Autonomía universitaria, Libertad de Cátedra y
Derecho de Autor
Alejandra Castro Bonilla (*)
ABSTRACT
La Autonomía Universitaria y la Libertad de Cátedra
son dos derechos inherentes a la valoración de la propiedad
intelectual en el ámbito de las universidades por lo que
su consideración jurídica debe ir aparejada al examinar
la regulación de la propiedad intelectual de las obras
que producen las instituciones de educación superior universitaria.
Precisamente, este artículo pretende aclarar en primer
término los conceptos de autonomía universitaria
y libertad de cátedra, con el fin de relacionarlos ante
la aplicación del derecho de autor de las obras que produce
el personal protegido por la libertad ideológica.
A. Autonomía universitaria
La autonomía universitaria se transformó de un
ser un principio del derecho a ser considerada una libertad académica
y por ende de rango fundamental en el Derecho Constitucional.
Su titular es la comunidad universitaria y es oponible tanto frente
al resto del Estado como a lo interno del fuero universitario
y de terceros.
Como derecho constitucional, la autonomía universitaria
se encuentra regulada en el artículo 27.10 Constitución
Española (CE) que reconoce tal derecho con sujeción
a las limitaciones que imponga la propia ley. Precisamente, la
ley ha asumido la regulación expresa de tal prerrogativa
constitucional, siendo que la autonomía universitaria se
encuentra desarrollada en el artículo 2 de la Ley Orgánica
de Universidades (LOU). El inciso primero de tal norma, le concede
a las instituciones de educación superior universitaria
la plena personería jurídica, al indicar lo siguiente:
"1. Las universidades están dotadas de personalidad
jurídica y desarrollan sus funciones en régimen
de autonomía y de coordinación entre ellas/ Las
universidades privadas tendrán personalidad jurídica
propia adoptando alguna de las formas admitidas en el derecho.
(...)"
La ostentación de la personería las hace personas
jurídicas con capacidad suficiente para adquirir derechos
y contraer obligaciones. Con ello es plenamente factible que las
universidades adquieran en tal calidad los derechos y obligaciones
derivados de las prerrogativas de la propiedad intelectual, al
adquirir por fictio legis la titularidad originaria de las obras
producidas por el personal asalariado de la institución.
La autonomía que poseen las universidades les concede
también dentro de la actuación autónoma de
personas jurídicas, la total independencia para el desempeño
de sus funciones, así como para darse su organización
y gobierno propios. Se trata de una autonomía especial
y completa que las separa de la dirección y jerarquía
de los Poderes del Estado, al convertirse en órganos descentralizados
de la Administración Pública. En el caso de las
universidades privadas, tal autonomía es relativa en tanto
requieren la supervisión del órgano público
con respecto a la legitimidad de ciertas funciones.
La autonomía universitaria se desarrolla tanto en las
modalidades administrativa, política, financiera y organizativa
que les corresponde a las universidades públicas. Es un
derecho constitucional que les permite la autodeterminación
en materia económica pero con sujeción al presupuesto
público y a los ingresos que legítimamente adquieran
en el ejercicio de sus funciones ordinarias para la consecución
del fin legal por el que fueron creadas. Igualmente, están
capacitadas para formular sus planes, programas, organización
interna y estructurar su gobierno. Poseen además poder
estatutario autónomo y de ejecución, pueden autoestructurarse,
repartir sus competencias internas, desconcentrarse en lo jurídicamente
lícito y posible, regular el servicio que prestan y decidir
la forma de organización de su personal, con la única
sujeción a las leyes nacionales y los principios del derecho
que les sean aplicables para el respeto de las libertades públicas
y los derechos individuales.
La autonomía universitaria fue concebida para que las
instituciones de educación superior universitaria tuviesen
la libertad de procurar las condiciones jurídicas necesarias
para el logro de su misión educativa y cultural, con independencia
de cualquier poder ajeno a su ámbito que pudiese en alguna
medida someterlas. La autonomía universitaria se convierte
así en una garantía para que las universidades se
conviertan en centros de pensamiento libre, exentos de presiones
o medidas que pudiesen alterar su cometido o impedirle el cumplimiento
adecuado, objetivo y recto de sus funciones.
Según la jurisprudencia española , la autonomía
universitaria contemplada en el artículo 27.10 CE, comprende
la protección de la libertad académica frente a
las injerencias ajenas al ámbito universitario, bajo las
limitaciones del propio servicio público y de otros derechos
fundamentales de igual rango. Esta autonomía incluye la
facultad de elaborar sus propios Estatutos, crear las estructuras
orgánicas necesarias para su desempeño óptimo
que actúen para el soporte de la investigación y
la docencia, una potestad de autonormación entendida como
la capacidad de un ente -en este caso, la Universidad- para dotarse
de su propia norma de funcionamiento o, lo que es lo mismo, de
un ordenamiento específico y diferenciado.
Por su parte, el Tribunal Constitucional hace referencia a este
derecho indicando lo siguiente:
"La autonomía universitaria es la dimensión
institucional de la libertad académica para garantizar
y completar su dimensión personal, constituida por la libertad
de cátedra. Tal dimensión institucional justifica
que forme parte del contenido esencial de esa autonomía
no sólo la potestad de autonormación, que es la
raíz semántica del concepto, sino también
de auto-organización. Por ello, cada Universidad puede
y debe elaborar sus propios Estatutos (STC 156/1994) y los planes
de estudio e investigación (STC 187/1991), pues no en vano
se trata de configurar la enseñanza sin intromisiones extrañas
(STC 179/1996 [RTC 1996\179])."
La autonomía universitaria ha sido concebida por el constituyente
en tal grado de importancia, que debe ser entendida dentro de
la gama de los derechos fundamentales, en calidad de libertad
académica tal como lo explica el mismo Tribunal Constitucional
en la siguiente resolución:
"La ubicación de la autonomía universitaria
entre los derechos fundamentales es una realidad de la que es
preciso partir para determinar su concepto y el alcance que le
atribuye la constitución. Es cierto que no todo lo regulado
en los arts. 14 a 29 constituyen derechos fundamentales y que
en el propio art. 27 hay apartados -el 8 por ejemplo- que no responden
a tal concepto. Pero allí donde, dentro de la Sección
1.ª, se reconozca un derecho, y no hay duda que la autonomía
de las Universidades lo es, su configuración como fundamental
es precisamente el presupuesto de su ubicación. (...) Naturalmente
que esta conceptuación como derecho fundamental con que
se configura la autonomía universitaria, no excluye las
limitaciones que al mismo imponen otros derechos fundamentales
(como es el de igualdad de acceso al estudio, a la docencia y
a la investigación) o la existencia de un sistema universitario
nacional que exige instancias coordinadoras; ni tampoco las limitaciones
propias del servicio público que desempeña y que
pone de relieve el legislador en las primeras palabras del art.
1 del L. R. U."
La autonomía, por tanto, atribuye a las universidades
públicas un poder de independencia especial con base en
la libertad ideológica y de enseñanza que debe imperar
en su funcionamiento dentro de una sociedad democrática
y en Estado Social de Derecho. Sobre esa naturaleza de derecho
fundamental, se pronuncia en la siguiente resolución el
Tribunal Constitucional, entendiendo que es un derecho que para
su ejercicio, debe implicar tanto la garantía individual
de una libertad de ciencia, como la garantía colectiva
o institucional en donde esa libertad debe desarrollarse. Al efecto
dice:
"Pues bien, la autonomía universitaria, reconocida
en el art. 27.10 C.E., se configura en la Norma suprema como un
derecho fundamental, por su inclusión en la Sección
1.ª del Capítulo segundo del Título I, por
los términos utilizados en la redacción del precepto,
por los antecedentes constituyentes del debate parlamentario que
llevaron a esa conceptuación y por su fundamento en la
libertad académica, que reconoce y protege el art. 20.1
c) de la Constitución y que la propia L. R. U. proclama.
El fundamento último de la autonomía universitaria
se halla, en efecto, en el respeto a la libertad académica,
es decir, a la libertad de enseñanza, estudio e investigación;
y la protección de estas libertades frente a todos los
poderes públicos constituye la razón de ser de dicha
autonomía, la cual requiere, cualquiera que sea el modelo
organizativo que se adopte, que la libertad de ciencia sea garantizada
tanto en su vertiente individual cuanto en la colectiva de la
institución."
Pero esa autonomía no es absoluta. Para su correcta ordenación
necesita de una organización genérica proporcionada
por el Estado, con el fin de que la universidad siga ciertas directrices
de orden administrativo y de respeto a estructuras y procedimientos
universales de la enseñanza del Tercer Ciclo (posgrados).
Sobre estos límites dice el Tribunal Constitucional:
"Entre las materias integradas en la autonomía universitaria
están: la libertad académica; la gestión
y administración de sus recursos; la selección y
capacitación de su profesorado, etc. Pero la autonomía
universitaria queda limitada por las competencias que con arreglo
al citado artículo 149.1.30ª de la Constitución
Española quedan reservadas, en exclusiva, al Estado. Entre
las competencias exclusivas del Estado, están las relativas
a la estructura y al procedimiento del tercer ciclo de estudios
universitarios o estudios de Doctorado (art. 30 de la Ley Orgánica
11/1983); ello es así porque es necesario que la estructura
y el procedimiento referidos a dicho ciclo de enseñanza,
responda a una misma directriz del Estado para que así
se posibilite, al máximo, la labor docente e investigadora,
que son aspectos específicos del tercer ciclo de estudios
universitarios."
En este sentido, la limitación de la autonomía
reside tanto en el servicio público que presta, como en
las materias reservadas al Estado Central y en procurar que toda
su regulación, actuación y estructura tienda a cumplir
o satisfacer las necesidades educativas, científicas y
profesionales de la sociedad, por lo que sus recursos económicos
e intelectuales deben ser administrados bajo esa directriz.
B. Libertad de cátedra
La libertad de cátedra es la expresión de una libertad
científica y académica derivada de la autonomía
universitaria, según lo estipula el artículo 2 inciso
3 de la LOU. Constitucionalmente, sin embargo, es un derecho fundamental
regulado con plena independencia a la autonomía universitaria,
recogido de forma autónoma en el artículo 20.1,c)
CE.
La libertad de cátedra se define como un derecho fundamental
que comprende dos vertientes:
(a) Desde el punto de vista institucional: Se trata de la potestad
de la universidad, de decidir el contenido de la enseñanza
que imparte, sin sujeción y bajo plena autonomía
con respecto a lo dictado por poderes externos a ella y con la
salvedad de la materia reservada al Estado. (Garantía Institucional)
(b) Desde el punto de vista individual del docente: Se trata
de la facultad del personal docente e investigador de expresar
sus ideas, pensamientos y opiniones en el ámbito institucional
(a través de la docencia, mediante publicaciones, en círculos
institucionales, etc.) permitiendo la coexistencia de diversas
corrientes de pensamiento que permitan que la universidad esté
conformada por foros de discusión abierta sin tendencias
ideológicas predeterminadas. (Derecho Fundamental)
La libertad de cátedra garantiza que al docente no se
le pueda censurar (art. 20.2 CE) y posee límites en lo
que respecta al derecho al honor, la intimidad, el derecho a la
imagen y los derechos de la juventud y la infancia (art. 20.4
E).
Cueto va más allá de los alcances reconocidos jurisprudencialmente
a la libertad de cátedra y sostiene que es un derecho que
le otorga al docente la posibilidad inclusive de fijar los programas
académicos de la materia que imparte. Al efecto define
este derecho diciendo que:
"Por un lado, este derecho implica la facultad del docente
para resistirse a cualquier mandato de dar a su enseñanza
una orientación ideológica determinada (la libertad
de cátedra no es compatible con una doctrina o ciencia
oficiales) y, por tanto, consiste en la posibilidad real de expresar
sus ideas y convicciones en relación con la materia que
imparte y, por otro, la capacidad de difundir libremente los pensamientos,
ideas y opiniones a la hora de enseñar su asignatura. Esta
segunda facultad inherente a la libertad de cátedra sólo
se da de forma plena en los niveles superiores de enseñanza,
y en concreto adquiere su significado en relación con aquellos
docentes que tienen reconocida su plena capacidad docente e investigadora,
en cuanto que estos docentes pueden impartir su propio programa
de la asignatura y establecer su propio método pedagógico
(...), eso sí ajustado al Plan de Estudios aprobado por
la Universidad."
La libertad de cátedra la define el Tribunal Constitucional
de la siguiente forma:
"Para ponderar la consistencia constitucional de la demanda
debe tenerse en cuenta que la libertad de cátedra, en cuanto
libertad individual del docente, es una proyección de la
libertad ideológica y religiosa y del derecho a difundir
libremente los pensamientos, ideas y opiniones de los docentes
en el ejercicio de su función. Consiste, por tanto, en
la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada Profesor
asume como propias en relación a la materia objeto de su
enseñanza. En este aspecto, como derecho de cada docente,
la libertad de cátedra tiene un contenido predominantemente
negativo en cuanto (STC 5/1981 [RTC 1981\5]) "habilita al
docente a resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza
una orientación ideológica determinada", y
es una noción incompatible con la existencia de cualquier
doctrina oficial, ya que supone la no sujeción de la actividad
docente a cualquier sistema de valores, salvo los consagrados
por el propio orden jurídico constitucional."
Efectivamente, la libertad de cátedra es un derecho individual
del docente que si bien, como veremos, tiene su expresión
institucional a través de la autonomía universitaria,
reviste la parte positiva de un derecho al consagrar la libertad
del docente de expresar sus ideas y comunicarlas al alumnado sin
injerencia de terceros, y la parte negativa de evitar que ese
derecho le sea menoscabado ilícitamente tanto por la propia
institución como por terceros.
La libertad de cátedra también posee una vertiente
denominada como libertad científica, que es un derecho
que procura el acceso del docente a todas las formas de conocimiento
que le permitan una formación profesional completa con
el fin de que pueda transmitir libremente sus conocimientos, sus
ideas y opiniones, y expresar con base en sus estudios, la ideología
y pensamiento que definen su formación. Sobre este componente
de la libertad de cátedra, sostiene el Tribunal Constitucional
lo siguiente:
"La libertad científica de los investigadores universitarios
se manifiesta en la libre adquisición de nuevos conocimientos,
el acceso a los medios necesarios para ello, la libre utilización
de estos conocimientos en la investigación y la docencia,
y el derecho a publicarlos bajo su nombre. En el ámbito
académico, la rápida difusión de los resultados
es de suma importancia ya que, tradicionalmente, el prestigio
de la propia universidad y la carrera de los profesores se fundamentan
en el número y calidad de las publicaciones realizadas.
Además, el desarrollo de las actividades de investigación
y docencia en el centro universitario requiere en ocasiones el
acceso inmediato a las nuevas ideas. Se plantea entonces hasta
qué punto la protección jurídica de la tecnología
en la Universidad limita este derecho al libre intercambio y diseminación
del conocimiento. (...) El derecho del profesor universitario
a decidir sobre la difusión de los resultados de sus actividades
investigadoras viene determinado por la interpretación
que se dé al principio de libertad de cátedra. Esta
libertad es un derecho fundamental que se recoge en el párrafo
1 letra c) del artículo 20 de la Constitución española
y en el párrafo 1 del artículo 2 LRU como manifestación,
junto con la libertad de investigación y de estudio, del
principio de libertad académica. La libertad de cátedra
supone la libre elección del objeto de las investigaciones
y la forma de llevarlas a cabo, la libre decisión sobre
cuándo y con qué medios los resultados de las mismas
van a ser difundidos y explotados y la libre opción sobre
las materias y métodos de enseñanza."
Es este factor de la libertad de cátedra el que coincide
con el derecho de autor de las obras universitarias básicas,
por cuanto si el docente, constitucionalmente, tiene el derecho
fundamental de investigar y producir obras que expresen el conocimiento
adquirido en ejercicio de la libertad de cátedra, las obras
que publique al amparo de este derecho serán obras universitarias
básicas (de investigación elemental o investigación
abierta) que por ende estarán sujetas a la propiedad intelectual.
Debemos por tanto resaltar tres derechos esenciales derivados
de la libertad de cátedra, que afectan sensiblemente el
reconocimiento de la propiedad intelectual a favor de los docentes
e investigadores, según se explica en el siguiente cuadro
comparativo:
LIBERTAD DE CÁTEDRA DERECHO DE AUTOR
1. Derecho de publicar bajo su nombre los conocimientos libremente
adquiridos. ¿A quién le corresponde la titularidad
originaria de la obra: a la institución o al trabajador?
2. Derecho a una rápida difusión de los resultados
de las investigaciones. ¿Quién decide cuándo
publicar la obra: el docente o la universidad que financia la
producción?
3. Libre elección del objeto de las investigaciones y formas
de llevarlas a cabo. ¿Quién decide el contenido
de la obra: el docente o la universidad que organiza previamente
el programa académico?
Si bien pareciera existir una coalición entre ambos derechos,
lo cierto es que coexisten sin contradicciones si se aplica adecuadamente
la doctrina del derecho de autor en su expresión legislativa
continental (Doctrina del Droit d´auteur), definiéndose
en cada caso las siguientes soluciones:
En primer lugar, si bien la universidad adquiere por fictio iuris
la titularidad originaria de las obras que produzcan sus trabajadores,
lo cierto es que tal prerrogativa no permite eliminar el reconocimiento
del derecho al nombre y paternidad que ostenta el autor sobre
su obra, como componente inalienable del derecho moral según
lo dicta la doctrina del Droit d´auteur. En este sentido,
si bien la obra puede ser explotada por la universidad, que también
adquiere ab initio las demás prorrogativas morales de la
obra, lo cierto es que la institución no podría
negarse a reconocer en la publicación de la obra la autoría
del docente o investigador que la concibió al amparo de
la libertad de cátedra. Ese reconocimiento del derecho
de autor coincide por tanto con la defensa del derecho fundamental
a la libertad de cátedra, por lo que conviven ambos derechos
en beneficio tanto de la universidad como del autor.
En segundo lugar, si bien el autor posee el derecho de que el
resultado de sus investigaciones, plasmado en una obra sujeta
a la propiedad intelectual, sea publicado y difundido con rapidez,
para el resguardo de la reputación personal e institucional;
lo cierto es que no se trata de un derecho irrestricto y por tanto
está sujeto a una serie de limitaciones reales. Al efecto,
podríamos citar desde prioridades institucionales definidas
en virtud del principio de la autonomía universitaria,
hasta la imposibilidad presupuestaria de la institución
de facilitar la publicación o comunicación pública
de la obra. Tal como reza la máxima, nadie está
obligado a lo imposible y por tanto debe entenderse esa facultad
del docente sujeta a las posibilidades de la institución.
La publicación, sin embargo sería exigible para
la universidad si la obra coincide con los fines de la misma y
con las funciones asignadas al docente y siempre que la universidad
cuente con los medios logísticos y económicos necesarios
para difundir las ideas, pensamientos y opiniones del autor. De
lo contrario, la universidad sólo estará obligada
a no impedir al docente que por su cuenta difunda su opinión
en el contexto que decida y por los medios que le sean accesibles.
Finalmente, la libre elección del objeto de las investigaciones
y la forma de llevarlas a acabo, se encuentra amparada a la investigación
abierta que posee como función la universidad y en virtud
de la cual se contrata personal docente e investigador para que
libremente adquiera conocimientos y pueda plasmarlos en la obra
que resulte más conveniente para el cumplimiento del fin
pedagógico y académico. Sin embargo, nuevamente
nos encontramos ante un derecho que no es irrestricto, y que posee
en tratándose de obras universitarias básicas, de
ciertas limitaciones que es importante anotar, en virtud de la
naturaleza de la obra de la cual se trate, a saber:
(a) En cuanto a obras universitarias básicas de investigación
elemental: Considerando que las obras de investigación
elemental responden a un programa previamente diseñado
por la institución que debe ser respetado por el docente
o investigador, la obra debe sujetarse a esas directrices y por
tanto el objeto y contenido de la obra no puede ser distinto al
señalado para la expresión del programa académico
diseñado por la universidad. En este sentido, la obra resultado
de tal actividad contendrá si bien la impronta del autor
como generador de la misma, también responderá a
las directrices que imponga la institución en el ejercicio
de su autonomía, por lo que la libertad de cátedra
se verá ajustada a esa directriz. Esta obligación
del personal docente e investigador responde a la necesidad que
tiene la institución de cumplir con los planes de estudio
e investigación y de cumplir con las enseñanzas
específicas que ofrece pues se trata de obras que se utilizan
para el soporte de la formación prometida por la universidad
al estudiante. En efecto, parte de las prerrogativas de la autonomía
universitaria, según el art. 2.2, e) de la LOU es la determinación
de las condiciones en las que el personal docente e investigador
y de administración y servicios han de desarrollar su actividad.
(b) En cuanto a obras universitarias básicas de investigación
abierta: En las obras de investigación abierta, debe constar
en el contrato del personal universitario o dentro del compendio
público de sus funciones, la prerrogativa de poder elaborar
obras universitarias al margen de cualquier plan de estudio. Sus
investigaciones tendrán la finalidad de transferir conocimiento
al servicio de la cultura, de la calidad de vida y del desarrollo
económico ya sea a través de la extensión
universitaria o mediante órganos o departamentos instituciones
dedicados libremente a ese fin. Sin embargo, en este caso existe
la limitación de elaborar las obras dentro de un margen
de racionalidad que responda siempre a la finalidad de la entidad
universitaria, a su actividad ordinaria y habitual; por cuanto
si se alejase de tal fin, la obra no respondería a los
intereses de una institución que está obligada a
justificar ante la sociedad el destino de sus recursos de forma
lógica, responsable y racional. Por ello, si bien el autor
de una obra de investigación abierta está facultado
a decidir el contenido de la misma sin sujeción institucional,
debe adscribirse a los fines genéricos de la institución.
Por ende, aún si no existe injerencia de la universidad
en la definición previa del contenido de la obra universitaria
básica de investigación abierta, en el momento de
su publicación la paternidad al autor sobre la obra será
expresada, pero bajo la titularidad originaria de la institución
universitaria (como titular exclusiva de los derechos de explotación)
por ser obra de un asalariado en el ejercicio de sus funciones,
tal como ocurriría también con las obras universitarias
básicas de investigación elemental.
La libertad de cátedra también difiere si se trata
de un centro universitario público o si se trata de uno
privado. En este sentido, cuando hablamos de la libertad de cátedra
que ostenta el personal docente e investigador de una universidad
pública, concebimos el derecho como una libertad individual
-con los límites señalados hasta el momento-, pero
de ejercicio pleno e independiente de injerencias de la institución
en cuanto a represión, modificación o cualquier
intervención directa o indirecta sobre las opiniones, ideas
o pensamientos del docente. La libertad de cátedra en centros
públicos, garantiza la inexistencia de una doctrina oficial
o de un ideario impuesto. En este caso, tal como lo explicábamos
supra el autor-docente-trabajador tendrá la potestad de
elaborar libremente una obra sujeta a la propiedad intelectual,
pero respetando las órdenes de la institución en
cuanto a la previa definición del plan de estudios o de
exigencias propias de la organización de la docencia. Esa
dependencia a las directrices del empleador, como vimos, no constituye
en sí misma una violación a la libertad de cátedra
por estar ajustada a las prerrogativas de la autonomía
universitaria. Al respecto dice Valdés Alonso lo siguiente:
"El trabajador -autor en este caso- se encontrará
"interferido" por las órdenes de su empresario,
disfrutando, no obstante, del amplio margen de libertad que la
ejecución de su trabajo, especialmente, requiere. Únicamente
desde este concepto flexible de dependencia, podemos conciliar
la actividad de creación en régimen de subordinación
laboral con el respeto al derecho moral contenido en el art. 14.4
TRLPI, que proscribe los atentados "a los legítimos
intereses del autor o menoscabo de su reputación".
Nos encontramos, si se quiere, ante una dependencia "especial",
atenuada, donde el trabajador goza de un elevado margen de autonomía."
Sin embargo, la interpretación es disímil cuando
se trata de universidades privadas, en donde la libertad de cátedra
del docente o investigador está sujeta a la ideología
adoptada por el titular de la institución privada. El límite
a la libertad de enseñanza del profesorado está
definido en atención al respeto hacia el ideario del centro,
por lo que si bien pueden expresar libremente sus ideas, opiniones
y pensamientos, deben igualmente de respetar los del centro universitario
privado en los términos que señala el Tribunal Constitucional
al indicar lo siguiente:
"En los centros privados, la definición del puesto
docente viene dada, además de por las características
propias del nivel educativo, y en cuanto aquí interesa,
por el ideario que, en uso de la libertad de enseñanza
y dentro de los límites antes señalados, haya dado
a aquél su titular. Cualquier intromisión de los
poderes públicos en la libertad de cátedra del profesor
sería así, al mismo tiempo, violación también
de la libertad de enseñanza del propio titular del centro.
La libertad de cátedra del profesorado de estos centros
es tan plena como la de los profesores de los centros públicos
y ni el artículo 15 de la LOECE ni ningún otro precepto
de esta Ley la violan al imponer como límite de la libertad
de enseñanza de los profesores el respeto al ideario propio
del centro. (...) La existencia de un ideario, conocida por el
profesor al incorporarse libremente el centro o libremente aceptada
cuando el centro se dota de tal ideario después de esa
incorporación no le obliga, como es evidente, ni a convertirse
en apologista del mismo, ni a transformar su enseñanza
en propaganda o adoctrinamiento, ni a subordinar a ese ideario
las exigencias que el rigor científico impone a su labor.
El profesor es libre como profesor, en el ejercicio de su actividad
específica. Su libertad es, sin embargo, libertad en el
puesto docente que ocupa, es decir, en un determinado centro y
ha de ser compatible por tanto con la libertad del centro, del
que forma parte el ideario. La libertad del profesor no le faculta
por tanto para dirigir ataques abiertos o solapados contra ese
ideario, sino sólo para desarrollar su actividad en los
términos que juzgue más adecuados y que, con arreglo
a un criterio serio y objetivo no resulten contrarios a aquél.
La virtualidad limitante del ideario será sin duda mayor
en lo que se refiere a los aspectos propiamente educativos o formativos
de la enseñanza, y menor en lo que toca a la simple transmisión
de conocimientos, terreno en el que las propias exigencias de
la enseñanza dejan muy estrecho margen a las diferencias
de idearios. "
Por tanto, en las universidades privadas, la libertad de cátedra
no le permite al docente oponerse frontalmente al ideario del
centro aunque es preciso aclarar que tampoco lo obliga a su adhesión,
pues ello implicaría un menoscabo real de los derechos
fundamentales del individuo.
Las obras producidas en ambas instituciones (públicas
o privadas) serán expresión tanto de la libertad
de cátedra como de la autonomía de las universidades,
derechos que pasamos a relacionar en el siguiente acápite.
C. Relación de derechos
Uno de los límites de la libertad de cátedra, según
lo reconoce explícitamente el artículo 33 inciso
2 de la LOU, es la organización de las enseñanzas
dispuesta por la propia universidad en el ejercicio de su autonomía
.
Efectivamente, la libertad de cátedra no se trata de un
conjunto de principios absolutos, por lo que deben ejercerse dentro
de ciertos parámetros de racionalidad, respetando los lineamientos
centrales emitidos por la institución al amparo de su autonomía
y sin variarlos sustancialmente, como podría ser la supresión
total del tema central de un curso o de un plan curricular o bien
la reducción desmedida o evidente de un programa académico
aprobado por la universidad para insertar (no para complementar)
nuevos tópicos. El Tribunal Constitucional se ha referido
a la coexistencia de ambos derechos indicando lo siguiente:
"Sin embargo, en la libertad de cátedra coexiste,
junto a esa dimensión personal y de carácter preferentemente
negativo, una dimensión institucional y de carácter
positivo, de forma que, como han declarado las SSTC 26/1987 (RTC
1987\26) y 55/1989 (RTC 1989\55) la autonomía universitaria
es la dimensión institucional de la libertad académica,
que garantiza y completa su dimensión individual, constituida
por la libertad de cátedra. De esta forma, la libertad
de cátedra, como derecho individual de cada docente, presupone
y precisa de la organización de la docencia e investigación
atribuida a la propia Universidad en virtud de su autonomía."
En este mismo orden, otra resolución jurisprudencial alude
a la necesaria convivencia de ambos derechos, indicando que el
ejercicio de la libertad de cátedra por parte del docente,
no impide a la universidad la organización de la docencia
e investigación, actividad que a su vez no puede considerarse
menoscabo de aquel derecho fundamental. Al respecto dice el Tribunal:
"(...) debe asimismo tenerse en cuenta que el derecho a
la libertad de cátedra, en cuanto libertad individual del
docente, a quien depara un espacio intelectual resistente a injerencias
compulsivas impuestas externamente sin el cual no es posible "la
creación, desarrollo, transmisión y crítica
de la ciencia, de la técnica y de la cultura" [art.
1.2, a) de la LRU (RCL 1983\1856 y ApNDL 13793)], que constituye
la última razón de ser de la Universidad, no desapodera
en modo alguno a los centros docentes de las competencias legalmente
reconocidas para disciplinar la organización de la docencia
dentro de los márgenes de autonomía que se les reconozcan,
autonomía que en el caso de la Universidad, garantizada
por el art. 27.10 de la Constitución, alcanza un alto nivel
en beneficio, precisamente, del derecho que protege el artículo
20.1, c) de la misma, pues en la autonomía universitaria
ha de verse "la dimensión institucional de la libertad
académica que garantiza y completa su dimensión
individual constituida por la libertad de cátedra"
(SSTC 26/1987, de 27 febrero [RTC 1987\26] y 55/1989, de 23 febrero
[RTC 1989\55]). Como este Tribunal ha señalado, y oportunamente
recuerda el Ministerio Fiscal, si bien el servicio público
de la educación no puede organizarse, ciertamente, de manera
que violente ninguna de las libertades que la Constitución
garantiza, entre las que debe mencionarse especialmente aquella
a la que se refiere el art. 20.1, c) de la Constitución,
"es claro que los poderes públicos, y, en el caso
concreto, las Universidades, en uso de la autonomía que
la Constitución les reconoce pueden organizar la prestación
de ese servicio, y, en particular, el modo de controlar el aprovechamiento
de los estudiantes de la forma que juzguen más adecuadas"
(ATC 817/1985, de 20 noviembre). La libertad de cátedra
no puede identificarse, obvio es decirlo, con el derecho de su
titular a autorregular íntegramente y por sí mismo
la función docente en todos sus aspectos, al margen y con
total independencia de los criterios organizativos de la dirección
del centro universitario."
De esta forma, es posible que los tres derechos convivan en el
tanto la universidad ejerza su fuero autonómico respetando
el contenido esencial de la libertad de cátedra, pues en
una obra universitaria, el docente puede desarrollar el contenido
de un curso, según las exigencias de la institución
en cuanto a la organización de su enseñanza, pero
igualmente podría emitir sus pensamientos e ideas bajo
la indicación diferenciadora de su opinión personal
y siempre que la inclusión de ese aspecto subjetivo en
ese contexto, sea pertinente.
Ahora bien, si la universidad adquiere la titularidad de las
obras asalariadas porque así lo exige la ley, es necesario
recordar -como ya adelantábamos- que nuestra legislación
se encuentra en el marco de una doctrina de Droit d´auteur,
de origen personalista y garantista de la existencia de un derecho
de humano. Si tomamos en consideración este aspecto, podemos
interpretar que si bien la universidad adquiere por titularidad
originaria todas las prerrogativas autorales, un único
derecho de autor de componente moral deberá reconocérsele
al autor. Se trata de su derecho al nombre y paternidad sobre
la obra que debe constar también en su publicación
o comunicación pública, independientemente del modo
que se elija de difundir la obra.
Si vemos la peculiaridad especial de la obra universitaria (que
aún no ha sido claramente reconocida a nivel legislativo
o doctrinal), debemos reconocer que si la universidad adquiere
la titularidad originaria, en razón tanto de esa prerrogativa
como de la utilización que debe dársele a la obra,
la universidad ostentará el derecho moral de decidir aspectos
relativos a la integridad de la obra (física y de contenido),
su modificación y el ejercicio del arrepentimiento y retirada
de la misma como si fuese efectivamente autora de la obra. El
trabajador que la hubiese creado conservará de los derechos
morales únicamente el del nombre y la paternidad de la
obra, lo que constituye un régimen especial sobre el componente
de los derechos morales del derecho de autor.
Finalmente, valga indicar que si la titularidad originaria la
adquiere la universidad, el plazo de adquisición será
total (por todo el tiempo que dure la exclusividad del derecho)
por lo que incluso después de la vigencia del contrato
de trabajo, la universidad seguirá ejerciendo las prerrogativas
propias de la titularidad adquirida de la obra asalariada hasta
que ésta entre en dominio público; situación
que queda también respaldada por la finalidad social de
la obra aunada a la titularidad que ostenta la institución.
El derecho de autor, además, debe garantizar la protección
particular de la obra universitaria tanto en el ámbito
analógico como en el digital, pues en ambos entornos estamos
ante una obra especial que requiere ser transformada para que
el alumno interactúe y pueda generar nuevas propuestas
de creación y aprendizaje a partir de la manipulación
de la obra (lo que relativiza en este marco el derecho de transformación).
Además, la obra universitaria necesita constantemente ser
reproducida, comunicada, distribuida, renovada, variada en formato
y contenido (lo que relativiza en este ámbito la irrestricta
aplicación del derecho de modificación y reproducción)
y manipulada de forma amplia por estar al servicio de procesos
de formación y autoformación interactivos, variables
y continuos. Además, la naturaleza propia de la obra universitaria
exige una mutación constante para estar actualizada.
Estamos por tanto ante creaciones que no pueden declararse exclusivas
en cuanto a potestades de explotación, pues deben servir
a investigadores, docentes y estudiantes para darles acceso a
información actualizada. De nada le sirve a un investigador
consultar una obra cuando ésta ya esté en dominio
público y no se trate de información actual, sobre
todo en una sociedad en la que el intercambio es indispensable
para el desarrollo económico, tecnológico y cultural.
Las obras universitarias básicas son los medios más
usuales para incentivar el desarrollo de la economía del
conocimiento y construir una sociedad virtual en la que las obras
sean accesibles a todos.
La importancia de que las universidades sean las titulares directas
de las obras universitarias básicas y que puedan asumir
la titularidad de esos bienes como un patrimonio propio, reside
en una serie de actos que facilitan su actividad y el desarrollo
de la función social a la que están llamadas a través
de la facilitación de una serie de actividades entre las
que podemos citar:
ü Se facilita la suscripción de contratos para la
transferencia de tecnologías o investigación.
ü Se facilita la colaboración en proyectos internacionales
de investigación científica y desarrollo tecnológico
(I+D).
ü Se mejoran los procesos de enseñanza y aprendizaje.
ü Se enriquece y agiliza la formación.
ü Se amplía la relación interinstitucional
y con empresas privadas.
ü Se facilita el desarrollo de proyectos comunitarios.
ü Se reciben beneficios económicos para seguir financiando
proyectos que promuevan la investigación, el desarrollo
y el conocimiento.
ü Puede gestionar sus propios recursos.
En este marco, resulta coincidente la actividad del autor asalariado,
al amparo de la autonomía universitaria, la libertad de
cátedra y el derecho de autor de las obras universitarias.
No existe contradicción de derechos en el ámbito
universitario, simplemente existen vacíos de interpretación
jurídica que deben ser retomados por la legislación
y la doctrina para otorgar en este ámbito un marco jurídico
seguro que proteja a las partes involucradas en estos procesos
de formación de la educación y la cultura.
(*) La autora de este artículo es costarricense, socia
y Directora del Area de Propiedad Intelectual de Active-Lex. Es
Licenciada en Derecho, Notaria Pública y Máster
en Literatura de la Universidad de Costa Rica. Especialista en
Derechos de Autor (Ginebra, Suiza). Máster en Informática
y Derecho y Doctoranda en Derecho Constitucional de la Universidad
Complutense de Madrid. Asesora Legal de la UNED de Costa Rica.
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