El fenomeno de la ciberocupación ilegal: una práctica imparable

I. Ciberocupación: origen y concepto

Fue a mediados de los años 60 cuando comienzan a gestarse las bases teóricas de Internet. Su formación respondió a la necesidad de crear una red descentralizada que ofreciera solución a imperiosas demandas de las comunidades académica y militar en los Estados Unidos de América, entre las que destaca la de compartir recursos de información a escala global entre dichas comunidades, así como la conmutación de paquetes, propiciando de este modo el flujo de información en redes de comunicación.

La concepción de la conmutación de paquetes fue una de las primeras ideas técnicas esbozadas sobre la arquitectura de Internet, y fue impulsada por teóricos como J.C.R. Licklinder, W. Clarck y Larry Roberts (1). El protocolo de comunicación que se usó inicialmente fue el NCP (Network Control Protocol), el antecedente del ya estandarizado TCP (Transfer Control Protocol) genialmente concebido por Vinton Cerf, conocido por algunos como el padre de Internet (2). No es hasta 1981 que se define el protocolo TCP/IP (Transfer Control Protocol/ Internet Protocol), una vez realizados los primeros estudios de configuración técnica de Internet, que habían comenzado desde 1979 en ARPA, la anfitriona del primer antecedente de la red de redes (3). Pero no es hasta 1982 cuando se utiliza por primera vez en ARPAnet, sustituyendo al NCP. La esencia de Internet surge precisamente de la utilidad práctica de estos protocolos de comunicación, cuyo objetivo consistió en ofrecernos la oportunidad de disfrutar de la ventaja de trabajar en una telaraña de computadoras interconectadas. De esta forma, Internet toma su nombre de la unión de las dos palabras que explican su configuración técnica: Interconnected Networks, en español, Redes Interconectadas.

En 1995, se produce lo que se conoce como el “boom” de Internet y es el momento en que se considera que nace su vertiente comercial como consecuencia de la eliminación, por el gobierno de los Estados Unidos, en 1994, de las medidas que limitaban el uso comercial de la red y el cese del control excesivo de la información que circulaba por la red de redes. Así, la WWW (4), que permitió la llegada de Internet al individuo común, se convirtió en el servicio más popular de la red, continuando así hasta nuestros días.

Una de las características esenciales de la WWW es la de ser un espacio de expresión en Internet, lo que implica, fundamentalmente, que dicho espacio, para reflejar plenamente las características propias del titular de la página, el sitio o el portal, debe representar explícita e inequívocamente la identidad del propietario de la información. Esta característica, junto con la necesidad de popularizar el sistema de protocolos de comunicación de la red de redes, hizo surgir el Sistema de Nombres de Dominio como el reflejo en el plano virtual de un elemento distintivo del titular de la web, ya sea este elemento un nombre de persona, una marca, una denominación de origen u otro signo distintivo.

Desde los comienzos de la actividad de registro de nombres de dominio, se conoció la aparición de la práctica predatoria de adueñarse de signos distintivos, que gozan de titularidad legítima, por parte de personas que no ostentan ningún tipo de relación con los propietarios del signo distintivo en cuestión, práctica que incluyó igualmente a los nombres propios o artísticos de figuras de la cultura, la moda y el espectáculo a escala internacional.

De esta manera, el Sistema de Nombres de Dominio, el cual fue diseñado para “garantizar la conectividad en forma técnicamente coherente y hacerlo de manera que resultara fácil y sencillo al usuario para comprenderlo y utilizarlo (…) se ha convertido en víctima de su propia fama” (5) en la medida en que el uso de los servicios de la telaraña mundial se ha universalizado.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (6) ha ofrecido el concepto más preciso de la ciberocupación en el Informe Final del Primer Proceso de la OMPI sobre Nombres de Dominio. Después de una oportuna reflexión sobre dicha definición, los grupos de expertos de la OMPI concluyeron que “debido al significado flexible de ciberocupación en la terminología popular, la OMPI ha optado por utilizar un término diferente -Registro Abusivo de un Nombre de Dominio- a fin de atribuirle un significado más preciso”. Esto obedece, entre otras razones, al uso de los términos de ciberocupación y ciberpiratería como términos homólogos e intercambiables, lo que hace que se diluya la esencia de lo que en realidad encierra el término de ciberocupación respecto a esta práctica nociva relacionada con el registro de dominios.

“La definición de registro abusivo que la OMPI recomendó que se aplicara en el procedimiento administrativo fue la siguiente:

1) El registro de un nombre de dominio debe considerarse abusivo cuando se cumplen todas las condiciones siguientes:

i) el nombre de dominio es idéntico o engañosamente similar a una marca de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el demandante; y

ii) el titular del nombre de dominio no tiene derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio; y

iii) el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

2) A los fines del párrafo 1)iii), lo siguiente, en particular, constituirá la prueba del registro y la utilización de mala fe de un nombre de dominio:

a) una oferta para vender, alquilar o transferir de otro modo el nombre de dominio al titular de la marca de producto o de servicio, o a un competidor del titular de la marca de producto o de servicio, con propósitos financieros; o

b) un intento por atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet al sitio web del titular del nombre de dominio o cualquier otro lugar en línea, creando confusión con la marca de producto o de servicio del solicitante; o

c) el registro del nombre de dominio a fin de impedir al titular de la marca de producto o de servicio reflejar la marca en el nombre de dominio correspondiente, siempre que se haya establecido por parte del titular del nombre de dominio esta pauta de conducta; o

d) el registro del nombre de dominio a fin de perturbar los negocios de un competidor.”(7)

“Las condiciones acumulativas del primer párrafo de la definición dejan claro que la conducta de los registradores de nombres de dominio inocentes o de buena fe no se considerará abusiva. Por ejemplo, una pequeña empresa que haya registrado un nombre de dominio puede demostrar, mediante planes comerciales, correspondencia, informes u otras formas de prueba, que tenía la genuina intención de utilizar el nombre de buena fe. Tampoco se considerarán abusivos los registros de nombre de dominio que estén justificados por derechos legítimos de libertad de expresión o por consideraciones legítimas de índole no comercial. Tampoco entrarán en el alcance del procedimiento las controversias de buena fe entre titulares de derechos en competición u otros intereses legítimos en competición sobre los que dos nombres sean equívocamente similares.” (8)

El concepto que hoy permanece vigente, según el texto de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, es casi igual al sugerido por la OMPI en el informe final de su primer proceso relativo a nombres de dominio. La UDRP, en su párrafo 4, ha definido la ciberocupación en un epígrafe denominado “controversias aplicables”, y ha indicado, en otro epígrafe posterior, denominado “pruebas del registro y utilización de mala fe”, las circunstancias que dejarán evidencia del registro de mala fe de un nombre de dominio y, por tanto, la tipificación de un registro abusivo de dominios o ciberocupación indebida. Es positivo señalar que la UDRP en su Reglamento hace justa alusión al fenómeno del Secuestro Inverso de un Nombre de Dominio, referido en el texto como “Hostigamiento al buen uso del Nombre de Dominio” (9), como una forma de proteger ante este fenómeno a aquellas personas que suelen utilizar la legislación para hacer abuso de sus derechos.

II. Aparición de los primeros antídotos contra el mal

Desde el inicio del avance de esta nociva práctica informática, se comenzaron a buscar soluciones que fueron impulsadas, en gran medida, por los propietarios de derechos de propiedad intelectual, los cuales son los más perjudicados con este fenómeno.

Después de la publicación, en 1998, del Libro Blanco por la Administración Nacional de Telecomunicaciones e Información (NTIA) del Departamento de Comercio de los Estados Unidos, la OMPI comienza, desde ese momento hasta abril de 1999, un proceso de consultas iniciado con el objetivo de dar solución a la problemática que los Estados miembros le habían pedido analizar en un foro encaminado a velar por la protección de las marcas comerciales. Una de las principales recomendaciones contenidas en el informe del proceso que emerge de esta convocatoria, fue la de crear una política uniforme de solución de controversias y un procedimiento que posibilitara el poder dirimir conflictos en los supuestos en los que se presumía la presencia de ciberocupación, según los requisitos que estableció el Informe Final del Primer Proceso de la OMPI.

El 26 de agosto de 1999, la ICANN (10) aprueba la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, conocida por sus siglas en ingles UDRP, junto con la cual salió a la luz el Reglamento de dicha Política Uniforme, conocido como el “Reglamento”. Posteriormente, la OMPI puso en vigor el 1 de diciembre de 1999 un Reglamento adicional, al cual se hace alusión como “El Reglamento Adicional”, que se interpreta y utiliza en relación con lo regulado en el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio.

Esta política y sus reglamentos fueron concebidos por la ICANN con el objetivo de que los proveedores de servicios de solución de conflictos en materia de nombres de dominio aprobados por dicha entidad se acogieran a lo dispuesto en su texto, con independencia de poseer sus propios árbitros y hasta sus normas suplementarias que, de una forma u otra, regulan las particularidades del proceder de cada una de dichas entidades en aspectos de tarifas, tramitación de interposición y contestación de las demandas, entre otros aspectos. En todos los casos, dichas normas están estructuradas con el fin de ser, solamente, complementos de la UDRP y sus reglamentos.

Sin embargo, esta normativa ha sido objeto de críticas en numerosas ocasiones y por diversos motivos, pero la realidad muestra que ha logrado encauzar el amplio espectro de soluciones procedimentales en materia de conflictos entre marcas y nombres de dominio. A pesar de esto podemos apuntar que quedan caminos por transitar aún en las UDRP o, más bien, sobre la base de esta normativa, en lo relativo a la interpretación y realización del Derecho, como ha quedado demostrado en la solución de algunos casos muy controvertidos y complejos. La conclusión es que la UDRP es el instrumento que ha definido, a escala global, la política normativa de carácter sustantivo y adjetivo en los problemas de colisión de Derechos de Propiedad Intelectual con el registro inadecuado de nombres de dominio.

En lo relativo a la solución de controversias en materia de los nuevos dominios genéricos, las entidades nombradas como registradores oficiales de estos nuevos dominios, en su mayoría, han elaborado lo que se ha llamado “Políticas Específicas” para la solución de conflictos que se suscitan durante la fase inicial de puesta en marcha o período de arranque de cada uno de estos dominios. La más difundida de estas políticas ha sido la Política Sunrise de impugnación de Registros efectuados en el período de arranque del dominio .info (11), elaborada por Afilias, empresa encargada de la administración de dicho dominio genérico. Se presentó un número elevado de impugnaciones a registros hechos bajo este dominio, desde el período de arranque mismo, lo que llevó a la OMPI a elaborar un Informe Final relativo a la Administración de Casos en virtud de la Política de Afilias de Impugnación de registros efectuados en el período de arranque para dicho dominio.

Otro de los nuevos dominios más populares es el .biz (12), para el que se ha implementado la Política STOP, como política de oposición de los titulares de marcas en el período inicial de registro de un nombre de dominio. Para este nuevo dominio existe una política exclusiva de solución de controversias, denominada Política de Solución de Controversias en Materia de Restricciones, RDRP, que se aplica en las controversias entre titulares de nombres de dominio y terceras partes que aleguen que el nombre de dominio objeto de controversia ha sido registrado en violación de las restricciones para el registro en el dominio .biz. La OMPI, igualmente, ya ha publicado un Informe Final relativo a la Administración de Casos en virtud de la Política de oposición de los titulares de marcas en el período inicial del registro de un nombre en .biz.

El .name (13), por su característica de estar estrechamente ligado a la protección de uno de los componentes más importantes de los Derechos de la personalidad, implementó un servicio de supervisión de nombres, conocido como Name Watch, para los titulares de marcas. La autoridad encargada de la administración de este nombre de dominio ha implementado un procedimiento administrativo de solución de controversias, establecido en el marco de la Política de solución de controversias en relación con las condiciones de registro para el dominio .name y conocido como ERDRP, para la impugnación de nombres registrados y los registros preventivos. Por su parte, la empresa encargada del dominio .pro (14) se ha propuesto dar solución a los conflictos que se susciten con este nombre de dominio recurriendo a las UDRP.

Otros de los nuevos dominios genéricos han adoptado la política de resolución de conflictos relativos a la Carta de Elegibilidad, CEDRP, que se aplica, en todos los casos, a los procedimientos iniciados por terceros en relación con nombres de dominio, cuando el titular del registro no cumpla los requisitos exigidos para ostentar dicha titularidad. Los titulares de los dominios .aero (15), .coop (16) y .museum (17) aceptan someterse a la CEDRP.

Los registradores de los nuevos dominios de nivel superior genérico, que han comenzado sus funciones después de firmar sus acuerdos con ICANN a partir de la primavera de 2005, han asumido igualmente Políticas Específicas para paliar en alguna medida desde los inicios de su lanzamiento al ciberespacio el asedio de las malas prácticas de los ciberocupas. Respecto al dominio .mobi (18), concebido para prestar servicios de Internet para dispositivos móviles, se ha adoptado la política mobi Sunrise. En cuanto al dominio .travel (19), rige la política de resolución de conflictos relativos a la Carta de Elegibilidad, CEDRP, adoptada por otros de los nuevos gTLD. Por su parte, el .jobs (20) ha sido puesto en marcha adoptando para la solución de sus conflictos las UDRP.

Existen varias entidades dedicadas a la resolución de controversias en materia de nombres de dominio (21). Una de las más conocidas es el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, que ha desempeñado una labor inestimable en solucionar conflictos que se encuentren relacionados con nombres de dominio de Internet. Este centro fue creado en 1994 con el objetivo de brindar servicios de mediación y arbitraje relacionados con controversias internacionales comerciales entre partes privadas. El Centro, como se le conoce, comenzó su prestación de servicios en la solución de controversias en materia de nombres de dominios en diciembre de 1999, y hasta la actualidad ha recibido más de 10.000 casos, dentro de los que se han disputado denominaciones tan variadas como nombres de personas (22), nombres de zonas geográficas (23), nombres o marcas de empresas (24), entre otros. El Centro no sólo dirime conflictos relacionados con los dominios de nivel superior genéricos, sino que también brinda servicios de solución de controversias en relación con más de 45 dominios de nivel superior correspondientes a códigos de países, ccTLD.

La labor del Centro queda reflejada en datos estadísticos que demuestran su quehacer en todos estos años. Tales datos son accesibles desde la página web del Centro y dan cuenta de la labor que esta institución ha llevado cabo desde su fundación.

Casos presentados ante el Centro de la OMPI (25)

AÑO—————– gTLD——————– ccTLD—————- Todos los casos
2007* ————– 481———————-39———————— 520
2006————— 1660——————– 164———————–1824
2005————— 1361——————— 95———————– 1456
2004————— 1110——————— 66———————– 1176
2003————— 1053——————— 47———————– 1100
2002—————-1181——————— 27 ———————–1208
2001————— 1506——————— 50————————1556
2000—————-1841———————16———————— 1857
1999——————- 1———————- 0—————————- 1
TOTAL———— 10194———————— 504————————— 10698

* En el caso de este año la información está referida a un período que abarca sólo el primer trimestre.

Lo cierto es que existe una gran preocupación por el aumento sin precedentes de la ciberocupación en la actividad mediante redes informáticas. Sólo las demandas presentadas en 2006 han superado en un 25% las presentadas en 2005 ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI.

Además, la OMPI ha experimentado un incremento significativo de los casos de demandas puestas en virtud de la Política Uniforme en materia de nombres de dominio de nivel superior correspondientes a código de países o ccTLD. A pesar de que en junio de 2001 dicha organización decidió publicar un grupo de directrices de aplicación voluntaria en materia de Propiedad Intelectual para los administradores de ccTLD, los casos han ido en aumento, lo que indica que existe una visible inclinación a la obtención de ganancias o de alguna otra ventaja comercial o personal con el desarrollo de estas prácticas de registro.

Igualmente se han recibido ya 60 demandas en el Centro en relación con nombres de dominio registrados en caracteres que difieren de los del alfabeto latino. El registro de los nombres de dominio plurilingües, como se les llama a este tipo de dominios que utilizan caracteres árabes, chinos, etc., diferentes a los caracteres ASCII, concebidos, a partir del alfabeto latino, para el intercambio de información, ha sido también víctima de la actividad de los ciberocupas.

III. La ciberocupación y el comercio electrónico

Uno de los ámbitos donde la ciberocupación provoca mayores daños es el comercio electrónico. El daño se hace evidente cuando el propietario del nombre ocupado indebidamente y de mala fe por un tercero pretende insertarse en el mundo del comercio a través de las infovías. Los “ciberocupas” basan su nociva actividad en el hecho de adueñarse de nombres u otros identificadores de relevancia, de personas naturales o jurídicas sabiendo que las mismas se preocuparán por tener presencia en Internet, ya sea por motivos comerciales o de otra índole. Incluso es posible, debido a nuevas estrategias de los expertos en esta actividad especulativa en el ciberespacio, perder la renovación del registro de un nombre de dominio si no estamos atentos a los términos para el pago de las tasas que permiten seguir ostentando la titularidad del mismo. Para este tipo de prácticas utilizan programas de ordenador que identifican automáticamente nombres de dominio cuyo registro haya caducado.

Debemos considerar que en parte este fenómeno ha tomado una dimensión inesperada, sobre todo, por la celeridad con que se desarrollan y evolucionan continuamente los procesos necesarios para la inserción en el comercio y los negocios por vía telemática. Se ha abogado por la plena libertad de acción en la actividad registral de los dominios de Internet y se están pagando las consecuencias. La gran importancia para el comercio que han alcanzado los nombres de dominio ha traído consigo precisamente que el número de casos de ciberocupación indebida o registro abusivo de nombres de dominio haya crecido en grandes proporciones desde los inicios del uso comercial de la red de redes.

Es indudable que los expertos en este tipo de prácticas ilegales se equipan cada día con más herramientas para llevar a cabo sus actos. La prueba de tal afirmación es que ya se ha percibido un cambio en la realización de estas prácticas. Así, el registro de un único nombre de dominio con objetivos de lucro no resulta ya la práctica habitual. Por el contrario, en la actualidad los revendedores de dominios obtienen sus ingresos del registro automatizado a gran escala de nombres de dominio. Por ello se está observando un aumento creciente del número de sitios dedicados a estacionar dominios. Además, la práctica de poner a prueba dominios de forma gratuita e inmediata, así como la posibilidad de registrar nombres de dominio anónimamente o mediante un representante, que por lo general es parte de las empresas que se dedican a este tipo de registro, también ha colaborado a fomentar esta mala práctica.

Por las consecuencias que esta actividad transgresora trae consigo para el registro de nombres de dominio, para el desarrollo del comercio electrónico y para la aplicación de la Política Uniforme, ya se están apreciando en las resoluciones de expertos de la OMPI pronunciamientos que están sentando las bases de la ilegalidad de estos procedimientos. En principio, los expertos de la OMPI han resuelto, por lo general, que para ceder un nombre de dominio aplicando la Política Uniforme tienen que existir, de alguna manera, indicios de que el registro fue hecho con intención de aprovecharse de los derechos del propietario de la marca, quien casi siempre es el demandante. Pero los expertos han ido más allá, ya que en una resolución de la OMPI dictada en febrero de 2006 (26) han determinado que la no verificación de la existencia de derechos de terceros en determinadas circunstancias equivaldrá a la “ignorancia premeditada”, lo que constituye un acto de mala fe en virtud de la Política Uniforme. Y algo similar se determinó en otra resolución dictada en septiembre del mismo año (27). Con esto, los grupos de expertos de la OMPI una vez más pretenden dejar claro que la inobservancia de los Derechos de Propiedad Intelectual no será tolerada. Esto ha constituido el primer pronunciamiento doctrinal de los grupos de expertos de la OMPI con respecto a los compradores de nombres de dominio a nivel masivo que utilizan procedimientos de registro automatizados para fines especulativos.

IV. Resolución de conflictos sobre nombres de dominio en España y Cataluña

La gestión del registro de nombres de dominio .es por la entidad pública empresarial Red.es ha sido siempre una guía para los estudiosos latinoamericanos en materia de nombres de dominio. Las normas de administración del centro de información de red de este dominio siempre fueron un punto de referencia por la estructuración detallada de su regulación. Después de actualizar algunas de sus normas de gestión (28), Red.es ha optado también por incluir dentro de sus proveedores de resolución extrajudicial de conflictos de nombres de dominio al Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI. Desde el 2006, Red.es se ha sumado al número de registradores de ccTLD que ha designado a la OMPI como proveedor servicios de solución de controversias en materia de nombres de dominio, y hasta la fecha ya se han recibido 44 demandas en el Centro.

Un caso muy especial en esta materia lo podemos apreciar en la creación y desarrollo del dominio .cat. Este nombre de dominio, solicitado a instancia de la Fundació puntCAT, se crea como un dominio de nivel superior genérico dirigido a la comunidad lingüística y cultural catalanohablante. Después de que el 15 de septiembre de 2005 la ICANN aprobara el dominio .cat (29), salió a la luz la Política de Resolución de Conflictos sobre Requisitos de Admisibilidad del .cat (o ERDRP) como política específica de este nombre de dominio. El proveedor de servicios de mediación para gestionar estas políticas de registro relacionadas con la solución de conflictos sobre los criterios de elegibilidad es la IQUA, Agència de Qualitat d’Internet. Posteriormente, se han aprobado el Reglamento de la ERDRP y de la política de resolución de impugnaciones de decisiones de la Fundación puntCAT y el Reglamento adicional de la IQUA relativo a la política ERDRP y a la política de resolución de impugnaciones de decisiones de la fundación puntCAT. La política elaborada por la Fundació puntCAT no excluye a las UDRP como normas de resolución de conflictos para los dominios .cat.

En el registro del dominio .cat se utiliza la tecnología que permite el uso de caracteres diferentes a los caracteres ASCII. Esta tecnología, conocida como IDN (Internationalized Domain Names), ha sido concebida para registrar nombres de dominio plurilingües que contengan caracteres especiales. El nombre de dominio .cat ha sido un gran logro para la comunidad catalanohablante, que abarca mucho más que el territorio de la comunidad autónoma de Cataluña. Precisamente, la limitación desde el punto de vista geográfico ha sido la base, en muchos casos, de los argumentos de aquellos que se han opuesto a la aprobación de este dominio. La aprobación del dominio .cat deja claro que la especialización creciente de los nombres de dominio de nivel superior genérico es una de las estrategias que está llevando a cabo la ICANN para poder experimentar en un futuro una disminución considerable de los casos de ciberocupación.

V. Conclusiones

La ciberocupación ha sido un mal que ha permanecido desde los inicios de Internet en su vertiente comercial y para el que aún no se ha encontrado el mecanismo que ponga fin a sus nocivas consecuencias.

La OMPI, como garante de los derechos de propiedad intelectual en la arena internacional, tomó la determinación oportuna de iniciar estos períodos de consulta que posteriormente han devenido en sus dos procesos relativos a nombres de dominio. Esta decisión de la OMPI ha obedecido a la urgencia con la que ha tenido que adoptar las medidas que se debían tomar para comenzar a poner freno a la práctica, cada vez más creciente, del registro abusivo de nombres de dominio.

La aprobación de nuevos nombres de dominio de nivel superior genérico es una estrategia que la ICANN ha tenido en cuenta desde la publicación del Informe Final de su Primer Proceso relativo a nombres de dominio con el fin de descongestionar el registro de nombres de dominio que estaban saturados desde entonces. La especialización creciente de los nombre de dominio de Internet ha sido una necesidad que esperamos que a largo plazo ayude a disminuir sustancialmente el registro indebido de dominios.

A pesar de que las cifras de la OMPI, por el momento, no son alentadoras, esperamos que todas las medidas que se toman para el resguardo de los derechos comiencen a dar los frutos esperados dentro de un tiempo. Al menos, la convivencia con estos problemas nos debe servir para darnos verdadera cuenta de que el Derecho, como una ciencia más, debe marchar a la par del resto para, de esta forma, poder encontrar solución a todo lo que se debe regular. No es deseable que en esta era de la sociedad de la información y las comunicaciones el Derecho sea otro elemento virtual.

Referencias bibliográficas

1. AGUSTINOY, Albert (2006). “Cuestiones sobre el nuevo dominio .CAT” [artículo en línea]. IDP. Revista de Internet, Derecho y Política. Nº 2. UOC. [Fecha de consulta: 01/04/07]

2. BENCOMO YARINE, Edel (2003). Ciberocupación: ¿Un mal sin remedio? [artículo en línea]. Alfa-Redi. [Fecha de consulta: 25 de marzo de 2007].
<http://www.alfa-redi.com/rdi-articulo.shtml?x=1251>

3. BENCOMO YARINE, Edel (2002) ¿Segundo Proceso de la OMPI o Caja de Pandora? [artículo en línea]. Alfa-Redi. [Fecha de consulta: 25 de marzo de 2007]. <http://www.alfa-redi.com/rdi-articulo.shtml?x=1412>

4. BERNSTEIN, David H (2005). Wipo case Nº 2005-1304. [caso en línea]. WIPO. [Fecha de consulta: 24 de marzo de 2007].
<http://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2005/d2005-1304.html>

5. Fundació puntCAT (2006). Comença el procediment de resolució de conflictes. [noticia en línea]. Domini puntcat. [Fecha de consulta: 28 de marzo de 2007].
<http://www.domini.cat/noticies/index.php>

6. Fundació puntCAT (2007). .cat ja és membre de CENTR. [noticia en línea]. Domini puntcat. [Fecha de consulta: 28 de marzo de 2007].
<http://www.domini.cat/noticies/index.php>

7. “Orden Ministerial ITC/1542/2005, de 19 de mayo, por la que se aprueba el Plan Nacional de Nombres de dominio de Internet bajo el Código correspondiente a España (“.es”)”. Boletín Oficial del Estado (31 de mayo de 2005), pág. 18170-18175.

8. SCOTT BLACKMER, W (2006). Wipo case Nº 2006-0964. [caso en línea]. WIPO. [Fecha de consulta: 24 de marzo de 2007].
<http://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2006/d2006-0964.html>

9. Wipo/PR/2007/479. [Documento en línea]. WIPO. [Fecha de consulta 24 de marzo de 2007]. <http://www.wipo.int/pressroom/es/articles/2007/article_0014.html>


(1) Quien se considera el arquitecto principal de la primera red de computadoras que conocería el mundo, ARPAnet, la cual sentó las bases para comenzar a elaborar los principios de Internet, desde 1969.

(2) En 1974, junto con Bob Kahn, publica Protocolo para intercomunicación de redes por paquetes.

(3) ARPAnet fue uno de los primeros proyectos técnicos de red global.

(4) World Wide Web es el conocido sistema de documentos de hipertexto enlazados y accesibles a través de Internet, también conocido como la Web.

(5) Párrafo 46 del Informe Final del Primer Proceso de la OMPI sobre Nombres de Dominio de Internet.

(6) Conocida por sus siglas en español OMPI o sus siglas en ingles WIPO.

(7) Párrafo 171 del Informe Final del Primer Proceso de la OMPI sobre Nombres de Dominio de Internet.

(8) Párrafo 172 del Informe Final del Primer Proceso de la OMPI sobre Nombres de Dominio de Internet.

(9) Este fenómeno consiste en la utilización de mala fe de la Política a fin de intentar privar del nombre de dominio al titular de un nombre de dominio registrado.

(10) Por estas siglas se conoce a la Corporación de Internet para la asignación de Nombres y Números, en ingles Internet Corporation for assigned names and numbers.

(11) Es el único dominio sin restricciones de entre los siete nuevos dominios creados por la ICANN en el 2001.

(12) Este dominio esta destinado para negocios y empresas.

(13) Dominio para nombres propios.

(14) Dominio para profesionales.

(15) Dominio para el ámbito de la aviación.

(16) Dominio para cooperativas.

(17) Dominio para museos.

(18) La empresa Mobile Top Level Domain Ltd. (mTLD) puso este dominio en marcha en mayo de 2006, después de haber firmado su acuerdo con la ICANN en julio de 2005.

(19) Este nuevo nombre de dominio está siendo gestionado por Tralliance Corporation, empresa encargada de administrar este dominio creado para instituciones y empresas relacionadas con la actividad de viajes que ha comenzado a funcionar después de que en mayo de 2005 su registrador firmara el acuerdo con la ICANN.

(20) Este dominio está destinado a empresas relacionadas con los procesos de selección de personal y con la gestión de los recursos humanos en general. El dominio está gestionado por la empresa Employ Media LLC, con sede en Estados Unidos, la cual firmó su contrato con la ICANN el 5 de mayo de 2005.

(21) Además del Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI, aprobado el 1 de diciembre de 1999, la ICANN ha acreditado varios proveedores de servicios de solución de controversias para que tramiten las disputas surgidas al amparo de la UDRP: el Foro Nacional de Arbitraje (NAF), aprobado el 23 de diciembre de 1999; e-Resolution (eRes), aprobado el 1 de enero de 2000; el Instituto de Solución de Controversias (CPR), aprobado el 22 de mayo de 2000; y el Centro de Resolución de Disputas de Nombres de Dominios Asiático (ADNDRC), aprobado el 28 de febrero de 2002.

(22) Por ejemplo, los casos Celinedion.com, Madonna.com, Juliaroberts.com, Ronaldinho.com, Andreubuenafuente.com y Tomcruise.com, entre muchos otros.

(23) Por ejemplo, las disputas sobre las denominaciones Southafrica.com, Haiti.com, Habana.com, Santo-domingo.com y el controvertido caso Barcelona.com entre otros.

(24) Por ejemplo, los casos Ferreroroche.es, Meliahoteles.com, Revlon.net, Nivea.org, www-lacaixa.com, Sony.net, Edream.com, Tomtom.es, entre muchos otros.

(25) Información consultada el 24 de marzo de 2007 en el sitio web del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI.

(26) Referencia al caso D2005-1304 de la OMPI.

(27) Referencia al caso D2006-0964 de la OMPI.

(28) El 1 de Junio de 2005 entró en vigor la Orden Ministerial ITC/1542/2005, de 19 de mayo, por la que se aprueba el Plan Nacional de Nombres de dominio de Internet bajo el Código correspondiente a España (“.es”).

(29) Más de 21000 dominios .cat han sido registrados desde que se ha puesto en marcha el registro de los mismos. Ya el .cat ha logrado entrar a forma parte de la CENTR, la Asociación de ccTLD, además de estar integrado de pleno derecho en el gTLD Constituency, el Grupo de Dominios Genéricos de la ICANN, por lo que se puede apreciar que la administración de dicho dominio está plenamente incorporada al trabajo por el bienestar de esta categoría jurídica tan conflictual.

Acerca de Edel Bencomo Yarine

Abogado especialista en Propiedad Intelectual y Derecho Informático. Miembro y colaborador de la Comunidad Alfa-redi. Miembro de la Sociedad Cubana de Derecho e Informática de la Unión Nacional de Juristas de Cuba. Premio de investigación de la Sociedad Cubana de Derecho e Informática. Autor de varios artículos como: El comercio electrónico en la realidad jurídica cubana, Apuntes sobre el régimen legal de las bases de datos, Influencia de la figura del notario público en el régimen de protección del software, entre otros.

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