Juan José Aragüez Guerrero / È636.60.64.62 / e-derecho@teleline.es
El
teletrabajo es la posibilidad de enviar el trabajo al trabajador,
en lugar de enviar el trabajador al trabajo.
Introducción
El
objeto del presente ensayo no es otro que el de hacer una somera
revisión a las incidencias que está teniendo,
tanto en la práctica laboral como en la realidad social,
esta nueva forma de organización de la prestación laboral que
es el teletrabajo.
Así, en el primer punto de la exposición, es mi pretensión
hacer un pequeño repaso a lo que es el teletrabajo y
su regulación en nuestro sistema legislativo, poniendo de relieve
la problemática que se plantea ante los juristas a la hora de
determinar el encuadre de esta forma de trabajo.
En un segundo apartado, de
lo que se trata es de hacer un breve comentario a la Sentencia
de 30 de Septiembre de 1.999, de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, pionera en esta materia, y que viene a delimitar aquellos
supuestos en los que nos encontramos ante una relación laboral
y no mercantil.
En el tercer apartado, es propósito
de este ponente el hacer una referencia a la situación en la
que actualmente se encuentran los sindicatos en la nueva
economía, y las nuevas armas de las que disponen
en orden a la defensa de los intereses de la clase trabajadora
frente a los de la patronal.
Por último, hacer eco de una
iniciativa que ha tenido la Consejería de Medio ambiente de
la Comunidad Andaluza (mi comunidad), que considero de las pioneras
en este sector, en lo que respecta a la creación de telecentros
en el ámbito institucional.
1.
Teletrabajo
Concepto
Básicamente, el teletrabajo
designa a aquellas actividades ejercidas lejos de la sede de
la empresa, a través de la comunicación diferida o directa por
medio de las nuevas tecnologías.
Ahora bien, la anterior noción,
no menos exacta por ser tan concisa, puede ser matizada de la
siguiente forma:
1
Podemos
considerar al teletrabajo como una forma flexible de organización
del trabajo, que consiste en el desempeño de la actividad profesional
sin la presencia física del trabajador en la empresa durante
una parte importante de su horario laboral.
2.
Dicha
actividad profesional, que puede englobar una amplia gama de
actividades, puede realizarse a tiempo completo o parcial.
3.
Una
de sus notas principales es el hecho de que la actividad profesional
en el teletrabajo implica el uso de métodos de procesamiento
electrónico de información, y el uso permanente de algún medio
de telecomunicación para el contacto entre el trabajador y la
empresa.
Clases
Hay que distinguir las siguientes variedades de teletrabajo:
- Relación laboral.
- Arrendamiento de servicios.
- Como forma de organización interna empresarial.
- En cuanto forma de organización interempresarial.
Lo normal será que, al cumplirse
los requisitos del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores,
estemos en presencia de una relación laboral. Así, dicho artículo
establece que la presente ley será aplicable a los
trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos
por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección
de otra persona física o jurídica, denominada empleador o empresario.
Si bien, como se explicará
en el punto tercero, es complicado probar cuando estamos ante
una relación laboral y no una estricta relación mercantil, entre
la empresa contratista y un trabajador autónomo, lo que supone
una mayor desprotección para el trabajador.
Teletrabajo y trabajo a
domicilio
La regulación del trabajo a
domicilio, a falta de otra más específica, resulta aplicable
en determinadas condiciones al teletrabajo, pero no siempre.
En primer lugar hay que diferenciar
entre:
1.
Teletrabajo realizado fuera de línea (off line): El cual no requiere una conexión
constante del ordenador del trabajador con el ordenador central
de la empresa, como sería en el proceso de textos.
2.
Teletrabajo realizado en línea (on line): Aquel en el cual la conexión del
ordenador del trabajador con el ordenador central de la empresa.
Así, el artículo 13.1 del Estatuto
de los Trabajadores establece que tendrá la consideración
de contrato de trabajo a domicilio aquel en que la prestación
de la actividad laboral se realice en el domicilio del trabajador
o en el lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia del
empresario.
De la lectura de lo establecido
en el párrafo precedente no
cabe colegir que el teletrabajo
tenga la consideración jurídico-laboral de trabajo a
domicilio por el hecho de llevarse a cabo en el propio domicilio
ya que, en este, la prestación laboral se realiza en el domicilio
del trabajador o en lugar libremente elegido por este y sin
vigilancia del empresario, matiz éste que no se dará en el Teletrabajo
realizado on line.
Es decir, al existir una conexión
del ordenador del trabajador con el ordenador central de la
empresa, esto permite al empresario no sólo vigilar al trabajador,
sino ir más allá de la dependencia organizativa y directiva
del propio empleador, por lo que el Teletrabajo, considerado
como relación laboral, quedaría fuera de la figura del Trabajo
a domicilio.
Teletrabajo y Derecho Internacional
Según establece nuestro Código
Civil en su artículo 5, Se aplicarán a las relaciones
contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente,
siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate;
en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de
ella, la de la residencia habitual común, y en último término,
la ley del lugar de celebración del contrato.
En
consecuencia, cuando nos encontremos ante una relación laboral,
la ley aplicable al contrato de teletrabajo viene establecida
en el artículo 10.6 del mismo cuerpo legal, al establecer que,
a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo,
en defecto de sometimiento expreso de las partes, les será de
aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios ,
sin perjuicio del principio de territorialidad de las leyes
de policía, circunscritas a materias concretas. (seguridad,
higiene o Inspección de trabajo)
La necesidad de la adaptación de la tradicional normativa
laboral
Resulta, pues,
una obviedad afirmar que las nuevas relaciones de trabajo a
las que está dando lugar la tecnología exigen la adaptación
de la normativa laboral tradicional a una más actual.
De este modo, lo que se ha dado en llamar era
Internet, está
provocando gran malestar, por igual, tanto a empresarios, inversores,
como a los juristas, y ello porque los avances tecnológicos
están alterando las relaciones de trabajo tradicionales, mientras
que la legislación laboral no ha conseguido, si bien lo está
intentando, adaptarse
a esta nueva forma de ver las relaciones humanas.
Así,
según el Juez de lo Social Pablo Aramenti, las principales consecuencias
del fenómeno Internet son, por un lado, la dualización del mercado
del trabajo entre los que están dentro y fuera de las nuevas
tecnologías; y por otro, la vuelta al contrato individual de
trabajo como sistema de regulación de las relaciones laborales,
con la consiguiente dificultad en distinguir entre el ámbito
civil y el laboral.
Podríamos
distinguir lo siguiente:
Quedarían fuera de las nuevas tecnologías las personas que ejercen
actividades manuales ( trabajadores de la hostelería, la construcción
o la limpieza), que además están cada vez más alejados de la
empresa, a causa de los procesos de subcontratación.
Dentro de las mismas nos encontramos con una mano de obra extremadamente
especializada.
El problema está en que estos
distintos colectivos tienen un mismo marco legislativo que tiene
que atender a relaciones de trabajo desiguales, siendo el común
denominador el contrato individual de trabajo, sistema habitual
de regulación de las relaciones.
De
este modo, a falta de una legislación que regule esta nueva
situación, como ya ha quedado expuesto en párrafos anteriores,
es necesario flexibilizar las leyes existentes para resolver
los conflictos que se pudieran plantear en este campo, lo que
conlleva un cambio en la manera de pensar y actuar.
2.
Comentario a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, de 30 de Septiembre de 1.999.
Como ya se ha comentado en
el punto anterior, el ejercicio de las funciones laborales desde
el domicilio crea dificultades a la hora de distinguir entre
el ámbito civil y laboral.
Así, el 30 de Septiembre del
pasado año, la Sección
2ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, dictó una sentencia, siendo ponente de la misma la
Ilma. Sra. Dª. Virginia García Alarcón, a favor de una pareja
que prestaba servicios como maquetadores para una empresa editorial
desde su casa.
El fallo de dicha sentencia
viene a establecer, no sin falta de pruebas, que la relación
que unía a los trabajadores con la empresa se encuentra dentro
del marco de la jurisdicción laboral.
Se puede considerar que es
la primera sentencia de este tipo, si bien no constituye un
precedente. En este sentido, el problema que viene a resolver
esta sentencia, y por lo que a mi entender considero especialmente
interesante, es que delimita lo que es una relación laboral
de lo que sería una relación civil, tipo de relación esta última
muy perjudicial para los trabajadores por comportar un enorme
nivel de desprotección de los mismos.
De este modo, en la sentencia
(que no tiene desperdicio), se establece, entre otras cosas,
lo siguiente:
1.
Resaltar,
en primer lugar, como sitúa dentro de contexto la relación laboral
de la que se ocupa, al establecer una vez analizados todos los
hechos, entre otros las condiciones en que desarrollaba su trabajo
tanto el actor como la actora, la relación con la empresa y
la forma y condiciones del trabajo, lo siguiente:
Los hechos que han de analizarse para determinar
si concurren o no las notas que configuran el contrato de trabajo,
han de ser analizados teniéndose en cuenta por los Tribunales
las nuevas tecnologías, unas nuevas tecnologías que, desde luego,
no fueron tomadas en consideración por el legislador cuando
se redactó el Estatuto de los Trabajadores en 1.980, año en
el que no estaba implantado en nuestro País el correo electrónico
ni Internet, unos avances que, como es sabido, han abierto nuevas
e insospechadas posibilidades en las relaciones humanas, tanto
en el ámbito personal como en el ámbito comercial y que, obviamente,
propician contrataciones como las que aquí nos ocupan, en las
que basta que por parte del trabajador se disponga de un equipo
informático suficiente y que el mismo se conecte a Internet,
para que pueda realizar sus funciones en su propio domicilio.
2.
Es
a partir de este punto donde incide en la legislación laboral,
estableciendo que:
...
independientemente de que el trabajador realice sus funciones
en su domicilio, no es óbice para que esté en todo momento presente
virtualmente en la empresa, de manera que la comunicación que
permite la nueva tecnología es continua, pudiendo la empresa
controlar al trabajador, dar directamente instrucciones, recibir
al instante el fruto del mismo, dirigirlo, modificarlo, etc.,
y todo ello, sin tener físicamente en la sede patronal a la
persona que lo realiza, sin que ello impida que concurran todas
y cada una de las notas que configuran el contrato de trabajo,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.1. del Estatuto
de los Trabajadores.
3.
Por
lo que se refiere a las notas del contrato de trabajo que se
dan en el caso concreto que se analiza, la sentencia hace mención
a las siguientes:
i.
Los servicios están retribuidos
por el empresario. Así, en el caso que ocupa la sentencia se retribuye
el trabajo con una cantidad igual cada mes.
ii.
Ajenidad. Al ser los trabajos realizados
tan esenciales en la empresa como lo son las portadas de las
revistas a cuya edición se dedica, así como la maquetación de
las mismas, sin los cuales no podría cumplirse el objeto de
la empleadora, siendo la misma la que corría con el riesgo y
ventura, ya que los actores percibían idéntica cantidad, con
independencia del número de ejemplares vendidos y de la mayor
o menor complejidad de cada portada, viviendo exclusivamente
del fruto de su trabajo para la empresa.
iii.
Sometimiento al ámbito de organización
y dirección de la empresa. Ya que, queda acreditado, las órdenes patronales
eran continuas y directamente impartidas a los trabajadores
a través de Internet, estando los mismos permanentemente localizados
a través de la red o del teléfono móvil y sujetos a las instrucciones
de la empresa para realizar su trabajo, realizado en equipo
con otros empleados de la empresa y sometidos siempre a las
variaciones que por aquélla se introdujeran.
iv.
Trabajo personalísimo. Aún cuando, en el caso que
nos ocupa, el trabajo se lleva a cabo por ambos actores (son
varios los teletrabajadores que demandan a al empresa) conjuntamente,
tratándose por tanto de un trabajo en común amparado por el
artículo 10.1 del ET.
4.
Finalmente
establece lo que considero la parte más importante de la sentencia
y que bien podría considerarse una verdadera declaración de
principios:
i.
Primero. Al establecer que queda claro que nos hallamos ante una relación laboral,
propiciada por las nuevas tecnologías, que obviamente mejoran
la calidad de vida de nuestra sociedad y permiten nuevas formas
de relacionarse que desde luego deben ser reguladas legalmente
y, en casos como el presente, amparadas por la legislación vigente
que no puede quedar burlada, siendo claro que igual prestación
ha recibido la empresa de los trabajadores a través de Internet
que si los mismos hubieran estado físicamente en sus propias
instalaciones, debiendo asimilar a la presencia física la presencia
virtual que aquí ha quedado demostrada, porque en fin el resultado
para ambas partes de la relación laboral es idéntico, disfrutando
las mismas de claras ventajas, como es para la empresa el ahorro
de material, suministros, etc., y para el trabajador en transporte
o guardería, pudiendo también tener otros inconvenientes.
ii.
Segundo. Cuando determina que la forma de la prestación del servicio no es sino
una condición más del contrato de trabajo, asumida por ambas
partes, ya que consta de los hechos deducidos en el caso, que
así ha sido durante todo el tiempo que ha durado la relación
laboral, y que por tanto constituye un pacto libremente aceptado
por trabajador y empresa y, desde luego, no implica la inexistencia
del contrato de trabajo, sino una de las condiciones del mismo,
no pudiéndose admitir que los avances de la ciencia que, en
todo caso implican una mejora en la calidad de vida, lleguen
a suponer, un retroceso social, favoreciendo la precariedad
del empleo o del trabajo sumergido, por lo que en todo caso
la legislación laboral debe ser aplicada.
Como conclusión, dos notas:
en primer lugar, que, el Estatuto de los Trabajadores de 1.980
sigue siendo válido para regular este tipo de relaciones, si
bien necesitaría ser adaptado con urgencia, ya que solamente
contiene un mínimo marco lega; en segundo lugar encargar a los
órganos judiciales la labor principal, que no es otra que la
de interpretar las leyes existentes y acomodarlas a esta nueva
era, sirviendo de ejemplo de ello la sentencia que se ha comentado
en este apartado.
3. NUEVA ECONOMÍA. NUEVOS SINDICATOS
Queda claro que la nueva economía,
con autopistas de la información, redes globales, tecnologías
de redes y portales de Internet con más valor en Bolsa que los
primeros bancos mundiales, va a dar lugar a una sociedad distinta.
Los cambios que está provocando
la nueva economía aún no han entrado de lleno en las estrategias
de los sindicatos y apenas un puñado de dirigentes han empezado
a reflexionar sobre las consecuencias que pueden provocar en
el mundo del trabajo.
Los dirigentes sindicales empiezan
cuestionarse el impacto que va a tener dicha sociedad en el
mundo laboral, entre otras cosas porque esa revolución digital
está provocando cambios tanto en la organización del trabajo
como en la gestión de los propios sindicatos.
Así, el principal interrogante
se encuentra en si Internet, la nueva economía o como queramos
denominarlo crea o destruye empleo.
Entre
las primeras iniciativas en esta cuestión por parte de los sindicatos
está la de estrenarse como internautas, así, el último Congreso
de CCOO, puede considerarse el
primero del mundo que se ha transmitido en directo por
la RED.
El principal problema con el
que se encuentran los sindicatos es su capacidad de adaptación
de estos a las nuevas tecnologías y las relaciones interpersonales
que estas conllevan, así, según el sociólogo Manuel Castells,
el movimiento obrero no parece adecuado para generar, por sí
mismo y a partir de él, una identidad-proyecto capaz de reconstruir
el control social y las instituciones sociales en la era de
la información,
Según
Jose Manuel Morán, UGT,
la cohesión social en Europa debe tener un modelo diferente
al de EEUU, donde no todo es un paraíso: Hemos calculado
el coste de los 30 millones de parados europeos y no hemos calculado
el impacto de los 45 millones de pobres de EEUU, y que no aparecen
en unas estadísticas que hablando de empleo.
Si
bien, hay que tener en cuenta a la hora de abordar la nueva
realidad que la introducción de nuevas tecnologías en los viejos
negocios está rompiendo el esquema de plantillas estables y
una cooperación entre empresas no prevista, lo que va a implicar
la búsqueda de una serie de reglas basadas en el dialogo. Es
decir, se van a plantear una serie de problemas para los que
no sirven las viejas respuestas, ya que las relaciones laborales
se van a ir sustituyendo por relaciones mercantiles.
En
definitiva, todo ello está obligando a las centrales a replantearse
su modo de actuar, hasta ahora con un escenario como las grandes
fábricas, donde mantienen un contacto directo con miles de trabajadores,
para pasar al cyber-espacio.
De este modo, es imprescindible
para los sindicatos llegar a las nuevas pequeñas empresas y
a un sector de trabajadores ajenos a las centrales, disponiendo,
entre otras, de las siguientes medidas:
Conectar con trabajadores
en pequeños centros. Así, es necesario promover el acceso
del sindicato a redes informáticas, y de esa forma facilitar
a los trabajadores foros de encuentro, así como analizar el
impacto de los sectores emergentes en el empleo. Como afirma
Francisco Baquero (dirigente de Banca de CCOO), los instrumentos
clásicos de los grandes centros de trabajo no sirven en los
procesos de descentralización de las empresas. El contacto del
sindicato debe desarrollarse a través del marco telemático y
con instrumentos virtuales.
Democracia digital:
Campaña por la democracia digital, que sirva para desarrollar
los instrumentos de defensa de los trabajadores y para la realización
de las elecciones sindicales por Internet. (En este punto hacer mención al debate que tienen abierto un sindicato nacional
con el BBVA para que reconozca el derecho del sindicato a difundir
información a los afiliados y trabajadores a través del correo
electrónico, del que se hará referencia
en párrafos posteriores.
Como conclusión, afirmar que
estamos ante una nueva economía, en la que los sindicatos tienen
mucho que decir, así, la tecnología les proporcionará nuevas
formas de lucha, como por ejemplo, lo que se ha dado en llamar
la huelga interactiva, a través de Internet, un
tipo nuevo de huelga más fácil que con piquetes, o bien, protestas virtuales, en las que
se pide a los internautas que envíen un mensaje tipo a la empresa
contra la cual se quieran tomar acciones, haciendo coincidir
dichos mensajes en determinadas fechas y horas.
Si bien, aunque hablemos de
nueva tecnología, de revolución digital, o
cualquiera que sea la denominación que utilicemos, la
lucha de clases en la sociedad digital será la misma de siempre,
patrón contra obrero.
Después de lo expuesto, pudiera
parecer que esas, por denominarlas de alguna forma, nuevas formas
de lucha, son cosas del futuro, nada más lejos de la realidad.
Así, viene a colación hacer eco de una situación que se ha producido
en nuestro país en estos días, en orden a la lucha virtual entre
Sindicatos y patronal.
La federación de banca de CCOO, va a plantear ante
la Dirección General de Trabajo la declaración de conflicto
colectivo contra el BBVA, para que reconozca su derecho a utilizar
el correo electrónico para la comunicación del sindicato con
los afiliados y el resto de trabajadores.
Lo
que se persigue con esta iniciativa es que el banco ponga a
disposición de los sindicatos, con objeto de que se puedan relacionar
con los trabajadores, además de las herramientas habituales, como
circulares, cartas y tablones de anuncios, Internet, por tratarse,
este último sistema de un sistema abierto.
El
problema surge, según el sindicato que hace la declaración de
conflicto colectivo, cuando el banco programa el servidor para
que rechace los correos electrónicos con el remite de dicho
sindicato, por lo que sus mensajes no llegan a destino,
si no que padecen el efecto rebote. (Es decir, como afirman
Fernando Puig y María Jesús Paredes de CCOO: las empresas
pretenden que haya autopistas de la información para los negocios
empresariales y barreras de peaje para los trabajadores.
Así, nos encontramos con una
empresa, en este caso un banco, que por un lado pretende sobresalir
en la implantación en el sector de las nuevas tecnologías, y
a la vez adopta comportamientos del pasado.
Ni que decir tiene que una
iniciativa como esta es totalmente compatible, sino complementaria,
de otras formas de lucha más convencionales.
En definitiva de lo que se
trata es de fomentar la democracia en la red, reconociéndose
los derechos de los trabajadores a utilizar las herramientas
y las posibilidades que Internet ofrece.
4
TELECENTROS. UNA REALIDAD
En este tercer punto de la
exposición lo que pretendo es abordar el tema de los telecentros,
y como se está llevando a cabo la iniciativa de crear este tipo
de modalidad de prestación de servicios en mi comunidad, es
decir, la comunidad andaluza.
Explicar lo que es un telecentro
es más fácil cuando se tienen en cuenta una serie de factores,
así, cualquier habitante de una gran ciudad ha soñado en algún
momento con retirarse al campo sin tener que renunciar por ello
al trabajo que desempeña. Esto era de facto imposible... hasta
que llegaron los modernos sistemas de telecomunicaciones, los
cuales permiten ese alejamiento radical de los centros productivos,
sobre todo para algunos profesionales que pueden instalar su
oficina en cualquier punto del territorio convirtiéndose en
teletrabajadores.
Como bien es sabido por aquellos
que nos dedicamos al estudio del derecho informático, poco a
poco, por la inmensa mayoría de los ciudadanos, los cada vez
más sofisticados sistemas de telefonía móvil, ordenadores (fijos
o portátiles) conectados a Internet y servicios de correo y
pago electrónico, permiten desarrollar múltiples ocupaciones
sin necesidad de que los trabajadores estén ubicados en las
tradicionales oficinas urbanas.
Esta nueva modalidad de prestación
de servicios, o bien de prestar los mismos servicios cambiando
alguna de sus condiciones, sería tanto más beneficiosa para
el resto de la comunidad contra más fuese llevado en práctica.
Así, según un estudio de la
Unión Europea, incluido en el proyecto TELEURBA, si el 5% de
la población madrileña empleada en el denominado sector
terciario avanzado practicara el teletrabajo, anualmente
se ahorraría en la capital de España más de 4.000 millones de
pesetas por horas perdidas en traslados al lugar de trabajo
y unos 600 millones en costes energéticos, además de evitarse
la emisión a la atmósfera de 800 toneladas de gases contaminantes.
En
este sentido, no es baladí afirmar que él teletrabajo, ofrece
una posible solución parcial al problema del transporte individual,
haciendo que disminuyan los desplazamientos y con ellos la contaminación
atmosférica y acústica, el consumo de energía, los atascos y
la creciente necesidad de infraestructuras viarias.
Si
bien, y como efecto negativo, esta fórmula de empleo puede originar
una utilización relativamente ineficaz de la energía empleada
en la calefacción y la iluminación de los hogares, ya que calentar
e iluminar un gran espacio para un solo individuo, en vez de
para muchos trabajadores que comparten una misma oficina, puede
ser un despilfarro.
Por
otro lado, otro efecto positivo del teletrabajo es el de la
distribución más racional de la población aumentándose las opciones
de empleo para los habitantes rurales, de manera que contribuye
a invertir la tendencia que lleva a concentrar la población
en las zonas urbanas.
Esta novedosa fórmula de empleo,
que se viene impulsando con bastante fuerza zonas rurales Escocia,
Canadá y Escandinavia, es
la que quiere fomentar, en algunos parques naturales andaluces,
la Consejería de Medio Ambiente, incluyéndola en el ámbito del
nuevo Marco de Apoyo Comunitario 2.000-2.006.
Así, la explotación
racional de los recursos naturales o el fomento de actividades
de bajo impacto, como el turismo rural, son propuestas consideradas
ya clásicas dentro de los planes de desarrollo que se vienen
señalando para las comarcas incluidas en espacios protegidos.
Lo que pretende en este momento la administración andaluza,
es localizar nuevos yacimientos de empleo en estos territorios,
y uno de ellos es el teletrabajo.
De este modo,
la Consejería de Medio ambiente de la Comunidad Andaluza ha
captado el mensaje, diseñando un programa para impulsar este
tipo de actividad en algunos de los parques naturales de Andalucía.
Programa que consiste básicamente
en lo siguiente:
Primera fase: En esta fase se seleccionarán
los lugares de intervención, que deben contar con un entorno
paisajístico privilegiado, ya que se pretende atraer a teletrabajadores
durante su periodo vacacional o incluso lograr que fijen en
estos espacios su nueva residencia. Por otro lado, se pretende
que las zonas elegidas para desarrollar este programa cuenten
con un nivel de infraestructuras y servicios adecuado, y no
estén muy alejadas de centros urbanos de importancia y núcleos
universitarios de cierta entidad.
Segunda fase: El programa se dirige fundamentalmente
a los jóvenes de estas comarcas rurales, recién titulados o
próximos a titularse, a los que se quiere ofrecer una alternativa
real de empleo que evite su emigración, procediéndose a una
selección precisa de candidatos junto con la formación, la asistencia
técnica, las ayudas y subvenciones, la creación de centros de
recursos telemáticos y la participación de un foro de empresas
e instituciones colaboradoras.
Tercera fase: Una vez que los alumnos que
se acojan a este programa hayan culminado un proceso de formación
podrán constituir su propia empresa, beneficiándose de las ayudas
de autoempleo reconocidas por el Fondo Social Europeo, además
de obtener subvenciones procedentes de los proyectos Leader
o ayudas de distinto tipo, como pudiera ser el acceso gratuito
a Internet, facilitadas por las empresas que se han mostrado
dispuestas a colaborar en el programa.
El programa está actualmente
en fase de desarrollo, así que se desconocen los resultados
que puede tener esta iniciativa de la Consejería de Medio Ambiente,
lo que es una realidad es que el teletrabajo es un hecho, que
las nuevas tecnologías van a afectar nuestros hábitos de comportamiento
y de que más nos vale estar preparados para afrontar el presente,
puesto que ya no cabe hablar del futuro cuando tratamos de la
era digital.
Sin más, se despide,
atentamente.
Málaga, a dieciocho
de abril de dos mil.
Juan José Aragüez
Guerrero
Bibliografía:
1.
El Teletrabajo, por Emilio Suñé Lliñas. Profesor
Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense
de Madrid. (UNED. 1.998)
2.
Nociones urgentes para una regulación de teletrabajo en
España, por D. Jose Manuel Leonés Salido. Cuerpo Superior
de Letrados de la Administración de la Seguridad Social. (Actualidad
Jurídica Aranzadi. 23 de marzo de 2.000)
3.
Prensa.