Cintrón v. Nu Hart

Cintrón v. Nu Hart

NUM. DPE2006-0562 (406), por Irelis Rodriguez

Causa de accion

La señora Karla D. Cintrón López presentó un recurso de apelación mediante el cual solicita que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que denegó su demanda por despido injustificado.

Hechos

La Sra. Cintrón comenzó a trabajar en la compañía Nu Hart hair como consultora y técnica de de la sala de operaciones. Las funciones de la Sra. Cintrón eran básicamente clericales y de administración de la oficina.

  1. contestar el teléfono;
  2. dar citas;
  3. realizar llamadas telefónicas para orientar a los clientes sobre los servicios de NU/HART;
  4. explicar sus procedimientos y costos; y
  5. realizar llamadas de seguimiento a los clientes interesados.

De otra parte, como Técnica de Sala, sus responsabilidades se
circunscribían a:

  1. preparar a los pacientes;
  2. esterilizar los instrumentos,
  3. limpiar la sala de operaciones;
  4. preparar la sala de cirugía; y
  5. asistir al doctor en los procedimientos de transplante.

Además, la señora Cintrón López era supervisora directa de los técnicos de sala, por lo cual estaba encargada de:

  1. prepararles su itinerario de trabajo,
  2. asignar el personal de la sala de operaciones y
  3. asegurarse de que todos los instrumentos estuvieran disponibles al momento de la operación.

Ninguna de estas funciones estaba detallada en una hoja de deberes. Tampoco, al momento de los hechos, NUHART contaba con un Manual del Empleado que describiera los deberes, obligaciones y derechos de los empleados y las acciones disciplinarias que el patrono podría seguir en su contra si no cumplían con sus responsabilidades.

La demandante en este caso demostró un patrón de incumplimiento con sus deberes y responsabilidades, lo que provocó que su jefa la amonestara en varias ocasiones verbalmente y por escrito. Luego de estos esfuerzos la jefa de Cintrón optó por despedirla ya que su conducta no mostraba mejoría.

El 3 de mayo del 2006, la señora Sánchez Rodríguez notó que la tarjeta de asistencia de la señora Migdalia Díaz Nazario, amiga de la señora Cintrón López, estaba ponchada con hora de entrada a las 7:35 a.m. y de salida a las 5:06 p.m. Esto, a pesar de que en ese día la señora Díaz Nazario no había asistido al trabajo. Al examinar todas las tarjetas de los empleados, la señora Sánchez Rodríguez encontró que la tarjeta de la señora Cintrón López tenía la misma hora de entrada y salida que la tarjeta de asistencia de la señora Díaz Nazario.

Para aclarar esta irregularidad, la señora Sánchez Rodríguez y el Dr. Mark Goss, médico cirujano de NUHART, se reunieron con la señora Díaz Nazario y la señora Cintrón López, el 6 de mayo del 2006. Específicamente, le cuestionaron a la señora Cintrón López si había ponchado la tarjeta de la señora Díaz Navarro. La señora Cintrón López negó las imputaciones y abandonó molesta la reunión. Ese mismo día, ambas empleadas fueron notificadas de que estaban despedidas.

Una semana después del incidente, el 13 de mayo del 2006, cuando la señora Sánchez realizaba el cuadre de las tarjetas de asistencia de los empleados se percató de que el 2 de mayo del 2006 la tarjeta de asistencia de la señora Cintrón López estaba ponchada, a pesar de que era su día libre. La tarjeta de asistencia de la señora Cintrón López tenía hora de entrada a las 11:49 a.m. y hora de salida a las 7:00 p.m. Mientras, la tarjeta de la señora Díaz Nazario estaba ponchada a las 10:44 a.m. y a las 7:00 p.m. La señora Cintrón López reclamó una indemnización por despido injustificado y vacaciones contra NUHART, el 29 de junio del 2006. Por su parte, NUHART sometió su contestación a la demanda el 26 de julio del 2006. La conferencia con antelación al juicio se efectuó el 25 de enero del 2007 y el juicio en su fondo el 28 de febrero del 2007. El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución y orden, el 20 de abril del 2007, concediéndole a la señora Cintrón López la cantidad de $800.00 por concepto de vacaciones adeudadas más una suma igual a la que se dejó de satisfacer, por concepto de la penalidad que dispone el Artículo 11 de la Ley 80 del 27 de julio del 1998, 29 L.P.R.A. sec 250 (i).

Además, le concedió la suma de $400.00 de honorarios de abogados que representaba el 25% del total concedido a favor de la señora Cintrón López.

Controversia

¿Constituye justa causa para el despido el que una empleada mantenga un patrón de incumplimiento e ineficiencia en su trabajo?

Conclusión

A base de todas estas consideraciones, el tribunal de instancia fundamentó su sentencia.
No existe prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la determinación de instancia. Al evaluar las transcripciones de la prueba oral constatamos que el testimonio de la señora Sánchez Rodríguez y el del Dr. Goss son creíbles y no reflejan contradicciones. Por lo cual, le otorgamos deferencia a la discreción del juez de instancia para dirimir controversias laborales.

Fundamentos

 

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