Caracteres generales del Hábeas Data
por Luis R. Carranza Torres
Sumario:
1. Una
creación constitucional en conformación. 2. Fundamentos y objeto
de la figura. 3. Naturaleza del hábeas data. 4. Jurisdicción
federal u ordinaria. 5. Legitimación. 6. Requisitos de admisibilidad
y supuestos de inadmisibilidad de la acción. 7. Particularidades
del trámite. 8. Objeto y carga de la prueba. 9. Perspectivas
de regulación de la figura.
1. Una creación constitucional
en conformación
A pesar de haber sido receptado
de modo expreso en el texto de la Constitución Nacional, a partir
de la sanción de la reforma de 1994, aún la figura del hábeas data no cuenta
con la pertinente legislación reglamentaria.
Si bien queda claro que tal ausencia de
una norma específica a nivel de ley, no invalida en modo alguno
su directa operatividad, en razón de lo dispuesto en la norma
constitucional, sí plantea a los efectos de su tramitación procesal,
una serie de incertidimbres, las que deben de ser superadas
atendiendo a las modalidades y finalidades previstas en
la Constitución.
Tal como ha sostenido la Corte Suprema respecto
del particular: La ausencia de normas regulatorias de
los aspectos instrumentales de la acción de hábeas data, no
es óbice para su ejercicio, incumbiendo a los órganos jurisdiccionales
determinar provisoriamente hasta tanto el Congreso Nacional
procede a su reglamentación, las características con que
tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos.
No obstante ello, y si bien a nivel general, la doctrina ha concordado
en el sentido de la necesidad de una ley específica, a la fecha
ello no ha ocurrido, por lo que recae sobre los actores de la
realidad forense la carga de superar tales incertidumbres.
Más allá de que los jueces, tal
como expresó la Corte en los autos Urteaga son quienes
en definitiva deciden respecto del provisorio encarrilamiento
procesal de la figura, hasta tanto contemos con una norma que
la reglamente, no es menor en tal tarea el papel a cumplir por
parte de la doctrina. Pues esas mismas magistraturas llamadas
a decidir en cuestiones referentes al hábeas data, han entendido
que: Ante el vacío legislativo en materia de procedimiento
de la acción de hábeas data cabe recurrir al criterio doctrinal
a los fines de establecer las reglas procesales aplicables.
Por ello, el presente trabajo apunta a mostrar
a la luz de las opiniones jurisprudenciales y doctrinarias,
el perfil que se advierte en las mismas, que va tomando este
instituto jurídico, el cual en nuestra opinión, a pesar del
tiempo ya trasncurrido desde su expresa sanción constitucional,
se halla todavía hoy en día en vías de formación, especialmente
respecto de su dimensión procesal.
2. Fundamentos y objeto de
la figura
La revolución tecnológica a la
que asistimos y en la que estamos inmersos en el presente, merced
a los continuos progresos en el campo de las ciencias informáticas,
ha hecho posible, entre otras cosas, la creación, acceso y entrecruzamiento
de enormes bancos de datos con todo tipo de informaciones es
el sustrato cultural del cual surge la necesidad de contar los
ciudadanos con un medio de protección sobre lo que se almacene
como información de su vida y los más diversos aspectos de su
personalidad.
Frescos en los recuerdos del siglo XX, están
la aparición de las más terribles formas de totalitarismo que
la humanidad haya conocido, que hicieron uso de los recursos
de la técnica (mucho más limitada que en el presente) para el
acopio y difusión de información distinada a asegurar el sojuzgamiento
de millones de personas.
Aún en los estados democráticos,
cada día es mayor el caudal de datos referentes a los habitantes
del país que se almacena en bancos de datos estatales y privados.
También, con el correr del tiempo, cada vez son más las posibilidades
de acceder y cruzar datos de múltiples fuentes de almacenamiento.
De este incremento en magnitud y calidad, surge la posibilidad
de que tales datos sean incorrectamente asentados, procesados
o difundidos, con el correspondiente menozcabo para la intimidad
o imagen personal.
Es por ello que el derecho a la
intimindad de cuño clásico, como bien afirma Ekmedjian, ha sido erosionado por la revolución tecnológica,
y en especial por el impresionante, cuasi exponencial desarrollo
que viene exprimentando la informática en los tiempos actuales.
Sesin, por su parte, habla frente a la realidad
de nuestra época, de un conflicto "privacidad vs. información",
que obliga buscar respuestas adecuadas en vistas a asegurar
una convivencia armónica. El uso de la información almacenada
se encuentra tutelada por las normas constitucionales (derechos
de trabajo, de comerciar, de propiedad intelectual, etc), pero
en el uso de tal información "...deben impedirse las intromisiones
perturbadoras y la inadecuada difusión de datos procesados mediante
los modernos adelantos tecnológicos cuando se afecta la esfera
íntima tanto familiar como personal, haciendo ilusorias las
garantías constitucionales". Como medio de protección a
fin de impedir y remediar tales situaciones es que surge el
habeas data.
Tiene pues, la función de proteger los derechos
de las personas de los abusos
e intromisiones que puedan afectarla y que nazcan de
la manipulación de la información. Particularmente, resguarda
el derecho a la intimidad y a la correcta imagen de las personas.
De forma más amplia, se ha entendido
que ... busca la protección de manera inmediata de una
diversidad de derechos (a la verdad, a la autodeterminación
informativa, a la intimaidad, a la privacidad, a la voz a la
imagen, a los valores familiares, al honor, al patrimonio, entre
otros). Sin perjuicio de ello, debe encuadrársele en un marco
protector de la libertad y de la dignidad humana....
Asimismo, entre nosotros, es jurisprudencia
que: "Habeas data significa, por analogía con el hábeas
corpus, que cada persona "tiene
sus datos" y que no hay dudas de que el objeto tutelado
coincide con la intimidad o privacidad de la persona, ya que
todos los datos a ella referidos que no tienen como destino
la publicidad o la información innecesaria a terceros deben
preservarse.
3. Naturaleza
Consagrado en forma expresa en
nuestro ordenamiento jurídico por la reforma constitucional
de 1994 en el tercer párrafo del artículo 43, en el cual tal
como lo expresa Sagües "...da las bases sustanciales del
habeas data, concibiéndolo como una especie del amparo, ya que
lo presenta como una variante de esta acción, después de describir
a la de amparo".
No toda la doctrina concuerda con
la decisión constitucional de configurar al hábeas data como
una especie del amparo. Por citar un ejemplo, Almark y Molina
Quiroga, entienden que respecto de tal circunstancia
que: " Al consagrar el hábeas data, asimilándolo a la acción de amparo,
se corre el serio riesgo de desvirtuar la finalidad del instituto.
Mientras al amparo como remedio o vía procesal de naturaleza
excepcional, requiere que exista "ilegalidad o arbitrariedad
manifiestas, el "hábeas data", en cambio, tiene una
finalidad muy específica, que es otrogar a toda persona un medio
procesal eficaz para rpoteger su intimidad, o evitar que terceras
personas hagan un uso indebido de información de carácter personal
que le concierne".
Respecto de la discutida cuestión
de su naturaleza procesal, podemos distinguir en la doctrina
dos posturas: la primera, que en atención a la regulación constitucional
nacional, la entiende como una especie particular, dentro del
género del amparo, sin que resulte alcanzada, a mérito de tal
especificidad, por lo dispuesto en la primera parte del art.
43. En tanto la segunda, que diferencia la figura por entero
del amparo, dotándola de perfiles propios.
Más allá de la diferencia de posturas,
como es observable, la diferencia de las mismas no es tal, para
que en la práctica de las cosas, la adopción de una u otra lleve
a soluciones diametralmente opuestas. Pero entendemos que en
el presente estadio de formulación de la acción, resulta prudente
no escindirla por entero del amparo, a fin de posibilitar la
consideración y la aplicación a la resolución de problemas que
se presenten, la pródiga doctrina y jurisprudencia de la materia
del amparo.
4. Jurisdicción federal u
ordinaria
Procede el hábeas data ante la
jurisdicción federal en los supuestos de que los datos objeto
de la acción fueren de cáracter federal,
ya sea por la naturaleza de que tratan los mismos, por
la calidad del sujeto que los registra o por estar relacionada
la cuestión con una autoridad federal. Asimismo, procede en
los casos de litigar contra de una persona domiciliada fuera
del terirtorio provincial, cuando no tuviese sucursal o similar
dentro de la provincia.
Resulta comptente la jurisdicción
provincial cuando se estuviera frente a un supuesto de agravio
de especialmente contemplado en las constituciones locales y
en general, en todos los demás casos, por ser la jurisdicción
federal limitada y de excepción.
5. Legitimación.
Esta acción especial de amparo, de rango
constitucional, permite a toda persona tomar conocimiento de
los datos o informaciones a ella referidos o que lo afecten
o puedan afectarla, alterando o restringiendo indebidamente
sus derechos, especialmente de intimidad y a la veracidad de
su imagen.
Por ello, el presupuesto fáctico
que habilita a su ejercicio es la posibilidad que en un registro
de información conste información sobre su persona que pudiese
afectarlo indebidamente para el ejercicio de sus derechos (para
la toma de conocimiento), o que existiendo tal registro, este
contenga información inexacta, desactualizada o discriminante
(para pedir su rectificación o eliminación).
Dichos datos pueden constar en
registros públicos o privados, no importando su forma de recolertar,
almacenar o distribuir tales datos. Entendemos que para que
sea procedente el pedido de toma de conocimiento, tales registros
deben proveer los informes de que disponen, no importando a
quien. De otra forma se afectaría sin motivo la esfera de intimidad
de otra persona.
A la facultad de conocer, se le
une como una necesaria consecuencia, la de modificar dicha información,
en caso de ser la misma inexacta, discriminatoria o simplemente,
invasiva de la esfera de intimidad personal. También, si fuera
el caso, asegurar su actualización o confidencialidad, si debieran
permanecer en tal estado (ej: datos estadísticos).
Pueden articular esta acción tanto
las personas individuales cuanto las colectivas. Procede asimismo
la interposición de la acción por parte de los representantes
de las personas por nacer. Tal amplitud para la legitimación activa
se desprende de la generalidad de la norma constitucional.
Si bien en el caso de las colectivas
no podemos hablar de un derecho a la intimidad, por ser ésta
una característica exclusiva de los seres humanos, si detentan
un derecho a la imagen, y ciertamente no cabe duda que pueden
verse afectados por un manejo indebido, discriminatorio o malicioso
de las informaciones relacionadas con ellas.
¿Es procedente incoar un habeas data en virtud de derechos
difusos?
Para
ello debemos distinguir tal categoría de derechos del interés
simple. El mismo no pertence a la esfera de las necesidades
y conveniencias públicas. Es el interés que tiene todo particular
en que la ley se cumpla. En cambio en el segundo, su titularidad
pertence a todos los habitantes, y las consecuencias de su agravio,
también. Es una suerte de condominio de derechos.
Ahora bien, la protección de los intereses difusos
no puede ser ilimitada, irrestricta o indiscriminada, sino que
debe existir una relación de causalidad dada por el efecto reflejo
de la objetividad en la subjetividad; es decir, que el interés
colectivo debe traducirse en alguna afectación [y ello, a nuestro
entender, marca una de las diferencias con el simple interés],
aunque fuere indirecta o refleja [no remota o de conveniencia,
como en el simple interés], respecto del accionante. Será vecino,
será usuario, radicado o turista, pero siempre deberá experimentar
una vinculación por razón de consumo, vecindad, habitabilidad,
u otra equivalente o análoga.
No darse tales supuestos, no estaremos en presencia de
un interés difuso, sino de un simple interés, que no proporciona
legitimidad alguna para accionar su detentante.
En la cuestión no es pacífica la doctrina, ni hemos hallado
de nuestra parte, alguna jurisprudencia que arroje mayores elementos
de merituación al tema. Sin perjuicio de ello, entendemos que
su procedencia dependerá, en definitiva, de la gravedad del
valor jurídico constitucional afectado.
En relación a la legitimación pasiva,
la misma corresponde a toda persona, individual o colectiva,
que dispongan de registro o bases de datos de naturaleza pública
o destinados a producir informes. No es procedente, a mérito
de la redacción constitucional, respecto de aquellos de simple
almacenaje de datos (v. gr. archivos científicos, peridísticos,
etc), no destinados a registrar de modo especial y particularizado
datos sobre personas, destinados al conocimiento de terceros.
Respecto de ello, entendemos que
no obsta a la procedencia de la acción que los informes no se
distribuyan de modo indiscriminado o al público en general.
Perfectamente podrá interponerse la acción contra un registro
que, sin estar abierto al público en general, informa a los
socios a adheridos al mismos, cuando por la entidad o magnitud
social o económica de los mismos, puede inferirse al sujeto
un perjuicio en sus derechos constitucionalmente protegidos.
Ello, en razón que la calidad de
público no hace alusión, a nuestro entender, a la personalidad
del titular del registro de que se trate, ni a la circunstancia
que se brinden a terceros de modo amplio, sino que debe ponderarse
a la luz de los valores afectados o suceptibles de serlo. No dejamos de entender que tal parámetros,
en una sociedad de masas como la que nos hallamos inmersos,
puede presentar dificultades para un deslinde preciso entre
lo público y lo privado. Pero no hemos hallado otro modo de
ponderar la cuestión que tenga a la vez, la flexibilidad y precisión
para no constituírse en óbice a la efectiva operatividad de
la garantía constitucional.
6. Requisitos de admisibilidad
y supuestos de inadmisibilidad de la acción
No obstante su amplitud, la morma
constitucional ha impuesto límites a esta acción, en miras a
resguardar la vigencia de otros derechos constitucionales. Es
así que en su ejercicio, el habeas data no podrá afectar el
secreto de las fuentes periodísticas. Entendemos que también
quedan excluídos del radio de acción de la misma, aun cuando
la Constitución no lo prevee en forma expresa, las informaciones
relacionadas con el secreto impuesto por razones de interés
público, tal como el profesional o, especialmente, el de estado,
aunque no de manera absoluta, y en todos los casos manteniendo
el poder judicial un control de razonabilidad, en el caso de
los secretos de estado, a fin que no se tornen en actos arbitrarios,
de mero capricho o encubran otros fines.
Asimismo, por tratarse de una especie
del amparo, deberá cumplimentar con los presupuestos propios
de la misma conpatibles con su especial naturaleza, que resultan
ser tres: a) certidumbre del derecho invocado y al cual se busca
proteger; b) actualidad de la conducta lesiva; c) origen constitucional
(o equiparado a tal) de los derechos afectados.
En razón de la especificidad a que hicieramos
mención en el párrafo anterior, cuanto al hablar respecto de
la naturaleza de la acción, no resulta procedente exiguir como
presupuesto de la misma el carácter manifiesto de la ilegalidad
o arbitrariedad de esa conducta.
7. Particularidades del trámite
Le son aplicables al hábeas data,
hasta tanto se dicte una legislación específica, las reglas
de la ley general de amparo. Obviamente, la aplicación de las
mismas deberán estar en consonancia con las particularidades
de este amparo especial, y de los objetivos y fines previstos
para el mismo por el legislador constitucional al establecerlo
(tomar conocimiento sobre sus datos, y poder rectificarlos o
suprimirlos en caso de falsedad o discriminación).
La competencia del Tribunal deberá
dirimirse en base al lugar donde se afecta los derechos constitucionales
amparados por el habeas data, respetando en lo posible, la distribución
por fuero, y aplicando
de los principios del amparo general.
Por derivar de modo directo de
la garantía constitucional del debido proceso, de encontrarse admisible el tratamiento
de la cuestión encarrilada por el actor a través de la acción
de hábeas data, deberá citarse a comparecer en el proceso a
la persona contra quien se dirige la misma, en las formas y
modos previstos para el amparo o el trámite que fuera del caso. La misma tendrá dentro del proceso, todas
aquellas facultades necesarias a los fines de garantizar su
derecho de defensa, claro está, dentro del carácter de "bilateralidad
dentro de la sumariedad" que caracteriza al proceso de
amparo, ya que por tratarse de una acción breve y expedita,
la celeridad del proceso que la tramita, obliga a la reducción
tanto de los plazos como de la intervención de las partes. Pero
de manera alguna excluye al accionado, siendo obligación
del juez oirlo y darle oportunidad razonable de actuar en el
proceso.
En este sentido, la jursiprudencia
ha afirmado que: Como no todos los hábeas data son
iguales, uno que se limite a pedir simples datos en poder del
demandado podría llegar a justificiar el procedimiento no contradictorio
del "hábeas corpus. No obstante ello, la Constitución
Nacional no tolera la inexistencia del procedimiento contradictorio
cuando el actor reclama datos y copias de documentación que
probablemente se encuentren en poder de terceros, o cuando la
acción es rectificatoria, o discute el derecho a almacenar datos,
o trata supuestos en los que pueden plantearse cuestiones diversas
como la caducidad de las datos.
8. Objeto y carga de la prueba
En relación a la acreditación del perjuicio, coincidimos con Sagües
en cuanto a que en los casos de discriminación, aquel es ajeno
a las hipótesis de tal naturaleza (o, al menos, está en estado
de latencia), por la que, si las invoca, deberá probar el daño
qie se le inflige o ha infligido, mas en lo atinente a la falsedad
no será menester que compruebe que de la misma se desprende
algun tipo de agravio en su contra... la obligación del interesado
de acreditar la falsedad de la información sería procedente
para viabilizar los casos de rectificación o actualización,
pero no en el de confidencialidad.... En este último supuesto, en razón de que
no se cuestiona la veracidad del mismo, sino que se difunda
a terceros.
La cuestión respecto de la necesidad
probatoria cuando se requiera la confidencialidad de un dato,
deberá ser resuelta por el juez en base a los parámetros de
la lógica y en especial por la merituación de la capacidad de
producir daños a las personas en virtud de su difusión a terceros
de los datos de que se trate. Resulta un hecho notorio, y por
tanto, no debe en principio producirse prueba al respecto, que
los datos relacionados con los pensamientos, modos de vida,
sentimientos, creencias de los sujetos, pertencecen de modo
indubitable a la intimidad de los sujetos, y por tanto, resultan
suceptible de exiguir la confidencialidad respecto del tratamiento
de los mismos y su no difusión a terceros, salvo por causa debidamente
autorizada en el ordenamiento jurídico.
Respecto de la prueba en los supuestos
que se alegue discriminación, la misma debe encamirse a comprobar
si la situación que se denuncia, tiene una base legal o no,
o cuanto menos, responde a algún interés socialmente válido.
Ya que como apunta María Cristina Barberá
De Riso, la discriminación no importa necesariamente
en sí misma, un contenido desviado o perverso, más allá del
sentimiento de rechazo que naturalmente nos produce tal término.
"La discriminación,
como acción y efecto de discriminar, suele tomarse, en general,
con un sentido negativo, en el de dar trato de inferioridad
a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos,
políticos, etc... Empero, debe aceptarse la otra acepción que
también proviene del latín e implica separar, distinguir una
cosa de otra... nada obsta a que la noción discriminación en
el sentido de separar o más precisamente, distinguir o diferenciar,
que no encierre en sí misma, un contenido desviado o perverso.
Lejos de eso, atiende a la acción positiva de separar lo que
es mejor que no esté mezclado o bien la diferenciación provee
a la mejor comprensión o trato".
En nota al pie, dicha autora, ejemplifica
como una muestra de "discriminación positiva", la
que se hace en hopitales a los enfermos contagiosos, con fines
de profilaxis, o la que ocurre en las instituciones educativas,
en los cuales se separa a los asistentes en función del grado
de aprendisaje que evidencian.
Tales consideraciones sobre el
carácter positivo o negativo en que puede manifestarse la discriminación,
serán objeto de prueba, y deberán ser tomadas en cuenta por
el juzgador respecto del caso concreto, ya que la norma constitucional
tan sólo prohibe lo negativo de la misma.
Respecto
del legitimado pasivo, carga a nuestro entender con el peso
de fundamentar los datos por él almacenados, y no se exime de
tal responsabilidad por la mera demostración que un tercero
le acercó el dato. Esto, cuando se refieren los mismo a información
sensible respecto de las personas. Estamos aquí frente a un
supuesto de responsabilidad por el manejo de cosas riesgosas,
en razón de la aptitud que poseen tales datos relacionados con
la esfera íntima de los sujetos, para provocar daños de magnitud
contra los mismos, de ser distorcionados, o simplemente, informados
de modo indiscriminado o fuera de contexto.
9. Perspectivas de regulación
de la figura
A mérito de lo expresado por la
doctrina más autorizada, así como de las líneas juriprudenciales
que se han trazado respecto del instituto, entendemos que la
reglamentación concreta del instituto de hábeas data debería
receptar, sin perjuicio de otras, las siguientes pautas y principios:
a) No sujetar el ejercicio de la
acción a plazo de caducidad o requisito de cumplimentar actos
de intimación o similares de manera previa. Salvo con la vía
administrativa para con Estado, y eso por imperativo constitucional
de nuestra provincia.
b) Respecto del tribunal que debe
entender en el proceso, una competencia territorial determinada
en razón del domicilio del afectado, y una material razonablemente
elástica, como en la ley de amparo nacional.
c) Los principios de rapidez, simplificación
y abreviación de actos procesales, concentración de los mismos,
inmediatez, y economía en el trámite del proceso.
d) La posibilidad de disponerse al incoar
la acción, como medida cautelar, la suspención de difundir los
datos objetos de la litis, o cuanto menos, la obligatoriedad
de acompañar su difusión de un aviso de datos en litigio.
e) El tribunal a cargo debe estar dotado
de las facultades de dirección suficientes para poder impulsar
el proceso de modo ágil y poder disponer de los elementos de
juicio necesarios para fallar de acuerdo a un criterio de verdad
real.
f) En cuanto a la prueba, disponer
la recepción de la misma en audiencia, siguiendo el método de
la ley de amparo, estableciendo un principio de cargas probatorias
dinámicas y la facultad del tribunal de disponer probanzas de
oficio, si es de necesidad para formar su criterio resolutivo.
g) Establecer un sistema recursivo
acotado durante el proceso; respecto de la sentencia, entendemos
que la vía de la apelación debe ser en relación y efecto devolutivo,
debiendo ser formulada y fundada en un único acto, en un plazo
de cinco o seis días, en razón que no se aprecia la ventaja
de imponerle a la cuestión, los exiguos términos del amparo,
atento la naturaleza más compleja que puede presentar el hábeas
data.
h) Respecto de la cosa juzgada,
nos inclinamos por considerarla de carácter formal, y en brindar
la posibilidad en caso de rechazo de plantear nuevamente la
misma por aplicación del rebus sic stantibus, o la aparición
de nuevos elementos probatorios.