Autodeterminación
Informativa (José Cuervo)
ÍNDICE
-
INTRODUCCIÓN
-
LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA
-
ASPECTOS GENERALES
-
ANTECEDENTES
-
IMPORTANCIA
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ALEMÁN DE 15
DE DICIEMBRE DE 1983
-
JURISPRUDENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL SOBRE LA AUTODETERMINACIÓN
INFORMATIVA
-
SENTENCIA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 53/1985, DE 11 DE ABRIL
-
AUTO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
642/1986
-
LA SENTENCIA
254/1993 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
-
LA SENTENCIA
11/1998 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
-
FUNDAMENTACIÓN JURIDICO-CONSTITUCIONAL
-
EL ARTÍCULO 18.4 CE
-
EL
ARTÍCULO 18.1 CE EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 18.4. LA
LIBERTAD INFORMÁTICA COMO CONTENIDO POSITIVO DEL DERECHO
A LA INTIMIDAD
-
EL
ARTICULO 18.1 CE: EL DERECHO DE CONTROLAR LOS DATOS
PERSONALES CONFIGURADO COMO EL CONTENIDO POSITIVO DEL
DERECHO A LA INTIMIDAD
-
ÁMBITO MATERIAL DE APLICACIÓN
-
ÁMBITO PERSONAL DE APLICACIÓN
-
HABEAS DATA
-
EL MARCO NORMATIVO
-
CONCLUSIONES
-
BIBLIOGRAFÍA
Ir
Arriba
INTRODUCCIÓN
El concepto del derecho a la autodeterminación
informativa es el fruto de una reflexión doctrinal y de las elaboraciones
jurisprudenciales que se han producido en otros ordenamientos
en relación con el control, por parte del sujeto afectado, sobre
las informaciones que se refieren a su persona o a su familia.
Dicho derecho se construye a partir
de la noción de intimidad, privacy, riservatezza o vie
privée y se encamina, fundamentalmente, a dotar a las personas
de cobertura jurídica frente al peligro que supone la informatización
de sus datos personales.
En otros ordenamientos se ha interpretado
el concepto de intimidad de una forma amplia, centrada especialmente
en la voluntad de cada individuo afectado. De esta manera, el
derecho a la intimidad vedaría, en principio, toda intromisión
en aquellas esferas de la vida que el titular quiere reservar
para si.
Si el derecho a la intimidad incluye
la facultad de vedar la recogía y utilización de información personal,
así como el control sobre esta última, cuando se consienta o se
realice por mandato legal, entonces no habrá excesiva dificultad
en incluir dentro del contenido de tal derecho la tutela frente
al uso de la informática.
Ahora bien, si es evidente que, al
menos en parte, coinciden el derecho a la intimidad y el derecho
a la autodeterminación informativa, ya no lo es tanto que puedan
considerarse incluidas en el primero las exigencias relacionadas
con la protección de los datos de carácter personal no encuadrables
en la noción de intimidad en sentido estricto. Aun en el supuesto
de que no hubiese duda alguna sobre la identidad del ámbito material
tutelado por ambas categorías de derechos, siempre permanecería
como dato diferencial el hecho de que ese aspecto de la intimidad
relacionado con el control de la información personal plantea
perfiles absolutamente nuevos con la irrupción de las nuevas tecnologías
y, especialmente, con el uso generalizado de los ordenadores.
La situación no está clara en absoluto.
Si no se trata de dos figuras conceptualmente distintas, puede
ocurrir que los problemas específicos que plantea la informática
hagan conveniente organizar la defensa jurídica del ciudadano
en lo que toca a sus datos personales desde una posición de independencia
sistemática respecto de los otros perfiles de la intimidad. Razones
dogmáticas, en un caso, y prácticas, en el otro, pueden aconsejar
la diferenciación.
En nuestro país, se ha profundizado
poco en estas cuestiones. Con alguna notoria excepción, los estudios
que han considerado los problemas relativos al derecho a la intimidad
se han centrado en su protección civil o en la tutela penal que
tradicionalmente ha pretendido asegurar la inviolabilidad del
domicilio o el secreto de las comunicaciones.
Ir
Arriba
1. LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA
1.1.
ASPECTOS GENERALES
Frente a la creciente voracidad de
las Administraciones y algunos casos de grandes empresas privadas
sobre el acceso a las parcelas más reservadas de los ciudadanos
justificada, en cierto modo, con las necesidades para un funcionamiento
eficaz de las mismas, existe una tendencia cada vez más firme
a preservar esa intimidad.
Esa intimidad se puede preservar mediante
la autodeterminación informativa. Éste es el derecho que
tienen las personas a decidir por sí mismas cuándo y dentro de
qué límites procede revelar secretos referentes a su propia vida.
Este término aparece por primera vez,
con independencia de haber sido utilizado por los estudiosos,
en la sentencia del Tribunal Constitucional Alemán de 15 de diciembre
de 1983, relativa a la Ley del Censo de la República Federal Alemana.
Sin embargo, esta sentencia no supuso
el nacimiento de un nuevo derecho fundamental.
Se hace necesario, por supuesto, un
equilibrio entre esta autodeterminación informativa reflejo de
las libertades individuales y el derecho de la intimidad y el
derecho a la información en su doble vertiente de recepción y
comunicación de información.
Ir
Arriba
1.2.
ANTECEDENTES
La percepción de la insuficiencia
de la noción tradicional de la intimidad ante los riesgos actuales
vino, ya desde hace muchos años, acompañada por la exigencia de
que a ella se le incorporara la intimidad informativa.
Esta expresión encaminada a reivindicar
protección jurídica frente a la captación y utilización no autorizada
de información personal aparece en los años sesenta en diversos
autores, como Alan F. Westin, 1967 (Privacy and Freedom), Arthur
R. Miller, 1971 (Personal privacy in the computer age:The
challenge of new technology in a information oriented society),
Guido Alpa (Privacy e estatuto dell´informazione ), y Richard
F. Hixson (Privacy in a public society).
Precisamente a partir de esta distinción,
que indicábamos, es como se construyó el sistema de protección
de datos en Gran Bretaña. En efecto, durante el largo periodo
de trabajos preparatorios -que duraron varios años- se elaboró,
entro otros, el Informe Younger. En este documento, publicado
en 1972, se distinguen dos facetas de la intimidad:
a) la intimidad "física", que supone,
la "libertad frente a toda intromisión sobre uno mismo, en su
casa, su familia o relaciones", y
b) la intimidad informativa,
que es "el derecho a determinar personalmente cómo y en qué medida
se puede comunicar a otros información sobre uno mismo".
Mas tarde, el Tribunal Constitucional
Federal alemán perfila con mayor precisión esa última faceta hablando
al respecto de derecho a la autodeterminación informativa.
Como dice DENNINGERel derecho a la
autodeterminación informativa no es un invento del Tribunal
Constitucional Federal, ni de hecho ni de nombre. Esta sentencia
lo que viene es a completar una línea jurisprudencial especial
de los tribunales alemanes con respecto al derecho general a la
personalidad. Pero ahora se están derivando las consecuencias
para la elaboración electrónica de datos, después de haber sido
reconocido y aceptado el derecho a la "autodeterminación en la
vida íntima" de la personalidad humana, en la resolución de Microzensus.
El derecho a la autodeterminación, o sea, "si, o hasta qué punto,
otras personas tienen el derecho a exponer en público una imagen
de la vida de una persona en su totalidad o acontecimientos determinados
de la misma", se defendió en el juicio Lebach. En la sentencia
Eppler la protección contra la imputación de declaraciones no
hechas y la protección contra la degradación como simple objeto
del debate público, como dimensión del derecho general a la personalidad.
Ir
Arriba
1.3. IMPORTANCIA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ALEMÁN DE 15 DE DICIEMBRE DE 1983
La Sentencia del Tribunal Constitucional
Alemán de 15 de diciembre de 1983, que declaró inconstitucionales
algunos artículos de la Ley del Censo de la República Federal
Alemana, ha marcado un hito en la defensa de los derechos de la
persona a preservar su vida privada.
El recurso contra dicha Ley fue interpuesto
por simpatizantes del movimiento de "los verdes", quienes obtuvieron
una resolución cautelar del Tribunal Constitucional el 13 de abril
de 1983, por la que se suspendió la entrada en vigor de la Ley
del Censo y posteriormente la decisión definitiva sobre el fondo
del recurso. En esta sentencia el Tribunal Constitucional germano
señala que la proliferación de centros de datos ha permitido,
gracias a los avances tecnológicos producir "una imagen total
y pormenorizada de la persona respectiva -un perfil de la personalidad-,
incluso en el ámbito de su intimidad, convirtiéndose así el ciudadano
en "hombre de cristal".
El Tribunal Federal ha sido rotundo
en su decisión de que la persona posee un derecho de libre decisión
y libre disposición sobre sus datos personales y que puede decidir
qué es lo que otros pueden saber sobre él.
La sentencia del tribunal Constitucional
alemán señala que las limitaciones a este derecho a la autodeterminación
informática sólo son admisibles en el marco de un interés general
superior y suscitan un fundamento legal basado en la Constitución.
El legislador, en su regulación, debe observar el principio de
proporcionalidad y tiene que adoptar, asimismo, precauciones de
índole organizativa y de derecho procesal susceptible de contrarrestar
el peligro de vulneración del derecho a la salvaguardia de la
personalidad.
Se declara lícita la recogida de gran
parte de los datos del censo referidos a nombre, apellidos, dirección,
estado, nacionalidad, utilización de la vivienda, fuente de los
medios principales de subsistencia, datos académicos y profesionales,
rama de actividad.
Declara ilícitos, entre otros, los
preceptos relativos al cotejo de datos para ser utilizados contra
las personas obligadas a suministrar esa información.
Hay que tener presente que, muchas
veces, los datos de carácter personal recogidos hoy empleados
con fines demográficos y científicos, sufren desviaciones de la
finalidad para la que fueron recabados.
Estos datos, pese a su carácter anodino,
suelen ser los más apetecidos pues facilitan verdaderos perfiles
de las personas y son, por otra parte, los que mayor peligro de
desprotección suponen.
Lo que en definitiva ha sucedido es
que el derecho a la intimidad ha pasado de ser un status negativo
de la persona a convertirse en un status positivo, activo. De
una actitud pasiva de simple defensa de nuestra intimidad, delimitadora
de un ámbito de no interferencia, hemos pasado a una postura activa
con la posibilidad de ejercer el control sobre el caudal de información
que puede existir en los diferentes bandos de datos sobre nuestra
persona.
Dentro de las líneas directrices de
la sentencia destacamos:
2. "Las limitaciones de este derecho
a la "autodeterminación informativa" sólo son admisibles en el
marco de un interés general superior y necesitan un fundamento
legal basado en la Constitución, que debe corresponder al imperativo
de claridad normativa inherente al Estado de Derecho."
...en la clave de bóveda del ordenamiento
de la Ley Fundamental se encuentra el valor y la dignidad de la
persona, que actúa con libre autodeterminación como miembro de
una sociedad libre... El derecho general de la personalidad...
abarca... la facultad del individuo, derivada de la autodeterminación,
de decidir básicamente por sí mismo cuándo y dentro de qué límites
procede revelar situaciones referentes a la propia vida...: la
libre eclosión de la personalidad presupone en las condiciones
modernas de la elaboración de datos de protección del individuo
contra la recogida,, el almacenamiento, la utilización y la transmisión
ilimitada de los datos concernientes a la persona.
...El derecho fundamental garantiza,
en efecto, la facultad del individuo de decidir básicamente por
sí solo sobre la difusión y utilización de sus datos personales.
" la elaboración automática de
datos... ha... ensanchado en una medida hasta ahora desconocida
las posibilidades de indagación e influencia susceptibles de incidir
sobre la conducta del individuo, siquiera sea por la presión psicológica
que supone el interés del público en aquélla... La autodeterminación
del individuo presupone... que se conceda al individuo la libertad
de decisión sobre las acciones que vayan a realizar o, en su caso,
a omitir.... El que no pueda percibir con seguridad suficiente
que informaciones relativas a él son conocidas en determinados
sectores de su entorno social y quien de alguna manera no sea
capaz de aquilatar lo que puedan saber de él sus posibles comunicantes
puede verse sustancialmente cohibido en su libertad de planificar
o decidir por autodeterminación... Quien sepa de antemano que
su participación, por ejemplo, en una reunión o iniciativa cívica
va a ser registrada por las autoridades y que podrán derivarse
riesgos para él por este motivo renunciará presumiblemente a lo
que supone un ejercicio de los correspondientes derechos fundamentales...
"De este modo un dato carente en
sí mismo de interés puede cobrar un nuevo valor de referencia
y, en esta medida, ya no existe, bajo la elaboración automática
de datos, ninguno "sin interés".
Ir
Arriba
1.4. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL SOBRE
LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA
Resulta conveniente señalar que el
objetivo que han de pretender las normas de cualquier ordenamiento
dirigidas a regular la utilización y manipulación de los datos
personales, no es la protección en abstracto de esos datos, sino
proteger y asegurar los derechos propios de la persona a la que
se refieren los datos.
Desde este punto de vista de protección
de los derechos de la persona a la que se refieren los datos,
es desde el que podemos entender la posibilidad que otorga el
artículo 53.2 CE de acudir al Tribunal Constitucional a través
del recurso de amparo, en el caso de que se produzca una transgresión
del derecho a la intimidad informática del artículo 18.4 CE.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado
escasas veces sobre la relación entre la informática y la intimidad.
Ir
Arriba
1.4.1. SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 53/1985, DE 11 DE
ABRIL
El Tribunal, al conocer del recurso
de inconstitucionalidad planteado, hace una nueva caracterización
del contenido de los derechos fundamentales, de sus límites y,
además, se refiere de modo expreso al mandato contenido en el
artículo 18.4.
...la doctrina ha puesto de manifiesto
-en coherencia con los contenidos y estructuras de los ordenamientos
positivos- que los derechos fundamentales no incluyen solamente
derechos subjetivos de defensa de los individuos frente al Estado,
y garantías institucionales, sino también deberes positivos por
parte de éste...
...Por consiguiente, de la obligación
del sometimiento de todos los poderes a la Constitución, no solamente
se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la
esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales,
sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad
de tales derechos, y de los valores que representa, aun cuando
no exista una pretensión subjetiva por parte del ciudadano. Ello
obliga especialmente al legislador, quien recibe de los derechos
fundamentales "los impulsos y líneas directivas", obligación que
adquiere especial relevancia allí donde un derecho o valor fundamental
quedaría vacío de no establecerse los supuestos para su defensa
(FJ 4º)
Posiblemente, en esta STC es en la
que mejor podemos observar como la jurisprudencia del TC recoge
el mandato constitucional del artículo 18.4 CE. El TC, acorde
con el constitucionalismo actual inspirado en el Estado social
de Derecho, declara que el respeto a los derechos fundamentales
de la persona (en concreto, el derecho a la intimidad) no puede
ser llevado a cabo por parte del Estado manteniendo una actitud
pasiva o simplemente negativa, de no vulneración, sino que el
Estado ha de desarrollar positivamente esos derechos, más aún
cuando -como textualmente señala la STC- hay un mandato legal
expreso, (el contenido en el artículo 18.4 CE)
Ir
Arriba
1.4.2. AUTO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 642/1986
Es la primera vez que se pronuncia
sobre la relación entre la informática y la intimidad.
Manifiesta que en nada atenta, en
principio, a la intimidad personal, el que los datos que deben
suministrarse a la Hacienda Pública se ofrezcan a través de medios
informatizados, ya que sólo su uso más allá de lo legalmente autorizado
podría constituir un grave atentado a los derechos fundamentales
de las personas, lo que, caso de producirse, podría ser objeto
de la correspondiente demanda de amparo (FJ 3º).
El pronunciamiento es escueto, pero
no por ello exento de crítica. En efecto, parece excesivamente
restrictivo hablar del uso "legalmente autorizado" como criterio
de medida de las violaciones del artículo 18.4 CE, pues en tanto
esa ley no se dicte la protección no existiría. Sería más correcto
hablar de uso "constitucionalmente autorizado", lo que permitiría
el adecuado amparo de este derecho. Por otra parte, pese a la
parquedad de las palabras, parece que el Tribunal Constitucional
no identifica el artículo 18.4 con el artículo 18.1, aunque tampoco
lo considera un derecho fundamental autónomo, nuevo.
Ir
Arriba
1.4.3. LA SENTENCIA 254/1993 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La sentencia 254/1993 del Tribunal
Constitucional español (TC) ha concretado, no sin cierta confusión,
el contenido constitucional de lo que se conoce en la doctrina
y jurisprudencia comparadas como derecho a la autodeterminación
informativa.
La sentencia resuelve favorablemente
una demanda de amparo contra la denegación presunta por parte
de la Administración Pública de información acerca de la existencia,
contenido y finalidad de ficheros automatizados de titularidad
pública en los que consten datos personales del actor y contra
las dos decisiones judiciales que confirmaron aquella denegación.
A juicio del actor, las resoluciones impugnadas vulneraron el
derecho a la intimidad y la "libertad informática", garantizadas
en los apartados 1 y 4 del artículo 18 de la Constitución respectivamente,
al no dar satisfacción adecuada a su derecho a ser informado sobre
esos ficheros automatizados que contienen datos personales que
a él le conciernen. Este derecho, alega el actor, está recogido
en el artículo 8, letras a) y b), del Convenio para la protección
de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos
de carácter personal, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981.
El actor pretende elevar este poder
jurídico individual a derecho constitucional merecedor de amparo,
porque entiende que el Convenio encaja en la remisión legal que
hace el artículo l18 en su apartado 4.
En último término, el actor hace uso
de la remisión del apartado 4 del artículo 18 CE como si ésta
estableciera una reserva legal de desarrollo del derecho a la
intimidad del artículo 18.1 CE, que se llena con el Convenio.
Sin embargo, el TC en un primer momento concibe el artículo 18.4
CE como la sede de un derecho fundamental de configuración legal,
lo que él llama la libertad informática, para acabar argumentando
que esa libertad forma parte del contenido esencial de los derechos
fundamentales del artículo 18.1 CE.
Los diversos planteamientos realizados
sobre la STC 254/1993 suscitan tres cuestiones:
a) Alcance normativo del Convenio
108.
b) Aplicabilidad directa de los Derechos
Fundamentales
c) El derecho a la intimidad y el
derecho a la Autodeterminación Informativa.
Nos ocuparemos únicamente de la tercera
cuestión que es la que estamos tratando en este tema.
En el fundamento jurídico sexto de
la sentencia, se recoge como un nuevo derecho:
"De este modo, nuestra CE ha incorporado
una nueva garantía constitucional, como forma de respuesta a una
nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos
de la persona, de forma de amenaza concreta a la dignidad y a
los derechos de la persona, de forma en último término muy diferente
a como fueron originándose e incorporándose históricamente los
distintos derechos fundamentales. En el presente caso estamos
ante un instituto de garantía de otros derechos, fundamentalmente
el honor y la intimidad, , pero también de un instituto que es,
en sí mismo, un derecho o libertad fundamental, el derecho a la
libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a
la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del
tratamiento mecanizado de datos, lo que la CE llama "la informática".
GRIMALT SERVERAsobre este punto, indica
que la propia doctrina al comentar la STC 254/1993 no se pone
de acuerdo al respecto: así algunos autores entienden que la citada
sentencia admite que del artículo 18.4 CE se deduce un derecho
fundamental autónomo -la libertad informática (GONZÁLEZ MURÚA,
"Comentarios a la STC 254/1993, de 20 de julio. Algunas reflexiones
en torno al art. 18.4 de la Constitución y la protección de datos
personales", Revista Vasca de Administración Pública, núm.
37, pp. 231 a 239 y 264 a 270; LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, "Informática
y protección de datos personales", Madrid, 1993, p. 36); mientras
que otros deducen lo contrario (VILLAVERDE MENÉNDEZ, "Protección
de datos personales, derecho a ser informado y autodeterminación
informática a propósito de la STC 254/1993", Revista de Derecho
Constitucional, mayo-agosto 1994, pp. 189 a 223).
También podría entenderse que efectivamente
el derecho a controlar los datos personales se deduce del apartado
4 del artículo 18 CE, pero que se trata de un derecho vinculado
a la intimidad del artículo 18.1 CE en el que se integra como
contenido positivo; o sea, el derecho a controlar los datos personales
no tiene autonomía propia, pero se trata de un derecho que no
cabe deducir de forma inmediata del artículo 18.1 CE, sino a través
de una interpretación conjunta con el artículo 18.4 CE.
Y añade en el fundamento jurídico
séptimo:
"A partir de aquí se plantea el
problema de cuál deba ser ese contenido mínimo, provisional, en
relación con este derecho o libertad que el ciudadano debe encontrar
garantizado, aun en ausencia de desarrollo legislativo del mismo.
Un primer elemento, el más "elemental",
de ese contenido es, sin duda, negativo, respondiendo al enunciado
literal del derecho: el uso de la informática encuentra un límite
en el respeto al honor y la intimidad de las personas y en el
pleno ejercicio de sus derechos. Ahora bien, la efectividad de
ese derecho puede requerir inexcusablemente de alguna garantía
complementaria, y es aquí donde pueden venir en auxilio interpretativo
los tratados y convenios internacionales sobre esta materia suscritos
por España. Pues, como señala el MF, la garantía de la intimidad
adopta hoy un contenido positivo en forma de derecho de control
sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada "libertad
informática", es así, también, derecho a controlar el uso
de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas
data).
El Tribunal Constitucional se refiere
a un nuevo derecho, que califica de derecho de libertad, (libertad
informática), el cuál es además garantía de otros derechos,
especialmente el honor y la intimidad. Quizá en el Constitucional
se observa una mayor reticencia a dar un nombre a este nuevo derecho,
ya que tímidamente se refiere a él como libertad informática,
frente a la expresión "derecho a la autodeterminación informativa"
denominación más frecuentemente utilizada.
Sin embargo, curiosamente a lo largo
del resto de los fundamentos jurídicos de esta sentencia el Constitucional
abandona este lenguaje que incipientemente había empleado, y para
referirse a la misma realidad que hemos comentado se decanta por
la expresión "derecho a la intimidad".
En su fundamento jurídico séptimo:
"...impide aceptar la tesis de
que el derecho fundamental a la intimidad agota su contenido en
facultades puramente negativas..."
"...dichas facultades de información
forman parte del derecho a la intimidad..."
En su fundamento jurídico octavo:
"...la Administración demandada
en este proceso vulneró el contenido esencial del derecho a la
intimidad del actor..."
En su fundamento jurídico noveno:
"...Pero ello no desvirtúa el fundamento
constitucional de tales derecho, en cuanto imprescindibles para
proteger el derecho fundamental a la intimidad en relación con
los ficheros automatizados que dependen de los poderes públicos".
Y por último, en su fundamento jurídico
noveno:
"...Pero ello no desvirtúa el fundamento
constitucional de tales derechos, en cuanto imprescindibles para
proteger el derecho fundamental a la intimidad en relación con
los ficheros automatizados que dependen de los poderes públicos."
La LORTAD tampoco menciona este derecho
a la autodeterminación informativa, sin embargo resulta sumamente
interesante sus distinción entre la intimidad y la privacidad.
"El progresivo desarrollo de las
técnicas de recolección y almacenamiento de datos y de acceso
a los mismos ha expuesto a la privacidad, en efecto, a una amenaza
potencial antes desconocida. Nótese que se habla de privacidad
y no de intimidad: aquella es más amplia que ésta, pues en tanto
la intimidad protege la esfera en que se desarrollan las facetas
más singularmente reservadas de la vida de las personas -el domicilio
donde realiza su vida cotidiana, las comunicaciones en las que
expresa sus sentimientos, por ejemplo- la privacidad constituye
un conjunto, más amplio, más global, de facetas de su personalidad
que, aisladamente consideradas pueden carecer de significación
intrínseca pero que, coherentemente enlazadas entre sí, arrojan
como precipitado un retrato de la personalidad del individuo que
éste tiene derecho a mantener reservado. Y si la intimidad, en
sentido estricto, está suficientemente protegida por las previsiones
de los tres primeros párrafos del artículo 18 de la Constitución
y por las leyes que los desarrollan, la privacidad puede resultar
menoscabada por la utilización de las tecnologías informáticas
de tan reciente desarrollo". De estas reflexiones del TC se
concluye fácilmente que lo que el legislador llama privacidad
viene a coincidir prácticamente con lo que se ha venido denominando
por la doctrina autodeterminación informativa. De esta manera,
esta coincidencia se puede comprobar si se compara el texto que
hemos subrayado del concepto de privacidad recogida en la Exposición
de Motivos de la LORTAD con la formulación del derecho a la autodeterminación
informativa en la Sentencia del Tribunal Constitucional alemán
de 15 de diciembre de 1983.
Ir
Arriba
1.4.4. LA SENTENCIA 11/1998 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Se refiere la sentencia a un descuento
salarial de un trabajador afiliado a un sindicato durante una
huelga que no secundó y se produjo una vulneración del derecho
a la libertad sindical. En el aspecto que a nosotros nos interesa
se produjo un uso indebido por la empresa de datos informáticos
relativos a la afiliación sindical.
El Tribunal Constitucional estima
el recurso de amparo interpuesto por el recurrente reconociéndole
su derecho a la libertad sindical, recogido en el art. 28.1 CE,
en conexión con el art. 18.4 de la misma y anula la sentencia
del TSJ de Madrid, declarando la firmeza de la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid.
Podemos observar en la sentencia:
a) Garantía de la dignidad frente
a la informática: derecho a la libertad frente a las potenciales
agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona proveniente
de un uso ilegítimo de datos.
b) Libertad informática: derecho a
controlar el uso de los datos insertos en un programa informático
y comprende, entre otros, la oposición del ciudadano a que determinados
datos personales sean utilizados para fines distintos del legítimo
que justificó su obtención.
Reproducimos el fundamento jurídico
cuarto:
"Por su parte, la STC 254/1993
declaró con relación al art. 18.4 CE que dicho precepto incorpora
una garantía constitucional para responder a una nueva forma de
amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona.
Además de un instituto de garantía de otros derechos, fundamentalmente
el honor y la intimidad, es también, en sí mismo, un derecho o
libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las
potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona
provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de
datos (FJ 6º). La garantía de la intimidad, lato sensu, adopta
hoy un entendimiento positivo que se traduce en un derecho de
control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada
libertad informática es así el derecho a controlar el uso de los
mismos datos insertos en un programa informático (habeas data)
y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano
a que determinados datos personales sean utilizados para fines
distintos de aquel legítimo que justificó su obtención (FJ 7º)".
En su fundamento jurídico quinto,
indica:
En suma, ha de concluirse que tuvo
lugar una lesión del art. 28.1 en conexión con el art. 18.4 CE.
Este no sólo entraña un específico instrumento de protección
de los derechos del ciudadano frente al uso torticero de la tecnología
informática, como ha quedado dicho, sino que además consagra un
derecho fundamental autónomo a controlar el flujo de informaciones
que conciernen a cada persona - a la privacidad según la expresión
utilizada en la E. de M. de la Ley Orgánica de Regulación del
Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, pertenezcan
o no al ámbito más estricto de la intimidad, para así preservar
el pleno ejercicio de sus derechos. Trata de evitar que la informatización
delos datos personales propicie comportamientos discriminatorios.
Y aquí se utilizó un dato sensible, que había sido proporcionado
con una determinada finalidad, para otra radicalmente distinta
con menoscabo del legítimo ejercicio del derecho de libertad sindical.
Comprobamos, como en la anterior sentencia,
la coincidencia del termino privacidad con el de autodeterminación
informativa. Además de ahondar en los fundamentos jurídicos 6º
y 7º de la anterior sentencia, compara el nuevo derecho fundamental
autónomo con la privacidad haciendo mención expresa a la Exposición
de Motivos de la LORTAD como ya indicábamos en la STC 254/1993.
Ir
Arriba
1.5. FUNDAMENTACIÓN JURIDICO-CONSTITUCIONAL
Podríamos fundamentar constitucionalmente
este derecho a controlar los datos personales.
Ir
Arriba
1.5.1. EL ARTÍCULO 18.4 CE
El derecho a controlar los datos personales
como derecho fundamental autónomo (según GRIMALT SERVERA).
El derecho a controlar los datos personales
se construye a partir de la denominada libertad informática. También
se utiliza indistintamente, para referirse a la libertad informática,
el derecho a la autodeterminación, aunque VELÁZQUEZ BAUTISTA,
"Protección jurídica de datos personales", Madrid,
1993, p. 68, los distingue, al entender que la libertad informática
es una evolución del derecho a la autodeterminación informativa.
La libertad informática es configurada,
por un sector de la doctrina, como un derecho fundamental autónomo,
con un ámbito de protección diferenciado del resto de los derechos
fundamentales.
Los autores que configuran la libertad
informática como un derecho autónomo entienden que implica una
serie de garantías para la protección del conjunto de libertades
frente a los peligros que se derivan del uso de las nuevas tecnologías,
principalmente de la informática.
Algunos autores afirman que el bien
jurídico protegido es lo que denominan la privacidad. A
través de la privacidad se protegería algo más que la intimidad:
"la privacidad constituye un conjunto más amplio (en relación
a la intimidad)... de facetas de... la personalidad (del individuo)
que, aisladamente consideradas, pueden carecer de significación
intrínseca pero que, coherentemente enlazadas entre sí, arrojan
como precipitado un retrato de la personalidad del individuo que
éste tiene derecho a mantener reservado" (Exposición de motivos
de la LORTAD).
Ir
Arriba
1.5.2. EL ARTÍCULO 18.1 CE EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 18.4.
LA LIBERTAD INFORMÁTICA COMO CONTENIDO POSITIVO DEL DERECHO A
LA INTIMIDAD
El Parlamento de la Comunidad Autónoma
de Cataluña, en el recurso de incostitucionalidad que presentó
contra la LORTAD, afirmó que "el artículo 18.4 de la Constitución
no establece, en puridad un derecho fundamental, sino que por
la vía de la limitación de una actividad, la informática, configura
una garantía específica del derecho expresado en el artículo 18.1
CE, pero también de forma genérica, del conjunto de derechos de
la persona"; el Defensor del Pueblo, en el recurso de inconstitucionalidad
presentado contra algunos preceptos de la LORTAD, parece participar
de la misma idea del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cataluña
al fundamentar su recurso en la vulneración del "artículo 18.4
en relación con el 18.1 de la Constitución al no respetar el contenido
esencial del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.
Algunos autores parecen asumir esta
fundamentación, Así RUIZ MIGUEL, "El derecho a la intimidad
informática en el ordenamiento español", Revista General del
Derecho, abril 1995, núm. 607, p. 3214.
Ir
Arriba
1.5.3. EL ARTICULO 18.1 CE: EL DERECHO DE CONTROLAR LOS DATOS
PERSONALES CONFIGURADO COMO EL CONTENIDO POSITIVO DEL DERECHO
A LA INTIMIDAD
A partir de este planteamiento, el
derecho a la intimidad del artículo 18.1 CE., sin otras consideraciones,
tendría un doble contenido:
-
Uno de exclusión, que impediría
determinadas actuaciones o actividades a los terceros
-
Y otro prestacional (contenido
positivo), que impondría obligaciones de hacer a terceros, es
decir, que posibilitaría exigir a terceros el que realizaran
determinadas actuaciones -el derecho a controlar los datos personales-
En este sentido se manifiesta VILLAVERDE
MENÉNDEZ, "Protección de datos personales, derecho a ser informado
y autodeterminación informativa a propósito de la STC 254/1993",
Revista de Derecho Constitucional, mayo-agosto, 1994, pp. 189-223.
Dice este autor que "para el Tribunal Constitucional (en relación
a la STC 254/1993) el artículo 18.1 garantiza como instrumento
de una efectiva protección del derecho a la intimidad y al honor
un derecho a ser informado sobre la existencia, contenido y finalidad
de aquellos ficheros automatizados públicos o privados que contengan
datos personales", entendiendo que el derecho a controlar los
datos personales no es deducible del artículo 18.4.
1.6. ÁMBITO MATERIAL DE APLICACIÓN
Una de las cuestiones más importantes
en la delimitación del contenido esencial de derecho a controlar
los datos es determinar si dicho contenido queda restringido a
los tratamientos automatizados o bien cabe extender el contenido
a los tratamientos de datos no automatizados.
Para los autores que defienden la
autonomía del derecho a controlar los datos personales lo vinculan
al uso de la informática; este entronque al uso de la informática
y la fundamentación de la existencia de este derecho en el artículo
18.4, que sólo se refiere a la informática, hacen dudar que este
derecho sea invocable como derecho fundamental en el tratamiento
no automatizado de datos personales.
El TC afirma que "estamos ante un
instituto de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor
y la intimidad, pero también de un instituto que es, en sí mismo,
un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente
a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de
la persona provenientes del uso ilegítimo del tratamiento mecanizado
de datos, lo que la Constitución llama la informática".
En cambio, si el derecho a controlar
los datos personales se fundamenta exclusivamente en el artículo
18.1 CE, alejado de connotaciones informática, no se plantean
problemas para extender el contenido esencial del derecho fundamental
a controlar los datos personales a los tratamientos no automatizados
en el caso de que llegáramos a la conclusión de que suponen un
peligro para la intimidad.
El tratamiento no automatizado de
datos personales puede suponer un auténtico peligro para la intimidad
de las personas; peligros equiparables a los que implica el tratamiento
automatizado, donde las evidentes ventajas técnicas que nos ofrece
este último, pueden ser suplidas por el enorme potencial humano,
p. ej. de las Administraciones Públicas o de las grandes empresas.
1.7. ÁMBITO PERSONAL DE APLICACIÓN
Nos referiremos a dos sujetos: las
personas jurídicas y los no nacionales.
a) Las personas jurídicas
El artículo 18.4 de la CE establece
que "la ley limitará el uso de la informática para garantizar
el honor y la intimidad de los ciudadanos y el pleno ejercicio
de sus derechos"
Por su parte, el artículo 1º de la
LORTAD, como norma de desarrollo legislativo del artículo 18.4
dispone que "La presente ley Orgánica...tiene por objeto limitar
el uso de la informática... de las personas físicas y el
pleno ejercicio de sus derechos".
Sin embargo, el Tribunal Constitucional
Sentencia 19/1983, de 14 de marzo ha venido admitiendo la posibilidad
de que las personas jurídicas y no solamente las personas físicas,
pueden ser titulares de derechos fundamentales en general.
Igualmente la STC 53/1983 de 20 de
junio ha venido admitiendo que la referencia que hace el artículo
53.2 CE a "cualquier ciudadano" como sujeto que puede recabar
la tutela de las libertades y derechos a través del recurso de
amparo, no debe llevar a negar que las personas jurídicas y, entre
ellas, las sociedades mercantiles, puedan acudir al recurso de
amparo.
La STC 139/1995, de 16 de septiembre,
refuerza y amplía, según su propia expresión, la orientación jurisprudencial
de la Sentencia 214/1991, al señalar que el honor es un valor
referible a personas individualmente consideradas, pero que el
significado del derecho al honor no puede ni debe excluir de su
ámbito de protección a las personas jurídicas.
b) Los no nacionales
El término ciudadano del artículo
18.4 añade un plus de complejidad a la cuestión de la titularidad
de este derecho fundamental por parte de los no nacionales.
El TC distingue entre aquellos derechos
fundamentales que pertenecen a la persona como tal y los que corresponden
a los ciudadanos (nacionales).
De la literalidad del artículo 18.4
CE podría deducirse que el derecho fundamental a controlar los
datos personales sólo se extiende a los nacionales, en la medida
que el referido artículo 18.4 dispone la limitación al uso de
la informática en favor de los ciudadanos y de nadie más.
Sin embargo, a pesar de la literalidad
del precepto, no creemos que hubiera problema alguno para salvar
el obstáculo que puede representar la literalidad del artículo
18.4 y al tratarse de un derecho imprescindible para la garantía
de la dignidad humana, entender que los no nacionales son titulares
de la libertad informática.
2. HABEAS DATA
El habeas data constituye un
cauce procesal para salvaguardar la libertad de la persona en
la esfera informática, que cumple una función paralela, en el
seno delos derechos humanos de la tercera generación, a la que
en los de la primera generación correspondió al habeas corpus
respecto a la liberta física o de movimientos de la persona. No
es difícil establecer un marcado paralelismo entre la "facultad
de acceso" a las informaciones personales que conciernen a cada
ciudadano, en que se traduce el habeas data, y la acción
exhibitoria del habeas corpus. El habeas corpus
surge como réplica frente a los fenómenos abusivos de privación
de la libertad física de la persona, que habían conturbado la
Antigüedad y el Medievo proyectándose, a través del absolutismo,
hasta las diversas manifestaciones del totalitarismo de nuestros
días.
Las distintas libertades ahondan su
raíz histórica en previas situaciones de violación o carencia,
a cuyo remedio precisamente se dirigen. Por ello, la genealogía
remota de la institución pudiera cifrarse en el famoso interdicto
romano de homo libero exhibiendo y, en una época posterior,
en el recurso medieval aragonés de manifestación de personas,
que tenía como finalidad prioritaria proteger la libertad personal
frente a los desafueros del poder. La génesis próxima del Great
and efficacious writ of habeas corpus, como lo denominó Blackstone,
se debe situar en el paulatino perfeccionamiento y consuetudinario
del Common Law inglés, durante los siglos XIV y XV, que
alcanzará su plasmación legislativa en la célebre Habeas Corpus
Act de 1679. El habeas corpus aparece, a partir de
esas fuentes, como un recurso procesal por el que se solicita
del juez que se dirija al funcionario que tiene una persona detenida
y la presente ante él. Se trata de una garantía judicial específica
para la tutela de la libertad personal.
Al cotejar el habeas corpus y
el habeas data se comprueba una inicial coincidencia en
lo referente a su naturaleza jurídica. En ambos casos no se trata
de derechos fundamentales, stricto sensu, sino de instrumentos
o garantías procesales de defensa de los derechos a la libertad
personal, en el caso del habeas corpus, y de la libertad
informática en lo concerniente al habeas data. El habeas
corpus y el habeas data representan además, dos garantías
procesales de aspectos diferentes de la libertad. Así, mientras
el primero se circunscribe a la dimensión física y externa
de la libertad, el segundo tiende a proteger prioritariamente
aspectos internos de la libertad: la identidad de la persona,
su autodeterminación, su intimidad...Si bien, no debe soslayarse
que, en las sociedades informatizadas actuales, también la libre
actuación pública de los ciudadanos se halla condicionada por
sus posibilidades de acceso a la información.
En la actualidad la consagración de
la libertad informática y el derecho a la autodeterminación informativa
en el marco de los derechos de la tercera generación, han determinado
que se postule el status de habeas data, concretado
en las garantías de acceso y control a las informaciones procesadas
en bancos de datos por parte de las personas concernidas. La importancia
que revisten las normas de procedimiento, y entre ellas el habeas
data, se halla corroborada por la difusión creciente de instituciones
de protección que tienden a completar la función de garantía de
los tribunales. En este sentido, debe hacerse notar el protagonismo
adquirido por el sistema de Ombudsman en la defensa actual
de los derechos y libertades. Así, por ejemplo, pueden citarse
una serie de variantes de Ombudsmen, unipersonales o colegiados,
específicamente dirigidos a la protección de los ciudadanos respecto
al tratamiento informatizado de datos personales; es decir a hacer
efectivo el habeas data. En España, con la entrada en vigor
de la LORTAD, funciona una Agencia de Protección de Datos, con
un órgano unipersonal.
3. EL MARCO NORMATIVO
Trataremos de definir los rasgos principales
que ha de asumir la protección de datos personales en nuestro
Derecho positivo.
Esta tarea se efectuará teniendo en
cuenta los elementos normativos que existen actualmente en este
campo.
Con la promulgación de la LORTAD 5/1992,
de 29 de octubre España se incorpora al grupo de Estados que cuentan
con normas específicas para la protección de informaciones personales
en virtud del expreso mandato de su artículo 18.4. Esa exigencia
de desarrollo legislativo fue luego corroborada y urgida en virtud
de diversos acuerdos internacionales. Así la obligación adquirida
por la ratificación en 1984 del Convenio de protección de datos
personales 108, de 1981, del Consejo de Europa, cuyo artículo
4 exige a los países signatarios establecer en su Derecho Interno
las normas necesarias para garantizar la eficacia de los principios
consagrados en dicho texto. También la Unión Europea elaboró una
propuesta de Directiva del Consejo presentada por la Comisión
el 27 de julio de 1990, que fue objeto de una nueva redacción
que data del 15 de octubre de 1992, siendo adoptado el texto definitivo
por el Parlamento Europeo y el Consejo, el 24 de octubre de 1995
(Directiva 95/46/CE). Dicha Directiva se refiere a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y la libre circulación de estos datos. A su vez, el
Acuerdo de Schengen sobre la supresión gradual de controles entre
las fronteras comunes de los países signatarios.
Dentro de la estructura de la LORTAD,
los aspectos principales de la posición de los ciudadanos a quienes
pertenecen los datos a tratar informáticamente se hallan recogidos
en los Títulos II y III. El primero de ellos se refiere a los
"Principios de la protección de datos". El segundo, en cambio,
lleva el epígrafe de "Derechos de las personas". Ahora bien, pese
a la sistemática seguida por el legislador, no cabe duda de que
esos derechos de las personas no se reducen a los consignados
en los artículos 12 a 17 sino que han de integrarse con los que
explicitan los artículos 4 a 11 y otras disposiciones de la ley.
Ciertamente, esos preceptos del Título II se dedican más bien
a definir el marco en el que han de moverse quienes deseen operar
con datos de carácter personal y la forma en la que pueden recogerlos,
tratarlos, conservarlos y cederlos. No obstante, es evidente que,
al configurarlo, incorporan como elementos fundamentales del mismo
aspectos san esenciales como el consentimiento de los afectados
o lo que el artículo 5 denomina derecho a la información en la
recogida de datos.
4. CONCLUSIONES
Debe plantearse en un futuro próximo,
ante posibles modificaciones de la LORTAD para adecuarla a la
Directiva, el debate de la inclusión o no de las personas jurídicas
dentro del ámbito de la misma ya que, en cuanto al honor se admite
expresamente que la titularidad de ese derecho puede corresponder
a la persona jurídica, y, en cuanto a la intimidad, al menos como
hipótesis, ha sido igualmente admitido por el Tribunal Constitucional.
En idéntico sentido, se debe suprimir
el término ciudadano, según hemos explicado en el trabajo.
En las sociedades avanzadas del presente
la protección de datos personales tiende a garantizar el equilibrio
de poderes y situaciones que es condición indispensable para el
correcto funcionamiento de una comunidad democrática de ciudadanos
libres e iguales. Para su logro se precisa un adecuado ordenamiento
jurídico de la informática, capaz de armonizar las exigencias
de información propias de un Estado avanzado con las garantías
de los ciudadanos.
Para garantizar la protección de la
libertad informática conviene concebirla como un derecho fundamental
autónomo, dotado de medios específicos de tutela. Por contra,
disuelta en el ámbito de otros valores o derechos, la autodeterminación
informativa corre el peligro de relativizarse y ver comprometida
su efectiva realización.
BIBLIOGRAFÍA
Memoria Agencia de Protección de
Datos 1995
Memoria Agencia de Protección de
Datos 1996
ASPAS ASPAS, José María, "El
Derecho a la Autodeterminación informativa en la Ley Portuguesa
de Protección de Datos de 1991. Sujetos, contenidos y garantías",
Informática y Derecho nº 4, UNED, Editorial Aranzadi, Centro
Regional de Extremadura, Mérida, 1994, pp. 277-292.
DENNINGER, Erhard, "El derecho
a la autodeterminación informativa", Traducido por Antonio
E. Pérez Luño, en "Problemas actuales de la documentación y la
informática jurídica", Editorial Tecnos, Madrid, 1987, pp. 268-276.
FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco, "Los
nuevos desafíos de nuestro tiempo para la protección jurisdiccional
de los derechos", Revista Vasca de Administración Pública
nº 39 mayo-agosto 1994.
GONZÁLEZ MURUA, Ana Rosa, "Comentario
a la STC 254/1993, de 20 de julio, algunas consideraciones en
torno al artículo 18.4 de la Constitución y la Protección de los
Datos Personales", Informática y Derecho nº 6-7, UNED, Centro
Regional de Extremadura, Mérida, 1994, pp. 203-248.
GRIMALT SERVERA, Pedro, "El
derecho a controlar los datos personales: algunas consideraciones
jurídico-constitucionales", X años de Encuentros sobre Informática
y Derecho 1996-1997, Facultad de Derecho e Instituto de Informática
Jurídica de la Universidad Pontificia de Comillas (ICADE), Editorial
Aranzadi, Pamplona, 1997, pp. 151-172.
LOSANO, Mario G. ; PÉREZ LUÑO,
Antonio-Enrique; GUERRERO MATEUS, Mª Fernanda, "Libertad
informática y Leyes de Protección de Datos Personales", Cuadernos
y Debates nº 21, Centro de Estudios Constitucionales, Bilbao,
1990.
LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Pablo,
"La protección de los datos personales ante el uso de la
informática", Anuario de Derecho Público. Estudios Políticos
núm. 2 1989/90, pp.153-170.
LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Pablo,
"El derecho a la autodeterminación informativa", Temas
Clave de la Constitución Española, Editorial Tecnos, Madrid, 1990.
LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Pablo,
"Informática y protección de datos personales. (Estudio
sobre la Ley Orgánica 5/1992, de regulación del tratamiento automatizado
de los datos de carácter personal)",Cuadernos y Debates nº
43, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1994.
OROZCO PARDO, Guillermo, "Consideraciones
sobre los derechos de acceso y rectificación en el proyecto de
Ley Orgánica de Regulación del tratamiento automatizado de los
datos de carácter personal", Informática y Derecho nº 4, UNED,
Editorial Aranzadi, Centro Regional de Extremadura, Mérida, 1994,
pp. 209-234.
OROZCO PARDO, Guillermo, "Los
derechos de las personas en la LORTAD", Informática y Derecho
nº 6-7, UNED, Centro Regional de Extremadura, Mérida, 1994, pp.
151-202.
PÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique, "La
defensa del ciudadano y la protección de datos", Revista Vasca
de Administración Pública nº 14, enero-abril 1986, pp. 43-55.
PÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique, "Nuevos
derechos fundamentales de la era tecnológica: la libertad informática",
Anuario Derecho Público. Estudios Políticos núm. 2, 1989/90, pp.
171-195
PÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique, "Del
habeas Corpus al Habeas Data", Informática y Derecho nº 1,
UNED, Centro Regional de Extremadura, Mérida, 1992, pp. 153-162.
PÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique, "La
protección de datos personales en España: presente y futuro",
Informática y Derecho nº 4, Editorial Aranzadi, Centro Regional
de Extremadura, Mérida, 1994, pp. 235-246.
PÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique, "La
LORTAD entre las luces y las sombras", Informática y Derecho
nº 6-7, UNED, Centro Regional de Extremadura, Mérida, 1994,
pp. 83-86.
PÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique, "Manual
de informática y derecho", Editorial Ariel S.A., Barcelona,
1996.
PÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique, "La
tutela de la libertad informática", Jornadas sobre el Derecho
Español de la Protección de Datos Personales, Agencia de Protección
de Datos, Madrid, 1996, pp. 91-112.
PÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique, "Ensayos
de informática jurídica", Biblioteca de ética, filosofía del
derecho y política, Distribuciones Fontamara S.A., México, 1996.
PESO NAVARRO, Emilio del; RAMOS
GONZÁLEZ, Miguel Ángel, "Confidencialidad y seguridad de
la información: La LORTAD y sus implicaciones socieconómicas",
Editorial Díaz de Santos, Madrid, 1994.
RUIZ MIGUEL, Carlos, "El
derecho a la intimidad informativa en el ordenamiento español",
Revista General de Derecho, Año LI núm. 607, abril 1995, pp.
3207-3234.
SÁNCHEZ BRAVO, Álvaro, "La
regulación de los derechos de la persona interesada en la Directiva
Europea de Protección de Datos", Jornadas sobre el Derecho
Español de la Protección de Datos Personales, Agencia de Protección
de Datos, Madrid, 1996, pp. 295-307.
SÁNCHEZ DE DIEGO FERNÁNDEZ DE LA
RIVA, Manuel, "La transparencia de las bases de datos como
mecanismo de protección de la intimidad de las personas",
Informática y Derecho nº 4, UNED, Editorial Aranzadi, Centro Regional
de Extremadura, Mérida, 1994, pp. 145-164.
SÁNCHEZ JIMÉNEZ, Enrique, "Los
derechos humanos de la 3ª generación: la libertad informática",
Informática y Derecho nº 4, UNED, Editorial Aranzadi, Centro
Regional de Extremadura, Mérida, 1994, pp. 165-174.
SANTAMARÍA IBEAS, José Javier,
"La LORTAD: breve análisis de sus antecedentes", Informática
y Derecho nº 4, UNED, Editorial Aranzadi, Centro Regional de Extremadura,
Mérida, 1994, pp. 261-275.
VILLAVERDE MENÉNDEZ, Ignacio, "Protección
de datos personales, derecho a ser informado y autodeterminación
informativa del individuo a propósito de la STC 254/1993",
Revista Española de Derecho Constitucional, año 14, núm. 41. mayo-agosto
1994, pp. 187-224.
TONIATTI, Roberto, "Libertad
informática y derecho a la protección de los datos personales:
principios de legislación comparada", Revista Vasca de Administración
Pública nº 29 enero-abril 1991, pp. 139-162.
