COMENTARIO A LA STS
965/2007 DE 21 DE SEPTIEMBRE El debate de la propiedad intelectual
atraviesa en esta época su momento mas acuciante; si escuchamos a los cantantes,
escritores o cualquier otra persona o grupo que se dediquen al ejercicio creativo,
sin importar la vertiente sobre la que se trate, podremos deducir fácilmente
que queda para rato, que las actividades de enriquecimiento injusto continuarán
y que los perjuicios económicos cada vez son mas cuantiosos, puesto que
es mayor el gremio de los afectados.
Una de las sentencias del TS mas recientes
en lo atinente a la materia de la propiedad intelectual es a modo de ejemplo la
STS 965/2007 que a su vez resuelve un recurso de apelación, interpuesto
anta la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima de 10 de
Julio del año 2000.La sentencia no es muy larga, cosa que es de agradecer.
No solo la facilidad en su lectura es una de las notas mas formales mas importantes,
sino que vemos su concisión, aunque va desgranando con minuciosidad todo
lo sucedido, desde la inicial presentación de una demanda por juicio ordinario
de menor cuantía por parte de la Sociedad General de Autores y Editores
(SGAE), ganado incluso por ésta hasta la presentación de este recurso
de casación, objeto de comentario. El aspecto y la primera impresión
es de un texto enrevesado y sin orden; nada mas lejano de la verdad.
En
referencia a las partes litigantes, nos encontramos por un lado como actor a la
propia SGAE y en la legitimación pasiva al ente Radiotelevisión
Española y a Salvat Editores S.A; por lo que hay dos codemandados; hasta
aquí ningún problema.
El núcleo o parte central del
asunto se encuentra en analizar y decidir si Televisión Española
tiene legitimación suficiente como para autorizar la transmisión
de unos derechos que pasaron a recaer a Salvat Editores y que fueron cedidos anteriormente
a TVE, procedente de la propia SGAE.
La Sociedad General entiende en la
fundamentación de su recurso que hay tres motivos a la luz del artículo
1692.4 de la LEC y en los que se basa para interpretar que se le anule la condena
impuesta en apelación; estos tres motivos son:
+ La infracción
por un lado del artículo 1258 del Código Civil referente al principio
de la buena fe.
+ La infracción del artículo 1281.1 del
Código Civil.
+ La infracción del artículo 1288 también
del mismo texto legal.
Estas tres infracciones son las razones que
el representante de la parte actora opina que se han producido. El objeto de sus
derechos lo constituyen la reproducción y comercialización de unas
composiciones musicales en formato video, pertenecientes al programa televisivo:
"El Hombre y la Tierra" y que en la licencia de utilización se
produce como dice la propia sentencia: "como elemento integrante de la
obra audiovisual incorporada por Salvat a la publicación Gran Enciclopedia
Salvat de la Fauna Ibérica y Europea".
La fundamentación
de los magistrados es muy contundente; en el petitum de la demanda ,la SGAE exponía
que el autor que cede sus derechos al parecer era miembro de la propia Sociedad
General y que se establecía una reserva en beneficio del propio autor.El
TS afirma que lo que verdaderamente se ha efectuado es una cesión íntegra
de todos los derechos: "la cesión abarca la integridad de los derechos
renunciables de propiedad intelectual e industrial y se reconoce el derecho de
TVE a comerciar y ceder libremente y sin limitación alguna los registros
de la actuación, objeto del contrato".
El máximo
órgano enjuiciador en España establece y aclara así la dicotomía
habida entre derechos de reproducción y distribución y el derecho
de comunicación pública. La reserva de un derecho no implica
la absorción del otro y viceversa.
Esta idea hay que engarzarla
necesariamente con la que la SGAE tiene acerca de la forma o de los instrumentos
por los que se transmite la reproducción y distribución; según
la sociedad demandante, al haberse firmado el contrato entre los años 1978
y 1981 los medios actuales de tecnología no existían y así
consideran ilógica lo fallado en apelación por la Audiencia Provincial
en el año 2000.Hasta aquí lo fundamentado según el artículo
1281.1 del Código Civil.
El TS ajustándose una vez mas a
la voluntad de equiparación de medios, afirma que esa autorización
llevada a cabo por RTVE, se debe a la cesión de derechos tratada anteriormente
y con la nota temporal de a perpetuidad y por tanto se halla comprendida "con
independencia de si la modalidad de reproducción es o no es novedosa, respecto
de la fecha de la firma del contrato".
En definitiva y para concluir,
la desestimación del recurso es total (también en el artículo
1258 del Código civil); el TS acaba condenando en costas a la parte recurrente
en este caso a la SGAE, según el artículo 1715.3 de la LEC.
Pedro Jesús Macías Torres.
Sevilla-30 Diciembre
2007.
