LA EXCEPCION A LA RESPONSABILIDAD POR EL ARTÍCULO 16 DE LA LSSI
(COMENTARIO A LA SENTENCIA DE LA AP DE LUGO 538/2009)
Una de las sentencias mas recientes en el sector de la LSSICE (Ley de
Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico)
es la de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección primera, número
538/2009,sentencia a mi parecer muy sustanciosa ya que se centra en un
aspecto de suma importancia como es la exoneración de responsabilidad de
los prestadores de servicios de la sociedad de la información. Se trata
de una sentencia que resuelve en apelación una resolución del Juzgado de
Primera Instancia número 1 de Mondoñedo sobre tutela del derecho al
honor y en el que se enfrentan como es lógico dos partes; por un lado la
representación y dirección letrada del alcalde del municipio que es la
parte actora y por otra los demandados que desempeñan el papel de
creadores y administradores de un foro de internet, concretamente:
mindoniense.com donde diversos
interesados pueden hacer valer sus opiniones sobre la política local de
Mondoñedo, sin olvidar que estamos ante un foro que sigue una línea
crítica hacia las labores del propio gobierno municipal.
La disputa interpretativa consiste en que los demandados, una vez creada
esa página web y consecuentemente el foro donde los interesados podían
verter sus puntos de vista, se enfrentan como se ha mencionado antes con
una demanda interpuesta por el alcalde, debido a unos comentarios en los
que deja ver los favores políticos que éste hace en obras municipales y
demás. Destacan a modo de ejemplo este comentario de una de las usuarias
de la web: ”La verdad es que tienen toda la razón. Soy de
Mondoñedo, pero vivo fuera, porque aquí es imposible encontrar trabajo,
en los últimos años Mondoñedo ha bajado muchísimo, en vida, en gente, en
actividad en general”.
Entre los motivos que fundan el recurso del recurrente está la
incongruencia de la sentencia apelada, pues no tiene en cuenta la
protección al derecho fundamental al honor del demandante, previsto en
el artículo 18 de la CE y la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del
Derecho al Honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. Por
tanto se intenta focalizar el asunto en la presunta responsabilidad
civil por los comentarios que se han ido dejando en la página web; ahora
bien, la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8
de junio de 2000,fomenta el garantizar la libre circulación de los
servicios de la sociedad de la información y es en la propia ley 34/2002
de 11 de julio (LSSI),en el artículo 16 donde se nos dice que no serán
responsables de los contenidos que aparece en la propia website siempre
que: ”no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la
información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de
un tercero susceptible de indemnización. Asimismo se entenderá que el
prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo cuando un órgano
competente haya declarado la ilicitud de los datos y el prestador
conociera la correspondiente resolución...”
Podría establecerse un paralelismo entre la conducta de los
administradores de este foro virtual y la ley de prensa escrita. La
sentencia deja muy claro que nada tiene que ver una cosa con la otra
debido a que el editor sí tiene unas facultades inherentes de dirección
y supervisión de los contenidos expuestos, mientras que en el caso que
nos ocupa, carece por completo de dicha posibilidades o facultades.
La Audiencia Provincial de Lugo en su fallo desestima por completo la
demanda interpuesta por los recurrentes en apelación y da validez a la
inicial procedente del Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo ya que
se considera que no hay conocimiento efectivo de esos comentarios
deshonrosos y en caso que los hubiera, estarían obligados a actuar con
la diligencia debida para retirar esos datos; perfectamente lo muestra
esto en el propio artículo 16 1.b: ”si lo tienen, actúen con la
diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos”.
Por tanto ,los pasos interpretativos que conducen al tribunal a la
solución determinada son: que no hay conocimiento efectivo de esos
comentarios que atacan a la honra de la persona demandante, que es
imposible por analogía la aplicación de la ley de prensa escrita, pues
los editores tienen unas facultades de supervisión, las cuales carecen
por completo los administradores de los foros, que los administradores
no pueden decidir lo que se publica o no, pues la publicación es
instantánea, que no se puede controlar las 24 horas las opiniones que se
vierten,(dejaremos esto para la reflexión personal) y que el testigo/s
de las empresas que se anunciaban en la website no recordaban ”el
tiempo exactamente que pasó entre la salida del nombre original de su
empresa y su sustitución” por otro. Tampoco hubo ningún tipo de
connivencia o acuerdo entre los interesados y los administradores de la
página.
Bajo mi punto de vista, considero acertado el hecho de querer fomentar
el desarrollo de la Sociedad de la Información; no se puede ir en contra
de los tiempos que vivimos y tan censurable es pretender el no avance
social conjuntamente con la progresión de las nuevas tecnologías, como
primordial a su vez intentar aprender del progreso tecnológico.
Cualquier persona medianamente instruida sabe que esto es así y que
cualquier intento por obstaculizar dicho progreso tecnológico resultaría
en vano para éstos. Lo que sí me parece criticable es la no
responsabilidad de los prestadores de servicios de la Sociedad de la
Información, puesto que si son estos los que han creado un foro de
internet con el fin de que los interesados cuelguen cualquier idea o
comentario que se le ocurra, debería exigírsele un tamiz o límite a
cualquiera que se produjera; no estoy de acuerdo para nada con esta
parte del articulado legal. Creo que si en la ley de prensa escrita, se
obliga al editor a tener unas facultades de supervisión con idéntico
motivo debería pasar en estos terrenos de la libre expresión;¿que
diferencia hay entonces entre uno y otro?, La sentencia dice: ”solo
estando 24 horas podrían controlarse las opiniones vertidas a través del
word censor....se puede sustituir palabras inapropiadas y en todo caso,
los contenidos solo pueden ser modificados a posteriori, es decir una
vez publicados”.
En definitiva, con este artículo 16,creo que lo que se fomenta es la
proliferación de estos portales de internet y se abre una cada vez mas
amplia ranura para ir colocando al modo que uno quiera todo tipo de
comentario o afirmaciones. De todas formas, los administradores que ya
lo dice la propia palabra deberían velar no solo por la mejor
utilización del portal, sino por la limpieza del lenguaje.
Pedro Jesús Macías Torres
Sevilla- Julio 2009.