Delitos informáticos:
Protección Penal de la Intimidad (José
Cuervo)
ÍNDICE
-
INTRODUCCIÓN
-
TERMINOLOGÍA
-
CLASIFICACIÓN
-
DEFENSA DE LA INTIMIDAD
-
DERECHO A LA INTIMIDAD
-
DEFINICIÓN DE INTIMIDAD
-
DE LOS ATAQUES CONTRA EL DERECHO
A LA INTIMIDAD
-
LA TUTELA PENAL DE LAS
COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS Y TELECOMUNICACIONES EN EL ART.
197.1 CP.
-
DESCUBRIMIENTO Y
REVELACIÓN DE SECRETOS DOCUMENTALES
-
SECRETO DE LAS TELECOMUNICACIONES
-
LA TUTELA PENAL DE
LOS DATOS PERSONALES. EL ART. 197.2 CP.4.3. TIPO AGRAVADO
DE REVELACIÓN, DIFUSIÓN O CESIÓN DE DATOS. ART. 197.3 CP
-
TIPO AGRAVADO DE DESCUBRIMIENTO
Y REVELACIÓN DE SECRETOS POR PERSONAS ENCARGADAS O RESPONSABLES
DE SU CUSTODIA MATERIAL. ART. 197.4 CP.
-
TIPO AGRAVADO DE
DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS POR PERSONAS ENCARGADAS
O RESPONSABLES DE SU CUSTODIA MATERIAL. ART. 197.4 CP.
-
EL TIPO AGRAVADO DE
ACCESO ILÍCITO A LOS DATOS PERSONALES "SENSIBLES" O DE ACCESO
ILÍCITO A LA INTIMIDAD DE MENORES E INCAPACES. EL ART. 197.5
CP.
-
EL TIPO AGRAVADO EN
ATENCIÓN A LOS FINES LUCRATIVOS. ART. 197.6 CP.
-
EL TIPO AGRAVADO DE AUTORIDADES
Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS. ART. 198.
-
LA VIOLACIÓN DE
SECRETO PROFESIONAL. ART. 199 CP.
-
REVELACIÓN DE
SECRETOS POR RAZÓN DE OFICIO O RELACIONES LABORALES.
ART. 199.1.
-
SECRETO PROFESIONAL. ART.
199.2 CP.
-
EXTENSIÓN DE LA
TUTELA PENAL DE LA INTIMIDAD A LOS DATOS RESERVADOS DE LAS
PERSONAS JURÍDICAS. ART. 200 CP.
-
CONDICIONES OBJETIVAS
DE PERSEGUIBILIDAD. ART. 201.1 y 201.2 CP.
-
EL PERDÓN DEL OFENDIDO. ART. 201.3
CP.
-
CONCLUSIONES
-
BIBLIOGRAFÍA
Ir
Arriba
INTRODUCCIÓN
El 26 de octubre de 1995 se aprobó,
por el pleno del Senado, la nueva Ley Orgánica del Código Penal
10/1995, de 23 de noviembre (B.O.E. número 281 de 24 de noviembre)
que entró en vigor el 24 de mayo de 1996.
Al ser la tipicidad uno de los principios
imprescindibles en materia penal era necesaria una regulación
específica que permitiese enjuiciar las nuevas formas de delincuencia
en un marco adecuado, ya que los nuevos delitos no recogidos en
el anterior texto penal implicaban el riesgo de caer en la atipicidad,
problema que la Jurisprudencia ha venido solucionando gracias
a artificiosas construcciones, a veces muy lógicas, si bien otras
un tanto forzadas.
Ya en la exposición de motivos del
nuevo texto penal se reconoce la necesidad de introducir nuevas
figuras delictivas para dar respuesta a las exigencias de la sociedad
actual, provocando esta última también la desaparición o modificación
de aquellas figuras, ya desfasadas, que habían perdido su razón
de ser.
Nuestro ordenamiento ha deslindado
la legislación específica penal, diferenciando la pena criminal
de la sanción administrativa. El Código Penal en su artículo 34.2
indica que no se reputarán penas "las multas y demás correcciones
que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se
impongan a los subordinados o administrados".
No obstante, no debe pensarse que
es sólo norma penal la que se encuentra recogida en el Código
Penal. Existe también en nuestro Derecho una legislación penal
que es aquella que, recogiendo delitos y faltas, se encuentra
fuera de las fronteras de nuestro Código Penal, reguladas por
leyes especiales, a las que se aplican las disposiciones del Código
Penal como supletorias, excepción hecha de las que figuran en
el Título Preliminar ("De las garantías penales y de la aplicación
de la Ley Penal"). Este fenómeno lo reconoce el propio Código
Penal en su artículo 9, al indicar que "Las disposiciones de
este Título se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen
penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este
Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente
por aquéllas".
1.
TERMINOLOGÍA
Existen diferentes términos para definir
este tipo de delitos entre los que podemos destacar:
a) Delincuencia informática
La define GÓMEZ PERALS como conjunto
de comportamientos dignos de reproche penal que tienen por instrumento
o por objeto a los sistemas o elementos de técnica informática,
o que están en relación significativa con ésta, pudiendo presentar
múltiples formas de lesión de variados bienes jurídicos.
b) Criminalidad informática
ALESTUEY prefiere hablar de "delincuencia
o criminalidad informática".
BAÓN RAMÍREZ define la criminalidad
informática como la realización de un tipo de actividades que,
reuniendo los requisitos que delimitan el concepto de delito,
sean llevados a cabo utilizando un elemento informático (mero
instrumento del crimen) o vulnerando los derechos del titular
de un elemento informático, ya sea hardware o software (en éste
caso lo informático es finalidad).
TIEDEMANN considera que con la expresión
"criminalidad mediante computadoras", se alude a todos los actos,
antijurídicos según la ley penal vigente realizados con el empleo
de un equipo automático de procesamiento de datos.
c) Delitos informáticos
ROMEO CASABONA se refiere a la definición
propuesta por el Departamento de Justicia Norteamericana, según
la cual Delito Informático es cualquier acto ilegal en relación
con el cual el conocimiento de la tecnología informática es esencial
para su comisión, investigación y persecución.
Para DAVARA RODRÍGUEZ no parece adecuado
hablar de delito informático ya que, como tal, no existe, si atendemos
a la necesidad de una tipificación en la legislación penal para
que pueda existir un delito. Ni el Código Penal de 1995 introduce
el delito informático, ni admite que exista como tal un delito
informático, si bien admite la expresión por conveniencia, para
referirse a determinadas acciones y omisiones dolosas o imprudentes,
penadas por la Ley, en las que ha tenido algún tipo de relación
en su comisión, directa o indirecta, un bien o servicio informático.
Define el Delito informático como, la realización de una acción
que, reuniendo las características que delimitan el concepto de
delito, sea llevada a cabo utilizando un elemento informático
y/o telemático, o vulnerando los derechos del titular de un elemento
informático, ya sea hardware o software.
Determinados enfoques doctrinales
subrayarán que el delito informático, más que una forma específica
de delito, supone una pluralidad de modalidades delictivas vinculadas,
de algún modo con los ordenadores.
PARKER define los delitos informáticos
como todo acto intencional asociado de una manera u otra a los
ordenadores; en los cuales la víctima ha o habría podido sufrir
una pérdida; y cuyo autor ha o habría podido obtener un beneficio.
d) Computer crimen
En el ámbito anglosajón se ha popularizado
la denominación de "Computer Crime" y en el germano la
expresión "Computerkriminalität"
e) Delincuencia de cuello blanco
La doctrina, casi unánimemente, la
considera inscribible en la criminalidad "de cuello blanco"
Para SUTHERLAND la delincuencia de
cuello blanco es la violación de la ley penal por una persona
de alto nivel socio-económico en el desarrollo de su actividad
profesional.
f) Abuso informático
RUIZ VADILLO recoge la definición
que adopta el mercado de la OCDE en la Recomendación número R(81)
12 del Consejo de Europa indicando que abuso informático es todo
comportamiento ilegal o contrario a la ética o no autorizado que
concierne a un tratamiento automático de datos y/o transmisión
de datos.
La misma definición aporta CORREA
incidiendo en la Recomendación (89) 9,. del Comité de Ministros
del Consejo de Europa considerando que la delincuencia informática
suele tener carácter transfronterizo que exige una respuesta adecuada
y rápida y, por tanto, es necesario llevar a cabo una armonización
más intensa de la legislación y de la práctica entre todos los
países respecto a la delincuencia relacionada con el ordenador.
2.
CLASIFICACIÓN
En todo delito de los llamados informáticos,
hay que distinguir el medio y el fin. Para poder encuadrar una
acción dolosa o imprudente dentro de este tipo de delitos, el
medio por el que se cometan debe ser un elemento, bien o servicio,
patrimonial del ámbito de responsabilidad de la informática y
la telemática, y el fin que se persiga debe ser la producción
de un beneficio al sujeto o autor del ilícito; una finalidad deseada
que causa un perjuicio a otro, o a un tercero.
Según BARRIUSO RUIZ los podemos clasificar
en :
-
Delitos contra la intimidad (artículos
198.1 y 199),
-
De los robos (artículos
239.3, 239.4, 240.2 y 240.3),
-
De las estafas (artículo
249.2),
-
De las defraudaciones (artículo
257),
-
De los daños (artículo
265.2),
-
Relativo a la protección
de la propiedad industrial (artículos 274.1 y 274.3),
-
Relativos al mercado y
a los consumidores (artículos 279.1 y 279.3).
De acuerdo con PÉREZ LUÑO podemos
hacer la siguiente clasificación:
a) Desde el punto de vista subjetivo
Ponen el énfasis en la pretendida
peculiaridad de los delincuentes que realizan estos supuestos
de criminalidad
b) Desde el punto de vista objetivo
Considerando los daños económicos
perpetrados por las conductas criminalistas sobre los bienes informáticos:
Manipulaciones contra los sistemas
de procesamiento de datos. Podemos citar:
- los daños engañosos ( Data diddling)
- los "Caballos de Troya" (Troya
Horses)
- la técnica del salami (Salami
Technique/Rounching Down)
- bombas lógicas (Logic Bombs)
- Virus informáticos
- Fuga de datos (Data Leakage)
- Hurto del tiempo del ordenador.
- Apropiación de informaciones residuales
(Scavenging)
- Parasitismo informático (Piggybacking)
- Suplantación de personalidad (impersonation)
- Las puertas falsas (Trap Doors)
- La llave maestra (Superzapping)
- Pinchado de líneas (Wiretapping)
c) Funcionales
La insuficiencia de los planteamientos
subjetivos y objetivos han aconsejado primar otros aspectos que
puedan resultar más decisivos para delimitar la criminalidad informática.
Atentados contra la fase de entrada
(input) o de salida (output) del sistema, a su programación,
elaboración, procesamiento de datos y comunicación telemática.
Para JOVER PADRÓ se entendían comprendidos
dentro de los delitos informáticos, con anterior al reciente Código
Penal:
a) El fraude informático, ilícitos
patrimoniales que Jurisprudencia y Doctrina han calificado como
hurto, apropiación indebida o estafa.
La estafa se encuentra en la Sección
1ª del Capítulo VI (de las defraudaciones) del Título XIII, del
Libro II.
El hurto se encuentra en el Capítulo
Y del Titulo XII, del Libro II.
b) Los documentos informáticos y sus
falsedades.
Se encuentran regulados en el Capitulo
II del Título XVIII (Delas falsedades).
c) Del sabotaje informático, tipificado
como delito de daños y estragos.
El sabotaje informático se tipifica
a través de los delitos de daños y otros estragos.
Los delitos de daños están regulados
en el Capítulo IX del Título XIII.
Los delitos de otros estragos están
regulados en la Sección 2ª del Capitulo I, del Título XVII , del
Libro II.
d) Los ataques contra la intimidad
de las personas.
Encuentran su cauce penal en relación
a la informática en el descubrimiento y revelación de secretos
del Capítulo Y del Titulo X (delitos contra la intimidad, el derecho
a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio). Este apartado
será el objeto del presente trabajo.
e) Las defraudaciones a la propiedad
intelectual.
Tienen su vía penal en la Sección
1ª del Capítulo XI del Título XIII (delitos contra el patrimonio
y el orden socioeconómico).
f) Las faltas informáticas.
En el título III (faltas contra el
patrimonio) del Libro III en relación a la falta informática.
Para BAÓN RAMÍREZ dentro de la criminalidad
informática podemos distinguir dos grandes grupos de delitos:
- relativos a la destrucción o sustracción
de programas o de material,
- relativos a la alteración, destrucción
o reproducción de datos almacenados,
- los que se refieren a la utilización
indebida de ordenadores,
- la intimidad,
- la propiedad,
- la propiedad industrial o intelectual,
- la fe pública,
- el buen funcionamiento de la Administración,
- la seguridad exterior e interior
del Estado.
ROMEO CASABONA analiza las distintas
facetas de lo que llama "las repercusiones de las Nuevas Tecnologías
de la Información en el Derecho Penal", y de esta forma, divide
su análisis en diferentes apartados bajo los títulos de:
- La protección penal de la intimidad
e informática,
- La informática como factor criminógeno
en el tráfico económico,
- El fraude informático,
- Implicaciones penales de las manipulaciones
en cajeros automáticos mediante tarjetas provistas de banda magnética,
- Agresiones a los sistemas o elementos
informáticos.
CORREA, siguiendo a UHLRICH, clasifica
los delitos informáticos de la siguiente manera:
a) fraude por manipulaciones de un
ordenador contra un sistema de procesamiento de datos,
b) espionaje informático y robo de
software,
c) sabotaje informático,
d) robo de servicios,
e) acceso no autorizado a sistemas
de procesamiento de datos,
f) ofensas tradicionales en los negocios
asistidos por ordenador.
TELLEZ VALDÉSclasifica estas acciones
en atención a dos criterios:
1. Como instrumento o medios, categoría
en la que encuadra a las conductas que él llama "criminógenas
que se valen de los ordenadores como método, medio o símbolo en
la comisión del ilícito",
2. Como fin u objetivo, encuadrando
en esta categoría a las "conductas criminógenenas que van dirigidas
en contra del ordenador, accesorios o programas como entidad física".
SIEBERhace una clasificación que responde
no sólo a un criterio sistematizador vinculado a las características
del procesamiento automático de datos, sino al mismo tiempo a
una separación de diversos tipos criminológicos de conducta. Las
conductas más significativas desde esta perspectiva podrían agruparse
en estas cinco modalidades principales:
a) manipulaciones de datos y/o programas,
o "fraude informático",
b) copia ilegal de programas,
c) obtención y utilización ilícita
de datos, o "espionaje informático",
d) destrucción o inutilización de
datos y/o programas, o "daños o sabotaje informático" y
e) agresiones en el hardware o soporte
material informático, principalmente "hurto de tiempo del ordenador".
Por último, siguiendo a DAVARA RODRÍGUEZ
dentro de un apartado en el que incluye "La informática como instrumento
en la comisión de un delito", distingue dentro de la manipulación
mediante la informática dos vertientes diferentes:
a) Acceso y manipulación de datos
y
b) Manipulación de los programas.
Atendiendo a ello, considera que determinadas
acciones que se podrían encuadrar dentro de lo que hemos llamado
el delito informático, y que para su estudio, las clasifica, de
acuerdo con el fin que persiguen, en seis apartados:
-
Manipulación en los datos e informaciones
contenidas en los archivos o soportes físicos informáticos ajenos,
-
Acceso a los datos y/o
utilización de los mismos por quien no está autorizado para
ello,
-
Introducción de programas
o rutinas en otros ordenadores para destruir información, datos
o programas,
-
Utilización del ordenador
y/o los programas de otras persona, sin autorización, con el
fin de obtener beneficios propios y en perjuicio de otro,
-
Utilización del ordenador
con fines fraudulentos y
-
Agresión a la "privacidad"
mediante la utilización y procesamiento de datos personales
con fin distinto al autorizado, que será objeto de éste trabajo.
El mismo autor hace otra clasificación
siguiendo el orden sistemático del Código Penal en:
a) Delitos contra la intimidad y el
derecho a la propia imagen (arts. 197 a 201).
b) Delitos contra el patrimonio y
contra el orden socioeconómico.
b.1.) De los hurtos (arts. 234 a236)
y de los robos (arts. 237 a 242).
b.2.) De las defraudaciones.
b.2.1.) De las estafas (arts. 248
a 251).
b.2.2.) De la apropiación indebida
(arts. 252 a 254).
b.3.) De los daños (arts. 263 a 267).
b.4.) De los delitos relativos a la
propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores.
b.4.1.) De los delitos relativos a
la propiedad intelectual (arts. 270 a 272).
b.4.2.) De los delitos relativos a
la propiedad industrial (arts. 273 a 277). b.4.3.) De los delitos
relativos al mercado y a los consumidores (arts. 278 a 286).
c) De las falsedades documentales
(arts. 390 a 399).
d) Otras referencias indirectas.
3. DEFENSA DE LA INTIMIDAD
Se ha tratado de defender la intimidad
como un valor en sí, es decir, con independencia de la finalidad
perseguida por las conductas criminales
3.1.
DERECHO A LA INTIMIDAD
El derecho a la intimidad no aparece
enunciado de forma expresa y como categoría independiente en los
textos constitucionales hasta fechas muy recientes. El primer
texto constitucional en Europa que recogió de forma expresa el
derecho a la intimidad fue la Constitución portuguesa de 1986
(art. 33.1) y posteriormente lo hizo la Constitución española
de 1978 (art. 18). Anteriormente, tan sólo existieron formulaciones
filosóficas y doctrinales. La elaboración doctrinal que sirve
de precedente a la constitucionalización del derecho a la intimidad,
concebido como "the right to be let alone" por el Juez
Cooley, es decir, el derecho a ser dejado en paz, o a ser dejado
solo, se originó en 1.890 cuando WARREN y BRANDEISpublicaron un
articulo sobre "The Right to Privacy". Entre las formulaciones
filosóficas podemos destacar la de Jeremy BENTHAM.
El contenido mínimo del derecho a
la intimidad puede formularse, según diversos autores, como el
derecho a:
- no participar en la vida colectiva,
- a aislarse de la comunidad,
- a establecer una relación-cero,
- a disfrutar de un espacio para respirar,
- a ejercer un derecho al anonimato,
- a un circulo de vida exclusivo,
- a no ser conocidos, en ciertos aspectos,
por los demás.
Este derecho fundamental ha sido reconocido
con carácter universal en el artículo 12 de la Declaración Universal
de Derecho Humanos de las Naciones Unidas de 1948, en el artículo
8.1 de la Convención Europea para la protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades fundamentales de 195O, y en el artículo
17.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de
1966.
En nuestro ordenamiento jurídico su
reconocimiento y garantía se lleva a cabo, en primer lugar, en
la Constitución Española cuyo artículo 18.1 dispone que "se
garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar
y a la propia imagen".
En el apartado 4 del artículo 18 se
establece que "La ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".
El artículo 18 acoge un contenido
amplio de intimidad. Junto a la declaración general de positivación
del derecho a la intimidad, se reconoce el derecho a la intimidad
domiciliaria y a la libertad y confidencialidad de comunicaciones
privadas, para acabar con la constitucionalización del "habeas
data" o faceta informática de la intimidad que la "privacy"
adopta frente a los peligros de la informática. El artículo 18.4
CE. reconoce la dimensión positiva de la intimidad, convertida
en "libertad informática", que básicamente constituye un
derecho de control sobre los datos personales que circulan en
la sociedad informatizada.
El mandato constitucional se cumplió
mediante la promulgación de la Ley Orgánica 5/1992, de Regulación
del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal
(B.O.E. nº 262, de 31 de octubre de 1992). Tuvieron gran importancia
en el nacimiento de esta ley el Convenio 108 del Consejo de Europa
de 1981, el Acuerdo de Schengen de 1985, sobre supresión gradual
de los controles entre las fronteras comunes y la Propuesta de
Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea de 24
de septiembre de 1990, sobre protección de las personas en lo
referente al tratamiento de los datos personales (modificada el
15 de octubre de 1992), que dio lugar a la Directiva 95/46/CE
de 24 de octubre.
3.2.
DEFINICIÓN DE INTIMIDAD
De las diversas definiciones se incluye
la de ROMEO CASABONA que entiende por intimidad "aquellas manifestaciones
de la personalidad individual o familiar, cuyo conocimiento o
desarrollo quedan reservadas a su titular o sobre las que ejerce
alguna forma de control cuando se ven implicados terceros, entendiendo
por tales, tanto los particulares como los poderes públicos.
4. DE LOS ATAQUES CONTRA EL DERECHO A LA INTIMIDAD
En estos ataques, la informática es
un medio idóneo de comisión de estos delitos de descubrimiento
y revelación de secretos y otras agresiones a la intimidad. Los
delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la
inviolabilidad del domicilio se encuentran tipificados en el Capítulo
I del Título X del CP.
4.1. LA TUTELA PENAL DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS Y
TELECOMUNICACIONES EN EL ART. 197.1 CP.
4.1.1. DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS DOCUMENTALES
Se castiga en este artículo al "
que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro,
sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes
de correo electrónico, o cualquiera otros documentos o efectos
personales"
Pena: Prisión de uno a cuatro años
y multa de doce a veinticuatro meses.
El tipo penal protege gran cantidad
de soportes que contengan secretos de una persona.
El bien jurídico protegido no es el
derecho de propiedad sobre el documento sino el secreto de la
correspondencia, como atentado contra la intimidad de las personas.
Este delito consta de los siguientes
elementos esenciales:
1º) Un hecho de apoderamiento -no
de simple apertura- de los documentos.
2º) Que se realice con animo de descubrir
o conocer los secretos de otro
3º) Que existan tales secretos. Por
secreto hay que entender el hecho que sólo conoce una persona,
o un círculo reducido de ellas, respecto al cual el afectado no
desea, de acuerdo con sus intereses, que sea conocido por terceros.
4º) Que sean secretos de la persona
a quien pertenezca la titularidad del documento.
5º) Que el apoderamiento además del
móvil inicial de conocer los secretos de otro tenga el ulterior
móvil de divulgación , aunque no es indispensable para la consumación
del delito. El presente artículo no hace referencia a la divulgación
que si recogían los artículos 497 y 497 bis del anterior CP.
El precepto amplía el secreto que
antes era de "papeles o cartas y comunicaciones telefónicas" a
"mensajes de correo electrónico" en clara referencia a la informática
y "cualquier otro documento o efectos personales", expresión esta
última que creemos configura el tipo de forma abierta y que permitirá
entender tipificados otros soportes que se puedan llegar a crear
en un futuro, sin tener que modificar el precepto penal por englobarlos.
Sujeto activo y pasivo puede ser cualquier
persona, incluso los menores e incapaces pueden ser sujetos pasivos.
4.1.2.
SECRETO DE LAS TELECOMUNICACIONES
En el art. 18.3 de la Constitución
"se garantiza el secreto de las comunicaciones y, especialmente...de
las telefónicas, salvo resolución judicial".
Se castiga en el artículo 197.1 párrafo
segundo, a quien intercepte a otro "sus telecomunicaciones
o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación
o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra
señal de comunicación".
Pena: Prisión de uno a cuatro años
y multa de doce a veinticuatro meses.
Este precepto está en línea con los
artículos 497 y 497 bis del anterior CP (introducido por L.O.
7/1984, de 15 de octubre). Este artículo disponía de dos tipos
de delitos: en primer lugar las interceptaciones de las comunicaciones
en los términos descritos por el tipo penal. En segundo término,
la revelación y divulgación de lo ilegalmente descubierto. La
primera modalidad constituía el tipo básico y la segunda, el tipo
cualificado del delito.
En relación al medio consistente en
interceptar las comunicaciones telefónicas o utilizar instrumentos
o artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción
del sonido del anterior artículo 497, en el artículo 197.1 se
incluye la imagen y cualquier otra señal de comunicación. La ampliación
del objeto material del delito parece acertada, pues parece conveniente
la inclusión de todos aquellos objetos en los que puede quedar
plasmada o proyectada la intimidad del sujeto.
Las penas previstas en los dos párrafos
son las mismas. Esta decisión legislativa según MORALES PRATS
debe ser criticada por considerar que el empleo de aparatos de
control audiovisual clandestino o de interceptación de telecomunicaciones
permite un acceso ilegítimo a la intimidad ajena mas penetrante,
certero y constante, que además pasa inadvertido para la
víctima. Por esta razón, el legislador debía haber instituido
penas más graves para estos supuestos.
En el estudio comparado de las penas
con el anterior CP. se nota que se ha producido un incremento
en las mismas.
4.2. LA TUTELA PENAL DE LOS DATOS PERSONALES. EL ART. 197.2
CP.
El artículo 197.2 supone una novedad
"Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado,
se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos
reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen
registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos
o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro
público o privado". Iguales penas se impondrán a quien sin estar
autorizados, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien
los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de
un tercero".
Pena: Prisión de una a cuatro años
y multa de doce a veinticuatro meses.
La penas previstas en este apartado
son las mismas que las establecidas para el apoderamiento de documentos
o efectos personales, lo cual merece la misma crítica que se hizo
en el artículo 197.1 que debería haberse atendido a la insidiosidad
de los medios para estratificar la gravedad de las penas.
En este precepto se convierten en
delito actividades que antes sólo tenían sanción administrativa,
al tipificar un elenco de conductas que implican abusos informáticos
contra la "privacy" o libertad informática. Al marco legal
extrapenal que informa y preside las conductas típicas del artículo
197.2 hicimos referencia en el apartado 3.1.
Todas las acciones típicas previstas
en el artículo 1972. CP se producen sobre datos personales ya
registrados en el fichero, por tanto las conductas de recogida
ilícita de datos personales con fines informáticos y la creación
clandestina de ficheros o bancos de datos personales con fines
de automatización deben encontrar respuesta sancionadora fuera
del Derecho penal, como infracciones administrativas.
La referencia de "reservados" utilizado
para calificar los datos de carácter personal no puede hacer referencia
a los datos "sensibles", pues a ellos se refiere el artículo 197.5,
por tanto carece de sentido este término utilizado en la redacción.
Se extiende el ámbito de incriminación
de tipo a los datos personales que obren en registros o archivos
públicos o privados de tipo convencional, es decir, no automatizados.
El CP. va más allá de lo dispuesto en la LORTAD, pero en sintonía
con la Directiva 95/46/CE.
4.3. TIPO AGRAVADO DE REVELACIÓN, DIFUSIÓN O CESIÓN DE DATOS.
ART. 197.3 CP
Se castiga en el párrafo primero del
artículo 197.3 a los que habiendo realizado alguna de las conductas
previstas en los números 1 y 2 "difunden, revelan o ceden a
terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas".
Pena: Prisión de dos a cinco años.
El fundamento del tipo agravado es
el merecimiento de menoscabo a la intimidad que comporta la revelación,
difusión o cesión de datos, hechos o imágenes.
Cuando opera la cláusula de los tipos
agravados el delito contra la intimidad se comporta como un tipo
penal compuesto (estructura típica doble) que requiere que, previamente
se haya llevado a cabo el acto de intromisión ilícita en la intimidad
ajena (tipo básico).
El hecho de divulgar o revelar lo
descubierto ya se encontraba más penado en los artículos 497 y
497 bis del anterior CP.
Dispone el artículo 197.3, en su párrafo
segundo :"el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin
haber tomado parte en su descubrimiento, realizar la conducta
descrita en el párrafo anterior"
Pena: Prisión de uno a tres años y
multa de doce a veinticuatro meses.
Se contempla el supuesto en el que
el sujeto lleva a cabo un acto de difusión, revelación o cesión
de datos, hechos o imágenes, concernientes a la intimidad de otro,
sin haber tomado parte en la conducta típica básica de acceso
ilícito a la intimidad, conforme a los apartados 1 y 2 del artículo
197. El tipo exige como elemento típico delimitador de la conducta
incriminada que el sujeto tuviere conocimiento del origen ilícito
de los datos.
Se trata de un delito de indiscreción,
que presenta una autonomía con respecto a las restantes tipicidades
presentes en el Título X del CP.
4.4. TIPO AGRAVADO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS
POR PERSONAS ENCARGADAS O RESPONSABLES DE SU CUSTODIA MATERIAL.
ART. 197.4 CP.
Se castiga en este apartado cuando
"los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo
se realizan por las personas encargadas o responsables de los
ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos
o registros".
Pena: Prisión de tres a cinco años.
Y continua "Si se difunden, ceden
o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad
superior".
Este tipo agravado se proyecta sobre
las personas encargas o responsables de los ficheros, soportes
informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos y registros
(delito especial). El tipo básico es el contemplado en el artículo
197.2 (atentados al habeas data).
La LORTAD en su artículo 3.d entiende
por responsable del fichero a toda "persona física, jurídica
de naturaleza pública o privada y órgano administrativo que decida
sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento".
4.5. EL TIPO AGRAVADO DE ACCESO ILÍCITO A LOS DATOS PERSONALES
"SENSIBLES" O DE ACCESO ILÍCITO A LA INTIMIDAD DE MENORES E INCAPACES.
EL ART. 197.5 CP.
En el apartado 5 del artículo 197
se establecen dos supuestos diferentes:
En el primer supuesto se castigan
"los hechos descritos en los apartados anteriores" cuando
"afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología,
religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual"
Penas: Las que correspondan en cada
caso en su mitad superior.
Se contempla un tipo agravado, referido
a que el acceso ilícito a la intimidad ajena se produce sobre
la esfera más sensible de la misma, lo que la doctrina anglosajona
denomina el núcleo duro de la privacy.
Guarda el derecho protegido en éste
primer supuesto (a la autodeterminación informativa) un estrecho
nexo con valores, como la dignidad humana y el libre desarrollo
de la personalidad, recogidos en el artículo 10.1 CE., así como
con otras libertades públicas como la libertad ideológica (artículo
16.1 CE.) o la de expresión (artículo 20 CE.) .
La protección jurídica de los datos
personales representa, en el marco de la evolución del derecho
penal comparado, uno de los aspectos más recientes y significativos
del esfuerzo por tutelar y garantizar la esfera de los derechos
y libertades fundamentales.
En la misma dirección, la LORTAD somete
a un régimen jurídico reforzado de garantías la automatización
de los datos personales del artículo 7, al considerarlos datos
"especialmente protegidos".
En el segundo supuesto, se establece
otra cláusula de especialidad de los delitos tipificados en los
apartados anteriores en función de que la víctima fuere un menor
de edad o un incapaz. Se trata de una novedad importante en el
Código Penal.
Penas: Las que correspondan en cada
caso en su mitad superior.
Menor de edad es el que no ha cumplido
18 años e incapaz es "toda persona, haya sido o no declarada
su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente
que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma".
4.6. EL TIPO AGRAVADO EN ATENCIÓN A LOS FINES LUCRATIVOS.
ART. 197.6 CP.
Contempla un tipo agravado, que atiende
a los fines lucrativos que presiden el atentado a la intimidad.
Penas: Las previstas en los números
1 al 4 del artículo 197 CP. en su mitad superior y en el caso
de que el acceso ilícito a la intimidad ajena , llevado a cabo
con fines lucrativos, afectase a los datos del núcleo duro de
la privacidad (supuesto del apartado 5 del artículo 197 CP), se
impondrá la pena de prisión hipergravada de cuatro a siete años
de prisión.
No es necesario que se haya conseguido
ningún beneficio económico, es suficiente con que la conducta
se realice con esa finalidad.
4.7. EL TIPO AGRAVADO DE AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
ART. 198.
Se castiga en este artículo, a "la
autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos
por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose
de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en
el artículo anterior"
Pena: Las respectivamente previstas
en el artículo anterior, en su mitad superior y, además, con la
de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.
El tipo exige que el sujeto activo
actúe con prevalimiento de cargo y que el acceso ilícito a la
intimidad se produzca en una situación en la que no medie una
causa o investigación judicial por delito.
Sería importante delimitar este tipo
con los tipos penales de funcionarios públicos o autoridades contra
la intimidad de los ciudadanos contemplados en el capítulo de
delitos contra las garantías constitucionales (Cap. V. Secc. 2,
Tít. XXI) y sobre todo con los artículos 535 y 536 del CP.
El artículo 535 incrimina los atentados
contra la inviolabilidad de correspondencia y de comunicaciones
y el 536 contempla los atentados contra la inviolabilidad de comunicaciones
telefónicas, de las telecomunicaciones, así como contra el derecho
a la propia imagen.
El artículo 536 prevé una pena menor
cuando la autoridad o funcionario público que realice esas conductas
delictivas lo haga mediando causa por delito. Mientras
que en el artículo 199 se castigan las difusiones de datos personales
conocidos por motivos profesionales.
Sí la intromisión ilícita contra la
intimidad se produce mediando una investigación judicial por
delito, de forma ilegal, y conforme a las exigencias típicas
subjetivas, vendrá en aplicación el artículo 536 CP.. Igual acontece
con los atentados contra la inviolabilidad de correspondencia
o postal, mediando causa penal se aplicará el art. 535 CP.
El criterio adoptado por el CP de
1995 para delimitar la aplicación de los delitos contra la intimidad,
se ciñe al dato objetivo de que el acceso ilícito a la intimidad
se produzca, mediando una causa penal, en el seno por tanto
de una investigación pública de carácter penal. De todas formas
los artículos 535 y 536 no vendrán en aplicación por el mero dato
objetivo de que medie una causa penal. Pues deberá establecerse
además que el atentado contra la intimidad, perpetrado por funcionario
público, constituye un exceso en la actividad investigadora del
delito que comporta la violación de garantías del ciudadano. Por
consiguiente, si media una causa penal sobre el sujeto y , totalmente
al margen de la investigación penal se verifica una injerencia
en su intimidad, por parte de funcionarios públicos, con prevalimiento
de funciones públicas, vendrá en aplicación el artículo 198 CP.
4.8. LA VIOLACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL. ART. 199 CP.
En el art. 199 se tipifica la violación
del secreto profesional. La formulación que hace el apartado dos
del artículo es lo suficientemente genérica como para entender
que el precepto penal comprende todo secreto profesional, si bien
debe ser excluido de este grupo, por su propia naturaleza, el
secreto profesional delos periodistas, que se configura más como
derecho, desde una perspectiva estrictamente jurídica, que como
deber u obligación.
El secreto profesional general consiste
en el deber jurídico a veces reconocido como derecho, de guardar
silencio sobre las informaciones que puedan ser calificadas como
secretas o confidenciales , conocidas a través del ejercicio de
una profesión, cargo u oficio.
4.8.1. REVELACIÓN DE SECRETOS POR RAZÓN DE OFICIO O RELACIONES
LABORALES. ART. 199.1.
Se castiga en el artículo 199.1 al
"que revelare secretos ajenos de los que tengan conocimiento
por razón de su oficio o sus relaciones laborales".
Pena: Prisión de uno a tres años y
multa de seis a doce meses.
Los profesionales de la informática,
que en el ciclo operativo del fichero automatizado efectúan el
tratamiento automatizado de los datos personales, acceden lícitamente
a los mismos.. En este contexto se genera un deber de sigilo o
confidencialidad similar al de otra profesiones u oficios. El
referido deber de sigilo o discreción también recae sobre el responsable
y el encargado de los ficheros automatizados.
Se trata de auténticos deberes jurídicos
(por tanto, no son sólo ético-deontológicos de tipo profesional)
pues se hallan instituidos por el artículo 10 de la LORTAD.
4.8.2. SECRETO PROFESIONAL. ART. 199.2 CP.
Se castiga al "profesional que,
con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue
los secretos de otra persona"
Pena: Prisión de uno a cuatro años,
multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para
dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
La acción consiste en divulgar los
secretos que se conozcan de una persona como consecuencia de la
relación profesional con la misma. Con respecto a la acción de
divulgar podría cuestionarse la subsunción de los actos electrónicos
de cesión o transmisión ilícita de datos. Desde una perspectiva
estrictamente gramatical, la objeción puede tener fundamento.
Pero, la interpretación gramatical de la acción de divulgar, que
dese esa perspectiva puede llegar a sugerir un acto de mayor difusión
que las acciones de revelar, ceder o transmitir los datos, debe
ser desechada. Si se observa que en los artículos 197 y 199 del
CP. el legislador se refiere, en las diversas modalidades típicas,
indistintamente, a los actos de difundir, divulgar, ceder o revelar,
deberá concluirse que se impone el sentido de la interpretación
teleológica, que en este caso no aparece como vulneradora del
sentido objetivo de la ley. En esta medida, los actos de cesión
o transmisión electrónica ilícita de los datos personales, a los
que se accedió lícitamente , por parte del responsable o del encargado
del fichero o bien por parte de los profesionales del banco de
datos, deben quedar subsumidos en el artículo 199.2 CP.
La perduración del deber de sigilo
o discreción sobre los profesionales que operan en el banco de
datos, una vez finalizada la relación laboral o profesional, puede
llegar a suscitar problemas. Debe postularse la perduración del
deber de secreto profesional, una vez verificada la ruptura del
vínculo entre el sujeto y el fichero automatizado. Estas cautelas
han estado presente en la LORTAD, dado que su artículo 10 instaura
el deber de secreto :"El responsable del fichero automatizado
y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los
datos de carácter personal están obligados al secreto profesional
respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones
que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el
titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable
del mismo".
4.9. EXTENSIÓN DE LA TUTELA PENAL DE LA INTIMIDAD A LOS DATOS
RESERVADOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. ART. 200 CP.
Dispone el artículo 200 que: "lo
dispuesto en este capítulo, será aplicable al que descubriere,
revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin
el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en
otros preceptos de este Código."
Pena: La que corresponda de las previstas
en el Capítulo.
Es preciso efectuar una delimitación
de este precepto en atención al bien jurídico protegido, la intimidad
de las personas físicas. A juicio de MORALES PRATS debe interpretarse
que la tutela de datos o informaciones de tipo societario o empresarial
stricto sensu no entran prima facie en la ratio de tutela
del precepto. Este tipo de información
ya encuentra tutela en otros contextos
del CP. y, muy especialmente, en el ámbito de los delitos relativos
al mercado (artículos 278 y siguientes del CP.). Por lo tanto,
el artículo 200 CP. debe interpretarse en sentido restrictivo,
de forma que la alusión a datos reservados de las personas jurídicas,
se proyecta sobre datos, en principio de personas jurídicas, pero
con trascendencia en la intimidad de las personas físicas (por
ejemplo de los socios, directivos o empleados de la misma).
El legislador ha generado en el contexto
del artículo 278 CP. una grave laguna. En efecto, el precepto
no prevé atentados a la información empresarial reservada mediante
abuso informático, puesto que no alude a los medios comisivos
del artículo 197.2 CP. . Ante este vacío normativo sólo cabe interpretar
que el artículo 200 CP cumple una función subsidiaria, de recogida
de conductas no abarcadas por el artículo 278 CP. Así, el artículo
200 CP. acogería conductas ilícitas de descubrimiento y de revelación
o cesión de datos automatizados de personas jurídicas (en relación
a los números 2 y 3 del artículo 197 CP.) pero al precio de desconocer
su ubicación sistemática entre los delitos contra la intimidad
de la persona física.
En cambio, PÉREZ LUÑO opina que el
artículo 200 extiende a las personas jurídicas la tutela penal
de la intimidad, cuando se descubren o revelan datos reservados
de personas jurídicas sin el consentimiento de sus representantes
legales. En este punto, el nuevo Código Penal corrige uno de los
aspectos más insatisfactorios de la LORTAD. A medida que el proceso
de datos se proyecta a las empresas, a las instituciones y asociaciones,
se hace cada vez más evidente la conveniencia de no excluir a
las personas jurídicas del régimen de protección que impida o
repare los daños causados por la utilización indebida de informaciones
que les conciernen. En efecto, la defensa de la intimidad y los
demás derechos fundamentales no es privativa de los individuos,
sino que debe proyectarse a las formaciones sociales en las que
los seres humanos desarrollan plenamente su personalidad.
5. CONDICIONES OBJETIVAS DE PERSEGUIBILIDAD.
ART. 201.1 y 201.2 CP.
Dispone el artículo 201.1 que "Para
proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando aquella sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida,
también podrá denunciar el Ministerio Fiscal".
El artículo 202.1 del CP. prevé la
privatización del ius persiquendi en los delitos contra
la intimidad regulados en el Capítulo I del Título X CP.
La persecución de los delitos hasta
ahora analizados, requería la previa interposición de denuncia
de las persona agraviada o de su representante legal. No obstante,
cuando la víctima fuere un menor de edad, un incapaz o una persona
desvalida la denuncia podrá correr a cargo del Ministerio Fiscal.
El sometimiento de la persecución
a la previa denuncia del particular puede plantear problemas,
si se repara en que los delitos contra la intimidad perpetrados
por medios sofisticados pasan inadvertidos para la víctima, que
no percibe las injerencias más penetrantes, certeras y sistemáticas
sobre su intimidad. Por este motivo, en muchos casos en los que
se empleen estos medios para atacar el bien jurídico, el descubrimiento
del delito se producirá generalmente en el seno de actuaciones
inspectoras o de investigación al margen de la propia víctima
del delito.
El artículo 201.2 indica que "no
será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para
proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código,
ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales
o a una pluralidad de personas".
Este apartado libera la persecución
del delito del requisito de la previa denuncia de la víctima,
en los supuestos de delito contra la intimidad por parte de funcionarios
públicos, con prevalimiento de cargo y en los supuestos en los
que el delito contra la intimidad afecte a los intereses generales
o a una pluralidad de personas, que puede albergar, por ejemplo,
supuestos de fuga de datos personales masiva a "paraísos informáticos".
6. EL PERDÓN DEL OFENDIDO. ART. 201.3 CP.
Este artículo prevé, como singular
forma de extinción de la responsabilidad criminal en los delitos
contra la intimidad, el perdón del ofendido o de su representante
legal. Esta medida se adopta, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 130.4 CP., apartado segundo, con respecto a las garantías
previstas para los casos en los que la víctima fuere un menor
o un incapaz.
A la vista del artículo 130.4 CP.
se observa que el perdón del ofendido puede operar una vez dictada
sentencia condenatoria, antes de que se hubiere iniciado la ejecución
de la pena impuesta. Debe postularse pues la limitación del perdón
al momento anterior de emisión de sentencia.
Con demasiada frecuencia se prestará
al chantaje, exigiendo una compensación que estará relacionada
con las posibilidades económicas del autor. En principio, esto
animará a denunciar hechos con la esperanza de conseguir una indemnización.
CONCLUSIONES
El delito informático se caracteriza
por las dificultades que entraña descubrirlo, probarlo y perseguirlo.
Son delitos, que en la mayoría de
los caos no se denuncian, para evitar la alarma social o el desprestigio
por un fallo en la seguridad. Las víctimas prefieren sufrir las
consecuencias del delito e intentar prevenirlo para el futuro,
antes que iniciar un procedimiento judicial. Esta situación dificulta
enormemente el conocimiento preciso del número de delitos cometidos
y la planificación de las adecuadas medidas legales sancionadoras
o preventivas.
Resulta difícil tipificar penalmente
situaciones sometidas a un constante cambio tecnológico.
La Exposición de Motivos del Código
Penal de 1995 considera como uno de sus principales logros innovadores
el haber afrontado "la antinomia existente entre el principio
de intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela
en una sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida
a nuevas formas de delincuencia, pero eliminando, a la vez, figuras
delictivas que han perdido su razón de ser".
Pese a las críticas que pueda tener,
se puede considerar que el nuevo Código Penal es una herramienta
de gran valor para jueces, juristas y abogados que permitirá el
tener que efectuar construcciones jurídicas artificiosas para
penar conductas socialmente reprochables que necesitaban tener
su cabida en el Código Penal del siglo XXI, por lo que consideramos
se produce un acercamiento, mediante la introducción de algunas
características en la comisión del delito que nos aproxima al
tema de los llamados "delitos informáticos", si bien sin acercarnos
al nivel de la legislación penal de países de nuestro entorno,
como Alemania, Gran Bretaña, Suecia, Canadá, Australia, Francia
y varios Estados de los EE.UU. en los que el delito informático
está tipificado y, como tal, incluido en diferentes códigos y
normas de ordenamiento.
BIBLIOGRAFÍA
ALESTUEY DOBÓN, María del Carmen.
"Apuntes sobre la perspectiva criminológica de los delitos informáticos",
Informática y Derecho nº 4, UNED, Centro Regional de Extremadura,
III Congreso Iberoamericano de Informática y Derecho 21-25 septiembre
1992, Mérida, 1994, Editorial Aranzadi, págs. 453 a 463.
ÁLVAREZ DE LOS RÍOS, José Luis.
"Delitos Informáticos". Ponencia en las Jornadas sobre
Marco Legal y Deontológico de la Informática, Mérida 17 de septiembre
de 1997.
BAÓN RAMÍREZ, Rogelio. "Visión
general de la informática en el nuevo Código Penal", en Ámbito
jurídico de las tecnologías de la información, Cuadernos de Derecho
Judicial, Escuela Judicial/Consejo General del Poder Judicial,
Madrid, 1996, págs. 77 a 100.
BARRIUSO RUIZ, Carlos. "Interacción
del Derecho y la informática", Dykinson, Madrid, 1996, págs.
245 a 252.
BUENO ARÚS, Francisco. "El
delito informático", Actualidad Informática Aranzadi nº 11,
abril de 1994.
CHOCLAN MONTALVO, José Antonio.
"Estafa por computación y criminalidad económica vinculada
a la informática", Actualidad Penal nº 47, 22-28 diciembre
1997
DAVARA RODRÍGUEZ, Miguel Ángel.
"De las Autopistas de la Información a la Sociedad Virtual",
Editorial Aranzadi, 1996, págs. 161 a 164.
DAVARA RODRÍGUEZ, Miguel Ángel.
"Manual de Derecho Informático", Editorial Aranzadi,
Pamplona, 1997, págs. 285 a 326.
FERNÁNDEZ CALVO, Rafael. "El
Tratamiento del llamado "Delito Informático" en el proyecto de
Ley Orgánica de Código Penal: Reflexiones y propuestas de la CLI
(Comisión de Libertades e Informática), Informática y Derecho
nº 12, 13, 14 y 15, UNED, Centro Regional de Extremadura, Mérida,
1996, págs. 1149 a 1162.
FERREYROS SOTO, Carlos. "Aspectos
Metodológicos del Delito Informático", Informática y Derecho
nº 9, 10 y 11, UNED, Centro Regional de Extremadura, Mérida, 1996,
págs. 407 a 412.
GARCÍA GIL, F. Javier. "Código
Penal y su Jurisprudencia. Adaptada a la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre", Editorial Edijus, Zaragoza, 1996, págs.
321 a 325.
GÓMEZ PERALS, Miguel. "Los
Delitos Informáticos en el Derecho Español", Informática y
Derecho nº 4, UNED, Centro Regional de Extremadura, III Congreso
Iberoamericano de Informática y Derecho 21-25 septiembre 1992,
Mérida, 1994, Editorial Aranzadi, págs. 481 a 496.
GUTIÉRREZ FRANCÉS, Mª Luz. "Fraude
informático y estafa", Centro Publicaciones del Ministerio
de Justicia, Madrid, 1991.
HEREDERO HIGUERAS, Manuel. "Los
Delitos Informáticos en el proyecto de Código Penal de 1994",
Informática y Derecho nº 12, 13, 14 y 15, UNED, Centro Regional
de Extremadura, Mérida, 1996, págs. 1185 a 1216.
HERNÁNDEZ GUERRERO, Francisco.
"Delitos Informáticos", Ponencia Jornadas sobre el
Marco Legal y Deontológico de la Informática, Mérida, 17 de septiembre
de 1997.
JOVER PADRÓ, Josep. "El
Código Penal de la informática", X Años de Encuentros sobre
Informática y Derecho 1996-1997, Facultad de Derecho e Instituto
de Informática Jurídica de la Universidad Pontificia de Comillas
(ICADE), Aranzadi Editorial, Pamplona, 1997, págs. 349 a 370.
MANZANARES , José Luis y CREMADES,
Javier. "Comentarios al Código Penal" ; La Ley- Actualidad,
Las Rozas (Madrid), 1996, págs. 74 a 90.
MORAL TORRES, Anselmo del. "Aspectos
sociales y legales de la seguridad informática", Ponencia
1ª Jornadas sobre "Seguridad en Entornos Informáticos", Instituto
Universitario "General Gutiérrez Mellado", Madrid 12 de marzo
de 1998.
MORALES PRATS, Fermín. "El
Código Penal de 1995 y la protección de los datos personales",
Jornadas sobre el Derecho español de la protección de datos
personales, Madrid, 28 al 30 octubre de 1996, Agencia de Protección
de Datos, Madrid, 1996, págs. 211 a 250.
PÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique. "Manual
de informática y derecho", Editorial Ariel S.A., Barcelona,
1996, págs. 69 a 81.
PÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique. "Ensayos
de informática jurídica", Biblioteca de Ética, Filosofía del
Derecho y Política, México, 1996, págs. 17 a 23.
ROMEO CASABONA, Carlos María. "Poder
informático y seguridad jurídica. La función tutelar del derecho
penal ante las Nuevas Tecnologías de la información" ,FUNDESCO,
Colección impactos, Madrid, 1987, págs. 25 a 34.
ROMEO CASABONA, Carlos María. "Los
llamados delitos informáticos", Revista de Informática y Derecho,
UNED, Centro Regional de Extremadura, Mérida, 1995.
ROMEO CASABONA, Carlos María. "Delitos
informáticos de carácter patrimonial", Informática y Derecho
nº 9,10 y 11, UNED, Centro Regional de Extremadura, Mérida, 1996,
págs. 413 a 442.
RUIZ VADILLO, Enrique. "Tratamiento
de la delincuencia informática como una de las expresiones de
criminalidad económica", Poder Judicial número especial IX,
1989.
RUIZ VADILLO, Enrique. "Responsabilidad
penal en materia de informática", Informática y Derecho nº
9,10 y 11, UNED, Centro Regional de Extremadura, Mérida, 1996,
págs. 443 a 460.
SERRANO GÓMEZ, Alfonso. "Derecho
Penal. Parte Especial I. Delitos contra las personas" ,Dykinson,
Madrid, 1996, págs. 269 a 284.
TELLEZ VALDÉS, Julio. "Los
Delitos informáticos. Situación en México", Informática y
Derecho nº 9, 10 y 11, UNED, Centro Regional de Extremadura, Mérida,
1996, págs. 461 474.
TIEDEMANN, Klauss. "Poder
económico y delito", Barcelona, 1985.
TORTRAS Y BOSCH, Carlos. "El
delito informático", número 17 monográfico de ICADE, Revista
de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales.
