EL DERECHO DE AUTOR ANTE LAS TIC EN LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
Alejandra Castro Bonilla (*)
ABSTRACT
El derecho de autor efectivamente ha logrado desarrollarse
como una herramienta que en la sociedad de la información,
que no solo protegerá a los autores y los incentivará
a seguir creando, sino que además facultará a los
usuarios para que accedan a ciertos bienes de interés cultural,
educativo y/o informativo que contribuyan con el fin de construir
la sociedad del conocimiento a la que aspiramos. Sin embargo,
para que eso sea posible, el derecho no puede ser óbice
a la interacción entre el derecho de autor y las TIC, sino
que debe facilitar y garantizar el desarrollo de una sociedad
virtual en donde la tecnología sea un medio y no un fin
para conseguir y producir conocimiento.
1. El Derecho de Autor ante las tecnologías de la información
y la comunicación (TIC)
La importancia de dar protección a la propiedad intelectual
en virtud de la fragilidad en la que tales derechos se encuentran
en el ámbito digital, deviene también en un interés
más que moral, muchas veces económico. Incluso esa
iniciativa de protección generalmente está impulsada
por las empresas que gestionan los derechos patrimoniales o bien
por las productoras o editoriales que comercian la obra, más
que por los autores interesados en que su creación se difunda.
Está claro que al autor hay que reconocerle su trabajo
de forma remunerada, pues no sólo es necesario incentivarlo
para que siga generando obras artísticas, literarias o
científicas sino que también merece tal reconocimiento,
por un trabajo personalísimo que no podría ser sustituido
por ningún otro ciudadano (de allí que el derecho
de autor proteja la originalidad de la creación).
Considerando la ponderación que se suele dar entre el
derecho de autor y el de los usuarios a acceder gratuitamente
al material que éste produce, resulta importante recordar
porqué la defensa del derecho del autor es necesaria en
esta sociedad informatizada que pone en manos del usuario las
obras, sin mayor dificultad.
El derecho de autor supone la utilización en exclusiva
por parte del autor de los derechos de explotación de la
obra, sin perjuicio de las cesiones que pueda acordar sobre ésta,
como una prerrogativa en virtud de la propiedad que ostenta sobre
un bien que determina su naturaleza personal: la impronta autorial
que define la originalidad.
"La concesión del derecho de exclusiva se justificó
en el continente, sobre todo, como una defensa y remuneración
del trabajo del creador (escritor, artista, inventor, etc.); como
algo suyo y cuyo valor le pertenece, si bien intervinieron también
en algunos casos (modelos, marcas) consideraciones de protección
a la economía y a la industria nacionales o de salvaguarda
frente a la competencia ilícita. En el área anglosajona
ha preponderado, en cambio, como fundamento de tal tutela el beneficio
general que supone la promoción del progreso cultural y
técnico, y el ulterior acrecimiento del patrimonio común
cuando caducan los derechos de monopolio."
Las obras susceptibles de protección de propiedad intelectual,
también han recibido el amparo de ley en torno a su utilización,
por razones de incentivo al autor para que continúe creando
y aportando su talento al acervo cultural o patrimonio de un pueblo,
tal como lo indica Segade:
"La protección de los derechos de autor y la armonización
no se justifica sólo por razones economicistas o de exclusiva
defensa de los creadores, sino también por razones culturales."
Por lo tanto, la tradición jurídica ha insistido
en la necesidad de otorgarle prerrogativas al autor que redunden
en una compensación económica por el uso de sus
creaciones por parte de terceros, con el fin de propiciar que
el autor pueda seguir aportando su talento en beneficio de la
cultura. Esto, sin embargo, ha supuesto un enfrentamiento con
el usuario que persiste en la idea de recibir la cultura que produce
la sociedad de forma gratuita (sobretodo con el auge de los medios
de comunicación y la informática), incluyendo con
ello los objetos de arte y por ende los que legalmente se encuentran
al amparo de los derechos de autor. Ante esta situación,
la legislación ha tratado infructuosamente de imponer equilibrios
tales como el uso de copia privada, la excepción a favor
de bibliotecas y otras limitaciones que han resultado aún
insuficientes para el usuario y sobre todo para el autor, ante
las facilidades que otorgan las TIC en torno al uso de copias
de la obra.
"El tradicional conflicto entre titulares del derecho de
autor y usuarios de las obras protegidas, encontró un equilibrio
adecuado con la autorización de la copia privada y las
limitaciones del derecho de autor establecidas por la mayoría
de las legislaciones siguiendo la pauta de la Convención
de Berna, o la limitación genérica del fair use
existente en el derecho norteamericano. Pero en el entorno digital
también se plantea un conflicto entre los titulares del
derecho de autor y los prestadores de servicios en la red, conflicto
que se agrava porque en el entorno digital no es de aplicación
la cláusula del fair use ni muchas de las limitaciones
tradicionales del derecho de autor. Los titulares del derecho
de autor argumentan que los prestadores de servicios en la red
violan al menos indirectamente el derecho de autor, porque hacen
posible que se realicen copias no autorizadas, y, por su parte,
los prestadores de servicios en la red alegan que son simples
portadores de datos, y que no pueden controlar los contenidos
que reciben, almacenan o transmiten para terceros."
Con el auge de la tecnología, el derecho de autor adquiere
nuevas dimensiones en virtud de los medios en los que se utilizan
las obras, los soportes en los cuales se fijan, y por los nuevos
medios de reproducción y comercialización.
El autor requiere de protección jurídica sobre
la propiedad de sus obras, pues es un incentivo para seguir creando
y entregar su obra a la sociedad para su uso y disfrute. Es innegable,
por tanto, y a todas luces necesaria la retribución económica
para incentivar también a las industrias que facilitan
el acceso a estos materiales (sea editoriales, empresas discográficas
o cinematográficas, etc.) que invierten recursos económicos
para poner a disposición pública el material en
cuestión. En el mismo sentido también es innegable
el derecho que tiene el usuario a acceder a estos bienes, exigiendo
el equilibrio necesario entre tantos intereses en conflicto.
La problemática es mayor cuando se reconoce que la comunicación
de obras sujetas al derecho de autor, más que una actividad
cultural resulta una actividad lucrativa con beneficios económicos
reales, que por ende despierta el interés de muchos órganos
privados para evitar la apropiación pública y gratuita
de bienes con los cuales se puede especular en el mercado.
"De la importancia creciente de los derechos de autor en
su vertiente económica dan cuenta los últimos estudios
realizados sobre esta materia así como otros datos que,
bajo su apariencia trivial, constatan la realidad de este fenómeno,
por ejemplo los precios alcanzados últimamente por las
obras de autores de prestigio universal. El Libro Verde sobre
derechos de autor y el reto de la tecnología, elaborado
por la Comisión de las Comunidades Europeas en 1988, muestra
cómo, en los países de nuestro entorno, un elevado
porcentaje del PIB viene representado por ingresos generados por
los derechos de autor. (...) Son muchos los factores que inciden
en esa progresiva importancia de los derechos de autor: por ejemplo,
el aumento del tiempo de ocio que dedicamos a la denominada industria
de la cultura, el incremento del nivel de vida, la expansión
de las industrias del entretenimiento, el desarrollo de la información,
etc. Otros indicadores muestran el volumen monetario representado
por los derechos de autor: su papel emergente dentro de las economías
nacionales, los gastos por persona en artículos protegidos
por la propiedad intelectual, los ingresos cada vez mayores de
los autores, el acceso generalizado al mercado de las obras, etc.
En definitiva, y así se deduce de la combinación
de todos los indicadores, es la importancia de lo que se viene
denominando, en términos generales, como negocio de la
cultura."
Efectivamente, ese negocio de la cultura adquiere dimensiones
universales en Internet, como mercado global. En el ámbito
de distribución internacional de las obras, se genera un
mercado muy atractivo para quienes ostentan la propiedad intelectual
de forma originaria o en virtud de una cessio legis. Sin embargo,
el que se trate de bienes con los cuales puede obtenerse algún
beneficio económico, no implica que de ellos se deba privar
a la ciudadanía; sobre todo cuando entrañan un interés
común que evidencia que la obra corresponde a un bien de
utilidad pública.
Se debe buscar por lo tanto dentro de este conflicto, un sistema
que permita armonizar los intereses de las partes.
2. La necesidad de ajustar el derecho al desarrollo tecnológico
actual y la alternativa deontológica
Muñoz Machado afirma que Internet puso de moda la organización
a partir del caos como parte de una nueva revolución científica
basada en la ruptura de la regularidad de los sistemas de organización
que solo permitirá a posteriori una regulación basada
(si llegara a producirse) en estructuras variadas y plurales,
públicas y privadas, centralizadas y descentralizadas y
con contenidos abiertos.
El documento de la Comunidad Europea denominado Seguimiento del
Libro verde sobre derechos de autor y derechos afines en la sociedad
de la información del 20 de noviembre de 1996 advertía
sobre la necesidad de ajustar el derecho y armonizarlo a nivel
regional ante el auge de las tecnologías que ponían
en franca vulnerabilidad la protección de los derechos
del autor. En ese documento, la Comunidad Europea concluye lo
siguiente:
"La utilización de tecnología informática,
la digitalización y la convergencia de las redes de comunicación
y de telecomunicaciones ya están teniendo una repercusión
considerable en la explotación transfronteriza de obras
literarias, musicales o audiovisuales y otros materiales protegidos,
como los fonogramas y representaciones fijadas en un soporte.
No cabe duda de que dicha repercusión aumentará
considerablemente a corto plazo. Además, dado el volumen
de las inversiones, la comercialización de nuevos productos
y servicios sólo puede ser plenamente viable en un auténtico
mercado único. Cuando resulte necesario para el funcionamiento
del mercado único y la creación de un entorno favorable
que proteja y estimule la creatividad y actividades innovadoras
en los Estados miembros, el actual marco jurídico precisará
de reajustes, que deberán realizarse preservando y mejorando
a escala europea e internacional el elevado grado de protección
característico de Europa, asumiendo e principio de que
el material es una propiedad y, en calidad de tal, está
protegido por la constitución de muchos países.
Al propio tiempo, debe mantenerse un equilibrio justo entre los
derechos y los intereses de las diferentes categorías de
titulares, asó como entre los titulares y los cesionarios
de derechos. Las iniciativas legislativas que se adopten a nivel
comunitario deberán responder a las necesidades y a la
práctica de los mercados de derechos de autor y ser coherentes
y adaptarse a los conceptos y tradiciones vigentes. Estas iniciativas
no deberían suponer cambios radicales en el marco normativo
del mercado único. Es el entorno en el que se crearán
y explotarán las obras y otros materiales protegidos el
que ha cambiado, y no los conceptos básicos del derecho
de autor."
De la trascendencia económica que han adquirido los bienes
sujetos a la propiedad intelectual en virtud de su trasiego a
través de Internet y por la facilidad de obtención
de copias de los mismos, los Estados se han visto presionados
a adoptar con rapidez regulaciones que ajusten el derecho a la
carrera tecnológica de la nueva sociedad de la información.
Desde que en la década de los noventa se iniciara la expansión
de las empresas comerciales en Internet, se empezó a valorar
la necesidad de introducir un marco jurídico que coadyuvara
al equilibrio de intereses representados en este nuevo medio de
comunicación, para que el desarrollo de la sociedad virtual
que se aglutinaba en torno al uso de esta herramienta fuera acorde
con el marco jurídico internacional y el respeto principalmente
de los derechos humanos.
"En el ámbito tradicional del Derecho Mercantil,
la sociedad de la información implicará el nacimiento
de un mercado electrónico global y descentralizado; este
mercado del próximo futuro, tendrá mayores niveles
de estandarización, y probablemente dispondrá de
nuevas estructuras empresariales, exigidas por la ubicuidad de
la oferta y la organización "virtual" que hará
más dinámica la selección de los proveedores:
la industria de la información puede convertirse en el
motor económico de arrastre al mundo desarrollado, y los
servicios basados en el conocimiento y la formación se
convertirán en uno de los activos más importantes,
porque se podrán incluso "exportar" o "vender"
sin necesidad del contacto personal directo. Bajo el ángulo
político, la sociedad de la información tiene riesgos
evidentes, pero controlados debidamente, son mayores sus ventajas,
porque permitirá una sociedad más abierta por consecuencia
del acceso libre y sin limitaciones a la información y
la comunicación. La sociedad de la información no
sólo afectará a las formas de relación e
interacción ente las personas, sino que previsiblemente
tendrá un fuerte impacto sobe las tradicionales estructuras
organizativas rígidas y jerárquicas, que previsiblemente
adoptarán modelos más flexibles, descentralizados
y participativos. Finalmente, por lo que respecta al ámbito
cultural, los efectos de la sociedad de la información
serán enormes, porque se hará posible una mayor
difusión de la cultura en todos sus aspectos, sin que esta
distribución masiva afecte a la calidad: no hay que olvidar
que la técnica de la digitalización, que consiste
en la descomposición de cualquier clase de obra en lenguaje
binario (series de cero y unos), permite obtener una obra idéntica
a la anterior, o incluso mejorarla como sucede en las películas
o grabaciones fonográficas antiguas. La extensión
de la digitalización a todas las formas de obras literarias,
musicales, audiovisuales, lleva inevitablemente a tratar cualquier
obra objetivamente como "información", y ello
significa que se ha cruzado definitivamente el umbral de la sociedad
de la información, aunque falta por explorar su interior.
No es éste el momento de analizar estas cuestiones, pero
en todo caso, hay que al margen de sus indudables ventajas y expectativas,
la sociedad de la información presenta grandes riesgos
e incertidumbres, y no es el menor el miedo al "Gran Hermano"
orwelliano y la desaparición de la privacidad de las personas."
Esa alteración del orden mundial que conlleva el reconocimiento
de los cambios introducidos por la sociedad de la información
a la que alude la cita anterior, es la que provocó la concepción
de las tres tendencias esgrimidas por quienes pretenden la regulación
de Internet a través de un Estado supranacional (suponiendo
la ineficacia de medidas estatales autónomas y proponiendo
un Derecho Cosmopolita donde el individuo es un ciudadano del
mundo); quienes se oponen a esa unificación internacional
abogado bien por la autorregulación de Internet (fuerzas
de mercado que actúen a escala global propiciando los contrapesos
de la oferta y la demanda) y finalmente por los mecanismos regionales
o estatales soberanos (mecanismos de regulaciones regionales a
partir de mínimos).
"La cuestión esencial será determinar en
qué medida las regulaciones que Internet pueda precisar
tienen que ser acometidas por instituciones internacionales, corresponderán
a organizaciones regionales, deberán seguir en la órbita
de responsabilidad de los Estados o asignadas a la iniciativa
de instancias locales descentralizadas. También el papel
autorregulador que debe reservarse al funcionamiento libre del
mercado. Y, antes de todo ello, será preciso concretar
cuáles son los verdaderos problemas jurídicos nuevos
que Internet presenta que o están tendidos hasta ahora
por las legislaciones vigentes y valorar si, en verdad, precisan
una regulación especial."
Para proponer un cambio para la actualización del derecho
de autor en esa sociedad de la información, Asensio dice
lo siguiente:
"Internet es la manifestación principal y más
representativa de una importante transformación de la realidad
social, de los hechos, que altera en el entorno digital propio
de la llamada sociedad de la información algunos de los
fundamentos tradicionales sobre los que han operado los ordenamientos
jurídicos. En esta línea, el régimen jurídico
de esta nueva realidad social debe partir de la transformación
de ciertos paradigmas tradicionales del Derecho, lo que exigiría
no sólo revisar los términos en que deben ser aplicadas
a los nuevos hechos, instituciones jurídicas ya conocidas,
sino también en el futuro incorporar al Derecho nuevos
valores y criterios culturales propios de la era de la información."
Coincido al respecto, en que la terminología debe cambiar:
ya no se pueden ejercer medidas cautelares, y la copia y el original
no se distinguen, sacar la copia de circulación resulta
inútil, ya no se puede establecer un punto de jurisdicción,
no se puede determinar cuándo una obra será de dominio
público pues es difícil precisar el día ni
el lugar de su publicación, y han surgido innumerables
problemas que no encuentran su resolución en el ordenamiento
jurídico vigente, apto exclusivamente para el mundo analógico.
No obstante, tal como he insistido, tan importante es la propiedad
intelectual de la obra, como el derecho del usuario a tener libertad
de acceso a la información, a la cultura y a la educación
derivadas de esas obras protegidas por el derecho de autor. Por
este motivo, si bien el derecho de autor se ha transformado, esa
situación no implica que dicha transformación se
traduzca como una jerarquía absoluta sobre los derechos
que ostenten los usuarios de las obras.
En torno a los nuevos retos que impone Internet en el mundo jurídico,
las leyes no pueden ser un óbice para el desarrollo tecnológico.
Y no lo son aún si se lo propusieran, pues la sociedad
de la información avanza de forma vertiginosa, mientras
el derecho intenta vanamente alcanzarla.
Por ello debemos enfrentarnos a la realidad que exige esta nueva
dinámica y proponer en lugar de rígidas ordenanzas
legales, un sistema normativo conciliatorio que no perjudique
a ninguno de los involucrados en este proceso, pero que regule
y oriente de forma armoniosa y justa sus relaciones personales,
laborales, comerciales, etc.. En este orden, cobran importancia
para la adecuación del derecho al desarrollo tecnológico,
la implementación de códigos de conducta o deontológicos
que se ajusten a las evoluciones veloces de la informática.
Dentro de los intentos por introducir códigos de conducta
que regulen la actividad de los usuarios de Internet en lugar
de legislaciones coercitivas, se han emitido varias propuestas,
dentro de las que destaco la denominada Netiquette a la que aludimos
al principio de este estudio en referencia a las regulaciones
privadas de Internet. Sobre este proyecto nos dice Escribano Otero
lo siguiente:
"Con este término se conoce el conjunto de normas,
procedimientos y recomendaciones encaminadas a facilitar la fluidez
de las comunicaciones interpersonales en la sociedad virtual.
Es un código ético y estético oficioso que
todo internauta que se precie conoce. Su naturaleza oficiosa permite
la aparición de multitud de excepciones y matizaciones
sin que por ello se considere necesariamente un maleducado al
transgresor. Esta netiquette, si bien etimológicamente
significa etiqueta de la red, se distingue de las normas protocolarias
en su flexibilidad. El principio básico de toda interpretación
ética en Internet debe ser la intención, y de hecho,
muchas normas de conducta van encaminadas a facilitar la transmisión
de las intenciones del internauta."
Dentro de esas normas (más bien consejos no vinculantes)
se recomienda no ofender a nadie, ser conciso, y adoptar todas
las medidas necesarias para una buena relación entre las
partes que participan en la comunicación, evitando cualquier
acto antijurídico.
Otra iniciativa de igual índole es la RedIRIS constituida
por Universidades y organismos de investigación, consistente
en un sistema de defensa contra el abuso del correo electrónico
o contra su uso ilegítimo. Este sistema consiste en una
concienciación de la necesidad del uso diligente de ese
medio de comunicación, el desarrollo de herramientas técnicas
que impidan el uso ilegal del correo, coordinación entre
entidades e información a usuarios y proveedores sobre
el uso del correo y la canalización de denuncias por conductas
inapropiadas.
Esos códigos de conducta exigen al usuario un uso adecuado
de los medios con los que dispone, bajo la máxima que indica
que mi derecho termina donde comienza el derecho del otro. El
resguardo personalísimo de los códigos de usuario
y de las claves de acceso para la navegación es una de
las condiciones básicas para proteger al propio usuario
de eventuales responsabilidades civiles ante situaciones como
una eventual suplantación de su identidad cuando un tercero
logra apoderarse de su código personal de acceso (pin o
clave) y bajo su nombre realiza acciones ilegítimas en
la Red, que podrían incluir la vulneración del derecho
de propiedad intelectual de un tercero.
"La alternativa para una sociedad que desee ser libre y
democrática, sin renunciar a los avances del progreso tecnológico,
no puede ser otra que la de asentarse sobre las tres premisas
básicas: la garantía democrática de una igualdad
de oportunidades en la participación del bienestar, es
la paz; el respeto a los derechos humanos y el pleno desarrollo
de la personalidad, que requiere también el control de
los avances tecnológicos, es la libertad; el acceso a la
cultura, es la fuerza."
Solo con mecanismos de cifrados físicos o lógicos
que ya se van introduciendo en los servidores con la debida asesoría
profesional, puede asumirse una seguridad universal del uso legítimo
de las herramientas de comunicación contenidas en la gran
Red de Internet. No obstante, debemos enfrentar la necesidad de
crear figuras jurídicas que se adapten a los nuevos requerimientos
del mercado pero protegiendo como prioridad los derechos fundamentales
de los usuarios. Se debe buscar un equilibrio entre los intereses
de los ciudadanos y los intereses comerciales. La ley debe prever
no establecer límites extremos que impidan el libre funcionamiento
de las redes de información y del comercio electrónico
(que es la inquietud planteada en Estados Unidos), pero tampoco
desamparar a los ciudadanos en el libre ejercicio, goce y respeto
de los derechos fundamentales que les corresponden.
Estas alternativas evidentemente no son taxativas, pues cada
día el mundo digital admite cambios y nuevas perspectivas
que debemos valorar constantemente. Sin embargo, a priori podemos
decir que de las opciones conocidas se podría establecer
una posible solución al problema de la compensación
al autor por su obra y del acceso al usuario de la misma.
En efecto, este modelo de síntesis lo denominaría
el MODELO EPÍTOME, en virtud del cual se podría
ofrecer en Internet material protegido por el derecho de autor
bajo los siguientes requerimientos:
a.) El modelo deberá fundarse en la búsqueda de
una seguridad jurídica universal, entendida como el derecho
de las partes a saber qué régimen legal es el aplicable
de forma definitiva e inequívoca, y los derechos y deberes
que asisten tanto a los autores, como a los usuarios y las instituciones
de educación superior en Internet en su condición
de proveedores de servicios; así como a participantes privados
(proveedores de servicio y acceso). Para ello, evidentemente se
requiere de una positivización de las reglas que determinen
el funcionamiento de estos centros de difusión cultural
pero sobre todo la armonización de pautas de derecho mínimo
internacional que puedan garantizar un sistema inequívoco
y equitativo.
b.) Los autores o editores, productores, etc., estarán
obligados a entregar un ejemplar digital de las obras que editen,
a la biblioteca pública electrónica que se designe
dentro del territorio de la edición (que podrían
ser bibliotecas adscritas a universidades públicas). Si
la obra no es originalmente de formato digital, la universidad
gozará de la prerrogativa de convertirlo en el formato
que le sea posible para brindar el acceso de la obra al público.
c.) Por la entrega del ejemplar de la obra y como compensación
del uso que se le dará a la misma, el Estado garantizará
la concesión al autor de una serie de incentivos que no
impliquen mayor inversión económica que desestabilice
el presupuesto público, pero que sean suficientes para
compensar al autor por su creación. Dentro de esos incentivos
podríamos citar medios como la publicidad, otorgamiento
de espacios de difusión, facilidades de adquisición
de material para elaborar sus obras, exoneración de impuestos
y otros similares que no afectan ni la economía del proveedor
ni la del usuario.
d.) La obra se pondrá a disposición de los usuarios
para que puedan consultarla desde cualquier parte del mundo, mediante
la visualización en pantalla. No obstante, dicha obra no
podrá reproducirse de forma total, aunque sí parcial,
de conformidad con la necesidad formativa y de investigación
que requiera el usuario. Para ello deberán evaluarse la
presencia de los siguientes requisitos ineludibles:
ü Que la descarga sea parcial (no de la totalidad de la
obra),
ü Que el uso sea sin fines de lucro,
ü Que la obra sea para uso estrictamente personal,
ü Que la obra no sea transformada.
ü Que la extracción del material sea para fines ilustrativos
de la enseñanza o investigación científica,
y
ü Que se cite siempre la fuente.
e.) El control anticopia deberá garantizar que no se usarán
mecanismos de seguimiento de la obra ni otros que pudiesen afectar
la intimidad del usuario, mediante la irrupción en sus
sistemas informáticos personales.
f.) Si el usuario desea la totalidad de la obra, deben existir
mecanismos que a través de links puedan conectar al usuario
con el distribuidor de la misma para adquirir una licencia directamente
del autor o bien adquirir la obra por medio de quien esté
facultado para su reproducción en línea, con la
consecuente autorización expresa del autor y el sistema
remunerativo para éste.
Un sistema epítome como el anterior, permite que las partes
queden satisfechas en sus derechos, y por ende puede ser la alternativa
que debería adoptarse en el mundo digital como punto de
equilibrio necesario en un asunto que ya exige regularización.
Para su implementación es necesario establecer patas de
derecho mínimo internacional para la protección
tanto del autor como de los usuarios. Hay una diferencia tangible
entre el concepto del dominio público y el acceso público,
propio de una economía de mercado. Si ninguna institución
tiene un incentivo económico para proveer el acceso gratuito
a materiales de dominio público, no podrán ser entonces
gratuitos aunque estén ofertados dentro de un acceso público.
Otros sin embargo opinan que el solo hecho de subir el material
en la red permite su copia pues se trata de una renuncia tácita
del autor con respecto a sus derechos exclusivos que legitima
al usuario la descarga de cualquier forma de la obra y su reproducción
incluso en el disco duro o en la impresora. Implícitamente,
se entiende que toda obra al ser colgada en Internet queda aceptada
su hipervinculación.
3. La nueva economía del conocimiento
La economía del conocimiento pretende transformar las
ideas en productos que generen ciertos beneficios y aplicar el
conocimiento para generar productos de mayor calidad que los utilizados
en un primer proceso. Se trata de generar recursos y buscar un
significado crítico a los existentes o bien una utilidad
real que no necesariamente implica un rendimiento pecuniario sino
que puede tratarse de un rendimiento intelectual, una economía
del intelecto.
La propiedad intelectual dentro de esta nueva sociedad no puede
ser un óbice para la adquisición universal y democrática
de esa economía fundada en el conocimiento, no puede permitir
la monopolización de ideas y de obras, sino que debe ser
un instrumento para facilitarlas.
Para ello, la propiedad intelectual no puede ser traducida en
el marco de la rentabilidad, de la economía del mercado,
de la producción económica y proteger en exclusividad
los intereses de los empresarios, por cuanto su naturaleza exige
que se proteja la función social más que la económica.
Si bien se debe considerar el capital invertido en la producción
y reproducción de las obras, así como en la explotación
de las mismas tanto en el ámbito analógico como
en el digital, no debemos olvidar que el horizonte primordial
de la propiedad intelectual como derecho fundamental es lograr
el equilibrio entre los intereses públicos y los intereses
privados.
Jeremy Rifkin ha explicado cómo el derecho de acceso (a
servicios y a experiencias culturales) se ha convertido en la
vara para medir la libertad individual en este nuevo espacio de
difusión. En las redes de información, la propiedad
de cosas se transforma en acceso a experiencias las 24 horas del
día, siete días a la semana. Según Rifkin,
las nuevas tecnologías de la información y la comunicación,
el comercio electrónico y la globalización están
transformando el capitalismo y llevándolo a una nueva era
que él llama "capitalismo cultural". El bien
principal y el motor de la nueva economía ya no es el intercambio
de mercancías y propiedades y pronostica que a mediados
del siglo XXI los mercados serán sustituidos por un nuevo
tipo de sistema económico basado en las relaciones de red,
acuerdos contractuales de 24x7 (24 horas, siete días a
la semana) y derechos de acceso .
En una sociedad que permite el trasiego de material de soporte
del conocimiento, la tendencia no puede seguir siendo la extensión
ilímite en el tiempo de la exclusividad sobre derechos
de propiedad intelectual, o la restricción de limitaciones
sobre el derecho exclusivo de explotación que ostenta el
autor. Tampoco puede utilizarse el derecho de autor para ampliar
su ámbito de protección de forma desmedida, desde
el diseño de un corte de cabello, de unas medias, de recetas
de cocina o de fotografías casuales que no tienen intención
inicial de constituirse como obras de arte.
El interés público pretende fomentar el desarrollo
cultural mientras que el privado lo que busca es el disfrute exclusivo
de la obra a favor de su autor o de su titular.
La nueva economía no es material sino sobre información,
sobre conocimiento y por ende el interés público
del fomento a la producción de conocimiento, es el que
debe prevalecer sin abandonar la protección que requiere
el autor.
Las nuevas tecnologías de la información y de las
comunicaciones (TIC) son decisivas para el desarrollo de la educación
porque elevan la rentabilidad social y educativa (no pecuniaria)
de las políticas de codificación del conocimiento
mediante tres efectos:
1. Reducen el costo de codificación de conocimientos simples
mediante técnicas de impresión y ordenadores.
2. Permiten la elaboración de nuevos lenguajes (inteligencia
artificial) que elevan considerablemente la capacidad de dominar
fenómenos complejos de conocimiento humano (saber de expertos).
3. Constituyen el soporte de una nueva estructura electrónica
de la codificación, porque solo los conocimientos codificados
pueden circular en la Red.
Foray aboga por los saberes abiertos (savoirs ouverts), entendidos
como aquellos saberes que son facilitados a toda la comunidad
virtual por existir en torno a los mismos un interés público
de difundir la educación y el conocimiento. La propiedad
intelectual, recordemos, protege objetos de un alto rendimiento
social.
Como conclusión, el derecho de autor efectivamente ha
logrado desarrollarse como una herramienta que en la sociedad
de la información, no solo protegerá a los autores
y los incentivará a seguir creando, sino que además
facultará a los usuarios para que accedan a ciertos bienes
de interés cultural, educativo y/o informativo que contribuyan
con el fin de construir la sociedad del conocimiento a la que
aspiramos. Sin embargo, para que eso sea posible, el derecho no
puede ser óbice a la interacción entre el derecho
de autor y las TIC, sino que debe facilitar y garantizar el desarrollo
de una sociedad virtual en donde la tecnología sea un medio
y no un fin para conseguir y producir conocimiento.
(*) La autora de este artículo es costarricense, socia
y Directora del Area de Propiedad Intelectual de Active-Lex. Es
Licenciada en Derecho, Notaria Pública y Máster
en Literatura de la Universidad de Costa Rica. Especialista en
Derechos de Autor (Ginebra, Suiza). Máster en Informática
y Derecho y Doctoranda en Derecho Constitucional de la Universidad
Complutense de Madrid. Asesora Legal de la UNED de Costa Rica.
Email: acastro@activelex.com
