Apuntes
sobre el régimen legal de las Bases de Datos
Por:
Edel Bencomo Yarine
Título: APUNTES SOBRE EL RÉGIMEN
LEGAL DE LAS BASES DE DATOS
Abstract: El nuevo sector de las
bases de datos en línea ha traído consigo toda una problemática
para la ciencia del Derecho, que ha condicionado al legislador a la hora de plantearse
el tema de la regulación de esta figura. Cuba ha adoptado una normativa
que marca las pautas para la protección de esta figura por las normas del
Derecho de Autor, sin perjuicio de las demás formas de protección
de que puedan disfrutar estas obras.
Autor: Lic. Edel Bencomo
Yarine, Abogado, Miembro de la Sociedad Cubana de Derecho e Informática
y Miembro de la Comunidad Alfa-redi de Derecho Informático.
e-mail:
ebycapri@mixmail.com
1.
Aproximación al concepto de base de datos
Debido a la celeridad
con la que se utilizan las tecnologías de la información y las comunicaciones,
específicamente las relacionadas con las redes telemáticas, se ha
propiciado el intercambio ágil y eficiente de grandes volúmenes
de información para que ésta sea accesible a diversos grupos de
personas desde diferentes puntos del planeta. En la sociedad de la información,
las bases de datos son elementos que hasta el momento han satisfecho las necesidades
de acceso a información porque permiten gestionar fácilmente grandes
volúmenes de la misma.
El tratamiento que se le ha dado al concepto
de base de datos resulta un tema interesante, pues, indudablemente, nos hace reflexionar
sobre la incidencia que pueden tener nuevas figuras sobre antiguas instituciones
reguladas por el derecho de autor, como es el caso de las compilaciones de obras
artísticas, literarias o de otro tipo. Expongamos, por tanto, estas reflexiones.
Muchos autores especializados en Derecho de Autor o estudiosos del Derecho
Informático ofrecen un concepto de base de datos estrechamente vinculado
a la aparición del tratamiento electrónico de datos, concepto formado
a partir de la existencia de una compilación o colección de información
que tiene como fin el acceso electrónico. Así, queda definida de
manera diversa esta institución con ejemplos como:
- Las bases de
datos son el conjunto de informacion relacionada sobre un tema, organizada de
tal forma que suministra un fundamento para procedimientos como la recuperación
de información, elaboración de conclusiones y toma de decisiones.
(1) Es un programa que permite el almacenamiento de datos de manera estructurada
y su consulta por parte de usuarios múltiples e independientes entre sí.
-
"Una base de datos es una colección sistemática, estructurada
de datos y a veces también de procedimientos asociados a ellos, almacenados
electrónicamente y relativo a personas, objetos, eventos, etc." (2)
-
"Se denomina base de datos a un conjunto de elementos de información,
seleccionados de acuerdo con criterios determinados y estables, dispuestos en
forma ordenada e introducidos en la memoria de un sistema informático a
la que tenga acceso un cierto número de usuarios." (3)
-
"Las bases de datos son depósitos electrónicos de datos e información.
Constituyen ficheros conexos o relacionados cuyo destino es poner a disposición
de un público la documentación que contienen." (4)
Como
se puede apreciar, los conceptos de base de datos que acabamos de exponer resultan
un tanto restrictivos. Ciertamente, ello se debe a que este concepto, que se ha
considerado como una institución que debe ser incluida dentro de las obras
protegidas por el Derecho de Propiedad Intelectual, está influido por la
definición de "base de datos" que ofrece la ciencia informática.
Esta disciplina define el citado concepto, en la mayoría de los casos,
como "un conjunto de información almacenada en memoria auxiliar que
permite acceso directo y un conjunto de programas que manipulan esos datos (
);
base de datos es un conjunto exhaustivo no redundante de datos estructurados organizados
independientemente de su utilización y su implementación en máquina
accesibles en tiempo real y compatibles con usuarios concurrentes con necesidad
de información diferente y no predicable en tiempo". (5)
En
este sentido, algo muy importante es no confundir la esencia misma del concepto
de base de datos, que queda a veces definido como "un programa que permite
el almacenamiento de datos de manera estructurada y su consulta por parte de usuarios
múltiples e independientes entre sí".(6) Esta definición
puede llevar a la confusión con otro elemento muy ligado a las bases de
datos, que es el sistema de gestión de base de datos o SGBD.(7)
Este sistema sí está verdaderamente referido al conjunto de programas
que se encargan de manejar la creación y todos los accesos a las bases
de datos. Los sistemas de gestión de base de datos, en su mayoría,
están compuestos por: el lenguaje de definición de datos o DDL,
el lenguaje de manipulación de datos o DML y el lenguaje de consulta o
SQL.
Independientemente de este matiz con el que ha quedado impregnado por
su origen mismo, hemos visto que el concepto de base de datos ha sufrido una evolución.
En efecto, las bases de datos ya no son concebidas sólo como el conjunto
estructurado y organizado de datos almacenados en formato electrónico,
pues incluso algunos especialistas en la materia ya han llevado a los textos legales,
y en ellos expresamente han dejado plasmada, la conveniencia de "hacer extensiva
la protección prestada (
) a las Bases de Datos no electrónicas",(8)
apareciendo también esta idea en textos legales que tratan sobre temas
relacionados, en cierto modo, con esta figura como es el de la protección
de datos personales,(9) en los que se enuncia que: "Las bases de datos
son el conjunto de datos (
), sean objeto de tratamiento o procesamiento
electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación,
almacenamiento o acceso".(10)
Es comprensible que la definición
de esta figura haya adquirido este nuevo cariz, pues resultaba ya una necesidad
para la doctrina jurídica transformar lo que ésta había considerado
stricto sensu como base de datos, ligándolo siempre a las herramientas
informáticas. Así, la interpretación lato sensu que desde
un punto de vista jurídico se ha hecho del concepto de base de datos ha
permitido ampliar la definición de este concepto estableciendo la analogía
necesaria entre la figura de la novedosa "base de datos" y la figura
de las tradicionales compilaciones o colecciones de obras artísticas, literarias
o de otra índole, protegidas desde antaño por las normas del derecho
de autor.
Lo más significativo de este análisis es que la
noción jurídica del concepto de bases de datos ha trascendido más
allá del manejo electrónico de datos. Paradójicamente, una
definición que nació a raíz de la aparición de las
nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones se interpreta
de forma tal -en función de la esencia jurídica de este concepto-
que ya es concebida fuera del ámbito de la utilización de las nuevas
tecnologías.
2. Algunos criterios de protección
de esta figura
Hoy en día, existen fundamentalmente dos tendencias
a escala internacional para la regulación de la protección de las
bases de datos. La primera de ellas consiste en estipular, por medio de una ley
especial, la protección de las bases de datos, mientras que la segunda
establece una regulación que modifica las normas generales de derecho de
propiedad intelectual vigentes, llegando a formar parte del cuerpo mismo de este
tipo de disposiciones jurídicas de Derecho Común.
La práctica
de estipular normas que regulen la protección de las bases de datos surge,
precisamente, de la necesidad de una regulación adecuada de esta figura
en los ordenamientos jurídicos actuales, sobre todo por sus peculiaridades,
ya que, a pesar de que muchos la asimilan a los programas de ordenador, tiene
elementos que la individualizan totalmente de esta institución.
Para
citar los elementos más significativos que nos permiten diferenciar las
bases de datos de los programas de ordenador, podemos comenzar analizando la diferencia
conceptual que para la ciencia del derecho tienen estas figuras. Mientras que,
por un lado, la base de datos es la selección de datos e información,
originalmente dispuesta, cuyo objetivo es propiciar el acceso a la misma, por
otro lado, en el concepto de software deben concurrir un conjunto de elementos
formado por el código fuente, el código objeto y los manuales de
instrucción o manuales de usuarios, sin los cuales no se concibe, jurídicamente,
la existencia del mismo.(11) Por otra parte, las bases de datos son conformadas
a partir de obras preexistentes, por lo cual constituyen lo que el derecho autoral
denomina como obras derivadas, mientras que los programas de computación
son obras originarias o primigenias. (12)
Sin embargo, en la regulación
de las bases de datos también existen varios elementos que propician la
interconexión de esta figura con la del software, evidenciando la similitud
de ambas como obras creadas en el entorno digital. El primero de estos elementos
es el concepto de originalidad, que tiene el mismo tratamiento para ambos tipos
de obras. La originalidad en la protección de las bases de datos debe aplicarse,
igual que en la figura del software, despojada de criterios estéticos:
es el criterio de la originalidad puesto en función de expresar la existencia
de una creación intelectual. La existencia de esta noción de originalidad
en las bases de datos estará condicionada a que la disposición y
selección misma del contenido de la base de datos constituya una creación
del intelecto, (13) es decir, que evidencie un esfuerzo que ha permitido
acuñar sobre dicha obra lo propio del autor o los autores de la misma,
su impronta personal.
El segundo de estos elementos que vincula a estas
dos figuras está relacionado con la autoría. En efecto, a la hora
de regular ambas instituciones, algunos ordenamientos jurídicos estipulan
la posibilidad de que una persona jurídica pueda ejercer los derechos de
autoría cuando lo permita la ley del Estado en cuestión y cuando
por dicha legislación ésta goce de los derechos de titularidad de
la obra.
Una problemática distinta que resulta de particular interés
es la referida a la titularidad de la base de datos en su conjunto y al derecho
que existe sobre las obras contenidas en la base de datos. En las bases de datos
que incluyen obras nuevas creadas específicamente para integrar el fondo
documentario de la base de datos, estas obras quedan protegidas por el derecho
de autor, mientras que el titular de la base de datos goza del mismo derecho sobre
su obra, que es la base misma.
Si las obras que integran la base de datos
existen con anterioridad a su creación, surge la polémica respecto
a los casos en que el titular de la base de datos tiene derecho o no a utilizarlas.
"Si
los textos preexistentes son obras protegidas por el derecho de autor, no pueden
ser incorporadas a la memoria de un ordenador sin el consentimiento de su autor.
Tal incorporación equivale a una reproducción y, por ello, debe
estar expresamente autorizada: se trata de una fijación material de la
obra en un registro magnético, procedimiento que permite comunicarla al
público.
Si el titular de la base de datos no ha obtenido el consentimiento
de los autores de las obras preexistentes, no puede pretender derecho alguno.
Si los obtuvo, sus derechos dependen del alcance de los respectivos contratos."
(14)
Cuando los contenidos de una base de datos son obras no protegidas
por el derecho de autor, pueden ser incluidas, libremente, en la formación
de la base de datos sin que medie autorización alguna. El ejemplo clásico
de este tipo de obras son las sentencias judiciales de los tribunales y las normas
jurídicas. Otro efecto parecido ocurre cuando la base de datos tiene como
contenido nombres, números de identificación, cifras estadísticas
u otros datos similares; en este caso, como en el supuesto anterior en el que
nos referimos a obras no protegidas por el derecho de autor, la protección
de la base de datos recae directamente sobre ella misma, como obra protegida,
sin tener que contemplar otros derechos que coexistan en el momento de su creación.
En
toda esta cuestión referente al ejercicio de la titularidad de un banco
de datos, la regla es que el derecho del creador de la base de datos es independiente
del derecho existente sobre las creaciones que están contenidas en la misma.
Además, tal derecho en ninguna medida es una ampliación de derechos
referida a los datos contenidos en la base, lo cual no supone tampoco la creación
de un derecho nuevo sobre las obras que forman parte de la base de datos, por
cuanto los derechos preexistentes a la creación de la base de datos se
mantienen intactos para los creadores que han consentido que sus obras formen
parte del contenido de la colección digital.
Otro aspecto que resulta
de interés es el relacionado con la inversión que precisa cualquier
base de datos para su mantenimiento. Habitualmente suele tratarse de una inversión
elevada, ya que deben gestionarse de forma adecuada los datos y la información
que van a integrar la base. Ello supone que se tenga que encargar su puesta en
marcha y su mantenimiento o actualización sistemática a especialistas
que decidirán tanto el sistema de manejo de base de datos que se utilizará
como el sistema de gestión de acceso a la base documental que estará
inmersa en la misma, así como todo lo relativo al diseño de la base
de datos y a su estructura. Para proteger esta inversión, muchas legislaciones
han regulado lo que han denominado el derecho sui generis. Sin duda, éste
es un término que se ha establecido de manera adecuada, porque el derecho
al que se refiere nada tiene que ver con los derechos que se protegen en el Derecho
de Autor. Sin embargo, su aparición viene dada precisamente porque el titular
de este nuevo derecho está ligado a relaciones protegidas por la Propiedad
Intelectual.
El derecho sui generis está encaminado a salvaguardar
los intereses del fabricante de la base de datos, quien ostenta, en virtud del
mismo, un ius prohibendi sobre las acciones encaminadas a extraer y reutilizar
una parte sustancial o la totalidad del contenido de la base de datos, siempre
que dicha porción del contenido haya sido considerada como la representación
de una inversión sustancial y siempre después de haber sido evaluada
cuantitativa o cualitativamente.
De este modo, el titular de dicho derecho,
es decir, el fabricante, queda facultado para no autorizar la extracción
y reutilización repetida o sistemática de partes sustanciales de
la base de datos, siempre que estos actos sean contrarios a la explotación
normal de dicha base o cuando causen un perjuicio injustificado a sus intereses
legítimos. El fabricante protegido por este derecho también tiene
obligaciones ante el usuario legítimo de la base de datos, quien tendrá
el derecho de extraer y reutilizar partes no sustanciales de su contenido con
independencia del fin a que lo destine. Por su parte, el usuario legítimo
de una base de datos, en virtud de las normas que rigen el derecho sui generis
del fabricante, podrá, excepcionalmente, extraer y reutilizar una parte
sustancial del contenido de la misma siempre que se den los siguientes supuestos:
cuando dicha extracción sea para fines privados y se trate de una base
de datos no electrónica, cuando la extracción sea con fines ilustrativos
de enseñanza o investigación científica y se indique la fuente,
y cuando la extracción y reutilización sea promovida por procedimiento
administrativo o judicial por causas de seguridad pública.
Finalmente,
el derecho sui generis puede ser transferido, cedido u otorgado en licencia contractual
por el fabricante a un tercero. Además, existe con independencia de que
la base de datos pueda estar protegida también por el derecho de autor
o por otros derechos.
Se trata de un derecho de nuevo tipo que se ha implementado
paulatinamente en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de
la Unión Europea para dar cumplimiento a un mandato del Parlamento Europeo
y el Consejo, expresado jurídicamente por medio de la Directiva 96/9/CE,
de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases
de datos.
3. Alcance de la acción legislativa en Cuba
relativa a la materia
La Resolución Conjunta No.1 de 1999 del
Ministerio de Cultura y el Ministerio de la Industria Sidero - Mecánica
y Electrónica, a la que en lo adelante me referiré utilizando las
siglas RPCBD, (15) es la regulación especial para la protección
de esta figura en el ordenamiento jurídico cubano. Se trata de una regulación
que estipula de manera sucinta las normas generales para la protección
de las bases de datos en nuestro país, estableciendo un concepto claro
de lo que el legislador cubano ha definido como base de datos.
La definición
de base de datos que ofrece el artículo 2 del RPCBD permite una interpretación
amplia de lo que se entiende como bases de datos: "La protección aquí
conferida se extiende a las bases de datos u otros materiales cuya selección
o disposición tengan carácter creativo". (16) Esta definición
de base de datos evidencia que no existe limitación alguna en el ordenamiento
jurídico cubano para ofrecer protección mediante esta norma a las
bases de datos no electrónicas. Si interpretamos de forma amplia la expresión
"otros materiales", entenderemos que el concepto elaborado por el legislador
cubano acepta perfectamente la posición tuitiva de las compilaciones de
datos u otros materiales que no llevan consigo un tratamiento electrónico
de datos.
En dicha definición, además, se establecen expresamente
las reglas de interpretación de la originalidad en una base de datos, en
el mismo sentido que habíamos analizado con anterioridad,.lo que evidencia
una vez más el alejamiento que se produce en el tratamiento del concepto
originalidad de los criterios estéticos que sopesan dicha institución
en el Derecho Autoral.
En el párrafo segundo de este mismo artículo
2 del RPCBD, se establece claramente que la protección que se otorga a
las bases de datos mediante esta norma es independiente del derecho existente
respecto de los datos o materiales que contiene la base de datos, respetando el
derecho de autor u otra modalidad de derecho bajo la que estén o puedan
estar protegidas las obras que conforman su contenido.
También ofrece
la posibilidad de que una base de datos pueda ser protegida por el Derecho de
Autor o por las normas de protección para la Propiedad Industrial según
lo que decida el titular de la base de datos y siempre que la obra terminada cumpla
con los requisitos de protección para cualquiera de estas modalidades de
la Propiedad Intelectual.
Asimismo, en el artículo 8 del RPCBD, queda
establecido el período de vigencia del Derecho de Autor para este tipo
de obras, que se extiende a 50 años a partir de la primera publicación
de la obra o, en su defecto, de su creación.
La regulación
de las bases o compilaciones de datos en el RPCBD se ha hecho con la particularidad,
como es de esperar de cualquier norma reglamentaria, de que solamente se destacan
y aparecen algunas de las diversas concepciones y atributos específicos
de este tipo de creaciones intelectuales, dejando la regulación general
de esta figura, como obra protegida, a lo estipulado en la Ley 14 del Derecho
de Autor, vigente en Cuba para la rama autoral. El artículo 7 del RPCBD
sirve como artículo de remisión en este sentido al plantear: "El
derecho de autor sobre los programas de computación y bases de datos se
regirá por los preceptos del presente reglamento, y en lo que no esté
específicamente previsto en el mismo, por las disposiciones que resulten
aplicables de la legislación vigente sobre la materia". Se respeta,
de esta forma, la supletoriedad de las normas de derecho común en el ordenamiento
jurídico.
Por último, se regula la posibilidad de que el autor
pueda percibir una participación de hasta el 10 por ciento de los ingresos
que genere la explotación comercial de la obra o una suma alzada cuando
se considere más adecuado, según acuerden las partes contractualmente.
Sin embargo, el reglamento contempla de forma diferenciada la relación
entre entidad empleadora y trabajador, ya que, si el autor de una base de datos
trabaja como empleado para una entidad, ésta no tiene la obligación
de remunerar más allá de su salario al creador de la obra.
4.
Conclusiones
Las bases de datos son una institución que se
ha introducido en las relaciones jurídicas debido al aumento en la utilización
de las herramientas que nos proporcionan las tecnologías de la información
y las comunicaciones. Sin embargo, el nuevo sector de las bases de datos en línea
ha traído consigo, desde diversos ángulos, toda una problemática
para la ciencia del Derecho, que ha condicionado al legislador a la hora de plantearse
el tema de la regulación de esta figura en los distintos foros legislativos,
ya sean de ámbito internacional, regional o local.
Cuba ha adoptado
una normativa que marca las pautas para la protección de esta figura por
las normas del Derecho de Autor, sin perjuicio de las demás formas de protección
de que puedan disfrutar estas obras. La existencia del RPCBD para la regulación
de las bases de datos, al estipular los postulados generales para el tratamiento
de esta figura, nos debe llevar a interesarnos por el estudio de los aspectos
doctrinales de las bases de datos, a fin de propiciar en nosotros una interpretación
adecuada de las normas vigentes que brindan protección a la misma.
Bibliografía
1. LIPSZYC, Delia. Derecho de Autor y
Derechos Conexos. Tomo I. Ediciones UNESCO GERLALC ZAVALIA. Editorial Félix
Varela. La Habana, 1998.
2. Tratado de Derecho de Autor de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en ginebra en 1996.
3. Acuerdo
de aspectos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC),
suscrito en la Ronda de Uruguay del GATT.
4. Convenio de Berna sobre la Protección
de las obras artísticas y literarias.
5. Resolución Conjunta
No.1 de 21 de junio de 1999, elaborada a iniciativa del Ministerio de Cultura
y del Ministerio de la Industria Sidero - Mecánica y Electrónica.
6.
Resolución No.13 de 20 de febrero de 2003 del Ministerio de Cultura.
7.
Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996,
sobre la Protección jurídica de las bases de datos.
8. Directiva
2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa
a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos
afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
9.
TREJO MARTÍNEZ, Janhil Aurora. Bases de datos. www.Monografías.com
10. VILLAGRAN, Fabiana Fernanda. Bases de Datos y Habeas Data. Argentina.
Revista Electrónica de Derecho Informático Alfa-redi.
11. Ley
14 de 28 de diciembre de 1977. Ley del Derecho de Autor. Cuba.
12. Ley de protección
jurídica de Bases de Datos. España. 1998. Ley de incorporación
al Derecho Español de la Directiva 96/9/CE sobre la Protección jurídica
de las bases de datos.
13. Ley Argentina 25.326 de Protección de datos
personales.
14. HESS, Christian. Propiedad Intelectual de las bases de datos.
Revista Electrónica de Derecho Informático Alfa-redi.
Notas
(1) VILLAGRAN, Fabiana Fernanda. Bases de Datos y Habeas Data. Argentina. Revista
Electrónica de Derecho Informático Alfa-redi.
(2)
HESS, Christian. Propiedad Intelectual de las Bases de datos. Costa Rica. Revista
Electrónica de Derecho Informático Alfa-redi.
(3)
DELGADO PORRAS, A. El Derecho de Autor y las modernas tecnologías, Libro
de memoria del IV Congreso Internacional. Guatemala, 1989. Pág. 149.
(4) LIPSZYC, Delia. Derecho de Autor y Derechos Conexos. Tomo I,
Ediciones UNESCO GERLALC ZAVALIA. Editorial Félix Varela. La Habana, 1998.
Pág. 114-115.
(5) TREJO MARTÍNEZ, Janhil A. Bases
de datos. Universidad Autónoma de Nuevo León. www.monografias.com
(6) Idem.
(7) Estos programas encargados
del manejo de los datos son conocidos también como DBMS (siglas en inglés
de Data Base Management System) y tienen como funciones principales, en primer
lugar, la definición de las estructuras para almacenar los datos y, en
segundo lugar, la manipulación de los datos.
(8) Directiva
96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la
protección jurídica de las bases de datos. Párrafo 14 de
la Exposición de motivos.
(9) La Ley Argentina 25.326
de Protección de datos personales es una de las que hace alusión
a este tipo de protección extensiva.
(10) Ley 25.326
de Protección de datos personales de la República Argentina.
(11) Es menester aclarar que estos elementos constitutivos del software
no deben existir obligatoriamente de forma separada, por cuanto hay generaciones
de programas de computación que son capaces de generar por sí mismos
su propia documentación. No obstante, a pesar de que en este supuesto no
es el autor quien conforma toda la documentación complementaria del mismo,
se da igualmente la evidencia de su existencia a partir de la creación
de su obra.
(12)Nótese que cuando nos referimos a la
condición de originaria y derivada de cada una de estas figuras nos estamos
refiriendo a cada una de estas instituciones y no a un caso en particular dentro
de alguna de ellas. Así, nada quita que, por ser titular de la nueva versión
de un programa de ordenador, se ostente la autoría sobre dicho programa,
que en este caso sería una obra derivada por la sencilla razón de
que éste es una actualización de un programa preexistente, lo cual
es perfectamente posible: de hecho, es algo muy común. Nuestro análisis
está basado en cada una de las figuras, en cada una de las instituciones
per se, lo cual evidencia que una base de datos siempre será una obra derivada,
mientras que un programa de computación, en principio, es una obra originaria,
salvo en supuestos como el anteriormente expuesto.
(13) El
artículo 5 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) establece
que: "Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma,
que por razones de la selección o disposición de sus contenidos
constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas
como tales (...)".
(14) LIPSZYC, Delia. Derecho de Autor
y Derechos Conexos. Tomo I. Ediciones UNESCO GERLALC ZAVALIA. Editorial Félix
Varela. La Habana, 1998. Pág. 115-116.
(15) Estas siglas
se corresponden al objeto de protección de dicha Resolución: "Reglamento
para la Protección de los Programas de Computación y Bases de Datos".
(16) Primer párrafo del artículo 2 del RPCBD.
