COMENTARIO A LA STS
DE 12 DE JUNIO DE 2007
En esta sentencia del Tribunal Supremo,
el asunto a comentar es el de la llamada estafa informática, un fenómeno
delictivo que con la ayuda y perfeccionamiento de las nuevas herramientas tecnológicas,
provoca un aumento de estas conductas antijurídicas y si cabe una cada
vez mayor dificultad probatoria.
La sentencia es la respuesta ante el recurso
de casación que interpusieron en su día unas personas en el que
a cambio de un enriquecimiento patrimonial, accedieron a abrir cuentas bancarias
en la entidad financiera Citibank. La participación, al parecer y según
lo deducido del texto del TS, no se reduce exclusivamente a estos dos recurrentes,
sino que implica una actividad de mayor organización, puesto que otros
condenados (pero no recurrentes), se encargaban de falsificar los datos bancarios
de auténticos clientes y suministrarlos a las nuevas cuentas que los recurrentes
habían abierto, previo beneficio económico, consistente en un porcentaje
de todo lo obtenido.
Para simplificar y no andar con rodeos, la parte esencial
del motivo recurrente no es otro a mi juicio que el intento de convencimiento
al órgano juzgador, por parte de los recurrentes mencionados para una exención
de responsabilidad, alegando éstos que en modo alguno desconocían
la actividad que los otros condenados ejercían y consecuentemente este
no-conocimiento los conducía directamente a una indefensión considerable.
Este caso es un ejemplo de esa archiconocida frase que desde primer curso de Derecho
se nos enseña: La ignorancia de la ley no exhime de su cumplimiento. Mi
opinión es totalmente coincidente con la del Tribunal Supremo, en lo referente
a que sí sabían los perjudicados recurrentes la existencia de una
conducta típica, antijurídica y culpable y además la realización
de la misma por medios informáticos; tal vez la discrepancia mía
iría con respecto a lo explicado en la sentencia en la que se encuentra
la no consideración de que en la estafa informática, no existe el
elemento del engaño o al menos no es exigible. Desde mi punto de vista,
el engaño es el elemento base en toda estafa.
La forma o instrumentos
de comisión de la misma no es ningún momento óbice para poder
asimilar que el hecho delictivo es idéntico totalmente a una hipotética
estafa, sin dichos medios telemáticos. La inexistencia del engaño
y del ulterior error junto con la disposición patrimonial, jamás
nos conduciría al perjuicio económico; auténtico y verdadero
momento de consumación del delito (o falta, según la cantidad de
la que hablemos, claro está).Lo que sigo manteniendo es que el elemento
engaño está presente de forma clara, tal vez esa presencia informática
diluya un poco la separación entre un paso y otro.
¿Se puede
pensar que el engaño está prácticamente unido al error?.Es
posible, la rapidez con la que en principio se realiza toda la operación,
no nos debe convencer de la ausencia del elemento engaño, presupuesto éste
de carácter básico para una comisión delictiva de estafa.
A excepción de este pequeño apunte, comparto como he dicho antes
lo escrito en la sentencia denegatoria del recurso de casación, cuyo resultado
final es la condena en costas a los recurrentes.
Pedro Jesús
Macías Torres.
Sevilla- 30 Diciembre 2007
