El derecho de autor con relación a otros derechos específicos
de la sociedad de la información
Alejandra Castro Bonilla (*)
La necesidad de relacionar el derecho de autor con otros derechos
de naturaleza similar ha sido una constante para ponderarlo a
valores que permitan un acercamiento más objetivo a su
naturaleza actual.
El Derecho de Autor ha adquirido el rango de derecho fundamental,
revistiendo dos cualidades inescindibles:
(a) Con respecto al autor. Es el reconocimiento de un atributo
del ser humano como creador de una obra intelectual en la que
se inscribe su impronta personal, su intelecto y su espíritu
o bien que denota un esfuerzo personalísmo en razón
de la originalidad de la obra.
(b) Con respecto al usuario: Es una garantía social de
fomento y acceso al conocimiento, convirtiéndose en un
derecho de todos los seres humanos.
Ciertamente, el derecho de autor como derecho fundamental, posee
esta doble condición que se hace más evidente en
su desarrollo en la sociedad del conocimiento, pues con el auge
de un medio como Internet, los usuarios adquieren sobre la obra
derechos de acceso libre, propios de una sociedad democrática
que persigue el acceso universal a la cultura para generar conocimientos.
Por ello existe una convivencia o ponderación entre el
derecho que ostenta el autor y el derecho de terceros sobre su
obra, siendo un límite que muchos autores han denominado
como el "límite cultural del derecho de autor".
El respecto explica Clavell:
"De acuerdo con lo dicho el primer límite a la propiedad
intelectual es la cultura, que contempla el art. 44 CE, al que
sigue el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado en
el art. 45, tal cual si los legisladores hubieran tenido la intención
de agrupar lo relativo al aspecto intelectual y lo relativo al
medio físico en que se ha de desarrollar la vida humana.
La cultura se regula como una obligación de los poderes
públicos de promoverla y de tutelar el derecho de acceso
de los ciudadanos. Esta acción de fomento, auténtica
función pública, se bifurca en la promoción
de la ciencia, investigación científica y técnica
en beneficio del interés general."
En efecto, la convivencia social obliga a que los derechos humanos
reconozcan ese contexto plural en su desarrollo. Debe transmitirse
la información y la cultura para que la comunidad pueda
desarrollarse como tal y adquirir conocimientos a través
de la educación, que se sirve de obras protegidas por derechos
intelectuales. Dentro de los límites a los derechos fundamentales
(y ya queda claro que el derecho de autor es uno de ellos) se
encuentra el derecho de otro, el interés colectivo, el
orden público, el bien común y la naturaleza democrática
del régimen constitucional, entre otros. Por ello, no cabe
duda que el derecho de autor se debe ponderar con otros derechos
para establecer un equilibrio proporcional y razonable que permita
a los usuarios acceder a las obras que protege.
1. El derecho de autor con respecto al derecho a la educación
La educación es un derecho que pertenece a la gama de
los derechos fundamentales de la segunda generación. Hay
dos derechos de educación tutelados constitucionalmente:
a. El derecho de educación: es un derecho universal que
ha sido esgrimido por el principio de legitimación democrática
del Estado. Consiste en el derecho primario de recibir gratuitamente
la educación elemental (primaria y secundaria) y el derecho
de tener acceso a la formación técnica y profesional.
Igualmente tiene un componente secundario que consiste en el derecho
del individuo a tener acceso a todos los medios educativos que
existan en su entorno, desde aquellos que faciliten los medios
de comunicación hasta el derecho de acceder a la oferta
cultural, científica y artística que exista, como
un corolario que evite la monopolización del conocimiento.
b. La libertad de enseñanza: se ejerce de forma disímil
por cuanto el principio que la esgrime es el de la proyección
de la libertad ideológica y personal y de la libertad de
empresa que no condiciona la existencia de la forma jurídico-política
del Estado. La libertad de enseñanza permite (bajo un cierto
control público que garantice mínimos de calidad)
el establecimiento de centros privados de enseñanza. Como
un segundo componente, la libertad de enseñanza también
engloba la libertad de cátedra que consiste en el derecho
de un centro educativo o de una persona física dedicada
a la enseñanza, a expresar libremente sus conocimientos,
ideología y enseñanzas, y el correlativo derecho
de no ser perseguido por la expresión de esas ideas o sus
métodos de educación (siempre que estos no atenten
contra los derechos de los educandos o contra la ordenación
de la enseñanza).
El Estado tiene un deber de hacer en lo que respecta a este derecho,
por cuanto debe garantizar la gratuidad (cuando corresponda, y
sin que comprenda a los estudios superiores), el acceso democrático
o universal a la educación, y facilitar mecanismos de defensa
de esta libertad de enseñanza y del derecho a la educación.
Efectivamente, la actividad educativa es un servicio público
que debe garantizar el Estado dentro de sus funciones. De la independencia
de esta rama del derecho ya se han pronunciado autores como Eduardo
García de Enterría o Luis Alberto García
Leiva. Otros autores como Arce Gómez incluso proponen definir
la existencia de un Derecho Educativo, supeditado a una rama superior
que es el Derecho Administrativo. Al efecto dice:
"El derecho educativo tiene por objeto la regulación
de la educación en la sociedad en todas sus manifestaciones:
el sistema educativo, las formas de prestación educativas,
los derechos y deberes de sus beneficiarios, y los derechos y
deberes fundamentales de las personas respecto a la educación,
en suma, el régimen jurídico de la educación
en una sociedad determinada. (...) Si entendemos el derecho administrativo
como el conjunto de normas que tienen por objeto la regulación
de la función administrativa del Estado, esto es, la regulación
de los sujetos públicos que realizan dicha función,
así como las relaciones que del cumplimiento de la misma
se derivan resulta obligado concluir que el derecho educativo
es parte integral del derecho administrativo."
El derecho de autor se relaciona con el derecho a la educación
en la medida que las obras literarias, científicas y artísticas
son los medios por los cuales se facilita al alumno el acceso
a los conocimientos que conforman el reto de la enseñanza,
o bien el acceso a una información que producirá
conocimientos.
De esa relación entre el derecho de autor y el derecho
a la educación se derivan las limitaciones correspondientes
al derecho a la copia para uso privado, el derecho de cita, el
derecho de reproducción parcial con fines educativos o
ilustrativos de la enseñanza e incluso la prerrogativa
de distribución que afecta a las bibliotecas y fonotecas,
entre otras limitaciones que se indican en los instrumentos de
derecho internacional.
Con el auge de las TIC, esa relación se vuelve a valorar,
por cuanto la educación se transforma con la educación
a distancia y la enseñanza multimedia; entendida como la
adecuación curricular de las nuevas tecnologías,
con el alumno como protagonista de su propio aprendizaje en una
comunicación pedagógica multidireccional .
La enseñanza a distancia es uno de los pilares de la nueva
sociedad del conocimiento. En este contexto, los derechos de autor
vuelven a tomar protagonismo, pues la enseñanza va a requerir
del soporte indispensable de obras educativas protegidas por el
derecho de autor y que se presentaran en formato multimedial o
bien requerirán de su digitalización para que el
alumno pueda acceder a ellas a través de ese proceso de
educación a distancia, desde cualquier parte del mundo
y con el soporte material exclusivo de su computadora.
David Torre Pérez señala al respecto:
"Hoy, cualquier expresión del saber puede trasladarse
a formato digital y hacerse llegar a cualquier lugar, en tiempo
real o diferido. De este modo se introducen cambios sustanciales
en el panorama de la enseñanza tradicional, tanto presencial
como a distancia. Los profesores pueden hacer llegar sus lecciones
a auditorios abiertos, más allá de lo que son capaces
de congregar las instituciones que les dan cobijo. La lección,
acto efímero e inaprehensible, salvo para los presentes,
puede fijarse y volverse estable, suscitando con ello la cuestión
de su propiedad. Antes era un bien valioso, pero fuera del mercado
(...salvo si el propio profesor, contratando con una editorial,
decidía introducirlo en él en forma de libro). Hoy,
en cambio, las cosas son muy diferentes. También ha cambiado
la posición de las bibliotecas, de meras depositarias de
libros, a la espera de que los interesados acudan a consultarlos
in situ o a lo sumo a solicitarlos en préstamo, han pasado
a ser centros de difusión de documentación. Los
libros y demás material (textos, sonido, imágenes...)
se digitalizan, y de esta forma, se ponen en condiciones de movilizarse."
En lo que respecta a las tecnologías de la información,
su relación con la eficiencia del mercado y la aceleración
de innovaciones productivas en el marco de la creación
de una sociedad del conocimiento, las instancias educativas (universidades,
hemerotecas, bibliotecas, archivos, entidades públicas,
etc.) deben contribuir a la invención colectiva del conocimiento,
que en esta nueva era será difundido a través de
las redes de información.
En efecto esa interacción entre la educación (el
conocimiento, entendido como de acceso universal) y los derechos
de autor, han creado una nueva economía digital que reduce
los costos de acceso a los medios educativos, hace que la educación
llegue a todos los rincones del planeta y facilita un proceso
real de democratización de la educación (en el entendido
de que se cumplan las facilidades de acceso primario a un soporte
de hardware y software que permita al sujeto ingresar en esta
sociedad virtual, como derechos correspondientes a la cuarta generación
a la que ya aludimos).
Los organismos internacionales ya se han percatado de esta situación
y poco a poco inician las declaraciones que precederán
un marco definido y seguro para desarrollar esa interacción
ente educación, conocimiento, tecnología y derechos
de autor. En el mes de junio del 2000, la Universidad de la Rioja
celebró la Jornada sobre propiedad intelectual, educación
a distancia y nuevas tecnologías, en donde los participantes
concluyeron, entre otros puntos, que la legislación vigente
requiere abandonar su aplicación exclusiva del mundo analógico,
para centrarse en la dimensión de una realidad que exige
un nuevo derecho aplicable al mundo digital.
Bajo esa premisa, el documento denominado Resolución del
Consejo y de los Ministros de Educación, reunidos en el
seno del Consejo de 19 de setiembre de 1983, sobre las medidas
relativas a la introducción de nuevas tecnologías
de la información en la educación (publicada en
el diario oficial nº C 256 de 24/09/1983) ya decía
en su primera resolución:
"Los Estados miembros comprueban que cada vez es más
importante que la escuela familiarice a los jóvenes con
las nuevas tecnologías de la información, con el
fin de asegurar mejores oportunidades a las generaciones futuras.
La enseñanza, en este campo, debe iniciar a los alumnos
en la utilización práctica de las nuevas tecnologías
de la información y darles una comprensión básica
del funcionamiento, de la aplicación y de los límites
de dichas tecnologías. Para garantizar a los jóvenes
una preparación suficiente a la vida profesional y privada,
en esencial enseñarles no solamente a utilizar las tecnologías
de la información como instrumento de trabajo, sino también
a evaluar sus efectos sobre la vida cotidiana así como
su alcance social."
En las Conclusiones del Consejo del 22 de setiembre de 1997 sobre
educación, tecnología de la información y
de la comunicación y formación del profesorado en
el futuro, se acordó la importancia que poseen las TIC
en la pedagogía y en general en la educación de
los nuevos ciudadanos del mundo y dicen:
"La formación del profesorado no debería limitarse
al dominio de las nuevas tecnologías sino que debería
transmitir asimismo conocimientos acerca de la influencia de dichas
tecnologías en el proceso de aprendizaje del niño.
Poniendo de relieve que, para seguir prestando una educación
de calidad, será importante disponer de programas multimedios
educativos y servicios de gran calidad (en términos técnicos
y pedagógicos) así como de los medios tradicionales
como los libros."
Sobre ese mismo objetivo insiste la Resolución del Consejo
del 6 de mayo de 1996 relativa a los software educativos multimedios
(sic.) en el campo de la educación y de la formación.
Esa resolución pretende conminar a los Estados miembros
a que impulsen el uso de tecnología de la información
en sus sistemas educativos y que garanticen las posibilidades
de dar acceso a bibliotecas multimedios y software educativo a
los centros de enseñanza y de formación.
Los documentos citados coinciden por lo tanto en que la reforma
educativa requiere de una inserción de las TIC en los procesos
de enseñanza y aprendizaje, y a su vez esos procesos de
enseñanza requieren de mecanismos de facilitación
de obras a través de bibliotecas digitales, libros electrónicos,
material de apoyo multimedia, software educativo, servicios en
línea, etc..
El papel de las bibliotecas en este proceso, adquiere una relevancia
especial por cuanto se llegó a reconocer su legitimidad
para ofrecer material educativo sea éste de dominio público
o bien protegido por el derecho de autor . Pero esas declaraciones
requieren de esfuerzos más concretos que resalten la importancia
de ofrecer material de enseñanza y de conocimiento de calidad,
tal como lo señala Vázquez Freire en el siguiente
texto:
"Llama la atención el hecho de que, en el debate
sobre la reforma educativa, nadie parezca acordarse del problema
de las bibliotecas escolares, generalmente infradotadas y dejadas
a la buena voluntad del profesorado. Como también que se
ponga el acento en la supuesta 'egebeización' y descenso
de nivel, con la consiguiente exigencia de un regreso a los métodos
selectivos (lo que significaría mantener altos niveles
de fracaso escolar y, por lo tanto, continuar expulsando prematuramente
del sistema educativo a gran parte de la población), silenciando
las voces de los que advierten que el supuesto 'fracaso' de la
reforma tiene más que ver con problemas en su aplicación
(exceso de número de alumnos por aula, déficit en
infraestructuras, inadecuada formación del profesorado,
entre otros) que con defectos achacables al modelo educativo.
Y sorprende igualmente que nadie se acuerde del retraso de nuestro
país en cuanto a número, dotación y eficiencia
en el funcionamiento de nuestras bibliotecas públicas.
El paralelo debate en torno a la generalización de las
nuevas tecnologías, en mi opinión, suele igualmente
desviarse hacia una supuesta (y pienso que errónea) contradicción
entre la cultura del libro y la 'cultura' audiovisual e informática,
cuando el auténtico problema es que una población
inculta hará inevitablemente un uso inculto tanto de los
nuevos como de los viejos medios."
Es importante valorar lo anterior, pues coincido con el autor
en cuanto a la necesidad de que se ofrezca material protegido
por los derechos de autor a los ciudadanos así como las
facilidades propias de una enseñanza con las últimas
tecnologías de la información. Sin embargo, dicha
actuación debe ir aparejada a la formación al usuario
en cuanto al uso de tales medios, tal como lo indicaban las Resoluciones
del Consejo citadas supra.
Las nuevas tecnologías de la información y de las
comunicaciones (TIC) son decisivas para el desarrollo de la educación
porque elevan la rentabilidad social y educativa (no pecuniaria)
de las políticas de codificación del conocimiento
mediante tres efectos:
1. Reducen el costo de codificación de conocimientos simples
mediante técnicas de impresión y ordenadores.
2. Permiten la elaboración de nuevos lenguajes (inteligencia
artificial) que elevan considerablemente la capacidad de dominar
fenómenos complejos de conocimiento humano (saber de expertos).
3. Constituyen el soporte de una nueva estructura electrónica
de la codificación, porque solo los conocimientos codificados
pueden circular en la Red.
Foray aboga por los saberes abiertos (savoirs ouverts), entendidos
como aquellos saberes que son facilitados a toda la comunidad
virtual por existir en torno a los mismos un interés público
de difundir la educación y el conocimiento. La propiedad
intelectual, recordemos, protege objetos de un alto rendimiento
social.
Ahora bien, para que esa interacción entre educación,
conocimiento, tecnología y derechos de autor sea posible,
considerando el derecho de exclusiva que ostenta el autor sobre
sus obras, debemos valorar la forma legal de permitir tal convivencia
sin menoscabar con ello los derechos del creador ni limitar las
facilidades tecnológicas que evidentemente mejorarán
los niveles de educación de las nuevas generaciones.
2. El derecho de autor con respecto al derecho a la cultura
Diversos instrumentos internacionales declaran el derecho a la
cultura como un derecho fundamental. Tal es el caso del artículo
XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre de 1948, el artículo 27 de la DUDH del 10 de
diciembre de 1948, el artículo 15 inciso 1 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 o
el capítulo III de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
"El derecho cultural tiene un desenvolvimiento relativamente
nuevo comprende tanto las normas y principios que se refieren
a la administración cultural estatal y al de las instituciones
no gubernamentales, al régimen legal del patrimonio cultural,
al fomento y promoción de la creación cultural,
al régimen de los medios masivos de comunicación
y al derecho de autor y derechos conexos. Al englobar a los dos
últimos se admite que ambos son elementos que hacen al
desarrollo cultural."
Dentro de los derechos humanos, existe el conjunto de derechos
económicos, sociales y culturales que garantizan la igualdad
y la solidaridad en un Estado Social de Derecho y que por su naturaleza
y por haber emergido con posterioridad a los derechos civiles
y políticos, corresponden a los derechos de segunda generación.
En lo que respecta al derecho cultural, muchos autores incluyen
en esta categoría al derecho a la educación, al
derecho a participar en la vida artística y cultural, a
la investigación, a la libertad de cátedra e incluso
a los derechos de autor.
El derecho a la cultura primeramente otorga el derecho al individuo
a reclamar el reconocimiento público y el respeto de su
propia cultura, al acceso, uso y transmisión de la herencia
cultural, y al disfrute a la riqueza artística e histórica
de su pueblo. Es un derecho de hacer por parte de terceros, de
respetar esa riqueza y permitir el libre goce de la misma.
El derecho a la cultura, además, es el derecho de acceso
a un patrimonio cultural global que se le presenta al individuo.
Es un deber de permitir la difusión, y por parte del sujeto,
un derecho de acceder a ese conjunto de actividades o bienes que
constituyen un patrimonio cultural público. Este principio
de difusión cultural es el que puede entrar en conflicto
con los sistemas de protección de la propiedad intelectual.
El derecho a la cultura entendido como el derecho que poseemos
todos a tener acceso al conjunto de conocimientos y creencias
de una persona, de un territorio o de una época histórica
lo ostentan tanto los usuarios de Internet como los autores de
obras protegidas por el derecho de autor, situación que
-como ya se señaló antes- lleva a autores a afirmar
que la propiedad intelectual se sirve de la cultura y viceversa,
razón por la cual están unidos indisolublemente
bajo una idéntica condición. Ejemplo de ello es
que efectivamente el libro es un medio de transmisión cultural,
por lo que se pone de manifiesto la relación que existe
entre ambos derechos.
La sociedad necesita tener un acceso a ese medio (el libro o
la obra autorial en general) para poder disfrutar de la cultura
o conocimientos que transmite.
Sobre la relación existente entre ambos derechos, y esgrimiendo
una teoría ecléctica en cuanto a la convivencia
de ambos, dice Serrano Gómez lo siguiente:
"Lo que quiero decir es que ese monopolio de explotación
puede ser contemplado desde una doble perspectiva, puesto que,
por un lado, deben existir unos límites al mismo para garantizar
que todos podamos acceder a dichas obras, y, por otro, es necesaria
su existencia para promover la actividad creadora intelectual
de los artistas. No me parece riguroso tratar de configurar los
derechos patrimoniales del autor como un obstáculo al libre
ejercicio por todos los ciudadanos de su derecho de acceder a
la cultura. A mi juicio, es necesario encontrar un equilibrio
entre ambos derechos legítimos, para que uno no prime sobre
el otro, o se limiten recíprocamente, de manera que no
sea posible el ejercicio efectivo de ninguno de ellos. Hay un
dato que no debemos olvidar en relación con los derechos
patrimoniales y es que suponen una justa recompensa al autor por
el esfuerzo económico, intelectual, incluso físico,
que una obra de ingenio requiere."
Efectivamente considero necesario dicho equilibro pues la cultura
y los derechos de autor van aparejados tanto porque el autor proporciona
bienes culturales, como porque se sirve de ellos; y a la vez porque
los ciudadanos tienen derecho de acceso a la cultura a través
de las obras que producen los autores.
Esta situación es idéntica en el ámbito
del ciberespacio. Sabemos que el valor de Internet es que presenta
un consumo potencial pero no un negocio concreto y real, por lo
que no podemos negarnos a la difusión de obras, de material
cultural o educativo por la Red, por el simple argumento de que
constituye un negocio irrefutable para unos cuantos, cuando la
verdad es que Internet es un medio más que difunde cultura,
con la ventaja de que puede hacerla accesible de forma simultánea,
permanente y eficaz a más personas en el mundo, con independencia
de su nacionalidad, situación geográfica, sexo,
edad, religión o ideología.
En este marco, adquiere interés el papel de las universidades
virtuales por las siguientes razones:
1. Difunden la lengua.
2. Proporcionan espacios de encuentro de la intelectualidad mundial.
3. Contienen información controlada (no en el sentido negativo
de censura) y clasificada, con lo cual el acceso del usuario menor
de edad es seguro y la calidad de la información garantizada.
4. Son reflejo de la gratuidad de acceso a los bienes literarios,
artísticos y científicos como derecho cultural y
elemento propio de la libertad de la Red.
5. Permiten globalizar la cultura en un sentido positivo en virtud
del acceso universal que garantizan.
6. El ciberespacio garantiza un uso civil de la Red, la creación
de comunidades virtuales que como grupos de personas poseen el
derecho a formar y acceder a la cultura.
Esa misma riqueza cultural que propician las universidades, por
ejemplo a través de sus bibliotecas virtuales la reconoce
la Resolución del Consejo y de los ministros responsables
de asuntos culturales, reunidos en el seno del Consejo el 27 de
setiembre de 1985 relativa a la colaboración entre bibliotecas
en el campo de la informática que impulsa en sus acuerdos
la colaboración entre las bibliotecas para la innovación
y el soporte de esa innovación y dice:
"(...) que las colecciones reunidas por el conjunto de las
bibliotecas públicas y privadas de la Comunidad europea
constituyen un tesoro de extraordinaria riqueza, tanto en el aspecto
cultura como en el del desarrollo científico, técnico
y económico y que semejante riqueza sólo puede aprovecharse
en su totalidad si se aplican adecuadamente las nuevas técnicas
de tratamiento y difusión de la información, que
son las únicas que permitirán al usuario acceder
al conjunto de este patrimonio."
La Resolución del Consejo del 4 de abril de 1995 sobre
cultura y multimedios resalta también la intención
del Consejo de mejorar el crecimiento y la difusión de
la cultura y la historia a través de la conservación
y defensa de su patrimonio cultural, y reconocen que la sociedad
de la información amplía el acceso a los ciudadanos
a la información y disfrute de esa diversidad cultural
expresada tanto en monumentos, lugares históricos, museos,
archivos y bibliotecas. Para ello, la resolución consiente
la creación de redes entre instituciones, que fomenten
el acceso de todos sus documentos a favor de los ciudadanos de
la comunidad europea e indican:
"Toma nota de la intención de la Comisión
de estudiar las posibilidades de apoyar el desarrollo de la industria
de la edición electrónica en sus aplicaciones culturales,
teniendo en cuenta los instrumentos financieros existentes y los
medios disponibles capaces de apoyar la oferta."
Ambos documentos evidencian el interés social real de
acceder a una obra constante en una biblioteca virtual con independencia
de que esté o no dentro del dominio público, por
lo que nuevamente queda de manifiesto la necesidad de imponer
un equilibrio justo de interpretación entre ambos derechos.
3. El derecho de autor con respecto al derecho a la libertad
de la información
El derecho a la información pertenece a los derechos fundamentales
de la primera generación y está vinculado además
con la libertad ideológica y la libertad de expresión
que son derechos que muchos autores relacionan además con
la propiedad intelectual.
La información hace posible el derecho del sujeto a estar
informado y ampara al periodista para emitir información
y mantener informada a la comunidad. Los periodistas hacen efectiva
la información como función social. Pero también
hay información no inmediata (que no forma parte de la
noticia del día) que se recoge a través de obras
protegidas por el derecho de autor. Se trata de obras que expresan
opiniones, ideas, información, historia, y sobre las cuales
el ciudadano tiene un derecho constitucional de acceder a ellas,
aún si están en formato digital, pues es un derecho
a recibir información. Sobre estos derechos dice Cavero
Lataillade lo siguiente:
"No debe olvidarse que el artículo 20 de la Constitución,
además de los derechos subjetivos de expresión e
información, garantiza el derecho de todos a recibir información,
y tiene una dimensión de garantía de una institución
fundamental cual es la opinión pública libre, que
trasciende a lo que es común y propio de otros derechos
fundamentales (STC 104/86,f.j.5). La comunicación pública
libre no sólo exige la garantía del derecho de todos
los ciudadanos a la expresión del pensamiento y a la información,
sino también la preservación de un determinado modo
de producirse de los medios de comunicación social, porque
tanto se viola la comunicación libre al ponerle obstáculos
desde el poder como al ponerle obstáculos desde los propios
medios de difusión (STC 12/82, f.j.6.)."
En este contexto, Internet es un medio de comunicación
en el que constan obras informativas a las cuales los ciudadanos
tienen derecho de acceso. Debe utilizarse además ese medio
para difundir material informativo, por ser eficaz, de calidad
y por permitir que la información llegue a todos. La publicación
de la obra hace que ésta se convierta en un objeto de conocimiento
público, en material informativo. Por tal razón,
limitar el acceso a la información -y al conocimiento que
se produzca con el acceso a ésta-, es privatizarla.
El derecho de un ciudadano a acceder a la información
deriva de su derecho correlativo de formarse una opinión
pública y de participar de ese mundo de información
y discusiones políticas, sociales, culturales, académicas,
etc..
Cristina Fernández ya advertía sobre este tema
cuando en el Seminario Complutense de Telecomunicaciones e Información
de diciembre de 1998, afirmaba rigurosamente lo siguiente:
"El equilibro que tradicionalmente ha existido entre los
derechos de autor y el derecho de la sociedad a acceder a información
y obras de dominio público, es ahora el amenazado por estas
recientes reformas legislativas, lideradas por el gobierno norteamericano,
que preparan el camino de la industria reina hacia un sistema
de ´pay-per-use´/´pay-per-view´. Y aunque
la amenaza de la piratería existe, como siempre ha existido,
la legislación está siendo reformada de manera prematura,
con extrema severidad, apoyada por el peso específico de
los lobbies de la industria del entretenimiento y del software
(por ejemplo: Motion Pictures Association of America, the Recording
Industry Association of America, the Business Software Alliance,
etc.)"
Es importante tomar nota de la teoría del "paradigma
democrático" perteneciente a las posiciones doctrinales
eclécticas a las que alude Ignacio Garrote sobre la regulación
de Internet, cuando se refieren a la relación entre el
derecho de autor y el derecho a la información. Al respecto
dice:
"Según esta teoría, defendida entre otros
por NETANEL y COHEN, el derecho de autor es en esencia una creación
del estado que usa el funcionamiento del mercado para fortalecer
el carácter democrático y pluralista de la sociedad
civil mediante tres vías fundamentales. En primer lugar,
mediante el incentivo para la creación de obras del espíritu,
dando a los creadores unos derechos patrimoniales que compensen
su actividad. Muchas de las obras puestas en circulación
comunican ideas u opiniones políticas, económicas
y sociales, con lo que se favorece el debate público, esencial
en el sistema democrático. En segundo lugar, el derecho
de autor fomenta mediante una adecuada retribución la existencia
de un sector económico autónomo, que no dependa
exclusivamente de subvenciones estatales que, en última
instancia, pudieran mediatizar o condicionar la libertad expresiva
de los autores. Por último, el derecho de autor fomenta
la creatividad individual, dando valor a la aportación
de ideas nuevas por autores independientes. Dicha promoción
de la individualidad también satisface el ideal democrático
occidental. El derecho de propiedad intelectual es, por tanto,
un instrumento fundamental en la promoción de los valores
democráticos y de la independencia y diversidad expresiva
de los creadores."
Se trata en este punto por tanto de reconocer que el derecho
a la información que ostenta el usuario de Internet, comprende
el acceso a la información proporcionada a través
de obras que poseen protección autorial, por expresar éstas
información literaria, noticiosa, histórica, sobre
ideas, opiniones, tendencias, etc..
En este sentido, el artículo I. 3) de la Carta del Derecho
de Autor señala lo siguiente:
"Es preciso evitar confundir la idea de la protección
de los intereses generales que implica la libre difusión
de la cultura y de la información, con la idea de la protección
de los intereses industriales y comerciales que se derivan de
la explotación de las obras del espíritu. El interés
del autor es ver sus obras divulgadas lo más extensamente
posible y es protegiendo a la creación intelectual en su
origen como se favorece de la manera más eficaz el desarrollo
general de la cultura y su difusión en el mundo."
El fin de público es difundir conocimiento y por ende
divulgar obras ilimitadamente para fines educativos o de investigación,
y para cumplir con el principio de la información; por
lo que esa actividad debe persistir en el entorno digital en donde
tal divulgación se convierte en comunicación pública
en virtud del soporte digital. Si bien es comprensible la preocupación
expresada en la Carta del Derecho de Autor citada, lo cierto es
que responde a la necesidad de fomentar el equilibro de derechos
que antes indicábamos, pues resulta impensable monopolizar
la información en detrimento del interés social,
con la excusa de proteger la propiedad intelectual, cuando pueden
buscarse mecanismos conciliatorios. Valga indicar además
que la naturaleza de la actividad de los declarantes de la Carta
del Derecho de Autor evidentemente los obliga a adoptar posturas
de defensa total de la propiedad intelectual sobre cualquier otro
derecho.
Sobre la específica consagración constitucional
de la libertad de información y en relación particular
con la libertad de expresión, sostuvo el Tribunal Constitucional
español lo siguiente:
"Nuestra Constitución ha consagrado por separado
la libertad de expresión [artículo 20.1 a)] y la
libertad de información [artículo 20.1 d)]. La primera
tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas
y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también
incluirse las creencias y juicios de valor; la segunda, la libre
comunicación y recepción de información sobre
hechos, o más restringidamente, sobre hechos que puedan
considerarse noticiables. Esta distinción entre pensamientos,
ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa
de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar
la legitimidad del ejercicio de esas libertades pues mientras
los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios
de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración
de exactitud (STC 107/1988 [RTC 1988\107]) y ello hace que al
que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible
la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación
(STC 223/1992 [RTC 1992\223]), que condiciona, sin embargo, la
legitimidad del derecho de información por expreso mandato
constitucional que ha añadido al término "información"
del artículo 20.1 d) el adjetivo "veraz"."
La sentencia define por tanto el alcance de la libertad de información
como una prerrogativa de acceso al material noticioso expuesto
con objetividad. Ese material, como decía, podría
igualmente ser expresado en determinado soporte que permitiera
(si la obra además expresa cierta originalidad) la protección
coincidente de la propiedad intelectual y a su vez le permita
al autor expresar libremente sus ideas. Estaríamos ante
la confluencia de tres derechos fundamentales que poseen diversas
garantías pero que conviven sin exclusiones.
Un ejemplo práctico de esa convivencia fue el expresado
por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Baskaya
y Okçuoglu contra Turquía . Esa sentencia relacionó
un hecho noticioso no inmediato (la causa kurda ante la defensa
de la soberanía de Turquía) con la libertad ideológica
del autor (libertad de expresión), contenido en una obra
de autoría de los apelantes, protegida por el derecho de
autor en calidad de obra universitaria básica de investigación
abierta.
En esa oportunidad, Turquía había condenado al
autor (docentes) y al editor (universidad pública) por
extractos de un ensayo universitario considerados incitadores
a la violencia, por la supuesta difusión de propaganda
contra la indivisibilidad del Estado. En el asunto, el TEDH resolvió
que había una inexistencia de peligro claro y real a la
seguridad del Estado Turco y declaró injustificada la injerencia
sobre la libertad de cátedra y la libertad ideológica
del autor, expresada en las opiniones contenidas en el libro.
***
De esta forma, el derecho de autor convive con el derecho a la
educación, la cultural, la información... El derecho
de autor en el marco de los derechos fundamentales protege dos
ámbitos de la libertad humana con respecto al sujeto/autor:
a) Protege la condición de autor a partir de la creación
de la obra, en razón de proteger una titularidad originaria
o derivada. Se trata de reconocer en esta vertiente un atributo
humano del creador.
b) Protege la libertad de creación generando un margen
de protección previo a la creación de la obra que
posibilita la libertad de concepción del objeto intelectual.
Este segundo componente es el que permite afirmar que el derecho
de autor es un derecho que le corresponde a todos los seres humanos
y es inherente a su condición potencial de generar obras.
No se trata por tanto de un derecho que solo ostentan autores
que ya hayan generado una creación susceptible de protección
por medio de la propiedad intelectual (aspecto objetivo) sino
que se trata de un derecho que parte inicialmente de proteger
al sujeto (aspecto subjetivo) en la esfera de su libertad de creación.
Adicionalmente, el Derecho de Autor finalísticamente en
la concepción iusprivatista protege la explotación
de la obra y como tal se asocia más a una propiedad. Sin
embargo, como un Derecho Humano, el Derecho de Autor finalísticamente
protege tanto al autor (reconocimiento de su atributo personal
de creador y como una libertad previa a su condición de
autor para que pueda generar obras) como al usuario. Al proteger
al autor de forma genérica y al usuario con respecto a
su derecho de acceso a las obras protegidas, se garantiza igualmente
el fomento y acceso social al conocimiento en el tanto pueda ponderarse
de forma equilibra el derecho que ostentan los autores o demás
titulares sobre las creaciones intelectuales, y el derecho de
acceso que ostentan los usuarios de esas obras, ajustados tanto
al propio derecho de autor, como al derecho a la educación,
la cultura y la información.
(*) La autora de este artículo es costarricense, socia
y Directora del Area de Propiedad Intelectual de Active-Lex. Es
Licenciada en Derecho, Notaria Pública y Máster
en Literatura de la Universidad de Costa Rica. Especialista en
Derechos de Autor (Ginebra, Suiza). Máster en Informática
y Derecho y Doctoranda en Derecho Constitucional de la Universidad
Complutense de Madrid. Asesora Legal de la UNED de Costa Rica.
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