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01Ene/15

Protección legal del software: tutela jurídica en Cuba

Protección legal del software: tutela jurídica en Cuba

Resumen: La protección jurídica de los programas de computación y las bases de datos es un hecho en el ordenamiento jurídico cubano. La norma especial para la protección de estos productos tecnológicos, ofrece la visión del carácter tuitivo que ofrece esta norma en nuestro país y las prerrogativas de protección referente a normas que la complementan.

1. Antecedentes.

Es maravilloso el hecho de que a cada momento podamos enterarnos de un nuevo avance tecnológico que nos acerca, cada día a poder alcanzar lo que hasta ayer podíamos haber concebido como un imposible. Los avances de la teleinformática desde mediados del siglo pasado fueron, significativamente, relevantes y han marcado pautas de conducta universal que condicionan nuevas concepciones a nivel global, ofreciendo una clara visión de los derroteros a seguir en el comienzo de este milenio.

Sin embargo lo que es, significativamente, alentador para el avance vertiginoso de ramas de la ciencia, como la informática y las telecomunicaciones, en ocasiones, es tremendamente traumático para ramas como el Derecho, pues cada triunfo tecnológico, lleva consigo nuevos desafíos para la ciencia jurídica a la que se le ha hecho imposible, poder regular, en ocasiones, las nuevas relaciones devenidas de la sociedad de la información, con las clásicas instituciones del Derecho.

El proceso de digitalización que se diversificó con la aparición de la Sociedad de la Información, entrañó la aparición de una nueva categoría de obras que se debían insertar, de una forma u otra, en las concepciones de los Derechos de Propiedad Intelectual, pues aparecían bienes intangibles con una naturaleza diferente a los ya conocidos por los autoralistas: Se vislumbró como de las marcas aparecían los nombres de dominio; como aparecían los productos multimedia, los circuitos integrados, las bases de datos electrónicas y los programas de computación de los cuales pretendemos realizar un pequeño análisis en este trabajo.

Es significativa la relevancia jurídica que han alcanzado los programas de computación en nuestros días, esto se debe en gran parte, a que el software fue el eslabón principal para la difusión de los ordenadores personales, siendo el software operacional, el encargado de lograr la armonía con los demás programas y hacer posible la comunicación con el usuario a través del equipo. El software aparece en sus inicios encapsulado a la computadora, pues desde 1964 en que con la IBM 360 comenzó a propalarse el uso de las microcomputadoras, los programas de computación se vendían ya incorporados al equipo, para facilitarle así al usuario el uso de la computadora personal, no existió entonces la necesidad de preocuparse por la protección de algo que formaba parte de lo que verdaderamente estaba marcando pautas en la época , la computadora.

Con muy poco tiempo de diferencia comenzó la práctica de comercializar los ordenadores (hardware) y los programas (software) de forma separada para no atar un ordenador al uso de un programa determinado y fue entonces que se vio la necesidad de brindar tutela jurídica a los programas de computación.

En los Estados Unidos de América se publicó en 1964 un estudio de John F. Banzhaf que planteaba la protección de los programas de ordenador por el Derecho de Autor. A partir de 1966 el Copyright Office comenzó a admitir el registro de estos programas. A su vez en las instrucciones elaboradas en ese mismo año, el Pattent Office estableció que los programas de ordenador no serían patentables cuando carecieran de “pasos utilitarios”, concepto que se oponía a los denominados “pasos mentales”.

Filipinas fue el primer país que modificó su Ley de Derecho de Autor para incluir, en 1972, al programa de ordenador. En los Estados Unidos de América el Congreso creó en 1978 una comisión especial, la CONTU (Nacional Comisión on New Technological Uses of Copyrighted Works). De conformidad con lo aconsejado por esta comisión, en 1980 se sancionó una ley que estableció la protección de los programas de ordenador por medio del copyright. Otorgando la protección de esta figura al Derecho Autoral, muchos países comenzaron a regular la protección del software, como en los casos de Alemania, Austria, Hungría, La India, Reino Unido, Chile, Japón y Francia.

Es entonces como el software comienza a propalarse como institución autónoma dentro de la concepción de obra en el Derecho de Propiedad Intelectual a escala internacional, por su trascendencia no sólo para lograr la comunicación entre el usuario y la máquina, sino también para facilitar la comunicación desde un punto a otro del planeta de una forma novedosa, propiciando la universalización del intercambio de información y conocimientos. El software ha llegado a ser, por sí mismo, un objeto de imprescindible protección para la ciencia jurídica.

2. Análisis de la legislación cubana en la materia.

Cuba brindó protección a los derechos de autoría sobre los programas de computación, como obras literarias a tenor de lo establecido en el Convenio de Berna, el cual, suscribió nuestro país en 1997. Esta protección por analogía, se complementó en nuestro país con la tutela de las obras literarias, recogida en el cuerpo normativo de la Ley 14 “del Derecho de Autor” de 28 de diciembre de 1977, la que en la enumeración de las obras protegidas en su artículo 7 recoge a las obras literarias como una de ellas.

A finales de la última década del pasado siglo, Cuba por la importancia que revestía el tratamiento adecuado de la protección y remuneración a los autores y titulares de programas de computación y bases de datos, pone en vigor la Resolución Conjunta # 1 de 21 de junio de 1999, elaborada a iniciativa del Ministerio de Cultura y del Ministerio de la Industria Sidero – Mecánica y Electrónica, conjuntamente, con el Centro Nacional de Derechos de Autor. Esta Resolución respalda la posición actual del legislador cubano de elaborar un sistema de protección propio o como lo denominan algunos autores, sui generis, para los autores de programas de computación, estableciendo en estas normas las particularidades de este tipo de creaciones que no existen en otra modalidad de obras de la rama del Derecho de Autor.

Dicha normativa se erige en el ordenamiento jurídico cubano, no solo como la norma garante de los derechos sobre los programas de computación y bases de datos, en cuanto a su creación, sino también como la norma que reglamenta temas como la explotación comercial de estas obras, la concertación de contratos para la concesión de derechos sobre estos productos, así como lo relativo al procedimiento para dirimir conflictos por infracción de los Derechos de Propiedad Intelectual que se ostenten sobre estas obras. Aunque esta norma regula la protección para ambas obras , nos detendremos a analizar, solamente, la problemática relativa a algunos aspectos doctrinales y algunas de las normativas vigentes para la protección del software.

La Resolución Conjunta # 1 de 1999 del Ministerio de Cultura y el Ministerio de la Industria Sidero – Mecánica y Electrónica, a la que en lo adelante me referiré utilizando las siglas RPCBD , enuncia de forma clara, la posición flexible de nuestro ordenamiento, en cuanto a la estructura normativa apropiada para la salvaguarda de los programas de ordenador, el legislador con independencia de la protección del derecho de autor que se brinda a estos creadores por medio de la normativa, sostiene la posibilidad de poder invocar la protección de estas obras rigiéndose por las leyes que disciplinan la Propiedad Industrial en Cuba, si el software en cuestión contuviera algún elemento susceptible de ser protegido por esta legislación.

En la doctrina existe hasta nuestros días gran disparidad de criterios respecto al modo de protección de los programas de computación. Desde los inicios de los debates sobre la problemática del software, existieron detractores de que fuese protegido por el Derecho de Autor.

“El criterio de proteger los programas de ordenador por el Derecho de Autor ha merecido variadas criticas, que pueden resumirse en las siguientes:

  • -el programa de ordenador no puede ser conocido directamente por el ser humano y es esencialmente utilitario porque sirve para que un aparato electrónico ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado; por tanto, no pertenece al mundo de lo bello sino de lo utilitario;
  • el derecho de autor no tutela ideas, en el campo de los programas de ordenador es preciso que estén protegidos, como sucede en el derecho de patentes;
  • también es necesario proteger el contenido del programa de ordenador y no su expresión formal, que es el aspecto tutelado por el derecho de autor;
  • el plazo general de duración del derecho de autor resulta demasiado extenso para aplicar al programa de ordenador;
  • aceptar para el programa de ordenador un orden de protección internacional tan abierto como el que rige en materia de derecho de autor es inconveniente, en especial para los países en desarrollo, en los cuales es necesario que se establezca al igual que para el hardware una reserva de mercado” a favor de los programas desarrollados localmente y “funcionalmente equivalente” a los programas de ordenador que se desea importar (Brasil).
  • El usuario de programas de ordenador necesita tener una copia de resguardo, posibilidad no prevista por el derecho de autor respecto de las obras;
  • No es posible incorporar el programa de ordenador en el elenco de las obras protegidas por el derecho de autor sin forzar la estructura de este, lo cual va a terminar por desnaturalizar la materia.”

Afirmaciones como estas quedaron neutralizadas por argumentos como los derivados de la teoría de Ulmer que demostró la mutación de nociones tradicionales, como que la incorporación de una obra en una memoria de ordenador, equivale a una reproducción y la aparición en pantalla trae consigo un acto de comunicación pública de la obra. También se llegó a demostrar que el programa de ordenador es una obra y que no sea legible, directamente, por el ser humano no obsta para que se le considere como tal, pues esto mismo ocurre con otras modalidades de obras como las fijadas en cassetes de audio o video que necesitan de la utilización de los medios electrónicos para su percepción por las personas.

En el derecho comparado es mayoritaria la postura de tutelar al software utilizando las regulaciones del Derecho de Autor, pero existe una parte de los estudiosos de esta materia que aboga por ceñir al software a las normas relativas al Derecho de Patentes. Esta tendencia sobre todo esta bien acentuada en el sistema anglosajón y de esta práctica se han derivado consecuencias negativas como la que llevó a un proceso judicial, por prácticas monopolistas, a la Empresa MICROSOFT.

La necesidad de protección de las ideas (contenidas en los programas) que algunos teóricos esgrimen como argumento, para llevar al software a ser patentado, no queda satisfecha con el Derecho de Patente, pues éste al igual que el Derecho de Autor, no brinda protección a las ideas, de lo contrario surgirían monopolios que impedirían el necesario desarrollo creativo en materia de concepción de software con fines utilitarios.

El software por las características particulares que lo conforman solo “es susceptible de ser objeto de patente en combinación con otros elementos de los que forma parte. En este sentido la solicitud de patente no debe basarse en la patentabilidad del software en sí, sino del procedimiento que se consigue por la combinación de todos los elementos integrantes de la invención. Es erróneo hablar de patentabilidad del software sino, más bien del objeto en general, una parte del cual está constituido por un programa de computación. En este sentido, hay que partir de un criterio, en virtud del cual, el software no se ha considerado por lo que es, sino por lo que hace o por lo que con el se consigue. El requisito de la novedad debe ser apreciado, bajo una actitud finalista del objeto para el cual se solicita la patente”

El acuerdo ADPIC en su artículo 10, establece que los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna “Para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas” (1971)

La Directiva Europea 91/250/CE de 14 de mayo de 1991 sobre la protección jurídica de programas de ordenador regula en su artículo 1 que “… los Estados miembros protegerán mediante Derechos de Autor los programas de ordenador como obras literarias, tal como se define en el Convenio de Berna. A los fines de la presente Directiva, la expresión programa de ordenador, comprenderá su documentación preparatoria.”

Refrendando un principio clásico de los Derechos de Propiedad Intelectual, el RPCBD, enuncia en su articulado que el carácter tuitivo de las normas que conforman este cuerpo legal no es aplicable a las ideas , procedimientos, métodos de operaciones o conceptos matemáticos. De igual forma que se establece en otros cuerpos normativos como la Directiva Europea 91/250/CE, solo se brindará protección a la expresión de estos programas de computación, lo cual trae a colación, previamente, los elementos que para el legislador son necesarios para que se considere la existencia del programa de computación y que, irremediablemente, conforman el concepto jurídico del software. Son muchos los conceptos que existen y todos coinciden en la concurrencia de tres elementos para evidenciar la expresión del programa: El código fuente , el código objeto y los manuales de instrucción o manuales de usuarios . El RPCBD enuncia que se denominará programa de computación a toda expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planos o cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.

Es menester analizar la situación que existe con el concepto de originalidad que rige a las obras protegidas por el Derecho de Autor y que ha sido una de las nuevas polémicas que trajo aparejada la adopción de los programas de computación dentro del objeto de regulación del Derecho de Autor, rama del derecho que hasta el momento de aparecer esta disyuntiva, no había considerado a lo original, más allá de los criterios estéticos pudiendo percibir, a posteriori, el amplio espectro conceptual de lo original que lo lleva también a su relación con lo utilitario, afirmación que se evidencia en la protección de obras que adolecen de lo bello y que son protegidas por esta disciplina como es el caso de la mayoría de los manuales académicos y otras obras didácticas que revisten su importancia por su fin utilitario.

Cuando el RPCBD enuncia que será aplicable a la protección de programas de computación originales debemos tener presentes el criterio para determinar que un programa de ordenador es original o no, el cual se encuentra en la “creatividad funcional aportada” ya fuese por lo que el mismo representa o por lo que representa de conjunto con otra herramienta tangible o intangible que facilite poder llegar a la finalidad para la que fue creado.

Hay autores que alegan que la interfaz de un programa de computación es la parte de estos en que se manifiestan los mayores niveles de originalidad, al parecer, buscando no perder la expresión estética en la noción de originalidad del software. Por lo que esta herramienta de comunicación típica de los programas de computación, por el que se logra la interacción entre el usuario y la máquina, es un elemento que puede aportar un gran porcentaje de la originalidad que, necesariamente, debe contener el software para estar protegido por las normas autorales.

La Directiva europea en su artículo 1 apartado 3 estipula, sobre el particular que “El programa de ordenador quedará protegido si fuere original en el sentido de que sea una creación intelectual propia de su autor. No se aplicará ningún otro criterio para conceder la protección”.

El reconocimiento del ámbito de protección subjetiva, en el RPCBD, es claro “se reconocen por igual los derechos morales de los autores de programas de computación que hayan creado su obra de forma independiente, por encargo o en el marco de un empleo” , aludiendo de esta forma, al amparo de las facultades personalísimas que se contienen en los Derechos morales de los creadores de obras. En nuestra normativa, no existe la tendencia actual que hace entender que los derechos morales del autor, personalísimos por demás, pueden estar en manos de una persona colectiva, como una ficción jurídica, creada en muchos casos por el legislador para atribuir facultades que solo deben ostentar personas físicas, a personas jurídicas o colectivas, esto ocurre, frecuentemente, en el marco jurídico de las obras realizadas en la relación que surge entre un creador de programas y su empleador, las que son reguladas, en este sentido, de forma similar a las obras colectivas, en las que las entidades que han instado, promovido y divulgado la realización de la obra, son consideradas como titulares de la obra, teniendo dichas entidades las facultades morales y patrimoniales sobre las obras creadas.

El RPCBD establece en su artículo 12 que para el caso de los programas de computación creados en el marco de un empleo, la titularidad corresponderá a la entidad empleadora. Sobre este particular esta regulación evidencia que los derechos patrimoniales sobre la obra, quedan en manos del empleador, reconociéndose, de forma implícita, los derechos morales a la persona o personas físicas que elaboraron el software en cuestión, avalando lo preceptuado en el articulo 4 de la Ley 14 del Derecho de Autor que concede al autor: El derecho de exigir que se reconozca la paternidad de su obra, en especial, que se mencione su nombre o seudónimo cada vez que la misma sea utilizada, el derecho a defender la integridad de su obra, el derecho a realizar o autorizar la publicación de su obra y realizar o autorizar la traducción, adaptación o arreglo de la misma. A todas luces la adopción de esta norma, en nuestro ordenamiento jurídico, nos hace reflexionar sobre principios como el de lex specialis derogat generali, mediante el que se hace posible que ante figuras con particularidades tan especiales como el software, puedan elaborarse las variantes de protección que el legislador considere más idóneas. Otra cuestión de relevancia en esta modalidad de relación contractual en la que el objeto es el software, es la problemática de que el asalariado cree o elabore un programa de computación fuera de su horario de trabajo, sin afectar en lo absoluto sus responsabilidades laborales, utilizando las instalaciones y medios de la empresa, supuesto que la doctrina no aprueba por afiliarse a que esta actitud es contraria al sentido de la relación contractual que existe entre las partes afirmación que es discutible, en virtud, de que pudiera probarse de que este tipo de acciones no necesariamente, tienen que estar permeadas de mala fe.

Dicha norma deja en manos del alcance de la autonomía de la voluntad de las partes, los límites al ejercicio de la titularidad para los autores que desarrollan programas de computación por encargo, en este tipo de obra se entiende cedido el derecho de utilización de la obra por la propia naturaleza de la relación. Para los autores independientes de software, se establece que el ejercicio de los derechos sobre sus programas, lo podrán llevar a cabo sin más límites que los establecidos por la legislación y atendiendo a lo acordado por ellos en los contratos correspondientes, con los interesados en el uso de sus programas de computación.

El RPCBD establece en su capitulo III, para los titulares de los derechos de explotación y comercialización de programas de computación, la facultad de autorizar a otro, el uso y explotación de la obra, cuya relación debe quedar formalizada por medio de los contratos existentes para cada uno de los casos en cuestión, estipulando que dichos titulares conservaran la propiedad de los programas, estableciendo también que esta autorización de uso de la obra, no será transferible a terceras personas ajenas al contrato de cesión, salvo que las partes acuerden esta posibilidad, expresamente, en el contrato.

Se prevé que el autor tendrá derecho a recibir una participación de hasta el 10 porciento de los ingresos que genere la explotación comercial del programa u otro tipo de pago si se estipula de este modo en la relación contractual, estipulando para ello, en el cuerpo legal, el modo en que deben otorgarse las cesiones de derechos en el caso en que sean varios, los autores de un programa de computación, teniendo que manifestarse en este caso, de mutuo acuerdo, para la concesión de licencias, ya que ejercitaran la titularidad de modo compartido. En el caso de los autores que ejerzan por sí mismos la titularidad, se regula la posibilidad de que estos autoricen el uso de sus obras.

La doctrina autoralista que ha legislado en materia de protección de programas de ordenador, ha establecido por ley, determinadas limitaciones al derecho de explotación de los titulares de estos productos tecnológicos. Las limitaciones reguladas, generalmente, en los cuerpos jurídicos sobre la materia, atendiendo a la naturaleza particular del software son: La copia de seguridad ; las versiones sucesivas ; la corrección de errores ; la ingeniería inversa ; la transformación de un software y la descompilación e interoperabilidad. El RPCBD establece como limitación expresa a la copia de seguridad, cuando en el inciso a del artículo 20 de dicha normativa, la nombra como una excepción de los derechos que tiene el titular de realizar o autorizar la reproducción total o parcial de un programa de computación, limitación que, lógicamente, implica la posibilidad de poder determinar, contractualmente, el número de copias que por necesidad, debe realizar el cesionario para poder hacer uso adecuado del software. La otra excepción que actúa como limitante del ejercicio de los derechos exclusivos de explotación es “la mera introducción por el usuario del programa en la memoria interna” lo que responde a una tendencia doctrinal que se afilia a no considerar la fijación de la obra en la memoria caché de la máquina o en algún servidor proxy, en caso que se utilizará, como un acto que se lleva a cabo, menoscabando el derecho de reproducción del titular de la obra, por ocurrir esto debido a una operación involuntaria del operador de la máquina.

Estas dos son las únicas limitantes al derecho de explotación que se reconocen, como tales, en el RPCBD, pues la descompilación, la corrección de errores y la transformación de programas de computación, tratados en la norma como compilación, arreglo y transformación de un programa, respectivamente, son regulados por nuestra legislación como facultades que pueden ser ejercidas por un tercero solo con la anuencia del titular de los derechos sobre el programa de computación.

El mismo tratamiento se estableció para la realización de versiones sucesivas de un software, por lo cual se necesita la autorización del titular, salvo que las partes acuerden lo contrario. Ahora bien, el legislador establece algunas obligaciones para el titular de los derechos de comercialización de estas versiones sucesivas que no van, lógicamente, en detrimento de que puedan establecerse otras obligaciones pero que hacen que estas sean de estricta observancia para las partes al establecer una relación contractual en la materia. En el cuerpo de esta lex specialis se enumeran dichas obligaciones, estableciendo para el titular de derechos de comercialización de una versión sucesiva la obligación de divulgar sin costo adicional las correcciones de eventuales errores; la obligación de asegurar a los respectivos usuarios la prestación de servicios técnicos establecidos y la obligación de indemnizar a los clientes por los perjuicios causados, si dejara fuera de circulación comercial programas de computación sujetos a garantía de mantenimiento. El tratamiento exhaustivo que se ofrece a esta figura, se debe a que la versión sucesiva, es técnicamente, una obra derivada, la cual debe estar revestida de la originalidad suficiente como para ser protegida por el Derecho de Autor, lo que en ninguna medida representa que por permitir el desarrollo pleno de las facultades intelectuales de los creadores, se disminuya la protección de los autores de los programas de computación que sirven de basamento para la realización de estas obras derivadas.

El legislador también establece el carácter ilícito de la utilización de un programa de ordenador por diversas personas, utilizando medios telemáticos y procedimientos análogos, sin el consentimiento del titular de estos derechos, reforzando de este modo el carácter tuitivo de este capitulo dedicado a los derechos patrimoniales y la explotación comercial de los programas de computación.

En esta norma jurídica se establece la obligatoriedad de concertar relaciones contractuales, por escrito, garantizando la seguridad jurídica en este tipo de relaciones, mediante las cuales, los titulares de programas de ordenador podrán suscribir contratos para la concesión de cualquier forma de explotación de su obra , quedando enunciado, expresamente, los aspectos que deben ser tratados de forma ineludible en dichos contratos, con independencia, de que las partes puedan estimar necesaria la inclusión de otros aspectos en su relación contractual.

El aspecto procesal en caso en que el autor de un software considere quebrantado alguno de los derechos que le confiere el RPCBD, está respaldado por la posibilidad de interponer reclamación ante el director del Centro Nacional de Derechos de Autor, sin perjuicio de las correspondientes acciones civiles que pueda interponer al respecto. En el supuesto de litis sobre la autoría o titularidad de un programa de ordenador o una base de datos, los derechos previstos por el RPCBD quedarán suspendidos hasta la resolución de la litis.

Esta norma refrenda, igualmente, la protección que se brinda a los programas de computación por la resolución # 13, de 20 de febrero de 2003, del Ministerio de Cultura, la cual pone en vigor las normas para el funcionamiento del “Registro facultativo de Obras Protegidas y de Actos y Contratos referidos al Derecho de Autor”, norma en la cual se da protección a este tipo de obras, mediante el registro opcional de ellas, las cuales son denominadas dentro del objeto de regulación de dicha norma, como obras resultantes del desarrollo de las nuevas tecnologías, lo que favorece que la concepción de dicho registro con fines de publicidad haga posible que la certificación que se pueda emitir, en consecuencia, pueda ser utilizada como prueba formal de la autoría o titularidad de la obra, así como también de su existencia.

3. Conclusiones.

El RPCBD constituye la lex specialis, de nuestro ordenamiento jurídico en materia de protección del Software y evidencia la posición del legislador cubano en esta materia de trascendental importancia para el desarrollo de nuevos paradigmas en la sociedad cubana actual relacionados con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En esta norma se deja reflejada de manera expresa la supletoriedad de diversas normas de nuestro ordenamiento, para suplir la falta de cuestiones no reguladas con exactitud en el texto del reglamento, esto supone la utilización de leyes como la del Derecho de Autor y la vigente en materia de Propiedad Industrial en Cuba. El contrato vuelve a desempeñar un rol fundamental en este tipo de relaciones, permitiendo, que las partes puedan moldear las premisas de relaciones, de nuevo tipo, como estos para relacionarse contractualmente en torno al software.

Una vez más el legislador cubano ha puesto su esfuerzo en pos de brindar normativas que pretendan atemperar las relaciones entre los sujetos de la economía cubana, acorde a los nuevos tiempos que corren y en los cuales debemos aprender a vivir.

Bibliografía

  1. LIPSZYC, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Tomo I, Ediciones UNESCO GERLALC ZAVALIA, Editorial Félix Varela, La Habana 1998.
  2. ERDOZAIN, José Carlos. Un Ensayo sobre la protección Jurídica de los programas de ordenador. Revista Electrónica Alfa-redi, nº 108, Septiembre 2002.
  3. Tratado de Derecho de Autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en ginebra en 1996.
  4. Acuerdo de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio suscrito en la Ronda de Uruguay del GATT, ADPIC.
  5. Convenio de Berna sobre la Protección de las obras artísticas y literarias.
  6. Resolución Conjunta # 1 de 21 de junio de 1999, elaborada a iniciativa del Ministerio de Cultura y del Ministerio de la Industria Sidero – Mecánica y Electrónica
01Ene/15

Apuntes sobre el régimen legal de las bases de datos

Apuntes sobre el régimen legal de las bases de datos

Abstract: El nuevo sector de las bases de datos en línea ha traído consigo toda una problemática para la ciencia del Derecho, que ha condicionado al legislador a la hora de plantearse el tema de la regulación de esta figura. Cuba ha adoptado una normativa que marca las pautas para la protección de esta figura por las normas del Derecho de Autor, sin perjuicio de las demás formas de protección de que puedan disfrutar estas obras.

1. Aproximación al concepto de base de datos

Debido a la celeridad con la que se utilizan las tecnologías de la información y las comunicaciones, específicamente las relacionadas con las redes telemáticas, se ha propiciado el intercambio ágil y eficiente de grandes volúmenes de información para que ésta sea accesible a diversos grupos de personas desde diferentes puntos del planeta. En la sociedad de la información, las bases de datos son elementos que hasta el momento han satisfecho las necesidades de acceso a información porque permiten gestionar fácilmente grandes volúmenes de la misma.

El tratamiento que se le ha dado al concepto de base de datos resulta un tema interesante, pues, indudablemente, nos hace reflexionar sobre la incidencia que pueden tener nuevas figuras sobre antiguas instituciones reguladas por el derecho de autor, como es el caso de las compilaciones de obras artísticas, literarias o de otro tipo. Expongamos, por tanto, estas reflexiones.

Muchos autores especializados en Derecho de Autor o estudiosos del Derecho Informático ofrecen un concepto de base de datos estrechamente vinculado a la aparición del tratamiento electrónico de datos, concepto formado a partir de la existencia de una compilación o colección de información que tiene como fin el acceso electrónico. Así, queda definida de manera diversa esta institución con ejemplos como:

  • Las bases de datos son el conjunto de informacion relacionada sobre un tema, organizada de tal forma que suministra un fundamento para procedimientos como la recuperación de información, elaboración de conclusiones y toma de decisiones. (1) Es un programa que permite el almacenamiento de datos de manera estructurada y su consulta por parte de usuarios múltiples e independientes entre sí.
  • “Una base de datos es una colección sistemática, estructurada de datos y a veces también de procedimientos asociados a ellos, almacenados electrónicamente y relativo a personas, objetos, eventos, etc.” (2)
  • “Se denomina base de datos a un conjunto de elementos de información, seleccionados de acuerdo con criterios determinados y estables, dispuestos en forma ordenada e introducidos en la memoria de un sistema informático a la que tenga acceso un cierto número de usuarios.” (3)
  • “Las bases de datos son depósitos electrónicos de datos e información. Constituyen ficheros conexos o relacionados cuyo destino es poner a disposición de un público la documentación que contienen.” (4)

Como se puede apreciar, los conceptos de base de datos que acabamos de exponer resultan un tanto restrictivos. Ciertamente, ello se debe a que este concepto, que se ha considerado como una institución que debe ser incluida dentro de las obras protegidas por el Derecho de Propiedad Intelectual, está influido por la definición de “base de datos” que ofrece la ciencia informática. Esta disciplina define el citado concepto, en la mayoría de los casos, como “un conjunto de información almacenada en memoria auxiliar que permite acceso directo y un conjunto de programas que manipulan esos datos (…); base de datos es un conjunto exhaustivo no redundante de datos estructurados organizados independientemente de su utilización y su implementación en máquina accesibles en tiempo real y compatibles con usuarios concurrentes con necesidad de información diferente y no predicable en tiempo”. (5)

En este sentido, algo muy importante es no confundir la esencia misma del concepto de base de datos, que queda a veces definido como “un programa que permite el almacenamiento de datos de manera estructurada y su consulta por parte de usuarios múltiples e independientes entre sí”.(6) Esta definición puede llevar a la confusión con otro elemento muy ligado a las bases de datos, que es el sistema de gestión de base de datos o SGBD.(7) Este sistema sí está verdaderamente referido al conjunto de programas que se encargan de manejar la creación y todos los accesos a las bases de datos. Los sistemas de gestión de base de datos, en su mayoría, están compuestos por: el lenguaje de definición de datos o DDL, el lenguaje de manipulación de datos o DML y el lenguaje de consulta o SQL.

Independientemente de este matiz con el que ha quedado impregnado por su origen mismo, hemos visto que el concepto de base de datos ha sufrido una evolución. En efecto, las bases de datos ya no son concebidas sólo como el conjunto estructurado y organizado de datos almacenados en formato electrónico, pues incluso algunos especialistas en la materia ya han llevado a los textos legales, y en ellos expresamente han dejado plasmada, la conveniencia de “hacer extensiva la protección prestada (…) a las Bases de Datos no electrónicas”,(8) apareciendo también esta idea en textos legales que tratan sobre temas relacionados, en cierto modo, con esta figura como es el de la protección de datos personales,(9) en los que se enuncia que: “Las bases de datos son el conjunto de datos (…), sean objeto de tratamiento o procesamiento electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento o acceso”.(10)

Es comprensible que la definición de esta figura haya adquirido este nuevo cariz, pues resultaba ya una necesidad para la doctrina jurídica transformar lo que ésta había considerado stricto sensu como base de datos, ligándolo siempre a las herramientas informáticas. Así, la interpretación lato sensu que desde un punto de vista jurídico se ha hecho del concepto de base de datos ha permitido ampliar la definición de este concepto estableciendo la analogía necesaria entre la figura de la novedosa “base de datos” y la figura de las tradicionales compilaciones o colecciones de obras artísticas, literarias o de otra índole, protegidas desde antaño por las normas del derecho de autor.

Lo más significativo de este análisis es que la noción jurídica del concepto de bases de datos ha trascendido más allá del manejo electrónico de datos. Paradójicamente, una definición que nació a raíz de la aparición de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones se interpreta de forma tal -en función de la esencia jurídica de este concepto- que ya es concebida fuera del ámbito de la utilización de las nuevas tecnologías.

2. Algunos criterios de protección de esta figura

Hoy en día, existen fundamentalmente dos tendencias a escala internacional para la regulación de la protección de las bases de datos. La primera de ellas consiste en estipular, por medio de una ley especial, la protección de las bases de datos, mientras que la segunda establece una regulación que modifica las normas generales de derecho de propiedad intelectual vigentes, llegando a formar parte del cuerpo mismo de este tipo de disposiciones jurídicas de Derecho Común.

La práctica de estipular normas que regulen la protección de las bases de datos surge, precisamente, de la necesidad de una regulación adecuada de esta figura en los ordenamientos jurídicos actuales, sobre todo por sus peculiaridades, ya que, a pesar de que muchos la asimilan a los programas de ordenador, tiene elementos que la individualizan totalmente de esta institución.

Para citar los elementos más significativos que nos permiten diferenciar las bases de datos de los programas de ordenador, podemos comenzar analizando la diferencia conceptual que para la ciencia del derecho tienen estas figuras. Mientras que, por un lado, la base de datos es la selección de datos e información, originalmente dispuesta, cuyo objetivo es propiciar el acceso a la misma, por otro lado, en el concepto de software deben concurrir un conjunto de elementos formado por el código fuente, el código objeto y los manuales de instrucción o manuales de usuarios, sin los cuales no se concibe, jurídicamente, la existencia del mismo.(11) Por otra parte, las bases de datos son conformadas a partir de obras preexistentes, por lo cual constituyen lo que el derecho autoral denomina como obras derivadas, mientras que los programas de computación son obras originarias o primigenias. (12)

Sin embargo, en la regulación de las bases de datos también existen varios elementos que propician la interconexión de esta figura con la del software, evidenciando la similitud de ambas como obras creadas en el entorno digital. El primero de estos elementos es el concepto de originalidad, que tiene el mismo tratamiento para ambos tipos de obras. La originalidad en la protección de las bases de datos debe aplicarse, igual que en la figura del software, despojada de criterios estéticos: es el criterio de la originalidad puesto en función de expresar la existencia de una creación intelectual. La existencia de esta noción de originalidad en las bases de datos estará condicionada a que la disposición y selección misma del contenido de la base de datos constituya una creación del intelecto, (13) es decir, que evidencie un esfuerzo que ha permitido acuñar sobre dicha obra lo propio del autor o los autores de la misma, su impronta personal.

El segundo de estos elementos que vincula a estas dos figuras está relacionado con la autoría. En efecto, a la hora de regular ambas instituciones, algunos ordenamientos jurídicos estipulan la posibilidad de que una persona jurídica pueda ejercer los derechos de autoría cuando lo permita la ley del Estado en cuestión y cuando por dicha legislación ésta goce de los derechos de titularidad de la obra.

Una problemática distinta que resulta de particular interés es la referida a la titularidad de la base de datos en su conjunto y al derecho que existe sobre las obras contenidas en la base de datos. En las bases de datos que incluyen obras nuevas creadas específicamente para integrar el fondo documentario de la base de datos, estas obras quedan protegidas por el derecho de autor, mientras que el titular de la base de datos goza del mismo derecho sobre su obra, que es la base misma.

Si las obras que integran la base de datos existen con anterioridad a su creación, surge la polémica respecto a los casos en que el titular de la base de datos tiene derecho o no a utilizarlas.

“Si los textos preexistentes son obras protegidas por el derecho de autor, no pueden ser incorporadas a la memoria de un ordenador sin el consentimiento de su autor. Tal incorporación equivale a una reproducción y, por ello, debe estar expresamente autorizada: se trata de una fijación material de la obra en un registro magnético, procedimiento que permite comunicarla al público.

Si el titular de la base de datos no ha obtenido el consentimiento de los autores de las obras preexistentes, no puede pretender derecho alguno. Si los obtuvo, sus derechos dependen del alcance de los respectivos contratos.” (14)

Cuando los contenidos de una base de datos son obras no protegidas por el derecho de autor, pueden ser incluidas, libremente, en la formación de la base de datos sin que medie autorización alguna. El ejemplo clásico de este tipo de obras son las sentencias judiciales de los tribunales y las normas jurídicas. Otro efecto parecido ocurre cuando la base de datos tiene como contenido nombres, números de identificación, cifras estadísticas u otros datos similares; en este caso, como en el supuesto anterior en el que nos referimos a obras no protegidas por el derecho de autor, la protección de la base de datos recae directamente sobre ella misma, como obra protegida, sin tener que contemplar otros derechos que coexistan en el momento de su creación.

En toda esta cuestión referente al ejercicio de la titularidad de un banco de datos, la regla es que el derecho del creador de la base de datos es independiente del derecho existente sobre las creaciones que están contenidas en la misma. Además, tal derecho en ninguna medida es una ampliación de derechos referida a los datos contenidos en la base, lo cual no supone tampoco la creación de un derecho nuevo sobre las obras que forman parte de la base de datos, por cuanto los derechos preexistentes a la creación de la base de datos se mantienen intactos para los creadores que han consentido que sus obras formen parte del contenido de la colección digital.

Otro aspecto que resulta de interés es el relacionado con la inversión que precisa cualquier base de datos para su mantenimiento. Habitualmente suele tratarse de una inversión elevada, ya que deben gestionarse de forma adecuada los datos y la información que van a integrar la base. Ello supone que se tenga que encargar su puesta en marcha y su mantenimiento o actualización sistemática a especialistas que decidirán tanto el sistema de manejo de base de datos que se utilizará como el sistema de gestión de acceso a la base documental que estará inmersa en la misma, así como todo lo relativo al diseño de la base de datos y a su estructura. Para proteger esta inversión, muchas legislaciones han regulado lo que han denominado el derecho sui generis. Sin duda, éste es un término que se ha establecido de manera adecuada, porque el derecho al que se refiere nada tiene que ver con los derechos que se protegen en el Derecho de Autor. Sin embargo, su aparición viene dada precisamente porque el titular de este nuevo derecho está ligado a relaciones protegidas por la Propiedad Intelectual.

El derecho sui generis está encaminado a salvaguardar los intereses del fabricante de la base de datos, quien ostenta, en virtud del mismo, un ius prohibendi sobre las acciones encaminadas a extraer y reutilizar una parte sustancial o la totalidad del contenido de la base de datos, siempre que dicha porción del contenido haya sido considerada como la representación de una inversión sustancial y siempre después de haber sido evaluada cuantitativa o cualitativamente.

De este modo, el titular de dicho derecho, es decir, el fabricante, queda facultado para no autorizar la extracción y reutilización repetida o sistemática de partes sustanciales de la base de datos, siempre que estos actos sean contrarios a la explotación normal de dicha base o cuando causen un perjuicio injustificado a sus intereses legítimos. El fabricante protegido por este derecho también tiene obligaciones ante el usuario legítimo de la base de datos, quien tendrá el derecho de extraer y reutilizar partes no sustanciales de su contenido con independencia del fin a que lo destine. Por su parte, el usuario legítimo de una base de datos, en virtud de las normas que rigen el derecho sui generis del fabricante, podrá, excepcionalmente, extraer y reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma siempre que se den los siguientes supuestos: cuando dicha extracción sea para fines privados y se trate de una base de datos no electrónica, cuando la extracción sea con fines ilustrativos de enseñanza o investigación científica y se indique la fuente, y cuando la extracción y reutilización sea promovida por procedimiento administrativo o judicial por causas de seguridad pública.

Finalmente, el derecho sui generis puede ser transferido, cedido u otorgado en licencia contractual por el fabricante a un tercero. Además, existe con independencia de que la base de datos pueda estar protegida también por el derecho de autor o por otros derechos.

Se trata de un derecho de nuevo tipo que se ha implementado paulatinamente en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de la Unión Europea para dar cumplimiento a un mandato del Parlamento Europeo y el Consejo, expresado jurídicamente por medio de la Directiva 96/9/CE, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos.

3. Alcance de la acción legislativa en Cuba relativa a la materia

La Resolución Conjunta nº1 de 1999 del Ministerio de Cultura y el Ministerio de la Industria Sidero – Mecánica y Electrónica, a la que en lo adelante me referiré utilizando las siglas RPCBD, (15) es la regulación especial para la protección de esta figura en el ordenamiento jurídico cubano. Se trata de una regulación que estipula de manera sucinta las normas generales para la protección de las bases de datos en nuestro país, estableciendo un concepto claro de lo que el legislador cubano ha definido como base de datos.

La definición de base de datos que ofrece el artículo 2 del RPCBD permite una interpretación amplia de lo que se entiende como bases de datos: “La protección aquí conferida se extiende a las bases de datos u otros materiales cuya selección o disposición tengan carácter creativo”. (16) Esta definición de base de datos evidencia que no existe limitación alguna en el ordenamiento jurídico cubano para ofrecer protección mediante esta norma a las bases de datos no electrónicas. Si interpretamos de forma amplia la expresión “otros materiales”, entenderemos que el concepto elaborado por el legislador cubano acepta perfectamente la posición tuitiva de las compilaciones de datos u otros materiales que no llevan consigo un tratamiento electrónico de datos.

En dicha definición, además, se establecen expresamente las reglas de interpretación de la originalidad en una base de datos, en el mismo sentido que habíamos analizado con anterioridad,.lo que evidencia una vez más el alejamiento que se produce en el tratamiento del concepto originalidad de los criterios estéticos que sopesan dicha institución en el Derecho Autoral.

En el párrafo segundo de este mismo artículo 2 del RPCBD, se establece claramente que la protección que se otorga a las bases de datos mediante esta norma es independiente del derecho existente respecto de los datos o materiales que contiene la base de datos, respetando el derecho de autor u otra modalidad de derecho bajo la que estén o puedan estar protegidas las obras que conforman su contenido.

También ofrece la posibilidad de que una base de datos pueda ser protegida por el Derecho de Autor o por las normas de protección para la Propiedad Industrial según lo que decida el titular de la base de datos y siempre que la obra terminada cumpla con los requisitos de protección para cualquiera de estas modalidades de la Propiedad Intelectual.

Asimismo, en el artículo 8 del RPCBD, queda establecido el período de vigencia del Derecho de Autor para este tipo de obras, que se extiende a 50 años a partir de la primera publicación de la obra o, en su defecto, de su creación.

La regulación de las bases o compilaciones de datos en el RPCBD se ha hecho con la particularidad, como es de esperar de cualquier norma reglamentaria, de que solamente se destacan y aparecen algunas de las diversas concepciones y atributos específicos de este tipo de creaciones intelectuales, dejando la regulación general de esta figura, como obra protegida, a lo estipulado en la Ley 14 del Derecho de Autor, vigente en Cuba para la rama autoral. El artículo 7 del RPCBD sirve como artículo de remisión en este sentido al plantear: “El derecho de autor sobre los programas de computación y bases de datos se regirá por los preceptos del presente reglamento, y en lo que no esté específicamente previsto en el mismo, por las disposiciones que resulten aplicables de la legislación vigente sobre la materia”. Se respeta, de esta forma, la supletoriedad de las normas de derecho común en el ordenamiento jurídico.

Por último, se regula la posibilidad de que el autor pueda percibir una participación de hasta el 10 por ciento de los ingresos que genere la explotación comercial de la obra o una suma alzada cuando se considere más adecuado, según acuerden las partes contractualmente. Sin embargo, el reglamento contempla de forma diferenciada la relación entre entidad empleadora y trabajador, ya que, si el autor de una base de datos trabaja como empleado para una entidad, ésta no tiene la obligación de remunerar más allá de su salario al creador de la obra.

4. Conclusiones

Las bases de datos son una institución que se ha introducido en las relaciones jurídicas debido al aumento en la utilización de las herramientas que nos proporcionan las tecnologías de la información y las comunicaciones. Sin embargo, el nuevo sector de las bases de datos en línea ha traído consigo, desde diversos ángulos, toda una problemática para la ciencia del Derecho, que ha condicionado al legislador a la hora de plantearse el tema de la regulación de esta figura en los distintos foros legislativos, ya sean de ámbito internacional, regional o local.

Cuba ha adoptado una normativa que marca las pautas para la protección de esta figura por las normas del Derecho de Autor, sin perjuicio de las demás formas de protección de que puedan disfrutar estas obras. La existencia del RPCBD para la regulación de las bases de datos, al estipular los postulados generales para el tratamiento de esta figura, nos debe llevar a interesarnos por el estudio de los aspectos doctrinales de las bases de datos, a fin de propiciar en nosotros una interpretación adecuada de las normas vigentes que brindan protección a la misma.

Bibliografía

  1. LIPSZYC, Delia. Derecho de Autor y Derechos Conexos. Tomo I. Ediciones UNESCO GERLALC ZAVALIA. Editorial Félix Varela. La Habana, 1998.
  2. Tratado de Derecho de Autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en ginebra en 1996.
  3. Acuerdo de aspectos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), suscrito en la Ronda de Uruguay del GATT.
  4. Convenio de Berna sobre la Protección de las obras artísticas y literarias.
  5. Resolución Conjunta nº1 de 21 de junio de 1999, elaborada a iniciativa del Ministerio de Cultura y del Ministerio de la Industria Sidero – Mecánica y Electrónica.
  6. Resolución nº13 de 20 de febrero de 2003 del Ministerio de Cultura.
  7. Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la Protección jurídica de las bases de datos.
  8. Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
  9. TREJO MARTÍNEZ, Janhil Aurora. Bases de datos. www.Monografías.com
  10. VILLAGRAN, Fabiana Fernanda. Bases de Datos y Habeas Data. Argentina. Revista Electrónica de Derecho Informático Alfa-redi.
  11. Ley 14 de 28 de diciembre de 1977. Ley del Derecho de Autor. Cuba.
  12. Ley de protección jurídica de Bases de Datos. España. 1998. Ley de incorporación al Derecho Español de la Directiva 96/9/CE sobre la Protección jurídica de las bases de datos.
  13. Ley Argentina 25.326 de Protección de datos personales.
  14. HESS, Christian. Propiedad Intelectual de las bases de datos. Revista Electrónica de Derecho Informático Alfa-redi.

Notas

(1) VILLAGRAN, Fabiana Fernanda. Bases de Datos y Habeas Data. Argentina. Revista Electrónica de Derecho Informático Alfa-redi.

(2) HESS, Christian. Propiedad Intelectual de las Bases de datos. Costa Rica. Revista Electrónica de Derecho Informático Alfa-redi.

(3) DELGADO PORRAS, A. El Derecho de Autor y las modernas tecnologías, Libro de memoria del IV Congreso Internacional. Guatemala, 1989. Pág. 149.

(4) LIPSZYC, Delia. Derecho de Autor y Derechos Conexos. Tomo I, Ediciones UNESCO GERLALC ZAVALIA. Editorial Félix Varela. La Habana, 1998. Pág. 114-115.

(5) TREJO MARTÍNEZ, Janhil A. Bases de datos. Universidad Autónoma de Nuevo León. www.monografias.com

(6) Idem.

(7) Estos programas encargados del manejo de los datos son conocidos también como DBMS (siglas en inglés de Data Base Management System) y tienen como funciones principales, en primer lugar, la definición de las estructuras para almacenar los datos y, en segundo lugar, la manipulación de los datos.

(8) Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos. Párrafo 14 de la Exposición de motivos.

(9) La Ley Argentina 25.326 de Protección de datos personales es una de las que hace alusión a este tipo de protección extensiva.

(10) Ley 25.326 de Protección de datos personales de la República Argentina.

(11) Es menester aclarar que estos elementos constitutivos del software no deben existir obligatoriamente de forma separada, por cuanto hay generaciones de programas de computación que son capaces de generar por sí mismos su propia documentación. No obstante, a pesar de que en este supuesto no es el autor quien conforma toda la documentación complementaria del mismo, se da igualmente la evidencia de su existencia a partir de la creación de su obra.

(12)Nótese que cuando nos referimos a la condición de originaria y derivada de cada una de estas figuras nos estamos refiriendo a cada una de estas instituciones y no a un caso en particular dentro de alguna de ellas. Así, nada quita que, por ser titular de la nueva versión de un programa de ordenador, se ostente la autoría sobre dicho programa, que en este caso sería una obra derivada por la sencilla razón de que éste es una actualización de un programa preexistente, lo cual es perfectamente posible: de hecho, es algo muy común. Nuestro análisis está basado en cada una de las figuras, en cada una de las instituciones per se, lo cual evidencia que una base de datos siempre será una obra derivada, mientras que un programa de computación, en principio, es una obra originaria, salvo en supuestos como el anteriormente expuesto.

(13) El artículo 5 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) establece que: “Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales (…)”.

(14) LIPSZYC, Delia. Derecho de Autor y Derechos Conexos. Tomo I. Ediciones UNESCO GERLALC ZAVALIA. Editorial Félix Varela. La Habana, 1998. Pág. 115-116.

(15) Estas siglas se corresponden al objeto de protección de dicha Resolución: “Reglamento para la Protección de los Programas de Computación y Bases de Datos”.

(16) Primer párrafo del artículo 2 del RPCBD.

01Ene/14

El Comercio Electrónico en la realidad jurídica cubana

Abstrac: El enriquecimiento del ordenamiento jurídico cubano con normas que regulen todas y cada una de las instituciones necesarias para poner en práctica en comercio electrónico es un objetivo priorizado en Cuba. En estos momentos los Organismos de la Administración Central del Estado Cubano tienen la responsabilidad de emprender el camino para la modernización de las instituciones de derecho en la nación caribeña.

Autor: Lic. Edel Bencomo Yarine E-mail: [email protected]

1. INTRODUCCIÓN AL COMERCIO ELECTRÓNICO

En la actualidad, a nadie pasa desapercibido el término de “Comercio Electrónico”, pues es una denominación que al menos alguna vez en la vida ha manejado o escuchado la mayoría de las personas que relacionan su vida cotidiana con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. El comercio electrónico es una práctica que se ha impuesto en nuestra sociedad actual, y se puede decir que, en las sociedades de países desarrollados, un gran porcentaje de la población ha llevado a cabo, en alguna ocasión, una compra a través de Internet. Esto evidencia que tienen conocimiento de esta categoría más personas de las que en verdad pudieran reconocerlo.

El comercio electrónico, a diferencia de lo que puede deducirse, no ha nacido a raíz de la aparición de las redes globales (1). Las primeras versiones de la plataforma tecnológica del comercio electrónico no han surgido con la aparición de Internet, puesto que ya existían estándares de comunicación electrónica que dentro de otros fines fueron concebidos para la realización de relaciones comerciales a través del uso de medios informáticos. Lo que sí podría ser discutible es que no se conociera anteriormente con este nombre a todo lo que sabemos que está implícito dentro del concepto de comercio electrónico, pero, antes de la aparición de Internet, ya existían mecanismos y sistemas electrónicos que hacían posible el intercambio de bienes y servicios a través de medios informáticos. La evidencia de esta afirmación es la existencia anterior y subsistencia actual del denominado Intercambio Electrónico de Datos, conocido como EDI por sus siglas en inglés, método muy utilizado para el intercambio seguro de bienes y servicios por vía electrónica, haciendo uso de métodos y herramientas que se utilizaban normalmente en las relaciones comerciales en el espacio físico.

Intercambio electrónico de datos es el intercambio entre sistemas de información, por medios electrónicos, de datos estructurados de acuerdo con normas de mensajes acordadas. A través del EDI, las partes involucradas cooperan sobre la base de un entendimiento claro y predefinido acerca de un negocio común, que se lleva a cabo mediante la transmisión de datos electrónicos estructurados. (2)

En el EDI, las interacciones entre las partes tienen lugar por medio de aplicaciones informáticas que actúan a modo de interfaz con los datos locales y pueden intercambiar información comercial estructurada. El EDI establece cómo se estructuran, para su posterior transmisión, los datos de los documentos electrónicos y define el significado comercial de cada elemento de datos. Para transmitir la información, necesita un servicio de transporte adicional. (3)

Este estándar mundial de comercio electrónico nos indica los documentos o transacciones electrónicas que podemos estar intercambiando con nuestros clientes, proveedores, u otros socios de negocio, como también se les conoce cuando se suman a un proyecto de EDI. El conjunto de documentos o transacciones electrónicas que conforman la plataforma funcional del EDI fue desarrollado por la Organización de Naciones Unidas, la que elaboró para ello estándares (4) de funcionamiento para que este tipo de prácticas se llevara a cabo de manera uniforme. Los estándares más utilizados de EDI son: ANSI X-12 en Estados Unidos y EDIFACT (5) en Europa. Este último es el único estándar normalizado para el intercambio electrónico de datos, independientemente de que, por razones de costumbre, en diversas regiones o sectores se utilizan sintaxis diferentes a las que conforman EDIFACT.

El EDI, hoy en día, es considerado por algunos autores como una de las opciones tecnológicas que utiliza el comercio electrónico a escala universal, como también lo son: la transferencia electrónica de fondos, el correo electrónico, la transferencia de archivos y algunas aplicaciones de Internet como la Web o el Gopher. Esta consideración no obsta para considerar a este efectivo medio informático como el antecedente tecnológico de las plataformas técnicas de e-commerce.

Ciertamente, podríamos considerar que desde el punto de vista normativo también existían con anterioridad figuras que hicieron posible que el legislador estuviese preparado para regular este tipo de relaciones. Para citar un caso concreto de la regulación de una figura que facilitara a los profesionales del derecho la aproximación a la comprensión de este tipo de relaciones, podemos citar la contratación entre ausentes que desde hace tiempo se ha venido legislando en los códigos civiles. Como antecedente de la filosofía de las bases de la contratación informática, podemos decir que hasta cierto punto la contratación entre ausentes es uno de los antecedentes institucionales de la doctrina del comercio electrónico. Lo que es un hecho es que la contratación entre ausentes es uno de los antecedentes doctrinales de mayor significación para el comercio electrónico, a pesar de que entre los estudiosos del tema coinciden los criterios acerca de que no siempre se puede entender que hay una contratación entre ausentes en una relación jurídica realizada por medios informáticos. La contratación entre ausentes es, sin duda alguna, un precedente en la profundización del análisis de todas las consecuencias jurídicas que puede comportar una relación contractual a través de una red informática.

En las legislaciones sobre comercio electrónico coinciden categorías cuya existencia es imprescindible en las prácticas del comercio electrónico a escala internacional. La mayoría de las categorías imprescindibles en estas prácticas se han impuesto por la necesidad de seguridad que conlleva la celebración y puesta en marcha de este tipo de relaciones jurídicas. Las instituciones que han nacido con la globalización del uso de las nuevas tecnologías y su utilización en prácticas comerciales se han regulado en legislaciones marco para esta materia.

Por medio de una resolución aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1996, se promulgó, a instancia de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, CNUDMI, una Ley Modelo sobre Comercio Electrónico. Desde su promulgación esta norma ha cumplido el cometido con la que se elaboró: el de uniformar y evolucionar las relaciones jurídicas comerciales que se estaban poniendo en marcha, utilizando los medios informáticos y de comunicación que existen en la actualidad. Esta disposición jurídica ha sido precursora del estudio e implantación de muchas de estas instituciones en la normativa sobre esta materia a escala internacional. El texto aborda por primera vez de manera exhaustiva la forma en que deberían tratarse las categorías jurídicas que están siempre presentes en el comercio electrónico; aparecen instituciones como: mensaje de datos, intercambio electrónico de datos (EDI), iniciador y destinatario de mensaje de datos, intermediario y sistema de información.

Por su parte, la Ley Modelo sobre Firmas Electrónicas, elaborada también por dicha comisión de la Asamblea General de Naciones Unidas y aprobada por una resolución de la Asamblea General en diciembre de 2001, desarrolló en su texto instituciones de gran trascendencia para el comercio electrónico, tales como: firma electrónica, certificado, firmante, prestador de servicios de certificación y parte que confía.

Precisamente, la inminente necesidad de insertar estos mecanismos en la regulación del comercio electrónico en la normativa vigente de un ordenamiento jurídico es lo que lleva, forzosamente, al estudio y posterior elaboración de normas especificas para este tipo de prácticas, puesto que en muchas ocasiones se trata de suplir la existencia de normas sobre la materia con la existencia de ambigüedades en la legislación común que permitan interpretaciones extensivas y poco precisas de los postulados generales de la normativa.

2. EL PROYECTO PILOTO DE COMERCIO ELECTRÓNICO EN CUBA

En Cuba, a principios del año 2001, se instituyó la primera práctica de comercio electrónico, regulada por normas cubanas -conviene aclararlo porque en Cuba con anterioridad se habían dado ya algunas prácticas incipientes de comercio electrónico, pero éstas, en principio, se regían por las buenas prácticas internacionales en la materia por no haber normas elaboradas para ello-. Este Proyecto Piloto de Comercio Electrónico fue propuesto por la Comisión Nacional de Comercio Electrónico (6).

Los expertos cubanos han analizado la realidad mundial en lo relativo a la incorporación de las nuevas tecnologías de la información y el conocimiento y, específicamente, el papel que las redes informáticas están desempeñando en la producción de cambios a escala global. Se cambian algunos conceptos de disciplinas como son la Economía y el Derecho. Existe una manifestación en pos del uso del comercio electrónico como una forma adicional, novedosa y necesaria de realizar las actividades comerciales en la nación cubana.

Debido a la nueva proyección del Comercio Exterior en Cuba, a partir de la década de los noventa se le ha dado seguimiento muy de cerca al fenómeno de la aparición y desarrollo del comercio electrónico en el mundo entero. El hecho de estudiar experiencias tan cercanas como la de Brasil y su exitoso proceso de inserción en la economía virtual pudo haber influenciado positivamente en nuestro país para comenzar a tomar medidas al respecto. Igualmente, el hecho de que el comercio electrónico sea un tema de agenda en foros internacionales y regionales ha sido un catalizador para que la isla caribeña trazara sus primeras pautas sobre el tema.

A principios del año 1999 se crea la Comisión Nacional de Comercio Electrónico, que tiene carácter consultivo, por cuanto sus decisiones serán recomendaciones dirigidas a órganos competentes de la Administración Central del Estado Cubano. La presidencia de dicha comisión se encuentra en manos de los órganos encargados de las políticas de Comercio Exterior y del desarrollo de la Electrónica en el país, el Ministerio del Comercio Exterior y el Ministerio de la Industria Sideromecánica y Electrónica. Ésta fue una decisión muy atinada, ya que, por lo complejo y dinámico del tema, lo más apropiado resultaba que el máximo nivel de dirección de estas carteras públicas en el país se ocupara de llevar las riendas de dicha comisión.

La Comisión tiene como objetivos fundamentales:

* Proponer al Gobierno la política y recomendaciones que impulsen el desarrollo del comercio electrónico en el país;

* Realizar actividades de divulgación que incrementen el conocimiento y la cultura sobre este tema en el país;

* Identificar las medidas y regulaciones que deberán emitir los Organismos de la Administración Central del Estado para eliminar los obstáculos y crear las condiciones propicias para la extensión del comercio electrónico en Cuba;

* Identificar y patrocinar la realización de proyectos de comercio electrónico;

* Instrumentar las formas y vías adecuadas a fin de obtener y brindar cooperación internacional para el desarrollo del comercio electrónico;

* Elaborar y proponer al Gobierno las líneas directrices de política sobre este tema en el plano internacional.

Dicha Comisión, haciendo uso de la facultad que le fue conferida en la norma jurídica de su creación, establece y controla su propio programa de trabajo y las normas apropiadas para reglamentar sus funciones. La Comisión decidió oportunamente patrocinar proyectos experimentales para el comercio electrónico empresa-empresa dentro del país. La puesta en marcha de esta modalidad de proyectos tiene como incentivo principal, a través de su desarrollo, la identificación de normas idóneas para esta práctica en el país.

Debido a esta iniciativa, surge el primer proyecto de comercio electrónico B2B, autorizado de forma experimental sobre la base de un sistema informático creado por la empresa SOFTEL (7), el cual se pondría en práctica en una tienda virtual de una entidad cubana denominada DIVEP (8), pero que también facultaba la participación de otras entidades en el intercambio comercial en el ciberespacio. La tienda virtual habilitada para la realización de este pilotaje se denominó Centro Comercial Web o CCW, como también se le conoce. Esta tienda virtual fue elaborada por la empresa del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, SOFTEL. Por su parte, DIVEP, empresa titular de la tienda virtual, era quien ofertaba los productos presentados desde el sitio Web, mientras el SIME, Ministerio de la Industria Sideromecánica y Electrónica, al cual está subordinado dicha empresa, quedó encargado de regular el procedimiento interno para la ejecución de las actividades comerciales y administrativas de la misma.

La infraestructura institucional de este proyecto quedó bien delimitada en la disposición jurídica que le dio origen, creándose una entidad de certificación, una entidad de registro y una entidad notarial. La infraestructura creada para este proyecto ha sido de significativa utilidad para el posterior desarrollo del tema en nuestro país, por cuanto la Empresa SEGURMATICA, investida a tales efectos como entidad de certificación para el proyecto, es hoy la empresa autorizada para este tipo de actividad en el país. Así, actualmente realiza la actividad de expedición de certificados electrónicos no sólo para actividades de comercio electrónico, sino también en otras modalidades de intercambio seguro por las redes informáticas. El desempeño de sus funciones en esta materia las ha basado en prácticas de certificación elaboradas por sus especialistas. Dichos especialistas han desarrollado su labor profesional apoyados en los criterios internacionales al respecto, procediendo a adaptar los principios de estas reglas a la práctica comercial cubana. Esto ha permitido sentar las bases de esta actividad en nuestro país.

La actividad registral en este proyecto quedó reserva a la Cámara de Comercio de Cuba, que fue nombrada como entidad de registro, desempeñando su papel sobre la base estructurada de prácticas de registro elaboradas al efecto. Igualmente, estas bases han contribuido a crear una impronta de este tipo de normas en Cuba, propiciando un precedente positivo para la creación de bases legales en esta materia.

El Banco Central de Cuba quedó encargado de regular las transacciones financieras que se originarían como resultado de este proyecto piloto y que se realizarían mediante el uso de medios electrónicos, lo cual se debía hacer con observancia a las normas dictadas por dicha entidad.

En este proyecto se acudió al apoyo de la supletoriedad de la legislación común, en este caso del Código Civil Cubano, y la legislación competente en lo relativo a la contratación que se llevase a cabo entre las entidades que participaron en el proyecto. Sobre este particular se garantizaba que la fe notarial validaría las actas que se realizaban entre los clientes y la tienda virtual, quedando éstos registrados en la Notaría Especial del Ministerio de Justicia, la cual estaba expresamente designada como entidad notarial en el proyecto piloto. En el texto de la resolución se consignó de forma expresa que “de las condiciones técnicas necesarias para el registro adecuado de esta información en la entidad notarial debían ocuparse el Ministerio de Justicia y el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones”.

3. PRÁCTICAS DE COMERCIO ELECTRÓNICO EN CUBA

Las empresas en Cuba han sido han impulsado la reflexión sobre la necesidad de un marco legal para el comercio electrónico. Dentro del sector empresarial en Cuba, desde hace un tiempo comenzaron a trazarse estrategias relativas a las prácticas del comercio electrónico, dirigidas en principio a la modalidad B2C, lo que en gran medida ha facilitado que los productos cubanos puedan ser publicitados y ofertados al exterior, independientemente de los problemas que han golpeado a la economía cubana.

Existen diversas tiendas virtuales que operan desde Cuba y que son reconocidas como oficiales al ser operadas por entidades autorizadas por el Estado para hacer este tipo de operaciones desde el interior del país. De estas tiendas virtuales, sólo aquellas que permiten realizar el pago en línea son las que han incorporado de manera más completa la plataforma informática de los sitios Web que realizan comercio electrónico. Este tipo de sitios Web comerciales podemos, a su vez, dividirlos en tres categorías: los que ofertan a los compradores en el exterior productos o servicios para ser entregados en Cuba; los que ofertan a compradores en el exterior productos o servicios para ser entregados en el exterior; y aquellos que ofertan a los compradores en Cuba productos o servicios para ser entregados en Cuba -en este caso las relaciones comerciales sólo se realizan entre empresas-.

Sin embargo, son muy insuficientes las prácticas de comercio electrónico en el entorno mercantil cubano, y eso en gran medida responde a que muchos de los empresarios que estarían dispuestos a llevar a cabo un proyecto de comercio electrónico para impulsar la empresa a la que se dedican, se ven frenados por no verse envueltos en el futuro en situaciones que no podrían resolver, al no estar contemplado el tratamiento de las instituciones de comercio electrónico en la legislación cubana. No basta con que la legislación común no impida la realización de estas prácticas, sino que además debe proteger a los participes de las mismas. Sólo de esa forma los empresarios cubanos y los empresarios extranjeros que interactúen en la actividad económica cubana podrán apreciar la existencia de la seguridad jurídica necesaria para el establecimiento de cualquier relación mercantil.

4. LA LEGISLACIÓN CUBANA Y EL COMERCIO ELECTRÓNICO

Con fecha de 26 de diciembre de 2006, se ha aprobado en Cuba un Acuerdo del Consejo de Ministros en el que se ponen en vigor los “Lineamientos para el desarrollo en Cuba del Comercio Electrónico”, publicados en la Gaceta Oficial Ordinaria 14, de 15 de marzo de 2006. Dichos lineamientos ponen en vigor las tareas preliminares que deben llevarse a cabo en los Organismos de la Administración Central del Estado para incorporar, dentro de los objetivos de trabajo de cada uno, las prácticas de Comercio Electrónico, debiendo regirse, para la incorporación y culminación de estos objetivos de trabajo, por las indicaciones de la Comisión Nacional de Comercio Electrónico.

En dicho Acuerdo se dejan claras cuestiones fundamentales para el entendimiento en el territorio cubano de conceptos como el de Comercio Electrónico, Infraestructura de Llave Pública y Pasarela de pagos, lo cual sienta un precedente para el tratamiento de estas instituciones en el ámbito jurídico y comercial de la sociedad cubana. El texto ratifica la labor asesora del Ministerio de Justicia para el establecimiento de normas y procedimientos ulteriores que sean elaborados por los organismos de la Administración Central del Estado respecto a sus responsabilidades en la puesta en marcha de estas prácticas en el país.

En el texto del Acuerdo se le asigna una o varias labores específicas a diversos Organismos de la Administración Central del Estado Cubano para propiciar la inserción de las prácticas del comercio electrónico en Cuba. Lo primero que se plantea es la adición, dentro del análisis presupuestario del país, de gastos para lo que denominan “Inversiones en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, y que se supone estarán destinados a la supervisión y el desarrollo del comercio electrónico en las entidades presupuestadas.

Uno de los principales postulados del Acuerdo es el relativo a las disposiciones jurídicas que deben ser propuestas para crear los pilares del marco legal del comercio electrónico en Cuba. El Ministerio de Justicia desempeña, en este sentido, un papel primordial en la elaboración colegiada de normas de esta materia. Este Ministerio y el Ministerio del Interior tienen la responsabilidad de proponer una disposición normativa que regule la Infraestructura de Llave Pública en el país. Además, el Ministerio de Justicia junto con el Ministerio de Economía y Planificación estarán encargados de estudiar y proponer todos los cambios legales necesarios para la validez legal de los documentos en formato digital en el ámbito del comercio y el intercambio electrónico en el país.

Al Ministerio del Interior, por las facultades que le están conferidas por ley, se le da la responsabilidad de proponer las regulaciones y procedimientos acerca de los protocolos de seguridad que se adoptarán en este tipo de relaciones, así como los relativos a los algoritmos de integridad, confidencialidad y no repudio, que serán válidos para las prácticas de comercio electrónico en la isla.

Todo lo relativo a la garantía de la regulación y el funcionamiento de la pasarela de pagos en este entorno de relaciones queda en manos del Banco Central de Cuba, quien evaluará tanto las alternativas para la adopción de medidas que permitan realizar los pagos nacionales interbancarios asociados a esta práctica, como la utilización de tarjetas mayoristas para el pago por este tipo de operaciones, además de todo lo relativo a las transferencias electrónicas y las medidas de control que necesariamente éstas llevan asociadas.

Queda bajo la responsabilidad del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones garantizar la conectividad a aquellos proyectos de Comercio electrónico que priorice la Comisión Nacional de Comercio Electrónico (9) , e igualmente queda responsabilizado de garantizar el buen funcionamiento del servicio de paquetería nacional e internacional que se cree en función de las ventas realizadas por comercio electrónico. A su vez, la responsabilidad referente a la logística se encomienda al Ministerio del Transporte y al Instituto de la Aeronáutica Civil de Cuba.

En el texto, no se olvida el aspecto relativo a la protección de la Propiedad Intelectual y se establece un término de tiempo, que no debe superar un año desde la vigencia de este Acuerdo, para que el Ministerio de Cultura establezca las disposiciones necesarias a fin de proteger los derechos de los autores y titulares de las obras que se comercialicen por este medio. Para regular lo relativo a la auditoría de las tecnologías de la información y el control interno en esta actividad, se ha conformado una alianza de competencias entre los Ministerios de Auditoría y Control, del Interior, de Finanzas y Precios y de Informática y las Comunicaciones.

Por otro lado, resulta muy acertado haber pensado en incluir los temas relacionados con el comercio electrónico en los planes de estudio de pre y post grado de la Enseñanza Superior, así como, sobre todo, el hecho de incluirlos también en el diseño de planes estructurados para la Enseñanza Técnico Profesional, como en los casos de las disciplinas de Comercial, Contable e Informática. Ésta es una labor que tiene por delante el Ministerio de Educación Superior y que será de gran relevancia para la preparación de las nuevas generaciones en estas prácticas, las cuales, actualmente, forman parte de la actividad diaria de casi todas las profesiones.

Por todo lo anteriormente expuesto, no se debe detener el esfuerzo encaminado a elaborar normas sobre comercio electrónico que nutran sustancialmente el ordenamiento jurídico cubano. Ya existe una Comisión Nacional de Comercio Electrónico, ya se han dado pasos para brindar el apoyo en infraestructura técnica necesaria a las entidades que desarrollen los proyectos de comercio electrónico aprobados por la comisión (10), e incluso ya se han establecido los lineamientos analizados para que los Organismos de la Administración Central del Estado den prioridad al cumplimiento de todo lo que les compete en esta actividad y que aún queda por hacer. Ahora sólo falta que emerjan normativas que puedan dar sustento legal a las prácticas comerciales por vía telemática.

5. CONCLUSIONES

En Cuba se hace necesaria la promulgación de normas específicas sobre comercio electrónico, pues no es posible pretender suplir la ausencia de normas sobre la materia con la interpretación extensiva de las disposiciones jurídicas en materia civil o mercantil. Es evidente que se hace imprescindible la regulación de todas las instituciones con las que ineludiblemente se tienen que enfrentar las partes que participan en el comercio electrónico.

De esta manera, por la necesidad de tener que dar solución a la gran mayoría de las consecuencias jurídicas que se derivan de la realización de un acto dentro de las prácticas de comercio electrónico, es fundamental brindar una solución legislativa a todas las instituciones jurídicas que se manifiestan en las relaciones que se llevan a cabo en las prácticas comerciales por medio de medios informáticos.

Es cierto que se ha continuado promulgando todas las normas necesarias en esta materia, con la regulación de lineamientos para priorizar la elaboración de todos los objetivos de carácter normativo que hagan posible la puesta en marcha del comercio electrónico en Cuba. Sin embargo, convendría priorizar la emisión de normas que protejan cuestiones tan importantes como los datos personales, una infraestructura de llave pública y la validez de la firma digital, entre otras particularidades de esta rama del Derecho -impuesta en los ordenamientos jurídicos a escala internacional-.

Si tenemos en cuenta la importancia social que tiene el comercio electrónico dentro de todos los negocios electrónicos que se llevan a cabo en las redes, llegaremos a la conclusión de lo necesario que resulta para todas las naciones establecer en sus ordenamientos jurídicos todas las variantes institucionales reguladas en las normas marco sobre comercio electrónico y otras cuestiones relacionadas con esta disciplina. De esta misma forma se logrará en Cuba la modernización de los aspectos legales relacionados con el comercio electrónico y con las prácticas contractuales relativas al empleo de la informática y demás técnicas de comunicación modernas en las relaciones comerciales.


BIBLIOGRAFÍA

1. Acuerdo del Consejo de Ministros de la República de Cuba de 26 de diciembre de 2005 que aprueba lineamientos para el desarrollo en Cuba del comercio electrónico.
2. ALCOVER GARAU, Guillermo y HUGUET ROTGER, Lorenc. Seguridad en la transmisión electrónica (EDI): validez jurídica (1994-1995). “Quince años de encuentros sobre INFORMÁTICA Y DERECHO 1987-2002”, Tomo I. Universidad Pontificia Comillas, Madrid. Facultad de Derecho e Instituto de Informática Jurídica. 2002.
3. EDI. Consultado en el sitio Web www.wikipedia.com
4. GARCERÁN CORTIJO, Antonio. EDI y los procuradores (1994-1995). “Quince años de encuentros sobre INFORMÁTICA Y DERECHO 1987-2002”, Tomo I. Universidad Pontificia Comillas, Madrid. Facultad de Derecho e Instituto de Informática Jurídica. 2002.
5. ISO 9735 sobre Intercambio Electrónico de datos para la administración, Comercio y transporte.
6. Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico.
7. Ley Modelo de la CNUDMI sobre Firmas Electrónicas.
8. Pérez Villeda, Mario. XML/EDI en el comercio electrónico. Consultado en el sitio Web www.monografias.com
9. Resolución Conjunta 1, de 28 de enero de 1999, de los Ministerios de Comercio Exterior y de la Industria Sideromecánica y Electrónica que regula la creación de la Comisión Nacional para el Comercio Electrónico, estableciendo sus objetivos y carácter consultivo.
10. Resolución Conjunta 1, de 5 de enero de 2001, de los Ministerios de la Informática y las Comunicaciones y de Comercio Exterior que regula un Proyecto Piloto de Comercio Electrónico en el territorio nacional cubano.
11. Resolución 49, de 30 de marzo de 2001, del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
12. SIMPLENET, Lucas. Intercambio de Datos (EDI). Consultado en el sitio Web www.monografias.com
NOTAS

(1) Como también se le conoce a las redes globales como Internet.
(2) Simplenet, Lucas. Intercambio Electrónico de Datos (EDI). www.monografías.com
(3) Idem.
(4) Estos dos estándares mencionados son lo que se consideran estándares universales dentro de las prácticas del EDI, pues también existen estándares diseñados para decisiones sectoriales.
(5) EDIFACT como sintaxis fue elaborada por Naciones Unidas para su uso en el EDI y tiene su reflejo legal en la norma “ISO 9735-Intercambio Electrónico de datos para la Administración, Comercio y Transporte”.
(6) La creación de esta Comisión está refrendada por la Resolución Conjunta 1, de 28 de enero de 1999, de los Ministerios de Comercio Exterior y de la Industria Sidero Mecánica y Electrónica.
(7) Empresa Cubana Productora de Software para la Técnica Electrónica (SOFTEL).
(8) Grupo industrial del Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y Electrónica para la distribución y venta de agregados y partes mecánicas y eléctricas de equipos agrícolas, automotores y para la construcción.
(9) Esto deja por sentado el papel de esta comisión para la determinación o no de los proyectos de comercio electrónico que se implementarán en el sector de la economía cubana.
(10) Esta concesión, refrendada por la Resolución 49, de 30 de marzo de 2001, del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, dipone: “…que la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A. (ETECSA) priorice en la utilización de la infraestructura de comunicaciones existente, en primera instancia, el conjunto de entidades que en el país suministren soluciones de comercio electrónico, sean proveedoras de estos servicios de valor agregado (comercio electrónico) o entidades comercializadoras que utilicen para ello esta modalidad de comercio, así como las entidades de soporte asociadas, es decir, entidades bancarias, de certificación y otras”.