APUNTES SOBRE EL CORREO ELECTRÓNICO EN LA EMPRESA
"Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en
su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias
o ataques"
Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948
Dice Nicholas Negroponte, gurú de la tecnología
y famoso visionario, que "la intimidad en Internet carece
de estado de salud, ya que ésta no existe". Al plantearme
el secreto del correo electrónico de los trabajadores como
actividad monográfica, es necesario tener en cuenta que
la intimidad, y todos sus derechos conexos (libertad, propia imagen,
etc..) están en franco retroceso, mas aún después
de la crisis del once de Septiembre. Un país, Estados Unidos,
locomotora mundial de las nuevas tecnologías, está
poniendo en entredicho derechos constitucionales que jamás
se habían puesto en duda, al menos en los términos
en los que nos los plantearemos a continuación. El secreto
de un correo electrónico en una esfera laboral nace ya
bastante desdibujado, y es que en el país mas avanzado
del mundo, éste secreto, simplemente no existe, consecuencia
de la distinta concepción de intimidad entre Europa y Norteamérica.
En Europa, la intimidad es un derecho intrínseco a la persona.
En Estados Unidos, la intimidad pertenece al estado. Un altísimo
porcentaje de empresarios norteamericanos instalan pequeñas
aplicaciones en sus redes de ordenadores para espiar no ya sólo
el correo, sino toda la actividad del trabajador, sea o no sea
este último consciente de ello. Pero nadie protesta: el
sentimiento patriótico está por encima de mis asuntos.
Bien es cierto que no hay que ser negativos, porque nuestros
dos altos tribunales, Constitucional y Supremo, siempre se han
caracterizado por velar por nuestros derechos fundamentales. En
cualquier caso, hay que entender estos derechos como un conjunto,
es decir, en esta monografía nos plantearemos el secreto
de las comunicaciones, pero también el derecho del empresario
para que los trabajadores lo usen con la debida diligencia. Hasta
comienzos de este año, podríamos decir que los pronunciamientos
judiciales sobre esta materia favorecían, de una u otra
forma, los intereses del empresario. En éste sentido, se
equiparaba el e-mail a la "taquilla" del trabajador.
Consecuentemente, era posible su registro para comprobar el posible
mal uso, siempre que se hiciera con unas debidas protecciones
y garantías. Sin embargo, a raíz de una sentencia
del Tribunal Supremo francés, junto con un primer pronunciamiento
y acercamiento de nuestro homólogo español, parece
que se empieza a tener en cuenta y apostar más por el "secreto
de las comunicaciones".
Desde luego, y mas que nunca en este aspecto, hay que buscar
un punto medio, pero encontrarlo muchas veces, es casi utópico.
Especialmente por la cantidad de situaciones diversas y derechos
afectados, todos de suprema importancia, que es preciso proteger.
Cuando hablamos del "secreto del correo electrónico
en la empresa" no nos referimos a una actividad única.
Algo tan sencillo como mandar un email tiene una complejidad interna
que creo que es merecedora de explicación, para luego introducirnos
en las posibles responsabilidades jurídicas. No puede ser
lo mismo mandar un correo electrónico con un dominio propio
de la empresa en la que el trabajador presta sus servicios, que
hacer esto mismo desde uno de los numerosísimos servicios
gratuitos de correo que pueblan la red de redes. En el primer
supuesto, el trabajador está comprometiendo el nombre y
prestigio de la entidad que defiende, en el segundo solo se compromete
él mismo. De la misma forma, cuando nos referimos a la
acción de "espiar" el contenido del email de
un trabajador, no puede ser lo mismo adentrarnos en datos poco
reveladores de la intimidad personal, como puede ser el destinatario
del mensaje, o el "subject", donde solo se suelen dar
datos generales, que en el cuerpo del mensaje. Idem de ídem,
no es lo mismo mandar un email personal al día que hacerlo
con una alta frecuencia. Lo único que podemos llegar a
tener claro en esto es que el coste para el empresario es realmente
despreciable: el empresario no pierde dinero -en términos
de uso de la infraestructura empresarial- por el envío
de uno o de cuatrocientos correos. Desde la instauración
de la tarifa plana -e incluso sin que estuviera esta-, y más
teniendo en cuenta las sucesivas conexiones de banda ancha que
priman en las actuales estructuras empresariales, mandar un correo
tiene un "coste cero" para el empresario. Obviamente,
hablar en términos de falta de productividad del trabajador
es hablar de la falta de horas que ha dejado de dedicárselas
al empresario, y esto si tiene relación directa con el
número de correos electrónicos, o la longitud de
los mismos.
La complejidad del asunto nos llevará a intentar resolver
el problema desde la perspectiva de la ponderación de los
derechos que están en juego. Sólo aplicando la cordura,
reconociendo que no hay ninguna esfera de impunidad para ninguna
de las partes, y que el término "buena fe", una
vez más, va a ser imprescindible, podremos llegar buen
puerto.
Junto a esto, el estado de la técnica hace que hoy en
día, programas de cifrado sean totalmente accesibles para
cualquier persona. Utilizando complejos algoritmos de encriptación,
cualquier persona, haciendo un par de "clics", puede
hacer, literalmente, inaccesible cualquier contenido del email
que quiera cifrar. Cabe preguntarse si el trabajador tiene derecho
a usar este software o no lo tiene. Actualmente, no hay jurisprudencia
que contemplen este extremo.
Considero que, previamente al enfrentamiento y colisión
entre estos derechos, debemos de conocer perfectamente los límites
de todos ellos. Nos valdremos principalmente de la doctrina del
Tribunal Constitucional para saber a que nos referimos exactamente
cuando citamos el derecho al honor o ponemos el límite
de la "libertad de empresa" a dicho derecho. Posteriormente,
los enfrentaremos para conseguir vislumbrar los límites
de cada uno de ellos. Adelantamos aquí algo que parecía
obvio desde un primer momento y que ya he repetido: no hay derechos
absolutos.
El despido en el ámbito laboral es la consecuencia más
grave derivado del uso de las llamadas "nuevas tecnologías".
Creo que merece una especial atención, apoyándonos
en la jurisprudencia mas reciente. La "caja de los truenos"
fue despertada por el famoso caso Deutsche Bank en Cataluña,
pero ya podemos encontrar pronunciamientos de Tribunales Superiores
de Justicia. A ellos nos referiremos
SEGURIDAD EN EL CORREO ELECTRÓNICO
El correo electrónico tiene una imagen sumamente moderna,
pero ya cumplió 30 años. En efecto, este sistema
de comunicación nació allá por 1971. A diferencia
de Edison, su "progenitor" Ray Tomlison no recuerda
cuál fue el primer mensaje que se envió o cuál
fue su destinatario. "Solo recuerdo que estaba en mayúsculas",
dijo Tomlison. Este ingeniero de BBN Technologies diseñó
un programa con 200 líneas de código que perfeccionó
el software existente creando los buzones electrónicos
que conocemos en la actualidad. Otro de los inventos de Tomlison
fue la famosa "@", que concibió a fin de asegurarse
de que el mensaje llegaría a su destinatario. Para enviar
el mensaje se utilizó ARPA Net, la red militar que precedió
al Internet que conocemos en la actualidad
Los programas que gestionan el correo se suelen llamar "clientes"
porque interactúan directamente con el usuario, permitiendo
mandar correo electrónico, pero también leerlo,
crearlo, imprimirlo y mucho más, a través de su
interfaz gráfico. Los mejores tienen un equilibrio entre
potencia y facilidad de uso.
-Las partes de un mensaje
Es de sobra conocido por todos que un correo electrónico
se compone principalmente de la dirección del remitente,
un asunto o "subject" y el cuerpo del mismo. Este mensaje
discurre desde el ordenador cliente hasta su destinatario usando
distintos protocolos de comunicación, y "saltando"
de máquina en máquina. Jurídicamente, no
es lo mismo entrar en el contenido del mensaje que quedarnos en
la simple presentación, que realizan los programas clientes
(o los correos de tipo webmail) sobre el envío, o recepción
(o "cola de envío") de los mensajes. Consecuentemente,
para comprobar si un mensaje es idóneo dentro del fin social
del empresario, bastaría, en la mayoría de las ocasiones,
con mirar el destinatario o el asunto del correo. Obviamente,
la entrada en el cuerpo del mensaje es alcanzar un límite
que quizás no se debería sobrepasar, si ya se tienen
pruebas suficientes sobre el destino del correo en cuestión.
Lo contrario, podría suponer una vulneración de
los Derechos antes explicados, sobre todo si no se hacen con las
garantías suficientes. Desgraciadamente, no demasiados
de los pronunciamientos jurisprudenciales que repasaré
posteriormente, tienen en cuenta este aspecto
-Dominio de la empresa o dominio genérico
Tema capital, que también determinará un diferente
grado de gravedad. Podemos distinguir dos situaciones: si la empresa
ha contratado un dominio propio, y ésta permite que sus
empleados se valgan de dicho dominio, o si se utiliza uno gratuito
o, igualmente, no tiene un nombre relacionado con la entidad.
En el primer caso, la gravedad es mayor, porque se puede poner
en entredicho a la entidad a la cual el trabajador presta sus
servicios. En el segundo, al utilizarse un correo propio -contratado
por el trabajador- quien se compromete es la persona en cuestión.
En general, si el trabajador tiene una dirección de correo
electrónico cuyo nombre de dominio se parezca, o acaso
sea, idéntica a la empresa a la que presta sus servicios
y ha hecho un mal uso de el, tiene un ámbito de gravedad
mas amplio que aquel que ha usado un correo gratuito (tipo hotmail).
En primer lugar, el trabajador en el primer caso está usando
mas infraestructura empresarial que en el segundo: la contratación
de un dominio de Internet es algo que no es gratuito, por contra
en el segundo caso si lo es. En segundo lugar, el nombre de la
empresa aparece en el primer caso, no así en el segundo.
La consecuencia es clara: el trabajador puede incluso contratar
productos con cargo a la empresa con fines ilegales o al menos
no apropiados. Otro elemento mas a ponderar para determinar la
gravedad de los hechos.
-Estructura de red corporativa
Las estructuras de redes empresariales suelen ser bastante complejas,
según el siguiente esquema:
Los ordenadores "clientes" se conectan mediante la red
entre ellos, y obtienen las aplicaciones necesarias de servidores
de ficheros, se conectan a Internet mediante un router, usan servicios
web mediante el servidor y se protegen con diversos firewalls.
Pero todo esto está controlado desde la posición
del administrador, que es una persona con unos privilegios exclusivos
para el mantenimiento de toda la red. La consecuencia es que un
ordenador cliente envía el correo electrónico desde
su máquina y pasa al servidor, para enlazar, mediante el
router, con la red de redes. El administrador es consciente, o
puede ser consciente, del contenido del correo en cualquier momento:
da igual que el correo no se haya mandado, o que se encuentre
en el servidor. Y es la persona que tiene mas facilidades -además
de formación técnica- para que esto se produzca.
Además, los correos mandados siempre dejan rastros, en
forma de archivos "logs" que se pueden encontrar en
los ordenadores clientes y en el servidor. La intimidad aquí
también puede verse empañada, y ahora no estamos
hablando del empresario, si no de los exorbitantes poderes que
puede tener esta figura, a la que no se le ha dado la suficiente
importancia. No he encontrado referencias jurisprudenciales que
aborden esta problemática. En mi opinión, puede
no haber vulneración si el administrador hace un trabajo
equitativo y los datos a los que accede son estrictamente necesarios
para la consecución de su trabajo.
-Cifrado
La función inmediata del cifrado es el suministro del
servicio de confidencialidad sea de los datos o del flujo de tráfico,
pero además es una pieza fundamental para el logro de otros
varios servicios. Este mecanismo supone procedimientos y técnicas
de gestión de claves, capaces de generarlas y distribuirlas
de manera segura a lo largo de la red.
Resulta curioso comprobar como toda la problemática que
se plantea podría verse reducida a la nada si el trabajador
en cuestión usara herramientas de encriptación (cifrado)
para que resultara imposible la lectura de los correos electrónicos
que el envía. Con los algoritmos que se usan hoy en día
(hasta 512 bits), resultaría virtualmente imposible acceder
a un determinado tipo de información con el simple uso
de un software, como PGP (http://www.pgp.com).
Básicamente hablando, PGP funciona como un algoritmo del
tipo de clave pública o asimétrica. En un sistema
de clave pública, cada usuario crea una privada y otra
pública. Se puede cifrar un mensaje con la pública
y descifrarlo con la privada (no se puede cifrar y descifrar con
la misma clave). El usuario difunde la pública, poniéndola
a disposición de cualquiera que quiera enviarle un mensaje.
Una vez que el mensaje ha sido recibido por el usuario, éste
podrá descifrarlo con su clave privada. Es evidente que
la privada debe ser mantenida en secreto por el propietario.
El esquema se puede considerar como si fuese un buzón
con dos llaves, una para abrir y otra para cerrar. Cualquiera
puede introducir un mensaje en el buzón y cerrarlo, pero
solamente el propietario podrá abrirlo. Una gran ventaja
de éste esquema criptográfico es que, al contrario
que los sistemas tradicionales donde la clave de cifrado y descifrado
coinciden, no es necesario encontrar un procedimiento seguro para
enviarla al recipiente del mensaje.
También permite la opción de "firmar"
un mensaje con una firma digital que nadie, ni siquiera el receptor,
puede falsificar. Esto resulta especialmente útil, aunque
no se cifre el mensaje en sí, porque actúa como
certificación de autenticidad, ya que permite comprobar
si el mensaje ha sido alterado durante la transmisión.
También permite al receptor confirmar que el mensaje ha
sido enviado realmente por el remitente (resulta demasiado fácil
trucar los encabezamientos de los mensajes de correo electrónico).
PGP es un software gratuito, y la obtención de claves
para su uso también. Significa eso que cualquiera tiene
acceso a el, y significa también que la "inviolabilidad
de hecho" para los mensajes de correo electrónico
de los trabajadores es muy fácil de conseguir. La falta
de información sobre el correcto funcionamiento del correo
electrónico provoca el poco uso de este y otros programas
parecidos. En la actualidad, no hay ningún pronunciamiento
sobre la legalidad o no del uso por parte de un trabajador de
mecanismos de cifrado en sus mensajes de correo electrónico.
-Firma electrónica y certificados digitales
Este mecanismo comprende dos procesos: primero la firma del mensaje
y segundo la verificación de la misma. La primera se consigue
a partir del propio mensaje, o una transformación precisa
del mismo, a firmar, de modo que si éste cambia también
lo hace la firma, y de una información privada sólo
conocida por el signatario.
El segundo proceso se consigue aplicando a la firma a comprobar
una información pública, que aunque es una función
matemática de la citada información privada es computacionalmente
imposible de obtener de ésta última. Finalmente,
el resultado de este proceso se coteja con el mensaje, o la transformación
citada del mismo.
Pero para proporcionar plena seguridad jurídica a este
mecanismo se precisa hacer intervenir en la comunicación
una tercera parte confiable entre los sistemas terminales, la
cual garantiza que las claves usadas en la firma digital son efectivamente
de aquel que se dice su propietario. Este tercero de confianza
se denomina "Autoridad de certificación"
El uso de la firma electrónica, conjuntamente con certificados
digitales expedidos por autoridades de certificación competentes,
consiguen un alto grado de autentificación en los mensajes
de correo electrónico. Recordemos que "La firma electrónica
avanzada, siempre que esté basada en un certificado reconocido
y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación
de firma, tendrá, respecto de los datos consignados en
forma electrónica, el mismo valor jurídico que la
firma manuscrita en relación con los consignados en papel
y los documentos que la incorporen serán admisibles como
prueba en juicio, valorándose éstos, según
los criterios de apreciación establecidos en las normas
procesales"
En el seno de una empresa, puede estar asentado perfectamente
el uso de esta tecnología. Sin embargo, en el ámbito
que nos interesa ahora mismo, debemos contemplarlo como un elemento
de prueba a la hora de identificar al emisor de mensajes. Los
programas-cliente de correo actuales, o las cuentas web-mail ya
proporcionan suficiente información al respecto para averiguar
el destino, uso, fecha, y muchos mas detalles como para razonar
el debido o indebido uso de una persona de los medios informáticos
de una empresa, sin la necesidad de usar mecanismos como el que
estamos contemplando ahora mismo. Aunque por supuesto, ello provocaría
un refuerzo cuasi inapelable sobre la autoría del envío
de los e-mails. De nuevo, no tenemos constancia de pronunciamientos
en sentencias sobre el caso planteado, y es que, a pesar de su
gratuidad, se trata de técnicas bastante desconocidas para
un usuario medio de la red de redes.
-Soluciones que vulneran la intimidad
Paralelamente a las aplicaciones que protegen la intimidad de
un usuario, la parcela contraria contiene programas que la vulneran.
Programas como "spector" por ejemplo, generan automáticamente
decenas de "snapshots" (imágenes) del pc del
empleado para "vislumbrar" cómo trabaja. Por
supuesto, permite la lectura de los correos desde la empresa,
pero no sólo éso: prácticamente cualquier
cosa queda al descubierto. Ideal para "jefes sin escrúpulos".
Resulta curioso comprobar como la licencia de uso de éste
software queda constreñida a que el adquiriente avise a
todas las personas que van a ser "observadas" mientras
trabajan. Estamos ante el número 1 en ventas en Estados
Unidos, país donde derechos como la intimidad están,
francamente, por los suelos.
Y es que son las empresas norteamericanas las que más
a menudo recurren a este tipo de soluciones informáticas
para asegurar el correcto uso de los medios que ponen a disposición
de sus empleados.
Hasta un 55% de las mismas , según los últimos estudios,
tienen instalados sistemas de rastreo del correo electrónico,
capaces de interceptar y eliminar mensajes que contengan determinadas
palabras o expresiones "prohibidas "; marcas competidoras,
nombres de directivos de otras compañías, términos
escatológicos, sexistas u obscenos, etc.
Las empresas son conscientes de que la utilización del
e-mail y de Internet, trae consigo grandes beneficios, que repercuten
en un aumento de la productividad, pero que utilizados de forma
descontrolada o indebida producen un efecto contrario, no deseado.
Una vez más se manifiesta el choque entre los intereses
de las empresas y el derecho a la intimidad en sus comunicaciones
de los empleados a su cargo.
De igual forma, hay que señalar que en una red privada
-configuración usual en el seno de una empresa de tamaño
medio- la privacidad también se ve atenuada por la propia
estructura de la red. En ella, la figura del administrador de
la red, puede poseer facultades exorbitantes e incluso desconocidas
para los trabajadores. Entre ellas, puede estar el acceso a los
cuerpos de los mensajes del correo electrónico, si no están
protegidos con contraseñas o por cualquier otro mecanismo.
PROTECCION DE DATOS
Con relación a la normativa de protección de datos
(tanto la ley como el reglamento de seguridad), el correo electrónico
puede plantear una gran cantidad de cuestiones diversas. El empresario
es susceptible de realizar ficheros que contengan la dirección
electrónica de sus trabajadores, puede venderlos o cederlos.
Una empresa recibe una gran cantidad de correos electrónicos
con currículums solicitando establecer una relación
de trabajo con el empresario. ¿Qué ocurre en este
caso?
Precisamente, una de las consultas mas interesantes que se realizó
a la Agencia de Protección de datos se refería a
si la venta o cesión de un fichero que contenía
direcciones de correo electrónico debía ser considerada
cesión de datos a los efectos de la ley, lo que exigía
analizar si dichas direcciones tenían la consideración
de datos de carácter personal.
Apreció la Agencia que la dirección de correo
electrónico se forma por un conjunto de signos o palabras
libremente elegidos generalmente por su titular, con la única
limitación de que dicha dirección no coincida con
la de otra persona. Esta combinación puede tener significado
en sí misma o carecer de él pudiendo incluso, en
principio, coincidir con el nombre de otra persona distinta al
titular.
Por lo anterior, la Agencia analizó distintos supuestos
atendiendo al grado de identificación de la dirección
del correo con el titular de la cuenta de dicho correo. Si la
dirección contiene información acerca de su titular,
pudiendo esta información referirse a su nombre, apellidos,
empresa...aparezcan o no estos extremos en la denominación
utilizada, la dirección identifica al titular por lo que
debe considerarse dato de carácter personal. Si la dirección
no parece mostrar datos relacionados con la persona titular de
la cuenta (por referirse, por ejemplo, el código de la
cuenta de correo a una dirección abstracta o a una simple
combinación alfanumérica sin significado alguno),
en principio, no sería un dato de carácter personal.
Sin embargo, incluso en este supuesto, la dirección de
correo electrónico aparecerá necesariamente referenciada
a un dominio concreto de tal forma que podrá procederse
a la identificación de su titular mediante la consulta
del servidor en que se gestione dicho dominio sin necesidad de
un esfuerzo desproporcionado por parte de quien lleve a cabo dicha
identificación. Concluye la Agencia que también
en este caso la dirección se encuentra amparada en el régimen
de la ley. Se concluye que la cesión de un listado de direcciones
está sujeta al artículo 11 en materia de cesiones,
sin que la mera publicación en Internet de un directorio
de correo electrónico puede ser considerada como circunstancia
que convierte los datos en accesibles al público toda vez
que dicha inclusión supone un tratamiento que deba haber
sido efectuado recabando el consentimiento de los afectados.
La conclusión final es que se considera a todos los efectos
una dirección de correo electrónico como "dato"
dentro de la L.O.P.D., lo que implica que, si existe un fichero
que contengan dichos datos, el empresario está obligado
a realizar muchas tareas: debe darlo de alta, debe establecer
las medidas de seguridad oportunas según el reglamento
de medidas de seguridad, a la vez que respetar los principios
de la ley.
Contenido del derecho al honor, intimidad y propia imagen
Nuestra Carta Magna habla de tres derechos distintos. Vamos a
intentar ahondar en ellos, a través de la doctrina mas
autorizada al efecto: la del Tribunal Constitucional.
En la sentencia 231/1988, caso Paquirri, se afirma que "Los
derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos
en el art. 18 de la C.E. aparecen como derechos fundamentales
estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin
duda de la "dignidad de la persona", que reconoce el
art. 10 de la C.E., y que implican la existencia de un ámbito
propio y reservado frente a la acción y conocimiento de
los demás, necesario -según las pautas de nuestra
cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana.
Se muestran así esos derechos como personalísimos
y ligados a la misma existencia del individuo."
La Constitución Española garantiza en su Título
I éste derecho junto a los de intimidad personal y familiar
hacia todos los ciudadanos sin excepción.
El honor es aquel derecho que tiene toda persona a su buena imagen,
nombre y reputación, de tal forma que todos tenemos derecho
a que se nos respete, dentro de nuestra esfera personal cualquiera
que sea nuestra trayectoria vital, siendo un derecho único
e irrenunciable propio de todo ser humano.
Sobre el contenido al derecho a la intimidad, en cuanto derivación
de la dignidad de la persona, implica "la existencia de un
ámbito propio y reservado frente a la acción y el
conocimiento de los demás, necesario, según las
pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima
de la vida humana ". Además, el derecho a la intimidad
no es absoluto, "como no lo es ninguno de los derechos fundamentales,
pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes,
siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se
revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto,
proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso
con el contenido esencial del derecho ".
La intimidad es la esfera personal de cada uno, en donde residen
los valores humanos y personales, siendo un derecho fundamental
para el desarrollo de la persona y de la familia además
de ser un ámbito reservado a la curiosidad de los demás
contra intromisiones e indiscreciones ajenas. La intimidad se
ha protegido siempre de forma limitada. Por ejemplo, la violación
de la intimidad domiciliaria, se centrará en aquellos casos
en los que se produzcan registros no permitidos y vejaciones injustas
ocasionados por los mismos. No sólo se centrará
dentro de este ámbito sino que además también
afecta a otros campos como son las violaciones de la correspondencia
y comunicaciones personales, intimidad laboral, obtención
de datos relativos a la intimidad personal, familiar, o de terceros
pertenecientes a la esfera de la familia. De tal forma que la
intimidad es aquella esfera personal y privada que contienen comportamientos,
acciones y expresiones que el sujeto desea que no lleguen al conocimiento
público. Todo lo expuesto anteriormente requiere una protección
jurídica con el fin de que se respete la vida privada y
familiar garantizando a la persona esa esfera o zona reservada
en donde transcurren las circunstancias de la vida personal, nacimiento
de hijos, embarazos, enfermedades, desengaños amorosos,
aspectos profesionales, en definitiva, cosas que ocurren en la
vida de toda persona. En el caso de los personajes públicos,
esta intimidad debe de estar mayormente protegida, al estar dentro
del panorama de personajes conocidos mas o menos por el resto
de la sociedad, porque comentarios o noticias realizadas de forma
injuriosa pueden gravemente perjudicar su imagen pública
creando una imagen irreal y distorsionada de la realidad reflejada
desde un punto de vista subjetivo. Puede ocurrir que lo publicado
sea totalmente verídico pero no por ello se puede permitir
la intromisión de cualquier persona pues violaría
la intimidad que todo ser humano tiene y necesita que respeten
los demás.
Por último, el derecho a la propia imagen, consagrado
en el art. 18.1 CE junto con los derechos a la intimidad personal
y familiar y al honor, contribuye a preservar la dignidad de la
persona (art. 10.1 CE), salvaguardando una esfera de propia reserva
personal, frente a intromisiones ilegítimas provenientes
de terceros. Sólo adquiere así su pleno sentido
cuando se le enmarca en la salvaguardia de "un ámbito
propio y reservado frente a la acción y conocimiento de
los demás, necesario, según las pautas de nuestra
cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana
". Y en esta línea, la Ley Orgánica 1/1982
(art. 2 en conexión con el 7, aps. 5 y 6, y art. 8.2) estructura
los límites del derecho a la propia imagen en torno a dos
ejes: la esfera reservada que la propia persona haya salvaguardado
para sí y su familia conforme a los usos sociales; y, de
otra parte, la relevancia o el interés público de
la persona cuya imagen se reproduce o de los hechos en que ésta
participa, como protagonista o como elemento accesorio, siendo
ésta una excepción a la regla general citada en
primer lugar, que hace correr paralelo el derecho a la propia
imagen con la esfera privada guardada para sí por su titular.
El secreto de las comunicaciones
Los pronunciamientos judiciales que veremos mas adelante equiparan
el correo electrónico a una especie de "taquilla virtual",
a la que, cumpliéndose ciertas garantías, se puede
acceder. Sin embargo, parece que últimamente se va a empezar
a asimilar éste a la de un sobre cerrado o carta, con todo
lo que ello conlleva. Así, en un caso de narcotráfico
(con pronunciamiento de 7 de Abril del 2002), el Tribunal pidió
una reforma legislativa. Se reclamó que la legislación
se adapte para incorporar los avances de las nuevas tecnologías
y que se amplíe el concepto jurídico de "carta"
con el fin de proteger el derecho al secreto de las comunicaciones.
Así "los avances tecnológicos que en los últimos
tiempos se han producido en el ámbito de las telecomunicaciones,
especialmente en conexión con el uso de la informática,
hacen necesario un nuevo entendimiento del concepto de comunicación
y del objeto de protección del derecho fundamental, que
extienda la protección a esos nuevos ámbitos".
Esto va a provocar un vuelco total en la concepción que
tenemos de "secreto del correo electrónico",
ya que sólo mediante las garantías judiciales que
hoy en día se aplican a las escuchas telefónicas
-por poner un ejemplo- se podrá saber el contenido de un
e-mail. Pero meses antes, en Octubre del 2001, ya había
tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo francés:
"Un empresario no puede tener conocimiento de los mensajes
personales enviados por un trabajador y recibidos por éste
a través de un útil informático puesto a
su disposición para su trabajo" sin violar el secreto
de correspondencia, aunque el patrón "haya prohibido
la utilización no profesional del ordenador".
En esta sentencia se refiere al caso que enfrenta a la empresa
Nikon France con uno de sus antiguos trabajadores, despedido en
Junio de 1995 por una falta grave por pasar gran parte de su tiempo
laboral realizando asuntos propios y utilizando para ello los
métodos informáticos puestos a su disposición
sólo para fines laborales.
Nikon presentó, como prueba, los múltiples ficheros
que aparecían en el dossier "Personal" que este
ingeniero había abierto en su ordenador.
El caso llegó hasta el Supremo, después de que en
Marzo de 1999 el Tribunal de Apelaciones de París confirmara
el despido del trabajador. Ya digo que estos dos primeros pronunciamientos
altos tribunales europeos cambiarán, y de hecho ya lo están
haciendo, la doctrina sobre el secreto del correo electrónico
en el trabajo. En las próximas líneas, hago un repaso
sobre lo que implica el secreto de las comunicaciones.
La Constitución, al reconocer y proteger el secreto de
las comunicaciones está consagrando implícitamente
la libertad de las mismas. Libertad que se erige así como
bien constitucional protegido y que se ve conculcada tanto por
la interceptación del mensaje, en sentido estricto, como
por el simple conocimiento antijurídico del mismo, y cuya
protección no se limita sólo al contenido de la
comunicación.
La norma constitucional se dirige a garantizar la impermeabilidad
de la comunicación frente a terceros ajenos a la misma,
sea cual sea su contenido. El concepto de secreto que maneja el
texto constitucional es, pues, formal. Se presume que el contenido
de la comunicación es secreto para todos aquellos que no
participan en la misma. No ocurre así con los interlocutores
a quienes no se extiende la imposición absoluta e indiferenciada
del secreto. A aquellos cabe exigir un deber de reserva.
En definitiva, cuando alguien graba una conversación
ajena vulnera el derecho. Si lo hace uno de los comunicantes no
vulnera, por esta sola conducta, el citado precepto. En este orden
de cosas, la única intervención legítima
de las comunicaciones ha de ser autorizada por resolución
judicial. Resolución que, en todo caso, ha de ser específica
y razonada y que, en cuanto supone una injerencia sustancial en
el ámbito de la esfera personal, ha de otorgarse conforme
al principio de legalidad y al principio de proporcionalidad.
Bien, esto hoy en día no se hace y no se aplica al envío
de correos electrónicos por parte de un trabajador. La
doctrina ha ido construyendo una serie de garantías -que
examinaremos más adelante- para acceder al contenido de
estos correos, sin una resolución judicial. Se han ido
matizando los derechos al entrar en contacto con otros, para que
el empresario pueda acceder a esos correos, y toda la jurisprudencia
que mas adelante tocaremos así lo corrobora. En un ámbito
laboral, tus comunicaciones pueden ser perfectamente violadas
sin antes haber acudido a un juez a que te permita dicho acceso.
Además, como veremos a continuación, tenemos un
delito perfectamente tipificado en el Código Penal que
no tiene aplicación en el trabajo, al menos hasta el momento.
La pregunta que cabe hacerse es: ¿está justificado
que, con la excusa del ámbito laboral, el empresario, aún
con las garantías que se construyan, pueda acceder al contenido
sustantivo de un correo electrónico? Y por supuesto, la
otra: ¿Puede un trabajador, amparado en el "secreto
de las comunicaciones" y en el delito tipificado en el Código
Penal mandar cuantos correos quiera ya que le protege este derecho
fundamental? Obviamente, tendremos que proceder a hallar un punto
intermedio. Eso quedará examinado al final. Pasamos ahora
a seguir desglosando la doctrina mas autorizada sobre el "secreto
de las comunicaciones".
El Titulo X del Libro II, bajo la rúbrica "Delitos
contra la intimidad", el derecho a la propia imagen y la
inviolabilidad del domicilio trata en el primer capitulo, arts.
197 a 201, "Del descubrimiento y revelación de secretos",
y en el segundo, arts. 202 a 204, "Del allanamiento de morada,
domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos
al publico".
Por secreto podemos entender todo lo que una persona o grupo
reducido cuidadosamente tiene reservado y oculto, en tanto la
intimidad, como señala Bajo, y en el mismo sentido Jorge
Barreiro, es el "ámbito personal donde cada uno, preservado
del mundo exterior, encuentra las posibilidades de desarrollo
y fomento de su personalidad", estando considerada como derecho
fundamental en el articulo 18.1 de la Constitución. En
relación con tal intimidad, los secretos protegidos son
los de tipo personal, salvo el supuesto del art. 200, excluyéndose
los secretos de empresa, a que se refieren los arts. 278 a 280.
En el apartado 1 del art. 197, en que se refunden, con modernizado
contenido, los arts. 497 y 497 bis del Código anterior,
se describe el tipo básico, en que es castigado, con penas
de prisión y multa, "El que, para descubrir los secretos
o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere
de sus papeles, mensajes de correo electrónico..etc, etc".
El derecho del empresario: la libertad de empresa del artículo
38 de la Constitución Española.
El principio de la libre empresa reflejado en el 38 de la Constitución
es fundamental, ya que a éste principio le es connatural
el principio de la libre competencia. La libertad de empresa es
uno de los principios neocapitalistas. Conjuntamente existen otros:
derecho a la libre elección de profesión, derecho
de la propiedad privada y medios de producción y derecho
de fundación y asociación para la realización
y explotación de actividades económicas.
El principio de la libertad de empresa supone una doble vertiente:
1. Los empresarios son libres de crear y dirigir las condiciones
de desarrollo de su actividad pudiendo utilizar todos los medios
oportunos para afirmarse en el mercado: libertad de adquirir factores
de producción, etc. Pero con un límite impuesto
que se sobrepasa si el ejercicio de este derecho supusiere una
infracción en el fin social. Esto también tiene
su aspecto negativo, pues haciendo uso de su libertad el empresario
puede ocasionar un daño a un competidor.
2. Los poderes públicos deben garantizar que es el mercado
el que regula la ley de oferta y demanda, quien mediante la fuerza
de las dos magnitudes regula y fija los precios y otras condiciones
de los bienes y servicios. Una vez más se impone un límite,
que será el respeto a lo establecido en la Constitución.
Límites de la libertad de empresa.
1. Reserva al sector público: el Estado, por ley, puede
reservarse determinadas materias siempre que sean esenciales e
indemnizando del perjuicio que ocasione esta reserva por parte
del Estado. Se podrá hacer cuando se cumpla un fin social
de interés general. Por ejemplo Telefónica.
2. Expropiación: el Estado puede privar a los empresarios
de la titularidad de sus empresas con el requisito de que se indemnice
a los propietarios y siempre que así lo exija el interés
social general .
3. Intervención de empresas: parecido a la expropiación.
No se produce modificación ni pérdida de la titularidad
por parte del empresario, sino que el Estado pasa a tener poder
de control sobre el órgano de decisión de la empresa,
que se encuentra en una situación crítica, para
poder reflotarla. Por ejemplo Banesto.
El despido por uso de correo electrónico e Internet
Podemos hablar de dos motivos por los que se podría legitimar
el despido por uso del correo electrónico e Internet: la
trasgresión de la buena fe y el abuso de confianza, además
de la indisciplina y desobediencia. Ambos extremos están
recogidos en los artículos 54.2 d) y b) del Estatuto de
los Trabajadores, respectivamente. Existen seis causas pero son
esas dos las que se acercan mas a los supuestos de esta monografía.
El resultado es que el empresario puede acogerse a cualquiera
de las dos.
Así, si el empresario ha emitido órdenes por medio
de comunicaciones hacia los trabajadores, advirtiéndoles
que los equipos informáticos sólo pueden ser utilizados
para trabajar y no para uso particular y estos desobedecieran,
estarían incurriendo en causa de despido.
Vamos a tratar la extraordinariamente amplia jurisprudencia que
hay sobre el tema, no sobre el correo electrónico en sí,
pero si en cuanto a cuestiones conexas. Intentaremos establecer,
al mismo tiempo, paralelismos sobre otras casos para luego extrapolarlos
al tema que estamos estudiando. Adelantamos algo a continuación:
Por ejemplo, es motivo de indisciplina que el trabajador se
negare al registro y por ello podría ser causa de despido
procedente, según la sentencia del Tribunal Supremo de
28 de Junio de 1990
También por motivo de indisciplina es considerado el
despido procedente de un trabajador que usó el correo electrónico,
a pesar de que habían sido todos advertidos por la empresa
que no estaba autorizado el uso para motivos ajenos a la empresa.
El Tribunal dice que tal advertencia era innecesaria porque el
trabajador debe cumplir sus obligaciones de acuerdo con la buena
fe, lo que excluye actividades ajenas al puesto de trabajo. Esta
sentencia del Tribunal superior de Justicia de Cataluña
de 5 de Julio de 2000 la examinaremos más adelante a propósito
del correo electrónico.
Los "logs" de acceso del ordenador pueden servir de
prueba para esclarecer los hechos enjuiciados. Ello es deducible
del pronunciamiento de el Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
en sentencia de 16 de Octubre de 1998 . Como prueba documental
es perfectamente esgrimible: fue el caso por el que un trabajador
usó internet en horas de trabajo para asuntos "poco
procedentes" con su trabajo, como compras de material pornográfico.
En muchas ocasiones, el hecho de que un trabajador de una determinada
empresa tenga como misión específica el "rastreo"
de la red para búsqueda -como dice el pronunciamiento al
que ahora nos referimos- de nuevos "productos y tendencias",
no cambia lo anteriormente estipulado. En Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de Enero
de 2001 , se declara despido procedente a la afectada una trabajadora
que tenía encomendada dicha misión. La trabajadora
accedía a páginas de ocio.
Además, si ya no sólo el trabajador se dedica a
navegar sino que pasa a tener una conducta mas o menos activa
en la red, pasamos ya a un nivel superior: el abuso de la confianza.
En sentido parecido se pronunció la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Murcia de 15 de Junio de 1999 en que un
trabajador utilizó los servicios informáticos de
la Empresa para cuestiones particulares e incluso poniendo en
Internet una dirección de correo que correspondía
al ordenador de la oficina comercial de la empresa.
Podríamos hacer un paralelismo sobre el uso particular
y abusivo del teléfono fijo y el móvil, que podríamos
denominar similar, pues se utiliza aprovechando medios de la empresa
y durante el tiempo de trabajo, para asuntos particulares.
Por ello la similitud de la escena hace que puedan ser aplicables
al caso de navegación por la red. Veamos algunas sentencias
al efecto:
Sentencias como: Tribunal Superior de Justicia de Galicia de
26 de Septiembre de 2000 o la del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña de 11 de Marzo de 1999 . En la primera, se
califica de procedente el despido del trabajador que en 22 días
hizo 48 llamadas particulares a otra empresa, de la que era administrador
y que era competidora de la actual, por trasgresión de
la buena fe contractual y abuso de confianza. En la segunda, se
califica de procedente el despido del trabajador que había
hecho 388 llamadas en 10 meses y había sido advertido por
escrito, y además la empresa comunicó a los trabajadores
la política de reducción de costes, entre ellos
el teléfono, y transcurrido un tiempo reincide en el uso
abusivo del mismo
Hemos examinado jurisprudencia del uso abusivo de Internet y de
las llamadas telefónicas. Examinemos ahora el caso concreto
del correo electrónico.
Se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
en sentencia de 5 de Julio de 2000 en el que en un caso dos trabajadores
fueron despedidos por enviar correos electrónicos, durante
un mes y medio, a dos compañeras. Dichos correos eran claramente
obscenos, y en esta empresa se había comunicado a los trabajadores
que no estaba autorizado el uso de los medios informáticos
para asuntos ajenos a la empresa. Es decir, había ese aviso
previo que antes he señalado, en el sentido de que refuerza
la culpabilidad del trabajador. Aunque claro está, esto
no es concluyente. Precísamente en esta sentencia, el Tribunal
considera innecesario la advertencia de la empresa de no poder
usar particularmente el sistema informático, pues de acuerdo
con el art. 5 a) ET, obliga a los trabajadores a cumplir con sus
obligaciones, entre los que está excluida la realización
de actividades ajenas al puesto de trabajo en el horario laboral.
La sentencia no considera acoso sexual, ni comportamiento obsceno
y depreciativo tales correos, pero sí son motivo de transgresión
de la buena fe y abuso de confianza, por realizar actividades
ajenas en el puesto de trabajo y por desobedecer las órdenes
de la empresa de no usar los medios informáticos para uso
particular. Por tales motivos los despidos son procedentes.
Pero ha sido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña de 14 de Noviembre de 2000 la que salió
por primera vez a los medios de comunicación. La examinaremos
con detenimiento.
En éste supuesto el despedido, afiliado a sindicato,
con 30 años de antigüedad, envió 140 correos
electrónicos a 298 destinatarios, en un mes y medio, mediante
los ordenadores de la empresa, con mensajes humorísticos,
sexistas e incluso obscenos, con coste económico escaso
de tales envíos. Los fundamentos principales de este pronunciamiento
son los siguientes: "...dichos mensajes, ajenos a la prestación
de servicios (de naturaleza obscena, sexista y humorística),
se remitieron en horario laboral; cuando es así que la
empresa demandada sólo permite utilizar el referido sistema
de comunicación por motivos de trabajo. Concurre así
un acreditado incumplimiento laboral del trabajador sancionado,
que tanto por su contenido como por su reiteración en el
tiempo, resulta expresivo de una entidad disciplinaria suficiente
como para revestir de razonabilidad a la reacción empresarial;
no pudiendo, por ello enmarcarse su decisión en motivaciones
ajenas a las propias que disciplinan la relación de trabajo.
Nuestra doctrina jurisprudencial ha venido señalando [en
aplicación del art. 54.2 d) ET] cómo esta causa
de despido comprende, dentro de la rúbrica general de transgresión
de la buena fe contractual, todas las violaciones de los deberes
de conducta y cumplimiento de la buena fe que el contrato de trabajo
impone al trabajador (STS 27 Octubre 1982), lo que abarca todo
el sistema de derechos y obligaciones que disciplina la conducta
del hombre en sus relaciones jurídicas con los demás
y supone, en definitiva, obrar de acuerdo con las reglas naturales
y de rectitud conforme a los criterios morales y sociales imperantes
en cada momento histórico (STS 8 Mayo 1984); debiendo estarse
para la valoración de la conducta que la empresa considera
contraria a este deber, a la entidad del cargo de la persona que
cometió la falta y sus circunstancias personales (STS 20
Octubre 1983); pero sin que se requiera para justificar el despido
que el trabajador haya conseguido un lucro personal, ni ser exigible
que tenga una determinada entidad el perjuicio sufrido por el
empleador, pues simplemente basta que el operario, con intención
dolosa o culpable y plena consciencia, quebrante de forma grave
y relevante los deberes de fidelidad implícitos en toda
prestación de servicios, que debe observar con celo y probidad
para no defraudar los intereses de la empresa y la confianza en
él depositada (STS 16 Mayo 1985). En el presente supuesto,
la naturaleza y características del ilícito proceder
descrito suponen una clara infracción del deber de lealtad
laboral que justifica la decisión empresarial de extinguir
el contrato de trabajo con base en el citado art. 54.2 d), al
haber utilizado el trabajador los medios informáticos con
que cuenta la empresa, en gran número de ocasiones, para
fines ajenos a los laborales (contraviniendo así con independencia
de su concreto coste económico temporal un deber básico
que, además de inherente a las reglas de buena fe y diligencia
que han de presidir las relaciones de trabajo ex art. 5 a), parece
explicitado en el hecho 11) y comprometiendo la actividad laboral
de otros productores. Como señala la STSJ de Murcia 15
Junio 1999 (...) por razones elementales de orden lógico
y de buena fe, un trabajador no puede introducir datos ajenos
a la empresa en un ordenador de la misma, sin expresa autorización
de ésta, pues todos los instrumentos están puestos
a su exclusivo servicio...".
El Correo electrónico para usos sindicales
¿Qué ocurre cuando se usa el correo electrónico
sin tanta desproporción? ¿Y qué ocurre cuando
se usa para asuntos sindicales? El pronunciamiento de la Audiencia
Nacional de 6 de Febrero de 2001 intenta aclarar el supuesto.
Se había notificado a los trabajadores que el uso particular
del correo electrónico era "inapropiado y podría
configurar falta laboral". Y advertía del uso masivo
de correos que podía ser sancionable. Pero también
por la empresa se estimulaba el uso del correo electrónico,
para evitar las cartas y el teléfono, con lo que tenemos
un elemento que de alguna forma puede contrarrestar la mala fe
de los empleados. Finalmente, la sentencia reconoce a los trabajadores
su derecho a transmitir noticias de interés sindical para
sus afiliados, pero siempre dentro de los cauces de la normalidad.
Precisamente porque el uso de internet, entre otros factores,
está plenamente extendido en la empresa, y porque supone
prácticamente un "coste cero" para el empresario.
Sin embargo, cuando la mala fe en el uso del correo sindical
está acreditada, las cosas se vuelven distintas. Para muestra,
la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en
sentencia de 13 de Octubre de 2000 : "...la evolución
tecnológica permite el empleo de medios más sofisticados,
rápidos, útiles y directos, que el tradicional tablón
o la no menos habitual hoja informativa expuesta en el mismo y/o
entregada en mano, de tal manera que en aras a satisfacer ese
derecho, no pueden existir impedimentos legales para utilizar
otros medios que busquen esa misma finalidad y con las características
ya expuestas, aunque, lógicamente, su empleo deba adaptarse
a sus particularidades y condiciones, en este caso el correo electrónico.
Sin ánimo de ser exhaustivo entendemos que ese uso ha de
tener en cuenta los siguientes parámetros:
1. Deben tener acceso los mismos que normalmente ejercitan tal
derecho en los tablones de anuncios, es decir los representantes
unitarios, sindicales y grupos de trabajadores que tengan cierta
cohesión. Por tanto, no puede estar limitado su ejercicio
al Presidente de la representación unitaria, como alega
la empresa.
2. Respecto a la libertad de expresión y a su vez a las
limitaciones que tiene ese derecho en el ámbito laboral.
3. Tampoco, en principio, pueden establecerse restricciones
en orden a su difusión, ya sea geográfica, ya de
otro tipo, con la excusa de su falta de interés para ciertos
trabajadores, pues como toda información, es el destinatario
el que voluntariamente ha de discriminarla. Sin embargo, no se
debe sobrepasar el marco de lo que es la empresa, pues, también
en principio, esa información es ajena a terceros, problemas
que no se pueden dar en la empresa hoy demandada al ser interno
su correo electrónico.
4. Las comunicaciones deben salvaguardar el sigilo profesional
que establece el art. 65.2 ET.
5. En aquellos supuestos en los que su utilización deba
compatibilizarse con lo que es la actividad empresarial propiamente
dicha, como es el supuesto que nos ocupa, debe subordinarse a
la misma, en situaciones especialmente conflictiva y en las que
estén en juego derechos fundamentales, como por ejemplo
el de huelga, aunque han de evitarse interpretaciones abusivas
sobre tal subordinación y que en la práctica impidan
su ejercicio.
Se ha de rechazar que la utilización sindical del correo
electrónico deba configurarse como responsabilidad privativa
del que nominativamente lo insta, y más si se tiene en
cuenta que el origen de todo lo actuado es una decisión
de la Sección Sindical de CC.OO., que además tiene
importante representación en el Comité de Empresa
de esta Comunidad, siendo, por tanto, el demandante mero ejecutor
de lo allí previamente acordado. En ese mismo sentido,
se ha de recordar todo lo expuesto en el anterior fundamento de
derecho, sobre la posibilidad que han de tener los representantes
unitarios y/o sindicales para utilizar ciertos medios que sirven
para informar a sus representados, por lo que se rechaza cualquier
utilización patrimonial y particular de este sistema electrónico
de comunicación.
No obstante lo anterior, ello no es óbice para que se
reconozca que, con todas las atenuantes que se quiera, la actuación
del actor es ilícita desde el punto de vista laboral, ya
que una vez que solicita permiso para utilizar el correo electrónico
y mientras no le sea dado, lo lógico sería esperar
a una contestación definitiva, o extender su reivindicación
a niveles más altos, y, en último caso, utilizar
los medios legales que a su alcance tiene, aunque en este último
supuesto tampoco se ha de olvidar que existe cierta premura a
la hora de informar de algunos temas a los trabajadores. Pero,
con todo, lo que no tiene justificación es que engañe
a dos subencargados para conseguir ésta finalidad, aunque
en principio sea lícita y esto es lo que aquí exclusivamente
se debe sancionar.
En consecuencia y utilizando el cauce disciplinario que la propia
empresa enuncia, se ha de considerar que su actuación no
puede ir más allá de una falta leve, vistas las
circunstancias reiteradamente invocadas, de tal manera que en
consonancia al art. 68.1, la suspensión de empleo que se
autoriza a imponerle no puede superar los tres días".
ALFONSO VILLAHERMOSA IGLESIAS
Alfonsovillahermosa@abogado.zzn.com
Especialista en Economía y Derecho de la Tecnología
Digital
Master en Derecho de las Telecomunicaciones y Tecnologías
de la información por la Universidad Carlos III
