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26Abr/17

Resolución Conjunta 6-E/2016, de 20 de octubre de 2016

Resolución Conjunta 6-E/2016, de 26 de octubre de 2016, del Ministerio de Seguridad y el Ministerio de Comunicaciones. Registro de Identidad de Usuarios del Servicio de Comunicaciones Móviles.

Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2016

VISTO las Leyes n° 22.520 y n° 27.078, los Decretos n° 267 del 29 de diciembre de 2015 y n° 228 del 21 de enero de 2016 y la Resolución n° 2459 del Ente Nacional de Comunicaciones del 16 de mayo de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el citado Decreto n° 228, a través de su artículo 1°, declaró la emergencia de seguridad pública en la totalidad del territorio nacional con el objeto de revertir la situación de peligro colectivo creada por el delito complejo y el crimen organizado, que afecta a la REPÚBLICA ARGENTINA, por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos a partir de su publicación.

Que, de este modo, busca garantizar la seguridad como derecho transversal a todos los derechos reconocidos explícita o implícitamente por la CONSTITUCION NACIONAL y los tratados sobre derechos humanos que poseen jerarquía constitucional.

Que, en función de ello, el PODER EJECUTIVO NACIONAL instruye en su artículo 16 a los MINISTERIOS DE SEGURIDAD y DE COMUNICACIONES a adoptar las medidas necesarias destinadas a coordinar dentro de sus respectivas competencias, los aspectos relacionados con las comunicaciones en orden a los objetivos planteados.

Que, por un lado, compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático (Artículo 22 bis, Ley 22.520).

Que, por otro, compete al MINISTERIO DE COMUNICACIONES asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a las tecnologías de la información, las telecomunicaciones, los servicios de comunicación audiovisual y los servicios postales (Artículo 23 decies, Ley 22.520).

Que la necesidad de aunar esfuerzos para el combate del delito complejo y el crimen organizado entre ambas carteras ministeriales resulta fundamental, desde que se advierte en los últimos años que, en forma creciente la delincuencia en general, y en especial las bandas delictivas, utilizan teléfonos móviles como herramientas indispensables para llevar a cabo sus fines.

Que, asimismo, el robo y hurto de Equipos Terminales como su extravío, alientan el mercado negro de teléfonos obtenidos cuanto menos en forma irregular.

Que, en ese sentido, el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) mediante Resolución n° 2459 del 16 de mayo de 2016, aprobó el “Procedimiento para el Bloqueo de Terminales con reporte de Robo, Hurto o Extravío y la identificación de IMEI irregulares”.

Que a través de la Resolución citada, el ENACOM dispuso que los Prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles (PSCM) deberán bloquear la línea telefónica y su último número de serie reconocido internacionalmente como Identidad Internacional de Equipo Móvil (IMEI) asociado sin excepción alguna, mediante la inclusión de este último en su Base de Datos Negativa (BDN) al momento de la denuncia de robo, hurto o extravío por parte de los usuarios.

Que, aun cuando la Resolución citada resulta de gran relevancia para facilitar la seguridad del Sistema de Comunicaciones Móviles, solo tiende a impedir el uso, la comercialización, la importación y exportación de Equipos Terminales, obtenidos a partir de maniobras delictivas o fraudulentas y, de esta manera, está enfocada a brindar de modo inmediato una mayor tutela al mercado de terminales móviles y solo mediatamente a la seguridad de la población en general.

Que a los efectos de complementar la Resolución aludida, resulta necesario disponer la NOMINATIVIDAD de todas las líneas y servicios prestados en el Servicio de Comunicaciones Móviles.

Que, en tal sentido, corresponde considerar las distintas modalidades de comercialización de servicios de comunicaciones móviles.

Que es necesario fijar los criterios de registración de usuarios y servicios, como así también la información asociada a cada línea y establecer el procedimiento, el carácter de los datos, y los plazos en que las personas humanas deberán registrarse.

Que asimismo las medidas que se tomen o las Resoluciones que se dicten deberán ratificar que los Prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles (PSCM) —incluidos los Operadores Móviles Virtuales (OMV)—, están obligados a proporcionar la información que requieran las Autoridades Judiciales.

Que atento lo dispuesto por Decreto n° 267/15, el ENACOM es la Autoridad de Aplicación de las leyes 26.522 y 27.078, por lo que le corresponde el dictado de las medidas y resoluciones que aquí se solicitan.

Que resulta procedente conformar una Comisión Conjunta de Seguimiento de la temática, fijando su integración.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios permanentes de asesoramiento jurídico de los respectivos Ministerios.

Que la presente medida se dicta conforme lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto n° 228 del 22 de enero de 2016.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

Y

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES

RESUELVEN:

Artículo 1°.- Instrúyase al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) para que en el plazo de QUINCE (15) días desde la publicación de la presente adopte las medidas necesarias destinadas a identificar a todos los usuarios del Servicio de Comunicaciones Móviles del país en un Registro de Identidad de Usuarios del Servicio de Comunicaciones Móviles.

Artículo 2°.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1°, la obligación de nominar las líneas telefónicas estará en cabeza de los Prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles de todo el país, quienes deberán desarrollar, operar y administrar a su costo los sistemas a implementar.

Artículo 3°.- Los Prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles deberán albergar la información de manera segura, auditada y perdurable, debiendo la misma estar disponible para el eventual requerimiento del Poder Judicial y/o del Ministerio Público.

Artículo 4°.- Conformase una Comisión Conjunta de Seguimiento de Implementación de la presente Resolución, que estará integrada por SEIS (6) miembros, TRES (3) propuestos por cada Cartera firmante.

Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

PATRICIA BULLRICH, Ministra, Ministerio de Seguridad.

OSCAR RAÚL AGUAD, Ministro, Ministerio de Comunicaciones.

25Abr/17

DECRETO Nº 2613-MGJyC-2010 San Luis, 29 de Octubre de 2010

DECRETO N. 2613-MGJyC-2010

San Luis, 29 de Octubre de 2010

VISTO:

La Sanción Legislativa Nº I-0733-2010; y,

CONSIDERANDO:

Que la presente Sanción Legislativa tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad de las personas;

Que el Artículo 2° de la Sanción Legislativa N° I-0733-2010 establece que ninguna persona podrá ser invadida arbitraria o ilegalmente en su intimidad, por toda resolución, acto u omisión de la Autoridad, persona o entidad que pretenda suprimir, restringir, conculcar o afectar la intimidad o la privacidad consagradas por la Constitución Provincial, excepto las limitaciones prescriptas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral pública, o la identidad y todos los derechos y libertades fundamentales que emanen de la dignidad de las demás personas;

Que para la aplicación de la presente Sanción Legislativa se respetará el derecho a la información, la libertad expresiva, el secreto profesional, la fuente de información periodística y los bancos de datos periodísticos;

Por ello y en uso de sus atribuciones,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Artículo 1º

Cúmplase, promúlguese y téngase por Ley de la Provincia de San Luis la Sanción Legislativa N° I-0733-2010.

Artículo 2º

El presente Decreto será refrendado por la Señora Ministro Secretario de Estado de Inclusión y Desarrollo Humano, a cargo interinamente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto y el Señor Ministro Jefe de Gabinete.

Artículo 3º

Comunicar, publicar, dar al Registro Oficial y archivar.

ALBERTO JOSE RODRIGUEZ SAA

Gladys Bailac de Follari

Claudio Javier Poggi

25Abr/17

Ley N. I-0733/2010 de 13 de octubre de 2010 Garantía a la Intimidad y Privacidad

LEY N. I-0733-2010

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

GARANTÍA A LA INTIMIDAD Y PRIVACIDAD

Artículo 1°

El Estado Provincial garantiza los derechos fundamentales a la privacidad y a la intimidad, reconocidos en la Constitución de la provincia de San Luis.

Artículo 2°

Ninguna persona podrá ser invadida arbitraria o ilegalmente en su intimidad, por toda resolución, acto u omisión de la Autoridad, persona o entidad que pretenda suprimir, restringir, conculcar o afectar la intimidad o la privacidad consagradas por la Constitución Provincial, excepto las limitaciones prescriptas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral pública, o la identidad y todos los derechos y libertades fundamentales que emanen de la dignidad de las demás personas.

Artículo 3°

La intimidad y privacidad garantizadas por la Constitución comprenden, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:

a) Ser dejado a solas;

b) La autonomía individual, constituida por los sentimientos, hábitos, costumbres, relaciones familiares, situación económica, creencias religiosas, salud mental o física;

c) La identidad; la imagen y la voz; el honor; la seguridad personal y patrimonial; la credibilidad comercial y financiera; la verdad;

d) La corrección y/o cancelación de sus datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos, electrónicos, digitales o informáticos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados destinados a dar informes, así como también el acceso a la información y la correcta utilización que sobre las mismas se registre, incluso aquellas que surgen de los servicios de seguridad a través de localizadores por medios electrónicos, Sistema de Posicionamiento Global (GPS) o cualquier otro que permita establecer el posicionamiento geográfico, espacial y temporal de las personas. Son correctos los datos ciertos, adecuados, exactos, completos, pertinentes y no excesivos de acuerdo al ámbito y finalidad para el que se los obtuvo legalmente o consintió su utilización.

Artículo 4°

Cualquier persona que viese vulnerado, o corriese peligro inminente de ver vulnerado su derecho a la intimidad, a la privacidad o a ambos, puede intimar al responsable de la afectación y por medio fehaciente el cese, en el plazo de CINCO (5) días, de la acción u omisión lesivos de esos derechos. Vencido ese plazo el afectado que hubiera optado por usar la intimación previa podrá interponer acción de amparo, contra toda resolución, acto u omisión de la autoridad, persona o entidad que arbitraria e ilegalmente intente suprimir, restringir o afectar, o concrete tales menoscabos a dichos derechos, en cuyo caso deberá interponer la acción ante el Juez de Primera Instancia más inmediato de cualquier fuero, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización del dato o información lesivos. Si no hubiese optado por la intimación previa, el agraviado podrá interponer directamente la acción de amparo.

Artículo 5°

La acción de amparo podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los herederos de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado.

Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales o apoderados que éstas designen al efecto.

Artículo 6°

Cuando por la índole del derecho a la privacidad o a la intimidad vulnerados por actos u omisiones públicos o privados, las garantías del afectado requieran la expansión de los efectos de la sentencia, los Jueces podrán disponer el efecto general de la sentencia, lo que deberán consignar en su parte dispositiva publicando la misma en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.

Artículo 7°

Será competente para entender en esta acción el Juez de Primera Instancia del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera exteriorizarse o tener efecto, a elección del actor. En caso que la acción se interpusiere contra el Estado Provincial y/o sus Organismos Centralizados o Descentralizados deberá ser interpuesta ante el Juez de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia.

Artículo 8°

En la aplicación de esta Ley se respetará el derecho a la información, la libertad expresiva, el secreto profesional, la fuente de información periodística y los bancos de datos periodísticos.

Artículo 9°

En todo lo que no esté prescripto en esta Ley para el proceso de amparo, resulta de aplicación supletoria la Ley N°IV-0090-2004 (5474 *R) Acción de Amparo y Ley N°VI-0150-2004 (5606 *R) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en lo que resulte pertinente.

Artículo 10°

Esta garantía se establece sin perjuicio de la acción de daños y perjuicios que pudiera corresponder al efecto por lesiones a su privacidad o intimidad.

Artículo 11°

Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

RECINTO DE SESIONES de la Legislatura de la provincia de San Luis, a trece días de octubre de dos mil diez.

Hector Hugo Mugnaini.- Vicepresidente 1º -Hon.Cám.Sen.

Sergio Antonio Alvarez Sec. Leg. -Hon.Cám.Sen.

Graciela Concepción Mazzarino.- Pres. a/c -Hon.Cám.Dip.

Said Alume Sbodio Sec. Leg. -Hon.Cám.Dip.

 

25Abr/17

Resolución SCBA 1.647 de 4 de agosto de 2016

Resolución SCBA 1.647 de 4 de agosto de 2016, sobre coexistencia del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el de presentaciones en formato papel, hasta tanto el Tribunal evalúe el informe sobre el funcionamiento del Sistema

Suprema Corte de Justicia. Provincia de Buenos Aires

La Plata, 4 de agosto de 2016.

VISTO: las inquietudes puestas de manifiesto respecto a la implementación del Acuerdo n° 3733 y lo resuelto mediante Resolución del Tribunal n° 1407/16, y

CONSIDERANDO: Que sin perjuicio de poner de resalto que la Suprema Corte- desde ya hace varios años- ha adoptado diversas medidas para la gradual implementación del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (v.gr. Acuerdos n° 3399, n° 3540 y n° 3733, Resoluciones n° 1827/12 y n° 3415/12, entre otras), y teniendo en cuenta la necesidad de brindar respuesta a las inquietudes puestas de manifiesto por diversos operadores jurídicos, a los fines de asegurar la plena vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva (art. 15, Const. provincial), y, consecuentemente, el servicio de justicia (art. 166, Const. provincial), corresponde disponer la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel.

Que dicha medida subsistirá hasta tanto la Suprema Corte evalué el pertinente informe que deberá elaborar la Mesa de Trabajo creada por Resolución del Tribunal n° 3272/15, y luego ampliada por Resolución n° 1074/16, en el cual se plasmen las sugerencias y conclusiones de los diversos sectores allí representados.

Que, finalmente, corresponde intensificar la difusión y capacitación integral de los diversos operadores jurídicos que participarán del sistema, encomendado a la Subsecretaría de Tecnología Informática y al Instituto de Estudios Judiciales la realización de aquellas medidas pertinentes.

POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo 1º. Disponer la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel, hasta tanto el Tribunal evalúe el informe citado en los considerandos y las demás circunstancias del caso, dejando sin efecto el artículo 1º de la Resolución del Tribunal n° 1407/16.

Artículo 2º . Encomendar a la Subsecretaría de Tecnología Informática y al Instituto de Estudios Judiciales la adopción de aquellas medidas pertinentes que permitan asegurar la difusión y capacitación integral de los diversos operadores que intervendrán en el sistema.

Artículo 3º . Regístrese, publíquese y comuniqúese a la totalidad de los órganos judiciales de los tueros Civil y Comercial, de Familia, Contencioso Administrativo, Laboral y de la Justicia de Paz, vía correo electrónico.

LUIS ESTABAN GENOUD

HILDA KOGAN

HECTOR NEGRI

EDUARDO JULIO PETTIAGANI

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

DANIEL FERNANDO SORIA

JUAN CARLOS HITTERS

NESTOR TRABUCCO (Secretario)

MATIAS JOSÉ ÁLVAREZ (Secretario. Secretaría de Servicios Jurisdiccionales. Suprema Corte de Justicia)

 

25Abr/17

Acuerdo 3845 de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2017

Acuerdo 3845 de la Suprema Corte de Justicia, de fecha  22 de marzo de 2017, por el cual se aprueba el “Reglamento para la notificación por medios electrónicos”, que entrará en vigencia el 2 de mayo próximo.

ACUERDO Nº 003845

LA PLATA, 22 de MARZO de 2017.

VISTO: la propuesta formulada en el ámbito de la Mesa de Trabajo creada por Resolución n° 3272/15 (y ampliada por Resolución n° 1074/16) en orden a la actualización de la normativa dictada por esta Suprema Corte al implementar los medios electrónicos para los procesos judiciales, y

CONSIDERANDO: Que los integrantes de la aludida Mesa de Trabajo consignaron la necesidad de introducir modificaciones en el régimen de notificaciones electrónicas.

Que, en ese sentido, se ha reputado indispensable superar dificultades operativas suscitadas en supuestos puntuales y, en particular, cuando deben acompañarse copias con una cédula electrónica. Por ello se prevé que en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas se incluirá una funcionalidad a tales efectos.

Que también se ha considerado prudente incluir precisiones sobre el procedimiento para efectuar una notificación electrónica, tales como la carga que pesa sobre los interesados en practicar la comunicación de digitalizar los documentos a adjuntarse, así como la obligación de los funcionarios judiciales de ingresar en forma frecuente al sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas para permitir su ágil confronte.

Que, relacionado con ello, es útil oficializar un modelo estandarizado de cédula electrónica que contenga los recaudos formales que han de cumplirse para su exitoso libramiento.

Que, por otra parte, a fin de disminuir el uso de papel, se ha estimado apropiado consignar expresamente que no es necesario imprimir constancias luego de efectuada una notificación.

Que, asimismo, se advierte la conveniencia de extender ciertos aspectos del mecanismo de notificación electrónica tanto a la comunicación entre órganos como a los supuestos en que corresponda librar un mandamiento.

Que, a la par, es dable reafirmar que la notificación electrónica es obligatoria en los supuestos en los que, según la legislación ritual, es admisible realizar comunicaciones en este formato (conf. art. 1 del Acuerdo n° 3733).

Que, sin embargo, es conveniente consignar algunas previsiones relativas a las cédulas que -según la legislación vigente (art. 143 del C.P.C.C.) o por disposición de los magistrados- deban instrumentarse en formato papel, a fin de clarificar cómo han de utilizarse en estos casos las herramientas electrónicas.

Que, finalmente, cabe destacar que se ha obtenido consenso entre los diversos participantes de la Mesa de Trabajo en relación a dichas modificaciones, lo que permite avizorar tanto la adecuada implementación de las reformas.

POR ELLO, la Suprema Corte, en ejercicio de sus atribuciones (arts. 32 inc. “ll” y “s” de la ley 5827; 852 del C.P.C.C.; 8 de la ley 14.142).

ACUERDA

ARTÍCULO 1º :

Aprobar el nuevo “Reglamento para la notificación por medios electrónicos” que, como Anexo I, forma parte integrante del presente y que se aplicará en forma obligatoria a todos los procesos en los que rija el régimen de notificaciones previsto en el Libro I, Título III, Capítulo VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

ARTÍCULO 2º :

Encomendar a la Subsecretaría de Tecnología Informática que realice los ajustes técnicos necesarios a fin de implementar con antelación suficiente a la fecha determinada en el artículo 5º del presente, la funcionalidades de adjunción de copias, de remisión electrónica de cédulas a diligenciarse en formato papel, así como las medidas de seguridad adicionales para dichos instrumentos y la operatoria de comunicaciones entre órganos judiciales y de éstos con entidades públicas (arts. 4, 8 incisos “a” y “c”, 10 del Anexo I del presente Acuerdo).

ARTÍCULO 3º :

Aprobar el modelo único de cédula a utilizarse en todos los fueros e instancias en los supuestos en que deba practicarse una notificación electrónica, el cual, como Anexo II, es parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 4º :

Encomendar al Instituto de Estudios Judiciales la organización de actividades de capacitación relativas a esta nueva reglamentación.

ARTÍCULO 5º :

El presente Acuerdo entrará en vigencia el día 2 de mayo de 2017, en cuyo momento quedarán derogados los arts. 1 a 5 y 8 del Anexo Único del Acuerdo n° 3540, acápite 3 (tercer párrafo) y 4 de la Resolución n° 3415/12, art. 4 de la Resolución n° 1407/16 y toda otra normativa que se oponga a lo aquí dispuesto.

ARTÍCULO 6º :

Regístrese y publíquese.

LUIS ESTEBAN GENOUD

HILDA KOGAN

HECTOR NEGRI

EDUARDO JULIO PETTIGIANI (En uso de licencia)

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

DANIEL FERNANDO SORIA

NESTOR TRABUCCO (Secretario)

 

ANEXO I.-  REGLAMENTO PARA LA NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 1º (Obligación de notificar electrónicamente)

La notificación de las resoluciones que de conformidad con las disposiciones adjetivas que rijan el proceso (Decreto Ley 7425/68, leyes 11.653, 12.008, 13.928, etc. con sus modificatorias y complementarias) tengan que ser diligenciadas a las partes, sus letrados y/o los auxiliares de justicia en su domicilio constituido, se concretarán a través de los mecanismos electrónicos previstos en este reglamento.

Exceptúase de lo recién dispuesto los casos en los que la normativa ritual prevé su diligenciamiento en soporte papel, y cuando los magistrados dispongan la comunicación en dicho formato si existen graves razones que así lo impongan, las cuales se detallarán en la providencia respectiva.

Los organismos encargados de practicar las notificaciones no diligenciarán cédulas en soporte papel libradas en contradicción a las pautas antes mencionadas, las que devolverán al tribunal de origen con la sola mención de lo aquí dispuesto.

Artículo 2º (Sitio web seguro)

La Subsecretaría de Tecnología Informática de la Suprema Corte de Justicia continuará implementando los recursos técnicos necesarios para organizar el sitio seguro web que sirve como soporte del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, manteniendo así una base de datos en la que se depositarán las comunicaciones, suscriptas con la tecnología de firma digital/electrónica.

Dicha dependencia deberá monitorear constantemente el estado del sistema e informar inmediatamente a la Presidencia de este Tribunal cualquier caída, ralentización o malfuncionamiento significativos del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

La base de datos del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas podrá ser auditada por orden judicial, dictada de oficio o a pedido de parte, en cuyo caso se requerirá a la mencionada Subsecretaría que produzca un informe circunstanciado de los antecedentes existentes en el servidor vinculados con determinada notificación.

Artículo 3º (Constitución de domicilio electrónico)

De conformidad a lo dispuesto por el art. 40 del C.P.C.C., toda persona que tenga que constituir domicilio en un proceso judicial deberá indicar su domicilio electrónico.

La Subsecretaría de Tecnología Informática continuará proveyendo a los letrados y a los auxiliares de justicia los certificados digitales a los fines indicados y de conformidad a las reglamentaciones vigentes.

Las partes tendrán que constituir su único domicilio electrónico en el de un letrado, aun cuando no sea el de quien las patrocina en el proceso. Sin embargo, si los litigantes tuvieran un certificado propio -emitido bajo legislación argentina- podrán requerir a la Subsecretaría de Tecnología Informática la asignación de un domicilio electrónico vinculado con aquél.

Artículo 4º (Confección de las cédulas)

A fin de efectuar una notificación, los interesados en su producción -en los términos del art. 137, primer párrafo, del C.P.C.C.- confeccionarán las cédulas de conformidad a los modelos aprobados por esta Suprema Corte, las signarán con tecnología de firma digital/electrónica y las ingresarán en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

Cuando la legislación imponga que la comunicación se curse con copias, esa carga sólo se tendrá por cumplida mediante su acompañamiento en soporte digital junto con la cédula electrónica. Dicha adjunción importará una declaración jurada sobre su autenticidad.

A los efectos recién indicados, la Subsecretaría de Tecnología Informática implementará una funcionalidad que habilite la agregación de copias determinando los recaudos técnicos para su realización.

Sin embargo, si la digitalización de los documentos fuera de difícil cumplimiento atento su número, extensión, formato u otra razón atendible, los magistrados podrán eximir esta carga de acuerdo a lo establecido en el art. 121 del C.P.C.C. y, como consecuencia, arbitrarán las medidas necesarias para posibilitar su cotejo por los destinatarios de la comunicación.

En los supuestos fijados en el art. 137, segundo párrafo, del C.P.C.C. -y, en general, cuando la notificación sea instada por Secretaría- los funcionarios sindicados en cada órgano por los magistrados tendrán que cumplir los recaudos previstos en este artículo.

Artículo 5º (Confronte de los instrumentos)

Los funcionarios indicados en el último párrafo del artículo 4º confrontarán las cédulas dentro del día hábil posterior de su ingreso al sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas por los interesados, remitiéndolas electrónicamente a sus destinatarios u observándolas cuando no cumplan los recaudos previstos en la normativa para su validez.

A tales efectos, deberán compulsar al menos dos veces por día -al comenzar y antes de finalizar cada jornada- el sistema, a fin de verificar la recepción de los instrumentos referidos en los artículos 4º y 8º , inciso “a”.

Artículo 6º (Constancia de notificación)

En el sistema se registrará, al menos:

a) fecha y hora en que la notificación quedó disponible para su destinatario, dato que se encontrará visible en todo momento;

b) fecha y hora en las que el destinatario compulsó la notificación;

c) fecha y hora en la que la cédula quedó a disposición del órgano jurisdiccional para su confronte.

En ningún supuesto se imprimirán comprobantes para ser agregados al expediente, pudiendo los interesados verificar en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas si la comunicación efectivamente se llevó a cabo.

Sin perjuicio de ello, la Subsecretaría de Tecnología Informática continuará implementando los mecanismos a fin de efectivizar el “Aviso de Cortesía”, servicio que enviará diariamente a los usuarios del sistema un correo electrónico recordándoles sobre el estado de su domicilio electrónico y que incluirá un informe sobre la cantidad de notificaciones recibidas y presentaciones electrónicas que cambiaron de estado desde su último ingreso al sistema. Dicha prestación no sustituye la forma en que operan las notificaciones en los procesos y procedimientos.

Artículo 7º (Momento en que se perfecciona la notificación)

La notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior – o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquél en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

En los casos de urgencia -que tendrán que ser debidamente justificados en la providencia respectiva- la notificación se producirá en el momento en que la cédula se encuentre disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

Artículo 8º (Cédulas en formato papel)

En las cédulas que deban ser diligenciadas en soporte papel se aplicarán las siguientes reglas:

a) Si no deben acompañarse copias con el instrumento, su generación y remisión a los organismos encargados de practicar las notificaciones se hará por medios electrónicos, siguiéndose las pautas previstas en los arts. 4 -primer párrafo- y 5 de este reglamento.

Las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones (o, en su caso, las Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones o los Juzgados de Paz Letrados) se encargarán de imprimir los instrumentos para su diligenciamiento.

Sin perjuicio dé que para el órgano remitente constituye constancia de recepción suficiente del instrumento los datos que registra el sistema Augusta, las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones (o, en su caso, las Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones o los Juzgados de Paz Letrados) llevarán un registro separado en el que asentarán las cédulas recibidas en forma electrónica.

La devolución de estas cédulas luego de practicada la diligencia se regirá por los mecanismos usuales (arts. 153, 154, 157, 158, 159 y concs. del Acuerdo n° 3397);

b) Si tienen que adjuntarse copias a la cédula, no se permitirá su remisión por medios electrónicos a los organismos encargados de practicar las notificaciones.

En esta hipótesis el interesado en practicar la comunicación presentará el instrumento ya impreso -así como las copias pertinentes en formato papel- en el órgano judicial a fin de cumplir las disposiciones previstas en los arts. 137 y 138 del C.P.C.C. y 152 y 154 y concs. del Acuerdo n° 3397.

Del mismo modo, si la notificación se efectúa por Secretaría, será obligación de los funcionarios especialmente designados en cada órgano imprimir y rubricar ológrafamente el instrumento, adjuntar la documentación en soporte papel y, finalmente, enviarla físicamente a organismos encargados de practicar las notificaciones de conformidad a las pautas ordinarias (arts. 152, 154, 159 y concs. del Acuerdo n° 3397);

c) La Subsecretaría de Tecnología Informática implementará medidas de seguridad adicionales de fácil acceso en las cédulas que, aun cuando deban diligenciarse en formato papel, se hayan generado electrónicamente. Y ello a efectos de que el sujeto pasivo de la comunicación pueda cotejar su correspondencia con el documento electrónico con el cual se vinculan.

Artículo 9º (Mandamientos)

Las disposiciones del artículo precedente serán de aplicación a los Mandamientos, sin perjuicio de su rúbrica -digital/electrónica u ológrafa, según el caso- por los magistrados cuando ello fuere necesario de conformidad a la normativa vigente.

Artículo 10° (Comunicaciones entre órganos judiciales y con entidades públicas)

Las comunicaciones entre órganos judiciales en el marco de un proceso, y que no requieran la remisión del expediente, se realizarán por medios electrónicos.

Aquéllas se confeccionarán y confrontarán de acuerdo a las pautas de los artículos 4º y 5º de este Reglamento, adicionándose la firma electrónica/digital de los magistrados cuando fuera necesario.

En el caso de no ser observados, los instrumentos se diligenciarán electrónicamente en el único domicilio oficial de los órganos destinatarios. Sin embargo, cuando los requerimientos sean dirigidos a la Suprema Corte de Justicia, se enviarán a los domicilios electrónicos de las dependencias que integran su estructura orgánica, según las funciones atribuidas respectivamente en la reglamentación vigente (conf. Ac. 3536).

Los titulares de los juzgados, los presidentes de los tribunales colegiados, y de las Cámaras de Apelaciones, y los funcionarios a cargo de las dependencias de la Suprema Corte arbitrarán los medios para verificar diariamente si se han recibido comunicaciones de otros órganos.

Las reglas precedentemente dispuestas serán de aplicación supletoria para los requerimientos dirigidos a organismos públicos municipales, provinciales y nacionales cuando se encuentre disponible el uso de herramientas electrónicas y las disposiciones específicas que rijan el vínculo con tales entidades no establezcan una modalidad diferente.

ANEXO II.-

PODER JUDICIAL

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

REMITENTE

NOMBRE DEL ÓRGANO :

SECRETARÍA :

DOMICILIO FÍSICO DEL ÓRGANO :

DESTINATARIO

NOMBRE / DESIGNACIÓN DEL REQUERIDO :

DOMICILIO ELECTRÓNICO :

CARÁCTER DEL TRÁMITE

NORMAL

URGENTE

EXPEDIENTE

CARÁTULA :

NÚMERO RECEPTORÍA :

NÚMERO INTERNO DEL ÓRGANO :

COPIAS

SÍ     NO

INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ESCRITOS O DOCUMENTOS CUYA COPIA SE ACOMPAÑA :

EXIMICIÓN DE COPIAS:

SÍ     NO

NOTIFICO a Ud. que en el expediente arriba indicado que tramita por ante este órgano con (fecha variable), se ha resuelto: (texto a notificar)

QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.

(Localidad), (dd/mm/aa)

Firmado electrónicamente por: