Título:
INFLUENCIA DE LA FIGURA DEL NOTARIO PÚBLICO EN EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
DEL SOFTWARE
Abstrac: El Contrato de Escrow, en el entorno del
sector de las nuevas tecnologías, también conocido como contrato
de depósito de fuentes, surge para proteger tanto al desarrollador de software
como al usuario de éste. El papel del notario público en la formalización
de dicho contrato es esencial no solo para el logro de los objetivos con que las
partes lo celebran sino también para la obtención de otros beneficios
relacionados con la seguridad jurídica de los derechos de propiedad intelectual
de los creadores de programas de ordenador.
Autores:
Lic.
Edel Bencomo Yarine, Abogado, Miembro de la Sociedad Cubana de Derecho e Informática
de la Unión Nacional de Juristas de Cuba y Miembro de la Comunidad Alfa-redi
de Derecho Informático.
Lic. Juan Andrés De Moya Lozada,
Notario Público, Miembro de la Sociedad Cubana de Derecho Notarial de la
Unión Nacional de Juristas de Cuba.
1. Tendencias actuales
de protección del software
La irrupción en el mundo moderno
de las nuevas tecnologías de la información ha venido revolucionando
casi todas las esferas de la vida. El derecho no ha escapado a la influencia de
la revolución informática, pero las respuestas normativas se han
quedado a la zaga en numerosos aspectos. De ello se deriva la necesidad de adaptar
las tradicionales instituciones del Derecho a las nuevas exigencias, en una revolución
de reformas doctrinales que no puede esperar.
La actual coyuntura legal
existente en cuanto a la protección de los productos tangibles e intangibles
derivados de la aparición de las tecnologías de la información
y las comunicaciones, ha llevado consigo un rápido pero profundo análisis
de las particularidades de la mayoría de estas figuras, en su relación
con el Derecho.
El Programa de Computación, programa de ordenador
o software como también es llamado por diversas normativas en numerosos
ordenamientos jurídicos, no fue considerado un bien susceptible de ser
protegido desde el primer momento de su surgimiento, éste bien intangible,
apareció en sus inicios formando parte de la computadora personal, por
lo que no se vislumbró, en aquel entonces, la necesidad de establecer un
régimen normativo para el software.
En Filipinas nació por
vez primera, la protección legal de los programas de computación,
al ser el primer país en modificar su Ley de Derecho de Autor para incluir
la protección a este tipo de obras. Desde esa fecha comenzó la protección
de esta figura por las legislaciones de Derecho de Autor en el planeta. La protección
de esta figura comenzó a reflejarse en los textos de las normas de Propiedad
Intelectual en todo el mundo, surgiendo una tendencia mayoritaria de proteger
estas obras por las normas del Derecho de Autor y en menor medida por las normas
de la Propiedad Industrial.
Hace más de dos décadas se definió,
tras numerosas discusiones doctrinales en foros internacionales y regionales,
la cuestión del régimen legal más adecuado para brindar protección
a los programas de computación, habiéndose obtenido, tiempo atrás,
un consenso significativo en la aceptación del régimen de las normas
autorales para proteger a esta importante institución y esto se evidenció
en la acogida que dieron a esta idea la mayoría de los Tratados y Convenios
Internacionales e incluso fue adoptado también por la Unión Europea
en su Derecho Comunitario y también por las normas del Pacto Andino como
ejemplo de otra normativa regional que se allanó a esta posición.
Por este motivo la mayoría de los ordenamientos jurídicos comenzaron
a promulgar normas especiales para la defensa de los derechos sobre este tipo
de creaciones u optaron por incluir en sus legislaciones de Derecho de Autor,
el amparo de los fueros de autores y titulares de programas de ordenador.
Sin
embargo, hemos podido percibir una reversión de esta posición a
principios de este siglo, por la tendencia de algunos países y regiones,
no solo a reconocer, sino a acentuar la protección de esta institución
por vía del Derecho de Patente. Estudiosos del tema ofrecen diversas causas
que han impulsado este fenómeno. En estos momentos los países que
han optado por dar protección al software a través de la propiedad
industrial, mantienen un sistema alternativo que permite la concurrencia de la
protección de esta figura por ambas aristas del Derecho de Propiedad Intelectual.
La
protección brindada por el ordenamiento jurídico cubano a los programas
de computación está refrendada por la promulgación del Reglamento
para la Protección de los Programas de Computación y Bases de Datos
(1), el cual siendo un complemento de la Ley 14 de Derecho de Autor, brinda
una protección especial para este tipo de figuras, adoptando una posición
ecléctica en este sentido, permitiendo la alternativa de brindar amparo
a los derechos de estas novedosas instituciones a través de las normas
de carácter tuitivo de la Propiedad Industrial (2) y de las de Derecho
de Autor, que están contenidas en el texto de dicho Reglamento y supletoriamente
en la Ley 14 de Derecho de Autor en Cuba y en otras normas vigentes en el Sistema
de Propiedad Intelectual en el país.
De cualquier manera ninguna
de estas dos variantes ampara algo, de suma importancia en la figura del software
que es su etapa de desarrollo, la etapa, precisamente, donde se está gestando
el software. Esto precisamente ocurre porque ninguna de estas dos aristas de protección
posibilita, proteger las ideas de las personas que están inmersas en el
proceso de creación, no tanto por proteger la inversión patrimonial
que se hace en este tipo de creaciones sino puesta en función, esencialmente,
de no dejar en estado de indefensión a los creadores intelectuales, en
un estadio en que el software aún no puede ser protegido ni por el Derecho
de Autor ni por el Derecho de Patente.
2. El Contrato de Escrow en
la protección del software
En la actualidad existe una amplia
gama de figuras contractuales que rigen las relaciones que se llevan a cabo en
el sector tecnológico. La formalización de estas relaciones surgidas
en el entorno de las nuevas tecnologías de la información y las
comunicaciones han llevado al derecho la tendencia de asumir figuras negociales
que en la mayoría de los casos resultan difíciles de asimilar y
entender, en principio, por sus denominaciones provenientes del Derecho Anglosajón,
como lo son los casos de los contratos de hosting, housing, outsorcing y escrow.
Siendo precisamente este último por la importancia e influencia que tiene
en la protección del software el que pretendemos hacer objeto de nuestro
análisis.
El Contrato de Escrow es considerado nativo de los Estados
Unidos, por algunos estudiosos y considerado originario de los países bajos,
por otros. Lo que es indudable es el origen anglosajón de su nombre, el
cual se corresponde a una modalidad de contratos que se celebran a tenor de la
práctica negocial anglosajona mediante la cual se llevan a cabo, con la
intervención de un tercero confiable conocido como Agente de Escrow o Escrow
Agent, negocios de compraventa de inmuebles en su gran mayoría.
El Contrato de Escrow, en el entorno del sector de las nuevas tecnologías,
también conocido como contrato de depósito de fuentes, surge para
proteger tanto al desarrollador de software como al usuario de éste. La
relación objeto de este contrato surge entre una empresa desarrolladora
y su cliente y la esencia del mismo es que mediante la custodia pactada ante un
tercero confiable o agente de Escrow que puede ser un notario publico o una agencia
bancaria se obtienen determinadas garantías relacionadas con un software
que interconecta a las partes. La empresa desarrolladora deposita el código
fuente de su programa para que en caso de acaecer circunstancias previstas por
las partes en el contrato, sea entregado dicho código al usuario del programa,
creado por dicha empresa desarrolladora.
Este contrato, por lo general,
es complementario o accesorio de un previo contrato de licencia de uso de un programa
de computación. En el cual en muchas ocasiones el licenciante ha desarrollado
un software a la medida para la empresa que en este caso es la licenciataria.
Este contrato principalmente surge cuando el licenciante pretende que no se conozca
el código fuente de su programa para imposibilitar el desarrollo de versiones
o reproducciones no deseadas por él. Es curioso que en ocasiones el Escrow
sea regulado dentro del mismo contrato de cesión de uso de un programa
de ordenador en cuyo caso es un grupo de cláusulas que forman parte de
dicho contrato. Sin embargo lo más aconsejable es realizarlo en un contrato
aparte.
El Contrato de Escrow es un contrato atípico que tiene muchos
elementos del contrato de depósito pero dista de seguir los requisitos
que exige la ley para la formación de este contrato.
Los elementos
subjetivos de este contrato son el propietario de los fuentes, que es depositante
y licenciante a la vez, el depositario, que es el tercero de confianza y el licenciatario,
que es el usuario del software. El elemento objetivo es el código fuente
depositado en custodia y sus sucesivas actualizaciones y en el mismo se debe exponer
de forma clara las condiciones del deposito que harán que se perfeccione
el contrato. El contrato de escrow se caracteriza por estar determinado por una
sucesión de depósitos que estará dada por las versiones del
programa que se desarrollen después de firmado el contrato, lo que garantiza
que el licenciatario pueda tener acceso al código fuente del programa que
está usando, debidamente actualizado. Por consiguiente podemos colegir
que una de las obligaciones más significativas del depositante en esta
relación contractual es la de actualizar el código fuente depositado,
teniendo como precedente la obligación de entregar el objeto al depositario.
También tiene la obligación de notificar si existe cambio en la
titularidad del programa y el pago del precio en el caso de que éste tenga
carácter oneroso.
Por su parte, el depositario tiene como obligaciones
principales: la custodia del objeto y la devolución del objeto al licenciatario
legitimado siempre que se cumplan los supuestos previstos por las partes para
la devolución del objeto.
En la cláusula que prevé
la retirada del objeto por el licenciatario, normalmente se establece la posibilidad
de la entrega del código en los supuestos de quiebra, suspensión
de pagos, liquidación o disolución de la empresa desarrolladora,
cambio de razón social, incumplimiento de la obligación de mantenimiento
del programa o por cuestiones relacionadas a la imposibilidad de la interoperabilidad
con otro software.
Como hemos podido analizar, la esencia del Contrato
de Escrow está centrada en constituirse como una garantía para el
usuario del software en lo relativo a la actualización como una forma de
mantenimiento del mismo. Sin embargo de la naturaleza de la figura del Contrato
de Escrow podemos interpretar la funcionalidad que puede tener para la protección
de las ideas de los creadores en los diferentes niveles de elaboración
de un software asimismo como los efectos probatorios que podría aportar
en relación con la presunción de autoría de un programa de
ordenador en un litigio sobre el mismo. La posibilidad de utilizar esta figura
contractual para estos objetivos está en manos de la capacidad creativa
del notario latino en su actividad profesional.
El hecho de que dicho contrato
se lleve a cabo con la mediación de un tercero de confianza que para el
Sistema de Derecho Romano francés lo ha sido por excelencia el notario
público hace que esta figura contractual sea de indiscutible referencia
para poder buscar solución a la protección de los derechos de los
autores de programas de ordenadores.
3. El notario público y
la protección del software en la legislación cubana
El
notario como protector y garante de la seguridad jurídica (3) cumple
un rol estratégico en la sociedad. La necesidad de conjugar la seguridad
jurídica y la justicia como valores superiores del ordenamiento jurídico
y jerárquicamente diferentes, reclama concebir el derecho como un fenómeno
integral espacial-temporal, formado por normas, principios, valores e instituciones,
como un sistema científicamente elaborado y aplicado de manera tal que
permita a través de la seguridad alcanzar la justicia. La asunción
de la seguridad jurídica como un peldaño previo para alcanzar la
justicia, y presupuesto obligado del derecho, reclama entender esta afirmación
no sólo como instrumento del límite, sino de previsión, reafirmación
y cambio en la actividad jurídica. Por tanto la figura del notario público
es de absoluta necesidad para salvaguardar la seguridad jurídica en un
acuerdo entre partes cuando se haga imprescindible la presencia de un tercero
de confianza.
El notario dota de certeza las relaciones entre los particulares
al brindarles asesoría técnico-legal y ajustar su voluntad a lo
establecido en las leyes, bajo la investidura estatal de la fe pública.
Esta función medular de la actividad notarial, ante el auge del comercio
electrónico, hace necesario que se replanteen muchos de los principios
e instituciones por los que se rige, para seguir siendo útil como herramienta
eficaz en el complejo engranaje que implica la contratación electrónica
y la utilización de documentos electrónicos en aras de poder garantizar
la confidencialidad de las comunicaciones, la identidad y capacidad de las partes
contratantes, la integridad y autenticidad de los mensajes en todo el proceso
de intercambio electrónico de información en actos jurídicos
de naturaleza civil o mercantil.
Hay quienes consideran que nos encontramos
ante la presencia de una nueva institución: la fe pública informática,
cuyo depositario cumple el rol de tercero certificador neutral, como dador de
una nueva clase de fe pública que, a diferencia de la fe pública
tradicional, no se otorga sobre la base de la autentificación de la capacidad
de personas, del cumplimiento de formalidades en los instrumentos notariales o
a los certificados de hechos, sino que se aplica a la certificación de
procesos tecnológicos, de resultados digitales y códigos y firmas
electrónicas.
El notario, funcionario público autorizado para
dar fe conforme a las leyes de los contratos y otros actos extrajudiciales, está
además reconocido, en el Sistema de Derecho Romano francés, como
un profesional del derecho, reconocido por el ordenamiento y con tal perfil, las
legislaciones notariales latinas le reservan la misión de asesorar y aconsejar
los medios jurídicos más adecuados para orientar lícitamente
la voluntad de quien le reclame su ministerio. Entendiéndose de esta afirmación
que el notario debe atemperar su actuación al desarrollo de la sociedad
en que vive y desempeña su labor profesional.
El Estado Cubano reconoce
la existencia del Notario como funcionario público que realiza importantes
funciones relacionadas con el cumplimiento de la legalidad, en la actividad extrajudicial
de las personas naturales y jurídicas, por ende, el Notario, se califica
como "el funcionario público facultado para dar fe de los actos jurídicos
extrajudiciales en los que por razón de su cargo interviene, de conformidad
con lo establecido en la ley" (4).
Este funcionario público
por la función legal de "dar fe de hechos, actos o circunstancias
de relevancia jurídica de los que se deriven o declaren derechos o intereses
legítimos para las personas o de cualquier otro acto de declaración
lícita" de la que está investido, puede jugar un rol de verdadera
importancia en la protección de los derechos de autoría sobre un
programa de ordenador, permitiendo ofrecer mediante su intervención una
presunción de autoría sobre el código fuente de un software
determinado o asumiendo la custodia de los códigos fuentes de un programa
de computación.
A modo de reflexión en lo relativo a la utilidad
de la figura notarial en la protección del software podemos referir la
relativa a la presunción de autoría que puede lograrse con la concurrencia
del notario público cuando se solicita que éste de fe del desarrollo
de un software en cualquiera de sus fases, lo que evidencia que en este caso el
notario procede tal como si fuera una autoridad de registro. En este caso el juez
de paz está dando fe de todos los materiales aportados por la parte interesada
la que obviamente podría utilizar los elementos presentados junto con la
fecha y hora en que quedan consignados ante notario para presentar un medio de
prueba en caso de existir algún procedimiento por infracción de
los derechos de Propiedad Intelectual.
De igual forma se logra plena protección
legal cuando, como en los casos en que se suscribe un contrato de Escrow, el usuario
de un programa de ordenador logra tener garantía de mantenimiento para
el software que ha adquirido para su explotación por un tiempo determinado.
Haciéndose posible mediante la estipulación de las cláusulas
pertinentes que el usuario no quede desamparado ante la posibilidad, por derecho,
que el desarrollador del software que ha comprado no desee poner en su poder los
códigos fuentes del programa de ordenador.
Por todo lo antes expuesto
nos podemos percatar de la importancia que puede tener la intervención
del notario en este tipo de actos a través de un contrato de depósito
de fuentes. Pero en la doctrina internacional en materia notarial existen discrepancias
acerca de si la expresión más adecuada del Depósito debe
ser a través de un contrato o de un acta notarial. La doctrina española
(5) de forma general, entiende que el depósito es un acta, solo
porque la legislación notarial española así lo dispone; pero,
que indiscutiblemente su expresión documental, como contrato que es y contiene,
debía ser una escritura.
No obstante esta idea no resulta criterio
unánime, Rodríguez Andrados, citando un ejemplo explica la posición
del Reglamento Notarial Español de la siguiente forma:
"Hay
que tener en cuenta que el deposito es un contrato real, que se constituye desde
que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla
y
que salvo pacto en contrario, es un contrato gratuito y por tanto unilateral,
del que no surgen obligaciones para el depositante. No parece absurdo, en consecuencia,
que la documentación se contraiga solamente al hecho de la recepción
de una cosa en deposito (y por tanto en un acta y no en una escritura) puesto
que de este hecho derivan las dos obligaciones fundamentales del depositario,
la de guardarla, y la de restituirla
"
Resulta válido para
nosotros y para aquellas legislaciones que regulan el contrato de depósito
como consensual, oneroso o gratuito (6), llegar a esta reflexión,
según el argumento a favor de la formalización en acta del deposito
ante notario, ya que en un contrato consensual de deposito, si la entrega del
mueble objeto del mismo no llegara a realizarse, se extinguirían las obligaciones
generales para las partes (si es oneroso) por imposibilidad en la ejecución
del pacto. Por lo tanto la recepción de la cosa a custodiar por el depositario
viene a ser un hecho dentro de la relación obligatoria perfecta de depósito
que abre la posibilidad de ejecución de la misma al depositario, único
obligado en caso de ser el contrato de custodia gratuito. En la legislación
cubana el contrato de depósito requiere la forma escrita, excepto en el
caso en que tenga por objeto bienes de escaso valor o la custodia se confíe
por breve tiempo y sea usual que la devolución se garantice con un comprobante
de la entrega (7).
El notario público en Cuba suele utilizar
en su práctica profesional con más frecuencia el acta de depósito
que el contrato de depósito por seguir los principios de la parte del notariado
latino que aboga por concebir a la figura del depósito por medio del acta
notarial. Las actas notariales son uno de los documentos públicos que redacta
y autoriza el notario, en las que se hacen constar hechos, actos o circunstancias
que, por su naturaleza no constituyen actos jurídicos.
El acta de
depósito notarial documenta la entrega del mueble objeto de custodia al
depositante; con ello puede que se perfeccione el contrato de depósito
o puede que simplemente exprese la materialización documental de una de
las obligaciones contraídas por el depositario, según se reconozca
o no por la legislación interna el carácter real del contrato de
depósito. El notario no podrá conformar en acta de depósito
un contrato de tal tipo en que reciba remuneración por la custodia. Tal
contrato será lícito, pero no podrá ser documentado por el
propio notario; si no, por otro avista de la inhabilitación para actuar
como dador de fe que surge a partir de su interés en el asunto.
Otra
cuestión que salta a la vista en las actas de depósito es la finalidad
que persigue el depositante con la actuación notarial que solicita. Generalmente,
las legislaciones notariales latinas le atribuyen consecuencias jurídicas
de garantía o de custodia, aunque evidentemente, y en la mayoría
de los casos lo que se persigue son unos determinados efectos documentales referidos
a asegurar frente a terceros la existencia e identidad de la cosa depositada en
la fecha de constitución del depósito, de su conservación
y devolución.
En cuanto a los aspectos documentales del acta de
deposito, es preciso insistir en que ella tendrá un único texto
en el que se consignarán las condiciones impuestas por el Notario Público
para la constitución y devolución del deposito, pudiendo este fijar
plazos y limites para la custodia, se identificará detalladamente el objeto
depositado y en cuanto a la devolución del mismo, se redactará en
diligencia al margen de la matriz del acta de deposito , firmada por el notario,
el depositante, o por quien ostente su representación legal o voluntaria,
sus causahabientes y por dos testigos. En la propia acta de deposito el notario
deberá advertir al solicitante que (si así lo considera conveniente),
para la seguridad y conservación del deposito, transferirá su custodia
a una agencia bancaria contratando a su nombre caja de seguridad al efecto.
En
caso que el notario, cesare como tal o la notaría fuera trasladada o extinguida,
la devolución del depósito se ajustará a lo previsto en el
acta. El fedatario público, redactará el acta de referencia de acuerdo
con las manifestaciones que bajo juramento hacen las partes, usando en lo que
fuere posible, las mismas palabras y una vez hechas las advertencias legales posibles.
El
rogante del acta será identificado, al igual que el tercero, que deberá
comparecer en los casos de depósitos constituidos bajo condición
convenida con él. El Notario, que no es parte, intervendrá como
fedatario del acta solamente, aceptando la rogación que se le hace y documentando
el hecho de la recepción en las condiciones acordadas.
Por último
en cuanto a la devolución, esta será posible por nota escrita al
margen de la matriz del acta en los casos en que se entienda con la misma persona
del depositante o quien se haya previsto especialmente en el acta del depósito,
sin embargo, si el hecho de la devolución se complica porque debe entenderse
con personas representantes legales o voluntarias del destinatario final del depósito,
o sus causahabientes, será preciso diligenciarla independientemente en
el acta de depósito, o en acta posterior con mutuas referencias entre ellas.
Conclusiones
La práctica notarial cubana hace parecer
oportuno el desarrollo de este tipo de intervención notarial en la protección
de los derechos que surgen en torno a un programa de ordenador a través
de un acta de depósito pero nada impide que este tipo de relación
jurídica pueda ser hecha por medio de un contrato de depósito. Lo
cierto es que este tema por la novedad que pudiera tener en la práctica
jurídica en Cuba podría traer un punto de reflexión por parte
de los notarios cubanos para determinar cual pudiera ser la figura idónea
para que los derechos sobre un programa de ordenador sean protegidos mediante
la actuación de éste profesional del derecho depositario de la fe
pública.
Nada sería más provechoso que en los gremios
de este tipo de profesionales del derecho en toda el área latinoamericana
se reflexionara acerca de temas como estos pues se hace indiscutible la entrada
del notario público en la esfera de negocios relacionados con las nuevas
tecnologías de la información y las comunicaciones.
El notario
público en los Sistemas de Derecho Romano-Francés, por estar considerado
en nuestros ordenamientos jurídicos como un profesional de derecho de gran
importancia debe plantearse este tipo de problemáticas, precisamente por
el deber de asesoramiento e imparcialidad que tiene en su misión estos
profesionales en el sistema del notariado latino. Por este motivo el notario debe
estar informado de las posiciones más actualizadas en las diversas modalidades
de negociación que surgen con el desarrollo de la sociedad en que se desarrolla
como jurista es la única forma en que podrá ofrecer de manera acertada
el asesoramiento y los consejos precisos para la utilización de los medios
jurídicos mas idóneos para encausar lícitamente la voluntad
de las partes que reclaman de su actuación.
Bibliografía:
1.
ARREDONDO GALVÁN, FRANCISCO XAVIER. "Las TICS en el quehacer notarial",
Notario Público 173, Febrero 2003.
2. DE LA CÁMARA ALVAREZ, MANUEL.
"El Notario Latino y su función"
3. GONZALEZ PALOMINO. "Negocio
Jurídico y Documento (Arte de llevar la contraria)", Conferencia en
el Ilustre Colegio Notarial de Valencia, Graf. Suc. Vives Mora. 1951.
4. JIMÉNEZ
ARNAU. "Derecho Notarial", Universidad de Navarra, Pamplona, 1976.
5.
Ley 50 de 1984 "De las Notarias Estatales"
6. Ley 59 de 1987 "Código
Civil Cubano"
7. PRENAFETA RODRÍGUEZ, JAVIER. "Sobre el contrato
de escrow: Naturaleza Jurídica y algunos problemas", Marzo 2002. www.juridicas.com
8. Resolución Conjunta No.1 de 1999 del Ministerio de Cultura y el
Ministerio de la Industria Sidero-Mécanica y Electrónica.
9.
Resolución Nº 70 de 9 de junio de 1992 "Reglamento de la ley
de Notarias Estatales"
10. RIBAS, JAVIER. "Escrow: Régimen
del contrato". www.onnet.es
11. RIBÓ DURAN LUIS. "Diccionario
de Derecho", Barcelona, Bosh, Casa Editorial, 1987.
12. SANAHUJA Y SOLER,
JOSÉ MARIA "Tratado de Derecho Notarial", Barcelona, Bosh, Casa
Editorial, 1945.
Notas
(1) Resolución Conjunta
Nº 1 de 1999 del Ministerio de Cultura y el Ministerio de la Industria Sidero-Mécanica
y Electrónica.
(2) Se debe tener en cuenta que la protección
de un programa de computación por el régimen de patentes en todo
caso, solamente podrá resguardar los derechos de autores y titulares de
este tipo de creaciones, respecto a la funcionalidad del programa, pero solamente
en programas que estén siendo explotados comercialmente, ya sea por estar
incorporados a objetos o instrumentos que lo necesitan para su funcionamiento
o de forma independiente, pero siempre deben estar vinculados al trafico mercantil.
(3) RIBO DURAN L. Diccionario de Derecho Bosh, Casa Editorial Barcelona 1991.
Pág. 210 "Es considerada como garantía de promover, en el orden
jurídico la justicia y la igualdad en libertad, sin congelar el ordenamiento
y procurando que este responda a la realidad social en cada momento"
(4) Artículo 1 de la Ley 50 de 1 de junio de 1985 "De las Notarías
Estatales"
(5) Voces autorizadas como Sanahuja "Tratado de Derecho
Notarial", Gonzalez Palomino "Negocio Jurídico y Documento",
Cámara "El Notario Latino y su función" y Jiménez
Arnau "Derecho Notarial".
(6) Artículo 423 del Código
Civil Cubano: Por el contrato de depósito se obliga a la persona, de forma
onerosa o gratuitamente, a recibir, guardar, custodiar, conservar y devolver un
bien mueble que le confía el depositante.
(7) Artículos 423
y 424 del Código Civil Cubano.
