El sistema de protección de datos en Córdoba
Por Luis R. Carranza Torres
Sumario:
1. La
normativa constitucional. 2. Otras leyes con incidencia
en el tema. 3. Los avatares de la ley Nº 8891.
4. Un sistema inconcluso.
1. La normativa constitucional
Tanto la Constitución Nacional, cuanto la
de la Provincia de Córdoba, recetan en sus textos la problemática
de la que el hábeas data pretender eregirse en solución jurídica. Pero de la lectura de los mismos salta a la
vista las diferencias en cuanto a la regulación de la cuestión.
El art. 50 de la Constitución de la Provincia
de Córdoba intenta dar la regulación normativa a nivel de principios
generales de esta problemática, reconociendo el derecho que
toda persona posee a conocer lo que de él conste en forma de
registro, en los términos siguientes: "
Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él conste en
forma de registro, la finalidad a que se destine esa información,
y a exigir su rectificación y actualización. Dichos datos no
pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna
clase ni ser proporcionados a terceros, excepto que tengan un
interés legítimo. La ley reglamenta el uso de la informática
para que no se vulneren el honor, la intimidad personal y familiar
y el pleno ejercicio de los derechos". Como se puede
advertir, la norma no se ciñe a los registros de naturaleza
pública, aun cuando no lo haya consagrado en forma expresa como
la Constitución Nacional.
Los derechos consagrados en este campo por
la norma provincial a favor de los particulares son: a) el de
tomar conocimiento de los datos con él relacionados que se encuentren
almacenados en cualquier tipo de registro; b) el de saber la
finalidad real de tal información; c) a exigir su rectificación
en caso de ser incorrecta, o actualización si los datos relacionados
con su persona no fueran incorrecto, pero tampoco reflejaran
una situación actual.
Dicha norma constitucional proscribe
asimismo, cualquier forma de utilización discriminatoria de
la información almacenada, sienta como principio la confidencialidad
de la misma (sobre datos personales de los sujetos) y establece
como límites al uso de la informática, a ser reglamentados por
ley, el honor, la intimidad personal y familiar, y el ejercicio
pleno de los derechos.
A trece para catorce años de la
inclusión en el texto de nuestra Constitución Provincial de tales derechos, la cual se anticipó y
sirvió de fuente a la recepción de la garantía en la Constitución
Nacional, todavía no se ha dictado en la provincia
de Córdoba (tampoco, a nivel nacional) la pertinente legislación
reglamentaria que garantice los mismos, a través de la regulación
del instituto jurídico del hábeas data.
Si bien queda claro que tal ausencia de
una norma específica a nivel de ley, no invalida en modo alguno
su directa operatividad, en razón de lo dispuesto en la norma
constitucional, sí plantea a los efectos de su tramitación procesal,
una serie de incertidumbres, las que deben de ser superadas
atendiendo a las modalidades y finalidades previstas en
la Constitución.
Tal como ha sostenido la Corte Suprema respecto
del particular, que: La ausencia de normas regulatorias
de los aspectos instrumentales de la acción de hábeas data,
no es óbice para su ejercicio, incumbiendo a los órganos jurisdiccionales
determinar provisoriamente hasta tanto el Congreso Nacional
procede a su reglamentación, las características con que
tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos.
Se ha entendido de parte de los tribunales
cordobeses, que la acción de "Hábeas data significa, por
analogía con el hábeas corpus, que cada persona "tiene sus datos" y que no hay dudas de que el objeto
tutelado coincide con la intimidad o privacidad de la persona,
ya que todos los datos a ella referidos que no tienen como destino
la publicidad o la información innecesaria a terceros deben
preservarse.
Asimismo, en razón de la consagración constitucional
en nuestra provincia de la legitimación de los ciudadanos para
accionar en virtud de la afectación de sus derechos difusos,
en el art. 53, entendemos que resulta procedente a nivel
provincial, lo que podemos denominar como hábeas data
difuso, que en la doctrina nacional resulta un tema en
discusión al día de hoy.
Entendemos
procedente para explicar el alcance que entendemos posee la
norma provincial, comenzar por distinguir la categoría jurídica
de los derechos difusos del interés simple. Este último no
pertenece a la esfera de las necesidades y conveniencias públicas.
Es el interés que tiene todo particular en que la ley se cumpla. En cambio en el primero, su titularidad
pertenece a todos los habitantes, y las consecuencias de su
agravio, también. Es una suerte de condominio de derechos.
Ahora bien, la protección de los intereses difusos
no puede ser ilimitada, irrestricta o indiscriminada, sino que
debe existir una relación de causalidad dada por el efecto reflejo
de la objetividad en la subjetividad; es decir, que el interés
colectivo debe traducirse en alguna afectación [y ello, a nuestro
entender, marca una de las diferencias con el simple interés],
aunque fuere indirecta o refleja [no remota o de conveniencia,
como en el simple interés], respecto del accionante. Será vecino,
será usuario, radicado o turista, pero siempre deberá experimentar
una vinculación por razón de consumo, vecindad, habitabilidad,
u otra equivalente o análoga.
No darse tales supuestos, no estaremos en presencia de
un interés difuso, sino de un simple interés, que no proporciona
legitimidad alguna para accionar a su detentante.
La legitimación pasiva corresponde
a toda persona, individual o colectiva, que dispongan de registro
o bases de datos destinados a producir informes. No es procedente,
a mérito de la redacción constitucional, respecto de aquellos
de simple almacenaje de datos no personales (v. gr. archivos
científicos, periodísticos, etc), destinados al conocimiento
de un universo más a menos amplio de terceros.
Respecto de ello, entendemos que
no obsta a la procedencia de la acción que los informes no se
distribuyan de modo indiscriminado o al público en general.
Perfectamente podrá interponerse la acción contra un registro
que, sin estar abierto al público en general, informa a los
socios a adheridos al mismos, cuando por la entidad o magnitud
social o económica de los mismos, puede inferirse al sujeto
un perjuicio en sus derechos constitucionalmente protegidos.
Por otra parte, la calidad de público
que la constitución nacional enfatiza y se halla ausente en
la provincial de Córdoba, no hace alusión, a nuestro entender,
a la personalidad del titular del registro de que se trate,
ni a la circunstancia que se brinden a terceros de modo amplio,
sino que debe ponderarse a la luz de los valores afectados o
susceptibles de serlo. No dejamos de entender que tal parámetros,
en una sociedad de masas como la que nos hallamos inmersos,
puede presentar dificultades para un deslinde preciso entre
lo público y lo privado. Pero no hemos hallado otro modo de
ponderar la cuestión que tenga a la vez, la flexibilidad y precisión
para no constituirse en óbice a la efectiva operatividad de
la garantía constitucional.
Asimismo, la norma constitucional
provincial, a más de proscribir cualquier forma de utilización
discriminatoria de la información almacenada, dispone como principio
la confidencialidad de la misma respecto de los datos personales
de los sujetos, y establece como límites al uso de la informática,
a ser reglamentados por ley, el honor, la intimidad personal
y familiar, y el ejercicio pleno de los derechos.
La Constitución Nacional ha instituido al
hábeas data como una acción de amparo especial. Y la de Córdoba si bien no lo establece de forma expresa y habla
del derecho a conocer, rectificar, actualizar y suprimir información,
resulta obvio que se alude de modo implícito y necesario a una
acción de tipo procesal.
Asimismo, de la ubicación y forma del tratamiento
del tema por el constituyente provincial, surge de modo claro
la autonomía de la materia del hábeas data respecto del amparo,
en virtud del criterio de regulación diferenciada seguido
en nuestro texto constitucional provincial.
Es igualmente un rasgo distintivo el que
la carta magna provincial deje librada la determinación concreta
de la misma a la regulación legal reglamentaria, sin fijar carácter
alguno respecto de ella. Da así al legislador un amplio margen
de maniobra, sólo limitado por la eficacia del instituto que
se proyecte respecto de la función constitucional de aseguramiento
que ha cumplir, y el respecto del piso mínimo establecido por
la Constitución Nacional.
No debe olvidarse al respecto que,
en esta materia, el art. 43 de la Constitución Nacional establece
un piso que no pueden desconocer los ordenamientos provinciales,
siendo inconstitucional todo lo que se disponga en contrario.
Quedan las provincias en libertad de establecer un plus sobre
tal marco. Este piso se refiere más a la efectividad de la protección
que se dispense a los derechos constitucionales establecidos
en el marco nacional, que a la estructuración propiamente dicha
de dicha sistema, sobre el cual, a condición de respetar la
efectividad del piso nacional, gozan de amplitud para determinar.
Especialmente, en cuento se trata
de institutos de garantía de derechos, pues las ... garantías
que dan cobertura a derechos admiten ser más amplias y mejores
cuando se destinan a funcionar en los tribunales de provincias,
porque estamos en el ámbito propio del derecho procesal que
es de competencia provincial.
Entendemos por tanto que las diferencias
entre ambos ordenamientos, resultan perfectamente compatibles,
atento que la norma constitucional Nacional tan sólo fija un
piso de mínima, respecto de lo que debe ser el hábeas data,
admitiéndose en tanto se cumpla con el mismo (como lo cumple
nuestra constitución provincial), la posibilidad de una diferente
regulación, en todo cuanto no afecte el núcleo duro
de la figura, constitucionalmente asegurado por el art. 43,
3º párrafo de la Constitución de los argentinos. Tal posibilidad,
por otra parte, surge de la propia forma federal de gobierno
adoptada por nuestro país.
Nada obsta, consecuentemente, a
una regulación legal con perfiles propios de la acción en nuestra
provincia, que respete, en virtud del carácter supremo de la
norma constitucional nacional, dicho piso mínimo de exigencias
al que se aludido anteriormente.
2. Otras leyes con incidencia
en el tema
Por ello, y en virtud de las facultades
que le son propias, en 1999 la legislatura sancionó la ley Nº
8803, de acceso a la información del estado, estableciendo un
procedimiento administrativo breve y expedito para procurrarse
los mismos de parte de toda persona interesada, y
instituyendo la vía del amparo en caso de dengatoria
infundada de tal requerimiento de acceso.
A
mérito de la antedicha norma, toda persona tiene el derecho
a solicitar y recibir información pública de cualquier órgano
del Estado provincial, centralizado o descentralizado, cuestiones
admnistrativas de los poderes legislativo y judicial e inclusive
de empresas en que el estado tenga una participación predominante.
La
misma, que guarda analogías con otras normas similares, por
caso la ley 104 de la ciudad de Buenos Aires, no hace sino reglamentar
las diversas disposiciones constitucionales de nuestra provincia,
que buscan asegurar la transparencia y publicidad de los actos
producidos desde el estado, como los arts. 1, 2, 9, 15, 19 inc.
9 y 10, 35, 41(primera parte), 50, 52, 53, 60, 108, art. 144
inc. 7, art. 148, 166 inc. 9, 176, 186 inc. 12.
De
todos ellos, destacamos en especial el art. 15, que trata de
modo específico la cuestión, el cual expresa: Los actos
del Estado son públicos, en especial los que se relacionene
con la renta y los bienes pertenecientes al Estado Provincial
y municipal. La ley determina el modo y la oportunidad de su
publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento.
Asimismo, la misma debe reunir los caracteres de: a) completa
(debe contener la totalidad de los datos vinculados a la cuestión
que se requiere); b) veraz (reflejar la realidad registral existente);
c) adecuada (capaz de satisfacer la necesidad de información
que persigue el requirente);
d) oportuna (birndada en tiempo para satisfacer el requeriento.
Esto se cumple con su puesta a disposición en los plazos que
la presente norma establece).
Si bien queda excluído del alcance
de la norma, el acceso a información referente a la actividad
propia de los poderes legislativo y judicial (trámite de sanción
de leyes y expedientes judiciales), ello no obsta a su acceso
en virtud de los principios constitucionales antes reseñados
o de las normas que dentro de su esfera sanciones dichos departamentos
del estado.
Asimismo, en las leyes Nº 8835
y Nº 8836, sancionadas en marzo de 2000 como parte del marco
jurídico con que debía encararse la refroma del estado provincial,
reglamentaron entre otros derechos de los habitantes de la provincia,
los derechos específicos a la información en materia de salud, educación, seguridad, asistencia social, así como el establecimiento de nuevas formas
de acceso y publicidad de los actos de gobierno bajo soporte
informático.
En la primera de ellas, además se establece el principio rector
de la conducta del estado provincial en materia de brindar información en su art. 10, el cual establece como que deberá
suministrarse toda la información disponible en lenguaje simple,
preciso y de fácil acceso sobre la gestión y servicios existentes,
criterios de admisión, trámites que deben realizarse, estándares
de calidad, desempeño, plazos, costos, y funcionario responsable.
3. Los avatares de la ley
Nº 8891
Por último, con fecha 25 de octubre de 2000, la legislatura
provincial sancionó la ley Nº 8891, que regulaba la materia
de la protección de datos personales. La misma seguía en casi
todo su texto a la norma nacional, salvo que reeemplazaba el
sistema del consentimiento de los titulares de datos, por el
de la notificación de los responsables de registro a los mismos,
a partir del cual se disponía de un plazo para oponerse.
La regulación respecto de los derechos y deberes de titulares
de datos y responsables de registros, se sobreponía con la ya
establecía en la ley nacional Nº 25326, que resultaba de aplicación
nacional en cuanto a tales temas, por lo que era de esperarse
problemas en cuanto a la compatibilización de ambos ordenamientos,
especialmente cuando en el presente, las bases de datos en red,
no se hallan en un lugar físcio determinado, y a la vez, se
encuentran presentes en todos elllos.
Respecto de la acción de hábeas data, la misma se limitaba
a declarar aplicables al respecto, las normas del amparo, a
regular los requisitos de la demanda, alguna cautelar específica,
y el contenido de la sentencia, dejando por lo demás, sin regulación los
demás aspectos específcios de la figura.
Por misiva del 10 de noviembre de 2000, a la que se individualizó
administrativamente como 3205 N - 00, el poder ejecutivo provincial
comunicó al órgano legislativo, que había vetado la ley antes
citada, en los términos de los artículos 112, 114, 144 (Inciso
5°) y concordantes
de la Constitución Provincial.
En la fundamentación de la medida, se exponía que la
norma provincial debía tener plena armonía con la legislación
nacional, y que la reciente vigencia de la ley nacional imponía
un tiempo prudencial de análisis (máxime cuando en su artículo
44, se invita a las
Provincias a adherirse a las normas que fuesen de aplicación
exclusiva en jurisdicción nacional). Resaltaba en este sentido
que resultaba incuestionable la conveniencia de aplicar una legislación
única y uniforme en todo el páis, por lo cual hasta tanto concluyera
el tiempo de evaluación y análisis de la ley nacional, consideraba
conveniente observar totalmente el proyecto remitido.
4. Un sistema incompleto
La promulgación parcial de la ley 25.326,
con un veto del ejecutivo a un artículo y parte de otro, ha
venido a cubir en el orden nacional lo referente a la
reglamentación de la acción de hábeas data, a la que
también denomina como "acción de protección de datos". Pero tan sólo a nivel federal, dejando librado
a las provincias, por imperativo constitucional, el establecimiento
de acciones análogas para sus respectivas jurisdicciones, o
el adherir a la regulada en dicha ley.
Observando la realidad de la provincia de
Córdoba, vemos que la protección a los datos que pudiesen registrarse
en organismos públicos, se halla suficientemente cubierta en
la legislación en vigor, y la que surge de la aplicación de
la parte pertienete de la ley nacional 25326. Pero el veto de
la ley provincial Nº 8891, nos deja sin reglamentación procesal
para el hábeas data. Un vacío que necesariamente debe ser llenado,
lo que nos pone ante la disyuntiva de adherir a los términos
de la acción nacional, como la misma ley 25326 lo prevee, o
dictar una normativa propia.
Nos inclinamos por lo segundo.
Máxime cuando en la norma nacional, han quedado importantes
aspectos sin regular, tales como la vía recursiva, y que por
remisión al amparo, se nutre de sus carencias, por citar un
solo ejemplo. Creemos que puede reglamentarse la figura del
hábeas data con una mayor eficacia y autonomía que la acción
diseñada en la ley nacional. Por ello, el camino de adherir
a la misma, supone quedarse a mitad de camino en la elaboración
de una acción acabada de hábeas data.
A mérito de lo antes expresado,
es que entendemos se justifica plenamente la regulación a nivel
provincial de la figura del hábeas data. No sólo porque se trata
de una facultad que la provincia ha reservado al moento de organizar
el Estado Nacional, sino para avanzar en el logro de un sistema
eficaz y eficiente de protección en materia de protección de
los datos de las personas.
Imaginamos para Córdoba, una ley de hábeas
data breve y de estricto corte procesal, similar en su estructura
a las sancionadas por las provincias de Chaco y Formosa.
Pero a diferencia de éstas normas, en cuanto
a su contenido, no debe quedarse en una mera adaptación del
molde procesal del amparo, sino avanzar en el diseño de las
particularidades procesal propias que la especificidad de la
acción requiere. En lo que sea idéntico al amparo, bastará con
remitirse a las normas ya vigentes.