AUTORÍA Y TITULARIDAD
EN EL DERECHO DE AUTOR
Alejandra Castro Bonilla (*)
ABSTRACT
El ensayo aclara diversa terminología relacionada con
la autoría y titularidad de las obras sujetas al derecho
de autor. Para ello distingue entre la titularidad originaria
y la derivada, entre la obra original y la obra derivada y hace
un análisis específico de la obra asalariada en
lo que respecta a la titularidad especial de la misma. El artículo
finaliza con un análisis de la autoría y la titularidad
en obras creadas por diversos sujetos individuales y colectivos.
1. Entre la autoría y la titularidad
La autoría no siempre coincide con la titularidad de la
obra. La obra puede ser creada por un sujeto pero la titularidad
del resultado recaerá sobre el autor o bien sobre una persona
natural o jurídica distinta, situación que es clara
y automática en las obras creadas por asalariados o en
los programas de ordenador.
"El requisito por el cual la obra del espíritu debe
ser producto de la labor intelectual de una persona natural para
gozar de la protección jurídica autoral, es una
cuestión distinta a la de la atribución de la titularidad
sobre la misma. La primera es una condición natural intrínseca
al propio fundamento de la protección jurídica autoral,
esto es, la condición de autor constituye predicado real
y no una atribución de derechos.(...) La segunda, la atribución
de derechos propiamente, consiste en una cuestión puramente
jurídica cuyos contornos pueden ser modelados por el poder
legislativo."
En primer término, autor es siempre el que crea la obra
y la obra es el resultado de su creación. Por su parte,
la titularidad puede o no corresponder al autor de la obra. El
artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
española (TRLPI) define a los autores de obras protegidas
por el derecho de autor, de la siguiente forma:
"Autores y otros beneficiarios.-
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra
literaria artística o científica.
2. No obstante de la protección que esta Ley concede al
autor se podrán beneficiar personas jurídicas en
los casos expresamente previstos en ella."
La autoría será siempre sobre personas físicas.
En el caso de que el derecho originario recaiga en una persona
jurídica, será por una ficción jurídica
(fictio iuris) que en realidad otorga una titularidad originaria
pero no una autoría, tal como lo explica Bertrand:
"Une personne morale ne peut jamais être "auteur"
ou même "coauteur" d´une uvre au sens
du droit d´auteur car elle n´est pas susceptible d´activité
créatice. Mai une personne morale peut être titulaire
ou propriétaire de droits d´auteur dans les cas limitativement
prévus par la loi, ou par cession. Il convient donc de
distinguer entre la "qualité" (expression qui
figure à l´article L. 112-4) "d´auteur"
ou de "coauteur" (pour les personnes physiques qui participent
à une uvre plurale) qui ne peut s´appliquer
qu´à une personne physique, et la "propriété"
ou la "titularité" des droits d´auteur
qui peut appartenir à une personne morale."
La titularidad se refiere no a la autoría sino a la propiedad
de la obra. La titularidad suele recaer, cuando no en el autor
(el caso más claro es el del autor de una obra individual),
en la persona que ha encargado la obra o en la persona que haya
adquirido el derecho patrimonial de la obra. Sin embargo, nunca
la autoría puede recaer en quien no realice una labor creativa.
Efectivamente, no es autor el que realice una mera labor técnica
no creativa y cuyo aporte puede ser sustituido por otra persona
que hará una contribución idéntica, evidenciando
que el aporte no es personalísimo y por ende no es original
y no conlleva una impronta de la personalidad. En el mismo sentido,
tampoco puede poseer autoría una persona jurídica,
incapaz de concebir un acto espiritual de creación. Sin
embargo, si posee una titularidad originaria, podría incluso
ser acreedor de los derechos morales sobre la obra (como analizaremos
en la obra asalariada) con la salvedad del derecho al nombre y
paternidad.
Definir la titularidad (o sea, definir quién será
el propietario del derecho), es una cuestión en la que
imperan los intereses económicos y el interés de
ostentar la titularidad para poseer a su vez un prestigio determinado.
Para determinar a quién corresponde la autoría es
necesario valorar estos aspectos:
a- Cuando por ley expresa el legislador crea una ficción
en la que el autor es quien detenta los derechos de explotación
aún cuando se trata éste último de una persona
física. Tal es el caso de la titularidad sobre los programas
de ordenador o de obras generadas por asalariados.
b- Cuando solo las personas físicas pueden ser considerados
autores de la obra, tal como lo definen Convenciones Internacionales
como las de Berna y Ginebra.
2. La titularidad originaria y la titularidad derivada
Expuesta la diferencia entre titularidad y autoría, es
necesario explicar la diferencia de lo que en doctrina se denomina
titularidad originaria y titularidad derivada.
A. Titulares originarios
Los titulares originarios de una obra son personas físicas
a quienes se les atribuye una serie de prerrogativas autorales.
Solo se consideran titulares originarios a las personas jurídicas
en virtud de una ficción jurídica expresada en el
artículo 5.2 del TRLPI que dice:
"2. No obstante, de la protección que esta Ley concede
al autor se podrán beneficiar personas jurídicas
en los casos expresamente previstos en ella."
El dueño o titular del derecho de autor, en este caso,
no necesariamente es el autor creador de la obra, situación
que en legislaciones como la anglosajona, queda así expresado
de forma automática, donde el dueño del derecho
es el productor en virtud de un interés economista del
legislador que fundamenta la doctrina del Copyright:
"El "copyright owner" no se corresponde con el
autor ("author"). El productor que puede ser el titular
de los derechos de explotación "ab initio" según
la ley americana, no tiene sin embargo la cualidad de autor. Por
consiguiente, se puede ser un titular originario de los derechos
patrimoniales sin ser autor de la obra en el sentido de creador
de la misma, siempre que, consecuentemente, aseguremos la cadena
de título de los derechos patrimoniales en la misma parte."
La titularidad originaria procede de la creación misma
de la obra, y no de su ulterior adquisición. Por tanto
la adquisición de la titularidad originaria se da en dos
sentidos:
a.) Por ser el creador de una obra intelectual (por autoría).
b.) Adquisición ex lege: Cuando la titularidad no se adquiere
directamente por ostentar una autoría sino que media una
expresión legal para ello derivada de un título
de adquisición autónomo (obra colectiva, editores
sobre obras de dominio público), cesión presumida
(autor asalariado, obras audiovisuales) o por adquisición
de derechos conexos.
Sobre esta última categoría de adquisición
originaria por terceros, explica Carrasco lo siguiente:
"Existen dos grupos de normas en las cuales los derechos
de propiedad intelectual (o, en general, derechos reconocidos
en la propia Ley) son atribuidos a terceros (personas físicas
o jurídicas) sin pasar por el mecanismo de una cesión
otorgada por el titular originario. El primer grupo de normas
está constituido por los preceptos que atribuyen de modo
originario la propiedad intelectual a un tercero no autor, bien
basándose en un título de adquisición autónomo
(art. 8.º: obra colectiva; art. 119-129 TRLPI-: editores
de obras inéditas en dominio público), bien en una
cesión presumida (art. 51:autor asalariado; art. 88: obras
audiovisuales). En ninguno de estos casos se desconoce que el
autor es quien resulta ser al tenor del art. 5.º 1; lo que
la norma realiza es una asignación de derechos diversa
de la que resultaría del artículo 1.º. El segundo
grupo de normas lo constituyen aquellas en que un tercero no autor
aparece como titular originario de derechos de propiedad intelectual
distintos de los derechos de autor. Así, los artículos
109, 113, 116-114, 120, 126 TRLPI-. No pueden, naturalmente, tratarse
de excepciones al principio de autoría, puesto que la propia
Ley se ocupa de declarar que unos y otros derechos de propiedad
intelectual son independientes (arts. 3.º y 122 LPI- 3y 132
TRLPI)."
La titularidad originaria se ostenta sobre una obra creada sin
una base anterior (sin obra preexistente). Por tanto, se trata
de una originalidad en estricto sensu, al ser una invención
no derivada de otra preexistente. Sin embargo, el autor de una
obra derivada posee una titularidad originaria (lato sensu) sobre
su obra, pues ésta es protegida como un bien independiente
de la obra preexistente.
B. Titulares derivados
La titularidad derivada es la que permite a una persona física
o jurídica obtener la propiedad patrimonial y la defensa
del derecho moral del autor originario, sobre una obra determinada.
Esa titularidad por acto traslativo de dominio, se obtiene en
virtud de una cesión inter vivos (por acuerdo de partes
o por cessio legis), por presunción legal o por transmisión
mortis causa.
"A la luz de las razones expuestas, por tanto, se podría
afirmar que, en los casos de las obras colectivas, pueden ser
las personas naturales y jurídicas que las proponen, coordinan
y editan y divulgan bajo su nombre, los titulares originarios
el derecho de autor sobre las mismas. Ahora bien, la previsión
expresa por parte del legislador de la posibilidad de un pacto
en contrario acerca de la titularidad de los derechos de autor
sobre la obra colectiva, puede inclinar la balanza en ese sentido
contrario, es decir, hacia la afirmación de que la posible
adquisición de derechos de autor por la persona jurídica
del editor-divulgador tiene lugar a título derivativo."
Las prerrogativas de una titularidad originaria las puede poseer
un tercero en calidad de titularidad derivada, que no tuviese
injerencia en la creación de la obra, pero que ejerce la
representación ope legis del autor, por tratarse de una
obra anónima o seudónima, con el fin de que pueda
ejercer los derechos de defensa de la obra en nombre del autor
pero no a título propio.
En conclusión, podemos afirmar que existirá titularidad
originaria cuando sea el autor el titular de la explotación
del derecho patrimonial (por autoría) y la defensa del
derecho moral, o bien cuando por ficción legal la legislación
otorgue tal prerrogativa directamente a quien produce la obra
(adquisición ex lege). Por su parte, la titularidad derivada
es la que se ostenta sobre obras cuya titularidad se tiene en
virtud de una cesión o enajenación, por mandato
o por cualquier otro tipo de transmisión mortis causa o
inter vivos.
3. La distinción entre obras originales y derivadas
No debe confundirse el concepto de titularidad originaria y derivada,
del concepto de obras derivadas y obras originarias.
Las obras originales (originarias) son las que realiza un autor
con base en una invención autónoma mientras que
las obras derivadas son las adaptaciones, las traducciones, y
cualquier obra que se base en otras preexistentes como las compilaciones
o antologías, las bases de datos, arreglos y orquestaciones,
parodias, traducciones y adaptaciones, revisiones, actualizaciones
y anotaciones, compendios, resúmenes y extractos, arreglos
musicales y cualquier otra transformación de una obra literaria,
artística o científica original y preexistente.
Las obras derivadas deben ser creadas con base en una autorización
previa del autor de la obra preexistente y la titularidad de las
mismas le corresponde al autor de la obra derivada, en calidad
de titularidad originaria. Esto es así, pues sin perjuicio
de los derechos sobre obras preexistentes y en el entendido de
que el autor de la obra originaria debe otorgar expresamente la
autorización de la transformación de su obra, los
autores de obras derivadas poseen derechos morales y patrimoniales
sobre su creación; siempre que no perjudiquen en alguna
medida a la obra preexistente. Si la modificación sobre
la obra preexistente revela un aporte de originalidad suficiente
para independizarse como creación intelectual de la obra
que la origina, el responsable de dicha transformación
poseerá los derechos de explotación sobre la nueva
obra en calidad de autor.
Las obras derivas son transformaciones de la obra original, y
por tanto si la obra preexistente aún no está en
el dominio público, el autor originario debe autorizar
la transformación.
El TRLPI estipula un listado de obras que son consideradas obras
derivadas, por haber sido concebidas en virtud de una o más
obras preexistentes. El artículo 11 las cita así:
"Obras derivadas.-
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original,
también son objeto de propiedad intelectual:
1.º Las traducciones y adaptaciones.
2.º Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3.º Los compendios, resúmenes y extractos.
4.º Los arreglos musicales.
5.º Cualesquiera transformaciones de una obra literaria,
artística o científica."
4. La titularidad de la obra asalariada
En cuanto a la titularidad, las obras creadas por asalariados
adquieren una relevancia especial en este estudio. Sobre esta
tipología, el artículo 51 del TRLPI dice:
"Transmisión de los derechos del autor asalariado.-
1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación
de la obra creada en virtud de una relación laboral se
regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste
realizarse por escrito.
2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos
de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance
necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario
en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de
dicha relación laboral.
3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la
obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de
los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores.
4. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en
lo pertinente, de aplicación a estas transmisiones, siempre
que así se derive de la finalidad y objeto del contrato.
5. La titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador
creado por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones
o siguiendo las instrucciones de su empresario se regirá
por lo previsto en el apartado 4 del artículo 97 de esta
Ley."
A la luz de la normativa, las obras creadas por asalariados en
el ejercicio de su trabajo le pertenecen al empleador en contraprestación
del pago que realiza en virtud del salario; pues el principio
laboral de la ajenidad de los frutos justifica que las obras de
asalariados pertenezcan por titularidad originaria al empleador
(por una fictio legis) aunque dicha cesión no necesariamente
sea sobre la totalidad de los frutos sino sobre parcialidad de
los mismos, sobre todo en virtud de la existencia de derechos
morales inalienables como el de la paternidad de la obra . El
empleador podrá disfrutar de tales frutos y explotarlos
patrimonialmente en la medida necesaria para sus actividades ordinarias.
El artículo 110 del TRLPI dice por su parte que:
"Contrato de trabajo y de arrendamiento de servicios.-
Si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento
de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se
entenderá, salvo estipulación en contrario, que
el empresario o el arrendatario adquieren sobre aquéllas
los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y
comunicación pública previstos en este Título
y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato./ Lo
establecido en el párrafo anterior no será de aplicación
a los derechos de remuneración reconocidos en los apartados
2 y 3 del artículo 108 de esta Ley."
Si el trabajador recibe salario para la creación de una
obra determinada está obligado a asegurar la creación
de la misma y a permitirle al empresario o patrono el libre ejercicio
de la titularidad originaria, en especial de los derechos patrimoniales.
El trabajador debe fidelidad al patrono en este sentido y una
actuación de buena fe mientras que el patrono debe el cumplimiento
del pago salarial según lo pactado.
La obra cubierta bajo estas premisas, debe ser hecha en virtud
de la relación de empleo, servir a los intereses de la
empresa y estar encuadrada en sus actividades ordinarias, pues
si se trata de una obra ajena a la labor por la que el trabajador
fue contratado, no existiría razón para la cesión
a favor del empleador.
Si la obra es el resultado de encargos sucesivos por parte del
empleador, aún si no ha sido objeto directo del contrato,
también debe contemplarse como obra creada por asalariado
pues existe una clara dirección del empleador y un uso
de los recursos de la institución. En este caso, el contenido
de la prestación se modifica de forma temporal y parcial
y da lugar a una obra creada por asalariado para las necesidades
de la empresa o institución.
En virtud de un contrato de cesión o de una cessio legis,
el empresario o patrono siempre tendrá una titularidad
derivada pero no originaria de la obra. Sin embargo, si por ficción
legal la legislación le otorga la titularidad originaria
sobre la obra asalariada, esto quiere decir que la obra creada
por un trabajador no será de su autoría pero sí
ostentará la titularidad originaria. La obra asalariada
podrá ser explotada libremente por el patrono quien al
ser el titular originario, también será el dueño
del derecho moral.
En otras palabras: en las obras de asalariado el derecho patrimonial
sobre la obra es absolutamente propiedad del empresario o empleador.
Sin embargo, el derecho moral, aunque en virtud de la titularidad
originaria debería considerase al empresario como autor,
lo cierto es que el trabajador es autor y creador de la obra y
esa condición debería respetarse.
Evidentemente, en este caso el trabajador no tendrá todas
las prerrogativas que implica el derecho moral pues el ejercicio
del mismo le corresponde al empleador, pero sí debe poseer
el derecho sobre la paternidad de la obra. Esto es así,
pues los derechos morales son absolutos pero no ilimitados y en
la relación laboral dicha limitación se justifica
jurídicamente por una norma expresa y por una serie de
condiciones que ya hemos citado.
Dentro de esas condiciones que justifican los límites
impuestos al derecho moral que ostentaría el trabajador
sobre la creación cedida al empleador, se encuentran la
buena fe en la relación laboral, la compensación
salarial recibida y el conocimiento de los extremos de la contratación
(la finalidad contractual).
El derecho a la integridad de la obra no es absoluto pues permitir
que el empleado limite al empresario o patrono la transformación
o modificación de la obra, resultaría perjudicial
para el normal funcionamiento de la empresa y estaría en
contra de la finalidad contractual-laboral en virtud de la cual
se encargó la creación de la obra.
La obra creada por funcionarios públicos en el ejercicio
de sus funciones pertenece al Estado bajo titularidad originaria
por razones de necesidad del servicio público y debe la
obra ser destinada no más allá de los fines para
los que fue adquirida mediante el pago salarial de rigor. Al efecto
dice la doctrina francesa:
"En absence de dispositions particulières. Le salarié
peut-il néanmoins exploiter l´uvre créée
dans le cadre d´un contrat de travail à l´expiration
de celui-ci? Oui, s´il s´agit d´une uvre
réalisée en dehors du cadre normal des activités
de l´entreprise (par ex., un professeur peut rééditer
ses cours polycopiés, même s´il enseigne dans
un autre établissement), ou s´il s´agit d´un
élément d´une uvre de collaboration
qui peut être exploité "sans porter préjudice
à l´exploitation de l´ uvre commune"
(CPI art. L. 113-3). Non, si l´ uvre a été
développée dans le cadre normal des activités
de l´entreprise: même si cette exploitation n´était
pas considerée comme un acte pur et simple de contrefaçon,
ce qui sera normalement le cas, elle pourrait néanmoins
constituer un acte de concurrence déloyale, ou engager
la responsabilité civile de leur auteur, suite à
la faute résultant de la divulgation d´informations
confidentielles reçues dans le cadre du contrat de travail."
Sin embargo debe quedar claro que la explotación económica
que realice el empleador, debe ser acorde con sus necesidades,
por cuanto una explotación que supere su cometido normal,
otorgaría al empleado un derecho de participación
de las ganancias excesivas que genere la obra por encima de la
actividad ordinaria de la empresa. En estos casos excepcionales,
dicha participación bien podría retribuirse al trabajador
por medio de un plus salarial, por medio de la compensación
por copia privada (art. 25 del TRLPI), por participación
en la reventa (obras artísticas), por participación
por exhibición pública de la obra (obras audiovisuales),
por posibilidades de asenso o participación en la venta
de la obra.
Este derecho de remuneración adicional debe ser considerado
excepcional porque un doble pago por un mismo rubro equivaldría
a un enriquecimiento ilícito por parte del autor o a un
uso no diligente de fondos públicos, cuando se trate de
empleadores de instituciones o entidades adscritas al aparato
estatal. Así las cosas, la obra debe siempre ser remunerada
y en la medida que se pueda probar que dicha obra no corresponde
a la remuneración salarial, no puede ser atribuida su titularidad
al empleador salvo pacto en contrato.
En virtud del pago que realiza el empleador, el trabajador está
obligado a cumplir plenamente con la elaboración de la
obra y en caso de que el trabajador incumpla, independientemente
de las responsabilidades en que incurra con su contrato de trabajo,
el empleador podrá utilizar la parte ya realizada por el
autor. Sobre ello, aclara el artículo 91 del TRLPI:
"Aportación insuficiente de un autor. Cuando la aportación
de un autor no se completase por negativa injustificada del mismo
o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar
la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél
sobre la misma, sin perjuicio, en su caso, de la indemnización
que proceda."
En el caso de cierto tipo de obras como bases de datos y programas
de ordenador, el legislador quiso prever directamente que la cesión
a favor del empleador fuera automática. Así, la
Directiva Europea sobre programas de ordenador señala en
su artículo 2.3 que la titularidad de los programas de
ordenador realizados por asalariado, corresponderá al empresario.
La norma en lo que interesa dice:
"Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador
en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas, o
siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de
los derechos económicos correspondientes al programa de
ordenador así creado corresponderán, exclusivamente,
al empresario, salvo pacto contrario."
Por su parte, la Directiva 96/9/CE sobre la protección
jurídica de las bases de datos indica en su considerando
29 sobre la base de datos creada por asalariados, lo siguiente:
"(...) el régimen aplicable a la creación
asalariada se deja a la discreción de los Estados miembros;
que, por lo tanto, nada en la presente Directiva impide a los
Estados miembros precisar en su legislación que, cuando
una base de datos haya sido creada por un empleado en cumplimiento
de sus funciones o de acuerdo con las instrucciones de su empresario,
este último, salvo disposición contractual en contrario,
será el único facultado para ejercer todos los derechos
patrimoniales sobre la base de datos."
En el artículo 7 de la Directiva 96/9/CE sobre la protección
jurídica de las bases de datos , sin embargo, se otorgan
una serie de prerrogativas directas a favor del fabricante de
una base de datos, como una tendencia de considerar como titular
a una persona jurídica a quien directamente se le otorga
el ejercicio exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la
base de datos por ser titular originario de la obra.
Bajo esas dos excepciones, se presume la cesión mientras
que en el resto de los casos la misma debe ser expresa. La cesión
además debe entenderse en exclusiva a favor del empleador,
quien es el sujeto que remunera la adquisición. Entender
lo contrario implicaría incluso que la obra pudiese ser
utilizada en perjuicio de los intereses del empleador o en competencia
de los mismos, y ello iría en contra de la lealtad laboral.
En el caso de los programas de ordenador, el propio artículo
97 del TRLPI asigna la titularidad a los autores o en su defecto
a las personas o persona jurídica bajo cuya dirección
se realiza la obra, tal como lo señala la Directiva citada
supra. El inciso 4 de esta norma dice expresamente:
"4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de
ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas
o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad
de los derechos de explotación correspondientes al programa
de ordenador así creado, tanto el programa fuente como
el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al
empresario, salvo pacto en contrario."
Al respecto Asensio comenta lo siguiente:
"La tendencia a primar la inversión empresarial sobre
el acto de creación en este sector se manifiesta con claridad
en el tratamiento de las creaciones de programas de ordenador
por un trabajador asalariado, pues, salvo pacto en contrario,
la titularidad de todos los derechos de explotación corresponden
exclusivamente al empresario, marginando las limitaciones contempladas
en el régimen general del artículo 51 LPI (que sólo
prevé la cesión de derechos con el alcance necesario
para el ejercicio de la actividad habitual del empresario)."
En el derecho anglosajón, la Copyright Act de Estados
Unidos en su SECCIÓN 201 b., atribuye ab initio la titularidad
originaria de una obra como los programas de ordenador al patrono,
considerándolos incluso como autores plenos de la misma
(se les concede tanto la titularidad originaria como la autoría).
Sobre la naturaleza de esa relación señala Fernández
lo siguiente:
"Observando con más detenimiento la relación
que existe entre el empresario y los asalariados con el reparto
de los derechos patrimoniales a favor del empresario, y el régimen
de las "works for hire", se deriva que para entrar las
obras en este último régimen, debe existir un contrato
de trabajo en el cual se establezca que los derechos patrimoniales
derivados de las obras creadas por los asalariados son cedidos
a los empresarios. Es de acuerdo a este contrato, y en especial,
a la lex contractus, como se determinan las consecuencias, y en
concreto, la que define al titular de los derechos patrimoniales
sobre las obras. Lex contractus que no sería otra que la
ley americana, que al conceder los derechos patrimoniales al empresario,
le permitiría reclamar en cualquier otro país por
la violación del "copyright" sobre la obra."
En el sistema latino-continental, sin embargo, es importante
rescatar dentro de los derechos que adquiere el patrono a título
originario, el hecho de que los creadores deben seguir ostentando
al menos uno de los componentes del derecho moral, a saber el
derecho al nombre y la paternidad de la obra.
Las personas jurídicas poseen personalidad suficiente
para asumir las prerrogativas y obligaciones del derecho de autor
de las obras que asumen como titulares originarios, por cuanto
la propia legislación les otorga una condición especial
que las faculta como sujetos capaces de contraer obligaciones
por sí mismas y adquirir derechos.
Las obras generadas por los trabajadores son por tanto patrimonio
de la institución o empresa para la que laboran y por ende
ese patrimonio debe ser destinado al cumplimiento de los fines
de entidad contratante.
Aunque el Copyright ab initio exige que los derechos de autor
corresponden al empresario cuando la obra es realizada por sus
trabajadores (works for hire), en el sistema continental si bien
tal cesión se presume, existe un instante lógico
inicial en el que el autor es el trabajador que presumiblemente
y salvo pacto expreso en contrario ha cedido sus derechos a favor
del empresario. Sin embargo esa cesión no puede ser absoluta
sino que encuentra sus límites en el componente del derecho
moral.
En este sentido, (aunque la mayoría de la doctrina lo
niegue) el derecho moral admite una renuncibilidad por cuanto
si bien el empresario puede conservar derechos morales sobre la
obra, el nombre y la paternidad de la misma a favor del autor
responsable del hecho generador, no puede sustituirse.
Efectivamente, si estamos ante el sistema continental del derecho
de autor, los derechos morales son irrenunciables. Dicha irrenunciabilidad
no quiere decir que se trate de derechos ilimitados, sino que
deben imperar a favor del autor reconocimientos básicos
como el derecho a que conste el nombre y la paternidad de la obra.
La ficción legal generada a favor de la persona jurídica,
hace que sobre ésta recaiga el ejercicio y la defensa tanto
de los derechos patrimoniales, como de otros derechos morales
que hacen posible el ejercicio de la unidad que conforma el derecho
de autor, sean por ejemplo el derecho a la divulgación,
modificación de la obra.
En esta perspectiva de defensa de la personalidad, el autor (persona
física) tiene el derecho de que conste su nombre y paternidad
en la obra y a decidir bajo ciertos límites que se utilice
seudónimo o signo que lo identifique. Por lo demás,
asume la autoría de la creación en todos sus componentes,
el empleador en virtud del contrato que así lo ampara.
No podría por tanto el empleador, negarse al reconocimiento
de la paternidad de la obra por parte de los autores, tal como
lo ha sostenido el propio Tribunal Constitucional español
cuando dice:
"Conviene recordar que la eventual adquisición por
la Administración de la propiedad intelectual de las obras
científicas producidas en el ámbito de la organización
pública y el correlativo disfrute de los beneficios de
disposición y explotación que regula la Ley de 1897,
resultan perfectamente compatibles con el reconocimiento y garantía
del derecho moral de autor que corresponda al que lo sea de la
obra como fruto del nexo de su paternidad intelectual."
El Tribunal, sin embargo, hace una especial distinción
entre las obras creadas dentro del marco de funciones de un cargo
público o actividad funcionarial y quien recibe la encomienda
intuito personae y no en razón de su cargo. Al efecto continúa
diciendo la sentencia lo siguiente:
"(...) Debiéndose, sin embargo, precisar que la noción
de obra científica -o literaria, artística o técnica-
cuya producción preserva el artículo 20.1.b) de
la constitución, es la resultante de un acto creador de
la persona -individual o en colaboración con otras-, por
lo que dicha noción no es predicable de cualquier actividad
de la Administración que requiera de la aportación
intelectiva del personal integrado en la organización administrativa;
ni, por tanto, cabe presumir la calificación de obra científica
del resultado de la actuación funcionarial desarrollada
en el ejercicio y por razón del cargo público, dada
la naturaleza vicaria de la potestad atribuida al cargo u órgano
público que, el funcionario actúa, que impregna
sustantivamente dicha actuación y permite imputarla al
órgano y no a la persona, aunque el acto de aquél
venga asistido por el conocimiento científico o técnico
de quien ejerce el cargo público, y, por ello, su expresión
material, conformadora de la actividad de la Administración,
sobre todo en la actividad técnica de ésta, puede
a veces, participar de las características propias de los
bienes culturales e, incluso, cuando es susceptible de publicación
o reproducción, puede llegar al tráfico científico
o ser objeto de las relaciones de transferencia técnica
o tecnológica."
Cuando la obra no es consecuencia del ejercicio de un cargo público,
ni se produce como resultado del desarrollo de la actividad funcionarial
ya sea porque los autores no ostentan tal condición o bien
porque están contratados bajo el régimen administrativo,
la encomienda para la realización de las obras es personalísima
(no por razón el empleo público) y por ende el derecho
personal de los autores sobre las obras existe de pleno derecho
en su componente moral pero sin el contenido económico
o patrimonial que es cedido a la Administración que encomiende
la creación de la obra.
5. Clasificación de obras según su autoría
y la incidencia en la titularidad
Aunque la titularidad es un asunto independiente de la autoría,
debemos recordar que las obras protegidas por el derecho de autor
deben ser producto de la creación imaginativa, reflejar
una impronta personal y ser por tanto creaciones originales que
constituyan por sí mismas una obra. Dentro de esta premisa,
en virtud de los autores que participan en la creación
de la obra, podemos hablar de obras según la autoría,
bajo la clasificación siguiente:
A. Obra creada por un solo autor (obra individual)
Cuando una persona física ostenta la titularidad originaria
de una obra por poseer simultáneamente la cualidad de autor,
al ser el creador de la obra y haber plasmado en ella su impronta
personal, estamos ante una obra individual, creada por un solo
autor sin la injerencia de un tercero. En este caso, la autoría
y tanto el derecho moral como el patrimonial lo ostenta una única
persona física.
Se trata de las obras individuales que en principio no tendrían
ninguna complicación en materia de determinación
de los derechos que le corresponden al creador, y en tanto no
hayan intervenido coautores o sujetos a los que por ley les correspondería
la titularidad, en éste último supuesto como en
las obras por encargo o bajo un régimen laboral.
Solo el autor o los coautores pueden invocar la paternidad de
la obra por ostentar el derecho moral exclusivo de la misma. Hay
obras, sin embargo, que difícilmente podrán ser
creadas por un solo autor en virtud de su complejidad. Tal es
el caso de las obras audiovisuales, las multimedia o el software,
salvo que exista algún individuo capaz de ejecutar simultáneamente
varias aplicaciones para la creación del producto final;
situación que no es del todo descartable.
B. Obras concebidas por una persona y creadas por otra
En el caso de obras concebidas por una persona y creadas por
otra, quien concibe la obra es el que aporta la idea, que no se
protege si no tiene una formalización en algún soporte.
Quien crea la obra, la produce a raíz de una simple idea
que al ser plasmada en un soporte, lo protege bajo el régimen
legal de la propiedad intelectual, pues es quien da originalidad
en la expresión de aquella idea.
El autor es quien crea la obra en una forma concreta, pues el
derecho de autor no protege las ideas. Una idea puede ser plasmada
en diferentes expresiones artísticas y solo en virtud de
tal concreción original podrá ser protegida.
Dentro de esta clasificación también podríamos
concebir las obras elaboradas con base en directrices de un tercero,
pero cuya cualidad de encargo hace que la aportación de
quien concibe la obra y la inversión económica que
realiza a través de un contrato o de una relación
laboral, se le otorgue una protección específica
e incluso la titularidad originaria de la obra en condición
de persona física o jurídica.
Sin embargo, cuando se trata de una obra concebida en su contenido
y forma de expresión por un sujeto pero fijada en algún
soporte por un tercero, esta situación debe ser autorizada
por el primero quien ostenta la propiedad intelectual de la obra.
Sería el caso de un diseñador a quien le plagian
su idea original expresada en un diseño que un tercero
materializa en otra obra. O bien con respecto a las obras orales
que también están amparadas a este régimen
(por poseer un soporte intangible), situación que resulta
de vital importancia en el ámbito académico por
lo que apunta Lipszyc:
"También están protegidas las clases que se
dictan en el marco de las actividades docentes. Por esta razón,
los apuntes que los alumnos toman durante las clases no pueden
ser reproducidos sin autorización expresa del profesor,
cualesquiera que sean los medios empleados (copiado, impresión,
etc.), incluida la grabación magnetofónica de la
clase mientras esta tiene lugar porque, como consecuencia del
desarrollo tecnológico, la fijación por medio de
aparatos de grabación de sonidos, imágenes o imágenes
y sonidos, se considera como una facultad que integra el derecho
exclusivo de reproducción que corresponde al autor."
C. Obra creada por un contrato de encargo
El artículo 2 del Reglamento de la ley de propiedad intelectual
señala como autor a quien concibe y realiza la obra. Sin
embargo, cuando se trata de un contrato por encargo quien concibe
la obra no es el autor, sino quien la encarga.
Bajo un contrato por encargo, se le asigna al autor la encomienda
remunerada de crear la obra y éste cede los derechos patrimoniales
en virtud de un pacto expreso al efecto. No se debe confundir
la obra encargada con una obra futura (cuyo contenido aún
no se conoce), pues quien la encomienda expresa el tipo de creación
que requiere e incluso en el ámbito académico es
usual que le imponga directrices y hasta supervisores de la creación.
La obra resultante de un encargo recibe el mismo trato de las
obras creadas por asalariados y las define en específico
Lipszyc de la siguiente forma:
"Obras por encargo son las que se hacen en cumplimiento
de un convenio por el cual se encomienda al autor que, a cambio
del pago de una remuneración, cree determinada obra para
ser utilizada en la forma y con los alcances estipulados. El autor
que acepta el encargo ejecuta su prestación libremente.
(...) El comitente solo puede efectuar la explotación prevista
en el contrato de obra por encargo aun cuando el autor reciba
indicaciones sobre la temática, los lineamientos principales
e, incluso, sobre el título, y aunque estos elementos tengan
originalidad, pues el derecho de autor protege creaciones formales."
El contrato debe interpretarse de forma restrictiva pues el comitente
solo puede hacer con la obra lo que allí conste. El contrato
traslada la propiedad material de la obra pero su explotación
debe ser previamente acordada y bajo ninguna circunstancia puede
presumirse la misma, situación que hace necesaria la existencia
de contratos expresos y claros.
El autor conserva el derecho moral, en cuanto el derecho al nombre
y la paternidad y el derecho sobre la integridad de la obra. Por
eso debe preverse en el contrato cláusulas sobre evicción
(en caso de plagios) o de responsabilidad por incumplimiento de
las directrices que se indiquen al autor para que la obra se ajuste
a las expectativas de quien encarga la obra.
Bertrand sostiene que en el caso de obras encargadas por la Administración
Pública sucede lo siguiente:
"Sauf dispositions contraires, dans le cadre des marchés
publics, on considère que l´Etat acquiert es droits
de reproductions sur l´uvre pour les besoins du domaine
public, mais l´auteur, personne privée, demeure propriétaire
de son droit de reproduction pour les besoins du domaine privé."
Existe una discusión, por tanto de si el autor es creador
propiamente o bien es un ejecutor de la idea, la instrucción
y órdenes del que encarga la obra e incluso las modificaciones
que éste le imponga. Pero en derecho de autor la idea no
se protege. Por eso es solo titular originario el que encarga
la obra y la condición de autor la conserva quien la elabora
(el autor).
D. Obras en coautoría
Las obras en coautoría, según la doctrina, son
básicamente las denominadas obras colectivas, obras en
colaboración, las obras compuestas o antológicas
y la colección. Sin embargo, veremos que ni las obras compuestas
ni las colecciones podrían responder estrictamente a un
modelo de coautoría, pues su clasificación se fundamenta
en virtud del objeto de la obra y no de los sujetos, situación
que retomaremos en cada caso más adelante.
Las obras en coautoría, son de participación subjetiva
compleja por existir diversos autores en grados de coautoría
disímiles según lo analizaremos seguidamente. Esta
situación incide en la determinación de su explotación
individual y colectiva, sobre la modificación y sobre la
reutilización de la parte de colaboración de uno
de los autores.
Al efecto señala Gautier lo siguiente:
"Por lo que respecta al derecho moral, los autores no deberían
estar en posibilidad e oponerse ni a que el empresario se sirva
de la contribución que ellos ha aportado, adaptándola
a: adiciones, supresiones, actualizaciones, utilizaciones de extractos,
etc. ulteriores, so pretexto de que aquél esté violando
el derecho que tienen a que se les respete su ora, ni tampoco
a ejercer un hipotético derecho de retiro. En cuanto al
derecho de divulgación, esta prerrogativa debería
ejercerla el empresario y esto siempre por analogía con
os programas de ordenador o con la obra audiovisual y, directamente
según el estatuto de la obra colectiva. Por el contrario,
se debería respetar escrupulosamente el derecho de paternidad
-haciendo mención, como mínimo, de los componentes
de la obra "multimedia"-."
Efectivamente la problemática de la explotación
conjunta o bien de la explotación separada de la obra en
coautoría es importante retomarla, pues lo usual es que
se procure no causar perjuicio a la obra de la cual derivan los
componentes aportados por los autores (cuando son escindibles
sus aportes). Un caso típico es el software en módulos
con el cual es difícil que quien realiza un módulo
se oponga a su uso pues traería abajo la totalidad del
proyecto.
a.) Obra colectiva
El artículo 8 del TRLPI define la obra colectiva de la
siguiente forma:
"Obra colectiva.- Se considera obra colectiva la creada
por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona
natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre
y está constituida por la reunión de aportaciones
de diferentes autores cuya contribución personal se funde
en una creación única y autónoma, para la
cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente
a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra
realizada. Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra
colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue
bajo su nombre."
En el caso de las obras colectivas, la propia jurisprudencia
ha marcado su peculiaridad, pues exige que cada aportación
tenga autonomía suficiente para ser defendida como un objeto
autoral por quien la crea. Al efecto dice el Tribunal Supremo
lo siguiente:
"(...) la aportación de cada autor al resultado final
ha de tener entidad suficiente para mostrarse como pieza necesaria
y, en algún sentido equiparable, por su carácter
decisivo, en el conjunto para que no pueda confundirse con meras
colaboraciones o actos de ejecución del proyecto."
En las obras colectivas, toda decisión sobre la obra la
toma el que por fictio legis es su titular: la persona jurídica
o física que la encarga, sin que se necesite considerar
las aportaciones del resto de coautores.
"En el caso de una obra colectiva es necesario que las obras
individuales que se insertan en el todo no existan anteriormente.
Su elaboración debe ser el resultado de una idea y de un
plan preconcebido por otra persona. La libertad creativa de los
autores se ve en estos casos más limitada que en las obras
en colaboración, puesto que en las obras colectivas cada
autor individual se somete al fin y al proyecto ideado y marcado
por la persona del coordinador quien, en última instancia,
será quien decidirá la inserción o exclusión,
incluso la modificación de la total contribución
individual a lo largo del proceso creativo e incluso una vez concluido."
Usano define la obra colectiva indicando que:
"La obra colectiva es un "aliquid novum" respecto
de cada contribución que en ella se funden para crear una
entidad, esto implica que el derecho sobre la obra colectiva es
distinto y compatible con los derechos que cada colaborador tiene
sobre su propia obra. Por lo mismo, el titular del tipo puede
defender una parte que sea la aportación individual de
un contribuyente singular. La concurrencia es compatible y no
excluyente. Evidentemente, la obra colectiva como producto, está
integrada por todas las aportaciones y su titular puede defenderla
sin distinción de partes. La titular de los derechos de
propiedad intelectual de la obra colectiva es la persona que la
edita y divulga bajo su nombre."
Antequera define a las obras colectivas de la siguiente forma:
"Las obras colectivas son aquellas producidas, dirigidas,
editadas o divulgadas bajo la responsabilidad de una persona natural
o jurídica, donde por el elevado número de participantes
es difícil o imposible la identificación de cada
uno de los autores y sus respectivos aportes, y en las cuales
las correspondientes contribuciones se funden en el conjunto,
con vistas al cual fue concebida, sin que sea posible atribuir
a cada uno de los coautores un derecho autónomo sobre su
contribución o sobre el producto realizado."
En doctrina se suele predeterminar que ciertas obras a priori
son colectivas. Tal es el caso de la obra multimedia. Sin embargo,
debe ser evaluado cada caso concreto y solo si media la participación
coordinadora y la iniciativa real de una persona (física
o jurídica) puede hablarse de una colectividad:
"No todas las obras multimedia son colectivas, sino aquellas
cuyo resultado unitario sea fruto de la coordinación por
una persona física o jurídica, que presupuso la
existencia de un plan o proyecto previo a realizar por diversas
personas por cuenta y financiación del productor, mediando
los oportunos contratos y licencias."
Es importante anotar que las obras en coautoría se clasifican
más como colectivas que en colaboración porque ello
permite que se pueda modificar la obra y utilizar la parte alícuota
de aportación de sujetos independientes, ya sea que completaron
su aportación o la dejaron interrumpida. Evidentemente
esto responde en principio a un interés económico
de la persona física o jurídica que ostenta la titularidad
originaria y que encomendó la creación. Al respecto
dice Lipszic:
"La obra colectiva se diferencia de la obra en colaboración
por la importancia que se atribuye a la función de la persona
que la proyecta, coordina las contribuciones y la edita y publica,
por lo que algunas legislaciones admiten que la titularidad originaria
nazca en cabeza de aquella, sea persona física o bien jurídica."
El que edita y divulga la obra bajo su nombre será el
titular originario de la obra y el dueño de los derechos
patrimoniales de la misma. Ello implica que existe una presunción
iuris tantum de que se ha producido una cesión a favor
de quien encomienda la obra, salvo que la ley diga lo contrario
o las partes convengan expresamente una situación especial
al respecto. De lo contrario, los coautores no poseen derecho
sobre la obra resultante.
"La imposibilidad de atribuir a cada uno de los autores
colectivos un derecho pro indiviso sobre la obra global resultante,
constituye la causa del recurso a la fictio legis introducida
por el legislador para este tipo de obras."
La obra colectiva, en este sentido, posee una particularidad
otorgada por el legislador, en cuanto es una excepción
a la regla de que toda obra pertenece a una persona física
en autoría. Como excepción a los artículos
1 y 5.1 del TRLPI, el artículo 8 define que la autoría
de la obra colectiva puede corresponder sin que medie contrato
a una persona jurídica. Por fictio legis (y por ende en
virtud de norma expresa), la obra colectiva en titularidad originaria
pertenece a la persona jurídica que la coordina y de quien
se desprende la iniciativa para la creación. El artículo
97.2 del TRLPI insiste sobre este punto al indicar lo siguiente:
"2. Cuando se trate de una obra colectiva, tendrá
la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la
persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo
su nombre."
Sobre esta excepción a las reglas de autoría y
titularidad, Esteve Pardo dice lo siguiente:
"En la obra colectiva, el productor adquiere los derechos
patrimoniales sin previa cesión expresa de los mismos por
parte de los diferentes coautores que participan en su proceso
de creación. La cesión se produce ope legis en virtud
de la presunción del art. 8 LPI. En cambio, en el caso
de los contratos multimedia se incluye normalmente la cesión
de los derechos de explotación y del ejercicio de ciertas
facultades morales de los coautores a favor del productor sobre
sus aportaciones, a pesar de ser éstas inéditas.
El resultado es prácticamente el mismo, de ahí que,
en la mayoría de los casos, pueda calificarse la obra multimedia
como obra colectiva y que el régimen previsto por el art.
8 LPI actúe supletoriamente para regular aspectos sobre
titularidad de derechos, que pueden no haber quedado claros tras
celebrar un contrato para la producción de una obra multimedia."
Cuando es el editor quien asume la iniciativa de generar una
obra colectiva puede elegir, controlar, ordenar y publicar las
obras de escritores, docentes, periodistas, investigadores y científicos
y asumirse como titular de tal obra. Para que el editor adquiera
esa categoría de autor sobre una obra colectiva debe haber
tenido la iniciativa de creación de la obra, elaborado
un plan de las obras que incluirá, editar la obra bajo
su nombre y por su cargo y cuenta.
Este derecho del editor es una cualidad especial que se le otorga
como autor con titularidad originaria pese a que su labor es idéntica
a la que podrían realizar productores de fonogramas y de
audiovisuales, a quienes no los ampara un derecho de autor directo
sino un derecho conexo.
b.) Obra en colaboración
La obra en colaboración se trata de una obra en coautoría
de dos o más personas unidas bajo una finalidad en común
que las centra en la creación de un producto determinado.
La obra en colaboración es una creación conjunta
que reúne a diversos autores para trabajar en un fin común
específico. Por eso no existe el concepto de utilización
de obra preexistente pues ello la transformaría en una
obra compuesta. El artículo 7 del TRLPI la define así:
"Obra en colaboración.-
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la
colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento
de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.
//Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar
injustificadamente su consentimiento para su explotación
en la forma en que se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración,
éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones,
salvo que causen perjuicio a la explotación común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración
corresponden a todos los autores en la proporción que ellos
determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán
a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil
para la comunidad de bienes."
La obra en colaboración es perfecta cuando el resultado
del aporte de los coautores es indefinido por constituir el producto
una unidad inescindible cuyo origen fragmentario es imposible
de determinar. La obra en colaboración es imperfecta cuando
sí es posible determinar en qué consiste la individualidad
de la aportación o contribución creativa de los
coautores, a pesar de haber elaborado la obra conjuntamente para
un fin específico en común.
En virtud de esa perfección o imperfección de la
unidad de la creación con respecto a la distinción
individual de las aportaciones, Delia Lipszyc señala una
serie de consecuencias jurídicas que procedo a resumir
en el siguiente cuadro:
OBRA EN COLABORACIÓN
Duración postmortem auctoris Participación enremuneraciones
Derechos de sustituciónde uno de los aportes
PERFECTA IMPERFECTA PERFECTA IMPERFECTA PERFECTA IMPERFECTA
El plazo se cuenta desde la muerte del último autor que
fallezca. El plazo se cuenta desde la muerte de cada autor respecto
de su aporte. Participan equitativamente siempre. Participan equitativamente
aún si su aporte no se ha utilizado. La sustitución
o transformación deben autorizarla todos los coautores,
al ser la obra una unidad. Debe solicitarse al autor de la parte
que se pretende sustituir o transformar, la autorización
respectiva.
Si se prescinde de una de las aportaciones la obra perderá
cierta naturaleza unitaria que le otorga la protección,
de allí la importancia de contar con todos los elementos
constitutivos de las obras. En la obra en colaboración,
por ser la aportación generalmente una unidad independiente
que por sí misma recibe la protección de derechos
de autor a nombre del coautor, éste puede utilizar y explotar
su aportación, siempre que ello no perjudique a la obra
de la cual forma parte.
"Los colaboradores cuyas aportaciones constituyen per se
una unidad de protección independiente, incluso antes de
fundirse en la obra en colaboración y, en consecuencia,
adquieren un derecho de coautor, serán simultáneamente
titulares de un derecho de autor sobre su aportación personal.
Tal circunstancia les permitirá, al menos teóricamente,
su explotación económica separada de la que se realice
respecto de la obra final para la cual se crearon. Sin embargo,
en cuanto elementos integrantes del todo unitario que se forma
a partir de su fusión, debemos considerar estas aportaciones
como esenciales e inescindibles de aquél. La naturaleza
propia de los bienes inmateriales permite semejante consideración
de las contribuciones individuales."
Los coautores participan de forma igualitaria en razón
de sus aportaciones. Por ello, toda decisión sobe la obra
resultante debe ser tomada de común acuerdo entre los coautores.Si
las aportaciones son inescindibles entre sí, no se podrán
explotar separadamente por parte de sus coautores por la imposibilidad
de reconocer el límite de las aportaciones individuales.
Las aportaciones se realizan para conformar un objeto autoral
independiente y los coautores deben estar conscientes de tal hecho.
Si las aportaciones son independientes, se podrán explotar
separadamente siempre que no afecten la integridad y explotación
de la obra en colaboración y siempre que cada aporte resulte
una obra con independencia suficiente para ser protegida por el
derecho de autor.
Para que la divulgación, modificación y difusión
de la obra en colaboración sea posible, requiere de la
aprobación unánime de los coautores. En cuanto a
la divulgación, si uno de los autores se negase a ella,
será alegando solo un daño moral efectivo pero nunca
un daño patrimonial, sobre lo cual dice Saiz lo siguiente:
"Cuando el motivo alegado por el colaborador renuente consista
en el ejercicio de su derecho de arrepentimiento justificado por
razones de orden político, religioso, moral o social, el
juez deberá decantarse a su favor y no podrá ordenar
la divulgación de la obra en la que consta su aportación.
Por el contrario, cuando el motivo de su negativa sea de índole
exclusivamente patrimonial, será fácil que prevalezca
el ejercicio de la facultad moral de divulgación de los
demás coautores."
Si el autor se niega a la divulgación de su aporte dentro
de la unidad de la obra, por motivos morales, y puede prescindirse
de su aportación cuando esta sea escindible del todo, no
existirá controversia en cuanto a sustituir su aportación
de la unidad de la obra. Se deberá no obstante requerir
de intervención judicial cuando el autor se negase injustificadamente
a la divulgación y su aportación sea inescindible
del todo.
Si la obra ya ha sido divulgada, la oposición posterior
de un coautor a su explotación es improcedente de conformidad
con el párrafo segundo del artículo 7.2 TRLPI que
dice:
"Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede
rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación
en la forma en que se divulgó."
Refiriéndose a la determinación de la titularidad
originaria de una obra audiovisual citada en el artículo
87 TRLPI, dice Pérez de Castro lo siguiente:
"Esta enumeración, que es taxativa, en la que se
excluye al productor de la obra audiovisual, no contempla a otros
sujetos que participan en la elaboración de este tipo de
obras con aportaciones creativas, como pueden ser el escenógrafo,
el operador de cámara y montador y otros muchos que aparecen
en galardones de reconocido prestigio. Asimismo, se excluye a
los autores de las obras preexistentes que sean adaptadas (art.
89)."
c.) Obra compuesta o antológica
Como una categoría de obra en coautoría están
las obras compuestas o antológicas que en realidad obedecen
a una denominación en virtud del contenido de la obra y
no de los sujetos que participan en ella. Son definidas por el
artículo 9 del TRLPI de la siguiente forma:
"Obra compuesta e independiente.-
1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore
una obra preexistente sin la colaboración del autor de
esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste
correspondan y de su necesaria autorización.
2. La obra que constituya creación autónoma se considerará
independiente, aunque se publique conjuntamente con otras."
Dentro de esta categoría de obras es fácil definir
los trabajos antológicos que son los que tradicionalmente
incorporan unas obras preexistentes para la conformación
de una nueva. Sin embargo, por ese mismo hecho que las define,
autores como Saiz no consideran que sea un caso de coautoría:
"En principio, la obra compuesta es el producto intelectual
de un solo autor que se limita a incorporar materialmente una
obra preexistente en su creación original sin que, para
ello, sea necesaria la intervención del autor de la obra
que ha sido objeto de incorporación. Por consiguiente,
estamos ante una concurrencia de objetos y no de personas en el
acto creativo, salvo que se quiera ver este supuesto como un caso
de intervención creativa de una pluralidad de autores caracterizado
por la nota principal de la ausencia de dicha intervención."
El término compuesta alude a la incorporación de
una obra preexistente pero efectivamente no necesariamente implica
la existencia de más de un autor, sino que por el contrario,
lo usual es que se trate de obras con un único autor, por
lo que coincido en este caso con la autora al indicar que se trata
no de una coautoría sino de una obra compuesta en virtud
del objeto.
La obra multimedia puede ser considerada una obra compuesta si
es el resultado de incorporación de obras preexistentes,
o de obras preexistentes con nuevos elementos y estaríamos
en presencia de una obra derivada cuya originalidad debe encontrarse
en la forma de seleccionar y combinar los elementos que dan un
resultado único que revela la impronta del autor (es).
Es asimismo una labor antológica, pero debemos valorar
el hecho de que en este caso, sí sería posible la
existencia de más de un coautor.
d.) Colecciones
Hemos incorporado en este apartado a las colecciones, que en
estricto sentido tampoco pertenecen al conjunto de obras en coautoría,
pues la colección, al igual que en el caso anterior, hace
referencia al objeto de la obra y no a los sujetos coautores.
Incluso, para la defensa de esta teoría, recordemos que
una obra denominada colección o base de datos, puede ser
producida por un único autor.
El artículo12 del TRLPI las define de la siguiente forma:
"Colecciones. Bases de datos.-
1. También son objeto de Propiedad Intelectual, en los
términos del Libro I de la presente Ley, las colecciones
de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes
como las antologías y las bases de datos que por la selección
o disposición de sus contenidos constituyan creaciones
intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que
pudieran subsistir sobre dichos contenidos./ La protección
reconocida en el presente artículo a estas colecciones
se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de
expresión de la selección o disposición de
sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.
2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones
de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos
de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente
por medios electrónicos o de otra forma.
3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud
del presente artículo no se aplicará a los programas
de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento
de bases de datos accesibles por medios electrónicos."
Las colecciones son un conjunto de obras, datos u otros elementos
cuya protección reside en la estructuración y selección
de los mismos. Bajo esta percepción se trata de obras derivadas
propiamente. Sin embargo, existen colecciones que podrían
ser originales plenamente, como las bases de datos que se construyen
sin dependencia de obras preexistentes, en cuyo caso, la denominación
de "obra compuesta" viene a encontrar su significado.
Muchas veces se asimilan a las bases de datos que efectivamente
pertenecen a esta categoría. No obstante valga indicar
que existen colecciones que no son de datos sino de obras, en
cuyo caso, no valdría la sinonimia con las bases de datos,
pero sí la aplicación de idéntico régimen
legal.
Ante estos ejemplos, debemos concluir nuevamente que para recibir
protección jurídica la obra debe ser original, de
creación personal, tener soporte tangible o intangible
ser originaria o derivada, y una vez cumplidos tales requisitos,
podremos valorar su protección jurídica y determinar
tanto su autoría como su titularidad.
(*) La autora de este artículo es costarricense, socia
y Directora del Area de Propiedad Intelectual de Active-Lex. Es
Licenciada en Derecho, Notaria Pública y Máster
en Literatura de la Universidad de Costa Rica. Especialista en
Derechos de Autor (Ginebra, Suiza). Máster en Informática
y Derecho y Doctoranda en Derecho Constitucional de la Universidad
Complutense de Madrid. Asesora Legal de la UNED de Costa Rica.
Email: acastro@activelex.com
