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12Sep/15

Acuerdo SE-007-2014 de 5 febrero 2014

Acuerdo SE-007-2014 de 5 de febrero de 2014.- Reglamento de Sanciones del IAIP. (La Gaceta nº 33.377 de 12 de marzo de 2014).

Tegucigalpa, M. D. C., 5 de febrero de 2014

EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CONSIDERANDO: Que los artículos 19 de la Declaración de los Derechos Humanos y 19, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagran aquellos derechos inherentes a la persona humana y establecen que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión y que este derecho incluye el de investigar y recibir información y opiniones, por cualquier medio de expresión, siendo así, este derecho, de igual naturaleza que el derecho a la vida.

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo número 170-2006, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 30 de diciembre de 2007, el Congreso Nacional de la República aprobó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reformada con posterioridad por dicho Poder Estatal mediante Decreto Legislativo número 64-2007, y publicado en el mismo Diario Oficial en ejemplar de fecha 17 de julio de 2007.

CONSIDERANDO: Que en el contexto de la referida Ley se crea el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) como el ente responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información pública, así como de regular y supervisar los procedimientos de las Instituciones Obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información pública.

CONSIDERANDO: Que son Instituciones Obligadas:

a) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades y los demás órganos e instituciones del Estado.;

b) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG´S), la Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPD´s) y en general todas aquellas personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban o administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por sí misma o a nombre del Estado o donde éste haya sido garante, y todas aquellas organizaciones gremiales que reciban ingresos por la emisión de timbres, por la retención de bienes o que estén exentos del pago de impuestos.

CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo que establece el carácter irrenunciable de la competencia y los Artículos 11, numeral 5, y 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Instituto de Acceso a la Información Pública será el encargado de aplicar e imponer las sanciones por infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Número 008-2008 del 29 de octubre de 2008, el IAIP aprobó el REGLAMENTO DE SANCIONES DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA I.A.I.P., mismo que debe ser derogado con el propósito de que el IAIP dé paso a un nuevo marco sancionatorio riguroso y acorde a los sujetos y derechos que ha sido llamado a proteger y que, igualmente, garantice un proceso transparente y justo para los interesados.

POR TANTO:

En aplicación de los Artículos 116, 118 numeral 2, de la Ley General de la Administración Pública; 1, 2, 8, 11, numeral 5, y 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 9, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; 41, 54, 55, 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y, 59, 60 y 63 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

ACUERDA:

PRIMERO: Aprobar el siguiente

REGLAMENTO DE SANCIONES POR INFRACCIÓN A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación y verificar el cumplimiento de la ejecución de sanciones por la contravención a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP), sus Reglamentos y los lineamientos emitidos por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) en el ejercicio de las funciones otorgadas, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que se derive de esa contravención, sin que la sanción por este Reglamento se imponga implique la extinción de las acciones civiles y penales que conforme a derecho correspondan o la aplicación de sanciones en materia de servicio civil o de índole laboral.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento e de aplicación tanto a las Instituciones Obligadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP), por sus Reglamentos y por los lineamientos emitidos por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) en el ejercicio de las funciones otorgadas, así como a toda persona natural que infrinja las precitadas normas jurídicas.

CAPITULO II.- DEFINICIONES

Artículo 3.- Definiciones

Además de las definiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, para los efectos del presente Reglamento se entendrá por:

a) CONADEH: Comisionado Nacional de Derechos Humanos

b) IAIP: Instituto de Acceso a la Información Pública

c) INFRACTOR: Todo aquel que por acción u omisión infrinja la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y sus Reglamentos

d) INVESTIGADO: Persona sujeta a un expediente administrativo por una supuesta infracción a la Ley y sus Reglamentos.

e) LEY o LTAIP: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

f) OIP: Oficial de Información Pública

g) SANCIÓN: Medida impuesta por el Instituto de Acceso a la Información Pública a través de una resolución, y que recae sobre el o los infractores a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y sus Reglamentos.

h) SANCIONADO: Infractor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sobre el cual ha recaído una sanción determinada por el Instituto de Acceso a la Información Pública.

CAPÍTULO III.- DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES

Artículo 4.- Son criterios para la aplicación de las sanciones establecidas en el presente Reglamento:

a) El daño causado al solicitante a quien se le haya restringido, obstaculizado o negado el ejercicio de su derecho a acceder a la información pública o el daño causado a terceros; y

b) Las circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes aplicables al caso concreto.

Artículo 5.- Las sanciones que determine el IAIP en el contexto del presente Reglamento se impondrán por medio de Resolución debidamente fundamentada emitida por el Pleno de Comisionados  del IAIP en el cual se establecerá claramente el nombre del sancionado, la acción u omisión que infrinja la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la sanción aplicable.

Artículo 6.- Las sanciones serán impuestas y aplicadas de manera individualizada.

Artículo 7.- En caso de que la infracción amerite suspensión o despido y el infractor sea un servidor público de los enunciados en el artículo 234, reformado, de la Constitución de la República, se remitirán las respectivas diligencia al Congreso Nacional a efecto de que se inicie el correspondiente juicio político.

Artículo 8.- Para la aplicación de la sanción de multa se tomará como base el valor del salario mínimo más alto vigente al momento de la aplicación de la sanción.

Artículo 9.- Habrá reincidencia cuando el infractor cometa una misma infracción dentro del plazo de un año independientemente del cargo, institución en que labore y antigüedad del infractor si este es servidor público.

Artículo 10.- La certificación de la resolución contentiva de la multa por infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública o a sus reglamentos, constituye título de ejecución extrajudicial.

CAPÍTULO IV.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Sección A

Artículo 11.- La imposición de las sanciones que el IAIP determine por incumplimiento o infracción a la Ley, se hará en atención a la gravedad de la infracción.

Artículo 12.- Las infracciones cometidas a la Ley se clasifican en:

a) Graves; y,

b) Muy graves.

Artículo 13.- Comete infracción grave

a) Quien estando obligado por la ley no proporcionare de oficio o se negare a suministrar la información pública requerida en el tiempo estipulado o de cualquier manera obstaculizare su acceso, será sancionado así:

1.- Cuando quien cometa la infracción sea un Oficial de Información Pública u otra persona que realice funciones de OIP, y haya aceptado el cargo con su consentimiento y, una vez finalizado el procedimiento correspondiente, se compruebe que la persona investigada se encontraba dentro del período de prueba en el cargo, será sancionado con amonestación por escrito.

2.- Cuando quien cometa la infracción sea un servidor público, fuera de los casos a que se refiere el numeral 1 precedente, será sancionado con suspensión sin goce de sueldo hasta por el término de ocho días a criterio de la Autoridad Nominadora respectiva.

3.- Cuando quien cometa la infracción no sea servidor público, o siéndolo, cometa la infracción fuera del ejercicio de la función pública, será sancionado con multa de medio salario mínimo a cinco salarios mínimos.

b) Quien estando obligado, de conformidad con el Artículo 4, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no envíe la información relativa a los procedimientos de contratación y las contrataciones mismas a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, será sancionado con multa de medio salario mínimo a cinco salarios mínimos.

Artículo 14.- Serán consideradas infracciones muy graves:

a) La reincidencia de una infracción grave, que será sancionada así:

1.- Cuando el infractor haya sido sancionado con amonestación por escrito, de reincidir éste, será sancionado con suspensión hasta por ocho días.

2.- Cuando el infractor haya sido sancionado con multa, de reincidir éste, será sancionado con multa de seis salarios mínimos a diez salarios mínimos, la primera vez.

La segunda vez será sancionado con veintiséis salarios mínimos a cincuenta salarios mínimos.

En el caso de ulterior reincidencia, procederá la cesantía o el despido a criterio del IAIP. De no ser servidor público el infractor, se aplicará multa de cuarenta salarios mínimos a cincuenta salarios mínimos.

3.- Cuando el infractor haya sido sancionado con suspensión, de reincidir éste, será sancionado con cesantía o despido.

b) Quien fuera de los casos previstos en la Ley, recoja, capte, transmita o divulgue datos personales, o se niegue a rectificarlos, actualizarlos o eliminar información falsa en los datos personales confidenciales contenidos en cualquier archivo, registro o base de datos de las Instituciones Obligadas por la Ley, será sancionado con multa de quince salarios mínimos a veinticinco salarios mínimos.

En el caso de reincidencia, será sancionado con cesantía o despido a criterio del IAIP si el reincidente es servidor público y, de no serlo, será sancionado con multa de cuarenta salarios mínimos a cincuenta salarios mínimos.

c) Quien copie, capte, consulte, divulgue o comercialice información reservada cuando la Ley lo prohíbe o en el caso de datos personales se negara a proporcionarlos a su legítimo titular, sus sucesores o autoridad competente, será sancionado con multa de quince salarios mínimos a veinticinco salarios mínimos.

En el caso de reincidencia será sancionado con cesantía o despido a criterio del IAIP si el reincidente es servidor público y, de no serlo, será sancionado con multa de cuarenta salarios mínimos a cincuenta salarios mínimos.

d) Quien copie, capte, suprima, divulgue, comercialice, elimine o altere, información entregada al Estado por particulares en carácter de confidencialidad, los datos personales confidenciales y la secretividad establecida por la Ley será sancionado con multa de treinta y cinco salarios mínimos a cuarenta y cinco salarios mínimos.

En el caso de reincidencia, será sancionado con cesantía o despido a criterio del IAIP si el reincidente es servidor público y, de no serlo, será sancionado con multa de cuarenta y cinco salarios mínimos a cincuenta salarios mínimos.

Sección B

Artículo 15.- En el caso de que la sanción a aplicar se deba hacer a uno de los Comisionados del IAIP o al Pleno de Comisionados del IAIP como superior jerárquico de la Institución Obligada, se estará a lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 16.- Cuando el investigado sea uno de los Comisionados del IAIP, éste se abstendrá del conocimiento del expediente respectivo y no tomará parte de las deliberaciones que tengan lugar en las respectivas sesiones en las que se trate el asunto objeto de investigación, siguiendo en lo aplicable, las reglas del Capítulo III “Recusación y Abstención” del Título Primero de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de que pueda ser recusado por sus Colegas Comisionados, por el Secretario General o por los interesados.

Artículo 17.- En caso de que el investigado sea el Pleno de Comisionados del IAIP como superior jerárquico de la Institución Obligada, los Comisionados se deberán abstener de conocer las diligencias correspondientes, debiendo emitir el Acuerdo de abstención respectivo en el que delegarán en la Secretaría General del IAIP el conocimiento y resolución del expediente de que se trate, de conformidad a lo dispuesto en este Reglamento.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 9, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, el IAIP remitirá las diligencias al CONADEH para que éste se pronuncie si se ha observado el debido proceso en la causa administrativa que se siga al Pleno de Comisionados del IAIP.

Artículo 18.- Cuando sean recusados todos los miembros del Pleno de Comisionados para el conocimiento de un Expediente, este órgano resolverá si se da o no en ellos la causa alegada.

Artículo 19.- Si el Pleno de Comisionados admitiere la causal y ésta fuera procedente, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 17 de este Reglamento.

Artículo 20.- Comprobada la infracción a la Ley por parte del Pleno del Comisionado del IAIP, la Secretaría General, en su caso, impondrá la sanción que en derecho corresponda.

Artículo 21.- Las resoluciones que suscriba la Secretaría General por razón de lo dispuesto en esta Sección, serán refrendadas por el Asistente de la Secretaría General.

CAPÍTULO V.- CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES, ATENUANTES Y AGRAVANTES

Artículo 22.- Se consideran circunstancias eximentes y, en consecuencia, dispensan la imposición de la sanción correspondiente, las siguientes:

a) CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Entiéndase por ello una situación ajena a la voluntad del sujeto obligado por la Ley, que no entrañe culpa o negligencia, y que haya causado la no entrega de la información en los términos legales correspondientes, tales como catástrofes naturales, accidentes, huelgas y supresión de servicios indispensable para la entrega de la información.

b) DATOS PERSONALES CONFIDENCIALES: Cuando la solicitud de acceso a la información esté referida a aquella que se encuentre comprendida en el artículo 3, numeral 7, de la Ley.

c) EL ERROR MATERIAL: El error material será eximente siempre y cuando de la valoración de los hechos que el Instituto haga se establezca que no se ha pretendido adulterar, falsear, encubrir u ocultar cifras verdaderas, y que además se proceda a su corrección y normalización inmediata al haberse detectado el error.

d) INFORMACIÓN CONFIDENCIAL: Cuando la solicitud de acceso a la información esté referida a aquella que se encuentre comprendida en el artículo 3, numeral 9, de la Ley.

e) INFORMACIÓN RESERVADA: Cuando la solicitud de acceso a la información esté referida a aquella que se encuentre comprendida en el artículo 3, numeral 6, de la Ley.

f) INEXISTENCIA DE LA INFORMACIÓN: En el caso de circunscribirse la situación a lo dispuesto en el Artículo 14 de la LTAIP y se compruebe por la persona obligada a brindar la información que la misma no existe en la institución a la que está adscrita. Lo aquí dispuesto no exime de la responsabilidad del servidor público de indicar tal circunstancia al solicitante y de señalarle el lugar donde pueda obtener la información que busca, si lo supiere.

g) SECRETO PROFESIONAL O RELIGIOSO: Es la obligación legal que tienen ciertas profesiones de mantener en secreto la información que han recibido de sus clientes o en el caso del secreto religioso se haya dado éste en virtud de confesión religiosa.

Artículo 23.- Se considerarán circunstancia atenuantes a una infracción en el momento de la determinación de la sanción correspondiente por parte del IAIP, las siguientes:

a) La inexistencia de infracciones anteriores

b) La corrección por iniciativa propia, cuando sin requerimiento o apremio de parte del IAIP, el infractor corrige o trata de enmendar la infracción cometida; y,

c) La aceptación del investigado de haber cometido la infracción que se le imputa y realizar el compromiso con el IAIP de cesar en la conducta infractora.

Artículo 24.- Se considerarán circunstancia agravantes a una infracción en el momento de la determinación de la sanción correspondiente por parte del IAIP, las siguientes:

a) Que la categoría del servidor público infractor corresponda a la escala de Dirección Superior;

b) Que el investigado haya cometido la infracción con ánimo de lucro;

c) Obrar sin propósito alguno o con mala intención;

d) Obrar con premeditación conocida o emplear astucia, engaño, suplantación de identidad o hacer incurrir en error:

e) Haber cometido la infracción valiéndose de las atribuciones inherentes al cargo que desempeña;

f) Obrar con abuso de confianza;

g) Cometer la infracción con ocasión de calamidad o desgracia;

h) Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad;

i) Cometer el hecho con desprecio u ofensa de la autoridad pública, o en su presencia, o donde ejerza sus funciones; y,

j) Hacerse valer de personas naturales a las que no se les puede exigir responsabilidad por su edad, estado mental o sordomudos que no se pueden dar a entender para la comisión de la infracción.

CAPÍTULO VI.- PROCEDIMIENTO

Artículo 25.- El proceso sancionatorio iniciará de oficio o a petición de parte:

a) De oficio: El proceso sancionatorio se iniciará mediante providencia debidamente fundamentada derivada del examen que el Pleno de Comisionado del IAIP o la Secretaría General del IAIP hagan de uno o varios expedientes o de los Informes o dictámenes emitidos por las Gerencias o Unidades del IAIP y se evidencie en ellos indicio racional del incumplimiento o infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

b) A petición de parte: El solicitante deberá pedir al IAIP la aplicación de las sanciones que contempla la Ley a los servidores públicos o particulares que a su criterio han contravenido la misma, haciendo acompañar las pruebas al efecto o indicando el lugar en donde se encuentren.

Artículo 26.- Iniciado el procedimiento se deberá respetar el derecho a la defensa y al debido proceso que el investigado tiene reconocido por el marco legal nacional, incluidos los tratados y convenios internacionales ratificados por Honduras, por lo que se le deberá citar para que en lugar, fecha y hora, determinado comparezca ante el Pleno de Comisionados del IAIP y presente las justificaciones de su incumplimiento o transgresión a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y/o sus Reglamentos, a las que deberá acompañar los documentos en que se funde y, si no los tuviere a su disposición, indicará con precisión el lugar donde se encuentren. Enunciará, además, los otros medios de prueba con que quisiera justificar su defensa, para que los mismos sean evacuados oportunamente.

El investigado podrá hacerse acompañar a esta audiencia de su apoderado legal y a quien se le cederá oportunamente el uso de la palabra por parte del Pleno de Comisionados.

Artículo 27.- De la comparecencia del investigado se levantará acta que será suscrita por todos los comparecientes y la misma y será refrendada por el Comisionado Secretario del Pleno y éste se le entregará a la Secretaría General del IAIP para que este último la incorpore al Expediente de mérito.

De existir medios de prueba que requieran una verificación in situ que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, se mandará la suspensión de la audiencia para su evacuación y se continuará la misma en el siguiente día hábil después de transcurrido el plazo concedido. De la diligencia se elaborará un Informe cuya responsabilidad incumbe a aquellos a quienes se les haya ordenado su ejecución, los cuales deberán estar presentes en la audiencia al momento de la imposición de la ejecución de la diligencia de que se trate.

El término de cuarenta y ocho (48) horas que se indica en el párrafo anterior comenzará a correr a partir de la hora en que se decreta la suspensión de la audiencia. El Informe a que se alude deberá presentarse al Pleno de Comisionados dentro del término de ese plazo o cuando se reasuma la audiencia.

Artículo 28.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 26 anterior, el investigado podrá solicitar durante la sustanciación de la audiencia a que se refiere el Artículo 27 que antecede que se proceda conforme al Artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, proponiendo con exactitud las pruebas que requiere que sean evacuadas durante el periodo probatorio que solicita y el término de éste, para lo cual el Pleno de Comisionados tomará en consideración las reglas establecidas en el Artículo 69 de la misma ley.

Igualmente, el Pleno de Comisionados del IAIP y, en su caso, la Secretaría General podrán, en lo aplicable, acogerse al Artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

De acordarse el otorgamiento del periodo probatorio, se establecerá el plazo del mismo y su fecha de inicio y se tendrá por concluida la audiencia.

De lo dispuesto en la audiencia, el investigado quedará notificado mediante la entrega de la copia del acta que se menciona en el Artículo 27 de este Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 29.- En lo sucesivo, se seguirán las diligencias conforme a la tramitación establecida a partir del Artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en apego al Artículo 56 de la misma ley.

Artículo 30.- Contra las resoluciones del Pleno de Comisionados en la materia objeto de este Reglamento cabe el recurso de reposición con las formalidades establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 31.- De no estar conforme el recurrente con la decisión del recurso, le quedará la vía de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

CAPÍTULO VII.- DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y SUS EFECTOS

Artículo 32.- Corresponde a la Procuraduría General de la República, conforme a los procedimientos que dicho Órgano tiene establecidos para tl efecto, la ejecución de las multas impuestas por el IAIP al tenor de este Reglamento.

Artículo 33.- La ejecución de las sanciones consistentes en amonestación por escrito, suspensión y cesantía o despido del infractor, se efectuará por intermediario del Titular o el Representante Legal de la Institución Obligada por el Órgano Superior Jerárquico de la misma, en su caso, el cual deberá, mediante comunicación de estilo con las inserciones correspondientes, hacer del conocimiento del IAIP la aplicación de la sanción en estricto apego a lo dispuesto en la resolución que al efecto se emita.

El plazo para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Artículo será de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación que se haga a quien deba ejecutarla. En el caso de que deba aplicarse por un órgano colegiado, se empezará a contar el plazo antes referido a partir del día siguiente de su recepción por la respectiva Secretaría General de la Institución Obligada.

La comunicación a que se refiere el párrafo primero de este Artículo deberá remitirse al IAIP dentro del plazo de diez días contados a partir del día siguiente de la aplicación de la sanción.

Artículo 34.- Las resoluciones firmes en materia de este reglamento y, en su caso, su cumplimentación, deberán ser divulgadas a través de los Portales de Transparencia de las respectivas Instituciones Obligadas; en caso de no contar con Portal de Transparencia, la Institución Obligada deberá de hacer la divulgación a través de un medio de comunicación local.

Se deberá remitir certificación de la resolución correspondiente al CNA y a la PGR.

Artículo 35.- En caso de que el infractor sea servidor público, se deberá insertar en su Expediente Personal constancia de la sanción impuesta por el IAIP y sus causales y se deberá remitir copia de la misma a la Dirección General de Servicio Civil, para los efectos legales pertinentes.

Artículo 36.- En caso de que se compruebe el incumplimiento en la ejecución de las sanciones impuestas por el IAIP, éste comunicará al Ministerio Público para que proceda de conformidad a Ley.

Artículo 37.- El IAIP publicará en su portal electrónico las resoluciones firmes que emita en virtud de este reglamento.

Artículo 38.- El IAIP llevará un Registro de Sancionados el cual será público y el mismo deberá ser desplegado en su portal electrónico institucional. Igualmente, cada institución obligada deberá publicar y mantener actualizado, en su respectivo portal electrónico institucional, un listado de los servidores públicos adscritos a ella y que han sido sancionados por incumplimiento de la LTAIP.

CAPÍTULO VIII.- EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR INFRACCIÓN A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

Artículo 39.- La responsabilidad administrativa por infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública se extingue por el transcurso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ejecución u omisión del acto que constituya infracción.

En caso de operar la extinción de la responsabilidad administrativa por infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se deducirá la responsabilidad correspondiente al funcionario o funcionarios del IAIP por cuya negligencia se produzca ese efecto.

CAPÍTULO IX.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 40.-Por derivarse el presente Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al tenor del Artículo 30 de la misma, el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) vigilará la aplicación de las sanciones.

Artículo 41.- Las sanciones aplicadas en virtud del Reglamento de Sanciones aprobados por el IAIP mediante Acuerdo 008-2008 del 29 de octubre de 2008, deberán ser consideradas como antecedentes para la determinación de la reincidencia.

Artículo 42.- En lo no dispuesto en el presente Reglamento se seguirá, en el siguiente orden, lo prescrito en:

a) La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

b) La Ley de Procedimiento Administrativo y los principios y las normas supletorias establecidas por esta última; y,

c) Los principios del derecho sancionatorio.

SEGUNDO.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

PUBLIQUESE.

DORIS IMELDA MADRID ZERÓN.-. Comisionada Presidenta

DAMIAN GILBERTO PINEDA REYES.-. Comisionado Secretario.

 

 

04Jul/15

Ordenanza nº 1.527-CM-05 Acceso a la Información Pública Municipal Bariloche

ORDENANZA nº 1527-CM-05

LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA MUNICIPAL.

ANTECEDENTES

Constitución Nacional.

Constitución Provincial.

Ley 25.831.

Decreto 1172/2003 del Poder Ejecutivo Nacional.

Carta Orgánica Municipal.

Ordenanzas 20-I-78 y 21-I-78.

Constitución Nacional, artículos 28º, 33º, 41º, 42°, 43° y 75º, inciso 22.

La Ley 25831 que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.

La Ley 25326 que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos.

El artículo 8 de la Ley 23187 que dispone “…es facultad de los abogados en el ejercicio de su profesión requerir a las entidades públicas información concerniente a las cuestiones que se les hayan encomendado, y asimismo, tener libre acceso personal a archivos y demás dependencias administrativas en las que existan registros de antecedentes. Se exceptúa de esta disposición aquellas informaciones de carácter estrictamente privado y aquellos registros cuyas constancias se declaren reservadas por disposición legal…”

El Decreto 1172/03 de Aprobación de los Reglamentos Generales de Audiencias Públicas en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 4º que establece que: “Todos los actos de gobierno son públicos”.

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 20º indica que: “La Ley asegura la intimidad de las personas. El uso de la información de toda índole o categoría, almacenada, procesada o distribuida a través de cualquier medio físico o electrónico debe respetar el honor, la privacidad y el goce completo de los derechos. La Ley reglamenta su utilización de acuerdo a los principios de justificación social, limitación de la recolección de datos, calidad, especificación del propósito, confidencialidad, salvaguarda de la seguridad, apertura de registros, limitación en el tiempo y control público. Asegura el acceso de las personas afectadas a la información para su rectificación, actualización o cancelación cuando no fuera razonable su mantenimiento”.

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 26º, 4º párrafo, indica que: “Todos los habitantes de la provincia gozan del derecho del libre acceso a las fuentes públicas de información”.

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 47º establece que: “La Administración Pública Provincial y en lo pertinente la municipal, están regidas por los principios de eficiencia, austeridad, centralización normativa, descentralización, desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas o actos. Su actuación está sujeta a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad y economía, sencillez en el trámite, plazos breves, participación y procedimiento público e informal para los administrados”.

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 54º dice: “Los agentes públicos son personalmente responsables de los daños causados por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones”.

Ley Provincial 1829 – Establece derecho de libre acceso a las fuentes de información pública.

Ley Provincial 3441 – Modifica artículos 1 y 7 – Ley 1829 – Libre acceso a las fuentes de información pública.

Carta Orgánica Municipal, artículo 7, “Son deberes y atribuciones municipales”, inciso 3º “Promover la participación de los vecinos en los asuntos públicos, como idea central del régimen democrático”.

Carta Orgánica Municipal, artículo 17, inciso 18º faculta al Concejo Municipal a solicitar informes al Departamento Ejecutivo, e interpelar a sus Secretarios y Directores.

Causa caratulada CEDHA (Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente) c/ M.S.C.B. S/ Amparo por Mora, Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, III. Circunscripción Judicial Expte. Nº 157-016-04.

Tratamiento en el Senado de la Nación del Proyecto de Ley de Acceso a la Información Pública con media sanción de la Honorable Cámara de Diputados, con dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales de dicha Cámara.

Ley 3764 de la Provincia de Chubut de acceso a las fuentes oficiales de información de los actos de gobierno.

Tratamiento en la Comisión Administrativa y Reglamentaciones del Concejo Deliberante de Santa Rosa, el lunes 22/11/04, del Proyecto de Ordenanza de libre acceso a la información pública presentado por los concejales de la U.C.R. y acompañados por los bloques del Fregen, el ARI y el Frente para la Victoria.

Trabajo sobre “El acceso a la información como derecho”, realizado por Víctor Abramovich y Christian Courtis.

Nota 197-CM-04 de fecha 17 de mayo de 2004, firmada por los señores Pablo Costa, Alejandro Goijman, Leandro Lescano y Mónica Menna, adjuntando borrador de Proyecto de Ordenanza de “Libre acceso a la información pública para San Carlos de Bariloche”.

Dictamen 137/04-ALCM de la Asesoría Letrada del Concejo Municipal.

FUNDAMENTOS 

Mediante la presente ordenanza se pretende mejorar la calidad de las decisiones públicas, para demostrar una gestión trasparente y recuperar la credibilidad de las instituciones públicas, siendo esta una oportunidad para mejorar cualitativamente la participación ciudadana.

El acceso a la información es una herramienta legal que permitirá a la ciudadanía reclamar información de carácter público, en este caso del Estado Municipal, organismos y entes que responden a su esfera y sobre su gestión.

Asimismo, este derecho se constituye en garantía de una participación efectiva, dado que no se concibe la participación sin información y porque en una democracia participativa, para poder participar en el proceso de toma de decisiones y efectuar el control de los actos de los gobernantes, es necesario contar con información completa, veraz y oportuna.

Tal como lo propician las O.N.G. que trabajan en el tema, cualquier ciudadano puede requerir información pública sin que el organismo que debe brindarla considere la legitimación del pedido. Es por este motivo que se considera que el Estado debe “evitar establecer restricciones – de cualquier tipo – que impliquen discriminación en el acceso a la información”. Es por este motivo que no se contempla el requisito de “expresar los motivos para el pedido de información y su carácter de declaración jurada”. Asimismo, se establece una normativa que no permita “la posibilidad de diferenciar el monto arancelario en función de los motivos que provocan el pedido de información”.

Se pretende el libre acceso a la información administrada por el Estado Municipal, comprendiendo cualquier documentación financiada a través de presupuestos públicos, v.g. políticas, programas, planes y proyectos, expedientes públicos, minutas de reuniones y estudios científicos o dictámenes técnicos entre otros.

Por otro lado, no se pretende con esta Ordenanza vulnerar otros derechos o valores colectivos, tales como la protección a la intimidad, las negociaciones nacionales o internacionales, el sigilo de la industria, etc.

Finalmente, cabe aclarar, que este derecho no alcanza a las versiones preliminares de documentos, v.g. borradores o cuando se trata de procesos judiciales en los que la información que se maneja se encuentra amparada por el secreto profesional o por las garantías del debido proceso.

AUTORES: Concejales Marcelo Cascón (U.C.R.); Diego Breide y Andrés Martínez Infante (Encuentro) y Sandra Guerrero (MARA).

COLABORADORES: Dr. Roberto Diego Villalba; Sr. José Pisani y Dr. Leandro Lescano.

Los proyectos originales nº 308 y 313/04, subsumidos, fueron aprobados en la sesión del día 8 de septiembre de 2005, según consta en el Acta Nº 850/05. Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Artículo 17 de la Carta Orgánica Municipal,

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE SANCIONA CON CARÁCTER DE ORDENANZA 

Artículo 1º.- Establecer en el ámbito del Municipio de San Carlos de Bariloche el procedimiento para el libre acceso a la información pública, conforme a la presente norma.

Artículo 2º.- Libertad de información. Principios. Todo ciudadano, o persona jurídica, tiene el derecho de libre acceso a las fuentes de información de los actos legislativos, administrativos y jurisdiccionales emanados del Municipio, sin que sea necesario indicar las razones que motivan el requerimiento. La información brindada por la Administración deberá ser completa, veraz, adecuada y oportuna.

El procedimiento de acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad, accesibilidad y gratuidad.

Artículo 3º.- Presentación. El pedido de la información se efectuará en la mesa de entrada general de la Municipalidad o ante el funcionario público municipal bajo cuya jurisdicción y/o tramitación se encuentre la información requerida.

Artículo 4º.- Sujetos Obligados. Serán Sujetos Obligados al cumplimiento de la presente ordenanza:

a) El Departamento Ejecutivo, el Departamento Deliberante y el Tribunal de Cuentas.

b) Las juntas vecinales, solamente en el caso que reciban subsidios o préstamos otorgados por el Municipio, o si estuvieran explotando un bien del dominio público municipal, y la información que se solicite deberá referirse exclusivamente a estos supuestos.

c) Los entes autárquicos y las empresas públicas o mixtas prestadores de servicios municipales.

d) Las empresas a las que se les haya otorgado la explotación de un bien del dominio municipal y las empresas privadas prestadoras de un servicio público, exclusivamente en lo referente al servicio objeto del contrato.

e) Toda otra institución o empresa que reciba subsidios o préstamos otorgados por el Municipio, solamente respecto al destino, utilización y rendición de los fondos.

Artículo 5º.- Definición de información. Se entiende por Información Pública a los efectos de la presente Ordenanza a los documentos escritos, imágenes, fotografías, grabaciones, soporte magnético, informático o digital, o cualquier otro tipo de dato o conjunto de éstos, que asentados en cualquier formato, hayan sido creados u obtenidos por el órgano requerido o que se encuentren bajo su posesión o control. También queda comprendido en la presente definición, cualquier tipo de documentación que sirva de base o antecedente a un acto administrativo y las actas de reuniones oficiales.

A los efectos de la presente Ordenanza, la definición consignada precedentemente, debe ser interpretada siempre en sentido amplio.

Artículo 6º.- Acceso a la información. El acceso a la información pública será libre y gratuito. Para acceder a la misma, no será necesario acreditar razones ni interés determinado, ni contar con patrocinio letrado. Al efecto se deberá presentar una solicitud por escrito, ante quien corresponda, debiendo constar en la misma: lugar, fecha, la información requerida, firma e identificación de él o los solicitantes.

Cuando mediare solicitud verbal, el funcionario deberá labrar un acta o diligencia, debiendo constar los mismos recaudos que para la solicitud escrita.

En ambos casos, el requerido debe entregar una constancia o recibo de la solicitud presentada.

Artículo 7º.- Procedimiento. Todos los sujetos citados en el artículo 4° de la presente Ordenanza, deberán facilitar el acceso personal y directo a la información que les sea requerida y que esté bajo su jurisdicción y/o tramitación; ello sin perjuicio de que se arbitren las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento al normal desarrollo y funcionamiento de los servicios y actividades que ejecute el requerido. El sujeto requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitada o proveerla en un plazo no mayor de diez (10) días. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros diez (10) días, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento, las razones por las que hace uso de tal prórroga.

En el caso de los sujetos contemplados en los incisos b), d) y e) del artículo 4°, la solicitud deberá presentarse ante el Municipio, y será éste quien realice el traslado de la requisitoria y quien produzca la respuesta, según lo informado por los sujetos obligados, debiendo cumplimentarse la misma dentro de los veinte (20) días hábiles de haberse formulado el requerimiento. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros veinte (20) días, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento, las razones por las que hace uso de tal prórroga.

La información solicitada debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse el pedido, no estando obligado el sujeto requerido a clasificarla o procesarla. El requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

En los casos en que el solicitante requiera copias y/o reproducción por cualquier medio, de la documentación y antecedentes sobre los que se solicitara acceso, las mismas serán a su exclusiva costa (valor de la fotocopia, del diskette o CD virgen).

Artículo 8º.- Denegación de la Información. La Información Pública solicitada podrá ser denegada únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando la información afecte la intimidad de las personas, las bases de datos de domicilios o teléfonos o los legajos personales administrativos o sumarios administrativos hasta la etapa de formulación de cargos.

b) Información de terceros que la Administración hubiera obtenido en carácter confidencial, y la protegida por el secreto bancario.

c) Información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial.

d) Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional.

e) Cuando la información solicitada esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes, decretos, ordenanzas y/o sus respectivas reglamentaciones.

f) Información cuyo acceso al público pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de las personas.

La denegación a la información en los casos descriptos precedentemente, debe ser por escrito fundado. La denegación habilita la vía recursiva en sede administrativa. La duda debe interpretarse a favor del requirente.

Artículo 9º.- Silencio. Se considera que hay silencio del requerido, si habiéndose cumplido los plazos estipulados en el Artículo 7°, el requerimiento de información no se hubiera satisfecho, o si la respuesta a la requisitoria hubiera sido incompleta o inexacta. En todos estos casos se interpreta que existe negativa a brindar la información, quedando expedita la vía legal que el requirente entienda adecuada para amparar sus derechos.

Artículo 10º.- Infracciones. Se considera infracción a la obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en los plazos establecidos o la demora injustificada en brindar la información solicitada y todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el derecho que esta Ordenanza establece.

Todo funcionario y/o empleado público cuya conducta se encuadre en las prescripciones de este artículo, será pasible de las sanciones que la normativa vigente establece para la negligencia en el cumplimiento de las funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le pudieren corresponder.

Los sujetos obligados establecidos en el artículo 4° incisos b), c), d) y e) de la presente Ordenanza, que no cumplan con las obligaciones exigidas, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan la concesión del servicio público correspondiente, o las normas o contratos que regulen la relación del Estado Municipal con los entes ideales, ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.

Artículo 11º.- Derogar el artículo 15° de la Ordenanza 21-I-78.

Artículo 12º.Publicidad de la Norma. A efectos de hacer operativa esta Ordenanza, el Ejecutivo Municipal, empleará los medios necesarios para la difusión de la presente, a través de campañas publicitaras, a efectos de lograr la participación de la sociedad.

Artículo 13º.- Comuníquese. Publíquese en el Boletín Oficial. Tómese razón. Cumplido, Archívese.

01Ene/14

La reutilización de la información pública, como derecho

La reutilización de la información pública, como derecho.

La información que los Gobiernos y Administraciones Públicas tienen en su poder, muchas veces pasa desapercibida para el resto de los ciudadanos. Mucha de esta información, una vez realizado el propósito por la que se creó, es almacenada, y no vuelve a utilizarse para otros usos. Sin embargo la misma puede servir para otros proyectos, sean estudios, o trabajos o cualquier otro que se nos ocurra y que no contravenga la normativa. Horarios de autobuses, itinerarios de metros, meteorología, redes de fibra óptica desplegada, son algunos ejemplos de información que han sido utilizadas por algunos emprendedores para la realización de sus proyectos.

En Estados Unidos, el Presidente Obama, envió un memorándum a las agencias federales sobre Transparencia y Gobierno Abierto, al comienzo de su mandato, sentando las bases sobre las que debería girar la utilización de la información pública, dentro del propósito de Gobierno Abierto, en el que se pretende la fiscalización de la Administración Pública por parte del pueblo. Desde la Unión Europea se ha impulsado el uso de esta información tanto por el sector privado como el público. La Directiva 2003/98/CE de 17 de noviembre de 2003 relativa a reutilización del sector público, fue la primera norma que reguló este aspecto a nivel europeo. En España la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre Reutilización de la Información del Sector Público es la que marca las pautas a seguir para la utilización de esta información.

Régimen de uso. La información facilitada debe utilizarse conforme a las condiciones que se marquen específicamente existiendo tres tipos de usos:

Uso sin sujeción a condiciones, reutilización de documentos puestos a disposición del público con sujeción a condiciones establecidas en licencias-tipo, reutilización de documentos previa solicitud, pudiendo incorporar en estos supuestos condiciones establecidas en una licencia.

En los casos en los que se otorgue una licencia, ésta deberá reflejar, al menos, la información relativa a la finalidad concreta, comercial o no comercial, para la que se concede la reutilización, la duración de la licencia, las obligaciones del beneficiario y del organismo concedente, las responsabilidades de uso y modalidades financieras, indicándose el carácter gratuito o, en su caso, la tasa o precio público aplicable.

En cuanto al formato en que se debe proporcionar la información, la ley indica que preferiblemente la misma sea por medios electrónicos, cuando sea posible, y no exija esfuerzos desproporcionados para la Administración. El objetivo es poder reutilizar la misma sin la realización de esfuerzos excesivos.

Por último hablar del precio de la información, las Administraciones podrán fijar precio a ésta, que deberá ser obligatoriamente en forma de tasa. Esta tasa deberá ser comunicada al solicitante, previamente al suministro de información.

Si os interesa el contenido de este derecho podéis encontrar mas información en la Web del Proyecto Aporta donde se aúnan esfuerzos e informaciones relevantes sobre la reutilización de la información pública.

 

01Dic/08

Análisis de la Ley nº 18381, de acceso a la Información Pública en Uruguay

Análisis de la Ley nº 18381, de acceso a la Información Pública en Uruguay 

Resumen

El presente trabajo, inédito,   refiere al análisis de la reciente ley  Nº 18381,  de la República Oriental del Uruguay,  sobre  derecho de acceso a la información pública. En el mismo se desarrolla un  primer estudio sobre esta novedosa legislación que regula los institutos de referencia. Así, por ejemplo, qué se entiende por información pública, reservada, confidencial, secreta, etc.. Por último,  se profundiza en las acciones, administrativas y jurisdiccionales,  para acceder a la información de que trata la ley relacionándola con la ley 18331, que regula   la protección de datos personales y acción de “habeas data”, garantía fundamental de los  Derechos Humanos en un Estado de Derecho Democrático.

Sumario

  1. Introducción
  2. Regulación Jurídica Específica de la Información Pública
  3. Procedimiento Administrativo para Acceder a la Información Pública
  4. Acción Jurisdiccional de Acceso a la Información
  5. Organo de Control
  6. Bibliografía

Introducción

La ley de que trata este trabajo viene a llenar, simplemente, un vacío legal existente en la materia [2]  Ello es así porque el tema de acceso a la información pública ya estaba regulado previamente en normas reglamentarias. Ello no desconoce, obviamente, que el valor y fuerza de ley la hacen exigible, y perdurable en el tiempo, posiblemente, más que el decreto de referencia [3].

En otro orden debe relacionarse, directamente, con la ley, de  protección de datos personales y acción de “habeas data” [4]. Actualmente,  y específicamente en Uruguay ,  la garantía respecto de los datos personales se encuentra reglada en la ley  18331, que en su art. 48   , derogó la Ley Nº 17.838  de 24 de setiembre de 2004 .

Según la ley 18331  el derecho a la protección de los datos personales se aplica a las personas físicas [5] y  por extensión a las personas jurídicas, en cuanto corresponda.  A estas últimas, por ejemplo, no se le aplica la caducidad o prescripción de los datos.

Las bases de datos no pueden tener finalidades violatorias de derechos humanos o contrarias a las leyes o a la moral pública, art. 8 de la ley [6]  .

El Objeto de la ley que se comenta es  promover la transparencia de la función administrativa[7] de todo organismo público, sea o no estatal  [8], y garantizar el derecho fundamental [9] de las personas al acceso a la información pública [10].  Es decir que el cuerpo trata de la información que se produce en los organismos públicos. Por ello es pública. No podía ser de otra forma en el sentido de que la información producida por personas jurídicas privadas son, informaciones privadas y, en algunos supuestos, inclusive, secretas o confidenciales y protegidas por el habeas datas en su calidad de datos sensibles  [11].

Según la ley el acceso a la información pública es un derecho de todas las personas, sin discriminación por razón de nacionalidad o carácter del solicitante, y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información. Este es un  error  propio de un legislador poco técnico,  ya que la norma, en su redacción,   es confusa .  Ello porque la situación puede llevar a sostener, a otros entusiastas,  que no se necesita legitimación activa [12] .

No creemos, que en nuestro orden jurídico, en sede administrativa y/o jurisdiccional , se haya querido establecer una especie de acción popular [13]. La apertura de la información debe encaminarse en dirección a que todos tengan noticia de aquello que les concierne [14]. De acuerdo a ello, como se verá, en sede jurisdiccional,  se solicita claramente legitimación activa [15].

Su ámbito de aplicación refiere a todas las personas públicas, incluidas las no estatales. En ese sentido la legislación es amplia. Ello es bueno,  aunque considerando la existencia de personas públicas no estatales clásicas y modernas, la situación se complica un tanto. En efecto, una cosa es desear saber , por legitimado activo, qué sucede en el manejo del dinero puramente estatal del IMPO (personas pública no estatal que publica el Diario Oficial), y otra, muy diferente, qué sucede con el dinero de la Caja de Jubilaciones Profesionales, persona pública no estatal clásica donde el capital, la dirección, etc., es privado. En este último supuesto la legitimación activa de un afiliado es innegable si de sus datos se trata y, por ejemplo también, de las inversiones realizadas por la entidad. . Sin embargo podemos preguntarnos qué legitimación posee un bancario, una ama de casa, un funcionario docente, etc..

Por otra parte la ley  refiere únicamente a la función administrativa [16].En ese sentido parece un tanto acotado su objeto. Lo expuesto no olvida que la función jurisdiccional y legislativa son públicas en lo pertinente pero, pueden existir casos, donde la ley podría aplicarse  [17]. Un ejemplo manifiesto podría producirse si en la Comisión de Constitución y Códigos de la Cámara de Senadores, se niega, el acceso de sus discusiones respecto de un proyecto de ley que refiera a lechería, a un productor de leche y productos afines.

Por tanto tal solución, por tanto, debe modificarse prontamente siempre exigiendo legitimación activa suficiente .

En otro orden fundamental la ley dice que se considera información pública toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales. La norma es amplia aunque excepciona determinadas hipótesis. Aquí comienza la distinción entre informaciones secretas , reservadas y confidenciales. Tal diferenciación parece correcta, en principio, porque se le concede un régimen jurídico parcialmente diverso a cada categoría .

La norma establece el principio de que esas  excepciones a la información pública son  de interpretación estricta, comprendiendo, únicamente,   las definidas como secretas por la ley  y las que se definan seguidamente como de carácter reservado y confidencial. Por ejemplo Código Tributario, procedimiento de negociación y mejora de ofertas en el TOCAF[18] .

Regulación Jurídica Específica de la Información Pública

De acuerdo a la ley se presume pública toda información producida u  obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados por la ley, con independencia del soporte en el que estén contenidas [19]. La presunción es simple ya que admite prueba en contrario

Los organismos públicos comprendidos en la ley  deben difundir, en forma continua y sin interrupciones , a través de sus sitios WEB [20],  u otros medios que el órgano de control determine[21],  la siguiente información mínima[22] :

  • A) Su estructura orgánica.
  • B) Las facultades de cada unidad administrativa.
  • C) La estructura de remuneraciones por categoría escalafonaria, funciones de los cargos y sistema de compensación [23].
  • D) Información sobre presupuesto asignado, su ejecución, y  los resultados de las auditorías que en cada caso corresponda.
  • E) Concesiones, licitaciones, permisos o autorizaciones otorgadas, especificando los titulares o beneficiarios de éstos.
  • F) Toda información estadística de interés general [24], de acuerdo a los fines de cada organismo.
  • G) Mecanismos de participación ciudadana, en especial domicilio y unidad a la que deben dirigirse las solicitudes para obtener información.

Según el art. 6 de la ley en comentario es responsabilidad de los jerarcas de los organismos a los que se aplica la ley, crear y mantener registros de manera profesional, para que el derecho de acceso a la información pública sea una realidad.

Por otra parte esa responsabilidad se extiende , solidariamente por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida o desmembración de la información pública, al personal que administre, manipule, archive o conserve información pública. La solidaridad que se comenta parece excesiva en virtud de que el personal se encuentra sometido a jerarquía y no puede saber, necesariamente, toda la información que produzcan las Administraciones. En el supuesto de las personas jerarquizadas, siempre se aplica, el procedimiento disciplinario[25]. Por tal motivo se aconseja la modificación de la presente norma que estremece , por sus consecuencias, a todo el personal jerarquizado que podría  incurrir en responsabilidad, por sus acciones y omisiones, por mero desconocimiento de los hechos [26].

El art. 9 refiere a la denominada información reservada . Esta puede clasificarse [27]  si su difusión puede:

  • A) Comprometer la seguridad pública o la defensa nacional.
  • B) Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros Estados u organismos internacionales entreguen con carácter de reservado al Estado uruguayo.
  • C) Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país.
  • D) Poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier persona.
  • E) Suponer una pérdida de ventajas competitivas para el sujeto obligado o pueda dañar su proceso de producción.
  • F) Desproteger descubrimientos científicos, tecnológicos o culturales desarrollados o en poder de los sujetos obligados.

En ese sentido el art. 33 de la ley establece que  en un plazo no mayor a un año desde la vigencia de la ley, los sujetos obligados deben elaborar la lista de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando esté comprendida en algunas de las excepciones contempladas en el artículo 8º de la  ley 18381. La información que no se sujete a estas excepciones, deberá desclasificarse en el plazo perentorio de seis meses. A partir de la fecha de vigencia de la ley que se comenta, toda información clasificada como reservada, que tenga más de quince años, deberá ser desclasificada y abierta libremente al público.

Del art. 33, que refiere al octavo,  parece surgir que nos encontramos con causales taxativas de clasificación de reserva. Ello porque deben desclasificarse las que no estén comprendidas en las excepciones [28]. Sin embargo las excepciones, en algunos casos son muy amplias y refieren, directamente a datos de tipo esencialmente personal  que son los tratados, de principio, como confidenciales en el art. 10. Por ejemplo el literal  “D” de la norma cuando refiere al riesgo de vida etc..

La información clasificada previamente como reservada, permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años desde su clasificación. La información   debe ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron lugar a su clasificación.  Se permite la ampliación , sólo,  sobre cierta documentación cuando permanezcan y se justifiquen las causas que le dieron origen. Esa competencia no se sabe bien a quién pertenece,  aunque debería ser el jerarca respectivo,   y la expresión “cierta documentación” es digna de destaque por su impresión . Sin embargo  los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas cuando la información solicitada  refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos.

La ley  “considera” información confidencial [29]:

I) Aquella entregada en tal carácter a los sujetos obligados, siempre que:

  • A) Refiera al patrimonio de la persona.
  • B) Comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un competidor.
  • C) Esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad. Destacamos que el posible acuerdo de confidencialidad abre una importante brecha a favor de aquellos que tengan el poder de imponerlo [30].

II) Los datos personales que requieran previo consentimiento informado [31].

Tienen el mismo carácter los documentos o secciones de documentos que contengan estos datos.

Los datos confidenciales se distinguen, entonces según la ley, de los reservados porque en estos el jerarca puede determinarlos. En el supuesto de datos confidenciales los mismos no pueden divulgarse porque la ley que los regula lo dispone (por ejemplo la ley  16616 sobre estadística), o las leyes 18331 y 18381, o por su propia naturaleza.

Procedimiento Administrativo para Acceder a la Información Pública [32]

Toda persona física o jurídica interesada en acceder a la información pública en poder de los sujetos obligados por la  ley 18381 , deberá hacerlo mediante solicitud escrita ante el titular del organismo. En dicha solicitud deberá constar:

  • A) La identificación del  peticionario, su domicilio y forma de comunicación. Esto es teléfono, correo electrónico, etc..
  • B) La descripción  precisa de la información requerida y cualquier dato o elemento  que facilite su localización.  Se destaca que los peticionarios no pueden  exigir que se  efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean  las Administraciones [33].
  • C) El solicitante puede,  también ,  indicar el soporte de información preferido, sin constituir este último una obligación para el organismo. El mismo podrá actuar de conformidad con los elementos materiales  que posea a los efectos y de acuerdo al principio de buena fe.

El pedido de información no significa que las Administraciones  se encuentren obligados a crear o producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el mismo [34]. En este caso, el organismo comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada.

El art. 15 de la ley dice que “cualquier persona física o jurídica podrá formular la petición de acceso a la información en poder de los sujetos obligados”. Esa situación es diversa  a la que sigue. Resulta evidente que todo individuo puede solicitar determinado elemento a las Administraciones sin embargo, como correctamente dice el numeral que sigue, sólo existe obligación de proporcionarla si existe legitimación activa.

La ley 18381 continua diciendo : “Ante la petición formulada por el interesado, el organismo requerido está obligado a permitir el acceso o, si es posible, contestar la consulta en el momento en que sea solicitado. En caso contrario tendrá un plazo máximo de veinte días hábiles para permitir o negar el acceso o contestar la consulta “[35]. En este inciso se establece la legitimación al referir a ” interesado”. El término debe entenderse, de acuerdo a nuestra opinión, como  un interés legítimo, legal . En ese sentido podrán tener un interés legítimo, según la materia,  diversos individuos, por ejemplo, la prensa [36], las empresas competidoras en una licitación respecto de determinada información, los ciudadanos sobre determinados gastos del Estado,  etc..

Según el art. 18 de la ley, vencido el plazo de veinte días hábiles desde la presentación de la solicitud, si no ha mediado prórroga  o vencida la misma sin que exista resolución expresa notificada al interesado, éste podrá acceder a la información respectiva, considerándose falta grave la negativa de cualquier funcionario a proveérsela, de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y del artículo 31 de la  ley que se comenta. Se establece un efecto positivo del silencio, respecto de la petición,  por ley [37]. El mismo debe entenderse aplicable  y dependerá, en la práctica, de la existencia  de la información, legitimación activa y otros elementos propios de la casuística que en este momento es imposible aventurar . Más aún si se considera el art. 318 de la Constitución Nacional y una eventual declaración de inconstitucionalidad  [38].

Existen otros supuestos donde la legitimación activa que posea el sujeto sea el de derecho subjetivo. Por ejemplo, el que busca un ser querido desaparecido , etc..

En todo caso el acto que resuelve  la petición debe provenir  del jerarca máximo del organismo o quien ejerza facultades delegadas [39] y deberá franquear o negar el acceso a la información que obrare en su poder relativa a la solicitud en forma fundada [40]. Por ello la responsabilidad, siendo la delegación un instituto donde la misma tiene una clara regulación, continúa en el jerarca máximo que debe responder por el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad de éste ya sea disciplinaria, civil, penal, política, etc.[41].

En caso que se resuelvan favorablemente las peticiones formuladas, se autorizará la consulta de los documentos pertinentes en las oficinas que se determinen o, en su caso, se expedirá copia auténtica de los antecedentes que el peticionado   posea relativos a la solicitud.

El acceso a la información será siempre gratuito, pero su reproducción en cualquier soporte será a costa del interesado, quien reintegrará al organismo únicamente el precio de costo del soporte, sin ningún tipo de ganancia o arancel adicional.

El organismo requerido sólo podrá negar la expedición de la información solicitada mediante resolución motivada del jerarca del organismo que señale su carácter  reservado o confidencial [42], indicando las disposiciones legales en que se funde. En este supuesto la ley no habla de delegación pero debe entenderse como posible de conformidad con el art. 16.

La ley, en el art. 31,  establece determinadas faltas administrativas que tipifica como graves,  sin perjuicio de las responsabilidades  penales y civiles

  • A) Denegar información no clasificada como reservada o confidencial [43].
  • B) La omisión o suministro parcial de la información requerida, actuando con negligencia, dolo o mala fe [44].
  • C) Permitir el acceso injustificado a información clasificada como reservada o confidencial [45].
  • D) La utilización, sustracción, ocultamiento, divulgación o alteración total o parcial en forma indebida de la información que se encuentra bajo su custodia o a la que se tenga acceso por razones funcionales [46].

El negar el acceso a la información abre la acción judicial que a continuación se analiza. Tratándose de administraciones estatales, según la casuística, también puede resultar conveniente seguir la acción recursiva [47] y la acción de nulidad[48] , sin perjuicio y concomitantemente . Ello puede tener diversas consecuencia que podrán ser queridas, o no,  por el legitimado activo, según los casos.

Acción Jurisdiccional de Acceso a la Información

Introducción

La ley establece una instancia judicial posterior al trámite administrativo.  La acción de acceso a la información procede contra todo sujeto obligado por la ley  18381 , cuando éste se negare a expedir la información solicitada o no se expidiese en los plazos fijados en la ley que se comenta, esto es 40 días hábiles, si existe prórroga.

La legitimación activa corresponde , a toda persona que la acredite fehacientemente por poseer un interés legítimo en sentido amplio [49] , y tiene por objeto  garantizar  el pleno acceso a las informaciones de su interés , artículo 694 de la Ley Nº 16.736.

En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes legales o por los apoderados designados a tales efectos.

Se destaca que en este tipo de procesos no pueden deducirse, con éxito,  cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El juez , a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.

Si se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el juez competente haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en la  ley 18381  o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias. Esta obligación parece un tanto excesiva teniendo presente lo sumario del procedimiento. Téngase presente que no estamos, en principio, en situaciones similares a las protegidas por la ley de amparo [50].

Resultan competentes para la acción de que se trata:

1) En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil si refiere a personas públicas no estatales.

2) En el interior, los Juzgados Letrados de Primera Instancia a los que se haya asignado competencia en la materia.

El proceso

Se regula en forma idéntica a la acción de amparo y de habeas data [51].

Aunque la ley no lo diga, expresamente, el acto de proposición e inicio del proceso es  la demanda [52].  Recibida la demanda puede existir la necesidad de tomar medidas cautelares [53].

Ello es así porque, si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo [54] del derecho o libertad presuntamente violados.

Se destaca que las notificaciones pueden realizarse por intermedio de la autoridad policial

Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente [55], en cuyo caso el tribunal la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha de la presentación de la demanda.

En  la audiencia de estilo  se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia [56].

En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.

La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días lo que determina que la sentencia pueda dictarse más allá de ese plazo .

A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación [57].

La sentencia que haga lugar a la acción de acceso debe contener:

  • A) La identificación concreta de la autoridad o el particular [58] a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se garantice el acceso.
  • B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo.
  • C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor de quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la notificación.
  • D) La entrega lisa y llana de la información si se produjo el efecto positivo del silencio, art. 18 de la ley 18381 [59].

En el proceso de acceso a la información pública, como en el amparo,  sólo resultan apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente. La interposición del   recurso de apelación  no suspende las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.

La segunda instancia se inicia con el recurso de apelación que  debe interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El tribunal  debe enviar, sin más trámite,  los autos al órgano de segunda instancia, cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta. Si la apelada es la sentencia de primera instancia  lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios.

El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos.

Organo de Control

El art. 19 de la ley crea,  como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica [60], la Unidad de Acceso a la Información Pública.  La misma se integra por un Consejo Ejecutivo compuesto  por tres miembros. Estos son  el Director Ejecutivo de  la AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo. Estas dos personas, que duran cuatro años en el cargo[61],  debieran ser designadas  por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia que  aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos [62].

La presidencia del Consejo Ejecutivo será rotativa anualmente entre los dos miembros designados por el Poder Ejecutivo para dicho órgano y tendrá a su cargo la representación del mismo y la ejecución de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

Por su parte la ley crea un Consejo Consultivo que asiste al  Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública.  El referido Consejo es presidido por el Presidente de la Unidad de Acceso a la Información Pública.

El Consejo Consultivo  se integra con cinco miembros:

  • A) Una persona con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, designada por el Poder Legislativo, la que no podrá ser un legislador en actividad.
  • B) Un representante del Poder Judicial.
  • C) Un representante del Ministerio Público.
  • D) Un representante del área académica.
  • E) Un representante del sector privado, que se elegirá en la forma establecida reglamentariamente. Los referidos miembros permanecen en sus cargos por cuatro años y sesionarán a convocatoria del Presidente de la Unidad de Acceso a la Información Pública o de la mayoría de sus miembros.

La competencia del Consejo Consultivo  es, como lo determina su nombre, meramente de asesoría. Puede ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia. Existe la obligación de consulta, no vinculante, cuando el Consejo Ejecutivo dicte reglamentos.

El órgano de control debe realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la  ley de acceso a la información pública. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  • A) Asesorar al Poder Ejecutivo en el cumplimiento de la normativa constitucional, legal o reglamentaria vigente y de los instrumentos internacionales ratificados por la República referidos al acceso a la información pública.
  • B) Controlar la implementación de la ley 18381 en los sujetos obligados.
  • C) Coordinar con autoridades nacionales [63] la implementación de políticas.
  • D) Orientar y asesorar a los particulares respecto al derecho de acceso a la información pública.
  • E) Capacitar a los funcionarios de los sujetos que están obligados a brindar el acceso a la información.
  • F) Promover y coordinar con todos los sujetos obligados las políticas tendientes a facilitar el acceso informativo y la transparencia.
  • G) Ser órgano de consulta para todo lo relativo a la puesta en práctica de la  ley 18381 por parte de todos los sujetos obligados.
  • H) Promover campañas educativas y publicitarias donde se reafirme el derecho al acceso a la información como un derecho fundamental.
  • I) Realizar un informe de carácter anual relativo al estado de situación de este derecho al Poder Ejecutivo.
  • J) Denunciar ante las autoridades competentes cualquier conducta violatoria a la ley que se comenta y aportar las pruebas que consideren pertinentes.

La ley 18381 obliga a todos  los sujetos comprendidos en la misma  a presentar ante  el órgano de control, hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, un informe anual sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública. El mismo debe contener:

  • A) Información del período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que le asigna la  ley en comentario.
  • B) Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a cada una de ellas.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, estarán también obligados a producir un informe semestral actualizado conteniendo la lista de información reservada [64].

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[1] Doctor en derecho y ciencias sociales por la Universidad mayor de la República . Profesor  de Derecho Administrativo y de Derecho Constitucional  de la Universidad mayor de la República. Ex  Asesor Letrado del Servicio Civil de la Presidencia de la República Oriental del Uruguay Correos del autor [email protected] [email protected]

[2] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[3] Especialmente el Decreto 30/03, art. 8

[4] La relación es tal que, en algunos casos, las normas son coincidentes por regular temas similares.

[5] Porque el derecho surge  de lo dispuesto por el art. 72 de la Constitución de la República, en tanto es inherente al ser humano

[6] Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2009, 3ra edición actualizada y ampliada

[7] La función administrativa sólo es ejercida por órganos y personas públicas estatales. Estas manifiestan el poder del Estado, soberano, al administrar y ejecutar el derecho del Estado en sentido estructural

[8] La ley, cuando trata el contenido de la sentencia, refiere a “particulares”. El tema es analizado Infra. Por otra parte las personas públicas no estatales, en Uruguay, no ejercen función administrativa por no manifestar el Poder del Estado

[9] Flores Dapkevicius, Rubén : Constitución de la República Oriental del Uruguay de 1967, anotada y concordada, Amalio Fernández, Mdeo. 2004, nota la art. 7

[10]  Sin embargo las personas públicas  alcanzadas por la ley disponen de un plazo de dos años para adecuar sus registros, durante el cual no serán pasibles de sanciones en caso de denegación de acceso fundada en la imposibilidad de ubicar la información.

[11] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[12] En beneficio del legislador debemos decir que el art. 5 de la ley ya comienza a referirse, correctamente, a interesados. Ello lo hace para determinadas informaciones a las que no se puede negar, por su naturaleza, el carácter público. Más prontamente observaremos qué interés se requiere

[13] Parece que el legislador, que como tal debe legislar, no conoce la realidad de la Administración. En ese sentido se ignora el ya excesivo trabajo que existe en sede administrativa, el personal envejecido y tercerizado , y la necesaria autorización del jerarca máximo que es el que debe resolver las peticiones.  Ese hecho demorará en exceso la definición de los temas peticionados. Por ello el entusiasmo puede volverse en contra por promesas no cumplidas.

[14] En ese sentido observaremos, Infra,  que la ley obliga a las Administraciones a difundir determinadas informaciones mínimas que son esencialmente públicas por su naturaleza. Ello surge, inclusive, de normas de superior jerarquía. Por ejemplo  el art. 191 de la Constitución   dice: “Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todas las administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea su naturaleza jurídica, publicarán periódicamente estados que reflejen claramente su vida financiera. La ley fijará la norma y número anual de los mismos y todos deberán llevar la visación del Tribunal de Cuentas”.

[15] De otra forma los Juzgados competentes podrían  no actuar diligentemente,  seguramente, por exceso de acciones, fundadas, y de las otras.

[16] Por función administrativa  entendemos aquella emanada de órganos estatales ejerciendo los procedimientos administrativos de que se trate. También es función administrativa  en nuestro derecho aquellos actos que tienen valor y fuerza de actos administrativos, arts. 133,  260, 329, etc. de la Constitución

[17] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[18] Flores Dapkevicius, Rubén : Selección de jurisprudencia comentada sobre contratación administrativa. Incluye el TOCAF,  Amalio Fernández, Mdeo. 2006, segunda edición actualizada y   ampliada

[19] Esto es papel, informático, etc..

[20] Los sitios web deben ser implementados por los sujetos obligados, en el plazo perentorio de un año, contado a partir de la publicación de la ley . Su reglamentación regulará los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de esta información.

[21] El órgano de control es analizado infra

[22] En ese sentido deben  prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un amplio y fácil acceso a los interesados.

[23] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo II, administrativo, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[24] Elementalmente previa disociación

[25] Flores Dapkevicius, Rubén : Derecho Penal Administrativo, El procedimiento disciplinario, Amalio Fernández, Mdeo. 2004 , 2da edición actualizada y ampliada

[26] El  personal informático entrevistado nos dijo no querer, en esas circunstancias , ocupar cargos que tuvieran que ver, ni aún lateralmente, con la ley que se comenta. En general, se dice popularmente y se aplica de principio, aunque no siempre sea así , “que los platos rotos los paga el más débil”, que no es el jerarca máximo correspondiente .

[27] Es decir que se permite calificarla por acto administrativo dictado  por el jerarca máximo del servicio de conformidad con su competencia y a la materia, entre otros, especialmente, art. 16 de la ley en comentario.

[28] Ello se condice con el principio de que la información de los organismos públicos se entiende pública

[29] En este caso la ley no define  la materia confidencial . Simplemente enuncia una serie de temas. El régimen jurídico es diverso porque, en este caso, la información no puede entregarse por imperio de la ley que se comenta o, en su caso, por las propias de la materia de que se trate. Las excepciones mencionadas en esta disposición refieren, esencialmente, a datos de personas amparadas por el derecho de intimidad.

[30] Ese hecho puede acontecer por causas económicas, políticas, etc..  En ese sentido se puede observar, como ejemplo, contratos de préstamos con organismos internacionales.

[31] Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2009 , 3ra edición actualizada y ampliada

[32] Flores Dapkevicius, Rubén: Decreto 500/91, actualizado, anotado y concordado, Amalio Fernández, Mdeo. 2009, 4ta edición . El Decreto 500/91 regula el Procedimiento Administrativo Común y el Disciplinario. Siendo el procedimiento administrativo común el procedimiento de principio,  éste regla   los aspectos no previstos, expresamente, en los procedimientos especiales.

[33]  El pedido puede referir, obvia y  elementalmente, a aquellas situaciones donde el organismo debe cumplir por ser su competencia  indelegable

[34]  La ley dice que : “No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo, con el fin de proporcionar la información al peticionario”, art. 14 .

[35] El plazo podrá prorrogarse, con razones fundadas y por escrito, por otros veinte días hábiles si median circunstancias excepcionales, art. 15 . En tema de  plazos debe adecuarse a lo establecido en el art. 318 de la Constitución .  Por tal motivo el plazo se adecua a la normativa

[36] Por el  legítimo ejercicio de su derecho de trabajo y de informar.

[37] La legitimación activa se requiere en el art. 318 de la Carta que dice: ” Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, y a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable”. El otro inciso de la misma disposición (art. 318 de la Constitución)  establece un efecto negativo del silencio, en contra de la ley cuya adecuación, o inadecuación  constitucional,   es obvia: “Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado”. Destacamos que la norma refire “sobre cualquier petición” regulada  en su supuesto de hecho. La obligación de decidir surge expresa, y únicamente, de esta disposción.

[38] Flores Dapkevicius, Rubén: Constitución de la República Oriental del Uruguay de  1967, anotada y concordada, Amalio Fernández, Mdeo. 2004, nota al art. 318

[39] Se destaca que la norma permite la delegación. Siendo una ley sólo lo puede realizar respecto de competencias atribuidas por una norma de igual valor y fuerza.

[40] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[41] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo II, administrativo, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[42] El art. 18 sólo refiere a los datos de carácter reservado o confidencial. No menciona los secretos. En ese sentido dos interpretaciones pueden efectuarse respecto a esta omisión.  Una de ella es que el legislador equipara los datos secretos a una de las especies mencionadas expresamente. La otra interpretación es que simplemente olvidó mencionarlos. Destacamos que lo mismo sucede en el art. 31

[43] No menciona los datos secretos.

[44] Relaciónese con la responsabilidad solidaria del inciso final del art. 6 comentada supra

[45] No menciona los datos secretos.  Considérese el art. 163 y 296 a 299 del Código Penal

[46] Flores Dapkevicius, Rubén : Derecho Penal Administrativo, El procedimiento disciplinario, Amalio Fernández, Mdeo. 2004 , 2da edición actualizada y ampliada

[47] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo II, administrativo, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[48]  Flores Dapkevicius, Rubén: La acción de nulidad y responsabilidad del Estado, Carlos Alvarez editor, Mdeo. 2008

[49]  El art. 24 de la ley dice que :”La acción de acceso a la información podrá ser ejercida por el sujeto interesado o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado”. La representación de los fallecidos es clásica. Respecto a esta  situación, en nuestro derecho,   se solicita interés legítimo o derecho subjetivo y determinada posición respecto del difunto

[50] La solución consagrada es tal por esa continua transcripción, sin mayor análisis, de la ley nº 16011 de amparo

[51] Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2009 , 3ra edición actualizada y ampliada

[52] El procedimiento es similar, por no decir idéntico, al regulado para la acción de amparo

[53] Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2009 , 3ra edición actualizada y ampliada

[54] La mención a amparo ratifica lo expuesto  de que la acción se trata de una especie de garantía que pertenece al Derecho Procesal Constitucional y Administrativo

[55] Por falta de legitimación activa, porque se solicita una información descabellada, etc..

[56] Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2009 , 3ra edición actualizada y ampliada

[57] La ley determina la aplicabilidad, en lo pertinente los artículos 14 y 15 del Código General del Proceso.

[58] El legislador olvido precisar porque ,  probablemente se dedicó en este momento,  simplemente,  a copiar de  la ley de amparo, los conceptos consignados . La acción procede contra “particulares”, propiamente, si se entienden por tales a las personas públicas no estatales.  De otra forma su mención es un error que puede tener diversas consecuencias jurídicas. La contradicción surge respecto con el declarado objeto de la ley, art 1 de la ley en comentario. En ese sentido el legislador dice que  el objeto de la ley 18381 es  promover la transparencia de la función administrativa de todo organismo “público”, sea o no estatal

[59] Lo expuesto debe entenderse, como se analizó supra, sin perjuicio del efecto negativo del silencio consagrado “sobre cualquier petición”   según  el art. 318 de la Constitución

[60] Como profesionales de Derecho Constitucional y Administrativo desconocemos la existencia de una autonomía técnica amplia y otra restringida

[61] Pueden cesar por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.

[62] Se destaca que pueden  ser designados nuevamente.

[63] Es decir que no ejerce la competencia sobre los Gobiernos Departamentales.

[64] Flores Dapkevicius, Rubén : Derecho Penal Administrativo, El procedimiento disciplinario, Amalio Fernández, Mdeo. 2004 , 2da edición actualizada y ampliada

22Abr/03

Decreto Supremo número 043-2003-PCM, de 22 de abril de 2003

Decreto Supremo número 043-2003-PCM, de 22 de abril de 2003, que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley nº 27.806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (Derogado por el artículo segundo del Decreto Supremo nº 021-2019-JUS, de 10 de diciembre de 2019).

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se promueve la transparencia de los actos del Estado y regula el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú;

Que, mediante Ley número 27927 se modifican y agregan algunos artículos a la Ley número 27806 , Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, facultándose al Poder Ejecutivo a publicar, a través de Decreto Supremo, el Texto Unico Ordenado correspondiente;
De conformidad con el artículo 118º inciso 8 de la Constitución Política del Perú, el artículo 3º inciso 2 del Decreto Legislativo nº 560 y el artículo 2º de la Ley número 27927

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que consta de cuatro (4) Títulos, dos (2) Capítulos, treintiséis (36) Artículos, y tres (3) Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República.

LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros.
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY NÚMERO 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

TÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Alcance de la Ley
La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú.

El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso.

Artículo 2º.- Entidades de la Administración Pública
Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú responden las solicitudes de información a través del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, respectivamente.

Artículo 3º.- Principio de publicidad
Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.

Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley.

En consecuencia:

1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15º de la presente Ley.

2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.

3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.

La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada.

Artículo 4º.- Responsabilidades y Sanciones

Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma.

Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el Artículo 377° del Código Penal.

El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada.

TÍTULO II . PORTAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 5º.- Publicación en los portales de las dependencias públicas
Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:

1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama y procedimientos.

2. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen.
La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.

3. La información adicional que la entidad considere pertinente.

Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.

La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet.

Artículo 6º.- De los plazos de la Implementación
Las entidades públicas deberán contar con portales en internet en los plazos que a continuación se indican:

a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.

b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.

c) Gobiernos Locales y organismos desconcentrados a nivel provincial y distrital, hasta tres años contados a partir de la vigencia de la presente norma, y siempre y cuando existan posibilidades técnicas en el lugar.

Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.

TÍTULO III . ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

Artículo 7º.- Legitimación y requerimiento inmotivado
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.

Artículo 8º.- Entidades obligadas a informar
Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el Artículo 2° de la presente Ley.

Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.

Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8 del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad, sólo están obligadas a facilitar la información referida a la prestación de los mismos a sus respectivos organismos supervisores, a efectos que éstos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley.

Cuando las personas jurídicas de que trata el párrafo anterior no estén en condiciones de satisfacer determinados requerimientos y solicitudes para el aprovechamiento, goce o instalación de dichos servicios, deben informar por escrito a los solicitantes que hicieron el requerimiento también por escrito, acerca de los fundamentos de política, técnicos o económicos, así como de las limitaciones existentes y sus causas. Además están obligadas a suministrar la información y ofrecer las explicaciones escritas necesarias a los usuarios que así lo requieran, en relación a la tarifa del servicio que les sea aplicada.

Artículo 10º.- Información de acceso público
Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

Artículo 11º.- Procedimiento
El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de 7 (siete) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga.
En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.

c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 13° de la presente Ley.

d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.

e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.

f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.

g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley número 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley número 26301.

Artículo 12º.- Acceso directo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades de la Administración Pública permitirán a los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información pública durante las horas de atención al público.

Artículo 13º.- Denegatoria de acceso
La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.

La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones del Artículo 15° de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.

Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla.

Artículo 14º.- Responsabilidades
El funcionario público responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso en los alcances del Artículo 4° de la presente Ley.

Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la siguiente:

a) La información expresamente clasificada como secreta y estrictamente secreta a través de un acuerdo adoptado por la mayoría del número legal de los miembros del Consejo de Ministros. El acuerdo deberá sustentarse en razones de seguridad nacional en concordancia con el Artículo 163° de la Constitución Política del Perú y tener como base fundamental garantizar la seguridad de las personas. Asimismo, por razones de seguridad nacional se considera información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente externo como interno, aquella cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático.

Mediante Decreto Supremo aprobado por la mayoría del número legal de miembros del Consejo de Ministros, el Poder Ejecutivo reglamentará las excepciones que expresamente se enmarcan en el presente artículo.

El acuerdo debe constar por escrito y en él deben explicarse las razones por las cuales se produce la clasificación mencionada. Este acuerdo debe ser revisado cada cinco (5) años a efectos de evaluar su desclasificación. El acuerdo que disponga la continuación del carácter secreto y estrictamente secreto deberá ser debidamente motivado y sujetarse a las mismas reglas que rigen para el acuerdo inicial.

No se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona.

El Presidente del Consejo de Ministros deberá dar cuenta a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia del Congreso de los criterios que el Consejo ha utilizado en la clasificación de la información como secreta o estrictamente secreta.

Una vez que la información clasificada se haga pública, una comisión especial del Congreso de la República evaluará si las razones esgrimidas en el acuerdo del Consejo de Ministros que declaró como clasificada una información se adecuaban a la realidad de los hechos. Esto no impide que una comisión competente del Congreso de la República efectúe dicha evaluación en cualquier momento.

b) Materias cuyo conocimiento público pueden afectar los intereses del país en negociaciones o tratos internacionales.

c) La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil.

d) La información interna de las entidades de la Administración Pública o de comunicaciones entre éstas que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

e) La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado.

f) La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de 6 (seis) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

g) La información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla.

h) La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal.

i) Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución, o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

Los casos establecidos en el presente artículo son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en este artículo son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial y el Ministerio Público, con las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú en ambos casos. Para estos efectos, el Congreso de la República se sujeta igualmente a las limitaciones que señala su Reglamento. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo.

Artículo 16º.- Información parcial
En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme al Artículo 14° de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.

Artículo 17º.- Tasa aplicable
El solicitante que requiera la información deberá abonar el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida.

El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública.

Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.

Artículo 18º.- Conservación de la información
En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.

La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia.

El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.

Artículo 19º.- Informe anual al Congreso de la República
La Presidencia del Consejo de Ministros remite un informe anual al Congreso de la República en el que da cuenta sobre las solicitudes pedidos de información atendidos y no atendidos.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la Presidencia del Consejo de Ministros se encarga de reunir de todas las entidades de la Administración Pública la información a que se refiere el párrafo anterior.

TÍTULO IV . TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 20º.- Objeto
Este título tiene como objeto fundamental otorgar mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas.

El presente título utiliza los términos que se señala a continuación:

a) Información de finanzas públicas: aquella información referida a materia presupuestaria, financiera y contable del Sector Público.

b) Gasto Tributario: se refiere a las exenciones de la base tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos fiscales deducidos de los impuestos por pagar, deducciones de las tasas impositivas e impuestos diferidos.

c) Gobierno General y Sector Público Consolidado: Se utilizarán las definiciones establecidas en la Ley número 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal.

Artículo 21º.- Mecanismos de Publicación y Metodología
La publicación de la información a la que se refiere esta norma podrá ser realizada a través de los portales de Internet de las entidades, o a través de los diarios de mayor circulación en las localidades, donde éstas se encuentren ubicadas, así como a través de otros medios de acuerdo a la infraestructura de la localidad. El reglamento establecerá los mecanismos de divulgación en aquellas localidades en las que el número de habitantes no justifiquen la publicación por dichos medios.

La metodología y denominaciones empleadas en la elaboración de la información, deberán ser publicadas expresamente, a fin de permitir un apropiado análisis de la información.
Cuando la presente norma disponga que la información debe ser divulgada trimestralmente, ésta deberá publicarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de concluido cada trimestre, y comprenderá, para efectos de comparación, la información de los dos períodos anteriores.

CAPÍTULO I . PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 22º.- Información que deben publicar todas las Entidades de la Administración Pública
Toda Entidad de la Administración Pública publicará, trimestralmente, lo siguiente:

1. Su Presupuesto, especificando: los ingresos, gastos, financiamiento, y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales vigentes.

2. Los proyectos de inversión pública en ejecución, especificando: el presupuesto total de proyecto, el presupuesto del período correspondiente y su nivel de ejecución y el presupuesto acumulado.

3. Información de su personal especificando: personal activo y, de ser el caso, pasivo, número de funcionarios, directivos, profesionales, técnicos, auxiliares, sean éstos nombrados o contratados por un período mayor a tres (3) meses en el plazo de un año, sin importar el régimen laboral al que se encuentren sujetos, o la denominación del presupuesto o cargo que desempeñen; rango salarial por categoría y el total del gasto de remuneraciones, bonificaciones, y cualquier otro concepto de índole remunerativo, sea pensionable o no.

4. Información contenida en el Registro de procesos de selección de contrataciones y adquisiciones, especificando: los valores referenciales, nombres de contratistas, montos de los contratos, penalidades y sanciones y costo final, de ser el caso.

5. Los progresos realizados en los indicadores de desempeño establecidos en los planes estratégicos institucionales o en los indicadores que les serán aplicados, en el caso de entidades que hayan suscrito Convenios de Gestión.

Las Entidades de la Administración Pública están en la obligación de remitir la referida información al Ministerio de Economía y Finanzas, para que éste la incluya en su portal de internet, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su publicación.

Artículo 23º.- Información que debe publicar el Ministerio de Economía y Finanzas
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, la siguiente información:

1. El Balance del Sector Público Consolidado, dentro de los noventa (90) días calendario de concluido el ejercicio fiscal, conjuntamente con los balances de los dos ejercicios anteriores.

2. Los ingresos y gastos del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas comprendidas en la Ley de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con los Clasificadores de Ingresos, Gastos y Financiamiento vigente, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto anual y el devengado, de acuerdo a los siguientes criterios (i) identificación institucional; (ii) clasificador funcional (función/programa); (iii) por genérica de gasto; y (iv) por fuente de financiamiento.

3. Los proyectos de la Ley de Endeudamiento, Equilibrio Financiero y Presupuesto y su exposición de motivos, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de setiembre, incluyendo: los cuadros generales sobre uso y fuentes y distribución funcional por genérica del gasto e institucional, a nivel de pliego.

4. Información detallada sobre el saldo y perfil de la deuda pública externa e interna concertada o garantizada por el Sector Público Consolidado, trimestralmente, incluyendo: el tipo de acreedor, el monto, el plazo, la tasa de amortización pactada, el capital y los intereses pagados y por devengarse.

5. El cronograma de desembolsos y amortizaciones realizadas, por cada fuente de financiamiento, trimestralmente, incluyendo: operaciones oficiales de crédito, otros depósitos y saldos de balance.

6. Información sobre los proyectos de inversión pública cuyos estudios o ejecución hubiesen demandado recursos iguales o superiores a mil doscientas (1,200) Unidades Impositivas Tributarias, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto total del proyecto, el presupuesto ejecutado acumulado y presupuesto ejecutado anual.

7. El balance del Fondo de Estabilización Fiscal (FEF) dentro de los treinta (30) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

8. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 24º.- Información que debe publicar el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE)
El FONAFE publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, la siguiente información sobre las entidades bajo su ámbito:

1. El presupuesto en forma consolidada, antes del 31 de diciembre del año previo al inicio del período de ejecución presupuestal.

2. El Balance, así como la Cuenta de Ahorro, Inversión y Financiamiento, trimestralmente.

3. Los Estados Financieros auditados, dentro de los ciento veinte (120) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

4. Los indicadores de gestión que le serán aplicados, cuando se hayan celebrado Convenios de Gestión.

5. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 25º.- Información que debe publicar la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
La ONP, en calidad de Secretaría Técnica del Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR), publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, lo siguiente:

1. Los Estados Financieros de cierre del ejercicio fiscal de Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR) y del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), antes del 31 de marzo de cada año.

2. Información referente a la situación de los activos financieros del FCR y del FONAHPU, colocados en las entidades financieras y no financieras y en organismos multilaterales donde se encuentren depositados los recursos de los referidos Fondos, así como los costos de administración, las tasas de interés, y los intereses devengados, trimestralmente.

Artículo 26º.- Información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE)
El CONSUCODE publicará, trimestralmente, información de las adquisiciones y contrataciones realizadas por las Entidades de la Administración Pública, cuyo valor referencial haya sido igual o superior a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Para tal fin, la información deberá estar desagregada por Pliego, cuando sea aplicable, detallando: el número del proceso, el valor referencial, el proveedor o contratista, el monto del contrato, las valorizaciones aprobadas, de ser el caso, el plazo contractual, el plazo efectivo de ejecución, y el costo final.

CAPÍTULO II . DE LA TRANSPARENCIA FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL MARCO MACROECONÓMICO Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 27º.- Información sobre Impacto Fiscal
1. Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley de Equilibrio Financiero y la Ley de Endeudamiento Interno y Externo, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso un estimado del efecto que tendrá el destino del Gasto Tributario, por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

2. Asimismo, todo proyecto de Ley que modifique el Gasto Tributario, deberá estar acompañado de una estimación anual del impacto que dicha medida tendría sobre el presupuesto público y su efecto por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

Artículo 28º.- Información Adicional al Marco Macroeconómico Multianual
El Marco Macroeconómico Multianual deberá contener, además de lo dispuesto por el Artículo 10° de la Ley número 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal, la siguiente información:

1. Un análisis sobre riesgos fiscales por variaciones sustanciales en los supuestos macroeconómicos, conteniendo una indicación sobre las medidas contingentes a adoptar ante éstas.

2. Una relación completa de las exoneraciones, subsidios y otros tipos de Gasto Tributario que el Sector Público mantenga, con un estimado del costo fiscal de cada uno de ellos, así como un estimado del costo total por región y por sector económico y social, según su naturaleza.

Artículo 29º.- Consistencia del Marco Macroeconómico Multianual con los Presupuestos y otras Leyes Anuales
1. La exposición de motivos de la Ley Anual de Presupuesto, incluirá un cuadro de consistencia con el Marco Macroeconómico Multianual, desagregado los ingresos, gastos y resultado económico para el conjunto de las entidades dentro del ámbito de la Ley Anual de Presupuesto, del resto de entidades que conforman el Sector Público Consolidado.

2. La exposición de motivos de la Ley Anual de Endeudamiento, incluirá la sustentación de su compatibilidad con el déficit y el consiguiente aumento de deuda previsto en el Marco Macroeconómico Multianual.

Artículo 30º.- Responsabilidad respecto del Marco Macroeconómico Multianual
1. La Declaración de Principios de Política Fiscal, a que hace referencia el Artículo 10° de la Ley número 27245 será aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial.

2. Toda modificación al Marco Macroeconómico Multianual que implique la alteración de los parámetros establecidos en la Ley número 27245, deberá ser realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la referida Ley y previa sustentación de las medidas que se adoptarán para realizar las correcciones.

Artículo 31º.- Rendición de cuentas de las Leyes Anuales de Presupuesto y de Endeudamiento
1. Antes del último día hábil del mes de marzo de cada año, el Banco Central de Reserva del Perú remitirá a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación sobre el cumplimiento de los compromisos contenidos en el Marco Macroeconómico del año anterior, así como sobre las reglas macrofiscales establecidas en la Ley número 27245. Dicho informe, conjuntamente con la evaluación del presupuesto a que se refiere la Ley número 27209, será remitido al Congreso a más tardar el último día de abril.

2. El Ministro de Economía y Finanzas sustentará ante el Pleno del Congreso, dentro de los 15 días siguientes a su remisión, la Declaración de Cumplimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley número 27245. La Declaración de Cumplimiento contendrá un análisis sobre el incremento en la deuda bruta, las variaciones en los depósitos, haciendo explícita la evolución de los avales, canjes de deuda, y obligaciones pensionarias, así como el grado de desviación con relación a lo previsto.

3. En la misma oportunidad a que se refiere el numeral precedente, el Ministro informará sobre el cumplimiento de la asignación presupuestal, con énfasis en la clasificación funcional, y el endeudamiento por toda fuente, así como de los avales otorgados por la República.

Artículo 32º.- Informe pre-electoral
La Presidencia del Consejo de Ministros, con una anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha establecida para las elecciones generales, publicará una reseña de lo realizado durante su administración y expondrá sus proyecciones sobre la situación económica, financiera y social de los próximos cinco (5) años. El informe deberá incluir, además, el análisis de los compromisos de inversión ya asumidos para los próximos años, así como de las obligaciones financieras, incluyendo las contingentes y otras, incluidas o no en el Presupuesto.

Artículo 33º.- Elaboración de Presupuestos y ampliaciones presupuestarias

1. Las entidades de la Administración Pública cuyo presupuesto no forme parte del Presupuesto General de la República, deben aprobar éste a más tardar al 15 de diciembre del año previo a su entrada en vigencia, por el órgano correspondiente establecido en las normas vigentes.
2. Toda ampliación presupuestaria, o de los topes de endeudamiento establecidos en la Ley correspondiente, se incluirán en un informe trimestral que acompañará la información a que se refiere el artículo precedente, listando todas las ampliaciones presupuestarias y analizando las implicancias de éstas sobre los lineamientos del Presupuesto y el Marco Macroeconómico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de 150 (ciento cincuenta) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo número 018-2001, del Decreto de Urgencia número 035-2001-PCM y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Una vez vencido ese plazo, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública según lo prescrito por esta Ley.

Segunda.- Las entidades del Estado que cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso a la información, deberán adecuarlos a lo señalado en la presente Ley.

Tercera.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.