Protección de datos de los
niños, en los centros educativos y sanitarios, cuando los padres están
separados
Es habitual que los centros
docentes y los centros asistenciales en los supuestos de hijos de padres
separados muestren su reticencia a prestar información de los niños al
progenitor no custodio. Esta reacción se produce como medio de
protección frente al menor, en materia civil, e incluso penal, como
medio de prevención frente a posibles sanciones de la Agencia de
Protección de Datos, o por otras cuestiones de diversa índole.
¿Pero es esta actitud conforme
a derecho?
En primer lugar debo decir que
la interpretación de la ley no es pacífica pudiendo realizarse diversas
soluciones según quien la interprete.
Aunque no existe una
definición al respecto podemos realizar una aproximación al concepto de
patria potestad si conocemos qué derechos y obligaciones conlleva para
los padres y los hijos.
La patria potestad viene
regulada en los artículos 154 y ss. del Código Civil y comprende
los siguientes deberes y facultades:
“Velar por ellos, tenerlos en su compañía,
alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
Representarlos y administrar sus bienes”.
Por contra y como obligación de los hijos,
éstos deben “obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su
potestad y respetarles siempre”.
En cuanto al ejercicio de la patria potestad
el Código Civil indica que “La patria potestad se ejercerá
conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el
consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que
realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias, o en
situaciones de urgente necesidad.”
De todo ello se desprende que para poder
ejercitar el derecho a la patria potestad, incluso para exigir las
obligaciones inherentes a ésta, tanto por padres como por hijos, en
circunstancias normales la información exigible debería ser facilitada a
ambos progenitores. Así por ejemplo para velar por la correcta
educación, con exhibición de las notas, controlar las amistades,
alimentación en casos de comedor escolar, incluso salud y hábitos de
consumo.
Mas adelante aclararé en qué concepto se
comunica esta información.
Pero esté derecho se ve matizado cuando el
mismo Código, en el artículo 156, indica que “Si los padres viven
separados la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo
conviva”. Esta afirmación podría implicar que cualquier información
relevante sobre el menor debería ser comunicada únicamente al padre
custodio cumpliendo así con las exigencias legales. Sin embargo esta
obligación no resulta taxativa, pudiendo el progenitor con el que no
conviva el menor solicitar al Juez, siempre en beneficio del menor, la
atribución al solicitante de la patria potestad para que la ejerza
conjuntamente con el otro progenitor, o distribuir entre el padre y la
madre las funciones inherentes a su ejercicio.
Será por tanto en el procedimiento de
separación o divorcio el momento adecuado para la solicitud de este
derecho. Es habitual que en estas demandas se indique que la patria
potestad será compartida, no especificándose nada más al respecto,
atribuyendo la custodia del menor a uno u otro progenitor.
La Agencia Española de Protección de Datos, a
través de su gabinete jurídico, en diversos informes jurídicos, y en
concreto en el Informe 227/2006 realiza una interpretación de la
cuestión, indicando que “en lo que se refiere a los datos que guarden
relación con las funciones de educación y formación establecidas en el
citado artículo 154 del Código Civil, existe una norma con rango de Ley
que habilita la cesión o comunicación de datos de carácter personal, por
lo que la cesión de los datos académicos o psicopedagógicos que guarden
directa relación con esos deberes formativos se encontraría amparada en
el artículo
En este mismo sentido, y para datos del menor
en centros sanitarios, se ha pronunciado la Agencia Madrileña de
Protección de datos en informe de fecha 10 de diciembre de 2.005 al
indicar que:
“En casos de padres separados es la
resolución judicial que determina la separación la que establece lo
relativo a la patria potestad y a la guardia y custodia de los hijos,
siendo normalmente compartida la primera, y asignada la segunda a uno de
los progenitores. La presentación del documento judicial que haga
mención a la patria potestad y asignación de guarda y custodia deberá
ser suficiente para acceder a la información asistencial de los menores.
El ejercicio de la patria potestad es
determinante para ostentar el ejercicio de la representación legal de
los menores y por tanto, para acceder a todos los datos relativos a su
salud.
Desde el punto de vista de la legislación
de protección de datos, NO existe motivo alguno que impida la solicitud
de información por parte de uno de los padres respecto a la información
asistencial de su hijo, siempre que ambos ostenten la patria potestad,
condición que podrá acreditarse, insistimos, con la presentación del
documento judicial que recoja lo relativo a la patria potestad de los
progenitores (sentencia, o auto que aprueben el convenio regulador).
Éstos tienen el derecho de acceso a los datos de sus hijos menores en
caso de ostentar ambos la patria potestad, en cuanto se erigen en sus
representantes legales.
En caso de que uno de los progenitores
esté privado judicialmente de la patria potestad del hijo menor, debe
ser acreditado también por el referido documento judicial, ya que en
este caso la privación de la patria potestad implica su pérdida de la
condición de representante legal, no teniendo por tanto acceso a los
datos personales del menor sin el consentimiento del otro progenitor”
Como conclusión debemos indicar que con la
puesta a disposición del personal correspondiente del documento
acreditativo de la ostentación de la patria potestad debería ser
suficiente para poder solicitar información sobre el menor con las
garantías suficientes.
Por otro lado debemos diferenciar si la
comunicación de estos datos a los padres resulta ser una cesión de
datos, en cuyo caso debería exigirse el cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 11.2, y 7.3 para los supuestos de datos relativos a la
salud, ambos artículos de la Ley Orgánica 15/1999, o se trata de un
derecho del menor ejercido a través de representación. Para ello debemos
atender a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de desarrollo de
la LOPD, “Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores
de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los
que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la
patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se
requerirá el consentimiento de los padres o tutores”. Siendo esto
así el padre del menor de 14 años actuaría en representación de éste, y
lo que se realizaría sería un Derecho de acceso por parte del menor, a
través de su representante, y no una cesión de datos.
Esta tesis viene apoyada por el artículo
162.1 del Código Civil que exceptúa de la representación legal del
titular de la patria potestad a “los actos referidos a derechos de la
personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus
condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo”. También viene
apoyada por la AEPD en su informe de 8 de abril de 2004, en el que se
indica que “en consecuencia, a tenor de las normas referidas, cabe
considerar que los mayores de catorce años disponen de las condiciones
de madurez precisas para consentir, por sí mismos, el tratamiento
automatizado de sus datos de carácter personal.
Respecto de los restantes menores de edad,
no puede ofrecerse una solución claramente favorable a la posibilidad de
que por los mismos pueda prestarse el consentimiento al tratamiento, por
lo que la referencia deberá buscarse en el artículo 162 1º del Código
Civil, tomando en cuenta, fundamentalmente, sus condiciones de madurez.”
Y por tanto y como conclusión deberíamos
indicar que un mayor de 14 tendría la madurez suficiente para consentir
el tratamiento de sus datos, y para los menores de esta edad se deberá
tener en cuenta, y de forma individualizada, las condiciones de madurez
del mismo, que deberán ser acreditadas.
Áudea Seguridad de la Información
Aurelio J. Martínez Ferre
Consultor legal Audea Seguridad de la
Información.