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01Ene/15

Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la utilización de cámara oculta

Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la utilización de cámara oculta

El pasado día 7 de febrero la Sala Primera del Tribunal Constitucional ha emitido una sentencia denegando el amparo al Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A. y a la Televisión Autonómica Valenciana, S.A. por el uso de cámara oculta en un programa de televisión que hasta ahora fue un medio utilizado comúnmente por muchas productoras.

En el fallo se puso de manifiesto lo inadecuado e inadmisible de estas prácticas que graban a las personas “subrepticiamente” según se ha expresado el Alto Tribunal permitiendo identificarlas de forma inequívoca. A pesar de cierta relevancia pública de los hechos investigados se calificaba constitucionalmente prohibido el método utilizado en el programa. Concretamente la grabación se hizo utilizando la cámara oculta en la vivienda privada de una esteticista y naturista donde tenía su consulta. Incluso, se informo a los espectadores de una condena penal a la que años atrás se condenó a la esteticista por haber actuado como fisioterapeuta sin tener título para ello.

En primera y segunda instancia los Juzgados que dilucidaban la demanda interpuesta por la protagonista entendieron que la utilización de cámara oculta se enmarcaba en el llamado periodismo de investigación, y el reportaje reunía los requisitos necesarios de veracidad, objetividad, interés general y propósito especialmente informativo para considerar que no se había vulnerado ningún derecho.

Sin embargo la cosa cambió cuando la demanda llegó al Tribunal Constitucional. El motivo más importante esgrimido en su sentencia censuraba la falta de consentimiento del afectado para publicar su imagen y voz en medios de comunicación.

Asimismo se puso mucho hincapié en el hecho de que la utilización de la cámara oculta era un medio excesivo para trasladar la información periodística pudiendo utilizarse otros que no vulnerasen tanto la intimidad de las personas.

También la forma en que se ha obtenido la información fue demasiado intrusiva simulado a paciente y provocando comentarios del profesional en un determinado sentido que probablemente no las hubiera hecho si no le fuesen sugeridos de algún modo por la periodista. La sentencia subraya que es ilegítima la utilización de este tipo de dispositivos “simulando una identidad oportuna según el contexto, para poder acceder a un ámbito reservado de la persona afectada con la finalidad de grabar su comportamiento o actuación desinhibida, provocar sus comentarios y reacciones así como registrar subrepticiamente declaraciones sobre hechos o personas, que no es seguro que hubiera podido lograra si se hubiera presentado con su verdadera identidad y con sus auténticas intenciones”.

En definitiva, lo que se consideraba ilegítimo en esta sentencia era precisamente la utilización de la cámara como medio excesivo que vulneraba los derechos de intimidad y a la propia imagen y no tanto los hechos que podrían ser de interés social pero contados de forma menos intrusiva.

Incide, por tanto, en que hubiera sido suficiente para trasladar la relevancia pública de lo investigado con realización de entrevistas a los pacientes o artículos de prensa.

En este sentido la sentencia tiene una finalidad garantista de los derechos a la intimidad y a la propia imagen.

El dictamen pronto fue el motivo de algunos debates y tertulias. Cabía esperar que si se hubiera tratado de otro caso de interés social y cuando el único método para probar los hechos hubiera sido la utilización de la cámara oculta el pronunciamiento hubiera podido tener sentido contrario.

También se echa en falta que la sentencia no especifica otros contextos en los que sería justificada la utilización de estos dispositivos como por ejemplo investigaciones de cárteles de la droga, sobornos o tratas de mujeres no se hubieran hecho.

01Ene/14

STC 231/1988, de 2 de diciembre

Presidente: Luis López Guerra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El 20 noviembre 1986 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de amparo formulada por Doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Isabel, contra la STS 28 octubre 1986, Sala 1ª, que declara haber lugar al recurso de casación y, en consecuencia, anula la SAT Madrid 16 julio 1985, Sala 2ª, dictada en grado de apelación, en autos seguidos tras demanda interpuesta ante el Juzgado de 1ª instancia núm. 14 de la misma ciudad sobre vulneración del derecho a la intimidad. Entiende la recurrente que la resolución judicial impugnada vulnera los artículos 18 y 20 CE, con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionan.

SEGUNDO. Doña Isabel, ahora recurrente en amparo, interpuso en su día demanda de protección civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen (al amparo de lo prevenido en la LO 1/1982 que desarrolla el artículo 18.1 CE) ante el Juzgado de 1ª instancia núm. 14 de los de Madrid y contra la Entidad mercantil “P., S.A.”, Sociedad que había realizado y posteriormente comercializado, sin autorización alguna, unas cintas de vídeo en las que se mostraban imágenes de la vida privada y profesional de su difunto marido, D. Francisco, de profesión torero y conocido públicamente como “P.”, y muy especialmente, imágenes de la mortal cogida que sufrió en la plaza de toros de Pozoblanco (Córdoba) y de su posterior tratamiento médico en la enfermería de la citada plaza.

La demanda solicitaba al Juzgado que se condenara a la Entidad demandada a abonar a la viuda y a los demás herederos del fallecido, la cantidad de 40.000.000 Pts. en concepto de daños y perjuicios.

Las pretensiones de la demandante fueron favorablemente acogidas en la sentencia del Juzgado de 1ª instancia núm. 14 de los de Madrid, con fecha 4 febrero 1985, que estimó parcialmente la demanda de Doña Isabel y condenó a la Entidad demandada a que indemnizara a la actora con la cantidad de 20.000.000 Pts., por la grabación y comercialización de unas cintas de vídeo, sin autorización, en las que se recogían escenas de la vida privada y profesional del que fue su esposo. Asimismo se acordaba ratificar la medida cautelar, provisionalmente adoptada, que dejaba fuera del comercio las cintas grabadas.

Recurrida esta sentencia en apelación, recayó nueva SAT Madrid 16 julio 1985, Sala 2ª de lo Civil, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la Sociedad demandada y se confirmaba íntegramente la resolución discutida.

No obstante, planteado recurso de casación, la Sala 1ª del Tribunal Supremo dictó Sentencia 28 octubre 1986, ahora recurrida en amparo, en la que se declaraba haber lugar al recurso y, por consiguiente, se anulaba la sentencia de la Audiencia, alzándose la medida cautelar que impedía el comercio de las cintas.

El fundamento principal de la decisión del Tribunal Supremo se encuentra en las siguientes argumentaciones. En primer lugar se destaca el carácter marcadamente profesional del contenido de la cinta de vídeo, que dedica la inmensa mayoría de su contenido a actuaciones y comentarios taurinos, así como a remembranzas del torero por parte de críticos y colaboradores; de esta línea, estrictamente profesional, únicamente se apartan algunas imágenes de su boda y de su entierro, y, muy especialmente, las escenas de la agonía del torero tomadas en la enfermería de la plaza.

A juicio de la Audiencia, estas últimas imágenes debían poseer carácter privado por su propia naturaleza, conclusión que no puede ser modificada por el hecho de que en un determinado momento tuvieran acceso a la enfermería un buen número de personas; asimismo, la Audiencia distinguía entre la divulgación de estas imágenes con fines informativos (como se hizo, por vez primera, en un conocido programa de la cadena estatal de televisión) y su uso con pretensiones comerciales y ánimo de lucro. Sin embargo, el Tribunal Supremo se aparta de este criterio y sostiene que conviene relativizar la protección de los bienes de la personalidad, teniendo en cuenta en cada caso concreto las circunstancias y características singulares que concurren en los distintos supuestos de hecho y en la persona titular del derecho.

Por otra parte, se afirma que la esfera de la intimidad personal viene determinada por las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad y por el propio concepto y las pautas de comportamiento que cada persona según sus actos mantenga. Partiendo de estos dos basamentos, se advierte que la persona de cuya intimidad se trata en la presente controversia tenía como profesión la de torero y había alcanzado con ella notoria celebridad; del mismo modo, se recuerda también que el riesgo de ser corneado por el animal es inherente, de un lado, al espectáculo de los toros que en sí mismo conlleva esa grave amenaza, y de otro, a la profesión de torero que requiere una libre aceptación de ese riesgo con todas sus consecuencias.

En este sentido, la herida mortal que el animal le produjo al protagonista de la lidia, tuvo lugar obviamente a la vista del público y lo mismo cabe decir de su posterior traslado a la enfermería atravesando el ruedo y el callejón del coso, lo que hace que sean escenas que, según el Tribunal Supremo, no pertenezcan “en manera alguna a la concreta intimidad protegible, ya que no son sino el propio espectáculo, consistente en sortear el necesario riesgo”.

Por consiguiente, se estima que tales imágenes obtenidas al final del espectáculo y luego en la enfermería no pueden ser interpretadas como una transgresión del derecho a la intimidad, porque ni los usos sociales ni la actividad profesional implicada, ni tan siquiera la propia decisión de la persona afectada excluían aquellos momentos de publicidad, “que le proporcionaba su desgracia a la que hacía frente con serenidad poco común”.

TERCERO. Entiende la demandante de amparo que la resolución del Tribunal Supremo impugnada, vulnera los derechos fundamentales protegidos por los artículos. 18.1 y 20.4 CE. El primero de estos preceptos porque la sentencia olvida en sus fundamentos hacer referencia al derecho a la propia imagen e interpreta de forma errónea el derecho a la intimidad personal, pero además e indirectamente se transgrede el artículo 20.4 que establece como límite de la libertad de información, entre otros, el respeto de los derechos a la intimidad y a la propia imagen.

El derecho a la intimidad personal del torero y de su familia resulta violado, porque la decisión judicial impugnada considera lícita la divulgación de escenas tan privadas, por su propia naturaleza, como son las que corresponden a los momentos en que una persona se debate entre la vida y la muerte. Pero el mismo lugar en que tales escenas se desarrollaron, un quirófano, posee también un carácter privado que no puede resultar modificado porque en un momento determinado algunas personas o una cámara de vídeo tengan acceso a él; una evidencia de ese carácter reservado es que el médico ordenara el inmediato desalojo de los presentes en la sala.

A juicio de la recurrente, la violación del derecho a la propia imagen, que la sentencia del Tribunal Supremo parece desconocer, todavía es más manifiesta. La imagen de una persona es la prolongación de su personalidad y sólo a ella corresponde su utilización, por tanto, todo uso de la misma realizado con fines económicos y sin autorización del interesado o de sus herederos debe resultar vedado a terceros.

A mayor abundamiento, cuando el legislador consideró (en la L.O. 1/1982 de Protección Civil de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 181 CE) que no debían reputarse como intromisiones ilegítimas la captación, en un lugar público, de imágenes de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad, se estaba refiriendo a la utilización de estas imágenes con fines informativos, pero no a su empleo con ánimo de lucro y afán comercial, como ocurre en el presente supuesto. No hay en este caso colisión alguna con la libertad de información, pues los hechos ya fueron divulgados por los medios de comunicación social, sino una voluntad de realizar un negocio con la venta de los vídeos a costa de una persona que no ha consentido que esto se realice, lo que supone una clara vulneración del derecho a la imagen.

En apoyo de sus tesis, la recurrente aduce distintas sentencias de varios Tribunales extranjeros en los que respectivamente se establece: la obligación de indemnizar el daño por lesiones a la intimidad y a la propia imagen, la prohibición de exhibir imágenes por terceros sin el consentimiento de su titular y el carácter privado de los hospitales y de las operaciones quirúrgicas.

Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte sentencia en la que, otorgando el amparo, se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada y se reconozcan los derechos a la intimidad y a la imagen que ostentan los familiares del torero fallecido. Asimismo se pide que se suspenda la ejecución de la sentencia objeto del recurso de amparo y que, como medida cautelar, se impida la venta y distribución del vídeo.

CUARTO. Mediante providencia de 22 diciembre 1986, la Sec. 4ª, Sala 2ª del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda, formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, y requerir a la Sala 1ª del Tribunal Supremo para que remitiera testimonio del recurso de casación núm. 1169/1985 y emplazara a las partes a que comparecieran en el proceso constitucional.

Por Audiencia 21 enero 1987, la Sala 2ª de este Tribunal, una vez oídas las partes, acordó la suspensión de la ejecución de la STS 28 octubre 1986, Sala 1ª, para evitar causar perjuicios irreparables a derechos fundamentales, que hicieron perder al amparo su finalidad.

Con fecha 11 febrero 1987, se tuvieron por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y por personado y parte a la Entidad demandada en el proceso civil “P., S.A.”, así como se ordenó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a las partes, para que formularan alegaciones en el plazo común de 20 días.

QUINTO. El 11 marzo 1987, tuvieron entrada en este Tribunal las alegaciones de la recurrente quien considera suficientemente argumentado el recurso, se ratifica íntegramente en el contenido de la demanda y solicita de nuevo la estimación de sus pretensiones.

SEXTO. Por su parte, la Entidad demandada solicita la denegación del amparo en escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 12 marzo 1987 quien lo envía al Tribunal Constitucional. Estima la Entidad mercantil difusora de las cintas de vídeo, que las sentencias de Tribunales extranjeros invocadas por la demandante de amparo se refieren a supuestos de asistencia médica solicitada por el enfermo, y no a un “suceso, dramáticamente extraordinario” y ocurrido ante las cámaras de los informadores presentes en la plaza. Del mismo modo que ocurre frecuentemente en los casos de siniestros públicos y catástrofes en medios de transporte colectivos. Por consiguiente, no se busca invadir la intimidad, sino describir cuanto ocurre por su interés general.

Respecto de la supuesta transgresión del derecho a la propia imagen, se denuncia por la Entidad demandada la concepción “puramente patrimonialista y asocial” que se refleja en la demanda, y que no tiene acogida ni en nuestra legislación ni en los demás sistemas jurídicos europeos y anglosajones contemporáneos. Así se destaca que, tras una etapa en la que, por ejemplo, los Tribunales franceses desplegaron una enorme actividad en la acogida de pretensiones indemnizatorias por estas causas, se ha ido lentamente avanzando hacia una concepción mixta de la imagen, derivada del carácter inmaterial del bien jurídico protegido.

Desde esta otra visión de la cuestión, más relativista o incardinada en el uso social del derecho, cabe comprender la sentencia del Tribunal Supremo donde se conectan los hechos con los contextos culturales y con la notable popularidad del personaje, extremos que permiten transferir la cuestión de lo privado al interés general de toda la comunidad.

SÉPTIMO. El Ministerio Fiscal evacuó escrito de alegaciones, presentado ante este Tribunal el 11 marzo 1987, en el que interesa que se otorgue el amparo por entender que se ha violado el artículo 18.1 CE. Según su parecer, la divulgación de escenas tan reservadas, como son las que corresponden a la lucha de una persona entre la vida y la muerte, y en un lugar privado violan el derecho constitucional a la intimidad.

También se estima vulnerado, por el Ministerio Fiscal, el derecho del torero a la propia imagen, al utilizarse con una finalidad lucrativa estas escenas filmadas sin el consentimiento de los herederos. En esta línea, se pone de manifiesto que el artículo 7.6 L.O. 1/1982 impide la utilización de la imagen de una persona para fines comerciales o de naturaleza afín y el mismo texto normativo, en su artículo 7.5, considera como intromisión ilegítima la captación y reproducción por cualquier medio de la imagen de una persona en lugares y momentos de su vida privada; ciertamente, se exceptúan de esta consideración los supuestos en que se trate de personas que ejercen un cargo público o una profesión de proyección pública -artículo 8.2 a)-, pero esta excepción posee a su vez un límite consistente en que la captación de imágenes no se realice en un acto privado o en lugares que no se encuentren abiertos al público. Limitación esta última que concurre en el presente supuesto.

Sin duda, afirma el Ministerio Fiscal, la argumentación del Tribunal Supremo conducente a hacer evidente que tanto la plaza de toros como la profesión del titular del derecho eran públicos, debe resultar de recibo y nada puede objetarse. Lo mismo puede incluso decirse con respecto a la existencia de una tácita manifestación de voluntad de asumir el riesgo de la muerte por todo torero. Ahora bien, la construcción del Tribunal Supremo quiebra cuando no advierte que en un determinado momento y lugar, la enfermería y los instantes precedentes a la muerte, esa situación pública de partida desaparece y los hechos se adentran en el círculo de la esfera privada, porque “no puede ponerse en duda que si hay algo íntimo en la vida de una persona es el enfrentamiento con la muerte”.

Pues la muerte es una realidad patética que debe ser respetada por todos y en la que no es posible que se adentren los medios de comunicación social. De la misma manera, y como criterio complementario, la enfermería por su propia definición es un lugar privado. Por último, el carácter de los hechos como intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad se hace más patente cuando se advierte la finalidad mercantil y no informativa de la reproducción visual, realizada sin el consentimiento del torero o de sus herederos.

OCTAVO. Mediante providencia de 9 mayo 1988, la Sec. 4ª del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo prevenido en el artículo 89 de su Ley Orgánica, abrir de oficio el trámite de prueba y, para su práctica, requerir al Procurador de “P., S.A.”, Sr. Aguilar Fernández, con el fin de que aportara a los autos un ejemplar de la cinta de vídeo controvertida.

La representación de la Entidad demandada manifestó que le era imposible atender tal requerimiento por encontrarse las copias y el original de vídeo retenidas en el Juzgado de 1ª instancia núm. 14 de los de Madrid. A la vista de este escrito, la mencionada Sección, por providencia de 23 mayo 1988, requirió al precitado Juzgado con idéntica finalidad. Por último, mediante providencia de 6 junio 1988, la Sección tuvo por recibida la cinta de vídeo, señaló fecha y hora para la práctica de la prueba a puerta cerrada y pudiendo asistir los Procuradores personados, y delegó en el Magistrado Ponente del recurso para la práctica de la misma.

Efectuada tal diligencia, el 16 junio 1988, ante la Sala 2ª integrada por todos los Magistrados que la componen, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Procuradora y del Letrado de la recurrente, y del Abogado de “P., S.A.”, se levantó acta de la prueba documental, tras la visión de la cinta, en la que el Ministerio Fiscal afirmó no tener nada que decir y el Letrado de la Entidad demandada manifestó que las voces de fondo en el momento de la cogida y en la enfermería evidencian, así como el alto número de personas asistentes, que las imágenes eran totalmente públicas.

 NOVENO. Por providencia de 21 noviembre 1988 se señaló el día 30 noviembre siguiente, para deliberación y votación de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Las características del presente recurso de amparo hacen necesario, antes de entrar en las cuestiones de fondo que en él se plantean y como operación previa a efectos de delimitar el objeto y alcance del pronunciamiento de este Tribunal examinar, por un lado, el acto frente al que se dirige, y, por otro los derechos que se alegan como vulnerados y la titularidad de esos derechos.

Por lo que se refiere al primer punto resulta, en una primera aproximación, que el atentado a los derechos a la imagen y a la intimidad que se dicen vulnerados procedería, de manera inmediata y directa, de la producción y difusión de una cinta de vídeo por parte de una Empresa privada, la inicialmente demandada “P., S.A.”. Si así fuera efectivamente, no cabría la utilización de la vía del amparo (aun admitiendo hipotéticamente la efectiva violación de los derechos aducidos) ya que esta vía procede únicamente frente a actuaciones de los poderes públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.2 LOTC.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que, aun cuando la alegada lesión de derechos se originó por la actuación de terceros particulares, se pretendió, por la parte afectada, la corrección de los efectos de esa lesión acudiendo a los órganos jurisdiccionales; y si bien se obtuvo inicialmente de ellos el remedio solicitado, el curso de las diversas alzadas y recursos posibles en la vía judicial (en este caso, los recursos de apelación y casación) condujo a que los Tribunales ordinarios concluyeran por desestimar la pretensión ante ellos deducida para que se remediara la lesión alegada, y en consecuencia, por mantener desprotegidos los derechos fundamentales que la parte recurrente estimaba violados.

La sentencia del Tribunal Supremo que ahora se impugna aparece pues como directamente relacionada (al restablecerla y mantener sus efectos) con una situación que la recurrente estima atentatoria a sus derechos; y por ello, y en cuanto los Jueces y Tribunales ordinarios están obligados por el artículo 53.2 CE a la tutela de los derechos y libertades de los artículos 14 a 29, así como del 30.2 CE, procede considerar que la sentencia atacada en amparo ha dado lugar, en forma “inmediata y directa”, como exige el artículo 44.1 L.O.T.C., a la situación que la recurrente mantiene que vulnera derechos fundamentales. Por tanto lo que procede examinar, como objeto del presente amparo, es si la sentencia mencionada efectivamente atenta a los derechos fundamentales que se alegan.

SEGUNDO. Todo ello conduce a considerar, en segundo lugar en estas reflexiones previas, cuáles son los derechos que se aducen como vulnerados, y, correlativamente, quién es el titular de esos derechos. A este respecto, debe destacarse que desde el mismo inicio de los procedimientos que han desembocado en el presente amparo la demandante ha venido empleando un doble orden de argumentos. Por un lado, se refiere a los derechos a la propia imagen y a la intimidad del fallecido D. Francisco; por otro, al derecho a la intimidad de sus familiares, y concretamente, de su viuda e hijos.

En este último sentido, ha invocado, en el procedimiento ante los Tribunales ordinarios “el perjuicio moral de tales actos sin consentimiento de la familia que resultará afectada en su dolor e intimidad” (primer considerando de la sentencia del Juzgado), y en su demanda ante este Tribunal “que ha sido violado el derecho a la intimidad de D. Francisco y de su familia, a quienes no puede negarse el derecho a que no se divulguen y visualicen, indiscriminadamente, las tristes y dramáticas imágenes vividas por aquél cuando se debatía entre la vida y la muerte”.

TERCERO. En lo que atañe a los derechos que se invocan de D. Francisco, muerto a consecuencia de las heridas causadas por un toro en la plaza de Pozoblanco, deben tenerse en cuenta las consideraciones que siguen. Los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en el artículo 18 CE aparecen como derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la “dignidad de la persona”, que reconoce el artículo 10 CE, y que implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana.

Se muestran así esos derechos como personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo. Ciertamente, el ordenamiento jurídico español reconoce en algunas ocasiones, diversas dimensiones o manifestaciones de estos derechos que, desvinculándose ya de la persona del afectado, pueden ejercerse por terceras personas. Así, el artículo 9.2 LO 1/1982 de 5 mayo, enumera las medidas integrantes de la tutela judicial de los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen, entre las que incluye la eventual condena a indemnizar los perjuicios causados; y el artículo 4 de la misma Ley prevé la posibilidad de que el ejercicio de las correspondientes acciones de protección civil de los mencionados derechos corresponda a los designados en testamento por el afectado, o a los familiares de éste.

Ahora bien, una vez fallecido el titular de esos derechos, y extinguida su personalidad, -según determina el artículo 32 CC: “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”- lógicamente desaparece también el mismo objeto de la protección constitucional, que está encaminada a garantizar, como dijimos, un ámbito vital reservado, que con la muerte deviene inexistente. Por consiguiente, si se mantienen acciones de protección civil (encaminadas, como en el presente caso, a la obtención de una indemnización) en favor de terceros, distintos del titular de esos derechos de carácter personalísimo, ello ocurre fuera del área de protección de los derechos fundamentales que se encomienda al Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo.

Por ello, y en esta vía, este Tribunal no puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, carecen ya de dimensión constitucional; concretamente, y en el presente caso, sobre la explotación comercial de la imagen de D. Francisco en el ejercicio de su actividad profesional. En este aspecto, el “derecho a la imagen” que se invoca (y al que la demandante concede especial relevancia) es, en realidad, el derecho a disponer de la imagen de una persona desaparecida y de su eventual explotación económica, protegible, según la L 1/1982 en vías civiles, y susceptible de poseer un contenido patrimonial, pero derecho que no puede ser objeto de tutela en vía de amparo, ya que, una vez fallecido el titular de ese bien de la personalidad, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales.

CUARTO. Sin embargo, junto a ello, la demanda de amparo presenta una segunda perspectiva, como ya dijimos: se invocan derechos (a la intimidad personal y familiar) cuyo titular no es ya exclusivamente el fallecido, sino, genéricamente, su familia. “afectada en su dolor e intimidad”, y, más específicamente su viuda, y hoy demandante, Doña Isabel. Desde esta segunda perspectiva, la demanda se centra en el carácter privado que tenía el lugar en que se recogieron determinadas escenas mediante una cámara de vídeo -la enfermería de la plaza de toros- y el carácter íntimo de los momentos en que una persona se debate entre la vida y la muerte, parcela que debe ser respetada por los demás. Y viene a mantenerse que esa intimidad no sólo es propia del directamente afectado, sino que, por su repercusión moral, es también un derecho de sus familiares.

Pues bien, en esos términos, debe estimarse que, en principio, el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del artículo 18 CE protegen.

Sin duda, será necesario, en cada caso, examinar de qué acontecimientos se trata, y cuál es el vínculo que une a las personas en cuestión; pero al menos, no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio, y no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegible.

QUINTO. Sobre esta base -y excluyendo, como se ha dicho, que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las cuestiones referentes al uso y explotación comercial de la imagen del fallecido D. Francisco en sus actuaciones profesionales- la cuestión que se plantea es la de si las escenas reproducidas en la cinta de vídeo comercializada por “P., S.A.”, y concretamente las correspondientes a la enfermería de la plaza en que ingresó mortalmente herido el torero, suponen una intromisión en la esfera de la intimidad personal de éste, y, dada su naturaleza, en la de la hoy recurrente, su viuda, intromisión que implica la vulneración del derecho fundamental de ésta reconocido en el artículo 18.1 CE primeramente por “P., S.A.”, y, subsiguientemente, y como objeto del presente amparo, por la sentencia que se impugna.

A este respecto es necesario tener en cuenta la vía por la que la alegada vulneración se habría producido. Esta vía ha sido la difusión y comercialización por una empresa privada de una cinta de vídeo; actividad ésta que (como por otra parte señala el representante de “P., S.A.”, en sus alegaciones ante el Tribunal Supremo), cabe considerar, genéricamente, incluida dentro de las protegidas como un derecho en el artículo 20 CE. Ahora bien, y como ese mismo artículo constitucional establece en su apartado 4º, las libertades que allí se reconocen tienen unos límites derivados de otros derechos constitucionales y de los preceptos de las leyes que los desarrollen, y entre ellos, y expresamente mencionado, el derecho a la intimidad: derecho cuya protección en el orden civil se ha llevado a cabo mediante la L.O. 1/1982 de 5 mayo.

A la vista de ello, procede, primeramente, examinar si las imágenes reproducidas en la cinta editada por “P.” inciden en el ámbito de la intimidad de la recurrente; y, en segundo lugar, si la captación y reproducción de esas imágenes constituyen una intromisión ilegítima en tal ámbito de intimidad, habida cuenta de las circunstancias en que los hechos captados por la cámara de vídeo se produjeron, y el uso posterior dado a la cinta grabada.

SEXTO. Con respecto a lo primero, se trata de los momentos en que D. Francisco es introducido en la enfermería y examinado por los médicos; en esas imágenes se reproducen, en forma directa y claramente perceptible, las heridas sufridas, la situación y reacción del herido y la manifestación de su estado anímico, que se revela en las imágenes de sus ademanes y rostro, y que muestra ciertamente, la entereza del diestro, pero también el dolor y postración causados por las lesiones recibidas.

Se trata, pues, de imágenes de las que, con seguridad, puede inferirse, dentro de las pautas de nuestra cultura, que inciden negativamente, causando dolor y angustia en los familiares cercanos del fallecido, no sólo por la situación que reflejan en ese momento, sino también puestas en relación con el hecho de que las heridas y lesiones que allí se muestran causaron, en muy breve plazo, la muerte del torero. No cabe pues dudar de que las imágenes en cuestión, y según lo arriba dicho, inciden en la intimidad personal y familiar de la hoy recurrente, entonces esposa, y hoy viuda, del desaparecido D. Francisco.

SÉPTIMO. Ahora bien, cabe que imágenes que, en principio, aparecen como pertenecientes a la esfera de la intimidad queden excluidas de ella por especiales circunstancias que en ellas concurran, como pueden ser las previstas en el artículo 8 L.O. 1/1982 citada.

En el presente caso, y a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo que se impugna, y de las mismas alegaciones de la Empresa “P.”, aparecen como circunstancias a considerar si las imágenes en cuestión pueden considerarse como parte de la profesión y espectáculo propios del fallecido, esto es, la lidia de toros -según estima el Tribunal Supremo- lo que, de acuerdo con el mencionado artículo 8 L.O. 1/1982, excluiría su carácter de “intromisión ilegítima”, según el apartado 2º.a) de ese artículo, y, si, por otra parte, el hecho de que tales imágenes hubieran sido ya emitidas por la televisión en programas informativos viene a eliminar su carácter íntimo.

OCTAVO. En cuanto a la cuestión primeramente suscitada, y dado el lugar en que se captaron las imágenes luego difundidas por “P.” (la enfermería de la plaza de toros de Pozoblanco, a donde D. Francisco fue trasladado gravemente herido), ha de rechazarse que las escenas vividas dentro de la enfermería formasen parte del espectáculo taurino, y, por ende, del ejercicio de la profesión de D. Francisco, que por su naturaleza supone su exposición al público.

Sea cual sea la opinión que pueda tenerse sobre la denominada fiesta nacional y sobre la importancia que en ella puedan tener, como parte del espectáculo, no sólo las heridas y muerte infligidas al animal lidiado, sino también el riesgo de graves lesiones e incluso la muerte de los lidiadores, lo cierto es que en ningún caso pueden considerarse públicos y parte del espectáculo las incidencias sobre la salud y vida del torero, derivada de las heridas recibidas, una vez que abandona el coso, pues ciertamente ello supondría convertir en instrumento de diversión y entretenimiento algo tan personal como los padecimientos y la misma muerte de un individuo, en clara contradicción con el principio de dignidad de la persona que consagra el artículo 10 CE.

Y éste es precisamente el caso en el presente supuesto, ya que en la cinta de vídeo se refleja lo que ocurrió cuando Francisco fue trasladado fuera del ruedo (y por tanto, de la vista del público) gravemente herido y en estado de evidente alteración, a pesar de la firmeza de carácter demostrada. Ni la enfermería, por la propia naturaleza de su función puede así considerarse como un lugar abierto al público (y de hecho, los que allí entraron fueron conminados a desalojar el lugar) ni la reacción de Francisco ante sus heridas el ejercicio de una “profesión de notoriedad pública”.

NOVENO. Queda por considerar un segundo aspecto de la cuestión. Las escenas de la enfermería de la plaza de toros se difundieron en los programas informativos de Televisión Española, de donde se recogieron para su inserción en la cinta de vídeo que dio lugar al presente litigio: hubo, pues, una cierta difusión de esas imágenes con anterioridad a la puesta en circulación de la cinta de vídeo por la empresa “P., S.A.”, lo que conduce a plantearse si esas imágenes no constituirán, así, escenas que pertenecen al conocimiento público, fuera por tanto de la esfera de la intimidad. La respuesta que ha de darse a este interrogante es negativa.

La emisión, durante unos momentos, de unas imágenes que se consideraron noticiables y objeto de interés no puede representar (independientemente del enjuiciamiento que ello merezca) que se conviertan en públicas y que quede legitimada (con continua incidencia en el ámbito de intimidad de la recurrente) la permanente puesta a disposición del público de esas imágenes mediante su grabación en una cinta de vídeo que hace posible la reproducción en cualquier momento, y ante cualquier audiencia, de las escenas de la enfermería y de la mortal herida de D. Francisco.

Resulta pues irrelevante que esas imágenes procedieran de la realidad o de una emisión de televisión, pues no se juzga aquí la información dada en su momento por Televisión Española, sino la difusión de esas imágenes por “P., S.A.”, difusión que se produjo con entidad propia, y sin relación con el origen de la grabación por vídeo ni con las informaciones que en su momento se produjeron.

DÉCIMO. Como consecuencia de todo ello, ha de estimarse que la resolución judicial que se impugna en lo que se refiere a la difusión de las imágenes captadas en la enfermería de la plaza de toros vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar, reconocido en el artículo 18.1 CE (así como en el artículo 20.4 de la misma como límite a los derechos en ese artículo reconocidos) de Doña Isabel, viuda de Francisco, y es misión de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de su Ley Orgánica, restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho y libertad.

Este restablecimiento ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la naturaleza y peculiaridades de la resolución objeto del recurso; y en el presente caso, se trata de una sentencia del Tribunal Supremo que se pronuncia sobre diversos motivos de casación propuestos por “P., S.A.”, frente a una sentencia de la AT Madrid. La sentencia impugnada señala expresamente -una vez desestimados los motivos primero y tercero- que de la suerte de los motivos segundo y cuarto formulados al amparo del núm. 5, artículo 1692 L.E.C. (referidos al carácter público o no de las imágenes captadas, y de que predomine en ellos un interés histórico, científico o cultural relevante) pende la suerte del motivo quinto referente a la procedencia y cuantía de la indemnización, por no proceder, según la Sala, indemnización alguna si no hubiese existido la intromisión ilegítima apreciada en instancia.

En consecuencia, al estimarse el recurso por los motivos segundo y cuarto, la Sala considera no haber lugar a estudiar el quinto, por lo que no hay, lógicamente pronunciamiento sobre la procedencia y cuantía de la indemnización.

             Corresponde a este Tribunal, por tanto, pronunciarse sobre si se ha vulnerado o no la esfera de la intimidad personal y familiar de la recurrente, pero no puede entrar a conocer de otras cuestiones que se plantearon en la casación, como son las referentes a la procedencia de la indemnización y a su cuantía, y que corresponde resolver al Tribunal Supremo, a la vista de lo resuelto en la presente decisión. Por ello, el restablecimiento del derecho de la recurrente, en el marco del recurso de amparo, debe consistir en la anulación de la sentencia del Tribunal Supremo y en retrotraer el proceso hasta la emisión de una nueva sentencia en que se resuelvan los motivos de casación planteados, respetando los derechos de la hoy recurrente.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, ha decidido:

1º Declarar la nulidad de la S.T.S. 28 octubre 1986, Sala 1ª.

2º Reconocer el derecho de la recurrente a su intimidad personal y familiar.

3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediato anterior al de dictar sentencia, para que la Sala 1ª del Tribunal Supremo dicte otra en que resuelva sobre los distintos motivos del recurso, respetando el derecho a la intimidad personal y familiar de Doña Isabel.

Dada en Madrid, a 2 diciembre 1988. Gloria Begué Cantón, Presidenta.- Ángel Latorre Segura.- Fernando García-Mon y González-Regueral.- Carlos de la Vega Benayas.- Jesús Leguina Villa.- Luis López Guerra, Magistrados.

VOTO PARTICULAR

Voto particular que, respecto de la sentencia precedente, formulan los Magistrados D. Fernando García-Mon y González-Regueral y D. Carlos de la Vega Benayas, en el recurso de amparo núm. 1247/1986.

Nuestra discrepancia frente a la sentencia estimatoria del recurso, aprobada por la mayoría, se basa en las siguientes consideraciones que, en nuestro criterio, han debido conducir a la desestimación del amparo constitucional:

Primero. Nos parece necesario, ante todo, establecer una distinción entre dos derechos de diferente entidad: el derecho fundamental “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”, garantizado por el artículo 20.1.d) CE, con el límite que señala el núm. 4 del mismo precepto, es decir, el derecho, también fundamental, “a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” (artículo 18.1 CE); y el derecho patrimonial a participar de la comercialización que, posteriormente, se haya hecho de aquella información.

El problema que la recurrente, como viuda del matador de toros D. Francisco, plantea ante este Tribunal hay que resolverlo exclusivamente desde una perspectiva constitucional.

Consiste en determinar si la cogida y cura de urgencia del torero en la plaza de toros de Pozoblanco, desde el momento en el que se produjo aquélla en el ruedo de la plaza, hasta su ingreso en la enfermería, a la que tuvo acceso el informador, lo mismo que otras muchas personas, y la filmación en dicho recinto de los momentos anteriores a su fallecimiento, ocurrido después y en otro lugar, constituyen la “intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal o familiar” protegido por la Constitución; o si, por el contrario, la información inmediata de esa noticia veraz y con acusada resonancia pública, no incide en la limitación que a la libertad de información impone el núm. 4, artículo 20, en salvaguarda del derecho reconocido por el artículo 18.1 CE, es decir, el derecho de información veraz.

Entendemos que no corresponde al ámbito constitucional el problema relativo a los posibles derechos patrimoniales que, para los herederos de la víctima, puedan derivar de la comercialización de aquella noticia mediante su inserción en el montaje de un vídeo en el que, como una parte de la vida del torero, se reproducen los momentos anteriores a su muerte, que es a lo que se reduce el derecho de la recurrente, dado que, como creemos, el recurso planteado carece de contenido o dimensión estrictamente constitucional.

Segundo. Opinamos que la información del suceso tal y como fue difundida por TVE -primero como noticia en los telediarios y, días después, en el programa “Informe Semanal”-, no entraña infracción alguna del artículo 18.1 CE, ni de la protección que a ese derecho otorga el artículo 20.4. La profesión de la víctima, el riesgo inherente a su ejercicio y el carácter público del espectáculo, legitiman aquella información.

Esto es precisamente lo que ha tenido en cuenta el Tribunal Supremo al excluir el hecho del concepto de intromisión ilegítima -autorizado por el artículo 8 L.O. 1/1982-, es decir, la realidad social que, guste o no, ampara y patrocina la fiesta de los toros, realidad que obliga a calificar como “normal” incluso la contemplación de las heridas y muerte del protagonista humano de la fiesta por parte del público, así como, desde la psicosociología del torero, la eliminación en él de toda idea de desconsideración o indignidad por su “cogida” y consecuencias. En todo caso hay que tener en cuenta, por lo demás, que, aunque sea cierto que la enfermería de la plaza no es un lugar público, lo es también que la filmación comienza con la cogida, sigue con su traslado a la enfermería, toma las escenas de la primera cura y allí se corta, al ordenarse la retirada de todos.

No hay intromisión, sino secuencia, permisible por lógica y por costumbre taurina, aparte del ejercicio del derecho de información, que la Constitución también ampara -artículo 20.1.d)- y que en el caso elimina por prevalencia el alegado derecho a la intimidad familiar.

No se puede, pues, desconectar, tan radicalmente como lo hace la mayoría, la escena filmada de la cura de urgencia con el espectáculo en sí de la fiesta, con sus actos anteriores, que en realidad formaron un todo que justificaba la información no intromisiva.

Por otro lado, no cabe olvidar que si la primera información visual de la noticia y su posterior difusión en un reportaje emitido por televisión, no mereció de la actual recurrente reacción alguna en defensa de sus derechos -sin duda por entender que la importancia de la noticia trascendía de su propia intimidad-, no parece coherente que ahora, con su recurso, pueda valorar los mismos hechos ya divulgados como una intromisión ilegítima en su derecho constitucional a la intimidad. No queremos decir con ello que su reclamación sobre la comercialización del vídeo realizada sin su consentimiento por la sociedad demandada en el proceso del que trae causa este recurso, fuera improcedente, sino que sobre ese derecho de naturaleza privada y de contenido patrimonial, por no tener la dimensión constitucional con que ahora se plantea, no puede pronunciarse este Tribunal.

Tercero. Sostenemos, en suma, que la jurisdicción ordinaria ha actuado dentro de su ámbito y que, en su caso, la recurrente siempre tenía libre la vía para la reclamación del resarcimiento económico al que cree tener derecho. La Sala 1ª del Tribunal Supremo, en uso de su potestad jurisdiccional, no desconoce o deja desprotegido el derecho fundamental reclamado, ni, menos aún, lo vulnera “de forma inmediata y directa”, sino que, por encajar el supuesto debatido en el artículo 8 L.O. 1/1982 de 5 mayo, entiende que no se ha producido la intromisión ilegítima que se denuncia en el recurso.

No corresponde a este Tribunal revisar si es correcta o no la exclusión en que se apoya la sentencia recurrida, puesto que para ello habría que entrar en los hechos que contempla el precepto para configurar las excepciones que admite. Sino que, aplicado el precepto por unos razonamientos jurídicos que son congruentes con los hechos que enjuicia, el problema pierde la dimensión constitucional con que se plantea, única que podría merecer el amparo de este Tribunal.

Nos parece, de otro lado, que la valoración constitucional que del caso hace la mayoría no deja de plantear otros problemas graves y delicados, entre los cuales el de las presuntas vulneraciones de supuestos derechos fundamentales entre particulares y el de su tratamiento y eficacia jurisdiccional (Drillwirkung). Tema en el que no podemos insistir, en aras de la brevedad que nos hemos impuesto.

Madrid, a 2 diciembre 1988.

27Nov/99

Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1999

Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1999, 27 de septiembre 1999

 

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A
En los recursos de amparo acumulados núms. 3.918/95 y 3.948/95, promovidos, respectivamente, por don José Ramón Arolas Llagostera, representado por el Procurador don José-Manuel Villasante García y asistido por el Letrado don Sebastián Frau Gayá, y por don Antonio Gordo Espejo, representado por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y asistido por el Letrado don Juan Carlos Peiró Juan, ambos contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1995, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 14 de julio de 1994, condenatoria por delito contra la salud pública, y el primero también contra esta última resolución. Han comparecido Dª Carmen Ferragut Roselló, representada por el Procurador don José de Murga Rodríguez, bajo la dirección del Letrado don Fernando Mateas Castañer; D. Esteban Sort Potrony, representado por el Procurador don José Luis Herranz Moreno, asistido por el Letrado don Juan Francisco Thomas Mulet; y don Mario Bernardo Ruemeser Hastings, representado por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, dirigido por el Letrado don Juan Carlos Peiró Juan. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de noviembre de 1995, don José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Ramón Arolas Llagostera, interpuso recurso de amparo, turnado con el núm. 3918/95, contra las Sentencias referidas en el encabezamiento, que condenaron y confirmaron la condena del recurrente como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia gravemente nociva para la salud y en cantidad de notoria importancia, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y multa de ciento un millones de ptas., y como autor de un delito de contrabando a las penas de cuatro meses de arresto mayor y multa de seis millones de ptas.

2. De las circunstancias y detalles de los hechos que dieron lugar a la condena se tuvo conocimiento a raíz de las sucesivas intervenciones telefónicas autorizadas en el curso de las diligencias previas núm. 213/1993 incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Palma de Mallorca.

a) En Auto 18 de febrero de 1993, de incoación de diligencias previas, se dispuso “la intervención telefónica del número 797677 solicitada por el Grupo de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía”. Con igual fecha se dictó Auto autorizando la intervención telefónica, del siguiente tenor:

“HECHOS:

UNICO: Que en el día de la fecha se ha recibido en este Juzgado oficio de la Jefatura Superior de Policía solicitando la intervención del teléfono número 797677, al que se encuentra abonado María Isabel Barón Pereira, por cuanto existen indicios de presunto delito de tráfico de sustancias estupefacientes./ RAZONAMIENTOS JURÍDICOS: ÚNICO: Que el artículo 18 de la Constitución Española de 1978 en su apartado tercero dispone: ‘Que se garantiza el secreto de las comunicaciones y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial’, y apareciendo en el caso concreto que se somete a resolución judicial aconsejable para el descubrimiento del delito y detención de su autor la adopción de las medidas que solicita la fuerza actuante exponiendo detalladamente los motivos que le impulsan a solicitarla, resulta procedente acceder a la intervención telefónica solicitada en la forma en que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución./… DISPONGO: Que debo autorizar y autorizo la intervención telefónica del número 797677, a nombre de María Isabel Barón Pereira, siempre que se dé cuenta semanalmente y detalladamente, por el período máximo de 30 días a partir de la presente resolución, la que se llevará a cabo por fuerzas del Grupo de estupefacientes de la Jefatura Provincial de Policía de Baleares…”.

La solicitud policial -de fecha 17 de febrero- a la que se remite este Auto en cuanto a la determinación de los motivos de la solicitud es del siguiente tenor literal:

“Desde hace un mes aproximadamente, se vienen teniendo noticias en esta Sección de Estupefacientes adscrita a la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía, que un individuo al que llaman ‘El Esteban’, se está dedicando al tráfico de drogas, concretamente de cocaína, distribuyéndola por medio de terceras personas por los distintos bares, Pubs y discotecas de esta Ciudad, y que en ocasiones suele realizar frecuentes viajes a Barcelona y a países de Sudamérica para comprar partidas de droga, utilizando para el transporte de la misma personas desconocidas policialmente y sin antecedentes./ Realizadas gestiones por esta Sección, acerca de su identificación, se averiguó que se trataba de Esteban Sort Potrony, (a) ‘El Esteban’ … domiciliado en …, Tel. 797677, el cual según los archivos policiales consta que ha sido detenido en Manresa en tres ocasiones, una por hurto y dos por tráfico de drogas y en otra ocasión lo ha sido en Melilla por tráfico de drogas e igualmente fue detenido en Palma en Diciembre de 1991 y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 por apropiación indebida, amenazas y coacciones, para ello utilizó a un pintor de cuadros llamado Antonio Ferrer, adicto a las drogas, a quien suministraba cocaína a cambio de que le pintase cuadros./ Por todo ello, y sospechando que a través del teléfono 797677 el cual figura a nombre de su compañera sentimental, María Isabel Barón Pereira, e instalado en el domicilio anteriormente indicado, se pudieran obtener datos de interés para la investigación sobre un presunto delito de tráfico de drogas cometido por el referenciado, tales como personas con las que se relaciona dentro de ese ‘mundillo’, contactos fuera de la Isla y lo más importante, el conocimiento de las posibles fechas en las que realiza los viajes, con el fin de que de esta manera poder interceptar algún traslado de droga hasta esta Ciudad, etc, es por lo que, se solicita a V.I. si a bien lo tiene, conceda autorización para la intervención del teléfono aludido, cuya escucha se llevaría a cabo por Policías adscritos a esta Sección de Estupefacientes, quienes darían cuenta debidamente del resultado de la misma al Juzgado correspondiente…”.

b) En actas de 28 de febrero y 8 de marzo de 1998, el Secretario del Juzgado da fe de la entrega de las cintas magnetofónicas originales al Juez de Instrucción, quien después de su reproducción y escucha acuerda que se emitan copias de las conversaciones tenidas por Esteban Sort los días que se especifican con identificación de los números de pasos en los que se encuentran. Seguidamente se presentan las copias, se confrontan y se da fe de su íntegra coincidencia con los originales y se identifican las cintas con los nombres “DESBOCAO 797677” y “DESBOCAO II 797677”. En el acta de reproducción telefónica de 28 de febrero de las conversaciones solicitadas por el Juez de Instrucción aparecen varias conversaciones con distintas personas, que según la Sección de Estupefacientes informante, utilizan términos habituales en el mundo de la droga. Igualmente aparece transcrita una segunda conversación de una mujer que se identifica, quien deja un mensaje en el contestador telefónico haciéndole saber a Esteban que van a hacer un registro en “su casa o en el restaurante”, por lo que le recomienda “ten mucho cuidado”. Por último, aparece una conversación de Esteban Sort llamando al teléfono núm. 690815, que corresponde a un restaurante denominado “Mesón del Rey”, preguntando por Antonio Gordo y ante la ausencia del mencionado se dice que sólo quería preguntar por la “quiniela”. Se identifica al citado Antonio Gordo y se deja constancia de sus múltiples antecedentes por tráfico de drogas, entre los que consta que en 1990 fue detenido por funcionarios policiales cuando pasaba 5 gramos de cocaína para muestra en dicho Mesón. En el acta de reproducción de las cintas de 8 de marzo de 1993 constan los continuos contactos entre Esteban Sort y Antonio Gordo a través del teléfono 690815 y entrevistas personales en el citado Mesón. Asimismo constan conversaciones sobre un tal PACO, que es empleado del Mesón y actúa como “corre ve y dile” de Esteban Sort y que éste utiliza el teléfono núm. 603124 del domicilio donde vive –en la misma calle del domicilio de Esteban Sort–, cuyo abonado es don Juan Carlos Palacios Torres. Por todo ello, se solicita la intervención de los citados números de teléfono de Antonio Gordo y el tal “PACO”.
c) El día 8 de marzo de 1993 el Juzgado dictó dos Autos autorizando, respectivamente, la intervención telefónica del número 690815 cuyo abonado era la Sociedad Mesón del Rey de propiedad de Antonio Gordo Espejo, y del número 603124 cuyo abonado era Juan Carlos Palacios Torres. Ambos reproducen el modelo y tenor literal del citado Auto de 18 de febrero con la excepción de la identificación de los números telefónicos autorizados y sus abonados, así como la del delito investigado que en estos Autos se cifra en un delito de contrabando.

d) En actas de fechas 15 y 18 de marzo consta la entrega de las cintas originales al Juez de Instrucción, su reproducción y escucha, y, en su caso, el acuerdo de emitir copias de conversaciones puntuales seleccionadas por el Juez identificándose la cinta como “CINTA III DESBOCAO 797677”. En el acta de reproducción consta que Esteban tiene previsto realizar un viaje a Londres y Amsterdam en compañía de una ciudadana sueca, auxiliar de vuelo. Igualmente consta otra llamada a un teléfono de Madrid hablando de Antonio Bestard Comas, detenido, se dice, recientemente en el aeropuerto de Barajas con tres kilos de cocaína. Este individuo según la Brigada de Estupefacientes tuvo relación con Esteban Sort, siendo detenidos ambos en 1991 por delito de tráfico de estupefacientes, apropiación indebida, coacciones y amenazas. Consta conversaciones sobre “PACO” y un par de visitas al establecimiento Mesón del Rey de Esteban Sort.
e) La autorización correspondiente al número 707677 fue prorrogada por un mes más, mediante Auto de 18 de marzo de 1993. En él se hace una referencia expresa al usuario del teléfono (Esteban Sort) que pudiera estar implicado en el delito contra la salud pública investigado.

f) En acta de reproducción de 24 de marzo de 1993 consta la entrega de las cintas originales de las grabaciones correspondientes a los números de teléfono 797677 y 690815, su reproducción y audición por el Juez, así como el acuerdo de emisión de copia de conversaciones seleccionadas de las cintas que se archivan como “CINTA IV DESBOCAO” y “CINTA I GORDO 690815”. En las conversaciones transcritas de la primera cinta constan distintas conversaciones de Esteban Sort con otros individuos que solicitan del mismo “mercancía”, “tráete algo”, que “consiga algo”. Conversaciones con un sujeto de acento sudamericano y con otro con quien habla de un viaje a Paraguay y de que necesita un poder de Esteban para cerrar el negocio. En las transcripciones de la segunda cinta consta llamada de Antonio Gordo a un teléfono del que es usuario Manuel Pérez López, apodado “El Sevillano”, en unión del cual fue detenido Antonio Gordo en 1990. En el mismo informe se hace constar la inexistencia de llamadas efectuadas en el teléfono número 603124, por lo que se solicita el cese de la observación. Por Auto 25 de marzo se acordó la desconexión solicitada.
g) En acta de 1 de abril de 1993 se vuelven a entregar cintas originales, en las mismas circunstancias anteriormente reseñadas, que se registran como “DESBOCAO V”, “GORDO II y III”. En las copias de las conversaciones seleccionadas por el Juez de Instrucción vuelven a aparecer conversaciones con otros sujetos sudamericanos, con antecedentes por tráfico de estupefacientes; así como conversaciones de Antonio Gordo con María Francisca Alorda, casada con Manuel Pérez López “El Sevillano”, con quien tiene relaciones comerciales no muy claras, y una conversación con este último. Aparece una conversación con otro individuo de acento sudamericano llamado “Mario”.
h) El 6 de abril la Brigada de Estupefacientes da cuenta de los datos más relevantes conocidos por las intervenciones y solicita la prórroga de la intervención del número 690815, instalado en el Mesón del Rey y cuyo usuario es Antonio Gordo, haciéndose constar las continuas llamadas de personas de las que se sospechan son compradoras de cocaína, que frecuentan, además, el Mesón. Igualmente se menciona una conversación con un tal Antonio de Madrid en la que se habla de dificultades para que el correo lleve a Palma la mercancía, al no poder disponer de pasajes vía aérea. En esta solicitud aparecen informaciones sobre conversaciones que no constaban en las actas anteriormente mencionadas, así una conversación con “María” en que Antonio dice “no había veintidós, como habían quedado” y María responde “en su casa (la de “Toni”) se pensaba que los había dejado”. Tras solicitar la prórroga se afirma “adjuntándose una casete pequeña en la que constan las conversaciones más interesantes de estos últimos días, estando los originales depositados en este Grupo a su disposición”.

i) En Auto de 7 de abril se autoriza la prórroga de la intervención del teléfono 690815, de contenido idéntico al Auto de 18 de marzo, salvo en la determinación del número de teléfono y la persona usuaria del mismo, identificado como Antonio Gordo.

j) En Auto de 19 de abril se dispone el cese de la intervención telefónica del numero 797677 al no existir motivos que aconsejen su mantenimiento.

k) En acta de 22 de abril de reproducción de cintas se vuelven a entregar cintas originales, de las que se seleccionan determinadas conversaciones por el Juez de Instrucción, se ordena se emita copia de las mismas y se guardan e identifican las originales como “CINTA VI DESBOCAO 797677”, “CINTA V GORDO 690815”. En el informe de la policía de igual fecha se solicita la intervención del teléfono 452249 cuyo titular es Carmen Ferragut, pidiendo el Juez que se amplíe la petición.

En el citado informe de 22 de abril, la Brigada de Estupefacientes solicitó la intervención del citado teléfono a raíz de los siguientes hechos: A través de una llamada de teléfono al número 690815 de “Mario”, éste comunica a Antonio Gordo que pasará por el Mesón el martes día 13. Montado el oportuno dispositivo, se detectó ese mismo día el coche Volkswagen Golf Cabriolet matrícula PM-9422-AX. El mismo día se escucha llamada de Mario desde el teléfono observado 690815 con un tal Quique al que le dice que pase por su casa a fin de trasladarle al aeropuerto en cuyo aparcamiento tiene dos coches. El citado vehículo, seguido por funcionarios del Grupo de Estupefacientes, se detuvo en un restaurante, su conductor –que no pudo ser identificado en ese momento– se bajó y recogió una cierta cantidad de dinero que le entregó el titular del establecimiento. En el aeropuerto se detectó la presencia de dos individuos que llegaron en otro coche Volkswagen Golf Cabriolet matrícula PM-1313-R1 acompañados por una mujer. El individuo objeto de seguimiento durante todo el día había llegado al aeropuerto en un Renault cinco matrícula P-0633-AZ y el otro ocupante tomó un vuelo con destino a Madrid. La investigación sobre los coches llevó a los siguientes datos. El vehículo mat. PM-9422-AX era propiedad de Carmen Ferragut, el vehículo matrícula PM-1313-R1 era propiedad de Georgia Pleissner y el Renault cinco matrícula PM-0633-AZ era de la empresa SUNSET RENT A CAR que había sido alquilado por Mario Ruemeser Hastings, ciudadano argentino, que aparece en otras investigaciones de la Brigada. Que el conductor del vehículo matrícula PM-1313-R1 era Enrique Coca quien manifestó convivir con la propietaria del mismo. Por último, se afirma que Carmen Ferragut ha alquilado el coche Seat Ibiza matrícula PM-3141-AZ, en la citada empresa SUNSET.

En ampliación de información de fecha 26 de abril, la Brigada manifiesta que Antonio Gordo vende cocaína en su establecimiento, como se deduce de las conversaciones telefónicas, y que un tal Mario le suministra la droga; que éste es identificado como Mario Ruemeser Hastings; que el día 5 de abril se observó en vigilancia realizada sobre el local Mesón del Rey, el coche matrícula PM-9422-AX –propiedad de Carmen Ferragut– conducido por Mario, efectuando varias pasadas por las cercanías del restaurante sin llegar a entrar; que el 13 de abril, se volvió a ver el vehículo estacionado en las inmediaciones del Mesón y a Mario junto a Antonio Gordo en su interior. A partir de ahí se vuelven a relatar los hechos acabados de mencionar –respecto del suceso del traslado al aeropuerto y la recogida de un coche–, haciéndose constar que Mario era el conductor del coche que va al aeropuerto, que Enrique Coca fue la persona que iba con él en el coche al aeropuerto y viajó a Madrid, siendo identificado a su regreso a Palma. Se hace constar, asimismo, las sospechas de que Mario convive con Carmen Ferragut en el domicilio de ésta, pues se observan continuas entradas y salidas de Mario del domicilio y el uso continuado tanto del coche de propiedad de ésta como del que había alquilado la misma en la empresa SUNSET, matrícula PM-3141-AZ. Se manifiestan igualmente las creencias de que Mario utiliza el teléfono de Carmen Ferragut y se entiende posible que Mario pueda estar utilizando a Carmen para alquilar los coches que luego dejan en el aeropuerto, donde los correos dejan la droga y ésta es recogida por Mario y distribuida por los establecimientos de la ciudad.

l) El Juzgado acordó dos intervenciones telefónicas más, en Auto de 26 de abril de 1993 la del número 452249, cuya abonada es Carmen Ferragut Roselló, y en Auto de 29 de abril de 1993 la del número 732990, cuya abonada es María Juana Orfila Oliver, de redacción idéntica a los anteriores de prórroga, en los que figuran las titulares de los números telefónicos. La solicitud –de 29 de abril– de intervención del teléfono núm. 732990 se fundamenta en que la intervención del teléfono núm. 452249 confirma los contactos de Mario con Argentina y que están planeando introducir un cargamento de cocaína. Igualmente se afirma que se han corroborado los sospechas de que Mario vive con Carmen Ferragut, pero que tiene además alquilado un piso de “seguridad” al que acude esporádicamente y que en dicho piso está instalado el teléfono núm. 732990, cuyo titular es María Juana Orfila Oliver. Se afirma la necesidad de intervenir el teléfono, citándose además, que en conversaciones a Argentina Mario habla de “clave 45” y “clave 73”. Se adjunta una cinta de casete con copia de estas conversaciones, significándose que los originales están a disposición del Juez. Se adjuntan transcripciones literales de conversaciones del teléfono 690815 y acta de reproducción, selección, copia y cotejo.

m) Constan actas –de 4 de mayo– de reproducción, selección, copia y cotejo del Juez de las conversaciones observadas y grabadas de los números 452249 y 732990, y transcripciones literales de las conversaciones seleccionadas por el Juez. En ellas aparecen conversaciones de José Ramón Arolas desde el teléfono 452249 al hotel Palas Atenea preguntando por Roberto Bortot, trabajador de Aerolíneas Argentinas, respondiendo el hotel que ni siquiera tiene reserva en el mismo (conversación del 30 de abril). Se afirma que en la grabación se oye como Arolas le explica a Ruemeser que en el hotel le dicen que Bortot no tiene reserva. Aparece una llamada de Arolas a Iberia preguntando por la hora de llegada del vuelo de Buenos Aires a Madrid de Aerolínea Argentinas y otra llamada recibida en ese mismo teléfono de Bortot a Ruemeser, en la que le dice que ha llegado y que ya puede ir a Palma, pero que no tiene vuelo. Constan llamadas de Ruemeser a Iberia haciendo reserva de billete Madrid-Palma a nombre de “Borton”; llamada de Carmen Ferragut desde el mismo teléfono a Air Europa preguntando a un conocido por vuelos Madrid-Palma y pidiendo un teléfono de Air Europa Madrid; llamada a ese teléfono interesándose por los vuelos y los pilotos de los mismos; llamada de Bortot a Ruemeser; llamada de Arolas a Ruemeser en el 452249 a las 8:56 del 1 de mayo, y otra un poco más tarde, contándole los problemas para poner en marcha un coche, y comunicándole que va a llegar un poco tarde; llamada de Arolas a información de Iberia preguntando por la hora de llegada del vuelo de Madrid de ese día.

Respecto de las conversaciones desde el teléfono 732990, se informa de las conversaciones entre Ruemeser y Arolas los días 29 y 30 de abril sobre vuelos y reservas; de Ruemeser al Mesón del Rey; de Ruemeser y Arolas en la que el primero le comenta su conversación con Roberto de Argentina y que está todo arreglado.
n) En Autos de 4 de mayo se acuerda la desconexión de la observación de los teléfonos 690815, 452249 y 732990, después de que, tras establecerse los oportunos dispositivos de vigilancia y control sobre la persona que viajaba Madrid-Palma como Daniel Borton (Roberto Bortot) ordenados por el Juez de Instrucción, así como la vigilancia de las inmediaciones del hotel Palas Atenea de Palma de Mallorca por si aparecieran Mario Ruemeser o José Ramón Arolas, encargados de recoger al correo, el día 1 de mayo se detuvo a Bortot en el aeropuerto de Palma de Mallorca y a José Ramón Arolas en las inmediaciones del hotel Palas Atenea, y se sucedieran los hechos como aparecen en los hechos probados de las Sentencias recurridas.

3. Los hechos declarados probados en la Sentencia de la Audiencia Provincial son los que a continuación se transcriben.
“1º) En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que los procesados Mario Ruesemer Hasting y José Ramón Arolas Llagosteras, puestos de común acuerdo y ánimo de repartir los futuros beneficios que les generaría la distribución de cocaína en esta Ciudad, contactaron en el mes de abril de 1993 en gestión personal y directa llevada a cabo por Mario, con una persona residente en Argentina cuya identidad exacta no ha podido determinarse conocida por “Adolfo”, concertando con ella el envío a España de una remesa para el primer fin de semana del mes de mayo, que transportaría el también procesado Roberto Daniel Bortot aprovechando su cualidad de sobrecargo de la Cía. Aérea Aerolíneas Argentinas, quien a su vez debía encargarse de transportar su precio a Argentina como parece ser había verificado ya en anteriores ocasiones.
Al efecto y una vez conocedores de la hora aproximada de llegada del vuelo transoceánico a Madrid, contactaron con diversas Cías. aéreas, bien directamente, bien a través de agencia de viajes interesándose por los vuelos Madrid-Palma y eventual disposición de plazas en atención a un previsible retraso de aquél, tarea en la que prestó su colaboración la también procesada Carmen Ferragut Rosselló desde cuyo teléfono particular no sólo Mario concluyó el envío sino además gestionó el pasaje Madrid-Palma, tanteando la propia Carmen posibilidades de desplazamiento a través de la Cía. Air Europa (aprovechando sus conocimientos personales adquiridos por haber prestado servicios profesionales para la indicada compañía) para últimas horas del viernes 30 de abril, con el fin de conseguir que Daniel Bortot pudiera desplazarse aquel mismo día a Palma y entregar cuanto antes la ilícita mercancía.
Finalmente, se decidió que el trayecto Madrid-Palma se efectuaría a primeras horas del uno de mayo, como así ocurrió, interviniéndose sobre Roberto Daniel Bortot en el aeropuerto de esta Ciudad y distribuido en paquetes que portaba en la chaqueta, pantalón y calzado, un total de lo que la pericia adveró ser cocaína, con un peso de 778’196 gramos y riqueza del 77% procediéndose a su inmediata detención a la que subsiguió, en actuación policial conjunta tanto la de José Ramón Arolas en las inmediaciones del Hotel Palas Atenea (a bordo del Seat Ibiza matrícula PM-3141-AZ, alquilado con su consentimiento a nombre de Carmen Ferragut) donde debía alojarse Roberto Daniel Bortot, y al que aguardaba para acompañarlo al domicilio particular de Mario Ruemeser sito en c/ Bartolomé Rosselló Porcel nº 18, como la de Carmen Ferragut y Mario Ruemeser en el domicilio de esta última, sito en c/ Alvaro de Bazán nº 19 -bajos- donde habían pernoctado, en cuya puerta además se intervino el turismo Volkswagen Golf Cabriolet, matrícula PM-9422-AX, propiedad de Carmen, que, trasladado al tiempo que los detenidos por un funcionario al parking de la Comisaría de esta ciudad y practicado en él un registro, se halló una bolsa con el anagrama “Winston Travel Clubs” con diversas prendas de vestir, también propiedad de Carmen, por ésta facilitada a Mario en horas inmediatas precedentes y dentro del cual existían dos bolsas con sustancia blanca; unas tijeras; dos balanzas tipo dinamómetro marcas “pesnet” y “pesota”; una bolsa transparente con 25 recortes circulares; dos vasos de plástico; dos rollos de cinta aislante, y un trozo de cuerda verde; vehículo y efectos con el que Mario proyectaba desplazarse a su domicilio particular para reunirse con Roberto Daniel Bortot y José Ramón Arolas en orden a recepcionar la droga, cortarla, dosificarla y distribuirla, y en el que, practicado un registro policial autorizado fue intervenida otra balanza de precisión, marca Hena. Practicado un registro policial igualmente autorizado en el domicilio de Carmen, entre otros efectos de interés fueron intervenidos en el cubo de la basura de la cocina, varias bolsas de plástico blanco de las que se habían cortado trozos circulares, amén de otros dos trozos circulares; 6 tubos y un envase del producto farmacéutico “Lacteol”; al lado de la lavadora una balanza tipo pesacartas, oxidada.
2º) Parte de la sustancia intervenida tenía como destinatario intermedio al procesado Antonio Gordo Espejo quien desde el establecimiento público “Mesón del Rey” abastecía a aquellas personas que se lo solicitaban, entre las que figuraban el procesado Esteban Sort Potrony (que a su vez la distribuía a menor escala entre consumidores, sin que conste cumplidamente adverado que las transacciones se llevaran a cabo en el Pub “El Pirata” sito en Cala Mayor) y la procesada Mª Francisca Alorda Sebastiá, que a su vez se dedicaba a la venta de la indicada sustancia, y quien, en ocasiones, era la que suministraba cocaína a Antonio Gordo cuando éste carecía de ella.
Practicado un registro en el Mesón del Rey, fue intervenido un bote de glucodulco y un pesacartas; en el domicilio de Mª Francisca Alorda, una balanza de precisión; un bote con sustancia blanca para el corte; y diversas bolsas con sustancia que, tras las pericias oportunas, resultó ser cocaína, con un peso de 86’894 gramos; y en el domicilio de Esteban Sort, en sus diversas dependencias, hachís, una papelina de cocaína, un carrete fotográfico con restos de sustancia y un frasco de Fungosol”.
4. El recurrente, don José Ramón Arolas, alega vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 C.E.) a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) imputados ambos a las Sentencias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo y solicita, en consecuencia, sean reconocidos sus derechos y sea declarada la nulidad de ambas Sentencias recurridas. Asimismo, solicita la suspensión de la condena.

a) De un lado, entiende que ninguna de las resoluciones judiciales adoptadas durante la instrucción, por las que se acordaron o prorrogaron las intervenciones telefónicas, incluido el Auto de apertura de diligencias previas en el que se acuerda la primera intervención telefónica, se ajustaron a lo dispuesto por el art. 18.3 C.E. tal como ha sido interpretado por este Tribunal. A todas ellas se atribuye falta de motivación (art. 24.1 C.E.) por haberse utilizado modelos impresos en los que no se contienen auténticos razonamientos, ni explicitar los indicios delictivos necesarios, por ser genéricos y no referirse a antecedentes de hecho relacionados con la intervención. Todo ello supone ausencia de razonamiento y de justificación de la intervención. Igualmente se alega que tampoco las autorizaciones de prórroga incorporaron los indicios aportados por la intervención anterior para justificar el mantenimiento de la medida, ni, por tanto, auténtica motivación. Además, se alega de forma individualizada diversos defectos en los Autos:

1) El Auto de 18 de febrero de 1993 cita como titular del teléfono intervenido a María Isabel Barón Pereira, persona que nada tiene que ver con la investigación, pero no consta la persona investigada.

2) El Auto de 29 de abril de 1993 cita como destinataria de la intervención a María Juana Orfila Oliver que tampoco tenía nada que ver con la investigación.

3) Los Autos de 8 de marzo de 1993 establecían que el delito a investigar era un delito de contrabando cuando las diligencias previas incoadas lo eran por un delito contra la salud pública y la fuerza autorizada para la intervención telefónica es genéricamente la Jefatura Superior de Policía.

4) Se afirma que la identidad de los Autos de 8 de marzo y 7 de abril, de autorización y prórroga del teléfono 690815, dictados por distinto juez, y la identidad de aquéllos con el de 6 de abril, que autoriza la intervención del teléfono 452249, evidencia la ausencia de razonamiento individualizado de los mismos.

b) De otro, se aduce que el principal material probatorio de cargo se obtuvo a través de las intervenciones telefónicas ilícitas, por lo que, siendo insuficiente el restante material probatorio para enervar la presunción de inocencia, se habría producido violación del derecho a la misma del recurrente (art. 24.2 C.E.).

5. Por escrito registrado ante el Tribunal el 22 de noviembre de 1995 don Pedro Antonio González Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Gordo Espejo, interpuso igualmente recurso de amparo, turnado con el núm. 3.948/95, sólo frente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1995, dictada tras casar parcialmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que había condenado al recurrente como autor de un delito contra la salud pública del art. 344 bis a) 2 en relación con el art. 344 C.P. 1973, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor, multa de 60 millones de ptas., y suspensión de cargo público y derecho de sufragio. En la Sentencia de casación se estimó la inexistencia de prueba sobre el presupuesto fáctico de la agravación –realizar los hechos descritos en el art. 344 en establecimiento abierto al público por responsables o empleados–, y la infracción de ley por aplicación indebida de dicha agravación. En consecuencia, se casó parcialmente la Sentencia de la Audiencia Provincial en lo que afectaba a don Antonio Gordo y se dictó segunda Sentencia, de igual fecha 6 de octubre de 1995, en la que se condenó a Antonio Gordo como autor de un delito contra la salud pública del art. 344 C.P. 1973 a las penas de tres años de prisión menor, multa de 2 millones de ptas. con arresto sustitutorio de cuatro meses, y correspondientes accesorias.

6. El recurrente, don Antonio Gordo Espejo, alega vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 C.E.) y vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), por lo que solicita que se reconozcan sus derechos, la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo y, por último, que sea reconocido su derecho a ser absuelto del delito por el que fue condenado. Además, solicita la suspensión de la ejecución de la condena por cuanto su ejecución produciría perjuicios irreparables y su suspensión, por el contrario, no ocasionaría graves perjuicios de los intereses generales o derechos fundamentales de un tercero.

La vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones se habría producido, de un lado, porque en el momento de la primera intervención no existirían indicios sino meras sospechas o conjeturas que, además, se apoyarían en un antiguo atestado –por hechos sobreseídos– que no guarda relación con los hechos del caso; de otro, en la falta de motivación de todos los Autos, de autorización y prórroga, por no expresar razonamiento alguno que justifique una medida restrictiva de derechos fundamentales, al haberse realizado en impresos-tipo carentes de todo razonamiento para el caso concreto y sin expresar ninguna clase de indicios sobre los hechos; asimismo, porque el mandamiento para la intervención es indeterminado, al referirse genéricamente a la Jefatura Superior de Policía y no a funcionarios concretos; finalmente, porque no consta que las cintas originales se hayan entregado por la policía en los plazos señalados y, conforme resulta de distintas páginas de la causa, la selección de las cintas no la realizó el Juez de Instrucción.

Con base en la alegada vulneración, entiende el recurrente que ha de considerarse nula toda prueba obtenida a través de las conversaciones telefónicas mantenidas, así como todas las derivadas directa o indirectamente de las intervenciones.

Consecuencia de todo lo anterior es la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Se alega: a) Nulidad de la prueba documental derivada de las sucesivas intervenciones telefónicas por haberse obtenido con violación del derecho al secreto de las comunicaciones; b) La prueba testifical de los funcionarios de policía que declararon en el juicio oral no aporta pruebas directas sobre la intervención en los hechos de Antonio Gordo; c) Sólo uno de los coprocesados admitió tener relación y declaró contra el recurrente. Estas declaraciones no constituyen prueba de cargo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, pues no se les puede otorgar credibilidad; d) Los objetos hallados y valorados como indicios no pueden ser tomados en consideración, pues no ha resultado acreditado que se hayan utilizado para adulteración alguna.

7. Por sendas providencias de 22 de abril de 1996 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de las demandas de amparo, así como requerir de los órganos juzgadores la remisión del testimonio de las actuaciones e interesar el emplazamiento de las partes en el proceso para que, si lo estimaren pertinente, comparecieren en los procesos de amparo núms. 3.918/95 y 3.948/95. Igualmente acordó abrir las oportunas piezas separadas de suspensión solicitadas por ambos recurrentes y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder plazo común de tres días para que el Ministerio Fiscal y los solicitantes de amparo alegasen lo que estimaren pertinente en relación con las suspensiones interesadas en los recursos.

8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en el Tribunal con fecha 26 de abril de 1996, formuló alegaciones referidas a la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 3.918/95, interesando, a la luz de la viabilidad del propio recurso de amparo, la suspensión de la pena privativa de libertad, sus correspondientes accesorias legales, y la pena de multa para el caso de llevarse a efecto el arresto sustitutorio en caso de impago, y expresando su oposición a la suspensión solicitada en lo que atañe a la condena en costas y el destino de lo decomisado.

Asimismo, en escrito de idéntica fecha, el Ministerio Fiscal formuló las alegaciones referidas a la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 3.948/95, manifestando su no oposición a la suspensión de la pena privativa de libertad y expresando su oposición a la suspensión de la ejecución del pago de la multa y de las costas.

9. Por escritos registrados en este Tribunal con fechas 26 y 29 de abril de 1996, la representación de los recurrentes de los amparos núms. 3.918/95 y 3.948/95, don José Ramón Arolas y don Antonio Gordo, alegaron en favor de la suspensión, respectivamente, solicitada.

10. Por Auto de 29 de mayo de 1996, la Sala Primera acordó denegar la suspensión solicitada por don José Ramón Arolas, teniendo en cuenta la propia jurisprudencia del Tribunal sobre la interpretación del art. 56 LOTC. El recurrente interpuso recurso de súplica, que, una vez que se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y éste ratificó su posición favorable a la petición, no obstante no aportar el recurso de súplica nuevos argumentos frente a las tesis del Auto de suspensión, fue desestimado por Auto de 8 de julio de 1996 de la Sala Primera.

11. Por Auto 29 de mayo de 1996, la Sala Primera acordó haber lugar a la suspensión solicitada por el recurrente del amparo núm. 3.948/95, don Antonio Gordo, en cuanto a la pena privativa de libertad, accesorias legales de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio por el tiempo de la condena, así como en cuanto a la multa en caso de que su impago diera lugar al arresto sustitutorio previsto, pero no respecto de las costas impuestas.

12. Tras recibir los testimonios solicitados y escritos de personación de don José Murga Rodríguez en nombre de doña Carmen Ferragut Roselló, de don José Luis Herranz Moreno en nombre de don Esteban Sort Potrony, de don Pedro Antonio González Sánchez en nombre de don Antonio Gordo Espejo y de don Mario Bernardo Ruemeser Hastings, la Sección, con fecha 1 de julio de 1996, acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones procesales, así como los escritos de los citados Procuradores, y tenerles por personados y parte en el recurso de amparo núm. 3.918/95, en nombre de sus respectivos representados a los solos efectos de formular las alegaciones previstas en el art. 52 LOTC; negando, en consecuencia, la posibilidad de comparecer como coadyuvante como pretendía don José Murga, y negando la posibilidad de que la comparecencia pueda tener los efectos pretendidos por don José Luis Herranz respecto de don Esteban Sort, pues el objeto de amparo queda delimitado por las pretensiones del recurrente y no puede extenderse a pretensiones que afecten a quienes en vía judicial fueron coencausados o colitigantes del demandante de amparo, que ya tuvieron -y no utilizaron- el plazo de veinte días para formular sus propios recursos de amparo. Igualmente, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, la Sección acordó dar vista de las actuaciones y plazo común de veinte días para que el Ministerio Fiscal y los procuradores Sres. Villasante García, Murga Rodríguez, Herranz Moreno y González Sánchez presentaren las alegaciones que estimaren convenientes, incluidas las referidas a la acumulación de los recursos de amparo núms. 3.918/95 y 3.948/95.

13. Asimismo, tras recibir escritos de personación del Procurador don José Luis Herranz Moreno en nombre de don Esteban Sort Potrony y del Procurador don Pedro Antonio González Sánchez en nombre de don Mario Bernardo Ruemeser Hastings, la Sección, con fecha 1 de julio de 1996, acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones procesales, así como los escritos de los citados Procuradores, y tenerles por personados y parte en el recurso de amparo núm. 3.948/95, en nombre de sus respectivos representados, a los solos efectos de formular las alegaciones previstas en el art. 52 LOTC, de conformidad con lo expuesto en el antecedente anterior. Igualmente, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, la Sección acordó dar vista de las actuaciones y plazo común de veinte días para que el Ministerio Fiscal y los procuradores Sres. Herranz Moreno y González Sánchez presentaren las alegaciones que estimaren convenientes, incluidas las referidas a la acumulación de los recursos núms. 3.918/95 y 3.948/95.

14. El Ministerio Fiscal, en sendos escritos registrados el 26 julio, interesó la desestimación de ambas demandas de amparo, y argumentó la procedencia de su acumulación al concurrir los requisitos del art. 83 LOTC.

En relación con las pretensiones comunes de ambos recursos sostiene, en primer lugar, después de recordar la doctrina constitucional aplicable respecto de los requisitos de la constitucionalidad de la intervenciones telefónicas en cuanto medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones, que se cumplen todos los requisitos de las mismas a efectos de su consideración como prueba válida: “en todos los casos en los que la Policía solicita la intervención o su prórroga … lo hace motivadamente: señala el Grupo de Policía que ha de practicarla; el número de teléfono; el titular del teléfono y las personas que conoce hasta el momento como posibles implicados; el delito perseguido (contra la salud pública por tráfico ilegal de cocaína en gran cantidad); referencia expresa de los motivos que inducen a la Fuerza a solicitar la intervención”.

En segundo lugar, agrega que los Autos incorporan en cada caso los elementos identificadores de la resolución explicitando “lo necesario a los efectos de justificar la necesariedad y proporcionalidad de la medida”, pues exigen que la Policía dé cuenta al Juez semanalmente y con detalle de las grabaciones, imponen una duración no superior a treinta días, especifican el grupo de policía que practicará la intervención aunque sea por remisión, lo que es constitucionalmente válido (AATC 545/1988, 972/1988, 256/1994), y justifican expresamente y por remisión a las solicitudes policiales las razones fácticas y jurídicas que exigen la intervención.

Por último, argumenta que igualmente se cumple el requisito de que las autorizaciones se hayan otorgado en el curso de un proceso iniciado, puesto que se habían incoado diligencias previas, así como el necesario control judicial de las cintas grabadas.

En lo que atañe a las pretensiones específicas del amparo núm. 3.948/95, añade, en primer término, que la referencia efectuada en el Auto de 8 de marzo de 1993 al delito de contrabando no indica más que un posible error material, subsanado en las posteriores resoluciones y justificado en la medida en que la persecución se realizó por el delito de contrabando, del que finalmente resultaron condenados algunos encausados. En segundo lugar, se afirma que ha existido el necesario control judicial de las cintas grabadas, sin que el incumplimiento de los plazos sea real o apreciable.

15. Formuladas alegaciones por los personados, todos interesaron la acumulación de los recursos de amparo con la excepción del recurrente don José Ramón Arolas, quien entiende que, a pesar de haber sido condenados ambos recurrentes en la misma resolución judicial y alegar la vulneración de los mismos derechos fundamentales, el examen de la existencia de prueba de cargo en cada caso no ha de llevar necesariamente a idénticas conclusiones. En relación con el fondo de las demandas, tanto el recurrente José Ramón Arolas como los personados en ambos recursos, reiteran los argumentos expuestos en las mismas sobre las vulneraciones pretendidas de los derechos al secreto de las comunicaciones, al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. A todo ello se añade la petición de la representación de Esteban Sort Potrony de absolución de su representado, así como la suspensión de la ejecución de su condena.

16. Por Auto 14 de octubre de 1996 la Sala Primera acordó la acumulación de los recursos núms. 3.918/95 y 3.948/95 al apreciar la conexión requerida en el art. 83 LOTC, una vez evacuado el trámite de alegaciones y teniendo en cuenta que tanto el Ministerio Fiscal como las partes -con la excepción del recurrente del amparo 3.918/95- interesaron la acumulación.

17. Por providencia de 24 de septiembre de 1.999 se señaló para la deliberación y fallo el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos juridicos
1. La cuestión central sometida a consideración de este Tribunal en los presentes recursos de amparo reside en la posible violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, cometida en el curso de la investigación, instrucción y enjuiciamiento del delito contra la salud pública por el que ambos recurrentes fueron condenados. De esta vulneración pueden derivar otras dos: de un lado, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva producida en caso de haberse utilizado en el proceso penal la valoración de las pruebas obtenidas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones –sólo alegada por el recurrente José Ramón Arolas–, y, de otro, la lesión del derecho a la presunción de inocencia por haber sido condenados los recurrentes con base en pruebas que, en ningún caso, podrían ser constitutivas de prueba de cargo debido a su conexión con las pruebas constitucionalmente ilícitas obtenidas con lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.

a) La violación del derecho al secreto de las comunicaciones, ex art. 18.3 C.E., es sustentada por ambos recurrentes, en primer lugar, en la falta de motivación de los Autos de autorización y prórroga de las intervenciones telefónicas. Esta falta de motivación se concreta en la falta de expresión del presupuesto material, cuya existencia y exteriorización en la resolución, puede dar cobertura constitucional a las intervenciones telefónicas: indicios existentes sobre la conexión de las personas investigadas con los hechos delictivos; asimismo, en la falta de determinación del alcance subjetivo, en cuanto a la persona investigada y a la fuerza policial autorizada, de algunos de los Autos –los de fecha 18 de febrero y 29 de abril–; igualmente la falta de motivación se proyecta sobre la ausencia de expresión de las razones que justifiquen la intervención, es decir, de la necesidad de la intervención para la investigación en curso. El defecto de motivación provoca, entonces, la ausencia de proporcionalidad de la medida y su ilegitimidad constitucional. En segundo lugar, el recurso de Antonio Gordo alega la falta de control judicial de la medida.

b) El derecho a la presunción de inocencia se entiende quebrantado, en opinión de ambos recurrentes, al haber fundamentado los órganos judiciales las condenas en pruebas que han de reputarse constitucionalmente ilícitas, y sobre las que pesaría la prohibición constitucional de valoración, bien por haber sido obtenidas directamente con violación del derecho al secreto de las comunicaciones, bien por derivar del conocimiento adquirido a través de aquéllas. Con independencia de ello, el recurrente don Antonio Gordo sostiene también que el resto de las pruebas no son suficientes a efectos de considerar acreditada su intervención en los hechos.

2. El examen de las vulneraciones alegadas requiere partir de la jurisprudencia constitucional recaída sobre la violación en el proceso penal del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, así como de la doctrina sobre la prohibición de valoración de las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos constitucionales y las excepciones que se han ido asentando recientemente desde la STC 81/1998.

De la síntesis de la jurisprudencia constitucional (SSTC 114/1984, 85/1994, 86/1995, 181/1985, 49/1996, 54/1996, 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos –casos Klass (Sentencia 6 de septiembre de 1978), Malone (Sentencia 2 de agosto de 1984), Kuslin y Huvig (Sentencia 24 de abril de 1990), Haldford (Sentencia 25 de marzo de 1998), Klopp (Sentencia 25 de marzo de 1998) y Valenzuela (Sentencia 30 de julio de 1998)–, deriva que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima desde la perspectiva de este derecho fundamental si, en primer lugar, está legalmente prevista con suficiente precisión –principio de legalidad formal y material (STC 49/1999, fundamento jurídico 4º); si, en segundo lugar, se autoriza por autoridad judicial en el marco de un proceso (STC 49/1999, fundamento jurídico 6º); y si, en tercer lugar, se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad (STC 49/1999, fundamento jurídico 7º); es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como –entre otros–, para la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves, y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (ATC 344/1990, SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3º, 181/1995, fundamento jurídico 5º, 49/1996, fundamento jurídico 3º, 54/1996, fundamentos jurídicos 7º y 8º, 123/1997, fundamento jurídico 4º; SSTEDH casos Huvig y Kruslin, y Valenzuela).

La proporcionalidad implica, además, de un lado, que la medida solo puede ser adoptada por resolución judicial que exprese la ponderación exigida por el juicio de necesidad en atención a los fines legítimos y a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento (SSTC 160/1994, 50/1995, 181/1995, 49/1996, 54/1996, fundamentos jurídicos 7º y 8º); de otro, que la ejecución de la misma debe atenerse a los estrictos términos de la autorización, tanto en cuanto a los límites materiales o temporales de la misma como a las condiciones de su autorización (SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3º, 86/1995, fundamento jurídico 3º, 49/1996, fundamento jurídico 3º, 121/1998, fundamento jurídico 5º); y, finalmente, que la medida debe ser verificada bajo control judicial (por todas SSTC 49/1996, fundamento jurídico 3º, 121/1998, fundamento jurídico 5º, 151/1998, fundamento jurídico 4º).

Sin embargo, no constituye vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, sino del derecho a un proceso con todas las garantías, la utilización como prueba del contenido de las conversaciones intervenidas, pero respecto de las cuales las irregularidades, que implican ausencia o deficiente control judicial de la medida, no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales; es decir, en la entrega y selección de las cintas grabadas, en la custodia de los originales o en la transcripción de su contenido (SSTC 121/1998, fundamento jurídico 5º, 151/1998, fundamento jurídico 4º, 49/1999, fundamentos jurídicos 12 y 13). Pues elementales exigencias del derecho de defensa y contradicción –art. 24.2 C.E.– exigen que, con intervención de los afectados, se incorporen a las actuaciones, como elementos de debate, y eventualmente de prueba, todos aquellos pasajes que se consideren precisos para sustentar las diversas hipótesis –acusatorias, de defensa– que se contraponen en la investigación para así posibilitar equitativamente el debate previo a la apertura del juicio oral y finalmente el desarrollo del propio juicio.

3. En consecuencia, como ha sido expuesto en la STC 121/1998, fundamento jurídico 5º (ratificado en la STC 151/998, fundamento jurídico 4º), la intervención de las comunicaciones telefónicas puede constituir una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones si no se respetan las garantías constitucionales a él inherentes en alguna de las fases diferenciables en el curso de la misma: en primer lugar, en la decisión de intervención, en segundo lugar, en su ejecución policial, y, en tercer lugar, en el control judicial de la ejecución.

a) La decisión de intervención puede ser ilegítima, en primer término, por no haber sido adoptada por órgano judicial (por todas STC 86/1995, fundamento jurídico 3º); en segundo lugar, por inexistencia de los presupuestos materiales que habilitan legal y constitucionalmente para la adopción de la decisión judicial de intervención, cuya ausencia convierte a la medida en desproporcionada. “Pues, de una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre efectivamente el presupuesto que la legitima. Y, de otra, sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental (SSTC 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994, 52/1995, 128/1995, 181/1995 y 34/1996)” [STC 49/1999, fundamento jurídico 7º]. Estos presupuestos, fijados en el art. 597.2 y 3 L.E.Crim. y coincidentes con la jurisprudencia del T.E.D.H. (reiterada en el caso Valenzuela contra España, Sentencia del T.E.D.H. de 30 de julio de 1998, § 46 y ss.), residen en la existencia de una investigación en curso por un hecho constitutivo de infracción punible grave, en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social del mismo, y en la existencia de indicios sobre el hecho constitutivo de delito y sobre la conexión con el mismo de las personas investigadas.

En tercer lugar, afecta a la legitimidad de la decisión la falta de necesidad estricta de la medida; es decir, puede ser constitucionalmente ilegítima, dado su carácter prescindible, bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación del hecho delictivo o respecto de la conexión de las personas investigadas, o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales en litigio (SSTC 54/1996, fundamento jurídico 8º, 49/1999, fundamentos jurídicos 7º y 8º).

Por último, incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención –investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos– como de la necesidad y adecuación de la medida –razones y finalidad perseguida (STC 54/1996, fundamento jurídico 8º); y todo ello es exigible, asimismo, respecto de las decisiones de mantenimiento de la medida, en cuyo caso, además, deben ponderarse las concretas circunstancias concurrentes en cada momento y el conocimiento adquirido a través de la ejecución de la medida inicialmente prevista (SSTC 181/1995, fundamento jurídico 6º, 49/1999, fundamento jurídico 11º).

b) La ejecución policial puede resultar constitucionalmente ilegítima en la medida en que se verifique al margen de la cobertura judicial de la misma, es decir, excediéndose de los límites temporales –se mantiene la intervención más tiempo del habilitado–, personales –se investigan personas distintas de las autorizadas–, materiales –hechos diferentes–, u otros que constituyan condiciones judicialmente impuestas de la autorización (SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3º, 86/1995, fundamento jurídico 3º, 49/1996, fundamento jurídico 3º, 121/1998, fundamento jurídico 5º).

c) El control judicial puede resultar ausente o deficiente en caso de falta de fijación judicial de los períodos en los que debe darse cuenta al juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la policía; igualmente, queda afectada la constitucionalidad de la medida si, por otras razones, el juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación (STC 49/1999, fundamento jurídico 5º).

4. Aunque del análisis de las intervenciones de las comunicaciones realizadas, a la luz de esta jurisprudencia constitucional, resultara la confirmación de la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones, ello no supondría de forma paralela y automática la lesión de la prohibición de valoración de todas las pruebas derivadas de las intervenciones. Pues si bien es cierto que desde la STC 114/1984 se ha venido afirmando por el Tribunal la prohibición de valorar las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales (además SSTC 107/1985, 64/1986, 80/1991), no sólo en lo que atañe a los resultados directos de la intervención, sino a “cualquier otra prueba derivada de la observación telefónica, siempre que exista una conexión causal entre ambos resultados probatorios” (STC 49/1996, fundamento jurídico 3º), aunque derive indirectamente de aquélla (SSTC 85/1994, fundamento jurídico 5º, 86/1995, fundamento jurídico 3º, 181/1995, fundamento jurídico 4º, 54/1996, fundamento jurídico 8º), no es menos cierto que este Tribunal ha profundizado recientemente en las excepciones, ya admitidas por la anterior doctrina. Así, de conformidad con la más reciente doctrina constitucional, es lícita la valoración de pruebas que, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con “el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo”, puedan considerarse jurídicamente independientes (SSTC 86/1995, fundamento jurídico 4º, 54/1996, fundamento jurídico 6º, 81/1998, fundamento jurídico 4º).

En el desarrollo de estas excepciones, este Tribunal ha precisado las razones que avalan la independencia jurídica de unas pruebas respecto de otras. La razón fundamental reside en que las pruebas derivadas son, desde su consideración intrínseca, constitucionalmente legítimas, pues ellas no se han obtenido mediante la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo tanto, no puede entenderse que su incorporación al proceso implique lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (STC 81/1998, fundamento jurídico 4º). En efecto, en la medida en que la información obtenida a través de las intervenciones telefónicas puede ser incorporada al proceso como medio autónomo de prueba, bien por sí mismo –audición de las cintas–, bien a través de su transcripción mecanográfica –como documentación de un acto sumarial previo–, bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas (SSTC 121/1998, fundamento jurídico 5º, 151/1998, fundamento jurídico 4º), para que las pruebas derivadas puedan quedar afectadas por la prohibición constitucional de valoración de pruebas ilícitas es preciso que la ilegitimidad de las pruebas originales se transmita a las derivadas (SSTC 81/1998, fundamento jurídico 4º, 121/1998, fundamento jurídico 6º).

Esta transmisión se produce en virtud de la existencia de una conexión de antijuridicidad cuya presencia resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, como desde una perspectiva externa, a saber, de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho (SSTC 81/1998, fundamento jurídico 4º, 121/1998, fundamento jurídico 5º, 49/1999, fundamento jurídico 14). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad (SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999).
5. Tampoco una conclusión afirmativa de la prohibición de valorar las pruebas derivadas utilizadas en el juicio tiene como consecuencia la admisión de la alegación de los recurrentes de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Como este Tribunal ha declarado, desde la STC 31/1981 hasta la más reciente 157/1998, la presunción de inocencia opera en el proceso penal como “derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías; … Como hemos señalado también … [para que existan] auténticos actos de prueba … es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E. ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (STC 68/1998, fundamento jurídico 2º)” (STC 157/1998, fundamento jurídico 2º). De otro lado, es doctrina reiterada que sólo pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral con la observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (entre muchas SSTC 51/1995, fundamento jurídico 2º, 173/1997, fundamento jurídico 2º, 228/1997, fundamento jurídico 8º, 68/1998, fundamento jurídico 2º, 157/1998, fundamento jurídico 2º).
En consecuencia, aunque se llegue a la conclusión de que la prohibición de valoración de las pruebas originales ilícitas se extiende a las pruebas derivadas, el examen de este motivo de amparo requiere el análisis de la existencia y suficiencia de otras pruebas de cargo válidas que hayan fundamentado la convicción del Tribunal respecto de la participación de los recurrentes en los delitos imputados.
6. De conformidad con la jurisprudencia constitucional acabada de reseñar, nuestro examen ha de centrarse, en primer lugar, en los tres defectos alegados por los recurrentes respecto de las intervenciones telefónicas desde la perspectiva de las posibles vulneraciones del derecho al secreto de las comunicaciones y al proceso con todas las garantías: la inexistencia de indicios sobre la conexión de las personas investigadas con los hechos delictivos; la motivación de los Autos de autorización y prórroga, es decir, el análisis de la exteriorización de los requisitos que legitiman al amparo de la Constitución la intervención con base en su proporcionalidad; por último, el control judicial de la medida, referido a si se entregaron todas las cintas originales al Juez y si fueron seleccionadas por el Juez o no.

En segundo lugar, y sólo en caso de comprobación de defectos con relevancia constitucional en el marco de las lesiones de derechos constitucionales alegadas, y teniendo en cuenta los distintos efectos que pueden tener las vulneraciones aducidas y verificadas, se procederá a examinar qué pruebas sustentaron la convicción del Tribunal para declarar los hechos probados y fundamentar las condenas de los recurrentes, y si a ellas les afecta la prohibición de valoración de pruebas obtenidas directa o indirectamente con violación de derechos fundamentales.

7. Las dudas sobre la legitimidad constitucional de las escuchas, que fueron enjuiciadas tanto por la Audiencia Provincial como por el Tribunal Supremo, se ciernen, en primer lugar, sobre la proporcionalidad del Auto 18 de febrero de 1993, referido a la intervención del teléfono 797677, al que los recurrentes imputan falta de motivación por utilizarse la fórmula de impreso, inexistencia de indicios sobre el hecho delictivo y sobre la relación de la persona investigada con el mismo, pues se cita como titular del teléfono intervenido una persona que nada tiene que ver con la investigación, la consecuente falta de motivación del mismo en la medida en que no expresa, por no existir, los indicios que constituyen el presupuesto habilitante, y, por tanto, la falta de proporcionalidad de la medida al no ser imprescindible y adecuada al fin perseguido.

Procede, en primer término, recordar que, aún en la repudiable forma del impreso, una resolución autorizatoria puede estar motivada si, integrada con la solicitud policial a la que se remite, contiene los elementos necesarios a efectos de considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (STC 200/1997, fundamento jurídico 4º). De manera que los Autos de intervención y prórroga, integrados con las respectivas solicitudes policiales, pueden configurar una resolución ponderada e individualizada al caso, por lo que carece de fundamento sostener que la identidad formal de los distintos Autos cuestionados es razón para afirmar la ausencia de motivación de todos ellos. Pues esta identidad, de un lado, ni siquiera puede afirmarse en su aspecto formal, dado que en todos ellos constan datos individualizados sobre los teléfonos intervenidos, y, de otro, es materialmente inexistente en la medida en que de la integración de las solicitudes policiales con los Autos resulta su individualidad y singularidad.

En segundo lugar, respecto del alcance subjetivo de la medida, cuya relevancia constitucional ha sido declarada por este Tribunal (SSTC 49/1996, fundamento jurídico 3º, 54/1996, fundamento jurídico 6º), es necesario constatar que la solicitud policial no deja lugar a dudas de que la persona investigada como usuario del teléfono 797677, cuya intervención se solicita, es Esteban Sort. De forma que la identificación de la titular del teléfono no ha de entenderse como una incorrecta identificación de la persona investigada sino como complemento de la misma, a los efectos de una mejor y más completa identificación de la línea telefónica cuya intervención se autoriza. Igualmente, y a efectos de la determinación del alcance subjetivo de la medida, es suficiente que la autorización se efectúe para funcionarios del Grupo de Estupefacientes de la Policía Judicial, sin que sea necesario que se identifique por su número o nombre a quienes en particular habrán de llevarla a cabo.

Finalmente, hay que dejar constancia de la legitimidad constitucional del fin perseguido y exteriorizado en la resolución judicial: investigación de un delito de tráfico de drogas (SSTC 37/1989, fundamento jurídico 4º, 32/1994, fundamento jurídico 5º, 207/1996, fundamento jurídico 4º.A, 49/1999, fundamento jurídico 8º), consistente en introducir droga en España desde Sudamérica mediante correos desconocidos para la policía y distribuirla en pubs y bares de la ciudad de Palma de Mallorca.

8. La proporcionalidad de la medida exige verificar si la decisión judicial “apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después, si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público”, pues la conexión “entre la causa justificativa de la limitación pretendida –la averiguación de un delito– y el sujeto afectado por ésta –aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o pueda hallarse relacionado con él– es un prius lógico del juicio de proporcionalidad” (STC 49/1999, fundamento jurídico 8º).

La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas, que como ha sostenido recientemente este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que “precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control, y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona” (STC 49/1999, fundamento jurídico 8º). Estas sospechas han de fundarse en “datos fácticos o indicios”, en “buenas razones” o “fuertes presunciones” (SSTEDH caso Klass, caso Ludi, Sentencia de 15 de junio de 1992), o en los términos en los que se expresa el actual art. 579 L.E.Crim. en “indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa” (art. 579.1), o “indicios de responsabilidad criminal” (art. 579.2).

Se trata, en consecuencia, de analizar si el Auto de 18 de febrero de 1993, integrado con los datos obrantes en la solicitud policial, evidencia la toma en consideración por el Juez de elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia de un delito o su posible comisión, así como de “que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito”; en consecuencia, la toma en consideración de datos “objetivos que permitieran pensar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ellas se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva. En otras palabras, el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (Caso Klass, núm. 51)” (STC 49/1999, fundamento jurídico 8º).

En el caso enjuiciado, consta en la solicitud policial la relación del sujeto investigado con el teléfono intervenido, en la medida en que se afirma que Esteban Sort convivía en el domicilio de la titular del mismo. Asimismo consta el objetivo concreto que se pretende alcanzar con la intervención del citado teléfono, en particular, “datos de interés para la investigación sobre un presunto delito de tráfico de drogas cometido por el referenciado, tales como personas con las que se relaciona dentro de ese ‘mundillo’, contactos fuera de la Isla y lo más importante, el conocimiento de las posibles fechas en las que realiza los viajes, con el fin de que de esta manera poder interceptar algún traslado de droga hasta esta Ciudad, etc.”. Igualmente, se precisan los hechos delictivos que constituyen el objeto de la sospecha como “tráfico de drogas, concretamente de cocaína, distribuyéndola por medio de terceras personas por los distintos bares, Pubs y discotecas de esta Ciudad, y que en ocasiones suele realizar frecuentes viajes a Barcelona y a países de Sudamérica para comprar partidas de droga, utilizando para el transporte de la misma personas desconocidas policialmente y sin antecedentes”. De todo ello cabe deducir que no se trata de una investigación prospectiva sobre un genérico tráfico de drogas, sino de una investigación puntual sobre la introducción en España desde Sudamérica de cantidades de cocaína a través de correos desconocidos y sin antecedentes penales, para su distribución en “bares, Pubs y discotecas” de Palma de Mallorca.

En lo que concierne al fundamento de la sospecha aducida en la solicitud de intervención telefónica, relativa a Esteban Sort Potrony, apodado “El Esteban”, han de tenerse en cuenta dos datos concretos que constituyen adecuado soporte fáctico, a saber: de un lado, la afirmación de que “desde hace un mes se tienen noticias” de que esta persona se dedica al tráfico de drogas de la forma específica en que se menciona; y, en segundo lugar, los “frecuentes viajes a Barcelona y a países de Sudamérica para comprar partidas de droga” que realiza Esteban Sort. Todo ello supone, en primer término, que los datos se han obtenido por “noticias confidenciales” que, si bien no se especifican por razones de discreción que “pudieran aconsejar no proceder de modo absolutamente explícito” (STC 49/1999, fundamento jurídico 10), tienen el sentido de expresar que el conocimiento de los hechos, el sustento de la sospecha en sí, tiene procedencia y existencia ajena a los propios policías que solicitan la intervención telefónica, a través de noticias que se reiteran en el transcurso del mes al que se refieren, período en el que existió algún tipo de investigación por parte de la policía, previa a la solicitud de la intervención telefónica: primero para identificar a la persona apodada “El Esteban” como Esteban Sort, y, segundo, para obtener la información de que esta persona en particular, realiza viajes con frecuencia de Palma de Mallorca a Barcelona y a Sudamérica.

Como indicios aportados por la solicitud policial aparecen también los antecedentes policiales de Esteban Sort de haber sido detenido por tráfico de drogas en dos ocasiones en Manresa y una tercera en Melilla, así como la detención en Palma de Mallorca en 1991 por presuntos delitos de coacciones y apropiación indebida a un pintor a quien suministraba droga a cambio de que le pintara cuadros. La Brigada de Estupefacientes, que solicitó la autorización, aportó como diligencia complementaria a dicha solicitud copia de las diligencias instruidas en la denuncia contra Esteban Sort en 1991 en las que constan con detalle todos los antecedentes referidos.

En el mismo sentido ha de valorarse la concreción y singularidad de los hechos objeto de sospecha, por cuanto no resulta ajeno a toda lógica entender que el carácter individualizado y preciso de los hechos objeto de sospecha constituye un indicio, conforme a las reglas de la experiencia, de que la sospecha manifestada por la fuerza policial es algo más que una mera conjetura o creencia subjetiva existente sólo en su mente. Por ello, que la sospecha se proyecte sobre hechos concretos, tales como la introducción en España desde Sudamérica de un tipo de droga –cocaína– y su distribución en ciertos lugares –pubs, bares y discotecas– de Palma de Mallorca, puede ser utilizado como complemento de la credibilidad de la sospecha.

En consecuencia, apreciados de forma conjunta e interrelacionada todos los elementos de convicción contenidos en la solicitud policial, ha de entenderse que constituyen expresión suficiente del presupuesto habilitante para la intervención telefónica, a los efectos de considerar que el Juez de Instrucción ponderó la proporcionalidad de la medida solicitada. Así, la existencia de noticias, como hecho externo y ajeno a la creencia subjetiva de los agentes policiales, la existencia de una investigación policial para corroborar su credibilidad, el transcurso de un lapso de tiempo –un mes– en el cual la policía procede a esa investigación, la expresión de resultados relevantes de la misma –la identificación de la persona, sus antecedentes policiales con detenciones por tráfico de drogas y los frecuentes viajes que realiza de Palma de Mallorca a Barcelona y Sudamérica– y, por último, el carácter concreto de los hechos objeto de sospecha, constituyen datos objetivos, constitutivos de indicios de los que inferir, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica, la conexión de la persona investigada con el hecho objeto de averiguación.

En virtud de lo expuesto, ha de entenderse existente y exteriorizado en el Auto de autorización de 18 de febrero de 1993, en primer término, el presupuesto habilitante para la intervención telefónica como prius lógico de la ponderación de la proporcionalidad de la medida, así como la ponderación de ésta como necesaria, una vez realizadas investigaciones por medios menos lesivos de derechos fundamentales, y adecuada para obtener informaciones relevantes para la investigación en curso de un delito, que, de conformidad con nuestro ordenamiento, ha de calificarse de grave. A todo ello, ha de añadirse la individualización de la persona investigada y de la fuerza policial autorizada, el límite temporal de la medida y el necesario informe semanal del resultado de la intervención telefónica acordada.

9. Despejadas las dudas sobre la posible vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en el Auto de 18 de febrero de 1993, procede afirmar también la legitimidad constitucional del resto de los Autos de intervención y prórroga dictados hasta la desconexión de las intervenciones mediante Autos de 4 de mayo de 1993. Pues, como resulta de su examen, también ellos exteriorizaron los extremos necesarios para afirmar aquí su carácter necesario y proporcionado, y ponderaron las concretas circunstancias concurrentes en cada momento a partir del conocimiento adquirido a través de la ejecución de la medida inicialmente prevista (SSTC 181/1995, fundamento jurídico 6º, 49/1999, fundamento jurídico 11).

a) Como se ha expuesto con detalle en el antecedente segundo, existió, en primer término, información puntual del Grupo de Estupefacientes adscrito a la Policía Judicial como se demuestra de la lectura de los autos y, en segundo lugar, todas las cintas originales se aportaron al Juez para ser oídas, seleccionadas y transcritas de conformidad con las indicaciones del Juez expresadas en las correspondientes actas. Igualmente, las nuevas solicitudes de intervención, y de sus prórrogas, así como la prórroga de la intervención del primer teléfono –797677– se sustenta en nuevos indicios sobre la conexión de las personas con los hechos investigados, en los términos expresados por la Sentencia de la Audiencia Provincial, “en el fruto proporcionado por la investigación judicial”. En particular, la intervención del teléfono del establecimiento “Mesón del Rey” –690815– y la investigación de su titular, Antonio Gordo, se apoya en las conversaciones telefónicas de éste con Esteban Sort, así como en entrevistas personales en el citado establecimiento con el mismo. La intervención del teléfono 452249, cuyo titular es Carmen Ferragut, se apoya en las investigaciones seguidas y de las que deriva que con ella convive Mario Ruemeser, quien aparece en varias ocasiones en conversaciones mantenidas entre él y Antonio Gordo a través del teléfono 452249 y quien fue identificado como la persona que protagonizó junto con Enrique Coca los hechos del día 13 de abril –incidente del traslado al aeropuerto y recogida de coches.

Igualmente, la intervención del teléfono 732990 –cuya titular es María Juana Orfila– se sustenta en las mismas investigaciones en las que se deja constancia de que el teléfono está conectado a un piso –de seguridad– alquilado por Mario Ruemeser y que utiliza en algunas ocasiones; por tanto, queda acreditada también la conexión del teléfono con la persona objeto de investigación; y de nuevo hay que decir que la mención de la titular del teléfono intervenido ha de entenderse como un dato complementario de la identificación de la línea telefónica y no como una incorrecta identificación de la persona investigada.

Por último, en este orden de cuestiones, es irrelevante para estimar lesionado el derecho al secreto de las comunicaciones que los Autos de 8 de marzo de 1993 identificaran el delito investigado como “contrabando”, pues, de un lado, lo decisivo a estos efectos es que los hechos investigados puedan ser constitutivos de un delito grave, con independencia de cual sea la calificación jurídica que merezcan; y además, y como afirma el Tribunal Supremo, en este caso no es irracional la mención del delito de contrabando, como se demuestra por el hecho de que alguno de los imputados fuera condenado no sólo por delito de tráfico de drogas sino también por contrabando.

b) En segundo término, la ejecución policial de la intervención se mantuvo en los límites temporales de la autorización, pues las prórrogas se otorgaron antes de transcurrido el mes autorizado. A efectos del necesario control judicial periódico de la investigación, son suficientes los informes policiales, y las declaraciones de los policías en el juicio oral, en el sentido de que se personaban ante el Juzgado con las cintas originales y con el informe de las escuchas, y que cuando el Juez solicitaba copias se trasladaban a las dependencias policiales, las realizaban y volvían a entregarlas al Juzgado –Sentencia de la Audiencia Provincial, fundamento jurídico 3º.

c) La existencia de control judicial de la ejecución queda suficientemente adverada por las actas –de las que se ha dejado constancia en el antecedente segundo– levantadas por el Secretario judicial, y firmadas por el Juez de Instrucción, sobre las entregas de las cintas, su registro, y las órdenes de copia y transcripción.

En este marco carece de consistencia la alegación contenida en la demanda de Antonio Gordo de que la ausencia de control judicial se evidencia porque la selección de las cintas no fue realizada en algún caso por el Juez de Instrucción. Pues en el contexto en el que los informes policiales afirman que se aportan conversaciones individuales, o cintas particulares, queda claro que se trata de poner a disposición del Juez las informaciones más relevantes a fin de dotarle de elementos de convicción suplementarios sobre el mantenimiento de las razones que sustentaron la necesidad de la medida. Y carecen del sentido, que se les atribuye en la demanda, de que haya sido la fuerza policial la que, sin poner a disposición del Juez todas las cintas originales, haya adoptado decisiones impertinentes sobre la conservación o no de ciertas cintas originales. Conservación que viene exigida, de otra parte, a los solos efectos de que puedan ser aportadas íntegramente en el proceso para ser puestas a disposición de las partes durante el proceso si su contenido se utilizara directamente como prueba de cargo. Todo ello queda corroborado por el tenor literal mismo de los segmentos de los informes policiales a los que se refiere el recurrente: “adjuntándose una casete pequeña en la que constan las conversaciones más interesantes de estos últimos días, estando los originales depositados en este Grupo a su disposición”. Como sostiene la Audiencia Provincial –fundamento jurídico 3º– “[l]o decisivo es que el control de la investigación no se sustraiga a quien la ordena … Y ese control judicial obviamente existió, en la medida que el juez tuvo a su plena disposición las cintas originales que le posibilitaron captar en plenitud de conocimiento, el significado del conjunto de las conversaciones…”.

10. Consecuencia de todo lo expuesto es la falta de fundamento de la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). En efecto, ambos recurrentes motivan esta lesión en la nulidad de toda prueba obtenida directa o indirectamente a partir de las intervenciones telefónicas, al entender que éstas adolecen de los defectos constitucionales que se acaban de examinar y refutar. Por tanto, la ausencia de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la obtención de las pruebas, como se ha razonado, convierte en infundada la pretendida lesión del derecho a la presunción de inocencia. Ello tiene especial aplicación en el caso del recurrente don José Ramón Arolas, porque, en primer término, en el recurso de casación no procedió a invocar la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), limitándose a señalar la nulidad de las pruebas en tanto que obtenidas con violación del derecho al secreto de las comunicaciones. Y, en segundo lugar, porque en el recurso de amparo sólo se fundamenta la pretendida lesión de este derecho en que las resoluciones impugnadas le habrían condenado en virtud de pruebas conectadas directa o indirectamente con la violación del derecho al secreto de las comunicaciones.

11. Por lo que se refiere al demandante Don Antonio Gordo procede igualmente rechazar su pretensión de que las Sentencias condenatorias hayan vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, dado que la razonada ausencia de lesión del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 C.E.), y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), convierte en inconsistente esta pretensión, siendo así que tampoco dicho recurrente aduce que las pruebas obtenidas merced a las intervenciones telefónicas sean insuficientes para enervar la presunción de inocencia.

Ahora bien, el análisis de esta pretensión no puede detenerse en este punto, habida cuenta de que también alega que el resto del material probatorio no constituye prueba de cargo suficiente para acreditar su participación en la conducta delictiva imputada.

A tal efecto, y para rechazar este alegato, ha de tenerse en cuenta que carece de fundamento, en primer término, sostener que las declaraciones de los policías que testificaron en el juicio oral no aportaron prueba de la intervención en los hechos del recurrente, pues aquéllos declararon sobre los frecuentes encuentros entre Antonio Gordo y Esteban Sort o Mario Ruemeser, en el mesón, en su oficina o en el coche utilizado por este último. Igualmente puede ponderarse como prueba indiciaria los objetos encontrados en el mesón en el registro –pastillas de glucodulco y balanza de precisión–, y que son utilizados, según inferencia no arbitraria de los Tribunales, para cortar y dosificar la droga.

De otra parte, no puede oponerse ningún reparo, desde la perspectiva constitucional, a la ponderación de las declaraciones de la coimputada con carácter complementario a las declaraciones testificales, a los objetos encontrados en el “Mesón del Rey”, a las afirmaciones del recurrente de recibir frecuentemente dinero de distintas personas, y a las de Mario Ruemeser en el sentido de haberle entregado dinero en alguna ocasión, aunque sostengan ambos que el dinero se entrega y recibe para otra finalidad. Por consiguiente, tampoco puede censurarse su consideración conjunta como indicios de los que inferir de forma no arbitraria, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, que Antonio Gordo era uno de los destinatarios de la droga para su distribución en el citado Mesón del Rey.

En suma, dada la perspectiva autónoma de la alegación analizada, tampoco se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante don Antonio Gordo, por lo que procede la desestimación íntegra de su recurso de amparo.

 

F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido:

Desestimar los recursos de amparo acumulados interpuestos, respectivamente, por don José Ramón Arolas Llagostera y don Antonio Gordo Espejo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

26Nov/84

Sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984

Sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984, 26 noviembre

(B.O.E. 21 diciembre 1984)

ANTECEDENTES

1. Con fecha 3 de agosto de 1983 el Procurador de los Tribunales don F.S.S., en nombre y representación de don F.G.F., presenta demanda de amparo constitucional en que suplica que anule la resolución de 10 de marzo de 1983 de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria autorizando la investigación de las operaciones activas y pasivas del recurrente en determinadas entidades bancarias y de crédito, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1983, que declara conforme a Derecho tal resolución. Suplica igualmente se impongan las costas en todo el procedimiento seguido a la Administración demandada. Por escrito de 5 de septiembre de 1983 solicita la suspensión del acto administrativo impugnado.

Basa su pretensión en los hechos que, resumidamente se exponen:

…..

2. Fundamenta su pretensión el recurrente en los argumentos que siguen:

……..

3….

4….

5….

6….

7…

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1….

2….

3. Prescindiendo ya de estos temas tangenciales ha de examinarse lo que constituye la argumentación básica del recurrente, que consiste, como se ha dicho, en que la exigencia de aportar las certificaciones relativas a las operaciones activas y pasivas de las cuentas abiertas en determinados establecimiento de crédito constituye una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución.

El reconocimiento explícito en un texto constitucional del derecho a la intimidad es muy reciente y se encuentra en muy pocas Constituciones entre ellas la española. Pero su idea originaria, que es el respeto a la vida privada, aparece ya en algunas de las libertades tradicionales. La inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, que son algunas de esas libertades tradicionales, tienen como finalidad principal el respeto a un ámbito de vida privada, personal y familiar, que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado. Lo ocurrido es que el avance de la tecnología actual y del desarrollo de los medios de comunicación de masas ha obligado a extender esa protección más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que normalmente se desenvuelve la intimidad y del respeto a la correspondencia, que es o puede ser medio de conocimiento de aspectos de la vida privada. De aquí el reconocimiento global de una derecho a la intimidad o a la vida privada que abarque las intromisiones que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de vida. No siempre es fácil, sin embargo, acotar con nitidez el contenido de la intimidad. El primer problema que se plantea en el presente caso es determinar en qué medida entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida los datos relativos a la situación económica de una persona y a sus visicitudes. El problema surge en el presente caso en relación a la Administración y se puede resumir más concretamente así: ¿en qué medida la Administración puede exigir los datos relativos a la situación económica de un contribuyente?. No hay duda de que en principio puede hacerlo. La simple existencia del sistema tributario y de la actividad inspectora y comprobatoria que requiere su efectividad lo demuestra. Es claro también que este derecho tiene un firme apoyo constitucional en el artículo 31.1 de la norma fundamental, según el cual “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que en ningún caso tendrá carácter confiscatorio”. Y parece inútil recordar que en el mundo actual la amplitud y la complejidad de las funciones que asume el Estado hace que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya que lo que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta.

De ahí también la imposición del deber jurídico de colaborar con la Administración en este aspecto fundamental del bien público, deber que recae no sólo sobre los contribuyentes directamente afectados, sino que también puede extenderse, como hace la LRF, a quienes puedan presentar una ayuda relevante en esa tarea de alcanzar la equidad fiscal, como son los bancos y demás entidades de crédito.

4 Hecha esa indicación previa, procede examinar la cuestión concreta planteada por el recurrente que, en realidad, se desdobla en dos: una, en qué medida el conocimiento de las cuentas bancarias por la Administración a efectos fiscales debe entenderse comprendido en la zona de la intimidad constitucionalmente protegida; y otra cuestión, consistente en determinar en qué medida y aunque aquel conocimiento no esté protegido por el derecho a la intimidad, se puede a través de la investigación fiscal conocer hechos pertenecientes a la esfera de la estricta vida personal y familiar.

5. Respecto a la primera cuestión la respuesta ha de ser negativa, pues aun admitiendo como hipótesis que el movimiento de las cuentas bancarias esté cubierto por el derecho a la intimidad nos encontraríamos que ante el fisco operaría un límite justificado de ese derecho. Conviene recordar, en efecto, que como ya  ha declarado este Tribunal Constitucional, no existen derecho ilimitados. Todo derecho tiene sus límites que en relación a los derechos fundamentales establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras que en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo a otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionales protegidos….

6. En realidad, el recurrente insiste más bien en la segunda cuestión: la posibilidad de que a través de la investigación de las cuentas se penetre en la zona más estricta de la vida privada, ya que en nuestra sociedad, una cuenta corriente puede constituir  “la biografía personal en números” del contribuyente, como en frase gráfica dice el mismo recurrente. No se rechaza tanto la simple exhibición de las certificaciones como la posible petición de justificación de las operaciones de la cuenta.

Una primera observación es que desde este punto de vista el recurso no se plantea tanto frente a una presunta vulneración actual del derecho a la intimidad como en previsión de vulneraciones futuras y eventuales. Pero el recurso de amparo no tiene carácter cautelar y este Tribunal no puede pronunciarse sobre lesiones de un derecho fundamental que aún no se ha producido…..

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8. No existen, pues, esas facultades ilimitadas de la Administración en materia fiscal que denuncia el recurrente ni puede decirse que el contenido esencial del derecho a la intimidad quede anulado o afectado por la LRF. Es posible que la actuación inspectora pueda en alguna ocasión, a través de la investigación de documentos o antecedentes relativos a los movimientos de las cuentas bancarias, interferirse en aspectos concretos del derecho a la intimidad. Pero, como ya se ha advertido, este derecho, al igual que los demás, tiene sus límites que, en este caso, vienen marcados por el deber de todos de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo, como dispone el ya citado artículo 31.1. de la Constitución, deber para cuyo efectivo cumplimiento es evidentemente necesaria la inspección fiscal. La injerencia que para exigir el cumplimiento de ese deber pudiera producirse en el derecho a la intimidad no podría calificarse de “arbitraria”. Y el artículo 18.1. de la Constitución hay que entender que impide las injerencias en la intimidad “arbitrarias o ilegales”, como dice claramente el artículo 17.1 del Pacto de Derecho Civiles y Políticos (Pacto de Nueva York) ratificado por España, y con arreglo al cual, de acuerdo con el artículo 10.3 de la Constitución, hay que interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y entre ellos el derecho a la intimidad personal y familiar. Es de señalar que con arreglo a estos criterios de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que no se refiere expresamente a las cuestiones planteadas en el presente recurso, establece que no se considerarán con carácter general intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley (artículo 8.1). Entiéndase que la ley sólo puede autorizar esas intromisiones por “imperativas de interés público”, circunstancia que se da en los supuestos aquí contemplados.

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10. El recurrente invoca también en apoyo de su tesis la protección del secreto profesional y la del secreto bancario. Se trata como es notorio de cuestiones muy distintas y sumamente complejas que presentan problemas considerablemente variados y de diverso alcance. Basta aquí referirse a lo que es necesario para el tema del recurso. El secreto profesional, es decir, el deber de secreto que se impone a determinadas personas, entre ellas los Abogados, de lo que conocieren por razón de su profesión, viene reconocido expresamente por la Constitución que en su artículo 24.2 dice que la Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se está obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Evidentemente y “a fortiori” tampoco existe el deber de declarar a la Administración sobre esos hechos. La Constitución consagra aquí lo que es no un derecho sino un deber de ciertos profesionales que tiene una larga tradición legislativa (cifr: artículo 263 de la LECr)

Es evidente que si el secreto es obligado e incluso su violación les castigadas penalmente (artículo 360 del Código Penal) la Inspección Fiscal no puede pretender que se viole. Pero también en este punto son aplicables algunas de las consideraciones anteriores. La exigencia de exigir las certificaciones del movimiento de las cuentas no viola en sí el secreto profesional, puesto que, como se ha advertido, en ellas sólo aparece la causa genérica de cada operación bancaria, y no el contenido concreto de la relación subyacente..

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FALLO: Se deniega el amparo solicitado