Archivos de la etiqueta: Legislación Hondureña

26Sep/17

Decreto nº 6-2017, de 27 de febrero de 2017, que modifica el Código Penal

Decreto nº 6-2017, de 27 de febrero de 2017, que modifica el Código Penal (La Gaceta nº 34.276, del lunes 27 de febrero de 2017. Diario Oficial de la República de Honduras)

 

CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 59 de la Constitución de la República “la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla”.

 

CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 de la Constitución de la República, ésta garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad.

 

CONSIDERANDO: Que el delito de extorsión, previsto en el Artículo 222 del Código Penal, actualmente tiene una configuración legal insuficiente, que no corresponde con la realidad, ya que el mismo, por su carácter pluriofensivo, no solamente lesiona o pone en peligro el patrimonio de un individuo y aún y cuando, no llegue a configurarse un menoscabo patrimonial efectivo, dichas acciones ya han afectado otros bienes jurídicos individuales como la autonomía personal.

 

CONSIDERANDO: Que las razones principales para la existencia del Estado, es proteger la vida de las personas, así como su integridad física, moral, como sus bienes, estableciendo marcos legales que aseguren a su población bienestar y prosperidad en un ambiente de confianza, seguridad y garantía de los derechos señalados en la Constitución de la República, Convenios Internacionales y demás Leyes.

 

CONSIDERANDO: Que recientemente en nuestro país grupos de asociación ilícita, identificados como “maras” o “pandillas” han ejecutado diversas acciones que violentan gravemente los derechos humanos de poblaciones residentes en determinadas zonas del país, en las cuales estos grupos ejercen control, donde sólo puede circularse con permiso de las mismas e incluso desalojan de sus casas o barrios a quienes no se someten a su control, aumentando el número de muertes violentas, el desplazamiento forzado de cientos de familias que son extorsionadas o amenazadas, causando grave intimidación y temor.

 

CONSIDERANDO: Que en la actualidad los grupos de asociación ilícita han evolucionado su modus operandi, de tal forma que su actividad delictiva no solamente va dirigida a producir un daño específico contra sus víctimas, sino que utilizan este daño o amenaza, como medio para causar intimidación y temor en la población, con el objeto de coaccionar a la sociedad o al Estado para que hagan o dejen de hacer algo.

 

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 87 de la Constitución de la República, las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social, en los que se procurará la rehabilitación de las personas privadas de libertad y su preparación para el trabajo.

 

CONSIDERANDO: Que los establecimientos penales constituyen un componente esencial del Sistema de Justicia Penal del país para garantizar la seguridad de los habitantes de la República.

 

CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República es potestad del Congreso Nacional: crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

 

POR TANTO,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1º.-

Reformar los artículos 222 y 335; Adicionar los artículos 335-A y 335-B, del Decreto nº 144-83, de fecha 23 de Agosto de 1983, que contiene el CÓDIGO PENAL y sus reformas, los cuales deben leerse de la manera siguiente:

“Articulo 222.- Extensión

“Articulo 355.-  Delito de Terrorismo

“Artículo 355-A

“Artículo 355-B.- Apología e Incitación de Actos de Terrorismo

 

ARTÍCULO 2º.-

Reformar el Artículo 2 numeral 3) literal b) del Decreto Legislativo nº 241-2010 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, el 18 de Noviembre de 2010, que contiene la LEY CONTRA EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, el cual debe leerse de la manera siguiente:

 

ARTÍCULO 3º.-

Adicionar un último párrafo al Artículo 173; Reformar el numeral 4 del Artículo 237-A; Reformar el último párrafo del Artículo 237 B; Reformar el Artículo 311 mediante la adición del numeral 7 y derogación del párrafo segundo, del Decreto Legislativo 9-99, emitido el 19 de Diciembre de 1999, contentivo del CÓDIGO PROCESAL PENAL y sus reformas, el cual se leerá así:

“ARTÍCULO 311. LECTURAS Y REPRODUCCIÓN DE MEDIOS AUDIOVISUALES AUTORIZADOS. Excepcionalmente podrán ser incorporados al juicio por lectura o reproducción, en su caso que hará el Secretario:

1) Los testimonios…;

2) Los testimonios…;

3) Los testimonios,…;

4) Las actas que…;

5) Los informes periciales…;

6) Las declaraciones …; y,

7) Los testimonios o diligencias relacionadas a las personas en estado de vulnerabilidad descritas en el Artículo 237-A de este Código, obtenidas a través de medios audiovisuales o dispositivos análogos, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 237-B. El Tribunal tendrá… Ningún otro elemento…”

 

ARTÍCULO 4.-

Instruir a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que destine los recursos necesarios con la finalidad que se construyan y habiliten “Cámaras Gesell” u otros mecanismos o instrumentos de protección análogos, en los Juzgados de Letras Penales de los departamentos con una mayor incidencia en la comisión de los delitos de extorsión y asociación ilicita”.

 

ARTÍCULO 5.-

Adicionar un último párrafo al Artículo 29, del Título IX “Del Centro Nacional de Información”, Capítulo Único “Creación, Integración y Administración”, del Decreto Legislativo nº 211-2012, de fecha 18 de enero de 2013, contentivo de la LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL, el cual se leerá así:

 

ARTÍCULO 6.-

Derogar el Segundo Párrafo del Artículo 1 y Reformar el Artículo 2 del Decreto nº 43-2015, de fecha 22 de abril de 2015, que contiene la Ley de Limitación de Servicios de Telecomunicaciones en Centros Penitenciarios, Granjas Penales y Centros de Internamiento de Niños y Niñas a Nivel Nacional, los cuales se leerán así:

“ARTÍCULO 1.- Se prohíbe, en los establecimientos penitenciarios…”

“ARTÍCULO 2.- Los operadores de los servicios de Telefonía Móvil Celular y Comunicaciones Personales (PCS) y las demás empresas que brindan los servicios descritos en el Artículo 1 de la presente Ley, están obligados a instalar las soluciones técnicas sugeridas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) que permitan el bloqueo de sus señales en todos los resintos de los establecimientos penitenciarios, tales como: Centros Penitenciarios, Granjas Penales, Centros Preventivos y en los Centros de Internamiento de Niñas y Niños, previa instalación. Una vez instalados y verificada la operación efectiva por parte de tal Comisión, los operadores serán los responsables de su efectiva administración, operación y uso. El resguardo de los equipos instalados es responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario en el caso de los establecimienos penitenciarios y de la Dirección de la Niñez, Adolecencia y Familia (DINAF), para los centros de internamiento de niñas y niños.

En la presente Ley debe entenderse por señal todos los tipos de frecuencia radioelectrónica inalámbrica que permita cualquier forma de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos o imágenes, tales como: telefonía celular, analógica o digital, telefonía satelital, sistemas de transmisión inalámbricas como ser WiFi, WiMax, Bluetooth, Sistemas de Posicionamiento Global (GPS), entre otras. Dichas soluciones técnicas… El costo… En los…”

 

ARTÍCULO 7.-

Reformar los artículos 27, 33 en su párrafo tercero y 41 del Decreto nº 243-2011, de fecha 08 de Diciembre de 2011, que contiene la LEY ESPECIAL SOBRE INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS, los que se leerán de la manera siguiente:

“ARTÍCULO 27.- CONTENIDO Y ENTREGA DE TRANSCRIPCIONES. La transcripción o sinopsis debe contener los datos necesarios para identificar la fuente de donde fue tomada y las circunstancias relativas a la intervención y deben ser entregadas en copias certificadas al Fiscal o Agente de la Procuraduría General de la República (PGR), asignado al caso cada siete (7) días, salvo que por razones de urgencia deba hacerse la entrega antes de este tiempo y una vez finalizado todo el proceso deben entregarlas en original al juez que ordenó la medida, en un plazo no mayor de veinte (20) días, bajo responsabilidad penal en caso de no hacerlo, adjuntando los soportes técnicos en los cuales esté guardada, grabada o registrada la información que respalda la transcripción. Los datos o informes que resulten de la intervención deben ser igualmente agregados a la investigación”.

“ARTÍCULO 33.- CREACIÓN DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES (UIC)…

Estructura de U.I.C… Cuando los investigados, imputados a través de su Defensor o el Ministerio Público, requieran para sus alegatos, análisis de vinculaciones y hagan uso de peritos no oficiales, estos deben ser investidos por el órgano jurisdiccional competente en audiencia donde deben estar presentes las partes previamente notificadas”.

“ARTÍCULO 41. TRÁMITE DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES. Para obtener el detalle de las llamadas entrantes y salientes requerido en un proceso de investigación se debe seguir el procedimiento de obtención a través de la Unidad de Intervención de las Comunicaciones (UIC), quien recibirá oficio remitido por el órgano jurisdiccional. No será objeto… Las empresas que brindan servicios de telefonía móvil y fija deben estar obligadas a garantizar sin limitaciones de días, horas y de personal técnico, el acceso de manera inmediata de los peritos especializados de la Unidad de Intervención de las Comunicaciones (UIC) a toda la información de la intervención y extracción que se pueda adquirir en un aparato telefónico, incluyendo realizar vaciados referentes al celdaje de las antenas, en el marco del control judicial”.

 

ARTÍCULO 8.-

Reformar el Artículo 2 y adicionar un nuevo Artículo denominado Artículo 2-A, en el Decreto nº 21-2014, de fecha 22 de abril de 2014, contentivo de la LEY DE RECOMPENSAS, el cual se leerá así:

“ARTÍCULO 2.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, la Dirección de Investigación e Inteligencia del Estado, la Policía Militar y del Orden Público y las Fuerzas Armadas (FFAA), pueden establecer pagos de recompensa por la información de aquellas personas que, sin haber intervenido en el delito, brinden datos útiles para lograr la aprehensión de quienes hubiesen tomado parte en la ejecución de los delitos. Para tal fin deben contar con los servicios de la línea 911 u otro que determine la autoridad con los estándares de seguridad, asimismo se deber crear la página Web de los más buscados en Honduras. La identidad…. El monto….”

“ARTÍCULO 2-A.- Se establece un pago de recompensa a aquellas personas que brinden información efectiva que produzca el comiso de dinero en efectivo, cuando se trate de asuntos de criminalidad organizada, crímenes de corrupción, a quien informe donde están los dineros que han sido saqueados del Estado, de criminalidad violenta protagonizada por grupos o bandas de delincuentes. El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad debe definir el monto de dicha recompensa para lo cual debe elaborar la tabla correspondiente y emitir el reglamento que garantice la seguridad del informante”.

 

ARTÍCULO 9.-

Reformar los artículos 7, 8, 9, 10, 11,12,13, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 33, 38, 40, 46, 51, 56, 59, 66, 68, 73, 76, 83, 86, 88, 89, 91, 92, 114 y 115; Adicionar los artículos 18-A, 35-A, así como la denominación de la Sección I del Capítulo V, del Título II, la cual de ahora en adelante se denominará “DE LA LIBERTAD CONDICIONAL Y PRELIBERACIÓN”, 98-A, 98-B; y, Derogar los artículos 99, 106, 109, 110, 111, 112, 113 y 116, del Decreto nº 64-2012, de fecha 14 de mayo de 2012, contentivo de la LEY DEL SISTEMA PENITENCIARIO NACIONAL, los cuales se leerán así:

 

ARTÍCULO 10.-

Mientras se crean los centros de detención para los supuestos del último párrafo del Artículo 173 del Código Procesal Penal, dichas medidas se deben cumplir bajo la vigilancia o en la institución a la que pertenezca el encausado.

 

ARTÍCULO 11.-

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

 

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil diecisiete.

MAURICIO OLIVA HERRERA,  PRESIDENTE

MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ, SECRETARIO

JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA, SECRETARIO

 

Al Poder Ejecutivo

Por Tanto:

Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 27 de Febrero de 2017.

JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN. HECTOR LEONEL AYALA

 

 

 

 

06Sep/17

Ley sobre Firmas Electrónicas de 30 de julio de 2013

Decreto 149-2013.- Ley sobre Firmas Electrónicas de 30 de julio de 2013 (La Gaceta nº 33.301 de 11 de diciembre del 2013).

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO:

Que la fuerte irrupción de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación dentro del mundo industrial y empresarial y aún dentro del sector gubernamental han propiciado la aparición de nuevos modelos de contratos y por supuesto de nuevas formas de contratación y de tramitación.

CONSIDERANDO:

Que la contratación por medios electrónicos es una incuestionable realidad, que la sustitución del papel por su equivalente funcional el “mensaje de datos”, es cada día más frecuente, sin que podamos sustraernos a este fenómeno propiciado por la revolución tecnológica.

CONSIDERANDO:

Que es procedente la creación de un marco legal que legitime y facilite la utilización de firmas electrónicas para que surtan efectos jurídicos en el comercio electrónico, pues son en este contexto, un equivalente funcional de las firmas manuscritas.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad al Artículo 205, atribución 1) es competencia del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

 

POR TANTO,

 

DECRETA :

La siguiente:

LEY SOBRE FIRMAS ELECTRÓNICAS

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1.- OBJETO DE LALEY.

La presente Ley tiene por objeto reconocer y regular el uso de firmas electrónicas aplicable en todo tipo de información en forma de mensaje de datos, otorgándoles, la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga, que conlleve manifestación de voluntad de los firmantes. Siempre que se cumpla con los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley.

La presente Ley no altera las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos, salvo e^lo referente a la utilización de medios electrónicos.

 

ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

La presente Ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como en su caso, a la prestación de servicios adicionales, tales como garantizar la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos o garantizar el momento de la expedición.

 

ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES.

Para los fines de la presente Ley se entenderá por:

1) “FIRMA ELECTRÓNICA”: Los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos y para indicar la voluntad que tiene tal parte respecto de la información consignada en el mensaje de datos;

2) “FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA”: Aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría.

3) “CERTIFICADO”: Todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de la firma;

4) “CERTIFICADO ELECTRÓNICO”: Todo mensaje de datos proporcionado por un “Prestador de servicios de Certificación que le atribuye certeza y Validez a la firma electrónica;

5) “MENSAJE DE DATOS”: Es la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el telex o telefax;

6) “FIRMANTE”: La persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa por cuenta propia o por cuenta de la persona a la que representa;

7) “CERTIFICADOR O PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN”: La persona natural o jurídica acreditada que expide certificados y puede prestar otros servicios relacionados con las firmas electrónicas;

8) “ACREDITACIÓN”: Es el título que otorga la Dirección General de Propiedad Intelectual a las Autoridades Certificadoras para proporcionar certificados electrónicos y autenticar firmas, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente Ley; y,

9) “PARTE QUE CONFÍA”: La persona que pueda actuar sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.

 

ARTÍCULO 4.- TECNOLOGÍAS PARA LA FIRMA. IGUALDAD.

Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas de modo que no excluyan, restrinjan o priven de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica, siempre que cumpla los requisitos enunciados en el Artículo 8 o que cumpla de otro modo los requisitos del derecho aplicable.

 

ARTÍCULO 5.- UTILIZACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICAPOR EL ESTADO.

Se autoriza a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, al Tribunal Supremo Electoral, así como a todas las instituciones públicas descentralizadas y entes públicos no estatales y cualquier dependencia del sector público, para la utilización de las firmas electrónicas en los documentos electrónicos en sus relaciones internas, entre ellos y con los particulares.

 

ARTÍCULO 6.- VALIDEZ DE LOS ACTOS Y CONTRATOS CON FIRMA ELECTRONIC A.

Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la Ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la Ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los actos o contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes:

1) Aquellos en que la Ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico; y,

2) Aquellos relativos al derecho de familia

La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se tendrá como firma manuscrita para todos los efectos legales.

 

ARTÍCULO 7.- REQUERIMIENTO DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA.

Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público, deben suscribirse mediante firma electrónica avanzada. En caso contrario, tendrán el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a las reglas generales.

 

ARTÍCULO 8.- REQUISITOS O ATRIBUTOS JURÍDICOS DE FIRMA ELECTRÓNICA.

Cuando la Ley requiera que una comunicación o un contrato sea firmado por una parte, o prevea consecuencias en el caso de que no se firme, ese requisito se dará por cumplido respecto de una comunicación electrónica si:

1) Si se utiliza un método para determinar la identidad de esa parte y para indicar la voluntad que tiene tal parte respecto de la información consignada en la comunicación electrónica; y,

2) El método empleado:

  1. a) O bien es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o transmitió la comunicación electrónica, atendidas todas las circunstancias del caso, inclusive todo acuerdo aplicable; o
  2. b) Se ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, dicho método ha cumplido las funciones enunciadas en el numeral 1) precedente.

La firma electrónica se considerará fiable mediante el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, toda vez que incorpore lo siguiente:

1) Los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante;

2) Es susceptible de ser verificada;

3) Los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del firmante;

4) Es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma;

5) Está ligada a la información o mensaje de datos, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma electrónica es invalidada; y,

6) Esta conforme a las reglamentaciones aceptadas. Lo dispuesto en el presente Artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona demuestre de cualquier otra manera, la fiabilidad de una firma electrónica; o presente pruebas de que una firma electrónica no es fiable.

 

ARTÍCULO 9.- PROCEDER DEL FIRMANTE O SUSCRIPTOR

El firmante o suscriptor debe:

1) Recibir la firma electrónica por parte de la Autoridad Certificadora o generarla, utilizando un método autorizado por ésta;

2) Suministrar la información que requiera la Autoridad Certificadora;

3) Cumplir las obligaciones derivadas del uso de la Firma Electrónica;

4) Actuar con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de la firma;

5) Cuando se emplee un certificado para refrendar la firma electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el ciclo vital del certificado o que hayan de consignarse en él son exactas;

6) Responder de las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización, salvo que el destinatario conociere de la inseguridad de la Firma Electrónica o no hubiere actuado con la debida diligencia; y,

7) Solicitar oportunamente la revocación de los certificados;

Serán de cargo del firmante las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de no haber cumplido las obligaciones previstas en el presente Artículo.

 

ARTÍCULO 10.- MODIFICACIÓN MEDIANTE ACUERDO.

Las partes podrán establecer excepciones a la presente Ley o modificar sus efectos mediante acuerdo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable.

 

CAPÍTULO II.- AUTORIDAD CERTIFICADORA

 

ARTÍCULO 11.- CARACTERÍSTICAS Y REQUERIMIENTOS.

Podrán actuar como Autoridad Certificadora o Prestadores de Servicios de Certificación, las personas naturales, y las personas jurídicas, tanto públicas como privadas que sean autorizadas por la Autoridad competente, para operar como tales y que cumplan con los requerimientos establecidos por la misma, con base en las condiciones siguientes:

1) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como autoridad certificadora, así como con el recurso humano y la deontología jurídica, que demanda su condición de tal;

2) Contar con la capacidad y elementos técnicos (equipos y programas informáticos) necesarios para la generación de firmas electrónicas, garantizando la autenticidad de las mismas, para la emisión o tramitación de certificados y la conservación de mensajes de datos y consulta de los registros, en los términos establecidos en esta Ley;  y,

3) Disponibilidad de información para los firmantes nombrados en el certificado y para las partes que confíen en éste.

Los representantes legales y administrativos no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra le ética. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo período que la Ley Penal o Administrativa señale para el efecto.

Los Notarios que reúnan las condiciones expresadas, serán automáticamente autorizados para actuar como autoridad certificadora. Lo dispuesto en el párrafo anterior, les será en su caso, aplicable.

 

ARTÍCULO 12.-  ACTIVIDADES DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA.

La Autoridad Certificadora podrá realizar, entre otras, las actividades siguientes:

1) Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas de personas naturales o jurídicas;

2) Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos;

3) Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas electrónicas certificadas;

4) Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos; y,

5) Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.

 

ARTÍCULO 13.- DEBERES DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA.

La autoridad certificadora tendrá, entre otros, los deberes siguientes:

1) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor,

2) Adoptar las medidas razonables para determinar con exactitud la identidad del titular de la firma y de cualquier otro hecho o acto que certifique;

3) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas electrónicas o digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos;

4) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor,

5) Garantizar que todas las declaraciones y manifestaciones materiales, sean exactas y completas;

6) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones materiales, cuidando que sean exactas y completas;

7) Proporcionar a los titulares de firmas un medio para dar aviso que la firma electrónica refrendada está en entredicho;

8) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes judiciales con relación a las firmas electrónicas y certificados emitidos, y en general, sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración;

9) Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte de la Dirección General de Propiedad Intelectual;

10) Llevar un registro electrónico de los certificados emitidos; y,

11) Proporcionar a la parte que confía en el certificado medios razonablemente accesibles que permitan a ésta determinar mediante el certificado:

  1. a) La identidad del prestador de servicios de certificación;
  2. b) Que el firmante nombrado en el certificado tenía bajo su control los datos de creación de la firma en el momento en que se expidió el certificado;
  3. c) Que los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado o antes de ella;
  4. d) El método utilizado para comprobar la identidad del firmante;
  5. e) Cualquier limitación de los fines o del valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado;
  6. f) Si los datos de creación de la firma son válidos y no están en entredicho;
  7. g) Cualquier limitación del alcance o del grado de responsabilidad que haya establecido el prestador de servicios de certificación;
  8. h) Si existe un medio para que el firmante dé aviso de que los datos de creación de la firma están en entredicho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 de la presente Ley; y,
  9. i) Si se ofrece un servicio para revocar oportunamente el certificado;

Serán de cargo del prestador de servicios de certificación las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de no haber cumplido los requisitos enunciados en el presente Artículo.

 

ARTÍCULO 14.- REMUNERACIÓN POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

La remuneración por los servicios de la autoridad certificadora será establecida libremente por esta.

 

ARTÍCULO 15.- PROCEDER DE LA PARTE QUE CONFÍA EN EL CERTIFICADO.

Estarán a cargo de la parte que confía en el certificado las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de que no haya tomado medidas razonables para:

1) Verificar la fiabilidad de la firma electrónica; o

2) Cuando la firma electrónica esté refrendada por un certificado:

  1. a) Verificar la validez, suspensión o revocación del certificado; y,
  2. b) Tener en cuenta cualquier limitación en relación al certificado.

 

ARTÍCULO 16.- TERMINACIÓN UNILATERAL.

Salvo acuerdo entre las partes, la autoridad certificadora podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor de treinta (30) días. Vencido este término, la autoridad certificadora revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración.

Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación dando un preaviso no inferior a treinta (30) días calendario.

 

ARTÍCULO 17.- CESACIÓN DE ACTIVIDADES POR PARTE DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA.

La Autoridad Certificadora autorizada puede cesar en el ejercicio de actividades por voluntad propia, siempre y cuando haya recibido autorización por parte de la Autoridad Acreditadora.

 

CAPÍTULO V.-DE LOS CERTIFICADOS

 

ARTÍCULO 18.- CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS.

Un certificado emitido por una Autoridad Certificadora autorizada, además de estar firmado electrónicamente por ésta, debe contener por lo menos lo siguiente:

1) Nombre, dirección y domicilio del suscriptor,

2) Identificación del suscriptor nombrado en el certificado;

3) Identificación, domicilio, dirección y correo electrónico de la Autoridad Certificadora;

4) La clave pública del usuario;

5) La metodología empleada para crear y verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos;

6) El número de serie de certificado; y,

7) Fecha y hora de emisión, suspensión y renovación del certificado.

 

ARTÍCULO 19.- ACEPTACIÓN DE UN CERTIFICADO.

Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la Autoridad Certificadora, a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste, lo ha guardado técnica y adecuadamente.

 

ARTÍCULO 20.- REVOCACIÓN DE CERTIFICADOS

El suscriptor de una firma digital certificada, podrá solicitar a la Autoridad Certificadora que expidió un certificado, la revocación del mismo. En todo caso, estará obligado a solicitar la revocación en los eventos siguientes:

1) Por pérdida de la clave privada; y,

2) La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido.

Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe que confiaron en el contenido certificado.

Una Autoridad Certificadora revocará un certificado emitido por las razones siguientes:

1) A petición del suscriptor o de un tercero en su nombre y representación;

2) Por muerte del suscriptor;

3) Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas;

4) Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso;

5) La clave privada de la Autoridad Certificadora o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado;

6) Por el cese de actividades de la Autoridad Certificadora; y,

7) Por orden judicial o de entidad administrativa competente.

 

ARTÍCULO 21. TÉRMINO DE CONSERVACIÓN DE LOS REGISTROS.

Los registros de certificados expedidos por una Autoridad Certificadora deben ser conservados por el término exigido en la Ley que regule el acto o negocio jurídico en particular.

 

CAPÍTULO IV.- SUSCRIPTORES DE FIRMAS ELECTRÓNICAS

 

ARTÍCULO 22.- DEBERES DE LOS SUSCRIPTORES

Son deberes de los suscriptores:

1) Recibir la firma electrónica por parte de la Autoridad Certificadora o generarla, utilizando un método autorizado por ésta;

2) Suministrar la información que requiere la Autoridad Certificadora;

3) Mantener el control de la firma electrónica; y,

4) Solicitar oportunamente la revocación de los certificados.

 

ARTÍCULO 23.- RESPONSABILIDAD DE LOS SUSCRIPTORES

Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error y omisión en la información suministrada a la Autoridad Certificadora y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor.

 

CAPÍTULO V.- DE LA AUTORIDAD ACREDITADORA

 

ARTÍCULO 24.- FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ACREDITADORA

La Dirección General de Propiedad Intelectual dependiente del Instituto de la Propiedad (IP), será la dependencia legalmente facultada para actuar como Autoridad Acreditadora, y tendrá las atribuciones siguientes:

1) Conceder autorización a las Autoridades Certificadoras para operar en el territorio nacional;

2) Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las Autoridades Certificadoras;

3) Realizar visitas de auditoría técnica a las Autoridades Certificadoras;

4) Revocar o suspender la autorización para operar como Autoridad Certificadora;

5) Imponer sanciones a las Autoridades Certificadoras en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio;

6) Ordenar la revocación de certificados cuando la Autoridad Certificadora los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales;

7) Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas de las Autoridades Certificadoras;

8) Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección del consumidor, en los mercados atendidos por las Autoridades Certificadoras; y

9) Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las o disposiciones las cuales deben sujetarse las Autoridades Certificadoras.

 

CAPÍTULO VI.- RÉGIMEN ESPECIAL

 

ARTÍCULO 25.- RESPONSABILIDAD.

Las Autoridades Certificadoras serán responsables de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso corresponderá a las Autoridades Certificadoras demostrar que actuó con la debida diligencia

 

ARTÍCULO 26.- SANCIONES.

La Dirección General de Propiedad Intelectual en observancia del debido proceso y del derecho de defensa, podrá imponer a las Autoridades Certificadoras, según la naturaleza y la gravedad de la falta, las sanciones siguientes:

1) Amonestación privada escrita;

2) Multas institucionales hasta por el equivalente a dos mil (2,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y personales a los administradores y representantes legales de las Autoridades Certificadoras, hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se les compruebe que han autorizado, ejecutado o tolerado una conducta violatoria de la Ley;

3) Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la autoridad infractora;

4) Prohibir a la Autoridad Certificadora infractora prestar directa o indirectamente los servicios de Autoridad Certificadora hasta por el término de cinco (5) años; y,

5) Revocar definitivamente la autorización para operar como Autoridad Certificadora. Las sanciones señaladas se aplicarán, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores

 

CAPÍTULO VII.- DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 27.- RECONOCIMIENTO DE FIRMAS ELECTRÓNICAS Y CERTIFICADOS EXTRANJEROS.

Toda firma electrónica creada o utilizada fuera de la República de Honduras producirá los mismos efectos jurídicos que una firma creada o utilizada en Honduras, si presenta un grado de fiabilidad equivalente.

Los certificados de firmas electrónicas emitidos por Autoridades o Entidades de Certificación extranjeras, producirán los mismos efectos jurídicos que un certificado expedido por Autoridades Certificadoras nacionales, siempre y cuando tales certificados presenten un grado de fiabilidad en cuanto a la regularidad de los detalles del mismo, así como su validez y vigencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las partes pueden acordar la utilización de determinados tipos de firma electrónicas o certificados. Ese acuerdo será suficiente a los efectos del reconocimiento transfronterizo, siempre que el mismo sea válido y eficaz de conformidad con la Ley.

Tanto las firmas electrónicas como los certificados electrónicos extranjeros serán en todo caso válidos, siempre que exista convenio de reciprocidad entre Honduras y el país de origen del firmante o autoridad certificadora.

 

ARTÍCULO 28.- INCORPORACIÓN POR REMISIÓN.

Salvo pacto en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos.

 

ARTÍCULO 29.- FUNCIÓN DE INSPECCIÓN Y REGLAMENTO.

La Dirección General de Propiedad Intelectual contará con un término de tres (3) meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley, para organizar la función de inspección, control y vigilancia de las actividades realizadas por las Autoridades Certificadoras. En el mismo plazo debe emitirse el reglamento respectivo.

 

ARTÍCULO 30.- VIGENCIA

La presente Ley reclamará en vigencia después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

 

Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de julio del dos mil trece.

 

MAURICIO OLIVA HERRERA.- PRESIDENTE, POR LA LEY

RIGOBERTO CHANG CASTILLO.- SECRETARIO

GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN.- SECRETARIA

 

Al Poder Ejecutivo.

Por tanto: Ejecútese

Tegucigalpa, M.D.C., 11 de diciembre de 2013

PORFIRIO LOBO SOSA.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

EL SECRETARIO DE ESTADO DEL DESPACHO PRESIDENCIAL.- MARÍA ANTONIETA GUILLÉN VÁSQUEZ