Análisis de la Ley nº 18381, de acceso a la Información Pública en Uruguay

Análisis de la Ley nº 18381, de acceso a la Información Pública en Uruguay 

Resumen

El presente trabajo, inédito,   refiere al análisis de la reciente ley  Nº 18381,  de la República Oriental del Uruguay,  sobre  derecho de acceso a la información pública. En el mismo se desarrolla un  primer estudio sobre esta novedosa legislación que regula los institutos de referencia. Así, por ejemplo, qué se entiende por información pública, reservada, confidencial, secreta, etc.. Por último,  se profundiza en las acciones, administrativas y jurisdiccionales,  para acceder a la información de que trata la ley relacionándola con la ley 18331, que regula   la protección de datos personales y acción de “habeas data”, garantía fundamental de los  Derechos Humanos en un Estado de Derecho Democrático.

Sumario

  1. Introducción
  2. Regulación Jurídica Específica de la Información Pública
  3. Procedimiento Administrativo para Acceder a la Información Pública
  4. Acción Jurisdiccional de Acceso a la Información
  5. Organo de Control
  6. Bibliografía

Introducción

La ley de que trata este trabajo viene a llenar, simplemente, un vacío legal existente en la materia [2]  Ello es así porque el tema de acceso a la información pública ya estaba regulado previamente en normas reglamentarias. Ello no desconoce, obviamente, que el valor y fuerza de ley la hacen exigible, y perdurable en el tiempo, posiblemente, más que el decreto de referencia [3].

En otro orden debe relacionarse, directamente, con la ley, de  protección de datos personales y acción de “habeas data” [4]. Actualmente,  y específicamente en Uruguay ,  la garantía respecto de los datos personales se encuentra reglada en la ley  18331, que en su art. 48   , derogó la Ley Nº 17.838  de 24 de setiembre de 2004 .

Según la ley 18331  el derecho a la protección de los datos personales se aplica a las personas físicas [5] y  por extensión a las personas jurídicas, en cuanto corresponda.  A estas últimas, por ejemplo, no se le aplica la caducidad o prescripción de los datos.

Las bases de datos no pueden tener finalidades violatorias de derechos humanos o contrarias a las leyes o a la moral pública, art. 8 de la ley [6]  .

El Objeto de la ley que se comenta es  promover la transparencia de la función administrativa[7] de todo organismo público, sea o no estatal  [8], y garantizar el derecho fundamental [9] de las personas al acceso a la información pública [10].  Es decir que el cuerpo trata de la información que se produce en los organismos públicos. Por ello es pública. No podía ser de otra forma en el sentido de que la información producida por personas jurídicas privadas son, informaciones privadas y, en algunos supuestos, inclusive, secretas o confidenciales y protegidas por el habeas datas en su calidad de datos sensibles  [11].

Según la ley el acceso a la información pública es un derecho de todas las personas, sin discriminación por razón de nacionalidad o carácter del solicitante, y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información. Este es un  error  propio de un legislador poco técnico,  ya que la norma, en su redacción,   es confusa .  Ello porque la situación puede llevar a sostener, a otros entusiastas,  que no se necesita legitimación activa [12] .

No creemos, que en nuestro orden jurídico, en sede administrativa y/o jurisdiccional , se haya querido establecer una especie de acción popular [13]. La apertura de la información debe encaminarse en dirección a que todos tengan noticia de aquello que les concierne [14]. De acuerdo a ello, como se verá, en sede jurisdiccional,  se solicita claramente legitimación activa [15].

Su ámbito de aplicación refiere a todas las personas públicas, incluidas las no estatales. En ese sentido la legislación es amplia. Ello es bueno,  aunque considerando la existencia de personas públicas no estatales clásicas y modernas, la situación se complica un tanto. En efecto, una cosa es desear saber , por legitimado activo, qué sucede en el manejo del dinero puramente estatal del IMPO (personas pública no estatal que publica el Diario Oficial), y otra, muy diferente, qué sucede con el dinero de la Caja de Jubilaciones Profesionales, persona pública no estatal clásica donde el capital, la dirección, etc., es privado. En este último supuesto la legitimación activa de un afiliado es innegable si de sus datos se trata y, por ejemplo también, de las inversiones realizadas por la entidad. . Sin embargo podemos preguntarnos qué legitimación posee un bancario, una ama de casa, un funcionario docente, etc..

Por otra parte la ley  refiere únicamente a la función administrativa [16].En ese sentido parece un tanto acotado su objeto. Lo expuesto no olvida que la función jurisdiccional y legislativa son públicas en lo pertinente pero, pueden existir casos, donde la ley podría aplicarse  [17]. Un ejemplo manifiesto podría producirse si en la Comisión de Constitución y Códigos de la Cámara de Senadores, se niega, el acceso de sus discusiones respecto de un proyecto de ley que refiera a lechería, a un productor de leche y productos afines.

Por tanto tal solución, por tanto, debe modificarse prontamente siempre exigiendo legitimación activa suficiente .

En otro orden fundamental la ley dice que se considera información pública toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales. La norma es amplia aunque excepciona determinadas hipótesis. Aquí comienza la distinción entre informaciones secretas , reservadas y confidenciales. Tal diferenciación parece correcta, en principio, porque se le concede un régimen jurídico parcialmente diverso a cada categoría .

La norma establece el principio de que esas  excepciones a la información pública son  de interpretación estricta, comprendiendo, únicamente,   las definidas como secretas por la ley  y las que se definan seguidamente como de carácter reservado y confidencial. Por ejemplo Código Tributario, procedimiento de negociación y mejora de ofertas en el TOCAF[18] .

Regulación Jurídica Específica de la Información Pública

De acuerdo a la ley se presume pública toda información producida u  obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados por la ley, con independencia del soporte en el que estén contenidas [19]. La presunción es simple ya que admite prueba en contrario

Los organismos públicos comprendidos en la ley  deben difundir, en forma continua y sin interrupciones , a través de sus sitios WEB [20],  u otros medios que el órgano de control determine[21],  la siguiente información mínima[22] :

  • A) Su estructura orgánica.
  • B) Las facultades de cada unidad administrativa.
  • C) La estructura de remuneraciones por categoría escalafonaria, funciones de los cargos y sistema de compensación [23].
  • D) Información sobre presupuesto asignado, su ejecución, y  los resultados de las auditorías que en cada caso corresponda.
  • E) Concesiones, licitaciones, permisos o autorizaciones otorgadas, especificando los titulares o beneficiarios de éstos.
  • F) Toda información estadística de interés general [24], de acuerdo a los fines de cada organismo.
  • G) Mecanismos de participación ciudadana, en especial domicilio y unidad a la que deben dirigirse las solicitudes para obtener información.

Según el art. 6 de la ley en comentario es responsabilidad de los jerarcas de los organismos a los que se aplica la ley, crear y mantener registros de manera profesional, para que el derecho de acceso a la información pública sea una realidad.

Por otra parte esa responsabilidad se extiende , solidariamente por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida o desmembración de la información pública, al personal que administre, manipule, archive o conserve información pública. La solidaridad que se comenta parece excesiva en virtud de que el personal se encuentra sometido a jerarquía y no puede saber, necesariamente, toda la información que produzcan las Administraciones. En el supuesto de las personas jerarquizadas, siempre se aplica, el procedimiento disciplinario[25]. Por tal motivo se aconseja la modificación de la presente norma que estremece , por sus consecuencias, a todo el personal jerarquizado que podría  incurrir en responsabilidad, por sus acciones y omisiones, por mero desconocimiento de los hechos [26].

El art. 9 refiere a la denominada información reservada . Esta puede clasificarse [27]  si su difusión puede:

  • A) Comprometer la seguridad pública o la defensa nacional.
  • B) Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros Estados u organismos internacionales entreguen con carácter de reservado al Estado uruguayo.
  • C) Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país.
  • D) Poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier persona.
  • E) Suponer una pérdida de ventajas competitivas para el sujeto obligado o pueda dañar su proceso de producción.
  • F) Desproteger descubrimientos científicos, tecnológicos o culturales desarrollados o en poder de los sujetos obligados.

En ese sentido el art. 33 de la ley establece que  en un plazo no mayor a un año desde la vigencia de la ley, los sujetos obligados deben elaborar la lista de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando esté comprendida en algunas de las excepciones contempladas en el artículo 8º de la  ley 18381. La información que no se sujete a estas excepciones, deberá desclasificarse en el plazo perentorio de seis meses. A partir de la fecha de vigencia de la ley que se comenta, toda información clasificada como reservada, que tenga más de quince años, deberá ser desclasificada y abierta libremente al público.

Del art. 33, que refiere al octavo,  parece surgir que nos encontramos con causales taxativas de clasificación de reserva. Ello porque deben desclasificarse las que no estén comprendidas en las excepciones [28]. Sin embargo las excepciones, en algunos casos son muy amplias y refieren, directamente a datos de tipo esencialmente personal  que son los tratados, de principio, como confidenciales en el art. 10. Por ejemplo el literal  “D” de la norma cuando refiere al riesgo de vida etc..

La información clasificada previamente como reservada, permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años desde su clasificación. La información   debe ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron lugar a su clasificación.  Se permite la ampliación , sólo,  sobre cierta documentación cuando permanezcan y se justifiquen las causas que le dieron origen. Esa competencia no se sabe bien a quién pertenece,  aunque debería ser el jerarca respectivo,   y la expresión “cierta documentación” es digna de destaque por su impresión . Sin embargo  los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas cuando la información solicitada  refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos.

La ley  “considera” información confidencial [29]:

I) Aquella entregada en tal carácter a los sujetos obligados, siempre que:

  • A) Refiera al patrimonio de la persona.
  • B) Comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un competidor.
  • C) Esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad. Destacamos que el posible acuerdo de confidencialidad abre una importante brecha a favor de aquellos que tengan el poder de imponerlo [30].

II) Los datos personales que requieran previo consentimiento informado [31].

Tienen el mismo carácter los documentos o secciones de documentos que contengan estos datos.

Los datos confidenciales se distinguen, entonces según la ley, de los reservados porque en estos el jerarca puede determinarlos. En el supuesto de datos confidenciales los mismos no pueden divulgarse porque la ley que los regula lo dispone (por ejemplo la ley  16616 sobre estadística), o las leyes 18331 y 18381, o por su propia naturaleza.

Procedimiento Administrativo para Acceder a la Información Pública [32]

Toda persona física o jurídica interesada en acceder a la información pública en poder de los sujetos obligados por la  ley 18381 , deberá hacerlo mediante solicitud escrita ante el titular del organismo. En dicha solicitud deberá constar:

  • A) La identificación del  peticionario, su domicilio y forma de comunicación. Esto es teléfono, correo electrónico, etc..
  • B) La descripción  precisa de la información requerida y cualquier dato o elemento  que facilite su localización.  Se destaca que los peticionarios no pueden  exigir que se  efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean  las Administraciones [33].
  • C) El solicitante puede,  también ,  indicar el soporte de información preferido, sin constituir este último una obligación para el organismo. El mismo podrá actuar de conformidad con los elementos materiales  que posea a los efectos y de acuerdo al principio de buena fe.

El pedido de información no significa que las Administraciones  se encuentren obligados a crear o producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el mismo [34]. En este caso, el organismo comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada.

El art. 15 de la ley dice que “cualquier persona física o jurídica podrá formular la petición de acceso a la información en poder de los sujetos obligados”. Esa situación es diversa  a la que sigue. Resulta evidente que todo individuo puede solicitar determinado elemento a las Administraciones sin embargo, como correctamente dice el numeral que sigue, sólo existe obligación de proporcionarla si existe legitimación activa.

La ley 18381 continua diciendo : “Ante la petición formulada por el interesado, el organismo requerido está obligado a permitir el acceso o, si es posible, contestar la consulta en el momento en que sea solicitado. En caso contrario tendrá un plazo máximo de veinte días hábiles para permitir o negar el acceso o contestar la consulta “[35]. En este inciso se establece la legitimación al referir a ” interesado”. El término debe entenderse, de acuerdo a nuestra opinión, como  un interés legítimo, legal . En ese sentido podrán tener un interés legítimo, según la materia,  diversos individuos, por ejemplo, la prensa [36], las empresas competidoras en una licitación respecto de determinada información, los ciudadanos sobre determinados gastos del Estado,  etc..

Según el art. 18 de la ley, vencido el plazo de veinte días hábiles desde la presentación de la solicitud, si no ha mediado prórroga  o vencida la misma sin que exista resolución expresa notificada al interesado, éste podrá acceder a la información respectiva, considerándose falta grave la negativa de cualquier funcionario a proveérsela, de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y del artículo 31 de la  ley que se comenta. Se establece un efecto positivo del silencio, respecto de la petición,  por ley [37]. El mismo debe entenderse aplicable  y dependerá, en la práctica, de la existencia  de la información, legitimación activa y otros elementos propios de la casuística que en este momento es imposible aventurar . Más aún si se considera el art. 318 de la Constitución Nacional y una eventual declaración de inconstitucionalidad  [38].

Existen otros supuestos donde la legitimación activa que posea el sujeto sea el de derecho subjetivo. Por ejemplo, el que busca un ser querido desaparecido , etc..

En todo caso el acto que resuelve  la petición debe provenir  del jerarca máximo del organismo o quien ejerza facultades delegadas [39] y deberá franquear o negar el acceso a la información que obrare en su poder relativa a la solicitud en forma fundada [40]. Por ello la responsabilidad, siendo la delegación un instituto donde la misma tiene una clara regulación, continúa en el jerarca máximo que debe responder por el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad de éste ya sea disciplinaria, civil, penal, política, etc.[41].

En caso que se resuelvan favorablemente las peticiones formuladas, se autorizará la consulta de los documentos pertinentes en las oficinas que se determinen o, en su caso, se expedirá copia auténtica de los antecedentes que el peticionado   posea relativos a la solicitud.

El acceso a la información será siempre gratuito, pero su reproducción en cualquier soporte será a costa del interesado, quien reintegrará al organismo únicamente el precio de costo del soporte, sin ningún tipo de ganancia o arancel adicional.

El organismo requerido sólo podrá negar la expedición de la información solicitada mediante resolución motivada del jerarca del organismo que señale su carácter  reservado o confidencial [42], indicando las disposiciones legales en que se funde. En este supuesto la ley no habla de delegación pero debe entenderse como posible de conformidad con el art. 16.

La ley, en el art. 31,  establece determinadas faltas administrativas que tipifica como graves,  sin perjuicio de las responsabilidades  penales y civiles

  • A) Denegar información no clasificada como reservada o confidencial [43].
  • B) La omisión o suministro parcial de la información requerida, actuando con negligencia, dolo o mala fe [44].
  • C) Permitir el acceso injustificado a información clasificada como reservada o confidencial [45].
  • D) La utilización, sustracción, ocultamiento, divulgación o alteración total o parcial en forma indebida de la información que se encuentra bajo su custodia o a la que se tenga acceso por razones funcionales [46].

El negar el acceso a la información abre la acción judicial que a continuación se analiza. Tratándose de administraciones estatales, según la casuística, también puede resultar conveniente seguir la acción recursiva [47] y la acción de nulidad[48] , sin perjuicio y concomitantemente . Ello puede tener diversas consecuencia que podrán ser queridas, o no,  por el legitimado activo, según los casos.

Acción Jurisdiccional de Acceso a la Información

Introducción

La ley establece una instancia judicial posterior al trámite administrativo.  La acción de acceso a la información procede contra todo sujeto obligado por la ley  18381 , cuando éste se negare a expedir la información solicitada o no se expidiese en los plazos fijados en la ley que se comenta, esto es 40 días hábiles, si existe prórroga.

La legitimación activa corresponde , a toda persona que la acredite fehacientemente por poseer un interés legítimo en sentido amplio [49] , y tiene por objeto  garantizar  el pleno acceso a las informaciones de su interés , artículo 694 de la Ley Nº 16.736.

En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes legales o por los apoderados designados a tales efectos.

Se destaca que en este tipo de procesos no pueden deducirse, con éxito,  cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El juez , a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.

Si se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el juez competente haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en la  ley 18381  o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias. Esta obligación parece un tanto excesiva teniendo presente lo sumario del procedimiento. Téngase presente que no estamos, en principio, en situaciones similares a las protegidas por la ley de amparo [50].

Resultan competentes para la acción de que se trata:

1) En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil si refiere a personas públicas no estatales.

2) En el interior, los Juzgados Letrados de Primera Instancia a los que se haya asignado competencia en la materia.

El proceso

Se regula en forma idéntica a la acción de amparo y de habeas data [51].

Aunque la ley no lo diga, expresamente, el acto de proposición e inicio del proceso es  la demanda [52].  Recibida la demanda puede existir la necesidad de tomar medidas cautelares [53].

Ello es así porque, si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo [54] del derecho o libertad presuntamente violados.

Se destaca que las notificaciones pueden realizarse por intermedio de la autoridad policial

Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente [55], en cuyo caso el tribunal la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha de la presentación de la demanda.

En  la audiencia de estilo  se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia [56].

En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.

La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días lo que determina que la sentencia pueda dictarse más allá de ese plazo .

A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación [57].

La sentencia que haga lugar a la acción de acceso debe contener:

  • A) La identificación concreta de la autoridad o el particular [58] a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se garantice el acceso.
  • B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo.
  • C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor de quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la notificación.
  • D) La entrega lisa y llana de la información si se produjo el efecto positivo del silencio, art. 18 de la ley 18381 [59].

En el proceso de acceso a la información pública, como en el amparo,  sólo resultan apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente. La interposición del   recurso de apelación  no suspende las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.

La segunda instancia se inicia con el recurso de apelación que  debe interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El tribunal  debe enviar, sin más trámite,  los autos al órgano de segunda instancia, cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta. Si la apelada es la sentencia de primera instancia  lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios.

El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos.

Organo de Control

El art. 19 de la ley crea,  como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica [60], la Unidad de Acceso a la Información Pública.  La misma se integra por un Consejo Ejecutivo compuesto  por tres miembros. Estos son  el Director Ejecutivo de  la AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo. Estas dos personas, que duran cuatro años en el cargo[61],  debieran ser designadas  por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia que  aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos [62].

La presidencia del Consejo Ejecutivo será rotativa anualmente entre los dos miembros designados por el Poder Ejecutivo para dicho órgano y tendrá a su cargo la representación del mismo y la ejecución de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

Por su parte la ley crea un Consejo Consultivo que asiste al  Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública.  El referido Consejo es presidido por el Presidente de la Unidad de Acceso a la Información Pública.

El Consejo Consultivo  se integra con cinco miembros:

  • A) Una persona con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, designada por el Poder Legislativo, la que no podrá ser un legislador en actividad.
  • B) Un representante del Poder Judicial.
  • C) Un representante del Ministerio Público.
  • D) Un representante del área académica.
  • E) Un representante del sector privado, que se elegirá en la forma establecida reglamentariamente. Los referidos miembros permanecen en sus cargos por cuatro años y sesionarán a convocatoria del Presidente de la Unidad de Acceso a la Información Pública o de la mayoría de sus miembros.

La competencia del Consejo Consultivo  es, como lo determina su nombre, meramente de asesoría. Puede ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia. Existe la obligación de consulta, no vinculante, cuando el Consejo Ejecutivo dicte reglamentos.

El órgano de control debe realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la  ley de acceso a la información pública. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  • A) Asesorar al Poder Ejecutivo en el cumplimiento de la normativa constitucional, legal o reglamentaria vigente y de los instrumentos internacionales ratificados por la República referidos al acceso a la información pública.
  • B) Controlar la implementación de la ley 18381 en los sujetos obligados.
  • C) Coordinar con autoridades nacionales [63] la implementación de políticas.
  • D) Orientar y asesorar a los particulares respecto al derecho de acceso a la información pública.
  • E) Capacitar a los funcionarios de los sujetos que están obligados a brindar el acceso a la información.
  • F) Promover y coordinar con todos los sujetos obligados las políticas tendientes a facilitar el acceso informativo y la transparencia.
  • G) Ser órgano de consulta para todo lo relativo a la puesta en práctica de la  ley 18381 por parte de todos los sujetos obligados.
  • H) Promover campañas educativas y publicitarias donde se reafirme el derecho al acceso a la información como un derecho fundamental.
  • I) Realizar un informe de carácter anual relativo al estado de situación de este derecho al Poder Ejecutivo.
  • J) Denunciar ante las autoridades competentes cualquier conducta violatoria a la ley que se comenta y aportar las pruebas que consideren pertinentes.

La ley 18381 obliga a todos  los sujetos comprendidos en la misma  a presentar ante  el órgano de control, hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, un informe anual sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública. El mismo debe contener:

  • A) Información del período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que le asigna la  ley en comentario.
  • B) Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a cada una de ellas.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, estarán también obligados a producir un informe semestral actualizado conteniendo la lista de información reservada [64].

Bibliografía

BADENI, GREGORIO: Reforma Constitucional e Instituciones Políticas, Ad Hoc, Bs. As.  1994

BARBAGELATA, ANIBAL: Derechos fundamentales, F.C.U. Mdeo

BENDA, ERNESTO;  y otros Manual de Derecho Constitucional, Macial Pons Ediciones, España 2001. Traducción Antonio López Pina

BISCARETTI DI RUFIA, PAOLO:  Derecho Constitucional, Techos, Madrid 1973

BUERGENTHAL,  THOMAS y otros La protección de los Derechos Humanos en las Américas, Civitas, Madrid 1990.-

CABALLERO SIERRA, ANZOLA GIL: Teoría Constitucional, Temis, Colombia 1995

CORREA CARLOS, BATTO, HILDA, CZAR , SUSANAY NAZAR, FELIX: Derecho Informático, Depalma, Bs. As. 1987

CUMPLIDO FRANCISCO Y NOGUEIRA HUMBERTO. Teoría de la Constitución. Editorial Universidad Nacional Andrés Bello. Santiago de Chile,  1994.

DAVARA, MIGUEL: De las autopistas de la información a la sociedad virtual, Arazadi, Navarra,1996

DE ESTEBAN, JORGE: Tratado de Derecho Constitucional, Servicios publicaciones facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, España 1998

DIEZ PICAZO, LUIS: Sistema de derechos fundamentales, Civitas, Estaña 2003

DROMI, ROBERTO: El Derecho Público en la Hipermodernidad, , Hispania Libros, Buenos Aires 2005

FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO (coord.), Derecho Procesal constitucional, México, Porrúa  ., 2003.

FIX ZAMUDIO, HECTOR: Juicio de amparo, Porrúa, México 1964

FLORES – DAPKEVICIUS, Rubén: Amparo, Hábeas Corpus y Habeas Data, B de F, Buenos Aires, 2009, en prensa. Anteriores ediciones en 1999 y 2004

FLORES – DAPKEVICIUS, RUBÉN: Manual de Derecho Público, tomo II, administrativo, Euros B de F editores, Buenos  Aires 2007

FLORES – DAPKEVICIUS, RUBÉN: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros B de F editores, Buenos  Aires 2007

FLORES – DAPKEVICIUS, RUBÉN: Derecho Penal Administrativo, el procedimiento disciplinario,  Amalio Fernández, Mdeo. 2004, 2da. edición actualizada y ampliada

FLORES – DAPKEVICIUS, RUBÉN: Constitución de la República Oriental del Uruguay, anotada y concordada,  Amalio Fernández, Mdeo. 2004

FLORES DAPKEVICIUS, RUBÉN: Decreto 500/91, actualizado, anotado y concordado, Amalio Fernández, Mdeo. 2009, 4ta edición . El Decreto 500/91 regula el Procedimiento Administrativo Común y el Disciplinario

FRAGA PITTALUGA, LUIS: La incompetencia en el Derecho Administrativo, Ed. Torino, Caracas 2000

FROSSINI,VITTORIO: La protección de la intimidad, Derecho y Tecnología informática, Bogotá 1990

FROSINI, VITTORIO, “Informática y Derecho”, Temis, 1988.

GIMENO SENDRA, VICENTE Y  GARBERI LLOBREGAT,  JOSE: Los procesos de amparo, Colex, Madrid 1994

GUIBORG, RICARDO, “Manual de Informática Jurídica”, Astrea, 1996.

HAURIOU, MAURICE : Derecho Público Constitucional, Editorial Reus,    España 1927

HAURIOU, MAURICE : Précis de    Droit Administratif, et de   Droit Public, Recueil Sirey   Francia 1921

LOSANO, MARIO : “Curso de Informática Jurídica”, Tecnos, 1987.

MAYO, MARIE: Informática jurídica, Editorial Jurídica, Chile 1991

NINO,CARLOS: Fundamentos de Derecho Constitucional, Astrea, Bs. As. 1992

NÚÑEZ PONCE, JULIO: Derecho Informático, Marsol, Perú 1996

OTERO, JORGE: Aspectos procesales del recurso de protección. Ed. Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1989

PUCCINELLI, OSCAR. El Hábeas Data en Indoiberoamérica. Témis: Sta Fe de Bogotá, 1999.

QUIROGA LAVIE HUMBERTO:  Constitución de la Nación Argentina comentada,  Zavalía, Buenos Aires, 1996.

QUIROGA LAVIE HUMBERTO:  Manual de Derecho Constitucional, Bs. As. 1996.

RIVAS ADOLFO: El amparo, La Rocca, Bs. As. 1990

RODRÍGUEZ DE MIRANDA, ROSANGELO : La Protección constitucional de la vida privada, Editora de Direito , San Pablo,1996

ROPO, ENZO: Informática,tutela della privacy e diritti della libertá, Giuffré, Milán 1985

SAGUES, NESTOR PEDRO: Acción de Amparo, Astrea Bs. As. 1995

SÁNCHEZ VIAMONTE CARLOS : Manual de Derecho Constitucional. Kapelusz, Buenos Aires 1946.

SAYAGUÉS LASO, ENRIQUE: La Licitación Pública, obra actualizada por los Profs. RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS  y  DANIEL H MARTINS , B de F. Bs. As.  2005

TENA RAMÍREZ, FELIPE Y GUERRERO LÓPEZ, EUQUERIO, El amparo mexicano y los Derechos Humanos MÉxico, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1975

VANOSI JORGE, Teoría Constitucional, Depalma, Bs. As

VELÁSQUEZ, RAFAEL: Protección jurídicia de los datos personales automatizados, Colex, Madrid 1993


[1] Doctor en derecho y ciencias sociales por la Universidad mayor de la República . Profesor  de Derecho Administrativo y de Derecho Constitucional  de la Universidad mayor de la República. Ex  Asesor Letrado del Servicio Civil de la Presidencia de la República Oriental del Uruguay Correos del autor [email protected] [email protected]

[2] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[3] Especialmente el Decreto 30/03, art. 8

[4] La relación es tal que, en algunos casos, las normas son coincidentes por regular temas similares.

[5] Porque el derecho surge  de lo dispuesto por el art. 72 de la Constitución de la República, en tanto es inherente al ser humano

[6] Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2009, 3ra edición actualizada y ampliada

[7] La función administrativa sólo es ejercida por órganos y personas públicas estatales. Estas manifiestan el poder del Estado, soberano, al administrar y ejecutar el derecho del Estado en sentido estructural

[8] La ley, cuando trata el contenido de la sentencia, refiere a “particulares”. El tema es analizado Infra. Por otra parte las personas públicas no estatales, en Uruguay, no ejercen función administrativa por no manifestar el Poder del Estado

[9] Flores Dapkevicius, Rubén : Constitución de la República Oriental del Uruguay de 1967, anotada y concordada, Amalio Fernández, Mdeo. 2004, nota la art. 7

[10]  Sin embargo las personas públicas  alcanzadas por la ley disponen de un plazo de dos años para adecuar sus registros, durante el cual no serán pasibles de sanciones en caso de denegación de acceso fundada en la imposibilidad de ubicar la información.

[11] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[12] En beneficio del legislador debemos decir que el art. 5 de la ley ya comienza a referirse, correctamente, a interesados. Ello lo hace para determinadas informaciones a las que no se puede negar, por su naturaleza, el carácter público. Más prontamente observaremos qué interés se requiere

[13] Parece que el legislador, que como tal debe legislar, no conoce la realidad de la Administración. En ese sentido se ignora el ya excesivo trabajo que existe en sede administrativa, el personal envejecido y tercerizado , y la necesaria autorización del jerarca máximo que es el que debe resolver las peticiones.  Ese hecho demorará en exceso la definición de los temas peticionados. Por ello el entusiasmo puede volverse en contra por promesas no cumplidas.

[14] En ese sentido observaremos, Infra,  que la ley obliga a las Administraciones a difundir determinadas informaciones mínimas que son esencialmente públicas por su naturaleza. Ello surge, inclusive, de normas de superior jerarquía. Por ejemplo  el art. 191 de la Constitución   dice: “Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todas las administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea su naturaleza jurídica, publicarán periódicamente estados que reflejen claramente su vida financiera. La ley fijará la norma y número anual de los mismos y todos deberán llevar la visación del Tribunal de Cuentas”.

[15] De otra forma los Juzgados competentes podrían  no actuar diligentemente,  seguramente, por exceso de acciones, fundadas, y de las otras.

[16] Por función administrativa  entendemos aquella emanada de órganos estatales ejerciendo los procedimientos administrativos de que se trate. También es función administrativa  en nuestro derecho aquellos actos que tienen valor y fuerza de actos administrativos, arts. 133,  260, 329, etc. de la Constitución

[17] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[18] Flores Dapkevicius, Rubén : Selección de jurisprudencia comentada sobre contratación administrativa. Incluye el TOCAF,  Amalio Fernández, Mdeo. 2006, segunda edición actualizada y   ampliada

[19] Esto es papel, informático, etc..

[20] Los sitios web deben ser implementados por los sujetos obligados, en el plazo perentorio de un año, contado a partir de la publicación de la ley . Su reglamentación regulará los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de esta información.

[21] El órgano de control es analizado infra

[22] En ese sentido deben  prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un amplio y fácil acceso a los interesados.

[23] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo II, administrativo, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[24] Elementalmente previa disociación

[25] Flores Dapkevicius, Rubén : Derecho Penal Administrativo, El procedimiento disciplinario, Amalio Fernández, Mdeo. 2004 , 2da edición actualizada y ampliada

[26] El  personal informático entrevistado nos dijo no querer, en esas circunstancias , ocupar cargos que tuvieran que ver, ni aún lateralmente, con la ley que se comenta. En general, se dice popularmente y se aplica de principio, aunque no siempre sea así , “que los platos rotos los paga el más débil”, que no es el jerarca máximo correspondiente .

[27] Es decir que se permite calificarla por acto administrativo dictado  por el jerarca máximo del servicio de conformidad con su competencia y a la materia, entre otros, especialmente, art. 16 de la ley en comentario.

[28] Ello se condice con el principio de que la información de los organismos públicos se entiende pública

[29] En este caso la ley no define  la materia confidencial . Simplemente enuncia una serie de temas. El régimen jurídico es diverso porque, en este caso, la información no puede entregarse por imperio de la ley que se comenta o, en su caso, por las propias de la materia de que se trate. Las excepciones mencionadas en esta disposición refieren, esencialmente, a datos de personas amparadas por el derecho de intimidad.

[30] Ese hecho puede acontecer por causas económicas, políticas, etc..  En ese sentido se puede observar, como ejemplo, contratos de préstamos con organismos internacionales.

[31] Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2009 , 3ra edición actualizada y ampliada

[32] Flores Dapkevicius, Rubén: Decreto 500/91, actualizado, anotado y concordado, Amalio Fernández, Mdeo. 2009, 4ta edición . El Decreto 500/91 regula el Procedimiento Administrativo Común y el Disciplinario. Siendo el procedimiento administrativo común el procedimiento de principio,  éste regla   los aspectos no previstos, expresamente, en los procedimientos especiales.

[33]  El pedido puede referir, obvia y  elementalmente, a aquellas situaciones donde el organismo debe cumplir por ser su competencia  indelegable

[34]  La ley dice que : “No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo, con el fin de proporcionar la información al peticionario”, art. 14 .

[35] El plazo podrá prorrogarse, con razones fundadas y por escrito, por otros veinte días hábiles si median circunstancias excepcionales, art. 15 . En tema de  plazos debe adecuarse a lo establecido en el art. 318 de la Constitución .  Por tal motivo el plazo se adecua a la normativa

[36] Por el  legítimo ejercicio de su derecho de trabajo y de informar.

[37] La legitimación activa se requiere en el art. 318 de la Carta que dice: ” Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, y a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable”. El otro inciso de la misma disposición (art. 318 de la Constitución)  establece un efecto negativo del silencio, en contra de la ley cuya adecuación, o inadecuación  constitucional,   es obvia: “Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado”. Destacamos que la norma refire “sobre cualquier petición” regulada  en su supuesto de hecho. La obligación de decidir surge expresa, y únicamente, de esta disposción.

[38] Flores Dapkevicius, Rubén: Constitución de la República Oriental del Uruguay de  1967, anotada y concordada, Amalio Fernández, Mdeo. 2004, nota al art. 318

[39] Se destaca que la norma permite la delegación. Siendo una ley sólo lo puede realizar respecto de competencias atribuidas por una norma de igual valor y fuerza.

[40] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[41] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo II, administrativo, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[42] El art. 18 sólo refiere a los datos de carácter reservado o confidencial. No menciona los secretos. En ese sentido dos interpretaciones pueden efectuarse respecto a esta omisión.  Una de ella es que el legislador equipara los datos secretos a una de las especies mencionadas expresamente. La otra interpretación es que simplemente olvidó mencionarlos. Destacamos que lo mismo sucede en el art. 31

[43] No menciona los datos secretos.

[44] Relaciónese con la responsabilidad solidaria del inciso final del art. 6 comentada supra

[45] No menciona los datos secretos.  Considérese el art. 163 y 296 a 299 del Código Penal

[46] Flores Dapkevicius, Rubén : Derecho Penal Administrativo, El procedimiento disciplinario, Amalio Fernández, Mdeo. 2004 , 2da edición actualizada y ampliada

[47] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo II, administrativo, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[48]  Flores Dapkevicius, Rubén: La acción de nulidad y responsabilidad del Estado, Carlos Alvarez editor, Mdeo. 2008

[49]  El art. 24 de la ley dice que :”La acción de acceso a la información podrá ser ejercida por el sujeto interesado o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado”. La representación de los fallecidos es clásica. Respecto a esta  situación, en nuestro derecho,   se solicita interés legítimo o derecho subjetivo y determinada posición respecto del difunto

[50] La solución consagrada es tal por esa continua transcripción, sin mayor análisis, de la ley nº 16011 de amparo

[51] Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2009 , 3ra edición actualizada y ampliada

[52] El procedimiento es similar, por no decir idéntico, al regulado para la acción de amparo

[53] Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2009 , 3ra edición actualizada y ampliada

[54] La mención a amparo ratifica lo expuesto  de que la acción se trata de una especie de garantía que pertenece al Derecho Procesal Constitucional y Administrativo

[55] Por falta de legitimación activa, porque se solicita una información descabellada, etc..

[56] Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2009 , 3ra edición actualizada y ampliada

[57] La ley determina la aplicabilidad, en lo pertinente los artículos 14 y 15 del Código General del Proceso.

[58] El legislador olvido precisar porque ,  probablemente se dedicó en este momento,  simplemente,  a copiar de  la ley de amparo, los conceptos consignados . La acción procede contra “particulares”, propiamente, si se entienden por tales a las personas públicas no estatales.  De otra forma su mención es un error que puede tener diversas consecuencias jurídicas. La contradicción surge respecto con el declarado objeto de la ley, art 1 de la ley en comentario. En ese sentido el legislador dice que  el objeto de la ley 18381 es  promover la transparencia de la función administrativa de todo organismo “público”, sea o no estatal

[59] Lo expuesto debe entenderse, como se analizó supra, sin perjuicio del efecto negativo del silencio consagrado “sobre cualquier petición”   según  el art. 318 de la Constitución

[60] Como profesionales de Derecho Constitucional y Administrativo desconocemos la existencia de una autonomía técnica amplia y otra restringida

[61] Pueden cesar por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.

[62] Se destaca que pueden  ser designados nuevamente.

[63] Es decir que no ejerce la competencia sobre los Gobiernos Departamentales.

[64] Flores Dapkevicius, Rubén : Derecho Penal Administrativo, El procedimiento disciplinario, Amalio Fernández, Mdeo. 2004 , 2da edición actualizada y ampliada

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