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12Feb/24

Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea

Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos. («BOE» núm. 110, de 09 de mayo de 2023)

FELIPE VI, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

I

La transposición en plazo de directivas de la Unión Europea constituye en la actualidad uno de los objetivos prioritarios establecidos por el Consejo Europeo. A este fin, la Comisión Europea somete informes periódicos al Consejo de Competitividad, a los que se les da un alto valor político por su función de medición de la eficacia y credibilidad de los Estados miembros en la puesta en práctica del mercado interior.

Asimismo, el Consejo Europeo, consciente de su importancia como elemento estructural del mercado interior, estableció en su momento como objetivos que cada Estado miembro debe transponer a su derecho interno, al menos, el 99 % de las directivas de mercado interior (Déficit 1) y como objetivo adicional, el 100 % de las directivas de mercado interior que tuvieran un retraso en su transposición superior a dos años con respecto a la fecha de su vencimiento (Déficit 0).

Desde el verano de 2019 España no consigue cumplir con el objetivo del Déficit 1, presentando unos niveles de déficits que vienen oscilando desde el 1,1 % (invierno de 2019) al 2,2 % (invierno de 2021), y en lo que se refiere al Déficit 0, España lleva sin cumplir dicho objetivo desde el verano de 2017.

Además, el pasado 15 de julio se publicó el Informe Anual sobre Aplicación del Derecho de la UE correspondiente al año 2021, en el que España figuraba, a 31 de diciembre de 2021, como el Estado miembro con mayor número de procedimientos de infracción abiertos por la Comisión, con 105.

El cumplimiento de los objetivos de transposición en plazo resulta aún hoy más prioritario habida cuenta del nuevo escenario diseñado por el Tratado de Lisboa para este tipo de incumplimientos, para los que la Comisión puede pedir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la imposición de importantes sanciones económicas de manera acelerada en base al artículo 260.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Cabe además recordar que, desde la introducción por la Comisión de un nuevo criterio de aplicación de dicho artículo en enero de 2017, en lo sucesivo, además de la multa coercitiva, se solicitará al Tribunal de Justicia una multa a tanto alzado contra el Estado miembro de que se trate. De esta manera, aunque el Estado miembro transponga la directiva encontrándose la demanda planteada ante el Tribunal, la Comisión no desistirá de su recurso, sino que perseguirá hasta el final una sentencia condenatoria que imponga una sanción a tanto alzado.

El impacto económico de estas ineficiencias en la adaptación de nuestra normativa al Mercado Interior puede suponer un lastre para la competitividad de nuestras empresas y un perjuicio para ciudadanos y operadores jurídicos, además de un deterioro de la imagen de país ante nuestros socios e instituciones de la Unión Europea, especialmente inoportuno de cara a la próxima Presidencia de turno del Consejo de la Unión Europea, que corresponde a España durante el segundo semestre del próximo año 2023; por lo que urge implementar las medidas necesarias para mejorar los resultados anteriores.

Esta mejora de la incorporación y correcta aplicación del Derecho de la Unión Europea debe ser por ello uno de los objetivos prioritarios en lo que resta de legislatura y para la próxima Presidencia del Consejo de la Unión, ya que sólo presentándonos como un Estado miembro diligente tendremos plena capacidad de influencia en los asuntos europeos.

En este sentido, y como continuación del esfuerzo que viene realizándose para dar cumplimiento a este propósito, la presente ley viene a transponer seis directivas de la Unión Europea.

En primer lugar, la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, cuya fecha límite para su transposición por los Estados miembros era el 28 de junio de 2022, aunque se estableció un plazo más amplio para su aplicación efectiva, en concreto hasta el 28 de junio de 2025 y, además, permite a los Estados miembros posponer la aplicación de las disposiciones relativas a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia 112 por el punto de respuesta de seguridad pública (PSAP) más apropiado hasta el 28 de junio de 2027.

En segundo lugar, se transpone de forma parcial la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por el que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo, cuyo artículo 31 establece como fecha límite para la transposición el 18 de noviembre de 2023.

En tercer lugar, se procede a la transposición de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago, cuyas normas serán de aplicación desde el 1 de enero de 2024.

En cuarto lugar, se transpone la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, conocida como «directiva de digitalización de sociedades» o «directiva de herramientas digitales», cuyo plazo de transposición expiró el día 1 de agosto de 2021.

En quinto lugar, se transpone la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, cuyo plazo de transposición de algunos de sus preceptos expiró el 31 de diciembre de 2021 y otros resultarán de obligada aplicación a partir del 13 de febrero de 2023.

En sexto lugar, se transpone la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, cuyo plazo de transposición finalizó el 31 de diciembre de 2021.

Por último, mediante la presente ley se adapta nuestro ordenamiento a la normativa internacional aplicable en materia de responsabilidad civil por daños nucleares, tras la entrada en vigor de los Protocolos de 2004 de enmienda del Convenio de París, de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, y de su Complementario de Bruselas, de 31 de enero de 1963, introduciendo las necesarias modificaciones en la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

La incorporación de las directivas citadas fue objeto de tramitación separada mediante anteproyectos de ley diferenciados. Así, para la Directiva (UE) 2019/882, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, se elaboró inicialmente el anteproyecto de ley en materia de requisitos de accesibilidad de determinados productos y servicios, por la que se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se establecen los requisitos de accesibilidad de determinados productos y servicios, que fue elevado al Consejo de Ministros el pasado 5 de abril de 2022, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, acordándose en la misma fecha su tramitación urgente.

Por su parte, el anteproyecto de ley de modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, procedía a la transposición de la Directiva (UE) 2021/1883, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, si bien no fue elevado al Consejo de Ministros a los efectos del citado artículo 26.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, también siguió tramitación urgente, en virtud de Acuerdo de 1 de agosto de 2022.

Igualmente, para la transposición de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago, se tramitó el correspondiente anteproyecto de ley por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, acordándose la misma tramitación urgente con fecha 1 de agosto de 2022.

Por lo que se refiere a la transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, se tramitó el anteproyecto de ley por la que se transpone la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, y por la que se modifica la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Ha de señalarse que, por razones de política legislativa, se optó porque el contenido del citado anteproyecto se escindiese de un previo anteproyecto de ley de Eficiencia Digital, dividiendo su contenido en dos proyectos normativos separados, habiendo aprobado el Consejo de Ministros en su reunión del 19 de julio de 2022, el proyecto de ley de Medidas de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia.

Para la transposición de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, y de la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, se tramitó el anteproyecto de ley por la que se modifican la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales; la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares, considerándose oportuno continuar su tramitación mediante este instrumento legislativo.

Finalmente, para adaptar la normativa nacional a los referidos convenios internacionales sobre responsabilidad civil por daños nucleares se preparó el anteproyecto de ley por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, elevado al Consejo de Ministros el 21 de junio de 2022; fecha en la cual se acordó asimismo su tramitación urgente.

En consecuencia, la presente ley viene a consignar en un solo texto, refundiéndola, la regulación ya elaborada a través de los correspondientes anteproyectos de ley, para dar respuesta a la obligación de transposición en plazo de seis directivas de la Unión Europea al Derecho español, y a la necesidad de garantizar la coherencia de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, con los Convenios revisados de París y de Bruselas, al tiempo que precisa algunas cuestiones identificadas durante el proceso de adaptación al nuevo régimen de responsabilidad civil que dicha ley establece.

El cumplimiento de estos objetivos respalda y justifica la necesidad de integrar en una sola norma la transposición de las citadas directivas y la adaptación de la legislación en materia de responsabilidad civil por daños nucleares.

En efecto, esta acumulación de proyectos normativos ya tramitados como anteproyectos de ley en un único texto aprobado por el Consejo de Ministros, y después remitido a las Cortes Generales, a su vez, para tramitación parlamentaria, responde en todo caso a un doble fundamento. En primer lugar, se pretende agilizar dicha tramitación parlamentaria de un único proyecto de ley en lugar de seis; proyecto éste que, si bien afecta a ámbitos sectoriales distintos, responde a una misma finalidad, que no es otra que el cumplimiento de compromisos de carácter internacional.

En segundo lugar, justifica la refundición la homogeneidad del supuesto de hecho que motiva su adopción, la finalidad compartida por los distintos anteproyectos; dado que en su práctica totalidad responden a la necesidad de transponer e incorporar en plazo a nuestro ordenamiento jurídico diversas directivas de la Unión Europea, o, adicionalmente, a la adaptación de dicho ordenamiento a la normativa internacional aplicable en materia de responsabilidad civil por daños nucleares.

De igual modo, el conjunto de iniciativas adoptadas en la ley para transponer las directivas citadas comparte, además de la necesidad de ser aprobadas en el plazo más breve posible, el objetivo común de dar respuesta a la actual coyuntura socioeconómica.

La crisis sanitaria provocada por la COVID-19 y el estallido de la guerra de Ucrania constituyen acontecimientos que han provocado significativas consecuencias políticas, económicas, energéticas y sociales que han ocasionado que España, al igual que muchos otros Estados de la Unión Europea y de su entorno, se enfrente a muy diversos desafíos. Igualmente, este escenario y las incertidumbres existentes a escala internacional exigen la implementación de medidas en el ámbito económico para garantizar la sostenibilidad en los distintos sectores productivos y sociales.

En ese sentido, la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, atiende a una doble necesidad; proponiendo, por un lado, eliminar y evitar los obstáculos a la libre circulación de determinados productos y servicios accesibles, derivados de las divergencias en los requisitos de accesibilidad en los Estados miembros, y por otro, respondiendo a la preceptiva adaptación de la legislación española al ordenamiento de la Unión para, entre otras cuestiones, lograr un correcto funcionamiento del mercado interior, poner fin a la fragmentación del mercado de productos y servicios accesibles y crear economías de escala.

Por otro lado, el modelo productivo, así como la formación del capital humano y el mercado laboral, presentan una serie de carencias que exigen seguir impulsando la adopción de iniciativas, urgentes e inaplazables, para adaptar el marco normativo español a esta nueva coyuntura laboral y económica.

Así, la competencia internacional por el talento y la mano de obra –en la que Europa se enfrenta a dificultades crecientes para abordar las necesidades del mercado laboral– y la transición de la Unión Europea hacia una economía ecológica y digital, van a exigir que numerosos sectores (como, por ejemplo, la energía, la industria o el transporte) requieran de mano de obra adicional y de capacidades específicas.

Igualmente, resulta necesario que España sea capaz de abordar con éxito los objetivos previstos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, los cuales pueden verse afectados por las tensiones existentes para cubrir la demanda de determinados perfiles, así como a la disponibilidad de las competencias que la economía española requiere en el corto y medio plazo.

A todo ello responde la transposición de la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, adaptando el modelo previsto en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, no sólo desde la perspectiva del cumplimiento de los plazos de transposición que marca la citada directiva sino, sobre todo, desde la perspectiva de garantizar que los diferentes sectores económicos sean capaces de incorporar a las personas necesarias, con las cualificaciones y competencias requeridas, con gran agilidad.

Por su parte, la consolidación en nuestra sociedad de las nuevas tecnologías, la evolución cultural de una ciudadanía consciente de los retos que comporta la digitalización y, sobre todo, la utilidad de los nuevos instrumentos y herramientas tecnológicas al servicio de una mejor y más eficiente gestión de las administraciones públicas, implica el imperativo de abordar correctamente este nuevo marco relacional y, con él, delimitar y potenciar el entorno digital con el propósito de favorecer una más eficaz ejercicio de las potestades administrativas.

Además, el actual contexto económico y social, ya apuntado, exige, de manera inmediata, una Administración Pública fuerte, eficaz y adaptada digitalmente de forma que contribuya a la reactivación económica y robustezca el Estado Social y Democrático de Derecho.

De una manera progresiva, se han ido dando una serie de pasos en estos años, mediante algunas reformas legislativas necesarias sobre todo por la implantación de nuevas aplicaciones tecnológicas y de la reforma general de la Administración Pública operada con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Con el objetivo de seguir apostando por una transformación digital como elemento clave de la economía, se pretende estar alineados con la normativa europea. La Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132, continúa el proceso de digitalización de empresas ya iniciado a nivel europeo, con la finalidad de asegurar un entorno jurídico y administrativo a la altura de los nuevos desafíos económicos y sociales de la digitalización y basada principalmente en la constitución de las sociedades de capital íntegramente en línea así como de sus actos posteriores o sucesivos, la presentación online de los documentos necesarios para estas operaciones, la posibilidad de abrir y registrar una sucursal en otro Estado miembro de manera enteramente telemática y el funcionamiento de los Registros mercantiles.

En la misma línea, mediante la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, se informatizan los procedimientos aplicados a los movimientos dentro de la Unión Europea de productos sujetos a impuestos especiales despachados a consumo que vayan a ser entregados con fines comerciales.

En todo caso, resulta imprescindible que todas estas medidas económicas estén alineadas con el cumplimiento de las obligaciones al que responde la transposición de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020.

Sin perjuicio de la homogeneidad de motivación y finalidad que comparten las medidas adoptadas en la Ley, resulta oportuno recordar también que, en relación con la diversidad de ámbitos y materias que la presente ley viene a regular, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 136/2011, de 13 de septiembre, declaró que «el dogma de la deseable homogeneidad de un texto legislativo no es obstáculo insalvable que impida al legislador dictar normas multisectoriales, pues tampoco existe en la Constitución Española precepto alguno, expreso o implícito, que impida que las leyes tengan un contenido heterogéneo (…)».

«(…) Descartada ya la existencia de prohibición alguna en el texto constitucional a la existencia de las leyes complejas, multisectoriales o de contenido heterogéneo –prosigue la sentencia–, resta por determinar si existe algún límite a su uso o contenido, debiendo responderse a esta cuestión también de forma negativa, pues la Constitución no prevé que el principio de competencia o especialidad obligue a que sólo puedan aprobarse constitucionalmente normas homogéneas que se refieran a una materia concreta.»

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en la Sentencia citada, concluye que «del bloque de la constitucionalidad no se deriva ni impedimento alguno para que se puedan aprobar lo que califica como ”leyes transversales”, ni exigencia de ninguna clase que imponga que cada materia deba ser objeto de un proyecto independiente». Y que «en consecuencia, ningún óbice existe desde el punto de vista constitucional que impida o limite la incorporación a un solo texto legislativo, para su tramitación conjunta en un solo procedimiento, de multitud de medidas normativas de carácter heterogéneo».

En especial, cabe aplicar estos pronunciamientos al presente caso, en el que se incorporan a un único texto diversas medidas que responden, todas ellas, al objetivo común de cumplir con los compromisos internacionales de incorporación a nuestro ordenamiento de normativa europea y a su adaptación a la normativa internacional.

Además, esta técnica ya ha sido empleada en no pocas ocasiones, precisamente para la transposición urgente de directivas europeas, mediante la aprobación de reales decretos-ley.

Tal es el caso, por citar ejemplos recientes, del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores; el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes; y el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

En este caso, sin embargo, al no concurrir la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley, resultaba procedente continuar la tramitación como ley.

No obstante, por un lado, ello no significa que no sea urgente e inaplazable llevar a cabo la transposición a la mayor brevedad. Y, por otro, tampoco es óbice para que la obligación de cumplir con los plazos de transposición y adaptación sea igualmente perentoria, a fin de evitar precisamente retrasos en el cumplimiento de dichos compromisos, y la apertura de los correspondientes procedimientos.

Esta necesidad cobra aún mayor valor, como se ha indicado, en vísperas de la preparación de la Presidencia española del Consejo de la Unión Europea, en el segundo semestre de 2023; momento en el que, a la vista de lo expuesto, y de los datos anteriormente mencionados, resultaría especialmente conveniente que nuestro ordenamiento tuviera plenamente incorporadas las directivas objeto de transposición y estuviera adaptado a la normativa internacional aplicable en materia de responsabilidad civil por daños nucleares.

De acuerdo con lo expuesto, resulta urgente la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de determinados productos y servicios accesibles, derivados de las divergencias en los requisitos de accesibilidad; facilitando el comercio y la movilidad transfronterizos y ayudando a los agentes económicos a concentrar sus recursos en la innovación en lugar de utilizarlos para cubrir los gastos derivados de una legislación fragmentada en la Unión. Además, debe tenerse en cuenta que el plazo de transposición de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, expiró el 28 de junio de 2022.

También debe acometerse de forma inmediata el adecuado diseño de las políticas públicas para garantizar la competitividad de España en la lucha por el talento y por la disponibilidad de personas capaces de contribuir con su trabajo a la recuperación económica.

En España, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, fue aprobada en un contexto de medidas de recuperación frente a la crisis económica y social, entre cuyos objetivos figura la creación de un entorno regulatorio favorable a la competitividad y la internacionalización del tejido empresarial español y, de forma específica, se facilita y agiliza la concesión de visados y autorizaciones de residencia, al objeto de atraer inversión y talento a España.

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, el Consejo, el Consejo Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones sobre atracción de habilidades y talento a la Unión Europea, de 27 de abril de 2022, reconoce que un primer paso importante para mejorar el atractivo de la Unión Europea ha sido la revisión de la directiva relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado, aprobada en octubre de 2021.

En este sentido, resulta ciertamente urgente que España adapte el modelo previsto en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, no sólo desde la perspectiva del cumplimiento de los plazos de transposición que marca la citada directiva sino, sobre todo, desde la perspectiva de garantizar que los diferentes sectores económicos sean capaces de incorporar a las personas necesarias, con las cualificaciones y competencias requeridas, con gran agilidad.

A su vez, debe señalarse que, aunque las obligaciones contenidas en la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, no serán de aplicación hasta el 1 de enero de 2024, resulta necesario que su incorporación se efectúe cuanto antes para que los proveedores de servicios de pagos conozcan con la suficiente antelación su contenido y ámbito de aplicación, a fin de que puedan adaptar sus sistemas y procedimientos informáticos para garantizar su cumplimiento; al tiempo que se permite aprobar el necesario desarrollo reglamentario de la medida y los requisitos técnicos que hagan posible su aplicación.

Por su parte, la urgencia de la transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, conocida como «directiva de digitalización de sociedades» o «directiva de herramientas digitales», deriva directamente del vencimiento de su plazo de transposición, el cual expiró el 1 de agosto de 2021; habiéndose recibido con fecha 29 de septiembre de 2021 la correspondiente carta de emplazamiento. Y la urgencia de la transposición de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, deriva de la notificación del correspondiente dictamen motivado el 26 de enero de 2023.

Las anteriores consideraciones son también aplicables a la modificación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, que debe llevarse a cabo con la mayor celeridad posible para clarificar a las entidades afectadas las cuestiones técnicas detectadas y, de este modo, facilitar su rápida adaptación a las novedades y un mejor cumplimiento del nuevo régimen que conlleva la entrada en vigor de los referidos Protocolos de 2004 y de la propia Ley 12/2011, de 27 de mayo. En este sentido, resulta apremiante que, en el menor plazo de tiempo posible y desde un inicio, se prevenga, con esta modificación, las posibles confusiones que en la práctica pudieran producirse en la interpretación por las entidades de la nueva normativa en una materia de tanta relevancia como el régimen de responsabilidad por este tipo de daños.

A esta necesidad de aprobar de manera inminente las medidas contenidas en la ley cabe añadir la conveniencia de facilitar los trabajos parlamentarios, con un único texto, en un momento en el que la acumulación de proyectos y proposiciones de ley ante las Cortes Generales así lo aconseja.

Sin duda la tramitación parlamentaria de un único proyecto de ley contribuye a dicho objetivo, al sustanciarse en un único procedimiento legislativo, con un único trámite de presentación de enmiendas, llevándose a cabo en una única Comisión parlamentaria. De este modo, se simplifica y favorece el iter legislativo del proyecto, su estudio y debate, así como su aprobación definitiva para cumplir con los compromisos de transposición y adaptación asumidos por España.

Asimismo, al permitir la tramitación de un único texto con un mismo periodo de enmiendas y ante una única Comisión, se evita que puedan surgir contradicciones o incoherencias en la transposición definitiva de las directivas. Con ello se previenen la aparición de antinomias que pueden generar el incumplimiento de las obligaciones comunitarias.

Esta tramitación unitaria cobra especial relevancia en un momento en el que el volumen de iniciativas en marcha en el Congreso de los Diputados alcanza las 102, incluyendo dos reformas del propio Reglamento de la Cámara, a las que hay que añadir cuatro iniciativas más en tramitación en el Senado, incluida la reforma de su Reglamento; lo que dificulta la prontitud y el avance de las tareas parlamentarias. A lo anterior se suma el avanzado estado de la legislatura en el que nos encontramos, y el horizonte inminente del comienzo de la Presidencia española del Consejo de la Unión Europea en el segundo semestre del próximo año, de forma que cualquier dilación añadida en la tramitación parlamentaria del mismo pondría en riesgo su aprobación en el plazo debido.

Por el contrario, la tramitación conjunta de las distintas normas de transposición o adaptación de nuestro ordenamiento a la normativa europea e internacional, facilita la aprobación de la ley en su conjunto, ya que responde a una misma motivación y finalidad.

A la vista de lo anteriormente razonado, con carácter excepcional, dado el momento actual de intensidad de la actividad parlamentaria y ante la necesidad de garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos por España de cara a afrontar la próxima Presidencia de turno del Consejo de la Unión Europea, se ha considerado oportuno proceder a la aprobación conjunta de un único texto normativo que acumule y refunda la transposición y adaptación de nuestro ordenamiento a las directivas y compromisos citados, a la que se había procedido mediante la tramitación separada de distintos anteproyectos de ley.

II

La ley se estructura en una exposición de motivos, cuarenta y dos artículos divididos en seis títulos, el primero de ellos con once capítulos, doce disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, dieciocho disposiciones finales y siete anexos.

A través del título I de la ley, que comprende los artículos 1 a 31, se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2019/882, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019. En el capítulo I, artículos 1 y 2, se circunscribe el ámbito de aplicación a determinados productos y servicios, así como a las respuestas a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112».

El capítulo II, artículos 3 a 6, regula los requisitos de accesibilidad y la libre circulación. Los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la ley han de cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I.

El capítulo III, artículos 7 a 12, regula las obligaciones de los distintos agentes económicos que guardan relación con los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que intervienen en la cadena de suministro y distribución.

El capítulo IV, artículo 13 a 15, regula las obligaciones de los prestadores de servicios, los cuales deben garantizar que solo prestan servicios conformes con la ley, por lo que se han de responsabilizar de la conformidad de dichos servicios, en relación con la función que desempeñen respectivamente en la cadena de suministro.

El capítulo V, artículo 16, regula los supuestos en los que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se puede exceptuar el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad.

El capítulo VI, artículo 17, se refiere a las normas armonizadas y especificaciones técnicas de los productos y servicios. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, una norma es una especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, y se denomina «norma armonizada» cuando la norma europea ha sido adoptada a raíz de una petición de la Comisión y publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En el capítulo VII, artículos 18 a 20, se regula la declaración de conformidad UE de los productos que los fabricantes han de elaborar y firmar para declarar y confirmar que el producto cumple con los requisitos de accesibilidad aplicables. El marcado CE es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio, e indicará que el producto es conforme con los requisitos de accesibilidad establecidos en la ley. Este marcado debe estar sujeto a los principios generales que rigen el marcado CE con arreglo al Reglamento (CE) 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

El capítulo VIII, artículos 21 a 23, contiene la regulación específica aplicable a la vigilancia del mercado de los productos. Por su parte, el capítulo IX, artículo 24, regula las funciones y el procedimiento que han de seguir las autoridades de vigilancia a la hora de verificar la conformidad de los servicios.

El capítulo X, artículos 25 y 26, viene a completar la regulación sobre accesibilidad contenida en otras normas de la Unión Europea, en concreto en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, en la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE, y la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, transpuestas al ordenamiento jurídico español, respectivamente, por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

El capítulo XI, artículos 27 a 31, se refiere a las autoridades de vigilancia, medios de control y régimen sancionador. Se prevé la creación por vía reglamentaria de una unidad técnica como órgano de asesoramiento y coordinación de las autoridades de vigilancia. Teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de la directiva que se transpone, se ha considerado que la solución más eficiente es un enfoque como el planteado en los artículos 27 y 28, en el que las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla designen a las autoridades encargadas de realizar las actividades de vigilancia del mercado de productos, de verificación de la conformidad de los servicios y de verificación de las evaluaciones de conformidad. Paralelamente, dicho enfoque se refuerza mediante la unidad técnica que ejercerá, una vez regulada reglamentariamente, funciones de representación, coordinación y apoyo técnico. En paralelo, esta unidad contará además con la potestad de ejercer la vigilancia del mercado de forma complementaria a las autoridades mencionadas en los casos que sea preciso.

El título II, que consta de un solo artículo, el 32, con el objeto de transponer de forma parcial la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación y por el que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo, introduce las correspondientes modificaciones en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre; en concreto, en los artículos 22, 61, 62, 71, 73, 74 y 76, añadiendo un nuevo artículo 71 bis y una nueva disposición adicional vigésima. En su nueva redacción, la citada ley establece la complementariedad del régimen nacional de autorización de entrada y residencia de profesionales altamente cualificados respecto al régimen de Tarjeta azul-UE, introduce los requisitos documentales y las garantías procedimentales y de movilidad requeridos por la Directiva 2009/50/CE, de 25 de mayo de 2009. Asimismo, y por cuestiones de sistemática normativa, se incluye la modificación de la letra a) del artículo 22.1 de la mencionada Ley 14/2013, de 27 de septiembre, que amplía los trámites que podrán realizarse por vía telemática a través del Punto de Atención al Emprendedor; modificación que guarda relación con las previsiones que contiene el título IV, por el que se acomoda la regulación actualmente vigente a lo establecido en la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.

El título III dedica su único artículo, el 33, a introducir las necesarias modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para proceder a la incorporación al ordenamiento interno de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago. En particular, reforma el título X, denominado «Obligaciones de los sujetos pasivos», dividiéndolo en dos capítulos con objeto de sistematizar aquellas obligaciones que afectan a todos los sujetos pasivos de las obligaciones específicas derivadas del comercio electrónico.

El título IV se compone de seis artículos, del 34 al 39, que contienen modificaciones de diferentes normas, en concreto de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862; del Código de Comercio, publicado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885; de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946; de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social; de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social; y del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 2 de julio, con la finalidad de incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del derecho de sociedades.

El título V contiene dos artículos con el objeto de transponer la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, y la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92183/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, mediante la modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

El título VI, que contiene un solo artículo, el 42, con el fin de adaptar la normativa a los convenios internacionales sobre responsabilidad civil por daños nucleares, introduce las necesarias modificaciones en la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos. Para ello, se da nueva redacción al primer párrafo del artículo 2.1; se añade una letra b) bis al artículo 3.2; se modifica el artículo 4.1, el artículo 7.2, el artículo 10, el primer párrafo del artículo 11.1 y la letra d) del mismo artículo, el artículo 11.2, el artículo 14.1, el artículo 16, el primer párrafo del artículo 17.1, las letras a) y b) del artículo 18.1, el artículo 20; se añade un apartado 3 al artículo 22; se modifica el artículo 23 y se añade una disposición adicional cuarta.

Las disposiciones adicionales primera y segunda hacen referencia a la labor de promoción que han de llevar a cabo las administraciones públicas para lograr que los requisitos de accesibilidad establecidos en el título I se cumplan incluso en aquellos supuestos exceptuados.

La disposición adicional tercera establece los requisitos de accesibilidad de las páginas web a las que se les aplica el contenido del título I.

La disposición adicional cuarta condiciona la aplicación de las previsiones del título I en las fuerzas armadas a la eficacia y operatividad de las mismas.

La disposición adicional quinta establece el calendario de implantación de las previsiones contenidas en el título IV referidas a los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles con la finalidad de incorporar la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

La disposición adicional sexta hace referencia a las competencias para la celebración de acuerdos relativos a los procedimientos de reembolso en caso de insolvencia de entidades aseguradoras.

La disposición adicional séptima hace referencia a la ejecución de las subvenciones nominativas procedentes de la sección 37 «Otras relaciones financieras procedentes de entes territoriales».

La disposición adicional octava hace referencia a la creación del Centro Español de Documentación e Investigación sobre Discapacidad (CEDID).

La disposición adicional novena hace referencia a la creación del Centro Español sobre Trastornos del Espectro del Autismo (CETEA).

La disposición adicional décima hace referencia al pago de la ayuda extraordinaria y temporal prevista en el artículo 34 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad a los nuevos beneficiarios.

La disposición adicional undécima hace referencia a la remisión de determinada información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la gestión de la ayuda directa prevista en el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre

La disposición adicional duodécima hace referencia al registro y depósito de los planes de igualdad de las cooperativas de trabajo asociado y otras cooperativas con socios y socias de trabajo para dotar a dichos planes de los efectos derivados de los artículos 45 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en relación con los planes de igualdad en el ámbito laboral.

La disposición transitoria única recoge el período transitorio que, en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, establece la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento y del Consejo, de 17 de abril de 2019.

La disposición derogatoria única deja sin efecto las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en concreto: el artículo 38 ter de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de naturaleza no orgánica de acuerdo con su disposición final cuarta; el capítulo V del título IV, el título IX y la disposición adicional primera.3, primer párrafo, del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril; la disposición adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, al ser recogido su contenido en el artículo 2.2, epígrafes g), h) e i), y la tasa número 5.1.III. Autorizaciones de trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE, a la que se refiere el anexo de la Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería, y el artículo 38 del Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio.

La ley se completa con dieciocho disposiciones finales, que establecen, la primera, la modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico; la segunda, la modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las administraciones públicas; la tercera, la modificación de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional; la cuarta, la modificación de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del Sector Público; la quinta, la modificación del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer la no discriminación de las personas con discapacidad en espectáculos públicos y actividades recreativas; la sexta, la modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito; la séptima, la modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; la octava, la modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera; la novena, la de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, con motivo de la corrección de errores del Reglamento Europeo sobre Protección de Datos publicada en el DOUE del día 4 de marzo de 2021; la décima, la modificación de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza; la undécima, la modificación del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar; la duodécima, la modificación del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a la consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; la decimotercera, revisión y actualización del Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad; la decimocuarta, los títulos competenciales; la decimoquinta, la incorporación al Derecho español de la Directiva 2019/882, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios; la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por la que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo, esta de forma parcial, la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago, y la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades; la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, y la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas; la decimosexta, la salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias; la decimoséptima, las facultades de desarrollo normativo y la decimoctava, la entrada en vigor.

La norma consta, por último, de siete anexos, relacionados todos con la accesibilidad de los productos y servicios, materia que es objeto de regulación en el título I.

III

A estos efectos, el aumento de la esperanza de vida en la sociedad europea y española está llevando a un proceso de envejecimiento de la población que hace prever un importante incremento del número de personas con limitaciones funcionales, al ser la edad un factor coadyuvante de esta situación. En España, actualmente, 4,3 millones de personas tienen algún tipo de discapacidad según la Encuesta de Discapacidad, Autonomía Personal y Situaciones de Dependencia, EDAD 2020, del Instituto Nacional de Estadística. Por lo tanto, y a la vista de los datos sobre envejecimiento poblacional, se prevé que esta cifra vaya aumentando a lo largo de los años, siendo la demanda de productos y servicios accesibles cada vez más alta, ya que permiten la autonomía personal y la vida independiente de este colectivo. Para lograr una sociedad más inclusiva debe garantizarse un entorno en el que los productos y servicios sean universalmente accesibles.

Las disparidades existentes entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros de la Unión Europea en materia de accesibilidad de productos y servicios para personas con discapacidad constituyen obstáculos a la libre circulación de productos y servicios y distorsionan la competencia efectiva en el mercado interior.

Debido a las diferencias entre los requisitos de accesibilidad nacionales, los profesionales, las pymes y las microempresas son especialmente reacios a aventurarse en nuevos proyectos empresariales fuera de los mercados de sus países. Los requisitos de accesibilidad nacionales, o incluso regionales o locales, que han establecido los Estados miembros difieren actualmente tanto en cobertura como en nivel de detalle. Esas diferencias afectan de modo negativo a la competitividad y al crecimiento, debido a los costes adicionales derivados del desarrollo y la comercialización de productos y servicios accesibles para cada mercado nacional.

Los consumidores de productos y servicios accesibles y de tecnologías de apoyo se encuentran con precios elevados debido a la limitada competencia entre los proveedores. La fragmentación entre las normativas nacionales reduce los beneficios que podría tener compartir experiencias con homólogos nacionales e internacionales para hacer frente a la evolución de la tecnología y de la sociedad.

Por tanto, la aproximación de las medidas nacionales a escala de la Unión Europea es necesaria para un correcto funcionamiento del mercado interior con objeto de poner fin a la fragmentación del mercado de productos y servicios accesibles, crear economías de escala, facilitar el comercio y la movilidad transfronterizos y ayudar a los agentes económicos a concentrar sus recursos en la innovación en lugar de utilizarlos para cubrir los gastos derivados de una legislación fragmentada en la Unión Europea.

En definitiva, la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, se aprobó con el fin de aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en lo relativo a los requisitos de accesibilidad de determinados productos y servicios, en particular, eliminando y evitando los obstáculos a la libre circulación de determinados productos y servicios accesibles, derivados de las divergencias en los requisitos de accesibilidad en los Estados miembros. La base jurídica utilizada para ello es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el que se establecen las disposiciones que se deben aplicar para lograr el establecimiento del mercado interior o de garantizar su funcionamiento. Para ello sigue el esquema del denominado Nuevo Marco Legislativo, una serie de medidas destinadas a eliminar las barreras que pudieran existir para la libre comercialización de productos en la Unión Europea a la vez que se mantienen los niveles de seguridad y salud para los usuarios, que, en julio de 2008, adoptaron el Consejo y el Parlamento Europeo mediante la aprobación de dos instrumentos complementarios: el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93; y la Decisión 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo.

Con la aprobación de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, se pretende mejorar la disponibilidad de productos y servicios accesibles en el mercado interior y aumentar la accesibilidad de la información. Pero además la directiva facilita la aplicación de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad en la Unión Europea. Este tratado internacional, aprobado por Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, ha sido ratificado por todos los Estados miembros, pero también por la propia Unión Europea al adherirse en su calidad de organización regional de integración el 22 de enero de 2011. Con la directiva se adoptan a la vez disposiciones comunes de la Unión Europea, y se apoya a los Estados miembros en su empeño por cumplir de forma armonizada sus compromisos nacionales, así como sus obligaciones derivadas de la Convención en lo relativo a la accesibilidad.

España ratificó la Convención el 3 de diciembre de 2007, y, desde su entrada en vigor el 3 de mayo de 2008, es de obligado cumplimiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10.2 y 96 de la Constitución Española. Sus principios, tales como la autonomía individual o personal, la vida independiente, la libertad de tomar las propias decisiones y la participación e inclusión plenas efectivas en la sociedad, están presentes en el marco normativo de derechos, como por ejemplo en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre; en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; o en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. En este sentido, la accesibilidad de los productos y servicios, de los entornos en los que se sitúan, y demás ámbitos, es la pieza clave para poder ejercer plenamente los derechos, y a la vez ser competitivos en una economía globalizada, ofreciendo calidad, seguridad, salud y accesibilidad a los usuarios frente a otros agentes económicos.

En el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se define la accesibilidad universal como la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. La accesibilidad universal presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. Se erige en esta norma la accesibilidad universal como una condición previa para garantizar el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida. La directiva comparte este mismo objetivo, ya que promueve su participación equitativa, plena y efectiva en la sociedad, mediante la mejora del acceso a los principales productos y servicios que, bien mediante su concepción inicial, bien mediante su posterior adaptación, están dirigidos a las necesidades especiales de las personas con discapacidad. De estas dos estrategias, la directiva señala la preferencia para que se lleve a cabo a través de un planteamiento de diseño universal o «diseño para todas las personas», que se define en la legislación española como la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten. La accesibilidad y el diseño universal deben interpretarse en consonancia con la observación general n.º 2 (2014) sobre el artículo 9 de la Convención Internacional, relativa a la accesibilidad, emitida por el Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Los avances legislativos en accesibilidad durante los últimos años han sido crecientes en diferentes sectores, impulsados entre otras razones por la aprobación de directivas europeas en el ámbito de las telecomunicaciones, las páginas web, la contratación pública o los transportes.

En este contexto europeo, la Estrategia Europea sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 2021-2030, presentada el 3 de marzo de 2021, es una importante contribución para la aplicación de la Convención y además plantea la accesibilidad como prioritaria entre sus objetivos, con iniciativas bandera en este ámbito para aumentar la coherencia en las políticas de accesibilidad y facilitar el acceso a los conocimientos más relevantes en la materia. Este marco de cooperación europeo permitirá reunir a todas las autoridades nacionales responsables de la accesibilidad en los Estados miembros, promover el cumplimiento de las reglas de accesibilidad, en colaboración con los expertos y profesionales de todas las áreas relacionadas con la misma, compartir las mejores prácticas entre los diferentes sectores, inspirar avances políticos a nivel nacional y europeo, y desarrollar herramientas y estándares con el objetivo de facilitar la aplicación de las leyes europeas.

En línea con el principio de «diseño universal o diseño para todas las personas», la aplicación real de las medidas establecidas en la directiva y en esta ley no se limita a las personas con discapacidad, sino a todas las personas. En concreto, la directiva se refiere a las personas que tienen limitaciones funcionales, como por ejemplo las personas mayores, las mujeres embarazadas o las personas que viajan con equipaje, que también se benefician de sus efectos. El concepto de «personas con limitaciones funcionales», tal como se menciona en la directiva, engloba a personas que tienen alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, alguna deficiencia relacionada con la edad o con otras causas vinculadas al funcionamiento del cuerpo humano, permanente o temporal, que, al interactuar con diversas barreras, limitan su acceso a productos y servicios, dando lugar a una situación que exige una adaptación de tales productos y servicios a sus necesidades particulares.

Mediante la presente ley, en su título I, se incorpora al Derecho español la Directiva 2019/882, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019. Esta ley establece y especifica en sus anexos I a VII los requisitos de accesibilidad que deben cumplir los productos y servicios incluidos en su ámbito de aplicación para garantizar su libre circulación en el mercado interior y, en definitiva, para que puedan ser comercializados y prestados en España.

Los requisitos de accesibilidad funcional deben ser obligatorios, formularse como objetivos generales, y ser lo bastante precisos para crear obligaciones jurídicamente vinculantes y lo suficientemente detallados para permitir evaluar la conformidad a fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior de los productos y servicios regulados en la presente ley, así como dejar cierto margen de flexibilidad con objeto de permitir la innovación.

Cuando los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente ley no hagan referencia a una o más de las funciones o características específicas de los productos o servicios, deben aplicarse criterios de rendimiento funcional relacionados con los modos de utilización de esos productos y servicios a tales funciones o características específicas para hacerlos accesibles. Asimismo, en el supuesto de que un requisito de accesibilidad implique requisitos técnicos específicos y de que el producto o servicio ofrezca una solución técnica alternativa para dichos requisitos técnicos, esta solución técnica alternativa debe seguir siendo conforme con los requisitos de accesibilidad correspondientes y dar lugar a una accesibilidad equivalente o mayor mediante la aplicación de los criterios de rendimiento funcional pertinentes.

La determinación de los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la ley se basa en un ejercicio de análisis que se llevó a cabo durante la preparación de la evaluación de impacto de la directiva, en la cual se determinaron los productos y servicios pertinentes para las personas con discapacidad y en relación con los cuales los Estados miembros han adoptado o van a adoptar probablemente requisitos de accesibilidad nacionales divergentes que alteran el funcionamiento del mercado interior.

La directiva y, por tanto, el título I de esta ley, respetan los derechos fundamentales y observan los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, su objetivo es garantizar el pleno respeto de los derechos de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas diseñadas para garantizar su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad, y fomentar la aplicación de los artículos 21, 25 y 26 de la citada Carta.

IV

Por su parte, la existencia de un entorno regulatorio favorable a la competitividad y la internacionalización es un elemento clave para la economía de un país, y a ello contribuyen las políticas públicas sectoriales en los ámbitos económico, fiscal y migratorio, entre otros. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha identificado el entorno institucional y regulatorio como elemento clave a tal efecto, en un contexto en el que, a nivel global, se estarían produciendo dificultades para la captación de talento en determinados sectores como los de educación, sanidad, servicios sociales, Administración Pública, tecnologías de la información, telecomunicaciones, comunicaciones y medios de comunicación, banca, finanzas, seguros y sector inmobiliario. En esa línea, los países más avanzados cuentan con sistemas especialmente diseñados para atraer inversión y talento.

A la ambición de internacionalización y mejora de la competitividad se añade un contexto demográfico y del mercado laboral en el que la captación de profesionales cualificados juega un papel clave, tal y como queda reflejado en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, el Consejo, el Consejo Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones sobre atracción de habilidades y talento a la Unión Europea del 27 de abril 2022. Según datos de Eurostat, de aquí a 2070, el porcentaje de la población en edad laboral disminuirá, pasando de alrededor del 65 % en 2019 a entre el 56 % y el 54 % de la población total de la Unión Europea. En el plano laboral, se presenta una situación de escasez de mano de obra que alcanza a todos los niveles de capacitación, encontrándose carencias en hasta veintiocho profesiones que empleaban al 14 % de la mano de obra de la Unión Europea en 2020, según datos de la Autoridad Laboral Europea.

Es probable que esa demanda de cualificaciones específicas aumente y cambie en función de la evolución de la sociedad y la tecnología. La pandemia del COVID-19 puso de manifiesto el rol esencial desempeñado por los migrantes en un contexto generalizado de cierre de fronteras. Asimismo, trajo consigo las transiciones digital y ecológica, que tiene su impacto en la composición del mercado de trabajo, tanto en términos de las habilidades, competencias y conocimientos demandados para ocupar nuevos puestos de trabajo, como de sustitución y transformación, con nuevas ocupaciones que requieren un elevado grado de especialización. De acuerdo con el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional, el 43 % de los puestos de trabajo que se creen de aquí a 2030 requerirán un alto nivel de formación, de tal forma que la demanda de cualificaciones de alto nivel supere a la oferta de mano de obra. Asimismo, se prevé que las ofertas de empleo hasta 2030 sean elevadas para ocupaciones como los profesionales de la administración y los negocios, pero también para ocupaciones que tradicionalmente se consideran de cualificación media.

En este contexto, una migración laboral, segura y ágil, libre de cuellos de botella y trámites burocráticos largos y en ocasiones innecesarios, puede contribuir activamente a cubrir algunas necesidades actuales y futuras tanto del mercado laboral español como del europeo.

La atracción de talento ha sido, en efecto, una ambición de la Unión Europea, entre cuyos instrumentos cuenta con la Tarjeta azul-UE, regulada en la Directiva 2009/50/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado, incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

Sin embargo, el informe de aplicación de la Directiva 2009/50/CE puso de relieve algunas conclusiones que manifestaban la escasa eficacia de la directiva como vía legal de atracción de talento a la Unión Europea: transposiciones desiguales, en algunos casos excesivamente rígidas, y ausencia de información actualizada y suficiente sobre la Tarjeta azul-UE a potenciales candidatos altamente cualificados y empleadores.

En respuesta a ese fenómeno, varios Estados miembros, entre ellos España, optaron por adoptar regímenes nacionales de atracción de talento orientados a favorecer el incremento del atractivo del talento, la internacionalización de la economía a través de las empresas y el establecimiento de elementos que favoreciesen dicha atracción del talento internacional sin las trabas o exigencias derivadas de la directiva.

En España, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, aprobada en un contexto de medidas de recuperación de la crisis económica y social, introdujo medidas adicionales de atracción de inversión y talento, así como procedimientos ágiles y cauces específicos para la tramitación de autorizaciones de residencia de profesionales altamente cualificados bajo el régimen nacional, que han demostrado su eficacia con 34.241 autorizaciones concedidas a titulares desde su puesta en marcha, lo que contrasta con los datos de concesión de Tarjetas azules-UE en España, por debajo de 200 en el mismo periodo.

El 28 de octubre de 2021 se publicó la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por la que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo. La directiva mantiene los regímenes nacionales paralelos de atracción de talento e incorpora varios elementos orientados a mejorar la efectividad del régimen europeo de Tarjeta azul-UE frente a la anterior directiva y favorecer, globalmente, el atractivo de la Unión Europea en la carrera internacional por el talento. El plazo de transposición de la directiva finaliza el 18 de noviembre de 2023, por lo que es necesario incorporar las previsiones de la mencionada directiva a la legislación interna, lo que se materializa de forma parcial en la presente ley, en su título II. Se excepcionan de la transposición que se lleva a cabo en esta norma los artículos 3.2.d), 17.7, 18 y 19 de la directiva, relativos a la introducción de excepciones a la aplicación del estatuto de residente de larga duración y a la expedición de autorizaciones de residencia autónomas a los miembros de la familia de los titulares de la Tarjeta azul-UE, que se prevén transponer en un futuro real decreto de modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Entre las novedades de la Directiva (UE) 2021/1883, de 20 de octubre de 2021, se encuentra el establecimiento de criterios de admisión más inclusivos para los titulares de la Tarjeta azul-UE, la facilitación de la movilidad y la reagrupación familiar dentro de la Unión Europea, procedimientos simplificados para empleadores reconocidos, la concesión de un nivel más elevado de acceso al mercado laboral y la ampliación del ámbito de aplicación a los familiares extracomunitarios de ciudadanos de la Unión Europea y a los beneficiarios de protección internacional.

De forma adicional a la inclusión en el ordenamiento jurídico español de los nuevos elementos del régimen de Tarjeta azul-UE, el título II de esta ley introduce mejoras en el régimen nacional de autorización de entrada y residencia de profesionales altamente cualificados regulados en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, complementario al régimen de la Unión Europea, y destinado a atraer profesionales y especialistas no incluidos en el ámbito subjetivo de la Directiva (UE) 2021/1883, de 20 de octubre de 2021. Entre los principales avances en el marco nacional se encuentran la ampliación del marco subjetivo a titulados de formación profesional de grado superior, la eliminación de requisitos de tamaño y facturación de los empleadores, ampliando su alcance a pequeñas y medianas empresas, y la ampliación de la vigencia de todas las autorizaciones de residencia reguladas en la ley a tres años renovables por dos más.

Con el objetivo de mejorar la seguridad jurídica y la complementariedad de los regímenes de atracción de profesionales altamente cualificados nacional y de la Unión Europea, se ha optado por la transposición de la Directiva (UE) 2021/1883, de 20 de octubre de 2021, en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, a diferencia de la Directiva 2009/50/CE, de 25 de mayo de 2009, cuya transposición se realizó en el régimen general regulado por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en su reglamento de desarrollo. De esta forma, se asegura un conjunto de garantías procedimentales comunes, requisito de la nueva directiva, y se aprovechan las sinergias derivadas de la asignación de la tramitación a un equipo único especializado: la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos.

V

Por otro lado, el crecimiento exponencial del comercio electrónico en los últimos años ha generalizado la realización de compras transfronterizas. En el ámbito del IVA, la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, y la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo, de 21 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes, han establecido nuevas reglas de tributación en destino en las ventas de bienes y servicios que, adquiridos por consumidores finales, principalmente a través de internet, son enviados desde otros territorios o prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el Estado miembro de adquisición. Además, las nuevas reglas del comercio electrónico en el IVA han modernizado y simplificado la liquidación y gestión del IVA de forma sencilla mediante la generalización de los nuevos regímenes especiales de ventanilla única. La transposición a nuestro ordenamiento interno de este paquete normativo, de aplicación desde el 1 de julio de 2021, se ha realizado por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, y por el Real Decreto 424/2021, de 15 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que han modificado respectivamente la Ley y el Reglamento del IVA.

No obstante, en este contexto y a pesar de las facilidades ofrecidas a los operadores para la liquidación del IVA devengado en cada Estado miembro, las autoridades tributarias comunitarias han detectado la aparición de empresarios y profesionales que, aprovechando que la mayoría de las transacciones del comercio electrónico constituyen pagos transfronterizos realizados a través de medios de pagos conectados con transferencias electrónicas, obtienen ventajas comerciales desleales eludiendo sus obligaciones de repercusión e ingreso del IVA. En efecto, dado que el destinatario tiene la condición de consumidor final que actúa de buena fe y que no queda sujeto a obligaciones contables y registrales, las administraciones tributarias comunitarias pueden tener dificultades para comprobar el destino de sus pagos transfronterizos por lo que se hace necesario disponer de instrumentos adecuados y un sistema de información que permita detectar estos pagos transfronterizos sin necesidad de imponer obligaciones a los consumidores finales y afectar al desarrollo del comercio y la ampliación del mercado. Esta información es relevante y puede suponer un indicio de que el beneficiario está realizando una actividad económica no declarada.

De esta forma, la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago, que ahora es objeto de transposición, ha diseñado un sistema sencillo que va a imponer a los proveedores de servicios de pago la obligación de mantener registros suficientemente detallados de los pagos transfronterizos realizados en los que intervengan y a suministrar esta información a la Administración tributaria.

Con el objeto de cumplir con el principio de proporcionalidad y asegurar que su cumplimiento genere las menores cargas de gestión en los proveedores de servicios de pago, únicamente será requerida aquella información considerada necesaria y suficiente para que las administraciones tributarias de los Estados miembros puedan combatir las situaciones de fraude y evasión fiscal. Así, únicamente será necesario registrar y comunicar los pagos transfronterizos cuando el ordenante esté ubicado en un Estado miembro y el beneficiario esté situado en otro Estado miembro o en un país o territorio tercero. Por otra parte, la única información relativa al ordenante del pago que deberá conservarse es la referente a su ubicación. Por lo que respecta al beneficiario será necesario conservar la información que pueda permitir a las autoridades tributarias detectar una posible actividad económica. En este sentido, se fija un límite mínimo de pagos recibidos por un mismo beneficiario en un trimestre natural como indicativo de la posible realización de una actividad económica. Una vez se alcance dicho límite, que se fija en 25 pagos transfronterizos trimestrales a un mismo beneficiario, surgiría la obligación de mantenimiento de registros y su notificación a la Administración tributaria.

Como en un único pago de un ordenante a un beneficiario pueden participar varios proveedores de servicios de pago será necesario que todos los proveedores de servicios de pago que participen en la cadena que asegura la transferencia de fondos del ordenante al beneficiario, salvo algunas exclusiones contenidas en la propia regulación, cumplan con la obligación de mantenimiento de los registros y su notificación. De esta forma, será posible la identificación del ordenante inicial y beneficiario final de cada transacción y su conexión con las operaciones del comercio electrónico.

Por tanto, las obligaciones de mantenimiento de registros y el suministro de la información afectarán tanto al proveedor de servicios de pago que transfiere fondos o emite instrumentos de pago para el ordenante, como al proveedor de servicios de pago que recibe dichos fondos o adquiere operaciones de pago por cuenta del beneficiario.

No obstante, estas obligaciones no serán de aplicación a aquellos proveedores de servicios de pago que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

Los proveedores de servicios de pago conservarán los registros citados por un periodo de tres años naturales con el fin de que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para realizar controles de manera eficaz y puedan investigar o detectar presuntos fraudes en el IVA.

Por último, debe señalarse que, aunque las obligaciones contenidas en la referida Directiva no serán de aplicación hasta el 1 de enero de 2024, resulta necesario que los proveedores de servicios de pagos conozcan con la suficiente antelación su contenido y ámbito de aplicación, a fin de que puedan adaptar sus sistemas y procedimientos informáticos para garantizar su cumplimiento. Por otra parte, será también necesario aprobar con anterioridad a su entrada en vigor el necesario desarrollo reglamentario de la medida y los requisitos técnicos que hagan posible su aplicación.

Así, pues, la transposición de la Directiva (UE) 2020/284 que ahora se acomete es parcial, toda vez que la transposición del contenido de los registros que deben realizar y mantener los proveedores de servicios de pago establecido en el artículo 243 quinquies de la Directiva 2006/112/CE se realizará por vía reglamentaria y culminará la de la referida Directiva (UE) 2020/284.

VI

Asimismo, desde comienzos del siglo XXI la Comisión Europea se ha ocupado de crear un marco regulador moderno para el Derecho de sociedades en el ámbito de la Unión. En este contexto, el 12 de diciembre de 2012 la Comisión Europea hizo pública la comunicación que presentó al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones denominada Plan de acción: Derecho de sociedades europeo y gobierno corporativo-un marco jurídico moderno para una mayor participación de los accionistas y la viabilidad de las empresas.

En este Plan de acción, la Comisión Europea fijaba como objetivos a alcanzar en el ámbito del Derecho de sociedades, por un lado, reforzar los derechos de los y las accionistas y la protección de terceros; y, por otro, promover la eficacia y competitividad de las empresas, habiéndose apreciado la necesidad de simplificar las operaciones transfronterizas de las empresas europeas, especialmente, en el caso de pequeñas y medianas empresas, así como de facilitar el procedimiento de constitución de compañías y sus sucursales.

En ejecución del Plan de Acción de 2012, la Comisión Europea publicó, con fecha 25 de abril de 2018, el llamado «Paquete de Derecho de Sociedades», cuya base jurídica se halla en el artículo 50 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que responde a la finalidad de velar por la libertad de establecimiento, procurando la eliminación de aquellos obstáculos que supongan una restricción a tal libertad y que se componía de dos propuestas: por un lado, la relativa al uso de herramientas digitales en la constitución y registro de sociedades y, por otro, la propuesta de reforma de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (versión consolidada), en lo que respecta a las operaciones de fusiones, escisiones y transformaciones transfronterizas, que aborda las tres operaciones de «movilidad transfronteriza».

Junto con el Plan de Acción de 2012, el 6 de mayo de 2015, la Comisión Europea presentó al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones su comunicación bajo el título «Una Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa». En ella, fijaba como objetivo potenciar el uso de las nuevas tecnologías, para lograr crear un mercado digital único conectado, siendo el mercado único digital aquél en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada y en el que personas y empresas pueden acceder fácilmente a las actividades y ejercerlas en línea en condiciones de competencia, con un alto nivel de protección de los datos personales y de los consumidores y consumidoras, con independencia de su nacionalidad o lugar de residencia.

De especial importancia en este campo era la aplicación del principio de «solo una vez», que permitía a las administraciones públicas reutilizar la información sobre ciudadanos y empresas que ya obraba en su poder sin tener que solicitarla de nuevo. En términos económicos, la ampliación de dicho principio, en cumplimiento de la normativa de protección de datos, se calculaba que generaría un ahorro neto anual importante en el espacio europeo.

Este documento sería el punto de partida de un nuevo Plan de Acción Europeo sobre Administración Electrónica 2016-2020 que incluiría

i) hacer realidad la interconexión de registros mercantiles para 2017,

ii) poner en marcha en 2016 una iniciativa con los Estados miembros para llevar a cabo una experiencia piloto del principio de «solo una vez»;

iii) ampliar e integrar los portales europeos y nacionales hacia un «portal digital único» con el fin de crear un sistema de información para ciudadanía y empresas de fácil manejo y

iv) acelerar la transición de los Estados miembros hacia una contratación pública electrónica plena y la interoperabilidad de la firma electrónica.

En este marco, elemento esencial para el funcionamiento de las medidas de digitalización fue la creación del Sistema de Interconexión de Registros centrales, mercantiles y de sociedades de todos los Estados miembros (SIRM o BRIS), materializado en la Directiva 2012/17, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades, operativo desde junio de 2017, tras la publicación del Reglamento de ejecución (UE) 2015/884, de la Comisión, de 8 de junio de 2015, por el que se establecen especificaciones y procedimientos técnicos necesarios para el sistema de interconexión de registros establecido por la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

La Comisión siguió trabajando en esta línea, adoptando medidas que implicaran una reducción de costes y supusieran la eliminación de obstáculos para las sociedades, desde el momento de su constitución hasta su extinción. Así, la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, incluía ciertos elementos de digitalización, como la obligación de que los Estados miembros pusieran a disposición del público información en línea sobre las sociedades de responsabilidad limitada inscritas en los registros mercantiles. Sin embargo, estos requisitos eran limitados y carecían de precisión, lo que daba lugar a una aplicación muy diversa a nivel nacional.

Esta situación requería una intervención normativa de las instituciones europeas, a fin de introducir cierta armonización en este ámbito y a ello responde la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades que establece, entre otras disposiciones, normas sobre publicidad e interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades de los Estados miembros.

El texto parte de la idea de que resulta esencial asegurar un entorno jurídico y administrativo a la altura de los nuevos desafíos económicos y sociales de la globalización y la digitalización para ofrecer las garantías necesarias frente al abuso y el fraude, pero también para la consecución de otros objetivos, como fomentar el crecimiento económico, la creación de empleo, así como atraer inversiones a la Unión.

Las líneas esenciales sobre las que se apoya la norma se pueden englobar en cuatro grandes bloques.

En primer lugar, la Directiva es de mínimos. Prácticamente, solo impone una obligación a los Estados miembros y es que los mismos deben prever en sus respectivos ordenamientos jurídicos un sistema de constitución de las sociedades de capital íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan en persona ante cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución en línea de sociedades, incluyendo el otorgamiento de la escritura de constitución y la aportación del capital social, contemplándose como excepcional la posibilidad de requerir la presencia física del o la solicitante. En todo caso, este procedimiento de constitución íntegramente digital no supone la exclusión de otros procedimientos ya contemplados en las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Para facilitar la constitución de las compañías en línea, los Estados miembros deben proporcionar unos documentos estandarizados o modelos, a fin de simplificar la operación.

El segundo elemento que caracteriza la Directiva es la extensión de este procedimiento íntegramente en línea a todo el ciclo vital de la sociedad, lo que supone que deberá facilitarse un sistema para la presentación online de los documentos necesarios.

El procedimiento íntegro en línea se extiende, también, al registro de sucursales. La Directiva contempla que sea posible abrir y registrar una sucursal en otro Estado miembro de manera enteramente telemática, por medio del sistema BRIS, y obliga a los Estados miembros a informarse mutuamente a través de dicho sistema sobre los cierres de sucursales y sobre las modificaciones de razón social o de domicilio social, tratando de aplicar el principio de «solo una vez» en el ámbito transfronterizo intraeuropeo.

En cuarto lugar, la Directiva introduce disposiciones que afectan al sistema de publicidad registral, al funcionamiento de los Registros mercantiles y al coste del servicio prestado.

Por medio del título IV de esta ley se procede, por tanto, a la incorporación a nuestro Derecho de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, conocida como «directiva de digitalización de sociedades» o «directiva de herramientas digitales».

Teniendo en cuenta las líneas marcadas por la norma europea, y por lo que respecta al ámbito nacional, debe señalarse que en España no resulta desconocido el uso de herramientas digitales en la constitución de sociedades.

El sistema digital fue introducido por la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa, por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; para la que se estableció un procedimiento especial de constitución telemática (artículos 5 y 6 del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

Más tarde, el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, reguló con carácter general un procedimiento de constitución telemática aplicable a todas las sociedades de capital, al margen del DUE.

El último paso vino dado por la Ley 14/2013, de 27 de diciembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que derogó el sistema introducido por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, y contempló la aplicación a todas las sociedades limitadas del sistema del DUE. El diseño de esta ley se completó mediante el Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva, y por la Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, en virtud de la cual se creó el modelo de escritura pública en formato estandarizado y campos codificados de la sociedad limitada, así como la relación de actividades que podían formar parte del objeto social.

En la actualidad, en España la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, regula la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), que tan solo requiere la presencia física del fundador, o su representante, ante el notario.

Dicha ley regula dos procedimientos de constitución. En primer lugar, un procedimiento mediante el empleo de escritura pública y estatutos tipo en formato estandarizado, que sólo puede realizarse a través de CIRCE. La constitución de una sociedad de responsabilidad limitada por esta vía está sujeta a un plazo máximo de 24 horas, lo que es posible gracias a la utilización de instrumentos estandarizados y a aranceles notariales y registrales tasados.

Y en segundo lugar, un procedimiento de constitución sin estatutos tipo. Este procedimiento, a diferencia del anterior, puede realizarse o no a través de CIRCE. No fija un plazo máximo total para la constitución, pero sí para determinados trámites. Los aranceles notariales y registrales, al igual que el supuesto anterior, están tasados.

La utilización del Documento Único Electrónico y el sistema CIRCE permite no solo la constitución telemática de las sociedades de responsabilidad limitada sino, además, llevar a cabo trámites asociados al inicio de la actividad, tales como el alta en los censos tributarios, el alta de socios, administradores y trabajadores en los regímenes de la Seguridad Social, así como la presentación de declaraciones y solicitudes ante otras administraciones públicas, autonómicas y locales.

En cualquier caso, aunque el procedimiento de constitución telemática en España sea ágil y no excesivamente costoso, lo cierto es que exige la comparecencia personal ante la notaría de los fundadores (o sus representantes), al igual que los procedimientos de modificación posteriores a la constitución, que, como regla general, exigen la presencia física ante notario de los administradores, o de un apoderado con poder suficiente.

En consecuencia, el régimen de constitución telemática vigente en nuestro ordenamiento jurídico necesita ser modificado en algunos aspectos, para poder cumplir con el mandato del legislador europeo de contemplar un procedimiento íntegramente online, aplicable tanto al momento de constitución, como a las modificaciones societarias posteriores y al registro de sucursales por parte de solicitantes que sean ciudadanos o ciudadanas de la Unión Europea.

A ello responden las modificaciones que se introducen en el Código de Comercio y en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

De igual modo, en cumplimiento de la normativa europea, se procede mediante el título IV a reformar la Ley Hipotecaria y la Ley del Notariado a fin de habilitar la intervención telemática notarial y registral con el objetivo de facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física, dando cumplimiento así a lo previsto en la disposición final decimoprimera de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

En cuanto a la Ley Hipotecaria, las modificaciones se centran, fundamentalmente, en regular la sede electrónica general, la posibilidad de las comunicaciones de la ciudadanía y con otros organismos por medios electrónicos, la publicidad registral por estos mismos medios, la creación de un sistema informático registral adicional y un repositorio electrónico con información actualizada de las fincas.

La Ley del Notariado se modifica con el fin de regular un protocolo electrónico que refleje las matrices de los instrumentos públicos, la posibilidad de consulta digital motivada de un índice único informatizado general por el Consejo General del Notariado y las administraciones públicas y la introducción de un nuevo artículo que establece la posibilidad de otorgamiento de ciertos instrumentos a través de videoconferencia y comparecencia electrónica, así como disposiciones en materia de seguridad y archivos.

Se introducen las modificaciones pertinentes en la legislación sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social para permitir la utilización por registradores de sistemas de videoconferencia e interoperabilidad con otros Registros, a los efectos del ejercicio de sus respectivas funciones públicas establecidas en la Ley Hipotecaria y demás leyes que le sean de aplicación y el acceso por los interesados en la aplicación abierta en la sede electrónica de los registradores utilizando los sistemas de identificación electrónica. Asimismo, se dispone que los sistemas de información y comunicación que se utilicen por registradores y notarios deberán ser interoperables entre sí para facilitar su comunicación e integración.

Por lo que respecta a la transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, las modificaciones afectan al artículo 17 del Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885, para la mejora en la obtención de información societaria relevante y al título II del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

En España se ha optado por introducir las modificaciones necesarias para dar cumplimiento de manera estricta al mandato del legislador europeo. Por este motivo, el procedimiento íntegramente en línea resulta de aplicación únicamente a las sociedades de responsabilidad limitada. No obstante, el referido procedimiento no podrá utilizarse cuando la aportación de los socios al capital social se realice mediante aportaciones que no sean dinerarias.

Se modifica igualmente la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en lo relativo a los Servicios de los Puntos de Atención al Emprendedor con ocasión del cese de la actividad.

Por último, la disposición final segunda procede a la modificación de ciertos preceptos, todos ellos de rango ordinario, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, con motivo de la corrección de errores del Reglamento Europeo sobre Protección de Datos publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» del día 4 de marzo de 2021, y en consecuencia la eliminación del apercibimiento del catálogo de sanciones a imponer a responsables y encargados, sustituyéndolo por la realización de un requerimiento. La reforma introduce, además, un nuevo artículo que habilita y regula la realización de actuaciones de investigación a través de sistemas digitales, y se aumenta de nueve a doce meses la duración máxima del procedimiento sancionador, y de doce a dieciocho meses la de las actuaciones previas de investigación. Por otro lado, se hace necesario regular la sustitución de la persona titular de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en los supuestos de ausencia, vacancia o enfermedad, así como en los de abstención o recusación, respecto de sus funciones relacionadas con los procedimientos regulados por el título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, ya que el Consejo de Estado, en su dictamen 683/2020, relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos considera que, en su redacción actual, el ejercicio de esas funciones está reservado por ley a la Presidencia y no cabe, por tanto, su delegación ni la suplencia en su ejercicio, lo que afectaría negativamente al ejercicio de las competencias de la Agencia y a su independencia, ya que en el supuesto de que dichas circunstancias se produjeran, se impediría su actuación en los casos de posible vulneración de la normativa de protección de datos. Para ello, se modifica el apartado 2 del artículo 48, que tiene asimismo el carácter de ley ordinaria, para que esas competencias puedan ser asumidas por la persona titular del órgano directivo que desarrolle las funciones de inspección, dada su especialización en la materia y regulando de una manera completa el régimen de sustitución en el ejercicio de las distintas competencias que se atribuyen a la persona titular de la Presidencia.

Finalmente, se introduce una previsión en cuanto a la notificación de la admisión a trámite en aquellos procedimientos con un elevado número de reclamaciones, y el establecimiento de modelos obligatorios de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.

VII

La Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, es una versión refundida de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales que gravan directa o indirectamente el consumo de los productos energéticos y electricidad, el alcohol y bebidas alcohólicas, y las labores del tabaco, pues, habida cuenta de que la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, ha sido sustancialmente modificada en diversas ocasiones, con motivo de las últimas modificaciones se ha considerado preciso, en aras de una mayor claridad, proceder a su refundición.

Las modificaciones introducidas en esta directiva son fundamentalmente técnicas y tienen por objeto adaptarla a la terminología y a los procedimientos del Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007.

En la misma línea, actualiza los procedimientos y terminología incorporada al ámbito aduanero a través del Reglamento (UE) n.° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión. En concreto, en dicho ámbito, se avanza en la coordinación de los procedimientos aduaneros y de los impuestos especiales y, al objeto de permitir el uso del régimen de tránsito externo tras el régimen de exportación, se habilita a la aduana de salida como posible destino de una circulación en régimen suspensivo de los impuestos especiales.

Adicionalmente, con el fin de informatizar los procedimientos aplicados a los movimientos dentro de la Unión Europea de productos sujetos a impuestos especiales despachados a consumo que vayan a ser entregados con fines comerciales, se crean dos nuevas figuras de operadores económicos, el expedidor certificado y el destinatario certificado, para permitir la identificación en el sistema informático de los operadores que utilizan estos procedimientos. También se procede a la estandarización de ciertos procedimientos que actualmente se aplican de forma diferente entre los Estados miembros para simplificar el trabajo de los operadores económicos.

Todas estas modificaciones se incorporan en la Ley de Impuestos Especiales y en el Reglamento de los Impuestos Especiales. Por su parte, la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

Como consecuencia de dicha modificación, se procede a actualizar en la Ley de Impuestos Especiales las referencias a los códigos de la nomenclatura combinada que se utilizan para la descripción de los productos derivados del alcohol. En concreto, se actualizan los códigos del «vino espumoso» y de «otras bebidas fermentadas espumosas».

VIII

La presente ley, además, procede, tal y como se ha señalado, a modificar la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

Los motivos que aconsejan la modificación de dicha norma son consecuencia de la entrada en vigor, el 1 de enero de 2022, de los Protocolos de 2004 de enmienda del Convenio de París, de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear y de su Complementario de Bruselas, de 31 de enero de 1963.

Cabe recordar que el régimen jurídico que regula en España la responsabilidad civil por los daños causados por un accidente nuclear deriva de los citados Convenios, ambos desarrollados bajo los auspicios de la Agencia de Energía Nuclear de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Estos Convenios establecen los principios internacionalmente reconocidos en la materia, entre otros, la responsabilidad objetiva del explotador; la canalización de la responsabilidad sobre el explotador; la obligatoriedad de establecer una garantía por una cuantía mínima; y la limitación en el tiempo de dicha responsabilidad.

Hasta el 31 de diciembre de 2021, sus disposiciones se habían implementado en España por medio de los capítulos VII a IX de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, así como por medio del Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio.

Los citados Convenios han sido objeto de varias revisiones, siendo la última de ellas la llevada a cabo mediante los Protocolos de 2004 de enmienda a dichos Convenios. La entrada en vigor de estos Protocolos supone una revisión en profundidad del régimen de responsabilidad civil nuclear aplicable en las Partes Contratantes y redunda en una mayor protección de las víctimas en caso de un accidente nuclear.

En España, la necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico los cambios resultantes de la aprobación de los referidos Protocolos de 2004 motivó la aprobación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, cuya entrada en vigor estaba supeditada a la de dichos Protocolos.

La Ley 12/2011, de 27 de mayo, deroga los capítulos VII a X de la Ley 25/1964, de 29 de abril, con la excepción del artículo 45, al que modifica, así como el referido Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio, en lo que se oponga a ella.

No obstante, en el proceso de adaptación al nuevo régimen que se ha venido preparando desde la aprobación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, se han identificado diferentes cuestiones en esta ley que aconsejan su modificación, con el fin de garantizar una mejor adecuación de la misma a los Convenios ante la entrada en vigor de los referidos Protocolos de 2004.

Se trata de cuestiones técnicas que facilitarán la interpretación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, en caso de accidente nuclear, así como la mejor adecuación de sus disposiciones a las de los Convenios revisados, en todo caso, de una forma más garantista para las potenciales víctimas.

Adicionalmente y sin que derive de dichos Convenios ni de ninguna otra normativa internacional, la Ley 12/2011, de 27 de mayo, regula igualmente el régimen de responsabilidad civil por daños causados por materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, que venía regulándose también en la Ley 25/1964, de 29 de abril. Tras la publicación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, se han identificado algunas disposiciones de la misma, en relación con la responsabilidad civil por el daño causado por estos materiales, que también requieren ser reformuladas.

En primer lugar, el daño nuclear provocado por un accidente en el transporte de determinados materiales que no son considerados «sustancia nuclear» pero sí «combustible nuclear», como, por ejemplo, el uranio empobrecido o el uranio natural, no se encuentra sometido a las disposiciones del Convenio de París, pero sí lo está cuando tales materiales se encuentran en una instalación nuclear, tal y como se define «daño nuclear» en el artículo 1.a).vii) del Convenio. Una consideración análoga cabe efectuar en relación con las fuentes radiactivas, cuyo daño sería considerado daño nuclear conforme a la misma definición siempre que la fuente se encontrara «en el interior de una instalación nuclear». Sin embargo, el título I de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, se refería únicamente al daño nuclear provocado por el almacenamiento, transformación, manejo, utilización en cualquier forma o transporte de sustancias nucleares, obviando el causado por esos otros materiales a los que, de encontrarse en una instalación nuclear, el referido Convenio también sería de aplicación, por lo que es necesario reformular los artículos 2 y 4 de dicha ley para hacerlos coherentes con el Convenio. De esta forma, el título I de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, también será de aplicación al uranio natural y al empobrecido, así como a las fuentes radiactivas, cuando tales materiales se encuentren en el interior de una instalación nuclear, siéndoles de aplicación el título II en el resto de los casos.

Asimismo, la ley amplía, de acuerdo con lo establecido en este Convenio, el alcance geográfico de la responsabilidad del explotador en caso de un accidente ocurrido durante el transporte de sustancias nucleares efectuado entre territorio español y el territorio de un país que no sea Parte Contratante del mismo. Para estos casos, la Ley 12/2011, de 27 de mayo, establecía la responsabilidad del explotador sobre los daños causados por los accidentes nucleares que ocurrieran en territorio español, mientras que el Convenio lo extiende a los provocados por todo accidente ocurrido antes de que las sustancias nucleares se hayan descargado del medio de transporte en el cual hayan llegado al territorio de dicho Estado no-Contratante o después de que se hayan cargado en el medio de transporte por el cual abandonen el territorio de dicho Estado no-Contratante. En todo caso, a pesar de que la ley amplíe para estos transportes el alcance geográfico de la responsabilidad del explotador, ello es sin perjuicio de que únicamente se habrá de responder por aquellos daños nucleares provocados sujetos al ámbito de aplicación del Convenio y, por tanto, de la ley.

En relación con el tránsito de sustancias nucleares por el territorio nacional, la ley reformula el tratamiento que les confería la Ley 12/2011, de 27 de mayo, con un doble propósito: por un lado, conseguir una mejor adecuación a nuestro ordenamiento jurídico de las disposiciones del Convenio de París, de 29 de julio de 1960, relativas a los tránsitos; y por otro, permitir un tratamiento diferenciado frente a aquellos tránsitos que no se efectúen bajo la responsabilidad de una instalación nuclear o transportista autorizado de una Parte Contratante del referido Convenio.

Este Convenio establece que las cuantías de responsabilidad establecidas para los explotadores de instalaciones nucleares situadas en el territorio de una Parte Contratante por los daños ocasionados por un accidente nuclear se aplican a la responsabilidad de dichos explotadores cualquiera que sea el lugar del accidente nuclear, lo cual es de aplicación también durante los transportes y supone que, por defecto, la cuantía de responsabilidad exigible a un explotador durante los tránsitos sea la exigida por la referida Parte Contratante para dicho transporte.

No obstante lo anterior, el Convenio prevé también que una Parte Contratante pueda subordinar el tránsito de sustancias nucleares a través de su territorio a la condición de que la cuantía máxima de la responsabilidad del explotador extranjero de que se trate se incremente, si considera que tal cuantía no cubre de forma adecuada los riesgos de un accidente nuclear durante este tránsito. En todo caso, la cuantía máxima así incrementada no podría exceder a la cuantía máxima de la responsabilidad de los explotadores de instalaciones nucleares situadas en el territorio de esa Parte Contratante.

Por tanto, el Convenio de París establece, para los tránsitos por el territorio nacional de sustancias nucleares bajo la responsabilidad de un explotador de una instalación nuclear o transportista autorizado de otra Parte Contratante del Convenio, que la responsabilidad civil exigible al explotador durante el tránsito sea la misma que dicha Parte Contratante requiere para su transporte, pero, a su vez, permite subordinar el tránsito por España a la condición de que dicha responsabilidad se vea incrementada hasta la cuantía de responsabilidad exigible a los explotadores nacionales, en caso de que esta última sea superior.

Teniendo esto en cuenta, esta ley viene a modificar la anterior redacción de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, que equiparaba de forma automática la responsabilidad exigible en los tránsitos a la requerida a los transportes cuyo origen o destino estuviera situado dentro del territorio nacional, con independencia de la responsabilidad exigible por la Parte Contratante bajo cuya autoridad estuviera el explotador responsable.

Asimismo, la ley modifica dicha redacción al contemplar un trato diferenciado en función de si el tránsito se efectúa bajo la responsabilidad de un explotador de una Parte Contratante del Convenio de París o no. Con ello se busca evitar, en este segundo caso, que ante la ausencia de una Parte Contratante que responda de los daños provocados en el territorio nacional a consecuencia de un accidente cuya cuantía exceda de la garantía requerida a su explotador, sea el Estado español el que tenga que hacerse cargo del correspondiente exceso mediante fondos públicos, por lo que, para estos tránsitos, se remite a la cuantía general de responsabilidad establecida en la Ley 12/2011, de 27 de mayo, debiendo valorarse, caso por caso, posibles reducciones.

En relación con la necesaria prelación en el pago de las indemnizaciones presentadas en función del tipo de daño y del momento de presentación de la reclamación, esta ley hace extensibles las reglas de prioridad ya establecidas en la referida Ley 12/2011, de 27 de mayo, que llegaban hasta el límite de responsabilidad exigible al explotador, para incluir en esa misma prelación el reparto de los fondos públicos, tanto nacionales como internacionales, previstos por dicha ley en caso necesario, que, de otro modo, se verían desprovistos de un orden en su distribución. Se subsana además el momento en el que el Estado habría de arbitrar medios legales adicionales para hacer frente a las indemnizaciones tanto patrimoniales como por muerte y daño físico causados dentro de España en el caso de que la responsabilidad del explotador no fuera suficiente para atenderlas, con objeto de no solaparse con los mecanismos ya previstos en su artículo 5.

Adicionalmente, se ha considerado necesario introducir una disposición relativa a la función del Consejo de Seguridad Nuclear en el procedimiento de reclamación de responsabilidad por daños nucleares similar a la que, para la extinta Junta de Energía Nuclear, ya se contenía en el artículo 66 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, actualmente derogado. Dicha disposición sería igualmente de aplicación en el caso de las reclamaciones de responsabilidad por el daño provocado a las personas y a los bienes y las pérdidas económicas como consecuencia de un accidente que involucrara materiales radiactivos que no fueran sustancias nucleares.

Por otra parte, el título II de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, establece, como se señala en el propio objeto de dicha ley, un régimen específico de responsabilidad civil por daños causados por accidentes que provoquen la emisión de radiaciones ionizantes que pudieran producirse en el manejo, almacenamiento y transporte de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares. Sin embargo, los artículos que lo desarrollaban imponían obligaciones únicamente a las instalaciones radiactivas, obviando que las instalaciones nucleares pueden manejar, almacenar y transportar materiales radiactivos y deberían, por tanto, estar igualmente sujetas a dicho régimen de responsabilidad. Por ello, esta ley hace extensible la regulación contenida en el título II de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, relativo a la responsabilidad por daños producidos en accidentes que involucren materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares a las instalaciones nucleares, cuando a dichos materiales no les sea de aplicación el título I.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que este título II, por un lado, disponía una responsabilidad limitada en su cuantía hasta el límite que se señalara en la propia ley y, por otro, no establecía dicho límite, sino, únicamente, las cuantías mínimas de la garantía obligatoria para hacer frente a dicha responsabilidad en el caso de los daños a personas y bienes, y las pérdidas económicas derivadas de estos, por lo que, de facto, esta responsabilidad sería ilimitada, se considera necesario modificar el articulado con objeto de clarificar el carácter ilimitado en cuantía de esta responsabilidad.

La limitación de responsabilidad en el caso de los materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares era una particularidad asimilada en la Ley 12/2011, de 27 de mayo, del régimen de responsabilidad civil por daño nuclear provocado por sustancias nucleares, régimen que, a su vez, se deriva de los ya referidos Convenios de París y de Bruselas. Sin embargo, como ya se ha indicado, no existen regímenes internacionales que regulen la responsabilidad civil por daños causados por materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, ni que establezcan este principio para tales materiales, siendo por tanto una disposición cuyo origen tenía un carácter exclusivamente nacional.

Asimismo, antes de la entrada en vigor de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, el artículo 53 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, regulaba, tanto para los explotadores de las instalaciones nucleares como para los de las instalaciones radiactivas, las condiciones en las que dichos explotadores podían ejercer el derecho de repetición de las indemnizaciones pagadas por los daños producidos. Sin embargo, dicho derecho ha sido desarrollado únicamente por el título I de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, siendo conveniente que siga siendo de aplicación, igualmente y en aras de la seguridad jurídica, a los explotadores de las instalaciones radiactivas, para lo cual se modifica en consecuencia el artículo 22. Cabe precisar que el derecho de repetición de los explotadores de instalaciones radiactivas, en el caso de los daños al medioambiente, se encuentra regulado por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Adicionalmente, en relación con los daños producidos al medio ambiente a causa de un accidente que produzca la liberación de radiaciones ionizantes en la que se vean involucrados materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, la Ley 12/2011, de 27 de mayo, confería al entonces Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previos informes del entonces Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, y del Consejo de Seguridad Nuclear, la determinación de la cuantía mínima que debería quedar garantizada por el explotador para responder de dichos daños, según la intensidad o gravedad del daño medioambiental que pudiera producirse como consecuencia de un accidente en el que intervinieran dichos materiales.

Sin embargo, tras la publicación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, los trabajos emprendidos a tal efecto han puesto de manifiesto la amplitud de la casuística que habría que tener en cuenta, lo que ha llevado a la conclusión de la imposibilidad de llevar a cabo la valoración económica necesaria que permitiera determinar las coberturas a exigir. Por ello, se considera necesario modificar el texto de los artículos 17, 20 y 23 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, de forma que, sin que la responsabilidad de los explotadores de las instalaciones en las que se manejen materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, así como en los transportes de dichos materiales, se vea limitada y manteniéndose la obligación de reparar los daños medioambientales que se produzcan en un potencial accidente, se elimine la obligación de constituir una garantía financiera específica para tales daños.

Finalmente, se ha considerado necesario modificar la disposición derogatoria única de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, al objeto de derogar, explícitamente, el artículo 38 del Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio. Dicho artículo dispone que «El contrato de Seguro de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares será concertado por el explotador separadamente por cada una de las instalaciones de la que sea o haya de ser titular […]». Tras la entrada en vigor de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, se han puesto de manifiesto las dificultades que dicho artículo ocasiona a la hora de encontrar en el mercado privado de seguros la capacidad de aseguramiento necesaria para dar cobertura por separado a dos instalaciones que, perteneciendo a un mismo titular, estén ubicadas en un mismo emplazamiento, habiéndose tenido que recurrir para complementar la capacidad, donde se ha dado esta situación, al reaseguramiento por parte del Consorcio de Compensación de Seguros para poder dar cumplimiento a las disposiciones de la ley y de los Convenios.

La contratación de pólizas separadas para este tipo de casos supone una circunstancia excepcional tanto a nivel nacional como internacional, no siendo en todo caso un requisito del Convenio de París, que, en previsión de estos casos, establece, al contrario, que «Toda Parte Contratante podrá decidir que serán consideradas como una instalación nuclear única varias instalaciones nucleares que tengan el mismo explotador y se encuentren en el mismo emplazamiento, así como toda otra instalación situada en ese emplazamiento que contenga combustibles nucleares o productos o desechos radiactivos».

IX

Esta ley se adapta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esto es, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Así, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, por cuanto la aprobación de una ley es indispensable para la incorporación al ordenamiento jurídico español de las seis directivas que se trasponen. Más en concreto, y más allá de esta obligación formal, la regulación de los requisitos de accesibilidad permite incorporar a los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del título I características básicas que condicionan su uso por parte de personas con limitaciones funcionales; la incorporación de dichos requisitos al ordenamiento permite, en consecuencia, el pleno ejercicio de derechos de buena parte de la ciudadanía. Además, con las disposiciones contenidas en el título II se permite, de forma más amplia, abordar los retos que se presentan derivados del contexto demográfico y del mercado laboral español. Por otro lado, se introducen en el título III las modificaciones necesarias en el ámbito tributario para la transposición de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, modificando su título X, dividiéndolo en dos capítulos, con objeto de sistematizar aquellas obligaciones que afectan a todos los sujetos pasivos de las obligaciones específicas derivadas del comercio electrónico. Por lo que respecta al título IV, se trata de una iniciativa normativa necesaria para asegurar un marco jurídico que no obstaculice el desarrollo de la transformación digital de las sociedades, pero que al mismo tiempo dote este desarrollo de las necesarias garantías de seguridad jurídica y de respeto a los principios y garantías procesales; la eficacia de la norma deriva de constituir el instrumento idóneo, y el único posible, para asegurar el objetivo de conseguir una plena transformación digital de la Administración, en concreto, en lo que se refiere a la constitución íntegramente en línea de las sociedades de responsabilidad limitada. En el título V se introducen las modificaciones derivadas de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, y de la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, mediante dos capítulos, uno modifica la Ley de Impuestos Especiales y otro el Reglamento de los Impuestos Especiales.

En relación con el contenido del título VI, la ley cumple igualmente con estos dos principios, pues las modificaciones propuestas obedecen al interés general al facilitar la interpretación de la norma y conseguir una mejor adaptación de la misma a los Protocolos de 2004 de enmienda a los Convenios de París y Bruselas sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, redundando en una mayor protección de las potenciales víctimas y del medio ambiente en caso de un accidente nuclear.

Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma estricta la manera de atender a los objetivos exigidos. Asimismo, y dado que se trata de una norma de transposición de directivas y de adecuación normativa a Convenios internacionales, se da cumplimiento a este principio habida cuenta de que la regulación se limita a lo dispuesto en las normas internacionales, sin perjuicio de la incorporación al ámbito de aplicación de la ley de los servicios contenidos en la disposición adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que es objeto de derogación, únicamente a efectos de simplificación normativa.

El contenido del título II cumple también el principio de proporcionalidad, pues las innovaciones normativas que la ley produce en el ordenamiento jurídico son las imprescindibles para llevar a cabo el grueso de la transposición de la mencionada directiva y la reforma del régimen nacional de atracción de profesionales altamente cualificados. Este principio se cumple, asimismo, en el título IV, puesto que se introduce la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos perseguidos de transformación digital del Derecho de sociedades.

El contenido del título VI, por su lado, no pretende generar ningún impacto ni carga adicional, salvo los estrictamente necesarios para conseguir una mejor adecuación de la legislación española a lo establecido por los Convenios de París y Bruselas sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, tras su enmienda por los Protocolos de 2004; actuando así en consecuencia con el principio de eficiencia, siendo así que las obligaciones impuestas a los administrados son las meramente imprescindibles y lo menos restrictivas posible con sus derechos para garantizar el cumplimiento de los referidos Convenios y la coherencia interna de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, asegurando así el principio de proporcionalidad.

Respecto del principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del proyecto normativo con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión Europea. De hecho, la norma responde a la necesidad de transposición de seis directivas de la Unión Europea al Derecho español.

Además, este principio se ve reforzado con el contenido del título VI, puesto que es coherente con la normativa ya existente en la materia, garantizando asimismo la coherencia de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, con los Convenios revisados de París y de Bruselas, al tiempo que precisa algunas cuestiones identificadas durante el proceso de adaptación al nuevo régimen de responsabilidad civil que dicha ley establece.

En cuanto al principio de transparencia, para la elaboración del título I de la ley se ha seguido el principio del diálogo civil que el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, define en su artículo 2.n) como el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad.

La participación de dichas organizaciones ha sido intensa a lo largo de la tramitación de la ley, lo cual ha perfeccionado el texto. En cuanto al título II, su objetivo se define y justifica en esta parte expositiva, habiéndose realizado los trámites de consulta previa y de audiencia e información pública a través del portal web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; así como de consulta al Foro para la Integración Social de los Inmigrantes y a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.

Por su parte, el contenido de los títulos III y V también se ha sometido al trámite de audiencia e información pública, mediante su publicación en la sede electrónica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a efectos de que su texto pudiera ser conocido por todos los ciudadanos. Asimismo, el contenido del título IV ha sido sometido al trámite de consulta pública previa y al de audiencia e información pública, recogiendo numerosas aportaciones recibidas en ambos; habiéndose concedido también audiencia a las comunidades autónomas.

Por último, el contenido del título VI fue sometido a consulta de los agentes económicos sectoriales y sociales interesados y las comunidades autónomas, así como a los trámites de audiencia e información pública, y se ha recabado el informe del Consejo de Seguridad Nuclear.

Finalmente, y en relación con el principio de eficiencia, la norma genera las cargas y costes estrictamente necesarios para la consecución de los objetivos que se pretenden. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad, contenidos en el título I, son los propios agentes económicos los responsables de evaluar la conformidad de productos y servicios, lo cual únicamente deberá acreditarse previa solicitud de la autoridad correspondiente; además, la regulación responde a una utilización eficiente de los recursos públicos en relación con su estructura de vigilancia.

Por lo que se refiere al contenido del título II, se limitan asimismo las cargas administrativas a las imprescindibles y se aprovechan las sinergias de una ventanilla electrónica única para la tramitación de las autorizaciones de los esquemas nacional y de la Unión Europea de profesionales altamente cualificados.

En relación con el título III, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los proveedores de servicios de pago, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos; es más, incluso alguna de las medidas que se incorporan conllevan una reducción de tales cargas.

En cuanto al título IV, este principio alumbra todo su contenido, pretendiendo facilitar la tramitación de cara a la ciudadanía y los profesionales que son los principalmente afectados y beneficiados por el espíritu de la normativa europea de digitalización de sociedades, evitando cargas innecesarias.

Respecto del título V, la estandarización y la informatización de los procedimientos va a redundar en una simplificación del trabajo de los operadores económicos.

En relación con el título VI, y como se ha dicho anteriormente, cumple asimismo con este principio de eficiencia, al no generar ningún impacto adicional, salvo los estrictamente necesarios para conseguir una mejor adecuación de la legislación española a lo establecido por los Convenios de París y Bruselas sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, tras su enmienda por los Protocolos de 2004.

El título I de la presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias para «la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales» y, en materia de «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica», respectivamente.

El título II se dicta al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigración, extranjería y derecho de asilo.

Los títulos III y V se dictan al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 14.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.

El título IV se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil; y en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, y de la ordenación de los registros e instrumentos públicos.

El título VI se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación civil, salvo el apartado nueve del artículo 34, mediante el que se modifica el artículo 14.1 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación procesal.

TÍTULO I. Transposición de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este título es establecer los requisitos de accesibilidad universal de los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, necesarios para optimizar su utilización previsible de manera autónoma por todas las personas y, en particular por las personas con discapacidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones del presente título se aplican a los siguientes productos:

a) Equipos informáticos de uso general de consumo y sistemas operativos para dichos equipos informáticos.

b) Los siguientes terminales de autoservicio:

1.º) Terminales de pago.

2.º) Los siguientes terminales de autoservicio dedicados a la prestación de servicios contemplados en el presente título:

i) Cajeros automáticos.

ii) Máquinas expendedoras de billetes.

iii) Máquinas de facturación.

iv) Terminales de autoservicio interactivos que faciliten información, con exclusión de los terminales instalados como partes integradas de vehículos, aeronaves, buques o material rodante.

v) Terminales de gestión de turno, tanto quioscos expendedores como dispositivos donde se anuncie el turno.

3.º) Equipos terminales de consumo con capacidad informática interactiva, utilizados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

4.º) Equipos terminales de consumo con capacidad de informática interactiva, utilizados para acceder a servicios de comunicación audiovisual.

5.º) Lectores electrónicos.

2. Las disposiciones de este título se aplican a los siguientes servicios que se presten a los consumidores:

a) Servicios de comunicaciones electrónicas, a excepción de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios de máquina a máquina.

b) Servicios que proporcionan acceso a los servicios de comunicación audiovisual.

c) Los siguientes elementos de los servicios de transporte aéreo de viajeros, de transporte regular de viajeros por autobús, de transporte de viajeros por ferrocarril y de transporte de pasajeros por mar y por vías navegables, salvo los servicios de transporte urbanos, suburbanos y regionales para los cuales serán de aplicación únicamente los elementos del inciso v):

1.º) Sitios web.

2.º) Servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles.

3.º) Billetes electrónicos y servicios de expedición de billetes electrónicos.

4.º) Distribución de información sobre servicios de transporte, en particular información sobre viajes en tiempo real; en lo que respecta a las pantallas informativas, se limitará a las pantallas interactivas situadas dentro del territorio de la Unión Europea.

5.º) Terminales de servicio interactivos situados dentro del territorio de la Unión Europea, excepto los instalados como partes integradas en vehículos, aeronaves, buques y material rodante empleados para la prestación de cualquier parte de dichos servicios de transporte de viajeros.

d) Servicios bancarios para consumidores.

e) Libros electrónicos y sus programas especializados.

f) Servicios de comercio electrónico.

g) Los siguientes elementos de los servicios de suministro eléctrico, de agua y gas a consumidores:

1.º) Sitios web.

2.º) Servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles.

h) Los siguientes elementos de los servicios de agencia de viajes y turoperadores:

1.º) Sitios web.

2.º) Servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles.

i) Las redes sociales.

3. Asimismo, las disposiciones de este título se aplican a las respuestas a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112».

4. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, están excluidos del ámbito de aplicación del presente título los siguientes contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles:

a) Contenidos multimedia pregrabados de base temporal publicados antes del 28 de junio de 2025.

b) Formatos de archivo de ofimática publicados antes del 28 de junio de 2025.

c) Servicios de mapas y cartografía en línea, cuando la información esencial se proporcione de manera accesible digitalmente en el caso de mapas destinados a fines de navegación.

d) Contenidos de terceros que no estén financiados ni desarrollados por el agente económico en cuestión ni estén bajo su control.

e) Contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles considerados como archivos, en el sentido de que contienen únicamente contenidos que no se actualizan ni editan después del 28 de junio de 2025.

5. Las disposiciones del presente título se entenderán sin perjuicio de lo establecido en las normas que transponen al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2017/1564, y en particular, el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y en el Reglamento (UE) 2017/1563.

CAPÍTULO II. Requisitos de accesibilidad y libre circulación

Artículo 3. Requisitos de accesibilidad universal.

1. Los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en el anexo I, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 16.

En concreto, todos los productos deberán cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en las secciones I y II del anexo I, a excepción de los terminales de autoservicio que sólo deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la sección I del anexo I.

Asimismo, todos los servicios deberán cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en las secciones III y IV del anexo I, a excepción de los servicios de transporte urbanos y suburbanos y los servicios de transporte regionales que sólo deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la sección IV del anexo I.

2. El entorno construido utilizado por los clientes de los servicios objeto del presente título I deberá cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en el anexo III, de acuerdo con la normativa sectorial vigente.

3. Las microempresas que presten servicios estarán exentas de cumplir los requisitos de accesibilidad a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 y cualquier obligación relativa al cumplimiento de dichos requisitos.

4. La respuesta a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112» por el punto de respuesta de seguridad pública (PSAP) más apropiado deberá cumplir los requisitos de accesibilidad universal específicos que figuran en la sección V del anexo I de la manera más adecuada a la estructuración de los dispositivos nacionales de emergencia.

5. Los requisitos de accesibilidad universal que figuran en el anexo I deberán entenderse en el marco de los actos delegados que la Comisión Europea pudiera adoptar para precisarlos, al amparo del artículo 4.9 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento y del Consejo, de 17 de abril de 2019.

Artículo 4. Derecho de la Unión Europea vigente en el ámbito del transporte de viajeros.

Se considerará que los servicios que cumplan los requisitos de suministro de información accesible y de información sobre accesibilidad establecidos en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, el Reglamento (CE) n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo; el Reglamento (UE) 2021/782 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril; el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004, y el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004, y que cumplan los actos pertinentes adoptados sobre la base de la Directiva 2016/797 del Parlamento y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea, satisfacen los requisitos correspondientes establecidos en el presente título.

Cuando el presente título establezca requisitos adicionales a los previstos en dichos Reglamentos y actos, los requisitos adicionales se aplicarán plenamente.

Artículo 5. Libre circulación.

En territorio español no se impedirá, por razones relacionadas con los requisitos de accesibilidad, la comercialización de productos ni la prestación de servicios que cumplan lo establecido en este título.

Artículo 6. Centros de referencia estatales y autonómicos especializados en accesibilidad.

A los efectos de la dispuesto en este título, son centros de referencia estatales y autonómicos especializados en accesibilidad el Centro de Referencia Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, así como el Real Patronato sobre Discapacidad y sus centros asesores y de referencia, así como las instituciones o entidades, tanto públicas como privadas, de ámbito autonómico.

CAPÍTULO III. Obligaciones de los agentes económicos que guardan relación con los productos

Artículo 7. Obligaciones de los fabricantes.

1. Cuando introduzcan sus productos en el mercado, los fabricantes se asegurarán de que éstos se han diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos de accesibilidad universal establecidos en el artículo 3.

2. Con anterioridad a su puesta en el mercado, los fabricantes elaborarán la documentación técnica con arreglo al anexo IV y aplicarán o mandarán aplicar el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en dicho anexo.

Cuando mediante ese procedimiento de evaluación de la conformidad se haya demostrado que el producto cumple los requisitos de accesibilidad aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad y colocarán el marcado CE.

3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante cinco años después de la introducción del producto en el mercado.

4. Los fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con lo establecido en el presente título I. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características del producto y los cambios en las normas armonizadas, o en las especificaciones técnicas, con arreglo a las cuales se declara la conformidad de un producto.

5. Los fabricantes se asegurarán de que sus productos llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del producto no lo permite, de que la información requerida figura en el embalaje o envase o en un documento que acompañe al producto.

6. Los fabricantes indicarán en el producto su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto o, cuando no sea posible, en su embalaje o envase o en un documento que acompañe al producto. La dirección deberá indicar un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia y se ofrecerán igualmente en formatos accesibles cuando ello sea posible físicamente, debiendo en caso contrario hacerse referencia al punto donde pueda encontrar dicha información.

7. Los fabricantes garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, al menos en castellano y en la lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar, si se introduce el producto en el mercado español. Dichas instrucciones e información, así como cualquier etiquetado, deberán cumplir los criterios de lenguaje claro, con el fin de asegurar que la información sea pertinente, esté localizable y sea perceptible y comprensible para todas las personas.

8. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con lo dispuesto en este título I adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, o, si procede, retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad establecidos, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a la autoridad de vigilancia competente y a las autoridades nacionales competentes de los otros Estados miembros en los que haya comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. En tales casos, los fabricantes llevarán un registro de los productos que no cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables y de las quejas correspondientes.

9. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto, en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad, al menos en castellano y en lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos que hayan introducido en el mercado, en particular haciendo que los productos cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables.

Artículo 8. Obligaciones de los representantes autorizados.

1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado.

Las obligaciones establecidas en el artículo 7.1, y la elaboración de la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.

2. Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a) Mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades de vigilancia durante cinco años.

b) Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto.

c) Cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos objeto de su mandato.

Artículo 9. Obligaciones de los importadores.

1. Los importadores solo introducirán en el mercado productos conformes.

2. Antes de introducir un producto en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante haya aplicado el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo IV. Los importadores se asegurarán de que el fabricante haya elaborado la documentación técnica exigida por dicho anexo, de que el producto lleve el marcado CE y vaya acompañado de los documentos necesarios y de que el fabricante haya cumplido los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6.

3. Si un importador considera o tiene motivos para pensar que un producto no cumple los requisitos de accesibilidad aplicables, no lo introducirá en el mercado hasta que el producto sea conforme. Además, en los casos en los que el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, el importador informará al fabricante y a las autoridades de vigilancia al respecto.

4. Los importadores indicarán en el producto su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto o, cuando no sea posible, en su embalaje o envase o en un documento que lo acompañe. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado, al menos en castellano y en la lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar.

5. Los importadores garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, al menos en castellano y en la lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar. Dichas instrucciones e información deberán cumplir los criterios de lectura fácil, con el fin de asegurar que la información sea pertinente, esté localizable y sea perceptible y comprensible para todas las personas.

6. Los importadores se asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.

7. Durante un período de cinco años los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia y se asegurarán de que, previa petición, la documentación técnica se pueda poner a disposición de dichas autoridades.

8. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con lo establecido en el presente título adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o, si procede, retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, los importadores informarán inmediatamente de ello a la autoridad de vigilancia competente y a las autoridades nacionales competentes de los otros Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctoras adoptadas. En tales casos, los importadores llevarán un registro de los productos que no cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables y de las quejas correspondientes.

9. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad y, al menos, en castellano. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos que hayan introducido en el mercado.

Artículo 10. Obligaciones de los distribuidores.

1. Al comercializar un producto, los distribuidores actuarán de acuerdo con los requisitos contemplados en el presente título.

2. Antes de comercializar un producto, los distribuidores comprobarán que este lleve el marcado CE, que vaya acompañado de los documentos necesarios y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales y, al menos, en castellano, y se ofrecerán igualmente en formatos accesibles para personas con discapacidad cuando ello sea posible físicamente, debiendo en caso contrario hacerse referencia al punto donde pueda encontrar dicha información, y que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 5, 6 y 7, y en el artículo 9, apartados 4 y 5, respectivamente.

3. Si un distribuidor considera o tiene motivos para pensar que un producto no es conforme con los requisitos de accesibilidad aplicables del presente título, no lo comercializará hasta que sea conforme. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador y a las autoridades de vigilancia.

4. Los distribuidores se asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.

5. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han comercializado no es conforme con el presente título, se asegurarán de que se adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o, si procede, retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a la autoridad de vigilancia competente y a las autoridades nacionales competentes de los otros Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctoras adoptadas.

6. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad y, al menos, en castellano. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos que hayan comercializado.

Artículo 11. Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores.

A los efectos de lo establecido en el presente título, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, el importador o distribuidor que introduzca un producto en el mercado con su nombre o marca o que modifique un producto ya introducido en el mercado de tal modo que pueda quedar afectado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente título.

Artículo 12. Identificación de los agentes económicos que guardan relación con los productos.

Previa solicitud, los agentes económicos a los que se refieren los artículos 7 a 10 identificarán ante las autoridades de vigilancia:

a) A cualquier otro agente económico que les haya suministrado un producto.

b) A cualquier otro agente económico al que hayan suministrado un producto.

Los agentes económicos estarán obligados a dicha identificación durante un período de cinco años después de la fecha en la que se les haya suministrado el producto y durante un período de cinco años después de la fecha en la que ellos hayan suministrado el producto.

CAPÍTULO IV. Obligaciones de los prestadores de servicios

Artículo 13. Obligaciones de los prestadores de servicios.

1. Los prestadores de servicios garantizarán que diseñan y prestan servicios de conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en el presente título.

2. Los prestadores de servicios incluirán, en las condiciones generales o documento equivalente, la información que evalúe de qué manera el servicio cumple los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 3. La información describirá los requisitos aplicables y contemplará el diseño y el funcionamiento del servicio, en la medida en que sea pertinente para la evaluación.

Además de los requisitos de información previstos en la normativa sobre la defensa de los consumidores y usuarios la información incluirá cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

a) Una descripción general del servicio en formatos universalmente accesibles.

b) Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión del funcionamiento del servicio en formatos universalmente accesibles.

c) Una descripción de la forma en que el proceso de prestación del servicio y su seguimiento garantizan la conformidad del mismo y cumplen los requisitos de accesibilidad pertinentes establecidos en el presente título.

3. Los prestadores de servicios podrán aplicar, total o parcialmente, las normas armonizadas y especificaciones técnicas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea para cumplir con el apartado 2.

4. La información se pondrá a disposición del público en formato escrito y oral, y también de forma que sea accesible para las personas con discapacidad. Los prestadores de servicios deberán conservar y mantener actualizada la información mientras el servicio esté en funcionamiento.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única, los prestadores de servicios se asegurarán de que existan procedimientos que garanticen que la prestación de servicios siga siendo conforme con los requisitos de accesibilidad aplicables. Los prestadores de servicios tendrán debidamente en cuenta los cambios en las características de la prestación del servicio, los cambios en los requisitos de accesibilidad aplicables y los cambios en las normas armonizadas o en las especificaciones técnicas en relación con las cuales se declara que el servicio cumple los requisitos de accesibilidad.

6. Asimismo, los prestadores de servicios proporcionarán información que demuestre que el proceso de prestación del servicio y su seguimiento garantizan la conformidad del servicio con lo establecido en el apartado 2 y con los requisitos de accesibilidad aplicables del presente título.

7. En caso de no conformidad, los prestadores de servicios adoptarán las medidas correctoras necesarias para hacer conforme el servicio con los requisitos de accesibilidad aplicables. Además, cuando el servicio no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, los prestadores de servicios informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que prestan el servicio y darán detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctoras adoptadas.

8. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad competente, los prestadores de servicios le facilitarán toda la información necesaria para demostrar la conformidad del servicio con los requisitos de accesibilidad aplicables. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción emprendida para hacer conforme el servicio con dichos requisitos.

Artículo 14. Productos utilizados en la prestación de servicios.

1. A fin de garantizar la accesibilidad de los servicios incluidos en el ámbito de aplicación del presente título, los productos utilizados en la prestación de aquellos servicios con los que interactúa el consumidor deben ajustarse igualmente a los requisitos de accesibilidad aplicables dispuestos en este título.

2. Aun en el supuesto de que un servicio, o parte de un servicio, se subcontrate a un tercero, la accesibilidad de dicho servicio no debe verse comprometida y los prestadores de servicios deben cumplir las obligaciones del presente título.

Artículo 15. Formación del personal.

Los prestadores de servicios deben garantizar una formación adecuada y continua de su personal a fin de asegurar que adquiera conocimientos sobre cómo utilizar productos y servicios accesibles. Esa formación ha de incluir cuestiones como el suministro de información, el asesoramiento, la publicidad y la atención a la diversidad.

CAPÍTULO V. Modificación sustancial de productos o servicios y carga desproporcionada sobre los agentes económicos

Artículo 16. Modificación sustancial y carga desproporcionada.

1. Con carácter excepcional, se podrá exceptuar el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad regulados en el artículo 3 en el caso de que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando exijan un cambio significativo en un producto o servicio cuyo resultado sea la modificación sustancial de su naturaleza básica, o

b) cuando provoquen la imposición de una carga desproporcionada sobre los agentes económicos afectados. En todo caso, los agentes económicos deberán garantizar que el producto o servicio sea lo más accesible posible aplicando los requisitos de accesibilidad en la medida en que no supongan una carga desproporcionada.

Las excepciones al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad deberán estar debidamente justificadas.

2. Los agentes económicos llevarán a cabo una evaluación de si el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad originaría una modificación sustancial o de si impondrían una carga desproporcionada, con arreglo a los criterios correspondientes que figuran en el anexo V.

3. Los agentes económicos documentarán la evaluación a que se refiere el apartado 2. Los agentes económicos conservarán todos los resultados pertinentes durante un período de cinco años calculado a partir de la última comercialización de un producto o después de la última prestación de un servicio, según corresponda. A instancia de las autoridades de vigilancia del mercado o de las autoridades responsables de verificar la conformidad de los servicios, según el caso, los agentes económicos les facilitarán una copia de la evaluación.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, las microempresas que guarden relación con los productos estarán exentas del requisito de documentar su evaluación. No obstante, si una autoridad de vigilancia del mercado lo solicita, las microempresas que guarden relación con los productos y que hayan optado por acogerse a lo dispuesto en el apartado 1, facilitarán a la autoridad la información pertinente a efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 2.

5. Los prestadores de servicios que invoquen el apartado 1.b) renovarán, respecto de cada categoría o tipo de servicio, su evaluación sobre si una carga es desproporcionada:

a) Cuando se modifique el servicio ofrecido, o

b) cuando así lo soliciten las autoridades responsables de verificar la conformidad de los servicios, y

c) en cualquier caso, cada cinco años.

6. Cuando los agentes económicos reciban financiación procedente de fuentes distintas de los recursos propios del agente, ya sean públicas o privadas, que se facilite con el fin de mejorar la accesibilidad, no tendrán derecho a invocar la letra b) del apartado 1.

7. Cuando los agentes económicos se acojan a lo dispuesto en el apartado 1 para un producto o servicio determinado remitirán información a tal fin a las correspondientes autoridades de vigilancia o a las autoridades responsables de verificar el cumplimiento de los servicios del Estado miembro en el que se introduce en el mercado el producto concreto o se preste el servicio concreto.

Este apartado no será aplicable a las microempresas.

CAPÍTULO VI. Normas armonizadas y especificaciones técnicas de los productos y servicios

Artículo 17. Presunción de conformidad.

1. Se presumirá que los productos y servicios conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» cumplen los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 3, en la medida en que dichas normas o partes de ellas sean aplicables a dichos requisitos.

2. En caso de que no se hayan publicado las referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1, se presumirá que los productos y servicios conformes con las especificaciones técnicas que la Comisión haya adoptado mediante los correspondientes actos de ejecución haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 15.3 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, o con partes de estas, cumplen los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 3, en la medida en que dichas especificaciones técnicas o partes de ellas sean aplicables a dichos requisitos.

CAPÍTULO VII. Conformidad de los productos y marcado CE

Artículo 18. Declaración UE de conformidad de los productos.

1. La declaración UE de conformidad es un documento mediante el cual el fabricante de un producto declara y confirma que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables. Cuando se haya aplicado alguna de las excepciones al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad reguladas en el artículo 16, en la declaración UE de conformidad constarán los requisitos de accesibilidad que están sujetos a dicha excepción.

2. La declaración UE de conformidad se ajustará a la estructura del modelo establecido en el anexo VI, contendrá los elementos especificados en el anexo IV y se mantendrá actualizada continuamente. Los requisitos relativos a la documentación técnica evitarán imponer una carga injustificada a las microempresas y las pymes. Esta declaración deberá realizarse, al menos en castellano y en la lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar cuando se introduzcan los productos en el mercado español o en el idioma requerido por el Estado miembro donde se introduzca o se comercialice el producto.

3. Cuando un producto esté sujeto a más de un acto de la Unión Europea que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una declaración única que contendrá la identificación de los actos correspondientes, incluidas las referencias de publicación.

4. Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del producto con los requisitos establecidos en este título.

Artículo 19. Principios generales del marcado CE de los productos.

El marcado CE estará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.

Artículo 20. Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE.

1. El marcado CE se colocará en el producto o su placa de datos de manera visible, legible e indeleble. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, se colocará en el embalaje, etiquetado o envase y en los documentos adjuntos.

2. El marcado CE se colocará antes de la introducción del producto en el mercado.

CAPÍTULO VIII. Vigilancia del mercado de los productos y procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea

Artículo 21. Vigilancia del mercado de los productos.

1. Serán aplicables a los productos el artículo 2.3; artículo 10, apartados 1, 2, 5 y 6; artículo 11, apartados 2, 3, 5 y 7; artículo 13; artículo 14, apartados 1 y 2; artículo 14.4, párrafos a), b), e) y j); artículo 16.3.g) y artículo 16.5; artículo 17; artículo 18; artículo 22; artículo 25, apartados 2, 3 y 4; artículo 26, apartados 1 y 2; artículo 27; artículo 28, apartados 2 y 3; artículo 31.2, párrafos f), g), m) y o); artículo 33.1, párrafos i) y k); artículo 34, apartados 1, 3.a) y 4 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) 765/2008 y (UE) 305/2011.

2. Cuando el agente económico se haya acogido a alguna de las excepciones al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad del producto reguladas en el artículo 16, las autoridades de vigilancia pertinentes, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia del mercado de los productos:

a) Comprobarán que el agente económico ha llevado a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 16.

b) Examinarán dicha evaluación y sus resultados, en particular la correcta aplicación de los criterios que figuran en el anexo V.

c) Comprobarán el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.

3. La información en poder de las autoridades de vigilancia del mercado sobre la conformidad de los agentes económicos con los requisitos de accesibilidad aplicables establecidos en el artículo 3 y la evaluación prevista en el artículo 16, será puesta a disposición de los consumidores, previa solicitud y en un formato accesible, excepto cuando dicha información no pueda facilitarse por motivos de confidencialidad con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/1020.

4. Las autoridades de vigilancia, para la realización de sus funciones de vigilancia del mercado de los productos, podrán solicitar la colaboración de las personas con discapacidad y de las organizaciones que las representan a ellas y sus intereses.

Artículo 22. Procedimiento para los productos que no cumplen los requisitos de accesibilidad aplicables.

1. Cuando las autoridades de vigilancia tengan indicios de que un producto incluido en el ámbito de aplicación no cumple los requisitos de accesibilidad aplicables, efectuarán una evaluación del producto con respecto a todos los requisitos establecidos en este título. Los agentes económicos correspondientes cooperarán plenamente a este fin con las autoridades de vigilancia.

Si, en el transcurso de la evaluación a que se refiere el párrafo primero, las autoridades de vigilancia constatan que el producto no cumple los requisitos establecidos en este título I, pedirán, en el plazo razonable, proporcional a la naturaleza del incumplimiento desde dicha constatación, al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para que el producto cumpla dichos requisitos en el plazo razonable, proporcional a la naturaleza del incumplimiento, que ellas prescriban.

Las autoridades de vigilancia exigirán al agente económico en cuestión que retire el producto del mercado en un plazo adicional razonable, únicamente si dicho agente económico no hubiera adoptado las medidas correctoras adecuadas en el plazo mencionado en el párrafo segundo.

En relación con las citadas medidas correctoras será de aplicación lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

2. Cuando las autoridades de vigilancia consideren que los efectos del incumplimiento no se limitan al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan pedido al agente económico que adopte.

3. El agente económico se asegurará de que se adopten todas las medidas correctoras oportunas en relación con todos los productos afectados que haya comercializado en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

4. Si el agente económico en cuestión no adoptara las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo tercero, las autoridades de vigilancia adoptarán todas las medidas provisionales que resulten adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto en el mercado nacional o para retirarlo de él.

5. Las autoridades de vigilancia informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas a las que se refiere el apartado anterior, incluyendo todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del producto no conforme, el origen del producto, la naturaleza de la supuesta no conformidad y los requisitos de accesibilidad que el producto incumple, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

a) El producto no cumple los requisitos de accesibilidad aplicables.

b) Existen defectos en las normas armonizadas o en las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 17 que confieren la presunción de conformidad.

6. Asimismo, cuando se reciba de un Estado miembro de la Unión Europea o de la Comisión Europea información sobre la adopción de una medida restrictiva, tal como la retirada del producto, por un Estado miembro de la Unión Europea y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del producto en cuestión que tengan a su disposición, la autoridad de vigilancia procederá a su análisis y, en caso de desacuerdo con la misma, formulará las objeciones que estime pertinentes y las comunicará a la Comisión Europea. Si en el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha información, ningún Estado miembro ni la Comisión Europea presentan objeción alguna sobre la medida provisional adoptada, la misma se considerará justificada, debiéndose adoptar sin demora, por la autoridad de vigilancia, las medidas restrictivas adecuadas en relación con el producto afectado.

7. Si conforme al procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea establecido en la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, la Comisión Europea declarase que una medida adoptada por la autoridad de vigilancia no está justificada, dicha medida será retirada.

Artículo 23. Incumplimiento formal.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, si la autoridad de vigilancia constata una de las siguientes situaciones, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la no conformidad en cuestión:

a) El marcado CE se haya colocado incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 o el artículo 17 de la presente ley.

b) El marcado CE no se haya colocado.

c) La declaración UE de conformidad no se haya elaborado.

d) La declaración UE de conformidad no se haya elaborado correctamente.

e) La documentación técnica no esté disponible o esté incompleta.

f) La información a que se refiere el artículo 7.6, o el artículo 9.4, falte, sea falsa o esté incompleta.

g) No se haya cumplido algún otro requisito administrativo establecido en el artículo 7 o en el artículo 9.

2. Si la no conformidad a que se refiere el apartado 1 persiste, las autoridades competentes adoptarán todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del producto o para asegurarse de que sea retirado del mercado.

CAPÍTULO IX. Conformidad de los servicios

Artículo 24. Conformidad de los servicios.

1. Las autoridades de vigilancia que se designen de acuerdo con el artículo 27.3 serán las responsables de la elaboración, aprobación, ejecución y actualización periódica de los procedimientos establecidos, aplicados y actualizados periódicamente que sean adecuados para:

a) Comprobar la conformidad de los servicios con los requisitos establecidos en el presente título I, en particular la evaluación a que se refiere el artículo 13, respecto de la cual el artículo 18.2, se aplicará mutatis mutandis.

b) Hacer un seguimiento de las quejas o los informes sobre no conformidad de los servicios con los requisitos de accesibilidad establecidos en el presente título I.

c) Verificar que el agente económico haya adoptado las medidas correctoras necesarias.

2. Las autoridades de vigilancia deberán informar a la ciudadanía sobre sus responsabilidades, su identidad, su labor y las decisiones a que se refiere el apartado primero. Dicha información será puesta a disposición de todas las personas en formatos accesibles.

3. Las autoridades de vigilancia, para la realización de sus funciones de verificación de la conformidad de los servicios, podrán solicitar el apoyo y asesoramiento de los centros de referencia estatales y autonómicos especializados en accesibilidad, así como la colaboración de las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan a ellas y sus intereses.

4. Para evaluar la conformidad de los servicios, hacer un seguimiento de las quejas y verificar que el agente económico haya adoptado las medidas correctoras necesarias serán de aplicación por las autoridades de vigilancia los procedimientos en materia de vigilancia del mercado de productos, de verificación de la conformidad de los servicios o de verificación de las evaluaciones de conformidad, según el caso, y supletoriamente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas.

CAPÍTULO X. Requisitos de accesibilidad en otros actos de la Unión Europea

Artículo 25. Accesibilidad en virtud de otros actos de la Unión Europea.

1. En lo que se refiere a los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del presente título, los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I constituirán requisitos de accesibilidad obligatorios con arreglo al artículo 126.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y al artículo 45.2 a) del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

2. Se presumirá que todo producto o servicio cuyas características, elementos o funciones sean conformes con los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I, de conformidad con la sección VI del mismo, cumple con las obligaciones relativas a la accesibilidad establecidas en actos de la Unión Europea distintos de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, salvo que dichos actos establezcan otra cosa.

Artículo 26. Normas armonizadas y especificaciones técnicas para otros actos de la Unión Europea.

La conformidad con las normas armonizadas y especificaciones técnicas adoptadas con arreglo al artículo 17, o parte de ellas, conllevará la presunción de conformidad con el artículo 25.2 en la medida en que dichas normas y especificaciones técnicas, o parte de ellas, se ajusten a los requisitos de accesibilidad establecidos en el presente título.

CAPÍTULO XI. Autoridades de vigilancia, medios de control y régimen sancionador

Artículo 27. Autoridades de vigilancia.

1. A los efectos de lo dispuesto en este título, se entiende por autoridades de vigilancia las que lleven a cabo las actividades de vigilancia del mercado de productos, de verificación de la conformidad de los servicios o de verificación de las evaluaciones de conformidad, según el caso, en los términos previstos en los artículos 21, 22 y 24.

2. Las autoridades de vigilancia, son las responsables de llevar a cabo actividades de control y adoptar las medidas necesarias, con el objetivo de velar por el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad previstos en este título.

3. Corresponde a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus competencias, determinar sus autoridades de vigilancia, sin perjuicio de las atribuciones que otras autoridades pudieran tener por aplicación de reglamentación complementaria sobre los bienes y servicios objeto del ámbito de aplicación del presente título. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla comunicarán los datos de las autoridades designadas, así como cualquier modificación posterior, a la unidad técnica de apoyo y coordinación, a la que se refiere el artículo 28, a fin de posibilitar, mediante el procedimiento establecido, la información de los mismos a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. Dichas autoridades ejercerán las siguientes funciones:

a) Comprobar los requisitos de accesibilidad, conforme a lo establecido en este título.

b) Trasladar, a solicitud de la unidad técnica y apoyo y coordinación, la información relativa a la aplicación de lo contemplado en el presente título.

c) Aplicar el régimen de infracciones y sanciones de acuerdo con el presente título.

4. Los instrumentos de cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas precisos para la aplicación de lo dispuesto en este título se establecerán mediante Acuerdo de las conferencias sectoriales existentes en el ordenamiento jurídico.

Téngase en cuenta que este artículo entra en vigor el 28 de junio de 2025, salvo el apartado 4, que entra en vigor el 29 de mayo de 2023, según establece la disposición final 18 de esta ley.

Artículo 28. Unidad técnica de apoyo y coordinación.

1. Reglamentariamente se creará en la Administración General del Estado una unidad técnica de apoyo y coordinación de las actuaciones relativas a este título.

2. La unidad técnica actuará como órgano de asesoramiento y coordinación de las autoridades de vigilancia. El reglamento que la cree y determine sus funciones deberá incluir, al menos, las siguientes:

a) Prestar apoyo técnico a las autoridades de vigilancia en materia de accesibilidad, así como a las autoridades que ejercen su control en frontera, para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título.

b) Coordinar las comunicaciones de la Unión Europea en relación con los productos y servicios contemplados en el presente título y trasladarlas, cuando sea preciso, a la correspondiente autoridad de vigilancia.

c) Trasladar a la Unión Europea la información correspondiente a España en lo que respecta a la aplicación de la directiva objeto de trasposición, recibida de las autoridades de vigilancia.

d) Representar a España en el Comité y grupo de trabajo previstos en los artículos 27 y 28 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019.

e) Recabar, cuando sea necesario, la información sobre infracciones y sanciones impuestas al amparo del régimen sancionador previsto en este título.

f) Ser punto de contacto de información y comunicación con la ciudadanía y los operadores económicos respecto de la aplicación de lo establecido en este título I, así como facilitar los medios adecuados para la recepción de denuncias y reclamaciones respecto a su cumplimiento.

g) Ejercer como autoridad de vigilancia en aquellos ámbitos en los que no se haya designado la autoridad de vigilancia.

h) Coordinar, cuando sea preciso, actividades de vigilancia del mercado con otras autoridades y representar la posición nacional en lo que se refiere a la vigilancia y aplicación de los requisitos previstos en el presente título.

i) Establecer canales estrechos y fluidos de consulta, contraste y discusión con las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias en todo lo referido a las funciones que se le confieren en este artículo.

Artículo 29. Medios de control del cumplimiento.

1. Las autoridades de vigilancia competentes para los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación garantizarán los medios adecuados y eficaces para asegurar su cumplimiento, mediante los procedimientos establecidos en materia de sugerencias y reclamaciones y de tramitación de denuncias frente a los incumplimientos de los requisitos de accesibilidad, sin perjuicio de la posibilidad de acceso al vigente procedimiento de arbitraje en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad o de los procedimientos establecidos en materia de consumo.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las personas consumidoras y sus representantes, los organismos públicos, las asociaciones, organizaciones, las entidades del sector social de la discapacidad u otras personas jurídicas con interés legítimo podrán recurrir a los órganos administrativos y a los tribunales competentes para exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en este título.

3. Las autoridades de vigilancia establecerán mecanismos de seguimiento y evaluación específicos para verificar a posteriori que la excepción contenida en el artículo 16 respecto de la aplicación de los requisitos de accesibilidad está justificada.

4. El presente artículo no será aplicable a los procedimientos de contratación sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, ni al Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.

Artículo 30. Régimen sancionador.

1. Los incumplimientos de lo dispuesto en el presente título serán sancionados conforme al régimen de infracciones y sanciones establecido en la legislación sectorial correspondiente.

En lo no previsto en la legislación sectorial, se aplicará de manera supletoria el título III del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

2. El presente artículo no será aplicable a los procedimientos de contratación sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, ni al Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.

Artículo 31. Informe y revisión.

1. La unidad técnica de apoyo y coordinación, a la que se refiere el artículo 28, tras recabar la información por parte de las autoridades de vigilancia, comunicará a la Comisión Europea puntualmente toda la información necesaria para que ésta pueda elaborar el informe sobre aplicación de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, a que se refiere su artículo 33.

2. La información que se comunique a la Comisión tendrá en cuenta las opiniones de los agentes económicos y de las organizaciones no gubernamentales pertinentes, incluidas aquellas que representan a las personas con discapacidad. A tal efecto, se recabará el correspondiente informe del Consejo Nacional de la Discapacidad y cuantas otras aportaciones se consideren pertinentes.

TÍTULO II. Transposición parcial de la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo alta cualificación y por el que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo

Artículo 32. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la rúbrica y el apartado 1 del artículo 22, que queda redactada como sigue:

«Artículo 22. Servicios de los Puntos de Atención al Emprendedor.

1. Las personas físicas y jurídicas podrán realizar a través de los Puntos de Atención al Emprendedor todos los trámites administrativos necesarios para el cese de la actividad de empresarios individuales y para la extinción y cese de la actividad de sociedades mercantiles.

En particular, podrá encargarse la realización de los siguientes trámites:

a) Las actividades relativas a la constitución de sociedades y otros actos posteriores.

b) La solicitud de la inscripción al Registro Mercantil de la disolución, liquidación y extinción de la sociedad, del nombramiento de los liquidadores, del cierre de sucursales y, en general, cancelación del resto de asientos registrales.

c) La comunicación de la extinción de la empresa o el cese definitivo de su actividad y baja de los trabajadores a su servicio a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

d) La declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y declaración de baja en el Impuesto de Actividades Económicas.

e) La comunicación de la baja en los Registros sectoriales estatales, autonómicos y municipales en los que se hubiese inscrito la empresa o sus instalaciones.

f) La comunicación de cese de actividad a las autoridades estatales, autonómicas y municipales cuando ésta sea preceptiva.

g) En caso de empresarios de responsabilidad limitada, la solicitud de cancelación de las inscripciones que resulten necesarias en el Registro Mercantil, en el Registro de la Propiedad, de Bienes Muebles y en cualesquiera otros Registros en los que estuvieren inmatriculados los bienes inembargables por deudas empresariales o profesionales.»

Dos. El apartado 2 del artículo 61 queda redactado del siguiente modo:

«2. Lo dispuesto en esta sección no será de aplicación a los ciudadanos de la Unión Europea y a aquellos extranjeros que disfruten de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión con base en acuerdos entre la Unión Europea y los Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra.»

Tres. El apartado 4 del artículo 62 queda redactado del siguiente modo:

«4. El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, los hijos menores de edad o mayores que, dependiendo económicamente del titular, no hayan constituido por sí mismos una unidad familiar y los ascendientes a cargo, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el artículo 61.1, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior. En el caso de que las solicitudes de los familiares se presenten simultáneamente con la del titular, la autorización y, en su caso, el visado, se resolverán también de forma simultánea.»

Cuatro. Se añade un apartado 7 al artículo 62, con la siguiente redacción:

«7. Se revocarán, denegarán o no renovarán las autorizaciones de residencia y los visados previstos en esta sección cuando la persona extranjera interesada pueda representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública, la salud pública o la seguridad nacional, de así valorarlo el órgano competente para resolver, con base en un informe policial, del Centro Nacional de Inteligencia o del Departamento de Seguridad Nacional que así lo acrediten.»

Cinco. El artículo 71 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 71. Autorización de residencia para profesionales altamente cualificados.

1. Se podrá solicitar una autorización de residencia para profesionales altamente cualificados, que tendrá validez en todo el territorio nacional, cuando una empresa requiera la incorporación en territorio español de un profesional extranjero para el desarrollo de una relación laboral o profesional de alta cualificación, en los términos establecidos en este artículo.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior podrá ser presentada por la empresa o por el profesional extranjero cuya incorporación se requiera, en cuyo caso la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos comunicará a la empresa la recepción de la solicitud.

2. La autorización de residencia para profesionales altamente cualificados tendrá dos modalidades:

a) Autorización de residencia para profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE. Procederá esta autorización en el supuesto de trabajadores extranjeros que vayan a desempeñar una actividad laboral para la que se requiera contar con una cualificación derivada de una formación de enseñanza superior de duración mínima de tres años y equivalente al menos al Nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, correspondiente con el nivel 6 del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y mismo nivel del Marco Europeo de Cualificaciones (EQF), o acrediten un mínimo de cinco años de conocimientos, capacidades y competencias avalados por una experiencia profesional que pueda considerarse equiparable a dicha cualificación y que sea pertinente para la profesión o sector especificado en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo.

En el caso de profesionales y directores de tecnología de la información y las comunicaciones, la duración mínima de la experiencia profesional equiparable y pertinente para el sector o profesión exigida será de tres años comprendidos en los siete años anteriores a la solicitud de la Tarjeta azul-UE.

b) Autorización de residencia nacional para profesionales altamente cualificados. Procederá esta autorización en el supuesto de trabajadores extranjeros que vayan a desempeñar una actividad laboral o profesional para la que se requiera contar con una titulación equiparable al menos al nivel 1 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, correspondiente con el nivel 5A del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente, o conocimientos, capacidades y competencias avaladas por una experiencia profesional de al menos tres años que pueda considerarse equiparable a dicha cualificación, en los términos que se establezcan en las instrucciones a las que se refiere la disposición adicional vigésima de esta ley.

3. La validez de la autorización de residencia será de tres años, o igual a la duración del contrato más un periodo adicional de tres meses en el caso de que la duración del contrato sea inferior a tres años, no pudiendo superar la validez de la autorización más de tres años. Durante los sesenta días anteriores al fin de la vigencia de la autorización de residencia se podrá solicitar su renovación por dos años si se mantienen los requisitos que generaron el derecho, pudiendo obtener la residencia de larga duración a los cinco años cuando se cumplan los requisitos previstos para ello.»

Seis. Se introduce un nuevo artículo 71 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 71 bis. Profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE.

1. Para la concesión de una Tarjeta azul-UE, será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) El extranjero deberá acreditar la posesión de la cualificación establecida en el artículo 71.2 a) y, en el caso del ejercicio de profesiones reguladas, acreditar su homologación conforme a la normativa sectorial relativa al ejercicio de profesiones reguladas.

b) El solicitante deberá presentar un contrato de trabajo válido o una oferta firme de empleo de alta cualificación para un período de al menos seis meses que garantice al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la Tarjeta azul-UE.

c) Las condiciones fijadas en el contrato de trabajo deberán ajustarse a las establecidas por la normativa vigente y el convenio colectivo aplicable. El salario bruto anual especificado en el contrato de trabajo no deberá ser inferior a un umbral salarial de referencia que se definirá reglamentariamente, previa consulta con los interlocutores sociales de acuerdo con la normativa vigente, y que será como mínimo de 1,0 veces y como máximo de 1,6 veces el salario bruto anual medio.

No obstante, siempre que el contrato se ajuste a la normativa vigente y al convenio colectivo aplicable, el umbral salarial inferior será un 80 % del umbral establecido en el párrafo anterior, siempre que no sea inferior a 1,0 veces el salario bruto medio, en cualquiera de los siguientes casos:

1.º Para aquellas profesiones en las que haya una necesidad particular de trabajadores nacionales de terceros países y que pertenezcan a los grupos 1 y 2 de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones.

2.º Para los nacionales de terceros países que hayan obtenido la cualificación establecida en el artículo 71.2 a) como máximo tres años antes de la presentación de la solicitud de Tarjeta azul-UE.

Si la Tarjeta azul-UE expedida durante este periodo se renueva, el umbral salarial seguirá siendo de aplicación en caso de que el período inicial de tres años no haya concluido aún, o no hayan transcurrido aún veinticuatro meses desde la expedición de la primera Tarjeta azul-UE.

Se denegará la autorización de Tarjeta azul-UE cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en este artículo, o cuando los documentos presentados hayan sido obtenidos de manera fraudulenta, falsificados o adulterados.

2. En el caso de que la persona a la que se haya concedido una Tarjeta azul-UE requiera un visado para su entrada en España, las autoridades consulares del país donde se encuentre concederán el visado correspondiente sin que se exija ningún requisito adicional a los previstos en esta ley y en la normativa vigente en materia de visados.

3. Se revocará o se denegará la renovación de la Tarjeta azul-UE, tras analizar las circunstancias específicas y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, cuando el extranjero ya no esté en posesión de un contrato de trabajo válido para un empleo de alta cualificación, y acumule un periodo de desempleo superior a tres meses habiendo sido titular de la Tarjeta azul-UE durante menos de dos años, o acumule un periodo de desempleo superior a seis meses habiendo sido titular de la Tarjeta azul-UE durante al menos dos años. También se revocará la Tarjeta azul-UE cuando su titular se haya desplazado a un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España y haya obtenido una Tarjeta azul-UE en este Estado miembro.

Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior para la retirada o no renovación de la Tarjeta azul-UE se concederá al interesado un plazo de tres meses para la búsqueda de un nuevo empleo, o seis meses en el caso de que el interesado haya sido titular de una Tarjeta azul-UE durante al menos dos años.

4. Cuando el titular de una Tarjeta azul-UE expedida por un Estado miembro de la Unión Europea se desplace a España con el fin de desarrollar una actividad profesional durante un periodo de noventa días en cualquier periodo de 180 días, no se le requerirá ninguna autorización distinta a la Tarjeta azul-UE expedida por el Estado miembro de la Unión Europea para ejercer dicha actividad.

La persona que haya residido al menos doce meses en un Estado miembro de la Unión Europea diferente de España como titular de una Tarjeta azul-UE, o seis meses en el caso de que haya residido en más de un Estado miembro como titular de una Tarjeta azul-UE, tendrá derecho a entrar, residir y trabajar en España, para lo cual deberá solicitar una Tarjeta azul-UE en España. La solicitud podrá presentarse por el empleador o el empleado a las autoridades competentes mientras el titular de la Tarjeta azul-UE está residiendo en el territorio del primer Estado miembro. En el caso de que el titular de la Tarjeta azul-UE expedida por un Estado miembro de la Unión Europea diferente de España se encuentre ya en territorio español, la solicitud deberá presentarse ante el órgano competente para su tramitación antes de transcurrir el plazo máximo de un mes desde su entrada en España.

La presentación de la solicitud deberá acompañarse de la Tarjeta azul-UE expedida en el primer Estado miembro, un documento de viaje válido, un contrato de trabajo u oferta firme de empleo de alta cualificación por un periodo de al menos seis meses, pruebas de que cumple el umbral salarial al que se refiere el apartado 2 de este artículo y, en caso de profesión regulada, la acreditación del reconocimiento de las cualificaciones que corresponda de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.

El titular de una Tarjeta azul-UE expedida por un Estado miembro de la Unión Europea estará autorizado para comenzar a trabajar en España desde el momento de la solicitud completa de la Tarjeta azul-UE en España, sin perjuicio del sentido de la resolución que se realizará, tras analizar las circunstancias específicas y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en los términos del artículo 76.

5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo que a ellos se refiera, a los miembros de la familia previstos en el artículo 62.4 que acompañen al titular de la Tarjeta azul-UE o se reúnan con él. En el caso de que las solicitudes de los miembros de la familia no se presenten de forma simultánea a la del titular de la Tarjeta azul-UE, éstas deberán presentarse en el plazo máximo de un mes desde la entrada de los familiares en España.

6. En el caso de que la persona solicitante o titular de una Tarjeta azul-UE sea a su vez beneficiaria de protección internacional concedida por España u otro Estado miembro de la Unión Europea, serán de aplicación las siguientes especialidades:

a) Los familiares de un solicitante de Tarjeta azul-UE que sea beneficiario de protección internacional concedida por otro Estado miembro de la Unión Europea, podrán ser reagrupados en los términos previstos en esta ley.

b) La reagrupación de los familiares del solicitante de Tarjeta azul-UE, que a su vez ha obtenido protección internacional en España, se regirá por lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección internacional.

c) En el caso de que España tramite la concesión, retirada o no renovación de una Tarjeta azul-UE de una persona beneficiaria de protección internacional concedida por otro Estado miembro de la Unión, se solicitará al Estado miembro que concedió ésta que confirmen que la persona afectada sigue siendo beneficiaria de protección internacional en dicho Estado miembro antes de proceder, en su caso, a su expulsión del territorio español. En caso de que fuera así, en todo caso se preservará el principio de no devolución al país de origen.

En el caso de que un Estado miembro de la Unión realice a España una solicitud de confirmación sobre la condición de beneficiario de protección internacional concedida por España, esta se responderá en el plazo máximo de un mes.»

Siete. La letra b) del artículo 73.2 queda redactado como sigue:

«b) Titulación superior equiparable al menos al nivel 1 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, correspondiente al nivel 5A del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente, o conocimientos, capacidades y competencias avaladas por una experiencia profesional de al menos 3 años que pueda considerarse equiparable a dicha cualificación.»

Ocho. El artículo 74 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 74. Traslados intraempresariales de grupos de profesionales y procedimiento simplificado.

1. Las empresas o grupos de empresas podrán solicitar la tramitación colectiva de autorizaciones, que estará basada en la gestión planificada de un cupo temporal de autorizaciones presentadas por la empresa o grupos de empresas.

A tal efecto, podrán solicitar su inscripción en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos. La inscripción tendrá una validez de 3 años renovables.

Las empresas inscritas estarán exentas de acreditar, en el momento de la solicitud, los requisitos previstos en el artículo 73.2.a), b) y c). No obstante, la Administración podrá efectuar de oficio comprobaciones del cumplimiento de estos requisitos para lo cual la entidad deberá disponer de la documentación acreditativa.

2. Este artículo no será de aplicación a las empresas o grupos de empresas que en los tres años inmediatamente anteriores a la solicitud de autorización:

a) Hayan sido sancionadas por infracción grave o muy grave en materia de extranjería e inmigración.

b) No hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos en las comprobaciones de oficio efectuadas por la Administración.»

Nueve. En el artículo 76 se añade un nuevo apartado 4 y el actual apartado 4 pasa a numerarse como 5, en los términos siguientes:

«4. La acreditación del cumplimiento de los requisitos por la empresa en la tramitación de las autorizaciones previstas en los capítulos IV y V de esta sección se efectuará una única vez, quedando la empresa inscrita en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos. Dicha inscripción tendrá una validez de 3 años renovables si se mantienen los requisitos. Cualquier modificación de las condiciones deberá ser comunicada a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días. En caso de no comunicar dicha modificación, la empresa dejará de estar inscrita en la Unidad.

5. El pasaporte será documento acreditativo suficiente para darse de alta en la Seguridad Social durante los primeros seis meses de residencia o estancia en las categorías reguladas por esta sección y en aquellos supuestos en que el extranjero no esté en posesión del número de identificación de extranjero (NIE), sin perjuicio de que posteriormente se solicite el NIE.»

Diez. Se modifica la disposición adicional vigésima, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional vigésima. Instrucciones con los requisitos para los visados y autorizaciones de residencia.

1. Se habilita a los órganos competentes para dictar unas instrucciones con los requisitos específicos que deberán cumplir los solicitantes de los visados y de las autorizaciones de residencia regulados en la sección 2.ª del título V.

2. Para la elaboración de estas instrucciones técnicas, el Gobierno constituirá un grupo de trabajo en el que participarán representantes de los ministerios y de las comunidades autónomas con competencias en la materia.

3. Los umbrales de los importes económicos utilizados para evaluar los recursos económicos de los solicitantes se referenciarán al salario mínimo interprofesional.»

TÍTULO III. Transposición parcial de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago

Artículo 33. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El título X de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda redactado de la siguiente forma:

«TÍTULO X. Obligaciones de los sujetos pasivos

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 164. Obligaciones de los sujetos pasivos.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1.º) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2.º) Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3.º) Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4.º) Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5.º) Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

6.º) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2.º, de esta ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7.º) Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.

Dos. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.

Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.

La expedición de facturas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrá realizarse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento.

La factura, en papel o electrónica, deberá garantizar la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde la fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la expedición, remisión y conservación de facturas.

Tres. Lo previsto en los apartados anteriores será igualmente aplicable a quienes, sin ser sujetos pasivos de este Impuesto, tengan sin embargo la condición de empresarios o profesionales a los efectos del mismo, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Cuatro. La Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.

Artículo 165. Reglas especiales en materia de facturación.

Uno. Las facturas recibidas, los justificantes contables y las copias de las facturas expedidas, deberán conservarse, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del Impuesto. Esta obligación se podrá cumplir por un tercero, que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

Cuando los documentos a que se refiere el párrafo anterior se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté sometida a un período de regularización, deberán conservarse durante el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el cumplimiento de las obligaciones que establece este apartado.

Dos. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación y de conservación de los documentos a que se refiere el apartado anterior con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

Tres. Cuando el sujeto pasivo conserve por medios electrónicos los documentos a que se refiere el apartado uno de este artículo, se deberá garantizar a la Administración tributaria tanto el acceso en línea a los mismos como su carga remota y utilización. La anterior obligación será independiente del lugar de conservación.

Artículo 166. Obligaciones contables.

Uno. La contabilidad deberá permitir determinar con precisión:

1.º El importe total del Impuesto sobre el Valor Añadido que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.

2.º El importe total del Impuesto soportado por el sujeto pasivo.

Dos. Todas las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales deberán contabilizarse o registrarse dentro de los plazos establecidos para la liquidación y pago del Impuesto.

Tres. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá disponer adaptaciones o modificaciones de las obligaciones registrales de determinados sectores empresariales o profesionales.

CAPÍTULO II. Disposiciones especiales

Sección 1.ª Obligaciones de las interfaces digitales

Artículo 166 bis. Registro de operaciones.

Uno. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes o la prestación de servicios a personas que no sean empresarios o profesionales, actuando como tales, y no tenga la condición de sujeto pasivo respecto de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios, tendrá la obligación de llevar un registro de dichas operaciones.

Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el artículo 54 quater.2 del Reglamento (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y deberá estar por vía electrónica, previa solicitud, a disposición de los Estados miembros interesados.

El registro se mantendrá por un período de diez años a partir del final del año en que se haya realizado la operación.

Dos. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes en los términos del artículo 8 bis de esta ley o cuando participe en una prestación de servicios por vía electrónica para la cual se considere que actúa en nombre propio de conformidad con el artículo 9 bis del mencionado Reglamento (UE) n.º 282/2011, tendrá la obligación de llevar los siguientes registros:

a) Los registros establecidos en el artículo 63 quater del citado Reglamento (UE) n.º 282/2011 cuando dicho empresario o profesional se encuentre acogido a los regímenes especiales previstos en el capítulo XI del título IX de esta ley.

b) Los registros establecidos en el artículo 164.Uno.4.º de esta ley cuando no se encuentre acogido a los regímenes especiales previstos en el capítulo XI del título IX de esta ley.

Sección 2.ª Obligaciones de los proveedores de los servicios de pago

Artículo 166 ter. Definiciones.

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a) “proveedor de servicios de pago”: las entidades y organismos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y las personas físicas o jurídicas que se acojan a las exenciones previstas en los artículos 14 y 15 de dicho Real Decreto-ley;

b) “servicio de pago”: una o más actividades empresariales enumeradas en las letras c) a f) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018;

c) “pago”: a reserva de las exclusiones que contempla el artículo 4 del Real Decreto-ley 19/2018, una “operación de pago” según se define en el artículo 3, punto 26, de dicho Real Decreto-ley, o un “servicio de envío de dinero” según se define en el artículo 3, punto 36, del citado Real Decreto-ley;

d) “ordenante”: la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en el caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden de pago;

e) “beneficiario”: la persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;

f) “Estado miembro de origen”: uno de los siguientes:

a’ El Estado miembro de la Unión Europea en el que el proveedor de servicio de pago tenga fijado su domicilio social, o

b’ Si el proveedor de servicio de pago no posee domicilio social con arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro de la Unión Europea en el que tenga fijada su administración central;

g) “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro de la Unión Europea distinto del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicio de pago tiene un agente o una sucursal o presta servicios de pago;

h) “cuenta de pago”: una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que sea utilizada para la ejecución de operaciones de pago;

i) “IBAN”: número identificador de una cuenta de pago internacional que identifica inequívocamente una cuenta de pago individual en un Estado miembro y cuyos elementos son especificados por la Organización Internacional de Normalización (ISO);

j) “BIC”: código identificador de la entidad que identifica inequívocamente a un proveedor de servicios de pago, y cuyos elementos son especificados por la ISO.

Artículo 166 quater. Obligaciones de proveedores de servicios de pago.

Los proveedores de servicio de pago cuyo Estado miembro de origen o de acogida sea el Reino de España, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, estarán obligados a:

a) Mantener un registro suficientemente detallado de los beneficiarios y de los pagos en relación con los servicios de pago que presten en cada trimestre natural.

La obligación anterior se aplicará exclusivamente a los servicios de pago que se presten en relación con pagos transfronterizos. Un pago se considerará transfronterizo cuando el ordenante esté ubicado en un Estado miembro y el beneficiario esté situado en otro Estado miembro o en un país o territorio tercero.

Esta obligación se aplicará cuando, en el transcurso de un trimestre natural, un proveedor de servicios de pago preste servicios de pago correspondientes a más de 25 pagos transfronterizos al mismo beneficiario.

El número de pagos transfronterizos a que se refiere el párrafo anterior se calculará con referencia a los servicios de pago prestados por el proveedor de servicios de pago por cada Estado miembro y por cada uno de los identificadores a los que se refiere el artículo 166 quinquies.Dos. Cuando el proveedor de servicios de pago disponga de información según la cual el beneficiario posee varios identificadores, el cálculo se efectuará por beneficiario.

Esta obligación no se aplicará a los servicios de pago prestados por los proveedores de servicios de pago del ordenante por lo que respecta a cualquier pago cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago del beneficiario esté situado en un Estado miembro, tal como muestre el BIC de dicho proveedor de servicios de pago o cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente al proveedor de servicios de pago y su ubicación. No obstante, los proveedores de servicios de pago del ordenante incluirán esos servicios de pago en el cálculo mencionado en los párrafos tercero y cuarto de esta letra a).

Los registros serán conservados por los proveedores de servicios de pago en formato electrónico durante un período de tres años naturales contados desde el final del año natural de la fecha del pago.

b) Poner a disposición de la Administración tributaria los registros mencionados en la letra anterior.

Artículo 166 quinquies. Ubicación del ordenante y beneficiario.

Uno. A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 166 quater, letra a), segundo párrafo, de esta ley, se considerará que la ubicación del ordenante se encuentra en el Estado miembro que corresponda:

a) al número IBAN de la cuenta de pago del ordenante o a cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcionar la ubicación del ordenante, o en ausencia de dichos medios identificativos;

b) al código BIC o a cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del ordenante.

Dos. A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 166 quater, letra a), segundo párrafo, de esta ley, se considerará que la ubicación del beneficiario se encuentra en el Estado miembro o tercer territorio o país que corresponda:

a) al número IBAN de la cuenta de pago del beneficiario o a cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcionar la ubicación del beneficiario, o en ausencia de dichos medios identificativos;

b) al código BIC o a cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del beneficiario.»

TÍTULO IV. Transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades

Artículo 34. Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.

La Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 17, que quedan redactados como sigue:

«2. Las matrices de los instrumentos públicos tendrán igualmente reflejo informático en el correspondiente protocolo electrónico bajo la fe del notario. La incorporación al protocolo electrónico o libro registro de operaciones electrónico se producirá en cada caso con la autorización o intervención de la escritura pública o póliza, de lo que se dejará constancia mediante diligencia en la matriz en papel expresiva de su traslado informático. Los instrumentos incorporados al protocolo electrónico se considerarán asimismo originales o matrices. En caso de contradicción entre el contenido de la matriz en soporte papel y del protocolo electrónico prevalecerá el contenido de aquella sobre el de este.

Corresponde al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas que garanticen la integridad, indemnidad y no manipulación de ese protocolo electrónico.

Tales medidas serán comunicadas a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que podrá ordenar su modificación o adaptación de considerarlas inadecuadas.

El protocolo electrónico se custodiará por el notario que esté a cargo de su conservación mediante su depósito electrónico en el Consejo General del Notariado. Dicho depósito electrónico se efectuará encriptando su contenido, pudiendo acceder al mismo exclusivamente el notario custodio del protocolo titular de las claves de encriptación. Las medidas de encriptación y conservación íntegra que permita la legibilidad de su contenido, con independencia del cambio de soporte electrónico, serán adoptadas por el Consejo General del Notariado que las comunicará para su aprobación a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Una matriz en papel que haya sido extraviada o sustraída, sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, pudiera incurrir el notario custodio, será reconstituida mediante nuevo traslado desde el protocolo electrónico, que deberá realizarse en papel notarial y deberá incluir la totalidad de notas o diligencias unidas a la matriz electrónica. Se hará constar en una nueva diligencia esta circunstancia, que además será comunicada al Colegio Notarial del territorio, de lo que asimismo se dejará constancia.

En el protocolo electrónico constarán, en cada instrumento público, el traslado de las notas y diligencias previstas en la legislación notarial de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos autorizados o intervenidos por el notario titular del protocolo o por otros notarios respecto de aquellas escrituras o pólizas que rectifiquen las anteriores. Las comunicaciones cursadas por otros notarios se remitirán a través de la sede electrónica notarial, debiendo incorporarse al protocolo electrónico en el mismo día o inmediato hábil posterior. Se habilita al Consejo General del Notariado para la adopción de las medidas técnicas que garanticen la realización de dichas comunicaciones.

El notario titular del protocolo electrónico consignará en éste en el mismo día o inmediato hábil posterior las comunicaciones recibidas de las autoridades judiciales o administrativas atinentes a resoluciones, hechos o actos jurídicos que por disposición legal deban consignarse en el instrumento público de que se trate. Las comunicaciones se efectuarán electrónicamente a través del Consejo General del Notariado.

3. Corresponderá al Consejo General del Notariado proporcionar información estadística en el ámbito de su competencia, así como suministrar cuanta información del índice sea precisa a las administraciones públicas que, conforme a la ley, puedan acceder a su contenido.

A los efectos de la debida colaboración del notario y de su organización corporativa con las administraciones públicas, los notarios estarán obligados a llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos protocolizados e intervenidos. El notario deberá velar por la más estricta veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquellos y estos, así como del incumplimiento de sus plazos de remisión. Reglamentariamente se determinará el contenido de los índices, pudiéndose delegar en el Consejo General del Notariado la adición de nuevos datos, así como la concreción de sus características técnicas de elaboración, remisión y conservación.

El Consejo General del Notariado formará un índice único informatizado con la agregación de los índices informatizados que los notarios deben remitir a los Colegios Notariales. A estos efectos, con la periodicidad y en los plazos reglamentariamente establecidos, los notarios remitirán los índices telemáticamente a través de su red corporativa y con las garantías debidas de confidencialidad a los Colegios Notariales, que los remitirán, por idéntico medio, al Consejo General del Notariado.

En particular, y sin perjuicio de otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, el Consejo General del Notariado suministrará a las administraciones tributarias la información contenida en el índice único informatizado con trascendencia tributaria que precisen para el cumplimiento de sus funciones estando a lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, permitirá el acceso telemático directo de las administraciones tributarias al índice y recabará del notario para su posterior remisión la copia del instrumento público a que se refiera la solicitud de información cuando ésta se efectúe a través de dicho Consejo.

El otorgante o quien acredite interés legítimo, previa su comparecencia electrónica en la sede electrónica notarial mediante sistemas de identificación electrónica debidamente homologados, podrá solicitar al notario a cargo del protocolo, copia electrónica o en papel.

Mediante idéntico sistema electrónico de comparecencia e identificación, cualquier persona podrá solicitar al Consejo General del Notariado que a través del Índice Único informatizado identifique el notario, número de protocolo y fecha de aquellos documentos públicos notariales en los que estuviese interesado con el fin de solicitar copia de los mismos, siempre que acredite su legitimación al notario competente al efecto. Si el solicitante no fuere el otorgante del documento, deberá acreditar un principio de prueba sobre su interés legítimo. La expedición por el Consejo General del Notariado de dicha información en ningún caso sustituirá el juicio del notario al que se pida la copia, quien deberá valorar el derecho o interés legítimo para su expedición.

La sede electrónica notarial estará integrada en el Consejo General del Notariado, siendo general y única a nivel nacional, y correspondiéndole al mismo su titularidad, desarrollo, gestión y administración. Sus características técnicas serán comunicadas a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Deberá ser accesible y disponible para los ciudadanos a través de redes de comunicación seguras.

4. El Consejo General del Notariado podrá acceder al índice único informatizado para el ejercicio de las competencias previstas en la legislación notarial, pudiendo las administraciones públicas conocer su contenido en tanto que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, siempre que una norma con rango de ley les habilite para ello. Dicho acceso se efectuará en los términos y a través del soporte que determine la norma habilitante.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 17 bis, que queda redactado como sigue:

«3. El notario podrá expedir copias autorizadas con su firma electrónica cualificada bajo las mismas condiciones que las copias en papel, con la indicación al pie de copia del destinatario, previa comprobación de su interés legítimo. La copia autorizada se remitirá a través de la sede electrónica notarial. Del mismo modo remitirá copia simple electrónica con mero valor informativo, incorporando la sede electrónica notarial sello electrónico con marca de tiempo confiable.»

Tres. Se suprime el apartado 7 del artículo 17 bis.

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 17 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 17 ter.

1. Se podrá realizar el otorgamiento y autorización a través de videoconferencia como cauce para el ejercicio de la función pública notarial, en los siguientes actos o negocios jurídicos:

a) Las pólizas mercantiles. En este caso, la remisión de la póliza por la entidad de crédito a la sede electrónica notarial, implicará su consentimiento al negocio documentado, salvo que en el texto de la póliza se dispusiere lo contrario.

b) La constitución de sociedades, nombramientos y apoderamientos mercantiles de toda clase previstos en la legislación mercantil, así como el otorgamiento de cualquier otro acto societario, siempre que en caso de contener aportaciones de los socios al capital social sean dinerarias.

c) Los poderes de representación procesal, para la actuación ante las administraciones públicas, así como los electorales, y los poderes para actos concretos. No será posible la autorización por videoconferencia de poderes generales o preventivos.

d) La revocación de poderes, excepto los generales preventivos.

e) Las cartas de pago y las cancelaciones de garantías.

f) Las actas de junta general y las de referencia en sentido estricto.

g) Los testimonios de legitimación de firmas.

h) Los testamentos en situación de epidemia declarada mientras dure la obligación de confinamiento.

i) Las declaraciones de obra nueva sin extinción de condominio, ni adjudicación de propiedad, y la división de la propiedad horizontal.

j) La conciliación, salvo que el notario considere conveniente la presencia física para el buen fin del expediente.

k) Aquellos actos y negocios jurídicos para los que, conforme a su naturaleza, se establezca reglamentariamente.

2. El otorgante accederá a la aplicación abierta en la sede electrónica notarial utilizando los sistemas de identificación electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicha aplicación deberá garantizar los principios de neutralidad tecnológica e interoperabilidad para todos aquellos que accedan a su uso.

3. En el acto del otorgamiento mediante videoconferencia, el notario habrá de exhibir al compareciente el documento a través de la plataforma, de modo que pueda hacer uso de su derecho a leerlo, sin perjuicio de la lectura alternativa por parte del notario y del asesoramiento que debe prestar acerca de su contenido.

4. Si el otorgante no dispusiera de firma electrónica, se le podrá dotar gratuitamente de la misma, conforme a los medios previstos en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas. El sistema proporcionado deberá limitar su ámbito y vigencia al documento público objeto de autorización o intervención.

5. El notario habrá de denegar la intervención o autorización del documento cuando no concurran los presupuestos establecidos en la Ley del Notariado.

6. Finalmente, el notario autorizará el documento con su firma electrónica cualificada.»

Cinco. Se modifica el artículo 23, de forma que su actual contenido conformará el apartado 1 y se añade un apartado 2 con la siguiente redacción:

«2. El interesado o la interesada podrá comparecer electrónicamente en la sede electrónica notarial operativa en la dirección electrónica correspondiente, mediante la utilización de los sistemas de identificación electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debiendo proporcionar su teléfono, correo electrónico y, en su caso, los datos expresivos de su representación. La sede electrónica notarial deberá permitir al otorgante ejercer su derecho a la elección de notario con arreglo a la legislación aplicable, así como la apreciación de su capacidad jurídica, asegurando la inmediación electrónica.

En todo caso, el notario verificará la documentación remitida para su identificación por el otorgante, y podrá, previo su consentimiento, contrastarla con la información obrante en el índice único y las bases de datos del Ministerio del Interior. El notario archivará copia electrónica de los documentos de identidad solo en los casos en los que lo exija la legislación de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

El interesado o la interesada podrá mediante la comparecencia electrónica:

a) Aportar los antecedentes precisos para la ulterior autorización de un documento público notarial.

b) Otorgar electrónicamente los actos o negocios jurídicos que se determine.

c) Solicitar que se le expida copia simple o autorizada previa apreciación de su interés.

d) Solicitar previa acreditación de su interés legítimo que se le identifiquen los documentos públicos notariales en que aquél hubiera podido intervenir, a los efectos de solicitar al notario que custodia el protocolo, su sustituto o sucesor, la expedición de copia autorizada electrónica.»

Seis. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:

«Artículo 31.

1. Solo el notario a cuyo cargo esté el protocolo podrá dar copias de él.

2. El notario insertará en la copia autorizada electrónica un código seguro de verificación. Compete al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas de elaboración de tal código, que será individualizado para cada copia autorizada electrónica de la escritura pública o testimonio electrónico de la intervención de póliza mercantil que se expida debiendo comunicar a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública aquellas medidas, que podrán ser modificadas mediante Instrucción de esta.

3. El código seguro de verificación será el instrumento técnico para que el otorgante o tercero a quien aquel entregue dicho código pueda, a través de la sede electrónica notarial, acceder con carácter permanente a la verificación de la autenticidad e integridad de la copia autorizada electrónica del documento notarial, así como conocer las notas ulteriores de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos.

4. Si no se dispusiera de código seguro de verificación, el notario a cuyo cargo esté legalmente el protocolo valorará el interés legítimo del solicitante, concediendo el acceso solicitado de considerarlo suficiente. En caso contrario y de manera motivada denegará el mismo, pudiendo ser recurrida su decisión ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Si lo solicitara el otorgante, el notario podrá además entregarle un traslado informativo de la escritura matriz o acta autorizada o de la póliza intervenida a la que se adicionará el código seguro de verificación que se remitirá, en todo caso, a través de la sede electrónica notarial.»

Siete. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:

«Artículo 36.

El protocolo, cualquiera que sea su naturaleza bien en soporte papel o electrónico, pertenece al Estado. Los notarios los conservarán, con arreglo a las leyes, como archiveros de los mismos y bajo su responsabilidad.»

Ocho. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37.

1. En cada Colegio Notarial se formará un Archivo General de Protocolos en el que se custodiarán de manera ordenada aquellos protocolos y libros registros de operaciones mercantiles y libros indicadores, que cuenten con una antigüedad de, al menos, cinco años.

2. Corresponde a cada Colegio Notarial la adopción de las medidas precisas para conservar en perfecto estado de guarda y conservación los protocolos y libros de su territorio notarial, debiendo comunicar al Consejo General del Notariado para su remisión a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública su localización y medidas adoptadas para su custodia y conservación.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública podrá autorizar la destrucción completa por anualidades de los tomos de protocolos especiales de protestos de letras de cambio y de otros documentos mercantiles, que cuenten con una antigüedad de, al menos, cinco años. En caso de autorizarse la destrucción completa, la Dirección General podrá dar instrucciones especiales sobre cómo se efectuará la citada destrucción, así como sobre la conservación de algunas de las actas de protesto de los tomos a destruir, a efecto de preservar una muestra representativa de esta actividad.

3. Los ficheros relativos al protocolo en soporte electrónico serán remitidos transcurridos veinticinco años desde la autorización o intervención de la escritura matriz, acta o póliza a los Archivos Generales de Protocolos de cada Colegio. Corresponde al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas para garantizar la indemnidad de dicho soporte, así como su traslación o volcado a un nuevo tipo y acceso al mismo por quienes tengan derecho. Del mismo modo tales medidas deberán permitir la práctica de notas en aquéllos, conforme a la legislación notarial que resulte vigente.

El coste por la entrega del protocolo y demás libros y documentación oficial, cualquiera que sea su naturaleza en soporte papel o electrónico, como consecuencia de la amortización de una notaría efectuada por una demarcación será soportado por el notario titular de la notaría amortizada.»

Nueve. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38.

1. En los casos de vacancia de una Notaría, y de inhabilitación o incapacidad de un notario, quien con arreglo al artículo 6 de esta ley deba encargarse de la Notaría recibirá bajo inventario el protocolo, libro registro de operaciones, y demás documentación oficial para su entrega con igual formalidad al mismo notario, si se habilitase, o en otro caso a su sucesor en el oficio.

2. En los supuestos indicados, se entregará al notario para su custodia el Protocolo y, el Libro Registro de operaciones mercantiles, cualquiera que sea su naturaleza en soporte papel o electrónica, correspondiendo a los Colegios Notariales velar por la correcta entrega de estos.

El Delegado o Subdelegado de las Juntas en el distrito correspondiente hará constar tal circunstancia en el Protocolo, y en el Libro Registro de operaciones, cualquiera que sea su naturaleza en soporte papel o electrónica, expresando la causa por la que queda vacante y los instrumentos públicos autorizados o intervenidos obrantes en aquélla.

En el protocolo electrónico solo podrán practicarse las diligencias previstas en el artículo 17 de esta ley.»

Diez. Se introduce una disposición adicional segunda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda.

Los sistemas electrónicos notariales serán interoperables con los sistemas de la Administración de Justicia para el cumplimiento de las disposiciones previstas en las leyes procesales.»

Artículo 35. Modificación del Código de Comercio, publicado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885.

El Código de Comercio queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 17 que queda redactado como sigue:

«5. El Registro Mercantil asegurará la interconexión con la plataforma central europea en la forma que se determine por las normas de la Unión Europea y las normas reglamentarias que las desarrollen. El intercambio de información a través del sistema de interconexión facilitará gratuitamente información sobre las indicaciones referentes a:

a) La denominación y forma jurídica de la sociedad, su domicilio social, el Estado miembro en el que estuviera registrada, su número de registro y su Identificador Único Europeo (EUID).

b) Detalles del sitio web de la sociedad, cuando consten en el Registro.

c) Estado de la sociedad, como si ha sido cerrada, suprimida del Registro, disuelta, liquidada o está económicamente activa o inactiva.

d) Objeto de la sociedad.

e) Datos de las personas que, como órgano o como miembros de tal órgano, estén actualmente autorizadas por la sociedad para representarla en las relaciones con terceros y en los procedimientos jurídicos, y si las personas autorizadas a representar a la sociedad pueden hacerlo por sí solas o deben actuar conjuntamente.

f) Información sobre cualquier sucursal de la sociedad en otro Estado miembro, que incluya la denominación, el número de registro EUID y el Estado miembro en que esté registrada la sucursal.

El Registro Mercantil facilitará igualmente de manera gratuita información sobre las indicaciones antes señaladas, bien de manera directa o bien redirigiendo al interesado a la plataforma central europea.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 17 con la siguiente redacción:

«6. El acceso a la información del sistema de interconexión de registros se producirá a través del portal y de los puntos de acceso opcionales que el Gobierno decida establecer, conectados con la plataforma central europea.

Tales puntos de acceso opcionales también podrán ser establecidos por la Comisión Europea.»

Artículo 36. Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946.

La Ley Hipotecaria queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 19 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19 bis.

Si la calificación es positiva, el registrador practicará los asientos registrales procedentes y expedirá certificación electrónica expresiva de ello, identificando los datos del asiento de presentación y título que lo haya motivado, las incidencias más relevantes del procedimiento registral iniciado con dicho asiento de presentación, y reseña de los concretos asientos practicados en los libros de inscripciones, insertando para cada finca el texto literal del acta de inscripción practicada. Asimismo, expedirá certificación electrónica en extracto y con información estructurada de la nueva situación registral vigente de cada finca resultante tras la práctica de los nuevos asientos.

La calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente.

Si el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de la ley, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la ley.

Los interesados tendrán el derecho a solicitar al registrador del cuadro de sustituciones la calificación de los títulos presentados, en los supuestos previstos en el párrafo anterior, conforme a las siguientes reglas:

1.ª El interesado deberá ejercer su derecho en los quince días siguientes a la notificación de la calificación negativa, durante la vigencia del asiento de presentación, mediante la aportación al registrador sustituto del testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria.

2.ª El registrador sustituto que asuma la inscripción del título lo comunicará al registrador sustituido, pudiendo con carácter previo y en orden a esta finalidad solicitar que se le aporte información registral completa, de no existir o ser insuficiente la remitida con el testimonio íntegro del título.

El registrador sustituido hará constar dicha comunicación, en el mismo día de su recepción o el siguiente hábil, por asiento electrónico relacionado con el de presentación, indicando que se ha ejercido el derecho a solicitar la calificación de los títulos a un registrador de los incluidos en el cuadro de sustituciones, la identidad de éste y el Registro del que sea titular. A partir de la fecha de recepción de la comunicación referida, el registrador sustituido deberá suministrar al registrador sustituto información continuada relativa a cualquier nueva circunstancia registral que pudiera afectar a la práctica del asiento.

3.ª Si el registrador sustituto calificara positivamente el título, en los diez días siguientes al de la fecha de la comunicación prevista en la regla anterior, ordenará al registrador sustituido que extienda el asiento solicitado, remitiéndole el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse aquél, junto con el testimonio íntegro del título y documentación complementaria.

En todo caso, en el asiento que se extienda, además de las circunstancias que procedan de conformidad con su naturaleza, deberá constar la identidad del registrador sustituto y el registro del que fuera titular.

Extendido el asiento, el registrador sustituido lo comunicará al registrador sustituto, y devolverá el título al presentante con la certificación electrónica a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

4.ª Si el registrador sustituto asumiera la inscripción parcial del título se procederá del modo previsto en las reglas segunda y tercera. Dicha inscripción parcial sólo podrá practicarse si media consentimiento del presentante o del interesado.

5.ª Si el registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.

En la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Para fundar su decisión podrá pedir informe al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que lo evacuará a través de sus servicios de estudios, todo ello bajo responsabilidad del registrador y sin que pueda excederse del plazo de calificación.

6.ª Practicado el asiento solicitado, corresponderá al registrador sustituto el cincuenta por ciento de los aranceles devengados y al registrador sustituido el cincuenta por ciento restante.

Los derechos arancelarios se abonarán por el interesado a cada registrador en su parte correspondiente.

7.ª Las comunicaciones que se deban practicar conforme a las reglas precedentes se realizarán por medios electrónicos que permitan tener constancia de su recepción.»

Dos. Se modifican los apartados 2 y 9 del artículo 222, que quedan redactados como sigue:

«2. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.

La publicidad registral se emitirá siempre en formato y soporte electrónico, sin perjuicio de su traslado a papel si fuera necesario. Las notas simples se garantizarán en cuanto a su origen e integridad con el sello electrónico del Registro y las certificaciones con el certificado electrónico cualificado de firma del registrador. En uno y otro caso estarán dotadas de un código electrónico de verificación.»

«9. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se dispondrá de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información por comunicación electrónica, y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, del Libro de Inscripciones y del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, salvo en lo atinente a las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a personas con discapacidad. En ningún supuesto, salvo en caso justificado de imposibilidad técnica para ser enviada electrónicamente, podrá remitirse información registral por fax.»

Tres. Se modifica el artículo 238, que queda redactado como sigue:

«Artículo 238.

1. El Registro de la Propiedad se llevará bajo la técnica del folio real en formato y soporte electrónico, mediante un sistema informático registral.

Se entenderá por sistema informático registral el conjunto de elementos informáticos, físicos y lógicos, situados en cada oficina registral, debidamente interconectados entre sí y con los servicios centrales del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, a través de la correspondiente red corporativa.

Solo los asientos registrales, extendidos y firmados por el registrador competente y la publicidad registral expedida en la forma y con los medios previstos en esta ley y demás normas concordantes, tendrán los efectos previstos en esta ley.

2. El folio real en soporte electrónico de cada finca se creará con ocasión de su inmatriculación o primera inscripción, o bien con ocasión de la realización de cualquier operación registral sobre aquella, con excepción de asientos accesorios.

En todo caso, el folio real en soporte electrónico incluirá necesariamente en el primer asiento que se realice la descripción actualizada de la finca y la relación de las titularidades, cargas y derechos vigentes que recaigan sobre aquella, con sus datos esenciales, que incluirán siempre las cantidades y conceptos garantizados por las cargas y las fechas de vencimiento, domicilio de notificación y tasación si constan.

Todas las diligencias judiciales o extrajudiciales que exijan la visualización o cotejo de los asientos registrales se practicarán en la oficina del Registro.

3. Los asientos registrales de los libros de inscripciones constarán en soporte digital, firmado electrónicamente por el registrador. El asiento digital será firmado electrónicamente con su certificado con firma electrónica cualificada, haciendo constar, la identificación del registrador firmante, la fecha de su firma, la huella digital y otros elementos relacionados con dicha firma electrónica que permitan comprobar la trazabilidad e integridad del asiento practicado. Dicha huella digital deberá incluirse también en el asiento relacionado con el asiento de presentación a que se refiere el artículo 249 de esta ley. Sólo los asientos extendidos conforme a lo dispuesto en este artículo producirán los efectos que les atribuyen las leyes.

4. Los asientos registrales se visualizarán a través de la aplicación de gestión registral. Los asientos de inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones de cada finca se visualizarán a continuación unos de otros, por su orden correlativo, y las notas marginales, al margen del asiento al que correspondan. La representación gráfica de las fincas será objeto de inscripción específica conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de esta ley, y se visualizará igualmente a través de la aplicación de gestión registral, conforme a las reglas de publicidad previstas en los artículos 9 y 10 de esta ley. Mediante enlaces electrónicos se visualizarán los documentos y otros elementos que hubieran sido incorporados mediante inscripción o anotación al folio real. Los folios reales se visualizarán en tres columnas en las que, de izquierda a derecha figurarán: las notas marginales, el número de orden de la inscripción o anotación y las inscripciones y anotaciones propiamente dichas.

5. Los archivos digitalizados, los documentos y libros físicos anteriores a la implantación del folio real en formato electrónico forman parte del archivo del Registro y seguirán produciendo plenos efectos jurídicos.

Harán fe los libros y asientos en soporte digital que lleven los registradores conforme a lo dispuesto en esta ley.»

Cuatro. Se modifica el artículo 239, que queda redactado como sigue:

«Artículo 239.

Los Registros aplicarán con carácter obligatorio un esquema de seguridad electrónica que se definirá con arreglo al modelo de oficina registral que se determine por el órgano correspondiente del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España y que se reflejará en una guía técnica que deberá ser elevada a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para la aprobación por la misma. Se atenderá especialmente a garantizar la lectura y verificación de los asientos y documentos registrales en el tiempo, con los procesos necesarios para la actualización periódica de los sistemas, aplicaciones y datos, de forma que se asegure la permanencia de estos en el largo plazo, incluyendo cuando proceda el resellado electrónico de los documentos o técnicas similares que puedan desarrollarse.

Los documentos registrales electrónicos tendrán el formato que determine el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, pero siempre dentro del catálogo de estándares que recoja en cada momento la correspondiente norma técnica de interoperabilidad. En todo caso elevará motivadamente a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública su propuesta al respecto del formato, para la aprobación por la misma.

Tanto la base de datos de cada Registro como el archivo conformado por los asientos registrales, del que derivan los efectos previstos por las leyes y reglamentos debe radicar en la oficina registral, bajo la custodia del registrador. No obstante, los datos y asientos en soporte electrónico deberán replicarse de la forma más inmediata posible en al menos dos centros de proceso de datos seguros, distantes geográficamente entre sí, establecidos bajo la responsabilidad del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, a donde llegarán encriptados en origen mediante un certificado electrónico exclusivo de cada oficina registral a cargo del registrador titular del distrito hipotecario en cada momento, que será el único que podrá autorizar su desencriptado y uso. El protocolo técnico de replicación se establecerá por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España previo informe favorable de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y será idéntico y obligatorio para todos los Registros, debiendo prever los casos de división personal, accidentalidades, interinidades, cese fallecimiento o incapacidad del registrador titular.

Los asientos electrónicos perdidos o deteriorados se restaurarán con su correspondiente copia de seguridad electrónica. En caso de que no fuera posible su restauración con dicha copia de seguridad electrónica, se restaurarán a partir de la información que resulte del título presentado.»

Cinco. Se modifica el artículo 240, que queda redactado como sigue:

«Artículo 240.

Los registradores dispondrán de una sede electrónica general y única a nivel nacional cuya titularidad, desarrollo, gestión y administración corresponderá al Colegio de Registradores de la Propiedad Mercantiles y de Bienes Muebles de España, disponible para las personas a través de redes de comunicación y por medio de la cual puedan, en sus relaciones con los Registros, presentar, tramitar y acceder a toda la información y a los servicios registrales disponibles.

Todas las comunicaciones, cualquiera que sea su forma y objeto, que como consecuencia de los diferentes procedimientos registrales hayan de realizar los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles comprenderán certificación de los extremos que hayan de ser objeto de aquellas y se realizaran preferentemente por vía telemática.

La publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban efectuar los registradores en tablón de anuncios o edictos, se realizará a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España. Todo ello sin perjuicio de la remisión que haya de hacerse de los mismos a través de dicha sede al Boletín Oficial correspondiente cuando también esté prevista su publicación en el mismo.»

Seis. Se modifica el artículo 241, que queda redactado como sigue:

«Artículo 241.

1. Las resoluciones registrales, las certificaciones registrales, diligencias de cierre del Diario y en general cualquier documento que deba ser firmado por el registrador, así como los asientos electrónicos, se firmarán con su firma electrónica cualificada.

Cuando concurra causa técnica justificada que impida al registrador durante más de seis horas acceder al sistema informático podrán realizarse las operaciones registrales imprescindibles de forma manual y en soporte papel, que será llevado en el plazo más breve posible a soporte electrónico.

2. A los efectos de crear un repositorio electrónico con la información actualizada de las fincas, en el momento de la realización de una operación registral en la que se constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga cualquier derecho real o, en general, cualquier otra alteración registral, se generará con los datos extraídos de la aplicación un documento electrónico con información estructurada que contendrá la descripción actualizada de la finca, la referencia catastral, indicación sobre si se ha inscrito la base gráfica de la finca y el carácter de finca coordinada con Catastro, cuando consten dichos datos, su titularidad y las cargas vivas que pesen sobre aquella. Este documento electrónico permitirá al registrador comprobar la coherencia de los datos obrantes en la aplicación con los asientos registrales antes de firmar el asiento correspondiente. El documento deberá ser firmado con el sello electrónico del Registro en el mismo momento de la firma electrónica del asiento por el registrador. Lo mismo ocurrirá cuando se emita alguna información en línea a la que se refieren los artículos 222.10 y 222 bis de esta ley o alguna información permanentemente actualizada a las que se refiere el artículo 667 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los datos contenidos en el último de los documentos electrónicos generados de la finca, junto con los datos de entrada y presentación, servirán para la preparación de la información registral.

3. A salvo de lo dispuesto para los asientos de presentación, todos los asientos registrales comenzarán con el Código Registral Único de la finca, facilitado desde los servicios centrales del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España; el número o letra de orden de la inscripción o anotación y, si se tratase de notas marginales, la inscripción o anotación a la que correspondan. Al final del asiento figurará el nombre, apellidos y DNI del registrador firmante y la denominación del distrito del que sea titular, todo ello extraído del certificado de firma del registrador, así como el código electrónico de verificación del asiento y la huella digital del asiento firmado electrónicamente y su fecha, suministrada por los servidores de tiempo correspondientes.»

Siete. Se modifica el artículo 242, que queda redactado como sigue:

«Artículo 242.

En los folios reales de cada finca se practicarán las inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas de todos los títulos sujetos a inscripción, según los artículos segundo y cuarto.

Los Registros dispondrán de una base de datos auxiliar para la gestión registral. Deberá asegurarse la correspondencia entre los datos de la base de datos auxiliar de los Registros y los asientos registrales. Para ello, sin perjuicio del contenido esencialmente literario del asiento, sus datos fundamentales solamente podrán incorporarse al asiento mediante su previa introducción en la base de datos y únicamente podrán corregirse modificando la base de datos y generando un nuevo asiento antes de su firma que sustituya al anterior. Firmado el asiento no podrá alterarse la base de datos sin rectificar el asiento, conforme a la legislación hipotecaria.

El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España determinará los campos de la base de datos que se consideren de cumplimentación obligatoria, conforme a un modelo semántico común a todos los Registros de la Propiedad e interoperable que deberá ser aprobado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. En todo caso se considerarán datos esenciales a los efectos de lo dispuesto en este artículo los relativos a los nombres, apellidos o denominaciones y documentos identificativos de los titulares registrales, el carácter y porcentaje de su titularidad, así como las responsabilidades por cantidades y plazos de las garantías dinerarias.»

Ocho. Se modifica el artículo 243, que queda redactado como sigue:

«Artículo. 243.

El Registro de la Propiedad se llevará por fincas, abriendo un folio real en soporte electrónico particular a cada una de ellas. La calificación de los títulos referentes a una finca, la gestión, modificación y publicidad formal del contenido de dicho folio real se realizará por el registrador competente en cada caso, en función de la ubicación de la finca y la demarcación del Registro de la Propiedad correspondiente, conforme a las normas vigentes. Todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores relativas a la misma finca se practicarán a continuación en el folio real correspondiente a aquella.

El folio real en soporte electrónico se encabezará con la denominación oficial del Registro que corresponda y la del ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre la finca. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública podrá acordar, por razones de conveniencia pública, que un término municipal se divida en dos o más secciones, en cuyo caso se incorporará también su ordinal.

Se abrirá una sección para cada término municipal que en todo o en parte esté enclavado en el territorio de un Registro.»

Nueve. Se modifica el artículo 244, que queda redactado como sigue:

«Artículo 244.

Cuando un título comprenda varios inmuebles o derechos reales que radiquen en un mismo término municipal, la primera inscripción que se verifique contendrá todas las circunstancias prescritas en el artículo noveno, y en las otras sólo se describirá la finca, si fuere necesario, o se determinará el derecho real objeto de cada una de ellas, y se expresarán la naturaleza del acto o contrato y los nombres del transferente y adquirente, refiriéndose en todo lo demás a aquella primera inscripción y citándose su código registral único.

Si el título a que se refiere el párrafo anterior fuere de constitución de hipoteca, deberá expresarse, además de lo prescrito anteriormente, la parte de crédito de que responda cada una de las fincas o derechos y el valor que se les haya asignado para caso de subasta.»

Diez. Se modifica el artículo 245, que queda redactado como sigue:

«Artículo 245.

El procedimiento registral se iniciará mediante la presentación presencial o telemática en el Registro de la correspondiente solicitud, en la que figurará una dirección postal o electrónica a efectos de notificaciones y a la que se acompañará el documento que se trate de presentar. El modelo de solicitud de presentación será accesible, para los casos de presentación telemática, desde la Sede Electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para ser cumplimentado y firmado electrónicamente. También podrá cumplimentarse la solicitud en la sede electrónica para ser impresa con un código de identificación que permita la carga automática en el momento de la presentación presencial de los datos ya introducidos, e igualmente podrá descargarse el modelo sin cumplimentar, para completarlo de forma manual. Los registradores sólo admitirán la presentación en soporte papel de documentos durante las horas de apertura al público del Registro. No obstante, podrán ejecutar fuera de ellas las demás operaciones de su cargo.

Los documentos electrónicos presentados en el Registro y las copias digitalizadas de los documentos presentados en formato papel, se archivarán electrónicamente en el Registro a los efectos de su conservación y custodia en un solo legajo electrónico ordenado por número de entrada.»

Once. Se modifica el artículo 246, que queda redactado como sigue:

«Artículo 246.

1. El Libro Diario se llevará en formato y soporte electrónico. Los documentos ingresados en el Registro que puedan causar algún asiento serán presentados en el Diario electrónico mediante asientos de presentación.

A cada asiento de presentación se le asignará un código único identificador que incluirá el año y el número de presentación correlativo que corresponda. El contador se iniciará cada 1 de enero.

La prioridad registral de los títulos susceptibles de inscripción se determinará respecto de cada finca o derecho por el asiento de presentación en el que hará constar necesariamente: el momento en que éste se practique; el nombre y apellidos del presentante; el modo de ingreso, físico, telemático, o por correo, del título al que se refiere; el momento exacto de su recepción; la especie del título presentado, su fecha y autoridad o funcionario que lo expida; el derecho que se constituya, modifique, trasmita o extinga; la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripción, y la finca o fincas registrales a que se refiere. En caso de solicitud de constitución de hipoteca, se hará constar la responsabilidad por principal garantizada por cada finca.

2. Cuando se realice la presentación de un título que afecte a varias fincas, a todos los efectos legales, se entenderá que se trata de tantos asientos de presentación distintos como fincas registrales comprenda aquel. Por tanto, la suspensión de la calificación por existencia de asientos anteriores, la prórroga o el desistimiento se computará finca a finca.

3. Solo podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del asiento de presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del asiento de presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca.»

Doce. Se modifica el artículo 247, que queda redactado como sigue:

«Artículo 247.

La solicitud presencial de inscripción, acompañada de la documentación necesaria para ello, podrá presentarse en cualquier Registro de la Propiedad, Mercantil, o de Bienes Muebles.

En caso de que la presentación se efectúe en Registro distinto del competente, el registrador, a instancia del interesado, en el más breve plazo posible y en todo caso dentro del mismo día, remitirá electrónicamente al Registro competente los datos precisos para extender el asiento de presentación que proceda.

El registrador que reciba la comunicación del Registro de origen, previa calificación de su competencia y confirmación de la recepción extenderá el asiento de presentación solicitado, el cual caducará a los diez días, si no fueran presentados electrónica o presencialmente los documentos originales para la práctica del asiento. Si fueren varias las comunicaciones los asientos se practicarán por el orden de su recepción.»

Trece. Se modifica el artículo 248, que queda redactado como sigue:

«Artículo 248.

1. Se entenderá como hora de presentación de los documentos ingresados en el Registro la que conste en el asiento de presentación. Los asientos de presentación se extenderán por el orden de recepción en el libro de entrada de los respectivos títulos en el Registro.

El registrador extenderá el asiento de presentación de los títulos que reciba por correo postal certificado o servicios análogos de mensajería en el momento en que sean entregados; si se tratase de correo postal ordinario sin entrega acreditada, se extenderá al final del día, consignando en todo caso como presentante al remitente del documento.

2. Se expedirá al presentante un recibo para cada documento presentado, en el que se expresará la clase de título recibido, el día y hora de su presentación y, si procede, los datos registrales.

Todas las actuaciones del presentante en relación con el asiento de presentación se entenderán suficientemente acreditadas a los efectos del procedimiento registral a través de su oportuno reflejo en el sistema informático y en el asiento relacionado con el de presentación correspondiente.»

Catorce. Se modifica el artículo 249, que queda redactado como sigue:

«Artículo 249.

Todos los días no feriados, a la hora previamente señalada para cerrar el Registro, se cerrará el Diario por medio de una diligencia que extenderá y firmará electrónicamente el registrador inmediatamente después del último asiento que hubiere hecho. En ella se hará constar el número de asientos extendidos en el día, o la circunstancia, en su caso, de no haberse practicado ninguno.

Cuando el registrador extienda el asiento que corresponda en el libro de inscripciones lo expresará en un asiento electrónico relacionado con el Libro Diario. Estos asientos se firmarán electrónicamente e incluirán necesariamente los datos específicos de cada inscripción, la huella digital y código electrónico de verificación de todas las inscripciones que hubiera causado el título.

Las huellas digitales de los distintos asientos relacionados con los del Libro Diario se relacionarán en un sistema, diseñado y mantenido por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, a los efectos de garantizar la imposibilidad de su alteración o manipulación.»

Quince. Se modifica el artículo 250, que queda redactado como sigue:

«Artículo 250.

1. Extendido el asiento de presentación, y si el registrador no hubiera aún resuelto, el presentante o el interesado podrán retirar el título presentado en formato papel, previa firma de la solicitud de devolución, sin otra nota que la expresiva de haber sido presentado y la fecha y número de presentación, la cual podrá incorporarse mediante sellado o etiqueta automatizada. La firma o conformidad de presentantes e interesados podrá recibirse en todo caso mediante tabletas digitalizadoras de firma o huella, u otros dispositivos biométricos que aseguren su autenticidad.

Respecto de los documentos presentados de forma electrónica, bastará para considerarlos igualmente retirados, si no hubieran sido despachados, la firma y remisión del formulario electrónico de solicitud de devolución que estará disponible en la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.

Presentado un título se presumirá la solicitud de inscripción de todo el documento salvo desistimiento o solicitud de inscripción parcial del interesado o su representante o de la autoridad presentante.

No se prorrogarán los asientos de presentación de los documentos que se reintegren al Registro en los últimos quince días de su vigencia, sin que se aporten los medios de subsanación de los defectos indicados en el acuerdo de calificación, salvo interposición de recurso en tiempo y forma. Igualmente, no procederá la prórroga de los asientos de presentación de los documentos mientras se encuentren retirados, aunque se aportara durante la vigencia del asiento algún título o documento, incluso telemático, referente a los mismos, salvo que fuera aportado por quien retiró el título.

2. El desistimiento por el presentante o los interesados de su solicitud de inscripción, deberá formularse antes del efectivo despacho del título y podrá solicitarse en documento privado suscrito con firma electrónica; en documento público o en documento privado en soporte papel con firmas legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador.

El desistimiento no podrá admitirse cuando del mismo se derive la imposibilidad de despachar otro documento presentado salvo que la petición del desistimiento se refiera también a éste y se trate del mismo interesado o, siendo distinto, lo solicite también éste.

Respecto de los documentos judiciales o administrativos solo procederá el desistimiento cuando se solicite por la autoridad judicial o el órgano competente que los hubiese ordenado y remitido.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 251, que queda redactado como sigue:

«Artículo 251.

1. El contenido del Diario electrónico deberá ser actualizado en el menor plazo posible y siempre dentro del mismo día en que se presenten los títulos a inscripción, si dicha presentación se efectúa en horas de oficina. La actualización deberá realizarse con independencia del medio utilizado para la presentación de los títulos. El registrador deberá disponer de los medios materiales y personales necesarios para cumplir con la obligación de actualización.

2. Para cumplir con la obligación de actualización inmediata del contenido del Libro Diario, los registradores llevarán un Libro de Entrada electrónico donde se hará constar de modo inmediato el ingreso de los títulos o de cualquier otra comunicación o notificación dirigida al Registro, por el riguroso orden en que lo hubieran hecho, con la sola excepción de las peticiones de notas simples ordinarias.

En caso de presentación electrónica, no podrá realizarse sin que el presentante determine la finca o fincas a las que afecte el título a presentar no siendo responsable el registrador de los perjuicios que se puedan causar por una defectuosa identificación de la finca. Si fuera una entrada complementaria de otra anterior, deberá especificar, también bajo la responsabilidad del presentante, el número de entrada o asiento de presentación que complementa.

Cada entrada estará dotada de un código que estará formado por el año y el número correlativo que corresponda. El contador se iniciará cada 1 de enero.

Se adoptarán las cautelas necesarias para que en ningún caso sea posible la manipulación o alteración del orden de presentación de los títulos o de los asientos ya practicados.

El libro de entrada correspondiente a cada finca deberá ser accesible telemáticamente y de forma directa a los funcionarios y empleados a los que se les presume su interés en la consulta, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 221 y mediante el acceso previsto en el artículo 222.10.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 252, que queda redactado como sigue:

«Artículo 252.

1. Los títulos sujetos a inscripción en el Registro podrán presentarse en soporte papel o electrónico.

Los documentos en soporte papel podrán ser aportados al Registro dentro de las horas de apertura al público de la oficina, acudiendo personalmente o remitiéndolos por correo postal o servicio de mensajería. Efectuada la presentación de cada documento se procederá a su digitalización y vinculación electrónica al correspondiente asiento de presentación y a las fincas en él contenidas y también cuando el documento deba incorporarse a un archivo electrónico o así se establezca reglamentariamente.

En caso de presentación electrónica, el documento deberá presentarse en un formato de lenguaje natural legible por el ser humano y se acompañará o estará incluido en un fichero en formato estructurado con los datos esenciales de aquel a los efectos de su proceso electrónico, previa comprobación por el registrador. En todo caso el objeto de la calificación será el documento legible presentado siendo el fichero estructurado un elemento auxiliar, de forma que, si existiera discordancia entre ellos, prevalecerá aquel.

2. Si el título se hubiera presentado electrónicamente, se estará a las siguientes reglas:

1.ª El sistema telemático de comunicación empleado deberá generar un acuse de recibo digital mediante un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con expresión de la unidad temporal precisa de ingreso del título en el Registro y el código registral único de las fincas objeto del asiento, en su caso.

2.ª Si el título hubiera ingresado en horas de oficina, el registrador procederá en el mismo día a practicar el asiento de presentación correspondiente al título presentado atendiendo al orden de presentación. Si no fuera posible extender el asiento de presentación, se estará a lo dispuesto reglamentariamente. Si el título se presentara fuera de las horas de oficina, se deberá extender el asiento de presentación en el día hábil siguiente atendiendo, igualmente, al orden riguroso de presentación de aquél, de conformidad con el sellado temporal.

3.ª El registrador notificará telemáticamente en el mismo día en que se hubiera extendido el asiento de presentación su práctica, así como, en su caso, la denegación de aquel. En este último supuesto se deberán motivar suficientemente las causas impeditivas, de conformidad con el apartado cuarto del artículo 258 de la Ley Hipotecaria.

3. Los documentos solamente podrán presentarse por telefax en caso justificado de imposibilidad técnica para ser presentados electrónicamente y se asentarán en el Diario de conformidad con la regla general a excepción de los que se reciban fuera de las horas de oficina que se asentarán en el día hábil siguiente, en el momento de la apertura del Diario y tras todos los presentados electrónicamente conforme a la regla 2.ª del apartado anterior, y atendiendo al orden riguroso de recepción por telefax.

En caso de presentación por telefax el asiento de presentación caducará si en el plazo de diez días hábiles siguientes no se presenta en el Registro el título original o su copia autorizada, salvo que el documento presentado estuviera dotado de código electrónico de verificación y fuera posible comprobar su integridad y veracidad.»

Dieciocho. Se introduce una disposición adicional primera del siguiente tenor literal:

«Disposición adicional primera. Adaptación e incorporación de los principios de la administración electrónica a los procedimientos y actuaciones previstos en la legislación hipotecaria y aplicación a los Registros Mercantiles y Registros de Bienes Muebles de los procedimientos electrónicos.

1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles utilizarán las tecnologías de la información, garantizando la seguridad, la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la interoperabilidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias.

2. Las personas naturales y jurídicas tendrán en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad registral, y en los términos previstos en esta ley, los siguientes derechos:

a) A relacionarse directamente con el Registro de la Propiedad y con el Registro Mercantil y de Bienes Muebles por medios electrónicos y así podrán presentar documentos, obtener informaciones y certificaciones, realizar consultas, formular solicitudes, manifestar consentimientos, efectuar pagos, y recurrir los actos registrales de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

b) A no aportar los datos y documentos que obren en otros registros jurídicos, pudiendo los Registradores, en interés y por cuenta de los interesados, utilizar medios electrónicos para recabar dicha información, la cual sólo podrá ser utilizada en el concreto ámbito del procedimiento registral para el que haya sido obtenida y con la finalidad a que legalmente responda tal procedimiento.

Lo dispuesto en esta letra no afectará al propio título o documento inscribible, que deberá ser aportado al Registro en todo caso para su presentación e inicio del procedimiento registral.

c) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

d) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos registrales en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones al acceso a la información sobre aquéllos.

e) A obtener certificaciones electrónicas de los documentos que formen parte de procedimientos registrales en los que tengan la condición de interesado y a solicitar información por medios telemáticos de cuantas vicisitudes afecten a sus derechos inscritos.

f) A la conservación en formato electrónico por los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de los documentos electrónicos que formen parte de un procedimiento registral, por el tiempo y en los términos que, de acuerdo con la normativa, señale la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

g) A la utilización de sistemas que resulten adecuados para garantizar la identificación de los interesados y, en su caso, la autenticidad, integridad, confidencialidad y no repudio de los documentos electrónicos suscritos o para cualquier trámite electrónico con cualquier Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles, pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica previstos en la legislación vigente.

h) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de los Registros, sin perjuicio de la publicidad registral en los términos previstos por la normativa vigente.

i) A que se garantice la accesibilidad universal a la información y a los servicios registrales electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran.

3. Las previsiones recogidas en los artículos 19 bis, 222.2 y 9, y 238 a 252 así como en esta disposición adicional se aplicarán igualmente a los Registros Mercantiles y a los Registros de Bienes Muebles, en cuanto sean adecuadas a la naturaleza de los citados registros.»

Diecinueve. Se introduce una disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda.

Los sistemas electrónicos registrales serán interoperables con los sistemas de la Administración de Justicia para el cumplimiento de las disposiciones previstas en las leyes procesales.»

Artículo 37. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Se introduce en el apartado Dos del artículo 43 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, una letra i) en el subapartado 2 A), con la siguiente redacción:

«i) La autorización de cualquier instrumento público por videoconferencia sin observar los requisitos establecidos al efecto en la Ley del Notariado o en sus disposiciones concordantes con rango legal.»

Artículo 38. Modificación de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Uno. Se introduce un artículo 111 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 111 bis. Utilización por registradores de sistemas de videoconferencia e interoperabilidad con otros Registros.

1. Los registradores podrán utilizar sistemas de videoconferencia para el ejercicio de sus respectivas funciones públicas establecidas en la Ley Hipotecaria y demás leyes que le sean de aplicación.

2. El interesado accederá a la aplicación abierta en la sede electrónica de los registradores utilizando los sistemas de identificación electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas. Dicha aplicación deberá garantizar los principios de neutralidad tecnológica e interoperabilidad para todos aquellos que accedan a su uso.

3. Con la utilización de los sistemas de identificación y firma a que se refiere el apartado anterior se entenderá realizada válidamente la identificación, pero el interesado deberá proporcionar su teléfono, correo electrónico y, en su caso, los datos expresivos de su representación.

4. Cuando una actuación realizada por videoconferencia exija la firma de la persona interviniente por este mismo medio, requerirá, de manera general:

a) La verificación previa de la información a firmar por parte de la persona interviniente.

b) La autenticación de la persona interviniente de conformidad con lo establecido en este artículo.

c) La firma se realizará por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Si la persona interviniente no dispusiera de firma electrónica, se le podrá dotar gratuitamente de la misma, conforme a los medios previstos en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas. El sistema proporcionado deberá limitar su ámbito y vigencia a esa intervención.

5. Si los documentos resultantes de la actuación realizada por videoconferencia debieran ser presentados en el Registro, la presentación podrá realizarse el mismo acto por el registrador, actuando por cuenta del interesado.»

Dos. Se introduce un artículo 111 ter, que queda redactado como sigue:

«Artículo 111 ter. Interoperabilidad de los sistemas de información y comunicación de registradores y notarios.

Los sistemas de información y comunicación que se utilicen por registradores y notarios deberán ser interoperables entre sí para facilitar su comunicación e integración.»

Tres. Se introduce un apartado sexto en el artículo 112, con la siguiente redacción:

«6. En el caso de que los interesados opten por relacionarse electrónicamente con los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles podrán utilizar, además del certificado cualificado de firma, cualquiera de los medios previstos en el artículo 10.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas.»

Artículo 39. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, queda modificado como sigue:

Uno. Se introduce un nuevo artículo 20 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 20 bis. Definiciones.

A las normas contenidas en este título se aplicarán las definiciones que se enuncian seguidamente:

1) “Medio de identificación electrónica”: un medio de identificación electrónica tal como se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

2) “Sistema de identificación electrónica”: un sistema de identificación electrónica tal como se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 y la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

3) “Medios electrónicos”: los equipos electrónicos utilizados para el tratamiento, incluida la compresión digital, y el almacenamiento de datos, a través de los cuales la información se envía desde la fuente y se recibe en su destino, siendo esa información enteramente transmitida, canalizada y recibida del modo establecido por la legislación española.

4) “Constitución”: todo el proceso de la fundación de una sociedad con arreglo a la presente ley, incluidos el otorgamiento de la escritura de constitución, así como todas las fases necesarias para la inscripción de la sociedad en el registro.

5) “Registro de una sucursal”; el proceso que conduce a la publicidad de documentos e información relativos a una sucursal de nueva apertura en un Estado miembro.

6) “Modelo”; modelo electrónico de constitución de una sociedad elaborado por los Estados miembros de conformidad con su Derecho nacional y que se utiliza para la constitución en línea de sociedades con arreglo al artículo 26 bis.»

Dos. Se modifica la rúbrica del capítulo II, título II, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO II. Constitución de sociedades»

Tres. Se introduce un nuevo artículo 22 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 22 bis. Constitución de sociedades en línea.

Las sociedades de responsabilidad limitada podrán ser constituidas mediante el procedimiento íntegramente en línea sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquier otro tipo de procedimiento legalmente establecido. También podrán realizarse en línea las demás operaciones inscribibles y las dirigidas al cumplimiento de obligaciones legales de la vida de dichas sociedades.

En el procedimiento íntegramente en línea para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, los otorgantes podrán utilizar en la escritura pública notarial el modelo de constitución con estatutos tipo, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.

No podrá utilizarse el procedimiento íntegramente en línea cuando la aportación de los socios al capital social se realice mediante aportaciones que no sean dinerarias.

Tanto la constitución de la sociedad como las operaciones en línea se regirán por lo dispuesto en el presente título y en la normativa sectorial que le sea de aplicación.»

Cuatro. Se introduce un nuevo capítulo, el capítulo III bis, en el título II, que se integra por los artículos 40 bis a 40 quinquies, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO III BIS. La constitución electrónica de la sociedad de responsabilidad limitada (constitución en línea)

Artículo 40 bis. Modelos electrónicos para la constitución electrónica.

El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo conjuntamente con el Ministerio de Justicia, procederán a introducir las modificaciones necesarias en el Documento Único Electrónico, estatutos tipo y escritura pública estandarizada e incluirlos en su respectiva sede electrónica Estos documentos habrán de ser accesibles, también, a través de la pasarela digital única europea. Se preverá además un nudo de comunicación con la plataforma notarial.

Tales documentos modelos deberán de estar redactados en español, en las lenguas cooficiales y en inglés. El otorgamiento de la escritura pública y su inscripción, se realizará conforme a la normativa notarial y registral, respectivamente.

Artículo 40 ter. Aportaciones.

1. Las aportaciones dinerarias serán efectuadas mediante un instrumento de pago electrónico de amplia disposición en la Unión Europea. El instrumento ha de permitir la identificación de la persona que realizó el pago y debe ser proporcionado por un prestador de servicios de pago electrónico o entidad financiera establecida en un Estado miembro.

2. La documentación, valoración y transmisión de las aportaciones dinerarias serán instrumentadas electrónicamente. El notario, sin perjuicio de la calificación registral, conforme a las reglas generales, comprobará, asimismo, cuando sea necesario, que se ha acreditado la realidad y, en su caso, la valoración de las aportaciones efectuadas al capital social de la sociedad.

3. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 62 no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.

Artículo 40 quater. Registro mercantil e inscripción.

El Registro Mercantil competente para recibir la escritura pública de constitución y sus anexos documentales electrónicos será el del domicilio social de la sociedad que se constituya.

El procedimiento de constitución en línea, cuando se utilicen escrituras en formato estandarizado con campos codificados y estatutos tipo, se llevará a cabo en el plazo de las seis horas hábiles contadas desde el día siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado; a estos efectos se consideran horas hábiles las que queden comprendidas dentro del horario de apertura fijado para los registros. En los demás casos, la calificación e inscripción se llevará a cabo en un plazo máximo de cinco días laborables contados desde el siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado. Si la inscripción definitiva se practica vigente el asiento de presentación los efectos se retrotraerán a esta fecha.

En caso de existencia de causa justificada por razones técnicas o por especial complejidad del asunto que impida el cumplimento de dicho plazo, el Registrador mercantil deberá notificar esta circunstancia al interesado.

Artículo 40 quinquies. Excepciones.

1. La constitución electrónica de la sociedad, en la observancia de los requisitos establecidos por los artículos precedentes, se llevará a cabo íntegramente en línea y sin necesidad de que los fundadores comparezcan presencialmente ante el notario. No obstante:

(i) por razones de interés público y en orden a evitar cualquier falsificación de identidad, el notario podrá, a los efectos de comprobar la identidad exacta del fundador, requerir la comparecencia física del interesado por una sola vez.

(ii) del mismo modo dicha comparecencia física podrá ser exigida por el notario en orden a la completa comprobación de la capacidad del otorgante y, en su caso, sus efectivos poderes de representación.

En estos supuestos, el notario deberá anexar a la escritura los motivos por los que se ha exigido la presencia de los comparecientes.

2. Esta presencia física no impedirá que las restantes etapas y elementos del procedimiento electrónico de constitución de la sociedad puedan ser completadas electrónicamente.»

Cinco. En el artículo 213 se introduce un nuevo apartado, el tercero, con la siguiente redacción:

«3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, podrá tomarse en consideración cualquier inhabilitación o información pertinente a efectos de inhabilitación vigente en otro Estado miembro de la Unión Europea.»

TÍTULO V. Transposición de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, y de la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas

Artículo 40. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, incluida la fabricación irregular, la importación, la entrada irregular y, en su caso, la introducción, en el ámbito territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte, el suministro de energía eléctrica y la puesta a consumo de carbón, de acuerdo con las normas de esta Ley.»

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4. Conceptos y definiciones.

A efectos de este título, se entenderá por:

1. “Ámbito territorial interno”: El territorio en el que se exigirán los impuestos especiales de fabricación conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.

2. “Ámbito territorial de la Unión no interno”: El territorio de la Unión excluido el ámbito territorial interno.

3. “Autoconsumo”: El consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo.

4. “Aviación privada de recreo”: La realizada mediante la utilización de una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.

5. “Código Administrativo de Referencia”: Número de referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados. Las referencias a este código se harán mediante las siglas «ARC».

6. “Códigos NC”: Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) n.° 2658/87, de 23 de julio de 1987. Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general, los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo, y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea.

No obstante, los códigos NC a que se hace referencia en los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas se entenderán referidos a los códigos de la nomenclatura combinada contenida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1602 de la Comisión, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. Los códigos NC a que hace referencia el Impuesto sobre Hidrocarburos son los del Reglamento (CE) n.° 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

7. “Depositario autorizado”: La persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titular de una fábrica o de un depósito fiscal.

8. “Depósito de recepción”: El establecimiento del que es titular un destinatario registrado que no sea ocasional donde, en el ejercicio de su profesión y en virtud de la autorización concedida por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, pueden recibirse productos objeto de los impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes del territorio de otro Estado miembro.

9. “Depósito fiscal”: El establecimiento o la red de oleoductos o gaseoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, se almacenen, reciban, expidan y, en su caso, se transformen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo.

10. “Destinatario certificado”: Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, registrada ante las autoridades competentes del Estado miembro de destino con el fin de recibir productos sujetos a impuestos especiales que, en el ejercicio de la profesión de dicha persona, hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y posteriormente trasladados al territorio de otro Estado miembro.

11. “Destinatario registrado”: Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, a recibir, en un depósito de recepción del que será titular, productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes del territorio de otro Estado miembro. El destinatario registrado podrá ser autorizado, con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir solo a título ocasional, en régimen suspensivo, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes del territorio de otro Estado miembro. En este último caso, no será necesariamente titular de un depósito de recepción.

12. “Entrega directa”: La circulación de productos objeto de los impuestos especiales en régimen suspensivo hasta un lugar de entrega directa autorizado por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, si dicho lugar ha sido designado por el depositario autorizado en ese Estado miembro o por el destinatario registrado.

13. “Entrada irregular”: La entrada en el territorio de la Unión de productos que no estén incluidos en el régimen de despacho a libre práctica con arreglo al artículo 201 del Reglamento (UE) n.° 952/2013 y con respecto a los que se haya contraído una deuda aduanera en virtud del artículo 79, apartado 1, de dicho Reglamento, o una deuda que se habría contraído si los bienes hubieran estado sometidos a derechos de aduana.

14. “Envíos garantizados”: El procedimiento de circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por los que ya se ha devengado el impuesto en el territorio del Estado miembro de origen, con destino a un destinatario certificado en el Estado miembro de destino, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 de esta Ley en cuanto a recepciones en el ámbito territorial interno, siempre que tales productos no sean expedidos o transportados, directa o indirectamente, por el expedidor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.

15. “Expedidor certificado”: Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, registrada ante las autoridades competentes del Estado miembro de expedición con el fin de enviar productos sujetos a impuestos especiales que en el ejercicio de la profesión de dicha persona hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y posteriormente trasladados al territorio de otro Estado miembro.

16. “Expedidor registrado”: Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación a expedir, en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que fijen dichas autoridades, productos objeto de los impuestos especiales en régimen suspensivo solo desde el lugar de su importación en el momento de su despacho de aduana de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.

17. “Exportación”: La salida del ámbito territorial interno de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino fuera del territorio de la Unión. No obstante, no se considerará exportación la salida del territorio de la Unión de los carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos y contenedores especiales y utilizados en el funcionamiento de los mismos con ocasión de su circulación de salida del referido ámbito.

18. “Fábrica”: El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

19. “Fabricación”: La extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación, tal como se define en el apartado 34 de este artículo, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley.

Tendrá la consideración de fabricación irregular la realizada sin cumplir las condiciones establecidas en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

20. “Importación”: El despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.° 952/2013.

21. “Navegación marítima o aérea internacional”: La realizada partiendo del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo, se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.

22. “Navegación privada de recreo”: La realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.

23. “Productos de avituallamiento”: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.

24. “Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación”: Los productos incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos impuestos.

25. “Provisiones de a bordo”: Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros.

26. “Régimen suspensivo”: El régimen fiscal, consistente en la suspensión de impuestos especiales, aplicable a la fabricación, transformación, tenencia, almacenamiento o circulación de productos objeto de los impuestos especiales.

27. “Representante fiscal”: La persona o entidad designada por un expedidor dentro del sistema de ventas a distancia, establecido en el territorio de otro Estado miembro de la Unión y autorizada por la Administración Tributaria española, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, para garantizar el pago, así como para efectuarlo posteriormente, en lugar del expedidor, de los impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos expedidos por el expedidor que representa.

28. “Terceros países”: Todo Estado o territorio al que no se le apliquen los Tratados.

29. “Terceros territorios”:

a) Los siguientes territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Unión:

1.° En el Reino de España: Islas Canarias.

2.° Los territorios franceses a que se refieren los artículos 349 y 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3.° En la República de Finlandia: Islas Aland.

b) Los siguientes territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión:

1.° En la República Federal de Alemania: Isla de Heligoland y el territorio de Büsingen.

2.° En el Reino de España: Ceuta y Melilla.

3.° En la República Italiana: Livigno.

c) Los territorios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 355, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

30. “Territorio de un Estado miembro”: El territorio de uno de los Estados miembros a los que son aplicables los Tratados, conforme a lo previsto en los artículos 349 y 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, salvedad hecha de terceros territorios.

31. “Territorio de la Unión”: Los territorios de los Estados miembros.

32. “Tiendas libres de impuestos”: Establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto, en la zona bajo control aduanero destinada al embarque, tránsito o llegada del viajero una vez superado el control de seguridad y/o el control de pasaporte para su acceso, ubicados en el territorio español peninsular o en las Islas Baleares que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco libres de impuestos, a viajeros que los transporten como equipaje personal, en un vuelo o travesía marítima, con destino a un tercer país o a un territorio tercero.

Los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior no podrán efectuar entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas derivadas, libres de impuestos, a viajeros que las transporten como equipaje personal con destino a las Islas Canarias.

También se consideran tiendas libres de impuestos los establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto de las Islas Canarias que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas derivadas a viajeros que las transporten como equipaje personal, en un vuelo o en una travesía marítima, con destino fuera del ámbito territorial interno.

Se asimilarán a entregas de productos efectuadas por tiendas libres de impuestos las efectuadas a bordo de una aeronave o de un buque durante un vuelo o una travesía marítima de las señaladas en los párrafos anteriores.

33. “Transformación”: Cualquier proceso de fabricación por el que se obtengan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de otros productos que también lo son y en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en ámbitos objetivos de impuestos especiales de fabricación diferentes.

b) El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en el ámbito objetivo del mismo impuesto especial de fabricación, pero el epígrafe o tipo impositivo aplicable es diferente.

c) El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en el ámbito objetivo del mismo impuesto especial de fabricación y en el mismo epígrafe o tipo impositivo aplicable, pero, como resultado del proceso, la cantidad de producto obtenido es mayor que la cantidad empleada de producto de partida.

d) Se trate de una operación de desnaturalización o de adición de trazadores o marcadores.

34. “Ventas a distancia”: Sistema de circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se ha devengado el impuesto en el territorio de un Estado miembro de origen, que sean adquiridos por una persona distinta de un depositario autorizado, un destinatario registrado o un destinatario certificado establecida en otro Estado miembro, y que no ejerza actividades económicas independientes en relación con dichos productos, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 de esta Ley, siempre que tales productos sean expedidos o transportados, directa o indirectamente, por un expedidor que ejerza una actividad económica independiente o por cuenta de este, y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Están sujetas a los impuestos especiales de fabricación, la fabricación, la importación o la entrada irregular de los productos objeto de dichos impuestos dentro del territorio de la Unión.»

Cuatro. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6. Supuestos de no sujeción.

No están sujetas en concepto de fabricación o importación:

1. Las pérdidas parciales debidas a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, tenencia, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.

No obstante, no serán de aplicación los porcentajes reglamentarios a las pérdidas parciales debidas a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante una circulación intracomunitaria, cuando las autoridades competentes prueben la existencia de fraude o irregularidad.

Se entiende por irregularidad toda situación que se produzca durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, excepto las mencionadas en este apartado y en el siguiente, debido a la cual una circulación, o parte de esta, de productos sujetos a impuestos especiales, no haya finalizado conforme a lo previsto reglamentariamente.

2. La destrucción total o la pérdida irremediable, total o parcial, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.

3. La destrucción total o pérdida irremediable, total o parcial, de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro en el que dicha destrucción o pérdida se haya producido, siempre que los productos se encuentren en régimen suspensivo. Se considerará que los productos han sido destruidos totalmente o han sufrido una pérdida irremediable cuando no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales y se demuestre a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se hayan producido o detectado.»

Cinco. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 7. Devengo.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37 y 40, el Impuesto se devengará:

a) En los supuestos de fabricación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo.

No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:

1.° Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales, a una entrega directa, a un destinatario registrado o a la exportación.

2.° A la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

3.° A uno de los destinatarios a los que se refiere el artículo 16.1, letra a), apartado iv), de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales.

4.° A la aduana de salida, cuando se prevea con arreglo al artículo 329, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.° 2015/2447, que sea al mismo tiempo la aduana de partida para el régimen de tránsito externo cuando así se prevea en virtud del artículo 189, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.° 2015/2446. En este supuesto el régimen suspensivo finalizará cuando los productos sean incluidos en el régimen de tránsito externo.

b) En los supuestos de importación, en el momento de su despacho de aduana de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.° 952/2013. No obstante, cuando los productos importados se destinen directamente a su introducción en una fábrica o un depósito fiscal, a una entrega directa, cuando circulen con destino a un destinatario registrado, a un lugar donde se produzca la salida del territorio de la Unión de los productos sujetos a impuestos especiales o a uno de los destinatarios, situados en el ámbito territorial de la Unión no interno, a los que se refiere el artículo 16.1, letra a), apartado iv), de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, o a la aduana de salida, cuando se prevea con arreglo al artículo 329, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.° 2015/2447, que sea al mismo tiempo la aduana de partida para el régimen de tránsito externo cuando así se prevea en virtud del artículo 189, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.° 2015/2446, la importación se efectuará en régimen suspensivo.

c) En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario registrado, en el momento de la recepción por este de los productos en el lugar de destino.

d) En los supuestos de entregas directas, el devengo se producirá en el momento de la recepción de los productos sujetos en el lugar de su entrega directa.

e) En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan la no sujeción al impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia, almacenamiento o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

f) En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de los productos al destinatario.

g) En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario certificado, en el momento de la recepción por este de los productos en el lugar de destino.

h) En el supuesto de irregularidades en la circulación en régimen suspensivo, en la fecha de inicio de la circulación, salvo que se pruebe cuándo fue cometida, en cuyo caso este será el momento del devengo.

i) En el supuesto de irregularidades en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado en otro Estado miembro, en el momento de su comisión y, de no conocerse, en el momento de su descubrimiento.

j) En el supuesto de no justificación del destino o uso indebido en la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, en el momento de su entrega al destinatario facultado para recibirlos, salvo prueba fehaciente de la fecha en la que se ha procedido a su uso indebido, en cuyo caso este será el momento del devengo. Cuando la entrega de estos productos fuese a un destinatario no facultado para recibirlos, en el momento de inicio de la circulación.

k) En los supuestos a los que se refiere la letra h) del apartado 2 del artículo 8 de esta Ley, en el momento del devengo que corresponda de acuerdo con los apartados anteriores; en caso de no conocerse ese momento, en la fecha de adquisición o inicio de la posesión de los productos por el obligado y, en su defecto, el momento de su descubrimiento.

l) En los supuestos de entrada irregular en el territorio de la Unión, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera, a menos que la deuda aduanera se extinga en virtud del artículo 124, apartado 1, letras e), f), g) o k), del Reglamento (UE) n.° 952/2013.

m) En los supuestos de expediciones desde el territorio de otro Estado miembro con destino a los destinatarios a los que se refiere el artículo 16.1, letra a), apartado iv), de la Directiva 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, en el momento de su recepción.

n) En los supuestos de fabricación irregular, en el momento en el que se tenga constancia de la obtención de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

2. No obstante lo establecido en la letra a) del apartado 1 de este artículo, cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, fuera del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida.

3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, cuando la salida del gas natural de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de gas natural efectuado a título oneroso, el devengo del Impuesto sobre Hidrocarburos se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente al gas natural suministrado en cada período de facturación. Lo anterior no será de aplicación cuando el gas natural sea enviado a otra fábrica, depósito fiscal o destinatario registrado, ni cuando el suministro se realice por medios diferentes a tuberías fijas.

Para la aplicación de lo previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, en relación con los suministros de gas natural distintos de aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto del gas natural suministrado durante períodos de hasta sesenta días consecutivos ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la conclusión del referido período.»

Seis. Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 8 del artículo 8, que quedan redactados de la siguiente forma:

«2. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:

a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, o con ocasión del autoconsumo.

b) El declarante, como se define en el artículo 5, punto 15, del Reglamento (UE) n.° 952/2013, o cualquier otra persona, a que se refiere el artículo 77, apartado 3, de dicho Reglamento, cuando el devengo se produzca con motivo de una importación.

c) Los destinatarios registrados en relación con el impuesto devengado a la recepción de los productos.

d) Los destinatarios certificados en relación con el impuesto devengado con ocasión de la recepción de los productos a ellos destinados.

e) Los depositarios autorizados y los destinatarios registrados en los supuestos de entregas directas.

f) Cualquier persona que realice o que participe en la entrada irregular de mercancías en el territorio de la Unión.

g) Cualquier persona que realice o que participe en la fabricación irregular de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

h) Quienes posean, almacenen, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera de los casos previstos en el artículo 16 de esta Ley, cuando no acrediten que tales impuestos han sido satisfechos con arreglo a las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y de la legislación nacional.

3. Son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el apartado 27 del artículo 4 de esta Ley.

También son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, quienes realicen los suministros de gas natural a título oneroso en el supuesto previsto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 7 de esta Ley.

4. Los depositarios autorizados estarán obligados al pago de la deuda tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo a cualquier Estado miembro, que no hayan sido recibidos por el destinatario. A tal efecto prestarán una garantía en la forma y cuantía que se establezca reglamentariamente, con validez en toda la Unión Europea. Asimismo, los obligados tributarios de otros Estados miembros que presten en ellos la correspondiente garantía estarán obligados al pago en España de la deuda tributaria correspondiente a las irregularidades en la circulación intracomunitaria que se produzcan en el ámbito territorial interno respecto de los bienes expedidos por aquellos.

Cuando el depositario autorizado y el transportista hubiesen acordado compartir la responsabilidad a que se refiere este apartado, la Administración Tributaria podrá dirigirse contra dicho transportista a título de responsable solidario.

La responsabilidad cesará una vez que se pruebe que el destinatario se ha hecho cargo de los productos o que se ha realizado la exportación.»

«8. Cuando existan varios deudores para una misma deuda de impuestos especiales, estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario.»

Siete. Se modifican las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 10, que quedan redactadas de la siguiente forma:

«c) Los empresarios que introduzcan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno, en una fábrica o en un depósito fiscal, con el fin de ser posteriormente enviados a otro Estado miembro de la Unión Europea. La devolución abarcará a las cuotas correspondientes a los productos introducidos y queda condicionada a que se acredite la recepción en el Estado de destino de acuerdo con las normas que regulan la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.

d) Los expedidores certificados que entreguen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno a destinatarios certificados en otro Estado miembro de la Unión Europea. La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los productos entregados y quedará condicionada al pago del impuesto en el Estado miembro de destino.»

Ocho. Se modifican los apartados 8 y 10 del artículo 15, que quedan redactados de la siguiente forma:

«8. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 7 de este artículo y el apartado 1 del artículo 16 están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

a) condición mercantil del tenedor de los productos sujetos a impuestos especiales y motivos por los que los tiene en su poder;

b) lugar en que se encuentran dichos productos sujetos a impuestos especiales o, en su caso, modo de transporte utilizado;

c) todo documento referente a los productos sujetos a impuestos especiales;

d) naturaleza de los productos sujetos a impuestos especiales;

e) cantidad de productos sujetos a impuestos especiales.»

«10. Con respecto a los productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, se considerará que se tienen con fines comerciales siempre que el transporte de dichos productos se efectúe mediante formas atípicas realizadas por particulares o por cuenta de estos. Se considerarán formas de transporte atípicas el transporte de carburantes que no se realice dentro del depósito de los vehículos ni en bidones de emergencia adecuados, así como el transporte de combustibles líquidos que no se realice en camiones cisterna utilizados por cuenta de operadores económicos.»

Nueve. Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 16. Circulación intracomunitaria.

1. Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, adquiridos por particulares en el territorio de otro Estado miembro, dentro del territorio de la Unión, en el que se ha satisfecho el impuesto vigente en el mismo, para satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos mismos, no estarán sometidos al impuesto vigente en el ámbito territorial interno y su circulación y tenencia por dicho ámbito no estará sujeta a condición alguna, siempre que no se destinen a fines comerciales.

2. La destrucción total o pérdida irremediable, total o parcial, de los productos sujetos a impuestos especiales, durante su transporte en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que se ha producido el devengo, por caso fortuito o fuerza mayor, o bien como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes de dicho Estado miembro para destruir dichos productos, no producirá el devengo de los impuestos especiales en dicho Estado miembro.

Los productos se considerarán totalmente destruidos o perdidos de forma irremediable cuando ya no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales.

En caso de pérdida parcial debida a la naturaleza de los productos que se produzca durante su transporte en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que se haya producido el devengo, el impuesto especial no será exigible en dicho Estado miembro cuando la cuantía de la pérdida se sitúe por debajo del porcentaje reglamentario establecido, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro prueben la existencia de fraude o de irregularidad.

3. Con independencia de los supuestos contemplados en el apartado 1 anterior, los productos objeto de impuestos especiales de fabricación con origen o destino en el territorio de otro Estado miembro circularán dentro del ámbito territorial interno, con cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al amparo de alguno de los siguientes procedimientos:

a) En régimen suspensivo entre fábricas o depósitos fiscales.

b) En régimen suspensivo con destino a un destinatario registrado.

c) En régimen suspensivo desde un establecimiento del que es titular un depositario autorizado a todo lugar de salida del territorio de la Unión tal como está definido en el apartado 31 del artículo 4 de esta Ley.

d) En régimen suspensivo desde el establecimiento de un depositario autorizado establecido en el territorio de un Estado miembro distinto del de la sede del beneficiario, a los destinos a los que se refiere el artículo 11.1 de la Directiva 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales.

e) En régimen suspensivo desde el establecimiento del que es titular un depositario autorizado a la aduana de salida, cuando se prevea con arreglo al artículo 329, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, que sea al mismo tiempo la aduana de partida para el régimen de tránsito externo cuando así se prevea en virtud del artículo 189, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.° 2015/2446. En este supuesto el régimen suspensivo finalizará cuando los productos sean incluidos en el régimen de tránsito externo.

f) En régimen suspensivo desde el lugar de importación, expedidos por un expedidor registrado, a un lugar en el que se haya autorizado la recepción de productos en este régimen. A efectos del presente artículo se entenderá por «lugar de importación» el sitio en el que los productos se despachen a libre práctica con arreglo al artículo 201 del Reglamento (UE) n° 952/2013.

g) En régimen suspensivo, desde el establecimiento de un depositario autorizado a un lugar de entrega directa.

h) Fuera de régimen suspensivo, con destino a un destinatario certificado.

i) Fuera de régimen suspensivo, dentro del sistema de ventas a distancia.

4. La circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se realizará únicamente si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electrónico tramitado de acuerdo con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio del inicio de la circulación en un documento de acompañamiento de emergencia en caso de indisponibilidad del sistema informatizado y con cumplimiento de las condiciones fijadas reglamentariamente.»

Diez. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 17. Irregularidades en la circulación intracomunitaria.

Si en el curso de una circulación entre el territorio de dos Estados miembros, o entre el territorio de un Estado miembro y un tercer país o territorio tercero a través del territorio de otro Estado miembro, una expedición de productos objeto de impuestos especiales de fabricación, o parte de ella, no es recibida por el destinatario de los productos en el territorio de la Unión o no abandona efectivamente el territorio de la Unión, si su destino era la exportación, por causas distintas a las que dan lugar a la no sujeción a estos impuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 o en el artículo 16, apartados 1 y 2, de esta Ley, se considerará producida una irregularidad.

A) Circulación en régimen suspensivo.

1. En el caso de que, en el curso de una circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo:

a) Se produzca una irregularidad en el ámbito territorial interno que dé lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación, dichos impuestos serán exigibles por la Administración Tributaria española.

b) Se produzca una irregularidad que dé lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación, no sea posible determinar el Estado miembro en que se produjo y se detecte en el ámbito territorial interno, se considerará que la irregularidad se ha producido en dicho ámbito territorial y en el momento en que se ha observado, y los impuestos especiales serán exigibles por la Administración Tributaria española.

2. Cuando los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo desde el ámbito territorial interno no hayan llegado a destino y no se haya observado durante la circulación irregularidad alguna que entrañe el devengo de los impuestos especiales, se considerará que se ha producido una irregularidad en el Estado miembro de expedición, y los impuestos especiales serán exigibles por la Administración Tributaria española excepto si, en un plazo de cuatro meses a partir del inicio de la circulación, se aporta la prueba, a satisfacción de dicha Administración, de que los productos han sido entregados al destinatario o que la irregularidad ha tenido lugar fuera del ámbito territorial interno.

3. En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 anterior, la Administración Tributaria española informará, en su caso, a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

4. No obstante, si, en los supuestos contemplados en la letra b) del apartado 1 o en el apartado 2 anteriores, antes de la expiración de un período de tres años, a contar desde la fecha de comienzo de la circulación, llegara a determinarse el Estado miembro, distinto de España, en el que se ha producido realmente la irregularidad, los impuestos especiales serán exigibles por dicho Estado miembro. En ese caso, la Administración Tributaria española procederá a la devolución de los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en el Estado miembro en el que realmente se produjo la irregularidad.

5. Si, en supuestos similares a los que se ha hecho referencia en la letra b) del apartado 1 o en el apartado 2 anteriores, habiéndose presumido que una irregularidad ha tenido lugar en el ámbito territorial de la Unión no interno, antes de la expiración de un período de tres años a contar desde la fecha de comienzo de la circulación, llegara a determinarse que dicha irregularidad se había producido realmente dentro del ámbito territorial interno, los impuestos especiales serán exigibles por la Administración Tributaria española, que informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro en que inicialmente se hubieran percibido dichos impuestos.

B) Circulación fuera del régimen suspensivo.

1. En el caso de que, en el curso de una circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se haya devengado el impuesto en el Estado miembro de expedición situado en el ámbito territorial comunitario no interno:

a) Se produzca una irregularidad en el ámbito territorial interno que dé lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación, dichos impuestos serán exigibles por la Administración Tributaria española.

b) Se produzca una irregularidad que dé lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación, no sea posible determinar el Estado miembro en que se produjo y se observe en el ámbito territorial interno, se considerará que la irregularidad se ha producido en dicho ámbito territorial y los impuestos especiales serán exigibles por la Administración Tributaria española.

2. No obstante, si, en el supuesto contemplado en la letra b) del apartado 1 anterior, antes de la expiración de un periodo de tres años, a contar desde la fecha de adquisición de los productos, llegara a determinarse el Estado miembro, distinto de España, en el que se ha producido realmente la irregularidad, los impuestos especiales serán exigibles por dicho Estado miembro. En ese caso, la Administración Tributaria española procederá a la devolución de los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en el Estado miembro en el que realmente se produjo la irregularidad.

3. En el caso de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se haya devengado el impuesto en el ámbito territorial interno que, habiendo sido expedidos desde dicho ámbito con destino al ámbito territorial de la Unión no interno, sean objeto de una irregularidad fuera del ámbito territorial interno que dé lugar a que los impuestos especiales sean percibidos en el Estado miembro en el que dicha irregularidad haya sido producida o comprobada, la Administración Tributaria española procederá a la devolución de los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en dicho Estado miembro.»

Once. Se modifica el apartado 5 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. En las importaciones o entradas irregulares, el impuesto se liquidará en la forma prevista para la deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera.»

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Las siguientes importaciones de bebidas alcohólicas:

a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete años procedentes de terceros países, siempre que no superen los límites cuantitativos siguientes:

1.° Un litro de alcohol o bebidas derivadas; o

2.° Dos litros de productos intermedios o vinos espumosos y bebidas fermentadas, y

3.° Cuatro litros de vino tranquilo y dieciséis litros de cerveza.

b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde un tercer país, por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase y dentro de los siguientes límites cuantitativos:

1.° Una botella con un contenido máximo de un litro de alcohol o bebidas derivadas; o

2.° Una botella con un contenido máximo de un litro de productos intermedios o vinos o bebidas fermentadas espumosos, y

3.° Dos litros de vinos y bebidas fermentadas tranquilos.»

Trece. Se modifican los apartados 1, 9, 10 y 12 del artículo 23, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, estará sujeta a los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas, la introducción en las Islas Canarias de los productos comprendidos en los ámbitos objetivos de dichos impuestos, procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.»

«9. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9, 21 y 42, estarán exentas de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, las operaciones siguientes:

a) Las relacionadas en los artículos 9, 21 y 42, cuando sean realizadas con productos introducidos en las Islas Canarias procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.

b) La expedición, desde Canarias a otros Estados miembros de la Unión Europea, de productos objeto de dichos impuestos que se encuentren en el archipiélago en régimen suspensivo, el cual se considerará así ultimado.

10. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10 y 43, tendrán derecho a la devolución, parcial o total, de las cuotas previamente satisfechas, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente:

a) Los expedidores, desde la península e Islas Baleares, de productos objeto de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con destino a Canarias, por el importe de las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento del inicio de la expedición.

b) Los expedidores, desde Canarias, de productos objeto de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con destino a otro Estado miembro de la Unión Europea, por el importe total de las cuotas satisfechas correspondientes a los productos expedidos.»

«12. No serán de aplicación, por lo que se refiere a las Islas Canarias, las siguientes disposiciones de esta Ley:

a) Los apartados 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 27 y 34 del artículo 4.

b) Las letras d), e), g) y h) del apartado 1 del artículo 7.

c) Las letras c), d) y e) del apartado 2 y los apartados 3, 6 y 9 del artículo 8.

d) Los apartados c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.

e) El apartado 2 del artículo 13.

f) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16.

g) El artículo 17.

h) El apartado 4 del artículo 8 y el apartado 7 del artículo 15, por lo que respecta exclusivamente, en ambos casos, a la circulación intracomunitaria.»

Catorce. Se modifica el primer párrafo de los apartados 3 y 5 del artículo 27, que quedan redactados de la siguiente forma:

«3. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de vinos espumosos, todos los productos clasificados en los códigos NC 2204.10, 2204.21.06, 2204.21.07, 2204.21.08, 2204.21.09 y 2205, siempre que:»

«5. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de bebidas fermentadas espumosas todos los productos incluidos en los códigos NC 2206.00.31 y 2206.00.39, así como los productos incluidos en los códigos NC 2204.10, 2204.21.06, 2204.21.07, 2204.21.08, 2204.21.09, 2204.29.10 y 2205, que no estén comprendidos en los apartados 2 y 3 anteriores, siempre que:»

Quince. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 42, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser totalmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol totalmente desnaturalizado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente o, en los supuestos de circulación intracomunitaria, de acuerdo con las disposiciones de otro Estado miembro de la Unión Europea.»

«4. La fabricación e importación de alcohol que se destine a la fabricación de medicamentos a que se refieren la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios y la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 61, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Estarán igualmente exentas las siguientes importaciones de labores del tabaco:

a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete años procedentes de terceros países, siempre que no superen los límites cuantitativos siguientes:

1.° 200 cigarrillos, o

2.° 100 cigarritos, o

3.° 50 cigarros, o

4.° 250 gramos de las restantes labores.

b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde un tercer país por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase y dentro de los siguientes límites cuantitativos:

1.° 50 cigarrillos, o

2.° 25 cigarritos, o

3.° 10 cigarros, o

4.° 50 gramos de las restantes labores.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 63, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 63. Normas particulares de gestión.

La recepción de labores del tabaco procedentes de otros Estados miembros de la Unión quedará restringida a los depositarios autorizados, destinatarios registrados, destinatarios certificados o destinatarios en el sistema de ventas a distancia que reúnan, en todos los casos, las condiciones previstas en la normativa reguladora del mercado de tabacos.»

Artículo 41. Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio:

Uno. Se modifican los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 8 y 14 del artículo 1, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Albaranes de circulación. Los documentos que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, distintos del documento administrativo electrónico, del documento de acompañamiento de emergencia, del documento administrativo electrónico simplificado, de las marcas fiscales y de los documentos aduaneros.»

«3. Código Administrativo de Referencia. Número de referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al correspondiente documento electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados.

Las referencias al Código Administrativo de Referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados, se harán mediante las siglas ”ARC”.

4. Documento administrativo electrónico. El documento electrónico establecido por la Directiva 2020/262/UE del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen especial de los impuestos especiales, y por el Reglamento (CE) n.° 684/2009, de la Comisión, de 24 de julio de 2009, para amparar la circulación intracomunitaria, en régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

El documento administrativo electrónico, con las adaptaciones y excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo, se utilizará también para amparar la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o a tipo reducido, con origen y destino en el ámbito territorial interno.

5. Documento administrativo electrónico simplificado. El documento electrónico establecido por la Directiva 2020/262/UE para amparar la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, según el procedimiento de envíos garantizados.

6. Documento de acompañamiento de emergencia. El documento establecido por la Directiva 2020/262/UE y por el Reglamento (CE) n.° 684/2009, para acompañar la circulación intracomunitaria cuando el sistema de control informatizado no esté disponible en el momento de la expedición de los productos. En tales supuestos, el expedidor podrá dar inicio a la circulación con cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y normas de desarrollo.

El documento de acompañamiento de emergencia, con las adaptaciones y excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo, también se utilizará, en caso de indisponibilidad del sistema informatizado, en todos los supuestos de circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno, que deban estar amparados en un documento administrativo electrónico.»

«8. Lugar de importación. El sitio en el que los productos se despachen a libre práctica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.»

«14. Sistema informatizado. Sistema de control mediante procedimientos informáticos de los movimientos de los productos objeto de los impuestos especiales.

La referencia al sistema informatizado de los movimientos de los productos objeto de los impuestos especiales basados en el documento administrativo electrónico se hará mediante las siglas ”EMCS”.»

Dos. Se modifican el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 3, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Los fabricantes, a que se refiere el número 2.° de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Ley, solicitarán de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se van a utilizar los productos objeto de los impuestos especiales en la fabricación de productos compensadores, autorización para recibir aquellos productos en régimen suspensivo. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:»

«2. Será condición necesaria para la concesión de la autorización a que se refiere el apartado 1 anterior, la prestación de una garantía por un importe del 2,5 por 100 de las cuotas correspondientes a la cantidad máxima anual a que se refiere el apartado siguiente. Si el proveedor fuese un depositario autorizado establecido en el ámbito territorial de la Unión no interno, esta garantía surtirá también efectos en relación con la recepción de productos en régimen suspensivo como destinatario registrado.»

Tres. Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 4, que quedan redactados de la siguiente forma:

«2. En el supuesto de la exención relativa a las adquisiciones efectuadas por las fuerzas armadas a que se refieren los párrafos c) y g) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, cuando se trate de los productos objeto de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los combustibles incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, el procedimiento para la aplicación del beneficio se iniciará con la petición al Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España en el ámbito de la OTAN o en las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, según proceda en cada caso. Una vez obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su aplicación a la oficina gestora. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida acreditación, se precisará la clase y cantidad de productos que se desea adquirir con exención, de acuerdo con las necesidades previstas.

La oficina gestora expedirá la autorización de suministro con exención de los impuestos especiales de fabricación, por la cantidad adecuada a las necesidades de consumo justificadas. En el certificado de exención se especificarán la naturaleza, cantidad de los productos sujetos a impuestos especiales que puedan entregarse con exención, el valor de los productos y la identidad del destinatario exento.»

«4. El suministro de los productos a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores deberá efectuarse del siguiente modo:

a) Si se trata de productos importados o con estatuto aduanero de mercancía no perteneciente a la Unión, desde la aduana de despacho a libre práctica o, en su caso, desde una zona franca o desde un depósito aduanero.

b) Si se trata de productos situados en el ámbito territorial interno, desde una fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal.

c) Los asientos de data de las contabilidades de los establecimientos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores se justificarán con cargo a las correspondientes autorizaciones de suministro y a los ejemplares del documento de circulación a que se refiere el párrafo e) siguiente.

d) Si se trata de productos que se suministran desde el ámbito territorial de la Unión no interno, los beneficiarios de las exenciones podrán recibirlos directamente en régimen suspensivo. En este supuesto, las autorizaciones de suministro deberán expedirse en forma de «certificado de exención», en el que se especificarán la naturaleza y la cantidad de los productos sujetos a impuestos especiales que deban entregarse, el valor de los productos y la identidad del destinatario exento, cuyo modelo se establecerá por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y que acompañará al documento en el que esté reflejado el ARC. El beneficiario de la exención cumplimentará la notificación electrónica de recepción.

e) Cuando, en los casos previstos en los párrafos a) y b) anteriores, los productos circulen con origen y destino en el ámbito territorial interno, su circulación desde el lugar de expedición hasta su destino se amparará en un documento administrativo electrónico. El beneficiario de la exención formalizará la notificación de recepción. La oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de dicho beneficiario, que la notificación se realice por medios distintos de los electrónicos.

5. En los supuestos de exención a que se refieren los párrafos e) y f) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, en relación con los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas y el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el destino se acreditará conforme a lo previsto en la normativa aduanera vigente.

La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública determinará la cantidad máxima de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco con que podrán ser avituallados, con exención del impuesto, los buques y aeronaves que vayan a efectuar una navegación marítima o aérea internacional, teniendo en cuenta la duración de dicha navegación, así como el número de tripulantes y de pasajeros.»

Cuatro. Se modifican los apartados 1, 3 y se añade el apartado 8 al artículo 5, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras c), d) y g) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley se efectuará, cuando se trate del suministro de carburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, mediante la devolución de las cuotas del impuesto incluidas en el precio de los carburantes adquiridos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los apartados siguientes.»

«3. Cuando se trate de la adquisición de carburantes con destino a las instalaciones de las fuerzas armadas a que se refieren las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 4 de este Reglamento.

La entrega de los carburantes podrá también efectuarse por el proveedor mediante el suministro directo a los vehículos de los miembros de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio; con este fin, el mando de las fuerzas armadas remitirá a la oficina gestora, a través del Ministerio de Defensa, una relación de los beneficiarios y de los vehículos propiedad de estos, con expresión de nombres y apellidos, números de las tarjetas especiales de identificación y matrícula de dichos vehículos. El suministro de carburantes deberá efectuarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 anterior, a cuyo efecto se hará constar en la relación la entidad que cada beneficiario elija para la emisión de las tarjetas a que se refiere dicho apartado.»

«8. No obstante lo anterior, cuando se trate de importaciones de carburantes destinados a ser utilizados por los vehículos de las fuerzas armadas a que se refieren las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, la aplicación de la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos se efectuará por la Aduana, acreditándose ante esta su procedencia mediante la presentación, junto con los documentos exigidos por la legislación aduanera para su importación, de un certificado acreditativo del destino de los bienes, presentado por persona debidamente autorizada por la fuerza armada del Estado miembro o por el Ministerio de Defensa.»

Cinco. Se modifican la letra d) del apartado 4 y la letra c) del apartado 7 del artículo 6, que quedan redactadas de la siguiente forma:

«d) Los justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto, cuando el solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de operaciones de importación o de recepciones de los productos procedentes del ámbito territorial de la Unión no interno.»

«c) En los procedimientos contemplados en los artículos 8, 9 y 10, devoluciones por envíos al ámbito territorial de la Unión no interno, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 5, 4 y 4 de cada uno de dichos artículos.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. La fecha de salida del territorio de la Unión será la que se tenga en cuenta a efectos de la determinación de la cuota a devolver, si resultara de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento.»

Siete. Se modifican el título y los apartados 1 y 7 del artículo 8, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 8. Devoluciones por introducción en fábrica o depósito fiscal.

1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se introducen en una fábrica o en un depósito fiscal para su posterior envío a un destinatario domiciliado o establecido dentro del ámbito territorial de la Unión no interno, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.»

«7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un periodo de cuatro años, las copias a que se refiere el apartado 4 de este artículo y los documentos que acrediten el pago o cargo contable de los impuestos especiales de fabricación en el ámbito territorial de la Unión no interno. Estos últimos documentos podrán sustituirse por una diligencia acreditativa de los siguientes datos:

a) La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales del Estado de destino.

b) La fecha en que dicha oficina aceptó la declaración y el número de referencia o de registro de esta declaración.»

Ocho. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9. Devolución en el sistema de envíos garantizados.

1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación entregados por un empresario, dentro del ámbito territorial interno, para ser enviados al ámbito territorial de la Unión no interno mediante el sistema de envíos garantizados, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.

2. El expedidor certificado deberá cerciorarse, antes de entregar los productos, que el destinatario certificado ha garantizado el pago de los impuestos especiales de fabricación en el Estado de destino.

3. Los productos circularán amparados por un documento administrativo electrónico simplificado, expedido por el expedidor certificado.

4. El expedidor certificado presentará, en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento desde el que se ha efectuado la entrega, una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, comprensiva de las entregas efectuadas por el procedimiento de envíos garantizados, por los que se haya pagado el impuesto en el ámbito territorial de la Unión no interno, durante cada trimestre.

5. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por cada operación:

a) El número de referencia del documento administrativo electrónico simplificado expedido.

b) La fecha de salida.

c) El Estado miembro de destino.

d) El nombre, apellidos o razón social y domicilio del destinatario, así como su número de identificación fiscal a efectos del IVA.

e) La clase y cantidades de productos entregados de cada uno de los epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada epígrafe, por los que se solicita la devolución.

f) La fecha de recepción por el destinatario certificado.

g) La fecha y referencia del pago del impuesto en el Estado miembro de destino, y

h) El importe de la devolución que se solicita, calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, o, en su caso, en el apartado 2, del artículo 6 de este Reglamento.

6. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento, se considera que la operación que origina el derecho a la devolución es el pago o cargo contable del impuesto en el Estado miembro de destino.

7. El expedidor certificado conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un período de cuatro años, los ejemplares de los documentos administrativos electrónicos simplificados expedidos, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del ámbito territorial interno, por los productos entregados, las notificaciones de recepción emitidas por los destinatarios certificados y los justificantes de haberse satisfecho el impuesto en el Estado miembro de destino.

8. La oficina gestora resolverá el expediente de devolución acordando, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.

9. Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo cero, el expedidor certificado que los envíe deberá cumplimentar lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 7 de este artículo.»

Nueve. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 10, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación enviados desde el establecimiento de un empresario situado en el ámbito territorial interno, con destino a una persona domiciliada en el ámbito territorial de la Unión no interno, mediante el sistema de ventas a distancia, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.

2. Los empresarios que deseen enviar productos objeto de los impuestos especiales de fabricación al ámbito territorial de la Unión no interno, por el procedimiento de ventas a distancia, deben solicitar su inscripción como tales en la oficina gestora correspondiente al establecimiento desde el que se efectuarán los envíos.»

«4. El empresario presentará en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, comprensiva de los envíos efectuados por el procedimiento de ventas a distancia, por los que se haya pagado el impuesto en el ámbito territorial de la Unión no interno, durante cada trimestre.»

Diez. Se modifican el número 6′ de la letra a) del apartado 2 y el apartado 6 del artículo 11, que quedan redactados de la siguiente forma:

«6′. Los que se dediquen exclusivamente al almacenamiento de alcohol envasado sin desnaturalizar, fabricado por el mismo titular y que tenga un destino exento en el ámbito territorial interno o se destine al ámbito territorial de la Unión no interno o a la exportación.

Los depósitos fiscales a que se refieren los puntos 1′ y 2′ de este número podrán también expedir bebidas alcohólicas y labores del tabaco, o solo alguno de estos productos, con destino a depósitos fiscales exclusivamente autorizados para las mismas operaciones que el depósito fiscal remitente, así como efectuar las devoluciones de los productos a los proveedores de origen.»

«6. Los depósitos fiscales podrán autorizarse en instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero especial, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal o en zonas francas. Tal posibilidad quedará condicionada a que el control de dichas instalaciones a efectos aduaneros se integre en la contabilidad de existencias a la que se refiere la letra e) del apartado 2 de este artículo de modo que en todo momento sea posible conocer el estatuto fiscal o aduanero de las mercancías introducidas en dichas instalaciones.»

Once. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 12, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Los destinatarios registrados, para poder recibir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, procedentes del ámbito territorial de la Unión no interno, deberán inscribir los depósitos de recepción en los registros territoriales de las oficinas gestoras correspondientes a cada uno de estos depósitos.

2. La inscripción de los depósitos de recepción a que se refiere el apartado anterior estará condicionada a que su titular reciba habitualmente productos en régimen suspensivo procedentes del ámbito territorial de la Unión no interno. El incumplimiento de este requisito podrá dar lugar a la baja del depósito de recepción en el registro territorial en el que se hubiera inscrito.»

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 15 de la Ley, los almacenes fiscales podrán autorizarse en almacenes, depósitos de recepción e instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero especial, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal o en zonas francas, siempre que se lleve un control contable integrado de las mercancías almacenadas, que permita conocer el estatuto aduanero y fiscal de cada una de ellas.

Podrán ser autorizadas como almacén fiscal de gas natural cualquiera de las instalaciones que comprenden el sistema gasista tal y como este se describe en el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Podrán autorizarse como un único almacén fiscal varias de las referidas instalaciones siempre que su titular sea la misma persona y exista un control centralizado de estas.»

Trece. Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 14. Ultimación del régimen suspensivo.

1. Las salidas de fábrica o depósito fiscal, con destino al ámbito territorial interno, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, no acogidas al régimen suspensivo, se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, expidiéndose el documento de circulación que proceda.

Las operaciones de autoconsumo que generen el devengo del impuesto deberán quedar igualmente registradas en la contabilidad de existencias.

2. Cuando los productos salgan de fábrica o depósito fiscal con destino a la exportación, con salida del territorio de la Unión por una aduana situada en el ámbito territorial interno, en las casillas correspondientes del documento administrativo electrónico se hará constar el nombre y número de identificación fiscal del declarante en el lugar de exportación.

La Aduana de salida del territorio de la Unión cumplimentará la salida en el sistema electrónico de control de exportación (ECS-Export Control System) y, a través de este sistema, se volcará en el EMCS nacional.

En los supuestos a los que se refieren las letras c) y e) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, cuando la aduana de salida esté situada en el ámbito territorial interno, en las casillas correspondientes del documento administrativo electrónico se hará constar el nombre y número de identificación fiscal del declarante en el lugar de exportación.

La Aduana de salida del territorio de la Unión cumplimentará la salida en el sistema electrónico de control de exportación (ECS-Export Control System) y, a través de este sistema, se volcará en el EMCS nacional.

3. Los productos salidos de una fábrica o depósito fiscal, en régimen suspensivo, con destino a la exportación, podrán almacenarse durante ciento veinte días en los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías a la exportación, sin perder la condición de productos en régimen suspensivo. Tales introducciones deberán contabilizarse en el registro del titular de la autorización anteriormente mencionada, con referencia al documento administrativo electrónico que justifica el asiento de cargo y el documento de despacho de exportación que justifica el asiento de data. Durante ese mismo plazo, estos productos, o parte de ellos, podrán ser devueltos a la fábrica o depósito fiscal de salida, previa autorización de la oficina gestora en cuyo registro territorial se encuentra inscrito dicho establecimiento, amparándose la circulación en dicha autorización.

Transcurrido ese plazo de ciento veinte días, a contar desde la fecha de recepción de los productos en los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías a la exportación, sin que los productos hayan sido efectivamente exportados o devueltos a la fábrica o depósito fiscal de origen, se entenderá ultimado el régimen suspensivo. El titular de la fábrica o del depósito fiscal de salida de los productos, responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de esta circunstancia, deberá comunicarla, en el plazo de quince días naturales, a la oficina gestora correspondiente al lugar en el que se encuentran los productos para que por esta se proceda a practicar la correspondiente liquidación. A los efectos que procedan, se considerará que la ultimación del régimen suspensivo se produjo el primer día hábil siguiente al del vencimiento del referido plazo.

En el supuesto señalado en el párrafo anterior, los productos en cuestión solo podrán ser retirados de los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías a la exportación, previa autorización de la oficina gestora correspondiente al lugar en que se encuentran, una vez que por esta se haya constatado que se ha procedido en los términos señalados en el párrafo anterior y que las cuotas de impuestos especiales han sido ingresadas. La salida de los productos deberá ampararse en los documentos previstos reglamentariamente.

4. Si los productos se incluyeran a un régimen especial para su posterior exportación con salida del territorio aduanero de la Unión por una aduana situada en el ámbito territorial interno, el régimen suspensivo se ultimará al producirse la inclusión.

Sin perjuicio de lo anterior, para los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos se ultima el régimen suspensivo al incluirse en un régimen especial.

En la casilla correspondiente del documento administrativo electrónico se hará constar el código de la aduana que autorice la vinculación al régimen especial.

5. En los supuestos a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento, el régimen suspensivo se ultimará con la exportación de los productos compensadores. La salida de tales productos del territorio de la Unión se acreditará en la forma prevista en la normativa aduanera.

6. En los envíos al ámbito territorial de la Unión no interno, con destino a un depositario autorizado o a un destinatario registrado, la ultimación del procedimiento de circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se acreditará mediante una notificación de recepción de los productos objeto de los impuestos especiales presentada por el destinatario a través del EMCS.

7. En los supuestos de pérdidas, acaecidas mientras los productos se encuentran en régimen suspensivo, superiores a las correspondientes a la aplicación de los porcentajes reglamentarios de pérdidas, se estará a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento.

8. En los supuestos contemplados en las letras a), b), d), f) y g) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, la circulación de productos en régimen suspensivo finalizará en el momento en el que el destinatario haya recibido la entrega de dichos productos. En los supuestos contemplados en la letra c) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, la circulación de productos en régimen suspensivo finalizará en el momento en el que los productos hayan abandonado el territorio de la Unión.

9. En los supuestos de exportaciones de productos amparadas en documentos administrativos electrónicos, desde una fábrica o depósito fiscal establecidos en el ámbito territorial interno, con salida de los productos del territorio de la Unión por una aduana no situada en dicho ámbito territorial o en los supuestos previstos en la letra e) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria cumplimentará una notificación de exportación, sobre la base de la información sobre la salida de los productos que hayan recibido de la aduana de salida en virtud del artículo 329 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, o de la aduana en la que se realicen los trámites para la salida de los productos del territorio aduanero, en la que se certifique que los productos sujetos a impuestos especiales han abandonado el territorio de la Unión, utilizando el sistema informatizado y procederá a su remisión al titular de la fábrica o del depósito fiscal desde el que se realice la exportación.

La Aduana de salida del territorio de la Unión cumplimentará la salida en el sistema electrónico de control de exportación (ECS-Export Control System) y, a través de este sistema, se volcará en el EMCS nacional.

En los supuestos de exportaciones de productos amparadas en documentos administrativos electrónicos, desde una fábrica o depósito fiscal establecidos en el ámbito territorial de la Unión no interno, con salida de los productos del territorio de la Unión por una aduana situada en el ámbito territorial interno, la Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos con base en los cuales debe cumplimentarse la notificación de exportación de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado y enviará la notificación de exportación a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

10. La prueba de que una circulación intracomunitaria, en régimen suspensivo, de productos objeto de impuestos especiales ha finalizado, no obstante, lo dispuesto en el artículo 32, la constituye la notificación de recepción prevista en el artículo 31.A.1 de este Reglamento o, en su caso, la notificación de exportación prevista en el apartado 9 anterior.

11. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en el caso de la circulación intracomunitaria en los supuestos recogidos en las letras a), b), d), f) y g) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, en ausencia de la notificación de recepción o, en su caso, de la notificación de exportación por motivos distintos a los expuestos en el artículo 32, la prueba de que la circulación ha finalizado podrá aportarse mediante una confirmación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de destino, sobre la base de pruebas adecuadas, que indique que los productos han llegado efectivamente a su destino declarado.

En los supuestos a que se refieren las letras c) y e) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, en ausencia de la notificación de recepción o, en su caso, de la notificación de exportación por motivos distintos a los expuestos en el artículo 32, a fin de determinar que los productos sujetos a impuestos especiales han salido del territorio de la Unión:

a) Se aceptará una confirmación, por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada la aduana de salida, en la que se certifique que los productos sujetos a impuestos especiales han salido del territorio de la Unión, o han sido incluidos en el régimen de tránsito externo de conformidad con la letra e) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, como prueba adecuada de que los productos han salido del territorio de la Unión.

b) Se podrá tener en cuenta cualquiera de las siguientes pruebas:

1.º Un albarán.

2.º Un documento firmado o autenticado por el operador económico que haya sacado los productos sujetos a impuestos especiales del territorio aduanero de la Unión que certifique la salida de los mismos.

3.º Un documento en el que las autoridades aduaneras de un Estado miembro o de un tercer país certifiquen la entrega de conformidad con las normas y los procedimientos aplicables a dicha certificación en dicho Estado o país.

4.º Registros de los productos suministrados a buques, aeronaves o instalaciones en alta mar conservados por los operadores económicos.

5.º Cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho en virtud del cual quede acreditado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria que los productos han salido del territorio de la Unión.

Cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria haya admitido la prueba adecuada de acuerdo con lo establecido en este apartado, dará por ultimada la circulación en el EMCS.

En ausencia de notificación de recepción, la oficina gestora, a solicitud del expedidor, en la que pruebe que no ha podido obtenerla por los medios que se encuentran a su disposición, podrá iniciar los procedimientos previstos en el Reglamento (UE) n.° 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) 2073/2004.

12. En el caso de circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno, en ausencia de la notificación de la recepción, por motivos distintos de los expuestos en el artículo 32, la prueba de que la circulación ha finalizado podrá acreditarse ante la oficina gestora competente del expedidor mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho que contenga los mismos datos que la notificación de recepción.

Cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria haya admitido la prueba adecuada de acuerdo al párrafo anterior, dará por ultimada la circulación en el documento administrativo electrónico interno.»

Catorce. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 de la letra B) del artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento, las pérdidas a que se refiere el artículo 1.12 de este Reglamento, ocurridas durante la circulación intracomunitaria tanto en régimen suspensivo como fuera de él, se determinarán mediante la diferencia existente entre la cantidad consignada en el documento de circulación utilizado y la cantidad que reciba el destinatario en el ámbito territorial interno o se presente en una aduana española para su salida del territorio de la Unión.»

Quince. Se modifican los apartados 3 y 6 del artículo 17, que quedan redactados de la siguiente forma:

«3. Cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno, con destino al ámbito territorial de la Unión no interno o a un tercer país o territorio tercero, no lleguen a su destino o no salgan efectivamente del territorio de la Unión y no fuera posible determinar el lugar en que se produjo la irregularidad, transcurridos cuatro meses a partir de expedición sin que se haya presentado prueba suficiente de la regularidad de la operación o del lugar en que se cometió realmente la irregularidad, se considerará que esta se ha producido dentro del ámbito territorial interno, iniciándose el procedimiento para la liquidación de la deuda tributaria.»

«6. Cuando se trate de una expedición iniciada en el ámbito territorial interno, con devengo del impuesto en dicho territorio y destino en el ámbito territorial de la Unión no interno y se produzca una irregularidad fuera del ámbito territorial interno que implique la recaudación del impuesto por el Estado miembro donde aquella se produjo o comprobó, la Agencia Estatal de Administración Tributaria procederá a la devolución de los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en dicho Estado miembro.»

Dieciséis. Se modifican la letra a) del apartado 3 y los apartados 6 y 7 del artículo 19, que quedan redactados de la siguiente forma:

«a) Adquisiciones efectuadas en el ámbito territorial de la Unión no interno. Cuando los bienes adquiridos:

1.° No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo 15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco, o de 5 litros si se trata de alcohol no desnaturalizado o de alcohol totalmente desnaturalizado.

2.° No circulen mediante formas de transporte atípicas, tal y como se definen en el apartado 10 del artículo 15 de la Ley, si se trata de hidrocarburos y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3.º siguiente.

3.° No excedan de 40 kilogramos de contenido neto si se trata de gases licuados de petróleo en bombonas o de 20 kilogramos si se trata de queroseno.»

«6. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales y de la Unión en materia de regímenes aduaneros, se considerará que están en régimen suspensivo los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación cuando sean enviados con procedencia en el ámbito territorial interno y destino en el ámbito territorial de la Unión no interno o viceversa,

a) a través de uno o varios Estados o territorios terceros no incluidos en el territorio aduanero de la Unión Europea al amparo del régimen de tránsito interno de la Unión, conforme lo previsto en el artículo 227 del Código Aduanero de la Unión, o

b) a través de uno o varios Estados o territorios terceros no incluidos en el territorio aduanero de la Unión Europea, al amparo del Convenio TIR (Convenio de Transporte Terrestre internacional) o de conformidad con el Convenio de Estambul (Convenio ATA), en los términos admitidos por las autoridades aduaneras de la Unión.

7. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera de régimen suspensivo, que se inicie y finalice en el ámbito territorial interno a través del territorio de otro Estado miembro deberá ampararse por un documento administrativo electrónico simplificado. Además, el expedidor y destinatario de los bienes gravados deberán comunicar la expedición y recepción de aquellos a las oficinas gestoras de que dependan.»

Diecisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Cuando se trate de envíos al ámbito territorial de la Unión no interno por el procedimiento de envíos garantizados, el documento administrativo electrónico simplificado será expedido por el expedidor certificado que efectúe el envío en dicho procedimiento.»

Dieciocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 21, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Los documentos aptos para amparar la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación son los siguientes:

a) Documento administrativo electrónico.

b) Documento de acompañamiento de emergencia.

c) Documento administrativo electrónico simplificado.

d) Recibos y comprobantes de entrega.

e) Marcas fiscales.

f) Albaranes de circulación.

g) Documentos aduaneros.

2. En los supuestos de expedición de un documento de circulación en soporte papel, en caso de extravío de un documento de circulación, hará sus veces una fotocopia, diligenciada por el expedidor, del ejemplar del documento de circulación que obra en su poder.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 23. Documento administrativo electrónico simplificado.

Este documento amparará la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por el procedimiento de envíos garantizados.»

Veinte. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 24, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Cuando los productos objeto de impuestos especiales deban circular al amparo de un documento de circulación y no sea exigible la expedición de documentos administrativos electrónicos o documentos administrativos electrónicos simplificados, ni proceda la utilización de un documento aduanero, su circulación será amparada por un albarán de circulación, sin perjuicio de que, además, proceda la utilización de marcas fiscales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.»

«5. En el supuesto de envíos de productos, desde el ámbito territorial de la Unión no interno con destino al ámbito territorial interno, por el procedimiento de ventas a distancia, hará las veces de albarán de circulación el ejemplar de la autorización de recepción a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento, en los términos establecidos en el artículo 39.4 o, en su defecto, un documento comercial del expedidor y en el que se consignarán los datos señalados en el segundo párrafo del apartado 2.»

Veintiuno. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 25, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por el ámbito territorial interno, vinculados a un régimen aduanero especial o mientras se mantengan en situación de depósito temporal, quedará amparada, a efectos de este Reglamento, por el documento previsto en la normativa aduanera. Asimismo, se utilizará el documento aduanero de despacho para amparar la circulación de productos despachados de importación con devengo del impuesto especial a tipo general desde el lugar de importación en el ámbito territorial interno a un destino en el mismo ámbito.»

«3. Las posibles indicaciones complementarias que deban figurar en los documentos de transporte o en los documentos comerciales que sirvan de documentos de tránsito, así como las modificaciones necesarias para adaptar el procedimiento de ultimación, cuando los bienes objeto de impuestos especiales de fabricación circulen al amparo de un procedimiento simplificado de tránsito interno de la Unión, se determinarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 52 de la Directiva 2020/262/UE.»

Veintidós. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 29. Expedición de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico.

A) Circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.

1. La circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo al amparo de un documento administrativo electrónico se realizará en los siguientes términos:

1.° El expedidor presentará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria un borrador de documento administrativo electrónico a través del sistema informatizado establecido en la Decisión (UE) 2020/263, EMCS, con una antelación no superior a los siete días anteriores a la fecha indicada en el documento como fecha de expedición y según las instrucciones contenidas en el Reglamento (CE) n.° 684/2009 y las normas complementarias que se establezcan.

2.° La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos consignados en el borrador de documento administrativo electrónico. Si dichos datos no son válidos, informará de ello sin demora al expedidor. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria asignará al documento un ARC y lo comunicará al expedidor.

3.° En los supuestos a que se refieren las letras a), b), d), f) y g) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará sin demora el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro de destino, las cuales lo remitirán al destinatario si este es un depositario autorizado o un destinatario registrado.

Cuando los productos sujetos a impuestos especiales estén destinados a un depositario autorizado en el Estado miembro de expedición, la Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá directamente a dicho depositario el documento administrativo electrónico.

4.° En el supuesto a que se refieren las letras c) y e) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, cuando la aduana de salida esté situada fuera del ámbito territorial interno, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presente la declaración de exportación en virtud del artículo 221, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 (”Estado miembro de exportación”), si este difiere del Estado miembro de expedición.

El declarante deberá facilitar a las autoridades competentes del Estado miembro de exportación el código administrativo de referencia único que designa a los productos sujetos a impuestos especiales a que se refiere la declaración de exportación.

Las autoridades competentes del Estado miembro de exportación verificarán, antes de que se proceda al levante para la exportación de los productos, si los datos que figuran en el documento administrativo electrónico se corresponden con los que figuran en la declaración de exportación.

Cuando existan incoherencias entre el documento administrativo electrónico y la declaración de exportación, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación notificarán este extremo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria utilizando el sistema informatizado.

Cuando los productos ya no vayan a salir del territorio aduanero de la Unión, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación notificarán este extremo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por medio del sistema informatizado, tan pronto como tengan conocimiento de que los productos ya no vayan a salir del territorio aduanero de la Unión. La Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá sin demora la notificación al expedidor. A la recepción de la notificación, el expedidor anulará el documento administrativo electrónico conforme a lo dispuesto en el apartado 6.° de este artículo, o cambiará el destino de los productos, conforme a lo dispuesto en el apartado 7.°, según convenga.

5.° El expedidor entregará a la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales, o cuando ninguna persona los acompañe, al transportista, el código administrativo de referencia único. La persona que acompañe los productos o el transportista entregará dicho código siempre que lo requieran las autoridades competentes durante toda la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales. No obstante, en su caso, las autoridades competentes podrán solicitar una copia impresa del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial que contenga de forma claramente identificable el código administrativo de referencia único.

6.° El expedidor podrá anular el documento administrativo electrónico en tanto no haya comenzado la circulación. Se considera que la circulación ha comenzado, en los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley, letras a), b), c), d), e) y g), en el momento en que los productos abandonan el establecimiento de expedición y, en el caso de la letra f), en el momento de su despacho de aduana.

7.° Durante la circulación en régimen suspensivo, el expedidor podrá modificar el destinatario o destino a través del EMCS, a fin de indicar uno nuevo, que habrá de ser uno de los contemplados en las letras a), b), c), e), o, en su caso, g) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley. El procedimiento de modificación se realizará de acuerdo con el Reglamento (CE) n.° 684/2009 y las disposiciones complementarias que se establezcan. A tal efecto, el expedidor presentará, utilizando el sistema informatizado, un borrador de documento electrónico de cambio de destino a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

8.° En caso de circulación de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos por vía marítima o vías de navegación interior, cuyo destinatario no se conozca con exactitud en el momento en el que el expedidor presente el borrador de documento administrativo electrónico, la oficina gestora podrá autorizar al expedidor, bien para una única expedición o bien para el conjunto de las que realice en un plazo determinado, la emisión de dicho documento sin los datos relativos al destinatario. El expedidor comunicará los citados datos relativos al destinatario a la oficina gestora tan pronto como los conozca y, a más tardar, al final de la circulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7.º anterior. Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a la circulación a la que se refieren las letras c) y e) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley.

2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria pondrá a disposición del expedidor la notificación de recepción que reciba de las autoridades competentes del Estado miembro de destino en relación con expediciones iniciadas en el ámbito territorial interno.

B) Circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido.

1. En los supuestos de circulación en régimen suspensivo, los depositarios autorizados y expedidores registrados estarán obligados a formalizar un borrador de documento administrativo electrónico por cada expedición, cumplimentado según las instrucciones contenidas en este Reglamento y las normas complementarias que se establezcan, que será tramitado como sigue:

a. El expedidor presentará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria un borrador de documento administrativo electrónico a través del EMCS con una antelación no superior a los siete días anteriores a la fecha indicada en el documento como fecha de expedición.

b. La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos del borrador de documento administrativo electrónico. Si dichos datos no son válidos, informará de ello sin demora al expedidor. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria asignará al documento un ARC y lo comunicará al expedidor.

c. El expedidor pondrá a disposición de la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales una copia del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial que identifique el transporte y que mencione de forma claramente identificable el ARO. Dicho documento deberá poderse presentar siempre que lo requieran las autoridades competentes durante toda la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales.

d. El expedidor podrá anular el documento administrativo electrónico en tanto no haya comenzado la circulación. Se considera que la circulación ha comenzado, en los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley, letras a), b), c), d), e) y g), en el momento en que los productos abandonan el establecimiento de expedición y, en el caso de la letra f), en el momento de su despacho de aduana.

e. Durante la circulación en régimen suspensivo, el expedidor podrá modificar el destino o el destinatario a través del EMCS, a fin de indicar uno nuevo, que habrá de ser un destino autorizado. El procedimiento de modificación se realizará de acuerdo con las disposiciones complementarias que se establezcan.

f. En caso de circulación de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos por vía marítima o vías de navegación interior, cuyo destinatario no se conozca con exactitud en el momento en el que el expedidor presente el borrador de documento administrativo electrónico, la oficina gestora podrá autorizar al expedidor, bien para una única expedición o bien para el conjunto de las que realice en un plazo determinado, la emisión de dicho documento sin los datos relativos al destinatario. El expedidor comunicará los citados datos relativos al destinatario a la oficina gestora tan pronto como los conozca y, a más tardar, al final de la circulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e) anterior.

2. En los supuestos de circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con impuesto devengado con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido, la formalización del documento administrativo electrónico por el expedidor se realizará de conformidad con el artículo 29.B)1.

No obstante, cuando el destinatario no esté obligado a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora, la circulación se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a. El expedidor cumplimentará el borrador de documento administrativo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.B).1, lo enviará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través del sistema informático, y dispondrá de tres ejemplares del documento administrativo electrónico, una vez el borrador haya sido validado por esta.

b. Uno de los ejemplares deberá ser conservado en poder del expedidor y los otros dos acompañarán a los productos durante la circulación hasta su destino.

c. De los dos ejemplares que deberán acompañar a los productos durante la circulación, uno será diligenciado por el destinatario en el momento de la recepción de los productos en la forma y plazos indicados en el artículo 31.B).3 de este Reglamento, y será devuelto al expedidor en el plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción. El expedidor comunicará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la falta de recepción de dicho ejemplar a través de un sistema informático que cumpla las instrucciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de este Reglamento, en un plazo máximo de un mes desde la fecha de envío de los productos.

El otro ejemplar deberá ser también diligenciado y permanecerá en poder del destinatario.

d. La normativa de desarrollo regulará el tratamiento de las incidencias que se hayan podido producir durante la circulación o con motivo de la recepción de los productos.»

Veintitrés. Se modifican los apartados 4 y 5 y se añaden los apartados 6 y 7 al artículo 30, que quedan redactados de la siguiente forma:

«4. El expedidor deberá conservar el documento de acompañamiento de emergencia durante cuatro años.

5. En caso de indisponibilidad del sistema informatizado, el expedidor podrá cambiar el destino o el destinatario de los productos, tal como se prevé en el artículo 29, y comunicará dicha información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la comunicación. A tal fin, el expedidor informará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes de que tenga lugar el cambio de destino. Los apartados 2 y 4 de este artículo se aplicarán mutatis mutandis.

6. En caso de que el sistema informatizado no esté disponible en los supuestos mencionados en las letras c) y e) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, el expedidor facilitará al declarante una copia del documento de acompañamiento de emergencia a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo.

El declarante facilitará a las autoridades competentes del Estado miembro de exportación una copia de dicho documento de acompañamiento de emergencia cuyo contenido se corresponda con los productos sujetos a impuestos especiales declarados en la notificación de exportación, o el identificador único del documento de acompañamiento de emergencia.

7. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá establecer un modelo de documento de acompañamiento de emergencia para los casos de indisponibilidad del EMCS.»

Veinticuatro. Se modifican el primer párrafo del apartado 1 y los apartados 2, 5 y 6 de la letra A) del artículo 31, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. En los supuestos contemplados en las letras a), b), d) y g) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, los receptores de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que hayan circulado en régimen suspensivo, procedentes del ámbito territorial de la Unión no interno, estarán obligados a presentar, ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una notificación de recepción que cumpla los siguientes requisitos:»

«2. Cuando se trate de la recepción de productos que deban llevar incorporados trazadores, marcadores o desnaturalizantes, recibidos por un destinatario registrado, tales productos deberán permanecer en los lugares de recepción al menos durante el primer día hábil siguiente a la formalización de la notificación de recepción electrónica.»

«5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la oficina gestora podrá establecer que la notificación de recepción por los destinatarios previstos en las letras a), b), c), d) y g) del artículo 9 de la Ley se realice, por todos o por alguno de tales destinatarios, a través de procedimientos distintos de la notificación de recepción electrónica.

6. Los destinatarios registrados que reciban productos sujetos a impuestos especiales de manera ocasional, para poder recibir productos en régimen suspensivo procedentes del ámbito territorial de la Unión no interno, deberán obtener previamente una autorización de recepción, conforme a las normas siguientes:

a) Deberán presentar en la oficina gestora correspondiente al lugar de recepción de los productos, una solicitud, por cada operación, sujeta al modelo que se establezca por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en la que harán constar la clase y cantidad de productos que se desea recibir, el lugar de recepción, el nombre, domicilio y números de identificación fiscal, a efectos del IVA y, en su caso, de los impuestos especiales, del expedidor y del destinatario. A la solicitud se deberá acompañar la documentación necesaria para acreditar su condición empresarial y, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones establecidas por disposiciones específicas. En una solicitud no podrán incluirse más que productos expedidos por un solo proveedor y comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto sobre Hidrocarburos, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

b) Junto con la solicitud a que se refiere el apartado anterior, deberá prestarse garantía por un importe equivalente a las cuotas correspondientes a los productos que se pretende recibir. Esta garantía responde del pago de los impuestos que se devenguen.

No obstante, no será exigible la prestación de la garantía cuando se haya prestado la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de este Reglamento.

c) La oficina gestora, una vez comprobado, en su caso, que la garantía que se presta cubre el importe a que se refiere el apartado anterior, expedirá una autorización de recepción, sujeta al modelo que se apruebe por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que pondrá a disposición del solicitante.

d) La autorización de recepción deberá contener la referencia completa de la oficina gestora que la expide, la clase y cantidad de los productos cubiertos por la garantía prestada, así como la cuantía y fecha de aceptación de la garantía. Esta autorización tendrá una validez de seis meses, a partir de la fecha de su expedición, pudiendo prorrogarse, a petición del interesado, por un período máximo de tres meses. Transcurrido el período de validez y, en su caso, el de la prórroga, sin haberse cancelado la garantía mediante alguno de los procedimientos establecidos en este artículo, se procederá a ejecutar la garantía prestada.

e) El destinatario conservará los productos recibidos en el lugar de entrega que figura en el documento administrativo electrónico o en el documento de acompañamiento de emergencia, al menos durante el primer día hábil siguiente al de la presentación de la notificación de recepción, a disposición de la administración tributaria, para que por esta puedan realizarse las comprobaciones que estime necesarias, teniendo la obligación de presentar los productos en cuanto sea requerido para ello.

f) Las cuotas devengadas deberán ingresarse, mediante autoliquidación, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los productos recibidos podrán destinarse, en el propio lugar de entrega, a alguno de los fines que originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de fabricación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento en relación con la recepción de productos con exención del impuesto.

g) La garantía prestada se cancelará con la documentación acreditativa de haber efectuado el pago del impuesto.

h) También se procederá a la cancelación de la garantía cuando se comunique a la oficina gestora haber desistido de realizar la operación proyectada devolviendo el ejemplar de la autorización de recepción a que se refiere la letra c) de este apartado 6, en el que constará la declaración del interesado, de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido. En el supuesto de que la autorización de recepción hubiera sido expedida por medios telemáticos bastará con la comunicación del desistimiento a la oficina gestora, haciendo constar en la comunicación una declaración expresa del interesado de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido.

i) En los supuestos a que se refiere el párrafo segundo de la letra f) anterior, se sustituirá, para la cancelación de la garantía, el documento acreditativo de haber pagado el impuesto por una fotocopia compulsada del documento contable en que conste el cargo de los productos recibidos.»

Veinticinco. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33. Ventas a distancia.

Las reglas generales de aplicación a las autorizaciones de recepción para productos objeto de los impuestos especiales de fabricación expedidos desde el ámbito territorial de la Unión no interno, fuera del régimen suspensivo, con destino al ámbito territorial interno, por el procedimiento de ventas a distancia es el siguiente:

a) Los representantes fiscales de los expedidores deberán presentar en la oficina gestora en cuyo registro territorial estén inscritos una solicitud, sujeta al modelo que se establezca por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en la que harán constar la clase y cantidad de productos que se desea recibir. En una solicitud no podrán incluirse más que productos expedidos por un solo expedidor y comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos o del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas. Se deberá respetar, en todo caso, si las hubiera, las condiciones previstas en la normativa sectorial en materia de distribución.

La solicitud de autorización de recepción de ventas a distancia podrá referirse a una operación o a un conjunto de operaciones por cada periodo de liquidación.

En la solicitud de autorización de recepción referida a una sola operación deberá hacerse constar el nombre y el número de identificación fiscal, tanto a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como de los impuestos especiales, del expedidor y de su representante fiscal, así como el nombre y número de identificación fiscal del adquirente.

En la solicitud de autorización de recepción referida a varias operaciones deberá hacerse constar el nombre y el número de identificación fiscal, tanto a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como de los impuestos especiales, del expedidor y de su representante fiscal. Adicionalmente, el representante fiscal deberá comunicar el nombre y número de identificación fiscal de cada uno de los adquirentes de los productos antes de la finalización del periodo de liquidación, con indicación de la clase y cantidad de productos entregados a cada uno de ellos.

b) La oficina gestora, una vez comprobado que las garantías prestadas, por el representante fiscal, según lo establecido en el apartado 8 del artículo 43, cubren el importe de las cuotas correspondientes a los productos que se pretende recibir, expedirá una autorización de recepción sujeta al modelo que se apruebe por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que pondrá a disposición del solicitante.

c) La autorización de recepción deberá contener la referencia completa de la oficina gestora que la expide, la clase y cantidad de los productos cubiertos por la garantía prestada, así como la cuantía y fecha de aceptación de la garantía. Esta autorización tendrá una validez de seis meses, a partir de la fecha de su expedición, pudiendo prorrogarse, a petición del interesado, por un periodo máximo de tres meses. Transcurrido el periodo de validez y, en su caso, el de la prórroga, sin haberse cancelado la garantía, se procederá a la ejecución de la misma.

d) Las cuotas devengadas deberán ingresarse, mediante autoliquidación, por los representantes fiscales de los expedidores, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

e) En el caso de que los productos a que se refiere la solicitud de autorización de recepción fueran de los que, según el apartado 1 del artículo 26, deben contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta fiscal, tales precintas deberán ser colocadas en origen, debiendo procederse en la forma señalada en el apartado 6.b) del mencionado artículo.

f) No se autorizará la recepción de productos por el procedimiento de ventas a distancia en aquellos supuestos en que a los productos les pueda ser de aplicación un supuesto de exención o un tipo impositivo reducido.

g) Para la cancelación de la garantía prestada, el interesado deberá presentar en la oficina gestora el documento acreditativo de haber efectuado el pago del impuesto.

h) También se procederá a la cancelación de la garantía cuando se comunique a la oficina gestora haberse desistido de realizar la operación proyectada. En el supuesto de que la autorización de recepción hubiera sido expedida por medios telemáticos bastará con la comunicación del desistimiento a la oficina gestora, haciendo constar en la comunicación una declaración expresa del interesado de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido.»

Veintiséis. Se añade el artículo 33 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33 bis. Envíos garantizados.

Las reglas generales de aplicación a las autorizaciones de recepción para productos objeto de los impuestos especiales de fabricación expedidos desde el ámbito territorial de la Unión no interno, fuera del régimen suspensivo, con destino al ámbito territorial interno, por el procedimiento de envíos garantizados son las siguientes:

a) Los destinatarios certificados que de manera ocasional reciban productos sujetos a impuestos especiales deberán presentar en la oficina gestora correspondiente al lugar donde se pretenden recibir los productos una solicitud, sujeta al modelo que se establezca por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en la que harán constar la clase y cantidad de productos que se desea recibir. En una solicitud no podrán incluirse más que productos expedidos por un solo proveedor y comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos o del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas. Se deberá respetar, en todo caso, si las hubiera, las condiciones previstas en la normativa sectorial en materia de distribución.

En la solicitud de autorización deberá hacerse constar el nombre y el número de identificación fiscal, a efectos del IVA, del expedidor certificado y del destinatario certificado, así como, en su caso, el número de identificación fiscal del expedidor a efectos de los impuestos especiales. Junto con la solicitud, el destinatario certificado que reciba productos de manera ocasional deberá prestar garantía por un importe equivalente a las cuotas de impuestos especiales de fabricación que resultarían de no aplicarse ningún supuesto de exención o tipo reducido correspondientes a los productos que se pretende recibir. Esta garantía responde del pago de los impuestos especiales que se devenguen en el ámbito territorial interno.

b) Los destinatarios certificados que, de manera habitual, reciban productos sujetos a impuestos especiales deberán prestar una garantía global conforme a lo establecido en el apartado 7 del artículo 43 de este Reglamento.

c) La oficina gestora, una vez comprobado que las garantías prestadas cubren el importe de las cuotas correspondientes a los productos que se pretende recibir, expedirá una autorización de recepción sujeta al modelo que se apruebe por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que pondrá a disposición del solicitante.

d) La autorización de recepción deberá contener la referencia completa de la oficina gestora que la expide, la clase y cantidad de los productos cubiertos por la garantía prestada, así como la cuantía y fecha de aceptación de la garantía. Esta autorización tendrá una validez de seis meses, a partir de la fecha de su expedición, pudiendo prorrogarse, a petición del interesado, por un periodo máximo de tres meses. Transcurrido el periodo de validez y, en su caso, el de la prórroga, sin haberse cancelado la garantía, se procederá a la ejecución de la misma.

e) Las cuotas devengadas deberán ingresarse, mediante autoliquidación, por los destinatarios certificados en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los productos recibidos por un destinatario certificado podrán destinarse, en el propio lugar de entrega, a alguno de los fines que originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de fabricación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento en relación con la recepción de productos con exención del impuesto.

f) Para la cancelación de la garantía prestada, el interesado deberá presentar en la oficina gestora el documento acreditativo de haber efectuado el pago del impuesto.

g) También se procederá a la cancelación de la garantía cuando se comunique a la oficina gestora haberse desistido de realizar la operación proyectada. En el supuesto de que la autorización de recepción hubiera sido expedida por medios telemáticos bastará con la comunicación del desistimiento a la oficina gestora, haciendo constar en la comunicación una declaración expresa del interesado de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido.»

Veintisiete. Se añade el artículo 33 ter, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33 ter. Expedición de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico simplificado.

1. Cuando vayan a circular productos sujetos a impuestos especiales en virtud del procedimiento de envíos garantizados, el expedidor certificado presentará, valiéndose del sistema informatizado, un borrador de documento administrativo electrónico simplificado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos consignados en el borrador de documento administrativo electrónico simplificado.

Si dichos datos no son válidos, se informará de ello sin demora al expedidor certificado. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria asignará al documento un único código administrativo de referencia simplificado y lo comunicará al expedidor certificado.

3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria transmitirá sin demora el documento administrativo electrónico simplificado a las autoridades competentes del Estado miembro de destino, que lo transmitirán al destinatario certificado.

4. El expedidor certificado entregará a la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales o, si nadie lo hace, al transportista, el código administrativo de referencia simplificado único. La persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales o el transportista facilitarán dicho código a las autoridades competentes, previa solicitud, a lo largo de la circulación.

5. Durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales, el expedidor certificado podrá cambiar, valiéndose del sistema informatizado, el destino a otro lugar de entrega en el mismo Estado miembro explotado por el mismo destinatario certificado, o al lugar de expedición. A tal efecto, el expedidor certificado presentará, utilizando el sistema informatizado, un borrador del documento electrónico de cambio de destino a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»

Veintiocho. Se añade el artículo 33 quater, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33 quater. Recepción de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico simplificado.

1. En el momento de la recepción de los productos sujetos a impuestos especiales, el destinatario certificado deberá presentar, sin demora y a más tardar en cinco días hábiles después de finalizar la circulación, salvo en casos debidamente justificados a satisfacción de las autoridades competentes, una notificación de su recepción a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sirviéndose del sistema informatizado.

2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos consignados en la notificación de recepción.

Si dichos datos no son válidos, se informará sin demora al destinatario certificado. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria facilitará a los destinatarios certificados la confirmación del registro de la notificación de recepción y la enviarán a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

La notificación de recepción se considerará prueba suficiente de que el destinatario certificado ha cumplido todas las formalidades necesarias y ha efectuado, en su caso, todos los pagos de impuestos especiales adeudados en el ámbito territorial interno, o bien de que se aplica un régimen suspensivo, o de que los productos sujetos a impuestos especiales están exentos del pago del impuesto especial.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán la notificación de recepción al expedidor certificado.

4. Los impuestos especiales pagados en el Estado miembro de expedición se devolverán, previa solicitud y sobre la base de la notificación de recepción a que hace referencia el apartado 1 anterior.»

Veintinueve. Se añade el artículo 33 quinquies, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33 quinquies. Procedimiento a seguir al inicio de la circulación al amparo de un documento administrativo electrónico simplificado en caso de indisponibilidad del sistema informático.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 33 ter, cuando el sistema informatizado no esté disponible, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales a condición de que:

a) Los productos vayan acompañados de un documento de acompañamiento de emergencia que contenga los mismos datos que el borrador de documento administrativo electrónico simplificado.

b) Informe a la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes del comienzo de la circulación.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá exigir al expedidor certificado una copia del documento mencionado en la letra a) del apartado 1 de este artículo, la verificación de los datos contenidos en ella y, si la indisponibilidad del sistema informatizado es debida al expedidor, información adecuada sobre los motivos de esta antes del comienzo de la circulación.

2. Tan pronto como el sistema informatizado vuelva a estar disponible, el expedidor certificado presentará un borrador de documento administrativo electrónico simplificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ter.

Tan pronto como se haya verificado la validez de los datos que figuran en el borrador de documento administrativo electrónico simplificado, dicho documento sustituirá al documento de acompañamiento de emergencia mencionado en la letra a) del apartado 1 anterior. El apartado 3 del artículo 33 ter y el artículo 33 quater se aplicarán mutatis mutandis.

3. Una copia del documento de acompañamiento de emergencia deberá ser conservada por el expedidor certificado.

4. En caso de indisponibilidad del sistema informatizado en el Estado miembro de expedición, el expedidor certificado podrá cambiar el destino de los productos tal como se prevé en el apartado 5 del artículo 33 ter, y comunicará dicha información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la comunicación. El expedidor certificado informará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes de que comience el cambio de destino. Los apartados 2 y 3 de este artículo se aplicarán mutatis mutandis.»

Treinta. Se añade el artículo 33 sexies, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33 sexies. Procedimiento de recepción de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico simplificado en caso de indisponibilidad del sistema informático.

1. En caso de que productos sujetos a impuestos especiales que circulen en virtud del procedimiento de envíos garantizados para los que no pueda presentarse la notificación de recepción al finalizar la circulación de conformidad con lo previsto en el artículo 33 quater, bien porque el sistema informatizado no esté disponible, bien porque aún no se hayan llevado a cabo los procedimientos a que se refiere el apartado 2 del artículo 33 quinquies, el destinatario certificado deberá presentar, salvo en casos debidamente justificados, un documento de acompañamiento de emergencia que contenga los mismos datos que la notificación de recepción y en el que se declare a la Agencia Estatal de Administración Tributaria que la circulación ha finalizado.

2. Salvo en el caso de que el destinatario certificado pueda presentar la notificación de recepción con prontitud a través del sistema informatizado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 quater, o salvo en casos debidamente justificados, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará una copia del documento de acompañamiento de emergencia a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición transmitirán la copia al expedidor certificado o lo mantendrán a su disposición.

3. En cuanto el sistema informatizado vuelva a estar disponible en el Estado miembro de destino o se hayan llevado a cabo los procedimientos a que se refiere el apartado 2 del artículo 33 quinquies, el destinatario certificado presentará una notificación de recepción de conformidad con lo dispuesto el apartado 1 del artículo 33 quater. Los apartados 2 y 3 del artículo 33 quater se aplicarán mutatis mutandis.»

Treinta y uno. Se añade el artículo 33 septies, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33 septies. Pruebas de recepción alternativas.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la notificación de recepción exigida en el apartado 1 del artículo 33 quater, constituirá la prueba de que los productos sujetos a impuestos especiales han sido entregados al destinatario certificado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a falta de notificación de recepción por motivos distintos de los mencionados en el artículo 33 sexies, podrá aportarse una prueba alternativa de la entrega de los productos sujetos a impuestos especiales por medio de una confirmación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre la base de elementos probatorios adecuados, de que los productos sujetos a impuestos especiales expedidos han llegado a su destino en el ámbito territorial interno.

El documento de acompañamiento de emergencia a que se refiere el artículo 33 sexies se considerará prueba suficiente a efectos del párrafo primero del presente apartado.

3. Cuando la confirmación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria haya sido aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, se considerará prueba suficiente de que el destinatario certificado ha cumplido todas las formalidades necesarias y ha efectuado los pagos de los impuestos especiales adeudados al Estado miembro de destino.

4. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de destino confirmen la llegada de las mercancías al destinatario certificado, y esa confirmación sea aceptada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se considerará probado que el destinatario certificado ha cumplido todas las formalidades necesarias y que ha efectuado los pagos de los impuestos especiales en el Estado miembro de destino.»

Treinta y dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 39, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. A los efectos de la letra b) del apartado 1 anterior, la acreditación de que los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se encuentran al amparo de un procedimiento de circulación intracomunitaria fuera del régimen suspensivo se efectuará mediante el correspondiente documento administrativo electrónico simplificado. Cuando se trate de circulación por el procedimiento de ventas a distancia, se acreditará la situación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación mediante un ejemplar de la autorización de recepción a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento en que figure la referencia al pago del impuesto y la diligencia del representante fiscal que ha intervenido en la operación.»

Treinta y tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 40, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. Los representantes fiscales, los expedidores y destinatarios certificados deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal. Para efectuar dicha inscripción presentarán:

a) La documentación a que se refieren los párrafos a), c) y g) del apartado 2 anterior.

b) En el supuesto de representantes fiscales, el documento por el cual el expedidor establecido en el ámbito territorial de la Unión no interno le designa como su representante fiscal. En dicho documento debe constar el nombre o razón social del expedidor representado, su domicilio y los números de identificación que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, le hayan sido asignados por la administración fiscal del Estado miembro donde esté establecido.»

Treinta y cuatro. Se modifican el apartado 7 y el primer párrafo y las letras b) y c) del apartado 11 del artículo 43, que quedan redactados de la siguiente forma:

«7. Destinatarios registrados y destinatarios certificados:

a) Base de la garantía: Importe de las cuotas devengadas durante el año anterior por el destinatario registrado a título de contribuyente o por el destinatario certificado. En su defecto, las que se estime que pudieran devengarse en un año.

b) Importe de la garantía:

1.° Destinatarios registrados de alcohol y bebidas alcohólicas (incluidos extractos y concentrados alcohólicos): 2 por 100.

El importe de esta garantía no podrá ser superior a 20.000.000 euros.

2.° Destinatarios registrados y destinatarios certificados de hidrocarburos o labores del tabaco: 0,5 por 1.000.

c) Importe mínimo: 30.000 euros, salvo en el caso de destinatarios registrados y destinatarios certificados que reciban exclusivamente cerveza, productos intermedios y extractos y concentrados alcohólicos, que se reducirá a 3.000 euros. El importe mínimo no será exigible cuando el depósito de recepción se dedique al almacenamiento exclusivo de vino y bebidas fermentadas.

d) No obstante, la garantía contemplada en este apartado no será exigible, siempre que la garantía constituida en cada uno de ellos tenga un importe igual o superior al que sería exigible por aplicación de este apartado y siempre que en la misma se indique explícitamente que responderá también de las responsabilidades que incumben al interesado en calidad de destinatario registrado:

1.° Cuando se haya prestado la garantía prevista en el apartado 2 del artículo 3 de este Reglamento.

2.° En los casos en que el titular de un almacén fiscal inscriba este en el registro territorial como depósito de recepción a efectos de adquirir la condición de destinatario registrado.

e) Los destinatarios registrados ocasionales prestarán únicamente la garantía prevista en el artículo 31.A.6.b de este Reglamento.»

«11. Depositarios autorizados expedidores de productos en régimen suspensivo con destino al ámbito territorial de la Unión no interno:

b) La garantía global a que se refiere este apartado 11 se considerará prestada por los fabricantes y titulares de depósitos fiscales por medio de las que hayan constituido con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, respectivamente, siempre que tales garantías:

a’) Tengan un importe superior al que resulte de la aplicación de las reglas del presente apartado.

b’) Se exprese explícitamente que es válida en todo el ámbito territorial de la Unión para responder de las obligaciones derivadas de la circulación intracomunitaria de los productos expedidos por aquellos.

c) En los envíos al ámbito territorial de la Unión no interno de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos por vía marítima o a través de conducciones fijas, podrá eximirse de la prestación de esta garantía por medio de un expediente de dispensa que se iniciará a petición del interesado dirigido a la oficina gestora, que acordará, en su caso, la dispensa previo acuerdo favorable de los Estados miembros de tránsito y destino. Las salidas de fábrica o depósito fiscal amparadas por esta garantía no computarán a efectos de la que han de prestar como establecimiento, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2.a) y 3.a) de este artículo.»

Treinta y cinco. Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 105, que queda redactado de la siguiente forma:

«La aplicación de la exención requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos, o bien, tratándose de biocarburantes recibidos del ámbito territorial de la Unión no interno sin pasar por dichos establecimientos, que el receptor tenga la condición de destinatario registrado. En caso de importaciones de biocarburantes fuera de régimen suspensivo, el derecho a la aplicación de la exención se justificará ante la aduana de despacho a libre práctica.»

Treinta y seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 112 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Para ello presentarán, en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento desde el que se ha efectuado la entrega, una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, comprensiva de las entregas por las que se haya pagado el impuesto en el ámbito territorial de la Unión no interno, durante cada trimestre.»

Treinta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 128, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y en sus disposiciones de desarrollo, los fabricantes de labores del tabaco establecidos en el territorio de la Unión o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión, así como los importadores de países terceros, comunicarán con anterioridad a la oficina gestora las labores que van a comercializar o importar en el ámbito territorial interno.»

Treinta y ocho. Se modifica la letra c) del apartado 4 del artículo 139, que queda redactada de la siguiente forma:

«c) los justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto, cuando el solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de operaciones de importación o de recepciones de los productos procedentes del ámbito territorial de la Unión.»

Treinta y nueve. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 143, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. En el supuesto de la exención relativa a la electricidad suministrada a las Fuerzas Armadas a que se refieren los números 3 y 10 del citado artículo 94 de la Ley, el procedimiento para la aplicación del beneficio se iniciará con la petición al Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España en el ámbito de la OTAN o en las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión según proceda en cada caso. Una vez obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su aplicación a la oficina gestora. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida acreditación, se indicará la cantidad de energía eléctrica, expresada en kilovatios hora (kWh), que se precisa que sea suministrada al amparo de la exención, de acuerdo con las necesidades previstas. La oficina gestora expedirá, en su caso, la autorización para la aplicación de la exención respecto del suministro de energía eléctrica que se considere adecuado a las necesidades de consumo justificadas.»

Cuarenta. Se introduce una disposición transitoria cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria cuarta. Recepción de productos mediante el sistema de envíos garantizados.

Hasta el 31 de diciembre de 2023 se permitirá la recepción de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo a los trámites establecidos en los artículos 33, 34 y 35 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.»

TÍTULO VI. Modificación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos

Artículo 42. Modificación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

Se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 2.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El título I de esta ley se aplica a los daños nucleares definidos en el artículo 3.1.h) que se produzcan en el territorio de; o en la zona marítima establecida según el derecho internacional perteneciente a; o, excepto en el caso de aquellos Estados que no sean Parte del Convenio de París y que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados b), c) y d) de este artículo, a bordo de un buque o aeronave matriculado por:»

Dos. Se añade una letra b) bis al artículo 3.2, con la siguiente redacción:

«b bis) “Instalaciones Nucleares” son aquellas recogidas en los párrafos 1.º a 7.º, ambos inclusive, del artículo 3.1.b).»

Tres. Se modifica el artículo 4.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El explotador de una instalación nuclear será responsable de los daños nucleares definidos en el artículo 3.1.h) de esta ley si se determina que estos daños han sido causados por un accidente nuclear ocurrido en esta instalación o debido a las sustancias nucleares procedentes de esta instalación, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 7. Esta responsabilidad será independiente de la existencia de dolo o culpa, y estará limitada en su cuantía hasta el límite que se señala en esta ley.»

Cuatro. Se modifica el artículo 7.2, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Para los transportes de sustancias nucleares efectuados entre territorio español y el territorio de un Estado que no sea Parte del Convenio de París, el explotador de la instalación nuclear de origen o destino situada en territorio español será responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1 y conforme a las disposiciones de esta ley, de los daños nucleares causados por aquellos accidentes nucleares que ocurran antes de que se hayan descargado del medio de transporte en el cual hayan llegado al territorio de dicho Estado que no sea Parte del Convenio de París o después de que se hayan cargado en el medio de transporte por el cual abandonen el territorio de dicho Estado que no sea Parte del Convenio de París, según sea el caso.»

Cinco. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. Tránsito por el territorio nacional.

1. En el tránsito por el territorio nacional de sustancias nucleares bajo la responsabilidad de un explotador de una instalación nuclear o transportista autorizado de una Parte Contratante del Convenio de París, la responsabilidad civil del explotador deberá estar garantizada hasta la cuantía exigible para dicho transporte por la referida Parte Contratante, conforme al artículo 7.d) del Convenio de París. No obstante, en caso de que dicha cuantía resulte inferior a la exigible a los explotadores de instalaciones nucleares situadas en territorio nacional por el transporte de dicha sustancia en virtud de lo establecido en el artículo 4.4 o, en su caso, del artículo 4.5.b) de la presente ley, la cuantía se verá aumentada hasta ese valor durante el tránsito, salvo que se haya concedido a dicho explotador responsable o transportista autorizado una reducción expresa conforme al referido artículo 4.5.b). En caso contrario no será permitido el tránsito de dichas sustancias por territorio nacional.

2. En los tránsitos por el territorio nacional de sustancias nucleares que no se efectúen bajo la responsabilidad de una instalación nuclear o transportista autorizado de una Parte Contratante del Convenio de París, la responsabilidad civil deberá estar garantizada hasta la cuantía establecida en el artículo 4.4 de la presente ley, salvo que se haya concedido a dicho responsable una reducción expresa conforme al citado artículo 4.5.b). En caso contrario no será permitido el tránsito de dichas sustancias por territorio nacional.»

Seis. Se modifican el primer párrafo del artículo 11.1 y la letra d) del mismo artículo, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. El pago de indemnizaciones como consecuencia de un daño producido por accidente nuclear estará sujeto, hasta el límite de la cuantía de la responsabilidad exigible al explotador en virtud del artículo 4 y, de serles de aplicación, de los fondos públicos previstos en el artículo 5, a la siguiente prelación:»

«d) Por último, se pagarán las indemnizaciones por los daños que se reclamen transcurridos tres años desde la fecha en la que ocurrió el accidente, que se atenderán sin distinción entre ellas.»

Siete. Se modifica el artículo 11.2, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. En el caso en que la responsabilidad exigible al explotador en virtud del artículo 4 y los fondos públicos previstos en el artículo 5 no fueran suficientes para satisfacer las indemnizaciones por muerte, daño físico y pérdidas económicas derivadas de dichos daños, causados a las personas dentro de España, el Estado arbitrará los medios legales para hacer frente a las mismas.»

Ocho. Se modifica el artículo 14.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La acción de reclamación de responsabilidad por daños nucleares, así como el procedimiento para su ejercicio, se regirán por lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Corresponderá al Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con sus funciones, la elaboración de un informe técnico preceptivo sobre el accidente nuclear, sus causas y sus efectos, que será solicitado de oficio por el Tribunal competente como parte de sus actuaciones.»

Nueve. Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 16. Responsabilidad de los explotadores de las instalaciones radiactivas.

Los explotadores de las instalaciones radiactivas situadas en territorio nacional en las que se manejen, almacenen, manipulen o transformen materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares serán responsables, aun cuando no concurra dolo o culpa, de conformidad con esta ley por los daños causados dentro del territorio nacional, tal como se definen estos en el artículo 3.2.c), que sean consecuencia de un accidente, siempre que tales daños se produzcan como resultado de la emisión de radiaciones ionizantes y tanto si tal accidente ocurre dentro de las instalaciones, como durante el transporte, almacenamiento o manejo de dichos materiales en cualquier lugar fuera de las mismas.»

Diez. Se modifica el primer párrafo del artículo 17.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al explotador de una instalación radiactiva con arreglo a otras normas, no serán objeto de indemnización con cargo a la garantía financiera establecida de conformidad con el artículo 21 los siguientes daños:»

Once. Se modifican las letras a) y b) del artículo 18.1, que quedan redactados en los siguientes términos:

«a) El explotador de la instalación radiactiva de origen será responsable de los daños, de conformidad con la presente ley, si se probare que han sido causados por un accidente que provoque la emisión de radiaciones ionizantes ocurrido fuera de la instalación de origen en el que intervengan materiales procedentes de la misma, con la condición de que el accidente ocurra antes de que el explotador de otra instalación haya asumido, con arreglo a los términos de un contrato escrito, la responsabilidad de los accidentes causados por dichos materiales.

b) El explotador de la instalación radiactiva de destino será responsable de los daños, de conformidad con la presente ley, si se probase que se han causado por un accidente que provoque la emisión de radiaciones ionizantes ocurrido fuera de dicha instalación en el que intervengan materiales en curso de transporte con destino a dicha instalación, con la condición de que el accidente ocurra después de que la responsabilidad de los accidentes causados por dichos materiales le haya sido transferida, con arreglo a los términos de un contrato escrito, por el explotador de la instalación de origen.»

Doce. Se modifica el artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 20. Responsabilidad de varios explotadores o expedidores.

En el caso de que en un accidente intervengan materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares que pertenezcan a varios explotadores, o a varios expedidores cuando se trate de tránsitos, los explotadores o expedidores que de conformidad con esta ley tengan atribuida la responsabilidad por daños causados como consecuencia de la emisión de radiaciones ionizantes, responderán por tales daños, en la medida en la que no se pueda distinguir qué materiales han sido causantes de dichos daños, en proporción a la garantía mínima obligatoria estipulada en el artículo 21.»

Trece. Se añade un apartado 3 al artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. El derecho de repetición de las indemnizaciones pagadas por los daños a los que hace referencia el artículo 21 se ajustará a lo establecido en el artículo 9 para la reclamación de los daños producidos por sustancias nucleares.»

Catorce. Se modifica el artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 23. Responsabilidad por daños al medio ambiente.

La responsabilidad por los daños medioambientales contemplados en el artículo 3.2.c).4.º causados por un accidente que produzca la liberación de radiaciones ionizantes en el que se vean involucrados materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares se regirá por lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.»

Quince. Se añade una disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Aplicación del título II a las instalaciones nucleares.

El título II será de aplicación a las instalaciones nucleares en relación con aquellos materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares a los que no les sea de aplicación el título I.»

Disposición adicional primera. Accesibilidad de los planes locales de movilidad urbana sostenible.

Las administraciones públicas competentes promoverán que las administraciones locales integren en sus planes de movilidad urbana sostenible la accesibilidad universal a los servicios de transporte urbanos y a los espacios públicos urbanizados y que publiquen periódicamente listas de buenas prácticas en lo que se refiere a la accesibilidad universal a los transportes públicos y la movilidad urbanos.

Disposición adicional segunda. Promoción para las microempresas.

Las administraciones públicas, a través de los centros de referencia estatales especializados en accesibilidad regulados en el artículo 6, y los centros de referencia autonómicos proporcionarán orientaciones y herramientas a las microempresas, elaboradas en concertación con las partes interesadas pertinentes para facilitar que fabriquen, importen y distribuyan productos, y presten servicios que cumplan los requisitos de accesibilidad, con el fin de aumentar la competitividad y el crecimiento potencial de dichas empresas en el mercado interior de la Unión Europea.

Disposición adicional tercera. Accesibilidad de las páginas web.

Los sitios web incluidos en el ámbito de aplicación del título I deberán satisfacer, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Para ello servirá de referencia la norma UNE 139803 o aquella que la sustituya, sin perjuicio de los criterios técnicos recogidos en el Real Decreto 1112/2018, del 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.

Disposición adicional cuarta. Fuerzas Armadas.

En el ámbito de las Fuerzas Armadas las previsiones contenidas en el título I serán aplicables cuando proceda y siempre que no afecten a la eficacia y operatividad de las mismas.

Disposición adicional quinta. Calendario de implantación de las previsiones referidas en esta ley a los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán adecuarse a lo establecido en los artículos 35, 36 y 38 dentro del año previsto en el apartado 6 de la disposición final decimoctava para la entrada en vigor de los mencionados artículos.

El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España presentará, para su aprobación por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, un calendario de implantación de las previsiones de esta ley que no exceda los límites temporales establecidos en la disposición final decimoctava. Dicho calendario, una vez aprobado por la citada Dirección General, será de obligado cumplimiento para todos los registradores.

Disposición adicional sexta. Competencias para la celebración de acuerdos relativos a los procedimientos de reembolso en caso de insolvencia de entidades aseguradoras.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros negociará y podrá celebrar el acuerdo al que se refiere el apartado 13 del artículo 10 bis de la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, introducido por la Directiva (UE) 2021/2118, de 24 de noviembre de 2021.

2. La Oficina Española de Aseguradoras de Automóviles (OFESAUTO) negociará y podrá celebrar el acuerdo al que se refiere el apartado 13 del artículo 25 bis de la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, introducido por la Directiva (UE) 2021/2118, de 24 de noviembre de 2021.

Disposición adicional séptima. Ejecución de las subvenciones nominativas procedentes de la sección 37 «Otras relaciones financieras procedentes de entes territoriales».

Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, cuando para la ejecución de las subvenciones nominativas previstas en los Presupuestos Generales del Estado para 2023 en la sección 37 fuera necesario transferir los créditos a las secciones que habrán de ejecutarlos, dichas subvenciones mantendrán el carácter nominativo con el que fueron dotadas en dichos presupuestos tras las transferencias de crédito, siempre que mantuvieran el importe, el destinatario final y la finalidad prevista en el literal del crédito, con independencia de la aplicación presupuestaria de destino.

Disposición adicional octava. Creación del Centro Español de Documentación e Investigación sobre Discapacidad (CEDID).

1. Se crea en el seno del Organismo Autónomo Real Patronato sobre Discapacidad el Centro Español de Documentación e Investigación sobre Discapacidad (CEDID), con la consideración de instancia especializada que ofrece servicios de asesoramiento técnico para el desarrollo de las actividades editoriales, formativas, investigadoras, de planificación y de divulgación del propio Real Patronato sobre Discapacidad. Asimismo, se concibe como servicio abierto a entidades públicas y privadas, profesionales, personal investigador, académico, personas con discapacidad y sus familias, y cualquier persona o entidad interesadas que difunde el conocimiento científico sobre discapacidad y proporciona acceso a información y documentación específica y actualizada en este ámbito.

2. El Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad regulará la estructura, la gobernanza, las atribuciones y tareas y el funcionamiento de este Centro, en el que en todo caso tendrán presencia y participarán activamente las organizaciones más representativas de las personas con discapacidad y sus familias presentes en el Consejo del Real Patronato sobre Discapacidad.

3. La creación de este Centro no supondrá incremento del gasto público.

Disposición adicional novena. Creación del Centro Español sobre Trastornos del Espectro del Autismo (CETEA).

El Gobierno, oído el Consejo Nacional de la Discapacidad, en el seno del Real Patronato sobre Discapacidad, regulará el Centro Español sobre el Trastorno del Espectro del Autismo, con la consideración de instancia especializada que tiene encomendadas las funciones de estudio, investigación, formación y cualificación, generación y transferencia de conocimiento y toma de conciencia sobre el Trastorno del Espectro del Autismo y las personas que lo presentan. Estará regido por un órgano colegiado de carácter paritario entre representantes de la Administración del Estado y entidades representativas del movimiento asociativo de las personas con trastornos del espectro del autismo y discapacidades afines y sus familias. Además, contará con una presidencia y una secretaría cuyos titulares serán representantes de la Administración del Estado.

Disposición adicional décima. Pago de la ayuda extraordinaria y temporal prevista en el artículo 34 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad a los nuevos beneficiarios.

Quienes tengan la condición de nuevos beneficiaros de la ayuda extraordinaria y temporal para sufragar determinados productos energéticos, como consecuencia de la modificación de los apartados 1, 2 y 3 de artículo 34 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, recibirán los pagos atrasados correspondientes al importe de la ayuda referida al consumo de gasóleo desde el 1 de enero hasta la fecha de entrada en vigor de este decreto ley, conforme al procedimiento que establezca a tales efectos la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Disposición adicional undécima. Remisión de determinada información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la gestión de la ayuda directa prevista en el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.

La Jefatura Central de Tráfico remitirá a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en el plazo de quince días desde la aprobación de este decreto-ley un fichero informático, a partir de los datos del Registro de Vehículos, que incluya el NIF/CIF de las empresas titulares de Taxis-VT con tipo de combustible gasolina, así como la matrícula de los vehículos de su titularidad, a fecha 28 de diciembre de 2022.

Los órganos competentes del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana remitirán a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, antes de la tramitación de la ayuda, un fichero informático, en formato compatible con las bases de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con la información correspondiente del Registro de Empresas y Actividades de Transporte en cuanto a los titulares de una autorización de transporte Taxi-VT con tipo de combustible gasolina, VT con tipo de combustible gasóleo sin aparato taxímetro y Autobús.VDE y tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla. Todo ello referido a los datos obrantes a 28 de diciembre de 2022.

Disposición adicional duodécima. Planes de igualdad de las cooperativas de trabajo asociado y otras cooperativas con socios y socias de trabajo.

Hasta el momento en el que, conforme a la normativa reguladora de los registros correspondientes, se habilite el registro y depósito de los planes de igualdad de las cooperativas de trabajo asociado y otras cooperativas con socios y socias de trabajo, este se formalizará en los términos del artículo 12 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Dicho depósito dotará a tales planes de igualdad de los efectos derivados de los artículos 45 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en relación con los planes de igualdad en el ámbito laboral, y asimilará la situación de tales cooperativas a los efectos de su reconocimiento respecto de la contratación del sector público y de la eventual percepción de las subvenciones y ayudas públicas prevista en los artículos 33, 34 y 35 de la referida Ley Orgánica.

La inscripción en el registro requerirá que el Plan de Igualdad de las cooperativas de trabajo asociado y otras cooperativas con socios y socias de trabajo, sea un conjunto ordenado de las medidas adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendente a alcanzar en la cooperativa de trabajo asociado y otras cooperativas con socios y socias de trabajo, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo para personas socias trabajadoras.

El plan de Igualdad deberá incluir, un diagnóstico de situación, resultado del proceso de recogida de datos inicial, dirigido a identificar y a estimar la magnitud, a través de indicadores cuantitativos y cualitativos, de los obstáculos que puedan existir en la cooperativa para conseguir la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que deberá extenderse a todos los puestos y centros de trabajo de la cooperativa o del grupo cooperativo, identificando en qué medida la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres está integrada en su sistema general de gestión, y analizando los efectos que para mujeres y hombres tienen el conjunto de las actividades de los procesos técnicos y productivos, la organización del trabajo y las condiciones en que este se presta, incluidas las condiciones profesionales y de prevención de riesgos laborales.

De acuerdo con lo anterior, el diagnóstico se referirá, al menos, a las siguientes materias:

a) Análisis de la situación retributiva en la cooperativa. El análisis de situación retributiva tiene por objeto obtener la información necesaria para comprobar si el sistema retributivo, de manera transversal y completa, cumple con la aplicación efectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres en materia de retribución. El desarrollo de este análisis requiere una evaluación de los puestos de trabajo realizada a través de sistemas analíticos que garanticen el cumplimiento de los objetivos y exigencias establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, tanto con relación al sistema retributivo como con relación al sistema de promoción.

b) Acceso a la condición de persona socia trabajadora.

c) Carrera profesional de la persona socia trabajadora.

d) Formación.

e) Condiciones de trabajo, incluido el análisis de la situación retributiva, que vendrá referida al anticipo cooperativo.

f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y profesional.

g) Infrarrepresentación femenina, en los puestos en que se organice la actividad de la cooperativa y en los cargos societarios y de representación.

h) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.

Y de la misma manera el Plan de Igualdad deberá tener, al menos, el siguiente contenido:

a) Ámbito personal, territorial y temporal.

b) Informe de resultados del diagnóstico de situación de la cooperativa.

c) Definición de objetivos cualitativos y cuantitativos del plan de igualdad.

d) Descripción de medidas concretas, plazo de ejecución y priorización de las mismas, así como diseño de indicadores que permitan determinar la evolución de cada medida.

En todo caso, si el resultado del diagnóstico pusiera de manifiesto la infrarrepresentación femenina en determinados puestos o niveles jerárquicos, los Planes de Igualdad cooperativos deberán incluir medidas destinadas a eliminar la segregación ocupacional, tanto horizontal como vertical. Asimismo, si resultase necesario conforme al resultado del análisis de situación retributiva de la sociedad, el Plan de Igualdad cooperativo deberá recoger un plan de actuación para la corrección de las desigualdades retributivas.

e) Identificación de los medios y recursos, tanto materiales como humanos, necesarios para la implantación, seguimiento y evaluación de cada una de las medidas y objetivos.

f) Calendario de actuaciones para la implantación, seguimiento y evaluación de las medidas del Plan de Igualdad Cooperativo, así como vigencia o duración del plan, que no podrá ser superior a cuatro años.

g) Sistema de seguimiento, evaluación y revisión periódica, incluidas las acciones de información y sensibilización a las personas socias trabajadoras.

Disposición transitoria única. Medidas transitorias en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios.

1. Hasta el 28 de junio de 2030, los prestadores de servicios podrán seguir prestando sus servicios mediante los productos que habían estado utilizando legalmente para prestar servicios similares antes de dicha fecha.

Los contratos de servicios celebrados antes del 28 de junio de 2025 podrán continuar sin cambios hasta su expiración, pero sin superar una duración de cinco años a partir de dicha fecha.

2. Los terminales de autoservicio utilizados legalmente por los prestadores de servicios para la prestación de servicios antes del 28 de junio de 2025 podrán seguir utilizándose para la prestación de servicios similares hasta el final de su vida útil desde el punto de vista económico, aunque sin superar los diez años después de su puesta en funcionamiento.

3. Lo dispuesto en el artículo 25.1 será aplicable a aquellos procedimientos de contratación cuya convocatoria de licitación se publique tras la entrada en vigor del título I. En el caso de aquellos procedimientos para los que no se convoque licitación, los requisitos de accesibilidad a los que se refiere el artículo 25.1 serán exigibles únicamente si el órgano de contratación inicia el procedimiento tras la entrada en vigor del título I.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular, las siguientes:

a) El artículo 38 ter de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

b) El capítulo V del título IV, el título IX y la disposición adicional primera.3, primer párrafo, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

c) La disposición adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

d) La tasa número 5.1.III «Autorizaciones de trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE», a la que se refiere el anexo de la Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería.

e) El artículo 38 del Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, que queda redactado como sigue:

«1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital controlará:

a) El cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.

b) El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea, por parte de aquellos proveedores incluidos en su ámbito de aplicación.

c) El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 por parte de proveedores de servicios de intermediación de datos y organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas incluidos en su ámbito de aplicación.

No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hecha a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 35 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35 bis. Registro nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital establecerá, mantendrá y publicará el registro nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas, según lo previsto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724.

2. El plazo máximo para dictar y notificar resolución en el procedimiento de verificación previa de cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Reglamento (UE) 2022/868 para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas será de 12 semanas, transcurridas las cuales se podrá entender desestimada la solicitud.»

Tres. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37. Responsables.

Están sujetos al régimen sancionador establecido en este título:

a) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los que les sea de aplicación la presente Ley.

b) Los proveedores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1150.

c) Los proveedores de servicios de intermediación de datos y las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2022/868.

Cuando las infracciones previstas en el artículo 38.3 i) y 38.4 g) se deban a la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de la información como consecuencia de la cesión por parte del prestador del servicio de la sociedad de la información de espacios propios para mostrar publicidad, será responsable de la infracción, además del prestador del servicio de la sociedad de la información, la red publicitaria o agente que gestione directamente con aquel la colocación de anuncios en dichos espacios en caso de no haber adoptado medidas para exigirle el cumplimiento de los deberes de información y la obtención del consentimiento del usuario.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 38, que queda redactado como sigue:

«3. Son infracciones graves:

a) (Derogado).

b) El incumplimiento significativo de lo establecido en los párrafos a) y f) del artículo 10.1.

c) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.

d) El incumplimiento significativo de la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios.

e) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 27.

f) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor.

g) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta ley.

h) El incumplimiento significativo de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10.

i) La reincidencia en la comisión de la infracción leve prevista en el apartado 4 g) cuando así se hubiera declarado por resolución firme dictada en los tres años inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento sancionador.

j) La exigencia del pago de un canon por atender la obligación prevista en el artículo 12 ter, fuera de los supuestos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679.

k) El incumplimiento habitual de la obligación prevista en el artículo 12 ter.

l) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de los proveedores de servicios de intermediación en línea de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 3 a 12 del Reglamento (UE) 2019/1150.

m) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de los proveedores de motores de búsqueda en línea de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 7 del Reglamento (UE) 2019/1150.

n) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de los proveedores de servicios de intermediación de datos de cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2022/868.

ñ) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de los proveedores de servicios de intermediación de datos de cualquiera de las condiciones para la prestación de servicios de intermediación de datos establecidas en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2022/868.

o) Actuar en el mercado como proveedor de servicios de intermediación de datos utilizando el logotipo común y la denominación «proveedor de servicios de intermediación de datos reconocido en la Unión» sin que la autoridad competente haya confirmado que cumple los requisitos necesarios según lo previsto en el artículo 11.9 del Reglamento (UE) 2022/868.

p) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas de cualquiera de los requisitos exigidos en virtud de los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del Reglamento (UE) 2022/868.

q) Actuar en el mercado como organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas utilizando el logotipo común y la denominación «organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión» sin que la autoridad competente haya confirmado que cumple los requisitos necesarios previstos en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2022/868.

r) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de proveedores de servicios de intermediación de datos y de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas de las obligaciones establecidas en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2022/868 en materia de transferencias de datos no personales a terceros países.»

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 38, que queda redactado como sigue:

«4. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 12 bis.

b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en los párrafos b), c), d), e) y g) del mismo, o en los párrafos a) y f) cuando no constituya infracción grave.

c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.

d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave.

e) No facilitar la información a que se refiere el artículo 27.1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor.

f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición en los términos establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave.

g) Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.

h) El incumplimiento de la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios cuando no constituya infracción grave.

i) El incumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10, cuando no constituya infracción grave.

j) La exigencia del pago de un canon por atender la obligación prevista en el artículo 12 ter, cuando así lo permita el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679, si su cuantía excediese el importe de los costes afrontados.

k) El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 ter, cuando no constituya infracción grave.

l) El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediación en línea de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 3 a 12 del Reglamento (UE) 2019/1150, cuando no constituya infracción grave.

m) El incumplimiento por parte de los proveedores de motores de búsqueda en línea de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 7 del Reglamento (UE) 2019/1150, cuando no constituya infracción grave.

n) El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediación de datos de cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2022/868, cuando no constituya infracción grave.

ñ) El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediación de datos de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2022/868, cuando no constituya infracción grave.

o) El incumplimiento por parte de las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas de cualquiera de los requisitos exigidos en virtud de los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del Reglamento (UE) 2022/868, cuando no constituya infracción grave.

p) El incumplimiento por parte de proveedores de servicios de intermediación de datos y de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas de las obligaciones establecidas en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2022/868 en materia de transferencias de datos no personales a terceros países, cuando no constituya infracción grave.»

Seis. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros. La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.

b) comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.

c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.

2. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses en el de infracciones leves.

3. Sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran imponerse con arreglo a esta ley, por la comisión de la infracción prevista en la letra p) del apartado 3 del artículo 38, o la letra o) del apartado 4 del artículo 38, se cancelará la inscripción en los registros públicos nacional y de la Unión de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas, así como se revocará el derecho a utilizar la denominación organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión.

4. Las infracciones podrán llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a) Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el “Boletín Oficial del Estado”, o en el diario oficial de la administración pública que, en su caso, hubiera impuesto la sanción; en dos periódicos cuyo ámbito de difusión coincida con el de actuación de la citada administración pública o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme.

Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de la infracción cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito.

b) Sin perjuicio de las sanciones económicas a las que se refiere el artículo 39.1 b), a los prestadores de servicios de intermediación de datos que hayan cometido alguna de las infracciones graves previstas en las letras n), ñ) y o) del artículo 38.3, se les podrá imponer como sanción accesoria el cese definitivo de la actividad de prestación en los términos establecidos en el artículo 14.4 del Reglamento (UE) 2022/868.»

Siete. Se modifica el artículo 39 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39 bis. Moderación de las sanciones.

El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.

b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.

c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.

d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.

e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.»

Ocho. Se añade un nuevo artículo 39 ter, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39 ter. Apercibimiento.

1. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en los artículos 39 bis y 40, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.»

Nueve. Se añade una nueva letra h) al artículo 40 con la siguiente redacción:

«h) La adopción de medidas para mitigar o reparar el daño causado por la infracción.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las administraciones públicas.

Uno. El apartado 2 del artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas, queda redactado como sigue:

«2. El efectivo y los saldos de las cuentas y libretas a que se refiere el apartado anterior se destinarán a financiar programas dirigidos a promover la mejora de las condiciones educativas de las personas con discapacidad, así como a extender la accesibilidad universal de los entornos, bienes, servicios y procesos, en la forma prevista en la disposición adicional vigésima sexta.»

Dos. Se modifica la disposición adicional vigésima sexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional vigésima sexta. Programa para la Mejora de las Condiciones Educativas de las Personas con Discapacidad y destino de los saldos y depósitos abandonados.

La Administración General del Estado desarrollará a través del Real Patronato sobre Discapacidad un programa dirigido a promover la mejora de las condiciones educativas de las personas con discapacidad, con especial atención a los aspectos relacionados con su desarrollo profesional y a la innovación y la investigación aplicadas a estas políticas, a través de ayudas directas a los beneficiarios.

En la concesión de estas ayudas, sometidas a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad y no discriminación, se tendrán en cuenta especialmente las necesidades de los solicitantes, así como su idoneidad para obtener el mayor aprovechamiento posible en términos de vida autónoma, participación social e inclusión en la comunidad.

El efectivo y los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro y otros depósitos en efectivo a que hace referencia el apartado 2 del artículo 18 de esta ley se aplicarán a un concepto específico del Presupuesto de Ingresos del Estado, pudiéndose generar crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria, en el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 con destino al Real Patronato sobre Discapacidad para financiar tanto el desarrollo del Programa para la Mejora de Condiciones Educativas de las Personas con Discapacidad, como para intervenciones de accesibilidad universal.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional.

El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Accesibilidad a las campañas institucionales de publicidad y de comunicación.

1. Se garantizará el acceso a la información a las personas con discapacidad.

2. En concreto, las campañas institucionales de publicidad y de comunicación de la Administración General del Estado contarán con subtitulado, interpretación en lengua de signos y audiodescripción, y promoverán los formatos que aseguren la accesibilidad cognitiva.

3. Estas prestaciones de accesibilidad universal se atendrán a las respectivas normas técnicas que resulten de aplicación y serán obligatorias para las campañas emitidas desde el 1 de enero de 2024.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del Sector Público.

La Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del Sector Público, queda redactada en los siguientes términos:

Se introduce una disposición adicional quinta en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del Sector Público, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos).

Con relación a la reutilización de determinadas categorías de datos protegidos a que se refiere el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos) que obren en poder de los sujetos previstos en los párrafos a) y b) de esta ley, sin perjuicio de la aplicación directa de los preceptos de dicho Reglamento, se aplicarán asimismo las siguientes previsiones:

a) El régimen sancionador previsto en el artículo 11 de esta ley, en el ámbito de la Administración General del Estado, y a tal efecto:

1.º Se considerará infracción muy grave de las previstas en el artículo 11.1 el incumplimiento de las condiciones de acceso a los datos protegidos o de las condiciones impuestas para preservar la seguridad e integridad del entorno de tratamiento seguro utilizado.

2.º Se considerarán infracciones graves de las previstas en el artículo 11.2, las siguientes:

i. El incumplimiento por el reutilizador de su compromiso formal de confidencialidad que prohíba la divulgación de la información contenida en las categorías de datos protegidos.

ii. La reidentificación por el reutilizador de los interesados a quienes se refieran los datos protegidos.

iii. La falta de notificación de los incidentes de seguridad o cualquier otra violación de la seguridad de los datos protegidos reutilizados que den lugar o conlleven riesgo de reidentificación de los interesados.

b) Los sujetos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 2 que permitan la reutilización de las categorías de datos protegidos podrán exigir el pago de una tasa por la misma, que se calculará en función de los costes relacionados con la tramitación de las solicitudes de reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3.1 del Reglamento y se limitará a los costes necesarios en relación con:

i. La reproducción, la entrega y la difusión de los datos;

ii. La adquisición de derechos;

iii. La anonimización u otras formas de preparación de los datos personales y de los datos comerciales confidenciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.3 del Reglamento;

iv. El mantenimiento del entorno de tratamiento seguro;

v. La adquisición, por parte de terceros ajenos al sector público, del derecho de terceros de permitir la reutilización de conformidad con el capítulo II del Reglamento, y

vi. La asistencia a los reutilizadores en la obtención del consentimiento de los interesados y del permiso de los titulares de datos cuyos derechos e intereses puedan verse afectados por la reutilización.

El establecimiento y la regulación de los elementos esenciales de dicha tasa deberá ajustarse a lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y demás normativa tributaria aplicable. En todo caso deberá ser transparente, no discriminatoria y proporcionada, estar justificada objetivamente y respetar las restantes condiciones contempladas en el artículo 6 del Reglamento.

c) Con relación al procedimiento de tramitación de solicitudes de datos protegidos se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento y el artículo 10 de la ley, con las siguientes especialidades:

i. El plazo para resolver el procedimiento será de dos meses a contar desde la recepción de la solicitud por el órgano competente.

ii. Cuando la solicitud sea excepcionalmente extensa o compleja, el órgano competente para dictar resolución podrá ampliar el plazo para resolver hasta un máximo de 30 días previa notificación al interesado en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas.

Contra la resolución que se dicte concediendo o denegando la reutilización, el interesado podrá interponer los recursos que procedan en vía administrativa y jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese dictado resolución expresa, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud.

Los sujetos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 2 comunicarán al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la identidad de los organismos competentes para prestar asistencia designados, en su caso, en virtud del artículo 5.1 del Reglamento, con objeto de dar cumplimiento a las previsiones de notificación a la Comisión previstas en el artículo 7.5 del mismo. Asimismo, comunicarán toda modificación posterior de la identidad de dichos organismos competentes.»

Disposición final quinta. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer la no discriminación de las personas con discapacidad en espectáculos públicos y actividades recreativas.

Se procede a modificar el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en el que se introduce una nueva Disposición adicional, decimotercera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. No discriminación de personas con discapacidad en espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. Las personas con discapacidad participarán en los espectáculos públicos y en las actividades recreativas, comprendidos los taurinos, sin discriminaciones ni exclusiones que lesionen su derecho a ser incluidas plenamente en la comunidad.

2. Quedan prohibidos los espectáculos o actividades recreativas en que se use a personas con discapacidad o esta circunstancia para suscitar la burla, la mofa o la irrisión del público de modo contrario al respeto debido a la dignidad humana.

3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán políticas, estrategias y acciones públicas, en cooperación con las organizaciones representativas de este sector social, para que las personas con discapacidad que laboralmente se han desempeñado en espectáculos y actividades a las que se refiere el apartado 2 de esta disposición puedan transitar e incorporarse a ocupaciones regulares.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 1. Entidades de crédito.

1. Son entidades de crédito:

a) Las empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia;

b) Las empresas autorizadas referidas en el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

2. Tienen la consideración de entidades de crédito a efectos de la letra a) del apartado anterior:

a) Los bancos.

b) Las cajas de ahorros.

c) Las cooperativas de crédito.

d) El Instituto de Crédito Oficial.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 6 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 bis. Autorización de las empresas a que se refiere el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

1. Las empresas a que se refiere el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, que hubieran previamente obtenido una autorización con arreglo al título V, capítulo II, de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, deberán presentar una solicitud de autorización de conformidad con el artículo 6, a más tardar, el día en que:

a) La media del valor total mensual de los activos, calculada a lo largo de un período de doce meses consecutivos, sea igual o superior a 30.000 millones de euros; o,

b) La media del valor total mensual de los activos calculada a lo largo de un período de doce meses consecutivos sea inferior a 30.000 millones de euros y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas aquellas empresas del grupo que, realizando alguna de las actividades previstas en los artículos 125.1.c) y f) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión por separado, tengan un activo total inferior a 30.000 millones de euros, sea igual o superior a 30.000 millones de euros, ambos calculados como valor medio a lo largo de un período de doce meses consecutivos.

2. Las empresas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán seguir llevando a cabo las actividades a que se refiere el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, hasta que obtengan la autorización a que se hace referencia en dicho apartado.

3. Cuando el Banco de España, tras haber recibido la información correspondiente de la CNMV, determine que una empresa debe recibir autorización como entidad de crédito con arreglo al artículo 6 de la presente ley, lo notificará a la empresa y a la CNMV y se hará cargo del procedimiento de autorización a partir de la fecha de dicha notificación.

4. En caso de renovación de la autorización, el Banco de España velará por que el proceso sea lo más ágil posible y porque se tenga en cuenta la información facilitada para autorizaciones existentes.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, para añadir una nueva letra i) con la siguiente redacción:

«i) Cuando haga uso de la autorización exclusivamente para llevar a cabo las actividades contempladas en el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y, durante un período de cinco años consecutivos, el valor medio total de sus activos sea inferior a los umbrales establecidos en dicho artículo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 89 para añadir una nueva letra f) con la siguiente redacción:

«f) Las empresas que realicen al menos una de las actividades a que se refiere el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y que superen el umbral indicado en el citado artículo sin disponer de autorización como entidad de crédito.»

Cinco. Se modifica el artículo 92, para añadir una nueva letra ae) con la siguiente redacción:

«ae) Realizar alguna de las actividades a que se refiere el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, sin disponer de autorización como entidad de crédito, cuando se supere el umbral indicado en el citado artículo, salvo que la entidad se encuentre temporalmente habilitada para ello de conformidad con el artículo 6 bis.2 de esta ley.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 71, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto; o por las infracciones muy graves previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción; o por infracción grave o muy grave en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, cuando se acuerde la prohibición en los términos previstos en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 103, que queda redactado como sigue:

«2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios sólo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto anteriormente citado.

No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el Real Decreto.

No obstante, previa justificación en el expediente, podrá admitirse la revisión de precios en los contratos que no sean de obras, de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas o de suministro de energía, aunque su período de recuperación de la inversión sea inferior a cinco años siempre que la suma de la participación en el presupuesto base de licitación del contrato de las materias primas, bienes intermedios y energía que se hayan de emplear supere el 20 por ciento de dicho presupuesto. En estos casos la revisión solo podrá afectar a la fracción del precio del contrato que representa dicha participación. El pliego deberá indicar el peso de cada materia prima, bien intermedio o suministro energético con participación superior al 1 por ciento y su respectivo índice oficial de revisión de precios. No será exigible para la inclusión en los pliegos de la fórmula de revisión a aplicar al precio del contrato la emisión de informe por el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 103, que queda redactado como sigue:

«5. Salvo en los contratos de suministro de energía, cuando proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público tendrá lugar en los términos establecidos en este capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiese transcurrido un año desde su formalización. En consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y el importe ejecutado en el primer año transcurrido desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.

No obstante, la condición relativa al porcentaje de ejecución del contrato no será exigible a efectos de proceder a la revisión periódica y predeterminada en los contratos de concesión de servicios.»

Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Los proveedores de servicios de pago que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el artículo 4, letra k), incisos 1.º o 2.º, o que ejerzan las dos actividades, y que hayan ejecutado en los 12 meses precedentes operaciones de pago por un valor total superior a un millón de euros deberán enviar al Banco de España, una notificación que contenga una descripción de los servicios ofrecidos y en la que se precise a cuáles de las exclusiones contempladas en el artículo 4, letra k), incisos 1.º o 2.º, se considera sujeto el ejercicio de tal actividad.

Basándose en dicha notificación, el Banco de España adoptará una decisión motivada, atendiendo a los criterios contemplados en el artículo 4, letra k), en caso de que la actividad no cumpla los criterios para ser excluida del ámbito de aplicación del real decreto-ley, e informará de ello al interesado.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Cuando una entidad de pago o una entidad prestadora del servicio de información sobre cuentas española pretenda prestar servicios de pago por primera vez en otro Estado miembro, bien ejerciendo el derecho de libertad de establecimiento o bien en régimen de libre prestación de servicios, deberá comunicarlo previamente al Banco de España, en la forma y con el contenido que este determine. A la comunicación acompañará, al menos, la siguiente información:

a) El nombre, la dirección y el número de registro en el Banco de España de la entidad.

b) El Estado o Estados miembros en los que se proponga operar.

c) El servicio o servicios de pago que vayan a prestarse.

d) En caso de que la entidad se proponga utilizar a agentes, la información sobre los mismos que reglamentariamente se determine.

e) En caso de que la entidad se proponga operar a través de una sucursal, la siguiente información:

1.º) Un plan de negocios que incluya un cálculo de las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios, que demuestre que la entidad podrá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para operar correctamente, en relación con el ejercicio de actividades de servicios de pago en el Estado o Estados miembros en los que se proponga operar.

2.º) Una descripción de los métodos de gobierno empresarial y de los mecanismos de control interno de la entidad, incluidos procedimientos administrativos, de gestión del riesgo y contables, que demuestre que dichos métodos de gobierno empresarial, mecanismos de control y procedimientos son proporcionados, apropiados, sólidos y adecuados, en relación con el ejercicio de actividades de servicios de pago en el Estado o Estados miembros en los que se proponga operar.

3.º) Una descripción de la estructura organizativa de la sucursal.

4.º) La identidad de los responsables de la gestión de la sucursal.

Asimismo, si la entidad se propone externalizar funciones operativas relacionadas con los servicios de pago a otras entidades del Estado o Estados miembros en los que se proponga operar, deberá informar de ello al Banco de España.

Una vez analizada y valorada de forma positiva la documentación requerida, el Banco de España comunicará toda la información anterior en el plazo de un mes a contar desde la fecha en la que la hayan recibido a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros en los que la entidad se proponga operar e informará a la entidad de que ha transmitido la información.

Si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informaran al Banco de España de un motivo razonable de inquietud que les suscite el proyecto de contratar a un agente o establecer una sucursal, en particular en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo a efectos de la Directiva (UE) 2015/849, y el Banco de España no estuviera de acuerdo con la evaluación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, deberá notificar a estas últimas las razones de su decisión.

El Banco de España denegará en el plazo máximo de tres meses el registro del agente o la sucursal, o suprimirá la inscripción en el registro si ya se hubiera practicado, cuando la valoración de su situación, en particular a la luz de la información recibida de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, sea desfavorable.

Esta decisión se comunicará por el Banco de España a la autoridad competente del Estado miembro de acogida y a la entidad de pago.

El agente o sucursal podrá comenzar sus actividades en el correspondiente Estado o Estados miembros de acogida una vez inscrito en el registro a que se refiere el artículo 13.

La entidad notificará al Banco de España la fecha a partir de la cual comienza a ejercer sus actividades a través del agente o sucursal en el correspondiente Estado miembro de acogida. El Banco de España informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

Las entidades comunicarán sin demora al Banco de España toda modificación pertinente de la información comunicada de conformidad con este apartado.

Las entidades autorizadas en España que se hayan acogido, total o parcialmente, a las exenciones permitidas por el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, no podrán prestar servicios de pago en otro Estado miembro de la Unión Europea ejerciendo el derecho de libertad de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 48, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos estará auxiliada por un Adjunto en el que podrá delegar sus funciones, a excepción de las relacionadas con los procedimientos regulados por el título VIII de esta ley orgánica, y que la sustituirá en el ejercicio de las mismas en los términos previstos en el Estatuto Orgánico de la Agencia Española de Protección de Datos.

Ambos ejercerán sus funciones con plena independencia y objetividad y no estarán sujetos a instrucción alguna en su desempeño. Les será aplicable la legislación reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la Presidencia o cuando concurran en ella alguno de los motivos de abstención o recusación previstos en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el ejercicio de las competencias relacionadas con los procedimientos regulados por el título VIII de esta ley orgánica serán asumidas por la persona titular del órgano directivo que desarrolle las funciones de inspección. En el supuesto de que cualquiera de las circunstancias mencionadas concurriera igualmente en dicha persona, el ejercicio de las competencias afectadas será asumido por las personas titulares de los órganos directivos con nivel de subdirección general, por el orden establecido en el Estatuto.

El ejercicio del resto de competencias será asumido por el Adjunto en los términos previstos en el Estatuto Orgánico de la Agencia Española de Protección de Datos y, en su defecto, por las personas titulares de los órganos directivos con nivel de subdirección general, por el orden establecido en el Estatuto.»

Dos. El artículo 50 queda redactado como sigue:

«Artículo 50. Publicidad.

La Agencia Española de Protección de Datos publicará las resoluciones de su Presidencia que declaren haber lugar o no a la atención de los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, las que pongan fin a los procedimientos sancionadores y a los procedimientos de apercibimiento, las que archiven las actuaciones previas de investigación, las dictadas respecto de las entidades a que se refiere el artículo 77.1 de esta ley orgánica, las que impongan medidas cautelares y las demás que disponga su Estatuto.»

Tres. Se introduce un artículo 53 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 53 bis. Actuaciones de investigación a través de sistemas digitales.

Las actuaciones de investigación podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre la Agencia Española de Protección de Datos y el inspeccionado. Además, deben garantizar la transmisión y recepción seguras de los documentos e información que se intercambien, y, en su caso, recoger las evidencias necesarias y el resultado de las actuaciones realizadas asegurando su autoría, autenticidad e integridad.

La utilización de estos sistemas se producirá cuando lo determine la Agencia y requerirá la conformidad del inspeccionado en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo.»

Cuatro. Se modifica el artículo 64, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 64. Forma de iniciación del procedimiento y duración.

1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica.

En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.

2. Cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación de la posible existencia de una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la presente ley orgánica, se iniciará mediante acuerdo de inicio, adoptado por propia iniciativa o como consecuencia de reclamación, que le será notificado al interesado.

Si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la Agencia Española de Protección de Datos, con carácter previo, esta decidirá sobre su admisión a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley orgánica.

Admitida a trámite la reclamación, así como en los supuestos en que la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa, con carácter previo al acuerdo de inicio podrá existir una fase de actuaciones previas de investigación, que se regirá por lo previsto en el artículo 67 de esta ley orgánica.

El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones.

3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado.

El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones.

Será de aplicación en este caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de este artículo.

4. El procedimiento podrá también tramitarse como consecuencia de la comunicación a la Agencia Española de Protección de Datos por parte de la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea de la reclamación formulada ante la misma, cuando la Agencia Española de Protección de Datos tuviese la condición de autoridad de control principal para la tramitación de un procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 60 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Será en este caso de aplicación lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo.

5. Los plazos de tramitación establecidos en este artículo así como los de admisión a trámite regulados por el artículo 65.5 y de duración de las actuaciones previas de investigación previstos en el artículo 67.2, quedarán automáticamente suspendidos cuando deba recabarse información, consulta, solicitud de asistencia o pronunciamiento preceptivo de un órgano u organismo de la Unión Europea o de una o varias autoridades de control de los Estados miembros conforme con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, por el tiempo que medie entre la solicitud y la notificación del pronunciamiento a la Agencia Española de Protección de Datos.

6. El transcurso de los plazos de tramitación a los que se refiere el apartado anterior se podrá suspender, mediante resolución motivada, cuando resulte indispensable recabar información de un órgano jurisdiccional.»

Cinco. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 65, y se añade un nuevo apartado 6, que quedan redactados del siguiente modo:

«4. Antes de resolver sobre la admisión a trámite de la reclamación, la Agencia Española de Protección de Datos podrá remitir la misma al delegado de protección de datos que hubiera, en su caso, designado el responsable o encargado del tratamiento, al organismo de supervisión establecido para la aplicación de los códigos de conducta o al organismo que asuma las funciones de resolución extrajudicial de conflictos a los efectos previstos en los artículos 37 y 38.2 de esta ley orgánica.

La Agencia Española de Protección de Datos podrá igualmente remitir la reclamación al responsable o encargado del tratamiento cuando no se hubiera designado un delegado de protección de datos ni estuviera adherido a mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos, en cuyo caso el responsable o encargado deberá dar respuesta a la reclamación en el plazo de un mes.

Si como consecuencia de dichas actuaciones de remisión, el responsable o encargado del tratamiento demuestra haber adoptado medidas para el cumplimiento de la normativa aplicable, la Agencia Española de Protección de Datos podrá inadmitir a trámite la reclamación.

5. La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, así como la que determine, en su caso, la remisión de la reclamación a la autoridad de control principal que se estime competente, deberá notificarse al reclamante en el plazo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se produjera dicha notificación, se entenderá que prosigue la tramitación de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en este título a partir de la fecha en que se cumpliesen tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, sin perjuicio de la facultad de la Agencia de archivar posteriormente y de forma expresa la reclamación.

En el supuesto de que la Agencia Española de Protección de Datos actúe como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.4 de esta ley orgánica, el cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior se iniciará una vez que se reciba en la Agencia toda la documentación necesaria para su tramitación.

Cuando los hechos de una reclamación relativa a la posible existencia en el ámbito competencial de la Agencia, guarden identidad sustancial con los que sean objeto de unas actuaciones previas de investigación o de un procedimiento sancionador ya iniciado, en la notificación de la decisión de admisión a trámite se podrá indicar el número de expediente correspondiente a las actuaciones previas o al procedimiento correspondiente, así como de la dirección web en la que se publicará la resolución que ponga fin al mismo, a efectos de que el reclamante pueda conocer el curso y resultado de la investigación.

6. Tras la admisión a trámite, si el responsable o encargado del tratamiento demuestran haber adoptado medidas para el cumplimiento de la normativa aplicable, la Agencia Española de Protección de Datos podrá resolver el archivo de la reclamación, cuando en el caso concreto concurran circunstancias que aconsejen la adopción de otras soluciones más moderadas o alternativas a la acción correctiva, siempre que no se hayan iniciado actuaciones previas de investigación o alguno de los procedimientos regulados en esta ley orgánica.»

Seis. El apartado 1 del artículo 66 queda redactado como sigue:

«1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.4 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir.»

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 67, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo I del título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa.»

Ocho. Se modifica el párrafo segundo del artículo 75, que queda redactado en los siguientes términos:

«Cuando la Agencia Española de Protección de Datos ostente la condición de autoridad de control principal y deba seguirse el procedimiento previsto en el artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679 interrumpirá la prescripción el conocimiento formal por el interesado del acuerdo de inicio.»

Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 77, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución declarando la infracción y estableciendo, en su caso, las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido, con excepción de la prevista en el artículo 58.2.i del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso.»

Diez. Se introduce una disposición adicional vigésima tercera con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima tercera. Modelos de presentación de reclamaciones.

La Agencia Española de Protección de Datos podrá establecer modelos de presentación de reclamaciones ante la misma en todos los ámbitos en los que ésta tenga competencia, que serán de uso obligatorio para los interesados independientemente de que estén obligados o no a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas.

Los modelos serán publicados en el ”Boletín Oficial del Estado” y en la Sede Electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos y serán de obligado cumplimiento al mes de su publicación en el ”Boletín Oficial del Estado”.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

Uno. Se añade un nuevo artículo 19 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19 bis. Apercibimiento.

1. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el artículo anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta ley.

2. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.»

Dos. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Potestad sancionadora.

1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y en el de infracciones graves y leves, a la persona titular de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

2. La potestad sancionadora regulada en esta ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en sus normas de desarrollo. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. El plazo máximo de duración del procedimiento simplificado será de tres meses.»

Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar.

Uno. Se modifica el apartado 4 de la disposición final séptima, que queda con la redacción siguiente:

«4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 y el párrafo segundo del apartado 4 de la disposición adicional primera, así como la letra b) de la disposición derogatoria única, producirán efectos cuando entre en vigor el desarrollo reglamentario previsto en los citados preceptos y, en todo caso, el 1 de abril de 2024.»

Dos. Se modifica la disposición transitoria tercera, que queda redactada del modo siguiente:

«Disposición transitoria tercera. Mantenimiento de los beneficios por la contratación de cuidadores en familias numerosas.

Las bonificaciones por la contratación de cuidadores en familias numerosas que se estuvieran aplicando el 1 de abril de 2023, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, mantendrán su vigencia hasta la fecha de efectos de la baja de los cuidadores que den derecho a las mismas en el Régimen General de la Seguridad Social.

Se mantendrá la aplicación de las bonificaciones a las que se refiere el párrafo anterior desde el 1 de abril de 2023 hasta la entrada en vigor de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

Tales bonificaciones serán incompatibles con la reducción en la cotización establecida en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional primera de este real decreto-ley, así como con las bonificaciones establecidas en el apartado 2 de dicha disposición adicional.»

Disposición final duodécima. Modificación del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

Se modifica el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

«1. Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal para los titulares de los vehículos que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales con el fin de paliar el efecto perjudicial en la actividad del transporte por carretera ocasionado por el incremento de los costes de los productos petrolíferos como consecuencia de la guerra de Ucrania.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

«2. Serán beneficiarios de esta ayuda los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales que tengan derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos respecto del gasóleo para uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de los vehículos de su titularidad.

Los beneficiarios de esta ayuda deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas en el artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales y su normativa de desarrollo.

Las ayudas no podrán concederse ni beneficiar de modo alguno a personas físicas o sociedades afectadas por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia. Esta limitación se extiende a empresas controladas por personas, entidades y órganos afectados por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia y a empresas que estén activas en sectores afectados por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia, en la medida en que la ayuda menoscabe los objetivos de las sanciones correspondientes.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

«3. El importe de la ayuda ascenderá a 0,20 euros por cada litro de gasóleo para uso general utilizado como carburante en el motor de los vehículos citados en el apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales en los suministros realizados entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2023, y a 0,10 euros en los suministros realizados entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2023.»

Cuatro. Se modifica el segundo cuadro contenido en el artículo 38.3, con el título «Vehículo», que queda redactado en los siguientes términos:

«Vehículo                                                                             Importe/(euros)

Mercancías pesado. Camión. MDPE con MMA >7,5 t

y tipo de carburante GLP, GNC o GNL.                                     3690

Mercancías pesado. MDPE con MMA>7,5 t,

tipo de combustible gasóleo y domiciliado en

Canarias, Ceuta o Melilla.                                                            2700

Mercancías pesado. Camión. MDPE con MMA<7,5 t.      1000

Mercancías ligero. Furgoneta. MDLE.                                     450

Ambulancia VSE.                                                                             450

Taxis. VT. con tipo de combustible GLP, GNC o GNL.          410

Taxis. VT con tipo de combustible gasolina.

VT con tipo de combustible gasóleo y domiciliado

en Canarias o taxis domiciliados en Ceuta o Melilla o

sin aparato taxímetro.                                                                   300

Vehículo alquiler con conductor. VTC.                                    300

Autobús. VDE y tipo de carburante GLP, GNC o GNL.        2050

Autobús. VDE y tipo de combustible gasóleo y

domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla.                              1500

Autobús urbano conforme a la clasificación por

criterios de utilización del Reglamento General

de Vehículos y tipo de combustible GLP, GNC o GNL.       2050

Autobús urbano conforme a la clasificación por

criterios de utilización del Reglamento General

de Vehículos, tipo de combustible gasóleo

y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla.                           1500»

Disposición final decimotercera. Revisión y actualización del Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad.

En el plazo de un año desde la promulgación de esta ley, el Gobierno de España revisará y actualizará el Real Decreto 946/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad, para ajustarlo plenamente a los principios, valores y mandatos de la Convención Internacional sobre las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas de 13 de diciembre de 2006; a la Ley General de los Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social y a lo establecido en la presente ley en cuanto a creación de nuevos Centros en su seno.

Disposición final decimocuarta. Títulos competenciales.

El título I de la presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

El título II se dicta al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigración, extranjería y derecho de asilo.

Los títulos III y V se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.

El título IV se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil; y en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, y de la ordenación de los registros e instrumentos públicos.

El título VI se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación civil, salvo la modificación introducida por el artículo 34 en el artículo 14.1 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación procesal.

Disposición final decimoquinta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante la presente ley se incorporan al Derecho español:

La Directiva (UE) 2019/882, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios.

Parcialmente, la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por la que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo.

Parcialmente, la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago.

Parcialmente, la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.

Parcialmente la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, por la que se modifica la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.

Parcialmente la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE.

La Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales.

La Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

Asimismo, esta ley incorpora al Derecho español la corrección de errores del Reglamento Europeo sobre Protección de Datos publicada en el DOUE del día 4 de marzo de 2021, procediendo a la modificación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Disposición final decimosexta. Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta norma legal podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final decimoséptima. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones adicionales necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente ley, así como para acordar las medidas precisas para garantizar su ejecución e implantación efectiva, sin perjuicio de las competencias propias de las comunidades autónomas de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado.

Asimismo, se habilita a la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 para modificar los plazos a los que se refiere el artículo 12 y para modificar el anexo V a los solos efectos de adecuar su contenido a lo que la Comisión Europea pudiera disponer en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 12.3 y 14.7 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento y del Consejo, de 17 de abril de 2019, respectivamente.

Disposición final decimoctava. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las excepciones señaladas en esta disposición.

2. El título I entrará en vigor el 28 de junio de 2025, a excepción del artículo 27.4, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. El artículo 32.1, las disposiciones adicionales primera y cuarta, y la disposición final segunda entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

4. El título III entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

5. Los artículos 34 y 37 y los apartados nueve al quince del artículo 42 entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

6. Los artículos 35, 36 y 38 entrarán en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 8 de mayo de 2023.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO I. Requisitos de accesibilidad de los productos y servicios

Sección I. Requisitos generales de accesibilidad relacionados con todos los productos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la presente ley, de conformidad con el artículo 2.1

Los productos deberán diseñarse y fabricarse de tal manera que se optimice su uso previsible por parte de las personas con discapacidad y vayan acompañados en el producto o sobre él, de información accesible sobre su funcionamiento y características de accesibilidad.

1. Requisitos relativos al suministro de información:

a) La información sobre el uso del producto facilitada en el propio producto (etiquetado, instrucciones y advertencias):

1.º) Estará disponible a través de más de un canal sensorial,

2.º) se presentará de una forma fácil de entender,

3.º) se presentará a los usuarios de una forma que puedan percibir,

4.º) se presentará utilizando un tipo de letra de tamaño adecuado y forma conveniente, teniendo en cuenta las condiciones previsibles de uso, así como utilizando un contraste suficiente y un espaciado ajustable entre letras, líneas y párrafos.

b) Las instrucciones de uso del producto, cuando no se proporcionen con el propio producto, sino a través del uso del producto o por otros medios, como un sitio web (por ejemplo, las funciones de accesibilidad del producto, cómo activarlas y su interoperabilidad con soluciones de apoyo), se pondrán a disposición del público en el momento en que se introduzca en el mercado, y:

1.º) Estarán disponibles a través de más de un canal sensorial,

2.º) se presentarán de una forma que resulte fácil de entender,

3.º) se presentarán a los usuarios de una forma que puedan percibir,

4.º) se presentarán utilizando un tipo de letra de tamaño adecuado y forma conveniente, teniendo en cuenta las condiciones previsibles de uso, así como utilizando un contraste suficiente y un espaciado ajustable entre letras, líneas y párrafos,

5.º) con respecto al contenido, estarán disponibles en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos de apoyo que puedan presentarse de diversas formas y a través de más de un canal sensorial,

6.º) irán acompañadas de una presentación alternativa del contenido no textual,

7.º) incluirán una descripción de la interfaz de usuario del producto (manipulación, control y respuesta, entrada y salida de datos) proporcionada de conformidad con el punto 2; la descripción indicará, para cada una de las letras contenidas en el punto 2, si el producto presenta dichas características,

8.º) incluirán una descripción de la funcionalidad del producto proporcionada por las funciones destinadas a satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad, de conformidad con el punto 2; la descripción indicará, para cada una de las letras contenidas en el punto 2, si el producto presenta dichas características,

9.º) incluirán una descripción de la interconexión del programa y el aparato del producto con dispositivos de apoyo; la descripción incluirá una lista de las tecnologías de apoyo que se han ensayado junto con el producto.

2. Interfaz de usuario y diseño de funcionalidad:

El producto, incluida su interfaz de usuario, contendrá características, elementos y funciones que permitan a las personas con discapacidad acceder, percibir, manejar, comprender y controlar el producto, velando por lo siguiente:

a) Cuando el producto proporcione las funciones de comunicación –incluida la comunicación interpersonal–, manejo, información, control y orientación, lo hará a través de más de un canal sensorial, lo que incluirá ofrecer alternativas a la comunicación visual, auditiva, hablada y táctil;

b) cuando el producto utilice el habla, proporcionará alternativas al habla y a la intervención vocal para la comunicación, el manejo, el control y la orientación;

c) cuando el producto utilice elementos visuales, proporcionará funciones flexibles de aumento, brillo y contraste para la comunicación, la información y el manejo, y garantizará la interoperabilidad con los programas y las tecnologías de apoyo para navegar por la interfaz;

d) cuando el producto utilice el color para transmitir información, indicar una acción, pedir una respuesta o identificar elementos, proporcionará una alternativa al color;

e) cuando el producto utilice señales audibles para transmitir información, indicar una acción, pedir una respuesta o identificar elementos, proporcionará una alternativa a las señales audibles;

f) cuando el producto utilice elementos visuales, proporcionará formas flexibles de mejorar la claridad de visión;

g) cuando el producto utilice audio, proporcionará la posibilidad de que el usuario controle el volumen y la velocidad, y características de audio mejoradas, en particular la reducción de interferencias de señales de audio procedentes de los productos circundantes y la claridad del audio;

h) cuando el producto requiera un manejo y control manuales, proporcionará la posibilidad de un control secuencial y alternativas a la motricidad precisa, evitando la necesidad de controles simultáneos para la manipulación, y utilizará partes discernibles al tacto;

i) el producto evitará modos de manejo que exijan amplio alcance y mucha fuerza;

j) el producto evitará la activación de reacciones fotosensibles;

k) el producto protegerá la privacidad del usuario cuando este utilice características de accesibilidad;

l) el producto proporcionará una alternativa a la identificación y el control biométricos;

m) el producto garantizará la coherencia de la funcionalidad y proporcionará lapsos de tiempo suficientes y flexibles para la interacción;

n) el producto proporcionará el programa y el aparato para la interfaz con las tecnologías asistenciales;

o) el producto cumplirá los siguientes requisitos específicos del sector:

1.º) Terminales de autoservicio:

i) Integrarán una tecnología de síntesis de voz,

ii) permitirán la utilización de auriculares,

iii) cuando el tiempo de respuesta sea limitado, avisarán al usuario a través de más de un canal sensorial,

iv) darán la posibilidad de aumentar el tiempo de respuesta,

v) tendrán un contraste adecuado y, cuando dispongan de teclas y controles, estos serán perceptibles al tacto,

vi) no requerirán que esté activada una característica de accesibilidad para que un usuario que necesite dicha característica las encienda,

vii) cuando el producto utilice audio o señales acústicas, será compatible con los dispositivos y tecnología de apoyo disponibles a escala de la Unión Europea, incluidas tecnologías auditivas, tales como audífonos, telebobinas, implantes cocleares y dispositivos de escucha asistida.

2.º) Los lectores electrónicos integrarán una tecnología de síntesis de voz,

3.º) equipos terminales de consumo con capacidad informática interactiva utilizados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas:

i) Cuando dichos productos tengan capacidad textual además de vocal, incluirán la posibilidad de manejo textual en tiempo real y ofrecerán un sonido de alta fidelidad,

ii) cuando tengan capacidad para utilizar vídeo, además de capacidad textual y vocal o combinada con estas últimas, deberán posibilitar el manejo de la conversación completa, incluida la voz sincronizada, el texto en tiempo real y el vídeo, con una resolución que permita la comunicación mediante la lengua de signos,

iii) garantizarán una conexión inalámbrica eficaz con las tecnologías auditivas,

iv) evitarán las interferencias con dispositivos de apoyo.

4.º) Los equipos terminales de consumo con capacidad de computación interactiva utilizados para acceder a servicios de comunicación audiovisual pondrán a disposición de las personas con discapacidad los componentes de accesibilidad proporcionados por el prestador de servicios de comunicación audiovisual, para el acceso, la selección, el control y la personalización del usuario y para la transmisión a dispositivos de apoyo.

3. Servicios de apoyo:

Cuando se disponga de ellos, los servicios de apoyo (puntos de contacto, centros de asistencia telefónica, asistencia técnica, servicios de retransmisión y servicios de formación) ofrecerán información sobre la accesibilidad del producto y su compatibilidad con las tecnologías asistenciales, en modos de comunicación accesibles para las personas con discapacidad.

Sección II. Requisitos de accesibilidad relacionados con los productos del artículo 2.1, excepto los terminales de autoservicio a que se refiere el artículo 2.1.b)

Además de los requisitos de la sección I, con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con discapacidad, se harán accesibles los embalajes o envases e instrucciones de los productos incluidos en la presente sección. A saber:

a) El embalaje, etiquetado o envase del producto, en particular la información facilitada en él (por ejemplo, sobre la apertura, el cierre, el uso, la eliminación), incluida, cuando se disponga de ella, la información sobre sus características de accesibilidad, se hará accesible y, en la medida de lo posible, dicha información accesible figurará en el propio embalaje o envase;

b) las instrucciones de instalación y mantenimiento, almacenamiento y eliminación del producto no suministradas con el propio producto, pero disponibles por otros medios, como, por ejemplo, un sitio web, se pondrán a disposición del público cuando el producto se introduzca en el mercado y deberán cumplir los requisitos siguientes:

1.º) Estarán disponibles a través de más de un canal sensorial,

2.º) se presentarán de una forma que resulte fácil de entender,

3.º) se presentarán a los usuarios de una forma que puedan percibir,

4.º) se presentarán en un tipo de letra de tamaño adecuado y forma conveniente, teniendo en cuenta las condiciones previsibles de uso, así como utilizando un contraste suficiente y un espaciado ajustable entre letras, líneas y párrafos,

5.º) el contenido de las instrucciones estará disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos y a través de más de un canal sensorial, y

6.º) las instrucciones que contengan cualquier elemento de contenido no textual irán acompañadas de una presentación alternativa de dicho contenido.

Sección III. Requisitos generales de accesibilidad relacionados con todos los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley de conformidad con el artículo 2.2

Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con discapacidad, la prestación de los servicios se efectuará:

a) Garantizando la accesibilidad de los productos usados para la prestación del servicio de conformidad con lo dispuesto en la sección I del presente anexo y, cuando proceda, en su sección II;

b) proporcionando información sobre el funcionamiento del servicio, y, cuando se utilicen productos para la prestación del servicio, su vinculación con dichos productos, así como información sobre sus características de accesibilidad e interoperabilidad con dispositivos y equipamientos de apoyo:

1.º) Haciendo disponible la información a través de más de un canal sensorial,

2.º) presentando la información de una forma que resulte fácil de entender,

3.º) presentando la información a los usuarios de una forma que puedan percibir,

4.º) velando por que el contenido de la información esté disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos por los usuarios y a través de más de un canal sensorial,

5.º) presentándose en un tipo de letra de tamaño adecuado y forma conveniente, teniendo en cuenta las condiciones previsibles de uso, así como utilizando un contraste suficiente y un espaciado ajustable entre letras, líneas y párrafos,

6.º) complementando cualquier contenido con una presentación alternativa de dicho contenido, y

7.º) ofreciendo la información electrónica necesaria para la prestación del servicio de manera coherente y adecuada, haciéndola perceptible, manejable, comprensible y sólida.

c) Haciendo que los sitios web, incluidas las aplicaciones en línea conexas, y los servicios basados en dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles, sean accesibles de manera coherente y adecuada haciéndolos perceptibles, manejables, comprensibles y sólidos;

d) cuando se disponga de ellos, los servicios de apoyo (puntos de contacto, centros de asistencia telefónica, asistencia técnica, servicios de retransmisión y servicios de formación) ofrecerán información sobre la accesibilidad del servicio y su compatibilidad con las tecnologías de apoyo mediante modos de comunicación accesibles.

Sección IV. Requisitos adicionales de accesibilidad relacionados con servicios específicos

La prestación de servicios con el fin de optimizar su uso previsible por personas con discapacidad se obtendrá incluyendo las siguientes funciones, prácticas, políticas, procedimientos y cambios en el funcionamiento del servicio con la finalidad de abordar las necesidades de las personas con discapacidad y garantizar la interoperabilidad con las tecnologías de apoyo:

a) Servicios de comunicaciones electrónicas, en particular las comunicaciones de emergencia a que se refiere el artículo 74 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones:

1.º) Facilitando el texto en tiempo real además de comunicación de voz;

2.º) facilitando la conversación completa con apoyo de vídeo además de la comunicación de voz;

3.º) velando por que las comunicaciones de emergencia que utilicen servicios de voz y texto –incluidos los textos en tiempo real– estén sincronizadas y que, en caso de que se facilite vídeo, también estén sincronizadas como una conversación completa y sean transmitidas por el prestador de servicios de comunicaciones electrónicas al punto de respuesta de seguridad pública más adecuado.

b) Servicios que proporcionan acceso a los servicios de comunicación audiovisual:

1.º) Facilitando guías electrónicas de programas que sean perceptibles, funcionales, comprensibles y resistentes y que proporcionen información sobre la disponibilidad de características de accesibilidad;

2.º) garantizando que los componentes de accesibilidad (servicios de acceso) de los servicios de comunicación audiovisual, como subtítulos para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, descripción de audio, subtítulos hablados e interpretación de lengua de signos, se transmitan en su totalidad con calidad suficiente para una visualización precisa y sincronizada que posibilite al usuario controlar su presentación y utilización.

c) Servicios de transporte aéreo de viajeros, de transporte de viajeros por autobús, por ferrocarril y de transporte de pasajeros por mar y por vías navegables, salvo los servicios de transporte urbanos y suburbanos y los servicios de transporte regionales:

1.º) Garantizando que se facilita información sobre la accesibilidad de los vehículos, de las infraestructuras circundantes y del entorno construido, así como sobre la asistencia para personas con discapacidad;

2.º) garantizando que se facilita información sobre los terminales inteligentes expendedores de billetes (reservas electrónicas, compra de billetes, etc.), información de viaje en tiempo real (horarios, información sobre perturbaciones del tráfico, servicios de enlace, conexiones con otros modos de transporte, etc.) e información sobre servicios adicionales (personal de las estaciones, ascensores fuera de servicio o servicios temporalmente indisponibles).

d) Servicios de transporte urbanos y suburbanos y servicios de transporte regionales: garantizando la accesibilidad de los terminales de autoservicio usados para la prestación del servicio de conformidad con lo dispuesto en la sección I del presente anexo, en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.

e) Servicios bancarios para consumidores:

1.º) Facilitando métodos de identificación, firmas electrónicas, seguridad y servicios de pago que sean perceptibles, funcionales, comprensibles y resistentes;

2.º) garantizando que la información sea comprensible, sin rebasar un nivel de complejidad superior al nivel B2 (intermedio alto) del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

f) Libros electrónicos:

1.º) Garantizando que, cuando un libro electrónico contenga audio además de texto, proporcione texto y audio sincronizados;

2.º) garantizando que los archivos del libro electrónico no impidan que la tecnología de apoyo funcione correctamente;

3.º) garantizando el acceso a los contenidos, la navegación por el contenido de los archivos y un diseño que incluya una configuración dinámica y aporte estructura, flexibilidad y variedad a la presentación de los contenidos;

4.º) permitiendo presentaciones de sustitución del contenido y de su interoperabilidad con diversas tecnologías de apoyo, de forma que sea perceptible, utilizable, comprensible y fiable;

5.º) haciendo que se puedan explorar mediante el suministro de información sobre sus características de accesibilidad a través de metadatos;

6.º) garantizando que las medidas de gestión de derechos digitales no bloqueen las características de accesibilidad.

g) Servicios de comercio electrónico:

1.º) Facilitando la información relativa a la accesibilidad de los productos y servicios en venta cuando el agente económico responsable proporcione esta información;

2.º) garantizando la accesibilidad de la función de identificación, seguridad y pago cuando se preste como parte de un servicio en lugar de un producto haciéndola perceptible, funcional, comprensible y resistente;

3.º) facilitando métodos de identificación, firmas electrónicas y servicios de pago que sean perceptibles, funcionales, comprensibles y resistentes.

Sección V. Requisitos específicos de accesibilidad relacionados con la respuesta a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112» por el punto de respuesta de seguridad pública (PSAP) más apropiado

Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con discapacidad, la respuesta a comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112» por el PSAP más apropiado se realizará incluyendo funciones, prácticas, políticas, procedimientos y cambios destinados a atender a las necesidades de las personas con discapacidad.

Las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112» se responderán adecuadamente, por el PSAP más apropiado utilizando el mismo medio de comunicación que para su recepción, concretamente utilizando voz y texto sincronizados (en particular texto en tiempo real) o, si se facilita vídeo, voz, texto (en particular texto en tiempo real) y vídeo sincronizados como una conversación completa.

En ningún caso será necesario un registro o procedimiento previo para que las personas con discapacidad obtengan respuesta a las comunicaciones con el número único europeo de emergencia «112». Las comunicaciones de emergencia que se produzcan en territorio español deberán ser accesibles para las personas con discapacidad con las mismas garantías que para el resto de la ciudadanía, es decir, también cuando se producen en itinerancia.

Sección VI. Requisitos de accesibilidad para características, elementos o funciones de los productos y servicios de conformidad con el artículo 25.2

La presunción de cumplimiento de las obligaciones pertinentes establecidas en otros actos de la Unión Europea respecto de las características, elementos o funciones de los productos o servicios requiere lo siguiente:

1. Productos:

a) La accesibilidad de la información relativa al funcionamiento y a las características de accesibilidad relacionadas con los productos cumple los elementos correspondientes que figuran en la sección I, punto 1, del presente anexo, concretamente la información sobre la utilización del producto suministrada con el propio producto y las instrucciones de uso del producto, no facilitadas con el propio producto pero disponibles mediante la utilización del producto o por otros medios, como un sitio web;

b) la accesibilidad de las características, elementos y funciones de la interfaz de usuario y el diseño de funcionalidad de los productos cumple los correspondientes requisitos de accesibilidad, relativos a dicha interfaz de usuario o diseño de funcionalidad, establecidos en la sección I, punto 2, del presente anexo;

c) la accesibilidad del embalaje, etiquetado o envase, en particular la información que se suministra en él y las instrucciones de instalación y mantenimiento, almacenamiento y eliminación del producto no suministradas con el propio producto pero disponibles por otros medios, como por ejemplo un sitio web, salvo para los terminales de autoservicio, cumple los correspondientes requisitos de accesibilidad establecidos en la sección II del presente anexo.

2. Servicios:

La accesibilidad de las características, elementos y funciones de los servicios cumple los correspondientes requisitos de accesibilidad respecto de dichas características, elementos y funciones establecidos en las secciones del presente anexo relacionadas con los servicios.

Sección VII. Criterios de rendimiento funcional

Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con discapacidad, cuando los requisitos de accesibilidad que figuran en las secciones I a VI del presente anexo no aborden una o más funciones del diseño y fabricación de los productos o de la prestación de los servicios, dichas funciones o medios se harán accesibles mediante el cumplimiento de los criterios de rendimiento funcional correspondientes a los mismos.

Dichos criterios de rendimiento funcional solo podrán aplicarse como alternativa a uno o varios requisitos técnicos específicos cuando se haga referencia a ellos en los requisitos de accesibilidad, y ello exclusivamente en caso de que la aplicación de los pertinentes criterios de rendimiento funcional cumpla con los requisitos de accesibilidad y determine que el diseño y fabricación de los productos y la prestación de los servicios dan lugar a una accesibilidad equivalente o superior en el marco de una utilización previsible por personas con discapacidad.

a) Uso sin visión. Cuando el producto o servicio presente modos de utilización visuales, incluirá como mínimo un modo de utilización que no requiera visión.

b) Uso con visión limitada. Cuando el producto o servicio presente modos de utilización visuales, incluirá como mínimo un modo de utilización que permita a los usuarios servirse del producto con una visión limitada.

c) Uso sin percepción de color. Cuando el producto o servicio presente modos de utilización visuales, incluirá como mínimo un modo de utilización que no requiera la percepción del color por parte del usuario.

d) Uso sin audición. Cuando el producto o servicio presente modos de utilización auditivos, incluirá como mínimo un modo de utilización que no requiera audición.

e) Uso con audición limitada. Cuando el producto o servicio presente modos de utilización auditivos, incluirá como mínimo un modo de utilización con características de sonido mejoradas que permitan a los usuarios con audición limitada utilizar el producto.

f) Uso sin capacidad vocal. Cuando el producto o servicio requiera la intervención vocal de los usuarios, incluirá como mínimo un modo de utilización que no requiera una intervención vocal. La intervención vocal incluye cualesquiera sonidos generados de forma oral, como el habla, silbidos o chasquidos.

g) Uso con manipulación o esfuerzo limitados. Cuando el producto o servicio requiera acciones manuales, incluirá como mínimo un modo de utilización que permita a los usuarios manejarlo con ayuda de acciones alternativas que no requieran una manipulación o motricidad precisas, fuerza manual o el accionamiento simultáneo de más de un control.

h) Uso con alcance limitado. Los elementos operativos de los productos estarán al alcance de todos los usuarios. Cuando los productos o servicios presenten un modo manual de utilización, este incluirá como mínimo un modo de utilización que permita utilizarlos con una amplitud de movimientos y una fuerza limitadas.

i) Minimización del riesgo de activación de reacciones fotosensibles. Cuando el producto presente modos de utilización visuales, evitará los modos de utilización que desencadenen crisis fotosensibles.

j) Uso con conocimiento limitado. El producto o servicio ofrecerá como mínimo un modo de utilización que incorpore características que simplifiquen y faciliten su uso.

k) Privacidad. Cuando el producto o servicio presente características que permitan la accesibilidad, incluirá como mínimo un modo de utilización que mantenga la privacidad cuando se haga uso de dichas características.

ANEXO II. Ejemplos indicativos no vinculantes de posibles soluciones que contribuyen a cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I

Sección I. Ejemplos relacionados con los requisitos generales de accesibilidad de todos los productos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la presente ley de conformidad con el artículo 2.1

Requisitos de la sección I del anexo I       Ejemplos

1. Suministro de información.

a)

1.º)        Proporcionando información visual y táctil o información visual y auditiva en el lugar en el que debe insertarse la tarjeta en un terminal de autoservicio, de manera que las personas ciegas y las personas sordas puedan hacer uso del terminal.

2.º)        Empleando las mismas palabras de forma sistemática o con una estructura clara y lógica, de manera que las personas con discapacidad intelectual puedan entenderlas mejor. Lo anterior puede cumplirse utilizando la técnica de lectura fácil.

3.º)        Proporcionando un formato con relieve táctil o un sonido además de una advertencia de texto, de manera que las personas ciegas puedan percibirla.

4.º)        Facilitando que el texto pueda ser leído por personas con discapacidad visual.

b)

1.º)        Proporcionando archivos electrónicos que puedan ser leídos por ordenadores mediante el uso de lectores de pantalla, de manera que las personas ciegas puedan hacer uso de la información.

2.º)        Empleando las mismas palabras de forma sistemática o con una estructura clara y lógica, de manera que las personas con discapacidad intelectual puedan entenderlas mejor. Ofreciendo tiempos de respuesta suficientes y reduciendo estímulos distractores o molestos.

3.º)        Incluyendo subtítulos e interpretación en lengua de signos cuando se proporcionen instrucciones en vídeo.

4.º)        Facilitando que el texto pueda ser leído por personas con discapacidad visual.

5.º)        Imprimiendo en Braille, de manera que una persona ciega pueda usar la información.

6.º)        Acompañando un diagrama con un texto descriptivo que defina los elementos principales o describa las acciones clave.

7.º)        No se aporta ejemplo.

8.º)        No se aporta ejemplo.

9.º)        Incluyendo en un cajero automático una toma de conexión y un programa informático que permita enchufar un auricular que reciba el texto mostrado en la pantalla en forma de sonido.

2. Interfaz de usuario y diseño de funcionalidad.

a)            Facilitando instrucciones en forma de voz y de texto, o incorporando señales táctiles en un teclado, de forma que las personas ciegas o con discapacidad auditiva puedan interactuar con el producto.

b)           Ofreciendo en un terminal de autoservicio además de instrucciones orales por ejemplo instrucciones en forma de texto o imágenes, de manera que una persona sorda pueda realizar también la acción requerida.

c)            Permitiendo a los usuarios ampliar el texto, enfocar en primer plano un pictograma particular aumentar el contraste o cambiar a modo oscuro, de manera que las personas con discapacidad visual puedan percibir la información.

d)           Además de dar a elegir entre pulsar el botón verde o el rojo para seleccionar una opción, escribiendo las opciones sobre los botones para permitir a las personas daltónicas elegir la opción deseada.

e)            Cuando un ordenador emite una señal de error, mostrando un texto escrito o una imagen que indique el error para que las personas sordas puedan percibir que se está produciendo un error.

f)            Permitiendo aumentar el contraste en las imágenes en primer plano, de forma que las personas con baja visión puedan verlas.

g)            Permitiendo al usuario de un teléfono seleccionar el volumen del sonido y reducir las interferencias con las prótesis auditivas, de forma que las personas con discapacidad auditiva puedan usar el teléfono.

h)           Haciendo más grandes y separando bien los botones de las pantallas táctiles, de forma que las personas con temblores puedan pulsarlos.

i)             Velando por que los botones que se deban pulsar no requieran mucha fuerza, de modo que las personas con incapacidad motora puedan usarlos.

j)             Evitando las imágenes parpadeantes, de forma que las personas que sufren ataques epilépticos no corran riesgos.

k)            Permitiendo el uso de auriculares cuando se ofrece información oral en un cajero automático.

l)             Como alternativa al reconocimiento por huellas dactilares, permitiendo a los usuarios que no puedan hacer uso de sus manos elegir una contraseña para bloquear o desbloquear un teléfono.

m)          Velando por que el programa informático reaccione de manera predecible cuando se realiza una acción particular y dando tiempo suficiente para introducir una contraseña de manera que resulte fácil de utilizar para personas con discapacidad intelectual.

n)           Ofreciendo una conexión con una pantalla Braille, de forma que las personas ciegas puedan hacer uso del ordenador.

o)          

1.º)        No se aporta ejemplo.

2.º)        No se aporta ejemplo.

3.º) i)     Facilitando que un teléfono móvil pueda gestionar conversaciones en tiempo real, de forma que las personas con problemas auditivos puedan intercambiar información de manera interactiva.

3.º) iv)  Permitiendo el uso simultáneo del vídeo para mostrar lengua de signos y texto para escribir un mensaje, de manera que dos personas sordas puedan comunicarse entre sí o con otra persona sin problemas auditivos.

4.º)        Velando por que los subtítulos se transmitan a través del módulo de conexión para su uso por personas sordas.

3. Servicios de apoyo: No se aporta ejemplo.

Sección II. Ejemplos relacionados con los requisitos de accesibilidad de los productos del artículo 2.1, excepto los terminales de autoservicio a que se refiere el artículo 2.1.b)

Requisitos de la sección II del anexo I      Ejemplos

Embalajes, etiquetado o envases e instrucciones de los productos.

a)            Indicando en el embalaje que el teléfono incluye características de accesibilidad para personas con discapacidad.

b)

1.º)        Proporcionando archivos electrónicos que puedan ser leídos por ordenadores mediante el uso de lectores de pantalla, de manera que las personas ciegas puedan hacer uso de la información.

2.º)        Empleando las mismas palabras de forma sistemática o con una estructura clara y lógica, de manera que las personas con discapacidad intelectual puedan entenderlas mejor.

3.º)        Proporcionando un formato con relieve táctil o un sonido cuando se muestre una advertencia en el texto, de manera que las personas ciegas puedan apreciar la advertencia.

4.º)        Facilitando que el texto pueda ser leído por personas con discapacidad visual.

5.º)        Imprimiendo en Braille, de manera que una persona ciega pueda leerlo.

6.º)        Complementando un diagrama, una fotografía o cualquier otra imagen con un texto descriptivo que defina los elementos principales o describa las acciones clave.

Sección III. Ejemplos relacionados con los requisitos generales de accesibilidad para todos los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley de conformidad con el artículo 2.2

Requisitos de la sección III del anexo I    Ejemplos

Prestación de servicios.

a)            No se aporta ejemplo.

b)

1.º)        Proporcionando archivos electrónicos que puedan ser leídos por ordenadores mediante el uso de lectores de pantalla, de manera que las personas ciegas puedan hacer uso de la información.

2.º)        Empleando las mismas palabras de forma sistemática o con una estructura clara y lógica, de manera que las personas con discapacidad intelectual puedan entenderlas mejor.

3.º)        Proporcionando subtítulos e interpretación en lengua de signos cuando se presenta un vídeo con instrucciones.

4.º)        Facilitando que una persona ciega pueda hacer uso de un archivo imprimiendo en Braille.

5.º)        Facilitando que el texto pueda ser leído por personas con discapacidad visual.

6.º)        Complementando un diagrama, u otro elemento visual, con un texto descriptivo que defina los elementos principales o describa las acciones clave.

7.º)        Cuando un prestador de servicios ofrezca una llave USB con información sobre el servicio, facilitando que esta información sea accesible.

c)            Proporcionando un texto descriptivo de las imágenes, haciendo que todas las funcionalidades estén disponibles desde un teclado, proporcionando a los usuarios tiempo suficiente para leer, haciendo que el contenido se muestre y opere de forma predecible o proporcionando compatibilidad con tecnologías de apoyo, de manera que personas con discapacidades diversas puedan leer e interactuar con un sitio web.

d)           No se aporta ejemplo.

Sección IV. Ejemplos relacionados con los requisitos adicionales de accesibilidad de servicios específicos

Requisitos de la sección IV del anexo I    Ejemplos

Servicios específicos.

a)

1.º)        Facilitando que las personas con problemas auditivos puedan escribir y recibir texto de forma interactiva y en tiempo real.

2.º)        Facilitando que las personas sordas puedan utilizar la lengua de signos para comunicarse entre ellos.

3.º)        Facilitando que una persona con discapacidad de habla y auditiva que opta por utilizar una combinación de texto, voz y vídeo sepa que la comunicación es transmitida a través de la red a un servicio de emergencia.

b)

1.º)        Facilitando que una persona ciega pueda seleccionar programas en la televisión.

2.º)        Ofreciendo la posibilidad de seleccionar, personalizar y visualizar «servicios de acceso», como subtítulos para personas sordas o con problemas auditivos, descripción de audio, subtítulos hablados e interpretación de lengua de signos, ofreciendo medios que permitan una conexión inalámbrica eficaz con las tecnologías auditivas o bien poniendo a disposición de los usuarios los controles necesarios para activar «servicios de acceso» a servicios de comunicación audiovisual con el mismo grado de importancia que los controles de medios primarios.

c)

1.º)        No se aporta ejemplo.

2.º)        No se aporta ejemplo.

d)           No se aporta ejemplo.

e)

1.º)        Velando por que los diálogos de identificación en pantalla sean legibles mediante el uso de lectores de pantalla, de forma que las personas ciegas puedan usarlos.

2.º)        No se aporta ejemplo.

f)

1.º)        Facilitando que una persona con dislexia pueda leer y escuchar el texto al mismo tiempo.

2.º)        Habilitando la salida sincronizada del texto y el audio o una transcripción en una pantalla Braille.

3.º)        Facilitando que una persona ciega pueda acceder al índice o cambiar de capítulo.

4.º)        No se aporta ejemplo.

5.º)        Garantizando que la información sobre sus características de accesibilidad esté disponible en el archivo electrónico, de manera que las personas con discapacidad puedan estar informadas.

6.º)        Asegurándose de que no se bloquee, por ejemplo, de que las medidas de protección técnica, la información sobre gestión de derechos o las cuestiones de interoperabilidad no impidan que el texto pueda ser leído en voz alta por dispositivos de apoyo, de forma que las personas usuarias ciegas puedan leer el libro.

g)

1.º)        Asegurándose de que la información disponible sobre las características de accesibilidad de un producto no se suprima.

2.º)        Haciendo que la interfaz de usuario del servicio de pago esté disponible por voz, de forma que las personas ciegas puedan hacer compras en línea de forma autónoma.

3.º)        Velando por que los diálogos de identificación en pantalla sean legibles mediante el uso de lectores de pantalla, de forma que las personas ciegas puedan usarlos.

ANEXO III. Requisitos de accesibilidad a efectos del artículo 3.2, relativos al entorno físico donde se prestan los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley

Con el fin de optimizar el uso previsible de manera autónoma por las personas con discapacidad del entorno físico donde se presta el servicio y que recae bajo la responsabilidad del prestador de servicios –cualquiera que sea su naturaleza-, tal como dispone el artículo 3.2, la accesibilidad de las zonas destinadas al acceso público incluirá los siguientes aspectos:

a) Uso de zonas e instalaciones al aire libre asociadas;

b) accesos a los edificios;

c) uso de entradas;

d) uso de vías de circulación horizontal;

e) uso de vías de circulación vertical;

f) uso de las salas por el público;

g) uso de equipos e instalaciones utilizados en la prestación del servicio;

h) uso de los aseos e instalaciones sanitarias;

i) uso de salidas, vías de evacuación y conceptos de planificación de emergencia;

j) comunicación y orientación a través de más de un canal sensorial;

k) uso de instalaciones y edificios para su finalidad previsible;

l) protección frente a peligros en el entorno interior y exterior.

ANEXO IV. Procedimiento de evaluación de la conformidad de los productos

1. Control interno de la producción.

El control interno de la producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 del presente anexo, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión satisfacen los requisitos correspondientes de la presente ley.

2. Documentación técnica.

El fabricante elaborará la documentación técnica. La documentación técnica permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos de accesibilidad pertinentes contemplados en el artículo 3 y, en caso de que el fabricante se acoja al artículo 16, demostrar que los requisitos de accesibilidad pertinentes introducirían una modificación sustancial o impondrían una carga desproporcionada. La documentación técnica especificará únicamente los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto.

La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

a) Una descripción general del producto;

b) una lista de las normas armonizadas y especificaciones técnicas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos pertinentes de accesibilidad contemplados en el artículo 3, en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas o especificaciones técnicas; en caso de normas armonizadas o especificaciones técnicas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado.

3. Fabricación.

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los productos con la documentación técnica mencionada en el punto 2 del presente anexo y con los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente ley.

4. Marcado CE y declaración UE de conformidad.

4.1 El fabricante colocará el marcado CE contemplado en la presente ley en cada producto individual que satisfaga los requisitos aplicables de esta norma.

4.2 El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada modelo de producto. En la declaración UE de conformidad se identificará el producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

5. Representante autorizado.

Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 4 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

ANEXO V. Criterios para la evaluación de la carga desproporcionada

Criterios para efectuar y documentar la evaluación:

1. La proporción de los costes netos de cumplir los requisitos de accesibilidad en los costes totales (inversiones en activos fijos y gastos operativos) de fabricar, distribuir o importar el producto o prestar el servicio para los agentes económicos.

Elementos que han de emplearse para evaluar los costes netos de cumplir los requisitos de accesibilidad:

a) Criterios relacionados con costes organizativos puntuales que se deben tener en cuenta en la evaluación:

1.º) Costes relacionados con recursos humanos adicionales con experiencia en accesibilidad,

2.º) costes relacionados con la formación de los recursos humanos y la adquisición de competencias en materia de accesibilidad,

3.º) costes del desarrollo de un nuevo proceso para incluir la accesibilidad en el desarrollo del producto o la prestación del servicio,

4.º) costes relacionados con el desarrollo de material orientativo en materia de accesibilidad,

5.º) costes puntuales para comprender la legislación sobre accesibilidad.

b) Criterios relacionados con la producción en curso y los costes de desarrollo que se deben tener en cuenta en la evaluación:

1.º) Costes relacionados con el diseño de las características de accesibilidad del producto o servicio,

2.º) costes soportados en los procesos de fabricación,

3.º) costes relacionados con los ensayos de los productos o servicios en lo que respecta a la accesibilidad,

4.º) costes relacionados con la elaboración de documentación.

2. Los costes y beneficios estimados para los agentes económicos, incluidos los procesos de producción y las inversiones, en relación con el beneficio estimado para las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la cantidad y frecuencia de utilización de un producto o servicio específico.

3. La proporción de los costes netos de cumplir los requisitos de accesibilidad en el volumen de negocios neto del agente económico.

Elementos que han de emplearse para evaluar los costes netos de cumplir los requisitos de accesibilidad:

a) Criterios relacionados con costes organizativos puntuales que se deben tener en cuenta en la evaluación:

1.º) Costes relacionados con recursos humanos adicionales con experiencia en accesibilidad,

2.º)  costes relacionados con la formación de los recursos humanos y la adquisición de competencias en materia de accesibilidad,

3.º) costes del desarrollo de un nuevo proceso para incluir la accesibilidad en el desarrollo del producto o la prestación del servicio,

4.º) costes relacionados con el desarrollo de material orientativo en materia de accesibilidad,

5.º) costes puntuales para comprender la legislación sobre accesibilidad.

b) Criterios relacionados con la producción en curso y los costes de desarrollo que se deben tener en cuenta en la evaluación:

1.º) Costes relacionados con el diseño de las características de accesibilidad del producto o servicio,

2.º) costes soportados en los procesos de fabricación,

3.º) costes relacionados con los ensayos de los productos o servicios en lo que respecta a la accesibilidad,

4.º) costes relacionados con la elaboración de documentación.

ANEXO VI. Declaración UE de conformidad

1. N.º xxxxxx (identificación única del producto):

2. Nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado:

3. La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante (o instalador):

4. Objeto de la declaración (identificación del producto que permita la trazabilidad. Podrá incluir una foto si procede):

5. El objeto de la declaración descrita anteriormente es conforme a la legislación comunitaria de armonización pertinente:

6. Referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas, o referencias a las especificaciones respecto a las cuales se declara la conformidad:

7. Si procede, el organismo notificado … (nombre, número) … ha efectuado … (descripción de la intervención) … y expide el certificado:

8. Información adicional:

Si procede, requisitos de accesibilidad exceptuados por modificación sustancial y carga desproporcionada, conforme al artículo 16 de la ley.

Firmado por y en nombre de: …

(lugar y fecha de expedición)

(nombre, cargo) (firma)

ANEXO VII. Definiciones

A efectos de las disposiciones contempladas en el título I de esta ley y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se entenderá por:

1) «Agente económico»: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor o el prestador de servicios;

2) «billetes electrónicos»: todo sistema en el que el derecho a viajar, ya sea en forma de billete de viaje individual o múltiple, abono de viaje o crédito de viaje, se almacena electrónicamente en una tarjeta de transporte física o en otro dispositivo, en lugar de imprimirse en un billete de papel;

3) «capacidad informática interactiva»: una funcionalidad de apoyo para la interacción entre el usuario y el dispositivo que posibilita el procesamiento y la transmisión de datos, voz o vídeo o cualquier combinación de estos;

4) «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión Europea en el transcurso de una actividad comercial;

5) «comunicación de emergencia»: la emitida a través de los servicios de comunicación interpersonal entre un usuario final y el PSAP con el objeto de pedir y recibir ayuda de emergencia de los servicios de emergencia;

6) «consumidor»: toda persona física que compra un producto o es destinatario de un servicio con fines ajenos a su actividad comercial o empresarial, su oficio o su profesión;

7) «distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un producto;

8) «equipo terminal de consumo con capacidad informática interactiva, utilizado para acceder a servicios de comunicación audiovisual»: todo equipo cuya principal finalidad es facilitar acceso a los servicios de comunicación audiovisual;

9) «equipos informáticos de uso general de consumo»: una combinación de equipos que forma un ordenador completo, caracterizado por su naturaleza multifuncional, su capacidad para llevar a cabo, con los programas adecuados, la mayoría de las tareas informáticas más habituales solicitadas por los consumidores y concebido para ser utilizado por ellos. Entre los equipos informáticos de uso general de consumo se incluyen: los ordenadores personales, en particular los ordenadores de sobremesa, los ordenadores portátiles, los teléfonos inteligentes y las tabletas;

10) «especificación técnica»: la especificación que figura en un documento en el que se definen las características técnicas requeridas de un producto o servicio, que proporciona un medio para cumplir los requisitos de accesibilidad aplicables a un producto o servicio;

11) «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un producto o que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre o marca comercial;

12) «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión Europea;

13) «introducción en el mercado»: primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión Europea;

14) «lector electrónico»: un equipo especializado, incluidos tanto el aparato como el programa, utilizado para acceder a archivos de libros electrónicos, navegar por ellos, leerlos y utilizarlos;

15) «libro electrónico y sus programas especializados»: un servicio consistente en el suministro de archivos digitales que contienen una versión electrónica de un libro a la que se puede acceder, por la que se puede navegar y que se puede leer y utilizar. Entre los programas especializados se incluyen los servicios para dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles, especializados en el acceso, la navegación, la lectura y el uso de esos archivos digitales, estando excluidos los programas comprendidos en la definición de lector electrónico;

16) «microempresa»: una empresa que emplea a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual no supera los 2 millones de euros o cuyo balance anual total no supera los 2 millones de euros;

17) «norma armonizada»: norma europea adoptada a raíz de una petición de la Comisión para la aplicación de la legislación de armonización de la Unión Europea;

18) «pequeñas y medianas empresas» o «pymes»: empresas que emplean a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no supera los 50 millones de euros o cuyo balance anual total no supera los 43 millones de euros, excluidas las microempresas;

19) «personas con discapacidad»: aquellas personas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; tal y como se define en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social;

20) «prestador de servicios»: toda persona física o jurídica que presta un servicio en el mercado de la Unión Europea o que hace ofertas para prestar dicho servicio a los consumidores de la Unión Europea;

21) «producto»: sustancia, preparado o mercancía producidos por medio de un proceso de fabricación, que no sean alimentos, piensos, plantas ni animales vivos, productos de origen humano ni productos de origen vegetal o animal directamente relacionados con su futura reproducción;

22) «PSAP más apropiado»: un PSAP establecido por las autoridades responsables para hacerse cargo de las comunicaciones de emergencia procedentes de determinada zona o de las comunicaciones de emergencia de determinado tipo;

23) «punto de respuesta de seguridad pública» o «PSAP»: ubicación física en la que se reciben inicialmente las comunicaciones de emergencia y que está bajo la responsabilidad de una autoridad pública o de una organización privada reconocida por el Estado miembro;

24) «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que ha recibido un mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

25) «retirada»: cualquier medida encaminada a prevenir la comercialización de un producto que se encuentra en la cadena de suministro;

26) «servicio»: cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

27) «servicios bancarios para consumidores»: la prestación de los siguientes servicios bancarios y financieros a los consumidores:

a) Contratos de crédito regulados en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario;

b) servicios definidos en los apartados a), b), d) y g) del artículo 140.1 y en los apartados a), b), e) y f) del artículo 141 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre;

c) servicios de pago, que permitan el ingreso y la retirada de efectivo en una cuenta de pago, tal como se definen en el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera;

d) servicios vinculados a la cuenta de pago servicios relacionados con la apertura, el funcionamiento y el cierre de una cuenta de pago, incluidos los servicios de pago y las operaciones de pago recogidos en el artículo 4.g) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, así como las posibilidades de descubierto y de rebasamiento;

e) dinero electrónico, tal y como se define en el artículo 1.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.

28) «Servicios de comunicación audiovisual»: servicios definidos en el artículo 2.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual.

29) «Servicio de comunicaciones electrónicas»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración a través de redes de comunicaciones electrónicas, que incluye, con la excepción de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos, los siguientes tipos de servicios:

a) El servicio de acceso a internet

b) el servicio de comunicaciones interpersonales, y

c) servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales, como son los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina y para la radiodifusión.

30) «Servicio de conversación total»: un servicio de conversación multimedia en tiempo real que proporciona transferencia bidireccional simétrica en tiempo real de vídeo en movimiento, texto en tiempo real y voz entre usuarios de dos o más ubicaciones;

31) «servicio de emergencia»: un servicio mediante el que se proporciona asistencia rápida e inmediata en situaciones en que exista, en particular, un riesgo directo para la vida o la integridad física de las personas, para la salud y seguridad públicas o individuales, o para la propiedad pública o privada o el medio ambiente, de conformidad con la normativa nacional;

32) «servicios de comercio electrónico»: los servicios prestados a distancia a través de sitios web y servicios para dispositivos móviles, por medios electrónicos y a petición individual de un consumidor, al objeto de celebrar un contrato con el consumidor;

33) «servicios de expedición de billetes electrónicos»: todo sistema en que los billetes de transporte de los viajeros se adquieren en línea a través de un dispositivo con capacidad informática interactiva y se envían al comprador en formato electrónico, a fin de que pueda imprimirlos en papel o mostrarlos en un dispositivo móvil con capacidad informática interactiva cuando vaya a viajar;

34) «servicios de transporte aéreo de viajeros»: los servicios comerciales de transporte aéreo de viajeros tal como se definen en el artículo 2, letra l), del Reglamento (CE) n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, para salir de un aeropuerto, en situaciones de tránsito en él o al llegar a él, cuando el aeropuerto esté situado en el territorio español. En este último supuesto, se incluirán los vuelos procedentes de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro, siempre y cuando sea una compañía aérea española la que preste los servicios;

35) «servicios de transporte de pasajeros por mar y por vías navegables»: los servicios incluidos en el artículo 2.1, del Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables, a excepción de los servicios a que se refiere el artículo 2.2, del citado Reglamento;

36) «servicios de transporte de viajeros por autobús»: los servicios incluidos en el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento CE n.º 2006/2004;

37) «servicios de transporte de viajeros por ferrocarril»: todos los servicios de ferrocarril para viajeros a que se refiere el artículo 2.1, del Reglamento (CE) n.º 371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril, a excepción de los servicios a que se refiere el artículo 2.2, del citado Reglamento;

38) «servicios de transporte regionales»: aquellos servicios de transporte cuya finalidad principal es cubrir las necesidades de transporte de una región, incluida una región transfronteriza. A los efectos de esta ley, solo incluye los siguientes modos de transporte: ferrocarril, autobús y autocar, metro, tranvía y trolebús;

39) «servicios de transporte urbanos y suburbanos»: aquellos servicios de transporte cuya finalidad principal es responder a las necesidades de un centro urbano o de un área urbana, incluida un área urbana transfronteriza, junto con las necesidades de transporte entre dicho centro o dicha área y sus extrarradios. A los efectos de esta ley sólo incluye los siguientes modos de transporte: ferrocarril, autobús y autocar, metro, tranvía y trolebús;

40) «servicios que dan acceso a servicios de comunicación audiovisual»: servicios transmitidos por redes de comunicaciones electrónicas, que se utilizan para identificar servicios de comunicación audiovisual, para seleccionarlos, recibir información sobre ellos y para visualizarlos, así como cualquier característica presentada, como audiodescripción, subtitulación e interpretación de lengua de signos para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que resulten de la aplicación de medidas para hacer los servicios accesibles según lo previsto en la legislación de comunicación audiovisual. En todo caso las guías electrónicas de programas tienen consideración de servicios de acceso a los servicios de comunicación audiovisual;

41) «sistema operativo»: un programa que, entre otras cosas, gestiona la interfaz del equipo periférico, programa tareas, distribuye la memoria y presenta una interfaz predeterminada al usuario cuando no se está ejecutando ningún programa de aplicación, incluida una interfaz gráfica de usuario, independientemente de si dicho programa forma parte del equipo informático de uso general de consumo o si se trata de un programa independiente destinado a ejecutarse en el equipo informático de uso general de consumo; ahora bien, se excluyen el cargador del sistema operativo, el sistema básico de entrada/salida u otros microprogramas necesarios al arrancar el sistema o instalar el sistema operativo;

42) «tecnología de apoyo»: cualquier artículo, equipo, servicio o sistema de productos, incluidos los programas, que se utilice para aumentar, mantener, sustituir o mejorar las capacidades funcionales de las personas con discapacidad, o para paliar o compensar deficiencias, limitaciones de la actividad o restricciones de la participación;

43) «terminal de pago»: un dispositivo cuya principal finalidad es permitir realizar pagos haciendo uso de instrumentos de pago tal como se definen en el artículo 3.23 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, en un punto físico de venta pero no en un entorno virtual;

44) «texto en tiempo real»: una forma de conversación de texto en situaciones de punto a punto o conferencia con múltiples puntos en la que el texto es introducido de tal forma que la comunicación es percibida por el usuario como continua en forma de carácter por carácter.

10Feb/24

Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones

Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones. («BOE» núm. 155, de 29 de junio de 2022)

FELIPE VI, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

I

La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, introdujo reformas estructurales en el régimen jurídico de las telecomunicaciones dirigidas a facilitar el despliegue de redes y la prestación de servicios por parte de los operadores. Dicha ley estableció las bases para asegurar que la extensión de las redes de nueva generación se llevase a cabo conforme a los principios de fomento de la inversión e impulso de la competencia, garantizando un marco regulatorio claro y estable, que ha proporcionado seguridad jurídica y eliminado barreras que dificultaban el despliegue de redes. Ello ha permitido a los operadores ofrecer a los usuarios servicios innovadores, de mayor calidad y cobertura, a precios competitivos y con mejores condiciones, contribuyendo de este modo a potenciar la competitividad y la productividad de la economía española en su conjunto.

En la actualidad, las redes alcanzan en nuestro país una cobertura del 95,2 por ciento de la población para una velocidad de acceso de 30 Mbps y del 87,6 por ciento para una velocidad de acceso de 100 Mbps, situando a España en una posición buena en el ámbito europeo en lo que se refiere a infraestructuras de conectividad de banda ancha, tal como reconoce la Comisión Europea en su «Índice de la Sociedad y la Economía Digitales 2020 (DESI)» en el que se indica que el despliegue de redes de fibra óptica (FTTP) sigue siendo una característica importante del mercado digital español, con una cobertura del 95,2 por ciento de los hogares, muy por encima de la media de la UE que se sitúa en el 34 por ciento. De acuerdo con datos del Observatorio Nacional del Sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, el volumen de negocio del sector de las telecomunicaciones en España se situó en torno a los 28.337 millones de euros en 2020, suponiendo el sector de las Tecnologías de la Información y el Conocimiento el 3,23 por ciento del PIB nacional y dando empleo a 446.881 personas. Además, según datos de evolución del mercado de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, existe un elevado grado de despliegue por parte de diferentes operadores en el mercado español.

En estos momentos de incertidumbre internacional, las telecomunicaciones constituyen uno de los sectores más dinámicos de la economía y uno de los que más pueden contribuir, por su carácter transversal, al crecimiento, la productividad y a la generación de empleo, situándose asimismo como palanca de la transformación digital y ecológica y como motor del desarrollo sostenible y el bienestar social.

Con ocasión de la declaración de la pandemia por COVID-19, se ha demostrado que las telecomunicaciones no solo garantizan la prestación de servicios muy necesarios como son el teletrabajo, la telemedicina o la enseñanza online, sino que también favorecen el crecimiento de otros sectores como la industria de los contenidos, el almacenamiento y procesamiento de datos en la nube, el «Internet de las Cosas» o la automoción conectada.

Las telecomunicaciones son también un elemento de impulso a la transición ecológica hacia un nuevo modelo económico y social basado en la eficiencia energética, la movilidad sostenible y la economía circular, dado que al ser un sector que genera un bajo nivel de emisiones relativo, su papel puede ser fundamental en la lucha frente al cambio climático al facilitar un uso más eficiente de los recursos energéticos en otros sectores.

En este sentido, la computación en centros de datos se ha incrementado en más de un 500 por ciento entre los años 2010 y 2018, mientras que el consumo de energía eléctrica por este sector solo ha aumentado un 6 por ciento y es evidente, por ejemplo, que durante la pandemia la traslación de actividad social a las infraestructuras digitales ha supuesto una sustancial mejora de la calidad del aire y del medio ambiente.

Las redes de muy alta capacidad, y en especial la nueva generación de telefonía móvil 5G, son claves para cumplir con los ambiciosos objetivos de descarbonización y reducción de emisiones de gases de efecto invernadero asumidos en el ámbito europeo para el año 2030, ya que facilitan la aparición de nuevos servicios inteligentes máquina a máquina (redes eléctricas inteligentes, logística inteligente, ciudades inteligentes, sistemas de producción inteligente) y la sustitución de determinadas actividades físicas por otras virtuales, evitando desplazamientos innecesarios y contribuyendo a la implantación de nuevas fuentes de energía limpias y renovables.

Dicho proceso de virtualización de la economía supondría la sustitución de procesos, desplazamientos, reuniones y viajes por alternativas virtuales de bajas emisiones con objeto de apostar por salas de reuniones virtuales a las que conectarse a través de las comunicaciones electrónicas, fomentar el uso de productos de telecomunicaciones para que los empleados puedan trabajar a distancia desde su casa o utilizar las comunicaciones móviles para mejorar los procesos de comercio electrónico y facilitar los sistemas de pedido y entrega de las compras. Estas iniciativas no solo permitirían adaptarnos a eventuales medidas de contención sanitaria ante posibles epidemias, sino que también lograrían reducir las emisiones de CO2 en Europa en más de 22 millones de toneladas, así como un ahorro potencial en consumo energético de 14.100 millones de euros (en España, la reducción alcanzaría los 2 millones de toneladas de emisiones de CO2, y el ahorro hasta 1.330 millones de euros).

Por tanto, el sector de las comunicaciones electrónicas supone una indudable contribución claramente positiva a la descarbonización de la economía.

Por otro lado, el establecimiento de las nuevas redes, al ser palanca de vertebración territorial, puede ayudar a la fijación de la población en el territorio, combatiendo la despoblación rural, lo que, según el Informe sobre el uso de la tierra y el cambio climático, elaborado en 2019, por el Panel Intergubernamental de Expertos en Cambio Climático (IPCC en adelante) de la ONU, constituye uno de los medios más eficaces para luchar contra los efectos del cambio climático.

El despliegue de nuevas redes en el medio rural, en especial en los territorios con gran dispersión poblacional y complicada orografía, resulta imprescindible para posibilitar un adecuado desarrollo económico y fomentar el emprendimiento y la creación de empleo.

En cuanto a los efectos económicos de la tecnología 5G, los análisis de la Comisión Europea sobre los beneficios estimados de su introducción en cuatro sectores productivos (automoción, salud, transporte y utilities) prevén un aumento progresivo hasta alcanzar los 62.500 millones de euros de impacto directo anual dentro de la Unión Europea en 2025, lo que se elevaría a 113.000 millones de euros si se suman los impactos indirectos. El mismo estudio estima que en nuestro país se obtendrían unos beneficios indirectos en los cuatro sectores analizados de 14.600 millones de euros y una importante creación de empleo.

II

La aprobación de esta ley constituye una de las medidas incluidas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de la economía española (PRTR), aprobado por la Comisión Europea el día 16 de junio de 2021, con el objetivo a corto plazo de apoyar la recuperación de la economía española tras la crisis sanitaria, impulsar a medio plazo un proceso de transformación estructural y lograr a largo plazo un desarrollo más sostenible y resiliente desde el punto de vista económico financiero.

Con esta medida incluida dentro de la Componente 15 del PRTR «Conectividad digital, impulso a la ciberseguridad y despliegue del 5G» se pretende la tramitación y aprobación de una nueva Ley General de Telecomunicaciones, transposición de la Directiva 2018/1972 del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas.

En concreto, la aprobación de esta ley constituye la ejecución de la medida C15.R1 del PRTR consistente en la «Reforma del marco normativo de telecomunicaciones: Ley General, instrumentos regulatorios e Instrumentos de aplicación».

En cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y su normativa de desarrollo, en particular la Comunicación de la Comisión Guía técnica (2021/C 58/01) sobre la aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo», así como lo requerido en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España (CID) y su documento anexo, todas las actuaciones que se lleven a cabo en cumplimiento de la presente ley deben respetar el principio de no causar un perjuicio significativo al medioambiente (principio DNSH por sus siglas en inglés, «Do No Significant Harm»). Ello incluye el cumplimiento de las condiciones específicas asignadas en la Componente 15, así como en la medida R1 en la que se enmarcan dichas actuaciones en lo referido al principio DNSH y especialmente las recogidas en los apartados 3 y 8 del documento del Componente del Plan y en el anexo a la CID.

Igualmente, la aprobación de esta ley constituye una de las principales medidas del Plan España Digital 2025, presentado por el Gobierno el 24 de julio de 2020, y que tiene por objetivo impulsar el proceso de transformación digital del país, de forma alineada con la estrategia digital de la Unión Europea, mediante la colaboración público-privada y con la participación de todos los agentes económicos y sociales.

En concreto, dicho Plan pretende movilizar 140.000 millones de euros de inversión pública y privada durante los próximos cinco años, a fin de impulsar la digitalización de la economía española.

España Digital 2025 centra sus objetivos en el impulso a la transformación digital del país como una de las palancas fundamentales para relanzar el crecimiento económico, la reducción de la desigualdad, el aumento de la productividad y el aprovechamiento de las oportunidades que brindan las nuevas tecnologías, con respeto a los valores constitucionales y europeos, y la protección de los derechos individuales y colectivos.

El Plan consta de unas 50 medidas que se articulan en torno a diez ejes estratégicos. El primero es el eje de la conectividad digital, encuadrándose como medida número 2 la aprobación de una nueva Ley General de Telecomunicaciones, la cual tiene como objetivo fundamental la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (en adelante, el Código).

El Código sitúa a las comunicaciones electrónicas como pilar de la transformación digital de la economía, la cual es uno de los ejes prioritarios de la política europea para la recuperación sostenible tras la pandemia por COVID-19, tal y como se refleja en el Plan de recuperación y en el marco financiero plurianual 2021-2027, acordado por los líderes de la Unión Europea el 21 de julio de 2020.

El Código refunde y actualiza, conforme a la Estrategia de Mercado Único Digital del año 2015, en un único texto, el paquete de Directivas comunitarias del año 2002 (modificadas en el año 2009), la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso),la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal).

El Código no refunde la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) por cuanto se encuentra en tramitación un proyecto de Reglamento sobre esta materia, dirigido a actualizar y sustituir a la Directiva actualmente vigente. No obstante, la presente ley sí recoge lo establecido en dicha Directiva que sigue estando vigente. Esta ley aborda también otros aspectos incluidos dentro del concepto amplio de telecomunicaciones, de forma que incluye las novedades que en materia de equipos radioeléctricos introdujo la Directiva 2014/53/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (Directiva RED) transpuesta al ordenamiento jurídico español por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, que mantiene su vigencia, en desarrollo de lo establecido en el título IV.

Asimismo, y aunque se trata de normativa directamente aplicable o que ya ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico español, a fin de introducir coherencia y seguridad jurídica, se incluyen también en esta ley general del sector, los principales aspectos de la normativa contenida en el Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir el coste de despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, por el que se transpone la Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo de 2014 (Directiva BBCost, en adelante), que mantiene también su vigencia como norma de desarrollo, las garantías sobre neutralidad de red incorporadas al Reglamento (UE) 2015/2120, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y tarifas al por menor para comunicaciones intracomunitarias reguladas y se modifican la Directiva 2002/22/CE y el Reglamento (UE) 531/2012 (Reglamento TSM), así como determinados aspectos de la Directiva 2014/30/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética y del Reglamento (UE) 531/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión.

III

El principal objetivo de la ley es el fomento de la inversión en redes de muy alta capacidad, introduciendo figuras como la de los estudios geográficos o la de la coinversión, lo que podrá tenerse en cuenta en el ámbito de los análisis de mercado. Con este mismo objetivo de incentivar los despliegues se garantiza la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, el uso compartido de las infraestructuras y recursos asociados y la utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso.

También se introducen importantes novedades en materia de dominio público radioeléctrico, incorporando medidas que facilitan el uso compartido del espectro radioeléctrico por operadores y evitando restricciones indebidas a la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas.

Adicionalmente, con el ánimo de promover la previsibilidad regulatoria y la recuperación de las inversiones, se amplían los plazos de duración mínimos y máximos de las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número, de manera que estas concesiones tendrán una duración mínima de veinte años y podrán tener una duración máxima, si se otorga el plazo máximo de prórroga, de hasta cuarenta años.

La ley incorpora, asimismo, avances en materia de protección de los derechos de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, reforzando, por ejemplo, las obligaciones de transparencia y regulando los contratos empaquetados.

Además, se revisa la normativa sobre acceso y análisis de mercado, se actualiza la normativa sobre servicio universal de telecomunicaciones y se introducen medidas en materia de seguridad destinadas a gestionar los nuevos riesgos a los que se ven sometidos las redes y los servicios.

Recoge, conforme al Código, la posibilidad de que la Comisión Europea establezca tarifas únicas máximas de terminación de llamadas de voz a escala europea, y se refuerza el funcionamiento del número 112 como número de llamada de emergencia en toda Europa, estableciendo la obligación de que dicho número sea accesible a personas con discapacidad. Se introduce, asimismo un sistema de alertas públicas a través de los servicios móviles en caso de grandes catástrofes o emergencias inminentes o en curso.

Por último, se incorpora a la ley la clasificación de los servicios de comunicaciones electrónicas contenida en el Código. De esta forma, se distingue entre servicios de acceso a internet, servicios de comunicaciones interpersonales y servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales, como son los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina y para la radiodifusión. A su vez, dentro de los servicios de comunicaciones interpersonales se diferencian los servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración y los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, según permitan o no, respectivamente comunicaciones con recursos de numeración pública asignados, es decir, de un número o números de los planes de numeración nacional o internacional.

IV

La ley consta de ciento catorce artículos, agrupados en ocho títulos, treinta disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y tres anexos.

El título I, «Disposiciones generales», establece el objeto de la ley, que aborda, de forma integral, el régimen de las «telecomunicaciones» al amparo de la competencia exclusiva estatal establecida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española.

La ley excluye expresamente de su regulación los contenidos difundidos a través de servicios de comunicación audiovisual, que constituyen parte del régimen de los medios de comunicación social, así como los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma. No obstante, las redes utilizadas como soporte de estos servicios y los recursos asociados sí son parte integrante de las comunicaciones electrónicas reguladas en esta ley.

Igualmente, queda excluida de la regulación de esta ley la prestación de servicios sobre las redes de telecomunicaciones que no consistan principalmente en el transporte de señales a través de dichas redes, la cual se regula en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

En relación con los objetivos y principios, la ley reordena los ya enumerados en la anterior ley, contribuyendo a su mejor comprensión y a una mejor visualización de aquellos que deben ser considerados como prioritarios. Asimismo, añade determinados principios nuevos como el de promover la conectividad y el acceso a las redes de muy alta capacidad, así como su adopción por los ciudadanos y empresas.

Por último, se establecen aquellos servicios de telecomunicaciones que tienen la consideración de servicio público como son los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacionales, la seguridad pública, la seguridad vial y la protección civil.

El título II regula el régimen general de suministro de redes y de prestación de servicios y establece que la habilitación para instalar y explotar redes o prestar servicios en régimen de libre competencia, viene concedida con carácter general e inmediato por la ley, con el único requisito de notificación al Registro de operadores, dependiente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. No obstante, para evitar distorsiones a la competencia que puedan derivarse de la participación de operadores públicos en el mercado de comunicaciones electrónicas, la ley establece limitaciones concretas para la instalación y explotación de redes y la prestación de servicios por parte de las Administraciones públicas.

El título II recoge asimismo el derecho de acceso de los operadores a redes y recursos asociados y regula la interconexión y las obligaciones que, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, pudiera llegar a imponer la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a los operadores con peso significativo en el ámbito de regulación ex ante de los mercados.

Por último, este título regula las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en materia de resolución de conflictos entre operadores y el derecho de acceso de los operadores a la numeración.

El título III, relativo a obligaciones de servicio público y derechos y obligaciones de carácter público en la instalación y explotación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, obliga a las Administraciones públicas a que el planeamiento urbanístico prevea la necesaria dotación de infraestructuras de telecomunicaciones y garantiza, de acuerdo con la citada Directiva BBCost, el derecho de acceso de los operadores a infraestructuras de Administraciones públicas y a infraestructuras lineales como electricidad, gas, agua, saneamiento o transporte, estableciendo, con carácter general, un régimen de declaración responsable en relación con los despliegues, reduciendo los tiempos de respuesta y las cargas administrativas relacionadas con los mismos.

Asimismo, se recogen en este título III las obligaciones de servicio universal y las relacionadas con la integridad y seguridad de las redes, así como los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones y las garantías de acceso a las comunicaciones de emergencia y al número 112, de emergencias de ámbito europeo.

En relación con los derechos de los usuarios de comunicaciones electrónicas es de significar que su protección viene garantizada además de por las disposiciones específicas establecidas en esta ley, que regulan los derechos específicos de los usuarios de comunicaciones electrónicas, que se refuerzan en esta ley, por la normativa general de protección de los derechos de consumidores y usuarios. Las disposiciones que esta ley y su desarrollo reglamentario contiene en materia de derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de servicios de comunicaciones electrónicas serán de aplicación preferente a las disposiciones que regulen con carácter general los derechos de los consumidores y usuarios. Esta complementariedad de normativas convierte a las telecomunicaciones en uno de los sectores cuyos usuarios gozan de un mayor nivel de protección, tal como ha destacado de manera expresa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 72/2014).

En este ámbito de reconocimiento y protección de los derechos de los usuarios de comunicaciones electrónicas ha de afirmarse que esta ley está en línea con la Carta de Derechos Digitales presentada por el Gobierno el 14 de julio de 2021, como marco para la producción normativa y las políticas públicas que garantice la protección de los derechos individuales y colectivos ante las nuevas situaciones y circunstancias generadas en el entorno digital.

En la presente ley se incluyen mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y las Administraciones públicas, dirigidos a facilitar y fomentar la instalación y explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas. Así, el conjunto de Administraciones públicas debe facilitar el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas en su ámbito territorial, para lo que deben dar debido cumplimiento a los deberes de información recíproca y de colaboración y cooperación mutua en el ejercicio de sus actuaciones y competencias. Pese a ello, en ocasiones el acuerdo puede no resultar posible, por lo que la propia ley prevé mecanismos para solucionar los desacuerdos, como que finalmente el Gobierno pueda autorizar la ubicación o el itinerario concreto de una infraestructura de red de comunicaciones electrónicas, si bien en este caso, habida cuenta de las especialidades que rodean la instalación de una red de comunicaciones electrónicas, y en aras de respetar las competencias de otras Administraciones públicas, se establece la necesidad de tener en cuenta ciertos aspectos que condicionan el ejercicio de dicha potestad, siempre y cuando se garantice el despliegue efectivo de la red.

En el título IV, relativo a los equipos de telecomunicación, se regulan los requisitos esenciales que han de cumplir estos equipos, la evaluación de su conformidad con dichos requisitos y la vigilancia del mercado, estableciéndose, además, las condiciones que deben cumplir las instalaciones y los instaladores.

En relación con la administración del dominio público radioeléctrico, el título V introduce como objetivo del uso del espectro lograr la cobertura del territorio nacional y de la población y de los corredores nacionales y europeos así como la previsibilidad para favorecer inversiones a largo plazo. Para ello, racionaliza la adjudicación y gestión del dominio público radioeléctrico, establece medidas que faciliten el uso compartido del espectro por operadores móviles y eviten restricciones indebidas a la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas y prevé una duración mínima de las concesiones para banda ancha inalámbrica de veinte años.

El título VI, bajo la rúbrica «La administración de las telecomunicaciones» determina las competencias que tiene atribuidas la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como Autoridad Nacional de Reglamentación independiente y las que corresponden al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital como Autoridad Competente.

En el título VII, «Tasas en materia de telecomunicaciones» se mantiene la regulación anterior con algunas mejoras derivadas de la experiencia adquirida en su aplicación.

El título VIII, relativo a inspección y régimen sancionador, mantiene y refuerza las potestades inspectoras, recoge la tipificación de infracciones y la clasificación y cuantía de las sanciones, proporcionando criterios para la determinación de la cuantía de la sanción, y facilitando la adopción de medidas cautelares que podrán acordarse incluso antes de iniciar el expediente sancionador.

Las disposiciones adicionales se refieren entre otras cuestiones a la interoperabilidad de receptores de servicios de comunicación audiovisual radiofónicos para automóviles, de receptores de servicios de radio de consumo y equipos de consumo utilizados para la televisión digital, la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de quinta generación o la coordinación de las ayudas públicas a la banda ancha y al desarrollo de la economía y empleo digitales y nuevos servicios digitales.

Por su parte, las disposiciones transitorias regulan diferentes aspectos que facilitarán la transición hacia la aplicación de esta nueva ley, como los planes de precios del servicio universal o el régimen transitorio para la fijación de las tasas.

En las disposiciones finales se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se hace referencia a los títulos competenciales, a la habilitación para el desarrollo reglamentario, a la incorporación de derecho europeo y la entrada en vigor.

Finalmente, los anexos se refieren a las tasas en materia de Telecomunicaciones, a las definiciones de términos recogidos en la ley y al conjunto mínimo de los servicios que deberá soportar el servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de esta ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprende la instalación y explotación de las redes de comunicaciones electrónicas, la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, sus recursos y servicios asociados, los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación, de conformidad con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

En particular, esta ley es de aplicación al dominio público radioeléctrico utilizado por parte de todas las redes de comunicaciones electrónicas, ya sean públicas o no, y con independencia del servicio que haga uso del mismo.

2. Quedan excluidos del ámbito de esta ley los servicios de comunicación audiovisual, los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, los contenidos audiovisuales transmitidos a través de las redes, así como el régimen básico de los medios de comunicación social de naturaleza audiovisual a que se refiere el artículo 149.1.27.ª de la Constitución.

Asimismo, se excluyen del ámbito de esta ley los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas, las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos y los servicios de la Sociedad de la Información, regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en tanto en cuanto no sean asimismo servicios de comunicaciones electrónicas.

Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de interés general.

1. Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia.

2. Sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público los servicios regulados en el artículo 4 y en el título III, respectivamente.

Artículo 3. Objetivos y principios de la ley.

Los objetivos y principios de esta ley son los siguientes:

a) fomentar la competencia efectiva y sostenible en los mercados de telecomunicaciones para potenciar al máximo los intereses y beneficios para las empresas y los consumidores, principalmente en términos de bajada de los precios, calidad de los servicios, variedad de elección e innovación, teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas áreas geográficas, y velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en la explotación de redes o en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos;

b) desarrollar la economía y el empleo digital, promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de todos los nuevos servicios digitales que las nuevas redes de alta y muy alta capacidad permiten, impulsando la cohesión social y territorial, mediante la mejora y extensión de las redes, especialmente las de muy alta capacidad, así como la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y el suministro de los recursos asociados a ellas;

c) promover, en aras a la consecución del fin de interés general que supone, el despliegue de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, fomentando la conectividad, el acceso a las redes de muy alta capacidad, incluidas las redes fijas, móviles e inalámbricas y la interoperabilidad de extremo a extremo, en condiciones de igualdad y no discriminación;

d) impulsar la innovación en el despliegue de redes y la prestación de servicios de comunicaciones, en aras a garantizar el servicio universal y la reducción de la desigualdad en el acceso a internet y las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), con especial consideración al despliegue de redes y servicios a la ciudadanía vinculados a la mejora del acceso funcional a internet, del teletrabajo, del medioambiente, de la salud y la seguridad públicas y de la protección civil; así como cuando faciliten la vertebración y cohesión social y territorial o contribuyan a la sostenibilidad de la logística urbana.

e) promover el desarrollo de la ingeniería, así como de la industria de productos y equipos de telecomunicaciones;

f) contribuir al desarrollo del mercado interior de servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea, facilitando la convergencia de las condiciones que permitan la inversión en redes de comunicaciones electrónicas y en su suministro, en servicios de comunicaciones electrónicas, en recursos asociados y servicios asociados en toda la Unión;

g) promover la inversión eficiente en materia de infraestructuras, especialmente en las redes de muy alta capacidad, incluyendo, cuando proceda y con carácter prioritario, la competencia basada en infraestructuras, reduciendo progresivamente la intervención ex ante en los mercados, posibilitando la coinversión y el uso compartido y fomentando la innovación, teniendo debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras;

h) hacer posible el uso eficaz y eficiente de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, la adecuada protección de este último, y el acceso a los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada;

i) fomentar la neutralidad tecnológica en la regulación;

j) garantizar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a las que se refiere el título III, en especial las de servicio universal;

k) defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en condiciones adecuadas de elección, precio y buena calidad, promoviendo la capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la información o utilizar las aplicaciones y los servicios de su elección, en particular a través de un acceso abierto a internet. En la prestación de estos servicios deben salvaguardarse los imperativos constitucionales de no discriminación, de respeto a los derechos al honor y a la intimidad, la protección a la juventud y a la infancia, la protección a las personas con discapacidad, la protección de los datos personales y el secreto en las comunicaciones;

l) salvaguardar y proteger en los mercados de telecomunicaciones la satisfacción de las necesidades de grupos sociales específicos, las personas con discapacidad, las personas mayores, las personas en situación de dependencia y usuarios con necesidades sociales especiales, atendiendo a los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación. En lo relativo al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas de las personas con discapacidad y personas en situación de dependencia, se fomentará el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes relativas a normalización técnica publicadas de acuerdo con la normativa comunitaria y se facilitará el acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de comunicaciones electrónicas y al uso de equipos terminales;

m) impulsar la universalización del acceso a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha y contribuir a alcanzar la mayor vertebración territorial y social posible mediante el despliegue de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en las distintas zonas del territorio español, especialmente en aquellas que necesitan de la instalación de redes de comunicaciones electrónicas y la mejora de las existentes para permitir impulsar distintas actividades económicas y sociales.

Artículo 4. Servicios de telecomunicaciones para la seguridad nacional, la defensa nacional, la seguridad pública, la seguridad vial y la protección civil.

1. Sólo tienen la consideración de servicio público los servicios regulados en este artículo.

2. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la seguridad y defensa nacionales integran los medios destinados a éstas, se reservan al Estado y se rigen por su normativa específica.

3. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital es el órgano de la Administración General del Estado con competencia, de conformidad con la legislación específica sobre la materia y lo establecido en esta ley, para ejecutar, en la medida en que le afecte, la política de defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones, con la debida coordinación con el Ministerio de Defensa y siguiendo los criterios fijados por éste.

En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen con su aportación a la defensa nacional en el ámbito de las telecomunicaciones.

A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Asuntos Económicos y Transformación Digital coordinarán la planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los servicios civiles. Asimismo, elaborarán los programas de coordinación tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación y utilización, conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para el estudio e informe de estas materias, se constituirán los órganos interministeriales que se consideren adecuados, con la composición y competencia que se determinen mediante real decreto.

4. En los ámbitos del orden público, la seguridad pública, seguridad vial y de la protección civil, en su específica relación con el uso de las telecomunicaciones, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos responsables de las Comunidades Autónomas con competencias sobre las citadas materias.

5. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los centros, establecimientos y dependencias afectos a la instalación y explotación de las redes y a la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas dispondrán de las medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de información, prevención de riesgos y protección que se determinen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa, del Interior o de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Estas medidas y sistemas deberán estar disponibles en las situaciones de normalidad o en las de crisis, así como en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la Protección de las Infraestructuras Críticas, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.

6. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa de determinados servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales, independientes de la numeración o de la explotación de ciertas redes públicas de comunicaciones electrónicas, para garantizar la seguridad pública y la seguridad nacional, en los términos en que dichas redes y servicios están definidos en el anexo II, excluyéndose en consecuencia las redes y servicios que se exploten o presten íntegramente en autoprestación. Esta facultad excepcional y transitoria de gestión directa podrá afectar a cualquier infraestructura, recurso asociado o elemento o nivel de la red o del servicio que resulte necesario para preservar o restablecer la seguridad pública y la seguridad nacional.

En ningún caso esta intervención podrá suponer una vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de servicio público a las que se refiere el título III, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, e igualmente con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa de los correspondientes servicios o de la explotación de las correspondientes redes. En este último caso, podrá, con las mismas condiciones, intervenir la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de intervención de este o los de intervenir o explotar las redes a los que se refieren los párrafos anteriores se adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una Administración Pública competente. En este último caso, será preciso que la Administración Pública tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación de los servicios públicos afectados por el anormal funcionamiento del servicio o de la red de comunicaciones electrónicas. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de una Administración distinta de la del Estado, aquella tendrá la consideración de interesada y podrá evacuar informe con carácter previo a la resolución final.

Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de intervención de este o los de intervenir o explotar las redes a los que se refiere este apartado deberán ser comunicados por el Gobierno en el plazo de veinticuatro horas al órgano jurisdiccional competente para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, establezca si los mismos resultan acordes con los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en el ordenamiento jurídico, procediendo a su anulación en caso negativo.

7. La regulación contenida en esta ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre las telecomunicaciones relacionadas con el orden público, la seguridad pública, la defensa nacional y la seguridad nacional.

TÍTULO II. Suministro de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 5. Régimen de libre competencia.

La instalación y explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.

Artículo 6. Requisitos exigibles para el suministro de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

1. Podrán suministrar redes públicas y prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de un país perteneciente al Espacio Económico Europeo. Asimismo, podrán suministrar redes públicas y prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público las personas físicas o jurídicas de otra nacionalidad, cuando así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España, sin perjuicio de la aplicación de la normativa reguladora de las inversiones extranjeras. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior.

2. Los interesados en el suministro de una determinada red pública o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo previamente al Registro de operadores previsto en el artículo 7, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar. Esta obligación de notificación no resultará de aplicación a los interesados en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas interpersonales independientes de la numeración, así como para quienes suministren redes y presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación.

En la notificación se deberá proporcionar la siguiente información mínima:

a) nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social y nacionalidad del operador;

b) datos de inscripción en el registro mercantil u otro registro público similar en el que figure el operador y número de identificación fiscal;

c) domicilio social y el señalado a los efectos de notificaciones;

d) el sitio web del proveedor, de haberlo, asociado al suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas;

e) nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad o pasaporte de su representante y de la persona responsable a los efectos de notificaciones, incluyendo, respecto a esta última la dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil para poder recibir los avisos de puesta a disposición de las notificaciones que le sean enviadas;

f) una exposición sucinta de las redes y servicios que se propone suministrar;

g) una estimación de la fecha estimada de inicio de la actividad;

h) Estados miembros afectados.

3. Se regularán mediante real decreto los requisitos, la información a proporcionar y el procedimiento para efectuar las notificaciones a que se refiere el apartado anterior. En todo caso, cuando el Registro de operadores constate que las notificaciones no reúnen las condiciones y requisitos establecidos dictará resolución motivada en un plazo máximo de quince días hábiles desde su presentación, no teniendo por realizadas aquéllas.

4. Los datos de las notificaciones contempladas en el apartado 2 que deban ser incluidos en la base de datos de la Unión Europea mencionada en el artículo 12 del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas deberán ser puestos a disposición del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE). La remisión de la citada información se realizará en los términos y plazos que se acuerden por el ORECE.

5. Cuando el suministro de acceso a una red pública de comunicaciones electrónicas a través de una red de área local radioeléctrica (RLAN) no forme parte de una actividad económica o sea accesorio respecto de otra actividad económica o un servicio público que no dependa del transporte de señales por esas redes, las empresas, las Administraciones públicas o usuarios finales que suministren el acceso no deberán efectuar la notificación a que se refiere el apartado 2 ni deberán inscribirse en el Registro de operadores.

6. Los interesados en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas interpersonales independientes de la numeración disponible al público deberán comunicarlo previamente al Registro de operadores, a efectos puramente estadísticos y censales.

7. Las Administraciones públicas comunicarán al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital toda instalación o explotación de redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación que haga uso del dominio público, tanto si dicha instalación o explotación se realiza de manera directa, a través de cualquier entidad o sociedad dependiente de ella o a través de cualquier entidad o sociedad a la que se le haya otorgado una concesión o habilitación al efecto.

El régimen de autoprestación en la instalación o explotación de dicha red puede ser total o parcial, y por tanto dicha comunicación deberá efectuarse aun cuando la capacidad excedentaria de la citada red pueda utilizarse para su explotación por terceros o para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

En el caso de que se utilice o esté previsto utilizar, directamente por la Administración Pública o por terceros, la capacidad excedentaria de estas redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital verificará el cumplimiento de lo previsto en el artículo 13. A tal efecto, la Administración Pública deberá proporcionar al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital toda la información que le sea requerida a efecto de verificar dicho cumplimiento.

Mediante real decreto podrán especificarse aquellos supuestos en que, en atención a las características, la dimensión de la instalación o la naturaleza de los servicios a prestar, no resulte necesario que las Administraciones públicas efectúen la comunicación a que se refiere este apartado sobre la instalación de redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación que haga uso del dominio público.

8. También deberá comunicarse al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la instalación o explotación de los puntos de intercambio de internet (IXP) ubicados en territorio español, a efecto de poder conocer y analizar la capacidad global de gestión y transmisión de todo el tráfico de comunicaciones electrónicas con origen, tránsito o destino en España.

9. Asimismo, deberá comunicarse al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la instalación o explotación de cables submarinos cuyo enganche, acceso o interconexión a redes de comunicaciones electrónicas se produzca en territorio español.

10. Mediante real decreto, que se aprobará en un plazo máximo de tres meses tras la publicación de la presente ley, se determinarán los datos que deberán aportarse y los plazos en los que efectuar las comunicaciones al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital referidas en los apartados anteriores.

Artículo 7. Registro de operadores.

1. Se crea, dependiente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Registro de operadores. Dicho Registro será de carácter público y su regulación se hará por real decreto. Se garantizará que el acceso a dicho Registro pueda efectuarse por medios electrónicos.

2. En el Registro deberán inscribirse los datos que se determinen mediante real decreto relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan notificado, en los términos indicados en el apartado 2 del artículo 6, su intención de suministrar redes públicas o prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, las condiciones para desarrollar la actividad y sus modificaciones. Una vez realizada la notificación, el interesado adquirirá la condición de operador y podrá comenzar la prestación del servicio o el suministro de la red, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.3.

3. A petición del operador inscrito, el Registro de operadores emitirá, en el plazo de una semana desde la presentación de dicha petición, una declaración normalizada que confirme que ha presentado la notificación la persona interesada en el suministro de una determinada red pública o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público. Dicha declaración detallará las circunstancias en que los operadores tienen derecho a solicitar derechos de suministro de redes y recursos, negociar la interconexión y obtener el acceso o la interconexión para así facilitar el ejercicio de estos derechos.

4. Quienes resultasen seleccionados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados en procedimientos de licitación convocados por las instituciones de la Unión Europea serán inscritos de oficio en el Registro de operadores.

5. No será preciso el consentimiento del interesado para el tratamiento de los datos de carácter personal que haya de contener el Registro ni para la comunicación de dichos datos que se derive de su publicidad.

Artículo 8. Condiciones para el suministro de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

1. El suministro de redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se sujetarán a las condiciones previstas en esta ley y su normativa de desarrollo, entre las cuales se incluirán las de salvaguarda de los derechos de los usuarios finales.

2. La adquisición de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de ocupación del dominio público o de la propiedad privada y de los recursos de numeración necesarios para la instalación y explotación de redes y para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas deberá realizarse conforme a lo dispuesto en esta ley y en lo no contemplado en la misma por su normativa específica.

Artículo 9. Obligaciones de suministro de información.

1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán, en el ámbito de su actuación, requerir a las personas físicas o jurídicas que suministren redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas, recursos asociados, servicios asociados e infraestructuras digitales, incluyendo los puntos de intercambio de internet (IXP) y centros de proceso de datos (CPD), en especial en éstos últimos, los que estén directamente vinculados al suministro de redes o a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, así como a aquellos otros agentes que intervengan en este mercado o en mercados y sectores estrechamente relacionados, incluyendo los proveedores de contenidos y de servicios digitales, la información necesaria, incluso financiera, para el cumplimiento de alguna de las siguientes finalidades:

a) satisfacer necesidades estadísticas o de análisis y para la elaboración de estudios e informes de seguimiento sectoriales;

b) comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la prestación de servicios o el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, en particular, cuando la explotación de las redes conlleve emisiones radioeléctricas;

c) comprobar que la prestación de servicios o el suministro de redes de comunicaciones electrónicas por parte de operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones públicas cumplen las condiciones establecidas por esta ley y sus normas de desarrollo;

d) evaluar la procedencia de las solicitudes de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y de la numeración;

e) comprobar el uso efectivo y eficiente de frecuencias y números y el cumplimiento de las obligaciones que resulten de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de la numeración o de la ocupación del dominio público o de la propiedad privada;

f) elaborar análisis que permitan la definición de los mercados de referencia, el establecimiento de condiciones específicas a los operadores con peso significativo de mercado en aquéllos y conocer el modo en que la futura evolución de las redes o los servicios puede repercutir en los servicios mayoristas que las empresas ponen a disposición de sus competidores. Asimismo, podrá exigirse a las empresas con un peso significativo en los mercados mayoristas que presenten datos sobre los mercados descendentes o minoristas asociados con dichos mercados mayoristas, incluyendo datos contables, así como sobre otros mercados estrechamente relacionados;

g) comprobar el cumplimiento de las obligaciones específicas impuestas en el marco de la regulación ex ante y el cumplimiento de las resoluciones dictadas para resolver conflictos entre operadores;

h) comprobar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y obligaciones de carácter público, así como determinar los operadores encargados de prestar el servicio universal;

i) comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten necesarias para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad y que éstos se beneficien de la posibilidad de elección de empresas y servicios disponibles para la mayoría de los usuarios finales;

j) la puesta a disposición de los ciudadanos de información o aplicaciones interactivas que posibiliten realizar comparativas sobre precios, cobertura y calidad de los servicios, en interés de los usuarios;

k) la adopción de medidas destinadas a facilitar la coubicación o el uso compartido de elementos de redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados;

l) evaluar la integridad y la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

m) planificar de manera eficiente el uso de fondos públicos destinados, en su caso, al despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones;

n) evaluar la futura evolución de la red o del servicio que pueda tener repercusiones sobre los servicios al por mayor puestos a disposición de la competencia, sobre la cobertura territorial, la conectividad a disposición de los usuarios finales o en la determinación de zonas para el uso de fondos públicos destinados al despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones;

ñ) efectuar estudios geográficos;

o) cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico, incluyendo la información que pueda resultar necesaria para responder a solicitudes motivadas de información del ORECE y de la Comisión Europea;

p) comprobar el cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo, así como en la normativa comunitaria.

La información a la que se refiere este apartado, excepto aquella a la que se refieren las letras d) y m), no podrá exigirse antes del inicio de la actividad y se suministrará en el plazo y forma que se establezca en cada requerimiento, atendidas las circunstancias del caso.

2. Las Administraciones públicas podrán solicitar la información que sea necesaria en el ejercicio de sus competencias.

Las Administraciones públicas, antes de solicitar información en materia de telecomunicaciones a las personas físicas o jurídicas que suministren redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas para el ejercicio de sus funciones, deberán recabar dicha información del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Únicamente en el caso de que estas autoridades no dispongan de la información solicitada o la misma no pueda ser proporcionada al ser confidencial por razones de seguridad o de secreto comercial o industrial, los órganos competentes de las Administraciones públicas podrán solicitar dicha información en materia de telecomunicaciones de las personas físicas o jurídicas que suministren redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar información del punto de información único establecido de acuerdo al Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

4. Las solicitudes de información que se realicen de conformidad con los apartados anteriores habrán de ser motivadas, proporcionadas al fin perseguido y se indicarán los fines concretos para los que va a utilizarse dicha información.

5. En todo caso, se garantizará la confidencialidad de la información suministrada que pueda afectar a la seguridad e integridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas o al secreto comercial o industrial.

Artículo 10. Normas técnicas.

1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital garantizará la utilización de las normas o especificaciones técnicas cuya aplicación declare obligatoria la Comisión Europea, de conformidad con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.

Asimismo, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital fomentará el uso de las normas o especificaciones técnicas identificadas en la relación que la Comisión Europea elabore como base para fomentar la armonización del suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, en la medida estrictamente necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios y la conectividad de extremo a extremo, la facilitación del cambio de proveedor y la conservación de la numeración, y para mejorar la libertad de elección de los usuarios.

En ausencia de normas o especificaciones técnicas identificadas por la Comisión Europea para fomentar la armonización, se promoverá la aplicación de las normas o especificaciones aprobadas por los organismos europeos de normalización.

A su vez, en ausencia de dichas normas o especificaciones, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital promoverá la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI), el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC), la Comisión Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).

Mediante real decreto se podrán determinar las formas de elaboración y, en su caso, de adopción de las especificaciones técnicas aplicables a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, en particular, a efectos de garantizar el cumplimiento de requisitos en materia de despliegue de redes, obligaciones de servicio público, interoperabilidad, integridad y seguridad de redes y servicios.

Mediante real decreto se establecerá el procedimiento de comunicación de las citadas especificaciones a la Comisión Europea de conformidad con la normativa de la Unión Europea.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia también fomentará y garantizará el uso de las normas o especificaciones técnicas en los términos señalados en el apartado anterior en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO II. Notificaciones

Artículo 11. Derechos derivados de la notificación.

1. La notificación a que se refiere el artículo 6.2 habilita a ejercer los derechos establecidos en esta ley y su normativa de desarrollo.

2. En particular, la notificación habilita a la siguiente lista mínima de derechos:

a) suministrar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas;

b) poder obtener derechos de uso y ocupación de propiedad privada y de dominio público en los términos indicados en el título III;

c) poder obtener derechos de uso de dominio público radioeléctrico en los términos indicados en el título V;

d) poder obtener derechos de uso de los recursos de numeración, en los términos indicados en el capítulo VII;

e) negociar la interconexión y, en su caso, obtener el acceso o la interconexión a partir de otros proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público habilitados;

f) tener oportunidad de ser designados para suministrar diferentes elementos de servicio universal de telecomunicaciones o cubrir diferentes partes del territorio nacional;

g) poder resultar seleccionados para el suministro de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en procedimientos de licitación convocados por las Administraciones públicas.

Artículo 12. Obligaciones derivadas de la notificación.

1. La notificación a que se refiere el artículo 6.2 obliga a cumplir con las cargas y obligaciones establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.

2. Las obligaciones específicas que se impongan en materia de acceso e interconexión en virtud de lo dispuesto en el título II y las que se impongan en la prestación del servicio universal de telecomunicaciones a tenor de lo establecido en el título III son jurídicamente independientes de los derechos y obligaciones que se derivan de la notificación a que se refiere el artículo 6.2.

3. Los operadores que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otro sector económico y que exploten redes públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán llevar cuentas separadas y auditadas para sus actividades de comunicaciones electrónicas, o establecer una separación estructural efectiva para las actividades asociadas con la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Mediante real decreto podrá establecerse la exención de esta obligación para las entidades cuyos ingresos brutos de explotación anuales por actividades asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrónicas sea inferior a 50 millones de euros en la Unión Europea.

Artículo 13. Suministro de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por las Administraciones públicas.

1. La instalación y explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público por operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones públicas se regirá de manera específica por lo dispuesto en el presente artículo. En su actuación, las Administraciones públicas deberán velar por el cumplimiento de los principios generales contemplados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, incluyendo en particular los principios de eficacia, de economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales, y de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

2. La instalación y explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público por operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones públicas se realizará dando cumplimiento al principio de inversor privado, con la debida separación de cuentas, con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia, no distorsión de la competencia y no discriminación, y cumpliendo con la normativa sobre ayudas de Estado a que se refieren los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Mediante real decreto, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinarán las condiciones en que los operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones públicas deberán llevar a cabo la instalación y explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y, en especial, los criterios, condiciones y requisitos para que dichos operadores actúen con sujeción al principio de inversor privado en una economía de mercado. En particular, en dicho real decreto se establecerán los supuestos en los que, como excepción a la exigencia de actuación con sujeción al principio de inversor privado en una economía de mercado, los operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones públicas podrán instalar, desplegar y explotar redes públicas y prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que no distorsionen la competencia o cuando se confirme fallo del mercado y no exista interés de concurrencia en el despliegue del sector privado por ausencia o insuficiencia de inversión privada, ajustándose la inversión pública al principio de necesidad, con la finalidad de garantizar la necesaria cohesión territorial y social.

En las iniciativas llevadas a cabo por los órganos competentes de las Administraciones públicas y entidades dependientes de ellas para la difusión a los ciudadanos del servicio de televisión digital en zonas donde no exista cobertura del servicio de televisión digital terrestre, se considera que se produce una situación de fallo de mercado. Por ello, estas iniciativas no deben sujetarse al principio de inversor privado ni deben comunicarse al Registro de operadores, salvo que la red de comunicaciones electrónicas que sirva de soporte para efectuar la difusión del servicio de televisión digital en zonas donde no exista cobertura del servicio de televisión digital terrestre se ponga a disposición de terceros, a título oneroso o gratuito, o que a través de la misma se presten otros servicios disponibles al público distintos del mencionado servicio de televisión digital, en cuyo caso se deberá cumplir lo establecido en este artículo.

3. Una Administración Pública podrá instalar, desplegar y explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas o prestar servicios de comunicaciones disponibles al público directamente o a través de entidades o sociedades que tengan entre su objeto social o finalidad la instalación y explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

La instalación o explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público por los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal, se realizará en las condiciones establecidas en el artículo 54.

4. La instalación y explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público por operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones públicas deberán llevarse a cabo en las condiciones establecidas en el artículo 8 y, en particular, en las siguientes condiciones:

a) los operadores tienen reconocido directamente el derecho a acceder en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias a las infraestructuras y recursos asociados utilizados por los operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones públicas para la instalación y explotación de redes de comunicaciones electrónicas;

b) los operadores tienen reconocido directamente el derecho de uso compartido de las infraestructuras de red de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados instaladas por los operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones públicas en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias;

c) si las Administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio público ostentan la propiedad, total o parcial, o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de los derechos de utilización del dominio público correspondiente.

5. Se permite a las Administraciones públicas el suministro al público de acceso a RLAN, sin ajustarse a los requisitos establecidos en el apartado 3:

a) cuando dicho suministro es accesorio respecto de los servicios públicos suministrados en los locales ocupados por las Administraciones públicas o en espacios públicos cercanos a estos locales, que se determinen reglamentariamente.

b) cuando se desarrollen iniciativas que agregan y permiten el acceso recíproco o de otra forma a sus RLAN por parte de diferentes usuarios finales.

c) cuando el suministro de acceso a una red pública de comunicaciones electrónicas a través de una RLAN no forme parte de una actividad económica o sea accesorio respecto de otra actividad económica o un servicio público que no dependa del transporte de señales por esas redes, las Administraciones públicas que suministren el acceso no deberán efectuar la notificación a que se refiere el artículo 6.2 ni deberán inscribirse en el Registro de operadores.

6. La instalación y explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público por parte de Administraciones públicas que se lleve a cabo en el marco de programas de ayudas otorgadas directamente por la Comisión Europea y sus Servicios o entidades se regirá en exclusiva por el instrumento que regule el otorgamiento de las ayudas y el resto de normativa europea, no siendo necesaria la inscripción de la Administración Pública en el Registro de operadores.

CAPÍTULO III. Acceso a las redes y recursos asociados e interconexión

Artículo 14. Principios generales aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión.

1. Este capítulo y su desarrollo reglamentario serán aplicables a la interconexión y a los accesos a redes públicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursos asociados, salvo que el beneficiario del acceso sea un usuario final, de acuerdo con la definición que se da a los conceptos de acceso e interconexión en el anexo II.

2. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros operadores de redes de comunicaciones electrónicas, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, con el objeto de garantizar así la prestación de servicios y su interoperabilidad.

Las empresas, autoridades públicas o usuarios finales que suministren el acceso a una red pública de comunicaciones electrónicas a través de RLAN, cuando dicho suministro no forme parte de una actividad económica o sea accesorio respecto de otra actividad económica o un servicio público que no dependa del transporte de señales por esas redes, no estarán sujetos a la obligación de interconectar su red RLAN.

3. No existirán restricciones que impidan que los operadores negocien entre sí acuerdos de acceso e interconexión.

4. La persona física o jurídica habilitada para suministrar redes o prestar servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea que solicite acceso o interconexión en España no necesitará llevar a cabo la notificación a la que se refiere el artículo 6.2 cuando no suministre redes ni preste servicios de comunicaciones electrónicas en el territorio nacional.

5. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia fomentarán y, cuando sea pertinente, garantizarán, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo, la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, y ejercerán sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible, el despliegue de redes de muy alta capacidad, la innovación e inversión eficientes y el máximo beneficio para los usuarios finales.

6. En particular, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá imponer:

a) en casos justificados y en la medida en que sea necesario, obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales para que sus servicios sean interoperables;

b) en casos justificados, cuando la conectividad de extremo a extremo entre usuarios finales esté en peligro debido a una falta de interoperabilidad entre los servicios de comunicaciones interpersonales, y en la medida en que sea necesario para garantizar la conectividad de extremo a extremo entre usuarios finales, obligaciones a los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para que sus servicios sean interoperables. Estas obligaciones únicamente podrán imponerse cuando se den las dos circunstancias siguientes:

1.º en la medida necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales, y podrán incluir, para los proveedores de dichos servicios, obligaciones proporcionadas de publicar y autorizar la utilización, modificación y redistribución de información pertinente por parte de las autoridades y de otros proveedores, o la obligación de utilizar o aplicar normas de armonización o cualesquiera otras normas europeas o internacionales pertinentes;

2.º cuando la Comisión Europea, previa consulta al ORECE y teniendo especialmente en cuenta su dictamen, haya encontrado una amenaza considerable para la conectividad de extremo a extremo entre los usuarios finales y haya adoptado medidas de ejecución para especificar la naturaleza y el alcance de cualesquiera obligaciones que puedan imponerse.

7. A su vez, y sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relación con las empresas que tengan un peso significativo en el mercado de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá imponer:

a) en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo, obligaciones a operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos justificados, la obligación de interconectar sus redes cuando no lo hayan hecho;

b) en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a los servicios digitales de comunicación audiovisual televisivo o radiofónico y los servicios complementarios conexos, obligaciones a los operadores para que faciliten acceso a los interfaces de programa de aplicaciones (API) y guías electrónicas de programación (EPG), en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

8. Las obligaciones y condiciones que se impongan de conformidad con este capítulo serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.

9. Los operadores que obtengan información de otros, con anterioridad, durante o con posterioridad al proceso de negociación de acuerdos de acceso o interconexión, destinarán dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada, en especial respecto de terceros, incluidos otros departamentos de la propia empresa, filiales o asociados.

CAPÍTULO IV. Regulación ex ante de los mercados

Artículo 15. Definición de mercados de referencia.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, teniendo en cuenta la Recomendación de la Comisión Europea sobre mercados relevantes de productos y servicios, las Directrices de la Comisión Europea para el análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado y los dictámenes y posiciones comunes pertinentes adoptados por el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE), definirá, previo informe de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa y de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales y mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que se incluirán los correspondientes mercados de referencia, y el ámbito geográfico de los mismos, cuyas características pueden justificar la imposición de obligaciones específicas. A tal efecto, tendrá en cuenta los resultados del estudio geográfico a que se refiere el artículo 48.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá presentar junto con la autoridad nacional de reglamentación de otro u otros Estados miembros una solicitud motivada al ORECE, a fin de que este organismo efectúe un análisis relativo a la posible existencia de un mercado transnacional, para su posterior valoración por la Comisión Europea. En el caso de mercados transnacionales determinados por la Comisión Europea, las autoridades nacionales de reglamentación afectadas efectuarán un análisis conjunto de mercado y se pronunciarán concertadamente sobre la imposición, el mantenimiento, la modificación o la supresión de las obligaciones específicas.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, junto con la autoridad nacional de reglamentación de otro u otros Estados miembros, también podrán notificar conjuntamente sus proyectos de medidas en relación con el análisis del mercado y cualesquiera obligaciones reglamentarias en ausencia de mercados transnacionales, cuando consideren que las condiciones de mercado en sus respectivas jurisdicciones son suficientemente homogéneas.

4. En todo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en aplicación de la normativa en materia de competencia, en especial, de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, deberá supervisar el funcionamiento de los distintos mercados de comunicaciones electrónicas, así como la actividad de los operadores ya tengan o no peso significativo en el mercado, para preservar, garantizar y promover condiciones de competencia efectiva en los mismos.

Artículo 16. Análisis de los mercados de referencia.

1. Teniendo en cuenta las referencias citadas en el artículo 15, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo un análisis de los citados mercados:

a) En un plazo máximo de cinco años contado desde la adopción de una medida anterior cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia haya definido el mercado pertinente y determinado qué operadores tienen un peso significativo en el mercado.

Con carácter excepcional dicho plazo podrá ampliarse hasta un año adicional previa notificación a la Comisión Europea cuatro meses antes de que expire el plazo inicial de cinco años y sin que ésta haya manifestado objeción alguna en un mes desde la fecha de tal notificación.

En caso de mercados dinámicos, deberá realizarse un análisis del mercado cada tres años. Los mercados deben ser considerados como dinámicos si la evolución tecnológica y las pautas de demanda de los usuarios finales pueden evolucionar de manera tal que las conclusiones del análisis quedarían superadas a medio plazo en un grupo significativo de zonas geográficas o de usuarios finales dentro del mercado geográfico y de producto que defina la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

b) En el plazo máximo de tres años desde la adopción de una recomendación revisada sobre mercados pertinentes, para los mercados no notificados previamente a la Comisión Europea.

2. Si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considera que no puede concluir o no hubiera concluido su análisis de un mercado relevante que figura en la Recomendación de mercados relevantes dentro de los plazos establecidos, el ORECE le prestará asistencia, a petición de la propia Comisión, para la conclusión del análisis del mercado concreto y la determinación de las obligaciones específicas que deban imponerse. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, contando con esta colaboración, notificará el proyecto de medida a la Comisión Europea en un plazo de seis meses.

3. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrá solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que realice el análisis de un mercado determinado de comunicaciones electrónicas cuando concurran razones de interés general, las condiciones competitivas de dicho mercado se hayan modificado sustancialmente o bien se aprecien indicios de falta de competencia efectiva.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los planes anuales o plurianuales de actuación que apruebe y en los que debe constar sus objetivos y prioridades a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.16 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, deberá identificar los mercados relevantes que vaya a analizar y las actuaciones necesarias para la adecuada realización de dicho análisis dentro de los plazos previstos en este artículo.

5. La persona titular de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el marco del control parlamentario anual a que se refiere el artículo 39.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, deberá dar cuenta del resultado de los análisis de los mercados y el cumplimiento de los plazos establecidos en este artículo.

Artículo 17. Procedimiento para la imposición de obligaciones específicas.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa y de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, determinará si en un mercado considerado se justifica la imposición de las obligaciones específicas apropiadas.

Puede considerarse que en un mercado considerado se justifica la imposición de las obligaciones específicas si se cumplen todos los criterios siguientes:

a) la presencia de barreras de entrada, importantes y no transitorias, de tipo estructural, jurídico o reglamentario;

b) la existencia de una estructura del mercado que no tiende hacia una competencia efectiva dentro del horizonte temporal pertinente, teniendo en cuenta el grado de competencia basada en la infraestructura y de otras fuentes de competencia detrás de las barreras de entrada;

c) el hecho de que la legislación en materia de competencia por sí sola resulte insuficiente para abordar adecuadamente las deficiencias del mercado detectadas.

2. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realice un análisis de un mercado incluido en la Recomendación de la Comisión Europea sobre mercados relevantes de productos y servicios, considerará que concurren los criterios establecidos en las letras a), b) y c) del apartado anterior, a menos que, a la vista de las circunstancias nacionales específicas, determine que uno o varios de dichos criterios no se cumplen.

3. A la hora de analizar si se justifica la imposición de las obligaciones específicas en un mercado considerado, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considerará la evolución desde una perspectiva de futuro en ausencia de regulación impuesta en dicho mercado pertinente, teniendo en cuenta:

a) la evolución del mercado que afecte a la probabilidad de que el mercado pertinente tienda hacia la competencia efectiva;

b) todas las restricciones competitivas pertinentes, a nivel mayorista y minorista, con independencia de que las causas de dichas restricciones se consideren redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas u otros tipos de servicios o aplicaciones que sean comparables desde la perspectiva del usuario final, y con independencia de que dichas restricciones formen parte del mercado pertinente;

c) otros tipos de reglamentación o medidas impuestas que afecten al mercado pertinente o al mercado o mercados minoristas conexos durante el período pertinente, y

d) la regulación impuesta a otros mercados pertinentes.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, una vez determinado si en un mercado considerado se justifica la imposición de las obligaciones específicas, podrá, previo informe de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa y de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, imponer obligaciones específicas o mantener o modificar obligaciones específicas que tuvieran impuestas.

En los mercados en los que se llegue a la conclusión de que no se justifica la imposición de las obligaciones específicas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no impondrá o mantendrá obligaciones específicas y suprimirá las obligaciones específicas impuestas.

5. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determine que en un mercado considerado se justifica la imposición de las obligaciones específicas, determinará, identificará y hará públicos, previo informe de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa y de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, el operador u operadores que, individual o conjuntamente, poseen un peso significativo en cada mercado considerado.

Cuando un operador tenga un peso significativo en un mercado determinado, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá considerar que tiene también un peso significativo en un mercado estrechamente relacionado con aquel si los vínculos entre los dos mercados son tales que, gracias al efecto de apalancamiento, resulta posible ejercer en el mercado estrechamente relacionado el peso que se tiene en el mercado determinado, reforzando así el peso del operador en el mercado. En este supuesto, podrán imponerse obligaciones específicas adecuadas en el mercado estrechamente relacionado, en virtud del artículo 18.

Artículo 18. Obligaciones específicas aplicables a los operadores con peso significativo en mercados de referencia.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la forma y en las condiciones que se determinen en desarrollo de lo dispuesto en el apartado 8 de este artículo, podrá imponer a los operadores que hayan sido declarados con peso significativo en el mercado obligaciones específicas en materia de:

a) transparencia, en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a la contabilidad, los precios, las especificaciones técnicas, las características de las redes y su evolución probable, las condiciones de suministro y utilización, incluidas todas las condiciones que modifiquen el acceso o la utilización de los servicios y aplicaciones, en especial en relación con la migración desde una infraestructura heredada.

En particular, cuando de conformidad con la letra b) de este apartado se impongan a un operador obligaciones de no discriminación, se le podrá exigir que publique una oferta de referencia, que deberá estar suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a los operadores pagar por recursos que sean innecesarios para el servicio requerido. Dicha oferta contendrá las ofertas pertinentes subdivididas por componentes de acuerdo con las necesidades del mercado, así como las condiciones correspondientes, incluidos los precios. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá determinar la información concreta a incluir e imponer cambios en las ofertas de referencia, para hacer efectivas las obligaciones a que se refiere este capítulo.

Asimismo, se garantizará que los operadores a los que de conformidad con las letras d) y e) se impongan obligaciones en relación con el acceso al por mayor a la infraestructura de la red dispongan y publiquen una oferta de referencia, debiendo especificar unos indicadores de rendimiento clave, en su caso, así como los niveles de servicio correspondientes;

b) no discriminación en relación con la interconexión y el acceso, que garantizarán, en particular, que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros operadores que presten servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá imponer al operador con peso significativo en el mercado obligaciones de suministrar productos y servicios de acceso a todos los operadores, incluido él mismo, en los mismos plazos, términos y condiciones, incluso en lo relacionado con niveles de precios y servicios, y a través de los mismos sistemas y procesos, con el fin de garantizar la equivalencia de acceso;

c) separación de cuentas, en el formato y con la metodología que, en su caso, se especifiquen.

En particular, se podrá exigir a un operador integrado verticalmente que ponga de manifiesto de manera transparente los precios al por mayor y los precios de transferencia internos que practica, para garantizar el cumplimiento de una obligación de no discriminación o, cuando proceda, para impedir las subvenciones cruzadas de carácter desleal;

d) acceso a la obra civil, al efecto de satisfacer las solicitudes razonables de acceso y de uso de obra civil, incluidos, entre otros, edificios o accesos a edificios, cableado, antenas, torres y otras estructuras de soporte, postes, mástiles, conductos, tuberías, cámaras de inspección, bocas de inspección y armarios, en situaciones en las que se llegue a la conclusión de que la denegación de acceso o el acceso otorgado en virtud de términos y condiciones no razonables obstaculizarían el desarrollo de un mercado competitivo sostenible y no responderían al interés del usuario final.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá imponer obligaciones a un operador para que facilite acceso a la obra civil, con independencia de si los bienes afectados por la obligación forman parte del mercado pertinente de acuerdo con el análisis del mercado, a condición de que la obligación sea necesaria y proporcionada;

e) acceso a elementos o a recursos específicos de las redes y recursos asociados y a su utilización, a efecto de satisfacer las solicitudes razonables de acceso a estos elementos y recursos, así como las relativas a su utilización, en aquellas situaciones en las que se considere que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista y que no benefician a los usuarios finales;

f) control de precios, tales como la fijación de precios, la orientación de los precios en función de los costes y el establecimiento de una contabilidad de costes, con objeto de garantizar la formación de precios competitivos y evitar precios excesivos y márgenes no competitivos en detrimento de los usuarios finales.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia velará para que estos mecanismos de control de precios que se impongan sirvan para fomentar la competencia efectiva, los beneficios de los usuarios en términos de precios y calidad de los servicios y los intereses a largo plazo de los usuarios finales en relación con el despliegue y la adopción de redes de próxima generación, y en particular de redes de muy alta capacidad. Para favorecer la inversión por parte del operador, en particular en redes de próxima generación, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá en cuenta la inversión efectuada, permitiendo una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido, habida cuenta de todos los riesgos específicos de un nuevo proyecto de inversión concreto.

2. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estudie la conveniencia de imponer las obligaciones específicas de acceso previstas en la letra e) del apartado 1 de este artículo, podrá exigir al operador con peso significativo en el mercado que:

a) permita a terceros el acceso a elementos físicos específicos de la red y de los recursos asociados, según proceda, incluido el acceso desagregado al bucle y a los subbucles locales, y autorizar la utilización de los mismos;

b) conceda a terceros un acceso a elementos y servicios de redes específicos activos o virtuales;

c) negocie de buena fe con los operadores que soliciten el acceso;

d) no revoque una autorización de acceso a recursos previamente concedida;

e) preste servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa por terceros;

f) conceda libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales;

g) facilite la coubicación u otras modalidades de uso compartido de recursos asociados;

h) preste servicios específicos necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios de extremo a extremo ofrecidos a los usuarios o la itinerancia en redes móviles;

i) proporcione acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios;

j) interconecte redes o los recursos de estas;

k) proporcione acceso a servicios asociados tales como servicios de identidad, localización y presencia.

3. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estudie la conveniencia de imponer cualesquiera de las posibles obligaciones específicas previstas en el apartado 2, y en particular al evaluar, de conformidad con el principio de proporcionalidad, si dichas obligaciones deberían imponerse y de qué manera, analizará si otras formas de acceso a los insumos al por mayor, bien en el mismo mercado o en un mercado mayorista relacionado, serían suficientes para resolver el problema identificado a nivel minorista en la búsqueda de los intereses de los usuarios finales. Dicho análisis incluirá ofertas de acceso comercial, un acceso regulado nuevo o un acceso regulado existente o previsto a otros insumos al por mayor. En particular, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia habrá de considerar los siguientes elementos:

a) la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión o acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos de acceso previo, como el acceso a conductos;

b) la evolución tecnológica previsible que afecte al diseño y a la gestión de la red;

c) la necesidad de garantizar una neutralidad tecnológica que permita a las partes diseñar y gestionar sus propias redes;

d) la viabilidad de proporcionar el acceso, en relación con la capacidad disponible;

e) la inversión inicial del propietario de los recursos, sin olvidar las inversiones públicas realizadas ni los riesgos inherentes a las inversiones, con especial atención a las inversiones en redes de muy alta capacidad y a los niveles de riesgo asociados a las mismas;

f) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, prestando especial atención a la competencia económicamente eficiente basada en las infraestructuras y a unos modelos de negocio innovadores que apoyan la competencia sostenible, como los basados en inversiones conjuntas en redes;

g) cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual;

h) el suministro de servicios paneuropeos.

Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estudie, de conformidad con el artículo 17, la imposición de obligaciones previstas en las letras d) o e) del apartado 1 de este artículo, examinará si solo la imposición de obligaciones de acceso a las infraestructuras civiles sería un medio proporcionado para fomentar la competencia y los intereses del usuario final.

4. En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo sometimiento al mecanismo de notificación previsto en la disposición adicional novena, podrá imponer obligaciones específicas relativas al acceso o a la interconexión distintas a las enumeradas en el apartado 1.

A tal efecto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia presentará una solicitud a la Comisión Europea, que adoptará decisiones por las que se autorice o impida tomar tales medidas.

5. En la determinación e imposición, mantenimiento o modificación de las obligaciones específicas la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia optará por la forma menos intervencionista posible de resolver los problemas observados en el análisis del mercado, conforme al principio de proporcionalidad. En particular, tomará en cuenta los compromisos relativos a las condiciones de acceso o coinversión que hayan sido ofrecidos por los operadores que hayan sido declarados con peso significativo en el mercado y a los que se les haya otorgado carácter vinculante en los términos indicados en los artículos 19 y 20.

Las obligaciones específicas a imponer se basarán en la naturaleza del problema identificado, serán proporcionadas y estarán justificadas en el cumplimiento de los objetivos del artículo 3. Dichas obligaciones se mantendrán en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible.

6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la imposición, mantenimiento, modificación o supresión de las obligaciones específicas tendrá en consideración el impacto de la nueva evolución del mercado que influya en la dinámica competitiva, para lo cual deberá tener en cuenta, entre otros, los acuerdos comerciales alcanzados entre operadores, incluidos los acuerdos de coinversión.

Si esa evolución no es suficientemente importante para necesitar un nuevo análisis del mercado, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia valorará sin demora si es necesario revisar las obligaciones impuestas a los operadores que hayan sido declarados con peso significativo en el mercado y modificar cualquier decisión previa, incluidas la supresión de obligaciones o la imposición de nuevas, previa realización de la notificación prevista en la disposición adicional novena.

7. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia imponga obligaciones específicas a un operador de redes públicas de comunicaciones electrónicas para que facilite acceso podrá establecer determinadas condiciones técnicas u operativas al citado operador o a los beneficiarios de dicho acceso siempre que ello sea necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red, conforme se establezca mediante real decreto. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas a que se refiere el artículo 10.

8. Mediante real decreto, el Gobierno identificará las obligaciones específicas que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá imponer en los mercados de referencia considerados en este artículo y determinará las condiciones para su imposición, modificación o supresión.

Artículo 19. Compromisos de acceso o coinversión ofrecidos por el operador.

1. Los operadores que hayan sido calificados con peso significativo en el mercado podrán ofrecer a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia compromisos relativos a las condiciones de acceso o de coinversión, o a ambas, que se aplicarán a sus redes en relación, entre otros asuntos, con:

a) los acuerdos de cooperación que sean pertinentes a efectos de la evaluación de la adecuación y proporcionalidad de las obligaciones específicas;

b) la coinversión en redes de muy alta capacidad en virtud del artículo siguiente, o

c) el acceso efectivo y no discriminatorio de terceros en virtud del artículo 26, tanto durante el período de ejecución de una separación voluntaria por parte de un operador integrado verticalmente como después de llevarse a cabo la separación propuesta.

La oferta de compromisos debe ser lo suficientemente detallada, en relación con el calendario y al alcance de la ejecución de los compromisos y a su duración, como para permitir su evaluación por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Tales compromisos podrán extenderse más allá de los plazos para la realización de los análisis del mercado previstos en el artículo 16.

2. A fin de evaluar los compromisos ofrecidos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia debe llevar a cabo, salvo cuando esos compromisos incumplan claramente uno de las condiciones o criterios pertinentes, una prueba de mercado, en particular, de las condiciones ofrecidas mediante la realización de una consulta pública a las partes interesadas, en particular los terceros directamente afectados. Los coinversores potenciales o los solicitantes de acceso podrán manifestar sus impresiones sobre si los compromisos propuestos cumplen o no las condiciones fijadas, y podrán proponer cambios a la oferta.

En la valoración de los compromisos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, tendrá especialmente en cuenta:

a) las características que acrediten el carácter justo y razonable de los compromisos ofrecidos;

b) su apertura a todos los participantes del mercado;

c) la disponibilidad oportuna del acceso en condiciones justas, razonables y no discriminatorias, incluido el acceso a redes de muy alta capacidad, antes de que se pongan a la venta los servicios minoristas relacionados, y

d) la idoneidad general de los compromisos ofrecidos para permitir una competencia prolongada en los mercados descendentes y facilitar la cooperación en el despliegue y la adopción de redes de muy alta capacidad en interés de los usuarios finales.

Teniendo en cuenta todas las opiniones manifestadas en la consulta, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia comunicará al operador que haya sido declarado con peso significativo en el mercado sus conclusiones preliminares sobre si los compromisos ofrecidos cumplen o no los objetivos, criterios y procedimientos previstos en el presente artículo y las condiciones en las que podría otorgar carácter vinculante a los citados compromisos. El operador podrá revisar su oferta inicial para tener en cuenta las conclusiones preliminares de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y para cumplir los criterios establecidos.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá adoptar una decisión por la que otorgue carácter vinculante a los compromisos, en su totalidad o en parte, por un período de tiempo específico, que podrá coincidir con la totalidad del período para el que se ofrecen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para la coinversión en redes de muy alta capacidad, teniendo en cuenta que en este último caso de coinversión dicho carácter vinculante tendrá una duración mínima de siete años.

El otorgamiento de carácter vinculante a los servicios se entenderá sin perjuicio de la aplicación del procedimiento de análisis del mercado previsto en el artículo 16 y la imposición de obligaciones con arreglo a los artículos 17 y 18. En particular, cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia otorgue carácter vinculante a los compromisos, evaluará las consecuencias de tal decisión en el desarrollo del mercado y la idoneidad de las obligaciones que haya impuesto o, en ausencia de tales compromisos, hubiera pretendido imponer con arreglo a los anteriores artículos.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia controlará, supervisará y velará por la ejecución de los compromisos a los que haya otorgado carácter vinculante de la misma manera en que controle, supervise y vele por la ejecución de las obligaciones específicas y sopesará la prórroga una vez haya expirado el período de tiempo para el cual se les otorgó carácter vinculante.

En caso de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia concluya que el operador no ha cumplido los compromisos convertidos en vinculantes, podrá imponer las sanciones oportunas. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá asimismo reevaluar en estos casos las obligaciones impuestas al operador con peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 18.

5. Las obligaciones relacionadas con los compromisos relativos a las condiciones de acceso y los acuerdos de coinversión se entenderán sin perjuicio de la aplicación a los mismos de la normativa en materia de competencia.

Artículo 20. Compromisos de coinversión en redes de muy alta capacidad.

1. Los operadores que hayan sido declarados con peso significativo en el mercado en uno o varios mercados pertinentes podrán ofrecer compromisos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo anterior para abrir a la coinversión el despliegue de una nueva red de muy alta capacidad que consista en elementos de fibra óptica hasta los locales del usuario final o la estación base. Estos compromisos de coinversión pueden consistir, entre otros, en ofertas de propiedad conjunta, distribución de riesgos a largo plazo mediante cofinanciación o acuerdos de compra que generen derechos específicos de carácter estructural en favor de otros operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

2. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia evalúe esos compromisos, deberá determinar en particular si la oferta de coinversión cumple todas las condiciones siguientes:

a) se encuentra abierta a cualquier operador de redes o servicios de comunicaciones electrónicas en cualquier momento de la vida útil de la red;

b) permite a otros coinversores que sean operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas competir de forma efectiva y prolongada en los mercados descendentes en los que ejerce su actividad el operador con peso significativo en el mercado, en condiciones que incluyan:

1.º condiciones justas, razonables y no discriminatorias que permitan acceder a la plena capacidad de la red en la medida en que sea objeto de coinversión;

2.º flexibilidad en términos del valor y del tiempo de la participación de cada coinversor;

3.º la posibilidad de aumentar dicha participación en el futuro, y

4.º derechos recíprocos conferidos por los coinversores tras el despliegue de la infraestructura objeto de coinversión;

c) el operador la hace pública al menos seis meses antes del inicio del despliegue de la nueva red, salvo que se trate de un operador exclusivamente mayorista en los términos indicados en el artículo 21;

d) los operadores solicitantes de acceso que no participen en la coinversión pueden beneficiarse desde el principio de la misma calidad y velocidad, de las mismas condiciones y de la misma penetración entre los usuarios finales disponible antes del despliegue, acompañados de un mecanismo de adaptación confirmado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las novedades que se produzcan en los mercados minoristas relacionados y que mantenga los incentivos para participar en la coinversión. El citado mecanismo velará por que los solicitantes de acceso puedan acceder a los elementos de muy alta capacidad de la red en un momento y sobre la base de condiciones transparentes y no discriminatorias que reflejen adecuadamente los niveles de riesgo asumidos por los correspondientes coinversores en las distintas etapas del despliegue y tengan en cuenta la situación de la competencia en los mercados minoristas;

e) satisface como mínimo los criterios que figuran en el anexo IV del Código Europeo de Comunicaciones electrónicas y se hace de buena fe.

3. Si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, teniendo en cuenta los resultados de la prueba de mercado llevada a cabo con arreglo al artículo 19, concluye que el compromiso de coinversión propuesto reúne las condiciones del apartado 2, otorgará carácter vinculante a los compromisos y no impondrá obligaciones específicas adicionales en lo que respecta a los elementos de la nueva red de muy alta capacidad que sean objeto de tales compromisos si al menos uno de los potenciales coinversores ha suscrito un acuerdo de coinversión con el operador con peso significativo en el mercado.

No obstante, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá, en circunstancias debidamente justificadas, imponer, mantener o adaptar obligaciones específicas en lo que respecta a las nuevas redes de muy alta capacidad con el fin de hacer frente a problemas de competencia importantes en mercados específicos cuando considere que, debido a las características específicas de tales mercados, no se podría hacer frente de otro modo a dichos problemas de competencia.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá supervisar continuamente el cumplimiento de los compromisos de coinversión y podrá exigir al operador con peso significativo en el mercado que le facilite cada año declaraciones de cumplimiento.

5. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de resolver los conflictos que se le planteen entre empresas en el marco de un acuerdo de coinversión.

Artículo 21. Operadores exclusivamente mayoristas.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuando designe a un operador que está ausente de los mercados minoristas de servicios de comunicaciones electrónicas como poseedora de peso significativo en uno o varios mercados al por mayor, examinará si dicho operador reúne las siguientes características:

a) todas las sociedades y unidades empresariales del operador, todas las sociedades controladas por el operador y cualquier accionista que ejerza un control sobre el operador, solamente tienen actividades, actuales y previstas para el futuro, en los mercados al por mayor de servicios de comunicaciones electrónicas y, por lo tanto, no tienen ninguna actividad en el mercado al por menor de servicios de comunicaciones electrónicas suministrados a los usuarios finales;

b) el operador no está obligado a negociar con un operador único e independiente que actúe en fases posteriores en un mercado al por menor de servicios de comunicaciones electrónicas prestados a usuarios finales, a causa de un acuerdo exclusivo o un acuerdo que de hecho equivalga a un acuerdo exclusivo.

2. A este tipo de operadores exclusivamente mayoristas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia solo les podrá imponer alguna de las obligaciones específicas de no discriminación o de acceso a elementos o a recursos específicos de las redes y recursos asociados y a su utilización, establecidas en el artículo 18.1.b) y e) o en relación con la fijación de precios justos y razonables si así lo justifica un análisis del mercado que incluya una evaluación prospectiva del comportamiento probable del operador con peso significativo en el mercado.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia revisará en cualquier momento las obligaciones impuestas al operador exclusivamente mayorista con arreglo al presente artículo si llega a la conclusión de que las condiciones establecidas en el apartado 1 han dejado de cumplirse y, en su caso, le impondrá las obligaciones específicas que corresponda. Los operadores exclusivamente mayoristas informarán sin demora indebida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de cualquier cambio de circunstancias relacionado con el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia también revisará las obligaciones impuestas al operador conforme al presente artículo si, sobre la base de pruebas de las condiciones ofrecidas por el operador a sus clientes finales, llega a la conclusión de que han surgido o es probable que surjan problemas de competencia en detrimento de los usuarios finales y, en su caso, le impondrá las obligaciones específicas que corresponda.

Artículo 22. Migración desde una infraestructura heredada.

1. Los operadores que hayan sido declarados con peso significativo en uno o varios mercados pertinentes notificarán de antemano y de forma oportuna a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando tengan previsto clausurar o sustituir por una infraestructura nueva partes de la red, incluida la infraestructura existente necesaria para suministrar una red de cobre, que estén sujetas a las obligaciones contempladas en los capítulos IV y V de este título.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia velará por que el proceso de desmantelamiento y cierre o sustitución incluya un calendario y condiciones transparentes, incluido un plazo adecuado de notificación para la transición, y establezca la disponibilidad de productos alternativos de una calidad al menos comparable que faciliten el acceso a una infraestructura de red mejorada que sustituya a los elementos remplazados, si ello fuera necesario para preservar la competencia y los derechos de los usuarios finales.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá retirar las obligaciones específicas impuestas en relación con los bienes cuya clausura o sustitución se propone, tras haberse asegurado de que el operador de acceso:

a) ha establecido las condiciones adecuadas para la migración, incluida la puesta a disposición de un producto de acceso alternativo de una calidad al menos comparable tal como era posible utilizando la infraestructura heredada que permita al solicitante de acceso llegar a los mismos usuarios finales, y

b) ha cumplido las condiciones y procedimientos que fueron notificados a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

4. Este artículo se entenderá sin perjuicio de la disponibilidad de productos regulados impuesta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la infraestructura de red mejorada, de conformidad con los procedimientos establecidos en el marco de los procesos de análisis de mercados e imposición de obligaciones específicas.

Artículo 23. Tarifas de terminación de llamadas de voz.

1. En el caso de que la Comisión Europea no establezca a escala europea tarifas máximas de terminación de llamadas de voz en redes fijas o en redes móviles, o en ambas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá realizar un análisis de mercado de los mercados de terminación de llamadas de voz para evaluar si es necesaria la imposición de obligaciones específicas, y, en su caso, podrá acordar su imposición. Si como resultado de tal análisis, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impone unas tarifas de terminación orientadas a los costes en un mercado respectivo, seguirá los principios, criterios y parámetros establecidos en el anexo III del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará estrechamente y velará por el cumplimiento de la aplicación de las tarifas de terminación de llamadas de voz establecidas a escala europea. En cualquier momento, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá exigir a un operador de servicios de terminación de llamadas de voz que modifique la tarifa que cobra a otros operadores si no cumple las tarifas máximas de terminación de llamadas de voz en redes fijas y en redes móviles establecidas por la Comisión Europea.

Artículo 24. Obligaciones en mercados minoristas.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se abstendrá de aplicar mecanismos de control minorista a los mercados geográficos o minoristas en los que considere que existe una competencia efectiva.

2. No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá imponer obligaciones apropiadas a los operadores que considere que tienen un peso significativo en un mercado minorista dado, cuando:

a) como resultado de un análisis de mercado, determine que un mercado minorista dado no es realmente competitivo, y

b) concluya que las obligaciones específicas impuestas en virtud de lo establecido en el artículo 18 no van a conllevar el logro de los objetivos establecidos en el artículo 3.

3. Las obligaciones impuestas con arreglo al apartado anterior podrán prohibir que los operadores considerados apliquen precios excesivos, obstaculicen la entrada de otros operadores en el mercado, falseen la competencia mediante el establecimiento de precios abusivos, favorezcan de manera excesiva a usuarios finales específicos o agrupen sus servicios de manera injustificada. Se podrán aplicar medidas apropiadas de limitación de los precios al público, de control de tarifas individuales o de orientación de las tarifas hacia costes o precios de mercados comparables, al objeto de proteger los intereses de los usuarios finales, fomentando al mismo tiempo una competencia real.

Las obligaciones impuestas se basarán en la naturaleza del problema detectado y serán proporcionadas y estarán justificadas habida cuenta de los objetivos establecidos en el artículo 3.

4. En los casos en que un operador vea sometidas a control sus tarifas al público u otros elementos pertinentes, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia garantizará la aplicación de los sistemas necesarios y apropiados de contabilidad de costes. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá especificar el formato y la metodología contable que deberá emplearse, si bien un organismo independiente cualificado verificará la observancia del sistema de contabilidad de costes. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia velará por que se publique anualmente una declaración de conformidad.

CAPÍTULO V. Separación funcional

Artículo 25. Separación funcional obligatoria.

1. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llegue a la conclusión de que las obligaciones específicas impuestas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18, no han bastado para conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia importantes y persistentes o fallos del mercado en relación con mercados al por mayor de productos de acceso, podrá decidir la imposición, como medida excepcional, a los operadores con peso significativo en el mercado integrados verticalmente, de la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente.

Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos, términos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos.

La imposición de la obligación de separación funcional prevista en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las medidas estructurales que se pudieran adoptar en aplicación de la normativa en materia de competencia.

2. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se proponga imponer una obligación de separación funcional, elaborará una propuesta que incluya:

a) motivos que justifiquen las conclusiones a las que ha llegado;

b) razones por las que hay pocas posibilidades, o ninguna, de competencia basada en la infraestructura en un plazo razonable;

c) un análisis del impacto previsto sobre la autoridad reguladora, sobre la empresa, particularmente en lo que se refiere a los trabajadores de la empresa separada y al sector de las comunicaciones electrónicas en su conjunto, sobre los incentivos para invertir en el sector en su conjunto, en especial por lo que respecta a la necesidad de garantizar la cohesión social y territorial, así como sobre otras partes interesadas, incluido en particular el impacto previsto sobre la competencia en infraestructuras y cualquier efecto negativo potencial sobre los consumidores, y

d) un análisis de las razones que justifiquen que esta obligación es el medio más adecuado para aplicar soluciones a los problemas de competencia o fallos del mercado que se hayan identificado.

3. El proyecto de medida incluirá los elementos siguientes:

a) la naturaleza y el grado precisos de la separación, especificando en particular el estatuto jurídico de la entidad empresarial separada;

b) una indicación de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad;

c) los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente;

d) las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones;

e) las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas, y

f) un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.

4. La propuesta de imposición de la obligación de separación funcional, una vez que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital haya emitido informe sobre la misma, se presentará a la Comisión Europea.

5. Tras la decisión de la Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16, un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la base de su evaluación, previo informe de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa y de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impondrá, mantendrá, modificará o suprimirá las obligaciones específicas correspondientes.

Artículo 26. Separación funcional voluntaria.

1. En el supuesto de que un operador que haya sido declarado con peso significativo en uno o varios mercados pertinentes se proponga transferir sus activos de red de acceso local, o una parte sustancial de los mismos, a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los operadores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes, deberá informar con al menos tres meses de antelación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

El operador deberá informar también al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de cualquier cambio de dicho propósito, así como del resultado final del proceso de separación.

2. Dicho operador también puede ofrecer compromisos respecto a las condiciones de acceso que aplicará a su red durante un período de ejecución y una vez se lleve a cabo la forma de separación propuesta, con el fin de garantizar el acceso efectivo y no discriminatorio de terceros. La oferta de compromisos incluirá detalles suficientes, incluso en términos de calendario de ejecución y duración, a fin de permitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que pueda llevar a cabo sus funciones. Tales compromisos podrán extenderse más allá del período máximo para las revisiones de los mercados relevantes establecidos en el artículo 16.

3. En el caso de que se realice la separación funcional voluntaria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia evaluará el efecto de la transacción prevista, junto con los compromisos propuestos en su caso, sobre las obligaciones reglamentarias impuestas a esa entidad, llevando a cabo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16, un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso.

En dicho análisis, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá en cuenta los compromisos ofrecidos por el operador, con especial atención a los objetivos establecidos en el artículo 3, para lo cual consultará a terceros y se dirigirá particularmente a aquellos terceros que estén directamente afectados por la transacción propuesta.

Sobre la base de su evaluación, previo informe de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa y de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impondrá, mantendrá, modificará o suprimirá las obligaciones específicas correspondientes, aplicando si procede las obligaciones del artículo 21. En su decisión, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá dar carácter vinculante a los compromisos ofrecidos por el operador, en su totalidad o en parte, pudiendo acordar que algunos o todos los compromisos sean vinculantes para la totalidad del período para el cual se ofrecen.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará la ejecución de los compromisos ofrecidos por el operador que haya considerado vinculantes y sopesará su prórroga, una vez expirado el período para el cual fueron inicialmente ofrecidos.

Artículo 27. Obligaciones específicas adicionales a la separación funcional.

Los operadores a los que se haya impuesto o que hayan decidido la separación funcional podrán estar sujetos a cualquiera de las obligaciones específicas enumeradas en el artículo 18 en cualquier mercado de referencia en que hayan sido declarados con peso significativo en el mercado.

CAPÍTULO VI. Resolución de conflictos

Artículo 28. Resolución de conflictos en el mercado español.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos que se susciten, a petición de cualquiera de las partes interesadas, en relación con las obligaciones existentes en virtud de la presente ley y su normativa de desarrollo entre operadores, entre operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión o entre operadores y proveedores de recursos asociados.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo de cuatro meses desde la recepción de toda la información, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.

3. Al dictar la resolución que resuelva el conflicto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia perseguirá la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. Las obligaciones que se puedan imponer en la resolución del conflicto deberán respetar los límites, requisitos y marco institucional establecidos en la presente ley y su normativa de desarrollo. La resolución del conflicto podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

4. La posibilidad de presentar un conflicto ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no impide que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante los órganos jurisdiccionales.

Artículo 29. Resolución de conflictos transfronterizos.

1. En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo cuando el conflicto verse sobre la coordinación del espectro radioeléctrico, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas.

2. Cuando el conflicto afecte a las relaciones comerciales entre España y otro Estado miembro, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará el conflicto al ORECE con miras a alcanzar una resolución coherente del mismo, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 3.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas esperarán el dictamen del ORECE antes de tomar medida alguna para resolver el conflicto, sin perjuicio de que puedan adoptar, a petición de las partes o por iniciativa propia, medidas provisionales, con el fin de salvaguardar la competencia o de proteger los intereses de los usuarios finales.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas deberán resolver el conflicto en el plazo de cuatro meses y, en todo caso, en el plazo de un mes a contar del dictamen del ORECE.

3. Las obligaciones que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas puedan imponer a una de las partes en la resolución del conflicto deberán ajustarse a la Directiva por la que se aprueba el Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas, y tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE.

4. La posibilidad de presentar un conflicto transfronterizo ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no impide que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante los órganos jurisdiccionales.

CAPÍTULO VII. Numeración

Artículo 30. Principios generales.

1. Para los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se proporcionarán los números que se necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta circunstancia en consideración en los planes nacionales correspondientes y en sus disposiciones de desarrollo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la regulación de los nombres de dominio de internet bajo el indicativo del país correspondiente a España («.es») se regirá por su normativa específica.

3. Corresponde al Gobierno la aprobación por real decreto de los planes nacionales de numeración, teniendo en cuenta las decisiones aplicables que se adopten en el seno de las organizaciones y los foros internacionales.

4. Corresponde al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la elaboración de las propuestas de planes nacionales para su elevación al Gobierno, y el desarrollo normativo de estos planes que podrán establecer condiciones asociadas a la utilización de los recursos públicos de numeración, en particular la designación del servicio para el que se utilizarán estos recursos, incluyendo cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio.

5. Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el otorgamiento de los derechos de uso de los recursos públicos regulados en los planes nacionales de numeración.

No se limitará el número de derechos de uso de los recursos de numeración que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de los recursos de numeración.

Los procedimientos para el otorgamiento de estos derechos serán abiertos, objetivos, no discriminatorios, proporcionados y transparentes. Estos procedimientos se establecerán mediante real decreto.

Las decisiones relativas a los otorgamientos de derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas en el plazo máximo de tres semanas desde la recepción de la solicitud completa, salvo cuando se apliquen procedimientos de selección comparativa o competitiva, en cuyo caso, el plazo máximo será de seis semanas desde el fin del plazo de recepción de ofertas. En estas decisiones se especificará si el titular de los derechos puede cederlos, y en qué condiciones.

Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo. Asimismo, también se harán públicas las decisiones que se adopten relativas a la cancelación de derechos de uso.

6. Los operadores que presten servicios de comunicaciones vocales u otros servicios que permitan efectuar y recibir llamadas a números del plan nacional de numeración deberán cursar las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional y, cuando permitan llamadas internacionales, a todos los números proporcionados en la Unión Europea, incluidos los de los planes nacionales de numeración de otros Estados miembros, y a otros rangos de numeración internacional, en los términos que se especifiquen en los planes nacionales de numeración o en sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio del derecho del usuario de desconexión de determinados servicios.

7. El otorgamiento de derechos de uso de los recursos públicos de numeración regulados en los planes nacionales no supondrá el otorgamiento de más derechos que los de su utilización conforme a lo que se establece en esta ley.

8. Los operadores a los que se haya concedido el derecho de uso de recursos de numeración no podrán discriminar a otros operadores en lo que se refiere a los recursos de numeración utilizados para dar acceso a sus servicios.

9. Todos los operadores y, en su caso, los fabricantes y los comerciantes estarán obligados a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que se adopten por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en materia de numeración.

10. Empresas distintas de los operadores de redes públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público tendrán, en los términos que determine la normativa de desarrollo de la ley, acceso a los recursos públicos regulados en los planes nacionales para la prestación de servicios específicos. Esta normativa podrá prever, cuando esté justificado, el otorgamiento de derechos de uso de números a estas empresas para determinados rangos que a tal efecto se definan en los planes nacionales o en sus disposiciones de desarrollo. Dichas empresas deberán demostrar su capacidad para gestionar los recursos de numeración y cumplir con cualquier requisito pertinente que se establezca. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá acordar no mantener la concesión de los derechos de uso de recursos de numeración a dichas empresas si se demuestra que existe un riesgo de agotamiento de los recursos de numeración.

11. El número «00» es el código común de acceso a la red telefónica internacional.

Será posible adoptar o mantener mecanismos específicos para el uso de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración entre lugares adyacentes situados a ambos lados de las fronteras entre España y resto de Estados miembros.

Asimismo, se podrá acordar con otros Estados miembros compartir un plan de numeración común para todas las categorías de números o para algunas categorías específicas.

12. El Gobierno apoyará la armonización de determinados números o series de números concretos dentro de la Unión Europea cuando ello promueva al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de servicios paneuropeos.

Artículo 31. Planes nacionales de numeración.

1. Los planes nacionales de numeración y sus disposiciones de desarrollo designarán los servicios para los que puedan utilizarse los números, incluido cualquier requisito relacionado con la prestación de tales servicios y las condiciones asociadas a su uso, que serán proporcionadas y no discriminatorias. Asimismo, los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo podrán incluir los principios de fijación de precios y los precios máximos que puedan aplicarse a los efectos de garantizar la protección de los consumidores.

2. El contenido de los citados planes y el de los actos derivados de su desarrollo y gestión serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad nacional.

3. A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones internacionales o para garantizar la disponibilidad suficiente de números, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá, mediante orden que se publicará con la debida antelación a su entrada en vigor, y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, modificar la estructura y la organización de los planes nacionales o, en ausencia de éstos o de planes específicos para cada servicio, establecer medidas sobre la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de los servicios. Se habrán de tener en cuenta, a tales efectos, los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que, de todo ello, se deriven para los operadores y para los usuarios.

4. Los planes nacionales de numeración o sus disposiciones de desarrollo podrán establecer procedimientos de selección competitiva o comparativa para el otorgamiento de derechos de uso de números y nombres con valor económico excepcional o que sean particularmente apropiados para la prestación de determinados servicios de interés general. Estos procedimientos respetarán los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación para todas las partes interesadas.

5. Los planes nacionales de numeración destinada a la prestación de los servicios de tarificación adicional se aprobarán por Orden del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. En dichos planes se incluirán las condiciones directamente asociadas al uso de la numeración para dichos servicios, entre ellas:

a) La atribución de los servicios concretos a que se dedicará cada rango de numeración.

b) Los precios máximos minoristas para los servicios, así como para cada uno de los rangos y subrangos de numeración atribuidos o habilitados a estos servicios y su posible distribución por intervalos.

c) La obligatoriedad de incorporar una locución inicial o mensaje previo informativo, que el usuario deberá recibir antes del inicio o contratación del servicio.

d) Los distintos modos de marcación de la numeración admisibles para la contratación del servicio.

e) La duración máxima de la llamada telefónica para la prestación de estos servicios.

6. No podrán ser objeto de regulación en los planes a los que se refiere el apartado anterior aquellos aspectos no directamente relacionados con el uso de la numeración, por ser relativos a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios y, en consecuencia, regidos por la legislación general de esta materia. Entre ellos se pueden citar:

a) La publicidad de los servicios de tarificación adicional, en cualquiera de sus formas.

b) El contenido de los servicios, así como la especial protección de determinados grupos de población, como la infancia y la juventud.

c) Las reglas de los concursos u otro tipo de juegos o sorteos de azar que puedan desarrollarse a través de llamadas o mensajes de tarificación adicional.

Artículo 32. Acceso a números o servicios.

1. En la medida que resulte necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 y, en particular, para salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios, mediante real decreto o en los Planes Nacionales de numeración y sus disposiciones de desarrollo, podrán establecerse requisitos sobre capacidades o funcionalidades mínimas que deberán cumplir determinados tipos de servicios.

2. Los operadores que suministren redes públicas de comunicaciones o presten servicios vocales disponibles al público, siempre que sea técnica y económicamente posible, adoptarán las medidas que sean necesarias para que los usuarios finales puedan tener acceso a los servicios utilizando números no geográficos en la Unión Europea, y que puedan tener acceso, con independencia de la tecnología y los dispositivos utilizados por el operador, a todos los números proporcionados en la Unión Europea, incluidos los de los planes nacionales de numeración de otros Estados miembros, y los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita.

3. Asimismo, mediante real decreto, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se establecerán las condiciones en las que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público lleven a cabo el bloqueo de acceso a números o servicios, siempre que esté justificado por motivos de tráfico no permitido y de tráfico irregular con fines fraudulentos, y los casos en que los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá ordenar el bloqueo de acceso a números o servicios por motivos de tráfico irregular con fines fraudulentos cuando tengan su origen en un conflicto entre operadores en materia de acceso o interconexión que le sea planteado por dichos operadores. En ningún caso podrá exigirse al amparo de este apartado el bloqueo a servicios no incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, como los servicios de la Sociedad de la Información regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

4. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer que, por razones de protección de los derechos de los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, en especial, relacionadas con la facturación y las tarifas que se aplican en la prestación de determinados servicios, algunos números o rangos de numeración sólo sean accesibles previa petición expresa del usuario, en las condiciones que se fijen mediante orden.

Artículo 33. Conservación de los números por los usuarios finales y fomento de la provisión inalámbrica para facilitar el cambio de operador.

1. Los operadores garantizarán, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.1.e) y en el artículo 70, que los usuarios finales con números del plan nacional de numeración puedan conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignados, con independencia del operador que preste el servicio. Mediante real decreto se fijarán los supuestos a los que sea de aplicación la conservación de números, así como los aspectos técnicos y administrativos necesarios para que esta se lleve a cabo. En aplicación de este real decreto y su normativa de desarrollo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá fijar, mediante circular, características y condiciones para la conservación de los números.

2. Los costes derivados de la actualización de los elementos de la red y de los sistemas necesarios para hacer posible la conservación de los números deberán ser sufragados por cada operador sin que, por ello, tengan derecho a percibir indemnización alguna. Los demás costes que produzca la conservación de los números telefónicos se repartirán, a través del oportuno acuerdo, entre los operadores afectados por el cambio. A falta de acuerdo, resolverá la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Los precios de interconexión para la aplicación de las facilidades de conservación de los números habrán de estar orientados en función de los costes. No se podrán imponer cuotas directas a los usuarios finales por la conservación del número.

3. Cuando sea técnicamente viable, se fomentará la provisión inalámbrica para facilitar el cambio de operadores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas por parte de los usuarios finales, en particular los operadores y usuarios finales de servicios de máquina a máquina.

Artículo 34. Números armonizados para los servicios armonizados europeos de valor social.

1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital promoverá el conocimiento por la población de los números armonizados europeos que comienzan por las cifras 116, garantizará que los usuarios finales tengan acceso gratuito a las llamadas a esa numeración y fomentará la prestación en España de los servicios de valor social para los que están reservados tales números, poniéndolos a disposición de los interesados en su prestación.

2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital adoptará las iniciativas pertinentes para que los usuarios finales con discapacidad puedan tener el mejor acceso posible a los servicios prestados a través de los números armonizados europeos que comienzan por las cifras 116. En la atribución de tales números, dicho Ministerio establecerá las condiciones que faciliten el acceso a los servicios que se presten a través de ellos por los usuarios finales con discapacidad.

Entre las referidas condiciones podrán incluirse, en función del servicio en concreto de valor social que se trate, la de posibilitar la comunicación total a través de voz, texto y video para que las personas con discapacidad sensorial no se queden excluidas.

3. Las Administraciones públicas competentes en la regulación o supervisión de cada uno de los servicios que se presten a través de los números armonizados europeos que comienzan por las cifras 116 velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización de estos servicios de valor social.

TÍTULO III. Obligaciones de servicio público y derechos y obligaciones de carácter público en el suministro de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas

CAPÍTULO I. Obligaciones de servicio público

Sección 1.ª Delimitación

Artículo 35. Delimitación de las obligaciones de servicio público.

1. Este capítulo tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público de adecuada calidad en todo el territorio nacional a través de una competencia y una libertad de elección reales, y hacer frente a las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado.

2. Los operadores se sujetarán al régimen de obligaciones de servicio público y de carácter público, de acuerdo con lo establecido en este título.

3. La imposición de obligaciones de servicio público perseguirá la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 y podrá recaer sobre los operadores que obtengan derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad privada, de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de derechos de uso de recursos públicos de numeración o que ostenten la condición de operador con peso significativo en un determinado mercado de referencia. Cuando se impongan obligaciones de servicio público, se aplicará con carácter supletorio el régimen establecido para la concesión de servicios en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

4. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la instalación y explotación de redes públicas y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas para los que aquéllas sean exigibles se efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad, accesibilidad universal y permanencia y conforme a los términos y condiciones que mediante real decreto se determinen.

5. Corresponde al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el control y el ejercicio de las facultades de la Administración relativas a las obligaciones de servicio público y de carácter público a que se refiere este artículo.

6. Cuando el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital constate que cualquiera de los servicios a que se refiere este artículo se está prestando en competencia, en condiciones de precio, cobertura y calidad de servicio similares a aquellas en que los operadores designados deben prestarlas, podrá, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y audiencia a los interesados, determinar el cese de su prestación como obligación de servicio público y, en consecuencia, de la financiación prevista para tales obligaciones.

Artículo 36. Categorías de obligaciones de servicio público.

Los operadores están sometidos a las siguientes categorías de obligaciones de servicio público:

a) el servicio universal en los términos contenidos en la sección 2.ª de este capítulo;

b) otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general, en la forma y con las condiciones establecidas en la sección 3.ª de este capítulo.

Sección 2.ª El servicio universal

Artículo 37. Concepto y ámbito de aplicación.

1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los consumidores con independencia de su localización geográfica, en condiciones de neutralidad tecnológica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

Los servicios incluidos en el servicio universal, en los términos y condiciones que mediante real decreto se determinen por el Gobierno, son:

a) Servicio de acceso adecuado y disponible a una internet de banda ancha a través de una conexión subyacente en una ubicación fija, que deberá soportar el conjunto mínimo de servicios a que se refiere el anexo III. La velocidad mínima de acceso a una internet de banda ancha se fija en 10 Mbit por segundo en sentido descendente.

Mediante real decreto, teniendo en cuenta la evolución social, económica y tecnológica y las condiciones de competencia en el mercado, se modificará la velocidad mínima de acceso a una internet de banda ancha, en particular, escalando dicha velocidad mínima a 30 Mbit por segundo en sentido descendente tan pronto como sea posible en función de la extensión de las redes y del estado de la técnica, así como se determinarán sus características y parámetros técnicos, y se podrá modificar el conjunto mínimo de servicios que deberá soportar el servicio de acceso a una internet de banda ancha a que se refiere el anexo III.

b) Servicios de comunicaciones vocales a través de una conexión subyacente en una ubicación fija.

2. La conexión subyacente en una ubicación fija podrá limitarse al soporte de los servicios de las comunicaciones vocales, cuando así lo solicite el consumidor.

3. Mediante real decreto, se podrá ampliar el ámbito de aplicación del servicio universal o de algunos de sus elementos u obligaciones a los usuarios finales que sean microempresas y pequeñas y medianas empresas y organizaciones sin ánimo de lucro.

4. Las condiciones en que se preste el servicio universal deberán perseguir reducir al mínimo las distorsiones del mercado, en particular cuando la prestación de servicios se realice a precios o en condiciones divergentes de las prácticas comerciales normales, salvaguardando al mismo tiempo el interés público.

5. El Gobierno, de conformidad con la normativa comunitaria, podrá revisar la determinación de los servicios que forman parte del servicio universal, así como el alcance de las obligaciones de servicio universal.

Artículo 38. Asequibilidad del servicio universal.

1. Los precios minoristas en los que se prestan los servicios incluidos dentro del servicio universal han de ser asequibles y no deben impedir a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales acceder a tales servicios. A tales efectos, mediante real decreto, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinarán las características sociales y de poder adquisitivo correspondientes para determinar de que los consumidores tienen rentas bajas o necesidades sociales especiales.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y con el departamento ministerial competente en materia de protección de los consumidores y usuarios, supervisará la evolución y el nivel de la tarificación al público de los servicios incluidos en el servicio universal, bien sean prestados por todos los operadores o bien sean prestados por el operador u operadores designados, en particular en relación con los niveles nacionales de precios al consumo y de rentas.

3. Todos los operadores que presten servicios de acceso a una internet de banda ancha y los servicios de comunicaciones vocales que se presten a través de una conexión subyacente en una ubicación fija deben ofrecer a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial en condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias. A tal fin se podrá exigir a dichos operadores que apliquen limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares. Mediante real decreto se podrá establecer si los operadores, en el marco de estas opciones o paquetes de tarifas, disponen de la posibilidad o no de fijar un volumen máximo de datos a transmitir en el servicio de acceso a internet de banda ancha.

Entre estas opciones o paquetes de tarifas deberán figurar un abono social para servicios de comunicaciones vocales que se presten a través de una conexión subyacente en una ubicación fija, un abono social para servicios de acceso a una internet de banda ancha que se presten a través de una conexión subyacente en una ubicación fija y un abono social que incluya de manera empaquetada ambos servicios.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa y de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, podrá exigir la modificación o supresión de las opciones o paquetes de tarifas ofrecidas por los operadores a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales, para lo cual podrá exigir a dichos operadores que apliquen limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares. En todo caso, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá proponer a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la modificación o supresión de las opciones o paquetes de tarifas ofrecidas por los operadores a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales.

4. Cuando el cumplimiento de las obligaciones de asequibilidad por todos los operadores impuestas en el apartado anterior dé lugar a una carga administrativa o financiera excesiva, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa y de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, podrá decidir, con carácter excepcional, imponer la obligación de ofrecer estas opciones o paquetes de tarifas solo al operador u operadores designados en virtud de lo establecido en el artículo 40, en cuyo caso deberá velar por que todos los consumidores de renta baja o con necesidades sociales especiales disfruten de una variedad de operadores que ofrecen opciones de tarifas adecuadas a sus necesidades, a menos que ello resulte imposible o cree una carga organizativa o financiera adicional excesiva.

5. Los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales que puedan beneficiarse de dichas opciones o paquetes de tarifas tienen el derecho de celebrar un contrato y que su número siga disponible durante un período adecuado y se evite la desconexión injustificada del servicio.

6. Los operadores que tengan la obligación de ofrecer opciones o paquetes de tarifas a consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales deberán publicarlas adecuadamente, garantizar que sean transparentes, que las apliquen de conformidad con el principio de no discriminación y mantener informados a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

7. Mediante real decreto, se podrán establecer requisitos para que el servicio de acceso a una internet de banda ancha y los servicios de comunicaciones vocales que se presten a través de una conexión subyacente en una ubicación no fija resulten asequibles en aras de garantizar la plena participación social y económica de los consumidores en la sociedad.

8. Todos los operadores que presten servicios de acceso a una internet de banda ancha y los servicios de comunicaciones vocales que se presten a través de una conexión subyacente en una ubicación fija en el marco del servicio universal deben garantizar el cumplimiento de las condiciones de velocidad de acceso a internet y de prestación de los servicios normativamente establecidas así como las que figuren en los correspondientes contratos con los consumidores.

Artículo 39. Accesibilidad del servicio universal.

1. Los consumidores con discapacidad deben tener un acceso a los servicios incluidos en el servicio universal a un nivel equivalente al que disfrutan otros consumidores.

2. A tal efecto, se podrán imponer como obligación de servicio universal medidas específicas con vistas a garantizar que los equipos terminales conexos y los equipos y servicios específicos que favorecen un acceso equivalente, incluidos, en su caso, los servicios de conversión a texto y los servicios de conversación total en modo texto, estén disponibles y sean asequibles.

3. Mediante real decreto se adoptarán medidas a fin de garantizar que los consumidores con discapacidad también puedan beneficiarse de la capacidad de elección de operadores de que disfruta la mayoría de los consumidores.

Artículo 40. Designación de los operadores encargados de la prestación del servicio universal.

1. Cuando la prestación de cualquiera de los servicios integrantes del servicio universal en una ubicación fija no quede garantizada por las circunstancias normales de explotación comercial, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital designará uno o más operadores para que satisfagan todas las solicitudes razonables de acceso a los servicios integrantes del servicio universal y garanticen su prestación eficiente en las partes afectadas del territorio nacional a efecto de asegurar su disponibilidad en todo el territorio nacional. A estos efectos podrán designarse operadores diferentes para la prestación de los distintos servicios del servicio universal y abarcar distintas zonas o partes del territorio nacional.

2. El sistema de designación de operadores encargados de garantizar la prestación de los servicios integrantes del servicio universal se establecerá mediante real decreto, con sujeción a los principios de eficiencia, objetividad, transparencia y no discriminación sin excluir a priori la designación de ningún operador. En todo caso, contemplará un mecanismo de licitación pública para la prestación de dichos servicios. Estos procedimientos de designación garantizarán que la prestación de los servicios incluidos en el servicio universal se haga de manera rentable y se podrán utilizar como medio para determinar el coste neto derivado de las obligaciones asignadas, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 42.2.

3. Cuando uno de los operadores designados para la prestación del servicio universal se proponga entregar una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad, informará con la debida antelación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a fin de evaluar las repercusiones de la operación prevista en el suministro en una ubicación fija de los servicios incluidos en el servicio universal. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, como consecuencia de la evaluación realizada, podrá imponer, modificar o suprimir obligaciones a dicho operador designado.

4. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer objetivos de rendimiento aplicables al operador u operadores designados para la prestación del servicio universal.

5. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital notificará a la Comisión Europea las obligaciones de servicio universal impuestas al operador u operadores designados para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal, así como los cambios relacionados con dichas obligaciones o con el operador u operadores designados.

Artículo 41. Control del gasto.

1. Los operadores que cumplan obligaciones de servicio universal en virtud de lo establecido en los artículos 37 a 40, deberán ofrecer a los consumidores las facilidades y los servicios específicos determinados mediante real decreto, que incluirán, en todo caso, los relacionados en la parte A del anexo VI del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas, a fin de permitir a los consumidores el seguimiento y control de sus propios gastos.

2. Dichos operadores deberán implantar un sistema para evitar la desconexión injustificada del servicio de comunicaciones vocales o de un servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha de los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales, incluido un mecanismo adecuado para verificar el interés por seguir utilizando el servicio.

3. Los consumidores que se beneficien del cumplimiento de las obligaciones de servicio universal no pueden verse obligados al pago de facilidades o servicios adicionales que no sean necesarios o que resulten superfluos para el servicio solicitado.

Artículo 42. Coste y financiación del servicio universal.

1. Todas las obligaciones que se incluyen en el servicio universal estarán sujetas a los mecanismos de financiación que se establecen en este artículo.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinará si la obligación de la prestación del servicio universal puede implicar una carga injusta para los operadores obligados a su prestación.

En caso de que se considere que puede existir dicha carga injusta, el coste neto de prestación del servicio universal será determinado periódicamente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de acuerdo con los procedimientos de designación previstos en el artículo 40.2 o en función del ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la obligación de prestar el servicio universal.

Para la determinación de este ahorro neto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia desarrollará y publicará una metodología de acuerdo con los criterios que se establezcan mediante real decreto.

Las cuentas y demás información en que se base el cálculo del ahorro neto serán objeto de auditoría por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Los resultados y las conclusiones de la auditoría se pondrán a disposición del público.

3. El coste neto de la obligación de prestación del servicio universal será financiado por un mecanismo de reparto, en condiciones de transparencia, distorsión mínima del mercado, no discriminación y proporcionalidad, por aquellos operadores que obtengan por el suministro de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público unos ingresos brutos de explotación anuales superiores a 100 millones de euros. Esta cifra podrá ser actualizada o modificada mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en función de la evolución del mercado y de las cuotas que los distintos operadores tienen en cada momento en el mercado.

4. Una vez fijado este coste, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinará las aportaciones que correspondan a cada uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación del servicio universal.

Dichas aportaciones, así como, en su caso, las deducciones y exenciones aplicables, se verificarán de acuerdo con las condiciones que se establezcan por real decreto.

Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo nacional del servicio universal.

5. El Fondo nacional del servicio universal tiene por finalidad garantizar la financiación del servicio universal.

El Fondo nacional del servicio universal ha de utilizar un sistema transparente y neutro de recaudación de contribuciones que evite el peligro de la doble imposición de contribuciones sobre operaciones soportadas y repercutidas por los operadores.

Los activos en metálico procedentes de los operadores con obligaciones de contribuir a la financiación del servicio universal se depositarán en este fondo, en una cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo, y los rendimientos que este genere, si los hubiere, minorarán la contribución de los aportantes.

En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la financiación de cualquier prestación propia del servicio universal.

Los operadores sujetos a obligaciones de prestación del servicio universal recibirán de este fondo la cantidad correspondiente al coste neto que les supone dicha obligación, calculado según el procedimiento establecido en este artículo.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se encargará de la gestión del Fondo nacional del servicio universal. Mediante real decreto se determinará su estructura, organización, mecanismos de control y la forma y plazos en los que se realizarán las aportaciones.

6. Mediante real decreto podrá preverse la existencia de un mecanismo de compensación directa entre operadores para aquellos casos en que la magnitud del coste no justifique los costes de gestión del fondo nacional del servicio universal.

Sección 3.ª Otras obligaciones de servicio público

Artículo 43. Otras obligaciones de servicio público.

1. El Gobierno podrá, por necesidades de la seguridad nacional, de la defensa nacional, de la seguridad pública, seguridad vial o de los servicios que afecten a la seguridad de las personas o a la protección civil, imponer otras obligaciones de servicio público distintas de las de servicio universal a los operadores.

2. El Gobierno podrá, asimismo, imponer otras obligaciones de servicio público, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como de la administración territorial competente, motivadas por:

a) razones de cohesión territorial;

b) razones de extensión del uso de nuevos servicios y tecnologías, en especial a la sanidad, a la educación, a la acción social y a la cultura;

c) por la necesidad de facilitar la comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos con la finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta.

3. Mediante real decreto se regulará el procedimiento de imposición de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior y su forma de financiación.

CAPÍTULO II. Derechos de los operadores y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas

Sección 1.ª Derechos de los operadores a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones a la propiedad

Artículo 44. Derecho de ocupación de la propiedad privada.

1. Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación, despliegue y explotación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación, despliegue y explotación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En ambos casos tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

Los operadores asumirán los costes a los que hubiera lugar por esta ocupación.

La ocupación de la propiedad privada se llevará a cabo tras la instrucción y resolución por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital del oportuno procedimiento, en que deberán cumplirse todos los trámites y respetarse todas las garantías establecidas a favor de los titulares afectados en la legislación de expropiación forzosa.

2. La aprobación por el órgano competente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital del proyecto técnico para la ocupación de propiedad privada llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, a efectos de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.

3. Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe del órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de treinta días hábiles desde su solicitud. Si el proyecto afecta a un área geográfica relevante o pudiera tener afecciones ambientales, este plazo será ampliado hasta tres meses. Asimismo, se recabará informe de los Ayuntamientos afectados sobre compatibilidad del proyecto técnico con la ordenación urbanística vigente, que deberá ser emitido en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud.

4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas ligadas de manera específica al cumplimiento de obligaciones de servicio público se seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del órgano competente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital que apruebe el oportuno proyecto técnico.

Artículo 45. Derecho de ocupación del dominio público.

Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación del dominio público necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate.

Los titulares del dominio público garantizarán el acceso de todos los operadores a dicho dominio en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso u ocupación de dicho dominio público en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En particular, la ocupación o el derecho de uso de dominio público para la instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o asignado mediante procedimientos de licitación.

Se podrán celebrar acuerdos o convenios entre los operadores y los titulares o gestores del dominio público para facilitar el despliegue simultáneo de otros servicios, que deberán ser gratuitos para las Administraciones y los ciudadanos, vinculados a la mejora del medio ambiente, de la salud pública, de la seguridad pública y de la protección civil ante catástrofes naturales o para mejorar o facilitar la vertebración y cohesión territorial y urbana o contribuir a la sostenibilidad de la logística urbana.

La propuesta de acuerdo o convenio para la ocupación del dominio público deberá incluir un plan de despliegue e instalación con el contenido previsto en el artículo 49.9 de esta ley. Transcurrido el plazo máximo de tres meses desde su presentación, el acuerdo o convenio se entenderá aprobado si no hubiera pronunciamiento expreso en contra justificado adecuadamente.

Artículo 46. Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada.

1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas podrán celebrar de manera voluntaria acuerdos entre sí para determinar las condiciones para la ubicación o el uso compartido de sus elementos de red y recursos asociados, así como la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, con plena sujeción a la normativa de defensa de la competencia.

Las Administraciones públicas fomentarán la celebración de acuerdos voluntarios entre operadores para la ubicación compartida y el uso compartido de elementos de red y recursos asociados, así como la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, en particular con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad.

2. La ubicación compartida de elementos de red y recursos asociados y la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada también podrá ser impuesta de manera obligatoria a los operadores que hayan ejercido el derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada. A tal efecto, en los términos en que mediante real decreto se determine, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previo trámite de audiencia a los operadores afectados y de manera motivada, podrá imponer, con carácter general o para casos concretos, la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de los elementos de red y recursos asociados, determinando, en su caso, los criterios para compartir los gastos que produzca la ubicación o el uso compartido.

Cuando una Administración Pública competente considere que por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial se justifica la imposición de la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, podrá instar de manera motivada al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el inicio del procedimiento establecido en el párrafo anterior. En estos casos, antes de que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital imponga la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, el citado departamento ministerial deberá realizar un trámite para que la Administración Pública competente que ha instado el procedimiento pueda efectuar alegaciones por un plazo de quince días hábiles.

3. Las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Cuando proceda, estas medidas se aplicarán de forma coordinada con las Administraciones competentes correspondientes y con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Artículo 47. Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad.

1. La protección del dominio público radioeléctrico tiene como finalidades su aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de radiocomunicaciones y aquellos otros que hacen uso del dominio público radioeléctrico.

El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales, en los términos de la disposición adicional segunda y las normas de desarrollo de esta ley.

2. Asimismo, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá imponer límites a los derechos de uso del dominio público radioeléctrico para la protección de otros servicios o bienes jurídicamente protegidos prevalentes o de servicios públicos que puedan verse afectados por la utilización de dicho dominio público, en los términos que mediante real decreto se determinen. En la imposición de estos límites se debe efectuar un previo trámite de audiencia a los titulares de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico que pueden verse afectados y se deberán respetar los principios de transparencia y publicidad.

Artículo 48. Estudios geográficos.

1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital efectuará anualmente un estudio sobre el alcance y extensión de las redes de banda ancha, incluidas las redes de muy alta capacidad, con un nivel de desagregación local o incluso inferior.

El estudio geográfico incluirá información suficiente sobre la calidad del servicio y los parámetros de este último.

La información que no esté sujeta a confidencialidad comercial será accesible de conformidad con la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital informará a las empresas que proporcionen información en base a este artículo sobre el hecho de que la misma ha sido compartida con otras autoridades públicas, en su caso.

2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital incluirá en el estudio geográfico una previsión sobre el alcance y extensión que van a tener las redes de banda ancha, incluidas las redes de muy alta capacidad, para un período determinado, con el grado de desagregación que estime oportuno.

Esta previsión será sometida a una consulta pública en la página web del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. En ella, a partir de una base de datos geográfica proporcionada por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, los operadores declararán cualquier intención de desplegar redes de banda ancha que ofrezca velocidades de descarga o transferencia de al menos 100 Mbps o redes de muy alta capacidad o de mejorar o extender significativamente sus redes hasta alcanzar una velocidad de descarga o transferencia de al menos 100 Mbps. Esta declaración de intenciones supone un compromiso en firme por parte del operador, de forma que su incumplimiento por causas imputables al operador que produzca un perjuicio al interés público en el diseño de planes nacionales de banda ancha, en la determinación de obligaciones de cobertura ligadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico o en la verificación de la disponibilidad de servicios en el marco de la obligación de servicio universal, o bien un perjuicio a otro operador, podrá ser sancionada en los términos previstos en el título VIII.

A la vista de las aportaciones efectuadas en la consulta pública, de las declaraciones de intenciones efectuadas y de otra información de que pueda disponer, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital elaborará y publicará una previsión definitiva sobre el alcance y extensión que van a tener las redes de banda ancha, incluidas las redes de muy alta capacidad, para un período determinado. Esta previsión incluirá toda la información pertinente, en particular, información del despliegue planeado de redes de muy alta capacidad y mejoras o extensiones de redes con una velocidad de descarga o transferencia de al menos 100 Mbps.

3. A efectos de la elaboración de estos estudios geográficos, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá solicitar la información necesaria y ajustada a este fin, en los términos indicados en el artículo 9, a las personas físicas o jurídicas que suministren redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas, así como a aquellos otros agentes que intervengan en este mercado o en mercados y sectores estrechamente relacionados, con el grado de desagregación oportuno.

El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital también solicitará información para la elaboración de estos estudios geográficos al resto de Administraciones públicas, en particular, a las Comunidades Autónomas, Diputaciones provinciales y Ayuntamientos.

4. La información contenida en los estudios geográficos servirá de base para la elaboración de los planes nacionales de banda ancha o de conectividad digital, que priorizarán la cobertura de los núcleos de población más pequeños y del entorno rural, para el diseño de ayudas públicas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, para la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales, para la determinación de obligaciones de cobertura ligadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico y la verificación de la disponibilidad de servicios en el marco de la obligación de servicio universal.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y otras Administraciones públicas también podrán basarse en la información que proporcionen los estudios geográficos para el ejercicio de sus funciones. A tal efecto, podrán solicitar al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la información oportuna, priorizando el acceso y tratamiento de dicha información por medios electrónicos. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia colaborarán en la determinación y desglose de la información a obtener para confeccionar los estudios geográficos, a efectos de que puedan ejercer con mayor eficacia y eficiencia sus funciones.

Sección 2.ª Normativa de las Administraciones públicas que afecte a la instalación o explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas

Artículo 49. Colaboración entre Administraciones públicas en la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

1. La Administración General del Estado y las demás Administraciones públicas deberán colaborar a través de los mecanismos previstos en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico, a fin de hacer efectivo el derecho de los operadores de comunicaciones electrónicas de ocupar la propiedad pública y privada para realizar el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas.

2. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados coadyuvan a la consecución de un fin de interés general, constituyen equipamiento de carácter básico y su previsión en los instrumentos de planificación urbanística tiene el carácter de determinaciones estructurantes. Su instalación y despliegue constituyen obras de interés general.

3. La normativa elaborada por las Administraciones públicas que afecte a la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán, en todo caso, contemplar la necesidad de instalar y explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados y reconocer el derecho de ocupación del dominio público o la propiedad privada para la instalación, despliegue o explotación de dichas redes y recursos asociados de conformidad con lo dispuesto en este título.

4. La normativa elaborada por las Administraciones públicas que afecte a la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados y los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las disposiciones necesarias para permitir, impulsar o facilitar la instalación o explotación de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados en su ámbito territorial, en particular, para garantizar la libre competencia en la instalación o explotación de redes y recursos asociados y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y la disponibilidad de una oferta suficiente de lugares y espacios físicos en los que los operadores decidan ubicar sus infraestructuras.

De esta manera, dicha normativa o instrumentos de planificación territorial o urbanística no podrán establecer restricciones absolutas o desproporcionadas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores ni imponer soluciones tecnológicas concretas, itinerarios o ubicaciones concretas en los que instalar infraestructuras de red de comunicaciones electrónicas. En este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición deberá estar plenamente justificado por razones de medio ambiente, seguridad pública u ordenación urbana y territorial e ir acompañado de las alternativas necesarias para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.

Las Administraciones públicas contribuirán a garantizar y hacer real una oferta suficiente de lugares y espacios físicos en los que los operadores decidan ubicar sus infraestructuras identificando dichos lugares y espacios físicos en los que poder cumplir el doble objetivo de que los operadores puedan ubicar sus infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas, así como la obtención de un despliegue de las redes ordenado desde el punto de vista territorial.

5. La normativa elaborada por las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias que afecte a la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados y los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán cumplir con lo dispuesto en la normativa sectorial de telecomunicaciones. En particular, deberán respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales necesarios para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas, establecidos en la disposición adicional decimotercera y en las normas reglamentarias aprobadas en materia de telecomunicaciones, y los límites en los niveles de emisión radioeléctrica tolerable fijados por el Estado.

En el ejercicio de su iniciativa normativa, cuando esta afecte a la instalación o explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, las Administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia.

6. La normativa elaborada por las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias que afecte a la instalación y explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados y los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) ser publicadas en un diario oficial del ámbito correspondiente a la Administración competente, así como en la página web de dicha Administración Pública y, en todo caso, ser accesibles por medios electrónicos;

b) prever un procedimiento rápido, sencillo, eficiente y no discriminatorio de resolución de las solicitudes de ocupación, que no podrá exceder de cuatro meses contados a partir de la presentación de la solicitud, salvo en caso de expropiación. No obstante lo anterior, la obtención de permisos, autorizaciones o licencias relativos a las obras civiles necesarias para desplegar elementos de las redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta o muy alta capacidad, las Administraciones públicas concederán o denegarán los mismos dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recepción de la solicitud completa. Excepcionalmente, y mediante resolución motivada comunicada al solicitante tras expirar el plazo inicial, este plazo podrá extenderse un mes más, no pudiendo superar el total de cuatro meses desde la fecha de recepción de la solicitud completa. La Administración Pública competente podrá fijar unos plazos de resolución inferiores;

c) garantizar la transparencia de los procedimientos y que las normas aplicables fomenten una competencia leal y efectiva entre los operadores;

d) garantizar el respeto de los límites impuestos a la intervención administrativa en esta ley en protección de los derechos de los operadores. En particular, la exigencia de documentación que los operadores deban aportar deberá ser motivada, tener una justificación objetiva, ser proporcionada al fin perseguido y limitarse a lo estrictamente necesario y al principio de reducción de cargas administrativas.

7. Los operadores no tendrán obligación de aportar la documentación o información de cualquier naturaleza que ya obre en poder de la Administración. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital establecerá, mediante real decreto, la forma en que se facilitará a las Administraciones públicas la información que precisen para el ejercicio de sus propias competencias.

8. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan la instalación y explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas.

En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o no sea posible o razonable su uso por razones técnicas los operadores podrán efectuar despliegues aéreos siguiendo los previamente existentes.

Igualmente, en los mismos casos, los operadores podrán efectuar por fachadas despliegue de cables y equipos que constituyan redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, si bien para ello deberán utilizar, en la medida de lo posible, los despliegues, canalizaciones, instalaciones y equipos previamente instalados, debiendo adoptar las medidas oportunas para minimizar el impacto visual.

Los despliegues aéreos y por fachadas no podrán realizarse en casos justificados de edificaciones del patrimonio histórico-artístico con la categoría de bien de interés cultural declarada por las administraciones competentes o que puedan afectar a la seguridad pública.

9. Para la instalación o explotación de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas y recursos asociados en dominio privado no podrá exigirse por parte de las Administraciones públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de obras, instalaciones, de funcionamiento o de actividad, de carácter medioambiental ni otras de clase similar o análogas, excepto en edificaciones del patrimonio histórico-artístico con la categoría de bien de interés cultural declarada por las autoridades competentes o cuando ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales protegidos.

Para la instalación o explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas fijas o de estaciones o infraestructuras radioeléctricas y sus recursos asociados en dominio privado distintas de las señaladas en el párrafo anterior, no podrá exigirse por parte de las Administraciones públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de obras, instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación, en el caso de que el operador haya presentado voluntariamente a la Administración Pública competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el citado plan haya sido aprobado por dicha administración.

Para la instalación y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados que deban realizarse en dominio público, las Administraciones públicas podrán establecer, cada una en el ámbito exclusivo de sus competencias y para todos o algunos de los casos, que la tramitación se realice mediante declaración responsable o comunicación previa.

Los planes de despliegue o instalación son documentos de carácter descriptivo e informativo, no debiendo tener un grado de detalle propio de un proyecto técnico y su presentación es potestativa para los operadores. Su contenido se considera confidencial.

En el plan de despliegue o instalación, el operador efectuará una mera previsión de los supuestos en los que se pueden efectuar despliegues aéreos o por fachadas de cables y equipos en los términos indicados en el apartado anterior.

Este plan de despliegue o instalación a presentar por el operador se sujetará al contenido y deberá respetar las condiciones técnicas exigidas mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros.

El plan de despliegue o instalación de red pública de comunicaciones electrónicas se entenderá aprobado si, transcurrido el plazo máximo de tres meses desde su presentación, la Administración Pública competente no ha dictado resolución expresa. La Administración Pública competente podrá fijar un plazo de resolución inferior.

Tanto para la aprobación de un plan de despliegue o instalación como para el otorgamiento, en su caso, de una autorización o licencia, la Administración competente sólo podrá exigir al operador documentación asociada a su ámbito competencial, que sea razonable y proporcional al fin perseguido y que no se encuentre ya en poder de la propia administración.

Las licencias o autorizaciones previas que, de acuerdo con los párrafos anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente. En todo caso, el declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.

La declaración responsable deberá contener una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite.

Cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la infraestructura o estación radioeléctrica, las declaraciones responsables se tramitarán conjuntamente siempre que ello resulte posible.

La presentación de la declaración responsable, con el consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para ejecutar la instalación, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones de la infraestructura o estación radioeléctrica a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción, y, en general, de control que a la Administración en cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de la declaración responsable determinará la imposibilidad de explotar la instalación y, en su caso, la obligación de retirarla desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Reglamentariamente se establecerán los elementos de la declaración responsable que tendrán dicho carácter esencial.

10. Para la instalación o explotación de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas y sus recursos asociados, en los términos definidos por la normativa europea, no se requerirá ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable o comunicación previa a las Administraciones públicas competentes por razones de ordenación del territorio o urbanismo, salvo en los supuestos de edificios o lugares de valor arquitectónico, histórico o natural que estén protegidos de acuerdo con la legislación nacional o, en su caso, por motivos de seguridad pública o seguridad nacional.

La instalación de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas y sus recursos asociados no está sujeta a la exigencia de tributos por ninguna Administración Pública, excepto la tasa general de operadores y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.

11. En el caso de que sobre una infraestructura de red pública de comunicaciones electrónicas, fija o móvil, incluidas las estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, ya esté ubicada en dominio público o privado, se realicen actuaciones de innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación de nuevo equipamiento o la realización de emisiones radioeléctricas en nuevas bandas de frecuencias o con otras tecnologías, sin cambiar la ubicación de los elementos de soporte ni variar los elementos de obra civil y mástil, no se requerirá ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable o comunicación previa a las Administraciones públicas competentes por razones de ordenación del territorio, urbanismo, dominio público hidráulico, de carreteras o medioambientales, siempre y cuando no suponga un riesgo estructural para la infraestructura sobre la que se asienta la red.

12. Cuando las Administraciones públicas elaboren proyectos que impliquen la variación en la ubicación de una infraestructura o un elemento de la red de transmisión de comunicaciones electrónicas, deberán dar audiencia previa al operador titular de la infraestructura afectada, a fin de que realice las alegaciones pertinentes sobre los aspectos técnicos, económicos y de cualquier otra índole respecto a la variación proyectada.

13. Si las Administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio público ostentan la propiedad, total o parcial, o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de los derechos de utilización del dominio público correspondiente.

Artículo 50. Mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y las Administraciones públicas para la instalación y explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y las Administraciones públicas tienen los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de regulación y que puedan afectar a las telecomunicaciones, según lo establecido por el ordenamiento vigente.

Esta colaboración se articulará, entre otros, a través de los mecanismos establecidos en los siguientes apartados, que podrán ser complementados mediante acuerdos de coordinación y cooperación entre el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y las Administraciones públicas competentes, garantizando en todo caso un trámite de audiencia para los interesados.

2. Los órganos encargados de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que afecten a la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados deberán recabar el oportuno informe del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Dicho informe versará sobre la adecuación de dichos instrumentos de planificación con la presente ley y con la normativa sectorial de telecomunicaciones y sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.

El referido informe preceptivo será previo a la aprobación del instrumento de planificación de que se trate y tendrá carácter vinculante en lo que se refiere a su adecuación a la normativa sectorial de telecomunicaciones, en particular, al régimen jurídico de las telecomunicaciones establecido por la presente ley y su normativa de desarrollo, y a las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas, debiendo señalar expresamente los puntos y aspectos respecto de los cuales se emite con ese carácter vinculante.

El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital emitirá el informe en un plazo máximo de tres meses. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del instrumento de planificación.

A falta de solicitud del preceptivo informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones.

En el caso de que el informe no sea favorable, los órganos encargados de la tramitación de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística dispondrán de un plazo máximo de un mes, a contar desde la recepción del informe, para remitir al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital sus alegaciones al informe, motivadas por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial.

El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a la vista de las alegaciones presentadas, emitirá un nuevo informe en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de las alegaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del instrumento de planificación. El informe tiene carácter vinculante, de forma que si el informe vuelve a ser no favorable, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones.

3. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se podrá establecer la forma en que han de solicitarse los informes a que se refiere el apartado anterior y la información a facilitar por parte del órgano solicitante, en función del tipo de instrumento de planificación territorial o urbanística, pudiendo exigirse a las Administraciones públicas competentes su tramitación por vía electrónica.

4. En la medida en que la instalación y despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados constituyen obras de interés general, el conjunto de Administraciones públicas tiene la obligación de facilitar el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas en su ámbito territorial, para lo cual deben dar debido cumplimiento a los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones y de sus competencias.

En defecto de acuerdo entre las Administraciones públicas, cuando quede plenamente justificada la necesidad de redes públicas de comunicaciones electrónicas, y siempre y cuando se cumplan los parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en el apartado 5 del artículo 49, el Consejo de Ministros podrá autorizar la ubicación o el itinerario concreto de una infraestructura de red de comunicaciones electrónicas, en cuyo caso la Administración Pública competente deberá incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquéllas, salvo que esté plenamente justificada su imposibilidad por razones de medio ambiente u ordenación urbana y territorial, o por su ubicación en edificaciones afectas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuyo caso deberá ir acompañado de las alternativas oportunas, factibles y viables que permitan el despliegue efectivo de la red y garantizar en la práctica el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.

5. La tramitación por la Administración Pública competente de una medida cautelar que impida o paralice o de una resolución que deniegue o imposibilite la instalación de la infraestructura de red o recursos asociados que cumpla los parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en el apartado 5 del artículo 49, excepto en edificaciones del patrimonio histórico-artístico con la categoría de bien de interés cultural, será objeto de previo informe preceptivo del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que dispone del plazo máximo de un mes para su emisión y que será evacuado tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada con los órganos encargados de la tramitación de la citada medida o resolución.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación de la medida o resolución.

A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de que el informe no sea favorable, no se podrá aprobar la medida o resolución.

6. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital promoverá con la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación la elaboración de un modelo tipo de declaración responsable a que se refiere el apartado 9 del artículo 49.

7. Igualmente, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital aprobará recomendaciones para la elaboración por parte de las Administraciones públicas competentes de las normas o instrumentos contemplados en la presente sección, que podrán contener modelos de ordenanzas municipales elaborados conjuntamente con la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación. En el caso de municipios se podrá reemplazar la solicitud de informe a que se refiere el apartado 2 de este artículo por la presentación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital del proyecto de instrumento acompañado de la declaración del Alcalde del municipio acreditando el cumplimiento de dichas recomendaciones.

8. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital creará un punto de gestión único a través del cual los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas y de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público accederán por vía electrónica a toda la información relativa sobre las condiciones y procedimientos aplicables para la instalación y despliegue de redes de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, así como a la información para el cumplimiento de las obligaciones tributarias específicas de ámbito autonómico y local, a través de los enlaces de las administraciones correspondientes.

Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán, mediante la suscripción del oportuno convenio de colaboración con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, adherirse al punto de gestión único, en cuyo caso, los operadores de comunicaciones electrónicas deberán presentar en formato electrónico a través de dicho punto las declaraciones responsables a que se refiere el apartado 5 del artículo 49 y permisos de toda índole para el despliegue de dichas redes que vayan dirigidas a la respectiva Comunidad Autónoma o Corporación Local. En el ámbito tributario, el punto de gestión único permitirá la conexión con la sede electrónica de dichas Administraciones, al objeto de que se pueda disponer de información de manera centralizada, más simplificada, accesible y eficiente, por parte de los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas y de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, facilitando el cumplimiento de las obligaciones tributarias específicas en los ámbitos autonómico y local, sin perjuicio de las competencias que, en el ámbito de aplicación de los tributos, corresponden a las citadas administraciones.

El punto de gestión único será gestionado por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y será el encargado de remitir a la Comunidad Autónoma o Corporación Local que se haya adherido a dicho punto todas las declaraciones responsables y solicitudes para la instalación y despliegue de redes de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados que les hayan presentado los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas.

El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, las Comunidades Autónomas y la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación fomentarán el uso de este punto de gestión único por el conjunto de las Administraciones públicas con vistas a reducir cargas y costes administrativos, facilitar la interlocución de los operadores con la Administración y simplificar el cumplimiento de los trámites administrativos.

Artículo 51. Previsión de infraestructuras de comunicaciones electrónicas en proyectos de urbanización y en obras civiles financiadas con recursos públicos.

1. Cuando se acometan proyectos de urbanización, el proyecto técnico de urbanización deberá ir acompañado de un proyecto específico de telecomunicaciones que deberá prever la instalación de infraestructura de obra civil para facilitar la instalación y explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, pudiendo incluir adicionalmente elementos y equipos de red pasivos en los términos que determine la normativa técnica de telecomunicaciones que se dicte en desarrollo de este artículo.

Las infraestructuras que se instalen para facilitar la instalación y explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas conforme al párrafo anterior formarán parte del conjunto resultante de las obras de urbanización y pasarán a integrarse en el dominio público municipal. La Administración Pública titular de dicho dominio público pondrá tales infraestructuras a disposición de los operadores interesados en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.

Mediante real decreto se establecerá el dimensionamiento y características técnicas mínimas que habrán de reunir estas infraestructuras.

2. En las obras civiles financiadas total o parcialmente con recursos públicos se preverá, en los supuestos y condiciones que se determinen mediante real decreto, la instalación de recursos asociados y otras infraestructuras de obra civil para facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, que se pondrán a disposición de los operadores interesados en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.

Sección 3.ª Acceso a infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas y coordinación de obras civiles

Artículo 52. Acceso a las infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas.

1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas podrán acceder a las infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas para la instalación o explotación de redes de alta y muy alta capacidad, en los términos indicados en el presente artículo.

2. Cuando un operador que instale o explote redes públicas de comunicaciones electrónicas realice una solicitud razonable de acceso a una infraestructura física a alguno de los sujetos obligados, éste estará obligado a atender y negociar dicha solicitud de acceso, en condiciones equitativas y razonables, en particular, en cuanto al precio, con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad.

No se estará obligado a negociar el acceso en relación con aquellas infraestructuras vinculadas con la seguridad nacional, la defensa nacional o la seguridad pública, o cuando tengan la consideración de críticas en virtud de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas. En este último caso, para la negociación del acceso a dichas infraestructuras será preceptivo el informe de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.

3. Son sujetos obligados los siguientes propietarios, gestores o titulares de derechos de utilización de infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta o muy alta capacidad:

a) operadores de redes que proporcionen una infraestructura física destinada a prestar un servicio de producción, transporte o distribución de:

1.º gas;

2.º electricidad, incluida la iluminación pública;

3.º calefacción;

4.º agua, incluidos los sistemas de saneamiento: evacuación o tratamiento de aguas residuales y el alcantarillado y los sistemas de drenaje. No se incluye dentro de esta definición a los elementos de redes utilizados para el transporte de agua destinada al consumo humano, definida esta última según lo establecido en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano;

b) operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;

c) empresas que proporcionen infraestructuras físicas destinadas a prestar servicios de transporte, incluidos los ferrocarriles, las carreteras, los puertos y los aeropuertos, incluyendo a las entidades o sociedades encargadas de la gestión de infraestructuras de transporte de competencia estatal;

d) las Administraciones públicas titulares de infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas.

Los sujetos obligados deberán atender y negociar las solicitudes de acceso a su infraestructura física al objeto de facilitar el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta o muy alta capacidad. En los casos en que la solicitud de acceso se produzca sobre una infraestructura gestionada o cuya titularidad o derecho de uso corresponda a un operador de comunicaciones electrónicas sujeto a obligaciones motivadas por los artículos 17 y 18, el acceso a dichas infraestructuras físicas será coherente con tales obligaciones y la introducción de procedimientos y tareas nuevas se basará en las ya existentes.

4. Por infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta o muy alta capacidad se entiende cualquier elemento de una red pensado para albergar otros elementos de una red sin llegar a ser un elemento activo de ella, como tuberías, mástiles, conductos, cámaras de acceso, bocas de inspección, distribuidores, edificios o entradas a edificios, instalaciones de antenas, torres y postes. Los cables, incluida la fibra oscura, así como los elementos de redes utilizados para el transporte de agua destinada al consumo humano, no son infraestructura física en el sentido de este artículo.

5. En particular, se garantiza que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tengan derecho a acceder, en los términos establecidos en la normativa europea, a cualquier infraestructura física controlada por las Administraciones públicas que sea técnicamente apta para acoger puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas o que sea necesaria para conectar dichos puntos de acceso a una red troncal, en particular mobiliario urbano, como postes de luz, señales viales, semáforos, vallas publicitarias, paradas de autobús y de tranvía y estaciones de metro. Las autoridades públicas satisfarán todas las solicitudes razonables de acceso en el marco de unas condiciones justas, razonables, transparentes y no discriminatorias, que serán hechas públicas en el punto de información único a que se refiere el apartado 13 de este artículo.

6. El acceso a dichas infraestructuras para la instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o reconocido mediante procedimientos de licitación.

Las Administraciones públicas titulares de las infraestructuras a las que se hace referencia en este artículo tendrán derecho a establecer las compensaciones económicas que correspondan por el uso que de ellas se haga por parte de los operadores.

7. Cualquier denegación de acceso deberá justificarse de manera clara al solicitante, en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de acceso completa, exponiendo los motivos en los que se fundamenta. La denegación deberá basarse en criterios objetivos, transparentes y proporcionados, tales como:

a) la falta de idoneidad técnica de la infraestructura física a la que se ha solicitado acceso para albergar cualquiera de los elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad. Los motivos de denegación basados en la falta de adecuación técnica de la infraestructura serán determinadas por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital mediante orden, previo informe del departamento ministerial con competencia sectorial sobre dicha infraestructura;

b) la falta de disponibilidad de espacio para acoger los elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad, incluidas las futuras necesidades de espacio del sujeto obligado, siempre y cuando esto quede suficientemente demostrado;

c) los riesgos para la seguridad nacional, la defensa nacional, la seguridad pública, la salud pública, la seguridad vial o la protección civil;

d) los riesgos para la integridad y la seguridad de una red, en particular de las infraestructuras nacionales críticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo;

e) los riesgos de interferencias graves de los servicios de comunicaciones electrónicas previstos con la prestación de otros servicios a través de la misma infraestructura física;

f) la disponibilidad de medios alternativos viables de acceso a la infraestructura de red física al por mayor facilitados por el sujeto obligado y que sean adecuados para el suministro de redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad, siempre que dicho acceso se ofrezca en condiciones justas y razonables;

g) garantizar que no se comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios públicos o de carácter público que en dichas infraestructuras realiza su Administración Pública titular.

8. Cualquiera de las partes podrá plantear un conflicto ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando se deniegue el acceso o cuando transcurrido el plazo de dos meses mencionado en el apartado anterior, no se llegue a un acuerdo sobre las condiciones en las que debe producirse el mismo, incluidos los precios. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, adoptará, en el plazo máximo de cuatro meses desde la recepción de toda la información, una decisión para resolverlo, incluida la fijación de condiciones y precios equitativos y no discriminatorios cuando proceda.

9. A fin de solicitar el acceso a una infraestructura física de conformidad con lo dispuesto en este artículo, los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas tienen derecho a acceder, previa solicitud por escrito en la que se especifique la zona en la que tienen intención de desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad a la siguiente información mínima relativa a las infraestructuras físicas existentes de cualquiera de los sujetos obligados:

a) localización y trazado de la infraestructura;

b) tipo y utilización de la misma, describiendo su grado de ocupación actual;

c) punto de contacto al que dirigirse.

10. Los sujetos obligados tienen la obligación de atender las solicitudes de información mínima relativa a las infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas, otorgando el acceso a dicha información en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Asimismo, los sujetos obligados tienen la obligación de atender las solicitudes razonables de realización de estudios sobre el terreno de elementos específicos de sus infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas.

El acceso a la información mínima podrá estar limitado si es necesario por motivos de seguridad e integridad de las redes, de seguridad y defensa nacional, de salud o seguridad pública, en el caso de infraestructuras críticas o por motivos de confidencialidad o de secreto comercial u operativo.

11. Las solicitudes de información mínima y las solicitudes de estudios sobre el terreno podrán ser denegadas de manera justificada, en el caso de infraestructuras nacionales críticas o de infraestructuras que no se consideren técnicamente adecuadas para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad, así como por motivos de seguridad nacional, defensa nacional, seguridad y salud pública.

12. Cualquiera de las partes podrá plantear los conflictos que pudieran surgir en relación con las solicitudes de información mínima y las solicitudes de estudios sobre el terreno, ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia quien, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, resolverá la diferencia en un plazo máximo de dos meses desde la recepción de toda la información.

13. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital gestionará a través del punto de información único la información en materia de infraestructuras existentes. Mediante el punto de información único los sujetos obligados podrán poner a disposición de los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, información relativa a sus infraestructuras susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad en particular, su ubicación detallada.

14. Mediante real decreto se desarrollará lo establecido en este artículo, atendiendo a lo dispuesto en la Directiva 2014/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

15. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de defensa de la competencia. Los operadores que suministren redes de comunicaciones electrónicas que obtengan acceso a información en virtud del presente artículo adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el respeto de la confidencialidad y el secreto comercial u operativo.

Artículo 53. Coordinación de obras civiles.

1. Todo sujeto obligado, en los términos indicados en el artículo 52, tendrá derecho a negociar acuerdos relativos a la coordinación de obras civiles con operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad.

2. Los sujetos obligados que realicen directa o indirectamente obras civiles, total o parcialmente financiadas con recursos públicos deberán atender y negociar las solicitudes de coordinación de dichas obras civiles, al objeto de facilitar el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad.

3. A tal fin, cuando un operador que instale o explote redes públicas de comunicaciones electrónicas disponibles al público realice una solicitud razonable de coordinación de las obras a las que se refiere el apartado anterior con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad, los sujetos obligados atenderán dicha solicitud en condiciones transparentes y no discriminatorias.

4. Las obligaciones establecidas en el presente artículo no se aplicarán en relación con las infraestructuras nacionales críticas y con las obras civiles de importancia insignificante.

5. Cuando en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de coordinación de obras civiles no se haya conseguido un acuerdo, cualquiera de las partes, sin perjuicio del sometimiento de la cuestión a los tribunales, podrá plantear el conflicto ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, adoptará, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de toda la información, una decisión para resolver el conflicto, incluida la fijación de condiciones y precios equitativos y no discriminatorios cuando proceda.

6. A fin de negociar los acuerdos relativos a la coordinación de obras civiles a que hace referencia este artículo, los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas tienen derecho a acceder, previa solicitud por escrito, en la que se especifique la zona en la que tienen intención de desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad, a la siguiente información mínima relativa a las obras civiles relacionadas con la infraestructura física de los sujetos obligados, que estén en curso, para las que se haya presentado solicitud de permiso y aún no haya sido concedido o para las que se prevea realizar la primera presentación de solicitud de permiso, licencia o de la documentación que la sustituya ante las autoridades competentes en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud de coordinación:

a) localización y tipo de obra;

b) elementos de la red implicados;

c) fecha prevista de inicio de las obras y duración de estas, y

d) punto de contacto al que dirigirse.

7. Los sujetos obligados tienen la obligación de atender las solicitudes de información mínima relativa a las obras civiles en curso o previstas, otorgando el acceso a dicha información, en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes, en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

8. Los sujetos obligados podrán limitar el acceso a la información mínima si es necesario por motivos de seguridad e integridad de las redes, de seguridad y defensa nacional, de salud o seguridad pública, de confidencialidad o de secreto comercial u operativo.

9. Cualquiera de las partes podrá plantear los conflictos que pudieran surgir en relación con las solicitudes de información mínima relativa a las obras civiles, ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia quien, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, resolverá la diferencia en un plazo máximo de dos meses desde la recepción de toda la información.

10. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital gestionará el punto de información único de coordinación de obras civiles a través del cual los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas podrán acceder a la información mínima contemplada en este artículo.

11. Mediante real decreto se desarrollará lo establecido en este artículo, atendiendo a lo dispuesto en la Directiva 2014/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

12. Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.2 o de cualquier obligación de reservar capacidad para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, independientemente de la existencia o no de solicitudes de coordinación de obra civil y sin perjuicio asimismo de lo dispuesto en la normativa de defensa de la competencia.

Artículo 54. Acceso o uso de las redes de comunicaciones electrónicas titularidad de los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal.

1. Los órganos o entes pertenecientes a la Administración General del Estado así como cualesquiera otras entidades o sociedades encargados de la gestión de infraestructuras de transporte de competencia estatal que presten, directamente o a través de entidades o sociedades intermedias, servicios de comunicaciones electrónicas o comercialicen la explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, negociarán con los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas interesados en el acceso o uso de las redes de comunicaciones electrónicas de las que aquellos sean titulares.

2. Las condiciones para el acceso o uso de estas redes han de ser equitativas, no discriminatorias, objetivas, transparentes, neutrales y a precios de mercado, siempre que se garantice al menos la recuperación de coste de las inversiones y su operación y mantenimiento, para todos los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, incluidos los pertenecientes o vinculados a dichos órganos o entes, sin que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso o uso a dichas redes en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En todo caso, deberá preservarse la seguridad de las infraestructuras de transporte en las que están instaladas las redes de comunicaciones electrónicas a que se refiere este artículo y de los servicios que en dichas infraestructuras se prestan.

3. Las partes acordarán libremente los acuerdos del acceso o uso a que se refiere este artículo, a partir de las condiciones establecidas en el apartado anterior y sin perjuicio asimismo de lo dispuesto en la normativa de defensa de la competencia. Cualquiera de las partes podrá presentar un conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo de cuatro meses, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.

Sección 4.ª Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones electrónicas en los edificios

Artículo 55. Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones electrónicas en los edificios.

1. Mediante real decreto se desarrollará la normativa legal en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios. Dicho real decreto determinará, tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior. Asimismo, regulará las garantías aplicables al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas a través de sistemas individuales en defecto de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas, y el régimen de instalación de éstas en todos aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.

2. La normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios y conjuntos inmobiliarios deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de comunicaciones electrónicas fijadas de conformidad con la normativa a que se refiere el apartado 1, previendo que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos.

3. La normativa reguladora de las infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas promoverá la sostenibilidad de las edificaciones y conjuntos inmobiliarios, de uso residencial, industrial, terciario y dotacional, facilitando la introducción de aquellas tecnologías de la información y las comunicaciones y el «Internet de las Cosas» que favorezcan su eficiencia energética, accesibilidad y seguridad, tendiendo hacia la implantación progresiva en España del edificio sostenible y conectado con unidades de convivencia superiores y del concepto de hogar digital.

4. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital creará y mantendrá un inventario centralizado y actualizado de todos aquellos edificios o conjuntos inmobiliarios que disponen de infraestructuras comunes de telecomunicaciones instaladas. Dicho inventario será puesto a disposición de los operadores y de las empresas instaladoras de telecomunicación.

5. Los operadores podrán instalar los tramos finales de las redes fijas de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad así como sus recursos asociados en los edificios, fincas y conjuntos inmobiliarios que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal o a los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda, al objeto de que cualquier copropietario o, en su caso, arrendatario del inmueble pueda hacer uso de dichas redes.

En el caso de edificios en los que no exista una infraestructura común de comunicaciones electrónicas en el interior del edificio o conjunto inmobiliario, o la existente no permita instalar el correspondiente acceso a las redes fijas de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad, dicha instalación podrá realizarse haciendo uso de los elementos comunes de la edificación. En los casos en los que no sea posible realizar la instalación en el interior de la edificación o finca por razones técnicas o económicas, la instalación podrá realizarse utilizando las fachadas de las edificaciones.

El operador que se proponga instalar los tramos finales de red y sus recursos asociados a que se refiere el presente apartado, deberá comunicarlo por escrito a la comunidad de propietarios o, en su caso, al propietario del edificio, junto con una descripción de la actuación que pretende realizar, antes de iniciar cualquier instalación. El formato, contenido, y plazos formales de presentación tanto de la comunicación escrita como de la descripción de actuación referidos en el presente párrafo serán determinados reglamentariamente. En todo caso, corresponderá al operador acreditar que la comunicación escrita ha sido entregada.

La instalación no podrá realizarse si en el plazo de un mes desde que la comunicación se produzca, la comunidad de propietarios o el propietario acredita ante el operador que ninguno de los copropietarios o arrendatarios del edificio está interesado en disponer de las infraestructuras propuestas, o afirma que va a realizar, dentro de los tres meses siguientes a la contestación, la instalación de una infraestructura común de comunicaciones electrónicas en el interior del edificio o la adaptación de la previamente existente que permita dicho acceso de alta o muy alta capacidad. Transcurrido el plazo de un mes antes señalado desde que la comunicación se produzca sin que el operador hubiera obtenido respuesta, o el plazo de tres meses siguientes a la contestación sin que se haya realizado la instalación de la infraestructura común de comunicaciones electrónicas, el operador estará habilitado para iniciar la instalación de los tramos finales de red y sus recursos asociados, si bien será necesario que el operador indique a la comunidad de propietarios o al propietario el día de inicio de la instalación.

El procedimiento del párrafo anterior no será aplicable al operador que se proponga instalar los tramos finales de redes fijas de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad y sus recursos asociados en un edificio o conjunto inmobiliario en el que otro operador haya iniciado o instalado tramos finales de dichas redes; o en aquellos casos, sean edificaciones o fincas sujetas al régimen de propiedad horizontal o no, en los que se trate de un tramo para dar continuidad a una instalación que sea necesaria para proporcionar acceso a dichas redes en edificios o fincas colindantes o cercanas y no exista otra alternativa económicamente eficiente y técnicamente viable que quede justificada, en cuyo caso la comunidad de propietarios o el propietario no podrá denegar al operador la instalación de los tramos finales en el edificio, ni podrá denegar la instalación del tramo de red necesario para dar continuidad de la red hacia los edificios o fincas colindantes. En ambos supuestos deberá existir, en todo caso, una comunicación previa mínima de un mes de antelación del operador a la comunidad de propietarios o al propietario junto con una descripción de la actuación que pretende realizar, antes de iniciar cualquier instalación.

En todo caso, será necesario que el operador indique a la comunidad de propietarios o al propietario el día de inicio de la instalación.

6. Los operadores serán responsables de cualquier daño que inflijan en las edificaciones o fincas como consecuencia de las actividades de instalación de las redes y recursos asociados a que se refiere el apartado anterior.

7. Por orden del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se determinarán los aspectos técnicos que deben cumplir los operadores en la instalación de los recursos asociados a las redes fijas de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad así como la obra civil asociada en los supuestos contemplados en el apartado 5 de este artículo, con el objetivo de reducir molestias y cargas a los ciudadanos, optimizar la instalación de las redes y facilitar el despliegue de las redes por los distintos operadores.

8. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá imponer, previa solicitud razonable o de oficio, a los operadores y a los propietarios de los correspondientes cables o recursos asociados cuando estos propietarios no sean operadores, previo trámite de información pública, obligaciones objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias relativas al acceso o utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso, incluyendo los que discurran por el interior de las edificaciones y conjuntos inmobiliarios, o hasta el primer punto de concentración o distribución ubicado en su exterior, cuando la duplicación de esta infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente inviable. Las condiciones impuestas podrán incluir normas específicas sobre el acceso a dichos elementos de redes y a los recursos y servicios asociados, transparencia y no discriminación, así como de prorrateo de los costes de acceso, los cuales, en su caso, se ajustarán para tener en cuenta los factores de riesgo.

Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia concluya, habida cuenta en su caso de las obligaciones resultantes de cualquier análisis de mercado pertinente, que las obligaciones impuestas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior no resuelven de modo suficiente barreras físicas o económicas importantes y no transitorias a la replicación subyacente a una situación existente o incipiente en el mercado que limitan significativamente los resultados de competitividad para los usuarios finales, podrá ampliar la imposición de dichas obligaciones de acceso, en condiciones justas y razonables, más allá del primer punto de concentración o distribución hasta un punto que considere es el más próximo a los usuarios finales que pueda acoger un número de conexiones de usuarios finales suficiente como para ser viable comercialmente para los solicitantes de acceso eficientes. Al determinar la extensión de la ampliación más allá del primer punto de concentración o de distribución, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá en cuenta en la mayor medida posible las correspondientes directrices del ORECE. Si ello se justifica por motivos técnicos o económicos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá imponer unas obligaciones de acceso activas o virtuales.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no impondrá las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) el operador sea exclusivamente mayorista y pone a disposición de cualquier operador unos medios de acceso a los usuarios finales alternativos, viables y similares en condiciones justas, no discriminatorias y razonables a una red de muy alta capacidad. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá hacer extensiva esta exención a otros operadores que ofrezcan, en condiciones justas, no discriminatorias y razonables, acceso a una red de muy alta capacidad. Esta exención no podrá aplicarse cuando las redes públicas de comunicaciones electrónicas sean o hayan sido financiadas públicamente;

b) se ponga en peligro la viabilidad económica o financiera de un nuevo despliegue de redes, en particular mediante proyectos locales de menor dimensión.

CAPÍTULO III. Salvaguardia de derechos fundamentales, secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales y derechos y obligaciones de carácter público vinculados con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas

Artículo 56. Salvaguardia de derechos fundamentales.

1. Las medidas que se adopten en relación al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales, como queda garantizado en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en los principios generales del Derecho comunitario y en la Constitución Española.

2. Cualquiera de esas medidas relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de restringir esos derechos y libertades fundamentales solo podrá imponerse si es adecuada, necesaria y proporcionada en una sociedad democrática, y su aplicación está sujeta a las salvaguardias de procedimiento apropiadas de conformidad con las normas mencionadas en el apartado anterior. Por tanto, dichas medidas solo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia, el derecho a la vida privada e intimidad, el derecho a la libertad de expresión e información y el derecho a la tutela judicial efectiva, a través de un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los requisitos procedimentales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Artículo 57. Principio de no discriminación.

Los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público no aplicarán a los usuarios finales ningún requisito diferente ni condiciones generales de acceso o uso de redes o servicios ni de utilización de los mismos por motivos relacionados con la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento del usuario final, a menos que dicho trato diferente se justifique de forma objetiva.

Artículo 58. Secreto de las comunicaciones.

1. Los operadores que suministren redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.

2. Los operadores que suministren redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración disponibles al público o servicios de acceso a internet están obligados a realizar las interceptaciones que se autoricen judicialmente de acuerdo con lo establecido en el capítulo V del título VIII del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia y en otras normas con rango de ley orgánica. Asimismo, deberán adoptar a su costa las medidas que se establecen en este artículo y en los reglamentos correspondientes.

3. La interceptación a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse para cualquier comunicación que tenga como origen o destino el punto de terminación de red o el terminal específico que se determine a partir de la orden de interceptación legal, incluso aunque esté destinada a dispositivo de almacenamiento o procesamiento de la información; asimismo, la interceptación podrá realizarse sobre un terminal conocido y con unos datos de ubicación temporal para comunicaciones desde locales públicos. Cuando no exista una vinculación fija entre el sujeto de la interceptación y el terminal utilizado, éste podrá ser determinado dinámicamente cuando el sujeto de la interceptación lo active para la comunicación mediante un código de identificación personal.

4. El acceso se facilitará para todo tipo de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintas de las comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, en particular, por su penetración y cobertura, para las que se realicen mediante cualquier modalidad de los servicios de telefonía y de transmisión de datos, se trate de comunicaciones de vídeo, audio, intercambio de mensajes, ficheros o de la transmisión de facsímiles.

El acceso facilitado servirá tanto para la supervisión como para la transmisión a los centros de recepción de las interceptaciones de la comunicación electrónica interceptada y la información relativa a la interceptación, y permitirá obtener la señal con la que se realiza la comunicación.

5. Los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición, los datos indicados en la orden de interceptación legal, de entre los que se relacionan a continuación:

a) identidad o identidades del sujeto objeto de la medida de la interceptación.

Se entiende por identidad: etiqueta técnica que puede representar el origen o el destino de cualquier tráfico de comunicaciones electrónicas, en general identificada mediante un número de identidad de comunicaciones electrónicas físico (tal como un número de teléfono) o un código de identidad de comunicaciones electrónicas lógico o virtual (tal como un número personal) que el abonado puede asignar a un acceso físico caso a caso.

Los sujetos obligados proporcionarán, cuando técnicamente sea posible, los identificadores permanentes que sean necesarios para la atribución de un servicio a un usuario determinado de forma inequívoca, así como los identificadores del dispositivo empleado para la comunicación.

Si en una comunicación electrónica se asignaran identidades de carácter temporal al usuario, el sujeto obligado implementará, cuando técnicamente sea posible, las medidas de correlación necesarias para que en la información de la interceptación se faciliten las identidades permanentes que permitan la identificación inequívoca del usuario asignado, así como del dispositivo empleado en la comunicación.

b) identidad o identidades de las otras partes involucradas en la comunicación electrónica;

c) servicios básicos utilizados;

d) servicios suplementarios utilizados;

e) dirección de la comunicación;

f) indicación de respuesta;

g) causa de finalización;

h) marcas temporales;

i) información de localización;

j) información intercambiada a través del canal de control o señalización.

6. Además de la información relativa a la interceptación prevista en el apartado anterior, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición, de cualquiera de las partes que intervengan en la comunicación que sean clientes del sujeto obligado, los siguientes datos:

a) identificación de la persona física o jurídica;

b) domicilio en el que el operador realiza las notificaciones;

y, aunque no sea abonado, si el servicio de que se trata permite disponer de alguno de los siguientes:

c) número de titular de servicio (tanto el número de directorio como todas las identificaciones de comunicaciones electrónicas del abonado);

d) número de identificación del terminal;

e) número de cuenta asignada por el proveedor de servicios internet;

f) dirección de correo electrónico.

7. Junto con los datos previstos en los apartados anteriores, los sujetos obligados deberán facilitar, salvo que por las características del servicio no esté a su disposición, información de la situación geográfica del terminal o punto de terminación de red origen de la llamada, y de la del destino de la llamada. En caso de servicios móviles, se proporcionará una posición lo más exacta posible del punto de comunicación y, en todo caso, la identificación, localización y tipo de la estación base afectada.

8. Los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, de entre los datos previstos en los apartados 5, 6 y 7 de este artículo, sólo aquéllos que estén incluidos en la orden de interceptación legal.

9. Con carácter previo a la ejecución de la orden de interceptación legal, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado información sobre los servicios y características del sistema de telecomunicación que utilizan los sujetos objeto de la medida de la interceptación y, si obran en su poder, los correspondientes nombres de los abonados con sus números de documento nacional de identidad, tarjeta de identidad de extranjero o pasaporte, en el caso de personas físicas, o denominación y número de identificación fiscal en el caso de personas jurídicas.

10. Los sujetos obligados deberán tener en todo momento preparadas una o más interfaces a través de las cuales las comunicaciones electrónicas interceptadas y la información relativa a la interceptación se transmitirán a los centros de recepción de las interceptaciones. Las características de estas interfaces y el formato para la transmisión de las comunicaciones interceptadas a estos centros estarán sujetas a las especificaciones técnicas que se establezcan por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

11. En el caso de que los sujetos obligados apliquen a las comunicaciones objeto de interceptación legal algún procedimiento de compresión, cifrado, digitalización o cualquier otro tipo de codificación, deberán entregar aquellas desprovistas de los efectos de tales procedimientos, siempre que sean reversibles.

Las comunicaciones interceptadas deben proveerse al centro de recepción de las interceptaciones con una calidad no inferior a la que obtiene el destinatario de la comunicación.

Artículo 59. Interceptación de las comunicaciones electrónicas por los servicios técnicos.

1. Con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la exigencia, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de autorización judicial para la interceptación de contenidos, cuando para la realización de las tareas de control para la eficaz utilización del dominio público radioeléctrico o para la localización de interferencias perjudiciales sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones técnicas de interceptación de señales no dirigidas al público en general, será de aplicación lo siguiente:

a) la administración de las telecomunicaciones deberá diseñar y establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales en forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las comunicaciones;

b) cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas efectuadas, quede constancia de los contenidos, los soportes en los que éstos aparezcan deberán ser custodiados hasta la finalización, en su caso, del expediente sancionador que hubiera lugar o, en otro caso, destruidos inmediatamente. En ninguna circunstancia podrán ser objeto de divulgación.

2. Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia del adecuado empleo de las redes y la correcta prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

3. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades que a la Administración atribuye el artículo 85.

Artículo 60. Protección de los datos de carácter personal.

1. Los operadores que suministren redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, incluidas las redes públicas de comunicaciones que den soporte a dispositivos de identificación y recopilación de datos, deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad en el suministro de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar la protección de los datos de carácter personal. Dichas medidas incluirán, como mínimo:

a) la garantía de que sólo el personal autorizado tenga acceso a los datos personales para fines autorizados por la ley;

b) la protección de los datos personales almacenados o transmitidos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida o alteración accidentales o el almacenamiento, tratamiento, acceso o revelación no autorizados o ilícitos;

c) la garantía de la aplicación efectiva de una política de seguridad con respecto al tratamiento de datos personales.

La Agencia Española de Protección de Datos, en el ejercicio de su competencia de garantía de la seguridad en el tratamiento de datos de carácter personal, podrá examinar las medidas adoptadas por los operadores que suministren redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y podrá formular recomendaciones sobre las mejores prácticas con respecto al nivel de seguridad que debería conseguirse con estas medidas.

2. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública o del servicio de comunicaciones electrónicas, el operador que suministre dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.

3. En caso de violación de los datos personales, el operador de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público notificará sin dilaciones indebidas dicha violación a la Agencia Española de Protección de Datos. Si la violación de los datos pudiera afectar negativamente a la intimidad o a los datos personales de un abonado o particular, el operador notificará también la violación al abonado o particular sin dilaciones indebidas.

La notificación de una violación de los datos personales a un abonado o particular afectado no será necesaria si el operador ha probado a satisfacción de la Agencia Española de Protección de Datos que ha aplicado las medidas de protección tecnológica convenientes y que estas medidas se han aplicado a los datos afectados por la violación de seguridad. Unas medidas de protección de estas características podrían ser aquellas que convierten los datos en incomprensibles para toda persona que no esté autorizada a acceder a ellos.

Sin perjuicio de la obligación del operador de informar a los abonados o particulares afectados, si el operador no ha notificado ya al abonado o al particular la violación de los datos personales, la Agencia Española de Protección de Datos podrá exigirle que lo haga, una vez evaluados los posibles efectos adversos de la violación.

En la notificación al abonado o al particular se describirá al menos la naturaleza de la violación de los datos personales y los puntos de contacto donde puede obtenerse más información y se recomendarán medidas para atenuar los posibles efectos adversos de dicha violación. En la notificación a la Agencia Española de Protección de Datos se describirán además las consecuencias de la violación y las medidas propuestas o adoptadas por el operador respecto a la violación de los datos personales.

Los operadores deberán llevar un inventario de las violaciones de los datos personales, incluidos los hechos relacionados con tales infracciones, sus efectos y las medidas adoptadas al respecto, que resulte suficiente para permitir a la Agencia Española de Protección de Datos verificar el cumplimiento de las obligaciones de notificación reguladas en este apartado. Mediante real decreto podrá establecerse el formato y contenido del inventario.

A los efectos establecidos en este artículo, se entenderá como violación de los datos personales la violación de la seguridad que provoque la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida, la alteración, la revelación o el acceso no autorizados, de datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo en relación con la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas de acceso público.

La Agencia Española de Protección de Datos podrá adoptar directrices y, en caso necesario, dictar instrucciones sobre las circunstancias en que se requiere que el operador notifique la violación de los datos personales, sobre el formato que debe adoptar dicha notificación y sobre la manera de llevarla a cabo, con pleno respeto a las disposiciones que en su caso sean adoptadas en esta materia por la Comisión Europea.

4. Lo dispuesto en el presente artículo será sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y su normativa de desarrollo.

Artículo 61. Conservación y cesión de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

La conservación y cesión de los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación a los agentes facultados a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales se rige por lo establecido en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

Artículo 62. Cifrado en las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

1. Cualquier tipo de información que se transmita por redes de comunicaciones electrónicas podrá ser protegida mediante procedimientos de cifrado.

2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la información. Entre sus condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la confidencialidad de la información, se podrá imponer la obligación de facilitar a un órgano de la Administración General del Estado o a un organismo público, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado, en casos justificados de protección de los intereses esenciales de seguridad del Estado y la seguridad pública, y para permitir la investigación, la detección y el enjuiciamiento de delitos, así como la obligación de facilitar sin coste alguno los aparatos de cifra a efectos de su control de acuerdo con la normativa vigente.

3. Toda información obtenida por parte de la Administración General del Estado o cualquier organismo público a través de los preceptos incluidos en el apartado 2 de este artículo deberá ser tratada con la máxima confidencialidad y destruida una vez que se resuelva la amenaza para la seguridad del Estado y la seguridad pública o se haya dictado sentencia firme sobre el delito en cuestión.

Artículo 63. Integridad y seguridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas.

1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas y de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, gestionarán adecuadamente los riesgos de seguridad que puedan afectar a sus redes y servicios a fin de garantizar un adecuado nivel de seguridad y evitar o reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y en otras redes y servicios, para lo cual deberán adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas, que deberán ser proporcionadas y en línea con el estado de la técnica, pudiendo incluir el cifrado.

2. Asimismo, los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas garantizarán la integridad de las mismas a fin de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que utilizan dichas redes.

3. Los operadores que suministren redes públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público notificarán al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital los incidentes de seguridad que hayan tenido un impacto significativo en el suministro de las redes o los servicios.

Con el fin de determinar la importancia del impacto de un incidente de seguridad se tendrán en cuenta, en particular, los parámetros siguientes, cuando se disponga de ellos:

a) el número de usuarios afectados por el incidente de seguridad;

b) la duración del incidente de seguridad;

c) el área geográfica afectada por el incidente de seguridad;

d) la medida en que se ha visto afectado el funcionamiento de la red o del servicio;

e) el alcance del impacto sobre las actividades económicas y sociales.

Cuando proceda, el Ministerio informará a las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA). Asimismo, podrá informar al público o exigir a los operadores que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación del incidente de seguridad reviste interés público. Una vez al año, el Ministerio presentará a la Comisión y a la ENISA un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado.

Del mismo modo, el Ministerio comunicará a la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior aquellos incidentes que afectando a los operadores estratégicos nacionales sean de interés para la mejora de la protección de infraestructuras críticas, en el marco de la Ley 8/2011, de 28 de abril, reguladora de las mismas. También el Ministerio comunicará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los incidentes de seguridad a que se refiere este apartado que afecten o puedan afectar a las obligaciones específicas impuestas por dicha Comisión en los mercados de referencia.

4. En caso de que exista una amenaza particular y significativa de incidente de seguridad en las redes públicas de comunicaciones electrónicas o en los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, los operadores deberán informar a sus usuarios que pudieran verse afectados por dicha amenaza sobre las posibles medidas de protección o soluciones que pueden adoptar los usuarios. Cuando proceda, los operadores también informarán a sus usuarios sobre la propia amenaza.

5. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital establecerá los mecanismos para supervisar el cumplimiento de las obligaciones anteriores y, en su caso, dictará las instrucciones correspondientes, que serán vinculantes para los operadores, incluidas las relativas a las medidas necesarias adicionales a las identificadas por los operadores para solventar incidentes de seguridad, o impedir que ocurran cuando se haya observado una amenaza significativa, e incumplimientos de las fechas límite de aplicación. Entre las medidas relativas a la integridad y seguridad de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que se puedan exigir a los operadores, podrá imponer:

a) la obligación de facilitar la información necesaria para evaluar la seguridad y la integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad;

b) la obligación de someterse a una auditoría de seguridad realizada por un organismo independiente o por una autoridad competente, y de poner el resultado a disposición del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. El coste de la auditoría será sufragado por el operador.

6. En particular, los operadores garantizarán la mayor disponibilidad posible de los servicios de comunicaciones vocales y de acceso a internet a través de las redes públicas de comunicaciones electrónicas en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia y la transmisión ininterrumpida de las alertas públicas.

7. El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.6.

8. Lo dispuesto en el presente artículo será sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO IV. Derechos de los usuarios finales

Artículo 64. Derechos de los usuarios finales y consumidores de servicios de comunicaciones electrónicas.

1. Son titulares de los derechos específicos reconocidos en este capítulo, en las condiciones establecidas en el mismo, los usuarios finales y consumidores de servicios de comunicaciones electrónicas.

2. Los operadores que suministren redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público estarán obligados a respetar los derechos reconocidos en este capítulo. Las microempresas que presten servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración no estarán obligados a respetar los derechos reconocidos en este capítulo, salvo que también presten otros servicios de comunicaciones electrónicas. Estas microempresas deberán informar a los usuarios finales y consumidores antes de celebrar un contrato que se benefician de esta excepción y que, por tanto, no están obligadas a respetar los derechos reconocidos en este capítulo.

Tampoco están obligados a respetar los derechos reconocidos en este capítulo las empresas, autoridades públicas o usuarios finales que suministren el acceso a una red pública de comunicaciones electrónicas a través de RLAN, cuando dicho suministro no forme parte de una actividad económica o sea accesorio respecto de otra actividad económica o un servicio público que no dependa del transporte de señales por esas redes.

Las excepciones contempladas en el presente apartado lo serán sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y su normativa de desarrollo.

3. Las asociaciones de consumidores y usuarios y los operadores de comunicaciones electrónicas podrán negociar y aprobar códigos de conducta con el objetivo de mejorar la calidad general de la prestación de los servicios, que tendrán carácter vinculante exclusivamente entre los firmantes de los códigos.

4. El reconocimiento de los derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que efectúa este capítulo se entiende sin perjuicio de los derechos que otorga a los consumidores el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, para aspectos no recogidos en la presente ley.

5. Las disposiciones que esta ley y su desarrollo reglamentario contienen en materia de derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de servicios de comunicaciones electrónicas, en aquellos aspectos expresamente previstos en las disposiciones del derecho de la Unión Europea de las que traigan causa, serán de aplicación preferente en caso de conflicto con las disposiciones que regulen con carácter general los derechos de los consumidores y usuarios. La supervisión y control del correcto ejercicio de los derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de servicios de comunicaciones electrónicas, así como la inspección y sanción por su incumplimiento, estará a cargo de la autoridad que se determine en esta ley y su desarrollo reglamentario.

Artículo 65. Derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

1. Los derechos específicos de los usuarios finales y consumidores, según corresponda, de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público son, entre otros, los siguientes, que serán objeto de desarrollo mediante real decreto:

a) el derecho a celebrar contratos por parte de los usuarios finales con los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, así como el contenido mínimo de dichos contratos, en los términos establecidos en el artículo 67;

b) el derecho a rescindir el contrato anticipadamente y sin penalización en los supuestos contemplados en el artículo 67;

c) el derecho a la información, que deberá ser veraz, eficaz, suficiente, transparente, comparable, sobre los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68;

d) el derecho a recibir información completa, comparable, pertinente, fiable, actualizada y de fácil consulta sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, en los términos establecidos en el artículo 69;

e) el derecho al cambio de operador, con conservación de los números del plan nacional de numeración en los supuestos y con los requisitos contemplados en el artículo 70;

f) el derecho a recibir información sobre las medidas adoptadas para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad, según lo dispuesto en el artículo 73;

g) el derecho a acceder a los servicios de emergencia a través de los servicios de comunicaciones de emergencia de forma gratuita sin tener que utilizar ningún medio de pago, según lo dispuesto en el artículo 74;

h) el derecho a acceder, a través de su servicio de acceso a internet, a la información y contenidos, así como a distribuirlos, usar y suministrar aplicaciones y servicios y utilizar los equipos terminales de su elección, con independencia de la ubicación del usuario final o del operador o de la ubicación, origen o destino de la información, contenido, aplicación o servicio, en los términos establecidos en el artículo 76;

i) el derecho a acceder a los servicios de comunicaciones electrónicas de voz, SMS y datos en itinerancia internacional, en particular, la itinerancia en la Unión Europea de conformidad con las condiciones, requisitos y tarifas reguladas en el Reglamento 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión;

j) el derecho a la facturación detallada, clara y sin errores, sin perjuicio del derecho a recibir facturas no desglosadas a petición del usuario.

Mediante real decreto se determinará el nivel básico de detalle en las facturas que los operadores habrán de ofrecer a los usuarios finales de manera gratuita, a fin de que estos puedan comprobar y controlar los gastos generados por el uso de los servicios de acceso a internet o servicios de comunicaciones vocales, o los servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración, así como efectuar un seguimiento adecuado de sus propios gastos y utilización, ejerciendo con ello un nivel razonable de control sobre sus facturas.

Dichas facturas detalladas incluirán una mención explícita de la identidad del operador;

k) el derecho de desconexión de determinados servicios.

Mediante real decreto de determinarán los supuestos, plazos y condiciones en que el usuario, previa solicitud, podrá ejercer el derecho de desconexión de determinados servicios y se contemplará la necesidad de petición expresa para el acceso a servicios de distinta consideración;

l) el derecho a acceder a servicios de tarificación adicional en las condiciones directamente asociadas al uso de la numeración para dichos servicios;

m) el derecho de los usuarios finales a solicitar al operador que ofrezca información sobre tarifas alternativas de menor precio, en caso de estar disponibles;

n) el derecho de los usuarios finales de desactivar la capacidad de terceros proveedores de servicios de aprovechar la factura de un operador de un servicio de acceso a internet o de un proveedor de un servicio de comunicaciones interpersonales disponible para el público, para cobrar por sus productos o servicios;

ñ) el derecho a detener el desvío automático de llamadas efectuado a su terminal por parte de un tercero;

o) el derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada.

Los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando se trate de comunicaciones de emergencia a través del número de emergencia 112 o comunicaciones efectuadas a entidades que presten servicios de emergencia que se determinen mediante real decreto.

Por un período de tiempo limitado, los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando el abonado a la línea de destino haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas realizadas a su línea;

p) el derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca identificada.

En este supuesto y en el anterior, los operadores que presten servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración, así como los que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, deberán cumplir las condiciones que mediante real decreto se determinen sobre la visualización, restricción y supresión de la identificación de la línea de origen y conectada;

q) el derecho al reenvío de correos electrónicos o al acceso a los correos electrónicos una vez rescindido el contrato con un proveedor de servicios de acceso a internet.

Los usuarios finales que rescindan su contrato con un operador de servicios de acceso a internet, y que así lo soliciten, tienen el derecho bien a acceder a sus correos recibidos a las direcciones basadas en la denominación comercial o marca de su operador anterior o bien a que se le reenvíen los correos enviados a esa dirección a la nueva dirección que el usuario final indique. Tanto el acceso como el reenvío será gratuito para el usuario final;

r) el derecho a una especial protección en la utilización de servicios de tarificación adicional.

2. Los operadores deberán disponer de un servicio de atención al cliente, gratuito para los usuarios, que puede estar desvinculado de los servicios comerciales, que tenga por objeto facilitar información y atender y resolver las quejas y reclamaciones de sus clientes. Los servicios de atención al cliente mediante el canal telefónico deberán garantizar en todo momento una atención personal directa, más allá de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance para mejorar dicha atención. Los operadores pondrán a disposición de sus clientes métodos para la acreditación documental de las gestiones o reclamaciones realizadas, como el otorgamiento de un número de referencia o la posibilidad de enviar al cliente un documento en soporte duradero.

3. En lo no previsto en esta ley, a los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público independientes de la numeración les será de aplicación lo establecido en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en relación con los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales.

4. Toda la información recibida por los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicos disponibles al público, así como todos los servicios de atención al cliente deberán ser ofrecidos en la lengua oficial del Estado y en la lengua oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente, cuando así sea requerido por el usuario final o consumidor.

Artículo 66. Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados.

1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración tendrán los siguientes derechos:

a) a no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo para ello;

b) a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, salvo que exista consentimiento previo del propio usuario para recibir este tipo de comunicaciones comerciales o salvo que la comunicación pueda ampararse en otra base de legitimación de las previstas en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 de tratamiento de datos personales.

2. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con los datos de tráfico y los datos de localización distintos de los datos de tráfico, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración tendrán los siguientes derechos:

a) a que se hagan anónimos o se cancelen sus datos de tráfico cuando ya no sean necesarios a los efectos de la transmisión de una comunicación. Los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones podrán ser tratados únicamente hasta que haya expirado el plazo para la impugnación de la factura del servicio, para la devolución del cargo efectuado por el operador, para el pago de la factura o para que el operador pueda exigir su pago;

b) a que sus datos de tráfico sean utilizados para promoción comercial de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios de valor añadido, en la medida y durante el tiempo necesarios para tales servicios o promoción comercial únicamente cuando hubieran prestado su consentimiento para ello. Los usuarios finales dispondrán del derecho de retirar su consentimiento para el tratamiento de los datos de tráfico en cualquier momento y con efecto inmediato;

c) a que sólo se proceda al tratamiento de sus datos de localización distintos a los datos de tráfico cuando se hayan hecho anónimos o previo su consentimiento y únicamente en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación, en su caso, de servicios de valor añadido, con conocimiento inequívoco de los datos que vayan a ser sometidos a tratamiento, la finalidad y duración del mismo y el servicio de valor añadido que vaya a ser prestado. Los usuarios finales dispondrán del derecho de retirar su consentimiento en cualquier momento y con efecto inmediato para el tratamiento de los datos de localización distintos de tráfico.

Los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando se trate de comunicaciones de emergencia a través del número de emergencia 112 o comunicaciones de emergencia efectuadas a entidades que presten servicios de emergencia que se determinen por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

3. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados y los servicios de información sobre números de abonado, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración tendrán los siguientes derechos:

a) a figurar en las guías de abonados y a que sus datos sean usados para la prestación de los servicios de información sobre números de abonado;

b) a ser informados gratuitamente de la inclusión de sus datos en las guías y en los servicios de información sobre números de abonado, así como de la finalidad de las mismas, con carácter previo a dicha inclusión;

c) a no figurar en las guías o a solicitar la omisión de algunos de sus datos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor o para la finalidad de los servicios de información sobre números de abonados que se presenten en el mercado.

4. Lo establecido en las letras a) y c) del apartado 2 se entiende sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

5. Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y su normativa de desarrollo, y, en particular, de la aplicación del concepto de consentimiento que figura en la misma.

Artículo 67. Contratos.

1. Antes de que un consumidor quede vinculado por un contrato o cualquier oferta correspondiente, los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina le facilitarán al menos la información que a estos efectos se establece en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, los operadores citados también proporcionarán, antes de la celebración del contrato, la información específica sobre el servicio de comunicaciones electrónicas de que se trate establecida en el anexo VIII del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas.

El operador facilitará dicha información de manera clara y comprensible en un soporte duradero, tal como se define en el artículo 59 bis.1.q) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, o, en casos en los que un soporte duradero no sea viable, en un documento que se pueda descargar fácilmente. El operador llamará expresamente la atención del consumidor acerca de la disponibilidad de dicho documento y acerca de la importancia de su descarga con fines de documentación, referencia futura y reproducción sin cambios.

Esta información se proporcionará, previa petición, en un formato accesible para usuarios finales con discapacidad de acuerdo con la normativa por la que se armonizan los requisitos para productos y servicios.

2. Los operadores mencionados en el apartado anterior deben proporcionar a los consumidores un resumen del contrato conciso y de fácil lectura. Dicho resumen identificará los elementos principales del contrato referidos en el apartado anterior y, en todo caso, los siguientes:

a) el nombre, la dirección y la información de contacto del operador y, si fuera diferente, la información de contacto para las reclamaciones;

b) las características principales de cada servicio prestado;

c) los precios respectivos totales, incluyendo impuestos y tasas aplicables, por activar el servicio de comunicaciones electrónicas y por cualquier gasto recurrente o relacionado con el consumo, si el servicio se presta mediante un pago directo;

d) la duración del contrato y las condiciones para su renovación;

e) las condiciones y los mecanismos para solicitar la resolución del contrato, así como los costes asociados y posibles penalizaciones asociados a la rescisión del mismo;

f) en qué medida los productos y servicios están diseñados para usuarios finales con discapacidad;

g) con respecto a los servicios de acceso a internet, un resumen de la velocidad mínima, disponible normalmente, máxima y anunciada, descendente y ascendente de los servicios de acceso a internet en el caso de redes fijas, o de la velocidad máxima y anunciada estimadas descendente y ascendente de los servicios de acceso a internet en el caso de las redes móviles.

Los operadores deberán remitir, antes de la celebración del contrato, el contrato resumido de forma gratuita a los consumidores, incluso cuando se trate de contratos a distancia. Cuando por razones técnicas objetivas sea imposible facilitar el contrato resumido en el momento, se facilitará posteriormente sin demora indebida y el contrato será efectivo cuando el consumidor haya dado su consentimiento tras haber recibido el contrato resumido.

3. La información a que se refieren los dos apartados anteriores forma parte integrante del contrato y no se alterará a menos que las partes contratantes dispongan expresamente lo contrario.

4. Cuando los servicios de acceso a internet o los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público se facturen en función del consumo de tiempo o de volumen, los operadores ofrecerán a los consumidores medios para vigilar y controlar el uso de cada uno de estos servicios. Estos medios incluirán el acceso a información oportuna sobre el nivel de consumo de los servicios incluidos en un plan de tarifas. En concreto, los operadores avisarán a los consumidores antes de alcanzar el límite de consumo determinado mediante real decreto e incluido en su plan de tarifas y cuando se haya consumido completamente un servicio incluido en su plan de tarifas.

5. La información mencionada en los apartados anteriores se suministrará también a los usuarios finales que sean microempresas, pequeñas empresas y organizaciones sin ánimo de lucro, a menos que hayan acordado expresamente renunciar a la totalidad o parte de la información contenida en dichos apartados.

6. Mediante real decreto, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se podrá regular que los operadores deban facilitar más información sobre el nivel de consumo y, en su caso, impedir temporalmente la utilización del servicio correspondiente que supere un determinado límite financiero o de volumen.

7. Los contratos celebrados entre consumidores y operadores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina, no tendrán un período de vigencia superior a veinticuatro meses. Esta duración también será aplicable a los contratos para dichos servicios suscritos con los usuarios finales que sean microempresas, pequeñas empresas u organizaciones sin ánimo de lucro, a menos que estas hayan acordado explícitamente renunciar a la misma.

El presente apartado no se aplicará a la duración de un contrato a plazos cuando el consumidor haya acordado en un contrato aparte efectuar pagos a plazos exclusivamente para el despliegue de una conexión física, en particular a redes de muy alta capacidad. Un contrato a plazos para el despliegue de una conexión física no incluirá terminales, como encaminadores o módems, y no impedirá a los consumidores ejercer sus derechos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

Una vez que se cumpla el período de vigencia, dichos contratos quedan prorrogados automáticamente por el mismo periodo si bien, tras dicha prórroga, los usuarios finales tienen el derecho de rescindirlo en cualquier momento con un preaviso máximo de un mes sin contraer ningún coste excepto el de la recepción del servicio durante el período de preaviso. Con anterioridad a dicha prórroga automática, los operadores informarán a los usuarios finales de manera notoria y oportuna y en un soporte duradero de la finalización de los compromisos contractuales y los medios para rescindir el contrato y, de manera simultánea, el operador proporcionará a los usuarios finales información sobre las mejores tarifas de sus servicios. Los operadores facilitarán a los usuarios finales información sobre las mejores tarifas al menos una vez al año.

8. Los usuarios finales tienen el derecho de rescindir sus contratos sin contraer ningún coste adicional cuando el operador de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público les anuncie que propone introducir cambios en las condiciones contractuales, a menos que los cambios propuestos sean exclusivamente en beneficio del usuario final o sean de una naturaleza estrictamente administrativa y no tengan efectos negativos sobre los usuarios finales o vengan impuestos normativamente.

Los operadores comunicarán a los usuarios finales, al menos con un mes de antelación, cualquier cambio de las condiciones contractuales y les informarán al mismo tiempo de su derecho a rescindir su contrato sin contraer ningún coste adicional si no aceptan las nuevas condiciones. El derecho de rescindir el contrato podrá ejercerse en el plazo de un mes a partir de la comunicación, la cual debe efectuarse de forma clara y comprensible y en un soporte duradero.

En cualquier caso, únicamente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público por los motivos válidos expresados en él.

9. Cualquier discrepancia significativa, ya sea continuada o frecuentemente recurrente, entre el rendimiento real de un servicio de comunicaciones electrónicas distinto del servicio de acceso a internet y distinto de un servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración, y el rendimiento indicado en el contrato se considerará un motivo para poder presentar las oportunas reclamaciones, en cuya resolución se podrá reconocer el derecho a rescindir el contrato sin coste alguno.

10. Cuando el usuario final tenga derecho a rescindir un contrato de servicio de comunicaciones electrónicas disponibles al público distinto de un servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración antes de que finalice el período fijado en el contrato, el usuario final no deberá abonar ninguna compensación excepto por el equipo terminal subvencionado que conserve.

Cuando el usuario final decida conservar el equipo terminal incluido en el contrato en el momento de su finalización, la compensación debida no excederá de su valor prorrateado en el momento de la finalización del contrato o la parte restante de la tasa de servicio hasta el final del contrato, si esa cantidad fuera inferior.

Cualquier condición sobre el uso de los equipos terminales en otras redes será eliminada, de forma gratuita, por el operador a más tardar, tras el pago de dicha compensación.

11. En lo relativo a servicios de transmisión empleados para servicios máquina a máquina, los derechos a que se refieren los apartados 8 y 10 sólo deberán beneficiar a los usuarios finales que sean consumidores, microempresas o pequeñas empresas u organizaciones sin ánimo de lucro.

Artículo 68. Transparencia, comparación de ofertas y publicación de información.

1. Los operadores de servicios de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público deberán publicar la información relacionada con el contrato y los servicios que cubre con el fin de garantizar que todos los usuarios finales puedan elegir con conocimiento de causa. Esta información será, al menos, la establecida en el anexo IX del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas.

Esta información deberá ser proporcionada de manera clara, comprensible, en formato automatizado y fácilmente accesible para los usuarios finales con discapacidad, y deberá mantenerse actualizada regularmente.

2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de acuerdo con las condiciones que se establezcan mediante real decreto, garantizará que los usuarios finales tengan acceso gratuito, al menos, a una herramienta de comparación independiente que les permita comparar y evaluar a los distintos servicios de acceso a internet y a los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración y, cuando proceda, a los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público independientes de la numeración, en lo que respecta a:

a) precios y tarifas de servicios proporcionados a cambio de pagos recurrentes o directos basados en el consumo;

b) la calidad de prestación del servicio cuando se ofrezca una calidad mínima de servicio o cuando el operador esté obligado a publicar esa información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.

3. Las herramientas de comparación deberán reunir los siguientes requisitos:

a) serán funcionalmente independientes de los proveedores de esos servicios, garantizando así que los proveedores de servicios reciben un trato equitativo en los resultados de las búsquedas;

b) indicarán claramente los propietarios y operadores de la herramienta de comparación;

c) establecerán criterios claros y objetivos en los que deberá basarse la comparación;

d) utilizarán un lenguaje sencillo e inequívoco;

e) proporcionarán información precisa y actualizada e indicarán el momento de la actualización más reciente;

f) estarán abiertas a cualquier proveedor de servicios de acceso a internet o de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público de manera que pueda utilizar la información relevante e incluirán una amplia gama de ofertas que abarquen una parte significativa del mercado y, cuando la información presentada no proporcione una visión completa del mercado, una declaración clara a tal efecto antes de mostrar los resultados;

g) ofrecerán un procedimiento eficaz de notificación de errores en la información;

h) incluirán la posibilidad de comparar precios, tarifas y la calidad de prestación del servicio entre las ofertas disponibles para los consumidores, y entre dichas ofertas y las ofertas tipo disponibles para otros usuarios finales si así se requiriese.

Las herramientas de comparación, previa solicitud del proveedor de la herramienta, deberán ser certificadas por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en los términos en que se determine mediante real decreto.

La información publicada por los operadores de servicios de acceso a internet o de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público podrá ser utilizada gratuitamente por terceros en formatos de datos abiertos, con el fin de hacer disponibles dichas herramientas de comparación independientes.

4. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá exigir a los operadores que ofrezcan servicios de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración, o a ambos, que difundan de forma gratuita información de interés público a los antiguos y nuevos usuarios finales, cuando proceda, por las mismas vías que las utilizadas normalmente en sus comunicaciones con los usuarios finales. Dicha información, que será facilitada a los operadores en un formato normalizado, cubrirá, entre otros, los siguientes aspectos:

a) los usos más comunes de los servicios de acceso a internet y de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello puede atentar contra los derechos y libertades de terceros, incluyendo las infracciones de los derechos de protección de datos, los derechos de autor y derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas;

b) los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos de carácter personal cuando utilicen los servicios de acceso a internet y los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración.

5. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital publicará periódicamente los datos resultantes de la gestión del procedimiento de resolución de controversias establecido en el artículo 78.1. Los datos incluirán un nivel de desagregación que permita obtener información acerca de los servicios, materias y operadores sobre los que versan las reclamaciones recibidas.

6. Los operadores que presten a los consumidores servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público de acceso a internet o de comunicaciones interpersonales basados en el uso de la numeración, estarán obligados a comunicar al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con al menos un mes de antelación a su entrada en vigor, todas las condiciones contractuales, tarifas y planes de precios conforme se establezca mediante real decreto, y entre ellos los siguientes:

a) las condiciones generales de contratación y cualquiera de sus modificaciones;

b) las tarifas y planes de precios que vayan a poner en el mercado, y cualquiera de sus modificaciones;

c) las condiciones particulares de todos los servicios, tarifas y planes de precios, así como sus modificaciones.

Artículo 69. Calidad de servicio.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, especificará los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse y los métodos de medición aplicables, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública, incluidos posibles mecanismos de certificación de la calidad. Para ello, se tendrán en cuenta las directrices que establezca el ORECE y se utilizarán, si procede, los parámetros, definiciones y métodos de medición que figuran en el anexo X del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá exigir a los operadores de servicios de acceso a internet y de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público la publicación de información completa, comparable, fiable, de fácil consulta y actualizada sobre la calidad de sus servicios destinada a los usuarios finales, en la medida en que controlan al menos algunos elementos de la red, ya sea directamente o en virtud de un acuerdo de nivel de servicio en este sentido, y sobre las medidas adoptadas para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia también podrá exigir a los operadores de servicios de comunicación interpersonal disponibles al público que informen a los consumidores, en caso de que la calidad de los servicios que suministran dependa de cualesquiera factores externos, como el control de la transmisión de la señal o la conectividad de red.

Previa petición, dicha información deberá ser facilitada, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con anterioridad a su publicación.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará bianualmente un estudio de la calidad de servicio ofrecida a los usuarios finales radicados en las zonas rurales y escasamente pobladas respecto de la calidad media de servicio ofrecida al conjunto de usuarios radicados en el resto del país.

Las medidas que establezcan los operadores de servicios de acceso a internet y de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público para garantizar la calidad de sus servicios, serán conformes al Reglamento (UE) 2015/2120, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y tarifas al por menor para comunicaciones intracomunitarias reguladas y se modifican la Directiva 2002/22/CE y el Reglamento (UE) 531/2012.

Artículo 70. Cambio de operador y conservación de los números por los usuarios finales.

1. Los usuarios finales tienen derecho a cambiar de operador y los que tengan números del plan nacional de numeración tienen el derecho de conservar su número, previa solicitud, con independencia del operador que preste el servicio, al menos en los siguientes supuestos:

a) en una ubicación fija, cuando se trate de números geográficos;

b) en cualquier ubicación, si se trata de números no geográficos.

2. Cuando un usuario final rescinda un contrato con un operador, conservará el derecho a cambiar su número al nuevo operador durante, al menos, un mes después de la fecha de rescisión, a menos que el usuario final renuncie a ese derecho.

3. La conservación del número y su activación subsiguiente se ejecutarán con la mayor brevedad en la fecha o fechas acordadas explícitamente con el usuario final. En cualquier caso, a los usuarios finales que han suscrito un acuerdo para cambiar un número a un nuevo operador se les activará dicho número en el plazo de un día hábil desde la fecha acordada con el usuario final.

En caso de que el proceso de conservación del número falle, el operador donante reactivará el número o el servicio del usuario final hasta que dicho proceso finalice con éxito y continuará prestando sus servicios en las mismas condiciones hasta que se activen los servicios del operador receptor. En cualquier caso, la pérdida de servicio durante el proceso de cambio y conservación no excederá de un día hábil.

Los operadores cuyas redes de acceso o recursos sean utilizadas por el operador donante o por el receptor, o por ambos, velarán por que no haya pérdida de servicio que pueda retrasar los procesos de cambio o conservación.

4. En el caso de cambio de operador de servicios de acceso a internet, los operadores afectados facilitarán a los usuarios finales información adecuada antes y durante el proceso de transferencia y garantizarán la continuidad del servicio de acceso a internet, salvo que no sea posible técnicamente.

El operador receptor velará por que la activación del servicio de acceso a internet se produzca en el menor tiempo posible, en la fecha y en el horario expresamente acordados con el usuario final. El operador donante continuará prestando sus servicios de acceso a internet en las mismas condiciones hasta que el nuevo operador active a su vez los servicios de acceso a internet. La pérdida de servicio durante el proceso de transferencia no excederá de un día hábil.

5. El operador receptor dirigirá los procesos de cambio y conservación de números, debiendo cooperar de buena fe tanto el operador receptor como el operador donante. A tal efecto, ambos operadores no provocarán retrasos ni cometerán abusos relacionados con los procesos de cambio y conservación ni cambiarán números. En particular, no se podrá transferir a los usuarios finales en contra de su voluntad o sin su consentimiento explícito.

El contrato del usuario final con el operador donante se rescindirá de forma automática con la finalización del proceso de cambio.

6. El proceso de cambio de operador y de conservación del número se regulará mediante real decreto, para lo cual deberá tenerse en cuenta la normativa en materia de consumidores y usuarios, la viabilidad técnica y la necesidad de mantener la continuidad del servicio al usuario final. En aplicación de este real decreto y su normativa de desarrollo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá fijar, mediante circular, características y condiciones para el cambio de operador y la conservación de los números, así como los aspectos técnicos y administrativos necesarios para que ésta se lleve a cabo.

Esta regulación incluirá, cuando sea técnicamente viable, un requisito para que la conservación del número se complete mediante el aprovisionamiento inalámbrico de recursos, excepto cuando un usuario final solicite lo contrario.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá adoptar medidas adecuadas que garanticen que los usuarios finales queden adecuadamente informados y protegidos durante todo el proceso de cambio y conservación.

7. Los operadores donantes reembolsarán, a petición del consumidor y sin dilaciones indebidas, cualquier crédito pendiente a los consumidores que usen servicios de prepago. El reembolso solo podrá estar sujeto a una tasa si se estipula así en el contrato. Esa tasa será proporcionada y adecuada a los costes reales asumidos por el operador donante al ofrecer el reembolso, a cuyos efectos la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir del operador donante cualquier información que permita acreditar este extremo.

8. El retraso y los abusos en materia de cambio de operador, de conservación de los números y en caso de no presentación a una cita de servicio y para la instalación, por parte de los operadores o en su nombre, dará derecho a los abonados a una compensación en los términos que se establezcan mediante real decreto, en el que se fijarán asimismo los supuestos en que dicha compensación será automática. Las condiciones y procedimientos para la resolución de los contratos no deberán constituir un factor disuasorio para cambiar de operador.

Artículo 71. Contratos empaquetados.

1. Si un contrato incluye un paquete de servicios o un paquete de servicios y equipos terminales ofrecidos a un consumidor, y al menos uno de estos servicios es un servicio de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración, se aplicarán a todos los elementos del paquete:

a) la obligación consistente en proporcionar al usuario final con carácter previo a la celebración del contrato un resumen del contrato conciso y de fácil lectura a que se refiere el artículo 67.2;

b) la obligación de proporcionar la información relacionada con el contrato y los servicios que cubre establecida en el artículo 67.1;

c) las condiciones sobre duración y resolución de los contratos establecidas en el artículo 67;

d) las condiciones para llevar a cabo el cambio de operador de servicios de acceso a internet establecidas en el artículo 70.4.

2. Cuando el consumidor tenga derecho a rescindir cualquier elemento del paquete de servicios o del paquete de servicios y equipos terminales contratado antes del vencimiento del plazo contractual, ya sea por razones de falta de adecuación con el contrato o ya sea por incumplimiento del suministro de los servicios, el consumidor tiene derecho a rescindir el contrato íntegro respecto a todos los elementos del paquete de servicios.

3. Cualquier abono a servicios adicionales prestados o a equipos terminales distribuidos por el mismo operador de los servicios de acceso a internet o de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración no prolongará el período original del contrato al que se han añadido dichos servicios o equipos terminales, a menos que el consumidor acepte expresamente lo contrario en el momento de contratar los servicios adicionales y los equipos terminales.

4. Los apartados 1 y 3 también se aplicarán a los usuarios finales que sean microempresas, pequeñas empresas u organizaciones sin ánimo de lucro, a menos que hayan acordado expresamente renunciar a la totalidad o parte de lo establecido en los mismos.

Artículo 72. Guías de abonados y servicios de información sobre números de abonado.

1. La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia.

2. Los operadores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración que asignan números de teléfono a partir de un plan de numeración habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato acordado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando sometidos el suministro de la citada información y su posterior utilización a la presente ley y su normativa de desarrollo.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá suministrar gratuitamente los datos que le faciliten los citados operadores a las siguientes entidades:

a) entidades que elaboren guías telefónicas de abonados;

b) operadores que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado;

c) entidades que presten los servicios de llamadas de emergencia de conformidad con el artículo 74;

d) agentes facultados para realizar las interceptaciones que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2.

e) los servicios estadísticos oficiales para la elaboración de encuestas y el desarrollo de las competencias estadísticas que la ley les confiere, no siendo aplicable en este caso el derecho previsto en el artículo 66.3 c). La cesión se producirá de acuerdo con los principios recogidos en la normativa de protección de datos personales y con las siguientes garantías específicas:

1.º Se identificará en la solicitud el ámbito territorial respecto del cual se solicitan los números de teléfono.

2.º En el caso de encuestas de cumplimentación obligatoria, la solicitud y cesión de los números de teléfono deberán adecuarse a la metodología de la encuesta diseñada por el servicio estadístico oficial, de conformidad con las exigencias establecidas en la normativa reguladora de la función estadística pública.

3.º En el caso de encuestas y sondeos de cumplimentación voluntaria, la solicitud de números de teléfono no podrá referirse a un porcentaje de éstos superior al veinte por ciento de la población de dicho ámbito territorial, salvo que las características muestrales del estudio, o las dificultades para obtener una entrevista válida, exijan un porcentaje superior, debidamente justificado en la solicitud.

4.º En los supuestos de encuestas y sondeos de cumplimentación voluntaria, los números de teléfono sólo podrán ir segmentados y clasificados por las variables provincia, edad y sexo, tamaño de hábitat y situación laboral, debiendo ser en todo caso seleccionados de manera aleatoria de acuerdo con criterios estadísticos por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de entre todos los disponibles en el ámbito solicitado, y debiendo ser números de teléfono anónimos no asociados al nombre del titular.

5.º Los números de teléfono cedidos son datos de contacto con los informantes y no podrán utilizarse para un fin distinto del identificado en la solicitud. Una solicitud podrá incluir, a efectos de sistematicidad, varios tratamientos independientes.

6.º Los números de teléfono cedidos de las unidades de la muestra deberán ser suprimidos una vez haya finalizado su colaboración en la operación estadística y los resultados hayan sido publicados. Los números de teléfono deberán estar disociados de las respuestas de los encuestados una vez finalizada la depuración de la información. En los supuestos de encuestas de cumplimentación voluntaria, en caso de no autorizarse la realización de la encuesta, el número de teléfono deberá ser inmediatamente suprimido.

7.º Cualquier dato que se publique a partir de las encuestas realizadas, deberá ser previamente anonimizado de acuerdo con la normativa de secreto estadístico.

El suministro de los datos por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las entidades previstas en las letras a), b), c) y d), se realizará de conformidad con las condiciones que se establezcan mediante real decreto y de acuerdo con el procedimiento para el suministro y recepción de la información que, en su caso, pueda fijar la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante circular.

3. Se garantiza el acceso de los usuarios finales a los servicios de información sobre números de abonados, para cuya consecución la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales en materia de prestación de servicios de información sobre números de abonado que deberán ser objetivas, equitativas, no discriminatorias y transparentes.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia adoptará medidas para garantizar el acceso directo de los usuarios finales al servicio de información sobre números de abonados de otro país comunitario mediante llamada vocal o SMS.

5. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la normativa en materia de protección de datos personales aplicable.

Artículo 73. Regulación de las condiciones básicas de acceso por personas con discapacidad.

Mediante real decreto, oído en todo caso el Consejo Nacional de la Discapacidad, se podrán establecer las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con las comunicaciones electrónicas. En la citada norma se establecerán los requisitos que deberán cumplir los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público para garantizar que los usuarios con discapacidad:

a) puedan tener un acceso a servicios de comunicaciones electrónicas equivalente al que disfrutan la mayoría de los usuarios finales, incluida la información contractual, la facturación y la atención al público, en condiciones y formatos universalmente accesibles y con el uso de lenguas cooficiales;

b) se beneficien de la posibilidad de elección de operadores y servicios disponibles para la mayoría de usuarios finales.

Artículo 74. Comunicaciones de emergencia y número de emergencia 112.

1. Los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración, cuando dichos servicios permitan realizar llamadas a un número de un plan de numeración nacional o internacional, incluidos los usuarios de los teléfonos públicos de pago, tienen derecho a acceder de manera gratuita, sin contraprestación económica de ningún tipo y sin tener que utilizar ningún medio de pago a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia utilizando el número de emergencia 112 y otros números de emergencia que se determinen mediante real decreto.

En todo caso, el servicio de comunicaciones de emergencia será gratuito para los usuarios y para las autoridades receptoras de dichas comunicaciones de emergencia, cualquiera que sea la Administración Pública responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.

2. Los operadores de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración, cuando dichos servicios permitan realizar llamadas a un número de un plan de numeración nacional o internacional, tienen la obligación de encaminar gratuitamente las comunicaciones de emergencia a los servicios de emergencia cuando se utilice el número de emergencia 112 u otros números de emergencia que se determinen.

Asimismo, los operadores citados pondrán a disposición de las autoridades receptoras de dichas comunicaciones de emergencia la información que mediante real decreto se determine relativa a la ubicación de las personas que efectúan la comunicación de emergencia, inmediatamente después del establecimiento de dicha comunicación. La generación y transmisión de la información relativa a la localización del llamante es gratuita tanto para el llamante como para las autoridades receptoras de dichas comunicaciones de emergencia cuando se utilice el número de emergencia 112 u otros números de emergencia que se determinen.

Mediante real decreto se establecerán criterios para la precisión y la fiabilidad de la información facilitada sobre la ubicación de las personas que efectúan comunicaciones de emergencia a los servicios de emergencia.

La información relativa a la ubicación de las personas que efectúan la comunicación de emergencia únicamente podrá ser utilizada con la finalidad de facilitar la localización del llamante en relación con la concreta llamada de emergencia realizada.

3. El acceso a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia para los usuarios finales con discapacidad será equivalente al que disfrutan otros usuarios finales. Mediante real decreto, oído en todo caso el Consejo Nacional de la Discapacidad, se establecerán las medidas adecuadas para garantizar que, en sus desplazamientos a otro Estado miembro de la Unión Europea, los usuarios finales con discapacidad puedan acceder a los servicios de emergencia en igualdad de condiciones que el resto de los usuarios finales y, si fuera factible, sin necesidad de registro previo. Estas medidas procurarán garantizar la interoperabilidad entre los Estados miembros y se basarán en la mayor medida posible en las normas o las especificaciones europeas pertinentes.

4. Las autoridades responsables de la prestación de los servicios de emergencia velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización del número de emergencia 112, así como sus características de accesibilidad, y en particular, mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros Estados miembros de la Unión Europea y a los usuarios finales con discapacidad.

5. Se promoverá el acceso a los servicios de emergencia a través del número de emergencia 112 y otros números de emergencia desde redes de comunicaciones electrónicas que no sean accesibles al público pero que permitan realizar llamadas a redes públicas, en concreto cuando la empresa responsable de dicha red no proporcione un acceso alternativo y sencillo a un servicio de emergencia.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, a las comunicaciones de emergencia les será de aplicación el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y su normativa de desarrollo.

Artículo 75. Sistemas de alertas públicas.

1. Los operadores de servicios móviles de comunicaciones interpersonales basados en numeración deberán transmitir las alertas públicas en casos de grandes catástrofes o emergencias inminentes o en curso a los usuarios finales afectados, en los términos que se determinen mediante real decreto.

2. Adicionalmente a lo establecido en el apartado anterior, mediante real decreto se podrá establecer que las alertas públicas en casos de grandes catástrofes o emergencias inminentes o en curso se puedan transmitir por medio de otros servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los indicados en el apartado anterior, por medio de servicios de comunicación audiovisual o por medio de una aplicación móvil basada en un servicio de acceso a través de internet, siempre que la eficacia del sistema de alerta sea equivalente en términos de cobertura y capacidad para abarcar a los usuarios finales, incluso aquellos que se encuentren de forma temporal en el área en cuestión.

3. Los usuarios finales deberán poder recibir las alertas fácilmente. La transmisión de alertas al público debe ser gratuita para los usuarios finales y para la entidad encargada de la emisión de las alertas.

Artículo 76. Acceso abierto a internet.

1. Los usuarios finales tienen el derecho a acceder, a través de su servicio de acceso a internet, a la información y contenidos, así como a distribuirlos, usar y suministrar aplicaciones y servicios y utilizar los equipos terminales de su elección, con independencia de la ubicación del usuario final o del operador o de la ubicación, origen o destino de la información, contenido, aplicación o servicio, sin perjuicio de la normativa aplicable relativa a la licitud de los contenidos, aplicaciones y servicios.

2. Los acuerdos entre los operadores de servicios de acceso a internet y los usuarios finales sobre condiciones comerciales y técnicas y características de los servicios de acceso a internet como el precio, los volúmenes de datos o la velocidad, así como cualquier práctica comercial puesta en marcha por los operadores de servicios de acceso a internet, no limitarán el ejercicio de los derechos de los usuarios finales establecidos en el apartado anterior.

3. Los operadores de servicios de acceso a internet tratarán todo el tráfico de manera equitativa cuando presten servicios de acceso a internet, sin discriminación, restricción o interferencia, e independientemente del emisor y el receptor, el contenido al que se accede o que se distribuye, las aplicaciones o servicios utilizados o prestados, o el equipo terminal empleado.

Ello no impedirá que los operadores de servicios de acceso a internet apliquen medidas razonables de gestión del tráfico. Para ser consideradas razonables, dichas medidas deberán ser transparentes, no discriminatorias y proporcionadas, y no podrán basarse en consideraciones comerciales, sino en requisitos objetivamente diferentes de calidad técnica del servicio para categorías específicas de tráfico. Dichas medidas no supervisarán el contenido específico y no se mantendrán por más tiempo del necesario.

Los operadores de servicios de acceso a internet no tomarán medidas de gestión del tráfico que vayan más allá de las recogidas en el párrafo anterior y, en particular, no bloquearán, ralentizarán, alterarán, restringirán, interferirán, degradarán ni discriminarán entre contenidos, aplicaciones o servicios concretos o categorías específicas, excepto en caso necesario y únicamente durante el tiempo necesario para:

a) cumplir la normativa europea y nacional a la que el operador de servicio de acceso a internet esté sujeto, o dar cumplimiento a las sentencias judiciales;

b) preservar la integridad y la seguridad de la red, los servicios prestados a través de ella y los equipos terminales de los usuarios finales;

c) evitar la inminente congestión de la red y mitigar los efectos de congestiones de la red excepcionales o temporales, siempre que categorías equivalentes de tráfico se traten de manera equitativa.

4. Sólo se podrán tratar los datos personales para ejecutar las medidas de gestión del tráfico para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el apartado anterior de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad y de conformidad con la presente ley y su normativa de desarrollo y con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y su normativa de desarrollo.

5. Los operadores de comunicaciones electrónicas disponibles al público, incluidos los operadores de servicios de acceso a internet y los proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios, tendrán libertad para ofrecer servicios distintos a los servicios de acceso a internet que estén optimizados para contenidos, aplicaciones o servicios específicos o para combinaciones de estos, cuando la optimización sea necesaria para atender a las necesidades de contenidos, aplicaciones o servicios que precisen de un nivel de calidad específico.

Los operadores de comunicaciones electrónicas disponibles al público, incluidos los operadores de servicios de acceso a internet, podrán ofrecer o facilitar tales servicios únicamente si la capacidad de la red es suficiente para ofrecerlos además de los servicios de acceso a internet que ya se están prestando. Dichos servicios no serán utilizables u ofrecidos como sustitución de los servicios de acceso a internet y no irán en detrimento de la disponibilidad o de la calidad general de los servicios de acceso a internet para los usuarios finales.

6. Los operadores de servicios de acceso a internet se asegurarán de que cualquier contrato que incluya un servicio de acceso a internet especifique al menos la información siguiente:

a) información sobre cómo podrían afectar las medidas de gestión del tráfico aplicadas por el operador en cuestión a la calidad del servicio de acceso a internet, la intimidad de los usuarios fínales y la protección de sus datos personales;

b) una explicación clara y comprensible de la forma en que cualquier limitación del volumen de datos, la velocidad y otros parámetros de calidad del servicio pueden afectar en la práctica a los servicios de acceso a internet, especialmente a la utilización de contenidos, aplicaciones y servicios;

c) una explicación clara y comprensible de la manera en que cualquier servicio de los indicados en el apartado anterior, al que se suscriba el usuario final podrá afectar en la práctica a los servicios de acceso a internet proporcionados a dicho usuario final;

d) una explicación clara y comprensible de la velocidad mínima, disponible normalmente, máxima y anunciada, descendente y ascendente de los servicios de acceso a internet en el caso de redes fijas, o de la velocidad máxima y anunciada estimadas descendente y ascendente de los servicios de acceso a internet en el caso de las redes móviles, y la manera en que desviaciones significativas de las velocidades respectivas descendente y ascendente anunciadas podrían afectar al ejercicio de los derechos de los usuarios finales establecidos en el apartado 1;

e) una explicación clara y comprensible de las vías de resolución de reclamaciones y controversias disponibles para el consumidor en caso de surgir cualquier discrepancia, continua o periódicamente recurrente, entre el rendimiento real del servicio de acceso a internet en lo que respecta a la velocidad u otros parámetros de calidad del servicio y el rendimiento indicado de conformidad con las letras a) a d).

Los operadores de servicios de internet deberán publicar toda esta información.

7. Los operadores de servicios de acceso a internet implantarán procedimientos transparentes, sencillos y eficaces para hacer frente a las reclamaciones de los usuarios finales relacionadas con los derechos y obligaciones establecidos en este artículo.

8. Cualquier discrepancia significativa, ya sea continuada o periódicamente recurrente, entre el rendimiento real del servicio de acceso a internet en lo que se refiere a la velocidad u otros parámetros de calidad del servicio y el rendimiento indicado al público por el operador de servicios de acceso a internet de conformidad con el apartado 6, letras a) a d), se considerará, cuando los hechos pertinentes se establezcan mediante un mecanismo de supervisión certificado por una autoridad competente, como una falta de conformidad del rendimiento a efectos de abrir las vías de recurso disponibles para los consumidores.

9. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital supervisará la aplicación de lo establecido en este artículo y publicará un informe anual sobre dicha supervisión y sus resultados y lo remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la Comisión Europea y al ORECE.

Para llevar a cabo dicha supervisión, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá solicitar a los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, incluidos los operadores de servicios de acceso a internet, con el grado de detalle oportuno, información pertinente a efecto de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo y, en particular, información sobre la gestión del tráfico en su red y su capacidad, así como podrá solicitar la aportación de los documentos que justifiquen todas las medidas de gestión del tráfico aplicadas.

Artículo 77. Itinerancia en la Unión Europea y comunicaciones intracomunitarias reguladas.

1. La regulación de la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas de voz, SMS y datos en itinerancia en la Unión Europea será la establecida en el Reglamento (UE) 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión y los reglamentos de ejecución que lo desarrollan.

2. La regulación de las tarifas al por menor de las comunicaciones interpersonales basadas en numeración intracomunitarias será la establecida en el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015.

Artículo 78. Resolución de controversias.

1. Los usuarios finales que sean personas físicas, incluidos los autónomos o trabajadores por cuenta propia, y las microempresas tendrán derecho a disponer de un procedimiento extrajudicial, transparente, no discriminatorio, sencillo y gratuito para resolver sus controversias con los operadores que suministren redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y otros agentes que intervienen el mercado de las telecomunicaciones, como los prestadores de servicios de tarificación adicional, cuando tales controversias se refieran a sus derechos específicos como usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas reconocidos en esta ley y su normativa de desarrollo y de acuerdo con lo recogido en la normativa europea.

A tal fin, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital establecerá mediante orden un procedimiento conforme al cual, los usuarios finales podrán someterle dichas controversias, con arreglo a los principios establecidos en el apartado anterior. Los operadores y otros agentes que intervienen el mercado de las telecomunicaciones estarán obligados a someterse al procedimiento, así como a cumplir la resolución que le ponga fin. En cualquier caso, el procedimiento que se adopte establecerá el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa, transcurrido el cual se podrá entender desestimada la reclamación por silencio administrativo, sin perjuicio de que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital tenga la obligación de resolver la reclamación de forma expresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Mediante real decreto se podrá prever que los usuarios finales que sean pequeñas y medianas empresas y organizaciones sin ánimo de lucro puedan también acceder a este procedimiento de resolución de controversias en defensa de sus derechos específicos de comunicaciones electrónicas.

2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los usuarios finales a someter las controversias al conocimiento de las Juntas arbitrales de consumo, de acuerdo con la legislación vigente en la materia. Si las Juntas arbitrales de consumo hubieran acordado el inicio de un procedimiento, no será posible acudir al procedimiento del apartado anterior a no ser que la solicitud haya sido archivada sin entrar en el fondo del asunto o las partes hayan desistido del procedimiento arbitral.

TÍTULO IV. Equipos de telecomunicación

Artículo 79. Normalización técnica.

1. Mediante real decreto se podrán establecer los supuestos y condiciones en que los operadores de redes públicas y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público habrán de publicar las especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las interfaces ofrecidas en España, con anterioridad a la posibilidad de acceso público a los servicios prestados a través de dichas interfaces.

2. Mediante real decreto se determinarán las formas de elaboración, en su caso, de las especificaciones técnicas aplicables a los equipos de telecomunicación, a efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales en los procedimientos de evaluación de conformidad y se fijarán los equipos exceptuados de la aplicación de dicha evaluación.

En los supuestos en que la normativa lo prevea, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá aprobar especificaciones técnicas distintas de las anteriores para equipos de telecomunicación.

Artículo 80. Requisitos esenciales y evaluación de conformidad de equipos de telecomunicación.

1. Mediante real decreto se establecerán los requisitos esenciales que han de cumplir los equipos de telecomunicación y los procedimientos para la evaluación de su conformidad con dichos requisitos.

2. Los equipos de telecomunicación deberán evaluar su conformidad con los requisitos esenciales, ser conformes con todas las disposiciones que se establezcan e incorporar el marcado correspondiente como consecuencia de la evaluación realizada. Podrá exceptuarse de la aplicación de lo dispuesto en este título el uso de los equipos que mediante real decreto se determine, como los equipos de radioaficionados construidos por el propio usuario y no disponibles para venta en el mercado, conforme a lo dispuesto en su regulación específica.

3. El cumplimiento de todos los requisitos esenciales incluye la habilitación para la conexión de los equipos de telecomunicación destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de comunicaciones electrónicas. Dicho cumplimiento no supone autorización de uso para los equipos radioeléctricos sujetos a la obtención de autorización o concesión de dominio público radioeléctrico en los términos establecidos en esta ley.

4. Mediante real decreto se establecerán los requisitos que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad, sus subcontratas y filiales y los procedimientos para su acreditación y para la evaluación y notificación a la Comisión Europea por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, como Autoridad Notificante, de organismos de evaluación de la conformidad.

5. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá promover procedimientos complementarios de certificación voluntaria para los equipos de telecomunicación que incluirán, al menos, la evaluación de la conformidad indicada en los apartados anteriores.

Artículo 81. Reconocimiento mutuo.

1. Los equipos de telecomunicación que hayan evaluado su conformidad con los requisitos esenciales en otro Estado miembro de la Unión Europea o en virtud de los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por ella con terceros países, y cumplan con las demás disposiciones aplicables en la materia, tendrán la misma consideración, en lo que se refiere a lo dispuesto en este título, que los equipos cuya conformidad se ha verificado en España y cumplan, asimismo, las demás disposiciones legales en la materia.

2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital establecerá los procedimientos para el reconocimiento de la conformidad de los equipos de telecomunicación a los que se refieren los acuerdos de reconocimiento mutuo que establezca la Unión Europea con terceros países.

3. Los equipos de telecomunicación que utilicen el espectro radioeléctrico con parámetros de radio no armonizados en la Unión Europea no podrán ser puestos en el mercado mientras no hayan sido autorizados por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, además de haber evaluado la conformidad con las normas aplicables a aquéllos y ser conformes con el resto de disposiciones que les sean aplicables.

Artículo 82. Importación, comercialización, puesta en servicio y uso de equipos de telecomunicación.

1. Mediante real decreto se establecerán los requisitos para la importación, comercialización, puesta en servicio y uso de equipos de telecomunicación y las obligaciones aplicables a los distintos operadores económicos.

2. Para la importación de equipos de telecomunicación desde terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, y para la comercialización, puesta en servicio y uso de estos equipos será requisito imprescindible que el operador económico establecido en la Unión Europea o el usuario final haya verificado previamente la conformidad de los equipos con los requisitos esenciales que les sean aplicables, así como el cumplimiento de las restantes disposiciones de aplicación.

3. Los equipos o sistemas sujetos a la obtención de concesiones, permisos o licencias solo podrán ser puestos en servicio y ser utilizados por los usuarios, en general, cuando hayan obtenido las citadas habilitaciones. Además, en el caso de equipos radioeléctricos, a fin de garantizar el uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, evitar interferencias perjudiciales o perturbaciones electromagnéticas, solo se permitirá la puesta en servicio de aquellos equipos que hayan sido fabricados de acuerdo con el uso del dominio público radioeléctrico establecido en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y de acuerdo con las interfaces de radio españolas, donde se define en cada caso, el uso del servicio, las frecuencias que pueden ser usadas y la potencia de las emisiones, así como otros parámetros radioeléctricos establecidos para la administración del dominio público radioeléctrico en España.

4. No está permitida la importación, comercialización, publicidad, cesión de forma gratuita u onerosa, instalación, tenencia, puesta en servicio o uso de cualquier equipo con funcionalidades para la generación intencionada de interferencias a equipos, redes o servicios de telecomunicaciones.

No obstante, se podrán llevar a cabo las actividades anteriores excepcionalmente por necesidades relacionadas con la seguridad pública, la defensa nacional, la seguridad nacional, la seguridad de la navegación aérea, la seguridad de la navegación marítima y la seguridad de las instituciones penitenciarias. Mediante real decreto se determinarán los mecanismos para su autorización y control.

Artículo 83. Vigilancia del mercado de equipos de telecomunicación.

1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, como órgano administrativo encargado de la vigilancia del mercado de equipos de telecomunicación, garantizará que los equipos comercializados cumplan lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación, obligando a que se adapte el equipo a la normativa aplicable, se retire del mercado o se prohíba o restrinja su comercialización cuando no cumplan lo establecido en dicha normativa, no se utilice conforme al fin previsto o en las condiciones que razonablemente cabría prever, cuando su instalación o su mantenimiento no sean los adecuados, o cuando pueda comprometer la salud o seguridad de los usuarios.

2. Mediante real decreto se desarrollará el procedimiento para la vigilancia del mercado de equipos de telecomunicación, atribuyendo a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales la realización de los controles adecuados para asegurar que los equipos puestos en el mercado cumplen los requisitos aplicables.

3. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá requerir a los operadores económicos implicados en la comercialización de los equipos las siguientes actuaciones:

a) la provisión de manera gratuita de los equipos comercializados para poder llevar a cabo los controles correspondientes;

b) la puesta a disposición de los documentos, las especificaciones técnicas, los datos o la información pertinentes en relación con la conformidad y los aspectos técnicos del producto, lo que incluye el acceso al software incorporado, en la medida en que dicho acceso sea necesario para evaluar la conformidad del producto con la normativa aplicable. La puesta a disposición será con independencia de la forma o formato y del soporte de almacenamiento o del lugar en que dichos documentos, especificaciones técnicas, datos o información estén almacenados. La puesta a disposición incluye la posibilidad de hacer u obtener copias de los documentos, especificaciones técnicas, datos o información;

c) la provisión de la información pertinente sobre la cadena de suministro, los detalles de la red de distribución, las cantidades de equipos en el mercado y otros modelos de equipos que tengan las mismas características técnicas que el equipo en cuestión, cuando sea pertinente para el cumplimiento de la normativa aplicable;

d) la provisión de la información pertinente que se requiera con miras a determinar la titularidad de los sitios web, cuando la información en cuestión esté relacionada con el objeto de la investigación;

e) cuando no se disponga de otros medios efectivos para eliminar un riesgo grave:

1.º la supresión del contenido relativo a los productos relacionados de una interfaz en línea, o para exigir que se muestre explícitamente una advertencia a los usuarios finales cuando accedan a una interfaz en línea o

2.º cuando no se atienda a un requerimiento con arreglo al anterior inciso 1.º, se podrá exigir a los proveedores de servicios de la sociedad de la información que restrinjan el acceso a la interfaz en línea, incluso pidiendo a un tercero pertinente que aplique dichas medidas.

4. Si la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales comprueba que un equipo de telecomunicación, a pesar de cumplir con lo establecido en la normativa que resulte de aplicación, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público, se solicitará al operador económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para garantizar que el equipo de telecomunicación no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien, para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que se determine.

5. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá reclamar al operador económico responsable de la comercialización de los equipos la totalidad de los costes de sus actividades con respecto a casos de incumplimiento de la normativa que resulte de aplicación. Dichos costes podrán incluir los costes de los ensayos, los costes de almacenamiento y los costes de actividades relacionadas con equipos considerados no conformes.

6. Asimismo, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá proceder a la recuperación de equipos de telecomunicación de los usuarios que los posean cuando se hubieran causado interferencias perjudiciales o cuando se considere, justificadamente, que dichos equipos pueden causar las citadas interferencias.

Artículo 84. Condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores.

1. La instalación de los equipos de telecomunicación deberá ser realizada siguiendo las instrucciones proporcionadas por el operador económico, manteniendo, en cualquier caso, inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado su conformidad con los requisitos esenciales, en los términos establecidos en los artículos anteriores de este título.

2. La prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.

Podrán prestar a terceros servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior.

Mediante real decreto se establecerán los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad consistente en la prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación relativos a la capacidad técnica y a la cualificación profesional para el ejercicio de la actividad, medios técnicos y cobertura mínima del seguro, aval o de cualquier otra garantía financiera. Los requisitos de acceso a la actividad y su ejercicio serán proporcionados, no discriminatorios, transparentes y objetivos, y estarán clara y directamente vinculados al interés general concreto que los justifique. Estos requisitos también serán exigibles para poder instalar o mantener equipos o sistemas de telecomunicación que vayan a utilizarse para prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

3. Los interesados en la prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación o en la instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación que vayan a utilizarse para prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, presentar al Registro de empresas instaladoras de telecomunicación, por medios electrónicos o telemáticos, una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad.

La declaración responsable habilita para la prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación o para la instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación que vayan a utilizarse para prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en todo el territorio español y con una duración indefinida.

Cuando se constate el incumplimiento de alguno de los requisitos determinados reglamentariamente, se le dirigirá al interesado una notificación para que subsane dicho incumplimiento en el plazo de quince días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que la subsanación se hubiera producido, se procederá a dictar resolución privando de eficacia a la declaración y se cancelará la inscripción registral.

Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado por medios electrónicos o telemáticos, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, que procederá a la inscripción de la modificación en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación.

Si como consecuencia de la prestación de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación se pusiera en peligro la seguridad de las personas o de las redes públicas de telecomunicaciones, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá dictar resolución motivada por la que, previa audiencia del interesado, se adopte de forma cautelar e inmediata y por el tiempo imprescindible para ello la suspensión del ejercicio de la actividad de instalación para el interesado, sin perjuicio de que se pueda incoar el oportuno expediente sancionador de conformidad con lo establecido en el título VIII.

Será libre la prestación a terceros temporal u ocasional en el territorio español de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación por personas físicas o jurídicas legalmente establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea para el ejercicio de la misma actividad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales que sean de aplicación a los profesionales que se desplacen.

4. El Registro de empresas instaladoras de telecomunicación será de carácter público y su regulación se hará mediante real decreto. En él se inscribirán de oficio los datos que se determinen mediante real decreto relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan declarado su intención de prestar a terceros servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación o de instalar o mantener equipos o sistemas de telecomunicación que vayan a utilizarse para prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y sus modificaciones, a partir de la información contenida en las declaraciones. Los trámites relativos a la inscripción en el mismo no podrán suponer un retraso de la habilitación para ejercer la actividad.

TÍTULO V. Dominio público radioeléctrico

Artículo 85. De la administración del dominio público radioeléctrico.

1. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad y administración corresponden al Estado. Dicha administración se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este título y en los tratados y acuerdos internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.

2. La administración del dominio público radioeléctrico se llevará a cabo teniendo en cuenta su importante valor social, cultural y económico y la necesaria cooperación con otros Estados miembros de la Unión Europea y con la Comisión Europea en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Unión Europea.

En el marco de dicha cooperación se fomentará la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Unión Europea y, cuando proceda, la armonización de las condiciones necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Para ello, se tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, de derechos de los consumidores, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la Unión Europea, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso eficiente y efectivo de las radiofrecuencias y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios y redes.

En esa labor, la administración del dominio público radioeléctrico perseguirá, entre otras finalidades:

a) procurar la cobertura de banda ancha inalámbrica del territorio y la población en condiciones de alta calidad y velocidad, así como la cobertura de los grandes corredores de transporte;

b) facilitar el rápido desarrollo de nuevas tecnologías y aplicaciones inalámbricas al servicio de las comunicaciones, incluido, cuando sea oportuno, el enfoque intersectorial;

c) garantizar la previsibilidad y coherencia en la concesión, renovación, modificación, restricción o supresión de los derechos de utilización del dominio público radioeléctrico con miras a promover inversiones a largo plazo;

d) procurar la prevención de las interferencias perjudiciales, y adoptar a tal fin medidas apropiadas, tanto preventivas como correctoras;

e) promover el uso compartido del espectro radioeléctrico entre usos similares o diferentes de conformidad con la normativa de competencia;

f) aplicar el sistema de autorización más apropiado y menos oneroso posible, de forma que se maximice la flexibilidad, el uso compartido y el uso eficiente en el uso del dominio público radioeléctrico;

g) aplicar normas para la concesión, cesión, renovación, modificación y supresión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico que estén definidas de forma clara y transparente de forma que se asegure la certidumbre, coherencia y previsibilidad;

h) preservar la salud de la población mediante la determinación, control e inspección de los niveles únicos de emisión radioeléctrica tolerable que no supongan un peligro para la salud pública.

3. En particular, son principios aplicables a la administración del dominio público radioeléctrico, entre otros, los siguientes:

a) garantizar un uso eficaz y eficiente de este recurso;

b) fomentar la neutralidad tecnológica y de los servicios, y el mercado secundario del espectro;

c) fomentar una mayor competencia en el mercado de las comunicaciones electrónicas.

4. La administración del dominio público radioeléctrico tiene por objetivo el establecimiento de un marco jurídico que asegure unas condiciones armonizadas para su uso y que permita su disponibilidad y uso eficiente, y abarca un conjunto de actuaciones entre las cuales se incluyen las siguientes:

a) planificación: Elaboración y aprobación de los planes de utilización;

b) gestión: Establecimiento, de acuerdo con la planificación previa, de las condiciones técnicas de explotación y otorgamiento de los derechos de uso;

c) control: Comprobación técnica de las emisiones, detección y eliminación de interferencias, inspección técnica de instalaciones, equipos radioeléctricos, así como el control de la comercialización, la puesta en servicio y el uso de éstos últimos.

Igualmente, incluye la protección del dominio público radioeléctrico, consistente, entre otras actuaciones, en la realización de emisiones sin contenidos sustantivos en aquellas frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial correspondiente, no hayan sido otorgados, con independencia de que dichas frecuencias o canales radioeléctricos sean objeto en la práctica de ocupación o uso efectivo;

d) aplicación del régimen sancionador.

5. La utilización de frecuencias radioeléctricas mediante redes de satélites se incluye dentro de la administración del dominio público radioeléctrico.

Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico necesaria para la utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española y mediante satélites de comunicaciones queda reservada al Estado. Su explotación estará sometida al derecho internacional y se realizará, en la forma que mediante real decreto se determine, mediante su gestión directa por el Estado o mediante concesión, en el que se fijará asimismo su duración. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo mediante conciertos con organismos internacionales.

Artículo 86. Facultades del Gobierno para la administración del dominio público radioeléctrico.

El Gobierno desarrollará mediante real decreto las condiciones para la adecuada administración del dominio público radioeléctrico. En dicho real decreto se regulará, como mínimo, lo siguiente:

a) el procedimiento para la elaboración de los planes de utilización del espectro radioeléctrico, que incluyen el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, cuya aprobación corresponderá al Gobierno, y las necesidades de espectro radioeléctrico para la defensa nacional. Los datos relativos a esta última materia tendrán el carácter de reservados;

b) el procedimiento de determinación, control e inspección de los niveles únicos de emisión radioeléctrica tolerable y que no supongan un peligro para la salud pública, que deberán ser respetados en todo caso y momento por las diferentes instalaciones o infraestructuras a instalar y ya instaladas que hagan uso del dominio público radioeléctrico. En la determinación de estos niveles únicos de emisión radioeléctrica tolerable se tendrá en cuenta tanto criterios técnicos en el uso del dominio público radioeléctrico, como criterios de preservación de la salud de las personas y en concordancia con lo dispuesto por las recomendaciones de la Comisión Europea. Tales límites deberán ser respetados, en todo caso, por el resto de Administraciones públicas, tanto autonómicas como locales, que no podrán modificarlos ni de manera directa, en términos de densidad de potencia o de intensidad de campo eléctrico, ni de manera indirecta mediante el establecimiento de distancias mínimas de protección radioeléctrica;

c) los procedimientos, plazos y condiciones para la habilitación del ejercicio de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, que revestirá la forma de autorización general, autorización individual, afectación o concesión administrativas.

En particular, se regularán los procedimientos abiertos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, que se basarán en criterios de elegibilidad fijados de antemano, objetivos, transparentes, no discriminatorios, proporcionados y que reflejen las condiciones asociadas a tales derechos.

No obstante lo anterior, cuando resulte necesario el otorgamiento de derechos individuales de utilización de radiofrecuencias a prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónicos o televisivos para lograr un objetivo de interés general establecido de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, podrán establecerse excepciones al requisito de procedimiento abierto;

d) el procedimiento para la reasignación del uso de bandas de frecuencias con el objetivo de alcanzar un uso más eficiente del espectro radioeléctrico, en función de su idoneidad para la prestación de nuevos servicios o de la evaluación de las tecnologías, que podrá incluir el calendario de actuaciones y la evaluación de los costes asociados, en particular, los ocasionados a los titulares de derechos de uso afectados por estas actuaciones de reasignación, que podrán verse compensados a través de un fondo económico o cualquier otro mecanismo de compensación que se establezca;

e) las condiciones no discriminatorias, proporcionadas y transparentes asociadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, entre las que se incluirán las necesarias para garantizar el uso efectivo y eficiente de las frecuencias y los compromisos contraídos por los operadores en los procesos de licitación previstos en el artículo 89. Estas condiciones buscarán promover en todo caso la consecución de los mayores beneficios posibles para los usuarios, así como mantener los incentivos suficientes para la inversión y la innovación;

f) las condiciones de otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico para fines experimentales o eventos de corta duración;

g) la adecuada utilización del espectro radioeléctrico mediante el empleo de equipos y aparatos.

Artículo 87. Coordinación transfronteriza del espectro radioeléctrico.

1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital llevará a cabo una administración del espectro radioeléctrico de forma que no se impida a ningún otro Estado miembro de la Unión Europea permitir en su territorio el uso del espectro radioeléctrico armonizado de conformidad con la legislación de la Unión Europea, principalmente en lo relativo a evitar interferencias perjudiciales transfronterizas entre los Estados miembros, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación internacional y de los acuerdos internacionales pertinentes, como el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y los acuerdos regionales de radiocomunicaciones de la UIT.

2. Se cooperará con los Estados miembros de la Unión Europea y, cuando proceda, a través del Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico (RSPG, en inglés), en la coordinación transfronteriza en el uso del espectro radioeléctrico al objeto de:

a) garantizar el uso del espectro radioeléctrico armonizado de conformidad con la legislación de la Unión Europea;

b) resolver cualquier problema o disputa en relación con la coordinación transfronteriza o con las interferencias perjudiciales transfronterizas entre Estados miembros o con terceros países que impiden hacer uso del espectro radioeléctrico armonizado.

3. En esta labor de coordinación transfronteriza del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá solicitar la colaboración y el apoyo del RSPG para hacer frente a cualquier problema o disputa en relación con la coordinación transfronteriza o con las interferencias perjudiciales transfronterizas. En su caso, el RSPG podrá emitir un dictamen en el que proponga una solución coordinada en relación con dicho problema o disputa.

4. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá solicitar a las instituciones europeas apoyo jurídico, político y técnico a fin de resolver problemas de coordinación del espectro radioeléctrico con países vecinos de la Unión Europea.

5. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital cooperará con el fin de coordinar el uso del espectro radioeléctrico armonizado para redes y servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea. Ello puede incluir determinar una o, cuando sea pertinente, varias fechas límite comunes para la autorización de bandas específicas del espectro radioeléctrico armonizado.

6. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital cooperará con los órganos competentes de otros Estados fuera de la Unión Europea para resolver de forma temprana y eficaz cualquier problema o disputa en relación con terceros países que impiden hacer uso del espectro radioeléctrico, de forma que se garantice el cumplimiento de la legislación internacional y de los acuerdos internacionales pertinentes, como el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y los acuerdos regionales de radiocomunicaciones de la UIT.

Artículo 88. Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

1. El uso del dominio público radioeléctrico podrá ser común, especial o privativo.

El uso común del dominio público radioeléctrico no precisará de ningún título habilitante y se llevará a cabo en las bandas de frecuencias y con las características técnicas que se establezcan al efecto. No obstante, los operadores que hagan uso de bandas de frecuencias de uso común deberán comunicar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales los siguientes datos:

a) las bandas de frecuencias de funcionamiento de sus redes que hagan un uso común del dominio público radioeléctrico;

b) los datos descriptivos de la zona de servicio de cada una de las redes del operador que hagan un uso común del dominio público radioeléctrico, incluyendo el tipo de cobertura (municipal, provincial, autonómica o estatal), así como los identificadores de cada red;

c) el número de transmisores de cada red que hagan un uso común del dominio público radioeléctrico, así como los datos técnicos actualizados de los transmisores de cada red, incluyendo sus coordenadas geográficas.

El uso especial del dominio público radioeléctrico es el que se lleve a cabo de las bandas de frecuencias habilitadas para su explotación de forma compartida, sin limitación de número de operadores o usuarios y con las condiciones técnicas y para los servicios que se establezcan en cada caso.

El uso privativo del dominio público radioeléctrico es el que se realiza mediante la explotación en exclusiva o por un número limitado de usuarios de determinadas frecuencias en un mismo ámbito físico de aplicación.

2. Para el acceso a una red pública de comunicaciones electrónicas a través de RLAN, cuando dicho acceso no forme parte de una actividad económica o sea accesorio respecto de otra actividad económica o un servicio público que no dependa del transporte de señales por esas redes, las empresas, autoridades públicas o usuarios finales que suministren el acceso no estarán sujetos a la previa obtención de un título habilitante, sin perjuicio de que el uso del dominio público radioeléctrico deba llevarse a cabo en las bandas de frecuencias y con las características técnicas que se establezcan al efecto.

3. Los títulos habilitantes mediante los que se otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirán la forma de autorización general, autorización individual, afectación o concesión administrativas. El plazo para el otorgamiento de los títulos habilitantes será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de lo establecido para los derechos de uso con limitación de número. Dicho plazo no será de aplicación cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias o afecte a reservas de posiciones orbitales.

4. El otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización general en los supuestos de uso especial de las bandas de frecuencia habilitadas a tal efecto a través de redes públicas de comunicaciones electrónicas suministradas por operadores de comunicaciones electrónicas.

La autorización general se entenderá concedida sin más trámite que la notificación a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, mediante el procedimiento y con los requisitos que se establezcan mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, sin perjuicio de la obligación de abono de las tasas correspondientes. Cuando dicha Secretaría de Estado constate que la notificación no reúne los requisitos establecidos anteriormente, dictará resolución motivada en un plazo máximo de quince días hábiles, no teniendo por realizada aquélla.

5. El otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización individual en los siguientes supuestos:

a) si se trata de una reserva de derecho de uso especial por radioaficionados u otros sin contenido económico en cuya regulación específica así se establezca;

b) si se otorga el derecho de uso privativo para autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de Administraciones públicas, que requerirán de afectación demanial.

6. En el resto de los supuestos no contemplados en los apartados anteriores, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá una concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión, será requisito previo que los solicitantes ostenten la condición de operador de comunicaciones electrónicas y que en ellos no concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

Las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para la prestación de servicios de comunicación audiovisual se otorgarán por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales aneja al título habilitante audiovisual, ya consista este título habilitante en una licencia o en la habilitación para la prestación de servicios públicos de comunicación audiovisual conforme a lo establecido en la normativa de servicios de comunicación audiovisual. La duración de estas concesiones será la del título habilitante audiovisual. En estos supuestos, el operador en cuyo favor se otorgue la concesión no tiene por qué ostentar la condición de operador de comunicaciones electrónicas sino la de prestador de servicios de comunicación audiovisual.

7. En caso de falta de demanda a nivel nacional o inferior de uso de una banda en el dominio público radioeléctrico sujeto a condiciones armonizadas, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá permitir un uso alternativo de dicha banda o de parte de ella, incluido el uso existente, a condición de que:

a) el descubrimiento de la falta de demanda de uso de tal banda se base en una consulta pública por un plazo no inferior a treinta días naturales, incluida una evaluación prospectiva de la demanda en el mercado;

b) el citado uso alternativo no impida o entorpezca la disponibilidad del uso de la banda armonizada en otros Estados miembros, y

c) tenga debidamente en cuenta la disponibilidad o el uso a largo plazo de la banda armonizada, así como las economías de escala para los equipos que resultan del uso del espectro radioeléctrico armonizado.

La decisión que permita el uso alternativo de forma excepcional de una banda o parte de ella estará sujeta a revisión periódica, y en cualquier caso se revisará con prontitud a raíz de una petición debidamente justificada de uso de la banda de conformidad con las condiciones armonizadas.

8. Es competencia de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales el otorgamiento de los títulos habilitantes, salvo en los supuestos de otorgamiento por procedimiento de licitación contemplado en el artículo 89.

Las resoluciones mediante las cuales se otorguen los títulos habilitantes de dominio público radioeléctrico se dictarán en la forma y plazos que se establezcan mediante real decreto que establecerá, asimismo, la información que se hará pública sobre dichas concesiones.

9. Los operadores que resultasen seleccionados para la asignación o reserva a su favor de derechos de uso del espectro radioeléctrico efectuada por las instituciones de la Unión Europea o derivada de acuerdos internacionales, se inscribirán de oficio en el Registro de operadores. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales otorgará la concesión demanial a los operadores antes mencionados. En las citadas concesiones se incluirán, entre otras, las condiciones que procedan establecidas en los procedimientos de asignación o reserva, así como los compromisos adquiridos por el operador en dichos procedimientos, sin que se puedan imponer condiciones o criterios adicionales ni procedimientos que limiten, alteren o demoren la correcta aplicación de la asignación común de dicho espectro radioeléctrico.

10. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, teniendo en cuenta los intereses manifestados por los agentes intervinientes en el mercado de las telecomunicaciones y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrá cooperar con las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea y con el Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico (RSPG) para establecer conjuntamente los aspectos comunes de un proceso de asignación de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y, en su caso, desarrollar también conjuntamente el proceso de selección para el otorgamiento de títulos habilitantes del uso del dominio público radioeléctrico.

Al concebir el proceso de asignación conjunta, se podrá tener en cuenta los siguientes criterios:

a) los distintos procesos de asignación nacionales serán iniciados y desarrollados por las autoridades competentes de conformidad con un calendario aprobado conjuntamente;

b) dispondrá, en su caso, unas condiciones y procedimientos comunes para la selección y otorgamiento de los títulos habilitantes de uso del dominio público radioeléctrico;

c) dispondrá, si procede, unas condiciones comunes o comparables en el uso del dominio público radioeléctrico, pudiendo permitir la asignación de bloques similares de frecuencias radioeléctricas;

d) permanecerá abierto a otros Estados miembros de la Unión Europea en todo momento hasta que se haya realizado el proceso de asignación conjunta.

11. Los operadores que suministren las redes o servicios de comunicaciones electrónicas que hagan uso del dominio público radioeléctrico deberán disponer del correspondiente título habilitante de dicho uso.

Los operadores que vayan a efectuar materialmente emisiones radioeléctricas mediante el uso del dominio público radioeléctrico por encargo de otras personas o entidades deberán verificar, previamente al inicio de dichas emisiones, que las entidades a cuya disposición ponen su red ostentan el correspondiente título habilitante en materia de uso del dominio público radioeléctrico. Dichos operadores no podrán poner a disposición de las entidades referidas su red y, en consecuencia, no podrán dar el acceso a su red a dichas entidades ni podrán efectuar las mencionadas emisiones en caso de ausencia del citado título habilitante.

Los titulares de las infraestructuras físicas desde las que los operadores vayan a efectuar materialmente emisiones radioeléctricas mediante el uso del dominio público radioeléctrico, ya sea directamente o mediante acuerdos de coubicación, deberán tener identificada la titularidad de cada uno de los transmisores instalados susceptibles de producir emisiones radioeléctricas y una relación actualizada de las frecuencias utilizadas por cada transmisor.

Artículo 89. Títulos habilitantes otorgados mediante un procedimiento de licitación.

1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de conseguir los máximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la competencia, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá, previa consulta pública a las partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores y usuarios, por un plazo de treinta días naturales y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, limitar el número de concesiones demaniales a otorgar sobre dicho dominio para el suministro de redes públicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Toda decisión de limitar el otorgamiento de derechos de uso habrá de ser publicada, exponiendo los motivos de la misma. La limitación del número de títulos habilitantes será revisable por el propio Ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la motivaron.

2. Cuando, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, el titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital limite el número de concesiones demaniales a otorgar en una determinada banda de frecuencias, se tramitará un procedimiento de licitación para el otorgamiento de las mismas que respetará en todo caso los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación para todas las partes interesadas. Para ello se aprobará, mediante orden del titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, la convocatoria y el pliego de bases por el que se regirá la licitación, previa consulta pública por un plazo no inferior a treinta días naturales y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Los objetivos que pueden perseguirse con la convocatoria de la licitación deberán limitarse a uno o varios de los siguientes:

a) fomentar la competencia;

b) promover la cobertura;

c) asegurar la calidad del servicio requerida;

d) fomentar el uso eficiente del dominio público radioeléctrico teniendo en cuenta, en particular, las condiciones asociadas a los derechos de uso y la cuantía de las tasas;

e) promover la innovación y el desarrollo de las empresas.

Antes de la convocatoria de la licitación, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital informará al RSPG de la próxima convocatoria y determinará si solicita al RSPG que convoque un foro de revisión por pares a fin de debatir y cambiar impresiones sobre la licitación y facilitar el intercambio de experiencias y buenas prácticas.

El procedimiento de licitación deberá resolverse mediante orden del titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en un plazo máximo de ocho meses desde la convocatoria de la licitación.

Artículo 90. Competencia efectiva en la asignación y uso del dominio público radioeléctrico.

1. Se promoverá una competencia efectiva y se evitará el falseamiento de la competencia cuando se tomen decisiones referentes a la asignación o modificación de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico.

2. A tal efecto, en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o en los pliegos reguladores de los procedimientos de licitación para el otorgamiento de títulos habilitantes se podrán tomar las siguientes medidas, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia:

a) establecer cautelas para evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, en particular, mediante la fijación de límites en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador o grupo empresarial o la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular, pudiendo establecer un período de tiempo durante el cual no se pueden efectuar operaciones de mercado secundario con los títulos habilitantes o los derechos de uso del dominio público radioeléctrico;

b) imponer condiciones a la concesión de tales derechos, como podría ser el suministro de acceso al por mayor, o la itinerancia nacional o inferior, en determinadas bandas o grupos de bandas con características similares;

c) reservar, si resulta conveniente y justificado debido a una situación específica del mercado, una parte de una banda del dominio público radioeléctrico o grupo de bandas para su asignación a nuevos operadores en el mercado.

3. Asimismo, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá adoptar las siguientes medidas, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia:

a) denegar la concesión de nuevos derechos del uso del dominio público radioeléctrico o la de nuevos usos de dicho dominio público en determinadas bandas, o imponer condiciones a la concesión de nuevos derechos de uso del dominio público radioeléctrico o a la autorización de nuevos usos de dicho dominio público, con el fin de evitar un falseamiento de la competencia por efecto de asignaciones, transferencias o acumulaciones de derechos de uso;

b) incluir condiciones que prohíban las transferencias de derechos de uso del dominio público no sujetos a la normativa de control de fusiones, o impongan condiciones a las mismas, si tales transferencias pudieran ser perjudiciales para la competencia;

c) modificar los derechos de uso del dominio público radioeléctrico si fuera necesario para poner remedio a posteriori a falseamientos de la competencia causados por la transferencia o acumulación de derechos de uso del espectro radioeléctrico.

4. La adopción por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de las medidas a las que se refiere este artículo se basará en una evaluación objetiva y prospectiva de las condiciones de competencia del mercado y de si tales medidas son necesarias para lograr o mantener una competencia efectiva, y de los efectos previsibles de las mismas sobre la inversión presente y futura de los agentes del mercado, especialmente por lo que se refiere al despliegue de las redes. Al hacerlo, tendrá en cuenta el enfoque del análisis del mercado expuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 17.

Artículo 91. Condiciones asociadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

1. Cuando se otorgue un título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, se especificará su duración, sus causas de extinción y revocación y si los derechos de uso pueden ser objeto de operaciones de mercado secundario y sus condiciones.

2. En el otorgamiento de los títulos habilitantes, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrá imponer las siguientes condiciones para garantizar un uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico o reforzar la cobertura:

a) compartir infraestructuras pasivas o activas dependientes del dominio público radioeléctrico, o compartir el dominio público radioeléctrico;

b) celebrar acuerdos comerciales de acceso por itinerancia nacional o inferior;

c) desplegar conjuntamente infraestructuras para el suministro de redes o servicios que dependen del uso del dominio público radioeléctrico.

3. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público podrán permitir un acceso público a sus redes a través de RLAN que podrían estar situadas en los locales de un usuario final, siempre que se atengan a las condiciones establecidas en este título y al acuerdo previo y con conocimiento de causa del usuario final.

4. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público no podrán restringir o impedir unilateralmente la posibilidad de que los usuarios:

a) accedan a las RLAN que prefieran suministradas por terceros, o

b) permitan el acceso recíproco o más en general a las redes de tales proveedores por parte de otros usuarios finales a través de redes de área local radioeléctricas, también si se trata de iniciativas de terceros que agregan y permiten el acceso público a las RLAN de diferentes usuarios finales.

5. Se permite que los usuarios finales permitan el acceso de forma recíproca o de otra forma a sus RLAN por parte de otros usuarios finales, también si se trata de iniciativas de terceros que agregan y permiten un acceso público a las RLAN de diferentes usuarios finales.

6. En los términos que se determinen reglamentariamente, con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la aprobación del proyecto técnico o la presentación de una declaración responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones públicas, así como la inspección de las instalaciones o una certificación expedida por técnico competente con el fin de comprobar que las instalaciones se ajustan a las condiciones previamente autorizadas.

En función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen o por razones de eficacia en la gestión del espectro, se determinarán los supuestos en los que procede la exigencia de presentación o aprobación de proyecto técnico o una declaración responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales pueda exigir en cualquier momento la presentación del proyecto técnico. Asimismo, también se determinarán los supuestos en los que procede la inspección previa o una certificación expedida por técnico competente.

Artículo 92. Uso compartido.

1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrá imponer a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas obligaciones en relación con la compartición de la infraestructura pasiva u obligaciones para celebrar acuerdos de acceso itinerante localizado, siempre que, en ambos casos, ello resulte directamente necesario para la prestación local de servicios que dependen de la utilización del dominio público radioeléctrico, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo, y siempre que los operadores no dispongan de medios de acceso alternativos viables y similares para los usuarios finales en el marco de unas condiciones justas y razonables.

2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá excepcionalmente imponer tales obligaciones únicamente si esta posibilidad se ha establecido claramente en el momento de otorgar el título habilitante de derechos de uso del dominio público y si ello está justificado por el hecho de que, en la zona sujeta a tales obligaciones, el despliegue de infraestructuras con base en el mercado para el suministro de redes o servicios que dependan del uso del dominio público radioeléctrico esté sujeto a obstáculos físicos o económicos insalvables, y el acceso a las redes o los servicios por parte de los usuarios finales sea, por consiguiente, muy deficiente o inexistente.

3. Cuando el acceso itinerante localizado y el uso compartido de la infraestructura pasiva no basten para abordar la situación, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá imponer obligaciones relativas al uso compartido de la infraestructura activa si esta posibilidad se ha establecido claramente en el momento de otorgar el título habilitante de derechos de uso del dominio público.

4. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al imponer estas obligaciones de uso compartido, tomará en consideración:

a) la necesidad de maximizar la conectividad a lo largo de los principales corredores de transporte y en áreas territoriales particulares;

b) la posibilidad de aumentar considerablemente las posibilidades de elección y una mejor calidad de servicio para los usuarios finales;

c) el uso eficiente del dominio público radioeléctrico;

d) la viabilidad técnica de la compartición y las condiciones conexas;

e) el estado de la competencia basada en las infraestructuras, así como el de la competencia basada en los servicios;

f) la innovación tecnológica;

g) la necesidad imperativa de incentivar al operador anfitrión para desplegar la infraestructura en el primer lugar.

5. En caso de resolución de conflictos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá imponer al beneficiario de la obligación de compartición o acceso, entre otras, la obligación de compartir el espectro radioeléctrico con la infraestructura de acogida en la zona de que se trate.

Artículo 93. Neutralidad tecnológica y de servicios en el uso del dominio público radioeléctrico.

1. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se podrá emplear cualquier tipo de tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con el Derecho de la Unión Europea.

Podrán, no obstante, preverse restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:

a) evitar interferencias perjudiciales;

b) proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos;

c) asegurar la calidad técnica del servicio;

d) garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias;

e) garantizar un uso eficiente del espectro;

f) garantizar el logro de un objetivo de interés general.

2. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se podrá prestar cualquier tipo de servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea.

Podrán, no obstante, preverse restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten, incluido, cuando proceda, el cumplimiento de un requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de interés general definidos con arreglo al Derecho de la Unión Europea, tales como:

a) la seguridad de la vida humana;

b) la promoción de la cohesión social, regional o territorial;

c) la evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias;

d) la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, mediante, por ejemplo, la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos.

Únicamente se impondrá la atribución específica de una banda de frecuencias para la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas cuando esté justificado por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida o, excepcionalmente, cuando sea necesario para alcanzar objetivos de interés general definidos con arreglo al Derecho de la Unión Europea.

3. Las restricciones a la utilización de bandas de frecuencias que, en su caso, se establezcan de conformidad con los apartados anteriores sólo podrán adoptarse tras haber dado a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta, en un plazo razonable.

4. Periódicamente, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales revisará la pertinencia de mantener las restricciones a la utilización de bandas de frecuencias que, en su caso, se establezcan de conformidad con los apartados anteriores, hará públicos los resultados de estas revisiones y elevará las propuestas correspondientes al órgano competente para su aprobación.

Artículo 94. Duración de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

1. Los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número se otorgarán, con carácter general, por un período que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumplan su quinto año de vigencia, renovables por períodos de cinco años en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de dicho dominio público. La renovación no podrá otorgar ventajas indebidas a su titular. Mediante real decreto se determinarán los supuestos en los que podrá fijarse un período de duración distinto para los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número.

2. Los derechos de uso privativo con limitación de número tendrán la duración prevista en los correspondientes procedimientos de licitación. A la hora de determinar en el procedimiento de licitación la duración concreta de los derechos de uso, se tendrán en cuenta, entre otros criterios, la necesidad de garantizar la competencia, un uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico y de promover la innovación y las inversiones eficientes, incluso autorizando un período apropiado de amortización de las inversiones, las obligaciones vinculadas a los derechos de uso, como la cobertura mínima que se imponga, y las bandas de frecuencias cuyos derechos de uso se otorguen, en los términos que se concreten mediante real decreto.

3. Los derechos de uso privativo con limitación de número tendrán la duración mínima de veinte años.

En el caso de que resulte necesario para incentivar la inversión eficiente y rentable en infraestructuras, los derechos de uso privativo con limitación de número podrán ser objeto de una prórroga, por una sola vez, por una duración mínima de cinco años y una duración máxima de veinte años adicionales. La duración concreta de la prórroga se determinará en el pliego regulador de la licitación.

4. Los criterios concretos para el otorgamiento de la prórroga se determinarán en el pliego regulador de la licitación y se basarán en alguno de los siguientes criterios generales:

a) el uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico de que se trate;

b) el cumplimiento de objetivos de cobertura territorial y de población;

c) el cumplimiento de objetivos de alta calidad y velocidad;

d) el cumplimiento de objetivos de cobertura de los grandes corredores de transporte;

e) las aportaciones al desarrollo de nuevas tecnologías y aplicaciones inalámbricas;

f) el cumplimiento de objetivos de interés general de protección de la seguridad de la vida humana;

g) el cumplimiento de objetivos de interés general de protección del orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional;

h) el cumplimiento de cualquier compromiso asumido en el procedimiento de licitación;

i) la necesidad de garantizar una competencia no falseada.

5. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, antes del plazo de dos años a contar desde la fecha de finalización del período de vigencia inicial del título habilitante, realizará una evaluación objetiva de los criterios concretos para el otorgamiento de la prórroga determinados en el pliego regulador de la licitación.

Los interesados dispondrán de un plazo de tres meses para presentar alegaciones en el expediente de prórroga del título habilitante.

Partiendo de dicha evaluación, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, decidirá sobre el otorgamiento de la prórroga.

6. Se podrán establecer unos plazos de duración mínimos y máximos diferentes a los previstos anteriormente cuando esté debidamente justificado en los siguientes casos:

a) en zonas geográficas limitadas en las que el acceso a redes de alta capacidad sea muy deficiente o inexistente;

b) para proyectos específicos a corto plazo;

c) para uso experimental;

d) para aquellos usos del dominio público radioeléctrico que, de conformidad con los principios de neutralidad tecnológica y de servicios, puedan coexistir con servicios de banda ancha inalámbrica;

e) para usos alternativos del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.7;

f) para ajustar la duración de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico en aras de garantizar la expiración simultánea de la duración de los derechos en una o varias bandas de frecuencias.

7. Salvo que en los correspondientes procedimientos de licitación se haya previsto que no pueden ser objeto de renovación, los derechos de uso privativo con limitación de número podrán ser renovados antes del término de su duración.

En los casos en que esté permitido, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital evaluará la necesidad de renovar por iniciativa propia o a petición del titular de los derechos, en cuyo caso la renovación no tendrá lugar antes de los cinco años de su término.

Al analizar una eventual renovación, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, llevará a cabo un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio, y, en particular:

a) dará a todas las partes interesadas la oportunidad de manifestar su punto de vista a través de un procedimiento público de consulta conforme con lo dispuesto en la disposición adicional décima, y

b) expondrá claramente las razones de la eventual renovación.

El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital deberá tener en cuenta cualquier constatación en el seno del procedimiento público de consulta mencionado de que existe una demanda de mercado procedente de empresas diferentes de los titulares de los derechos de uso de la banda considerada del espectro radioeléctrico al decidir si renueva los derechos de uso u organiza un nuevo procedimiento de licitación.

Toda decisión de renovación podrá ir acompañada de una revisión de las condiciones asociadas al título habilitante.

Artículo 95. Modificación, extinción y revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

1. Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, atendiendo principalmente a las necesidades de la planificación y del uso eficiente y a la disponibilidad del espectro radioeléctrico, en los términos establecidos mediante real decreto, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá modificar los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, previa audiencia del interesado.

En el caso de que se trate de títulos habilitantes que hubiesen sido otorgados por el procedimiento de licitación, y salvo cuando se trate de propuestas de modificación de escasa importancia convenidas con el titular de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, la propuesta de modificación deberá requerir el informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y audiencia del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más representativas de los restantes usuarios durante un plazo suficiente, que, salvo en circunstancias excepcionales, no podrá ser inferior a cuatro semanas. En estos casos la modificación se realizará mediante orden ministerial, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que establecerá un plazo para que los titulares se adapten a ella.

La modificación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, en los casos en que justificadamente haya que establecer condiciones distintas a las que existían cuando se otorgó el título, podrá consistir en prolongar la duración de derechos ya existentes, incluso más allá de las duraciones establecidas en el artículo anterior.

2. Los títulos habilitantes para el uso del dominio público se extinguirán por:

a) las causas que resulten aplicables de las reseñadas en el artículo 100 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones públicas;

b) muerte del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico o extinción de la persona jurídica titular;

c) renuncia del titular, con efectos desde su aceptación por el órgano competente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital;

d) pérdida de la condición de operador del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico, cuando dicha condición fuera necesaria, o cualquier causa que imposibilite la prestación del servicio por su titular;

e) falta de pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico;

f) pérdida de adecuación de las características técnicas de la red al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, sin que exista posibilidad de otorgar al titular otras bandas;

g) mutuo acuerdo entre el titular y el órgano competente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital;

h) transcurso del tiempo para el que se otorgaron. En el caso de los derechos de uso sin limitación de número, por el transcurso del tiempo para el que se otorgaron sin que se haya efectuado su renovación;

i) por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones del titular contempladas como causa de revocación;

j) aquellas otras causas que se establezcan en el título habilitante, conforme a la presente ley.

3. El órgano competente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a través del procedimiento administrativo general de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá acordar la revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico por las siguientes causas:

a) el incumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos aplicables al uso del dominio público radioeléctrico;

b) no pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados;

c) no efectuar un uso eficaz o eficiente del dominio público radioeléctrico;

d) la utilización de las frecuencias con fines distintos a los que motivaron su asignación o para otros diferentes de los de la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad que haya motivado su asignación, siempre que no sean aplicables algunas de las restricciones previstas en los apartados 1 o 2 del artículo 93.

Artículo 96. Protección activa del dominio público radioeléctrico.

1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, en cualquier momento, podrá efectuar una protección activa del dominio público radioeléctrico mediante la realización de emisiones sin contenidos sustantivos en aquellas frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial correspondiente, no hayan sido otorgados.

Esta potestad se ejercitará sin perjuicio de las actuaciones inspectoras y sancionadoras que se puedan llevar a cabo para depurar las responsabilidades en que se hubieran podido incurrir por el uso del dominio público radioeléctrico sin disponer de título habilitante, por la producción de interferencias o por la comisión de cualquier otra infracción tipificada en el marco del régimen sancionador establecido en el título VIII.

2. Mediante real decreto se regulará el procedimiento para el ejercicio de la potestad de protección activa del dominio público radioeléctrico en el caso de que la frecuencia o canal radioeléctrico sea objeto de una ocupación o uso efectivo sin que se disponga de título habilitante, con sujeción a las siguientes normas:

a) se constatará la ocupación o uso efectivo de la frecuencia o canal radioeléctrico sin que se disponga de título habilitante para ello;

b) se efectuará un trámite de previa audiencia a la persona física o jurídica que esté efectuando la ocupación o el uso de la frecuencia o canal radioeléctrico sin título habilitante o, en su caso, al titular de las infraestructuras, de la finca o del inmueble desde donde se produce la emisión en esa frecuencia, para que en el plazo de diez días hábiles alegue lo que estime oportuno;

c) en su caso, una vez efectuado el trámite de previa audiencia, se requerirá a la persona o titular mencionado anteriormente con el que se evacuó dicho trámite, para que en el plazo de ocho días hábiles proceda al cese de las emisiones no autorizadas;

d) en el caso de que no se proceda al cese de las emisiones no autorizadas, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá iniciar sus emisiones en dicha frecuencia o canal radioeléctrico.

Artículo 97. Mercado secundario en el dominio público radioeléctrico.

1. Los títulos habilitantes de uso del dominio público radioeléctrico podrán ser transferidos y los derechos de uso del dominio público radioeléctrico podrán ser objeto de cesión, utilización o mutualización, ya sea de forma total o parcial, en las condiciones de autorización que se establezcan mediante real decreto.

En dicho real decreto se identificarán igualmente las bandas de frecuencia en las que no se pueden efectuar operaciones de transferencia de títulos o cesión, utilización o mutualización de derechos de uso de dominio público radioeléctrico.

2. En el caso de la cesión, utilización o mutualización, en ningún caso se eximirá al titular del derecho de uso de las obligaciones asumidas frente a la Administración. Cualquier transferencia de título habilitante o cesión, utilización o mutualización de derechos de uso del dominio público radioeléctrico deberá en todo caso respetar las condiciones técnicas de uso establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o en los planes técnicos o las que, en su caso, estén fijadas en las medidas técnicas de aplicación de la Unión Europea.

3. Mediante dicho real decreto se establecerán también las restricciones a la transferencia, cesión, utilización o mutualización de derechos individuales de uso de radiofrecuencias cuando dichos derechos se hubieran obtenido inicialmente de forma gratuita.

TÍTULO VI. La administración de las telecomunicaciones

Artículo 98. Competencias de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

1. Tendrán la consideración de autoridades públicas competentes específicas en materia de telecomunicaciones:

a) los órganos superiores y directivos del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital que, de conformidad con la estructura orgánica del departamento, asuman las competencias asignadas a este ministerio en materias reguladas por esta ley;

b) la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de las competencias que se le han asignado en materias reguladas por esta ley. En el ejercicio de estas competencias, tiene la consideración de autoridad nacional de reglamentación a los efectos del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas.

2. En el desarrollo de las competencias que tengan encomendadas, dichas autoridades cooperarán mutuamente, con los restantes órganos competentes de otros Estados miembros y con los organismos pertinentes de la Unión Europea, a fin de fomentar la aplicación coherente de la normativa comunitaria en materia de comunicaciones electrónicas y contribuir al desarrollo del mercado interior. Con tal fin, apoyarán activamente los objetivos de la Comisión y del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) de promover una mayor coordinación, en particular, teniendo en cuenta en la medida de lo posible las recomendaciones de armonización de la Comisión Europea. Asimismo, colaborarán con ambas instituciones, a fin de determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.

3. En el desarrollo de las competencias que tengan encomendadas, dichas autoridades, deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 3 y aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, con arreglo a los siguientes fines y criterios:

a) promover un entorno regulador previsible, garantizando un enfoque regulador coherente en períodos de revisión apropiados;

b) fomentar la inversión eficiente orientada al mercado y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluso asegurando que toda obligación relativa al acceso tenga debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras, y permitir diferentes modalidades de cooperación entre los inversores y las partes que soliciten el acceso, con el fin de diversificar el riesgo de las inversiones y velar por que se respeten la competencia en el mercado y el principio de no discriminación;

c) imponer obligaciones específicas únicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suprimir dichas obligaciones en cuanto se constate el cumplimiento de dicha condición;

d) garantizar que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

e) salvaguardar la competencia en beneficio de los consumidores y promover, cuando sea posible, la competencia basada en las infraestructuras, especialmente mediante la instalación y explotación de redes de alta y muy alta capacidad;

f) tener debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas regiones geográficas;

g) ejercer sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible y el máximo beneficio para los usuarios finales.

Artículo 99. Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Los órganos superiores y directivos del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital que, de conformidad con la estructura orgánica del departamento, asuman las competencias asignadas a este ministerio, ejercerán las siguientes funciones:

a) ejecutar la política adoptada por el Gobierno en los servicios de telecomunicaciones para la seguridad nacional, la defensa nacional, la seguridad pública, la seguridad vial y la protección civil a los que se refiere el artículo 4;

b) ejercer las competencias que en materia de acceso a las redes y recursos asociados, interoperabilidad e interconexión le atribuye la presente ley y su desarrollo reglamentario, en particular, en los siguientes supuestos:

1.º en los procedimientos de licitación para la obtención de derechos de uso del dominio público radioeléctrico;

2.º cuando se haga necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa sobre datos personales y protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas;

3.º cuando resulte preciso para garantizar el cumplimiento de compromisos internacionales en materia de telecomunicaciones;

c) imponer obligaciones a los operadores de comunicaciones electrónicas que controlen el acceso a los usuarios finales para que sus servicios sean interoperables, en los términos indicados en el artículo 14.6;

d) imponer obligaciones a los operadores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para que sus servicios sean interoperables, cuando la conectividad de extremo a extremo entre usuarios finales esté en peligro debido a una falta de interoperabilidad entre los servicios de comunicaciones interpersonales, y en la medida en que sea necesario para garantizar la conectividad de extremo a extremo entre usuarios finales, en los términos indicados en el artículo 14.6;

e) proponer al Gobierno la aprobación de los planes nacionales de numeración y llevar a cabo la atribución de los derechos de uso de los recursos públicos regulados en dichos planes y ejercer las demás competencias que le atribuye el capítulo VII del título II;

f) proponer al Gobierno la política a seguir para facilitar el desarrollo y la evolución de las obligaciones de servicio público a las que se hace referencia en el capítulo I del título III y la desarrollará asumiendo la competencia de control y seguimiento de las obligaciones de servicio público que correspondan a los distintos operadores en la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas;

g) proponer al Gobierno la política a seguir para reconocer y garantizar los derechos y obligaciones de carácter público en la explotación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, así como los derechos de los usuarios finales a los que se hace referencia en los capítulos II, III y IV del título III;

h) verificar el cumplimiento de los requisitos, acuerdos y las condiciones establecidas en el artículo 76 para garantizar el derecho de los usuarios finales de acceso abierto a internet y publicar el informe anual al que se refiere dicho artículo;

i) verificar el cumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión, en materia de acceso de los usuarios finales a los servicios de comunicaciones electrónicas de voz, SMS y datos en itinerancia en la Unión Europea, incluida su venta por separado, la correcta prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor, la correcta aplicación de las tarifas al por menor de servicios regulados de itinerancia, la no inclusión de recargos y de sus condiciones y mecanismos de transparencia, así como la correcta aplicación por los operadores de itinerancia de su política de utilización razonable al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor, la resolución de controversias entre usuarios finales y operadores por la prestación de servicios de itinerancia y el control y supervisión de la itinerancia involuntaria en zonas fronterizas;

j) verificar la correcta aplicación de las tarifas al por menor de las comunicaciones intracomunitarias reguladas en los términos establecidos en el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, a excepción de la materia relativa a la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional de un operador;

k) gestionar el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación;

l) formular las propuestas para la elaboración de normativa relativa a las infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios, y el seguimiento de su implantación en España;

m) ejercer las funciones en materia de acceso a infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas, de coordinación de obras civiles y de acceso o uso de las redes de comunicaciones electrónicas titularidad de los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal a que se refieren los artículos 52 a 54, salvo la resolución de conflictos;

n) ejercer las funciones en materia de requisitos esenciales y evaluación de conformidad de equipos de telecomunicación a las que se refiere el título IV;

ñ) ejercer las funciones en materia de administración del dominio público radioeléctrico a las que se refiere el título V. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

1.º la propuesta de planificación, la gestión y el control del dominio público radioeléctrico, así como la tramitación y el otorgamiento de los títulos habilitantes para su utilización;

2.º el ejercicio de las funciones atribuidas a la Administración General del Estado en materia de autorización e inspección de instalaciones radioeléctricas en relación con los niveles únicos de emisión radioeléctrica permitidos a que se refiere el artículo 86.b);

3.º la gestión de un registro público de radiofrecuencias, accesible a través de internet, en el que constarán los titulares de concesiones administrativas para el uso privativo del dominio público radioeléctrico;

4.º la elaboración de proyectos y desarrollo de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión;

5.º la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas para la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, infracciones, irregularidades y perturbaciones de los sistemas de radiocomunicación, y la verificación del uso efectivo y eficiente del dominio público radioeléctrico por parte de los titulares de derechos de uso;

6.º la protección del dominio público radioeléctrico, para lo cual podrá, entre otras actuaciones, realizar emisiones en aquellas frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial correspondiente, no hayan sido otorgados;

7.º la gestión de la asignación de los recursos órbita-espectro para comunicaciones por satélite;

8.º la elaboración de estudios e informes y, en general, el asesoramiento de la Administración General del Estado en todo lo relativo a la administración del dominio público radioeléctrico;

9.º la participación en los organismos internacionales relacionados con la planificación, gestión y control del espectro radioeléctrico.

o) gestionar en período voluntario las tasas en materia de telecomunicaciones a que se refiere la presente ley que no correspondan a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia;

p) controlar el cumplimiento de las condiciones que sobre el suministro de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por las Administraciones públicas vienen establecidas en el artículo 13;

q) realizar las funciones atribuidas de manera expresa por la normativa comunitaria, la presente ley y su normativa de desarrollo;

r) realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o por real decreto.

Artículo 100. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

1. La naturaleza, funciones, estructura, personal, presupuesto y demás materias que configuran la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia están reguladas en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2. En particular, en las materias reguladas por la presente ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá las siguientes funciones:

a) definir y analizar los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas y el ámbito geográfico de los mismos, cuyas características pueden justificar la imposición de obligaciones específicas, en los términos establecidos en los artículos 15 y 16 y su normativa de desarrollo;

b) identificar el operador u operadores que poseen un peso significativo en el mercado cuando del análisis de los mercados de referencia se constate que no se desarrollan en un entorno de competencia efectiva;

c) establecer, cuando proceda, las obligaciones específicas que correspondan a los operadores con peso significativo en mercados de referencia, incluidos los operadores exclusivamente mayoristas, en los términos establecidos en el capítulo III del título II y su normativa de desarrollo;

d) decidir la imposición, como medida excepcional, a los operadores con peso significativo en el mercado integrados verticalmente, de la obligación de separación funcional de acuerdo con los requisitos y procedimientos indicados en el artículo 25;

e) imponer obligaciones de interconexión de redes a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo, en los términos indicados en el artículo 14.7;

f) imponer obligaciones a los operadores para que faciliten acceso a los interfaces de programa de aplicaciones (API) y guías electrónicas de programación (EPG), en condiciones justas, razonables y no discriminatorias. en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a los servicios digitales de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos y los servicios complementarios conexos, en los términos indicados en el artículo 14.7;

g) adoptar decisiones por las que otorgue carácter vinculante a los compromisos que en materia de acceso y coinversión, incluyendo las redes de muy alta capacidad, hayan sido ofrecidos por los operadores con peso significativo en el mercado, así como asumir el control y supervisión de las mismas y velar por la ejecución de los compromisos a los que haya otorgado carácter vinculante;

h) velar por la adecuación y el cumplimiento del proceso de migración desde una infraestructura heredada que quieran realizar operadores que hayan sido declarados con peso significativo en uno o varios mercados pertinentes, consistente en el desmantelamiento y cierre o sustitución de partes de la red por una infraestructura nueva;

i) evaluar y, en su caso, imponer tarifas máximas de terminación de llamadas de voz en redes fijas y en redes móviles, o ambas, así como supervisar y velar por el cumplimiento de la aplicación de las tarifas de terminación de llamadas de voz establecidas a escala europea, en los términos establecidos en el artículo 23;

j) resolver los conflictos en los mercados de comunicaciones electrónicas a los que se refieren los artículos 28 y 29 y la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En particular, le corresponderá resolver conflictos entre operadores relativos a la determinación de las condiciones concretas para la puesta en práctica de la obligación impuesta por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, o de la ubicación compartida de infraestructuras y recursos asociados, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 46, así como resolver conflictos sobre el acceso a infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas, la coordinación de obras civiles y el acceso o uso de las redes de comunicaciones electrónicas titularidad de los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal, en los términos establecidos por los artículos 52 a 54;

k) fijar las características y condiciones para garantizar el cambio de operador y la conservación de los números, así como el cambio de proveedor de los servicios de acceso a internet, en aplicación de los aspectos técnicos y administrativos que mediante real decreto se establezcan para que ésta se lleve a cabo;

l) determinar si la obligación de la prestación del servicio universal puede implicar una carga injusta para los operadores obligados a su prestación, así como determinar la cuantía que supone el coste neto en la prestación del servicio universal, a que se refiere al artículo 42;

m) definir y revisar la metodología para determinar el coste neto del servicio universal, tanto en lo que respecta a la imputación de costes como a la atribución de ingresos, que deberá basarse en procedimientos y criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales y tener carácter público;

n) establecer el procedimiento para cuantificar los beneficios no monetarios obtenidos por el operador u operadores encargados de la prestación del servicio universal;

ñ) determinar las aportaciones que correspondan a cada uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación del servicio universal y la gestión del Fondo nacional del servicio universal;

o) supervisar la evolución y el nivel de la tarificación al público de los servicios incluidos en el servicio universal de telecomunicaciones y garantizar la asequibilidad del servicio universal de telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital;

p) determinar los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse y los métodos de medición aplicables, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública, incluidos posibles mecanismos de certificación de la calidad;

q) suministrar gratuitamente a las entidades mencionadas en el artículo 72, los datos sobre números de abonados que le faciliten los operadores de comunicaciones electrónicas, así como imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales para que éstos puedan acceder a los servicios de información sobre números de abonados;

r) imponer obligaciones relativas al acceso o utilización compartida del cableado y recursos asociados de los tramos finales de las redes de acceso en el interior de los edificios o hasta el primer punto de concentración o distribución, o más allá del primer punto de concentración o distribución, en los términos indicados en el artículo 55.8;

s) determinar la localización del punto de terminación de la red;

t) asesorar sobre la configuración del mercado y sobre elementos relativos a la competencia en los procesos de otorgamiento de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

u) contribuir a la protección de los derechos del usuario final en el sector de las comunicaciones electrónicas, en coordinación, en su caso, con otras autoridades competentes;

v) evaluar y supervisar las cuestiones de configuración del mercado y de competencia en relación con el acceso abierto a internet;

w) verificar el cumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión, en materia de acceso mayorista a los servicios de comunicaciones electrónicas de voz, SMS y datos en itinerancia en la Unión Europea, de sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia, de la correcta aplicación de las tarifas al por mayor de servicios regulados de itinerancia, de la publicación de la información actualizada relativa a la aplicación del citado Reglamento y de la resolución de conflictos entre operadores;

x) ser consultada por el Gobierno y el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en materia de comunicaciones electrónicas, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. Igualmente podrá ser consultada en materia de comunicaciones electrónicas por las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales.

En el ejercicio de esta función, participará, mediante informe, en el proceso de elaboración de normas que afecten a su ámbito de competencias en materia de comunicaciones electrónicas;

y) realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho como de equidad, que le sean sometidas por los operadores de comunicaciones electrónicas en aplicación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje;

z) realizar las funciones atribuidas de manera expresa por la normativa europea, la presente ley y su normativa de desarrollo;

aa) realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o por real decreto;

ab) gestionar el Registro de operadores, conforme a lo establecido en el artículo 7;

ac) llevar a cabo la asignación de los derechos de uso de los recursos públicos regulados en los planes nacionales de numeración en los términos indicados en el capítulo VII del título II;

ad) gestionar en período voluntario las tasas en materia de telecomunicaciones a que se refiere la presente ley que no correspondan al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital;

ae) velar por la sostenibilidad del modelo nacional de tarificación del operador y supervisar la evolución del mercado y de los precios de las comunicaciones intracomunitarias reguladas en los términos establecidos en el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015.

TÍTULO VII. Tasas en materia de telecomunicaciones

Artículo 101. Tasas en materia de telecomunicaciones.

1. Las tasas en materia de telecomunicaciones gestionadas por la Administración General del Estado serán las recogidas en el anexo I.

2. Dichas tasas tendrán como finalidad cubrir:

a) los gastos administrativos que ocasione el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica del derecho comunitario derivado y actos administrativos, como las relativas a la interconexión y acceso;

b) los gastos que ocasionen la gestión, control y ejecución del régimen establecido en esta ley;

c) los gastos que ocasionen la gestión, control y ejecución de los derechos de ocupación del dominio público, los derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la numeración;

d) los gastos que ocasione la gestión de las notificaciones reguladas en el artículo 6.2;

e) los gastos de cooperación internacional, armonización y normalización y el análisis de mercado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las tasas establecidas por reserva del dominio público radioeléctrico, la numeración y el dominio público necesario para la instalación de redes de comunicaciones electrónicas tendrán como finalidad la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos, teniendo en cuenta el valor del bien cuyo uso se otorga y su escasez. Dichas tasas deberán ser no discriminatorias, transparentes, justificadas objetivamente y ser proporcionadas a su fin. Asimismo, deberán fomentar el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en el artículo 3, en los términos que se establezcan mediante real decreto.

4. Las tasas a que se refieren los apartados anteriores serán impuestas de manera objetiva, transparente y proporcional, de manera que se minimicen los costes administrativos adicionales y las cargas que se derivan de ellos.

5. La instalación de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas no está sujeta a la exigencia de tributos por ninguna Administración Pública, excepto la tasa general de operadores.

6. La revisión en vía administrativa de los actos de aplicación, gestión y recaudación de las tasas en materia de telecomunicaciones habrá de sujetarse a lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo.

7. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia respecto de las tasas a las que se refiere el apartado 1, y las Administraciones competentes que gestionen y liquiden tasas subsumibles en el apartado 2 de este artículo, publicarán un resumen anual de los gastos administrativos que justifican su imposición y del importe total de la recaudación. Asimismo, las Administraciones competentes que gestionen y liquiden tasas subsumibles en el apartado 3 de este artículo publicarán anualmente el importe total de la recaudación obtenida de los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

TÍTULO VIII. Inspección y régimen sancionador

Artículo 102. Funciones inspectoras.

1. La función inspectora en materia de telecomunicaciones corresponde a:

a) el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital;

b) la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2. Será competencia del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la inspección de aquellas actuaciones sobre las que tenga atribuida competencia sancionadora de conformidad con esta ley y su normativa de desarrollo y, en particular, la inspección:

a) de los servicios y de las redes de comunicaciones electrónicas y de sus condiciones de prestación y explotación;

b) de las obligaciones de servicio público y derechos y obligaciones de carácter público en la instalación y explotación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas;

c) de los equipos de telecomunicación, de las instalaciones y de los sistemas civiles;

d) del dominio público radioeléctrico;

e) de las tasas en materia de telecomunicaciones;

f) de los servicios de tarificación adicional que se soporten sobre redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

3. Corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los términos establecidos en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la inspección de las actividades de los operadores de comunicaciones electrónicas respecto de las cuales tenga competencia sancionadora de conformidad con esta ley y su normativa de desarrollo.

4. Para la realización de determinadas actividades de inspección técnica, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en materias de su competencia en el ámbito de aplicación de esta ley, podrá solicitar la actuación del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Artículo 103. Facultades de inspección.

1. Los funcionarios destinados en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital que tengan asignadas funciones de inspección, ya sea en servicios centrales o periféricos, y el personal funcionario de carrera de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia específicamente designado para ello tienen, en el ejercicio de sus funciones inspectoras en materia de telecomunicaciones, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

2. Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta ley vendrán obligados a facilitar al personal que tenga asignadas funciones de inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones. También deberán permitir que dicho personal lleve a cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades que realicen, de las redes que suministren y de cuantos documentos están obligados a poseer o conservar.

Los titulares de fincas o bienes inmuebles en los que se ubiquen equipos, estaciones o cualquier clase de instalaciones de telecomunicaciones tendrán la obligación de permitir el acceso a dichos bienes por parte del personal de inspección a que se refiere este artículo. A estos efectos, el acceso por el personal de inspección a las mencionadas fincas o inmuebles requerirá el consentimiento de dichos titulares o autorización judicial solo cuando sea necesario entrar en un domicilio constitucionalmente protegido o efectuar registros en el mismo. Los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo resolverán sobre el otorgamiento de la autorización judicial en el plazo máximo de setenta y dos horas.

Igualmente, los operadores y titulares mencionados deberán facilitar al personal que tenga asignadas funciones de inspección la realización de las pruebas técnicas o actuaciones complementarias dirigidas a dilucidar el origen o las consecuencias de las presuntas actuaciones infractoras que dicho personal de inspección les requiera, ya sean dentro o fuera de las instalaciones.

3. Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta ley quedan obligados a poner a disposición del personal de inspección cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su forma y soporte, y medios técnicos este considere precisos, incluidos el software, los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase, pudiendo al efecto el personal de inspección hacer u obtener copias de ellos.

Asimismo, deberán facilitarles, a su petición, cualquier tipo de documentación que el personal de la inspección les exija para la determinación de la titularidad de los equipos o la autoría de emisiones, actividades o de los contenidos o servicios que se presten a través de las redes de comunicaciones electrónicas.

4. Las obligaciones establecidas en los dos apartados anteriores serán exigibles a los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta ley y su normativa de desarrollo y que sean directamente responsables del suministro de la red, la prestación del servicio o la realización de la actividad regulada por esta ley, y también serán exigibles a quienes den soporte a las actuaciones anteriores, a los titulares de las fincas o los inmuebles en donde se ubiquen equipos o instalaciones de telecomunicaciones, a las asociaciones de empresas y a los administradores y otros miembros del personal de todas ellas.

5. Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta ley y su normativa de desarrollo están obligados a someterse a las inspecciones que efectúe el personal de inspección. La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones, fincas o bienes inmuebles, a comparecer a los actos de inspección a los cuales haya sido citados, a la realización de las pruebas técnicas o actuaciones complementarias requeridas o a facilitar la información o documentación requerida será sancionada, conforme a los artículos siguientes de este título, como obstrucción a la labor inspectora.

6. En particular, el personal de inspección tendrá las siguientes facultades:

a) precintar todos los locales, instalaciones, equipos, libros o documentos y demás bienes de la empresa durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección;

b) realizar comprobaciones, mediciones, obtener fotografías, vídeos, y grabaciones de imagen o sonido.

7. Las actuaciones de inspección, comprobación o investigación llevadas a cabo por el personal de inspección podrán desarrollarse, a su elección:

a) en cualquier despacho, oficina o dependencia de la persona o entidad inspeccionada o de quien las represente;

b) en los propios locales de la autoridad de inspección;

c) en cualquier despacho, oficina, dependencia o lugar en los que existan pruebas de los hechos objeto de inspección.

8. El personal de inspección, a los efectos del cumplimiento de las funciones previstas en este artículo, tendrá acceso gratuito a todo registro público, en particular, en los Registros de la Propiedad y Mercantiles. El acceso a la información registral se realizará por medios electrónicos, en la forma determinada en su normativa reguladora.

9. El personal de inspección, en el ejercicio de sus funciones de control y supervisión del adecuado uso del dominio público radioeléctrico, podrá colaborar con el de otros Estados. En particular, el personal de inspección deberá tramitar las solicitudes que se presenten y remitir la documentación oportuna a los órganos competentes en los supuestos de emisiones de estaciones radioeléctricas ubicadas en territorio español que produzcan interferencias en las redes y servicios de otros Estados. En estos supuestos, los documentos procedentes de las autoridades competentes de otros Estados, emitidos conforme a los tratados internacionales de que España sea parte acreditarán la producción de las interferencias.

Artículo 104. Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones.

La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:

a) en el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la instalación o explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, a la persona física o jurídica que desarrolle la actividad;

b) en las cometidas con motivo del suministro de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin haber efectuado la notificación a que se refiere el artículo 6.2 o sin disponer de título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico cuando dicho título sea necesario, a la persona física o jurídica que realice la actividad.

Para identificar a la persona física o jurídica que realiza la actividad, se puede solicitar colaboración a la persona física o jurídica que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido en derecho o careciendo de éste o a la persona física o jurídica titular de la finca o inmueble en donde se ubican los equipos e instalaciones. Si, practicada la notificación del requerimiento de colaboración conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no se presta la citada colaboración, se considerará que la misma es responsable de las infracciones cometidas por quien realiza la actividad. Esta responsabilidad es solidaria de la exigible a la persona física o jurídica que realiza la actividad;

c) en las cometidas por los usuarios, por las empresas instaladoras de telecomunicación, por los operadores económicos relacionados con equipos de telecomunicación o por otras personas que, sin estar comprendidas en los párrafos anteriores, realicen actividades reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física o jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyen específicamente la responsabilidad;

d) en el caso de infracciones cometidas en materia de evaluación de la conformidad y puesta en el mercado de equipos de telecomunicación, será compatible la exigencia de responsabilidad de distintos agentes por los mismos hechos, en función de las obligaciones establecidas a cada uno de ellos por la legislación de armonización de la Unión Europea en materia de equipos de telecomunicación, esta ley y su normativa de desarrollo.

Artículo 105. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 106. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

1. La realización de actividades sin disponer de la habilitación oportuna en las materias reguladas por esta ley, cuando legalmente sea necesaria.

2. El incumplimiento de los requisitos exigibles para el suministro de las redes y prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en el artículo 6.1.

3. El incumplimiento de la obligación de notificación al Registro de operadores establecida en los artículos 6.2.

4. La utilización del dominio público radioeléctrico, frecuencias o canales radioeléctricos sin disponer de la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico a que se refiere el artículo 88, cuando legalmente sea necesario.

5. La utilización del dominio público radioeléctrico, frecuencias o canales radioeléctricos no adecuada al correspondiente plan de utilización del espectro radioeléctrico o al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

6. La realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo establecido en los planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

7. La producción deliberada, en España o en los países vecinos, de interferencias a redes o servicios autorizados, incluidas las causadas por estaciones radioeléctricas que estén instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones desde fuera del territorio español para su posible recepción total o parcial en este.

8. No atender el requerimiento de cesación formulado por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, en los supuestos de producción de interferencias.

9. La importación, comercialización, publicidad, cesión de forma gratuita u onerosa, instalación, tenencia, puesta en servicio o uso de cualquier equipo con funcionalidades para la generación intencionada de interferencias a equipos, redes o servicios de telecomunicaciones, salvo cuando estas actividades estén amparadas por la excepción prevista en el artículo 82.4.

10. El incumplimiento grave de las obligaciones en materia de interconexión e interoperabilidad de los servicios, incluyendo los compromisos convertidos en vinculantes para los operadores relativos a las condiciones de acceso o de coinversión.

11. El incumplimiento grave de las características y condiciones establecidas para la conservación de los números.

12. El incumplimiento por los operadores y otros agentes que intervienen en el mercado de las telecomunicaciones de las resoluciones firmes en vía administrativa dictadas en las controversias a que se refiere el artículo 78.

13. El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa o de las medidas previas al procedimiento sancionador o de las medidas cautelares acordadas dentro de éste a que se refieren los artículos 111 y 112 dictadas por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en el ejercicio de sus funciones atribuidas por esta ley.

14. El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa o de las medidas cautelares a que se refieren los artículos 111 y 112 dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas, con excepción de las que se lleven a cabo en el procedimiento arbitral previo sometimiento voluntario de las partes.

15. La interceptación, sin autorización, de telecomunicaciones no destinadas al público en general, así como la divulgación del contenido.

16. El incumplimiento reiterado mediante infracciones tipificadas como graves en los términos expresados en el artículo 109.6.

Artículo 107. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

1. La instalación de estaciones radioeléctricas sin autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las telecomunicaciones, sea necesaria.

2. La instalación de estaciones radioeléctricas con características distintas a las autorizadas o, en su caso, a las contenidas en el proyecto técnico aprobado, incluyendo las estaciones radioeléctricas a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él, posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior para su posible recepción total o parcial en territorio nacional.

3. El uso del dominio público radioeléctrico en condiciones distintas a las previstas en la concesión para el uso privativo del dominio público radioeléctrico a que se refiere el artículo 88, o, en su caso, distintas de las aprobadas en el proyecto técnico de las instalaciones, entre ellas utilizando parámetros técnicos distintos de los propios de la concesión o potencias de emisión superiores a las autorizadas.

4. El emplazamiento de estaciones radioeléctricas en ubicaciones diferentes de las aprobadas.

5. La utilización del dominio público radioeléctrico, frecuencias o canales radioeléctricos sin disponer de la autorización general, autorización individual o afectación demanial para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, cuando legalmente sea necesario.

6. La mera producción, en España o en los países vecinos, de interferencias a redes o servicios autorizados que no se encuentren comprendidas en el artículo anterior.

7. Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan los límites de exposición establecidos en la normativa de desarrollo del artículo 86 o incumplir las demás medidas de seguridad establecidas en ella, incluidas las obligaciones de señalización o vallado de las instalaciones radioeléctricas. Asimismo, contribuir, mediante emisiones no autorizadas, a que se incumplan dichos límites.

8. La realización de operaciones de mercado secundario de títulos habilitantes o derechos de uso del dominio público radioeléctrico, sin cumplir con los requisitos establecidos a tal efecto por la normativa de desarrollo de esta ley.

9. La puesta a disposición de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de cualquier elemento de red que contribuya a la transmisión de la señal a favor de entidades para que se realicen emisiones radioeléctricas cuando no se ostente el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.

10. La presentación de declaraciones responsables sustitutivas de aprobación de proyectos técnicos de radiocomunicaciones, de certificaciones sustitutivas de la inspección previa de instalaciones radioeléctricas o de certificaciones de cumplimiento de los niveles de emisión radioeléctrica tolerable que no concuerden con la realidad o relativas a estaciones radioeléctricas respecto de las cuales, con posterioridad, se constaten incumplimientos de la normativa de telecomunicaciones que hubieran debido ser detectados en ellas.

11. El incumplimiento de las obligaciones que se deriven de las designaciones o acreditaciones que realice la Administración de telecomunicaciones en materia de evaluación de la conformidad de equipos de telecomunicación, de conformidad con la normativa europea y nacional que les sean de aplicación.

12. La importación o comercialización de equipos de telecomunicación cuya conformidad con los requisitos esenciales aplicables no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el título IV y su normativa de desarrollo, o con las disposiciones, los acuerdos o convenios internacionales que obliguen al Estado español.

13. La instalación, puesta en servicio o utilización de equipos de telecomunicación cuya conformidad con los requisitos esenciales aplicables no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el título IV y su normativa de desarrollo.

14. El ejercicio de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación sin haber efectuado la declaración responsable o sin cumplir los requisitos a los que se refiere el artículo 84.

15. La instalación de infraestructuras comunes de telecomunicación en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios que sean causa de daños en las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

16. La alteración, la manipulación o la omisión de las características técnicas en la documentación de las instalaciones comunes de telecomunicación en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios que se presente a la Administración o a los propietarios.

17. El incumplimiento de las condiciones para el suministro de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.

18. El incumplimiento por los operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones públicas de las obligaciones establecidas en el artículo 13.

19. El incumplimiento de las condiciones establecidas en los planes nacionales de numeración o sus disposiciones de desarrollo o en las atribuciones y asignaciones de los derechos de uso de los recursos de numeración incluidos en los planes de numeración.

20. El incumplimiento de las condiciones asociadas al uso de numeración atribuida a los servicios de tarificación adicional.

21. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la utilización de normas o especificaciones técnicas declaradas obligatorias por la Comisión Europea.

22. El incumplimiento de las obligaciones relativas a la integridad y seguridad en la prestación de servicios o el suministro de redes de comunicaciones electrónicas.

23. El incumplimiento de las obligaciones establecidas para la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras y recursos asociados.

24. El incumplimiento de las obligaciones establecidas para la utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso.

25. El incumplimiento de las obligaciones en materia de acceso a redes, de acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas y obras civiles y su coordinación, de las obligaciones de transparencia o información mínima respecto de las mismas, así como en materia de interconexión e interoperabilidad de los servicios, incluyendo los compromisos convertidos en vinculantes para los operadores relativos a las condiciones de acceso o de coinversión.

26. Cursar tráfico no permitido o tráfico irregular con fines fraudulentos en las redes públicas y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

27. El incumplimiento de las características y condiciones establecidas para el cambio de operador y la conservación de los números, así como para el cambio de proveedor de los servicios de acceso a internet.

28. El incumplimiento de la normativa en materia de itinerancia en la Unión Europea e internacional.

29. El incumplimiento de las obligaciones de servicio público según lo establecido en el título III y su normativa de desarrollo.

30. La vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III y su normativa de desarrollo, incluidos los derechos de conservación de número, de itinerancia en la Unión Europea e internacional, en materia de comunicaciones intracomunitarias reguladas y acceso abierto a internet.

31. El cumplimiento tardío o defectuoso por los operadores y otros agentes que intervienen en el mercado de las telecomunicaciones de las resoluciones firmes en vía administrativa dictadas en las controversias a que se refieren el artículo 78.

32. Proporcionar información engañosa, errónea o incompleta a sabiendas o con negligencia grave para la elaboración de los estudios geográficos a que se refiere el artículo 48.

33. El incumplimiento, por causas imputables al operador, del compromiso en firme de desplegar, extender o mejorar redes de banda ancha en los términos indicados en el artículo 48, que produzca un perjuicio al interés público en el diseño de planes nacionales de banda ancha, en la determinación de obligaciones de cobertura ligadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico o en la verificación de la disponibilidad de servicios en el marco de la obligación de servicio universal, o bien un perjuicio a otro operador.

34. No facilitar, cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones electrónicas, los datos requeridos por la Administración de telecomunicaciones una vez transcurridos un mes a contar desde la finalización del plazo otorgado en el requerimiento de información o una vez finalizado el plazo otorgado en el segundo requerimiento de la misma información, así como aportar información inexacta o falsa en cualquier dato, manifestación o documento que se presente a la Administración de telecomunicaciones.

35. La falta de notificación a la Administración por el titular de una red de comunicaciones electrónicas de los servicios que se estén prestando a través de ella cuando esta información sea exigible de acuerdo con la normativa aplicable.

36. La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, la no colaboración con la inspección cuando esta sea requerida y la no identificación por la persona física o jurídica que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones o sea titular de la finca o inmueble en donde se ubican los equipos e instalaciones de la persona física o jurídica que suministre redes o preste servicios.

37. El cumplimiento tardío o defectuoso de las resoluciones firmes en vía administrativa o de las medidas previas y medidas cautelares a que se refieren los artículos 111 y 112 dictadas por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas.

38. El cumplimiento tardío o defectuoso de las resoluciones firmes en vía administrativa o de las medidas previas y medidas cautelares a que se refieren los artículos 111 y 112 dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas, con excepción de las que se lleve a cabo en el procedimiento arbitral previo sometimiento voluntario de las partes.

39. El incumplimiento grave de las obligaciones en materia de calidad de servicio establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo,

40. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 76 y su normativa de desarrollo, así como en el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015.

41. El incumplimiento de la normativa en materia de comunicaciones intracomunitarias reguladas.

42. El incumplimiento por los titulares de las infraestructuras físicas desde las que los operadores efectúen materialmente emisiones radioeléctricas mediante el uso del dominio público radioeléctrico de tener identificada la titularidad de cada uno de los transmisores instalados susceptibles de producir emisiones radioeléctricas o de tener una relación actualizada de las frecuencias utilizadas por cada transmisor.

43. El incumplimiento de las obligaciones en materia de interceptación legal de comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 58.

44. El incumplimiento reiterado mediante infracciones tipificadas como leves en los términos expresados en el artículo 109.6.

Artículo 108. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

1. La producción de cualquier tipo de emisión radioeléctrica no autorizada, salvo que deba ser considerada como infracción grave o muy grave.

2. El establecimiento de comunicaciones utilizando estaciones no autorizadas, salvo que deba ser considerada como infracción grave.

3. La utilización del dominio público radioeléctrico, frecuencias o canales radioeléctricos sin disponer de la autorización para el uso especial del dominio público radioeléctrico, cuando legalmente sea necesario.

4. La instalación de estaciones radioeléctricas de radioaficionado careciendo de autorización.

5. El incumplimiento por los titulares de autorizaciones generales, autorizaciones individuales o afectaciones demaniales para el uso del dominio público radioeléctrico de las condiciones autorizadas o que se les impongan por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

6. El suministro de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en esta ley y su normativa de desarrollo, distintos de los previstos en los artículos 6.1 y 6.2.

7. El incumplimiento de las obligaciones que tiene el fabricante, el representante autorizado de un fabricante, el importador, el prestador de servicios logísticos o el distribuidor de equipos de telecomunicación, según lo dispuesto en el título IV y su normativa de desarrollo, salvo que deba ser considerado como infracción grave o muy grave.

8. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la puesta en servicio y utilización de equipos de telecomunicación, según lo dispuesto en el título IV y su normativa de desarrollo, salvo que deba ser considerado como infracción grave o muy grave.

9. La no presentación de la documentación de las instalaciones comunes de telecomunicaciones a la administración o a la propiedad, cuando normativamente sea obligatoria dicha presentación, o el incumplimiento de los requisitos en la presentación de la documentación o en la ejecución de las instalaciones comunes de telecomunicaciones.

10. La instalación de infraestructuras de telecomunicaciones sin cumplir los requisitos establecidos en la presente ley, salvo que deba ser considerada como infracción grave o muy grave.

11. El incumplimiento de las obligaciones de carácter público, según lo establecido en el título III y su normativa de desarrollo.

12. No facilitar los datos requeridos por la Administración de telecomunicaciones o retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones electrónicas.

13. La expedición de declaraciones responsables sustitutivas de aprobación de proyectos técnicos de radiocomunicaciones, de certificaciones sustitutivas de la inspección previa de instalaciones radioeléctricas o de certificaciones de cumplimiento de los niveles de emisión radioeléctrica tolerable que no concuerden con la realidad o relativas a estaciones radioeléctricas respecto de las cuales, con posterioridad, se constaten incumplimientos de la normativa de telecomunicaciones que hubieran debido ser detectados en ellas.

Artículo 109. Sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se impondrán las siguientes sanciones:

a) por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor multa por importe de hasta veinte millones de euros.

Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en las que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tenga competencias sancionadoras se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo de la sanción será el dos por ciento del volumen de negocios total obtenido por la entidad infractora en el último ejercicio;

b) las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de cinco años del operador para el suministro de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. También podrá dar lugar a la inhabilitación hasta cinco años para el ejercicio de la actividad de instalador;

c) por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor multa por importe de hasta dos millones de euros.

Por la comisión de infracciones graves tipificadas en las que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tenga competencias sancionadoras se impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquellas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, el límite máximo de la sanción será el uno por ciento del volumen de negocios total obtenido por la entidad infractora en el último ejercicio;

d) por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 100.000 euros.

2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en los artículos 106, 107 y 108 podrán llevar aparejada, como sanción accesoria, en tanto no se disponga del título habilitante que resulte necesario para el ejercicio de la actividad realizada por el infractor, o teniendo dicho título, mientras se efectúen emisiones radioeléctricas con parámetros o características técnicas distintas a las autorizadas:

a) el cese inmediato de emisiones radioeléctricas no autorizadas, ya sea por carecer de título habilitante o por efectuarse con parámetros o características técnicas distintas a las autorizadas;

b) el ajuste de las emisiones radioeléctricas a los parámetros y características técnicas autorizadas;

c) el precintado o la incautación de los equipos de telecomunicación;

d) la clausura de las instalaciones.

3. Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en los artículos 106, 107 y 108 podrán llevar aparejada, en caso de equipos de telecomunicación que no cumplan los requisitos para su comercialización, la retirada o recuperación del mercado de los mismos o la prohibición o restricción de su comercialización, hasta que se produzca el cumplimiento de dichos requisitos.

4. Las sanciones impuestas por vulneración de las condiciones establecidas para la utilización de la numeración podrán llevar aparejada orden de imposibilidad de uso del número o números a través de los cuales se ha producido el incumplimiento, por un período máximo de dos años.

5. Además de la sanción que corresponda imponer a los infractores, cuando se trate de una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 5.000 euros en el caso de las infracciones leves, hasta 30.000 euros en el caso de las infracciones graves y hasta 60.000 euros en el caso de las infracciones muy graves a sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos o los órganos colegiados de administración que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.

Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de órganos directivos o de los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su voto.

6. A los efectos de lo establecido en esta ley, tendrá la consideración de incumplimiento reiterado la sanción firme en vía administrativa por la comisión de dos o más infracciones del mismo tipo infractor en un período de tres años.

Artículo 110. Criterios para la determinación de la cuantía de la sanción.

1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, lo siguiente:

a) la gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona;

b) el daño causado, como la producción de interferencias a terceros autorizados, y su reparación;

c) el cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador;

d) la negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida;

e) el cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador;

f) la afectación a bienes jurídicos protegidos relativos al uso del dominio público radioeléctrico, el orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional o los derechos de los usuarios;

g) la colaboración activa y efectiva con la autoridad competente en la detección o prueba de la actividad infractora.

2. En el caso de la infracción consistente en proporcionar información engañosa, errónea o incompleta a sabiendas o con negligencia grave para la elaboración de los estudios geográficos a que se refiere el artículo 48 tipificada en el artículo 107.32, en la fijación de la cuantía de la sanción se tendrá en cuenta, entre otros criterios, si el comportamiento de la empresa o autoridad pública ha tenido un efecto negativo sobre la competencia y, en particular, si, contrariamente a la información proporcionada originalmente o a cualquier actualización de la misma, la empresa o autoridad pública ha desplegado, extendido o mejorado una red o no ha desplegado una red y ha incumplido su obligación de presentar una justificación objetiva para este cambio de planes.

3. El infractor vendrá obligado, en su caso, al pago de las tasas que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificación a que se refiere el artículo 6.2 o de haber disfrutado de título para la utilización del dominio público radioeléctrico.

Artículo 111. Medidas previas al procedimiento sancionador.

1. Previamente al inicio del procedimiento sancionador, podrá ordenarse por el órgano competente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, mediante resolución motivada sin audiencia previa, el cese de la presunta actividad infractora cuando existan razones de imperiosa urgencia basada en alguno de los siguientes supuestos:

a) cuando exista una amenaza inmediata y grave para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional;

b) cuando exista una amenaza inmediata y grave para la salud pública;

c) cuando de la supuesta actividad infractora puedan producirse perjuicios graves al funcionamiento de los servicios de seguridad pública, protección civil y de emergencias;

d) cuando se interfiera gravemente a otros servicios o redes de comunicaciones electrónicas;

e) cuando cree graves problemas económicos u operativos a otros proveedores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o demás usuarios del dominio público radioeléctrico.

2. Esta orden de cese irá dirigida a cualquier sujeto que se encuentre en disposición de ejecutar tal cese, sin perjuicio de la posterior delimitación de responsabilidades en el correspondiente procedimiento sancionador. Para su ejecución forzosa, la resolución podrá disponer que, a través de la autoridad gubernativa, se facilite apoyo por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

3. En la resolución se determinará el ámbito objetivo y temporal de la medida, sin que pueda exceder del plazo de quince días hábiles.

La resolución a la que se refiere este apartado será directamente recurrible ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

4. En los supuestos en los que la imposición de la medida previa y excepcional de cese de actividad pudiera afectar a una señal radioeléctrica, redes de comunicaciones electrónicas o sitio web, tal medida deberá en todo caso ser conocida por los usuarios de dichos servicios afectados debiendo quedar reflejado al acceder a la señal radioeléctrica mediante imagen visualizada o anuncio sonoro, o al acceder al sitio web, en el que se informe que el mismo ha sido bloqueado y la información relevante sobre dicha circunstancia, información que deberá incluir la base legal para el bloqueo, la fecha y el número de la decisión de bloqueo, el organismo emisor, así como el texto de la decisión de bloqueo, incluyendo las razones de la misma, y las vías de recurso, debiendo quedar reflejada esta información por espacio temporal de un mes.

5. En el plazo de quince días hábiles siguientes a su adopción y previa audiencia del interesado para que pueda proponer soluciones debe confirmarse, modificarse o levantarse la orden de cese, lo que se efectuará en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.

6. En todo caso, será de aplicación con carácter supletorio lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 112. Medidas cautelares en el procedimiento sancionador.

1. Una vez incoado el procedimiento sancionador, las infracciones a las que se refieren los artículos 106, 107 y 108, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrán dar lugar a la adopción de las siguientes medidas cautelares:

a) ordenar el cese inmediato de emisiones radioeléctricas no autorizadas;

b) ordenar el cese inmediato de cualquier otra actividad presuntamente infractora. Entre ellas:

1.º poner fin a la prestación de un servicio o de una serie de servicios, o aplazarla cuando dicha prestación pudiera tener como resultado perjudicar seriamente la competencia, hasta que se cumplan las obligaciones específicas impuestas a raíz de un análisis de mercado con arreglo al artículo 18. Esta medida, junto con las razones en que se basa, se comunicará al operador afectado sin demora, fijando un plazo razonable para que la empresa cumpla con la misma;

2.º impedir que un operador siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso, en caso de incumplimiento grave y reiterado de las condiciones establecidas para la prestación de servicios o el suministro de redes o para el otorgamiento de derechos de uso o de las obligaciones específicas que se hubieran impuesto, cuando hubieran fracasado las medidas destinadas a exigir el cese de la infracción;

3.º confirmar o modificar las medidas provisionales de urgencia adoptadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Estas medidas provisionales serán válidas durante tres meses como máximo, prorrogables por otro período de hasta tres meses;

c) ordenar el ajuste y la adecuación de las emisiones a los parámetros y condiciones técnicas autorizadas;

d) ordenar el precintado de los equipos o instalaciones que hubiera empleado el infractor, siendo, en su caso, aplicable el régimen de ejecución subsidiaria previsto en el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas;

e) ordenar la retirada o su recuperación del mercado de los equipos de telecomunicación que presuntamente no hayan evaluado su conformidad de acuerdo con la normativa aplicable;

f) la suspensión provisional de la eficacia del título y la clausura provisional de las instalaciones, por un plazo máximo de seis meses.

2. Cuando el presunto infractor carezca de título habilitante para la ocupación o uso del dominio público radioeléctrico, vulnere o condicione la adecuada ejecución de los planes técnicos de uso del dominio público radioeléctrico, produzca interferencias a servicios legalmente autorizados o si con la infracción se superan los niveles de emisiones radioeléctricas establecidos en la normativa de desarrollo del artículo 86, la medida cautelar prevista en la letra a) y, en su caso, en la letra c) del apartado anterior será obligatoriamente incluida en el acuerdo de iniciación de expediente sancionador, con objeto de salvaguardar el correcto uso de dicho dominio público.

3. Sin perjuicio de los supuestos en los que este precepto fija un plazo máximo de duración, las medidas cautelares podrán mantenerse hasta la resolución del procedimiento sancionador, siempre que se considere necesario para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. Como excepción, la medida cautelar de retirada o su recuperación del mercado de los equipos de telecomunicación cuya conformidad no haya sido evaluada presuntamente de acuerdo con la normativa aplicable deberá levantarse cuando se acredite la realización de la evaluación de la conformidad de los equipos de telecomunicación afectados.

Artículo 113. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

En el supuesto de infracción continuada, la fecha inicial del cómputo será aquella en que deje de realizarse la actividad infractora o la del último acto con que la infracción se consume. No obstante, se entenderá que persiste la infracción en tanto los equipos de telecomunicación o instalaciones objeto del expediente no se encuentren a disposición de la Administración o quede constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 114. Competencias y procedimiento sancionador.

1. La competencia sancionadora corresponderá:

a) a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito material de su actuación, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los apartados 3, 10, 11 y 14 del artículo 106, infracciones graves tipificadas en los apartados 19, 20, 24, 25, 27, 28, 34, 35, 36, 38, 39 y 41 del artículo 107 e infracciones leves tipificadas en los apartados 6 y 12 del artículo 108;

b) a la Agencia Española de Protección de Datos, en el caso de que se trate de las infracciones graves del artículo 107 tipificadas en el apartado 30 y de las infracciones leves del artículo 108 tipificadas en el apartado 11 cuando se vulneren los derechos de los usuarios finales sobre protección de datos y privacidad reconocidos en el artículo 66;

c) a la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, el resto de los casos y en los supuestos de imposición de sanciones por la comisión de las infracciones señaladas en las letras a) y b) cuando se trate de su ámbito material de actuación.

2. En el ejercicio de la potestad sancionadora será de aplicación el procedimiento administrativo común establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si bien el plazo de resolución del mismo será de un año y el plazo de alegaciones será como mínimo de quince días hábiles.

Disposición adicional primera. Significado de los términos empleados por esta ley.

A los efectos de esta ley, los términos definidos en el anexo II tendrán el significado que allí se les asigna.

Disposición adicional segunda. Limitaciones y servidumbres.

1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace referencia el artículo 47.1 podrán afectar:

a) a la altura máxima de los edificios;

b) a la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias que produzcan emisiones radioeléctricas e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas no soterradas;

c) a la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos.

2. Con la excepción de la normativa legal vigente aplicable a la defensa nacional, a la navegación aérea y a la radioastronomía, no podrán establecerse, por vía reglamentaria, limitaciones a la propiedad ni servidumbres que contengan condiciones más gravosas que las siguientes:

a) para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un edificio será como máximo de tres grados;

b) la máxima limitación exigible de separación entre una industria que produzca emisiones radioeléctricas o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o líneas de ferrocarril no soterradas y cualquiera de las antenas receptoras de la estación será de 1.000 metros.

La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de la estación se realizará con las siguientes limitaciones:

Gama de frecuenciasPotencia radiada aparente del transmisor en dirección a la instalación a proteger

Kilovatios
Máxima limitación exigible de separación entre instalaciones a proteger y antena del transmisor

Kilómetros

f ≤ 30 MHz                       0,01 < P ≤ 1                                                2

                                          1 < P ≤ 10                                                 10

                                          P > 10                                                        20

f > 30 MHz                       0,01 < P ≤ 1                                                  1

                                         1 < P ≤ 10                                                      2

                                         P > 10                                                            5

3. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se exigirán para aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones dedicadas a la investigación:

a) las estaciones dedicadas a la observación radioastronómica, estas limitaciones serán las siguientes:

Niveles máximos admisibles de densidad espectral de flujo de potencia en las estaciones de observación de Radioastronomía (1)(2)

Frecuencia central  Anchura de banda   Densidad espectral   Observaciones                                                                                                                  

(MHz)                de canal  (kHz)        de flujo de potencia      radioastronómicas

                                                                (dB(W/(m2 Hz)))

13,385                     50                                        -248                  Continuo.

25,61                       120                                       -249                 Continuo.

73,8                         1600                                    -258                 Continuo.

151,525                   2950                                    -259                 Continuo.

325,3                       6600                                    -258                 Continuo.

327                          10                                         -244                Rayas espectrales.

408,05                     3900                                    -255                Continuo.

611                          6000                                    -253                 Continuo.

1413,5                     27000                                 -255                 Continuo.

1420                        20                                        -239                  Rayas espectrales.

1612                        20                                        -238                  Rayas espectrales.

1665                        20          –                             237                   Rayas espectrales.

1665                        10000                                 -251                  Continuo.

2695                        10000                                 -247                  Continuo.

4830                        50                                        -230                  Rayas espectrales.

4995                        10000                                 -241                  Continuo.

10650                      100000                                -240                 Continuo.

14488                      150                                       -221                 Rayas espectrales.

15375                      50000                                 -233                 Continuo.

22200                      250                                       -216                 Rayas espectrales.

22355                      290000                                -231                 Continuo.

23700                      250                                       -215                 Rayas espectrales.

23800                      400000                                -233                  Continuo.

31550                      500000                                -228                  Continuo.

43000                      500                                      -210                  Rayas espectrales.

43000                      1000000                             -227                  Continuo.

48000                      500                                      -209                  Rayas espectrales.

76750                      8000000                             -229                  Continuo.

82500                      8000000                             -228                  Continuo.

88600                      1000                                    -208                  Rayas espectrales.

89000                      8000000                             -228                  Continuo.

105050                    8000000                             -223                   Continuo.

132000                    8000000                             -223                   Continuo.

147250                    8000000                             -223                   Continuo.

150000                    8000000                             -223                   Continuo.

150000                    1000                                   -204                   Rayas espectrales.

165500                    8000000                             -222                   Continuo.

183500                    8000000                             -220                   Continuo.

215750                    8000000                             -218                   Continuo.

220000                    1000                                   -199                   Rayas espectrales.

224000                    8000000                             -218                   Continuo.

244500                    8000000                             -217                   Continuo.

265000                    1000                                   -197                   Rayas espectrales.

270000                    8000000                             -216                   Continuo.

(1) Los valores anteriores corresponden a una ganancia supuesta de la antena receptora de radioastronomía de 0 dBi.

(2) Para sistemas interferentes con condiciones de propagación variables en el tiempo los niveles dados no podrán ser excedidos en la medida en que la pérdida de datos supere el 2 %.

b) para la protección de las instalaciones de observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB (µV/m) en la ubicación del observatorio.

4. Para un mejor aprovechamiento del dominio público radioeléctrico, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá imponer la utilización en las instalaciones de aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.

Disposición adicional tercera. Aplicación de la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios.

Las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los edificios se regulan por lo establecido en la presente ley, por el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación y sus desarrollos reglamentarios.

Disposición adicional cuarta. Información confidencial.

Las personas físicas o jurídicas que aporten a alguna de las autoridades públicas competentes específicas en materia de telecomunicaciones datos o informaciones de cualquier tipo, con ocasión del desempeño de sus funciones y respetando la legislación vigente en materia de protección de datos y privacidad, podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo aportado consideran confidencial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad. Cada autoridad pública competente específica en materia de telecomunicaciones decidirá, de forma motivada y a través de las resoluciones oportunas, sobre la información que, según la legislación vigente, resulte o no amparada por la confidencialidad.

Disposición adicional quinta. Referencia a servicios de comunicaciones electrónicas en otras normas.

Las referencias a los servicios de comunicaciones electrónicas efectuadas en otras normas previas a la vigencia del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas se entenderán realizadas a las distintas clases de servicios de comunicaciones electrónicas que establece el citado Código (servicio de acceso a internet, servicio de comunicaciones interpersonales basado en la numeración, servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración y servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales). En función de la naturaleza y características de cada servicio en concreto y de la finalidad que persiga dicha normativa, se tendrán en cuenta al efecto los derechos y obligaciones que el mencionado Código Europeo y la presente ley asocian a cada clase de servicio de comunicaciones electrónicas.

Disposición adicional sexta. Multas coercitivas.

Para asegurar el cumplimiento de las resoluciones o requerimientos de información que dicten el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán imponer multas coercitivas por importe diario de 125 hasta 30.000 euros, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones que puedan imponerse y compatibles con ellas.

El importe de las multas coercitivas previstas en esta disposición se ingresará en el Tesoro Público.

Disposición adicional séptima. Obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos y obligaciones de transmisión.

1. En el acceso condicional a los servicios digitales de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos difundidos a los telespectadores y oyentes, deberán cumplirse los requisitos siguientes, con independencia del medio de transmisión utilizado:

a) con independencia de los medios de transmisión, todas las empresas proveedoras de servicios de acceso condicional que prestan servicios de acceso a los servicios digitales de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos y de cuyos servicios de acceso dependen los prestadores del servicio de comunicación audiovisual para llegar a cualquier grupo de telespectadores u oyentes potenciales estarán obligados a:

1.º proponer a todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias que resulten compatibles con el Derecho de la competencia, servicios técnicos que permitan que sus servicios digitales de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos sean recibidos por los telespectadores u oyentes autorizados, mediante descodificadores gestionados por los operadores de servicios, así como a respetar el Derecho de la competencia;

2.º llevar una contabilidad financiera separada en lo que se refiere a su actividad de suministro de servicios de acceso condicional;

b) cuando concedan licencias a los fabricantes de equipos de consumo, los titulares de los derechos de propiedad industrial relativos a los sistemas y productos de acceso condicional, deberán hacerlo en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias. La concesión de licencias, que tendrá en cuenta los factores técnicos y comerciales, no podrá estar subordinada por los propietarios de los derechos a condiciones que prohíban, disuadan o desalienten la inclusión en el mismo producto de:

1.º bien una interfaz común que permita la conexión con varios sistemas de acceso;

2.º bien medios específicos de otro sistema de acceso, siempre que el beneficiario de la licencia respete las condiciones razonables y apropiadas que garanticen, por lo que a él se refiere, la seguridad de las transacciones de los operadores de sistemas de acceso condicional.

2. En el caso de que en el mercado involucrado en el acceso condicional a los servicios digitales de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos no se hubiera designado operador con peso significativo en el mercado, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá modificar o suprimir las condiciones con respecto a los operadores de dicho mercado, siempre y cuando:

a) dicha modificación o supresión no incida negativamente en el acceso de los usuarios finales a las emisiones de los servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos, y

b) dicha modificación o supresión no incida negativamente en las perspectivas de competencia efectiva en los siguientes mercados:

1.º los mercados de servicios de comunicación audiovisual al por menor de radio y televisión digital;

2.º los mercados de sistemas de acceso condicional y otros recursos asociados.

3. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se podrá imponer exigencias razonables de transmisión de determinados canales de servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos, así como exigencias de transmisión de servicios complementarios para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios con discapacidad, a los operadores que exploten redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de servicios de comunicación audiovisual al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de programas de servicios de comunicación audiovisual, cuando resulte necesario para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y de forma proporcionada, transparente y periódicamente revisable.

Asimismo, podrán establecerse mediante real decreto condiciones a los proveedores de servicios y equipos de televisión digital, para que cooperen en la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisiva interoperables para los usuarios finales con discapacidad.

4. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se regulará el establecimiento de las obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la televisión digital terrestre y la creación y regulación del Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre. La gestión, asignación y control de los parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre y la llevanza de dicho Registro corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Disposición adicional octava. Interoperabilidad de receptores de servicios de comunicación audiovisual radiofónicos para automóviles, de receptores de servicios de comunicación audiovisual radiofónicos de consumo y equipos de consumo utilizados para la televisión digital.

1. Los equipos receptores de servicios de comunicación audiovisual radiofónicos para automóviles y los equipos de consumo utilizados para la televisión digital deben ser interoperables de conformidad con las siguientes reglas:

a) algoritmo de cifrado común y recepción de libre acceso. Todos los equipos de consumo para la recepción de señales de televisión digital, ya sea por emisión terrestre, por cable o por satélite, que se comercialicen para la venta, en alquiler o en cualquier otra fórmula comercial con capacidad para descifrar señales de televisión digital deberán incluir las siguientes funciones:

i) descifrado de señales de conformidad con un algoritmo de cifrado común europeo gestionado por una organización europea de normalización reconocida;

ii) visualización de señales transmitidas en abierto, a condición de que, en los casos en que el equipo se suministre en alquiler, el arrendatario se halle en situación de cumplimiento del contrato correspondiente;

b) interoperabilidad de aparatos de televisión digitales. Todo aparato digital de televisión dotado de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a 30 centímetros comercializado para su venta o alquiler deberá estar provisto de, al menos, una conexión de interfaz abierta normalizada por una organización europea de normalización reconocida, conforme con la norma adoptada por ésta, o conforme con las especificaciones adoptadas por la industria, que permita la conexión sencilla de periféricos, y poder transferir todos los elementos pertinentes de una señal de televisión digital, incluida la información relativa a servicios interactivos y de acceso condicional;

c) interoperabilidad de los receptores de servicios de radio para automóviles. Todo receptor de servicios de radio integrado en un vehículo nuevo de la categoría M introducido en el mercado para su venta o alquiler deberá incluir un receptor capaz de recepción y reproducción de, al menos, los servicios de radiodifusión ofrecidos a través de la radiodifusión digital terrestre.

Lo establecido en el presente apartado podrá ser objeto de modificación mediante real decreto, de conformidad con lo que dispongan las normas y actos emanados de las instituciones europeas.

2. Mediante real decreto se podrán adoptar medidas para garantizar la interoperabilidad de otros receptores de servicios de radio de consumo, para lo cual deberá tenerse en cuenta el impacto en el mercado de los receptores de radiodifusión de valor reducido y garantizar que dichas medidas no se apliquen a los productos en los que el receptor de servicios de radio tenga un carácter puramente auxiliar, como los teléfonos móviles multifunción, ni a los equipos utilizados por radioaficionados.

3. Los usuarios finales, en el momento de la resolución de su contrato, tendrán la posibilidad de devolver los equipos terminales de televisión digital de forma gratuita y sencilla, a menos que el proveedor demuestre la completa interoperabilidad del equipo con los servicios de televisión digital de otros proveedores, entre ellos aquel al que se haya cambiado el usuario final.

Mediante real decreto se podrán adoptar medidas para que los equipos terminales de televisión digital que los prestadores de servicios digitales de televisión suministren a sus usuarios finales sean interoperables a fin de que, cuando ello sea técnicamente posible, estos puedan reutilizarse con otros prestadores de servicios digitales de televisión. En todo caso, se considerará que los equipos terminales de televisión digital que sean conformes a las normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de la Unión Europea», o a partes de estas, cumplen el requisito de interoperabilidad establecido en este párrafo.

Disposición adicional novena. Mecanismo de notificación.

Las medidas adoptadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de acuerdo con los capítulos III, IV y V del título II, artículo 55.8 y disposición adicional séptima de esta ley, y su normativa de desarrollo, que puedan tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, se someterán a los mecanismos de notificación a que se refieren los artículos 32, 33 y 34 del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas y las normas dictadas al efecto en desarrollo de los mismos por la Unión Europea.

Disposición adicional décima. Mecanismo de consulta.

Las autoridades públicas competentes específicas en materia de telecomunicaciones que tengan la intención de adoptar medidas conforme a lo establecido en la presente ley y su normativa de desarrollo que incidan significativamente en el mercado pertinente así como medidas de restricción a la neutralidad tecnológica y de servicios en el uso del dominio público radioeléctrico regulada en el artículo 93, deberán dar a los interesados la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable, según la complejidad del asunto, pero en cualquier caso no inferior a treinta días naturales, excepto en circunstancias excepcionales, en los términos y con las condiciones establecidas en el artículo 23 del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas y las normas dictadas al efecto en desarrollo del mismo por la Unión Europea.

Disposición adicional undécima. Informe sobre las obligaciones a imponer a operadores de redes públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

Cualquier medida normativa que vaya a aprobarse con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley o acto administrativo en ejecución de dicha medida normativa que tramite cualquier Administración Pública y que persiga imponer con carácter generalizado a los operadores de redes públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o a un grupo específico de los mismos obligaciones de servicio público distintas de las previstas en el artículo 43, obligaciones de supervisión de la información tratada o gestionada en dichas redes o servicios o de colaboración con los agentes facultados respecto al tráfico gestionado, requerirá el informe preceptivo del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Dicha medida normativa o acto administrativo deberá contemplar de manera expresa los mecanismos de financiación de los costes derivados de las obligaciones de servicio público distintas de las previstas en el artículo 43, obligaciones de carácter público o cualquier otra carga administrativa que se imponga, que no podrá ser a cargo de los operadores de redes públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público cuando se traten de obligaciones o cargas que no deriven directamente del marco normativo de las comunicaciones electrónicas sino que respondan a otras razones de políticas públicas, salvo que concurran motivos de interés público que lleven a la conclusión de que dichos operadores deban asumir dichos costes, aun cuando sea parcialmente.

La solicitud del preceptivo informe del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se considera un requisito esencial en la tramitación de la norma o acto administrativo.

Disposición adicional duodécima. Creación de la Comisión sobre radiofrecuencias y salud.

Mediante real decreto se regulará la composición, organización y funciones de la Comisión sobre radiofrecuencias y salud, cuya misión es la de asesorar e informar a la ciudadanía, al conjunto de las Administraciones públicas y a los diversos agentes de la industria sobre las restricciones establecidas a las emisiones radioeléctricas, las medidas de protección sanitaria aprobadas frente a emisiones radioeléctricas y los múltiples y periódicos controles a que son sometidas las instalaciones generadoras de emisiones radioeléctricas, en particular, las relativas a las radiocomunicaciones. Asimismo, dicha Comisión realizará y divulgará estudios e investigaciones sobre las emisiones radioeléctricas y sus efectos y cómo las restricciones a las emisiones, las medidas de protección sanitaria y los controles establecidos preservan la salud de las personas, así como, a la vista de dichos estudios e investigaciones, realizará propuestas y sugerirá líneas de mejora en las medidas y controles a realizar.

De la Comisión formarán parte en todo caso el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Sanidad y el Instituto de Salud Carlos III y una representación de las Comunidades Autónomas.

Dicha Comisión contará con un grupo asesor o colaborador en materia de radiofrecuencias y salud, con participación de Comunidades Autónomas, de la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación y un grupo de expertos independientes, sociedades científicas y representantes de los ciudadanos, para hacer evaluación y seguimiento periódico de la prevención y protección de la salud de la población en relación con las emisiones radioeléctricas, proponiendo estudios de investigación, medidas consensuadas de identificación, elaboración de registros y protocolos de atención al ciudadano.

La creación y el funcionamiento tanto de la Comisión como del grupo asesor se atenderán con los medios personales, técnicos y presupuestarios actuales asignados a los Ministerios y demás Administraciones participantes, sin incremento en el gasto público.

Disposición adicional decimotercera. Parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

Los parámetros y requerimientos técnicos esenciales que son indispensables para garantizar el funcionamiento de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas se establecerán mediante real decreto aprobado en Consejo de Ministros.

Disposición adicional decimocuarta. Cooperación en la promoción de contenidos lícitos en redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

Las autoridades competentes podrán promover la cooperación entre los operadores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los sectores interesados en la promoción de contenidos lícitos en dichas redes y servicios.

Disposición adicional decimoquinta. Garantía de los derechos digitales.

Lo dispuesto en esta ley será sin perjuicio de la aplicación de las medidas que en materia de garantía de los derechos digitales se establecen en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y en el título X de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Disposición adicional decimosexta. Políticas de impulso de los derechos digitales.

El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, elaborará un Plan de Acceso a Internet con los siguientes objetivos:

a) superar las brechas digitales y garantizar el acceso a internet de los colectivos vulnerables o con necesidades especiales y de entornos familiares y sociales económicamente desfavorecidos;

b) impulsar la existencia de espacios de conexión de acceso público y

c) fomentar medidas educativas que promuevan la formación en competencias y habilidades digitales básicas de las personas y colectivos en riesgo de exclusión digital y la capacidad de todas las personas para realizar un uso autónomo y responsable de internet y de las tecnologías digitales.

Disposición adicional decimoséptima. Coordinación de las ayudas públicas a la banda ancha y al desarrollo de la economía y empleo digitales y nuevos servicios digitales.

Por real decreto se identificarán los órganos competentes y se establecerán los procedimientos de coordinación entre Administraciones y Organismos públicos, en relación con las ayudas públicas a la banda ancha, cuya convocatoria y otorgamiento deberá respetar en todo caso el marco comunitario y los objetivos estipulados en el artículo 3 y en relación con el fomento de la I + D + I y a las actuaciones para el desarrollo de la economía, el empleo digital y todos los nuevos servicios digitales que las nuevas redes de alta y muy alta capacidad permiten, garantizando la cohesión social y territorial.

Disposición adicional decimoctava. Publicación de actos.

Los actos que formen parte de las distintas fases de los procedimientos que tramite el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de las competencias y funciones asignadas en las materias a que se refiere la presente ley se podrán publicar en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo previsto en el artículo 45 y disposición adicional tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, todas aquellas resoluciones, actos administrativos o actos de trámite dictados por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de las competencias y funciones asignadas en las materias a que se refiere la presente ley y que pudieran tener por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, deberán ser publicados en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo previsto en el artículo 45.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición adicional decimonovena. Estaciones radioeléctricas de radioaficionado.

En la instalación de estaciones radioeléctricas de radioaficionado se aplicará lo establecido en el primer párrafo del artículo 49.9, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados, y su normativa de desarrollo.

Disposición adicional vigésima. Prestación de determinados servicios a los que se refiere el artículo 43.

La Dirección General de la Marina Mercante asume la prestación de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar subsumibles bajo el artículo 43.1.

Disposición adicional vigésima primera. Comunicación al Registro de operadores de los prestadores del servicio de comunicaciones electrónicas interpersonales independientes de la numeración disponible al público.

Los operadores que estén prestando el servicio de comunicaciones electrónicas interpersonales independientes de la numeración disponible al público dispondrán del plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley para efectuar la comunicación al Registro de operadores a que se refiere el artículo 6.6.

En la comunicación se deberá proporcionar la siguiente información mínima:

a) nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social y nacionalidad del operador;

b) datos de inscripción en el registro mercantil u otro registro público similar en el que figure el operador y número de identificación fiscal;

c) domicilio social y el señalado a los efectos de notificaciones;

d) el sitio web del proveedor, de haberlo, asociado al suministro de servicios de comunicaciones electrónicas;

e) nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad o pasaporte de su representante y de la persona responsable a los efectos de notificaciones, incluyendo, respecto a esta última, la dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil para poder recibir los avisos de puesta a disposición de las notificaciones que le sean enviadas;

f) una exposición sucinta de los servicios que suministra.

Disposición adicional vigésima segunda. Comunicación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de los puntos de intercambio de internet (IXP).

Los titulares y gestores de los puntos de intercambio de internet (IXP) ubicados en territorio español dispondrán del plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley para efectuar la comunicación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a que se refiere el artículo 6.8.

En la comunicación se deberá proporcionar la siguiente información mínima:

a) nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social y nacionalidad del titular y del gestor del punto de intercambio de internet (IXP);

b) datos de inscripción en el registro mercantil u otro registro público similar en el que figure el titular y el gestor del punto de intercambio de internet (IXP) y número de identificación fiscal;

c) domicilio social y el señalado a los efectos de notificaciones;

d) el sitio web del titular y del gestor del punto de intercambio de internet (IXP), de haberlo;

e) nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad o pasaporte de su representante y de la persona responsable a los efectos de notificaciones, incluyendo, respecto a esta última la dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil para poder recibir los avisos de puesta a disposición de las notificaciones que le sean enviadas;

f) ubicación de cada uno de los puntos de intercambio de internet (IXP) de los que sea titular o gestor y una exposición sucinta de sus principales características técnicas.

Disposición adicional vigésima tercera. Comunicación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de los cables submarinos.

Los titulares y gestores de cables submarinos cuyo enganche, acceso o interconexión a redes de comunicaciones electrónicas se produce en territorio español, dispondrán del plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley para efectuar la comunicación a que se refiere el artículo 6.9.

En la comunicación se deberá proporcionar la siguiente información mínima:

a) nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social y nacionalidad del titular y del gestor del cable submarino;

b) datos de inscripción en el registro mercantil u otro registro público similar en el que figure el titular y el gestor del cable submarino y número de identificación fiscal;

c) domicilio social y el señalado a los efectos de notificaciones;

d) el sitio web del titular y del gestor del cable submarino, de haberlo;

e) nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad o pasaporte de su representante y de la persona responsable a los efectos de notificaciones, incluyendo, respecto a esta última, la dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil para poder recibir los avisos de puesta a disposición de las notificaciones que le sean enviadas;

f) una exposición sucinta del trazado del cable submarino y de sus principales características técnicas y, en particular, del lugar en el que se produce el enganche, acceso o interconexión a redes de comunicaciones electrónicas ubicadas en territorio español.

Disposición adicional vigésima cuarta. Reconversión de la infraestructura de los teléfonos públicos de pago.

Las infraestructuras de los teléfonos públicos de pago se podrán reconvertir o utilizar como puntos de conectividad para la prestación, entre otros, de los siguientes servicios:

a) puntos de conexión a internet;

b) teléfono de emergencias;

c) punto de envío y recogida de paquetería.

Disposición adicional vigésima quinta. Datos del Registro de operadores puestos a disposición del ORECE.

Los datos correspondientes a las notificaciones efectuadas al Registro de operadores que hayan sido inscritos entre el 21 de diciembre de 2020 y la entrada en vigor de esta ley deberán ponerse a disposición del ORECE a la mayor brevedad posible.

Disposición adicional vigésima sexta. Reasignación de recursos.

Los órganos y organismos de la Administración General del Estado podrán ejercer las funciones que en la presente ley se les atribuyen con sus recursos disponibles sin necesidad de requerir dotaciones presupuestarias adicionales.

Disposición adicional vigésima séptima. Adaptación de la contratación con los usuarios finales por los operadores de comunicaciones electrónicas.

1. Los operadores de comunicaciones electrónicas dispondrán de un plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley para adaptar su operativa y el contenido de los contratos a formalizar con los usuarios finales a lo establecido en el capítulo IV del título III y demás disposiciones de esta ley.

2. Los operadores de comunicaciones electrónicas dispondrán de un plazo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley para modificar los contratos formalizados con los usuarios finales para adaptarlos a lo establecido en el capítulo IV del título III y demás disposiciones de esta ley o, en su caso, y a petición expresa de los usuarios, proceder a su rescisión en los términos indicados en el artículo 67.8.

Disposición adicional vigésima octava. Creación de la Comisión Interministerial para la agilización de los mecanismos de colaboración entre Administraciones públicas para la instalación y explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

Mediante real decreto se regulará la composición, organización y funciones de la Comisión Interministerial para la agilización de los mecanismos de colaboración entre Administraciones públicas para la instalación y explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, cuya misión es el impulso de la resolución ágil y eficiente de las solicitudes de ocupación del dominio público y la propiedad privada presentadas por los operadores ante las diferentes Administraciones públicas al amparo del artículo 49 de la presente ley, garantizando el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos y minimizando los retrasos y las incidencias asociadas a la tramitación y resolución de dichas solicitudes de ocupación. De la Comisión Interministerial formarán parte en todo caso el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Disposición adicional vigésima novena. Beneficios fiscales aplicables al evento «Año Santo Jubilar San Isidro Labrador».

1. La celebración del «Año Santo Jubilar San Isidro Labrador» tendrá la consideración de acontecimiento excepcional de interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de la presente ley al 15 de mayo de 2023.

3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en el citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional trigésima. Universalización del acceso a internet a una velocidad mínima de 100 Mbit por segundo.

El Gobierno desarrollará las medidas adecuadas que tengan como objetivo lograr en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley la universalización del acceso a internet de banda ancha a una velocidad mínima de 100 Mbit por segundo en sentido descendente y, adicionalmente, que dicho acceso se produzca a unos precios asequibles para los ciudadanos, con independencia de su localización geográfica, en aras de impulsar la cohesión social y territorial mediante el despliegue de las más modernas redes de telecomunicaciones que posibilite el acceso de los ciudadanos a los más diversos y necesarios servicios, cada vez más básicos y esenciales, que se prestan a través de estas redes, como el teletrabajo, la telemedicina o la enseñanza online, y con ello fortalecer la vertebración social y territorial, coadyuvando al objetivo de afrontar el reto demográfico y de ayudar a la fijación de la población en el territorio, combatiendo la despoblación rural.

Disposición transitoria primera. Normativa anterior a la entrada en vigor de esta ley.

Las normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley o dictadas en desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones o de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, continuarán vigentes en lo que no se opongan a esta ley, hasta que se apruebe su normativa de desarrollo.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los títulos habilitantes del uso del dominio público radioeléctrico.

1. Los títulos habilitantes del uso del dominio público radioeléctrico otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley quedan automáticamente adaptados al régimen jurídico establecido en ésta, a excepción de su duración, que será la establecida en el título original o sus modificaciones.

2. Los títulos habilitantes del uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número otorgados mediante procedimientos de licitación y cuyo otorgamiento siga siendo con limitación de número podrán ver ampliada su duración hasta un plazo total de cuarenta años, incluidas prórrogas y modificaciones, si bien la ampliación de plazo no podrá en ningún caso ser superior a los diez años adicionales a la duración actual del título habilitante, incluidas prórrogas y modificaciones. Asimismo, estos títulos habilitantes podrán ser objeto de renovación en los términos indicados en el artículo 94.7.

Esta adaptación en los plazos de duración y en la posible renovación de los títulos habilitantes mencionados se aprobará mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en la que se tendrán en cuenta las circunstancias particulares de cada banda de frecuencias y de cada título habilitante, incluidas sus modificaciones, previa solicitud del titular del título habilitante, que deberá ser presentada en el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley.

En la tramitación de la orden ministerial se evacuará un trámite de audiencia con el titular solicitante y se dará a todas las partes interesadas la oportunidad de manifestar su punto de vista a través de un procedimiento público de consulta conforme con lo dispuesto en la disposición adicional décima. Asimismo, se solicitará el informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia e informe de la Abogacía del Estado.

Disposición transitoria tercera. Condiciones ligadas a las concesiones de uso de dominio público radioeléctrico.

Las condiciones ligadas a los títulos habilitantes para la explotación de redes o prestación de servicios de telecomunicaciones que implicaran el uso del dominio público radioeléctrico y que se hubieran otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley a través de procedimientos de licitación pública, ya estuvieran previstas en los pliegos reguladores de las licitaciones o en la oferta del operador, pasan a estar ligadas a las concesiones de uso privativo de dominio público radioeléctrico.

Disposición transitoria cuarta. Registro de operadores.

El Registro de operadores regulado en el artículo 7 mantiene su continuidad respecto del Registro de operadores regulado en el artículo 7 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, de manera que los datos inscritos en este pasarán a formar parte del registro regulado en esta ley.

Disposición transitoria quinta. Prestación transitoria del servicio universal.

Telefónica de España, S.A.U. seguirá encargándose de la prestación de los elementos de servicio universal relativos al suministro de la conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas y a la prestación del servicio telefónico disponible al público en las mismas condiciones establecidas en la Orden ECE/1280/2019, de 26 de diciembre, por la que se designa a dicho operador como encargado de la prestación citada, hasta que finalice el plazo para el que fue designado o se proceda a efectuar una nueva designación de operador u operadores encargados de la prestación de los servicios incluidos en el servicio universal conforme al régimen jurídico instaurado por la presente ley y su normativa de desarrollo.

Disposición transitoria sexta. Planes de precios del servicio universal.

En tanto no se determine reglamentariamente, el abono social a los servicios de comunicaciones vocales a través de una conexión subyacente en una ubicación fija, el plan de precios aplicable a abonados invidentes o con graves dificultades visuales y el plan de precios aplicable a usuarios sordos o con graves dificultades auditivas estarán definidos por los supuestos, requisitos y condiciones establecidos en el apartado 4 del anexo del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 25 de enero de 2007, publicado por Orden PRE/531/2007, de 5 de marzo, por el que se aprueban las condiciones para garantizar la asequibilidad de las ofertas aplicables a los servicios incluidos en el servicio universal, y el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 13 de mayo de 2010, por el que se modifica el umbral de renta familiar que da acceso al abono social, publicado por la Orden PRE/1619/2010, de 14 de junio.

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas en el anexo I de esta ley.

Hasta que por la Ley de Presupuestos Generales del Estado se fijen las cuantías de la tasa prevista en el apartado 4 del anexo I, se aplicarán las siguientes:

a) por la expedición de certificaciones registrales, 43,80 euros;

b) por la expedición de certificaciones de presentación a la administración de las telecomunicaciones del proyecto técnico de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, el acta de replanteo, el boletín de instalación y el protocolo de pruebas y, en su caso, el certificado de fin de obra y sus anexos, 43,80 euros;

c) por la expedición de certificaciones de cumplimiento de especificaciones técnicas de equipos de telecomunicación, 345,65 euros;

d) por cada acto de inspección previa o comprobación técnica efectuado, 363,42 euros;

e) por la presentación de cada certificación expedida por técnico competente sustitutiva del acto de inspección previa, 90,67 euros;

f) por la tramitación de concesión demanial o autorización para el uso privativo o de autorización general para el uso especial del dominio público radioeléctrico, 70,53 euros;

g) por la tramitación de la autorización individual para el uso especial del dominio público radioeléctrico, 114,36 euros;

h) por la presentación a los exámenes de capacitación para operar estaciones de radioaficionado, 23,67 euros;

i) por inscripción en el registro de empresas instaladoras de telecomunicación, 107,72;

j) por la solicitud y emisión del dictamen técnico de evaluación de la conformidad de equipos de telecomunicación, 356,30 euros.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) la Ley 9/2014, de 9 mayo, General de Telecomunicaciones, a excepción de su disposición adicional decimosexta y las disposiciones transitorias séptima, novena y duodécima. No obstante, la derogación de las disposiciones finales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y séptima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, no afectará a los contenidos de las normas legales modificadas por las mismas, que se mantienen en sus términos actualmente vigentes;

b) la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios;

c) igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

Uno. El artículo 9.2.c) queda redactado como sigue:

«c) Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación, durante los cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá emitir en el plazo de diez días desde su solicitud.»

Dos. El artículo 10.2.c) queda redactado como sigue:

«c) Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación, durante los cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá emitir en el plazo de diez días desde su solicitud.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional séptima que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional séptima.

La Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital informará a la Conferencia Sectorial para asuntos de Seguridad Nacional de las resoluciones denegatorias de la autorización prevista en los artículos 9.2.c) y 10.2.c) de esta ley, que, en su caso, se hayan dictado en el plazo máximo de tres meses desde la adopción de la citada resolución.»

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución. Asimismo, las disposiciones de la ley dirigidas a garantizar la unidad de mercado en el sector de las telecomunicaciones, se dictan al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución, sobre regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Por último, las disposiciones del título VIII se dictan al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de hacienda general, prevista en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Regulación de las condiciones en que los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal permitirán la ocupación del dominio público que gestionan y de la propiedad privada de que son titulares.

A los efectos de lo previsto en los artículos 44 y 45, mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se determinarán las condiciones en que los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal deben permitir el ejercicio del derecho de ocupación del dominio público que gestionan y de la propiedad privada de que son titulares, por los operadores de redes públicas y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público bajo los principios del acceso efectivo a dichos bienes, la reducción de cargas, y la simplificación administrativa, en condiciones equitativas, no discriminatorias, objetivas y neutrales.

Disposición final cuarta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

1. Mediante esta ley se incorporan al derecho español las siguientes Directivas:

a) Directiva 2018/1972, de 11 de diciembre de 2018, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas.

b) Directiva 2014/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

c) Directiva 2014/53/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE.

d) Directiva 2014/30/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética.

e) Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).

2. Mediante esta ley se adoptan medidas para la ejecución o aplicación de los siguientes Reglamentos:

a) Reglamento (UE) 531/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión.

b) Reglamento (UE) 2015/2120, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y tarifas al por menor para comunicaciones intracomunitarias reguladas y se modifican la Directiva 2002/22/CE y el Reglamento (UE) 531/2012.

Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno y a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. El derecho de los usuarios finales a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial contemplado en el artículo 66.1.b) entrará en vigor en el plazo de un año a contar desde la publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial del Estado». Hasta ese momento, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración podrán seguir ejercitando el derecho a oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en el artículo 66.1.a) y a ser informados de este derecho.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 28 de junio de 2022.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno, PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO I. Tasas en materia de telecomunicaciones

1. Tasa general de operadores

1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa general de operadores la prestación de servicios y realización de actividades por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales y por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en aplicación del régimen jurídico establecido en esta ley.

2. Sujetos pasivos. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa los operadores inscritos en el Registro general de operadores a que se refiere el artículo 7 obligados a satisfacer la tasa anual de acuerdo con lo establecido en el apartado 6.

3. Base imponible. Constituye la base imponible de la tasa los ingresos brutos de explotación que obtenga el operador obligado derivados del suministro de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley. A tales efectos, no se considerarán como ingresos brutos los correspondientes a servicios prestados por un operador cuyo importe recaude de los usuarios con el fin de remunerar los servicios de operadores que suministren redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas.

4. Tipo impositivo. El tipo impositivo no podrá exceder el 1 por mil de los ingresos brutos de explotación de los operadores obligados al pago.

5. Devengo. La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador, este perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa se devengará en la fecha en que esta circunstancia se produzca.

Los operadores de comunicaciones electrónicas obligados a satisfacer la tasa anual de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 estarán obligados a presentar una declaración anual de sus ingresos brutos de explotación, en el plazo de seis meses desde la fecha de devengo de la tasa.

6. Obligados al pago de la tasa. Los operadores que obtengan por el suministro de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas unos ingresos brutos de explotación anuales superiores a 1 millón de euros estarán obligados a satisfacer la tasa general de operadores, cuyo importe no podrá exceder el 1 por mil de sus ingresos brutos de explotación, como se señala en el apartado 4.

7. Objeto de la tasa. Los gastos a sufragar son los que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta ley, por las autoridades públicas competentes específicas en materia de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 98. En concreto, los gastos a sufragar serán los gastos de personal y gastos corrientes en que incurran la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones directamente relacionadas con la aplicación del régimen jurídico establecido en esta ley, y en especial las funciones de regulación, supervisión, resolución de litigios e imposición de sanciones.

8. Mecanismo para el cálculo de la tasa. El importe de esta tasa anual no podrá exceder de los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta ley, anteriormente referidos.

A tal efecto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hará pública antes del 30 de abril de cada año una memoria que contenga los gastos de personal y gastos corrientes en que han incurrido la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio anterior por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta ley.

La memoria contemplará, de forma separada, los gastos de personal y gastos corrientes en los que haya incurrido la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta ley, que servirán de base para fijar la asignación anual de la Comisión con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y garantizar la suficiencia de recursos financieros de la Comisión para la aplicación de esta ley.

El importe de la tasa resultará de aplicar al importe de los gastos en que han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades públicas mencionadas que figura en la citada memoria, el porcentaje que individualmente representan los ingresos brutos de explotación de cada uno de los operadores de comunicaciones electrónicas obligados en el ejercicio anterior sobre el total de los ingresos brutos de explotación obtenidos en ese mismo ejercicio por los operadores de comunicaciones electrónicas.

9. Desarrollo reglamentario. Mediante real decreto se determinará el sistema para calcular los gastos de personal y gastos corrientes en que han incurrido la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones directamente relacionadas con la aplicación del régimen jurídico establecido en esta ley, el sistema de gestión para la liquidación de esta tasa y los plazos y requisitos que los operadores de comunicaciones electrónicas obligados a satisfacer la tasa anual de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 deben cumplir para declarar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el importe de sus ingresos brutos de explotación, con el objeto de que esta calcule el importe de la tasa que corresponde satisfacer a cada uno de los operadores de comunicaciones electrónicas.

Si la referida declaración de ingresos no se presentase en plazo, se formulará al sujeto pasivo requerimiento notificado con carácter fehaciente, a fin de que en el plazo de diez días hábiles presente la declaración. Si no lo hiciera, el órgano gestor le girará una liquidación provisional sobre los ingresos brutos de explotación determinados en régimen de estimación indirecta, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluyendo, el importe de la sanción y los intereses de demora que procedan. Respecto de la imposición de la sanción se estará a lo dispuesto en la citada Ley General Tributaria.

2. Tasas por numeración

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de derechos de uso de números. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas beneficiarias de derechos de uso.

La tasa se devengará el 1 de enero de cada año, excepto la del período inicial, que se devengará en la fecha que se produzca el otorgamiento de los derechos de uso.

El procedimiento para su exacción se establecerá por real decreto. El importe de dicha exacción será el resultado de multiplicar la cantidad de números cuyos derechos de uso se hayan otorgado por el valor de cada uno de ellos, que podrá ser diferente en función de los servicios y planes correspondientes.

Con carácter general, el valor de cada número del Plan nacional de numeración para la fijación de la tasa por numeración, incluyendo a estos efectos los números empleados exclusivamente para la prestación de servicios de mensajes sobre redes telefónicas, será de 0,041 euros. A este valor se le aplicarán los coeficientes que se especifican en la siguiente tabla, para los rangos y servicios que se indican:

Coefi-  Servicio                                                Rango (NXYA)   Longitud (cifras)

ciente

0          Servicios de interés social.           0XY, 112, 10YA           3 y 4

0          Servicios armonizados europeos de valor social. 116 A (A = 0 y 1)          6

0          Uso interno en el ámbito de cada operador.          12YA (YA= 00 – 19)    Indefinida

22YA

2          Mensajes sobre redes telefónicas.            2XYA (X ≠ 2)               5 y 6

3XYA

79YA

99YA

3          Numeración corta y prefijos.                      1XYA (X≠1)                 4, 5 y 6

50YA

1          Numeración geográfica.                                9XYA (X≠0)                 9

8XYA (X≠0)

1          Numeración móvil.                                         6XYA                          9

7XYA (X=1, 2, 3, 4)

1          Numeración nómada no geográfica.        5XYA (X=1)                 9

1          Numeración de acceso a internet.            908A                          9

909A

10        Tarifas especiales.                                          80YA (Y=0, 3, 6, 7)     9

90YA (Y=0, 1, 2, 5, 7)

10        Numeración personal.                                  70YA                           9

30        Consulta telefónica sobre números de abonado.  118 A (A= 1 – 9)          5

2          Comunicaciones máquina a máquina.    590 A                         13

Nota: En la columna correspondiente a la identificación de rango, las cifras NXYA representan las primeras 4 cifras del número marcado. Las cifras X, Y, A pueden tomar todos los valores entre 0 y 9, excepto en los casos que se indique otra cosa. El guion indica que las cifras referenciadas pueden tomar cualquier valor comprendido entre los mostrados a cada lado del mismo (estos incluidos).

El Plan nacional de numeración y sus disposiciones de desarrollo podrán introducir coeficientes a aplicar para los recursos de numeración que se atribuyan con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, siempre que aquellos no sobrepasen el valor de 30, exceptuando los supuestos en que se otorguen derechos de uso de números de 9 cifras a usuarios finales, en cuyo caso el valor máximo resultante de la tasa no podrá superar los 100 euros.

A los efectos del cálculo de esta tasa, se entenderá que todos los números del Plan nacional de numeración, y los empleados exclusivamente para la prestación de servicios de mensajes sobre redes telefónicas públicas, están formados por nueve dígitos. Cuando se otorguen derechos de uso de un número con menos dígitos, se considerará que se están otorgando derechos de uso para la totalidad de los números de nueve dígitos que se puedan formar manteniendo como parte inicial de éstos el número cuyos derechos de uso se otorgan. Cuando se otorguen derechos de uso de números de mayor longitud, se considerará que se están otorgando para la totalidad de los números de nueve dígitos que se puedan formar con las nueve primeras cifras de aquellos.

Asimismo, se establecen las siguientes tasas por numeración:

Tipo de número      Norma de referencia              Valor de cada código (euros)                        

Código de punto de señalización internacional (CPSI).  Recomendación UIT-T Q.708.               1.000

Código de punto de señalización nacional (CPSN).       Recomendación UIT-T Q.704.               10

Indicativo de red de datos (CIRD).            Recomendación UIT-T X.121.               1.000

Indicativo de red móvil Tetra (IRM).        Recomendación UIT-T E.218.                1.000

Código de operador de portabilidad (NRN).                   Especificaciones técnicas de portabilidad. 1.000

Indicativo de red móvil (IRM).                    Recomendación UIT-T E.212.                   1.000

El valor de la tasa por numeración se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior, en la fijación del importe a satisfacer por esta tasa se podrá tomar en consideración el valor de mercado del uso de los números cuyos derechos de uso se otorguen y la rentabilidad que de ellos pudiera obtener la persona o entidad beneficiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.

En este caso, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en los planes nacionales o sus disposiciones de desarrollo y en los términos que en éstos se fijen, la cuantía anual de la tasa podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia y el tiempo de duración del otorgamiento del derecho de uso. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa.

3. Procederá la devolución del importe de la tasa por numeración que proporcionalmente corresponda, cuando se produzca la cancelación de la asignación de recursos de numeración a petición del interesado, durante el ejercicio anual que corresponda. Para ello, se seguirá el procedimiento establecido mediante real decreto.

4. El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público y se destinará a la financiación de los gastos que soporte la Administración General del Estado en la gestión, control y ejecución del régimen jurídico establecido en esta ley.

3. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico

1. La reserva para uso privativo o para uso especial por operadores de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual, en los términos que se establecen en este apartado.

Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:

a) el grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas;

b) el tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si este lleva aparejadas las obligaciones de servicio público recogidas en los artículos 40 y 43;

c) la banda o sub-banda del espectro que se reserve;

d) los equipos y tecnología que se empleen;

e) el valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.

2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor en euros que se asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la tasa correspondiente se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.

3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La reducción del parámetro indicado en el párrafo b) del epígrafe 1 de este apartado de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, que se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, será de hasta el 75 por 100 del valor de dicho coeficiente para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas que lleven aparejadas obligaciones de servicio público de los artículos 40 y 43, o para el dominio público destinado a la prestación de servicios públicos en gestión directa o indirecta mediante concesión administrativa.

Asimismo, en la ley a que se refiere el párrafo anterior se fijará:

a) la fórmula para el cálculo del número de unidades de reserva radioeléctrica de los distintos servicios radioeléctricos;

b) los tipos de servicios radioeléctricos;

c) el importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

4. El pago de la tasa deberá realizarse por el titular de la reserva de dominio público radioeléctrico. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público.

5. El importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente. Se devengará inicialmente el día del otorgamiento del título habilitante para el uso del demanio y, posteriormente, el día 1 de enero de cada año.

6. El procedimiento de exacción se establecerá mediante real decreto.

Las notificaciones efectuadas para la gestión, liquidación y exacción de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico a los titulares de la reserva podrán practicarse por comparecencia electrónica, en los términos del artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El impago del importe de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico, salvo cuando, en el procedimiento de impugnación en vía administrativa o contencioso-administrativa interpuesto contra la liquidación de la tasa, se hubiese acordado la suspensión del pago.

7. Las Administraciones públicas estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios obligatorios de interés general que tenga exclusivamente por objeto la seguridad nacional, la defensa nacional, la seguridad pública y las emergencias, así como cualesquiera otros servicios obligatorios de interés general sin contrapartida económica directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en concepto de publicidad. A tal efecto, deberán solicitar, fundamentadamente, dicha exención al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Asimismo, no estarán sujetos al pago los enlaces descendentes de comunicación audiovisual por satélite, tanto radiofónica como televisiva.

4. Tasas de telecomunicaciones

1. La gestión precisa para el otorgamiento de determinadas concesiones y autorizaciones, inscripciones registrales, emisión de certificaciones, realización de actuaciones obligatorias de inspección, emisión de dictámenes técnicos y la realización de exámenes darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los párrafos siguientes.

2. Constituye el hecho imponible de la tasa la gestión precisa por la Administración para la expedición de certificaciones registrales; para la expedición de certificaciones de presentación a la administración de las telecomunicaciones del proyecto técnico de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, el acta de replanteo, el boletín de instalación y el protocolo de pruebas y, en su caso, el certificado de fin de obra y sus anexos; para la expedición de certificaciones de cumplimiento de especificaciones técnicas de equipos de telecomunicación; la emisión de dictámenes técnicos de evaluación de la conformidad de equipos de telecomunicación; las inscripciones en el registro de empresas instaladoras de telecomunicación; las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en esta ley o en otras disposiciones con rango legal; la presentación de certificaciones expedidas por técnico competente sustitutivas de dichas actuaciones inspectoras o de comprobación; la tramitación de concesiones demaniales o autorizaciones para el uso privativo del dominio público radioeléctrico; la tramitación de autorizaciones generales o individuales para el uso especial de dicho dominio y la realización de los exámenes de capacitación para operar estaciones de radioaficionado.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente certificación registral; la que solicite la expedición de certificaciones de presentación a la administración de las telecomunicaciones del proyecto técnico de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, el acta de replanteo, el boletín de instalación y el protocolo de pruebas y, en su caso, el certificado de fin de obra y sus anexos; la que solicite la emisión de dictámenes técnicos de evaluación de la conformidad de equipos de telecomunicación; la que presente al registro de empresas instaladoras de telecomunicación la correspondiente declaración responsable; aquella a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio; la que presente certificaciones expedidas por técnico competente sustitutivas de dichas actuaciones inspectoras o de comprobación de carácter obligatorio; la que solicite la tramitación de concesiones demaniales o autorizaciones para el uso privativo del dominio público radioeléctrico o la tramitación de autorizaciones, generales o individuales, de uso especial del dominio público radioeléctrico; o la que se presente a los exámenes para la obtención del título de operador de estaciones de radioaficionado.

4. La cuantía de la tasa se establecerá en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente. El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público. Mediante real decreto se establecerá la forma de liquidación de la tasa.

La realización de pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento de especificaciones técnicas tendrá la consideración de precio público cuando aquellas puedan efectuarse por el interesado, opcionalmente, en centros dependientes de la Administración de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, de la Administración española o en centros privados o ajenos a aquellas, cuando dichas pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente sin que venga obligado a ello por la normativa en vigor.

5. Estarán exentos del pago de la tasa de tramitación de autorizaciones individuales para el uso especial de dominio público radioeléctrico por radioaficionados aquellos solicitantes de dichas autorizaciones que cumplan sesenta y cinco años en el año en que efectúen la solicitud, o que los hayan cumplido con anterioridad, así como los beneficiarios de una pensión pública o que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

5. Gestión y recaudación en período voluntario de las tasas

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia gestionará y recaudará en período voluntario las tasas que se regulan en los apartados 1 y 2 de este anexo, así como las del apartado 4 que se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendados la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

Para el resto de supuestos, la gestión en periodo voluntario de las tasas corresponderá al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

ANEXO II. Definiciones

1. Abonado: cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para la prestación de dichos servicios.

2. Acceso: la puesta a disposición de otra empresa, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo cuando se utilicen para el suministro de servicios de la sociedad de información o de servicios de contenidos de radiodifusión; incluye, entre otras cosas, el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital y el acceso a servicios de redes virtuales.

3. Acreditación en materia de equipos de telecomunicación: declaración por un organismo nacional de acreditación de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad.

4. Asignación de frecuencias: Autorización administrativa para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas.

5. Atribución de frecuencias: la designación de una banda del espectro radioeléctrico para su uso por uno o más tipos de servicios de radiocomunicación, cuando proceda, en las condiciones que se especifiquen.

6. Bucle local o bucle de abonado de la red pública de comunicaciones electrónicas fija: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red a un dispositivo de distribución o instalación equivalente de la red pública de comunicaciones electrónicas fija.

7. Centro de proceso de datos (CPD): estructuras, o grupos de estructuras, dedicado al alojamiento, la interconexión y el funcionamiento centralizados de tecnologías de la información y equipos de red que proporcionan servicios de almacenamiento, procesamiento y transporte de datos junto con todas las instalaciones e infraestructuras para la distribución de energía y control ambiental.

8. Comercialización de equipos de telecomunicación: todo suministro de un equipo para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya sea a cambio de pago o a título gratuito

9. Comunicación de emergencia: la emitida a través de los servicios de comunicación interpersonal entre un usuario final y el PSAP con el objeto de pedir y recibir ayuda de emergencia de los servicios de emergencia.

10. Comunicaciones intracomunitarias reguladas: cualquier servicio de comunicaciones interpersonales basadas en números que tenga su origen en el Estado miembro del operador nacional del consumidor y que termine en cualquier número fijo o móvil del plan nacional de numeración de otro Estado miembro, y que se cobre total o parcialmente en función del consumo real.

11. Consumidor: cualquier persona física que utilice o solicite un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público para fines no profesionales, económicos o comerciales.

12. Dirección: cadena o combinación de cifras y símbolos que identifica los puntos de terminación específicos de una conexión y que se utiliza para encaminamiento.

13. Empresa instaladora de telecomunicación: persona física o jurídica que realice la instalación o el mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación y que ha presentado la declaración responsable al Registro de empresas instaladoras de telecomunicación para el inicio de la actividad o está inscrita en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación.

14. Equipo avanzado de televisión digital: decodificadores para la conexión a televisores o televisores digitales integrados capaces de recibir servicios de televisión digital interactiva.

15. Equipo de telecomunicación: cualquier aparato o instalación fija que se utilice para la transmisión, emisión o recepción a distancia de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

16. Equipo que presenta un riesgo: equipo que puede afectar negativamente a la salud y la seguridad de las personas en general, a la salud y la seguridad en el trabajo, a la protección de los consumidores, al medio ambiente, a la seguridad pública o a otros intereses públicos protegidos por la legislación de armonización de la Unión aplicable, en un grado que vaya más allá de lo que se considere razonable y aceptable en relación con su finalidad prevista o en las condiciones de uso normales o razonablemente previsibles del equipo en cuestión, incluida la duración de su utilización y, en su caso, los requisitos de su puesta en servicio, instalación y mantenimiento.

17. Equipo que presenta un riesgo grave: un equipo que presenta un riesgo para el que, sobre la base de una evaluación del riesgo y teniendo en cuenta el uso normal y previsible del equipo, se considere que la combinación de la probabilidad de que se produzca un peligro que cause un daño o perjuicio y su gravedad requiera una rápida intervención de las autoridades de vigilancia del mercado, incluidos los casos en que el riesgo no tenga efectos inmediatos.

18. Equipo radioeléctrico: cualquier aparato de telecomunicación que emite o recibe intencionadamente ondas radioeléctricas para fines de radiocomunicación o radiodeterminación, o el producto eléctrico o electrónico que debe ser completado con un accesorio, como una antena, para emitir o recibir intencionadamente ondas radioeléctricas para fines de radiocomunicación o radiodeterminación.

19. Equipo terminal: el equipo conectado directa o indirectamente a la interfaz de una red pública de telecomunicaciones para transmitir, procesar o recibir información. En ambos casos (conexión directa o indirecta), la conexión podrá realizarse por cable, fibra óptica o vía electromagnética. La conexión será indirecta si se interpone un aparato entre el equipo terminal y la interfaz de la red pública. También se considerarán como equipos terminales los equipos de las estaciones terrenas de comunicación por satélite.

20. Especificación técnica: la especificación que figura en un documento que define las características necesarias de un producto, tales como los niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las dimensiones, los símbolos, las pruebas y los métodos de prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado. Se incluyen dentro de la citada categoría las normas aplicables al producto en lo que se refiere a la terminología.

21. Espectro radioeléctrico: ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial.

22. Espectro radioeléctrico armonizado: el espectro radioeléctrico cuyas condiciones de disponibilidad y uso eficiente se han armonizado a través de una medida técnica de aplicación de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 676/2002/CE.

23. Evaluación de la conformidad: proceso por el que se evalúa si un equipo de telecomunicación satisface los requisitos esenciales aplicables.

24. Incidente de seguridad: un hecho que tenga efectos adversos reales en la seguridad de las redes o servicios de comunicaciones electrónicas.

25. Infraestructura física: cualquier elemento de una red pensado para albergar otros elementos de una red sin llegar a ser un elemento activo de ella, como tuberías, mástiles, conductos, cámaras de acceso, bocas de inspección, distribuidores, edificios o entradas a edificios, instalaciones de antenas, torres y postes. Los cables, incluida la fibra oscura, así como los elementos de redes utilizados para el transporte de agua destinada al consumo humano, no son infraestructura física.

26. Información sobre la localización del llamante: en una red pública de telefonía móvil, los datos procesados, procedentes tanto de la infraestructura de la red como del terminal, que indican la posición geográfica del equipo terminal móvil de un usuario final y, en una red pública de telefonía fija, los datos sobre la dirección física del punto de terminación de la red.

27. Interconexión: un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas mediante la conexión física y lógica de las redes públicas de comunicaciones electrónicas utilizadas por una misma empresa o por otra distinta, de manera que los usuarios de una empresa puedan comunicarse con los usuarios de la misma empresa o de otra distinta, o acceder a los servicios prestados por otra empresa, donde dichos servicios se prestan por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red.

28. Interfaz de programa de aplicación (API): la interfaz de software entre las aplicaciones externas, puesta a disposición por los radiodifusores o proveedores de servicios, y los recursos del equipo avanzado de televisión digital para los servicios de radio y televisión digital.

29. Interfaz en línea: todo programa informático, incluidos los sitios web, partes de sitios web o aplicaciones, explotado por un operador económico en materia de equipos de telecomunicación o en su nombre, y que sirve para proporcionar a los consumidores acceso a los productos de dicho operador económico.

30. Interfaz radioeléctrica: Especificación del uso regulado del espectro radioeléctrico.

31. Interferencia perjudicial: una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade gravemente, obstruya o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la normativa internacional, de la Unión Europea o nacional aplicable.

32. Introducción en el mercado de un equipo de telecomunicación: primera comercialización de un equipo en el mercado de la Unión Europea.

33. Itinerancia en la Unión Europea: el uso por un cliente itinerante de un dispositivo móvil para efectuar o recibir llamadas dentro de la Unión, o para enviar o recibir mensajes SMS dentro de la Unión o para usar comunicaciones de datos por conmutación de paquetes, cuando se encuentra en un Estado miembro distinto de aquel en que está ubicada la red del proveedor nacional, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada.

34. Legislación de armonización de la Unión Europea en materia de equipos de telecomunicación: toda legislación de la Unión Europea que armonice las condiciones para la comercialización de los productos en su territorio.

35. Llamada: una conexión establecida por medio de un servicio de comunicaciones interpersonales disponible para el público que permita la comunicación de voz bidireccional.

36. Mercados transnacionales: los mercados que abarcan toda la Unión Europea o una parte importante de la misma situada en más de un Estado miembro.

37. Microempresa: empresa definida en los términos establecidos en el artículo 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

38. Pequeña empresa: empresa definida en los términos establecidos en el artículo 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

39. Nombre: combinación de caracteres (cifras decimales, letras o símbolos) que se utiliza para identificar abonados, usuarios u otras entidades tales como elementos de red.

40. Número: cadena de cifras decimales que, entre otros, pueden representar un nombre o una dirección.

41. Número geográfico: el número identificado en un plan nacional de numeración que contiene en parte de su estructura un significado geográfico utilizado para el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación física del punto de terminación de la red.

42. Número no geográfico: el número identificado en un plan nacional de numeración que no sea número geográfico, tales como los números de teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los de tarificación adicional.

43. Obras civiles: cada uno de los resultados de las obras de construcción o de ingeniería civil tomadas en conjunto que se basta para desempeñar una función económica o técnica e implica uno o más elementos de una infraestructura física.

44. Ondas radioeléctricas: Ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial.

45. Operador: persona física o jurídica que suministra redes públicas de comunicaciones electrónicas o presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y ha notificado al Registro de operadores el inicio de su actividad o está inscrita en el Registro de operadores.

46. Operador con peso significativo en el mercado: operador que, individual o conjuntamente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores.

47. Operador económico en materia de equipos de telecomunicación: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor, el prestador de servicios logísticos o cualquier otra persona física o jurídica sujeta a obligaciones en relación con la fabricación de productos, su comercialización o su puesta en servicio de conformidad con la legislación de armonización de la Unión Europea aplicable.

a) Distribuidor: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro distinta del fabricante o el importador que comercializa un producto.

b) Fabricante: toda persona física o jurídica que fabrica un producto, o que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre o marca.

c) Importador: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión.

d) Prestador de servicios logísticos: toda persona física o jurídica que ofrezca, en el curso de su actividad comercial, al menos dos de los siguientes servicios: almacenar, embalar, dirigir y despachar, sin tener la propiedad de los productos en cuestión y excluidos los servicios postales tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, servicios de paquetería, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento UE) 2018/644 del Parlamento Europeo y del Consejo, y cualquier otro servicio postal o servicio de transporte de mercancías

e) Representante autorizado: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas relativas a obligaciones del fabricante conforme a la legislación aplicable.

48. Organismo de evaluación de la conformidad: organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad.

49. Organismo nacional de acreditación en materia de equipos de telecomunicación: único organismo de un Estado miembro de la Unión Europea, designado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (UE) 765/2008, del Parlamento y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, con potestad pública para llevar a cabo acreditaciones.

50. Organismo notificado: organismo de evaluación de la conformidad notificado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, por las Autoridades Notificantes.

51. Puesta en servicio de un equipo de telecomunicación: primera utilización del equipo por parte del usuario final.

52. Punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas: un equipo de acceso a una red inalámbrica de baja potencia con un tamaño reducido y corto alcance, utilizando un espectro bajo licencia o una combinación de espectro bajo licencia y exento de licencia que puede formar parte de una red pública de comunicaciones electrónicas, que puede estar dotado de una o más antenas de bajo impacto visual, y que permite el acceso inalámbrico de los usuarios a redes de comunicaciones electrónicas con independencia de la topología de la red subyacente, sea móvil o fija.

53. Punto de intercambio de internet (IXP, por sus siglas en inglés de Internet Exchange Point): una instalación de la red que permite interconectar más de dos sistemas autónomos independientes, principalmente para facilitar el intercambio de tráfico de internet; un IXP solo permite interconectar sistemas autónomos; un IXP no requiere que el tráfico de Internet que pasa entre cualquier par de sistemas autónomos participantes pase por un tercer sistema autónomo, ni modifica ni interfiere de otra forma en dicho tráfico.

54. Punto de respuesta de seguridad pública (PSAP): ubicación física en la que se reciben inicialmente las comunicaciones de emergencia y que está bajo la responsabilidad de una autoridad pública o de una organización privada reconocida por el Estado miembro.

55. Punto de terminación de la red: el punto físico en el que el usuario final accede a una red pública de comunicaciones electrónicas. Cuando se trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada a un número o a un nombre de usuario final.

56. Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

57. Radiodeterminación: Determinación de la posición, velocidad u otras características de un objeto, u obtención de información relativa a estos parámetros, mediante las propiedades de propagación de las ondas radioeléctricas.

58. Recuperación de un equipo de telecomunicación: Cualquier medida destinada a obtener la devolución de un equipo que ya haya sido puesto a disposición del usuario final.

59. Recursos asociados: los servicios asociados, las infraestructuras físicas y otros recursos o elementos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello, e incluyan edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores.

60. Red de área local radioeléctrica (RLAN): sistema de acceso inalámbrico de baja potencia y corto alcance, con bajo riesgo de interferencia con otros sistemas del mismo tipo desplegados por otros usuarios en las proximidades, que utiliza de forma no exclusiva un espectro radioeléctrico armonizado.

61. Red de comunicaciones electrónicas: los sistemas de transmisión, se basen o no en una infraestructura permanente o en una capacidad de administración centralizada, y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no son activos, que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.

62. Red de comunicaciones electrónicas de alta capacidad: red de comunicaciones electrónicas capaz de prestar servicios de acceso de banda ancha a velocidades de al menos 30 Mbps.

63. Red de comunicaciones electrónicas de muy alta capacidad: bien una red de comunicaciones electrónicas que se compone totalmente de elementos de fibra óptica, al menos hasta el punto de distribución de la localización donde se presta el servicio o una red de comunicaciones electrónicas capaz de ofrecer un rendimiento de red similar en condiciones usuales de máxima demanda, en términos de ancho de banda disponible para los enlaces ascendente y descendente, resiliencia, parámetros relacionados con los errores, latencia y su variación. El rendimiento de la red puede considerarse similar independientemente de si la experiencia del usuario final varía debido a las características intrínsecamente diferentes del medio a través del cual, en última instancia, la red se conecta al punto de terminación de la red.

64. Red pública de comunicaciones electrónicas: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia de información entre puntos de terminación de la red.

65. Reserva de frecuencias: Porción de espectro radioeléctrico cuyos derechos de uso se otorgan por la Administración a una persona física o jurídica en condiciones especificadas.

66. Retirada de un equipo de telecomunicación: Cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un equipo que se encuentra en la cadena de suministro.

67. Seguridad de las redes o servicios: la capacidad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de resistir, con un determinado nivel de confianza, cualquier acción que comprometa la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de dichas redes y servicios, de los datos almacenados, procesados o transmitidos y la seguridad de los servicios conexos que dichas redes y servicios de comunicaciones electrónicas ofrecen o hacen accesibles.

68. Servicios asociados: aquellos servicios asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro, la autoprestación o la prestación de servicios automatizada a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello e incluyen la traducción de números o sistemas con una funcionalidad equivalente, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, así como otros servicios tales como el servicio de identidad, localización y presencia.

69. Servicio de acceso a internet: servicio de comunicaciones electrónicas a disposición del público que proporciona acceso a internet y, por ende, conectividad entre prácticamente todos los puntos extremos conectados a internet, con independencia de la tecnología de red y del equipo terminal utilizados.

70. Servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado por lo general a cambio de una remuneración a través de redes de comunicaciones electrónicas, que incluye, con la excepción de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos, los siguientes tipos de servicios:

a) el servicio de acceso a internet

b) el servicio de comunicaciones interpersonales, y

c) servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales, como son los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina y para la radiodifusión.

71. Servicio de comunicaciones interpersonales: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que permite un intercambio de información directo, interpersonal e interactivo a través de redes de comunicaciones electrónicas entre un número finito de personas, en el que el iniciador de la comunicación o participante en ella determina el receptor o receptores y no incluye servicios que permiten la comunicación interpersonal e interactiva como una mera posibilidad secundaria que va intrínsecamente unida a otro servicio.

72. Servicio de comunicaciones interpersonales basados en numeración: servicio de comunicaciones interpersonales que bien conecta o permite comunicaciones con recursos de numeración pública asignados, es decir, de un número o números de los planes de numeración nacional o internacional, o permite la comunicación con un número o números de los planes de numeración nacional o internacional.

73. Servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración: servicio de comunicaciones interpersonales que no conecta a través de recursos de numeración pública asignados, es decir, de un número o números de los planes de numeración nacional o internacional, o no permite la comunicación con un número o números de los planes de numeración nacional o internacional.

74. Servicio de comunicaciones vocales: un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir, directa o indirectamente, llamadas nacionales o nacionales e internacionales.

75. Servicios de conversación total: un servicio de conversación multimedia en tiempo real que proporciona transferencia bidireccional simétrica en tiempo real de vídeo en movimiento, texto en tiempo real y voz entre usuarios de dos o más ubicaciones.

76. Servicio de emergencia: un servicio mediante el que se proporciona asistencia rápida e inmediata en situaciones en que exista, en particular, un riesgo directo para la vida o la integridad física de las personas, para la salud y seguridad públicas o individuales, o para la propiedad pública o privada o el medio ambiente, de conformidad con la normativa nacional.

77. Sistema de acceso condicional: toda medida técnica, sistema de autenticación o mecanismo técnico que condicione el acceso en forma inteligible a un servicio protegido de radiodifusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otra forma de autorización individual previa.

78. Suministro de una red de comunicación electrónica: la instalación, la explotación, el control o la puesta a disposición de dicha red.

79. Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

80. Teléfono público de pago: un teléfono accesible al público en general y para cuya utilización pueden emplearse como medios de pago monedas, tarjetas de crédito/débito o tarjetas de prepago, incluidas las tarjetas que utilizan códigos de marcación.

81. Uso compartido del dominio radioeléctrico: el acceso por parte de dos o más usuarios a las mismas bandas del espectro radioeléctrico con arreglo a un sistema determinado de uso compartido, incluidos los enfoques reguladores tales como el acceso compartido bajo título habilitante tendentes a facilitar el uso compartido de una banda del espectro radioeléctrico, sobre la base de un acuerdo vinculante para todas las partes interesadas y con arreglo a normas de uso compartido vinculadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico, a fin de garantizar a todos los usuarios unas condiciones fiables y previsibles, y sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la competencia.

82. Usuario: una persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público.

83. Usuario final: el usuario que no suministra redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, ni tampoco los comercializa.

ANEXO III. Conjunto mínimo de los servicios que deberá soportar el servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha a que se refiere el artículo 37.1.a):

1.º) correo electrónico;

2.º) motores de búsqueda que permitan la búsqueda y obtención de información de todo tipo;

3.º) herramientas básicas de formación y educación en línea;

4.º) prensa o noticias en línea;

5.º) adquisición o encargo de bienes o servicios en línea;

6.º) búsqueda de empleo y herramientas para la búsqueda de empleo;

7.º) establecimiento de redes profesionales;

8.º) banca por internet;

9.º) utilización de servicios de administración electrónica;

10.º) redes sociales y mensajería instantánea;

11.º) llamadas telefónicas y videollamadas (calidad estándar).

31Ene/24

Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022

Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (Diario Oficial de la Unión Europea) de 27.10.2022)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Los servicios de la sociedad de la información y especialmente los servicios intermediarios se han convertido en una parte importante de la economía de la Unión y de la vida cotidiana de sus ciudadanos. Veinte años después de la adopción del marco jurídico vigente aplicable a dichos servicios establecido en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), han aparecido nuevos e innovadores modelos de negocio y servicios, como las redes sociales y las plataformas en línea que permiten a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes, que han permitido a los usuarios profesionales y a los consumidores comunicar información y acceder a ella, y efectuar transacciones de formas novedosas. La mayoría de los ciudadanos de la Unión utiliza ahora este tipo de servicios a diario. Sin embargo, la transformación digital y el creciente uso de esos servicios también entraña nuevos riesgos y desafíos para los destinatarios individuales de los correspondientes servicios, las empresas y la sociedad en su conjunto.

(2) Los Estados miembros están adoptando, o considerando adoptar, un número creciente de normas de Derecho nacional sobre las materias que regula el presente Reglamento, imponiendo, en particular, requisitos de diligencia a los prestadores de servicios intermediarios por lo que se refiere al modo en que deben hacer frente a los contenidos ilícitos, la desinformación y otros riesgos para la sociedad. Habida cuenta del carácter intrínsecamente transfronterizo de internet, que es el medio utilizado en general para la prestación de dichos servicios, las divergencias entre esas normas de Derecho nacional afectan negativamente al mercado interior, el cual, en virtud del artículo 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento están garantizadas. Deben armonizarse las condiciones para la prestación de servicios intermediarios en el mercado interior, a fin de que las empresas tengan acceso a nuevos mercados y puedan aprovechar las ventajas del mercado interior, al tiempo que se permite a los consumidores y otros destinatarios de los servicios disfrutar de una mayor oferta. Se considera que tanto los usuarios profesionales como los consumidores y otros usuarios son «destinatarios de los servicios» a efectos del presente Reglamento.

(3) Es esencial que los prestadores de servicios intermediarios se comporten de modo responsable y diligente para crear un entorno en línea seguro, predecible y digno de confianza, y para que los ciudadanos de la Unión y otras personas puedan ejercer los derechos garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en particular la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho a la no discriminación y la garantía de un nivel elevado de protección de los consumidores.

(4) Por tanto, a fin de salvaguardar y mejorar el funcionamiento del mercado interior, debe adoptarse un conjunto específico de normas uniformes, eficaces y proporcionadas de obligado cumplimiento en el ámbito de la Unión. En el presente Reglamento se establecen las condiciones para que en el mercado interior surjan y se desarrollen servicios digitales innovadores. Es necesario aproximar en el ámbito de la Unión las disposiciones reguladoras nacionales referidas a los requisitos aplicables a los prestadores de servicios intermediarios a fin de evitar y eliminar la fragmentación del mercado interior y garantizar la seguridad jurídica, de modo que se reduzca la incertidumbre para los desarrolladores y se fomente la interoperabilidad. Si se aplican requisitos tecnológicamente neutros, la innovación no debería verse obstaculizada sino estimulada.

(5) El presente Reglamento debe aplicarse a los prestadores de determinados servicios de la sociedad de la información definidos en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), es decir, cualquier servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición de un destinatario a título individual. En concreto, el presente Reglamento debe aplicarse a los prestadores de servicios intermediarios, en particular los servicios intermediarios consistentes en servicios conocidos como de «mera transmisión», de «memoria caché» y de «alojamiento de datos», dado que el crecimiento exponencial del uso de dichos servicios, principalmente para todo tipo de fines legítimos y beneficiosos para la sociedad, también ha incrementado su importancia en la intermediación y propagación de información y actividades ilícitas o de otras que también resultan nocivas.

(6) En la práctica, algunos prestadores de servicios intermediarios sirven de intermediarios en servicios que pueden prestarse o no por vía electrónica, como servicios de tecnologías de la información a distancia o servicios de transporte, de hospedaje o de reparto. El presente Reglamento solo debe aplicarse a los servicios intermediarios y no afectar a los requisitos impuestos por el Derecho de la Unión o nacional en relación con productos o servicios intermediados a través de servicios intermediarios, incluidas las situaciones en las que el servicio intermediario constituye una parte integrante de otro servicio que no es un servicio intermediario como se reconoce en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(7) A fin de garantizar la eficacia de las normas establecidas en el presente Reglamento y la igualdad de condiciones de competencia en el mercado interior, dichas normas deben aplicarse a los prestadores de servicios intermediarios con independencia de su lugar de establecimiento o ubicación, en la medida en que ofrezcan servicios en la Unión, lo que se pone de manifiesto por medio de una conexión sustancial con la Unión.

(8) Debe considerarse que existe tal conexión sustancial con la Unión cuando el prestador de servicios tenga un establecimiento en la Unión o, a falta de dicho establecimiento, cuando el número de destinatarios del servicio en uno o varios Estados miembros sea significativo en relación con su población, o cuando se orienten actividades hacia uno o más Estados miembros. La orientación de las actividades hacia uno o más Estados miembros puede determinarse en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos factores como el uso de una lengua o una moneda utilizada generalmente en ese Estado miembro, o la posibilidad de encargar productos o servicios, o el uso de un dominio de primer nivel pertinente. La orientación de las actividades hacia un Estado miembro también puede derivarse de la disponibilidad de una aplicación en la tienda de aplicaciones nacional correspondiente, de la existencia de publicidad local o publicidad en una lengua utilizada en dicho Estado miembro, o de una gestión de las relaciones con los clientes que incluya, por ejemplo, la prestación de servicios a los clientes en una lengua comúnmente utilizada en ese Estado miembro. También debe presumirse una conexión sustancial cuando el prestador de servicios dirija sus actividades hacia uno o más Estados miembros, en el sentido del artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Por el contrario, no cabe considerar que la mera accesibilidad técnica de un sitio web desde la Unión demuestre, por ese único motivo, la existencia de una conexión sustancial con la Unión.

(9) El presente Reglamento armoniza plenamente las normas aplicables a los servicios intermediarios en el mercado interior con el objetivo de garantizar un entorno en línea seguro, predecible y digno de confianza y aborda la difusión de contenidos ilícitos en línea y los riesgos para la sociedad que puede generar la difusión de desinformación u otros contenidos, dentro del cual se protegen eficazmente los derechos fundamentales reconocidos en la Carta y se facilita la innovación. De este modo, los Estados miembros no deben adoptar ni mantener otros requisitos nacionales relativos a las materias comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a menos que este prevea expresamente tal posibilidad, ya que ello afectaría a la aplicación directa y uniforme de las normas plenamente armonizadas aplicables a los prestadores de servicios intermediarios de conformidad con los objetivos del presente Reglamento. Lo anterior no debe excluir la posibilidad de aplicar otras normas de Derecho nacional aplicables a los prestadores de servicios intermediarios, en cumplimiento del Derecho de la Unión, incluida la Directiva 2000/31/CE, en particular su artículo 3, cuando las disposiciones del Derecho nacional persigan otros objetivos legítimos de interés público distintos de los perseguidos por el presente Reglamento.

(10) El presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de otros actos del Derecho de la Unión que regulan la prestación de servicios de la sociedad de la información en general, que regulan otros aspectos de la prestación de servicios intermediarios en el mercado interior o que precisan y complementan las normas armonizadas establecidas en el presente Reglamento, como la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) incluidas las disposiciones establecidas en ella por lo que se refiere a las plataformas de distribución de vídeos, los Reglamentos (UE) 2019/1148 (8), (UE) 2019/1150 (9), (UE) 2021/784 (10) y (UE) 2021/1232 (11) del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y las disposiciones de Derecho de la Unión establecidas en un Reglamento sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal y en una Directiva por la que se establecen normas armonizadas para la designación de representantes legales a efectos de recabar pruebas para procesos penales.

Análogamente, por motivos de claridad, el presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores, en particular los Reglamentos (UE) 2017/2394 (13) y (UE) 2019/1020 (14) del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2001/95/CE (15), 2005/29/CE (16), 2011/83/UE (17) y 2013/11/UE (18) del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Directiva 93/13/CEE del Consejo (19), y en materia de protección de los datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

El presente Reglamento también ha de entenderse sin perjuicio de las normas de la Unión en el ámbito del Derecho internacional privado, en particular las relativas a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, como el Reglamento (UE) nº1215/2012, y a la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales. La protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales se rige exclusivamente por las disposiciones del Derecho de la Unión sobre esa materia, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE. El presente Reglamento ha de entenderse, además, sin perjuicio del Derecho de la Unión en materia de condiciones laborales y del Derecho de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y penal. No obstante, en la medida en que dichos actos jurídicos de la Unión persiguen los mismos objetivos que los establecidos en el presente Reglamento, las normas del presente Reglamento se deben aplicar a cuestiones que esos otros actos jurídicos no resuelven, o no resuelven por completo, así como a problemas para los que esos otros actos jurídicos dejan abierta la posibilidad de que los Estados miembros adopten determinadas medidas de ámbito nacional.

(11) Conviene aclarar que el presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos conexos, incluidas las Directivas 2001/29/CE (21), 2004/48/CE (22) y (UE) 2019/790 (23) del Parlamento Europeo y del Consejo, que establecen normas y procedimientos específicos que no deben verse afectados.

(12) A fin de alcanzar el objetivo de garantizar un entorno en línea seguro, predecible y digno de confianza, para los efectos del presente Reglamento, el concepto de «contenido ilícito» debe reflejar a grandes rasgos las normas vigentes en el entorno fuera de línea. Concretamente, el concepto de «contenido ilícito» debe definirse de manera amplia para abarcar la información relacionada con contenidos, productos, servicios y actividades de carácter ilícito. En particular, debe entenderse que dicho concepto se refiere a información, sea cual sea su forma, que sea de por sí ilícita en virtud del Derecho aplicable, como los delitos de incitación al odio o los contenidos terroristas y los contenidos discriminatorios ilícitos, o que las normas aplicables consideren ilícita por estar relacionada con actividades ilícitas. Ejemplos de ello son el intercambio de imágenes que representen abusos sexuales de menores, el intercambio ilícito no consentido de imágenes privadas, el acoso en línea, la venta de productos no conformes o falsificados, la venta de productos o la prestación de servicios que infrinjan el Derecho en materia de protección de los consumidores, el uso no autorizado de material protegido por derechos de autor, la oferta ilegal de servicios de alojamiento o la venta ilegal de animales vivos. En cambio, el vídeo de un testigo presencial de un posible delito no debe considerarse contenido ilícito por el mero hecho de que muestre un acto ilícito, cuando la grabación o difusión pública de dicho vídeo no sea ilícita con arreglo al Derecho nacional o de la Unión. En este sentido, es irrelevante tanto que el carácter ilícito de la información o actividad se derive del Derecho de la Unión o del Derecho nacional que sea conforme con el Derecho de la Unión, como la naturaleza o materia precisa del Derecho aplicable.

(13) Habida cuenta de las características concretas de los servicios considerados y la correspondiente necesidad de someter a sus prestadores a determinadas obligaciones específicas, es preciso distinguir, dentro de la categoría general de prestadores de servicios de alojamiento de datos que se define en el presente Reglamento, la subcategoría de las plataformas en línea. Cabe definir a las plataformas en línea, como las redes sociales o las plataformas en línea que permiten a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes, como prestadores de servicios de alojamiento de datos que no solo almacenan información proporcionada por los destinatarios del servicio a petición de estos, sino que además difunden dicha información al público a petición de los destinatarios del servicio. Sin embargo, a fin de evitar la imposición de obligaciones excesivamente generales, los prestadores de servicios de alojamiento de datos no deben ser considerados plataformas en línea cuando la difusión al público sea tan solo una característica menor o meramente accesoria que esté inextricablemente unida a otro servicio o una funcionalidad menor del servicio principal, y dicha característica o funcionalidad no pueda utilizarse, por razones técnicas objetivas, sin ese otro servicio o servicio principal, y la integración de dicha característica o funcionalidad no sea un medio para eludir la aplicabilidad de las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las plataformas en línea. Por ejemplo, la sección de comentarios de un periódico en línea podría ser una característica de esta índole, cuando no quepa duda de que es auxiliar al servicio principal constituido por la publicación de noticias bajo la responsabilidad editorial del editor. En cambio, el almacenamiento de comentarios en una red social debe ser considerado un servicio de plataforma en línea cuando quede claro que no es una característica menor del servicio ofrecido, aunque sea accesorio a la publicación de las entradas de los destinatarios del servicio. A efectos del presente Reglamento, los servicios de computación en nube o de alojamiento web no deben ser considerados plataformas en línea cuando la difusión al público de información específica constituya una característica menor y auxiliar o una funcionalidad menor de dichos servicios.

Además, los servicios de computación en nube y de alojamiento web que sirven como infraestructura, como los servicios infraestructurales de almacenamiento y computación para una aplicación basada en internet, un sitio web o una plataforma en línea, no deben ser considerados en sí mismos servicios de difusión al público de la información almacenada o tratada a petición de un destinatario de la aplicación, el sitio web o la plataforma que alojen.

(14) El concepto de «difusión al público», tal como se utiliza en el presente Reglamento, debe implicar que la información se ponga a disposición de un número potencialmente ilimitado de personas, es decir, hacer que la información sea fácilmente accesible para los destinatarios del servicio en general, sin necesidad de que el destinatario del servicio que proporciona la información haga nada más, con independencia de si dichas personas acceden efectivamente a la información en cuestión. Por consiguiente, cuando el acceso a la información requiera la inscripción o la admisión en un grupo de destinatarios del servicio, solo debe considerarse que dicha información ha sido difundida al público cuando los destinatarios del servicio que deseen acceder a la información se inscriban o sean admitidos automáticamente sin que un ser humano decida o escoja a quién se concede el acceso. Los servicios de comunicaciones interpersonales definidos en la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), como los correos electrónicos o los servicios de mensajería privada, quedan fuera del ámbito de la definición de plataformas en línea, ya que se utilizan para la comunicación interpersonal entre un número finito de personas determinado por el remitente de la comunicación. No obstante, las obligaciones establecidas en el presente Reglamento para los prestadores de plataformas en línea pueden aplicarse a los servicios que permitan poner información a disposición de un número potencialmente ilimitado de destinatarios, no determinado por el remitente de la comunicación, por ejemplo a través de grupos públicos o canales abiertos. La información solo debe considerarse difundida al público en el sentido del presente Reglamento cuando dicha difusión ocurra a petición directa del destinatario del servicio que ha proporcionado la información.

(15) Cuando algunos de los servicios prestados por un prestador estén sujetos al presente Reglamento y otros no, o cuando los servicios prestados por un prestador estén sujetos a diferentes secciones del presente Reglamento, las disposiciones pertinentes del Reglamento solo deben aplicarse a los servicios que entren en su ámbito de aplicación.

(16) La seguridad jurídica que proporciona el marco horizontal de exenciones condicionales de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, establecido en la Directiva 2000/31/CE, ha hecho posible que en el mercado interior surjan y se desarrollen muchos servicios novedosos. Por consiguiente, dicho marco debe conservarse. Sin embargo, en vista de las divergencias en la transposición y aplicación de las normas pertinentes en el ámbito nacional, y por motivos de claridad y coherencia, dicho marco debe incorporarse al presente Reglamento. También es necesario precisar determinados elementos de ese marco teniendo en cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(17) Las normas de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios establecidas en el presente Reglamento solo deben determinar cuándo no se pueden exigir responsabilidades al prestador de servicios intermediarios de que se trate en relación con contenidos ilícitos proporcionados por los destinatarios del servicio. No cabe entender que esas disposiciones sienten una base positiva para establecer cuándo se pueden exigir responsabilidades a un prestador, lo que corresponde determinar a las normas aplicables del Derecho de la Unión o nacional. Asimismo, las exenciones de responsabilidad establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a cualquier tipo de responsabilidad respecto de cualquier tipo de contenido ilícito, sea cual sea la materia o naturaleza precisa de dichas normas.

(18) Las exenciones de responsabilidad establecidas en el presente Reglamento no deben aplicarse cuando, en lugar de limitarse a la prestación neutra de los servicios mediante un tratamiento meramente técnico y automático de la información proporcionada por el destinatario del servicio, el prestador de servicios intermediarios desempeñe un papel activo de tal índole que le confiera conocimiento de dicha información o control sobre ella. En consecuencia, no cabe acogerse a dichas exenciones cuando las responsabilidades se deriven de información no proporcionada por el destinatario del servicio, sino por el propio prestador del servicio intermediario, incluido el caso en que la información se haya elaborado bajo la responsabilidad editorial de dicho prestador.

(19) En vista de la distinta naturaleza de las actividades de «mera transmisión», «memoria caché» y «alojamiento de datos» y la diferente posición y capacidad de los prestadores de los servicios de que se trate, es necesario diferenciar las normas aplicables a dichas actividades, en la medida en que, en virtud del presente Reglamento, estén sujetas a distintos requisitos y condiciones y su ámbito de aplicación sea diferente, a la luz de la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(20) Cuando un prestador de servicios intermediarios colabore deliberadamente con un destinatario del servicio a fin de llevar a cabo actividades ilícitas, se ha de considerar que el servicio no se ha prestado de forma neutra y, por tanto, el prestador no debe poder acogerse a las exenciones de responsabilidad establecidas en el presente Reglamento. Así debe ser, por ejemplo, cuando el prestador ofrece sus servicios con el propósito principal de facilitar actividades ilícitas, por ejemplo, manifestando expresamente que su propósito es el de facilitar actividades ilícitas o que sus servicios son adecuados a tal fin. El mero hecho de que un servicio ofrezca transmisiones cifradas o cualquier otro sistema que impida la identificación del usuario no debe considerarse en sí mismo que facilite actividades ilícitas.

(21) Un prestador debe poder acogerse a las exenciones de responsabilidad en el caso de servicios de «mera transmisión» y «memoria caché» cuando no tenga nada que ver con la información que se ha transmitido o a la que se accede. Esto requiere, entre otras cosas, que el prestador no modifique la información que transmite o a la que da acceso. Sin embargo, no cabe entender que este requisito se aplique a manipulaciones de carácter técnico que tengan lugar durante la transmisión o el acceso, siempre que dichas manipulaciones no alteren la integridad de la información que se transmite o a la que se da acceso.

(22) Para poder acogerse a la exención de responsabilidad de los servicios de alojamiento de datos, el prestador debe, en el momento en que tenga conocimiento efectivo o consciencia de actividades o contenidos ilícitos, actuar de manera diligente para retirar dichos contenidos o bloquear el acceso a ellos. La retirada o bloqueo del acceso debe llevarse a cabo respetando los derechos fundamentales de los destinatarios del servicio, incluido el derecho a la libertad de expresión y de información. El prestador puede obtener dicho conocimiento efectivo o consciencia del carácter ilícito de los contenidos, entre otras vías, a través de investigaciones realizadas por iniciativa propia o de notificaciones recibidas de personas físicas o entidades de conformidad con el presente Reglamento en la medida en que dichas notificaciones sean suficientemente precisas y estén adecuadamente fundamentadas para que un operador económico diligente, de manera razonable, pueda detectar y evaluar el contenido presuntamente ilícito y, en su caso, actuar contra él. Sin embargo, no cabe considerar que dicho conocimiento efectivo o consciencia se obtenga por el mero hecho de que el prestador sea consciente, de manera general, de que su servicio también se utiliza para almacenar contenidos ilícitos. Además, el hecho de que el prestador indexe automáticamente la información cargada en su servicio, tenga una función de búsqueda y recomiende información basándose en los perfiles o preferencias de los destinatarios del servicio no es motivo suficiente para considerar que dicho prestador tenga un conocimiento «específico» de las actividades ilegales llevadas a cabo en esa plataforma o de los contenidos ilícitos almacenados en ella.

(23) La exención de responsabilidad no debe aplicarse cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o el control del prestador de un servicio de alojamiento de datos. Por ejemplo, cuando el prestador de una plataforma en línea que permite a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes determine el precio de los productos o servicios ofertados por el comerciante, se podría considerar que el comerciante actúa bajo la autoridad o el control de dicha plataforma en línea.

(24) A fin de garantizar la protección efectiva de los consumidores que efectúan transacciones comerciales intermediadas en línea, determinados prestadores de servicios de alojamiento de datos, en concreto, las plataformas en línea que permiten a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes, no deben poder acogerse a la exención de responsabilidad aplicable a los prestadores de servicios de alojamiento de datos establecida en el presente Reglamento, en la medida en que dichas plataformas en línea presenten la información pertinente relativa a las transacciones en cuestión de manera que induzca a los consumidores a creer que dicha información ha sido facilitada por las propias plataformas en línea o por comerciantes que actúan bajo su autoridad o control, y que dichas plataformas en línea tienen por tanto conocimiento de la información o control sobre ella, aunque puede que en realidad no sea así. Entre los ejemplos de estas prácticas encontramos el de una plataforma en línea que no muestre claramente la identidad del comerciante como exige el presente Reglamento, el de una plataforma en línea que no revele la identidad o los datos de contacto del comerciante hasta después de la formalización del contrato celebrado entre el comerciante y el consumidor, o el de una plataforma en línea cuando comercialice el producto o servicio en su propio nombre en lugar de en nombre del comerciante que suministrará el producto o servicio. A este respecto, debe determinarse de manera objetiva, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, si la presentación podría inducir a un consumidor medio a creer que la información en cuestión ha sido proporcionada por la propia plataforma en línea o por comerciantes que actúen bajo su autoridad o control.

(25) Las exenciones de responsabilidad establecidas en el presente Reglamento no deben afectar a la posibilidad de que se dicten requerimientos de distinta índole contra los prestadores de servicios intermediarios, aunque cumplan las condiciones establecidas como parte de tales exenciones. Dichos requerimientos podrían consistir, en particular, en órdenes de órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas, dictadas en cumplimiento del Derecho de la Unión, por las que se exija poner fin a una infracción o impedirla, por ejemplo, mediante la retirada de los contenidos ilícitos especificados en dichas órdenes, o el bloqueo del acceso a esos contenidos.

(26) A fin de crear seguridad jurídica y no desincentivar las actividades destinadas a detectar e identificar contenidos ilícitos y actuar contra ellos que los prestadores de todas las categorías de servicios intermediarios llevan a cabo de forma voluntaria, conviene aclarar que el mero hecho de que los prestadores realicen esa clase de actividades no supone que ya no puedan acogerse a las exenciones de responsabilidad establecidas en el presente Reglamento, siempre que esas actividades se lleven a cabo de buena fe y con diligencia. La condición de actuar de buena fe y con diligencia debe implicar actuar de manera objetiva, no discriminatoria y proporcionada, teniendo debidamente en cuenta los derechos e intereses legítimos de todas las partes implicadas, y proporcionar las garantías necesarias contra la retirada injustificada de contenidos lícitos, de conformidad con el objetivo y los requisitos del presente Reglamento. A tal fin, los prestadores de que se trate deben, por ejemplo, adoptar medidas razonables para garantizar que, cuando se utilicen herramientas automatizadas para llevar a cabo tales actividades, la tecnología de que se trate tenga la fiabilidad suficiente para limitar en la mayor medida posible el porcentaje de errores. Además, conviene aclarar que el mero hecho de que los prestadores adopten medidas, de buena fe, para cumplir los requisitos del Derecho de la Unión, incluidos los establecidos en el presente Reglamento en lo que respecta a la aplicación de sus condiciones generales, no debe excluir la posibilidad de que se acojan a las exenciones de responsabilidad establecidas en el presente Reglamento. Por consiguiente, las actividades y medidas que un determinado prestador pueda haber adoptado no deben tenerse en cuenta a la hora de determinar si el prestador puede acogerse a una exención de responsabilidad, en particular en lo que se refiere a si presta su servicio de forma neutra y, por tanto, puede quedar sujeto al ámbito de aplicación de la disposición pertinente, sin que este criterio implique, no obstante, que el prestador pueda necesariamente acogerse a ella. Las acciones voluntarias no deben utilizarse para eludir las obligaciones de los prestadores de servicios intermediarios en virtud del presente Reglamento.

(27) Si bien las normas de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios establecidas en el presente Reglamento se concentran en la exención de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, es importante recordar que, pese al importante papel que, por lo general, desempeñan dichos prestadores, el problema de los contenidos y las actividades ilícitos en línea no debe abordarse poniendo el foco únicamente en sus responsabilidades. En la medida de lo posible, los terceros afectados por contenidos ilícitos transmitidos o almacenados en línea deben intentar resolver los conflictos relativos a dichos contenidos sin implicar a los prestadores de servicios intermediarios de que se trate. Los destinatarios del servicio deben responder, cuando así lo dispongan las normas aplicables del Derecho de la Unión y nacional que determinen tales responsabilidades, de los contenidos ilícitos que proporcionen y puedan difundir al público a través de servicios intermediarios. En su caso, otros actores, por ejemplo, los moderadores de grupos en entornos en línea cerrados, especialmente grandes grupos, también deben contribuir a evitar la propagación de contenidos ilícitos en línea, de conformidad con el Derecho aplicable. Además, cuando sea necesario implicar a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, incluidos los prestadores de servicios intermediarios, cualquier solicitud u orden de implicarlos debe dirigirse, por regla general, al prestador específico que posea la capacidad técnica y operativa para actuar contra elementos de contenido ilícito concretos, a fin de prevenir y minimizar los posibles efectos negativos para la disponibilidad y accesibilidad de información que no constituya contenido ilícito.

(28) Desde el año 2000, han aparecido nuevas tecnologías que mejoran la disponibilidad, eficiencia, velocidad, fiabilidad, capacidad y seguridad de los sistemas de transmisión, localización y almacenamiento de datos en línea, de forma que se ha creado un ecosistema en línea cada vez más complejo. En este sentido, conviene recordar que los prestadores de servicios que establecen y facilitan la arquitectura lógica subyacente y el correcto funcionamiento de internet, incluidas las funciones técnicas accesorias, también pueden acogerse a las exenciones de responsabilidad establecidas en el presente Reglamento, en la medida en que sus servicios cumplan los requisitos para considerarse de «mera transmisión», «memoria caché» o «alojamiento de datos». Dichos servicios pueden incluir, según el caso, redes de área local inalámbricas, sistemas de nombres de dominio (DNS), registros de nombres de dominio de primer nivel, registradores, autoridades de certificación que expiden certificados digitales, redes virtuales privadas, motores de búsqueda en línea, servicios de infraestructura en nube o redes de suministro de contenidos, que habiliten, localicen o mejoren las funciones de otros prestadores de servicios intermediarios. Del mismo modo, los servicios utilizados con fines de comunicación también han evolucionado de forma considerable, así como los medios técnicos para su prestación, dando lugar a servicios en línea como la transmisión de voz por internet, los servicios de mensajería y los servicios de correo electrónico vía web, que envían las comunicaciones a través de un servicio de acceso a internet. También esos servicios pueden acogerse a las exenciones de responsabilidad, en la medida en que cumplan los requisitos para ser considerados de «mera transmisión», «memoria caché» o «alojamiento de datos».

(29) Los servicios intermediarios abarcan una gran variedad de actividades económicas que tienen lugar en línea y que se desarrollan continuamente para ofrecer una transmisión de información rápida, segura y protegida, y para garantizar la comodidad de todos los participantes del ecosistema en línea. Por ejemplo, los servicios intermediarios de «mera transmisión» incluyen categorías genéricas de servicios como los puntos de intercambio de internet, los puntos de acceso inalámbrico, las redes privadas virtuales, los servicios de DNS y traductores DNS, los registros de nombres de dominio de primer nivel, los registradores, las autoridades de certificación que expiden certificados digitales, la transmisión de voz por internet y otros servicios de comunicación interpersonal, mientras que entre los ejemplos genéricos de servicios intermediarios de «memoria caché» se incluyen el suministro únicamente de redes de distribución de contenidos, los proxies inversos o los proxies de adaptación de contenidos. Estos servicios son cruciales para garantizar una transmisión fluida y eficiente de la información suministrada en internet. Entre los ejemplos de «servicios de alojamiento de datos» se incluyen categorías de servicios como la computación en nube, el alojamiento web, los servicios remunerados de referenciación o los servicios que permiten compartir información y contenidos en línea, incluido el almacenamiento y el intercambio de archivos. Los servicios intermediarios pueden prestarse de forma aislada, como parte de otro tipo de servicio intermediario, o al mismo tiempo que otros servicios intermediarios. La cuestión de si un servicio específico constituye un servicio de «mera transmisión», de «memoria caché» o de «alojamiento de datos» depende únicamente de sus funcionalidades técnicas, que pueden evolucionar con el tiempo, y debe dilucidarse caso por caso.

(30) Los prestadores de servicios intermediarios no deben estar sujetos, ni de iure ni de facto, a una obligación de monitorización con respecto a obligaciones de carácter general. Ello no afecta a las obligaciones de monitorización en un caso específico y, en particular, no afecta a las órdenes de las autoridades nacionales de conformidad con el Derecho nacional, en cumplimiento del Derecho de la Unión, conforme a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento debe interpretarse como la imposición de una obligación general de monitorización o de una búsqueda activa de hechos general, o una obligación general de que los prestadores adopten medidas proactivas en relación con contenidos ilícitos.

(31) En función del ordenamiento jurídico de cada Estado miembro y de la rama del Derecho de que se trate, las autoridades nacionales judiciales o administrativas, incluidas las autoridades policiales, pueden ordenar a los prestadores de servicios intermediarios que actúen contra uno o más elementos de contenido ilícito concretos o que proporcionen determinada información concreta. El Derecho nacional que sirve de base para dictar tales órdenes presenta diferencias considerables y las órdenes se han de aplicar cada vez más en situaciones transfronterizas. A fin de garantizar que esas órdenes puedan cumplirse de manera efectiva y eficiente, en particular en un contexto transfronterizo, de modo que las autoridades públicas afectadas puedan desempeñar su cometido y los prestadores no se vean sometidos a cargas desproporcionadas, sin afectar indebidamente a los derechos e intereses legítimos de terceros, es necesario someter tales órdenes a determinadas condiciones y establecer ciertos requisitos complementarios relativos a su tramitación. Por consiguiente, el presente Reglamento solo debe armonizar determinadas condiciones mínimas específicas que dichas órdenes deben cumplir para que se genere la obligación de los prestadores de servicios intermediarios de informar a las autoridades pertinentes sobre el curso dado a dichas órdenes. El presente Reglamento no proporciona, por tanto, un fundamento jurídico para la emisión de tales órdenes ni regula su ámbito de aplicación territorial o su ejecución transfronteriza.

(32) El Derecho de la Unión o nacional aplicable sobre la base del cual se dicten dichas órdenes puede exigir más condiciones y también debe servir de base para la ejecución de las órdenes respectivas. En caso de incumplimiento de tales órdenes, el Estado miembro emisor debe poder ejecutarlas de conformidad con su Derecho nacional. El Derecho nacional aplicable debe cumplir el Derecho de la Unión, incluidas la Carta y las disposiciones del TFUE relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios dentro de la Unión, en particular por lo que respecta a los servicios de apuestas y juego en línea. De modo análogo, la aplicación de dicho Derecho nacional para la ejecución de las órdenes respectivas se entiende sin perjuicio de los actos jurídicos aplicables de la Unión o de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión o por los Estados miembros en relación con el reconocimiento, la aplicación y la ejecución transfronterizos de dichas órdenes, en particular en materia civil y penal. Por otra parte, la ejecución de la obligación de informar a las autoridades pertinentes sobre el curso dado a esas órdenes, a diferencia de la ejecución de las propias órdenes, debe estar sujeta a las normas establecidas en el presente Reglamento.

(33) El prestador de servicios intermediarios debe informar a la autoridad emisora del curso dado a dichas órdenes sin dilación indebida, observando los plazos establecidos en el Derecho o de la Unión o nacional pertinente.

(34) Las autoridades nacionales pertinentes deben poder dictar tales órdenes contra contenidos considerados ilícitos u órdenes de entrega de información sobre la base del Derecho de la Unión o del Derecho nacional en cumplimiento del Derecho de la Unión, en particular la Carta, y dirigirlas a los prestadores de servicios intermediarios, incluidos los establecidos en otro Estado miembro. No obstante, el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil o penal, incluidos el Reglamento (UE) nº1215/2012 y un Reglamento sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal, y del Derecho procesal penal o civil nacional. Por consiguiente, cuando dicho Derecho nacional establezca, en el contexto de procedimientos penales o civiles, condiciones adicionales o incompatibles con las establecidas en el presente Reglamento en relación con las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos o de entrega de información, las condiciones establecidas en el presente Reglamento pueden no aplicarse o adaptarse. En particular, la obligación del coordinador de servicios digitales del Estado miembro de la autoridad emisora de transmitir una copia de las órdenes a todos los demás coordinadores de servicios digitales puede no aplicarse en el contexto de un proceso penal o puede adaptarse, cuando así lo disponga el Derecho procesal penal nacional que sea aplicable.

Además, la obligación de que las órdenes contengan una motivación que explique los motivos por los que la información es ilícita debe adaptarse, en caso necesario, con arreglo al Derecho procesal penal nacional aplicable para la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales. Por último, la obligación de los prestadores de servicios intermediarios de informar al destinatario del servicio puede retrasarse de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional aplicable, en particular en el contexto de un proceso penal, civil o administrativo. Además, las órdenes deben dictarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, y con la prohibición establecida en el presente Reglamento de imponer obligaciones generales de supervisar información o de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas. Las condiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento que se aplican a las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos han de entenderse sin perjuicio de otros actos de la Unión que establecen sistemas similares de actuación contra determinados tipos de contenidos ilícitos, como el Reglamento (UE) 2021/784, el Reglamento (UE) 2019/1020 o el Reglamento (UE) 2017/2394, que confiere competencias específicas para ordenar la entrega de información a las autoridades de los Estados miembros encargadas de la aplicación del Derecho de protección de los consumidores, mientras que las condiciones y requisitos que se aplican a las órdenes de entrega de información han de entenderse sin perjuicio de otros actos de la Unión que establecen disposiciones pertinentes análogas en sectores concretos. Dichos requisitos y condiciones han de entenderse sin perjuicio de las normas de retención y conservación establecidas en el Derecho nacional aplicable, en cumplimiento del Derecho de la Unión, y las solicitudes de confidencialidad efectuadas por las autoridades policiales en relación con la no revelación de información. Esas condiciones y requisitos aplicables no deben afectar a la posibilidad de que los Estados miembros exijan a un prestador de servicios intermediarios que impida una infracción, en cumplimiento del Derecho de la Unión, incluido el presente Reglamento, y en particular con la prohibición de la obligación general de monitorización.

(35) Las condiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento deben cumplirse a más tardar en el momento de transmisión de la orden al prestador de que se trate. Por consiguiente, la orden puede dictarse en una de las lenguas oficiales de la autoridad emisora del Estado miembro de que se trate. Ahora bien, cuando dicha lengua sea distinta de la declarada por el prestador de servicios intermediarios, o de otra lengua oficial de los Estados miembros, acordada entre la autoridad que dicte la orden y el prestador de servicios intermediarios, la transmisión de la orden debe ir acompañada de una traducción de, al menos, los elementos de la orden que se establecen en el presente Reglamento. Cuando un prestador de servicios intermediarios haya acordado con las autoridades de un Estado miembro utilizar una determinada lengua, se le debe exhortar a que acepte las órdenes en la misma lengua dictadas por autoridades de otros Estados miembros. Las órdenes deben incluir elementos que permitan al destinatario saber cuál es la autoridad emisora, incluidos, en su caso, los datos de contacto de un punto de contacto de dicha autoridad, y verificar la autenticidad de la orden.

(36) El ámbito territorial de las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos debe establecerse con claridad sobre la base del Derecho de la Unión o nacional aplicable que permita dictarlas y no debe exceder de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus objetivos. En ese sentido, la autoridad judicial o administrativa nacional, como podrían ser las autoridades policiales, que dicte la orden debe buscar un equilibrio entre el objetivo que la orden pretenda alcanzar, de acuerdo con el fundamento jurídico que haya permitido dictarla, y los derechos e intereses legítimos de todos los terceros que puedan verse afectados por dicha orden, en particular sus derechos fundamentales amparados por la Carta. En particular en los contextos transfronterizos, el efecto de la orden debe limitarse, en principio, al territorio del Estado miembro emisor, a menos que el carácter ilícito del contenido se derive directamente del Derecho de la Unión o la autoridad emisora considere que los derechos en cuestión requieren un ámbito territorial más amplio, de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho internacional, teniendo en cuenta al mismo tiempo los intereses de la cortesía internacional.

(37) Las órdenes de entrega de información reguladas por el presente Reglamento afectan al suministro de información específica acerca de destinatarios individuales del servicio intermediario de que se trate, que estén identificados en dichas órdenes con el fin de determinar si los destinatarios del servicio cumplen con las normas de la Unión o nacionales aplicables. Dichas órdenes deben solicitar información al objeto de permitir la identificación de los destinatarios del servicio de que se trate. Por consiguiente, las órdenes relativas a información sobre un grupo de destinatarios del servicio que no estén identificados específicamente, incluidas las órdenes de entrega de información agregada necesaria para fines estadísticos o para la formulación de políticas basadas en datos contrastados, no están cubiertas por las obligaciones del presente Reglamento relativas a la entrega de información.

(38) Las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y de entrega de información están sujetas a las normas que salvaguardan la competencia del Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios al que se dirigen y a las normas que establecen posibles excepciones a dicha competencia en determinados casos, contemplados en el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, únicamente si se cumplen las condiciones de dicho artículo. Dado que las órdenes en cuestión se refieren, respectivamente, a elementos de contenido e información concretos de carácter ilícito, cuando se dirigen a prestadores de servicios intermediarios establecidos en otro Estado miembro, no limitan, en principio, la libertad de dichos prestadores de prestar sus servicios a través de las fronteras. Por consiguiente, no se aplican con respecto a esas órdenes las normas del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, incluidas las que se refieren a la necesidad de justificar medidas de excepción a la competencia del Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios por determinados motivos que se especifican y las que se refieren a la notificación de dichas medidas.

(39) Entre las obligaciones de informar sobre los mecanismos de recurso a disposición del prestador del servicio intermediario y del destinatario del servicio que haya suministrado el contenido está la de informar sobre los mecanismos administrativos de gestión de reclamaciones y los recursos judiciales, incluidos los recursos contra las órdenes dictadas por las autoridades judiciales. Además, los coordinadores de servicios digitales podrían desarrollar herramientas y orientaciones nacionales en relación con los mecanismos de reclamación y recurso aplicables en sus respectivos territorios, a fin de facilitar el acceso de los destinatarios del servicio a dichos mecanismos. Por último, al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros deben respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, tal como se establece en el artículo 47 de la Carta. Por tanto, el presente Reglamento no debe impedir a las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes dictar, sobre la base del Derecho de la Unión o nacional aplicable, una orden para restablecer contenidos cuando dichos contenidos cumplían las condiciones generales del prestador de servicios intermediarios, pero dicho prestador los hubiera considerado ilícitos erróneamente y se hubiesen retirado.

(40) A fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento, y en particular de mejorar el funcionamiento del mercado interior y garantizar un entorno en línea seguro y transparente, es necesario establecer un conjunto claro, eficaz, predecible y equilibrado de obligaciones armonizadas de diligencia debida para los prestadores de servicios intermediarios. Esas obligaciones deben aspirar en particular a garantizar diferentes objetivos de interés público, como la seguridad y confianza de los destinatarios del servicio, incluidos los consumidores, los menores y los usuarios especialmente vulnerables al riesgo de ser víctimas de discursos de odio, acoso sexual u otras conductas discriminatorias, la protección de los derechos fundamentales pertinentes amparados por la Carta, la rendición de cuentas significativa por parte de dichos prestadores y el empoderamiento de los destinatarios y otros afectados, facilitando al mismo tiempo la necesaria vigilancia por parte de las autoridades competentes.

(41) En ese sentido, es importante que las obligaciones de diligencia debida se adapten al tipo, el tamaño y la naturaleza del servicio intermediario de que se trate. Por tanto, el presente Reglamento establece obligaciones básicas aplicables a todos los prestadores de servicios intermediarios, así como obligaciones adicionales para los prestadores de servicios de alojamiento de datos y, más concretamente, los prestadores de plataformas en línea, de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño. En la medida en que los prestadores de servicios intermediarios pertenezcan a varias de las diferentes categorías en función de la naturaleza de sus servicios y de su tamaño, deben cumplir con todas las obligaciones correspondientes del presente Reglamento en relación con dichos servicios. Esas obligaciones armonizadas de diligencia debida, que deben ser razonables y no arbitrarias, son necesarias para afrontar los objetivos de interés público identificados, como la salvaguardia de los intereses legítimos de los destinatarios del servicio, la lucha contra las prácticas ilícitas y la protección de los derechos fundamentales amparados por la Carta. Las obligaciones de diligencia debida son independientes de la cuestión de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios y, por tanto, deben apreciarse por separado.

(42) A fin de facilitar la fluidez y la eficiencia de las comunicaciones en ambos sentidos relativas a las materias reguladas por el presente Reglamento —también, en su caso, acusando recibo de dichas comunicaciones—, los prestadores de servicios intermediarios deben estar obligados a designar un punto único de contacto electrónico y a publicar y mantener actualizada información pertinente relativa a dicho punto de contacto, incluidas las lenguas que deban utilizarse en tales comunicaciones. El punto de contacto electrónico también puede ser utilizado por los alertadores fiables y por entidades profesionales que mantengan una relación específica con el prestador de servicios intermediarios. A diferencia del representante legal, el punto de contacto electrónico debe cumplir fines operativos y no se le debe exigir una localización física. Los prestadores de servicios intermediarios pueden establecer el mismo punto único de contacto para cumplir los requisitos del presente Reglamento y las finalidades de otros actos de Derecho de la Unión. Al especificar las lenguas de comunicación, se alienta a los prestadores de servicios intermediarios a que garanticen que las lenguas escogidas no constituyan, de por sí, un obstáculo a la comunicación. En caso necesario, debe ser posible que los prestadores de servicios intermediarios y las autoridades de los Estados miembros alcancen un acuerdo por separado acerca de la lengua de comunicación, o que busquen medios alternativos para superar la barrera lingüística, incluida la utilización de todos los medios tecnológicos disponibles o recursos humanos internos y externos.

(43) También se debe exigir a los prestadores de servicios intermediarios que designen un punto único de contacto para los destinatarios del servicio que posibilite una comunicación rápida, directa y eficiente, en particular por medios de fácil acceso, como un número de teléfono, direcciones de correo electrónico, formularios electrónicos de contacto, chatbots o la mensajería instantánea. Cuando un destinatario del servicio se esté comunicando con un chatbot, esta circunstancia debe indicarse expresamente. Los prestadores de servicios intermediarios deben permitir a los destinatarios del servicio elegir medios de comunicación directa y eficiente que no dependan únicamente de herramientas automatizadas. Los prestadores de servicios intermediarios deben hacer todos los esfuerzos que resulten razonables para garantizar que se destinan recursos humanos y financieros suficientes para que esta comunicación tenga lugar de manera rápida y eficiente.

(44) Los prestadores de servicios intermediarios establecidos en un tercer país y que ofrezcan servicios en la Unión deben designar a un representante legal en la Unión suficientemente habilitado y proporcionar información a las autoridades pertinentes relativa a sus representantes legales y hacerla pública. A fin de cumplir con dicha obligación, dichos prestadores de servicios intermediarios deben garantizar que el representante legal designado disponga de los poderes y recursos necesarios para cooperar con las autoridades pertinentes. Así podría ocurrir, por ejemplo, cuando un prestador de servicios intermediarios designe a una empresa filial del mismo grupo del prestador o a su empresa matriz, si dicha empresa filial o matriz está establecida en la Unión. No obstante, podría no ser el caso, por ejemplo, cuando el representante legal esté sujeto a procedimientos de reestructuración de deuda, quiebra o insolvencia personal o empresarial. Dicha obligación debe permitir la supervisión efectiva y, en caso necesario, la exigencia de cumplimiento del presente Reglamento a dichos prestadores. Debe existir la posibilidad de que un representante legal sea mandatado, de conformidad con el Derecho nacional, por más de un prestador de servicios intermediarios. También debe ser posible que el representante legal funcione como un punto de contacto, siempre que se cumplan los requisitos correspondientes del presente Reglamento.

(45) Aunque en principio debe respetarse la libertad contractual de los prestadores de servicios intermediarios, es oportuno establecer determinadas normas sobre el contenido, la aplicación y la ejecución de las condiciones generales de dichos prestadores por motivos de transparencia y protección de los destinatarios del servicio y para evitar resultados injustos o arbitrarios. Los prestadores de servicios intermediarios deben indicar con claridad y actualizar en sus condiciones generales la información relativa a los motivos por los que pueden restringir la prestación de sus servicios. En particular, deben incluir información sobre cualesquiera políticas, procedimientos, medidas y herramientas empleadas para moderar los contenidos, incluidas la toma de decisiones mediante algoritmos y la revisión humana, así como las normas de procedimiento de su sistema interno de gestión de reclamaciones. También deben facilitar información de fácil acceso sobre el derecho a poner fin al uso del servicio. Los prestadores de servicios intermediarios pueden utilizar elementos gráficos en sus condiciones generales de servicio, como iconos o imágenes, para ilustrar los principales elementos de las obligaciones de información establecidas en el presente Reglamento. Los prestadores deben informar a los destinatarios del servicio a través de medios adecuados de los cambios significativos realizados en sus condiciones generales, por ejemplo, cuando modifiquen las normas sobre la información permitida en su servicio, u otros cambios que puedan afectar directamente a la capacidad de los destinatarios de hacer uso del servicio.

(46) Los prestadores de servicios intermediarios que estén dirigidos principalmente a menores, habida cuenta, por ejemplo, del diseño o la comercialización del servicio, o que sean utilizados predominantemente por menores, deben realizar un esfuerzo especial para que la explicación de sus condiciones generales pueda ser comprendida con facilidad por los menores.

(47) Al definir, aplicar y hacer cumplir esas restricciones, los prestadores de servicios intermediarios deben actuar de manera no arbitraria y no discriminatoria y tener en cuenta los derechos e intereses legítimos de los destinatarios del servicio, incluidos los derechos fundamentales amparados por la Carta. Por ejemplo, es preciso que los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño, en particular, tomen debidamente en consideración la libertad de expresión y de información, incluida la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. Todos los prestadores de servicios intermediarios también deben tener debidamente en cuenta las normas internacionales pertinentes para la protección de los derechos humanos, como los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos.

(48) Dado su particular papel y alcance, conviene imponer a las plataformas en línea de muy gran tamaño y a los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño obligaciones adicionales en materia de información y transparencia de sus condiciones generales. Por consiguiente, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben facilitar sus condiciones generales en las lenguas oficiales de todos los Estados miembros en los que ofrezcan sus servicios y también deben facilitar a los destinatarios de los servicios un resumen conciso y de fácil lectura de los principales elementos de las condiciones generales. En dichos resúmenes se deben indicar los principales elementos de las obligaciones de información, incluida la posibilidad de excluir fácilmente las cláusulas opcionales.

(49) Para garantizar un nivel adecuado de transparencia y rendición de cuentas, los prestadores de servicios intermediarios deben hacer público un informe anual en un formato legible por máquina, de conformidad con los requisitos armonizados recogidos en el presente Reglamento, sobre la moderación de contenidos que lleven a cabo, incluidas las medidas adoptadas como consecuencia de la aplicación y ejecución de sus condiciones generales. Sin embargo, a fin de evitar cargas desproporcionadas, esas obligaciones de transparencia informativa no deben aplicarse a los prestadores que sean microempresas o pequeñas empresas, tal como estas se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (25), y que no sean plataformas en línea de muy gran tamaño en el sentido del presente Reglamento.

(50) Los prestadores de servicios de alojamiento de datos desempeñan un papel especialmente importante para hacer frente a los contenidos ilícitos en línea, ya que almacenan información proporcionada por los destinatarios del servicio y a petición de estos, y normalmente facilitan el acceso de otros destinatarios a dicha información, a veces a gran escala. Es importante que todos los prestadores de servicios de alojamiento de datos, sea cual sea su tamaño, establezcan mecanismos de notificación y acción de fácil acceso y uso que faciliten la notificación, al prestador de los servicios de alojamiento de datos de que se trate, de elementos de información concretos que la parte notificante considere contenidos ilícitos (en lo sucesivo, «notificación»), en virtud de la cual el prestador pueda decidir si está o no de acuerdo con esa valoración y si desea retirar o bloquear el acceso a dicho contenido (en lo sucesivo, «acción»). Estos mecanismos deben ser claramente identificables, estar situados cerca de la información en cuestión y ser tan fáciles de encontrar y utilizar, al menos, como los mecanismos de notificación de contenidos que infrinjan las condiciones generales del prestador de servicios de alojamiento de datos. Siempre que se cumplan los requisitos sobre las notificaciones, debe ser posible que las personas físicas o entidades notifiquen múltiples elementos de contenido concretos presuntamente ilícitos por medio de una única notificación, con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de los mecanismos de notificación y acción. El mecanismo de notificación debe permitir, pero no exigir, la identificación de la persona física o entidad que envíe la notificación. En el caso de algunos tipos de elementos de información objeto de una notificación, la identidad de la persona física o entidad que envíe la notificación podría ser necesaria para determinar si la información en cuestión supone un contenido ilícito, como se alega. La obligación de establecer mecanismos de notificación y acción debe aplicarse, por ejemplo, a los servicios de almacenamiento e intercambio de archivos, los servicios de alojamiento web, los servidores de publicidad y los pastebins (aplicaciones para compartir código fuente en internet), en la medida en que cumplan los requisitos para ser considerados servicios de alojamiento de datos sujetos al presente Reglamento.

(51) Dada la necesidad de tener debidamente en cuenta los derechos fundamentales garantizados por la Carta de todas las partes afectadas, toda acción emprendida por un prestador de servicios de alojamiento de datos a raíz de la recepción de una notificación debe estar estrictamente orientada, es decir, debe servir para retirar los elementos de información concretos que se consideren contenidos ilícitos o para bloquear el acceso a ellos, sin afectar indebidamente a la libertad de expresión y de información de los destinatarios del servicio. Por lo tanto, las notificaciones deben dirigirse, por regla general, a los prestadores de servicios de alojamiento de datos de los que razonablemente quepa esperar que disponen de la capacidad técnica y operativa para actuar contra dichos elementos concretos. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos que reciban una notificación y que, por razones técnicas u operativas, no puedan retirar el elemento de información concreto deben informar a la persona física o entidad que haya enviado la notificación.

(52) Las normas que regulen estos mecanismos de notificación y acción deben armonizarse a escala de la Unión, para facilitar el tratamiento oportuno, diligente y no arbitrario de las notificaciones conforme a unas normas uniformes, transparentes y claras que establezcan unas sólidas salvaguardas para proteger los derechos e intereses legítimos de todos los afectados, en particular los derechos fundamentales que les garantiza la Carta, sea cual sea el Estado miembro de establecimiento o residencia de dichos afectados y la rama del Derecho de que se trate. Dichos derechos fundamentales incluyen, entre otros: en el caso de los destinatarios del servicio, el derecho a la libertad de expresión e información, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a la no discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva; en el caso de los prestadores de servicios, la libertad de empresa, incluida la libertad contractual; en el caso de las partes afectadas por contenidos ilícitos, el derecho a la dignidad humana, los derechos del niño, el derecho a la protección de la propiedad, incluida la propiedad intelectual, y el derecho a la no discriminación. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben actuar ante una notificación con la debida rapidez, en particular teniendo en cuenta el tipo de contenido ilícito que se notifica y la urgencia de tomar medidas. Por ejemplo, cabe esperar que dichos prestadores actúen sin dilación cuando se notifiquen contenidos presuntamente ilícitos que supongan una amenaza para la vida o la seguridad de las personas. El prestador de servicios de alojamiento de datos debe informar a la persona física o entidad que notifica el contenido específico sin dilación indebida tras tomar la decisión de actuar o no en respuesta a la notificación.

(53) Los mecanismos de notificación y acción deben permitir el envío de notificaciones con la suficiente precisión y la fundamentación adecuada para que el prestador de servicios de alojamiento de datos de que se trate pueda adoptar una decisión informada y diligente, compatible con la libertad de expresión y de información, en relación con el contenido al que se refiere la notificación, en particular para decidir si dicho contenido debe considerarse ilícito y debe retirarse o debe bloquearse el acceso a él. Estos mecanismos deben estar configurados de modo que faciliten la comunicación de notificaciones que expliquen las razones por las que la persona física o entidad que envía la notificación considera que el contenido es ilícito y una indicación clara de la localización del contenido. Cuando una notificación contenga información suficiente para permitir a un prestador diligente de servicios de alojamiento de datos determinar, sin un examen jurídico detallado, que el contenido es manifiestamente ilícito, debe considerarse que la notificación da lugar a un conocimiento efectivo o consciencia del carácter ilícito. Salvo en el caso del envío de notificaciones relativas a los delitos a que se refieren los artículos 3 a 7 de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (26), dichos mecanismos deben pedir a la persona física o entidad que envía la notificación que revele su identidad a fin de evitar abusos.

(54) Cuando, por considerar que la información proporcionada por los destinatarios constituye contenido ilícito o es incompatible con sus condiciones generales, un prestador de servicios de alojamiento de datos decida retirar la información proporcionada por un destinatario del servicio, o bloquear el acceso a ella, o restringir de otro modo su visibilidad o monetización, por ejemplo después de recibir una notificación o de actuar por propia iniciativa, también cuando lo haga exclusivamente mediante herramientas automatizadas, dicho prestador debe comunicar al destinatario, de forma clara y fácilmente compresible, su decisión, los motivos de su decisión y las vías de recurso para impugnar la decisión, en vista de las consecuencias negativas que tales decisiones puedan tener para el destinatario, por ejemplo, en lo que se refiere al ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión. Esa obligación debe aplicarse con independencia de los motivos de la decisión, en particular si se ha actuado porque se considera que la información notificada es un contenido ilícito o porque se considera incompatible con las condiciones generales aplicables. Cuando la decisión se haya adoptado tras la recepción de una notificación, el prestador de servicios de alojamiento de datos solo debe revelar al destinatario del servicio la identidad de la persona física o entidad que haya enviado la notificación cuando esta información sea necesaria para identificar el carácter ilícito del contenido, por ejemplo en casos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual.

(55) La restricción de la visibilidad puede consistir en una relegación en las clasificaciones o en los sistemas de recomendación, así como en limitar la accesibilidad por parte de uno o más destinatarios del servicio o en bloquear al usuario de una comunidad en línea sin que este sea consciente de ello («exclusión oculta»). La monetización a través de ingresos publicitarios de información proporcionada por el destinatario del servicio puede restringirse mediante la suspensión o el cese de los pagos monetarios o de los ingresos asociados a dicha información. No obstante, la obligación de proporcionar una declaración de motivos no debe aplicarse con respecto a los contenidos comerciales engañosos de gran volumen difundidos a través de la manipulación intencionada del servicio, en particular el uso no auténtico del servicio, como el uso de bots o cuentas falsas u otros usos engañosos del servicio. Con independencia de otras posibilidades de impugnar la decisión del prestador de servicios de alojamiento de datos, el destinatario del servicio siempre debe conservar el derecho a la tutela judicial efectiva de un órgano jurisdiccional de conformidad con el Derecho nacional.

(56) En algunos casos, un prestador de servicios de alojamiento de datos puede tener conocimiento, por ejemplo a raíz de la notificación de una parte notificante o a través de sus propias medidas voluntarias, de información relativa a una determinada actividad de un destinatario del servicio, como el suministro de determinados tipos de contenidos ilícitos, que, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes de las que dicho prestador de servicios de alojamiento de datos sea consciente, funde razonablemente la sospecha de que dicho destinatario pueda haber cometido, pueda estar cometiendo o pueda cometer probablemente un delito que amenace la vida o la seguridad de una o varias personas, como los delitos especificados en la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (27), en la Directiva 2011/93/UE o en la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (28). Por ejemplo, determinados elementos de contenido podrían dar lugar a la sospecha de una amenaza para el público, como la incitación al terrorismo en el sentido del artículo 21 de la Directiva (UE) 2017/541. En tales casos, el prestador de servicios de alojamiento de datos debe informar sin dilación a las autoridades policiales competentes de dicha sospecha. El prestador de servicios de alojamiento de datos debe facilitar toda la información pertinente de que disponga, incluidos, en su caso, los contenidos en cuestión y, si están disponibles, el momento en que se publicó el contenido, incluido el huso horario designado, una explicación de su sospecha y la información necesaria para localizar e identificar al destinatario pertinente del servicio. El presente Reglamento no sienta el fundamento jurídico para elaborar perfiles de los destinatarios de los servicios con miras a la posible detección de delitos cometidos por los prestadores de servicios de alojamiento de datos. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos también deben respetar otras normas aplicables del Derecho de la Unión o nacional en materia de protección de los derechos y las libertades de las personas físicas cuando informen a las autoridades policiales.

(57) A fin de evitar cargas desproporcionadas, las obligaciones adicionales impuestas en virtud del presente Reglamento a los prestadores de plataformas en línea, incluidas las plataformas que permiten a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes, no deben aplicarse a los prestadores que sean microempresas o pequeñas empresas, tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE. Por la misma razón, esas obligaciones adicionales tampoco deben aplicarse a los prestadores de plataformas en línea que previamente cumpliesen los requisitos para ser considerados microempresas o pequeñas empresas durante el período de doce meses siguientes a la pérdida esa condición. Dichos prestadores no deben quedar excluidos de la obligación de facilitar información sobre el promedio mensual de destinatarios del servicio activos a petición del coordinador de servicios digitales de establecimiento o de la Comisión. No obstante, teniendo en cuenta que las plataformas en línea de muy gran tamaño o los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño tienen un alcance más amplio y un mayor impacto a la hora de influir en la forma en que los destinatarios del servicio obtienen información y se comunican en línea, dichos prestadores no deben acogerse a dicha exclusión, independientemente de que cumplan los requisitos para ser considerados microempresas o pequeñas empresas o los hayan cumplido recientemente. Las normas de consolidación establecidas en la Recomendación 2003/361/CE contribuyen a evitar que se puedan eludir dichas obligaciones adicionales. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento impide a los prestadores de plataformas en línea a los que se aplica dicha exclusión establecer, con carácter voluntario, un sistema que cumpla una o varias de esas obligaciones.

(58) Los destinatarios del servicio deben poder impugnar de manera fácil y efectiva determinadas decisiones de los prestadores de plataformas en línea que se refieran al carácter ilícito de los contenidos o su incompatibilidad con las condiciones generales y que les afecten negativamente. Por consiguiente, los prestadores de plataformas en línea deben estar obligados a establecer sistemas internos de gestión de reclamaciones que cumplan determinadas condiciones al objeto de garantizar que los sistemas sean fácilmente accesibles y produzcan resultados rápidos, no discriminatorios, no arbitrarios y justos, y que estén sujetos a revisión humana cuando se usen medios automáticos. Estos sistemas deben permitir a todos los destinatarios del servicio presentar una reclamación y no deben establecer requisitos formales, como la remisión a las correspondientes disposiciones jurídicas concretas o a explicaciones jurídicas complejas. Los destinatarios del servicio que hayan enviado una notificación a través del mecanismo de notificación y acción previsto en el presente Reglamento o a través del mecanismo de notificación de contenidos que infrinjan las condiciones generales del prestador de plataformas en línea deben tener derecho a utilizar el mecanismo de reclamación para impugnar la decisión del prestador de plataformas en línea sobre sus notificaciones, también en el caso de que consideren que la acción emprendida por dicho prestador no fue adecuada. La posibilidad de presentar una reclamación para que se revoquen de las decisiones impugnadas debe estar disponible durante al menos seis meses, contados a partir del momento en que el prestador de plataformas en línea informe de la decisión al destinatario del servicio.

(59) Además, debe contemplarse la posibilidad de buscar, de buena fe, la resolución extrajudicial de este tipo de litigios, incluidos los que no puedan resolverse de una manera satisfactoria a través de los sistemas internos de gestión de reclamaciones, por organismos certificados que posean la independencia, los medios y los conocimientos necesarios para desarrollar sus actividades con equidad, rapidez y eficacia en términos de costes. La independencia de los órganos de resolución extrajudicial de litigios debe garantizarse también respecto de las personas físicas encargadas de resolver los litigios, en particular mediante normas sobre conflictos de intereses. Los honorarios cobrados por los órganos de resolución extrajudicial de litigios deben ser razonables, accesibles, atractivos, poco costosos para los consumidores y proporcionados, y deben valorarse caso por caso. Cuando un órgano de resolución extrajudicial de litigios esté certificado por el coordinador de servicios digitales competente, dicha certificación debe tener validez en todos los Estados miembros. Los prestadores de plataformas en línea deben poder negarse a iniciar procedimientos de resolución extrajudicial de litigios en virtud del presente Reglamento cuando el mismo litigio, en particular en lo que se refiere a la información de que se trate y a los motivos para adoptar la decisión impugnada, a los efectos de la decisión y a los motivos alegados para impugnar la decisión, ya haya sido dirimido por el órgano jurisdiccional competente o por otro órgano de resolución extrajudicial de litigios o ya sea objeto de un procedimiento en curso ante el órgano jurisdiccional competente o ante otro órgano de resolución extrajudicial de litigios competente. Los destinatarios del servicio deben poder elegir entre el mecanismo interno de reclamación, la resolución extrajudicial de litigios y la posibilidad de iniciar, en cualquier momento, un procedimiento judicial. Dado que el resultado del procedimiento de resolución extrajudicial de litigios no es vinculante, no debe impedirse a las partes que inicien un procedimiento judicial en relación con el mismo litigio. Las posibilidades de impugnar las decisiones de los prestadores de plataformas en línea creadas de este modo no deben afectar en ningún aspecto la posibilidad de interponer un recurso judicial de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate ni debe afectar, por tanto, al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como se establece en el artículo 47 de la Carta. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la resolución extrajudicial de litigios no deben exigir a los Estados miembros que establezcan tales órganos de resolución extrajudicial.

(60) En relación con los litigios contractuales entre consumidores y empresas con respecto a la adquisición de productos o servicios, la Directiva 2013/11/UE garantiza que los consumidores y las empresas de la Unión tengan acceso a entidades de resolución alternativa de litigios de calidad homologada. En este sentido, conviene aclarar que las normas del presente Reglamento sobre la resolución extrajudicial de litigios han de entenderse sin perjuicio de la mencionada Directiva, incluido el derecho que esta confiere a los consumidores de retirarse del procedimiento en cualquier momento si no están satisfechos con el funcionamiento o la tramitación del procedimiento.

(61) Se puede actuar de manera más rápida y fiable contra los contenidos ilícitos cuando los prestadores de plataformas en línea adoptan las medidas necesarias para asegurarse de que las notificaciones enviadas por los alertadores fiables, dentro de su ámbito de especialidad señalado, a través de los mecanismos de notificación y acción exigidos por el presente Reglamento se traten de forma prioritaria, sin perjuicio de la obligación de tratar todas las notificaciones recibidas a través de dichos mecanismos, y tomar decisiones al respecto, de manera oportuna, diligente y no arbitraria. La condición de alertador fiable debe ser otorgada por el coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde el solicitante esté establecido y debe ser reconocida por todos los prestadores de plataformas en línea incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Esta condición de alertador fiable solo debe otorgarse a entidades, y no personas físicas, que hayan demostrado, entre otras cosas, que poseen conocimientos y competencias específicos para hacer frente a los contenidos ilícitos y que trabajan de manera diligente, precisa y objetiva. Estas entidades pueden ser de carácter público, como por ejemplo, en el caso de los contenidos terroristas, las unidades de notificación de contenidos de internet de las autoridades policiales nacionales o de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial («Europol») o pueden ser organizaciones no gubernamentales y organismos privados o semipúblicos, como las organizaciones que forman parte de la red INHOPE de líneas directas para denunciar materiales relacionados con abusos sexuales a menores y organizaciones comprometidas con la notificación de manifestaciones racistas y xenófobas ilegales en línea. Para que el valor añadido de este mecanismo no se reduzca, debe limitarse el número total de alertadores fiables designados de conformidad con el presente Reglamento. En particular, se alienta a las asociaciones del sector que representen los intereses de sus miembros a solicitar la condición de alertadores fiables, sin perjuicio del derecho de las entidades privadas o las personas físicas a celebrar acuerdos bilaterales con los prestadores de plataformas en línea.

(62) Los alertadores fiables deben publicar informes fácilmente comprensibles y detallados sobre las notificaciones enviadas de conformidad con el presente Reglamento. Dichos informes deben contener información como el número de notificaciones categorizadas por el prestador de servicios de alojamiento de datos, el tipo de contenido y las medidas adoptadas por el prestador. Dado que los alertadores fiables han demostrado sus conocimientos y competencia, cabe esperar que el tratamiento de notificaciones de los alertadores fiables sea menos gravosa y, por tanto, más rápida que el tratamiento de notificaciones presentadas por otros destinatarios del servicio. Sin embargo, el tiempo medio de tratamiento puede variar en función de factores como el tipo de contenido ilícito, la calidad de las notificaciones o los procedimientos técnicos efectivamente establecidos para el envío de dichas notificaciones.

Por ejemplo, mientras que el Código de conducta para la lucha contra la incitación ilegal al odio en internet de 2016 establece un criterio de referencia para las empresas participantes con respecto al tiempo necesario para tratar notificaciones válidas para la eliminación de la incitación ilícita al odio, otros tipos de contenidos ilícitos pueden llevar plazos de tratamiento considerablemente diferentes, dependiendo de los hechos y circunstancias concretos y de los tipos de contenidos ilícitos de que se trate. A fin de evitar abusos de la condición de alertador fiable, debe ser posible suspender esta condición cuando un coordinador de servicios digitales de establecimiento inicie una investigación por motivos legítimos. No cabe entender que las normas del presente Reglamento relativas a los alertadores fiables impidan a los prestadores de plataformas en línea dar un tratamiento análogo a las notificaciones enviadas por entidades o personas físicas a las que no se haya otorgado la condición de alertadores fiables con arreglo al presente Reglamento, o colaborar de otra manera con otras entidades, de conformidad con el Derecho aplicable, incluido el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (29). Las normas del presente Reglamento no deben impedir que los prestadores de plataformas en línea recurran a tales alertadores fiables o a mecanismos similares para actuar de forma rápida y fiable contra contenidos incompatibles con sus condiciones generales, en particular contra los contenidos perjudiciales para los destinatarios vulnerables del servicio, como los menores.

(63) El uso indebido de las plataformas en línea mediante la publicación frecuente de contenidos manifiestamente ilícitos o mediante el envío frecuente de notificaciones o reclamaciones manifiestamente infundados a través de los mecanismos y sistemas, respectivamente, establecidos en virtud del presente Reglamento merma la confianza y perjudica los derechos e intereses legítimos de las partes afectadas. Por lo tanto, es necesario establecer salvaguardias apropiadas, proporcionadas y eficaces contra dicho uso indebido, que deben respetar los derechos e intereses legítimos de todas las partes implicadas, incluidos los derechos y libertades fundamentales aplicables amparados por la Carta, en particular la libertad de expresión. Una información debe tener la consideración de contenido manifiestamente ilícito y las notificaciones o reclamaciones deben tener la consideración de manifiestamente infundados cuando sea evidente para una persona lega en la materia, sin un análisis de fondo, que dicho contenido es ilícito o que las notificaciones o reclamaciones son infundados.

(64) En determinadas condiciones, los prestadores de plataformas en línea deben suspender temporalmente sus actividades pertinentes respecto de la persona que muestre comportamientos abusivos. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la libertad que tienen los prestadores de plataformas en línea para determinar sus condiciones generales y establecer medidas más rigurosas para el caso de contenidos manifiestamente ilícitos relacionados con delitos graves, como los materiales relacionados con abusos sexuales a menores. Por razones de transparencia, esta posibilidad debe quedar establecida, de forma clara y suficientemente detallada, en las condiciones generales de las plataformas en línea. Siempre deben existir vías de recurso contra las decisiones adoptadas en este sentido por los prestadores de plataformas en línea y estas deben estar sujetas a la supervisión del coordinador de servicios digitales competente. Los prestadores de plataformas en línea deben enviar una advertencia previa antes de decidir sobre la suspensión, advertencia que debe incluir los motivos de la posible suspensión y las vías de recurso contra la decisión de los prestadores de la plataforma en línea. Cuando decidan sobre la suspensión, los prestadores de plataformas en línea deben remitir una declaración de motivos de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento. Las normas del presente Reglamento relativas al uso indebido no deben impedir a los prestadores de plataformas en línea adoptar otras medidas para combatir la publicación de contenidos ilícitos por los destinatarios de su servicio u otros usos indebidos de sus servicios, incluidos los que impliquen la infracción de sus condiciones generales, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable. Dichas normas han de entenderse sin perjuicio de las posibilidades de exigir responsabilidades a las personas que efectúen el uso indebido, incluso por daños y perjuicios, que estén establecidas en el Derecho de la Unión y nacional aplicable.

(65) En vista de sus responsabilidades y obligaciones específicas, los prestadores de plataformas en línea deben estar sujetos a obligaciones de transparencia informativa que se apliquen acumulativamente con las obligaciones de transparencia informativa aplicables a todos los prestadores de servicios intermediarios en virtud del presente Reglamento. A fin de determinar si las plataformas en línea y los motores de búsqueda en línea pueden ser plataformas en línea de muy gran tamaño o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, respectivamente, que están sujetos a determinadas obligaciones adicionales en virtud del presente Reglamento, las obligaciones de transparencia informativa de las plataformas en línea y los motores de búsqueda en línea deben incluir determinadas obligaciones relativas a la publicación y comunicación de información sobre el promedio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión.

(66) Al objeto de garantizar la transparencia y permitir el control de las decisiones de moderación de contenidos de los prestadores de plataformas en línea y el seguimiento de la difusión de contenidos ilícitos en línea, la Comisión debe mantener y hacer pública una base de datos que contenga las decisiones y declaraciones de motivos que los prestadores de plataformas en línea elaboran cuando retiran información o restringen de otro modo la disponibilidad de dicha información y el acceso a ella. A fin de mantener la base de datos actualizada permanentemente, los prestadores de plataformas en línea deben transmitir, en un formato normalizado, las decisiones y la declaración de motivos sin dilación indebida tras haber adoptado una decisión, de modo que se puedan llevar a cabo actualizaciones en tiempo real cuando sea técnicamente posible y proporcionado a los medios de la plataforma en línea en cuestión. La base de datos estructurada debe permitir el acceso a la información pertinente, así como su consulta, en particular en lo que se refiere al tipo de contenido presuntamente ilícito.

(67) Las interfaces engañosas de las plataformas en línea son prácticas que distorsionan o merman sustancialmente, de forma deliberada o efectiva, la capacidad de los destinatarios del servicio de tomar decisiones autónomas y con conocimiento de causa. Estas prácticas pueden utilizarse para persuadir a los destinatarios del servicio de que adopten comportamientos no deseados o decisiones no deseadas que tienen consecuencias negativas para ellos. Por esta razón, debe prohibirse a los prestadores de plataformas en línea engañar o empujar en esta dirección a los destinatarios del servicio y distorsionar u obstaculizar la autonomía, la toma de decisiones o la capacidad de elección de los destinatarios del servicio a través de la estructura, el diseño o las funcionalidades de una interfaz en línea o una parte de esta. Entre estas prácticas se han de incluir, entre otras, las opciones de diseño abusivas que dirigen al destinatario hacia acciones que benefician al prestador de plataformas en línea, pero que pueden no favorecer los intereses de los destinatarios, al presentar opciones de una manera que no es neutra, por ejemplo, dando más protagonismo a determinadas opciones mediante componentes visuales, auditivos o de otro tipo, cuando se le pide al destinatario del servicio que tome una decisión.

Otras prácticas que también deben estar incluidas son solicitar repetidamente al destinatario del servicio que tome una decisión cuando esa decisión ya ha sido tomada, hacer que el procedimiento de anulación de un servicio sea considerablemente más engorroso que la suscripción a dicho servicio, hacer que determinadas opciones sean más difíciles o lleven más tiempo que otras, dificultar excesivamente la interrupción de las compras o la desconexión de una plataforma en línea determinada que permite a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes, y engañar a los destinatarios del servicio empujándoles a tomar decisiones sobre transacciones o mediante ajustes por defecto que sean muy difíciles de cambiar, dirigiendo de forma injustificada la toma de decisiones del destinatario del servicio, de manera que se distorsione y merme su autonomía, su toma de decisiones y su capacidad de elección. Sin embargo, las normas contra las interfaces engañosas no deben entenderse en el sentido de que impidan a los prestadores interactuar directamente con los destinatarios del servicio y ofrecerles servicios nuevos o adicionales. Las prácticas legítimas, como las publicitarias, que sean conformes con el Derecho de la Unión no deben considerarse en sí mismas interfaces engañosas. Dichas normas sobre interfaces engañosas deben interpretarse en el sentido de que se aplican a las prácticas prohibidas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en la medida en que no estén ya cubiertas por la Directiva 2005/29/CE o el Reglamento (UE) 2016/679.

(68) La publicidad en línea desempeña un papel importante en el entorno en línea, también en relación con la prestación de plataformas en línea, cuando en ocasiones la prestación del servicio se remunera total o parcialmente, directa o indirectamente, a través de ingresos publicitarios. La publicidad en línea puede contribuir a la generación de riesgos significativos, desde anuncios publicitarios que sean en sí mismos contenidos ilícitos hasta contribuir a incentivar económicamente la publicación o amplificación de contenidos y actividades en línea que sean ilícitos o de otro modo nocivos, o la presentación discriminatoria de anuncios que afecten a la igualdad de trato y oportunidades de los ciudadanos. Además de los requisitos derivados del artículo 6 de la Directiva 2000/31/CE, los prestadores de plataformas en línea, por tanto, deben estar obligados a velar por que los destinatarios del servicio posean determinada información individualizada que les sea necesaria para saber cuándo y en nombre de quién se presenta el anuncio. Deben garantizar que esta información esté destacada, también por medio de marcas visuales o sonoras normalizadas, sea claramente identificable e inequívoca para el destinatario medio del servicio y se adapte a la naturaleza de la interfaz en línea de cada servicio. Además, los destinatarios del servicio deben poder acceder directamente, desde la interfaz en línea en la que se presente el anuncio publicitario, a información sobre los principales parámetros utilizados para determinar que se les presente un anuncio publicitario específico, ofreciendo explicaciones útiles de la lógica utilizada con ese fin, también cuando se base en la elaboración de perfiles.

Dichas explicaciones deben incluir información sobre el método utilizado para presentar el anuncio publicitario, por ejemplo, si se trata de publicidad contextual o de otro tipo, y, en su caso, los principales criterios utilizados para la elaboración de perfiles. También deben informar al destinatario de cualquier medio de que este disponga para modificar dichos criterios. Los requisitos del presente Reglamento sobre la facilitación de información relativa a publicidad han de entenderse sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2016/679, en particular las relativas al derecho de oposición, las decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, y en concreto la necesidad de obtener el consentimiento del interesado antes del tratamiento de los datos personales para producir publicidad personalizada. Del mismo modo, han de entenderse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2002/58/CE, en particular las relativas al almacenamiento de información en equipos terminales y al acceso a la información en ellos almacenada. Por último, el presente Reglamento complementa la aplicación de la Directiva 2010/13/UE, que impone medidas para que los usuarios declaren comunicaciones comerciales audiovisuales en vídeos generados por los usuarios. También complementa las obligaciones de los comerciantes relativas a la divulgación de comunicaciones comerciales derivadas de la Directiva 2005/29/CE.

(69) Cuando se presentan a los destinatarios del servicio anuncios basados en técnicas de segmentación optimizadas para responder a sus intereses y apelar potencialmente a sus vulnerabilidades, los efectos negativos pueden ser especialmente graves. En algunos casos, las técnicas de manipulación pueden afectar negativamente a grupos enteros y amplificar perjuicios sociales, por ejemplo, contribuyendo a campañas de desinformación o discriminando a determinados grupos. Las plataformas en línea son entornos especialmente delicados para tales prácticas y plantean un riesgo mayor para la sociedad. Por consiguiente, los prestadores de plataformas en línea no deben presentar anuncios basados en la elaboración de perfiles como se definen en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, utilizando las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, ni utilizando categorías de elaboración de perfiles basadas en dichas categorías especiales. Esta prohibición se entiende sin perjuicio de las obligaciones aplicables a los prestadores de plataformas en línea o a cualquier otro prestador de servicios o anunciante que participen en la difusión de los anuncios en virtud del Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales.

(70) Una parte fundamental del negocio de una plataforma en línea es la manera en que prioriza y presenta la información en su interfaz en línea para facilitar y optimizar el acceso a ella por los destinatarios del servicio. Esto se hace, por ejemplo, mediante la recomendación, clasificación y priorización algorítmica de la información, la distinción de texto u otras representaciones visuales, o la organización de manera diferente de la información facilitada por los destinatarios. Estos sistemas de recomendación pueden tener un impacto significativo en la capacidad de los destinatarios de recuperar información en línea e interactuar con ella, en particular a la hora de facilitar la búsqueda de información pertinente para los destinatarios del servicio y contribuir a mejorar la experiencia de los usuarios. También desempeñan un papel importante en la amplificación de determinados mensajes, la difusión viral de información y la promoción de comportamientos en línea. En consecuencia, las plataformas en línea deben asegurarse de un modo coherente de que los destinatarios de su servicio estén adecuadamente informados sobre cómo los sistemas de recomendación afectan a la forma en que se muestra la información y pueden influir en la manera en que la información se les presenta. Deben presentar con claridad los parámetros de dichos sistemas de recomendación de manera fácilmente comprensible con el fin de asegurarse de que los destinatarios del servicio entienden cómo se prioriza la información para ellos. Dichos parámetros deben incluir, como mínimo, los criterios más importantes a la hora de determinar la información sugerida al destinatario del servicio y las razones de su importancia respectiva, también cuando se dé prioridad a la información basada en la elaboración de perfiles y en su comportamiento en línea.

(71) La protección de los menores es un objetivo político importante de la Unión. Puede considerarse que una plataforma en línea es accesible para los menores cuando sus condiciones generales permiten a los menores utilizar el servicio, cuando su servicio está dirigido a menores o es utilizado predominantemente por ellos, o cuando el prestador es consciente de que algunos de los destinatarios de su servicio son menores, por ejemplo, porque ya trata para otros fines datos personales de los destinatarios de su servicio que revelan su edad. Los prestadores de plataformas en línea utilizadas por menores deben adoptar medidas adecuadas y proporcionadas para proteger a los menores, por ejemplo, diseñando sus interfaces en línea o partes de estas con el máximo nivel de privacidad, seguridad y protección de los menores por defecto, cuando proceda, o adoptando normas para la protección de los menores, o participando en códigos de conducta para la protección de los menores. Deben tener en cuenta las mejores prácticas y las orientaciones disponibles, como las que ofrece la Comunicación de la Comisión titulada «Una década digital para los niños y los jóvenes: la nueva estrategia europea para una internet mejor para los niños (BIK+)». Los prestadores de plataformas en línea no deben presentar anuncios basados en la elaboración de perfiles mediante la utilización de datos personales del destinatario del servicio cuando sean conscientes con una seguridad razonable de que el destinatario del servicio es un menor. De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, en particular el principio de minimización de datos previsto en su artículo 5, apartado 1, letra c), esta prohibición no debe llevar al prestador de la plataforma en línea a mantener, obtener o tratar más datos personales de los que ya dispone para evaluar si el destinatario del servicio es un menor. Por lo tanto, esta obligación no debe incentivar a los prestadores de plataformas en línea a capturar la edad del destinatario del servicio antes de su uso. Esto debe aplicarse sin perjuicio del Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales.

(72) A fin de contribuir a la creación de un entorno en línea seguro, fiable y transparente para los consumidores, así como para otros interesados tales como comerciantes competidores y titulares de derechos de propiedad intelectual, y para disuadir a los comerciantes de vender productos o servicios que infrinjan las normas aplicables, las plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con los comerciantes deben asegurarse de que dichos comerciantes puedan ser objeto de trazabilidad. Por consiguiente, debe exigirse al comerciante que facilite determinada información esencial a los prestadores de la plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a distancia con los comerciantes, incluso para promocionar mensajes o realizar ofertas sobre productos. Dicho requisito también debe aplicarse a los comerciantes que promocionen mensajes sobre productos o servicios en nombre de las marcas, en virtud de acuerdos subyacentes. Dichos prestadores de plataformas en línea deben almacenar toda la información de manera segura durante la vigencia de su relación contractual con el comerciante, así como durante los seis meses posteriores, a fin de posibilitar la presentación de reclamaciones contra el comerciante o la ejecución de órdenes relacionadas con el comerciante.

Esta obligación es necesaria y proporcionada, de modo que las autoridades públicas y los particulares que tengan un interés legítimo puedan acceder a la información de conformidad con el Derecho aplicable, incluido el relativo a la protección de los datos personales, también a través de las órdenes de entrega de información a que se refiere el presente Reglamento. Esta obligación no afecta a otras posibles obligaciones de conservar determinados contenidos durante períodos más largos, sobre la base de otras normas de Derecho de la Unión o nacional, en cumplimiento del Derecho de la Unión. Sin perjuicio de la definición que figura en el presente Reglamento, cualquier comerciante, con independencia de que sea una persona física o jurídica, identificado sobre la base del artículo 6 bis, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/83/UE y del artículo 7, apartado 4, letra f), de la Directiva 2005/29/CE, debe poder ser objeto de trazabilidad cuando ofrezca un producto o servicio a través de una plataforma en línea. La Directiva 2000/31/CE obliga a todos los prestadores de servicios de la sociedad de la información a que permitan a los destinatarios del servicio y a las autoridades competentes acceder con facilidad y de forma directa y permanente a determinada información que permita la identificación de todos los prestadores. Los requisitos de trazabilidad para los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con los comerciantes establecidos en el presente Reglamento no afectan a la aplicación de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo (30), que persigue otros objetivos legítimos de interés público.

(73) A fin de garantizar una aplicación eficiente y adecuada de esa obligación, sin imponer cargas desproporcionadas, los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes deben hacer todo lo posible por evaluar la fiabilidad de la información proporcionada por los comerciantes afectados, en particular mediante el uso de bases de datos en línea e interfaces en línea oficiales de libre disponibilidad, como los registros mercantiles nacionales y el sistema de intercambio de información sobre el IVA, o solicitar a los comerciantes afectados que proporcionen documentos justificativos fiables, como copias de documentos de identidad, estados bancarios certificados de cuentas de pago, certificados empresariales y certificados del registro mercantil. También pueden recurrir a otras fuentes, disponibles para su uso a distancia, que ofrezcan un grado análogo de fiabilidad al efecto de cumplir con esta obligación. Sin embargo, los prestadores de plataformas en línea de que se trate no deben estar obligados a realizar actividades excesivas o costosas de búsqueda de hechos ni a realizar comprobaciones sobre el terreno desproporcionadas. Tampoco cabe entender que esos prestadores que hayan hecho todo lo posible, como exige el presente Reglamento, garanticen la fiabilidad de la información al consumidor u otros interesados.

(74) Los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes deben diseñar y organizar su interfaz en línea de manera que permita a los comerciantes cumplir con sus obligaciones en virtud del Derecho de la Unión aplicable, en particular los requisitos establecidos en los artículos 6 y 8 de la Directiva 2011/83/UE, el artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2000/31/CE, y el artículo 3 de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (31). A tal fin, los prestadores de plataformas en línea de que se trate deben hacer todo lo posible por evaluar si los comerciantes que utilizan sus servicios han cargado la información completa en sus interfaces en línea, de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable. Los prestadores de plataformas en línea deben garantizar que no se ofrezcan productos o servicios en tanto que dicha información no esté completa. Esto no debe equivaler a una obligación para los prestadores de plataformas en línea de que se trate de monitorizar en general los productos o servicios ofrecidos por los comerciantes a través de sus servicios ni como una obligación general de comprobar los datos, en particular de comprobar la exactitud de la información facilitada por los comerciantes. Las interfaces en línea deben ser fáciles de usar y accesibles para los comerciantes y los consumidores. Además, y después de permitir la oferta del producto o servicio por parte del comerciante, los prestadores de plataformas en línea de que se trate deben hacer todos los esfuerzos que resulten razonables para comprobar aleatoriamente si los productos o servicios ofrecidos han sido identificados como ilícitos en cualquier base de datos en línea o interfaz en línea oficial, de libre acceso y legible por máquina disponible en un Estado miembro o en la Unión. La Comisión también debe fomentar la trazabilidad de los productos a través de soluciones tecnológicas, como códigos de respuesta rápida firmados digitalmente (o «códigos QR») o fichas no fungibles. La Comisión debe promover el desarrollo de normas y, a falta de ellas, soluciones basadas en el mercado que puedan ser aceptables para las partes afectadas.

(75) Dada la importancia que por su alcance tienen las plataformas en línea de muy gran tamaño, en particular como se refleja en el número de destinatarios del servicio, para facilitar el debate público, las transacciones económicas y la difusión al público de información, opiniones e ideas y para influir en la forma en que los destinatarios obtienen y comunican información en línea, es necesario imponer obligaciones específicas a los prestadores de esas plataformas, además de las obligaciones aplicables a todas las plataformas en línea. Debido a su papel fundamental a la hora de localizar y hacer que la información pueda obtenerse en línea, también es necesario imponer esas obligaciones, en la medida en que sean aplicables, a los prestadores de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño. Dichas obligaciones adicionales para los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño son necesarias para abordar esos objetivos de interés público, no existiendo medidas alternativas y menos restrictivas que puedan alcanzar el mismo resultado de manera efectiva.

(76) Las plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño pueden entrañar riesgos para la sociedad, de distinto alcance y repercusión que los generados por plataformas más pequeñas. Los prestadores de dichas plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño han de cumplir, por tanto, las obligaciones de diligencia debida más exigentes, proporcionadas en relación con su impacto social. Una vez que el número de destinatarios activos de una plataforma o de destinatarios activos de un motor de búsqueda en línea, calculado como un promedio durante un período de seis meses, asciende a un porcentaje importante de la población de la Unión, los riesgos sistémicos que la plataforma en línea o el motor de búsqueda en línea entraña pueden tener un impacto desproporcionado en la Unión. Debe considerarse que existe un alcance tan significativo cuando dicho número exceda de un umbral operativo fijado en cuarenta y cinco millones, es decir, una cifra equivalente al 10 % de la población de la Unión. Este umbral operativo debe mantenerse actualizado por lo que la Comisión debe estar facultada para completar las disposiciones del presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados, cuando sea necesario.

(77) A fin de determinar el alcance de una determinada plataforma en línea o motor de búsqueda en línea, es necesario establecer el promedio de destinatarios activos de cada servicio individualmente. En consecuencia, el número medio mensual de destinatarios activos de una plataforma en línea debe reflejar todos los destinatarios que realmente participan en el servicio al menos una vez en un período de tiempo determinado estando expuestos a información difundida en la interfaz en línea de la plataforma en línea, por ejemplo, al verlos o escucharlos, o facilitando información, como los comerciantes en plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes.

A efectos del presente Reglamento, la participación no se limita a interactuar con información pulsando, comentando, enlazando, compartiendo, comprando o realizando transacciones en una plataforma en línea. Por consiguiente, el concepto de destinatario activo del servicio no coincide necesariamente con el de usuario registrado de un servicio. Por lo que se refiere a los motores de búsqueda en línea, el concepto de destinatarios activos del servicio debe comprender a quienes visualizan información en su interfaz en línea, pero no, por ejemplo, a los propietarios de los sitios web indexados por el motor de búsqueda en línea, ya que no participan activamente en el servicio. El número de destinatarios activos de un servicio debe incluir a todos los destinatarios únicos del servicio que participan en el servicio en cuestión. A tal fin, un destinatario del servicio que utilice diferentes interfaces en línea, como sitios web o aplicaciones, incluso cuando se acceda a los servicios a través de diferentes localizadores uniformes de recursos (URL) o nombres de dominio, debe contarse, en la medida de lo posible, una sola vez. Sin embargo, el concepto de destinatario activo del servicio no debe incluir el uso incidental del servicio por parte de destinatarios de otros prestadores de servicios intermediarios que pongan a disposición indirectamente información alojada por los prestadores de plataformas en línea a través de enlaces o indexaciones por parte de un prestador de motores de búsqueda en línea. Además, el presente Reglamento no exige que los prestadores de plataformas en línea o de motores de búsqueda en línea realicen un seguimiento específico de las personas en línea. Cuando dichos prestadores sean capaces de descontar los usuarios automatizados, como los bots o los extractores de información, sin necesidad de tratamiento adicional de los datos personales ni seguimiento, podrán hacerlo. La determinación del número de destinatarios activos del servicio puede verse afectada por los avances técnicos y del mercado, por lo que la Comisión debe estar facultada para completar las disposiciones del presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados que establezcan la metodología para determinar los destinatarios activos de una plataforma en línea o de un motor de búsqueda en línea, cuando sea necesario, que reflejen la naturaleza del servicio y la forma en que los destinatarios del servicio interactúan con él.

(78) En vista de los efectos de red que caracterizan a la economía de plataformas, la base de usuarios de una plataforma en línea o de un motor de búsqueda en línea puede aumentar rápidamente y alcanzar la dimensión de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño, con la consiguiente repercusión para el mercado interior. Tal puede ser el caso cuando experimente un crecimiento exponencial en un corto período de tiempo, o cuando su gran presencia mundial y volumen de negocios permitan a la plataforma en línea o al motor de búsqueda en línea explotar al máximo los efectos de red y las economías de escala y de alcance. En particular, un elevado volumen de negocios anual o capitalización del mercado puede indicar una rápida escalabilidad en términos de alcance de usuarios. En esos casos, el coordinador de servicios digitales de establecimiento o la Comisión deben poder solicitar al prestador de la plataforma en línea o del motor de búsqueda en línea que aporte con más frecuencia información sobre el número de destinatarios activos de su servicio a fin de poder determinar oportunamente el momento en que dicha plataforma o dicho motor de búsqueda deba considerarse una plataforma en línea de muy gran tamaño o un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño, respectivamente, para los fines del presente Reglamento.

(79) Las plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño pueden usarse de modo que influyan en gran medida en la seguridad en línea, en la opinión y el discurso públicos, así como en el comercio en línea. El diseño de sus servicios se optimiza en general para beneficio de sus modelos de negocio, a menudo basados en la publicidad, y pueden causar inquietudes en la sociedad. Son necesarias una regulación y una ejecución efectivas para detectar y reducir eficazmente los riesgos y los perjuicios sociales y económicos que puedan surgir. Por tanto, de acuerdo con el presente Reglamento, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben evaluar los riesgos sistémicos que entraña el diseño, funcionamiento y uso de sus servicios, así como los posibles usos indebidos por parte de los destinatarios de estos servicios, y deben adoptar medidas de reducción de riesgos apropiadas respetando los derechos fundamentales. Al determinar la importancia de los posibles efectos e impactos negativos, los prestadores deben tener en cuenta la gravedad del impacto potencial y la probabilidad de todos esos riesgos sistémicos. Por ejemplo, podrían evaluar si el potencial impacto negativo puede afectar a un gran número de personas, su posible irreversibilidad o la dificultad de subsanarlo y restablecer la situación existente antes del impacto potencial.

(80) Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben evaluar en profundidad cuatro categorías de riesgos sistémicos. La primera categoría se refiere a los riesgos asociados a la difusión de contenidos ilícitos, como la difusión de materiales de abuso sexual de menores o delitos de incitación al odio, u otros tipos de usos indebidos de sus servicios para cometer delitos, y la realización de actividades ilícitas como la venta de productos o servicios prohibidos por el Derecho de la Unión o nacional, incluidos los productos peligrosos o falsificados o el comercio ilegal de animales. Por ejemplo, esa difusión o esas actividades pueden constituir un riesgo sistémico significativo cuando el acceso a contenidos ilícitos pueda propagarse rápida y ampliamente a través de cuentas con un alcance especialmente amplio o de otros medios de amplificación. Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben evaluar el riesgo de difusión de contenidos ilícitos, con independencia de que la información sea o no además incompatible con sus condiciones generales. Esta evaluación se entiende sin perjuicio de la responsabilidad personal del destinatario del servicio de plataformas en línea de muy gran tamaño o de los propietarios de sitios web indexados por motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño ante la posible ilegalidad de su actividad con arreglo al Derecho aplicable.

(81) Una segunda categoría se refiere a los efectos reales o previsibles del servicio para el ejercicio de los derechos fundamentales, tal como los protege la Carta, entre ellos, la dignidad humana, la libertad de expresión y de información, incluidos la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo, el derecho a la vida privada, el derecho a la protección de datos, el derecho a la no discriminación, los derechos del niño y la protección de los consumidores. Estos riesgos pueden derivarse, por ejemplo, del diseño de los sistemas algorítmicos utilizados por la plataforma en línea de muy gran tamaño o el motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o por el uso indebido de su servicio mediante el envío de notificaciones abusivas u otros métodos destinados a limitar la expresión u obstaculizar la competencia. Al evaluar los riesgos para los derechos del niño, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben tener en cuenta, por ejemplo, cuan fácil les resulta a los menores comprender el diseño y el funcionamiento del servicio, así como la manera en que los menores pueden verse expuestos, a través de su servicio, a contenidos que puedan perjudicar su salud y su desarrollo físico, mental y moral. Tales riesgos pueden surgir, por ejemplo, con interfaces en línea que estén diseñadas de manera que exploten intencionada o involuntariamente las debilidades y la inexperiencia de los menores o que puedan generar un comportamiento adictivo.

(82) Una tercera categoría de riesgos se refiere a los efectos negativos reales o previsibles sobre los procesos democráticos, el discurso cívico y los procesos electorales, así como sobre la seguridad pública.

(83) Una cuarta categoría de riesgos se deriva de preocupaciones similares relacionadas con el diseño, el funcionamiento o la utilización, también mediante la manipulación, de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, con un efecto negativo real o previsible en la protección de la salud pública, los menores y graves consecuencias negativas para el bienestar físico y mental de una persona, o en la violencia de género. Estos riesgos también pueden derivarse de campañas coordinadas de desinformación relacionadas con la salud pública, o del diseño de interfaces en línea que puedan estimular adicciones comportamentales de los destinatarios del servicio.

(84) Al evaluar dichos riesgos sistémicos, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben centrarse en los sistemas u otros elementos que puedan contribuir a los riesgos, incluidos todos los sistemas algorítmicos que puedan ser pertinentes, en particular sus sistemas de recomendación y de publicidad, dedicando atención a las prácticas conexas de recogida y uso de datos. También deben evaluar si sus condiciones generales y su cumplimiento son adecuados, así como sus procesos de moderación de contenidos, herramientas técnicas y recursos asignados. Al evaluar los riesgos sistémicos identificados en el presente Reglamento, dichos prestadores también deben centrarse en la información que no sea ilícita, pero que contribuya a los riesgos sistémicos identificados en el presente Reglamento. Por consiguiente, dichos prestadores deben dedicar especial atención a cómo se utilizan sus servicios para difundir o amplificar contenidos incorrectos o engañosos, incluida la desinformación. Cuando la amplificación algorítmica de la información contribuya a los riesgos sistémicos, dichos prestadores deben reflejarlo debidamente en sus evaluaciones de riesgos. Cuando los riesgos estén localizados o existan diferencias lingüísticas, dichos prestadores también deben tenerlo en cuenta en sus evaluaciones de riesgos. Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben evaluar, en particular, cómo contribuyen a tales riesgos el diseño y el funcionamiento de su servicio, así como la manipulación intencionada y, a menudo, coordinada y el uso de sus servicios, o la infracción sistémica de sus condiciones generales de servicio. Estos riesgos pueden derivarse, por ejemplo, del uso no auténtico del servicio, como la creación de cuentas falsas, el uso de bots o el uso engañoso de un servicio, y otros comportamientos total o parcialmente automatizados, que pueden dar lugar a la difusión rápida y extendida de información al público que sea un contenido ilícito o incompatible con las condiciones generales de una plataforma en línea o un motor de búsqueda en línea y que contribuya a campañas de desinformación.

(85) Con el fin de hacer posible que las evaluaciones de riesgos posteriores se completen mutuamente y muestren la evolución de los riesgos detectados, así como para facilitar las investigaciones y las medidas de ejecución, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben conservar todos los documentos justificativos relativos a las evaluaciones de riesgos que hayan llevado a cabo, como la información relativa a su preparación, los datos subyacentes y los datos sobre la realización de pruebas de sus sistemas algorítmicos.

(86) Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben desplegar los medios necesarios para reducir diligentemente los riesgos sistémicos determinados en las evaluaciones de riesgos, respetando los derechos fundamentales. Cualquier medida que se adopte debe respetar los requisitos de diligencia debida del presente Reglamento y ser eficaz y apropiada para reducir los riesgos sistémicos específicos detectados. Deben ser proporcionadas a la luz de la capacidad económica del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño y de la necesidad de evitar restricciones innecesarias al uso de su servicio, teniendo debidamente en cuenta los posibles efectos negativos en dichos derechos fundamentales. Dichos prestadores deben dedicar especial atención al impacto en la libertad de expresión.

(87) Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben considerar, entre esas medidas de mitigación, por ejemplo, la adaptación de cualquier diseño, característica o funcionamiento necesario de su servicio, como el diseño de la interfaz en línea. Deben adaptar y aplicar sus condiciones generales, según sea necesario y de conformidad con las normas del presente Reglamento relativas a las condiciones generales. Otras medidas adecuadas podrían incluir la adaptación de sus sistemas de moderación de contenidos y procesos internos o la adaptación de sus procesos y recursos de toma de decisiones, incluido el personal de moderación de contenidos, su formación y su experiencia local. Esto afecta, en particular, a la rapidez y la calidad del tratamiento de las notificaciones. A este respecto, por ejemplo, el Código de conducta para la lucha contra la incitación ilegal al odio en internet de 2016 establece un punto de referencia para tratar notificaciones válidas para la eliminación de la incitación ilegal al odio en menos de 24 horas. Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño, en particular las utilizadas principalmente para la difusión al público de contenidos pornográficos, deben cumplir con diligencia todas sus obligaciones en virtud del presente Reglamento en lo que respecta a los contenidos ilícitos que constituyen ciberviolencia, incluidos los contenidos pornográficos ilícitos, especialmente en lo que se refiere a garantizar que las víctimas puedan ejercer eficazmente sus derechos en relación con contenidos que representen el intercambio no consensuado de material íntimo o manipulado mediante el tratamiento rápido de notificaciones y la retirada de dichos contenidos sin dilación indebida. Otros tipos de contenidos ilícitos pueden requerir plazos más largos o más cortos para el tratamiento de las notificaciones, que dependerán de los hechos, las circunstancias y los tipos de contenidos ilícitos de que se trate. Dichos prestadores también pueden iniciar o aumentar la cooperación con alertadores fiables y organizar sesiones de formación e intercambios con organizaciones de alertadores fiables.

(88) Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño también deben ser diligentes en las medidas que adopten para probar y, en caso necesario, adaptar sus sistemas algorítmicos, en particular sus sistemas de recomendación. Pueden tener que mitigar los efectos negativos de las recomendaciones personalizadas y corregir los criterios utilizados en sus recomendaciones. Los sistemas publicitarios utilizados por los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño pueden ser, asimismo, un catalizador de riesgos sistémicos. Dichos prestadores deben también sopesar medidas correctoras, como suspender la recaudación de ingresos por publicidad de información específica, u otro tipo de medidas, como mejorar la visibilidad de fuentes autorizadas de información, o de forma más estructural adaptar sus sistemas publicitarios. Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño pueden tener que reforzar sus procesos internos o la supervisión de cualquiera de sus actividades, en particular en lo que respecta a la detección de riesgos sistémicos, y llevar a cabo evaluaciones de riesgos más frecuentes o específicas relacionadas con nuevas funciones. En particular, cuando los riesgos se compartan entre plataformas en línea o motores de búsqueda en línea diferentes, deben colaborar con otros prestadores de servicios, por ejemplo, mediante la adopción de nuevos códigos de conducta o la suscripción a los ya existentes, u otras medidas de autorregulación. También deben sopesar medidas de concienciación, en especial cuando los riesgos estén relacionados con campañas de desinformación.

(89) Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben tener en cuenta el interés superior de los menores a la hora de adoptar medidas como adaptar el diseño de su servicio y su interfaz en línea, en especial cuando sus servicios se dirijan principalmente a menores o sean utilizados predominantemente por ellos. Deben velar por que sus servicios se organicen de manera que permitan a los menores acceder fácilmente a los mecanismos previstos en el presente Reglamento, cuando proceda, incluidos los mecanismos de notificación, acción y reclamación. También deben adoptar medidas a fin de proteger a los menores de contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral y proporcionar herramientas que permitan el acceso condicional a dicha información. Al seleccionar las medidas de mitigación adecuadas, los prestadores pueden tener en cuenta, cuando proceda, las mejores prácticas del sector, en particular las establecidas mediante la cooperación en materia de autorregulación, como los códigos de conducta, y deben tener en cuenta las directrices de la Comisión.

(90) Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben garantizar que su enfoque de la evaluación y reducción de riesgos se basa en la mejor información disponible y los mejores conocimientos científicos, y que prueban sus hipótesis con los grupos más afectados por los riesgos y las medidas que adopten. A tal efecto, deben realizar sus evaluaciones de riesgos y diseñar sus medidas de reducción del riesgo contando con la participación de representantes de los destinatarios del servicio, representantes de grupos potencialmente afectados por sus servicios, expertos independientes y organizaciones de la sociedad civil. Deben tratar de integrar dichas consultas en sus metodologías de evaluación de riesgos y de diseño de medidas de reducción, incluidas, en su caso, encuestas, grupos de discusión, mesas redondas y otros métodos de consulta y diseño. Al evaluar si una medida es razonable, proporcionada y efectiva, debe prestarse especial atención al derecho a la libertad de expresión.

(91) En tiempos de crisis puede ser necesario que los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño adopten con urgencia determinadas medidas específicas, además de las medidas que adoptarían en vista de sus otras obligaciones en virtud del presente Reglamento. A este respecto, debe considerarse que se produce una crisis cuando se producen circunstancias extraordinarias que pueden dar lugar a una amenaza grave para la seguridad pública o la salud pública en la Unión o en partes significativas de la Unión. Estas crisis podrían derivarse de conflictos armados o actos de terrorismo, incluidos los conflictos o actos de terrorismo emergentes, las catástrofes naturales como terremotos y huracanes, así como las pandemias y otras amenazas transfronterizas graves para la salud pública. La Comisión debe poder exigir a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y a los prestadores de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, previa recomendación de la Junta Europea de Servicios Digitales (en lo sucesivo, «Junta»), que inicien urgentemente una respuesta a la crisis. Las medidas que dichos prestadores pueden determinar y considerar aplicar pueden incluir, por ejemplo, la adaptación de los procesos de moderación de contenidos y el aumento de los recursos dedicados a la moderación de contenidos, la adaptación de las condiciones generales, los sistemas algorítmicos pertinentes y los sistemas publicitarios, la intensificación de la cooperación con los alertadores fiables, la adopción de medidas de concienciación y la promoción de información fiable y la adaptación del diseño de sus interfaces en línea. Deben establecerse los requisitos necesarios al objeto de garantizar que dichas medidas se adopten en un plazo muy breve y que el mecanismo de respuesta a las crisis solo se utilice cuando y en la medida en que sea estrictamente necesario y que cualquier medida adoptada en el marco de este mecanismo sea eficaz y proporcionada, teniendo debidamente en cuenta los derechos e intereses legítimos de todas las partes afectadas. El uso del mecanismo debe entenderse sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento, como las relativas a las evaluaciones de riesgos y las medidas de reducción y su aplicación, así como las relativas a los protocolos de crisis.

(92) Dada la necesidad de garantizar la comprobación por expertos independientes, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben rendir cuentas, mediante auditorías independientes, del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y, cuando sea pertinente, de cualquier compromiso complementario adquirido de conformidad con códigos de conducta y protocolos de crisis. A fin de garantizar que las auditorías se lleven a cabo de manera eficaz, eficiente y en tiempo oportuno, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben facilitar la cooperación y la asistencia necesarias a las organizaciones que llevan a cabo las auditorías, en particular dando acceso al auditor a todos los datos y locales pertinentes necesarios para realizar la auditoría debidamente, incluidos, cuando proceda, los datos relacionados con los sistemas algorítmicos, y respondiendo a preguntas orales o escritas. Los auditores también deben poder recurrir a otras fuentes de información objetiva, como estudios de investigadores autorizados. Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño no deben dificultar la realización de la auditoría. Las auditorías deben llevarse a cabo con arreglo a las mejores prácticas del sector y a una ética y objetividad profesionales elevadas, teniendo debidamente en cuenta, según proceda, las normas y los códigos de prácticas de auditoría. Los auditores deben garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de la información, como secretos comerciales, que obtengan en el desempeño de sus funciones. Esta garantía no debe servir para eludir la aplicabilidad de las obligaciones de auditoría del presente Reglamento. Los auditores deben tener los conocimientos necesarios en materia de gestión de riesgos y competencia técnica para auditar algoritmos. Deben ser independientes, para poder realizar sus funciones de manera adecuada y fiable. Deben cumplir los requisitos básicos de independencia para la prohibición de los servicios ajenos a la auditoría, la rotación de sociedades y los honorarios no contingentes. Si su independencia y competencia técnica no están fuera de toda duda, deben dimitir o abstenerse de participar en la auditoría.

(93) El informe de auditoría debe estar fundamentado, de modo que ofrezca un relato coherente de las actividades realizadas y las conclusiones alcanzadas. Debe contribuir a informar y, en su caso, inspirar mejoras de las medidas adoptadas por los prestadores de la plataforma en línea de muy gran tamaño y del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño para cumplir con sus obligaciones en virtud del presente Reglamento. Tras la recepción del informe de auditoría, este debe transmitirse al coordinador de servicios digitales de establecimiento, a la Comisión y a la Junta. Los prestadores también deben transmitir cuando se hayan completado sin dilación indebida cada uno de los informes sobre la evaluación de riesgos y las medidas de reducción del riesgo, así como el informe de aplicación de la auditoría del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño que muestre cómo han abordado las recomendaciones de la auditoría. El informe de auditoría debe incluir un dictamen de auditoría basado en las conclusiones extraídas a partir de los datos fehacientes obtenidos en la auditoría. Debe dictarse un «dictamen favorable» cuando todos los datos demuestren que el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño cumple con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento o bien, en su caso, cualquier compromiso que haya adquirido de conformidad con un código de conducta o un protocolo de crisis, en particular mediante la determinación, la evaluación y la reducción de los riesgos sistémicos generados por su sistema y sus servicios. Un «dictamen favorable» debe ir acompañado de observaciones cuando el auditor desee incluir comentarios que no tengan efectos importantes sobre el resultado de la auditoría. Debe dictarse un «dictamen negativo» cuando el auditor considere que el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño no cumple con el presente Reglamento o con los compromisos adquiridos. Cuando el dictamen de auditoría no haya podido llegar a una conclusión sobre elementos concretos comprendidos dentro del ámbito de la auditoría, debe incluirse en dicho dictamen una explicación de los motivos por los que no se llegó a una conclusión. En su caso, el informe debe incluir una descripción de los elementos concretos que no pudieron auditarse, y una explicación de por qué fue así.

(94) Las obligaciones en materia de evaluación y reducción de riesgos deben desencadenar, en función de cada caso, la necesidad de que los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño evalúen y, en caso necesario, adapten el diseño de sus sistemas de recomendación, por ejemplo adoptando medidas para evitar o minimizar los sesgos que den lugar a la discriminación de personas en situaciones vulnerables, en particular cuando dicha adaptación sea conforme con el Derecho en materia de protección de datos y cuando la información esté personalizada sobre la base de categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679. Además, y como complemento de las obligaciones de transparencia aplicables a las plataformas en línea en lo que respecta a sus sistemas de recomendación, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben garantizar sistemáticamente que los destinatarios de su servicio disfruten de opciones alternativas que no se basen en la elaboración de perfiles, en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, para los parámetros principales de sus sistemas de recomendación. Estas opciones deben ser directamente accesibles desde la interfaz en línea en la que se presentan las recomendaciones.

(95) Los sistemas publicitarios utilizados por las plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño entrañan especiales riesgos y requieren supervisión pública y reguladora adicional debido a su escala y capacidad para dirigirse y llegar a los destinatarios del servicio en función de su comportamiento dentro y fuera de la interfaz en línea de dicha plataforma o motor de búsqueda. Las plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben garantizar el acceso público a los repositorios de anuncios publicitarios presentados en sus interfaces en línea para facilitar la supervisión y la investigación de los riesgos emergentes generados por la distribución de publicidad en línea, por ejemplo en relación con anuncios ilícitos o técnicas manipulativas y desinformación con efectos negativos reales y previsibles para la salud pública, la seguridad pública, el discurso civil, la participación política y la igualdad. Los repositorios deben incluir el contenido de los anuncios publicitarios, incluido el nombre del producto, servicio o marca y el contenido del anuncio, y datos conexos sobre el anunciante y, si fuera diferente, la persona física o jurídica que pagó el anuncio, y sobre la difusión del anuncio, especialmente en lo que respecta a la publicidad personalizada. Esta información debe contener tanto información sobre los criterios de personalización como sobre los criterios de difusión, en particular cuando los anuncios estén dirigidos a personas en situaciones vulnerables, como los menores.

(96) A fin de vigilar y evaluar debidamente el cumplimiento por parte de las plataformas en línea de muy gran tamaño y de los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, el coordinador de servicios digitales de establecimiento o la Comisión pueden requerir acceso o informes relativos a datos específicos, incluidos los datos relacionados con algoritmos. Este requerimiento puede incluir, por ejemplo, los datos necesarios para evaluar los riesgos y posibles perjuicios generados por los sistemas de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño, datos sobre la precisión, el funcionamiento y la realización de pruebas de los sistemas algorítmicos de moderación de contenidos, sistemas de recomendación o sistemas publicitarios, en particular, cuando corresponda, datos de entrenamiento y algoritmos, o datos sobre procesos y resultados de moderación de contenidos o de los sistemas internos de gestión de reclamaciones en el sentido del presente Reglamento. Dichas solicitudes de acceso a los datos no deben incluir las solicitudes que piden información específica sobre los destinatarios individuales del servicio a efectos de determinar si dichos destinatarios cumplen otras normas de Derecho de la Unión o nacional aplicable. Las investigaciones sobre la evolución y la gravedad de los riesgos sistémicos en línea son especialmente importantes para compensar asimetrías de información y establecer un sistema resiliente de reducción de riesgos, con información para los prestadores de plataformas en línea, los prestadores de motores de búsqueda en línea, los coordinadores de servicios digitales, otras autoridades competentes, la Comisión y el público.

(97) Por consiguiente, el presente Reglamento establece un marco para exigir a las plataformas en línea de muy gran tamaño y a los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que faciliten el acceso a los datos a los investigadores autorizados afiliados a un organismo de investigación tal como se define en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2019/790, que puede incluir, a efectos del presente Reglamento, a organizaciones de la sociedad civil que estén llevando a cabo investigaciones científicas con el objetivo principal de apoyar su misión de interés público. Todos los requisitos relativos al acceso a los datos en virtud de dicho marco deben ser proporcionados y proteger debidamente los derechos e intereses legítimos, como la protección de los datos personales, los secretos comerciales y otra información confidencial, de la plataforma en línea de muy gran tamaño o el motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño y de cualquier otra parte afectada, incluidos los destinatarios del servicio. No obstante, para garantizar la consecución del objetivo del presente Reglamento, la consideración de los intereses comerciales de los prestadores no debe dar lugar a una denegación de acceso a los datos necesarios para el objetivo específico de investigación con arreglo a una solicitud en virtud del presente Reglamento. A este respecto, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (32), los prestadores deben garantizar un acceso adecuado a los investigadores, también, cuando sea necesario, adoptando protecciones técnicas, por ejemplo, a través de espacios de datos. Las solicitudes de acceso a los datos podrían comprender, por ejemplo, el número de visualizaciones o, en su caso, otros tipos de acceso a contenidos por parte de los destinatarios del servicio antes de su retirada por el prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño.

(98) Además, cuando los datos sean de acceso público, dichos prestadores no deben impedir que los investigadores que cumplan un subconjunto de criterios apropiado hagan uso de estos datos con fines de investigación que contribuyan a la detección, determinación y comprensión de los riesgos sistémicos. Deben proporcionar acceso a dichos investigadores, incluso, cuando sea técnicamente posible, en tiempo real, a los datos de acceso público, por ejemplo, sobre interacciones agregadas con contenidos procedentes de páginas públicas, grupos públicos o personalidades públicas, incluidos datos sobre impresión e interacción, como el número de reacciones, de veces que se ha compartido y de comentarios de los destinatarios del servicio. Debe alentarse a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño a cooperar con los investigadores y a facilitar un acceso más amplio a los datos para hacer un seguimiento de las preocupaciones de la sociedad a través de esfuerzos voluntarios, en particular mediante compromisos y procedimientos acordados en el marco de códigos de conducta o protocolos de crisis. Esos prestadores y los investigadores han de dedicar especial atención a la protección de los datos personales y velar por que todo tratamiento de datos personales cumpla lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679. Los prestadores deben anonimizar o seudonimizar los datos personales, excepto en aquellos casos que hagan imposible el objetivo de investigación que se persigue.

(99) Dada la complejidad del funcionamiento de los sistemas desplegados y los riesgos sistémicos que entrañan para la sociedad, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben establecer una función de cumplimiento, que debe ser independiente de las funciones operativas de esos prestadores. El jefe de la función de cumplimiento debe informar directamente a la dirección de esos prestadores, también en lo que respecta a las dudas relativas al incumplimiento del presente Reglamento. Los encargados del cumplimiento que formen parte de la función de cumplimiento deben poseer la cualificación, la experiencia, la capacidad y los conocimientos necesarios para poner en práctica medidas y vigilar el cumplimiento del presente Reglamento en la organización de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño. Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben asegurarse de que la función de cumplimiento está integrada, de manera apropiada y oportuna, en todas las cuestiones que se refieren al presente Reglamento, en particular en la evaluación de riesgos, en la estrategia de reducción y en las medidas específicas, y en la evaluación del cumplimiento, en su caso, de los compromisos que hayan contraído esos prestadores en virtud de los códigos de conducta y protocolos de crisis a los que se hayan adherido.

(100) En vista de los riesgos adicionales relacionados con sus actividades y sus obligaciones adicionales en virtud del presente Reglamento, deben aplicarse requisitos de transparencia adicionales específicamente a las plataformas en línea de muy gran tamaño y a los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, en especial para informar de forma exhaustiva sobre las evaluaciones de riesgos realizadas y las medidas consiguientes adoptadas según lo establecido en el presente Reglamento.

(101) La Comisión debe disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencia y medios financieros para el cumplimiento de sus misiones en virtud del presente Reglamento. A fin de garantizar la disponibilidad de los recursos necesarios para una supervisión adecuada a escala de la Unión en virtud del presente Reglamento, y teniendo en cuenta que los Estados miembros deben estar facultados para cobrar a los prestadores establecidos en su territorio una tasa de supervisión en relación con las funciones de supervisión y ejecución ejercidas por sus autoridades, la Comisión debe cobrar una tasa de supervisión, cuyo nivel debe establecerse anualmente, a las plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño. El importe global de la tasa anual de supervisión cobrada debe establecerse sobre la base del importe global de los costes en que incurra la Comisión para ejercer sus funciones de supervisión en virtud del presente Reglamento, según una estimación previa razonable. Dicho importe debe comprender los costes relacionados con el ejercicio de las competencias y tareas específicas de supervisión, investigación, ejecución y seguimiento respecto de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, incluidos los costes relacionados con la designación de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño o con la creación, el mantenimiento y el funcionamiento de las bases de datos previstas en el presente Reglamento.

También debe incluir los costes relacionados con la creación, el mantenimiento y el funcionamiento de la infraestructura de información e institucional básica para la cooperación entre los coordinadores de servicios digitales, la Junta y la Comisión, teniendo en cuenta que, dado su tamaño y su alcance, las plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño tienen un impacto significativo en los recursos necesarios para apoyar dicha infraestructura. La estimación de los costes globales debe tener en cuenta los costes de supervisión soportados el año anterior, incluidos, en su caso, los costes que superen las tasas anuales de supervisión individuales cobradas en el año anterior. Los ingresos afectados externos resultantes de las tasas anuales de supervisión podrían utilizarse para financiar recursos humanos adicionales, como agentes contractuales y expertos nacionales en comisión de servicios, y otros gastos relacionados con el desempeño de las tareas encomendadas a la Comisión por el presente Reglamento. La tasa anual de supervisión que debe cobrarse a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño ha de ser proporcional al tamaño del servicio, reflejado en el número de destinatarios del servicio activos en la Unión. Además, la tasa anual de supervisión individual no debe superar un límite máximo global para cada prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño, teniendo en cuenta la capacidad económica del prestador de los correspondientes servicios.

(102) Para facilitar la aplicación efectiva y coherente de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento que pueda precisar su ejecución por medios tecnológicos, es importante promover normas voluntarias que comprendan determinados procedimientos técnicos, de modo que la industria pueda colaborar al desarrollo de medios normalizados para apoyar a los prestadores de servicios intermediarios en el cumplimiento del presente Reglamento, como permitir el envío de notificaciones, por ejemplo a través de interfaces de programación de aplicaciones, normas relacionadas con las condiciones generales o normas relacionadas con las auditorías, o normas relacionadas con la interoperabilidad de los repositorios de anuncios publicitarios. Además, dichas normas podrían incluir normas relativas a la publicidad en línea, los sistemas de recomendación, la accesibilidad y la protección de los menores en línea. Los prestadores de servicios intermediarios tienen libertad para adoptar las normas, pero su adopción no presupone el cumplimiento del presente Reglamento. Al mismo tiempo, al establecer las mejores prácticas, dichas normas podrían ser especialmente útiles para los prestadores de servicios intermediarios relativamente pequeños. Las normas podrían distinguir entre distintos tipos de contenidos ilícitos o distintos tipos de servicios intermediarios, según corresponda.

(103) La Comisión y la Junta deben fomentar la elaboración de códigos de conducta voluntarios, así como la aplicación de las disposiciones de esos códigos, a fin de contribuir a la aplicación del presente Reglamento. La Comisión y la Junta deben procurar que los códigos de conducta definan claramente la naturaleza de los objetivos de interés público que se persiguen, que contengan mecanismos para la evaluación independiente de la consecución de estos objetivos, y que presenten una definición clara de la función de las autoridades competentes. Debe prestarse especial atención a evitar efectos negativos en la seguridad, la protección de la privacidad y los datos personales, así como a la prohibición de imponer obligaciones generales de monitorización. Aunque la aplicación de los códigos de conducta debe ser medible y estar sujeta a supervisión pública, ello no debe afectar al carácter voluntario de dichos códigos y a la libertad de los interesados para decidir si desean participar. En determinadas circunstancias, es importante que las plataformas en línea de muy gran tamaño cooperen en la elaboración de códigos de conducta específicos y se adhieran a ellos. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento impide que otros prestadores de servicios se adhieran a las mismas normas de diligencia debida, adopten buenas prácticas y se beneficien de las directrices proporcionadas por la Comisión y la Junta, mediante su participación en los mismos códigos de conducta.

(104) Es apropiado que el presente Reglamento señale determinados aspectos para que se tomen en consideración en dichos códigos de conducta. En particular, deben explorarse medidas de reducción de riesgos relativas a tipos concretos de contenidos ilícitos a través de acuerdos de autorregulación y corregulación. Otro aspecto que debe tomarse en consideración son las posibles repercusiones negativas de los riesgos sistémicos para la sociedad y la democracia, como la desinformación o las actividades manipulativas y abusivas, o cualquier efecto adverso para los menores. Esto incluye operaciones coordinadas dirigidas a amplificar información, incluida la desinformación, como el uso de bots y cuentas falsas para generar información deliberadamente incorrecta o engañosa, a veces con el fin de obtener un beneficio económico, que son especialmente nocivas para destinatarios del servicio vulnerables, como los menores. En relación con estos aspectos, la adhesión de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño a un determinado código de conducta y su cumplimiento puede considerarse una medida apropiada de reducción de riesgos. La negativa de un prestador de una plataforma en línea o de un motor de búsqueda en línea a participar en la aplicación de un código de conducta de esta índole a invitación de la Comisión, sin explicaciones adecuadas, podría tenerse en cuenta, cuando sea pertinente, a la hora de determinar si la plataforma en línea o el motor de búsqueda en línea ha incumplido las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. El mero hecho de participar en un código de conducta determinado y aplicarlo no debe presuponer por sí mismo el cumplimiento del presente Reglamento.

(105) Los códigos de conducta deben facilitar la accesibilidad de las plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, a fin de facilitar su uso previsible por las personas con discapacidad. En particular, los códigos de conducta podrían garantizar que la información se presente de forma perceptible, funcional, comprensible y sólida y que los formularios y las medidas facilitados en virtud del presente Reglamento estén disponibles de manera fácil de localizar y accesible para las personas con discapacidad.

(106) Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los códigos de conducta podrían servir de base para iniciativas de autorregulación ya establecidas a escala de la Unión, como el compromiso de seguridad con los productos, el memorando de entendimiento sobre la venta de productos falsificados a través de internet, el Código de conducta para la lucha contra la incitación ilegal al odio en internet, y el Código de buenas prácticas en materia de desinformación. En particular en relación con este último, a raíz de las orientaciones de la Comisión, el Código de buenas prácticas en materia de desinformación ha sido reforzado como se anunció en el Plan de Acción para la Democracia Europea.

(107) En la publicidad en línea generalmente intervienen varios actores, incluidos los servicios intermediarios que conectan a los publicistas con los anunciantes. Los códigos de conducta deben apoyar y complementar las obligaciones de transparencia relativas a la publicidad para los prestadores de plataformas en línea, de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño establecidas en el presente Reglamento a fin de establecer unos mecanismos flexibles y eficaces para facilitar y potenciar el cumplimiento de dichas obligaciones, en particular en lo que se refiere a las modalidades de transmisión de la información pertinente. Esto debe incluir facilitar la transmisión de la información sobre el anunciante que paga el anuncio publicitario cuando difiere de la persona física o jurídica en cuyo nombre se presenta el anuncio en la interfaz en línea de una plataforma en línea. Los códigos de conducta también deben incluir medidas para garantizar que la información significativa sobre la monetización de los datos se comparta adecuadamente a lo largo de toda la cadena de valor. La participación de una gran variedad de partes interesadas debe garantizar que dichos códigos de conducta cuenten con un amplio apoyo, sean técnicamente sólidos y eficaces, y ofrezcan niveles máximos de facilidad en el manejo para garantizar que las obligaciones de transparencia cumplan sus objetivos. A fin de garantizar la eficacia de los códigos de conducta, la Comisión debe incluir mecanismos de evaluación en la elaboración de los códigos de conducta. Cuando sea conveniente, la Comisión puede invitar a la Agencia de los Derechos Fundamentales o al Supervisor Europeo de Protección de Datos a expresar sus opiniones sobre el código de conducta correspondiente.

(108) Además del mecanismo de respuesta a las crisis para las plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, la Comisión puede iniciar la elaboración de protocolos de crisis voluntarios para coordinar una respuesta rápida, colectiva y transfronteriza en el entorno en línea. Este puede ser el caso, por ejemplo, cuando las plataformas en línea se utilizan de forma indebida para propagar rápidamente contenidos ilícitos o desinformación, o bien cuando surja la necesidad de difundir rápidamente información fiable. En vista del importante papel que desempeñan las plataformas en línea de muy gran tamaño en la difusión de información en nuestras sociedades y a través de las fronteras, debe animarse a los prestadores de dichas plataformas a elaborar y aplicar protocolos de crisis específicos. Dichos protocolos de crisis solo deben activarse durante un período limitado y las medidas adoptadas también deben limitarse a lo estrictamente necesario para hacer frente a la circunstancia extraordinaria. Esas medidas deben ser coherentes con el presente Reglamento, y no deben suponer una obligación general para los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño participantes de monitorizar la información que transmiten o almacenan, ni de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen contenidos ilícitos.

(109) A fin de garantizar una supervisión y ejecución adecuadas de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, los Estados miembros deben designar al menos a una autoridad que se encargue de supervisar su aplicación y ejecutar el presente Reglamento, sin perjuicio de la posibilidad de designar a una autoridad ya existente ni de su forma jurídica de acuerdo con el Derecho nacional. No obstante, los Estados miembros deben poder encomendar a más de una autoridad competente el desempeño de determinadas funciones y competencias de supervisión o ejecución relativas a la aplicación del presente Reglamento, por ejemplo para sectores concretos en los que pueda asimismo facultarse a autoridades ya existentes, como los reguladores de comunicaciones electrónicas, los reguladores de medios de comunicación o las autoridades de protección de los consumidores, que reflejen su estructura constitucional, organizativa y administrativa nacional. En el ejercicio de sus funciones, todas las autoridades competentes deben contribuir a la consecución de los objetivos del presente Reglamento, a saber, el correcto funcionamiento del mercado interior de servicios intermediarios en el que las normas armonizadas para un entorno en línea seguro, predecible y fiable establecidas que facilite la innovación, y en particular, las obligaciones de diligencia debida aplicables a las diferentes categorías de prestadores de servicios intermediarios, se supervisen y apliquen realmente con el fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados por la Carta, incluido el principio de protección de los consumidores. El presente Reglamento no exige a los Estados miembros que confieran a las autoridades competentes la tarea de pronunciarse sobre la legalidad de elementos específicos del contenido.

(110) Dada la naturaleza transfronteriza de los servicios en cuestión y la horizontalidad de las obligaciones que introduce el presente Reglamento, una autoridad encargada de supervisar la aplicación y, en su caso, ejecución del presente Reglamento debe identificarse como coordinador de servicios digitales en cada Estado miembro. Cuando se designe a más de una autoridad competente para supervisar la aplicación y ejecutar el presente Reglamento, solo una autoridad de dicho Estado miembro debe ser designada como coordinador de servicios digitales. El coordinador de servicios digitales debe actuar como punto único de contacto con respecto a todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento para la Comisión, la Junta, los coordinadores de servicios digitales de otros Estados miembros y otras autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. En particular, cuando se encomiende a varias autoridades competentes el desempeño de funciones establecidas en el presente Reglamento en un determinado Estado miembro, el coordinador de servicios digitales debe coordinarse y cooperar con esas autoridades de conformidad con el Derecho nacional que establezca sus funciones respectivas, y sin perjuicio de la evaluación independiente de las otras autoridades competentes. El coordinador de servicios digitales debe garantizar la participación efectiva de todas las autoridades competentes pertinentes e informar a su debido tiempo sobre su evaluación en el contexto de la cooperación en materia de supervisión y garantía del cumplimiento a escala de la Unión, sin que ello implique una superioridad jerárquica sobre otras autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, además de los mecanismos específicos previstos en el presente Reglamento en lo que respecta a la cooperación a escala de la Unión, los Estados miembros también deben garantizar la cooperación entre el coordinador de servicios digitales y otras autoridades competentes designadas a nivel nacional, en su caso, a través de instrumentos adecuados, como la puesta en común de recursos, grupos de trabajo conjuntos, investigaciones conjuntas y mecanismos de asistencia mutua.

(111) El coordinador de servicios digitales, así como otras autoridades competentes designadas en virtud del presente Reglamento, desempeñan un papel crucial para garantizar la efectividad de los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento y el cumplimiento de sus objetivos. En consecuencia, es necesario garantizar que dichas autoridades dispongan de los medios necesarios, incluidos los recursos financieros y humanos, para supervisar a todos los prestadores de servicios intermediarios que estén bajo su competencia, en interés de todos los ciudadanos de la Unión. Dada la variedad de prestadores de servicios intermediarios y el uso que hacen de tecnologías avanzadas a la hora de prestar sus servicios, también es esencial que el coordinador de servicios digitales y las autoridades competentes cuenten con el volumen necesario de personal y expertos con competencias especializadas y medios técnicos avanzados y que gestionen de forma autónoma los recursos financieros para desempeñar sus tareas. Además, el nivel de recursos debe tener en cuenta el tamaño, la complejidad y el posible impacto social de los prestadores de servicios intermediarios que estén bajo su competencia, así como el alcance de sus servicios en toda la Unión. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan mecanismos de financiación basados en una tasa de supervisión cobrada a los prestadores de servicios intermediarios en virtud del Derecho nacional en cumplimiento del Derecho de la Unión, en la medida en que se imponga a los prestadores de servicios intermediarios que tengan su establecimiento principal en el Estado miembro de que se trate, que se limite estrictamente a lo necesario y proporcionado para cubrir los costes del desempeño de las funciones atribuidas a las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento, con exclusión de las tareas atribuidas a la Comisión, y que se garantice una transparencia adecuada en lo que respecta a la percepción y el uso de dicha tasa de supervisión.

(112) Dichas autoridades competentes designadas en virtud del presente Reglamento también deben actuar con completa independencia de organismos públicos y privados, sin obligación o posibilidad de solicitar o recibir instrucciones, ni siquiera del Gobierno, y sin perjuicio de los deberes específicos de cooperación con otras autoridades competentes, con los coordinadores de servicios digitales, con la Junta y con la Comisión. Por otra parte, la independencia de estas autoridades no debe suponer que no puedan someterse, de conformidad con las constituciones nacionales y sin poner en peligro el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento, a mecanismos proporcionados de rendición de cuentas en lo que respecta a las actividades generales del coordinador de servicios digitales, como su gasto financiero o la presentación de información a los Parlamentos nacionales. El requisito de independencia tampoco debe impedir el ejercicio del control judicial o la posibilidad de consultar a otras autoridades nacionales o de intercambiar puntos de vista periódicamente con ellas, incluidas las autoridades policiales, de gestión de crisis o de protección de los consumidores, en su caso, al objeto de intercambiar información sobre investigaciones en curso, sin que ello afecte al ejercicio de sus competencias respectivas.

(113) Los Estados miembros pueden designar a una autoridad nacional ya existente que desempeñe la función de coordinador de servicios digitales, o que tenga funciones específicas para supervisar la aplicación y ejecutar el presente Reglamento, siempre que dicha autoridad designada cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento, por ejemplo, en lo que respecta a su independencia. Además, nada impide a los Estados miembros combinar funciones en una autoridad existente, de conformidad con el Derecho de la Unión. Las medidas que se adopten a tal efecto pueden incluir, entre otras cosas, la imposibilidad de cesar al presidente o a un miembro de la dirección de un órgano colegiado de una autoridad existente antes de que finalice su mandato, por el único motivo de que se haya realizado una reforma institucional que implique la combinación de diferentes funciones en una sola autoridad, a falta de normas que garanticen que esta clase de ceses no pongan en peligro la independencia e imparcialidad de tales miembros.

(114) Los Estados miembros deben proporcionar al coordinador de servicios digitales, y a cualquier otra autoridad competente designada en virtud del presente Reglamento, competencias y medios suficientes para garantizar una investigación y ejecución eficaces, de conformidad con las tareas que se les encomienden. Esto incluye la facultad de las autoridades competentes de adoptar medidas cautelares de conformidad con el Derecho nacional en caso de riesgo de perjuicios graves. Tales medidas cautelares, que pueden incluir órdenes de poner fin a una presunta infracción o de subsanarla, no deben ir más allá de lo necesario para garantizar que se evita el perjuicio grave a la espera de la decisión definitiva. En particular, los coordinadores de servicios digitales deben poder buscar y obtener información localizada en su territorio, también en el contexto de investigaciones conjuntas, con la debida consideración del hecho de que las medidas de supervisión y ejecución relativas a un prestador dentro del ámbito de competencia de otro Estado miembro o de la Comisión deben adoptarse por el coordinador de servicios digitales de ese otro Estado miembro, cuando sea pertinente de conformidad con los procedimientos relativos a la cooperación transfronteriza, o, en su caso, por la Comisión.

(115) Los Estados miembros deben establecer en su Derecho nacional, de conformidad con el Derecho de la Unión y, en particular, con el presente Reglamento y la Carta, condiciones y límites detallados para el ejercicio de las competencias de investigación y ejecución de sus coordinadores de servicios digitales, y otras autoridades competentes cuando sea pertinente, en virtud del presente Reglamento.

(116) En el ejercicio de esas competencias, las autoridades competentes deben cumplir las normas nacionales aplicables en relación con procedimientos y materias tales como la necesidad de una autorización judicial previa para acceder a determinadas instalaciones y la prerrogativa de secreto profesional en la relación cliente-abogado. Esas disposiciones deben garantizar, en particular, el respeto de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, incluidos los derechos de la defensa y el derecho al respeto de la vida privada. En este sentido, las garantías establecidas en relación con los procedimientos de la Comisión de conformidad con el presente Reglamento podrían ser un punto de referencia apropiado. Debe garantizarse un procedimiento previo justo e imparcial antes de adoptar una decisión definitiva, que incluya los derechos de las personas afectadas a ser oídas y a acceder al expediente que les concierna, respetando al mismo tiempo la confidencialidad y el secreto profesional y empresarial, así como la obligación de motivar debidamente las decisiones. Sin embargo, esto no debe impedir que se adopten medidas en casos de urgencia debidamente fundamentados y siempre que se cumplan condiciones y trámites procesales adecuados. El ejercicio de las competencias también debe ser proporcionado, entre otras cosas, en relación con la naturaleza y el perjuicio general real o potencial causado por la infracción o la presunta infracción. Las autoridades competentes deben tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes del caso, incluida la información recabada por las autoridades competentes en otros Estados miembros.

(117) Los Estados miembros deben asegurarse de que los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento puedan sancionarse de manera efectiva, proporcionada y disuasoria, teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración del incumplimiento, en vista del interés público perseguido, el alcance y la clase de actividades realizadas, así como la capacidad económica del infractor. En particular, las sanciones deben tener en cuenta si el prestador de servicios intermediarios afectado incumple de forma sistemática o recurrente sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, así como, cuando sea pertinente, el número de destinatarios del servicio afectados, el carácter intencionado o negligente de la infracción y si el prestador mantiene actividad en varios Estados miembros. Cuando el presente Reglamento establezca un importe máximo de multas sancionadoras o multas coercitivas, este importe máximo debe aplicarse por infracción del presente Reglamento y sin perjuicio de la modulación de las multas sancionadoras o multas coercitivas por infracciones específicas. Los Estados miembros deben garantizar que la imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas relacionadas con infracciones sean en cada caso particular efectivas, proporcionadas y disuasorias estableciendo normas y procedimientos nacionales de conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta todos los criterios relativos a las condiciones generales para la imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas.

(118) A fin de garantizar la ejecución efectiva de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, las personas físicas o las organizaciones representativas deben poder presentar reclamaciones relacionadas con el incumplimiento de dichas obligaciones al coordinador de servicios digitales del territorio donde hayan recibido el servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento en materia de reparto de competencias y en las normas aplicables relativas a la tramitación de reclamaciones de conformidad con los principios nacionales de buena administración. Las reclamaciones podrían ofrecer una exposición fiel de las inquietudes relacionadas con el cumplimiento de un determinado prestador de servicios intermediarios y también podrían informar al coordinador de servicios digitales de cualquier otra cuestión transversal. El coordinador de servicios digitales debe implicar a otras autoridades competentes nacionales, así como al coordinador de servicios digitales de otro Estado miembro, y en particular al del Estado miembro en el que el prestador de servicios intermediarios afectado esté establecido, si el problema requiere cooperación transfronteriza.

(119) Los Estados miembros deben asegurarse de que los coordinadores de servicios digitales puedan adoptar medidas eficaces y proporcionadas para corregir determinadas infracciones particularmente graves y persistentes del presente Reglamento. Especialmente cuando esas medidas puedan afectar a los derechos e intereses de terceros, como puede ser el caso en particular cuando se limite el acceso a interfaces en línea, es adecuado exigir que las medidas estén sujetas a salvaguardias adicionales. En particular, los terceros potencialmente afectados deben tener la oportunidad de ser oídos y dichas órdenes deben dictarse únicamente cuando no se disponga razonablemente de competencias para adoptar ese tipo de medidas según lo dispuesto en otros actos del Derecho de la Unión o en el Derecho nacional, por ejemplo para proteger los intereses colectivos de los consumidores, para garantizar la retirada inmediata de páginas web que contengan o difundan pornografía infantil, o para bloquear el acceso a servicios que estén siendo utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.

(120) Este tipo de órdenes de limitación del acceso no deben exceder de lo necesario para alcanzar su objetivo. Con ese fin, deben ser temporales y dirigirse en principio a un prestador de servicios intermediarios, como el prestador del servicio de alojamiento de datos pertinente, el prestador del servicio de internet, el registro de nombres de dominio o el registrador, que esté en una posición razonable para alcanzar ese objetivo sin limitar indebidamente el acceso a información lícita.

(121) Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la exención de responsabilidad previstas en el presente Reglamento en relación con la información transmitida o almacenada a petición de un destinatario del servicio, un prestador de servicios intermediarios debe ser responsable por los perjuicios sufridos por destinatarios del servicio causados por un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento por dicho prestador. Dicha compensación debe ajustarse a las normas y procedimientos establecidos en el Derecho nacional aplicable y sin perjuicio de otras vías de recurso disponibles en virtud de las normas de protección de los consumidores.

(122) El coordinador de servicios digitales debe publicar periódicamente, por ejemplo, en su sitio web, un informe sobre las actividades realizadas de conformidad con el presente Reglamento. En particular, el informe debe publicarse en un formato legible por máquina e incluir una exposición general de las reclamaciones recibidas y de su seguimiento, como el número total de reclamaciones recibidas y el número de reclamaciones que dieron lugar a la apertura de una investigación formal o que se transmitieron a otros coordinadores de servicios digitales, sin hacer referencia a ningún dato personal. Dado que el coordinador de servicios digitales también tiene conocimiento de las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos o de entrega de información reguladas por el presente Reglamento a través del sistema de intercambio de información, el coordinador de servicios digitales debe incluir en su informe anual el número y categoría de dichas órdenes dirigidas a prestadores de servicios intermediarios por las autoridades judiciales y administrativas de su Estado miembro.

(123) En aras de la claridad, simplicidad y efectividad, la competencia para supervisar y hacer cumplir las obligaciones en virtud del presente Reglamento ha de conferirse a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se sitúe el establecimiento principal del prestador de servicios intermediarios, es decir, en el que el prestador tenga su sede central o domicilio social en el que ejerza las principales funciones financieras y el control de sus operaciones. Con respecto a los prestadores que no estén establecidos en la Unión pero que ofrezcan sus servicios en ella y, por tanto, se incluyan en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la competencia debe corresponder al Estado miembro en el que dichos prestadores hayan designado a su representante legal, teniendo en cuenta la función que desempeñan los representantes legales en virtud del presente Reglamento. No obstante, en aras de la aplicación efectiva del presente Reglamento, todos los Estados miembros o la Comisión, en su caso, deben tener competencia sobre los prestadores que no hayan designado un representante legal. Esta competencia puede ser ejercida por cualquiera de las autoridades competentes o por la Comisión, siempre que el prestador no esté sujeto a procedimientos de ejecución por los mismos hechos ante otra autoridad competente o la Comisión. A fin de garantizar el respeto del principio non bis in idem y, en particular, de evitar que el mismo incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento se sancione más de una vez, cada Estado miembro que tenga la intención de ejercer su competencia con respecto a dichos prestadores debe informar sin dilación indebida a todas las demás autoridades, incluida la Comisión, a través del sistema de intercambio de información establecido a efectos del presente Reglamento.

(124) Habida cuenta de su impacto potencial y de los retos que plantea su supervisión efectiva, se necesitan normas especiales en lo que se refiere a la supervisión y la garantía del cumplimiento en relación con los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño. La Comisión debe ser responsable, con el apoyo de las autoridades nacionales competentes cuando sea pertinente, de la supervisión y la ejecución pública de las cuestiones sistémicas, como las que tienen un gran impacto en los intereses colectivos de los destinatarios del servicio. Por consiguiente, la Comisión debe tener competencias exclusivas de supervisión y garantía del cumplimiento de las obligaciones adicionales de gestión de los riesgos sistémicos impuestas a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño en el presente Reglamento. Las competencias exclusivas de la Comisión deben entenderse sin perjuicio de determinadas tareas administrativas asignadas en el presente Reglamento a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, como la autorización de investigadores.

(125) La Comisión y las autoridades nacionales competentes deben compartir las competencias de supervisión y garantía del cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida distintas de las obligaciones adicionales de gestión de los riesgos sistémicos impuestas a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño en el presente Reglamento. Por una parte, la Comisión podría estar en muchos casos en mejores condiciones para hacer frente a las infracciones sistémicas cometidas por dichos prestadores, como las que afecten a varios Estados miembros o las infracciones reiteradas graves o las relativas a la falta de establecimiento de los mecanismos eficaces exigidos por el presente Reglamento. Por otra, las autoridades competentes del Estado miembro en el que se encuentra el establecimiento principal de un prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño podrían estar en mejor situación para hacer frente a infracciones individuales cometidas por dichos prestadores que no planteen problemas sistémicos o transfronterizos. En aras de la eficiencia, para evitar duplicidades y a fin de garantizar el cumplimiento del principio non bis in idem, debe corresponder a la Comisión evaluar si considera adecuado ejercer esas competencias compartidas en un caso determinado y, una vez que haya iniciado el procedimiento, los Estados miembros no deben tener ya esa capacidad. Los Estados miembros deben cooperar estrechamente entre sí y con la Comisión, y la Comisión debe cooperar estrechamente con los Estados miembros, de modo que se asegure el buen y eficaz funcionamiento del sistema de supervisión y garantía del cumplimiento establecido en virtud del presente Reglamento.

(126) Las normas del presente Reglamento sobre el reparto de competencias deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión y de las normas nacionales de Derecho internacional privado relativas a la competencia judicial y a la ley aplicable en materia civil y mercantil, como las acciones emprendidas por consumidores ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que estén domiciliados de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión. En lo que respecta a las obligaciones impuestas por el presente Reglamento a los prestadores de servicios intermediarios de informar a la autoridad emisora sobre el curso dado a las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y órdenes de suministro de información, las normas sobre el reparto de competencias solo deben aplicarse a la supervisión del cumplimiento de dichas obligaciones, pero no a otras cuestiones relacionadas con la orden, como la competencia para dictar la orden.

(127) Dada la importancia transfronteriza e intersectorial de los servicios intermediarios, es necesario un alto nivel de cooperación para garantizar la aplicación coherente del presente Reglamento y la disponibilidad de información pertinente para el ejercicio de las tareas de ejecución a través del sistema de intercambio de información. La cooperación puede adoptar diversas formas en función de las cuestiones de que se trate, sin perjuicio de ejercicios específicos de investigación conjunta. En cualquier caso, es necesario que el coordinador de servicios digitales de establecimiento de un prestador de servicios intermediarios informe a los otros coordinadores de servicios digitales sobre las cuestiones, investigaciones y acciones que se vayan a emprender con respecto a dicho prestador. Además, cuando una autoridad competente de un Estado miembro posea información pertinente para una investigación llevada a cabo por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, o pueda recabar en su territorio información a la que las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento no tengan acceso, el coordinador de servicios digitales de destino debe asistir en tiempo oportuno al coordinador de servicios digitales de establecimiento, en particular ejerciendo sus competencias de investigación de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables y la Carta. El destinatario de dichas medidas de investigación debe cumplirlas y hacerse responsable en caso de incumplimiento, y las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento deben poder basarse en la información recogida mediante asistencia mutua, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

(128) El coordinador de servicios digitales de destino, en particular a partir de las reclamaciones recibidas o de las aportaciones de otras autoridades nacionales competentes cuando proceda, o la Junta en caso de problemas que afecten a más de tres Estados miembros, debe poder pedir al coordinador de servicios digitales de establecimiento que adopte medidas de investigación o ejecución con respecto a un prestador que esté bajo su competencia. Dichas solicitudes de intervención deben basarse en pruebas bien fundamentadas que demuestren la existencia de una presunta infracción que afecte negativamente a los intereses colectivos de los destinatarios del servicio en su Estado miembro o tenga un impacto social negativo. El coordinador de servicios digitales de establecimiento debe poder recurrir a la asistencia mutua o invitar al coordinador de servicios digitales solicitante a una investigación conjunta en caso de que se necesite más información para tomar una decisión, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar a la Comisión que evalúe el asunto si tiene motivos para sospechar que puede estar en juego una infracción sistémica por parte de una plataforma en línea de muy gran tamaño o un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño.

(129) La Junta debe poder remitir el asunto a la Comisión en caso de que existan discrepancias sobre las evaluaciones o las medidas adoptadas o propuestas o de que no se adopten medidas de conformidad con el presente Reglamento a raíz de una solicitud de cooperación transfronteriza o de una investigación conjunta. Cuando la Comisión, sobre la base de la información facilitada por las autoridades afectadas, considere que las medidas propuestas, incluido el nivel propuesto de las multas, no pueden garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, debe poder expresar sus serias dudas y solicitar en consecuencia al coordinador de servicios digitales competente que revalúe el asunto y adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento en un período determinado. Esta posibilidad ha de entenderse sin perjuicio del deber general de la Comisión de supervisar la aplicación del Derecho de la Unión, y en caso necesario exigir su cumplimiento, bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con los Tratados.

(130) A fin de facilitar la supervisión transfronteriza e investigaciones de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento que afecten a varios Estados miembros, los coordinadores de servicios digitales de establecimiento deben poder invitar, a través del sistema de intercambio de información, a otros coordinadores de servicios digitales a realizar una investigación conjunta sobre una presunta infracción del presente Reglamento. Otros coordinadores de servicios digitales y otras autoridades competentes, cuando sea conveniente, deben poder unirse a la investigación propuesta por el coordinador de servicios digitales de establecimiento, a menos que este considere que un número excesivo de autoridades participantes puede afectar a la eficacia de la investigación teniendo en cuenta las características de la presunta infracción y la ausencia de efectos directos en los destinatarios del servicio en esos Estados miembros. Las actividades de una investigación conjunta pueden incluir un conjunto de acciones que debe coordinar el coordinador de servicios digitales de establecimiento de conformidad con la disponibilidad de las autoridades participantes, como ejercicios coordinados para recabar datos, puesta en común de recursos, grupos de trabajo, solicitudes de información coordinadas o inspecciones comunes de instalaciones. Todas las autoridades competentes que participen en una investigación conjunta deben cooperar con el coordinador de servicios digitales de establecimiento, en particular ejerciendo sus facultades de investigación en su territorio, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables. La investigación conjunta debe concluirse en un plazo determinado con un informe final que tenga en cuenta la contribución de todas las autoridades competentes participantes. Asimismo, la Junta, cuando así lo soliciten al menos tres coordinadores de servicios digitales de destino, puede recomendar a un coordinador de servicios digitales de establecimiento que ponga en marcha dicha investigación conjunta y dé indicaciones sobre su organización. A fin de evitar bloqueos, la Junta debe poder remitir el asunto a la Comisión en casos específicos, en particular cuando el coordinador de servicios digitales de establecimiento se niegue a poner en marcha la investigación y la Junta no esté de acuerdo con la justificación aportada.

(131) A fin de velar por que el presente Reglamento se aplique de manera coherente, es necesario crear un grupo consultivo independiente a escala de la Unión, una Junta Europea de Servicios Digitales, que debe prestar apoyo a la Comisión y ayudar a coordinar las acciones de los coordinadores de servicios digitales. Esa Junta debe estar integrada por los coordinadores de servicios digitales, allí donde hayan sido nombrados, sin perjuicio de la posibilidad de que estos inviten a sus reuniones o designen a delegados ad hoc de otras autoridades competentes que tengan funciones específicas encomendadas en virtud del presente Reglamento, cuando eso sea necesario de conformidad con su reparto nacional de funciones y competencias. En el caso de que haya varios participantes de un mismo Estado miembro, el derecho de voto debe permanecer limitado a un representante por Estado miembro.

(132) La Junta debe contribuir a alcanzar una perspectiva común de la Unión sobre la aplicación coherente del presente Reglamento y a la cooperación entre autoridades competentes, por ejemplo, asesorando a la Comisión y a los coordinadores de servicios digitales en relación con medidas apropiadas de investigación y ejecución, en particular con respecto a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, y teniendo en cuenta, en particular, la libertad de los prestadores de servicios intermediarios para proporcionar servicios en toda la Unión. La Junta también debe colaborar en la preparación de unos modelos y códigos de conducta pertinentes y en el análisis de las tendencias generales emergentes en el desarrollo de servicios digitales en la Unión, incluida la emisión de dictámenes o recomendaciones sobre asuntos relacionados con las normas.

(133) Para tal fin, la Junta debe poder emitir dictámenes y formular solicitudes y recomendaciones dirigidos a los coordinadores de servicios digitales u otras autoridades competentes nacionales. Aunque no sean legalmente vinculantes, la decisión de apartarse de ellos debe explicarse debidamente y puede ser tenida en cuenta por la Comisión para evaluar el cumplimiento del presente Reglamento por el Estado miembro de que se trate.

(134) La Junta debe reunir a los representantes de los coordinadores de servicios digitales y otras posibles autoridades competentes bajo la presidencia de la Comisión, con miras a garantizar que los asuntos que se le presenten se evalúen desde un punto de vista plenamente europeo. En vista de posibles elementos transversales que puedan ser pertinentes para otros marcos reguladores a escala de la Unión, la Junta debe estar autorizada a cooperar con otros organismos, oficinas, agencias y grupos consultivos de la Unión con responsabilidades en materias tales como la igualdad, incluida la igualdad de género, y la no discriminación, la protección de datos, las comunicaciones electrónicas, los servicios audiovisuales, la detección e investigación de fraudes contra el presupuesto de la Unión en relación con aranceles de aduanas, la protección de los consumidores, o el Derecho sobre competencia, según sea necesario para el desempeño de sus funciones.

(135) La Comisión, a través del presidente, debe participar en la Junta sin derechos de voto. A través del presidente, la Comisión debe velar por que el orden del día de las reuniones se establezca de conformidad con lo solicitado por los miembros de la Junta según lo dispuesto en su reglamento interno y en cumplimiento de los deberes de la Junta establecidos en el presente Reglamento.

(136) En vista de la necesidad de garantizar el apoyo a las actividades de la Junta, esta debe poder utilizar los conocimientos y recursos humanos de la Comisión y de las autoridades competentes nacionales. Los mecanismos específicos de funcionamiento interno de la Junta deben especificarse con mayor concreción en el reglamento interno de la Junta.

(137) Dada la importancia de las plataformas en línea de muy gran tamaño o los motores de búsqueda de muy gran tamaño, en vista de su alcance y repercusión, el incumplimiento por su parte de las obligaciones específicas que les son aplicables puede afectar a un número importante de destinatarios de los servicios de diferentes Estados miembros y puede causar grandes perjuicios sociales, mientras que dichos incumplimientos pueden ser además especialmente difíciles de detectar y corregir. Por este motivo, la Comisión, en cooperación con los coordinadores de servicios digitales y la Junta, debe desarrollar los conocimientos especializados y las capacidades de la Unión en lo que respecta a la supervisión de las plataformas en línea de muy gran tamaño o los motores de búsqueda de muy gran tamaño. Por consiguiente, la Comisión debe poder coordinar y confiar en los conocimientos especializados y los recursos de dichas autoridades, por ejemplo analizando, de forma permanente o temporal, las tendencias o problemas específicos que surjan en relación con una o más plataformas en línea de muy gran tamaño o con motores de búsqueda de muy gran tamaño. Los Estados miembros deben cooperar con la Comisión en el desarrollo de dichas capacidades, en particular mediante el envío de personal en comisión de servicios, cuando sea adecuado, y en la contribución a la creación de una capacidad común de supervisión de la Unión. A fin de desarrollar los conocimientos especializados y las capacidades de la Unión, la Comisión también puede basarse en los conocimientos especializados y las capacidades del Observatorio de la Economía de las Plataformas en Línea, creado en virtud de la Decisión de la Comisión de 26 de abril de 2018 que establece un grupo de expertos para el Observatorio de la Economía de las Plataformas Electrónicas, los organismos de expertos pertinentes y los centros de excelencia. La Comisión puede invitar a expertos con conocimientos especializados específicos, por ejemplo a investigadores autorizados, representantes de agencias y organismos de la Unión, representantes de la industria, asociaciones que representen a usuarios o a la sociedad civil, organizaciones internacionales, expertos del sector privado y otras partes interesadas.

(138) La Comisión debe poder investigar las infracciones por iniciativa propia, de conformidad con las competencias previstas en el presente Reglamento, en particular solicitando el acceso a los datos y a la información o realizando inspecciones, y debe poder contar con el apoyo de los coordinadores de servicios digitales. Cuando la supervisión por parte de las autoridades nacionales competentes de presuntas infracciones de prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño apunte a problemas sistémicos, como problemas con una amplia repercusión en los intereses colectivos de los destinatarios del servicio, los coordinadores de servicios digitales deben poder, sobre la base de una solicitud debidamente motivada, remitir dichas cuestiones a la Comisión. Dicha solicitud debe contener, como mínimo, todos los hechos y circunstancias necesarios que expliquen la presunta infracción y su carácter sistémico. En función del resultado de su propia evaluación, la Comisión debe poder adoptar las medidas de investigación y ejecución necesarias con arreglo al presente Reglamento, incluida, cuando proceda, la apertura de una investigación o la adopción de medidas cautelares.

(139) A fin de desempeñar eficazmente sus tareas, la Comisión debe mantener un margen de discreción en cuanto a la decisión de iniciar procedimientos contra prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda de muy gran tamaño. Una vez iniciado el procedimiento por la Comisión, debe excluirse la posibilidad de que los coordinadores de servicios digitales de establecimiento afectados ejerzan sus competencias de investigación y ejecución respecto de la conducta en cuestión del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda de muy gran tamaño, a fin de evitar duplicidades, incoherencias y riesgos desde el punto de vista del principio non bis in idem. La Comisión, no obstante, debe poder solicitar la contribución individual o conjunta a la investigación de los coordinadores de servicios digitales. De conformidad con el deber de cooperación leal, el coordinador de servicios digitales debe hacer todo lo posible por atender las solicitudes justificadas y proporcionadas de la Comisión en el contexto de una investigación. Además, el coordinador de servicios digitales de establecimiento, así como la Junta y cualquier otro coordinador de servicios digitales cuando sea pertinente, deben facilitar a la Comisión toda la información y la asistencia necesarias para que esta pueda ejercer sus funciones de manera efectiva, incluida la información recopilada en el contexto de ejercicios de recopilación de datos o de acceso a los datos, en la medida en que el fundamento jurídico en virtud del cual se ha recopilado la información no se oponga a ello. A la inversa, la Comisión debe mantener informados al coordinador de los servicios digitales de establecimiento y a la Junta sobre el ejercicio de sus competencias y, en particular, cuando se proponga iniciar el procedimiento y ejercer sus competencias de investigación. Además, cuando la Comisión comunique sus conclusiones preliminares, incluido cualquier asunto respecto del cual formule objeciones, los prestadores de que se trate de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda de muy gran tamaño, la Comisión también debe comunicarlas a la Junta. La Junta debe aportar su punto de vista sobre las objeciones y la evaluación realizadas por la Comisión, que debe ser tenido en cuenta en el razonamiento en que se base la decisión definitiva de la Comisión.

(140) En vista de los problemas concretos que puedan surgir para asegurar el cumplimiento por parte de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda de muy gran tamaño y de la importancia de hacerlo de manera efectiva, tomando en consideración su dimensión e impacto y los perjuicios que pueden causar, la Comisión debe poseer amplios poderes de investigación y ejecución que le permitan investigar, hacer cumplir y vigilar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento, respetando plenamente el derecho fundamental a ser oído y a tener acceso al expediente en el contexto de los procedimientos de ejecución, el principio de proporcionalidad y los derechos e intereses de los afectados.

(141) La Comisión debe poder solicitar la información necesaria para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento en toda la Unión. En particular, la Comisión debe tener acceso a cualquier documentación, datos e información pertinentes y necesarios para iniciar y llevar a cabo investigaciones, y para vigilar el cumplimiento de las obligaciones pertinentes establecidas en el presente Reglamento, con independencia de quién sea el poseedor de la documentación, datos e información en cuestión, y sea cual sea su forma o formato, su medio de almacenamiento, o el lugar preciso en el que se conserven. La Comisión debe poder exigir directamente, mediante una solicitud de información debidamente justificada, que el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda de muy gran tamaño de que se trate, así como cualquier otra persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda tener un conocimiento razonable de la información relativa a la presunta infracción o a la infracción, según corresponda, aporte pruebas, datos o informaciones pertinentes. Asimismo, la Comisión debe poder solicitar cualquier información pertinente a cualquier autoridad, organismo o agencia públicos del Estado miembro para los fines del presente Reglamento. La Comisión debe poder exigir acceso, mediante el ejercicio de sus competencias de investigación, como las solicitudes de información o las entrevistas, a documentos, datos, información, bases de datos y los algoritmos de las personas pertinentes, y explicaciones en relación con los mismos, y para entrevistar, con su consentimiento, a cualquier persona física o jurídica que pueda estar en posesión de información útil y registrar las declaraciones efectuadas por cualquier medio técnico. La Comisión también debe estar facultada para llevar a cabo las inspecciones que sean necesarias para hacer cumplir las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Dichas competencias de investigación tienen por objeto complementar la posibilidad que tiene la Comisión de solicitar asistencia a los coordinadores de servicios digitales y a las autoridades de otros Estados miembros, por ejemplo, facilitando información o en el ejercicio de tales competencias.

(142) Las medidas cautelares pueden ser una herramienta importante para garantizar que, mientras esté en curso una investigación, la infracción investigada no ocasione un riesgo de perjuicios graves para los destinatarios del servicio. Este instrumento es importante para evitar cambios que sería muy difícil deshacer mediante una decisión adoptada por la Comisión al final del procedimiento. Por consiguiente, la Comisión debe tener competencias para imponer medidas cautelares mediante una decisión en el contexto de un procedimiento incoado con vistas a la posible adopción de una decisión de incumplimiento. Esta facultad debe aplicarse en los casos en que la Comisión haya constatado prima facie el incumplimiento de las obligaciones en virtud del presente Reglamento por parte del prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño. Una decisión por la que se impongan medidas cautelares solo debe aplicarse durante un período determinado, bien hasta la conclusión del procedimiento por la Comisión, bien por un plazo determinado que puede renovarse siempre que sea necesario y adecuado.

(143) La Comisión debe poder adoptar las medidas necesarias para hacer el seguimiento de la aplicación efectiva y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Estas medidas deben incluir la capacidad para nombrar a expertos externos independientes, así como a auditores para ayudar a la Comisión en este proceso, incluidas, en su caso, de autoridades competentes de los Estados miembros, como las autoridades de protección de datos o de los consumidores. Por lo que respecta al nombramiento de los auditores, la Comisión debe garantizar una rotación suficiente.

(144) El cumplimiento de las obligaciones pertinentes impuestas en virtud del presente Reglamento debe garantizarse mediante multas sancionadoras y multas coercitivas. A tal fin, también deben establecerse niveles adecuados para las multas sancionadoras y las multas coercitivas por incumplimiento de las obligaciones e infracción de las normas de procedimiento, que queden sujetas a unos plazos de prescripción adecuados de conformidad con los principios de proporcionalidad y non bis in idem. La Comisión y las autoridades nacionales pertinentes deben coordinar sus esfuerzos en materia de ejecución para garantizar el respeto de dichos principios. En particular, la Comisión debe tener en cuenta todas las multas sancionadoras y multas coercitivas impuestas a la misma persona jurídica por los mismos hechos mediante una decisión definitiva en el marco de procedimientos relativos a una infracción de otras normas nacionales o de la Unión, a fin de garantizar que el total de las multas sancionadoras y las multas coercitivas impuestas sea proporcionado y corresponda a la gravedad de las infracciones cometidas. Todas las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud del presente Reglamento están sujetas al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el TFUE. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe tener competencia jurisdiccional plena en materia de multas sancionadoras y multas coercitivas, de conformidad con el artículo 261 del TFUE.

(145) Dados los posibles efectos sociales significativos de una infracción de las obligaciones adicionales de gestión de los riesgos sistémicos que se aplican únicamente a las plataformas en línea de muy gran tamaño y a los motores de búsqueda de muy gran tamaño, y con el fin de abordar estos objetivos de interés público, es necesario establecer un sistema de supervisión reforzada de cualquier acción emprendida para poner fin de manera efectiva a las infracciones del presente Reglamento y subsanarlas. Por lo tanto, una vez que se haya constatado una infracción de una de las disposiciones del presente Reglamento que se aplican únicamente a las plataformas en línea de muy gran tamaño o a los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño y, cuando sea necesario, se sancione, la Comisión debe pedir al prestador de dicha plataforma o de dicho motor de búsqueda que elabore un plan de acción detallado para subsanar cualquier efecto de la infracción en el futuro y que comunique dicho plan de acción, en un plazo señalado por la Comisión, a los coordinadores de servicios digitales, a la Comisión y a la Junta. La Comisión, teniendo en cuenta el dictamen de la Junta, debe determinar si las medidas incluidas en el plan de acción son suficientes para hacer frente a la infracción, teniendo también en cuenta si la adhesión al código de conducta pertinente está incluida entre las medidas propuestas. La Comisión también debe hacer el seguimiento de cualquier medida posterior adoptada por el prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda de muy gran tamaño de que se trate, según lo establecido en su plan de acción, teniendo también en cuenta una auditoría independiente del prestador. Si después de la ejecución del plan de acción, la Comisión sigue considerando que la infracción no ha sido totalmente subsanada, o si el plan de acción no ha sido comunicado o no se considera adecuado, esta debe poder hacer uso de las facultades de investigación o ejecución previstas en el presente Reglamento, incluidas las facultades para imponer multas coercitivas y la incoación del procedimiento para bloquear el acceso al servicio infractor.

(146) El prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda de muy gran tamaño afectado y otras personas sujetas al ejercicio de las competencias de la Comisión cuyos intereses puedan verse afectados por una decisión deben tener la oportunidad de presentar sus observaciones de antemano, y las decisiones adoptadas deben ser objeto de una amplia publicidad. Al tiempo que se garantizan los derechos de defensa de las partes afectadas, y en particular el derecho de acceso al expediente, es esencial que se proteja la información confidencial. Además, siempre respetando la confidencialidad de la información, la Comisión debe asegurarse de que cualquier información en la que se base para adoptar su decisión se revele en la medida suficiente para que el destinatario de la decisión pueda entender los hechos y consideraciones que han llevado a adoptar la decisión.

(147) Con objeto de proteger la aplicación y ejecución armonizadas del presente Reglamento, resulta importante garantizar que las autoridades nacionales, en particular los órganos jurisdiccionales nacionales, dispongan de toda la información necesaria para asegurarse de que sus decisiones no sean contrarias a una decisión adoptada por la Comisión con arreglo al presente Reglamento. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 del TFUE.

(148) La aplicación y el seguimiento efectivos del presente Reglamento requieren un intercambio ininterrumpido y en tiempo real de información entre los coordinadores de servicios digitales, la Junta y la Comisión, sobre la base de los flujos de información y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. También pueden justificar el acceso a este sistema por parte de otras autoridades competentes, cuando sea conveniente. Al mismo tiempo, dado que la información intercambiada puede ser confidencial o incluir datos personales, debe seguir estando protegida contra el acceso no autorizado, de conformidad con los fines para los que se ha recopilado la información. Por este motivo, todas las comunicaciones entre dichas autoridades deben efectuarse mediante un sistema de intercambio de información fiable y seguro, cuyos detalles deben establecerse en un acto de ejecución. El sistema de intercambio de información puede basarse en herramientas del mercado interior existentes, siempre que puedan cumplir los objetivos del presente Reglamento de manera eficaz en términos de costes.

(149) Sin perjuicio del derecho de los destinatarios de los servicios a dirigirse a un representante de conformidad con la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo (33) o a cualquier otro tipo de representación en virtud del Derecho nacional, los destinatarios de los servicios también deben tener derecho a dar mandato a una persona jurídica o a un organismo público para que ejerza los derechos que les confiere el presente Reglamento. Tales derechos pueden incluir los derechos en relación con el envío de notificaciones, la impugnación de las decisiones adoptadas por los prestadores de servicios intermediarios y la presentación de reclamaciones contra los prestadores por infringir el presente Reglamento. Determinados organismos, organizaciones y asociaciones tienen conocimientos y competencias particulares para detectar y señalar decisiones de moderación de contenidos erróneas o injustificadas, y sus reclamaciones en nombre de los destinatarios del servicio pueden tener repercusiones positivas en la libertad de expresión y de información en general, por lo que los prestadores de plataformas en línea deben gestionar estas reclamaciones sin dilación indebida.

(150) Por razones de eficacia y eficiencia, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación general del presente Reglamento. En particular, dicha evaluación general debe abordar, entre otros, el alcance de los servicios a los que se aplica el presente Reglamento, la interacción con otros actos jurídicos, el impacto del presente Reglamento en el funcionamiento del mercado interior, en particular en lo que respecta a los servicios digitales, la aplicación de los códigos de conducta, la obligación de designar un representante legal con establecimiento en la Unión, las consecuencias de las obligaciones para las pequeñas empresas y las microempresas, la eficacia del mecanismo de supervisión y garantía del cumplimiento y las repercusiones en el derecho a la libertad de expresión y de información. Además, para evitar cargas desproporcionadas y garantizar la continuidad de la eficacia del presente Reglamento, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación del impacto de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento para las pequeñas y medianas empresas en un plazo de tres años a partir del comienzo de su aplicación y una evaluación del alcance de los servicios a los que se aplica el presente Reglamento, en particular en el caso de las plataformas en línea de muy gran tamaño y de los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, y una evaluación de la interacción con otros actos jurídicos en un plazo de tres años a partir de su entrada en vigor.

(151) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer modelos relativos a la forma, el contenido y otros detalles de los informes sobre moderación de contenidos, para fijar el importe de la tasa de supervisión anual cobrada a prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, para establecer las modalidades prácticas para los procedimientos, las audiencias y la revelación negociada de información llevados a cabo en el marco de la supervisión, investigación, ejecución y seguimiento respecto de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, así como para establecer modalidades prácticas y operativas para el funcionamiento del sistema de intercambio de información y su interoperabilidad con otros sistemas pertinentes. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (34).

(152) A fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para completar el presente Reglamento por lo que respecta a los criterios de identificación de las plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda de muy gran tamaño, de las fases del procedimiento, las metodologías y los modelos de presentación de informes para las auditorías, las especificaciones técnicas para las solicitudes de acceso y la metodología y procedimientos detallados para establecer la tasa de supervisión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (35). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(153) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales reconocidos en la Carta y los derechos fundamentales que constituyen principios generales del Derecho de la Unión. En consecuencia, el presente Reglamento ha de interpretarse y aplicarse de conformidad con tales derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión e información, y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. En el ejercicio de las competencias establecidas en el presente Reglamento, todas las autoridades públicas implicadas deben alcanzar, en situaciones en las que los derechos fundamentales pertinentes entren en conflicto, un equilibrio justo entre los derechos afectados, de conformidad con el principio de proporcionalidad.

(154) Habida cuenta del ámbito de aplicación y del impacto de los riesgos para la sociedad que pueden entrañar las plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, de la necesidad de abordar dichos riesgos de manera prioritaria y de la capacidad para adoptar las medidas necesarias, está justificado limitar el período a partir del cual el presente Reglamento comienza a aplicarse a los prestadores de dichos servicios.

(155) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y garantizar un entorno en línea seguro, predecible y fiable en el que los derechos fundamentales amparados por la Carta estén debidamente protegidos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros porque no pueden conseguir la armonización y cooperación necesarias actuando por sí solos, sino que, debido a su ámbito de aplicación territorial y personal, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(156) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (36), emitió su dictamen el 10 de febrero de 2021 (37).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

1.   El objetivo del presente Reglamento es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior de servicios intermediarios estableciendo normas armonizadas para crear un entorno en línea seguro, predecible y fiable que facilite la innovación y en el que se protejan efectivamente los derechos fundamentales amparados por la Carta, incluido el principio de protección de los consumidores.

2.   El presente Reglamento establece normas armonizadas sobre la prestación de servicios intermediarios en el mercado interior. En particular, establece:

a) un marco para la exención condicionada de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios;

b) normas sobre obligaciones específicas de diligencia debida adaptadas a determinadas categorías específicas de prestadores de servicios intermediarios;

c) normas sobre aplicación y ejecución del presente Reglamento, por ejemplo, en relación con la cooperación y coordinación entre autoridades competentes.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los servicios intermediarios ofrecidos a destinatarios del servicio que tengan su lugar de establecimiento o estén situados en la Unión, con independencia de donde los prestadores de dichos servicios intermediarios tengan su lugar de establecimiento.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a ningún servicio que no sea un servicio intermediario ni a ningún requisito que se imponga respecto de un servicio de esa índole, con independencia de si el servicio se presta mediante el uso de un servicio intermediario.

3.   El presente Reglamento no afectará a la aplicación de la Directiva 2000/31/CE.

4.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas establecidas por otros actos jurídicos de la Unión que regulen otros aspectos de la prestación de servicios intermediarios en el mercado interior o que especifiquen y completen el presente Reglamento, en particular los siguientes:

a) la Directiva 2010/13/UE;

b) el Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos afines;

c) el Reglamento (UE) 2021/784;

d) el Reglamento (UE) 2019/1148;

e) el Reglamento (UE) 2019/1150;

f) el Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores y seguridad de los productos, incluidos los Reglamentos (UE) 2017/2394 y (UE) 2019/1020 y las Directivas 2001/95/CE y 2013/11/UE;

g) el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE;

h) el Derecho de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, en particular el Reglamento (UE) nº1215/2012, o cualquier acto jurídico de la Unión por el que se establecen las normas sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales;

i) el Derecho de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, en particular un Reglamento sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal;

j) una Directiva por la que se establecen normas armonizadas para la designación de representantes legales a efectos de recabar pruebas para procesos penales.

Artículo 3. Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «servicio de la sociedad de la información»: un servicio tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535;

b) «destinatario del servicio»: toda persona física o jurídica que utilice un servicio intermediario, en particular para buscar información o para hacerla accesible;

c) «consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

d) «ofrecer servicios en la Unión»: hacer posible que las personas físicas o jurídicas de uno o varios Estados miembros utilicen los servicios de un prestador de servicios intermediarios que tenga una conexión sustancial con la Unión;

e) «conexión sustancial con la Unión»: la conexión de un prestador de servicios intermediarios con la Unión resultante bien de su establecimiento en la Unión, bien de criterios fácticos específicos, tales como:

— un número significativo de destinatarios del servicio en uno o varios Estados miembros en relación con su población, o

— que se dirijan actividades hacia uno o varios Estados miembros;

f) «comerciante»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona que actúe en su nombre o en su representación, con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

g) «servicio intermediario»: uno de los siguientes servicios de la sociedad de la información:

i) un servicio de «mera transmisión», consistente en transmitir, en una red de comunicaciones, información facilitada por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones,

ii) un servicio de «memoria caché», consistente en transmitir por una red de comunicaciones información facilitada por el destinatario del servicio, que conlleve el almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, prestado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos,

iii) un servicio de «alojamiento de datos», consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio y a petición de este;

h) «contenido ilícito»: toda información que, por sí sola o en relación con una actividad, incluida la venta de productos o la prestación de servicios, incumpla el Derecho de la Unión o el Derecho de cualquier Estado miembro que cumpla el Derecho de la Unión, sea cual sea el objeto o carácter concreto de ese Derecho;

i) «plataforma en línea»: un servicio de alojamiento de datos que, a petición de un destinatario del servicio, almacena y difunde información al público, salvo que esa actividad sea una característica menor y puramente auxiliar de otro servicio o una funcionalidad menor del servicio principal y que no pueda utilizarse sin ese otro servicio por razones objetivas y técnicas, y que la integración de la característica o funcionalidad en el otro servicio no sea un medio para eludir la aplicabilidad del presente Reglamento;

j) «motor de búsqueda en línea»: un servicio intermediario que permite a los usuarios introducir consultas para hacer búsquedas de, en principio, todos los sitios web, o de sitios web en un idioma concreto, mediante una consulta sobre un tema cualquiera en forma de palabra clave, consulta de voz, frase u otro tipo de entrada, y que en respuesta muestra resultados en cualquier formato en los que puede encontrarse información relacionada con el contenido que es objeto de la consulta;

k) «difusión al público»: poner información a disposición de un número potencialmente ilimitado de terceros a petición del destinatario del servicio que ha facilitado dicha información;

l) «contrato a distancia»: «contrato a distancia» tal como se define en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE;

m) «interfaz en línea»: todo programa informático, incluidos los sitios web o partes de sitios web, y las aplicaciones, incluidas las aplicaciones móviles;

n) «coordinador de servicios digitales del establecimiento»: el coordinador de servicios digitales del Estado miembro en el que el establecimiento principal del prestador de un servicio intermediario esté ubicado o su representante legal resida o esté establecido;

o) «coordinador de servicios digitales de destino»: el coordinador de servicios digitales de un Estado miembro en el que se preste el servicio intermediario;

p) «destinatario activo de una plataforma en línea»: un destinatario del servicio que haya utilizado una plataforma en línea, bien solicitando a la plataforma que aloje información, bien exponiéndose a la información alojada en la plataforma en línea y difundida a través de su interfaz en línea;

q) «destinatario activo de un motor de búsqueda en línea»: el destinatario del servicio que haya introducido una consulta en un motor de búsqueda en línea y al que se le expone la información indexada y presentada en su interfaz en línea;

r) «publicidad»: la información diseñada para promocionar el mensaje de una persona física o jurídica, con independencia de si trata de alcanzar fines comerciales o no comerciales, y presentada por una plataforma en línea en su interfaz en línea a cambio de una remuneración específica por la promoción de esa información;

s) «sistema de recomendación»: un sistema total o parcialmente automatizado y utilizado por una plataforma en línea para proponer en su interfaz en línea información específica para los destinatarios del servicio o priorizar dicha información, también como consecuencia de una búsqueda iniciada por el destinatario del servicio, o que determine de otro modo el orden relativo o la relevancia de la información presentada;

t) «moderación de contenidos»: las actividades, estén o no automatizadas, realizadas por los prestadores de servicios intermediarios, que estén destinadas, en particular, a detectar, identificar y actuar contra contenidos ilícitos o información incompatible con sus condiciones generales, que los destinatarios del servicio hayan proporcionado, por ejemplo la adopción de medidas que afecten a la disponibilidad, visibilidad, y accesibilidad de dicho contenido ilícito o de dicha información, como la relegación, la desmonetización de la información, el bloqueo de esta o su supresión, o que afecten a la capacidad de los destinatarios del servicio de proporcionar dicha información, como la supresión o suspensión de la cuenta de un destinatario del servicio;

u) «condiciones generales»: todas las cláusulas, sea cual sea su nombre y forma, que rijan la relación contractual entre el prestador de servicios intermediarios y los destinatarios del servicio;

v) «personas con discapacidad»: aquellas personas con discapacidad tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo (38);

w) «comunicación comercial»: una «comunicación comercial» tal como se define en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2000/31/CE;

x) «volumen de negocios»: el importe obtenido por una empresa en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº139/2004 del Consejo (39).

CAPÍTULO II. RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS INTERMEDIARIOS

Artículo 4. Mera transmisión

1.   Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir, en una red de comunicaciones, información facilitada por el destinatario del servicio o en conceder acceso a una red de comunicaciones, no se podrá considerar responsable al prestador del servicio de la información que se haya transmitido o a la que se haya accedido, a condición de que el prestador del servicio:

a) no haya originado él mismo la transmisión;

b) no seleccione al receptor de la transmisión, y

c) no seleccione ni modifique la información contenida en la transmisión.

2.   Las actividades de transmisión y de concesión de acceso a que se refiere el apartado 1 incluirán el almacenamiento automático, provisional y transitorio de la información transmitida, en la medida en que dicho almacenamiento se realice con la única finalidad de ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.

3.   El presente artículo no afectará a la posibilidad de que una autoridad judicial o administrativa, de conformidad con el ordenamiento jurídico de un Estado miembro, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.

Artículo 5. Memoria caché

1.   Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones información facilitada por un destinatario del servicio, el prestador del servicio no podrá ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz o más segura la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos, a condición de que el prestador de servicios:

a) no modifique la información;

b) cumpla las condiciones de acceso a la información;

c) cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de una manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;

d) no interfiera en la utilización lícita de tecnología, ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y

e) actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o bloquear el acceso a ella, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información contenida en la fuente inicial de la transmisión ha sido retirada de la red, de que se ha bloqueado el acceso a dicha información o de que una autoridad judicial o administrativa ha ordenado retirarla o bloquear el acceso a ella.

2.   El presente artículo no afectará a la posibilidad de que una autoridad judicial o administrativa, de conformidad con el ordenamiento jurídico de un Estado miembro, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.

Artículo 6. Alojamiento de datos

1.   Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar información facilitada por un destinatario del servicio, el prestador de servicios no podrá ser considerado responsable de la información almacenada a petición del destinatario, a condición de que el prestador de servicios:

a) no tenga conocimiento efectivo de una actividad ilícita o de un contenido ilícito y, en lo que se refiere a solicitudes de indemnización por daños y perjuicios, no sea consciente de hechos o circunstancias que pongan de manifiesto la actividad ilícita o el contenido ilícito, o

b) en cuanto tenga conocimiento o sea consciente de ello, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar el contenido ilícito o bloquear el acceso a este.

2.   El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o el control del prestador de servicios.

3.   El apartado 1 no se aplicará con respecto a la responsabilidad, en virtud del Derecho en materia de protección de los consumidores, de las plataformas en línea que permitan que los consumidores celebren contratos a distancia con comerciantes, cuando dicha plataforma en línea presente el elemento de información concreto, o haga posible de otro modo la transacción concreta de que se trate, de manera que pueda inducir a un consumidor medio a creer que esa información, o el producto o servicio que sea el objeto de la transacción, se proporcione por la propia plataforma en línea o por un destinatario del servicio que actúe bajo su autoridad o control.

4.   El presente artículo no afectará a la posibilidad de que una autoridad judicial o administrativa, de conformidad con el ordenamiento jurídico de un Estado miembro, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.

Artículo 7. Investigaciones voluntarias por iniciativa propia y cumplimiento del Derecho

No se considerará que los prestadores de servicios intermediarios no reúnen las condiciones para acogerse a las exenciones de responsabilidad a que se refieren los artículos 4, 5 y 6 por la única razón de que realicen, de buena fe y de modo diligente, investigaciones por iniciativa propia de forma voluntaria, o adopten medidas con el fin de detectar, identificar y retirar contenidos ilícitos, o bloquear el acceso a estos, o adoptar las medidas necesarias para cumplir los requisitos del Derecho de la Unión y del Derecho nacional en cumplimiento del Derecho de la Unión, incluidos los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 8. Inexistencia de obligación general de monitorización o de búsqueda activa de hechos

No se impondrá a los prestadores de servicios intermediarios ninguna obligación general de monitorizar la información que transmitan o almacenen, ni de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen la existencia de actividades ilícitas.

Artículo 9. Órdenes de actuación contra contenidos ilícitos

1.   Cuando reciban una orden de actuación contra uno o varios elementos concretos de contenido ilícito, dictada por las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes, sobre la base del Derecho de la Unión aplicable o del Derecho nacional aplicable en cumplimiento del Derecho de la Unión, los prestadores de servicios intermediarios informarán a la autoridad que haya dictado la orden, o a cualquier otra autoridad especificada en la orden, de cualquier curso dado a la orden sin dilación indebida, especificando si se ha dado curso a la orden y cuándo.

2.   Los Estados miembros velarán por que cuando una orden a que se refiere el apartado 1 se transmita al prestador, esta cumpla al menos las siguientes condiciones:

a) que dicha orden contenga los siguientes elementos:

i) una referencia al fundamento jurídico en Derecho de la Unión o nacional de la orden,

ii) una motivación en la que se explique por qué la información es un contenido ilícito, haciendo referencia a una o varias disposiciones específicas del Derecho de la Unión o nacional en cumplimiento del Derecho de la Unión,

iii) información que identifique a la autoridad emisora,

iv) información clara que permita al prestador de servicios intermediarios identificar y localizar el contenido ilícito de que se trate, como uno o varios URL exactos y, en su caso, información adicional,

v) información acerca de los mecanismos de recurso disponibles para el prestador de servicios intermediarios y para el destinatario del servicio que haya proporcionado el contenido,

vi) en su caso, información sobre qué autoridad debe recibir la información sobre el curso dado las órdenes;

b) que el ámbito de aplicación territorial de dicha orden, en virtud de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y nacional, incluida la Carta y, en su caso, los principios generales del Derecho internacional, se limite a lo estrictamente necesario para alcanzar su objetivo;

c) que dicha orden se transmita en una de las lenguas declaradas por el prestador de servicios intermediarios con arreglo al artículo 11, apartado 3, o en otra lengua oficial de los Estados miembros, acordada entre la autoridad que dicte la orden y dicho prestador, y se envíe al punto de contacto electrónico designado por dicho prestador, de conformidad con el artículo 11; cuando no esté redactada en la lengua declarada por el prestador de servicios intermediarios o en otra lengua acordada bilateralmente, la orden podrá transmitirse en la lengua de la autoridad emisora, siempre que vaya acompañada de una traducción a dicha lengua declarada o acordada bilateralmente de, al menos, los elementos establecidos en las letras a) y b) del presente apartado.

3.   La autoridad que dicte la orden, o en su caso la autoridad especificada en ella, la transmitirá, junto a cualquier información recibida del prestador de servicios intermediarios sobre el curso dado a dicha orden, al coordinador de servicios digitales del Estado miembro de la autoridad que dicte la orden.

4.   Una vez recibida la orden de la autoridad judicial o administrativa, el coordinador de servicios digitales del Estado miembro de que se trate transmitirá, sin dilación indebida, una copia de la orden a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a todos los demás coordinadores de servicios digitales a través del sistema establecido de conformidad con el artículo 85.

5.   A más tardar cuando se dé curso a la orden, o en su caso en el momento que determine la autoridad emisora en su orden, los prestadores de servicios intermediarios informarán al destinatario del servicio afectado de la orden recibida y del curso que se le haya dado. Esta información proporcionada al destinatario del servicio incluirá la motivación, las vías de recurso que existan y una descripción del ámbito territorial de la orden, de conformidad con el apartado 2.

6.   Las condiciones y los requisitos establecidos en el presente artículo se entenderán sin perjuicio del Derecho procesal penal y civil nacional.

Artículo 10. Órdenes de entrega de información

1.   Cuando reciban una orden de proporcionar información específica sobre uno o varios destinatarios individuales del servicio, dictada por las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes, sobre la base del Derecho de la Unión aplicable o del Derecho nacional aplicable en cumplimiento del Derecho de la Unión, los prestadores de servicios intermediarios informarán, sin dilación indebida, a la autoridad que haya dictado la orden o a cualquier otra autoridad especificada en la orden, de su recepción, y del curso dado a la orden, especificando si se ha dado curso a la orden y cuándo.

2.   Los Estados miembros velarán por que cuando una orden a que se refiere el apartado 1 se transmita al prestador, esta cumpla al menos las siguientes condiciones:

a) que dicha orden contenga los siguientes elementos:

i) una referencia al fundamento jurídico en Derecho de la Unión o nacional de la orden,

ii) información que identifique a la autoridad emisora,

iii) información clara que permita al prestador de servicios intermediarios identificar al destinatario o destinatarios específicos sobre los que se solicita información, como uno o varios nombres de cuenta o identificadores únicos,

iv) una motivación en la que se explique con qué fin se requiere la información y por qué el requisito de entrega de la información es necesario y proporcionado para determinar el cumplimiento del Derecho de la Unión o del Derecho nacional en cumplimiento del Derecho de la Unión por parte de los destinatarios de los servicios intermediarios, salvo que no se pueda aportar dicha motivación por razones relacionadas con la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos,

v) información acerca de los mecanismos de recurso disponibles para el prestador y para los destinatarios del servicio de que se trate,

vi) en su caso, información sobre qué autoridad debe recibir la información sobre el curso dado a las órdenes;

b) que dicha orden solo requiera que el prestador aporte información ya recabada para los fines de la prestación del servicio y que esté bajo su control;

c) que dicha orden se transmita en una de las lenguas declaradas por el prestador de servicios intermediarios con arreglo al artículo 11, apartado 3, o en otra lengua oficial de los Estados miembros, acordada entre la autoridad que dicte la orden y dicho prestador, y se envíe al punto de contacto electrónico designado por dicho prestador, de conformidad con el artículo 11; cuando no esté redactada en la lengua declarada por el prestador de servicios intermediarios o en otra lengua acordada bilateralmente, la orden podrá transmitirse en la lengua de la autoridad emisora, siempre que vaya acompañada de una traducción a dicha lengua declarada o acordada bilateralmente de, al menos, los elementos establecidos en las letras a) y b) del presente apartado.

3.   La autoridad que dicte la orden o, en su caso, la autoridad especificada en ella, la transmitirán, junto a cualquier información recibida del prestador de servicios intermediarios sobre el curso dado a dicha orden, al coordinador de servicios digitales del Estado miembro de la autoridad que dicte la orden.

4.   Una vez recibida la orden de la autoridad judicial o administrativa, el coordinador de servicios digitales del Estado miembro de que se trate transmitirá, sin dilación indebida, una copia de la orden a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a todos los demás coordinadores de servicios digitales a través del sistema establecido de conformidad con el artículo 85.

5.   A más tardar cuando se dé curso a la orden, o en su caso en el momento que la autoridad emisora determine en su orden, los prestadores de servicios intermediarios informarán al destinatario del servicio de que se trate de la orden recibida y del curso que se le haya dado. Esta información proporcionada al destinatario del servicio incluirá la motivación y las vías de recurso que existan, de conformidad con apartado 2.

6.   Las condiciones y los requisitos establecidos en el presente artículo se entenderán sin perjuicio del Derecho procesal penal y civil nacional.

CAPÍTULO III. OBLIGACIONES DE DILIGENCIA DEBIDA PARA CREAR UN ENTORNO EN LÍNEA TRANSPARENTE Y SEGURO

SECCIÓN 1. Disposiciones aplicables a todos los prestadores de servicios intermediarios

Artículo 11. Puntos de contacto con las autoridades de los Estados miembros, con la Comisión y con la Junta

1.   Los prestadores de servicios intermediarios designarán un punto único de contacto que les permita ponerse en comunicación directamente, por vía electrónica, con las autoridades de los Estados miembros, con la Comisión y con la Junta a que se refiere el artículo 61 con respecto a la aplicación del presente Reglamento.

2.   Los prestadores de servicios intermediarios harán pública la información necesaria para identificar fácilmente a sus puntos únicos de contacto y comunicarse con ellos fácilmente. Dicha información será fácilmente accesible y se mantendrá actualizada.

3.   Los prestadores de servicios intermediarios especificarán, en la información a que se refiere el apartado 2, la lengua o lenguas oficiales de los Estados miembros que, además de una lengua ampliamente conocida por el mayor número posible de ciudadanos de la Unión, puedan utilizarse en las comunicaciones con sus puntos de contacto, y que incluirán al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que el prestador de servicios intermediarios tenga su establecimiento principal o en el que su representante legal resida o esté establecido.

Artículo 12. Puntos de contacto para los destinatarios de los servicios

1.   Los prestadores de servicios intermediarios designarán un punto único de contacto que permita a los destinatarios del servicio comunicarse directa y rápidamente con ellos, por medios electrónicos y de manera sencilla, también permitiendo a los destinatarios del servicio elegir los medios de comunicación, que no se basarán únicamente en herramientas automatizadas.

2.   Además de las obligaciones establecidas en la Directiva 2000/31/CE, los prestadores de servicios intermediarios harán pública la información necesaria para los destinatarios del servicio para identificar fácilmente a sus puntos únicos de contacto y comunicarse con ellos fácilmente. Dicha información será fácilmente accesible y se mantendrá actualizada.

Artículo 13. Representantes legales

1.   Los prestadores de servicios intermediarios que no tengan un establecimiento en la Unión pero que ofrezcan servicios en la Unión designarán, por escrito, a una persona física o jurídica para actuar como su representante legal en uno de los Estados miembros en los que el prestador ofrezca sus servicios.

2.   Los prestadores de servicios intermediarios mandatarán a sus representantes legales, además o en lugar de dichos prestadores, con el fin de ser los destinatarios de las comunicaciones enviadas por las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y la Junta sobre todas las cuestiones necesarias para la recepción, el cumplimiento y la ejecución de las decisiones adoptadas en relación con el presente Reglamento. Los prestadores de servicios intermediarios otorgarán a su representante legal las facultades necesarias y recursos suficientes para garantizar su cooperación eficiente y en tiempo oportuno con las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y la Junta, y cumplir dichas decisiones.

3.   El representante legal designado podrá ser considerado responsable por el incumplimiento de las obligaciones en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad del prestador de servicios intermediarios y de las acciones legales que puedan iniciarse contra este.

4.   Los prestadores de servicios intermediarios notificarán el nombre, el domicilio postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono de su representante legal al coordinador de servicios digitales del Estado miembro en el que dicho representante legal resida o esté establecido. Velarán por que dicha información esté a disposición del público, sea fácilmente accesible, sea exacta y esté actualizada.

5.   La designación de un representante legal en la Unión en virtud del apartado 1 no constituirá un establecimiento en la Unión.

Artículo 14. Condiciones generales

1.   Los prestadores de servicios intermediarios incluirán en sus condiciones generales información sobre cualquier restricción que impongan en relación con el uso de su servicio respecto de la información proporcionada por los destinatarios del servicio. Esta información deberá incluir datos sobre cualesquiera políticas, procedimientos, medidas y herramientas empleadas para moderar los contenidos, incluidas la toma de decisiones mediante algoritmos y la revisión humana, así como sobre las normas de procedimiento de su sistema interno de gestión de reclamaciones. Se expondrá en lenguaje claro, sencillo, inteligible, accesible al usuario e inequívoco, y se hará pública en un formato fácilmente accesible y legible por máquina.

2.   Los prestadores de servicios intermediarios informarán a los destinatarios del servicio de cualquier cambio significativo en las condiciones generales.

3.   Cuando un servicio intermediario esté dirigido principalmente a menores o sea utilizado predominantemente por ellos, el prestador de dicho servicio intermediario explicará las condiciones y cualesquiera restricciones del uso del servicio de manera que los menores lo puedan comprender.

4.   Los prestadores de servicios intermediarios actuarán de manera diligente, objetiva y proporcionada para aplicar y hacer cumplir las restricciones a que se refiere el apartado 1, con la debida consideración de los derechos e intereses legítimos de todas las partes implicadas, incluidos los derechos fundamentales de los destinatarios del servicio, como la libertad de expresión, la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación y otros derechos y libertades fundamentales amparados por la Carta.

5.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño facilitarán a los destinatarios de los servicios un resumen sucinto, fácilmente accesible y legible por máquina de las condiciones generales, incluidas las medidas correctivas y los mecanismos de recurso disponibles, en un lenguaje claro e inequívoco.

6.   Las plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño en el sentido del artículo 33 publicarán sus condiciones generales en todas las lenguas oficiales de todos los Estados miembros en los que presten sus servicios.

Artículo 15. Obligaciones de transparencia informativa de los prestadores de servicios intermediarios

1.   Los prestadores de servicios intermediarios publicarán en un formato legible por máquina y de forma fácilmente accesible, al menos una vez al año, informes claros y fácilmente comprensibles sobre cualquier actividad de moderación de contenidos que hayan realizado durante el período pertinente. Esos informes incluirán, en particular, información sobre lo siguiente, según proceda:

a) en el caso de los prestadores de servicios intermediarios, el número de órdenes recibidas de las autoridades de los Estados miembros, incluidas las órdenes dictadas de conformidad con los artículos 9 y 10, categorizadas según el tipo de contenido ilícito de que se trate, el Estado miembro que haya dictado la orden y el tiempo medio necesario para informar a la autoridad que haya dictado la orden, o a cualquier otra autoridad especificada en la orden, de su recepción, y para dar curso a la orden;

b) en el caso de los prestadores de servicios de alojamiento de datos, el número de notificaciones enviadas de conformidad con el artículo 16, clasificadas según el tipo de contenido presuntamente ilícito de que se trate, el número de notificaciones enviadas por alertadores fiables, toda actuación que se haya llevado a cabo en virtud de dichas notificaciones distinguiendo si esta se hizo conforme al Derecho o a las condiciones generales del prestador, el número de notificaciones tratadas únicamente por medios automatizados y el tiempo medio necesario para adoptar medidas;

c) en el caso de los prestadores de servicios intermediarios, información significativa y comprensible sobre la actividad de moderación de contenidos realizada por iniciativa propia del prestador, incluido el uso de herramientas automatizadas, las medidas adoptadas para proporcionar formación y asistencia a las personas encargadas de la moderación de contenidos, el número y el tipo de medidas adoptadas que afecten a la disponibilidad, visibilidad y accesibilidad de la información proporcionada por los destinatarios del servicio y a la capacidad de los destinatarios para proporcionar información a través del servicio, y otras restricciones conexas del servicio; la información proporcionada se clasificará según el tipo de contenido ilícito o infracción de las condiciones generales del prestador del servicio de que se trate, según el método de detección y según el tipo de restricción aplicado;

d) en el caso de los prestadores de servicios intermediarios, el número de reclamaciones recibidas a través de los sistemas internos de gestión de reclamaciones de conformidad con las condiciones generales del prestador y además, para los prestadores de plataformas en línea, de conformidad con el artículo 20, la base de dichas reclamaciones, las decisiones adoptadas en relación con dichas reclamaciones, el tiempo medio necesario para adoptar dichas decisiones y el número de ocasiones en que dichas decisiones fueron revocadas;

e) el uso de medios automatizados con fines de moderación de contenidos, incluyendo una descripción cualitativa, una especificación de los fines precisos, los indicadores de la precisión y la posible tasa de error de los medios automatizados empleados para cumplir dichos fines, y las salvaguardias aplicadas.

2.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los prestadores de servicios intermediarios que sean microempresas o pequeñas empresas en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE, y que no sean plataformas en línea de muy gran tamaño en el sentido del artículo 33 del presente Reglamento.

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer modelos relativos a la forma, el contenido y otros detalles de los informes elaborados en virtud del apartado 1 del presente artículo, incluidos períodos de presentación de informes armonizados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 88.

SECCIÓN 2. Disposiciones adicionales aplicables a los prestadores de servicios de alojamiento de datos, incluidas las plataformas en línea

Artículo 16. Mecanismos de notificación y acción

1.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos establecerán mecanismos que permitan que cualquier persona física o entidad les notifique la presencia en su servicio de elementos de información concretos que esa persona física o entidad considere contenidos ilícitos. Dichos mecanismos serán de fácil acceso y manejo, y permitirán el envío de notificaciones exclusivamente por vía electrónica.

2.   Los mecanismos mencionados en el apartado 1 serán de tal naturaleza que faciliten el envío de notificaciones suficientemente precisas y adecuadamente fundamentadas. Con ese fin, los prestadores de servicios de alojamiento de datos adoptarán las medidas necesarias para habilitar y facilitar el envío de notificaciones que contengan todos los elementos siguientes:

a) una explicación suficientemente motivada de los motivos por los que una persona física o entidad considera que la información en cuestión es contenido ilícito;

b) una indicación clara de la localización electrónica exacta de esa información, como por ejemplo el o los URL exactos y, en su caso, información adicional que permita identificar el contenido ilícito adaptado al tipo de contenido y al tipo concreto de servicio de alojamiento de datos;

c) el nombre y una dirección de correo electrónico de la persona física o entidad que envíe la notificación, excepto en el caso de información que se considere que implica uno de los delitos a que se refieren los artículos 3 a 7 de la Directiva 2011/93/UE;

d) una declaración que confirme que la persona física o entidad que envíe la notificación está convencida de buena fe de que la información y las alegaciones que dicha notificación contiene son precisas y completas.

3.   Se considerará que las notificaciones a que se refiere el presente artículo proporcionan un conocimiento efectivo o permiten ser consciente, a los efectos del artículo 6, del elemento de información concreto de que se trate, cuando permitan a un prestador diligente de servicios de alojamiento de datos determinar, sin un examen jurídico detallado, que la información o la actividad pertinentes son ilícitas.

4.   Cuando la notificación contenga información de contacto electrónica de la persona física o entidad que la envíe, el prestador de servicios de alojamiento de datos enviará, sin dilación indebida, un acuse de recibo de la notificación a dicha persona física o entidad.

5.   El prestador también notificará a esa persona física o entidad, sin dilación indebida, su decisión respecto de la información a que se refiera la notificación e incluirá información sobre las vías de recurso respecto de esa decisión.

6.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos tratarán las notificaciones que reciban a través de los mecanismos a que se refiere el apartado 1 y adoptarán sus decisiones respecto de la información a que se refieran tales notificaciones, en tiempo oportuno y de manera diligente, no arbitraria y objetiva. Cuando utilicen medios automatizados para dicho tratamiento o toma de decisión, incluirán información sobre dicho uso en la notificación a que se refiere el apartado 5.

Artículo 17. Declaración de motivos

1.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán proporcionar una declaración de motivos clara y específica a cualquier destinatario del servicio afectado por cualquiera de las siguientes restricciones impuestas por el hecho de que la información proporcionada por el destinatario del servicio sea un contenido ilegal o incompatible con sus condiciones generales:

a) cualquier restricción de la visibilidad de los elementos de información concretos facilitados por el destinatario del servicio, incluida la eliminación de contenidos, el bloqueo del acceso a estos o su relegación;

b) la suspensión, cesación u otra restricción de los pagos monetarios;

c) la suspensión o cesación total o parcial de la prestación del servicio;

d) la suspensión o supresión de la cuenta del destinatario del servicio.

2.   El apartado 1 solo se aplicará cuando el prestador conozca los datos de contacto electrónicos pertinentes. Se aplicará a más tardar a partir de la fecha en que se imponga la restricción, independientemente del motivo o de la forma en que se haya impuesto.

El apartado 1 no se aplicará cuando la información sea un contenido comercial engañoso de gran volumen.

3.   La declaración de motivos a que se refiere el apartado 1 contendrá al menos la siguiente información:

a) información sobre si la decisión conlleva la retirada de la información, el bloqueo del acceso a esta, la relegación o la restricción de su visibilidad o la suspensión o cesación de los pagos monetarios relacionados con esa información, o impone otras medidas a que se refiere el apartado 1 en relación con la información, y, cuando proceda, el ámbito territorial de la decisión y su duración;

b) los hechos y circunstancias en que se ha basado la adopción de la decisión, que incluirán, en su caso, información sobre si la decisión se ha adoptado en respuesta a una notificación enviada de conformidad con el artículo 16 o sobre la base de investigaciones por propia iniciativa de carácter voluntario y, en caso estrictamente necesario, la identidad de quien notifica;

c) en su caso, información sobre el uso de medios automatizados para adoptar la decisión, incluida información sobre si la decisión se ha adoptado respecto de contenidos detectados o identificados utilizando medios automatizados;

d) cuando la decisión se refiera a contenidos presuntamente ilícitos, una referencia al fundamento jurídico utilizado y explicaciones de por qué la información se considera contenido ilícito conforme a tal fundamento;

e) cuando la decisión se base en la presunta incompatibilidad de la información con las condiciones generales del prestador de servicios de alojamiento de datos, una referencia al fundamento contractual utilizado y explicaciones de por qué la información se considera incompatible con tal fundamento;

f) información clara y de fácil utilización sobre las vías de recurso disponibles para el destinatario del servicio respecto de la decisión, en particular, en su caso, a través de mecanismos internos de gestión de reclamaciones, resolución extrajudicial de litigios y recurso judicial.

4.   La información facilitada por los prestadores de los servicios de alojamiento de datos de conformidad con el presente artículo será clara y fácil de comprender, y tan precisa y específica como sea razonablemente posible en las circunstancias concretas. En particular, la información será de tal naturaleza que permita razonablemente al destinatario del servicio afectado ejercer de manera efectiva las posibilidades de recurso a que se refiere el apartado 3, letra f).

5.   El presente artículo no se aplicará a las órdenes a que se refiere el artículo 9.

Artículo 18. Notificación de sospechas de delitos

1.   Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos tenga conocimiento de cualquier información que le haga sospechar que se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa un delito que implique una amenaza para la vida o la seguridad de una o más personas, comunicará su sospecha de inmediato a las autoridades policiales o judiciales del Estado miembro o Estados miembros afectados y aportará toda la información pertinente de que disponga.

2.   Cuando el prestador de servicios de alojamiento de datos no pueda determinar con una seguridad razonable cuál es el Estado miembro afectado, informará a las autoridades policiales del Estado miembro en que esté establecido o en el que su representante legal resida o esté establecido o informará a Europol, o a ambas.

Para los fines del presente artículo, el Estado miembro afectado será el Estado miembro en el que se sospeche que se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa el delito, o el Estado miembro en el que resida o se encuentre el presunto delincuente, o el Estado miembro en el que resida o se encuentre la víctima del presunto delito.

SECCIÓN 3. Disposiciones adicionales aplicables a los prestadores de plataformas en línea

Artículo 19. Exclusión de microempresas y pequeñas empresas

1.   La presente sección, con excepción de su artículo 24, apartado 3, no se aplicará a los prestadores de plataformas en línea que sean microempresas o pequeñas empresas tal como se define en la Recomendación 2003/361/CE.

La presente sección, con excepción de su artículo 24, apartado 3, no se aplicará a los prestadores de plataformas en línea que previamente fueran microempresas o pequeñas empresas tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE durante los doce meses siguientes a la pérdida esa condición con arreglo a su artículo 4, apartado 2, excepto si son plataformas en línea de muy gran tamaño en el sentido del artículo 33.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la presente sección se aplicará a los prestadores de plataformas en línea que hayan sido designados como plataformas en línea de muy gran tamaño en el sentido del artículo 33, con independencia de que sean microempresas o pequeñas empresas.

Artículo 20. Sistema interno de gestión de reclamaciones

1.   Los prestadores de plataformas en línea facilitarán a los destinatarios del servicio, en particular a las personas físicas o entidades que hayan presentado una notificación, durante un período mínimo de seis meses a partir de la decisión a que se refiere el presente apartado, acceso a un sistema interno eficaz de gestión de reclamaciones, que les permita presentar las reclamaciones por vía electrónica y de forma gratuita, contra la decisión tomada por el prestador de la plataforma en línea cuando reciban una notificación o contra las siguientes decisiones adoptadas por el prestador de la plataforma en línea sobre la base de que la información proporcionada por los destinatarios del servicio constituye un contenido ilícito o incompatible con sus condiciones generales:

a) las decisiones de si retirar la información o bloquear el acceso a esta o restringir su visibilidad, o de no hacerlo;

b) las decisiones de si suspender o cesar la prestación del servicio, en todo o en parte, a los destinatarios, o de no hacerlo;

c) las decisiones de si suspender o suprimir la cuenta de los destinatarios, o de no hacerlo;

d) las decisiones de si suspender, cesar o restringir de algún otro modo la capacidad de monetizar la información proporcionada por los destinatarios, o de no hacerlo.

2.   El plazo mínimo de seis meses a que se refiere el apartado 1 del presente artículo comenzará el día en que el destinatario del servicio sea informado de la decisión de conformidad con el artículo 16, apartado 5, o con el artículo 17.

3.   Los prestadores de plataformas en línea velarán por que sus sistemas internos de gestión de reclamaciones sean de fácil acceso y manejo y habiliten y faciliten la presentación de reclamaciones suficientemente precisas y adecuadamente fundamentadas.

4.   Los prestadores de plataformas en línea tratarán las reclamaciones presentadas a través de su sistema interno de gestión de reclamaciones en tiempo oportuno y de manera no discriminatoria, diligente y no arbitraria. Cuando una reclamación contenga motivos suficientes para que el prestador de la plataforma en línea considere que su decisión de no atender a la notificación sea infundada o que la información a que se refiere la reclamación no es ilícita ni incompatible con sus condiciones generales, o contenga información que indique que la conducta del reclamante no justifica la medida adoptada, revertirá la decisión a que se refiere el apartado 1 sin dilación indebida.

5.   Los prestadores de plataformas en línea comunicarán a los reclamantes, sin dilación indebida, la decisión motivada respecto de la información a que se refiera la reclamación y de la posibilidad de resolución extrajudicial de litigios recogida en el artículo 21 y otras vías de recurso de que dispongan.

6.   Los prestadores de plataformas en línea velarán por que las decisiones a que se refiere el apartado 5 se adopten bajo la supervisión de personal adecuadamente cualificado y no exclusivamente por medios automatizados.

Artículo 21. Resolución extrajudicial de litigios

1.   Los destinatarios del servicio, incluidas las personas físicas o entidades que hayan enviado notificaciones, a quienes vayan destinadas las decisiones a que se refiere el artículo 20, apartado 1, tendrán derecho a elegir cualquier órgano de resolución extrajudicial de litigios que haya sido certificado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo para resolver litigios relativos a esas decisiones, incluidas las reclamaciones que no se hayan resuelto a través del sistema interno de tramitación de reclamaciones mencionado en dicho artículo.

Los prestadores de plataformas en línea velarán por que la información sobre la posibilidad para el destinatario del servicio de acceder a una resolución extrajudicial de litigios a que se refiere el párrafo primero sea fácilmente accesible en su interfaz en línea, clara y sencilla.

El párrafo primero ha de entenderse sin perjuicio del derecho del destinatario del servicio afectado a interponer recurso, en cualquier fase, contra dichas decisiones de los prestadores de plataformas en línea ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el Derecho aplicable.

2.   Ambas partes colaborarán, de buena fe, con el órgano de resolución extrajudicial de litigios seleccionado y certificado con el fin de resolver el litigio.

Los prestadores de plataformas en línea podrán negarse a colaborar con el órgano de resolución extrajudicial de litigios si ya se ha resuelto un litigio relativo a la misma información y los mismos motivos de supuesta ilegalidad o incompatibilidad de los contenidos.

El órgano certificado de resolución extrajudicial de litigios no estará facultado para imponer una resolución del litigio vinculante a las partes.

3.   El coordinador de servicios digitales del Estado miembro en el que esté establecido el órgano de resolución extrajudicial de litigios certificará a dicho órgano, a petición de este, por un período máximo de cinco años, renovable, cuando dicho órgano haya demostrado cumplir todas las condiciones siguientes:

a) que es imparcial e independiente, también financieramente, de los prestadores de plataformas en línea y de los destinatarios del servicio prestado por los prestadores de plataformas en línea, en particular de las personas físicas o entidades que hayan enviado notificaciones;

b) que tiene los conocimientos necesarios en relación con las cuestiones planteadas en uno o varios ámbitos específicos de los contenidos ilícitos, o en relación con la aplicación y ejecución de las condiciones generales de uno o varios tipos de plataformas en línea, para poder contribuir de manera eficaz a la resolución de un litigio;

c) que sus miembros son remunerados de una forma que no está vinculada al resultado del procedimiento;

d)que el mecanismo de resolución extrajudicial de litigios que ofrece es fácilmente accesible a través de tecnologías de comunicación electrónicas y ofrece la posibilidad de iniciar la resolución del litigio y de presentar en línea la documentación justificativa necesaria;

e) que es capaz de resolver litigios de manera rápida, eficiente y eficaz en términos de costes y en al menos una lengua oficial de las instituciones de la Unión;

f) que la resolución extrajudicial del litigio que ofrece se lleva a cabo con arreglo a unas normas de procedimiento claras y justas que sean fácilmente accesibles al público y conformes al Derecho aplicable, incluido el presente artículo.

El coordinador de servicios digitales, en su caso, especificará en el certificado:

a) las cuestiones concretas a las que se refieren los conocimientos del órgano, como se indica en el párrafo primero, letra b), y

b) la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión en las que el órgano es capaz de resolver litigios, como se indica en el párrafo primero, letra e).

4.   Los órganos certificados de resolución extrajudicial de litigios informarán anualmente al coordinador de servicios digitales que los haya certificado acerca de su funcionamiento, especificando al menos el número de litigios que les hayan sido sometidos, la información sobre los resultados de dichos litigios, el tiempo medio necesario para resolverlos y las deficiencias o dificultades encontradas. Dichos órganos facilitarán información adicional a petición del citado coordinador de servicios digitales.

Cada dos años, los coordinadores de servicios digitales elaborarán un informe sobre el funcionamiento de los órganos de resolución extrajudicial de litigios que hayan certificado. En concreto, el informe:

a) enumerará el número de litigios que haya sido sometido anualmente a cada órgano certificado de resolución extrajudicial de litigios;

b) indicará los resultados de los procedimientos interpuestos ante dichos órganos y el tiempo medio necesario para resolver los litigios;

c) identificará y explicará cualquier deficiencia o dificultad sistémica o sectorial encontrada en relación con el funcionamiento de dichos órganos;

d) determinará las mejores prácticas relativas a ese funcionamiento;

e) hará recomendaciones sobre cómo mejorar ese funcionamiento, en su caso.

Los órganos certificados de resolución extrajudicial de litigios pondrán sus decisiones a disposición de las partes en un plazo razonable y, a más tardar, 90 días naturales después de la recepción de la reclamación. En caso de litigios de gran complejidad, el órgano certificado de resolución extrajudicial de litigios podrá, a su discreción, ampliar el plazo de 90 días naturales por un plazo adicional que no excederá 90 días, con una duración total máxima de 180 días.

5.   Si el órgano de resolución extrajudicial de litigios resuelve el litigio en favor del destinatario del servicio, incluida la persona física o la entidad que haya enviado una notificación, el prestador de la plataforma en línea sufragará todos los honorarios que cobre el órgano de resolución extrajudicial de litigios, y reembolsará a dicho destinatario, incluida la persona física o la entidad, los demás gastos razonables que haya abonado en relación con la resolución del litigio. Si el órgano de resolución extrajudicial de litigios resuelve el litigio en favor del prestador de la plataforma en línea, el destinatario del servicio, en particular la persona física o la entidad, no estará obligado a reembolsar los honorarios u otros gastos que el prestador de la plataforma en línea haya abonado o deba abonar en relación con la resolución del litigio, a menos que el órgano de resolución extrajudicial de litigios determine que dicho destinatario actuó manifiestamente de mala fe.

Los honorarios que el órgano de resolución extrajudicial de litigios cobre a los prestadores de las plataformas en línea por la resolución del litigio serán razonables y en ningún caso serán superiores a los costes en que haya incurrido el órgano. Para los destinatarios del servicio, la resolución de litigios será gratuita o estará a disposición de estos a un coste mínimo.

Los órganos certificados de resolución extrajudicial de litigios comunicarán sus honorarios, o los mecanismos utilizados para determinar sus honorarios, al destinatario del servicio, en particular a las personas físicas o entidades que hayan enviado una notificación, y al prestador de la plataforma en línea afectada, antes de iniciar la resolución del litigio.

6.   Los Estados miembros podrán establecer órganos de resolución extrajudicial de litigios para los fines del apartado 1 o colaborar en las actividades de todos o algunos de los órganos de resolución extrajudicial de litigios que hayan certificado de conformidad con el apartado 3.

Los Estados miembros velarán por que ninguna de las actividades que lleven a cabo de conformidad con el párrafo primero afecte a la capacidad de sus coordinadores de servicios digitales para certificar a los órganos de que se trate de conformidad con el apartado 3.

7.   Un coordinador de servicios digitales que haya certificado a un órgano de resolución extrajudicial de litigios revocará dicha certificación si determina, a raíz de una investigación realizada por iniciativa propia o basada en información recibida por terceros, que el órgano de resolución extrajudicial de litigios ya no cumple las condiciones establecidas en el apartado 3. Antes de revocar esa certificación, el coordinador de servicios digitales dará a este órgano una oportunidad para responder a las conclusiones de su investigación y a su intención de revocar la certificación de dicho órgano de resolución extrajudicial de litigios.

8.   Los coordinadores de servicios digitales notificarán a la Comisión los órganos de resolución extrajudicial de litigios que hayan certificado de conformidad con el apartado 3, indicando, en su caso, las especificaciones a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado, así como los órganos de resolución extrajudicial de litigios cuya certificación hayan revocado. La Comisión publicará una lista de esos órganos, incluidas dichas especificaciones, en un sitio web destinado a tal fin y de fácil acceso, y la mantendrán actualizada.

9.   El presente artículo ha de entenderse sin perjuicio de la Directiva 2013/11/UE y de los procedimientos y entidades de resolución alternativa de litigios para los consumidores establecidos en virtud de dicha Directiva.

Artículo 22. Alertadores fiables

1.   Los prestadores de plataformas en línea adoptarán las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurarse de que se otorgue prioridad a las notificaciones enviadas por los alertadores fiables, dentro de su ámbito de especialidad señalado, a través de los mecanismos a que se refiere el artículo 16, y de que se tramiten y resuelvan sin dilación indebida.

2.   La condición de «alertador fiable» en virtud del presente Reglamento será otorgada, previa solicitud de cualquier entidad que lo desee, por el coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde el solicitante esté establecido, a un solicitante que haya demostrado que cumple todas las condiciones siguientes:

a) poseer conocimientos y competencias específicos para detectar, identificar y notificar contenidos ilícitos;

b) no depender de ningún prestador de plataformas en línea;

c) realizar sus actividades con el fin de enviar notificaciones de manera diligente, precisa y objetiva.

3.   Los alertadores fiables publicarán, al menos una vez al año, informes detallados y fácilmente comprensibles sobre las notificaciones enviadas de conformidad con el artículo 16 durante el período pertinente. El informe enumerará, como mínimo, el número de notificaciones clasificadas en función de:

a) la identidad del prestador de servicios de alojamiento de datos;

b) el tipo de contenido notificado presuntamente ilícito;

c) las acciones adoptadas por el prestador.

Estos informes incluirán una explicación de los procedimientos vigentes para garantizar que el alertador fiable mantiene su independencia.

Los alertadores fiables enviarán dichos informes al coordinador de servicios digitales otorgante, y los pondrán a disposición del público. La información contenida en los informes no incluirá datos personales.

4.   Los coordinadores de servicios digitales comunicarán a la Comisión y a la Junta los nombres, domicilios y direcciones de correo electrónico de las entidades a las que hayan otorgado la condición de alertador fiable de conformidad con el apartado 2 o cuya condición de alertador fiable hayan suspendido de conformidad con el apartado 6 o revocado de conformidad con el apartado 7.

5.   La Comisión publicará la información a que se refiere el apartado 4 en una base de datos pública en un formato fácilmente accesible y legible por máquina, y mantendrá dicha base de datos actualizada.

6.   Cuando un prestador de plataformas en línea posea información que indique que un alertador fiable ha enviado un número significativo de notificaciones insuficientemente precisas, incorrectas o inadecuadamente fundamentadas a través de los mecanismos a que se refiere el artículo 16, incluida información recabada en relación con la tramitación de reclamaciones a través de los sistemas internos de gestión de reclamaciones a que se refiere el artículo 20, apartado 4, comunicará dicha información al coordinador de servicios digitales que haya otorgado la condición de alertador fiable a la entidad de que se trate y aportará las explicaciones y los documentos justificativos que sean necesarios. Una vez recibida la información del prestador de plataformas en línea y si el coordinador de servicios digitales considera que existen razones legítimas para iniciar una investigación, se suspenderá la condición de alertador fiable durante el período de investigación. Dicha investigación se llevará a cabo sin dilación indebida.

7.   El coordinador de servicios digitales que haya otorgado la condición de alertador fiable a una entidad revocará dicha condición si determina, a raíz de una investigación realizada por iniciativa propia o basada en información recibida por parte de terceros, incluida la información proporcionada por un prestador de plataformas en línea en virtud del apartado 6, que esa entidad ya no cumple las condiciones establecidas en el apartado 2. Antes de revocar esa condición, el coordinador de servicios digitales dará a la entidad una oportunidad de reaccionar a las conclusiones de su investigación y a su intención de revocar la condición de alertador fiable de esa entidad.

8.   La Comisión, previa consulta a la Junta, ofrecerá, cuando sea necesario, directrices que guíen a los prestadores de plataformas en línea y a los coordinadores de servicios digitales en la aplicación de los apartados 2, 6 y 7.

Artículo 23. Medidas y protección contra usos indebidos

1.   Los prestadores de plataformas en línea suspenderán, durante un período razonable y después de haber realizado una advertencia previa, la prestación de sus servicios a los destinatarios del servicio que proporcionen con frecuencia contenidos manifiestamente ilícitos.

2.   Los prestadores de plataformas en línea suspenderán, durante un período razonable y después de haber realizado una advertencia previa, el tratamiento de notificaciones y reclamaciones enviados a través de los mecanismos de notificación y acción y los sistemas internos de gestión de reclamaciones a que se refieren los artículos 16 y 20, respectivamente, por personas físicas o entidades o por reclamantes que envíen con frecuencia notificaciones o reclamaciones que sean manifiestamente infundadas.

3.   Al decidir sobre una suspensión, los prestadores de plataformas en línea evaluarán, caso por caso, en tiempo oportuno y de manera diligente y objetiva, si el destinatario del servicio, la persona física, la entidad o el reclamante efectúa los usos indebidos a que se refieren los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes que se aprecien a partir de la información de que disponga el prestador de plataformas en línea. Tales circunstancias incluirán, como mínimo, lo siguiente:

a) las cifras absolutas de elementos de contenido manifiestamente ilícitos o notificaciones o reclamaciones manifiestamente infundadas, que se hayan enviado en un plazo determinado;

b) su proporción relativa en relación con la cifra total de elementos de información proporcionados o notificaciones enviadas en un plazo determinado;

c) la gravedad de los usos indebidos, en particular la naturaleza del contenido ilícito, y de sus consecuencias;

d) cuando sea posible determinarla, la intención del destinatario del servicio, la persona física, la entidad o el reclamante.

4.   Los prestadores de plataformas en línea expondrán en sus condiciones generales, de manera clara y detallada, su política respecto de los usos indebidos a que se refieren los apartados 1 y 2, y facilitarán ejemplos de los hechos y circunstancias que tengan en cuenta para evaluar si un determinado comportamiento constituye uso indebido y la duración de la suspensión.

Artículo 24. Obligaciones de transparencia informativa de los prestadores de plataformas en línea

1.   Además de la información a que se refiere el artículo 15, los prestadores de plataformas en línea incluirán en los informes a que se refiere dicho artículo información sobre lo siguiente:

a) el número de litigios sometidos a los órganos de resolución extrajudicial de litigios a que se refiere el artículo 21, los resultados de la resolución de los litigios y el tiempo medio necesario para completar los procedimientos de resolución de los litigios, así como el porcentaje de litigios en los que el prestador de la plataforma en línea haya aplicado las decisiones del órgano;

b) el número de suspensiones impuestas en virtud del artículo 23, distinguiendo entre suspensiones aplicadas por proporcionar contenido manifiestamente ilegal, enviar notificaciones manifiestamente infundadas y enviar reclamaciones manifiestamente infundadas.

2.   A más tardar el 17 de febrero de 2023 y al menos una vez cada seis meses a partir de entonces, los prestadores publicarán para cada plataforma en línea o motor de búsqueda en línea, en una sección de su interfaz en línea a disposición del público, información sobre el promedio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión, calculado como promedio de los seis últimos meses y de conformidad con la metodología establecida en los actos delegados a que se refiere el artículo 33, apartado 3, cuando se hayan adoptado dichos actos delegados.

3.   Los prestadores de plataformas en línea o de motores de búsqueda en línea comunicarán al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Comisión, a petición de estos y sin dilación indebida, la información a que se refiere el apartado 2, actualizada hasta el momento de efectuarse tal petición. Dicho coordinador de servicios digitales o la Comisión podrán exigir al prestador de la plataforma en línea o del motor de búsqueda en línea que proporcione información adicional en relación con el cálculo a que se refiere dicho apartado, con explicaciones y justificaciones de los datos utilizados. Dicha información no incluirá datos personales.

4.   El coordinador de servicios digitales de establecimiento informará a la Comisión cuando tenga razones para considerar, a partir de la información recibida con arreglo a los apartados 2 y 3 del presente artículo, que un prestador de plataformas en línea o de motores de búsqueda en línea alcanza el umbral del promedio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión establecido en el artículo 33, apartado 1.

5.   Los prestadores de plataformas en línea presentarán a la Comisión, sin dilación indebida, las decisiones y las declaraciones de motivos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, para incluirlas en una base de datos de acceso público, legible por máquina y gestionada por la Comisión. Los prestadores de plataformas en línea velarán por que la información presentada no contenga datos personales.

6.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer modelos relativos a la forma, el contenido y otros detalles de los informes elaborados en virtud del apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 88.

Artículo 25. Diseño y organización de interfaces en línea

1.   Los prestadores de plataformas en línea no diseñarán, organizarán ni gestionarán sus interfaces en línea de manera que engañen o manipulen a los destinatarios del servicio o de manera que distorsionen u obstaculicen sustancialmente de otro modo la capacidad de los destinatarios de su servicio de tomar decisiones libres e informadas.

2.   La prohibición del apartado 1 no se aplicará a las prácticas contempladas en la Directiva 2005/29/CE o en el Reglamento (UE) 2016/679.

3.   La Comisión podrá publicar directrices sobre cómo el apartado 1 se aplica a prácticas específicas, en particular:

a) dar más protagonismo a determinadas opciones al pedir al destinatario del servicio que tome una decisión;

b) solicitar reiteradamente que el destinatario del servicio elija una opción cuando ya se haya hecho esa elección, especialmente a través de la presentación de ventanas emergentes que interfieran en la experiencia del usuario;

c) hacer que el procedimiento para poner fin a un servicio sea más difícil que suscribirse a él.

Artículo 26. Publicidad en las plataformas en línea

1.   Los prestadores de plataformas en línea que presenten anuncios publicitarios en sus interfaces en línea se asegurarán de que, por cada anuncio publicitario concreto presentado a cada destinatario específico, los destinatarios del servicio sean capaces de identificar, de manera clara, concisa e inequívoca y en tiempo real, lo siguiente:

a) que la información es un anuncio publicitario, en particular mediante indicaciones destacadas, que podrían seguir determinadas normas en virtud del artículo 44;

b) la persona física o jurídica en cuyo nombre se presenta el anuncio publicitario;

c) la persona física o jurídica que ha pagado por el anuncio publicitario, si es diferente de la persona física o jurídica a que se refiere la letra b);

d) información significativa accesible directa y fácilmente desde el anuncio acerca de los principales parámetros utilizados para determinar el destinatario a quien se presenta el anuncio publicitario y, en su caso, acerca de cómo cambiar esos parámetros.

2.   Los prestadores de plataformas en línea ofrecerán a los destinatarios del servicio una funcionalidad para declarar si el contenido que proporcionan es una comunicación comercial o contiene comunicaciones comerciales.

Cuando el destinatario del servicio presente una declaración en virtud del presente apartado, el prestador de plataformas en línea se asegurará de que los demás destinatarios del servicio puedan identificar de manera clara e inequívoca y en tiempo real, en particular mediante indicaciones destacadas, que podrían seguir normas con arreglo al artículo 44, que el contenido proporcionado por el destinatario del servicio es una comunicación comercial o contiene comunicaciones comerciales, tal como se describe en dicha declaración.

3.   Los prestadores de plataformas en línea no presentarán a los destinatarios del servicio anuncios basados en la elaboración de perfiles, tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, utilizando las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.

Artículo 27. Transparencia del sistema de recomendación

1.   Los prestadores de plataformas en línea que utilicen sistemas de recomendación establecerán en sus condiciones generales, utilizando un lenguaje claro y comprensible, los parámetros principales utilizados en sus sistemas de recomendación, así como cualquier opción a disposición de los destinatarios del servicio para modificar o influir en dichos parámetros principales.

2.   Los parámetros principales a que se refiere el apartado 1 explicarán por qué se sugiere determinada información al destinatario del servicio. Estos parámetros incluirán, como mínimo:

a) los criterios más significativos a la hora de determinar la información sugerida al destinatario del servicio, y

b) las razones de la importancia relativa de dichos parámetros.

3.   Cuando haya varias opciones disponibles de conformidad con el apartado 1 para los sistemas de recomendación que determinen el orden relativo de información que se presente a los destinatarios del servicio, los prestadores de plataformas en línea también pondrán a su disposición una funcionalidad que permita al destinatario del servicio seleccionar y modificar en cualquier momento su opción preferida. Dicha funcionalidad será accesible directa y fácilmente desde la sección específica de la interfaz de la plataforma en línea en la que se priorice la información.

Artículo 28. Protección de los menores en línea

1.   Los prestadores de plataformas en línea accesibles a los menores establecerán medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar un elevado nivel de privacidad, seguridad y protección de los menores en su servicio.

2.   Los prestadores de plataformas en línea no presentarán anuncios en su interfaz basados en la elaboración de perfiles, tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, mediante la utilización de datos personales del destinatario del servicio cuando sean conscientes con una seguridad razonable de que el destinatario del servicio es un menor.

3.   El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo no obligará a los prestadores de plataformas en línea a tratar datos personales adicionales a fin de evaluar si el destinatario del servicio es un menor.

4.   La Comisión, previa consulta a la Junta, podrá proporcionar directrices para guiar a los prestadores de plataformas en línea en la aplicación del apartado 1.

SECCIÓN 4. Disposiciones adicionales aplicables a los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes

Artículo 29. Exclusión de microempresas y pequeñas empresas

1.   La presente sección no se aplicará a los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes que sean microempresas o pequeñas empresas tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE.

La presente sección no se aplicará a los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes que previamente fueran microempresas o pequeñas empresas tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE durante los doce meses siguientes a la pérdida de esa condición con arreglo a su artículo 4, apartado 2, excepto si son plataformas en línea de muy gran tamaño de conformidad con el artículo 33.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la presente sección se aplicará a los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes que hayan sido designados como plataformas en línea de muy gran tamaño de conformidad con el artículo 33, con independencia de que sean microempresas o pequeñas empresas.

Artículo 30. Trazabilidad de los comerciantes

1.   Los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes se asegurarán de que los comerciantes solo puedan utilizar dichas plataformas en línea para promocionar mensajes u ofrecer productos o servicios a los consumidores situados en la Unión si, previamente al uso de sus servicios para estos fines, han obtenido la información siguiente, cuando sea de aplicación en relación al comerciante:

a) el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del comerciante;

b) una copia del documento de identificación del comerciante o cualquier otra identificación electrónica tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (UE) nº910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (40);

c) los datos de la cuenta de pago del comerciante;

d) cuando el comerciante esté inscrito en un registro mercantil o registro público análogo, el registro mercantil en el que dicho comerciante esté inscrito y su número de registro o medio equivalente de identificación en ese registro;

e) una certificación del propio comerciante por la que se comprometa a ofrecer exclusivamente productos o servicios que cumplan con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión.

2.   Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 1, y antes de autorizar al comerciante de que se trate el uso de sus servicios, el prestador de la plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes hará todo lo posible por evaluar si la información a que se refiere el apartado 1, letras a) a e), es fiable y completa mediante el uso de cualquier base de datos en línea o interfaz en línea oficial de libre acceso puesta a disposición por un Estado miembro o por la Unión o solicitando al comerciante que aporte documentos justificativos de fuentes fiables. A efectos del presente Reglamento, los comerciantes serán responsables de la exactitud de la información facilitada.

En lo que respecta a los comerciantes que ya estén utilizando los servicios de los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes para los fines a que se refiere el apartado 1 a 17 de febrero de 2024, los prestadores harán todo lo posible por obtener la información enumerada por parte de los comerciantes correspondientes en un plazo de doce meses. En caso de que los comerciantes correspondientes no faciliten la información en ese plazo, los prestadores suspenderán la prestación de sus servicios a dichos comerciantes hasta que hayan facilitado toda la información.

3.   Cuando el prestador de la plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes obtenga indicaciones suficientes o tenga razones para creer que alguno de los elementos de información a que se refiere el apartado 1 obtenido del comerciante de que se trate es inexacto o incompleto o no está actualizado, dicho prestador solicitará a dicho comerciante que subsane la situación sin dilación o en el plazo determinado por el Derecho de la Unión y nacional.

Cuando el comerciante no corrija o complete dicha información, el prestador de la plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes suspenderá inmediatamente la prestación de su servicio a dicho comerciante en relación con la oferta de productos o servicios a los consumidores situados en la Unión hasta que se haya atendido a la solicitud en su totalidad.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1150, en caso de que un prestador de una plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes se niegue a permitir a un comerciante utilizar su servicio con arreglo al apartado 1 o suspenda la prestación de dicho servicio con arreglo al apartado 3 del presente artículo, el comerciante afectado tendrá derecho a presentar una reclamación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del presente Reglamento.

5.   Los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes conservarán la información obtenida con arreglo a los apartados 1 y 2 de manera segura durante un período de seis meses a partir del fin de su relación contractual con el comerciante de que se trate. Posteriormente suprimirán la información.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el prestador de la plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes solo revelará la información a terceros cuando así lo requiera el Derecho aplicable, incluidas las órdenes a que se refiere el artículo 10 y cualquier orden dictada por las autoridades competentes de los Estados miembros o la Comisión para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento.

7.   El prestador de la plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes pondrá la información a que se refiere el apartado 1, letras a), d) y e), a disposición de los destinatarios del servicio en su plataforma en línea, de manera clara, fácilmente accesible y comprensible. Dicha información estará disponible al menos en la interfaz en línea de la plataforma en línea en la que se presente la información del producto o servicio.

Artículo 31. Cumplimiento desde el diseño

1.   El prestador de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes garantizará que su interfaz en línea esté diseñada y organizada de manera que los comerciantes puedan cumplir con sus obligaciones en relación con la información precontractual, la conformidad y la información de seguridad del producto en virtud del Derecho de la Unión aplicable.

En concreto, el prestador de que se trate garantizará que sus interfaces en línea permitan a los comerciantes proporcionar información sobre el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del operador económico, según se establece en el artículo 3, punto 13, del Reglamento (UE) 2019/1020 y otros actos del Derecho de la Unión.

2.   El prestador de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes garantizará que su interfaz en línea esté diseñada y organizada de manera que los comerciantes puedan proporcionar al menos lo siguiente:

a) la información necesaria para la identificación clara e inequívoca de los productos o servicios promocionados u ofrecidos a los consumidores situados en la Unión a través de los servicios de los prestadores;

b) cualquier signo que identifique al comerciante, como la marca, el símbolo o el logotipo, y

c) en su caso, la información relativa al etiquetado y marcado de conformidad con las normas aplicables del Derecho de la Unión en materia de seguridad de los productos y conformidad de los productos.

3.   El prestador de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes hará todo lo posible por evaluar si dichos comerciantes han facilitado la información a la que se refieren los apartados 1 y 2 antes de permitirles ofrecer sus productos o servicios en esas plataformas. Después de permitir al comerciante ofrecer productos o servicios en su plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes, el prestador hará todos los esfuerzos que resulten razonables para comprobar aleatoriamente en cualquier base de datos en línea o interfaz en línea oficial, de libre acceso y legible por máquina si los productos o servicios ofrecidos han sido identificados como ilícitos.

Artículo 32. Derecho a la información

1.   Cuando un prestador de una plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes tenga conocimiento, independientemente de los medios utilizados, de que un producto o servicio ilícito haya sido ofrecido por un comerciante a los consumidores situados en la Unión a través de sus servicios, dicho prestador informará, en la medida en que tenga sus datos de contacto a los consumidores que hayan adquirido el producto o servicio ilícito a través de sus servicios, de lo siguiente:

a) de que el producto o servicio es ilícito;

b) de la identidad del comerciante, y

c) de cualquier vía de recurso pertinente.

La obligación establecida en el párrafo primero se limitará a la adquisición de productos o servicios ilícitos durante los seis meses anteriores al momento en que el prestador haya tenido consciencia de la ilegalidad.

2.   Cuando, en la situación a la que se refiere el apartado 1, el prestador de la plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes no disponga de los datos de contacto de todos los consumidores afectados, dicho prestador pondrá a disposición pública y hará que sea fácilmente accesible en su interfaz en línea la información sobre el producto o servicio ilícito, la identidad del comerciante y toda vía de recurso.

SECCIÓN 5. Obligaciones adicionales de gestión de riesgos sistémicos para prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño

Artículo 33. Plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño

1.   Esta sección se aplicará a las plataformas en línea y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que tengan un promedio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión igual o superior a cuarenta y cinco millones y a las que se designe como plataformas en línea de muy gran tamaño o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño en virtud del apartado 4.

2.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 87 para ajustar el promedio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión a que se refiere el apartado 1, cuando la población de la Unión aumente o disminuya al menos un 5 % en relación a su población en 2020, o bien a su población tras un ajuste por medio de un acto delegado en el año en que se adoptase el último acto delegado. En tal caso, ajustará el número para que se corresponda con el 10 % de la población de la Unión en el año en que adopte el acto delegado, redondeado al alza o a la baja para poder expresarlo en millones.

3.   La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 87, previa consulta a la Junta, para completar las disposiciones del presente Reglamento, estableciendo la metodología para calcular el promedio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión, a los efectos del apartado 1 del presente artículo y del apartado 2 del artículo 24, garantizando que la metodología tenga en cuenta la evolución del mercado y de la tecnología.

4.   La Comisión, previa consulta al Estado miembro de establecimiento o tras tener en cuenta la información facilitada por el coordinador de servicios digitales de establecimiento de conformidad con el artículo 24, apartado 4, adoptará una decisión por la que se designe como plataforma en línea de muy gran tamaño o como motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño, a efectos del presente Reglamento, a la plataforma en línea o al motor de búsqueda en línea que tenga un promedio mensual de destinatarios del servicio activos igual o superior al número a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. La Comisión tomará su decisión sobre la base de los datos comunicados por el prestador de la plataforma en línea o del motor de búsqueda en línea con arreglo al artículo 24, apartado 2, o de la información solicitada con arreglo al artículo 24, apartado 3, o de cualquier otra información de que disponga la Comisión.

El incumplimiento por parte del prestador de la plataforma en línea o del motor de búsqueda en línea de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, o de la solicitud del coordinador de servicios digitales de establecimiento o de la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, no impedirá a la Comisión designar a dicho prestador como prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño con arreglo al presente apartado.

Cuando la Comisión base su decisión en otra información de la que disponga de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, o sobre la base de la información adicional solicitada con arreglo al artículo 24, apartado 3, la Comisión ofrecerá al prestador de la plataforma en línea o del motor de búsqueda en línea de que se trate diez días hábiles para remitir sus puntos de vista sobre las conclusiones preliminares de la Comisión y sobre su intención de designar a la plataforma en línea o al motor de búsqueda en línea, respectivamente, como plataforma en línea o motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño. La Comisión tendrá debidamente en cuenta los puntos de vista remitidos por el prestador de que se trate.

La falta de remisión por parte del prestador de la plataforma en línea o del motor de búsqueda en línea de que se trate de sus puntos de vista con arreglo al párrafo tercero no impedirá a la Comisión designar a dicha plataforma en línea o motor de búsqueda en línea, respectivamente, como plataforma en línea de muy gran tamaño o como motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño sobre la base de otra información de la que disponga.

5.   La Comisión revocará la designación si, durante un período ininterrumpido de un año, la plataforma en línea o el motor de búsqueda en línea no tiene un promedio mensual de destinatarios del servicio activos igual o superior al número al que se refiere el apartado 1.

6.   La Comisión notificará sus decisiones con arreglo a los apartados 4 y 5, sin dilación indebida, al prestador de la plataforma en línea o al motor de búsqueda en línea de que se trate, a la Junta y al coordinador de servicios digitales de establecimiento.

La Comisión se asegurará de que la lista de plataformas en línea designadas de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea designados de muy gran tamaño se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea, y mantendrá dicha lista actualizada. Las obligaciones establecidas en esta sección se aplicarán, o dejarán de aplicarse, a las plataformas en línea de muy gran tamaño y a los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate a partir de la fecha en que hayan transcurrido cuatro meses desde la notificación al prestador de que se trate al que se refiere el párrafo primero.

Artículo 34. Evaluación de riesgos

1.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño detectarán, analizarán y evaluarán con diligencia cualquier riesgo sistémico en la Unión que se derive del diseño o del funcionamiento de su servicio y los sistemas relacionados con este, incluidos los sistemas algorítmicos, o del uso que se haga de sus servicios.

Llevarán a cabo las evaluaciones de riesgos a más tardar en la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 33, apartado 6, párrafo segundo, y al menos una vez al año a partir de entonces, y en cualquier caso antes de desplegar funcionalidades que puedan tener un impacto crítico en los riesgos detectados con arreglo al presente artículo. Esta evaluación de riesgos será específica de sus servicios y proporcionada a los riesgos sistémicos, teniendo en cuenta su gravedad y probabilidad, e incluirá los siguientes riesgos sistémicos:

a) la difusión de contenido ilícito a través de sus servicios;

b) cualquier efecto negativo real o previsible para el ejercicio de los derechos fundamentales, en particular los relativos a la dignidad humana amparada por el artículo 1 de la Carta, al respeto de la vida privada y familiar amparada por el artículo 7 de la Carta, a la protección de los datos de carácter personal amparada por el artículo 8 de la Carta, a la libertad de expresión e información, incluida la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, amparada por el artículo 11 de la Carta, a la no discriminación amparada por el artículo 21 de la Carta, a los derechos del niño amparados por el artículo 24 de la Carta y a un nivel elevado de protección de los consumidores, amparado por el artículo 38 de la Carta;

c) cualquier efecto negativo real o previsible sobre el discurso cívico y los procesos electorales, así como sobre la seguridad pública;

d) cualquier efecto negativo real o previsible en relación con la violencia de género, la protección de la salud pública y los menores y las consecuencias negativas graves para el bienestar físico y mental de la persona.

2.   Cuando realicen evaluaciones de riesgos, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño tendrán en cuenta, en particular, si los siguientes factores influyen, y de qué manera, en cualquiera de los riesgos sistémicos a que se refiere el apartado 1:

a) el diseño de sus sistemas de recomendación y de cualquier otro sistema algorítmico pertinente;

b) sus sistemas de moderación de contenidos;

c) las condiciones generales aplicables y su ejecución;

d) los sistemas de selección y presentación de anuncios;

e) las prácticas del prestador relacionadas con los datos.

Las evaluaciones analizarán asimismo si los riesgos con arreglo al apartado 1 se ven influidos, y de qué manera, por la manipulación intencionada de su servicio, en particular por medio del uso no auténtico o la explotación automatizada del servicio, así como la amplificación y la difusión potencialmente rápida y amplia de contenido ilícito y de información incompatible con sus condiciones generales.

La evaluación tendrá en cuenta los aspectos regionales o lingüísticos específicos, incluso cuando sean específicos de un Estado miembro.

3.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño conservarán los documentos justificativos de las evaluaciones de riesgos durante al menos tres años después de la realización de las evaluaciones de riesgos y se los comunicarán, previa solicitud, a la Comisión y al coordinador de servicios digitales de establecimiento.

Artículo 35. Reducción de riesgos

1.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño aplicarán medidas de reducción de riesgos razonables, proporcionadas y efectivas, adaptadas a los riesgos sistémicos específicos detectados de conformidad con el artículo 34, teniendo especialmente en cuenta las consecuencias de dichas medidas sobre los derechos fundamentales. Dichas medidas podrán incluir, cuando proceda:

a) la adaptación del diseño, las características o el funcionamiento de sus servicios, incluidas sus interfaces en línea;

b) la adaptación de sus condiciones generales y su ejecución;

c) la adaptación de los procesos de moderación de contenidos, incluida la velocidad y la calidad del tratamiento de las notificaciones relacionadas con tipos específicos de contenidos ilícitos y, en su caso, la rápida retirada de los contenidos notificados, o el bloqueo del acceso a ellos, en particular en el caso de la incitación ilegal al odio o la ciberviolencia, así como la adaptación de los procesos de toma de decisiones pertinentes y los recursos específicos para la moderación de contenidos;

d) la realización de pruebas y la adaptación de sus sistemas algorítmicos, incluidos sus sistemas de recomendación;

e) la adaptación de sus sistemas publicitarios y la adopción de medidas específicas dirigidas a limitar o ajustar la presentación de anuncios publicitarios en asociación con el servicio que prestan;

f) el refuerzo de los procesos internos, los recursos, la realización de pruebas, la documentación o la supervisión de cualquiera de sus actividades, en particular en lo que respecta a la detección de riesgos sistémicos;

g) la puesta en marcha o el ajuste de la cooperación con los alertadores fiables de conformidad con el artículo 22 y la ejecución de las decisiones de los órganos de resolución extrajudicial de litigios en virtud del artículo 21;

h) la puesta en marcha o el ajuste de la cooperación con otros prestadores de plataformas en línea o motores de búsqueda en línea mediante los códigos de conducta y los protocolos de crisis a que se refieren, respectivamente, los artículos 45 y 48;

i) la adopción de medidas de concienciación y la adaptación de su interfaz en línea con el fin de proporcionar más información a los destinatarios del servicio;

j) la adopción de medidas específicas para proteger los derechos de los menores, incluidas herramientas de comprobación de la edad y de control parental, herramientas destinadas a ayudar a los menores a señalar abusos u obtener ayuda, según corresponda;

k) garantizar que un elemento de información, ya se trate de imagen, audio o vídeo generado o manipulado que se asemeja notablemente a personas, objetos, lugares u otras entidades o sucesos existentes y que puede inducir erróneamente a una persona a pensar que son auténticos o verídicos, se distinga mediante indicaciones destacadas cuando se presente en sus interfaces en línea y, además, proporcionar una funcionalidad fácil de utilizar que permita a los destinatarios del servicio señalar dicha información.

2.   La Junta, en cooperación con la Comisión, publicará informes exhaustivos una vez al año. Los informes incluirán lo siguiente:

a) detección y evaluación de los riesgos sistémicos más destacados y recurrentes notificados por los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño o detectados a través de otras fuentes de información, en particular las proporcionadas en cumplimiento de los artículos 39, 40 y 42;

b) buenas prácticas para los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño para la reducción de los riesgos sistémicos detectados.

Dichos informes presentarán los riesgos sistémicos desglosados por los Estados miembros en los que se produjeron y para el conjunto de la Unión, según corresponda.

3.   La Comisión, en colaboración con los coordinadores de servicios digitales, podrá publicar directrices sobre la aplicación del apartado 1 en relación con riesgos concretos, en particular para presentar buenas prácticas y recomendar posibles medidas, con la debida consideración de las posibles consecuencias de esas medidas para los derechos fundamentales amparados por la Carta de todas las partes implicadas. Durante la preparación de dichas directrices, la Comisión organizará consultas públicas.

Artículo 36. Mecanismo de respuesta a las crisis

1.   Cuando se produzca una crisis, la Comisión, previa recomendación de la Junta, podrá adoptar una decisión por la que se exija a uno o varios prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que adopten una o varias de las siguientes medidas:

a) evaluar si el funcionamiento y el uso de sus servicios contribuyen o es probable que contribuyan de forma significativa a una amenaza grave contemplada en el apartado 2 y, en caso afirmativo, en qué medida y de qué manera;

b) determinar y aplicar medidas específicas, eficaces y proporcionadas, como cualquiera de las previstas en el artículo 35, apartado 1, o en el artículo 48, apartado 2, para prevenir, eliminar o limitar cualquier contribución de este tipo a la amenaza grave detectada con arreglo a la letra a) del presente apartado;

c) informar a la Comisión, en una fecha determinada o a intervalos periódicos especificados en la decisión, de las evaluaciones a las que se refiere la letra a), el contenido exacto, la aplicación y el impacto cualitativo y cuantitativo de las medidas específicas adoptadas con arreglo a la letra b), así como de cualquier otra cuestión relacionada con dichas evaluaciones o medidas, tal como se especifique en la decisión.

Al determinar y aplicar medidas en virtud de la letra b) del presente apartado, el prestador o los prestadores de servicios tendrán debidamente en cuenta la gravedad de la amenaza a que se refiere el apartado 2, la urgencia de las medidas y las implicaciones reales o potenciales para los derechos e intereses legítimos de todas las partes afectadas, incluida la posibilidad de que las medidas no respeten los derechos fundamentales amparados por la Carta.

2.   A efectos del presente artículo, se considerará que se ha producido una crisis cuando se produzcan circunstancias extraordinarias que den lugar a una amenaza grave para la seguridad pública o la salud pública en la Unión o en partes significativas de esta.

3.   Al adoptar la decisión a que se refiere el apartado 1, la Comisión velará por que se cumplan todos los requisitos siguientes:

a) que las acciones requeridas por la decisión sean estrictamente necesarias, justificadas y proporcionadas, teniendo en cuenta, en particular, la gravedad de la amenaza a que se refiere el apartado 2, la urgencia de las medidas y las implicaciones reales o potenciales para los derechos e intereses legítimos de todas las partes afectadas, incluida la posibilidad de que las medidas no respeten los derechos fundamentales amparados por la Carta;

b) que la decisión especifique un plazo razonable en el que deban adoptarse las medidas específicas a que se refiere el apartado 1, letra b), teniendo en cuenta, en particular, la urgencia de dichas medidas y el tiempo necesario para prepararlas y aplicarlas;

c) que las acciones requeridas por la decisión se limiten a un período no superior a tres meses.

4.   Una vez adoptada la decisión a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará, sin dilación indebida, las medidas siguientes:

a) notificar la decisión al prestador o los prestadores a los que se dirija la decisión;

b) hacer pública la decisión, y

c) informar a la Junta de la decisión, invitarla a que presente sus puntos de vista al respecto y mantenerla informada de cualquier novedad posterior relacionada con la decisión.

5.   La elección de las medidas específicas que deban adoptarse con arreglo al apartado 1, letra b), y al apartado 7, párrafo segundo, corresponderá al prestador o los prestadores a los que se dirija la decisión de la Comisión.

6.   La Comisión, por propia iniciativa o a petición del prestador, podrá entablar un diálogo con el prestador para determinar si, en vista de las circunstancias específicas del prestador, las medidas previstas o aplicadas a que se refiere el apartado 1, letra b), son eficaces y proporcionadas para alcanzar los objetivos perseguidos. En particular, la Comisión velará por que las medidas adoptadas por el prestador de servicios con arreglo al apartado 1, letra b), cumplan los requisitos a que se refiere el apartado 3, letras a) y c).

7.   La Comisión hará el seguimiento de la aplicación de las medidas específicas adoptadas en virtud de la decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, sobre la base de los informes contemplados en la letra c) de dicho apartado y de cualquier otra información pertinente, incluida la información que pueda solicitar en virtud del artículo 40 o 67, teniendo en cuenta la evolución de la crisis. La Comisión informará periódicamente a la Junta sobre dicho seguimiento, al menos una vez al mes.

Cuando la Comisión considere que las medidas específicas previstas o aplicadas con arreglo al apartado 1, letra b), no son eficaces o proporcionadas, podrá, previa consulta a la Junta, adoptar una decisión que exija al prestador que revise la determinación o la aplicación de dichas medidas específicas.

8.   Cuando sea adecuado habida cuenta de la evolución de la crisis, la Comisión, por recomendación de la Junta, podrá modificar la decisión a que se refiere el apartado 1 o el apartado 7, párrafo segundo:

a) revocando la decisión y, cuando sea conveniente, exigiendo a la plataforma en línea de muy gran tamaño o al motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño que dejen de aplicar las medidas determinadas y ejecutadas de conformidad con el apartado 1, letra b), o el apartado 7, párrafo segundo, en particular cuando ya no existan motivos para tales medidas;

b) ampliando el período a que se refiere el apartado 3, letra c), por un período máximo de tres meses;

c) teniendo en cuenta la experiencia adquirida al aplicar las medidas, en particular la posibilidad de que las medidas no respeten los derechos fundamentales amparados por la Carta.

9.   Los requisitos establecidos en los apartados 1 a 6 se aplicarán a la decisión y a la modificación de esta a que se refiere el presente artículo.

10.   La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible la recomendación de la Junta formulada en virtud del presente artículo.

11.   La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo tras la adopción de decisiones de conformidad con el presente artículo y, en cualquier caso, tres meses después del final de la crisis, sobre la aplicación de las medidas específicas adoptadas en virtud de dichas decisiones.

Artículo 37. Auditoría independiente

1.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño se someterán, a su propia costa y al menos una vez al año, a auditorías independientes para evaluar el cumplimiento de lo siguiente:

a) las obligaciones establecidas en el capítulo III;

b) cualquier compromiso contraído en virtud de los códigos de conducta a que se refieren los artículos 45 y 46 y los protocolos de crisis a que se refiere el artículo 48.

2.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño proporcionarán a las organizaciones que lleven a cabo las auditorías en virtud del presente artículo la cooperación y la asistencia necesarias para permitirles llevar a cabo dichas auditorías de manera eficaz, eficiente y en tiempo oportuno, en particular dándoles acceso a todos los datos y locales pertinentes y respondiendo a sus preguntas orales o escritas. Se abstendrán de obstaculizar, influir indebidamente o menoscabar la realización de la auditoría.

Dichas auditorías garantizarán un nivel adecuado de confidencialidad y secreto profesional con respecto a la información obtenida de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño y de terceros en el contexto de las auditorías, también tras la finalización de las auditorías. No obstante, el cumplimiento de este requisito no afectará negativamente a la realización de las auditorías y otras disposiciones del presente Reglamento, en particular las relativas a la transparencia, la supervisión y la garantía del cumplimiento. Cuando sea necesario a efectos de la transparencia informativa con arreglo al artículo 42, apartado 4, el informe de auditoría y el informe de aplicación de la auditoría a que se refieren los apartados 4 y 6 del presente artículo irán acompañados de versiones que no contengan información que razonablemente pudiera considerarse confidencial.

3.   Las auditorías efectuadas en virtud del apartado 1 serán realizadas por organizaciones que:

a) sean independientes del prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate y de cualquier persona jurídica vinculada a él, y no tengan ningún conflicto de intereses con él; en particular:

i) no hayan prestado servicios que no sean de auditoría relacionados con las cuestiones auditadas al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate, ni a ninguna persona jurídica vinculada a dicho prestador, en el período de doce meses anterior al inicio de la auditoría, y se hayan comprometido a no prestar este tipo de servicios en el período de doce meses tras la finalización de la auditoría,

ii) no hayan prestado servicios de auditoría con arreglo al presente artículo al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate, ni a ninguna persona jurídica vinculada a dicho prestador durante un período superior a diez años consecutivos,

iii) no realicen la auditoría a cambio de honorarios que dependan del resultado de la auditoría;

b) posean conocimientos acreditados en el ámbito de la gestión de riesgos, competencia y capacidades técnicas;

c) tengan objetividad y ética profesional acreditadas, basadas en particular en su adhesión a códigos de conducta o normas apropiadas.

4.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño garantizarán que las organizaciones que lleven a cabo las auditorías elaboren un informe de cada auditoría. Dicho informe se hará por escrito, estará fundamentado e incluirá al menos lo siguiente:

a) el nombre, dirección y punto de contacto del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño sujeto a la auditoría y el período que abarque;

b) el nombre y dirección de la organización u organizaciones que realicen la auditoría;

c) una declaración de intereses;

d) una descripción de los elementos concretos auditados y de la metodología aplicada;

e) una descripción y un resumen de las principales conclusiones extraídas de la auditoría;

f) una lista de los terceros consultados en el marco de la auditoría;

g) un dictamen que determine si el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño sometido a la auditoría ha cumplido con las obligaciones y los compromisos a que se refiere el apartado 1, es decir, «favorable», «favorable con observaciones» o «negativo»;

h) cuando el dictamen de la auditoría no sea «favorable», recomendaciones operativas sobre medidas concretas para alcanzar el cumplimiento y el plazo recomendado para alcanzarlo.

5.   Cuando la organización que realice la auditoría no haya podido auditar determinados elementos específicos o emitir un dictamen de auditoría basado en sus investigaciones, el informe de auditoría incluirá una explicación de las circunstancias y las razones por las que estos elementos no pudieron auditarse.

6.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que reciban un informe de auditoría que no sea «favorable» tendrán debidamente en cuenta las recomendaciones operativas que se les efectúen, con miras a adoptar las medidas necesarias para aplicarlas. En el plazo de un mes desde la recepción de dichas recomendaciones, adoptarán un informe de aplicación de la auditoría que recoja dichas medidas. Cuando no apliquen las recomendaciones operativas, justificarán en el informe de aplicación de la auditoría las razones para no hacerlo y describirán cualquier medida alternativa que hayan adoptado para subsanar cualquier incumplimiento detectado.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 por los que se complete el presente Reglamento, estableciendo las normas necesarias para la realización de las auditorías con arreglo al presente artículo, en particular en lo que respecta a las normas necesarias sobre las fases del procedimiento, las metodologías de auditoría y los modelos de presentación de informes para las auditorías realizadas en virtud del presente artículo. Dichos actos delegados tendrán en cuenta las normas de auditoría voluntarias a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra e).

Artículo 38. Sistemas de recomendación

Además de los requisitos establecidos en el artículo 27, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que utilicen sistemas de recomendación ofrecerán al menos una opción para cada uno de sus sistemas de recomendación que no se base en la elaboración de perfiles tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679.

Artículo 39. Transparencia adicional sobre la publicidad en línea

1.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que presenten anuncios publicitarios en sus interfaces en línea recopilarán y harán público, en una sección específica de su interfaz en línea, a través de una herramienta de búsqueda fiable que permita realizar consultas en función de múltiples criterios, y mediante interfaces de programación de aplicaciones, un repositorio que contenga la información a que se refiere el apartado 2, durante todo el tiempo en el que presenten un anuncio y hasta un año después de la última vez que se presente el anuncio en sus interfaces en línea. Se asegurarán de que el repositorio no contenga ningún dato personal de los destinatarios del servicio a quienes se haya o se pueda haber presentado el anuncio y harán todos los esfuerzos que resulten razonables para garantizar que la información sea exacta y completa.

2.   El repositorio incluirá al menos toda la información siguiente:

a) el contenido del anuncio publicitario, incluidos el nombre del producto, servicio o marca y el objeto del anuncio;

b) la persona física o jurídica en cuyo nombre se presenta el anuncio publicitario;

c) la persona física o jurídica que ha pagado por el anuncio publicitario, si es diferente de la persona física o jurídica a que se refiere la letra b);

d) el período durante el que se haya presentado el anuncio;

e) si el anuncio estaba destinado a presentarse en particular a uno o varios grupos concretos de destinatarios del servicio y, en tal caso, los parámetros principales utilizados para tal fin, incluidos, en su caso, los principales parámetros utilizados para excluir a uno o más de esos grupos concretos;

f) las comunicaciones comerciales publicadas en las plataformas en línea de muy gran tamaño e identificadas con arreglo al artículo 26, apartado 2;

g) el número total de destinatarios del servicio alcanzados y, en su caso, el número total desglosado por Estado miembro para el grupo o grupos de destinatarios a quienes el anuncio estuviera específicamente dirigido.

3.   Por lo que respecta al apartado 2, letras a), b) y c), cuando el prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño haya retirado o bloqueado el acceso a un anuncio específico sobre la base de una supuesta ilegalidad o incompatibilidad con sus condiciones generales, el repositorio no incluirá la información a que se refieren dichas letras. En tal caso, el repositorio incluirá, para el anuncio específico de que se trate, la información a que se refieren el artículo 17, apartado 3, letras a) a e), o el artículo 9, apartado 2, letra a), inciso i), según corresponda.

La Comisión, previa consulta a la Junta, a los investigadores autorizados pertinentes a que se refiere el artículo 40 y al público, podrá formular directrices sobre la estructura, la organización y las funcionalidades de los repositorios a que se refiere el presente artículo.

Artículo 40. Acceso a datos y escrutinio

1.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño proporcionarán al coordinador de servicios digitales de establecimiento o a la Comisión, cuando lo soliciten de forma motivada y en un período razonable, especificado en dicha solicitud, acceso a los datos que sean necesarios para hacer el seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento y evaluarlo.

2.   Los coordinadores de servicios digitales y la Comisión utilizarán los datos a los que se acceda con arreglo al apartado 1 únicamente con el fin de hacer el seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento, y evaluarlo, y tendrán debidamente en cuenta los derechos e intereses de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño y de los destinatarios del servicio de que se trate, especialmente la protección de los datos personales, la protección de la información confidencial, en particular los secretos comerciales, y el mantenimiento de la seguridad de su servicio.

3.   A efectos del apartado 1, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño explicarán, a petición del coordinador de servicios digitales de establecimiento o de la Comisión, el diseño, la lógica, el funcionamiento y la realización de pruebas de sus sistemas algorítmicos, incluidos sus sistemas de recomendación.

4.   Previa solicitud motivada del coordinador de servicios digitales de establecimiento, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño proporcionarán acceso a los datos en un período razonable, especificado en la solicitud, a investigadores autorizados que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 8 del presente artículo, con la única finalidad de realizar estudios que contribuyan a la detección, determinación y comprensión de los riesgos sistémicos en la Unión descritos con arreglo al artículo 34, apartado 1, y a la evaluación de la idoneidad, la eficiencia y los efectos de las medidas de reducción de riesgos en virtud del artículo 35.

5.   En un plazo de 15 días desde la recepción de una de las solicitudes a que se refiere el apartado 4, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño podrán solicitar al coordinador de servicios digitales de establecimiento, que modifique la solicitud, cuando consideren que no pueden otorgar acceso a los datos solicitados por una de las dos razones siguientes:

a) que no tengan acceso a los datos;

b) que otorgar acceso a los datos implique vulnerabilidades importantes para la seguridad de su servicio o para la protección de información confidencial, en particular secretos comerciales.

6.   Las solicitudes de modificación en virtud del apartado 5 propondrán uno o varios medios alternativos mediante los cuales pueda otorgarse el acceso a los datos solicitados u otros datos que sean adecuados y suficientes para la finalidad de la solicitud.

El coordinador de servicios digitales de establecimiento tomará una decisión sobre la solicitud de modificación en un plazo de 15 días y comunicará al prestador de plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño su decisión y, en su caso, la solicitud modificada y el nuevo plazo para cumplir con la solicitud.

7.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño facilitarán y proporcionarán acceso a los datos con arreglo a los apartados 1 y 4 a través de las interfaces adecuadas especificadas en la solicitud, incluidas bases de datos en línea o interfaces de programación de aplicaciones.

8.   Previa solicitud debidamente justificada de los investigadores, el coordinador de servicios digitales de establecimiento otorgará a dichos investigadores la condición de «investigadores autorizados» para las investigaciones específicas a las que se refiere la solicitud y expedirá una solicitud motivada de acceso a los datos para un prestador de plataforma en línea de muy gran tamaño o de motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de conformidad con el apartado 4 cuando los investigadores demuestren que cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que estén afiliados a un organismo de investigación tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/790;

b) que sean independientes desde el punto de vista de los intereses comerciales;

c) que revelen en la solicitud cómo se financia la investigación;

d) que estén en condiciones de satisfacer los requisitos específicos en materia de seguridad y confidencialidad de los datos correspondientes a cada solicitud y de proteger los datos personales, y que describan en su solicitud las medidas técnicas y organizativas apropiadas que hayan adoptado a tal fin;

e) que demuestren en la solicitud que su acceso a los datos y los plazos solicitados son necesarios y proporcionados para los fines de su investigación, y que los resultados esperados de dicha investigación contribuirán a los fines establecidos en el apartado 4;

f) que las actividades de investigación previstas se lleven a cabo para los fines establecidos en el apartado 4;

g) que se hayan comprometido a hacer públicos los resultados de su investigación de forma gratuita, en un plazo razonable tras la finalización de la investigación, teniendo en cuenta los derechos y los intereses de los destinatarios del servicio de que se trate, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

Una vez recibida la solicitud con arreglo al presente apartado, el coordinador de servicios digitales de establecimiento informará a la Comisión y a la Junta.

9.   Los investigadores también podrán presentar su solicitud al coordinador de servicios digitales del Estado miembro del organismo de investigación al que estén afiliados. Una vez recibida la solicitud con arreglo al presente apartado, el coordinador de servicios digitales llevará a cabo una evaluación inicial para determinar si los investigadores correspondientes cumplen todas las condiciones establecidas en el apartado 8. El coordinador de servicios digitales respectivo enviará posteriormente la solicitud, junto con los documentos justificativos presentados por los investigadores y su evaluación inicial, al coordinador de servicios digitales de establecimiento. El coordinador de servicios digitales de establecimiento tomará la decisión de si conceder a un investigador la condición de «investigador autorizado» sin dilación indebida.

Teniendo debidamente en cuenta la evaluación inicial facilitada, la decisión final de conceder a un investigador la condición de investigador autorizado será competencia del coordinador de servicios digitales de establecimiento, con arreglo al apartado 8.

10.   El coordinador de servicios digitales que haya concedido la condición de investigador autorizado y haya expedido la solicitud motivada de acceso a los datos para los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño en favor de un investigador autorizado adoptará una decisión por la que pondrá fin al acceso si determina, tras una investigación por iniciativa propia o sobre la base de información recibida por parte de terceros, que el investigador autorizado ha dejado de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 8, e informará de la decisión al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate. Antes de poner fin al acceso, el coordinador de servicios digitales dará al investigador autorizado la oportunidad de responder a las conclusiones de su investigación y a su intención de poner fin al acceso.

11.   Los coordinadores de servicios digitales de establecimiento comunicarán a la Junta los nombres y la información de contacto de las personas físicas o entidades a las que hayan otorgado la condición de «investigador autorizado» de conformidad con el apartado 8, así como la finalidad de la investigación en la que se base la solicitud o en el caso de que hayan puesto fin al acceso a los datos de conformidad con el apartado 10, comunicarán dicha información a la Junta.

12.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño darán acceso sin dilación indebida a los datos, incluidos, cuando sea técnicamente posible, los datos en tiempo real, siempre que los datos sean de acceso público en su interfaz en línea, a los investigadores, incluidos los afiliados a organismos, organizaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 8, letras b), c), d) y e), y que utilicen los datos únicamente para llevar a cabo investigaciones que contribuyan a la detección, identificación y comprensión de los riesgos sistémicos en la Unión con arreglo al artículo 34, apartado 1.

13.   La Comisión, previa consulta a la Junta, adoptará actos delegados que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de las condiciones técnicas en las que los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deban compartir datos en virtud de los apartados 1 y 4 y los fines para los que puedan utilizarse dichos datos. Esos actos delegados establecerán las condiciones específicas en las que puedan compartirse los datos con investigadores en cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679, así como los indicadores objetivos pertinentes, los procedimientos y, cuando sea necesario, los mecanismos consultivos independientes para que puedan compartirse los datos, teniendo en cuenta los derechos e intereses de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño y los destinatarios del servicio de que se trate, incluida la protección de información confidencial, en particular secretos comerciales, y manteniendo la seguridad de su servicio.

Artículo 41. Función de comprobación del cumplimiento

1.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño establecerán una función de comprobación del cumplimiento, que sea independiente de sus funciones operativas y esté compuesta por uno o varios encargados del cumplimiento, incluido el jefe de la función de comprobación del cumplimiento. Dicha función de comprobación del cumplimiento tendrá autoridad, rango y recursos suficientes, así como acceso al órgano de dirección del prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño para hacer el seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento por parte de dicho prestador.

2.   El órgano de dirección del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño velará por que los encargados del cumplimiento posean las cualificaciones profesionales, los conocimientos, la experiencia y la capacidad necesarias para desempeñar las funciones a que se refiere el apartado 3.

El órgano de dirección del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño velará por que el jefe de la función de comprobación del cumplimiento sea un alto directivo independiente con responsabilidad específica por lo que respecta a la función de comprobación del cumplimiento.

El jefe de la función de comprobación del cumplimiento rendirá cuentas directamente ante el órgano de dirección del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño, y podrá plantear dudas y advertir a dicho órgano cuando los riesgos a que se refiere el artículo 34 o el incumplimiento del presente Reglamento afecten o puedan afectar al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades del órgano de dirección en sus funciones de supervisión y gestión.

El jefe de la función de comprobación del cumplimiento no será destituido sin la aprobación previa del órgano de dirección del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño.

3.   Los encargados del cumplimiento desempeñarán las siguientes funciones:

a) colaborar con el coordinador de servicios digitales de establecimiento y la Comisión para los fines del presente Reglamento;

b) velar por que se detecten y notifiquen adecuadamente todos los riesgos a que se refiere el artículo 34 y por que se adopten medidas razonables, proporcionadas y eficaces de reducción de riesgos con arreglo al artículo 35;

c) organizar y supervisar las actividades del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño en relación con la auditoría independiente realizada con arreglo al artículo 37;

d) informar y asesorar a la dirección y a los empleados del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño acerca de las obligaciones pertinentes en virtud del presente Reglamento;

e) hacer el seguimiento del cumplimiento por parte del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento;

f) en su caso, hacer el seguimiento del cumplimiento por parte del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de los compromisos contraídos en virtud de los códigos de conducta con arreglo a los artículos 45 y 46 o los protocolos de crisis con arreglo al artículo 48.

4.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño comunicarán el nombre y los datos de contacto del jefe de la función de comprobación del cumplimiento al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Comisión.

5.   El órgano de dirección del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño determinará, supervisará y será responsable de la aplicación de los mecanismos de gobernanza del prestador que garanticen la independencia de la función de comprobación del cumplimiento, incluida la separación de responsabilidades en la organización del prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño, la prevención de conflictos de intereses y la buena gestión de los riesgos sistémicos detectados con arreglo al artículo 34.

6.   El órgano de dirección aprobará y revisará periódicamente, al menos una vez al año, las estrategias y políticas para asumir, gestionar, hacer el seguimiento y reducir los riesgos detectados con arreglo al artículo 34 a los que estén o puedan estar expuestos la plataforma en línea de muy gran tamaño o el motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño.

7.   El órgano de dirección dedicará tiempo suficiente al estudio de las medidas relacionadas con la gestión de riesgos. Participará activamente en las decisiones relativas a la gestión de riesgos y velará por que se asignen recursos adecuados a la gestión de los riesgos detectados con arreglo al artículo 34.

Artículo 42. Obligaciones de transparencia informativa

1.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño publicarán los informes a que se refiere el artículo 15 a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 33, apartado 6, párrafo segundo, y a continuación al menos cada seis meses.

2.   Los informes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo publicados por prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño, además de la información a que se refieren el artículo 15 y el artículo 24, apartado 1, especificarán:

a) los recursos humanos que el prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño dedica a la moderación de contenidos con respecto al servicio ofrecido en la Unión, desglosados por cada lengua oficial aplicable de los Estados miembros, en particular para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 16 y 22, así como para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 20;

b) las cualificaciones y los conocimientos lingüísticos de las personas que llevan a cabo las actividades a las que se refiere la letra a), así como la formación y el apoyo prestado a dicho personal;

c) los indicadores de precisión y la información conexa a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letra e), desglosados por cada lengua oficial de los Estados miembros.

Los informes se publicarán, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de los Estados miembros.

3.   Además de la información mencionada en el artículo 24, apartado 2, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño incluirán en los informes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo la información sobre el promedio mensual de destinatarios del servicio para cada Estado miembro.

4.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño transmitirán al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Comisión, sin dilación indebida una vez se hayan completado los informes, y harán públicos a más tardar tres meses después de la recepción de cada informe de auditoría de conformidad con el artículo 37, apartado 4:

a) un informe que presente los resultados de la evaluación de riesgos realizada en virtud del artículo 34;

b) las medidas de reducción de riesgos específicas aplicadas en virtud del artículo 35, apartado 1;

c) el informe de auditoría dispuesto en el artículo 37, apartado 4;

d) el informe de aplicación de la auditoría dispuesto en el artículo 37, apartado 6;

e) en su caso, la información sobre las consultas realizadas por el prestador en apoyo de las evaluaciones de riesgos y el diseño de las medidas de reducción de riesgos.

5.   Cuando el prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño considere que la publicación de información con arreglo al apartado 4 pueda dar lugar a la revelación de información confidencial de ese prestador o de los destinatarios del servicio, causar vulnerabilidades importantes para la seguridad de su servicio, menoscabar la seguridad pública o perjudicar a los destinatarios, el prestador podrá retirar dicha información de los informes que estén a disposición del público. En ese caso, el prestador transmitirá los informes completos al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Comisión, acompañados de una declaración de los motivos para retirar la información de los informes que estén a disposición del público.

Artículo 43. Tasa de supervisión

1.   La Comisión cobrará a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño una tasa de supervisión anual cuando hayan sido designados con arreglo al artículo 33.

2.   El importe total de las tasas de supervisión anuales cubrirá los costes estimados en que incurra la Comisión en relación con sus funciones de supervisión en virtud del presente Reglamento, en particular los costes relacionados con la designación con arreglo al artículo 33, la creación, el mantenimiento y el funcionamiento de la base de datos con arreglo al artículo 24, apartado 5, y el sistema de intercambio de información con arreglo al artículo 85, las remisiones con arreglo al artículo 59, el apoyo a la Junta con arreglo al artículo 62 y las tareas de supervisión con arreglo al artículo 56 y al capítulo IV, sección 4.

3.   A los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño se les cobrará una tasa de supervisión anual por cada servicio para el que hayan sido designados con arreglo al artículo 33.

La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el importe de la tasa de supervisión anual aplicable a cada prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño. Al adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión aplicará la metodología establecida en el acto delegado a que se refiere el apartado 4 del presente artículo y respetará los principios establecidos en el apartado 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 88.

4.   La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 87, por los que se establezca la metodología y los procedimientos detallados para:

a) la determinación de los costes estimados a que se refiere el apartado 2;

b) la determinación de las tasas de supervisión anuales individuales a que se refiere el apartado 5, letras b) y c);

c) la determinación del límite global máximo definido en el apartado 5, letra c), y

d) las modalidades necesarias para realizar pagos.

Al adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión respetará los principios establecidos en el apartado 5 del presente artículo.

5.   El acto de ejecución a que se refiere el apartado 3 y el acto delegado a que se refiere el apartado 4 respetarán los siguientes principios:

a) la estimación del importe global de la tasa de supervisión anual tiene en cuenta los costes en que se haya incurrido el año anterior;

b) la tasa de supervisión anual es proporcionada en relación con el promedio mensual de destinatarios activos en la Unión de cada plataforma en línea de muy gran tamaño o cada motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño designado con arreglo al artículo 33;

c) el importe global de la tasa de supervisión anual cobrada a un determinado prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda de muy gran tamaño no supera en ningún caso el 0,05 % de sus ingresos netos anuales mundiales en el ejercicio anterior.

6.   Las tasas de supervisión anuales individuales impuestas con arreglo al apartado 1 del presente artículo constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (41).

7.   La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo del importe global de los costes en que se haya incurrido para el cumplimiento de las tareas previstas en el presente Reglamento y del importe total de las tasas de supervisión anuales individuales impuestas en el año anterior.

SECCIÓN 6. Otras disposiciones relativas a obligaciones de diligencia debida

Artículo 44. Normas

1.   La Comisión consultará a la Junta y apoyará y promoverá la elaboración y aplicación de normas voluntarias establecidas por los organismos internacionales y europeos de normalización pertinentes al menos en relación con lo siguiente:

a) el envío electrónico de notificaciones con arreglo al artículo 16;

b) los modelos, el diseño y el proceso para comunicar a los destinatarios del servicio de manera sencilla las restricciones derivadas de las condiciones generales y los cambios en ellas;

c) el envío electrónico de notificaciones por los alertadores fiables en virtud del artículo 22, por ejemplo, a través de interfaces de programación de aplicaciones;

d) interfaces específicas, incluidas las interfaces de programación de aplicaciones, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 39 y 40;

e) la auditoría de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño con arreglo al artículo 37;

f) la interoperabilidad de los repositorios de anuncios publicitarios a que se refiere el artículo 39, apartado 2;

g) la transmisión de datos entre intermediarios de publicidad para colaborar al cumplimiento de las obligaciones de transparencia establecidas con arreglo al artículo 26, apartado 1, letras b), c) y d);

h) las medidas técnicas para permitir el cumplimiento de las obligaciones relativas a la publicidad contenidas en el presente Reglamento, incluidas las obligaciones relativas a las indicaciones destacadas para los anuncios y las comunicaciones comerciales a que se refiere el artículo 26;

i) las interfaces de elección y presentación de la información sobre los principales parámetros de los diferentes tipos de sistemas de recomendación, de conformidad con los artículos 27 y 38;

j) las normas sobre medidas específicas para proteger a los menores en línea.

2.   La Comisión apoyará la actualización de las normas en vista de los avances tecnológicos y del comportamiento de los destinatarios de los servicios en cuestión. La información pertinente relativa a la actualización de las normas estará a disposición del público y será fácilmente accesible.

Artículo 45. Códigos de conducta

1.   La Comisión y la Junta fomentarán y facilitarán la elaboración de códigos de conducta voluntarios en el ámbito de la Unión para contribuir a la debida aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta en particular las dificultades concretas que conlleva actuar contra diferentes tipos de contenidos ilícitos y riesgos sistémicos, de conformidad con el Derecho de la Unión en particular en materia de competencia y de protección de los datos personales.

2.   Cuando se genere un riesgo sistémico significativo en el sentido del artículo 34, apartado 1, y afecte a varias plataformas en línea de muy gran tamaño o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, la Comisión podrá invitar a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o a los prestadores de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño afectados de que se trate, y a otros prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño, de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, de plataformas en línea y de otros servicios intermediarios, según sea oportuno, así como a autoridades competentes pertinentes, organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas pertinentes, a participar en la elaboración de códigos de conducta, en particular estableciendo compromisos de adopción de medidas específicas de reducción de riesgos, así como un marco de información periódica sobre las medidas que se puedan adoptar y sus resultados.

3.   En aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la Comisión y la Junta y, cuando sea pertinente, otros organismos, tratarán de asegurarse de que los códigos de conducta expongan claramente sus objetivos específicos, contengan indicadores clave de eficacia para valorar el cumplimiento de dichos objetivos y tengan debidamente en cuenta las necesidades e intereses de todos los interesados, y en particular los ciudadanos, en el ámbito de la Unión. La Comisión y la Junta también tratarán de asegurarse de que los participantes informen periódicamente a la Comisión y a sus respectivos coordinadores de servicios digitales de establecimiento acerca de las medidas que puedan adoptarse y sus resultados, valoradas con arreglo a los indicadores clave de eficacia que contengan. Los indicadores clave de eficacia y los compromisos de información tendrán en cuenta las diferencias de tamaño y capacidad de los diferentes participantes.

4.   La Comisión y la Junta evaluarán si los códigos de conducta cumplen los fines especificados en los apartados 1 y 3, y vigilarán y evaluarán periódicamente el cumplimiento de sus objetivos, teniendo en cuenta los indicadores clave de eficacia que puedan contener. Publicarán sus conclusiones.

La Comisión y la Junta también fomentarán y facilitarán la revisión y adaptación periódicas de los códigos de conducta.

En caso de incumplimiento sistemático de los códigos de conducta, la Comisión y la Junta podrán pedir a los signatarios de los códigos de conducta que adopten las medidas necesarias.

Artículo 46. Códigos de conducta relativos a publicidad en línea

1.   La Comisión fomentará y facilitará la elaboración de códigos de conducta voluntarios en el ámbito de la Unión por prestadores de plataformas en línea y otros prestadores de servicios pertinentes, como los prestadores de servicios intermediarios de publicidad en línea, otros agentes que participen en la cadena de valor de la publicidad programática u organizaciones que representen a destinatarios del servicio y organizaciones de la sociedad civil o autoridades pertinentes para contribuir a una mayor transparencia para los actores de la cadena de valor de la publicidad en línea por encima de los requisitos de los artículos 26 y 39.

2.   La Comisión tratará de asegurarse de que los códigos de conducta persigan una transmisión efectiva de información que respete plenamente los derechos e intereses de todas las partes implicadas, así como la existencia de un entorno competitivo, transparente y equitativo en la publicidad en línea, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, en particular en materia de competencia y protección de la privacidad y de los datos personales. La Comisión tratará de asegurarse de que los códigos de conducta aborden al menos lo siguiente:

a) la transmisión de información que obre en poder de los intermediarios de publicidad en línea a los destinatarios del servicio con respecto a los requisitos establecidos en el artículo 26, apartado 1, letras b), c) y d);

b) la transmisión de información que obre en poder de los prestadores de servicios intermediarios de publicidad en línea a los repositorios creados con arreglo al artículo 39;

c) información significativa sobre la monetización de los datos.

3.   La Comisión fomentará la elaboración de los códigos de conducta a más tardar el 18 de febrero de 2025 y su aplicación a más tardar el 18 de agosto de 2025.

4.   La Comisión alentará a todos los actores de la cadena de valor de la publicidad en línea a que se refiere el apartado 1 a que suscriban y cumplan los compromisos enunciados en los códigos de conducta.

Artículo 47. Códigos de conducta relativos a la accesibilidad

1.   La Comisión fomentará y facilitará la elaboración de códigos de conducta a escala de la Unión con la implicación de los prestadores de plataformas en línea y otros prestadores de servicios pertinentes, las organizaciones que representan a los destinatarios del servicio y las organizaciones de la sociedad civil o las autoridades pertinentes, a fin de promover una participación plena y efectiva en igualdad de condiciones mejorando el acceso a los servicios en línea que, mediante su diseño inicial o su posterior adaptación, aborden las necesidades particulares de las personas con discapacidad.

2.   La Comisión tratará de asegurarse de que los códigos de conducta persigan el objetivo de garantizar que esos servicios sean accesibles, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, a fin de maximizar su uso previsible por las personas con discapacidad. La Comisión tratará de asegurarse de que los códigos de conducta aborden al menos los objetivos siguientes:

a) diseñar y adaptar los servicios para hacerlos accesibles a las personas con discapacidad haciendo que sean perceptibles, operables, comprensibles y sólidos;

b) explicar cómo cumplen los servicios los requisitos de accesibilidad aplicables y poner esta información a disposición del público de manera accesible para las personas con discapacidad;

c) poner a disposición la información, los formularios y las medidas facilitados de conformidad con el presente Reglamento de tal forma que sean fáciles de encontrar, de entender y que resulten accesibles para las personas con discapacidad.

3.   La Comisión fomentará la elaboración de los códigos de conducta a más tardar el 18 de febrero de 2025 y su aplicación a más tardar el 18 de agosto de 2025.

Artículo 48. Protocolos de crisis

1.   La Junta podrá recomendar que la Comisión inicie la elaboración, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4, de protocolos voluntarios destinados a abordar situaciones de crisis. Dichas situaciones se limitarán estrictamente a circunstancias extraordinarias que afecten a la seguridad pública o a la salud pública.

2.   La Comisión fomentará y facilitará que los prestadores de las plataformas en línea de muy gran tamaño, de los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño y, en su caso, de otras plataformas en línea o de otros motores de búsqueda en línea, tomen parte en la elaboración, realización de pruebas y aplicación de dichos protocolos de crisis. La Comisión tratará de asegurarse de que dichos protocolos de crisis incluyan una o varias de las medidas siguientes:

a) presentar de forma destacada información sobre la situación de crisis proporcionada por las autoridades de los Estados miembros o en el ámbito de la Unión, o, en función del contexto de la crisis, por otros organismos fiables pertinentes;

b) garantizar que el prestador de servicios intermediarios designe un punto de contacto específico para la gestión de crisis; cuando sea pertinente, podrá ser el punto de contacto electrónico a que se refiere el artículo 11 o, en el caso de prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, el encargado del cumplimiento a que se refiere el artículo 41;

c) en su caso, adaptar los recursos dedicados al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 16, 20, 22, 23 y 35 a las necesidades derivadas de la situación de crisis.

3.   La Comisión implicará, cuando proceda, a las autoridades de los Estados miembros y también podrá implicar a los organismos, las oficinas y las agencias de la Unión en la elaboración, realización de pruebas y supervisión de la aplicación de los protocolos de crisis. La Comisión podrá, cuando sea necesario y adecuado, implicar también a organizaciones de la sociedad civil u otras organizaciones pertinentes en la elaboración de los protocolos de crisis.

4.   La Comisión tratará de asegurarse de que los protocolos de crisis expongan claramente todo lo siguiente:

a) los parámetros específicos para determinar qué constituye la circunstancia extraordinaria específica que el protocolo de crisis pretende abordar y los objetivos que persigue;

b) el papel de cada uno de los participantes y las medidas que deban adoptar en la preparación del protocolo de crisis y una vez que se haya activado este;

c) un procedimiento claro para determinar cuándo ha de activarse el protocolo de crisis;

d) un procedimiento claro para determinar el período durante el cual deban aplicarse las medidas que se adopten una vez activado el protocolo de crisis, que se limite a lo estrictamente necesario para abordar las circunstancias extraordinarias concretas de que se trate;

e) salvaguardias para contrarrestar posibles efectos negativos para el ejercicio de los derechos fundamentales amparados por la Carta, en particular la libertad de expresión e información y el derecho a la no discriminación;

f) un proceso para informar públicamente sobre las medidas que se adopten, su duración y sus resultados, una vez finalice la situación de crisis.

5.   Si la Comisión considera que un protocolo de crisis no es eficaz para abordar la situación de crisis, o para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales a que se refiere el apartado 4, letra e), solicitará a los participantes que revisen el protocolo de crisis, por ejemplo, adoptando medidas adicionales.

CAPÍTULO IV. APLICACIÓN, COOPERACIÓN, SANCIONES Y EJECUCIÓN

SECCIÓN 1. Autoridades competentes y coordinadores nacionales de servicios digitales

Artículo 49. Autoridades competentes y coordinadores de servicios digitales

1.   Los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes responsables de la supervisión de los prestadores de servicios intermediarios y de la ejecución del presente Reglamento (en lo sucesivo, «autoridades competentes»).

2.   Los Estados miembros designarán a una de las autoridades competentes como su coordinador de servicios digitales. El coordinador de servicios digitales será responsable de todas las materias relacionadas con la supervisión y garantía del cumplimiento del presente Reglamento en ese Estado miembro, a menos que el Estado miembro de que se trate haya asignado determinadas funciones o sectores específicos a otras autoridades competentes. En todo caso, el coordinador de servicios digitales será responsable de garantizar la coordinación en el ámbito nacional respecto de tales materias y de contribuir a la supervisión y garantía del cumplimiento efectivas y coherentes del presente Reglamento en toda la Unión.

Con ese fin, los coordinadores de servicios digitales cooperarán entre sí, con otras autoridades competentes nacionales, con la Junta y con la Comisión, sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros organicen mecanismos de cooperación e intercambios periódicos de opiniones entre el coordinador de servicios digitales y otras autoridades nacionales cuando sea pertinente para el desempeño de sus funciones respectivas.

Cuando un Estado miembro designe una o varias autoridades competentes además del coordinador de servicios digitales, se asegurará de que las funciones respectivas de esas autoridades y del coordinador de servicios digitales estén claramente definidas y que mantengan una cooperación estrecha y eficaz en el desempeño de estas.

3.   Los Estados miembros designarán a los coordinadores de servicios digitales a más tardar el 17 de febrero de 2024.

Los Estados miembros harán público, y comunicarán a la Comisión y a la Junta, el nombre de la autoridad competente que hayan designado como coordinador de servicios digitales, así como su información de contacto. El Estado miembro de que se trate comunicará a la Comisión y a la Junta el nombre de las otras autoridades competentes a que se refiere el apartado 2, así como sus funciones respectivas.

4.   Las disposiciones aplicables a los coordinadores de servicios digitales establecidas en los artículos 50, 51 y 56 también se aplicarán a cualquier otra autoridad competente que los Estados miembros designen en virtud del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 50. Requisitos aplicables a los coordinadores de servicios digitales

1.   Los Estados miembros velarán por que sus coordinadores de servicios digitales desempeñen sus funciones en virtud del presente Reglamento de manera imparcial, transparente y en tiempo oportuno. Los Estados miembros se asegurarán de que sus coordinadores de servicios digitales posean todos los recursos necesarios para desempeñar sus funciones, entre otros, recursos técnicos, financieros y humanos suficientes para supervisar adecuadamente a todos los prestadores de servicios intermediarios que estén bajo su competencia. Cada Estado miembro velará por que su coordinador de servicios digitales disponga de autonomía suficiente a la hora de gestionar su presupuesto dentro de los límites presupuestarios generales para no afectar negativamente a la independencia del coordinador de servicios digitales.

2.   En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias de conformidad con el presente Reglamento, los coordinadores de servicios digitales actuarán con completa independencia. Permanecerán libres de cualquier influencia externa, ya sea directa o indirecta, y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ninguna otra autoridad pública o particular.

3.   El apartado 2 del presente artículo ha de entenderse sin perjuicio de las funciones que corresponden a los coordinadores de servicios digitales en el sistema de supervisión y garantía del cumplimiento contemplado en el presente Reglamento y de la cooperación con otras autoridades competentes de conformidad con el artículo 49, apartado 2. El apartado 2 del presente artículo no impedirá el ejercicio del control jurisdiccional y también ha de entenderse sin perjuicio de requisitos proporcionados de rendición de cuentas en lo que respecta a las actividades generales del coordinador de servicios digitales, como su gasto financiero o la presentación de información a los Parlamentos nacionales, siempre que dichos requisitos no perjudiquen la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 51. Facultades de los coordinadores de servicios digitales

1.   Cuando sea necesario a fin de desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento, los coordinadores de servicios digitales dispondrán de las siguientes facultades de investigación con respecto a la conducta de los prestadores de servicios intermediarios sujetos a la competencia de su Estado miembro:

a) la facultad de exigir que dichos prestadores, así como cualquier otra persona que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda tener razonablemente conocimiento de información relativa a una presunta infracción del presente Reglamento, incluidas las organizaciones que realicen las auditorías a que se refieren el artículo 37 y el artículo 75, apartado 2, faciliten dicha información sin dilación indebida;

b) la facultad de inspeccionar, o de solicitar a una autoridad judicial de su Estado miembro que ordene inspeccionar, cualquier instalación que dichos prestadores o dichas personas utilicen con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión, o de solicitar a otras autoridades públicas que lo hagan, a fin de examinar, tomar u obtener o incautarse de información relativa a una presunta infracción en cualquier forma, sea cual sea el medio de almacenamiento;

c) la facultad de solicitar a cualquier miembro del personal o representante de dichos prestadores o dichas personas que ofrezcan explicaciones respecto de cualquier información relativa a una presunta infracción y de registrar las respuestas con su consentimiento por cualquier medio técnico.

2.   Cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento, los coordinadores de servicios digitales dispondrán de las siguientes facultades de ejecución con respecto a los prestadores de servicios intermediarios sujetos a la competencia de su Estado miembro:

a) la facultad de aceptar los compromisos ofrecidos por dichos prestadores en relación con su cumplimiento del presente Reglamento y de declarar dichos compromisos vinculantes;

b) la facultad de ordenar que cesen las infracciones y, en su caso, imponer medidas correctoras proporcionadas en relación con la infracción y necesarias para poner fin a la infracción de manera efectiva, o de solicitar a una autoridad judicial de su Estado miembro que lo haga;

c) la facultad de imponer multas, o de solicitar a una autoridad judicial de su Estado miembro que lo haga, de conformidad con el artículo 52 por incumplimientos del presente Reglamento, por ejemplo de cualquiera de las órdenes de investigación dictadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo;

d) la facultad de imponer una multa coercitiva, o de solicitar a una autoridad judicial de su Estado miembro que lo haga, de conformidad con el artículo 52 para asegurarse de que se ponga fin a una infracción en cumplimiento de una orden dictada de conformidad con la letra b) del presente párrafo o por el incumplimiento de cualquiera de las órdenes de investigación dictadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo;

e) la competencia de adoptar medidas cautelares, o de solicitar a la autoridad judicial nacional competente de su Estado miembro que lo haga, para evitar el riesgo de perjuicios graves.

En lo que respecta al párrafo primero, letras c) y d), los coordinadores de servicios digitales también tendrán las facultades de ejecución establecidas en dichas letras respecto del resto de personas a que se refiere el apartado 1 por el incumplimiento de cualquiera de las órdenes que les sean destinadas y dictadas con arreglo a dicho apartado. Solo ejercerán esas facultades de ejecución después de proporcionar a esas otras personas, con antelación adecuada, toda la información pertinente relativa a dichas órdenes, incluido el plazo aplicable, las multas sancionadoras o multas coercitivas que puedan imponerse por incumplimiento y las vías de recurso.

3.   Cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones en virtud de presente Reglamento, los coordinadores de servicios digitales también tendrán, respecto de los prestadores de servicios intermediarios sujetos a la competencia de su Estado miembro, cuando todas las demás facultades previstas en el presente artículo para poner fin a una infracción se hayan agotado y la infracción no se haya subsanado o persista y cause perjuicios graves que no puedan evitarse mediante el ejercicio de otras facultades de que se disponga en virtud del Derecho de la Unión o nacional, la facultad de adoptar las medidas siguientes:

a) exigir al órgano de dirección de dichos prestadores, sin dilación indebida, que examine la situación, adopte y presente un plan de acción en el que exponga las medidas necesarias para poner fin a la infracción, se asegure de que el prestador adopte tales medidas, e informe sobre las medidas adoptadas;

b) cuando el coordinador de servicios digitales considere que un prestador de servicios intermediarios no ha cumplido suficientemente con los requisitos a que se refiere la letra a), que la infracción no se ha subsanado o persiste y causa perjuicios graves, y que dicha infracción constituye un delito que amenaza la vida o la seguridad de las personas, solicitar que la autoridad judicial competente de su Estado miembro ordene que se limite temporalmente el acceso de los destinatarios al servicio afectado por la infracción o bien, únicamente cuando ello no sea técnicamente viable, a la interfaz en línea del prestador de servicios intermediarios en la que tenga lugar la infracción.

El coordinador de servicios digitales, excepto cuando actúe a petición de la Comisión conforme al artículo 82, antes de presentar la petición a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado, invitará a los interesados a presentar observaciones por escrito en un plazo que no será inferior a dos semanas, explicando las medidas que pretenda solicitar e identificando al destinatario o destinatarios previstos de estas. El prestador de servicios intermediarios, el destinatario o destinatarios previstos y cualquier otro tercero que demuestre un interés legítimo tendrán derecho a participar en los procedimientos ante la autoridad judicial competente. Toda medida que se ordene será proporcionada en relación con la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración de la infracción, sin limitar indebidamente el acceso de los destinatarios del servicio afectado a información lícita.

La limitación de acceso se mantendrá durante un período de cuatro semanas, supeditada a la posibilidad de que la autoridad judicial competente, en su orden, permita que el coordinador de servicios digitales prorrogue dicho período por períodos de idéntica duración, debiendo respetarse el número máximo de prórrogas establecido por dicha autoridad judicial. El coordinador de servicios digitales solo prorrogará ese período cuando considere, en vista de los derechos e intereses de todas las partes afectadas por dicha limitación y todas las circunstancias pertinentes, incluida cualquier información que el prestador de servicios intermediarios, el destinatario o destinatarios y cualquier otro tercero que haya demostrado un interés legítimo puedan proporcionarle, que se han cumplido las dos condiciones siguientes:

a) que el prestador de servicios intermediarios no haya adoptado las medidas necesarias para poner fin a la infracción;

b) que la limitación temporal no limite indebidamente el acceso de los destinatarios del servicio a información lícita, teniendo en cuenta el número de destinatarios afectados y si existe alguna alternativa adecuada y fácilmente accesible.

Cuando el coordinador de servicios digitales considere que se han cumplido las condiciones previstas en el párrafo tercero, letras a) y b), pero no pueda prorrogar el período de conformidad con el párrafo tercero, presentará una nueva petición a la autoridad judicial competente, según se indica en el párrafo primero, letra b).

4.   Las facultades enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la sección 3.

5.   Las medidas adoptadas por los coordinadores de servicios digitales en el ejercicio de las facultades enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 serán eficaces, disuasorias y proporcionadas, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración de la infracción o presunta infracción a la que se refieran dichas medidas, así como la capacidad económica, técnica y operativa del prestador de servicios intermediarios afectado cuando sea pertinente.

6.   Los Estados miembros establecerán normas y procedimientos específicos para el ejercicio de las facultades en virtud de los apartados 1, 2 y 3 y velarán por que todo ejercicio de estas facultades se someta a salvaguardias adecuadas establecidas en el Derecho nacional aplicable de conformidad con la Carta y con los principios generales del Derecho de la Unión. En particular, solo se adoptarán esas medidas de conformidad con el derecho al respeto de la vida privada y los derechos de defensa, incluidos los derechos a ser oído y a tener acceso al expediente, y supeditadas al derecho a la tutela judicial efectiva de todos los afectados.

Artículo 52. Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento por los prestadores de servicios intermediarios que estén bajo su competencia y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución de conformidad con el artículo 51.

2.   Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas y le notificarán, sin demora, toda modificación posterior.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que el importe máximo de las multas que puedan imponerse por un incumplimiento de una obligación establecida en el presente Reglamento sea del 6 % del volumen de negocios anual en todo el mundo del prestador de servicios intermediarios de que se trate en el ejercicio fiscal anterior. Los Estados miembros se asegurarán de que el importe máximo de las multas que puedan imponerse por proporcionar información incorrecta, incompleta o engañosa, por no responder o por no rectificar información incorrecta, incompleta o engañosa y por no someterse a una inspección sea del 1 % de los ingresos anuales, o del volumen de negocios anual en todo el mundo, del prestador de servicios intermediarios o de la persona de que se trate en el ejercicio fiscal anterior.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que el importe máximo de una multa coercitiva sea del 5 % del promedio diario del volumen de negocios en todo el mundo o de los ingresos del prestador de servicios intermediarios de que se trate en el ejercicio fiscal anterior por día, calculado a partir de la fecha especificada en la decisión de que se trate.

Artículo 53. Derecho a presentar una reclamación

Los destinatarios del servicio y todos los organismos, organizaciones o asociaciones autorizados a ejercer en su nombre los derechos conferidos por el presente Reglamento tendrán derecho a presentar una reclamación contra los prestadores de servicios intermediarios en la que se alegue una infracción del presente Reglamento ante el coordinador de servicios digitales del Estado miembro en el que el destinatario del servicio esté situado o establecido. El coordinador de servicios digitales evaluará la reclamación y, cuando sea oportuno, la transmitirá al coordinador de servicios digitales de establecimiento, acompañada, cuando lo considere apropiado, de un dictamen. Cuando la reclamación sea responsabilidad de otra autoridad competente en su Estado miembro, el coordinador de servicios digitales que reciba la reclamación la transmitirá a dicha autoridad. Durante el procedimiento, ambas partes tendrán derecho a ser oídas y a recibir información adecuada sobre el estado del procedimiento de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 54. Indemnización

Los destinatarios del servicio tendrán derecho a solicitar, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, una indemnización con cargo a los prestadores de servicios intermediarios por cualquier daño o perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento por parte de dichos prestadores de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.

Artículo 55. Informes de actividad

1.   Los coordinadores de servicios digitales elaborarán informes anuales de sus actividades reguladas por presente Reglamento, incluidos el número de reclamaciones recibidas con arreglo al artículo 53 y un resumen de su seguimiento. Los coordinadores de servicios digitales harán públicos dichos informes anuales en un formato legible por máquina, a reserva de las normas aplicables en materia de confidencialidad de la información con arreglo al artículo 84, y los comunicarán a la Comisión y a la Junta.

2.   El informe anual también incluirá la siguiente información:

a) el número y objeto de las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y de las órdenes de entrega de información dictadas de conformidad con los artículos 9 y 10 por cualquier autoridad judicial o administrativa nacional del Estado miembro del coordinador de servicios digitales afectado;

b) el curso dado a dichas órdenes, según se comuniquen al coordinador de servicios digitales con arreglo a los artículos 9 y 10.

3.   Cuando un Estado miembro haya designado varias autoridades competentes con arreglo al artículo 49, velará por que el coordinador de servicios digitales elabore un único informe que comprenda las actividades de todas las autoridades competentes y que el coordinador de servicios digitales reciba toda la información pertinente y el apoyo que necesite a tal efecto de parte del resto de autoridades competentes afectadas.

SECCIÓN 2. Competencias, investigación coordinada y mecanismos de coherencia

Artículo 56. Competencias

1.   El Estado miembro en el que se encuentre el establecimiento principal del prestador de servicios intermediarios tendrá la competencia exclusiva para supervisar y hacer cumplir el presente Reglamento, con la excepción de las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 4.

2.   La Comisión tendrá competencias exclusivas para supervisar y hacer cumplir el capítulo III, sección 5.

3.   La Comisión tendrá competencias para supervisar y hacer cumplir las obligaciones del presente Reglamento, que no sean las establecidas en su capítulo III, sección 5, respecto a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño.

4.   Cuando la Comisión no haya incoado un procedimiento por la misma infracción, el Estado miembro en el que se encuentra el establecimiento principal de un prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño tendrá competencias para supervisar y hacer cumplir las obligaciones en virtud del presente Reglamento que no sean las establecidas en el capítulo III, sección 5, respecto a dichos prestadores.

5.   Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para supervisar y hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento.

6.   Cuando un prestador de servicios intermediarios no tenga un establecimiento en la Unión, el Estado miembro en el que su representante legal resida o esté establecido o la Comisión tendrán competencias, según proceda, de conformidad con los apartados 1 y 4 del presente artículo, para supervisar y hacer cumplir las obligaciones pertinentes en virtud del presente Reglamento.

7.   Si un prestador de servicios intermediarios no designa a un representante legal de conformidad con el artículo 13, todos los Estados miembros y, en el caso de un prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño, la Comisión dispondrán de competencias de supervisión y de garantía del cumplimiento de conformidad con el presente artículo.

Cuando un coordinador de servicios digitales tenga previsto ejercer sus competencias en virtud del presente apartado, lo notificará a todos los demás coordinadores de servicios digitales y a la Comisión y se asegurará de que se respeten las salvaguardias aplicables previstas en la Carta, en particular para evitar que una misma conducta sea sancionada más de una vez por constituir un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Cuando la Comisión tenga intención de ejercer sus competencias en virtud del presente apartado, notificará a todos los demás coordinadores de servicios digitales de dicha intención. Una vez recibida la notificación con arreglo al presente apartado, los demás Estados miembros no iniciarán un procedimiento por la misma infracción que la mencionada en la notificación.

Artículo 57. Asistencia mutua

1.   Los coordinadores de servicios digitales y la Comisión cooperarán estrechamente y se prestarán asistencia mutua para aplicar el presente Reglamento de manera coherente y eficiente. La asistencia mutua incluirá, en particular, el intercambio de información de conformidad con el presente artículo y el deber del coordinador de servicios digitales de establecimiento de informar a todos los coordinadores de servicios digitales de destino, a la Junta y a la Comisión de la apertura de una investigación y de la intención de tomar una decisión definitiva, incluida su evaluación, con respecto a un determinado prestador de servicios intermediarios.

2.   A efectos de una investigación, el coordinador de servicios digitales de establecimiento podrá solicitar a otros coordinadores de servicios digitales que faciliten información específica que obre en su poder en relación con un determinado prestador de servicios intermediarios o que ejerzan sus competencias de investigación a que se refiere el artículo 51, apartado 1, en relación con información específica localizada en su Estado miembro. Cuando proceda, el coordinador de servicios digitales que reciba la solicitud podrá implicar a otras autoridades competentes u otras autoridades públicas del Estado miembro de que se trate.

3.   El coordinador de servicios digitales que reciba la solicitud con arreglo al apartado 2 cumplirá dicha solicitud e informará al coordinador de servicios digitales de establecimiento acerca de las medidas adoptadas, sin dilación indebida y a más tardar dos meses después de recibirla, a menos que:

a) la especificación, la justificación o la proporcionalidad del alcance o del objeto de la solicitud sea insuficiente teniendo en cuenta los fines de investigación, o

b) ni el coordinador de servicios digitales al que se dirige la solicitud ni ninguna otra autoridad competente u otra autoridad pública de ese Estado miembro estén en posesión de la información solicitada, ni puedan tener acceso a ella, o

c) no pueda cumplirse la solicitud sin infringir el Derecho de la Unión o nacional.

El coordinador de servicios digitales que reciba la solicitud justificará su denegación presentando una respuesta motivada, dentro del plazo previsto en el párrafo primero.

Artículo 58. Cooperación transfronteriza entre coordinadores de servicios digitales

1.   A menos que la Comisión haya abierto una investigación por la misma presunta infracción, cuando un coordinador de servicios digitales de destino tenga razones para sospechar que un prestador de un servicio intermediario ha infringido el presente Reglamento de manera que afecte negativamente a los destinatarios del servicio en el Estado miembro de dicho coordinador de servicios digitales, podrá solicitar al coordinador de servicios digitales de establecimiento que evalúe el asunto y adopte las medidas necesarias de investigación y ejecución para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

2.   A menos que la Comisión haya abierto una investigación por la misma presunta infracción y a petición de al menos tres coordinadores de servicios digitales de destino que tengan razones para sospechar que un prestador de servicios intermediarios específico ha infringido el presente Reglamento de manera que afecte negativamente a los destinatarios del servicio en sus Estados miembros, la Junta podrá solicitar al coordinador de servicios digitales de establecimiento que evalúe el asunto y adopte las medidas necesarias de investigación y ejecución para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

3.   Una solicitud con arreglo a los apartados 1 o 2 estará debidamente motivada e indicará, como mínimo, lo siguiente:

a) el punto de contacto del prestador de servicios intermediarios afectado según lo dispuesto en el artículo 11;

b) una descripción de los hechos pertinentes, las disposiciones del presente Reglamento a que se refieren y los motivos por los que el coordinador de servicios digitales que ha enviado la solicitud, o la Junta, sospecha que el prestador ha infringido el presente Reglamento y, en particular, una descripción de los efectos negativos de la presunta infracción;

c) cualquier otra información que el coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud, o la Junta, considere pertinente, incluida, en su caso, la información que haya recabado por iniciativa propia o las propuestas de adopción de medidas específicas de investigación o ejecución, incluidas las medidas cautelares.

4.   El coordinador de servicios digitales de establecimiento tendrá en cuenta en la mayor medida posible la solicitud conforme a los apartados 1 o 2 del presente artículo. Cuando considere que no posee suficiente información para actuar con arreglo a dicha solicitud y tenga razones para considerar que el coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud, o la Junta, podría aportar información adicional, el coordinador de servicios digitales de establecimiento podrá solicitar dicha información de conformidad con el artículo 57 o bien poner en marcha una investigación conjunta con arreglo al artículo 60, apartado 1, en la que participe, al menos, el coordinador de servicios digitales solicitante. El plazo establecido en el apartado 5 del presente artículo se suspenderá hasta que se facilite información adicional o se rechace la invitación a participar en la investigación conjunta.

5.   El coordinador de servicios digitales de establecimiento, sin dilación indebida y en todo caso a más tardar dos meses después de que se reciba la solicitud con arreglo al apartado 1 o 2, comunicará al coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud, y a la Junta, la evaluación de la presunta infracción y una explicación de las medidas de investigación o ejecución que pueda haber adoptado o previsto al respecto para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 59. Remisión a la Comisión

1.   Cuando no se reciba una comunicación en el plazo establecido en el artículo 58, apartado 5, cuando la Junta no esté de acuerdo con la evaluación o con las medidas adoptadas o previstas con arreglo al artículo 58, apartado 5, o en los supuestos contemplados en el artículo 60, apartado 3, la Junta podrá remitir el asunto a la Comisión, aportando toda la información pertinente. Dicha información incluirá, como mínimo, la solicitud o recomendación enviada al coordinador de servicios digitales de establecimiento, la evaluación realizada por dicho coordinador de servicios digitales, los motivos que justifiquen el desacuerdo y cualquier información adicional que justifique la remisión.

2.   La Comisión evaluará el asunto en un plazo de dos meses desde la remisión del asunto de conformidad con el apartado 1, previa consulta al coordinador de servicios digitales de establecimiento.

3.   Cuando, en virtud del apartado 2 del presente artículo, la Comisión considere que la evaluación o las medidas de investigación o ejecución adoptadas o previstas con arreglo al artículo 58, apartado 5, son insuficientes para garantizar el cumplimiento efectivo o bien incompatibles con el presente Reglamento, comunicará sus puntos de vista al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Junta y solicitará al coordinador de servicios digitales de establecimiento que examine el asunto.

El coordinador de servicios digitales de establecimiento adoptará las medidas de investigación o de ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, teniendo en cuenta en la mayor medida posible los puntos de vista y la solicitud de revisión de la Comisión. El coordinador de servicios digitales de establecimiento informará a la Comisión, así como al coordinador de servicios digitales solicitante o a la Junta que hayan tomado medidas en virtud del artículo 58, apartado 1 o 2, acerca de las medidas adoptadas en un plazo de dos meses desde dicha solicitud de revisión.

Artículo 60. Investigaciones conjuntas

1.   El coordinador de servicios digitales de establecimiento podrá iniciar y dirigir investigaciones conjuntas con la participación de uno o más coordinadores de servicios digitales afectados:

a) por iniciativa propia, para investigar una presunta infracción del presente Reglamento por parte de un determinado prestador de servicios intermediarios en varios Estados miembros, o

b) previa recomendación de la Junta, actuando a petición de al menos tres coordinadores de servicios digitales, que aleguen, basándose en una sospecha razonable, una infracción por parte de un determinado prestador de servicios intermediarios que afecte a destinatarios del servicio en sus Estados miembros.

2.   Todo coordinador de servicios digitales que demuestre un interés legítimo en participar en una investigación conjunta de conformidad con el apartado 1 lo podrá solicitar. La investigación conjunta concluirá en un plazo de tres meses desde su inicio, a menos que los participantes acuerden otra cosa.

El coordinador de servicios digitales de establecimiento comunicará su posición preliminar sobre la presunta infracción a más tardar un mes después del fin del plazo a que se refiere el párrafo primero a todos los coordinadores de servicios digitales, a la Comisión y a la Junta. La posición preliminar tendrá en cuenta los puntos de vista de todos los demás coordinadores de servicios digitales que participen en la investigación conjunta. En su caso, esta posición preliminar también establecerá las medidas de ejecución previstas.

3.   La Junta podrá remitir el asunto a la Comisión de conformidad con el artículo 59, cuando:

a) el coordinador de servicios digitales de establecimiento no haya comunicado su posición preliminar en el plazo previsto en el apartado 2;

b) la Junta discrepe sustancialmente de la posición de la posición preliminar comunicada por el coordinador de servicios digitales de establecimiento, o

c) el coordinador de servicios digitales de establecimiento no haya iniciado inmediatamente la investigación conjunta tras la recomendación de la Junta con arreglo al apartado 1, letra b).

4.   Al llevar a cabo la investigación conjunta, los coordinadores de servicios digitales participantes cooperarán de buena fe, teniendo en cuenta, en su caso, las indicaciones del coordinador de servicios digitales de establecimiento y la recomendación de la Junta. Los coordinadores de servicios digitales de destino que participen en la investigación conjunta podrán, a petición del coordinador de servicios digitales de establecimiento o tras haberlo consultado a este, ejercer sus facultades de investigación a que se refiere el artículo 51, apartado 1, en relación con los prestadores de servicios intermediarios afectados por la presunta infracción, en relación con la información y los locales situados en su territorio.

SECCIÓN 3. Junta Europea de Servicios Digitales

Artículo 61. Junta Europea de Servicios Digitales

1.   Se establece un grupo consultivo independiente integrado por coordinadores de servicios digitales para la supervisión de los prestadores de servicios intermediarios, denominado «Junta Europea de Servicios Digitales» (en lo sucesivo, «Junta»).

2.   La Junta asesorará a los coordinadores de servicios digitales y a la Comisión de conformidad con el presente Reglamento para alcanzar los siguientes objetivos:

a) contribuir a la aplicación coherente del presente Reglamento y a la cooperación efectiva de los coordinadores de servicios digitales y la Comisión con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento;

b) coordinar y contribuir a las directrices y los análisis de la Comisión y los coordinadores de servicios digitales y otras autoridades competentes sobre problemas emergentes en el mercado interior con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento;

c) asistir a los coordinadores de servicios digitales y a la Comisión en la supervisión de las plataformas en línea de muy gran tamaño.

Artículo 62. Estructura de la Junta

1.   La Junta estará integrada por los coordinadores de servicios digitales que estarán representados por funcionarios de alto nivel. El hecho de que uno o varios Estados miembros no designen a un coordinador de servicios digitales no impedirá que la Junta ejerza sus funciones en virtud del presente Reglamento. Cuando lo prevea el Derecho nacional, en la Junta podrán participar otras autoridades competentes que tengan encomendadas responsabilidades operativas específicas de aplicación y ejecución del presente Reglamento junto al coordinador de servicios digitales. Se podrá invitar a otras autoridades nacionales a las reuniones, cuando los temas tratados sean de relevancia para ellas.

2.   La Junta estará presidida por la Comisión. La Comisión convocará las reuniones y elaborará el orden del día de conformidad con las funciones de la Junta en virtud del presente Reglamento y en consonancia con su reglamento interno. Cuando se solicite a la Junta que adopte una recomendación con arreglo al presente Reglamento, pondrá inmediatamente la solicitud a disposición de otros coordinadores de servicios digitales a través del sistema de intercambio de información establecido en el artículo 85.

3.   Cada Estado miembro dispondrá de un voto. La Comisión no tendrá derechos de voto.

La Junta adoptará sus actos por mayoría simple. Al adoptar una recomendación a la Comisión a que se refiere el artículo 36, apartado 1, párrafo primero, la Junta votará en un plazo de 48 horas tras la solicitud del presidente de la Junta.

4.   La Comisión prestará apoyo administrativo y analítico a la Junta en sus actividades de conformidad con el presente Reglamento.

5.   La Junta podrá invitar a expertos y observadores a que asistan a sus reuniones, y podrá cooperar con otros órganos, oficinas, agencias y grupos consultivos de la Unión, así como con expertos externos cuando proceda. La Junta hará públicos los resultados de esta cooperación.

6.   La Junta podrá consultar a los interesados y pondrá los resultados de dicha consulta a disposición del público.

7.   La Junta adoptará su reglamento interno con el consentimiento de la Comisión.

Artículo 63. Funciones de la Junta

1.   Cuando sea necesario para cumplir los objetivos expuestos en el artículo 61, apartado 2, la Junta, en particular:

a) prestará apoyo a la coordinación de las investigaciones conjuntas;

b) prestará apoyo a las autoridades competentes en el análisis de los informes y resultados de las auditorías de las plataformas en línea de muy gran tamaño o de los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que se han de transmitir con arreglo al presente Reglamento;

c) emitirá dictámenes o recomendaciones o prestará asesoramiento a los coordinadores de servicios digitales de conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta especialmente la libre prestación de servicios de los prestadores de servicios intermediarios;

d) asesorará a la Comisión en la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 66 y adoptará dictámenes en relación con plataformas en línea de muy gran tamaño o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño de conformidad con el presente Reglamento;

e) apoyará y promoverá la elaboración y aplicación de normas europeas, directrices, informes, modelos y códigos de conducta en cooperación con las partes interesadas pertinentes según lo dispuesto en el presente Reglamento, también emitiendo dictámenes o recomendaciones en cuestiones relativas al artículo 44, así como la determinación de problemas emergentes, con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento.

2.   Los coordinadores de servicios digitales y, en su caso, otras autoridades competentes que no actúen conforme a los dictámenes, solicitudes o recomendaciones adoptados por la Junta y a ellos destinados deberán explicar los motivos de su decisión, incluida una explicación de las investigaciones, acciones y medidas que hayan aplicado, cuando aporten información de conformidad con el presente Reglamento o cuando adopten sus decisiones pertinentes, según proceda.

SECCIÓN 4. Supervisión, investigación, ejecución y seguimiento respecto de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño

Artículo 64. Desarrollo de conocimientos especializados y capacidades

1.   La Comisión, en cooperación con los coordinadores de servicios y la Junta, desarrollará conocimientos especializados y capacidades de la Unión, también, cuando sea conveniente, mediante el envío de personal de los Estados miembros en comisión de servicios.

2.   Además, la Comisión, en cooperación con los coordinadores de servicios y la Junta, coordinará la evaluación de las cuestiones sistémicas y emergentes en toda la Unión en relación con las plataformas en línea de muy gran tamaño o los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño a efectos de las materias reguladas por el presente Reglamento.

3.   La Comisión podrá solicitar a los coordinadores de servicios digitales, a la Junta y a otros órganos y organismos de la Unión con los conocimientos especializados pertinentes que apoyen su evaluación de las cuestiones sistémicas y emergentes en toda la Unión con arreglo al presente Reglamento.

4.   Los Estados miembros cooperarán con la Comisión, en particular a través de sus respectivos coordinadores de servicios digitales y de otras autoridades competentes, en su caso, en particular poniendo a disposición de la Comisión sus conocimientos especializados y capacidades.

Artículo 65. Cumplimiento de las obligaciones de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño

1.   A efectos de investigar el cumplimiento por parte de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, la Comisión podrá ejercer las competencias de investigación establecidas en la presente sección incluso antes de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 66, apartado 2. Podrá ejercer dichas competencias por iniciativa propia o previa solicitud con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

2.   Cuando un coordinador de servicios digitales tenga motivos para sospechar que un prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño ha infringido lo dispuesto en el capítulo III, sección 5, o ha infringido de forma sistémica alguna de las disposiciones del presente Reglamento de manera que afecte gravemente a los destinatarios del servicio en su Estado miembro, podrá presentar a la Comisión, a través del sistema de intercambio de información a que se refiere el artículo 85, una solicitud debidamente motivada para que evalúe el asunto.

3.   Las solicitudes con arreglo al apartado 2 estarán debidamente motivadas e indicarán, al menos, lo siguiente:

a) el punto de contacto del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate según lo previsto en el artículo 11;

b) una descripción de los hechos pertinentes, las disposiciones del presente Reglamento a que se refieren y los motivos por los que el coordinador de servicios digitales que ha enviado la solicitud sospecha que el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño ha infringido el presente Reglamento, incluida una descripción de los hechos que demuestren el carácter sistémico de la infracción;

c) cualquier otra información que el coordinador de servicios digitales que ha enviado la solicitud considere pertinente, como, por ejemplo, en su caso, información que haya recopilado por iniciativa propia.

Artículo 66. Incoación de procedimientos por parte de la Comisión y cooperación en la investigación

1.   La Comisión podrá incoar procedimientos en vista de la posible adopción de decisiones con arreglo a los artículos 73 y 74 respecto de la conducta en cuestión por parte del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño del que la Comisión sospeche que ha infringido alguna de las disposiciones del presente Reglamento.

2.   Cuando la Comisión decida incoar un procedimiento con arreglo al apartado 1 del presente artículo, lo notificará a todos los coordinadores de servicios digitales y a la Junta a través del sistema de intercambio de información a que se refiere el artículo 85, así como al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate.

Los coordinadores de servicios digitales, sin dilación indebida tras ser informados de la incoación de los procedimientos, transmitirán a la Comisión toda la información de la que dispongan sobre la infracción de la que se trate.

La incoación de procedimientos con arreglo al apartado 1 del presente artículo por parte de la Comisión eximirá al coordinador de servicios digitales, o a cualquier autoridad competente en su caso, de sus competencias para supervisar y hacer cumplir las obligaciones en virtud del presente Reglamento de conformidad con el artículo 56, apartado 4.

3.   En el ejercicio de sus competencias de investigación en virtud del presente Reglamento, la Comisión podrá solicitar el apoyo individual o conjunto de cualquier coordinador de servicios digitales afectado por la presunta infracción, incluido el coordinador de servicios digitales de establecimiento. Los coordinadores de servicios digitales que reciban dicha solicitud y cualquier otra autoridad competente, cuando la haya implicado el coordinador de servicios digitales, cooperarán de forma leal y en tiempo oportuno con la Comisión y estarán facultados para ejercer sus facultades de investigación a que se refiere el artículo 51, apartado 1, respecto al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate, en relación con la información, las personas y los locales situados en el territorio del Estado miembro y de conformidad con la solicitud.

4.   La Comisión facilitará al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Junta toda la información pertinente sobre el ejercicio de las competencias a que se refieren los artículos 67 a 72 y comunicará sus conclusiones preliminares a que se refiere el artículo 79, apartado 1. La Junta presentará sus puntos de vista sobre las conclusiones preliminares a la Comisión en el plazo determinado con arreglo al artículo 79, apartado 2. En su decisión, la Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible los puntos de vista de la Junta.

Artículo 67. Solicitudes de información

1.   A fin de ejercer las funciones que le corresponden según lo dispuesto en la presente sección, la Comisión podrá, mediante una simple solicitud o mediante una decisión, requerir al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate, así como a cualquier otra persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda razonablemente tener conocimiento de información relativa a la presunta infracción, incluidas las organizaciones que realicen las auditorías a que se refieren el artículo 37 y el artículo 75, apartado 2, que proporcionen dicha información en un plazo razonable.

2.   Cuando envíe una simple solicitud de información al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o a cualquier otra de las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión expondrá el fundamento jurídico y la finalidad de la solicitud, especificará qué información requiere y establecerá el plazo en el que deba entregarse la información, así como las multas previstas en el artículo 74 por proporcionar información incorrecta, incompleta o engañosa.

3.   Cuando la Comisión requiera mediante una decisión la entrega de información al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o a cualquier otra de las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, expondrá el fundamento jurídico y la finalidad de la decisión, especificará qué información requiere y establecerá el plazo en el que deba entregarse. Asimismo, indicará las multas previstas en el artículo 74 e indicará o impondrá las multas coercitivas previstas en el artículo 76. Asimismo, indicará el derecho a someter la decisión al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4.   Los prestadores de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o cualquier otra de las personas a que se refiere el apartado 1, o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, sociedades o empresas, o cuando no tengan personalidad jurídica, las personas autorizadas a representarlas por ley o por sus estatutos proporcionarán la información solicitada en nombre del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o de cualquier otra de las personas a que se refiere el apartado 1. Los abogados debidamente autorizados para actuar podrán proporcionar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información proporcionada es incompleta, incorrecta o engañosa.

5.   A petición de la Comisión, los coordinadores de servicios digitales y otras autoridades competentes entregarán a la Comisión toda la información necesaria para ejercer las funciones que le corresponden según lo dispuesto en la presente sección.

6.   La Comisión, sin dilación indebida tras enviar la simple solicitud o la decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, enviará una copia de la misma a los coordinadores de servicios digitales a través del sistema de intercambio de información a que se refiere el artículo 85.

Artículo 68. Competencia para realizar entrevistas y tomar declaraciones

1.   A fin de ejercer las funciones que le corresponden según lo dispuesto en la presente sección, la Comisión podrá entrevistar a cualquier persona física o jurídica que consienta en ser entrevistada con el fin de recabar información, relativa al objeto de una investigación, en relación con la presunta infracción. La Comisión estará facultada para grabar dicha entrevista por los medios técnicos adecuados.

2.   Si la entrevista a que se refiere el apartado 1 se lleva a cabo en locales que no sean de la Comisión, esta informará de ello al coordinador de servicios digitales del Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la entrevista. Si así lo solicita el coordinador de servicios digitales, sus agentes podrán ayudar a los agentes y demás personas autorizadas por la Comisión para llevar a cabo la entrevista.

Artículo 69. Competencias para realizar inspecciones

1.   A fin de ejercer las funciones que le corresponden según lo dispuesto en la presente sección, la Comisión podrá realizar todas las inspecciones necesarias en las instalaciones del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o de cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1.

2.   Los agentes y otros acompañantes autorizados por la Comisión para llevar a cabo una inspección estarán facultados para:

a) entrar en los locales, terrenos y medios de transporte del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o de cualquier otra persona de que se trate;

b) examinar los libros y otros documentos relacionados con la prestación del servicio de que se trate, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

c) hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros u otros documentos;

d) exigir al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o a cualquier otra persona afectada que facilite acceso a su organización, funcionamiento, sistema informático, algoritmos, gestión de datos y conducta empresarial, y proporcione explicaciones al respecto, y que registre o documente las explicaciones proporcionadas;

e) precintar todos los locales utilizados con fines relacionados con la actividad comercial, negocio, oficio o profesión del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o cualquier otra persona de que se trate, además de los libros y otros documentos, durante el período y en la medida en que sea necesario para la inspección;

f) pedir a todo representante o miembro del personal del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o de cualquier otra persona de que se trate explicaciones sobre hechos o documentos que guarden relación con el objeto y la finalidad de la inspección y registrar las respuestas;

g) dirigir preguntas a cualquier representante o miembro del personal de que se trate en relación con el objeto y la finalidad de la inspección y registrar las respuestas.

3.   Las inspecciones también podrán llevarse a cabo con la ayuda de auditores o expertos designados por la Comisión de conformidad con el artículo 72, apartado 2, así como del coordinador de servicios digitales u otras autoridades nacionales competentes del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la inspección.

4.   En el supuesto en que los libros u otros documentos relativos a la prestación del servicio de que se trate se presenten de manera incompleta o en que las respuestas a las preguntas formuladas en aplicación del apartado 2 del presente artículo sean inexactas, incompletas o engañosas, los agentes y demás personas autorizadas por la Comisión para llevar a cabo una inspección ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita que indique el objeto y la finalidad de la inspección, así como las sanciones previstas en los artículos 74 y 76. Con suficiente antelación a la inspección, la Comisión informará al coordinador de servicios digitales del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección.

5.   Durante las inspecciones, los agentes y demás personas autorizadas por la Comisión, los auditores y expertos designados por ella, el coordinador de servicios digitales u otras autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección podrán exigir al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o a otra persona afectada, que facilite explicaciones acerca de su organización, funcionamiento, sistema informático, algoritmos, gestión de datos y conducta empresarial, y podrán formular preguntas a su personal clave.

6.   El prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño, o cualquier otra de las personas físicas o jurídicas de que se trate estarán obligados a someterse a una inspección cuando la Comisión lo ordene por medio de una decisión. Dicha decisión especificará el objeto y la finalidad de la inspección, fijará la fecha en la que deba comenzar e indicará las sanciones previstas en los artículos 74 y 76 y el derecho a someter la decisión al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Antes de adoptar dicha decisión, la Comisión consultará al coordinador de servicios digitales del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección.

7.   Los agentes y otras personas autorizadas o designadas por el coordinador de servicios digitales en cuyo territorio se deba llevar a cabo la inspección ayudarán activamente, a petición de dicho coordinador de servicios digitales o de la Comisión, a los agentes y demás personas que los acompañen con autorización de la Comisión en relación con la inspección. A tal fin, dispondrán de las facultades que figuran en el apartado 2.

8.   Cuando los agentes y demás acompañantes autorizados por la Comisión constaten que el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño u otra persona afectada se oponen a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, el Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, a petición de dichos agentes y demás acompañantes autorizados y de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro, les prestará la asistencia necesaria, también, cuando proceda en virtud de dicho Derecho nacional, en forma de medidas coercitivas adoptadas por una autoridad policial competente, a fin de permitirles llevar a cabo la inspección.

9.   Si la asistencia prevista en el apartado 8 exige una autorización de una autoridad judicial nacional de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, el coordinador de servicios digitales de dicho Estado miembro solicitará dicha autorización a petición de los agentes y demás acompañantes autorizados por la Comisión. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.

10.   Cuando se solicite la autorización prevista en el apartado 9, la autoridad judicial nacional ante la que se ha sometido el asunto comprobará la autenticidad de la decisión de la Comisión por la que se ordena la inspección y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Al efectuar dicha comprobación, la autoridad judicial nacional podrá solicitar a la Comisión, directamente o a través de los coordinadores de servicios digitales del Estado miembro de que se trate, explicaciones detalladas, en particular aquellas relativas a los motivos en los que la Comisión se basa para sospechar una infracción del presente Reglamento, a la gravedad de la presunta infracción y a la naturaleza de la participación del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño, del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o de cualquier otra persona afectada. Sin embargo, la autoridad judicial nacional no podrá cuestionar la necesidad de la inspección ni pedir información sobre el expediente de la Comisión. La legalidad de la decisión de la Comisión solo estará sujeta al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 70. Medidas cautelares

1.   En el contexto de un procedimiento que pueda dar lugar a que se adopte una decisión de incumplimiento con arreglo al artículo 73, apartado 1, cuando exista una urgencia debido al riesgo de perjuicios graves para los destinatarios del servicio, la Comisión podrá, mediante una decisión, ordenar medidas cautelares contra el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate basadas en la constatación prima facie de una infracción.

2.   Una decisión adoptada en virtud del apartado 1 será de aplicación durante un plazo determinado y podrá prorrogarse en la medida en que sea necesario y apropiado.

Artículo 71. Compromisos

1.   Si, durante uno de los procedimientos previstos en esta sección, el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate asume compromisos que garanticen el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, la Comisión podrá, mediante una decisión, declarar dichos compromisos vinculantes para el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate y declarar que no existen motivos adicionales para actuar.

2.   La Comisión podrá, previa solicitud o por iniciativa propia, reabrir el procedimiento:

a) cuando se haya producido un cambio sustancial en alguno de los hechos sobre los que se haya basado la decisión;

b) cuando el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate actúe contrariamente a sus compromisos, o

c) cuando la decisión se haya basado en información incompleta, incorrecta o engañosa proporcionada por el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o por cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1.

3.   Cuando la Comisión considere que los compromisos asumidos por el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate no pueden garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, rechazará dichos compromisos en una decisión motivada al finalizar el procedimiento.

Artículo 72. Acciones de seguimiento

1.   Al fin de ejercer las funciones que le corresponden según lo dispuesto en la presente sección, la Comisión podrá emprender las acciones necesarias para vigilar la aplicación y el cumplimiento efectivos del presente Reglamento por el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate. La Comisión podrá ordenarles que proporcionen acceso a sus bases de datos y algoritmos, y explicaciones al respecto. Tales acciones podrán incluir la imposición de la obligación al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de conservar todos los documentos que se consideren necesarios para evaluar la aplicación y el cumplimiento de las obligaciones en virtud del presente Reglamento.

2.   Las acciones previstas en el apartado 1 podrán incluir la designación de expertos y auditores externos independientes, además de expertos y auditores de las autoridades nacionales competentes con la autorización de la autoridad de que se trate, para que ayuden a la Comisión a hacer el seguimiento de la aplicación efectiva y el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y aporten conocimientos o experiencia específicos a la Comisión.

Artículo 73. Incumplimiento

1.   La Comisión adoptará una decisión de incumplimiento cuando constate que el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño incumple una o varias de las siguientes cosas:

a) las disposiciones pertinentes del presente Reglamento;

b) medidas cautelares ordenadas con arreglo al artículo 70;

c) compromisos que se hayan declarado vinculantes con arreglo al artículo 71.

2.   Antes de adoptar la decisión prevista en el apartado 1, la Comisión comunicará sus conclusiones preliminares al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate. En las conclusiones preliminares, la Comisión explicará las medidas que considere adoptar, o que considere que el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate debe adoptar, a fin de dar respuesta de manera efectiva a las conclusiones preliminares.

3.   En la decisión adoptada en virtud del apartado 1, la Comisión ordenará al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la decisión adoptada con arreglo al apartado 1 en un plazo razonable señalado en ella y que proporcione información sobre las medidas que dicho prestador pretenda adoptar para cumplir con la decisión.

4.   El prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate proporcionará a la Comisión una descripción de las medidas que haya adoptado para garantizar el cumplimiento de la decisión conforme al apartado 1 en cuanto se apliquen.

5.   Cuando la Comisión constate que no se cumplen las condiciones del apartado 1, cerrará la investigación mediante una decisión. La decisión se aplicará con efectos inmediatos.

Artículo 74. Multas

1.   En la decisión a que se refiere el artículo 73, la Comisión podrá imponer al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño multas que no excedan del 6 % del total de su volumen de negocios anual en todo el mundo en el ejercicio fiscal anterior cuando constate que dicho prestador, de forma intencionada o por negligencia:

a) infringe las disposiciones pertinentes del presente Reglamento;

b) incumple una decisión por la que se ordenen medidas cautelares en virtud del artículo 70, o

c) incumple un compromiso que se haya declarado vinculante por medio de una decisión adoptada con arreglo al artículo 71.

2.   La Comisión podrá adoptar una decisión que imponga al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o a cualquier otra de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 67, apartado 1, multas que no excedan del 1 % del total de sus ingresos o volumen de negocios anuales en todo el mundo del ejercicio fiscal anterior cuando, de forma intencionada o por negligencia:

a) proporcione información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una simple solicitud o a una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67;

b) no responda a la solicitud de información mediante decisión en el plazo establecido;

c) no rectifique, en el plazo determinado por la Comisión, la información incorrecta, incompleta o engañosa proporcionada por un miembro del personal, o no proporcione o se niegue a proporcionar información completa;

d) se niegue a someterse a una inspección con arreglo al artículo 69;

e) no cumpla las medidas adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 72, o

f) no cumpla las condiciones de acceso al expediente de la Comisión con arreglo al artículo 79, apartado 4.

3.   Antes de adoptar la decisión prevista en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión comunicará sus conclusiones preliminares al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o a cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1.

4.   Para fijar el importe de la multa, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza, gravedad, duración y recurrencia de la infracción y, en el caso de las multas impuestas de conformidad con el apartado 2, la demora causada al procedimiento.

Artículo 75. Supervisión reforzada de las medidas por las que se subsanen las infracciones de las obligaciones establecidas en el capítulo III, sección 5

1.   Cuando adopte una decisión con arreglo al artículo 73 en relación con una infracción por parte de un prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de cualquiera de las disposiciones del capítulo III, sección 5, la Comisión hará uso del sistema de supervisión reforzada establecido en el presente artículo. Al hacerlo, tendrá en cuenta en la mayor medida posible cualquier dictamen de la Junta con arreglo al presente artículo.

2.   En la decisión a que se refiere el artículo 73, la Comisión exigirá al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate que elabore y, en un plazo razonable determinado en la decisión, comunique al coordinador de servicios digitales, a la Comisión y a la Junta un plan de acción en el que se establezcan las medidas necesarias que sean suficientes para poner fin a la infracción o subsanarla. Dichas medidas incluirán el compromiso de llevar a cabo una auditoría independiente de conformidad con el artículo 37, apartados 3 y 4, sobre la aplicación de las demás medidas, y especificarán la identidad de los auditores, así como la metodología, el calendario y el seguimiento de la auditoría. Las medidas podrán incluir también, cuando sea adecuado, el compromiso de adherirse a un código de conducta pertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 45.

3.   En el plazo de un mes desde la recepción del plan de acción, la Junta comunicará su dictamen sobre el plan de acción a la Comisión. En el plazo de un mes a partir de la recepción del dictamen, la Comisión decidirá si las medidas descritas en el plan de acción son suficientes para poner fin a la infracción o subsanarla y fijará un plazo razonable para su aplicación. En dicha decisión se tendrá en cuenta el posible compromiso de adherirse a códigos de conducta pertinentes. La Comisión hará posteriormente el seguimiento de la ejecución del plan de acción. A tal fin, el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate remitirá el informe de auditoría a la Comisión sin dilación indebida una vez esté disponible y mantendrá informada a la Comisión sobre las medidas adoptadas para ejecutar el plan de acción. La Comisión podrá, cuando sea necesario para dicho seguimiento, exigir al prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate que facilite información adicional en un plazo razonable determinado por la Comisión.

La Comisión mantendrá informados a la Junta y a los coordinadores de servicios digitales sobre la aplicación del plan de acción y su seguimiento.

4.   La Comisión podrá adoptar las medidas necesarias de conformidad con el presente Reglamento, en particular con el artículo 76, apartado 1, letra e), y el artículo 82, apartado 1, cuando:

a) el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate no facilite ningún plan de acción, el informe de auditoría, las actualizaciones necesarias o cualquier información adicional requerida en el plazo aplicable;

b) la Comisión rechace el plan de acción propuesto porque considera que las medidas que se establecen en él son insuficientes para poner fin a la infracción o subsanarla, o

c) la Comisión considere, sobre la base del informe de auditoría, las actualizaciones o información adicional facilitadas o de cualquier otra información pertinente de que disponga, que el plan de acción es insuficiente para poner fin a la infracción o subsanarla.

Artículo 76. Multas coercitivas

1.   La Comisión podrá adoptar una decisión por la que se imponga al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o a cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1, según corresponda, multas coercitivas que no excedan del 5 % del promedio diario de los ingresos o del volumen de negocios anuales en todo el mundo del ejercicio fiscal anterior por día, calculados a partir de la fecha fijada por esa decisión, para obligarlos a:

a) proporcionar información correcta y completa en respuesta a una decisión que requiera información con arreglo al artículo 67;

b) someterse a una inspección que haya ordenado, mediante decisión, con arreglo al artículo 69;

c) cumplir con una decisión por la que ordene medidas cautelares con arreglo al artículo 70, apartado 1;

d) cumplir compromisos declarados legalmente vinculantes por una decisión con arreglo al artículo 71, apartado 1;

e) cumplir con una decisión adoptada con arreglo al artículo 73, apartado 1, incluidos, en su caso, los requisitos que contiene en relación con el plan de acción a que se refiere el artículo 75.

2.   Cuando el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1, haya satisfecho la obligación que la multa coercitiva tuviera por objeto hacer cumplir, la Comisión podrá fijar el importe definitivo de la multa coercitiva en una cifra inferior a la de la decisión original.

Artículo 77. Plazo de prescripción para la imposición de sanciones

1.   Las competencias atribuidas a la Comisión por los artículos 74 y 76 estarán sujetas a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El plazo comenzará a contar a partir del día en que se cometa la infracción. No obstante, en el caso de infracciones continuadas o reiteradas, el plazo comenzará a contar el día en que cese la infracción.

3.   Cualquier acción emprendida por la Comisión o por el coordinador de servicios digitales para los fines de la investigación o del procedimiento respecto de una infracción interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas. Las acciones que interrumpen el plazo de prescripción incluyen, en particular, las siguientes:

a) las solicitudes de información de parte de la Comisión o de un coordinador de servicios digitales;

b) una inspección;

c) la incoación de un procedimiento por la Comisión con arreglo al artículo 66, apartado 1.

4.   Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio. Sin embargo, el plazo de prescripción para la imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas expirará, a más tardar, el día en el que haya transcurrido un período equivalente al doble del plazo de prescripción sin que la Comisión haya impuesto una multa sancionadora o una multa coercitiva. Dicho período se prorrogará por el tiempo durante el cual se haya suspendido el plazo de prescripción con arreglo al apartado 5.

5.   El plazo de prescripción para la imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas se suspenderá mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 78. Plazo de prescripción para la ejecución de sanciones

1.   La competencia de la Comisión para ejecutar las decisiones adoptadas con arreglo a los artículos 74 y 76 estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El tiempo comenzará a contar el día en que la decisión sea firme.

3.   El plazo de prescripción para la ejecución de las sanciones se interrumpirá:

a) por la notificación de una decisión que modifique el importe inicial de la multa sancionadora o de la multa coercitiva o que rechace una solicitud tendente a obtener tal modificación;

b) por cualquier acción de la Comisión, o de un Estado miembro que actúe a petición de la Comisión, que esté destinada a la recaudación por vía ejecutiva de la multa sancionadora o de la multa coercitiva.

4.   Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio.

5.   Quedará suspendido el plazo de prescripción en materia de ejecución de sanciones mientras:

a) dure el plazo concedido para efectuar el pago;

b) dure la suspensión del cobro por vía ejecutiva en virtud de una resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o de una resolución de un órgano jurisdiccional nacional.

Artículo 79. Derecho a ser oído y de acceso al expediente

1.   Antes de adoptar una decisión en virtud del artículo 73, apartado 1, del artículo 74 o del artículo 76, la Comisión dará al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o a cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1, la oportunidad de ser oído en relación con:

a) las conclusiones preliminares de la Comisión, incluido cualquier asunto respecto del cual la Comisión haya formulado objeciones, y

b) las medidas que la Comisión pueda proponerse adoptar en vista de las conclusiones preliminares a que se refiere la letra a).

2.   El prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o el motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1, podrá enviar sus observaciones sobre las conclusiones preliminares de la Comisión en un plazo razonable que la Comisión haya determinado en dichas conclusiones preliminares, que no podrá ser inferior a 14 días.

3.   La Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones sobre las que las partes afectadas hayan podido manifestarse.

4.   Los derechos de defensa de los afectados estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Tendrán derecho de acceso al expediente de la Comisión en virtud de una divulgación negociada, sujeta al interés legítimo del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o de cualquier otra de las personas afectadas, en la protección de sus secretos comerciales. La Comisión estará facultada para adoptar decisiones en las que se establezcan dichas condiciones de divulgación en caso de desacuerdo entre las partes. El derecho de acceso al expediente de la Comisión no se extenderá a la información confidencial y a los documentos internos de la Comisión, la Junta, los coordinadores de servicios digitales, otras autoridades competentes o de otras autoridades públicas de los Estados miembros. En particular, el derecho de acceso no se extenderá a la correspondencia entre la Comisión y dichas autoridades. Nada de lo dispuesto en este apartado impedirá que la Comisión revele o utilice la información necesaria para demostrar una infracción.

5.   La información recabada de conformidad con los artículos 67, 68 y 69 se utilizará únicamente para los fines del presente Reglamento.

Artículo 80. Publicación de las decisiones

1.   La Comisión publicará las decisiones que adopte de conformidad con el artículo 70, apartado 1, el artículo 71, apartado 1, y los artículos 73 a 76. Dicha publicación mencionará los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión, incluidas las sanciones impuestas.

2.   La publicación tendrá en cuenta los derechos e intereses legítimos del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate, de cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1, y de cualquier tercero en la protección de su información confidencial.

Artículo 81. Control por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

De conformidad con el artículo 261 del TFUE, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene competencia jurisdiccional plena para someter a control las decisiones por las que la Comisión haya impuesto multas sancionadoras o multas coercitivas. Puede anular, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.

Artículo 82. Solicitudes de restricción de acceso y de cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales

1.   Cuando se hayan agotado todas las competencias con arreglo a la presente sección para poner fin a una infracción del presente Reglamento, la infracción persista y cause perjuicios graves que no puedan evitarse mediante el ejercicio de otras competencias de las que se disponga en virtud del Derecho de la Unión o nacional, la Comisión podrá solicitar al coordinador de servicios digitales de establecimiento del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate que actúe con arreglo al artículo 51, apartado 3.

Antes de efectuar dicha solicitud al coordinador de servicios digitales, la Comisión invitará a los interesados a presentar observaciones por escrito en un plazo que no será inferior a 14 días hábiles, describiendo las medidas que tenga intención de solicitar e identificando al destinatario o destinatarios de estas.

2.   Cuando sea necesario para la aplicación coherente del presente Reglamento, la Comisión, por iniciativa propia, podrá presentar observaciones por escrito a la autoridad judicial competente a que se refiere el artículo 51, apartado 3. Con permiso de la autoridad judicial competente, también podrá formular observaciones verbales.

Con el único fin de preparar sus observaciones, la Comisión podrá solicitar a dicha autoridad judicial que le transmita o se asegure de que se le transmita cualquier documentación necesaria para valorar el asunto.

3.   Cuando un órgano jurisdiccional nacional se pronuncie sobre un asunto que ya sea objeto de una decisión adoptada por la Comisión en virtud del presente Reglamento, dicho órgano jurisdiccional nacional no adoptará ninguna decisión contraria a dicha decisión de la Comisión. Los órganos jurisdiccionales nacionales evitarán asimismo adoptar resoluciones que puedan entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en un procedimiento que ya haya incoado en virtud del presente Reglamento. A tal fin, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si procede suspender su procedimiento. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 del TFUE.

Artículo 83. Actos de ejecución relativos a la intervención de la Comisión

En relación con la intervención de la Comisión prevista en la presente sección, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos a las modalidades prácticas para:

a) los procedimientos previstos en los artículos 69 y 72;

b) las audiencias previstas en el artículo 79;

c) la divulgación negociada de información prevista en el artículo 79.

Antes de adoptar medida alguna con arreglo al párrafo primero del presente artículo, la Comisión publicará un proyecto de la medida e invitará a todos los interesados a formular sus observaciones en el plazo determinado en ella, que no será inferior a un mes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 88.

SECCIÓN 5. Disposiciones comunes de ejecución

Artículo 84. Secreto profesional

Sin perjuicio del intercambio y del uso de información a que se refiere el presente capítulo, la Comisión, la Junta, las autoridades competentes de los Estados miembros y sus respectivos agentes, funcionarios y otras personas que trabajen bajo su supervisión, y cualquier otra persona física o jurídica implicada, incluidos los auditores y expertos designados de conformidad con el artículo 72, apartado 2, no revelarán información adquirida o intercambiada por ellos conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento ni información protegida por la obligación de secreto profesional.

Artículo 85. Sistema de intercambio de información

1.   La Comisión establecerá y mantendrá un sistema de intercambio de información seguro y fiable que facilite las comunicaciones entre los coordinadores de servicios digitales, la Comisión y la Junta. Podrá concederse acceso a este sistema a otras autoridades competentes, cuando les sea necesario para desempeñar las tareas que les hayan sido atribuidas de conformidad con el presente Reglamento.

2.   Los coordinadores de servicios digitales, la Comisión y la Junta utilizarán el sistema de intercambio de información para todas las comunicaciones efectuadas en virtud del presente Reglamento.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las modalidades prácticas y operativas para el funcionamiento del sistema de intercambio de información y su interoperabilidad con otros sistemas pertinentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 88.

Artículo 86. Representación

1.   Sin perjuicio de la Directiva (UE) 2020/1828 o de cualquier otro tipo de representación en virtud del Derecho nacional, los destinatarios de servicios intermediarios tendrán derecho al menos a mandatar a un organismo, organización o asociación para que ejerza los derechos atribuidos por el presente Reglamento en su nombre, siempre que dicho organismo, organización o asociación cumpla todas las condiciones siguientes:

a) que opere sin ánimo de lucro;

b) que se haya constituido correctamente de conformidad con el Derecho de un Estado miembro;

c) que sus objetivos estatutarios incluyan un interés legítimo en velar por que se cumpla el presente Reglamento.

2.   Los prestadores de plataformas en línea adoptarán las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurarse de que las reclamaciones presentadas por los organismos, organizaciones o asociaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en nombre de los destinatarios del servicio a través de los mecanismos a que se refiere el artículo 20, apartado 1, se traten y resuelvan de forma prioritaria y sin dilación indebida.

SECCIÓN 6. Actos delegados y de ejecución

Artículo 87. Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 24, 33, 37, 40 y 43 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 16 de noviembre de 2022. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 24, 33, 37, 40 y 43 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 24, 33, 37, 40 y 43 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de esas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 88. Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité («Comité de Servicios Digitales»). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº182/2011.

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 89. Modificaciones de la Directiva 2000/31/CE

1.   Se suprimen los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE.

2.   Las referencias a los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE se entenderán hechas a los artículos 4, 5, 6 y 8 del presente Reglamento, respectivamente.

Artículo 90. Modificación de la Directiva (UE) 2020/1828

En el anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828 se añade el punto siguiente:

«68) Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).».

Artículo 91. Revisión

1.   A más tardar el 18 de febrero de 2027, la Comisión evaluará y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo acerca de los posibles efectos del presente Reglamento en el desarrollo y el crecimiento económico de las pequeñas y medianas empresas.

A más tardar el 17 de noviembre de 2025, la Comisión evaluará y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo relativo a:

a) la aplicación del artículo 33, incluido el alcance de los prestadores de servicios intermediarios cubiertos a los que se apliquen las obligaciones establecidas en el capítulo III, sección 5, del presente Reglamento;

b) la interacción del presente Reglamento con otros actos jurídicos, en particular los actos a que se hace referencia en el artículo 2, apartados 3 y 4.

2.   A más tardar el 17 de noviembre de 2027, y cada cinco años a partir de entonces, la Comisión evaluará el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

Dicho informe tratará, en particular:

a) la aplicación del apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b);

b) la contribución del presente Reglamento a la profundización y al funcionamiento eficiente del mercado interior de servicios intermediarios, en particular en lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios digitales;

c) la aplicación de los artículos 13, 16, 20, 21, 45 y 46;

d) el alcance de las obligaciones para las pequeñas empresas y las microempresas;

e) la eficacia de los mecanismos de supervisión y garantía del cumplimiento;

f) las repercusiones en el derecho a la libertad de expresión y de información.

3.   En su caso, el informe a que se refieren los apartados 1 y 2 irá acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento.

4.   La Comisión, en el informe a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, también evaluará e informará sobre los informes anuales de actividades presentados por los coordinadores de servicios digitales a la Comisión y a la Junta de conformidad con el artículo 55, apartado 1.

5.   Para los fines del apartado 2, los Estados miembros y la Junta enviarán información a petición de la Comisión.

6.   Para realizar las evaluaciones a que se refiere el apartado 2, la Comisión tendrá en cuenta las posiciones y conclusiones del Parlamento Europeo, del Consejo y de otros órganos o fuentes pertinentes, y prestará atención específica a las pequeñas y medianas empresas y a la posición de los nuevos competidores.

7.   A más tardar el 18 de febrero de 2027, la Comisión, previa consulta a la Junta, evaluará el funcionamiento de la Junta y la aplicación del artículo 43 y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, teniendo en cuenta los primeros años de aplicación del Reglamento. Sobre la base de las conclusiones y teniendo en cuenta en la mayor medida posible la opinión de la Junta, dicho informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación del presente Reglamento con respecto a la estructura de la Junta.

Artículo 92. Aplicación anticipada a prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño

El presente Reglamento se aplicará a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño designados con arreglo al artículo 33, apartado 4, a partir de los cuatro meses siguientes a la notificación al prestador de que se trate a que se refiere el artículo 33, apartado 6, en caso de que dicha fecha sea anterior al 17 de febrero de 2024.

Artículo 93. Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será de aplicación a partir del 17 de febrero de 2024.

No obstante, el artículo 24, apartados 2, 3 y 6, el artículo 33, apartados 3 a 6, el artículo 37, apartado 7, el artículo 40, apartado 13, el artículo 43 y las secciones 4, 5 y 6 del capítulo IV, serán de aplicación a partir del 16 de noviembre de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 19 de octubre de 2022.

Por el Parlamento Europeo, La Presidenta, R. METSOLA

Por el Consejo, El Presidente, M. BEK

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(1)  DO C 286 de 16.7.2021, p. 70.

(2)  DO C 440 de 29.10.2021, p. 67.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de octubre de 2022.

(4)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(5)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) nº1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(7)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de percursores de explosivos, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº1907/2006 y se deroga el Reglamento (UE) nº98/2013 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57).

(10)  Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea (DO L 172 de 17.5.2021, p. 79).

(11)  Reglamento (UE) 2021/1232 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE en lo que respecta al uso de tecnologías por proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra los abusos sexuales de menores en línea (DO L 274 de 30.7.2021, p. 41).

(12)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(13)  Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) nº765/2008 y (UE) nº305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

(15)  Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).

(16)  Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

(17)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(18)  Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) nº2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).

(19)  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

(20)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(21)  Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(22)  Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157 de 30.4.2004, p. 45).

(23)  Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO L 130 de 17.5.2019, p. 92).

(24)  Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).

(25)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(26)  Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1).

(27)  Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).

(28)  Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).

(29)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(30)  Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DO L 104 de 25.3.2021, p. 1).

(31)  Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO L 80 de 18.3.1998, p. 27).

(32)  Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).

(33)  Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO L 409 de 4.12.2020, p. 1).

(34)  Reglamento (UE) nº182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(35)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(36)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) nº45/2001 y la Decisión nº1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(37)  DO C 149 de 27.4.2021, p. 3.

(38)  Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).

(39)  Reglamento (CE) nº139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(40)  Reglamento (UE) nº910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(41)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº1296/2013, (UE) nº1301/2013, (UE) nº1303/2013, (UE) nº1304/2013, (UE) nº1309/2013, (UE) nº1316/2013, (UE) nº223/2014 y (UE) nº283/2014 y la Decisión nº541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) nº966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

25Ene/24

Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023

Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1294 y la Directiva (UE) 2020/1828 (Reglamento de Datos) (Diario Oficial de la Unión Europea nº 2854, de 22 de diciembre de 2023)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1) En los últimos años, las tecnologías basadas en los datos han tenido efectos transformadores en todos los sectores de la economía. En particular, la proliferación de productos conectados a internet ha aumentado el volumen y el valor potencial de los datos para los consumidores, las empresas y la sociedad. Los datos interoperables y de alta calidad de diferentes ámbitos incrementan la competitividad y la innovación y garantizan un crecimiento económico sostenible. Los mismos datos pueden utilizarse y reutilizarse para diversos fines y de modo ilimitado, sin pérdida de calidad o cantidad.

(2) Los obstáculos al intercambio de datos impiden una asignación óptima de los datos en beneficio de la sociedad. Esos obstáculos incluyen la falta de incentivos para que los titulares de datos suscriban voluntariamente acuerdos sobre el intercambio de datos, la incertidumbre sobre los derechos y las obligaciones en relación con los datos, los costes de contratación y aplicación de interfaces técnicas, el elevado nivel de fragmentación de la información en los silos de datos, la mala gestión de metadatos, la ausencia de normas para la interoperabilidad semántica y técnica, los cuellos de botella que impiden el acceso a los datos, la falta de prácticas comunes para el intercambio de datos y el abuso de los desequilibrios contractuales en relación con el acceso a los datos y su utilización.

(3) En sectores caracterizados por la presencia de microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas tal como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (5) (pymes), a menudo escasean las capacidades y competencias digitales necesarias para recopilar, analizar y utilizar datos, y el acceso a estos queda limitado con frecuencia cuando un único agente los conserva en el sistema o debido a la falta de interoperabilidad entre datos, entre servicios de datos o a través de las fronteras.

(4) Con el fin de responder a las necesidades de la economía digital y eliminar los obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior de datos, es necesario establecer un marco armonizado que especifique quién tiene derecho a utilizar los datos del producto o los datos del servicio relacionado, en qué condiciones y sobre qué base. Por consiguiente, los Estados miembros no deben adoptar ni mantener requisitos nacionales adicionales relativos a las cuestiones que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, salvo que así se disponga expresamente en él, ya que ello afectaría a la aplicación directa y uniforme de este. Además, toda medida a nivel de la Unión debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones y los compromisos establecidos en los acuerdos comerciales internacionales celebrados por la Unión.

(5) El presente Reglamento garantiza que los usuarios de un producto conectado o servicio relacionado en la Unión puedan acceder oportunamente a los datos generados por el uso de dicho producto conectado o servicio relacionado y que puedan utilizarlos, entre otros, compartiéndolos con terceros de su elección. El presente Reglamento impone a los titulares de datos la obligación de poner los datos a disposición de los usuarios y de terceros elegidos por el usuario en determinadas circunstancias. También garantiza que los titulares de datos pongan los datos a disposición de los destinatarios de datos en la Unión en condiciones justas, razonables y no discriminatorias y de manera transparente. Las normas de Derecho privado son fundamentales en el marco general del intercambio de datos. Por lo tanto, el presente Reglamento adapta las normas de Derecho contractual e impide la explotación de los desequilibrios contractuales que dificultan un acceso a los datos y una utilización de estos que sean equitativos. El presente Reglamento también garantiza que, cuando exista una necesidad excepcional, los titulares de datos pongan a disposición de los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión los datos necesarios para el desempeño de alguna tarea específica realizada en interés público. Además, el presente Reglamento pretende facilitar el cambio entre servicios de tratamiento de datos y mejorar la interoperabilidad de los datos y de los mecanismos y servicios de intercambio de datos en la Unión. El presente Reglamento no debe interpretarse como el reconocimiento o la concesión de un nuevo derecho a los titulares de datos a utilizar los datos generados por el uso de un producto conectado o servicio relacionado.

(6) La generación de datos es el resultado de las acciones de al menos dos agentes, en particular, el diseñador o fabricante de un producto conectado —que en muchos casos podría ser también proveedor de servicios relacionados— y el usuario del producto conectado o servicio relacionado. La generación de datos plantea cuestiones de equidad en la economía digital, ya que los datos registrados por el producto conectado o servicio relacionado constituyen una información importante para los servicios de posventa, los servicios auxiliares y otros servicios. Con el fin de aprovechar los importantes beneficios económicos de los datos, también mediante el intercambio de datos sobre la base de acuerdos voluntarios y el desarrollo por las empresas de la Unión de la creación de valor impulsado por los datos, es preferible adoptar un enfoque general para asignar derechos en materia de acceso y utilización de datos frente a la concesión de derechos exclusivos de acceso y utilización. El presente Reglamento establece normas horizontales que podrían ir seguidas de disposiciones de Derecho de la Unión o nacional que regulen la situación específica de los sectores correspondientes.

(7) El derecho fundamental a la protección de los datos personales está salvaguardado, en particular, por los Reglamentos (UE) 2016/679 (6) y (UE) 2018/1725 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo. Además, la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) protege la vida privada y la confidencialidad de las comunicaciones, incluso mediante condiciones para el almacenamiento de datos personales y no personales en los equipos terminales, y el acceso desde estos. Dichos actos legislativos de la Unión constituyen la base para un tratamiento de datos sostenible y responsable, incluso cuando los conjuntos de datos contengan una combinación de datos personales y no personales. El presente Reglamento complementa el Derecho de la Unión y se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales y de la intimidad (o privacidad), en particular, en lo que se refiere a los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y la Directiva 2002/58/CE. Ninguna disposición del presente Reglamento debe aplicarse o interpretarse de manera que se reduzca o limite el derecho a la protección de los datos personales o el derecho a la privacidad y la confidencialidad de las comunicaciones. Todo tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento debe cumplir el Derecho de la Unión en materia de protección de datos, incluido el requisito de una base jurídica válida para el tratamiento con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 y, cuando proceda, las condiciones del artículo 9 de dicho Reglamento y del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE. El presente Reglamento no constituye una base jurídica para la recogida o generación de datos personales por parte del titular de datos. El presente Reglamento impone a los titulares de datos la obligación de poner los datos personales a disposición de los usuarios o de los terceros elegidos por el usuario, previa petición de dicho usuario. Debe proporcionarse dicho acceso a los datos personales que el titular de datos trate basándose en cualquiera de las bases jurídicas mencionadas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando el usuario no sea el interesado, el presente Reglamento no contiene ninguna base jurídica para que se proporcione acceso a los datos personales o estos se pongan a disposición de un tercero, y no debe entenderse que concede ningún nuevo derecho al titular de datos a utilizar los datos personales generados por el uso de un producto conectado o de un servicio relacionado. En esos casos, podría redundar en interés del usuario facilitar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. Dado que el presente Reglamento no debe afectar negativamente a los derechos de protección de datos de los interesados, el titular de datos puede atender las solicitudes en esos casos, entre otros modos, anonimizando los datos personales o, en el caso de que los datos fácilmente disponibles contengan datos personales de varios interesados, transmitiendo únicamente datos personales relativos al usuario.

(8) Los principios de minimización y protección de datos desde el diseño y por defecto son esenciales cuando el tratamiento implica riesgos significativos para los derechos fundamentales de las personas. Teniendo en cuenta los últimos avances técnicos, todas las partes en el intercambio de datos, incluso el intercambio de datos comprendido dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, deben aplicar medidas técnicas y organizativas para proteger esos derechos. Dichas medidas incluyen no solo la seudonimización y el cifrado, sino también el uso de una tecnología cada vez más disponible que permita llevar los algoritmos a los datos y obtener información valiosa sin que sea necesaria la transmisión entre las partes ni la copia superflua de los datos brutos o estructurados.

(9) Salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento, este no afecta a las normas nacionales de Derecho contractual, incluidas las relativas a la celebración, la validez o los efectos de los contratos, ni a las consecuencias de la resolución unilateral de los contratos. El presente Reglamento complementa el Derecho de la Unión —y se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión cuyo objetivo sea promover los intereses de los consumidores y garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, así como proteger su salud, su seguridad y sus intereses económicos, en particular, la Directiva 93/13/CEE del Consejo (9) y las Directivas 2005/29/CE (10) y 2011/83/UE (11) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(10) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los actos jurídicos de la Unión y nacionales que dispongan el intercambio de datos, el acceso a los datos y su utilización con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, o a efectos aduaneros y fiscales, con independencia de la base jurídica del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en virtud de la cual se hayan adoptado tales actos jurídicos de la Unión, y sin perjuicio de la cooperación internacional en el ámbito mencionado, en particular, sobre la base del Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia (STE nº185), hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001. Dichos actos incluyen los Reglamentos (UE) 2021/784 (12) (UE) 2022/2065 (13) y (UE) 2023/1543 (14) del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Directiva (UE) 2023/1544 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). El presente Reglamento no se aplica a la recopilación, intercambio, acceso o utilización de datos en virtud del Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). El presente Reglamento no se aplica a las actividades que quedan fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, en cualquier caso, no afecta a las competencias de los Estados miembros en materia de seguridad pública, defensa o seguridad nacional, aduanas y administración fiscal o salud y seguridad ciudadanas, con independencia del tipo de entidad a la que los Estados miembros hayan confiado el desempeño de tareas en relación con dichas competencias.

(11) El presente Reglamento no debe afectar al Derecho de la Unión que establece requisitos en materia de diseño físico y datos para los productos que se introduzcan en el mercado de la Unión, salvo que así se disponga expresamente en él.

(12) El presente Reglamento complementa y se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión que establece requisitos de accesibilidad para determinados productos y servicios, en particular, la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

 (13) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los actos jurídicos de la Unión y nacionales de protección de los derechos de propiedad intelectual (que incluye, asimismo, la propiedad industrial), incluidas las Directivas 2001/29/CE (19), 2004/48/CE (20) y (UE) 2019/790 (21) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(14) Los productos conectados que, a través de sus componentes o sistemas operativos, obtengan, generen o recopilen datos relativos a su rendimiento, uso o entorno y que puedan comunicar dichos datos mediante un servicio de comunicaciones electrónicas, una conexión física o un acceso en el dispositivo, a menudo denominado «internet de las cosas», deben incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a excepción de los prototipos. Algunos ejemplos de estos servicios de comunicaciones electrónicas son, en particular, las redes telefónicas terrestres, las redes de televisión por cable, las redes basadas en satélites y las redes de comunicación de campo cercano. Los productos conectados se encuentran en todos los aspectos de la economía y la sociedad, también en infraestructuras privadas, civiles o comerciales, vehículos, equipos sanitarios y de estilo de vida, buques, aeronaves, equipos domésticos y bienes de consumo, productos médicos y sanitarios o maquinaria agrícola e industrial. Las opciones de diseño de los fabricantes y, en su caso, el Derecho de la Unión o nacional que regule las necesidades y los objetivos específicos del sector o las decisiones pertinentes de las autoridades competentes, deben determinar qué datos puede poner a disposición un producto conectado.

(15) Los datos representan la digitalización de las acciones del usuario o de eventos y, en consecuencia, deben ser accesibles para el usuario. Las normas que rigen el acceso a los datos de los productos conectados y los servicios relacionados y su utilización en virtud del presente Reglamento abordan los datos tanto de los productos como de los servicios relacionados. El término «datos del producto» se refiere a los datos generados por el uso de un producto conectado que el fabricante ha diseñado para que sean extraíbles del producto conectado por un usuario, titular de datos o tercero, incluido, cuando proceda, el fabricante. El término «datos del servicio relacionado» se refiere a los datos que representan también la digitalización de las acciones del usuario o de eventos relativos al producto conectado, generados durante la prestación de un servicio relacionado por parte del proveedor. Debe entenderse que los datos generados por el uso de un producto conectado o servicio relacionado abarcan los datos registrados de manera intencionada o los datos resultantes indirectamente de la intervención del usuario, como los datos relativos al entorno o las interacciones del producto conectado. Ello debe incluir los datos relativos a la utilización de un producto conectado generados por una interfaz de usuario o a través de un servicio relacionado, y no debe limitarse a la información de que dicha utilización se ha producido, sino que debe incluir todos los datos generados por el producto conectado como resultado de dicha utilización, tales como los datos generados automáticamente por sensores y los datos registrados por aplicaciones integradas, incluidas las aplicaciones que indican el estado del hardware y los fallos de funcionamiento. Ello debe incluir también los datos generados por el producto conectado o servicio relacionado durante los períodos en los que el usuario no interviene, como cuando este decide no utilizar un producto conectado durante un período de tiempo determinado y, en su lugar, mantenerlo en modo de espera o, incluso, apagarlo, dado que el estado de un producto conectado o de sus componentes, por ejemplo, sus pilas o baterías, puede variar cuando el producto conectado se encuentra en modo de espera o apagado. El ámbito de aplicación del presente Reglamento incluye los datos que no se modifican sustancialmente, es decir, los datos brutos, también conocidos como datos fuente o datos primarios, que se refieren a puntos de datos que se generan automáticamente sin ninguna forma de tratamiento posterior, así como los datos que, previamente a su tratamiento y análisis, han sido objeto de un tratamiento destinado a hacerlos comprensibles y que puedan ser utilizados. Tales datos incluyen los datos recogidos a partir de un único sensor o de un grupo conectado de sensores con el fin de hacer comprensibles los datos recogidos para casos de uso más amplios, determinando una cantidad o una calidad física o la modificación de una cantidad física, como la temperatura, la presión, el caudal, el audio, el valor del pH, el nivel líquido, la posición, la aceleración o la velocidad. El término «datos pretratados» no debe interpretarse en el sentido de imponer al titular de datos una obligación de realizar inversiones sustanciales en el limpiado y la transformación de los datos. Los datos que se han de poner a disposición deben incluir los metadatos pertinentes, incluido su contexto básico y su sello de tiempo, necesarios para poder utilizar los datos, combinados con otros datos (por ejemplo, ordenados y clasificados con otros puntos de datos relacionados con ellos) o reformateados en un formato de utilización habitual. Estos datos pueden ser valiosos para el usuario y apoyan la innovación y el desarrollo de servicios digitales y de otro tipo para proteger el medio ambiente, la salud y la economía circular, entre otros, porque facilitan el mantenimiento y la reparación de los productos conectados en cuestión. En cambio, la información que se infiere o se deriva de tales datos, que es el resultado de inversiones adicionales en la asignación de valores o conocimientos que aportan los datos, en particular, mediante algoritmos complejos de propiedad exclusiva, incluidos los que forman parte de programas informáticos de propiedad exclusiva, no debe considerarse incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y, por consiguiente, no debe estar sujeta a la obligación del titular de datos de ponerla a disposición de un usuario o un destinatario de datos, a menos que se acuerde otra cosa entre el usuario y el titular de datos. Estos datos podrían incluir, en particular, información derivada de la fusión de sensores, la inferencia o la derivación de datos desde múltiples sensores, recogidos en el producto conectado, utilizando algoritmos complejos de propiedad exclusiva y que podrían estar protegidos por derechos de propiedad intelectual.

(16) El presente Reglamento permite a los usuarios de productos conectados beneficiarse de servicios posventa, servicios auxiliares y otros servicios basados en datos recogidos por sensores integrados en dichos productos, ya que la recopilación de esos datos puede tener un valor para mejorar el rendimiento de los productos conectados. Es importante distinguir, por una parte, entre los mercados de suministro de tales productos conectados dotados de sensores y servicios relacionados y, por otra parte, los mercados de programas informáticos y contenidos no relacionados, como los contenidos textuales, audiovisuales o de audio, a menudo protegidos por derechos de propiedad intelectual. En consecuencia, no debe aplicarse el presente Reglamento a los datos generados por dichos productos conectados dotados de sensores cuando el usuario graba, transmite, muestra o reproduce contenidos, así como los propios contenidos, que a menudo están protegidos por derechos de propiedad intelectual (por ejemplo, para su utilización por un servicio en línea). Tampoco debe aplicarse el presente Reglamento a los datos obtenidos, generados o a los que se haya accedido desde el producto conectado, o que hayan sido transmitidos al producto conectado, con fines de almacenamiento o alguna otra operación de tratamiento en nombre de terceros que no sean el usurario, como pueda ser el caso respecto de los servidores o la infraestructura en la nube que gestionen sus titulares íntegramente en nombre de terceros, entre otros fines, por ejemplo, para su utilización por un servicio en línea.

(17) Es necesario establecer normas relativas a los productos que estén conectados a un servicio relacionado en el momento de la compraventa, alquiler o arrendamiento de tal manera que su ausencia impediría que el producto conectado desempeñe una o varias de sus funciones, o que el fabricante o un tercero conecte posteriormente al producto a fin de aumentar o adaptar la funcionalidad del producto conectado. Dichos servicios relacionados implican la transferencia de datos entre el producto conectado y el proveedor del servicio y debe entenderse que están vinculados expresamente al funcionamiento de las funciones del producto conectado, como servicios que, en su caso, transmiten instrucciones al producto conectado que pueden afectar a su funcionamiento o comportamiento. No deben tener la consideración de servicios relacionados los servicios que no afectan al funcionamiento del producto conectado y no implican la transferencia de datos o instrucciones al producto conectado por parte del proveedor del servicio. Tales servicios podrían incluir, por ejemplo, asesoría auxiliar, servicios de análisis o financieros o reparaciones y mantenimiento periódicos. Los servicios relacionados pueden ofrecerse como parte del contrato de compraventa, alquiler o arrendamiento. Los servicios relacionados podrían también prestarse para productos del mismo tipo y los usuarios podrían esperar, de manera razonable, que se presten dichos servicios habida cuenta del carácter del producto conectado y cualquier declaración pública realizada por el vendedor, arrendador u otras personas, o en nombre de estos, en fases previas de la cadena de transacciones, incluido el fabricante. Dichos servicios relacionados pueden generar, por sí mismos, datos valiosos para el usuario, independientemente de la capacidad de recopilación de datos del producto conectado con el que estén interconectados. El presente Reglamento debe ser aplicable asimismo a los servicios relacionados no prestados por el propio vendedor o arrendador, sino por un tercero. En caso de duda sobre si el servicio se presta como parte del contrato de compraventa, alquiler o arrendamiento, debe aplicarse el presente Reglamento. Ni el suministro de energía ni la prestación de conectividad deben interpretarse como servicios relacionados en virtud del presente Reglamento.

(18) Por usuario de un producto conectado debe entenderse la persona física o jurídica, como una empresa, un consumidor o un organismo del sector público, que es propietario de un producto conectado, ha recibido determinados derechos temporales, por ejemplo, mediante un contrato de alquiler o arrendamiento, para acceder a los datos obtenidos a partir del producto conectado o utilizarlos, o que recibe servicios relacionados respecto del producto conectado. Estos derechos de acceso no deben obstaculizar ni alterar en modo alguno los derechos de los interesados que puedan estar interactuando con un producto conectado o un servicio relacionado con respecto a los datos personales generados por el producto conectado o durante la prestación del servicio relacionado. El usuario asumirá los riesgos y aprovechará las ventajas de utilizar el producto conectado y también deberá poder acceder a los datos que genere. Por lo tanto, el usuario debe tener derecho a aprovechar los datos generados por dicho producto conectado y cualquier servicio relacionado. También debe considerarse usuario a un propietario, alquilador o arrendatario, incluso cuando varias entidades puedan ser consideradas usuarios. En un contexto de múltiples usuarios, cada usuario puede contribuir de manera diferente a la generación de datos y tener interés en varias formas de utilización, como la gestión de la flota para una empresa de arrendamiento o soluciones de movilidad para personas que utilizan un servicio de uso compartido de vehículos.

(19) El término «alfabetización en materia de datos» se refiere a las capacidades, los conocimientos y la comprensión que permiten a usuarios, consumidores y empresas, en particular, las pymes incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, mejorar su concienciación sobre el valor potencial de los datos que generan, producen e intercambian, y les motiva para ofrecer y proporcionar el acceso de conformidad con las normas jurídicas pertinentes. La alfabetización en materia de datos debe ir más allá del aprendizaje sobre herramientas y tecnologías, y debe aspirar a empoderar a los ciudadanos y a las empresas y a dotarlos de la capacidad de beneficiarse de un mercado de datos integrador y justo. La difusión de medidas de alfabetización y la implantación de medidas de seguimiento oportunas podría contribuir a mejorar las condiciones de trabajo y, en última instancia, respaldar la consolidación y la senda de innovación de la economía de los datos en la Unión. Las autoridades competentes deben promover herramientas y adoptar medidas para impulsar las capacidades de alfabetización en materia de datos de los usuarios y entidades incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y su concienciación sobre los derechos y obligaciones que de este se derivan.

(20) En la práctica, no todos los datos generados por productos conectados o servicios relacionados son fácilmente accesibles para sus usuarios y a menudo existen pocas opciones de portabilidad de los datos generados por productos conectados a internet. Los usuarios no pueden obtener los datos necesarios para recurrir a proveedores de servicios de reparación y otros servicios, y las empresas no pueden poner en marcha servicios innovadores, prácticos y más eficientes. En muchos sectores, los fabricantes, aunque no tengan derecho legal a los datos, pueden determinar, a través del control del diseño técnico de los productos conectados o de los servicios relacionados, qué datos se generan y cómo se puede acceder a ellos. Por lo tanto, es necesario garantizar que los productos conectados se diseñen y fabriquen —y que los servicios relacionados se diseñen y presten— de manera que los datos de los productos y los datos de los servicios relacionados, incluidos los metadatos asociados necesarios para interpretar y utilizar dichos datos, también a efectos de extraerlos, utilizarlos o compartirlos, siempre sean accesibles para el usuario fácilmente y de forma segura, gratuitamente, en un formato completo, estructurado, de utilización habitual y de lectura mecánica. Se denomina «datos fácilmente disponibles» a los datos del producto y los datos del servicio relacionado que un titular de datos obtiene o puede obtener del producto conectado o servicio relacionado de forma lícita y sin un esfuerzo desproporcionado, por ejemplo, mediante el diseño del producto conectado, el contrato celebrado entre el titular de datos y el usuario para la prestación de servicios relacionados y sus medios técnicos de acceso a los datos. Los datos fácilmente disponibles no incluyen los datos generados por el uso de un producto conectado cuando el diseño del producto conectado no prevea que dichos datos se almacenen o transmitan fuera del componente en que se generan o del producto conectado en su conjunto. Por consiguiente, no debe entenderse que el presente Reglamento impone la obligación de almacenar datos en la unidad informática central de un producto conectado. La ausencia de tal obligación no debe impedir al fabricante o al titular de datos acordar voluntariamente con el usuario la realización de dichas adaptaciones. Las obligaciones de diseño previstas en el presente Reglamento también se entienden sin perjuicio del principio de minimización de datos establecido en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679 y no deben entenderse en el sentido de que imponen una obligación de diseñar los productos conectados y servicios relacionados de tal manera que almacenen o traten de algún modo datos personales distintos de los necesarios en relación con los fines de su tratamiento. Podrían introducirse disposiciones de Derecho de la Unión o nacional para describir otras especificidades, como los datos del producto que deben ser accesibles desde los productos conectados o los servicios relacionados, dado que dichos datos pueden ser esenciales para el funcionamiento, la reparación o el mantenimiento eficientes de dichos productos conectados o servicios relacionados. Cuando las actualizaciones o modificaciones posteriores de un producto conectado o un servicio relacionado, por parte del fabricante u otra parte, den lugar a datos accesibles adicionales o a una restricción de los datos accesibles inicialmente, esas alteraciones deben comunicarse al usuario en el contexto de la actualización o modificación.

(21) Cuando se considere usuario a varias personas o entidades, por ejemplo en los casos de copropiedad o cuando un propietario, alquilador o arrendatario comparta derechos de acceso a los datos o de utilización de estos, el diseño del producto conectado o servicio relacionado o la interfaz pertinente debe permitir que cada usuario tenga acceso a los datos que genera. Por lo general, el uso de productos conectados que generan datos necesita la creación de una cuenta de usuario. Esta cuenta permite la identificación del usuario por parte del titular de datos, que puede ser el fabricante. También se puede utilizar como medio para comunicarse y para presentar y tramitar las solicitudes de acceso a datos. En caso de que varios fabricantes o proveedores de servicios relacionados hayan vendido, alquilado o arrendado productos conectados o prestado servicios relacionados, integrados entre sí, al mismo usuario, el usuario debe dirigirse a cada una de las partes con las que haya celebrado un contrato. Los fabricantes o diseñadores de un producto conectado que suelen utilizar varias personas deben establecer los mecanismos necesarios para crear cuentas de usuario separadas para personas concretas, cuando proceda, o que varias personas puedan utilizar la misma cuenta de usuario. Las soluciones de cuenta deben permitir al usuario suprimir sus cuentas y los datos relacionados con ellas, y podrían permitirle poner fin al acceso a los datos o a su utilización o intercambio, o presentar solicitudes para ponerle fin, en particular, teniendo en cuenta las situaciones en las que cambia la propiedad o el uso del producto conectado. Debe concederse acceso al usuario mediante un mecanismo de solicitud sencillo, de ejecución automática, que no requiera examen o autorización por parte del fabricante o del titular de datos. Esto significa que los datos deben ponerse a disposición solo cuando el usuario desee el acceso. Cuando no sea posible realizar la solicitud de acceso a los datos de manera automatizada, por ejemplo a través de una cuenta de usuario o de una aplicación móvil que acompañe al producto conectado o servicio relacionado, el fabricante debe informar al usuario de cómo puede acceder a los datos.

(22) Los productos conectados pueden diseñarse para que determinados datos sean directamente accesibles a partir de un almacenamiento de datos en el dispositivo o a partir de un servidor remoto al que se comuniquen los datos. El acceso al almacenamiento de datos en el dispositivo puede habilitarse a través de redes de área local por cable o inalámbricas conectadas a un servicio de comunicaciones electrónicas o red móvil disponibles al público. El servidor puede estar integrado en la capacidad del servidor local del fabricante o en la de un tercero o un proveedor de servicios en la nube. No se considera que los encargados del tratamiento tal como se definen en el artículo 4, punto 8, del Reglamento (UE) 2016/679 actúan como titulares de datos. Ahora bien, el responsable del tratamiento tal como se define en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 les puede encomendar específicamente que pongan datos a disposición. Los productos conectados pueden estar diseñados para permitir al usuario o a un tercero tratar los datos en el producto conectado, en una instancia informática del fabricante o en un entorno de tecnología de la información y las comunicaciones (TIC) elegido por el usuario o el tercero.

(23) Los asistentes virtuales desempeñan un papel cada vez más importante en la digitalización de los entornos de consumo y profesionales y son una interfaz fácil de utilizar que sirve para reproducir contenidos, buscar información o activar productos conectados a internet. Los asistentes virtuales pueden funcionar como una pasarela única, por ejemplo en un entorno doméstico inteligente, y registrar cantidades significativas de datos pertinentes sobre cómo interactúan los usuarios con productos conectados a internet, incluso los fabricados por otras partes, y pueden sustituir a las interfaces proporcionadas por el fabricante, como pantallas táctiles o aplicaciones para teléfonos inteligentes. Es posible que el usuario desee poner dichos datos a disposición de fabricantes terceros para permitir el desarrollo de servicios inteligentes innovadores. Los derechos de acceso a los datos que establece el presente Reglamento deben ser aplicables a los asistentes virtuales. También deben ser aplicables los derechos de acceso a los datos que establece el presente Reglamento a los datos generados cuando un usuario interactúa con un producto conectado a través de un asistente virtual proporcionado por una entidad distinta del fabricante del producto conectado. Sin embargo, solo deben entrar en el ámbito del presente Reglamento los datos resultantes de la interacción entre el usuario y un producto conectado o servicio relacionado a través del asistente virtual. Los datos producidos por el asistente virtual que no estén relacionados con el uso de un producto conectado o servicio relacionado no se incluyen en el ámbito del presente Reglamento.

(24) Antes de celebrar un contrato de compraventa, alquiler o arrendamiento de un producto conectado, el vendedor o arrendador —que pueden ser el fabricante— deben proporcionar al usuario información sobre los datos del producto que es capaz de generar el producto conectado, incluido el tipo, el formato y el volumen estimado de dichos datos, de manera clara y comprensible. Esto puede incluir información sobre las estructuras de los datos, los formatos de datos, los vocabularios, los sistemas de clasificación, las taxonomías y las listas de códigos, cuando estén disponibles, así como información clara, suficiente y pertinente para el ejercicio de los derechos del usuario sobre cómo pueden almacenarse o extraerse los datos, o cómo se puede acceder a ellos, junto con las descripciones de las condiciones de utilización y la calidad de servicio de las interfaces de programación de aplicaciones o, en su caso, el suministro de paquetes de desarrollo de software. Esa obligación aporta transparencia sobre los datos del producto generados y mejora la facilidad de acceso para el usuario. La obligación de información podría cumplirse, por ejemplo, manteniendo un localizador uniforme de recursos (URL) estable en la web, que puede distribuirse como un enlace web o un código QR, que apunte a la información relevante, que podría ser proporcionado al usuario por el vendedor o arrendador —que puede ser el fabricante— antes de celebrar el contrato de compraventa, alquiler o arrendamiento de un producto conectado. En cualquier caso, resulta necesario que el usuario pueda almacenar la información de manera que sea accesible para su futura consulta y que permita la reproducción inalterada de la información almacenada. No puede esperarse que el titular de datos almacene los datos por tiempo indefinido en vista de las necesidades del usuario del producto conectado, pero debe aplicar, no obstante, una política razonable de conservación de datos, cuando proceda, de conformidad con el principio de limitación del plazo de conservación de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/679, que permita el ejercicio efectivo de los derechos de acceso a los datos que confiere el presente Reglamento. La obligación de informar no afecta a la obligación del responsable del tratamiento de proporcionar información al interesado de conformidad con los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679. La obligación de proporcionar información antes de la celebración de un contrato de prestación de un servicio relacionado debe corresponder al posible titular de datos, con independencia de si el titular de datos celebra un contrato de compraventa, alquiler o arrendamiento de un producto conectado. También debe proporcionarse al usuario la información cuando esta cambie durante la vida útil del producto conectado o el período de vigencia del contrato del servicio relacionado, también cuando la finalidad para la que se utilizarán los datos cambie con respecto a la finalidad especificada inicialmente.

(25) No debe entenderse que el presente Reglamento concede a los titulares de datos ningún nuevo derecho a utilizar los datos del producto o los datos de un servicio relacionado. Cuando el fabricante de un producto conectado sea un titular de datos, la base para que el fabricante utilice datos no personales debe ser un contrato entre el fabricante y el usuario. Dicho contrato podría formar parte de un pacto para la prestación de un servicio relacionado, que podría celebrarse junto con el contrato de compraventa, alquiler o arrendamiento del producto conectado. Toda cláusula contractual que estipule que el titular de datos puede utilizar los datos de un producto o los datos de un servicio relacionado debe ser transparente para el usuario, incluso en lo que respecta a las finalidades para las que el titular de datos pretenda utilizar los datos. Tales finalidades pueden incluir mejorar el funcionamiento del producto conectado o de los servicios relacionados, desarrollar nuevos productos o servicios o agregar datos con el fin de poner a disposición de terceros los datos derivados resultantes, siempre que dichos datos derivados no permitan la identificación de los datos específicos transmitidos al titular de datos desde el producto conectado, ni permitan a un tercero derivarlos del conjunto de datos. Toda modificación del contrato debe depender del consentimiento informado del usuario. El presente Reglamento no impide a las partes pactar cláusulas contractuales cuyo efecto sea excluir o limitar la utilización de datos no personales, o de determinadas categorías de datos no personales, por parte de un titular de datos. Tampoco impide a las partes pactar la puesta a disposición de terceros de datos del producto o datos del servicio relacionado, de modo directo o indirecto, incluso, en su caso, a través de otro titular de datos. Además, el presente Reglamento no impide requisitos específicos de regulación sectorial en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional compatible con el Derecho de la Unión que excluyan o limiten la utilización de determinados datos por parte del titular de datos por razones de políticas públicas bien definidas. El presente Reglamento no impide a los usuarios, en las relaciones entre empresas, poner los datos a disposición de terceros o de titulares de datos con arreglo a cualquier condición contractual lícita, incluso aceptando limitar o restringir el intercambio ulterior de dichos datos, o recibir una compensación proporcional, por ejemplo, a cambio de renunciar a su derecho a utilizar o compartir dichos datos. Aunque el concepto de «titular de datos» generalmente no incluye a los organismos del sector público, puede incluir a empresas públicas.

(26) Para fomentar la aparición de mercados líquidos, equitativos y eficientes de datos no personales, los usuarios de productos conectados deben poder compartir datos con otros, también con fines comerciales, con un mínimo esfuerzo jurídico y técnico. En la actualidad, resulta a menudo difícil para las empresas justificar los costes de personal o informáticos necesarios para preparar conjuntos de datos o productos de datos no personales y ofrecerlos a otras posibles partes a través de servicios de intermediación de datos, incluidos los mercados de datos. Así pues, un obstáculo importante para el intercambio de datos no personales por parte de las empresas dimana de la falta de previsibilidad de los rendimientos económicos derivados de la inversión en la organización y puesta a disposición de conjuntos de datos o productos de datos. A fin de permitir la aparición de mercados líquidos, equitativos y eficientes de datos no personales en la Unión, debe aclararse qué parte tiene derecho a ofrecer dichos datos en un mercado. Por tanto, los usuarios deben tener derecho a compartir datos no personales con destinatarios de datos con fines comerciales y no comerciales. Este intercambio de datos podría ser realizado directamente por el usuario, a través de un titular de datos a petición del usuario, o a través de servicios de intermediación de datos. Los servicios de intermediación de datos, regulados por el Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), podrían facilitar la economía de los datos mediante el establecimiento de relaciones comerciales entre los usuarios, los destinatarios de los datos y terceros, y pueden ayudar a los usuarios a ejercer su derecho a utilizar los datos, como, por ejemplo, al garantizar la anonimización de los datos personales o la agregación del acceso a los datos de múltiples usuarios individuales. Cuando los datos estén excluidos de la obligación de un titular de datos de ponerlos a disposición de los usuarios o de terceros, el alcance de dichos datos podría especificarse en el contrato entre el usuario y el titular de datos para la prestación de un servicio relacionado, de manera que los usuarios puedan determinar fácilmente qué datos están a disposición para compartirlos con destinatarios de datos o con terceros. Los titulares de datos no deben poner a disposición de terceros datos no personales del producto con fines comerciales o no comerciales distintos del cumplimiento de su contrato con el usuario, sin perjuicio de los requisitos legales en virtud del Derecho de la Unión o nacional para que un titular de datos los ponga a disposición. Cuando proceda, los titulares de datos deben obligar contractualmente a los terceros a no compartir los datos recibidos de ellos.

(27) En los sectores caracterizados por la concentración de un pequeño número de fabricantes que abastecen de productos conectados a los usuarios finales, los usuarios pueden disponer únicamente de opciones limitadas en lo que respecta al acceso a los datos y a la utilización e intercambio de estos. En tales circunstancias, los contratos pueden resultar insuficientes para alcanzar el objetivo de la capacitación de los usuarios, lo que dificulta a los usuarios obtener valor a partir de los datos generados por el producto conectado que compran, alquilan o arriendan. Por consiguiente, existe un potencial limitado para que las pequeñas empresas innovadoras ofrezcan soluciones basadas en datos de manera competitiva y para alcanzar en la Unión una economía diversa de los datos. Por lo tanto, el presente Reglamento debe basarse en los últimos avances en sectores específicos, como el Código de conducta sobre el intercambio de datos agrarios mediante contrato. Pueden adoptarse disposiciones de Derecho de la Unión o nacional para regular las necesidades y objetivos específicos del sector. Además, los titulares de datos no deben utilizar ningún dato fácilmente disponible que constituya un dato no personal, con el fin de obtener información sobre la situación económica del usuario, sus activos o sus métodos de producción o sobre ese uso por el usuario de cualquier otra manera que pueda socavar la posición comercial del usuario en los mercados en los que opera. Esto podría incluir el uso de la información sobre el rendimiento global de una empresa, o de una explotación agraria, en las negociaciones contractuales con el usuario sobre la posible compra de los productos, o de los productos agrícolas, del usuario en su propio detrimento, o para alimentar bases de datos más amplias de determinados mercados —por ejemplo, las bases de datos sobre el rendimiento de los cultivos para la próxima temporada de cosecha—, ya que tal uso podría afectar negativamente al usuario de manera indirecta. El usuario debe disponer de la interfaz técnica necesaria para gestionar los permisos, preferiblemente con opciones de permiso detalladas (como «permitir una vez» o «permitir cuando se utilice esta aplicación o servicio»), incluida la opción de retirar tal permiso.

(28) En los contratos entre un titular de datos y un consumidor como usuario de un producto conectado o servicio relacionado que genera datos, se aplica el Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores, en particular las Directivas 93/13/CEE y 2005/29/CE, para garantizar que el consumidor no esté sujeto a cláusulas contractuales abusivas. A efectos del presente Reglamento, las cláusulas contractuales abusivas impuestas unilateralmente a una empresa no deben ser vinculantes para ella.

(29) Los titulares de datos pueden exigir una identificación adecuada del usuario para verificar el derecho de acceso a los datos por parte del usuario. En el caso de los datos personales tratados por un encargado del tratamiento en nombre del responsable del tratamiento los titulares de datos deben garantizar que el encargado del tratamiento reciba y tramite la solicitud de acceso.

(30) El usuario debe ser libre de utilizar los datos para cualquier fin lícito. Se incluye en ello proporcionar los datos que el usuario haya recibido en el ejercicio de los derechos que le reconoce el presente Reglamento, a un tercero que ofrezca un servicio posventa que pueda estar en competencia con un servicio prestado por un titular de datos, o dar instrucciones al titular de datos para que lo haga. La solicitud debe ser presentada por el usuario o por un tercero autorizado que actúe en nombre del usuario, lo que incluye al proveedor de un servicio de intermediación de datos. Los titulares de datos deben garantizar que los datos puestos a disposición del tercero sean tan exactos, completos, fiables, pertinentes y actualizados como los datos a los que el propio titular de datos pueda acceder, o a los que tenga derecho a acceder resultantes del uso del producto conectado o servicio relacionado. En el tratamiento de los datos deben respetarse los derechos de propiedad intelectual. Es importante mantener los incentivos a la inversión en productos con funcionalidades basadas en la utilización de datos procedentes de sensores incorporados a dichos productos.

(31) La Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) establece que la obtención, utilización o revelación de un secreto comercial se consideran lícitas, entre otras cosas, cuando el Derecho de la Unión o nacional exijan o permitan dicha obtención, utilización o revelación. Si bien el presente Reglamento exige a los titulares de datos que divulguen determinados datos a los usuarios o a terceros elegidos por el usuario, incluso cuando dichos datos cumplan los requisitos para ser protegidos como secretos comerciales, debe interpretarse de forma que preserve la protección conferida a los secretos comerciales en virtud de la Directiva (UE) 2016/943. En este contexto, los titulares de datos deben poder exigir al usuario, o a terceros elegidos por el usuario, que preserven la confidencialidad de los datos considerados como secretos comerciales. A tal fin, los titulares de datos deben identificar los secretos comerciales antes de la divulgación y tener la posibilidad de convenir con los usuarios, o con terceros elegidos por el usuario, las medidas necesarias para preservar su confidencialidad, también mediante el uso de cláusulas contractuales tipo, acuerdos de confidencialidad, protocolos de acceso estrictos, normas técnicas y la aplicación de códigos de conducta. Además del uso de cláusulas contractuales tipo que ha de elaborar y recomendar la Comisión, el establecimiento de códigos de conducta y de normas técnicas relativos a la protección de los secretos comerciales en el tratamiento de los datos podría contribuir a la consecución del objetivo del presente Reglamento y debe fomentarse. Cuando no exista un acuerdo sobre las medidas necesarias o cuando el usuario o los terceros elegidos por el usuario no apliquen las medidas convenidas o vulneren la confidencialidad de los secretos comerciales, el titular de datos debe poder retener o suspender el intercambio de los datos identificados como secretos comerciales. En tales casos, el titular de datos debe comunicar la decisión por escrito al usuario o al tercero sin demora indebida y debe notificar a la autoridad competente del Estado miembro en el que el titular de datos esté establecido que ha retenido o suspendido el intercambio de datos e indicar qué medidas no se han convenido o aplicado y, en su caso, qué secretos comerciales han visto su confidencialidad comprometida. En principio, los titulares de datos no pueden rechazar una solicitud de acceso a los datos en virtud del presente Reglamento alegando únicamente que determinados datos se consideran secretos comerciales, ya que esto neutralizaría los efectos perseguidos por el presente Reglamento. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, un titular de datos que sea un poseedor de un secreto comercial debe poder rechazar, según el caso, una solicitud para los datos específicos en cuestión, si es capaz de demostrar al usuario o al tercero que, a pesar de las medidas técnicas y organizativas tomadas por el usuario o por el tercero, existe una alta probabilidad de que la revelación de dicho secreto comercial ocasione un grave perjuicio económico. Un grave perjuicio económico implica una pérdida económica importante e irreparable. El titular de datos debe, sin demora indebida, motivar debidamente su denegación por escrito al usuario o al tercero y notificarla a la autoridad nacional competente. Dicha motivación debe basarse en elementos objetivos que demuestren el riesgo concreto de grave perjuicio económico que cabe esperar que se derive de una divulgación de datos específica y los motivos por los que las medidas adoptadas para proteger los datos solicitados se consideran insuficientes. En este contexto, puede tenerse en cuenta un posible efecto negativo en la ciberseguridad. Sin perjuicio del derecho a recurrir ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, cuando el usuario o el tercero deseen impugnar la decisión del titular de datos de denegar, retener o suspender el intercambio de datos, el usuario o el tercero pueden presentar una reclamación ante la autoridad competente, que debe decidir, sin demora indebida, si el intercambio de datos debe iniciarse o reanudarse y en qué condiciones, o pueden convenir con el titular de datos someter la cuestión a un órgano de resolución de litigios. Las excepciones al derecho de acceso a los datos en el presente Reglamento no deben en ningún caso limitar el derecho de acceso y el derecho a la portabilidad de los datos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2016/679.

(32) El objetivo del presente Reglamento no consiste solo en fomentar el desarrollo de productos conectados o servicios relacionados nuevos e innovadores y estimular la innovación en los mercados de posventa, sino también en estimular el desarrollo de servicios totalmente novedosos que utilicen los datos en cuestión, incluso los basados en datos procedentes de diversos productos conectados o servicios relacionados. Al mismo tiempo, el presente Reglamento pretende evitar la reducción de los incentivos a la inversión para el tipo de producto conectado del que se obtienen datos, por ejemplo, utilizando los datos para desarrollar un producto conectado competidor que los usuarios consideren intercambiable o sustituible atendiendo a sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de él. El presente Reglamento no prohíbe el desarrollo de servicios relacionados utilizando datos obtenidos en virtud del presente Reglamento, ya que ello tendría en la innovación un efecto disuasorio no deseable. La prohibición de utilizar los datos a los que se accede en virtud del presente Reglamento para desarrollar un producto conectado competidor protege los esfuerzos de innovación de los titulares de datos. La determinación de si un producto conectado compite con el producto conectado en el que se originan los datos depende de si ambos productos conectados son competidores en el mismo mercado de producto. Esto se debe determinar sobre la base de los principios establecidos en el Derecho de la competencia de la Unión para delimitar el mercado de productos de referencia. No obstante, los fines lícitos para la utilización de los datos podrían incluir la ingeniería inversa, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el Derecho de la Unión o nacional. Este puede ser el caso para la finalidad de reparar o prolongar la vida útil de un producto conectado o de prestar servicios posventa a productos conectados.

(33) Un tercero al que se pongan datos a disposición puede ser una persona física o jurídica, como un consumidor, una empresa, una organización de investigación, una organización sin ánimo de lucro o una entidad que actúe a título profesional. Al poner los datos a disposición del tercero, un titular de datos no debe explotar de manera abusiva su posición para buscar una ventaja competitiva en mercados en los que el titular de datos y el tercero puedan estar en competencia directa. Por consiguiente, el titular de datos no debe utilizar ningún dato fácilmente disponible con el fin de obtener información sobre la situación económica, los activos o los métodos de producción del tercero, ni el uso por este de cualquier otra manera que pueda socavar la posición comercial del tercero en los mercados en los que el tercero opera. El usuario debe poder compartir datos no personales con terceros con fines comerciales. Previo acuerdo con el usuario, y con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, los terceros deben poder transferir a otros terceros los derechos de acceso a los datos otorgados por el usuario, también a cambio de una compensación. Los intermediarios de datos entre empresas y los sistemas de gestión de información personal, denominados «servicios de intermediación de datos» en el Reglamento (UE) 2022/868, pueden ayudar a los usuarios o los terceros a establecer relaciones comerciales con un número indeterminado de posibles contrapartes para cualquier fin lícito que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Podrían desempeñar un papel fundamental a la hora de agregar el acceso a los datos, de modo que puedan facilitarse los análisis de macrodatos o el aprendizaje automático, siempre que los usuarios mantengan el pleno control de la decisión de proporcionar sus datos a dicha agregación y de las condiciones comerciales en las que se vayan a utilizar sus datos.

(34) El uso de un producto conectado o servicio relacionado puede generar datos relativos al interesado, en particular, cuando el usuario sea una persona física. El tratamiento de dichos datos está sujeto a las normas establecidas en virtud del Reglamento (UE) 2016/679, incluso cuando los datos personales y no personales de un conjunto de datos estén indisolublemente vinculados. El interesado puede ser el usuario u otra persona física. Los datos personales solo pueden ser solicitados por un responsable del tratamiento o un interesado. Un usuario que sea el interesado tiene derecho, en determinadas circunstancias, en virtud del Reglamento (UE) 2016/679, a acceder a los datos personales que le incumban, derecho que no se ve afectado por el presente Reglamento. En virtud del presente Reglamento, el usuario que sea una persona física tiene también derecho a acceder a todos los datos generados por el uso de un producto conectado, tanto personales como no personales. Cuando el usuario no sea el interesado sino una empresa, incluido un empresario individual, excluidos los casos de uso doméstico compartido del producto conectado, el usuario debe tener la consideración de responsable del tratamiento. Por consiguiente, dicho usuario, que como responsable del tratamiento desea solicitar datos personales generados por el uso de un producto conectado o un servicio relacionado, debe tener una base lícita para el tratamiento de los datos como exige el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, como el consentimiento del interesado o la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte. Dicho usuario debe garantizar que el interesado esté debidamente informado de los fines determinados, explícitos y legítimos del tratamiento de dichos datos, y de la manera en que el interesado puede ejercer efectivamente sus derechos. Cuando el titular de datos y el usuario sean corresponsables del tratamiento en el sentido del artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679, están obligados a determinar, de manera transparente y de mutuo acuerdo, sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de dicho Reglamento. Debe entenderse que dicho usuario, una vez que los datos se hayan puesto a disposición, puede a su vez convertirse en titular de datos si cumple los criterios establecidos en el presente Reglamento y, por tanto, está sujeto a la obligación de poner los datos a disposición en virtud del presente Reglamento.

(35) Los datos del producto o los datos del servicio relacionado solo deben ponerse a disposición de un tercero a petición del usuario. El presente Reglamento complementa en consecuencia el derecho de los interesados, establecido en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679, a recibir los datos personales que les incumban en un formato estructurado, de uso habitual y de lectura mecánica, así como a transmitirlos a otro responsable del tratamiento, cuando dichos datos se traten por procedimientos automatizados sobre la base del artículo 6, apartado 1, letra a), o del artículo 9, apartado 2, letra a), o sobre la base de un contrato con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. Los interesados también tienen derecho a que los datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable, pero solo cuando esto sea técnicamente posible. El artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679 especifica que se trata de los datos proporcionados por el interesado, pero no especifica si ello requiere un comportamiento activo por parte del interesado o si también es aplicable cuando un producto conectado o servicio relacionado, por su diseño, observa el comportamiento de un interesado u otra información relacionada con un interesado de manera pasiva. Los derechos que se derivan del presente Reglamento complementan el derecho a la recepción y la portabilidad de los datos personales en virtud del artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679 de varias maneras. El presente Reglamento concede a los usuarios el derecho a acceder a cualquier dato del producto o dato del servicio relacionado y a ponerlo a disposición de terceros, independientemente de que sea de carácter personal, de la distinción entre datos proporcionados activamente u observados pasivamente y de la base jurídica del tratamiento. A diferencia del artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679, el presente Reglamento exige y garantiza la viabilidad técnica del acceso de terceros a todos los tipos de datos incluidos en su ámbito de aplicación, ya sean personales o no personales, asegurando así que los obstáculos técnicos no sigan obstaculizando o impidiendo el acceso a dichos datos. El presente Reglamento también permite a los titulares de datos establecer una compensación razonable a cargo de terceros, pero no del usuario, por los costes en que se incurra al proporcionar acceso directo a los datos generados por el producto conectado del usuario. Si el titular de datos y un tercero no pueden acordar las condiciones de dicho acceso directo, no debe impedirse en modo alguno que el interesado ejerza los derechos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679, incluido el derecho a la portabilidad de los datos, buscando vías de recurso de conformidad con dicho Reglamento. En este contexto, debe entenderse que, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, un contrato no permite el tratamiento de categorías especiales de datos personales por parte del titular de datos o del tercero.

(36) El acceso a todos los datos almacenados en equipos terminales, y a los que se acceda desde estos, está sujeto a la Directiva 2002/58/CE y requiere el consentimiento del abonado o usuario en el sentido de dicha Directiva, a menos que sea estrictamente necesario para prestar un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el usuario o por el abonado o únicamente para la transmisión de una comunicación. La Directiva 2002/58/CE protege la integridad de los equipos terminales del usuario en lo que respecta al uso de las capacidades de tratamiento y almacenamiento y a la recopilación de información. Los equipos de la internet de las cosas se consideran equipos terminales si están directa o indirectamente conectados a una red pública de comunicaciones.

(37) Con el fin de evitar la explotación de los usuarios, los terceros a los que se hayan puesto datos a disposición a petición del usuario deben tratar estos datos solo para la finalidad acordada con el usuario e intercambiarlos con otro tercero solo con el consentimiento del usuario a dicho intercambio.

(38) En consonancia con el principio de minimización de datos, los terceros deben acceder solo a la información necesaria para prestar el servicio solicitado por el usuario. Tras haber recibido acceso a los datos, el tercero debe tratarlos para la finalidad acordada con el usuario sin injerencia del titular de datos. Para el usuario debe ser tan fácil denegar o interrumpir el acceso del tercero a los datos como autorizarlo. Ni los terceros ni los titulares de datos deben dificultar indebidamente el ejercicio de las opciones o los derechos de los usuarios, tampoco ofreciendo opciones a los usuarios de manera no neutra, o coaccionándolos, engañándolos o manipulándolos de algún modo, o neutralizando o mermando su autonomía, toma de decisiones u opciones, tampoco a través de una interfaz digital de usuario o de una parte de ella. En ese contexto, los terceros o los titulares de datos no deben basarse en los denominados «patrones oscuros» (elementos engañosos) a la hora de diseñar sus interfaces digitales. Los «patrones oscuros» son técnicas de diseño que impulsan o engañan a los consumidores para que tomen decisiones que conllevan consecuencias negativas para sí mismos. Estas técnicas de manipulación pueden utilizarse para persuadir a los usuarios, en particular, a los consumidores vulnerables, de que adopten comportamientos que estos no desean, y para engañarlos induciéndoles a tomar decisiones sobre transacciones de divulgación de datos o para influir injustificadamente en la toma de decisiones de los usuarios del servicio, de tal manera que se neutralice o merme su autonomía, su toma de decisiones y su capacidad de elegir entre distintas opciones. Las prácticas comerciales habituales y legítimas que sean conformes con el Derecho de la Unión no deben considerarse por sí mismas «patrones oscuros». Los terceros y los titulares de datos deben cumplir sus obligaciones en virtud del Derecho de la Unión pertinente, en particular, los requisitos establecidos en las Directivas 98/6/CE (24) y 2000/31/CE (25) del Parlamento Europeo y del Consejo, y de las Directivas 2005/29/CE y 2011/83/UE.

(39) Los terceros también deben abstenerse de utilizar los datos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento para trazar perfiles de personas, a menos que el tratamiento sea estrictamente necesario para prestar el servicio solicitado por el usuario, incluido en el contexto de las decisiones automatizadas. El requisito de suprimir los datos cuando ya no sean necesarios para el fin acordado con el usuario, salvo que se acuerde otra cosa en relación con los datos no personales, complementa el derecho de supresión del interesado con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando un tercero sea un proveedor de un servicio de intermediación de datos se aplican las garantías para el interesado que establece el Reglamento (UE) 2022/868. El tercero puede utilizar los datos para desarrollar un producto conectado o servicio relacionado, nuevo e innovador, pero no para desarrollar un producto conectado competidor.

(40) Las empresas emergentes, las pequeñas empresas, las empresas que se consideran medianas empresas con arreglo al artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE y las empresas de sectores tradicionales con capacidades digitales menos desarrolladas tienen dificultades para acceder a los datos pertinentes. El presente Reglamento tiene por objeto facilitar el acceso de estas entidades a los datos, garantizando al mismo tiempo que las obligaciones correspondientes sean lo más proporcionadas posible para evitar extralimitaciones. Al mismo tiempo, en la economía digital ha surgido un pequeño número de empresas muy grandes con un poder económico considerable gracias a la acumulación y agregación de grandes volúmenes de datos y a la infraestructura tecnológica necesaria para su monetización. Entre esas empresas muy grandes se cuentan algunas que prestan servicios básicos de plataforma que controlan ecosistemas de plataformas enteros en la economía digital, y que los operadores del mercado existentes o nuevos no son capaces de desafiar o disputar. El Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) tiene por objeto corregir esas ineficiencias y desequilibrios permitiendo a la Comisión designar a una empresa como «guardián de acceso», e impone una serie de obligaciones a dichos guardianes de acceso designados, como la prohibición de combinar determinados datos sin consentimiento y la obligación de garantizar los derechos efectivos a la portabilidad de los datos en virtud del artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679. De conformidad con el Reglamento (UE) 2022/1925, y habida cuenta de la inigualable capacidad de esas empresas para adquirir datos, la inclusión de las empresas guardianas de acceso como beneficiarias del derecho de acceso a los datos no es necesaria para alcanzar el objetivo del presente Reglamento y, por tanto, sería desproporcionada para los titulares de datos sujetos a dichas obligaciones. Esta inclusión también limitaría probablemente los beneficios del presente Reglamento para las pymes, vinculados a la equidad de la distribución del valor de los datos entre los distintos agentes del mercado. Esto significa que una empresa que presta servicios básicos de plataforma que ha sido designada guardián de acceso no puede solicitar ni obtener acceso a los datos de los usuarios generados por el uso de un producto conectado o servicio relacionado o por un asistente virtual sobre la base del presente Reglamento. Además, los terceros a los que se pongan datos a disposición a petición del usuario no pueden poner los datos a disposición de un guardián de acceso. Por ejemplo, el tercero no puede subcontratar la prestación de servicios a un guardián de acceso. Sin embargo, esto no impide que terceros utilicen servicios de tratamiento de datos ofrecidos por un guardián de acceso. Tampoco impide a esas empresas obtener y utilizar los mismos datos por otros medios lícitos. Los derechos de acceso que confiere el presente Reglamento contribuyen a que los consumidores dispongan de una mayor variedad de servicios. Dado que los acuerdos de carácter voluntario entre guardianes de acceso y titulares de datos no se ven afectados, la limitación de la concesión de acceso a los guardianes de acceso no los excluiría del mercado ni les impediría ofrecer sus servicios.

(41) Habida cuenta del estado actual de la tecnología, resultaría excesivamente gravoso para las microempresas y pequeñas empresas imponer nuevas obligaciones de diseño en relación con los productos conectados fabricados o diseñados que suministran o los servicios relacionados que prestan. Sin embargo, no sucede así cuando, para fabricar o diseñar un producto conectado o para prestar un servicio relacionado, se subcontrata a una microempresa o pequeña empresa que cuenta con una empresa asociada o con una empresa vinculada en el sentido del artículo 3 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE que no se considere microempresa o pequeña empresa. En estas situaciones, la empresa que haya subcontratado la fabricación o el diseño a una microempresa o pequeña empresa puede compensar adecuadamente al subcontratista. No obstante, una microempresa o pequeña empresa puede estar sujeta a los requisitos establecidos en el presente Reglamento como titular de datos cuando no sea el fabricante del producto conectado o un proveedor de servicios relacionados. Se debe aplicar un período transitorio para las empresas que hayan adquirido la condición de medianas empresas menos de un año antes y para los productos conectados durante un año después de la fecha en la que hayan sido introducidos en el mercado por una mediana empresa. Ese período de un año permite a dichas medianas empresas adaptarse y prepararse antes de estar expuestas a la competencia en el mercado de servicios para los productos conectados que fabrican, según los derechos de acceso que confiere el presente Reglamento. Ese período transitorio no se aplica cuando dichas medianas empresas cuenten con una empresa asociada o una empresa vinculada que no tenga la consideración de microempresa o pequeña empresa o cuando dichas medianas empresas hayan sido subcontratadas para fabricar o diseñar el producto conectado o para prestar el servicio relacionado.

(42) Habida cuenta de la variedad de productos conectados que producen datos de distinta naturaleza, volumen y frecuencia, con diferentes niveles de datos y riesgos de ciberseguridad, y que ofrecen oportunidades económicas de diferente valor, y con el fin de garantizar la coherencia de las prácticas de intercambio de datos en el mercado interior, también entre sectores, y de fomentar y promover prácticas justas de intercambio de datos incluso en ámbitos en los que no se conceda tal derecho de acceso a los datos, el presente Reglamento establece normas horizontales sobre las modalidades de acceso a los datos en aquellos supuestos en que un titular de datos esté obligado por el Derecho de la Unión o por la normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión a poner los datos a disposición de un destinatario de datos. Dicho acceso debe basarse en condiciones justas, razonables, no discriminatorias y transparentes. Esas normas generales de acceso no se aplican a las obligaciones de poner los datos a disposición en virtud del Reglamento (UE) 2016/679. El intercambio voluntario de datos no se ve afectado por esas normas. Las cláusulas contractuales tipo no vinculantes para el intercambio de datos entre empresas que debe desarrollar y recomendar la Comisión pueden ayudar a las partes a celebrar contratos que incluyan condiciones justas, razonables y no discriminatorias y que se deben aplicar de manera transparente. Sin embargo, la celebración de contratos, que puede incluir las cláusulas contractuales tipo no vinculantes, no debe significar que el derecho a compartir datos con terceros esté condicionado en modo alguno a la existencia de tal contrato. En caso de que las partes no puedan alcanzar un acuerdo contractual sobre el intercambio de datos, ni siquiera con el apoyo de órganos de resolución de litigios, el derecho a compartir datos con terceros es exigible ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

(43) Sobre la base del principio de libertad contractual, las partes deben seguir siendo libres de negociar las condiciones precisas para la puesta a disposición de los datos en sus contratos, en el marco de las normas generales de acceso para la puesta a disposición de los datos. Las condiciones de dichos contratos podrían incluir medidas técnicas y organizativas, también en relación con la seguridad de los datos.

(44) A fin de garantizar que las condiciones de acceso obligatorio a los datos sean equitativas para ambas partes de un contrato, las normas generales sobre los derechos de acceso a los datos deben hacer referencia a la norma relativa a la necesidad de evitar cláusulas contractuales abusivas.

(45) Ningún acuerdo celebrado en las relaciones entre empresas para poner los datos a disposición debe discriminar entre categorías comparables de destinatarios de datos, independientemente de que las partes sean grandes empresas o pymes. Para compensar la falta de información sobre las condiciones que figuran en los distintos contratos, lo que dificulta que el destinatario de los datos evalúe si las condiciones de puesta a disposición de los datos no son discriminatorias, debe ser responsabilidad de los titulares de datos demostrar que una cláusula contractual no es discriminatoria. No se considera una discriminación ilegal que el titular de datos utilice cláusulas contractuales diferentes para poner los datos a disposición, si dichas diferencias están justificadas por razones objetivas. Esas obligaciones se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679.

(46) Con el fin de fomentar la inversión continua en la generación y puesta a disposición de datos valiosos, incluidas las inversiones en herramientas técnicas pertinentes, evitando al mismo tiempo cargas excesivas en el acceso a los datos y a su utilización que hagan que el intercambio de datos ya no sea viable desde el punto de vista comercial, el presente Reglamento contiene el principio según el cual, en las relaciones entre empresas, los titulares de datos pueden solicitar una compensación razonable cuando estén obligados con arreglo al Derecho de la Unión o la normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión a poner los datos a disposición de un destinatario de datos. Tal compensación no debe entenderse como un pago por los propios datos. La Comisión debe adoptar orientaciones sobre el cálculo que se considera una compensación razonable en la economía de los datos.

(47) En primer lugar, una compensación razonable por el cumplimiento de la obligación en virtud del Derecho de la Unión o la normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión para dar cumplimiento a una solicitud de puesta a disposición de datos puede incluir una compensación por los costes en que se haya incurrido al poner los datos a disposición. Esos costes pueden ser técnicos, como los costes necesarios para la reproducción de los datos, su difusión por medios electrónicos y su almacenamiento, pero no para la recopilación o producción de datos. Esos costes técnicos también pueden incluir los costes de tratamiento necesarios para poner los datos a disposición, incluidos los costes asociados al formateo de los datos. Los costes relacionados con la puesta a disposición de datos también pueden incluir los costes destinados a facilitar solicitudes concretas de intercambio de datos. También pueden variar en función del volumen de los datos, así como de las disposiciones adoptadas para ponerlos a disposición. Los acuerdos a largo plazo entre los titulares de datos y los destinatarios de datos, por ejemplo a través de un modelo de suscripción o la utilización de contratos inteligentes, pueden reducir los costes en transacciones periódicas o repetitivas en una relación de negocios. Los costes relacionados con la puesta a disposición de los datos pueden corresponder a una solicitud concreta o ser compartidos con otras solicitudes. En el último caso, un único destinatario de datos no debe pagar la totalidad de los costes de puesta a disposición de los datos. En segundo lugar, una compensación razonable también puede incluir un margen, salvo cuando se trate de pymes y organizaciones de investigación sin ánimo de lucro. El margen puede variar en función de factores relacionados con los propios datos, como el volumen, el formato o la naturaleza de los datos. Puede tener en cuenta los costes de recopilación de los datos. Por lo tanto, un margen puede disminuir cuando el titular de datos haya recopilado los datos para su propia actividad sin inversiones significativas, o puede aumentar cuando las inversiones en la recopilación de datos a efectos de la actividad del titular de datos sean elevadas. Puede limitarse o incluso excluirse en situaciones en las que la utilización de los datos por parte del destinatario de datos no afecte a las propias actividades del titular de datos. El hecho de que los datos sean cogenerados por un producto conectado que sea propiedad, alquilado o arrendado por el usuario también podría reducir el importe de la compensación en comparación con otras situaciones en las que los datos son generados por el titular de datos, por ejemplo durante la prestación de un servicio relacionado.

(48) La intervención no es necesaria cuando el intercambio de datos se realiza entre grandes empresas, ni cuando el titular de datos es una pyme y el destinatario de datos es una gran empresa. En tales casos, se considera que las empresas son capaces de negociar la compensación dentro de los límites de lo que es razonable y no discriminatorio.

(49) Con el fin de proteger a las pymes de cargas económicas excesivas que les dificultarían comercialmente el desarrollo y la gestión de modelos de negocio innovadores, la compensación razonable que pagarían por la puesta a disposición de los datos no debe superar los costes directamente relacionados con la puesta a disposición de los datos. Los costes directamente relacionados son aquellos que son atribuibles a solicitudes individuales, teniendo en cuenta que el titular de los datos debe establecer de forma permanente las interfaces técnicas necesarias o el software y la conectividad necesarios. El mismo régimen debe aplicarse a las organizaciones de investigación sin ánimo de lucro.

(50) En casos debidamente justificados, como cuando sea necesario proteger la participación de los consumidores y la competencia o promover la innovación en determinados mercados, el Derecho de la Unión o la normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión pueden disponer que se conceda una compensación regulada por la puesta a disposición de tipos de datos específicos.

(51) La transparencia es un principio importante para garantizar que la compensación solicitada por un titular de datos sea razonable o, si el destinatario de datos es una pyme o una organización de investigación sin ánimo de lucro, que la compensación no supere los costes directamente relacionados con la puesta a disposición de los datos al destinatario de datos y que sea atribuible a la solicitud individual de que se trate. A fin de que los destinatarios de datos puedan evaluar y verificar que la compensación cumple los requisitos del presente Reglamento, el titular de datos debe proporcionar al destinatario de datos información con suficiente detalle para calcular la compensación.

(52) Garantizar el acceso a formas alternativas de resolución de litigios nacionales y transfronterizos derivados de la puesta a disposición de los datos debe redundar en beneficio de los titulares y destinatarios de datos y, por lo tanto, reforzar la confianza en el intercambio de datos. Cuando las partes no puedan acordar unas condiciones justas, razonables y no discriminatorias para la puesta a disposición de los datos, los órganos de resolución de litigios deben ofrecer a las partes una solución sencilla, rápida y económica. Si bien el presente Reglamento solo establece las condiciones que deben cumplir los órganos de resolución de litigios para ser certificados, los Estados miembros son libres de adoptar cualquier norma específica para el procedimiento de certificación, incluida, la expiración o revocación de la certificación. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la resolución de litigios no deben obligar a los Estados miembros a crear órganos de resolución de litigios.

(53) El procedimiento de resolución de litigios en virtud del presente Reglamento es un procedimiento voluntario que permite a los usuarios, titulares de datos y destinatarios de datos acordar someter sus litigios a los órganos de resolución de litigios. Por lo tanto, las partes deben tener libertad para dirigirse a un órgano de resolución de litigios de su elección, ya sea dentro o fuera de los Estados miembros en los que estén establecidas.

(54) A fin de evitar casos de recurso a dos o más órganos de resolución de litigios para un mismo litigio, en particular en una situación transfronteriza, un órgano de resolución de litigios debe poder rechazar la tramitación de una solicitud de resolución de un litigio que ya se haya presentado ante otro órgano de resolución de litigios o ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

(55) A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento, los órganos de resolución de litigios deben tener en cuenta las cláusulas contractuales tipo no vinculantes que debe elaborar y recomendar la Comisión, así como las disposiciones de Derecho de la Unión o nacional que especifiquen las obligaciones de intercambio de datos o las directrices emitidas por las autoridades sectoriales para la aplicación de dichas disposiciones de Derecho.

(56) No debe impedirse que las partes en los procedimientos de resolución de litigios ejerzan su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. Por consiguiente, la decisión de someter un litigio a un órgano de resolución de litigios no debe privar a dichas partes de su derecho a recurrir ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro. Los órganos de resolución de litigios deben poner a disposición del público informes anuales de actividad.

(57) Los titulares de datos pueden aplicar medidas técnicas de protección adecuadas para evitar la divulgación y el acceso ilícitos a los datos. Sin embargo, estas medidas no deben discriminar entre destinatarios de datos ni obstaculizar el acceso o la utilización de los datos por los usuarios o destinatarios de datos. En caso de prácticas abusivas por parte de un destinatario de datos, como inducir a error al titular de datos proporcionando información falsa con la intención de utilizar los datos con fines ilícitos, incluido el desarrollo de un producto conectado competidor sobre la base de los datos, el titular de datos y, cuando proceda y no sean la misma persona, el poseedor del secreto comercial o el usuario pueden solicitar al tercero o al destinatario de los datos que aplique medidas correctoras o de reparación sin demora indebida. Toda solicitud de este tipo, y en particular las solicitudes de poner fin a la producción, la oferta o la introducción en el mercado de bienes, datos derivados o servicios, así como las destinadas a poner fin a la importación, la exportación o el almacenamiento de mercancías infractoras o a su destrucción, deben evaluarse a la luz de su proporcionalidad en relación con los intereses del titular de datos, del poseedor del secreto comercial o del usuario.

(58) Cuando una de las partes se encuentra en una posición negociadora más fuerte, existe el riesgo de que pueda aprovecharla en detrimento de la otra parte contratante a la hora de negociar el acceso a los datos, con el resultado de que dicho acceso sea menos viable desde el punto de vista comercial y, a veces, económicamente prohibitivo. Estos desequilibrios contractuales perjudican a todas las empresas que no cuentan con una capacidad significativa de negociar las condiciones de acceso a los datos, y que podrían no tener otra opción que aceptar cláusulas contractuales de tipo «lo tomas o lo dejas». Por lo tanto, las cláusulas contractuales abusivas que regulen el acceso a los datos y su utilización, o la responsabilidad y los recursos en caso de incumplimiento o resolución unilateral de obligaciones relacionadas con los datos, no deben ser vinculantes para las empresas cuando dichas condiciones se les hayan impuesto unilateralmente.

(59) Las normas sobre cláusulas contractuales deben tener en cuenta el principio de libertad contractual como concepto esencial en las relaciones entre empresas. Por lo tanto, no todas las cláusulas contractuales deben someterse a un control del carácter abusivo, sino únicamente las impuestas unilateralmente. Se trata de situaciones del tipo «lo tomas o lo dejas» en las que una parte presenta una determinada cláusula contractual y la otra no puede influir en el contenido de dicha cláusula pese a haber intentado negociarla. Una cláusula contractual que sea planteada simplemente por una de las partes y aceptada por la otra empresa, o una cláusula que se negocie y posteriormente se acuerde de forma modificada entre las partes contratantes no debe considerarse que se haya impuesto unilateralmente.

(60) Además, las normas sobre cláusulas contractuales abusivas deben aplicarse solo a aquellos elementos de un contrato que estén relacionados con la puesta a disposición de datos, es decir, las cláusulas contractuales relativas al acceso a los datos y a su utilización, así como a la responsabilidad o los recursos por incumplimiento y resolución unilateral de las obligaciones relacionadas con los datos. Las secciones del mismo contrato que no guarden relación con la puesta a disposición de datos no deben estar sujetas al control del carácter abusivo establecido en el presente Reglamento.

(61) Los criterios para determinar las cláusulas contractuales abusivas solo deben aplicarse a cláusulas contractuales excesivas cuando se abuse de una posición negociadora más fuerte. La gran mayoría de las cláusulas contractuales que son comercialmente más favorables para una parte que para la otra, incluidas las que son habituales en los contratos entre empresas, constituyen una expresión normal del principio de libertad contractual y siguen siendo aplicables. A efectos del presente Reglamento, desviarse manifiestamente de las buenas prácticas comerciales incluiría, entre otras cosas, el menoscabo objetivo de la capacidad de la parte a la que se haya impuesto unilateralmente la cláusula para proteger su interés comercial legítimo en los datos en cuestión.

(62) A fin de garantizar la seguridad jurídica, el presente Reglamento establece una lista de cláusulas que siempre se consideran abusivas y una lista de cláusulas que se presumen abusivas. En este último caso, la empresa que impone la cláusula contractual debe poder refutar la presunción de abuso demostrando que la cláusula contractual enumerada en el presente Reglamento no es abusiva en el caso concreto de que se trate. Si una cláusula contractual no está incluida en la lista de cláusulas que siempre se consideran abusivas o que se presumen abusivas, se aplica la disposición general relativa al carácter abusivo. A este respecto, las cláusulas contractuales enumeradas como abusivas en el presente Reglamento deben servir como referencia para interpretar la disposición general relativa al carácter abusivo. Por último, las cláusulas contractuales tipo no vinculantes para los contratos de intercambio de datos entre empresas, que la Comisión debe desarrollar y recomendar, también pueden ser útiles para las partes comerciales a la hora de negociar contratos. Si una cláusula contractual se declara abusiva, el contrato de que se trate debe seguir aplicándose sin ella, a menos que la cláusula contractual abusiva no sea separable de las demás cláusulas del contrato.

(63) En situaciones de necesidad excepcional, puede ser necesario que los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión utilicen en el ejercicio de sus funciones legales de interés público los datos existentes, incluidos, cuando proceda, los metadatos de acompañamiento, para responder a emergencias públicas o en otros casos excepcionales. Las necesidades excepcionales son circunstancias imprevisibles y limitadas en el tiempo, a diferencia de otras circunstancias que podrían planificarse, programarse, ser periódicas o frecuentes. Aunque el concepto de «titular de datos» generalmente no incluye a los organismos del sector público, puede incluir a las empresas públicas. Las organizaciones que realizan actividades de investigación y las organizaciones que financian la investigación también se pueden organizar como organismos del sector público u organismos de Derecho público. A fin de limitar la carga para las empresas, las microempresas y las pequeñas empresas solo deben estar obligadas a proporcionar datos a los organismos del sector público, a la Comisión, al Banco Central Europeo o a los organismos de la Unión en situaciones de necesidad excepcional en las que se necesiten dichos datos para responder a una emergencia pública y los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión no puedan obtener tales datos por otros medios en tiempo oportuno y de manera efectiva en condiciones equivalentes.

(64) En caso de emergencia pública, ya sea una emergencia de salud pública, una emergencia derivada de una catástrofe natural (incluidas las agravadas por el cambio climático y la degradación del medio ambiente) o una catástrofe grave provocada por el ser humano, como un incidente grave de ciberseguridad, el interés público resultante de la utilización de los datos prevalecerá sobre el interés de los titulares de datos de disponer libremente de los datos que obran en su poder. En tal caso, los titulares de datos deben estar obligados a poner los datos a disposición de los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión que así lo requieran. La existencia de una emergencia pública debe determinarse o declararse con arreglo al Derecho de la Unión o nacional y sobre la base de los procedimientos pertinentes, incluidos los de las organizaciones internacionales pertinentes. En tales casos, el organismo del sector público debe demostrar que los datos incluidos en el ámbito de la solicitud no podrían obtenerse de otro modo de manera oportuna y eficaz y en condiciones equivalentes, por ejemplo, mediante el suministro voluntario de datos por otra empresa o la consulta de una base de datos pública.

(65) También puede surgir una necesidad excepcional en situaciones en las que no existe emergencia alguna. En tales casos, un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión solo debe poder solicitar datos no personales. El organismo del sector público debe demostrar que los datos son necesarios para la realización de alguna tarea específica desempeñada en interés público que haya sido expresamente prevista por la ley, como la elaboración de estadísticas oficiales o la mitigación o recuperación de una emergencia pública. Además, dicha solicitud solo puede hacerse cuando el organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión haya determinado unos datos específicos que de otro modo no podrían obtenerse de manera oportuna y efectiva y en condiciones equivalentes, y solo si ha agotado todos los demás medios a su disposición para obtener dichos datos, como la obtención de datos mediante acuerdos voluntarios, incluida la compraventa de datos no personales en el mercado mediante la oferta de tarifas de mercado, o el apoyo en las obligaciones existentes de poner datos a disposición o la adopción de nuevas medidas legislativas que puedan garantizar la disponibilidad oportuna de los datos. También deben aplicarse las condiciones y principios aplicables a las solicitudes, como las relacionadas con la limitación de la finalidad, la proporcionalidad, la transparencia y la limitación temporal. En los casos de solicitudes de datos necesarios para la elaboración de estadísticas oficiales, el organismo del sector público solicitante también debe demostrar si el Derecho nacional le permite comprar datos no personales en el mercado.

(66) El presente Reglamento no debe aplicarse ni prejuzgar los acuerdos voluntarios para el intercambio de datos entre entidades públicas y privadas, incluido el suministro de datos por parte de las pymes, y se entiende sin perjuicio de los actos jurídicos de la Unión que prevén solicitudes de información obligatorias de entidades públicas a entidades privadas. El presente Reglamento no debe afectar a las obligaciones impuestas a los titulares de datos de proporcionar datos con motivo de necesidades de carácter no excepcional, en particular, cuando se conozca la gama de datos y de titulares de datos o cuando la utilización de los datos pueda tener lugar periódicamente, como en el caso de las obligaciones de información y las obligaciones en el mercado interior. Los requisitos de acceso a los datos para verificar el cumplimiento de las normas aplicables, incluso en los casos en que los organismos del sector público asignen la tarea de verificación del cumplimiento a entidades que no sean organismos del sector público, tampoco deben verse afectados por el presente Reglamento.

(67) El presente Reglamento complementa y se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional que establezca el acceso a los datos y habilite la utilización de estos con fines estadísticos, en particular, el Reglamento (CE) nº223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), así como los actos jurídicos nacionales relativos a las estadísticas oficiales.

(68) Para el ejercicio de sus funciones en los ámbitos de la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o administrativas, la ejecución de sanciones penales o administrativas, así como la recopilación de datos con fines fiscales o aduaneros, los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión deben basarse en sus competencias en virtud del Derecho de la Unión o nacional. Por consiguiente, el presente Reglamento no afecta a los actos legislativos relativos al intercambio, el acceso y la utilización de datos en dichos ámbitos.

(69) De conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2016/679, al establecer la base jurídica es necesario un marco proporcionado, limitado y predecible a escala de la Unión para que, en caso de necesidades excepcionales, los titulares de datos pongan los datos a disposición de los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión, tanto para garantizar la seguridad jurídica como para minimizar las cargas administrativas que recaen sobre las empresas. A tal fin, las solicitudes de datos procedentes de organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo u organismos de la Unión y destinadas a los titulares de datos deben ser específicas, transparentes y proporcionadas en el alcance de su contenido y su granularidad. La finalidad de la solicitud y la utilización prevista de los datos solicitados deben ser específicas y explicarse claramente, y permitir al mismo tiempo la flexibilidad necesaria para que la entidad solicitante desempeñe sus tareas específicas en aras del interés público. La solicitud también debe respetar los intereses legítimos del titular de datos al que se dirige. La carga para los titulares de datos debe reducirse al mínimo obligando a las entidades solicitantes a respetar el principio de «solo una vez», que impide que los mismos datos sean solicitados más de una vez por más de un organismo del sector público o la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión. Para garantizar la transparencia, las solicitudes de datos presentadas por la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión deben hacerse públicas sin demora indebida por la entidad que solicita los datos. El Banco Central Europeo y los organismos de la Unión deben informar a la Comisión de sus solicitudes. Si la solicitud de datos la presenta un organismo público, este también debe notificar al coordinador de datos del Estado miembro en el que esté establecido el organismo del sector público. Debe garantizarse la disponibilidad pública en línea de todas las solicitudes. Una vez recibida una notificación de solicitud de datos, la autoridad competente podrá decidir evaluar la legalidad de la solicitud y ejercer sus funciones en relación con el cumplimiento y la aplicación del presente Reglamento. El coordinador de datos debe garantizar la disponibilidad pública en línea de todas las solicitudes presentadas por organismos del sector público.

(70) El objetivo de la obligación de proporcionar los datos es garantizar que los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión tengan los conocimientos necesarios para responder a emergencias públicas, prevenirlas o recuperarse de ellas, o para mantener la capacidad de realizar tareas específicas expresamente previstas por la ley. Los datos obtenidos por dichas entidades pueden ser sensibles desde el punto de vista comercial. Por consiguiente, ni el Reglamento (UE) 2022/868 ni la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (28) deben aplicarse a los datos puestos a disposición en virtud del presente Reglamento, y no deben considerarse datos abiertos disponibles para su reutilización por terceros. No obstante, esto no debe afectar a la aplicabilidad de la Directiva (UE) 2019/1024 en lo que se refiere a la reutilización de las estadísticas oficiales para cuya elaboración se hayan utilizado datos obtenidos con arreglo al presente Reglamento, siempre que dicha reutilización no incluya los datos subyacentes. Además, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento, no debe resultar afectada la posibilidad de compartir los datos para llevar a cabo investigaciones o para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas oficiales. Los organismos del sector público también deben poder intercambiar los datos obtenidos en virtud del presente Reglamento con otros organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión con el fin de hacer frente a las necesidades excepcionales para las que se han solicitado los datos.

(71) Los titulares de datos deben tener la posibilidad de denegar una solicitud presentada por un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión o pedir su modificación sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo de cinco o treinta días hábiles, dependiendo del carácter de la necesidad excepcional invocada en la solicitud. Cuando proceda, el titular de datos debe tener esa posibilidad cuando no tenga control sobre los datos solicitados, es decir, cuando no tenga acceso inmediato a los datos y no pueda determinar su disponibilidad. Debe existir una razón válida para no poner los datos a disposición si puede demostrarse que la solicitud es similar a una solicitud presentada previamente con el mismo fin por otro organismo del sector público o la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión y no se haya notificado al titular de los datos la supresión de estos con arreglo al presente Reglamento. El titular de datos que deniegue la solicitud o que pida su modificación debe comunicar la justificación subyacente al organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión que solicite los datos. Cuando los derechos sui generis sobre bases de datos en virtud de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29) se apliquen en relación con los conjuntos de datos solicitados, los titulares de datos deben ejercer sus derechos de manera que no se impida al organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión obtener los datos o intercambiarlos de conformidad con el presente Reglamento.

(72) Cuando se trate de una necesidad excepcional relacionada con una respuesta a emergencias públicas, los organismos del sector público deben utilizar datos no personales siempre que sea posible. En el caso de solicitudes basadas en una necesidad excepcional no relacionada con una emergencia pública, no pueden solicitarse datos personales. Cuando el alcance de la solicitud incluya datos personales, el titular de los datos debe anonimizarlos. Cuando sea estrictamente necesario incluir datos personales en los datos que deban ponerse a disposición de un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión, o cuando la anonimización resulte imposible, la entidad que solicite los datos debe demostrar la necesidad estricta y los fines específicos y limitados del tratamiento. Deben cumplirse las normas aplicables en materia de protección de datos personales. La puesta a disposición de los datos y su utilización posterior deben ir acompañadas de garantías para los derechos e intereses de las personas afectadas por dichos datos.

(73) Los datos puestos a disposición de los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión sobre la base de una necesidad excepcional deben utilizarse solo para los fines para los que se solicitaron, a menos que el titular de datos que los haya puesto a disposición haya consentido expresamente que los datos se utilicen para otros fines. Los datos deben suprimirse cuando ya no sean necesarios para los fines indicados en la solicitud, a menos que se acuerde de otro modo, y debe informarse al titular de datos al respecto. El presente Reglamento se basa en los regímenes de acceso existentes en la Unión y en los Estados miembros y no modifica las disposiciones de Derecho nacional en materia de acceso del público a los documentos en el contexto de las obligaciones de transparencia. Los datos deben suprimirse cuando ya no sean necesarios para cumplir dichas obligaciones de transparencia.

(74) Al reutilizar los datos proporcionados por los titulares de datos, los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión deben respetar tanto el vigente Derecho de la Unión o nacional aplicable, como las obligaciones contractuales a las que esté sujeto el titular de datos. Deben abstenerse de desarrollar o mejorar un producto conectado o servicio relacionado que compita con el producto conectado o servicio relacionado del titular de datos, así como de compartir los datos con un tercero para esos fines. Asimismo, deben dar reconocimiento público a los titulares de datos a petición de estos y deben ser responsables de mantener la seguridad de los datos recibidos. Cuando la revelación de secretos comerciales del titular de datos a organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión sea estrictamente necesaria para cumplir el objetivo para el que se han solicitado los datos, debe garantizarse la confidencialidad de dicha revelación antes de la divulgación de datos.

(75) Cuando esté en juego la salvaguardia de un bien público significativo, como en la respuesta a emergencias públicas, no debe esperarse que el organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión de que se trate compensen a las empresas por los datos obtenidos. Las emergencias públicas son acontecimientos inusuales y no todas requieren la utilización de datos que obran en propiedad de las empresas. Al mismo tiempo, la obligación de proporcionar datos podría suponer una carga considerable para las microempresas y las pequeñas empresas. Por lo tanto, deben poder reclamar una compensación incluso en el contexto de la respuesta a emergencias públicas. Por tanto, no es probable que las actividades empresariales de los titulares de datos se vean afectadas negativamente como consecuencia de que los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión puedan acudir al presente Reglamento. No obstante, en casos de necesidad excepcional distintos de los casos de respuesta a emergencias públicas, que pueden ser más frecuentes, los titulares de datos deben tener derecho a una compensación razonable que no debe superar los costes técnicos y de organización en que se incurra para satisfacer la solicitud y el margen razonable necesario para poner los datos a disposición del organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión. La compensación no debe entenderse como un pago por los propios datos o como obligatoria. Los titulares de datos no deben poder reclamar una compensación cuando el Derecho nacional impida a los institutos nacionales de estadística u otras autoridades nacionales responsables de la elaboración de estadísticas compensar a los titulares de datos por la puesta a disposición de los datos. El organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión de que se trate debe poder impugnar el nivel de compensación solicitado por el titular de datos sometiendo el asunto a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el titular de datos.

(76) Los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión deben tener derecho a intercambiar los datos que hayan obtenido en virtud de la solicitud con otras entidades o personas cuando ello sea necesario para llevar a cabo actividades de investigación científica o actividades analíticas que no pueda realizar por sí mismo, siempre y cuando esas actividades sean compatibles con los fines para los que se solicitaron los datos. Debe informar oportunamente al titular de datos de dicho intercambio. Estos datos también pueden intercambiarse en las mismas circunstancias con los institutos nacionales de estadística y Eurostat para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas oficiales. No obstante, estas actividades de investigación deben ser compatibles con la finalidad para la que se solicitaron los datos y el titular de datos debe ser informado del ulterior intercambio de los datos que ha proporcionado. Las personas físicas que lleven a cabo actividades de investigación o las organizaciones de investigación con las que puedan compartirse esos datos deben actuar sin ánimo de lucro o en el contexto de una misión de interés público reconocida por el Estado. Las organizaciones en las que las empresas comerciales tengan una influencia importante, que les permita ejercer un control debido a situaciones estructurales que podría dar lugar a un acceso preferente a los resultados de la investigación, no deben considerarse organizaciones de investigación a efectos del presente Reglamento.

(77) Para hacer frente a una emergencia pública transfronteriza u otra necesidad excepcional, las solicitudes de datos pueden dirigirse a titulares de datos en Estados miembros distintos del organismo del sector público solicitante. En tal caso, el organismo del sector público solicitante debe notificarlo a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el titular de datos para que dicha autoridad pueda examinarla con arreglo a los criterios establecidos en el presente Reglamento. Lo mismo debe aplicarse a las solicitudes presentadas por la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión. Cuando se soliciten datos personales, el organismo del sector público debe notificarlo a la autoridad de control responsable de supervisar la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 en el Estado miembro en el que esté establecido el organismo del sector público. La autoridad competente en cuestión debe estar facultada para asesorar al organismo del sector público, a la Comisión, al Banco Central Europeo o al organismo de la Unión para que cooperen con los organismos del sector público del Estado miembro en el que esté establecido el titular de datos en relación con la necesidad de garantizar una carga administrativa mínima para el titular de datos. Cuando la autoridad competente tenga objeciones fundadas respecto de la conformidad de la solicitud con el presente Reglamento, debe rechazar la solicitud del organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión, que deben tener en cuenta dichas objeciones antes de iniciar cualquier acción adicional, incluido volver a presentar la solicitud.

(78) La capacidad de los clientes de servicios de tratamiento de datos, incluidos los servicios en la nube y en el borde, de cambiar de un servicio de tratamiento de datos a otro, manteniendo al mismo tiempo una funcionalidad mínima del servicio y sin interrupción del servicio, o de utilizar los servicios de varios proveedores simultáneamente sin trabas ni costes indebidos de transferencia de datos, es una condición clave para lograr un mercado más competitivo con menores barreras de entrada para los nuevos proveedores de servicios de tratamiento de datos, y para garantizar una mayor resiliencia para los usuarios de estos servicios. Los clientes que se beneficien de ofertas gratuitas también deben beneficiarse de las disposiciones sobre cambio que se establecen en el presente Reglamento, de modo que esas ofertas no den lugar a una situación de bloqueo para los clientes.

(79) El Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo (30) anima a los proveedores de servicios de tratamiento de datos a que desarrollen y apliquen eficazmente códigos de conducta autorreguladores que incluyan las mejores prácticas para, entre otras cosas, facilitar el cambio de proveedor de servicios de tratamiento de datos y la transferencia de datos. Dada la limitada aceptación de los marcos autorreguladores desarrollados como respuesta y la falta general de disponibilidad de normas e interfaces abiertas, es necesario adoptar un conjunto de obligaciones legales mínimas para los proveedores de servicios de tratamiento de datos a fin de eliminar los obstáculos precomerciales, comerciales, técnicos, contractuales y organizativos, que no se limitan a reducir la velocidad de la transferencia de datos en la salida del cliente, lo que dificulta el cambio efectivo de servicios de tratamiento de datos.

(80) Los servicios de tratamiento de datos deben abarcar los servicios que permiten acceso de red ubicuo y bajo demanda a un conjunto compartido, configurable, modulable y elástico de recursos informáticos distribuidos. Esos recursos informáticos incluyen recursos tales como las redes, los servidores u otras infraestructuras virtuales o físicas, software, incluidas herramientas de desarrollo de software, almacenamiento, aplicaciones y servicios. La capacidad del cliente del servicio de tratamiento de datos de autoabastecerse unilateralmente de capacidades de computación, como, por ejemplo, tiempo de servidor o almacenamiento en red, sin ninguna interacción humana por parte del proveedor de servicios de tratamiento de datos podría describirse como que requiere un esfuerzo mínimo de gestión y conlleva una interacción mínima entre el proveedor y el cliente. El término «ubicuo» se utiliza para describir las capacidades de computación desplegadas en el conjunto de la red y a las que se accede a través de mecanismos que promueven el uso de plataformas de cliente ligero o pesado heterogéneas (desde navegadores a dispositivos móviles y estaciones de trabajo). El término «modulable» se refiere a los recursos de computación que el proveedor de servicios de tratamiento de datos puede asignar de manera flexible con independencia de la localización geográfica de los recursos para hacer frente a fluctuaciones de la demanda. El término «elástico» se usa para describir los recursos informáticos que se movilizan y liberan según la demanda, de modo que se puedan aumentar o reducir con rapidez los recursos disponibles en función de la carga de trabajo. La expresión «conjunto compartido» se usa para describir recursos informáticos que se proporcionan a múltiples usuarios que comparten un acceso común al servicio, pero en el que el procesamiento se lleva a cabo por separado para cada usuario, aunque el servicio se preste desde el mismo equipo electrónico. El término «distribuido» se emplea para describir los recursos informáticos que se encuentran ubicados en distintos ordenadores o dispositivos conectados en red y que se comunican y coordinan entre sí intercambiando mensajes. El término «muy distribuido» se emplea para describir servicios de tratamiento de datos que implican tratar los datos más cerca del punto en que los datos se generan o recogen, por ejemplo, en un dispositivo de tratamiento de datos conectado. Está previsto que la computación en el borde, que es un ejemplo de este tipo de tratamiento de datos muy distribuido, genere nuevos modelos de negocio y de prestación de servicios de computación en nube, que deben ser abiertos e interoperables desde el principio.

(81) El concepto genérico de «servicios de tratamiento de datos» abarca un número considerable de servicios con una gama muy amplia de fines, funcionalidades y estructuras técnicas diferentes. Como generalmente entienden los proveedores y usuarios, y en consonancia con unas normas ampliamente utilizadas, los servicios de tratamiento de datos entran en uno o varios de los tres modelos de prestación de servicios de tratamiento de datos siguientes, a saber, infraestructura como servicio (IaaS, por sus siglas en inglés), plataforma como servicio (PaaS, por sus siglas en inglés) y software como servicio (SaaS, por sus siglas en inglés). Estos modelos de prestación de servicios representan una combinación específica y preestablecida de recursos informáticos ofrecidos por un proveedor de servicios de tratamiento de datos. Esos tres modelos fundamentales de prestación de servicios de tratamiento de datos se complementan con variaciones emergentes, cada una de las cuales consta de una combinación distinta de recursos informáticos, como, por ejemplo, almacenamiento como servicio y base de datos como servicio. Los servicios de tratamiento de datos pueden clasificarse de un modo más detallado y dividirse en una lista no exhaustiva de conjuntos de servicios de tratamiento de datos que comparten el mismo objetivo principal y las mismas funcionalidades principales, así como el mismo tipo de modelos de tratamiento de datos, que no están relacionados con las características operativas del servicio (en lo sucesivo, «mismo tipo de servicio»). Los servicios incluidos en el mismo tipo de servicio pueden compartir el mismo modelo de prestación de servicio de tratamiento de datos; sin embargo, puede parecer que dos bases de datos comparten el mismo objetivo principal, pero, tras considerar su modelo de tratamiento de datos, su modelo de distribución y los casos de utilización a los que se dirigen, dichas bases de datos podrían entrar en una subcategoría más detallada de servicios similares. Los servicios del mismo tipo de servicio pueden tener características diferentes y competidoras, como el rendimiento, la seguridad, la resistencia y la calidad del servicio.

(82) Socavar la extracción de los datos exportables que pertenecen al cliente del proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen puede impedir el restablecimiento de las funcionalidades del servicio en la infraestructura del proveedor de destino de los servicios de tratamiento de datos. Con el fin de facilitar la estrategia de salida del cliente, evitar tareas innecesarias y gravosas, y garantizar que el cliente no pierda ninguno de sus datos como consecuencia del proceso de cambio, el proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen debe informar al cliente previamente del alcance de los datos que puede exportar una vez que el cliente decida cambiar a otro servicio prestado por un proveedor de servicios de tratamiento de datos diferente o a una infraestructura de TIC local. El alcance de los datos exportables debe incluir, como mínimo, los datos de entrada y salida, incluidos los metadatos, generados directa o indirectamente, o cogenerados por el uso del servicio de tratamiento de datos por el cliente, excluidos cualquier activo o dato del proveedor de servicios de tratamiento de datos o de un tercero. Los datos exportables deben excluir cualquier activo o dato del proveedor de servicios de tratamiento de datos o del tercero, que esté protegido por derechos de propiedad intelectual o constituya secreto comercial de dicho proveedor o tercero, o datos relacionados con la integridad y seguridad del servicio, cuya exportación exponga al proveedor de servicios de tratamiento de datos a vulnerabilidades de ciberseguridad. Estas exclusiones no deben impedir ni retrasar el proceso de cambio.

(83) Los activos digitales se refieren a elementos en forma digital para los que el cliente tiene derecho de uso, incluidas las aplicaciones y metadatos relacionados con la configuración de los ajustes, la seguridad y la gestión de los derechos de acceso y control, y otros elementos como las manifestaciones de tecnologías de virtualización, incluidas las máquinas y los contenedores virtuales. Los activos digitales pueden transferirse cuando el cliente tenga derecho de uso independiente de la relación contractual con el servicio de tratamiento de datos del que se propone cambiar. Esos otros elementos son esenciales para la utilización eficaz de los datos y aplicaciones del cliente en el entorno del proveedor de servicios de tratamiento de datos de destino.

(84) El objetivo del presente Reglamento es facilitar el cambio de servicios de tratamiento de datos, que englobe las condiciones y acciones que son necesarias para que un cliente resuelva unilateralmente un contrato de servicio de tratamiento de datos, celebre uno o varios contratos nuevos con diferentes proveedores de servicios de tratamiento de datos y transmita sus datos exportables y activos digitales, y, en su caso, el beneficio de la equivalencia funcional.

(85) El proceso de cambio es una operación impulsada por el cliente que consta de varias fases, incluida la extracción de datos, relativo a la descarga de datos desde el ecosistema del proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen; la transformación, cuando los datos se estructuran de modo que no se ajustan al esquema de la ubicación de destino; y la carga de los datos en una nueva ubicación de destino. En una situación específica descrita en el presente Reglamento, la desagregación de un servicio concreto del contrato y su traslado a un proveedor diferente también debe considerarse un cambio. En ocasiones, una entidad tercera gestiona el proceso de cambio en nombre del cliente. En consecuencia, debe entenderse que todos los derechos y obligaciones del cliente establecidos por el presente Reglamento, incluida la obligación de cooperar de buena fe, se aplican a dicha entidad tercera en estas circunstancias. Los proveedores de servicios de tratamiento de datos y los clientes tienen distintos niveles de responsabilidad, en función de las fases del proceso mencionado. Por ejemplo, el proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen es responsable de extraer los datos a un formato de lectura mecánica, pero son el cliente y el proveedor de servicios de tratamiento de datos de destino quienes deben cargar los datos en el nuevo entorno, a menos que se haya obtenido un servicio profesional de transición específico. Un cliente que tenga la intención de ejercer los derechos relacionados con el cambio, previstos en el presente Reglamento, debe informar al proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen de la decisión de cambiar a un proveedor de servicios de tratamiento de datos diferente, de cambiar a una infraestructura de TIC local o de suprimir los activos y los datos exportables de dicho cliente.

(86) Por equivalencia funcional se entiende restablecer, sobre la base de los datos exportables y los activos digitales del cliente, un nivel mínimo de funcionalidad en el entorno de un nuevo servicio de tratamiento de datos del mismo tipo de servicio después del cambio, cuando el servicio de tratamiento de datos de destino ofrezca un resultado materialmente comparable en respuesta a la misma entrada para características compartidas suministrada al cliente en virtud del contrato. Solo cabe esperar que los proveedores de servicios de tratamiento de datos faciliten la equivalencia funcional de las características que los servicios de tratamiento de datos de origen y de destino ofrecen de forma independiente. El presente Reglamento no constituye una obligación de facilitar la equivalencia funcional para los proveedores de servicios de tratamiento de datos distintos de los que ofrecen servicios del modelo de prestación IaaS.

(87) Los servicios de tratamiento de datos se utilizan en todos los sectores y varían en cuanto a complejidad y tipo de servicio. Esta es una consideración importante con respecto al proceso y a los plazos de transferencia. No obstante, debe poder aplicarse una prórroga del período transitorio por motivos de inviabilidad técnica para permitir la finalización del proceso de cambio en el plazo establecido solo en casos debidamente justificados. La carga de la prueba a este respecto debe recaer plenamente en el proveedor del servicio de tratamiento de datos de que se trate. Esto se entiende sin perjuicio del derecho exclusivo del cliente a prorrogar el período transitorio una vez por un período que el cliente considere más adecuado para sus propios fines. El cliente puede invocar ese derecho a una prórroga antes del período transitorio o durante este, teniendo en cuenta que el contrato sigue siendo aplicable durante el período transitorio.

(88) Los costes por cambio son costes añadidos que exigen los proveedores de tratamiento de datos a sus clientes por el proceso de cambio. Normalmente, estos costes tienen como fin repercutir en el cliente que desee efectuar un cambio los costes en los que pueda incurrir el proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen debido al proceso de cambio. Entre los costes por cambio se encuentran los costes relativos al tránsito de los datos de un proveedor de servicios de tratamiento de datos a otro, o hacia un sistema de infraestructura de TIC local (en lo sucesivo, «costes de salida de datos»), o los costes incurridos en acciones de apoyo específicas durante el proceso de cambio. Los costes de salida de datos innecesariamente elevados y otros costes injustificados que no estén relacionados con los costes reales del cambio disuaden a los clientes de cambiar, restringen la libre circulación de datos y pueden limitar la competencia y provocar efectos de bloqueo para los clientes, reduciendo los incentivos para elegir un proveedor de servicios diferente o adicional. Por lo tanto, deben suprimirse los costes por cambio tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Los proveedores de servicios de tratamiento de datos deben poder imponer costes por cambio reducidos hasta esa fecha.

(89) El proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen debe poder externalizar determinadas tareas y compensar a entidades terceras con el fin de cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Un cliente no debe asumir los costes derivados de la externalización de servicios contratada por el proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen durante el proceso de cambio, y dichos costes deben considerarse injustificados, a menos que cubran el trabajo realizado por el proveedor de servicios de tratamiento de datos, a petición del cliente, de apoyo adicional en el proceso de cambio que vayan más allá de las obligaciones que el presente Reglamento impone expresamente al proveedor en razón de un cambio. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento impide que un cliente compense a entidades terceras por el apoyo en el proceso de migración, ni que las partes acuerden contratos para servicios de tratamiento de datos de duración determinada, incluidas sanciones proporcionadas por resolución anticipada para cubrir la resolución unilateral anticipada de dichos contratos, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional. Para fomentar la competencia, la supresión gradual de los costes asociados al cambio entre distintos proveedores de servicio de tratamiento de datos debe incluir específicamente los costes de salida de datos impuestos por un proveedor de servicios de tratamiento de datos a un cliente. Los costes estándar del servicio por la prestación de los servicios de tratamiento de datos en sí mismos no constituyen costes por cambio. Esos costes estándar del servicio no pueden ser suprimidos y siguen siendo aplicables hasta que deje de aplicarse el contrato de prestación de los servicios pertinentes. El presente Reglamento permite al cliente solicitar la prestación de servicios adicionales que vayan más allá de las obligaciones que el presente Reglamento impone al proveedor en razón de un cambio. Esos servicios adicionales pueden ser prestados y facturados por el proveedor cuando se presten a petición del cliente y este acepte por adelantado el precio de dichos servicios.

(90) Hace falta un enfoque regulador para la interoperabilidad que sea ambicioso y que inspire la innovación para superar la dependencia de un solo proveedor, que obstaculiza la competencia y el desarrollo de nuevos servicios. La interoperabilidad entre servicios de tratamiento de datos implica múltiples interfaces y niveles de infraestructuras y programas informáticos, y rara vez se limita a una prueba binaria de si se puede lograr o no. Por el contrario, la construcción de dicha interoperabilidad está sujeta a un análisis de costes y beneficios que es necesario para determinar si vale la pena perseguir resultados razonablemente previsibles. La norma ISO/IEC 19941:2017 es una importante norma internacional que constituye una referencia importante para la consecución de los objetivos del presente Reglamento, ya que contiene consideraciones técnicas que aclaran la complejidad de dicho proceso.

(91) Cuando los proveedores de servicios de tratamiento de datos sean a su vez clientes de servicios de tratamiento de datos prestados por un tercer proveedor, ellos mismos se beneficiarán de cambios más efectivos, aunque sigan vinculados por las obligaciones del presente Reglamento en lo relativo a sus propias ofertas de servicios.

(92) Los proveedores de servicios de tratamiento de datos deben estar obligados a ofrecer toda la asistencia y el apoyo, dentro de su capacidad y en proporción a sus respectivas obligaciones, que se requiere para que el proceso de cambio a un servicio de otro proveedor de servicios de tratamiento de datos sea satisfactorio, eficaz y seguro. El presente Reglamento no exige a los proveedores de servicios de tratamiento de datos que desarrollen nuevas categorías de servicios de tratamiento de datos, tampoco en el marco o sobre la base de la infraestructura informática de diferentes proveedores de servicios de tratamiento de datos con objeto de garantizar la equivalencia funcional en un entorno distinto del de sus propios sistemas. Un proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen no tiene acceso ni información sobre el entorno del proveedor de servicios de tratamiento de datos de destino. No debe entenderse que la equivalencia funcional obliga al proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen a reconstruir el servicio en cuestión dentro de la infraestructura del proveedor de servicios de tratamiento de datos de destino. En cambio, el proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen debe adoptar todas las medidas razonables a su alcance para facilitar el proceso de lograr la equivalencia funcional proporcionando capacidades, información adecuada, documentación, apoyo técnico y, en su caso, las herramientas necesarias.

(93) También debe exigirse a los proveedores de servicios de tratamiento de datos que eliminen los obstáculos existentes y no impongan otros nuevos, también para los clientes que deseen cambiar a una infraestructura de TIC local. Los obstáculos pueden ser, entre otros, de carácter precomercial, comercial, técnico, contractual u organizativo. Los proveedores de servicios de tratamiento de datos también deben estar obligados a eliminar los obstáculos a la desagregación de un servicio concreto de otros servicios de tratamiento de datos prestados en virtud de un contrato y a poner el servicio pertinente a disposición para el cambio, cuando no existan obstáculos técnicos importantes y demostrados que impidan dicha separación.

(94) A lo largo de todo el proceso de cambio debe mantenerse un alto nivel de seguridad. Esto significa que el proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen debe ampliar el nivel de seguridad al que se comprometió para el servicio a todas las modalidades técnicas de las que dicho proveedor es responsable durante el proceso de cambio, como las conexiones de red o los dispositivos físicos. Los derechos existentes en relación con la resolución unilateral de los contratos, incluidos los introducidos por el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo (31) no deben verse afectados. El presente Reglamento no debe entenderse como que impide a los proveedores de servicios de tratamiento de datos prestar o proporcionar a sus clientes servicios, características y funcionalidades nuevos y mejorados o competir con otros proveedores de servicios de tratamiento de datos sobre esa base.

(95) La información que han de proporcionar los proveedores de servicios de tratamiento de datos a los clientes podría apoyar la estrategia de salida del cliente. Dicha información debe incluir procedimientos para iniciar el cambio del servicio de tratamiento de datos; los formatos de datos de lectura mecánica a los que pueden exportarse los datos del usuario; las herramientas destinadas a exportar datos, incluidas las interfaces abiertas, así como la información sobre compatibilidad con normas armonizadas o especificaciones comunes basadas en especificaciones de interoperabilidad abierta; información sobre las restricciones y limitaciones técnicas conocidas que podrían afectar al proceso de cambio; y el tiempo estimado necesario para completar el proceso de cambio.

(96) Para facilitar la interoperabilidad y el cambio entre servicios de tratamiento de datos, los usuarios y proveedores de servicios de tratamiento de datos deben considerar el uso de herramientas de ejecución y cumplimiento, en particular las publicadas por la Comisión en forma de un código normativo de la UE sobre computación en la nube y unas directrices sobre contratación pública de servicios de tratamiento de datos. En particular, las cláusulas contractuales estándar son beneficiosas porque incrementan la confianza en los servicios de tratamiento de datos, crean una relación más equilibrada entre usuarios y proveedores de servicios de tratamiento de datos y mejoran la seguridad jurídica sobre las condiciones aplicables para el cambio a otros servicios de tratamiento de datos. En ese contexto, los usuarios y proveedores de servicios de tratamiento de datos deben considerar el uso de cláusulas contractuales estándar u otras herramientas autorreguladoras de cumplimiento, siempre que cumplan el presente Reglamento, desarrolladas por los organismos o grupos de expertos pertinentes establecidos en virtud del Derecho de la Unión.

(97) Con el fin de facilitar el cambio entre servicios de tratamiento de datos, todas las partes implicadas, incluidos los proveedores de servicios de tratamiento de datos, tanto de origen como de destino, deben cooperar de buena fe para que el proceso de cambio se haga efectivo, permitir la transferencia segura y oportuna de los datos necesarios en un formato de utilización habitual, de lectura mecánica y mediante interfaces abiertas, al mismo tiempo que se evitan perturbaciones del servicio y se mantiene la continuidad del servicio.

(98) Los servicios de tratamiento de datos que se refieran a servicios la mayor parte de cuyas características principales se hayan desarrollado a medida para responder a las demandas específicas de un cliente concreto o en los que todos los componentes se hayan desarrollado a efectos de un cliente individual deben quedar exentos de algunas de las obligaciones aplicables al cambio de servicio de tratamiento de datos. Esto no debe incluir los servicios que el proveedor de servicios de tratamiento de datos ofrece a gran escala comercial a través de su catálogo de servicios. Una de las obligaciones del proveedor de servicios de tratamiento de datos es informar debidamente a los posibles clientes de tales servicios, antes de la celebración de un contrato, de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento que no se aplican a los servicios pertinentes. Nada impide al proveedor de servicios de tratamiento de datos desplegar finalmente dichos servicios a escala, en cuyo caso dicho proveedor tendría que cumplir todas las obligaciones ligadas al cambio establecidas en el presente Reglamento.

(99) En consonancia con el requisito mínimo de permitir el cambio de proveedor de servicios de tratamiento de datos, el presente Reglamento también tiene por objeto mejorar la interoperabilidad para el uso paralelo de múltiples servicios de tratamiento de datos con funcionalidades complementarias. Esto se refiere a situaciones en las que los clientes no ponen fin a un contrato para cambiar a otro proveedor de servicios de tratamiento de datos, sino en las que múltiples servicios de distintos proveedores se utilizan en paralelo, de manera interoperable, para beneficiarse de las funcionalidades complementarias de los diferentes servicios en la configuración del sistema del cliente. Sin embargo, se reconoce que la salida de datos de un proveedor de servicios de tratamiento de datos a otro para facilitar el uso paralelo de los servicios puede ser una actividad continua, a diferencia de la salida puntual requerida como parte del proceso de cambio. Por lo tanto, los proveedores de servicios de tratamiento de datos deben poder seguir cobrando por la salida de datos, sin superar los costes incurridos, para fines de uso paralelo tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Esto es importante, entre otras cosas, para el despliegue eficaz de estrategias multinube, que permiten a los clientes aplicar estrategias informáticas preparadas para el futuro y reducen la dependencia de proveedores concretos de servicios de tratamiento de datos. Facilitar un enfoque multinube para los clientes de servicios de tratamiento de datos también contribuye a aumentar su resiliencia operativa digital, tal como se reconoce para las entidades de servicios financieros en el Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo (32).

(100) Se espera que las especificaciones y normas de interoperabilidad abiertas desarrolladas de conformidad con el anexo II del Reglamento (UE) nº1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (33) en el ámbito de la interoperabilidad y la portabilidad permitan un entorno en la nube multiproveedor, que constituye un requisito clave para la innovación abierta en la economía de los datos europea. Dado que la adopción por el mercado de las normas definidas en el marco de la iniciativa de coordinación de la normalización en la nube (CSC), concluida en 2016, ha sido limitada, también es necesario que la Comisión confíe en las partes del mercado para desarrollar las especificaciones de interoperabilidad abiertas pertinentes a fin de seguir el rápido ritmo del desarrollo tecnológico en este sector. La Comisión puede adoptar entonces estas especificaciones de interoperabilidad abiertas en forma de especificaciones comunes. Además, cuando los procesos centrados en el mercado no hayan demostrado una capacidad de establecer especificaciones comunes o normas que faciliten la interoperabilidad efectiva en la nube en los niveles PaaS y SaaS, la Comisión debe poder pedir a los organismos europeos de normalización, sobre la base del presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) nº1025/2012, que elaboren dichas normas para los tipos específicos de servicios para los que aún no existen tales normas. Además de ello, la Comisión va a animar a los actores del mercado a desarrollar las especificaciones de interoperabilidad abiertas pertinentes. Después de consultar a las partes interesadas, la Comisión, mediante actos de ejecución, debe poder hacer obligatorio el uso de normas armonizadas de interoperabilidad o especificaciones comunes para tipos de servicios específicos a través de una referencia en un repositorio central de la Unión de normas para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos. Los proveedores de servicios de tratamiento de datos deben garantizar la compatibilidad con dichas normas armonizadas y especificaciones comunes basadas en especificaciones de interoperabilidad abiertas, que no deben afectar negativamente a la seguridad ni a la integridad de los datos. Las normas armonizadas de interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos y las especificaciones comunes basadas en especificaciones de interoperabilidad abiertas tendrán su referencia solo si cumplen los criterios especificados en el presente Reglamento, que tienen el mismo significado que los requisitos del anexo II del Reglamento (UE) nº1025/2012 y las facetas de interoperabilidad definidas en la norma internacional ISO/IEC 19941:2017. Además, la normalización debe tener en cuenta las necesidades de las pymes.

(101) Los terceros países pueden adoptar leyes, reglamentaciones y otros actos jurídicos que tengan por objeto transferir directamente o proporcionar el acceso de las administraciones públicas a datos no personales que se encuentran fuera de sus fronteras, también en la Unión. Las sentencias de órganos jurisdiccionales o las decisiones de autoridades judiciales o administrativas de terceros países, incluidas autoridades policiales de terceros países, que requieran dicha transferencia de datos no personales o el acceso a estos deben tener fuerza legal al amparo de un acuerdo internacional, como un tratado de asistencia judicial mutua, en vigor entre el tercer país solicitante y la Unión o un Estado miembro. En otros casos, pueden darse situaciones en las que una solicitud de transferir o dar acceso a datos no personales derivada del Derecho de un tercer país entre en conflicto con una obligación de proteger dichos datos en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional del Estado miembro que corresponda, en particular, en lo que se refiere a la protección de los derechos fundamentales de la persona, como el derecho a la seguridad y el derecho a la tutela judicial efectiva, o los intereses fundamentales de un Estado miembro relacionados con la seguridad o la defensa nacionales, así como la protección de los datos sensibles desde el punto de vista comercial, incluida la protección de los secretos comerciales, y la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos sus compromisos contractuales en materia de confidencialidad conforme a dicho Derecho. Cuando no existan acuerdos internacionales que regulen estas cuestiones, la transferencia o el acceso a datos no personales han de permitirse solo si se ha verificado que el ordenamiento jurídico del tercer país exige que se establezcan los motivos y la proporcionalidad de la decisión, que la resolución judicial o la decisión revista un carácter específico y que la oposición motivada del destinatario esté sujeta a examen por un órgano jurisdiccional competente del tercer país, facultado para tomar debidamente en cuenta los intereses jurídicos pertinentes del proveedor de dichos datos. Cuando sea posible con arreglo a las condiciones de la solicitud de acceso a los datos de la autoridad del tercer país, el proveedor de servicios de tratamiento de datos debe poder informar al cliente cuyos datos se solicitan antes de conceder acceso a dichos datos a fin de verificar la existencia de un conflicto potencial de dicho acceso con el Derecho de la Unión o nacional, como el relativo a la protección de datos sensibles desde el punto de vista comercial, incluida la protección de los secretos comerciales, los derechos de propiedad intelectual e industrial y los compromisos contractuales en materia de confidencialidad.

(102) Para impulsar la confianza en los datos es esencial que las salvaguardas para garantizar a los ciudadanos, los organismos del sector público y las empresas de la Unión el control de sus datos se apliquen en la medida de lo posible. Además, deben respetarse el Derecho, los valores y las normas de la Unión en cuanto a la seguridad, la protección de los datos y de la privacidad, y la protección de los consumidores, entre otros aspectos. Con el fin de evitar el acceso ilícito de las administraciones públicas a datos no personales por parte de las autoridades de terceros países, los proveedores de servicios de tratamiento de datos sujetos al presente Reglamento, como los servicios en la nube y en el borde, deben adoptar todas las medidas razonables para impedir el acceso a los sistemas en los que se almacenen datos no personales, incluso, cuando proceda, mediante el cifrado de datos, el sometimiento frecuente a auditorías, el respeto verificado de los pertinentes sistemas de certificación de garantías de seguridad y la modificación de las políticas de empresa.

(103) La normalización y la interoperabilidad semántica deben desempeñar un papel clave para proporcionar soluciones técnicas que garanticen la interoperabilidad dentro de los espacios comunes europeos de datos, y entre ellos, que son marcos interoperables de normas y prácticas comunes, específicos para un fin o un sector o intersectoriales, con el fin de compartir o tratar conjuntamente los datos para, entre otros, el desarrollo de nuevos productos y servicios, la investigación científica o las iniciativas de la sociedad civil. El presente Reglamento establece determinados requisitos esenciales de interoperabilidad. Los participantes en espacios de datos que ofrezcan datos o servicios basados en datos a otros participantes, que son entidades que facilitan o participan en el intercambio de datos dentro de espacios comunes europeos de datos, incluidos los titulares de datos, deben cumplir esos requisitos en lo que respecta a los elementos que estén bajo su control. El cumplimiento de esas normas se puede garantizar mediante el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el presente Reglamento o presuponer mediante el cumplimiento de normas armonizadas o especificaciones comunes a través de una presunción de conformidad. A fin de facilitar la conformidad con los requisitos para la interoperabilidad es necesario establecer una presunción de conformidad para soluciones de interoperabilidad que cumplan las normas armonizadas o partes de estas de conformidad con el Reglamento (UE) nº1025/2012, que representa el marco por defecto para elaborar normas que prevean tales presunciones. La Comisión debe evaluar los obstáculos a la interoperabilidad y dar prioridad a las necesidades de normalización, sobre cuya base puede solicitar a una o varias organizaciones europeas de normalización, de conformidad con el Reglamento (UE) nº1025/2012, que elaboren normas armonizadas que satisfagan los requisitos esenciales establecidos en el presente Reglamento. Cuando dichas solicitudes no den lugar a normas armonizadas o dichas normas armonizadas sean insuficientes para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales del presente Reglamento, la Comisión debe poder adoptar especificaciones comunes en esos ámbitos, siempre que al hacerlo respete debidamente el papel y las funciones de las organizaciones de normalización. La adopción de especificaciones comunes debe tener lugar únicamente como solución alternativa excepcional para facilitar el cumplimiento de los requisitos esenciales del presente Reglamento o cuando el proceso de normalización esté bloqueado o cuando se produzcan retrasos en el establecimiento de normas armonizadas adecuadas. Cuando dichos retrasos se deban a la complejidad técnica de la norma en cuestión, la Comisión debe tenerlo en cuenta antes de considerar la posibilidad de establecer especificaciones comunes. Las especificaciones comunes se deben elaborar de manera abierta e inclusiva y se debe tener en cuenta, cuando proceda, el asesoramiento del Comité Europeo de Innovación en materia de Datos (CEID) establecido por el Reglamento (UE) 2022/868. Por otra parte, se podrían adoptar especificaciones comunes en distintos sectores, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, sobre la base de las necesidades específicas de dichos sectores. Además, la Comisión debe estar facultada para hacer obligatorio el desarrollo de normas armonizadas para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos.

(104) A fin de promover la interoperabilidad de las herramientas para la ejecución automatizada de los acuerdos de intercambio de datos, es necesario establecer requisitos esenciales para los contratos inteligentes que los profesionales creen para terceros o que se integren en aplicaciones que apoyen la ejecución de acuerdos para el intercambio de datos. A fin de facilitar la conformidad de ese tipo de contratos inteligentes con dichos requisitos esenciales, es necesario establecer una presunción de conformidad de los contratos inteligentes que cumplan las normas armonizadas o partes de estas de conformidad con el Reglamento (UE) nº1025/2012. El concepto de «contrato inteligente» en el presente Reglamento es tecnológicamente neutro. Los contratos inteligentes, por ejemplo, pueden estar conectados a un libro mayor electrónico. Los requisitos esenciales deben aplicarse únicamente a los proveedores de contratos inteligentes, exceptuando cuando desarrollen contratos inteligentes internamente exclusivamente para uso interno. El requisito esencial de garantizar que los contratos inteligentes se puedan interrumpir y resolver unilateralmente implica el consentimiento mutuo de las partes en el acuerdo de intercambio de datos. La aplicabilidad de las normas pertinentes de la normativa civil, contractual y de protección de los consumidores a los acuerdos de intercambio de datos sigue o debe seguir sin verse afectada por el uso de contratos inteligentes para la ejecución automatizada de tales acuerdos.

(105) Para demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales del presente Reglamento, el proveedor de un contrato inteligente o, en su defecto, la persona cuya actividad comercial, empresarial o profesional implique el despliegue de contratos inteligentes para terceros en el contexto de la ejecución total o parcial de un acuerdo de puesta a disposición de datos en el contexto del presente Reglamento, debe realizar una evaluación de conformidad y expedir una declaración UE de conformidad. Dicha evaluación de conformidad debe estar sujeta a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) nº765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (34) y en la Decisión nº768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (35).

(106) Además de obligar a los desarrolladores profesionales de contratos inteligentes a cumplir los requisitos esenciales, también es importante animar a aquellos participantes dentro de espacios de datos que ofrezcan datos o servicios basados en datos a otros participantes dentro de los espacios comunes europeos de datos, y a través de ellos, a apoyar la interoperabilidad de las herramientas para el intercambio de datos, incluidos los contratos inteligentes.

(107) A fin de garantizar la aplicación e implementación del presente Reglamento, los Estados miembros deben designar una o más autoridades competentes. Si un Estado miembro designa más de una autoridad competente, debe designar también, a un coordinador de datos entre ellas. Es preciso que las autoridades competentes cooperen entre sí. Mediante el ejercicio de sus poderes de investigación de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables, las autoridades competentes deben poder buscar y obtener información, en particular, en relación con las actividades de entidades dentro de sus competencias y, también en el contexto de investigaciones conjuntas, teniendo debidamente en cuenta que las medidas de supervisión y ejecución relativas a una entidad bajo la competencia de otro Estado miembro deben ser adoptadas por la autoridad competente de ese otro Estado miembro, cuando proceda, de conformidad con los procedimientos relativos a la cooperación transfronteriza. Las autoridades competentes deben prestarse asistencia mutua y oportuna, en particular cuando una autoridad competente de un Estado miembro posea información pertinente para una investigación llevada a cabo por las autoridades competentes en otros Estados miembros, o pueda recopilar dicha información a la que las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida la entidad no tengan acceso. Las autoridades competentes y los coordinadores de datos deben identificarse en el registro público llevado por la Comisión. El coordinador de datos podría ser un medio adicional para facilitar la cooperación en situaciones transfronterizas, como cuando una autoridad competente de un Estado miembro determinado no sepa a qué autoridad debe dirigirse en el Estado miembro del coordinador de datos, por ejemplo, cuando el caso esté relacionado con más de una autoridad competente o sector. El coordinador de datos debe actuar, entre otras cosas, como punto de contacto único para todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento. Cuando no se haya designado un coordinador de datos, la autoridad competente debe asumir las tareas asignadas al coordinador de datos en virtud del presente Reglamento. Las autoridades responsables de la supervisión del cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos y las autoridades competentes designadas con arreglo al Derecho de la Unión o nacional deben ser responsables de la aplicación del presente Reglamento en sus ámbitos de competencia. A fin de evitar conflictos de intereses, las autoridades competentes responsables de la aplicación y ejecución del presente Reglamento en el ámbito de la puesta a disposición de datos a raíz de una solicitud sobre la base de una necesidad excepcional no deben beneficiarse del derecho a presentar dicha solicitud.

(108) A fin de hacer valer sus derechos en virtud del presente Reglamento, las personas físicas y jurídicas deben tener derecho a solicitar reparación por la vulneración de sus derechos en virtud del presente Reglamento presentando reclamaciones. El coordinador de datos debe proporcionar, cuando se le solicite, toda la información necesaria a las personas físicas y jurídicas para la presentación de sus denuncias ante la correspondiente autoridad competente. Dichas autoridades deben ser obligadas a cooperar para garantizar que una denuncia se gestione y resuelva adecuadamente, de manera efectiva y en tiempo oportuno. A fin de aprovechar el mecanismo de la red de cooperación en materia de protección de los consumidores y facilitar las acciones de representación, el presente Reglamento modifica los anexos del Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo (36) y de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo (37).

(109) Las autoridades competentes deben garantizar que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento esté sujeto a sanciones. Dichas sanciones podrían consistir en sanciones económicas, advertencias, amonestaciones u órdenes para que las prácticas comerciales se ajusten a las obligaciones impuestas por el presente Reglamento. Las sanciones establecidas por los Estados miembros deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y deben tener en cuenta las recomendaciones del CEID, contribuyendo así a lograr el mayor nivel posible de coherencia en el establecimiento y la aplicación de sanciones. Cuando proceda, las autoridades competentes deben recurrir a medidas provisionales para limitar los efectos de una supuesta infracción mientras la investigación de dicha infracción esté en curso. Al hacerlo, deben tener en cuenta, entre otros factores, la naturaleza, gravedad, magnitud y duración de la infracción, atendiendo al interés público en juego, el alcance y el tipo de actividades realizadas, así como la capacidad económica del infractor. También deben tener en cuenta si la parte infractora incumple sistemática o repetidamente las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento. A fin de garantizar el respeto del principio non bis in idem y, en particular, evitar que la misma infracción de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento se sancione más de una vez, el Estado miembro que tenga la intención de ejercer su competencia en relación con una parte infractora que no esté establecida en la Unión ni tenga en ella un representante legal debe informar, sin demora indebida, a todos los coordinadores de datos, así como a la Comisión.

(110) El CEID debe asesorar y prestar asistencia a la Comisión en la coordinación de las prácticas y políticas nacionales sobre los temas contemplados por el presente Reglamento, así como en la consecución de sus objetivos en relación con la normalización técnica para mejorar la interoperabilidad. También debe desempeñar un papel clave a la hora de facilitar debates exhaustivos entre las autoridades competentes sobre la aplicación y control del cumplimiento del presente Reglamento. Ese intercambio de información tiene por objeto aumentar el acceso efectivo a la justicia, así como la ejecución y cooperación judicial en toda la Unión. Entre otras funciones, las autoridades competentes deben recurrir al CEID como plataforma para evaluar, coordinar y adoptar recomendaciones sobre el establecimiento de sanciones por infracciones del presente Reglamento. Dicho Comité debe permitir a las autoridades competentes, con la ayuda de la Comisión, a coordinar el enfoque óptimo para determinar e imponer dichas sanciones. Ese enfoque evita la fragmentación, dejando al mismo tiempo flexibilidad a los Estados miembros, y debe dar lugar a recomendaciones eficaces que respalden la aplicación coherente del presente Reglamento. El CEID también debe desempeñar un papel consultivo en los procesos de normalización y en la adopción de especificaciones comunes mediante actos de ejecución, en la adopción de actos delegados para establecer un mecanismo de seguimiento de los costes por cambio impuestos por los proveedores de servicios de tratamiento de datos y para especificar en mayor medida los requisitos esenciales para la interoperabilidad de los datos, de los mecanismos y servicios de intercambio de datos, así como de los espacios comunes europeos de datos. También debe asesorar y prestar asistencia a la Comisión en la adopción de las directrices que establecen especificaciones de interoperabilidad para el funcionamiento de los espacios comunes europeos de datos.

(111) Con el fin de ayudar a las empresas a redactar y negociar contratos, la Comisión debe desarrollar y recomendar cláusulas contractuales tipo no vinculantes para los contratos de intercambio de datos entre empresas, teniendo en cuenta, en su caso, las condiciones de sectores específicos y las prácticas existentes con mecanismos voluntarios de intercambio de datos. Esas cláusulas contractuales tipo serán principalmente una herramienta práctica para ayudar en particular a las pymes a celebrar un contrato. Cuando se utilicen de forma generalizada e integral, esas cláusulas contractuales tipo también deben tener el efecto beneficioso de influir en el diseño de los contratos sobre el acceso y la utilización de datos y, por tanto, deben conducir en general a unas relaciones contractuales más justas a la hora de acceder a los datos y compartirlos.

(112) Con el fin de eliminar el riesgo de que titulares de datos que están en bases de datos, obtenidos o generados por medio de componentes físicos, como sensores, de un producto conectado y de un servicio relacionado u otros datos generados por máquinas, reclamen el derecho sui generis en virtud del artículo 7 de la Directiva 96/9/CE obstaculizando de este modo, en particular, el ejercicio efectivo del derecho de los usuarios a acceder y utilizar los datos y el derecho a compartir datos con terceros en virtud del presente Reglamento, el presente Reglamento debe aclarar que el derecho sui generis no es aplicable a dichas bases de datos, ya que no se cumplirían los requisitos de protección. Ello no obsta a la posible aplicación del derecho sui generis en virtud del artículo 7 de la Directiva 96/9/CE a bases de datos que contengan datos que no entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, siempre que se cumplan los requisitos de protección en virtud del apartado 1 de dicho artículo.

(113) A fin de tener en cuenta los aspectos técnicos de los servicios de tratamiento de datos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a complementar el presente Reglamento a fin de establecer un mecanismo de supervisión de los costes por cambio impuestos por los proveedores de servicios de tratamiento de datos en el mercado y especificar más detalladamente los requisitos esenciales sobre interoperabilidad exigibles a los participantes en espacios de datos que ofrecen datos o servicios de datos a otros participantes. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (38). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(114) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo relativo a la adopción de especificaciones comunes que garanticen la interoperabilidad de los datos, de los mecanismos y servicios de intercambio de datos, así como de los espacios comunes europeos de datos, de especificaciones comunes para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos, y de especificaciones comunes para la interoperabilidad de los contratos inteligentes. También deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con el fin de publicar las referencias de las normas armonizadas y especificaciones comunes para la interoperabilidad de servicios de tratamiento de datos en un repositorio central de la Unión de normas para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (39).

(115) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las normas que aborden necesidades específicas de sectores o ámbitos de interés público concretos. Dichas normas pueden incluir requisitos adicionales sobre los aspectos técnicos del acceso a datos, como las interfaces para el acceso a datos, o sobre la forma de proporcionar el acceso a datos, por ejemplo, directamente desde el producto o a través de servicios de intermediación de datos. Dichas normas también pueden incluir límites a los derechos de los titulares de datos a acceder a los datos de los usuarios o a utilizarlos, u otros aspectos que vayan más allá del acceso y la utilización de datos, como los relacionados con la gobernanza o los requisitos de seguridad, incluidos los requisitos de ciberseguridad. Asimismo, el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de normas más específicas en el contexto del desarrollo de espacios comunes europeos de datos o, salvo las excepciones previstas en el presente Reglamento, del Derecho de la Unión y nacional que establezcan el acceso a los datos y autoricen su utilización con fines de investigación científica.

(116) El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de la normativa de competencia, en particular a los artículos 101 y 102 del TFUE. Las disposiciones del presente Reglamento no deben utilizarse para restringir la competencia de forma contraria al TFUE.

(117) Con el fin de permitir a los agentes incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento adaptarse a las nuevas normas previstas en él y para adoptar las disposiciones técnicas necesarias, dichas normas deben ser aplicables a partir del 12 de septiembre de 2025.

 (118) El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Comité Europeo de Protección de Datos, a los que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitieron su dictamen el 4 de mayo de 2022.

(119) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar la equidad en la asignación del valor de los datos entre los agentes de la economía de los datos y fomentar el acceso equitativo a los datos y su utilización para contribuir al establecimiento de un verdadero mercado interior de datos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o a los efectos de la acción y a la utilización transfronteriza de los datos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas armonizadas sobre lo siguiente, entre otros:

 a) la puesta a disposición de datos de productos y de datos de servicios relacionados en favor de los usuarios del producto conectado o servicio relacionado;

 b) la puesta a disposición de datos por parte de los titulares de datos en favor de los destinatarios de datos;

 c) la puesta a disposición de datos por parte de los titulares de datos en favor de los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos de la Unión, cuando exista una necesidad excepcional de disponer de dichos datos para el desempeño de alguna tarea específica realizada en interés público;

 d) la facilitación del cambio entre servicios de tratamiento de datos;

 e) la introducción de salvaguardias contra el acceso ilícito de terceros a los datos no personales, y

 f) el desarrollo de normas de interoperabilidad para el acceso, la transferencia y la utilización de datos.

2.   El presente Reglamento es aplicable a los datos personales y no personales, incluidos los siguientes tipos de datos, en los contextos siguientes:

 a) el capítulo II se aplica a los datos, excepto el contenido, relativos al rendimiento, uso y entorno de los productos conectados y los servicios relacionados;

 b) el capítulo III se aplica a cualquier dato del sector privado que sea objeto de obligaciones legales de intercambio de datos;

 c) el capítulo IV se aplica a cualquier dato del sector privado al que se acceda y que se utilice sobre la base de contratos entre empresas;

 d) el capítulo V se aplica a cualquier dato del sector privado, centrándose en los datos no personales;

 e) el capítulo VI se aplica a cualquier dato y servicio tratado por los proveedores de servicios de tratamiento de datos;

 f) el capítulo VII se aplica a cualquier dato no personal que se encuentre en la Unión por los proveedores de servicios de tratamiento de datos.

3.   El presente Reglamento se aplica a:

 a) los fabricantes de productos conectados introducidos en el mercado de la Unión y los proveedores de servicios relacionados, independientemente del lugar de establecimiento de dichos fabricantes y proveedores;

 b) los usuarios de la Unión de los productos conectados o servicios relacionados a que se refiere la letra a);

 c) los titulares de datos, con independencia de su lugar de establecimiento, que pongan datos a disposición de los destinatarios de datos de la Unión;

 d) los destinatarios de datos de la Unión a cuya disposición se ponen datos;

 e) los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión que soliciten a los titulares de datos que pongan datos a su disposición cuando exista una necesidad excepcional de dichos datos para el desempeño de alguna tarea específica realizada en interés público, y a los titulares de datos que proporcionen esos datos en respuesta a dicha solicitud;

 f) los proveedores de servicios de tratamiento de datos, con independencia de su lugar de establecimiento, que presten dichos servicios a clientes de la Unión;

 g) los participantes en espacios de datos y proveedores de aplicaciones que utilicen contratos inteligentes y personas cuya actividad comercial, empresarial o profesional implique el despliegue de contratos inteligentes para terceros en el contexto de la ejecución de un acuerdo.

4.   Cuando el presente Reglamento se refiera a productos conectados o servicios relacionados, se entenderá que incluyen también los asistentes virtuales, en la medida en que interactúen con un producto conectado o servicio relacionado.

5.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión ni del Derecho nacional en materia de protección de datos personales, de la intimidad y de la confidencialidad de las comunicaciones e integridad de los equipos terminales, que se aplicará a los datos personales tratados en relación con los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento, en particular, los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y la Directiva 2002/58/CE, incluidos los poderes y competencias de las autoridades de control y de los derechos de los interesados. En la medida en que los usuarios tengan la condición de interesados, los derechos establecidos en el capítulo II del presente Reglamento complementarán el derecho de acceso de los interesados y los derechos a la portabilidad de los datos con arreglo a los artículos 15 y 20 del Reglamento (UE) 2016/679. En caso de conflicto entre el presente Reglamento y el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales o de la intimidad, o la normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión en la materia, prevalecerá el Derecho aplicable de la Unión o nacional en materia de protección de datos personales o de la intimidad.

6.   El presente Reglamento no se aplica a los acuerdos voluntarios celebrados con vistas al intercambio de datos entre entidades privadas y públicas, en particular a los acuerdos voluntarios para el intercambio de datos, ni los condiciona.

El presente Reglamento no afecta a los actos jurídicos de la Unión o nacionales que contemplen el intercambio, el acceso y la utilización de datos con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, o a efectos aduaneros y fiscales, en particular, los Reglamentos (UE) 2021/784, (UE) 2022/2065 y (UE) 2023/1543, y la Directiva (UE) 2023/1544, ni a la cooperación internacional en dicho ámbito. El presente Reglamento no se aplica a la recogida, intercambio, acceso o utilización de datos en virtud del Reglamento (UE) 2015/847 y de la Directiva (UE) 2015/849. El presente Reglamento no se aplica a los ámbitos que queden fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, en cualquier caso, no afecta a las competencias de los Estados miembros relativas a la seguridad pública, la defensa o la seguridad nacional, independientemente del tipo de entidad a la que los Estados miembros hayan confiado el desempeño de tareas en relación con dichas competencias, o de su facultad para salvaguardar otras funciones esenciales del Estado, incluida la garantía de la integridad territorial del Estado y el mantenimiento del orden público. El presente Reglamento no afecta a las competencias de los Estados miembros en materia de aduanas y administración fiscal, ni a la salud y seguridad ciudadanas.

7.   El presente Reglamento complementa el enfoque de autorregulación del Reglamento (UE) 2018/1807 mediante la introducción de obligaciones de aplicabilidad general sobre el cambio de nube.

8.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los actos jurídicos nacionales y de la Unión por los que se establece la protección de los derechos de propiedad intelectual, en particular, las Directivas 2001/29/CE, 2004/48/CE y (UE) 2019/790.

9.   El presente Reglamento complementa y se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión con objeto de promover los intereses de los consumidores y garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, así como proteger su salud, su seguridad y sus intereses económicos, en particular, las Directivas 93/13/CEE, 2005/29/CE y 2011/83/UE.

10.   El presente Reglamento no impide la celebración de contratos lícitos voluntarios de intercambio de datos, incluidos los contratos celebrados sobre la base de la reciprocidad, que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «datos»: cualquier representación digital de actos, hechos o información y cualquier compilación de tales actos, hechos o información, incluso en forma de grabación sonora, visual o audiovisual;

2) «metadatos»: una descripción estructurada del contenido o de la utilización de los datos que facilita la búsqueda o la utilización de esos datos;

3) «datos personales»: los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

4) «datos no personales»: aquellos que no sean datos personales;

5) «producto conectado»: un bien que obtiene, genera, o recoge datos relativos a su uso o entorno y que puede comunicar datos del producto a través de un servicio de comunicaciones electrónicas, una conexión física o un acceso en el dispositivo y cuya función primaria no es el almacenamiento, el tratamiento ni la transmisión de datos en nombre de alguien que no sea el usuario;

6) «servicio relacionado»: un servicio digital, distinto de un servicio de comunicaciones electrónicas, incluido el software, que está conectado con el producto en el momento de la compraventa, el alquiler o el arrendamiento, de tal manera que su ausencia impediría al producto conectado realizar una o varias de sus funciones, o que el fabricante o un tercero conecta posteriormente al producto para añadir, actualizar o adaptar las funciones del producto conectado;

7) «tratamiento»: toda operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos o conjuntos de datos, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, divulgación por transmisión, difusión o cualquier otro medio de puesta a disposición, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

8) «servicio de tratamiento de datos»: servicio digital que se presta a un cliente y que permite un acceso de red ubicuo y bajo demanda a un conjunto compartido de recursos informáticos configurables, modulables y elásticos de carácter centralizado, distribuido o muy distribuido, que puede movilizarse y liberarse rápidamente con un mínimo esfuerzo de gestión o interacción con el proveedor de servicios;

9) «mismo tipo de servicio»: un conjunto de servicios de tratamiento de datos que comparten el mismo objetivo primario, modelo de servicio de tratamiento de datos y funcionalidades principales;

10) «servicio de intermediación de datos»: un servicio de intermediación de datos tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2022/868;

11) «interesado»: el interesado tal como se indica en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

12) «usuario»: una persona física o jurídica que posee un producto conectado o a la que se le han transferido por contrato derechos temporales de uso de dicho producto conectado, o que recibe servicios relacionados;

13) «titular de datos»: una persona física o jurídica que tiene el derecho o la obligación, con arreglo al presente Reglamento, al Derecho de la Unión aplicable o a la normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión, de utilizar y poner a disposición datos, incluidos, cuando se haya pactado contractualmente, los datos del producto o los datos de servicios relacionados que haya extraído o generado durante la prestación de un servicio relacionado;

14) «destinatario de datos»: una persona física o jurídica que actúa con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión, distinta del usuario de un producto conectado o servicio relacionado, a disposición de la cual el titular de datos pone los datos, incluso un tercero previa solicitud del usuario al titular de datos o de conformidad con una obligación legal en virtud del Derecho de la Unión o de la normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión;

15) «datos del producto»: datos generados por el uso de un producto conectado que el fabricante ha diseñado para que puedan ser extraídos, a través de un servicio de comunicaciones electrónicas, una conexión física o un acceso en el dispositivo, por un usuario, un titular de los datos o un tercero, incluido, cuando proceda, el fabricante;

16) «datos de servicios relacionados»: datos que representan la digitalización de acciones del usuario o de eventos relacionados con el producto conectado, registrados intencionadamente por el usuario o generados como subproducto de la acción del usuario durante la prestación de un servicio relacionado por el proveedor;

17) «datos fácilmente disponibles»: datos del producto y datos del servicio relacionado que un titular de datos obtiene o puede obtener lícitamente del producto conectado o servicio relacionado, sin un esfuerzo desproporcionado que vaya más allá de una operación simple;

18) «secreto comercial»: un secreto comercial tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/943;

19) «poseedor de un secreto comercial»: poseedor de un secreto comercial tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva (UE) 2016/943;

20) «elaboración de perfiles»: la elaboración de perfiles tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679;

21) «comercialización»: todo suministro de un producto conectado para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya sea a cambio de pago o a título gratuito;

22) «introducción en el mercado»: la primera comercialización de un producto conectado en el mercado de la Unión;

23) «consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su propia actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

24) «empresa»: una persona física o jurídica que, en relación con los contratos y prácticas contemplados por el presente Reglamento, actúa con fines relacionados con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;

25) «pequeña empresa»: una pequeña empresa tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;

26) «microempresa»: una microempresa tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;

27) «organismos de la Unión»: los órganos y organismos de la Unión establecidos en virtud de actos adoptados sobre la base del Tratado de la Unión Europea, del TFUE o del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

28) «organismo del sector público»: las autoridades nacionales, regionales o locales de los Estados miembros y las entidades de derecho público de los Estados miembros, o las asociaciones constituidas por una o más de dichas autoridades o por una o más de dichas entidades;

29) «emergencia pública»: una situación excepcional, limitada en el tiempo, como una emergencia de salud pública, una emergencia derivada de catástrofes naturales, una catástrofe grave provocada por el hombre, incluido un incidente grave de ciberseguridad, que afecta negativamente a la población de la Unión, del conjunto o de partes de un Estado miembro, que entraña un riesgo de repercusiones graves y duraderas para las condiciones de vida o la estabilidad económica, la estabilidad financiera o la degradación sustancial e inmediata de los activos económicos de la Unión o del Estado miembro en cuestión, y que se determina o declara oficialmente de conformidad con los procedimientos correspondientes en virtud del Derecho de la Unión o nacional;

30) «cliente»: una persona física o jurídica que ha establecido una relación contractual con un proveedor de servicios de tratamiento de datos con el objetivo de utilizar uno o varios servicios de tratamiento de datos;

31) «asistentes virtuales»: software que puede procesar peticiones, tareas o preguntas, incluidas las basadas en material de audio, material escrito, gestos o movimientos, y que, basándose en dichas peticiones, tareas o preguntas, proporciona acceso a otros servicios o controla las funciones de productos conectados;

32) «activos digitales»: elementos en forma digital, incluidas las aplicaciones, para los que el cliente tiene derecho de uso, independientemente de la relación contractual establecida con el servicio de tratamiento de datos del que el cliente se pretende cambiar;

33) «infraestructura de TIC local»: la infraestructura de TIC y de los recursos informáticos propiedad del cliente, alquilados o arrendados por el cliente, situados en el centro de datos del propio cliente y gestionados por el cliente o por un tercero;

34) «cambio»: el proceso en el que intervienen un proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen, un cliente de un servicio de tratamiento de datos y, en su caso, un proveedor de servicios de tratamiento de datos de destino, en el que el cliente de un servicio de tratamiento de datos pasa de utilizar un servicio de tratamiento de datos a otro servicio de tratamiento de datos del mismo tipo de servicio, u otro servicio, ofrecido por un proveedor de servicios de tratamiento de datos diferente, o a una infraestructura de TIC local, incluido mediante la extracción, transformación y carga de datos;

35) «costes de salida de datos»: los costes de transferencia de datos cobrados a los clientes por extraer sus datos a través de la red de la infraestructura de las TIC de un proveedor de servicios de tratamiento de datos a los sistemas de un proveedor diferente o a una infraestructura de TIC local;

36) «costes por cambio»: los costes, excluidos los costes de servicio estándar o la sanciones por resolución anticipada, impuestas por un proveedor de servicios de tratamiento de datos a un cliente por las acciones que le exige el presente Reglamento para cambiar al sistema de un proveedor diferente o a una infraestructura de TIC local, incluidos los costes de salida de datos;

37) «equivalencia funcional»: restablecer, sobre la base de los datos exportables y activos digitales del cliente, un nivel mínimo de funcionalidad en el entorno de un nuevo servicio de tratamiento de datos, del mismo tipo de servicio, después del proceso de cambio, cuando el servicio de tratamiento de datos de destino proporcione un resultado materialmente comparable en respuesta a la misma entrada para características compartidas suministrada al cliente en virtud del contrato;

38) «datos exportables»: a efectos de lo dispuesto en los artículos 23 a 31 y en el artículo 35, los datos de entrada y salida, incluidos los metadatos, directa o indirectamente generados o cogenerados por el uso por parte del cliente del servicio de tratamiento de datos, excluidos cualesquiera activos o datos protegidos por derechos de propiedad intelectual, o que constituyan secretos comerciales, de proveedores de servicios de tratamiento de datos o de terceros;

39) «contrato inteligente»: programa informático utilizado para la ejecución automatizada de un acuerdo o de parte de este, que utiliza una secuencia de registros electrónicos de datos y garantiza su integridad y la exactitud de su orden cronológico;

40) «interoperabilidad»: la capacidad de dos o más espacios de datos o redes de comunicación, sistemas, productos conectados, aplicaciones, servicios de tratamiento de datos o componentes para intercambiar y utilizar datos con el fin de desempeñar sus funciones;

41) «especificación de interoperabilidad abierta»: una especificación técnica en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación, que está orientada a lograr la interoperabilidad entre servicios de tratamiento de datos;

42) «especificaciones comunes»: un documento, distinto de una norma, con soluciones técnicas que proponen una forma de cumplir determinados requisitos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento;

43) «norma armonizada»: una norma armonizada tal como se define en el artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1025/2012.

CAPÍTULO II. INTERCAMBIO DE DATOS DE EMPRESA A CONSUMIDOR Y DE EMPRESA A EMPRESA

Artículo 3. Obligación de hacer accesibles para el usuario los datos de los productos y los datos de servicios relacionados

1.   Los productos conectados se diseñarán y fabricarán, y los servicios relacionados se diseñarán y prestarán, de manera tal que los datos de los productos y los datos de servicios relacionados, incluidos los metadatos pertinentes necesarios para interpretar y utilizar dichos datos, sean, por defecto, accesibles con facilidad, con seguridad, gratuitamente, en un formato completo, estructurado, de utilización habitual y de lectura mecánica, y, cuando proceda y sea técnicamente viable, accesibles para el usuario directamente.

2.   Antes de celebrar un contrato de compraventa, alquiler o arrendamiento de un producto conectado, el vendedor o arrendador, que puede ser el fabricante, proporcionarán al usuario, como mínimo, la siguiente información, de manera clara y comprensible:

 a) el tipo, el formato y el volumen estimado de datos del producto que el producto conectado es capaz de generar;

 b) si el producto conectado es capaz de generar datos de forma continua y en tiempo real;

 c) si el producto conectado es capaz de almacenar datos en el propio dispositivo o en un servidor remoto, incluido, cuando proceda, el período de conservación previsto;

 d) el modo en que el usuario puede acceder a los datos, extraerlos o, en su caso, suprimirlos, incluidos los medios técnicos para hacerlo, así como sus condiciones de utilización y calidad del servicio.

3.   Antes de celebrar un contrato de prestación de un servicio relacionado, el proveedor de dicho servicio proporcionará al usuario, como mínimo, la siguiente información, de manera clara y comprensible:

 a) el carácter, el volumen estimado y la frecuencia de recopilación de los datos del producto que se espera obtenga el posible titular de datos y, cuando proceda, las modalidades mediante las que el usuario puede acceder a estos datos o extraerlos, incluidas las medidas del posible titular de datos relativas al almacenamiento de los datos y la duración de conservación de estos;

 b) el carácter y el volumen estimado de los datos del servicio relacionado que vayan a generarse, así como las modalidades mediante las que el usuario puede acceder a estos datos o extraerlos, incluidas las medidas del posible titular de datos relativas al almacenamiento de los datos y la duración de conservación de estos;

 c) si el posible titular de datos prevé utilizar él mismo los datos fácilmente disponibles y los fines para los que se utilizarán dichos datos, y si tiene la intención de permitir que uno o varios terceros utilicen los datos para la finalidad acordada con el usuario;

 d) la identidad del posible titular de los datos, como su nombre comercial y la dirección geográfica en la que está establecido y, cuando proceda, de otras partes que efectúen tratamiento de datos;

 e) los medios de comunicación que permitan al usuario ponerse rápidamente en contacto con el posible titular de datos y comunicarse con él de manera eficiente;

 f) el modo en que el usuario puede solicitar que los datos se compartan con un tercero y, cuando proceda, dejar de compartir los datos;

 g) el derecho del usuario a presentar una reclamación relativa a cualquier infracción de las disposiciones del presente capítulo ante la autoridad competente designada con arreglo al artículo 37;

 h) si un posible titular de datos es el poseedor de secretos comerciales contenidos en los datos a los que se pueda acceder desde el producto conectado o generados durante la prestación de un servicio relacionado y, cuando el posible titular de datos no sea el poseedor del secreto comercial, la identidad del poseedor del secreto comercial;

 i) la duración del contrato entre el usuario y el posible titular de datos, así como las cláusulas de resolución unilateral del contrato.

Artículo 4. Derechos y obligaciones de los usuarios y titulares de datos respecto del acceso, utilización y puesta a disposición de los datos de productos y de los datos de servicios relacionados

1.   Cuando el usuario no pueda acceder directamente a los datos desde el producto conectado, o del servicio relacionado, los titulares de datos facilitarán al usuario el acceso sin demora indebida a los datos fácilmente disponibles, y los correspondientes metadatos necesarios para interpretar y utilizar dichos datos, con la misma calidad disponible para el titular de datos, con facilidad, con seguridad, gratuitamente y en un formato completo, estructurado, de utilización habitual y de lectura mecánica y, cuando proceda y sea técnicamente viable, de forma continua y en tiempo real. Esto se hará sobre la base de una simple solicitud por medios electrónicos cuando sea técnicamente viable.

2.   Los usuarios y los titulares de datos podrán estipular contractualmente limitaciones o prohibiciones del acceso a los datos, de su utilización o su posterior intercambio, si dicho tratamiento puede socavar los requisitos de seguridad del producto conectado, según lo establecido en el Derecho de la Unión o nacional, dando lugar a un efecto adverso grave para la salud, la seguridad o la protección de las personas físicas. Las autoridades sectoriales podrán proporcionar a los usuarios y a los titulares de datos asesoramiento técnico en ese contexto. Cuando el titular de datos se niegue a compartir datos en virtud del presente artículo, lo notificará a la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37.

3.   Sin perjuicio del derecho del usuario a recurrir, en cualquier fase, ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, el usuario, en relación con cualquier litigio con el titular de datos relativo a las limitaciones o prohibiciones contractuales a que se refiere el apartado 2, podrá:

 a) presentar, de conformidad con el artículo 37, apartado 5, letra b), una reclamación ante la autoridad competente, o

 b) convenir con el titular de datos en remitir el asunto a un órgano de resolución de litigios de conformidad con el artículo 10, apartado 1.

4.   Los titulares de datos no dificultarán indebidamente el ejercicio de las opciones o los derechos de los usuarios a que se refiere este artículo, también ofreciendo opciones a los usuarios de manera no neutra o neutralizando o mermando la autonomía, la toma de decisiones o las opciones del usuario a través de la estructura, el diseño, la función o el modo de funcionamiento de la interfaz digital de usuario o de una parte de ella.

5.   Para verificar si una persona física o jurídica puede tener la consideración de usuario a efectos del apartado 1, un titular de datos no exigirá a dicha persona que proporcione ninguna información más allá de lo necesario. Los titulares de datos no conservarán ninguna información, en particular datos de registro, sobre el acceso del usuario a los datos solicitados más allá de lo necesario para la correcta ejecución de la solicitud de acceso del usuario y para la seguridad y el mantenimiento de la infraestructura de datos.

6.   Los secretos comerciales se preservarán y se revelarán solo cuando el titular de datos y el usuario adopten antes de la revelación todas las medidas necesarias para preservar su confidencialidad, en particular, con respecto a terceros. El titular de datos o, cuando no sean la misma persona, el poseedor de secretos comerciales, identificará los datos protegidos como secretos comerciales, incluso en los metadatos pertinentes, y acordará con el usuario las medidas técnicas y organizativas proporcionadas necesarias para preservar la confidencialidad de los datos compartidos, en particular en relación con terceros, tales como cláusulas contractuales tipo, acuerdos de confidencialidad, protocolos de acceso estrictos, normas técnicas y la aplicación de códigos de conducta.

7.   En los casos en que no exista un acuerdo sobre las medidas necesarias a que se refiere el apartado 6, o si el usuario no aplica las medidas acordadas en virtud del apartado 6 o vulnera la confidencialidad de los secretos comerciales, el titular de datos podrá retener o, en su caso, suspender el intercambio de datos identificados como secretos comerciales. La decisión del titular de datos se justificará debidamente y se comunicará por escrito al usuario sin demora indebida. En tales casos, el titular de datos notificará a la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37 que ha retenido o suspendido el intercambio de datos e indicará qué medidas no se han acordado o aplicado y, en su caso, qué secretos comerciales han visto su confidencialidad comprometida.

8.   En circunstancias excepcionales, cuando el titular de datos que sea poseedor de un secreto comercial pueda demostrar que es muy probable que sufra un perjuicio económico grave como consecuencia de la revelación de secretos comerciales, a pesar de las medidas técnicas y organizativas adoptadas por el usuario en cumplimiento del apartado 6 del presente artículo, dicho titular de datos podrá rechazar, según el caso, una solicitud de acceso a los datos específicos en cuestión. Dicha demostración estará debidamente justificada sobre la base de elementos objetivos, en particular la aplicabilidad de la protección de los secretos comerciales en terceros países, la naturaleza y el nivel de confidencialidad de los datos solicitados, así como la singularidad y la novedad del producto conectado, y se presentará por escrito al usuario sin demora indebida. Cuando el titular de datos se niegue a compartir datos con arreglo al presente apartado, lo notificará a la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37.

9.   Sin perjuicio del derecho del usuario a recurrir, en cualquier fase, ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, un usuario que desee impugnar la decisión del titular de datos de rechazar o de retener o suspender el intercambio de datos de conformidad con los apartados 7 y 8, podrá:

 a) presentar, de conformidad con el artículo 37, apartado 5, letra b), una reclamación ante la autoridad competente, que decidirá, sin demora indebida, si se iniciará o reanudará el intercambio de datos y en qué condiciones, o

 b) convenir con el titular de datos en remitir el asunto a un órgano de resolución de litigios de conformidad con el artículo 10, apartado 1.

10.   El usuario no utilizará los datos obtenidos con arreglo a una solicitud contemplada en el apartado 1 para desarrollar un producto conectado que compita con el producto conectado del que proceden los datos, ni compartirá los datos con un tercero con esa intención, ni utilizará dichos datos para obtener información sobre la situación económica, los activos y los métodos de producción del fabricante o, en su caso, del titular de datos.

11.   El usuario no usará medios coercitivos ni abusará de las lagunas de la infraestructura técnica de un titular de datos destinada a proteger los datos, con el fin de obtener acceso a estos.

12.   Cuando el usuario no sea el interesado cuyos datos personales se solicitan, el titular de datos pondrá a disposición del usuario los datos personales generados por el uso de un producto conectado o servicio relacionado solo cuando exista una base jurídica válida para el tratamiento con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en su caso, se cumplan las condiciones del artículo 9 de dicho Reglamento y del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE.

13.   Un titular de datos solo utilizará cualquier dato fácilmente disponible que no sea personal sobre la base de un contrato con el usuario. Un titular de datos no utilizará dichos datos para obtener información sobre la situación económica, los activos y los métodos de producción del usuario, ni sobre el uso por parte de este de cualquier otra manera que pueda socavar la posición comercial de dicho usuario en los mercados en los que este opere.

14.   Los titulares de datos no pondrán a disposición de terceros los datos no personales del producto, con fines comerciales o no comerciales distintos del cumplimiento de su contrato con el usuario. Cuando proceda, los titulares de datos obligarán contractualmente a los terceros a no compartir los datos recibidos de ellos.

Artículo 5. Derecho del usuario a compartir datos con terceros

1.   A petición de un usuario o de una parte que actúe en nombre de un usuario, el titular de datos pondrá a disposición de un tercero los datos fácilmente disponibles, y los metadatos correspondientes necesarios para interpretar y utilizar dichos datos sin demora indebida, con la misma calidad que esté a disposición del titular de datos, con facilidad, con seguridad, gratuitamente para el usuario, en un formato completo, estructurado, de utilización habitual y de lectura mecánica, y, cuando proceda y sea técnicamente viable, de forma continua y en tiempo real. Los datos se pondrán a disposición por parte del titular de datos al tercero de conformidad con los artículos 8 y 9.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los datos fácilmente disponibles en el contexto de la experimentación de productos conectados, sustancias o procesos nuevos que aún no se hayan introducido en el mercado, a menos que se permita su uso por un tercero contractualmente.

3.   Ninguna empresa designada como guardián de acceso, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/1925, podrá ser un tercero admisible en virtud del presente artículo y, por tanto, no podrá:

 a) instar o incentivar comercialmente a un usuario de ninguna manera, incluso ofreciendo una compensación monetaria o de otro tipo, para que ponga a disposición de uno de sus servicios datos que el usuario haya obtenido en virtud de una solicitud con arreglo al artículo 4, apartado 1;

 b) instar o incentivar comercialmente a un usuario para que solicite al titular de datos que ponga a disposición de uno de sus servicios datos en virtud del apartado 1 del presente artículo;

 c) recibir datos de un usuario que este haya obtenido en virtud de una solicitud con arreglo al artículo 4, apartado 1.

4.   Para verificar si una persona física o jurídica puede tener la consideración de usuario o de tercero a efectos del apartado 1, no se le exigirá al usuario ni al tercero que proporcione ninguna información más allá de lo necesario. Los titulares de datos no conservarán ninguna información sobre el acceso del tercero a los datos solicitados más allá de lo necesario para la correcta ejecución de la solicitud de acceso del tercero y para la seguridad y el mantenimiento de la infraestructura de datos.

5.   El tercero no usará medios coercitivos ni abusará de las lagunas de la infraestructura técnica de un titular de datos diseñada para proteger los datos con el fin de obtener acceso a los datos.

6.   El titular de datos no utilizará ningún dato fácilmente disponible con el fin de obtener información sobre la situación económica, los activos o los métodos de producción del tercero, ni sobre el uso por parte de este de cualquier otra manera que pueda socavar la posición comercial del tercero en los mercados en los que opera, a menos que el tercero haya dado permiso para tal uso y tenga la posibilidad técnica de retirar con facilidad dicho permiso en cualquier momento.

7.   Cuando el usuario no sea el interesado cuyos datos personales se soliciten, los datos personales generados por el uso de un producto conectado o servicio relacionado se pondrán a disposición del tercero por parte del titular de datos solo cuando exista una base jurídica válida para el tratamiento con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en su caso, se cumplan las condiciones del artículo 9 de dicho Reglamento y del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE.

8.   El hecho de que el titular de datos y el tercero no lleguen a un acuerdo sobre las modalidades de transmisión de los datos no obstaculizará, evitará ni interferirá en el ejercicio de los derechos del interesado en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, en el derecho a la portabilidad de los datos con arreglo al artículo 20 de dicho Reglamento.

9.   Los secretos comerciales se preservarán y se revelarán a terceros solo en la medida en que dicha revelación sea estrictamente necesaria para cumplir el objetivo convenido entre el usuario y el tercero. El titular de datos o, cuando no sean la misma persona, el poseedor de secretos comerciales, identificará los datos protegidos como secretos comerciales, incluso en los metadatos pertinentes, y acordará con el tercero todas las medidas técnicas y organizativas proporcionadas necesarias para preservar la confidencialidad de los datos compartidos, tales como cláusulas contractuales tipo, acuerdos de confidencialidad, protocolos de acceso estrictos, normas técnicas y la aplicación de códigos de conducta.

10.   En los casos en que no exista un acuerdo sobre las medidas necesarias a que se refiere el apartado 9 del presente artículo o si el tercero no aplica las medidas acordadas en virtud del apartado 9 del presente artículo o vulnera la confidencialidad de los secretos comerciales, el titular de datos podrá retener o, en su caso, suspender el intercambio de datos identificados como secretos comerciales. La decisión del titular de datos se justificará debidamente y se comunicará por escrito al tercero sin demora indebida. En tales casos, el titular de datos notificará a la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37 que ha retenido o suspendido el intercambio de datos e indicará qué medidas no se han convenido o aplicado y, en su caso, qué secretos comerciales han visto su confidencialidad comprometida.

11.   En circunstancias excepcionales, cuando el titular de datos que sea poseedor de un secreto comercial pueda demostrar que es muy probable que sufra un perjuicio económico grave como consecuencia de la revelación de secretos comerciales, a pesar de las medidas técnicas y organizativas adoptadas por el tercero en cumplimiento del apartado 9 del presente artículo, dicho titular de datos podrá rechazar, según el caso, una solicitud de acceso a los datos específicos en cuestión. Dicha demostración estará debidamente justificada sobre la base de elementos objetivos, en particular la aplicabilidad de la protección de los secretos comerciales en terceros países, la naturaleza y el nivel de confidencialidad de los datos solicitados y la singularidad y la novedad del producto conectado, y se presentará por escrito al tercero sin demora indebida. Cuando el titular de datos se niegue a compartir datos con arreglo al presente apartado, lo notificará a la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37.

12.   Sin perjuicio del derecho del tercero a recurrir, en cualquier fase, ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, un tercero que desee impugnar una decisión del titular de datos de rechazar o de retener o suspender el intercambio de datos en virtud de los apartados 10 y 11, podrá:

 a) formular, de conformidad con el artículo 37, apartado 5, letra b), una reclamación ante la autoridad competente, que decidirá, sin demora indebida, si se debe iniciar o reanudar el intercambio de datos y en qué condiciones, o

 b) convenir con el titular de datos en remitir el asunto a un órgano de resolución de litigios de conformidad con el artículo 10, apartado 1.

13.   El derecho a que se refiere el apartado 1 no afectará negativamente a los derechos de los interesados conforme al Derecho aplicable de la Unión y nacional en materia de protección de datos personales.

Artículo 6. Obligaciones de terceros que reciben datos a petición del usuario

1.   Un tercero tratará los datos que se pongan a su disposición con arreglo al artículo 5 únicamente para la finalidad y en las condiciones acordados con el usuario y respetando el Derecho de la Unión y nacional en materia de protección de datos personales, incluidos los derechos del interesado en lo que respecta a los datos personales. El tercero suprimirá los datos cuando ya no sean necesarios para la finalidad acordada, a menos que acuerde otra cosa con el usuario en relación con los datos no personales.

2.   El tercero no podrá:

 a) dificultar indebidamente el ejercicio de las opciones o los derechos de los usuarios con arreglo al artículo 5 y al presente artículo, tampoco ofreciendo opciones a los usuarios de manera no neutra o coaccionándolos, engañándolos o manipulándolos, o neutralizando o mermando la autonomía, la toma de decisiones o las opciones de los usuarios, tampoco a través de una interfaz digital de usuario o de una parte de ella;

 b) no obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2016/679, utilizar los datos que reciba para la elaboración de perfiles, a menos que sea necesario para prestar el servicio solicitado por el usuario;

 c) poner los datos que reciba a disposición de otro tercero, a menos que los datos se pongan a disposición sobre la base de un contrato con el usuario, y siempre que el otro tercero tome todas las medidas necesarias acordadas entre el titular de datos y el tercero para preservar la confidencialidad de los secretos comerciales;

 d) poner los datos que reciba a disposición de una empresa designada como guardián de acceso de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/1925;

 e) utilizar los datos que reciba para desarrollar un producto que compita con el producto conectado del que proceden los datos a los que ha accedido ni compartir los datos con otro tercero con tal finalidad; los terceros tampoco utilizarán datos no personales de los productos o datos no personales de los servicios relacionados que se pongan a su disposición para obtener información sobre la situación económica, los activos y los métodos de producción del titular de datos, ni sobre el uso por este;

 f) utilizar los datos que reciba de una manera que afecte negativamente a la seguridad del producto conectado o del servicio relacionado;

 g) ignorar las medidas específicas acordadas con un titular de datos o con el poseedor de los secretos comerciales de conformidad con el artículo 5, apartado 9, ni comprometer la confidencialidad de los secretos comerciales;

 h) impedir a aquellos usuarios que sean consumidores, entre otros, sobre la base de un contrato, poner los datos que reciba a disposición de otras partes.

Artículo 7. Ámbito de aplicación de las obligaciones de intercambio de datos de empresa a consumidor y de empresa a empresa

1.   Las obligaciones del presente capítulo no se aplicarán a los datos generados mediante el uso de productos conectados fabricados o diseñados o servicios relacionados prestados por una microempresa o pequeña empresa, siempre que dicha empresa no tenga una empresa asociada o una empresa vinculada en el sentido del artículo 3 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, que no pueda considerarse microempresa o pequeña empresa, y cuando no se haya subcontratado a la microempresa o pequeña empresa para fabricar o diseñar un producto conectado o para prestar un servicio relacionado.

Lo mismo se aplicará a los datos generados mediante el uso de productos conectados fabricados o de servicios relacionados prestados por empresas que hayan adquirido la consideración de medianas empresas con arreglo al artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE hace menos de un año, y cuando se trate de productos conectados, durante un año después de que una mediana empresa los haya introducido en el mercado.

2.   Ninguna cláusula contractual que, en detrimento del usuario, excluya la aplicación de los derechos del usuario en virtud del presente capítulo, establezca excepciones o modifique los efectos de esos derechos, será vinculante para el usuario.

CAPÍTULO III. OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE DATOS OBLIGADOS A PONER LOS DATOS A DISPOSICIÓN EN VIRTUD DEL DERECHO DE LA UNIÓN

Artículo 8. Condiciones en las que los titulares de datos ponen datos a disposición de los destinatarios de datos

1.   Cuando, en relaciones entre empresas, un titular de datos esté obligado a poner datos a disposición de un destinatario de datos en virtud del artículo 5 o de otras disposiciones aplicables de Derecho de la Unión o de la normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión, acordará con el destinatario de datos las modalidades de puesta a disposición de los datos y lo hará en condiciones justas, razonables y no discriminatorias y de manera transparente de conformidad con el presente capítulo y el capítulo IV.

2.   Ninguna cláusula contractual sobre el acceso a los datos y su utilización o sobre la responsabilidad y las vías de recurso por incumplimiento o resolución unilateral de obligaciones relativas a datos será vinculante si constituye una cláusula contractual abusiva en el sentido del artículo 13 o si, en detrimento del usuario, excluye la aplicación, establece excepciones o modifica los derechos del usuario en virtud del capítulo II.

3.   Los titulares de datos no discriminarán en lo que respecta a las modalidades de puesta a disposición de datos, entre categorías comparables de destinatarios de datos, incluidas las empresas asociadas o empresas vinculadas al titular de datos al poner a disposición los datos. Cuando un destinatario de datos considere que las condiciones en las que se han puesto a su disposición los datos son discriminatorias, el titular de los datos proporcionará sin demora indebida al destinatario de datos, previa solicitud motivada, información que demuestre que no ha habido discriminación.

4.   El titular de los datos no pondrá los datos a disposición de un destinatario de datos, incluido con carácter exclusivo, a menos que así lo solicite el usuario con arreglo al capítulo II.

5.   Los titulares de datos y los destinatarios de datos no estarán obligados a proporcionar ninguna información que vaya más allá de lo necesario para verificar el cumplimiento de las condiciones contractuales pactadas para la puesta a disposición de datos o de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento o de otras disposiciones aplicables de Derecho de la Unión o de la normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión.

6.   Salvo que se disponga otra cosa en el Derecho de la Unión, incluidos el artículo 4, apartado 6, y el artículo 5, apartado 9, del presente Reglamento, o en la normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión, la obligación de poner los datos a disposición de un destinatario de datos no obligará a la revelación de secretos comerciales.

Artículo 9. Compensación por la puesta a disposición de datos

1.   Toda compensación acordada entre un titular de datos y un destinatario de datos por la puesta a disposición de datos en relaciones entre empresas deberá ser no discriminatoria y razonable, y podrá incluir un margen.

2.   A la hora de convenir la compensación, el titular de datos y el destinatario de datos tendrán en cuenta, en particular:

 a) los costes en que se haya incurrido para poner los datos a disposición, incluidos, en particular, los costes necesarios para el formateo de los datos, su difusión por medios electrónicos y su almacenamiento;

 b) las inversiones en la recogida y producción de datos, cuando proceda, teniendo en cuenta si otras partes han contribuido a la obtención, generación o recogida de los datos en cuestión.

3.   La compensación a que se refiere el apartado 1 también puede depender del volumen, el formato y la naturaleza de los datos.

4.   Cuando el destinatario de datos sea una pyme o una organización de investigación sin ánimo de lucro, y cuando dicho destinatario de datos no tenga empresas asociadas o empresas vinculadas, que no se consideren pymes, ninguna compensación acordada podrá superar los costes a que se refiere el apartado 2, letra a).

5.   La Comisión adoptará directrices sobre el cálculo de la compensación razonable, teniendo en cuenta el asesoramiento del Comité Europeo de Innovación en materia de Datos (CEID) a que se refiere el artículo 42.

6.   El presente artículo no será óbice para que otras disposiciones de Derecho de la Unión de normativa nacional adoptada con arreglo al Derecho de la Unión excluyan la compensación por la puesta a disposición de datos o prevean una compensación inferior.

7.   El titular de datos proporcionará al destinatario de datos información que contenga la base para el cálculo de la compensación con el suficiente detalle para que el destinatario de datos pueda evaluar si se cumplen los requisitos de los apartados 1 a 4.

Artículo 10. Resolución de litigios

1.   Los usuarios, los titulares de datos y los destinatarios de datos tendrán acceso a algún órgano de resolución de litigios, certificado de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, para resolver todo litigio con arreglo al artículo 4, apartados 3 y 9, y al artículo 5, apartado 12, así como los litigios relacionados con las condiciones justas, razonables y no discriminatorias para poner los datos a disposición y la forma transparente de hacerlo, de conformidad con el presente capítulo y el capítulo IV.

2.   Los órganos de resolución de litigios darán a conocer los costes, o los mecanismos utilizados para determinar los costes, a las partes afectadas antes de que estas soliciten una decisión.

3.   En el caso de los litigios remitidos a un órgano de resolución de litigios en virtud del artículo 4, apartados 3 y 9, y del artículo 5, apartado 12, cuando el órgano de resolución de litigios resuelva un litigio en favor del usuario o del destinatario de datos, el titular de datos soportará todas las tasas cobradas por el órgano de resolución de litigios y reembolsará a dicho usuario o dicho destinatario de datos cualquier otro gasto razonable en que haya incurrido en relación con la resolución de litigios. Si el órgano de resolución de litigios resuelve un litigio en favor del titular de datos, el usuario o el destinatario de datos no estará obligado a reembolsar las tasas u otros gastos que el titular de datos haya pagado o deba pagar en relación con la resolución de litigios, a menos que el órgano de resolución de litigios considere que el usuario o el destinatario de los datos actuó manifiestamente de mala fe.

4.   Los clientes y los proveedores de servicios de tratamiento de datos tendrán acceso a algún órgano de resolución de litigios, certificado de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, para resolver litigios en relación con vulneraciones de los derechos de los clientes e incumplimientos de las obligaciones del proveedor de un servicio de tratamiento de datos de conformidad con los artículos 23 a 31.

5.   A petición del órgano de resolución de litigios, el Estado miembro en el que esté establecido dicho órgano lo certificará, siempre que este haya demostrado que cumple todas las condiciones siguientes:

 a) es imparcial e independiente, y debe dictar sus resoluciones con arreglo a unas normas de procedimiento claras, no discriminatorias y justas;

 b) dispone de los conocimientos técnicos necesarios, en particular, en relación con las condiciones justas, razonables y no discriminatorias, incluida la compensación, relativos a la puesta a disposición de datos de manera transparente, que permitan que el órgano pueda determinar efectivamente dichas condiciones;

 c) es fácilmente accesible a través de tecnologías de comunicación electrónicas;

 d) es capaz de adoptar sus decisiones de manera rápida, eficiente y rentable al menos en una de las lenguas oficiales de la Unión.

6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los órganos de resolución de litigios certificados de conformidad con el apartado 5. La Comisión publicará la lista de dichos órganos en un sitio web específico y la mantendrá actualizada.

7.   Los órganos de resolución de litigios rechazarán tratar cualquier solicitud de resolución de un litigio que ya se haya presentado ante otro órgano de resolución de litigios o ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

8.   Los órganos de resolución de litigios brindarán a las partes la posibilidad de expresar, en un plazo razonable, sus puntos de vista sobre los asuntos que esas partes hayan sometido a dichos órganos. En ese contexto, se proporcionará a cada una de las partes litigantes las observaciones de la otra parte y cualquier declaración realizada por peritos. Se brindará a las partes la posibilidad de formular comentarios sobre dichas observaciones y declaraciones.

9.   Los órganos de resolución de litigios adoptarán su decisión sobre los asuntos que les sean planteados en un plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud con arreglo a los apartados 1 y 4. Dicha decisión se formulará por escrito o en un soporte duradero e irá justificada por una exposición de motivos.

10.   Los órganos de resolución de litigios elaborarán y harán públicos los informes anuales de actividad. Dichos informes anuales incluirán, en particular, la siguiente información general:

 a) una agregación de los resultados de los litigios;

 b) la duración media de la resolución de los litigios;

 c) los motivos más comunes de los litigios.

11.   Con el fin de facilitar el intercambio de información y las mejores prácticas, los órganos de resolución de litigios podrán decidir la inclusión de recomendaciones en el informe mencionado en el apartado 10 sobre cómo evitar o resolver problemas.

12.   La decisión de los órganos de resolución de litigios será vinculante para las partes solo si estas han dado su consentimiento expreso a su carácter vinculante antes del inicio del procedimiento de resolución de litigios.

13.   El presente artículo no afectará al derecho de las partes a interponer un recurso efectivo ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

Artículo 11. Medidas técnicas de protección sobre la utilización o divulgación no autorizadas de datos

1.   El titular de datos podrá aplicar medidas técnicas de protección adecuadas, incluidos contratos inteligentes y cifrado, para impedir el acceso no autorizado a los datos, incluidos los metadatos, y garantizar el cumplimiento de los artículos 4, 5, 6, 8 y 9, así como de las condiciones contractuales acordadas para la puesta a disposición de los datos. Dichas medidas técnicas de protección no discriminarán entre destinatarios de datos ni obstaculizarán el derecho de un usuario a obtener una copia, extraer, utilizar o acceder a los datos o a proporcionar datos a terceros de conformidad con el artículo 5 ni ningún derecho de un tercero en virtud del Derecho de la Unión o de normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión. Los usuarios, los terceros y los destinatarios de datos no modificarán ni suprimirán dichas medidas técnicas de protección a menos que el titular de datos acepte.

2.   En las circunstancias a que se refiere el apartado 3, el tercero o el destinatario de datos atenderá, sin demora indebida, las solicitudes del titular de datos y, en su caso, del poseedor de un secreto comercial cuando no sea la misma persona, o del usuario para:

 a) suprimir los datos puestos a disposición por el titular de datos y cualquier copia de los datos;

 b) poner fin a la producción, oferta o comercialización o utilización de bienes, datos derivados o servicios producidos sobre la base de conocimientos obtenidos a través de dichos datos, o la importación, exportación o almacenamiento de mercancías infractoras con esos fines, y destruir cualquier mercancía infractora, cuando exista un riesgo grave de que la utilización ilícita de dichos datos cause un perjuicio significativo al titular de datos, al poseedor de un secreto comercial o al usuario, o cuando dicha medida no fuese desproporcionada a la luz de los intereses del titular de datos, del poseedor de un secreto comercial o del usuario;

 c) informar al usuario de la utilización o divulgación no autorizadas de los datos y de las medidas adoptadas para poner fin a la utilización o divulgación no autorizadas de los datos;

 d) compensar a la parte que sufra la utilización indebida o la divulgación de dichos datos a los que se haya accedido o utilizado de forma ilícita.

3.   El apartado 2 se aplicará cuando un tercero o un destinatario de datos:

 a) con el fin de obtener datos haya proporcionado a un titular de datos información falsa, haya utilizado medios engañosos o coercitivos o haya abusado de las lagunas en la infraestructura técnica del titular de datos destinada a proteger los datos;

 b) haya utilizado los datos puestos a disposición con fines no autorizados, incluido el desarrollo de un producto conectado competidor en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra e);

 c) haya divulgado ilícitamente datos a otro tercero;

 d) no haya mantenido las medidas técnicas y organizativas acordadas en virtud del artículo 5, apartado 9, o

 e) haya modificado o eliminado medidas técnicas de protección aplicadas por el titular de datos en virtud del apartado 1 del presente artículo sin el consentimiento del titular de datos.

4.   El apartado 2 también será aplicable cuando el usuario altere o elimine las medidas técnicas de protección aplicadas por el titular de datos o no mantenga las medidas técnicas y organizativas adoptadas por el usuario de acuerdo con el titular de datos o, cuando no sean la misma persona, el poseedor de un secreto comercial, con el fin de preservar secretos comerciales, así como respecto de cualquier otra persona que reciba los datos por parte del usuario en infracción del presente Reglamento.

5.   Cuando el destinatario de los datos infrinja el artículo 6, apartado 2, letras a) o b), los usuarios tendrán los mismos derechos que los titulares de datos en virtud del apartado 2 del presente artículo.

Artículo 12. Ámbito de aplicación de las obligaciones de los titulares de datos obligados por el Derecho de la Unión a poner los datos a disposición

1.   El presente capítulo se aplicará cuando, en las relaciones entre empresas, el titular de datos esté obligado, en virtud del artículo 5 o en virtud del Derecho de la Unión aplicable o de normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión, a poner los datos a disposición de un destinatario de datos.

2.   Ninguna cláusula contractual de un acuerdo de intercambio de datos que, en detrimento de una de las partes o, en su caso, en detrimento del usuario, excluya la aplicación del presente capítulo, establezca excepciones a este o modifique sus efectos, será vinculante para esa parte.

CAPÍTULO IV. CLÁUSULAS CONTRACTUALES ABUSIVAS ENTRE EMPRESAS EN RELACIÓN CON EL ACCESO A LOS DATOS Y SU UTILIZACIÓN

Artículo 13. Cláusulas contractuales abusivas impuestas unilateralmente a otra empresa

1.   Las cláusulas contractuales sobre el acceso a los datos y su utilización o sobre la responsabilidad y las vías de recurso por incumplimiento o resolución unilateral de obligaciones relativas a datos que hayan sido impuestas unilateralmente por una empresa a otra empresa no serán vinculantes en caso de ser abusivas.

2.   No se considerará abusiva una cláusula contractual que refleje disposiciones imperativas del Derecho de la Unión o disposiciones del Derecho de la Unión que se aplicarían si las cláusulas contractuales no regularan la materia.

3.   Una cláusula contractual será abusiva si, por su naturaleza, su aplicación se aparta manifiestamente de las buenas prácticas comerciales en materia de acceso a los datos y su utilización, contrariamente a la buena fe y a la lealtad de las relaciones comerciales.

4.   En particular, a los efectos del apartado 3, una cláusula contractual tendrá la consideración de abusiva si tiene por objeto o efecto:

 a) excluir o limitar la responsabilidad de la parte que haya impuesto unilateralmente la cláusula en caso de acciones intencionadas o negligencia grave;

 b) excluir las vías de recurso de que dispone la parte a la que se haya impuesto unilateralmente la cláusula en caso de incumplimiento de obligaciones contractuales o la responsabilidad de la parte que haya impuesto unilateralmente la cláusula en caso de infracción de dichas obligaciones;

 c) otorgar a la parte que haya impuesto unilateralmente la cláusula el derecho exclusivo de determinar si los datos proporcionados son acordes con el contrato o de interpretar cualquier cláusula contractual.

5.   A los efectos del apartado 3, se presumirá que una cláusula contractual es abusiva si tiene por objeto o efecto:

 a) limitar de forma inadecuada las vías de recurso en caso de incumplimiento de obligaciones contractuales o responsabilidad en caso de incumplimiento de dichas obligaciones, o ampliar la responsabilidad de la empresa a la que se haya impuesto unilateralmente la cláusula;

 b) permitir a la parte que haya impuesto unilateralmente la cláusula acceder a los datos de la otra parte contratante y utilizarlos de manera que cause un grave perjuicio a los intereses legítimos de dicha otra parte, en particular cuando esos datos contengan datos sensibles desde el punto de vista comercial o estén protegidos por secretos comerciales o derechos de propiedad intelectual;

 c) impedir a la parte a la que se haya impuesto unilateralmente la cláusula utilizar los datos que haya proporcionado o generado durante el período de vigencia del contrato, o limitar la utilización de estos datos en tal medida que esa parte no pueda utilizar, recopilar ni controlar esos datos, ni acceder a ellos, ni explotar su valor de manera adecuada;

 d) impedir que la parte a la que se haya impuesto unilateralmente la cláusula resuelva unilateralmente el contrato en un plazo razonable;

 e) impedir a la parte a la que se haya impuesto unilateralmente la cláusula obtener una copia de los datos que haya proporcionado o generado durante el período de vigencia del contrato o dentro de un plazo razonable tras su resolución unilateral;

 f) permitir a la parte que haya impuesto unilateralmente la cláusula resolver unilateralmente el contrato con un plazo de preaviso excesivamente corto, habida cuenta de cualquier posibilidad razonable de la otra parte contratante de cambiar a un servicio alternativo y comparable y del perjuicio financiero ocasionado por esa resolución, salvo cuando haya razones fundadas para hacerlo;

 g) permitir que la parte que haya impuesto unilateralmente la cláusula modifique sustancialmente el precio especificado en el contrato o cualquier otra condición sustantiva relativa a la naturaleza, el formato, la calidad o la cantidad de los datos que deban compartirse, cuando el contrato no especifique ninguna razón válida ni derecho de la otra parte para resolver unilateralmente el contrato en caso de efectuarse tal modificación.

La letra g) del presente apartado no afectará a las cláusulas en virtud de las cuales la parte que haya impuesto unilateralmente la cláusula se reserva el derecho de modificar unilateralmente las cláusulas de un contrato de duración indeterminada, siempre que el contrato especificase alguna razón válida para efectuar dicha modificación unilateral, que la parte que haya impuesto unilateralmente la cláusula esté obligada a proporcionar a la otra parte contratante un preaviso razonable para efectuar la modificación planeada y que la otra parte contratante tenga libertad para resolver unilateralmente el contrato sin coste alguno en caso de que se produzca tal modificación.

6.   Se considerará que una cláusula contractual se ha impuesto unilateralmente en la acepción del presente artículo si ha sido aportada por una de las partes contratantes sin que la otra parte contratante haya podido influir en su contenido pese a haber intentado negociarlo. Corresponderá a la parte contratante que haya aportado la cláusula contractual demostrar que no ha sido impuesta unilateralmente. La parte contratante que haya aportado la cláusula contractual controvertida no podrá alegar que se trata de una cláusula contractual abusiva.

7.   En caso de que la cláusula contractual abusiva sea disociable de las demás cláusulas del contrato, estas serán vinculantes.

8.   El presente artículo no se aplicará a las cláusulas comerciales del objeto principal del contrato ni a la adecuación del precio, con respecto a los datos suministrados a cambio.

9.   Las partes de un contrato que entre en el ámbito de aplicación del apartado 1 no excluirán la aplicación del presente artículo, ni establecerán excepciones a este ni modificarán sus efectos.

CAPÍTULO V. PONER DATOS A DISPOSICIÓN DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR PÚBLICO, LA COMISIÓN, EL BANCO CENTRAL EUROPEO Y LOS ORGANISMOS DE LA UNIÓN EN RAZÓN DE NECESIDADES EXCEPCIONALES

Artículo 14. Obligación de poner a disposición datos en razón de una necesidad excepcional

Cuando un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión demuestre una necesidad excepcional, tal como figura en el artículo 15, de utilizar determinados datos, incluidos los metadatos pertinentes necesarios para interpretar y utilizar dichos datos, para desarrollar sus funciones estatutarias en interés público, los titulares de datos que sean personas jurídicas, distintos de organismos del sector público, que posean dichos datos los pondrán a disposición previa solicitud debidamente motivada.

Artículo 15. Necesidad excepcional de utilizar los datos

1.   Una necesidad excepcional de utilizar determinados datos en el sentido del presente capítulo estará limitada en el tiempo y en su ámbito de aplicación y se considerará que existe únicamente en cualquiera de las circunstancias siguientes:

 a) cuando los datos solicitados sean necesarios para responder a una emergencia pública y el organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión no pueda obtener dichos datos por medios alternativos de manera oportuna y efectiva en condiciones equivalentes;

 b) en circunstancias no contempladas en la letra a) y únicamente en lo que respecta a los datos no personales, cuando:

  i) un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión actúe sobre la base del Derecho de la Unión o nacional y haya identificado datos específicos cuya ausencia le impida desempeñar una tarea específica realizada en interés público, que haya sido expresamente prevista por la ley, como la elaboración de estadísticas oficiales o la mitigación de una emergencia pública o recuperación tras dicha emergencia, y

  ii) el organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión haya agotado todos los demás medios a su disposición para obtener dichos datos, incluida la compra de datos no personales en el mercado ofreciendo precios de mercado, o basándose en obligaciones existentes de poner datos a disposición o la adopción de nuevas medidas legislativas que puedan garantizar la disponibilidad de los datos en tiempo oportuno.

2.   El apartado 1, letra b), no se aplicará a las microempresas ni a las pequeñas empresas.

3.   La obligación de demostrar que el organismo del sector público no ha podido obtener datos no personales comprándolos en el mercado no se aplicará cuando la tarea específica desempeñada en interés público sea la elaboración de estadísticas oficiales y cuando el Derecho nacional no permita la compra de dichos datos.

Artículo 16. Relación con otras obligaciones de poner datos a disposición de los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos de la Unión

1.   El presente capítulo no afectará a las obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión o nacional a efectos de la presentación de informes, de dar cumplimiento a las solicitudes de acceso a información o de la demostración o verificación del cumplimiento de obligaciones legales.

2.   El presente capítulo no se aplicará a los organismos del sector público, a la Comisión, al Banco Central Europeo ni a los organismos de la Unión que efectúen actividades con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o administrativas o de ejecución de sanciones penales, ni a la administración aduanera o tributaria. El presente capítulo no afecta al Derecho aplicable de la Unión y nacional en materia de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o administrativas o de ejecución de sanciones penales o administrativas, ni de administración aduanera o tributaria.

Artículo 17. Solicitudes de puesta a disposición de datos

1.   Cuando un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión solicite datos con arreglo al artículo 14, deberá:

 a) especificar qué datos son necesarios, incluidos los metadatos pertinentes necesarios para interpretarlos y utilizarlos;

 b) demostrar que se cumplen las condiciones necesarias para la existencia de una necesidad excepcional a que se refiere el artículo 15 para la que se solicitan los datos;

 c) explicar la finalidad de la solicitud, la utilización prevista de los datos solicitados, incluso, cuando proceda, por un tercero de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la duración de dicha utilización y, en su caso, la forma en que el tratamiento de los datos personales responde a la necesidad excepcional;

 d) especificar, siempre que sea posible, cuándo se prevé que los datos sean suprimidos por todas las partes que tengan acceso a ellos;

 e) justificar la elección del titular de datos al que se dirige la solicitud;

 f) especificar todos los demás organismos del sector público o la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión y los terceros con los que se prevea compartir los datos solicitados;

 g) cuando se soliciten datos personales, especificar cualquier medida técnica y organizativa necesaria y proporcionada para aplicar los principios de protección de datos y las garantías necesarias, como la seudonimización, y si el titular de los datos puede aplicar la anonimización antes de poner los datos a disposición;

 h) indicar la disposición legal por la que se asigna al organismo del sector público solicitante, a la Comisión, al Banco Central Europeo o a los organismos de la Unión la tarea específica desempeñada en interés público pertinente para solicitar los datos;

 i) especificar el plazo en que deben ponerse los datos a disposición y el plazo a que se refiere el artículo 18, apartado 2, en que el titular de datos puede denegar o pedir la modificación de la solicitud;

 j) hacer todo lo posible por evitar que el cumplimiento de la solicitud de datos dé lugar a la responsabilidad de los titulares de datos por infracción del Derecho de la Unión o nacional.

2.   Toda solicitud de datos presentada con arreglo al apartado 1 del presente artículo deberá:

 a) expresarse por escrito y en un lenguaje claro, conciso y sencillo comprensible para el titular de datos;

 b) ser específica por lo que respecta al tipo de datos solicitados y corresponder a datos que el titular de datos controle en el momento de la solicitud;

 c) guardar proporción con la necesidad excepcional y estar debidamente motivada, por lo que respecta a la granularidad y el volumen de los datos solicitados y la frecuencia de acceso a los datos solicitados;

 d) respetar los objetivos legítimos del titular de datos, con el compromiso de garantizar la protección de los secretos comerciales de conformidad con el artículo 19, apartado 3, y habida cuenta del coste y el esfuerzo necesarios para poner los datos a disposición;

 e) referirse a datos no personales y, sólo si se demuestra que ello es insuficiente para responder a la necesidad excepcional de utilizar datos, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), solicitar datos personales en forma seudonimizada y establecer las medidas técnicas y organizativas que se vayan a adoptar para proteger los datos;

 f) informar al titular de datos de las sanciones que impondrá de conformidad con el artículo 40 la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37 en caso de que no se atienda la solicitud;

 g) cuando la solicitud proceda de un organismo del sector público, transmitirse al coordinador de datos a que se refiere el artículo 37 del Estado miembro en el que esté establecido el organismo del sector público solicitante, que la hará pública en línea sin demora indebida, a menos que el coordinador de datos considere que dicha publicación podría crear un riesgo para la seguridad pública;

 h) cuando la solicitud proceda de la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión, ponerse a disposición en línea sin demora indebida;

 i) cuando se soliciten datos personales, notificarse sin demora indebida a la autoridad de control responsable de supervisar la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 en el Estado miembro en el que esté establecido el organismo del sector público.

El Banco Central Europeo y los organismos de la Unión informarán a la Comisión de sus solicitudes.

3.   Un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión no pondrá los datos obtenidos de conformidad con el presente capítulo a disposición para su reutilización tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2022/868 o en el artículo 2, punto 11, de la Directiva (UE) 2019/1024. El Reglamento (UE) 2022/868 y la Directiva (UE) 2019/1024 no se aplicarán a aquellos datos en poder de organismos del sector público que se obtengan de conformidad con el presente capítulo.

4.   Lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo no impedirá a un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión intercambiar los datos obtenidos con arreglo al presente capítulo con otro organismo del sector público o la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión con el fin de completar las tareas a que se refiere el artículo 15, tal como se especifica en la solicitud con arreglo al apartado 1, letra f), del presente artículo, ni poner los datos a disposición de un tercero en los casos en que se haya delegado en ese tercero, mediante un acuerdo disponible al público, la realización de inspecciones técnicas u otras funciones. Las obligaciones de los organismos del sector público con arreglo al artículo 19, en particular, las garantías para preservar la confidencialidad de los secretos comerciales, se aplicarán también a dichos terceros. Cuando un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión transmita o ponga a disposición datos en aplicación del presente apartado, lo notificará al titular de datos del que haya recibido los datos sin demora indebida.

5.   Cuando el titular de datos considere que sus derechos en virtud del presente capítulo han sido vulnerados por la transmisión o puesta a disposición de datos, podrá presentar una reclamación ante la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37 del Estado miembro en el que esté establecido el titular de datos.

6.   La Comisión elaborará un modelo para las solicitudes con arreglo al presente artículo.

Artículo 18. Cumplimiento de las solicitudes de datos

1.   Cuando un titular de datos reciba una solicitud de puesta a disposición de datos con arreglo al presente capítulo, pondrá los datos a disposición del organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión solicitante sin demora indebida, teniendo en cuenta las medidas técnicas, organizativas y jurídicas necesarias.

2.   Sin perjuicio de las necesidades específicas relativas a la disponibilidad de datos definidas en el Derecho de la Unión o nacional, el titular de datos podrá denegar o solicitar la modificación de una solicitud de poner a disposición los datos con arreglo al presente capítulo sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar cinco días hábiles después de la recepción de una solicitud de los datos necesarios para responder a una emergencia pública y sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar treinta días hábiles después de la recepción de dicha solicitud en otros casos de necesidad excepcional, por cualquiera de los motivos siguientes:

 a) que el titular de datos no tenga control sobre los datos solicitados;

 b) que otro organismo del sector público o la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión haya presentado previamente una solicitud similar para el mismo fin y no se haya notificado la supresión de los datos al titular de los datos de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra c);

 c) que la solicitud no reúna las condiciones establecidas en el artículo 17, apartados 1 y 2.

3.   En caso de que el titular de datos decida denegar la solicitud o pedir su modificación de conformidad con el apartado 2, letra b), indicará la identidad del organismo del sector público o la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión que haya presentado previamente una solicitud con la misma finalidad.

4.   Cuando los datos solicitados incluyan datos personales, el titular de datos anonimizará adecuadamente los datos, a menos que el cumplimiento de la solicitud de poner datos a disposición de un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión exija la divulgación de datos personales. En tales casos, el titular de datos seudonimizará los datos.

5.   Cuando el organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión desee impugnar la negativa de un titular de datos a proporcionar los datos solicitados, o cuando el titular de datos desee impugnar la solicitud y el asunto no pueda resolverse mediante una modificación adecuada de la solicitud, el asunto se someterá a la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37 del Estado miembro en el que esté establecido el titular de datos.

Artículo 19. Obligaciones de los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos de la Unión

1.   Un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión que reciba datos de conformidad con una solicitud presentada con arreglo al artículo 14:

 a) no podrá utilizar los datos de manera incompatible con la finalidad para la que hayan sido solicitados;

 b) habrá aplicado medidas técnicas y organizativas que preserven la confidencialidad y la integridad de los datos solicitados y la seguridad de las transferencias de datos, en particular los datos personales, y garanticen los derechos y libertades de los interesados;

 c) suprimirá los datos en cuanto dejen de ser necesarios para la finalidad declarada e informará sin demora indebida al titular de datos y a las personas u organizaciones que hayan recibido los datos de conformidad con el artículo 21, apartado 1, de que los datos han sido suprimidos, a menos que el archivo de los datos sea necesario de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional sobre acceso público a los documentos en el contexto de las obligaciones de transparencia.

2.   El organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo, el organismo de la Unión o el tercero que reciba datos con arreglo al presente capítulo no podrá:

 a) utilizar los datos o las ideas sobre la situación económica, los activos y los métodos de producción o funcionamiento del titular de datos para desarrollar o mejorar un producto conectado o servicio relacionado que compita con el producto conectado o servicio relacionado del titular de datos;

 b) compartir los datos con otro tercero para cualquiera de los fines a que se refiere la letra a).

3.   La revelación de secretos comerciales a un organismo del sector público, a la Comisión, al Banco Central Europeo o a un organismo de la Unión se exigirá solo en la medida en que sea estrictamente necesario para cumplir la finalidad de una solicitud en virtud del artículo 15. En tal caso, el titular de datos o, si no se trata de la misma persona, el poseedor del secreto comercial, identificará los datos protegidos como secretos comerciales, también en los metadatos pertinentes. El organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión adoptarán, antes de la revelación de los secretos comerciales, todas las medidas técnicas y organizativas necesarias y adecuadas para preservar la confidencialidad de los secretos comerciales, incluido, en su caso, el uso de cláusulas contractuales tipo, normas técnicas y la aplicación de códigos de conducta.

4.   Un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión será responsable de la seguridad de los datos que reciba.

Artículo 20. Compensación en caso de necesidad excepcional

1.   Los titulares de datos distintos de las microempresas y pequeñas empresas pondrán a disposición de forma gratuita los datos necesarios para responder a una emergencia pública con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra a). El organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión que haya recibido los datos dará reconocimiento público al titular de datos si este así lo solicita.

2.   El titular de datos tendrá derecho a una compensación justa por poner a disposición datos en cumplimiento de una solicitud presentada con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra b). Tal compensación cubrirá los costes técnicos y organizativos soportados para dar cumplimiento a la solicitud, incluidos, en su caso, los costes de anonimización, seudonimización, agregación y de adaptación técnica, más un margen razonable. A petición del organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión, el titular de datos proporcionará información sobre la base de cálculo de los costes y del margen razonable.

3.   El apartado 2 también será de aplicación cuando una microempresa y pequeña empresa exija una compensación por poner a disposición los datos.

4.   Los titulares de datos no tendrán derecho a una compensación por la puesta de datos a disposición en cumplimiento de una solicitud realizada con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra b), cuando la tarea específica desempeñada en interés público sea la elaboración de estadísticas oficiales y el Derecho nacional no permita la compra de datos. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos en que el Derecho nacional no permita la compra de datos para la elaboración de estadísticas oficiales.

5.   Cuando el organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión no acepte el nivel de compensación solicitado por el titular de datos, podrá presentar una reclamación ante la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37 del Estado miembro en el que esté establecido el titular de datos.

Artículo 21. Intercambio de datos con organizaciones de investigación u organismos estadísticos, obtenidos en el contexto de alguna necesidad excepcional

1.   Un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión tendrá derecho a compartir datos recibidos en virtud del presente capítulo:

 a) con personas u organizaciones con miras a la realización de investigaciones científicas o análisis compatibles con el fin para el que se solicitaron los datos, o

 b) con los institutos nacionales de estadística y Eurostat para la elaboración de estadísticas oficiales.

2.   Las personas físicas u organizaciones que reciban los datos con arreglo al apartado 1 actuarán sin fines lucrativos o en el contexto de una misión de interés público reconocida en el Derecho de la Unión o nacional. Quedarán excluidas las organizaciones sujetas a una influencia importante de empresas comerciales que es probable que resulte en un acceso preferente a los resultados de la investigación.

3.   Las personas físicas u organizaciones que reciban los datos con arreglo al apartado 1 del presente artículo cumplirán las mismas obligaciones que se aplican a los organismos del sector público, a la Comisión, al Banco Central Europeo o a los organismos de la Unión con arreglo al artículo 17, apartado 3, y al artículo 19.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra c), las personas físicas u organizaciones que reciban los datos con arreglo al apartado 1 del presente artículo podrán conservar los datos recibidos para el fin para el que se solicitaron los datos hasta seis meses desde la supresión de los datos por los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos de la Unión.

5.   Cuando un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión se proponga transmitir o poner datos a disposición con arreglo al apartado 1 del presente artículo, lo notificará sin demora indebida al titular de datos del que se hayan recibido los datos, indicando la identidad y los datos de contacto de la organización o persona física que reciba los datos, la finalidad de la transmisión o puesta a disposición de los datos, el plazo durante el cual se utilizarán los datos y las medidas técnicas y organizativas de protección adoptadas, también cuando se trate de datos personales o secretos comerciales. Cuando el titular de datos no acepte la transmisión o puesta a disposición de datos, podrá presentar una reclamación ante la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37 del Estado miembro en el que esté establecido el titular de datos.

Artículo 22. Asistencia mutua y cooperación transfronteriza

1.   Los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos de la Unión cooperarán y se asistirán mutuamente con el fin de aplicar el presente capítulo de manera coherente.

2.   Los datos compartidos en el contexto de la petición y prestación de asistencia con arreglo al apartado 1 no podrán utilizarse de manera incompatible con la finalidad prevista en la petición.

3.   Cuando un organismo del sector público prevea solicitar datos a un titular de datos establecido en otro Estado miembro, notificará previamente su intención a la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37 en dicho Estado miembro. Este requisito se aplicará también a las solicitudes de la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos de la Unión. La solicitud será examinada por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el titular de los datos.

4.   Tras haber examinado la solicitud a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 17, la autoridad competente pertinente adoptará, sin demora indebida, una de las siguientes medidas:

 a) transmitirá la solicitud al titular de datos y, en su caso, asesorará al organismo del sector público solicitante, a la Comisión, al Banco Central Europeo o al organismo de la Unión sobre la necesidad, en su caso, de cooperar con los organismos del sector público del Estado miembro en el que esté establecido el titular de datos con el fin de reducir la carga administrativa que pesa sobre el titular de datos en el cumplimiento de la solicitud;

 b) rechazará la solicitud por razones debidamente motivadas, de conformidad con el presente capítulo.

El organismo del sector público solicitante, la Comisión, el Banco Central Europeo y el organismo de la Unión tendrán en cuenta el asesoramiento y los motivos de la autoridad competente pertinente de conformidad con el párrafo primero antes de iniciar cualquier acción adicional, como volver a enviar la solicitud, en su caso.

CAPÍTULO VI. CAMBIO ENTRE SERVICIOS DE TRATAMIENTO DE DATOS

Artículo 23. Eliminación de los obstáculos a un cambio efectivo

Los proveedores de servicios de tratamiento de datos adoptarán las medidas previstas en los artículos 25, 26, 27, 29 y 30 para permitir a los clientes cambiar a un servicio de tratamiento de datos que cubra el mismo tipo de servicio, que sea prestado por un proveedor diferente de servicios de tratamiento de datos o a una infraestructura de TIC local o, cuando proceda, usar varios proveedores de servicios de tratamiento de datos simultáneamente. En particular, los proveedores de servicios de tratamiento de datos eliminarán y no pondrán obstáculos precomerciales, comerciales, técnicos, contractuales y organizativos que disuada a los clientes:

a) resolver, tras el plazo máximo de preaviso y la tramitación con éxito del proceso de cambio, de conformidad con el artículo 25, el contrato de servicio de tratamiento de datos;

b) celebrar nuevos contratos con otro proveedor de servicios de tratamiento de datos que cubran el mismo tipo de servicio;

c) transferir los datos exportables del cliente y sus activos digitales a un proveedor diferente de servicios de tratamiento de datos o a una infraestructura de TIC local, incluso después de haberse beneficiado de una oferta gratuita;

d) de conformidad con el artículo 24, alcanzar la equivalencia funcional en el uso del nuevo servicio de tratamiento de datos en el entorno de las TIC de un proveedor o proveedores diferentes de servicios de tratamiento de datos que incluyan el mismo tipo de servicio;

e) la desagregación, cuando sea técnicamente viable, de los servicios de tratamiento de datos a que se refiere el artículo 30, apartado 1, de otros servicios de tratamiento de datos prestados por el proveedor de servicios de tratamiento de datos.

Artículo 24. Alcance de las obligaciones técnicas

Las responsabilidades de los proveedores de servicios de tratamiento de datos establecidas en los artículos 23, 25, 29, 30 y 34, se aplicarán solo a los servicios, contratos o prácticas comerciales prestados por el proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen.

Artículo 25. Cláusulas contractuales relativas al cambio

1.   Los derechos del cliente y las obligaciones del proveedor de servicios de tratamiento de datos en relación con el cambio de proveedor de esos servicios o, en su caso, el cambio a una infraestructura de TIC local se establecerán con claridad en un contrato escrito. El proveedor de servicios de tratamiento de datos pondrá dicho contrato a disposición del cliente antes de su firma, de un modo que permita al cliente conservar y reproducir el contrato.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/770, el contrato a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá al menos los siguientes elementos:

 a) cláusulas que permitan al cliente, previa solicitud, cambiar a un servicio de tratamiento de datos ofrecido por un proveedor diferente de servicios de tratamiento de datos o trasladar todos los datos exportables y activos digitales a una infraestructura de TIC local, sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo no superior al período transitorio obligatorio máximo de treinta días naturales, que comenzará al final del plazo máximo de preaviso a que se refiere la letra d), durante el cual el contrato de servicio se seguirá aplicando y durante el cual el proveedor de servicios de tratamiento de datos:

  i) prestará una asistencia razonable al cliente y a terceros autorizados por el cliente en el proceso de cambio,

  ii) actuará con la diligencia debida para mantener la continuidad de las actividades y continuará la prestación de las funciones o servicios en virtud del contrato,

  iii) proporcionará información clara sobre los riesgos conocidos para la continuidad de la prestación de las funciones o servicios por parte del proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen,

  iv) garantizará que se mantenga un alto nivel de seguridad a lo largo de todo el proceso de cambio, en particular, la seguridad de los datos durante su transferencia y la seguridad continua de los datos durante el período de extracción especificado en la letra g), de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión o nacional;

 b) la obligación del proveedor de servicios de tratamiento de datos de apoyar la estrategia de salida del cliente pertinente para los servicios contratados, también proporcionando toda la información pertinente;

 c) la cláusula en la que se especifique que el contrato se considerará resuelto y se notificará al cliente la resolución, en uno de los siguientes casos:

  i) cuando proceda, una vez concluido con éxito el proceso de cambio,

  ii) al final del plazo máximo de preaviso a que se refiere la letra d), cuando el cliente no desee cambiar de proveedor, sino suprimir todos sus datos exportables y activos digitales una vez resuelto el servicio;

 d) un plazo máximo de preaviso para el inicio del proceso de cambio, que no excederá de dos meses;

 e) una especificación exhaustiva de todas las categorías de datos y activos digitales que pueden ser exportadas durante el proceso de cambio, que deberá comprender, como mínimo, todos los datos exportables;

 f) una especificación exhaustiva de las categorías de datos específicas del funcionamiento interno del servicio de tratamiento de datos del proveedor que deben quedar excluidas de los datos exportables con arreglo a la letra e) del presente apartado cuando exista un riesgo de violación de secretos comerciales del proveedor, siempre que dichas exenciones no impidan ni retrasen el proceso de cambio previsto en el artículo 23;

 g) un período mínimo para la extracción de datos de al menos treinta días naturales después de la expiración del período transitorio pactado entre el cliente y el proveedor de servicios de tratamiento de datos, de conformidad con la letra a) del presente apartado y el apartado 4;

 h) una cláusula que garantice la supresión total de todos los datos exportables y activos digitales generados directamente por el cliente, o directamente relacionados con el cliente, tras la expiración del período de extracción a que se refiere la letra g) o tras la expiración de un período alternativo pactado fijado en una fecha posterior a la fecha de expiración del período de extracción a que se refiere la letra g), siempre que el proceso de cambio haya finalizado con éxito;

 i) los costes por cambio que puedan imponer los proveedores de servicios de tratamiento de datos de conformidad con el artículo 29.

3.   El contrato al que se refiere el apartado 1, incluirá cláusulas que estipulen que el cliente puede notificar al proveedor de servicios de tratamiento de datos su decisión de realizar una o varias de las siguientes acciones una vez expire el plazo máximo de preaviso a que se refiere el apartado 2, letra d):

 a) cambiar a un proveedor diferente de servicios de tratamiento de datos, en cuyo caso el cliente proporcionará los datos de contacto necesarios de dicho proveedor;

 b) cambiar a una infraestructura de TIC local;

 c) suprimir sus datos exportables y sus activos digitales.

4.   Cuando el período transitorio obligatorio máximo establecido en el apartado 2, letra a), sea técnicamente inviable, el proveedor de servicios de tratamiento de datos notificará la inviabilidad técnica al cliente dentro de un plazo de catorce días hábiles desde que se haya presentado la solicitud de cambio, y justificará debidamente dicha inviabilidad e indicará un período transitorio alternativo, que no excederá de siete meses. De conformidad con el apartado 1, se garantizará la continuidad del servicio durante todo el período transitorio alternativo.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el contrato al que se refiere el apartado 1 incluirá disposiciones que otorguen al cliente el derecho a prorrogar el período transitorio una vez por un período que el cliente considere más adecuado para sus propios fines.

Artículo 26. Obligación de información de los proveedores de servicios de tratamiento de datos

El proveedor de servicios de tratamiento de datos proporcionará al cliente:

a) información sobre los procedimientos disponibles para el cambio y la transferencia al servicio de tratamiento de datos, incluida la información sobre los métodos y formatos de cambio y de transferencia disponibles, así como las restricciones y limitaciones técnicas conocidas por el proveedor de servicios de tratamiento de datos;

b) una referencia a un registro en línea actualizado alojado por el proveedor de servicios de tratamiento de datos, con detalles de todas las estructuras y formatos de datos, así como de las normas pertinentes y las especificaciones de interoperabilidad abiertas, en el que estén disponibles los datos exportables a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra e).

Artículo 27. Obligación de buena fe

Todas las partes implicadas, incluidos los proveedores de servicios de tratamiento de datos de destino, cooperarán de buena fe para que el proceso de cambio sea eficaz, posibilitar la transferencia de los datos en tiempo oportuno y mantener la continuidad del servicio de tratamiento de datos.

Artículo 28. Obligaciones de transparencia contractual en materia de acceso y transferencia internacionales

1.   Los proveedores de servicios de tratamiento de datos pondrán a disposición en sus sitios web la siguiente información y la mantendrán actualizada:

 a) la jurisdicción a la que está sujeta la infraestructura de TIC desplegada para el tratamiento de datos de sus servicios individuales;

 b) una descripción general de las medidas técnicas, organizativas y contractuales adoptadas por el proveedor de servicios de tratamiento de datos para impedir el acceso o transferencia internacionales por parte de las administraciones públicas de datos no personales que se encuentren en la Unión, cuando dicho acceso o transferencia pueda entrar en conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

2.   Los sitios web a que se refiere el apartado 1 se enumerarán en los contratos de todos los servicios de tratamiento de datos ofrecidos por los proveedores de servicios de tratamiento de datos.

Artículo 29. Supresión gradual de los costes por cambio

1.   A partir del 12 de enero de 2027, los proveedores de servicios de tratamiento de datos no impondrán al cliente ningún coste por cambio por el proceso de cambio.

2.   Del 11 de enero de 2024 hasta el 12 de enero de 2027, los proveedores de servicios de tratamiento de datos podrán imponer al cliente costes por cambio reducidos por el proceso de cambio.

3.   Los costes por cambio reducidos contemplados en el apartado 2 no excederán de los costes soportados por el proveedor de servicios de tratamiento de datos que tengan una relación directa con el proceso de cambio de que se trate.

4.   Antes de celebrar un contrato con un cliente, los proveedores de servicios de tratamiento de datos proporcionarán al posible cliente información clara sobre los costes estándar del servicio y las sanciones por resolución anticipada que podrían imponerse, así como sobre la reducción de los costes por cambio que podrían imponerse durante el plazo a que se refiere el apartado 2.

5.   Cuando proceda, los proveedores de servicios de tratamiento de datos proporcionarán información al cliente sobre los servicios de tratamiento de datos que impliquen un cambio muy complejo o costoso o para los que sea imposible cambiar de proveedor sin interferencias significativas en los datos, los activos digitales o la arquitectura del servicio.

6.   Cuando proceda, los proveedores de servicios de tratamiento de datos pondrán la información a que se refieren los apartados 4 y 5 a disposición pública para los clientes a través de una sección específica de su sitio web o de cualquier otra forma fácilmente accesible.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 45, con el fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de un mecanismo de seguimiento que permita a la Comisión supervisar los costes por cambio aplicados por los proveedores de servicios de tratamiento de datos en el mercado para garantizar que la supresión y la reducción de los costes por cambio con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, se alcancen de conformidad con los plazos previstos en dichos apartados.

Artículo 30. Aspectos técnicos del cambio

1.   Los proveedores de servicios de tratamiento de datos que afectan a recursos informáticos modulables y elásticos limitados a elementos de infraestructura, como los servidores, las redes y los recursos virtuales necesarios para explotar la infraestructura, pero que no proporcionan acceso a los servicios operativos, aplicaciones y software almacenados, tratados o implantados en esos elementos de infraestructura, adoptarán, de conformidad con el artículo 27, todas las medidas razonables a su alcance para facilitar que el cliente, tras cambiar a un servicio que cubra el mismo tipo de servicio, logre la equivalencia funcional en el uso del servicio de tratamiento de datos de destino. El proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen facilitará el proceso de cambio proporcionando capacidades, información adecuada, documentación, apoyo técnico y, cuando proceda, las herramientas necesarias.

2.   Los proveedores de servicios de tratamiento de datos, distintos de a los que se refiere el apartado 1, pondrán gratuitamente interfaces abiertas a disposición de todos sus clientes y de los proveedores de servicios de tratamiento de datos de destino afectados, de igual manera, para facilitar el proceso de cambio. Estas interfaces incluirán información suficiente sobre el servicio de que se trate para permitir el desarrollo de programas informáticos para comunicarse con los servicios, a efectos de la portabilidad de los datos y la interoperabilidad.

3.   En el caso de servicios de tratamiento de datos distintos de los contemplados en el apartado 1 del presente artículo, los proveedores de servicios de tratamiento de datos garantizarán la compatibilidad con las especificaciones comunes basadas en especificaciones de interoperabilidad abiertas o normas armonizadas de interoperabilidad al menos doce meses después de la publicación de las referencias a dichas especificaciones comunes de interoperabilidad o normas armonizadas de interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos en el repositorio central de la Unión de normas para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos tras la publicación de los actos de ejecución correspondientes en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 35, apartado 7.

4.   Los proveedores de servicios de tratamiento de datos distintos de los contemplados en el apartado 1 del presente artículo actualizarán el registro en línea a que se refiere el artículo 26, letra b), de conformidad con sus obligaciones en virtud del apartado 3 del presente artículo.

5.   En caso de cambio entre servicios del mismo tipo de servicio, para los que no se hayan publicado las especificaciones comunes o las normas armonizadas de interoperabilidad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo en el repositorio central de la Unión de normas para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos de conformidad con el artículo 35, apartado 8, el proveedor de servicios de tratamiento de datos exportará, a petición del cliente, todos los datos exportables en un formato estructurado, de utilización habitual y de lectura mecánica.

6.   Los proveedores de servicios de tratamiento de datos no estarán obligados a desarrollar nuevas tecnologías o servicios, ni a revelar o transferir activos digitales protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan un secreto comercial, a un cliente o a un proveedor diferente de servicios de tratamiento de datos, ni a comprometer la seguridad y la integridad del servicio del cliente o del proveedor.

Artículo 31. Régimen específico para determinados servicios de tratamiento de datos

1.   Las obligaciones establecidas en el artículo 23, letra d), en el artículo 29 y en el artículo 30, apartados 1 y 3, no se aplicarán a los servicios de tratamiento de datos una mayor parte de cuyas características principales se hayan desarrollado a medida para satisfacer las necesidades específicas de un cliente concreto o en los que todos los componentes se hayan desarrollado para los fines de un cliente concreto, y cuando esos servicios de tratamiento de datos no se ofrezcan a gran escala comercial a través del catálogo de servicios del proveedor de servicios de tratamiento de datos.

2.   Las obligaciones establecidas en el presente capítulo no se aplicarán a los servicios de tratamiento de datos prestados como versión no destinada a la producción con fines de ensayo y evaluación y durante un período de tiempo limitado.

3.   Antes de la celebración de un contrato sobre la prestación de los servicios de tratamiento de datos a que se refiere el presente artículo, el proveedor de servicios de tratamiento de datos informará al posible cliente de las obligaciones del presente capítulo que no sean aplicables.

CAPÍTULO VII. ACCESO Y TRANSFERENCIA INTERNACIONALES ILÍCITOS DE DATOS NO PERSONALES POR PARTE DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Artículo 32. Acceso y transferencia internacionales por parte de administraciones públicas

1.   Los proveedores de servicios de tratamiento de datos personales adoptarán todas las medidas técnicas, organizativas y jurídicas adecuadas, lo que incluye la celebración de contratos, para impedir el acceso y la transferencia internacionales y por parte de las administraciones públicas de terceros países de datos no personales que se encuentren en la Unión, cuando dicha transferencia o acceso entren en conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.

2.   Las resoluciones o sentencias de órganos jurisdiccionales de un tercer país y las decisiones de autoridades administrativas de un tercer país en las que se exija a un proveedor de servicios de tratamiento de datos transferir o dar acceso a datos no personales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que se encuentren en la Unión solo se reconocerá o ejecutará de cualquier forma si se basan en un acuerdo internacional, como un tratado de asistencia jurídica mutua, vigente entre el tercer país solicitante y la Unión o entre el tercer país solicitante y un Estado miembro.

3.   En ausencia de un acuerdo internacional de los contemplados en el apartado 2, cuando un proveedor de servicios de tratamiento de datos sea el destinatario de una resolución o sentencia de un órgano jurisdiccional de un tercer país o de una decisión de una autoridad administrativa de un tercer país de transferir o dar acceso a datos no personales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que se encuentren en la Unión y el cumplimiento de dicha decisión entrañe el riesgo de que el destinatario entre en conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, la transferencia a dichos datos o el acceso a los mismos por parte de dicha autoridad de un tercer país solo tendrá lugar cuando:

 a) el sistema del tercer país exija que se expongan los motivos y la proporcionalidad de dicha resolución o sentencia y que la resolución o sentencia sea de carácter específico, por ejemplo, estableciendo un vínculo suficiente con determinadas personas sospechosas o infracciones;

 b) la oposición motivada del destinatario se someta a la apreciación de un órgano jurisdiccional competente del tercer país, y

 c) el órgano jurisdiccional competente del tercer país que dicte la resolución o sentencia o revise la resolución de una autoridad administrativa esté facultado, con arreglo al Derecho del tercer país, para tener debidamente en cuenta los intereses jurídicos pertinentes del proveedor de los datos protegidos por el Derecho de la Unión o por el Derecho nacional del Estado miembro pertinente.

El destinatario de la resolución o sentencia podrá solicitar el dictamen del organismo nacional pertinente o de la autoridad competente en materia de cooperación internacional en asuntos jurídicos, con el fin de determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, en particular, cuando considere que la decisión puede referirse a secretos comerciales y otros datos sensibles desde el punto de vista comercial, así como a contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual, o que la transferencia puede dar lugar a una reidentificación. El organismo o autoridad nacional competente podrá consultar a la Comisión. Si el destinatario considera que la decisión o sentencia puede afectar a los intereses de la seguridad nacional o de la defensa de la Unión o de sus Estados miembros, solicitará el dictamen del organismo o autoridad nacional competente, a fin de determinar si los datos solicitados se refieren a intereses de seguridad nacional o de defensa de la Unión o de sus Estados miembros. Si el destinatario no ha recibido una respuesta en el plazo de un mes, o si el dictamen de tal organismo o autoridad llega a la conclusión de que no se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, el destinatario podrá denegar por esos motivos la solicitud de transferencia o acceso a datos no personales.

El CEID a que se refiere el artículo 42 asesorará y asistirá a la Comisión en la elaboración de directrices para la evaluación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado.

4.   Si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 o 3, el proveedor de servicios de tratamiento de datos proporcionará la cantidad mínima de datos permitida en respuesta a una solicitud, sobre la base de la interpretación razonable de dicha solicitud por parte del proveedor o del organismo o autoridad nacional competente a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo.

5.   Antes de dar cumplimiento a dicha solicitud, el proveedor de servicios de tratamiento de datos informará al cliente de que una autoridad de un tercer país ha presentado una solicitud de acceso a sus datos, excepto en los casos en que la solicitud sirva a fines de aplicación de la ley y mientras sea necesario para preservar la eficacia de las actividades correspondientes de aplicación de la ley.

CAPÍTULO VIII. INTEROPERABILIDAD

Artículo 33. Requisitos esenciales en materia de interoperabilidad de los datos, de los mecanismos y servicios de intercambio de datos, y de los espacios comunes europeos de datos

1.   Los participantes en espacios de datos que ofrezcan datos o servicios de datos a otros participantes cumplirán los siguientes requisitos esenciales para facilitar la interoperabilidad de los datos, de los mecanismos y servicios de intercambio de datos, y de los espacios comunes europeos de datos que sean marcos interoperables específicos, sectoriales o intersectoriales de normas y prácticas comunes para compartir o tratar conjuntamente datos con el fin, entre otros, de desarrollar nuevos productos y servicios, investigación científica o iniciativas de la sociedad civil:

 a) el contenido del conjunto de datos, las restricciones de utilización, las licencias, la metodología de recopilación de datos y la calidad e incertidumbre de los datos se describirán en una medida suficiente, cuando proceda, en un formato de lectura mecánica para que el destinatario pueda encontrar los datos, acceder a ellos y utilizarlos;

 b) las estructuras de datos, los formatos de datos, los vocabularios, los sistemas de clasificación, las taxonomías y las listas de códigos, cuanto estén disponibles, se describirán de manera que sean de acceso público y coherentes;

 c) los medios técnicos para acceder a los datos, tales como las interfaces de programación de aplicaciones, así como sus condiciones de uso y su calidad de servicio, se describirán en una medida suficiente para permitir el acceso automático a los datos y su transmisión automática entre las partes, incluido de forma continua, en descarga masiva o en tiempo real, en un formato de lectura mecánica cuando sea técnicamente viable y no impida el buen funcionamiento del producto conectado;

 d) cuando proceda, se proporcionarán los medios que posibiliten la interoperabilidad de las herramientas para automatizar la ejecución de los acuerdos de intercambio de datos, como los contratos inteligentes.

Los requisitos pueden ser de carácter genérico o referirse a sectores específicos, si bien han de tomar plenamente en consideración la interrelación con requisitos derivados de otras disposiciones del Derecho de la Unión o nacional.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 45 del presente Reglamento por los que se complete el presente Reglamento especificando en mayor medida los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 del presente artículo, en relación con aquellos requisitos que, por su naturaleza, no puedan producir el efecto deseado a menos que se especifiquen con más detalle en actos jurídicos vinculantes de la Unión y con el fin de reflejar adecuadamente la evolución tecnológica y del mercado.

Cuando adopte actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento del CEID de conformidad con el artículo 42, letra c), inciso iii).

3.   Se presumirá que los participantes en espacios de datos que ofrezcan datos o servicios de datos a otros participantes en espacios de datos que cumplan las normas armonizadas o partes de estas normas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 en la medida en que dichas normas armonizadas o partes de ellas cubran dichos requisitos.

4.   De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) nº1025/2012, la Comisión pedirá a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren normas armonizadas que cumplan los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

5.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, especificaciones comunes que cubran alguno o todos los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 a) que la Comisión haya solicitado, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1025/2012, a una o varias organizaciones europeas de normalización la redacción de una norma armonizada que cumpla los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 del presente artículo y:

  i) la solicitud no haya sido aceptada,

  ii) las normas armonizadas en respuesta a dicha solicitud no se entreguen dentro del plazo establecido de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1025/2012, o

  iii) las normas armonizadas no se ajusten a la solicitud, y

 b) no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ninguna referencia a normas armonizadas que regulen los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1025/2012 y no se prevea la publicación de ningún proyecto de norma en un plazo razonable.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 46, apartado 2.

6.   Antes de preparar un proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) nº1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 5 del presente artículo.

7.   Al preparar el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 5, la Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento del CEID y las opiniones de otros organismos o grupos de expertos pertinentes y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.

8.   Se presumirá que los participantes en espacios de datos que ofrezcan datos o servicios de datos a otros participantes en espacios de datos que cumplan las especificaciones comunes establecidas por los actos de ejecución a que se refiere el apartado 5, o partes de estos, cumplen los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1, en la medida en que dichos requisitos estén contemplados por tales especificaciones comunes o partes de ellas.

9.   Cuando una norma armonizada sea adoptada por una organización europea de normalización y propuesta a la Comisión con el fin de publicar su referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión evaluará la norma armonizada de conformidad con el Reglamento (UE) nº1025/2012. Cuando la referencia de una norma armonizada se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión derogará los actos de ejecución a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, o partes de estos que prevean los mismos requisitos esenciales que los contemplados por las normas armonizadas.

10.   Cuando un Estado miembro considere que una especificación común no cumple plenamente los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y podrá modificar, si procede, el acto de ejecución por el que se establezca la especificación común en cuestión.

11.   La Comisión podrá adoptar directrices teniendo en cuenta la propuesta del CEID de conformidad con el artículo 30, letra h), del Reglamento (UE) 2022/868, que establezcan marcos de interoperabilidad de las normas y prácticas comunes para el funcionamiento de los espacios comunes europeos de datos.

Artículo 34. Interoperabilidad a efectos del uso en paralelo de los servicios de tratamiento de datos

1.   Los requisitos establecidos en el artículo 23, el artículo 24, el artículo 25, apartado 2, letra a), incisos ii) y iv), letras e) y f), y el artículo 30, apartados 2 a 5, se aplicarán también mutatis mutandis a los proveedores de servicios de tratamiento de datos para facilitar la interoperabilidad a efectos del uso en paralelo de los servicios de tratamiento de datos.

2.   Cuando un servicio de tratamiento de datos se utilice en paralelo con otro servicio de tratamiento de datos, los proveedores de servicios de tratamiento de datos podrán imponer costes de salida de datos, pero solo con el fin de repercutir los costes de salida soportados, sin superar dichos costes.

Artículo 35. Interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos

1.   Las especificaciones de interoperabilidad abiertas y las normas armonizadas para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos deberán:

 a) lograr, cuando sea técnicamente viable, la interoperabilidad entre distintos servicios de tratamiento de datos que cubran el mismo tipo de servicio;

 b) mejorar la portabilidad de los activos digitales entre distintos servicios de tratamiento de datos que cubran el mismo tipo de servicio;

 c) facilitar, cuando sea técnicamente viable, la equivalencia funcional entre los servicios de tratamiento de datos a que se refiere el artículo 30, apartado 1, que cubran el mismo tipo de servicios;

 d) no afectar negativamente a la seguridad e integridad de los servicios de tratamiento de datos y de los datos;

 e) formularse de tal forma que permitan avances técnicos y la incorporación de nuevas funciones e innovaciones en los servicios de tratamiento de datos.

2.   Las especificaciones de interoperabilidad abiertas y las normas armonizadas para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos abordarán adecuadamente:

 a) los aspectos de la interoperabilidad de la nube en lo que respecta a la interoperabilidad del transporte, la interoperabilidad sintáctica, la interoperabilidad semántica de los datos, la interoperabilidad conductual y la interoperabilidad de los marcos normativos;

 b) los aspectos de la portabilidad de los datos en la nube en lo que respecta a la portabilidad sintáctica de los datos, la portabilidad semántica de los datos y la portabilidad de los marcos normativos relativos a los datos;

 c) los aspectos de las aplicaciones en la nube en lo que respecta a la portabilidad sintáctica de las aplicaciones, la portabilidad de las instrucciones de las aplicaciones, la portabilidad de los metadatos de las aplicaciones, la portabilidad conductual de las aplicaciones y la portabilidad de los marcos normativos de las aplicaciones.

3.   Las especificaciones de interoperabilidad abiertas cumplirán lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (UE) nº1025/2012.

4.   Tras tener en cuenta las normas internacionales y europeas pertinentes y las iniciativas de autorregulación, la Comisión podrá, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) nº1025/2012, pedir a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren normas armonizadas que satisfagan los requisitos esenciales establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

5.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, especificaciones comunes sobre la base de especificaciones de interoperabilidad abiertas que cubran todos los requisitos esenciales establecidos en los apartados 1 y 2.

6.   Cuando prepare el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta las opiniones de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 37, apartado 5, letra h), y de otros organismos o grupos de expertos pertinentes, y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.

7.   Cuando un Estado miembro considere que una especificación común no cumple plenamente los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y podrá modificar, si procede, el acto de ejecución por el que se establezca la especificación común en cuestión.

8.   A efectos del artículo 30, apartado 3, la Comisión publicará, mediante actos de ejecución, las referencias de las normas armonizadas y las especificaciones comunes para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos en un repositorio central de la Unión de normas para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos.

9.   Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 46, apartado 2.

Artículo 36. Requisitos esenciales relativos a los contratos inteligentes para la ejecución de acuerdos de intercambio de datos

1.   El proveedor de una aplicación que utilice contratos inteligentes o, en su defecto, la persona cuya actividad comercial, empresarial o profesional implique el despliegue de contratos inteligentes para terceros en el contexto de la ejecución de la totalidad o parte de un acuerdo, para poner datos a disposición garantizará que los contratos inteligentes cumplen los siguientes requisitos esenciales:

 a) solidez y control de acceso, para garantizar que el contrato inteligente se haya diseñado de manera que ofrezca unos mecanismos de control de acceso y un grado de solidez muy elevado con el fin de evitar errores funcionales y contrarrestar los intentos de manipulación por terceros;

 b) resolución unilateral e interrupción seguras, para garantizar que exista un mecanismo que permita poner fin a la ejecución de transacciones y que el contrato inteligente incluye funciones internas que permitan reinicializar el contrato o darle instrucciones para poner fin a la operación o interrumpirla, en particular, para evitar futuras ejecuciones accidentales;

 c) archivo y continuidad de los datos, para garantizar, en circunstancias en las que el contrato inteligente deba finalizar o desactivarse, la posibilidad de archivar los datos de las transacciones, así como la lógica y el código del contrato inteligente, con el fin de llevar un registro de las operaciones con datos efectuadas previamente (auditabilidad);

 d) control de acceso, para garantizar que el contrato inteligente esté protegido con mecanismos rigurosos de control de acceso en el nivel de la gobernanza y en el del contrato inteligente, y

 e) coherencia, para garantizar la coherencia con las condiciones del acuerdo de intercambio de datos que ejecuta el contrato inteligente.

2.   El proveedor del contrato inteligente o, en su defecto, la persona cuya actividad comercial, empresarial o profesional implique el despliegue de contratos inteligentes para terceros en el contexto de la ejecución de la totalidad o de parte de un acuerdo, para poner datos a disposición realizará una evaluación de conformidad a efectos del cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 y expedirá una declaración UE de conformidad respecto al cumplimiento de dichos requisitos.

3.   Al expedir la declaración UE de conformidad, el proveedor de una aplicación que utilice contratos inteligentes o, en su defecto, la persona cuya actividad comercial, empresarial o profesional implique el despliegue de contratos inteligentes para terceros en el contexto de la ejecución de la totalidad o de parte de un acuerdo de puesta a disposición de datos será responsable del cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1.

4.   Se presumirá que un contrato inteligente que se atenga a las normas armonizadas o las partes pertinentes de estas normas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, es conforme con los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1, en la medida en que dichos requisitos estén contemplados por tales normas armonizadas o partes de ellas.

5.   De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) nº1025/2012, la Comisión pedirá a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren normas armonizadas que cumplan los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

6.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, especificaciones comunes que cubran alguno o todos los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 a) que la Comisión haya solicitado, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1025/2012, a una o varias organizaciones europeas de normalización la redacción de una norma armonizada que cumpla los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 del presente artículo y:

  i) la solicitud no haya sido aceptada,

  ii) las normas armonizadas en respuesta a dicha solicitud no se entreguen dentro del plazo establecido de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1025/2012, o

  iii) las normas armonizadas no se ajusten a la solicitud, y

 b) no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ninguna referencia a normas armonizadas que regulen los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1025/2012 y no se prevea la publicación de ningún proyecto de norma en un plazo razonable.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 46, apartado 2.

7.   Antes de preparar un proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, la Comisión informará al Comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) nº1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 6 del presente artículo.

8.   Cuando prepare el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 6, la Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento del CEID y las opiniones de otros organismos o grupos de expertos pertinentes y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.

9.   Se presumirá que el proveedor de un contrato inteligente o, en su defecto, la persona cuya actividad comercial, empresarial o profesional implique el despliegue de contratos inteligentes para terceros en el contexto de la ejecución de la totalidad o de parte de un acuerdo de puesta a disposición de datos que cumplan las especificaciones comunes establecidas por los actos de ejecución a que se refiere el apartado 6, o partes de estos, cumple los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 en la medida en que dichos requisitos estén cubiertos por tales especificaciones comunes o partes de ellas.

10.   Cuando una norma armonizada sea adoptada por una organización europea de normalización y propuesta a la Comisión con el fin de publicar su referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión evaluará la norma armonizada de conformidad con el Reglamento (UE) nº1025/2012. Cuando la referencia de una norma armonizada se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión derogará los actos de ejecución a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, o partes de este que prevean los mismos requisitos esenciales que los contemplados por la norma armonizada.

11.   Cuando un Estado miembro considere que una especificación común no cumple plenamente los requisitos establecidos en el apartado 1, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y podrá modificar, si procede, el acto de ejecución por el que se establezca la especificación común en cuestión.

CAPÍTULO IX. APLICACIÓN Y EJECUCIÓN

Artículo 37. Autoridades competentes y coordinadores de datos

1.   Cada Estado miembro designará una o varias autoridades nacionales competentes para garantizar la aplicación y ejecución del presente Reglamento (en lo sucesivo, «autoridades competentes»). Los Estados miembros podrán establecer una o varias autoridades nuevas o recurrir a las autoridades existentes.

2.   Cuando un Estado miembro designe más de una autoridad competente, designará a un coordinador de datos de entre ellas para facilitar la cooperación entre las autoridades competentes y ayudar a las entidades dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación y el control del cumplimiento de este. Las autoridades competentes cooperarán mutuamente en el ejercicio de las funciones y competencias que les hayan sido asignadas con arreglo al apartado 5.

3.   Las autoridades de control responsables de supervisar la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 tendrán la responsabilidad de supervisar la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la protección de los datos personales. Se aplicarán mutatis mutandis los capítulos VI y VII del Reglamento (UE) 2016/679.

El Supervisor Europeo de Protección de Datos tendrá la responsabilidad de supervisar la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión. Cuando proceda, se aplicará mutatis mutandis el artículo 62 del Reglamento (UE) 2018/1725.

Las funciones y competencias de las autoridades de control a que se refiere el presente apartado se ejercerán respecto al tratamiento de datos personales.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo:

 a) para cuestiones sectoriales específicas de la utilización y acceso de datos relacionados con la aplicación del presente Reglamento, se respetará la competencia de las autoridades sectoriales;

 b) la autoridad competente responsable de la aplicación y ejecución de los artículos 23 a 31 y de los artículos 34 y 35 tendrá experiencia en el ámbito de los datos y los servicios de comunicaciones electrónicas.

5.   Los Estados miembros velarán por que las funciones y competencias de las autoridades competentes estén claramente definidas e incluyan:

 a) fomentar la alfabetización en materia de datos y la sensibilización entre los usuarios y las entidades que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento acerca de los derechos y obligaciones previstos en el presente Reglamento;

 b) tramitar las denuncias derivadas de supuestas infracciones del presente Reglamento, también en relación con secretos comerciales, investigar el objeto de las denuncias en la medida adecuada e informar periódicamente a los denunciantes, cuando proceda de conformidad con el Derecho nacional, sobre el curso y el resultado de la investigación en un plazo razonable, en particular cuando resulte necesario proseguir la investigación o coordinar actuaciones con otra autoridad competente;

 c) llevar a cabo investigaciones sobre asuntos que afecten a la aplicación del presente Reglamento, también sobre la base de información recibida de otra autoridad competente o autoridad pública;

 d) imponer sanciones económicas efectivas, proporcionadas y disuasorias, que pueden incluir multas coercitivas y multas con efecto retroactivo, o iniciar procedimientos judiciales para la imposición de multas;

 e) hacer un seguimiento de los avances tecnológicos y comerciales pertinentes para la puesta a disposición y utilización de datos;

 f) cooperar con las autoridades competentes de otros Estados miembros y, cuando proceda, con la Comisión o el CEID, para garantizar la aplicación coherente y eficiente del presente Reglamento, lo que incluye el intercambio de toda la información pertinente por medios electrónicos, sin demora indebida, también con respecto al apartado 10 del presente artículo;

 g) cooperar con las autoridades competentes pertinentes responsables de la aplicación de otros actos jurídicos de la Unión o nacionales, también con las autoridades competentes en el ámbito de los datos y los servicios de comunicaciones electrónicas, con la autoridad de control responsable del seguimiento de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 o con las autoridades sectoriales para garantizar que el presente Reglamento se aplica de manera coherente con otras disposiciones del Derecho de la Unión y nacional;

 h) cooperar con las autoridades competentes pertinentes para garantizar que los artículos 23 a 31 y los artículos 34 y 35 se cumplan de manera coherente con otras disposiciones del Derecho de la Unión y medidas de autorregulación aplicables a los proveedores de servicios de tratamiento de datos;

 i) velar por la supresión de los costes por cambio de conformidad con el artículo 29;

 j) examinar las solicitudes de datos formuladas con arreglo al capítulo V.

Si se ha designado, el coordinador de datos facilitará la cooperación a que se refieren las letras f), g) y h) del párrafo primero y asistirá a las autoridades competentes si estas lo solicitan.

6.   En caso de que dicha autoridad competente haya sido designada, el coordinador de datos deberá:

 a) actuar como punto de contacto único para todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento;

 b) asegurar la disponibilidad pública en línea de las solicitudes de puesta a disposición de datos presentadas por organismos del sector público en los casos de necesidad excepcional con arreglo al capítulo V y promover acuerdos voluntarios de intercambio de datos entre organismos del sector público y titulares de datos;

 c) informar anualmente a la Comisión de las denegaciones notificadas con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 8, y al artículo 5, apartado 11.

7.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres de las autoridades competentes y sus funciones y competencias, así como, cuando proceda, el nombre del coordinador de datos. La Comisión mantendrá un registro público de dichas autoridades.

8.   En el ejercicio de sus funciones y competencias de conformidad con el presente Reglamento, las autoridades competentes se mantendrán imparciales y no estarán sometidas a ninguna influencia externa, ya sea directa o indirecta, y no solicitarán ni aceptarán instrucciones para casos concretos de ninguna otra autoridad pública o entidad privada.

9.   Los Estados miembros velarán por dotar a las autoridades competentes de los recursos técnicos y humanos suficientes y de los conocimientos especializados pertinentes para el ejercicio adecuado de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento.

10.   Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento estarán sujetas a la competencia del Estado miembro en el que esté establecida la entidad. Cuando la entidad esté establecida en más de un Estado miembro, se considerará que es competencia del Estado miembro en el que tenga su establecimiento principal, es decir, donde la entidad tenga su domicilio social o administración central, desde el que se ejerza las principales funciones financieras y el control operativo.

11.   Toda entidad incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que ponga a disposición productos conectados u ofrezca servicios en la Unión y que no esté establecida en la Unión designará un representante legal en uno de los Estados miembros.

12.   A efectos de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, toda entidad incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que ponga a disposición productos conectados u ofrezca servicios en la Unión, otorgará un mandato a un representante legal para que las autoridades competentes se pongan en contacto con dicho representante, además o en lugar de la entidad, en relación con todas las cuestiones relacionadas con esta. Dicho representante legal cooperará y demostrará exhaustivamente a las autoridades competentes, previa solicitud, las medidas y las disposiciones adoptadas por la entidad incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que ponga a disposición productos conectados u ofrezca servicios en la Unión, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

13.   Se considerará que toda entidad incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que ponga a disposición productos conectados u ofrezca servicios en la Unión queda sometida a la competencia del Estado miembro en el que esté ubicado su representante legal. La designación de un representante legal por tal entidad se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan exigir a dicha entidad y de cualesquiera acciones legales que puedan ejercitarse contra ella. Hasta que designe a un representante legal de conformidad con el presente artículo, la entidad será competencia de todos los Estados miembros, cuando proceda, a efectos de garantizar la aplicación y ejecución del presente Reglamento. Cualquier autoridad competente podrá ejercer su competencia, incluso imponiendo sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, siempre que la entidad no esté sujeta a procedimientos de ejecución en virtud del presente Reglamento por los mismos hechos por otra autoridad competente.

14.   Las autoridades competentes estarán facultadas para solicitar a los usuarios, titulares de datos o destinatarios de datos, o a sus representantes legales, que sean competencia de su Estado miembro, toda la información necesaria para verificar el cumplimiento del presente Reglamento. Las solicitudes de información serán proporcionadas al cumplimiento de la tarea subyacente y estarán motivadas.

15.   Cuando una autoridad competente de un Estado miembro solicite asistencia o medidas de ejecución a una autoridad competente de otro Estado miembro, presentará una solicitud motivada. Una vez recibida dicha solicitud, la autoridad competente responderá, sin demora indebida, detallando las medidas adoptadas o previstas.

16.   Las autoridades competentes respetarán los principios de confidencialidad y de secreto profesional y comercial, y protegerán los datos de carácter personal con arreglo al Derecho de la Unión o nacional. Toda la información intercambiada en el contexto de una solicitud de asistencia y proporcionada en virtud del presente artículo se utilizará únicamente en relación con el asunto para el que se solicitó.

Artículo 38. Derecho a presentar una reclamación

1.   Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o acción judicial, toda persona física y jurídica tendrá derecho a presentar una reclamación individual o, cuando proceda, colectiva ante la autoridad competente pertinente del Estado miembro en el que tenga su residencia habitual, su lugar de trabajo o su lugar de establecimiento cuando considere que los derechos que le confiere el presente Reglamento han sido vulnerados. El coordinador de datos proporcionará, previa solicitud, toda la información necesaria a las personas físicas y jurídicas para la presentación de sus reclamaciones ante la correspondiente autoridad competente.

2.   La autoridad competente ante la que se haya presentado la reclamación informará al reclamante, con arreglo al Derecho nacional, sobre el curso del procedimiento y la decisión tomada.

3.   Las autoridades competentes cooperarán para tramitar y resolver las reclamaciones, de manera efectiva y en tiempo oportuno, lo que incluirá el intercambio de toda información pertinente por medios electrónicos, sin demora indebida. Dicha cooperación no afectará a los mecanismos de cooperación previstos en los capítulos VI y VII del Reglamento (UE) 2016/679 y en el Reglamento (UE) 2017/2394.

Artículo 39. Derecho a una tutela judicial efectiva

1.   No obstante cualquier recurso administrativo o extrajudicial, toda persona física o jurídica afectada tendrá derecho a una tutela judicial efectiva en lo que respecta a las decisiones jurídicamente vinculantes adoptadas por las autoridades competentes.

2.   En caso de que una autoridad competente no dé curso a una reclamación, cualquier persona física o jurídica afectada tendrá derecho, de conformidad con el Derecho nacional, a la tutela judicial efectiva o acceso a revisión por un órgano imparcial que disponga de los conocimientos especializados adecuados.

3.   Los recursos presentados en virtud del presente artículo se dirimirán ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la autoridad competente contra la cual se interponga el recurso a título individual o colectivo, según corresponda, por los representantes de una o varias personas físicas o jurídicas.

Artículo 40. Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   A más tardar el 12 de septiembre de 2025, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán sin demora toda modificación posterior. La Comisión actualizará periódicamente y mantendrá un registro público de fácil acceso de dichas medidas.

3.   Por lo que respecta a la imposición de sanciones por infracciones del presente Reglamento, los Estados miembros tendrán en cuenta las recomendaciones del CEID y los siguientes criterios no exhaustivos:

 a) la naturaleza, gravedad, magnitud y duración de la infracción;

 b) cualquier medida adoptada por la parte infractora para mitigar o reparar el perjuicio causado por la infracción;

 c) las infracciones anteriores cometidas por la parte infractora;

 d) los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas por la parte infractora debido a la infracción, en la medida en que dichos beneficios o pérdidas puedan establecerse de forma fiable;

 e) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso;

 f) el volumen de negocio anual del infractor durante el ejercicio financiero anterior en la Unión.

4.   En caso de infracción de las obligaciones establecidas en los capítulos II, III y V del presente Reglamento, las autoridades de control responsables de supervisar la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 podrán, dentro de su ámbito de competencia, imponer multas administrativas de conformidad con el artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y hasta el importe mencionado en el artículo 83, apartado 5, de dicho Reglamento.

5.   En caso de infracción de las obligaciones establecidas en el capítulo V del presente Reglamento, el Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá imponer, dentro de su ámbito de competencia, multas administrativas acordes con el artículo 66 del Reglamento (UE) 2018/1725 y hasta el importe mencionado en el artículo 66, apartado 3, de dicho Reglamento.

Artículo 41. Cláusulas contractuales tipo y cláusulas contractuales estándar

La Comisión, antes del 12 de septiembre de 2025, elaborará y recomendará cláusulas contractuales tipo no vinculantes sobre el acceso a los datos y su utilización, incluidas cláusulas relativas a la compensación razonable y la protección de los secretos comerciales, así como cláusulas contractuales estándar no vinculantes para contratos de computación en la nube para ayudar a las partes en la elaboración y negociación de contratos con derechos y obligaciones contractuales justos, razonables y no discriminatorios.

Artículo 42. Función del CEID

El CEID establecido como grupo de expertos de la Comisión en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2022/868, en el que estarán representadas las autoridades competentes, apoyará la aplicación coherente del presente Reglamento mediante:

a) el asesoramiento y la asistencia a la Comisión en el desarrollo de una práctica coherente de las autoridades competentes en la aplicación de los capítulos II, III, V y VII;

b) la facilitación de la cooperación entre las autoridades competentes mediante el desarrollo de capacidades y el intercambio de información, en particular con el establecimiento de métodos para el intercambio eficiente de información relativa al cumplimiento de los derechos y obligaciones en virtud de los capítulos II, III y V en los casos transfronterizos, incluida la coordinación con respecto al establecimiento de sanciones;

c) el asesoramiento y la asistencia a la Comisión en relación a lo siguiente:

 i) la posibilidad de solicitar la elaboración de las normas armonizadas a que se refieren el artículo 33, apartado 4, el artículo 35, apartado 4, y el artículo 36, apartado 5,

 ii) la preparación de los actos de ejecución a que se refieren el artículo 33, apartado 5, el artículo 35, apartados 5 y 8, y el artículo 36, apartado 6,

 iii) la preparación de los actos delegados a que se refieren el artículo 29, apartado 7, y el artículo 33, apartado 2, y

 iv) la adopción de las directrices que establezcan los marcos de interoperabilidad de las normas y prácticas comunes para el funcionamiento de los espacios comunes europeos de datos a que se refiere el artículo 33, apartado 11.

CAPÍTULO X. DERECHO SUI GENERIS CON ARREGLO A LA DIRECTIVA 96/9/CE

Artículo 43. Bases de datos que contienen ciertos datos

El derecho sui generis establecido en el artículo 7 de la Directiva 96/9/CE no se aplicará si los datos son obtenidos o generados por un producto conectado o servicio relacionado que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en particular en relación con los artículos 4 y 5.

CAPÍTULO XI. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 44. Otros actos jurídicos de la Unión que regulan los derechos y obligaciones en materia de acceso a los datos y su utilización

1.   No se verán afectadas las obligaciones específicas para la puesta a disposición de datos entre empresas, entre empresas y consumidores y, con carácter excepcional, entre empresas y organismos del sector público establecidas en actos jurídicos de la Unión que hayan entrado en vigor el 11 de enero de 2024 o antes de esa fecha, así como en los actos delegados o actos de ejecución basados en dichas normas.

2.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión que, a la luz de las necesidades de un sector, de un espacio común europeo de datos o de un área de interés público, establezca requisitos adicionales, en particular relativos a:

 a) aspectos técnicos del acceso a los datos;

 b) límites a los derechos de los titulares de datos de acceder a determinados datos proporcionados por usuarios o de utilizarlos;

 c) aspectos que vayan más allá del acceso a los datos y su utilización.

3.   El presente Reglamento, con excepción del capítulo V, se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional que establece el acceso a los datos y autoriza la utilización de los datos con fines de investigación científica.

Artículo 45. Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 29, apartado 7, y en el artículo 33, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 11 de enero de 2024.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 29, apartado 7, y en el artículo 33, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 29, apartado 7, o del artículo 33, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 46. Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el Reglamento (UE) 2022/868. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº182/2011.

Artículo 47. Modificación del Reglamento (UE) 2017/2394

En el anexo del Reglamento (UE) 2017/2394 se añade el punto siguiente:

«29.

Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva (UE) 2020/1828 (Reglamento de Datos) (DO L, 2023/2854, 22.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2854/oj).».

Artículo 48. Modificación de la Directiva (UE) 2020/1828

En el anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828 se añade el punto siguiente:

«68.

Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva (UE) 2020/1828 (Reglamento de Datos) (DO L, 2023/2854, 22.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2854/oj).».

Artículo 49. Evaluación y revisión

1.   A más tardar el 12 de septiembre de 2028, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo, y al Comité Económico y Social Europeo. En la evaluación se analizarán, en particular:

 a) situaciones que hayan de considerarse situaciones de necesidad excepcional a efectos del artículo 15 del presente Reglamento y de la aplicación del capítulo V del presente Reglamento en la práctica, en particular, la experiencia adquirida con la aplicación del capítulo V del presente Reglamento por parte de organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos de la Unión; el número y el resultado de los recursos iniciados ante la autoridad competente con arreglo al artículo 18, apartado 5, sobre la aplicación del capítulo V del presente Reglamento, comunicados por las autoridades competentes; el impacto de otras obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión o nacional a efectos del cumplimiento de las solicitudes de acceso a información; el impacto de los mecanismos voluntarios de intercambio de datos, como los establecidos por organizaciones de gestión de datos con fines altruistas reconocidas en virtud del Reglamento (UE) 2022/868, en el cumplimiento de los objetivos del capítulo V del presente Reglamento, y la función de los datos personales en el contexto del artículo 15 del presente Reglamento, incluida la evolución de tecnologías que protejan mejor la intimidad;

 b) las repercusiones del presente Reglamento en la utilización de datos en la economía, incluyendo la innovación en materia de datos, las prácticas de monetización de los datos y los servicios de intermediación de datos, así como en el intercambio de datos dentro de los espacios comunes europeos de datos;

 c) la accesibilidad a diferentes categorías y tipos de datos y su utilización;

 d) la exclusión de determinadas categorías de empresas como beneficiarias al amparo del artículo 5;

 e) la ausencia de cualquier impacto en los derechos de propiedad intelectual;

 f) el impacto en los secretos comerciales, incluida la protección contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, así como el impacto del mecanismo que permite al titular de datos denegar la solicitud del usuario con arreglo al artículo 4, apartado 8, y al artículo 5, apartado 11, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, cualquier revisión de la Directiva (UE) 2016/943;

 g) si la lista de cláusulas contractuales abusivas a que se refiere el artículo 13 está actualizada a la luz de las nuevas prácticas comerciales y del rápido ritmo de innovación del mercado;

 h) las variaciones en las prácticas contractuales de los proveedores de servicios de tratamiento de datos y si esas variaciones se traducen en un cumplimiento suficiente del artículo 25;

 i) la reducción de los costes añadidos aplicados por los proveedores de servicios de tratamiento de datos por el proceso de cambio, en consonancia con la supresión gradual de esos costes de conformidad con el artículo 29;

 j) la interacción del presente Reglamento con otros actos jurídicos de la Unión pertinentes para la economía de los datos;

 k) la prevención del acceso ilícito a datos no personales por parte de administraciones públicas;

 l) la eficacia del régimen de ejecución exigido en virtud del artículo 37;

 m) las repercusiones del presente Reglamento en las pymes, por lo que respecta a su capacidad para innovar y a la disponibilidad de servicios de tratamiento de datos para los usuarios en la Unión y la carga del cumplimiento de las nuevas obligaciones.

2.   A más tardar el 12 de septiembre de 2028, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Dicha evaluación valorará el impacto de los artículos 23 a 31 y de los artículos 34 y 35, en particular, en lo que respecta a la fijación de precios y la diversidad de los servicios de tratamiento de datos ofrecidos en la Unión, prestando especial atención a las pymes proveedoras.

3.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información necesaria para la preparación de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2.

4.   Sobre la base de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2, la Comisión podrá presentar, en su caso, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar el presente Reglamento.

Artículo 50. Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 12 de septiembre de 2025.

La obligación derivada del artículo 3, apartado 1, será aplicable a los productos conectados y a los servicios relacionados con ellos introducidos en el mercado después del 12 de septiembre de 2026.

El capítulo III será aplicable en relación con las obligaciones de puesta a disposición de los datos en virtud de disposiciones del Derecho de la Unión o de normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión que entren en vigor después del 12 de septiembre de 2025.

El capítulo IV será aplicable a los contratos celebrados después del 12 de septiembre de 2025.

El capítulo IV será aplicable a partir del 12 de septiembre de 2027 a los contratos celebrados el 12 de septiembre de 2025 o con anterioridad, siempre que:

a) sean de duración indefinida, o

b) expiren al menos diez años a partir del 11 de enero de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2023.

Por el Parlamento Europeo, La Presidenta, R. METSOLA

Por el Consejo, El Presidente, P. NAVARRO RÍOS

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(1)   DO C 402 de 19.10.2022, p. 5.

(2)   DO C 365 de 23.9.2022, p. 18.

(3)   DO C 375 de 30.9.2022, p. 112.

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de noviembre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de noviembre de 2023.

(5)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(6)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) nº45/2001 y la Decisión nº1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(8)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(9)  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

(10)  Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

(11)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(12)  Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea (DO L 172 de 17.5.2021, p. 79).

(13)  Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) 2023/1543 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, sobre las órdenes europeas de producción y las órdenes europeas de conservación a efectos de prueba electrónica en procesos penales y de ejecución de penas privativas de libertad a raíz de procesos penales (DO L 191 de 28.7.2023, p. 118).

(15)  Directiva (UE) 2023/1544 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, por la que se establecen normas armonizadas para la designación de establecimientos designados y de representantes legales a efectos de recabar pruebas electrónicas en procesos penales (DO L 191 de 28.7.2023, p. 181).

(16)  Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).

(17)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) nº648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(18)  Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).

(19)  Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(20)  Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157 de 30.4.2004, p. 45).

(21)  Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO L 130 de 17.5.2019, p. 92).

(22)  Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos) (DO L 152 de 3.6.2022, p. 1).

(23)  Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).

(24)  Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO L 80 de 18.3.1998, p. 27).

(25)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(26)  Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales) (DO L 265 de 12.10.2022, p. 1).

(27)  Reglamento (CE) nº223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) nº322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(28)  Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

(29)  Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20).

(30)  Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea (DO L 303 de 28.11.2018, p. 59).

(31)  Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (DO L 136 de 22.5.2019, p. 1).

(32)  Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº1060/2009, (UE) nº648/2012, (UE) nº600/2014, (UE) nº909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1).

(33)  Reglamento (UE) nº1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión nº1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(34)  Reglamento (CE) nº765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(35)  Decisión nº768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).

(36)  Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).

(37)  Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO L 409 de 4.12.2020, p. 1).

(38)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(39)  Reglamento (UE) nº182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

23Ene/24

Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2022

Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2022 relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos). (DOUE núm. 152, de 3 de junio de 2022)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la creación de un mercado interior y la instauración de un sistema que garantice que no se falsee la competencia en dicho mercado. La introducción de normas y prácticas comunes en los Estados miembros en relación con la creación de un marco para la gobernanza de datos debe contribuir a la consecución de estos objetivos, respetando plenamente los derechos fundamentales. También debe garantizar el fortalecimiento de la autonomía estratégica abierta de la Unión y promover, al mismo tiempo, la libre circulación internacional de datos.
(2)A lo largo de la última década, las tecnologías digitales han transformado la economía y la sociedad, lo que ha tenido efectos en todos los sectores de actividad y la vida cotidiana. Los datos son elementos centrales de esa transformación: la innovación basada en los datos reportará enormes beneficios tanto a los ciudadanos de la Unión como a la economía, por ejemplo, mejorando y personalizando la medicina, proporcionando una nueva movilidad y contribuyendo a la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, sobre el Pacto Verde Europeo. Con el fin de hacer partícipes a todos los ciudadanos de la Unión en la economía basada en los datos, debe prestarse especial atención a reducir la brecha digital, a impulsar la participación de las mujeres en la economía de los datos y a promover los conocimientos técnicos europeos de vanguardia en el sector tecnológico. La economía de los datos se tiene que desarrollar de manera que permita prosperar a las empresas, especialmente las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (pymes), tal como se definen en el anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (3), y a las empresas emergentes, garantizando la neutralidad en el acceso a los datos y su portabilidad e interoperabilidad, y evitando los efectos de dependencia. En su Comunicación de 19 de febrero de 2020 sobre una Estrategia Europea de Datos (en lo sucesivo, «Estrategia Europea de Datos»), la Comisión describía la visión de un espacio común europeo de datos, como un mercado interior de datos en el que estos pudieran utilizarse independientemente de su ubicación física de almacenamiento en la Unión de conformidad con el Derecho aplicable, lo que, entre otras cosas, podría resultar fundamental para el rápido desarrollo de las tecnologías de inteligencia artificial. Además, la Comisión instaba al flujo libre y seguro de datos con terceros países, con sujeción a las excepciones y restricciones en materia de seguridad pública, orden público y otros objetivos legítimos de política pública de la Unión, en consonancia con sus obligaciones internacionales, también en materia de derechos fundamentales. A fin de hacer realidad esta visión, la Comisión propuso crear espacios comunes europeos de datos en ámbitos específicos para el intercambio de datos y su puesta en común. Tal como se propone en la Estrategia Europea de Datos, esos espacios comunes europeos de datos pueden abarcar ámbitos como la salud, la movilidad, la producción industrial, los servicios financieros, la energía o la agricultura, o una combinación de esos ámbitos, como, por ejemplo, la energía y el clima, así como áreas temáticas como el Pacto Verde Europeo, los espacios europeos de datos para la administración pública o las capacidades. Los espacios comunes europeos de datos deben hacer que los datos sean fáciles de encontrar, accesibles, interoperables y reutilizables («principios FAIR»), y garantizar, al mismo tiempo, un alto nivel de ciberseguridad. Cuando existen unas condiciones de competencia equitativas en la economía de los datos, las empresas compiten en la calidad de los servicios que ofrecen y no en la cantidad de datos que controlan. Para poder concebir, establecer y mantener unas condiciones de competencia equitativas en la economía de los datos es necesario contar con unas buenas bases de gobernanza, en la que las partes interesadas de un espacio común europeo de datos participen y estén representadas.
(3)Resulta necesario mejorar las condiciones para el intercambio de datos en el mercado interior, mediante la creación de un marco armonizado para los intercambios de datos y el establecimiento de ciertos requisitos básicos para la gobernanza de datos, prestando especial atención a facilitar la cooperación entre los Estados miembros. El presente Reglamento debe tener como objetivo desarrollar en mayor medida el mercado interior digital sin fronteras y una sociedad y economía de los datos centradas en el ser humano, fiables y seguras. La normativa sectorial de la Unión puede crear, adaptar y proponer elementos nuevos y complementarios, dependiendo de las particularidades de cada sector, como sucede con la normativa de la Unión prevista en torno a un espacio europeo de datos sobre la salud o el acceso a los datos integrados en los vehículos. Además, algunos sectores de la economía ya están regulados por normativa sectorial de la Unión que incluye normas relativas al intercambio de datos o al acceso a estos con carácter transfronterizo o en toda la Unión, por ejemplo, la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) en el contexto del espacio europeo de datos sanitarios, y los actos legislativos pertinentes en materia de transporte, como los Reglamentos (UE) 2019/1239 (5) y (UE) 2020/1056 (6) y la Directiva 2010/40/UE (7) del Parlamento Europeo y del Consejo en el contexto del espacio común europeo de datos sobre movilidad. El presente Reglamento debe entenderse, por lo tanto, sin perjuicio de los Reglamentos (CE) nº223/2009 (8), (UE) 2018/858 (9) y (UE) 2018/1807 (10), así como de las Directivas 2000/31/CE (11), 2001/29/CE (12), 2004/48/CE (13), 2007/2/CE (14), 2010/40/UE, (UE) 2015/849 (15), (UE) 2016/943 (16), (UE) 2017/1132 (17), (UE) 2019/790 (18) y (UE) 2019/1024 (19) del Parlamento Europeo y del Consejo, y de cualquier otra normativa sectorial de la Unión que regule el acceso a los datos y su reutilización. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional sobre el acceso a los datos y su utilización con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, así como de la cooperación internacional en ese contexto. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros respecto de las actividades que efectúen en materia de seguridad pública, defensa y seguridad nacional. No debe incluirse en el presente Reglamento la reutilización de datos protegidos por tales motivos y que obren en poder de organismos del sector público, incluidos los datos obtenidos en procedimientos de contratación pública que entren dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20). Debe crearse un régimen horizontal para la reutilización de determinadas categorías de datos protegidos en poder de organismos del sector público, y la prestación de servicios de intermediación de datos y de servicios basados en la cesión altruista de datos en la Unión. Puede que las características específicas de los distintos sectores requieran la concepción de sistemas sectoriales de datos, que se fundamenten al mismo tiempo en los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los proveedores de servicios de intermediación de datos que cumplan los requisitos del presente Reglamento deben poder utilizar la denominación «proveedor de servicios de intermediación de datos reconocido en la Unión». Cualquier persona jurídica que trate de apoyar objetivos de interés general mediante la cesión con fines altruistas de datos pertinentes a gran escala y que cumpla los requisitos exigidos en el presente Reglamento debe poder registrarse como «organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión» y debe poder emplear dicha denominación. Cuando la normativa sectorial de la Unión o nacional exija a los organismos del sector público, a ese tipo de servicios de intermediación de datos o a esas personas jurídicas (organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas) el cumplimiento de determinados requisitos específicos adicionales de carácter técnico, administrativo u organizativo, entre otros modos, mediante un régimen de autorización o certificación, también deben aplicarse las disposiciones de dicha normativa sectorial de la Unión o nacional.
(4)El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 (21) y (UE) 2018/1725 (22) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en las Directivas 2002/58/CE (23) y (UE) 2016/680 (24) del Parlamento Europeo y del Consejo y las correspondientes disposiciones del Derecho nacional, incluyendo los datos personales y los no personales de un conjunto de datos que estén inextricablemente ligados. En particular, el presente Reglamento no debe interpretarse en el sentido de que establezca una nueva base jurídica para el tratamiento de los datos personales para cualquiera de las actividades reguladas o que modifique los requisitos de información dispuestos en el Reglamento (UE) 2016/679. La aplicación del presente Reglamento no debe impedir las transferencias transfronterizas de datos de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679. En caso de conflicto entre lo dispuesto en el presente Reglamento y el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales o el Derecho nacional adoptado de conformidad con el Derecho de la Unión en la materia, debe prevalecer el Derecho de la Unión o nacional que sea aplicable en la materia. Debe ser posible considerar a las autoridades responsables de la protección de datos como autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento. Cuando otras autoridades actúen como autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento, lo deben hacer sin perjuicio de las facultades y competencias de supervisión de las autoridades responsables de la protección de datos con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679.
(5)Se requieren medidas de la Unión para incrementar la confianza en el intercambio de datos mediante el establecimiento de mecanismos adecuados que permitan a los interesados y los titulares de datos ejercer control sobre los datos que les conciernen y para abordar otros obstáculos al buen funcionamiento y la competitividad de la economía basada en los datos. Esta acción debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones y los compromisos establecidos en los acuerdos comerciales internacionales celebrados por la Unión. Un marco de gobernanza de la Unión debe tener como objetivo generar confianza entre los particulares y las empresas en relación con el acceso a los datos, su control, intercambio, utilización y reutilización, especialmente mediante el establecimiento de mecanismos adecuados que permitan a los interesados conocer y ejercer de forma significativa sus derechos y, en lo relativo a la reutilización de determinados tipos de datos que obren en poder de organismos del sector público, la prestación de servicios a los interesados, a los titulares de datos y a los usuarios de datos, por parte de los proveedores de servicios de intermediación de datos, así como la recogida y el tratamiento de datos cedidos con fines altruistas por personas físicas y jurídicas. En particular, una mayor transparencia en cuanto a la finalidad de la utilización de los datos y las condiciones en que las empresas los almacenan puede contribuir a aumentar la confianza.
(6)La idea de que los datos que hayan sido generados o recogidos por organismos del sector público u otras entidades con cargo a los presupuestos públicos deban beneficiar a la sociedad ha formado parte de las estrategias de la Unión durante mucho tiempo. La Directiva (UE) 2019/1024 y la normativa sectorial de la Unión garantizan que los organismos del sector público hagan que una mayor cantidad de los datos que generan estén fácilmente disponibles para su utilización y reutilización. No obstante, las bases de datos públicas contienen determinadas categorías de datos (como los datos comerciales confidenciales, las informaciones amparadas por el secreto estadístico y los datos protegidos por derechos de propiedad intelectual de terceros, incluidos los secretos comerciales y los datos personales) que a menudo no están disponibles, ni siquiera para actividades de investigación o innovación de interés público, a pesar de que podrían estarlo con arreglo al Derecho de la Unión aplicable, en concreto, con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 y las Directivas 2002/58/CE y (UE) 2016/680. Dado el carácter sensible de esos datos, antes de facilitarlos deben cumplirse algunos requisitos de procedimiento técnicos y jurídicos, en particular, a fin de garantizar el respeto de los derechos de terceros en torno a ellos o de limitar los efectos negativos sobre los derechos fundamentales, el principio de no discriminación y la protección de datos. En general, el cumplimiento de tales requisitos necesita mucho tiempo y conocimientos amplios. Esto ha supuesto una utilización insuficiente de este tipo de datos. Mientras que algunos Estados miembros están creando estructuras, estableciendo procedimientos o legislando para facilitar la mencionada reutilización, esta situación no se da en toda la Unión. Con el fin de facilitar la utilización de los datos para la investigación y la innovación europeas por entidades privadas y públicas, se necesitan condiciones claras para el acceso a tales datos y su utilización en toda la Unión.
(7)Existen técnicas que permiten realizar análisis en las bases de datos que contienen datos personales, como la anonimización, la privacidad diferencial, la generalización, la supresión y la aleatorización, el uso de datos sintéticos o de métodos similares, y otros métodos punteros de protección de la privacidad que pueden contribuir a un tratamiento de datos más respetuoso de la privacidad. Los Estados miembros deben prestar apoyo a los organismos del sector público con el fin de hacer un uso óptimo de dichas técnicas y, de este modo, facilitar el mayor número posible de datos para su intercambio. La aplicación de estas técnicas, junto con evaluaciones de impacto globales de protección de datos y otras salvaguardias, puede contribuir a una mayor seguridad en la utilización y reutilización de los datos personales y debe garantizar la reutilización segura de los datos comerciales confidenciales con fines de investigación, innovación y estadísticos. En muchos casos, la aplicación de dichas técnicas, evaluaciones de impacto y otras salvaguardias implica que los datos pueden usarse y reutilizarse solo en un entorno de tratamiento seguro creado o supervisado por el organismo del sector público. A nivel de la Unión, existe experiencia con estos entornos de tratamiento seguros que se utilizan para la investigación sobre microdatos estadísticos al amparo del Reglamento (UE) nº557/2013 de la Comisión (25). En general, en la medida en que se trate de datos personales, su tratamiento debe basarse en una o varias de las bases jurídicas de tratamiento previstas en los artículos 6 y 9 del Reglamento (UE) 2016/679.
(8)De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir, a la información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable o deje de serlo. Debe prohibirse la reidentificación de los interesados a partir de conjuntos de datos anonimizados. Ello no debe afectar a la posibilidad de realizar investigaciones sobre técnicas de anonimización, en particular, para garantizar la seguridad de la información, mejorar las técnicas de anonimización existentes y contribuir a la solidez general de la anonimización, emprendida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679.
(9)Con el fin de facilitar la protección de los datos personales y confidenciales, y de agilizar el proceso de proporcionar tales datos para su reutilización con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros deben animar a los organismos del sector público a crear y poner a disposición datos de conformidad con el principio de «documentos abiertos desde el diseño y por defecto» mencionado en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/1024 y promover la creación y la adquisición de datos en formatos y con estructuras que faciliten una rápida anonimización en ese sentido.
(10)Las categorías de datos que obren en poder de los organismos del sector público que deben ser reutilizadas con arreglo al presente Reglamento quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/1024, que excluye los datos que no sean accesibles por razones de confidencialidad comercial o estadística, y los datos incluidos en obras o en otros materiales protegidos por derechos de propiedad intelectual de terceros. Los datos comerciales confidenciales incluyen datos protegidos por secretos comerciales, conocimientos técnicos protegidos y cualquier otra información cuya divulgación indebida afectaría a la posición en el mercado o la solvencia financiera de la empresa. El presente Reglamento debe aplicarse a los datos personales que no estén sujetos a la Directiva (UE) 2019/1024 en la medida en que el régimen de acceso excluya o restrinja el acceso a ellos por razones de protección de datos, privacidad e integridad de la persona, en particular de conformidad con las normas de protección de datos. La reutilización de datos que puedan contener secretos comerciales debe llevarse a cabo sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/943, que establece el marco para la obtención, la utilización o la revelación lícitas de secretos comerciales.
(11)El presente Reglamento no debe crear la obligación de permitir la reutilización de los datos que obren en poder de organismos del sector público. En concreto, cada Estado miembro debe poder decidir, por lo tanto, si se proporciona acceso a los datos para su reutilización, así como sobre los fines y el alcance de dicho acceso. El presente Reglamento debe completar las obligaciones más específicas de los organismos del sector público de permitir la reutilización de datos establecidas en la normativa sectorial de la Unión o nacional, y debe entenderse sin perjuicio de estas obligaciones. El acceso del público a documentos oficiales puede considerarse de interés público. Teniendo en cuenta la función del acceso público a los documentos oficiales y la transparencia en una sociedad democrática, el presente Reglamento también debe entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión o nacional sobre la concesión de acceso a documentos oficiales y su divulgación. El acceso a documentos oficiales puede concederse, en concreto, de conformidad con el Derecho nacional sin imponer condiciones específicas o imponiendo condiciones específicas no previstas en el presente Reglamento.
(12)El régimen de reutilización que regula el presente Reglamento ha de aplicarse a los datos cuyo suministro forme parte de la misión de servicio público de los organismos del sector público de que se trate con arreglo a la legislación u otras normas vinculantes de los Estados miembros. En defecto de tales normas, la misión de servicio público debe definirse de conformidad con la práctica administrativa común de los Estados miembros, siempre y cuando el ámbito de la misión de servicio público sea transparente y se someta a revisión. La misión de servicio público puede definirse con carácter general o caso por caso para cada organismo del sector público. Puesto que las empresas públicas no se incluyen en la definición de organismo del sector público, el presente Reglamento no debe ser aplicable a los datos que obren en poder de empresas públicas. El presente Reglamento no debe ser aplicable a los datos que obren en poder de centros culturales, como bibliotecas, archivos, museos, orquestas, óperas, ballets y teatros, o por centros de enseñanza, ya que las obras y otros documentos que obren en su poder están protegidos principalmente por derechos de propiedad intelectual de terceros. Las organizaciones que realizan actividades de investigación y las organizaciones que financian la investigación también se pueden constituir como organismos del sector público o como organismos de Derecho público. El presente Reglamento debe ser aplicable a dichas organizaciones híbridas únicamente en su condición de organizaciones que realizan actividades de investigación. Si una organización que realiza actividades de investigación posee datos como parte de una asociación público-privada específica con organizaciones del sector privado u otros organismos del sector público, organismos de Derecho público u organismos híbridos que realizan actividades de investigación (es decir, organizados como organismos del sector público o como empresas públicas) con el objetivo principal de realizar investigaciones, esos datos tampoco deben estar incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Cuando proceda, los Estados miembros deben poder aplicar el presente Reglamento a las empresas públicas o a las empresas privadas que ejerzan funciones del sector público o presten servicios de interés general. El intercambio de datos entre organismos del sector público en la Unión exclusivamente con el fin de cumplir su misión de servicio público, o entre organismos del sector público en la Unión y organismos del sector público en terceros países u organizaciones internacionales, así como el intercambio de datos entre investigadores con fines de investigación científica no comercial, no debe estar sujeto a las disposiciones del presente Reglamento relativas a la reutilización de determinadas categorías de datos protegidos que obren en poder de organismos del sector público.
(13)Los organismos del sector público deben respetar el Derecho de la competencia cuando determinen los principios para la reutilización de los datos en su poder y han de evitar la celebración de acuerdos que puedan tener por objeto o como efecto la creación de derechos exclusivos para la reutilización de determinados datos. Este tipo de acuerdos debe ser posible solamente cuando esté justificado y sea necesario para prestar servicios de interés general o para suministrar productos de interés general. Este puede ser el caso cuando la utilización exclusiva de los datos sea el único modo de optimizar sus ventajas sociales, por ejemplo, cuando solo haya una entidad (especializada en el tratamiento de un conjunto de datos específico) capaz de prestar el servicio o de suministrar el producto que permita al organismo del sector público prestar un servicio de interés general o suministrar un producto de interés general. No obstante, es preciso que tales acuerdos se celebren de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión o nacional y sean objeto de una revisión periódica basada en un análisis del mercado a fin de determinar si dicha exclusividad sigue siendo necesaria. Además, los acuerdos deben respetar las normas pertinentes sobre ayudas estatales, cuando proceda, y deben ser de duración limitada, como máximo de doce meses. A fin de garantizar la transparencia, tales acuerdos exclusivos deben publicarse en línea, en una forma acorde con el Derecho de la Unión aplicable en materia de contratación pública. Cuando un derecho exclusivo de reutilización de datos no cumpla el presente Reglamento, dicho derecho exclusivo debe ser nulo.
(14)Los acuerdos exclusivos prohibidos y otras prácticas o acuerdos relativos a la reutilización de datos que obren en poder de organismos del sector público que no concedan de forma expresa derechos exclusivos, pero de los que quepa esperar razonablemente que restrinjan la disponibilidad de datos para su reutilización, que se hayan celebrado o ya existieran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, no deben renovarse tras la expiración de su período de vigencia. Los acuerdos indefinidos o a más largo plazo deben resolverse en un máximo de treinta meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(15)El presente Reglamento debe establecer las condiciones de reutilización de datos protegidos aplicables a los organismos del sector público designados como competentes con arreglo al Derecho nacional para autorizar o denegar el acceso para la reutilización, y que deben entenderse sin perjuicio de los derechos u obligaciones relativos al acceso a tales datos. Estas condiciones no deben ser discriminatorias, deben ser transparentes y proporcionadas y estar justificadas objetivamente, y no deben restringir la competencia, con especial énfasis en promover el acceso de las pymes y las empresas emergentes a dichos datos. Las condiciones para la reutilización deben concebirse de forma que promuevan la investigación científica para que, por ejemplo, no se considere discriminatorio, por regla general, dar prioridad a la investigación científica. Los organismos del sector público que permitan la reutilización han de disponer de los medios técnicos necesarios para garantizar la protección de los derechos y los intereses de terceros y deben estar facultados para solicitar al reutilizador la información necesaria. Las condiciones asociadas a la reutilización de datos deben limitarse a lo necesario para proteger los derechos e intereses de terceros en relación con los datos y la integridad de las tecnologías de la información y los sistemas de comunicación de los organismos del sector público. Es preciso que los organismos del sector público apliquen las condiciones que mejor sirvan a los intereses del reutilizador, sin que ello suponga una carga desproporcionada para los organismos del sector público. Deben determinarse las condiciones ligadas a la reutilización de los datos para garantizar de forma efectiva la protección de los datos personales. Antes de su transmisión, los datos personales deben anonimizarse, con el fin de que la identificación de los interesados sea imposible, y los datos que contengan información comercial confidencial deben modificarse para que esta no se divulgue. Cuando el suministro de datos anonimizados o modificados no responda a las necesidades del reutilizador, siempre que se hayan cumplido los posibles requisitos de realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos y de consultar a la autoridad de control en virtud de los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) 2016/679, y se haya constatado que los riesgos para los derechos y los intereses de los interesados son mínimos, podría permitirse su reutilización presencial o remota en un entorno de tratamiento seguro. Este podría ser un mecanismo adecuado para la reutilización de datos seudonimizados. Los análisis de datos en estos entornos de tratamiento seguros deben ser supervisados por el organismo del sector público, de forma que los derechos y los intereses de terceros queden protegidos. En concreto, los datos personales solo han de transmitirse a un tercero para su reutilización cuando exista una base jurídica en la normativa en materia de protección de datos que lo permita. Los datos no personales solo deben transmitirse cuando no haya motivos para creer que la combinación de conjuntos de datos no personales conduzca a la identificación de los interesados. Esto debe aplicarse también a los datos seudonimizados que conserven su condición de datos personales. En caso de reidentificación de los interesados, debe exigirse una obligación de notificar dicha violación de la seguridad de los datos al organismo del sector público, además de una obligación de notificarla a una autoridad de control y al interesado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679. En su caso, los organismos del sector público deben facilitar, a través de los medios técnicos adecuados, la reutilización de datos sobre la base del consentimiento de los interesados o del permiso de los titulares de esos datos para que se reutilicen sus datos. A este respecto, el organismo del sector público ha de hacer todo lo posible por prestar asistencia a los potenciales reutilizadores para obtener el consentimiento o permiso estableciendo mecanismos técnicos que permitan transmitir las oportunas solicitudes de los reutilizadores pidiendo consentimiento o permiso, cuando resulte factible en la práctica. No deben facilitarse datos de contacto que permitan a los reutilizadores dirigirse directamente a los interesados o a los titulares de datos. Si el organismo del sector público transmite una solicitud de consentimiento o de permiso, debe garantizar que el interesado o el titular de datos esté claramente informado de la posibilidad de negarse a dar su consentimiento o permiso.
(16)Con miras a facilitar y fomentar la utilización con fines de investigación científica de los datos que obren en poder de los organismos del sector público, se anima a estos a que elaboren un planteamiento y procesos armonizados que permitan que esos datos sean fácilmente accesibles para fines de investigación científica por razones de interés público. Esto podría significar, entre otras cosas, la creación de procedimientos administrativos racionalizados, formatos normalizados de datos, metadatos informativos sobre las opciones metodológicas y de recogida de datos, y campos de datos normalizados que permitan unir de forma fácil conjuntos de datos procedentes de diferentes fuentes de datos del sector público cuando sea pertinente con fines de análisis. El objetivo de dichas prácticas debe consistir en promover los datos financiados y producidos con fondos públicos con fines de investigación científica, de conformidad con el principio de «tan abiertos como sea posible, tan cerrados como sea necesario».
(17)El presente Reglamento no ha de afectar a los derechos de propiedad intelectual de terceros. El presente Reglamento tampoco debe afectar a la existencia de derechos de propiedad intelectual de los organismos del sector público ni a su titularidad, ni debe restringir en modo alguno el ejercicio de esos derechos. Es preciso que las obligaciones impuestas de conformidad con el presente Reglamento solo se apliquen en la medida en que sean compatibles con los acuerdos internacionales sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual, en particular el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Convenio de Berna), el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) y el Tratado relativo a los derechos de autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, así como con el Derecho de la Unión o nacional en materia de propiedad intelectual. No obstante, los organismos del sector público deben ejercer sus derechos de autor de una manera que facilite la reutilización.
(18)Los datos protegidos por derechos de propiedad intelectual o que contengan secretos comerciales solo deben transmitirse a un tercero cuando dicha transmisión sea lícita en virtud del Derecho de la Unión o nacional, o cuando se cuente con el acuerdo del titular de los derechos. Cuando los organismos del sector público sean titulares del derecho que se otorga a los fabricantes de bases de datos establecido en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26), no deben ejercerlo para impedir la reutilización de datos o para restringirla más allá de los límites previstos en el presente Reglamento.
(19)Las empresas y los interesados deben poder confiar en que la reutilización de determinadas categorías de datos protegidos que obren en poder de organismos del sector público tenga lugar respetando sus derechos e intereses. Por lo tanto, se requiere introducir garantías adicionales para las situaciones en las que la reutilización de esos datos del sector público se realice en el marco de un tratamiento de datos fuera del sector público, como, por ejemplo, el requisito de que los organismos del sector público garanticen que los derechos e intereses de las personas físicas y jurídicas se respetan plenamente, especialmente, en lo que respecta a los datos personales, los datos comerciales sensibles y los derechos de propiedad intelectual, en todos los casos, incluidos aquellos en que dichos datos se transfieran a terceros países. Los organismos del sector público no deben permitir que las compañías de seguros o cualquier otro proveedor de servicios reutilicen la información almacenada en aplicaciones de sanidad electrónica con el fin de discriminar en la fijación de precios, puesto que esto iría en contra del derecho fundamental de acceso a la salud.
(20)Además, a fin de preservar la competencia leal y la economía de mercado abierta, resulta de vital importancia salvaguardar los datos protegidos de carácter no personal, en particular, los secretos comerciales, pero también los datos no personales que constituyan contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual, frente a un acceso ilícito que entrañe riesgo de robo de esta última o de espionaje industrial. A fin de garantizar la protección de los derechos o los intereses de los titulares de datos, los datos no personales que deban protegerse del acceso ilícito o no autorizado de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional y que obren en poder de organismos del sector público, deben poder transferirse a terceros países únicamente cuando ofrezcan garantías adecuadas para su utilización. Dichas garantías adecuadas deben incluir como requisito que el organismo del sector público transmita los datos protegidos a un reutilizador únicamente cuando este contraiga obligaciones contractuales en interés de la protección de los datos. Todo reutilizador que tenga intención de transferir los datos protegidos a un tercer país debe cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, incluso después de dicha transferencia. A fin de velar por el correcto cumplimiento de estas obligaciones, el reutilizador también ha de aceptar, por lo que respecta a la resolución judicial de litigios, las competencias del Estado miembro al que pertenezca el organismo del sector público que haya permitido la reutilización.
(21)Debe considerarse también que se aplican unas garantías adecuadas cuando en un tercer país al que se estén transfiriendo datos no personales haya medidas equivalentes que ofrezcan un grado de protección de los datos similar al garantizado por el Derecho de la Unión, en particular, por lo que se refiere a la protección de los secretos comerciales y de los derechos de propiedad intelectual. A tal fin, la Comisión debe poder declarar, mediante actos de ejecución, cuando así lo justifique un número sustancial de solicitudes, en toda la Unión, relativas a la reutilización de datos no personales en terceros países concretos, que un tercer país ofrece un grado de protección sustancialmente equivalente al previsto en el Derecho de la Unión. La Comisión debe evaluar la necesidad de dichos actos de ejecución sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros a través del Comité Europeo de Innovación en materia de Datos. Tales actos de ejecución garantizarían a los organismos del sector público que la reutilización de datos que obren en poder de organismos del sector público en el tercer país en cuestión no pondría en peligro la naturaleza protegida de dichos datos. La evaluación del grado de protección ofrecido en el tercer país en cuestión debe tomar en consideración, en particular, la normativa pertinente, tanto general como sectorial, también en relación con la seguridad pública, la defensa, la seguridad nacional y el Derecho penal, relativa al acceso a datos no personales y la protección de dichos datos, a cualquier acceso por parte de las autoridades públicas de ese tercer país a los datos transferidos, a la existencia y el funcionamiento eficaz de una o varias autoridades de control independientes en el tercer país, responsables de hacer cumplir el régimen jurídico por el que se garantiza el acceso a dichos datos, o los compromisos internacionales suscritos por el tercer país en relación con la protección de los datos, u otras obligaciones que emanen de convenciones o instrumentos jurídicamente vinculantes o de su participación en sistemas multilaterales o regionales. La existencia de vías de recurso efectivas para los titulares de datos, los organismos del sector público o los proveedores de servicios de intermediación de datos en el tercer país reviste especial importancia en el contexto de la transferencia de datos no personales a este último. Por tanto, estas garantías deben incluir la existencia de derechos exigibles y de vías de recurso efectivas. Dichos actos de ejecución deben entenderse sin perjuicio de cualquier obligación legal o disposición contractual ya asumidas por el reutilizador en interés de la protección de datos no personales, en particular, datos industriales, o del derecho de los organismos del sector público a obligar a los reutilizadores a cumplir las condiciones de reutilización, de conformidad con el presente Reglamento.
(22)Algunos terceros países adoptan leyes, reglamentos y otros actos legislativos destinados a transferir directamente o facilitar el acceso de las administraciones públicas a datos no personales en la Unión bajo el control de personas físicas y jurídicas sobre las que los Estados miembros pueden ejercer sus derechos soberanos. Aquellas resoluciones y sentencias de los órganos jurisdiccionales de terceros países o resoluciones de las autoridades administrativas de terceros países que requieran la transferencia de datos no personales o el acceso a estos deben tener fuerza de ley cuando se basen en un acuerdo internacional, como un tratado de asistencia judicial mutua, en vigor entre el tercer país solicitante y la Unión o un Estado miembro. En algunos casos, pueden darse situaciones en las que la obligación de transferir datos no personales o facilitar el acceso a estos derivada de la legislación de un tercer país entre en conflicto con una obligación concurrente de proteger tales datos con arreglo al Derecho de la Unión o nacional, en particular, en lo que se refiere a la protección de los derechos fundamentales de las personas y de los intereses fundamentales de un Estado miembro en relación con la seguridad nacional o la defensa, así como la protección de datos comerciales sensibles y de derechos de propiedad intelectual, incluidas las obligaciones contractuales en materia de confidencialidad conforme a dicha legislación. Cuando no existan acuerdos internacionales que regulen estas cuestiones, la transferencia de datos no personales o su acceso solo han de permitirse si, en particular, se ha verificado que el sistema jurídico del tercer país exige que se establezcan los motivos y la proporcionalidad de la resolución o sentencia, que la resolución o sentencia revista un carácter específico, y que la oposición motivada del destinatario sea examinada por un órgano jurisdiccional competente del tercer país, facultado para tener debidamente en cuenta los intereses jurídicos pertinentes del proveedor de los datos. Además, los organismos del sector público, las personas físicas o jurídicas a las que se les concede el derecho de reutilización de los datos, los proveedores de servicios de intermediación de datos y las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas deben garantizar, al suscribir acuerdos contractuales con otras partes privadas, que solo se acceda a los datos no personales que obran en poder de la Unión o se transmitan estos a terceros países de conformidad con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado miembro pertinente.
(23)Para impulsar la confianza en la economía de los datos de la Unión es esencial que las garantías relativas a los ciudadanos de la Unión y al sector público y las empresas de la Unión garanticen que se ejerza control sobre sus datos estratégicos y sensibles, y que se respeta el Derecho, los valores y las normas de la Unión en cuanto a la seguridad, la protección de datos y la protección de los consumidores, entre otros aspectos. A fin de impedir el acceso ilícito a los datos no personales, los organismos del sector público, las personas físicas o jurídicas a las que se haya concedido el derecho a reutilizar datos, los proveedores de servicios de intermediación de datos y las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas deben adoptar todas las medidas razonables para impedir el acceso a los sistemas en los que se almacenen los datos no personales, tales como el cifrado de datos o las políticas corporativas. Para ello, debe garantizarse que los organismos del sector público, las personas físicas o jurídicas a las que se haya concedido el derecho a reutilizar datos, los proveedores de servicios de intermediación de datos y las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas deben acatar todas las normas técnicas, códigos de conducta y certificaciones pertinentes de la Unión.
(24)Para generar confianza en los mecanismos de reutilización, puede resultar necesario imponer condiciones más estrictas en relación con ciertos tipos de datos no personales que se pueden considerar muy sensibles, en futuros actos legislativos específicos de la Unión, en lo que se refiere a la transferencia a terceros países, cuando esta pueda poner en peligro objetivos de política pública de la Unión, de conformidad con los compromisos internacionales. Por ejemplo, en el ámbito de la salud, algunos conjuntos de datos en poder de los agentes del sistema de salud pública, como los hospitales públicos, pueden considerarse muy sensibles. Otros sectores pertinentes incluyen el transporte, la energía, el medio ambiente y las finanzas. Con el fin de garantizar unas prácticas armonizadas en toda la Unión, el Derecho de la Unión debe definir estos tipos de datos públicos no personales muy sensibles, por ejemplo, en el contexto del espacio europeo de datos sanitarios o de otra normativa sectorial. Es preciso establecer en actos delegados las condiciones asociadas a la transferencia de dichos datos a terceros países. Dichas condiciones deben ser proporcionadas, no discriminatorias y necesarias para proteger objetivos legítimos identificados de política pública de la Unión, como la protección de la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, la moralidad pública, la protección de los consumidores, y la protección de la privacidad y de los datos personales. Las condiciones deben corresponder a los riesgos detectados en relación con la sensibilidad de dichos datos, especialmente en términos del riesgo de reidentificación de las personas. Dichas condiciones pueden incluir algunas aplicables a la transferencia de datos o disposiciones técnicas, como el requisito de emplear un entorno de tratamiento seguro, limitaciones relativas a la reutilización de datos en terceros países, o las categorías de personas facultadas para transferir los datos a terceros países o acceder a ellos en estos últimos. En casos excepcionales, dichas condiciones también pueden incluir restricciones a la transferencia de datos a terceros países para proteger el interés público.
(25)Los organismos del sector público deben poder cobrar tasas por la reutilización de datos, pero también deben poder permitir la reutilización con un descuento en las tasas o de forma gratuita, por ejemplo, en el caso de determinadas categorías de reutilización, como la reutilización no comercial con fines de investigación científica o la reutilización por parte de pymes y empresas emergentes, la sociedad civil y centros educativos, a fin de incentivar esta reutilización para fomentar la investigación y la innovación y apoyar a aquellas empresas que sean una importante fuente de innovación y suelan encontrar más dificultades para recopilar los datos pertinentes por sí mismas, de conformidad con las normas sobre ayudas estatales. En ese contexto concreto, debe entenderse por fines de investigación científica aquellos que incluyan cualquier tipo de fin relacionado con la investigación, independientemente de la estructura organizativa o financiera del centro de investigación en cuestión, a excepción de la investigación que lleve a cabo una empresa con el objetivo de desarrollar, mejorar u optimizar productos o servicios. Las tasas deben ser transparentes, no discriminatorias y limitarse a los costes ocasionados y no deben restringir la competencia. Debe publicarse una lista de las categorías de reutilizadores a los que se aplican descuentos en las tasas rebajadas o no se aplica ninguna tasa, junto con los criterios utilizados para la elaboración de dicha lista.
(26)A fin de incentivar la reutilización de categorías específicas de datos que obren en poder de organismos del sector público, los Estados miembros han de establecer un punto de información único que actúe como interfaz para los reutilizadores que deseen reutilizar dichos datos. El punto de información único debe tener un mandato intersectorial y complementar, cuando proceda, las disposiciones sectoriales. El punto de información único debe poder contar con medios automatizados cuando transmita consultas o solicitudes de reutilización. Debe garantizarse una supervisión humana suficiente en el proceso de transmisión. A tales efectos, podrían usarse modalidades prácticas ya existentes, como los portales de datos abiertos. El punto de información único debe contar con una lista de activos que contenga un resumen de todos los recursos de datos disponibles y que incluya, en su caso, aquellos recursos de datos que estén disponibles en los puntos de información sectoriales, regionales o locales, junto con información relevante que describa los datos disponibles. Además, es preciso que los Estados miembros designen, establezcan o faciliten la creación de organismos competentes para respaldar las actividades de los organismos del sector público que se ocupen de autorizar la reutilización de determinadas categorías de datos protegidos. Entre sus tareas puede figurar la concesión de acceso a los datos, cuando así lo exija la normativa sectorial de la Unión o nacional. Estos organismos competentes deben prestar asistencia a los organismos del sector público mediante técnicas punteras, entre otros, sobre la mejor manera de estructurar y almacenar los datos para que sean fácilmente accesibles —en particular, a través de interfaces de programación de aplicaciones—, y sobre cómo hacer que los datos sean interoperables, transferibles y consultables, teniendo en cuenta las normas técnicas y de regulación vigentes y las mejores prácticas sobre tratamiento de datos y sobre entornos seguros de tratamiento de datos que permitan analizar los datos de forma que se preserve la privacidad de la información. Los organismos competentes deben actuar de conformidad con las instrucciones recibidas del organismo del sector público. Dicha estructura de asistencia podría servir de ayuda a los interesados y a los titulares de datos en la gestión del consentimiento o el permiso de reutilización, incluido el consentimiento y el permiso para determinados ámbitos de investigación científica cuando se respeten las normas éticas reconocidas en la materia. Los organismos competentes no deben tener una función de control, ya que está reservada a las autoridades de control previstas en el Reglamento (UE) 2016/679. Sin perjuicio de las competencias de control de las autoridades responsables de la protección de datos, el tratamiento debe efectuarse bajo la responsabilidad del organismo del sector público a cargo del registro que contenga los datos, que sigue siendo el responsable del tratamiento según la definición del Reglamento (UE) 2016/679 en la medida en que afecte a datos personales. Los Estados miembros deben poder contar con uno o varios organismos competentes, que podrían actuar en distintos sectores. Los servicios internos de los organismos del sector público también podrían actuar como organismos competentes. Un organismo competente podría ser un organismo del sector público que preste asistencia a otros organismos del sector público para autorizar la reutilización de datos, según proceda, o un organismo del sector público que autorice por sí mismo la reutilización. Prestar asistencia a otros organismos del sector público debe conllevar informarles, previa solicitud, sobre las mejores prácticas para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, por ejemplo, en lo que respecta a los medios técnicos que permiten facilitar un entorno de tratamiento seguro o garantizar la privacidad y confidencialidad cuando se proporciona acceso a la reutilización de datos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(27)Se espera que los servicios de intermediación de datos desempeñen un papel clave en la economía de los datos, en particular, apoyando y fomentando las prácticas de intercambio voluntario de datos entre empresas o facilitando el intercambio de datos en el contexto de las obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión o nacional. Podrían llegar a ser una herramienta para facilitar el intercambio de cantidades sustanciales de datos pertinentes. Los proveedores de servicios de intermediación de datos, entre los que se pueden incluir organismos del sector público, que ofrezcan servicios que conecten a los diferentes agentes tienen el potencial de contribuir a la puesta en común eficiente de datos y a su intercambio bilateral. Los servicios de intermediación de datos especializados que sean independientes de los interesados, de los titulares de datos y de sus usuarios podrían desempeñar un papel facilitador en la aparición de nuevos ecosistemas basados en datos independientes de cualquier operador con un nivel importante de poder de mercado, al mismo tiempo que posibilitan el acceso no discriminatorio a la economía de los datos para todas las empresas, independientemente de su tamaño, en particular, para las pymes y las empresas emergentes con limitados medios financieros, jurídicos o administrativos. Ello será especialmente importante en el contexto del establecimiento de espacios comunes europeos de datos, a saber, marcos interoperables de normas y prácticas comunes, específicos para un fin o un sector o intersectoriales, con el fin de compartir o tratar conjuntamente los datos para, entre otros, el desarrollo de nuevos productos y servicios, la investigación científica o las iniciativas de la sociedad civil. Los servicios de intermediación de datos podrían incluir el intercambio bilateral o multilateral de datos o la creación de plataformas o bases de datos que posibiliten el intercambio o la explotación conjunta de datos, así como el establecimiento de una infraestructura específica para la interconexión de los interesados y los titulares de datos con los usuarios de datos.
(28)El presente Reglamento debe aplicarse a los servicios cuyo objeto sea establecer relaciones comerciales con el fin de intercambiar datos entre un número indeterminado de interesados y titulares de datos, por una parte, y usuarios de datos, por otra, a través de medios técnicos, jurídicos o de otro tipo, también con el fin de ejercer los derechos de los interesados en relación con los datos personales. Cuando las empresas u otras entidades ofrezcan múltiples servicios relacionados con los datos, solo las actividades que se refieren directamente a la prestación de servicios de intermediación de datos deben quedar comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los servicios de almacenamiento en la nube, de análisis, el software de intercambio de datos, los navegadores, los complementos para navegadores o los servicios de correo electrónico no deben considerarse servicios de intermediación de datos en el sentido de lo dispuesto en el presente Reglamento, siempre que dichos servicios solo suministren herramientas técnicas para que los interesados o los titulares de datos intercambien datos con terceros, pero el suministro de dichas herramientas no se use con el objeto de establecer una relación comercial entre titulares de datos y usuarios de datos, ni permita al proveedor de servicios de intermediación de datos obtener información sobre el establecimiento de relaciones comerciales con el fin de intercambiar datos. Algunos ejemplos de servicios de intermediación de datos serían los mercados de datos en los que las empresas podrían poner datos a disposición de terceros, facilitadores de ecosistemas de intercambio de datos abiertos a todas las partes interesadas, por ejemplo, en el contexto de espacios comunes europeos de datos, así como conjuntos de datos creados en común por varias personas físicas o jurídicas con la intención de conceder licencias para la utilización de dichos conjuntos de datos a todas las partes interesadas, de manera que todos los participantes que contribuyan a su puesta en común reciban una gratificación por su contribución. Esto excluiría los servicios que obtienen datos de titulares de datos y que los agregan, enriquecen o transforman con el fin de añadirles un valor sustancial y conceden licencias a los usuarios de datos para la utilización de los datos resultantes, sin establecer una relación comercial entre los titulares de datos y los usuarios de datos. Esto excluiría también los servicios que utilice exclusivamente un único titular de datos para permitir la utilización de los datos que obren en poder de dicho titular de datos, o los que utilicen múltiples personas jurídicas en un grupo cerrado, incluida la utilización en las relaciones con proveedores o con clientes o las colaboraciones establecidas contractualmente, en particular, los que tienen como objetivo principal garantizar las funcionalidades de los objetos y dispositivos conectados al internet de las cosas.
(29)No deben incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento los servicios dedicados a la intermediación de contenidos protegidos por derechos de autor, como los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea tal como se definen en el artículo 2, punto 6, de la Directiva (UE) 2019/790. Los proveedores de información consolidada tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 35, del Reglamento (UE) nº600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), y los proveedores de servicios de información sobre cuentas tal como se definen en el artículo 4, punto 19, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), no deben considerarse proveedores de servicios de intermediación de datos a efectos del presente Reglamento. El presente Reglamento no debe aplicarse a los servicios ofrecidos por organismos del sector público para facilitar la reutilización de datos protegidos que obren en poder de organismos del sector público de conformidad con el presente Reglamento o la utilización de otros datos, en la medida en que esos servicios no estén destinados a establecer relaciones comerciales. No debe considerarse que las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas reguladas en el presente Reglamento ofrecen servicios de intermediación de datos, cuando esos servicios no estén destinados a establecer relaciones comerciales entre los posibles usuarios de datos, por una parte, y los interesados y los titulares de datos que ceden los datos con fines altruistas, por otra. No deben considerarse servicios de intermediación de datos en el sentido del presente Reglamento otros servicios que no estén destinados a establecer relaciones comerciales, tales como los repositorios destinados a permitir la reutilización de datos de investigación científica de acuerdo con los principios de acceso abierto.
(30)Una categoría específica de servicios de intermediación de datos engloba a los proveedores de servicios que ofrecen sus servicios a los interesados. Estos proveedores de servicios de intermediación de datos tratan de mejorar la actuación de los interesados y, en particular, el control de las personas sobre los datos que les conciernen. Dichos proveedores les ayudarían a ejercer sus derechos con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679, especialmente la concesión y retirada de su consentimiento al tratamiento de datos, el derecho de acceso a sus propios datos, el derecho a la rectificación de los datos personales inexactos, el derecho de supresión o «derecho al olvido», el derecho a limitar el tratamiento y el derecho a la portabilidad de los datos, que permite a los interesados trasladar sus datos personales de un responsable del tratamiento a otro. En ese contexto, es importante que el modelo empresarial de dichos proveedores garantice que no existan incentivos incoherentes que animen a las personas a usar dichos servicios para facilitar más datos que les conciernen para su tratamiento que lo que redundaría en su propio interés. Tal modelo podría incluir el asesoramiento a las personas sobre las posibles utilizaciones de sus datos y la realización de controles de diligencia debida a los usuarios de datos antes de permitirles ponerse en contacto con los interesados, a fin de evitar prácticas fraudulentas. En determinadas situaciones, puede resultar conveniente recopilar datos reales en un espacio de datos personales, de forma que el tratamiento pueda efectuarse dentro de este, sin que se deban transmitir los datos personales a terceros, a fin de maximizar la protección de los datos personales y la privacidad. Estos espacios de datos personales podrían contener datos personales estáticos, como el nombre, la dirección o la fecha de nacimiento, así como datos dinámicos que genera una persona, por ejemplo, a través del uso de un servicio en línea o un objeto conectado al internet de las cosas. También podrían utilizarse para almacenar información de identidad verificada, como, por ejemplo, el número de pasaporte o la información sobre seguridad social, y credenciales (por ejemplo, permiso de conducir, diplomas o información sobre cuentas bancarias).
(31)Las cooperativas de datos tratan de alcanzar varios objetivos, en particular, reforzar la capacidad de las personas para que tomen decisiones con conocimiento de causa antes de dar su consentimiento a la utilización de los datos, influyendo en las condiciones contractuales de las organizaciones usuarias de datos en relación con la utilización de los datos de tal manera que se proporcionen mejores opciones a los distintos miembros del grupo o, en su caso, encontrando soluciones a las posiciones en conflicto de los miembros de un grupo sobre la manera de utilizar los datos cuando estos atañen a varios interesados de ese grupo. En dicho contexto, es importante reconocer que los derechos en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 son derechos personales de los interesados y que los interesados no pueden renunciar a ellos. Las cooperativas de datos también pueden facilitar medios útiles a las empresas unipersonales y a las pymes que, por lo que respecta a los conocimientos sobre el intercambio de datos, a menudo son comparables a personas físicas.
(32)A fin de aumentar la confianza en dichos servicios de intermediación de datos, concretamente en relación con la utilización de los datos y el cumplimiento de las condiciones impuestas por los interesados y los titulares de datos, es necesario crear un marco regulador a escala de la Unión que establezca requisitos muy armonizados relativos a la prestación fiable de dichos servicios de intermediación de datos, y que sea aplicado por las autoridades competentes. Dicho marco contribuirá a garantizar que los interesados y los titulares de datos, así como los usuarios de datos, tengan un mayor control sobre el acceso a sus datos y su utilización, conforme al Derecho de la Unión. La Comisión también podría fomentar y facilitar la elaboración de códigos de conducta a escala de la Unión, en los que participen las partes interesadas pertinentes, en concreto sobre la interoperabilidad. Independientemente de que el intercambio de datos tenga lugar entre empresas o entre una empresa y el consumidor, los proveedores de servicios de intermediación de datos deben ofrecer una forma novedosa y «europea» de gobernanza de datos, que establezca una separación, en la economía de los datos, entre el suministro, la intermediación y la utilización. Los proveedores de servicios de intermediación de datos también podrían ofrecer una infraestructura técnica específica para la interconexión de los interesados y los titulares de datos con los usuarios de datos. A este respecto, reviste especial importancia configurar dicha infraestructura de tal manera que las pymes y las empresas emergentes no encuentren obstáculos técnicos o de otro tipo para su participación en la economía de los datos. Debe permitirse a los proveedores de servicios de intermediación de datos ofrecer herramientas y servicios específicos adicionales a los titulares de datos o a los interesados con el fin específico de facilitar el intercambio de datos, como el almacenamiento temporal, la organización, la conversión, la anonimización y la seudonimización. Tales herramientas y servicios solo se deben utilizar previa solicitud o aprobación expresas del titular de datos o el interesado, y las herramientas de terceros ofrecidas en ese contexto no deben utilizar datos para otros fines. Al mismo tiempo, debe permitirse a los proveedores de servicios de intermediación de datos adaptar los datos intercambiados con el fin de facilitar su utilización por el usuario, cuando este así lo desee, o de mejorar la interoperabilidad mediante, por ejemplo, su conversión a formatos específicos.
(33)Resulta importante posibilitar un entorno competitivo para el intercambio de datos. Para mejorar la confianza en los servicios de intermediación de datos y el control de los titulares de datos, los interesados y los usuarios de datos resulta clave la neutralidad de los proveedores de esos servicios respecto a los datos intercambiados entre los titulares de datos o los interesados y los usuarios de datos. Por consiguiente, es necesario que los proveedores de servicios de intermediación de datos actúen únicamente como intermediarios en las transacciones y no usen los datos intercambiados para ningún otro fin. Las condiciones contractuales, incluidos los precios, de la prestación de servicios de intermediación de datos no deben depender de si el potencial titular de datos o usuario de datos emplea otros servicios prestados por el mismo proveedor de servicios de intermediación de datos o por una entidad relacionada con él, tales como el almacenamiento en la nube, el análisis, la inteligencia artificial u otras aplicaciones basadas en datos, ni tampoco puede depender de cómo emplee esos otros servicios el titular de datos o el usuario de datos. Ello también exige una separación estructural entre el servicio de intermediación de datos y cualquier otro servicio prestado, a fin de evitar conflictos de intereses. Esto supone que los servicios de intermediación de datos deben prestarse a través de una entidad jurídica que sea independiente de las demás actividades del proveedor de dichos servicios. No obstante, los proveedores de servicios de intermediación de datos deben poder usar los datos facilitados por el titular de datos para la mejora de sus servicios de intermediación de datos. Los proveedores de servicios de intermediación de datos deben poder poner a disposición de los titulares de datos, los interesados o los usuarios de datos herramientas propias o de terceros a fin de facilitar el intercambio de datos como, por ejemplo, herramientas para la conversión o la organización de datos, únicamente previa solicitud o aprobación expresas del interesado o del titular de datos. Las herramientas de terceros ofrecidas en ese contexto no deben utilizar datos con fines ajenos a los relacionados con los servicios de intermediación de datos. Los proveedores de servicios de intermediación de datos que actúen de intermediarios entre personas físicas en calidad de interesados y personas jurídicas en calidad de usuarios de datos deben estar sujetos, además, a obligaciones fiduciarias para con las personas físicas, a fin de asegurar que actúen en el mejor interés de los interesados. Las cuestiones de responsabilidad por todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales derivados de cualquier conducta del proveedor de servicios de intermediación de datos podrían abordarse en el contrato pertinente, con arreglo a los regímenes nacionales de responsabilidad.
(34)Los proveedores de servicios de intermediación de datos deben adoptar medidas razonables para garantizar la interoperabilidad dentro de un sector y entre distintos sectores con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. Las medidas razonables podrían incluir el cumplimiento de las normas de uso común existentes en el sector en el que operen los proveedores de servicios de intermediación de datos. El Comité Europeo de Innovación en materia de Datos debe facilitar la creación de normas adicionales para el sector cuando sea necesario. Los proveedores de servicios de intermediación de datos deben aplicar a su debido tiempo las medidas de interoperabilidad entre los servicios de intermediación de datos adoptadas por el Comité Europeo de Innovación en materia de Datos.
(35)El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la obligación de los proveedores de servicios de intermediación de datos de cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la responsabilidad de las autoridades de control de asegurar el cumplimiento de este último. Cuando los proveedores de servicios de intermediación de datos traten datos personales, el presente Reglamento no debe afectar a la protección de los datos personales. Cuando los proveedores de servicios de intermediación de datos sean los responsables o encargados del tratamiento de datos tal como se definen en el Reglamento (UE) 2016/679, deben estar sujetos a las normas establecidas en dicho Reglamento.
(36)Se espera que los proveedores de servicios de intermediación de datos dispongan de procedimientos y medidas para imponer sanciones contra las prácticas fraudulentas o abusivas en relación con los terceros que traten de obtener acceso a través de sus servicios de intermediación de datos, entre otras, mediante medidas como la exclusión de los usuarios de datos que infrinjan las condiciones del servicio o el Derecho vigente.
(37)Los proveedores de servicios de intermediación de datos deben adoptar, asimismo, medidas para garantizar el cumplimiento del Derecho de la competencia y disponer de procedimientos a tal efecto. Este es el caso de determinadas situaciones en las que el intercambio de datos permite a las empresas estar al corriente de las estrategias de mercado de sus competidores reales o potenciales. La información sensible desde el punto de vista de la competencia suele incluir detalles sobre datos de clientes, precios futuros, costes de producción, cantidades, facturación, ventas o capacidades.
(38)Debe establecerse un procedimiento de notificación en relación con los servicios de intermediación de datos a fin de garantizar que la gobernanza de los datos dentro de la Unión se base en un intercambio de datos de confianza. Con el fin de obtener más fácilmente las ventajas de un entorno fiable, convendría imponer una serie de requisitos para la prestación de servicios de intermediación de datos, pero sin exigir ninguna decisión o acto administrativo expreso por parte de la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos de cara a la prestación de los servicios. El procedimiento de notificación no debe imponer obstáculos indebidos a las pymes, empresas emergentes y organizaciones de la sociedad civil, y debe respetar el principio de no discriminación.
(39)A fin de apoyar una prestación transfronteriza de servicios eficaz, procede solicitar al proveedor de servicios de intermediación de datos que envíe una notificación únicamente a la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos del Estado miembro en el que se encuentre su establecimiento principal o su representante legal. Esta notificación no debe ser más que la mera declaración de la intención de prestar los mencionados servicios, completada únicamente con la información que se exige en el presente Reglamento. Tras la correspondiente notificación, el proveedor de servicios de intermediación de datos debe poder iniciar su actividad en cualquier Estados miembro sin ulteriores obligaciones de notificación.
(40)El procedimiento de notificación establecido en el presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de las normas adicionales específicas para la prestación de servicios de intermediación de datos que sean aplicables con arreglo a la normativa sectorial.
(41)El establecimiento principal de un proveedor de servicios de intermediación de datos en la Unión debe ser aquel en el que se encuentre su administración central en la Unión. El establecimiento principal de un proveedor de servicios de intermediación de datos en la Unión debe determinarse de conformidad con criterios objetivos e implicar el ejercicio efectivo y real de las actividades de gestión. Las actividades de un proveedor de servicios de intermediación de datos deben cumplir el Derecho nacional del Estado miembro en el que tenga su establecimiento principal.
(42)Para garantizar que los prestadores de servicios de intermediación de datos cumplan el presente Reglamento, deben estar establecidos en la Unión. Cuando un proveedor de servicios de intermediación de datos que no esté establecido en la Unión ofrezca servicios en ella, debe designar a un representante legal. En esos casos, la designación de un representante legal es necesaria, dado que dichos proveedores de servicios de intermediación de datos manejan datos personales y datos comerciales confidenciales, y ello requiere una estrecha supervisión del cumplimiento del presente Reglamento por parte de los proveedores de servicios de intermediación de datos. Para determinar si el proveedor de servicios de intermediación de datos ofrece servicios en la Unión, debe averiguarse si hay constancia de que dicho proveedor tiene la intención de ofrecer servicios de intermediación a personas de uno o varios Estados miembros. La mera accesibilidad en la Unión del sitio web o de una dirección de correo electrónico y otros datos de contacto del proveedor de servicios de intermediación de datos o el uso de una lengua comúnmente utilizada en el tercer país en el que el proveedor de servicios de intermediación de datos esté establecido deben considerarse insuficientes para determinar tal intención. No obstante, factores como el empleo de una lengua o una moneda de uso común en uno o varios Estados miembros, con la posibilidad de encargar servicios en esa lengua, o la mención de usuarios que estén en la Unión, podría revelar que el proveedor de servicios de intermediación de datos tiene la intención de ofrecer servicios en la Unión. Un representante legal designado debe actuar en nombre del proveedor de servicios de intermediación de datos, y las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos han de poder ponerse en contacto con él además de o en lugar del proveedor de servicios de intermediación de datos, también en caso de infracción, a fin de iniciar un procedimiento de ejecución contra el proveedor de servicios de intermediación de datos no establecido en la Unión que no cumpla las normas. El representante legal debe haber sido designado mediante un mandato por escrito del proveedor de servicios de intermediación de datos para actuar en nombre de este en lo que respecta a las obligaciones del proveedor con arreglo al presente Reglamento.
(43)Para ayudar a los interesados y a los titulares de datos a identificar fácilmente a los proveedores de servicios de intermediación de datos reconocidos en la Unión y, así, aumentar su confianza en ellos, debe establecerse un logotipo común que sea reconocible en toda la Unión, además de la denominación «proveedor de servicios de intermediación de datos reconocido en la Unión».
(44)Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos designadas para supervisar que los proveedores de servicios de intermediación de datos cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento han de ser elegidas en función de su capacidad y experiencia en relación con el intercambio de datos horizontal o sectorial. Deben ser independientes de cualquier proveedor de servicios de intermediación de datos, transparentes e imparciales en el ejercicio de sus funciones. Los Estados miembros deben notificar a la Comisión la identidad de dichas autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos. Las facultades y competencias de las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos designadas deben entenderse sin perjuicio de las facultades de las autoridades responsables de la protección de datos. En particular, cuando una cuestión requiera evaluar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679, la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos debe solicitar un dictamen o una decisión, según proceda, a la autoridad de control competente establecida con arreglo a dicho Reglamento.
(45)Existe un importante potencial de objetivos de interés general en la utilización de datos facilitados voluntariamente por los interesados a través de su consentimiento informado o, en lo que se refiere a los datos no personales, facilitados por titulares de datos. Entre esos objetivos se incluyen la asistencia sanitaria, la lucha contra el cambio climático, la mejora de la movilidad, la facilitación del desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas oficiales, la mejora de la prestación de servicios públicos o la elaboración de políticas públicas. El respaldo a la investigación científica debe considerarse también un objetivo de interés general. El presente Reglamento debe tener por objeto contribuir a la creación de conjuntos de datos de tamaño suficiente disponibles de manera altruista para permitir el análisis de datos y el aprendizaje automático, también a través de toda la Unión. Con el fin de lograr ese objetivo, los Estados miembros deben poder poner en práctica disposiciones organizativas, técnicas o ambas que faciliten la cesión altruista de datos. Entre esas disposiciones podrían incluirse la disponibilidad de herramientas de fácil uso para que los interesados o los titulares de datos den su consentimiento o permiso para la utilización altruista de sus datos, la organización de campañas de sensibilización o un intercambio estructurado entre autoridades competentes sobre la forma en que las políticas públicas (por ejemplo, la mejora del tráfico, la salud pública y la lucha contra el cambio climático) se benefician de la cesión altruista de datos. A tales efectos, los Estados miembros deben poder establecer políticas nacionales en materia de cesión altruista de datos. Los interesados deben poder recibir compensación relacionada únicamente con los costes en que incurran cuando faciliten sus datos con objetivos de interés general.
(46)Se espera que la inscripción de las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas en un registro y la utilización de dicha denominación desemboquen en la creación de repositorios de datos. La inscripción en un Estado miembro tendría validez en toda la Unión y se espera que facilite la utilización transfronteriza de los datos dentro de esta y la aparición de conjuntos de datos que den cobertura a varios Estados miembros. Los titulares de datos podrían autorizar el tratamiento de sus datos no personales para diversos fines no determinados en el momento de dar su permiso. El cumplimiento de un conjunto de requisitos tal como dispone el presente Reglamento, por parte de dichas organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas debería generar confianza en que los datos facilitados con fines altruistas sirvan a un objetivo de interés general. En concreto, esta confianza debe derivarse del hecho de tener un lugar de establecimiento o un representante legal en la Unión, así como a través del requisito de que las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas tengan carácter no lucrativo, de los requisitos de transparencia y de las garantías concretas establecidas para proteger los derechos e intereses de los interesados y las empresas. Además, las medidas de prevención han de incluir la posibilidad de tratar los datos pertinentes en un entorno de tratamiento seguro gestionado por la entidad registrada, mecanismos de control, tales como consejos o comités éticos, que incluyan a representantes de la sociedad civil, que garanticen que el responsable del tratamiento respete unas elevadas normas de ética científica y protección de los derechos fundamentales, medios técnicos eficaces y comunicados de forma clara para retirar o modificar el consentimiento en cualquier momento, sobre la base de las obligaciones de información de los encargados del tratamiento de datos con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679, así como medios para que los interesados estén informados sobre la utilización de los datos que hayan facilitado. La inscripción como organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas no debe ser una condición previa para el ejercicio de actividades de gestión de datos con fines altruistas. La Comisión debe preparar, por medio de actos delegados, un código normativo en estrecha cooperación con organizaciones de gestión de datos con fines altruistas y partes interesadas pertinentes. El cumplimiento de ese código normativo debe constituir un requisito para la inscripción en el registro como organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas.
(47)Para ayudar a los interesados y a los titulares de datos a identificar fácilmente las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas, y aumentar así su confianza en ellas, debe establecerse un logotipo común que sea reconocible en toda la Unión. El logotipo común debe ir acompañado de un código QR con un enlace al registro público de la Unión de las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.
(48)El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la creación, la organización y el funcionamiento de entidades que busquen participar en la cesión altruista de datos conforme a la legislación nacional y sustentarse en los requisitos de la legislación nacional para operar lícitamente en un Estado miembro como organización sin ánimo de lucro.
(49)El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del establecimiento, la organización y el funcionamiento de otras entidades distintas de los organismos del sector público que se dediquen al intercambio de datos y de contenidos sobre la base de licencias abiertas, contribuyendo así a la creación de recursos comunes a disposición del público. Entre ellas deben incluirse las plataformas de intercambio abierto de conocimientos colaborativos, los repositorios científicos y académicos de acceso abierto, las plataformas de desarrollo de software de código abierto y las plataformas de agregación de contenidos de acceso abierto.
(50)Las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas han de poder recopilar los datos pertinentes directamente de las personas físicas y jurídicas o tratar los datos recopilados por terceros. El tratamiento de los datos recogidos podría ser realizado directamente por organizaciones de gestión de datos con fines altruistas para fines que ellas establezcan o, según proceda, podrían permitir el tratamiento por parte de terceros para esos fines. Cuando las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas sean las responsables o encargadas del tratamiento de datos tal como se definen en el Reglamento (UE) 2016/679, deben cumplir dicho Reglamento. Por lo general, la cesión altruista de datos se fundamentaría en el consentimiento de los interesados en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra a), y del artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/679, y se deben cumplir los requisitos de consentimiento legal conforme a los artículos 7 y 8 del citado Reglamento. De acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679, los fines de investigación científica pueden respaldarse mediante el consentimiento para determinados ámbitos de investigación científica que respeten las normas éticas reconocidas para la investigación científica o solamente para determinadas áreas de investigación o partes de proyectos de investigación. El artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/679 especifica que el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no debe considerarse, conforme al artículo 89, apartado 1, del mismo Reglamento, incompatible con los fines iniciales. Las limitaciones a la utilización de los datos no personales deben figurar en el permiso otorgado por el titular de los datos.
(51)Las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas designadas para supervisar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento por las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas han de ser elegidas en función de su capacidad y conocimientos especializados. Deben ser independientes de cualquier organización de gestión de datos con fines altruistas, así como transparentes e imparciales en el ejercicio de sus funciones. Los Estados miembros deben notificar a la Comisión la identidad de esas autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas. Las facultades y competencias de las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas deben entenderse sin perjuicio de las facultades de las autoridades responsables de la protección de datos. En particular, cuando una cuestión requiera evaluar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679, la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas debe solicitar un dictamen o una decisión, según proceda, a la autoridad de control competente establecida con arreglo a dicho Reglamento.
(52)A fin de fomentar la confianza y aportar seguridad jurídica adicional y facilidad de uso al proceso de concesión o retirada del consentimiento, en particular, en el contexto de la investigación científica y la utilización estadística de los datos cedidos con fines altruistas, debe elaborarse un formulario europeo de consentimiento para la cesión altruista de datos y emplearse en el marco del intercambio de datos con fines altruistas. Este formulario debe contribuir a aumentar la transparencia para los interesados, en el sentido de que se accederá a sus datos y estos se utilizarán de conformidad con su consentimiento y respetando plenamente las normas de protección de datos. Además, debe facilitar la concesión y la retirada del consentimiento y emplearse para generalizar la cesión altruista de datos efectuada por las empresas y proporcionar un mecanismo que permita a estas retirar su permiso para la utilización de los datos. A fin de tener en cuenta las particularidades de los distintos sectores, especialmente desde la perspectiva de la protección de datos, el formulario europeo de consentimiento para la cesión altruista de datos debe adoptar un diseño modular que permita su adaptación a sectores específicos y distintos fines.
(53)Con el objetivo de aplicar satisfactoriamente el marco de gobernanza de los datos, debe crearse un Comité Europeo de Innovación en materia de Datos, en forma de grupo de expertos. Dicho Comité ha de estar compuesto por representantes de las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de todos los Estados miembros, por el Comité Europeo de Protección de Datos, el Supervisor Europeo de Protección de Datos, la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA), la Comisión, el representante de la UE para las pymes o un representante designado por la red de representantes nacionales para las pymes y otros representantes de los organismos pertinentes de sectores específicos, así como organismos con conocimientos especializados. El Comité Europeo de Innovación en materia de Datos debe constar de una serie de subgrupos, incluido un subgrupo para la participación de las partes interesadas y compuesto por representantes pertinentes del sector correspondiente (como la salud, el medio ambiente, la agricultura, el transporte, la energía, la fabricación industrial, los medios de comunicación, los sectores cultural y creativo y la estadística), así como de los sectores de la investigación, el mundo académico, la sociedad civil, los organismos de normalización, los correspondientes espacios comunes europeos de datos y otras partes interesadas pertinentes y terceros interesados, entre otros, los organismos con conocimientos específicos (como las oficinas nacionales de estadística).
(54)El Comité Europeo de Innovación en materia de Datos debe prestar asistencia a la Comisión para coordinar las prácticas y estrategias nacionales sobre los temas contemplados en el presente Reglamento, y para promover la utilización intersectorial de datos mediante la suscripción de los principios del Marco Europeo de Interoperabilidad y el uso de normas y especificaciones europeas e internacionales, también mediante la Plataforma Europea Multilateral de Normalización de las TIC, los vocabularios básicos y los módulos del Mecanismo «Conectar Europa», y debe tener en cuenta las labores de normalización que se realicen en sectores o ámbitos específicos. Entre las labores de normalización técnica, podrían incluirse la identificación de las prioridades para el desarrollo de normas, así como el establecimiento y mantenimiento de un conjunto de normas técnicas y jurídicas para la transmisión de datos entre dos entornos de tratamiento que permita organizar los espacios de datos, en particular, aclarando y distinguiendo las normas y prácticas intersectoriales de las sectoriales. El Comité Europeo de Innovación en materia de Datos debe cooperar con los organismos, las redes o los grupos de expertos sectoriales, u otras organizaciones intersectoriales que se ocupen de la reutilización de datos. En lo que se refiere a la cesión altruista de datos, es preciso que el Comité Europeo de Innovación en materia de Datos ayude a la Comisión a elaborar el formulario de consentimiento para la cesión altruista de datos, previa consulta al Comité Europeo de Protección de Datos. A la hora de proponer directrices sobre los espacios comunes europeos de datos, el Comité Europeo de Innovación en materia de Datos debe apoyar el desarrollo de una economía europea de los datos que funcione sobre la base de esos espacios de datos, tal como se establece en la Estrategia Europea de Datos.
(55)Los Estados miembros deben establecer los regímenes sancionadores aplicables a las infracciones del presente Reglamento y tomar todas las medidas necesarias para garantizar que se apliquen. Las sanciones previstas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. La existencia de grandes discrepancias entre los regímenes sancionadores podría distorsionar la competencia en el mercado único digital. La armonización de tales normas podría ser beneficiosa a este respecto.
(56)A fin de garantizar una aplicación eficaz del presente Reglamento y que los proveedores de servicios de intermediación de datos, así como las entidades que deseen inscribirse como organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas, puedan acceder a los procedimientos de notificación y registro y completarlos íntegramente en línea y de forma transfronteriza, dichos procedimientos deben ofrecerse a través de la pasarela digital única establecida de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo (29). Dichos procedimientos deben añadirse a la lista de procedimientos incluidos en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/1724.
(57)Por lo tanto, debe modificarse el Reglamento (UE) 2018/1724 en consecuencia.
(58)A fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, con la finalidad de completar el presente Reglamento con condiciones especiales aplicables a la transferencia a terceros países de determinadas categorías de datos no personales consideradas muy sensibles, a través de actos legislativos específicos de la Unión y con un código normativo, que las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas deben cumplir, que contenga los requisitos informativos, técnicos y de seguridad, así como las hojas de ruta sobre comunicación y las normas de interoperabilidad. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la Mejora de la Legislación (30). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(59)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para prestar asistencia a los organismos del sector público y a los reutilizadores en su cumplimiento de las condiciones de reutilización establecidas en el presente Reglamento mediante cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos no personales por parte de reutilizadores a terceros países, para declarar que las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país son equivalentes a la protección concedida por el Derecho de la Unión, para diseñar el logotipo común para los proveedores de servicios de intermediación de datos y el logotipo común para las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas reconocidas, y para establecer y elaborar el formulario europeo de consentimiento para la cesión altruista de datos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (31).
(60)El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de la normativa sobre competencia, y en particular a los artículos 101 y 102 del TFUE. Las disposiciones del presente Reglamento no deben utilizarse para restringir la competencia de forma contraria al TFUE. Esto se refiere, en particular, a las normas sobre el intercambio de información sensible desde el punto de vista de la competencia entre competidores reales o potenciales a través de los servicios de intermediación de datos.
(61)El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Comité Europeo de Protección de Datos, a los que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitieron su dictamen el 10 de marzo de 2021.
(62)El presente Reglamento utiliza como principios rectores el respeto de los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluidos el derecho a la intimidad, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de empresa, el derecho a la propiedad y la integración de personas con discapacidad. En el contexto de este último, los organismos del sector público y los servicios en el marco del presente Reglamento deben cumplir, según proceda, lo dispuesto en las Directivas (UE) 2016/2102 (32) y (UE) 2019/882 (33) del Parlamento Europeo y del Consejo. Asimismo, debe tenerse en cuenta el diseño para todos en el contexto de la tecnología de la información y la comunicación, que es el esfuerzo consciente y sistemático por aplicar de forma proactiva principios, métodos y herramientas que fomenten el diseño universal en tecnologías relacionadas con la informática, incluidas las tecnologías basadas en internet, evitando de esa forma la necesidad de realizar adaptaciones posteriormente o un diseño especializado.
(63)Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la reutilización, dentro de la Unión, de determinadas categorías de datos que obren en poder de organismos del sector público, así como el establecimiento de un marco de notificación y supervisión para la prestación de los servicios de intermediación de datos, un marco para la inscripción voluntaria en un registro de las entidades que cedan datos con fines altruistas y un marco para la creación de un Comité Europeo de Innovación en materia de Datos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece:

 a) las condiciones para la reutilización, dentro de la Unión, de determinadas categorías de datos que obren en poder de organismos del sector público;

 b) un marco de notificación y supervisión para la prestación de servicios de intermediación de datos;

 c) un marco para la inscripción voluntaria en un registro de las entidades que recojan y traten datos cedidos con fines altruistas, y

 d) un marco para la creación de un Comité Europeo de Innovación en materia de Datos.

2.   El presente Reglamento no obliga a los organismos del sector público a permitir la reutilización de datos ni los exime de sus obligaciones en materia de confidencialidad que les imponga el Derecho de la Unión o el nacional.

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio:

 a) de las disposiciones específicas previstas en el Derecho de la Unión o nacional en lo referente al acceso a determinadas categorías de datos o a su reutilización, en particular, con respecto a la concesión de acceso a documentos oficiales y su divulgación, ni

 b) de las obligaciones de los organismos del sector público con arreglo al Derecho de la Unión o nacional de permitir la reutilización de datos, ni de los requisitos relacionados con el tratamiento de datos no personales.

Cuando la normativa de la Unión o nacional específica de un sector exija a los organismos del sector público, los proveedores de servicios de intermediación de datos o las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas cumplir requisitos específicos adicionales de carácter técnico, administrativo u organizativo, también mediante un régimen de autorización o certificación, las disposiciones de dicha normativa de la Unión o nacional serán igualmente de aplicación. Cualquier requisito específico adicional de ese tipo deberá ser no discriminatorio y proporcionado y estar justificado objetivamente.

3.   El Derecho de la Unión y nacional en materia de protección de datos personales se aplicará a todos los datos personales tratados en relación con el presente Reglamento. En particular, el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, y de las Directivas 2002/58/CE y (UE) 2016/680, incluidas las facultades y competencias de las autoridades de control. En caso de conflicto entre el presente Reglamento y el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales o el Derecho nacional adoptado de conformidad con el Derecho de la Unión en la materia, prevalecerá el Derecho de la Unión o nacional que sea aplicable en materia de protección de datos personales. El presente Reglamento no crea una base jurídica para el tratamiento de datos personales ni afecta a ninguna obligación ni derecho establecidos en los Reglamentos (UE) 2016/679 o (UE) 2018/1725, o en las Directivas 2002/58/CE o (UE) 2016/680.

4.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la competencia.

5.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros respecto a las actividades relativas a la seguridad pública, la defensa y la seguridad nacional.

Artículo 2. Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)«datos», toda representación digital de actos, hechos o información, así como su recopilación, incluso como grabación sonora, visual o audiovisual;
2)«reutilización», la utilización, por personas físicas o jurídicas, de los datos que obren en poder de organismos del sector público, con fines comerciales o no comerciales distintos del propósito inicial englobado en la misión de servicio público para el que se hayan producido tales datos, excepto en el caso del intercambio de datos entre organismos del sector público con la única finalidad de desempeñar sus actividades de servicio público;
3)«datos personales», los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;
4)«datos no personales», aquellos que no sean datos personales;
5)«consentimiento», el consentimiento tal como se define en el artículo 4, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/679;
6)«permiso», la concesión a los usuarios de datos del derecho al tratamiento de datos no personales;
7)«interesado», el interesado tal como se indica en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;
8)«titular de datos», toda persona jurídica, incluidos los organismos del sector público y organizaciones internacionales, o persona física que no sea el interesado con respecto a los datos específicos en cuestión, que, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional aplicable, tenga derecho a conceder acceso a determinados datos personales o no personales o a compartirlos;
9)«usuario de datos», toda persona física o jurídica que tenga acceso legítimo a determinados datos personales o no personales y el derecho, incluido el que le otorga el Reglamento (UE) 2016/679 en el caso de los datos personales, a usarlos con fines comerciales o no comerciales;
10)«intercambio de datos», la facilitación de datos por un interesado o titular de datos a un usuario de datos, directamente o a través de un intermediario y en virtud de un acuerdo voluntario o del Derecho de la Unión o nacional, con el fin de hacer un uso en común o individual de tales datos, por ejemplo, mediante licencias abiertas o mediante licencias comerciales de pago o gratuitas;
11)«servicio de intermediación de datos», todo servicio cuyo objeto sea establecer relaciones comerciales para el intercambio de datos entre un número indeterminado de interesados y titulares de datos, por una parte, y usuarios de datos, por otra, a través de medios técnicos, jurídicos o de otro tipo, incluidos los servicios destinados al ejercicio de los derechos de los interesados en relación con los datos personales, pero excluidos, al menos, los servicios siguientes: a) los servicios que obtengan datos de titulares de datos y que los agreguen, enriquezcan o transformen con el fin de añadirles un valor sustancial y concedan licencias a los usuarios de datos para la utilización de los datos resultantes, sin establecer una relación comercial entre los titulares de datos y los usuarios de datos; b) los servicios dedicados a la intermediación de contenido protegido por derechos de autor; c) los servicios utilizados exclusivamente por un único titular de datos para permitir la utilización de los datos que obren en poder de dicho titular de datos, o los utilizados por múltiples personas jurídicas en un grupo cerrado, incluyendo también los utilizados en las relaciones con proveedores o con clientes o las colaboraciones establecidas contractualmente, en particular, los que tienen como objetivo principal garantizar las funcionalidades de los objetos y dispositivos conectados al internet de las cosas; d) los servicios de intercambio de datos ofrecidos por organismos del sector público sin la intención de establecer relaciones comerciales;
12)«tratamiento», el tratamiento tal como se define en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/679 en lo que respecta a los datos personales, o en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2018/1807 en lo que respecta a los datos no personales;
13)«acceso», toda utilización de datos de conformidad con unos requisitos específicos de carácter técnico, jurídico u organizativo, sin que ello implique necesariamente la transmisión o la descarga de los datos;
14)«establecimiento principal» de una persona jurídica, el lugar de su administración central en la Unión;
15)«servicios de cooperativas de datos», los servicios de intermediación de datos ofrecidos por una estructura organizativa constituida por interesados, empresas unipersonales o pymes pertenecientes a dicha estructura, cuyos objetivos principales sean prestar asistencia a sus miembros en el ejercicio de los derechos de estos con respecto a determinados datos, incluida la asistencia por lo que respecta a la adopción de decisiones informadas antes de consentir el tratamiento de datos, intercambiar opiniones sobre los fines del tratamiento de datos y las condiciones que mejor representen los intereses de sus miembros en relación con los datos de estos, y negociar las condiciones contractuales para el tratamiento de datos en nombre de sus miembros antes de conceder permiso para el tratamiento de datos no personales o antes de dar su consentimiento para el tratamiento de datos personales;
16)«cesión altruista de datos», todo intercambio voluntario de datos basado en el consentimiento de los interesados para que se traten sus datos personales, o en el permiso de los titulares de datos para que se usen sus datos no personales, sin ánimo de obtener o recibir una gratificación que exceda de una compensación relativa a los costes en que incurran a la hora de facilitar sus datos, con objetivos de interés general tal como se disponga en el Derecho nacional, en su caso, como, por ejemplo, la asistencia sanitaria, la lucha contra el cambio climático, la mejora de la movilidad, la facilitación del desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas oficiales, la mejora de la prestación de servicios públicos, la elaboración de políticas públicas o la investigación científica de interés general;
17)«organismo del sector público», las autoridades estatales, regionales o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones constituidas por una o más de dichas autoridades o por uno o más de dichos organismos de Derecho público;
18)«organismo de Derecho público», todo organismo que reúna las características siguientes: a) haber sido creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general y no tener carácter industrial ni mercantil; b) estar dotado de personalidad jurídica; c) estar financiado, mayoritariamente, por autoridades estatales, regionales o locales, u otros organismos de Derecho público, cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichas autoridades u organismos, o más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, de dirección o de supervisión hayan sido nombrados por las autoridades estatales, regionales o locales, o por otros organismos de Derecho público;
19)«empresa pública», toda empresa en la que los organismos del sector público puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en la empresa, o en virtud de las normas que la rigen; a los fines de la presente definición, se considerará que los organismos del sector público ejercen una influencia dominante en cualquiera de los casos siguientes en que, directa o indirectamente: a) posean la mayoría del capital suscrito de la empresa; b) controlen la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa; c) puedan nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de la empresa;
20)«entorno de tratamiento seguro», el entorno físico o virtual y los medios organizativos para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión, como, por ejemplo, el Reglamento (UE) 2016/679, en particular, por lo que respecta a los derechos de los interesados, los derechos de propiedad intelectual y la confidencialidad comercial y estadística, la integridad y la accesibilidad, así como para garantizar el cumplimiento del Derecho nacional aplicable y permitir que la entidad encargada de proporcionar el entorno de tratamiento seguro determine y supervise todas las acciones de tratamiento, incluida la presentación, el almacenamiento, la descarga y la exportación de datos, así como el cálculo de datos derivados mediante algoritmos computacionales;
21)«representante legal», toda persona física o jurídica establecida en la Unión y designada expresamente para actuar en nombre de un proveedor de servicios de intermediación de datos no establecido en la Unión o en nombre de una entidad no establecida en la Unión que recoja, para objetivos de interés general, datos cedidos de forma altruista por personas físicas o jurídicas, y que es la persona a la que podrán dirigirse las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas, además de o en lugar de dicho proveedor o entidad, por lo que respecta a las obligaciones que impone el presente Reglamento, incluido el supuesto en que se inicie un procedimiento de ejecución por algún incumplimiento de un proveedor de servicios de intermediación de datos o entidad que no estén establecidos en la Unión.

CAPÍTULO II. Reutilización de determinadas categorías de datos protegidos que obren en poder de organismos del sector público

Artículo 3. Categorías de datos

1.   El presente capítulo se aplica a aquellos datos que obren en poder de organismos del sector público que estén protegidos por motivos de:

 a) confidencialidad comercial, incluidos los secretos comerciales, profesionales o empresariales;

 b) confidencialidad estadística;

 c) protección de los derechos de propiedad intelectual de terceros, o

 d) protección de los datos personales, en la medida en que tales datos queden excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/1024.

2.   El presente capítulo no se aplica a:

 a) los datos que obren en poder de empresas públicas;

 b) los datos que obren en poder de organismos públicos de radiodifusión y sus filiales, así como los datos que obren en poder de otros organismos o sus filiales para el cumplimiento de una misión de servicio público de radiodifusión;

 c) los datos que obren en poder de centros culturales y de enseñanza;

 d) aquellos datos que obren en poder de organismos del sector público que estén protegidos por motivos de seguridad pública, defensa o seguridad nacional, o

 e) los datos cuya facilitación constituya una actividad ajena al ámbito de la misión de servicio público de los organismos del sector público de que se trate, según se determine ese ámbito en la legislación o en otras normas de obligado cumplimiento del Estado miembro correspondiente, o, a falta de tales normas, según se determine de acuerdo con la práctica administrativa común de dicho Estado miembro, siempre y cuando el ámbito de la misión de servicio público sea transparente y esté sometido a revisión.

3.   El presente capítulo se entenderá sin perjuicio de:

 a) el Derecho de la Unión y nacional y los acuerdos internacionales en los que sean parte la Unión o los Estados miembros relativos a la protección de las categorías de datos enumeradas en el apartado 1, y

 b) el Derecho de la Unión y nacional relativo al acceso a documentos.

Artículo 4. Prohibición de los acuerdos de exclusividad

1.   Se prohíben los acuerdos u otras prácticas relativos a la reutilización de aquellos datos que obren en poder de organismos del sector público que contengan categorías de datos de las enumeradas en el artículo 3, apartado 1, por los que se concedan derechos exclusivos o cuyo objetivo o efecto sea conceder derechos exclusivos o restringir la disponibilidad de los datos para su reutilización por entidades distintas de las partes en tales acuerdos o prácticas.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, podrá concederse un derecho exclusivo para la reutilización de los datos mencionados en dicho apartado en la medida en que así lo exija la prestación de un servicio o el suministro de un producto de interés general que, de otro modo, no sería posible.

3.   Se concederá un derecho exclusivo, en aplicación del apartado 2, mediante un acto administrativo o disposición contractual de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión o nacional y respetando los principios de transparencia, igualdad de trato y no discriminación.

4.   El tiempo máximo de duración de un derecho exclusivo a reutilizar los datos será de doce meses. Cuando se celebre un contrato, la duración de este será la misma que la del derecho exclusivo.

5.   La concesión de un derecho exclusivo en aplicación de los apartados 2, 3 y 4, incluidas las razones por las que sea necesaria su concesión, se hará de forma transparente y se dará a conocer públicamente en línea, de una forma compatible con el Derecho de la Unión pertinente en materia de contratación pública.

6.   Los acuerdos u otras prácticas a los que se aplique la prohibición del apartado 1 que no reúnan las condiciones de los apartados 2 y 3, y hayan sido celebrados antes del 23 de junio de 2022, finalizarán al término del contrato aplicable y, en cualquier caso, a más tardar el 24 de diciembre de 2024.

Artículo 5. Condiciones de la reutilización

1.   Los organismos del sector público que, con arreglo al Derecho nacional, sean competentes para conceder o denegar acceso para la reutilización de una o varias de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, publicarán las condiciones en las que se permite tal reutilización y el procedimiento para solicitarla por medio del punto único de información a que se refiere el artículo 8. Cuando concedan o denieguen acceso para la reutilización, podrán prestarle asistencia los organismos competentes a que se refiere el artículo 7, apartado 1.

Los Estados miembros velarán por que los organismos del sector público dispongan de los recursos necesarios para cumplir lo dispuesto en el presente artículo.

2.   Las condiciones de la reutilización no podrán ser discriminatorias, deberán ser transparentes y proporcionadas, y estar justificadas objetivamente respecto de las categorías de datos, los fines de la reutilización y la naturaleza de los datos cuya reutilización se permita. Dichas condiciones no podrán utilizarse para restringir la competencia.

3.   Los organismos del sector público velarán, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, por preservar la naturaleza protegida de los datos. Podrán establecer los requisitos siguientes:

a)que se conceda acceso para la reutilización de los datos únicamente cuando el organismo del sector público o el organismo competente, tras una solicitud de reutilización, haya garantizado que los datos se han: i) anonimizado, en el caso de los datos personales, y ii) modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación, en el caso de la información comercial de carácter confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual;
b)que el acceso y reutilización a distancia de los datos se lleven a cabo en un entorno de tratamiento seguro facilitado o controlado por el organismo del sector público;
c)que el acceso y reutilización de los datos se lleven a cabo en los locales físicos en los que se encuentre el entorno de tratamiento seguro de conformidad con unas normas de seguridad estrictas, siempre que no pueda habilitarse el acceso a distancia sin que ello ponga en peligro los derechos e intereses de terceros.

4.   En el caso en que se permita la reutilización de conformidad con el apartado 3, letras b) y c), los organismos del sector público impondrán condiciones que preserven la integridad del funcionamiento de los sistemas técnicos del entorno de tratamiento seguro utilizado. El organismo del sector público se reservará el derecho a verificar el proceso, los medios y los resultados del tratamiento de datos efectuado por el reutilizador para preservar la integridad de la protección de los datos y se reservará el derecho a prohibir la utilización de aquellos resultados que contengan información que ponga en peligro los derechos e intereses de terceros. La decisión de prohibir la utilización de los resultados deberá ser comprensible y transparente para el reutilizador.

5.   A menos que el Derecho nacional establezca garantías específicas respecto de las obligaciones de confidencialidad aplicables en relación con la reutilización de los datos a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, el organismo del sector público supeditará la utilización de los datos facilitados de conformidad con el apartado 3 del presente artículo a la observancia por parte del reutilizador de una obligación de confidencialidad que prohíba la divulgación de cualquier información que ponga en peligro los derechos e intereses de terceros, que el reutilizador pueda haber adquirido a pesar de las garantías establecidas. Se prohibirá a los reutilizadores reidentificar a cualquier interesado al que se refieran los datos y estarán obligados a adoptar medidas técnicas y operativas para evitar la reidentificación y para notificar al organismo del sector público cualquier violación de la seguridad de los datos que dé lugar a la reidentificación de los interesados de que se trate. En caso de reutilización no autorizada de datos no personales, el reutilizador informará sin demora y, en su caso, con la ayuda del organismo del sector público, a las personas jurídicas cuyos derechos e intereses puedan verse afectados.

6.   Cuando no pueda permitirse la reutilización de los datos de conformidad con las obligaciones establecidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo y no exista ninguna otra base jurídica para transmitir los datos con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679, el organismo del sector público hará todo lo posible, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, para prestar asistencia a los reutilizadores potenciales en la obtención del consentimiento de los interesados o del permiso de los titulares de datos cuyos derechos e intereses puedan verse afectados por la reutilización, siempre que ello sea factible sin acarrear cargas desproporcionadas para el organismo del sector público. Cuando preste dicha asistencia, el organismo del sector público podrá ser asistido por los organismos competentes a que se refiere el artículo 7, apartado 1.

7.   Solo se permitirá la reutilización de datos con la condición de cumplir los derechos de propiedad intelectual. Los organismos del sector público no ejercerán el derecho que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE otorga a los fabricantes de bases de datos para impedir la reutilización de datos o para restringirla más allá de los límites previstos en el presente Reglamento.

8.   Cuando los datos solicitados se consideren confidenciales, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional en materia de confidencialidad comercial o estadística, los organismos del sector público velarán por que los datos confidenciales no se divulguen como consecuencia de permitir la reutilización, a menos que dicha reutilización se permita de conformidad con el apartado 6.

9.   Cuando un reutilizador tenga la intención de transferir a un tercer país datos no personales protegidos por los motivos expuestos en el artículo 3, apartado 1, informará al organismo del sector público de su intención de transferirlos y de la finalidad de la transferencia en el momento de solicitar la reutilización de dichos datos. En caso de reutilización de conformidad con el apartado 6 del presente artículo, el reutilizador informará, en su caso, asistido por el organismo del sector público, a la persona jurídica cuyos derechos e intereses puedan verse afectados de tal intención, de la finalidad y de las garantías adecuadas. El organismo del sector público no permitirá la reutilización a menos que la persona jurídica conceda su permiso a dicha transferencia.

10.   Los organismos del sector público transmitirán datos no personales confidenciales o protegidos por derechos de propiedad intelectual a un reutilizador que tenga la intención de transferirlos a un tercer país distinto de los países designados de conformidad con el apartado 12 solo si el reutilizador se obliga contractualmente a:

 a) cumplir las obligaciones que se le exijan de conformidad con los apartados 7 y 8, incluso después de transferir los datos al tercer país, y

 b) aceptar la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del organismo del sector público transmisor respecto de los litigios que puedan surgir en relación con el cumplimiento de los apartados 7 y 8.

11.   Los organismos del sector público proporcionarán, cuando proceda y en la medida de sus capacidades, orientaciones y asistencia a los reutilizadores para que cumplan las obligaciones a las que se refiere el apartado 10 del presente artículo.

Con el fin de prestar asistencia a los organismos del sector público y a los reutilizadores, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan cláusulas contractuales tipo para cumplir las obligaciones a las que se refiere el apartado 10 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 3.

12.   Cuando así lo justifique un número considerable de solicitudes en toda la Unión relativas a la reutilización de datos no personales en terceros países concretos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se declare que las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país:

 a) garantizan una protección de la propiedad intelectual y de los secretos comerciales esencialmente equivalente a la garantizada por el Derecho de la Unión;

 b) se aplican y hacen cumplir de manera efectiva, y

 c) ofrecen vías de recurso judicial efectivas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 3.

13.   Los actos legislativos específicos de la Unión podrán considerar que determinadas categorías de datos no personales que obren en poder de organismos del sector público son muy sensibles a efectos del presente artículo cuando su transferencia a terceros países pueda poner en peligro objetivos de las políticas públicas de la Unión, entre otros, la seguridad y salud públicas, o pueda entrañar el riesgo de la reidentificación de datos no personales anonimizados. Cuando se adopte dicho acto, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 32 que completen el presente Reglamento con condiciones especiales aplicables a las transferencias de tales datos a terceros países.

Dichas condiciones especiales se basarán en la naturaleza de las categorías de datos no personales señaladas en el acto legislativo específico de la Unión y en los motivos para considerar dichas categorías como muy sensibles, teniendo en cuenta los riesgos de reidentificación de los datos no personales anonimizados. No podrán ser discriminatorias y se limitarán a lo necesario para alcanzar los objetivos de las políticas públicas de la Unión determinados en dicho acto, de conformidad con las obligaciones internacionales de la Unión.

Si los actos legislativos específicos de la Unión a que se refiere el párrafo primero así lo exigen, dichas condiciones especiales podrán incluir las condiciones contractuales aplicables a la transferencia de datos o disposiciones técnicas a ese respecto, limitaciones relativas a la reutilización de los datos en terceros países o relativas a las categorías de personas facultadas para transferir los datos a terceros países, o, en casos excepcionales, restricciones relativas a la transferencia de los datos a terceros países.

14.   La persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar datos no personales solo podrá transferir los datos a terceros países en los que se cumplan los requisitos de los apartados 10, 12 y 13.

Artículo 6. Tasas

1.   Los organismos del sector público que permitan la reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, podrán cobrar tasas por permitir dicha reutilización.

2.   Las tasas aplicadas en virtud del apartado 1 deberán ser transparentes, no discriminatorias y proporcionadas, estarán justificadas objetivamente y no podrán restringir la competencia.

3.   Los organismos del sector público garantizarán que el pago de las tasas también pueda efectuarse en línea, a través de servicios transfronterizos de pago de uso generalizado, sin discriminación por razón del lugar de establecimiento del proveedor del servicio de pago, el lugar de emisión del instrumento de pago o la ubicación de la cuenta de pago dentro de la Unión.

4.   Cuando los organismos del sector público apliquen tasas, adoptarán medidas para incentivar la reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, con fines no comerciales, como la investigación científica, y la reutilización por parte de las pymes y las empresas emergentes, de conformidad con las normas sobre ayudas estatales. A este respecto, los organismos del sector público también podrán ofrecer los datos con un descuento en las tasas o de forma gratuita, en particular, a las pymes y empresas emergentes, la sociedad civil y los centros educativos. A tal fin, los organismos del sector público podrán elaborar una lista de categorías de reutilizadores a los que se faciliten los datos para reutilización con un descuento en las tasas o de forma gratuita. Se publicará dicha lista junto con los criterios seguidos para elaborarla.

5.   Las tasas se calcularán en función de los costes relacionados con la tramitación de las solicitudes de reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, y se limitarán a los costes necesarios en relación con:

 a) la reproducción, la entrega y la difusión de los datos;

 b) la adquisición de derechos;

 c) la anonimización u otras formas de preparación de los datos personales y de los datos comerciales confidenciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3;

 d) el mantenimiento del entorno de tratamiento seguro;

 e) la adquisición, por parte de terceros ajenos al sector público, del derecho de terceros de permitir la reutilización de conformidad con el presente capítulo, y

 f) la asistencia a los reutilizadores en la obtención del consentimiento de los interesados y del permiso de los titulares de datos cuyos derechos e intereses puedan verse afectados por la reutilización.

6.   Los Estados miembros establecerán y publicarán los criterios y la metodología para calcular las tasas. Los organismos del sector público publicarán una descripción de las principales categorías de costes y las normas para su asignación.

Artículo 7. Organismos competentes

1.   A efectos de llevar a cabo los cometidos a que se refiere el presente artículo, cada Estado miembro designará uno o varios organismos competentes, que podrán ser competentes para determinados sectores, para prestar asistencia a los organismos del sector público que concedan o denieguen acceso para la reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1. Los Estados miembros podrán crear uno o más organismos competentes nuevos o servirse de organismos del sector público existentes o de servicios internos de organismos del sector público que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   Podrá confiarse a los organismos competentes la facultad de conceder acceso para la reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, con arreglo al Derecho de la Unión o nacional que prevea la concesión de dicho acceso. Cuando dichos organismos competentes concedan o denieguen el acceso para la reutilización, les serán aplicables los artículos 4, 5, 6 y 9.

3.   Los organismos competentes dispondrán de los recursos jurídicos, financieros, técnicos y humanos adecuados para desempeñar las funciones que se les asignen, incluidos los conocimientos técnicos necesarios para poder cumplir con el Derecho de la Unión o nacional aplicable en lo referente a los regímenes de acceso relativos a las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1.

4.   La asistencia a que se refiere el apartado 1 comprenderá, cuando sea necesario, lo siguiente:

 a) apoyo técnico mediante la habilitación de un entorno de tratamiento seguro a fin de facilitar el acceso para la reutilización de los datos;

 b) orientación y apoyo técnico sobre la mejor manera de estructurar y almacenar los datos para que sean fácilmente accesibles;

 c) apoyo técnico para la seudonimización y para garantizar que el tratamiento de los datos pueda llevarse a cabo de manera que se preserve de manera efectiva la privacidad, la confidencialidad, la integridad y la accesibilidad de la información contenida en los datos cuya reutilización se permite, incluidas las técnicas de anonimización, generalización, supresión y aleatorización de datos personales u otros métodos de vanguardia para la protección de la privacidad, y la eliminación de información comercial confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual;

 d) asistencia a los organismos del sector público, cuando corresponda, para prestar asistencia a los reutilizadores a solicitar el consentimiento de los interesados para la reutilización o el permiso de los titulares de datos en consonancia con sus decisiones específicas, lo que incluye asistencia sobre el territorio en el que se prevea efectuar el tratamiento de los datos y asistencia a los organismos del sector público en el establecimiento de mecanismos técnicos que permitan a los reutilizadores transmitir las solicitudes de consentimiento o permiso, cuando resulte factible en la práctica;

 e) asistencia a los organismos del sector público en la evaluación de la idoneidad de las obligaciones contractuales contraídas por un reutilizador, en virtud del artículo 5, apartado 10.

5.   Cada Estado miembro notificará a la Comisión la identidad de los organismos competentes designados en virtud del apartado 1 a más tardar el 24 de septiembre de 2023. Asimismo, cada Estado miembro notificará a la Comisión toda modificación posterior de la identidad de dichos organismos competentes.

Artículo 8. Puntos únicos de información

1.   Los Estados miembros velarán por que toda la información pertinente en relación con la aplicación de los artículos 5 y 6 esté disponible y sea fácilmente accesible a través de un punto único de información. Los Estados miembros crearán un organismo nuevo o designarán un organismo existente como punto único de información. El punto único de información podrá estar vinculado a puntos de información sectorial, regional o local. Las funciones del punto único de información podrán automatizarse, siempre que el organismo del sector público garantice un apoyo adecuado.

2.   El punto único de información será competente para recibir las consultas o solicitudes de reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, y las transmitirá, cuando resulte posible y adecuado, a través de medios automatizados, a los organismos del sector público competentes, o, en su caso, a los organismos competentes a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, cuando proceda. El punto único de información pondrá a disposición, por medios electrónicos, una lista de activos consultable que contenga un resumen de todos los recursos de datos disponibles, entre ellos, en su caso, los recursos de datos que estén disponibles en puntos sectoriales, regionales o locales, con información pertinente en la que se describan los datos disponibles, que incluya, al menos, el formato y el tamaño de los datos y las condiciones para su reutilización.

3.   El punto único de información podrá crear un canal de información específico, simplificado y bien documentado para las pymes y las empresas emergentes, que aborde sus necesidades y capacidades a la hora de solicitar la reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1.

4.   La Comisión creará un punto único europeo de acceso que ofrezca un registro electrónico de datos consultable en los puntos únicos de información nacionales e información adicional sobre cómo solicitar datos a través de dichos puntos únicos de información nacionales.

Artículo 9. Procedimiento de solicitud de reutilización

1.   Salvo que se prevean plazos más breves en el Derecho nacional, los organismos del sector público competentes o los organismos competentes a que se refiere el artículo 7, apartado 1, adoptarán las decisiones sobre la solicitud de reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

En caso de solicitudes de reutilización excepcionalmente extensas y complejas, el plazo de dos meses podrá ampliarse un máximo de treinta días. En tales casos, los organismos del sector público competentes o los organismos competentes a que se refiere el artículo 7, apartado 1, notificarán al solicitante lo antes posible que se necesita más tiempo para tramitar la solicitud y los motivos de la demora.

2.   Toda persona física o jurídica directamente afectada por una decisión adoptada de conformidad con el apartado 1 dispondrá de un derecho efectivo de recurso en el Estado miembro en el que se encuentre el organismo en cuestión. Ese derecho de recurso se establecerá en el Derecho nacional e incluirá la posibilidad de revisión por un órgano imparcial con los conocimientos especializados adecuados, como, por ejemplo, la autoridad nacional de defensa de la competencia, la autoridad reguladora del acceso a los documentos correspondiente, la autoridad de control establecida de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones sean vinculantes para el organismo del sector público o el organismo competente en cuestión.

CAPÍTULO III. Requisitos aplicables a los servicios de intermediación de datos

Artículo 10. Servicios de intermediación de datos

La prestación de los siguientes servicios de intermediación de datos deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 12 y estará sujeta a un procedimiento de notificación:

a) servicios de intermediación entre los titulares de datos y los potenciales usuarios de datos, incluida la facilitación de los medios técnicos o de otro tipo para habilitar dichos servicios; estos servicios podrán comprender el intercambio bilateral o multilateral de datos o la creación de plataformas o bases de datos que posibiliten el intercambio o la utilización en común de datos, así como el establecimiento de otra infraestructura específica para la interconexión de los titulares de datos con los usuarios de datos;

b) servicios de intermediación entre los interesados que deseen facilitar sus datos personales o las personas físicas que deseen facilitar datos no personales y los potenciales usuarios de datos, incluida la facilitación de los medios técnicos o de otro tipo necesarios para habilitar dichos servicios, y, en particular, posibilitar el ejercicio de los derechos de los interesados previstos en el Reglamento (UE) 2016/679;

c) servicios de cooperativas de datos.

Artículo 11. Notificación por los proveedores de servicios de intermediación de datos

1.   Todo proveedor de servicios de intermediación de datos con la intención de prestar los servicios de intermediación de datos a que se refiere el artículo 10 presentará una notificación a la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos.

2.   A efectos del presente Reglamento, se considerará que un prestador de servicios de intermediación de datos establecido en más de un Estado miembro está sometido al ordenamiento jurídico del Estado miembro de su establecimiento principal, sin perjuicio del Derecho de la Unión que regula las acciones transfronterizas de indemnización por daños y perjuicios y los procedimientos conexos.

3.   Los proveedores de servicios de intermediación de datos que no estén establecidos en la Unión y que ofrezcan en ella los servicios de intermediación de datos a que se refiere el artículo 10 deberán designar un representante legal en uno de los Estados miembros en los que se ofrezcan dichos servicios.

A efectos de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, el proveedor de servicios de intermediación de datos otorgará un mandato al representante legal para que las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos o los interesados y los titulares de datos se dirijan a él en lugar o además de dirigirse al proveedor, en todos aquellos aspectos relacionados con los servicios de intermediación de datos prestados. El representante legal cooperará con las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y les demostrará de forma exhaustiva, previa solicitud, las medidas y disposiciones adoptadas por el proveedor de servicios de intermediación de datos para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Se considerará que el proveedor de servicios de intermediación de datos queda sometido al ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que esté ubicado su representante legal. La designación de un representante legal por el proveedor de servicios de intermediación de datos se entenderá sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan ejercitarse contra el proveedor de servicios de intermediación de datos.

4.   Tras haber remitido una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor de servicios de intermediación de datos podrá iniciar su actividad con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo.

5.   La notificación a que se refiere el apartado 1 dará al proveedor de servicios de intermediación de datos el derecho a prestar servicios de intermediación de datos en todos los Estados miembros.

6.   La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá la información siguiente:

 a) nombre del proveedor de servicios de intermediación de datos;

 b) naturaleza jurídica del proveedor de servicios de intermediación de datos, así como su forma jurídica, estructura de propiedad, filiales pertinentes y, cuando el proveedor de servicios de intermediación de datos esté inscrito en un registro mercantil u otro registro público nacional similar, su número de registro;

 c) dirección del eventual establecimiento principal del proveedor de servicios de intermediación de datos en la Unión y, en su caso, de cualquier sucursal en otro Estado miembro, o dirección de su representante legal;

 d) sitio web público en el que se recoja información completa y actualizada sobre el proveedor de servicios de intermediación de datos y sobre sus actividades, incluida, como mínimo, la información a que se refieren las letras a), b), c) y f);

 e) personas de contacto del proveedor de servicios de intermediación de datos y datos de contacto;

 f) descripción del servicio de intermediación de datos que el proveedor de servicios de intermediación de datos tenga intención de prestar e indicación de las categorías enumeradas en el artículo 10 a las que corresponda el servicio de intermediación de datos;

 g) estimación de la fecha de inicio de la actividad, si fuera distinta de la fecha de notificación.

7.   La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos se asegurará de que el procedimiento de notificación no sea discriminatorio y no falsee la competencia.

8.   A petición del proveedor de servicios de intermediación de datos, la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos expedirá, en el plazo de una semana desde que se presente la notificación de forma debida e íntegra, una declaración normalizada en la que se confirme que el proveedor de servicios de intermediación de datos ha presentado la notificación a que se refiere el apartado 1 y que esa notificación contiene la información enumerada en el apartado 6.

9.   A petición del proveedor de servicios de intermediación de datos, la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos confirmará que el proveedor de servicios de intermediación de datos cumple el presente artículo y el artículo 12. Tras la recepción de dicha confirmación, el proveedor de servicios de intermediación de datos podrá usar, en sus comunicaciones orales y escritas, la denominación «proveedor de servicios de intermediación de datos reconocido en la Unión», así como un logotipo común.

Con objeto de garantizar que los proveedores de servicios de intermediación de datos reconocidos en la Unión sean fácilmente identificables en toda la Unión, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, un diseño para el logotipo común. Los proveedores de servicios de intermediación de datos reconocidos en la Unión mostrarán el logotipo común de forma clara en todas las publicaciones en línea y fuera de ella relativas a sus actividades de intermediación de datos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

10.   La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos informará por vía electrónica y sin demora a la Comisión sobre cada nueva notificación. La Comisión llevará y actualizará periódicamente un registro público de todos los proveedores de servicios de intermediación de datos que presten servicios en la Unión. La información exigida en el apartado 6, letras a), b), c), d), f) y g), será publicada en el registro público.

11.   La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos podrá cobrar tasas por la notificación de conformidad con el Derecho nacional. Las tasas deberán ser proporcionadas y objetivas, y se calcularán en función de los costes administrativos relacionados con la supervisión del cumplimiento y otras actividades de control del mercado que lleven a cabo las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos en relación con las notificaciones hechas por los proveedores de servicios de intermediación de datos. En el caso de las pymes y las empresas emergentes, la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos podrá aplicar descuentos en las tasas o eximirlas de su pago.

12.   Los proveedores de servicios de intermediación de datos notificarán a la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos cualquier modificación de la información presentada en virtud del apartado 6 en un plazo de catorce días a partir del día de la modificación.

13.   Cuando un proveedor de servicios de intermediación de datos cese sus actividades, lo notificará a la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos determinada con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 en un plazo de quince días.

14.   La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos informará por vía electrónica y sin demora a la Comisión sobre cada notificación de las previstas en los apartados 12 y 13. La Comisión actualizará en consecuencia el registro público de los proveedores de servicios de intermediación de datos de la Unión.

Artículo 12. Condiciones para la prestación de servicios de intermediación de datos

La prestación de servicios de intermediación de datos a que se refiere el artículo 10 estará sujeta a las condiciones siguientes:

a)los proveedores de servicios de intermediación de datos no podrán utilizar los datos en relación con los que presten sus servicios para fines diferentes de su puesta a disposición de los usuarios de datos y prestarán los servicios de intermediación de datos a través de una persona jurídica distinta;
b)las condiciones contractuales comerciales, incluidas las relativas a los precios, para la prestación de servicios de intermediación de datos a un titular de datos o a un usuario de datos no podrán depender de que el titular de datos o el usuario de datos utilice otros servicios prestados por el mismo proveedor de servicios de intermediación de datos o por una entidad relacionada con él, y, de utilizarlos, no podrán depender de en qué grado el titular de datos o el usuario de datos utilice dichos servicios;
c)los datos recogidos sobre cualquier actividad de una persona física o jurídica a efectos de la prestación de un servicio de intermediación de datos, incluidas la fecha, hora y geolocalización, la duración de la actividad y las conexiones que el usuario del servicio de intermediación de datos establezca con otras personas físicas o jurídicas, solo se utilizarán para el desarrollo de ese servicio de intermediación de datos, lo que puede implicar la utilización de datos para la detección de fraudes o para fines de ciberseguridad, y se pondrán a disposición de los titulares de datos, previa petición;
d)los proveedores de servicios de intermediación de datos intercambiarán los datos en el mismo formato en el que los reciban de parte del interesado o del titular de datos, únicamente los convertirán en formatos específicos con el fin de mejorar la interoperabilidad intrasectorial e intersectorial o si así lo solicita el usuario de datos o si así lo exige el Derecho de la Unión o si es necesario a efectos de la armonización con las normas internacionales o europeas en materia de datos y ofrecerán a los interesados o a los titulares de datos una posibilidad de exclusión en relación con dichas conversiones, a menos que el Derecho de la Unión obligue a realizar dicha conversión;
e)los servicios de intermediación de datos podrán incluir la oferta de herramientas y servicios específicos adicionales a los titulares de datos o los interesados con el objetivo específico de facilitar el intercambio de los datos, por ejemplo, el almacenamiento temporal, la organización, la conversión, la anonimización y la seudonimización, siempre que tales herramientas y servicios solo se utilicen previa solicitud o aprobación expresas del titular de datos o del interesado, y que las herramientas de terceros ofrecidas en ese contexto no se utilicen para otros fines;
f)los proveedores de servicios de intermediación de datos velarán por que el procedimiento de acceso a sus servicios, incluidos los precios y las condiciones de servicio, sea equitativo, transparente y no discriminatorio, tanto para los interesados como para los titulares de datos y los usuarios de datos;
g)los proveedores de servicios de intermediación de datos dispondrán de procedimientos para impedir prácticas fraudulentas o abusivas de las partes que deseen obtener acceso a través de sus servicios de intermediación de datos;
h)los proveedores de servicios de intermediación de datos se asegurarán en caso de insolvencia, de la continuidad razonable de la prestación de sus servicios de intermediación de datos y, cuando esos servicios de intermediación de datos incluyan el almacenamiento de datos, dispondrán de los mecanismos de garantía necesarios para que los titulares de datos y los usuarios de datos puedan acceder a sus datos, transferirlos o recuperarlos y, cuando presten esos servicios de intermediación entre interesados y usuarios de datos, para permitir que los interesados ejerzan sus derechos;
i)los proveedores de servicios de intermediación de datos adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la interoperabilidad con otros servicios de intermediación de datos, entre otros, mediante normas abiertas de uso común en el sector en el que operen los proveedores de servicios de intermediación de datos;
j)los proveedores de servicios de intermediación de datos aplicarán las medidas técnicas, jurídicas y organizativas adecuadas para impedir el acceso a datos no personales o su transferencia cuando dicho acceso o transferencia sean ilícitos con arreglo al Derecho de la Unión o al Derecho nacional del Estado miembro correspondiente;
k)los proveedores de servicios de intermediación de datos informarán sin demora a los titulares de datos en caso de transferencia, acceso o utilización no autorizados de los datos no personales que haya compartido;
l)los proveedores de servicios de intermediación de datos tomarán las medidas necesarias para garantizar un nivel de seguridad adecuado en relación con el almacenamiento, el tratamiento y la transmisión de los datos no personales, y también garantizarán el más elevado nivel de seguridad en relación con el almacenamiento y la transmisión de información sensible desde el punto de vista de la competencia;
m)los proveedores de servicios de intermediación de datos que ofrezcan servicios a los interesados actuarán en el mejor interés de estos cuando faciliten el ejercicio de sus derechos, en particular, informándolos y, cuando corresponda, asesorándolos de manera concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible sobre los usos previstos de los datos por los usuarios de datos y las condiciones generales aplicables a dichos usos antes de que los interesados presten su consentimiento;
n)cuando los proveedores de servicios de intermediación de datos proporcionen herramientas para obtener el consentimiento de los interesados o el permiso para tratar los datos facilitados por los titulares de datos, especificarán, cuando corresponda, el territorio del tercer país en el que se pretenda usar los datos y proporcionarán a los interesados herramientas tanto para otorgar como para retirar su consentimiento, y a los titulares de datos, herramientas tanto para conceder como para retirar los permisos para tratar los datos;
o)los proveedores de servicios de intermediación de datos conservarán un registro de la actividad de intermediación de datos.

Artículo 13. Autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos

1.   Cada Estado miembro designará a una o varias autoridades competentes para desempeñar las funciones relacionadas con el procedimiento de notificación en materia de servicios de intermediación de datos y notificará a la Comisión la identidad de dichas autoridades competentes a más tardar el 24 de septiembre de 2023. Asimismo, cada Estado miembro notificará a la Comisión toda modificación posterior de la identidad de dichas autoridades competentes.

2.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos cumplirán los requisitos del artículo 26.

3.   Las facultades de las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos se entenderán sin perjuicio de las facultades de las autoridades responsables de la protección de datos, las autoridades nacionales de defensa de la competencia, las autoridades encargadas de la ciberseguridad y otras autoridades sectoriales pertinentes. Con arreglo a sus competencias respectivas con arreglo al Derecho de la Unión y nacional, dichas autoridades construirán entre sí una sólida cooperación e intercambiarán la información necesaria para el desempeño de sus funciones en relación con los proveedores de servicios de intermediación de datos, y procurarán mantener una coherencia entre las decisiones adoptadas cuando apliquen el presente Reglamento.

Artículo 14. Supervisión del cumplimiento

1.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos controlarán y supervisarán el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo por los proveedores de servicios de intermediación de datos. Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos también podrán controlar y supervisar, a petición de una persona física o jurídica, dicho cumplimiento por los proveedores de servicios de intermediación de datos.

2.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos estarán facultadas para solicitar a los proveedores de servicios de intermediación de datos o a sus representantes legales toda la información necesaria a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo. Las solicitudes de información deberán ser proporcionadas al cumplimiento de sus funciones y estar motivadas.

3.   Cuando la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos considere que un proveedor de servicios de intermediación de datos no cumple uno o varios de los requisitos del presente capítulo, le notificará sus observaciones y le dará la oportunidad de manifestar su opinión al respecto en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la notificación.

4.   La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos estará facultada para exigir el cese de la infracción mencionada en el apartado 3 dentro de un plazo razonable o, en caso de infracciones graves, de inmediato, y adoptará medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar el cumplimiento. A este respecto, la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos estará facultada, en su caso:

 a) para imponer, mediante procedimientos administrativos, sanciones económicas disuasorias, que podrán incluir multas coercitivas y sanciones con efectos retroactivos, iniciar procedimientos legales para la imposición de multas, o ambas cosas;

 b) para exigir un aplazamiento del inicio o una suspensión de la prestación del servicio de intermediación de datos hasta que las condiciones se hayan modificado con arreglo a lo solicitado por la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos, o

 c) para exigir el cese de la prestación del servicio de intermediación de datos en caso de infracciones graves o reiteradas que no hayan sido corregidas a pesar de la notificación previa de conformidad con el apartado 3.

La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos solicitará a la Comisión que cancele la inscripción relativa al proveedor de servicios de intermediación de datos del registro de proveedores de tales servicios, una vez que haya ordenado el cese de la prestación del servicio de intermediación de datos de conformidad con el párrafo primero, letra c).

Si el proveedor de servicios de intermediación de datos pone remedio a las infracciones, efectuará una nueva notificación a la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos. La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos notificará a la Comisión de toda nueva repetición de notificación.

5.   Cuando un proveedor de servicios de intermediación de datos que no esté establecido en la Unión no designe un representante legal o el representante legal no facilite, previa solicitud de la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos, la información necesaria que demuestre de forma exhaustiva el cumplimiento del presente Reglamento, la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos estará facultada para aplazar el inicio o suspender la prestación del servicio de intermediación de datos hasta que se designe un representante legal o se facilite la información necesaria.

6.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos notificarán sin demora al proveedor de servicios de intermediación de datos afectado las medidas impuestas en virtud de los apartados 4 y 5, los motivos en los que se base y las medidas necesarias que deban tomarse para remediar las deficiencias de que se trate, y fijará un plazo razonable, no superior a 30 días, para que el proveedor de servicios de intermediación de datos dé cumplimiento a las medidas impuestas.

7.   Si el establecimiento principal o el representante legal de un proveedor de servicios de intermediación de datos se encuentra en un Estado miembro, pero el proveedor presta sus servicios en otros Estados miembros, la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos del Estado miembro de su establecimiento principal o en el que se ubica su representante legal y las autoridades competentes para los servicios de intermediación de datos de los otros Estados miembros cooperarán entre sí y se prestarán asistencia mutua. Dicha asistencia y cooperación podrán abarcar el intercambio de información entre las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos de que se trate para fines relacionados con sus funciones con arreglo al presente Reglamento y las peticiones motivadas de que se adopten las medidas a que se refiere el presente artículo.

Cuando una autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos de un Estado miembro solicite asistencia a una autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos de otro Estado miembro, presentará una solicitud motivada. La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos que reciba dicha solicitud responderá sin demora y en un plazo proporcionado a la urgencia de la solicitud.

Toda la información intercambiada en el contexto de la solicitud y de la prestación de asistencia con arreglo al presente apartado se utilizará únicamente en relación con el asunto para el que se solicitó.

Artículo 15. Excepciones

El presente capítulo no será aplicable a las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas ni a otras entidades sin ánimo de lucro, en la medida en que sus actividades consistan en la recopilación de datos cedidos con fines altruistas por personas físicas o jurídicas para el cumplimiento de objetivos de interés general, salvo que dichas organizaciones y entidades tengan por objeto establecer relaciones comerciales entre un número indeterminado de interesados y titulares de datos, por una parte, y usuarios de datos, por otra.

CAPÍTULO IV. Cesión altruista de datos

Artículo 16. Disposiciones nacionales para la cesión altruista de datos

Los Estados miembros podrán establecer disposiciones organizativas, técnicas o ambos tipos para facilitar la cesión altruista de datos. A tales efectos, los Estados miembros podrán elaborar políticas nacionales en materia de cesión altruista de datos. Estas políticas nacionales podrán, en particular, ayudar a los interesados a la hora de ceder voluntariamente, con fines altruistas, datos personales que les conciernan y que obren en poder de organismos del sector público, y establecer la información necesaria que deba facilitarse a los interesados en relación con la reutilización de sus datos con fines de interés general.

Si un Estado miembro elabora tales políticas nacionales, lo notificará a la Comisión.

Artículo 17. Registros públicos de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas

1.   Cada autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas llevará y actualizará periódicamente un registro público nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

2.   La Comisión llevará un registro público de la Unión de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas a efectos informativos. Siempre que las entidades estén inscritas en el registro público nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas de conformidad con el artículo 18 podrán utilizar, en sus comunicaciones orales y escritas, la denominación «organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión», así como un logotipo común.

Con objeto de garantizar que las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas sean fácilmente identificables en toda la Unión, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, un diseño para el logotipo común. Las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas mostrarán el logotipo común de forma clara en todas las publicaciones en línea y fuera de ella relativas a sus actividades de cesión altruista de datos. El logotipo común irá acompañado de un código QR con un enlace al registro público de la Unión de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

Artículo 18. Requisitos generales de inscripción en el registro

Para poder inscribirse en un registro público nacional de organizaciones de gestión de datos con fines altruistas, la entidad deberá:

a) ejercer actividades de cesión altruista de datos;

b) ser una entidad jurídica constituida con arreglo al Derecho nacional para cumplir objetivos de interés general, según se disponga en el Derecho nacional, cuando corresponda;

c) ejercer su actividad sin ánimo de lucro y ser jurídicamente independiente de cualquier entidad que ejerza su actividad con fines lucrativos;

d) ejercer las actividades de cesión altruista de datos a través de una estructura que esté funcionalmente separada de sus restantes actividades;

e) cumplir el código normativo al que se refiere el artículo 22, apartado 1, a más tardar dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor de los actos delegados a que se refiere dicho apartado.

Artículo 19. Inscripción en el registro de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas

1.   Toda entidad que cumpla los requisitos del artículo 18 podrá solicitar su inscripción en el registro público nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas en el Estado miembro en el que esté establecida.

2.   Toda entidad que cumpla los requisitos del artículo 18 y tenga establecimientos en más de un Estado miembro podrá solicitar su inscripción en el registro público nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas del Estado miembro en el que tenga su establecimiento principal.

3.   Toda entidad que cumpla los requisitos del artículo 18 pero que no esté establecida en la Unión deberá designar un representante legal en uno de los Estados miembros en los que ofrezca sus servicios de gestión de datos con fines altruistas.

A efectos de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, la entidad otorgará un mandato al representante legal para que las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas o los interesados y los titulares de datos se dirijan a él en lugar o además de dirigirse a la entidad, en todos aquellos aspectos que tengan que ver con la entidad. El representante legal cooperará con las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas y les demostrará de forma exhaustiva, previa solicitud, las medidas y las disposiciones adoptadas por la entidad para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Se considerará que la entidad queda sometida al ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que esté ubicado su representante legal. Dicha entidad podrá solicitar su inscripción en el registro público nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas en ese Estado miembro. La designación de un representante legal por la entidad se entenderá sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan ejercitarse contra la entidad.

4.   Las solicitudes de inscripción a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 deberán incluir los datos siguientes:

a)nombre de la entidad;
b)naturaleza jurídica de la entidad, así como su forma jurídica y, cuando esté inscrita en un registro público nacional, su número de registro;
c)estatutos de la entidad, en su caso;
d)fuentes de ingresos de la entidad;
e)dirección del eventual establecimiento principal de la entidad en la Unión y, en su caso, de cualquier sucursal en otro Estado miembro, o dirección de su representante legal;
f)sitio web público en el que se recoja información completa y actualizada sobre la entidad y sus actividades, incluida, como mínimo, la información a que se refieren las letras a), b), d), e) y h);
g)personas de contacto de la entidad y datos de contacto;
h)objetivos de interés general que la entidad se proponga promover con la recopilación de los datos;
i)naturaleza de los datos que la entidad pretende controlar o tratar y, en el caso de los datos personales, indicación de las categorías de datos personales;
j)cualquier otro documento que acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo 18.

5.   Cuando la entidad haya presentado toda la información necesaria con arreglo al apartado 4 y una vez que la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas haya evaluado la solicitud de inscripción y constatado que la entidad cumple los requisitos del artículo 18, dicha autoridad procederá a inscribir a la entidad en el registro público nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas en un plazo de doce semanas después de la recepción de la solicitud de inscripción. La inscripción será válida en todos los Estados miembros.

La autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas notificará toda inscripción a la Comisión. Esta la incluirá en el registro público de la Unión de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

6.   La información a que se refiere el apartado 4, letras a), b), f), g) y h), se publicará en el correspondiente registro público nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

7.   Toda organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas notificará a la correspondiente autoridad competente para la inscripción en el registro de organizaciones de gestión de datos con fines altruistas cualquier modificación de la información presentada en virtud del apartado 4 en un plazo de catorce días a partir del día de la modificación.

La autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas informará por vía electrónica y sin demora a la Comisión sobre cada notificación de ese tipo. Habida cuenta de dicha notificación, la Comisión actualizará sin demora el registro público de la Unión de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

Artículo 20. Requisitos de transparencia

1.   Toda organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas llevará un registro completo y exacto de:

 a) todas las personas físicas o jurídicas a las que se haya permitido tratar datos que obren en poder de dicha organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas, y sus datos de contacto;

 b) la fecha o la duración del tratamiento de los datos personales o la utilización de los datos no personales;

 c) la finalidad del tratamiento de datos declarada por las personas físicas o jurídicas a las que se haya permitido dicho tratamiento;

 d) las eventuales tasas abonadas por las personas físicas o jurídicas que efectúen el tratamiento de datos.

2.   Toda organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas elaborará y transmitirá a la correspondiente autoridad competente para la inscripción en el registro de organizaciones de gestión de datos con fines altruistas un informe anual de actividades que contendrá, como mínimo, lo siguiente:

 a) información sobre las actividades de la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas;

 b) descripción de la manera en que se hayan promovido los objetivos de interés general para los que se hayan recogido los datos durante el ejercicio financiero en cuestión;

 c) lista de todas las personas físicas y jurídicas a las que se haya permitido tratar datos que obren en poder de la entidad, que incluya una breve descripción de los objetivos de interés general perseguidos con el tratamiento de los datos y la descripción de los medios técnicos empleados al efecto, con una descripción de las técnicas aplicadas para preservar la privacidad y la protección de los datos;

 d) resumen de los resultados del tratamiento de los datos permitido por la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas, en su caso;

 e) información sobre las fuentes de ingresos de la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas, en particular, todos los ingresos derivados de permitir el acceso a los datos, y sobre sus gastos.

Artículo 21. Requisitos específicos para proteger los derechos e intereses de los interesados y de los titulares de datos en lo que respecta a sus datos

1.   Toda organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas informará a los interesados o a los titulares de datos, de una manera clara y sencilla de entender, antes de cualquier tratamiento de sus datos:

 a) sobre los objetivos de interés general y, en su caso, los fines específicos, explícitos y legítimos con que se tratarán los datos personales, y para los que permite que sus datos sean tratados por un usuario de datos;

 b) sobre la ubicación de cualquier actividad de tratamiento que se efectúe en un tercer país y sobre los objetivos de interés general para los que lo permita, cuando sea la propia organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas la que efectúe el tratamiento.

2.   La organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas no utilizará los datos para objetivos distintos de los de interés general para los que el interesado o el titular de datos permita el tratamiento. La organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas no utilizará prácticas de mercadotecnia engañosas para solicitar la entrega de datos.

3.   La organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas proporcionará herramientas para obtener el consentimiento de los interesados o el permiso para tratar datos facilitados por los titulares de datos. Asimismo, la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas proporcionará herramientas para retirar fácilmente dicho consentimiento o permiso.

4.   La organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas tomará medidas para garantizar un nivel de seguridad adecuado en relación con el almacenamiento y el tratamiento de datos no personales que haya recogido con fines de cesión altruista de datos.

5.   La organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas informará sin demora a los titulares de datos en caso de transferencia, acceso o utilización no autorizados de los datos no personales que haya compartido.

6.   Cuando la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas facilite el tratamiento de datos por terceros, en particular, proporcionando herramientas para obtener el consentimiento de los interesados o el permiso para tratar los datos facilitados por los titulares de datos, especificará, cuando corresponda, el territorio del tercer país en el que se pretenda utilizar los datos.

Artículo 22. Código normativo

1.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 32 con el fin de completar el presente Reglamento con un código normativo en el que se establezcan:

 a) requisitos de información adecuados para garantizar que se proporciona a los interesados y a los titulares de datos, antes de conceder su consentimiento o permiso para la cesión altruista de datos, información suficientemente detallada, clara y transparente sobre la utilización de los datos, las herramientas para la concesión y revocación del consentimiento o del permiso, y las medidas adoptadas para evitar el uso indebido de los datos compartidos con la organización de gestión de datos con fines altruistas;

 b) requisitos técnicos y de seguridad adecuados para garantizar un nivel de seguridad adecuado del almacenamiento y el tratamiento de datos, así como de las herramientas para conceder y retirar el consentimiento o el permiso;

 c) hojas de ruta sobre comunicación que adopten un enfoque multidisciplinar para sensibilizar a las partes interesadas pertinentes, en especial, a los titulares de datos y los interesados que podrían compartir sus datos, sobre la cesión altruista de datos, la designación como «organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión» y el código normativo;

 d) recomendaciones sobre las normas de interoperabilidad pertinentes.

2.   El código normativo a que se refiere el apartado 1 se preparará en estrecha cooperación con las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas y las partes interesadas pertinentes.

Artículo 23. Autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas

1.   Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes a efectos de la inscripción en el registro público nacional de las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

Las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas deberán cumplir los requisitos del artículo 26.

2.   Cada Estado miembro notificará a la Comisión la identidad de sus autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas a más tardar el 24 de septiembre de 2023. Asimismo, cada Estado miembro notificará a la Comisión toda modificación posterior de la identidad de dichas autoridades competentes.

3.   La autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de un Estado miembro desempeñará sus funciones en cooperación con la correspondiente autoridad de protección de datos, cuando dichas funciones estén relacionadas con el tratamiento de datos personales, y con las autoridades sectoriales pertinentes de ese Estado miembro.

Artículo 24. Supervisión del cumplimiento

1.   Las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas controlarán y supervisarán el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo por las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas. Las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas también podrán controlar y supervisar, a petición de una persona física o jurídica, dicho cumplimiento por las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas.

2.   Las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas estarán facultadas para solicitar a las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas toda la información necesaria a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo. Las solicitudes de información deberán ser proporcionadas al cumplimiento de sus funciones y estar motivadas.

3.   Cuando la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas considere que una organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas no cumple uno o varios de los requisitos del presente capítulo, le notificará sus observaciones y le dará la oportunidad de manifestar su opinión al respecto en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la notificación.

4.   La autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas estará facultada para exigir el cese de la infracción mencionada en el apartado 3, bien inmediatamente, bien dentro de un plazo razonable, y adoptará medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar el cumplimiento.

5.   Toda organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas que no cumpla uno o varios de los requisitos del presente capítulo, incluso después de haber recibido de conformidad con el apartado 3 la notificación de la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas:

 a) perderá el derecho a utilizar la denominación «organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión», en sus comunicaciones orales y escritas;

 b) se cancelará su inscripción en el correspondiente registro público nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas y en el registro público de la Unión de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

La autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas hará pública toda decisión de revocación del derecho a utilizar la denominación «organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión» con arreglo al párrafo primero, letra a).

6.   Si una organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas tiene su establecimiento principal o su representante legal en un Estado miembro, pero ejerce su actividad en otros Estados miembros, la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas del Estado miembro de su establecimiento principal o de su representante legal y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de esos otros Estados miembros cooperarán entre sí y se prestarán asistencia mutua. Dicha asistencia y cooperación podrán abarcar el intercambio de información entre las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de que se trate para fines relacionados con sus funciones con arreglo al presente Reglamento y las peticiones motivadas de adopción de las medidas a que se refiere el presente artículo.

Cuando una autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de un Estado miembro solicite asistencia a una autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de otro Estado miembro, presentará una solicitud motivada. La autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas que reciba dicha solicitud responderá sin demora y en un plazo proporcionado a la urgencia de la solicitud.

Toda la información intercambiada en el contexto de la solicitud y de la prestación de asistencia con arreglo al presente apartado se utilizará únicamente en relación con el asunto para el que se solicitó.

Artículo 25. Formulario europeo de consentimiento para la cesión altruista de datos

1.   Con el fin de facilitar la recogida de datos cedidos con fines altruistas, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezca y elabore un formulario europeo de consentimiento para tal cesión, previa consulta al Comité Europeo de Protección de Datos, teniendo en cuenta el asesoramiento del Comité Europeo de Innovación en materia de Datos y contando debidamente con la participación de las partes interesadas pertinentes. El formulario permitirá recabar el consentimiento o el permiso en todos los Estados miembros en un formato uniforme. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

2.   El formulario europeo de consentimiento para la cesión altruista de datos tendrá un diseño modular que permita su adaptación a sectores específicos y distintos fines.

3.   Cuando se faciliten datos personales, el formulario europeo de consentimiento para la cesión altruista de datos permitirá a los interesados otorgar o retirar su consentimiento respecto de una operación específica de tratamiento de datos de conformidad con los requisitos del Reglamento (UE) 2016/679.

4.   El formulario estará disponible de tal manera que permita su impresión en papel y que sea de fácil comprensión, así como en un formato electrónico y legible por máquina.

CAPÍTULO V. Autoridades competentes y disposiciones procedimentales

Artículo 26. Requisitos relativos a las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas deberán ser jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de cualquier proveedor de servicios de intermediación de datos u organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas. Las funciones de las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas podrán ser desempeñadas por la misma autoridad. Los Estados miembros podrán crear una o varias autoridades nuevas a tales efectos o servirse de las existentes.

2.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas ejercerán sus funciones de manera imparcial, transparente, coherente, fiable y oportuna. En el ejercicio de sus funciones, protegerán la competencia leal y garantizarán la no discriminación.

3.   Los máximos directivos y el personal responsables de desempeñar las funciones correspondientes de las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas no podrán ser el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el propietario, el usuario ni el encargado del mantenimiento de los servicios que evalúen, ni tampoco podrán ser el representante autorizado de ninguna de esas partes. Ello no será óbice para el uso de los servicios evaluados que sean necesarios para la actividad de la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos y la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas o para el uso de dichos servicios con fines personales.

4.   Los máximos directivos y el personal de las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas se abstendrán de ejercer actividad alguna que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación que se les haya asignado.

5.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas dispondrán de los recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las funciones que se les haya asignado, incluidos los conocimientos y recursos técnicos necesarios.

6.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de un Estado miembro facilitarán a la Comisión y a las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de otros Estados miembros, previa solicitud motivada y sin demora, la información necesaria para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Reglamento. Cuando una autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos o una autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas considere que la información solicitada es confidencial de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional en materia de secretos comerciales y confidencialidad profesional, la Comisión y las correspondientes autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas garantizarán la confidencialidad.

Artículo 27. Derecho a presentar una reclamación

1.   Toda persona física y jurídica tendrá derecho a presentar una reclamación en relación con cualquier cuestión comprendida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a título individual o colectivo, según corresponda, ante la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos pertinente contra un proveedor de servicios de intermediación de datos o ante la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas contra una organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas.

2.   La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos o la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas ante la que se haya presentado la reclamación informará a la parte reclamante sobre:

 a) el curso del procedimiento y la decisión tomada, y

 b) las vías de recurso judicial previstas en el artículo 28.

Artículo 28. Derecho a una tutela judicial efectiva

1.   No obstante cualquier recurso administrativo o extrajudicial, toda persona física o jurídica afectada tendrá derecho a una tutela judicial efectiva en lo que respecta a las decisiones jurídicamente vinculantes a que se refiere el artículo 14 adoptadas por las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos, en el marco de la gestión, el control y la ejecución del régimen de notificación para los proveedores de servicios de intermediación de datos, y las decisiones jurídicamente vinculantes a que se refieren los artículos 19 y 24 adoptadas por las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas, en el marco del control de las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

2.   Los recursos presentados en virtud del presente artículo se dirimirán ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos o la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas contra la cual se interponga el recurso a título individual o colectivo, según corresponda, por los representantes de una o varias personas físicas o jurídicas.

3.   Cuando una autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos o una autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas no dé curso a una reclamación, cualquier persona física o jurídica afectada tendrá derecho, de conformidad con el Derecho nacional, a una tutela judicial efectiva o acceso a revisión por un órgano imparcial que disponga de los conocimientos especializados adecuados.

CAPÍTULO VI. Comité Europeo de Innovación en materia de Datos

Artículo 29. Comité Europeo de Innovación en materia de Datos

1.   La Comisión creará un Comité Europeo de Innovación en materia de Datos, que adoptará la forma de un grupo de expertos integrado por representantes de las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de todos los Estados miembros, el Comité Europeo de Protección de Datos, el Supervisor Europeo de Protección de Datos, ENISA, la Comisión, el representante de la UE para las pymes o un representante designado por la red de representantes nacionales para las pymes y otros representantes de los organismos pertinentes de sectores específicos, así como organismos con conocimientos especializados. A la hora de nombrar expertos individuales, la Comisión procurará lograr un equilibrio geográfico y de género en la composición del grupo de expertos.

2.   El Comité Europeo de Innovación en materia de Datos constará al menos de los tres subgrupos siguientes:

 a) un subgrupo compuesto por las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas, con el fin de llevar a cabo los cometidos que se recogen en el artículo 30, letras a), c), j) y k);

 b) un subgrupo de debates técnicos sobre normalización, portabilidad e interoperabilidad con arreglo al artículo 30, letras f) y g);

 c) un subgrupo para la participación de las partes interesadas, compuesto por representantes pertinentes de los sectores de la industria, la investigación, el mundo académico, la sociedad civil, los organismos de normalización, los correspondientes espacios comunes europeos de datos y otras partes interesadas y terceras partes pertinentes que asesoren al Comité Europeo de Innovación en materia de Datos sobre los cometidos que se recogen en el artículo 30, letras d), e), f), g) y h).

3.   La Comisión presidirá las reuniones del Comité Europeo de Innovación en materia de Datos.

4.   El Comité Europeo de Innovación en materia de Datos estará asistido por una secretaría proporcionada por la Comisión.

Artículo 30. Funciones del Comité Europeo de Innovación en materia de Datos

El Comité Europeo de Innovación en materia de Datos ejercerá las funciones siguientes:

a)asesorar y asistir a la Comisión en el desarrollo de una práctica coherente de los organismos del sector público y los organismos competentes mencionados en el artículo 7, apartado 1, a la hora de tramitar las solicitudes de reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1;
b)asesorar y asistir a la Comisión en el desarrollo de una práctica coherente para la cesión altruista de datos en toda la Unión;
c)asesorar y asistir a la Comisión en el desarrollo de una práctica coherente de las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas en cuanto a la aplicación de los requisitos aplicables a los proveedores de servicios de intermediación de datos y a las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas;
d)asesorar y asistir a la Comisión en la elaboración de directrices coherentes sobre la mejor manera de proteger, en el contexto del presente Reglamento, los datos no personales comerciales sensibles, especialmente los secretos comerciales, pero también los datos no personales que constituyan contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual, frente a un acceso ilícito que entrañe riesgo de robo de la propiedad intelectual o de espionaje industrial;
e)asesorar y asistir a la Comisión en la elaboración de directrices coherentes para los requisitos de ciberseguridad aplicables al intercambio y almacenamiento de datos;
f)asesorar a la Comisión, en particular, teniendo en cuenta las aportaciones de las organizaciones de normalización, sobre la priorización de las normas intersectoriales que deban utilizarse y desarrollarse para la utilización de datos y el intercambio de datos entre diferentes sectores y entre espacios comunes europeos de datos emergentes, la comparación y el intercambio intersectoriales de las mejores prácticas con respecto a los requisitos sectoriales de seguridad y los procedimientos de acceso, teniendo en cuenta las actividades de normalización específicas de cada sector, en particular, la tarea de aclarar y distinguir qué normas y prácticas son intersectoriales y cuáles son sectoriales;
g)ayudar a la Comisión, en particular, teniendo en cuenta las aportaciones de las organizaciones de normalización, a abordar la fragmentación del mercado interior y la economía de los datos en dicho mercado mediante la mejora de la interoperabilidad trasfronteriza e intersectorial de los datos y los servicios de intercambio de datos entre diferentes sectores y ámbitos, tomando como referencia las normas europeas, internacionales o nacionales vigentes, entre otros, con el objetivo de promover la creación de espacios comunes europeos de datos;
h)proponer directrices para los espacios comunes europeos de datos, a saber, marcos interoperables de normas y prácticas comunes, específicos para un fin o un sector o intersectoriales, con el fin de compartir o tratar en común los datos para, entre otros, el desarrollo de nuevos productos y servicios, la investigación científica o las iniciativas de la sociedad civil; dichas normas y prácticas comunes tendrán en cuenta las normas existentes, deberán cumplir las normas en materia de competencia y garantizar un acceso no discriminatorio para todos los participantes, con el fin de facilitar el intercambio de datos en la Unión y aprovechar el potencial de los espacios de datos existentes y futuros, atendiendo, entre otras, a las siguientes cuestiones: i) las normas intersectoriales que deban utilizarse y desarrollarse para la utilización de datos y el intercambio de datos entre diferentes sectores, la comparación y el intercambio intersectoriales de las mejores prácticas con respecto a los requisitos sectoriales de seguridad y los procedimientos de acceso, teniendo en cuenta las actividades de normalización específicas de cada sector, en particular, aclarar y distinguir qué normas y prácticas son intersectoriales y cuáles son sectoriales, ii) los requisitos para contrarrestar las barreras de entrada al mercado y evitar los efectos de dependencia, con el fin de garantizar la competencia leal y la interoperabilidad, iii) una protección adecuada de las transferencias lícitas de datos a terceros países, incluidas garantías contra las transferencias prohibidas por el Derecho de la Unión, iv) una representación adecuada y no discriminatoria de las partes interesadas en la gobernanza de los espacios comunes europeos de datos, v) el cumplimiento de los requisitos de ciberseguridad de conformidad con el Derecho de la Unión;
i)facilitar la cooperación entre los Estados miembros con respecto al establecimiento de unas condiciones armonizadas que permitan la reutilización, en todo el mercado interior, de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, que obren en poder de organismos del sector público;
j)facilitar la cooperación entre las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas, mediante el desarrollo de capacidades y el intercambio de información, en particular, con el establecimiento de métodos para el intercambio eficiente de información relativa al procedimiento de notificación para los proveedores de servicios de intermediación de datos y a la inscripción y el seguimiento de las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas, incluida la coordinación por lo que respecta al establecimiento de tasas o sanciones, y facilitar también la cooperación entre las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas con respecto al acceso y la transferencia de datos internacionales;
k)asesorar y asistir a la Comisión en la evaluación de la conveniencia de adoptar los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 5, apartados 11 y 12;
l)asesorar y asistir a la Comisión en la elaboración del formulario de consentimiento europeo para la cesión altruista de datos de conformidad con el artículo 25, apartado 1;
m)asesorar a la Comisión sobre la mejora del marco regulador internacional para datos no personales, incluida la normalización.

CAPÍTULO VII. Acceso y transferencia internacionales

Artículo 31. Acceso y transferencia internacionales

1.   El organismo del sector público, la persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar datos con arreglo al capítulo II, el proveedor de servicios de intermediación de datos o la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas tomará todas las medidas técnicas, jurídicas y organizativas razonables, incluidas disposiciones contractuales, para impedir la transferencia internacional de datos no personales que se hallen en la Unión, o el acceso a tales datos por parte de las administraciones públicas, cuando la transferencia o el acceso entren en conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.

2.   Aquellas resoluciones y sentencias de los órganos jurisdiccionales de terceros países y las resoluciones de las autoridades administrativas de terceros países que exijan a un organismo del sector público, a una persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar datos con arreglo al capítulo II, a un proveedor de servicios de intermediación de datos o a una organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas, transferir datos no personales que se hallen en la Unión y que se incluyan en el ámbito de aplicación del presente Reglamento o dar acceso a dichos datos deberán ser reconocidas o ejecutadas de alguna manera, pero únicamente si se basan en un acuerdo internacional, como pueda ser un tratado de asistencia jurídica mutua, vigente entre el tercer país solicitante y la Unión, o cualquier acuerdo de esa índole entre el tercer país solicitante y un Estado miembro.

3.   A falta del acuerdo internacional al que se refiere el apartado 2 del presente artículo, cuando un organismo del sector público, una persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar datos con arreglo al capítulo II, un proveedor de servicios de intermediación de datos o una organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas sea el destinatario de una resolución o sentencia de un órgano jurisdiccional de un tercer país o una resolución de una autoridad administrativa de un tercer país por la que se exija transferir datos no personales que se hallen en la Unión y se incluyan en el ámbito de aplicación del presente Reglamento o dar acceso a dichos datos, y el cumplimiento de dicha resolución o sentencia pueda poner al destinatario en una situación de conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado miembro pertinente, la transferencia o el acceso únicamente tendrá lugar si:

 a) el sistema del tercer país exige que se expongan los motivos y la proporcionalidad de dicha resolución o sentencia y que la resolución o sentencia sea de carácter específico, por ejemplo, estableciendo un vínculo suficiente con determinadas personas sospechosas o infracciones;

 b) la oposición motivada del destinatario se somete a la apreciación de un órgano jurisdiccional competente del tercer país, y

 c) el órgano jurisdiccional competente del tercer país que dicte la resolución o sentencia o revise la resolución de una autoridad administrativa está facultado, con arreglo al Derecho del tercer país, para tener debidamente en cuenta los intereses jurídicos pertinentes del proveedor de los datos protegidos por el Derecho de la Unión o por el Derecho nacional del Estado miembro pertinente.

4.   Si se cumplen las condiciones previstas en los apartados 2 o 3, el organismo del sector público, la persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar datos con arreglo al capítulo II, el proveedor de servicios de intermediación de datos o la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas facilitará la cantidad mínima de datos permitida en respuesta a una solicitud, con arreglo a una interpretación razonable de la solicitud.

5.   El organismo del sector público, la persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar datos con arreglo al capítulo II, el proveedor de servicios de intermediación de datos o la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas informará al titular de datos afectado de que una autoridad administrativa de un tercer país ha solicitado acceso a sus datos, antes de dar curso a dicha solicitud, excepto en los casos en que la solicitud sirva a fines de ejecución de las leyes y mientras sea necesario para preservar la eficacia de las actividades policiales correspondientes.

CAPÍTULO VIII. Delegación y procedimiento de comité

Artículo 32. Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 13, y el artículo 22, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 23 de junio de 2022.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 13, y el artículo 22, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 13, y el artículo 22, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 33. Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº182/2011.

CAPÍTULO IX. Disposiciones finales y transitorias

Artículo 34. Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las obligaciones relativas a las transferencias de datos no personales a terceros países en virtud del artículo 5, apartado 14, y al artículo 31, la obligación de notificación que incumbe a los proveedores de servicios de intermediación de datos en virtud del artículo 11, las condiciones para prestar servicios de intermediación de datos con arreglo al artículo 12 y las condiciones para la inscripción en el registro como organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas en virtud de los artículos 18, 20, 21 y 22, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. En sus regímenes de sanciones, los Estados miembros tendrán en cuenta las recomendaciones del Consejo Europeo de Innovación en materia de Datos. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 24 de septiembre de 2023, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.

2.   Los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes criterios no exhaustivos e indicativos para la imposición de sanciones a los proveedores de servicios de intermediación de datos y a las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas por las infracciones del presente Reglamento, cuando proceda:

 a) la naturaleza, gravedad, magnitud y duración de la infracción;

 b) cualquier medida adoptada por el proveedor de servicios de intermediación de datos o la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas para mitigar o reparar el daño causado por la infracción;

 c) cualquier infracción anterior del proveedor de servicios de intermediación de datos o de la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas;

 d) los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas por el proveedor de servicios de intermediación de datos o la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas debido a la infracción, en la medida en que dichos beneficios o pérdidas puedan determinarse de forma fiable;

 e) cualquier otra circunstancia agravante o atenuante aplicable al caso.

Artículo 35. Evaluación y revisión

A más tardar el 24 de septiembre de 2025, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. El informe irá acompañado de propuestas legislativas, en caso necesario.

En el informe se analizarán, en particular:

a) la aplicación y el funcionamiento del régimen de sanciones establecido por los Estados miembros en virtud del artículo 34;

b) el grado de cumplimiento del presente Reglamento por los representantes legales de los proveedores de servicios de intermediación de datos y las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas que no estén establecidos en la Unión, así como el grado de aplicabilidad de las sanciones impuestas a dichos proveedores y organizaciones;

c) el tipo de organizaciones de gestión de datos con fines altruistas inscritas en el registro con arreglo al capítulo IV y una síntesis de los fines de interés general para los que se intercambien datos, con miras a determinar criterios inequívocos a ese respecto.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe.

Artículo 36. Modificación del Reglamento (UE) 2018/1724

En el cuadro del anexo II del Reglamento (UE) 2018/1724, la entrada «Puesta en marcha, gestión y cierre de una empresa» se sustituye por el texto siguiente:

Sucesos vitalesProcedimientosResultado esperado sujeto a un examen de la solicitud por la autoridad competente de conformidad con su Derecho nacional, cuando corresponda
Puesta en marcha, gestión y cierre de una empresaNotificación de actividades empresariales, permisos para ejercer una actividad empresarial, cambios de actividad empresarial y cese de una actividad empresarial sin procedimientos de insolvencia o liquidación, excluidos el registro inicial de una actividad empresarial en el registro mercantil y los procedimientos relativos a la constitución o cualquier presentación posterior de sociedades en el sentido del artículo 54, párrafo segundo, del TFUEAcuse de recibo de la notificación o el cambio, o bien de la solicitud de permiso de actividad empresarial
 Alta de un empleador (persona física) en sistemas obligatorios de pensiones y segurosConfirmación del alta o número de registro de la seguridad social
Alta de empleados en sistemas obligatorios de pensiones y segurosConfirmación del alta o número de registro de la seguridad social 
Presentación de una declaración de impuesto sobre sociedadesAcuse de recibo de la declaración 
Notificación a los regímenes de la seguridad social de la finalización del contrato de un empleado, con exclusión de los procedimientos de despido colectivoAcuse de recibo de la notificación 
Pago de las cotizaciones sociales de los empleadosRecibo u otra forma de confirmación del pago de las cotizaciones sociales de los empleados 
Notificación de un proveedor de servicios de intermediación de datosAcuse de recibo de la notificación 
Inscripción como organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la UniónConfirmación de la inscripción 

Artículo 37. Disposiciones transitorias

Las entidades que ya presten los servicios de intermediación de datos a los que se refiere el artículo 10 el 23 de junio de 2022 deberán cumplir las obligaciones establecidas en el capítulo III a más tardar el 24 de septiembre de 2025.

Artículo 38. Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 24 de septiembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2022.

Por el Parlamento Europeo, La Presidenta, R. METSOLA

Por el Consejo, El Presidente, B. LE MAIRE

————————————————–

(1)  DO C 286 de 16.7.2021, p. 38.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de abril de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de mayo de 2022.

(3)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(4)  Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88 de 4.4.2011, p. 45).

(5)  Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea un entorno europeo de ventanilla única marítima y se deroga la Directiva 2010/65/UE (DO L 198 de 25.7.2019, p. 64).

(6)  Reglamento (UE) 2020/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, sobre información electrónica relativa al transporte de mercancías (DO L 249 de 31.7.2020, p. 33).

(7)  Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (DO L 207 de 6.8.2010, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) nº223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) nº322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(9)  Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº715/2007 y (CE) nº595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea (DO L 303 de 28.11.2018, p. 59).

(11)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(12)  Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(13)  Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157 de 30.4.2004, p. 45).

(14)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(15)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) nº648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(16)  Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).

(17)  Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).

(18)  Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE2001/29/CE (DO L 130 de 17.5.2019, p. 92).

(19)  Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

(20)  Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

(21)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(22)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) nº45/2001 y la Decisión nº1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(23)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(24)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(25)  Reglamento (UE) nº557/2013 de la Comisión, de 17 de junio de 2013, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la estadística europea, en lo que respecta al acceso a datos confidenciales con fines científicos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº831/2002 de la Comisión (DO L 164 de 18.6.2013, p. 16).

(26)  Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20).

(27)  Reglamento (UE) nº600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(28)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(29)  Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).

(30)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(31)  Reglamento (UE) nº182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(32)  Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).

(33)  Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).

23Feb/22

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020,

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la Ley de servicios digitales: una mejora del funcionamiento del mercado único [(2020/2018(INL)].

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico»)(1),

Visto el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (2),

Vista la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (3),

Vista la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (4),

Vista la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales) (5),

Visto el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011(6),

Vista la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (7),

Vista su Resolución de 21 de septiembre de 2010 sobre la realización del mercado interior del comercio electrónico (8),

Vista su Resolución, de 15 de junio de 2017, sobre las plataformas en línea y el mercado único digital (9),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de enero de 2012, titulada «Un marco coherente para la construcción de la confianza en el mercado digital único para el comercio electrónico y los servicios en línea» (COM(2011)0942),

Vista la Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilegales en línea (10), y la Comunicación de la Comisión, de 28 de septiembre de 2017, titulada «Lucha contra el contenido ilícito en línea: Hacia una mayor responsabilidad de las plataformas en línea» (COM(2017)0555),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 26 de abril de 2018, titulada «La lucha contra la desinformación en línea: un enfoque europeo» (COM(2018)0236), que trata sobre la información falsa o engañosa que se crea, presenta y difunde con fines lucrativos o para engañar deliberadamente a la población, y que puede causar un perjuicio público,

Vistos el memorando de entendimiento sobre la venta de productos falsificados a través de internet, de 21 de junio de 2016, y su revisión en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, de 29 de noviembre de 2017, titulada «Un sistema equilibrado de garantía de cumplimiento en materia de propiedad intelectual en respuesta a los retos sociales actuales» (COM(2017)0707),

Visto el dictamen del Comité Europeo de las Regiones (ECON-VI/048), de 5 de diciembre de 2019, sobre «Un marco europeo de respuestas normativas a la economía colaborativa»,

Visto el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (11),

Vista la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (12),

Vista la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (13),

Vistas la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (14), la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (15) y la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (16),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 10 de marzo de 2020, titulada «Una estrategia para las pymes en pro de una Europa sostenible y digital» (COM(2020)0103),

Visto el Libro Blanco de la Comisión sobre la inteligencia artificial – un enfoque europeo orientado a la excelencia y la confianza, de 19 de febrero de 2020 (COM(2020)0065),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 19 de febrero de 2020, titulada «Configurar el futuro digital de Europa» (COM(2020)0067),

Vistos los compromisos contraídos por la Comisión en sus «Orientaciones políticas para la próxima Comisión Europea 2019-2024»,

Visto el estudio del Servicio de Estudios del Parlamento Europeo titulado «Mapping the cost of Non-Europe 2019-2024» (Cartografía del coste de la no Europa 201-2024), que muestra que el beneficio potencial de completar el mercado único digital de servicios podría ascender a 100.000.000.000 EUR,

Visto el estudio del Departamento Temático de Políticas Económicas y Científicas y de Calidad de Vida del Parlamento Europeo titulado «The e-commerce Directive as the cornerstone of the Internal Market» (La Directiva sobre el comercio electrónico como piedra angular del mercado interior), que destaca cuatro prioridades para mejorar la Directiva sobre el comercio electrónico,

Vistos los estudios proporcionados por el Departamento Temático de Políticas Económicas y Científicas y de Calidad de Vida para el seminario sobre «E-commerce rules, fit for the digital age» (Las normas sobre comercio electrónico, listas para la era digital), organizado por la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (IMCO),

Visto el estudio de evaluación del valor añadido europeo realizado por el Servicio de Estudios Parlamentarios (EPRS) titulado «Digital Services Act: European added value assessment» (Ley de servicios digitales: valor añadido europeo) (17),

Visto el vademécum de la Directiva 98/48/CE, que introduce un mecanismo para la transparencia de la normativa relativa a los servicios de la sociedad de la información,

Vistos los artículos 47 y 54 de su Reglamento interno,

Vistos los dictámenes de la Comisión de Transportes y Turismo, de la Comisión de Cultura y Educación, de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,

Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9-0181/2020),

A.  Considerando que el comercio electrónico influye en la vida cotidiana de las personas, las empresas y los consumidores de la Unión y, cuando opera en condiciones de competencia equitativas, puede contribuir positivamente a explotar el potencial del mercado único digital, aumentar la confianza de los consumidores y proporcionar a los nuevos participantes, en particular a las microempresas y las pymes, nuevas oportunidades para un crecimiento y empleo sostenibles;

B.  Considerando que la Directiva 2000/31/CE («Directiva sobre el comercio electrónico») ha sido uno de los actos legislativos de la Unión con mejores resultados y ha configurado el mercado único digital tal y como lo conocemos hoy; que la Directiva sobre el comercio electrónico fue adoptada hace 20 años y paquete de la Ley de servicios digitales debe tener en cuenta la rápida transformación y expansión del comercio electrónico en todas sus formas, con la aparición de una multitud de servicios, productos, prestadores y retos, además de diversos actos legislativos sectoriales; considerando que, desde la adopción de la Directiva sobre el comercio electrónico, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») ha dictado una serie de sentencias al respecto;

C.  Considerando que en la actualidad los Estados miembros aplican un enfoque fragmentado a la lucha contra los contenidos ilegales en línea; que, en consecuencia, los prestadores de servicios de que se trata pueden estar sujetos a una serie de requisitos legales que difieren en cuanto a su contenido y alcance; que parece haber deficiencias en cuanto a la observancia y a la cooperación entre los Estados miembros, así como problemas con el marco jurídico vigente;

D.  Destaca que los servicios digitales deben respetar plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular la del respeto de la vida privada, la protección de los datos personales, la no discriminación y la libertad de expresión y de información, así como el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural y los derechos del niño, consagrados en los Tratados y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»);

E.  Considerando que, en su Comunicación «Configurar el futuro digital de Europa», la Comisión se comprometió a adoptar como parte de la Ley de Servicios Digitales normas nuevas y revisadas aplicables a las plataformas en línea y los prestadores de servicios de información, a reforzar la supervisión de las políticas de contenidos de las plataformas en la Unión y a examinar las normas ex ante;

F.  Considerando que la pandemia de COVID-19 ha traído consigo nuevos retos sociales y económicos que afectan profundamente a los ciudadanos y a la economía; que, al mismo tiempo, la pandemia de COVID-19 pone de manifiesto la resiliencia del sector del comercio electrónico y su potencial como impulsor del relanzamiento de la economía europea; que la pandemia también ha puesto de manifiesto deficiencias del actual marco regulador, en particular en lo que se refiere al acervo en materia de protección de los consumidores; que ello exige que la acción a escala de la Unión tenga un enfoque más coherente y coordinado para abordar las dificultades detectadas y evitar que se produzcan en el futuro;

G.  Considerando que la pandemia de la COVID-19 ha demostrado hasta qué punto son vulnerables los consumidores de la Unión ante prácticas comerciales engañosas de comerciantes sin escrúpulos que venden productos ilegales en línea que no se ajustan a las normas de seguridad de la Unión o imponen otras condiciones injustas a los consumidores; que la pandemia de COVID-19 ha demostrado en particular que las plataformas y los servicios de intermediación en línea deben redoblar sus esfuerzos para detectar y eliminar rápidamente las falsedades y hacer frente de forma coherente y coordinada a las prácticas engañosas de comerciantes poco escrupulosos, en particular de los que venden en línea equipos médicos falsos o productos peligrosos; que la Comisión acogió con satisfacción el enfoque positivo de las plataformas en respuesta a las cartas enviadas el 23 de marzo de 2020; que es necesario adoptar medidas a nivel de la Unión a fin de contar con un enfoque más coherente y coordinado para luchar contra esas prácticas engañosas y proteger a los consumidores;

H.  Considerando que la Ley de Servicios Digitales debe garantizar una protección exhaustiva de los derechos de consumidores y usuarios en la Unión y que, por lo tanto, su ámbito territorial debe comprender las actividades de los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en terceros países cuando sus servicios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Servicios Digitales se dirijan a consumidores o usuarios en la Unión;

I.  Considerando que la Ley de Servicios Digitales debe aclarar la naturaleza de los servicios digitales comprendidos en su ámbito de aplicación, manteniendo al mismo tiempo el carácter horizontal de la Directiva sobre comercio electrónico, que se aplica no solo a las plataformas en línea, sino a todos los prestadores de servicios de la sociedad de la información tal como se definen en el Derecho de la Unión;

J.  Considerando que la Ley de Servicios Digitales debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679 por el que se establece un marco jurídico para la protección de los datos personales («RGPD»), de la Directiva (UE) 2019/790 relativa a los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, de la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, y de la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas;

K.  Considerando que la Ley de Servicios Digitales no debe afectar a la Directiva 2005/29/CE, modificada por la Directiva (UE) 2019/2161, ni a las Directivas (UE) 2019/770 y (UE) 2019/771 relativas a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, ni al Reglamento (UE) 2019/1150 sobre el fomento de la equidad y la transparencia para las empresas que utilizan servicios de intermediación en línea;

L.  Considerando que la Ley de Servicios Digitales debe entenderse sin perjuicio del marco establecido por la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior;

M.  Considerando que determinados tipos de contenidos ilegales, que son un motivo importante de preocupación, ya se contemplan en el Derecho nacional y en el de la Unión, como la incitación al odio, y no deben redefinirse en la Ley de Servicios Digitales;

N.  Considerando que mejorar la transparencia y ayudar a los ciudadanos a adquirir alfabetización mediática y digital en relación con la difusión de contenidos nocivos, la incitación al odio y la desinformación, así como a desarrollar un pensamiento crítico, y reforzar el periodismo profesional independiente y unos medios de comunicación de calidad contribuirá a promover contenidos diversos y de calidad;

O.  Considerando que la base de datos WHOIS es una base de datos de acceso público que ha sido un instrumento útil para encontrar en internet a los propietarios de nombres de dominio concretos, así como los datos y la persona de contacto correspondientes a cada nombre de dominio;

P.  Considerando que el objetivo de la Ley de Servicios Digitales debe ser garantizar la seguridad jurídica y la claridad, también en el mercado de alquiler a corto plazo y los servicios de movilidad, promoviendo la transparencia y unas obligaciones de información más claras;

Q.  Considerando que el acuerdo concluido por la Comisión en marzo de 2020 con algunas plataformas del sector del alquiler a corto plazo sobre intercambio de datos permitirá a las administraciones municipales entender mejor la evolución de la economía colaborativa y hará posible un intercambio de datos fiable y constante y la elaboración de políticas con base empírica; que son necesarias nuevas medidas para poner en marcha un marco de intercambio de datos más exhaustivo para las plataformas en línea de alquiler a corto plazo;

R.  Considerando que la pandemia de COVID-19 ha tenido serias repercusiones en la Unión y ha puesto de manifiesto la necesidad de seguir fomentando la colaboración en torno a los corredores verdes al objeto de garantizar el buen funcionamiento de las cadenas de suministro de la Unión y la circulación de mercancías en toda la red de transporte la Unión;

S.  Considerando que la evolución en el desarrollo y el uso de las plataformas de internet para una amplia gama de actividades, como las actividades comerciales y el intercambio de productos y servicios, ha cambiado el modo en que los usuarios y las empresas interactúan con proveedores de contenidos, comerciantes y otras personas que ofrecen productos y servicios; que el mercado único digital no tendrá éxito si los usuarios no confían en las plataformas en línea, que deben respetar plenamente la legislación aplicable y los intereses legítimos de los usuarios; que todo futuro marco normativo debe abordar también los modelos comerciales intrusivos, en particular la manipulación de los comportamientos y las prácticas discriminatorias, que tienen efectos importantes en detrimento del funcionamiento del mercado único y de los derechos fundamentales de los usuarios;

T.  Considerando que los Estados miembros deben esforzarse por mejorar el acceso y la eficiencia de sus sistemas judiciales y policiales en cuanto a la determinación de la ilegalidad de los contenidos en línea y la resolución de litigios relativos a la supresión de contenidos o la desactivación del acceso a estos;

U.  Considerando que los requisitos de la Ley de Servicios Digitales deben resultar fáciles de aplicar en la práctica para los prestadores de servicios de la sociedad de la información; que los intermediarios en línea podrían cifrar su contenido o evitar de otro modo el acceso por parte de terceros, en particular los intermediarios que prestan los servicios de alojamiento de dicho contenido;

V.  Considerando que una manera eficaz de reducir las actividades ilegales es permitir el desarrollo de nuevos modelos de negocio innovadores y reforzar el mercado único digital mediante la eliminación de obstáculos injustificados a la libre circulación de contenidos digitales; que estos obstáculos, que crean mercados nacionales fragmentados, contribuyen a crear una demanda de contenidos ilegales;

W.  Considerando que los servicios digitales deben proporcionar a los consumidores medios directos y eficientes de comunicación fáciles de usar, fácilmente identificables y accesibles, como direcciones de correo electrónico, formularios de contacto electrónicos, bots conversacionales, mensajería instantánea o devolución de llamadas telefónicas, y deben prever que la información relativa a dichos medios de comunicación resulte accesible para los consumidores de manera clara, comprensible y, siempre que sea posible, uniforme, y que las solicitudes de los consumidores sean dirigidas entre los diferentes servicios digitales subyacentes del prestador de servicios digitales;

X.  Considerando que la Ley de Servicios Digitales debe garantizar el derecho de los consumidores a ser informados si un servicio se basa en la inteligencia artificial (IA) o utiliza herramientas automatizadas de toma de decisiones o de aprendizaje automático o herramientas automatizadas de reconocimiento de contenidos; que la Ley de Servicios Digitales debe ofrecer la posibilidad de no adoptar, limitar o personalizar el uso de cualquier función automatizada de personalización, especialmente en relación con clasificaciones y, más concretamente, ofrecer la posibilidad de ver contenidos en un orden no curado y dar un mayor control a los usuarios sobre el modo en que se clasifican los contenidos;

Y.  Considerando que la protección de los datos personales sujetos a procesos de decisión automatizados ya está contemplada, entre otros lugares, en el RGPD y que la Ley de Servicios Digitales no debe tratar de repetir o modificar dichas medidas;

Z.  Considerando que la Comisión debe velar por que la Ley de Servicios Digitales preserve el enfoque centrado en el ser humano con respecto a la IA, en consonancia con las normas existentes sobre la libre circulación de los servicios basados en la inteligencia artificial, respetando al mismo tiempo los valores y derechos fundamentales consagrados en los Tratados;

AA.  Considerando que las autoridades nacionales de supervisión, cuando así lo permita el Derecho de la Unión, deben tener acceso a la documentación del software y a los conjuntos de datos de los algoritmos objeto de revisión;

AB.  Considerando que los conceptos de transparencia y explicabilidad de los algoritmos deben entenderse en el sentido de que la información facilitada al usuario debe presentarse de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, expresada en un lenguaje claro y sencillo;

AC.  Considerando que es importante establecer medidas para garantizar efectivamente el cumplimiento y la supervisión; que la observancia de las disposiciones debe reforzarse con unas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluida la imposición de multas proporcionadas;

AD.  Considerando que la Ley de Servicios Digitales debe equilibrar los derechos de todos los usuarios y garantizar que sus medidas no se elaboren de manera que favorezcan un interés legítimo en detrimento de otro e impedir que se utilicen las medidas como instrumentos ofensivos en cualquier conflicto entre empresas o sectores;

AE.  Considerando que el mecanismo ex ante del mercado interior debe aplicarse cuando la legislación en materia de competencia sea insuficiente por sí sola para abordar adecuadamente las deficiencias del mercado detectadas;

AF.  Considerando que las medidas legislativas propuestas como parte de la Ley de Servicios Digitales deben basarse en pruebas; que la Comisión debe llevar a cabo una evaluación de impacto exhaustiva, basada en datos, estadísticas, análisis y estudios pertinentes de las distintas opciones disponibles; que en esa evaluación de impacto también deben evaluarse y analizarse los productos poco seguros y peligrosos vendidos en mercados en línea; que la evaluación de impacto también debe tener en cuenta las lecciones extraídas de la pandemia de COVID-19 y tener en cuenta las resoluciones del Parlamento Europeo; que la Ley de Servicios Digitales debe ir acompañada de directrices de aplicación;

Principios generales

1.  Acoge con satisfacción el compromiso de la Comisión de presentar, con arreglo al artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), una propuesta de paquete de Ley de Servicios Digitales, que consistirá en una propuesta de modificación de la Directiva sobre el comercio electrónico y una propuesta de normas ex ante relativas a grandes operadores sistémicos que desempeñan una función de guardián de acceso; pide a la Comisión que presente dicho paquete sobre la base de los artículos 53, apartado 1, 62 y 114 del TFUE, siguiendo las recomendaciones que figuran en el anexo a la presente Resolución, sobre la base de una evaluación de impacto exhaustiva que debe ofrecer información sobre las repercusiones financieras de las propuestas y basarse en datos, estadísticas y análisis pertinentes;

2.  Reconoce la importancia del marco legal establecido por la Directiva sobre el comercio electrónico para el desarrollo de los servicios en línea en la Unión, y considera que siguen siendo válidos los principios por los que se han regido los legisladores a la hora de establecer normas reguladoras relativas a los prestadores de servicios de la sociedad de la información a finales de la década de los años noventa y deben utilizarse para elaborar propuestas futuras; destaca que la seguridad jurídica que aporta la Directiva sobre el comercio electrónico ha brindado a las pymes la oportunidad de ampliar su negocio y operar con más facilidad más allá de las fronteras;

3.  Opina que todos los prestadores de servicios digitales establecidos fuera de la Unión deben respetar las normas de la Ley de Servicios Digitales cuando dirijan servicios a la Unión, a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los prestadores de servicios digitales europeos y de terceros países; pide a la Comisión que evalúe además si hay riesgo de medidas de retorsión por parte de terceros países, informando al mismo tiempo de cómo se aplica el Derecho de la Unión a los prestadores de servicios de terceros países dirigidos al mercado de la Unión;

4.  Subraya el papel central que ha desempeñado en el desarrollo del mercado único digital la cláusula del mercado interior, que establece el control del país de origen y la obligación de los Estados miembros de garantizar la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información; destaca la necesidad de abordar los obstáculos injustificados y desproporcionados que siguen dificultando la prestación de servicios digitales, como los procedimientos administrativos complejos, los costosos procedimientos transfronterizos de resolución de litigios y el acceso a la información sobre los requisitos normativos pertinentes, incluida la fiscalidad, y de garantizar que no se creen nuevos obstáculos injustificados y desproporcionados;

5.  Señala que, en virtud de las normas de la Unión sobre libre circulación de servicios, los Estados miembros pueden adoptar medidas para proteger objetivos legítimos de interés público, como la protección del orden público, la salud pública, la seguridad pública, la protección de los consumidores, la lucha contra la escasez de viviendas de alquiler y la prevención de la evasión y la elusión fiscales, siempre que dichas medidas respeten los principios de no discriminación y proporcionalidad;

6.  Estima que deben mantenerse los principios fundamentales de la Directiva sobre el comercio electrónico, como la cláusula de mercado interior, la libertad de establecimiento, la libertad de prestación de servicios y la prohibición de imponer una obligación general de supervisión; subraya que el principio de «lo que es ilegal en la sociedad analógica debe serlo también en la sociedad digital», así como los principios de protección de los consumidores y de seguridad de los usuarios deben ser también principios rectores del futuro marco normativo;

7.  Destaca la importancia de las plataformas de economía colaborativa, en particular en los sectores del transporte y el turismo, en las que prestan servicios tanto particulares como profesionales; pide a la Comisión que, tras consultar a todas las partes interesadas pertinentes, ponga en marcha un intercambio más comprensible de datos no personales y un marco de coordinación entre plataformas y autoridades nacionales, regionales y locales, dedicado especialmente a compartir las mejores prácticas y establecer un conjunto de obligaciones de información, en consonancia con la estrategia de datos de la UE;

8.  Toma nota de que el régimen de protección de datos se ha actualizado considerablemente desde la adopción de la Directiva sobre el comercio electrónico, y hace hincapié en que el rápido desarrollo de los servicios digitales requiere un marco legislativo sólido y con perspectivas de futuro para proteger los datos personales y la privacidad; destaca, a este respecto, que los prestadores de servicios digitales deben cumplir los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de datos, concretamente del RGPD y la Directiva 2002/58/CE («Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas»), actualmente en proceso de revisión, atenerse al amplio marco de derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión, la dignidad y la no discriminación, y respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, y garantizar la seguridad y la protección de sus sistemas y servicios;

9.  Considera que la Ley de Servicios Digitales debe garantizar la confianza de los consumidores y establecer claramente que se cumplen los requisitos de la legislación en materia de consumo y de seguridad de los productos, a fin de garantizar la seguridad jurídica; señala que la Ley de Servicios Digitales debe prestar especial atención a los usuarios con discapacidades y garantizar la accesibilidad de los servicios de la sociedad de la información; pide a la Comisión que anime a los prestadores de servicios a desarrollar instrumentos técnicos que permitan que las personas con discapacidad accedan efectivamente a los servicios de la sociedad de la información, los utilicen y se beneficien de ellos;

10.  Destaca la importancia de mantener el enfoque horizontal de la Directiva sobre el comercio electrónico; destaca que el enfoque de «talla única» no es adecuado para abordar todos los nuevos retos del panorama digital actual y que la diversidad de los agentes y de los servicios ofrecidos en línea hace necesario un enfoque regulador adaptado; recomienda que se distinga entre actividades con finalidad económica y sin ella, y entre los distintos tipos de servicios digitales alojados en las plataformas, en lugar de centrarse en el tipo de plataforma; considera, en este contexto, que cualquier futura propuesta legislativa debe tratar de garantizar que sean proporcionadas y claras las nuevas obligaciones de la Unión relativas a los prestadores de servicios de la sociedad de la información;

11.  Recuerda que un gran número de decisiones legislativas y administrativas, y de relaciones contractuales utilizan las definiciones y las normas de la Directiva sobre el comercio electrónico y que, por lo tanto, cualquier modificación de las mismas tendrá consecuencias importantes;

12.  Subraya que un marco de la Unión predecible, con perspectivas de futuro, claro y exhaustivo, y una competencia leal son fundamentales para promover el crecimiento de todas las empresas europeas, en particular plataformas de pequeña escala, pymes, incluidas las microempresas, los emprendedores y las empresas emergentes, para aumentar las prestación transfronteriza de servicios de la sociedad de la información, acabar con la fragmentación del mercado y ofrecer a las empresas europeas unas condiciones de competencia equitativas que les permitan beneficiarse plenamente del mercado de servicios digitales y ser competitivas en términos globales a nivel mundial;

13.  Subraya que el futuro instrumento del mercado interior sobre normas ex ante aplicables a plataformas sistémicas y la anunciada nueva herramienta de competencia, destinada a subsanar las lagunas del Derecho de la competencia, deben mantenerse como instrumentos jurídicos separados;

14.  Recuerda que la Directiva sobre el comercio electrónico se redactó de manera neutral en cuanto a las tecnologías para garantizar que no quede obsoleta por los avances tecnológicos derivados del rápido ritmo de la innovación en el sector de las tecnologías de la información, y subraya que la Ley de Servicios Digitales debe seguir estando preparada para el futuro y siendo aplicable a la aparición de nuevas tecnologías con repercusiones en el mercado único digital; pide a la Comisión que vele por que cualquier revisión siga siendo neutral en cuanto a las tecnologías a fin de garantizar beneficios duraderos para empresas y consumidores;

15.  Opina que es necesaria la igualdad de condiciones de competencia en el mercado interior entre la economía de plataformas y la economía «tradicional» sobre la base de los mismos derechos y obligaciones para todas las partes interesadas (consumidores y empresas); considera que la Ley de Servicios Digitales no debe abordar la cuestión de los trabajadores de plataformas; considera, por tanto, que la protección social y los derechos sociales de los trabajadores, incluidos los trabajadores de las plataformas o de la economía colaborativa, deben abordarse adecuadamente en un instrumento separado con el fin de ofrecer una respuesta adecuada y exhaustiva a los retos de la economía digital actual;

16.  Considera que la Ley de Servicios Digitales debe basarse en los valores comunes de la Unión que protegen los derechos de los ciudadanos y debe fomentar la creación de un ecosistema en línea rico y diverso con una amplia gama de servicios en línea, un entorno digital competitivo, transparencia y seguridad jurídica para explorar todo el potencial del mercado único digital;

17.  Opina que la Ley de Servicios Digitales brinda a la Unión la oportunidad de configurar la economía digital, no solo a escala de la Unión, sino también estableciendo normas a nivel mundial;

Derechos y libertades fundamentales

18.  Observa que los prestadores de servicios de la sociedad de la información, y en particular las plataformas en línea y los sitios de redes sociales, tienen una gran capacidad de difusión y de influencia en el comportamiento, las opiniones y las prácticas de grandes audiencias, incluidos grupos vulnerables y menores, y deben atenerse al Derecho de la Unión relativo a la protección de los usuarios y sus datos y de la sociedad en general;

19.  Recuerda que recientes escándalos relacionados con la recogida y la venta de datos, como Cambridge Analytica, los bulos, la desinformación, la manipulación de electores y otros muchos actos perjudiciales en línea (desde la incitación al odio hasta la apología del terrorismo) han puesto de manifiesto la necesidad de trabajar en pro de una mejor aplicación de la legislación vigente y una cooperación más estrecha entre los Estados miembros a fin de comprender las ventajas y las deficiencias de las normas existentes y reforzar la protección de los derechos fundamentales en línea;

20.  Recuerda, a este respecto, que determinados regímenes vigentes de autorregulación y corregulación, como el Código de Buenas Prácticas de la Unión en materia de Desinformación, han contribuido a estructurar un diálogo con las plataformas y los reguladores; propone que las plataformas en línea establezcan unas garantías eficaces y adecuadas, en particular con el fin de asegurar que actúan de manera diligente, proporcionada y no discriminatoria y para impedir la retirada accidental de contenidos lícitos; indica que tales medidas no deben dar lugar a una obligación de filtrado de la subida de contenidos que no se atenga a la prohibición de las obligaciones generales de supervisión; propone que se evalúen periódicamente y sigan desarrollándose las medidas de lucha contra los contenidos nocivos, la incitación al odio y la desinformación;

21.  Reitera la importancia de garantizar la libertad de expresión, de información y de opinión y de contar con un panorama de prensa y medios de comunicación libre y diverso, también con vistas a la protección del periodismo independiente; insiste en la protección y la promoción de la libertad de expresión y la importancia de la diversidad de opiniones, información, prensa, medios de comunicación y expresiones artísticas y culturales;

22.  Subraya que la Ley de Servicios Digitales debe reforzar las libertades del mercado interior y garantizar los derechos y principios fundamentales establecidos en la Carta; destaca que es necesario proteger los derechos fundamentales de consumidores y usuarios frente a los modelos comerciales en línea perniciosos, incluidos los que realizan publicidad digital, así como frente a la manipulación del comportamiento y las prácticas discriminatorias;

23.  Hace hincapié en la importancia de empoderar a los usuarios para que ejerzan sus derechos fundamentales en línea; reitera que los prestadores de servicios digitales deben respetar y habilitar el derecho de sus usuarios a la portabilidad de los datos establecido en la legislación de la Unión;

24.  Señala que los datos biométricos se consideran una categoría especial de datos personales sujetos a normas de tratamiento específicas; señala que los datos biométricos pueden utilizarse y se utilizan cada vez más para la identificación y la autenticación de personas, lo que, con independencia de sus posibles ventajas, entraña riesgos significativos para el derecho a la privacidad y la protección de los datos e interfiere gravemente con estos derechos, especialmente cuando se hace sin el consentimiento del titular de los datos, además de permitir la usurpación de identidad; pide que la Ley de Servicios Digitales garantice que los prestadores de servicios digitales almacenen los datos biométricos exclusivamente en el propio dispositivo, a menos que el almacenamiento central esté permitido legalmente, que siempre faciliten a los usuarios de servicios digitales una alternativa al uso de datos biométricos configurada por defecto para el funcionamiento de un servicio, y que estén obligados a informar claramente a los clientes de los riesgos del uso de datos biométricos;

25.  destaca que, a la luz de la jurisprudencia sobre los metadatos de comunicaciones, solamente debe darse acceso a las autoridades públicas a los datos de suscripción y los metadatos de un usuario para investigar a sospechosos de delitos graves con autorización judicial previa; expresa su convencimiento, no obstante, de que los prestadores de servicios digitales no deben conservar datos para fines policiales salvo orden expresa de una autoridad pública competente independiente, de conformidad con el Derecho de la Unión, de conservación selectiva de los datos de un usuario en particular;

26.  Destaca la importancia de aplicar a los datos un cifrado de extremo a extremo eficaz, puesto que es esencial para la confianza y la seguridad en internet e impide de forma efectiva el acceso no autorizado de terceros;

Transparencia y protección del consumidor

27.  Observa que la pandemia de la COVID-19 ha demostrado la resiliencia del sector del comercio electrónico y su potencial como impulsor del relanzamiento de la economía europea pero también hasta qué punto son vulnerables los consumidores de la Unión ante prácticas comerciales engañosas de comerciantes sin escrúpulos que venden en línea productos falsificados, ilegales o inseguros, y prestan servicios que no se ajustan a las normas de seguridad de la Unión o imponen a los consumidores subidas injustificadas y abusivas de precios u otras condiciones injustas; destaca la urgente necesidad de reforzar la observancia de las normas de la Unión y de mejorar la protección de los consumidores;

28.  Subraya que este problema se ve agravado por las dificultades para determinar la identidad de los usuarios profesionales fraudulentos, lo que dificulta que los consumidores soliciten una indemnización por los daños y perjuicios sufridos;

29.  Considera que los requisitos de transparencia e información vigentes establecidos en la Directiva sobre el comercio electrónico aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información y sus clientes empresariales, así como los requisitos mínimos de información sobre las comunicaciones comerciales, deben reforzarse paralelamente a las medidas para aumentar el cumplimiento de las normas vigentes, sin mermar la competitividad de las pymes;

30.  Pide a la Comisión que refuerce los requisitos de información establecidos en el artículo 5 de la Directiva sobre el comercio electrónico y exija a los prestadores de servicios de alojamiento de datos que comparen la información y la identidad de los usuarios profesionales, con los que mantienen una relación comercial directa, con los datos de identificación mediante las bases de datos pertinentes de la Unión existentes y disponibles, de conformidad con la legislación sobre protocolos de datos; considera que los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben pedir a sus usuarios profesionales que garanticen que la información que facilitan es exacta, completa y actualizada, y deben tener derecho y estar obligados a denegar o dejar de prestarles sus servicios si la información sobre la identidad de sus usuarios profesionales es falsa o engañosa; considera que deben ser los socios comerciales quienes notifiquen al prestador de servicios cualquier cambio en su actividad comercial (por ejemplo, el cese de la actividad comercial);

31.  Solicita a la Comisión que imponga a los prestadores de servicios de la sociedad de la información obligaciones ejecutivas destinadas a aumentar la transparencia, la información y la rendición de cuentas; pide a la Comisión que vele por que las medidas de garantía del cumplimiento se orienten de manera que tengan en cuenta los distintos servicios y no den lugar inevitablemente a violaciones de la privacidad y los procedimientos legales; opina que esas obligaciones deben ser proporcionadas y hacerse cumplir mediante sanciones adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias;

32.  Subraya que deben reforzarse las obligaciones existentes en materia de transparencia de las comunicaciones comerciales y la publicidad digital, recogidas en la Directiva sobre el comercio electrónico y la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales; señala que deben resolverse preocupaciones apremiantes en el ámbito de la protección de los consumidores relacionadas con la definición de perfiles, la segmentación y los precios personalizados, entre otras cosas, mediante obligaciones claras en materia de transparencia y requisitos de información;

33.  Destaca lo desequilibrado de la relación entre los consumidores en línea y los prestadores de servicios y los comerciantes que ofrecen servicios de forma gratuita, pero los sustentan mediante ingresos por publicidad y anuncios segmentados en función del consumidor sobre la base de la información reunida a través de macrodatos y mecanismos de inteligencia artificial; toma nota del posible impacto negativo de la publicidad personalizada, en particular la publicidad microsegmentada y basada en el comportamiento; pide, por consiguiente, a la Comisión que introduzca normas adicionales sobre publicidad personalizada y microsegmentación basadas en la recogida de datos personales y que considere la posibilidad de regular de manera más estricta la publicidad microsegmentada y basada el comportamiento, en favor de formas menos intrusivas de publicidad que no requieran un seguimiento exhaustivo de la interacción del usuario con los contenidos; insta a la Comisión a que considere también la posibilidad de introducir medidas legislativas para aumentar la transparencia de la publicidad en línea;

34.  Subraya la importancia, habida cuenta del desarrollo de los servicios digitales, de la obligación de los Estados miembros de garantizar que su ordenamiento jurídico permita la celebración de contratos por medios electrónicos, garantizando al mismo tiempo un nivel elevado de protección de los consumidores; pide a la Comisión que revise los requisitos existentes sobre los contratos celebrados por medios electrónicos, también en lo que se refiere a las notificaciones de los Estados miembros, y que los actualice en caso necesario; toma nota, en ese contexto, del auge de los «contratos inteligentes», como los basados en tecnologías de registros distribuidos, y pide a la Comisión que evalúe el desarrollo y el uso de tecnologías de registros distribuidos, incluidos los «contratos inteligentes», en particular en cuanto a las cuestiones de validez y ejecución de contratos inteligentes en situaciones transfronterizas, que proporcione orientaciones al respecto a fin de garantizar la seguridad jurídica a empresas y consumidores, y que adopte iniciativas legislativas únicamente si se detectan lagunas concretas en dicha evaluación;

35.  Pide a la Comisión que introduzca normas mínimas para las cláusulas contractuales y las condiciones generales, en particular en lo que se refiere a la transparencia, la accesibilidad, la equidad y las medidas no discriminatorias, y que siga revisando la práctica de las cláusulas tipo preformuladas en las condiciones contractuales, que no han sido negociadas una por una previamente, también en los acuerdos de licencia de usuario final, con vistas a buscar formas de hacerlas más justas y garantizar que cumplan el Derecho de la Unión, a fin de facilitar la participación de los consumidores, también en la elección de cláusulas, que permitan un consentimiento mejor fundamentado;

36.  Destaca la necesidad de mejorar la eficiencia de las interacciones electrónicas entre empresas y consumidores a la luz del desarrollo de tecnologías de identificación virtual; considera que, para garantizar la eficacia de la Ley de Servicios Digitales, la Comisión también debe actualizar el marco regulador de la identificación digital, a saber, el Reglamento (UE) n.º 910/2014 (18) («Reglamento eIDAS»); considera que la creación de una identidad digital de confianza y de sistemas de autenticación de confianza universalmente aceptados sería un instrumento útil para determinar con seguridad las identidades individuales de personas físicas, entidades jurídicas y máquinas, a fin de protegerse del uso de perfiles falsos; señala, en este contexto, la importancia de que los consumidores utilicen o adquieran de forma segura productos y servicios en línea sin tener que recurrir a plataformas que no sean específicas para ello ni compartir innecesariamente datos, incluidos los datos personales, que luego son recopilados por dichas plataformas; pide a la Comisión que lleve a cabo una evaluación de impacto exhaustiva con respecto a la creación de una identidad electrónica pública universalmente aceptada como alternativa a los sistemas privados de registro único, y subraya que este servicio debe desarrollarse de modo que los datos recopilados se reduzcan al mínimo absoluto; recomienda a la Comisión evalúe también la posibilidad de crear un sistema de verificación de la edad para los usuarios de servicios digitales, especialmente con el fin de proteger a los menores;

37.  Hace hincapié en que la Ley de Servicios Digitales no debe afectar al principio de minimización de datos establecido por el RGPD y, a menos que así lo exija la legislación específica, los intermediarios de servicios digitales deben permitir el uso anónimo de sus servicios en la mayor medida posible y procesar solamente los datos necesarios para la identificación del usuario; indica que los datos recopilados no deben utilizarse para servicios digitales distintos de los que requieren identificación personal, autenticación o verificación de la edad, y que solo deben utilizarse con un fin legítimo, y en modo alguno para restringir el acceso general a internet;

IA y aprendizaje automático

38.  Subraya que, si bien los servicios o servicios pilotados por IA que utilizan herramientas automatizadas para la toma de decisiones o herramientas de aprendizaje automático, regulados actualmente por la Directiva sobre comercio electrónico, tienen un enorme potencial para ofrecer beneficios a los consumidores y prestadores de servicios, la Ley de Servicios Digitales debe abordar los retos concretos que plantean en cuanto a garantizar la no discriminación, la transparencia, también con respecto a los conjuntos de datos utilizados y los resultados específicos perseguidos, y una explicación comprensible de los algoritmos, así como la responsabilidad, que no son objeto de la legislación vigente;

39.  Subraya, además, que los algoritmos subyacentes deben cumplir plenamente los requisitos en materia de derechos fundamentales, en particular con respecto a la privacidad, la protección de los datos personales, la libertad de expresión y de información, el derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos del niño, consagrados en los Tratados y en la Carta;

40.  Considera fundamental garantizar el uso de conjuntos de datos subyacentes de gran calidad y no sesgados, así como ayudar a las personas a obtener acceso a contenidos y opiniones diversos y productos y servicios de gran calidad;

41.  Pide a la Comisión que introduzca requisitos de transparencia y rendición de cuentas en relación con los procesos automatizados de toma de decisiones, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de los requisitos relativos a la privacidad de los usuarios y los secretos comerciales; destaca la necesidad de permitir las auditorías reglamentarias externas, la supervisión caso por caso y las evaluaciones periódicas de riesgos por parte de las autoridades competentes, y de evaluar los riesgos asociados, en particular los riesgos para los consumidores o para terceros, y considera que las medidas adoptadas para prevenirlos deben estar justificadas y ser proporcionadas, y no deben obstaculizar la innovación; considera que debe respetarse el «principio del control humano», entre otras cosas para evitar el aumento de los riesgos para la salud y la seguridad, la discriminación, la vigilancia indebida o los abusos, y para prevenir posibles amenazas a los derechos y libertades fundamentales;

42.  Estima que se debe informar adecuadamente a los consumidores de forma oportuna, concisa y fácilmente comprensible y accesible, y que deben garantizarse de manera efectiva sus derechos cuando interactúan con sistemas automatizados de toma de decisiones y otros servicios o aplicaciones digitales innovadores; manifiesta su preocupación por la actual falta de transparencia en cuanto al uso de asistentes virtuales o bots conversacionales, que pueden ser especialmente perjudiciales para consumidores vulnerables, y subraya que los prestadores de servicios digitales no deben utilizar exclusivamente sistemas automatizados de toma de decisiones para prestar asistencia a los consumidores;

43.  Opina, en este contexto, que siempre debe ser posible que los consumidores reciban información clara cuando interactúen con sistemas automatizados de toma de decisiones y sobre cómo contactar con un ser humano con capacidad de decisión, cómo solicitar controles y correcciones de posibles errores derivados de decisiones automatizadas, y como solicitar reparación por perjuicios derivados del uso de sistemas automatizados de toma de decisiones;

44.  Subraya la importancia de reforzar las posibilidades de elección de los consumidores, su control y su confianza en los servicios y aplicaciones de IA; considera, por tanto, que debe ampliarse el conjunto de derechos de los consumidores para protegerlos mejor en el mundo digital, y pide a la Comisión que tome en consideración la rendición de cuentas, criterios de equidad y el control, así como el derecho a la no discriminación y a conjuntos de datos de inteligencia artificial no sesgados; considera que los consumidores y los usuarios deben tener un mayor control sobre cómo se utiliza la IA y sobre la posibilidad de rechazar, limitar o personalizar el uso de funciones automatizadas de personalización habilitadas por IA;

45.  Señala que las herramientas automáticas de moderación de contenidos no son capaces de comprender eficazmente la sutileza del contexto y el significado de la comunicación humana, lo que es necesario para determinar si se puede considerar que el contenido evaluado viola la ley o las condiciones del servicio; hace hincapié, por consiguiente, en que la Ley de Servicios Digitales no debe imponer el uso de tales herramientas;

Combatir los contenidos y las actividades ilegales en línea

46.  Subraya que la existencia y la difusión de actividades ilegales en línea constituyen una grave amenaza que merma la confianza de los ciudadanos en el entorno digital, perjudica al desarrollo de ecosistemas digitales sanos y asimismo pude tener consecuencias graves y duraderas para la seguridad y los derechos fundamentales de las personas; destaca que, al mismo tiempo, el contenido y las actividades ilegales en línea pueden proliferar con facilidad y sus efectos negativos pueden amplificarse en muy poco tiempo;

47.  Observa que no existe una solución «de talla única» para todos los tipos de contenidos y actividades ilegales; destaca que contenidos que podrían ser ilegales en algunos Estados miembros pueden no serlo en otros, puesto que solo están armonizados en la Unión algunos tipos de contenidos ilegales; pide que se establezca una distinción estricta entre contenidos ilegales, actos punibles y contenidos compartidos ilegalmente, por una parte, y contenidos nocivos, incitación al odio y desinformación, por otra, que no siempre son ilegales y abarcan muchos aspectos, enfoques y normas diferentes aplicables en cada caso; considera que el régimen jurídico de responsabilidad debe referirse únicamente a los contenidos ilegales tal como se definen en la legislación de la Unión o nacional;

48.  Considera, no obstante, que, sin perjuicio del marco general de derechos fundamentales y de la legislación sectorial vigente, un enfoque más armonizado y coordinado a escala de la Unión, que tenga en cuenta los diferentes tipos de contenidos y actividades ilegales y se base en la cooperación y el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros, contribuirá a abordar con mayor eficacia los contenidos ilegales; subraya asimismo la necesidad de adaptar a la gravedad de la infracción la severidad de las medidas que deben adoptar los prestadores de servicios, y pide que mejoren la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes y los prestadores de servicios de alojamiento de datos;

49.  Considera que las acciones voluntarias y la autorregulación por parte de las plataformas en línea en toda Europa han aportado algunos beneficios, pero que es necesario un marco jurídico claro para garantizar la rápida notificación y retirada de tales contenidos en línea; subraya la necesidad de evitar la imposición de iure o de facto de una obligación general de supervisión a los prestadores de servicios digitales consistente en que vigilen la información que transmiten o almacenan y que impidan activamente la búsqueda, la moderación o el filtrado de todos los contenidos y actividades; subraya que los contenidos ilegales deben retirarse de donde estén alojados y que no debe exigirse a los proveedores de acceso que bloqueen el acceso a contenidos;

50.  Pide a la Comisión que vele por que los intermediarios en línea que, por propia iniciativa, pongan fuera de línea contenidos presuntamente ilegales lo hagan de manera diligente, proporcionada y no discriminatoria, teniendo debidamente en cuenta en todas las circunstancias los derechos y libertades fundamentales de los usuarios; subraya que tales medidas deben ir acompañadas de garantías procesales sólidas y de requisitos significativos de transparencia y rendición de cuentas; y pide que, en caso de que haya dudas sobre la naturaleza «ilícita» de un contenido, estos contenidos se sometan a revisión humana y no se retiren sin más investigaciones;

51.  Pide a la Comisión que publique un estudio sobre la retirada de contenidos y datos mediante decisiones automatizadas durante la pandemia de COVID-19 y la cantidad de retiradas por error (falsos positivos) incluidas en el número de contenidos eliminados;

52.  Pide a la Comisión que aborde las crecientes diferencias y fragmentaciones de las normas nacionales de los Estados miembros y que adopte normas armonizadas claras y previsibles y un mecanismo de aviso y acción transparente, eficaz y proporcionado; añade que debe ofrecer garantías suficientes, capacitar a los usuarios para notificar a los intermediarios en línea la existencia de contenidos o actividades en línea potencialmente ilegales y ayudar a los intermediarios en línea a reaccionar con rapidez y ser más transparentes con las medidas adoptadas en relación con los contenidos potencialmente ilegales; opina que estas medidas deben ser tecnológicamente neutras y fácilmente accesibles para todos los agentes, a fin de garantizar un elevado nivel de protección de los usuarios y consumidores;

53.  Destaca que dicho mecanismo de aviso y acción debe centrarse en el ser humano; subraya que deben establecerse garantías contra el abuso del sistema, incluidas las alertas falsas reiteradas, las prácticas comerciales desleales y otras estratagemas; insta a la Comisión a que garantice el acceso a mecanismos de contraaviso y reclamación transparentes, eficaces, justos y rápidos, así como a mecanismos extrajudiciales de resolución de litigios, y a que garantice la posibilidad de interponer un recurso judicial contra la retirada de contenidos, a fin de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva;

54.  Acoge con satisfacción los esfuerzos por aportar transparencia a la retirada de contenidos; pide a la Comisión que garantice que se pongan a disposición del público informes que recojan datos sobre los mecanismos de aviso y acción, como el número de avisos, el tipo de entidades que notifican contenidos, la naturaleza del contenido objeto de la reclamación, el tiempo de respuesta por parte del intermediario, el número de recursos, así como el número de casos en los que los contenidos se identificaron erróneamente como ilegales o como compartidos ilegalmente;

55.  Señala las dificultades en torno a la ejecución de mandatos judiciales emitidos en Estados miembros distintos del país de origen de un prestador de servicios y hace hincapié en la necesidad de investigar este asunto más a fondo; sostiene que no debe exigirse a los prestadores de servicios de alojamiento que retiren información que es legal en su país de origen o que inhabiliten el acceso a dicha información;

56.  Subraya que incumbe a las autoridades públicas competentes independientes la responsabilidad de hacer cumplir la ley, decidir acerca de la legalidad de las actividades y los contenidos en línea y ordenar a los prestadores de servicios de alojamiento que retiren o desactiven el acceso a contenidos ilegales, y de que estas órdenes sean precisas, estén bien fundadas y respeten los derechos fundamentales;

57.  Destaca que el mantenimiento de las garantías del régimen jurídico de responsabilidad de los intermediarios en línea establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva sobre el comercio electrónico y la prohibición de la obligación general de supervisión establecida en el artículo 15 de dicha Directiva son fundamentales para garantizar la disponibilidad de contenidos en línea y proteger los derechos fundamentales de los usuarios, y deben preservarse; subraya, en este contexto, que el régimen jurídico de responsabilidad y la prohibición de la obligación general de supervisión no deben debilitarse mediante un posible nuevo acto legislativo o la modificación de otras secciones de la Directiva sobre el comercio electrónico;

58.  Reconoce el principio de que los servicios digitales que desempeñan un papel neutro y pasivo, como los servicios de soporte y de infraestructura, no son responsables de los contenidos transmitidos a través de sus servicios porque no tienen control sobre dichos contenidos, no tienen interacción activa con ellos o no los optimizan; subraya, no obstante, que es necesaria una mayor clarificación en relación con el papel activo y pasivo teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia;

59.  Pide a la Comisión que considere una obligación de los prestadores de servicios de alojamiento denunciar los contenidos ilegales que puedan constituir delitos graves a la autoridad competente para hacer cumplir la ley tan pronto como reparen en ellos;

Mercados en línea

60.  Señala que, si bien la aparición de prestadores de servicios en línea, como los mercados en línea, ha beneficiado tanto a los consumidores como a los comerciantes, en particular por mejorar las posibilidades de elección, reducir los costes y bajar los precios, también ha hecho que los consumidores sean más vulnerables ante las prácticas comerciales engañosas de un número creciente de vendedores, también de terceros países, que pueden ofrecer productos y servicios ilegales, inseguros o falsificados en línea, que suelen incumplir la reglamentación y las normas de la Unión en materia de seguridad de los productos y no garantizan suficientemente los derechos de los consumidores;

61.  Destaca que los consumidores deben disfrutar de la misma seguridad tanto si compran en línea como si compran en tiendas físicas; hace hincapié en que es inaceptable que los consumidores de la Unión estén expuestos a productos ilegales e inseguros, que contienen productos químicos peligrosos y presentan otros peligros y riesgos para la salud humana; insiste en la necesidad de introducir salvaguardias y medidas adecuadas para la seguridad de los productos y la protección de los consumidores a fin de evitar la venta de productos o servicios no conformes en los mercados en línea, y pide a la Comisión que refuerce el régimen de responsabilidad en los mercados en línea;

62.  Destaca la importancia de las normas del Reglamento (UE) 2019/1020 relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos en materia de responsabilidad y conformidad de los productos importados de terceros países a la Unión; pide a la Comisión que adopte medidas para mejorar el cumplimiento de la legislación por parte de los vendedores establecidos fuera de la Unión cuando no esté establecido en la Unión ningún fabricante, importador o distribuidor y que subsane cualquier vacío legal actual que permita que dichos vendedores establecidos fuera de la Unión vendan en línea a consumidores europeos productos que no cumplen las normas de la Unión en materia de seguridad y protección de los consumidores, sin ser sancionados ni tener que responder de sus actos y dejando a los consumidores sin medios legales para hacer valer sus derechos u obtener reparación por los perjuicios sufridos; destaca, en este contexto, la necesidad de que sea posible identificar siempre a los fabricantes y vendedores de productos de terceros países;

63.  Hace hincapié en la necesidad de que las plataformas en línea informen a los consumidores cuando un producto que hayan comprado haya sido retirado de la plataforma a raíz de un aviso de incumplimiento de las normas de la Unión sobre seguridad de los productos y protección de los consumidores;

64.  Subraya la necesidad de garantizar que los proveedores de mercados en línea consulten RAPEX y notifiquen a las autoridades competentes tan pronto como reparen en productos ilegales, inseguros y falsificados en sus plataformas;

65.  Considera que los proveedores de los mercados en línea deben reforzar su cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades aduaneras, en particular mediante el intercambio de información sobre los vendedores de productos ilegales, inseguros y falsificados;

66.  Pide a la Comisión que inste a los Estados miembros a adoptar más medidas comunes de vigilancia del mercado y a intensificar la colaboración con las autoridades aduaneras a fin de comprobar la seguridad de los productos vendidos en línea antes de que lleguen a los consumidores; pide a la Comisión que estudie la posibilidad de crear una red internacional de centros de consumidores para asistir a los consumidores de la Unión en los litigios con comerciantes establecidos en terceros países;

67.  Pide a la Comisión que se asegure de que, cuando los mercados en línea ofrezcan servicios profesionales, se logre un nivel suficiente de protección de los consumidores mediante garantías y requisitos de información adecuados;

68.  Considera que, en el mercado del turismo y los transportes, la Ley de Servicios Digitales debe aspirar a garantizar la seguridad y la claridad jurídicas creando un marco de gobernanza que formalice la cooperación entre las plataformas y las Administraciones nacionales, regionales y municipales, especialmente con el objetivo de intercambiar buenas prácticas y estableciendo un conjunto de obligaciones de información para las plataformas de movilidad y de alquileres de corta duración frente a sus prestadores de servicios en cuanto a la normativa nacional, regional y municipal pertinente; pide a la Comisión que siga eliminando obstáculos injustificados mediante la articulación de un esfuerzo sectorial coordinado a escala de la Unión en el que participen todas las partes interesadas para acordar una serie de criterios, como permisos, licencias o, en su caso, un número de registro local o nacional del prestador de servicios, en consonancia con las normas del mercado único, que serían necesarios para ofrecer un servicio en una plataforma de movilidad o de alquileres de corta duración; resalta la importancia de evitar la imposición de obligaciones de información desproporcionadas y cargas administrativas innecesarias a todos los prestadores de servicios y, en especial, a los prestadores de servicios entre pares y las pymes;

69.  Pide que la Ley de Servicios Digitales, en consonancia con el Pacto Verde Europeo, promueva el crecimiento sostenible y la sostenibilidad del comercio electrónico; recalca la importancia de los mercados en línea para promover los productos y servicios sostenibles y fomentar el consumo sostenible; pide que se adopten medidas para combatir las prácticas engañosas y la desinformación en relación con los productos y servicios ofrecidos en línea, incluidas las «alegaciones ecológicas» falsas, al tiempo que se pide a los proveedores de los mercados en línea que promuevan la sostenibilidad del comercio electrónico proporcionando a los consumidores información clara y de fácil comprensión sobre el impacto medioambiental de los productos o servicios que adquieren en línea;

70.  Invita a la Comisión a que examine a fondo la claridad y coherencia del marco jurídico vigente que se aplica a la venta en línea de productos y servicios a fin de detectar posibles lagunas y contradicciones o la falta de cumplimiento efectivo; pide a la Comisión que lleve a cabo un análisis exhaustivo de la interacción entre la Ley de Servicios Digitales y la legislación de la Unión en materia de seguridad de los productos y sustancias químicas; pide a la Comisión que garantice la coherencia entre las nuevas normas sobre los mercados en línea y la revisión de la Directiva 2001/95/CE (19) («Directiva relativa a la seguridad general de los productos») y la Directiva 85/374/CEE (20) («Directiva sobre responsabilidad por productos defectuosos»);

71.  Pone de relieve los continuos problemas de abuso o aplicación errónea de los acuerdos de distribución selectiva para limitar la disponibilidad de productos y servicios transfronterizos dentro del mercado único y entre plataformas; pide a la Comisión que actúe sobre esta cuestión en el marco de una revisión más amplia de las exenciones por categorías de acuerdos verticales y otras políticas basadas en el artículo 101 del TFUE, absteniéndose de incluirla en la Ley de Servicios Digitales;

Regulación ex ante de los operadores sistémicos

72.  Observa que, en la actualidad, algunos mercados se caracterizan por la presencia de grandes operadores con importantes efectos de red que pueden actuar de hecho como «guardianes de acceso» en línea de la economía digital («operadores sistémicos»); destaca la importancia de una competencia leal y efectiva entre los operadores en línea con una presencia digital significativa y los demás proveedores, con el fin de promover el bienestar de los consumidores; pide a la Comisión que lleve a cabo un análisis exhaustivo de los diferentes problemas observados en el mercado hasta la fecha y sus consecuencias, en particular para los consumidores, las pymes y el mercado interior;

73.  Estima que, al reducir los obstáculos a la entrada en el mercado y regular a los operadores sistémicos, un instrumento del mercado interior que imponga soluciones reguladoras ex ante a esos operadores sistémicos con un poder de mercado significativo tiene potencial para abrir los mercados a los nuevos operadores, incluidas pymes, emprendedores y empresas emergentes, ampliando la oferta para los consumidores e impulsando la innovación más allá de lo que puede conseguirse mediante la mera aplicación de la legislación en materia de competencia;

74.  Acoge con satisfacción la consulta pública de la Comisión sobre la posibilidad de introducir, como parte de la futura Ley de Servicios Digitales, una regulación ex ante específica para abordar los problemas sistémicos propios de los mercados digitales; pone de relieve la complementariedad intrínseca entre la regulación del mercado interior y la política de competencia, como se destaca en el informe de los asesores especiales de la Comisión sobre la política de competencia para la era digital;

75.  Pide a la Comisión que defina a los «operadores sistémicos» sobre la base de indicadores claros;

76.  Considera que la regulación ex ante debe basarse en el Reglamento (UE) 2019/1150 («Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas») y sus medidas deben ser acordes con las normas de defensa de la competencia de la Unión e inscribirse en el marco de la política de competencia de la Unión, que es objeto actualmente de revisión, para abordar mejor los retos de la era digital; la regulación ex ante debe garantizar unas condiciones comerciales justas aplicables a todos los operadores, incluidos posibles requisitos suplementarios y una lista cerrada de las acciones positivas y negativas que dichos operadores deben cumplir o tienen prohibido realizar;

77.  Pide a la Comisión que analice, en particular, la falta de transparencia de los sistemas de recomendación de los operadores sistémicos, incluidas las normas y criterios de funcionamiento de dichos sistemas, así como la necesidad de imponer nuevas obligaciones de transparencia y requisitos de información;

78.  Destaca que la imposición de soluciones reglamentarias ex ante en otros sectores ha mejorado la competencia en esos sectores; señala que podría articularse un marco similar para identificar a los operadores sistémicos que actúen como «guardianes de acceso», teniendo en cuenta las particularidades del sector digital;

79.  Pone de relieve que el tamaño de las empresas usuarias de los operadores sistémicos va desde las multinacionales a las microempresas; subraya que la regulación ex ante de los operadores sistémicos no debe conducir a que los requisitos suplementarios terminen aplicándose a las empresas que los utilizan;

80.  Subraya que la acumulación y recogida de grandes cantidades de datos y el uso de estos datos por parte de los operadores sistémicos para expandirse de un mercado a otro, así como la posibilidad de incitar a los usuarios a utilizar la identificación electrónica de un único operador para múltiples plataformas, pueden crear desequilibrios en el poder de negociación y, por tanto, distorsionar la competencia en el mercado único; considera que el aumento de la transparencia y el intercambio de datos entre los operadores sistémicos y las autoridades competentes es esencial para garantizar el funcionamiento de la regulación ex ante;

81.  Subraya que la interoperabilidad es fundamental para un mercado competitivo, para la posibilidad de elección de los usuarios y para los servicios innovadores, así como para limitar el riesgo de cautividad de los usuarios y consumidores; pide a la Comisión que garantice niveles adecuados de interoperabilidad para los operadores sistémicos y que explore diferentes tecnologías y normas y protocolos abiertos, incluida la posibilidad de una interfaz técnica (interfaz de programación de aplicaciones);

Supervisión, cooperación y cumplimiento

82.  Considera que, habida cuenta de la naturaleza transfronteriza de los servicios digitales, la supervisión y cooperación eficaz entre los Estados miembros, incluido el intercambio de información y de mejores prácticas, es fundamental para lograr que se haga cumplir efectivamente la Ley de Servicios Digitales; destaca que la transposición, aplicación y ejecución imperfectas de la legislación de la Unión por parte de los Estados miembros crea obstáculos injustificados en el mercado único digital; pide a la Comisión que aborde esas cuestiones en estrecha cooperación con los Estados miembros;

83.  Pide a la Comisión que vele por que los Estados miembros doten a las autoridades nacionales de supervisión de competencias de ejecución, medios financieros y recursos humanos adecuados para desempeñar sus funciones con eficacia y contribuir a sus respectivas labores;

84.  Destaca que la cooperación entre las autoridades nacionales, y otras autoridades de los Estados miembros, la sociedad civil y las organizaciones de consumidores es sumamente importante para lograr que se haga cumplir la Ley de Servicios Digitales; propone reforzar el principio del país de origen mediante una mayor cooperación entre los Estados miembros, con el fin de mejorar la supervisión reglamentaria de los servicios digitales y lograr que se haga cumplir efectivamente dicha Ley en los casos transfronterizos; anima a los Estados miembros a que pongan en común y compartan datos y mejores prácticas entre los reguladores nacionales, y a que proporcionen a los reguladores y a las autoridades jurídicas vías interoperables seguras para comunicarse entre sí;

85.  Pide a la Comisión que evalúe el modelo más idóneo de supervisión y garantía del cumplimiento para la aplicación de las disposiciones relativas a la Ley de Servicios Digitales, y que considere la posibilidad de establecer un sistema híbrido, basado en la coordinación y la cooperación de las autoridades nacionales y de la Unión, para una supervisión y aplicación efectivas de la garantía del cumplimiento de la Ley de Servicios Digitales; considera que dicho sistema de supervisión debe ser responsable en materia de supervisión, conformidad, seguimiento y aplicación en relación con la Ley de Servicios Digitales, debe tener competencias suplementarias para emprender iniciativas e investigaciones transfronterizas y debe estar facultado para realizar labores de auditoría y garantía del cumplimiento;

86.  Considera que la coordinación de la Unión en cooperación con la red de autoridades nacionales debe dar prioridad a las cuestiones transfronterizas complejas;

87.  Recuerda la importancia de facilitar el intercambio de datos no personales y de promover el diálogo con las partes interesadas; alienta la creación y el mantenimiento de un repositorio europeo de investigación para facilitar el intercambio de este tipo de datos con instituciones públicas, investigadores, ONG y universidades con fines de investigación; pide a la Comisión que para desarrollar esta herramienta se base en las mejores prácticas e iniciativas existentes, como el Observatorio de las Plataformas o el Observatorio de la Cadena de Bloques de la UE;

88.  Considera que debe facultarse a la Comisión, a través del Centro Común de Investigación, para que preste asistencia especializada a los Estados miembros, si así lo piden, para el análisis de los problemas tecnológicos, administrativos o de otra índole relacionados con el cumplimiento de la legislación sobre el mercado único digital; pide a los reguladores nacionales y a la Comisión que proporcionen más asesoramiento y asistencia a las pymes de la Unión en lo referido a sus derechos;

89.  Pide a la Comisión que refuerce y modernice el marco vigente de la Unión para la resolución extrajudicial de litigios con arreglo a la Directiva sobre el comercio electrónico, teniendo en cuenta las novedades incorporadas por la Directiva 2013/11/UE (21), así como las acciones judiciales, a fin de permitir el cumplimiento efectivo y el resarcimiento para los consumidores; subraya la necesidad de apoyar a los consumidores a la hora de recurrir al sistema judicial; considera que las revisiones que se puedan adoptar no deben debilitar las salvaguardias jurídicas que los ordenamientos jurídicos nacionales ofrecen a las pequeñas empresas y comerciantes;

Consideraciones finales

90.  Considera que las repercusiones financieras de la propuesta solicitada deben correr a cargo de las dotaciones presupuestarias oportunas;

91.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución, junto con las recomendaciones detalladas que la acompañan, a la Comisión, al Consejo y a los Parlamentos y los Gobiernos de los Estados miembros.

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(1) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(2) DO L 186 de 11.7.2019, p. 57.

(3) DO L 136 de 22.5.2019, p. 1.

(4) DO L 136 de 22.5.2019, p. 28.

(5) DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(6) DO L 169 de 25.6.2019, p. 1.

(7) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

(8) DO C 50 E de 21.2.2012, p. 1.

(9) DO C 331 de 18.9.2018, p. 135.

(10) DO L 63 de 6.3.2018, p. 50.

(11) DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.

(12) DO L 130 de 17.5.2019, p. 92.

(13) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(14) DO L 77 de 27.3.1996, p. 20.

(15) DO L 167 de 22.6.2001, p. 10..

(16) DO L 95 de 15.4.2010, p. 1.

(17) https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2020/654180/EPRS_STU(2020)654180_EN.pdf

(18) Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(19) Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).

(20) Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210 de 7.8.1985, p. 29).

(21) Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).

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 ANEXO A LA RESOLUCIÓN:        

RECOMENDACIONES RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

I.  PRINCIPIOS GENERALES

El paquete de la Ley de Servicios Digitales debe contribuir a reforzar el mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios digitales y la libertad de empresa, consiguiendo al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los consumidores y una mejora de la seguridad, los derechos y la confianza de los usuarios en línea.

La Ley de Servicios Digitales debe garantizar que las actividades económicas en línea y fuera de línea reciban el mismo trato y estén en igualdad de condiciones de competencia, reflejando plenamente el principio de que «lo que es ilegal en el mundo real lo es también en el virtual», teniendo en cuenta la naturaleza específica del entorno en línea.

La Ley de Servicios Digitales debe ofrecer seguridad jurídica y transparencia a los consumidores y a los operadores económicos, en particular a las microempresas y las pymes. La Ley de Servicios Digitales debe contribuir a apoyar la innovación y a eliminar las barreras y restricciones injustificadas y desproporcionadas a la prestación de servicios digitales.

La Ley de Servicios Digitales no debe afectar al marco global de los derechos y libertades fundamentales de usuarios y consumidores, como la protección de la privacidad, la protección de los datos personales, la no discriminación, la dignidad, la libertad de expresión y el derecho a la tutela judicial efectiva.

La Ley de Servicios Digitales debe basarse en las normas aplicables actualmente a las plataformas digitales, a saber, la Directiva sobre el comercio electrónico y el Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas.

La Ley de Servicios Digitales debe incluir:

—  una revisión exhaustiva de la Directiva sobre el comercio electrónico, con base jurídica en el artículo 53, apartado 1, y los artículos 62 y 114 del TFUE, consistente en:

—  un marco revisado con obligaciones claras en materia de transparencia e información;

—  medidas y procedimientos claros y detallados relacionados con la lucha contra los contenidos ilícitos en línea y su eliminación, incluido un mecanismo europeo armonizado de aviso y acción que sea vinculante jurídicamente;

—  supervisión eficaz, cooperación y sanciones proporcionadas, efectivas y disuasorias;

—  un instrumento jurídico en el ámbito del mercado interior, con base jurídica en el artículo 114 del TFUE, que imponga obligaciones ex ante a las grandes plataformas que actúan como «guardianes de acceso» en el ecosistema digital («operadores sistémicos»), complementado por un mecanismo institucional eficaz de garantía del cumplimiento.

II.  ÁMBITO DE APLICACIÓN

En aras de la seguridad jurídica, la Ley de Servicios Digitales debe precisar los servicios digitales que entran en su ámbito de aplicación. Debe seguir el enfoque horizontal de la Directiva sobre el comercio electrónico y aplicarse no solo a las plataformas en línea, sino también a todos los prestadores de servicios de la sociedad de la información comprendidos en la definición de la Unión.

Debe evitarse un enfoque único para todos los casos. Podrían ser necesarias medidas diferentes para los servicios digitales ofrecidos en una relación puramente interempresarial, los servicios que solo tienen un acceso limitado o nulo a terceros o al público en general, y los servicios dirigidos directamente a los consumidores y al público en general.

El ámbito de aplicación territorial de la futura Ley de Servicios Digitales debe ampliarse para incluir también las actividades de empresas, prestadores de servicios y servicios de la sociedad de la información establecidos en terceros países cuando su actividad esté relacionada con la oferta de servicios o productos a consumidores o usuarios de la Unión y se dirija a ellos.

Si la Comisión, tras la revisión que realice, considera que la Ley de Servicios Digitales debe modificar el anexo de la Directiva sobre el comercio electrónico en lo que respecta a las excepciones que en él se establecen, no debe modificar, en particular, la excepción relativa a las obligaciones contractuales en relación con los contratos celebrados con consumidores.

La Ley de Servicios Digitales debe garantizar que la Unión y los Estados miembros mantengan un elevado nivel de protección de los consumidores y que los Estados miembros, cuando sea necesario, puedan perseguir objetivos legítimos de interés público de forma proporcionada y de conformidad con el Derecho de la Unión.

La Ley de Servicios Digitales debe definir de forma coherente cómo interactúan sus disposiciones con otros instrumentos jurídicos destinados a facilitar la libre circulación de servicios, a fin de aclarar el régimen jurídico aplicable a los servicios profesionales y no profesionales en todos los sectores, incluidas las actividades relacionadas con los servicios de transporte y los alquileres de corta duración, que requieren una aclaración de esta índole.

La Ley de Servicios Digitales también debe aclarar de forma coherente de qué manera interactúan sus disposiciones con las normas recientemente adoptadas en materia, entre otras, de bloqueo geográfico, seguridad de los productos, vigilancia del mercado, relaciones entre plataformas y empresas, protección de los consumidores, venta de productos y suministro de contenidos y servicios digitales (1), y otras iniciativas previstas como la regulación de la inteligencia artificial.

La Ley de Servicios Digitales debe aplicarse sin perjuicio de las normas establecidas en otros instrumentos, como el RGPD, la Directiva (UE) 2019/790 (Directiva sobre los derechos de autor) y la Directiva 2010/13/UE (Directiva de servicios de comunicación audiovisual).

III.  DEFINICIONES

En las definiciones que incluya, la Ley de Servicios Digitales debe:

—  aclarar la medida en que entran en su ámbito de aplicación los nuevos servicios digitales, como las redes sociales, los servicios de la economía colaborativa, los motores de búsqueda, la publicidad en línea, los servicios en la nube, los puntos de acceso wifi, el alojamiento de páginas web, los servicios de mensajería, las tiendas de aplicaciones, las herramientas de comparación, los servicios basados en la inteligencia artificial, las redes de suministro de contenidos y los servicios de nombres de dominio;

—  aclarar la naturaleza de los intermediarios que prestan servicios de alojamiento de contenidos (texto, imágenes, vídeo o audio), por una parte, y los mercados comerciales en línea (venta de productos, incluidos productos con elementos digitales, o servicios), por otra;

—  distinguir claramente entre actividades económicas y el contenido o las transacciones prestadas a cambio de una remuneración, tal como las definió el Tribunal de Justicia, lo que también comprende la publicidad y prácticas de mercadotecnia, por una parte, y las actividades y contenidos de carácter no económico, por otra;

—  aclarar el contenido del concepto de «contenido ilegal», dejando claro que este también abarca las violaciones de las normas de la Unión en materia de protección de los consumidores, seguridad de los productos u oferta o venta de productos alimentarios o del tabaco, de cosméticos y de medicamentos falsificados, o de productos de la flora y fauna silvestres;

—  definir el concepto de «operador sistémico», estableciendo un conjunto de indicadores claros que permitan a las autoridades reguladoras identificar las plataformas que ostentan una posición de mercado importante y actúan como «guardián de acceso», desempeñando así una función sistémica en la economía en línea; entre estos indicadores podrían figurar consideraciones como el hecho de que la empresa ejerza una actividad significativa en mercados multilaterales o tenga la capacidad de producir la cautividad de los consumidores, el tamaño de su red (número de usuarios) y la presencia de efectos de red; las barreras a la entrada, la solidez financiera, la capacidad de acceder a los datos, la acumulación y la combinación de datos procedentes de distintas fuentes; la integración vertical y su papel como socio ineludible y la importancia de su actividad para el acceso de terceros al suministro y a los mercados, etc.;

—  intentar codificar las decisiones del Tribunal de Justicia, cuando sea necesario, teniendo debidamente en cuenta los distintos actos legislativos que utilizan esas definiciones.

IV.  OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN

La Ley de Servicios Digitales debe introducir obligaciones claras y proporcionadas en materia de transparencia e información. Estas obligaciones no deben crear excepciones o nuevas exenciones al régimen actual de responsabilidad establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva sobre el comercio electrónico y deben abarcar los aspectos que se describen a continuación.

1.  Requisitos de información general

Las disposiciones revisadas de la Directiva sobre el comercio electrónico deben reforzar los requisitos de información general con las siguientes obligaciones:

—  deben reforzarse los requisitos de información de los artículos 5, 6 y 10 de la Directiva sobre el comercio electrónico;

—  en el caso de las empresas usuarias, debe introducirse el principio de «conozca a su cliente empresarial», limitado a las relaciones comerciales directas del prestador de servicios de alojamiento de datos; los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben comparar los datos de identificación facilitados por las empresas usuarias con las bases de datos de la Unión en materia de IVA y registro e identificación de los operadores económicos (EORI) de la Unión, cuando exista el correspondiente número de IVA o EORI; cuando una empresa no tenga obligación de inscribirse a efectos del IVA o EORI, debe aportarse una prueba de identificación; cuando una empresa usuaria actúe como agente de otras empresas, debe declarar este extremo; los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben pedir a las empresas usuarias que garanticen que la información facilitada es exacta y actualizada en caso de cambio, y no se debe autorizar a dichos prestadores a prestar sus servicios cuando la información esté incompleta o cuando las autoridades competentes hayan informado al prestador de que la identidad de su empresa usuaria es falsa, engañosa o inválida por otro motivo;

—  la medida de exclusión de los servicios mencionada anteriormente debe aplicarse únicamente a las relaciones contractuales interempresariales y debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los interesados en virtud del RGPD; dicha medida debe entenderse asimismo sin perjuicio de la protección del anonimato en línea para los usuarios que no sean empresas; los nuevos requisitos generales de información deben reforzar aún más los artículos 5, 6 y 10 de la Directiva sobre el comercio electrónico, a fin de adaptar esas medidas a los requisitos de información establecidos en la legislación recientemente adoptada, en particular la Directiva 93/13/CEE (2) («Directiva sobre cláusulas contractuales abusivas»), la Directiva 2011/83/UE (3) («Directiva sobre los derechos de los consumidores») y el Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas;

—  el artículo 5 de la Directiva sobre el comercio electrónico debe modernizarse exigiendo a los prestadores de servicios digitales que faciliten a los consumidores medios de comunicación directos y eficientes como formularios de contacto electrónicos, bots conversacionales, mensajería instantánea o devolución de llamadas telefónicas, siempre que la información relativa a estos medios de comunicación sea accesible a los consumidores de manera clara y comprensible.

2.  Cláusulas contractuales y condiciones generales justas

La Ley de Servicios Digitales debe establecer normas mínimas destinadas a los prestadores de servicios para que adopten cláusulas contractuales y condiciones generales justas, accesibles, no discriminatorias y transparentes, de conformidad con al menos los siguientes requisitos:

—  definir cláusulas contractuales y condiciones generales claras e inequívocas en un lenguaje sencillo y comprensible;

—  indicar expresamente en las cláusulas contractuales y las condiciones generales qué debe entenderse por contenido o comportamiento ilegal con arreglo al Derecho de la Unión o nacional y explicar las consecuencias jurídicas a las que se exponen los usuarios por almacenar o cargar a sabiendas contenidos ilícitos;

—  notificar a los usuarios cualquier cambio significativo en las cláusulas contractuales y las condiciones generales que pueda afectar a sus derechos y facilitar una explicación al respecto;

—  garantizar que las cláusulas contractuales tipo predispuestas y las condiciones generales que no se hayan negociado individualmente de antemano, incluidos los acuerdos de licencia de usuario final, empiecen con una declaración resumida basada en un modelo armonizado que deberá establecer la Comisión;

—  garantizar que el proceso de cancelación sea igual de sencillo que el proceso de registro (sin «patrones oscuros» u otro tipo de influencia en la decisión del consumidor);

—  cuando se usen sistemas automatizados, especificar de forma clara e inequívoca en sus cláusulas contractuales y condiciones generales los datos de entrada y los datos de salida buscados por dichos sistemas, y los parámetros principales que determinan la clasificación, así como las razones de la importancia relativa de esos parámetros principales en comparación con otros parámetros, manteniendo la compatibilidad con el Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas;

—  garantizar que las cláusulas contractuales y las condiciones generales sean compatibles y complementarios en relación con los requisitos de información establecidos por el Derecho de la Unión, incluidos los definidos en la Directiva sobre cláusulas contractuales abusivas, la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y la Directiva sobre los derechos de los consumidores, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2161, y el RGPD.

3.  Requisitos de transparencia en las comunicaciones comerciales

—  Las disposiciones revisadas de la Directiva sobre el comercio electrónico deben reforzar los requisitos actuales de transparencia en las comunicaciones comerciales estableciendo los principios de transparencia desde el diseño y transparencia por defecto.

—  Sobre la base de los artículos 6 y 7 de la Directiva sobre el comercio electrónico, las medidas que se propongan deben establecer un nuevo marco de transparencia para las relaciones entre plataformas y consumidores en lo que respecta a la publicidad en línea, los acicates digitales, la microsegmentación, los sistemas de recomendación para la publicidad y el trato preferencial. Estas medidas deben:

—  incluir la obligación de divulgar tipos de información claramente definidos sobre publicidad en línea para permitir una fiscalización y un control efectivos, como información sobre la identidad del anunciante y los pagos directos e indirectos o cualquier otra remuneración recibida por los prestadores de servicios; de este modo también se ha de permitir a los consumidores y las autoridades públicas identificar al responsable en caso de publicidad falsa o engañosa; estas medidas también deben contribuir a que no puedan financiarse actividades ilegales a través de servicios publicitarios;

—  distinguir claramente entre publicidad comercial y política en línea y garantizar la transparencia de los criterios empleados para elaborar los perfiles de los grupos destinatarios y optimizar las campañas publicitarias; permitir a los consumidores, mediante una opción por defecto, no ser rastreados ni microsegmentados y aceptar voluntariamente el uso de datos de comportamiento para fines publicitarios, así como aceptar voluntariamente publicidad de carácter político;

—  ofrecer a los consumidores acceso a sus perfiles dinámicos de mercadotecnia para que estén informados acerca de si son rastreados y para qué fines y si la información que reciben es para fines publicitarios, y garantizar su derecho a impugnar las decisiones que vulneren sus derechos;

—  garantizar que la publicidad retribuida o la colocación retribuida en un puesto determinado entre los resultados de una búsqueda se identifiquen de manera clara, concisa e inteligible, de conformidad con la Directiva 2005/29/CE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2161;

—  garantizar la conformidad con el principio de no discriminación y con los requisitos mínimos de diversificación, y detectar las prácticas que constituyen publicidad agresiva, fomentando al mismo tiempo las tecnologías de inteligencia artificial útiles para los consumidores;

—  introducir criterios de rendición de cuentas y equidad para los algoritmos utilizados para la publicidad selectiva y la optimización de la publicidad, y permitir auditorías reglamentarias externas por parte de las autoridades competentes y la verificación de las opciones de diseño algorítmico que impliquen información sobre las personas, sin riesgo de violar la privacidad de los usuarios y los secretos comerciales;

—  facilitar el acceso a los datos de entrega publicitaria y a la información sobre la exposición de los anunciantes por lo que se refiere a dónde y cuándo se coloca la publicidad, y el rendimiento de la publicidad remunerada frente a la publicidad no remunerada;

4.  Inteligencia artificial y aprendizaje automático

Las disposiciones revisadas deben seguir los principios enumerados a continuación en relación con la prestación de servicios de la sociedad de la información que se basen en la inteligencia artificial o utilicen herramientas automatizadas de toma de decisiones o herramientas de aprendizaje automático:

—  garantizando que los consumidores tengan derecho a ser informados si un servicio se basa en la inteligencia artificial, utiliza herramientas automatizadas de toma de decisiones, herramientas de aprendizaje automático o herramientas de reconocimiento automático de contenidos, además del derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en un tratamiento automatizado y la posibilidad de rechazar, limitar o personalizar el uso de cualquier característica de personalización basada en la inteligencia artificial, especialmente con vistas a la clasificación de servicios;

—  estableciendo normas exhaustivas en materia de no discriminación y transparencia de los algoritmos y conjuntos de datos;

—  garantizando que los algoritmos se puedan explicar a las autoridades competentes, de modo que puedan proceder a una verificación si tienen motivos para creer que existe un sesgo algorítmico;

—  previendo una supervisión caso por caso y una evaluación constante del riesgo de los algoritmos por parte de las autoridades competentes, así como un control humano de la toma de decisiones, con el fin de garantizar un nivel de protección más elevado para los consumidores; estos requisitos deben ser coherentes con los mecanismos de control humano y las obligaciones de evaluación de riesgos para la automatización de servicios que se contemplan en las normas vigentes, como la Directiva (UE) 2018/958 (4) («Directiva sobre el test de proporcionalidad»), y no deben constituir una restricción injustificada o desproporcionada a la libre circulación de servicios;

—  estableciendo mecanismos claros de rendición de cuentas, responsabilidad y resarcimiento para hacer frente a posibles perjuicios derivados del uso de aplicaciones de inteligencia artificial, de la toma de decisiones automatizada y de las herramientas de aprendizaje automático;

—  estableciendo el principio de seguridad, seguridad desde el diseño y seguridad por defecto, estableciendo derechos y procedimientos eficaces y eficientes destinados a los desarrolladores de inteligencia artificial para los casos en que los algoritmos produzcan decisiones de carácter sensible sobre las personas, y abordando y aprovechando adecuadamente el impacto de los futuros avances tecnológicos;

—  garantizando la compatibilidad con la confidencialidad, la privacidad de los usuarios y los secretos comerciales;

—  garantizando que se facilite información exhaustiva a los trabajadores cuando las tecnologías de inteligencia artificial introducidas en el lugar de trabajo tengan un impacto directo en las condiciones laborales de los trabajadores que utilizan servicios digitales;

5.  Sanciones

El cumplimiento de las disposiciones debe asegurarse con unas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluida la imposición de multas proporcionadas.

V.  MEDIDAS PARA CONTRARRESTAR LOS CONTENIDOS ILEGALES EN LÍNEA

La Ley de Servicios Digitales debe ofrecer claridad y orientación sobre el modo en que los intermediarios en línea han de tratar los contenidos ilegales en línea. Las normas revisadas de la Directiva sobre el comercio electrónico deben:

—  precisar que la eliminación de contenidos ilegales o el bloqueo del acceso a ellos no debe afectar a los derechos fundamentales ni a los intereses legítimos de usuarios y consumidores, y que el contenido legal debe mantenerse en internet;

—  mejorar el marco jurídico teniendo presente la contribución fundamental de los intermediarios en línea y de internet para facilitar el debate público y la libre difusión de hechos, opiniones e ideas;

—  preservar el principio jurídico subyacente de que los intermediarios en línea no deben ser considerados responsables directos de los actos de sus usuarios y de que los intermediarios en línea pueden seguir moderando contenidos con arreglo a condiciones de servicio justas, accesibles, no discriminatorias y transparentes;

—  precisar que la decisión tomada por los intermediarios en línea acerca de la legalidad de un contenido subido por los usuarios debe ser provisional y no se les debe pedir responsabilidades por ello, ya que los tribunales son los únicos que deben decidir en última instancia cuándo un contenido es ilegal;

—  garantizar que no se vea afectada la capacidad de los Estados miembros para decidir qué contenido es ilegal con arreglo al Derecho nacional;

—  garantizar que las medidas que se obligue a adoptar a los intermediarios en línea sean proporcionadas, eficaces y adecuadas para afrontar eficazmente los contenidos ilegales en línea;

—  adaptar la severidad de las medidas que deben adoptar los prestadores de servicios a la gravedad de la infracción;

—  garantizar que el bloqueo del acceso a los contenidos ilegales y su eliminación no requieran bloquear el acceso a toda una plataforma y un conjunto de servicios que, por lo demás, sean legales;

—  introducir nuevos procedimientos de transparencia y de supervisión independiente de la moderación de contenidos e instrumentos relativos a la eliminación de contenidos ilegales en línea; estos sistemas y procedimientos deben ir acompañados de salvaguardias sólidas de transparencia y rendición de cuentas y deben poder ser objeto de auditorías y pruebas por parte de las autoridades competentes.

1.  Un mecanismo de aviso y acción

La Ley de Servicios Digitales debe establecer un mecanismo de aviso y acción jurídicamente exigible, basado en un conjunto de procesos claros y plazos precisos para cada fase del procedimiento de aviso y acción. Este mecanismo de aviso y acción debe:

—  aplicarse a los contenidos o comportamientos ilegales en línea;

—  distinguir entre diferentes tipos de proveedores, sectores o contenidos ilegales y distintos grados de gravedad de la infracción;

—  crear procedimientos de fácil acceso, fiables y sencillos adaptados a cada tipo de contenido;

—  permitir que los usuarios avisen fácilmente por medios electrónicos sobre los contenidos o comportamientos en línea potencialmente ilegales a los intermediarios en línea;

—  esclarecer, de manera inteligible, conceptos y procesos actuales como «actuar con prontitud», «conocimiento efectivo», «acciones personalizadas», «formato de los avisos» y «validez de los avisos»;

—  garantizar que los avisos no den lugar automáticamente a responsabilidad jurídica ni impongan una obligación de eliminación respecto de partes específicas del contenido o de la valoración de la legalidad;

—  exigir que los avisos sean suficientemente precisos y estén debidamente fundamentados para que el prestador de servicios que los recibe adopte una decisión diligente con conocimiento de causa con respecto al curso que debe darse al aviso, y especificar los requisitos necesarios para garantizar que los avisos contengan toda la información necesaria para la rápida eliminación del contenido ilegal;

—  los avisos deben incluir la localización (URL y sello de tiempo, cuando proceda) del contenido presuntamente ilegal, una indicación de la hora y la fecha en que se cometió la supuesta infracción, los motivos aducidos para la reclamación, en particular la exposición de las razones por las que la persona que efectúa el aviso considera ilegal el contenido, y, en caso necesario, dependiendo del tipo de contenido, pruebas adicionales en que se apoye la reclamación, y una declaración de buena fe de que la información facilitada es exacta;

—  aunque no estará obligado a ello, la persona que efectúa el aviso debe tener la posibilidad de incluir sus datos de contacto en el aviso; si decide hacerlo, debe garantizarse su anonimato frente al proveedor de contenidos; si no se facilitan datos de contacto, puede utilizarse la dirección IP u otra información equivalente; no deben permitirse los avisos anónimos cuando se refieran a la violación de los derechos de la personalidad o derechos de propiedad intelectual;

—  establecer salvaguardas para impedir comportamientos abusivos de usuarios que sistemática y reiteradamente y de mala fe efectúan avisos falsos o abusivos;

—  imponer a los intermediarios en línea la obligación de comprobar el contenido objeto del aviso y responder en un plazo adecuado y mediante decisión motivada tanto a la persona que efectúa el aviso como a quien hubiera colocado el contenido en línea; este requisito de respuesta debe incluir la motivación de la decisión, cómo se tomó, si fue tomada por una persona o de forma automatizada, e información sobre la posibilidad de que cualquiera de las partes recurra la decisión ante el intermediario, los tribunales u otras entidades;

—  facilitar información y vías de recurso para impugnar la decisión a través de un contraaviso, también cuando el contenido haya sido eliminado mediante soluciones automáticas, a menos que el contraaviso pueda entrar en conflicto con una investigación en curso por parte de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley;

—  garantizar que los mandatos judiciales dictados en un Estado miembro distinto al de los intermediarios en línea no se tramiten en el marco del mecanismo de aviso y acción.

El mecanismo de aviso y acción de la Ley de Servicios Digitales solo debe ser vinculante para contenidos ilegales. Ahora bien, esta circunstancia no debe impedir que los intermediarios en línea puedan adoptar un mecanismo similar de aviso y acción para otros contenidos.

2.  Solución extrajudicial de litigios relativos a los mecanismos de aviso y acción

—  La decisión del intermediario en línea sobre si actúa o no en relación con un contenido señalado como ilegal debe ir acompañada de una justificación clara de las acciones emprendidas en relación con dicho contenido concreto. La persona que efectúa el aviso debe recibir un acuse de recibo y una comunicación en la que se le indique el curso dado al aviso.

—  El proveedor del contenido señalado como ilegal debe ser informado inmediatamente del aviso y, en su caso, de las razones y las decisiones tomadas para eliminar o suspender el contenido o bloquear el acceso. Todas las partes serán debidamente informadas de todas las vías y mecanismos legales existentes para impugnar la decisión.

—  Todas las partes interesadas deben tener derecho a oponerse a la decisión a través de un contraaviso, que debe estar sujeto a requisitos claros e ir acompañado de una explicación. Las partes interesadas también deben tener la posibilidad de recurrir a mecanismos extrajudiciales de resolución de litigios.

—  El derecho a recibir un aviso y el derecho a un contraaviso por parte de un usuario antes de que se adopte una decisión de eliminación de contenidos solo podrá ser objeto de restricción o renuncia cuando:

a)  los intermediarios en línea estén sujetos a una obligación jurídica nacional de interrumpir la prestación de todos sus servicios de intermediación en línea a un determinado usuario, de forma que no se pueda respetar el mecanismo de aviso y acción; o,

b)  el aviso o el contraaviso obstaculicen una investigación penal en curso que requiera mantener en secreto la decisión de suspender o retirar el acceso al contenido.

—  Las normas del artículo 17 de la Directiva sobre el comercio electrónico deben revisarse para garantizar que se establezcan mecanismos extrajudiciales independientes de resolución de litigios que estén a disposición de los usuarios en caso de litigios sobre el bloqueo del acceso a obras u otras prestaciones cargadas por ellos o su eliminación.

—  El mecanismo extrajudicial de resolución de litigios debe atenerse a determinadas normas, en particular en materia de equidad procesal, independencia, imparcialidad, transparencia y eficacia. Dichos mecanismos permitirán una resolución imparcial de los litigios y no privarán al usuario de la protección jurídica que ofrece el Derecho nacional, sin perjuicio de los derechos de los usuarios a emplear otros recursos judiciales eficaces.

—  Si el recurso y el contraaviso demuestran que no es ilegal la actividad o la información objeto del aviso, el intermediario en línea debe restablecer el contenido eliminado o bloqueado sin demora injustificada o permitir que el usuario vuelva a cargarlo.

—  Al emitir, impugnar o recibir un aviso, debe notificarse a todas las partes interesadas tanto la posibilidad de hacer uso de un mecanismo alternativo de resolución de litigios como el derecho a recurrir ante un órgano jurisdiccional nacional competente.

—  Los mecanismos de resolución extrajudicial de litigios no deben afectar en modo alguno a los derechos de las partes implicadas a iniciar procedimientos judiciales.

3.  Transparencia del mecanismo de aviso y acción

Los mecanismos de aviso y acción deben ser transparentes y estar a disposición pública. Con este fin, los intermediarios en línea deben estar obligados a publicar informes anuales, que deben estar normalizados y contener información sobre:

—  el número total de avisos recibidos a través del mecanismo de aviso y acción y los tipos de contenido a que se refieren;

—  el plazo de respuesta medio por tipo de contenido;

—  el número de retiradas erróneas;

—  el tipo de entidades que emiten los avisos (particulares, organizaciones, empresas, alertadores fiables, etc.) y el número total de sus avisos;

—  información sobre la naturaleza de la ilegalidad del contenido o el tipo de infracción por la que fue eliminado;

—  el número de impugnaciones de decisiones recibidas por los intermediarios en línea y cómo fueron tramitadas;

—  la descripción del modelo de moderación de contenidos empleado por el intermediario que los aloja, así como de cualquier herramienta automatizada, incluida información significativa sobre la lógica aplicada;

—  las medidas que los intermediarios adoptan con respecto a los infractores reincidentes y que han de ser eficaces a la hora de poner fin a este tipo de comportamiento abusivo sistemático.

La obligación de hacer público dicho informe y el nivel de detalle exigido deben tener en cuenta el tamaño o la escala a la que operan los intermediarios en línea y el hecho de que solo cuenten con escasos recursos y conocimientos especializados. Las microempresas y las empresas emergentes solo deben estar obligadas a actualizar este informe cuando se produzca un cambio significativo de un año a otro.

Los intermediarios en línea también deben hacer pública información sobre sus procedimientos y los plazos de intervención de los interesados, como el plazo de quien subió el contenido para responder con un contraaviso, el plazo del intermediario para informar a ambas partes del resultado del procedimiento y el plazo de las distintas vías de recurso frente a la decisión.

4.  Disposiciones de puerto seguro en los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva sobre el comercio electrónico

La Ley de Servicios Digitales debe proteger y mantener las vigentes exenciones limitadas de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información (intermediarios en línea) establecidas en los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva sobre el comercio electrónico.

5.  Alojamiento activo y pasivo

La Ley de Servicios Digitales debe mantener las excepciones de la Directiva sobre el comercio electrónico para los intermediarios que tienen un comportamiento neutral y pasivo y abordar la falta de seguridad jurídica en relación con el concepto de «papel activo» mediante una codificación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia. También debe aclarar que los prestadores de servicios de alojamiento de datos desempeñan un papel activo cuando crean los contenidos o contribuyen en alguna medida a la ilegalidad de estos, o si ello equivale a adoptar como propios contenidos de terceros según la apreciación de los usuarios o consumidores medios.

Debe garantizar que las medidas voluntarias adoptadas por los intermediarios en línea para afrontar los contenidos ilícitos no deben dar lugar a que se considere que tienen un papel activo únicamente sobre la base de dichas medidas. No obstante, el despliegue de ese tipo de medidas debe ir acompañado de salvaguardias adecuadas, y las prácticas de moderación de contenidos deben ser justas, accesibles, no discriminatorias y transparentes.

La Ley de Servicios Digitales debe mantener las exenciones de responsabilidad para los servicios de fondo y de infraestructura, que no son parte en las relaciones contractuales entre los intermediarios en línea y sus clientes y que se limitan a aplicar las decisiones adoptadas por los intermediarios en línea o sus clientes.

6.  Prohibición de la obligación general de supervisión – Artículo 15 de la Directiva sobre el comercio electrónico

La Ley de Servicios Digitales debe mantener la prohibición de la obligación general de supervisión establecida en el artículo 15 de la vigente Directiva sobre el comercio electrónico. Los intermediarios en línea no deben estar sujetos a obligaciones generales de supervisión.

VI.  MERCADOS EN LÍNEA

La Ley de Servicios Digitales debe proponer normas específicas para los mercados en línea por lo que se refiere a la venta, promoción y oferta en línea de productos y servicios a los consumidores.

Las nuevas normas deben:

—  ser compatibles y complementarias en relación con una reforma de la Directiva sobre la seguridad general de los productos;

—  aplicarse a todas las entidades que ofrecen directamente servicios y productos a los consumidores de la Unión, también si están establecidos fuera de la Unión;

—  distinguir los mercados en línea de otros tipos de prestadores de servicios, en particular de otras actividades auxiliares de intermediación en el marco de la misma actividad empresarial; si uno de los servicios prestados por una empresa cumple los criterios necesarios para ser considerado un mercado en línea, las normas deben aplicarse plenamente a esa parte de su actividad, con independencia de la organización interna de dicha empresa;

—  garantizar que los mercados en línea dejen claro el país desde el que se venden los productos o se prestan los servicios, con independencia de si se venden o prestan por dicho mercado, por un tercero o por un vendedor establecido dentro o fuera de la Unión;

—  garantizar que los mercados en línea eliminen con celeridad toda información facilitada por el proveedor que se sepa engañosa, en particular las garantías implícitas y declaraciones del proveedor que sean engañosas;

—  garantizar que los mercados en línea que ofrezcan servicios profesionales indiquen cuándo una profesión está regulada en el sentido de la Directiva 2005/36/CE, a fin de que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa y verificar, en caso necesario, ante la autoridad competente pertinente, si un profesional cumple los requisitos de una cualificación profesional específica;

—  garantizar que los mercados en línea sean transparentes, rindan cuentas y cooperen con las autoridades competentes de los Estados miembros a fin de detectar riesgos graves de productos peligrosos y alertarlas tan pronto como tengan conocimiento de dichos productos en sus plataformas;

—  garantizar que los mercados en línea consulten el sistema de alerta rápida de la Unión para productos peligrosos no alimenticios (RAPEX) y lleven a cabo controles aleatorios de productos recuperados y peligrosos y, cuando sea posible, tomen las medidas adecuadas con respecto a los productos en cuestión;

—  garantizar que cuando un producto haya sido señalado como inseguro por los sistemas de alerta rápida de la Unión, las autoridades nacionales de vigilancia del mercado, las autoridades aduaneras o las autoridades de protección de los consumidores, sea obligatorio retirarlo del mercado de forma rápida y en un plazo máximo de dos días laborables desde la recepción del aviso;

—  garantizar que las plataformas en línea informen a los consumidores cuando un producto que hayan comprado hubiera sido retirado de la plataforma a raíz de un aviso de no conformidad con las normas de la Unión sobre seguridad de los productos y protección de los consumidores; garantizar que también informen a los consumidores de todos los problemas de seguridad y todas las acciones necesarias para garantizar que las medidas de recuperación se ejecutan efectivamente;

—  garantizar que los mercados en línea, en cooperación con las autoridades, establezcan medidas para actuar contra los infractores reincidentes que ofrecen productos peligrosos, en consonancia con el Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas, y que adopten medidas destinadas a prevenir la reaparición de productos peligrosos que ya hubieran sido retirados;

—  estudiar la posibilidad de exigir a los proveedores establecidos en un tercer país que designen un representante legal establecido en la Unión a quien puedan pedirse responsabilidades por la venta a consumidores europeos de productos que no cumplen las normas de seguridad de la Unión;

—  abordar la responsabilidad de los mercados en línea por daños a los consumidores y por no tomar las medidas adecuadas para eliminar los productos ilegales tras haber tenido conocimiento efectivo de dichos productos ilegales;

—  abordar la responsabilidad de los mercados en línea cuando esas plataformas tengan una influencia predominante sobre los proveedores y sobre elementos esenciales de las transacciones económicas, como los medios de pago, los precios y las condiciones predeterminadas, o tengan comportamientos encaminados a facilitar la venta de productos al consumidor en el mercado de la Unión y no esté establecido en la Unión ningún fabricante, importador o distribuidor a quien puedan pedirse responsabilidades;

—  abordar la responsabilidad de los mercados en línea si el mercado en línea no ha informado al consumidor de que un tercero es el proveedor real de los productos o servicios, de modo que el mercado sea responsable contractualmente ante el consumidor; también debe estudiarse la atribución de responsabilidad en los casos en que el mercado facilite información engañosa a sabiendas;

—  garantizar que los mercados en línea tengan un derecho de resarcimiento frente a un proveedor o productor infractor;

—  explorar la conveniencia de extender el compromiso asumido por algunos minoristas del comercio digital y la Comisión de retirar más rápidamente de la venta los productos peligrosos o falsificados, respectivamente, en virtud de los regímenes voluntarios llamados «Compromiso de seguridad de los productos» y «Memorándum de Acuerdo sobre la venta de mercancías falsificadas a través de internet», e indicar cuál de estos compromisos podría hacerse obligatorio.

VII.  REGULACIÓN EX ANTE DE LOS OPERADORES SISTÉMICOS

La Ley de Servicios Digitales debe incluir una propuesta de nuevo instrumento autónomo destinado a garantizar que la función sistémica de determinadas plataformas en línea no ponga en peligro el mercado interior excluyendo injustamente a nuevos participantes, incluidos pymes, emprendedores y empresas emergentes, lo que reduce la oferta a los consumidores.

Para tal fin, la Ley de Servicios Digitales debe, en particular:

—  establecer un mecanismo ex ante para prevenir (en lugar de limitarse a subsanar) los fallos de mercado causados por los «operadores sistémicos» en el mundo digital, sobre la base del Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas; este mecanismo debe hacer posible que las autoridades reguladoras impongan medidas correctoras a dichos operadores sistémicos para subsanar fallos del mercado, sin necesidad de constatar una infracción de las normas de competencia;

—  facultar a las autoridades reguladoras para imponer condiciones proporcionadas y bien definidas a las empresas que hayan sido consideradas «operadores sistémicos», sobre la base de criterios establecidos en el marco de la Ley de Servicios Digitales y una lista cerrada de las acciones positivas y negativas que dichas empresas deben cumplir o de las que se deben abstener; en su evaluación de impacto, la Comisión debe analizar de manera exhaustiva los distintos problemas observados hasta ahora en el mercado, por ejemplo:

—  la ausencia de interoperabilidad y de instrumentos, datos, conocimientos especializados y recursos adecuados para que el consumidor pueda cambiar de plataforma digital o ecosistema de internet o conectarse e interoperar con ellos;

—  la presentación preferencial sistemática, que permite a los operadores sistémicos dar mayor visibilidad a sus propios servicios descendentes;

—  utilizar la envoltura de datos para expandir la posición dominante en un mercado a mercados adyacentes, autofavoreciendo sus propios productos y servicios y adoptando prácticas que buscan la cautividad del consumidor;

—  la práctica generalizada de impedir a terceras empresas que dirijan a los consumidores a su propio sitio web mediante la imposición de cláusulas contractuales;

—  la falta de transparencia de los sistemas de recomendación utilizados por los operadores sistémicos, incluidas las normas y criterios para el funcionamiento de dichos sistemas;

—  garantizar a los operadores sistémicos la posibilidad de demostrar que su comportamiento controvertido está justificado;

—  precisar que algunas medidas correctoras de regulación deben imponerse a todas los «operadores sistémicos», como las obligaciones de transparencia sobre su comportamiento, en particular la forma de recopilar datos, y una prohibición de que los «operadores sistémicos» recurran a prácticas encaminadas a hacer más difícil que los consumidores cambien de proveedor o usen servicios a través de diferentes proveedores, u otras formas de discriminación que excluyan a otras empresas o las sitúen en posición de desventaja;

—  facultar a las autoridades reguladoras para que adopten medidas provisionales e impongan penalizaciones a los «operadores sistémicos» que no respeten las diferentes obligaciones de regulación que se les impongan;

—  reservar a la Comisión la facultad de decidir si un prestador de servicios de la sociedad de la información es un «operador sistémico» basándose en las condiciones del mecanismo ex ante;

—  empoderar a los usuarios de «operadores sistémicos» de modo que estén informados, desactiven y puedan controlar y decidir de forma efectiva qué tipo de contenidos desean ver; también debe informarse debidamente a los usuarios de todos los motivos por los que se les sugieren contenidos específicos;

—  garantizar que sean respetados los derechos, las obligaciones y los principios del RGPD, en particular la minimización de datos, la limitación de finalidad, la protección de datos desde el diseño y por defecto y los motivos legales para el tratamiento;

—  garantizar niveles adecuados de interoperabilidad por los que se requiera a los «operadores sistémicos» compartir las herramientas, los datos, los conocimientos especializados y los recursos adecuados para limitar los riesgos de cautividad de usuarios y consumidores y de que los usuarios se vean vinculados a un operador sistémico sin posibilidad real o incentivos para cambiar de plataforma digital o ecosistema de internet como parte de esas medidas; la Comisión debe explorar diferentes tecnologías y normas y protocolos abiertos, incluida la posibilidad de una interfaz técnica (interfaz de programación de aplicaciones) que permita a los usuarios de plataformas competidoras acceder a los operadores sistémicos e intercambiar información con ella; los operadores sistémicos no podrán hacer uso comercial de ninguno de los datos recibidos de terceros durante las actividades de interoperabilidad con fines que no sean el de permitir dichas actividades; las obligaciones de interoperabilidad no deben limitar, obstaculizar o retrasar la posibilidad de que los intermediarios corrijan vulnerabilidades;

—  garantizar que el nuevo mecanismo ex ante no afecte a la aplicación de las normas de competencia, también en relación con la autopreferencia y la integración vertical general, y garantizar que ambas políticas sean totalmente independientes.

VIII.  SUPERVISIÓN, COOPERACIÓN Y GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO

La Ley de Servicios Digitales debe mejorar la supervisión y el cumplimiento efectivo de las normas vigentes y reforzar la cláusula relativa al mercado interior como piedra angular del mercado único digital complementándola con un nuevo mecanismo de cooperación destinado a mejorar el intercambio de información, la cooperación, la confianza mutua y, si así se solicita, la asistencia mutua voluntaria entre Estados miembros, en particular entre las autoridades del país de origen, en el que está establecido el prestador de servicios, y las autoridades del país de acogida, en el que proveedor ofrece sus servicios.

La Comisión debe llevar a cabo una evaluación de impacto exhaustiva para evaluar el modelo de supervisión y de garantía del cumplimiento más adecuado para la aplicación de las disposiciones relativas a la Ley de Servicios Digitales, respetando al mismo tiempo los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

En su evaluación de impacto, la Comisión debe examinar los modelos existentes, como la Red de Cooperación para la Protección de los Consumidores (CPC), el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA), el Consejo Europeo de Protección de Datos (CEPD) y la Red Europea de Competencia (REC), y debe estudiar la posibilidad de adoptar un sistema híbrido de supervisión.

Este sistema híbrido de supervisión, basado en la coordinación de la Unión en cooperación con una red de autoridades nacionales, debe mejorar el seguimiento y la aplicación de la Ley de Servicios Digitales, debe garantizar el cumplimiento, incluida la ejecución de multas reglamentarias u otras sanciones o medidas, y debe poder llevar a cabo auditorías de intermediarios y plataformas. También debe resolver, en caso necesario, los litigios transfronterizos entre las autoridades nacionales, abordar cuestiones transfronterizas complejas, proporcionar asesoramiento y orientación y aprobar códigos y decisiones a escala de la Unión, y, junto con las autoridades nacionales, debe poder iniciar iniciativas e investigaciones sobre cuestiones transfronterizas. La Comisión debe seguir supervisando en última instancia el cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros.

La Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo y, junto con las autoridades nacionales, mantener un «cuadro de indicadores de las plataformas» público con información pertinente sobre el cumplimiento de la Ley de Servicios Digitales. La Comisión debe facilitar y apoyar la creación y el mantenimiento de un repositorio europeo de investigación para facilitar el intercambio de este tipo de datos con instituciones públicas, investigadores, ONG y universidades con fines de investigación.

Además, la Ley de Servicios Digitales debe introducir también nuevos elementos de garantía del cumplimiento en el artículo 16 de la Directiva sobre el comercio electrónico en lo que se refiere a la autorregulación.

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(1) Normas previstas en la Directiva (UE) 2019/770 y en la Directiva (UE) 2019/771.

(2) Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores modificada en último lugar por la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión (DO L 328 de 18.12.2019, p. 7).

(3) Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(4) Directiva (UE) 2018/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones (DO L 173 de 9.7.2018, p. 25).

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16Ene/22
Proyecto de Ley

Proyecto de Ley nº 00878/2021-CR

Proyecto de Ley nº 00878/2021-CR. Ley General de Internet, presentado el 1 de diciembre de 2021.

PROYECTO DE LEY GENERAL DE INTERNET

El Congresista de la República que suscribe, ALEJANDRO SOTO REYES, miembro del grupo parlamentario ALIANZA PARA EL PROGRESO, en ejercicio del derecho de iniciativa legislativa que le confiere el artículo 107 de la Constitución Política del Perú, y de conformidad con los artículos 75 y 76 del Reglamento del Congreso de la República, presenta el siguiente PROYECTO DE LEY:

FÓRMULA LEGAL

LEY GENERAL DE INTERNET TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Principio de libertad en el uso de Internet

Toda medida legislativa, ejecutiva y judicial respecto a Internet debe garantizar y promover el libre ejercicio de los derechos fundamentales. Las restricciones que se impongan al libre uso de Internet son excepcionales, por tanto, deben cumplir con proteger otro valor de nivel constitucional y realizarse de acuerdo a la evaluación de proporcionalidad.

Artículo II. Principio de impulso de la autorregulación

El Estado priorizará que el marco jurídico que regula Internet esté enfocado en la autorregulación como herramienta efectiva para abordar la problemática acerca de conflictos respecto a Internet.

Artículo III. Alfabetización digital

El Estado promoverá y fomentará medidas educativas y de concienciación destinadas a promover la capacidad de todas las personas de efectuar un uso autónomo, independiente y responsable de Internet.

Artículo IV. Gratuidad del acceso a Internet en instituciones y espacios públicos Las distintas instituciones del Estado y los espacios públicos gestionados por el mismo deben contar con mecanismos que hagan posible el acceso a Internet a todos los ciudadanos, salvo medien razones de orden público y seguridad nacional. Los ciudadanos tienen el derecho de solicitar la contraseña de acceso de forma gratuita en caso encuentren una red wifi de titularidad pública, a menos que se trate de una red protegida por razones de orden público y seguridad nacional.

Artículo V. Principio de apertura

El Estado promueve y fomenta la implementación de protocolos y redes de Internet abiertos, siendo excepcional la implementación de redes cerradas, únicamente por motivos de seguridad nacional u orden público.

Artículo VI. Principio de neutralidad de red

El Estado garantiza la neutralidad de red a todos los niveles y compete a todos los agentes involucrados en el mercado de telecomunicaciones a respetar la misma, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Artículo VII. Participación multisectorial en la gobernanza de Internet

Cualquier regulación de Internet en nuestro país debe asegurar la participación de los múltiples actores, incluyéndose, sin limitarse, a la academia, las organizaciones de la sociedad civil, las empresas privadas, el Estado, los organismos internacionales, entre otros, de forma no excluyente.

Artículo VIII. Prohibición de apagón del servicio de Internet

El Estado tiene prohibida la interrupción del acceso a Internet aplicada a nivel nacional o a segmentos de población. Solo por mandato judicial motivado se podrá interponer una medida de interrupción temporal, siempre que exista una debida motivación y sea proporcional con los fines que se busque alcanzar, debido a la gravedad que configura una afectación al derecho de acceso a Internet, consistente también en un servicio público esencial.

Artículo IX. Principio de subsidiariedad en materia de infraestructura de telecomunicaciones para acceso a Internet

El Estado dará prioridad a la inversión privada en materia de infraestructura de telecomunicaciones para permitir el acceso a Internet en todo el territorio nacional. No obstante, de acuerdo al principio de subsidiariedad en materia económica, el Estado deberá realizar inversión directa en la creación de infraestructura de telecomunicaciones para permitir el acceso a Internet con miras a asegurar su universalidad.

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto establecer el marco general sobre diversos aspectos de Internet, tales como el reconocimiento del acceso a Internet como un derecho de la persona, su declaratoria como servicio público esencial, la creación de reglas de favorecimiento de la ampliación y mejora en materia de infraestructura para el acceso a Internet, el establecimiento de las reglas básicas para la provisión de servicios en Internet, la regulación de aspectos básicos de la contratación electr6nica, así como de los nombres de dominio y la publicidad comercial por correo electrónico no deseado.

Artículo 2. Declaración de necesidad pública e interés nacional

Se declara de necesidad pública e interés nacional:

a) La construcción de una Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica que integre a todas las capitales de las provincias del país y el despliegue de redes de alta capacidad que integren a todos los distritos, a fin de hacer posible la conectividad de banda ancha fija y/o móvil y su masificación en todo el territorio nacional, en condiciones de competencia.

b) El acceso y uso de la infraestructura asociada a la prestación de servicio público de acceso a Internet, así como el uso del derecho de vía de la Red Vial Nacional, con la finalidad de facilitar el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de banda ancha fija o móvil.

CAPÍTULO II.- ACCESO A INTERNET COMO DERECHO Y SERVICIO PÚBLICO

Artículo 3. El acceso a Internet como derecho de la persona

3.1. Toda persona tiene derecho de acceso a Internet con la finalidad de acceder a esta red mundial desde territorio peruano para permitir el desarrollo de diversos derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Perú y en los tratados internacionales suscritos por el Estado peruano.

3.2. Lo dispuesto en el presente artículo no afecta los derechos constitucionales, ni los reconocidos por los convenios y tratados internacionales a los ciudadanos en relación a los diversos servicios de telecomunicaciones.

Artículo 4. El acceso a Internet como servicio público

4.1. Se constituye el acceso a Internet como un servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de la persona a la libertad de expresión, a la libertad de información, a la libertad de participación, entre otros, derechos reconocidos en la Constitución Política del Perú y en los tratados internacionales suscritos por el Estado peruano. Además, se constituye el acceso a Internet como un servicio público esencial con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de acceso a Internet reconocido en el artículo precedente.

4.2. La administración pública dispondrá las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes.

Artículo 5. Promoción de la banda ancha

El Estado promueve la banda ancha y su aprovechamiento por parte de toda persona, como medio que coadyuva al efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la educación, a la salud y al trabajo, y a sus libertades de información, expresión, opinión, empresa, industria y comercio, reconocidos constitucionalmente; así como el derecho de acceso a Internet reconocido por la presente ley.

Artículo 6. Definición de banda ancha

Para efectos de la presente ley, se entiende por banda ancha a la conectividad de transmisión de datos, principalmente a Internet, en forma permanente y de alta velocidad, que le permite al usuario estar siempre en línea, a velocidades apropiadas para la obtención y emisión interactiva de información multimedia, y para el acceso y utilización adecuada de diversos servicios y aplicaciones de voz, datos y contenidos audiovisuales.

Artículo 7. Garantía de mínimo de banda ancha

7.1. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determina y actualiza anualmente la velocidad mínima para que una conexión sea considerada como de acceso a Internet de banda ancha, la que será aplicable con independencia de la ubicación geográfica de los usuarios.

7.2. Las empresas proveedoras de acceso a Internet (PAI) deberán garantizar el setenta por ciento (70%) como la velocidad ínfima ofrecida en los contratos con los consumidores o usuarios, y establecidas en sus planes (pospago, prepago y otros) publicitados en los diferentes medios de comunicación.

7.3. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) vigila y actualiza periódicamente la velocidad de Internet y otras características técnicas de las conexiones a Internet de banda ancha, a través del Registro Nacional de Monitoreo y Vigilancia del Servicio de Internet (RENAMV), ente que establecerá la medición de la velocidad del servicio de Internet, el cual será publicado mensualmente en su página web oficial y/o en aplicativos para dispositivos electrónicos como teléfonos celulares inteligentes, tabletas y otros dispositivos electrónicos de uso personal.

CAPÍTULO III. – PROMOCIÓN DE LA AMPLIACIÓN Y MEJORA EN INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES PARA EL ACCESO A INTERNET

SUB-CAPÍTULO I.- RED DORSAL NACIONAL DE FIBRA ÓPTICA

Artículo 8. Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

8.1. Es política de Estado, en razón de su alto interés público, que el país cuente con una Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica que facilite el acceso de la población a la banda ancha y que promueva la competencia en la prestación de este servicio.

8.2. La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica es una red de transporte de alta velocidad, disponibilidad y confiabilidad, que estará diseñada en base al tendido de fibra óptica, con esquemas de redundancia y puntos de presencia en las capitales de provincia, para posibilitar el desarrollo de la banda ancha a nivel nacional.

 8.3. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la entidad responsable de realizar todas las acciones necesarias para la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica. En ese marco, definirá las condiciones técnicas, económicas y legales de su diseño, construcción, concesión, operación, financiamiento, entre otras acciones que resulten necesarias. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) emite opinión en materias relativas a sus facultades como organismo regulador y agencia de competencia.

8.4. Se faculta al Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL), a elaborar y financiar proyectos para el despliegue de redes de alta capacidad que integren y brinden conectividad de banda ancha a nivel distrital. Los gobiernos regionales podrán participar en el financiamiento de estos proyectos, cuando las localidades beneficiarias formen parte de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 9. Rol del Estado en la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

9.1. El Estado promoverá la inversión e implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica y podrá entregarla en concesión, manteniendo su titularidad, con la finalidad de garantizar el desarrollo económico y la inclusión social. Para este fin la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN conducirá el proceso de concesión.

9.2. El Estado únicamente intervendrá de manera subsidiaria en zonas donde no participa la inversión privada.

Artículo 10. Conformación, operación y gestión de la Red Dorsal Nacional de Fibra

1 0.1. La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica se implementa de manera progresiva conforme al diseño que defina el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

10.2. La operación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica será objeto de concesión a uno o más operadores neutros, que son empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones que proporcionan servicios portadores a otros operadores y no tienen usuarios finales. La selección de los operadores neutros se realiza mediante licitación pública.

10.3. El concesionario o los concesionarios de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica no pueden desarrollar prácticas que tengan efectos anticompetitivos, discriminatorios o que perjudiquen a los usuarios de sus servicios portadores. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) sanciona cualquier incumplimiento a estas obligaciones, conforme al marco normativo aplicable.

10.4. Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones que se presten mediante la operación de fa Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, en la medida de lo posible, serán iguales a nivel nacional, con independencia de la ubicación geográfica del usuario. Los contratos de concesión que suscriba el Estado para su operación pueden establecer criterios tarifarios específicos.

Artículo 11. Equipamiento

La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica debe ser implementada preferentemente con equipamiento que soporte el protocolo IP y aplicaciones multimedia que utilicen tecnologías aplicables a banda ancha.

SUB-CAPÍTULO II.- USO EFICIENTE DE LA INFRAESTRUCTURA DESPLEGADA Y DE LOS RECURSOS PÚBLICOS

Artículo 12. Promoción de la creación de un marco base para la implementación de infraestructura para la prestación del servicio de acceso a Internet

12.1. El Estado, como promotor de la inversión pública y privada, deberá facilitar las condiciones básicas para el desarrollo de infraestructura que coadyuven al buen funcionamiento de los servicios de Internet, priorizando las zonas rurales, zonas de fronteras y comunidades indígenas.

12.2. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL), es el ente encargado de fortalecer el acceso inmediato y oportuno de los servicios de comunicaciones para zonas de pobreza y extrema pobreza.

Artículo 13.  Aprovechamiento de la infraestructura del Estado para la Implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica se soportaré, en tanto sea viable, en la infraestructura de titularidad del Estado en redes de energía eléctrica, redes de hidrocarburos, redes viales y ferroviarias.

Artículo 14. Obligación de instalar fibra óptica y/o ductos y cámaras en los nuevos proyectos de infraestructura

14.1. Los nuevos proyectos de infraestructura para brindar servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes por carretera y ferrocarriles deben incorporar la instalación de fibra óptica y/o ductos y cámaras, sujetos a los siguientes términos y condiciones:

a) Tratándose de los servicios de energía eléctrica, se instalará fibra óptica en las redes del Sistema Garantizado de Transmisión y del Sistema Complementario de Transmisión.

b) En el caso de los servicios de hidrocarburos, se instalará fibra óptica en las redes de transporte.

c) Tratándose de la infraestructura de transporte por carreteras, se instalarán ductos y cámaras en todas las nuevas carreteras a construirse, lo que incluye las obras de mejoramiento y ampliación de las carreteras que conforman los ejes longitudinales y transversales de la Red Vial Nacional.

d) Tratándose de la infraestructura ferroviaria, se instalará fibra óptica en todas las nuevas vías férreas a construirse, lo que incluye las obras de mejoramiento y ampliación de las vías férreas nacionales.

14.2. Excepcionalmente, previa opinión favorable de la Comisión Multisectorial Permanente del Poder Ejecutivo, creada por el Decreto Supremo 034-2010-MTC, determinados proyectos de infraestructura estarán exonerados del cumplimiento de esta obligación, si resultaran innecesarios e incongruentes con la política de Estado señalada en el artículo 8 de la presente ley.

14.3. El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que actúan como concedentes de los servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes por carretera y ferrocarriles, respectivamente, establecen los mecanismos para el reconocimiento de los costos incrementales en los que incurran sus concesionarios a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, dentro de sus respectivas regulaciones.

14.4. La fibra óptica y/o los ductos y cámaras que se instalen en virtud del presente artículo son de titularidad del Estado. Se exceptúa de esta disposición los hilos de fibra óptica requeridos para las comunicaciones privadas de los concesionarios de energía eléctrica, hidrocarburos o ferrocarriles, cuyo número será determinado por los ministerios sectoriales respectivos.

14.5. La fibra óptica y/o los ductos y cámaras que se instalen en virtud del presente artículo, serán utilizados por la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

14.6. De existir fibra óptica y/o ductos y cámaras adicionales a los requeridos por la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, estos serán otorgados en concesión a los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, observando los principios de publicidad y fomento de la competencia, y la necesidad de garantizar la operación sostenible en el menor plazo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

14.7. El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, efectúa las adecuaciones necesarias a la metodología de evaluación de proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) a fin de viabilizar el cumplimiento del presente artículo, que permita que el Estado pueda beneficiarse de las eficiencias que genera la ejecución conjunta de estos proyectos.

Artículo 15. Acceso y uso de la infraestructura de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos

15.1. Los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos proveerán el acceso y uso de su infraestructura a los concesionarios de servicios públicos de Telecomunicaciones para el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de banda ancha. Este acceso y uso podrá ser denegado cuando existan limitaciones técnicas que pongan en riesgo la continuidad en la prestación de los servicios u otras restricciones a ser definidas en el reglamento de la presente ley.

15.2. Las empresas de energía eléctrica bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) facilitarán el acceso y uso de su infraestructura, observando el siguiente orden de prelación:

a) La ejecución de proyectos de telecomunicaciones promovidos por el Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL), así como los efectuados por los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones para el cumplimiento de sus obligaciones específicas con el Estado.

b) La ejecución de proyectos de telecomunicaciones a cargo de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

15.3. Para efectos de este artículo, entiéndase por infraestructura a todo poste, ducto, conducto, cámara, torre, derechos de vía, e hilos de fibra óptica no usados, asociados a la prestación de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos. El reglamento podrá considerar definiciones adicionales para conceptos no contemplados en la presente ley.

15.4. El acceso y uso de la infraestructura de los concesionarios de los servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos, según lo dispuesto en el presente artículo, se sujeta a las siguientes condiciones:

a) Los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos seleccionarán a la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) que tendrá(n) a su cargo la adecuación de su infraestructura, de ser necesario, el despliegue de nueva fibra óptica, así como su mantenimiento.

b) El acceso y uso de la infraestructura de los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos se realizará a cambio de una contraprestación inicial que considere la recuperación de las inversiones en las que incurra el concesionario para prestar el acceso y uso a su infraestructura, así como contraprestaciones periódicas que remuneren la operación y mantenimiento, incluido un margen de utilidad razonable. La metodología para la determinación de las referidas contraprestaciones será establecida en el reglamento de la presente ley.

c) De producirse alguna afectación a los servicios de energía eléctrica o de hidrocarburos por causa imputable al concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones, este asumirá las responsabilidades legales que resulten aplicables.

d) Los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos no podrán efectuar prácticas discriminatorias o celebrar acuerdos exclusivos con empresas de telecomunicaciones, que constituyan conductas anticompetitivas, de conformidad con el Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.

Artículo 16. Uso del derecho de vía para el despliegue de redes de telecomunicaciones para la provisión de banda ancha a nivel nacional

Las autorizaciones que otorgue el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el uso del derecho de vía de la Red Vial Nacional, destinadas al despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de banda ancha, se sujetarán a las siguientes consideraciones:

a) El uso del derecho de vía será gratuito y si dentro de los primeros cinco años de otorgada la autorización respectiva se requiriese realizar obras de construcción, ampliación o mejoramiento de carreteras el costo de las obras civiles de remoción y reubicación de las redes de telecomunicaciones instaladas deberá ser incluido como parte del proyecto vial.

b) El único título habilitante requerido para el uso del derecho de vía de la Red Vial Nacional para efectuar obras de construcción, instalación, reconstrucción, mejoramiento, conservación de los dispositivos o elementos de red de comunicaciones es el otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, inclusive si la referida Red Vial Nacional atraviesa jurisdicciones de los gobiernos regionales o de los gobiernos locales.

c) Las solicitudes de uso del derecho de vía para el despliegue de redes de telecomunicaciones para la provisión de banda ancha se sujetarán a un procedimiento cuyo plazo para atención es de treinta días hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud. Tratándose de carreteras concesionadas, el concesionario de infraestructura de la Red Vial Nacional y el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN) emitirán opinión en un plazo máximo de siete días hábiles. Vencido dicho plazo, sin existir pronunciamiento expreso se entenderá que su opinión es favorable.

d) Las solicitudes únicamente podrán ser denegadas cuando el despliegue de las redes de telecomunicaciones constituya un obstáculo o peligro para la seguridad de la vía o de los usuarios o generen alguna restricción técnica que impida el cumplimiento de los compromisos contractuales a cargo de los concesionarios viales, según la evaluación realizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

e) Otorgada la autorización para el uso del derecho de vía, los concesionarios de infraestructura de la Red Vial Nacional, facilitarán el acceso al derecho de vía para el tendido y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones a ser desplegadas.

Artículo 17. Obligaciones de los concesionarios en la instalación y desarrollo de infraestructura

En la instalación y despliegue de infraestructura necesaria para la banda ancha, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones asumirán las siguientes obligaciones específicas:

a) Adoptar las acciones necesarias a fin de garantizar que no se afecte la prestación de otros servicios, ni se generen daños a la infraestructura de uso público ni a la de terceros.

 b) Asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la instalación y operación de infraestructura necesaria para la expansión de la banda ancha.

Artículo 18. Entrega y publicidad de información

18.1. Las empresas concesionarias de energía eléctrica e hidrocarburos remitirán semestralmente al Ministerio de Energía y Minas información georreferenciada sobre el tendido de fibra óptica realizado a nivel nacional, el uso actual y el proyectado de esta, y, de ser el caso, los tramos respecto de los cuales las empresas de telecomunicaciones hubieran celebrado contratos para la utilización de su infraestructura.

18.2. Corresponderá al Ministerio de Energía y Minas informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), sobre el cumplimiento de esta obligación por parte de los concesionarios de energía eléctrica y de hidrocarburos.

18.3. PROVÍAS Nacional habilitará un registro que será actualizado semestralmente con información sobre los derechos de vía fijados, las autorizaciones otorgadas para el uso de derechos de vía y las obras de mejoramiento y ampliación que podrían ser realizadas en determinados tramos.

18.4.    El Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberá tener información georreferenciada y actualizada sobre las carreteras habilitadas con ductos y cámaras.

Artículo 19. Entrega y publicidad de información

Los objetivos y principios en materia de la prestación de servicios de telecomunicaciones, con especial incidencia en la prestación de acceso a Internet, son los siguientes:

a) Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones para potenciar al máximo los beneficios para las empresas y los consumidores, principalmente en términos de reducción de los precios, calidad de los servicios e innovación, teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas áreas geográficas, velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en la explotación de redes o en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos.

b) Desarrollar la economía y el empleo digital, promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de todos los nuevos servicios digitales que las nuevas redes rápidas permiten, impulsando la cohesión social y territorial, mediante la mejora y extensión de las redes, así como la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y el suministro de los recursos asociados a ellas.

c) Promover el despliegue de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, fomentando la conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo y su acceso, en condiciones de igualdad y no discriminación.

d) Promover el desarrollo de la industria de productos y equipos de telecomunicaciones.

e) Contribuir al desarrollo del mercado interior de servicios de comunicaciones electrónicas en el Perú.

f) Promover la inversión eficiente en materia de infraestructuras incluyendo, cuando proceda, la competencia basada en infraestructuras, fomentando la innovación y teniendo debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras.

g) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este último, así como el acceso a los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada.

h) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnológica en la regulación y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

i) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en condiciones adecuadas de elección, precio y buena calidad, promoviendo la capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la información o utilizar las aplicaciones y los servicios de su elección, en particular a través de un acceso abierto a Internet.

j) Salvaguardar y proteger en los mercados de telecomunicaciones, la satisfacción de las necesidades de grupos sociales específicos, las personas con discapacidad, las personas mayores, las personas en situación de dependencia y usuarios con necesidades sociales especiales, atendiendo a los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación.

k) Facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de comunicaciones electrónicas y al uso de equipos terminales.

l) Las leyes o normas emitidas por el poder ejecutivo deberán prevalecer sobre cualquier ordenanza o disposición emitida por gobiernos regionales o municipalidades provinciales, distritales o de centro poblado, siempre que limiten o contravengan cualquier iniciativa o inversión que busque mejorar la calidad del servicio de Internet para los usuarios.

SUB-CAPÍTULO III.- RED NACIONAL DEL ESTADO PERUANO

Artículo 20. La Red Nacional del Estado Peruano (REDNACE)

El Estado contará con una Red Nacional, que será una red de acceso que se utilizará para el desarrollo de la sociedad de la información y el conocimiento, priorizando la educación, salud, defensa nacional, seguridad, cultura, investigación y desarrollo, e innovación para cumplir con las políticas y lograr los objetivos nacionales, quedando prohibido su uso comercial.

Artículo 21. Reserva de capacidad de la Red Nacional del Estado Peruano

Un porcentaje de la capacidad de telecomunicaciones de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, estará reservado para la implementación de la Red Nacional del Estado (REDNACE), que atenderá las demandas de conectividad de banda ancha de todas las entidades de la administración pública a que se refieren los numerales 1 al 7 del artículo I del título preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Este porcentaje será determinado y actualizado periódicamente mediante resolución suprema.

Artículo 22. Operación de la Red Nacional del Estado Peruano

22.1. La conectividad de la Red Nacional del Estado será contratada, por concurso público, cautelando la libre competencia, a uno o más concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, que se encargarán de proveer a las entidades de la administración pública, en ámbitos regionales, el acceso de banda ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios, contratando los servicios portadores del operador de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

22.2. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Economía y Finanzas se contrata el servicio de conectividad de banda ancha y los servicios de telecomunicaciones complementarios, mediante los métodos de contratación previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo nº 082-2019-EF y el Reglamento de la Ley nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo nº 344-2018-EF.

22.3. Las condiciones técnicas, económicas y legales de la contratación del operador de la Red Nacional del Estado serán determinadas por la Secretaría Técnica del Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL), incluyendo el pago que corresponda al operador de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica por el uso de la reserva de capacidad de telecomunicaciones respectiva.

Artículo 23. Gestión de información sobre la demanda del Estado de conectividad de banda ancha

Las entidades de la administración pública a las que se refieren los numerales 1 al 7 del artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, comunicarán a la Secretaría Técnica del Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL), bajo responsabilidad de sus titulares, sus respectivas demandas de conectividad de banda ancha, conforme a los plazos y requisitos que se establezcan en el reglamento.

Artículo 24. Eficiencia en la contratación de la conectividad de banda ancha

En tanto la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica no se encuentre operativa, la Secretaría Técnica del Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL) se encargará de contratar la conectividad de banda ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios, a favor y a cuenta de las entidades de la administración pública que así se lo soliciten. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerá el mecanismo para la contratación pública y la forma de pago del servicio de conectividad de banda ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios a que hace referencia el presente artículo.

SUB-CAPÍTULO IV.- GENERACIÓN DE CONTENIDOS, APLICACIONES Y FORMACIÓN DE CAPACIDADES

Artículo 25. Contenidos y aplicaciones de Gobierno Digital

25.1. El Estado, a través de sus entidades de los niveles de gobierno nacional, regional y local tendrá a su cargo la generación de contenidos y aplicaciones de Gobierno Digital que acerquen al ciudadano con el Estado, de acuerdo a los objetivos de cada entidad, las cuales estarán alineadas a la Estrategia Nacional de Gobierno Digital.

25.2. Las aplicaciones y contenidos de Gobierno Digital serán elaborados de manera progresiva considerando factores tales como la diversidad de lenguas que se hablan en el país, o su uso por personas con discapacidad, entre otros que permitan su efectivo aprovechamiento por todas las personas.

Artículo 26. Alfabetización digital como política pública de educación

26.1. El Estado incluirá dentro de sus políticas de educación la formación de capacidades necesarias para el aprovechamiento de los beneficios asociados a la banda ancha.

26.2. El Estado debe generar conciencia sobre el uso adecuado de Internet y los beneficios que puede reportar, especialmente entre sectores pobres, niños y ancianos, y en las poblaciones rurales aisladas.

26.3. Las entidades que conforman la Administración Pública deben incorporar en sus páginas web o portales de Internet opciones de acceso para que las personas con discapacidad puedan acceder a la información que contienen. Igual obligación rige para los proveedores que presten servicios de información al consumidor y otros servicios a través de páginas web o portales de Internet.

Artículo 27. Acceso en espacios públicos e instituciones estatales

27.1. Las entidades del Estado deberán implementar centros de acceso público con conexiones de banda ancha para que la población acceda a contenidos y aplicaciones de Gobierno Digital y como espacios de formación de capacidades para el aprovechamiento de la banda ancha. Este acceso se llevará a cabo en espacios públicos o locales institucionales, de forma gratuita, según los alcances previstos en el reglamento de la presente ley.

27.2. Las entidades del Estado incluirán en sus presupuestos anuales los recursos para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, siguiendo los lineamientos que emita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en materia de conectividad.

Artículo 28. Fortalecimiento de ciencia, tecnología e Innovación

Se incorpora a todas las universidades públicas e institutos de investigación a la Red Nacional del Estado (REDNACE) formando la Red Nacional de Investigación y Educación (RNIE), para integrarse a las redes regionales de investigación y educación del mundo, con la finalidad de acelerar los procesos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación.

SUB-CAPÍTULO V.- ORGANISMOS COMPETENTES PARA LA PROMOCIÓN DE LA BANDA ANCHA

Artículo 29. Políticas públicas en banda ancha y Gobierno Digital

29.1. La formulación de políticas públicas en banda ancha está a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través del Viceministerio de Comunicaciones.

29.2. La formulación de políticas públicas en Gobierno Digital está a cargo de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital (SEGDI) de la Presidencia del Consejo de Ministros.

29.3. El Estado guía su actuación sobre Gobierno Digital de acuerdo a lo establecido por la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital (SEGDI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo nº 1412, Ley de Gobierno Digital.

Artículo 30. Plan Nacional de Gobierno Digital

La Secretaría de Gobierno y Transformación Digital (SEGDI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio de Economía y Finanzas, y el Sistema Nacional de Informática elaborará el Plan Nacional de Gobierno Digital con metas concretas e indicadores de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades estatales. La implementación de este Plan deberá ser considerada en las leyes anuales de presupuesto de cada entidad.

Artículo 31. Indicadores de desarrollo de la banda ancha y Gobierno Digital

31.1. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones elaborará y revisará periódicamente los indicadores de desarrollo de la banda ancha.

31.2. La Secretaría de Gobierno y Transformación Digital (SEGDI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, elaborará y revisará periódicamente los indicadores de desarrollo del Gobierno Digital.

31.3. Ambas entidades mantendrán un registro público y actualizado de la evolución de los respectivos indicadores.

Artículo 32. Monitoreo de la RNIE y mejora de infraestructura de las universidades Se asigna al Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica – CONCYTEC como funciones adicionales la implementación del monitoreo y seguimiento de la Red Nacional de Investigación y Educación (RNIE). El CONCYTEC informará a las universidades los indicadores y aspectos técnicos que deberán desarrollar para mejorar su infraestructura con el objetivo de impulsar en su interior la I+D+i.

SUB-CAPÍTULO VI.- RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 33. Tipificación de infracciones

33.1. Serán consideradas infracciones muy graves:

a) La negativa injustificada a facilitar el acceso y uso de la infraestructura a que se refiere el artículo 15.

b) El acceso no autorizado a la infraestructura de los servicios de energía eléctrica o hidrocarburos para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones,

33.2. Constituyen infracciones graves:

a) Negarse a proporcionar o proporcionar información incompleta referida al tendido de fibra óptica realizado a nivel nacional, el uso actual y el proyectado, así como toda aquella información necesaria para el despliegue de redes de telecomunicaciones para la provisión de banda ancha.

b) Incumplir con las disposiciones que se emitan sobre la contraprestación a ser aplicada.

33.3. El reglamento de la presente ley podrá contemplar otros supuestos de infracciones muy graves, graves y leves, así como los criterios para la determinación de la infracción y la graduación de las multas.

Artículo 34. Sanciones

Las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de la presente ley y su reglamento son las siguientes:

a) La multa.

b) La suspensión del derecho al uso y acceso a la infraestructura.

c) El decomiso de bienes.

Artículo 35. Supervisión

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) es el encargado de velar por el cumplimiento de los artículos 15 y 17 de la presente norma, para lo cual emitirá las disposiciones específicas que sean necesarias. Asimismo, OSIPTEL está facultado para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones referidas en el artículo 33.

CAPÍTULO IV.- SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO POR LOS PROVEEDORES DE ACCESO A INTERNET (PAI) Y LA NEUTRALIDAD DE RED

Artículo 36. Los proveedores de acceso a Internet (PAI)

Se considerará proveedor de acceso a Internet (PAI) a todas aquellas empresas que brinden los servicios de acceso e interconexión a Internet, así como de transmisión, procesamiento y encaminamiento del tráfico en Internet.

Artículo 37. Obligación de respetar el principio de neutralidad de red

37.1. Los proveedores de acceso a Internet (PAI) deben respetar la neutralidad de red por la cual no pueden de manera arbitraria bloquear, interferir, discriminar ni restringir el derecho de cualquier usuario a utilizar una aplicación o protocolo, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad.

37.2. De igual manera, no deben degradar el tráfico hacia una determinada página web o aplicación o bloquear su acceso de manera arbitraria.

37.3. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) determina las conductas que no serán consideradas arbitrarias, relativas a la neutralidad de red.

Artículo 38. Derechos con origen en el principio de neutralidad de red Toda persona tiene derecho, fundamentado en la neutralidad de red, a:

a) Derecho de libertad de elección en la modalidad de libertad de uso de aplicaciones y servicios.

b) Derecho de libertad de elección en la modalidad de libertad de conexión de dispositivos a la red.

c) Derecho a la igualdad y trato no arbitrario en el uso de Internet.

d) Derecho de acceso a la información relativa a la gestión del tráfico de datos.

CAPÍTULO VI.- SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN INTERNET Y LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS EN INTERNET (PSI)

Artículo 39. Los proveedores de servicios en Internet (PSI)

39.1. Se considerará proveedor de servicios en Internet (PSI) a todas aquellas empresas que se dediquen a la comercialización de productos a través de Internet o que brinden servicios a través de Internet, tales como los servicios de alojamiento de material publicado por terceros y acceso a este, servicios de referencia a contenidos o búsqueda de materiales en Internet, transacciones financieras, servicios de facilitación de correo electrónico, servicio de intermediación, servicio de mensajería instantánea, bitácoras, blogs, redes sociales, entre otros.

39.2. Las disposiciones contenidas en esta ley y en el presente capítulo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas emitidas con la finalidad de proteger la salud y la seguridad pública, incluida la salvaguarda de la defensa nacional, la protección de la propiedad intelectual, la protección al consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios prestados en Internet, la protección de los datos personales y la normativa reguladora en materia de represión de conductas anticompetitivas o de competencia desleal.

Artículo 40. Principio de mera transmisión

Ningún proveedor de servicios en Internet (PSI) que ofrezca únicamente servicios en Internet como acceso, búsquedas o conservación de información en la memoria caché será responsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a través de estos servicios, siempre que no intervenga específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial u orden administrativa que exija su eliminación cuando esté en condiciones de hacerlo.

Artículo 41. Principio de no sujeción a autorización previa

41.1. La prestación de servicios por parte de los proveedores de servicios en Internet (PSI) no estará sujeta a autorización previa.

41.2. Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto especifico y exclusivo la prestación por vía electrónica de los correspondientes servicios.

Artículo 42. Principio de libre prestación de servicios

42.1. La prestación de servicios de proveedores de servicios en Internet (PSI) se realizará en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos, salvo cuando se traten de medidas legislativas o judiciales respecto a:

a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional, de conformidad con las normas vigentes en estos temas.

b) El respeto a la dignidad de la persona, los derechos fundamentales y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social.

c) Las obligaciones nacidas de los contratos celebrados por sujetos que tengan la condición de consumidores, en virtud a la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, y la protección de la salud pública.

d) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, comprendiendo los derechos de autor y los derechos de propiedad industrial.

e) La emisión de publicidad comercial.

f) El régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.

g) La licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.

42.2.    La aplicación del principio de libre prestación de servicios de los proveedores de servicios en Internet establecidos en el extranjero se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación.

Artículo 43. Proveedores de servicios en Internet (PSI) establecidos en el Perú

43.1. La presente ley es de aplicación a los proveedores de servicios en Internet (PSI) establecidos en el Perú y a los servicios prestados por ellos.

43.2. Se entenderá que un proveedor de servicios en Internet (PSI) está establecido en el Perú cuando su domicilio se encuentre en territorio peruano, siempre que éste coincida con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

43.3. Asimismo, la presente ley es de aplicación a los proveedores de servicios en Internet (PSI) que estos proveedores domiciliados en el extranjero ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en el Perú.

43.4. Se considerará que un proveedor de servicios en Internet (PSI) opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio peruano cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.

43.5. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el proveedor de servicios en Internet (PSI) está establecido en el Perú cuando el proveedor o alguna de sus sucursales se haya inscrito ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) o en otro registro público peruano en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica.

43.6. La utilización de medios tecnológicos situados en el Perú, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en Perú del proveedor de servicios en Internet (PSI),

43.7. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) establecidos en el Perú estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico peruano que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización de medios electrónicos para su realización.

Artículo 44. Proveedores de servicios en Internet (PSI) establecidos en el extranjero que dirigen sus servicios al territorio peruano.

44.1. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) establecidos en el extranjero que dirijan sus servicios al territorio peruano quedarán sujetos a las obligaciones previstas en esta ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.

44.2. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) establecidos en el extranjero que dirijan sus servicios al territorio peruano están obligados a señalar una dirección domiciliaria en el territorio nacional para efectos de notificaciones oficiales de carácter administrativo y/o judicial.

Artículo 45. Obligación general de Información sobre los proveedores de servicios en Internet (PSI)

45.1. Los proveedores de servicios en internet (PSI) están obligados a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes del Estado, acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:

a) Su nombre, denominación o razón social; su domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en Perú; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva. En el caso de los prestadores de servicios en Internet (PSI) establecidos en el extranjero que dirijan sus servicios al territorio peruano, deberán consignar expresamente su dirección para notificaciones oficiales, conforme el artículo anterior.

b) Los datos de su inscripción en el registro público en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad.

c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y la información de identificación del órgano competente encargado de su supervisión.

d) Si ejerce una profesión que tenga requisitos específicos deberá indicar:

i. Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.

ii. El título académico oficial o profesional con el que cuente y, en caso corresponda, la correspondiente homologación o reconocimiento en el Perú.

iii. Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.

e) El número de RUC que le corresponda.

Cuando el servicio provisto por el proveedor de servicios en Internet (PSI) haga referencia a precios, se seguirán las disposiciones previstas en la Ley n° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, respecto al deber de información.

g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

45.2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el proveedor de servicios en Internet (PSI) la incluye en su página, aplicativo o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el numeral anterior.

CAPÍTULO VII.- RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES RELACIONADOS A INTERNET E INTERVENCIÓN JUDICIAL

Artículo 46. Responsabilidad de los proveedores de acceso a Internet (PAI)

46.1. Los proveedores de acceso a Internet (PAI) que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, o en facilitar acceso a ésta, no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos, o a los destinatarios de dichos datos. No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.

46.2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el numeral anterior, incluyen el almacenamiento automá1ico, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.

Artículo 47. Responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet (PSI)

47.1. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.

47.2. Para determinar la responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet (PSI) por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 48. Responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet (PSI) que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.

48.1. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) de intermediación que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si:

a) No modifican la información.

b) Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita.

c) Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información.

d) No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y

e) Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:

1. Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.

2. Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o

3. Que la autoridad administrativa o judicial ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

Artículo 49. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.

49.1. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) de intermediación cuya labor consista en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de resarcimiento, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

49.2. Se entenderá que el proveedor de servicios en Internet (PSI) tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el literal a) del párrafo anterior cuando la autoridad administrativa o judicial haya declarado la ilicitud de los datos, ordenando su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los proveedores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

49.3. La exención de responsabilidad establecida en el párrafo 49.1. del presente artículo no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su proveedor.

Artículo 50. Responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet (PSI) que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.

50.1. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de resarcimiento, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

50.2. Se entenderá que el proveedor de servicios en Internet (PSI) tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el literal a) del párrafo anterior cuando la autoridad administrativa o judicial haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

50.3. La exención de responsabilidad establecida en el párrafo 50.1. del presente artículo no operará en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o control del proveedor que facilite la localización de esos contenidos.

Artículo 51. Intervención judicial de los servicios de acceso a Internet y los servicios prestados en Internet

51.1. Sólo se podrá intervenir el servicio de acceso a Internet y los servicios prestados en Internet en nuestro país por mandato judicial, debidamente motivado, en la medida justificada y determinada de forma técnica.

51.2. La intervención judicial ordenada según el primer numeral del presente artículo en ningún caso puede:

a) Perjudicar a terceros ajenos al proceso judicial.

b) Interrumpir la prestación del servicio de acceso a Internet de forma general a una parte o a todo el territorio nacional.

c) Perjudicar la prestación de uno o más servicios prestados en Internet de forma general a una parte o a todo el territorio nacional.

51.3. La interrupción del acceso a Internet, o a parte de este, aplicada a todo el territorio o a determinados segmentos del público está prohibida y no puede estar justificada en ningún caso, ni siquiera por razones de orden público o seguridad nacional. Lo mismo se aplica a las medidas de reducción de la velocidad de navegación de Internet o de partes de este.

Artículo 52. Deber de colaboración de los proveedores de servicios en Internet (PSI) de intermediación.

52.1. Cuando la autoridad judicial hubiera ordenado que se interrumpa la prestación de un servicio del proveedor de servicios en Internet (PSI) o la retirada de determinados contenidos provenientes de proveedores de servicios en Internet (PSI) establecidos en Perú, y para ello fuera necesaria la colaboración de los proveedores de servicios en Internet (PSI) de intermediación, la autoridad judicial podrź ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio del proveedor de servicios en Internet (PSI) o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.

52.2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de contenidos procedentes de un proveedor de servicios en Internet (PSI) establecido en el extranjero, la autoridad judicial estimara necesario impedir el acceso desde Perú a los mismos, y para ello fuera necesaria la colaboración de los proveedores de servicios en Internet (PSI) de intermediación establecidos en el Perú, la autoridad podrá ordenar a los citados proveedores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio en Internet o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.

52.3. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refieren los incisos anteriores, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.

52.4. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procesos legalmente establecidos, ya sea en el Código Procesal Civil, en el Código Procesal Constitucional o la legislación procesal especial que corresponda.

52.5. Igualmente, los proveedores de servicios en Internet (PSI) de intermediación tienen un deber de colaboración con la administración pública sobre la información, prestaciones y contenido de la actuación de otros proveedores de servicios en Internet (PSI), Io cual incluye las entidades de la administración pública que tienen potestad de fiscalización y los órganos del Poder Judicial.

CAPÍTULO VIII.- DISPOSICIONES SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO

Artículo 53. Contratos de comercio electrónico y contratos de consumo de comercio electrónico

53.1. Las relaciones comerciales concertadas a través del intercambio de mensajes de datos entre dos o más contratantes se entenderán como parte del comercio electrónico, el acuerdo de voluntades que reglamente dichas relaciones tendrá la denominación de contrato de comercio electrónico.

53.2. En caso se trate de un contrato de comercio electrónico celebrado entre un proveedor y un consumidor en los términos de la Ley n° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, se le denominará contrato de consumo de comercio electrónico. También se considerará contrato de consumo de comercio electrónico a aquellas reglas establecidas como “términos y condiciones” en una página web, aplicativo o plataforma digital.

53.3. En los contratos de consumo de comercio electrónico, tratándose de prestaciones no relacionadas con las necesidades ordinarias, el proveedor debe tomar todas las medidas posibles para verificar la edad del consumidor, por lo que el proveedor debe dejar constancia de la autorización expresa y previa de los padres, tutor o apoderado para realizar la transacción en un soporte duradero.

53.4. El soporte duradero al que se refiere el numeral anterior es un instrumento que permita al consumidor y proveedor almacenar la información que se le haya dirigido personalmente, y esta debe poder ser consultada durante un período de tiempo mínimo de dos (02) años. Esta información debe estar acorde con los fines de la transacción y permitir su fiel reproducción.

Artículo 54. La manifestación de la voluntad en los contratos de comercio electrónico

54.1. La manifestación de voluntad, así como la expresión de una oferta y aceptación, en la formación del contrato de comercio electrónico se puede realizar de forma expresa o tácita a través de cualquier medio mecánico, digital, electrónico, mediante la lengua de señas o algún medio alternativo de comunicación, incluyendo el uso de ajustes razonables o de los apoyos requeridos por la persona, en el intercambio de mensajes de datos.

54.2. También se podrá manifestar la voluntad, así como la expresión de una oferta y aceptación, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o conductas reiteradas por parte de una de las partes, incluyendo, sin limitarse, a la navegación en una página web o la exploración al interior de un aplicativo. No puede considerarse que existe manifestación de voluntad tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.

54.3. Cuando la ley establezca que la manifestación de voluntad en contratos de comercio electrónico deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo, incluyendo, sin limitarse, a el marcado de casillas, el clic en un botón, el análisis de parámetros biométricos, el tap en el aparato o la interacción con una pantalla táctil.

Artículo 55. Declaraciones contractuales en los contratos de comercio electrónico

55.1. La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada parte del contrato de comercio electrónico se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección o servidor del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

55.2. Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo. Se entenderá que hay acuse de recibo, incluso, cuando se reciba la confirmación en la misma página web, aplicativo o plataforma digital en la que se celebró el contrato de comercio electrónico.

Artículo 56. La forma de perfeccionamiento de los contratos de comercio electrónico

56.1. Los contratos de comercio electrónico se perfeccionan cuando una de las partes recibe la aceptación de la otra de las condiciones propuesta, dicho perfeccionamiento se materializa con la recepción de la confirmación de la transacción en línea, las cuales deben estar a disposición de las partes en soporte duradero.

56.2. Las condiciones pactadas en el contrato son respetadas por ambas partes. Existe consentimiento de la parte aceptante cuando concurren los siguientes supuestos:

a) dicha parte ha tenido previamente acceso a las condiciones generales del contrato, las cuales deben estar expresadas en términos claros, comprensibles e inequívocos;

b) dicha parte ha contado con la posibilidad de leerlas completamente, almacenarlas digitalmente y/o imprimirlas; y,

c) dicha parte ha manifestado su voluntad de forma inequívoca a través de los canales digitales, puesta a disposición por el proveedor.

56.3. El contrato queda perfeccionado incluso cuando se reciba únicamente la confirmación en la misma página web, aplicativo o plataforma digital en la que se celebró el contrato de comercio electrónico, siempre que además haya recibido el contenido del contrato en soporte duradero.

Artículo 57. El derecho de arrepentimiento en los contratos de consumo de comercio electrónico

57.1. El derecho de arrepentimiento es la facultad del consumidor de dejar sin efecto el contrato de consumo de comercio electrónico sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase, asumiendo únicamente los costos de envío y prestaciones accesorias.

57.2. Son nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de arrepentimiento.

57.3. Este derecho es irrenunciable, y genera al proveedor la obligación de devolver la contraprestación recibida en pago.

57.4. El plazo, las condiciones, las diferentes prestaciones y la regulación a detalle del derecho de arrepentimiento estarán reguladas específicamente en la Ley n° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Artículo 58. De los intermediarios en el comercio electrónico

58.1. Serán considerados intermediarios en el comercio electrónico, las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de intermediación física o a través de canales digitales estableciendo los términos y condiciones en la relación de consumo, que fijen el precio del producto o servicio ofrecido, o que atribuyan cualidades o características a los productos o servicios ofrecidos.

58.2. Los intermediarios en el comercio electrónico únicamente serán responsables por las infracciones a los derechos y deberes establecidos en la Ley n° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en concordancia con el principio de causalidad, sobre las prestaciones expresamente ofrecidas y previamente informadas a los consumidores.

Artículo 59. Opciones preseleccionadas en el comercio electrónico

59.1. El proveedor de productos y servicios en el comercio electrónico está prohibido de preseleccionar aquellas prestaciones accesorias que se integran al contrato de consumo de comercio electrónico, la contratación automática de prestaciones sucesivas o recurrentes, así como las referidas al tratamiento de datos personales del consumidor las cuales se rigen por su normativa.

59.2. El consumidor puede seleccionar libremente Y de manera inequívoca las prestaciones accesorias opcionales, las prestaciones sucesivas y el tratamiento de sus datos personales que desee incorporar al contrato de consumo de comercio electrónico.

CAPÍTULO IX.- LA ECONOMÍA COLABORATIVA

Artículo 60. Definición de economía colaborativa

La economía colaborativa es un modelo de organización industrial, empresarial o comercial en el que, en ejercicio de alguna de las libertades establecidas en el artículo 59 de la Constitución, un proveedor de servicios en Internet (PSI) facilita la interconexión y comunicación entre dos usuarios de dicho servicio, uno con una necesidad concreta y otro con un recurso ocioso, para la prestación efectiva de un servicio determinado.

Artículo 61. Principio de no sujeción a obtención de títulos habilitantes previos

61.1. La prestación de los servicios por parte de los proveedores de servicios en Internet (PSI) de economía colaborativa no estará sujeta a la obtención de títulos habilitantes previos.

61.2. Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo la prestación por vía electrónica de los correspondientes servicios prestados por proveedores de servicios en Internet (PSI) de economía colaborativa, según la definición contenida en el artículo anterior.

Artículo 62. Principio de primacía de la realidad y verdad material en la economía colaborativa

62.1. Para la evaluación del marco jurídico aplicable a la economía colaborativa, se consideran las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan.

62.2. El ente competente del Estado que analice, dentro de un procedimiento administrativo, un proceso judicial o cualquier otro procedimiento estatal, deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas o se hayan acordado eximirse de ellas.

Artículo 63. Responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet (PSI) de economía colaborativa

63.1. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) de economía colaborativa sólo serán responsables, dentro de un procedimiento administrativo, un proceso judicial o cualquier otro procedimiento estatal, por la conducta omisiva o activa que efectivamente hayan asumido o se encuentre expresamente en el ámbito de su control.

63.2. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) de economía colaborativa serán responsables especialmente por el cumplimiento y los derechos contenidos en la Ley n° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, respecto a lo pactado en los contratos de consumo de contratación electrónica suscritos con cada usuario.

Artículo 64. Responsabilidad de los usuarios que utilicen servicios prestados en economía colaborativa

Los usuarios que utilicen servicios prestados en economía colaborativa serán responsables, en lo administrativo ante la autoridad pública correspondiente o en lo civil y penal que corresponda según la legislación pertinente en cada caso, por la conducta omisiva o activa que efectivamente hayan asumido o se encuentre expresamente en el ámbito de su control; todo lo anterior respecto a la prestación efectiva del servicio requerido y conectado a través del servicio prestado por el proveedor de servicios en Internet (PSI) de economía colaborativa.

CAPÍTULO X.- LOS NOMBRES DE DOMINIO

Artículo 65. Definición de nombres de dominio

 Los nombres de dominio son composiciones alfanuméricas que dirigen de manera codificada a la dirección electrónica o protocolo (IP) de alguna computadora con alojamiento de datos (host) habilitado en Internet, permitiendo a los usuarios acceder al contenido ubicado en algún lugar dentro de Internet.

Artículo 66. Régimen de nombres de dominio de primer nivel genérico, especial, nuevo y territorial extranjero

Los nombres de dominio de primer nivel genérico, especial, nuevo y territorial extranjero se rigen por lo establecido en la legislación extranjera elegida por los proveedores de servicios en Internet (PSI) prestadores del servicio de alquiler de nombres de dominio para cada transacción independiente o por las entidades responsables, aun cuando tenga efectos en el territorio peruano, así como en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.

Artículo 67. Régimen de nombres de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe)

Los nombres de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) son administrados por un proveedor de servicios en Internet (PSI) que presta el servicio de alquiler de los nombres de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) y se rigen por lo establecido los términos contractuales establecidos de común acuerdo entre los usuarios y este proveedor.

Artículo 68. Deber de verificación fonética previo a la contratación de un nombre de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe)

67.1. El proveedor de servicios en Internet (PSI) que presta el servicio de alquiler de los nombres de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) tiene la obligación de verificar en la base de datos de personas naturales y personas jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), así como en la base de datos de signos distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), la coincidencia del nombre de dominio solicitado por un tercero que no es titular del nombre y apellido, la denominación o razón social, así como del signo distintivo.

Artículo 69. Prohibición de registro de nombre de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) por ciberocupación

69.1. No es posible registrar un nombre de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) igual a un nombre y apellido, denominación o razón social, registrados ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), salvo cuando se demuestre legitimidad para ello.

69.2. No es posible registrar un nombre de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) igual a un signo distintivo, registrado ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), salvo cuando se demuestre legitimidad para ello.

69.3. En caso el proveedor de servicios en Internet (PSI) que presta el servicio de alquiler de los nombres de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) reciba una solicitud de registro y verifique la coincidencia con nombres de dominio que incumplan las indicaciones del párrafo primero y segundo del presente artículo, procederá a denegar el registro, indicar la razón y solicitar pruebas de legitimidad o la variación de la solicitud; en caso no se subsane en un plazo de cinco (5) días hábiles, se denegará definitivamente el registro y se devolverá cualquier monto pagado por dicha solicitud.

Artículo 70. Deber de notificación por intento de registro de nombre de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) por ciberocupación (cybersquatting)

En caso en que el proveedor de servicios en Internet (PSI) que presta el servicio de alquiler de los nombres de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) detecte una coincidencia conforme el artículo anterior debe notificar, inmediatamente de verificada la coincidencia, al titular del registro ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) o al titular del registro ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), según corresponda.

Artículo 71. Responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet (PSI) que prestan el servicio de alquiler de los nombres de dominio de primer nivel

71.1. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) que prestan el servicio de alquiler de los nombres de dominio de primer nivel sólo serán responsables, dentro de un procedimiento administrativo, un proceso judicial o cualquier otro procedimiento estatal, por la conducta omisiva o activa que efectivamente hayan asumido o se encuentre expresamente en el ámbito de su control.

71.2. Ningún proveedor de servicios en Internet (PSI) que preste el servicio de alquiler de los nombres de dominio de primer nivel será responsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a través de páginas web o aplicativos a los que dirijan los nombres de dominio alquilados, siempre que no intervenga específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial u orden administrativa que exija la terminación de la prestación de alquiler cuando esté en condiciones de hacerlo.

CAPÍTULO XI.- USO DEL CORREO ELECTRÓNICO COMERCIAL NO SOLICITADO (SPAM)

Artículo 72. Conceptos sobre correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) Para efectos de la presente ley y este capítulo específico, se entiende por:

a) Correo electrónico: Todo mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras o cualquier otro equipo de tecnología similar. También se considera correo electrónico la información contenida en forma de remisión o anexo accesible mediante enlace electrónico directo contenido dentro del correo electrónico.

b) Correo electrónico comercial: Todo correo electrónico que contenga información comercial publicitaria o promocional de bienes y servicios de una empresa, organización, persona o cualquier otra con fines lucrativos.

c) Proveedor de servicios en Internet (PSI) de correo electrónico: Toda persona natural o jurídica que provea el servicio de correo electrónico y que actúa como intermediario en el envío o recepción del mismo. No comprende a los proveedores del medio de transmisión ni a los Proveedores de acceso a Internet (PAI), específicamente aquellos que proveen el servicio de conmutación de datos por paquetes que permiten el acceso al servicio de Internet.

d) Dirección de correo electrónico: Serie de caracteres utilizado para identificar el origen o el destino de un correo electrónico.

Artículo 73. Derechos de los usuarios respecto al correo electrónico comercial no solicitado (SPAM)

73.1. Son derechos de los usuarios de correo electrónico:

a) Rechazar o no la recepción de correos electrónicos comerciales.

b) Revocar la autorización de recepción, salvo cuando dicha autorización sea una condición esencial para la provisión del servicio de correo electrónico.

c) Que su proveedor de servicio de correo electrónico cuente con sistemas o programas que filtren los correos electrónicos no solicitados.

d) El reenvío del correo electrónico al emisor del correo electrónico comercial no solicitado, con la copia respectiva a la cuenta implementada por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

73.2. Dicho reenvío será considerado como prueba de que el usuario rechaza la recepción de correos electrónicos comerciales no solicitados.

Artículo 74. Obligación de los proveedores de servicios en Internet (PSI) de correo electrónico respecto al correo electrónico comercial no solicitado (SPAM)

Los proveedores de servicios en Internet (PSI) que presten servicio de correo electrónico domiciliados en el país están obligados a contar con sistemas o programas de bloqueo y/o filtro para la recepción y/o la transmisión que se efectúe a través de su servidor, de los correos electrónicos no solicitados por el usuario.

Artículo 75. Correo electrónico comercial no solicitado (SPAM)

Todo correo electrónico comercial, promocional o publicitario no solicitado, originado en el país, debe contener:

a) La palabra “PUBLICIDAD”, en el campo del “asunto” (o subject) del mensaje.

b) Nombre o denominación social, domicilio completo y dirección de correo electrónico de la persona natural o jurídica que emite el mensaje.

c) La inclusión de una dirección de correo electrónico válido y activo de respuesta para que el receptor pueda enviar un mensaje para notificar su voluntad de no recibir más correos no solicitados o la inclusión de otros mecanismos basados en Internet que permita al receptor manifestar su voluntad de no recibir mensajes adicionales.

Artículo 76. Correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) considerado ilegal

76.1. El correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) será considerado ilegal en los siguientes casos:

a) Cuando no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 74 de la presente ley.

b) Contenga nombre falso o información falsa que se oriente a no identificar a la persona natural o jurídica que transmite el mensaje.

c) Contenga información falsa o engañosa en el campo del “asunto” (o subject), que no coincida con el contenido del mensaje.

d) Se envíe o transmita a un receptor que haya formulado el pedido para que no se envíe dicha publicidad, luego del plazo de dos (2) días.

76.2. En este caso, el receptor o usuario queda expedito para presentar su denuncia por infracción a la Ley n° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, cuando reciba el correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) luego de haber expresado su rechazo mediante el reenvío señalado en el literal d) del artículo 75.1 de la presente ley, o por cualquier otra forma equivalente, debiendo adjuntar a su denuncia copia del correo electrónico de dicho rechazo y del nuevo correo enviado por el remitente.

76.3. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), a través de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos y/o la Comisión de Protección al Consumidor y/o de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, será la autoridad competente para conocer las infracciones contempladas en el presente Artículo; cuyas multas se fijarán de acuerdo a lo establecido en la Ley n° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, o en el Decreto Legislativo n° 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.

Artículo 77. Responsabilidad sobre correo electrónico comercial no solicitado (SPAM)

Se considerarán responsables de las infracciones establecidas en el Artículo 75 de la presente ley, serán sancionados y serán susceptibles a medidas correctivas respecto al receptor de la comunicación:

1. Toda persona que envíe correos electrónicos no solicitados (SPAM) conteniendo publicidad comercial.

2. Las empresas o personas beneficiarias de manera directa con la publicidad difundida.

3. Los intermediarios de correos electrónicos no solicitados (SPAM), tales como los proveedores de servicios en Internet (PSI) de correos electrónicos.

Artículo 78. Derecho a compensación pecuniaria

El receptor de correos electrónicos no solicitados (SPAM) ilegal podrá accionar por la vía del proceso sumarísimo contra la persona que lo haya enviado, a fin de obtener una compensación pecuniaria, la cual será equivalente al diez por ciento (100/») de la Unidad Impositiva Tributaria por cada uno de los mensajes de correo electrónico transmitidos en contravención de la presente ley, con un máximo de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias. Para tales efectos, el usuario afectado deberá adjuntar a su demanda copia certificada de la resolución firme o consentida emitida por el órgano competente del INDECOPI, donde se establezca la ilegalidad de la conducta del remitente del correo electrónico recibido. Mientras no se expida resolución firme sobre dicha infracción se suspende el plazo de prescripción para efectos de reclamar el derecho a la compensación pecuniaria.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

PRIMERA.  Autorizaciones de instalación de infraestructura y redes de telecomunicaciones a nivel local y regional

El otorgamiento de autorizaciones por parte de los gobiernos regionales y los gobiernos locales para instalar infraestructura y redes de telecomunicaciones necesarias para la banda ancha, se sujeta a un procedimiento simplificado uniforme que será previsto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de las mencionadas entidades, el cual será establecido en el reglamento de la presente ley.

SEGUNDA. Adecuación de la normativa a cargo del ł\Ministerio de Transportes y Comunicaciones

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones adecuará la normativa vigente referida al otorgamiento del derecho de vía a Io dispuesto en la presente ley, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días calendario.

TERCERA. Determinación de la velocidad mínima normativa a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones

En un plazo que no excederá de seis meses contado desde la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones determinará la velocidad mínima para que una conexión sea considerada como banda ancha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ley.

CUARTA. Adecuación de proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública

En un plazo que no excederá de seis meses contado desde la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, efectuará las adecuaciones necesarias a la metodología de evaluación de proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 14.7. del artículo 14 de la presente ley.

QUINTA. Reglamentación de la presente ley

En el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley se aprobará su reglamento, que deberá ser propuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como coordinado con el Ministerio de Energía y Minas, el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería — OSINERGMIN; y que será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Energía y Minas.

SEXTA. Participación subsidiaria en el desarrollo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

Excepcionalmente por circunstancias técnicas y/o económicas, el Estado se reserva el derecho de participar en el desarrollo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, en otras zonas distintas a las previstas en el artículo 9 de la presente ley, siempre respetando el principio de subsidiariedad.

SÉPTIMA Dación en cuenta a la Comisión de Transportes y Comunicaciones del Congreso de la República

El titular del pliego del Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe informar a la Comisión de Transportes y Comunicaciones del Congreso de la República la implementación de la universalización del acceso de Internet cada tres meses.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

PRIMERA. Derogación general

Se deroga toda disposición que se oponga a lo establecido en la presente ley.

SEGUNDA. Derogación de la Ley nº 29904, Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

Se deroga la Ley nº 29904, Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

TERCERA. Derogación de la Ley n° 31207, Ley que garantiza la velocidad mínima de conexión a Internet y monitoreo de la prestación del servicio de Internet a favor de los usuarios.

Se deroga la Ley n° 31207, Ley que garantiza la velocidad mínima de conexión a Internet y monitoreo de la prestación del servicio de Internet a favor de los usuarios.

CUARTA. Derogación de la Ley n° 28493 , Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) y de la Ley nº 29246 , Ley que modifica la Ley n° 28493 , Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM).

Se deroga la Ley n° 28493 , Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM), y la Ley nº 29246 , Ley que modifica la Ley n° 28493, Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM).

Lima, 19 de noviembre de 2021

ALEJANDRO SOTO REYES, CONGRESISTA DE LA REPÚBLICA

Firmado digitalmente por:

Chiabra León, Roberto Enrique

Soto Reyes, Alejandro

Acuña Peralta, María

Acuña Peralta, Segundo

Picon Quedo, Luis Raul

Salhuana Cavides, Eduardo

Ruiz Rodríguez, Magaly

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. FUNDAMENTOS DE LA PROPUESTA

El presente proyecto de ley busca que el Perú, en un ánimo de generar sistematicidad en nuestras normas y facilidad de acercamiento de la legislación a la población, tenga un solo cuerpo legal donde se pueda revisar las reglas que aplicamos en el ordenamiento jurídico peruano al servicio de Internet, así como a la actividad y prestaciones en Internet.

De igual manera, no está de más indicar que un marco jurídico ordenado y sistemático facilita y promueve la inversión privada en nuestro país, ya que los inversionistas siempre buscan encontrar un marco jurídico idóneo para la realización de sus actividades en el territorio nacional. En este sentido, el proyecto de ley presentado tiene como principal finalidad apoyar y servir de marco base para que los inversionistas internacionales y los emprendedores peruanos logren tener claras las reglas a aplicar cuando las actividades tienen que ver con la red mundial denominada Internet; y, de la misma manera, servir de base normativa para la protección de la ciudadanía y los intereses del Estado en el libre desenvolvimiento del Internet.

a. Antecedentes

Los antecedentes de la regulación general de Internet en nuestro país no existen. Únicamente podemos encontrar normas referidas al tema de la infraestructura en materia de telecomunicaciones y otras normas referidas específicamente al acceso a Internet. Los antecedentes son los siguientes:

Ley nº 28119, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de comunicación en red de igual contenido, en las cabinas públicas de Internet.

Ley n° 28493 , Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM)

Ley nº 28530, Ley de promoción de acceso a Internet para personas con discapacidad y de adecuación del espacio físico en cabinas públicas de Internet.

• Ley n° 28900, Ley que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL la calidad de persona jurídica de Derecho Público, adscrita al Sector Transportes y Comunicaciones.

Ley nº 29139 , Ley que modifica la Ley nº 28119, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico.

Ley nº 29246 , Ley que modifica la Ley n° 28493 , Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM).

• Ley n° 29875, Ley que facilita el pago y la reconexión de los servicios públicos de agua, electricidad, gas natural, telefonía e Internet.

Ley n° 29904, Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la red dorsal nacional de fibra óptica.

Ley n° 30254 Ley de promoción para el uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y comunicaciones por niños, niñas y adolescentes.

Ley n° 31169 Ley que declara de interés nacional y necesidad pública la instalación de antenas de radio, televisión e Internet para facilitar a niñas, niños y adolescentes de zonas rurales el aprendizaje de lecciones a distancia “aprendo en casa”.

Ley n° 31207, Ley que garantiza la velocidad mínima de conexión a Internet y monitoreo de la prestación del servicio de Internet a favor de los usuarios.

Además, identificamos algunos proyectos de ley que han buscado regular materias respecto a Internet de forma compartimentada y sin el carácter sistemático que busca dar el presente proyecto:

• Proyecto de Ley n° 919/2011-CR para la protección de niños, niñas y adolescentes en cabinas públicas de Internet, salas de videojuegos y otras tecnologías de información y comunicación.

• Proyectos de Ley n° 1893/2012-CR, n° 2703/2013-CR y n° 2762/2013-CR referidos a la regulación de la calidad en la prestación del servicio de acceso a Internet.

• Proyecto de Ley n° 2294/2012-CR que incorpora como derecho constitucional el acceso al Internet de banda ancha.

• Proyecto de Ley n° 3167/2013-CR que lleva por título Ley de telefonía y de Internet rural.

• Proyecto de Ley n° 4384/2014-CR, Ley de promoción del libre acceso al Internet inalámbrico, Wi-Fi libre.

• Proyecto de Ley n° 825/2016-CR que busca prohibir la difusión de pornografía en Internet.

• Proyecto de Ley n° 3169/2018-CR, ley que crea el sistema peruano de nombres de dominio.

• Proyectos de Ley n° 3456/2018-CR, n° 3351/2018-CR, n° 2687/2017-CR, n° 2218/2017-CR y n° 1505/2016-CR orientados a regular a las empresas administradoras de plataformas tecnológicas de intermediación del servicios de transporte especial – Taxi y crea el registro nacional.

• Proyecto de Ley n° 5685/2020-CR, Ley de acceso abierto al servicio de Internet a nivel nacional.

• Proyectos de Ley n° 5818/2020-CR y n° 2780/2017-CR que buscaba declarar de interés nacional y necesidad pública el acceso al Internet como derecho fundamental en todo el territorio peruano.

 • Proyecto de Ley n° 6600/2020-CR cuyo fin era regular el servicio de taxi mediante el uso de aplicativos tecnológicos por dispositivos de Internet móvil.

• Proyecto de Ley n° 7132/2020-CR, Ley para la promoción de la conectividad y la calidad de servicios públicos de telecomunicaciones.

• Proyecto de Ley n° 7533/2020-CR que busca declarar de necesidad pública e interés nacional la conexión de Internet en el departamento de Ucayali.

• Proyecto de Ley n° 7661/2020-CR con la finalidad de prohibir la creación o utilización de cuentas falsas o anónimas en las redes sociales de Internet.

• Proyecto de Ley n° 322/2021-CR que busca facilitar el acceso a Internet por banda ancha para todos los peruanos.

• Proyecto de Ley n° 527/2021-CR basado en la promoción de la masificación de instalación del servicio de Internet en las localidades de Loreto.

• Proyecto de Ley n° 557/2021-CR, Ley de reforma constitucional que garantiza el derecho de acceso a un Internet libre y abierto.

• Proyectos de Ley n° 3156/2018-CR, n° 3607/2018-CR, n° 5600/2020-CR y n° 5843/2020-CR, referidos al derecho de acceso a Internet como derecho fundamental en la Constitución Política del Perú.

b. Identificación del problema

Los problemas identificados respecto a Internet en nuestro país son diversos; en este sentido, procederemos a exponer cada uno de ellos en los diversos espacios temáticos en relación a la estructura de la ley contenida en el presente proyecto.

i. El acceso a Internet como derecho de la persona y como servicio público

En principio, uno de los problemas más impactantes y básicos es la escasa garantía del acceso a Internet lograda por el Estado. Esto fue revelado en un estudio periodístico realizado hasta el año 2020, en el cual se observa un escaso alcance del acceso al Internet incluso en la capital del país:

Panorama de la Interconectividad en el Perú

Población de 6 y más años de edad que usa internet, según ámbito geográfico 2008-2018

Mujeres y hombres de 6 y más años de edad que usan internet, según tipo de dispositivo en %

Fuente: https://elcomercio.pe/economialperu/solo-el-401-de-los-hogares-peruanos-tiene-acceso-a-Internet-que-hacer-para-elevar-la conectividad-congreso-velocidad-minima-de-conexion-inei-ncze-noticial

A finales del tercer trimestre del año 2020, la situación mejoró, pero aún seguimos teniendo grandes brechas en lo que se refiere al acceso a Internet (1). Entrando al segundo trimestre del año 2021, la situación no ha cambiado respecto a fines del 2020, pues aún solo “el 70.3 % de la población del Perú, a partir de los 6 años, contaba con acceso a Internet al tercer trimestre del 2020, con mayor penetración en la capital del pais” (2). Esto revela también que existe un gran problema de centralización en la implementación de infraestructura de acceso a Internet en nuestro país.

El propio Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha mostrado que los hogares con acceso a Internet ha ido incrementando, pero aún existe una brecha de conectividad, más que todo en provincia.

Gráfico 6. Hogares con acceso a internet (%) 2011-2020

Fuente: Instituto Nacional de Estadística e Informática. Encuesta Nacional de Hogares. Elaboración DGPRC – MTC

Fuente: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1635730/MTC%3A%20Impacto%20deI%20Internet%20en%20el%20PBI.pdf

Además, no sólo estamos ante un problema presente, sino que es un problema a observar a futuro. La demanda por acceso a Internet crecerá de forma progresiva en los próximos años; tal como se observa en estudios de mercado. Así, “según el estudio Global Entertainment & Media Outlook, el mercado de acceso a Internet en el Perú tendrá un crecimiento anual de 5,2% al 2023, aproximadamente un punto menos que el promedio regional” (3)

Ahora bien, el acceso a Internet no es más que la puerta a un mundo infinito de posibilidades en desarrollo de los ciudadanos y del propio Estado. Quizás el punto de vista más notable que surgió a raíz de la pandemia que hemos vivido en estos últimos años sea la necesidad de contar con acceso a Internet para el desarrollo de la educación. Como indica Souter.

“El acceso a Internet es fundamental para lograr esta visión del futuro. Puede mejorar la calidad de la educación de muchas maneras. Abre entradas hacia una gran cantidad de información, conocimiento y recursos educativos, incrementando las oportunidades de aprendizaje dentro y fuera del aula. Los docentes usan material en línea para preparar lecciones y los alumnos lo usan para ampliar su amplitud de aprendizaje. Los métodos de enseñanza interactivos, apoyados por Internet, permiten a los docentes prestar más atención a /as necesidades individuales de cada alumno y apoyan el aprendizaje compartido. Esto puede ayudar a enmendar las desigualdades en la educación que sufren niñas y mujeres. El acceso a Internet ayuda a los administradores educativos a inducir los costos y mejores la calidad de escuelas y universidades” (4).

Como hemos visto, el Internet es, sin duda, una parte muy importante de nuestras vidas. En la actualidad, interactuamos con aparatos capaces de conectarse a Internet; en realidad, convivimos con ellos día a día. De esta forma, accedemos a Internet para realizar distintas actividades de forma virtual, que antiguamente realizábamos de forma física.

Según el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), de enero a marzo del 2021, el 47,1°/ de los hogares del pais tiene conexión a Internet. Asimismo, se registra un crecimiento en el acceso a este servicio en los hogares peruanos, en el área urbana aumentó de 40,5% a 52,5%, en el área rural de 5,9% a 13,2% y en Lima Metropolitana creció de 62,9% a 63,3% (5).

El acceso a Internet, conforme se ha indicado, se ha convertido en una necesidad de las personas inclusive para ejercer distintos derechos fundamentales, tal como se ha evidenciado con la pandemia ocasionada por el COVID-19. A raíz de lo indicado, podemos encontrar casos concretos donde el derecho al trabajo, el derecho a la educación o el derecho a la información únicamente se ven sostenidos por el acceso a Internet. Así, los derechos fundamentales indicados pueden ser atendidos con el acceso a Internet y la situación de emergencia sanitaria ha forzado a aquellos que no estaban familiarizados con los avances tecnológicos, como lo es el uso de Internet, a ejercer sus derechos fundamentales de manera virtual. Quizás la muestra más representativa de lo que se indicó es la proliferación del trabajo remoto y el intento de llevar la prestación del servicio de educación a distancia vía Internet.

No obstante, así como se ha producido la transformación y requerimiento del uso de Internet, también se han presentado problemas. De esta forma, quienes no disfrutan del acceso a Internet se hallan en una situación de desigualdad material y no son capaces de ejercer sus derechos ni satisfacer sus necesidades con plenitud. Ello nos sitúa en un escenario en el cual debemos concebir el acceso a Internet como una necesidad básica.

Al respecto, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas aprobó la “Promotion, protection and enjoyment of human rights on the Internet” (6), esta resolución dispone que el acceso a Internet sea considerado como un derecho de todos los seres humanos. Además, en el mismo sentido, exhorta que los países implementen el acceso a Internet en su plenitud territorial y sentencia cualquier alteración a la libertad poniendo trabas o vigilancia al acceso.

Dicha resolución se configura, a nivel internacional, como la iniciativa de la Organización de Naciones Unidas (ONU) con el objetivo de proteger el acceso a Internet de los habitantes del mundo (7).

Del mismo modo, a nivel comparado, observamos que se han ido incorporando cambios en los textos constitucionales, los cuales expresan la importancia que la tecnología y el acceso a esta, incluyendo Internet, tienen en los países vecinos, incluyendo los países de nuestra región.

Por un lado, la Constitución mexicana garantiza el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación y, en específico, reconoce el acceso a la banda ancha e Internet. Para hacerlo realidad, se generan políticas de inclusión digital en miras a reducir brechas de infraestructura o alfabetización digital. Ecuador, igualmente, mediante su Constitución garantiza el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación, dentro de ellas, el Internet.

Finalmente, la Constitución boliviana reconoce como derechos fundamentales la prestación de ciertos servicios públicos en los que se incluye el servicio de telecomunicaciones que abarca al Internet. El Estado asume como política el conocimiento y aplicación de nuevas tecnologías de información y comunicación. De esta forma, los países mencionados, mediante estás políticas, buscan superar el analfabetismo digital (8), uno de los objetivos que se han colocado en la ley contenida en el presente proyecto.

Promulgar esta iniciativa parlamentaria busca, como en gran parte de los países vecinos de Latinoamérica, que el acceso a Internet sea considerado un derecho de la persona. Además, es necesario señalar que la tendencia respecto al derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación está ligada al reconocimiento de las telecomunicaciones como servicio público.

La presentación de este proyecto también otorga la oportunidad de declarar el acceso a Internet como un servicio público; es decir, un servicio universal, estable e indiscriminado que permita que más peruanos estén conectados con la tecnología. El mundo se está digitalizando y para ello las personas requieren acceso a Internet, así como a los servicios prestados a través de ella, a tarifas accesibles. AI respecto, según Oestmann y Dymond (9), se definen tres elementos fundamentales del servicio universal: por un lado, la disponibilidad del servicio, esencialmente en zonas poco pobladas de un pafs; también la accesibilidad, por la cual debe ser viable que todos los ciudadanos puedan hacer uso del servicio, independientemente de su Iugar de residencia u otras características; y, además, la asequibilidad, con la que el costo del acceso al servicio debe estar al alcance de la población (10).

Asimismo, para Fernández, el Estado tiene la obligación de asegurar que el servicio adopte rasgos distintivos para garantizar la idónea satisfacción de la necesidad (11). Existe unanimidad doctrinaria acerca de que los caracteres jurídicos esenciales del servicio público son la generalidad, la igualdad, la regularidad y la continuidad; algunos autores agregan la obligatoriedad, otros la adaptabilidad; no falta quien mencione la permanencia y, alguien más, la gratuidad (12). Creemos que el acceso a Internet cumple, en los hechos, con requerir su calificación como servicio público para lograrse aplicarle las mencionadas características.

La inclusión del acceso a Internet a los servicios públicos como el agua, el alcantarillado y la electricidad, motivará que el Estado le ponga mayor atención a reducir la brecha digital; esto, debido a que este problema genera desigualdad en el acceso y uso del servicio de Internet, generando exclusión social y llegando a incidir en la constancia sobre la pobreza. Hay tres tipos de brechas que aquejan la realidad nacional, incluyendo el acceso a Internet: de infraestructura, de acceso y de uso.

La brecha de infraestructura denota la falta de cobertura a causa de la estructura de costos que conlleva implementar infraestructura ideal para dar acceso a Internet a más peruanos. La brecha de acceso muestra que existen zonas con cobertura de Internet pero las personas no acceden por falta de ingresos. Por último, la brecha de uso que hace referencia a la alfabetización digital, es decir personas que poseen el acceso al servicio pero desconocen su uso o no cuentan con habilidades para sacarle provecho (13).

Como antecedente legislativo de la colocación de “Internet” como servicio público tenemos que el 23 de junio de 2012 se publicó la Ley n° 29875, Ley que facilita el pago y la reconexión de los servicios públicos de agua, electricidad, gas natural, telefonía e Internet. En los artículos 1 y 2 de dicha ley, aparentemente se asignaría al “Internet” la categoría de servicio público, lo cual es grave, por tener un error conceptual y terminológico evidente, y además podría suponer controversias a las empresas operadoras. Se debe aclarar que el Internet es tan magno que en la actualidad es inviable poder controlarlo. La red no le pertenece a nadie, nadie controla, ni autoriza su utilización. Lo que si se puede regular es el acceso a esta red; lo cual busca, precisamente, el presente proyecto de ley.

Al respecto, el ordenamiento jurídico peruano no incluye una disposición que con carácter general establezca una definición respecto al Internet como servicio público. El Tribunal Constitucional ha señalado que existe un conjunto de elementos que juntos reúnen las características de un servicio público. Estos son: “su naturaleza esencial para la comunidad, la necesaria continuidad de su prestación en el tiempo, su naturaleza regular, es decir, mantener un estándar mínimo de calidad y la necesidad de que su acceso se de en condiciones de igualdad (14).

De manera similar, en la Ley de Telecomunicaciones reciben la calificación de servicios públicos aquellos servicios que cumplan las siguientes características:

(i) que hayan sido declarados como tales en el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones;

(ii) que se encuentre a disposición del público en general; y,

(iii) cuya utilización implique el pago de una contraprestación (15).

En ese sentido, como podemos apreciar en las siguientes líneas, el servicio de acceso a Internet sí reúne las características propias del servicio público, en virtud de los requisitos antes indicados y establecidos en el ordenamiento jurídico peruano, así corresponde al Poder Legislativo establecerlo como tal:

• Que se encuentre a disposición del público

En la actualidad, el servicio de acceso a Internet, se encuentra disponible para todo aquel que lo necesite y que sea capaz de pagar por él. Existen diversas empresas operadoras que ofrecen el servicio y cuentan con distintas modalidades. Adicionalmente, se observa que incluso en los lugares donde no lleguen los privados, existe clamor por parte de la población para acceder a este servicio.

• Que su uso implique un pago por contraprestación

Como se mencionó, los usuarios efectúan un pago a los proveedores que ofrecen el servicio, para poder acceder a Internet.

• Que el servicio sea esencial para la comunidad

Hoy en día es fundamental el acceso a Internet para realizar diversas actividades del desarrollo de las personas, tan es así que el uso de forma adecuada ha sido materia de regulación en la Unión Europea y otros países del mundo. En ese sentido, el servicio de acceso a Internet es esencial para la comunidad y su desarrollo es de interés general.

Esto vio su punto más crítico cuando en 2020 comenzó la situación de emergencia nacional sanitaria y todos los servicios requerían solicitarse a distancia, ya sea de alimentación, salud, provisión de insumos, comercio, educación, entre otros.

• Que la continuidad de su suministro en el tiempo sea necesaria

El ordenamiento vigente determina distintas obligaciones de continuidad del servicio a cargo de las empresas operadoras. La Resolución de Consejo Directivo n° 138- 2012-CD-OSIPTEL, Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones establece, en su artículo 44, que la prestación del servicio debe ser de manera “continua e ininterrumpida”.

En ese sentido, existe interés general en conservar la continuidad en el servicio de acceso a Internet, además de que se trata de un servicio esencial como hemos descrito, porque el propio Estado ha determinado que sea exigible, por el alto interés público detrás de este servicio. Además, es importante tomar en consideración que su paralización generaría percances tanto leves como graves para los usuarios, por no decir -en algunos casos- catastróficos en servicios tan esenciales como la prestación de justicia y la persecución del crimen, además de los servicios educativos donde la paralización por no tener acceso a Internet genera daños irreversibles a los estudiantes, niños y jóvenes de nuestro país.

• Que tenga un estándar mínimo de calidad

Los estándares mínimos de calidad se encuentran dispuestos en la Resolución de Consejo Directivo n° 123-2014-CD/OSIPTEL, Reglamento de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Dentro del mencionado reglamento, en el artículo 6, se establecen los indicadores de calidad del servicio de valor añadido de acceso a Internet. En ese sentido, existe la evidente voluntad por parte del Estado de exigir un estándar mínimo de calidad.

De igual forma, se determinan diversos parámetros técnicos básicos o mínimos para la prestación de este servicio, los cuales han sido recogidos por la norma contenida en el presente proyecto de ley.

• Que su acceso se produzca en condiciones de igualdad

El requisito hace referencia a garantizar a todos los usuarios un tratamiento jurídico y económico igualitario por parte de las empresas operadoras. Independientemente del segmento del mercado al cual va orientado la oferta comercial de las mismas, el servicio de acceso a Internet es prestado en igualdad de condiciones a todos los clientes, aún cuando estos tienen diferentes necesidades en cuanto al uso del servicio.

• Que haya sido declarado como tal en el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones

En el Artículo 29 del Decreto Supremo n° 013-93-TCC, Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, se consideran los servicios de valor añadido, categoría dentro de la cual debemos incluir el servicio de acceso a Internet, las operadoras usan como soporte a los servicios portadores que son los que proporcionan la capacidad necesaria para el transporte de señales. Igualmente, pero de manera indirecta, en el artículo 12 se puede observar esta categorización al nombrarse el acceso a Internet como “servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet)”. Por su lado, el Reglamento de la mencionada norma indica en su artículo 23 que “(…) los servicios de difusión y los de valor añadido pueden ser públicos”, ello abre la posibilidad de declarar el servicio de acceso a Internet como servicio público de telecomunicaciones.

Sin embargo, aún con el análisis precedente es un error creer que el servicio de acceso a Internet ya está configurado como servicio público, a esa conclusión se llega de la lectura detenida de las disposiciones del sector y aquellas ubicadas en instrumentos tales como las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (CDU) y el Reglamento de Calidad, donde atribuyen algunas obligaciones de servicio público a las empresas operadoras encargadas de brindar el servicio; no obstante, en la actualidad el ordenamiento jurídico peruano no contempla una declaración formal que reconozca al servicio de acceso a Internet como servicio público.

Por ese motivo, el presente proyecto de ley busca declarar expresamente al acceso a Internet como un servicio público.

ii. La promoción de ampliación y mejora de la infraestructura de telecomunicaciones para el acceso a Internet

La tecnología desempeña un rol fundamental en la sociedad, gracias a que ofrece el acceso a múltiples bienes y servicios digitales; una interacción más eficiente entre personas, empresas e instituciones; mejoras en la productividad e, incluso, una mejor calidad de vida. Por supuesto, la piedra angular para que la población disfrute de estos y otros beneficios es maximizar la cobertura y el acceso a Internet, así como que este opere con la mejor calidad posible (16).

Cobertura de Internet fuera de Lima

Fuente: Enaho, Minedu. Elaboración; Comex Perú

https://www.comexperu.or.pe/articulo/departamentos-de-la-sierra-y-selva-cuentan-con-bajo-acceso-a-internet/

Sin duda, el acceso a Internet es uno de los indicadores que más ha progresado en los últimos años. Por ejemplo, según cifras del primer trimestre de la Encuesta Nacional de Hogares (ENAHO) 2020; actualmente, un 60.3% de la población de seis años y más ha hecho uso de Internet, frente a un 32.5% en 2010. No obstante, gran parte de este acceso se produce fuera del hogar. Si analizamos la fuente de abastecimiento de Internet, nos damos cuenta de que la mayoría accede por conexión exclusiva desde su teléfono móvil (un 53.4%). En particular, solo un 40.1% de los hogares tiene una conexión de Internet en sus viviendas1’, tal como se puede observar en los siguientes cuadros:

Hogares con acceso a servicios y bienes TIC (en %)

Fuente: Enaho, Elaboración; Comex Perú   https://www.comexperu.org.pe/articulo/y-como-vamos-en-el-acceso-a-Internet

Conexiones de internet fijo con una velocidad mayor o igual a 16 mbps

Fuente: OSIPTEL. Elaboración: Comex Perú https://www.comexperu.org.pe/articulo/departamentos-de-la-sierra-y-selva-cuentan-con-bajo-acceso-a-lnternet/

Municipalidades con internet por medio de fibra óptica

Fuente: RENAMU. Elaboración: Comex Perú https://www.comexperu.org.pe/articulo/departamentos-de-la-sierra-y-selva-cuentan-con-baio-acceso-a-lnternet/

Ante ello, se observa que en 13 departamentos, más de la mitad de las conexiones están por debajo del umbral aceptado, mientras que en 22 la proporción de municipalidades con Internet conectadas a fibra óptica es menor al 50%. Nuevamente, resaltan los casos en la selva, como Loreto, con solo un 15.5% de conexiones con velocidad mayor al umbral y un 7.7% de las municipalidades con fibra óptica; así como Ucayali y Amazonas, con un 11.8% y 19.7%, cada uno, en el segundo indicador. En la sierra, Huancavelica y Pasco sobresalen por sus bajos porcentajes de velocidad (12% y 17,9%, respectivamente), mientras que el primero de los dos, junto con Ayacucho, Apurímac y Cajamarca, presenta un porcentaje menor al 20% en el indicador de municipalidades. En la costa, Tacna y Lambayeque cuentan con los peores resultados en el indicador de velocidad y municipalidades, seguidos por Tumbes en ambos casos (18).

Es evidente que las falencias importantes en el acceso y la calidad de la banda ancha fuera de la capital se concentran en la sierra y, sobre todo, en la selva. También resaltan los casos de Huancavelica y Loreto, los departamentos que más hemos mencionado con valores bajos en los indicadores.

Todo lo antes indicado no es sorprendente si se consideran las limitaciones geográficas que hacen más costoso ejecutar proyectos de telecomunicaciones en zonas más rurales [muestra de ello es la poca presencia de nodos de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (RDNFO) en los departamentos de la selva]. De hecho, es por este motivo que existen los proyectos regionales de banda ancha, una iniciativa del Estado para masificar el uso de Internet, en especial en los territorios rurales y más aislados (19).

Ahora, podemos señalar en función a la cobertura del servicio de internet en el País según el Banco Mundial, el acceso a la tecnología digital es un motor clave para potenciar la inclusión financiera, la innovación en los negocios y el acceso a la educación. No obstante, el Perú se situaba en el puesto 98 de 141 países en el pilar de adopción de tecnologías del Índice de Competitividad Global 2019 elaborado por dicha institución (20).

Es necesario señalar que el marco de las acciones preventivas y de control del riesgo y propagación del COVID-19 lleva más de un año. En este tiempo, el desarrollo de actividades de manera presencial se ha visto seriamente afectado, haciéndose necesario el fortalecimiento de los medios virtuales o remotos para garantizar la continuidad de los servicios esenciales, como un mecanismo alternativo para el ejercicio de diversos derechos de la población en general, tales como telesalud, educación a distancia, trabajo remoto, entre otros. Ante esta creciente demanda, se hace evidente la necesidad de garantizar el acceso y calidad del servicio de Internet (el cual es indispensable para la sostenibilidad de las medidas adoptadas) (21).

Las medidas de aislamiento social en el contexto de la pandemia han conllevado que un gran número de personas pasen a estudiar y/o trabajar de manera remota, por lo que el acceso a Internet ha cobrado especial relevancia. Así, entre el 2019 y 2020, el porcentaje de peruanos de 14 años a más de edad que hizo uso de Internet se incrementó de 60.0% a 65.3% (22).

Por tanto, el rápido avance de las TIC (Tecnología de Información y Comunicación) fomentado por el creciente desarrollo de la tecnología digital, brinda oportunidades sin precedentes para alcanzar mejores niveles de vida (23). Hoy en día la prioridad del uso del servicio de Internet no debe ser un lujo, sino una necesidad que ayudará al desarrollo cultural, educativo y social, teniendo en cuenta que el objetivo principal del estado es que todos los segmentos sociales tengan el acceso a las tecnologías de la información y comunicación.

La Defensoría del Pueblo advierte que la continuidad del servicio educativo en algunas zonas de la región está en riesgo, esto debido a que una gran parte de la población escolar no puede acceder al sistema educativo público, bajo la estrategia “Aprendo en casa”, la cual se transmite a través de Internet, TV Perú y Radio Nacional. Esta situación se constató en la supervisión sobre el acceso al servicio de Internet, telefonía móvil, radio y televisión que tuvo como objetivo identificar a las comunidades campesinas, centros poblados y anexos de cada uno de los 119 distritos de la región de Ayacucho, que tienen dificultades para acceder a la educación no presencial en el marco de la emergencia sanitaria, mediante “Aprendo en casa”. Al respecto, la Dirección de Telecomunicaciones del Gobierno Regional de Ayacucho informó que la conectividad a Internet y telefonía móvil aún no ha logrado la cobertura al 100 % en las zonas rurales. Además, precisó que para lograr una mayor cobertura en las provincias del sur de la región se necesitan 2500 antenas o estaciones de base celular, pero que en la región hay 628 antenas. Es decir, existe un déficit de 1872 estaciones para alcanzar la cobertura total y que los estudiantes accedan a la educación a distancia (24).

En relación a la insuficiente o carente prestación del servicio de acceso a Internet en la sociedad es indispensable proponer alternativas de desarrollo social, teniendo en consideración que el periodo actual que estamos viviendo en todas las regiones, provincias y distritos del país en torno a las tecnologías de comunicación es de principal importancia, ya que para todo aspecto debemos involucrarnos en el uso de Internet actualmente; por lo que, no puede haber pueblos en el Perú que se resignen a vivir al margen del desarrollo tecnológico que el sistema global acompaña.

En la actualidad, podemos hacer un análisis entre las personas de la ciudad y/o áreas urbanas que gozan de las tecnologías de información y comunicación con las de las áreas rurales de nuestro país que no cuentan con estos servicios. Esta brecha que falta desarrollar en muchas zonas rurales de diferentes regiones genera un atraso para el país, en vista de que los estudiantes no pueden acceder con normalidad a sus clases escolares y, en estos últimos años, con la pandemia solo se generó atraso para estos segmentos, mientras que cada día aparecen nuevas tecnologías, también se amplía más la estadística de los que dominan y los que no.

El Perú se ubicó en el cuarto lugar de las seis principales economías de América Latina respecto al Internet de banda ancha fija, al reportar una velocidad de descarga de 40.65 Mbps (megabits por segundo) durante el tercer trimestre del 2021, informó el OSIPTEL(25). Por consiguiente, en la carrera por la rapidez en la velocidad del Internet que experimentan los países de la región, el Perú se encontró al medio de la comparación, y superó a México (33.14 Mbps) y Argentina (35.57 Mbps), pero no a Chile (133.81 Mbps), Brasil (71.50 Mbps) y Colombia (46.06 Mbps), según evidenció su herramienta Speedtest lntelIigence (26).

Es necesario tener en cuenta que el Perú ocupó el cuarto lugar en Sudamérica en el Índice de Competitividad Turística 2017, por lo que en muchos segmentos de mercado necesitamos el servicio de acceso a Internet en los ámbitos geográficos de todas las regiones. Esto ayudará a la actividad turística como motor mundial, lo cual contribuirá eficazmente a reducir la desigualdad dentro y fuera de los distintos países, a promover sociedades pacíficas e inclusivas, así como lograr la igualdad entre hombres y mujeres, además de crear oportunidades de aprendizaje permanente para todos.

Por ser un destino con las características señaladas, es indispensable la instalación del servicio de acceso a Internet con calidad en el sistema en todas las provincias y distritos para resolver este problema para los pobladores de las zonas rurales. Justamente, en estos espacios es donde es necesario un servicio de banda ancha, de esta manera tener el acceso a aplicaciones y servicios ofertados a grandes velocidades, permitiendo así el acceso a toda la información disponible en Internet, logrando que tanto pobladores como visitantes den a conocer sus negocios, creen nuevos mercados y, lo más importante, se conecten con el mundo exterior.

En conclusión, el crecimiento de las telecomunicaciones para el país y sus regiónes, ayudará a todas las personas de las zonas rurales a mejorar así su calidad de vida y contribuyendo así con el desarrollo económico y social de la localidad y del país, debido a que en esta época las telecomunicaciones juegan un rol fundamental para el desarrollo nacional y del turismo.

En este sentido, la presente iniciativa legislativa busca derogar las normas específicas que se han promulgado sobre la promoción de la ampliación y mejora en infraestructura en telecomunicaciones para el acceso a Internet. Así, se están derogando las siguientes normas para poder establecer una regulación centrada específicamente sobre Internet y el acceso a Internet:

•          La Ley n° 29904, Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

•          La Ley n° 31207, Ley que garantiza la velocidad mínima de conexión a Internet y monitoreo de la prestación del servicio de Internet a favor de los usuarios.

De esta forma, la presente iniciativa legislativa únicamente se ha centrado en recopilar las normas que mantienen vigencia de estos dos cuerpos normativos tan importantes para la promoción de la ampliación y mejora en infraestructura en telecomunicaciones para el acceso a Internet; en este sentido, se han actualizado las referencias del “gobierno electrónico” al “gobierno digital“, de conformidad con el Decreto Legislativo n° 1412; y, además, se modifican las referencias de acuerdo a los cambios en las entidades de la administración pública que han cambiado de nombre o se han restructurado, por ejemplo: la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital (SEGDI) y el Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL).

En conclusión, la técnica legislativa utilizada en este proyecto de ley busca principalmente dos objetivos: el primero, es centralizar la normativa general sobre Internet, lo cual incluye todo lo concerniente a la promoción de la ampliación y mejora en infraestructura en telecomunicaciones para el acceso a Internet; y, en segundo lugar, generar el marco jurídico necesario para lograr una efectiva ampliación del acceso y cobertura a Internet en lo que pueda colaborar el Estado, así como la colaboración del sector privado en la tarea de llevar Internet a los lugares más recónditos de nuestra patria.

iii. Prestación de servicio por los proveedores de acceso a Internet (PAI) y la neutralidad de red

La presente iniciativa legislativa reconoce dos tipos de proveedores de servicios relacionados a Internet: los proveedores de acceso a Internet (PAI) y los proveedores de servicios en Internet (PSI). En este sentido, el presente proyecto de ley regula las normas que configuran el marco básico de sus actividades. Comenzaremos con identificar a los primeros.

Los proveedores de acceso a Internet (PAI) son aquellos que brindan acceso a la población a la red mundial de Internet a través de conexión permitida por medio de terminales como una computadora, un celular, una tablet o hasta un reloj inteligente. En este sentido, como indica Mike, los proveedores de acceso a Internet ofrecen el servicio de conexión de los usuarios a esta red mundial:

“Los proveedores de acceso a Internet (…) son empresas que ofrecen el servicio de conectar a personas y empresas a Internet; son las empresas que reciben la llamada telefónica establecida a través del módem y del bucle local, y conectan al usuario a Internet. Los proveedores de acceso suelen generar ingresos mediante el cobro de cuotas de suscripción a sus abonados. Aunque la mayoría de usuarios siguen conectándose a través del sistema telefónico básico y un› módem, en la actualidad el consumidor tiene varias tecnologías disponibles para conectarse a Internet, especialmente relevantes a nuestra discusión son ADSL, cable, y telefonía móvil” (27).

Este proyecto de ley reconoce la existencia de los proveedores de acceso a Internet (PAI) y recoge la principal disposición legal respecto a la misma: el respeto de la neutralidad de red, con todas las disposiciones que genera incluyéndose la lista de derechos que se originan a raíz de esta.

Es relevante entender que la neutralidad de red es un principio regulatorio por el cual los proveedores de Internet deberían tratar al tráfico de datos, que se mueve a través de la red esencial que configura Internet, de forma equitativa y sin discriminación, con independencia del contenido de la página web o de la aplicación a la que los usuarios accedan. Además, tampoco se debería contemplar un tratamiento distinto según el tipo de equipo terminal o el método de comunicación que se usa para el acceso. El presente proyecto busca respetar y garantizar este principio a nivel legislativo.

Por su parte, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) señala que el principio de neutralidad de red se refiere al tratamiento sin discriminación del tráfico de Internet, así como a la facultad de los usuarios para elegir a qué contenidos acceder. De la misma manera, señala que hay dos escenarios en la materia. (28)

•          Por una parte, los factores que afectan a la potestad de los usuarios a acceder a contenidos y aplicaciones (niveles de calidad diferenciados, degradación o bloqueo de tráfico u ofertas con precios distintos) centrada en las relaciones entre el usuario y el proveedor de servicios de Internet;

•          Por otra parte, aquellos factores que se refieren a los acuerdos comerciales entre operadores y proveedores de contenido.

Habitualmente se ha aceptado que las redes de Internet o de comunicaciones electrónicas no garantizaban un nivel de calidad de servicio de manera incondicionada, sino que existen factores que hacían que la calidad percibida por el usuario disminuya respecto al nivel “anunciado” o “máximo” al momento de contratar. En ese sentido, lo normal es que los operadores ofrezcan el “best efforf’.

Según el Body of European Regulators for Electronic Communications (BEREC), el”best efforf’ consiste en el tratamiento igualitario del tráfico de datos que se transmite por Internet, es decir, que se realiza para transportar datos, independientemente de su contenido, de la aplicación que los transmite, de so procedencia o su destino (29). Entre las ventajas del “best effort” destaca la separación entre los niveles de red y las aplicaciones, ello permite la innovación de las aplicaciones independientemente del proveedor de servicios de Internet, lo que hace que la capacidad de elección del usuario final aumente.

En países como México, Chile y algunos de la Unión Europea existe el impedimento de que los proveedores de servicios de Internet obstruyan, interfieran, inspeccionen, filtren o discriminen por origen o destino del tráfico, contenidos, aplicaciones, o servicios, incluyendo las plataformas digitales (30). En ese sentido, las reglas prohíben que los proveedores de banda ancha bloqueen o ralenticen el acceso o cobren demás a los consumidores por determinados contenidos. Dichas prohibiciones garantizan que Internet se mantenga libre y abierto, dando a los usuarios igualdad en el acceso y evitando que los mismos proveedores favorezcan sus contenidos. La ausencia de la neutralidad de la red podría provocar que al hacer una consulta en un buscador —como el de Google— se presente lentitud o bloqueo por lo que para conseguir la información buscada debería recurrir a otro buscador —tales como Yahoo, Bing, Ask, entre otros—. Lo que ocurriría es que los proveedores de acceso a Internet podrían limitar el acceso a determinados sitios web, aplicaciones o servicios con el objetivo de favorecer a una empresa en específico o inclusive en beneficio propio.

El principio de neutralidad de la red debe ser garantizado por el Estado. Con este criterio de actuación se persiguen objetivos como la protección del derecho de elección de operador, así como el de prohibir el acceso y distribución de información de los usuarios finales. Como indica Morachimo, la regulación de este principio no existía hasta 2013, cuando tímidamente se tocó el tema en leyes compartimentadas y ahora, incluso, desfasadas:

“Se puede decir con tranquilidad que hasta el 2013 nunca ninguna autoridad se planteó la necesidad o urgencia de contar con una regulación del Principio de Neutralidad de Red en el país. Esto no significa que no hayan existido prácticas de gestión de md cuestionables, que el mercado no haya sido lo suficientemente maduro o que a nadie más le hubiese importado. Sin embargo, incluso cuando la norma se colocó silenciosamente en la Ley de banda ancha, no hubo mayor debate sobre su necesidad o proporcionalidad” (31).

Asimismo, la necesidad fue constatada por la Internet Society, la cual considera que las discusiones sobre neutralidad de red muchas veces abordan preocupaciones relacionadas con la libertad de expresión, la competencia de los servicios y la posibilidad de elección de los usuarios; su impacto en la innovación, prácticas de gestión de tráfico no discriminatorias, fijación de precios y modelos de negocio (32). En consecuencia, hay quienes creen que es necesario implementar ciertas políticas y medidas reglamentarias en este sentido para preservar una Internet abierta y garantizar que siga siendo un motor para la innovación, la libertad de expresión y el crecimiento económico.

En concordancia con lo antes indicado, esta iniciativa legislativa busca definir las prácticas de gestión de la red en beneficio de todos los usuarios; por ello, el principio de neutralidad de red está reconocido en el proyecto de ley presentado, así como los derechos individuales que tienen su génesis en este principio rector de la regulación de la actividad de los proveedores de acceso a Internet.

El proyecto de ley regula también la responsabilidad de los proveedores de acceso a Internet (PAI), estableciéndose la concordancia con el principio de causalidad, por el cual solamente será responsable quien efectué una conducta infractora administrativa, que genere daños civiles y/o sea sujeto activo en una conducta delictiva; en este sentido, en caso de estar ante un procedimiento que no implica más que un proceso de canal de transmisión, sin manipulación de la información, no cabría responsabilidad de estos actores en el funcionamiento de las actividades en Internet.

Finalmente, el proyecto de ley establece que únicamente por mandato judicial debidamente motivado se pueden limitar la actividad de los proveedores de acceso a Internet (PAI), ya que usualmente las limitaciones a estas empresas generan consecuencias desastrosas para los usuarios. De esta forma, se reafirma la regla de excepcionalidad en la interrupción de servicios de los proveedores de acceso a Internet (PAI) y se restringe a la posibilidad excepcional de la intervención judicial en un caso concreto.

De igual manera, como el proyecto de ley está actualizando algunas normas antiguas y obsoletas, así como generando su sistematicidad, queda remitida la labor de reglamentación para que las entidades correspondientes, a saber el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), determinen las reglas de ejecución y específicas respecto a este principio, incluyéndose, más no limitándose, los supuestos de excepción en los cuales la entidad reguladora puede intervenir siempre en concordancia con las reglas establecidas en el presente proyecto de ley.

iv.        Prestación de servicios en Internet y los proveedores de servicios en Internet (PSI)

Otro de los aspectos importantes que contiene la ley que propugna este proyecto es la regulación correcta y racional de la prestación de servicios en Internet. En estos momentos, la regulación de la prestación de servicios en Internet debe ser completamente atractiva para la inversión privada, sin desatender los aspectos que por interés público deban regularse. De esta forma, la operatividad de la prestación de los servicios que utilizan a Internet como plataforma de acción es esencial.

En el anterior apartado, indicamos que la presente iniciativa legislativa reconoce dos tipos de proveedores de servicios relacionados a Internet: los proveedores de acceso a Internet (PAI) y los proveedores de servicios en Internet (PSI). La ley también presenta la regulación de los segundos, estableciendo el marco normativo de actuación de los mismos.

Debemos comenzar por indicar que este proyecto de Ley recoge lo indicado en la Declaración conjunta sobre libertad de expresión e Internet, elaborada y suscrita por el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP). En este sentido, la Ley que contiene el presente proyecto busca siempre el respeto de los derechos fundamentales a los cuales se hacen mención en dicho instrumento internacional, así como aquellos garantizados por nuestra constitución y legislación respecto al uso de Internet como plataforma para la prestación de una diversidad enorme de servicios.

Esta iniciativa legislativa reconoce que los proveedores de servicios en Internet (PSI) son aquellas empresas que utilizan el Internet como plataforma para prestar diversos tipos de servicios hacia los usuarios e, incluso, a otros proveedores; por tanto, estas empresas utilizan de forma libre y responsable la red mundial de Internet para ofertar diversos servicios, tales como correo electrónico, hosting, alquiler de nombres de dominio, buscador, diarios virtuales, redes sociales, venta de artículos por terceros, intermediarios, venta directa de productos, ofrecimiento de servicios, intermediación, plataforma de streaming, servicio de blog, entre muchos otros.

De esta forma, la prestación de los servicios prestados por estas empresas no debe ser ajena a la regulación de aquellos aspectos que representen interés público de protección de algún o algunos actores en el mercado. Sin perjuicio de lo indicado, la regulación debe ser realizada teniendo en cuenta que la iniciativa privada se debe mantener libre, al igual que no se debe regular en exceso esta materia, esto porque las medidas legislativas deben impulsar el desarrollo del uso de Internet como plataforma para la prestación de servicios. Ninguna normativa, y este proyecto no lo hace, debe frenar el avance del crecimiento y la innovación en el uso de Internet como herramienta para el progreso en el mercado; al contrario, lo que busca este proyecto de ley es promover que Internet sea una plataforma estable y atractiva para que los usuarios y las empresas lo utilicen de manera correcta, sin abusos y salvaguardando el interés general.

En ese sentido, el proyecto reconoce los principios de mera transmisión y de no sujeción a autorizaciones previas; es decir, que los servicios prestados a través de Internet que no impliquen toma de acción respecto a las conductas del usuario no tendrían por qué generar responsabilidades sobre el contenido, ya que el uso de Internet y el servicio se otorga de manera indiscriminada a los usuarios, quienes son aquellos que deciden qué realizar con las plataformas. Lo indicado, obviamente, cede cuando el proveedor de servicio en Internet asume expresamente la obligación de vigilar o controlar los contenidos. Esta disposición concuerda con el principio de causalidad y el de responsabilidad que rige en los procedimientos administrativo y proceso civil o penal, respectivamente.

De igual forma, la ley del presente proyecto establece como regla general el principio de no sujeción a títulos habilitantes, tales como una autorización, una licencia o un permiso; de esta forma, el razonamiento coincide con el desarrollo de la libre iniciativa privada y la libertad de empresa. Sin embargo, la iniciativa legislativa deja a salvo la posibilidad de requerir estas habilitaciones en caso de que la actividad específica si requiera título habilitante para realizarse, debido a disposiciones de la normativa especial del sector y no se trate únicamente de la provisión del servicio en Internet; por citar un ejemplo, citamos aquí la venta de medicamentos vía página web o aplicativo que requiere una comunicación a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), tal como indican en concordancia el artículo 25 de la Ley n° 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios y el artículo 28 de su reglamento.

En igual sentido, se establece que estando en el régimen de libre prestación de servicios en Internet se debe respetar la no colocación de restricciones de ningún tipo, a menos que se trate de medidas legislativas o judiciales que respalden una lista de motivos de alto interés público, tales como el orden público, las investigaciones penales, la seguridad pública, la defensa nacional, la protección de derechos fundamentales de la persona, la protección al consumidor, la protección de la propiedad intelectual y la vigilancia de la publicidad comercial conforme a la buena fe comercial. Igualmente, las medidas deberán pasar por los controles de motivación y proporcionalidad que deben primar para garantizar la compatibilidad con la Constitución.

Una disposición importante, aparte de la propia regulación de los proveedores de servicios en Internet establecidos en el Perú, es la obligación de aquellos proveedores de servicios en Internet establecidos en el extranjero de señalar una dirección domiciliaria en el territorio nacional para facilitar la notificación oficial de carácter administrativo o judicial por parte del Estado a las mismas. Esta disposición se establece para lograr que los proveedores de servicios en Internet (PSI) extranjeros que prestan servicios a consumidores en el Perú o que generen un efecto en el Perú tomen conocimiento acerca del inicio de un procedimiento de investigación por responsabilidad administrativa o judicial, en casos como protección de datos personales, infracciones a la propiedad intelectual o protección al consumidor. Esta norma recoge una práctica habitual por la cual los proveedores de servicios en Internet (PSI) del extranjero otorgan poder de representación a diversos agentes en nuestro país para llevar sus casos (estudios de abogados, boutiques de Propiedad Intelectual, subsidiarias, empresas autónomas pero vinculadas por franquicia, por contratos en exclusiva, entre otros).

Lo antedicho es importante para evitar los problemas de notificación en los casos que involucran proveedores de servicios en Internet (PSI) que están domiciliados en el extranjero, pero que deben responder ante los organismos administrativos en Perú o los juzgados y cortes de nuestro país, esto para garantizar que participen y tomen conocimiento de los reclamos, procedimientos y procesos que se generan en nuestro país, donde a través de Internet, estos proveedores realizan su actividad.

Igualmente, en el caso de los proveedores de servicios en Internet (PSI), esta iniciativa legislativa establece las reglas de responsabilidad general de los mismos, además de algunos supuestos específicos de exoneración de responsabilidad por no existir razones para imputar responsabilidad al ser meros intermediarios sin posibilidad de control de las situaciones o no participar en la acción que podría configurar infracción, hecho dañoso o delito, tal como sucede a nivel comparado en España con la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI); en el caso de nuestro país, los supuestos recogidos con esta finalidad son los siguientes, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos:

•          Los servicios de copia temporal de datos solicitados por los usuarios,

•          Los servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, y

•          Los servicios de facilitación de enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.

Por su parte, también el proyecto de ley establece que únicamente por mandato judicial debidamente motivado y proporcional se puede limitar la actividad de los proveedores de servicios en Internet (PSI), ya que usualmente las limitaciones a estas empresas generan consecuencias graves para los usuarios, quienes no tienen relación con el objeto de controversia en casos concretos. Uno de los ejemplos está en la noticia de 2016 cuando en Brasil, el país entero se quedó sin el servicio de mensajería instantánea por días por una decisión irracional de un juzgado. (33)

Finalmente, se establece que los proveedores de servicios en Internet (PSI) que realizan intermediación, un tipo especial de servicio en esta plataforma, deben tener un deber de colaboración para efectivizar el mandato de las resoluciones administrativas y judiciales, ya que se les considera apoyos del Estado, sobre todo del Poder Ejecutivo y Poder Judicial, al tener conocimiento de la materia regulada en Internet y no estar involucrados en el conflicto principal.

v.         Disposiciones sobre comercio electrónico o e-commerce

Ahora bien, un proyecto de ley general sobre Internet no debería dejar de lado las disposiciones respecto a la parte estructural del comercio electrónico. En ese sentido, esta iniciativa legislativa reconoce al comercio electrónico o e-commerce como el fenómeno del mercado consistente en las transacciones de productos y servicios a través de medios electrónicos, tales como redes sociales, páginas web y plataformas virtuales. Siendo técnicos, se trata de la contratación que utiliza la plataforma de Internet como base para la realización del acuerdo:

“La contratación electrónica o telemática es aquella en la que la negociación, conclusión y/o ejecución se desarrolla mediante la utilización de medios electrónicos, en que la seguridad es un aspecto indiscutiblemente prioritario en este tipo de contratación, pues constituye la base de la confianza” (34).

Precisamente, la confianza se garantiza por parte del Estado en virtud de la seguridad jurídica que brindará un marco regulador que permita que las transacciones realizadas sean efectuadas con reconocimiento jurídico y que se habilite la posibilidad de regulación y fiscalización por parte de los sistemas de protección de datos personales, la regulación civil y, también, del sistema de protección al consumidor. Esa es la finalidad perseguida por este proyecto.

La situación de emergencia sanitaria producida por la pandemia del COVID-19 marcó un antes y un después en el sector del comercio electrónico. La necesidad de evitar el contacto con personas ajenas a quienes vivían con nosotros y las medidas restrictivas que impuso el Estado fueron factores directos para que proveedores y consumidores realicen intercambios de bienes y servicios a través de canales digitales, en muchos casos sin contar con la formalidad de un marco jurídico preparado para estas transacciones. Es así, que a finales de 2020 se llegaron a registrar ventas por 6000 millones de dólares, representando un crecimiento del 50% con respecto al 2019 (35).

Según datos de la Cámara de Comercio de Lima (CCL), en la actualidad, el 40% de los comercios peruanos utilizan plataformas de e-commerce como único canal de ventas o complementando sus tiendas físicas. Además, la cantidad de internautas en el Perú fluctúa a los 24 millones de usuarios, lo que representa un avance del Internet del 72.9% (36).

Asimismo, respecto a consumos con tarjetas de débito y créditos, el comercio electrónico tuvo un incremento significativo en su participación de mercado pasando del 12.5% al 35%. Mientras que el sector retail progresó significativamente en 250%, consolidándose en el principal motor de la industria, siendo que la penetración de compradores online pasó de 6 millones a 11,8 millones de consumidores al finalizar el año pasado (37).

En el mes de junio de 2020 se desarrolló el eCommerce Day Perú, el evento de negocios digitales más importante de Latinoamérica. En este evento se expusieron algunas conclusiones muy interesantes acerca del sector, a saber las siguientes (38):

•          Perú fue el país que más compras generó durante la pandemia de Latinoamérica, ya que se decuplicaron la cantidad de pedidos, llevando la oportunidad de más crecimiento arrastrando at resto de la economía.

•          La categoría retail es usada por más de 9.2 millones de personas, es la categoría n° 8 más visitada y creció un 6% en el último año.

•          En la industria automotriz, Perú es líder en cuanto a recuperación.

•          En la actualidad el 42,21% de los millennials, que están entre los 25 y 30 años, compran en línea. El 31.17% de la generación X, que están entre 35 y 44 años, realizan compras más costosas que los millennials. Por último, la generación Z, que comprenden a niños de 7 hasta jóvenes de 22 años aproximadamente, no tienen el nivel de madurez de los millennials, pero a medida que vayan adquiriendo ese nivel de ingreso y autonomía se van a fortalecer sus compras online y ello generará un crecimiento en las compras en línea en Perú.

Volviendo a mencionar a las consecuencias que trajo la emergencia sanitaria a este sector, fuimos testigos de su crecimiento preponderante. Muchos negocios, para evitar pérdidas mayores, decidieron implementar estrategias para comerciar vía Internet, asimismo muchos consumidores fueron impulsados a experimentar las compras en línea, ya que según GFK en el año 2019 el 39% de peruanos desconfiaba de que sus productos comprados vayan a ser entregados de la manera idónea en su domicilio (39).

En ese sentido, y ante el crecimiento en el sector que provocó la emergencia sanitaria, la Cámara Peruana de Comercio Electrónico (CAPECE) realizó un informe, del cual es importante mencionar que el 56% de los negocios en línea recién ha empezado o tiene un año de funcionamiento encontrándose en la etapa de “aprendiz”, además el 12,5% recién planea implementar la digitalización (40).

Igualmente, es importante indicar que para el 2025 se estima que el comercio electrónico en el Perú se incremente en un 110%, según detalla el estudio “El futuro del retail” de la empresa de investigación de mercado Euromonitor International, desarrollado para Google; otra de sus revelaciones es que las ventas electrónicas en el país aumentaron en un 87% en el 2020, el más alto porcentaje registrado en América Latina por encima de Brasil, Colombia, México, Chile y Argentina (41).

Lo que este proyecto de Ley presenta es un marco base para la calificación de un acuerdo suscrito en el mercado ya sea como contrato de comercio electrónico y contrato de consumo de comercio electrónico, siendo este último caracterizado por el tipo subjetivo (un proveedor y un consumidor, en los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor). Como afirma De Miguel,

“El régimen jurídico de los contratos que se perfeccionan a través de Internet y, en concreto, los aspectos de dicho régimen vinculados al empleo de redes informáticas abiertas en la formación (y ejecución) del contrato coincides sustancialmente con los que resultan controvertidos respecto del conjunto de los contratos concluidos mediante el intercambio electrónico de datos. No obstante, la utilización de Internet como vía para el intercambio de datos determina que algunas de las cuestiones relevantes se plantean en términos peculiares, como las relativas a la concreción de los requisitos a los que se subordina la perfección del contrato; al valor jurídico, seguridad y prueba de los contratos; así como at régimen de la posible ejecución electrónica de prestaciones negociales. Asimismo, las características de Internet como red abierta y la evolución de este medio han conducido a su uso generalizado por consumidores para la contratación de los más variados productos y servicios (42).

En ese sentido, este proyecto se centra en establecer las reglas de aplicación en la manifestación de voluntad de los contratantes respecto a la contratación electrónica, haciéndola compatible con las previsiones del Código Civil y mejorando las mismas al reconocer medios modernos como el marcado de casillas, el clic, apretar botón, análisis de parámetros biométricos, el tap o la interacción con la pantalla táctil. De igual forma, se regulan las condiciones que configuran el perfeccionamiento de los contratos de comercio electrónico, teniendo en consideración la especial incidencia que tiene Internet en este procedimiento.

Para concluir con la importancia fáctica de este reconocimiento en la iniciativa propuesta, debemos indicar que, teniendo ya advertencia acerca del crecimiento que tendrá el sector retail acerca del comercio electrónico en el país, es importante impulsar la presente ley que velará por otorgar un marco jurídico base y seguro, lo cual repercutirá indirectamente en la defensa y protección de los consumidores, brindándoles seguridad jurídica, incluso en los contratos de consumo suscritos dentro del fenómeno del comercio electrónico y regulando los procesos de compra que establecen las empresas, estableciéndose reglas como la prohibición de presentar la preselección de prestaciones accesorias que se vean integradas al contrato.

Además, en este proyecto también se reconoce la actividad de los intermediarios en el comercio electrónico, para su conceptualización como proveedor, y el derecho de arrepentimiento en los contratos de consumo de comercio electrónico, el cual deberá ser complementado con la adaptación legal del Código de Protección y Defensa del Consumidor para su desarrollo particular.

vi.        La economía colaborativa

Uno de los fenómenos más importantes en la actualidad respecto a Internet es la economía colaborativa; así, Fuente indica que se trata de un fenómeno que utiliza la “puesta en contacto” de otros agentes:

“El consumo colaborativo actual se organiza mediante plataformas, la mayoría online, que ponen en contacto a personas que ofrecen un producto, un servicio o un ’trabajo’ con aquellas que deseen utilizarlo, creando redes de suministradores y de usuarios que comparten unos intereses. Los ejemplos más llamativos son el de alquiler de viviendas y habitaciones o también el de transporte, donde alguien puede ofrecer sus plazas libres en el coche para un determinado trayecto que a otros les puedo interesar “(43).

En este sentido, la expresión “economía colaborativa” hace alusión a los nuevos sistemas de producción y consumo de bienes y servicios que fueron apareciendo gracias a los avances de la tecnología de la información para intercambio y distribución de dichos bienes y/o servicios a través de plataformas digitales. De esta manera, esta forma de colaboración empresarial genera diversas ventajas en el mercado:

ECONOMÍA COLABORATIVA

Fuente: https://comunidad.iebschooL.com/iebs/fiIes/2015/12/Info_ EconomiaCoIaborativa.png

La presente iniciativa legislativa reconoce la definición de la economía colaborativa como un ”modelo de organización industrial en el que una plataforma electrónica facilita la contratación de servicios, incluyendo el servicio de arrendamiento de bienes, ofertados por un grupo de usuarios (prestadores) y demandados por otro grupo de usuarios (consumidores)” (44).

El nombre proviene de la traducción del término original “sharing economy” al castellano como “economia colaborativa”. Este nuevo modelo de negocio recibe el sobrenombre de colaborativa por uno de los elementos que contiene: el consumo colaborativo o compartido; este modelo tiene como objetivo hacer accesible a varios usuarios el consumo de determinados bienes determinados “ociosos” (45). La Comisión Europea la ha definido de la siguiente manera:

“(…) modelos de negocio en los que se facilitan activida0es mediante plataformas colaborativas que crean un mercado abierto para el uso temporal de mercancías o servicios ofrecidos a menudo por particulares. La economía colaborativa implica a tres categorías de agentes:

 i) prestadores de servicios que comparten activos, recursos, tiempo y/o competencias -pueden ser particulares que ofrecen servicios de manera ocasional (“pares”) o prestadores de servicios que actúen a título profesional (“prestadores de servicios profesionales”),

ii’) usuarios de dichos servicios, y

iii) intermediarios que -a través de una plataforma en línea- conectan a los prestadores con los usuarios y facilitan las transacciones entre ellos (“plataformas colaborativas”). Por lo general, las transacciones de la economía colaborativa no implican un cambio de propiedad y pueden realizarse con o sin ánimo de lucro”(46)

En este mismo sentido, los especialistas han advertido de cuatro actividades básicas dentro de la economía colaborativa:

•          Consumo colaborativo: proporciona acceso a los bienes y/o servicios a través de instrumentos jurídico-económicos. Incluye tanto los mercados de redistribución, donde se revenden o redistribuyen los bienes donde ya no son necesarios hacia donde sí los necesitan (p.ej. Mercado Libre, OLX), como los sistemas de producto y servicio, en los que se paga por el acceso a los bienes en lugar de adquirirlos (p.ej. Airbnb, Uber) y los sistemas de vida colaborativa, donde se comparten e intercambian activos intangibles, como tiempo, habilidades y espacio (47).

•          Producción colaborativa: donde grupos, redes o particulares colaboran en el diseño, producción o distribución de bienes. En el diseño colaborativo se trabaja de forma conjunta para el diseño de un producto o servicio, la elaboración colaborativa de productos o proyectos, y la distribución colaborativa que organiza y realiza la distribución de bienes directamente en particulares (48).

•          Aprendizaje colaborativo: experiencias de aprendizaje abierto a cualquier persona y donde se ayuda con recursos y conocimientos para aprender en conjunto. Está contemplado el acceso libre y gratuito a cursos, lecturas y contenidos educacionales (p.ej. Crehana, Coursera, Campus Romero), también la oferta de enseñar o compartir destrezas, o la contribución pública de conocimientos o de resolución de problemas (p.ej. Wikipedia) (49).

•          Finanzas Colaborativas: servicios de financiación, préstamo o inversión que se prestan fuera de las instituciones financieras tradicionales. Es el caso del financiamiento directo y en masas de un proyecto concreto o del préstamo entre pares que enlaza al inversor con aquellos que necesitan un préstamo, las monedas alternativas a las de uso legal a las que determinados grupos le otorgan valor y las pólizas de seguros colectivas (50).

Igualmente, este concepto general no llega a delimitar realmente la verdadera esencia de esta actividad. Así, los elementos esenciales de estas actividades son las siguientes (51):

•          Nuevas tecnologías de la información: es decir, el uso de tecnologías como el Internet y la geolocalización.

•          Mercados Multilaterales: la presencia de un mercado de múltiples conexiones entre ofertantes y demandantes, que se conectan entre sí.

•          Plataformas colaborativas: existencia de plataformas que generan la conexión entre oferta y demanda de diversos usuarios.

•          Servicios entre iguales: que los ofertantes y demandantes son usuarios en tanto no son profesionales.

•          Utilización de recursos ociosos: que el modelo se basa en el uso de bienes que se encuentran sin uso y sin explotación, generando nichos de oportunidad de ingresos.

•          Contratación en tiempo real: que los acuerdos son inmediatos y se requieren en un plazo de tiempo corto de acuerdo a las necesidades de los usuarios.

•          Altruismo: el modelo tiende a generar lazos de solidaridad y conexión entre los miembros de la sociedad para cooperar.

Elementos esenciales de la economía colaborativa

Fuente: MONTERO, Juan.  “La Regulación de la economía colaborativa”. En: AA.W. – “La Regulación de la Economía Colaborativa”. Valencia: Tirant, 2017, pp. 23-65.

Actualmente, hay diversas empresas internacionales vinculadas a la economía colaborativa que operan en nuestro país. Es el caso de Airbnb que es el lazo entre una persona, que tiene desocupada una habitación, un departamento o una casa, y otra u otras que desean hospedarse por determinado tiempo en alguno de estos espacios disponibles. También el caso de Crehana, empres a peruana de educación online, que cuenta con más de 700 cursos o especializaciones y tiene presencia en Latinoamérica; inclusive para Forbes Colombia es una de las startups más prósperas del 2021 (52). No podemos olvidar algunos otros que brindan la conexión entre un usuario conductor y el usuario pasajero, todos en el mercado peruano, como DiDi, Cabify, inDriver, Beat y Uber.

Ahora bien, los retos que usualmente enfrentan las empresas que inician con este modelo de negocio son las demandas o denuncias por parte de los sectores tradicionales con los cuales compiten; es usual, como se ve a nivel internacional, que se presenten y lleven casos administrativos y judiciales con la finalidad de denominar “informales” a estas empresas o cargarles con obligaciones que no tienen:

•          Están los casos contra Cabify (53) y Blablacar (54) en España por competencia desleal, ambos desestimados;

•          Tenemos los casos en los cuales la decisión jurídica trajo efectos contra el usuario como el retiro del mercado de estas empresas: el caso de Uber en Colombia (55) o de Airbnb en Barcelona (56), en ambos casos tildando de “ilegales” a estos servicios cuando en realidad no lo son y traen múltiples ventajas a los usuarios.

•          Igualmente, están aquellos casos donde se le imponen obligaciones laborales que van contra el sistema: el caso de Uber en Reino Unido donde se declaró a los conductores como trabajadores pese a no serlo, (57) lo mismo que sucede en España con Deliveroo (58).

Precisamente, el presente proyecto de Ley pretende evitar este tipo de situaciones; en realidad, lo que busca la Ley contenida en este proyecto es lograr la estabilidad en el marco jurídico de las empresas que deciden optar por el modelo de economía colaborativa.

En nuestro país, también hemos tenido idas y venidas dentro de los entes administrativos sobre este tema:

Desde el punto de vista de regulación, en 2018 se encendieron las alarmas por la pre publicación de un reglamento de establecimientos de hospedaje donde se dejaba fuera a los servicios de economía colaborativa que prestaba Airbnb en nuestro país; ante esta situación, el propio Ministerio de Comercio Exterior y Turismo tuvo que salir a aclarar que no se buscaba regular esta actividad con el reglamento (59).

Sucedió otro dilema que enfrenta a dos órganos dentro del propio INDECOPI, ya que en la Resolución nº 1203-2016/SPC-INDECOPI, expedida por la Sala de Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI, se indicó de forma equivocada en los fundamentos 18 al 20 lo siguiente:

“(…) si bien el servicio de transporte materia de denuncia fue brindado a través de una plataforma virtual (aplicación descargada en un teléfono celular), ello no enerva que el servicio que recibe el consumidor en calidad de destinatario final sea el de transporte terrestre, comercializado por Uber.

(…) En este punto, debe indicarse que si bien la práctica comercial actual, permite la obtención de productos y/o servicios a través de plataformas virtuales (como en el presente caso), ello no debe desnaturalizar la finalidad de la contratación, ya que se evidencia que el señor (…) accedió a la plataforma de Uber para contratar el servicio de taxi, es decir, contrató un servicio de transporte urbano de pasajeros.

(.. .) En consecuencia, este colegiado considera que el hecho de que la contratación del servicio se realice a través de aplicaciones, call centers, páginas web, entre otros, no implica que al momento de analizar la competencia de los órganos resolutivos, dicho análisis se efectúe diferenciando el acceso del servicio propiamente dicho, más aún si, tal como en el presente caso, la plataforma en cuestión solo se dedica a la prestación del servicio”.

El grave error fue concebir que la actividad que realiza Uber, plataforma prototipo de lo que significa la economía colaborativa, es servicio tradicional de taxi. No obstante lo antes indicado, también tenemos la Resolución nº 0084-2020/SDC-INDECOPI, expedida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, que corrige el error de la Sala de Protección al Consumidor del mismo ente, al explicar punto por punto que el servicio que presta Uber no consiste en servicio tradicional de taxi y llegar a la siguiente conclusión en el fundamento 104:

“(…) se evidencia que la aplicación Uber brinda un servicio de intermediación, buscando viabilizar las transacciones entre los dos lados que intermedia (la demanda del servicio 0e transporte -conductores- con la demanda de pasajeros que requieren su traslado físico hacia otro lugar). Por otro lado, son los socios conductores quienes prestarían el servicio de taxi conforme a la definición otorgada en la Ordenanza 1684 (movilización de personas desde un punto de origen hasta uno de destino señalado por quien lo contrata a través de un vehículo de categoría M1). En tal sentido, este Colegiado no aprecia que Uber B.V. —empresa a cargo de la gestión del aplicativo- sea quien preste el servicio de taxi a través de un vehículo de la categoría M1, conforme a los términos establecidos en la mencionada ordenanza”.

Esto ha sido resaltado por ser la decisión correcta y por permitir que el servicio prestado por Uber continúe siendo prestado en el Perú (60). Como se ha indicado, la economía colaborativa debe ser regulada siempre logrando su evolución, maximización y libertad, con clara delimitación de su responsabilidad en los dos lados de la relación que finalmente se forma, ya que este modelo trae muchas ventajas para la población en general:

“Al ser un nuevo modelo de negocio, podemos observar que cualquier servicio contratado mediante plataformas colaborativas (hospedaje, transporte, compras, comida delivery, entre otros) trae diversas ventajas que no tienen los modelos tradicionales: primero, se reduce de manera significativa los costos de transacción al conectar la oferta con la demanda, así como también se reduce la asimetría informativa existente en el mercado; segundo, se empodera al usuario a través de los sistemas de evaluación pública, al permitir a ambos usuarios otorgar una calificación y obtener una calificación sobre su conducta en la prestación del servicio; tercero, permite la utilización de bienes que se encuentran en desuso y/o el aprovechamiento de tiempos ociosos, aumentando la eficiencia en el mercado; y, cuarto, se mejora la calidad en la prestación y se facilita la ejecución del servicio a través del uso de las tecnologías disruptivas (GPS, Internet aplicativos móviles, entre otros) (61)”.

De esta manera, el proyecto de ley busca proporcionar el marco jurídico básico para el desarrollo de las actividades de la economía colaborativa. Se establece en la ley el principio de no sujeción a títulos habilitantes previos, el de primacía de la realidad y el de verdad material para todos los supuestos de economía colaborativa; esto con la finalidad de evitar que se realicen análisis superficiales en la determinación de si una prestación de servicio está o no contenida en el concepto de economía colaborativa.

De igual forma, se establece que la responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet (PSI) de economía colaborativa responderá al principio de causalidad en los procedimientos administrativos y a la efectiva realización del daño o la comisión del delito en los procesos judiciales. Sin embargo, sí se establece que responderán en el cumplimiento de las obligaciones que les alcancen respecto del Código de Protección y Defensa del Consumidor en tanto se haya pactado de esta forma con los diferentes usuarios.

En este sentido, la iniciativa legislativa contenida en este proyecto brinda orientaciones sobre el desenvolvimiento correcto y dinámico de este sector que se encuentra en rápida evolución, un sector que posee un importante desarrollo en las potencias mundiales y que no ha tardado en replicarse y desarrollarse en el Perú. Por supuesto, la ley propuesta no solo impulsará la innovación de las empresas peruanas sino que abre las puertas a nuevas inversiones extranjeras, siempre dejando en claro que deberán responder —frente a los usuarios demandantes como ofertantes— cuando exista responsabilidad de su parte.

vii.       Los nombres de dominio y el correo electrónico comercial no deseado (SPAM)

Finalmente, hay dos aspectos con los que una Ley General de Internet no se podría quedar sin regular, de forma correcta y ponderada; nos referimos a la regulación de los nombres de dominio y del correo electrónico comercial no deseado (SPAM).

En el caso de los nombres de dominio, nos encontramos frente a composiciones alfanuméricas que dirigen de manera codificada a la dirección electrónica o protocolo (IP) de alguna computadora con alojamiento de datos (host) habilitado en Internet, permitiendo acceder a un usuario a algún lugar dentro de la red mundial.

En este caso, los nombres de dominio cumplen una importante función en la actividad de Internet, ya que sin ellos no se podría acceder a los distintos puntos que existen alrededor del mundo dentro de esta red. En realidad, de manera utilitaria, son las coordenadas donde podemos ubicar cierto contenido y que nos llevarán a acceder a los servicios, por ejemplo, prestados en esta plataforma. Ahora bien, al ser una parte de la estructura de Internet, no es que todas las partes del nombre de dominio revistan la misma importancia, estas son sus partes:

WWW.GOOGLE.COM.PE/INDEX

Fuente: MURI LLO Chávez, Javier André. “La Protección de los elementos Web a través de la Propiedad Intelectual, la Propiedad Industrial y la Represión de Competencia Desleal en el Perú”. En: Revista Foro Jurídico. Número XV – Agosto 2016, Lima Foro Académico, p. 118.

De conformidad con lo indicado, la parte de los nombres de dominio que es de contenido más susceptible a generar dilemas o problemas, hasta cierto punto, es la del dominio de segundo nivel, que es donde se coloca el contenido propio del sitio web específico o de la página determinada; en este sentido, esta porción del nombre de dominio completo conlleva mucho de las funciones que tienen los signos distintivos, materia de protección por la Propiedad Industrial; incluso, hasta se le ha comparado con los nombres comerciales en el mundo digital (62).

De otro lado, tenemos en la parte de interés público del nombre de dominio, lo siguiente:

•          Los gTLDs (Generic Top Level Domains o dominios de primer nivel genéricos) que son los clasicos .com, .net, .org, .biz, .info, .coop, .name, .pro, entre otros.

•          Los sTLDs (Special Top Level Domains o dominios de primer nivel especiales) que solo están permitidos a ciertas instituciones como .edu, .gob, .mil, e .int;

•          Los ccTLDs (Country-Code Top Level Domains o dominios de primer nivel territoriales) que son aquellos listados y reglamentados por la norma internacional ISO-3166 que indican procedencia de un país o territorio concreto, tales como .pe, .co, .br, .it, .de, entre otros.

•          Los nTLDs (New Top Level Domains o dominios de primer nivel nuevos) que poco a poco vienen siendo habilitados por la ICANN para su uso específico en distintas áreas, tales como .club, .work, .rocks, .life, .xyz, .business, world, .site, .global, entre otros.

En nuestro país, es de especial importancia el dominio de primer nivel territorial .pe y sus variaciones com.pe, .org.pe, .net.pe, entre otros. El uso del mismo está encargado, de manera regular, a una entidad; en este caso, hasta la actualidad, es la Red Cientifica Peruana (63).

Ahora bien, no se debe dejar de lado la posibilidad de conflictos en defensa de los intereses del Perú acerca de otras partes de loe nombres de dominio, las cuales pueden generar situaciones controversiales, como por ejemplo lo que sucedió con los dominios de primer nivel nuevos respecto a la solicitud de existencia del “amazon” que trajo una batalla legal de Perú en contra del gigante americano de las compras Amazon, en defensa de la Amazonia peruana (64).

En este sentido, Io que hace el proyecto de ley, siempre con actitud ponderada y equilibrada, es reconocer que la regulación de los nombres de dominio de primer nivel genéricos, especiales, nuevos y territoriales extranjeros está regida por normas extranjeras, tratados y acuerdos internacionales aplicables.

En cambio, cuando se trata de variables del uso del nombre de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe), se le esta dando una herramienta al proveedor de servicios en Internet (PSI) que presta el servicio de alquiler de los nombres de dominio para realizar la verificación fonética previa a la contratación para evitar situaciones de ciberocupación cybersquatting). Para esta finalidad, se ha establecido que se debe realizar la interconexión con los registros de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) y del INDECOPI.

Finalmente, la iniciativa legislativa regula el antiguo contenido de la Ley n° 28493 , Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM), modificada luego por la Ley nº 29246, Ley que modifica la Ley n° 28493 , Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM).

El correo comercial no solicitado, conocido comúnmente como spam, es un fenómeno existente a raíz de la proliferación del uso de servicio de correo electrónico en la sociedad. Este problema ha ido creciendo más y más a lo largo de los años con el uso de Internet. En realidad, el bajo costo y el alcance global del correo electrónico, así como la mensajería instantánea a través de Internet, los han convertido en medios de comunicación, populares e importantes, bajo la mira también de las empresas para los envíos de publicidad y medidas de marketing. Sin embargo, el crecimiento rápido del spam amenaza la eficacia de los mensajes electrónicos y mella la confianza del usuario en línea.

Más allá de la incomodidad de eliminar todos los correos electrónicos comerciales no deseados, existen razones de fondo para limitar y regular de forma prohibitiva esta práctica, siempre tomando en consideración a los actores que realmente son responsables por estos envíos.

La población no sólo está expuesta a una vulneración de sus derechos a la protección de datos personales, autodeterminación informativa y a la privacidad, ya que la dirección de correo electrónico, calificada como dato personal, únicamente debe ser utilizada con consentimiento. Por tanto, las empresas que deseen enviar correos electrónicos publicitarios deberán contar con consentimiento; y, en caso de haber mandado estos mensajes sin haberlo obtenido, deberían otorgar a los ciudadanos la herramienta idónea para que no se sigan recibiendo los mismos.

De esta manera, este proyecto busca recoger las normas de la normativa anterior y centrarlas en el marco de una Ley general sobre todos los aspectos de Internet, corrigiendo e incrementando la posible sanción o resarcimiento obtenible por esta conducta infractora.

II. EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL

a. Análisis del estado actual de la situación a regular

El resumen de la situación que quiere regular este proyecto de ley es que nunca ha existido una norma general respecto a todos los aspectos estructurales y funcionales que involucran Internet en el Perú.

Las normas vigentes que regulan sobre Internet versan sobre puntos aislados y no conectados de manera sistémica, lo cual genera desincentivo acerca del marco regulador que deberán tener claros los inversores tanto nacionales y extranjeros al utilizar Internet como una plataforma para realizar actividades de diverso tipo. En este sentido, el estado actual de la situación a regular es el siguiente:

b. Nuevo estado que generará la propuesta

Uno de los principales logros que tendrá la promulgación de la Ley contenida en este proyecto es la estabilidad jurídica y marco jurídico transparente de cara a los inversores respecto a Internet, ya que —coincidiendo con Souter- esta Ley logrará “(.. .) desarrollar un marco regulatorio que estimule la inversión, la competencia y precios más bajos de acceso (. ..)”(65).

Este punto es básico y nunca se ha conseguido en el pasado, en cierto momento se intentó hacer un marco legal de Internet en el Perú y, finalmente, sólo se pudo alcanzar un listado de normas dispersas (66).

El Perú será pionero en la región al tener por primera vez una Ley General de Internet que regule materias que han estado por años desperdigadas en leyes y reglamentos emitidos de manera aislada y coyuntural. Esto genera un mensaje poco claro para el inversionista nacional y extranjero porque no tiene claridad respecto a cuáles son las reglas que se aplican en el Perú a la actividad en Internet. Esto se termina con la promulgación de la Ley contenida en este proyecto. Ahora los inversionistas y los emprendedores nacionales tendrían normas claras sobre las actividades en Internet, al igual que los ciudadanos de nuestro país que tendrán claridad acerca de los aspectos regulados sobre Internet.

Yendo a los puntos específicos que generará la propuesta en cada tema contenido en la Ley propuesta, podemos observar lo siguiente:

III. ANÁLISIS COSTO BENEFICIO

El presente proyecto de Ley presenta un análisis costo beneficio que debemos realizar tomando en consideración cada uno de los aspectos que regula la Ley contenida dentro del proyecto; en ese sentido, presentamos los siguientes cuadros de actores en cada aspecto de la regulación:

Como primera materia de regulación, contamos con el acceso a Internet como derecho de la persona:

Como segunda materia de regulación, contamos con el acceso a Internet como servicio público

La tercera materia regulada en esta propuesta de ley, presentamos la promoción de ampliación y mejora de la infraestructura de telecomunicaciones para el acceso a Internet.

Como cuarta materia regulada por la Ley contenida en este proyecto, observamos las reglas sobre la prestación de servicio de los proveedores de acceso a Internet (PAI) y la neutralidad de red:

Como quinta materia reglamentada en la legislación propuesta, planteamos la prestación de servicios en Internet y  los prestadores de servicios de Internet (PSI)

Como sexta materia regularizada por el proyecto de Ley, presentamos la regulación marco del comercio electrónico:

En la séptima materia regulada por la legislación contenida en esta propuesta, observamos las reglas para el correcto funcionamiento de actividades comerciales mediante economía colaborativa:

Por último, tenemos como materia regulada por el presente proyecto de ley las reglas acerca de los nombres de dominio y el envío de correo electrónico comercial no solicitado (SPAM)

IV. RELACIÓN CON LA AGENDA LEGISLATIVA Y LAS POLÍTICAS DE ESTADO DEL ACUERDO NACIONAL

En el Acuerdo Nacional, entre las Políticas de Estado que concuerdan con la finalidad de esta Ley, encontramos las siguientes:

• Política de Estado n° 5. Gobierno en función de objetivos con planeamiento estratégico, prospectiva nacional y procedimientos transparentes

• Política de Estado n° 11. Promoción de la igualdad de oportunidades sin discriminación

• Política de Estado n° 12. Acceso Universal a una Educación Pública Gratuita y de Calidad y Promoción y Defensa de la Cultura y del Deporte

• Política de Estado n° 18. Búsqueda de la competitividad, productividad y formalización de la actividad económica

• Política de Estado n° 20. Desarrollo de la ciencia y la tecnología

• Política de Estado n° 24. Afirmación de un Estado eficiente y transparente

• Política de Estado n° 29. Acceso a la información, libertad de expresión y libertad de prensa

• Política de Estado nº 35. Sociedad de la información y sociedad del conocimiento

—————————————————

(1) Fuente: https://gestion.pe/peru/mas-del-70-de-peruanos-tiene-acceso-a-Internet-y-la-mayoria-esta-en-lima-noticial

(2) Fuente:  https://andina.pe/Agencialnoticia-el-703-los-peruanos-cuenta-acceso-a-Internet-y-se-concentra-lima-839873.aspx

(3) Fuente: https://andina.pe/agencialnoticia-al-2023-acceso-a-Internet-el-peru-crecera-anualmente-52- 830692.aspx

(4) SOUTER, David – “Acceso a Internet y educación: Consideraciones clave para legisladores’. Internet Society, 2017.

https//www.Internetsociety.org/wp-content/upIoads/2017/11/Internet-Access-Education_ES.pdf.

(5) Fuente: http://m.inei.gob.pe/prensalnoticias/el-668-de-la-poblacion-de-6-y-mas-anos-de-edad-accedio-a- Internet-de-enero-a-marzo-del-presente-ano-12954/

(6) Traducción libre de: ‘Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet’

(7) The promotion, protection and enjoyment of human rights on the Internet. Organización de las Naciones Unidas. 2016.

https//digitallibrary.un.org/record/845728/files/A_HRC_32_L-20-ES.pdf

(8) FERNANDEZ, Dilmar – “Derecho fundamental de acceso a Internet Un acercamiento preliminar a sus contenidos”. En: Revista Gaceta Constitucional, n° 163. Lima: Gaceta Juridica, 2021, pp. 198-199.

(9) Oestmann, S., & Dymond, A. – “Acceso y Servicio Universal (ASU). Conjunto de herramientas para la reglamentación de las TIC’. 2009.

(10) Oestmann, S., & Dymond, A. – “Acceso y Servicio Universal (ASU). Conjunto de herramientas para la reglamentación de las TIC”. 2009..

(11) Fernández, J. – Grandes temas Constitucionales. Derecho administrativo. 2016.

(12) Fernández, J. – Grandes temas Constitucionales. Derecho administrativo. 2016, p. 228

(13) Retos para cerrar la brecha digital en el Perú. Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia-OSIPTEL

https://repositorio.osiptel.gob.pe/bitstream/handle/20.500.12630/740/ppt-retos-cerrar-brechadigital.pdf?sequence=1&isAlIowed=y

(14) Sentencia del Tribunal Constitucional, recaida en el Expediente nº 00034-2004-PI/TC.

(15) Artículo 40º de la Ley de Telecomunicaciones.

(16) Fuente: https://www.comexperu.org.pe/articulo/departamentos-de-la-sierra-y-selva-cuentan-con-bajo-acceso-a-Internet

(17) Fuente: https://www.comex.peru.org.pe/articulo/y-como-vamos-en-el-acceso-a-Internet

(18) Fuente: https://www.comexperu.org.pe/artiículo/departamentos-de-la-sierra-y-selva-cuentan-con-bajo-acceso-a-Internet

(19) Fuente:    https://gestion.pe/economialhuancavelica-loreto-y-pasco-son-las-regiones-con-la-menor-velocidad-de-Internet-en-peru-noticial

(20) Fuente:    https://www.ipe.org.pe/portal/huanuco-aumenta-el-uso-de-Internet-pero-se-mantiene-muy-debajo-del-promedio-nacional/

(21)  Acceso sostenible al Internet y a las tecnologías: Experiencia y tareas pendientes en el sector Educación en el estado de emergencia nacional.

(22) Fuente:    https://www.ipe.org.pe/portal/huanuco-aumenta-el-uso-de-Internet-pero-se-mantiene-muy- debajo-del-promedio-nacional/

(23) Capítulo VII: “Hogares que acceden a las Tecnologías de Información y Comunicación” Perfil Sociodemográfico 2017. Instituto Nacional de Estadística e Informática.

(24)   Fuente:  https://www.defensoria.gob.pe/defensoria-del-pueblo-advierte-que-falta-de-conectividad-en-distritos-de-ayacucho-afecta-el-derecho-a-la-educacion/

(25) Fuente:  https://andina.pe/agencialnoticia-peru-es-cuarto-pais-mas-veloz-Internet-banda-ancha-fija-la-region-segun-ookIa-869242.aspx

(26) Fuente:  https://andina.pe/agencialnoticia-peru-es-cuarto-pais-mas-veloz-Internet-banda-ancha-fija-la-reqion-segun-ookla-869242.aspx

(27) MIKE, Josep – “Portales, proveedores de acceso a Internet y empresas de contenidos. Análisis de la cadena de valor”. En. Revista Economía Industrial, n° 340. Madrid: MINETUR, 2001, p. 35.

(28) OCDE Zero Rating 2019. Digital Economy Papers. Disponible en:                                                                                                                                                   https//read.oecd-library.org/science-and-technology/the-effects-of-zero-rating_6eefc666-en#page1

(29) All you need to know about the Open Internet rules in the EU.Body of European Regulators for Electronic Communications (BEREC). Disponible en: https://berec.europa.eng/open_Internet

(30) Foro Latinoamericano y del Caribe de competencia. Enfoques prácticos para evaluar mercados de plataformas digitales para la aplicación de la normativa de competencia. 2019.

(31) MORACHIMO, Miguel – “Neutralidad de Red en Perú: Una retrospectiva”. En: Revista Derecho & Sociedad. nº 49. Lima: Asociación Civil Derecho & Sociedad, 2017, p. 218.

(32) Informe  de  políticas:  Neutralidad  de  la  red.  Internet  Society  Disponible  en: https://www.Internetsociety.org/es/policybriefs/networkneutrality/

(33) EQUIPO DE REDACCIÓN BBC – ”Por qué Brasil se quedó sin WhatsApp por orden judicial”. En: BBC – Portal de Noticias. 02 de mayo de 2016. Consulta. 18 de noviembre de 2021. https://www.bbc.com/mundo/noticias/2016/05/16502_brasil_juez_bloquea_watsapp_gl

(34) JIMÉNEZ, Roxana — “La contratación electrónica y el comercio electrónico”. En: AA.W. — “El impacto de las innovaciones tecnológicas en el Derecho Privado”. Lima: UPC. 2009, p. 62.

(35) CAPECE – “Reporte Oficial de la Industria ECOMMERCE en Perú — Impacto del COVID-19 en el comercio electrónico en Perú y perspectivas al 2021” [En línea]. En: Cámara Peruana de Comercio Electrónico CAPECE (WEB). 2021. p.22 – Disponible en: https://www.capece.orq.pe/observatorio-ecommerce/

(36) ORBEZO, Marco – “E-commerce en el Perú: ¿Qué se avizora para el 2021?” [En línea]. En: Revista Execution. EY (WEB).

https://www.ey.com/es_pe/revista-execution/informes/nuevas-tendencias-ecommerce-peru-2021

(37) “ORBEZO, Marco – “E-commerce en el Perú: ¿Quê se avizora para el 2021?” [En línea]. En: Revista Execution. EY (WEB).

https://www.ey.com/es_pe/revista-execution/informes/nuevas-tendencias-ecommerce-peru-2021

(38) Tour 2021. “El eCommerce continúa en un crecimiento sostenido en Perú” [En línea] En: EcommerceDay. Ecommerce Institute (WEB). 2021.

(39) BAMBARÉN, Renzo, “Gfk: ¿Por qué los peruanos tienen miedo a comprar en Internet? [En línea] En: Enoresa Edutira Gestuib, “Gestión” (WEB). 2019. https://gestion.pe/economialgfk-peruanos-miedo-comprar-Internet-260721-noticial

(40) Impulse & CAPECE. “Nivel de madurez de Ecommerce en Perú” https://f.hubspotusercontent10.net/hubfs/549760/Presentacio%CC%81n%Diagno%CC81stico%20de%Madurez%20by%20%26%20CAPECE.pdf

(41) EQUIPO EDITORIAL EL COMERCI. “Comercio electrónico crecerá 110% en Perú hacia 2025, según estudio”. Empresa Editora El Comercio S.A. Diario El Comercio (WEB). Lima, 2021. https://elcomercio.pe/economialcomercio-electronico-ventas-por-Internet-crecera-110-en-el-mercado-peruano-hacia-2025-segun-estudio-nndc-noticial

(42) DE MIGUEL, Pedro – “Derecho privado de Internet”. 4″ Edición. Madrid: Civitas, 2015, Cap. 7, 1.1.

(43) FUENTE, Óscar. “Qué es la economía colaborativa: Ejemplos, ventajas y datos más relevantes” [en Iínea]. En: Portal IEBSchool (WEB). 04 de diciembre de 2015.

https//www.iebschool.com/blog/economia-colaborativa-consumo-lean-startup/

(44) MONTERO, Juan. “La Regulación de la economía colaborativa”. En: AA.VV. “La Regulación de la Economía Colaborativa”. Valencia: Tirant, 2017, p. 36.

(45) ALFONSO-SANCHEZ, Rosalia. “Economía colaborativa: un nuevo mercado para la economía social”. 2016, p. 1.

http://ciriec.es/wo-content/uploads/2016/07/COMUN-215-T10-Rosalia-Alfonso-Sanchez-ok.pdf

(46) COMISIÔN EUROPEA – “Una Agenda Europea para la Economía Colaborativa”. 2016. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52016DC0356

(47) STOKES, Kathleen; CLARENCE, Emma; ANDERSON, Lauren & RINNE, April. Makin9 sense of the UK, collaborative       economy. 2014, p. 11. Disponible en: https//www.nesta.org.uk/documents/368/making_sense_of_the_uk_collaborative_economy_14.pdf

(48) STOKES, Kathleen; CLARENCE, Emma; ANDERSON, Lauren & RINNE, April. Making sense of the UK, collaborative       economy. pág.11. Disponible en: https//www.nesta.org.uk/documents/368/making_sense_of_the_uk_collaborative_economy_14.pdf

(49) STOKES, Kathleen; CLARENCE, Emma; ANDERSON, Lauren & RINNE, April Making sense of the UK, collaborative   economy. pág.11. Disponible en:                                                                               https://www.nesta org.uk/documents/368/making_sense_of_the_uk_collaborative_economv_14.pdf

(50) STOKES, Kathleen; CLARENCE, Emma; ANDERSON, Lauren & RINNE, April. Making sense of the UK, collaborative       economy. pág.11 Disponible en:                                                                                       https://www.nesta.org.uk/documents/368/making_sense_of_the_uk_collaborative_economy_14.pdf

(51) MONTERO, Juan – “La Regulación de la economía colaborativa”. En: AA.VV. – “La Regulación de la Economía Colaborativa”. Valencia: Tirant, 2017, pp. 23-65.

(52) TORRES, Julián. FORBES COLOMBIA. Startups para la prosperidad en Latinoamerica en 2021. Disponible en:                                                                                                         https://forbes.co/2021/01/11/red-forbes/startups-para-la-prosperidad-en-latinoamerica-en-2021/

(53) JIMENEZ, Marimar . “La Audiencia Provincial de Madrid tumba la demanda de los taxistas contra Cabify por competencia desleal”[en línea]. En: Diario El País – Cinco Días. Madrid: 01 de febrero de 2019. https://cincodias.elpais.com/cincodias/2019/02/01/companias/1549025448_658158.html

(54) EQUIPO EDITORIAL ABC – “La justicia española desestima el cierre cautelar de BlaBlaCar tras la demanda de Confebus” [en linea]. En: Diario ABC, Motor. Madríd: 01 de febrero de 2016.

https://www.abc.es/motor/economialabci-justicia-espanola-desestima-cierre-cautelar-blablacar-tras- demanda-confebus-201602011616_noticia.html

(55) EQUIPO EDITORIAL BBC MUNDO.  “Uber se va de Colombia: cómo se convirtió el país sudamericano en el primero en ‘cerrarle las puertas’ a la app estadounidense”. En: BBC, Portal de Noticias. 10 de enero de 2020. Consulta: 19 de noviembre de 2021. https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-51071910

(56) EFE – “Barcelona y Airbnb se dan una tregua con la retirada de 2.577 anuncios ilegales”. En: Diario La Vanguardia. Madrid: 29 de mayo de 2018. Consulta: 19 de noviembre de 2021. https://www.lavanguardia.com/local/barcelonal20180529/443933421052/ayuntamiento-tregua-airbnb- retirada-anuncios-pisos-ilegales.html

(57)JIMENEZ, Marimar. “El Supremo del Reino Unido dictamina que los conductores de Uber son empleados” [en línea]. En: Diario El País – Cinco Días. Madrid: 19 de febrero de 2021. https://cincodias.elpais.com/cincodias/2021/02/19/companias/1613736705_512626.html

(58) JIMENEZ, Marimar.  “Deliveroo despide a casi 4.000 trabajadores y dejará España el 29 de noviembre’ [en linea]. En: Diario El País – Cinco Dias. Madrid: 18 de noviembre de 2021. https://cincodias.eIpais.com/cincodias/2021/11/18/companias/1637239702_042720.html

(59) EQUIPO EDITORIAL EL COMERCIO.  “Mincetur. No buscamos regular el alquiler virtual de viviendas” [en línea]. En; Diario El Comercio — Perú. Lima: Empresa Editora El Comercio, 04 de julio de 2018. Consulta: 19 de noviembre de 2021.

https://elcomercio.pe/economialperu/mincetur-buscamos-regular-alquiler-virtual-viviendas-noticia-533004- noticial

(60) OHARA, Gabriel .”Indecopi declara que Uber no brinda servicio de taxi y no realiza competencia desleal” [en línea]. En: Diario Gestión – Empresas. Lima: Empresa Editora Gestión, 27 de octubre de 2020. Consulta: 19 de noviembre de 2021.

https://qestion.pe/economialempresas/indecopi-declara-que-uber-no-brinda-servicio-de-taxi-y-no-realiza- competencia-desleal-noticial

(61) MURILLO Chávez, Javier André – “Una cuestión de papas y camotes ¿Por qué jurídicamente el servicio de Uber no es servicio de taxi?”. En: Revista Diálogo con la Jurisprudencia. nº 228. Lima: Gaceta Jurídica, 2017, p. 280.

(62) GARCIA, Ángel, Derecho de Marcas e Internet. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2002.

(63) Fuente: https://punto.pe/

(64) DIARIO FINANCIERO CHILE ‘Perú lucha contra Amazon por derechos del nombre de dominio en internet” [en línea]. Lima: Empresa Editora Gestión, 17 de marzo de 2019. Consulta: 19 de noviembre da 2021.

https://aestion.pe/economialempresas/peru-Iucha-amazon-derechos-nombre-dominio-Internet-261600-noticia/

(65) SOUTER, David – “Acceso a Internet y educación: Consideraciones clave para legisladores”. Internet Society, 2017 Extraído de: https://www.Internetsociety.org/wp-content/uploads/2017/11/Internet-Access-Education_ES.pdf

(66) IRIARTE, Erick  “Marco legal de Internet en el Perú” [en línea]. ANDINA — Portal Web (WEB). Lima: Agencia Peruana de Noticias, 08 de enero de 2013. https://andina.pe/agencia/noticia-marco-legal-Internet-el-peru-442616.aspx

12Sep/16

Ley 170 Acuerdo “La Organización Mundial del Comercio Electrónico”

Ley 170, de 15 de diciembre de 1994 por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece “La Organización Mundial del Comercio Electrónico” suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

RONDA URUGUAY

ACTA FINAL

MARRAKECH, 15 DE ABRIL DE 1994

NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES

Comité de Negociaciones Comerciales

ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS
DE LA RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES

Marrakech, 15 de abril de 1994

LISTA DE ABREVIATURAS

Acuerdo sobre la OMC:
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
ADPIC:
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio
AGCS:
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios AMF: Acuerdo relativo al
Comercio Internacional de los Textiles
Banco Mundial:
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
CCA:
Consejo de Cooperación
Aduanera Entendimiento sobre Solución de Diferencias/
ESD:
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige
la solución de diferencias
FAO:
Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación
FMI:
Fondo Monetario Internacional
GATT:
de 1994 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
GPE:
Grupo Permanente de Expertos (en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias)
IBDD:
Instrumentos Básicos y
Documentos Diversos (serie publicada por el GATT)
ISO:
Organización Internacional de Normalización
ISO/CEI:
ISO/Comisión Electrotécnica Internacional
MEPC:
Mecanismo de Examen de las
Políticas Comerciales
MGA:
Medida Global de la Ayuda (en
el Acuerdo sobre la Agricultura)

MIC:
Medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio

OEPC:
Órgano de Examen de las
Políticas Comerciales
OMC:
Organización Mundial del Comercio
OSD:
Órgano de Solución de Diferencias
OST:
Órgano de Supervisión de los Textiles
OVT:
Órgano de Vigilancia de los
Textiles
SA:
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
SGE:
Salvaguardia especial (en el Acuerdo sobre la Agricultura)
Secretaría:
Secretaría de la Organización Mundial del Comercio
Secretaría del CCA:
Secretaría del Consejo de Cooperación Aduanera
SMC:
Subvenciones y Medidas Compensatorias
TE:
Trato especial (en el Anexo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura)

ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS
DE LA RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES

1. Habiéndose reunido con objeto de concluir la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, los representantes
de los gobiernos y de las Comunidades Europeas, miembros del Comité de
Negociaciones Comerciales, convienen en que el Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en la
presente Acta Final “Acuerdo sobre la OMC”), las Declaraciones y
Decisiones Ministeriales y el Entendimiento relativo a los compromisos
en materia de servicios financieros, anexos a la presente Acta,
contienen los resultados de sus negociaciones y forman parte integrante
de esta Acta Final.

2. Al firmar la presente Acta Final, los
representantes acuerdan:

a. someter, según corresponda, el Acuerdo sobre la OMC
a la consideración de sus respectivas autoridades competentes con el fin
de recabar de ellas la aprobación de dicho Acuerdo de conformidad con
los procedimientos que correspondan; y

b. adoptar las Declaraciones y Decisiones
Ministeriales.

3. Los representantes convienen en que es deseable que
todos los participantes en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales (denominados en la presente Acta Final “participantes”)
acepten el Acuerdo sobre la OMC con miras a que entre en vigor el 1º de
enero de 1995, o lo antes posible después de esa fecha. No más tarde de
finales de 1994, los Ministros se reunirán, de conformidad con el
párralo final de la Declaración Ministerial de Punta del Este, para
decidir acerca de la aplicación internacional de los resultados y la
fecha de su entrada en vigor.

4. Los representantes convienen en que el Acuerdo
sobre la OMC estará abierto a la aceptación corno un todo, mediante
firma o formalidad de otra clase, de todos los participantes, de
conformidad con su artículo XIV. La aceptación y entrada en vigor de los
Acuerdos Comerciales Plurilaterales incluidos en el Anexo 4 del Acuerdo
sobre la OMC se regirán por las disposiciones de cada Acuerdo Comercial
Plurilateral.

5. Antes de aceptar el Acuerdo sobre la OMC, los
participantes que no sean partes contratantes del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio deberán haber concluido las negociaciones para su
adhesión al Acuerdo General y haber pasado a ser partes contratantes del
mismo. En el caso dé los participantes que no sean partes contratantes
del Acuerdo General en la fecha del Acta Final, las Listas no se
consideran definitivas y se completarán posteriormente a efectos de la
adhesión de dichos participantes al Acuerdo General y de la aceptación
por ellos del Acuerdo sobre la OMC.

6. La presente Acta Final y los textos anexos a la
misma quedarán depositados en poder del Director General de las partes
contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,
que remitirá con prontitud copia autenticada de los mismos a cada
participante.

HECHA en Marrakech
el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro

en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo
cada texto igualmente auténtico.

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO

Las Partes en el presente Acuerdo,

Reconociendo que sus relaciones en la esfera de la
actividad comercial y económica deben tender a elevar los niveles de
vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante
aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la
producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo
tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad
con el objetivo de un desarrollo sostenible y procurando proteger y
preservar el medio ambiente e incrementar los medios para hacerlo, de
manera compatible con sus respectivas necesidades e intereses según los
diferentes niveles de desarrollo económico,

Reconociendo además que es necesario realizar
esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y especialmente
los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio
internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo
económico,

Deseosas de contribuir al logro de estos objetivos
mediante la celebración de acuerdos encaminados a obtener, sobre la base
de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los
aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así como la
eliminación del trato discriminatorio en las relaciones comerciales
internacionales,

Resueltas, por consiguiente, a desarrollar un sistema
multilateral de comercio integrado, más viable y duradero que abarque el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los resultados de
anteriores esfuerzos de liberalización del comercio y los resultados
integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda
Uruguay,

Decididas a preservar los principios fundamentales y a
favorecer la consecución de los objetivos que informan este sistema
multilateral de comercio,

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO I. – ESTABLECIMIENTO DE LA
ORGANIZACIÓN.

Se establece por el presente Acuerdo la Organización
Mundial del Comercio (denominada en adelante “OMC”).

ARTÍCULO II.- AMBITO DE LA OMC.

1. La OMC constituirá el marco institucional común
para el desarrollo de las relaciones comerciales entre sus Miembros en
los asuntos relacionados con los acuerdos e instrumentos jurídicos
conexos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo.

2. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos
incluidos en los Anexos 1, 2 y 3 (denominados en adelante ” Acuerdos
Comerciales Multilaterales”) forman parte integrante del presente
Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros.

3. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos
incluidos en el Anexo 4 (denominados en adelante “Acuerdos Comerciales
Plurilaterales”) también forman parte del presente Acuerdo para los
Miembros que los hayan aceptado, y son vinculantes para éstos. Los
Acuerdos Comerciales Plurilaterales no crean obligaciones ni derechos
para los Miembros que no los hayan aceptado.

4. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 según se especifica en el Anexo 1A (denominado en
adelante “GATT de 1994”) es jurídicamente distinto del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de fecha 30 de octubre de 1947,
anexo al Acta Final adoptada al término del segundo período de sesiones
de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Comercio y Empleo, posteriormente rectificado, enmendado o
modificado (denominado en adelante “GATT de 1947”).

ARTÍCULO III.- FUNCIONES DE LA OMC.

1. La OMC facilitará la aplicación, administración y
funcionamiento del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales y favorecerá la consecución de sus objetivos, y
constituirá también el marco para la aplicación, administración y
funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.

2. La OMC será el foro para las negociaciones entre
sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales en
asuntos tratados en el marco de los acuerdos incluidos en los Anexos del
presente Acuerdo. La OMC podrá también servir de foro para ulteriores
negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales
multilaterales, y de marco para la aplicación de los resultados de esas
negociaciones, según decida la Conferencia Ministerial.

3.  La OMC administrará el Entendimiento relativo a
las normas y procedimientos por los que se rige la solución de
diferencias (denominado en adelante “Entendimiento sobre Solución de
Diferencias” o “ESD”) que figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo.

4. La OMC administrará el Mecanismo de Examen de las
Políticas Comerciales (denominado en adelante “MEPC”) establecido en el
Anexo 3 del presente Acuerdo.

5. Con el fin de lograr una mayor coherencia en la
formulación de las políticas económicas a escala mundial, la OMC
cooperará, según proceda, con el Fondo Monetario Internacional y con el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y sus organismos
conexos.

ARTÍCULO IV.- ESTRUCTURA DE LA OMC.

1. Se establecerá una Conferencia Ministerial,
compuesta por representantes de todos los Miembros, que se reunirá por
lo menos una vez cada dos años. La Conferencia Ministerial desempeñará
las funciones de la OMC y adoptará las disposiciones necesarias a tal
efecto. La Conferencia Ministerial tendrá la facultad de adoptar
decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de
cualquiera de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, si así se lo pide un Miembro, de conformidad
con las prescripciones concretas que en materia de adopción de
decisiones se establecen en el presente Acuerdo y en el Acuerdo
Comercial Multilateral correspondiente.

2. Se establecerá un Consejo General, compuesto por
representantes de todos los Miembros, que se reunirá según proceda. En
los intervalos entre reuniones de la Conferencia Ministerial,
desempeñará las funciones de ésta el Consejo General. El Consejo General
cumplirá también las funciones que se le atribuyan en el presente
Acuerdo. El Consejo General establecerá sus normas de procedimiento y
aprobará las de los Comités previstos en el párrafo 7.

3. El Consejo General se reunirá según proceda para
desempeñar las funciones del Órgano de Solución de Diferencias
establecido en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias. El Órgano
de Solución de
Diferencias podrá tener su propio presidente y establecerá las normas de
procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas
funciones.

4. El Consejo General se reunirá según proceda para
desempeñar las funciones del Órgano de Examen de las Políticas
Comerciales establecido en el MEPC. El Órgano de Examen de las Políticas
Comerciales podrá tener su propio presidente y establecerá las normas de
procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas
funciones.

5. Se establecerán un Consejo del Comercio de
Mercancías, un Consejo del Comercio de Servicios y un Consejo de los
Aspectos de los Derechos de Propiedad intelectual relacionados con el
Comercio (denominado en adelante “Consejo de los ADPIC”), que
funcionarán bajo la orientación general del Consejo General. El Consejo
del Comercio de Mercancías supervisará el funcionamiento de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales del Anexo 1A. El Consejo del Comercio de
Servicios supervisará el funcionamiento del Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios (denominado en adelante “AGCS”).  El Consejo
de los ADPIC supervisará el funcionamiento del Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (denominado en adelante “Acuerdo
sobre los ADPIC
“). Estos
Consejos desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en los
respectivos Acuerdos y por el Consejo General. Establecerán sus
respectivas normas de procedimiento, a reserva de aprobación por el
Consejo General. Podrán formar parte de estos Consejos representantes de
todos los Miembros. Estos Consejos se reunirán según sea necesario para
el desempeño de sus funciones.

6. El Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo
del Comercio de Servicios y el Consejo de los ADPIC establecerán los
órganos subsidiarios que sean necesarios. Dichos órganos subsidiarios
establecerán sus respectivas normas de procedimiento a reserva de
aprobación por los Consejos correspondientes.

7. La Conferencia Ministerial establecerá un Comité de
Comercio y Desarrollo, un Comité de Restricciones por Balanza de Pagos y
un Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos, que
desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en el presente Acuerdo y
en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, así como las funciones
adicionales que les atribuya el Consejo General, y podrá establecer
Comités adicionales con las funciones que estime apropiadas. El Comité
de Comercio y Desarrollo examinara periódicamente, como parte de sus
funciones, las disposiciones especiales en favor de los países menos
adelantados Miembros contenidas en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales y presentará informe al Consejo General para la adopción
de disposiciones apropiadas. Podrán formar parte de estos Comités
representantes de todos los Miembros.

8. Los órganos establecidos en virtud de los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales desempeñarán las funciones a ellos atribuidas
en virtud de dichos Acuerdos y funcionarán dentro del marco
institucional de la OMC. Dichos órganos informarán regularmente al
Consejo General sobre sus respectivas actividades.

ARTÍCULO V.- RELACIONES CON OTRAS
ORGANIZACIONES.

1. El Consejo General concertará acuerdos apropiados
de cooperación efectiva con otras organizaciones intergubernamentales
que tengan responsabilidades afines a las de la OMC.

2. El Consejo General podrá adoptar disposiciones
apropiadas para la celebración de consultas y la cooperación con
organizaciones no gubernamentales que se ocupen de cuestiones afines a
las de la OMC.

ARTÍCULO VI.- LA SECRETARÍA

1. Se establecerá una Secretaría de la OMC (denominada
en adelante la “Secretaria”) dirigida por un Director General.

2. La Conferencia Ministerial nombrará al Director
General y adoptará un reglamento que estipule las facultades, los
deberes, las condiciones de servicio y la duración del mandato del
Director General.

3. El Director General nombrará al personal de la
Secretaria y determinará sus deberes y condiciones de servicio de
conformidad con los reglamentos que adopte la Conferencia Ministerial.

4. Las funciones del Director General y del personal
de la Secretaria serán de carácter exclusivamente internacional. En el
cumplimiento de sus deberes, el Director General y el personal de la
Secretaria no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno
ni de ninguna otra autoridad ajena a la OMC y se abstendrán de realizar
cualquier acto que pueda ser incompatible con su condición de
funcionarios internacionales. Los Miembros de la OMC respetarán el
carácter internacional de las funciones del Director General y del
personal de la Secretaria y no tratarán de influir sobre ellos en el
cumplimiento de sus deberes.

ARTÍCULO VII.- PRESUPUESTO Y CONTRIBUCIONES

1. El Director General presentará al Comité de Asuntos
Presupuestarios, Financieros y Administrativos el proyecto de
presupuesto y el estado financiero anuales de la OMC. El Comité de
Asuntos Presupuestarios,
Financieros y Administrativos examinará el proyecto de presupuesto y el
estado financiero anuales presentados por el Director General y
formulará al respecto recomendaciones al Consejo General. El proyecto de
presupuesto anual estará sujeto a la aprobación del Consejo General.

2. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y
Administrativos propondrá al Consejo General un reglamento financiero
que comprenderá disposiciones en las que se establezcan:

a) la escala de contribuciones por la que se
prorrateen los gastos de la OMC entre sus Miembros; y

b) las medidas que habrán de adoptarse con respecto a
los Miembros con atrasos en el pago.

El reglamento financiero se basará, en la medida en
que sea factible, en las disposiciones y prácticas del GATT de 1947.

3. El Consejo General adoptará el reglamento
financiero y el proyecto de presupuesto anual por una mayoría de dos
tercios que comprenda más de la mitad de los Miembros de la OMC.

4. Cada Miembro aportará sin demora a la OMC la parte
que le corresponda en los gastos de la Organización de conformidad con
el reglamento financiero adoptado por el Consejo General.

ARTÍCULO VIII.- CONDICIÓN JURÍDICA DE LA OMC.

1. La OMC tendrá personalidad jurídica, y cada uno de
sus Miembros le conferirá la capacidad jurídica necesaria para el
ejercicio de sus funciones.

2. Cada uno de los Miembros conferirá a la OMC los
privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones.

3. Cada uno de los Miembros conferirá igualmente a los
funcionarios de la OMC y a los representantes de los Miembros los
privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de
sus funciones
en relación con la OMC.

4. Los privilegios e inmunidades que ha de otorgar un
Miembro a la OMC, a sus funcionarios y a los representantes de sus
Miembros serán similares a los privilegios e inmunidades estipulados en
la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos
Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 21 de noviembre de 1947.

5. La OMC podrá celebrar un acuerdo relativo a la
sede.

ARTÍCULO IX.- ADOPCIÓN DE DECISIONES.

1. La OMC mantendrá la práctica de adopción de
decisiones por consenso seguida en el marco del GATT de 1947.
(1)

Salvo disposición en contrario, cuando no se pueda
llegar a una decisión por consenso la cuestión objeto de examen se
decidirá mediante votación. En las reuniones de la Conferencia
Ministerial y del Consejo General, cada Miembro de la OMC tendrá un
voto. Cuando las Comunidades Europeas ejerzan su derecho de voto,
tendrán un número de votos igual al número de sus Estados miembros
(2)

que sean Miembros de la OMC. Las decisiones de la
Conferencia Ministerial y del Consejo General se adoptarán por mayoría
de los votos emitidos, salvo que se disponga lo contrario en el presente
Acuerdo o en el A cuerdo Comercial Multilateral correspondiente.
(3)

2. La Conferencia Ministerial y el Consejo General tendrán la facultad
exclusiva de adoptar interpretaciones del presente Acuerdo y de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales. En el caso de una interpretación de
un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1, ejercerán dicha facultad
sobre la base de una recomendación del Consejo encargado de supervisar
el funcionamiento de ese Acuerdo. La decisión de adoptar una
interpretación se tomará por mayoría de tres cuartos de los Miembros. El
presente párrafo no se aplicará de manera que menoscabe las
disposiciones en materia de enmienda establecidas en el artículo X.

3. En circunstancias excepcionales, la Conferencia Ministerial podrá
decidir eximir a un Miembro de una obligación impuesta por el presente
Acuerdo o por cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, a
condición de que tal decisión sea adoptada por tres cuartos
(4)

de los Miembros, salvo que se disponga lo contrario
en el presente párrafo.

a) Las solicitudes de exención con respecto al
presente Acuerdo se presentarán a la Conferencia Ministerial para que
las examine con arreglo a la práctica de adopción de decisiones por
consenso. La Conferencia Ministerial establecerá un plazo, que no
excederá de 90 días, para examinar la solicitud. Si durante dicho plazo
no se llegara a un consenso, toda decisión de conceder una exención se
adoptará por tres cuartos (4)
de los Miembros.

b) Las solicitudes de exención con respecto a los
Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A, 1B o 1C y a sus
Anexos se presentarán inicialmente al Consejo del Comercio de
Mercancías, al Consejo del
Comercio de Servicios o al Consejo de los ADPIC, respectivamente, para
que las examinen dentro de un plazo que no excederá de 90 días. Al final
de dicho plazo, el Consejo correspondiente presentará un informe a la
Conferencia Ministerial.

4. En toda decisión de la Conferencia Ministerial por
la que se otorgue una exención se indicarán las circunstancias
excepcionales que justifiquen la decisión, los términos y condiciones
que rijan la aplicación de la exención y la fecha de expiración de ésta.
Toda exención otorgada por un período de más de un año será objeto de
examen por la Conferencia Ministerial a más tardar un año después de
concedida, y posteriormente una vez al año hasta que quede sin efecto.
En cada examen, la Conferencia Ministerial comprobará si subsisten las
circunstancias excepcionales que justificaron la exención y si se han
cumplido los términos y condiciones a que está sujeta. Sobre la base del
examen anual, la Conferencia Ministerial podrá prorrogar, modificar o
dejar sin efecto la exención.

5. Las decisiones adoptadas en el marco de un Acuerdo
Comercial Plurilateral, incluidas las relativas a interpretaciones y
exenciones, se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.

ARTÍCULO X.- ENMIENDAS.

1. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta
de enmienda de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales del Anexo 1 presentándola a la Conferencia
Ministerial. Los Consejos enumerados en el párrafo 5 del artículo IV
podrán también presentar a la Conferencia Ministerial propuestas de
enmienda de las disposiciones de los correspondientes Acuerdos
Comerciales Multilaterales del Anexo 1 cuyo funcionamiento supervisen.
Salvo que la Conferencia Ministerial decida un período más extenso,
durante un período de 90 días contados a partir de la presentación
formal de la propuesta en la Conferencia Ministerial toda decisión de la
Conferencia Ministerial de someter a la aceptación de los Miembros la
enmienda propuesta se adoptará por consenso. A menos que sean aplicables
las disposiciones de los párrafos 2, 5 ó 6, en esa decisión se
especificará si se aplicarán las disposiciones de los párrafos 3 ó 4. Si
se llega a un consenso, la Conferencia Ministerial someterá de inmediato
a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. De no llegarse a
un consenso en una reunión celebrada por la Conferencia Ministerial
dentro del periodo establecido, la Conferencia Ministerial decidirá por
mayoría de dos tercios de los Miembros si someterá o no a la aceptación
de los Miembros la enmienda propuesta. A reserva de lo dispuesto en los
párrafos 2, 5 y 6, serán aplicables a la enmienda propuesta las
disposiciones del párrafo 3, a menos que la Conferencia Ministerial
decida por mayoría de tres cuartos de los Miembros que se aplicarán las
disposiciones del párrafo 4.

2. Las enmiendas de las disposiciones del presente
articulo y de las disposiciones de los artículos que se enumeran a
continuación surtirán efecto únicamente tras su aceptación por todos los
Miembros:
Articulo IX del presente Acuerdo;
Artículos I y II del GATT de 1994;
Artículo II, párrafo 1, del AGCS;
Articulo 4 del

Acuerdo sobre los ADPIC

3. Las enmiendas de las disposiciones del presente
Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos IA y
1C no comprendidas entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por
su naturaleza
puedan alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán
efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por
dos tercios de los Miembros, y después, para cada uno de los demás
Miembros, tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá
decidir, por mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda
hecha efectiva en virtud del presente párrafo es de tal naturaleza que
todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo fijado en cada
caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir
siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia Ministerial.

4. Las enmiendas de las disposiciones del presente
Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y
1C no comprendidas entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por
su naturaleza
no puedan alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán
efecto para todos los Miembros tras su aceptación por dos tercios de
éstos.

5. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 supra,
las enmiendas de las Partes I, II y III del AGCS y de los
correspondientes Anexos surtirán efecto para los Miembros que las hayan
aceptado tras su aceptación por DOS tercios de los Miembros, y después,
para cada Miembro, tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial
podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una
enmienda hecha efectiva en virtud de la precedente disposición es de tal
naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo
fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la
OMC o seguir siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia
Ministerial. Las enmiendas de las Partes IV, V y VI del AGCS y de los
correspondientes Anexos surtirán efecto para todos los Miembros tras su
aceptación por dos tercios de éstos.

6. No obstante las demás disposiciones del presente
artículo, las enmiendas del

Acuerdo sobre los ADPIC
que satisfagan los
requisitos establecidos en el párrafo 2 del articulo 71 de dicho Acuerdo
podrán ser adoptadas por la Conferencia Ministerial sin otro proceso de
aceptación formal.

7. Todo Miembro que acepte una enmienda del presente
Acuerdo o de un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1 depositará un
instrumento de aceptación en poder del Director General de la OMC dentro
del
plazo de aceptación fijado por la Conferencia Ministerial.

8. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta
de enmienda de las disposiciones de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales de los Anexos 2 y 3 presentándola a la Conferencia
Ministerial. La decisión de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial
Multilateral del Anexo 2 se adoptará por consenso y estas enmiendas
surtirán efecto para todos los Miembros tras su aprobación por la
Conferencia Ministerial. Las decisiones de aprobar enmiendas del Acuerdo
Comercial Multilateral del Anexo 3 surtirán efecto para todos los
Miembros tras su aprobación por la Conferencia Ministerial.

9. La Conferencia Ministerial, previa petición de los
Miembros partes en un acuerdo comercial, podrá decidir, exclusivamente
por consenso, que se incorpore ese acuerdo al Anexo 4. La Conferencia
Ministerial, previa petición de los Miembros partes en un Acuerdo
Comercial Plurilateral, podrá decidir que se suprima ese Acuerdo del
Anexo 4.

10. Las enmiendas de un Acuerdo Comercial Plurilateral
se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.

ARTÍCULO XI.- MIEMBROS INICIALES.

1. Las partes contratantes del GATT de 1947 en la
fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y las Comunidades
Europeas, que acepten el presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales
Multilaterales y para las cuales se anexen Listas de Concesiones y
Compromisos al GATT de 1994, y para las cuales se anexen Listas de
Compromisos Específicos al AGCS, pasarán a ser Miembros iniciales de la
OMC.

2. Los países menos adelantados reconocidos como tales
por las Naciones Unidas sólo deberán asumir compromisos y hacer
concesiones en la medida compatible con las necesidades de cada uno de
ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus
capacidades administrativas e institucionales.

ARTÍCULO XII.- ADHESIÓN.

1. Todo Estado o territorio aduanero distinto que
disfrute de plena autonomía en la conducción de sus relaciones
comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el presente
Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales podrá adherirse al
presente Acuerdo en condiciones que habrá de convenir con la OMC. Esa
adhesión será aplicable al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales
Multilaterales anexos al mismo.

2. Las decisiones en materia de adhesión serán
adoptadas por la Conferencia Ministerial, que aprobará el acuerdo sobre
las condiciones de adhesión por mayoría de dos tercios de los Miembros
de la OMC.

3. La adhesión a un Acuerdo Comercial Plurilateral se
regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.

ARTÍCULO XIII.- NO APLICACIÓN DE LOS ACUERDOS
COMERCIALES MULTILATERALES ENTRE MIEMBROS.

1. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales
Multilaterales enumerados en los Anexos 1 y 2 no se aplicarán entre dos
Miembros si uno u otro no consiente en dicha aplicación en el momento en
que pase a ser Miembro cualquiera de ellos.

2. Se podrá recurrir al párrafo 1 entre Miembros
iniciales de la OMC que hayan sido partes contratantes del GATT de 1947
únicamente en caso de que se hubiera recurrido anteriormente al artículo
XXXV de ese
Acuerdo y de que dicho artículo estuviera vigente entre esas partes
contratantes en el momento de la entrada en vigor para ellas del
presente Acuerdo.

3. El párrafo 1 se aplicará entre un Miembro y otro
Miembro que se haya adherido al amparo del artículo XII únicamente si el
Miembro que no consienta en la aplicación lo hubiera notificado a la
Conferencia
Ministerial antes dé la aprobación por ésta del acuerdo sobre las
condiciones de adhesión.

4. A petición de cualquier Miembro, la Conferencia
Ministerial podrá examinar la aplicación del presente articulo en casos
particulares y formular recomendaciones apropiadas.

5. La no aplicación de un Acuerdo Comercial
Plurilateral entre partes en el mismo se regirá por las disposiciones de
ese Acuerdo.

ARTÍCULO XIV.- ACEPTACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y
DEPÓSITO.

1. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación,
mediante firma o formalidad de otra clase, de las partes contratantes
del GATT de 1947, y de las Comunidades Europeas, que reúnan las
condiciones estipuladas en el artículo XI del presente Acuerdo para ser
Miembros iniciales de la OMC. Tal aceptación se aplicará al presente
Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos. El
presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos
entrarán en vigor en la fecha que determinen los Ministros según lo
dispuesto en el párrafo 3 del Acta Final en que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales y quedarán abiertos a la aceptación durante un período de
dos años a partir de esa fecha, salvo decisión en contrario de los
Ministros. Toda aceptación posterior a la entrada en vigor del presente
Acuerdo surtirá efecto el 30º día siguiente a la fecha de la aceptación.

2. Los Miembros que acepten el presente Acuerdo con
posterioridad a su entrada en vigor pondrán en aplicación las
concesiones y obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales que hayan de aplicarse a lo largo de un plazo contado a
partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo como si hubieran
aceptado este instrumento en la fecha de su entrada en vigor.

3. Hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, su
texto y el de los Acuerdos Comerciales Multilaterales serán depositados
en poder del Director General de las partes contratantes del GATT de
1947. El Director General remitirá sin dilación a cada uno de los
gobiernos, y a las Comunidades Europeas, que hayan aceptado el presente
Acuerdo, copia autenticada de este instrumento y de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, y notificación de cada aceptación de los
mismos. En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo y los
Acuerdos Comerciales Multilaterales, al igual que toda enmienda de los
mismos, quedarán depositados en poder del Director General de la OMC.

4. La aceptación y la entrada en vigor de un Acuerdo
Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
Tales Acuerdos quedaran depositados en poder del Director General de las
partes contratantes del GATT de 1947. Cuando entre en vigor el presente
Acuerdo, esos Acuerdos se depositarán en poder del Director General de
la OMC.

ARTÍCULO XV.-DENUNCIA.

1. Todo Miembro podrá denunciar el presente Acuerdo.
Esa denuncia se aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos
Comerciales Multilaterales y surtirá efecto a la expiración de un plazo
de seis meses contado
a partir de la fecha en que haya recibido notificación escrita de la
misma el Director General de la OMC.

2. La denuncia de un Acuerdo Comercial Plurilateral se
regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.

ARTÍCULO XVI.- DISPOSICIONES VARIAS

Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo
o en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, la OMC se regirá por las
decisiones, procedimientos y práctica consuetudinaria de las partes
contratantes del GATT de 1947 y los órganos establecidos en el marco del
mismo.

2. En la medida en que sea factible, la Secretaría del
GATT de 1947 pasará a ser la Secretaría de la OMC y el Director General
de las partes contratantes del GATT de 1947 actuará como Director
General de la OMC hasta que la Conferencia Ministerial nombre un
Director General de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del
artículo VI del presente Acuerdo.

3. En caso de conflicto entre una disposición del
presente Acuerdo y una disposición de cualquiera de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, prevalecerá, en el grado en que haya
conflicto, la disposición del presente Acuerdo.

4. Cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus
leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones
que le impongan los Acuerdos anexos.

5. No podrán formularse reservas respecto de ninguna
disposición del presente Acuerdo. Las reservas respecto de cualquiera de
las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales sólo podrán
formularse en la medida prevista en los mismos. Las reservas respecto de
una disposición de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las
disposiciones de ese Acuerdo.

6. El presente Acuerdo será registrado de conformidad
con las disposiciones del Artículo 102 de la
Carta de las
Naciones Unidas
.

HECHO en Marrakech el quince de abril de mil
novecientos noventa y cuatro, en un solo ejemplar y en los idiomas
español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente
auténtico.

Notas explicativas:

Debe entenderse que los términos “país” y “países” utilizados en el
presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluyen
todo territorio aduanero distinto, Miembro de la OMC. En el caso de un
territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, cuando una expresión que
figure en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales esté calificada por el término “nacional” se entenderá
que dicha expresión se refiere a ese territorio aduanero, salvo
estipulación en contrario.

LISTA DE ANEXOS

ANEXO 1

ANEXO 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el
Comercio de Mercancías

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994

Acuerdo sobre la Agricultura

Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias
y Fitosanitarios

Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido

Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

Acuerdo sobre las Medidas en materia de
Inversiones relacionadas con el Comercio

Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición

Acuerdo sobre Normas de Origen

Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de
Licencias de Importación

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias

Acuerdo sobre Salvaguardias

ANEXO 1B Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios y Anexos.

ANEXO IC Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.

ANEXO 2

Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias

ANEXO 3

Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales

ANEXO 4

Acuerdos Comerciales Plurilaterales

Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles

Acuerdo sobre Contratación Pública

Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos

Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino

 

 

ANEXO 1

ANEXO 1A.

ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO
DE MERCANCIAS.


Nota interpretativa general al Anexo 1A:

En caso de conflicto entre una disposición del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y una
disposición de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A del Acuerdo por el
que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en los
Acuerdos del Anexo IA “Acuerdo sobre la OMC”) prevalecerá, en el grado
en que haya conflicto, la disposición del otro Acuerdo.

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994

1. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 (“GATT de 1994”) comprenderá:

a) las disposiciones del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al
Acta Final adoptada al término del segundo período de sesiones de la
Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Empleo (excluido el Protocolo de Aplicación Provisional),
rectificadas, enmendadas o modificadas por los términos de los
instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del acuerdo sobre la OMC;

b) las disposiciones de los instrumentos jurídicos
indicados a continuación que hayan entrado en vigor en el marco del GATT
de 1947 con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC:

i) protocolos y certificaciones relativos a las
concesiones arancelarias;

ii) protocolos de adhesión (excluidas las
disposiciones: a) relativas a la aplicación provisional y a la cesación
de la aplicación provisional; y b) por las que se establece que la Parte
II del GATT de 1947 se aplicará provisionalmente en toda la medida
compatible con la legislación existente en la fecha del Protocolo);

iii)
decisiones sobre exenciones otorgadas al amparo del artículo XXV del
GATT de 1947 aún vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC (5);

iv) las demás decisiones de las partes
contratantes del GATT de 1947;

c) los Entendimientos indicados a continuación:

i) Entendimiento relativo a la interpretación del
párrafo1 b) del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994

ii) Entendimiento relativo a la interpretación del
artículo XVI I del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994;

iii) Entendimiento relativo a las disposiciones
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en
materia de balanza de pagos;

iv) Entendimiento relativo a la interpretación del
artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994;

v) Entendimiento relativo a las exenciones de
obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994;

vi) Entendimiento relativo a la interpretación del
artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994; y

d) el Protocolo de Marrakech anexo al GATT de
1994.

2. Notas explicativas

a) Las referencias que en las disposiciones del
GATT de 1994 se hacen a una “parte contratante” se entenderán hechas a
un “Miembro”. Las referencias a una “parte contratante poco
desarrollada” y a una “parte contratante desarrollada” se entenderán
hechas a un “país en desarrollo Miembro” y un “país desarrollado
Miembro”. Las referencias al “Secretario Ejecutivo” se entenderán hechas
al “Director General de la OMC”.

b) Las referencias que se hacen a las partes
contratantes actuando colectivamente en los párrafos 1, 2 y 8 del
artículo XV, en el artículo XXXVIII y en las notas a los artículos XII y
XVIII, así como en las disposiciones sobre acuerdos especiales de cambio
de los párrafos 2, 3, 6, 7 y 9 del artículo XV del GATT de 1994 se
entenderán hechas a la OMC. Las demás funciones que en las disposiciones
del GATT de 1994 se atribuyen a las partes contratantes actuando
colectivamente serán asignadas por la Conferencia Ministerial.

c) i) El texto del GATT de 1994 será auténtico en
español, francés e inglés.

ii) El texto del GATT de 1994 en francés será
objeto de las rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo
A al documento MTN.TNC/41.

iii) El texto auténtico del GATT de 1994 en
español será el del Volumen IV de la serie de Instrumentos Básicos y
Documentos Diversos, con las rectificaciones terminológicas que se
indican en el Anexo B al documento MTN.TNC/41.

3.

a) Las disposiciones de la Parte II del GATT de
1994 no se aplicarán a las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de
una legislación imperativa específica promulgada por ese Miembro antes
de pasar a ser parte contratante del GATT de 1947 que prohíba la
utilización, venta o alquiler de embarcaciones construidas o
reconstruidas en el extranjero para aplicaciones comerciales entre
puntos situados en aguas nacionales o en las aguas de una zona económica
exclusiva. Esta exención se aplica: a) a la continuación o pronta
renovación de una disposición no conforme de tal legislación; y b) a la
enmienda de una disposición no conforme de tal legislación en la medida
en que la enmienda no disminuya la conformidad de la disposición con la
Parte II del GATT de 1947. Esta exención queda circunscrita a las
medidas adoptadas en virtud de una legislación del tipo descrito supra
que se haya notificado y especificado con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Si tal legislación se
modificara después de manera que disminuyera su conformidad con la Parte
II del GATT de 1994, no podrá quedar ya amparada por el presente
párrafo.

b) La Conferencia Ministerial examinará esta
exención a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC y después, en tanto que la exención siga en
vigor, cada dos años, con el fin de comprobar si subsisten las
condiciones que crearon la necesidad de la exención.

c) Un Miembro cuyas medidas estén amparadas por
esta exención presentará anualmente una notificación estadística
detallada, que comprenderá un promedio quinquenal móvil de las entregas
efectivas y previstas de las embarcaciones pertinentes e información
adicional sobre la utilización, venta, alquiler o reparación de las
embarcaciones pertinentes abarcadas por esta exención.

d) Un Miembro que considere que esta exención se
aplica de manera tal que justifica una limitación recíproca y
proporcionada a la utilización, venta, alquiler o reparación de
embarcaciones construidas en el territorio del Miembro que se haya
acogido a la exención tendrá libertad para establecer tal limitación
previa notificación a la Conferencia Ministerial.

e) Esta exención se entiende sin perjuicio de las
soluciones relativas a aspectos específicos de la legislación por ella
amparada negociadas en acuerdos sectoriales o en otros foros.

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION
DEL PARRAFO 1 B) DEL ARTICULO II DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los Miembros convienen en lo siguiente:

1. Con objeto de asegurar la transparencia de los
derechos y obligaciones legales dimanantes del párrafo 1 b) del artículo
II, la naturaleza y el nivel de cualquiera de los “demás derechos o
cargas” percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas, a que
se refiere la citada disposición, se registrarán en las Listas de
concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la
partida arancelaria a que se apliquen. Queda entendido que este registro
no modifica el carácter jurídico de los “demás derechos o cargas”.

2. La fecha a partir de la cual quedarán
consolidados los “demás derechos o cargas” a los efectos del artículo II
será el 15 de abril de 1994. Los “demás derechos o cargas” se
registrarán, por lo tanto, en las Listas a los niveles aplicables en esa
fecha. Posteriormente, en cada renegociación de una concesión, o
negociación de una nueva concesión, la fecha aplicable para la partida
arancelaria de que se trate será la fecha en que se incorpore la nueva
concesión a la Lista correspondiente. Sin embargo, también se seguirá
registrando en la columna 6 de las Listas en hojas amovibles la fecha
del instrumento por el cual se incorporó por primera vez al GATT de
19470 al GATT de 1994 una concesión sobre una partida arancelaria
determinada.

3. Se registrarán los “demás derechos o cargas”
correspondientes a todas las consolidaciones arancelarias.

4. Cuando una partida arancelaria haya sido
anteriormente objeto de una concesión, el nivel de los “demás derechos o
cargas” registrados en la Lista correspondiente no será más elevado que
el aplicable en la fecha de la primera incorporación de la concesión a
esa Lista. Todo Miembro podrá, dentro de un plazo de tres años contados
a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o
dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de
depósito en poder del Director General de la OMC del instrumento por el
que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994, si esta fecha
es posterior, impugnar la existencia de un “derecho o carga” de esa
naturaleza, fundándose en que no existía en la fecha de la primera
consolidación de la partida de que se trate, así como la compatibilidad
del nivel registrado de cualquier “derecho o carga” con el nivel
previamente consolidado.

5. El registro de los “demás derechos o cargas” en
las Listas no prejuzgará la cuestión de su compatibilidad con los
derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994 que no sean aquellos
afectados por el párrafo 4. Todos los Miembros conservan el derecho a
impugnar, en cualquier momento, la compatibilidad de cualquiera de los
“demás derechos o cargas” con esas obligaciones.

6. A los efectos del presente Entendimiento, se
aplicarán las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de
1994 desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.

7. Los “demás derechos o cargas” no incluidos en
una Lista en el momento del depósito del instrumento por el que se
incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994 en poder, hasta la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, del Director General
de las partes contratantes del GATT de 1947 o, posteriormente, del
Director General de la OMC, no se añadirán ulteriormente a dicha Lista,
y ninguno de los “demás derechos o cargas” registrados a un nivel
interior al vigente en la fecha aplicable se elevará de nuevo a dicho
nivel, a menos que estas adiciones o cambios se hagan dentro de un plazo
de seis meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento.

8. La decisión que figura en el párrafo 2 acerca
de la fecha aplicable a cada concesión a los efectos del párrafo 1 b)
del artículo II del GATT de 1994 sustituye a la decisión concerniente a
la techa aplicable adoptada el 26 de marzo de 1980 (IBDD 27S/25).

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION
DEL ARTICULO XVII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994

Los Miembros,

Tomando nota de que el artículo XVI I impone
obligaciones a los Miembros en lo que respecta a las actividades de las
empresas comerciales del Estado mencionadas en el párrafo 1 de dicho
artículo, exigiendo que éstas se ajusten a los principios generales de
no discriminación prescritos en el GATT de 1994 para las medidas
gubernamentales concernientes a las importaciones o las exportaciones
efectuadas por comerciantes privados;

Tomando nota además de que los Miembros están
sujetos a las obligaciones que les impone el GATT de 1994 con respecto a
las medidas gubernamentales que afectan a las empresas comerciales del
Estado;

Reconociendo que el presente Entendimiento es sin
perjuicio de las disciplinas sustantivas prescritas en el artículo XVII;

Convienen en lo siguiente:

1. Con objeto de asegurarse de la transparencia de
las actividades de las empresas comerciales del Estado, los Miembros
notificarán dichas empresas al Consejo del Comercio de Mercancías, para
su examen por el grupo de trabajo que se ha de establecer en virtud del
párrafo 5, con arreglo a la siguiente definición de trabajo:

“Las empresas gubernamentales y no
gubernamentales, incluidas las entidades de comercialización, a las que
se hayan concedido derechos o privilegios exclusivos o especiales, con
inclusión de facultades legales o constitucionales, en el ejercicio de
los cuales influyan por medio de sus compras o ventas sobre el nivel o
la dirección de las importaciones o las exportaciones.”

Esta prescripción de notificación no se aplica a
las importaciones de productos destinados a ser utilizados inmediata o
finalmente por los poderes públicos o por una de las empresas
especificadas supra y no destinados a ser revendidos o utilizados en la
producción de mercancías para la venta.

2. Cada Miembro realizará un examen de su política
con respecto a la presentación de notificaciones sobre las empresas
comerciales del Estado al Consejo del Comercio de Mercancías, teniendo
en cuenta las disposiciones del presente Entendimiento. Al llevar a cabo
ese examen, cada Miembro deberá tomar en consideración la necesidad de
conseguir la máxima transparencia posible en sus notificaciones, a fin
de permitir una apreciación clara del modo de operar de las empresas
notificadas y de los efectos de sus operaciones sobre el comercio
internacional.

3. Las notificaciones se harán con arreglo al
cuestionario sobre el comercio de Estado aprobado el 24 de mayo de 1960
(IBDD9S/197-198), quedando entendido que los Miembros notificarán las
empresas a que se refiere el párrafo 1 independientemente del hecho de
que se hayan efectuado o no importaciones o exportaciones.

4. Todo Miembro que tenga razones para creer que
otro Miembro no ha cumplido debidamente su obligación de notificación
podrá plantear la cuestión al Miembro de que se trate. Si la cuestión no
se resuelve de manera satisfactoria, podrá presentar una contra
notificación al Consejo del Comercio de Mercancías, para su
consideración por el grupo de trabajo establecido en virtud del párrafo
5, informando simultáneamente al Miembro de que se trate.

5. Se establecerá un grupo de trabajo, dependiente
del Consejo del Comercio de Mercancías, para examinar las notificaciones
y contra notificaciones. A la luz de este examen y sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 4 c) del artículo XVII, el Consejo del Comercio
de Mercancías podrá formular recomendaciones con respecto a la
suficiencia de las notificaciones y a la necesidad de más información.
El grupo de trabajo examinará también, a la luz de las notificaciones
recibidas, la idoneidad del mencionado cuestionario sobre el comercio de
Estado y la cobertura de las empresas comerciales del Estado notificadas
en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1. Así mismo, elaborará una
lista ilustrativa en la que se indiquen los tipos de relaciones
existentes entre los gobiernos y las empresas, y los tipos de
actividades realizadas por estas últimas que puedan ser pertinentes a
efectos de lo dispuesto en el artículo XVII. Queda entendido que la
Secretaría facilitará al grupo de trabajo un documento general de base
sobre las operaciones de las empresas comerciales del Estado que guarden
relación con el comercio internacional.

Podrán
formar parte del grupo de trabajo todos los Miembros que lo deseen. El
grupo de trabajo se reunirá en el año siguiente a la techa de la entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC y celebrará después una reunión al año
como mínimo. El grupo de trabajo presentará anualmente un informe al
Consejo del Comercio de Mercancías. (6)

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES
DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 EN
MATERIA DE BALANZA DE PAGOS

Los Miembros,

Reconociendo las disposiciones del artículo XII y la sección B del
artículo XVIII del GATT de 1994 y de la Declaración sobre las medidas
comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, adoptada el 28 de
noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227, denominada en el presente
Entendimiento “Declaración de 1979”), y con el propósito de aclarar esas
disposiciones (7);

Convienen en lo siguiente:

Aplicación de las medidas

1. Los Miembros confirman su compromiso de
anunciar públicamente lo antes posible los calendarios previstos para la
eliminación de las medidas de restricción de las importaciones adoptadas
por motivos de balanza de pagos. Queda entendido que tales calendarios
podrán modificarse, según proceda, para tener en cuenta las variaciones
de la situación de la balanza de pagos. Cuando un Miembro no anuncie
públicamente un calendario, ese Miembro dará a conocer las razones que
lo justifiquen.

2. Los Miembros confirman asimismo su compromiso
de dar preferencia a las medidas que menos perturben el comercio. Se
entenderá que tales medidas (denominadas en el presente Entendimiento
“medidas basadas en los precios”) comprenden los recargos a la
importación, las prescripciones en materia de depósito previo a la
importación u otras medidas comerciales equivalentes que repercutan en
el precio de las mercancías importadas. Queda entendido que, no obstante
las disposiciones del artículo II, cualquier Miembro podrá aplicar las
medidas basadas en los precios adoptadas por motivos de balanza de pagos
además de los derechos consignados en la Lista de ese Miembro. Además,
ese Miembro indicará claramente y por separado, con arreglo al
procedimiento de notificación que se establece en el presente
Entendimiento, la cuantía en que la medida basada en los precios exceda
del derecho consolidado.

3. Los Miembros tratarán de evitar la imposición
de nuevas restricciones cuantitativas por motivos de balanza de pagos a
menos que, debido a una situación crítica de la balanza de pagos, las
medidas basadas en los precios no puedan impedir un brusco empeoramiento
del estado de los pagos exteriores. En los casos en que un Miembro
aplique restricciones cuantitativas, dará a conocer las razones que
justifiquen que las medidas basadas en los precios no constituyen un
instrumento adecuado para hacer frente a la situación de la balanza de
pagos. Todo Miembro que mantenga restricciones cuantitativas indicará en
sucesivas consultas los progresos realizados en la reducción sustancial
de la incidencia y de los efectos restrictivos de tales medidas. Queda
entendido que no podrá aplicarse más de un tipo de medidas de
restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de
pagos al mismo producto.

4. Los Miembros confirman que las medidas de
restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de
pagos únicamente podrán aplicarse para controlar el nivel general de las
importaciones y no podrán exceder de lo necesario para corregir la
situación de la balanza de pagos. Con el fin de reducir al mínimo los
efectos de protección que incidentalmente pudieran producirse, cada
Miembro aplicará las restricciones de manera transparente. Las
autoridades del Miembro importador justificarán de manera adecuada los
criterios aplicados para determinar qué productos quedan sujetos a
restricción. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo XII y en el párrafo 10 del artículo XVIII, los Miembros podrán
excluir a algunos productos esenciales de recargos de aplicación general
u otras medidas aplicadas por motivos de balanza de pagos, o limitar en
su caso dicha aplicación. Por “productos esenciales” se entenderá
productos que satisfagan necesidades básicas de consumo o que
contribuyan a los esfuerzos del Miembro para mejorar la situación de su
balanza de pagos: por ejemplo, bienes de capital o insumos necesarios
para la producción. En la aplicación de restricciones cuantitativas, un
Miembro utilizará los regímenes de licencias discrecionales únicamente
cuando sea inevitable hacerlo y los eliminará progresivamente. Se
justificarán de manera apropiada los criterios aplicados para determinar
la cantidad o el valor de las importaciones permisibles.

Procedimientos para la celebración de consultas
sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos.

5. El Comité de Restricciones por Balanza de Pagos
(denominado en el presente Entendimiento el” Comité”) llevará a cabo
consultas con el fin de examinar todas las medidas de restricción de las
importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Pueden formar
parte del Comité todos los Miembros que indiquen su deseo de hacerlo. El
Comité seguirá el procedimiento para la celebración de consultas sobre
restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos aprobado el 28
de abril de 1970 (IBDD 18S/51-57, denominado en el presente
Entendimiento “procedimiento de consulta plena”), con sujeción a las
disposiciones que figuran a continuación.

6. Todo Miembro que aplique nuevas restricciones o
eleve el nivel general de las existentes mediante una intensificación
sustancial de las medidas entablará consultas con el Comité dentro de un
plazo de cuatro meses a partir de la adopción de esas medidas. El
Miembro que adopte tales medidas podrá solicitar que se celebre una
consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a)
del artículo XVIII, según proceda. Si no se hubiera presentado esa
solicitud, el Presidente del Comité invitará al Miembro de que se trate
a celebrar tal consulta. Entre los factores que podrán examinarse en la
consulta figurarán el establecimiento de nuevos tipos de medidas
restrictivas por motivos de balanza de pagos o el aumento del nivel de
las restricciones o del número de productos por ellas abarcados.

7. Todas las restricciones aplicadas por motivos
de balanza de pagos serán objeto de examen periódico en el Comité con
arreglo al párrafo 4 b) del artículo XII o al párrafo 12 b) del artículo
XVIII, a reserva de la posibilidad de alterar la periodicidad de las
consultas de acuerdo con el Miembro objeto de las mismas o en
cumplimiento de algún procedimiento específico de examen que pueda
recomendar el Consejo General.

8. Las consultas podrán celebrarse siguiendo el
procedimiento simplificado aprobado el 19 de diciembre de1972 (IBDD
20S/53-55, denominado en el presente Entendimiento “procedimiento de
consulta simplificada”) en el caso de los Miembros que sean países menos
adelantados o en el de países en desarrollo Miembros que estén
realizando esfuerzos de liberalización de conformidad con el calendario
presentado al Comité en anteriores consultas. El procedimiento de
consulta simplificada podrá utilizarse también cuando el examen de las
políticas comerciales de un país en desarrollo Miembro esté programado
para el mismo año civil en que se haya fijado la lecha de las consultas.
En tales casos, la decisión en cuanto a si deberá utilizarse el
procedimiento de consulta plena se basará en los factores enumerados en
el párrafo 8 de la Declaración de 1979. Excepto en el caso de países
menos adelantados Miembros, no podrán celebrarse más de dos consultas
sucesivas siguiendo el procedimiento de consulta simplificada.

Notificación y documentación

9. Todo Miembro notificará al Consejo General el
establecimiento de medidas de restricción de las importaciones adoptadas
por motivos de balanza de pagos o los cambios que puedan introducirse en
su aplicación, así como las modificaciones que puedan hacerse en los
calendarios previstos para la eliminación de esas medidas, que hayan
anunciado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.Los cambios
importantes se notificarán al Consejo General previamente a su anuncio o
no más tarde de 30 días después de éste. Anualmente cada Miembro
facilitará a la Secretaría, para su examen por los Miembros, una
notificación refundida en la que se indicarán todas las modificaciones
de las leyes, reglamentos, declaraciones de política o avisos públicos.
Las notificaciones contendrán, en la medida de lo posible, información
completa, a nivel de línea arancelaria, sobre el tipo de medidas
aplicadas, los criterios utilizados para su aplicación, los productos
abarcados y las corrientes comerciales afectadas.

10. A petición de un Miembro, las notificaciones
podrán ser objeto de examen por el Comité. Tales exámenes quedarán
circunscritos a aclarar cuestiones específicas planteadas por una
notificación o a considerar si es necesario celebrar una consulta con
arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo
XVIII. Cualquier Miembro que tenga razones para creer que una medida de
restricción de las importaciones aplicada por otro Miembro se ha
adoptado por motivos de balanza de pagos, podrá someter el asunto a la
consideración del Comité. El Presidente del Comité recabará información
sobre la medida y la facilitará a todos los Miembros. Si perjuicio del
derecho de todo miembro del Comité a pedir las aclaraciones oportunas en
el curso de las consultas, podrán formularse preguntas por anticipado
para que la examine el Miembro objeto de la consulta.

11. El Miembro objeto de la consulta preparará al
efecto un Documento Básico que, además de cualquier otra información que
se considere pertinente, contendrá a) un resumen general de la situación
y perspectivas de 1 balanza de pagos, con consideración de los factores
internos y externos que influyan en dicha situación y de la medidas de
política interna adoptadas para restablecer e equilibrio sobre una base
sana y duradera; b) una descripción completa de las restricciones
aplicadas por motivos de balanza de pagos, su fundamento jurídico y las
disposiciones adoptadas para reducir los efectos de protección
incidentales; c) una indicación de las medidas adoptadas desde la última
consulta para liberalizar las restricciones de las importaciones, a la
luz de las conclusiones del Comité; y d) un plan para la eliminación y
la atenuación progresiva de las restricciones subsistentes. Podrá
hacerse referencia, cuando proceda, a la información facilitada en otras
notificaciones o informes presentados a la OMC. En el procedimiento de
consulta simplificada, el Miembro objeto de la consulta presentará una
declaración por escrito que contenga información esencial sobre los
elementos abarcados por el Documento Básico.

12. Con objeto de facilitar las consultas en el
Comité, la Secretaría preparará un documento de información fáctico
sobre los diferentes aspectos del plan de las consultas. En el caso de
los países en desarrollo Miembros, el documento de la Secretaria
incluirá información de base e información analítica pertinente sobre la
incidencia del clima comercial externo en la situación y perspectivas de
la balanza de pagos del Miembro objeto de la consulta. A petición de un
país en desarrollo Miembro, los servicios de asistencia técnica de la
Secretaria ayudarán a preparar la documentación para las consultas.

Conclusiones de las consultas sobre las
restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos

13. El Comité informará al Consejo General de sus
consultas. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta plena,
deberán indicarse en el informe las conclusiones del Comité sobre los
diferentes elementos del plan de las consultas, así como los hechos y
razones en que se basan. El Comité procurará incluir en sus conclusiones
propuestas de recomendaciones encaminadas a promoverla aplicación del
artículo XII, la sección B del artículo XVIII, la Declaración de 1979 y
el presente Entendimiento. En los casos en que se haya presentado un
calendario para la eliminación de las medidas restrictivas adoptadas por
motivos de balanza de pagos, el Consejo General podrá recomendar que se
considere que un Miembro cumple sus obligaciones en el marco del GATT de
1994 si respeta tal calendario. Cuando el Consejo General haya formulado
recomendaciones específicas, se evaluarán los derechos y obligaciones de
los Miembros a la luz de tales recomendaciones. A falta de propuestas
específicas de recomendación del Consejo General, en las conclusiones
deberán recogerse las diferentes opiniones expresadas en el Comité.
Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta simplificada, el
informe contendrá un resumen de los principales elementos examinados en
el Comité y una decisión sobre si es o no necesario el procedimiento de
consulta plena.

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION
DEL ARTICULO XXIV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994

Los Miembros,

Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo
XXIV del GATT de 1994;

Reconociendo que las uniones aduaneras y zonas de
libre comercio han crecido considerablemente en número e importancia
desde el establecimiento del GATT de 1947 y que abarcan actualmente una
proporción importante del comercio mundial;

Reconociendo la contribución a la expansión del
comercio mundial que puede hacerse mediante una integración mayor de las
economías de los países que participaren tales acuerdos;

Reconociendo asimismo que esa contribución es
mayor si la eliminación de los derechos de aduana y las demás
reglamentaciones comerciales restrictivas entre los territorios
constitutivos se extiende a todo el comercio, y menor si queda excluido
de ella alguno de sus sectores importantes;

Reafirmando que el objeto de esos acuerdos debe
ser facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no
erigir obstáculos al comercio de otros Miembros con esos territorios; y
que las partes en esos acuerdos deben evitar, en toda la medida posible,
que su establecimiento o ampliación tenga efectos desfavorables en el
comercio de otros Miembros;

Convencidos también de la necesidad de reforzar la
eficacia de la función del Consejo del Comercio de Mercancías en el
examen de los acuerdos notificados en virtud del artículo XXIV, mediante
la aclaración de los criterios y procedimientos de evaluación de los
acuerdos, tanto nuevos como ampliados, y la mejora de la transparencia
de todos los acuerdos concluidos al amparo de dicho artículo;

Reconociendo la necesidad de llegar a un común
entendimiento de las obligaciones contraídas por los Miembros en virtud
del párrafo 12 del artículo XXIV;

Convienen en lo siguiente:

1. Para estar en conformidad con el artículo XXIV,
las uniones aduaneras, las zonas de libre comercio y los acuerdos
provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o una
zona de libre comercio deberán cumplir, entre otras, las disposiciones
de los párrafos 5,6, 7 y 8 de dicho artículo.

Párrafo 5 del artículo XXIV

2. La evaluación en el marco del párrafo 5 a) del
artículo XXI V de la incidencia general de los derechos de aduana y
demás reglamentaciones comerciales vigentes antes y después del
establecimiento de una unión aduanera se basará, en lo que respecta a
los derechos y cargas, en el cálculo global del promedio ponderado de
los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos. Este cálculo
se basará a su vez en las estadísticas de importación de un período
representativo anterior que facilitará la unión aduanera, expresadas a
nivel de línea arancelaria y en valor y volumen, y desglosadas por
países de origen miembros de la OMC. La Secretaría calculará los
promedios ponderados de los tipos arancelarios y los derechos de aduana
percibidos siguiendo la metodología utilizada para la evaluación de las
ofertas arancelarias en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales. Para ello, los derechos y cargas que se tomarán en
consideración serán los tipos aplicados. Se reconoce que, a efectos de
la evaluación global de la incidencia de las demás reglamentaciones
comerciales, cuya cuantificación y agregación son difíciles, quizá sea
preciso el examen de las distintas medidas, reglamentaciones, productos
abarcados y corrientes comerciales afectadas.

3. El “plazo razonable” al que se refiere el
párrafo 5 c) del artículo XXIV no deberá ser superior a 10 años salvo en
casos excepcionales. Cuando los Miembros que sean partes en un acuerdo
provisional consideren que 10 años serían un plazo insuficiente, darán
al Consejo del Comercio de Mercancías una explicación completa de la
necesidad de un plazo mayor.

Párrafo 6 del artículo XXIV

4. En el párrafo 6 del artículo XXIV se establece
el procedimiento que debe seguirse cuando un Miembro que esté
constituyendo una unión aduanera tenga el propósito de aumentar el tipo
consolidado de un derecho. A este respecto, los Miembros reafirman que
el procedimiento establecido en el artículo XXVIII, desarrollado en las
directrices adoptadas el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28) y en
el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del
GATT de 1994, debe iniciarse antes de que se modifiquen o retiren
concesiones arancelarias a raíz del establecimiento de una unión
aduanera o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al
establecimiento de una unión aduanera.

5. Esas negociaciones se entablaran de buena fe
con miras a, conseguir un ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio.
En esas negociaciones, conforme a lo estipulado en el párrafo 6 del
artículo XXIV, se tendrán debidamente en cuenta las reducciones de
derechos realizadas en la misma línea arancelaria por otros
constituyentes de la unión aduanera al establecerse ésta. En caso de que
esas reducciones no sean suficientes para facilitar el necesario ajuste
compensatorio, la unión aduanera ofrecerá una compensación, que podrá
consistir en reducciones de derechos aplicables a otras líneas
arancelarias. Esa oferta será tenida en cuenta por los Miembros que
tengan derechos de negociador respecto de la consolidación modificada o
retirada. En caso de que el ajuste compensatorio siga resultando
inaceptable, deberán proseguir las negociaciones. Si, a pesar de esos
esfuerzos, no puede alcanzarse en las negociaciones un acuerdo sobre el
ajuste compensatorio de conformidad con el artículo XXVIII, desarrollado
en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del
GATT de 1994, en un plazo razonable contado desde la fecha de iniciación
de aquéllas, la unión aduanera podrá, a pesar de ello, modificar o
retirar las concesiones, y los Miembros afectados podrán retirar
concesiones sustancialmente equivalentes, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo XXVIII.

6. El GATT de 1994 no impone a los Miembros que se
beneficien de una reducción de derechos resultante del establecimiento
de una unión aduanera, o de la conclusión de un acuerdo provisional
tendiente al establecimiento de una unión aduanera, obligación alguna de
otorgar un ajuste compensatorio a sus constituyentes.

Examen de las uniones aduaneras y zonas de libre
comercio

7. Todas las notificaciones presentadas en virtud
del párrafo 7 a) del artículo XXIV serán examinadas por un grupo de
trabajo a la luz de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del
párrafo 1 del presente Entendimiento. Dicho grupo de trabajo presentará
un informe sobre sus conclusiones al respecto al Consejo del Comercio de
Mercancías, que podrá hacer a los Miembros las recomendaciones que
estime apropiadas.

8. En cuanto a los acuerdos provisionales, el
grupo de trabajo podrá formular en su informe las oportunas
recomendaciones sobre el marco temporal propuesto y sobre las medidas
necesarias para ultimar el establecimiento de la unión aduanera o zona
de libre comercio. De ser preciso, podrá prever un nuevo examen del
acuerdo.

9. Los Miembros que sean partes en un acuerdo
provisional notificarán todo cambio sustancial que se introduzca en el
plan y el programa comprendidos en ese acuerdo al Consejo del Comercio
de Mercancías, que lo examinará si así se le solicita.

10. Si en un acuerdo provisional notificado en
virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV no figurara un plan y un
programa, en contra de lo dispuesto en el párrafo 5 c) del artículo
XXIV, el grupo de trabajo los recomendará en su informe. Las partes no
mantendrán o pondrán en vigor, según el caso, el acuerdo si no están
dispuestas a modificarlo de conformidad con esas recomendaciones. Se
preverá la ulterior realización de un examen de la aplicación de las
recomendaciones.

11. Las uniones aduaneras y los constituyentes de
zonas de libre comercio informarán periódicamente al consejo del
Comercio de Mercancías, según lo previsto por las partes contratantes
del GATT de 1947en sus instrucciones al Consejo del GATT de 1947 con
respecto a los informes sobre acuerdos regionales (IBDD 18S/42), sobre
el funcionamiento del acuerdo correspondiente. Deberán comunicarse, en
el momento en que se produzcan, todas las modificaciones y/o
acontecimientos importantes que afecten a los acuerdos.

Solución de diferencias

12. Podrá recurrirse a las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a
cualesquiera cuestiones derivadas de la aplicación de las disposiciones
del artículo XXIV referentes a uniones aduaneras, zonas de libre
comercio o acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una
unión aduanera o de una zona de libre comercio.

Párrafo 12 del artículo XXIV

13. En virtud del GATT de 1994, cada Miembro es
plenamente responsable de la observancia de todas las disposiciones de
ese instrumento, y tomará las medidas razonables que estén a su alcance
para garantizar su observancia por los gobiernos y autoridades
regionales y locales dentro de su territorio.

14. Podrá recurrirse a las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a
las medidas que afecten a su observancia adoptadas por los gobiernos o
autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro.
Cuando el Órgano de Solución de Diferencias haya resuelto que no se ha
respetado una disposición del GATT de 1994, el Miembro responsable
deberá tomar las medidas razonables que estén a su alcance para lograr
su observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla, serán
aplicables las disposiciones relativas a la compensación y a la
suspensión de concesiones o de otras obligaciones.

15. Cada Miembro se compromete a examinar con
comprensión las representaciones que le formule otro Miembro con
respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al
funcionamiento del GATT de 1994 y a brindar oportunidades adecuadas para
la celebración de consultas sobre dichas representaciones.

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS EXENCIONES DE
OBLIGACIONES DIMANANTES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994

Los Miembros convienen en lo siguiente:

1. En las solicitudes de exención o de prórroga de
una exención vigente se expondrán las medidas que el Miembro se propone
adoptar, los objetivos concretos de política que el Miembro trata de
perseguir y las razones que impiden al Miembro alcanzar sus objetivos de
política utilizando medidas compatibles con las obligaciones contraídas
en virtud del GATT de 1994.

2. Toda exención vigente en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC quedara sin efecto, a menos que se
prorrogue de conformidad con el procedimiento indicado supra y el
previsto en el articulo IX de dicho Acuerdo, en la fecha de su
expiración o dos años después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, si este plazo venciera antes.

3. Todo Miembro que considere que una ventaja
resultante para él del GATT de 1994 se halla anulada o menoscabada como
consecuencia de:

a) el incumplimiento de los términos o condiciones
de una exención por el Miembro a la que ésta ha sido concedida, o

b) la aplicación de una medida compatible con los
términos y condiciones de la exención, podrá acogerse a las
disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION
DEL ARTICULO XXVIII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994

Los Miembros convienen en lo siguiente:

1. A los efectos de la modificación o retirada de
una concesión, se reconocerá un interés como abastecedor principal al
Miembro que tenga la proporción más alta de exportaciones afectadas por
la concesión (es decir, de exportaciones del producto al mercado del
Miembro que modifica o retira la concesión) en relación con sus
exportaciones totales, si no posee ya un derecho de primer negociador o
un interés como abastecedor principal a tenor de lo dispuesto en el
párrafo 1 del articulo XXVIII. Sin embargo, se acuerda que el Consejo
del Comercio de Mercancías examinará el presente párrafo cinco años
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a fin
de decidir si este criterio ha funcionado satisfactoriamente para
garantizar una redistribución de los derechos de negociación en favor de
los Miembros exportadores pequeños y medianos. De no ser así se
considerará la posibilidad de introducir mejoras, incluida, en función
de la disponibilidad de datos adecuados, la adopción de un criterio
basado en la relación entre las exportaciones afectadas por la concesión
y las exportaciones totales del producto de que se trate.

2. Cuando un Miembro considere que tiene interés
como abastecedor principal a tenor del párrafo 1 comunicará por escrito
su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar
o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaria.
Será de aplicación en estos casos el párrafo 4 del “Procedimiento para
las negociaciones en virtud del articulo XXVIII” adoptado el 10 de
noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28).

3. Para determinar qué Miembros tienen interés
como abastecedor principal (ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del
párrafo 1 del articulo XXVIII) y los que tienen un interés sustancial,
sólo se tomará en consideración el comercio del producto afectado
realizado sobre una base NMF. No obstante, se tendrá también en cuenta
el comercio del producto afectado realizado en el marco de preferencias
no contractuales si, en el momento de la negociación para la
modificación o retirada de la concesión o al concluir dicha negociación,
el comercio en cuestión hubiera dejado de beneficiarse de ese trato
preferencial, pasando a convertirse en comercio NMF.

4. Cuando se modifique o retire una concesión
arancelaria sobre un nuevo producto (es decir, un producto respecto del
cual no se disponga de estadísticas del comercio correspondientes a un
periodo de tres años) se considerará que tiene un derecho de primer
negociador de la concesión de que se trate el Miembro titular de
derechos de primer negociador sobre la línea arancelaria en la que el
producto esté clasificado o lo haya estado anteriormente. Para
determinar el interés como abastecedor principal y el interés sustancial
y calcular la compensación se tomarán en cuenta, entre otras cosas, la
capacidad de producción y las inversiones en el Miembro exportador
respecto del producto afectado y las estimaciones del crecimiento de las
exportaciones, así como las previsiones de la demanda del producto en el
Miembro importador. A los fines del presente párrafo se entenderá que el
concepto de “nuevo producto” abarca las partidas arancelarias
resultantes del desglose de una línea arancelaria ya existente.

5. Cuando un Miembro considere que tiene interés
como abastecedor principal o un interés sustancial a tenor del párrafo
4, comunicará por escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro
que se proponga modificar o retirar una concesión, e informará al mismo
tiempo a la Secretaria. Será de aplicación en esos casos el párrafo 4
del “Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII”
mencionado supra.

6. Cuando se sustituya una concesión arancelaria
sin limitación por un contingente arancelario, la cuantía de la
compensación que se brinde deberá ser superior a la cuantía del comercio
efectivamente afectado por la modificación de la concesión. La base para
el cálculo de la compensación deberá ser la cuantía en que las
perspectivas del comercio futuro excedan del nivel del contingente.
Queda entendido que el cálculo de las perspectivas del comercio futuro
deberá basarse en la mayor de las siguientes cantidades:

a) la media del comercio anual del trienio
representativo más reciente, incrementada en la tasa media de
crecimiento anual de las importaciones en ese mismo periodo, o en el 10
por ciento, si este último porcentaje fuera superior a dicha tasa; o

b) el comercio del año más reciente incrementado
en el 10 por ciento.

La obligación de compensación que incumba a un
Miembro no deberá ser en ningún caso superior a la que correspondería si
se retirase por entero la concesión.

7. Cuando se modifique o retire una concesión, se
otorgará a todo Miembro que tenga interés como abastecedor principal en
ella, ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo
XXVIII, un derecho de primer negociador respecto de las concesiones
compensatorias, a menos que los Miembros interesados acuerden otra forma
de compensación.

PROTOCOLO DE MARRAKECH ANEXO AL ACUERDO
GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los Miembros,

Habiendo llevado a cabo negociaciones en el marco
del GATT de 1947, en cumplimiento de la Declaración Ministerial sobre la
Ronda Uruguay,

Convienen en lo siguiente:

1. La lista de concesiones relativa a un Miembro
anexa al presente Protocolo pasará a ser la Lista relativa a ese Miembro
anexa al GATT de 1994 en la fecha en que entre en vigor para él el
Acuerdo sobre la OMC. Toda lista presentada de conformidad con la
Decisión Ministerial sobre las medidas en favor de los países menos
adelantados se considerará anexa al presente Protocolo.

2. Las reducciones arancelarias acordadas por cada
Miembro se aplicarán mediante cinco reducciones iguales de los tipos,
salvo que se indique lo contrario en la Lista del Miembro. La primera de
esas reducciones se hará efectiva en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC; cada una de las reducciones sucesivas se llevará a
efecto el 1o. de enero de cada uno de los años siguientes, y el tipo
final se hará efectivo, a más tardar, a los cuatro años de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, salvo indicación en contrario
en la Lista del Miembro. Todo Miembro que acepte el Acuerdo sobre la OMC
después de su entrada en vigor hará efectivas, en la fecha en que dicho
Acuerdo entre en vigor para él, todas las reducciones que ya hayan
tenido lugar, junto con las reducciones que, de conformidad con la
cláusula precedente, hubiera estado obligado a llevar a efecto el 1o. de
enero del año siguiente, y hará efectivas todas las reducciones
restantes con arreglo al calendario previsto en la cláusula precedente,
salvo indicación en contrario en su Lista. El tipo reducido deberá
redondearse en cada etapa al primer decimal. Con respecto a los
productos agropecuarios, tal como se definen en el artículo 2 del
Acuerdo sobre la Agricultura, el escalonamiento de la s reducciones se
aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las
listas.

3. La aplicación de las concesiones y compromisos
recogidos en las listas anexas al presente Protocolo será sometida,
previa petición, a un examen multilateral por los Miembros. Esta
disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones
que corresponden a los Miembros en virtud de los Acuerdos contenidos en
el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.

4. Una vez que la lista de concesiones relativa a
un Miembro anexa al presente Protocolo haya pasado a ser Lista anexa al
GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del párrafo 1, ese
Miembro tendrá en todo momento la libertad de suspender o retirar, en
todo o en parte, la concesión contenida en esa Lista con respecto a
cualquier producto del que el abastecedor principal sea otro
participante en la Ronda Uruguay cuya lista todavía no haya pasado a ser
Lista anexa al GATT de 1994. Sin embargo, sólo se podrá tomar tal medida
después de haber notificado por escrito al Consejo del Comercio de
Mercancías esa suspensión o retiro de una concesión y después de haber
celebrado consultas, previa petición, con cualquier Miembro para el que
la lista pertinente relativa a él haya pasado a ser una Lista anexa al
GATT de 1994 y que tenga un interés sustancial en el producto de que se
trate. Toda concesión así suspendida o retirada será aplicada a partir
del mismo día en que la lista del participante que tenga un interés de
abastecedor principal pase a ser Lista anexa al GATT de 1994.

5. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, a los efectos de la
referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en los apartados b) y
c) del párrafo 1 de su artículo II, la fecha aplicable para cada
producto que sea objeto de una concesión comprendida en una lista de
concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de éste.

b) A los efectos de la referencia que se hace a la
fecha del GATT de 1994 en el apartado a) del párrafo 6 de su artículo
II, la fecha aplicable para una lista de concesiones anexa al presente
Protocolo será la fecha de éste.

6. En casos de modificación o retiro de
concesiones relativas a medidas no arancelarias que figuren en la Parte
III de las Listas, serán de aplicación las disposiciones del artículo
XXVIII del GATT de 1994 y el “Procedimiento para las negociaciones en
virtud del artículo XXVIII” aprobado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD
27S/27-28), sin perjuicio de los derechos y obligaciones que
corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.

7. En cada caso en que de una lista anexa al
presente Protocolo resulte para determinado producto un trato menos
favorable que el previsto para ese producto en las Listas anexas al GATT
de 1947 antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se
considerará que el Miembro al que se refiere la Lista ha adoptado las
medidas apropiadas que en otro caso habrían sido necesarias de
conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo XXVIII del
GATT de 1947 o del GATT de 1994. Las disposiciones del presente párrafo
serán aplicables únicamente a Egipto, Perú, Sudáfrica y Uruguay.

8. El texto auténtico de las Listas anexas al
presente Protocolo, en español, en francés o en inglés, es el que se
indica en cada Lista.

9. La fecha del presente Protocolo es la del 15 de
abril de 1994.

ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA

Los Miembros,

Habiendo decidido establecer la base para la
iniciación de un proceso de reforma del comercio de productos
agropecuarios en armonía con los objetivos de las negociaciones fijados
en la Declaración de Punta del Este;

Recordando que su objetivo a largo plazo,
convenido en el Balance a Mitad de Período de la Ronda Uruguay, “es
establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al
mercado, y que deberá iniciarse un proceso de reforma mediante la
negociación de compromisos sobre la ayuda y la protección y mediante el
establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un
funcionamiento más eficaz”;

Recordando además que “el objetivo a largo plazo
arriba mencionado consiste en prever reducciones progresivas
sustanciales de la ayuda y la protección a la agricultura, que se
efectúen de manera sostenida a lo largo de un período acordado, como
resultado de las cuales se corrijan y prevengan las restricciones y
distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales”;

Resueltos a lograr compromisos vinculantes
específicos en cada una de las siguientes esferas: acceso a los
mercados, ayuda interna y competencia de las exportaciones; y a llegar a
un acuerdo sobre las cuestiones sanitarias y fitosanitarias;

Habiendo acordado que, al aplicar sus compromisos
en materia de acceso a los mercados, los países desarrollados Miembros
tengan plenamente en cuenta las necesidades y condiciones particulares
de los países en desarrollo Miembros y prevean una mayor mejora de las
oportunidades y condiciones de acceso para los productos agropecuarios
de especial interés para estos Miembros con inclusión de la más completa
liberalización del comercio de productos agropecuarios tropicales, como
se acordó en el Balance a Mitad de Período- y para los productos de
particular importancia para una diversificación de la producción que
permita abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes
ilícitos;

Tomando nota de que los compromisos en el marco
del programa de reforma deben contraerse de manera equitativa entre
todos los Miembros, tomando en consideración las preocupaciones no
comerciales, entre ellas la seguridad alimentaria y la necesidad de
proteger el medio ambiente; tomando asimismo en consideración el acuerdo
de que el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo es
un elemento integrante de las negociaciones, y teniendo en cuenta los
posibles efectos negativos de la aplicación del proceso de reforma en
los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores
netos de productos alimenticios;

Convienen en lo siguiente:

Parte I

ARTÍCULO 1.-DEFINICIÓN DE LOS TÉRMINOS.

En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija
otro significado,

a) por “Medida Global de la Ayuda” y “MGA” se
entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda
otorgada con respecto a un producto agropecuario a los productores del
producto agropecuario de base o de ayuda no referida a productos
específicos otorgada a los productores agrícolas en general, excepto la
ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos
de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, que:

i) con respecto a la ayuda otorgada durante el
período de base, se especifica en los cuadros pertinentes de
documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte
IV de la Lista de cada Miembro; y

ii) con respecto a la ayuda otorgada durante
cualquier año del período de aplicación y años sucesivos, se calcula de
conformidad con las disposiciones del Anexo 3 del presente Acuerdo y
teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados
en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;

b) por “producto agropecuario de base”, en
relación con los compromisos en materia de ayuda interna, se entiende el
producto en el punto más próximo posible al de la primera venta, según
se especifique en la Lista de cada Miembro y en la documentación
justificante conexa;

c) los “desembolsos presupuestarios” o
“desembolsos” comprenden los ingresos fiscales sacrificados;

d) por “Medida de la Ayuda Equivalente” se
entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda
otorgada a los productores de un producto agropecuario de base mediante
la aplicación de una o más medidas cuyo cálculo con arreglo a la
metodología de la MGA no es factible, excepto la ayuda prestada en el
marco de programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con
arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, y que:

i) con respecto a la ayuda otorgada durante el
período de base, se especifica en los cuadros pertinentes de
documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte
IV de la Lista de cada Miembro; y

ii) con respecto a la ayuda otorgada durante
cualquier año del período de aplicación y años sucesivos, se calcula de
conformidad con las disposiciones del Anexo 4 del presente Acuerdo y
teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados
en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;

e) por “subvenciones a la exportación” se entiende
las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión
de las enumeradas en el artículo 9 del presente Acuerdo;

f) por “período de aplicación” se entiende el
período de seis años que se inicia en el año 1995, salvo a los efectos
del artículo 13, en cuyo caso se entiende el período de nueve años que
se inicia en 1995;

g) las “concesiones sobre acceso a los mercados”
comprenden todos los compromisos en materia de acceso a los mercados
contraídos en el marco del presente Acuerdo;

h) por “Medida Global de la Ayuda Total” y “MGA
Total” se entiende la suma de toda la ayuda interna otorgada a los
productores agrícolas, obtenida sumando todas las medidas globales de la
ayuda correspondientes a productos agropecuarios de base, todas las
medidas globales de la ayuda no referida a productos específicos y todas
las medidas de la ayuda equivalentes con respecto a productos
agropecuarios, y que:

i) con respecto a la ayuda otorgada durante el
período de base (es decir, la “MGA Total de Base”) y a la ayuda máxima
permitida durante cualquier año del período de aplicación o años
sucesivos (es decir, los “Niveles de Compromiso Anuales y Final
Consolidados”), se especifica en la Parte IV de la Lista de cada
Miembro; y

ii) con respecto al nivel de ayuda efectivamente
otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años
sucesivos (es decir, la “MGA Total Corriente”), se calcula de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, incluido el
artículo 6, y con los datos constitutivos y la metodología utilizados en
los cuadros de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;

i) por “año”, en el párrafo f) supra, y en
relación con los compromisos específicos de cada Miembro, se entiende el
año civil, ejercicio financiero o campaña de comercialización
especificados en la Lista relativa a ese Miembro.

ARTÍCULO 2.- PRODUCTOS COMPRENDIDOS.

El presente Acuerdo se aplica a los productos
enumerados en el Anexo 1 del presente Acuerdo, denominados en adelante”
productos agropecuarios”.

Parte II

ARTÍCULO 3.- INCORPORACION DE LAS
CONCESIONES Y LOS COMPROMISOS.

1. Los compromisos en materia de ayuda interna y de
subvenciones a la exportación consignados en la Parte IV de la Lista de
cada Miembro constituyen compromisos de limitación de las subvenciones y
forman parte integrante del GATT de 1994.

2. A reserva de las disposiciones del artículo 6,
ningún Miembro prestará ayuda a los productores nacionales por encima de
los niveles de compromiso especificados en la Sección I de la Parte IV
de su Lista.

3. A reserva de las disposiciones de los párrafos
2 b) y 4 del artículo 9, ningún Miembro otorgará subvenciones a la
exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 con
respecto a los productos o grupos de productos agropecuarios
especificados en la Sección II de la Parte IV de su Lista por encima de
los niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y
cantidades especificados en la misma ni otorgará tales subvenciones con
respecto a un producto agropecuario no especificado en esa Sección de su
Lista.

Parte III

ARTÍCULO 4.- ACCESO A LOS MERCADOS.

1. Las concesiones sobre acceso a los mercados
consignadas en las Listas se refieren a consolidaciones y reducciones de
los aranceles y a otros compromisos en materia de acceso a los mercados,
según se especifique en ellas.

2. Salvo disposición en
contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún Miembro mantendrá,
adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito se
conviertan en derechos de aduana propiamente dichos. (8)

ARTÍCULO 5.- DISPOSICIONES DE SALVAGUARDIA
ESPECIAL.

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del
artículo II del GATT de 1994, todo Miembro podrá recurrir a las
disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra en relación con la importación
de un producto agropecuario con respecto al cual se hayan convertido en
un derecho de aduana propiamente dicho medidas del tipo a que se refiere
el párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo y que se designe en su
Lista con el símbolo “SGE” indicativo de que es objeto de una concesión
respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del presente
artículo, en los siguientes casos:

a) si el volumen de las importaciones de ese
producto que entren durante un año en el territorio aduanero del Miembro
que otorgue la concesión excede de un nivel de activación establecido en
función de las oportunidades existentes de acceso al mercado con arreglo
al párrafo 4; o, pero no simultáneamente,

b) si el precio al que las
importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero
del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del
precio de importación c.f. del envío de que se trate expresado en su
moneda nacional, es inferior a un precio de activación igual al precio
de referencia medio del producto en cuestión en el período 1986-1988.
(9)

2. Las importaciones realizadas en el marco de
compromisos de acceso actual y acceso mínimo establecidos como parte de
una concesión del tipo a que se refiere el párrafo 1 supra se computarán
a efectos de la determinación del volumen de importaciones requerido
para invocar las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 y del
párrafo 4, pero las importaciones realizadas en el marco de dichos
compromisos no se verán afectadas por ningún derecho adicional impuesto
al amparo del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 o del apartado
b) del párrafo 1 y del párrafo 5 infra.

3. Los suministros del producto en cuestión que
estén en camino sobre la base de un contrato establecido antes de la
imposición del derecho adicional con arreglo al apartado a) del párrafo
1 y al párrafo 4 quedarán exentos de tal derecho adicional; no obstante,
podrán computarse en el volumen de importaciones del producto en
cuestión durante el siguiente año a efectos de la activación de las
disposiciones del apartado a) del párrafo 1 en ese año.

4. Los derechos
adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del párrafo 1 se
mantendrán únicamente hasta el final del año en el que se hayan impuesto
y sólo podrán fijarse a un nivel que no exceda de un tercio del nivel
del derecho de aduana propiamente dicho vigente en el año en el que se
haya adoptado la medida. El nivel de activación se establecerá con
arreglo a la siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al
mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relación al
correspondiente consumo interno (10) durante los
tres años anteriores sobre los que se disponga de datos:

a) cuando esas oportunidades de acceso al mercado
de un producto sean iguales o inferiores al 10 por ciento, el nivel de
activación de base será igual al 125 por ciento;

b) cuando esas oportunidades de acceso al mercado
de un producto sean superiores al 10 por ciento pero iguales o
inferiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual
al 110 por ciento;

c) cuando esas oportunidades de acceso al mercado
de un producto sean superiores al 30 por ciento, el nivel de activación
de base será igual al 105 por ciento.

En todos los casos, podrá imponerse el derecho
adicional en cualquier año en el que el volumen absoluto de
importaciones del producto de que se trate que entre en el territorio
aduanero del Miembro que otorgue la concesión exceda de la suma de x) el
nivel de activación de base establecido supra multiplicado por la
cantidad media de importaciones realizadas durante los tres años
anteriores sobre los que se disponga de datos más) la variación del
volumen absoluto del consumo interno del producto de que se trate en el
último año respecto del que se disponga de datos con relación al año
anterior; no obstante, el nivel de activación no será inferior al 105
por ciento de la cantidad media de importaciones indicada en x) supra.

5. El derecho adicional impuesto con arreglo al
apartado b) del párrafo 1 se establecerá según la escala siguiente:

a) si la diferencia entre el precio de importación
c.f.: del envío de que se trate expresado en moneda nacional (denominado
en adelante “precio de importación”) y el precio de activación definido
en dicho apartado es igual o inferior al 10 por ciento del precio de
activación, no se impondrá ningún derecho adicional;

b) si la diferencia entre el precio de importación
y el precio de activación (denominada en adelante la “diferencia”) es
superior al 10 por ciento pero igual o inferior al 40 por ciento del
precio de activación, el derecho adicional será igual al 30 por ciento
de la cuantía en que la diferencia exceda del 10 por ciento;

c) si la diferencia es superior al 40 por ciento
pero inferior o igual al 60 por ciento del precio de activación el
derecho adicional será igual al 50 por ciento de la cuantía en que la
diferencia exceda del 40 por ciento, más el derecho adicional permitido
en virtud del apartado b);

d) si la diferencia es superior al 60 por ciento
pero interior o igual al 75 por ciento, el derecho adicional será igual
al 70 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 60 por
ciento del precio de activación, más los derechos adicionales permitidos
en virtud de los apartados b) y c);

e) si la diferencia es superior al 75 por ciento
del precio de activación, el derecho adicional será igual al 90 por
ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 75 por ciento, más
los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b), c) y
d).

6. Cuando se trate de productos perecederos o de
temporada, las condiciones establecidas supra se aplicarán de manera que
se tengan en cuenta las características específicas de tales productos.
En particular, podrán utilizarse períodos más cortos en el marco del
apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 con referencia a los plazos
correspondientes del período de base y podrán utilizarse en el marco del
apartado b) del párrafo 1 diferentes precios de referencia para
diferentes períodos.

7. La aplicación de la salvaguardia especial se
realizará de manera transparente. Todo Miembro que adopte medidas con
arreglo al apartado a) del párrafo 1 supra avisará de ello por escrito
-incluyendo los datos pertinentes- al Comité de Agricultura con la mayor
antelación posible y, en cualquier caso, dentro de los 10 días
siguientes a la aplicación de las medidas. En los casos en que deban
atribuirse variaciones de los volúmenes de consumo a líneas arancelarias
sujetas a medidas adoptadas con arreglo al párrafo 4, entre los datos
pertinentes figurarán la información y los métodos utilizados para
atribuir esas variaciones. Un Miembro que adopte medidas con arreglo al
párrafo 4 brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar
consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de tales
medidas. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado b) del
párrafo 1 supra, avisará de ello por escrito -incluyendo los datos
pertinentes- al Comité de Agricultura dentro de los 10 días siguientes a
la aplicación de la primera de tales medidas, o de la primera medida de
cualquier periodo si se trata de productos perecederos o de temporada.
Los Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir a las
disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando esté disminuyendo el
volumen de las importaciones de los productos en cuestión. En uno u otro
caso, todo Miembro que adopte tales medidas brindará a los Miembros
interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las
condiciones de aplicación de las medidas.

8. Cuando se adopten medidas en conformidad con
las disposiciones de los párrafos 1 a 7 supra, los Miembros se
comprometen a no recurrir, respecto de tales medidas, a las
disposiciones de los párrafos 1 a) y 3 del artículo XIX del GATT de 1994
o del párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

9. Las disposiciones del presente artículo
permanecerán en vigor por la duración del proceso de reforma,
determinada con arreglo al artículo 20.

Parte IV

ARTÍCULO 6.- COMPROMISOS EN MATERIA DE
AYUDA INTERNA.

1. Los compromisos de reducción de la ayuda interna
de cada Miembro consignados en la Parte IV de su Lista se aplicarán a la
totalidad de sus medidas de ayuda interna en favor de los productores
agrícolas, salvo las medidas internas que no estén sujetas a reducción
de acuerdo con los criterios establecidos en el presente artículo y en
el Anexo 2 del presente Acuerdo. Estos compromisos se expresan en Medida
Global de la Ayuda Total y “Niveles de Compromiso Anuales y Final
Consolidados”.

2. De conformidad con el acuerdo alcanzado en el
Balance a Mitad de Periodo de que las medidas oficiales de asistencia,
directa o indirecta, destinadas a fomentar el desarrollo agrícola y
rural forman parte integrante de los programas de desarrollo de los
países en desarrollo, las subvenciones a la inversión que sean de
disponibilidad general para la agricultura en los países en desarrollo
Miembros y las subvenciones a los insumos agrícolas que sean de
disponibilidad general para los productores con ingresos bajos o pobres
en recursos de los países en desarrollo Miembros quedarán eximidas de
los compromisos de reducción de la ayuda interna que de lo contrario
serian aplicables a esas medidas, como lo quedará también la ayuda
interna dada a los productores de los países en desarrollo Miembros para
estimular la diversificación con objeto de abandonar los cultivos de los
que se obtienen estupefacientes ilícitos. La ayuda interna que se ajuste
a los criterios enunciados en el presente párrafo no habrá de quedar
incluida en el cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se
trate.

3. Se considerará que un Miembro ha cumplido sus
compromisos de reducción de la ayuda interna en todo año en el que su
ayuda interna a los productores agrícolas, expresada en MGA Total
Corriente, no exceda del correspondiente nivel de compromiso anual o
final consolidado especificado en la Parte IV de su Lista.

4. a) Ningún Miembro tendrá obligación de incluir
en el cálculo de su MGA Total Corriente ni de reducir:

i) la ayuda interna otorgada a productos
específicos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo
de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del
valor total de su producción de un producto agropecuario de base durante
el año correspondiente; y

ii) la ayuda interna no referida a productos
específicos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo
de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del
valor de su producción agropecuaria total.

b) En el caso de Miembros que sean países en
desarrollo, el porcentaje de minimis establecido en el presente párrafo
será del 10 por ciento.

5. a) Los pagos directos realizados en el marco de
programas de limitación de la producción no estarán sujetos al
compromiso de reducción de la ayuda interna:

i) si se basan en superficies y rendimientos
fijos; o

ii) si se realizan con respecto al 85 por ciento o
menos del nivel de producción de base; o

iii) si, en el caso de pagos relativos al ganado,
se realizan con respecto a un número de cabezas fijo.

b) La exención de los pagos directos que se
ajusten a los criterios enunciados supra del compromiso de reducción
quedará reflejada en la exclusión del valor de dichos pagos directos del
cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.

ARTÍCULO 7.- DISCIPLINAS GENERALES EN
MATERIA DE AYUDA INTERNA.

1. Cada Miembro se asegurará de que las medidas de
ayuda interna en favor de los productores agrícolas que no estén sujetas
a compromisos de reducción, por ajustarse a los criterios enunciados en
el Anexo 2 del presente Acuerdo, se mantengan en conformidad con dichos
criterios.

2.

a) Quedarán comprendidas en el cálculo de la MGA
Total Corriente de un Miembro cualesquiera medidas de ayuda interna
establecidas en favor de los productores agrícolas, incluidas las
posibles modificaciones de las mismas, y cualesquiera medidas que se
establezcan posteriormente de las que no pueda demostrarse que cumplen
los criterios establecidos en el Anexo 2 del presente Acuerdo o están
exentas de reducción en virtud de cualquier otra disposición del mismo.

b) Cuando en la Parte IV de la Lista de un Miembro
no figure compromiso alguno en materia de MGA Total, dicho Miembro no
otorgará ayuda a los productores agrícolas por encima del
correspondiente nivel de minimis establecido en el párrafo 4 del
artículo 6.

Parte V

ARTÍCULO 8.- COMPROMISOS EN MATERIA DE
COMPETENCIA DE LAS EXPORTACIONES.

Cada Miembro se compromete a no conceder
subvenciones a la exportación más que de conformidad con el presente
Acuerdo y con los compromisos especificados en su Lista.

ARTÍCULO 9.- COMPROMISOS EN MATERIA DE
SUBVENCIONES Y LA EXPORTACIÓN.

1. Las subvenciones a la exportación que se
enumeran a continuación están sujetas a los compromisos de reducción
contraídos en virtud del presente Acuerdo:

a) el otorgamiento, por los gobiernos o por
organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los
productores de un producto agropecuario, a una cooperativa u otra
asociación de tales productores, o a una entidad de comercialización, de
subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a
la actuación exportadora;

b) la venta o colocación para la exportación por
los gobiernos o por los organismos públicos de existencias no
comerciales de productos agropecuarios a un precio inferior al precio
comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por el
producto similar;

c) los pagos a la exportación de productos
agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen
o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos
financiados con ingresos procedentes de un gravamen impuesto al producto
agropecuario de que se trate o a un producto agropecuario del que se
obtenga el producto exportado;

d) el otorgamiento de subvenciones para reducir
los costos de comercialización de las exportaciones de productos
agropecuarios (excepto los servicios de asesoramiento y promoción de
exportaciones de amplia disponibilidad) incluidos los costos de
manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los
costos de los transportes y fletes internacionales;

e) las tarifas de los transportes y fletes
internos de los envíos de exportación establecidas o impuestas por los
gobiernos en condiciones más favorables que para los envíos internos;

f) las subvenciones a productos agropecuarios
supeditadas a su incorporación a productos exportados.

2. a) Con la excepción prevista en el apartado b),
los niveles de compromiso en materia de subvenciones a la exportación
correspondientes a cada año del período de aplicación, especificados en
la Lista de un Miembro, representan, con respecto a las subvenciones a
la exportación enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo, lo
siguiente:

i) en el caso de los compromisos de reducción de
los desembolsos presupuestarios, el nivel máximo de gasto destinado a
tales subvenciones que se podrá asignar o en que se podrá incurrir ese
año con respecto al producto agropecuario o grupo de productos
agropecuarios de que se trate; y

ii) en el caso de los compromisos de reducción de
la cantidad de exportación, la cantidad máxima de un producto
agropecuario, o de un grupo de productos, respecto a la cual podrán
concederse en ese año tales subvenciones.

b) En cualquiera de los años segundo a quinto del
periodo de aplicación, un Miembro podrá conceder subvenciones a la
exportación de las enumeradas en el párrafo 1 supra en un año dado por
encima de los correspondientes niveles de compromiso anuales con
respecto a los productos o grupos de productos especificados en la Parte
IV de la Lista de ese Miembro, a condición de que:

i) las cuantías acumuladas de los desembolsos
presupuestarios destinados a dichas subvenciones desde el principio del
período de aplicación hasta el año de que se trate no sobrepasen las
cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de
los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de
desembolsos especificados en la Lista del Miembro en más del 3 por
ciento del nivel de esos desembolsos presupuestarios en el período de
base;

ii) las cantidades acumuladas exportadas con el
beneficio de dichas subvenciones a la exportación desde el principio del
periodo de aplicación hasta el año de que se trate no sobrepasen las
cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de
los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de
cantidades especificados en la Lista del Miembro en más del 1,75 por
ciento de las cantidades del período de base;

iii) las cuantías acumuladas totales de los
desembolsos presupuestarios destinados a tales subvenciones a la
exportación y las cantidades que se beneficien de ellas durante todo el
periodo de aplicación no sean superiores a los totales que habrían
resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales
de compromiso especificados en la Lista del Miembro; y

iv) los desembolsos presupuestarios del Miembro
destinados a las subvenciones a la exportación y las cantidades que se
beneficien de ellas al final del período de aplicación no sean
superiores al 64 por ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los
niveles del periodo de base 1986-1990. En el caso de Miembros que sean
países en desarrollo, esos porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento,
respectivamente.

3. Los compromisos relativos a las limitaciones a
la ampliación del alcance de las subvenciones a la exportación son los
que se especifican en las Listas.

4. Durante el período de aplicación, los países en
desarrollo Miembros no estarán obligados a contraer compromisos respecto
de las subvenciones a la exportación enumeradas en los apartados d) y e)
del párrafo 1 supra, siempre que dichas subvenciones no se apliquen de
manera que se eludan los compromisos de reducción.

ARTÍCULO 10.- PREVENCIÓN DE LA ELUSIÓN DE
LOS COMPROMISOS EN MATERIA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN.

1. Las subvenciones a la exportación no enumeradas
en el párrafo 1 del artículo 9 no serán aplicadas de forma que
constituya, o amenace constituir, una elusión de los compromisos en
materia de subvenciones a la exportación; tampoco se utilizarán
transacciones no comerciales para eludir esos compromisos.

2. Los Miembros se comprometen a esforzarse en
elaborar disciplinas internacionalmente convenidas por las que se rija
la concesión de créditos a la exportación, garantías de créditos a la
exportación o programas de seguro y, una vez convenidas tales
disciplinas, a otorgar los créditos a la exportación, garantías de
créditos a la exportación o programas de seguro únicamente de
conformidad con las mismas.

3.Todo Miembro que alegue que una cantidad
exportada por encima del nivel de compromiso de reducción no está
subvencionada deberá demostrar que para la cantidad exportada en
cuestión no se ha otorgado ninguna subvención a la exportación, esté o
no enumerada en el artículo 9.

4. Los Miembros donantes de ayuda alimentaria
internacional se asegurarán:

a) de que el suministro de ayuda alimentaria
internacional no esté directa o indirectamente vinculado a las
exportaciones comerciales de productos agropecuarios a los países
beneficiarios;

b) de que todas las operaciones de ayuda
alimentaria internacional, incluida la ayuda alimentaria bilateral
monetizada, se realicen de conformidad con los “Principios de la FAO
sobre colocación de excedentes y obligaciones de consulta”, con
inclusión, según proceda, del sistema de Requisitos de Mercadeo Usual
(RMU); y

c) de que esa ayuda se suministre en la medida de
lo posible en forma de donación total o en condiciones no menos
favorables que las previstas en el artículo IV del Convenio sobre la
Ayuda Alimentaria de 1986.

ARTÍCULO 11.- PRODUCTOS INCORPORADOS.

La subvención unitaria pagada respecto de un
producto agropecuario primario incorporado no podrá en ningún caso
exceder de la subvención unitaria a la exportación que sería pagadera
con respecto a las exportaciones del producto primario como tal.

Parte VI

ARTÍCULO 12.- DISCIPLINAS EN MATERIA DE
PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN.


1. Cuando un Miembro establezca una nueva
prohibición o restricción a la exportación de productos alimenticios de
conformidad con el párrafo 2 a) del artículo XI del GATT de 1994,
observará las siguientes disposiciones:

a) el Miembro que establezca la prohibición o
restricción a la exportación tomará debidamente en consideración los
efectos de esa prohibición o restricción en la seguridad alimentaria de
los Miembros importadores;

b) antes de establecer la prohibición o
restricción a la exportación, el Miembro que la establezca la notificará
por escrito, con la mayor antelación posible, al Comité de Agricultura,
al que facilitará al mismo tiempo información sobre aspectos tales como
la naturaleza y duración de esa medida, y celebrará consultas, cuando
así se solicite, con cualquier otro Miembro que tenga un interés
sustancial como importador con respecto a cualquier cuestión relacionada
con la medida de que se trate. El Miembro que establezca la prohibición
o restricción a la exportación facilitará, cuando así se solicite, la
necesaria información a ese otro Miembro.

2. Las disposiciones del presente artículo no
serán aplicables a ningún país en desarrollo Miembro, a menos que adopte
la medida un país en desarrollo Miembro que sea exportador neto del
producto alimenticio especifico de que se trate.

Parte VII


ARTÍCULO 13.-
DEBIDA MODERACIÓN.


No obstante las disposiciones del GATT de 1994 y
del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (al que se hace
referencia en el presente artículo como “Acuerdo sobre Subvenciones”),
durante el período de aplicación

a) las medidas de ayuda interna que estén en plena
conformidad con las disposiciones del Anexo 2 del presente Acuerdo.

i) serán subvenciones no
recurribles a efectos de la imposición de derechos compensatorios
(11)
;

ii) estarán exentas de medidas basadas en el
artículo XVI del GATT de 1994 y en la Parte III del Acuerdo sobre
Subvenciones; y

iii) estarán exentas de medidas basadas en la
anulación o menoscabo, sin infracción, de las ventajas en materia de
concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del artículo II
del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del
GATT de 1994;

b)las medidas de ayuda interna que estén en plena
conformidad con las disposiciones del artículo 6 del presente Acuerdo,
incluidos los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados
en el párrafo 5 de dicho artículo, reflejadas en la Lista de cada
Miembro, así como la ayuda interna dentro de niveles de minimis y en
conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6:

i) estarán exentas de la imposición de derechos
compensatorios, a menos que se llegue a una determinación de la
existencia de daño o amenaza de daño de conformidad con el artículo VI
del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se
mostrará la debida moderación en la iniciación de cualesquiera
investigaciones en materia de derechos compensatorios;

ii) estarán exentas de medidas basadas en el
párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 o en los artículos 5 y 6 del
Acuerdo sobre Subvenciones, a condición de que no otorguen ayuda a un
producto básico especifico por encima de la decidida durante la campaña
de comercialización de 1992; y

iii) estarán exentas de medidas basadas en la
anulación o menoscabo, sin infracción, de las ventajas en materia de
concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del artículo II
del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del
GATT de 1994, a condición de que no otorguen ayuda a un producto básico
especifico por encima de la decidida durante la campaña de
comercialización de 1992;

c) las subvenciones a la exportación que estén en
plena conformidad con las disposiciones de la Parte V del presente
Acuerdo, reflejadas en la Lista de cada Miembro:

i) estarán sujetas a derechos compensatorios
únicamente tras una determinación de la existencia de daño o amenaza de
daño basada en el volumen, el efecto en los precios, o la consiguiente
repercusión, de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la
Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida
moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en materia
de derechos compensatorios; y

ii) estarán exentas de medidas basadas en el
artículo XVI del GATT de 1994 o en los artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo
sobre Subvenciones.

Parte VIII


ARTÍCULO 14.-
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS.


Los Miembros acuerdan poner en vigor el Acuerdo
sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios.

Parte IX


ARTÍCULO 15.-
TRATA ESPECIAL Y DIFERENCIADO.


1. Habiéndose reconocido que el trato diferenciado
y más favorable para los países en desarrollo Miembros forma parte
integrante de la negociación, se otorgará trato especial y diferenciado
con respecto a los compromisos, según se establece en las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo y según quedará incorporado en las
Listas de concesiones y compromisos.

2. Los países en desarrollo Miembros tendrán
flexibilidad para aplicar los compromisos de reducción a lo largo de un
periodo de hasta 10 años. No se exigirá a los países menos adelantados
Miembros que contraigan compromisos de reducción.

Parte X


ARTÍCULO 16.-
PAÍSES MENOS ADELANTADOS Y PAÍSES EN DESARROLLO
IMPORTADORES NETOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS.


1. Los países desarrollados Miembros tomarán las
medidas previstas en el marco de la Decisión sobre medidas relativas a
los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países
menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de
productos alimenticios.

2. El Comité de Agricultura vigilará, según
proceda, el seguimiento de dicha Decisión.

Parte XI


ARTÍCULO 17.-
COMITÉ DE AGRICULTURA.


En virtud del presente Acuerdo se establece un
Comité de Agricultura.


ARTÍCULO 18.-
EXAMEN DE LA APLICACIÓN DE LOS COMPROMISOS.


1. El Comité de Agricultura examinará los progresos
realizados en la aplicación de los compromisos negociados en el marco
del programa de reforma de la Ronda Uruguay.

2. Este proceso de examen se realizará sobre la
base de las notificaciones presentadas por los Miembros acerca de las
cuestiones y con la periodicidad que se determinen, y sobre la base de
la documentación que se pida a la Secretaria que prepare con el fin de
facilitar el proceso de examen.

3. Además de las notificaciones que han de
presentarse de conformidad con el párrafo 2, se notificará prontamente
cualquier nueva medida de ayuda interna, o modificación de una medida
existente, respecto de la que se alegue que está exenta de reducción.
Esta notificación incluirá detalles sobre la medida nueva o modificada y
su conformidad con los criterios convenidos, según se establece en el
artículo 6 o en el Anexo 2.

4. En el proceso de examen los Miembros tomarán
debidamente en consideración la influencia de las tasas de inflación
excesivas sobre la capacidad de un Miembro para cumplir sus compromisos
en materia de ayuda interna.

5. Los Miembros convienen en celebrar anualmente
consultas en el Comité de Agricultura con respecto a su participación en
el Crecimiento normal del comercio mundial de productos agropecuarios en
el marco de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación
contraídos en virtud del presente Acuerdo.

6. El proceso de examen brindará a los Miembros la
oportunidad de plantear cualquier cuestión relativa a la aplicación de
los compromisos contraídos en el marco del programa de reforma
establecido en el presente Acuerdo.

7. Todo Miembro podrá señalar a la atención del
Comité de Agricultura cualquier medida que a su juicio debiera haber
sido notificada por otro Miembro.


ARTÍCULO 19.-
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.


Serán aplicables a la celebración de consultas y a
la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo las
disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.

Parte XII


ARTÍCULO 20.-
CONTINUACIÓN DEL PROCESO DE REFORMA.


Reconociendo que el logro del objetivo a largo
plazo de reducciones sustanciales y progresivas de la ayuda y la
protección que se traduzcan en una reforma fundamental es un proceso
continuo, los Miembros acuerdan que las negociaciones para proseguir ese
proceso se inicien un año antes del término del periodo de aplicación,
teniendo en cuenta:

a) la experiencia adquirida hasta esa fecha en la
aplicación de los compromisos de reducción;

b) los efectos de los compromisos de reducción en
el comercio mundial en el sector de la agricultura;

c) las preocupaciones no comerciales, el trato
especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros y el
objetivo de establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y
orientado al mercado, así como los demás objetivos y preocupaciones
mencionados en el preámbulo del presente Acuerdo; y

d) qué nuevos compromisos son necesarios para
alcanzar los mencionados objetivos a largo plazo.

Parte XIII


ARTÍCULO 21.-
DISPOSICIONES FINALES.


1. Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994
y de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo
1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente
Acuerdo.

2. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte
integrante del mismo.


ANEXO 1.-
PRODUCTOS COMPRENDIDOS


1.El presente Acuerdo abarcará los siguientes
productos:

i) Capítulos 1 a 24 del SA menos el pescado y los
productos de pescado, más*:

ii)Código del SA2905.43 (manitol)
Código del SA2905.44 (sorbitol)
Partida del SA33.01 (aceites esenciales)
Partidas del SA35.01 a 35.05 (materia albuminoideas, productos a base
de almidón o de fécula modificados, colas)
Código del SA3809.10 (aprestos y productos de acabado)
Código del SA3823.60 (sorbitol n.e.p.)
Partidas del SA41.01 a 41.03 (cueros y pieles)
Partida del SA43.01 (peletería en bruto)
Partidas del SA50.01 a 50.03 (seda cruda y desperdicios de seda)
Partidas del SA51.01 a 51.03 (lana y pelo)
Partidas del SA52.01 a 52.03 (algodón en rama, desperdicios de algodón
y algodón cardado o peinado)
Partida del SA53.01 (lino en bruto)
Partida del SA53.02 (cáñamo en bruto)

2. Lo que antecede no limitará los productos
comprendidos en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarios.

*Las designaciones de productos que figuran entre
paréntesis no son necesariamente exhaustivas.


ANEXO 2.-
AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXENCION DE LOS COMPROMISOS
DE REDUCCION

1. Las medidas de ayuda interna que se pretenda
queden eximidas de los compromisos de reducción satisfarán el requisito
fundamental de no tener efectos de distorsión del comercio ni efectos en
la producción, o, a lo sumo, tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente,
todas las medidas que se pretenda queden eximidas se ajustarán a los
siguientes criterios básicos:

a) la ayuda en cuestión se prestará por medio de
un programa gubernamental financiado con fondos públicos (incluidos
ingresos fiscales sacrificados) que no implique transferencias de los
consumidores; y

b) la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de
prestar ayuda en materia de precios a los productores;

y, además, a los criterios y condiciones relativos
a políticas especificas que se exponen a continuación.

Programas gubernamentales de servicios

2. Servicios generales

Las políticas pertenecientes a esta categoría
comportan gastos (o ingresos fiscales sacrificados) en relación con
programas de prestación de servicios o ventajas a la agricultura o a la
comunidad rural. No implicarán pagos directos a los productores o a las
empresas de transformación. Tales programas -entre los que figuran los
enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo exhaustiva-
cumplirán los criterios generales mencionados en el párrafo 1 supra y
las condiciones relativas a políticas específicas en los casos indicados
infra:

a) investigación, con inclusión de investigación
de carácter general, investigación en relación con programas
ambientales, y programas de investigación relativos a determinados
productos;

b) lucha contra plagas y enfermedades, con
inclusión de medidas de lucha contra plagas y enfermedades tanto de
carácter general como relativas a productos específicos: por ejemplo,
sistemas de alerta inmediata, cuarentena y erradicación;

c) servicios de formación, con inclusión de
servicios de formación tanto general como especializada;

d) servicios de divulgación y asesoramientos con
inclusión del suministro de medios para facilitar la transferencia de
información y de los resultados de la investigación a productores y
consumidores;

e) servicios de inspección, con inclusión de
servicios generales de inspección y la inspección de determinados
productos a efectos de sanidad, seguridad, clasificación o
normalización;

f) servicios de comercialización y promoción, con
inclusión de información de mercado, asesoramiento y promoción en
relación con determinados productos pero con exclusión de desembolsos
para fines sin especificar que puedan ser utilizados por los vendedores
para reducir su precio de venta o conferir un beneficio económico
directo a los compradores; y

g) servicios de infraestructura, con inclusión de:
redes de suministro de electricidad, carreteras y otros medios de
transporte, instalaciones portuarias y de mercado, servicios de
abastecimiento de agua, embalses y sistemas de avenamiento, y obras de
infraestructura asociadas con programas ambientales. En todos los casos
los desembolsos se destinarán al suministro o construcción de obras de
infraestructura únicamente y excluirán el suministro subvencionado de
instalaciones terminales a nivel de explotación agrícola que no sean
para la extensión de las redes de servicios públicos de disponibilidad
general. Tampoco abarcarán subvenciones relativas a los insumos o gastos
de explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales.

3. Constitución de
existencias públicas con fines de seguridad alimentaria (12)

El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en
relación con la acumulación y mantenimiento de existencias de productos
que formen parte integrante de un programa de seguridad alimentaria
establecido en la legislación nacional. Podrá incluir ayuda
gubernamental para el almacenamiento de productos por el sector privado
como parte del programa.

El volumen y acumulación de las existencias
responderán a objetivos preestablecidos y relacionados únicamente con la
seguridad alimentaria. El proceso de acumulación y colocación de las
existencias será transparente desde un punto de vista financiero. Las
compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los
precios corrientes del mercado y las ventas de productos procedentes de
las existencias de seguridad alimentaria se harán a un precio no
inferior al precio corriente del mercado interno para el producto y la
calidad en cuestión.

4. Ayuda alimentaria
interna (13)

El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en
relación con el suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la
población que la necesiten.

El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará
sujeto a criterios claramente definidos relativos a los objetivos en
materia de nutrición. Tal ayuda revestirá la forma de abastecimiento
directo de productos alimenticios a los interesados o de suministro de
medios que permitan a los beneficiarios comprar productos alimenticios a
precios de mercado o a precios subvencionados. Las compras de productos
alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del
mercado, y la financiación y administración de la ayuda serán
transparentes.

5. Pagos directos a los productores

La ayuda concedida a los productores mediante
pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados, con inclusión de pagos
en especie) que se pretenda quede eximida de los compromisos de
reducción se ajustará a los criterios básicos enunciados en el párrafo 1
supra y a los criterios específicos aplicables a los distintos tipos de
pagos directos a que se refieren los párrafos 6 a 13 infra. Cuando se
pretenda que quede eximido de reducción algún tipo de pago directo,
existente o nuevo, distinto de los que se especifican en los párrafos 6
a 13, ese pago se ajustará a los criterios enunciados en los apartados
b) a e) del párrafo 6, además de los criterios generales establecidos en
el párrafo 1.

6. Ayuda a los ingresos desconectada

a) El derecho a percibir estos pagos se
determinará en función de criterios claramente definidos, como los
ingresos, la condición de productor o de propietario de la tierra, la
utilización de los factores o el nivel de la producción en un período de
base definido y establecido.

b) La cuantía de esos pagos en un año dado no
estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la
producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el
productor en cualquier año posterior al periodo de base.

c) La cuantía de esos pagos en un año dado no
estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o
internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año
posterior al periodo de base.

d) La cuantía de esos pagos en un año dado no
estará relacionada con, ni se basará en, los factores de producción
empleados en cualquier año posterior al periodo de base.

e) No se exigirá producción alguna para recibir
esos pagos.

7. Participación financiera del gobierno en los
programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los
ingresos

a) El derecho a percibir estos pagos se
determinará en función de que haya una pérdida de ingresos -teniendo en
cuenta únicamente los ingresos derivados de la agricultura -superior al
30 por ciento de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos
netos (con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos
planes o de otros similares) del trienio anterior o de un promedio
trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de
mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta
condición tendrá derecho a recibir los pagos.

b) La cuantía de estos pagos compensará menos del
70 por ciento de la pérdida de ingresos del productor en el año en que
éste tenga derecho a recibir esta asistencia.

c) La cuantía de todo pago de este tipo estará
relacionada únicamente con los ingresos; no estará relacionada con el
tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de
ganado) emprendida por el productor; ni con los precios, internos o
internacionales, aplicables a tal producción; ni con los factores de
producción empleados.

d) Cuando un productor reciba en el mismo año
pagos en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 8
(socorro en casos de desastres naturales), el total de tales pagos será
inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.

8. Pagos (efectuados directamente o a través de la
participación financiera del gobierno en planes de seguro de las
cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales

a) El derecho a percibir estos pagos se originará
únicamente previo reconocimiento oficial por las autoridades
gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural
u otro fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades,
infestación por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio
del Miembro de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida de
producción superior al 30 por ciento de la producción media del trienio
anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los
que se hayan excluido el de mayor y el de menor producción.

b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre se
aplicarán únicamente con respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de
ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario
de los animales), tierras u otros factores de producción debidas al
desastre natural de que se trate.

c) Los pagos no compensarán más del costo total de
sustitución de dichas pérdidas y no se impondrá ni especificará el tipo
o cantidad de la futura producción.

d) Los pagos efectuados durante un desastre no
excederán del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores
pérdidas de las definidas en el criterio enunciado en el apartado b)
supra.

e) Cuando un productor reciba en el mismo año
pagos en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 7
(programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los
ingresos), el total de tales pagos será inferior al 100 por ciento de la
pérdida total del productor.

9. Asistencia para el reajuste estructural
otorgada mediante programas de retiro de productores

a) El derecho a percibir estos pagos se
determinará en función de criterios claramente definidos en programas
destinados a facilitar el retiro de personas dedicadas a la producción
agrícola comercializable o su paso a actividades no agrícolas.

b) Los pagos estarán condicionados a que los
beneficiarios se retiren de la producción agrícola comercializable de
manera total y definitiva.

10. Asistencia para cl reajuste estructural
otorgada mediante programas de detracción de recursos

a) El derecho a percibir estos pagos se
determinará en función de criterios claramente definidos en programas
destinados a detraer tierras u otros recursos, con inclusión del ganado,
de la producción agrícola comercializable.

b) Los pagos estarán condicionados al retiro de
las tierras de la producción agrícola comercializable durante tres años
como mínimo y, en el caso del ganado, a su sacrificio o retiro
permanente y definitivo.

c) Los pagos no conllevarán la imposición o
especificación de ninguna otra utilización de esas tierras o recursos
que entrañe la producción de bienes agropecuarios comercializables.

d) Los pagos no estarán relacionados con el tipo o
cantidad de la producción ni con los precios, internos o
internacionales, aplicables a la producción a que se destine la tierra u
otros recursos que se sigan utilizando en una actividad productiva.

11. Asistencia para el reajuste estructural
otorgada mediante ayudas a la inversión

a) El derecho a percibir estos pagos se
determinará en función de criterios claramente definidos en programas
gubernamentales destinados a prestar asistencia para la reestructuración
financiera o física de las operaciones de un productor en respuesta a
desventajas estructurales objetivamente demostradas. El derecho a
beneficiarse de esos programas podrá basarse también en un programa
gubernamental claramente definido de reprivatización de las tierras
agrícolas.

b) La cuantía de estos pagos en un año dado no
estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la
producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el
productor en cualquier año posterior al periodo de base, a reserva de lo
previsto en el criterio e) infra.

c) La cuantía de estos pagos en un año dado no
estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o
internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año
posterior al período de base.

d) Los pagos se efectuarán solamente durante el
periodo necesario para la realización de la inversión con la que estén
relacionados.

e) Los pagos no conllevarán la imposición ni la
designación en modo alguno de los productos agropecuarios que hayan de
producir los beneficiarios, excepto la prescripción de no producir un
determinado producto.

f) Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria
para compensar la desventaja estructural.

12. Pagos en el marco de programas ambientales

a) El derecho a percibir estos pagos se
determinará como parte de un programa gubernamental ambiental o de
conservación claramente definido y dependerá del cumplimiento de
condiciones especificas’ establecidas en el programa gubernamental, con
inclusión de condiciones relacionadas con los métodos de producción o
los insumos.

b) La cuantía del pago se limitará a los gastos
extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve el cumplimiento del
programa gubernamental.

13. Pagos en el marco de programas de asistencia
regional

a) El derecho a percibir estos pagos estará
circunscrito a los productores de regiones desfavorecidas. Cada una de
estas regiones debe ser una zona geográfica continua claramente
designada, con una identidad económica y administrativa definible, que
se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y
objetivos claramente enunciados en una ley o reglamento que indiquen que
las dificultades de la región provienen de circunstancias no meramente
temporales.

b) La cuantía de estos pagos en un año dado no
estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la
producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el
productor en cualquier año posterior al periodo de base, excepto si se
trata de reducir esa producción.

c) La cuantía de estos pagos en un año dado no
estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o
internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año
posterior al período de base.

d) Los pagos serán accesibles únicamente para los
productores de las regiones con derecho a los mismos, pero lo serán en
general para todos los productores situados en esas regiones.

e) Cuando estén relacionados con los factores de
producción, los pagos se realizarán a un ritmo degresivo por encima de
un nivel de umbral del factor de que se trate.

f) Los pagos se limitarán a los gastos
extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve la producción
agrícola emprendida en la región designada.


ANEXO 3.-
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA GLOBAL DE LA AYUDA


1. A reserva de las disposiciones del artículo 6,
se calculará una Medida Global de la Ayuda (MGA) por productos
específicos con respecto a cada producto agropecuario de base que sea
objeto de sostenimiento de los precios del mercado, de pagos directos no
exentos o de cualquier otra subvención no exenta del compromiso de
reducción (“otras políticas no exentas”). La ayuda no referida a
productos específicos se totalizará en una MGA no referida a productos
específicos expresada en valor monetario total.

2. Las subvenciones a que se refiere el párrafo 1
comprenderán tanto los desembolsos presupuestarios como los ingresos
fiscales sacrificados por el gobierno o los organismos públicos.

3. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto
nacional como subnacional.

4. Se deducirán de la MGA los gravámenes o
derechos específicamente agrícolas pagados por los productores.

5. La MGA calculada como se indica a continuación
para el período de base constituirá el nivel de base para la aplicación
del compromiso de reducción de la ayuda interna.

6. Para cada producto agropecuario de base se
establecerá una MGA específica expresada en valor monetario total.

7. La MGA se calculará en el punto más próximo
posible al de la primera venta del producto agropecuario de base de que
se trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformación de
productos agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a
los productores de los productos agropecuarios de base.

8. Sostenimiento de los precios del mercado: la
ayuda destinada al sostenimiento de los precios del mercado se calculará
multiplicando la diferencia entre un precio exterior de referencia fijo
y el precio administrado aplicado por la cantidad de producción con
derecho a recibir este último precio. Los pagos presupuestarios
efectuados para mantener esa diferencia, tales como los destinados a
cubrir los costos de compra o de almacenamiento, no se incluirán en la
MGA.

9. El precio exterior de referencia fijo se basará
en los años 1986 a 1988 y será generalmente el valor unitario f.o.b.
medio del producto agropecuario de base de que se trate en un país
exportador neto y el valor unitario c.i.f. medio de ese producto
agropecuario de base en un país importador neto durante el período de
base. El precio de referencia fijo podrá ajustarse en función de las
diferencias de calidad, según sea necesario.

10. Pagos directos no exentos: los pagos directos
no exentos que dependan de una diferencia de precios se calcularán
multiplicando la diferencia entre el precio de referencia fijo y el
precio administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho a
recibir este último precio, o utilizando los desembolsos
presupuestarios.

11. El precio de referencia fijo se basará en los
años 1986 a 1988 y será generalmente el precio real utilizado para
determinar las tasas de los pagos.

12. Los pagos directos no exentos que se basen en
factores distintos del precio se medirán utilizando los desembolsos
presupuestarios.

13. Otras medidas no exentas, entre ellas las
subvenciones a los insumos y otras medidas tales como las medidas de
reducción de los costos de comercialización: el valor de estas medidas
se medirá utilizando los desembolsos presupuestarios; cuando este método
no refleje toda la magnitud de la subvención de que se trate, la base
para calcular la subvención será la diferencia entre el precio del
producto o servicio subvencionado y un precio de mercado representativo
de un producto o servicio similar multiplicada por la cantidad de ese
producto o servicio.


ANEXO 4.-
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA DE LA AYUDA
EQUIVALENTE


1. A reserva de las disposiciones del artículo 6,
se calcularán medidas de la ayuda equivalentes con respecto a todos los
productos agropecuarios de base para los cuales exista sostenimiento de
los precios del mercado, según se define en el Anexo 3, pero para los
que no sea factible el cálculo de este componente de la MGA. En el caso
de esos productos, el nivel de base para la aplicación de los
compromisos de reducción de la ayuda interna estará constituido por un
componente de sostenimiento de los precios del mercado, expresado en
medidas de la ayuda equivalentes calculadas de conformidad con lo
establecido en el párrafo 2 infra, y por cualesquiera pagos directos no
exentos y demás medidas de ayuda no exentas, que se evaluarán según lo
dispuesto en el párrafo 3 infra. Se incluirá la ayuda prestada a nivel
tanto nacional como subnacional.

2. Las medidas de la ayuda equivalentes previstas
en el párrafo 1 se calcularán por productos específicos con respecto a
todos los productos agropecuarios de base en el punto más próximo
posible al de la primera venta que se beneficien de un sostenimiento de
los precios del mercado y para los que no sea factible el cálculo del
componente de sostenimiento de los precios del mercado de la MGA. En el
caso de esos productos agropecuarios de base, las medidas equivalentes
de la ayuda destinada al sostenimiento de los precios del mercado se
calcularán utilizando el precio administrado aplicado y la cantidad de
producción con derecho a recibir ese precio o, cuando ello no sea
factible, los desembolsos presupuestarios destinados a mantener el
precio al productor.

3. En los casos en que los productos agropecuarios
de base comprendidos en el ámbito del párralo 1 sean objeto de pagos
directos no exentos o de cualquier otra subvención por productos
específicos no exenta del compromiso de reducción, las medidas de la
ayuda equivalentes relativas a esas medidas se basarán en los cálculos
previstos para los correspondientes componentes de la MGA (especificados
en los párrafos 10 a 13 del Anexo 3).

4. Las medidas de la ayuda equivalentes se
calcularán basándose en la cuantía de la subvención en el punto más
próximo posible al de la primera venta del producto agropecuario de base
de que se trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformación
de productos agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a
los productores de los productos agropecuarios de base. Los gravámenes o
derechos específicamente agrícolas pagados por los productores reducirán
las medidas de la ayuda equivalentes en la cuantía correspondiente.


ANEXO 5.-
TRATO ESPECIAL CON RESPECTO AL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 4


Sección A

1. Las disposiciones del párralo 2 del artículo 4
no se aplicarán con efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC a los productos agropecuarios primarios y los productos con
ellos elaborados y/o preparados(“productos designados”) respecto de los
cuales se cumplan las siguientes condiciones (trato denominado en
adelante “trato especial”):

a) que las importaciones de los productos
designados representen menos del 3 por ciento del consumo interno
correspondiente del período de base 1986-1988 (“período de base”);

b) que desde el comienzo del período de base no se
hayan concedido subvenciones a la exportación de los productos
designados;

c) que se apliquen al producto agropecuario
primario medidas efectivas de restricción de la producción;

d) que esos productos se designen en la sección
I-B de la Parte I de la Lista de un Miembro anexa al Protocolo de
Marrakech con el símbolo “TE-Anexo 5”, indicativo de que están sujetos a
trato especial atendiendo a factores de interés no comercial tales como
la seguridad alimentaria y la protección del medio ambiente; y

e) que las oportunidades de acceso mínimo para los
productos designados, especificadas en la sección I-B de la Parte I de
la Lista del Miembro de que se trate correspondan al 4 por ciento del
consumo interno en el período de base de los productos designados desde
el comienzo del primer año del período de aplicación y se incrementen
después anualmente durante el resto del período de aplicación en un 0,8
por ciento del consumo interno correspondiente del período de base.

2. Al comienzo de cualquier año del período de
aplicación un Miembro podrá dejar de aplicar el trato especial respecto
de los productos designados dando cumplimiento a las disposiciones del
párrafo 6. En ese caso el Miembro de que se trate mantendrá las
oportunidades de acceso mínimo que ya estén en vigor en ese momento y
las incrementará anualmente durante el resto del periodo de aplicación
en un 0,4 por ciento del consumo interno correspondiente del periodo de
base. Después se mantendrá en la Lista del Miembro de que se trate el
nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya resultado de esa
fórmula en el último año del periodo de aplicación.

3. Toda negociación sobre la cuestión de si podrá
continuar el trato especial establecido en el párrafo 1 una vez
terminado el periodo de aplicación se concluirá dentro del marco
temporal del propio período de aplicación como parte de las
negociaciones previstas en el artículo 20 del presente Acuerdo teniendo
en cuenta los factores de interés no comercial.

4. En caso de que, como resultado de la
negociación a que se hace referencia en el párrafo 3 se acuerde que un
Miembro podrá continuar aplicando el trato especial dicho Miembro hará
concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya
determinado en esa negociación.

5. Cuando el trato especial no haya de continuar
una vez acabado el periodo de aplicación, el Miembro de que se trate
aplicará las disposiciones del párrafo 6. En ese caso una vez terminado
el periodo de aplicación se mantendrán en la Lista de dicho Miembro las
oportunidades de acceso mínimo para los productos designados al nivel
del X por ciento del consumo interno correspondiente del periodo de
base.

6. Las medidas en frontera que no sean derechos de
aduana propiamente dichos mantenidas con respecto a los productos
designados quedarán sujetas a las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 4 con efecto a partir del comienzo del año en que cese de
aplicarse el trato especial. Dichos productos estarán sujetos a derechos
de aduana propiamente dichos que se consolidarán en la Lista del Miembro
de que se trate y se aplicarán a partir del comienzo del año en que cese
el trato especial y en años sucesivos a los tipos que habrían sido
aplicables si durante el periodo de aplicación se hubiera hecho efectiva
una reducción de un 15 por ciento como mínimo en tramos anuales iguales.
Esos derechos se establecerán sobre la base de equivalentes arancelarios
que se calcularán con arreglo a las directrices prescritas en el
Apéndice del presente Anexo.

Sección B

7. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4
tampoco se aplicarán con efecto a partir de la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC a un producto agropecuario primario que sea el
producto esencial predominante en la dieta tradicional de un país en
desarrollo Miembro y respecto del cual se cumplan, además de las
condiciones estipuladas en los apartados a) a d) del párrafo 1, en la
medida en que sean aplicables a los productos en cuestión, las
condiciones siguientes:

a) que las oportunidades de acceso mínimo para los
productos en cuestión, especificadas en la sección I-B de la Parte I de
la Lista del país en desarrollo Miembro de que se trate, correspondan al
1 por ciento del consumo interno de dichos productos durante el periodo
de base desde el comienzo del primer año del periodo de aplicación y se
incrementen en tramos anuales iguales de modo que sean del 2 por ciento
del consumo interno correspondiente del periodo de base al principio del
quinto año del periodo de aplicación, y que desde el comienzo del sexto
año del periodo de aplicación las oportunidades de acceso mínimo para
los productos en cuestión correspondan al 2 por ciento del consumo
interno correspondiente del periodo de base y se incrementen en tramos
anuales iguales hasta el comienzo del 10o. año al 4 por ciento del
consumo interno correspondiente del periodo de base. Posteriormente, se
mantendrá en la Lista del país en desarrollo Miembro de que se trate el
nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya resultado de esa
fórmula en el 10o. año;

b) que se hayan establecido oportunidades
adecuadas de acceso al mercado con respecto a otros productos abarcados
por el presente Acuerdo.

8. Toda negociación sobre la cuestión de si el
trato especial previsto en el párrafo 7 podrá continuar una vez
terminado el 10º año contado a partir del principio del periodo de
aplicación se iniciará y completará dentro de ese 10o. año contado a
partir del comienzo del periodo de aplicación.

9. En caso de que, como resultado de la
negociación a que se hace referencia en el párrafo 8 se acuerde que un
Miembro podrá continuar aplicando el trato especial, dicho Miembro hará
concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya
determinado en esa negociación.

10. En caso de que el trato especial previsto en
el párrafo 7 no haya de mantenerse una vez terminado el 10º año contado
a partir del principio del periodo de aplicación, los productos en
cuestión quedarán sujetos a derechos de aduana propiamente dichos,
establecidos sobre la base de un equivalente arancelario calculado con
arreglo a las directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo,
que se consolidarán en la Lista del Miembro de que se trate. En otros
aspectos, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 modificadas por
el trato especial y diferenciado pertinente otorgado a los países en
desarrollo Miembros en virtud del presente Acuerdo.


APÉNDICE DEL ANEXO 5

Directrices para el cálculo de los equivalentes
arancelarios con el fin específico indicado en los párrafos 6 y 10 del
presente Anexo

1. El cálculo de los equivalentes arancelarios, ya
se expresen en tipos ad valorem o en tipos específicos, se hará de
manera transparente, utilizando la diferencia real entre los precios
interiores y los exteriores. Se utilizarán los datos correspondientes a
los años 1986 a 1988. Los equivalentes arancelarios:

a) se establecerán fundamentalmente a nivel de
cuatro dígitos del SA;

b) se establecerán a nivel de seis dígitos o a un
nivel más detallado del SA cuando proceda;

c) en el caso de los productos elaborados y/o
preparados, se establecerán en general multiplicando el o los
equivalentes arancelarios específicos correspondientes al o a los
productos agropecuarios primarios por la o las proporciones en términos
de valor o en términos físicos, según proceda, del o de los productos
agropecuarios primarios contenidos en los productos elaborados y/o
preparados, y se tendrán en cuenta, cuando sea necesario, cualesquiera
otros elementos que presten en ese momento protección a la rama de
producción.

2. Los precios exteriores serán, en general, los
valores unitarios c.i.f. medios efectivos en el país importador. Cuando
no se disponga de valores unitarios c.i.f. medios o éstos no sean
apropiados, los precios exteriores serán:

a) los valores unitarios c.i.f. medios apropiados
de un país vecino; o

b) los estimados a partir de los valores unitarios
f.o.b. medios de uno o varios exportadores importantes apropiados,
ajustados mediante la adición de una estimación de los gastos de seguro
y flete y demás gastos pertinentes en que incurra el país importador.

3. Los precios exteriores se convertirán en
general a la moneda nacional utilizando el tipo de cambio medio anual
del mercado correspondiente al mismo periodo al que se refieran los
datos de los precios.

4. El precio interior será en general un precio al
por mayor representativo vigente en el mercado interno o, cuando no se
disponga de datos adecuados, una estimación de ese precio.

5. Los equivalentes arancelarios iniciales podrán
ajustarse, cuando sea necesario, para tener en cuenta las diferencias de
calidad o variedad, utilizando para ello un coeficiente apropiado.

6. Cuando el equivalente arancelario resultante de
estas directrices sea negativo o inferior al tipo consolidado vigente,
podrá establecerse un equivalente arancelario inicial igual al tipo
consolidado vigente o basado en las ofertas nacionales sobre el producto
de que se trate.

7. Cuando se ajuste el nivel del equivalente
arancelario que haya resultado de la aplicación de las directrices
establecidas supra, el Miembro de que se trate brindará, previa
solicitud, oportunidades plenas para la celebración de consultas con
miras a negociar soluciones apropiadas.


ACUERDO SOBRE LA
APLICACION DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Los Miembros,

Reafirmando que no debe impedirse a ningún Miembro
adoptar ni aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la
salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, a
condición de que esas medidas no se apliquen de manera que constituya un
medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los Miembros
en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta
del comercio internacional;

Deseando mejorar la salud de las personas y de los
animales y la situación fitosanitaria en el territorio de todos los
Miembros;

Tomando nota de que las medidas sanitarias y
fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos o
protocolos bilaterales;

Deseando que se establezca un marco multilateral
de normas y disciplinas que sirvan de guía en la elaboración, adopción y
observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias para reducir al
mínimo sus efectos negativos en el comercio;

Reconociendo la importante contribución que pueden
hacer a este respecto las normas, directrices y recomendaciones
internacionales;

Deseando fomentar la utilización de medidas
sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre las Miembros sobre la base
de normas directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por
las organizaciones internacionales competentes entre ellas la Comisión
del Codex Alimentarius la Oficina Internacional de Epizootias y las
organizaciones internacionales y regionales competentes que operan en el
marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria sin que
ello requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de
protección de la vida o la salud de las personas y de los animales o de
preservación de los vegetales;

Reconociendo que los países en desarrollo Miembros
pueden tropezar con dificultades especiales para cumplir las medidas
sanitarias o fitosanitarias de los Miembros importadores y como
consecuencia para acceder a los mercados así como para formular y
aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias en sus propios territorios y
deseando ayudarles en los esfuerzos que realicen en esta esfera;

Deseando, por consiguiente
elaborar normas para la aplicación de las disposiciones del GATT de 1994
relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias,
en particular las disposiciones del apartado b) del artículo XX
(14);

Convienen en lo siguiente:


ARTÍCULO 1..-
DISPOSICIONES GENERALES.


1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las
medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o
indirectamente, al comercio internacional. Tales medidas se elaborarán y
aplicarán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. A los efectos del presente Acuerdo, se
aplicarán las definiciones que figuran en el Anexo A.

3. Los Anexos forman parte integrante del presente
Acuerdo.

4. Ninguna disposición del presente Acuerdo
afectará a los derechos que correspondan a los Miembros en virtud del
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio con respecto a las medidas
no comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 2.-
DERECHOS Y OBLIGACIONES BÁSICOS.


1. Los Miembros tienen derecho a adoptar las
medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y
la vida de las personas y de los animales o para preservar los
vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las
disposiciones del presente Acuerdo.

2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier
medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria
para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o
para preservar los vegetales, de que esté basada en principios
científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos
suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5.

3. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas
sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o
injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o
similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros. Las
medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que
constituyan una restricción encubierta del comercio internacional.

4. Se considerará que las medidas sanitarias o
fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del presente
Acuerdo están en conformidad con las obligaciones de los Miembros en
virtud de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo
de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las del
apartado b) del artículo XX.


ARTÍCULO 3.-
ARMONIZACIÓN.


1. Para armonizar en el mayor grado posible las
medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basarán sus medidas
sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones
internacionales, cuando existan, salvo disposición en contrario en el
presente Acuerdo y en particular en el párrafo 3.

2. Se considerará que las medidas sanitarias o
fitosanitarias que estén en conformidad con normas directrices o
recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y
la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales
y se presumirá que son compatibles con las disposiciones pertinentes del
presente Acuerdo y del GATT de 1994.

3. Los Miembros podrán
establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que
representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado
que el que se lograría mediante medidas basadas en las normas,
directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una
justificación científica o si ello es consecuencia del nivel de
protección sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate
determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de
los párrafos 1 a 8 del artículo 5.(15) Ello no obstante, las
medidas que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria
diferente del que se lograría mediante medidas basadas en normas,
directrices o recomendaciones internacionales no habrán de ser
incompatibles con ninguna otra disposición del presente Acuerdo.

4. Los Miembros participarán plenamente, dentro de
los límites de sus recursos, en las organizaciones internacionales
competentes y sus órganos auxiliares, en particular la Comisión del
Codex Alimentarius y la Oficina Internacional de Epizootias, y en las
organizaciones internacionales y regionales que operan en el marco de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, para promover en
esas organizaciones la elaboración y el examen periódico de normas,
directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las
medidas sanitarias y fitosanitarias.

5. El Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarios al que se refieren los párrafos 1 y 4 del artículo 12
(denominado en el presente Acuerdo el “Comité”) elaborará un
procedimiento para vigilar el proceso de armonización internacional y
coordinar con las organizaciones internacionales competentes las
iniciativas a este respecto.


ARTÍCULO 4.-
EQUIVALENCIA.


1. Los Miembros aceptarán como equivalentes las
medidas sanitarias o fitosanitarias de otros Miembros, aun cuando
difieran de las suyas propias o de las utilizadas por otros Miembros que
comercien con el mismo producto, si el Miembro exportador demuestra
objetivamente al Miembro importador que sus medidas logran el nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador.
A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un
acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos
pertinentes.

2. Los Miembros entablarán, cuando reciban una
solicitud a tales efectos, consultas encaminadas a la conclusión de
acuerdos bilaterales y multilaterales de reconocimiento de la
equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas.


ARTÍCULO 5.-
EVALUACIÓN DEL RIESGO Y DETERMINACIÓN DEL NIVEL ADECUADO DE PROTECCIÓN
SANITARIA O FITOSANITARIA.


1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas
sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las
circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las
personas y de los animales o para la preservación de los vegetales,
teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por
las organizaciones internacionales competentes.

2. Al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en
cuenta: los testimonios científicos existentes; los procesos y métodos
de producción pertinentes; los métodos pertinentes de inspección,
muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la
existencia de zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones
ecológicas y ambientales pertinentes; y los regímenes de cuarentena y
otros.

3.Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de
los animales o la preservación de los vegetales y determinar la medida
que habrá de aplicarse para lograr el nivel adecuado de protección
sanitaria fitosanitaria contra ese riesgo, los Miembros tendrán en
cuenta como factores económicos pertinentes: el posible perjuicio por
pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, radicación o
propagación de una plaga o enfermedad; los costos de control o
erradicación en el territorio del Miembro importador; y la relación
costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar los riesgos.

4. Al determinar el nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria, los Miembros deberán tener en cuenta el
objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio.

5. Con objeto de lograr coherencia en la
aplicación del concepto de nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria contra los riesgos tanto para la vida y la salud de las
personas como para las de los animales o la preservación de los
vegetales, cada Miembro evitará distinciones arbitrarias o
injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes
situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una
discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional.
Los Miembros colaborarán en el Comité, de conformidad con los párrafos
1,2 y 3 del artículo 12, para elaborar directrices que fomenten la
aplicación práctica de la presente disposición. Al elaborar esas
directrices el Comité tendrá en cuenta todos los factores pertinentes,
con inclusión del carácter excepcional de los riesgos para la salud
humana a los que las personas se exponen por su propia voluntad.

6. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, cuando se establezcan o
mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros se
asegurarán de que tales medidas no entrañen un grado de restricción del
comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y
económica. (16)

7. Cuando los testimonios científicos pertinentes
sean insuficientes, un Miembro podrá adoptar provisionalmente medidas
sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la información pertinente
de que disponga, con inclusión de la procedente de las organizaciones
internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias
que apliquen otras partes contratantes. En tales circunstancias, los
Miembros tratarán de obtener la información adicional necesaria para una
evaluación más objetiva del riesgo y revisarán en consecuencia la medida
sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.

8. Cuando un Miembro tenga motivos para creer que
una determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida
por otro Miembro restringe o puede restringir sus exportaciones y esa
medida no esté basada en las normas, directrices o recomendaciones
internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o
recomendaciones, podrá pedir una explicación de los motivos de esa
medida sanitaria o fitosanitaria y el Miembro que mantenga la medida
habrá de darla.


ARTÍCULO 6.-
ADAPTACIÓN A LAS CONDICIONES REGIONALES, CON INCLUSIÓN DE
LAS ZONAS LIBRES DE PLAGAS O ENFERMEDADES Y LAS ZONAS DE ESCASA
PREVALENCIA DE PLAGAS O ENFERMEDADES.


1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas
sanitarias o fitosanitarias se adapten a las características sanitarias
o fitosanitarias de las zonas de origen y de destino del producto, ya se
trate de todo un país, de parte de un país o de la totalidad o partes de
varios países. Al evaluar las características sanitarias o
fitosanitarias de una región, los Miembros tendrán en cuenta, entre
otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas concretas,
la existencia de programas de erradicación o de control, y los criterios
o directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones
internacionales competentes.

2. Los Miembros reconocerán, en particular, los
conceptos de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa
prevalencia de plagas o enfermedades. La determinación de tales zonas se
basará en factores como la situación geográfica, los ecosistemas, la
vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o
fitosanitarios.

3. Los Miembros exportadores que afirmen que zonas
situadas en sus territorios son zonas libres de plagas o enfermedades o
de escasa prevalencia de plagas o enfermedades aportarán las pruebas
necesarias para demostrar objetivamente al Miembro importador que esas
zonas son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia
de plagas o enfermedades, respectivamente, y no es probable que varíen.
A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un
acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos
pertinentes.


ARTÍCULO 7.-
TRANSPARENCIA.


Los Miembros notificaran las modificaciones de sus
medidas sanitarias o fitosanitarias y facilitarán información sobre sus
medidas sanitarias o fitosanitarias de conformidad con las disposiciones
del Anexo B.


ARTÍCULO 8.-
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN Y APROBACIÓN.


Los Miembros observarán las disposiciones del Anexo
C al aplicar procedimientos de control, inspección y aprobación, con
inclusión de los sistemas nacionales de aprobación del uso de aditivos o
de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos
alimenticios, en las bebidas o en los piensos, y se asegurarán en lo
demás de que sus procedimientos no sean incompatibles con las
disposiciones del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 9.-
ASISTENCIA TÉCNICA.


1. Los Miembros convienen en facilitar la
prestación de asistencia técnica a otros Miembros, especialmente a los
países en desarrollo Miembros, de forma bilateral o por conducto de las
organizaciones internacionales competentes. Tal asistencia podrá
prestarse, entre otras, en las esferas de tecnologías de elaboración,
investigación e infraestructura -con inclusión del establecimiento de
instituciones normativas nacionales- y podrá adoptar la forma de
asesoramiento, créditos, donaciones y ayudas a efectos, entre otros, de
procurar conocimientos técnicos, formación y equipo para que esos países
puedan adaptarse y atenerse a las medidas sanitarias o fitosanitarias
necesarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria en sus mercados de exportación.

2. Cuando sean necesarias inversiones sustanciales
para que un país en desarrollo Miembro exportador cumpla las
prescripciones sanitarias o fitosanitarias de un Miembro importador,
este último considerará la posibilidad de prestar la asistencia técnica
necesaria para que el país en desarrollo Miembro pueda mantener y
aumentar sus oportunidades de acceso al mercado para el producto de que
se trate.


ARTÍCULO 10.-
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO.


1. Al elaborar y aplicar las medidas sanitarias o
fitosanitarias, los Miembros tendrán en cuenta las necesidades
especiales de los países en desarrollo Miembros, y en particular las de
los países menos adelantados Miembros.

2. Cuando el nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria permita el establecimiento gradual de nuevas
medidas sanitarias o fitosanitarias, deberán concederse plazos más
largos para su cumplimiento con respecto a los productos de interés para
los países en desarrollo Miembros, con el fin de mantener sus
oportunidades de exportación.

3. Con objeto de asegurarse de que los países en
desarrollo Miembros puedan cumplir las disposiciones del presente
Acuerdo, se faculta al Comité para autorizar a tales países, previa
solicitud, excepciones especificadas y de duración limitada, totales o
parciales, al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del presente
Acuerdo, teniendo en cuenta sus necesidades en materia de finanzas,
comercio y desarrollo.

4. Los Miembros deberán fomentar y facilitar la
participación activa de los países en desarrollo Miembros en las
organizaciones internacionales competentes.


ARTÍCULO 11.-
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.


1. Las disposiciones de los artículos XXII y XXIII
del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento
sobre Solución de Diferencias, serán aplicables a la celebración de
consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente
Acuerdo, salvo que en éste se disponga expresamente lo contrario.

2. En una diferencia examinada en el marco del
presente Acuerdo en la que se planteen cuestiones de carácter científico
o técnico, el grupo especial correspondiente deberá pedir asesoramiento
a expertos por él elegidos en consulta con las partes en la diferencia.
A tal fin, el grupo especial podrá, cuando lo estime apropiado,
establecer un grupo asesor de expertos técnicos o consultar a las
organizaciones internacionales competentes, a petición de cualquiera de
las partes en la diferencia o por propia iniciativa.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo
menoscabará los derechos que asistan a los Miembros en virtud de otros
acuerdos internacionales, con inclusión del derecho de recurrir a los
buenos oficios o a los mecanismos de solución de diferencias de otras
organizaciones internacionales o establecidos en virtud de un acuerdo
internacional.


ARTÍCULO 12.-
ADMINISTRACIÓN.


1. Se establece en virtud del presente Acuerdo un
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios que servirá regularmente
de foro para celebrar consultas. Desempeñará las funciones necesarias
para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo y para la
consecución de sus objetivos, especialmente en materia de armonización.
El Comité adoptará sus decisiones por consenso.

2. El Comité fomentará y facilitará la celebración
entre los Miembros de consultas o negociaciones ad hoc sobre cuestiones
sanitarias o fitosanitarias concretas. El Comité fomentará la
utilización por todos los Miembros de normas, directrices o
recomendaciones internacionales y, a ese respecto, auspiciará consultas
y estudios técnicos con objeto de aumentar la coordinación y la
integración entre los sistemas y métodos nacionales e internacionales
para la aprobación del uso de aditivos alimentarios o el establecimiento
de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las
bebidas o los piensos.

3. El Comité se mantendrá en estrecho contacto con
las organizaciones internacionales competentes en materia de protección
sanitaria y fitosanitaria, en particular la Comisión del Codex
Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Secretaria de
la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, con objeto de
lograr el mejor asesoramiento científico y técnico que pueda obtenerse a
efectos de la administración del presente Acuerdo, y de evitar toda
duplicación innecesaria de la labor.

4. El Comité elaborará un procedimiento para
vigilar el proceso de armonización internacional y la utilización de
normas, directrices o recomendaciones internacionales. A tal fin, el
Comité, conjuntamente con las organizaciones internacionales
competentes, deberá establecer una lista de las normas, directrices o
recomendaciones internacionales relativas a las medidas sanitarias o
fitosanitarias que el Comité determine tienen una repercusión importante
en el comercio. En la lista deberá figurar también una indicación por
los Miembros de las normas, directrices o recomendaciones
internacionales que aplican como condiciones para la importación o sobre
cuya base pueden gozar de acceso a sus mercados los productos importados
que sean conformes a tales normas. En los casos en que un Miembro no
aplique una norma, directriz o recomendación internacional como
condición para la importación, dicho Miembro deberá indicar los motivos
de ello y, en particular, si considera que la norma no es lo bastante
rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria. Si, tras haber indicado la utilización de una norma,
directriz o recomendación como condición para la importación, un Miembro
modificara su posición, deberá dar una explicación de esa modificación e
informar al respecto a la Secretaria y a las organizaciones
internacionales competentes, a no ser que se haya hecho tal notificación
y dado tal explicación de conformidad con el procedimiento previsto en
el Anexo B.

5. Con el fin de evitar duplicaciones
innecesarias, el Comité podrá decidir, cuando proceda, utilizar la
información generada por los procedimientos -especialmente en materia de
notificación- vigentes en las organizaciones internacionales
competentes.

6. A iniciativa de uno de los Miembros, el Comité
podrá invitar por los conductos apropiados a las organizaciones
internacionales competentes o sus órganos auxiliares a examinar
cuestiones concretas con respecto a una determinada norma, directriz o
recomendación, con inclusión del fundamento de la explicación dada, de
conformidad con el párrafo 4, para no utilizarla.

7. El Comité examinará el funcionamiento y
aplicación del presente Acuerdo a los tres años de la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC y posteriormente cuando surja la
necesidad. Cuando proceda, el Comité podrá someter al Consejo del
Comercio de Mercancías propuestas de modificación del texto del presente
Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida
con su aplicación.


ARTÍCULO 13.-
APLICACIÓN.


En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son
plenamente responsables de la observancia de todas las obligaciones en
él estipuladas. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos
positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del
presente Acuerdo por las instituciones que no sean del gobierno central.
Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para
asegurarse de que las entidades no gubernamentales existentes en su
territorio, así como las instituciones regionales de que sean miembros
las entidades competentes existentes en su territorio, cumplan las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. Además, los Miembros no
adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o
indirectamente a esas instituciones regionales o entidades no
gubernamentales, o a las instituciones públicas locales, a actuar de
manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo. Los
Miembros se asegurarán de que sólo se recurra para la aplicación de las
medidas sanitarias o fitosanitarias a los servicios de entidades no
gubernamentales si éstas se atienen a las disposiciones del presente
Acuerdo.


ARTÍCULO 14.-
DISPOSICIONES FINALES.


Los países menos adelantados Miembros podrán
diferir la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo hasta
cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC con respecto a sus medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a
la importación o a los productos importados. Los demás países en
desarrollo Miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones
del presente Acuerdo, salvo las contenidas en el párrafo 8 del artículo
5 y en el artículo 7, hasta dos años después de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus actuales medidas
sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a los
productos importados, en caso de que tal aplicación se vea impedida por
la falta de conocimientos técnicos especializados, infraestructura
técnica o recursos.


ANEXO A.-

DEFINICIONES
 (17)

1. Medida sanitaria o fitosanitaria – Toda medida
aplicada:

a) para proteger la salud y la vida de los
animales o para preservar los vegetales en el territorio del Miembro de
los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de
plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de
enfermedades;

b) para proteger la vida y la salud de las
personas y de los animales en el territorio del Miembro de los riesgos
resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u
organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los
piensos;

c) para proteger la vida y la salud de las
personas en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de
enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos
derivados, o de la entrada, radicación o propagación de plagas; o

d) para prevenir o limitar otros perjuicios en el
territorio del Miembro resultantes de la entrada, radicación o
propagación de plagas.

Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden
todas las leyes, decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos
pertinentes, con inclusión, entre otras cosas, de: criterios relativos
al producto final; procesos y métodos de producción; procedimientos de
prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de cuarentena,
incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de
animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia
en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los métodos
estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del
riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado
directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos.

2. Armonización – Establecimiento, reconocimiento
y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por
diferentes Miembros.

3. Normas, directrices y recomendaciones
internacionales

a) en materia de inocuidad de los alimentos, las
normas, directrices y recomendaciones establecidas por la Comisión del
Codex Alimentarius sobre aditivos alimentarios, residuos de medicamentos
veterinarios y plaguicidas, contaminantes, métodos de análisis y
muestreo, y códigos y directrices sobre prácticas en materia de higiene;

b) en materia de sanidad animal y zoonosis, las
normas, directrices y recomendaciones elaboradas bajo los auspicios de
la Oficina Internacional de Epizootias;

c) en materia de preservación de los vegetales,
las normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas
bajo los auspicios de la Secretaria de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria en colaboración con las organizaciones
regionales que operan en el marco de dicha Convención Internacional; y

d) en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas
por las organizaciones mencionadas supra, las normas, recomendaciones y
directrices apropiadas promulgadas por otras organizaciones
internacionales competentes, en las que puedan participar todos los
Miembros, identificadas por el Comité.

4. Evaluación del riesgo – Evaluación de la
probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o
enfermedades en el territorio de un Miembro importador según las medidas
sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse, así como de las
posibles consecuencias biológicas y económicas conexas; o evaluación de
los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de
los animales de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u
organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los
piensos.

5. Nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria – Nivel de protección que estime adecuado el Miembro que
establezca la medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o
la salud de las personas y de los animales o para preservar los
vegetales en su territorio.

NOTA: Muchos Miembros se refieren a este concepto
utilizando la expresión “nivel de riesgo aceptable”.

6. Zona libre de plagas o enfermedades – Zona
designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la
totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios
países, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad.

NOTA: Una zona libre de plagas o enfermedades
puede rodear, estar rodeada por o ser adyacente a una zona -ya sea
dentro de una parte de un país o en una región geográfica que puede
comprender la totalidad o partes de varios países- en la que se sepa que
existe una determinada plaga o enfermedad pero que esté sujeta a medidas
regionales de control tales como el establecimiento de zonas de
protección, vigilancia y amortiguamiento que aíslen o erradiquen la
plaga o enfermedad en cuestión.

7. Zona de escasa prevalencia de plagas o
enfermedades Zona designada por las autoridades competentes, que puede
abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o
partes de varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad no
existe más que en escaso grado y que está sujeta a medidas eficaces de
vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la
misma.


ANEXO B.-
TRANSPARENCIA DE LAS REGLAMENTACIONES SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS

Publicación de las reglamentaciones

1. Los Miembros se
asegurarán de que todas las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias
(18) que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de
manera que los Miembros interesados puedan conocer su contenido.

2. Salvo en circunstancias de urgencia, los
Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de una
reglamentación sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigor, con el
fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en
especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus
productos y sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro
importador.

Servicios de información

3. Cada Miembro se asegurará de que exista un
servicio encargado de responder a todas las peticiones razonables de
información formuladas por los Miembros interesados y de facilitar los
documentos pertinentes referentes a:

a) las reglamentaciones sanitarias o
fitosanitarias que se hayan adoptado o se proyecte adoptar dentro de su
territorio;

b) los procedimientos de control e inspección,
regímenes de producción y cuarentena, y procedimientos relativos a las
tolerancias de plaguicidas y de aprobación de aditivos alimentarios, que
se apliquen en su territorio;

c) los procedimientos de evaluación del riesgo,
factores tomados en consideración y determinación del nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria;

d) la condición de integrante o participante del
Miembro, o de las instituciones competentes dentro de su territorio, en
organizaciones y sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y
regionales, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del
alcance del presente Acuerdo, junto con los textos de esos acuerdos.

4. Los Miembros se
asegurarán de que, cuando los Miembros interesados pidan ejemplares de
documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no sean gratuitos) al
mismo precio, aparte del costo de su envío, que a los nacionales (19) del
Miembro de que se trate.

Procedimientos de notificación

5. En todos los casos en que no exista una norma,
directriz o recomendación internacional, o en que el contenido de una
reglamentación sanitaria o fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia
el mismo que el de una norma, directriz o recomendación internacional, y
siempre que esa reglamentación pueda tener un efecto significativo en el
comercio de otros Miembros, los Miembros:

a) publicarán un aviso, en una etapa temprana, de
modo que el proyecto de establecer una determinada reglamentación pueda
llegar a conocimiento de los Miembros interesados;

b) notificarán a los demás Miembros, por conducto
de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por la
reglamentación, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la
reglamentación en proyecto. Estas notificaciones se harán en una etapa
temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en
cuenta las observaciones que se formulen;

c) facilitarán a los demás Miembros que lo
soliciten el texto de la reglamentación en proyecto y señalarán, siempre
que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas,
recomendaciones o directrices internacionales;

d) sin discriminación alguna, preverán un plazo
prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por
escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se
les solicita y tomarán en cuenta las observaciones y los resultados de
las conversaciones.

6. No obstante, si a un Miembro se le planteasen o
amenazaran planteársele problemas urgentes de protección sanitaria,
dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 5 del
presente Anexo según considere necesario, a condición de que:

a) notifique inmediatamente a los demás Miembros,
por conducto de la Secretaria, la reglamentación y los productos de que
se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la
reglamentación, así como la naturaleza del problema o problemas
urgentes;

b) facilite a los demás Miembros que lo soliciten
el texto de la reglamentación;

c) dé a los demás Miembros la posibilidad de
formular observaciones por escrito, mantenga conversaciones sobre esas
observaciones si así se le solicita y tome en cuenta las observaciones y
los resultados de las conversaciones.

7. Las notificaciones dirigidas a la Secretaria se
harán en español, francés o inglés.

8. A petición de otros Miembros, los países
desarrollados Miembros facilitarán, en español, francés o inglés,
ejemplares de los documentos o, cuando sean de gran extensión, resúmenes
de los documentos correspondientes a una notificación determinada.

9. La Secretaría dará prontamente traslado de la
notificación a todos los Miembros y a las organizaciones internacionales
interesadas y señalará a la atención de los países en desarrollo
Miembros cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un
interés particular para ellos.

10. Los Miembros designarán un solo organismo del
gobierno central que será el responsable de la aplicación, a nivel
nacional, de las disposiciones relativas al procedimiento de
notificación que figura en los párrafos 5,6,7 y 8 del presente Anexo.

Reservas de carácter general

11. Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de imponer:

a) la comunicación de detalles o del texto de
proyectos o la publicación de textos en un idioma distinto del idioma
del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo 8 del presente
Anexo; o

b) la comunicación por los Miembros de información
confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el
cumplimiento de la legislación sanitaria o fitosanitaria o lesionar los
intereses comerciales legítimos de determinadas empresas.


ANEXO C.-

PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCION Y APROBACION
 (20)


1. Con respecto a todos los procedimientos para
verificar y asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y
fitosanitarias, los Miembros se asegurarán:

a) de que esos procedimientos se inicien y ultimen
sin demoras indebidas y de manera que no sea menos favorable para los
productos importados que para los productos nacionales similares;

b) de que se publique el período normal de
tramitación de cada procedimiento o se comunique al solicitante, previa
petición, el periodo de tramitación previsto; de que, cuando reciba una
solicitud, la institución competente examine prontamente si la
documentación está completa y comunique al solicitante todas las
deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución
competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados del
procedimiento de una manera precisa y completa, de modo que puedan
tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando
la solicitud presente deficiencias, la institución competente siga el
procedimiento hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y
de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se
encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;

c) de que no se exija más información de la
necesaria a efectos de los procedimientos de control, inspección y
aprobación apropiados, incluidos los relativos a la aprobación del uso
de aditivos o al establecimiento de tolerancias de contaminantes en
productos alimenticios, bebidas o piensos;

d) de que el carácter confidencial de las
informaciones referentes a los productos importados, que resulten del
control, inspección y aprobación o hayan sido facilitadas con motivo de
ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos
nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales
legítimos;

e) de que las prescripciones que puedan
establecerse para el control, inspección y aprobación de muestras
individuales de un producto se limiten a lo que sea razonable y
necesario;

f) de que los derechos que puedan imponerse por
los procedimientos a los productos importados sean equitativos en
comparación con los que se perciban cuando se trate de productos
nacionales similares u originarios de cualquier otro Miembro, y no sean
superiores al costo real del servicio;

g) de que se apliquen los mismos criterios en
cuanto al emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los
procedimientos y la selección de muestras a los productos importados que
a los productos nacionales, con objeto de reducir al mínimo las
molestias que se causen a los solicitantes, los importadores, los
exportadores o sus agentes;

h) de que cuando se modifiquen las
especificaciones de un producto tras su control e inspección con arreglo
a la reglamentación aplicable, el procedimiento prescrito para el
producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si
existe la debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a la
reglamentación de que se trate; e

i) de que exista un procedimiento para examinar
las reclamaciones relativas al funcionamiento de tales procedimientos y
tomar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.

Cuando un Miembro importador aplique un sistema de
aprobación del uso de aditivos alimentarios o de establecimiento de
tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas
o los piensos que prohíba o restrinja el acceso de productos a su
mercado interno por falta de aprobación, dicho Miembro importador
considerará el recurso a una norma internacional pertinente como base
del acceso hasta que se tome una determinación definitiva.

2. Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria
se especifique un control en la etapa de producción, el Miembro en cuyo
territorio tenga lugar la producción prestará la asistencia necesaria
para facilitar ese control y la labor de las autoridades encargadas de
realizarlo.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo
impedirá a los Miembros la realización de inspecciones razonables dentro
de su territorio.


ACUERDO SOBRE LOS
TEXTILES Y EL VESTIDO

Los Miembros,

Recordando que los Ministros acordaron en Punta
del Este que “las negociaciones en el área de los textiles y el vestido
tendrán por finalidad definir modalidades que permitan integrar
finalmente este sector en el GATT sobre la base de normas y disciplinas
del GATT reforzadas, con lo que se contribuiría también a la consecución
del objetivo de una mayor liberalización del comercio”;

Recordando asimismo que en la Decisión tomada por
el Comité de Negociaciones Comerciales en abril de 1989 se acordó que el
proceso de integración debería iniciarse después de concluida la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y debería ser de
carácter progresivo;

Recordando además que se acordó que debería
otorgarse un trato especial a los países menos adelantados Miembros;

Convienen en lo siguiente:


ARTÍCULO I.

1. En el presente Acuerdo se estipulan las
disposiciones que han de aplicar los Miembros durante un período de
transición para la integración del sector de los textiles y el vestido
en el GATT de 1994.

2. Los Miembros convienen
en aplicar las disposiciones del párrafo 18 del artículo 2 y del párrafo
6 b) del artículo 6 de una manera que permita aumentos significativos de
las posibilidades de acceso de los pequeños abastecedores y el
desarrollo de oportunidades de mercado comercialmente importantes para
los nuevos exportadores en la esfera del comercio de textiles y vestido.
(21)

3. Los Miembros tomarán debidamente en
consideración la situación de los Miembros que no hayan aceptado los
Protocolos de prórroga del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de
los Textiles (denominado en el presente Acuerdo “el AMF”) desde 1986 y,
en la medida posible, les otorgarán un trato especial al aplicar las
disposiciones del presente Acuerdo.

4. Los Miembros convienen en que los intereses
particulares de los Miembros exportadores que son productores de algodón
deben, en consulta con ellos, quedar reflejados en la aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo.

5. Con objeto de facilitar la integración del
sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994, los Miembros
deberán prever un continuo reajuste industrial autónomo y un aumento de
la competencia en sus mercados.

6. Salvo estipulación en contrario en el presente
Acuerdo, sus disposiciones no afectarán a los derechos y obligaciones
que correspondan a los Miembros en virtud de las disposiciones del
Acuerdo sobre la OMC y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales.

7. En el Anexo se indican los productos textiles y
prendas de vestir a los que es aplicable el presente Acuerdo.


ARTÍCULO 2

1. Dentro de los 60 días siguientes a la entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC, todas las restricciones cuantitativas
contenidas en acuerdos bilaterales y mantenidas en virtud del artículo 4
o notificadas en virtud de los artículos 7 u 8 del AMF que estén
vigentes el día anterior a dicha entrada en vigor, serán notificadas en
detalle por los Miembros que las mantengan, con inclusión de los niveles
de limitación, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en
materia de flexibilidad, al Órgano de Supervisión de los Textiles
previsto en el artículo 8 (denominado en el presente Acuerdo el “OST”).
Los Miembros acuerdan que a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC todas esas restricciones mantenidas entre partes
contratantes del GATT de 1947, y vigentes el día anterior a dicha
entrada en vigor, se regirán por las disposiciones del presente Acuerdo.

2. El OST distribuirá estas notificaciones a todos
los Miembros para su información. Cualquier Miembro podrá señalar a la
atención del OST, dentro de los 60 días siguientes a la distribución de
las notificaciones, toda observación que considere apropiada con
respecto a tales notificaciones. Estas observaciones se distribuirán a
los demás Miembros para su información. El OST podrá hacer
recomendaciones, según proceda, a los Miembros interesados.

3.Cuando el período de 12
meses de las restricciones que se han de notificar de conformidad con el
párrafo 1 no coincida con el período de los 12 meses inmediatamente
anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los
Miembros interesados deberán convenir por mutuo acuerdo las
disposiciones requeridas para ajustar el período de las restricciones al
período anual de vigencia del Acuerdo (22) y para establecer
los niveles de base teóricos de tales restricciones a los efectos de la
aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Los Miembros
interesados convienen en entablar prontamente las consultas que se les
pidan con vistas a alcanzar tal acuerdo mutuo. Las disposiciones
mencionadas deberán tener en cuenta, entre otros factores, las pautas
estacionales de los envíos de los últimos años. Los resultados de esas
consultas se notificarán al OST, el cual hará las recomendaciones que
estime apropiadas a los Miembros interesados.

4. Se considerará que las
restricciones notificadas de conformidad con el párrafo 1 constituyen la
totalidad de tales restricciones aplicadas por los Miembros respectivos
el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
No se introducirá ninguna nueva restricción en términos de productos de
Miembros, salvo en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o de
las disposiciones pertinentes del GATT de 1994.(23) Las
restricciones que no se hayan notificado dentro de los 60 días
siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se
dejarán sin efecto inmediatamente.

5. Toda medida unilateral tomada al amparo de
artículo 3 del AMF con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC podrá seguir en vigor durante el plazo en él
establecido, pero no por más de 12 meses, si la ha examinado el Órgano
de Vigilancia de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo “el
OVT”) establecido en virtud del AMF. Si el OVT no hubiera tenido la
oportunidad de examinar tal medida unilateral, el OST la examinará de
conformidad con las normas y procedimientos que rigen en el marco del
AMF las medidas tomadas al amparo del artículo 3. Toda medida aplicada
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
en virtud de un acuerdo regido por el artículo 4 del AMF y que sea
objeto de una diferencia que el OVT no haya tenido oportunidad de
examinar será también examinada por el OST de conformidad con las normas
y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.

6. En la fecha en que entre en vigor el Acuerdo
sobre la OMC, cada Miembro integrará en el GATT de 1994 productos que
hayan representado no menos del 16 por ciento del volumen total de las
importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los
productos enumerados en el anexo, en términos de líneas del SA o de
categorías. Los productos que han de integrarse abarcarán productos de
cada uno de los cuatro grupos siguientes: “tops” e hilados, tejidos,
artículos textiles confeccionados y prendas de vestir.

7. Los Miembros interesados notificarán con
arreglo a los criterios que siguen los detalles completos de las medidas
que habrán de adoptar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6:

a) los Miembros que mantengan restricciones
comprendidas en el párrafo 1 se comprometen, no obstante la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a notificar dichos detalles a
la Secretaría del GATT a más tardar en la fecha fijada por la Decisión
Ministerial de 15 de abril de 1994. La Secretaría del GATT distribuirá
prontamente las notificaciones a los demás participantes para su
información. Estas notificaciones se transmitirán al OST, cuando se
establezca, a los fines del párrafo 21;

b) los Miembros que de conformidad con el párrafo
1 del artículo 6 se hayan reservado el derecho de recurrir a las
disposiciones del artículo 6 notificarán dichos detalles al OST a más
tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC o, en el caso de los Miembros comprendidos en el ámbito del
párrafo 3 del artículo 1, a más tardar al finalizar el 12o. mes de
vigencia del Acuerdo sobre la OMC. El OST distribuirá estas
notificaciones a los demás Miembros para su información y las examinará
con arreglo a lo previsto en el párrafo 21.

8. Los productos restantes, es decir, los
productos que no se hayan integrado en el GATT de 1994 de conformidad
con el párrafo 6, se integrarán, en términos de líneas del SA o de
categorías, en tres etapas, a saber:

a) el primer día del 37o. mes de vigencia del
Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan representado no menos del 17
por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por
el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los
productos que los Miembros han de integrar abarcarán productos de cada
uno de los cuatro grupos siguientes: “tops” e hilados, tejidos,
artículos textiles confeccionados y prendas de vestir;

b) el primer día del 85o. mes de vigencia del
Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan representado no menos del 18
por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por
el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los
productos que los Miembros han de integrar abarcarán productos de cada
uno de los cuatro grupos siguientes: “tops” e hilados tejidos, artículos
textiles confeccionados y prendas de vestir;

c) el primer día del 121o. mes de vigencia del
Acuerdo sobre la OMC, el sector de los textiles y el vestido quedará
integrado en el GATT de 1994 al haberse eliminado todas las
restricciones aplicadas al amparo del presente Acuerdo.

9. A los efectos del presente Acuerdo se
considerará que los Miembros que hayan notificado de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 6 su intención de no reservarse el derecho de
recurrir a las disposiciones del artículo 6 han integrado sus productos
textiles y de vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, esos
Miembros estarán exentos del cumplimiento de las disposiciones de los
párrafos 6 a 8 y del párrafo 11.

10. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo
impedirá que un Miembro que haya presentado un programa de integración
según lo dispuesto en los párrafos 6 u 8 integre productos en el GATT de
1994 antes de lo previsto en ese programa. Sin embargo, tal integración
de productos surtirá efecto al comienzo de un período anual de vigencia
del Acuerdo, y los detalles se notificarán al OST por lo menos con tres
meses de antelación, para su distribución a todos los Miembros.

11. Los respectivos programas de integración de
conformidad con el párrafo 8 se notificarán en detalle al OST por lo
menos 12 meses antes de su entrada en vigor, y el OST los distribuirá a
todos los Miembros.

12. Los niveles de base de las restricciones
aplicadas a los productos restantes, mencionados en el párrafo 8, serán
los niveles de limitación a que se hace referencia en el párrafo 1.

13. En la etapa 1 del presente Acuerdo (desde la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el 36º mes de
vigencia del mismo inclusive), el nivel de cada restricción contenida en
los acuerdos bilaterales concertados al amparo del AMF y en vigor en el
período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC se aumentará anualmente en un
porcentaje no inferior al del coeficiente de crecimiento establecido
para las respectivas restricciones, aumentado en un 16 por ciento.

14. Salvo en los casos en que el Consejo del
Comercio de Mercancías o el Órgano de Solución de Diferencias decidan lo
contrario en virtud del párrafo 12 del artículo 8, el nivel de cada
restricción restante se aumentará anualmente en las etapas siguientes
del presente Acuerdo en un porcentaje no inferior al siguiente:

a) para la etapa 2 (del 37º al 84º mes de vigencia
del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento
aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa 1, aumentado
en un 25 por ciento;

b) para la etapa 3 (del 85º al 120º mes de
vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el coeficiente de
crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa
2, aumentado en un 27 por ciento.

15. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo
impedirá que un Miembro elimine cualquier restricción mantenida de
conformidad con el presente artículo, con efecto a partir del comienzo
de cualquier período anual de vigencia del Acuerdo durante el período de
transición, a condición de que ello se notifique al Miembro exportador
interesado y al OST por lo menos tres meses antes de que la eliminación
surta efecto. El plazo estipulado para la notificación previa podrá
reducirse a 30 días con el acuerdo del Miembro objeto de la limitación.
El OST. distribuirá esas notificaciones a todos los Miembros. Al
considerar la eliminación de restricciones según lo previsto en el
presente párrafo, los Miembros interesados tendrán en cuenta el trato de
las exportaciones similares procedentes de otros Miembros.

16. Las disposiciones en materia de flexibilidad,
es decir, la compensación, la transferencia del remanente y la
utilización anticipada, aplicables a todas las restricciones mantenidas
de conformidad con el presente artículo, serán las mismas que se prevén
para el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC en los acuerdos bilaterales concluidos
en el marco del AMF. No se impondrán ni mantendrán límites cuantitativos
a la utilización combinada de la compensación, la transferencia del
remanente y la utilización anticipada.

17. Las disposiciones administrativas que se
consideren necesarias en relación con la aplicación de cualquier
disposición del presente artículo serán objeto de acuerdo entre los
Miembros interesados. Esas disposiciones se notificarán al OST.

18. En cuanto a los Miembros cuyas exportaciones
estén sujetas el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC a restricciones que representen el 1,2 por ciento o menos
del volumen total de las restricciones aplicadas por un Miembro
importador al 31 de diciembre de 1991 y notificadas en virtud del
presente artículo, se establecerá, a la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC y para el período de vigencia del presente Acuerdo, una
mejora significativa del acceso, avanzando una etapa los coeficientes de
crecimiento establecidos en los párrafos 13 y 14 o mediante los cambios,
como mínimo equivalentes, que puedan convenirse de común acuerdo en
relación con una combinación diferente de los niveles de base, los
coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de
flexibilidad. Esas mejoras se notificarán al OST.

19. Cada vez que, durante el período de vigencia
del presente Acuerdo, un Miembro adopte en virtud del artículo XIX del
GATT de 1994 una medida salvaguardia con respecto a un determinado
producto en el año inmediatamente siguiente a la integración de éste en
el GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del presente
artículo, serán aplicables, a reserva de lo estipulado en el párrafo 20,
las disposiciones de dicho artículo XIX, según se interpretan en el
Acuerdo sobre Salvaguardias.

20. Cuando esa medida sea aplicada utilizando
medios no arancelarios, el Miembro importador de que se trate la
aplicará de la manera indicada en el párrafo 2 d) del artículo XIII del
GATT de 1994, a petición de un Miembro exportador cuyas exportaciones de
los productos en cuestión hayan estado sujetas a restricciones al amparo
del presente Acuerdo en cualquier momento del año inmediatamente
anterior a la adopción de la medida de salvaguardia. El Miembro
exportador interesado administrará la medida. El nivel aplicable no
reducirá las exportaciones de dicho producto por debajo del nivel de un
período representativo reciente, que corresponderá normalmente al
promedio de las exportaciones realizadas por el Miembro afectado en los
tres últimos años representativos sobre los que se disponga de
estadísticas. Además, cuando la medida de salvaguardia se aplique por
más de un año, el nivel aplicable se liberalizará progresivamente, a
intervalos regulares, durante el período de aplicación. En tales casos,
el Miembro exportador de que se trate no ejercerá el derecho que le
asiste en virtud del párrafo 3 a) del artículo XIX del GATT de 1994 de
suspender concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes.

21. El OST examinará constantemente la aplicación
del presente artículo. A petición de cualquier Miembro, examinará toda
cuestión concreta relacionada con la aplicación de sus disposiciones. El
OST dirigirá recomendaciones o conclusiones apropiadas en un plazo de 30
días al Miembro o a los Miembros interesados, después de haberlos
invitado a participar en sus trabajos.


ARTÍCULO 3

1. Dentro de los 60 días
siguientes a la fecha de en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembro
que mantengan restricciones (24) a los productos textiles y de
vestido (distintas de las mantenidas al amparo del AMF y comprendidas en
el ámbito de las disposiciones del artículo 2), sean o no compatibles
con el GATT de 1994: a) las notificaran en detalle al OST; o b)
facilitarán a éste notificaciones relativas a las mismas que hayan sido
presentadas a cualquier otro órgano de la OMC. Siempre que así proceda,
las notificaciones deberán suministrar información sobre la
justificación de las restricciones en el marco del GATT de 1994, con
inclusión de las disposiciones del GATT de 1994 en que se basen.

2. Los Miembros que mantengan restricciones
comprendidas en el ámbito del párrafo 1, salvo las que se justifiquen en
virtud de una disposición del GATT de 1994:

a) las pondrán en conformidad con el GATT de 1994
en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, y lo notificarán al OST para su información; o

b) las suprimirán gradualmente con arreglo a un
programa que han de presentar al OST a más tardar seis meses después de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese programa
se preverá la supresión gradual de todas las restricciones en un plazo
no superior a la duración del presente Acuerdo. El OST podrá hacer
recomendaciones sobre dicho programa al Miembro de que se trate.

3. Durante el período de vigencia del presente
Acuerdo, los Miembros facilitarán al OST, para información de éste, las
notificaciones que hayan presentado a cualquier otro órgano de la OMC en
relación con toda la nueva restricción o toda modificación de las
restricciones existentes sobre los productos textiles y de vestido que
haya sido adoptada al amparo de cualquier disposición del GATT de 1994,
dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya entrado en
vigor.

4. Todo Miembro podrá hacer notificaciones
inversas al OST, para información de éste, con respecto a la
justificación en virtud del GATT de 1994 o con respecto a cualquier
restricción que pueda no haber sido notificada de conformidad con las
disposiciones del presente artículo. En relación con esas
notificaciones, cualquiera de los Miembros podrá entablar acciones de
conformidad con las disposiciones o procedimientos pertinentes del GATT
de 1994 en el órgano competente de la OMC.

5. El OST distribuirá a todos los Miembros, para
su información, las notificaciones presentadas de conformidad con el
presente artículo.


ARTÍCULO 4

1. Las restricciones a que se hace referencia en
el artículo 2 y las aplicadas de conformidad con el artículo 6 serán
administradas por los Miembros exportadores. Los Miembros importadores
no estarán obligados a aceptar envíos que excedan de las restricciones
notificadas en virtud del artículo 2 o de las restricciones aplicadas de
conformidad con el artículo 6.

2.Los Miembros convienen en que la introducción de
modificaciones en la aplicación o administración de las restricciones
notificadas o aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo, como las
modificaciones de las prácticas, las normas, los procedimientos y la
clasificación de los productos textiles y de vestido por categorías,
incluidos los cambios relativos al Sistema Armonizado, no deberá alterar
el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en
el marco del presente Acuerdo, tener efectos desfavorables sobre el
acceso de que pueda beneficiarse un Miembro, impedir la plena
utilización de ese acceso ni desorganizar el comercio abarcado por el
presente Acuerdo.

3. Los Miembros convienen en que, si se notifica
para su integración con arreglo a las disposiciones del artículo 2 un
producto que no sea el único objeto de una restricción, ninguna
modificación del nivel de esa restricción alterará el equilibrio de
derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del
presente Acuerdo.

4. Los Miembros convienen en que, cuando sea
necesario introducir las modificaciones a que se refieren los párrafos 2
y 3, el Miembro que se proponga introducirlas informará al Miembro o a
los Miembros afectados y, siempre que sea posible, iniciará consultas
con ellos antes de aplicarlas, con objeto de llegar a una solución
mutuamente aceptable sobre un ajuste adecuado y equitativo. Los Miembros
convienen además en que, cuando no sea factible entablar consultas antes
de introducir las modificaciones, el Miembro que se proponga
introducirlas entablará consultas, a petición del Miembro afectado, y en
un plazo de 60 días si es posible, con los Miembros interesados, a fin
de llegar a una solución mutuamente satisfactoria sobre los ajustes
adecuados y equitativos. De no llegarse a una solución mutuamente
satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter
la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones con arreglo a lo
previsto en el artículo 8. En caso de que el OVT no haya tenido
oportunidad de examinar una diferencia relativa a modificaciones de esa
índole introducidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, esa diferencia será examinada por el OST de conformidad
con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.


ARTÍCULO 5

1. Los Miembros convienen en que la elusión,
mediante reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o
lugar de origen o falsificación de documentos oficiales, frustra el
cumplimiento del presente Acuerdo para la integración del sector de los
textiles y el vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, los Miembros
deberán establecer las disposiciones legales y/o procedimientos
administrativos necesarios para tratar dicha elusión y adoptar medidas
para combatirla. Los Miembros convienen además en que, en conformidad
con sus leyes y procedimientos internos, colaborarán plenamente para
resolver los problemas resultantes de la elusión.

2. Cuando un Miembro considere que se está
eludiendo el presente Acuerdo mediante reexpedición, desviación,
declaración falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación de
documentos oficiales, y que no se aplican medidas para tratar esa
elusión y/o combatirla, o que las que se aplican son inadecuadas, deberá
entablar consultas con el Miembro o Miembros afectados a fin de buscar
una solución mutuamente satisfactoria. Se deberán celebrar esas
consultas con prontitud y, siempre que sea posible, en un plazo de 30
días. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera
de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que
éste haga recomendaciones.

3. Los Miembros convienen en hacer lo necesario,
en conformidad con sus leyes y procedimientos nacionales, para impedir e
investigar las prácticas de elusión en su territorio y, cuando así
convenga, adoptar disposiciones legales y/o administrativas contra
ellas. Los Miembros convienen en colaborar plenamente, de conformidad
con sus leyes y procedimientos internos, en los casos de elusión o
supuesta elusión del presente Acuerdo, con el fin de establecer los
hechos pertinentes en los lugares de importación, de exportación y,
cuando corresponda, de reexpedición. Queda convenido que dicha
colaboración, en conformidad con las leyes y procedimientos internos,
incluirá: la investigación de las prácticas de elusión que aumenten las
exportaciones objeto de limitación destinadas al Miembro que mantiene
las limitaciones; el intercambio de documentos, correspondencia,
informes y demás información pertinente, en la medida en que esté
disponible; y facilidades para realizar visitas a instalaciones y
entablar contactos, previa petición y caso por caso. Los Miembros
procuraran aclarar las circunstancias de esos casos de elusión o
supuesta elusión, incluidas las respectivas funciones de los
exportadores o importadores afectados.

4. Los Miembros convienen en que, cuando a
resultas de una investigación haya pruebas suficientes de que se ha
producido una elusión (por ejemplo cuando se disponga de pruebas sobre
el país o lugar de origen verdadero y las circunstancias de dicha
elusión), deberán adoptarse las disposiciones oportunas en la medida
necesaria para resolver el problema. Entre dichas disposiciones podrá
incluirse la denegación de entrada a mercancías o, en caso de que las
mercancías hubieran ya entrado, el reajuste de las cantidades computadas
dentro de los niveles de limitación con objeto de que reflejen el
verdadero país o lugar de origen, teniendo debidamente en cuenta las
circunstancias reales y la intervención del país o lugar de origen
verdadero. Además, cuando haya pruebas de la intervención de los
territorios de los Miembros a través de los cuales hayan sido
reexpedidas las mercancías, podrá incluirse entre las disposiciones la
introducción de limitaciones para esos Miembros. Esas disposiciones, así
como su calendario de aplicación y alcance, podrán adoptarse una vez
celebradas consultas entre los Miembros afectados a fin de llegar a una
solución mutuamente satisfactoria, y se notificarán al OST con su
justificación plena. Los Miembros afectados podrán acordar, mediante
consultas, otras soluciones. Todo acuerdo al que así lleguen será
también notificado al OST y éste podrá hacer las recomendaciones que
considere adecuadas a los Miembros afectados. De no llegarse a una
solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros afectados
podrá someter la cuestión al OST para que éste proceda con prontitud a
examinarla y a hacer recomendaciones.

5. Los Miembros toman nota de que algunos casos de
elusión pueden suponer el tránsito de envíos a través de países. o
lugares sin que en los lugares de tránsito se introduzcan cambios o
alteraciones en las mercancías incluidas en los envíos. Los Miembros
toman nota de que no siempre puede ser factible ejercer en esos lugares
de tránsito un control sobre dichos envíos.

6. Los Miembros convienen en que las declaraciones
falsas sobre el contenido en fibras, cantidades, designación o
clasificación de las mercancías frustran también el objetivo del
presente Acuerdo. Los Miembros convienen en que, cuando haya pruebas de
que se ha realizado una declaración falsa a ese respecto con fines de
elusión, deberán adoptarse contra los exportadores o importadores de que
se trate las medidas adecuadas, en conformidad con las leyes y
procedimientos internos. En caso de que cualquiera de los Miembros
considere que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante dicha
declaración falsa y que no están aplicándose medidas administrativas
para tratar esa elusión y/o combatirla o que las medidas que se aplican
son inadecuadas, dicho Miembro deberá entablar consultas, con prontitud,
con el Miembro afectado a fin de buscar una solución mutuamente
satisfactoria. De no llegarse a tal solución, cualquiera de los Miembros
intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga
recomendaciones. El propósito de esta disposición no es impedir que los
Miembros realicen ajustes técnicos cuando por inadvertencia se hayan
cometido errores en las declaraciones.


ARTÍCULO 6

1. Los Miembros reconocen que durante el período
de transición puede ser necesario aplicar un mecanismo de salvaguardia
específico de transición (denominado en el presente Acuerdo
“salvaguardia de transición”). Todo Miembro podrá aplicar la
salvaguardia de transición a todos los productos comprendidos en el
Anexo, con excepción de los integrados en el GATT de 1994 en virtud de
las disposiciones del artículo 2. Los Miembros que no mantengan
restricciones comprendidas en el artículo 2 notificarán al OST, dentro
de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, si desean o no reservarse el derecho de acogerse a las
disposiciones del presente artículo. Los Miembros que no hayan aceptado
los Protocolos de prórroga del AMF desde 1986 harán esa notificación
dentro de los seis meses siguiente sala entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC. La salvaguardia de transición deberá aplicarse con la
mayor moderación posible y de manera compatible con las disposiciones
del presente artículo y con la realización efectiva del proceso de
integración previsto en el presente Acuerdo.

2. Podrán adoptarse
medidas de salvaguardia al amparo del presente artículo cuando, sobre la
base de una determinación formulada por un Miembro (25), se
demuestre que las importaciones de un determinado producto en su
territorio han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan realmente
causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional que produce
productos similares y/o directamente competidores. Deberá poder
demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la amenaza real de
perjuicio grave es ese aumento de cantidad de las importaciones totales
del producto de que se trata y no otros factores tales como innovaciones
tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores.

3. Al formular una determinación de la existencia
del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave a que hace
referencia el párrafo 2, el Miembro examinará los efectos de esas
importaciones en el estado de la rama de producción en cuestión que se
reflejen en cambios en las variables económicas pertinentes, tales como
la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las
existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los
salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las
inversiones; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con
otros constituye necesariamente un criterio decisivo.

4. Toda medida a que se
recurra al amparo de las disposiciones del presente artículo se aplicará
Miembro por Miembro. Se determinará a qué Miembro o Miembros debe
atribuirse el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a que
se refieren los párrafos 2 y 3 sobre la base de un incremento brusco y
sustancial, real o inminente (26), de las importaciones
procedentes de ese Miembro o Miembros considerados individualmente, y
sobre la base del nivel de esas importaciones en comparación con las
procedentes de otras fuentes, la cuota de mercado y los precios de
importación e internos en una etapa comparable de la transacción
comercial; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con
otros constituye necesariamente un criterio decisivo. Estas medidas de
salvaguardia no se aplicarán a las exportaciones de un Miembro cuyas
exportaciones del producto en cuestión estén sometidas ya a limitaciones
en virtud del presente Acuerdo.

5. El período de validez de toda determinación de
existencia de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave a
efectos del recurso a medidas de salvaguardia no será superior a 90 días
contados a partir de la fecha de la notificación inicial prevista en el
párrafo 7.

6. En la aplicación de la salvaguardia de
transición deberán tenerse especialmente en cuenta los intereses de los
Miembros exportadores, en los siguientes términos:

a) se concederá a los países menos adelantados
Miembros un trato considerablemente más favorable que el otorgado a los
demás grupos de Miembros a que se hace referencia en el presente
párrafo, preferiblemente en todos sus elementos, pero, por lo menos, en
términos generales;

b) al fijar las condiciones económicas previstas
en los párrafos 8, 13 y 14, se concederá un trato diferenciado y más
favorable a los Miembros cuyo volumen total de exportaciones de textiles
y vestido sea pequeño en comparación con el volumen total de las
exportaciones de otros Miembros, y a los que corresponda sólo un pequeño
porcentaje del volumen total de las importaciones de ese producto
realizadas por el Miembro importador. Con respecto a esos abastecedores,
se tendrán debidamente en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los
párrafos 2 y 3 del artículo 1, las posibilidades futuras de desarrollo
de su comercio y la necesidad de admitir importaciones procedentes de
ellos en cantidades comerciales:

c) en cuanto a los productos de lana procedentes
de los países en desarrollo productores de lana Miembros cuya economía y
cuyo comercio de textiles y vestido dependan del sector de la lana,
cuyas exportaciones totales de textiles y vestido consistan casi
exclusivamente en productos de lana y cuyo volumen de comercio de
textiles y vestido en los mercados de los Miembros importadores sea
comparativamente pequeño, se prestará especial atención a las
necesidades de exportación de esos Miembros al examinar el nivel de los
contingentes, los coeficientes de crecimiento y la flexibilidad;

d) se concederá un trato más favorable a las
reimportaciones por un Miembro de productos textiles y de vestido que
ese Miembro haya exportado a otro Miembro para su elaboración y
subsiguiente reimportación, según sea ésta definida por las leyes y
prácticas del Miembro importador y con sujeción a procedimientos
adecuados de control y certificación, siempre que esos productos hayan
sido importados de un Miembro para el cual este tipo de comercio
represente un porcentaje significativo de sus exportaciones totales de
textiles y vestido.

7. Los Miembros que se propongan adoptar medidas
de salvaguardia procuraran entablar consultas con el Miembro o Miembros
que vayan a resultar afectados por tales medidas. La solicitud de
consultas habrá de ir acompañada de información concreta y pertinente
sobre los hechos y lo más actualizada posible, en especial en lo que
respecta a: a) los factores a que se hace referencia en el párrafo 3
sobre los que el Miembro que recurra a las medidas haya basado su
determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza
real de perjuicio grave; y b) los factores a que se hace referencia en
el párrafo 4, sobre la base de los cuales se proponga recurrir a medidas
de salvaguardia contra el Miembro o Miembros de que se trate. La
información que acompañe a las solicitudes presentadas en virtud del
presente párrafo deberá guardar la relación más estrecha posible con
segmentos identificables de la producción y con el período de referencia
fijado en el párrafo 8. El Miembro que recurra a las medidas indicará
además el nivel concreto al que se proponga restringir las importaciones
del producto en cuestión procedentes del Miembro o Miembros afectados;
este nivel no será inferior al nivel al que se hace referencia en el
párrafo 8. Al mismo tiempo, el Miembro que pida la celebración de
consultas comunicará al Presidente del OST la solicitud de consultas,
con inclusión de todos los datos fácticos pertinentes a que se hace
referencia en los párrafos 3 y 4, junto con el nivel de limitación
propuesto. El Presidente informará a los miembros del OST sobre la
solicitud de consultas, indicando el Miembro solicitante, el producto de
que se trata y el Miembro a que se ha dirigido la solicitud. El Miembro
o Miembros afectados responderán a esa solicitud prontamente, y las
consultas se celebrarán sin demora y normalmente deberán haber
finalizado en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que
se haya recibido la solicitud.

8. Cuando en las consultas se llegue al
entendimiento mutuo de que la situación exige la limitación de las
exportaciones del producto de que se trate del Miembro o Miembros
afectados, se fijará para esas limitaciones un nivel que no será
inferior al nivel efectivo de las exportaciones o importaciones
procedentes del Miembro afectado durante el período de 12 meses que
finalice dos meses antes del mes en que se haya hecho la solicitud de
consultas.

9. Los pormenores de la medida de limitación
acordada se comunicaran al OST en un plazo de 60 días contados a partir
de la fecha de conclusión del acuerdo. El OST determinará si el acuerdo
está justificado de conformidad con las disposiciones del presente
artículo. Para formular su determinación, el OST tendrá a su disposición
los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace
referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones pertinentes
que hayan proporcionado los Miembros interesados. El OST podrá hacer a
los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.

10. Sin embargo, si tras la expiración del período
de 60 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de
celebración de consultas los Miembros no han llegado aun acuerdo, el
Miembro que se proponga adoptar medidas de salvaguardia podrá aplicar la
limitación en función de la fecha de importación o de exportación, de
conformidad con las disposiciones del presente artículo, dentro de los
30 días siguientes al período de 60 días previsto para la celebración de
consultas y someter al mismo tiempo la cuestión al OST. Cualquiera de
los Miembros podrá someter la cuestión al OST antes de la expiración del
período de 60 días. Tanto en uno como en otro caso, el OST procederá con
prontitud a un examen de la cuestión, incluida la determinación de la
existencia de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave y de sus
causas, y formulará las recomendaciones apropiadas a los Miembros
interesados en un plazo de 30 días. Para realizar ese examen, el OST
tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente,
a los que se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás
informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros
interesados.

11. En circunstancias muy excepcionales y
críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio
difícilmente reparable, podrán adoptarse provisionalmente medidas con
arreglo al párrafo 10, a condición de que no más de cinco días hábiles
después de adoptarse se presenten al OST la solicitud de consultas y la
notificación. En caso de que no se llegue a un acuerdo en las consultas,
se hará la correspondiente notificación al OST al término de las mismas
y en todo caso no más tarde de 60 días después de la fecha de aplicación
de la medida. El OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión
y formulará recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados, en un
plazo de 30 días. En caso de que se llegue aun acuerdo en las consultas,
los Miembros lo notificarán al OST al término de las mismas y en todo
caso no más tarde de 90 días después de la fecha de aplicación de la
medida. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las
recomendaciones que estime apropiadas.

12. Cualquier Miembro podrá mantener en vigor las
medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente
artículo: a) por un plazo de hasta tres años, sin prórroga; o b) hasta
que el producto quede integrado en el GATT de 1994, si ello tuviera
lugar antes.

13. Si la medida de limitación permaneciera en
vigor por un período superior a un año, el nivel de los años siguientes
será igual al nivel especificado para el primer año incrementado con la
aplicación de un coeficiente de crecimiento de no menos del 6 por ciento
anual, salvo que se justifique otro coeficiente ante el OST. El nivel de
limitación aplicable al producto de que se trate podrá rebasarse en uno
u otro de dos años sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la
transferencia del remanente, en un 10 por ciento, no debiendo
representar la utilización anticipada más del 5 por ciento. No se
impondrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la
transferencia del remanente, la utilización anticipada y la disposición
objeto del párrafo 14.

14. Cuando un Miembro, al amparo del presente
artículo, someta a limitación más de un producto procedente de otro
Miembro, el nivel de limitación convenido con arreglo a lo dispuesto en
el presente artículo para cada uno de esos productos podrá rebasarse en
un 7 por ciento, a condición de que el total de las exportación objeto
de limitación no exceda del total de los niveles fijados para todos los
productos limitados de es forma en virtud del presente artículo, sobre
la base de unidades comunes convenidas. Si los períodos de aplicación de
las limitaciones de esos productos no coinciden, se aplicará esta
disposición pro rata a todo período en que haya superposición.

15. En caso de que se aplique una medida de
salvaguardia en virtud del presente artículo a un producto al que se
haya aplicado previamente una limitación al amparo del AMF durante el
período de los 12 meses anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC o de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 ó
6, el nivel de la nueva limitación será el previsto en el párrafo 8, a
menos que la nueva limitación entre en vigor en el plazo de un año
contado a partir de:

a) la fecha de la notificación a que se hace
referencia en el párrafo 15 del artículo 2 a efectos de la eliminación
de la limitación anterior; o

b) la fecha de la supresión de la limitación
anterior impuesta con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo o
en el AMF

en cuyo caso el nivel no será inferior al más alto
de los siguientes: i) el nivel de limitación correspondiente al último
periodo de 12 meses durante el cual el producto estuvo sujeto a
limitación; o ii) el nivel de limitación previsto en el párrafo 8.

16. Cuando un Miembro que no mantenga una
limitación en virtud del artículo 2 decida aplicar una limitación con
arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, dicho Miembro adoptará
disposiciones apropiadas que: a) tengan plenamente en cuenta factores
tales como la clasificación arancelaria establecida y las unidades
cuantitativas basadas en prácticas comerciales normales en transacciones
de exportación e importación, tanto por lo que se refiere a la
composición en fibras como desde el punto de vista de la competencia por
el mismo segmento de su mercado interno; y b) eviten una categorización
excesiva. La solicitud de consultas a que se refieren los párrafos 7 u
11 contendrá una información completa acerca de esas disposiciones.


ARTÍCULO 7

1. Como parte del proceso de integración y en
relación con los compromisos específicos contraídos por los Miembros
como resultado de la Ronda Uruguay, todos los Miembros tomarán las
medidas que sean necesarias para respetar las normas y disciplinas del
GATT de 1994 con objeto de:

a) lograr un mejor acceso a los mercados para los
productos textiles y de vestido por medio de medidas tales como la
reducción y la consolidación de los aranceles, la reducción o la
eliminación de los obstáculos no arancelarios y la facilitación de los
trámites aduaneros, administrativos y de concesión de licencias;

b). garantizar la aplicación de las políticas
sobre condiciones de comercio leal y equitativo en lo relativo a los
textiles y el vestido en esferas tales como el dumping y las normas y
procedimientos antidumping, las subvenciones y las medidas
compensatorias y la protección de los derechos de propiedad intelectual;
y

c) evitar la discriminación en contra de las
importaciones en el sector de los textiles y el vestido al adoptar
medidas por motivos de política comercial general.

Esas medidas se tomarán sin perjuicio de los
derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del
GATT de 1994.

2. Los Miembros notificaran al OST las medidas a
que se refiere el párrafo 1 que tengan una incidencia en la aplicación
del presente Acuerdo. En la medida en que se hayan notificado a otros
órganos de la OMC, bastará, para cumplir las obligaciones derivadas del
presente párrafo, un resumen en el que se haga referencia a la
notificación inicial. Todo Miembro podrá presentar notificaciones
inversas al OST.

3. Todo Miembro que considere que otro Miembro no
ha adoptado las medidas a que se refiere el párrafo 1, y que se ha
alterado el equilibrio de los derechos y obligaciones dimanantes del
presente Acuerdo, podrá someter la cuestión a los órganos pertinentes de
la OMC e informar al OST. Las eventuales constataciones o conclusiones
de esos órganos de la OMC formarán parte del informe completo del OST.


ARTÍCULO 8

1. Por el presente Acuerdo se establece el Órgano
de Supervisión de los Textiles (“OST”), encargado de supervisar la
aplicación del presente Acuerdo, de examinar todas las medidas adoptadas
en el marco del mismo y la conformidad con él de tales medidas, y de
tomar las medidas que le exija expresamente el presente Acuerdo. El OST
constará de un Presidente y 10 miembros. Su composición será equilibrada
y ampliamente representativa de los Miembros y se preverá la rotación de
sus miembros a intervalos apropiados. Éstos serán nombrados para
integrar el OST por los Miembros que designe el Consejo del Comercio de
Mercancías y desempeñarán sus funciones a título personal.

2. El OST establecerá sus propios procedimientos
de trabajo. Sin embargo, queda entendido que el consenso en él no
requerirá el asentimiento o acuerdo de los miembros nombrados por los
Miembros que intervengan en un asunto no resuelto que el OST tenga en
examen.

3. El OST tendrá el carácter de órgano permanente
y se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para desempeñar las
funciones que se le encomiendan en el presente Acuerdo. Se basará en las
notificaciones e informaciones presentadas por los Miembros en virtud de
los artículos pertinentes del presente Acuerdo, complementadas por las
informaciones adicionales o los datos necesarios que los Miembros le
presenten o que decida recabar de ellos. Podrá también basarse en las
notificaciones hechas a otros órganos de la OMC y en los informes de
éstos, así como en los provenientes de otras fuentes que considere
apropiadas.

4. Los Miembros se brindarán recíprocamente
oportunidades adecuadas para la celebración de consultas con respecto a
toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo.

5. De no llegarse a una solución mutuamente
convenida en las consultas bilaterales previstas en el presente Acuerdo,
el OST, a petición de uno u otro Miembro, y después de examinar a fondo
y prontamente la cuestión, hará recomendaciones a los Miembros
interesados.

6. A petición de cualquier Miembro, el OST
examinará con prontitud toda cuestión concreta que ese Miembro considere
perjudicial pata sus intereses en el marco del presente Acuerdo, cuando
no se haya podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria en las
consultas por él entabladas con el Miembro o Miembros interesados. Por
lo que se refiere a esas cuestiones, el OST podrá formular las
observaciones que estime oportunas a los Miembros interesados y a los
efectos del examen previsto en el párrafo 11.

7. Antes de formular sus recomendaciones u
observaciones, el OST invitará a participar en el procedimiento a los
Miembros que puedan verse directamente afectados por el asunto de que se
trate.

8. Siempre que el OST haya de formular
recomendaciones o conclusiones, las formulará de preferencia dentro de
un plazo de 30 días, a menos que se especifique otro plazo en el
presente Acuerdo. Todas las recomendaciones o conclusiones serán
comunicadas a los Miembros directamente interesados. Serán comunicados
también al Consejo del Comercio de Mercancías pata su información.

9. Los Miembros procurarán aceptar enteramente las
recomendaciones del OST, que ejercerá la debida vigilancia de la
aplicación de sus recomendaciones.

10. Si un Miembro se considera en la imposibilidad
de ajustarse a las recomendaciones del OST, presentará a éste sus
razones a más tardar un mes después de haber recibido dichas
recomendaciones. Después de estudiar a fondo las razones aducidas, el
OST emitirá sin demora las nuevas recomendaciones que estime oportunas.
Si después de esas nuevas recomendaciones la cuestión sigue sin
resolver, cualquiera de los Miembros podrá someterla al Órgano de
Solución de Diferencias y recurrir al párrafo 2 del artículo XXIII del
GATT de 1994 y a las disposiciones pertinentes del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.

11. Con objeto de supervisar la aplicación del
presente Acuerdo, el Consejo del Comercio de Mercancías llevará a cabo
un examen general antes del final de cada etapa del proceso de
integración. Para facilitar ese examen, el OST elevará al Consejo del
Comercio de Mercancías, a más tardar cinco meses antes del final de cada
etapa, un informe completo sobre la aplicación del presente Acuerdo
durante la etapa objeto de examen, en particular respecto de las
cuestiones relacionadas con el proceso de integración, la aplicación del
mecanismo de salvaguardia de transición y la aplicación de las normas y
disciplinas del GATT de 1994 que se definen, respectivamente, en los
artículos 2,3,6 y 7. El informe completo del OST podrá incluir las
recomendaciones que éste considere oportuno hacer al Consejo del
Comercio de Mercancías.

12. A la luz de su examen, el Consejo del Comercio
de Mercancías tomará por consenso las decisiones que estime oportunas
para garantizar que no se menoscabe el equilibrio de derechos y
obligaciones consagrado en el presente Acuerdo. A los efectos de la
solución de cualquier diferencia que pueda plantearse en relación con
las cuestiones a que hace referencia el artículo 7, el Órgano de
Solución de Diferencias podrá autorizar, sin perjuicio de la fecha final
fijada en el artículo 9, un ajuste de lo dispuesto en el párrafo 14 del
artículo 2, durante la etapa siguiente al examen, respecto de cualquier
Miembro que, según se haya constatado, no cumpla las obligaciones por él
asumidas en virtud del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 9

El presente Acuerdo quedará sin efecto, junto con
todas las restricciones aplicadas en su marco, el primer día del 121 o.
mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, fecha en que el sector de los
textiles y el vestido quedará plenamente integrado en el GATT de 1994.
El presente Acuerdo no será prorrogable.


ANEXO.-
LISTA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO


1. Se enumeran en este anexo los productos textiles
y de vestido definidos por sus códigos del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías (SA) en el nivel de seis
dígitos.

2. Las medidas que se adopten en virtud de las
disposiciones de salvaguardia estipuladas en el artículo 6 se aplicarán
respecto de productos textiles y prendas de vestir determinados y no
sobre la base de las líneas del SA per se.

3. Las medidas que se adopten en virtud de las
disposiciones de salvaguardia estipuladas en el artículo 6 del presente
Acuerdo no se aplicarán:

a) a las exportaciones efectuadas por países en
desarrollo Miembros de Tejidos de fabricación artesanal hechos en
telares manuales o de productos de fabricación artesanal hechos a mano
con esos tejidos, ni a las de productos textiles y de vestido
artesanales propios del folklore tradicional, siempre que tales
productos sean objeto de una certificación apropiada conforme a
disposiciones establecidas entre los Miembros interesados;

b) a los productos textiles históricamente objeto
de comercio que antes de 1982 entraban en el comercio internacional en
cantidades comercialmente significativas, tales como sacos y bolsas,
talegas, tejidos de fondo, cordajes, bolsos de viaje, esteras,
esterillas, alfombras y tapices fabricados normalmente con fibras como
yute, bonote, sisal, abacá, maguey y henequén;

c) a los productos fabricados con seda pura.

Serán aplicables en el caso de esos productos las
disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994, interpretadas por el
Acuerdo sobre Salvaguardias.

Productos de la Sección XI (Materias textiles y
sus manufacturas) de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías (SA)

nº del SADesignación de los productos
Cap. 50Seda
5004.00Hilados seda (excepto hdos. Desperd. seda)
sin acond. pa. venta p. menor
5005.00Hilados desperd. seda sin acond. Pa. venta
p. Menor
5006.00Hilados seda o desperd. seda, acond. pa.
venta p. menor; pelo Mesina (crin Florencia)
5007.10Tejidos de borrilla
5007.2Tejidos seda o desperd. seda, distintos de
la borrilla, con 85% o más de esas fibras
5007.90Tejidos de seda, n.e.p.
Cap.51Lana, pelo fino u ordinario; Hilados y
Tejidos de crin
5105.10Lana cardada
5105.21Lana peinada a granel
5105.29Lana peinada, excepto a granel
5105.30Pelo fino, cardado o peinado
5106.10Hilados lana cardada, con >/= 85% de lana
en peso, sin acond. pa. venta p. menor
5106.20Hilados lana cardada, con < 85% de lana en
peso, sin acond. pa. venta p. menor
5107.10Hilados lana peinada, con >/= 85% de lana
en peso, sin cond. pa. venta p. menor
5107.20Hilados lana peinada, con < 85% de lana en
peso, sin acond. pa. venta p. menor
5108.10Hilados pelo fino cardado, sin acond. pa.
venta p. menor
5108.20Hilados pelo fino peinado, sin acond. pa.
venta p. menor
5109.10Hilados lana o pelo fino, con >/= 85% de
tales fibras en peso, acond. pa. venta p. menor
5109.90Hilados lana o pelo fino, con < 85% de
tales fibras en peso, acond. pa. venta p. menor
5110.00Hilados pelo ordinario o crin
5111.11Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/=
85% de lana/ pelo fino en peso, </= 300 g/m²
5111.19Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/=
85% de lana/ pelo fino en peso, > 300 g/m²
5111.20Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/=
85% de lana/ pelo fino en peso, mezcl. con fil. sint. o artit:
5111.30Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/=
85% de lana/ pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o artif
5111.90Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/=
85% de lana/ pelo fino en peso, n.e.p.
5112.11Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/=
85% de lana/ pelo fino en peso, </= 200 g/m²
5112.19Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/=
85% de lana/ pelo fino en peso, > 200 g/m²
5112.20Tejidos lana o pelo fino peinados, con
< 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o artif.
5112.30Tejidos lana o pelo fino peinados, con
< 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl con fibras sint. o artif.
5112.90Tejidos lana o pelo fino peinados, con
<85% de lana/pelo fino en peso,n.e.p.
5113.00Tejido de pelo ordinario o de crin
Cap, 52Algodón
5204.11Hilo de coser de algodón, con >/=85% de
algodón en peso, sin acond. pa. venta p. Menor
5204.19Hilo de coser de algodón, con < 85% de
algodón en peso, sin acond. pa venta p. menor
5204.20Hilo de coser de algodón, acond. Pa. venta
p. menor
5205.11Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin
peinar, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5205.12Hilados algodón ,>/=85%, sencillos sin
peinar, 714,29> dtex >/= 232,56,sin acond. pa. venta p. menor
5205.13Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin
peinar, 232,56 > dtex >/=192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5205.14Hilados algodón, >/=85%, sencillos, sin
peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor
5205.15Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin
peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5205.21Hilados algodón, >/=85%, sencillos,
peinados, >/=714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5205.22Hilados algodón, >/= 85%, sencillos,
peinados, 714,29 >dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor
5205.23Hilados algodón. >/= 85%, sencillos,
peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p.
Menor
5205.24Hilados algodón, >/= 85%, sencillos,
peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor
5205.25Hilados algodón, >/= 85%, sencillos,
peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5205.31Hilados algodón, >/= 85%,
retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sinacond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5205.32Hilados algodón, >/= 85%,
retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.33Hilados algodón, >/= 85%,
retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex >/=192,31, sin
acond. Pa. Venta p. menor, n.e.p.
5205.34Hilados algodón, >/- 85%,
retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.35Hilados algodón, >/= 85%,
retorcidos/cableados, sin peinar,< 125 dtex, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5205.41Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/=
714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p,
5205.42Hilados algodón, >/= 85%,
retorcidos/cableados peinados,714,29 > dtex >/= 232,56, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.43Hilados algodón. >/= 85%,
retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.44Hilados algodón, >/= 85%,
retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond.
pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.45Hilados algodón, >/= 85%,
retorcidos/cableados, peinados,< 125 dtex, sin acond. pa. venta
p. menor, n.e.p.
5206.11Hilados algodón, >85%, sencillos, sin
peinar, >/=714,29 dtex, sin acond.pa. venta p. menor
5206.12Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin
peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor
5206.13Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin
peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5206.14Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin
peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. Menor
5206.15Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin
peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5206.21Hilados algodón, < 85%, sencillos,
peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5206.22Hilados algodón, < 85%, sencillos,
peinados, 714,29 > dtex >/= 232.56. sin acond. na. venta D.
Menor
5206.23Hilados algodón, < 85%, sencillos,
peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p.
menor
5206.24Hilados algodón, < 85%, sencillos,
peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor
5206.25Hilados algodón, < 85%, sencillos,
peinados, < 125, sin acond. pa. venta p. menor
5206.31Hilados algodón, < 85%,
retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5206.32Hilados algodón, < 85%,
retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.33Hilados algodón, < 85%,
retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin
acond. pa. venta p: menor, n.e.p.
5206.34Hilados algodón, < 85°/n,
retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.35Hilados algodón, <85%,
retorcidos/cableados, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5206.41Hilados algodón, < 85%,
retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5206.42Hilados algodón, < 85%,
retorcidos/cableados, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56 sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p:
5206.43Hilados algodón, < 85%.
Retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.44Hilados algodón, < 85%,
retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/=125, sin acond.
pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.45Hilados algodón, < 85%,
retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta
p. menor, n.e.p.
5207.10Hilados algodón (excepto hilo de coser),
con >/= 85% de algodón en peso, acond. pa. venta p. menor
5207.90Hilados algodón (excepto hilo de coser),
con < 85% de algodón en peso, cond. pa. venta p. menor
5208.11Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=
85%, no mas de 100 g/m², crudos
5208.12Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=
85%, > 100 g/ m2, hasta 200 g/m², crudos
5208.13Tejidos algodón de ligamento sarga, >/=
85%, no más de 200 g/m², crudos
5208.19Tejidos algodón. >/= 85%, no más de 200
g/m², crudos, n.e.p.
5208.21Tejidos algodón de ligamento tafetan,
>/=85%, no más de 100 g/m², blanqueados
5208.22Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=
85%, > 100 g/ m2, hasta 200 g/m² blanqueados
5208.23Tejidos algodón de ligamento sarga, >/=
85%, no más de 200 g/m², blanqueados
5208.29Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200
g/m², blanqueados, n.e.p.
5208.31Tejidos algodón de ligamento tafetán,
>/=85%, no más de 100 g/m², teñidos
5208.32Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=
85%, > 100 g/ m2, hasta 200 g/m², teñidos
5208.33Tejidos algodón de ligamento sarga, >/=
85%, no mas de 200 g/m², teñidos
5208.39Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200
g/m², teñidos, n.e.p.
5208.41Tejidos algodón de ligamento tafetán,
>/=85%, no mas de 100 g/m², hilados distintos colores
5208.42Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=
85%, > 100 g/ m2 hasta 200 g/m², hilados distintos colores
5208.43Tejidos algodón de ligamento sarga, >/=
85%, no más de 200 g/m², hilados distintos colores
5208.49Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200
g/m², hilados distintos colores, n.e.p.
5208.51Tejidos algodón de ligamento tafetán,
>/=85%,no más de 100 g/m², estampados
5208.52Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=
85%, > 100 g/ m2, hasta 200 g/m², estampados
5208.53Tejidos algodón de ligamento sarga, >/=
85%, no mas de 200 g/m², estampados
5208.59Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200
g/m², estampados, n.e.p.
5209.11Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=
85%, más de 200 g/m², crudos
5209.12Tejidos algodón de ligamento sarga, >/=85%, más de 200 g/m²,
crudos
5209.19Tejidos algodón, >/=85%, mas de 200 g/m²,
crudos, n.e.p.
5209.21Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=
85%, más de g/m², blanqueados
5209.22Tejidos algodón de ligamento sarga, >1=
85%, más de 200 g/m², blanqueados
5209.29Tejidos algodón, >/=85%, mas de 200 g/m²,
blanqueados, n.e.p.
5209.31Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=
85%, más de 200 g/m², teñidos
5209.32Tejidos algodón de ligamento sarga, >/=
85%, más de 200 g/m², teñidos
5209.39Tejidos algodón, >/=85%, más de 200 g/m²,
teñidos, n.e.p.
5209.41Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=
85%, más de 200 g/m², hilados distintos colores
5209.42Tejidos de mezclilla (“denim”) de algodón,
>/= 85%, mas de 200 g/m²
5209.43Tejidos algodón de ligamento sarga excepto
de mezclilla, >/= 85%, más de 200 g/m², hilados distintos
colores
5209.49Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m²,
hilados distintos colores, n.e.p.
5209.51Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=
85%, mas de 200 g/m², estampados
5209.52Tejidos algodón de ligamento sarga, >/=
85%. más de 200 g/m², estampados
5209.59Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m²,
estampados, n.e.p.
5210.11Tejidos algodón de ligamento tafetán,
< 85%, mezc, con fibras sint. o artif, no más de 200 g/m²,
crudos
521012Tejidos de algodón de ligamento sarga,
<85%, mezcl . con fibras sint. o artit:, no más de 200 g/m²,
crudos, n.e.p.
5210.19Tejidos algodón, < 85%, mezcl . con fibras
sint. o artif, </ = 200 g/m², crudos, n.e.p.
5210.21Tejidos de algodón de ligamento tafetán,
< 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m²,
blanqueados
5210.22Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%,
mezcl. con Fibras sint. o artif, no más de 200 g/m², blanqueados
5210.29Tejidos algodón, < 85%, mezcl . con fibras
sint. o artif, </ = 200 g/m², blanqueados, n.e.p.
5210.31Tej idos algodón de ligamento tafetán,
< 85n/o, mezcl . con fibras sint. o artit:, no más de 200 g/m²,
teñidos
5210.39Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%,
mezcl. con Fibras sint. O artif, no mas de 200 g/m², teñidos
5210.39Tejidos algodón, < 85%, mezcl . con fibras
sint. o artif, </ = 200 g/m², tejidos, n.e.p.
5210.41Tejidos algodón de ligamento tafetán,
< 85%, mezcl . con fibras sint. o artif, no más de 200 g/m²,
hilados destintos colores
5210.42Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%,
mezcl, con fibras sint. o artif, no mas de 200 g/m², hilados
distintos colores
5210.49Tejidos algodón, < 85%, mezcl. Con fibras
sint. o artif, </ = 200 g/m², hilados distintos colores, n.e.p.
5210.51Tejidos algodón de ligamento tafetán, <85%
mezcl. con fibras sint. o artif, no mas de 200 g/m², estampados
5210.52Tejidos algodón de ligamento, sarga, < 85%
mezcl. con fibras sint. o artif, no más de 200 g/m², estampados
5210.59Tejidos algodón, < 85%, mezcl . con fibras
sint. o artit:, </ = 200 g/m², estampados, n.e.p.
5211.11Tejidos algodón de ligamento tafetán,
< 85%, mezcl. con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², crudos
5211.12Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%,
mezcl. con fibras sint. o artit:, mas de 200 g/m², crudos
5211.19Tejidos algodón, 85%, mezcl. con fibras
sint, o artit:, mas de 200 g/m², crudos, n.e.p.
5211.21Tejidos algodón de ligamento tafetán,
< 85% mezcl. con fibras sint. o artif, más de 200 g/m²,
blanqueados
5211.22Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%,
mezcl, con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², blanqueados
5211.29Tejidos algodón, <85%, mezcl. Con fibras
sint, o artif, más de 200 g/m², blanqueados, n.e.p.
5211.31Tejidos algodón de ligamento tafetán,
< 85% mezcl. con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², teñidos
5211.32Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%
mezcl. con fibras sint. o artit:, mas de 200 g/m², teñidos
5211.39Tejidos algodón, <85%, mezcl. Con fibras
sint o artif, más de.200 g/m², teñidos, n.e.p.
5211.41Tejidos algodón de ligamento tafetán,
< 85%1 mezcl, con fibras sint. o artif, mas de 200 g/m², hilados
distintos colores
5211.42Tejidos de mezclilla (“denim”) de algodón,
<85%, mezcl. con fibras sint. o artif:, mas de 200 g/m²
5211.43Tejidos algodón de ligamento sarga,
excepto de mezclilla, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif,
> 200 glm2, hilados distintos colores
5211.49Tejidos algodón, < 85%, mezcl. Con fibras
sirlt. o artit:, > 200 g/m², hilados distintos colores, n.e.p.
5211.51Tejidos de algodón de ligamento tafetán,
< 85%, mezcl: con fibras sint. o artif, más de 200 g/m²,
estampados
5211.52Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%,
mezcl, con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², estampados.
5211.59Tejidos algodón <85% mezcla con fibras
sint o artif: más de 200 g/m², estampados, n.e.p.
5212.11Tejidos algodón, de gramaje inf o igual a
200 g/m²,crudos, n.e.p.
5212.12Tejidos algodón, de gramaje int: o igual a
200 g/m², blanqueados, n.e.p
5212.13Tejidos algodón, de gramaje inf o igual a
200 g/m², teñidos, n.e.p.
5212.14Tejidos algodhn, </= 200 g/m², con hilados de distintos colores,
n.e.p.
5212.15Tejidos algodón, de gramaje int: o igual a
200 g/m², estampados, n.e.p.
5212.21Tejidos algodón, de gramaje sup. A200
g/m², crudos, n.e. p.
5212.22Tejidos algodón, de gramaje sup. A 200
g/m², blanqueados, n.e.p.
5212.23Tejidos algodón, de gramaje sup. A 200
g/m², tejidos, n.e.p.
5212.24Tejidos algodón, > 200 g/m², con hilados
de distintos colores, n.e.p.
5212.25Tejidos algodón, de gramajes up.a 200
g/m², estampados, n.e.p.
Cap. 53Demás fibras text. vegetales; hilados de
papel y tejidos de hdos. papel
5306.10Hilados de lino, sencillos
5306.20Hilados de lino, torcidos o cableados
5307.10Hilados de yute y demás fibras text. dd
liber, sencillos
5307.20Hilados de yute y demás tibras text. del
líber, torcidos o cableados
5308.20Hilados de cáñamo
5308.90Hilados de las demás fibras vegetales
5308.11Tejidos de lino, con 85% o mas de fino en
peso, crudos o blanqueado
5309.19Los demás tejidos de fino, con 85% o mas
de lino en peso
5309.21Tejidos de lino, con < 85% de lino en
peso, crudos o blanqueados
5309.29Los demas tejidos de lino, con < 85% de
lino en peso
5310.10Tejidos de yute y demás fibras text. del
liber, crudos
5310.90Los demás tejidos de yute y demas fibras
text. del líber
5311.00Tejidos de las demás fibras text. Veget.;
tejidos de hilados de papel
Cap. 54Filamentos sinteticos o artificiales
5401.10Hilo de coser de filarnentos sinteticos
5401.20Hilo de coser de filamentos artificiales
5402.10Hilados alta tenacidad (excepto hilo de
coser), de filamentos de naylon/otras poliamidas, sin acond. pa.
venta p. menor
5402.20Hilados alta tenacidad (excepto hilo de
coser), de filamentos de poliéster, sin acond. pa. venta p.
menor
5402.31Hilados texturados n.e.p. de fil.
Naylon/otras poliamidas, </= 50 tex/hdo sencillo, sin acond. pa.
venta p. menor
5402.32Hilados texturados n.e.p. de fil .
naylon/otras poliamidas, 50 tex/hdo sencillo, sin acond. pa.
venta p. menor
5402.33Hilados texturados n.e.p. de fil. de
poliéster, sin acond. pa.venta p. Menor
5402.39Hilados texturados n.e.p. de filamentos
sintéticos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.41Hilados de filamentos naylon/otras polian
idas, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p.
menor
5402.42Hilados de filamentos poliéster, parcial.
orientados, sencillos,n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.43Hilados de filamentos poliéster,
sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.49Hilados de filamentos sinteticos,
sencillos, sin torsion, n.e.p., sin acond. pa. venta p.menor
5402.51Hilados de filamentos naylon/otras pol
iamidas, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta
p. menor
5402.52Hilados de filamentos poliéster,
sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.59Hilados de filamentos sintéticos,
sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.61Hilados de filamentos naylon/otras
poliamidas, torcidos/ cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p.
menor
5402.62Hilados de filamentos poliéster,
torcidos/cableados, n.e.p sin acond. pa. venta p. menor
5402.69Hilados de filamentos sintéticos,
torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p.menor
5403.10Hilados alta tenacidad (excepto hilo de
coser), de fil. de rayón viscosa, sin acond. pa. venta p. menor
5403.20Hilados texturados, n.e.p., de filamentos
artif sin acond. pa. venta p. menor
5403.31Hilados de fil. de rayón viscosa
sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.32Hilados de fil. de rayón viscosa,
sencillos, > 120 vueltas/ m. n.e.p., sin acond. pa. venta p.
Menor
5403.33Hilados de fil. de acetato de celulosa,
sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.39Hilados de fil. artificiales, sencillos,
n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.41Hilados de fil. de rayón viscosa
torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.42Hilados de fil. de acetato de celulosa
torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. Menor
5403.49Hilados de fil. artificiales,
torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor.
5404.10Monofil, sintéticos, >/= 67 dtex, cuya
mayor dimensión sección transversal no exceda de 1 mm
5404.90Tiras de mat. text. sintét., cuya anchura
aparente no exceda de 5 mm
5405.00Monofil . artificiales,67 dtex, sección
trasv. > 1 mm, tiras mat. text. artif. anchura </= 5 mm
5406.10Hilados filamentos sintéticos (excepto
hilos de coser), acond. pa. venta p. menor
5406.20Hilados filamentos artificiales (excepto
hilos de coser), acond. pa. venta p. menor
5407.10Tejidos de hdos. de alta tenacidad de fil.
de nylon/otras poliamidas/poliésteres
5407.20Tejidos fabricados con tiras o similares, de mat. text.
sintéticas
5407.30Tejidos” citados en la nota 9 de la
sección XI (napias de hilados text. sint. paralelizados)
5407.41Tejidos, con >/= 85% de filamentos
nylon/otras poliamidas, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.42Tejidos, con >/= 85% de filamento
nylon/otras poliamidas, teñidos, n.e.p.
5407.43Tejidos, con >/= 85% de filamento
nylon/otras poliamidas, hilados distintos colores, n.e,p,
5407.44Tejidos, con >/= 85% de filamentos
nylon/otras poliamidas, estampados, n.e.p.
5407.51Tejidos, con >/= 85% de filamentos
poliéster texturados, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.52Tejidos, con >/= 85% de filamentos
poliéster texturados, teñidos, n.e.p.
5407.53Tejidos, con >/= 85% de filamentos
poliéster texturados, hilados distintos colores, n.e.p.
5407.54Tejidos, con >/= 85% de filamentos
poliéster texturados, estampados, n.e.p.
5407.60Tejidos, con >/= 85% de filamentos
poliéster sin texturar, n.e.p.
5407.71Tejidos, con >/= 85% de filamentos
sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.72Tejidos, con >/= 85% de filamentos
sintéticos, teñidos, n.e.p.
5407.73Tejidos, con >/= 85% de filamentos
sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p.
5407.74Tejidos, con >/=85%de filamentos
sintéticos, estampados, n.e.p.
5407.81Tejidos, de filamentos sintéticos, <85%,
mezclados con algodón, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.82Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%,
mezclados con algodón, crudos o blanqueados, n.e.p,
5407.83Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%,
mezclados con algodón, hilados distintos colores, n.e,p.
5407.84Tejidos de filamentos sinteticos, < 85%,
mezclados con algodón, estampados, n.e.p.
5407.91Tejidos de filamentos sintéticos, crudos o
blanqueados, n.e.p.
5407.92Tejidos de filamentos sintéticos, teñidos,
n.e.p.
5407.93Tejidos de filamentos sintéticos, hilados
distintos colores, n.e.p.
5407.94Tejidos de filamentos sintéticos,
estampados, n.e.p.
5408.10Tejidos de hilados de alta tenacidad de
filamentos de rayón viscosa
5408.21Tejidos con >/=85% de fil. artit: o tiras
de mat. text. artif, crudos/blanqueados, n.e.p.
5408.22Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras
de mat. text. artif, teñidos, n.e.p.
5408.23Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras
de mat. text. artif, Hilados distintos colores, n.e.p.
5408.24Tejidos con >/= 85% de fil . artit: o
tiras de mat, text. artif, estampados, n.e.p.
5408.31Tejidos de filamentos artificiales, crudos
o blanqueados, n.e.p.
5408.32Tejidos de filamentos artificiales,
teñidos, n.e.p.
5408.33Tejidos de filamentos artificiales,
hilados distintos colores, n.e.p.
5408.34Tejidos de filamentos artificiales,
estampados, n.e.p.
Cap. 55Fibras sintéticas o artificiales
discontinuas
5501.10Cables de filamentos de naylon o de otras
poliamidas
5501.20Cables de filamentos de poliésteres
5501.30Cables de filamentos acrllicos o
modacrilicos
5501 90Cables de filamentos sintéticos, n.e.p.
5502.00Cables de filamentos artificiales
5503.10Fibras discontinuas de naylon o de otras
poliamidas, sin cardar ni peinar
5503.20Fibras discontinuas de poliésteres, sin
cardar ni peinar
5503.30Fibras discontinuas acrilicas o
modacrilicas, sin cardar ni peinar
5503.40Fibras discontinuas de pollpropiieno, sin
cardar ni peinar
5503.90Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar
ni peinar, n.e.p.
5504.10Fibras discontinuas de viscosa, sin cardar
ni peinar
5504.90Fibras artificiales discontinuas, excepto
de viscosa, sin cardar ni peinar
5505.10Desperdicios de fibras sintéticas
5505.20Desperdicios de fibras artificiales
5506.10Fibras discontinuas de naylon o de otras
poliamidas, cardadas o peinadas
5506.20Fibras discontinuas de poliésteres,
cardadas o peinadas
5506.30Fibras discontinuas acrílicas o
modacrílicas, cardadas o peinadas
5506.90Fibras sintéticas discontinuas, cardadas o
peinadas, n.e.p.
5507.00Fibras artificiales discontinuas, cardadas
o peinadas
5508.10Hilo de coser de fibras sintéticas
discontinuas
5508.20Hilo de coser de fibras artificiales
discontinuas
5509.11Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de
nylon/otras poliamidas, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
5509.12Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de
nylon/otras poliamidas, retorcido. s/cableados, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5509.21Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, sencillos,
sin acond. pa. venta p. menor
5509.22Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de
poliéster, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor,
n.e.p.
5509.31Hilados, con >/= 85% de fibras disc.
acril/modacril, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
5509.32Hilados, con >/= 85% de fibras disc.
acril/modacril, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p.
menor, n.e.p.
5509.41Hilados, con>/= 85% de otras fibras
sintéticas discontinuas, sencillos, sin acond. pa. venta p.
menor
5509.42Hilados, con >/= 85% de otras fibras
sintéticas discontinuas, retorcidos/cableados, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5509.51Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con
fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.52Hilados fibras poliéster disc. Mezcl . con
lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.53Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con
algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.59Hilados fibras poliéster disc., sin acond.
pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.61Hilados fibras acrílicas disc. Mezcl. con
lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.62Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con
algodón, sin cond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.69Hilados fibras acrílicas, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5509.91Hilados otras fibras sint. disc. Mezcl.
con lana/pelo fino, n.e.p.
5509.92Hilados otras fibras sint. disc. Mezcl.
con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.99Hilados otras fibras sint. disc., sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5510.11Hilados, con >/=85%de fibras artif. Disc.
Sencillos, sin acond. Pa. Venta p. menor .
5510.12Hilados de fibras artif. disc. Mezcl. con
lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5510.20Hilados de fibras artif disc. mezcl. con
algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5510.30Hilados de fibras artif: disc. Mezcl. con
algodón, sin acond. pa. Venta p. menor, n.e.p.
5510.90Hilados, de fibras artif. Disc., sin
acond. pa. Venta p. n.e.p.
5511.10Hilados, con >/= 85% de fibras sint.
disc., excepto hilo de coser, acond. pa. venta p. menor.
5511.20Hilados, con <85% de fibras sint. Disc.,
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5511.30Hilados de fibras artificiales(excepto
hilo de coser),acond. pa. venta p. menor
5512.11Tejidos, con >/= 85% de fibras disc.
acrílicas, crudos o blanqueados
5512.19Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras
disc. de poliéster
5512.21Tejidos, con >/= 85% de otras fibras sint.
disc., crudos o blanqueados
5512.29Los demás tejidos. con >/=85% de fibras
disc. acrílicas
5512.91Tejidos, con >/=85% de otras fibras sint.
disc. crudos o blanqueados
5512.99Los demás tejidos, con >/=85% de otras
fibras sint. disc.
5513.11Tejidos de ligamento tafetán, de fibras
disc. de poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m²,
crudos o blanqueados.
5513.12Tejidos de ligamento sarga, de fibras
disc. de poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m²,
crudos o blanqueados.
5513.13Tejidos de fibras disc. de poliéster,
< 85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m², crudos o blanqueados,
n.e.p.
5513.19Tejidos otras fibras sint. disc. , < 85%,
mezcl. con algodón, </= 170 g/m², crudos o blanqueados.
5513 21Tejidos de ligamentos tafetán, de fibras
disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m²,
teñidos
5513.22Tejidos de ligamento sarga, de fibras
disc. de poliester, <85% mezcl. con algodón, </==170 g/m²,
teñidos
5513.23Tejidos fibras disc. de poliester, <85%,
mezcl. con algodón, </=170 g/m², teñidos, n.e.p.
5513.29Tejidos otras fibras sint. disc., <85%,
mezcl. -con algodón, </= 170 g/m², teñidos.
5513.31Tejidos de ligamento tafetan. de fibras
disc. de poliéster,< 85%, mezcl. con algod(in.</= 170 g/m²,
hilados distintos colores
5513.32Tejidos de ligamento sarga, de fihras
disc. de poliester, < 85%, mezcl . con algodón, </= 170 g/m²,
hilados distintos colores
5513.33Tejidos de fibras disc. de poliéster,
<85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m², teñidos, n.e.p.
5513.39Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%,
mezcl . con algodón, </= 170 g/m², hilados distintos colores
5513.41Tejidos de ligamento tafetán, de fibras
disc., poliéster, < %, mezcl. con algodón, </= 170 g/m²,
estampados
5513.42Tejidos de ligamento sarga, de fibras
disc., poliéster,%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m², estampados
5513.43Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, </= 170 g/m², estampados, n.e.p.
5513.49Tejidos otras fibras sint, disc., <85%,
mezcl, con algodón, </= 170 g/m², estampados
5514.11Tejidos de ligamento tafetán, de fihras
disc. poliéster, < %, mezcl. con algodón, > 170 g/m²,
crudos/blanq.
5514.12Tejidos de ligamento sarga, de fibras
disc. poliester, < mezcl. con algodón, > 170 g/m², crudos/blanq.
5514.13Tejidos de fibras disc. poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m², crudos/blanq., n.e.p.
5514.19Tejidos otras fibras sint. disc., <85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m², crudos/blanq.
5514.21Tejidos de ligamento tafetan, de fibras
disc. poliéster < %, mezcl. con algodón, > 170 g/m², teñidos
5514.22Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc, poliéster <85%,
mezcl. con algodón. > 170 g/m², teñidos
5514.23Tejidos de fibras disc. de poliéster
< 85%, mezcl. con > 170 g/m², teñidos
5514.29Tejidos otras fibras sint. disc., <85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m², teñidos
5514.31Tejidos de ligamento tafetán, de fibras
disc., poliéster, <%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², hilados
distintos colores
5514.32Tejidos de ligamento sarga, de fibras
disc., poliéster, < %, mezcl. con algodón, > 170 g/m², hilados
distintos colores
5514.33Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m², hilados distintos colores,
n.e.p.
5514.39Tejidos otras fibras sint. disc., <85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m², hilados distintos colores
5514.41Tejidos de ligamento tafetán, de fibras
disc., poliéster.< 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m²,
estampados
5514.42Tejidos de ligamento sarga, de fibras
disc., poliéster, < X5%, mezcl. con algodón, > 170 g/m²,
estampados
5514.43Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m², estampados, n.e.p.
5515.49Tejidos otras fibras sint. disc. < 85%,
mezcl . con algodón, > 170 g/m², estampados
5515.11Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl.
con fibras disc. rayón viscosa, n.e.p.
5515.12Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl.
con filamentos sint. o artif:, n.e.p.
5515.13Tejidos de fibra disc. poliéster mezcl.
con lana/pelo fino. n.e.p.
5515.19Tejidos de fibras disc. poliéster, n.e.p.
5515.21Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con
filamentos sint. o artif, n.e.p.
5515.22Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con
lana/pelo fino, n.e.p.
5515.29Tejidos fibras disc. acrílicas o
modacrilicas, n.e.p.
5515.91Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl.
con filamentos, n.e.p.
5515.92Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl.
con lana/pelo fino, n.e.p.
5515.99Tejidos fibras sint. disc., n.e.p.
5516.11Tejidos, con >/= 85% de fibras artif.
disc., crudos/blanqueados
5516.12Tejidos, con >/= 85% de fibras artif.
disc., teñidos
5516.13Tejidos, con >/= 85% de fibras artif.
disc., hilados distintos colores
5516.14Tejidos, con >/= 85% de fibras artif.
disc., estampados
5516.21Tejidos de fibras artif disc,, <85%,
mezcl. con filamentos sint. o artif, crudos/blanq.
5516.22Tejidos de fibras artif disc., <85%,
mezcl. con filamentos sint. o artif, teñidos
5516.23Tejidos de fibras artif. disc., <85%,
mezcl. con filamentos sint. o artit:, hilados distintos colores
5516.24Tejidos de fibras artit: disc., < 85%,
mezcl . con filamentos sint. o artif, estampados
5516.31Tejidos de fibras artif. disc., < 85%,
mezcl. con lana/pelo fino, crudos/blanqueados
5516.32Tejidos de fibras artif disc., < 85%,
mezcl. con lana/pelo fino, teñidos
5516.33Tejidos de fibras artif disc., < 85%,
mezcl. con lana/pelo fino, hilados distintos colores
5516.34Tejidos de fibras artif disc., < 85%,
mezcl . con lana/pelo fino, estampados
5516.41Tejidos de fibras artif disc., < 85%,
mezcl. con algodón, crudos/blanqueados
5516.42Tejidos de fibras arbt disc., < 85%,
mezcl. con algodón, teñidos
5516.43Tejidos de fibras artit disc., < 85%,
mezcl . con algodón, hilados distintos colores
5516.44Tejidos de fibras artif disc., < 85%,
mezcl. con algodon. estampados
5516.91Tejidos de fibras artif disc., crudos o
blanqueados, n.e.p.
5516.92Tejidos de fibras artit: disc., teñidos,
n.e.p.
5516.93Tejidos de fibras artif. disc., con
hilados de distintos colores, n.e.p.
5516.94Tejidos de fibras artit: disc.,
estampados, n.e.p.
Cap. 56Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados,
cordeles. cuerdas, etc.
5601.10Artículos higiénicos de guata de mat.
text., p. ej ., toallas y tampones higiénicos
5601.21Guata de algodón y artículos de esta
guata, excepto artículos higiénicos
5601.22Guata de fibras sint. o artit. y artículos
de esta guata excepto artículos higiénicos
5601.29Guata de mat. textiles y arts de esta
guata, excepto arts. sanitarios
5601.30Tundiznos, nudos y motas, de materias
textiles
5602.10Fieltro punzonado y productos obts.
mediante costura por cadeneta
5602.21Los demás fieltros no punzonados, de lana
o de pelos finos, sin impreg. recub., revest. etc.
5602.29Los demás fieltros no punzonados de las
demás mat. textiles, sin impreg., recub., revest. etc.
5602.90Fieltro de mat. textiles, n.e.p.
5603.00Tela sin tejer, incluso impregnada,
recubierta, revestida estratificada hilos y cuerdas de caucho,
recubiertos de textiles
5604.20Hilados de alta tenacidad de poliésts.,
naylon u otras poliamidas, rayón viscosa recub. etc.
5604.90Hilados textiles, tiras o sim., impreg., recub., rev. con caucho
o plásticos, n.e.p.
5605.00Hilados metálicos, const. por hilados
textiles, comb. con hilos, tiras o polvo de metal
5606.00Hilados entordados, n.e.p., hilados de
chenille ” hilados de cadeneta”
5607.10Cordeles, cuerdas y cordajes, de yute o de
otras fibras textiles del liber
5607.21Cuerdas para atadoras o cevilladoras, de
sisal o de otras fib. textiles del gén. Agave
5607.29Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de
fihras textiles sisal
5607.30Cordeles, cuerdas y cordajes, de ahaca o
de las demas fib. text. duras (de las hojas)
5607.41Cuerdas para atadoras o gavilladoras, de
polietileno, o de polipropileno
5607.49Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de
polietileno, o de polipropileno
5607.50Cordeles, cuerdas y cordajes, de las demás
fibras sintéticas
5607.90Cordeles, cuerdas y cordajes, de otras
materias
5608.11Redes confec. para la pesca, de mat.
textiles, sintéticos o artificiales
5608.19Redes de mallas Mudadas. tahric. con
cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p. y redes conf de mat. text.
5608.90Redes de mallas anudadas, tahric. con
cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p., y otras redes conf de
otras mat. text.
5609.00Artículos de hilados, tiras, cordeles,
cuerdas o cordajes, n.e.p.
Cap, 57Alfombras y demás revestimientos del suelo
de mat, textiles
5701.10Alfombras de nudo de IMa o de pelos finos
5701.90Alfombras de nudo de las demás mat.
textiles
5702.10Tejidos, llam. “Kelim”, “Soumak”,
“Karumunie” y tejidos text. sim. hechos a mano
5702.20Revestimientos de fibras de coco para el
suelo
5702.31Alfombras de lana o de pelos finos, de
tejidos a terciopelados, sin confeccionu, n.e.p.
5702.32Alfombras de mat. text. Sintéticas o
utit:, de tejidos aterciopelados, sin confeccionu, n.e.p.
5702.39Alfombras de las demás mat. text., de
tejidos a terciopelados, sin confeccionar, n.e.p.
5702.41Alfombras de lana o de pelos finos, de
tejidos a terciopelados, confeccionadas, n.e.p.
5702.42Alfombras de mat. text. Sintéticas o
artificiales, de tejidos aterciopelados, conteccionadas, n.e.p.
5702.49Alfombras de las demas mat. Textiles, de
tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.
5702.51Alfombras de lana o de pelos finos,
tejidas, sin confeccionar, n.e.p.
5702.52Alfombras de mat. text. sintéticas o
artificiales, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.
5702.59Alfombras de las demás mat. Textiles,
tejidas, sin conteccionar, n.e.p.
5702.91Alfombras de lana o de pelos finos,
tejidas, confeccionadas, n.e.p.
5702.92Alfomhras de mat. textiles sintéticas o
artificiales, tejidas, confeccionadas, n.e.p.
5702.99Alfombras de las demás mat. Textiles,
tejidas, confeccionadas, n.e.p.
5703.10Alfombras de luna o de pelos finos, de
pelo insertado
5703.20Alfombras de nylon o de otras poliamidas,
de pelo insertado
5703.30Alfombras de las demás mat. text.
artificiales, de pelo insertado
5703.90Alfombras de las demás mat. text. de pelo
insertado
5704.10Revestimientos de fieltro de mat. Text.,
de sup. no superior a 0,3 m²
5704.90Alfombras de fieltro de mat. text., n.e.p.
5705.00Alfombras y demás revestimientos del suelo
de mat. textiles, n.e.p.
Cap. 58Tejidos especiales; superficies textiles
con pelo insertado; encajes; tapicería; etc.
5801.10Terciopelo tejido de lana/pelos finos,
excepto tejidos con bucles/cintas
5801.21Terciopelos y felpas tejidos por trama,
sin cortu, de algodón, excepto tejidos con bucles/cintas
5801.22Tejidos de pana rayada de algodón, excepto
cintas
5801.23Terciopelos y felpas tejidos por tramas,
de algodón, n.e.p.
5801.24Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre
(sin cortar),rizados de algodón, excepto tej..con bucles/cintas
5801.25Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre,
cortados, rizados de algodón, excepto tej. con bucles/cintas
5801.26Tejidos de chenille, de algodón, excepto
cintas
5801.31Terciopelos y felpas por trama tejidos,
por trama, sin cortar de fib. sint. o art. excep. tej. con
bucles/cintas
5801.32Terciopelos y felpas por trama, cortados,
rayados (panas),de fib. art., excepto cintas
5801.33Terciopelos y felpas por trama, tejidos,
de fibras sint. oart., n.e.p.
5801.34Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres
de fib. sint. o art. (sin cortar) rizados, except. con
bucles/cintas
5801.35Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres
de fib. sint. o art., cortados, except. con bucles/cintas
5801.36Tejidos de chenilla de fibras sint. o
art., excepto cintas
5801.90Terciopelos y felpas y tejidos de
chenilla, de otras mat. text., excepto con bucles/cintas
5802.11Tejidos con bucles para toallas y tej. con
bucles de algodón sim., excepto cintas, crudos
5802.19Tejidos con bucles para toallas y tej. con
bucles de algodón sim., excepto crudos y cintas
5802.20Tejidos con bucles para toallas y tej. con
bucles de otras mat. textiles, excepto cintas
5802.30Sup. text. con pelo insertado, excepto los
prod. de la partida 57.03
5803.10Tejidos de gasa de vuelta, excepto cintas
5803.90Tejidos de gasa de otras materias
textiles, excepta cintas
5804.10Tules, tules bobinos y tejidos de mallas
anudadas, excepto tejidos o de punto
5804.21Encajes fabricados a máquina de fib. sint.
o artif, en piezas, tiras o motivos
5804.29Encajes fabricados a máquina de otras mat.
text., en piezas, tiras o motivos
5804.30Encajes hechos a mano, en piezas, tiras o
motivos
5805.00Tapicería tej. a mano y tap. de aguja,
incluso confeccionadas
5806.10Cintas de terciopelo, de felpa y de
tejidos de chenilla
5806.20Cintas que contengan en peso 5% o más de
hilos de elast. o de hilos de caucho
5806.31Cintas de algodón, n.e.p.
5806.32Cintas de fibras sint. o art., n.e.p.
5806.39Cintas de las demás mat. textiles, h e.p.
5806.40Cintas sin trama de hilados o fibras
paralelizadas y aglomeradas
5807.10Etiquetas, escudos y a rtículos tejidos
sim. de mat. text.
5807.90Etiquetas, escudos y artículos sim., no
tejidos, de mat. Text., n.e.p.
5808.10Trenzas en pieza
5808.90Artículos de pasamanería y ornamentales en
pieza, excep. los de punto bell, pomp. y sim.
5809.00Tejidos de hilo de metal/de hilados
metálicos, utilizados para prendas, etc., n.e.p.
5810.10Bordados químicos o aéreos y bor. con
fondo sec ., en pieza, tiras o motivos
5810.91Bordados de algodón, en pieza, tiras o
motivos, n.e.p.
5810.92Bordados de fibras sint. o art., en pieza,
tiras o motivos, n.e.p
5810.99Bordados de las demás mat. Textiles, en
pieza, tiras o motivos
5811.00Productos textiles en pieza
Cap. 59Tejidos imp” recubiertos. Revestidos o
estratificados, etc.
5901.10Tejidos recubiertos de cola, de los tipos
util. para la encuadernación
5901.90Telas para calcar o transp. para dibujar;
lienzos prep. Para pintu tej. rig. para sombrería
5902.10Napas tramadas para neum., de nylon o de
otras poliamidas fab. con hilados de alta tenacidad
5902.20Napas tramadas para neum., fab. Con
hilados de altatenac. de poliésteres
5902.90Napas tramadas para neum., fab. Con
hilados de alta tenac. de rayón viscosa
5903.10Tejidos imp., recubiertos, revestidos o
estratif. con policloruro de vinilo, n.e.p,
5903.20Tejidos imp., recubiertos, revestidos o
estratif. con poliuretano, n.e.p.
5903.90Tejidos imp., recubiertos, revestidos o
estratif. con plástico, n.e.p.
5904.10Linóleo, incluso cortado.
5904.91Revest. del suelo, excep. linoleo, con
soporte de fieltro punzonado o telas sin tejer
5904.92Revest. del suelo, excep. lino leo, con
otros soportes textiles
5905.00Revest. de mat. textiles para paredes
5906.10Cintas adhesivas de tejidos cauchutados de
20 cm de anchura maxima
5906.91Tejidos cauchutados de punto, n.e.p.
5906.99Tejidos cauchutados, n.e.p.
5907.00Tej. imp., recub. o revestidos, lienzos
pintados (ejem. Deco. teatro)
5908.00Mechas de mat. textiles para lámparas,
homillos, etc.; mang. de inconol y tej. de punto ut. para su
fab.
5909.00Mangueras para bombas y tubos similues de
mat. textiles
5910.00Correas trunsp. o de transmisión de mat.
textiles
5911.10Tejidos utilizados para la fab. de guun.
de cudas y prod. Sim. para otros usos téc.
5911.20Gasas y telas para cernes, incl.
Confeccionadas
5911.31Tejidos utilizados en las maq. de tab,
papel o en maq. Sim., de peso inf a 650 g/m
5911.32Tejidos utilizados en las máq. de fab.
papel o en máq. Sim., de peso >/= 650 g/m²
5911.40Capachos y tejidos gruesos utilizados en
prensas de aceite o usos análogos, incluso los de cabello
5911.90Productos y artículos textiles para usos
técnicos, n.e.p.
Cap. 60Tejidos de punto
6001.10Tejidos de punto de pelo lugo
6001.21Tejidos de punto con bucles, de algodón
6001.22Tejidos de punto con bucles, de fibras
sintéticas o artificiales
6001.29Tejidos de punto con bucles, de las demás
materias textiles
6001.91Tejidos de punto de terciopelo, de
algodón, n.e.p.
6001.92Tejidos de punto de terciopelo, de fibras
sintéticas o artificiales, n.e.p.
6001.99Tejidos de punto de terciopelo, de las
demás materias textiles, n.e.p.
6002.10Tejidos de punto de anchura </=30cm, >/=5%
elastómeros/ caucho, n.e.p.
6002.20Tejidos de punto de anchura interior a 30
cm, n.e.p.
6002.30Tejidos de punto de anchura >30cm, >/=5%
de elastómeros/ caucho, n.e.p.
6002.41Tejidos de punto por urdimbre, de lana o
de pelo fino, n.e,p.
6002.42Tejidos de punto por urdimbre de algodón,
n.e.p.
6002.43Tejidos de punto por urdimbre de fibras
sintéticas o artificiales, n.e.p.
6002.49Tejidos de punto por urdimbre, los demás,
n.e.p.
6002.91Tejidos de punto de luna o de pelo fino,
n.e.p.
6002.92Tejidos de punto de algodón, n.e.p.
6002.93Tejidos de punto de fibras sintéticas o
artificiales, n.e.p.
6002.99Tejidos de punto, los demás, n.e.p.
Cap 61Prendas y complementos de vestir, de punto
6101.10Abrigos, anoraks, etc., de punto, para
hombres o niños, de lana o de pelo fino
6101.20Abrigos, anoraks, etc., de punlo, para
hombres o niños, de algodón
6101.30Abrigos, anoraks, etc., de punto, para
hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
6101.90Abrigos, anoraks, etc., de punto, para
hombres o niños, de las demás materias textiles
6102.10Abrigos, anoraks, etc., de punto, para
mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6102.20Abrigos, anoraks, etc., de punto, para
mujeres o niñas, de algodón
6102.30Abrigos, anoraks, etc., de punto, para
mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6102.90Abrigos, anoraks, etc., de punto, para
mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6103.11Trajes o ternos de punto para hombres o
niños, de lana o de pelo fino
6103.12Trajes o ternos de punto para hombres o
niños, de fibras sintéticas
6103.19Trajes o ternos de punto para hombres o
niños, de las demás materias textiles
6103.21Conjuntos de punto para hombres o niños,
de luna o de pelo fino
6103.22Conjuntos de punto para hombres o niños,
de algodón
6103.23Conjuntos de punto para hombres o niños,
de fibras sintéticas
6103.29Conjuntos de punto para hombres o niños,
de las demás materias textiles
6103.31Chaquetas (sacos) de punto para hombres o
niños, de luna o de pelo fino
6103.32Chaquetas (sacos) de punto para hombres o
niños, de algodón
6103.33Chaquetas (sacos) de punto para hombres o
niños, de fibras sintéticas
6103.39Chaquetas (sacos) de punto para hombres o
niños, de las demás materias textiles
6103.41Pantalones y pantalones cortos de punto
para hombres o niños, de lana o de pelo fino
6103.42Pantalones y pantalones cortos de punto
para hombres o niños, de algodón
6103.43Pantalones y pantalones cortos de punto
para hombres o niños, de fibras sintéticas
6103.49Pantalones y pantalones cortos de punto
para hombres o niños, de las demás materias texbles
6104.11Trajes sastre de punto para mujeres o
niñas, de luna o de pelo fino
6104.12Trajes-sastre de punto para mujeres o
niñas, de algodón
6104.13Trajes-sastre de punto para mujeres o
niñas, de fibras sintéticas
6104.19Trajes-sastre de punto para mujeres o
niñas, de las demás materias textiles
6104.21Conjuntos de punto para mujeres o niñas,
de lana o de pelo fino
6104.22Conjuntos de punto para mujeres o niñas,
de algodón
6104.23Conjuntos de punto para mujeres o niñas,
de fibras sintéticas
6104.29Conjuntos de punto para mujeres o niñas,
de las demás materias textiles
6104.31Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o
niñas, de lana o de pelo fino
6104.32Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o
niñas, de algodón
6104.33Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o
niñas, de fibras sintéticas
6104.39Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o
niñas, de las demás materias textiles
6104.41Vestidos de punto para mujeres o niñas, de
luna o de pelo fino
6104.42Vestidos de punto para mujeres o niñas, de
algodón
6104.43Vestidos de punto para mujeres o niñas, de
fibras sintéticas
6104.44Vestidos de punto para mujeres o niñas, de
fibras artificiales
6104.49Vestidos de punto para mujeres o niñas, de
las demás materias textiles
6104.51Faldas de punto para mujeres o niñas, del
una o de pelo fino
6104.52Faldas de punto para mujeres o niñas, de
algodón
6104.53Faldas de punto para mujeres o niñas, de
fibras sintéticas
6104.59Faldas de punto para mujeres o niñas, de
las demás materias textiles
6104.61Pantalones y pantalones cortos de punto
para mujeres o niñas, de luna o de pelo fino
6104.62Pantalones y pantalones cortos de punto
para mujeres o niñas, de algodón
6104.63Pantalones y pantalones cortos de punto
para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.69Pantalones y pantalones cortos de punto
para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6105.10Camisas de punto para hombres o niños, de
algodón
6105.20Camisas de punto para hombres y niños, de
fibras sintéticas o artificiales
6105.90Camisas de punto para hombres o niños, de
las demás materias textiles
6106.10Blusas y camisas de punto para mujeres o
niñas de algodón
6106.20Blusas y camisas de punto para mujeres o
niñas de fibras sintéticas o artificiales
6106.90Blusas y camisas de punto para mujeres o
niñas, de las demás materias textiles
6107.11Calzoncillos de punto para hombres o
niños, de algodón
6107.12Calzoncillos de punto para hombres o
niños, de fibras sintéticas o artificiales
6107.19Calzoncillos de punto para hombres o
niños, de las demás materias textiles
6107.21Camisones y pijamas de punto para hombres
o niños, de algodón
6107.22Camisones y pijamas de punto para hombres
o niños, de fibras sintéticas o artificiales
6107.29Camisones y pijamas de punto para hombres
o niños de las demás materias textiles
6107.91Albornoces, batas, etc. de punto para
hombres o niños, de algodón
6107.92Albornoces, batas, etc. de punto para
hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
6107.99Albornoces batas, etc. de punto para
hombres o niños, de las demás materias textiles
6108.11Combinaciones y enaguas de punto para
mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6108.19Combinaciones y enaguas de punto para
mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6108.21Bragas de punto para mujeres o niñas, de
algodón
6108.22Bragas de punto para mujeres o niñas, de
fibras sintéticas o artificiales
6108.29Bragas de punto para mujeres o niñas, de
las demás materias textiles
6108.31Camisones y pijamas de punto para mujeres
o niñas, de algodón
6108.32Camisones y pijamas de punto para mujeres
o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6108.39Camisones y pijamas de punto para mujeres
o niñas de las demás materias textiles
6108.91Albornoces, batas, etc. de punto para
mujeres o niñas, de algodón
6108.92Albornoces, batas, etc. de punto para
mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6108.99Albornoces, batas, etc. de punto para
mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6109.10Camisetas de punto, de algodón
6109.90Camisetas de punto, de las demás materias
textiles
6110.10“Pullovers”, “cardigans” y artículos
similares de punto, de lana o de pelo fino
6110.20“Pullovers”, “cardigans” y artículos
similares de punto, de algodón
6110.30“Pullovers”, “cardigans” y artículos
similares de punto, de fibras sintéticas
6110.90“Pullovers”, “cardigans” y artículos
similares de punto, de las demás materias textiles
6111.10Prendas y complementos de vestir, de
punto, para bebes, de lana o de pelo fino
6111.20Prendas y complementos de vestir, de
punto, para bebes, de algodón
6111.30Prendas y complementos de vestir, de
punto, para bebés, de fibras sintéticas
6111.90Prendas y complementos de vestir, de
punto, para bebés, de las demás materias textiles
6112.11Prendas de deporte (de entrenamiento) de
punto, de algodón
6112.12Prendas de deporte (de entrenamiento) de
punto, de fibras sintéticas
6112.19Prendas de deporte (de entrenamiento) de
punto, de las demás materias textiles
6112.20Monos (overoles) y conjuntos de esquí, de
punto
6112.31Trajes y pantalones de artículo baño, de
punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas
6112.39Trajes y pantalones de artículo baño, de
punto, para hombres o niños, de las demás materias textiles
6112.41Trajes de artículo baño, de punto, para
mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6112.49Trajes de artículo baño, de punto, para
mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6113.00Prendas de tejidos de punto impregnados,
recubiertos, revestidos o estratificados
6114.10Prendas de vestir de punto, n.e.p., de
lana o de pelo fino
6114.20Prendas de vestir de punto, n.e.p., de
algodón
6114.30Prendas de vestir de punto, n.e.p., de
fibras sintéticas o artificiales
6114.90Prendas de vestir de punto, n.e.p., de las demás materias
textiles
6115.11Calzas (panty-medias) de punto, de fibras
sint. con título de hilado a un cabo < 67 decitex
6115.12Calzas (panty-medias) de punto, de fibras
sint. con título de hilado a un cabo >/= 67 decitex
6115.19Calzas (panty-medias) de punto, de las
demás materias textiles
6115.20Medias de punto, de mujer, con título de
hilado a un cabo < 67 dtex
6115.91Otros artículos de punto similares, de
lana o de pelo fino
6115.92Otros artículos de punto similares, de
algodón
6115.93Otros artículos de punto similares, de
fibras sintéticas
6115.99Otros artículos de punto similares, de las
demás materias textiles
6116.10Guantes de punto, impregnados, recubiertos
o revestidos con plástico o caucho
6116.91Guantes y similares, de punto, n.e.p., de
lana o de pelo fino
6116.92Guantes y similares, de punto, n.e.p., de
algodón
6116.93Guantes y similares, de punto, n.e.p., de
fibras sintéticas
6116.99Guantes y similares, de punto, n.e.p., de
las demás materias textiles
6117.10Chales, pañuelos para el cuello, velos y
artículos similares, de punto, de materias textiles
6117.20Corbatas y lazos similares, de punto, de
materias textiles
6117.80Complementos de vestir de punto, n.e.p.,
de materias textiles
6117.90Partes de prendas o de complementos de
vestir de punto, de materias textiles
Cap.62Prendas y complementos de vestir, excepto
los de punto
6201.11Abrigos y artículos similares, exc. Punto,
para hombres/ niños, de lana o de pelo fino
6201.12Abrigos y artículos similares, exc. Punto,
para hombres/ niños, de algodón
6201.12Abrigos y artículos similares, exc. punto,
para hombres/ niños, de fibras sintéticas o artificiales
6201.13Abrigos y artículos similares, exc. punto,
para hombres/ niños, de las demás materias textiles
6201.19Anoraks y artículos similares, exc. punto,
para hombres/ niños, de lana o de pelo fino
6201.91Anoraks y artículos similares, exc. punto,
para hombres/ niños, de algodón
6201.92Anoraks y artículos similares, exc. punto,
para hombres/ niños, de fibras sintéticas o artificiales
6201.93Anoraks y artículos similares, exc, punto,
para hombres/ niños, de las demás materias textiles
6201.99Abrigos y artículos similares, exc. Punto,
para mujeres/ niñas, de lana o de pelo fino
6202.11Abrigos y artículos similares, exc. Punto,
para mujeres/ niñas, de algodón
6202.12Abrigos y artículos similares, exc. punto,
para mujeres/ niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6202.13Abrigos y artículos similares, exc. punto,
para mujeres/ niñas, de las demás materias textiles
6202.19Anoraks y artículos similares, exc. punto,
para mujeres/ niñas, de lana o de pelo fino
6202.92Anoraks y artículos similares, exc. punto,
para mujeres/ niñas, de algodón
6202.93Anoraks y artículos similares, exc. punto,
para mujeres/ niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6202.99Anoraks y artículos similares, exc. punto,
para mujeres/ niñas, de las demás materias textiles
6203.11Trajes o ternos, exc. punto, para
hombres/niños, de lana o de pelo fino
6203.12Trajes o ternos, exc. punto, para
hombres/niños, de fibras sintéticas
6203.19Trajes o ternos, exc. punto, para
hombres/niños, de las demás materias textiles
6203.21Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños,
de lana o de pelo fino
6203.22Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños,
de algodón
6203.23Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños,
de fibras sintéticas
6203.29Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños,
de las demás materias textiles
6203.31Chaquetas (sacos), exc. punto, para
hombres/niños, de lana o de pelo fino
6203.32Chaquetas (sacos), exc. punto, para
hombres/niños, de algodón
6203.33Chaquetas (sacos), exc. punto, para
hombres/niños, de fibras sintéticas
6203.39Chaquetas (sacos), exc. punto, para
hombres/niños, de las demás materias textiles
6203.41Pantalones y pantalones cortos, exc.
punto, para hombres/ niños, de lana o de pelo fino
6203.42Pantalones y pantalones cortos, exc.
punto, para hombres/ niños, de algodón
6203.43Pantalones y pantalones cortos, exc.
punto, para hombres/ niños, de fibras sintéticas
6203.49Pantalones y pantalones cortos, exc.
punto, para hombres/ niños, de las demás materias textiles
6204.11Trajes-sastre, exc. punto, para
mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
6204.12Trajes-sastre, exc. punto, para
mujeres/niñas, de algodón
6204.13Trajes-sastre, exc. punto, para
mujeres/niñas, de fibras sintéticas
6204.19Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás
materias textiles
6204.21Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas,
de lana o de pelo fino
6204.22Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas,
de algodón
6204.23Con juntos, exc. punto, para
mujeres/niñas, de fibras sintéticas
6204.29Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas,
de las demás materias textiles
6204.31Chaquetas (sacos), exc. punto, para
mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
6204.32Chaquetas (sacos), exc. punto, para
mujeres/niñas, de algodón
6204.33Chaquetas (sacos), exc. punto, para
mujeres/niñas, de fibras sintéticas ‘
6204.39Chaquetas (sacos), exc. punto, para
mujeres/niñas, de las demás materias textiles
6204.41Vestidos, exc . punto, para mujeres/niñas,
de lana o de pelo fino
6204.42Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas,
de algodón
6204.43Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas,
de fibras sintéticas
6204.44Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas,
de fibras artificiales
6204.49Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas,
de las demás materias textiles
6204.51Faldas mujeres/niñas, de lana o de pelos
finos, excepto de punto
6204.52Faldas mujeres/niñas, de algodón, excepto
de punto
6204.53Faldas mujeres/niñas, de fibras
sintéticas, excepto de punto
6204.59Faldas mujeres/niñas, de las demás mat.
textiles, excepto de punto
6204.61Pantalones y pantalones cortos
mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6204.62Pantalones y pantalones cortos
mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6204.63Pantalones y pantalones cortos
mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de
punto
6204.69Pantalones y pantalones cortos
mujeres/niñas, de las de más mat. textiles, excepto de punto
6205.10Camisas hombres/niños, de lana o de pelos
finos, excepto de punto
6205.20Camisas hombres/niños, de algodón, excepto
de punto
6205.30Camisas hombres/niños, de fibras
sintéticas o artificiales, excepto de punto
6205.90Camisas hombres/niños, de las demás mat.
textiles, excepto de punto
6206.10Camisas y blusas mujeres/niñas, de seda o
desperdicios de seda, excepto de punto
6206.20Camisas y blusas mujeres/niñas, de lana o
pelos finos, excepto de punto
6206.30Camisas y blusas mujeres/niñas, de
algodón, excepto de punto
6206.40Camisas y blusas mujeres/niñas, de fibras
sintéticas o artificiales, excepto de punto
6206.90Camisas y blusas mujeres/niñas, de las
demás mat. Textiles, excepto de punto
6207.11Calzoncillos hombres/niños, de algodón,
excepto de punto
6207.19Calzoncillos hombres/niños, de las demás
materias textiles, excepto de punto
6207.21Camisones y pijamas hombres/niños, de
algodón, excepto de punto
6207.22Camisones y pijamas hombres/niños, de
fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6207.29Camisones y pijamas hombres/niños, de las
demás mat. Textiles, excepto de punto
6207.91Albornoces, batas y similares
hombres/niños, de algodón, excepto de punto
6207.92Albornoces, batas y similares
hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de
punto
6207.99Albornoces, batas y similares
hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto
6208.11Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de
fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6208.19Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de
las demás materias textiles, excepto de punto
6208.21Camisones y pijamas mujeres/niñas, de
algodón, excepto de punto
6208.22Camisones y pijamas mujeres/niñas, de
fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6208.29Camisones y pijamas mujeres/niñas, de las
demás materias textiles, excepto de punto
6208.91Bragas, Albornoces, etc. mujeres/niñas, de
algodón excepto de punto
6208.92Bragas, Albornoces, etc. mujeres/niñas, de
fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6208.99Bragas, Albornoces, etc. mujeres/niñas, de
las demás materias textiles, excepto de punto
6209.10Prendas y complementos de vestir para
bebes, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6209.20Prendas y complementos de vestir para
bebés, de algodón, excepto de punto
6209.30Prendas y complementos de vestir para
bebes de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6209.90Prendas y complementos de vestir para
bebés, de las demás materias textiles, excepto de punto
6210.10Prendas de fieltro y telas sin tejer
6210.20Abrigos y similares hombres/niños, de
tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.
6210.30Abrigos y similares mujeres/niñas, de
tejidos impregnados, recubiertos. revestidos, etc.
6210.40Prendas n.e.p. hombres/niños, de tejidos
impregnados, recubiertos, revestidos, etc.
6210.50Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de tejidos
impregnados, recubiertos, revestidos, etc.
6211.11Trajes y pantalones de artículo baño
hombres/niños. De materias textiles, excepto de punto
6211.12Trajes y pantalones de artículo baño
mujeres/niñas, de materias textiles, excepto de punto
6211.20Monos y conjuntos de esquí, de materias
textiles, excepto de punto
6211.31Prendas n.e.p. hombres/niños, de lana o de
pelos finos, excepto de punto
6211.32Prendas n.e.p. hombres/niños, de algodón,
excepto de punto
6211.33Prendas n.e.p. hombres/niños, de fibras
sintéticas o artificiales, excepto de punto
6211.39Prendas n.e.p. hombres/niños, de las demás
mat. textiles, excepto de punto
6211.41Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de lana o de
pelos finos, excepto de punto
6211.42Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de algodón,
excepto de punto
6211.13Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de fibras
sintéticas o artificiales, excepto de punto
6211.49Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de las demás
mat, textiles, excepto de punto
6212.10Sostenes y sus partes, de materias
textiles
6212.20Fajas, fajas braga y sus partes de
materias textiles
6212.30Fajas-sostén y similares y sus partes, de
materias textiles
6212.90Corsés tirantes y similares y sus partes
de materias textiles
6213.10Pañuelos de bolsillo, de seda o
desperdicios de seda, excepto de punto
6213.20Pañuelos de bolsillo, de algodón, excepto
de punto
6213.90Pañuelos de bolsillo, de las otras
materias textiles, excepto de punto
6214.10Chales, Pañuelos, velos y similares, de
seda o desperdicios de seda, excepto de punto
6214.20Chales, pañuelos, velos y similares, de
lana o pelos finos, excepto de punto
6214.30Chales, pañuelos, velos y similares, de
fibras sintéticas, excepto de punto
6214.40Chales, pañuelos, velos y similares, de
fibras artificiales, excepto de punto
6214.90Chales, pañuelos, velos y similares, de
las demás materias textiles, excepto de punto
6215.10Corbatas y lazos de pajarita, de seda o
desperdicios de seda, excepto de punto
6215.20Corbatas y lazos de pajarita, de fibra
sintéticas o artificia- les, excepto de punto
6215.90Corbatas y lazos de pajarita, de las demás
materias textiles, excepto de punto
6216.00Guantes, de materias textiles, excepto de
punto
6217.10Complementos de vestir n.e.p., de materias
textiles excepto de punto
6217.90Partes de prendas o complementos de
vestir, de materias textiles, excepto de punto
Cap. 63Los demás artículos textiles
confeccionados, surtidos, prendería, etc.
6301.10Mantas eléctricas de materias textiles
6301.20Mantas de lana o de pelos finos (excepto
las eléctricas)
6301.30Mantas de algodón (excepto las eléctricas)
6301.40Mantas de fibras sintéticas (excepto las
eléctricas)
6301.90Mantas de las demás materias textiles
(excepto las eléctricas)
6302.10Ropa de cama de materias textiles, de
punto
6302.21Ropa de cama de algodón. Estampada excepto
de punto
6302.22Ropa de cama de fibras sintéticas,
estampada, excepto de punto
6302.29Ropa de cama de las demás mat. Textiles,
estampada, excepto de punto
6302.31Ropa de cama de algodón, n.e.p.
6302.32Ropa de cama, de fibras sintéticas o
artificiales, n.e.p.
6302.39Ropa de cama, de las demás materias
textiles, n.e,p,
6302.40Ropa de mesa, de materias textiles, de
punto
6302.51Ropa de mesa, de algodón, excepto de punto
6302.52Ropa de mesa, de lino, excepto de punto
6302.53Ropa de mesa, de fibras sintéticas o
artificiales, excepto de punto
6302.59Ropa de mesa, de las demás materias
textiles, excepto de punto
6302.60Ropa de tocador o de cocina, de tejido de
toalla con bucles, de algodón
6302.91Ropa de tocador o de cocina de algodón,
n.e.p.
6302.92Ropa de tocador o de cocina, de lino
6302.93Ropa de tocador o de cocina, de fibras
sintéticas o artificiales
6302.99Ropa de tocador o de cocina, de las demás
materias textiles
6303.11Visillos, cortinas, estores y
guardamalletas, de algodón, de punto
6303.12Visillos, cortinas, estores y
guardamalletas, de fibras sintéticas, de punto
6303.11Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat.
textiles, de punto
6303.91Visillos, cortinas, estores y
guardamalletas, de algodón, excepto de punto
6303.92Visillos, cortinas, estores y
guardamalletas, de fibras sintéticas, excepto de punto
6303.99Visillos, cortinas, estores y
guardamalletas, de las demás mat. textiles, excepto de punto
6304.11Colchas de materias textiles, n.e.p., de
punto
6304.19Colchas de materias textiles, n.e.p.,
excepto de punto
6304.91Artículos de moblaje n.e.p., de mat.
textiles, de punto
6304.92Artículos de moblaje n.e.p., de algodón,
excepto de punto
6304.93Artículos de moblaje n.e.p., de fibras
sintéticas, excepto de punto
6304.99Artículos de moblaje n.e.p., de las demás
mat. textiles, excepto de punto
6305.10Sacos y talegas, para envasar, de yute o
de otras fibras textiles del liber
6305.20Sacos y talegas, para envasar, de algodón
6305.31Sacos y talegas, para envasar, de tiras de
polietileno o de polipropileno
6305.39Sacos y talegas, para envasar, de las
demás materias textiles artificiales
6305.90Sacos y talegas, para envasar, de las
demás materias textiles
6306.11Toldos de cualquier clase, de algodón
6306.12Toldos de cualquier clase, de fibras
sintéticas
6306.19Toldos de cualquier clase, de las demás
mat. Textiles
6306.21Tiendas, de algodón
6306.22Tiendas, de fibras sintéticas
6306.29Tiendas, de las demás materias textiles
6306.31Velas, de fibras sintéticas
6306.39Velas, de las demás materias textiles
6306.41Colchones neumáticos, de algodón
6306.49Colchones neumáticos, de las demás
materias textiles
6306.91Artículos de acampar n.e.p. de algodón
6306.99Artículos de acampar n.e.p. de las demás
materias textiles
6307.10Aspilleras, bayetas, franelas y artículos
de limpieza similares, de materias textiles
6307.20Cinturones y chalecos salvavidas, de
materias textiles
6307.90Artículos confeccionados de mat. Textiles,
n.e.p., incluidos los patrones para prendas
6308.00Surtidos const. por piezas de tejido e
hilados, para la confección de alfombras, tapicería, etc.
6309.00Artículos de prendería

Productos textiles y prendas de vestir
comprendidos en los capitulos 30-49, 64-96

3005.90Guatas,
gasas, vendas y artículos análogos
ex 3921.12}{
{ex 3921.13}{ Telas
tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o
estratificadas con plástico
ex 3921.90}{
ex 4202.12}{
ex 4202.22}{Bolsos de
viaje, bolsos de mano y productos planos con superf. recubrim.
ext. ppalment.{de mat. tex.
ex 4202.32}{
ex 4202.92}{
ex 6405.20Calzado con
suela y parte superior de fieltro de lana
ex 6406.10Parte
superior de calzado con 50% o más, con superf, recubrim. ext.
mat. text.
ex 6406.99Polainas,
botines
6501.00Cascos,
platos (discos) y handas (cilindros), de fieltro para sombreros
6502.00Cascos para
sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de
cualquier materia
6503.00Sombreros y
demás tocados de fieltro
6504.00Sombreros y
demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de
cualquier materia
6505.90Sombreros y
demás tocados, de punto de encaje o de otra materia textil
6601.10Paraguas,
sombrillas y quitasoles de jardín
6601.91Otros tipos
de paraguas, sombrillas y quitasoles, con mástil o mango
telescópico
6601.99Los demás
paraguas, sombrillas y quitasoles
ex 7019.10Hilados de
fibra de vidrio
ex 7019.20Tejidos de
fibra de vidrio
8708.21Cinturones
de seguridad para vehículos automóviles
8804.00Paracaídas,
partes y accesorios
9113.90Pulseras de
materias textiles para relojes
ex 9404.90Almohadas y
cojines de algodón: cubrepiés; edredones y artículos análogos de
mat. text.
9502.91Prendas de
vestir para muñecas
ex 9612.10Cintas
tejidas de fibras sint. o artif, excepto de anchura interior a
30 mm, acond. perm. En recambios
3005.90Guatas, gasas, vendas y artículos análogos
ex 3921.12}{
{ex 3921.13}{ Telas tejidas, de punto o sin tejer,
recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico
ex 3921.90}{
ex 4202.12}{
ex 4202.22}{Bolsos de viaje, bolsos de mano y
productos planos con superf. recubrim. ext. ppalment.{de mat.
tex.
ex 4202.32}{
ex 4202.92}{
ex 6405.20Calzado con suela y parte superior de
fieltro de lana
ex 6406.10Parte superior de calzado con 50% o más,
con superf, recubrim. ext. mat. text.
ex 6406.99Polainas, botines
6501.00Cascos, platos (discos) y handas
(cilindros), de fieltro para sombreros
6502.00Cascos para sombreros, trenzados o
fabricados por unión de bandas de cualquier materia
6503.00Sombreros y demás tocados de fieltro
6504.00Sombreros y demás tocados, trenzados o
fabricados por unión de bandas de cualquier materia
6505.90Sombreros y demás tocados, de punto de
encaje o de otra materia textil
6601.10Paraguas, sombrillas y quitasoles de
jardín
6601.91Otros tipos de paraguas, sombrillas y
quitasoles, con mástil o mango telescópico
6601.99Los demás paraguas, sombrillas y
quitasoles
ex 7019.10Hilados de fibra de vidrio
ex 7019.20Tejidos de fibra de vidrio
8708.21Cinturones de seguridad para vehículos
automóviles
8804.00Paracaídas, partes y accesorios
9113.90Pulseras de materias textiles para relojes
ex 9404.90Almohadas y cojines de algodón: cubrepiés;
edredones y artículos análogos de mat. text.
9502.91Prendas de vestir para muñecas
ex 9612.10Cintas tejidas de fibras sint. o artif,
excepto de anchura interior a 30 mm, acond. perm. en recambios


ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL
COMERCIO

Los Miembros,

Habida cuenta de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales;

Deseando promover la realización de los objetivos
del GATT de 1994;

Reconociendo la importancia de la contribución que
las normas internacionales y los sistemas internacionales de evaluación
de la conformidad pueden hacer a ese respecto al aumentar la eficacia de
la producción y facilitar el comercio internacional;

Deseando, por consiguiente, alentar la elaboración
de normas internacionales y de sistemas internacionales de evaluación de
la conformidad;

Deseando, sin embargo, asegurar que los
reglamentos técnicos y normas, incluidos los requisitos de envase y
embalaje, marcado y etiquetado, y los procedimientos de evaluación de la
conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, no creen
obstáculos innecesarios al comercio internacional;

Reconociendo que no debe impedirse a ningún país
que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus
exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las
personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la
protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que
puedan inducir a error, a los niveles que considere apropiados, a
condición de que; no las aplique en forma tal que constituyan un medió
de discriminación arbitrario o injustificado entre los países en que
prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del
comercio internacional, y de que en lo demás sean conformes a las
disposiciones del presente Acuerdo;

Reconociendo que no debe impedirse a ningún país
que adopte las medidas necesarias para la protección de sus intereses
esenciales en materia de seguridad;

Reconociendo la contribución que la normalización
internacional puede hacer a la transferencia de tecnología de los países
desarrollados hacia los países en desarrollo;

Reconociendo que los países en desarrollo pueden
encontrar dificultades especiales en la elaboración y la aplicación de
reglamentos técnicos y de normas, así como de procedimientos de
evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas,
y deseando ayudar a esos países en los esfuerzos que realicen en esta
esfera;

Convienen en lo siguiente:


ARTÍCULO I.-
DISPOSICIONES GENERALES.


1.1 Los términos generales relativos a
normalización y procedimientos de evaluación de la conformidad tendrán
generalmente el sentido que les dan las definiciones adoptadas dentro
del sistema de las Naciones Unidas y por las instituciones
internacionales con actividades de normalización, teniendo en cuenta su
contexto y el objeto y fin del presente Acuerdo.

1.2 Sin embargo, a los efectos del presente
Acuerdo el sentido de los términos definidos en el Anexo 1 será el que
allí se precisa.

1.3 Todos los productos, comprendidos los
industriales y los agropecuarios, quedarán sometidos a las disposiciones
del presente Acuerdo.

1.4 Las especificaciones de compra establecidas
por instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o
de consumo de instituciones gubernamentales no estarán sometidas a las
disposiciones del presente Acuerdo, sino que se regirán por el Acuerdo
sobre Contratación Pública, en función del alcance de éste.

1.5 Las disposiciones del presente Acuerdo no son
aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el
Anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias.

1.6 Se considerará que todas las referencias
hechas en el presente Acuerdo a los reglamentos técnicos, a las normas y
a los procedimientos de evaluación de la conformidad se aplican
igualmente a cualquier enmienda a los mismos, así como a cualquier
adición a sus reglas o a la lista de los productos a que se refieran,
con excepción de las enmiendas y adiciones de poca importancia.

REGLAMENTOS TÉCNICOS Y NORMAS


ARTÍCULO 2.-
ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE REGLAMENTOS
TÉCNICOS POR INSTITUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL.

Por lo que se refiere a las instituciones de su
gobierno central:

2.1 Los Miembros se asegurarán de que, con
respecto a los reglamentos técnicos, se dé a los productos importados
del territorio de cualquiera de los Miembros un trato no menos favorable
que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos
similares originarios de cualquier otro país.

2.2 Los Miembros se asegurarán de que no se
elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto
o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal
fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo
necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los
riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre
otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de
prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o
seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio
ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar
en consideración son, entre otros: la información disponible científica
y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que
se destinen los productos.

2.3 Los reglamentos técnicos no se mantendrán si
las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no
existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse
de una manera menos restrictiva del comercio.

2.4 Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y
existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su
formulación definitiva, los Miembros utilizarán esas normas
internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus
reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas normas
internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o
inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por
ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos fundamentales o
problemas tecnológicos fundamentales.

2.5 Todo Miembro que elabore, adopte o aplique un
reglamento técnico que pueda tener un efecto significativo en el
comercio de otros Miembros explicará, a petición de otro Miembro, la
justificación del mismo a tenor de las disposiciones de los párrafos 2 a
4 del presente artículo. Siempre que un reglamento técnico se elabore,
adopte o aplique para alcanzar uno de los objetivos legítimos
mencionados expresamente en el párrafo 2, y esté en conformidad con las
normas internacionales pertinentes, se presumirá, a reserva de
impugnación, que no crea un obstáculo innecesario al comercio
internacional.

2.6 Con el fin de armonizar sus reglamentos
técnicos en el mayor grado posible, los Miembros participarán
plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración,
por las instituciones internacionales competentes con actividades de
normalización, de normas internacionales referentes a los productos para
los que hayan adoptado, o prevean adoptar, reglamentos técnicos.

2.7 Los Miembros considerarán favorablemente la
posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de otros
Miembros aun cuando difieran de los suyos, siempre que tengan la
convicción de que esos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos
de sus propios reglamentos.

2.8 En todos los casos en que sea procedente, los
reglamentos técnicos basados en prescripciones para los productos serán
definidos por los Miembros en función de las propiedades de uso y empleo
de los productos más bien que en función de su diseño o de sus
características descriptivas.

2.9 En todos los casos en que no existan una norma
internacional pertinente o en que el contenido técnico de un reglamento
técnico en proyecto no esté en conformidad con el contenido técnico de
las normas internacionales pertinentes, y siempre que dicho reglamento
técnico pueda tener un efecto significado en el comercio de otros
Miembros, los Miembros.

2.9.1 Anunciarán mediante un aviso en una
publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda
llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros,
que proyectan introducir un determinado reglamento técnico;

2.9.2 notificaran a los demás Miembros, por
conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el
reglamento técnico en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón
de ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente
temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en
cuenta las observaciones que se formulen;

2.9.3 previa solicitud, facilitarán a los demás
Miembros detalles sobre el reglamento técnico en proyecto o el texto del
mismo y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia
difieran de las normas internacionales pertinentes;

2.9.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo
prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por
escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se
les solicita, y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los
resultados de dichas conversaciones.

2.10 Sin perjuicio de lo dispuesto en la
introducción del párrafo 9, si a algún Miembro se le planteasen o
amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad,
protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá
omitir los trámites enumerados en el párrafo 9 según considere
necesario, a condición de que al adoptar el reglamento técnico cumpla
con lo siguiente:

2.10.1 notificar inmediatamente a los demás
Miembros, por conducto de la Secretaría, el reglamento técnico y los
productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón
de ser del reglamento técnico, así como la naturaleza de los problemas
urgentes;

2.10.2 previa solicitud, facilitar a los demás
Miembros el texto del reglamento técnico;.

2.10.3 dar sin discriminación a los demás Miembros
la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener
conversaciones sobre ellas si así se le solicita, y tomar en cuenta
estas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.

2.11 Los Miembros se asegurarán de que todos los
reglamentos técnicos que hayan sido adoptados se publiquen prontamente o
se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los
demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.

2.12 Salvo en las circunstancias urgentes
mencionadas en el párrafo 10, los Miembros preverán un plazo prudencial
entre la publicación de los reglamentos técnicos y su entrada en vigor,
con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores,
y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus
productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro
importador.


ARTÍCULO 3.-
ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS POR
INSTITUCIONES PÚBLICA LOCALES Y POR INSTITUCIONES NO GUBERNAMENTALES
.

En lo que se refiere a sus instituciones públicas
locales y a las instituciones no gubernamentales existentes en su
territorio:

3.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las
disposiciones del artículo 2, a excepción de la obligación de notificar
estipulada en los apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2.

3.2 Los Miembros se asegurarán de que los
reglamentos técnicos de los gobiernos locales del nivel inmediatamente
inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de
conformidad con las disposiciones de los apartados 9.2 y 10.1 del
artículo 2, quedando entendido que no se exigirá notificar los
reglamentos técnicos cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo
que el de los reglamentos técnicos ya notificados de instituciones del
gobierno central del Miembro interesado.

3.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos
con otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de
información, la formulación de observaciones y la celebración de
discusiones objeto de los párrafos 9 y 10 del artículo 2, se realicen
por conducto del gobierno central.

3.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen
o alienten a las instituciones públicas locales o a las instituciones no
gubernamentales existentes en su territorio a actuar de manera
incompatible con las disposiciones del artículo 2.

3.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros
son plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones
del artículo 2. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos
positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del
artículo 2 por las instituciones que no sean del gobierno central.


ARTÍCULO 4.-
ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE NORMAS.


4.1 Los Miembros se asegurarán de que las
instituciones de su gobierno central con actividades de normalización
acepten y cumplan el Código de Buena Conducta para la Elaboración,
Adopción y Aplicación de Normas (denominado en el presente Acuerdo
“Código de Buena Conducta”) que figura en el Anexo 3 del presente
Acuerdo. También tomarán las medidas razonables que estén a su alcance
para lograr que las instituciones públicas locales y las instituciones
no gubernamentales con actividades de normalización existentes en su
territorio, así como las instituciones regionales con actividades de
normalización de las que sean miembros ellos mismos o una o varias
instituciones de su territorio, acepten y cumplan el Código de Buena
Conducta. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por
efecto obligar o alentar directa o indirectamente a dichas instituciones
con actividades de normalización a actuar de manera incompatible con el
Código de Buena Conducta. Las obligaciones de los Miembros con respecto
al cumplimiento de las disposiciones del Código de Buena Conducta por
las instituciones con actividades de normalización se aplicarán con
independencia de que una institución con actividades de normalización
haya aceptado o no el Código de Buena Conducta.

4.2 Los Miembros reconocerán que las instituciones
con actividades de normalización que hayan aceptado y cumplan el Código
de Buena Conducta cumplen los principios del presente Acuerdo.

CONFORMIDAD CON LOS REGLAMENTOS TECNICOS Y LAS
NORMAS


ARTÍCULO 5.-
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD APLICADOS
POR LAS INSTITUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL.

5.1 En los casos en que se exija una declaración
positiva de conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, los
Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central
apliquen a los productos originarios de los territorios de otros
Miembros las disposiciones siguientes:

5.1.1 los procedimientos de evaluación de la
conformidad se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se
conceda acceso a los proveedores de productos similares originarios de
los territorios de otros Miembros en condiciones no menos favorables que
las otorgadas a los proveedores de productos similares de origen
nacional u originarios de cualquier otro país, en una situación
comparable; el acceso implicará el derecho de los proveedores a una
evaluación de la conformidad según las reglas del procedimiento,
incluida, cuando este procedimiento la prevea, la posibilidad de que las
actividades de evaluación de la conformidad se realicen en el
emplazamiento de las instalaciones y de recibir la marca del sistema;

5.1.2 no se elaborarán, adoptarán o aplicarán
procedimientos de evaluación de la conformidad que tengan por objeto o
efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. Ello
significa, entre otras cosas, que los procedimientos de evaluación de la
conformidad no serán más estrictos ni se aplicarán de forma más rigurosa
de lo necesario para dar al Miembro importador la debida seguridad de
que los productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o
las normas aplicables, habida cuenta de los riesgos que provocaría el
hecho de que no estuvieran en conformidad con ellos.

5.2 Al aplicar las disposiciones del párrafo 1,
los Miembros se asegurarán de que:

5.2.1 los procedimientos de evaluación de la
conformidad se inicien y ultimen con la mayor rapidez posible y en un
orden no menos favorable para los productos originarios de los
territorios de otros Miembros que para los productos nacionales
similares;

5.2.2 se publique el período normal de tramitación
de cada procedimiento de evaluación de la conformidad o se comunique al
solicitante, previa petición, el período de tramitación previsto; de
que, cuando reciba una solicitud, la institución competente examine
prontamente si la documentación está completa y comunique al solicitante
todas las deficiencias de manera precisa y completa; de que la
institución competente transmita al solicitante lo antes posible los
resultados de la evaluación de una manera precisa y completa, de modo
que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que,
incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la institución
competente siga adelante con la evaluación de la conformidad hasta donde
sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se
informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento,
explicándole los eventuales retrasos;

5.2.3 no se exija más información de la necesaria
para evaluar la conformidad y calcular los derechos;

5.2.4 el carácter confidencial de las
informaciones referentes a los productos originarios de los territorios
de otros Miembros, que resulten de tales procedimientos de evaluación de
la conformidad o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete
de la misma manera que en el caso de los productos nacionales y de
manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;

5.2.5 los derechos que puedan imponerse por
evaluar la conformidad de los productos originarios de los territorios
de otros Miembros sean equitativos en comparación con los que se
percibirían por evaluar la conformidad de productos similares de origen
nacional u originarios de cualquier otro país, teniendo en cuenta los
gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de
las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y
las de la institución de evaluación de la conformidad;

5.2.6 el emplazamiento de las instalaciones
utilizadas en los procedimientos de evaluación de la conformidad y los
procedimientos de selección de muestras no causen molestias innecesarias
a los solicitantes, o sus agentes;

5.2.7 cuando se modifiquen las especificaciones de
un producto tras haberse declarado su conformidad con los reglamentos
técnicos o las normas aplicables, el procedimiento de evaluación de la
conformidad del producto modificado se circunscriba a lo necesario para
determinar si existe la debida seguridad de que el producto sigue
ajustándose a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables;

5.2.8 exista un procedimiento para examinar las
reclamaciones relativas al funcionamiento de un procedimiento de
evaluación de la conformidad y tomar medidas correctivas cuando la
reclamación esté justificada.

5.3 Ninguna disposición de los párrafos 1 y 2
impedirá a los Miembros la realización en su territorio de controles
razonables por muestreo.

5.4 En los casos en que se exija una declaración
positiva de que los productos están en conformidad con los reglamentos
técnicos o las normas, y existan o estén a punto de publicarse
orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones
internacionales con actividades de normalización, los Miembros se
asegurarán de que las instituciones del gobierno central utilicen esas
orientaciones o recomendaciones, o las partes pertinentes de ellas, como
base de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, excepto en
el caso de que, según debe explicarse debidamente previa petición, esas
orientaciones o recomendaciones o las partes pertinentes de ellas no
resulten apropiadas para los Miembros interesados par razones tales como
imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan
inducir a error, protección de la salud o seguridad humanas, de la vida
o salud animal o vegetal o del medio ambiente, factores climáticas u
otros factores geográficos fundamentales o problemas tecnológicos o de
infraestructura fundamentales.

5.5 Con el fin de armonizar sus procedimientos de
evaluación de la conformidad en el mayor grado posible, los Miembros
participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la
elaboración por las instituciones internacionales competentes con
actividades de normalización de orientaciones o recomendaciones
referentes a los procedimientos de evaluación de la conformidad.

5.6 En todos los casos en que no exista una
orientación o recomendación pertinente de una institución internacional
con actividades de normalización o en que el contenido técnico de un
procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto no esté en
conformidad con las orientaciones o recomendaciones pertinentes de
instituciones internacionales con actividades de normalización, y
siempre que el procedimiento de evaluación de la conformidad pueda tener
un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:

5.6.1 anunciarán mediante un aviso en una
publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda
llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros,
que proyectan introducir un determinado procedimiento de evaluación de
la conformidad;

5.6.2 notificarán a los demás Miembros, por
conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el
procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto, indicando
brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán en
una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse
modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;

5.6.3 previa solicitud, facilitarán a los demás
Miembros detalles sobre el procedimiento en proyecto o el texto del
mismo y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia
difieran de las orientaciones o recomendaciones pertinentes de
instituciones internacionales con actividades de normalización;

5.6.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo
prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por
escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se
les solicita y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los
resultados de dichas conversaciones.

5.7 Sin perjuicio de lo dispuesto en la
introducción del párrafo 6, si a algún Miembro se le planteasen o
amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad,
protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá
omitir los trámites enumerados en el párrafo 6 según considere
necesario, a condición de que al adoptar el procedimiento cumpla con lo
siguiente:

5.7.1 notificar inmediatamente a los demás
Miembros, por conducto de la Secretaría, el procedimiento y los
productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón
de ser del procedimiento, así como la naturaleza de los problemas
urgentes;

5.7.2 previa solicitud, facilitar a los demás
Miembros el texto de las reglas del procedimiento;

5.7.3 dar sin discriminación a los demás Miembros
la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener
conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tomar en
cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas
conversaciones.

5.8 Los Miembros se asegurarán de que todos los
procedimientos de evaluación de la conformidad que se hayan adoptado se
publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de las
partes interesadas de los demás Miembros para que éstas puedan conocer
su contenido.

5.9 Salvo en las circunstancias urgentes
mencionadas en el párrafo 7, los Miembros preverán un plazo prudencial
entre la publicación de las prescripciones relativas a los
procedimientos de evaluación de la conformidad y su entrada en vigor,
con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores,
y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus
productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro
importador.


ARTÍCULO 6.-
RECONOCIMIENTO DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD POR LAS
INSTITUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL.

Por lo que se refiere a las instituciones de su
gobierno central:

6.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
3 y 4, los Miembros se asegurarán de que, cada vez que sea posible, se
acepten los resultados de los procedimientos de evaluación de la
conformidad de los demás Miembros, aun cuando esos procedimientos
difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que se
trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los
reglamentos técnicos o normas pertinentes equivalente al de sus propios
procedimientos. Se reconoce que podrá ser necesario proceder previamente
a consultas para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio por
lo que respecta, en particular, a:

6.1.1 la competencia técnica suficiente y
continuada de las instituciones pertinentes de evaluación de la
conformidad del Miembro exportador, con el fin de que pueda confiarse en
la sostenida fiabilidad de los resultados de su evaluación de la
conformidad; a este respecto, se tendrá en cuenta como exponente de una
competencia técnica suficiente el hecho de que se haya verificado, por
ejemplo mediante acreditación, que esas instituciones se atienen a las
orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones
internacionales con actividades de normalización;

6.1.2 la limitación de la aceptación de los
resultados de la evaluación de la conformidad a los obtenidos por las
instituciones designadas del Miembro exportador.

6.2 Los Miembros se asegurarán de que sus
procedimientos de evaluación de la conformidad permitan, en la medida de
lo posible, la aplicación de las disposiciones del párrafo 1.

6.3 Se insta a los Miembros a que acepten, a
petición de otros Miembros, entablar negociaciones encaminadas a la
conclusión de acuerdos de mutuo reconocimiento de los resultados de sus
respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad. Los Miembros
podrán exigir que esos acuerdos cumplan los criterios enunciados en el
párrafo 1 y sean mutuamente satisfactorios desde el punto de vista de
las posibilidades que entrañen de facilitar el comercio de los productos
de que se trate.

6.4 Se insta a los Miembros a que autoricen la
participación de las instituciones de evaluación de la conformidad
ubicadas en los territorios de otros Miembros en sus procedimientos de
evaluación de la conformidad en condiciones no menos favorables que las
otorgadas a las instituciones ubicadas en su territorio o en el de
cualquier otro país.


ARTÍCULO 7.-
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD APLICADOS
POR LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS LOCALES.

Por lo que se refiere a las instituciones públicas
locales existentes en su territorio:

7.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las
disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de
notificar estipulada en los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5.

7.2 Los Miembros se asegurarán de que los
procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por los
gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno
central de los Miembros se notifiquen de conformidad con las
disposiciones de los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5, quedando
entendido que no se exigirá notificar los procedimientos de evaluación
de la conformidad cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo que
el de los procedimientos ya notificados de evaluación de la conformidad
por las instituciones del gobierno central de los Miembros interesados.

7.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos
con otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de
información, la formulación de observaciones y la celebración de
conversaciones objeto de los párrafos 6 y 7 del artículo 5 se realicen
por conducto del gobierno central.

7.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen
o alienten a las instituciones públicas locales existentes en sus
territorios a actuar de manera incompatible con las disposiciones de los
artículos 5 y 6.

7.5 En virtud del presente Acuerdo, los miembros
son plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones
de los artículos 5 y 6. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y
mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones
de los artículos 5 y 6 por las instituciones que no sean del gobierno
central.


ARTÍCULO 8.-
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD APLICADOS
POR LAS INSTITUCIONES NO GUBERNAMENTALES.

8.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones no
gubernamentales existentes en su territorio que apliquen procedimientos
de evaluación de la conformidad cumplan las disposiciones de los
artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar los
procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto. Además, los
Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar
directa o indirectamente a esas instituciones a actuar de manera
incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6.

8.2 Los Miembros se asegurarán de que las
instituciones de su gobierno central sólo se atengan a los
procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por
instituciones no gubernamentales si éstas cumplen las disposiciones de
los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar los
procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto.


ARTÍCULO 9.-
SISTEMAS INTERNACIONALES Y REGIONALES.


9.1 Cuando se exija una declaración positiva de
conformidad con un reglamento técnico o una norma, los Miembros
elaborarán y adoptarán, siempre que sea posible, sistemas
internacionales de evaluación de la conformidad y se harán miembros de
esos sistemas o participarán en ellos.

9.2 Los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para lograr que los sistemas internacionales y
regionales de evaluación de la conformidad de los que las instituciones
competentes de su territorio sean miembros o participantes cumplan las
disposiciones de los artículos 5 y 6. Además, los Miembros no adoptarán
medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente
a esos sistemas a actuar de manera incompatible con alguna de las
disposiciones de los artículos 5 y 6.

9.3 Los Miembros se asegurarán de que las
instituciones de su gobierno central sólo se atengan a los sistemas
internacionales o regionales de evaluación de la conformidad en la
medida en que éstos cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6,
según proceda.

INFORMACION Y ASISTENCIA


ARTÍCULO 10.-
INFORMACIÓN SOBRE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS, LAS
NORMAS Y LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.

10.1 Cada Miembro se asegurará de que exista un
servicio que pueda responder a todas las peticiones razonables de
información formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de
los demás Miembros y facilitar los documentos pertinentes referentes a:

10.1.1 los reglamentos técnicos que hayan adoptado
o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones del
gobierno central, las instituciones públicas locales, las instituciones
no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un
reglamento técnico o las instituciones regionales con actividades de
normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o
participantes;

10.1.2 Las normas que hayan adoptado o proyecten
adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno central,
las instituciones públicas locales o las instituciones regionales con
actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean
miembros o participantes;

10.1.3 los procedimientos de evaluación de la
conformidad existentes o en proyecto que sean aplicados dentro de su
territorio por instituciones del gobierno central, instituciones
públicas locales o instituciones no gubernamentales legalmente
habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico, o por
instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean miembros
o participantes;

10.1.4 la condición de integrante o participante
del Miembro, o de las instituciones del gobierno central o las
instituciones públicas locales competentes dentro de su territorio, en
instituciones internacionales y regionales con actividades de
normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como en
acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente
Acuerdo; dicho servicio también habrá de poder facilitar la información
que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos
sistemas y acuerdos;

10.1.5 los lugares donde se encuentren los avisos
publicados de conformidad con el presente Acuerdo, o la indicación de
dónde se pueden obtener esas informaciones; y

10.1.6 los lugares donde se encuentren los
servicios a que se refiere el párrafo 3.

10.2 No obstante, si por razones jurídicas o
administrativas un Miembro establece más de un servicio de información,
ese Miembro suministrará a los demás Miembros información completa y
precisa sobre la esfera de competencia asignada a cada uno de esos
servicios. Además, ese Miembro velará por que toda petición dirigida por
error a un servicio se transmita prontamente al servicio que
corresponda.

10.3 Cada Miembro tomará las medidas razonables
que estén a su alcance para asegurarse de que existan uno o varios
servicios que puedan responder a todas las peticiones razonables de
información formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de
los demás Miembros así como facilitar o indicar dónde pueden obtenerse
los documentos pertinentes referentes a:

10.3.1 Las normas que hayan adoptado o proyecten
adoptar dentro de su territorio las instituciones no gubernamentales con
actividades de normalización o las instituciones regionales con
actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean
miembros o participantes; y

10.3.2 Los procedimientos de evaluación de la
conformidad existentes o en proyecto que sean aplicados dentro de su
territorio por instituciones no gubernamentales, o por instituciones
regionales de las que aquellas instituciones sean miembros o
participantes;

10.3.3 la condición de integrante o participante
de las instituciones no gubernamentales pertinentes dentro de su
territorio en instituciones internacionales y regionales con actividades
de normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como
en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente
Acuerdo; dichos servicios también habrán de poder facilitar la
información que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones
de esos sistemas y acuerdos.

10.4 Los Miembros tomarán
las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que,
cuando otros Miembros o partes interesadas de otros Miembros pidan
ejemplares de documentos con arreglo a las disposiciones del presente
Acuerdo, se faciliten esos ejemplares a un precio equitativo (cuando no
sean gratuitos) que, aparte del costo real de su envío, será el mismo
para los nacionales (26) del Miembro interesado o de cualquier
otro Miembro.

10.5 A petición de otros Miembros, los países
desarrollados Miembros facilitarán traducciones, en español, francés o
inglés, de los documentos a que se refiera una notificación concreta, o
de resúmenes de ellos cuando se trate de documentos de gran extensión.

10.6 Cuando la Secretaría reciba notificaciones
con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, dará traslado de
las notificaciones a todos los Miembros y a las instituciones
internacionales con actividades de normalización o de evaluación de la
conformidad interesadas, y señalará a la atención de los países en
desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que
ofrezcan un interés particular para ellos.

10.7 En cada caso en que un Miembro llegue con
algún otro país o países a un acuerdo acerca de cuestiones relacionadas
con reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la
conformidad que puedan tener un efecto significativo en el comercio, por
lo menos uno de los Miembros parte en el acuerdo notificará por conducto
de la Secretaría a los demás Miembros los productos abarcados por el
acuerdo y acompañará a esa notificación una breve descripción de éste.
Se insta a los Miembros de que se trate a que entablen consultas con
otros Miembros, previa petición, para concluir acuerdos similares o
prever su participación en esos acuerdos.

10.8 Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de imponer:

10.8.1 la publicación de textos en un idioma
distinto del idioma del Miembro;

10.8.2 la comunicación de detalles o del texto de
proyectos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el
caso previsto en el párrafo 5; o

10.8.3 la comunicación por los Miembros de
cualquier información cuya divulgación consideren contraria a los
intereses esenciales de su seguridad.

10.9 Las notificaciones dirigidas a la Secretaría
se harán en español, Francés o inglés.

10.10 Los Miembros designarán un solo organismo
del gobierno central que será el responsable de la aplicación a nivel
nacional de las disposiciones relativas a los procedimientos de
notificación que se establecen en el presente Acuerdo, a excepción de
las contenidas en el Anexo 3.

10.11 No obstante, si por razones jurídicas o
administrativas la responsabilidad en materia de procedimientos de
notificación está dividida entre dos o más autoridades del gobierno
central, el Miembro de que se trate suministrará a los otros Miembros
información completa y precisa sobre la esfera de competencia de cada
una de esas autoridades.


ARTÍCULO 11.-
ASISTENCIA TÉCNICA A LOS DEMÁS MIEMBROS.


11.1 De recibir una petición a tal efecto, los
Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, sobre la elaboración de reglamentos técnicos.

11.2 De recibir una petición a tal efecto, los
Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica según las
modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo
referente a la creación de instituciones nacionales con actividades de
normalización y su participación en la labor de las instituciones
internacionales con actividades de normalización.

Asimismo, alentarán a sus instituciones nacionales
con actividades de normalización a hacer lo mismo.

1 1.3 De recibir una petición a tal efecto, los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para que
las instituciones de reglamentación existentes en su territorio asesoren
a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros,
y les prestarán. asistencia técnica según las modalidades y en las
condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a:

11.3.1. la creación de instituciones de
reglamentación, o de instituciones de evaluación de la conformidad con
los reglamentos técnicos, y

11.3.2 los métodos que mejor permitan cumplir con
sus reglamentos técnicos.

11.4 De recibir una petición a tal efecto, los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para que
se preste asesoramiento a los demás Miembros, en particular a los países
en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las
modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo
referente a la creación de instituciones de evaluación de la conformidad
con las normas adoptadas en el territorio del Miembro peticionario.

11.5 De recibir una petición a tal efecto, los
Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las
modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo
referente a las medidas que sus productores tengan que adoptar si
quieren tener acceso a los sistemas de evaluación de la conformidad
aplicados por instituciones gubernamentales o no gubernamentales
existentes en el territorio del Miembro al que se dirija la petición.

11.6 De recibir una petición a tal efecto, los
Miembros que sean miembros o participantes en sistemas internacionales o
regionales de evaluación de la conformidad asesorarán a los demás
Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les
prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones
que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de las
instituciones y del marco jurídico que les permitan cumplir las
obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de participante en
esos sistemas.

11.7 De recibir una petición a tal efecto, los
Miembros alentarán a las instituciones existentes en su territorio, que
sean miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales
de evaluación de la conformidad, a asesorar a los demás Miembros, en
particular a los países en desarrollo Miembros, y deberán examinar sus
peticiones de asistencia técnica en lo referente a la creación de los
medios institucionales que permitan a las instituciones competentes
existentes en su territorio el cumplimiento de las obligaciones
dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos
sistemas.

11.8 Al prestar asesoramiento y asistencia técnica
a otros Miembros, según lo estipulado en los párrafos 1 a 7, los
Miembros concederán prioridad a las necesidades de los países menos
adelantados Miembros.


ARTÍCULO 12.- TRATO
ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS.


12.1 Los Miembros otorgarán a los países en
desarrollo Miembros del presente Acuerdo un trato diferente y más
favorable, tanto en virtud de las disposiciones siguientes como de las
demás disposiciones pertinentes contenidas en otros artículos del
presente Acuerdo.

12.2 Los Miembros prestarán especial atención a
las disposiciones del presente Acuerdo que afecten a los derechos y
obligaciones de los países en desarrollo Miembros y tendrán en cuenta
las necesidades especiales de éstos en materia de desarrollo, finanzas y
comercio al aplicar el presente Acuerdo, tanto en el plano nacional como
en la aplicación de las disposiciones institucionales en él previstas.

12.3 Los Miembros, cuando preparen o apliquen
reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la
conformidad, tendrán en cuenta las necesidades especiales que en materia
de desarrollo, finanzas y comercio tengan los países en desarrollo
Miembros, con el fin de asegurarse de que dichos reglamentos técnicos,
normas y procedimientos para la determinación de la conformidad no creen
obstáculos innecesarios para las exportaciones de los países en
desarrollo Miembros.

12.4 Los Miembros admiten que, aunque puedan
existir normas, guías o recomendaciones internacionales, los países en
desarrollo Miembros, dadas sus condiciones tecnológicas y
socioeconómicas particulares, adopten determinados reglamentos técnicos,
normas o procedimientos de evaluación de la conformidad encaminados a
preservar la tecnología y los métodos y procesos de producción
autóctonos y compatibles con sus necesidades de desarrollo. Los Miembros
reconocen por tanto que no debe esperarse de los países en desarrollo
Miembros que utilicen como base de sus reglamentos técnicos o normas,
incluidos los métodos de prueba, normas internacionales inadecuadas a
sus necesidades en materia de desarrollo, finanzas y comercio.

12.5 Los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones
internacionales con actividades de normalización y los sistemas
internacionales de evaluación de la conformidad estén organizados y
funcionen de modo que faciliten la participación activa y representativa
de las instituciones competentes de todos los Miembros, teniendo en
cuenta los problemas especiales de los países en desarrollo Miembros.

12.6 Los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones
internacionales con actividades de normalización, cuando así lo pidan
los países en desarrollo Miembros, examinen la posibilidad de elaborar
normas internacionales referentes a los productos que presenten especial
interés para estos Miembros y, de ser factible, las elaboren.

12.7 De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11, los Miembros proporcionarán asistencia técnica a los países
en desarrollo Miembros a fin de asegurarse de que la elaboración y
aplicación de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la
evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios a la
expansión y diversificación de las exportaciones de estos Miembros. En
la determinación de las modalidades y condiciones de esta asistencia
técnica se tendrá en cuenta la etapa de desarrollo en que se halle el
Miembro solicitante, especialmente en el caso de los países menos
adelantados Miembros.

12.8 Se reconoce que los países en desarrollo
Miembros pueden tener problemas especiales, en particular de orden
institucional y de infraestructura, en lo relativo a la elaboración y a
la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la
evaluación de la conformidad. Se reconoce, además, que las necesidades
especiales de estos Miembros en materia de desarrollo y comercio, así
como la etapa de desarrollo tecnológico en que se encuentren, pueden
disminuir su capacidad para cumplir íntegramente las obligaciones
dimanantes del presente Acuerdo. Los Miembros tendrán pues plenamente en
cuenta esa circunstancia. Por consiguiente, con objeto de que los países
en desarrollo Miembros puedan cumplir el presente Acuerdo, se faculta al
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio previsto en el artículo 13
(denominado en el presente Acuerdo el “Comité”) para que conceda, previa
solicitud, excepciones especificadas y limitadas en el tiempo, totales o
parciales, al cumplimiento de obligaciones dimanantes del presente
Acuerdo. Al examinar dichas solicitudes, el Comité tomará en cuenta los
problemas especiales que existan en la estera de la elaboración y la
aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la
evaluación de la conformidad, y las necesidades especiales del país en
desarrollo Miembro en materia de desarrollo y de comercio, así como la
etapa de adelanto tecnológico en que se encuentre, que puedan disminuir
su capacidad de cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del
presente Acuerdo. En particular, él Comité tomará en cuenta los
problemas especiales de los países menos adelantados Miembros.

12.9 Durante las consultas, los países
desarrollados Miembros tendrán presentes las dificultades especiales de
los países en desarrollo Miembros para la elaboración y aplicación de
las normas, reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación
de la conformidad, y cuando se propongan ayudar a los países en
desarrollo Miembros en los esfuerzos que realicen en esta estera, los
países desarrollados Miembros tomarán en cuenta las necesidades
especiales de los países en desarrollo Miembros en materia de finanzas,
comercio y desarrollo.

12.10 El Comité examinará periódicamente el trato
especial y diferenciado que, conforme a lo previsto en el presente
Acuerdo, se otorgue a los países en desarrollo Miembros tanto en el
plano nacional como en el internacional.

INSTITUCIONES, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS


ARTÍCULO 13.-
COMITÉ DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

13.1 En virtud del presente Acuerdo se establece
un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, que estará compuesto de
representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su
Presidente y se reunirá cuando proceda, pero al menos una vez al año,
para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier
cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo o la
consecución de sus objetivos, y desempeñará las funciones que le sean
asignadas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros.

13.2 El Comité establecerá grupos de trabajo u
otros órganos apropiados que desempeñarán las funciones que el Comité
les encomiende de conformidad con las disposiciones pertinentes del
presente Acuerdo.

13.3 Queda entendido que deberá evitarse toda
duplicación innecesaria de la labor que se realice en virtud del
presente Acuerdo y la que lleven a cabo los gobiernos en otros
organismos técnicos. El Comité examinará este problema con el fin de
reducir al mínimo esa duplicación.


ARTÍCULO 14.-
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.


14.1 Las consultas y la solución de diferencias con
respecto a cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente
Acuerdo se llevarán a cabo bajo los auspicios del Órgano de Solución de
Diferencias y se ajustarán mutatis mutandi a las disposiciones de los
artículos XXII y XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

14.2 A petición de una parte en una diferencia, o
por iniciativa propia, un grupo especial podrá establecer un grupo de
expertos técnicos que preste asesoramiento en cuestiones de naturaleza
técnica que exijan una detallada consideración por expertos.

14.3 Los grupos de expertos técnicos se regirán
por el procedimiento del Anexo 2.

14.4 Todo Miembro podrá invocar las disposiciones
de solución de diferencias previstas en los párrafos anteriores cuando
considere insatisfactorios los resultados obtenidos por otro Miembro en
aplicación de las disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 y que
sus intereses comerciales se ven significativamente afectados. A este
respecto, dichos resultados tendrán que ser equivalentes a los
previstos, como si la institución de que se trate fuese un Miembro.

DISPOSICIONES FINALES


ARTÍCULO 15.-
DISPOSICIONES FINALES.


Reservas

15.1 No podrán formularse reservas respecto de
ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento
de los demás Miembros.

Examen

15.2 Cada Miembro informará al Comité con
prontitud, después de la fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo
sobre la OMC, de las medidas que ya existan o que se adopten para la
aplicación y administración del presente Acuerdo. Notificara igualmente
al Comité cualquier modificación ulterior de tales medidas.

15.3 El Comité examinará anualmente la aplicación
y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.

15.4 A más tardar al final del tercer año de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con
periodicidad trienal, el Comité examinará el funcionamiento y aplicación
del presente Acuerdo, con inclusión de las disposiciones relativas a la
transparencia, con objeto de recomendar que se ajusten los derechos y
las obligaciones dimanantes del mismo cuando ello sea menester para la
consecución de ventajas económicas mutuas y del equilibrio de derechos y
obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12. Teniendo
en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en la aplicación
del presente Acuerdo, el Comité, cuando corresponda, presentará
propuestas de enmiendas del texto del Acuerdo al Consejo del Comercio de
Mercancías.

Anexos

15.5 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen
parte integrante del mismo.


ANEXO 1.-
TÉRMINOS Y SU DEFINICION A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ACUERDO


Cuando se utilicen en el presente Acuerdo, los
términos presentados en la sexta edición de la Guía 2: de la ISO/ CEI,
de 1991, sobre términos generales y sus definiciones en relación con la
normalización y las actividades conexas tendrán el mismo significado que
se les da en las definiciones recogidas en la mencionada Guía teniendo
en cuenta que los servicios están excluidos del alcance del presente
Acuerdo.

Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo
serán de aplicación las definiciones siguientes:

1. Reglamento técnico

Documento en el que se establecen las
características de un producto o los procesos y métodos de producción
con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones
administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También
puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o
método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

Nota explicativa

La definición que figura en la Guía 2 de la I
SO/CEI no es independiente, pues está basada en el sistema denominado de
los “bloques de construcción”.

2. Norma

Documento aprobado por una institución reconocida,
que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o
características para los productos o los procesos y métodos de
producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede
incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje,
marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de
producción, o tratar exclusivamente de ellas.

Nota explicativa

Los términos definidos en la Guía 2 de la ISO/CEI
abarcan los productos, procesos y servicios. El presente Acuerdo sólo
trata de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la
evaluación de la conformidad relacionados con los productos o los
procesos y métodos de producción. Las normas definidas en la Guía 2 de
la ISO/CEI pueden ser obligatorias o de aplicación voluntaria. A los
efectos del presente Acuerdo, las normas se definen como documentos de
aplicación voluntaria, y los reglamentos técnicos, como documentos
obligatorios. Las normas elaboradas por la comunidad internacional de
normalización se basan en el consenso. El presente Acuerdo abarca
asimismo documentos que no están basados en un consenso.

3. Procedimiento para la evaluación de la
conformidad.

Todo procedimiento utilizado, directa o
indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones
pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.

Nota explicativa

Los procedimientos para la evaluación de la
conformidad comprenden, entre otros, los de muestreo, prueba e
inspección; evaluación, verificación y garantía de la conformidad;
registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas
combinaciones.

4. Institución o sistema internacional

Institución o sistema abierto a las instituciones
competentes de por lo menos todos los Miembros.

5. Institución o sistema regional

Institución o sistema abierto sólo a las
instituciones competentes de algunos de los Miembros.

6. Institución del gobierno central

El gobierno central, sus ministerios o
departamentos y cualquier otra institución sometida al control del
gobierno central en lo que atañe a la actividad de que se trata.

Nota explicativa

En el caso de las Comunidades Europeas son
aplicables las disposiciones que regulan las instituciones de los
gobiernos centrales. Sin embargo, podrán establecerse en las Comunidades
Europeas instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de
la conformidad, en cuyo caso quedarían sujetos a las disposiciones del
presente Acuerdo en materia de instituciones regionales o sistemas
regionales de evaluación de la conformidad.

7. Institución pública local

Poderes públicos distintos del gobierno central
(por ejemplo, de los Estados, provincias, Lander, cantones, municipios,
etc.), sus ministerios o departamentos, o cualquier otra institución
sometida al control de tales poderes en lo que atañe a la actividad de
que se trata.

8. Institución no gubernamental

Institución que no sea del gobierno central ni
institución pública local, con inclusión de cualquier institución no
gubernamental legalmente habilitada para hacer respetar un reglamento
técnico.


ANEXO 2.-
GRUPOS DE EXPERTOS TÉCNICOS


El siguiente procedimiento será de aplicación a los
grupos de expertos técnicos que se establezcan de conformidad con las
disposiciones del artículo 14.

1. Los grupos de expertos técnicos están bajo la
autoridad del grupo especial. Este establecerá el mandato y los detalles
del procedimiento de trabajo de los grupos de expertos técnicos, que le
rendirán informe.

2. Solamente podrán formar parte de los grupos de
expertos técnicos solamente personas profesionalmente acreditadas y con
experiencia en la esfera de que se trate.

3. Los nacionales de los países que sean partes en
la diferencia no podrán ser miembros de un grupo de expertos técnicos
sin el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en
circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere
imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos
científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo de
expertos técnicos los funcionarios gubernamentales de las partes en la
diferencia. Los miembros de un grupo de expertos técnicos actuarán a
título personal y no como representantes de un gobierno o de una
organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán
darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo de
expertos técnicos.

4. Los grupos de expertos técnicos podrán
dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer
consultas y recabar información y asesoramiento técnico. Antes de
recabar dicha información o asesoramiento de una fuente sometida a la
jurisdicción de un Miembro, el grupo de expertos lo notificará al
gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una respuesta pronta y
completa a toda solicitud que les dirija un grupo de expertos técnicos
para obtener la información que considere necesaria y pertinente.

5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a
toda la información pertinente que se haya facilitado al grupo de
expertos técnicos, a menos que sea de carácter confidencial. La
información confidencial que se proporcione al grupo de expertos
técnicos no será revelada sin la autorización formal del gobierno,
organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha
información del grupo de expertos técnicos y éste no sea autorizado a
comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la
información suministrará un resumen no confidencial de ella.

6. El grupo de expertos técnicos presentará un
proyecto de informe a los Miembros interesados para que hagan sus
observaciones, y las tendrá en cuenta, según proceda, en el informe
final, que también se distribuirá a dichos Miembros cuando sea sometido
al grupo especial.


ANEXO 3.-
CODIGO DE BUENA CONDUCTA PARA LA ELABORACION, ADOPCION Y
APLICACION DE NORMAS

Disposiciones generales

A. A los efectos del presente Código, se aplicarán
las definiciones del Anexo 1 del presente Acuerdo.

B. El presente Código está abierto a la aceptación
por todas las instituciones con actividades de normalización del
territorio de los Miembros de la OMC, tanto si se trata de instituciones
del gobierno central como de instituciones públicas locales o
instituciones no gubernamentales; por todas las instituciones regionales
gubernamentales con actividades de normalización, de las que uno o más
miembros sean Miembros de la OMC; y por todas las instituciones
regionales no gubernamentales con actividades de normalización, de las
que uno o más miembros estén situados en el territorio de un Miembro de
la OMC (denominadas en el presente Código colectivamente “instituciones
con actividades de normalización” e individualmente “la institución con
actividades de normalización”).

C. Las instituciones con actividades de
normalización que hayan aceptado o denunciado el presente Código
notificarán este hecho al Centro de Información de la ISO/ CEI en
Ginebra. En la notificación se incluirá el nombre y dirección de la
institución en cuestión y el ámbito de sus actividades actuales y
previstas de normalización. La notificación podrá enviarse bien
directamente al Centro de Información de la ISO/CEI, bien por conducto
de la institución nacional miembro de la ISO/CEI o bien,
preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una
filial internacional de la ISONET, según proceda.


DISPOSICIONES
SUSTANTIVAS

D. En relación con las normas, la institución con
actividades de normalización otorgará a los productos originarios del
territorio de cualquier otro Miembro de la OMC un trato no menos
favorable que el otorgado a los productos similares de origen nacional y
a los productos similares originarios de cualquier otro país.

E. La institución con actividades de normalización
se asegurará de que no se preparen, adopten o apliquen normas que tengan
por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio
internacional.

F. Cuando existan normas internacionales o sea
inminente su formulación definitiva, la institución con actividades de
normalización utilizará esas normas, o sus elementos pertinentes, como
base de las normas que elabore salvo en el caso de que esas normas
internacionales o esos elementos no sean eficaces o apropiados, por
ejemplo, por ofrecer un nivel insuficiente de protección o por factores
climáticos u otros factores geográficos fundamentales, o por problemas
tecnológicos fundamentales.

G. Con el fin de armonizar las normas en el mayor
grado posible, la institución con actividades de normalización
participará plena y adecuadamente, dentro de los límites de sus
recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales con
actividades de normalización competentes, de normas internacionales
referentes a la materia para la que haya adoptado, o prevea adoptar,
normas. La participación de las instituciones con actividades de
normalización existentes en el territorio de un Miembro en una actividad
internacional de normalización determinada deberá tener lugar, siempre
que sea posible, a través de una delegación que represente a todas las
instituciones con actividades de normalización en el territorio que
hayan adoptado, o prevean adoptar, normas para la materia a la que se
refiere la actividad internacional de normalización.

H. La institución con actividades de normalización
existente en el territorio de un Miembro procurará por todos los medios
evitar la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras
instituciones con actividades de normalización dentro del territorio
nacional o del trabajo de las instituciones internacionales o regionales
de normalización competentes. Esas instituciones harán también todo lo
posible por lograr un consenso nacional sobre las normas que elaboren.
Asimismo, la institución regional con actividades de normalización
procurará por todos los medios evitar la duplicación o repetición del
trabajo de las instituciones internacionales con actividades de
normalización competentes.

1. En todos los casos en que sea procedente, las
normas basadas en prescripciones para los productos serán definidas por
la institución, con actividades de normalización en función de las
propiedades de uso y empleo de los productos más que en función de su
diseño o de sus características descriptivas.

J. La institución con actividades de normalización
dará a conocer al menos una vez cada seis meses un programa de trabajo
que contenga su nombre y dirección, las normas que esté preparando en
ese momento y las normas que haya adoptado durante el período
precedente. Se entiende que una norma está en proceso de preparación
desde el momento en que se ha adoptado la decisión de elaborarla hasta
que ha sido adoptada. Los títulos de los proyectos específicos de normas
se facilitarán; previa solicitud, en español, francés o inglés. Se dará
a conocer la existencia del programa de trabajo en una publicación
nacional o, en su caso, regional, de actividades de normalización.

Respecto a cada una de las normas, el programa de
trabajo indicará, de conformidad con cualquier regla aplicable de la
ISONET, la clasificación correspondiente a la materia, la etapa en que
se encuentra la elaboración de la norma y las referencias a las normas
internacionales que se hayan podido utilizar como base de la misma. A
más tardar en la fecha en que dé a conocer su programa de trabajo, la
institución con actividades de normalización notificará al Centro de
Información de la ISO/CEI en Ginebra la existencia del mismo.

En la notificación figurarán el nombre y la
dirección de la institución con actividades de normalización, el título
y número de la publicación en que se ha dado a conocer el programa de
trabajo, el período al que éste corresponde y su precio (de haberlo), y
se indicará cómo y dónde se puede obtener. La notificación podrá
enviarse directamente al Centro de Información de la ISO/CEI o,
preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una
filial internacional de la ISONET, según proceda.

K. El miembro nacional de la ISO/CEI procurará por
todos los medios pasar a ser miembro de la ISONET o designar a otra
institución para que pase a ser miembro y adquiera la categoría más
avanzada posible como miembro de la ISON ET. Las demás instituciones con
actividades de normalización procurarán por todos los medios asociarse
con el miembro de la ISONET.

L. Antes de adoptar una norma, la institución con
actividades de normalización concederá, como mínimo, un plazo de 60 días
para que las partes interesadas dentro del territorio de un Miembro de
la OMC puedan presentar observaciones sobre el proyecto de norma. No
obstante, ese plazo podrá reducirse en los casos en que surjan o
amenacen surgir problemas urgentes de seguridad, sanidad o medio
ambiente. A más tardar en la fecha en que comience el período de
presentación de observaciones, la institución con actividades de
normalización dará a conocer mediante un aviso en la publicación a que
se hace referencia en el párrafo J el plazo para la presentación de
observaciones. En dicho aviso se indicará, en la medida de lo posible,
si el proyecto de norma difiere de las normas internacionales
pertinentes.

M. A petición de cualquier parte interesada dentro
del territorio de un Miembro de la OMC, la institución con actividades
de normalización facilitará o hará que se facilite sin demora el texto
del proyecto de norma que ha sometido a la formulación de observaciones:
Podrá cobrarse por este servicio un derecho que será, independientemente
de los gastos reales de envío, el mismo para las partes extranjeras que
para las partes nacionales.

N. En la elaboración ulterior de la norma, la
institución con actividades de normalización tendrá en cuenta las
observaciones que se hayan recibido durante el período de presentación
de observaciones. Previa solicitud, se responderá lo antes posible a las
observaciones recibidas por conducto de las instituciones con
actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de
Buena Conducta. En la respuesta se explicará por qué la norma debe
diferir de las normas internacionales pertinentes.

O. Una vez adoptada, la norma será publicada sin
demora.

P. A petición de cualquier parte interesada dentro
del territorio de un Miembro de la OMC, la institución con actividades
de normalización facilitará o hará que se facilite sin demora un
ejemplar de su programa de trabajo más reciente o de una norma que haya
elaborado. Podrá cobrarse por este servicio un derecho que será,
independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las
partes extranjeras que para las partes nacionales.

Q. La institución con actividades de normalización
examinará con comprensión las representaciones que le hagan las
instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el
presente Código de Buena Conducta en relación con el funcionamiento del
mismo, y se prestará a la celebración de consultas sobre dichas
representaciones. Dicha institución hará un esfuerzo objetivo por
atender cualquier queja.


ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE
INVERSIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO

Los Miembros,

Considerando que, en la Declaración de Punta del
Este, los Ministros convinieron en que “A continuación de un examen del
funcionamiento de los artículos del Acuerdo General relativos a los
efectos de restricciones y distorsiones del comercio resultantes de las
medidas en materia de inversiones, a través de las negociaciones deberán
elaborarse, según proceda, las disposiciones adicionales que pudieran
ser necesarias para evitar tales efectos negativos sobre el comercio”;

Deseando promover la expansión y la liberalización
progresiva del comercio mundial y facilitar las inversiones a través de
las fronteras internacionales para fomentar el crecimiento económico de
todos los interlocutores comerciales, en particular de los países en
desarrollo Miembros, asegurando al mismo tiempo la libre competencia;

Tomando en consideración las particulares
necesidades comerciales, de desarrollo y financieras de los países en
desarrollo Miembros, especialmente las de los países menos adelantados
Miembros;

Reconociendo que ciertas medidas en materia de
inversiones pueden causar efectos de restricción y distorsión del
comercio;

Convienen en lo siguiente:

ARTÍCULO 1.- AMBITO DE APLICACIÓN.


El presente Acuerdo se aplica únicamente a las
medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio de
mercancías (denominadas en el presente Acuerdo “MIC”).


ARTÍCULO 2.- TRATO
NACIONAL Y RESTRICCIONES CUANTITATIVAS.


1. Sin perjuicio de los demás derechos y
obligaciones dimanantes del GATT de 1994, ningún Miembro aplicará
ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones de los artículos
III u XI del GATT de 1994.

2. En el Anexo del presente Acuerdo figura una
lista ilustrativa de las MIC que son incompatibles con la obligación de
trato nacional, prevista en el párrafo 4 del artículo III del GATT de
1994, y con la obligación de eliminación general de las restricciones
cuantitativas, prevista en el párrafo I del artículo XI del mismo GATT
de 1994.


ARTÍCULO 3.-
EXCEPCIONES.


Todas las excepciones amparadas en el GATT de 1994
serán de aplicación, según proceda, a las disposiciones del presente
Acuerdo.


ARTÍCULO 4.- PAÍSES
EN DESARROLLO MIEMBROS.


Cualquier país en desarrollo Miembro tendrá
libertad para desviarse temporalmente de lo dispuesto en el artículo 2
en la medida y de la manera en que el artículo XVIII del GATT de 1994,
el Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en
materia de balanza de pagos y la Declaración sobre las medidas
comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, tomada el 28 de
noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227), permitan al Miembro de que se
trate desviarse de las disposiciones de los artículos III y XI del mismo
GATT de 1994.


ARTÍCULO 5.-
NOTIFICACIÓN Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS.


1. Dentro de los 90 días
siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los
Miembros notificarán al Consejo del Comercio de Mercancías todas las MIC
que tengan en aplicación y que no estén en conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo. Se notificarán dichas MIC, sean de
aplicación general o especifica, con indicación de sus características
principales. (28)

2. Cada Miembro eliminará todas las MIC que haya
notificado en virtud del párrafo 1, en un plazo de dos años contados a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en el
caso de los países desarrollados Miembros, de cinco años en el caso de
los países en desarrollo Miembros y de siete años en el caso de los
países menos adelantados Miembros.

3. El Consejo del Comercio de Mercancías podrá,
previa petición, prorrogar el periodo de transición para la eliminación
de las MIC notificadas en virtud del párrafo 1 en el caso de los países
en desarrollo Miembros, con inclusión de los países menos adelantados
Miembros, que demuestren que tropiezan con particulares dificultades
para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Al
examinar una petición a tal efecto, el Consejo del Comercio de
Mercancías tomará en consideración las necesidades individuales del
Miembro de que se trate en materia de desarrollo, finanzas y comercio.

4. Durante el período de transición, ningún
Miembro modificará los términos vigentes en la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC de cualquier MIC que haya notificado en virtud
del párrafo 1 de manera que aumente el grado de incompatibilidad de la
medida con las disposiciones del artículo 2. Las disposiciones
transitorias establecidas en el párrafo 2 no ampararán a las MIC
introducidas menos de 180 días antes de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.

5. No obstante las disposiciones del artículo 2, y
con objeto de que no queden en desventaja las empresas establecidas que
estén sujetas a una MIC notificada en virtud del párrafo 1, un Miembro
podrá aplicar durante el periodo de transición la misma MIC a una nueva
inversión: i) cuando los productos de dicha inversión sean similares a
los de las empresas establecidas, y ii) cuando ello sea necesario para
evitar la distorsión de las condiciones de competencia entre la nueva
inversión y las empresas establecidas. Se notificará al Consejo del
Comercio de Mercancías toda MIC aplicada de ese modo a una nueva
inversión. Los términos de dicha MIC serán equivalentes, en cuanto a su
efecto sobre la competencia, a los aplicables a las empresas
establecidas, y su vigencia cesará al mismo tiempo.


ARTÍCULO 6.-
TRANSPARENCIA.


1. Los Miembros reafirman, con respecto a las MIC,
su compromiso de cumplir las obligaciones sobre transparencia y
notificación estipuladas en el artículo X del GATT de 1994, en el
compromiso sobre “Notificación” recogido en el Entendimiento relativo a
las notificaciones, las consultas, la solución de diferencias y la
vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979 y en la Decisión
Ministerial sobre Procedimientos de Notificación adoptada el 15 de abril
de 1994.

2. Cada Miembro notificará a la Secretaría las
publicaciones en que figuren las MIC, incluso las aplicadas por los
gobiernos o autoridades regionales y locales dentro de su territorio.

Cada Miembro examinará con comprensión las
solicitudes de información sobre cualquier cuestión derivada del
presente Acuerdo que plantee otro Miembro y brindará oportunidades
adecuadas para la celebración de consultas al respecto. De conformidad
con el artículo X del GATT de 1994, ningún Miembro estará obligado a
revelar informaciones cuya divulgación pueda constituir un obstáculo
para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al
interés público o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de
empresas públicas o privadas.


ARTÍCULO 7.-
COMITÉ DE MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES RELACIONADAS
CON EL COMERCIO.


1. En virtud del presente Acuerdo se establece un
Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio
(denominado en el presente Acuerdo el “Comité”), del que podrán formar
parte todos los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y a su
Vicepresidente y se reunirá por lo menos una vez al año, así como cuando
lo pida cualquier Miembro.

2. El Comité desempeñará las funciones que le
atribuya el Consejo del Comercio de Mercancías y brindará a los Miembros
la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al
funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo.

3. El Comité vigilará el funcionamiento y la
aplicación del presente Acuerdo y rendirá anualmente el correspondiente
informe al Consejo del Comercio de Mercancías.


ARTÍCULO 8.-
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.


Serán aplicables a las consultas y la solución de
diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.


ARTÍCULO 9.- EXAMEN
POR EL CONSEJO DEL COMERCIO DE MERCANCÍAS.


A más tardar cinco años después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el Consejo del Comercio de
Mercancías examinará el funcionamiento del presente Acuerdo y cuando
proceda, propondrá a la Conferencia Ministerial modificaciones de su
texto. En el curso de este examen, el Consejo del Comercio de Mercancías
estudiará si el Acuerdo debe complementarse con disposiciones relativas
a la política en materia de inversiones y competencia.


ANEXO.- LISTA
ILUSTRATIVA

1. Las MIC incompatibles con la obligación de
trato nacional establecida en el párrafo 4 del artículo III del GATT de
1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la
legislación nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo
cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que prescriban:

a. la compra o la utilización por una empresa de
productos de origen nacional o de fuentes nacionales, ya se especifiquen
en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de
los productos, o como proporción del volumen o del valor de su
producción local; o

b. que las compras o la utilización de productos
de importación por una empresa se limite a una cantidad relacionada con
el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte.

2. Las MIC incompatibles con la obligación de
eliminación general de las restricciones cuantitativas establecida en el
párrafo 1 del artículo X! del GATT de 1994 comprenden las que sean
obligatorias o exigibles en virtud de la legislación nacional o de
resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para
obtener una ventaja, y que restrinjan:

a) la importación por una empresa de los productos
utilizados en su producción local o relacionados con ésta, en general o
a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de la producción
local que la empresa exporte;

b) la importación por una empresa de productos
utilizados en su producción local o relacionados con ésta, limitando el
acceso de la empresa a las divisas, a una cantidad relacionada con las
entradas de divisas atribuibles a esa empresa; o

c) la exportación o la venta para la exportación
de productos por una empresa, ya se especifiquen en términos de
productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos
o como proporción del volumen o valor de su producción local.


ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL
ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE
1994

Los Miembros convienen en lo siguiente:

PARTE I


ARTÍCULO I. PRINCIPIOS.

Sólo se aplicarán medidas
antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT
de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas  (29)
y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo
VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las
leyes o reglamentos antidumping.


ARTÍCULO 2. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA
DE DUMPING.

2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se
considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se
introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor
normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro
sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones
comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el
país exportador.

2.2 Cuando el producto
similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales
normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de
una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en
el mercado interno del país exportador (30), tales ventas no
permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará
mediante comparación con un precio comparable del producto similar
cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que
este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país
de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos
administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de
beneficios.

2.2.1 Las ventas del
producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas
a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y
variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de
carácter general podrán considerarse no realizadas en el curso de
operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no
tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las
autoridades (31) determinan que esas ventas se han efectuado
durante un periodo prolongado (32) en cantidades (33) sustanciales
y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un
plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el
momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios
ponderados correspondientes al periodo objeto de investigación, se
considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un
plazo razonable.

2.2.1.1 A los efectos del
párrafo 2, los costos se calcularán normalmente sobre la base de los
registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación,
siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen
razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto
considerado. Las autoridades tomarán en consideración todas las pruebas
disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada,
incluidas las que presente el exportador o productor en el curso de la
investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas
tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación
con el establecimiento de períodos de amortización y depreciación
adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos
de desarrollo. A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los
costos a que se refiere este apartado, los costos sé ajustarán
debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes
que beneficien a la producción futura y/o actual, o para tener en cuenta
las circunstancias en que los costos correspondientes al periodo objeto
de investigación han resultado afectados por operaciones de puesta en
marcha. (34)

2.2.2 A los efectos del párrafo 2, las cantidades
por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general,
así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales
relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso
de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el
productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan
determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de:

i) las cantidades reales gastadas y obtenidas por
el exportador o productor en cuestión en relación con la producción y
las ventas en el mercado interno del país de origen de la misma
categoría general de productos;

ii) la media ponderada de las cantidades reales
gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a
investigación en relación con la producción y las ventas del producto
similar en el mercado interno del país de origen;

iii) cualquier otro método razonable, siempre que
la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo no
exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o
productores en las ventas de productos de la misma categoría general en
el mercado interno del país de origen.

2.3 Cuando no exista precio de exportación, o
cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no
sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre
el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación
podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos
importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o,
si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo
fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable
que la autoridad determine.

2.4. Se realizará una
comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal.
Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el
nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo
más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso,
según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en
la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las
condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles
comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y
cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que
influyen en la comparabilidad de los precios. (35) En los casos
previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los
gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra
entre la importación y la reventa, así como los beneficios
correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la
comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor
normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de
exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos
que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades
indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para
garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga
probatoria que no sea razonable.

2.4.1 Cuando la
comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas,
ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta
(36), con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los
mercados a término esté directamente relacionada con la venta de
exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta
a término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de
cambio y, en una investigación, las autoridades concederán a los
exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus
precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de
los tipos de cambio durante el período objeto de investigación.

2.4.2 A reserva de las disposiciones del párrafo 4
que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de
dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente
sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor
normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones
de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor
normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un
valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá
compararse con los precios de transacciones de exportación individuales
si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación
significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones
o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias
no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación
entre promedios ponderados o transacción por transacción.

2:5 En caso de que los productos no se importen
directamente del país de origen, sino que se exporten al Miembro
importador desde un tercer país, el precio á que se vendan los productos
desde el país de exportación al Miembro importador se comparará,
normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin
embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen
cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de
exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un
precio comparable para ellos en el país de exportación.

2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que
la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto
que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de
que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto, que,
aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy
parecidas a las del producto considerado.

2.7 El presente artículo se entiende sin perjuicio
de lo establecido en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1
del artículo VI del GATT de 1994, contenida en su Anexo 1.


ARTÍCULO 3. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA
DE DAÑOS.
(37)

3.1 La determinación de la existencia de daño a
los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas
positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las
importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de
productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente
repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de
tales productos.

3.2 En lo que respecta al volumen de las
importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en
cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos
absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro
importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de
dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta
si ha habido una significativa subvaloración de precios de las
importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un
producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales
importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida
significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro
caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni
varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una
orientación decisiva.

3.3 Cuando las importaciones de un producto
procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de
investigaciones antidumping, la autoridad investigadora sólo podrá
evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina
que a) el margen de dumping establecido en relación con las
importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la
definición que de ese término figura en el párrafo 8 del artículo 5, y
el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es
insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de
las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los
productos importados y el producto nacional similar.

3.4 El examen de la repercusión de las
importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de
que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices
económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de
producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los
beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la
productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la
capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud
del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el
flujo de caja (“cash flow”), las existencias, el empleo, los salarios,
el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta
enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente
ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una
orientación decisiva.

3.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos del
dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto
de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La
demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de
dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un
examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las
autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que
tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping,
que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los
daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las
importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser
pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las
importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la
demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas
comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y
la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los
resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de
producción nacional.

3.6 El efecto de las importaciones objeto de
dumping se evaluará en relación con la producción nacional del producto
similar cuando los datos disponibles permitan identificarla
separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de
producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es
posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los
efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando
la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya
el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la
información necesaria.

3.7 La determinación de la existencia de una
amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en
alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las
circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping
causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente.(38)
Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una
amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre
otros, los siguientes factores:

i) una tasa significativa de incremento de las
importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la
probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

ii) una suficiente capacidad libremente disponible
del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que
indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones
objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta
la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el
posible aumento de las exportaciones;

iii) el hecho de que las importaciones se realicen
a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos
bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente
hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y

iv) las existencias del producto objeto de la
investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará
necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos
juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas
exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten
medidas de protección, se producirá un daño importante.

3.8 Por lo que respecta a los casos en que las
importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación
de las medidas antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado.


ARTÍCULO 4. DEFINICIÓN DE RAMA DE
PRODUCCIÓN NACIONAL.

A los efectos del presente Acuerdo, la expresión
“rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el
conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o
aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una
proporción importante de la producción nacional total de dichos
productos. No obstante:

i) cuando unos productores
estén vinculados (39) a los exportadores o a los importadores o
sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping,
la expresión “rama de producción nacional” podrá interpretarse en el
sentido de referirse al resto de los productores;

ii) en circunstancias excepcionales, el territorio
de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de
que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de
cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción
distinta si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la
casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese
mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado
sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro
lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que
existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante
de la rama de producción nacional total siempre que haya una
concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado
y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los
productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese
mercado.

4.2 Cuando se haya
interpretado que “rama de producción nacional” se refiere a los
productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del
párrafo 1, apartado ii), los derechos antidumping sólo se percibirán
(40)
 sobre los productos de que se trate que vayan consignados a
esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del
Miembro importador no permita la percepción de derechos antidumping en
estas condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación
los derechos antidumping solamente si: a) se ha dado a los exportadores
la oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona de
que se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 8 y no se han
dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos
derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de
productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.

4.3 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de
conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del
artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan
las características de un solo mercado unificado, se considerará que la
rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción
nacional a que se refiere el párrafo 1.

4.4 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 3
serán aplicables al presente artículo.


ARTÍCULO 5. INICIACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE
LA INVESTIGACIÓN.

5.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las
investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los
efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita
hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.

5.2 Con la solicitud a que se hace referencia en
el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un
daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta
en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones
objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse que para
cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple
afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud
contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el
solicitante sobre los siguientes puntos:

i) identidad del solicitante y descripción
realizada por el mismo del volumen y valor de la producción nacional del
producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de
la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de
producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de
todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de
las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en
la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de
la producción nacional del producto similar que representen dichos
productores;

ii) una descripción completa del producto
presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países de origen
o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o
productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa
importan el producto de que se trate;

iii) datos sobre los precios a los que se vende el
producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados
internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando
proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el
país o países de origen o de exportación a un tercer país o a terceros
países, o sobre el valor reconstruido del producto) así como sobre los
precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el
producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el
territorio del Miembro importador;

iv) datos sobre la evolución del volumen de las
importaciones supuestamente objeto de dumping, el efecto de esas
importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno
y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de
producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices
pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional,
tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 3.

5.3 Las autoridades examinarán la exactitud y
pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar
si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una
investigación.

5.4 No se iniciará una
investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han
determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a
la solicitud expresado (41) por los productores nacionales del
producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la
rama de producción nacional. (42) La solicitud se considerará
hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando
esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta
represente más del 50 por ciento de la producción total del producto
similar producido por la parte de la rama de producción nacional que
manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud; No obstante, no se
iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que
apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de
la producción total del producto similar producido por la rama de
producción nacional.

5.5 A menos que se haya adoptado la decisión de
iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad
acerca de la solicitud de iniciación de una investigación. No obstante,
después de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de
proceder a iniciar la investigación, las autoridades lo notificarán al
gobierno del Miembro exportador interesado.

5.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad
competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una
solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre
de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante
cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación
causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la
iniciación de una investigación.

5.7 Las pruebas de la existencia del dumping y del
daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se
inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la
investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día
en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo,
puedan aplicarse medidas provisionales.

5.8 La autoridad competente rechazará la solicitud
presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin
demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas
suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del
procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el
margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones
reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se
pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis
el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como
porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará
insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando
se establezca que las procedentes de un determinado país representan
menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el
Miembro importador, salvo que los países que individualmente representan
menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el
Miembro importador representen en conjunto más del 7 por ciento de esas
importaciones.

5.9 El procedimiento antidumping no será obstáculo
para el despacho de aduana.

5.10 Salvo en circunstancias excepcionales, las
investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso
en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.


ARTÍCULO 6. PRUEBAS.

6.1 Se dará a todas las partes interesadas en una
investigación antidumping aviso de la información que exijan las
autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las
pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la
investigación de que se trate.

6.1.1 Se dará a los
exportadores o a los productores extranjeros a quienes se envíen los
cuestionarios utilizados en una investigación antidumpingun plazo de 30
días como mínimo para la respuesta.(43) Se deberá atender
debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la,
base de la justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada
vez que sea factible.

6.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la
protección de la información de carácter confidencial, las pruebas
presentadas por escrito por una parte interesada se pondrán
inmediatamente a disposición de las demás partes interesadas que
intervengan en la investigación.

6.1.3 Tan pronto como se
haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los
exportadores que conozcan  (44) y a las autoridades del
país exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de
conformidad con el párrafo I del artículo 5 y lo pondrán a disposición
de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se
tendrá debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de
la información confidencial, de conformidad con las disposiciones del
párrafo 5.

6.2 Durante toda la investigación antidumping,
todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus
intereses. A este fin, las autoridades darán a todas las partes
interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas
partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis
opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se
habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter
confidencial de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna
parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en
detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán también derecho,
previa justificación, a presentar otras informaciones oralmente.

6.3 Las autoridades sólo tendrán en cuenta la
información que se facilite oralmente a los efectos del párrafo 2 si a
continuación ésta se reproduce por escrito y se pone a disposición de
las demás partes interesadas, conforme a lo establecido en el apartado
1.2.

6.4 Las autoridades, siempre que sea factible,
darán a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad
de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus
argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 5
y que dichas autoridades utilicen en la investigación antidumping, y de
preparar su alegato sobre la base de esa información.

6.5 Toda información que,
por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación
implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un
efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione
la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las
partes en una investigación antidumping faciliten con carácter
confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada
como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin
autorización expresa de la parte que la haya, facilitado. (45)

6.5.1 Las autoridades exigirán a las partes
interesadas que faciliten información confidencial que suministren
resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo
suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del
contenido sustancial de la información facilitada con carácter
confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán
señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales
circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no
es posible resumirla.

6.5.2 Si las autoridades
concluyen que una petición de que se considere confidencial una
información no está justificada, y si la persona que la haya
proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en
términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en
cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera
convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.
(46)

6.6 Salvo en las circunstancias previstas en el
párrafo 8, las autoridades, en el curso de la investigación, se
cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes
interesadas en la que basen sus conclusiones.

6.7 Con el fin de verificar la información
recibida, o de obtener más detalles, las autoridades podrán realizar
investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario,
siempre que obtengan la conformidad de las empresas interesadas y que lo
notifiquen a los representantes del gobierno del Miembro de que se
trate, y a condición de que este Miembro no se oponga a la
investigación. En las investigaciones realizadas en el territorio de
otros Miembros se seguirá el procedimiento descrito en el Anexo 1. A
reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información
confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas
investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o
les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 9,
y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.

6.8 En los casos en que una parte interesada
niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de
un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación,
podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas
o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.
Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo
II..

6.9 Antes de formular una determinación
definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de
los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión
de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse
a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus
intereses.

6.10 Por regla general, las autoridades
determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o
productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga
conocimiento. En los casos en que el número de exportadores,
productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que
resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán
limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de
productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre
la base de la información de que dispongan en el momento de la
selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del
país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.

6.10.1 Cualquier selección de exportadores,
productores, importadores o tipos de productos con arreglo al presente
párrafo se hará de preferencia en consulta con los exportadores,
productores o importadores de que se trate y con su consentimiento.

6.10.2 En los casos en que hayan limitado su
examen de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, las
autoridades determinarán, no obstante, el margen de dumping
correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado
inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea
considerada en el curso de la investigación, salvo que el número de
exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales
resulten excesivamente gravosos para las autoridades e impidan concluir
oportunamente la investigación. No se pondrán trabas a la presentación
de respuestas voluntarias.

6.11 A los efectos del presente Acuerdo, se
considerarán “partes interesadas”:

i) los exportadores, los productores extranjeros o
los importadores de un producto objeto de investigación, o las
asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la
mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de
ese producto;

ii) el gobierno del Miembro exportador; y

iii) los productores del producto similar en el
Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o
empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del
producto similar en el territorio del Miembro importador.

Esta enumeración no impedirá que los Miembros
permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o
extranjeras distintas de las indicadas supra.

6.12 Las autoridades darán a los usuarios
industriales del producto objeto de investigación, y a las
organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que
el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de
facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación
en relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad entre
uno y otro.

6.13 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta
las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en
particular las pequeñas empresas, para facilitar la información
solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.

6.14 El procedimiento establecido supra no tiene
por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con
prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni
impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 7. MEDIDAS PROVISIONALES.

7.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales
si:

i) se ha iniciado una investigación de conformidad
con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal
efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de
presentar información y hacer observaciones;

ii) se ha llegado a una determinación preliminar
positiva de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama
de producción nacional; y

iii) la autoridad competente juzga que tales
medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la
investigación.

7.2 Las medidas provisionales podrán tomar la
forma de un derecho provisional o, preferentemente, una garantía
mediante depósito en efectivo o fianza igual a la cuantía
provisionalmente estimada del derecho antidumping, que no podrá exceder
del margen de dumping provisionalmente estimado. La suspensión de la
valoración en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que
se indiquen el derecho normal y la cuantía estimada del derecho
antidumping y que la suspensión de la valoración se someta a las mismas
condiciones que las demás medidas provisionales.

7.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de
transcurridos 60 días desde la techa de iniciación de la investigación.

7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el
período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por
decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que
representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate,
por un periodo que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en
el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho interior
al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de
seis y nueve meses respectivamente.

7.5 En la aplicación de medidas provisionales se
seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 9.


ARTÍCULO 8. COMPROMISOS RELATIVOS A LOS
PRECIOS.

Se podrán (47) suspender o dar por
terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o
derechos antidumping si el exportador comunica que asume voluntariamente
compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las
exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping, de modo que
las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto
perjudicial del dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos
compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen
de dumping. Es deseable que los aumentos de precios sean interiores al
margen de dumping si así bastan para eliminar el daño a la rama de
producción nacional.

8.2 No se recabarán ni se aceptarán de los
exportadores compromisos en materia de precios excepto en el caso de que
las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación
preliminar positiva de la existencia de dumping y de daño causado por
ese dumping.

8.3 No será necesario aceptar los compromisos
ofrecidos si las autoridades consideran que no sería realista tal
aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores reales o
potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos
motivos de política general. En tal caso, y siempre que sea factible,
las autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan
inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la
medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular
observaciones al respecto.

8.4 Aunque se acepte un compromiso, la
investigación de la existencia de dumping y daño se llevará a término
cuando así lo desee el exportador o así lo decidan las autoridades. En
tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de
dumping o de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente,
salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en
la existencia de un compromiso en materia de precios. En tales casos,
las autoridades podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un
período prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En
caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de
dumping y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y
a las disposiciones del presente Acuerdo.

8.5 Las autoridades del Miembro importador podrán
sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún
exportador a aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales
compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo
alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la
libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño
llegue a materializarse si continúan las importaciones objeto de
dumping.

8.6 Las autoridades de un Miembro importador
podrán pedir a cualquier exportador del que se haya aceptado un
compromiso que suministre periódicamente información relativa al
cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los
datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las
autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente
Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud
disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas
provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales
casos podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente
Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo
antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad
de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones
declaradas antes del incumplimiento del compromiso.


ARTÍCULO 9. ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCIÓN DE
DERECHOS ANTIDUMPING
.

9.1 La decisión de establecer o no un derecho
antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos
para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho
antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de
dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es
deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el
territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen
si ese derecho interior basta para eliminar el daño a la rama de
producción nacional.

9.2 Cuando se haya establecido un derecho
antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la
cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las
importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia,
declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las
importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado
compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el
presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores
del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados
varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible
en la práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar
al país proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios
proveedores pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán
designar a todos los proveedores implicados o, en caso de que esto sea
impracticable, todos los países proveedores implicados.

9.3 La cuantía del derecho antidumping no excederá
del margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2.

9.3.1 Cuando la cuantía
del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, la determinación
de la cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de derechos
antidumping se efectuará lo antes posible, normalmente en un plazo de 12
meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la techa en que
se haya formulado una petición de fijación definitiva de la cuantía del
derecho antidumping. (48) Toda devolución se hará con prontitud
y normalmente no más de 90 días después de la determinación, de
conformidad con el presente apartado, de la cantidad definitiva que deba
satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya hecho la devolución
en un plazo de 90 días, las autoridades darán una explicación a
instancia de parte.

9.3.2 Cuando la cuantía del derecho antidumping se
fije de forma prospectiva, se preverá la pronta devolución, previa
petición, de todo derecho pagado en exceso del margen de dumping. La
devolución del derecho pagado en exceso del margen real de dumping se
efectuará normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más
de 18 meses, a contar de la techa en que el importador del producto
sometido al derecho antidumping haya presentado una petición de
devolución debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la devolución
autorizada se hará en un plazo de 90 días contados a partir de la
decisión a que se hace referencia supra.

9.3.3 Cuando el precio de exportación se
reconstruya de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del
artículo 2, al determinar si se debe hacer una devolución, y el alcance
de ésta, las autoridades deberán tener en cuenta los cambios que se
hayan producido en el valor normal o en los gastos habidos entre la
importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se
hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, y
deberán calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los
derechos antidumping si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior.

9.4 Cuando las autoridades hayan limitado su
examen de conformidad con la segunda frase del párrafo 10 del artículo
6, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de
exportadores o productores no abarcados por el examen no serán
superiores:

i) al promedio ponderado del margen de dumping
establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados,
o

ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse
en concepto de derechos antidumping se calculen sobre la base del valor
normal prospectivo, a la diferencia entre el promedio ponderado del
valor normal correspondiente a los exportadores o productores
seleccionados y los precios de exportación de los exportadores o
productores que no hayan sido examinados individualmente, con la
salvedad de que las autoridades no tomarán en cuenta a los efectos del
presente párrafo los márgenes nulos y de minimis ni los márgenes
establecidos en las circunstancias a que hace referencia el párrafo 8
del artículo 6. Las autoridades aplicarán derechos o valores normales
individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o
productores no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la
información necesaria en el curso de la investigación, de conformidad
con lo previsto en el apartado 10.2 del artículo 6.

9.5 Si un producto es objeto de derechos
antidumping en un Miembro importador, las autoridades llevarán a cabo
con prontitud un examen para determinar los márgenes individuales de
dumping que puedan corresponder a los exportadores, o productores del
país exportador en cuestión que no hayan exportado ese producto al
Miembro importador durante el período objeto de investigación, a
condición de que dichos exportadores o productores puedan demostrar que
no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país
exportador que son objeto de derechos antidumping sobre el producto. Ese
examen se iniciará y realizará de forma acelerada en comparación con los
procedimientos normales de fijación de derechos y de examen en el
Miembro importador. Mientras se esté procediendo al examen no se
percibirán derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de
esos exportadores o productores. No obstante, las autoridades podrán
suspender la valoración en aduana y/ o solicitar garantías para
asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación de
existencia de dumping con respecto a tales productores o exportadores,
podrán percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la
techa de iniciación del examen.


ARTÍCULO 10. RETROACTIVIDAD.

10.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o
derechos antidumping a los productos que se declaren a consumo después
de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 7 o el párrafo 1 del artículo 9,
respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente
artículo.

10.2 Cuando se formule una determinación
definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de
retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso
de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza
de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal
que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a
una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir
retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan
aplicado medidas provisionales.

10.3 Si el derecho antidumping definitivo es
superior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cantidad
estimada a efectos de la garantía, no se exigirá la diferencia. Si el
derecho definitivo es interior al derecho provisional pagado o por
pagar, o a la cuantía estimada a efectos de la garantía, se devolverá la
diferencia o se calculará de nuevo el derecho, según sea el caso.

10.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2,
cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño
o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se
podrá establecer un derecho antidumping definitivo a partir de la techa
de la determinación de existencia de amenaza de daño o retraso
importante y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en
efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada.

10.5 Cuando la determinación definitiva sea
negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en
efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada.

10.6 Podrá percibirse un derecho antidumping
definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días
como máximo antes de la techa de aplicación de las medidas provisionales
cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las
autoridades determinen:

i) que hay antecedentes de dumping causante de
daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador
practicaba el dumping y que éste causaría daño, y

ii) que el daño se debe a importaciones masivas de
un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo
relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han
efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras
circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del
producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador
del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a condición de
que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de
formular observaciones.

10.7 Tras el inicio de una investigación, las
autoridades podrán adoptar las medidas que puedan ser necesarias, como
la suspensión de la valoración en aduana o de la liquidación de los
derechos, para percibir retroactivamente derechos antidumping según lo
previsto en el párrafo 6, una vez que dispongan de pruebas suficientes
de que se cumplen las condiciones establecidas en dichos párrafos.

10.8 No se percibirán retroactivamente derechos de
conformidad con el párrafo 6 sobre los productos declarados a consumo
antes de la fecha de iniciación de la investigación.


ARTÍCULO 11. DURACIÓN Y EXAMEN DE LOS
DERECHO ANTIDUMPING Y DE LOS COMPROMISOS RELATIVOS A LOS PRECIOS.

11.1 Un derecho antidumping sólo permanecerá en
vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el
dumping que esté causando daño.

11.2 Cuando ello esté
justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el
derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un
período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping
definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente
informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. (49) Las
partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que
examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el
dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera
a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o
ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de
conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el
derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse
inmediatamente.

11.3 No obstante lo
dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo
será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde
la techa de su imposición (o desde la techa del último examen, realizado
de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el
dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente
párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa
techa por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente
fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con
una antelación prudencial a dicha techa, determinen que la supresión del
derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del
dumping. (50) El derecho podrá seguir aplicándose a la espera
del resultado del examen.

11.4 Las disposiciones del artículo 6 sobre
pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de
conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se realizarán
rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses
siguientes a la techa de su iniciación.

11.5 Las disposiciones del presente artículo serán
aplicables mutatis mutandis a los compromisos en materia de precios
aceptados de conformidad con el artículo 8.


ARTÍCULO 12. AVISO PÚBLICO Y EXPLICACIÓN DE
LAS DETERMINACIONES.

12.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de
que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una
investigación antidumping con arreglo al artículo 5, lo notificarán al
Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal
investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga
conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público
correspondiente.

12.1.1 En los avisos
públicos de iniciación de una investigación figurará, o se hará constar
de otro modo mediante un informe separado (51), la debida
información sobre lo siguiente:

i) el nombre del país o países exportadores y el
producto de que se trate;

ii) la fecha de iniciación de la investigación;

iii) la base de la alegación de dumping formulada
en la solicitud;

iv) un resumen de los factores en los que se basa
la alegación de daño;

v) la dirección a la cual han de dirigirse las
representaciones formuladas por las partes interesadas;

vi) los plazos que se den a las partes interesadas
para dar a conocer sus opiniones.

12.2 Se dará aviso público de todas las
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de
toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación del artículo 8, de
la terminación de tal compromiso y de la terminación de un derecho
antidumping definitivo. En cada uno de esos avisos figurarán, o se harán
constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente
detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre
todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad
investigadora considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se
enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la
determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes
interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.

12.2.1 En los avisos públicos de imposición de
medidas provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo
mediante un informe separado, explicaciones suficientemente detalladas
de las determinaciones preliminares de la existencia de dumping y de
daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que
se base la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o
informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, se indicará en particular:

i) los nombres de los proveedores, o, cuando esto
no sea factible, de los países abastecedores de que se trate;

ii) una descripción del producto que sea
suficiente a efectos aduaneros;

iii) los márgenes de dumping establecidos y una
explicación completa de las razones que justifican la metodología
utilizada en la determinación y comparación del precio de exportación y
el valor normal con arreglo al artículo 2;

iv) las consideraciones relacionadas con la
determinación de la existencia de daño según se establece en el artículo
3;

v) las principales razones en que se base la
determinación.

12.2.2 En los avisos públicos de conclusión o
suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una
determinación positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo
o la aceptación de un compromiso en materia de precios, figurará, o se
hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda la
información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las
razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas o a la
aceptación de compromisos en materia de precios, teniendo debidamente en
cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información
confidencial. En el aviso o informe figurará en particular la
información indicada en el apartado 2.1, así como los motivos de la
aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los
exportadores e importadores, y la base de toda decisión adoptada en
virtud del apartado 10.2 del artículo 6.

12.2.3 En los avisos públicos de terminación o
suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un compromiso
conforme a lo previsto en el artículo 8, figurará, o se hará constar de
otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del
compromiso.

12.3 Las disposiciones del presente artículo se
aplicarán mutatis mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes
previstos en el artículo 11 y a las decisiones de aplicación de derechos
con efecto retroactivo previstas en el artículo 10.


ARTÍCULO 13. REVISIÓN JUDICIAL.

Cada Miembro en cuya legislación nacional existan
disposiciones sobre medidas antidumping mantendrá tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados,
entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas administrativas
vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las
determinaciones en el sentido del artículo 11. Dichos tribunales o
procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la
determinación o examen de que se trate.


ARTÍCULO 14. MEDIDAS ANTIDUMPING A FAVOR DE
UN TERCER PAÍS.

14.1 La solicitud de que se adopten medidas
antidumping a favor de un tercer país habrán de presentarla las
autoridades del tercer país que solicite la adopción de esas medidas.

14.2 Tal solicitud habrá de ir apoyada con datos
sobre los precios que muestren que las importaciones son objeto de
dumping y con información detallada que muestre que el supuesto dumping
causa daño a la rama de producción nacional de que se trate del tercer
país. El gobierno del tercer país prestará todo su concurso a las
autoridades del país importador para obtener cualquier información
complementaria que aquéllas puedan necesitar.

14.3 Las autoridades del país importador, cuando
examinen una solicitud de este tipo, considerarán los efectos del
supuesto dumping en el conjunto de la rama de producción de que se trate
del tercer país; es decir, que el daño no se evaluará en relación
solamente con el efecto del supuesto dumping en las exportaciones de la
rama de producción de que se trate al país importador ni incluso en las
exportaciones totales de esta rama de producción.

14.4 La decisión de dar o no dar curso a la
solicitud corresponderá al país importador. Si éste decide que está
dispuesto a adoptar medidas, le corresponderá tomar la iniciativa de
dirigirse al Consejo del Comercio de Mercancías para pedir su
aprobación.


ARTÍCULO 15. PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS.

Se reconoce que los países desarrollados Miembros
deberán tener particularmente en cuenta la especial situación de los
países en desarrollo, Miembros cuando contemplen la aplicación de
medidas antidumping en virtud del presente Acuerdo. Antes de la
aplicación de derechos antidumping se explorarán las posibilidades de
hacer uso de las soluciones constructivas previstas por este Acuerdo
cuando dichos derechos puedan afectar a los intereses fundamentales de
los países en desarrollo Miembros.

PARTE II

 

ARTÍCULO 16.
COMITÉ DE PRÁCTICAS ANTIDUMPING.

16.1 En virtud del presente Acuerdo se establece
un Comité de Prácticas Antidumping (denominado en este Acuerdo el
“Comité”) compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El
Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al
año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará
las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o
por los Miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas
sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o
la consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaría del Comité
serán prestados por la Secretaría de la OMC.

16.2 El Comité podrá establecer los órganos
auxiliares apropiados.

16.3 En el desempeño de sus funciones, el Comité y
los órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que
consideren conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes
de recabar información de una fuente que se encuentre bajo la
jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar
lo comunicará al Miembro interesado. Habrá de obtener el consentimiento
del Miembro y de toda empresa que haya de consultar.

16.4 Los Miembros informarán sin demora al Comité
de todas las medidas antidumping que adopten, ya sean preliminares o
definitivas. Esos informes estarán a disposición en la Secretaría para
que puedan examinarlos los demás Miembros. Los Miembros presentarán
también informes semestrales sobre todas las medidas antidumping que
hayan tomado durante los seis meses precedentes. Los informes
semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido.

16.5 Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es
en él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las
investigaciones a que se refiere el artículo 5 y b) los procedimientos
internos que en él rigen la iniciación y desarrollo de dichas
investigaciones.


ARTÍCULO 17. CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE
DIFERENCIAS.

17.1 Salvo disposición en contrario en el presente
artículo, será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias
en el marco del presente Acuerdo el Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.

17.2 Cada Miembro examinará con comprensión las
representaciones que le formule otro Miembro con respecto a toda
cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo y brindará
oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas
representaciones.

17.3 Si un Miembro considera que una ventaja
resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo se
halla anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los
objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros
Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente
satisfactoria de la cuestión, pedir por escrito la celebración de
consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro
examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro
Miembro.

17.4 Si el Miembro que haya pedido las consultas
considera que las consultas celebradas en virtud del párrafo 3 no han
permitido hallar una solución mutuamente convenida, y si la autoridad
competente del Miembro importador ha adoptado medidas definitivas para
percibir derechos antidumping definitivos o aceptar compromisos en
materia de precios, podrá someter la cuestión al Órgano de Solución de
diferencias (“OSD”). Cuando una medida provisional tenga una repercusión
significativa y el Miembro que haya pedido las consultas estime que la
medida ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1
del artículo 7, ese Miembro podrá también someter la cuestión al OSD.

17.5 El OSD, previa petición de la parte
reclamante, establecerá un grupo especial para que examine el asunto
sobre la base de:

i) una declaración por escrito del Miembro que ha
presentado la petición, en la que indicará de qué modo ha sido anulada o
menoscabada una ventaja resultante para él directa o indirectamente del
presente Acuerdo, o bien que está comprometida la consecución de los
objetivos del Acuerdo, y

ii) los hechos comunicados de conformidad con los
procedimientos internos apropiados a las autoridades del Miembro
importador.

17.6 El grupo especial, en el examen del asunto al
que se hace referencia en el párrafo 5:

i) al evaluar los elementos de hecho del asunto,
determinará si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos
y si han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se
han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una
evaluación imparcial y objetiva, no se invalidará la evaluación, aun en
el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusión distinta;

ii) interpretará las disposiciones pertinentes del
Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación
del derecho internacional público. Si el grupo especial llega a la
conclusión de que una disposición pertinente del Acuerdo se presta a
varias interpretaciones admisibles, declarará que la medida adoptada por
las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna
de esas interpretaciones admisibles.

17.7 La información confidencial que se
proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización
formal de la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado.
Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea
autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de
la misma, autorizado por la persona, organismo o autoridad que la haya
facilitado.

PARTE III


ARTÍCULO 18. DISPOSICIONES FINALES.

18.1 No podrá adoptarse
ninguna medida específica contra el dumping de las exportaciones de otro
Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994,
según se interpretan en el presente Acuerdo. (52)

18.2 No podrán formularse reservas respecto de
ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento
de los demás Miembros.

18.3 A reserva de lo dispuesto en los apartados
3.1 y 3.2, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las
investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como
consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se
trate o con posterioridad a esa fecha.

18.3.1 En lo que respecta al cálculo de los
márgenes de dumping en el procedimiento de devolución previsto en el
párrafo 3 del artículo 9, se aplicaran las reglas utilizadas en la
última determinación o reexamen de la existencia de dumping.

18.3.2 A los efectos del párrafo 3 del artículo
11, se considerará que las medidas antidumping existentes se han
establecido en una fecha no posterior a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo en caso de
que la legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya
contuviese una cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado.

18.4 Cada Miembro adoptará todas las medidas
necesarias, de carácter general o particular, para asegurarse de que, a
más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor
para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén
en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se
apliquen al Miembro de que se trate.

18.5 Cada Miembro informará al Comité de toda
modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente
Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

18.6 El Comité examinará anualmente la aplicación
y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El
Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre
las novedades registradas durante los períodos que abarquen los
exámenes.

18.7 Los anexos del presente Acuerdo forman parte
integrante del mismo.


ANEXO I.-
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU
REALIZADAS CONFORME AL PARRAFO 7 DEL ARTICULO 6.

1. Al iniciarse una investigación, se deberá
informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de
las que se sepa están interesadas de la intención de realizar
investigaciones in situ.

2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se
prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales,
se deberá informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro
exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán ser pasibles de
sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el
carácter confidencial de la información.

3. Se deberá considerar práctica normal la
obtención del consentimiento expreso de las empresas interesadas del
Miembro exportador antes de programar definitivamente la visita.

4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de
las empresas interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a
las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las
empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.

5. Se deberá advertir de la visita a las empresas
de que se trate con suficiente antelación.

6. Únicamente deberán hacerse visitas para
explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. Tal
visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades del Miembro
importador lo notifican a los representantes del Miembro de que se trate
y b) éstos no se oponen a la visita.

7. Como la finalidad principal de la investigación
in situ es verificar la información recibida u obtener más detalles, esa
investigación se deberá realizar después de haberse recibido la
respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo
contrario y la autoridad investigadora informe de la visita prevista al
gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a ella; además, se
deberá considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas,
con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información
que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar,
si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la
información obtenida, se soliciten más detalles.

8. Siempre que sea posible, las respuestas a las
peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o
las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el
buen resultado de la investigación in situ deberán darse antes de que se
efectúe la visita.


ANEXO II.-
MEJOR INFORMACION DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL PARRAFO 8 DEL
ARTICULO 6

1. Lo antes posible después de haber iniciado la
investigación, la autoridad investigadora deberá especificar en detalle
la información requerida de cualquier parte directamente interesada y la
manera en que ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá además
asegurarse de que la parte sabe que, si no facilita esa información en
un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedará en libertad para
basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos
los que figuren en la solicitud de iniciación de una investigación
presentada por la rama de producción nacional.

2. Las autoridades podrán pedir además que una
parte interesada facilite su respuesta en un medio determinado (por
ejemplo, en cinta de computadora) o en un lenguaje informático
determinado. Cuando hagan esa petición, las autoridades deberán tener en
cuenta si la parte interesada tiene razonablemente la posibilidad de
responder en el medio o en el lenguaje informático preferidos y no
deberán pedir a la parte que, para dar su respuesta, utilice un sistema
de computadora distinto del usado por ella. Las autoridades no deberán
mantener una petición de respuesta informatizada si la parte interesada
no lleva una contabilidad informatizada y si la presentación de la
respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional
fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento
desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades no deberán
mantener una petición de respuesta en un determinado medio o lenguaje
informático si la parte interesada no lleva una contabilidad
informatizada en ese medio o lenguaje informático y si la presentación
de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga
adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un
aumento desproporcionado de los costos y molestias.

3. Al formular las determinaciones deberá tenerse
en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de
modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades
excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje
informático que hayan solicitado las autoridades. Cuando una parte no
responda en el medio o lenguaje informático preferidos pero las
autoridades estimen que concurren las circunstancias a que hace
referencia el párrafo 2 supra, no deberá considerarse que el hecho de
que no se haya respondido en el medio o lenguaje informático preferidos
entorpece significativamente la investigación.

4. Cuando las autoridades no puedan procesar la
información si ésta viene facilitada en un medio determinado (por
ejemplo, en cinta de computadora), la información deberá facilitarse en
forma de material escrito o en cualquier otra forma aceptable por las
mismas.

5. Aunque la información que se facilite no sea
óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación para que
las autoridades la descarten, siempre que la parte interesada haya
procedido en toda la medida de sus posibilidades.

6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la
parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las
razones que hayan inducido a ello y deberá tener oportunidad de
presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo
debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las
autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en
cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondrán las razones
por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.

7. Si las autoridades tienen que basar sus
conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información
procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure
en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con
especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán
comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes
independientes de que dispongan -tales, como listas de precios
publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de
aduanas- y de la información obtenida de otras partes interesadas
durante la investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una
parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a
las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un
resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.


ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL
ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE
1994


INTRODUCCION GENERAL

1. El “valor de transacción”, tal como se define
en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en
aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe
considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras
cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en
que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en
aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo
8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas
prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien
la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7
inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos
los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 1.

2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse
en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán
celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador
con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el
importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías
idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no
disponga de manera directa de esta información en el lugar de
importación. También es posible que la Administración de Aduanas
disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías
idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta
información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá
intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por
el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de
valoración en aduana.

3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para
determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la
base del valor de transacción de las mercancías importadas o de
mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del
artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a
que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas,
a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación.
Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las
mercancías que son objeto de transformación después de la importación se
valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del
artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor
reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el
importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a
elegir el orden de aplicación de los dos métodos.

4. El artículo 7 establece cómo determinar el
valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a
ninguno de los artículos anteriores.

Los Miembros,

Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales
Multilaterales;

Deseando fomentar la consecución de los objetivos
del GATT de 1994 y lograr beneficios adicionales para el comercio
internacional de los países en desarrollo;

Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el
artículo VII del GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su
aplicación con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad
y certidumbre;

Reconociendo la necesidad de un sistema
equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías
que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Reconociendo que la base para la valoración en
aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de
transacción;

Reconociendo que la determinación del valor en
aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean
conformes con los usos comerciales y que los procedimientos de
valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones por razón
de la fuente de suministro;

Reconociendo que los procedimientos de valoración
no deben utilizarse para combatir el dumping;

Convienen en lo siguiente:


PARTE I.-
NORMAS DE VALORACION EN ADUANA.


ARTÍCULO I.

1. El valor en aduana de las mercancías importadas
será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por
pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al
país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) que no existan restricciones a la cesión o
utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las
que:

i) impongan o exijan la ley o las autoridades del
país de importación;

ii) limiten el territorio geográfico donde puedan
revenderse las mercancías; o

iii) no afecten sustancialmente al valor de las
mercancías;

b) que la venta o el precio no dependan de ninguna
condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con
relación a las mercancías a valorar;

c) que no revierta directa ni indirectamente al
vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o
utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que
pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8; y

d) que no exista una vinculación entre el
comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de
transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 2.

2. a) Al determinar si el valor de transacción es
aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una
vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo
dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente
para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se
examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de
transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.
Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la
Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha
influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará
oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las
razones se le comunicarán por escrito.

b) En una venta entre personas vinculadas, se
aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador
demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o
valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en
uno aproximado:

i) el valor de transacción en las ventas de
mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados
con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;

ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o
similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o
similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

Al aplicar los criterios precedentes, deberán
tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel
comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los
costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que
no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los
que tiene vinculación.

c) Los criterios enunciados en el apartado b) del
párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con
fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al
amparo de lo dispuesto en dicho apartado.


ARTÍCULO 2.

1. a) Si el valor en aduana de las mercancías
importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de
mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de
importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto
de valoración, o en un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en
aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías
idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las
mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no
exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías
idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades
diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al
nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan
hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que
aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una
disminución del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el
párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se
efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias
apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y
las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de
distancia y de forma de transporte.

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone
de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para
determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará
el valor de transacción más bajo.


ARTÍCULO 3.

1. a) Si el valor en aduana de las mercancías
importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de
mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de
importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto
de valoración, o en un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en
aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías
similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las
mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no
exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías
similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades
diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al
nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan
hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que
aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una
disminución del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el
párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se
efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias
apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y
las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de
distancia y de forma de transporte.

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone
de más de un valor de transacción de mercancías similares, para
determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará
el valor de transacción más bajo.


ARTÍCULO 4.

Si el valor en aduana de las mercancías importadas
no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y
3, se determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse
con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del importador
podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.


ARTÍCULO 5.

1. a) Si las mercancías importadas, u otras
idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en
el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado
según el presente artículo se basará en el precio unitario, a que se
venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías
importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o
similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías
objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no
estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con
las siguientes deducciones:

i) las comisiones pagadas o convenidas usualmente,
o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados
habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías
importadas de la misma especie o clase;

ii) los gastos habituales de transporte y de
seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país
importador;

iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se
refiere el párrafo 2 del artículo 8; y

iv) los derechos de aduana y otros gravámenes
nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de
las mercancías.

b) Si en el momento de la importación de las
mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se venden las
mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas,
el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el
apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio
unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías
importadas, o mercancías idénticas o similares importadas en el mismo
estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la
importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados
90 días desde dicha importación.

2. Si ni las mercancías importadas, ni otras
mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden
en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si
el importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base
del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las
mercancías importadas, después de su transformación, a personas del país
de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren
las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en ésa
transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo
1.


ARTÍCULO 6.

1. El valor en aduana de las mercancías importadas
determinado según el presente artículo se basará en un valor
reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los
siguientes elementos:

a) el costo o valor de los materiales y de la
fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías
importadas;

b) una cantidad por concepto de beneficios y
gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de
mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la
valoración efectuadas por productores del país de exportación en
operaciones de exportación al país de importación;

c) el costo o valor de todos los demás gastos que
deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por
el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8.

2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una
persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen,
un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a
ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la
información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto
de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este
artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país
de importación, con la conformidad del productor y siempre que se
notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate
y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación.


ARTÍCULO 7.

1. Si el valor en aduana de las mercancías
importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios
razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales
de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los
datos disponibles en el país de importación.

2. El valor en aduana determinado según el
presente artículo no se basará en:

a) el precio de venta en el país de importación de
mercancías producidas en dicho país;

b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos
de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles;

c) el precio de mercancías en el mercado nacional
del país exportador;

d) un costo de producción distinto de los valores
reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o
similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;

e) el precio de mercancías vendidas para
exportación a un país distinto del país de importación;

f) valores en aduana mínimos;

g) valores arbitrarios o ficticios.

3. Si así lo solicita, el importador será
informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo
dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto.


ARTÍCULO 8.

1. Para determinar el valor en aduana de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) los siguientes elementos, en la medida en que
corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente
pagado o por pagar de las mercancías:

i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo
las comisiones de compra;

ii) el costo de los envases o embalajes que, a
efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las
mercancías de que se trate;

iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de
mano de obra como de materiales;

b) el valor, debidamente repartido, de los
siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador. de manera
directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios
reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la
exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho
valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

i) los materiales, piezas y elementos, partes y
artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;

ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos
análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;

iii) los materiales consumidos en la producción de
las mercancías importadas;

iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento,
trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del
país de importación y necesarios para la producción de las mercancías
importadas;

c) los cánones y derechos de licencia relacionados
con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar
directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías en
la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos
en el precio realmente pagado o por pagar;

d) el valor de cualquier parte del producto de la
reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que
revierta directa o indirectamente al vendedor.

2. En la elaboración de su legislación cada
Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del
mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

a) los gastos de transporte de las mercancías
importadas hasta el puerto o lugar de importación;

b) los gastos de carga, descarga y manipulación
ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el
puerto o lugar de importación; y

c) el costo del seguro.

3. Las adiciones al precio realmente pagado o por
pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la
base de datos objetivos y cuantificables.

4. Para la determinación del valor en aduana, el
precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.


ARTÍCULO 9.

1. En los casos en que sea necesaria la conversión
de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que
se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades
competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar
con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal
publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones
comerciales expresado en la moneda del país de importación.

2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en
el momento de la exportación o de la importación, según estipule cada
uno de los Miembros.


ARTÍCULO 10. 

Toda información que por su naturaleza sea
confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la
valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial
por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización
expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha
información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en
el contexto de un procedimiento judicial.


ARTÍCULO 11.

1. En relación con la determinación del valor en
aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de
recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona
sujeta al pago de los derechos.

2. Aunque en primera instancia el derecho de
recurso sin penalización se ejercite ante un órgano de la Administración
de Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación de cada
Miembro se preverá un derecho de recurso sin penalización ante una
autoridad judicial.

3. Se notificará al apelante el fallo del recurso
y se le comunicarán por escrito las razones en que se funde aquél.
También se le informará de los derechos que puedan corresponderle a
interponer otro recurso.


ARTÍCULO 12.

Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y
disposiciones administrativas de aplicación general destinados a dar
efecto al presente Acuerdo serán publicados por el país de importación
de que se trate con arreglo al artículo X del GATT de 1994.


ARTÍCULO 13.

Si en el curso de la determinación del valor en
aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la
determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercancías
podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija,
presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio
apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar
sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse
en la legislación de cada Miembro.


ARTÍCULO 14. 

Las notas que figuran en el Anexo I del presente
Acuerdo forman parte integrante de éste, y los artículos del Acuerdo
deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas.
Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente
Acuerdo.


ARTÍCULO 15.

1. En el presente Acuerdo:

a) por “valor en aduana de las mercancías
importadas” se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de
percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías
importadas;

b) por “país de importación” se entenderá el país
o el territorio aduanero en que se efectúe la importación;

c) por “producidas” se entenderá asimismo
cultivadas, manufacturadas o extraídas.

2. En el presente Acuerdo:

a) se entenderá por “mercancías idénticas” las que
sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y
prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán
que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se
ajusten a la definición;

b) se entenderá por “mercancías similares” las
que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y
composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones
y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías
son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad,
su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;

c) las expresiones “mercancías idénticas” y
“mercancías similares” no comprenden las mercancías que lleven
incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería,
creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y
croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1
b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el
país de importación;

d) sólo se considerarán “mercancías idénticas” o
“mercancías similares” las producidas en el mismo país que las
mercancías objeto de valoración;

e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías
producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías
idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma
persona que las mercancías objeto de valoración.

3. En el presente Acuerdo, la expresión
“mercancías de la misma especie o clase” designa mercancías
pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama
de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende
mercancías idénticas o similares.

4. A los efectos del presente Acuerdo se
considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los
casos siguientes:

a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad
o dirección en una empresa de la otra;

b) si están legalmente reconocidas como asociadas
en negocios;

c) si están en relación de empleador y empleado;

d) si una persona tiene, directa o indirectamente,
la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las
acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e) si una de ellas controla directa o
indirectamente a la otra;

í) si ambas personas están controladas directa o
indirectamente por una tercera;

g) si juntas controlan directa o indirectamente a
una tercera persona; o

h) si son de la misma familia.

5. Las personas que están asociadas en negocios
porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la
otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como
vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar
alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4.


ARTÍCULO 16.

Previa solicitud por escrito, el importador tendrá
derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país de
importación una explicación escrita del método según el cual se haya
determinado el valor en aduana de sus mercancías.


ARTÍCULO 17. Ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que
restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas
de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento
o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.


PARTE II.-
ADMINISTRACION DEL
ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS. 
(53)


ARTÍCULO 18. INSTITUCIONES.

1. En virtud del presente Acuerdo se establece un
Comité de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el
“Comité”) compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El
Comité elegirá a su presidente y se reunirá normalmente una vez al año,
o cuando lo prevean las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo,
para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cuestiones
relacionadas con la administración del sistema de valoración en aduana
por cualquiera de los Miembros en la medida en que esa administración
pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a la
consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar las demás
funciones que le encomienden los Miembros Los servicios de secretaría
del Comité serán prestados dos por la Secretaría de la OMC.

2. Se establecerá un Comité Técnico de Valoración
en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el ” Comité Técnico”), bajo
los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en el
presente Acuerdo “CCA”), que desempeñará las funciones enunciadas en el
Anexo 11 del presente Acuerdo y actuará de conformidad con las normas de
procedimiento contenidas en dicho Anexo.


ARTÍCULO 19. CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE
DIFERENCIAS.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
Acuerdo, el Entendimiento sobre Solución de Diferencias será aplicable a
las consultas y a la solución de diferencias al amparo del presente
Acuerdo.

2. Si un Miembro considera que una ventaja
resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo queda
anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del
mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá,
con objeto de negar a una solución mutuamente satisfactoria de la
cuestión, pedir la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de
que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de
consultas que le dirija otro Miembro.

3. Cuando así se le solicite, el Comité Técnico
prestará asesoramiento y asistencia a los Miembros que haya entablado
consultas.

4. A petición de cualquier a de las partes en la
diferencia, o por propia iniciativa, el grupo especial establecido para
examinar una diferencia relacionada con las disposiciones del presente
Acuerdo podrá pedir al Comité Técnico que haga Un examen de cualquier
cuestión que deba ser objeto de un estudio técnico. El grupo especial
determinará el mandato del Comité Técnico para la diferencia de que se
trate y fijara un plazo para la recepción del informe del Comité
Técnico. El grupo especial tomará en consideración el informe del Comité
técnico. En caso de que el Comité Técnico no pueda negar a un consenso
sobre la cuestión que se le ha sometido en conformidad con el presente
párrafo el grupo especial dará a las partes en la diferencia la
oportunidad de exponerle sus puntos de vista sobre la cuestión.

5. La información confidencial que se proporcione
al grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la
persona, entidad o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite
dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a
comunicarla la, se suministrará un resumen no confidencial de la
información autorizado por la persona entidad o autoridad que la haya
facilitado.


PARTE III.-
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO.



ARTÍCULO 20.

1 Los países en desarrollo Miembros que no sean
Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de
abril de 1979 podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del
presente Acuerdo por un período que no exceda de cinco años contados
desde la techa de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos
Miembros. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la
aplicación del presente Acuerdo lo notificarán al Director General de la
OMC.

2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo, los países en desarrollo Miembros que no sean Partes
en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de
1979 podrán retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1
y del artículo 6 por un período que no exceda de tres años contados
desde la techa en que hayan puesto en aplicación todas las demás
disposiciones del presente Acuerdo. Los países en desarrollo Miembros
que decidan retrasar la aplicación de las disposiciones mencionadas en
este párrafo lo notificarán al Director General de la OMC.

3. Los países desarrollados Miembros
proporcionarán, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica
a los países en desarrollo Miembros que lo soliciten sobre esta base,
los países desarrollados Miembros elaborarán programas de asistencia
técnica que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de
personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a
las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en
aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del
presente Acuerdo.


PARTE IV.-
DISPOSICIONES FINALES.



ARTÍCULO 21.-
RESERVAS.

No podrán formularse reservas respecto de ninguna
de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los
demás Miembros.


ARTÍCULO 22.- LEGISLACIÓN NACIONAL.

1. Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar
en la lecha de aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo para
él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Cada Miembro informará al Comité de las
modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos tos
que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas
leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 23.- EXAMEN.

El Comité examinará anualmente la aplicación y
funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El
Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las
novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.


ARTÍCULO 24.- SECRETARÍA.

Los servicios de secretaría del presente Acuerdo
serán prestados por la Secretaría de la OMC excepto en lo referente a
las funciones específicamente encomendadas al Comité Técnico, cuyos
servicios de secretaría correrá a cargo de la Secretaría del CCA.


ANEXO I.-
NOTAS INTERPRETATIVAS.


Nota general

Aplicación sucesiva de los métodos de valoración

1. En los artículos 1 a 7 se establece la manera
en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determine de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de
valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de
valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías
importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho
artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas.

2. Cuando el valor en aduana no se pueda
determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará
recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta
hallar el primero que permita determinarlo Salvo lo dispuesto en el
artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar
según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del
artículo siguiente.

3. Si el importador no pide que se invierta el
orden de los artículos 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el
importador solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el
valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se
deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5,
si ello es posible.

4. Cuando el valor en aduana no se pueda
determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a
ese electo el artículo 7.

Aplicación de principios de contabilidad
generalmente aceptados.

1. Se entiende por “principios de contabilidad
generalmente aceptados” aquellos sobre los que hay un consenso
reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un país
y un momento dados, para la determinación de que recursos y obligaciones
económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del
activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y
pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué
forma, y qué estados financieras se deben preparar. Estas normas pueden
consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y
procedimientos detallados.

2. A los efectos del presente Acuerdo, la
Administración de Aduanas de cada Miembro utilizará datos preparados de
manera conforme con los principios de contabilidad generalmente
aceptados en el país que corresponda según el artículo de que se trate.
Por ejemplo, para determinar los suplementos por beneficios y gastos
generales habituales a que se refiere el artículo 5, se utilizarán datos
preparados de manera conforme con los principios de contabilidad
generalmente aceptados en el país importador. Por otra parte, para
determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se refiere
el artículo 6, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los
principios de contabilidad generalmente aceptados en el país productor.
Otro ejemplo podría ser la determinación de uno de los elementos
previstos en el párrafo 1 b) ii) del artículo 8 realizado en el país de
importación, que se efectuaría utilizando datos conformes con los
principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho país.

Nota al artículo I

Precio realmente pagado o por pagar

1. El precio realmente pagado o por pagar es el
pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer
el comprador al vendedor o en beneficio de este. Dicho pago no tiene que
tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago
puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos
negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un
ejemplo de pago indirecto seria la cancelación por el comprador, ya sea
en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.

2. Se considerará que las actividades que por
cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellos respecto de las
cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo
8, no constituyen Un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar
que benefician a éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no
se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la
determinación del valor en aduana.

3. El valor en aduana no comprenderá los
siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) los gastos de construcción, armado, montaje,
entretenimiento o asistencia técnica realizados después de la
importación, en relación con mercancías importadas tales como una
instalación, maquinaria o equipo industrial;

b) el costo del transporte ulterior a la
importación;

c) los derechos e impuestos aplicables en el país
de importación.

4. El precio realmente pagado o por pagar es el
precio de las mercancías importadas. Así pues, los pagos por dividendos
u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con
las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana.

Párrafo 1 a) iii)

Entre las restricciones que no hacen que sea
inaceptable un precio realmente pagado o por pagar figuran las que no
afecten sustancialmente al valor de las mercancías. Un ejemplo de
restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles que
exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha,
que marca el comienzo del año para el modelo.

Párrafo 1 b)

1. Si la venta o el precio dependen de alguna
condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con
relación a las mercancías objeto de valoración, el valor de transacción
no será aceptable a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos:

a) el vendedor establece el precio de las
mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también
cierta cantidad de otras mercancías;

b) el precio de las mercancías importadas depende
del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas
vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas;

c) el precio se establece condicionándolo a una
forma de pago ajena a las mercancías importadas, por ejemplo, cuando
éstas son mercancías semiacabadas suministradas por el vendedor a
condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas.

2. Sin embargo, otras condiciones o
contraprestaciones relacionadas con la producción o la comercialización
de las mercancías importadas no conducirán a descartar el valor de
transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor
elementos de ingeniería o planos realizados en el país de importación,
ello no conducirá a descartar el valor de transacción a los efectos del
artículo 1. Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia,
incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con
la comercialización de las mercancías importadas, el valor de esas
actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se
realicen no conducirá a descartar el valor de transacción.

Párrafo 2

1. En los apartados a) y b) del párrafo 2 se
prevén diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de
transacción.

2. En el apartado a) se estipula que, cuando
exista una vinculación entre el comprador y el vendedor, se examinarán
las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción
como valor en aduana siempre que la vinculación no haya influido en el
precio. No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en
todos los casos en que exista una vinculación entre el comprador y el
vendedor. Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a
la aceptabilidad del precio. Cuando la Administración de Aduanas no
tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin
solicitar información adicional al importador. Por ejemplo, puede que la
Administración de Aduanas haya examinado anterior mente tal vinculación,
o que ya disponga de información detallada respecto del comprador y el
vendedor, y estime suficiente tal examen o información para considerar
que la vinculación no ha influido en el precio.

3. En el caso de que la Administración de Aduanas
no pueda aceptar el valor de transacción sin recabar otros datos, deberá
dar al importador la oportunidad de suministrar la información detallada
adicional que pueda ser necesaria para que aquélla examine las
circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de determinar
si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas
debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la
transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor
tengan organizadas sus relaciones comercial es y la manera en que se
haya fijado el precio de que se trate. En los casos en que pueda
demostrarse que, pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto
en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende al
comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría
demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio.
Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las
prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de
producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los
precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado
que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que
se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos
y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios
globales realizados por la empresa en un periodo de tiempo
representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las
ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría
demostrado que el precio no ha sufrido influencia.

4. El apartado b) ofrece al importador la
oportunidad de demostrar que el valor de transacción se aproxima mucho a
un valor previamente aceptado como criterio de valoración por la aduana
y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 1. Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el
apartado b) no es necesario examinar la cuestión de la influencia de la
vinculación con arreglo al apartado a). Si la Administración de Aduanas
dispone ya de información suficiente para considerar, sin emprender un
examen más detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios
establecidos en el apartado b), no hay razón para que pida al importador
que demuestre la satisfacción de tal criterio. En el apartado b) la
expresión “compradores no vinculados con el vendedor” se refiere a los
compradores que no estén vinculados con el vendedor en ningún caso
determinado.

Párrafo 2 b)

Para determinar si un valor “se aproxima mucho” a
otro valor se tendrán que tomar en consideración cierto número de
factores. Figuran entre ellos la naturaleza de las mercancías
importadas, la naturaleza de la rama de producción, la temporada durante
la cual se importan las mercancías y si la diferencia de valor es
significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores
pueden ser distintos de un caso a otro, seria imposible aplicar en todos
los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por
ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el
caso de un tipo de mercancías mientras que en el caso de otro tipo de
mercancías una gran diferencia podría ser aceptable para determinar si
el valor de transacción se aproxima mucho a los valores que se señalan
como criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1.

Nota al artículo 2

1. Para la aplicación del artículo 2, siempre que
sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de
transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de
valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de
mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres
condiciones siguientes.

a) una venta al mismo nivel comercial pero en
cantidades diferentes;

b) una venta a un nivel comercial diferente pero
sustancialmente en las mismas cantidades; o

c) una venta a un nivel comercial diferente y en
cantidades diferentes.

2. Cuando exista una venta en la que concurra una
cualquiera de lastres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes
del caso en función de:

a. factores de cantidad únicamente;

b. factores de nivel comercial únicamente; o

c. factores de nivel comercial y factores de
cantidad.

3. La expresión “y/o” confiere flexibilidad para
utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de
las tres condiciones enunciadas.

4. A los efectos del artículo 2, se entenderá que
el valor de transacción de mercancías importadas idénticas es un valor
en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b)
y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.

5. Será condición para efectuar el ajuste por
razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el
que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del
valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren
claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios
vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a
diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el
caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan
en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas idénticas
respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una
venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga
descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse
consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio
aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente
que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se
haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de
precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación,
no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del valor
en aduana.

Nota al artículo 3

1. Para la aplicación del artículo 3, siempre que
sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de
transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de
valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de
mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres
condiciones siguientes:

a) una venta al mismo nivel comercial pero en
cantidades diferentes;

b) una venta a un nivel comercial diferente pero
sustancialmente en las mismas cantidades; o

c) una venta a un nivel comercial diferente y en
cantidades diferentes.

2. Cuando exista una venta en la que concurra una
cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes
del caso en función de:

a. factores de cantidad únicamente;

b. factores de nivel comercial únicamente; o

c. factores de nivel comercial y factores de
cantidad.

3. La expresión “y/o” confiere flexibilidad para
utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de
las tres condiciones enunciadas.

4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que
el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor
en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b)
y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.

5. Será condición para efectuar el ajuste por
razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el
que dicho ajuste, tanto si supone Un incremento como una disminución del
valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren
claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios
vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a
diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el
caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan
en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares
respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una
venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga
descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse
consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio
aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente
que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se
haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de
precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación,
no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor
en aduana.

Nota al artículo 5

1. Se entenderá por “el precio unitario a que se
venda.. la mayor cantidad total de las mercancías” el precio a que se
venda el mayor número de unidades, en ventas a personas que no estén
vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, al primer
nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas
ventas.

2. Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a
una lista de precios que establece precios unitarios favorables para las
compras en cantidades relativamente grandes.

Cantidad vendidaPrecio unitarioNúmero de ventas Cantidad total vendida a cada uno de los
precios
de 1 a 10 unid.10010 ventas de 5 unidades 65
  5 ventas de 3 unid.  
de 11 a 25 unid955 ventas de 11 unidades 55
Más de 25 unid.901 venta de 30 unidades 80
  1 venta de 50 unid.  

El mayor número de unidades vendidas a cierto
precio es 80; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la
mayor cantidad total es 90.

3. Otro ejemplo, con la realización de dos ventas.
En la primera se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias
cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades
monetarias cada una. En ese caso, el mayor número de unidades vendidas a
cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se
vende la mayor cantidad total es 95.

4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en
que se venden diversas cantidades a diversos precios.

a) Ventas.

Cantidad
vendida
Precio
unitario
40 unidades100
30 unidades90
15 unidades100
50 unidades95
25 unidades105
35 unidades90
5 unidades100
Cantidad vendidaPrecio unitario
40 unidades100
30 unidades90
15 unidades100
50 unidades95
25 unidades105
35 unidades90
5 unidades100

b)Totales

Cantidad total vendidaPrecio unitario
6590
5095
60100
25105

En el presente ejemplo, el mayor número de
unidades vendidas a cierto precio es 65; por consiguiente, el precio
unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.

5. No deberá tenerse en cuenta, para determinar el
precio unitario a los efectos del artículo 5, ninguna venta que se
efectúe en las condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el país de
importación a una persona que suministre directa o indirectamente, a
titulo gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos
especificados en el párrafo 1 b) del artículo 8 para que se utilicen en
relación con la producción de las mercancías importadas o con la venta
de éstas para exportación.

6. Conviene señalar que los “beneficios y gastos
generales” que figuran en el párrafo 1del artículo 5 se han de
considerar como un todo. A los efectos de esta deducción, la cifra
deberá determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por
el importador o en nombre de éste, a menos que las cifras del importador
no concuerden con las relativas a las ventas en el país de importación
de mercancías importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso la
cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá
basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por
el importador o en nombre de éste.

7. Los “gastos generales” comprenden los gastos
directos e indirectos de comercialización de las mercancías.

8. Los impuestos pagaderos en el país con motivo
de la venta de las mercancías por los que no se haga una deducción según
lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo I a) del artículo 5 se
deducirán de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de dicho
párrafo.

9. Para determinar las comisiones o los beneficios
y gastos generales habituales a los efectos del párrafo 1 del artículo
5, la cuestión de si ciertas mercancías son “de la misma especie o
clase” que otras mercancías se resolverá caso por caso teniendo en
cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el
país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías
importadas de la misma especie o clase que incluya las mercancías objeto
de valoración y a cuyo respecto puedan suministrarse las informaciones
necesarias. A los efectos del artículo 5, las “mercancías de la misma
especie o clase” podrán ser mercancías importadas del mismo país que las
mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países.

10. A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5,
la “fecha más próxima” será aquella en que se hayan vendido las
mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en
cantidad suficiente para determinar el precio unitario.

11.Cuando se utilice el método expuesto en el
párrafo 2 del artículo 5, la deducción del valor añadido por la
transformación ulterior se basará en datos objetivos y cuantificables
referentes al costo de esa operación. El cálculo se basará en las
fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la rama
de producción de que se trate.

12. Se reconoce que el método de valoración
definido en el párrafo 2 del artículo 5 no será normalmente aplicable
cuando, como resultado de la transformación ulterior, las mercancías
importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podrá haber casos en que,
aunque se pierda la identidad de las mercancías importadas, el valor
añadido por la transformación se pueda determinar con precisión y sin
excesiva dificultad. Por otra parte, puede haber también casos en que
las mercancías importadas mantengan su identidad, pero constituyan en
las mercancías vendidas en el país de importación un elemento de tan
reducida importancia que no esté justificado el empleo de este método de
valoración. Teniendo presentes las anteriores consideraciones, esas
situaciones se habrán de examinar caso por caso.

Nota al artículo 6

1. Por regla general, el valor en aduana se
determina según el presente Acuerdo sobre la base de la información de
que se pueda disponer fácilmente en el país de importación. Sin embargo,
para determinar un valor reconstruido podrá ser necesario examinar los
costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras
informaciones que deban obtenerse fuera del país de importación. En
muchos casos, además, el productor de las mercancías estará fuera de la
jurisdicción de las autoridades del país de importación. La utilización
del método del valor reconstruido se limitará, en general, a aquellos
casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre si, y en
que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades del
país de importación los datos necesarios sobre los costos y a dar
facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda ser
necesaria.

2. El “costo o valor” a que se refiere el párrafo
1 a) del artículo 6 se determinará sobre la base de la información
relativa a la producción de las mercancías objeto de valoración,
proporcionada por el productor o en nombre suyo. El costo o valor deberá
basarse en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha
contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad
generalmente aceptados que se apliquen en el país en que, se produce la
mercancía.

3. El “costo o valor” comprenderá el costo de los
elementos especificados en los incisos ii) y iii) del párrafo 1 a) del
artículo 8. Comprenderá también el valor, debidamente repartido según
las disposiciones de la correspondiente nota al artículo 8, de
cualquiera de los elementos especificados en el párrafo 1 b) de dicho
artículo que haya sido suministrado directa o indirectamente por el
comprador para que se utilice en relación con la producción de las
mercancías importadas. El valor de los elementos especificados en el
inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 que hayan sido realizados en
el país de importación sólo quedará comprendido en la medida en que
corran a cargo del productor. Queda entendido que en la determinación
del valor reconstruido no se podrá contar dos veces el costo o valor de
ninguno de los elementos mencionados en ese párrafo.

4. La “cantidad por concepto de beneficios y
gastos generales” a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 se
determinará sobre la base de la información proporcionada por el
productor o en nombre suyo, a menos que las cifras del productor no
concuerden con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la
misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración,
efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de
exportación al país de importación.

5. Conviene observar en este contexto que la
“cantidad por concepto de beneficios y gastos generales” debe
considerarse como un todo. De ahí se deduce que si, en un determinado
caso, el importe del beneficio del productor es bajo y sus gastos
generales son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en
conjunto pueden no obstante concordar con los que son usuales en las
ventas de mercancías de la misma especie o clase. Esa situación puede
darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera
vez a la venta en el país de importación y en que el productor esté
dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para
compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del
producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar unos beneficios
bajos en las ventas de las mercancías importadas en razón de
circunstancias comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el
importe de sus beneficios reales, a condición de que el productor tenga
razones comerciales válidas que los justifiquen y de que su política de
precios refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama
de producción de que se trate. Esa situación puede darse, por ejemplo,
en los casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar
temporalmente precios bajos a causa de una disminución imprevisible de
la demanda o cuando vendan mercancías para complementar una gama de
mercancías producidas en el país de importación y estén dispuestos a
aceptar bajos márgenes de beneficio para mantener la competitividad.
Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de beneficios
y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las ventas
de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de
valoración efectuadas por los productores del país de exportación en
operaciones de exportación al país de importación, la cantidad por
concepto de beneficios y gastos generales podrá basarse en otras
informaciones pertinentes que no sean las proporcionadas por el
productor de las mercancías o en nombre suyo.

6. Si para determinar un valor reconstruido se
utiliza una información distinta de la proporcionada por el productor o
en nombre suyo, las autoridades del país de importación informarán al
importador, si éste así lo solicita, de la fuente de dicha información,
los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos
datos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10.

7. Los “gastos generales” a que se refiere el
párrafo 1 b) del artículo 6 comprenden los costos directos e indirectos
de producción y venta de las mercancías para la exportación que no
queden incluidos en el apartado a) del mismo párrafo y artículo.

8. La determinación de que ciertas mercancías son
“de la misma especie o clase” que otras se hará caso por caso, de
acuerdo con las circunstancias particulares que concurran. Para
determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 6 se examinarán las ventas que se hagan para
exportación al país de importación del grupo o gama más restringidos de
mercancías que incluya las mercancías objeto de valoración, y a cuyo
respecto pueda proporcionarse la información necesaria. A los efectos
del artículo 6, las “mercancías de la misma especie o clase” deben ser
del mismo país que las mercancías objeto de valoración.

Nota al artículo 7

1. En la mayor medida posible, los valores en
aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo
7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.

2. Los métodos de valoración que deben utilizarse
para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive,
pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de
tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo
7.

3. Por flexibilidad razonable se entiende, por
ejemplo:

a) Mercancías idénticas: el requisito de que las
mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría
interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana
podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas
en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de
valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados
para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los
artículos 5 y 6.

b) Mercancías similares: el requisito de que las
mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría
interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana
podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas
en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de
valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados
para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los
artículos 5 y 6.

c) Método deductivo: el requisito previsto en el
artículo 5, párrafo 1 a), de que las mercancías deban haberse vendido
“en el mismo estado en que son importadas” podría interpretarse de
manera flexible; el requisito de los “90 días” podría exigirse con
flexibilidad.

Nota al artículo 8

Párrafo 1 a). inciso i)

La expresión “comisiones de compra” comprende la
retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que
le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las
mercancías objeto de valoración.

Párrafo 1 b), inciso ii)

1. Para repartir entre las mercancías importadas
los elementos especificados en el inciso ii) del párrafo 1 b) del
artículo 8, deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento
en si y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las
mercancías importadas. El reparto de estos elementos debe hacerse de
manera razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los
principios de contabilidad generalmente aceptados.

2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si
el importador lo adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga
por él un precio determinado, este precio será el valor del elemento. Si
el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada
a él, su valor será el costo de producción. Cuando el importador haya
utilizado el elemento con anterioridad, independientemente de que lo
haya adquirido o lo haya producido, se efectuará un ajuste para reducir
el costo primitivo de adquisición o de producción del elemento a fin de
tener en cuenta su utilización y determinar su valor.

3. Una vez determinado el valor del elemento, es
preciso repartirlo entre las mercancías importadas. Existen varias
posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse al primer envío si
el importador desea pagar de una sola vez los derechos por el valor
total. O bien el importador podrá solicitar que se reparta el valor
entre el número de unidades producidas hasta el momento del primer
envío. O también es posible que solicite que el valor se reparta entre
el total de la producción prevista cuando existan contratos o
compromisos en firme respecto de esa producción. El método de reparto
que se adopte dependerá de la documentación presentada por el
importador.

4. Supóngase por ejemplo que un importador
suministra al productor un molde para la fabricación de las mercancías
que se han de importar y se compromete a comprarle 10.000 unidades, y
que, cuando llegue la primera remesa de 1.000 unidades, el productor
haya fabricado ya 4.000. El importador podrá pedir a la Administración
de Aduanas que reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 o 10.000
unidades.

Párrafo 1 b), inciso iv)

1. Las adiciones correspondientes a los elementos
especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 deberán
basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga
que representa tanto para el importador como para la Administración de
Aduanas la determinación de los valores que proceda añadir, deberá
recurrirse en la medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse
fácilmente de los libros de comercio que lleve el comprador.

2. En el caso de los elementos proporcionados por
el comprador que hayan sido comprados o alquilados por éste, la cantidad
a añadir será el valor de la compra o del alquiler. No procederá
efectuar adición alguna cuando se trate de elementos que sean del
dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de
copias de los mismos.

3. La facilidad con que puedan calcularse los
valores que deban añadirse dependerá de la estructura y de las prácticas
de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus métodos de
contabilidad.

4. Por ejemplo, es posible que una empresa que
importa diversos productos de distintos países lleve la contabilidad de
su centro de diseño situado fuera del país de importación de una manera
que permita conocer exactamente los costos correspondientes a un
producto dado. En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste
apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

5. En otros casos, es posible que una empresa
registre los costos del centro de diseño situado fuera del país de
importación como gastos generales y sin asignarlos a los distintos
productos. En ese supuesto, puede efectuarse el ajuste apropiado de
conformidad con las disposiciones del artículo 8 respecto de las
mercancías importadas, repartiendo los costos totales del centro de
diseño entre la totalidad de los productos para los que se utiliza y
cargando el costo unitario resultante a los productos importados.

6. Naturalmente, las modificaciones de las
circunstancias señaladas anteriormente exigirán que se consideren
factores diferentes para la determinación del método adecuado de
asignación.

7. En los casos en que la producción del elemento
de que se trate suponga la participación de diversos países durante
cierto tiempo, el ajuste deberá limitarse al valor efectivamente añadido
a dicho elemento fuera del país de importación.

Párrafo I c)

1. Los cánones y derechos de licencia que se
mencionan en el párrafo 1 c) del artículo 8 podrán comprender, entre
otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y
derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en aduana
no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país
de importación.

2. Los pagos que efectúe el comprador por el
derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se
añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan
una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al
país importador.

Párrafo 3

En los casos en que no haya datos objetivos y
cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en
virtud de lo estipulado en el artículo 8, el valor de transacción no
podrá determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo
1. Supóngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio
de venta en el país importador de un litro de un producto que fue
importado por kilos y fue transformado posteriormente en una solución.
Si el canon se basa en parte en la mercancía importada y en parte en
otros factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de
que la mercancía importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no
pueda ser identificada separadamente, o el de que el canon no pueda ser
distinguido de unas disposiciones financieras especiales que hayan
acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado proceder a un
incremento por razón del canon. En cambio, si el importe de éste se basa
únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse sin
dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar.

Nota al artículo 9

A los efectos del artículo 9, la expresión
“momento…. de la importación” podrá comprender el momento de la
declaración en aduana.

Nota al artículo 11

1. En el artículo 11 se prevé el derecho del
importador a recurrir contra una determinación de valor hecha por la
Administración de Aduanas para las mercancías objeto de valoración
Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un
órgano superior de la Administración de Aduanas, en última instancia el
importador tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad judicial.

2. Por” sin penalización” se entiende que el
importador no estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su
imposición por el solo hecho de que haya decidido ejercitar el derecho
de recurso. No se considerará como multa el pago de las costas
judiciales normales y los honorarios de los abogados.

3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11
no impedirán a ningún Miembro exigir el pago íntegro de los derechos de
aduana antes de la interposición de un recurso.

Nota al título 15

Párrafo 4

A los efectos del artículo 15, el término
“personas” comprende las personas jurídicas, en su caso.

Párrafo 4 e)

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá
que una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de
derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la
segunda.


ANEXO II.-
COMITÉ TECNICO DE VALORACION EN ADUANA.

1. De conformidad con el artículo 18 del presente
Acuerdo, se establecerá el Comité Técnico bajo los auspicios del CCA,
con objeto de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la
interpretación y aplicación del presente Acuerdo.

2. Serán funciones del Comité Técnico:

a) examinar los problemas técnicos concretos que
surjan en la administración cotidiana de los sistemas de valoración en
aduana de los Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las
soluciones pertinentes sobre la base de los hechos expuestos;

b) estudiar, si así se le solicita, las leyes,
procedimientos y prácticas en materia de valoración en la medida en que
guarden relación con el presente Acuerdo, y preparar informes sobre los
resultados de dichos estudios;

c) elaborar y distribuir informes anuales sobre
los aspectos técnicos del funcionamiento y status del presente Acuerdo;

d) suministrar la información y asesoramiento
sobre toda cuestión relativa a la valoración en aduana de mercancías
importadas que solicite cualquier Miembro o el Comité. Dicha información
y asesoramiento podrá revestir la forma de opiniones consultivas,
comentarios o notas explicativas;

e) facilitar, si así se le solicita, asistencia
técnica a los Miembros con el fin de promover la aceptación
internacional del presente Acuerdo;

f) hacer el examen de la cuestión que le someta un
grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo; y

g) desempeñar las demás funciones que le asigne el
Comité.

Disposiciones generales

3. El Comité Técnico procurará concluir en un
plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en
especial las que le sometan los Miembros, el Comité o un grupo especial.
Este último, según lo estipulado en el párrafo 4 del artículo 19, fijará
un plazo preciso para la recepción del informe del Comité Técnico, el
cual deberá presentarlo dentro de ese plazo.

4. La Secretaría del CCA ayudará según proceda al
Comité Técnico en sus actividades.

Representación

5. Todos los Miembros tendrán derecho a estar
representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un
delegado y a uno O más suplentes para que le representen en el Comité
Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se
denominan en el presente Anexo “miembros del Comité Técnico”. Los
representantes de miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda
de asesores. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas
reuniones en calidad de observador.

6. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la
OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por
un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las
reuniones del Comité Técnico como observadores.

7. A reserva de la aprobación del Presidente del
Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en el presente
Anexo “Secretario General”) podrá invitar a representantes de gobiernos
que no sean ni Miembros de la OMC ni miembros del CCA, ya representantes
de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a
asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores.

8. Los nombramientos de delegados, suplentes y
asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al
Secretario General.

Reuniones del Comité Técnico

9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea
necesario y, por lo menos, dos veces al año. El Comité Técnico fijará la
fecha de cada reunión en la precedente. La fecha de una reunión podrá
ser cambiada a petición de cualquier miembro del Comité Técnico con el
acuerdo de la mayoría simple de los miembros del mismo o bien, cuando se
trate de casos que requieran atención urgente, a petición del
Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oración del
presente párrafo, el Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario para
hacer el examen de las cuestiones que le someta un grupo especial en
conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo.

10. Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán
en la sede del CCA, salvo decisión en contrario.

11. El Secretario General comunicará la fecha de
apertura de cada reunión del Comité Técnico a todos los miembros del
mismo y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con
una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes.

Orden del día

12. El Secretario General establecerá un Orden del
día provisional para cada reunión y lo distribuirá a los miembros del
Comité Técnico y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6
y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes.
En el Orden del día figurarán todos los puntos cuya inclusión haya
aprobado el Comité Técnico en su reunión anterior, todos los puntos que
incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos cuya
inclusión haya solicitado el Secretario General, el Comité o cualquiera
de los miembros del Comité Técnico.

13. El Comité Técnico aprobará su Orden del día al
comienzo de cada reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá modificar
el Orden del día en todo momento.

Mesa y dirección de los debates

14. El Comité Técnico elegirá entre los delegados
de sus miembros a un Presidente y a uno o más Vicepresidentes. El
Presidente y los Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de
un año. El Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser
reelegidos. El mandato de un Presidente o Vicepresidente que ya no
represente a un miembro del Comité Técnico expirará automáticamente.

15. Cuando el Presidente esté ausente de una
reunión o de parte de ella, presidirá la reunión un Vicepresidente. En
tal caso, este Vicepresidente tendrá las mismas facultades y
obligaciones que el Presidente.

16. El Presidente de la reunión participará en los
debates del Comité Técnico en su calidad de Presidente y no como
representante de un miembro del Comité Técnico.

17. Además de ejercer las demás facultades que le
confieren las presentes normas, el Presidente abrirá y levantará la
sesión, actuará de moderador de los debates, concederá la palabra y, de
conformidad con las presentes normas, dirigirá la reunión. El Presidente
podrá también llamar al orden a un orador si las observaciones de éste
no fueran pertinentes.

18. Toda delegación podrá plantear una moción de
orden en el curso de cualquier debate. En dicho caso el Presidente
decidirá inmediatamente la cuestión. Si su decisión provocara
objeciones, la someterá enseguida a votación y dicha decisión será
válida si la mayoría no la rechaza.

19. Los trabajos de secretaría de las reuniones
del Comité Técnico serán realizados por el Secretario General o por los
miembros de la Secretaría del CCA que éste designe.

Quórum y votación

20. El quórum estará constituido por los
representantes de la mayoría simple de los miembros del Comité Técnico.

21. Cada miembro del Comité Técnico tendrá un
voto. Para que el Comité Técnico pueda adoptar una decisión se
requerirán, como mínimo, los dos tercios de los votos de los miembros
presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votación sobre un
asunto determinado, el Comité Técnico podrá presentar un informe
completo sobre ese asunto al Comité y al CCA, indicando las diferentes
opiniones expresadas en el correspondiente debate. Sin perjuicio de lo
dispuesto supra en el presente párralo, el Comité Técnico adoptará sus
decisiones por consenso en el caso de las cuestiones que le someta un
grupo especial. Si en el caso de esas cuestiones no se llega a un
acuerdo en el Comité Técnico, éste presentará un informe en que expondrá
los pormenores del caso y hará constar los puntos de vista de los
miembros.

Idiomas y acta.

22. Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán
el español, el francés y el inglés. Las intervenciones o declaraciones
hechas en cualquiera de estos tres idiomas serán traducidas
inmediatamente a los demás idiomas oficiales, salvo que todas las
delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la traducción. Las
intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán
traducidas al español, al francés y al inglés, con sujeción a las mismas
condiciones, aunque en ese caso la delegación interesada presentará la
traducción al español, al francés o al inglés. En los documentos
oficiales del Comité Técnico se empleará únicamente el español, el
francés y el inglés. Los memorándum y la correspondencia destinados al
Comité Técnico deberán estar escritos en uno de los idiomas oficiales.

23. El Comité Técnico elaborará un informe de cada
una de sus reuniones y, si el Presidente lo considera necesario, se
redactarán minutas o actas resumidas de sus reuniones. El Presidente o
la persona que él designe presentará un informe sobre las actividades
del Comité Técnico en cada reunión del Comité y en cada reunión del CCA.


ANEXO III

1. La moratoria de cinco años prevista en el
párrafo 1 del artículo 20 para la aplicación de las disposiciones del
Acuerdo por los países en desarrollo Miembros puede resultar
insuficiente en la práctica para ciertos países en desarrollo Miembros.
En tales casos, un país en desarrollo Miembro podrá solicitar, antes del
final del periodo mencionado en el párrafo 1 del artículo 20, una
prórroga del mismo, quedando entendido que los Miembros examinarán con
comprensión esta solicitud en los casos en que el país en desarrollo
Miembro de que se trate pueda justificarla.

2. Los países en desarrollo que normalmente
determinan el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos
oficialmente establecidos pueden querer formular una reserva que les
permita mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las
condiciones que acuerden los Miembros.

3. Los países en desarrollo que consideren que la
inversión del orden de aplicación a petición del importador, prevista en
el artículo 4 del Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para
ellos, querrán tal vez formular una reserva en los términos siguientes

“El Gobierno de. se reserva el derecho de
establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo
será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de
invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.”

Si los países en desarrollo formulan esa reserva,
los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del
Acuerdo.

4. Los países en desarrollo querrán tal vez
formular una reserva respecto del párrafo 2 del artículo 5 en los
términos siguientes:

“El Gobierno de. se reserva el derecho de
establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de
conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho
párrafo, lo solicite o no el importador.”

Si los países en desarrollo formulan esa reserva,
los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del
Acuerdo.

5. Ciertos países en desarrollo pueden tener
problemas en la aplicación del artículo 1 del Acuerdo en lo relacionado
con las importaciones efectuadas en sus países por agentes,
distribuidores y concesionarios exclusivos. Si en la práctica se
presentan tales problemas en los países en desarrollo Miembros que
apliquen el Acuerdo, se realizará un estudio sobre la cuestión, a
petición de dichos Miembros, con miras a encontrar soluciones
apropiadas.

6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el
Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas
procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de
toda información, documento o declaración que les sean presentados a
efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que
pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar
si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades
aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son
completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y
procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena
cooperación de los importadores en esas investigaciones.

7. El precio realmente pagado o por pagar
comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como
condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al
vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación
del vendedor.


ACUERDO SOBRE INSPECCION PREVIA A LA
EXPEDICION

Los Miembros,

Observando que el 20 de septiembre de 1986 los
Ministros acordaron que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales tendría por finalidad “aportar una mayor liberalización y
expansión del comercio mundial”, “potenciar la función del GATT” e
“incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los
cambios del entorno económico internacional”;

Observando que cierto número de países en
desarrollo Miembros recurren a la inspección previa a la expedición;

Reconociendo la necesidad para los países en
desarrollo de hacerlo en tanto y en la medida que sea preciso para
verificar la calidad, la cantidad o el precio de las mercancías
importadas;

Teniendo presente que tales programas deben
llevarse a cabo sin dar lugar a demoras innecesarias o a un trato
desigual;

Observando que esta inspección se lleva a cabo,
por definición, en el territorio de los Miembros exportadores;

Reconociendo la necesidad de establecer un marco
internacional convenido de derechos y obligaciones tanto de los Miembros
usuarios como de los Miembros exportadores;

Reconociendo que los principios y obligaciones del
GATT de 1994 son aplicables a aquellas actividades de las entidades de
inspección previa a la expedición que se realizan por prescripción de
los gobiernos que son Miembros de la OMC;

Reconociendo la conveniencia de dotar de
transparencia al funcionamiento de las entidades de inspección previa a
la expedición y a las leyes y reglamentos relativos a la inspección
previa a la expedición;

Deseando asegurar la solución rápida, eficaz y
equitativa de las diferencias entre exportadores y entidades de
inspección previa a la expedición que puedan surgir en el marco del
presente Acuerdo;

Convienen en lo siguiente:


ARTÍCULO I. ALCANCE DEFINICIONES.

1. El presente Acuerdo será aplicable a todas las
actividades de inspección previa a la expedición realizadas en el
territorio de los Miembros, ya se realicen bajo contrato o por
prescripción del gobierno o de un órgano gubernamental del Miembro de
que se trate.

2. Por “Miembro usuario” se entiende un Miembro
cuyo gobierno o cualquier órgano gubernamental contrate actividades de
inspección previa a la expedición o prescriba su uso.

3. Las actividades de inspección previa a la
expedición son todas las actividades relacionadas con la verificación de
la calidad, la cantidad, el precio incluidos el tipo de cambio de la
moneda correspondiente y las condiciones financieras y/o la
clasificación aduanera de las mercancías que vayan a exportarse al
territorio del Miembro usuario.

4. Se entiende por
“entidad de inspección previa a la expedición” toda entidad encargada,
bajo contrato o por prescripción de un Miembro, de realizar actividades
de inspección previa a la expedición. (54)


ARTÍCULO 2. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS
USUARIOS.

No discriminación

1. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
actividades de inspección previa a la expedición se realicen de manera
no discriminatoria y de que los procedimientos y criterios empleados en
el desarrollo de dichas actividades sean objetivos y se apliquen sobre
una base de igualdad a todos los exportadores por ellas afectados. Se
asegurarán asimismo de que todos los inspectores de las entidades de
inspección previa a la expedición cuyos servicios contraten o cuya
utilización prescriban realicen la inspección de manera uniforme.

Prescripciones de los gobiernos

2. Los Miembros usuarios se asegurarán de que en
el curso de las actividades de inspección previa a la expedición
relacionadas con sus leyes, reglamentos y prescripciones se respeten las
disposiciones del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 en la
medida en que sean aplicables.

Lugar de la inspección

3. Los Miembros usuarios se asegurarán de que
todas las actividades de inspección previa a la expedición, incluida la
emisión de un informe de verificación sin objeciones o de una nota de no
emisión, se realicen en el territorio aduanero desde el cual se exporten
las mercancías o, si la inspección no pudiera realizarse en ese
territorio aduanero por la compleja naturaleza de los productos de que
se trate o si ambas partes convinieran en ello, en el territorio
aduanero en el que se fabriquen las mercancías.

Normas

4. Los Miembros usuarios
se asegurarán de que las inspecciones en cuanto a cantidad y calidad se
realicen de conformidad con las normas determinadas por el vendedor y el
comprador en el contrato de compra y de que, a falta de tales normas, se
apliquen las normas internacionales pertinentes. (55)

Transparencia

5. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
actividades de inspección previa a la expedición se realicen de manera
transparente.

6. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición, cuando los exportadores
se pongan en contacto con ellas por primera vez, suministren a éstos una
lista de toda la información que les es precisa para cumplir las
prescripciones relativas a la inspección. Las entidades de inspección
previa a la expedición suministrarán la información propiamente dicha
cuando la pidan los exportadores. Esta información comprenderá una
referencia a las leyes y reglamentos de los Miembros usuarios relativos
a las actividades de inspección previa a la expedición, así como los
procedimientos y criterios utilizados a efectos de la inspección y de la
verificación de los precios y del tipo de cambio de la moneda
correspondiente, los derechos de los exportadores con respecto a las
entidades de inspección, y los procedimientos de recurso establecidos en
el párrafo 21. No se aplicarán a una expedición disposiciones de
procedimiento adicionales o modificaciones de los procedimientos
existentes a menos que se haya informado al exportador interesado de
esas modificaciones en el momento de establecer la fecha de la
inspección. Sin embargo, en situaciones de emergencia del tipo de las
mencionadas en los artículos XX y XXI del GATT de 1994, podrán aplicarse
a una expedición tales disposiciones adicionales o modificaciones antes
de haberse informado al exportador. No obstante, esta asistencia no
eximirá a los exportadores de sus obligaciones con respecto al
cumplimiento de los reglamentos de importación de los Miembros usuarios.

7. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la
información a que se hace referencia en el párrafo 6 se ponga a
disposición de los exportadores de manera conveniente, y de que las
oficinas de inspección previa a la expedición que mantengan las
entidades de inspección previa a la expedición sirvan de puntos de
información donde pueda obtenerse dicha información.

8. Los Miembros usuarios publicarán prontamente
todas las leyes y reglamentos aplicables en relación con las actividades
de inspección previa a la expedición a fin de que los demás gobiernos y
los comerciantes tengan conocimiento de ellos.

Protección de la información comercial
confidencial

9. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición traten toda la
información recibida en el curso de la inspección previa a la expedición
como información comercial confidencial en la medida en que tal
información no se haya publicado ya, esté en general a disposición de
terceras partes o sea de otra manera de dominio público. Los Miembros
usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la
expedición mantengan procedimientos destinados a este fin.

10. Los Miembros usuarios facilitarán a los
Miembros que lo soliciten información sobre las medidas que adopten para
llevar a efecto las disposiciones del párrafo 9. Las disposiciones del
presente párrafo no obligarán a ningún Miembro a revelar información de
carácter confidencial cuya divulgación pueda comprometer la eficacia de
los programas de inspección previa a la expedición o lesionar los
intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

11. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición no divulguen información
comercial confidencial a terceros; sin embargo, las entidades de
inspección previa a la expedición podrán compartir esa información con
los organismos gubernamentales que hayan contratado sus servicios o
prescrito su utilización. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la
información comercial confidencial que reciban de las entidades de
inspección previa a la expedición cuyos servicios contraten o cuya
utilización prescriban se proteja de manera adecuada. Las entidades de
inspección previa a la expedición no compartirán la información
comercial confidencial con los gobiernos que hayan contratado sus
servicios o prescrito su utilización más que en la medida en que tal
información se requiera habitualmente para las cartas de crédito u otras
formas de pago, a efectos aduaneros, para la concesión de licencias de
importación o para el control de cambios.

12. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición no pidan a los
exportadores que faciliten información respecto de:

a) datos de fabricación relativos a procedimientos
patentados, bajo licencia o reservados, o a procedimientos cuya patente
este en tramitación;

b) datos técnicos no publicados que no sean los
necesarios para comprobar la observancia de los reglamentos técnicos o
normas;

c) la fijación de los precios internos, incluidos
los costos de fabricación;

d) los niveles de beneficios;

e) las condiciones de los contratos entre los
exportadores y sus proveedores, a menos que la entidad no pueda de otra
manera proceder a la inspección en cuestión. En tales casos, la entidad
no pedirá más que la información necesaria a tal fin.

13. Para ilustrar una caso concreto, el exportador
podrá revelar por iniciativa propia la información a que se refiere el
párrafo 12, que las entidades de inspección previa a la expedición no
pedirán de otra manera.

Conflictos de intereses.

14. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición, teniendo asimismo en
cuenta las disposiciones relativas a la protección de la información
comercial confidencial enunciadas en los párrafos 9 a 13, mantengan
procedimientos para evitar conflictos de intereses:

a) entre las entidades de inspección previa a la
expedición y cualesquiera entidades vinculadas a las entidades de
inspección previa a la expedición en cuestión, incluida toda entidad en
la que estas últimas tengan un interés financiero o comercial o toda
entidad que tenga un interés financiero en las entidades de inspección
previa a la expedición en cuestión y cuyos envíos deban inspeccionar las
entidades de inspección previa a la expedición;

b) entre las entidades de inspección previa a la
expedición y cualesquiera otras entidades. incluidas otras entidades
sujetas a inspección previa a la expedición, con excepción de los
organismos gubernamentales que contraten las inspecciones o las
prescriban;

c) con las dependencias de las entidades de
inspección previa a la expedición encargadas de otras actividades que
las requeridas para realizar el proceso de inspección.

Demoras

15. Los Miembros usuarios
se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición
eviten demoras irrazonables en la inspección de los envíos. Los Miembros
usuarios se asegurarán de que, una vez que una entidad de inspección
previa a la expedición y un exportador convengan en una fecha para la
inspección, la entidad realice la inspección en esa fecha, a menos que
ésta se modifique de común acuerdo entre el exportador y la entidad de
inspección previa a la expedición o que la entidad no pueda realizar la
inspección en la fecha convenida por impedírselo el exportador o por
razones de fuerza mayor. (56)

16. Los Miembros usuarios se asegurarán de que,
tras la recepción de los documentos finales y la conclusión de la
inspección, las entidades de inspección previa a la expedición, dentro
de un plazo de cinco días hábiles, emitan un informe de verificación
sin, objeciones o den por escrito una explicación detallada de las
razones por las cuales no se emite tal documento. Los Miembros usuarios
se asegurarán de que, en este último caso, las entidades de inspección
previa a la expedición den a los exportadores la oportunidad de exponer
por escrito sus opiniones y, en caso de solicitarlo éstos; adopten las
disposiciones necesarias para realizar una nueva inspección lo más
pronto posible, en una fecha conveniente para ambas partes.

17. Los Miembros usuarios se asegurarán de que,
cuando así lo pidan los exportadores, las entidades de inspección previa
a la expedición realicen, antes de la fecha de la inspección material,
una verificación preliminar de los precios y, cuando proceda, del tipo
de cambio de la moneda correspondiente, sobre la base del contrato entre
el exportador y el importador, de la factura proforma y, cuando proceda,
de la solicitud de autorización de la importación. Los Miembros usuarios
se asegurarán de que un precio o un tipo de cambio que haya sido
aceptado por una entidad de inspección previa a la expedición sobre la
base de tal verificación preliminar no se ponga en cuestión, a condición
de que las mercancías estén en conformidad con la documentación de
importación y/o la licencia de importación. Se asegurarán asimismo de
que, una vez realizada esa verificación preliminar, las entidades de
inspección previa a la expedición informen inmediatamente a los
exportadores, por escrito, ya sea de su aceptación del precio y/o el
tipo de cambio o de sus razones detalladas para no aceptarlos.

18. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a
fin de evitar demoras en el pago, las entidades de inspección previa a
la expedición envíen a los exportadores o a los representantes por ellos
designados, lo más rápidamente posible, un informe de verificación sin
objeciones.

19. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en
caso de error de escritura en el informe de verificación sin objeciones,
las entidades de inspección previa a la expedición corrijan el error y
transmitan la información corregida a las partes interesadas lo más
rápidamente posible.

Verificación de precios

20. Los Miembros usuarios
se asegurarán de que, a fin de evitar la facturación en exceso o en
defecto y el fraude, las entidades de inspección previa a la expedición
efectúen una verificación de precios (56) con
arreglo a las siguientes directrices:

a) las entidades de inspección previa a la
expedición no rechazarán un precio contractual convenido entre un
exportador y un importador más que en el caso de que puedan demostrar
que sus conclusiones de que el precio no es satisfactorio se basan en un
proceso de verificación conforme a los criterios establecidos en los
apartados b) a e);

b) las entidades de inspección previa a la
expedición basarán su comparación de precios a afectos de la
verificación del precio de exportación en el(los) precio(s) al(a los)
que se ofrezcan para la exportación mercancías idénticas o similares en
el mismo país de exportación, al mismo tiempo o aproximadamente al mismo
tiempo, en condiciones competitivas y en condiciones de venta
comparables, de conformidad con la práctica comercial habitual, y
deducida toda rebaja normalmente aplicable. Tal comparación se basará en
lo siguiente:

i) únicamente se utilizarán los precios que
ofrezcan una base válida de comparación, teniendo en cuenta los factores
económicos pertinentes correspondientes al país de importación y al país
o países utilizados para la comparación de precios;

ii) las entidades de inspección previa a la
expedición no se basarán en el precio al que se ofrezcan mercancías para
la exportación a diferentes países de importación para imponer
arbitrariamente a la expedición el precio más bajo;

iii) las entidades de inspección previa a la
expedición tendrán en cuenta los elementos específicos enumerados en el
apartado c);

iv) en cualquier etapa del proceso descrito supra,
las entidades de inspección previa a la expedición brindarán al
exportador la oportunidad de explicar el precio;

c) al proceder a la verificación de precios, las
entidades de inspección previa a la expedición tendrán debidamente en
cuenta las condiciones del contrato de venta y los factores de ajuste
generalmente aplicables propios de la transacción; estos factores
comprenderán, si bien no exclusivamente, el nivel comercial y la
cantidad de la venta, los períodos y condiciones de entrega, las
cláusulas de revisión de los precios, las especificaciones de calidad,
las características especiales del modelo, las condiciones especiales de
expedición o embalaje, la magnitud del pedido, las ventas al contado,
las influencias estacionales, los derechos de licencia u otras tasas por
concepto de propiedad intelectual, y los servicios prestados como parte
del contrato si no se facturan habitualmente por separado; comprenderán
también determinados elementos relacionados con el precio del
exportador, tales como la relación contractual entre este último y el
importador;

d) la verificación de los gastos de transporte se
referirá únicamente al precio convenido del modo de transporte utilizado
en el país de exportación indicado en el contrato de venta;

e) no se utilizarán a efectos de la verificación
de precios los siguientes factores:

i) el precio de venta en el país de importación de
mercancías producidas en dicho país;

ii) el precio de mercancías vendidas para
exportación en un país distinto del país de exportación;

iii) el costo de producción;

iv) precios o valores arbitrarios o ficticios.

Procedimientos de recurso

21. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición establezcan
procedimientos que permitan recibir y examinar las quejas formuladas por
los exportadores y tomar decisiones al respecto, y de que la información
relativa a tales procedimientos se ponga a disposición de los
exportadores de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 y 7.
Los Miembros usuarios se asegurarán de que los procedimientos se
establezcan y mantengan de conformidad con las siguientes directrices:

a) las entidades de inspección previa a la
expedición designarán uno o varios agentes que estarán disponibles,
durante las horas normales de oficina, en cada ciudad o puerto en que
mantengan una oficina administrativa de inspección previa a la
expedición para recibir y examinar los recursos o quejas de los
exportadores y tomar decisiones al respecto;

b) los exportadores facilitarán por escrito al(a
los) agente(s) designado(s) los datos relativos a la transacción
específica de que se trate, la naturaleza de la queja y una propuesta de
solución;

c) el(los) agente(s) designado(s) examinará(n) con
comprensión las quejas de los exportadores y tomará(n) una decisión lo
antes posible después de recibir la documentación a que se hace
referencia en el apartado b).

Excepción

22. Como excepción a las disposiciones del
presente artículo, los Miembros usuarios preverán que, salvo en el caso
de envíos parciales, no se inspeccionarán los envíos cuyo valor sea
inferior a un valor mínimo aplicable a tales envíos según lo establecido
por el Miembro usuario, salvo en circunstancias excepcionales. Ese valor
mínimo formará parte de la información facilitada a los exportadores con
arreglo a las disposiciones del párrafo 6.


ARTÍCULO 3. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS
EXPORTADORES.

No discriminación

1.Los Miembros exportadores se asegurarán de que
sus leyes y reglamentos en relación con las actividades de inspección
previa a la expedición se apliquen de manera no discriminatoria.
Transparencia.

Transparencia

2. Los Miembros exportadores publicarán
prontamente todas las leyes y reglamentos aplicables en relación con las
actividades de inspección previa a la expedición a fin de que los demás
gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos.

Asistencia técnica

3. Los Miembros
exportadores se ofrecerán a prestar a los Miembros usuarios que la
soliciten asistencia técnica encaminada a la consecución de los
objetivos del presente Acuerdo en condiciones convenidas de mutuo
acuerdo. (58)


ARTÍCULO 4. PROCEDIMIENTO DE EXAMEN
INDEPENDIENTE.

Los Miembros animarán a las entidades de
inspección previa a la expedición y a los exportadores a resolver de
mutuo acuerdo sus diferencias. No obstante, transcurridos dos días
hábiles después de la presentación de una queja de conformidad con las
disposiciones del párrafo 21 del artículo 2, cualquiera de las partes
podrá someter la diferencia a un examen independiente. Los Miembros
tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que se
establezca y mantenga a tales efectos el siguiente procedimiento:

a) administrará el procedimiento una entidad
independiente constituida conjuntamente por una organización que
represente a las entidades de inspección previa a la expedición y una
organización que represente a los exportadores a los efectos del
presente Acuerdo;

b) la entidad independiente a que se refiere el
apartado a) establecerá una lista de expertos que contendrá:

i) una sección de miembros nombrados por la
organización que represente a las entidades de inspección previa a la
expedición;

ii) una sección de miembros nombrados por la
organización que represente a los exportadores;

iii) una sección de expertos comerciales
independientes nombrados por la entidad independiente a que se refiere
el apartado a).

La distribución geográfica de los expertos que
figuren en esa lista será tal que permita tratar rápidamente las
diferencias planteadas en el marco de este procedimiento. La lista se
confeccionará dentro de un plazo de dos meses a partir de la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC y se actualizará anualmente. Estará a
disposición del público. Se notificará a la Secretaría y se distribuirá
a todos los Miembros;

c) el exportador o la entidad de inspección previa
a la expedición que desee plantear una diferencia se pondrá en contacto
con la entidad independiente a que se refiere el apartado a) y
solicitará el establecimiento de un grupo especial. La entidad
independiente se encargará de establecer dicho grupo especial. Éste se
compondrá de tres miembros, que se elegirán de manera que se eviten
gastos y demoras innecesarios. El primer miembro lo elegirá, entre los
de la sección i) de la lista mencionada supra, la entidad de inspección
previa a la expedición interesada, a condición de que ese miembro no
esté asociado a dicha entidad. El segundo miembro lo elegirá, entre los
de la sección ii) de la lista mencionada supra, el exportador
interesado, a condición de que ese miembro no esté asociado a dicho
exportador. El tercer miembro lo elegirá, entre los de la sección iii)
de la lista mencionada supra, la entidad independiente a que se refiere
el apartado a). No se harán objeciones a ningún experto comercial
independiente elegido entre los de la sección iii) de la lista
mencionada supra;

d) el experto comercial independiente elegido
entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra actuará como
presidente del grupo especial. Adoptará las decisiones necesarias para
lograr que el grupo especial resuelva rápidamente la diferencia: por
ejemplo, decidirá si los hechos del caso requieren o no que los miembros
del grupo especial se reúnan y, en la afirmativa, dónde tendrá lugar la
reunión, teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión;

e) si las partes en la diferencia convinieran en
ello, la entidad independiente a que se refiere el apartado a) podría
elegir un experto comercial independiente entre los de la sección iii)
de la lista mencionada supra para examinar la diferencia de que se
trate. Dicho experto adoptará las decisiones necesarias para lograr una
rápida solución de la diferencia, por ejemplo teniendo en cuenta el
lugar de la inspección en cuestión;

f) el objeto del examen será establecer si, en el
curso de la inspección objeto de la diferencia, las partes en la
diferencia han cumplido las disposiciones del presente Acuerdo. El
procedimiento será rápido y brindará a ambas partes la oportunidad de
exponer sus opiniones personalmente o por escrito;

g) las decisiones del grupo especial compuesto de
tres miembros se adoptarán por mayoría de votos. La decisión sobre la
diferencia se emitirá dentro de un plazo de ocho días hábiles a partir
de la solicitud del examen independiente y se comunicará a las partes en
la diferencia. Este plazo podría prorrogarse si así lo convinieran las
partes en la diferencia. El grupo especial o el experto comercial
independiente repartirá los costos, basándose en las circunstancias del
caso;

h) la decisión del grupo especial será vinculante
para la entidad de inspección previa a la expedición y el exportador
partes en la diferencia.


ARTÍCULO 5. NOTIFICACIÓN.

Los Miembros facilitarán a la Secretaria los
textos de las leyes y reglamentos mediante los cuales pongan en vigor el
presente Acuerdo, así como los textos de cualesquiera otras leyes y
reglamentos en relación con la inspección previa a la expedición, cuando
el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor con respecto al Miembro de que se
trate. Ninguna modificación de las leyes y reglamentos relativos a la
inspección previa a la expedición se aplicará antes de haberse publicado
oficialmente. Las modificaciones se notificarán a la Secretaria
inmediatamente después de su publicación. La Secretaria informará a los
Miembros de la posibilidad de disponer de dicha información


ARTÍCULO 6. EXAMEN.

Al final del segundo año de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad
trienal, la Conferencia Ministerial examinará las disposiciones, la
aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo, habida cuenta de
sus objetivos y de la experiencia adquirida en su funcionamiento. Como
consecuencia de tal examen, la Conferencia Ministerial podrá modificar
las disposiciones del Acuerdo.


ARTÍCULO 7. CONSULTAS.

Los Miembros entablarán consultas con otros
Miembros que lo soliciten con respecto a cualquier cuestión relativa al
funcionamiento del presente Acuerdo. En tales casos, serán aplicables al
presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.


ARTÍCULO 8. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.

Toda diferencia que surja entre los Miembros con
respecto al funcionamiento del presente Acuerdo estará sujeta a las
disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.


ARTÍCULO 9. DISPOSICIONES FINALES.

1. Los Miembros tomarán las medidas necesarias
para la aplicación del presente Acuerdo.

2. Los Miembros se asegurarán de que sus leyes y
reglamentos no sean contrarios a las disposiciones del presente Acuerdo.


ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN

Los Miembros,

Observando que los Ministros acordaron el 20 de
septiembre de 1986 que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales tendría por finalidad “aportar una mayor liberalización y
expansión del comercio mundial”, “potenciar la función del GATT” e
“incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los
cambios del entorno económico internacional”;

Deseando promover la realización de los objetivos
del GATT de 1994;.

Reconociendo que el establecimiento y la
aplicación de normas de origen claras y previsibles facilitan las
corrientes de comercio internacional;

Deseando asegurar que las normas de origen no
creen por sí mismas obstáculos innecesarios al comercio;

Deseando asegurar que las normas de origen no
anulen ni menoscaben los derechos que confiere a los Miembros del GATT
de 1994;

Reconociendo la conveniencia de dotar de
transparencia a las leyes, reglamentos y prácticas relativos a las
normas de origen;

Deseando asegurar que las normas de origen se
elaboren y apliquen de manera imparcial, transparente, previsible,
coherente y que no tenga efectos en el comercio;

Reconociendo la existencia de un mecanismo
consultivo y de procedimientos para la solución rápida, eficaz y
equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente
Acuerdo;

Deseando armonizar y clarificar las normas de
origen;

Convienen en lo siguiente:


PARTE I.-
DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION.



ARTÍCULO I.-
NORMAS DE ORIGEN.


1. A los efectos de las Partes I a IV del presente
Acuerdo, se entenderá por normas de origen las leyes, reglamentos y
decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un
Miembro para determinar el país de origen de los productos siempre que
tales normas de origen no estén relacionadas con regímenes de comercio
contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias
arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I
del GATT de 1994.

2. Las normas de origen a
que se refiere el párrafo 1 comprenderán todas las normas de origen
utilizadas en instrumentos de política comercial no preferenciales,
tales como en la aplicación: del trato de nación más favorecida en
virtud de los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT de 1994; de los
derechos antidumping y de los derechos compensatorios establecidos al
amparo del artículo VI del GATT de 1994; de las medidas de salvaguardia
establecidas al amparo del artículo XIX del GATT de 1994; de las
prescripciones en materia de marcas de origen previstas en el artículo
IX del GATT de 1994; y de cualesquiera restricciones cuantitativas o
contingentes arancelarios discriminatorios. Comprenderán también las
normas de origen utilizadas para las compras del sector público y las
estadísticas comerciales. (59)


PARTE II.-
DISCIPLINAS QUE HAN DE REGIR LA APLICACION DE LAS NORMAS DE
ORIGEN.



ARTÍCULO 2.
DISCIPLINAS DURANTE EL PERÍODO DE TRANSICIÓN.

Hasta que se lleve a término el programa de
trabajo para la armonización de las normas de origen establecido en la
Parte IV, los Miembros se asegurarán de que:

a) cuando dicten decisiones administrativas de
aplicación general, se definan claramente las condiciones que hayan de
cumplirse. En particular:

i) cuando se aplique el criterio de cambio de la
clasificación arancelaria, en esa norma de origen y en las excepciones
que puedan hacerse a la misma deberán especificarse claramente las
subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera
la norma;

ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje
ad valorem, se indicará también en las normas de origen el método de
cálculo de dicho porcentaje;

iii) cuando se prescriba el criterio de la
operación de fabricación o elaboración, deberá especificarse con
precisión la operación que confiera origen al producto;

b) sea cual fuere la medida o el instrumento de
política comercial a que estén vinculadas, sus normas de origen no se
utilicen como instrumentos para perseguir directa o indirectamente
objetivos comerciales;

c) las normas de origen no surtan por si mismas
efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio
internacional. No impondrán condiciones indebidamente estrictas ni
exigirán el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con
la fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación
del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no
directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de
la aplicación de un criterio basado en e porcentaje ad valorem que sea
conforme a lo dispuesto en el apartado a);

d) las normas de origen
que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean más
rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de
producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere
la afiliación de los fabricantes del producto afectado (60);

e) sus normas de origen se administren de manera
coherente, uniforme, imparcial y razonable;

f) sus normas de origen se basen en un criterio
positivo. Las normas de origen que establezcan lo que no confiere origen
(criterio negativo) podrán permitirse como elemento de aclaración de un
criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una
determinación positiva de origen;

g) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y
disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las
normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las
disposiciones del párrafo I del artículo X del GATT de 1994 y en
conformidad con las mismas;

h) a petición de un
exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos
justificados para ello, los dictámenes del origen que atribuyan a un
producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días
(61)
 siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan
presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos
dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el
comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier
momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres
años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las
normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se
emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes
interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una
decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas
en el apartado j). Tales dictámenes se pondrán a disposición del
público, a reserva de las disposiciones del apartado k);

i) cuando introduzcan modificaciones en sus normas
de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se
apliquen con efectos retroactivos según lo determinado en sus leyes o
reglamentos y sin perjuicio de éstos;

j) toda medida administrativa que adopten en
relación con la determinación de origen sea susceptible de pronta
revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o
administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la
determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación;

k) toda información que sea de carácter
confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la
aplicación de normas de origen, sea considerada estrictamente
confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin
autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya
facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el
contexto de procedimientos judiciales.


ARTÍCULO 3. DISCIPLINAS DESPUÉS DEL PERÍODO
DE TRANSICIÓN.

Teniendo en cuenta el objetivo de todos los
Miembros de lograr como resultado del programa de trabajo en materia de
armonización establecido en la Parte IV el establecimiento de normas de
origen armonizadas, los Miembros, al aplicar los resultados del programa
de trabajo en materia de armonización, se asegurarán de que:

a) las normas de origen se apliquen por igual a
todos los fines establecidos en el artículo 1;

b) con arreglo a sus normas de origen, el país que
se determine país de origen de un determinado producto sea aquel en el
que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción
estén implicados varios países, aquel en el que se haya efectuado la
última transformación sustancial;

c) las normas de origen que apliquen a las
importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que
apliquen para determinar si un producto es o no de producción nacional,
ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los
fabricantes del producto afectado;

d) las normas de origen se administren de manera
coherente, uniforme, imparcial y razonable;

e) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y
disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las
normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las
disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en
conformidad con las mismas;

f) a petición de un exportador, de un importador o
de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los
dictámenes del origen que atribuyan a un producto se emitan lo antes
posible y nunca después de los 150 días siguientes a la petición de tal
dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos
necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se
presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y
podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes
conservaran su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y
condiciones, con inclusión de las normas de origen, comparables a los
existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que se
informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán
de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al
proceder a una revisión de las previstas en el apartado h). Tales
dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las
disposiciones del apartado i);

g) cuando introduzcan modificaciones en sus normas
de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se
apliquen con efectos retroactivos según lo determinado en sus leyes o
reglamentos y sin perjuicio de éstos;

h) toda medida administrativa que adopten en
relación con la determinación de origen sea susceptible de pronta
revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o
administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la
determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación;

i) toda información que sea de carácter
confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la
aplicación de normas de origen, sea considerada estrictamente
confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin
autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya
facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el
contexto de procedimientos judiciales.


PARTE III.-
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE NOTIFICACION,
EXAMEN, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS.


ARTÍCULO 4. INSTITUCIONES.

1. En virtud del presente Acuerdo se establece un
Comité de Normas de Origen (denominado en el presente Acuerdo el
“Comité”) que estará integrado por representantes de cada uno de los
Miembros. El propio Comité elegirá su presidente y se reunirá cuando sea
necesario, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros
oportunidad de consultarse sobre las cuestiones relativas al
funcionamiento de las Partes I, II, III y IV o a la consecución de los
objetivos establecidos en dichas Partes, y desempeñar las demás
funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o que le
encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías. Siempre que sea
apropiado, el Comité pedirá información y asesoramiento al Comité
Técnico al que se refiere el párrafo 7 sobre cuestiones relacionadas con
el presente Acuerdo. El Comité podrá pedir también al Comité Técnico que
realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecución
de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del
Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC;

2. Se establecerá un Comité Técnico de Normas de
Origen (denominado en el presente Acuerdo el “Comité Técnico”), bajo los
auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (CCA), según lo dispuesto
en el Anexo 1. El Comité Técnico realizará la labor técnica prevista en
la Parte IV y las funciones prescritas en el Anexo I. Siempre que sea
apropiado, el Comité Técnico pedirá información y asesoramiento al
Comité sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comité
Técnico podrá pedir también al Comité que realice cualquier otra labor
que considere apropiada para la consecución de los objetivos del
presente Acuerdo. Los servicio, de secretaría del Comité Técnico serán
prestados por la Secretaría del CCA.


ARTÍCULO 5. INFORMACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE
MODIFICACIÓN Y DE ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS NORMAS DE ORIGEN.

1. Cada Miembro comunicará a la Secretaría en un
plazo de 90 días contado a partir de la techa de entrada en vigor para
él del Acuerdo sobre la OMC, sus normas de origen, decisiones judiciales
y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con
las normas de origen, que se hallen en vigor en esa fecha. Si, por
inadvertencia, se omitiera comunicar una norma de origen, el Miembro de
que se trate la comunicará inmediatamente después de que advierta la
omisión. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas de la
información que haya recibido y que conservará a disposición de los
Miembros.

2. Durante el período a que se refiere el artículo
2, los Miembros que introduzcan modificaciones que no constituyan
cambios insignificantes en sus normas de origen o que establezcan nuevas
normas de origen -en las que, a los efectos del presente artículo,
estarán incluidas las normas de origen a que se refiere el párrafo I que
no se hayan comunicado a la Secretaría- publicarán un aviso al efecto
con una antelación mínima de 60 días a la fecha de entrada en vigor de
la norma modificada o de la nueva norma, de manera que las partes
interesadas puedan tener conocimiento de la intención de modificar una
norma de origen o de establecer una nueva, a menos que surjan o haya
peligro de que surjan circunstancias excepcionales respecto de un
Miembro. En estos casos excepcionales, el Miembro publicará la norma
modificada o la nueva norma lo antes posible.


ARTÍCULO 6. EXAMEN.

1. El Comité examinará anualmente la aplicación y
el funcionamiento de las Partes II y III del presente Acuerdo habida
cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del
Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos
que abarquen dichos exámenes.

2. El Comité examinará las disposiciones de las
Partes I, II y III y propondrá las modificaciones que sean necesarias
teniendo en cuenta los resultados del programa de trabajo en materia de
armonización.

3. El Comité, en colaboración con el Comité
Técnico, establecerá un mecanismo para examinar los resultados del
programa de trabajo en materia de armonización y proponer la
introducción de modificaciones, teniendo en cuenta los objetivos y
principios enunciados en el artículo 9. Ello podrá incluir casos en que
sea necesario hacer más operativas las normas o actualizarlas teniendo
en cuenta los nuevos procesos de producción como consecuencia de cambios
tecnológicos.


ARTÍCULO 7. CONSULTAS.

Serán aplicables al presente Acuerdo las
disposiciones del artículo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.


ARTÍCULO 8. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.

Serán aplicables al presente Acuerdo las
disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.


PARTE IV.-
ARMONIZACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN.



ARTÍCULO 9. OBJETIVOS
Y PRINCIPIOS.

1. Teniendo como objetivos la armonización de las
normas de origen y, en particular, una mayor seguridad en el desarrollo
del comercio mundial, la Conferencia Ministerial emprenderá el programa
de trabajo expuesto infra, conjuntamente con el CCA, sobre la base de
los siguientes principios:

a) las normas de origen deberán aplicarse por
igual a todos los fines establecidos en el artículo 1;

b) las normas de origen deberán prever que el país
que se determine como país de origen de un determinado producto sea
aquél en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su
producción estén implicados más de un país, aquel en el que se haya
llevado a cabo la última transformación sustancial;

c) las normas de origen deberán ser objetivas,
comprensibles y previsibles;

d) sea cual fuere la medida o el instrumento al
que puedan estar vinculadas, las normas de origen no deberán utilizarse
como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos
comerciales. No deberán surtir por sí mismas efectos de restricción,
distorsión o perturbación del comercio internacional. No deberán imponer
condiciones indebidamente estrictas ni exigir el cumplimiento de una
determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración
como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin
embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la
fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio
basado en el porcentaje ad valorem;

e) las normas de origen deberán administrarse de
manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;

f) las normas de origen deberán ser coherentes;

g) las normas de origen deberán basarse en un
criterio positivo. Podrán utilizarse criterios negativos para aclarar un
criterio positivo.

Programa de trabajo

2.

a) El programa de trabajo se iniciará tan pronto
como sea posible después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
y se llevará a término en un plazo de tres años a partir de su
iniciación.

b) El Comité y el Comité Técnico previstos en el
artículo 4 serán los órganos apropiados para desarrollar esta labor.

c) A fin de obtener una información detallada del
CCA, el Comité pedirá al Comité Técnico que facilite sus
interpretaciones y opiniones resultantes de la labor descrita infra
sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1. Para
asegurar la finalización a tiempo del programa de trabajo encaminado a
la armonización, ese trabajo se realizará por sectores de productos, tal
como se presentan en los diversos capítulos o secciones de la
nomenclatura del Sistema Armonizado (SA).

i) Productos obtenidos totalmente y operaciones o
procesos mínimos

El Comité Técnico elaborará definiciones
armonizadas de:

– los productos que han de considerarse obtenidos
totalmente en un país. Esta labor será lo más detallada posible;

– las operaciones o procesos mínimos que de por sí
no confieren origen a un producto.

Los resultados de esta labor se presentarán al
Comité en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de su
solicitud.

ii) Transformación sustancial-Cambio de la
clasificación arancelaria

– El Comité Técnico considerará, sobre la base del
criterio de la transformación sustancial, la utilización del cambio de
subpartida o partida arancelaria al elaborar normas de origen para
determinados productos o para un sector de productos y, cuando sea
apropiado, el cambio mínimo dentro de la nomenclatura suficiente para
satisfacer este criterio, y desarrollará la cuestión.

– El Comité Técnico dividirá la labor mencionada
supra por productos, teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la
nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de su labor
al Comité por lo menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a
término la labor mencionada supra en un plazo de 15 meses a partir de la
fecha de recepción de la solicitud del Comité.

iii) Transformación sustancial – Criterios
complementarios

Tras llevar a término la labor mencionada en el
apartado ii), con respecto a cada sector de productos o categoría
individual de productos en los que el solo uso de la nomenclatura del SA
no permita decir que hay transformación sustancial, el Comité Técnico:

-considerará, sobre la
base del criterio de la transformación sustancial, la utilización, de
manera complementaria o exclusiva, de otros elementos -entre ellos
porcentajes ad valorem (62) y/u operaciones de fabricación o
elaboración  (63)– al elaborar. normas de origen
para determinados productos o para un sector de productos, y
desarrollará la cuestión;

-podrá dar explicaciones de sus propuestas;

-dividirá la labor mencionada supra por productos,
teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA,
con el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo
menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor
mencionada supra en un plazo de dos años y tres meses a partir de la
techa de recepción de la solicitud del Comité.

Función del Comité

3. Sobre la base de los principios enumerados en
el párrafo 1:

a. el Comité examinará periódicamente las
interpretaciones y opiniones del Comité Técnico, de conformidad con los
plazos previstos en los apartados i), ii) y iii) del párrafo 2 c), con
miras a suscribir esas interpretaciones y opiniones. El Comité podrá
pedir al Comité Técnico que perfeccione o amplíe su labor y/o establezca
nuevos enfoques. Para ayudar al Comité Técnico, el Comité deberá dar a
conocer las razones que le muevan a pedir ese trabajo adicional y,
cuando sea apropiado, sugerirá otros posibles enfoques;

b) una vez finalizada toda la labor mencionada en
los apartados i), ii) y iii) del párrafo 2 c), el Comité examinará los
resultados por lo que respecta a su coherencia global.

Resultados del programa de trabajo en materia de
armonización y labor subsiguiente

4. La Conferencia Ministerial establecerá los
resultados del programa de trabajo en materia de armonización en un
anexo que formará parte integrante del presente Acuerdo.(64) La
Conferencia Ministerial fijará un marco temporal para la entrada en
vigor de dicho anexo.


ANEXO I. –
COMITÉ TÉCNICO DE NORMAS DE ORIGEN.
Funciones

1. Serán funciones permanentes del Comité Técnico:

a) a petición de cualquiera de sus miembros,
examinar los problemas técnicos concretos que surjan de la
administración cotidiana de las normas de origen de los Miembros y
emitir opiniones consultivas sobre soluciones apropiadas basadas en los
hechos expuestos;

b) facilitar la información y el asesoramiento
sobre cuestiones relativas a la determinación del origen de los
productos que soliciten los Miembros o el Comité;

c) elaborar y distribuir informes periódicos sobre
los aspectos técnicos del funcionamiento y condición del presente
Acuerdo; y

d) examinar anualmente los aspectos técnicos de la
aplicación y el funcionamiento de las Partes II y III.

2. El Comité Técnico desempeñará las demás
funciones que pueda encomendarle el Comité.

3. El Comité Técnico procurará concluir en un
plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en
especial las que le sometan los Miembros o el Comité.

Representación

4. Todos los Miembros tendrán derecho a estar
representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un
delegado y a uno o más suplentes para que lo representen en el Comité
Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se
denominan en adelante “miembros” del Comité Técnico. Los representantes
de los miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de
asesores en las reuniones del Comité Técnico. La Secretaría de la OMC
podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.

5. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la
OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por
un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las
reuniones del Comité Técnico como observadores.

6. A reserva de la aprobación del Presidente del
Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en adelante
“el Secretario General”) podrá invitar a representantes de gobiernos que
no sean Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de
organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir
a las reuniones del Comité Técnico como observadores.

7. Los nombramientos de delegados, suplentes y
asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al
Secretario General.

Reuniones

8. El Comité Técnico se reunirá cuando sea
necesario, y por lo menos una vez al año.

Procedimientos

9. El Comité Técnico elegirá su Presidente y
establecerá sus propios procedimientos.


ANEXO II.-
DECLARACION COMUN ACERCA DE LAS NORMAS DE ORIGEN PREFERENCIALES.

1. Los Miembros, reconociendo que algunos de ellos
aplican normas de origen preferenciales, en vez de normas de origen no
preferenciales, convienen por la presente en lo que sigue.

2. A los efectos de la presente Declaración Común,
se entenderá por normas de origen preferenciales las leyes, reglamentos
y decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un
Miembro para determinar si a un producto le corresponde recibir el trato
preferencial previsto en virtud de regímenes de comercio contractuales o
autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que
sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.

3. Los Miembros convienen en asegurarse de que:

a) cuando dicten decisiones administrativas de
aplicación general, se definan claramente las condiciones que hayan de
cumplirse. En particular:

i) cuando se aplique el criterio de cambio de la
clasificación arancelaria, en esa norma de origen preferencial -y en las
excepciones que puedan hacerse a la misma deberán especificarse
claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a
que se refiera la norma;

ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje
ad valorem, se indicará también en las normas de origen preferenciales
el método de cálculo de dicho porcentaje;

iii) cuando se prescriba el criterio de la
operación de fabricación o elaboración, deberá especificarse con
precisión la operación que confiera el origen preferencial;

b) sus normas de origen preferenciales se basen en
un criterio positivo. Las normas de origen preferenciales que
establezcan lo que no confiere origen preferencial (criterio negativo)
podrán permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o
en casos individuales en que no sea necesaria una determinación positiva
del origen preferencial;

c) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y
disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las
normas de origen preferenciales se publiquen como si estuvieran sujetos
a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en
conformidad con las mismas;

d) a petición de un
exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos
justificados para ello, los dictámenes del origen preferencial que
atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de
los 150 días (65) siguientes a la petición de tal dictamen,
siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las
solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de
que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en
cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por
tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de
las normas de origen preferenciales, comparables a los existentes en el
momento en que se emitieron. A condición de que se informe con
antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser
válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a
una revisión de las previstas en el apartado t). Tales dictámenes se
pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del
apartado g);

e) cuando introduzcan modificaciones en sus normas
de origen preferenciales o establezcan nuevas normas de origen
preferenciales, tales cambios no se apliquen con efecto retroactivo
según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de
éstos;

f) toda medida administrativa que adopten en
relación con la determinación del origen preferencial sea susceptible de
pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o
administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la
determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación;

g) toda información que sea de carácter
confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la
aplicación de normas de origen preferenciales, sea considerada
estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la
revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la
haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el
contexto de procedimientos judiciales.

4. Los Miembros convienen en facilitar prontamente
a la Secretaría sus normas de origen preferenciales, con una lista de
los acuerdos preferenciales correspondientes, las decisiones judiciales
y las disposiciones administrativas de aplicación general en relación
con sus normas de origen preferenciales vigentes en la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate.
Además, los Miembros convienen en comunicar lo antes posible a la
Secretaría las modificaciones de sus normas de origen preferenciales o
sus nuevas normas de origen preferenciales. La Secretaría distribuirá a
los Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará
a disposición de los mismos.


ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL
TRAMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACION


Los Miembros,

Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales
Multilaterales;

Deseando promover la realización de los objetivos
del GATT de 1994;

Teniendo en cuenta las necesidades especiales de
los países en desarrollo Miembros por lo que respecta a su comercio, su
desarrollo y sus finanzas;

Reconociendo que los sistemas de licencias
automáticas de importación son útiles para ciertos fines, pero no deben
utilizarse para restringir el comercio;

Reconociendo que los sistemas de licencias de
importación pueden emplearse para la administración de medidas tales
como las adoptadas con arreglo a las disposiciones pertinentes del GATT
de 1994;

Reconociendo las disposiciones del GATT de 1994
aplicables a los procedimientos para el trámite de licencias de
importación;

Deseando asegurarse de que no se haga de los
procedimientos para el trámite de licencias de importación una
utilización contraria a los principios y obligaciones dimanantes del
GATT de 1994;

Reconociendo que las corrientes de comercio
internacional podrían verse obstaculizadas por la utilización inadecuada
de los procedimientos para el trámite de licencias de importación;

Persuadidos de que los sistemas de licencias de
importación, especialmente los de licencias de importación no
automáticas, deben aplicarse de forma transparente y previsible;

Reconociendo que los procedimientos para el
trámite de licencias no automáticas no deben entrañar más cargas
administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la
medida pertinente;

Deseando simplificar los procedimientos y
prácticas administrativas que se siguen en el comercio internacional y
darles transparencia, y garantizar la aplicación y administración justas
y equitativas de esos procedimientos y prácticas;

Deseando establecer un mecanismo consultivo y
prever disposiciones para la solución rápida, eficaz y equitativa de las
diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;

Convienen en lo siguiente:


ARTÍCULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende
por trámite de licencias de importación el procedimiento administrativo
(66)

utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de
importación que requieren la presentación de una solicitud u otra
documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano
administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la
importación en el territorio aduanero del Miembro importador.

2. Los Miembros se
asegurarán de que los procedimientos administrativos utilizados para
aplicar los regímenes de licencias de importación estén en conformidad
con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, incluidos sus anexos
y protocolos, según se interpretan en el presente Acuerdo, con miras a
evitar las distorsiones del comercio que puedan derivarse de una
aplicación impropia de esos procedimientos, teniendo en cuenta los
objetivos de desarrollo económico y las necesidades financieras y
comerciales de los países en desarrollo Miembros.(67)

3. Las reglas a que se sometan los procedimientos
de trámite de licencias de importación se aplicarán de manera neutral y
se administrarán justa y equitativamente.

4. a) Las reglas y toda la
información relativa a los procedimientos para la presentación de
solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir las personas,
empresas e instituciones para poder presentar esas solicitudes, el
órgano u órganos administrativos a los que haya que dirigirse, así como
las listas de los productos sujetos al requisito de licencias, se
publicarán en las fuentes de información notificadas al Comité de
Licencias de Importación previsto en el artículo 4 (denominado en el
presente Acuerdo el “Comité”) de modo que los gobiernos
(68)
 y los comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. Tal
publicación tendrá lugar, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha
en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha.
Cualesquiera excepciones, exenciones o modificaciones que se introduzcan
en o respecto de las reglas relativas a los procedimientos de trámite de
licencias o la lista de productos sujetos al tramite de licencias de
importación se publicarán también de igual modo y dentro de los mismos
plazos especificados supra. Asimismo, se pondrán a disposición de la
Secretaria ejemplares de esas publicaciones.

b) Se dará a los Miembros que deseen formular
observaciones por escrito la oportunidad de celebrar conversaciones al
respecto, cuando así lo soliciten. El Miembro interesado tendrá
debidamente en cuenta esas observaciones y los resultados de esas
conversaciones.

5. Los formularios de solicitud y, en su caso, de
renovación, serán de la mayor sencillez posible. Al presentarse la
solicitud podrán exigirse los documentos y la información que se
consideren estrictamente necesarios para el buen funcionamiento del
régimen de licencias.

6. El procedimiento para la solicitud y, en su
caso, la renovación, será de la mayor sencillez posible. Los
solicitantes deberán disponer de un periodo razonable para la
presentación de solicitudes de licencias. Cuando se haya fijado una
fecha de clausura, este periodo deberá ser por lo menos de 21 días, con
posibilidad de prorrogarlo en circunstancias en que se haya recibido un
número insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo. El solicitante
sólo tendrá que dirigirse a un órgano administrativo en relación con su
solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable dirigirse a más de un
órgano administrativo, el solicitante no tendrá que dirigirse a más de
tres.

7. Ninguna solicitud se rechazará por errores
leves de documentación que no alteren los datos básicos contenidos en la
misma. No se impondrá, por causa de omisiones o errores de documentación
o procedimiento en los que sea evidente que no existe intención
fraudulenta ni negligencia grave, ninguna sanción superior a la
necesaria para servir simplemente de advertencia.

8. Las importaciones amparadas en licencias no se
rechazarán por variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o
peso en relación con los expresados en la licencia, debidas a
diferencias ocurridas durante el transporte, diferencias propias de la
carga a granel u otras diferencias menores compatibles con la práctica
comercial normal.

9. Se pondrán a disposición de los titulares de
licencias las divisas necesarias para pagar las importaciones por ellas
amparadas, con el mismo criterio que se siga para los importadores de
mercancías que no requieran licencias.

10. En lo concerniente a las excepciones relativas
a la seguridad, serán de aplicación las disposiciones del artículo XXI
del GATT de 1994.

11. Las disposiciones del presente Acuerdo no
obligarán a ningún Miembro a revelar información confidencial cuya
divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las
leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar
los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.


ARTÍCULO 2.
TRÁMITE DE LICENCIAS AUTOMÁTICAS DE IMPORTACIÓN
.(69)

1. Se entiende por trámite de licencias
automáticas de importación un sistema de licencias de importación en
virtud del cual se aprueben las solicitudes en todos los casos y que sea
conforme a las prescripciones del apartado a) del párrafo 2.

2. Además de lo dispuesto
en los párrafos 1 a 11 del artículo 1 y en el párrafo 1 de este
artículo, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias
automáticas de importación las siguientes disposiciones (70):

a) los procedimientos de trámite de licencias
automáticas no se administrarán de manera que tengan efectos
restrictivos en las importaciones sujetas a tales licencias. Se
considerará que los procedimientos de trámite de licencias automáticas
tienen efectos de restricción del comercio salvo que, entre otras cosas:

i. todas las personas, empresas o instituciones
que reúnan las condiciones legales impuestas por el Miembro importador
para efectuar operaciones de importación referentes a productos sujetos
al trámite de licencias automáticas tengan igual derecho a solicitar y
obtener licencias de importación;

ii) las solicitudes de licencias puedan ser
presentadas en cualquier día hábil con anterioridad al despacho aduanero
de las mercancías;

iii) las solicitudes de licencias que se presenten
en forma adecuada y completa se aprueben en cuanto se reciban, en la
medida en que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de
un plazo máximo de 10 días hábiles;

b) los Miembros reconocen que el trámite de
licencias automáticas de importación puede ser necesario cuando no se
disponga de otros procedimientos adecuados. El trámite de licencias
automáticas de importación podrá mantenerse mientras perduren las
circunstancias que originaron su implantación y mientras los fines
administrativos que son su fundamento no puedan conseguirse de manera
más adecuada.


ARTÍCULO 3. TRÁMITE DE LICENCIA. NO
AUTOMÁTICA DE IMPORTACIÓN.

1. Además de lo dispuesto en los párrafos 1a 11
del artículo 1, se aplicarán a los procedimientos de trámite de
licencias no automáticas de importación las siguientes disposiciones. Se
entiende por procedimientos de trámite de licencias no automáticas de
importación un sistema de licencias de importación no comprendido en la
definición que figura en el párrafo 1 del artículo 2.

2. El trámite de licencias no automáticas no
tendrá en las importaciones efectos de restricción o distorsión
adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción. Los
procedimientos de trámite de licencias no automáticas guardarán
relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya
aplicación estén destinados, y no entrañarán más cargas administrativas
que las absolutamente necesarias para administrar la medida.

3. En el caso de prescripciones en materia de
licencias destinadas a otros fines que la aplicación de restricciones
cuantitativas, los Miembros publicarán información suficiente para que
los demás Miembros y los comerciantes conozcan las bases de otorgamiento
y/o asignación de las licencias.

4. Cuando un Miembro brinde a las personas,
empresas o instituciones la posibilidad de solicitar excepciones o
exenciones del cumplimiento de una prescripción en materia de licencias,
lo indicará en la información publicada en virtud del párrafo 4 del
artículo 1, e indicará también la manera de hacer esas solicitudes y, en
la medida que sea posible, las circunstancias en las que se tomarían en
consideración.

5.a) Los Miembros proporcionarán, previa petición
de cualquier Miembro que tenga interés en el comercio del producto de
que se trate, toda la información pertinente sobre:

i) la administración de las restricciones;

ii) las licencias de importación concedidas
durante un periodo reciente;

iii) la repartición de esas licencias entre los
países abastecedores;

iv) cuando sea factible, estadísticas de
importación (en valor y/o volumen) de los productos sujetos al trámite
de licencias de importación. No se esperará de los países en desarrollo
Miembros que asuman cargas administrativas o financieras adicionales por
ese concepto;

b) los Miembros que administren contingentes
mediante licencias publicarán el volumen total y/o el valor total de los
contingentes que vayan a aplicarse, sus techas de apertura y cierre, y
cualquier cambio que se introduzca al respecto, dentro de los plazos
especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los
gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ello;

c) cuando se trate de contingentes repartidos
entre los países abastecedores, el Miembro que aplique la restricción
informará sin demora a todos los demás Miembros interesados en el
abastecimiento del producto de que se trate acerca de la parte del
contingente, expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada,
para el período en curso, a los diversos países abastecedores, y
publicará esa información dentro de los plazos especificados en el
párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los
comerciantes puedan tener conocimiento de ella;

d) cuando surjan situaciones en las que sea
necesario fijar una fecha temprana de apertura de los contingentes, la
información a que se refiere el párrafo 4 del artículo 1 se publicará
dentro de los plazos especificados en dicho párrafo y de manera que los
gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;

e) todas las personas, empresas o instituciones
que reúnan las condiciones legales y administrativas impuestas por el
Miembro importador tendrán igual derecho a solicitar una licencia y a
que se tenga en cuenta su solicitud. Si la solicitud de licencia no es
aprobada, se darán, previa petición, al solicitante las razones de la
denegación, y éste tendrá derecho a recurso o revisión con arreglo a la
legislación o los procedimientos internos del Miembro importador;

f) excepto cuando ello sea imposible por razones
que no dependan del Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes
no será superior a 30 días si las solicitudes se examinan a medida que
se reciban, es decir, por orden cronológico de recepción, ni será
superior a 60 días si todas las solicitudes se examinan simultáneamente.
En este último caso, se considerará que el plazo de tramitación de las
solicitudes empieza el día siguiente al de la fecha de cierre del
período anunciado para presentar las solicitudes;

g) el período de validez de la licencia será de
duración razonable y no tan breve que impida las importaciones. El
período de validez de la licencia no habrá de impedir las importaciones
procedentes de fuentes alejadas, salvo en casos especiales en que las
importaciones sean precisas para hacer frente a necesidades a corto
plazo de carácter imprevisto;

h) al administrar los contingentes, los Miembros
no impedirán que se realicen las importaciones de conformidad con las
licencias expedidas, ni desalentarán la utilización íntegra de los
contingentes;

i) al expedir las licencias, los Miembros tendrán
en cuenta la conveniencia de que estas se expidan para cantidades de
productos que presenten un interés económico;

j) al asignar las licencias, el Miembro deberá
tener en cuenta las importaciones realizadas por el solicitante. A este
respecto, deberá tenerse en cuenta si, durante un período representativo
reciente, los solicitantes han utilizado en su integridad las licencias
anteriormente obtenidas. En los casos en que no se hayan utilizado en su
integridad las licencias, el Miembro examinará las razones de ello y
tendrá en cuenta esas razones al asignar nuevas licencias. Se procurará
asimismo asegurar una distribución razonable de licencias a los nuevos
importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que las licencias se
expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico.
A este respecto, deberá prestarse especial consideración a IQS
importadores que importen productos originarios de países en desarrollo
Miembros, en particular de los países menos adelantados Miembros;

k) en el caso de contingentes administrados por
medio de licencias que no se repartan entre países abastecedores, los
titulares de las licencias (71) podrán elegir libremente las
fuentes de las importaciones. En el caso de contingentes repartidos
entre países abastecedores, se estipulará claramente en la licencia el
país o los países;

l) al aplicar las disposiciones del párrafo 8 del
artículo 1, se podrán hacer en las nuevas distribuciones de licencias
ajustes compensatorios en caso de que las importaciones hayan rebasado
el nivel de las licencias anteriores.


ARTÍCULO 4. INSTITUCIONES.

Se establece en virtud del presente Acuerdo un
Comité de Licencias de Importación, compuesto de representantes de cada
uno de los Miembros. El Comité elegirá su Presidente y Vicepresidente y
se reunirá cuando proceda con el fin de dar a los Miembros la
oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada
con el funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus
objetivos.


ARTÍCULO 5. NOTIFICACIÓN.

1. Los Miembros que establezcan procedimientos
para el trámite de licencias de importación o modifiquen esos
procedimientos lo notificarán al Comité dentro de los 60 días siguientes
a su publicación.

2. Las notificaciones de establecimiento de
procedimientos para el trámite de licencias de importación contendrán
los siguientes datos:

a) la lista de los productos sujetos a los
procedimientos para el trámite de licencias de importación;

b) el servicio del que pueda recabarse información
sobre las condiciones requeridas para obtener las licencias;

c) el órgano u órganos administrativos para la
presentación de las solicitudes;

d) la fecha y el nombre de la publicación en que
se den a conocer los procedimientos para el trámite de licencias;

e) indicación de si el procedimiento para el
trámite de licencias es automático o no automático con arreglo a las
definiciones que figuran en los artículos 2 y 3;

f) en el caso de los procedimientos automáticos
para el trámite de licencias, su finalidad administrativa;

g) en el caso de los procedimientos no automáticos
para el trámite de licencias de importación, indicación de la medida que
se aplica mediante el procedimiento para el trámite de licencias; y

h) la duración prevista del procedimiento para el
trámite de licencias, si puede estimarse con cierta probabilidad y, de
no ser así, la razón por la que no puede proporcionarse esta
información.

3. En las notificaciones de modificaciones de los
procedimientos para el trámite de licencias de importación se indicarán
los datos mencionados supra si hubieran sufrido variaciones.

4. Los Miembros notificarán al Comité la
publicación o las publicaciones en que aparecerá la información
requerida en el párrafo 4 del artículo 1.

5. Todo Miembro interesado que considere que otro
Miembro no ha notificado el establecimiento de un procedimiento para el
trámite de licencias o las modificaciones del mismo de conformidad con
las disposiciones de los párrafos 1 a 3 podrá señalar la cuestión a la
atención de ese otro Miembro. Si después de ello no se hiciera
inmediatamente la notificación, el primer Miembro podrá hacerla él
mismo, incluyendo toda la información pertinente de que disponga.


ARTÍCULO 6.
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.
(72)

Las consultas y la solución de diferencias con
respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente
Acuerdo se regirán por las disposiciones de los artículos XXII y XXIII
del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento
sobre Solución de Diferencias.


ARTÍCULO 7. EXAMEN.

1. El Comité examinará cuando sea necesario, y por
lo menos una vez cada dos años, la aplicación y funcionamiento del
presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos y de los derechos y
obligaciones en él estipulados.

2. Como base para el
examen del Comité, la Secretaría preparará un informe táctico basado en
la información facilitada en virtud del artículo 5, en las respuestas al
cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de
importación (73), y en otras informaciones pertinentes y
fiables de que disponga. En ese informe, en el que se facilitará un
resumen de dicha información, se indicarán en particular los cambios o
novedades registrados durante el período objeto de examen y se incluirán
todas las demás informaciones que acuerde el Comité.

3. Los Miembros se comprometen a cumplimentar
íntegra y prontamente el cuestionario anual sobre procedimientos para el
trámite de licencias de importación.

4. El Comité informará al Consejo del Comercio de
Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que
abarquen dichos exámenes.


ARTÍCULO 8. DISPOSICIONES FINALES.

Reservas

1. No podrán formularse reservas respecto de
ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento
de los demás Miembros.

Legislación interna

2.a) Cada Miembro se asegurará de que, a más
tardar en la techa en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para
él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en
conformidad con las disposiciones del mismo.

b) Cada Miembro informará al Comité de las
modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que
tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas
leyes y reglamentos.


ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS
COMPENSATORIAS

Los Miembros convienen en lo siguiente:


PARTE I.-
DISPOSICIONES GENERALES.



ARTÍCULO I.
DEFINICIÓN DE SUBVENCIÓN.

1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se
considerará que existe subvención:

a) 1) cuando haya una contribución financiera de
un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un
Miembro (denominados en el presente Acuerdo “gobierno”), es decir:

i) cuando la práctica de un gobierno implique una
transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y
aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o
de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos);

ii) cuando se condonen o
no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por
ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales) (74) ;

iii) cuando un gobierno proporcione bienes o
servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes;

iv) cuando un gobierno realice pagos a un
mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o
varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii) supra que
normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y
la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas
normalmente seguidas por los gobiernos;

o

a) 2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de
los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de
1994;

y

b) con ello se otorgue un beneficio.

1.2 Una subvención, tal como se define en el
párrafo 1, sólo estará sujeta a las disposiciones de la Parte II o a las
disposiciones de las Partes III o V cuando sea específica con arreglo a
las disposiciones del artículo 2.


ARTÍCULO 2. ESPECIFICIDAD.

2.1 Para determinar si una subvención, tal como se
define en el párrafo I del artículo 1, es específica para una empresa o
rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción
(denominados en el presente Acuerdo “determinadas empresas”) dentro de
la jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los principios
siguientes:

a) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación
en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente
el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se
considerará específica.

b) Cuando la autoridad
otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad
otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos (75) que
rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará
que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que
se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o
condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento
u otro documento oficial de modo que se puedan verificar.

c) Si hay razones para
creer que la subvención puede en realidad ser específica aun cuando de
la aplicación de los principios enunciados en los apartados a) y b)
resulte una apariencia de no especificidad, podrán considerarse otros
factores. Esos factores son los siguientes: la utilización de un
programa de subvenciones por un número limitado de determinadas
empresas, la utilización predominante por determinadas empresas, la
concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a
determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya
ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una
subvención. (76) Al aplicar este apartado, se tendrá en cuenta
el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la
jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el
que se haya aplicado el programa de subvenciones.

2.2 Se considerarán específicas las subvenciones
que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica
designada de la jurisdicción de la autoridad otorgante. Queda entendido
que no se considerará subvención específica a los efectos del presente
Acuerdo el establecimiento o la modificación de tipos impositivos de
aplicación general por todos los niveles de gobierno facultados para
hacerlo.

2.3 Toda subvención comprendida en las
disposiciones del artículo 3 se considerará específica.

2.4 Las determinaciones de especificidad que se
formulen de conformidad con las disposiciones del presente artículo
deberán estar claramente fundamentadas en pruebas positivas.


PARTE II.-
SUBVENCIONES PROHIBIDAS.



ARTÍCULO 3.
PROHIBICIÓN.

3.1 A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre
la Agricultura, las siguientes subvenciones, en el sentido del artículo
1, se considerarán prohibidas:

a) las subvenciones
supeditadas de jure o de facto (77) a los resultados de
exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con
inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I (78);

b) las subvenciones supeditadas al empleo de
productos nacionales con preferencia a los importados, como condición
única o entre otras varias condiciones.

3.2 Ningún Miembro concederá ni mantendrá la
subvenciones a que se refiere el párrafo 1.


ARTÍCULO 4. ACCIONES.

4.1 Cuando un Miembro tenga razones para creer que
otro Miembro concede o mantiene una subvención prohibida, el primero
podrá pedir al segundo la celebración de consultas.

4.2 En las solicitudes de celebración de consultas
al amparo del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se
disponga respecto de la existencia y la naturaleza de la subvención de
que se trate.

4.3 Cuando se solicite la celebración de consultas
al amparo del párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o
mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo
antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos
del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.

4.4 Si no se llega a una
solución mutuamente convenida dentro de los 30 días (79) siguientes
a la solicitud de celebración de consultas, cualquiera de los Miembros
participantes en ellas podrá someter la cuestión al Órgano de Solución
de Diferencias (denominado en el presente Acuerdo “OSD”) con miras al
establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el OSD decida
por consenso no establecerlo.

4.5 Una vez establecido, el grupo especial podrá
solicitar la asistencia del Grupo Permanente de Expertos (80)
(denominado en el presente Acuerdo “GPE”) en cuanto a la determinación
de si la medida en cuestión es una subvención prohibida. El GPE, si así
se le solicita, examinará inmediatamente las pruebas con respecto a la
existencia y naturaleza de la medida de que se trate y dará al Miembro
que la aplique o mantenga la posibilidad de demostrar que la medida en
cuestión no es una subvención prohibida. El GPE someterá sus
conclusiones al grupo especial dentro del plazo fijado por éste. El
grupo especial aceptará sin modificarlas las conclusiones del GPE sobre
la cuestión de si la medida de que se trate es o no una subvención
prohibida.

4.6 El grupo especial presentará su informe final
a las partes en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los
Miembros dentro de los 90 días siguientes a la techa en que se haya
establecido la composición y el mandato del grupo especial.

4.7 Si se llega a la conclusión de que la medida
de que se trate es una subvención prohibida, el grupo especial
recomendará que el Miembro que concede esa subvención la retire sin
demora. A este respecto, el grupo especial especificará en su
recomendación el plazo dentro del cual debe retirarse la medida.

4.8 Dentro de los 30 días siguientes a la
presentación del informe del grupo especial a todos los Miembros, el
informe será adoptado por el OSD, a menos que una de las partes en la
diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el
OSD decida por consenso no adoptar el informe.

4.9 Cuando se apele contra
el informe de un grupo especial, el Órgano de Apelación emitirá su
decisión. dentro de los 30 días siguientes a aquel en que la parte en la
diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el
Órgano de Apelación considera que no puede rendir su informe en ese
plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando
el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la
duración del procedimiento excederá de 60 días. El informe sobre el
resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin
condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por
consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a
partir de su comunicación a los Miembros. (81)

4.10 En caso de que no se
cumpla la recomendación del OSD en el plazo especificado por el grupo
especial, que comenzará a partir de la techa de la adopción del informe
del grupo especial o del informe del Órgano de Apelación, el OSD
autorizará al Miembro reclamante a adoptar contramedidas apropiadas
(82)
, a menos que decida por consenso desestimar la petición.

4.11 En caso de que una
parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto
en el párrafo 6 del artículo 22 del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias (“ESD”), el árbitro determinará si las contramedidas son
apropiadas.(83)

4.12 En las diferencias que se sustancien de
conformidad con las disposiciones del presente artículo, los plazos
aplicables en virtud del Entendimiento se reducirán a la mitad, salvo
cuando se trate de plazos establecidos especialmente en el presente
artículo.


PARTE III.-
SUBVENCIONES RECURRIBLES.



ARTÍCULO 5. EFECTOS
DESFAVORABLES.

Ningún Miembro deberá causar, mediante el empleo
de cualquiera de las subvenciones a que se refieren los párrafos 1 y 2
del artículo 1, efectos desfavorables para los intereses de otros
Miembros, es decir:

a) daño a la rama de
producción nacional de otro Miembro (84);

b) anulación o menoscabo
de las ventajas resultantes para otros Miembros, directa o
indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las
concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT de
1994 (85);

c) perjuicio grave a los
intereses de otro Miembro. (86)

El presente artículo no es aplicable a las
subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según
lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.


ARTÍCULO 6. PERJUICIO GRAVE.

6.1 Se considerará que existe perjuicio grave en
el sentido del apartado c) del artículo 5 en los siguientes casos:

a) cuando el total de
subvención ad valorem (87) aplicado a un producto sea superior
al 5 por ciento (88);

b) cuando se trate de subvenciones para cubrir
pérdidas de explotación sufridas por una rama de producción;

c) cuando se trate de subvenciones para cubrir
pérdidas de explotación sufridas por una empresa, salvo que se trate de
medidas excepcionales, que no sean recurrentes ni puedan repetirse para
esa empresa y que se apliquen simplemente para dar tiempo a que se
hallen soluciones a largo plazo y se eviten graves problemas sociales;

d) cuando exista
condonación directa de deuda, es decir, condonación de una deuda de la
que sea acreedor el gobierno, o se hagan donaciones para cubrir el
reembolso de deuda. (89)

6.2 No obstante las disposiciones del párrafo 1,
no se concluirá que existe perjuicio grave si el Miembro otorgante de la
subvención demuestra que la subvención en cuestión no ha producido
ninguno de los efectos enumerados en el párrafo 3.

6.3 Puede haber perjuicio grave, en el sentido del
apartado c) del artículo 5, en cualquier caso en que se den una o varias
de las siguientes circunstancias:

a) que la subvención tenga por efecto desplazar u
obstaculizar las importaciones de un producto similar de otro Miembro en
el mercado del Miembro que concede la subvención;

b) que la subvención tenga por efecto desplazar u
obstaculizar las exportaciones de un producto similar de otro Miembro al
mercado de un tercer país;

c) que la subvención tenga por efecto una
significativa subvaloración de precios del producto subvencionado en
comparación con el precio de un producto similar de otro Miembro en el
mismo mercado, o tenga un efecto significativo de contención de la
subida de los precios, reducción de los precios o pérdida de ventas en
el mismo mercado;

d) que la subvención tenga
por efecto el aumento de la participación en el mercado mundial del
Miembro que la otorga con respecto a un determinado producto primario o
básico subvencionado (90) en comparación con su participación
media durante el período de tres anos inmediatamente anterior; y que ese
aumento haya seguido una tendencia constante durante un período en el
que se hayan concedido subvenciones.

6.4 A los efectos de las disposiciones del párrafo
3 b), se entenderá que hay desplazamiento u obstaculización de las
exportaciones en todos los casos en que, a reserva de las disposiciones
del párrafo 7, se haya demostrado que se ha producido una variación de
las cuotas de mercado relativas desfavorable al producto similar no
subvencionado (durante un período apropiadamente representativo,
suficiente para demostrar tendencias claras en la evolución del mercado
del producto afectado, que en circunstancias normales será por lo menos
de un año). La expresión “variación de las cuotas de mercado relativas”
abarcará cualquiera de las siguientes situaciones: a) que haya un
aumento de la cuota de mercado del producto subvencionado; b) que la
cuota de mercado del producto subvencionado permanezca constante en
circunstancias en que, de no existir la subvención, hubiera descendido;
c) que la cuota de mercado del producto subvencionado descienda, pero a
un ritmo interior al del descenso que se habría producido de no existir
la subvención

6.5 A los efectos de las disposiciones del párrafo
3 c), se entenderá que existe subvaloración de precios en todos los
casos en que se haya demostrado esa subvaloración de precios mediante
una comparación de los precios del producto subvencionado con los
precios de un producto similar no subvencionado suministrado al mismo
mercado. La comparación se hará en el mismo nivel comercial y en
momentos comparables, teniéndose debidamente en cuenta cualquier otro
factor que afecte a la comparabilidad de los precios. No obstante, si no
fuera posible realizar esa comparación directa, la existencia de
subvaloración de precios podrá demostrarse sobre la base de los valores
unitarios de las exportaciones.

6.6 Cuando se alegue que en el mercado de un
Miembro se ha producido un perjuicio grave, dicho Miembro, a reserva de
las disposiciones del párrafo 3 del Anexo V, facilitará a las partes en
cualquier diferencia que se plantee en el marco del artículo 7 y al
grupo especial establecido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
4 del artículo 7 toda la información pertinente que pueda obtenerse en
cuanto a las variaciones de la cuota de mercado de las partes en la
diferencia y sobre los precios de los productos de que se trate.

6.7 No se considerará que
hay un desplazamiento u obstáculo que ha producido un perjuicio grave en
el sentido del párrafo 3 cuando se dé alguna de las siguientes
circunstancias (91) durante el período considerado:

a) prohibición o restricción de las exportaciones
del producto similar del Miembro reclamante o de las importaciones de él
provenientes en el mercado del tercer país afectado;

b) decisión, por parte de un gobierno importador
que ejerza un monopolio del comercio o realice comercio de Estado del
producto de que se trate, de sustituir, por motivos no comerciales, las
importaciones provenientes del Miembro reclamante por importaciones
procedentes de otro país o países;

c) catástrofes naturales, huelgas, perturbaciones
del transporte u otros casos de tuerza mayor que afecten en medida
sustancial a la producción, las calidades, las cantidades o los precios
del producto disponible para la exportación en el Miembro reclamante;

d) existencia de acuerdos de limitación de las
exportaciones del Miembro reclamante;

e) reducción voluntaria de las disponibilidades
para exportación del producto de que se trate en el Miembro reclamante
(con inclusión, entre otras cosas, de una situación en la empresa del
Miembro reclamante hayan reorientado de manera autónoma sus
exportaciones de este producto hacia nuevos mercados);

f) incumplimiento de normas y otras prescripciones
reglamentarias en el país importador.

6.8 De no darse las circunstancias mencionadas en
el párrafo 7, la existencia de perjuicio grave deberá determinarse sobre
la base de la información presentada al grupo especial u obtenida por
él, incluida la presentada de conformidad con las disposiciones del
Anexo V.

6.9 El presente artículo no es aplicable a las
subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según
lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.


ARTÍCULO 7. ACCIONES.

7.1 Con excepción de lo previsto en el artículo 13
del Acuerdo sobre la Agricultura, cuando un Miembro tenga razones para
creer que cualquier subvención, de las mencionadas en el artículo 1, que
conceda o mantenga otro Miembro es causa de daño a su rama de producción
nacional, de anulación o menoscabo o de perjuicio grave, el primero
podrá pedir al segundo la celebración de consultas.

7.2 En toda solicitud de
celebración de consultas en virtud del párrafo 1 figurará una relación
de las pruebas de que se disponga respecto de: a) la existencia y
naturaleza de la subvención de que se trate y b) el daño causado a la
rama de producción nacional, la anulación o menoscabo o el perjuicio
grave (92) causado a los intereses del Miembro que pida la
celebración de consultas.

7.3 Cuando se solicite la celebración de consultas
de conformidad con el párrafo 1, el Miembro del que se estime que
concede o mantiene la subvención de que se trate entablará tales
consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar
los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.

7.4 Si en las consultas no
se llega a una solución mutuamente convenida en el plazo de 60 días
(93)
, cualquiera de los Miembros participantes en las consultas
podrá someter la cuestión al OSD con miras al establecimiento de un
grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo. La
composición del grupo especial y su mandato se establecerán dentro de
los 15 días siguientes a aquel en que se haya establecido el grupo
especial.

7.5 El grupo especial examinará la cuestión y
presentará su informe final a las partes en la diferencia. El informe se
distribuirá a todos los Miembros dentro de los 120 días siguientes a la
fecha en que se haya establecido la composición y el mandato del grupo
especial.

7.6 Dentro de los 30 días
siguientes a la presentación del informe del grupo especial a todos los
Miembros, el informe será adoptado por el OSD (94), a menos que
una de las partes en la diferencia notifique formalmente a éste su
decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el
informe.

7.7 Cuando se apele contra
el informe de un grupo especial, el Órgano de Apelación emitirá su
decisión dentro de los 60 días siguientes a aquel en que la parte en la
diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el
Órgano de Apelación considera que no puede rendir su informe dentro de
los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso,
indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún
caso la duración del procedimiento excederá de 90 días. El informe sobre
el resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin
condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por
consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a
partir de su comunicación a los Miembros.(95)

7.8 Si se adopta un informe de un grupo especial o
del Órgano de Apelación en el que se determina que cualquier subvención
ha tenido efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro, en
el sentido del artículo 5, el Miembro que otorgue o mantenga esa
subvención adoptará las medidas apropiadas para eliminar los efectos
desfavorables o retirará la subvención.

7.9 En caso de que el Miembro no haya adoptado
medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables de la
subvención ni la haya retirado en el plazo de seis meses a partir de la
fecha en que el OSD adopte el informe del grupo especial o del Órgano de
Apelación y de que no se haya llegado a un acuerdo sobre la
compensación, el OSD concederá al Miembro reclamante autorización para
adoptar contradecidas, proporcionadas al grado y naturaleza de los
efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado, salvo que el
OSD decida por consenso desestimar la petición.

7.10 En caso de que una parte en la diferencia
solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del
artículo 22 del ESD, el arbitro determinará si las contradecidas son
proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya
existencia se haya determinado.


PARTE IV.-
SUBVENCIONES NO RECURRIBLES.



ARTÍCULO 8.
IDENTIFICACIÓN DE LAS SUBVENCIONES NO RECURRIBLES.

8.1 Se considerarán no
recurrieres las siguientes subvenciones (96):

a) las subvenciones que no sean específicas en el
sentido del artículo 2;

b) las subvenciones que sean específicas en el
sentido del artículo 2 pero que cumplan todas las condiciones
establecidas en los párrafos 2 a), 2 b) o 2c).

8.2 No obstante las disposiciones de las Partes
III y V, no serán recurribles las subvenciones siguientes:

a. la asistencia para
actividades de investigación realizadas por empresas, o por
instituciones de enseñanza superior o investigación contratadas por
empresas, Si (97) (98) (99) la asistencia cubre (100) no
más del 75 por ciento de los costos de las actividades de investigación
industrial (101) o del 50 por ciento de los costos de las
actividades de desarrollo precompetitivas (102) (103) y a
condición de que tal asistencia se limite exclusivamente a:

i) los gastos de personal (investigadores,
técnicos y demás personal auxiliar empleado exclusivamente en las
actividades de investigación);

ii) los costos de los instrumentos, equipo,
terrenos y edificios utilizados exclusiva y permanentemente para las
actividades de investigación (salvo cuando hayan sido enajenados sobre
una base comercial);

iii) los costos de los servicios de consultores y
servicios equivalentes utilizados exclusivamente para las actividades de
investigación, con inclusión de la compra de resultados de
investigaciones, conocimientos técnicos, patentes, etc.;

IV) los gastos generales adicionales en que se
incurra directamente como consecuencia de las actividades de
investigación;

v) otros gastos de explotación (tales como los
costos de materiales, suministros y renglones similares) en que se
incurra directamente como consecuencia de las actividades de
investigación.

b) asistencia para
regiones desfavorecidas situadas en el territorio de un Miembro,
prestada con arreglo a un marco general de desarrollo regional (104)
y no específica (en el sentido del artículo 2) dentro de las
regiones acreedoras a ella, a condición de que:

i) cada región desfavorecida sea una región
geográfica continua claramente designada, con identidad económica y
administrativa definible;

ii)la región se considere
desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos
(105)
, que indiquen que las dificultades de la región tienen su
origen en circunstancias que no son meramente temporales; tales
criterios deberán estar claramente enunciados en una ley o reglamento u
otro documento oficial de modo que se puedan verificar;

iii) los criterios incluyan una medida del
desarrollo económico que se basará en uno, por lo menos, de los factores
siguientes:

-la renta per capita, los ingresos familiares per
capita, o el PIB per capital, que no deben superar el 85 por ciento de
la media del territorio de que se trate;

-la tasa de desempleo, que debe ser al menos el
110 por ciento de la media del territorio de que se trate;

medidos durante un período de tres años; esa
medición, no obstante, puede ser compuesta e incluir otros factores.

c) asistencia para
promover la adaptación de instalaciones existentes (106) a
nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes y/o reglamentos
que supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para las
empresas, a condición de que dicha asistencia:

i) sea una medida excepcional no recurrente; y

ii) se limite al 20 por ciento de los costos de
adaptación; y

iii) no cubra los costos de sustitución y
funcionamiento de la inversión objeto de la asistencia, que han de
recaer por entero en las empresas; y

iv) esté vinculada directamente y sea
proporcionada a la reducción de las molestias y la contaminación
prevista por una empresa y no cubra ningún ahorro en los costos de
fabricación que pueda conseguirse; y

v) esté al alcance de todas las empresas que
puedan adoptar el nuevo equipo o los nuevos procesos de producción.

8.3 Los programas de
subvenciones para los que se invoquen las disposiciones del párrafo 2
serán notificados al Comité antes de su aplicación, de conformidad con
lo dispuesto en la Parte VII. La notificación será lo suficientemente
precisa para que los demás Miembros evalúen la compatibilidad del
programa con las condiciones y criterios previstos en la disposiciones
pertinentes del párrafo 2. Los Miembros también proporcionarán al Comité
actualizaciones anuales de esas notificaciones, en particular
suministrándole información sobre los gastos globales correspondientes a
cada uno de esos programas, así como sobre cualquier modificación del
programa. Los demás Miembros tendrán derecho a solicitar información
sobre determinados casos de subvenciones en el marco de un programa
notificado.(107)

8.4 A petición de un Miembro, la Secretaría
examinará una notificación hecha de conformidad con el párrafo 3 y,
cuando sea necesario, podrá exigir información adicional al Miembro que
otorgue la subvención con respecto al programa notificado objeto de
examen la Secretaría comunicará sus conclusiones al Comité. El Comité,
previa petición, examinará con prontitud las conclusiones de la
Secretaría (o, si no se ha solicitado un examen de la Secretaría, la
propia notificación), con miras a determinar si no se han cumplido las
condiciones y criterios fijados en el párrafo 2. El procedimiento
previsto en el presente párrafo se terminará a más tardar en la primera
reunión ordinaria del Comité después de la notificación del programa de
subvenciones, a condición de que hayan transcurrido por lo menos dos
meses entre esa notificación y la reunión ordinaria del Comité. El
procedimiento de examen descrito en este párrafo también se aplicará,
previa solicitud, a las modificaciones sustanciales de un programa
notificadas en las actualizaciones anuales a que se hace referencia en
el párrafo 3.

8.5 A petición de un Miembro, la determinación del
Comité a que se refiere el párrafo 4, o el hecho de que el Comité no
haya llegado a formular tal determinación, así como la infracción, en
casos individuales, de las condiciones enunciadas en un programa
notificado, se someterán a arbitraje vinculante. El órgano arbitral
presentará sus conclusiones a los Miembros dentro de los 120 días
siguientes a la fecha en que se le haya remitido el asunto. Excepto
disposición en contrario del presente párrafo, el ESD será aplicable a
los arbitrajes realizados de conformidad con este párrafo.


ARTÍCULO 9. CONSULTAS Y ACCIONES
AUTORIZADAS.

9.1 Si, durante la aplicación de uno de los
programas mencionados en el párrafo 2 del artículo 8, y aun cuando el
programa sea compatible con los criterios fijados en dicho párrafo, un
Miembro tiene razones para creer que tal programa ha tenido efectos
desfavorables graves para su rama de producción nacional, capaces de
causar un perjuicio difícilmente reparable, ese Miembro podrá solicitar
la celebración de consultas con el Miembro que otorgue o mantenga la
subvención.

9.2 Cuando se solicite la celebración de consultas
de conformidad con el párrafo 1, el Miembro que otorgue o mantenga el
programa de subvención de que se trate entablará tales consultas lo
antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos
del caso y llegar a una solución mutuamente aceptable.

9.3 Si en las consultas previstas en el párrafo 2
no se llega a una solución mutuamente aceptable dentro de los 60 días
siguientes a la solicitud de celebración de las mismas, el Miembro que
las haya solicitado podrá someter la cuestión al Comité.

9.4 Cuando se someta una cuestión al Comité, éste
examinará inmediatamente los hechos del caso y las pruebas de los
efectos mencionados en el párrafo 1. Si el Comité determina que existen
tales efectos, podrá recomendar al Miembro que concede la subvención que
modifique el programa de manera que se supriman esos efectos. El Comité
presentará sus conclusiones dentro de un plazo de 120 días contados a
partir de la techa en la que se le haya sometido la cuestión de
conformidad con el párrafo 3. En caso de que no se siga la recomendación
dentro de un plazo de seis meses, el Comité autorizará al Miembro que
haya solicitado las consultas a que adopte las contramedidas pertinentes
proporcionadas a la naturaleza y al grado de los efectos cuya existencia
se haya determinado.


PARTE V.- MEDIDAS
COMPENSATORIAS.



ARTÍCULO 10. APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO VI DEL GATT DE 1994.
(108)

Los Miembros tomarán todas
las medidas necesarias para que la imposición de un derecho
compensatorio (109) sobre cualquier producto del territorio de
cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro esté el
conformidad con las disposiciones del artículo VI de GATT de 1994 y con
los términos del presente Acuerdo Sólo podrán imponerse derechos
compensatorios en virtud de una investigación iniciada (110) y
realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de
Acuerdo sobre la Agricultura.


ARTÍCULO 11. INICIACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE
LA INVESTIGACIÓN.

11.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6,
las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y
los efectos de una supuesta subvención se iniciarán previa solicitud
escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.

11.2 Con la solicitud a que se hace referencia en
el párrafo 1 se incluirán suficientes pruebas de la existencia de: a)
una subvención y, si es posible, su cuantía; b) un daño, en el sentido
del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente
Acuerdo, y c) una relación causal entre las importaciones subvencionadas
y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los
requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no
apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la
información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre
los siguientes puntos:

i) la identidad del solicitante y una descripción
realizada por dicho solicitante del volumen y valor de la producción
nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente
en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la
rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una
lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos
(o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar)
y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y
valor de la producción nacional del producto similar que representen
dichos productores;

ii) una descripción completa del producto
presuntamente subvencionado, los nombres del país o países de origen o
exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor
extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el
producto de que se trate;

iii) pruebas acerca de la existencia, cuantía y
naturaleza de la subvención de que se trate;

iv) pruebas de que el supuesto daño a una rama de
producción nacional es causado por las importaciones subvencionadas a
través de los efectos de las subvenciones; estas pruebas incluyen datos
sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente
subvencionadas, el efecto de esas importaciones en los precios del
producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de
las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan
demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en e}
estado de la rama de producción nacional, tales como los enumerados en
los párrafos 2 y 4 del artículo 15.

11.3 Las autoridades examinarán la exactitud e
idoneidad de las pruebas presentadas con la solicitud a fin de
determinar si son suficientes para justificar la iniciación de una
investigación.

11.4 No se iniciará una
investigación de conformidad con el párrafo 1 supra si las autoridades
no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de
oposición a la solicitud expresado (111) por los productores
nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en
nombre de la rama de producción nacional (112) La solicitud se
considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de
ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción
conjunta representen las del 50 por ciento de la producción total del
producto similar producido por la parte de la rama de producción
nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No
obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores
nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25
por ciento de la producción total del producto similar producido por la
rama de producción nacional.

11.5 A menos que se haya adoptado la decisión de
iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad
acerca de la solicitud de iniciación de una investigación.

11.6 Si, en circunstancias especiales, la
autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber
recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional
o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la
llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes de la existencia de
una subvención, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado
en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación.

11.7 Las pruebas de la existencia de la subvención
y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si
se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la
investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día
en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo,
puedan aplicarse medidas provisionales.

11.8 En los casos en que los productos no se
importen directamente del país de origen sino que se exporten al Miembro
importador desde un tercer país, serán plenamente aplicables las
disposiciones del presente Acuerdo, y, a los efectos del mismo, se
considerará que la transacción o transacciones se realizan entre el país
de origen y el Miembro importador.

11.9 La autoridad competente rechazará la
solicitud a presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la
investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen
pruebas suficientes de la subvención o del daño que justifiquen la
continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la cuantía de la
subvención sea de minimis o cuando el volumen de las importaciones
reales o potenciales subvencionadas o el daño sean insignificantes, se
pondrá inmediatamente fin a la investigación. A los efectos del presente
párrafo, se considerará de minimis la cuantía de la subvención cuando
sea inferior al 1 por ciento ad valorem.

11.10 Las investigaciones no serán obstáculo para
el despacho de aduana.

11.11 Salvo en circunstancias excepcionales, las
investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso
en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.


ARTÍCULO 12. PRUEBAS.

12.1 Se dará a los Miembros interesados y a todas
las partes interesadas en una investigación en materia de derechos
compensatorios aviso de la información que exijan las autoridades y
amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que
consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que
se trate.

12.1.1Se dará a los
exportadores, a los productores extranjeros o a los Miembros interesados
a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación en
materia de derechos compensatorios un plazo de 30 días como mínimo para
la respuesta. (113) Se deberá atender debidamente toda
solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la
justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea
factible.

12.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la
protección de la información de carácter confidencial, las pruebas
presentadas por escrito por un Miembro interesado o una parte interesada
se pondrán inmediatamente a disposición de los demás Miembros
interesados o partes interesadas que intervengan en la investigación.

12.1.3 Tan pronto como se
haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los
exportadores que conozcan (114) y a las autoridades del Miembro
exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y lo pondrán a disposición
de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se
tendrá debidamente en cuenta la protección de la información
confidencial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 4.

12.2 Los Miembros interesados y las partes
interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar
información oralmente. Cuando dicha información se facilite oralmente,
los Miembros interesados y las partes interesadas deberán posteriormente
consignarla por escrito. Toda decisión de la autoridad investigadora
podrá basarse únicamente en la información y los argumentos que consten
por escrito en la documentación de dicha autoridad y que se hayan puesto
a disposición de los Miembros interesados y de las partes interesadas
que hayan intervenido en la investigación, teniendo en cuenta la
necesidad de proteger la información confidencial.

12.3 Las autoridades, siempre que sea factible,
darán a su debido tiempo a todos los Miembros interesados y partes
interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente
para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme
a los términos del párrafo 4, y que dichas autoridades utilicen en la
investigación en materia de derechos compensatorios, y de preparar su
alegato sobre la base de esa información.

12.4 Toda información que,
por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación
implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un
efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione
la información o para un tercero del que esta última la haya recibido) o
que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial
será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por
las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización
expresa de la parte que la haya facilitado.(115)

12.4.1 Las autoridades exigirán a los Miembros
interesados o partes interesadas que faciliten información confidencial
que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes
serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión
razonable del contenido sustancial de la información facilitada con
carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esos Miembros o
partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En
tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las
que no es posible resumirla.

12.4.2 Si las autoridades
concluyen que una petición de que se considere confidencial una
información no está justificada, y si la persona que la haya
proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en
términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en
cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera
convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.
(116)

12.5 Salvo en las circunstancias previstas en el
párrafo 7, las autoridades, en el curso de la investigación, se
cerciorarán de la exactitud de la información presentada por los
Miembros interesados o partes interesadas en la que basen sus
conclusiones.

12.6 La autoridad investigadora podrá realizar
investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario,
siempre que lo haya notificado oportunamente al Miembro interesado y que
éste no se oponga a la investigación. Además, la autoridad investigadora
podrá realizar investigaciones en los locales de una empresa y podrá
examinar sus archivos siempre que a) obtenga la conformidad de la
empresa y b) lo notifique al Miembro interesado y éste no se oponga.
Será aplicable a las investigaciones que se efectúen en los locales de
una empresa el procedimiento establecido en el Anexo VI. A reserva de lo
prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, las
autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición
de las empresas a las que se refieran, o les facilitarán información
sobre ellos de conformidad con el párrafo 8, y podrán ponerlos a
disposición de los solicitantes.

12.7 En los casos en que un Miembro interesado o
una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la
facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente
la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que
se tenga conocimiento.

12.8 Antes de formular una determinación
definitiva, las autoridades informarán a todos los Miembros interesados
y partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de
base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa
información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para
que puedan defender sus intereses.

12.9 A los efectos del presente Acuerdo, se
considerarán “partes interesadas”:

i) los exportadores, los productores extranjeros o
los importadores de un producto objeto de investigación, o las
asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la
mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de
ese producto; y

ii) los productores del producto similar en el
Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o
empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del
producto similar en el territorio del Miembro importador.

Esta enumeración no impedirá que los Miembros
permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o
extranjeras distintas de las indicadas supra.

12.10 Las autoridades darán a los usuarios
industriales del producto objeto de investigación, y a las
organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que
el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de
facilitar cualquier información que sea

pertinente para la investigación en relación con
la subvención, el daño y la relación de causalidad entre una y otro.

12.11 Las autoridades tendrán debidamente en
cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas,
en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información
solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.

12.12 El procedimiento establecido supra no tiene
por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con
prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni
impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

 

ARTÍCULO 13.
CONSULTAS.

13.1 Lo antes posible una vez admitida una
solicitud presentada con arreglo al artículo 11, y en todo caso antes de
la iniciación de una investigación, se invitará a los Miembros cuyos
productos sean objeto de dicha investigación a celebrar consultas con
objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se
refiere el párrafo 2 del artículo 11 y llegar a una solución mutuamente
convenida.

13.2 Así mismo, durante
todo el período de la investigación se dará a los Miembros cuyos
productos sean objeto de ésta una oportunidad razonable de proseguir las
consultas, con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una
solución mutuamente convenida. (117)

13.3 Sin perjuicio de la obligación de dar
oportunidad razonable para la celebración de consultas, las presentes
disposiciones en materia de consultas no tienen por objeto impedir a las
autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de
una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas
provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo.

13.4 El Miembro que se proponga iniciar o que esté
realizando una investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso
del Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la misma a las
pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen no confidencial
de la información confidencial utilizada para iniciar o realizar la
investigación.


ARTÍCULO 14. CÁLCULO DE LA CUANTÍA DE UNA
SUBVENCIÓN EN FUNCIÓN DEL BENEFICIO OBTENIDO POR EL RECEPTOR.


A los efectos de la Parte V, el método que utilice
la autoridad investigadora para calcular el beneficio conferido al
receptor a tenor del párrafo 1 del artículo 1 estará previsto en la
legislación nacional o en los reglamentos de aplicación del Miembro de
que se trate, y su aplicación en cada caso particular será transparente
y adecuadamente explicada. Además, dicho método será compatible con las
directrices siguientes:

a) no se considerará que la aportación de capital
social por el gobierno confiere un beneficio, a menos que la decisión de
inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en
materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de
riesgo) de los inversores privados en el territorio de ese Miembro;

b) no se considerará que un préstamo del gobierno
confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad
que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que
esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera
obtener efectivamente en el mercado. En este caso el beneficio será la
diferencia entre esas dos cantidades;

c) no se considerará que una garantía crediticia
facilitada por el gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una
diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el
gobierno la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa
pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del
gobierno. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos
cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en
concepto de comisiones;

d) no se considerará que el suministro de bienes o
servicios o la compra de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a
menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la
adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la
adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación
con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de
que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de
precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás
condiciones de compra o de venta).


ARTÍCULO 15.-

DETERMINACIÓN DE LA
EXISTENCIA DE DAÑO.
(118)

15.1 La determinación de la existencia de daño a
los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basara en pruebas
positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las
importaciones subvencionadas y del efecto de estas en los precios de
productos similares (119) en el mercado interno y b) de la
repercusión consiguiente de esas importaciones sobre los productores
nacionales de tales productos.

15.2 En lo que respecta al volumen de las
importaciones subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en
cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas en términos
absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro
importador. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas
sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha
habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones
subvencionadas en comparación con el precio de un producto similar del
Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer
bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en
medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido.
Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos
bastaran necesariamente para obtener una orientación decisiva.

15.3 Cuando las importaciones de un producto
procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de
investigaciones en materia de derechos compensatorios, la autoridad
investigadora solo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas
importaciones si determina que a) la cuantía de la subvención
establecida en relación con las importaciones de cada país proveedor es
mas que de minimis, según la definición que de ese termino figura en el
párrafo 9 del artículo 11, y el volumen de las importaciones procedentes
de cada país no es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa
de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de
competencia entre los productos importados y el producto nacional
similar.

15.4 El examen de la repercusión de las
importaciones subvencionadas sobre la rama de producción nacional de que
se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices
económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de
producción, incluidos la disminución real y potencial de la producción,
las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la
productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la
capacidad; los factores que afecten a los precios internos; los efectos
negativos reales o potenciales en el flujo de caja (“cash flow”), las
existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de
reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, si ha
habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno. Esta
enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente
ni varios de ellos juntos bastaran necesariamente para obtener una
orientación decisiva.

15.5 Habrá de demostrarse
que, por los efectos (120) de las subvenciones, las
importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente
Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones
subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se basara en
un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las
autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que
tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que
al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los
daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las
importaciones subvencionadas. Entre los factores que pueden ser
pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las
importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción
de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las practicas
comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y
la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los
resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de
producción nacional.

15.6 El efecto de las importaciones subvencionadas
se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar
cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con
arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de
los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal
identificación separada de esa producción, los efectos de las
importaciones subvencionadas se evaluaran examinando la producción del
grupo o gama mas restringido de productos que incluya el producto
similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

15.7 La determinación de la existencia de una
amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en
alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las
circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención
causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a
cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño
importante, la autoridad investigadora deberá considerar, entre otros,
los siguientes factores:

i) la naturaleza de la subvención o subvenciones
de que se trate y los efectos que es probable tengan esa subvención o
subvenciones en el comercio;

ii) una tasa significativa de incremento de las
importaciones subvencionadas en el mercado interno que indique la
probabilidad de que aumente sustancialmente la importación;

i) una suficiente capacidad libremente disponible
del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que
indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones
subvencionadas al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la
existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el
posible aumento de las exportaciones;

iv) el hecho de que las importaciones se realicen
a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos
bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente
hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y

v) las existencias del producto objeto de la
investigación.

Ninguno de estos factores por si sólo bastara
necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos
juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas
exportaciones subvencionadas y de que, a menos que se adopten medidas de
protección, se producirá un daño importante.

15.8 Por lo que respecta a los casos en que las
importaciones subvencionadas amenacen causar un daño, la aplicación de
las medidas compensatorias se examinara y decidirá con especial cuidado.


ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DE RAMA DE
PRODUCCIÓN NACIONAL.

16.1 A los efectos del
presente Acuerdo, la expresión “rama de producción nacional” se
entenderá, con la salvedad prevista en el párrafo 2, en el sentido de
abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos
similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya
una proporción importante de la producción nacional total de dichos
productos. No obstante, cuando unos productores estén vinculados
(121)
 a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos
importadores del producto objeto de la supuesta subvención, o de un
producto similar procedente de otros países, la expresión “rama de
producción nacional” podrá interpretarse en el sentido de referirse al
resto de los productores.

16.2 En circunstancias excepcionales, el
territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la
producción de que se trate, en dos o, mas mercados competidores y los
productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de
producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la
totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se
trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no esta cubierta en
grado sustancial por productores del producto de que se trate situados
en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá
considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una
porción importante de la rama de producción nacional total siempre que
haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado
aislado y que, además, las importaciones subvencionadas causen daño a
los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en
ese mercado.

16.3 Cuando se haya interpretado que “rama de
producción nacional” se refiere a los productores de cierta zona, es
decir, un mercado según la definición del párrafo 2, los derechos
compensatorios sólo se percibirán sobre los productos de que se trate
que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho
constitucional del Miembro importador no permita la percepción de
derechos compensatorios en esas condiciones, el Miembro importador podrá
percibir sin limitación los derechos compensatorios solamente si: a) se
ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios
subvencionados a la zona de que se trate o de dar seguridades con
arreglo al artículo 18, y no se han dado prontamente seguridades
suficientes a este respecto, y si b) dichos derechos no se pueden
percibir únicamente sobre los productos de productores determinados que
abastezcan la zona en cuestión

16.4 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de
conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del
artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan
las características de un solo mercado unificado, se considerara que la
rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción
nacional a que se refieren los párrafos 1 y 2.

16.5 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo
15 serán aplicables al presente artículo.


ARTÍCULO 17. MEDIDAS PROVISIONALES.

17.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales
si:

a) se ha iniciado una investigación de conformidad
con las disposiciones del artículo 11, se ha dado un aviso publico a tal
efecto y se han dado a los Miembros interesados y a las partes
interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer
observaciones;

b) se ha llegado a una determinación preliminar de
que existe una subvención y de que hay un daño a una rama de producción
nacional a causa de las importaciones subvencionadas; y

c) la autoridad competente juzga que tales medidas
son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

17.2 Las medidas provisionales podrán tomar la
forma de derechos compensatorios provisionales garantizados por
depósitos en efectivo o fianzas de importe igual a la cuantía
provisionalmente calculada de la subvención.

17.3 No se aplicarán medidas provisionales antes
de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la
investigación.

17.4 Las medidas provisionales se aplicaran por el
periodo más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.

17.5 En la aplicación de medidas provisionales se
seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 19.


ARTÍCULO 18.  COMPROMISOS.

18.1 Se podrán (122) suspender
o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas
provisionales o derechos compensatorios si se recibe la oferta de
compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los cuales:

a) el gobierno del Miembro exportador conviene en
eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus
efectos; o

b) el exportador conviene en revisar sus precios
de modo que la autoridad investigadora quede convencida de que se
elimina el efecto perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios
estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario
para compensar la cuantía de la subvención. Es deseable que los aumentos
de precios sean inferiores a la cuantía de la subvención si así bastan
para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

18.2 No se recabarán ni se aceptarán compromisos
excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan
formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de
subvención y de daño causado por esa subvención y, en el caso de
compromisos de los exportadores, hayan obtenido el consentimiento del
Miembro exportador.

18.3 No será necesario aceptar los compromisos
ofrecidos si las autoridades del Miembro importador consideran que no
seria realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los
exportadores actuales o potenciales sea demasiado grande, o por otros
motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso, y siempre
que sea factible, las autoridades expondrán al exportador los motivos
que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un
compromiso y, en la medida de lo posible, darán al exportador la
oportunidad de formular observaciones al respecto.

18.4 Aunque se acepte un compromiso, la
investigación de la existencia de subvención y daño se llevara a termino
cuando así lo desee el Miembro exportador o así lo decida el Miembro
importador. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la
existencia de subvención o de daño, el compromiso quedara extinguido
automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base
en gran medida en la existencia de un compromiso. En tales casos, la
autoridad competente podrá exigir que se mantenga el compromiso durante
un periodo prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.
En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de
subvención y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos
y a las disposiciones del presente Acuerdo.

18.5 Las autoridades del Miembro importador podrán
sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligara a ningún
exportador a aceptarlos. El hecho de que un gobierno o un exportador no
ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no
prejuzgara en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las
autoridades tendrán la libertad de determinar que es mas probable que
una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las
importaciones subvencionadas.

18.6 Las autoridades de un Miembro importador
podrán pedir a cualquier gobierno o exportador del que se haya aceptado
un compromiso que suministre periódicamente información relativa al
cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los
datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las
autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente
Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en el, adoptar con prontitud
disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas
provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales
casos, podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente
Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo
antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad
de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones
declaradas antes del incumplimiento del compromiso.


ARTÍCULO 19. ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCIÓN
DE DERECHOS COMPENSATORIOS.

19.1 Si, después de haberse desplegado esfuerzos
razonables para llevar a término las consultas, un Miembro formula una
determinación definitiva de la existencia de subvención y de su cuantía
y del hecho de que, por efecto de la subvención, las importaciones
subvencionadas están causando daño, podrá imponer un derecho
compensatorio con arreglo a las disposiciones del presente artículo, a
menos que se retire la subvención o subvenciones.

19.2 La decisión de
establecer o no un derecho compensatorio en los casos en que se han
cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de
fijar la cuantía del derecho compensatorio en un nivel igual o inferior
a la cuantía de la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades del
Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea
facultativo en el territorio de todos los Miembros, que el derecho sea
inferior a la cuantía total de la subvención si ese derecho inferior
basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional, y que se
establezca un procedimiento que permita a la autoridad competente tener
debidamente en cuenta las representaciones formuladas por las partes
nacionales interesadas (123) cuyos intereses puedan ser
perjudicados por la imposición de un derecho compensatorio.

19.3 Cuando se haya establecido un derecho
compensatorio con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la
cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las
importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia,
declaradas subvencionadas y causantes de daño, a excepción de las
importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la concesión
de las subvenciones en cuestión o de las que se hayan aceptado
compromisos en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Todo
exportador cuyas exportaciones estén sujetas a un derecho compensatorio
definitivo pero que no haya sido objeto de investigación por motivos que
no sean la negativa a cooperar tendrá derecho a que se efectúe
rápidamente un examen para que la autoridad investigadora fije con
prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para él.

19.4 No se percibirá
(124)
 sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que
sea superior a la cuantía de la subvención que se haya concluido existe,
calculada por unidad del producto subvencionado y exportado.


ARTÍCULO 20. RETROACTIVIDAD.

20.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o
derechos compensatorios a los productos que se declaren a consumo
después de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 17 o el párrafo 1 del artículo
19, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente
artículo.

20.2 Cuando se formule una determinación
definitiva de la existencia de daño pero no de amenaza de daño o de
retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso
de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza
de daño, cuando el efecto de las importaciones subvencionadas sea tal
que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a
una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir
retroactivamente derechos compensatorios por el periodo en que se hayan
aplicado medidas provisionales.

20.3 Si el derecho compensatorio definitivo es
superior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza,
no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al
importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, se
procederá con prontitud a restituir el exceso depositado o a liberar la
correspondiente fianza.

20.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2,
cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño
o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se
podrá establecer un derecho compensatorio definitivo a partir de la
fecha de la determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso
importante, y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en
efectivo hecho durante el periodo de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada.

20.5 Cuando la determinación definitiva sea
negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en
efectivo hecho durante el periodo de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada.

20.6 En circunstancias criticas, cuando respecto
del producto subvencionado de que se trate las autoridades concluyan que
existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas,
efectuadas en un periodo relativamente corto, de un producto que goza de
subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las
disposiciones del GATT de 1994 y del presente Acuerdo, y cuando, para
impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir
retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los
derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre las
importaciones que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes
de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.


ARTÍCULO 21. DURACIÓN Y EXAMEN DE LOS
DERECHOS COMPENSATORIOS Y DE LOS COMPROMISOS.

21.1 Un derecho compensatorio sólo permanecerá en
vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la
subvención que este causando daño.

21.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades
examinaran la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o,
siempre que haya transcurrido un periodo prudencial desde el
establecimiento del derecho compensatorio definitivo, a petición de
cualquier parte interesada que presente informaciones positivas
probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán
derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener
el derecho para neutralizar la subvención, si seria probable que el daño
siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho
fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a
consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente
párrafo, las autoridades determinen que el derecho compensatorio no esta
ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.

21.3 No obstante lo
dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho compensatorio definitivo
será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde
la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado
de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto la
subvención como el daño, o del ultimo realizado en virtud del presente
párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa
fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente
fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con
una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del
derecho daría lugar a la continuación o la repetición de la subvención y
del daño. (125) El derecho podrá seguir aplicándose a la espera
del resultado del examen.

21.4 Las disposiciones del artículo 12 sobre
pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de
conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se realizaran
rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses
siguientes a la fecha de su iniciación.

21.5 Las disposiciones del presente artículo serán
aplicables mutatis mutandis a los compromisos aceptados de conformidad
con el artículo 18.


ARTÍCULO 22. AVISO PÚBLICO Y EXPLICACIÓN DE
LAS DETERMINACIONES.

22.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de
que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una
investigación con arreglo al artículo 11, lo notificaran al Miembro o
Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación y a las
demás partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad
investigadora, y se dará el aviso publico correspondiente.

22.2 En los avisos
públicos de iniciación de una investigación figurará o se hará constar
de otro modo mediante un informe separado (126) la debida
información sobre lo siguiente:

i) el nombre del país o países exportadores y el
producto de que se trate,

ii) la fecha de iniciación de la investigación,

iii) una descripción de la practica o practicas de
subvención que deban investigarse,

iv) un resumen de los factores en los que se basa
la alegación de existencia de daño,

v) la dirección a la cual han de dirigirse las
representaciones formuladas por los Miembros interesados y partes
interesadas y

vi) los plazos que se den a los Miembros
interesados y partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.

22.3 Se dará aviso público de todas las
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de
toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación del artículo 18, de
la terminación de tal compromiso y de la terminación de un derecho
compensatorio definitivo. En cada uno de esos avisos figuraran, o se
harán constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente
detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre
todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad
investigadora considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se
enviaran al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la
determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes
interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.

22.4 En los avisos públicos de imposición de
medidas provisionales figuraran o se harán constar de otro modo mediante
un informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las
determinaciones preliminares de la existencia de subvención y de daño y
se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base
la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o
informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, se indicará en particular.

i) los nombres de los proveedores o, cuando esto
no sea factible, de los países abastecedores de que se trate;

ii) una descripción del producto que sea
suficiente a efectos aduaneros;

iii) la cuantía establecida de la subvención y la
base sobre la cual se haya determinado la existencia de una subvención;

iv) las consideraciones relacionadas con la
determinación de la existencia de daño según se establece en el artículo
15;

v) las principales razones en que se base la
determinación.

22.5 En los avisos públicos de conclusión o
suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una
determinación positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo
o la aceptación de un compromiso, figurara, o se hará constar de otro
modo mediante un informe separado, toda la información pertinente sobre
las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a
la imposición de medidas definitivas o a la aceptación de un compromiso,
teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de
la información confidencial. En particular, en el aviso o informe
figurara la información indicada en el párrafo 4, así como los motivos
de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes
de los Miembros interesados y de los exportadores e importadores.

22.6 En los avisos públicos de terminación o
suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un compromiso
conforme a lo previsto en el artículo 18 figurara, o se hará constar de
otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del
compromiso.

22.7 Las disposiciones del presente artículo se
aplicaran mutatis mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes
previstos en el artículo 21 y a las decisiones de aplicación de derechos
con efecto retroactivo previstas en el artículo 20.


ARTÍCULO 23. REVISIÓN JUDICIAL.

Cada Miembro en cuya legislación nacional existan
disposiciones sobre medidas compensatorias mantendrá tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados,
entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas administrativas
vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las
determinaciones en el sentido del artículo 21. Dichos tribunales o
procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la
determinación o examen de que se trate, y darán a todas las partes
interesadas que hayan intervenido en el procedimiento administrativo y
que estén directa e individualmente afectadas por dicho procedimiento la
posibilidad de recurrir a la revisión.


PARTE VI.-
INSTITUCIONES.



ARTÍCULO 24. COMITÉ
DE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS Y OTROS ÓRGANOS AUXILIARES.


24.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un
Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias compuesto de
representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su
Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo
solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes
del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean
atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a
estos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión
relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus
objetivos. Los servicios de secretaria del Comité serán prestados por la
Secretaria de la OMC.

24.2 El Comité podrá establecer los órganos
auxiliares apropiados.

24.3 El Comité establecerá un Grupo Permanente de
Expertos compuesto de cinco personas independientes y con amplios
conocimientos en las esferas de las subvenciones y las relaciones
comerciales. Los expertos serán elegidos por el Comité y cada año será
sustituido uno de ellos. Podrá pedirse al GPE que preste su asistencia a
un grupo especial, según lo previsto en el párrafo 5 del artículo 4. El
Comité podrá también solicitar una opinión consultiva sobre la
existencia y la naturaleza de cualquier subvención.

24.4 El GPE podrá ser consultado por cualquiera de
los Miembros y podrá dar opiniones consultivas sobre la naturaleza de
cualquier subvención que ese Miembro se proponga establecer o tenga en
aplicación. Esas opiniones consultivas serán confidenciales y no podrán
ser invocadas en los procedimientos previstos en el artículo 7.

24.5 En el desempeño de funciones, el Comité y los
órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren
conveniente y recabar información de esta. Sin embargo, antes de recabar
información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un
Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al
Miembro interesado.


PARTE VII.-
NOTIFICACION Y VIGILANCIA.



ARTÍCULO 25.
NOTIFICACIONES.

25.1 Los Miembros convienen en que, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994,
presentaran sus notificaciones de subvenciones no mas tarde del 30 de
junio de cada año, y en que dichas notificaciones se ajustaran a las
disposiciones de los párrafos 2 a 6.

25.2 Los Miembros notificaran toda subvención que
responda a la definición del párrafo I del artículo 1, que sea
especifica en el sentido del artículo 2 y que se conceda o mantenga en
su territorio.

25.3 El contenido de las
notificaciones deberá ser suficientemente especifico para que otros
Miembros puedan evaluar los efectos en el comercio y comprender el
funcionamiento de los programas de subvención notificados. A este
respecto, y sin perjuicio del contenido y la forma del cuestionario
sobre las subvenciones (127) , los Miembros tomaran las medidas
necesarias para que sus notificaciones contengan la siguiente
información:

i) forma de la subvención (es decir, donación,
préstamo, desgravación fiscal, etc.;

ii) subvención por unidad o, cuando ello no sea
posible, cuantía total o cuantía anual presupuestada para esa subvención
(con indicación, a ser posible, de la subvención media por unidad en el
año precedente);

iii) objetivo de política y/o finalidad de la
subvención;

iv) duración de la subvención y/o cualquier otro
plazo que pueda afectarla;

v) datos estadísticos que permitan una evaluación
de los efectos de la subvención en el comercio.

25.4 Cuando en la notificación no se hayan
abordado los puntos concretos mencionados en el párrafo 3, se dará una
explicación en la propia notificación.

25.5 Cuando las subvenciones se otorguen a
productos o sectores específicos, las notificaciones se ordenaran por
productos o sectores.

25.6 Los Miembros que consideren que en su
territorio no existen medidas que deban notificarse de conformidad con
el párrafo I del artículo XVI del GATT de 1994 y el presente Acuerdo,
informarán de ello por escrito a la Secretaría.

25.7 Los Miembros reconocen que la notificación de
una medida no prejuzga ni su condición jurídica en el marco del GATT de
1994 o del presente Acuerdo, ni sus efectos en el sentido del presente
Acuerdo, ni la naturaleza de la propia medida.

25.8 Cualquier Miembro podrá en cualquier momento
solicitar por escrito información acerca de la naturaleza y alcance de
una subvención concedida o mantenida por otro Miembro (con inclusión de
cualquiera de las subvenciones a que se hace referencia en la Parte IV)
o una explicación de los motivos por los que se ha considerado que una
medida concreta no estaba sujeta al requisito de notificación.

25.9 Los Miembros a los que se haya solicitado tal
información la proporcionaran con la mayor rapidez posible y en forma
completa, y estarán dispuestos a facilitar, cuando así se les pida,
información adicional al Miembro solicitante. En particular, facilitaran
detalles suficientes para que el otro Miembro pueda evaluar el
cumplimiento que han dado a los términos del presente Acuerdo. Cualquier
Miembro que considere que tal información no ha sido suministrada podrá
someter la cuestión a la atención del Comité.

25.10 Cualquier Miembro interesado que considere
que una medida de otro Miembro cuyos efectos sean los de una subvención
no ha sido notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1
del artículo XVI del GATT de 1994 y con las del presente artículo, podrá
someter la cuestión a la atención del otro Miembro. Si después de ello
la presunta subvención no se notifica con prontitud, el Miembro
interesado podrá proceder a notificarla el mismo al Comité.

25.11 Los Miembros informarán sin demora al Comité
de todas las medidas preliminares o definitivas adoptadas en relación
con los derechos compensatorios. Esos informes estarán a disposición en
la Secretaria para que puedan examinarlos los demás Miembros. Los
Miembros presentarán también informes semestrales sobre las medidas en
materia de derechos compensatorios adoptadas durante los seis meses
precedentes. Los informes semestrales se presentaran con arreglo a un
modelo uniforme convenido.

25.12 Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál
es en él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las
investigaciones a que se refiere el artículo 11 y b) los procedimientos
internos que en el rigen la iniciación y realización de dichas
investigaciones.


ARTÍCULO 26. VIGILANCIA.

26.1 El Comité examinará, en reuniones especiales
que se celebrarán cada tres años, las notificaciones nuevas y completas
presentadas en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 1 del
artículo XVI del GATT de 1994 y del párrafo 1 del artículo 25 del
presente Acuerdo. En cada reunión ordinaria del Comité se examinaran las
notificaciones presentadas en los años intermedios (notificaciones de
actualización).

26.2 El Comité examinará en cada una de sus
reuniones ordinarias los informes presentados en cumplimiento de las
disposiciones del párrafo 11 del artículo 25.


PARTE VIII.- PAISES
EN DESARROLLO MIEMBROS.



ARTÍCULO 27. TRATO
ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS.

27.1 Los Miembros reconocen que las subvenciones
pueden desempeñar una función importante en los programas de desarrollo
económico de los Miembros que son países en desarrollo.

27.2 La prohibición establecida en el párrafo 1 a)
del artículo 3 no será aplicable a:

a) los países en desarrollo Miembros a que se
refiere el Anexo VII;

b) otros países en desarrollo Miembros por un
período de ocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, a reserva del cumplimiento de las disposiciones
del párrafo 4.

27.3 La prohibición establecida en el párrafo 1 b)
del artículo 3 no será aplicable a los países en desarrollo Miembros por
un período de cinco años, y a los países menos adelantados Miembros por
un período de ocho años, a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.

27.4 Los países en desarrollo Miembros a que se
refiere el párrafo 2 b) eliminarán sus subvenciones a la exportación
dentro del mencionado periodo de ocho años, preferentemente de manera
progresiva. No obstante, los países en desarrollo Miembros no aumentarán
el nivel de sus subvenciones a la exportación (128), y las
eliminarán en un plazo más breve que el previsto en el presente párrafo
cuando la utilización de dichas subvenciones a la exportación no esté en
consonancia con sus necesidades de desarrollo. Si un país en desarrollo
Miembro considera necesario aplicar tales subvenciones más allá del
período de ocho años, no más tarde de un año antes de la expiración de
ese período entablará consultas con el Comité, que determinará, después
de examinar todas las necesidades económicas, financieras y de
desarrollo pertinentes del país en desarrollo Miembro en cuestión, si se
justifica una prórroga de dicho período. Si el Comité determina que la
prórroga se justifica, el país en desarrollo Miembro interesado
celebrará consultas anuales con el Comité para determinar la necesidad
de mantener las subvenciones. Si el Comité no formula una determinación
en ese sentido, el país en desarrollo Miembro eliminará las subvenciones
a la exportación restantes en un plazo de dos años a partir del final
del último período autorizado.

27.5 Todo país en desarrollo Miembro que haya
alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de
cualquier producto dado eliminará sus subvenciones a la exportación de
ese producto o productos en un plazo de dos años. No obstante, en el
caso de un país en desarrollo Miembro de los mencionados en el Anexo VII
que haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones
de uno o más productos, las subvenciones a la exportación de esos
productos se eliminarán gradualmente a lo largo de un período de ocho
años.

27.6 Existe una situación de competitividad de las
exportaciones de un producto si las exportaciones de ese producto
realizadas por un país en desarrollo Miembro han alcanzado una cifra que
represente como mínimo el 3,25 por ciento del comercio mundial de dicho
producto por dos años civiles consecutivos. Se considerará que existe
esa situación de competitividad de las exportaciones: a) sobre la base
de una notificación del país en desarrollo Miembro que haya alcanzado
tal situación de competitividad, o b) sobre la base de una computación
realizada por la Secretaria a solicitud de cualquier Miembro. A los
efectos del presente párrafo, por producto se entiende una partida de la
Nomenclatura del Sistema Armonizado. El Comité examinara el
funcionamiento de esta disposición cinco años después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

27.7 Las disposiciones del artículo 4 no serán
aplicables a un país en desarrollo Miembro en el caso de las
subvenciones a la exportación que sean conformes a las disposiciones de
los párrafos 2 a 5. Las disposiciones pertinentes en ese caso serán las
del artículo 7.

27.8 No existirá presunción en el sentido del
párrafo 1 del artículo 6 de que una subvención concedida por un Miembro
que sea un país en desarrollo da lugar a un perjuicio grave, según se
define en el presente Acuerdo. Cuando sea procedente en virtud del
párrafo 9 dicho perjuicio grave se demostrara mediante pruebas
positivas, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 3 a 8
del artículo 6.

27.9 Por lo que respecta a las subvenciones
recurribles otorgadas o mantenidas por un país en desarrollo Miembro
distintas de las mencionadas en el párrafo I del artículo 6, no se podrá
autorizar ni emprender una acción al amparo del artículo 7 a menos que
se constate que, como consecuencia de una subvención de esa índole,
existe anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u otras
obligaciones derivadas del GATT de 1994 de modo tal que desplace u
obstaculice las importaciones de un producto similar de otro Miembro en
el mercado del país en desarrollo Miembro que concede la subvención, o a
menos que se produzca daño a una rama de producción nacional en el
mercado de un Miembro importador.

27.10 Se dará por terminada toda investigación en
materia de derechos compensatorios sobre un producto originario de un
país en desarrollo Miembro tan pronto como las autoridades competentes
determinen que:

a) el nivel global de las subvenciones concedidas
por el producto en cuestión no excede del 2 por ciento de su valor,
calculado sobre una base unitaria; o

b) el volumen de las importaciones subvencionadas
representa menos del 4 por ciento de las importaciones totales del
producto similar en el Miembro importador, a menos que las importaciones
procedentes de países en desarrollo Miembros cuya proporción individual
de las importaciones totales represente menos del 4 por ciento
constituyan en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones
totales del producto similar en el Miembro importador.

27.11 Para los países en desarrollo Miembros
comprendidos en el ámbito del párrafo 2 b) que hayan eliminado las
subvenciones a la exportación antes de la expiración del período de ocho
años contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y
para los países en desarrollo Miembros comprendidos en el Anexo VII, la
cifra del párrafo 10 a) será del 3 por ciento en lugar del 2 por ciento.
La presente disposición será aplicable desde la fecha en que se
notifique al Comité la eliminación de las subvenciones a la exportación
y durante el tiempo en que el país en desarrollo Miembro notificante no
conceda subvenciones a la exportación, y expirará ocho años después de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

27.12 Toda determinación de minimis a los efectos
del párrafo 3 del artículo 15 se regirá por las disposiciones de los
párrafos 10 y 11.

27.13 Las disposiciones de la Parte III no se
aplicarán a la condonación directa de deudas ni a las subvenciones
destinadas a sufragar costos sociales, cualquiera sea su forma, incluido
el sacrificio de ingresos fiscales y otras transferencias de pasivos,
cuando tales subvenciones se concedan en el marco de un programa de
privatización de un país en desarrollo Miembro y estén directamente
vinculadas a dicho programa, a condición de que tanto este como las
subvenciones comprendidas se apliquen por un período limitado y se hayan
notificado al Comité, y de que el programa tenga como resultado, llegado
el momento, la privatización de la empresa de que se trate.

27.14 El Comité, previa petición de un Miembro
interesado, realizará un examen de una práctica específica de subvención
a la exportación de un país en desarrollo Miembro para ver si dicha
práctica está en conformidad con sus necesidades de desarrollo.

27.15 El Comité, previa petición de un país en
desarrollo Miembro interesado, realizará un examen de una medida
compensatoria especifica para ver si es compatible con las disposiciones
de los párrafos 10 y 11 que sean aplicables al país en desarrollo
Miembro en cuestión.


PARTE IX.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.



ARTÍCULO 28.
PROGRAMAS VIGENTES.

28.1 Los programas de subvención establecidos en
el territorio de un Miembro antes de la fecha de la firma por ese
Miembro del Acuerdo sobre la OMC que sean incompatibles con las
disposiciones del presente Acuerdo:

a) se notificarán al Comité a más tardar 90 días
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC para ese
Miembro; y

b) se pondrán en conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo en un plazo de tres años a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro en cuestión y
hasta entonces no estarán sujetos a las disposiciones de la Parte II.

28.2 Ningún Miembro ampliará el alcance de tales
programas, ni los prorrogará cuando expiren.


ARTÍCULO 29. TRANSFORMACIÓN EN ECONOMÍA DE
MERCADO.

29.1 Los Miembros que se encuentren en proceso de
transformación de una economía de planificación centralizada en una
economía de mercado y de libre empresa podrán aplicar los programas y
medidas necesarios para esa transformación.

29.2 En el caso de esos Miembros, los programas de
subvenciones comprendidos en el ámbito del artículo 3 y notificados de
conformidad con el párrafo 3 se suprimirán gradualmente o se pondrán en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 en un plazo de siete años
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC. En ese caso no se aplicará el artículo 4. Además, durante ese mismo
período:

a) los programas de subvención comprendidos en el
ámbito del párrafo 1 d) del artículo 6 no serán recurribles en virtud
del artículo 7;

b) en relación con otras subvenciones recurribles,
serán de aplicación las disposiciones del párrafo 9 del artículo 27.

29.3 Los programas de subvención comprendidos en
el ámbito del artículo 3 se notificarán al Comité en la fecha más pronta
posible después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC. Otras notificaciones de esas subvenciones podrán hacerse hasta dos
años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

29.4 En circunstancias excepcionales, el Comité
podrá autorizar a los Miembros a que se hace referencia en el párrafo 1
a que se desvíen de los programas y medidas que hayan notificado y de su
calendario, si tales desviaciones se consideran necesarias para el
proceso de transformación.


PARTE X.-
SOLUCION DE DIFERENCIAS.



ARTÍCULO 30. Salvo
disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las
consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán
de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT
de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución
de Diferencias.


PARTE XI.-
DISPOSICIONES FINALES.



ARTÍCULO 31.
APLICACIÓN PROVISIONAL.

Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6,
del artículo 8 y del artículo 9 se aplicarán durante un período de cinco
años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC. Como máximo 180 días antes de que concluya ese período, el
Comité examinará el funcionamiento de dichas disposiciones con el fin de
determinar si su aplicación debe prorrogarse por un nuevo período, en su
forma actual o modificadas.


ARTÍCULO 32. OTRAS DISPOSICIONES FINALES.

32.1 No podrá adoptarse
ninguna medida especifica contra una subvención de otro Miembro si no es
de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se
interpretan en el presente Acuerdo. (129)

32.2 No podrán formularse reservas respecto de
ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento
de los demás Miembros.

32.3 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4,
las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las
investigaciones y a los examel1es de medidas existentes iniciados como
consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se
trate o con posterioridad a esa fecha.

32.4 A los efectos del párrafo 3 del artículo 21,
se considerara que las medidas compensatorias existentes se han
establecido en una fecha no posterior a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo en caso de
que la legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya
contuviese una cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado.

32.5 Cada Miembro adoptará todas las medidas
necesarias, de carácter general o particular, para asegurarse de que, a
más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor
para el, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén
en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se
apliquen al Miembro de que se trate.

32.6 Cada Miembro informará al Comité de toda
modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente
Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

32.7 El Comité examinará anualmente la aplicación
y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El
Comité informara anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre
las novedades registradas durante los períodos que abarquen los
exámenes.

32.8 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen
parte integrante del mismo.


ANEXO I.- LISTA
ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION.

a) El otorgamiento por
los gobiernos de subvenciones directas a una empresa o rama de
producción haciéndolas depender de sus resultados de exportación.

b) Sistemas de no retrocesión de divisas o
practicas análogas que implican la concesión de una prima a las
exportaciones.

c) Tarifas de transporte interior y de fletes para
las exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades, más
favorables que las aplicadas a los envíos internos.

d) El suministro por el
gobierno o por organismos públicos, directa o indirectamente por medio
de programas impuestos por las autoridades, de productos o servicios
importados o nacionales, para uso en la producción de mercancías
exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al
suministro de productos o servicios similares o directamente
competidores para uso en la producción de mercancías destinadas al
consumo interno, si (en el caso de los productos) tales condiciones son
mas favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan (130) a
sus exportadores en los mercados mundiales.

e) La exención, remisión o
aplazamiento total o parcial, relacionados específicamente con las
exportaciones, de los impuestos directos (131) o de las
cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas
industriales y comerciales. (132)

f) La concesión, para el calculo de la base sobre
la cual se aplican los impuestos directos, de deducciones especiales
directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados de
exportación, superiores a las concedidas respecto de la producción
destinada al consumo interno.

g) La exención o remisión
de impuestos indirectos (131) sobre la producción y
distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los
impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos
similares cuando se venden en el mercado interno.

h) La exención, remisión o
aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada (131) que
recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios utilizados en
la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que la
exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada
similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes y servicios
utilizados en la producción de productos similares cuando se venden en
el mercado interno; sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento,
con respecto a los productos exportados, de los impuestos indirectos en
cascada que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse incluso en el
caso de que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto de
productos similares cuando se venden en el mercado interno, si dichos
impuestos indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la
producción del producto exportado (con el debido descuento por el
desperdicio) (133)  Este apartado se interpretara de
conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el
proceso de producción, enunciadas en el Anexo II.

i) La remisión o la
devolución de cargas a la importación (131) por una cuantía que
exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se consuman en
la producción del producto exportado (con el debido descuento por el
desperdicio); sin embargo, en casos particulares una empresa podrá
utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma
calidad y características que los insumos importados, en sustitución de
estos y con objeto de beneficiarse de la presente disposición, si la
operación de importación y la correspondiente operación de exportación
se realizarán ambas dentro de un período prudencial, que no ha de
exceder de dos anos. Este apartado se interpretara de conformidad con
las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción
enunciadas en el Anexo II, y con las directrices para determinar si los
sistemas de devolución de cargas a la importación en casos de
sustitución constituyen subvenciones a la exportación, enunciadas en el
Anexo III.

j) La creación por los gobiernos (u organismos
especializados bajo su control) de sistemas de garantía o seguro del
crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra
alzas en el coste de los productos exportados o de sistemas contra los
riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas
insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y perdidas de
funcionamiento de esos sistemas.

k) La concesión por los gobiernos (u organismos
especializados sujetos a su control y/o que actúen bajo su autoridad) de
créditos a los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tienen que
pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o a
aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados
internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo, con las
mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que los créditos a la
exportación), o el pago de la totalidad o parte de los costes en que
incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención
de créditos, en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja
importante en las condiciones de los créditos a la exportación.

No obstante, si un Miembro es parte en un
compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la
exportación en el cual sean partes por lo menos 12 Miembros originarios
del presente Acuerdo al 1o. de enero de 1979 (o en un compromiso que
haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos Miembros
originarios), o si en la practica un Miembro aplica las disposiciones
relativas al tipo de interés del compromiso correspondiente, una
practica seguida en materia de crédito a la exportación que este en
conformidad con esas disposiciones no será considerada como una
subvención a la exportación de las prohibidas por el presente Acuerdo.

I) Cualquier otra carga para la Cuenta Pública que
constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo
XVI del GATT de 1994.


ANEXO II.-
DIRECTRICES SOBRE
LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN EL PROCESO DE PRODUCCION
. (134)

I

1. Los sistemas de reducción de impuestos
indirectos pueden permitir la exención, remisión o aplazamiento de los
impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores sobre
los insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el
debido descuento por el desperdicio). Análogamente, los sistemas de
devolución pueden permitir la remisión o devolución de las cargas a la
importación percibidas sobre insumos consumidos en la producción del
producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio).

1. En la Lista ilustrativa de subvenciones a la
exportación que figura en el Anexo I del presente Acuerdo se emplea la
expresión “insumos consumidos en la producción del producto exportado”
en los párrafos h) e i). De conformidad con el párrafo h), los sistemas
de reducción de impuestos indirectos pueden constituir una subvención a
la exportación en la medida en que tengan por efecto la exención,
remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada recaídos
en una etapa anterior en cuantía superior a la de los impuestos de esa
clase realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la producción
del producto exportado. De conformidad con el párrafo i), los sistemas
de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en la
medida en que tengan por efecto la remisión o devolución de cargas a la
importación en cuantía superior a la de las realmente percibidas sobre
los insumos consumidos en la producción del producto exportado. En ambos
párrafos se estipula que en las conclusiones referentes al consumo de
insumos en la producción del producto exportado ha de hacerse el debido
descuento por el desperdicio. En el párrafo i) se prevé también la
sustitución cuando sea apropiado.

II

Al examinar si se han consumido insumos en la
producción del producto exportado, como parte de una investigación en
materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente
Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder de la siguiente
manera:

1. Cuando se alegue que un sistema de reducción de
impuestos indirectos o un sistema de devolución entraña una subvención a
causa de la reducción o devolución excesiva de impuestos indirectos o
cargas a la importación aplicados a los insumos consumidos en la
producción del producto exportado, la autoridad investigadora deberá
determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha
establecido y aplica un sistema o procedimiento para verificar que
insumos se consumen en la producción del producto exportado y en que
cuantía. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento,
la autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar si es
razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si esta basado
en practicas comerciales generalmente aceptadas en el país de
exportación. La autoridad investigadora podrá estimar necesario
efectuar, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 12, algunas
pruebas practicas con el fin de comprobar la información o de
cerciorarse de que se aplica eficazmente el sistema o procedimiento en
cuestión.

2. Cuando no exista ese sistema o procedimiento o
el que exista no sea razonable, o cuando exista y se considere razonable
pero no se aplique realmente o no se aplique con eficacia, seria preciso
que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en los
insumos reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago
excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario, se
realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 1.

3. La autoridad investigadora deberá considerar
que los insumos están materialmente incorporados si se han utilizado en
el proceso de producción y están materialmente presentes en el producto
exportado. Los Miembros señalan que no hace falta que un insumo este
presente en el producto final en la misma forma en que entro en el
proceso de producción.

4. Al determinar la cuantía de un determinado
insumo que se consuma en la producción del producto exportado, deberá
tenerse en cuenta “el debido descuento por el desperdicio”, y ese
desperdicio deberá considerarse consumido en la producción del producto
exportado. El término “desperdicio” designa la parte de un insumo dado
que no desempeña una función independiente en el proceso de producción,
no se consume en la producción del producto exportado (a causa, por
ejemplo, de ineficiencias) y no se recupera, utiliza o vende por el
mismo fabricante.

5. Al determinar si el descuento por el
desperdicio reclamado es “el debido”, la autoridad investigadora deberá
tener en cuenta el proceso de producción, la experiencia media de la
rama de producción en el país de exportación y otros factores técnicos
que sean pertinentes. La autoridad investigadora deberá tener presente
que es importante determinar si las autoridades del Miembro exportador
han calculado de manera razonable la cuantía del desperdicio si se tiene
el propósito de incluir tal cuantía en la reducción o remisión de
impuestos o derechos.


ANEXO III.-
DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCIÓN
CONSTITUYEN SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN EN CASOS DE SUSTITUCIÓN.


I

Los sistemas de devolución pueden permitir el
reembolso o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre
insumos consumidos en el proceso de producción de otro producto
destinado a la exportación cuando este ultimo contenga insumos de origen
nacional de la misma calidad y características que los insumos
importados a los que sustituyen. De conformidad con el párrafo i) de la
Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el
Anexo I, los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a
la exportación en casos de sustitución en la medida en que tengan por
efecto una devolución de cuantía superior a la de las cargas a la
importación percibidas inicialmente sobre los insumos importados
respecto de los que se reclame la devolución.

II

Al examinar un sistema de devolución en casos de
sustitución, como parte de una investigación en materia de derechos
compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad
investigadora deberá proceder de la siguiente manera:

1. En el párrafo i) de la Lista ilustrativa se
estipula que en la fabricación de un producto destinado a la exportación
podrán utilizarse insumos del mercado interno en sustitución de los
insumos importados a condición de que sea en igual cantidad y que los
insumos nacionales tengan la misma calidad y características que los
insumos importados a los que sustituyen. La existencia de un sistema o
procedimiento de verificación es importante, ya que permite al gobierno
del Miembro exportador comprobar y demostrar que la cantidad de los
insumos respecto de los que se reclama la devolución no excede de la
cantidad de productos similares exportados, en cualquier forma que sea,
y que la devolución de las cargas a la importación no excede de las
percibidas originalmente sobre los insumos importados en cuestión.

2. Cuando se alegue que el sistema de devolución
en casos de sustitución entraña una subvención, la autoridad
investigadora deberá determinar en primer lugar si el gobierno del
Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento de
verificación. Cuando se determine que se aplica ese sistema o
procedimiento, la autoridad investigadora deberá examinarlo para
comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos
y si esta basado en practicas comerciales generalmente aceptadas en el
país de exportación. En la medida en que se determine que el
procedimiento reúne esas condiciones y se aplica eficazmente, no deberá
presumirse que exista subvención. La autoridad investigadora podrá
estimar necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 6 del artículo
12, algunas pruebas practicas con el fin de comprobar la información o
de cerciorarse de que se aplica eficazmente el procedimiento de
verificación.

3. Cuando no exista procedimiento de verificación
o el que exista no sea razonable, o cuando el procedimiento exista y se
considere razonable pero se estime que no se aplica realmente o no se
aplica con eficacia, podría haber subvención. En tales casos, seria
preciso que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado
en las transacciones reales en cuestión para determinar si se ha hecho
un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario,
se realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 2.

4. El hecho de que el sistema de devolución en
casos de sustitución contenga una disposición que permita a los
exportadores elegir determinados envíos de importación respecto de los
que se reclame una devolución no deberá considerarse constituya de por
sí una subvención.

5. Cuando los gobiernos paguen intereses sobre las
cantidades reembolsadas en virtud de sus sistemas de devolución, se
considerara que la devolución es excesiva, en el sentido del párrafo i),
en la cuantía de los intereses realmente pagados o por pagar.


ANEXO IV.-
CALCULO DEL TOTAL
DE SUBVENCIÓN AD VALOREM (PARRAFO 1 A) DEL ARTICULO 6)
 
(135)

1. Todo cálculo de la cuantía de una subvención a
efectos del párrafo 1 a) del artículo 6 se realizará sobre la base de su
costo para el gobierno que la otorgue.

2. Salvo en los casos
previstos en los párrafos 3 a 5, al determinar si la tasa global de
subvención es superior al 5 por ciento del valor del producto, se
estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de la
empresa receptora (136) en el último periodo de 12 meses
respecto del que se disponga de datos anterior a aquel en que se haya
concedido la subvención.(137)

3. Cuando la subvención este vinculada a la
producción o venta de un producto dado, se estimara que el valor del
producto es el valor total de las ventas de ese producto efectuadas por
la empresa receptora en el último periodo de 12 meses respecto del que
se disponga de datos sobre las ventas anterior a aquel en que se haya
concedido la subvención.

4. Cuando la empresa
receptora se halle en situación de puesta en marcha, se considerará que
existe perjuicio grave cuando la tasa global de subvención sea superior
al 15 por ciento de los fondos totales invertidos. A los efectos del
presente párrafo, el periodo de puesta en marcha no abarcara mas del
primer año de producción. (138)

5. Cuando la empresa receptora este situada en un
país de economía inflacionista, se estimara que el valor del producto es
el de las ventas totales de la empresa receptora (o de las ventas del
producto de que se trate si la subvención esta vinculada) en el año
civil anterior, indicado en función de la tasa de inflación registrada
en los 12 meses precedentes a aquel en, que haya de concederse la
subvención.

6. Al calcular la tasa global de subvención en un
año dado, se sumarán las subvenciones concedidas en el marco de
diferentes programas y por autoridades diferentes en el territorio de un
Miembro.

7. Las subvenciones concedidas con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC cuyos beneficios
se destinen a la producción futura se incluirán en la tasa global de
subvención.

8. Las subvenciones que no sean recurribles en
virtud de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo no se
incluirán en el calculo de la cuantía de una subvención a efectos del
párrafo 1 a) del artículo 6.


ANEXO V.-
PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA INFORMACIÓN RELATIVA AL
PERJUICIO GRAVE.

1. Todo Miembro cooperara en la obtención de las
pruebas que habrá de examinar un grupo especial en los procedimientos
previstos en los párrafos 4 a 6 del artículo 7. Las partes en la
diferencia y todo tercer país Miembro interesado notificaran al OSD, en
cuanto se haya recurrido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo
7, el nombre de la organización encargada de administrar la aplicación
de esta disposición en su territorio y el procedimiento que se seguirá
para atender las peticiones de información.

2. En los casos en que, de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 7, se someta la cuestión al
OSD, éste, si se le pide, iniciara el procedimiento para obtener del
gobierno del Miembro que concede la subvención la información necesaria
para establecer la existencia y cuantía de dicha subvención y el valor
de las ventas totales de las empresas subvencionadas, así como los datos
precisos para analizar los efectos desfavorables causados por el
producto subvencionado. (139) Este proceso podrá incluir,
cuando proceda, la formulación de preguntas al gobierno del Miembro que
otorga la subvención y al del Miembro reclamante con objeto de reunir
información, así como para aclarar y ampliar la información de que
dispongan las partes en la diferencia en el marco de los procedimientos
de notificación establecidos en la Parte VII. (140)

3. En el caso de que se produzcan efectos en los
mercados de terceros países, una parte en una diferencia podrá reunir
información, incluso mediante la formulación de preguntas al gobierno
del tercer país Miembro, que sea necesaria para analizar los efectos
desfavorables y que no pueda obtenerse razonablemente de otro modo del
Miembro reclamante ni del Miembro que otorga la subvención. Esta
prescripción deberá administrarse de tal manera que no imponga una carga
irrazonable al tercer país Miembro. En particular, no cabra esperar de
este Miembro que realice un análisis del mercado o de los precios
especialmente para este fin. La información que habrá de suministrar
será la que ya posea o pueda obtener fácilmente (por ejemplo, las
estadísticas mas recientes que hayan reunido ya los servicios
estadísticos competentes pero que aun no se hayan publicado, los datos
aduaneros relativos a las importaciones y los valores declarados de los
productos de que se trate, etc.). No obstante, si una parte en una
diferencia realiza un análisis detallado del mercado a su propia costa,
las autoridades del tercer país Miembro facilitaran la tarea de la
persona o empresa que realice tal análisis y le darán acceso a toda la
información que el gobierno no considere normalmente confidencial.

4. El OSD designará un representante cuya función
será facilitar el proceso de acopio de información y que tendrá por
único objeto asegurar la obtención a su debido tiempo de la información
necesaria para facilitar la rápida realización del subsiguiente examen
multilateral de la diferencia. En particular, el representante podrá
sugerir los medios más eficaces de solicitar la información necesaria
así como fomentar la cooperación de las partes.

El proceso de acopio de información que se expone
en los párrafos 2 a 4 se finalizará en un plazo de 60 días contados a
partir de la techa en que se haya sometido la cuestión al OSD en virtud
de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7. La información obtenida
durante ese proceso se someterá a un grupo especial establecido por el
OSD de conformidad con las disposiciones de la Parte X. Esa información
deberá incluir, entre otras cosas, datos relativos a la cuantía de la
subvención de que se trate (y, cuando proceda el valor de las ventas
totales de las empresas subvencionadas), los precios del producto
subvencionado, los precios del producto no subvencionado, los precios de
otros proveedores del mercado, las variaciones de la oferta del producto
subvencionado en el mercado de que se trate y las variaciones de las
participaciones en el mercado. Deberá asimismo comprender pruebas de
descargo, así como toda información complementaria que el grupo especial
estime pertinente para establecer sus conclusiones.

6. Cuando el Miembro que concede la subvención y/
o el tercer país Miembro no cooperen en el proceso de acopio de
información, el Miembro reclamante presentara su alegación de existencia
de perjuicio grave besándose en las pruebas de que disponga, junto con
los hechos y circunstancias referentes a la falta de cooperación del
Miembro que concede la subvención y/o del tercer país Miembro. Cuando no
se pueda obtener la información debido a la falta de cooperación del
Miembro que otorga la subvención y/o del tercer país Miembro, el grupo
especial podrá completar el expediente en la medida necesaria besándose
en la mejor información disponible por otros medios.

7. Al formular su determinación, el grupo especial
deberá sacar conclusiones desfavorables de los casos de falta de
cooperación de cualquiera de las partes involucradas en el proceso de
acopio de información.

8. Al determinar la utilización de la mejor
información disponible o las conclusiones desfavorables, el grupo
especial tendrá en cuenta la opinión del representante del OSD designado
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 en cuanto al carácter
razonable de las peticiones de información que hayan podido hacerse y en
cuanto a los esfuerzos desplegados por las partes para atenderlas en
tiempo oportuno y con ánimo de cooperación.

9. En el proceso de acopio de información nada
limitara la capacidad del grupo especial para procurarse la información
adicional que estime esencial para la debida solución de la diferencia y
que no se haya recabado u obtenido de manera satisfactoria durante ese
proceso. Sin embargo, el grupo especial no deberá por lo regular
solicitar información adicional para completar el expediente cuando
dicha información retuerce la posición de una determinada parte y su
ausencia del expediente se deba precisamente a la irrazonable falta de
cooperación de esa parte durante el proceso de acopio de información.


ANEXO VI.-
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU
REALIZADAS CONFORME AL PARRAFO 6 DEL ARTÍCULO 12.

1. Al iniciarse una investigación, se deberá
informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de
las que se sepa están interesadas de la intención de realizar
investigaciones in situ.

2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se
prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales,
se deberá informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro
exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán ser pasibles de
sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el
carácter confidencial de la información.

3. Se deberá considerar practica normal la
obtención del consentimiento expreso de las empresas interesadas del
Miembro exportador antes de programar definitivamente la visita.

4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de
las empresas interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a
las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las
empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.

5. Se deberá advertir de la visita a las empresas
de que se trate con suficiente antelación.

6. Únicamente deberán hacerse visitas para
explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. En
ese caso, la autoridad investigadora podrá ponerse a disposición de
dicha empresa; tal visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades
del Miembro importador lo notifican a los representantes del gobierno
del Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la visita.

7. Como la finalidad principal de la investigación
in situ es verificar la información recibida u obtener mas detalles, esa
investigación se deberá realizar después de haberse recibido la
respuesta al cuestionario, a menos que la empresa este de acuerdo en lo
contrario y la autoridad investigadora informe de la visita prevista al
gobierno del Miembro exportador y este no se oponga a ella; además, se
deberá considerar practica normal indicar a las empresas interesadas,
con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información
que se trata de verificar y que otra información es preciso suministrar,
si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la
información obtenida, se soliciten más detalles.

8. Siempre que sea posible, las respuestas a las
peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o
las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el
buen resultado de la investigación in situ deberán darse antes de que se
efectúe la visita.


ANEXO VII.-
PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS A LOS QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO 2
A) DEL ARTÍCULO 27.

Los países en desarrollo Miembros que no están
sujetos a las disposiciones del párrafo 1 a) del artículo 3 en virtud de
lo estipulado en el párrafo 2 a) del artículo 27 son:

a) Los países menos adelantados, designados como
tales por las Naciones Unidas, que sean Miembros de la OMC.

b) Cada uno de los siguientes países en desarrollo
que son Miembros de la OMC estará sujeto a las disposiciones aplicables
a otros países en desarrollo Miembros de conformidad con el párrafo 2 b)
del artículo 27 cuando su PNB por habitante alcance la cifra de 1.000
dólares anuales (141): Bolivia, Camerún, Congo, Cote d’lvoire,
Egipto, Filipinas, Ghana, Guatemala, Guyana, India, Indonesia, Kenya,
Marruecos, Nicaragua, Nigeria, Pakistan, República Dominicana, Senegal,
Sri Lanka y Zimbabwe.


ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS

Los Miembros,

Teniendo presente el objetivo general de los
Miembros de mejorar y fortalecer el sistema de comercio internacional
basado en el GATT de 1994;

Reconociendo la necesidad de aclarar y reforzar
las disciplinas del GATT de 1994, y concretamente las de su artículo XX
(Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados), de
restablecer el control multilateral sobre las salvaguardias y de
suprimir las medidas que escapen a tal control;

Reconociendo la importancia del reajuste
estructural y la necesidad de potenciar la competencia en los mercados
internacionales en lugar de limitarla; y

Reconociendo además que, a estos efectos, se
requiere un acuerdo global, aplicable a todos los Miembros y basado en
los principios fundamentales del GATT de 1 994;

Convienen en lo siguiente:


ARTÍCULO I. DISPOSICIONES GENERALES.


El presente Acuerdo establece normas para la
aplicación de medidas de salvaguardia, entendiéndose por estas las
medidas previstas en el artículo XIX del GATT de 1994.


ARTÍCULO 2. CONDICIONES.

1. Un Miembro (142) sólo
podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro
ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que
las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal
cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción
nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan
causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce
productos similares o directamente competidores.

2. Las medidas de salvaguardia se aplicarán al
producto importado independientemente de la fuente de donde proceda.


ARTÍCULO 3. INVESTIGACIÓN.

1. Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de
salvaguardia después de una investigación realizada por las autoridades
competentes de ese Miembro con arreglo a un procedimiento previamente
establecido y hecho publico en consonancia con el artículo X del GATT de
1994. Dicha investigación comportara un aviso público razonable a todas
las partes interesadas, así como audiencias publicas u otros medios
apropiados en que los importadores, exportadores y demás partes
interesadas puedan presentar pruebas y exponer sus opiniones y tengan la
oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes y de
presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la aplicación de la
medida de salvaguardia seria o no de interés publico. Las autoridades
competentes publicaran un informe en el que se enuncien las
constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado
sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.

2. Toda información que, por su naturaleza, sea
confidencial, o que se facilite con carácter confidencial, será, previa
justificación al respecto, tratada como tal por las autoridades
competentes. Dicha información no será revelada sin autorización de la
parte que la haya presentado. A las partes que proporcionen información
confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no
confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede
ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible
presentar un resumen. Sin embargo, si las autoridades competentes
concluyen que una petición de que se considere confidencial una
información no esta justificada, y si la parte interesada no quiere
hacerla publica ni autorizar su divulgación en términos generales o
resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a
menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada,
que la información es exacta.


ARTÍCULO 4. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA
DE DAÑO GRAVE O DE AMENAZA DE DAÑO GRAVE.

1. A los efectos del presente Acuerdo:

a) se entenderá por “daño grave” un menoscabo
general significativo de la situación de una rama de producción
nacional;

b) se entenderá por “amenaza de daño grave” la
clara inminencia de un daño grave, de conformidad con las disposiciones
del párrafo 2. La determinación de la existencia de una amenaza de daño
grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o
posibilidades remotas; y

c) para determinar la existencia de daño o de
amenaza de daño, se entenderá por “rama de producción nacional” el
conjunto de los productores de los productos similares o directamente
competidores que operen dentro del territorio de un Miembro o aquellos
cuya producción conjunta de productos similares o directamente
competidores constituya una proporción importante de la producción
nacional total de esos productos.

2. a) En la investigación para determinar si el
aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a
una rama de producción nacional a tenor del presente Acuerdo, las
autoridades competentes evaluarán todos los factores pertinentes de
carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación
de esa rama de producción, en particular el ritmo y la cuantía del
aumento de las importaciones del producto de que se trate en términos
absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las
importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la
producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las
ganancias y pérdidas y el empleo.

b) No se efectuará la determinación a que se
refiere el apartado a) del presente párrafo a menos que la investigación
demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una
relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del
producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave.
Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones,
que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional, este
daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.

c) Las autoridades competentes publicarán con
prontitud, de conformidad con las disposiciones del artículo 3, un
análisis detallado del caso objeto de investigación, acompañado de una
demostración de la pertinencia de los factores examinados.


ARTÍCULO 5. APLICACIÓN DE MEDIDAS DE
SALVAGUARDIA.

1. Un Miembro sólo aplicará medidas de
salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño
grave y facilitar el reajuste. Si se utiliza una restricción
cuantitativa, esta medida no reducirá la cuantía de las importaciones
por debajo del nivel de un período reciente, que será el promedio de las
importaciones realizadas en los tres últimos años representativos sobre
los cuales se disponga de estadísticas, a menos que se dé una
justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para
prevenir o reparar el daño grave. Los Miembros deberán elegir las
medidas más adecuadas para el logro de estos objetivos.

2. a) En los casos en que se distribuya un
contingente entre países proveedores, el Miembro que aplique las
restricciones podrá tratar de llegar a un acuerdo con respecto a la
distribución de las partes del contingente con los demás Miembros que
tengan un interés sustancial en el suministro del producto de que se
trate. En los casos en que este método no sea razonablemente viable, el
Miembro interesado asignará a los Miembros que tengan un interés
sustancial en el suministro del producto partes basadas en las
proporciones de la cantidad o el valor totales de las importaciones del
producto suministradas por dichos Miembros durante un período
representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta los factores
especiales que puedan haber afectado o estar afectando al comercio de
ese producto.

b) Un Miembro podrá apartarse de lo dispuesto en
el apartado a) del presente párrafo a condición de que celebre consultas
con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 bajo los auspicios del Comité
de Salvaguardias establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 13 y
de que presente al Comité una demostración clara de que i) las
importaciones procedentes de ciertos Miembros han aumentado en un
porcentaje desproporcionado en relación con el incremento total de las
importaciones del producto considerado en el período representativo, ii)
los motivos para apartarse de lo dispuesto en el apartado a) están
justificados, y iii) las condiciones en que esto se ha hecho son
equitativas para todos los proveedores del producto en cuestión. La
duración de cualquier medida de esa índole no se prolongará más allá del
período inicial previsto en el párrafo 1 del artículo 7. No estará
permitido apartarse de las disposiciones mencionadas supra en el caso de
amenaza de daño grave.


ARTÍCULO 6. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
PROVISIONALES.

En circunstancias críticas, en las que cualquier
demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, un Miembro podrá
adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una
determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el
aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave.
La duración de la medida provisional no excederá de 200 días, y durante
ese período se cumplirán las prescripciones pertinentes de los artículos
2 a 7 y 12. Las medidas de esa índole deberán adoptar la forma de
incrementos de los aranceles, que se reembolsarán con prontitud si en la
investigación posterior a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 no
se determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado
causar un daño grave a una rama de producción nacional. Se computará
como parte del periodo inicial y de las prórrogas del mismo a que se
hace referencia en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 7 la duración de
esas medidas provisionales.


ARTÍCULO 7. DURACIÓN Y EXAMEN DE LAS
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA.

1. Un Miembro aplicará medidas de salvaguardias
únicamente durante el periodo que sea necesario para prevenir o reparar
el daño grave y facilitar el reajuste. Ese período no excederá de cuatro
años, a menos que se prorrogue de conformidad con el párrafo 2.

2. Podrá prorrogarse el período mencionado en el
párrafo 1 a condición de que las autoridades competentes del Miembro
importador hayan determinado, de conformidad con los procedimientos
establecidos en los artículos 2, 3, 4 y 5, que la medida de salvaguardia
sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y que hay
pruebas de que la rama de producción está en proceso de reajuste, y a
condición de que se observen las disposiciones pertinentes de los
artículos 8 y 12.

3. El período total de aplicación de una medida de
salvaguardia, con inclusión del período de aplicación de cualquier
medida provisional, del período de aplicación inicial y de toda prórroga
del mismo, no excederá de ocho años.

4. A fin de facilitar el reajuste en una situación
en que la duración prevista de una medida de salvaguardia notificada de
conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 12 sea
superior a un año, el Miembro que aplique la medida la liberalizará
progresivamente, a intervalos regulares, durante el periodo de
aplicación. Si la duración de la medida excede de tres años, el Miembro
que la aplique examinará la situación a más tardar al promediar el
periodo de aplicación de la misma y, si procede, revocará la medida o
acelerará el ritmo de la liberalización. Las medidas prorrogadas de
conformidad con el párrafo 2 no serán más restrictivas que al final del
periodo inicial, y se deberá proseguir su liberalización.

5. No volverá a aplicarse ninguna medida de
salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a
una medida de esa índole, adoptada después de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, hasta que transcurra un periodo igual a
aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a
condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos
años.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, podrá
volver a aplicarse a la importación de un producto una medida de
salvaguardia cuya duración sea de 180 días o menos, cuando:

a) haya transcurrido un año como mínimo desde la
fecha de introducción de una medida de salvaguardia relativa a la
importación de ese producto; y

b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia
al mismo producto más de dos veces en el período de cinco años
inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.


ARTÍCULO 8. NIVEL DE LAS CONCESIONES Y
OTRAS OBLIGACIONES.

1. Todo Miembro que se proponga aplicar o trate de
prorrogar una medida de salvaguardia procurará, de conformidad con las
disposiciones del párrafo 3 del artículo 12, mantener un nivel de
concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al
existente en virtud del GATT de 1994 entre él y los Miembros
exportadores que se verían afectados por tal medida. Para conseguir este
objetivo, los Miembros interesados podrán acordar cualquier medio
adecuado de compensación comercial de los efectos desfavorables de la
medida sobre su comercio.

2. Si en las consultas que se celebren con arreglo
al párrafo 3 del artículo 12 no se llega a un acuerdo en un plazo de 30
días, los Miembros exportadores afectados podrán, a más tardar 90 días
después de que se haya puesto en aplicación la medida, suspender, al
expirar un plazo de 30 días contado a partir de la fecha en que el
Consejo del Comercio de Mercancías haya recibido aviso por escrito de
tal suspensión, la aplicación, al comercio del Miembro que aplique la
medida de salvaguardia, de concesiones u otras obligaciones
sustancialmente equivalentes resultantes del GATT de 1994, cuya
suspensión no desapruebe el Consejo del Comercio de Mercancías.

3. No se ejercerá el derecho de suspensión a que
se hace referencia en el párrafo 2 durante los tres primeros años de
vigencia de una medida de salvaguardia, a condición de que la medida de
salvaguardia haya sido adoptada como resultado de un aumento en términos
absolutos de las importaciones y de que tal medida se conforme a las
disposiciones del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 9. PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS.

1. No se aplicarán medidas
de salvaguardia contra un producto originario de un país en desarrollo
Miembro cuando la parte que corresponda a éste en las importaciones
realizadas por el Miembro importador del producto considerado no exceda
del 3 por ciento, a condición de que los países en desarrollo Miembros
con una participación en las importaciones menor del 3 por ciento no
representen en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones
totales del producto en cuestión. (143)

2. Todo país en desarrollo Miembro tendrá derecho
a prorrogar el periodo de aplicación de una medida de salvaguardia por
un plazo de hasta dos años más allá del período máximo establecido en el
párrafo 3 del artículo 7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del
artículo 7, un país en desarrollo Miembro tendrá derecho a volver a
aplicar una medida de salvaguardia a la importación de un producto que
haya estado sujeto a una medida de esa índole, adoptada después de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, después de un
periodo igual a la mitad de aquel durante el cual se haya aplicado
anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación
sea como mínimo de dos años.


ARTÍCULO 10. MEDIDAS YA VIGENTE AL AMPARO
DEL ARTÍCULO XIX.

Los Miembros pondrán fin a todas las medidas de
salvaguardia adoptadas al amparo del artículo XIX del GATT de 1947 que
estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
a más tardar ocho años después de la fecha en que se hayan aplicado por
primera vez o cinco años después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, si este plazo expirase después.


ARTÍCULO 11. PROHIBICIÓN Y ELIMINACIÓN DE
DETERMINADAS MEDIDAS.

1. a) Ningún Miembro adoptará ni tratará de
adoptar medidas de urgencia sobre la importación de productos
determinados a tenor de lo dispuesto en el artículo XIX del GATT de 1994
a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de dicho
artículo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo.

b) Además, ningún Miembro
tratará de adoptar, adoptará ni mantendrá limitaciones voluntarias de
las exportaciones, acuerdos de comercialización ordenada u otras medidas
similares respecto de las exportaciones o las importaciones. (144)
(145) 
Quedan comprendidas tanto las medidas tomadas por un solo
Miembro como las adoptadas en el marco de acuerdos, convenios y
entendimientos concertados por dos o más Miembros. Toda medida de esta
índole que esté vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC se pondrá en conformidad con el presente Acuerdo o será
progresivamente eliminada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.

c) El presente Acuerdo no es aplicable a las
medidas que un Miembro trate de adoptar, adopte o mantenga de
conformidad con otras disposiciones del GATT de 1994, aparte del
artículo XIX, y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en
el Anexo 1A, aparte del presente Acuerdo, o de conformidad con
protocolos y acuerdos o convenios concluidos en el marco del GATT de
1994.

2. La eliminación
progresiva de las medidas a que se refiere el apartado b) del párrafo 1
se llevará a cabo con arreglo a calendarios que los Miembros interesados
presentarán al Comité de Salvaguardias a más tardar 180 días después de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En dichos
calendarios se preverá que todas las medidas mencionadas en el párrafo 1
sean progresivamente eliminadas o se pongan en conformidad con el
presente Acuerdo en un plazo que no exceda de cuatro años contados a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, con
excepción de una medida específica como máximo por Miembro importador
(146), cuya duración no se prolongará más allá del
31 de diciembre de 1999. Toda excepción de esta índole deberá ser objeto
de mutuo acuerdo de los Miembros directamente interesados y notificada
al Comité de Salvaguardias para su examen y aceptación dentro de los 90
días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En el
Anexo del presente Acuerdo se indica una medida que se ha convenido en
considerar amparada por esta excepción.

d) Los Miembros no alentarán ni apoyarán la
adopción o el mantenimiento, por empresas públicas o privadas, de
medidas no gubernamentales equivalentes a las medidas que se hace
referencia en el párrafo 1.


ARTÍCULO 12. NOTIFICACIONES Y CONSULTAS.

1. Todo Miembro hará inmediatamente una
notificación al Comité de Salvaguardias cuando:

a) inicie un proceso de investigación relativo al
daño grave o la amenaza de daño grave y a los motivos del mismo;

b) constate que existe daño grave o amenaza de
daño grave a causa del aumento de las importaciones; y

c) adopte la decisión de aplicar o prorrogar una
medida de salvaguardia.

2. Al hacer las notificaciones a que se refieren
los apartados b) y c) del párrafo 1, el Miembro que se proponga aplicar
o prorrogar una medida de salvaguardia proporcionará al Comité de
Salvaguardias toda la información pertinente, que incluirá pruebas del
daño grave o la amenaza de daño grave causados por el aumento de las
importaciones, la descripción precisa del producto de que se trate y de
la medida propuesta, la fecha propuesta de introducción de la medida, su
duración prevista y el calendario para su liberalización progresiva. En
caso de prórroga de una medida, también se facilitarán pruebas de que la
rama de producción de que se trate está en proceso de reajusté. El
Consejo del Comercio de Mercancías o el Comité de Salvaguardias podrán
pedir la información adicional que consideren necesaria al Miembro que
se proponga aplicar o prorrogar la medida.

3. El Miembro que se proponga aplicar o prorrogar
una medida de salvaguardia dará oportunidades adecuadas para que se
celebren consultas previas con los Miembros que tengan un interés
sustancial como exportadores del producto de que se trate, con el fin
de, entre otras cosas, examinar la información proporcionada en virtud
del párrafo 2, intercambiar opiniones sobre la medida y llegara un
entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo enunciado en el
párrafo 1 del artículo 8.

4. Antes de adoptar una medida de salvaguardia
provisional de las previstas en el artículo 6, los Miembros harán una
notificación al Comité de Salvaguardias. Se iniciarán consultas
inmediatamente después de adoptada la medida.

5. Los Miembros interesados notificarán
inmediatamente al Consejo del Comercio de Mercancías los resultados de
las consultas a que se hace referencia en el presente artículo, así como
los resultados de los exámenes a mitad de período mencionados en el
párrafo 4 del artículo 7, los medios de compensación a que se hace
referencia en el párrafo 1 del artículo 8 y las suspensiones previstas
de concesiones y otras obligaciones a que se refiere el párrafo 2 del
artículo 8.

6. Los Miembros notificarán con prontitud al
Comité de Salvaguardias sus leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos en materia de medidas de salvaguardia, así como toda
modificación de los mismos.

7. Los Miembros que en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC tengan vigentes medidas comprendidas en
el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 11 notificarán dichas medidas
al Comité de Salvaguardias a más tardar 60 días después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

8. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de
Salvaguardias todas las leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos y cualquier medida o acción objeto del presente Acuerdo
que no hayan sido notificados por otros Miembros a los que el presente
Acuerdo imponga la obligación de notificarlos.

9. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de
Salvaguardias cualquiera de las medidas no gubernamentales a que se
refiere el párrafo 3 del artículo 11.

10. Todas las notificaciones al Consejo del
Comercio de Mercancías a que se refiere el presente Acuerdo se harán
normalmente por intermedio del Comité de Salvaguardias.

11. Las disposiciones del presente Acuerdo
relativas a la notificación no obligarán a ningún Miembro a revelar
informaciones confidenciales cuya divulgación pueda constituir un
obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera
contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales
legítimos de empresas públicas o privadas.


ARTÍCULO 13. VIGILANCIA.

1. En virtud del presente Acuerdo se establece un
Comité de Salvaguardias, bajo la autoridad del Consejo del Comercio de
Mercancías, del que podrán formar parte todos los Miembros que indiquen
su deseo de participar en él. El Comité tendrá las siguientes funciones:

a) vigilar la aplicación general del presente
Acuerdo, presentar anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías un
informe sobre esa aplicación y hacer recomendaciones para su
mejoramiento;

b) averiguar, previa petición de un Miembro
afectado, si se han cumplido los requisitos de procedimiento del
presente Acuerdo en relación con una medida de salvaguardia, y comunicar
sus constataciones al Consejo del Comercio de Mercancías;

c) ayudar a los Miembros que lo soliciten en las
consultas que celebren en virtud de las disposiciones del presente
Acuerdo;

d) examinar las medidas comprendidas en el
artículo 10 y en el párrafo 1 del artículo 11, vigilar la eliminación
progresiva de dichas medidas y rendir informe según proceda al Consejo
del Comercio de Mercancías;

e) examinar, a petición del Miembro que adopte una
medida de salvaguardia, si las concesiones u otras obligaciones objeto
de propuestas de suspensión son “sustancialmente equivalentes”, y rendir
informe según proceda al Consejo del Comercio de Mercancías;

f) recibir y examinar todas las notificaciones
previstas en el presente Acuerdo y rendir informe según proceda al
Consejo del Comercio de Mercancías; y

g) cumplir las demás funciones relacionadas con el
presente Acuerdo que le encomiende el Consejo del Comercio de
Mercancías.

2. Para ayudar al Comité en el desempeño de su
función de vigilancia, la Secretaría elaborará cada año, sobre la base
de las notificaciones y demás información fidedigna a su alcance, un
informe fáctico sobre el funcionamiento del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 14. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.

Serán aplicables a las consultas y la solución de
las diferencias que surjan en el ámbito del presente Acuerdo las
disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.


ANEXO.-
EXCEPCIÓN A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO 2 DEL ARTÍCULO
11.

Miembros interesadosProducto Expiración
CE/JapónVehículos automóviles para el transporte
de personas, vehículos todo terreno, vehículos comerciales
ligeros, camiones ligeros (de hasta 5 toneladas), y estos mismos
vehículos totalmente por montar (conjuntos de piezas sin montar)
 31 de dic. 1999


ANEXO 1B –

PARTE I ALCANCE Y DEFINICION

Artículo I Alcance y definición

PARTE II OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS
GENERALES

Artículo II Trato de la nación más favorecida

Artículo III Transparencia

Artículo III bis Divulgación de la información
confidencial

Artículo IV Participación creciente de los países
en desarrollo

Artículo V Integración económica

Artículo V bis Acuerdos de integración de los
mercados de trabajo

Artículo VI Reglamentación nacional

Artículo VII Reconocimiento

Artículo VIII Monopolios y proveedores exclusivos
de servicios

Artículo IX Prácticas comerciales

Artículo X Medidas de salvaguardia urgentes

Artículo XI Pagos y transferencias Artículo XII
Restricciones para proteger la balanza de pagos

Artículo XIII Contratación pública

Artículo XIV Excepciones generales

Artículo XIV bis Excepciones relativas a la
seguridad

Artículo XV Subvenciones

PARTE III COMPROMISOS ESPECIFICOS

Artículo XVI Acceso a los mercados

Artículo XVII Trato nacional

Artículo XVIII Compromisos adicionales

PARTE IV LIBERALIZACION PROGRESIVA

Artículo XIX Negociación de compromisos
específicos

Artículo XX Listas de compromisos específicos

Artículo XXI Modificación de las listas

PARTE V DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo XXII Consultas

Artículo XXIII Solución de diferencias y
cumplimiento de las obligaciones

Artículo XXIV Consejo del Comercio de Servicios

Artículo XXV Cooperación técnica

Artículo XXVI Relaciones con otras organizaciones
internacionales

PARTE VI DISPOSICIONES FINALES

Artículo XXVII Denegación de ventajas

Artículo XXVIII Definiciones

Artículo XXIX Anexos Anexo sobre Exenciones de las
Obligaciones del Artículo II Anexo sobre el movimiento de personas
físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo

Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo

Anexo sobre Servicios Financieros

Segundo Anexo sobre Servicios Financieros
Anexo relativo a las Negociaciones sobre Servicios de Transporte
Marítimo

Anexo sobre Telecomunicaciones

Anexo relativo a las Negociaciones sobre
Telecomunicaciones Básicas


ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE
SERVICIOS

Los Miembros,

Reconociendo la importancia cada vez mayor del
comercio de servicios para el crecimiento y el desarrollo de la economía
mundial;

Deseando establecer un marco multilateral de
principios y normas para el comercio de servicios con miras a la
expansión de dicho comercio en condiciones de transparencia y de
liberalización progresiva y como medio de promover el crecimiento
económico de todos los interlocutores comerciales y el desarrollo de los
países en desarrollo;

Deseando el pronto logro de niveles cada vez más
elevados de liberalización del comercio de servicios a través de rondas
sucesivas de negociaciones multilaterales encaminadas a promover los
intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas,
y a lograr un equilibrio general de derechos y obligaciones, respetando
debidamente al mismo tiempo los objetivos de las políticas nacionales;

Reconociendo el derecho de los Miembros a
reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y a establecer
nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los
objetivos de su política nacional, y la especial necesidad de los países
en desarrollo de ejercer este derecho, dadas las asimetrías existentes
en cuanto al grado de desarrollo de las reglamentaciones sobre servicios
en los distintos países;

Deseando facilitar la participación creciente de
los países en desarrollo en el comercio de servicios y la expansión de
sus exportaciones de servicios mediante, en particular; el
fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su
eficacia y competitividad;

Teniendo particularmente en cuenta las graves
dificultades con que tropiezan los países menos adelantados a causa de
su especial situación económica y sus necesidades en materia de
desarrollo, comercio y finanzas;

Convienen en lo siguiente:


PARTE I.-
ALCANCE Y DEFINICION.



ARTÍCULO I. ALCANCE Y
DEFINICIÓN.

1. El presente Acuerdo se aplica a las medidas
adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios.

2. A los efectos del presente Acuerdo, se define
el comercio de servicios como el suministro de un servicio:

a) del territorio de un Miembro al territorio de
cualquier otro Miembro;

b) en el territorio de un Miembro a un consumidor
de servicios de cualquier otro Miembro;

c) por un proveedor de servicios de un Miembro
mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otro Miembro;

d) por un proveedor de servicios de un Miembro
mediante presencia de personas físicas de un Miembro en el territorio de
cualquier otro Miembro:

3. A los efectos del presente Acuerdo:

a) se entenderá por “medidas adoptadas por los
Miembros” las medidas adoptadas por:

i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o
locales; y

ii) instituciones no gubernamentales en ejercicio
de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales,
regionales o locales.

En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos
en el marco del Acuerdo, cada Miembro tomará las medidas razonables que
estén a su alcance para lograr su observancia por los gobiernos y
autoridades regionales y locales y por las instituciones no
gubernamentales existentes en su territorio;

b) el término “servicios” comprende todo servicio
de cualquier sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio de
facultades gubernamentales;

c) un “servicio suministrado en ejercicio de
facultades gubernamentales” significa todo servicio que no se suministre
en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios
proveedores de servicios.


PARTE II.-
OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES.



ARTÍCULO II. TRATO DE
LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA.

1. Con respecto a toda medida abarcada por el
presente Acuerdo, cada Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a
los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro
un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares
y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.

2. Un Miembro podrá mantener una medida
incompatible con el párrafo 1 siempre que tal medida esté enumerada en
el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II y cumpla
las condiciones establecidas en el mismo.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no se
interpretarán en el sentido de impedir que un Miembro confiera o conceda
ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios,
limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se
produzcan y consuman localmente.


ARTÍCULO III. TRANSPARENCIA.

1. Cada Miembro publicará con prontitud y, salvo
en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en
vigor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se
refieran al presente Acuerdo o afecten a su funcionamiento. Se
publicarán asimismo los acuerdos internacionales que se refieran o
afecten al comercio de servicios y de los que sea signatario un Miembro.

2. Cuando no sea factible la publicación de la
información a que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición
del público de otra manera.

3. Cada Miembro informará con prontitud, y por lo
menos anualmente, al Consejo del Comercio de Servicios del
establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices
administrativas que afecten significativamente al comercio de servicios
abarcado por sus compromisos específicos en virtud del presente Acuerdo,
o de la introducción de modificaciones en los ya existentes.

4. Cada Miembro responderá con prontitud a todas
las peticiones de información especifica formuladas por los demás
Miembros acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicación general o
acuerdos internacionales a que se refiere el párrafo 1. Cada Miembro
establecerá asimismo uno o más servicios encargados de facilitar
información especifica a los otros Miembros que lo soliciten sobre todas
esas cuestiones, así como sobre las que estén sujetas a la obligación de
notificación prevista en el párrafo 3. Tales servicios de información se
establecerán en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en el
presente Acuerdo el “Acuerdo sobre la OMC”). Para los distintos países
en desarrollo Miembros podrá convenirse la flexibilidad apropiada con
respecto al plazo en el que hayan de establecerse esos servicios de
información. No es necesario que los propios servicios conserven textos
de las leyes y reglamentos.

5. Todo Miembro podrá notificar al Consejo del
Comercio de Servicios cualquier medida adoptada por otro Miembro que, a
su juicio, afecte al funcionamiento del presente Acuerdo.


ARTÍCULO III BIS.-
DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.

Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá
a ningún Miembro la obligación de facilitar información confidencial
cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de
las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda
lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o
privadas.


ARTÍCULO IV. PARTICIPACIÓN CRECIENTE DE LOS
PAÍSES EN DESARROLLO.

1. Se facilitará la creciente participación de los
países en desarrollo Miembros en el comercio mundial mediante
compromisos específicos negociados por los diferentes Miembros en el
marco de las Partes III y IV del presente Acuerdo en relación con:

a) el fortalecimiento de su capacidad nacional en
materia de servicios y de su eficacia y competitividad, mediante, entre
otras cosas, el acceso a la tecnología en condiciones comerciales;

b) la mejora de su acceso a los canales de
distribución y las redes de información; y

c) la liberalización del acceso a los mercados en
sectores y modos de suministro de interés para sus exportaciones.

2. Los Miembros que sean países desarrollados, y
en la medida posible los demás Miembros, establecerán puntos de
contacto, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, para facilitar a los proveedores de
servicios de los países en desarrollo Miembros la obtención de
información, referente a sus respectivos mercados, en relación con:

a) los aspectos comerciales y técnicos del
suministro de servicios;

b) el registro, reconocimiento y obtención de
títulos de aptitud profesional; y

c) la disponibilidad de tecnología en materia de
servicios.

3. Al aplicar los párrafos 1 y 2 se dará especial
prioridad a los países menos adelantados Miembros. Se tendrá
particularmente en cuenta la gran dificultad de los países menos
adelantados para aceptar compromisos negociados específicos en vista de
su especial situación económica y de sus necesidades en materia de
desarrollo, comercio y finanzas.


ARTÍCULO V. INTEGRACIÓN ECONÓMICA.

1. El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de
sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se liberalice el
comercio de servicios entre las partes en el mismo, o celebrar un
acuerdo de ese tipo, a condición de que tal acuerdo:

a) tenga una cobertura
sectorial sustancial (147), y

b) establezca la ausencia o la eliminación, en lo
esencial, de toda discriminación entre las partes, en el sentido del
artículo XVI I, en los sectores comprendidos en el apartado a), por
medio de:

i)  la eliminación de las medidas discriminatorias
existentes, y/ o

ii) la prohibición de nuevas medidas
discriminatorias o que aumenten la discriminación, ya sea en la fecha de
entrada en vigor de ese acuerdo o sobre la base de un marco temporal
razonable, excepto por lo que respecta a las medidas permitidas en
virtud de los artículos XI, XII, XIV y XIV bis.

2. Al determinar si se cumplen las condiciones
establecidas en el apartado b) del párrafo 1, podrá tomarse en
consideración la relación del acuerdo con un proceso más amplio de
integración económica o liberalización del comercio entre los países de
que se trate.

3. a) Cuando sean partes en un acuerdo del tipo a
que se refiere el párrafo 1 países en desarrollo, se preverá
flexibilidad con respecto a las condiciones enunciadas en dicho
párrafo,’ en particular en lo que se refiere a su apartado b), en
consonancia con el nivel de desarrollo de los países de que se trate,
tanto en general como en los distintos sectores y subsectores;

b) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, en el
caso de un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo l en el que
únicamente participen países en desarrollo podrá concederse un trato más
favorable a las personas jurídicas que sean propiedad o estén bajo el
control de personas físicas de las partes en dicho acuerdo.

4. Todo acuerdo del tipo a que se refiere el
párrafo 1estará destinado a facilitar el comercio entre las partes en él
y no elevará, respecto de ningún Miembro ajeno al acuerdo, el nivel
global de obstáculos al comercio de servicios dentro de los respectivos
sectores o subsectores con relación al nivel aplicable con anterioridad
al acuerdo.

5. Si con ocasión de la conclusión, ampliación o
modificación significativa de cualquier acuerdo en el marco del párrafo
l un Miembro se propone retirar o modificar un compromiso específico de
manera incompatible con los términos y condiciones enunciados en su
Lista, dará aviso de tal modificación o retiro con una antelación mínima
de 90 días, y será aplicable el procedimiento enunciado en los párrafos
2, 3 y 4 del artículo XXI.

6. Los proveedores de servicios de cualquier otro
Miembro que sean personas jurídicas constituidas con arreglo a la
legislación de una parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el
párrafo 1 tendrán derecho al trato concedido en virtud de tal acuerdo, a
condición de que realicen operaciones comerciales sustantivas en el
territorio de las partes en ese acuerdo.

7. a) Los Miembros que sean partes en un acuerdo
del tipo a que se refiere el párrafo 1 notificarán prontamente al
Consejo del Comercio de Servicios ese acuerdo y toda ampliación o
modificación significativa del mismo. Facilitarán también al Consejo la
información pertinente que éste pueda solicitarles. El Consejo podrá’
establecer un grupo de trabajo para que examine tal acuerdo o ampliación
o modificación del mismo y le rinda informe sobre su compatibilidad con
el presente artículo.

b) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del
tipo a que se refiere el párrafo 1 que se aplique sobre la base de un
marco temporal informarán periódicamente al Consejo del Comercio de
Servicios sobre su aplicación. El Consejo podrá establecer un grupo de
trabajo, si considera que éste es necesario, para examinar tales
informes.

c) Basándose en los informes de los grupos de
trabajo a que se refieren los apartados a) y b), el Consejo podrá hacer
a las partes las recomendaciones que estime apropiadas.

8. Un Miembro que sea parte en un acuerdo del tipo
a que se refiere el párrafo l no podrá pedir compensación por los
beneficios comerciales que puedan resultar de tal acuerdo para cualquier
otro Miembro.


ARTÍCULO V BIS.
ACUERDOS DE INTEGRACIÓN DE LOS MERCADOS DE TRABAJO.

El presente Acuerdo no
impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se
establezca la plena integración (148) de
los mercados de trabajo entre las partes en el mismo, a condición de que
tal acuerdo:

a) exima a los ciudadanos de las partes en el
acuerdo de los requisitos en materia de permisos de residencia y de
trabajo;

b) sea notificado al Consejo del Comercio de
Servicios.


ARTÍCULO VI. REGLAMENTACIÓN NACIONAL.

1. En los sectores en los que se contraigan
compromisos específicos, cada Miembro se asegurará de que todas las
medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean
administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

2. a) Cada Miembro mantendrá o establecerá tan
pronto como sea factible tribunales o procedimientos judiciales,
arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un proveedor de
servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas
que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la
aplicación de remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean
independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de
que se trate, el Miembro se asegurará de que permitan de hecho una
revisión objetiva e imparcial.

b) Las disposiciones del apartado a) no se
interpretarán en el sentido de que impongan a ningún Miembro la
obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello
sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de
su sistema jurídico.

3. Cuando se exija autorización para el suministro
de un servicio respecto del cual se haya contraído un compromiso
especifico, las autoridades competentes del Miembro de que se trate, en
un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se
considere completa con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales,
informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A
petición de dicho solicitante, las autoridades competentes del Miembro
facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a la situación
de la solicitud.

4. Con objeto de asegurarse de que las medidas
relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de
aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de
licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de
servicios, el Consejo del Comercio de Servicios, por medio de los
órganos apropiados que establezca, elaborará las disciplinas necesarias.
Dichas disciplinas tendrán la finalidad de garantizar que esas
prescripciones, entre otras cosas:

a) se basen en criterios objetivos y
transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el
servicio;

b) no sean más gravosas de lo necesario para
asegurar la calidad del servicio;

c) en el caso de los procedimientos en materia de
licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del
servicio.

5. a) En los sectores en que un Miembro haya
contraído compromisos específicos, dicho Miembro, hasta la entrada en
vigor de las disciplinas que se elaboren para esos sectores en virtud
del párrafo 4, no aplicará prescripciones en materia de licencias y
títulos de aptitud ni normas técnicas que anulen o menoscaben dichos
compromisos específicos de un modo que:

i) no se ajuste a los criterios expuestos en los
apartados a), b) o c) del párrafo 4; y

ii) no pudiera razonablemente haberse esperado de
ese Miembro en el momento en que contrajo los compromisos específicos
respecto de dichos sectores.

b) Al determinar si un
Miembro cumple la obligación dimanante del apartado a) del presente
párrafo, se tendrán en cuenta las normas internacionales de las
organizaciones internacionales competentes (149) que aplique
ese Miembro.

6. En los sectores en los que se contraigan
compromisos específicos respecto de los servicios profesionales, cada
Miembro establecerá procedimientos adecuados para verificar la
competencia de los profesionales de otros Miembros.


ARTÍCULO VII. RECONOCIMIENTO.

1. A los efectos del cumplimiento, en todo o en
parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de
los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y
con sujeción a las prescripciones del párrafo 3, los Miembros podrán
reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos
o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese
reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro
modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o
podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. Todo Miembro que sea parte en un acuerdo o
convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, actual o futuro,
brindará oportunidades adecuadas a los demás Miembros interesados para
que negocien su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocien
con él otros comparables. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de
forma autónoma, brindará a cualquier otro Miembro las oportunidades
adecuadas para que demuestre que la educación, la experiencia, las
licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el
territorio de ese otro Miembro deben ser objeto de reconocimiento.

3. Ningún Miembro otorgará el reconocimiento de
manera que constituya un medio de discriminación entre países en la
aplicación de sus normas o criterios para la autorización o
certificación de los proveedores de servicios o la concesión de
licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de
servicios.

4. Cada Miembro:

a) en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en
que surta efecto para el Acuerdo sobre la OMC, informará al Consejo del
Comercio de Servicios sobre las medidas que tenga en vigor en materia de
reconocimiento y hará constar si esas medidas se basan en acuerdos o
convenios del tipo a que se refiere el párrafo 1;

b) informará al Consejo del Comercio de Servicios
con prontitud, y con la máxima antelación posible, de la iniciación de
negociaciones sobre un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el
párrafo 1 con el fin de brindar a los demás Miembros oportunidades
adecuadas para que indiquen su interés en participar en las
negociaciones antes de que estas lleguen a una fase sustantiva;

c) informará con prontitud al Consejo del Comercio
de Servicios cuando adopte nuevas medidas en materia de reconocimiento o
modifique significativamente las exigentes y hará constar si las medidas
se basan en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo
1.

5. Siempre que sea procedente, el reconocimiento
deberá basarse en criterios convenidos multilateralmente. En los casos
en que corresponda, los Miembros trabajarán en colaboración con las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes con
miras al

establecimiento y adopción de normas y criterios
internacionales comunes en materia de reconocimiento y normas
internacionales comunes para el ejercicio de las actividades y
profesiones pertinentes en la esfera de los servicios.


ARTÍCULO VIII. MONOPOLIOS Y PROVEEDORES
EXCLUSIVOS DE SERVICIOS.

1. Cada Miembro se asegurara de que ningún
proveedor monopolista de un servicio en su territorio actúe, al
suministrar el servicio objeto de monopolio en el mercado pertinente, de
manera incompatible con las obligaciones del Miembro en virtud del
artículo II y sus compromisos específicos.

2. Cuando un proveedor monopolista de un Miembro
compita, directamente o por medio de una sociedad afiliada, en el
suministro de un servicio que no este comprendido en el ámbito de sus
derechos de monopolio y que este sujeto a los compromisos específicos
contraídos por dicho Miembro, este se asegurará de que ese proveedor no
abuse de su posición monopolista para actuar en su territorio de manera
incompatible con esos compromisos.

3. A solicitud de un Miembro que tenga motivos
para creer que un proveedor monopolista de un servicio de otro Miembro
esta actuando de manera incompatible con los párrafos 1ó 2, el Consejo
del Comercio de Servicios podrá pedir al Miembro que haya establecido o
que mantenga o autorice a tal proveedor que facilite información
especifica en relación con las operaciones de que se trate.

4. Si, tras la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, un Miembro otorgará derechos monopolistas en
relación con el suministro de un servicio abarcado por los compromisos
específicos por el contraídos, dicho Miembro lo notificara al Consejo
del Comercio de Servicios con una antelación mínima de tres meses con
relación a la fecha prevista para hacer efectiva la concesión de los
derechos de monopolio, y serán aplicables las disposiciones de los
párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.

5. Las disposiciones del presente artículo serán
también aplicables a los casos de proveedores exclusivos de servicios en
que un Miembro, de hecho o de derecho: a) autorice o establezca un
pequeño numero de proveedores de servicios, y b) impida en lo sustancial
la competencia entre esos proveedores en su territorio.


ARTÍCULO IX. PRÁCTICAS COMERCIALES.

1. Los Miembros reconocen que ciertas practicas
comerciales de los proveedores de servicios, aparte de los comprendidos
en el artículo VIII, pueden limitar la competencia y, por ende,
restringir el comercio de servicios.

2. Cada Miembro, a petición de cualquier otro
Miembro, entablara consultas con miras a eliminar las practicas a que se
refiere el párrafo 1. El Miembro al que se dirija la petición la
examinara cabalmente y con comprensión y prestara su cooperación
facilitando la información no confidencial que este al alcance del
publico y que guarde relación con el asunto de que se trate. Dicho
Miembro facilitara también al Miembro peticionario otras informaciones
de que disponga, con sujeción a su legislación nacional y a reserva de
la conclusión de un acuerdo satisfactorio sobre la salvaguarda del
carácter confidencial de esas informaciones por el Miembro peticionario.


ARTÍCULO X.  MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
URGENTES.

1. Se celebrarán negociaciones multilaterales
sobre la cuestión de las medidas de salvaguardia urgentes, basadas en el
principio de no discriminación. Los resultados de esas negociaciones se
pondrán en efecto en un plazo que no exceda de tres años contados a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

2. En el período anterior a la puesta en efecto de
los resultados de las negociaciones a que se refiere el párrafo 1, todo
Miembro podrá, no obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo
XXI, notificar al Consejo del Comercio de Servicios su intención de
modificar o retirar un compromiso especifico transcurrido un año a
partir de la fecha de entrada en vigor de ese compromiso, a condición de
que dicho Miembro exponga al Consejo razones que justifiquen que dicha
modificación o retiro no puede esperar a que transcurra el periodo de
tres años previsto en el párrafo 1 del artículo XXI.

3. Las disposiciones del párrafo 2 dejarán de
aplicarse transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.


ARTÍCULO XI. PAGOS Y TRANSFERENCIAS.

1. Excepto en las circunstancias previstas en el
artículo XII, ningún Miembro aplicara restricciones a los pagos y
transferencias internacionales por transacciones corrientes referentes a
compromisos específicos por él contraídos.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo
afectara a los derechos y obligaciones que corresponden a los miembros
del Fondo Monetario Internacional en virtud del Convenio Constitutivo
del mismo, incluida la utilización de medidas cambiarias que estén en
conformidad con dicho Convenio Constitutivo, con la salvedad de que
ningún Miembro impondrá restricciones a las transacciones de capital de
manera incompatible con los compromisos específicos por el contraídos
con respecto a esas transacciones, excepto al amparo del artículo XII o
a solicitud del Fondo.


ARTÍCULO XII. RESTRICCIONES PARA PROTEGER
LA BALANZA DE PAGOS.

1. En caso de existencia o amenaza de graves
dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, un Miembro
podrá adoptar o mantener restricciones del comercio de servicios
respecto de los que haya contraído compromisos específicos, con
inclusión de los pagos o transferencias por concepto de transacciones
referentes a tales compromisos. Se reconoce que determinadas presiones
en la balanza de pagos de un Miembro en proceso de desarrollo económico
o de transición económica pueden hacer necesaria la utilización de
restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un
nivel de reservas financieras suficiente para la aplicación de su
programa de desarrollo económico o de transición económica.

2. Las restricciones a que se refiere el párrafo
1:

a) no discriminaran entre los Miembros;

b) serán compatibles con el Convenio Constitutivo
del Fondo Monetario Internacional;

c) evitarán lesionar innecesariamente los
intereses comerciales, económicos y financieros de otros Miembros;

d) no excederán de lo necesario para hacer frente
a las circunstancias mencionadas en el párrafo 1; y

e) serán temporales y se eliminarán
progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el párrafo
1.

3. Al determinar la incidencia de tales
restricciones, los Miembros podrán dar prioridad al suministro de los
servicios que sean más necesarios para sus programas económicos o de
desarrollo, pero no se adoptaran ni mantendrán tales restricciones con
el fin de proteger a un determinado sector de servicios.

4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en
virtud del párrafo 1, o las modificaciones que en ellas puedan
introducirse, se notificaran con prontitud al Consejo General.

5. a) Los Miembros que apliquen las disposiciones
del presente artículo celebraran con prontitud consultas con el Comité
de Restricciones por Balanza de Pagos sobre las restricciones adoptadas
en virtud de dichas disposiciones.

b) La Conferencia
Ministerial establecerá procedimientos (150) para la
celebración de consultas periódicas con el fin de estar en condiciones
de hacer al Miembro interesado las recomendaciones que estime
apropiadas.

c) En esas consultas se evaluaran la situación de
balanza de pagos del Miembro interesado y las restricciones adoptadas o
mantenidas en virtud del presente articulo, teniendo en cuenta, entre
otros, factores tales como:

i) la naturaleza y el alcance de las dificultades
financieras exteriores y de balanza de pagos;

ii) el entorno exterior, económico y comercial,
del Miembro objeto de las consultas;

iii) otras posibles medidas correctivas de las que
pueda hacerse uso.

d) En las consultas se examinará la conformidad de
las restricciones que se apliquen con el párrafo 2, en particular por lo
que se refiere a la eliminación progresiva de las mismas de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado e) de dicho párrafo.

e) En tales consultas, se aceptaran todas las
constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que
presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de
reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basaran
en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera exterior
y de balanza de pagos del Miembro objeto de las consultas.

6. Si un Miembro que no sea miembro del Fondo
Monetario Internacional desea aplicar las disposiciones del presente
artículo, la Conferencia Ministerial establecerá un procedimiento de
examen y los demás procedimientos que sean necesarios.


ARTÍCULO XIII. CONTRATACIÓN PÚBLICA.

1. Los artículos II, XVI y XVII no serán
aplicables a las leyes, reglamentos o prescripciones que rijan la
contratación por organismos gubernamentales de servicios destinados a
fines oficiales y no a la reventa comercial o a su utilización en el
suministro de servicios para la venta comercial.

2. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se celebraran negociaciones
multilaterales sobre la contratación publica en materia de servicios en
el marco del presente Acuerdo.


ARTÍCULO XIV. EXCEPCIONES GENERALES.

A reserva de que las medidas enumeradas a
continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de
discriminación arbitrario o injustificable entre países en que
prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del
comercio de servicios, ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretara en el sentido de impedir que un Miembro adopte o aplique
medidas:

a) necesarias para
proteger la moral o mantener el orden público (151);

b) necesarias para proteger la vida y la salud de
las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c) necesarias para lograr la observancia de las
leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones
del presente Acuerdo, con inclusión de los relativos a:

i) la prevención de prácticas que induzcan a error
y practicas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del
incumplimiento de los contratos de servicios;

ii) la protección de la intimidad de los
particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos
personales y la protección del carácter confidencial de los registros y
cuentas individuales;

iii) la seguridad;

d) incompatibles con el
artículo XVII, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto
garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva
(152) 
de impuestos directos respecto de los servicios o proveedores
de servicios de otros Miembros;

e) incompatibles con el artículo II, siempre que
la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble
imposición o de las disposiciones destinadas a evitar la doble
imposición contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional
que sea vinculante para el Miembro.


ARTÍCULO XIV BIS.
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD.

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de que:

a) imponga a un Miembro la obligación de
suministrar informaciones cuya divulgación considere contraria a los
intereses esenciales de su seguridad; o

b) impida a un Miembro la adopción de las medidas
que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de
su seguridad:

i) relativas al suministro de servicios destinados
directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las tuerzas
armadas;

ii) relativas a las materias fisionables o
fusionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;

iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de
grave tensión internacional; o

c) impida a un Miembro la adopción de medidas en
cumplimiento de las obligaciones por el contraídas en virtud de la
Carta de las
Naciones Unidas
para el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales.

1. Se informará al Consejo del Comercio de
Servicios, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en
virtud de los apartados b) y c) del párrafo 1 y de su terminación.


ARTÍCULO XV. SUBVENCIONES.

1. Los Miembros reconocen
que, en determinadas circunstancias, las subvenciones pueden tener
efectos de distorsión del comercio de servicios. Los Miembros entablaran
negociaciones con miras elaborar las disciplinas multilaterales
necesarias para evitar esos efectos de distorsión. (153) En las
negociaciones se examinara también la procedencia de establecer
procedimientos compensatorios. En tales negociaciones se reconocerá la
función de las subvenciones en relación con los programas de desarrollo
de los países en desarrollo y se tendrá en cuenta la necesidad de los
Miembros, en particular de los Miembros que sean países en desarrollo,
de que haya flexibilidad en esta esfera. A efectos de esas
negociaciones, los Miembros intercambiaran información sobre todas las
subvenciones relacionadas con el comercio de servicios que otorguen a
los proveedores nacionales de servicios.

2. Todo Miembro que se considere desfavorablemente
afectado por una subvención de otro Miembro podrá pedir la celebración
de consultas al respecto con ese otro Miembro. Tales peticiones se
examinarán con comprensión.


PARTE III.
COMPROMISOS ESPECIFICOS.


ARTÍCULO XVI. ACCESO A LOS MERCADOS.

1. En lo que respecta al
acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados
en el artículo I, cada Miembro otorgará a los servicios y a los
proveedores de servicios de los demás Miembros un trato no menos
favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones
y condiciones convenidos y especificados en su Lista. (154)

2. En los sectores en que se contraigan
compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ningún Miembro
mantendrá ni adoptara, ya sea sobre la base de una subdivisión regional
o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se
especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

a) limitaciones al número de proveedores de
servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o
proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades económicas;

b) limitaciones al valor total de los activos o
transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante
la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c) limitaciones al número
total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción
de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de
contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas (155);

limitaciones al número total de personas físicas
que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un
proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el
suministro de un servicio especifico y estén directamente relacionadas
con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de
una prueba de necesidades económicas;

e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos
específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los
cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio; y

f) limitaciones a la participación de capital
extranjero expresadas como limite porcentual máximo a la tenencia de
acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones
extranjeras individuales o agregadas.


ARTÍCULO XVII. TRATO NACIONAL.

1. En los sectores
inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella
puedan consignarse, cada Miembro otorgara a los servicios y a los
proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con respecto a todas
las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos
favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o
proveedores de servicios similares. (156)

2. Todo Miembro podrá cumplir lo prescrito en el
párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de los
demás Miembros un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al
que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de
servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente
idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las
condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de
servicios del Miembro en comparación con los servicios similares o los
proveedores de servicios similares de otro Miembro.


ARTÍCULO XVIII. COMPROMISOS ADICIONALES.

Los Miembros podrán negociar compromisos con
respecto a medidas que afecten al comercio de servicios pero no estén
sujetas a consignación en listas en virtud de los artículos XVI o XVII,
incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones
relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignaran en las
Listas de los Miembros.


PARTE IV.-
LIBERALIZACIÓN PROGRESIVA.



ARTÍCULO XIX.
NEGOCIACIÓN DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS.

1. En cumplimiento de los objetivos del presente
Acuerdo, los Miembros entablarán sucesivas rondas de negociaciones, la
primera de ellas a mas tardar cinco anos después de la techa de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y periódicamente después, con miras a
lograr un nivel de liberalización progresivamente mas elevado. Esas
negociaciones irán encaminadas a la reducción o eliminación de los
efectos desfavorables de las medidas en el comercio de servicios, como
medio de facilitar un acceso efectivo a los mercados. Este proceso
tendrá por fin promover los intereses de todos los participantes, sobre
la base de ventajas mutuas, y conseguir un equilibrio global de derechos
y obligaciones.

El proceso de liberalización se llevara a cabo
respetando debidamente los objetivos de las políticas nacionales y el
nivel de desarrollo de los distintos Miembros, tanto en general como en
los distintos sectores. Habrá la flexibilidad apropiada para que los
distintos países en desarrollo Miembros abran menos sectores,
liberalicen menos tipos de transacciones, aumenten progresivamente el
acceso a sus mercados a tenor de su situación en materia de desarrollo
y, cuando otorguen acceso a sus mercados a los proveedores extranjeros
de servicios, fijen a ese acceso condiciones encaminadas al logro de los
objetivos a que se refiere el artículo IV.

3. En cada ronda se establecerán directrices y
procedimientos de negociación. A efectos del establecimiento de tales
directrices, el Consejo del Comercio de Servicios realizará una
evaluación del comercio de servicios, de carácter general y sectorial,
con referencia a los objetivos del presente Acuerdo, incluidos los
establecidos en el párrafo 1 del artículo I V. En las directrices de
negociación se establecerán modalidades en relación con el trato de la
liberalización realizada de manera autónoma por los Miembros desde las
negociaciones anteriores, así como en relación con el trato especial
previsto para los países menos adelantados Miembros en el párrafo 3 del
artículo IV.

4. En cada una de esas rondas se hará avanzar el
proceso de liberalización progresiva mediante negociaciones bilaterales,
plurilaterales o multilaterales encaminadas a aumentar el nivel general
de los compromisos específicos contraídos por los Miembros en el marco
del presente Acuerdo.


ARTÍCULO XX. LISTAS DE COMPROMISOS
ESPECÍFICOS.

1. Cada Miembro consignará en una lista los
compromisos específicos que contraiga de conformidad con la Parte III
del presente Acuerdo. Con respecto a los sectores en que se contraigan
tales compromisos, en cada Lista se especificaran:

a) los términos, limitaciones y condiciones en
materia de acceso a los mercados;

b) las condiciones y salvedades en materia de
trato nacional;

c) las obligaciones relativas a los compromisos
adicionales;

d) cuando proceda, el marco temporal para la
aplicación de tales compromisos; y

e) la fecha de entrada en vigor de tales
compromisos.

2. Las medidas incompatibles con los artículos XVI
y XVII se consignarán en la columna correspondiente al artículo XVI. En
este caso se considerará que la consignación indica también una
condición o salvedad al artículo XVII.

3. Las Listas de compromisos específicos se
anexaran al presente Acuerdo y formarán parte integrante del mismo.


ARTÍCULO XXI. MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS.

1.

a) Todo Miembro (denominado en el presente
artículo el “Miembro modificante”) podrá modificar o retirar en
cualquier momento cualquier compromiso de su Lista después de
transcurridos tres anos a partir de la techa de entrada en vigor de ese
compromiso, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

b) El Miembro modificante notificará al Consejo
del Comercio de Servicios su intención de modificar o retirar un
compromiso de conformidad con el presente artículo con una antelación
mínima de tres meses respecto de la fecha en que se proponga llevar a
efecto la modificación o retiro.

2.

a) A petición de cualquier Miembro cuyas ventajas
en el marco del presente Acuerdo puedan resultar afectadas (denominado
en el presente artículo “Miembro afectado”) por una modificación o
retiro en proyecto notificado en virtud del apartado b) del párrafo 1,
el Miembro modificante entablará negociaciones con miras a llegar a un
acuerdo sobre los ajustes compensatorios que puedan ser necesarios. En
tales negociaciones y acuerdo, los Miembros interesados procuraran
mantener un nivel general de compromisos mutuamente ventajosos no menos
favorable al comercio que el previsto en las Listas de compromisos
específicos con anterioridad a esas negociaciones.

b) Los ajustes compensatorios se harán en régimen
de la nación más favorecida.

3. a) Si no se llegara a un acuerdo entre el
Miembro modificante y cualquier Miembro afectado antes del final del
periodo previsto para las negociaciones, el Miembro afectado podrá
someter el asunto a arbitraje. Todo Miembro afectado que desee hacer
valer el derecho que pueda tener a compensación deberá participar en el
arbitraje.

b) Si ningún Miembro afectado hubiera solicitado
arbitraje, el Miembro modificante quedará en libertad de llevar a efecto
la modificación o el retiro en proyecto.

4. a) El Miembro modificante no podrá modificar ni
retirar su compromiso hasta que haya efectuado ajustes compensatorios de
conformidad con las conclusiones del arbitraje.

b) Si el Miembro modificante llevara a efecto la
modificación o el retiro en proyecto sin respetar las conclusiones del
arbitraje, todo Miembro afectado que haya participado en el arbitraje
podrá retirar o modificar ventajas sustancialmente equivalentes de
conformidad con dichas conclusiones. No obstante lo dispuesto en el
artículo II, esta modificación o retiro sólo se podrá llevar a efecto
con respecto al Miembro modificante.

5. El Consejo del Comercio de Servicios
establecerá procedimientos para la rectificación o modificación de las
Listas. Todo Miembro que haya modificado o retirado en virtud del
presente artículo compromisos consignados en su Lista modificara esta
con arreglo a dichos procedimientos.


PARTE V.-
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES.



ARTÍCULO XXII.
CONSULTAS.

1. Cada Miembro examinará con comprensión las
representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a toda
cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo y brindara
oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas
representaciones. Será aplicable a esas consultas el Entendimiento sobre
Solución de Diferencias (ESD).

2. A petición de un Miembro, el Consejo del
Comercio de Servicios o el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) podrá
celebrar consultas con uno o más Miembros sobre toda cuestión para la
que no haya sido posible hallar una solución satisfactoria por medio de
las consultas previstas en el párrafo 1.

3. Ningún Miembro podrá
invocar el artículo XVII en virtud del presente artículo o en virtud del
artículo XXIII con respecto a una medida de otro Miembro que esté
comprendida en el ámbito de un acuerdo internacional entre ellos
destinado a evitar la doble imposición. En caso de desacuerdo entre los
Miembros en cuanto a que la medida este o no comprendida en el ámbito de
tal acuerdo entre ambos, cualquiera de ellos podrá plantear esta
cuestión ante el Consejo del Comercio de Servicios. (157) El
Consejo someterá la cuestión a arbitraje. La decisión del árbitro será
definitiva y vinculante para los Miembros.


ARTÍCULO XXIII. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS Y
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

1. En caso de que un Miembro considere que otro
Miembro no cumple las obligaciones o los compromisos específicos por él
contraídos en virtud del presente Acuerdo, podrá, con objeto de llegar a
una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, recurrir al ESD.

2. Si el OSD considera que las circunstancias son
suficientemente graves para que se justifique tal medida, podrá
autorizar a uno o más Miembros para que suspendan, con respecto a otro u
otros Miembros, la aplicación de obligaciones y compromisos específicos,
de conformidad con el artículo 22 del ESD.

3. Si un Miembro considera que una ventaja cuya
obtención podía razonablemente haber esperado en virtud de un compromiso
especifico contraído por otro Miembro en el marco de la Parte III del
presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada a consecuencia de la
aplicación de una medida que no esta reñida con las disposiciones del
presente Acuerdo, podrá recurrir al ESD. Si el OSD determina que la
medida ha anulado o menoscabado esa ventaja, el Miembro afectado tendrá
derecho a un ajuste mutuamente satisfactorio con arreglo al párrafo 2
del artículo XXI, que podrá incluir la modificación o el retiro de la
medida. En caso de que los Miembros interesados no puedan llegar a un
acuerdo, será aplicable el artículo 22 del ESD.


ARTÍCULO XXIV. CONSEJO DEL COMERCIO DE
SERVICIOS.

1. El Consejo del Comercio de Servicios
desempeñará las funciones que le sean encomendadas para facilitar el
funcionamiento del presente Acuerdo y la consecución de sus objetivos.
El Consejo podrá establecer los órganos auxiliares que estime apropiados
para el desempeño eficaz de sus funciones.

2. Podrán participar en el Consejo y, a menos que
este decida lo contrario, en sus órganos auxiliares los representantes
de todos los Miembros.

3. Los Miembros elegirán al Presidente del
Consejo.


ARTÍCULO XXV. COOPERACIÓN TÉCNICA.

1. Los proveedores de servicios de los Miembros
que necesiten asistencia técnica tendrán acceso a los servicios de los
puntos de contacto a que se refiere el párrafo 2 del artículo IV.

2. La asistencia técnica a los países en
desarrollo será prestada a nivel multilateral por la Secretaria y será
decidida por el Consejo del Comercio de Servicios.


ARTÍCULO XXVI. RELACIONES CON OTRAS
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.

El Consejo General tomará disposiciones adecuadas
para la celebración de consultas y la cooperación con las Naciones
Unidas y sus organismos especializados, así como con otras
organizaciones intergubernamentales relacionadas con los servicios.


PARTE VI.-
DISPOSICIONES FINALES.



ARTÍCULO XXVII.
DENEGACIÓN DE VENTAJAS.

Un Miembro podrá negar las ventajas del presente
Acuerdo:

a) al suministro de un servicio, si establece que
el servicio se suministra desde o en el territorio de un país no Miembro
o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC;

b) en el caso del suministro de un servicio de
transporte marítimo, si establece que el servicio lo suministra:

i) una embarcación matriculada con arreglo a la
legislación de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique el
Acuerdo sobre la OMC, y

ii) una persona que explote y/o utilice la
embarcación total o parcialmente y que sea de un país no Miembro o de un
Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC;

c) a un proveedor de servicios que sea una persona
jurídica, si establece que no es un proveedor de servicios de otro
Miembro o que es un proveedor de servicios de un Miembro al que no
aplique el Acuerdo sobre la OMC.


ARTÍCULO XXVIII. DEFINICIONES.

A los efectos del presente Acuerdo:

a) “medida” significa cualquier medida adoptada
por un Miembro, ya sea en forma de ley, reglamento, regla,
procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier
otra forma;

b) “suministro de un servicio” abarca la
producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un
servicio;

c)”medidas adoptadas por los Miembros que afecten
al comercio de servicios” abarca las medidas referentes a:

i) la compra, pago o utilización de un servicio;

ii) el acceso a servicios que se ofrezcan al
público en general por prescripción de esos Miembros, y la utilización
de los mismos, con motivo del suministro de un servicio;

iii) la presencia, incluida la presencia
comercial, de personas de un Miembro en el territorio de otro Miembro
para el suministro de un servicio;

d) “presencia comercial” significa todo tipo de
establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios,
de:

i) la constitución, adquisición o mantenimiento de
una persona jurídica, o

ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o
una oficina de representación, dentro del territorio de un Miembro con
el fin de suministrar un servicio;

e) “sector” de un servicio significa:

i) con referencia a un compromiso especifico, uno
o varios subsectores de ese servicio, o la totalidad de ellos,. según se
especifique en la Lista de un Miembro,

ii) en otro caso, la totalidad de ese sector de
servicios, incluidos todos sus subsectores;

f) “servicio de otro Miembro” significa un
servicio suministrado:

i) desde o en el territorio de ese otro Miembro,
o, en el caso del transporte marítimo, por una embarcación matriculada
con arreglo a la legislación de ese otro Miembro o por una persona de
ese otro Miembro que suministre el servicio mediante la explotación de
una embarcación y/o su utilización total o parcial; o

ii) en el caso del suministro de un servicio
mediante presencia comercial o mediante la presencia de personas
físicas, por un proveedor de servicios de ese otro Miembro;

g) “proveedor de
servicios” significa toda persona que suministre un servicio (158);

h) “proveedor monopolista de un servicio”
significa toda persona, publica o privada, que en el mercado
correspondiente del territorio de un Miembro este autorizada o
establecida de hecho o de derecho por ese Miembro como único proveedor
de ese servicio;

i) “consumidor de servicios” significa toda
persona que reciba o utilice un servicio;

j) “persona” significa una persona física o una
persona jurídica;

k) “persona física de otro Miembro” significa una
persona física que resida en el territorio de ese otro Miembro o de
cualquier otro Miembro y que, con arreglo a la legislación de ese otro
Miembro:

i) sea nacional de ese otro Miembro; o

ii) tenga el derecho de residencia permanente en
ese otro Miembro, en el caso de un Miembro que:

1. no tenga nacionales; o

2. otorgue en lo sustancial a sus residentes
permanentes el mismo trato que dispense a sus nacionales con respecto a
medidas que afecten al comercio de servicios, y así lo notifique al
aceptar el Acuerdo sobre la OMC o adherirse a el, quedando entendido que
ningún Miembro estará obligado a otorgar a esos residentes permanentes
un trato más favorable que el que ese otro Miembro otorgue a tales
residentes permanentes. La correspondiente notificación incluirá el
compromiso de asumir con respecto a esos residentes permanentes, de
conformidad con sus leyes y reglamentos, las mismas obligaciones que
asuma con respecto a sus nacionales;

I) “persona jurídica” significa toda entidad
jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a
la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de
propiedad privada o publica, con inclusión de cualquier sociedad de
capital, sociedad de gestión (“trust”), sociedad personal (“partnership”),
empresa conjunta, empresa individual o asociación;

m) “persona jurídica de otro Miembro” significa
una persona jurídica que:

i. esté constituida u organizada de otro modo con
arreglo a la legislación de ese otro Miembro y que desarrolle
operaciones comerciales sustantivas en el territorio de ese Miembro o de
cualquier otro Miembro; o

ii. en el caso del suministro de un servicio
mediante presencia comercial, sea propiedad o este bajo el control de:

1. personas físicas de ese Miembro; o

2. personas jurídicas de ese otro Miembro,
definidas en el inciso i);

n) una persona jurídica:

i) es “propiedad” de personas de un Miembro si
estas personas tienen la plena propiedad de más del 50 por ciento de su
capital social;

ii) está “bajo el control” de personas de un
Miembro si éstas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus
directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;

iii) es “afiliada” respecto de otra persona cuando
la controla o esta bajo su control, o cuando una y otra están bajo el
control de una misma persona;

o) “impuestos directos” abarca todos los impuestos
sobre los ingresos totales, sobre el capital total o sobre elementos de
los ingresos o del capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios
por enajenación de bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y
donaciones y los impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o
salarios pagadas por las empresas, así como los impuestos sobre
plusvalías.

 

ARTÍCULO XXIX.
ANEXOS.

Los Anexos del presente Acuerdo forman parte
integrante del mismo.


ANEXO SOBRE
EXENCIONES DE LAS OBLIGACIONES DEL ARTICULO II

Alcance

1. En el presente Anexo se especifican las
condiciones en las cuales, al entrar en vigor el Acuerdo, un Miembro
quedará exento de las obligaciones enunciadas en el párrafo 1 del
artículo II.

2. Toda nueva exención que se solicite después de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC recibirá el trato
previsto en el párrafo 3 del artículo IX de dicho Acuerdo.

Examen

3. El Consejo del Comercio de Servicios examinará
todas las exenciones concedidas por un plazo de más de cinco años. El
primero de estos exámenes tendrá lugar a más tardar cinco años después
de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

4. En cada examen, el Consejo del Comercio de
Servicios:

a) examinará si subsisten aun las condiciones que
motivaron la necesidad de la exención; y

b) determinará, en su caso, la fecha de un nuevo
examen.

Expiración

5. La exención del cumplimiento por un Miembro de
las obligaciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo
con respecto a una determinada medida expirará en la fecha prevista en
la exención.

6. En principio, esas exenciones no deberán
exceder de un plazo de 10 años. En cualquier caso, estarán sujetas a
negociación en posteriores rondas de liberalización del comercio.

7. A la expiración del plazo de la exención, el
Miembro notificara al Consejo del Comercio de Servicios que la medida
incompatible ha sido puesta en conformidad con el párrafo 1 del artículo
II el Acuerdo.

Listas de exenciones de las obligaciones del
artículo II


ANEXO SOBRE EL
MOVIMIENTO DE PERSONAS FISICAS PROVEEDORAS DE SERVICIOS EN EL MARCO DEL
ACUERDO


1. El presente Anexo se aplica a las medidas que
afecten a personas físicas que sean proveedoras de servicios de un
Miembro, y a personas físicas de un Miembro que estén empleadas por un
proveedor de servicios de un Miembro, en relación con el suministro de
un servicio.

2. El Acuerdo no será aplicable a las medidas que
afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo
de un Miembro ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o
empleo con carácter permanente.

3. De conformidad con las Partes III y IV del
Acuerdo, los Miembros podrán negociar compromisos específicos aplicables
al movimiento de todas las categorías de personas físicas proveedoras de
servicios en el marco del Acuerdo. Se permitirá que las personas físicas
abarcadas por un compromiso especifico suministren el servicio de que se
trate de conformidad con los términos de ese compromiso.

3. El Acuerdo no impedirá
que un Miembro aplique medidas para regular la entrada o la estancia
temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas
necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el
movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre
que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las
ventajas resultantes para un Miembro de los términos de un compromiso
especifico. (159)


ANEXO SOBRE SERVICIOS
DE TRANSPORTE AEREO

1. El presente Anexo se aplica a las medidas que
afecten al comercio de servicios de transporte aéreo, sean o no
regulares, y a los servicios auxiliares. Se confirma que ningún
compromiso especifico u obligación asumidos en virtud del Acuerdo
reducirán o afectarán las obligaciones resultantes para un Miembro de
acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.

2. El Acuerdo, incluido su procedimiento de
solución de diferencias, no será aplicable a las medidas que afecten:

a) a los derechos de tráfico, sea cual fuere la
forma en que se hayan otorgado; o

b) a los servicios directamente relacionados con
el ejercicio de los derechos de trafico, con la salvedad de lo
establecido en el párrafo 3 del presente Anexo.

3. El Acuerdo se aplicará a las medidas que
afecten:

a) a los servicios de reparación y mantenimiento
de aeronaves;

b) a la venta y comercialización de los servicios
de transporte aéreo;

c) a los servicios de sistemas de reserva
informatizados (SRI).

4. Únicamente podrá recurrirse al procedimiento de
solución de diferencias del Acuerdo cuando los Miembros de que se trate
hayan contraído obligaciones o compromisos específicos y una vez
agotados los procedimientos de solución de diferencias previstos en los
acuerdos bilaterales y otros acuerdos o convenios multilaterales.

5. El Consejo del Comercio de Servicios examinará
periódicamente, por lo menos cada cinco anos, la evolución del sector
del transporte aéreo y el funcionamiento del presente Anexo, con miras a
considerar la posibilidad de una mayor aplicación del Acuerdo en este
sector.

6. Definiciones:

a) Por “servicios de reparación y mantenimiento de
aeronaves” se entiende tales actividades cuando se realizan en una
aeronave o parte de ella mientras la aeronave esta fuera de servicio y
no incluyen el llamado mantenimiento de la línea.

b) Por “venta y comercialización de servicios de
transporte aéreo” se entiende las oportunidades del transportista aéreo
de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de
transporte aéreo, con inclusión de todos los aspectos de la
comercialización, por ejemplo estudio de mercados, publicidad y
distribución. Estas actividades no incluyen la fijación de precios de
los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.

c) Por “servicios de sistemas de reserva
informatizados (SRI) ” se entiende los servicios prestados mediante
sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios
de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las
reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer
reservas o expedir billetes.

d) Por “derechos de trafico” se entiende el
derecho de los servicios regulares y no regulares de operar y/o
transportar pasajeros, carga y correo, mediante remuneración o alquiler,
desde, hacia, en o sobre el territorio de un Miembro, con inclusión de
los puntos que han de cubrirse, las rutas que han de explotarse, los
tipos de trafico que han de realizarse, la capacidad que ha de
facilitarse, las tarifas que han de cobrarse y sus condiciones, y los
criterios para la designación de líneas aéreas, entre ellos los de
numero, propiedad y control.


ANEXO SOBRE SERVICIOS
FINANCIEROS

1. Alcance y definición

a) El presente Anexo se aplica a las medidas que
afecten al suministro de servicios financieros. Cuando en este Anexo se
haga referencia al suministro de un servicio financiero ello significara
el suministro de un servicio según la definición que figura en el
párrafo 2 del artículo I del Acuerdo.

b) A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del
artículo I del Acuerdo, se entenderá por “servicios suministrados en
ejercicio de facultades gubernamentales” las siguientes actividades:

i) las actividades realizadas por un banco central
o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en
prosecución de políticas monetarias o cambiarias;

ii) las actividades que formen parte de un sistema
legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y

iii) otras actividades realizadas por una entidad
publica por cuenta o con garantía del Estado o con utilización de
recursos financieros de este.

c) A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del
artículo I del Acuerdo, si un Miembro autoriza a sus proveedores de
servicios financieros a desarrollar cualesquiera actividades de las
mencionadas en los incisos ii) o iii) del apartado b) del presente
párrafo en competencia con una entidad pública o con un proveedor de
servicios financieros, el termino “servicios” comprenderá esas
actividades.

d) No se aplicará a los servicios abarcados por el
presente Anexo el apartado c) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo.

2. Reglamentación nacional

a) No obstante las demás disposiciones del
Acuerdo, no se impedirá que un Miembro adopte medidas por motivos
cautelares, entre ellos la protección de inversores, depositantes,
tenedores de pólizas o personas con las que un proveedor de servicios
financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar
la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando esas medidas
no sean conformes a las disposiciones del Acuerdo, no se utilizaran como
medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por el Miembro
en el marco del Acuerdo.

b) Ninguna disposición del Acuerdo se interpretara
en el sentido de que obligue a un Miembro a revelar información relativa
a los negocios y contabilidad de clientes particulares ni ninguna
información confidencial o de dominio privado en poder de entidades
públicas.

3. Reconocimiento

a) Un Miembro podrá reconocer las medidas
cautelares de cualquier otro país al determinar como se aplicaran sus,
propias medidas relativas a los servicios financieros. Ese
reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro
modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o
podrá ser otorgado de forma autónoma.

b) Todo Miembro que sea parte en acuerdos o
convenios del tipo a que se refiere el apartado a), actuales o futuros,
brindara oportunidades adecuadas a los demás Miembros interesados para
que negocien su adhesión a tales acuerdos o convenios o para que
negocien con el otros comparables, en circunstancias en que exista
equivalencia en la reglamentación, vigilancia, aplicación de dicha
reglamentación y, si corresponde, procedimientos concernientes al
intercambio de información entre las partes en el acuerdo o convenio.
Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindara
a los demás Miembros oportunidades adecuadas para que demuestren que
existen esas circunstancias.

c) Cuando un Miembro contemple la posibilidad de
otorgar reconocimiento a las medidas cautelares de cualquier otro país,
no se aplicara el párrafo 4 b) del artículo VII del Acuerdo.

4. Solución de diferencias

Los grupos especiales encargados de examinar
diferencias sobre cuestiones cautelares y otros asuntos financieros
tendrán la necesaria competencia técnica sobre el servicio financiero
especifico objeto de la diferencia.

5. Definiciones

A los efectos del presente Anexo:

a) Por servicio financiero se entiende todo
servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios
financieros de un Miembro. Los servicios financieros comprenden todos
los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los
servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los
seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

Servicios de seguros y relacionados con seguros

i) Seguros directos (incluido el coaseguro):

A) seguros de vida;

B) seguros distintos de los de vida.

ii) Reaseguros y retrocesión.

iii) Actividades de intermediación de seguros, por
ejemplo las de los corredores y agentes de seguros.

iv) Servicios auxiliares de los seguros, por
ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e
indemnización de siniestros.

Servicios bancarios y demás servicios financieros
(excluidos los seguros)

v) Aceptación de depósitos y otros fondos
reembolsables del público.

vi) Préstamos de todo tipo, con inclusión de
créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de
transacciones comerciales.

vii) Servicios de arrendamiento financieros.

viii) Todos los servicios de pago y transferencia
monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares,
cheques de viajeros y giros bancarios.

ix) Garantías y compromisos.

x) Intercambio comercial por cuenta propia o de
clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro
modo, de lo siguiente:

A) instrumentos del mercado monetario (incluidos
cheques, letras y certificados de deposito);

B) divisas;

C) productos derivados, incluidos, aunque no
exclusivamente, futuros y opciones;

D) instrumentos de los mercados cambiario y
monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

E) valores transferibles;

F) otros instrumentos y activos financieros
negociables, metal inclusive.

xi) Participación en emisiones de toda clase de
valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes
(pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con
esas emisiones.

xii) Corretaje de cambios.

xiii) Administración de activos; por ejemplo,
administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión
de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos
de pensiones, servicios de deposito y custodia, y servicios fiduciarios.

xiv) Servicios de pago y compensación respecto de
activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y
otros instrumentos negociables.

xv) Suministro y transferencia de información
financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con
ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros.

xvi) Servicios de asesoramiento e intermediación y
otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las
actividades enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de
informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre
inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y
sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

b) Por proveedor de servicios financieros se
entiende toda persona física o jurídica de un Miembro que desee
suministrar o que suministre servicios financieros, pero la expresión
“proveedor de servicios financieros” no comprende las entidades
públicas.

c) Por “entidad pública” se entiende:

i) un gobierno, un banco central o una autoridad
monetaria de un Miembro, o una entidad que sea propiedad o este bajo el
control de un Miembro, que se dedique principalmente a desempeñar
funciones gubernamentales o realizar actividades para fines
gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente
al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o

ii) una entidad privada que desempeñe las
funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad
monetaria, mientras ejerza esas funciones.


SEGUNDO ANEXO SOBRE
SERVICIOS FINANCIEROS

1. No obstante las disposiciones del artículo II
del Acuerdo y de los párrafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las
Obligaciones del Artículo II, durante un período de 60 días que empezará
cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMG un Miembro podrá enumerar en dicho Anexo las medidas relativas a
los servicios financieros que sean incompatibles con el párrafo 1 del
artículo II del Acuerdo.

2. No obstante las disposiciones del artículo XXI
del Acuerdo, durante un período de 60 días que empezará cuatro meses
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un
Miembro podrá mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de los
compromisos específicos en materia de servicios financieros consignados
en su Lista.

3. El Consejo del Comercio de Servicios
establecerá el procedimiento necesario para la aplicación de los
párrafos 1 y 2.


ANEXO RELATIVO A LAS
NEGOCIACIONES SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE MARITIMO


1. El artículo II y el Anexo sobre Exenciones de
las Obligaciones del Artículo II, incluida la prescripción de enumerar
en el Anexo toda medida incompatible con el trato de la nación mas
favorecida que mantenga un Miembro, solo entraran en vigor con respecto
al transporte marítimo internacional y servicios auxiliares y al acceso
a las instalaciones portuarias y utilización de las mismas:

a) en la fecha de aplicación que se ha de
determinar en virtud del párrafo 4 de la Decisión Ministerial relativa a
las negociaciones sobre servicios de transporte marítimo; o

b) en caso de no tener éxito las negociaciones, en
la fecha del informe final del Grupo de Negociación sobre Servicios de
Transporte Marítimo previsto en dicha Decisión.

2. El párrafo 1 no será aplicable a ningún
compromiso específico sobre servicios de transporte marítimo que este
consignado en la Lista de un Miembro.

3. No obstante las disposiciones del artículo XXI,
después de la conclusión de las negociaciones a que se refiere el
párrafo 1 y antes de la fecha de aplicación, cualquier Miembro podrá
mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos
específicos en este sector sin ofrecer compensación.


ANEXO SOBRE
TELECOMUNICACIONES

1. Objetivos

Reconociendo las características especificas del
sector de los servicios de telecomunicaciones y, en particular, su doble
función como sector independiente de actividad económica y medio
fundamental de transporte de otras actividades económicas, los Miembros,
con el fin de desarrollar las disposiciones del Acuerdo en lo que se
refiere a las medidas que afecten al acceso a las redes y servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los
mismos, convienen en el Anexo que sigue. En este Anexo se recogen, en
consecuencia, notas y disposiciones complementarias del Acuerdo.

2. Alcance

a) El presente Anexo se
aplicará a todas las medidas de un Miembro que afecten al acceso a las
redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la
utilización de los mismos. (160)

b) El presente Anexo no se aplicara a las medidas
que afecten a la distribución por cable o radiodifusión de programas de
radio o de televisión.

c) Ninguna disposición del presente Anexo se
interpretara en el sentido de que:

i) obligue a un Miembro a autorizar a un proveedor
de servicios de otro Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar,
explotar o suministrar redes o servicios de transporte de
telecomunicaciones distintos de los previstos en su Lista; o

ii) obligue a un Miembro (o exija a un Miembro que
obligue a los proveedores de servicios que se hallen bajo su
jurisdicción) a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o
suministrar redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general.

3. Definiciones

A los efectos del presente Anexo:

a) Se entiende por “telecomunicaciones” la
transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético.

b) Se entiende por “servicio público de transporte
de telecomunicaciones” todo servicio de transporte de telecomunicaciones
que un Miembro prescriba, expresamente o de hecho, que se ofrezca al
público en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros:
telégrafo, teléfono, telex y transmisión de datos caracterizada por la
transmisión en tiempo real de información facilitada por los clientes
entre dos o mas puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la
forma o contenido de dicha información.

c) Se entiende por “red pública de transporte de
telecomunicaciones” la infraestructura pública de telecomunicaciones que
permite las telecomunicaciones entre dos o mas puntos terminales
definidos de una red.á

d) Se entiende por “comunicaciones
intraempresariales” las telecomunicaciones mediante las cuales una
sociedad se comunica internamente o con sus filiales, sucursales y, a
reserva de las leyes y reglamentos internos de cada Miembro, afiliadas,
o estas se comunican entre si. A tales electos, los términos “filiales”,
“sucursales” y, en su caso, “afiliadas” se interpretaran con arreglo a
la definición del Miembro de que se trate. Las “comunicaciones
intraempresariales” a que se refiere el presente Anexo no incluyen los
servicios comerciales o no comerciales suministrados a sociedades que no
sean filiales, sucursales o afiliadas vinculadas, o que se ofrezcan a
clientes o posibles clientes.

e) Toda referencia a un párrafo o apartado del
presente Anexo abarca todas las subdivisiones del mismo.

4. Transparencia

Al aplicar el artículo III del Acuerdo, cada
Miembro se asegurará de que este a disposición del público la
información pertinente sobre las condiciones que afecten al acceso a las
redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la
utilización de los mismos, con inclusión de: tarifas y demás términos y
condiciones de servicio; especificaciones de las interfaces técnicas con
esas redes y servicios; información sobre los órganos encargados de la
preparación y adopción de normas que afecten a tales acceso y
utilización; condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal u
otro equipo; prescripciones en materia de notificación, registro o
licencias, si las hubiere.

5. Acceso a las redes y servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones y utilización de los mismos

a) Cada Miembro se
asegurará de que se conceda a todo proveedor de servicios de otro
Miembro, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, el
acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el suministro de
cualquier servicio consignado en su Lista. Esta obligación se cumplirá,
entre otras formas, mediante la aplicación de los párrafos b) a f). 
(161)

b) Cada Miembro se asegurara de que los
proveedores de servicios de otros Miembros tengan acceso a cualquier red
o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro
de sus fronteras o a través de ellas, incluidos los circuitos privados
arrendados, y puedan utilizar tal red o servicio, y, a esos efectos, se
asegurará, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos e) y 1), de que
se permita a dichos proveedores:

i) comprar o arrendar y conectar el equipo
terminal u otro equipo que este en interfaz con la red y sea necesario
para suministrar los servicios del proveedor;

ii) interconectar circuitos privados, arrendados o
propios, con redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones o con circuitos arrendados por otro proveedor de
servicios o de su propiedad; y

iii) utilizar los protocolos de explotación que
elija el proveedor de servicios para el suministro de cualquier
servicio, salvo en lo necesario para asegurar la disponibilidad de las
redes y servicios de transporte de telecomunicaciones para el público en
general.

c) Cada Miembro se asegurará de que los
proveedores de servicios de otros Miembros puedan utilizar las redes y
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para el
movimiento de información dentro de las fronteras y a través de ellas,
incluidas las comunicaciones intraempresariales de dichos proveedores de
servicios, y para el acceso a la información contenida en bases de datos
o almacenada de otro modo en forma legible por máquina en el territorio
de cualquier Miembro. Toda medida nueva o modificada de un Miembro que
afecte significativamente a esa utilización será notificada y será
objeto de consultas, de conformidad con las disposiciones pertinentes
del Acuerdo.

d) No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, un Miembro podrá adoptar las medidas que sean necesarias para
garantizar la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, a reserva
de que tales medidas no se apliquen de forma que constituya un medio de
discriminación arbitrario o injustificable o una restricción encubierta
del comercio de servicios.

e) Cada Miembro se asegurará de que no se impongan
al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y a la utilización de los mismos más condiciones que
las necesarias para:

i) salvaguardar las responsabilidades de los
proveedores de las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones en cuanto servicios públicos, en particular su
capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en
general;

ii) proteger la integridad técnica de las redes o
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; o

iii) asegurarse de que los proveedores de
servicios de otros Miembros no suministren servicios sino cuando les
este permitido con arreglo a los compromisos consignados en la Lista del
Miembro de que se trate.

f) Siempre que satisfagan los criterios
establecidos en el párrafo e), las condiciones para el acceso a las
redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para la
utilización de los mismos podrán incluir las siguientes:

i) restricciones a la reventa o utilización
compartida de tales servicios;

ii) la prescripción de utilizar interfaces
técnicas especificadas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la
interconexión con tales redes y servicios;

iii) prescripciones, cuando sea necesario, para la
interoperabilidad de tales servicios y para promover el logro de los
objetivos enunciados en el párrafo 7 a);

iv) la homologación del equipo terminal u otro
equipo que este en interfaz con la red y prescripciones técnicas
relativas a la conexión de tal equipo a esas redes;

v) restricciones a la interconexión de circuitos
privados, arrendados o propios, con esas redes o servicios o con
circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad;
o

vi) notificación, registro y licencias.

g) No obstante lo dispuesto en los párrafos
anteriores de la presente sección, un país en desarrollo Miembro podrá,
con arreglo a su nivel de desarrollo, imponer condiciones razonables al
acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y a la utilización de los mismos que sean necesarias
para fortalecer su infraestructura interna de telecomunicaciones y su
capacidad en materia de servicios de telecomunicaciones y para
incrementar su participación en el comercio internacional de dichos
servicios. Tales condiciones se especificaran en la Lista de dicho
Miembro.

6. Cooperación técnica

a) Los Miembros reconocen que la existencia de una
infraestructura de telecomunicaciones eficiente y avanzada en los
países, especialmente en los países en desarrollo, es esencial para la
expansión de su comercio de servicios. A tal fin, los Miembros apoyan y
fomentan la participación, en la mayor medida que sea factible, de los
países tanto desarrollados como en desarrollo y de sus proveedores de
redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y otras
entidades en los programas de desarrollo de las organizaciones
internacionales y regionales, entre ellas la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

b) Los Miembros fomentarán y apoyarán la
cooperación en materia de telecomunicaciones entre los países en
desarrollo, a nivel internacional, regional y subregional.

c) En colaboración con las organizaciones
internacionales competentes, los Miembros facilitarán a los países en
desarrollo, cuando sea factible, información relativa a los servicios de
telecomunicaciones y a la evolución de la tecnología de las
telecomunicaciones y de la información, con objeto de contribuir al
fortalecimiento del sector de servicios de telecomunicaciones de dichos
países.

d) Los Miembros prestarán especial consideración a
las oportunidades de los países menos adelantados de animar a los
proveedores extranjeros de servicios de telecomunicaciones a ayudarles
en la transferencia de tecnología, la formación y otras actividades que
favorezcan el desarrollo de su infraestructura de telecomunicaciones y
la expansión de su comercio de servicios de telecomunicaciones.

7. Relación con las organizaciones y
acuerdos internacionales

a) Los Miembros reconocen la importancia de las
normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad
mundiales de las redes y servicios de telecomunicaciones y se
comprometen a promover tales normas a través de los trabajos de los
organismos internacionales competentes, entre ellos la Unión
Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de
Normalización.

b) Los Miembros reconocen la función que
desempeñan las organizaciones y los acuerdos intergubernamentales y no
gubernamentales para el logro del funcionamiento eficiente de los
servicios nacionales y mundiales de telecomunicaciones, en particular la
Unión Internacional de Telecomunicaciones. Cuando proceda, los Miembros
adoptaran las disposiciones adecuadas para la celebración de consultas
con esas organizaciones sobre cuestiones derivadas de la aplicación del
presente Anexo.


ANEXO RELATIVO A LAS
NEGOCIACIONES SOBRE TELECOMUNICACIONES BASICAS


1. El Artículo II y el Anexo sobre Exenciones de
las Obligaciones del Artículo II, incluida la prescripción de enumerar
en el Anexo toda medida incompatible con el trato de la nación mas
favorecida que mantenga un Miembro, sólo entrarán en vigor con respecto
a las telecomunicaciones básicas:

a) en la fecha de aplicación que se ha de
determinar en virtud del párrafo 5 de la Decisión Ministerial relativa a
las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas; o

b) en caso de no tener éxito las negociaciones, en
la fecha del informe final del Grupo de Negociación sobre
Telecomunicaciones básicas previsto en dicha Decisión.

2. El párrafo I no será aplicable a ningún
compromiso especifico sobre telecomunicaciones básicas que este
consignado en la Lista de un Miembro.


ANEXO 1C – ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE
LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO.


PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES Y
PRINCIPIOS BASICOS

PARTE II. NORMAS RELATIVAS A LA
EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

1. Derecho de autor y derechos conexos

2. Marcas de fabrica o de comercio

3. Indicaciones geográficas

4. Dibujos y modelos industriales

5. Patentes

6. Esquemas de trazado (topografías) de los
circuitos integrados

7. Protección de la información no divulgada

8. Control de las prácticas anticompetitivas en
las licencias contractuales

PARTE III. OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL

1. Obligaciones generales

2. Procedimientos y recursos civiles y
administrativos

3. Medidas provisionales

4. Prescripciones especiales relacionadas con las
medidas en frontera

5. Procedimientos penales

PARTE IV. ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE
LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS
RELACIONADOS

PARTE V. PREVENCION Y SOLUCION DE
DIFERENCIAS

PARTE VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PARTE VII. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES;
DISPOSICIONES FINALES


ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS
DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO


Los Miembros,

Deseosos de reducir las distorsiones del comercio
internacional y los obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la
necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos
de propiedad intelectual y de asegurarse de que las medidas y
procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se
conviertan a su vez en obstáculos al comercio legitimo;

Reconociendo, para este fin, la necesidad de
nuevas normas y disciplinas relativas a:

a) la aplicabilidad de los principios básicos del
GATT de 1994 y de los acuerdos o convenios internacionales pertinentes
en materia de propiedad intelectual;

b) la provisión de normas y principios adecuados
relativos a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de
propiedad intelectual relacionados con el comercio;

c) la provisión de medios eficaces y apropiados
para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual relacionados
con el comercio. tomando en consideración las diferencias entre los
sistemas jurídicos nacionales;

d) la provisión de procedimientos eficaces y
ágiles para la prevención y solución. multilaterales de las diferencias
entre los gobiernos; y

e) disposiciones transitorias encaminadas a
conseguir la mas plena participación en los resultados de las
negociaciones;

Reconociendo la necesidad de un marco multilateral
de principios, normas y disciplinas relacionados con el comercio
internacional de mercancías falsificadas;

Reconociendo que los derechos de propiedad
intelectual son derechos privados;

Reconociendo los objetivos fundamentales de
políticas general pública de los sistemas nacionales de protección de
los derechos de propiedad intelectual, con inclusión de los objetivos en
materia de desarrollo y tecnología;

Reconociendo asimismo las necesidades especiales
de los países menos adelantados Miembros por lo que se refiere a la
aplicación, a nivel nacional, de las leyes y reglamentos con la máxima
flexibilidad requerida para que esos países estén en condiciones de
crear una base tecnológica sólida y viable;

Insistiendo en la importancia de reducir las
tensiones mediante el logro de compromisos mas firmes de resolver por
medio de procedimientos multilaterales las diferencias sobre cuestiones
de propiedad intelectual relacionadas con el comercio;

Deseosos de establecer unas relaciones de mutuo
apoyo entre la OMC y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(denominada en el presente Acuerdo “OMPI”) y otras organizaciones
internacionales competentes;

Convienen en lo siguiente:


PARTE I.-
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS.



ARTÍCULO I.
NATURALEZA Y ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES.

1. Los Miembros aplicarán las disposiciones del
presente Acuerdo. Los Miembros podrán prever en su legislación, aunque
no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida
por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja
las disposiciones del mismo. Los Miembros podrán establecer libremente
el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo
en el marco de su propio sistema y practica jurídicos.

2. A los efectos del presente Acuerdo, la
expresión “propiedad intelectual” abarca todas las categorías de
propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte
II.

3. Los Miembros concederán
a los nacionales de los demás Miembros (162) el trato previsto
en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad intelectual
pertinente, se entenderá por nacionales de los demás Miembros las
personas físicas o jurídicas que cumplirían los criterios establecidos
para poder beneficiarse de la protección en el Convenio de París (1967),
el


Convenio de Berna
(1971), la Convención de Roma y el Tratado sobre la
Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los
Miembros de la OMC fueran miembros de esos convenios. (163) Todo
Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el párrafo 3
del artículo 5 o en el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Roma
lo notificara según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (el “Consejo de los ADPIC”).


ARTÍCULO 2. CONVENIOS SOBRE PROPIEDAD
INTELECTUAL.

1. En lo que respecta a las Partes II,III y IV del
presente Acuerdo, los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el
artículo 19 del Convenio de París (1967).

2. Ninguna disposición de las Partes I a IV del
presente Acuerdo irá en detrimento de las obligaciones que los Miembros
puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el


Convenio de Berna
, la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual
respecto de los Circuitos Integrados.


ARTÍCULO 3. TRATO NACIONAL.

1. Cada Miembro concederá
a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos favorable que
el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección
(164)
 de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya
previstas en, respectivamente, el Convenio de París(1967), el


Convenio de Berna

(1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad
Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a
los artistas interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y
los organismos de radiodifusión, esta obligación solo se aplica a los
derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de
las  posibilidades estipuladas en el artículo 6 del


Convenio de Berna

(1971) o en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo
notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los
ADPIC.

2. Los Miembros podrán recurrir a las excepciones
permitidas en el párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales
y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el
nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de un Miembro,
solamente cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir el
cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las
disposiciones del presente Acuerdo, y cuando tales practicas no se
apliquen de manera que constituya una restricción encubierta del
comercio.


ARTÍCULO 4. TRATO DE LA NACIÓN MÁS
FAVORECIDA.

Con respecto a la protección de la propiedad
intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un
Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgara
inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás
Miembros. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor,
privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que:

a) se deriven de acuerdos internacionales sobre
asistencia judicial o sobre observancia de la ley de carácter general y
no limitados específicamente a la protección de la propiedad
intelectual;

b) se hayan otorgado de conformidad con las
disposiciones del


Convenio de Berna

(1971) o de la Convención de Roma
que autorizan que el trato concedido no este en función del trato
nacional sino del trato dado en otro país;

c) se refieran a los derechos de los artistas
interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión, que no estén previstos en el presente
Acuerdo;

d) se deriven de acuerdos internacionales
relativos a la protección de la propiedad intelectual que hayan entrado
en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a
condición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y
no constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra los
nacionales de otros Miembros.


ARTÍCULO 5. ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE
ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA PROTECCIÓN.

Las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4
no se aplican a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento
de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos
multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.


ARTÍCULO 6. AGOTAMIENTO DE LOS DERECHOS.

Para los efectos de la solución de diferencias en
el marco del presente Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en los
artículos 3 y 4 no se hará uso de ninguna disposición del presente
Acuerdo en relación con la cuestión del agotamiento de los derechos de
propiedad intelectual.


ARTÍCULO 7. OBJETIVOS.

La protección y la observancia de los derechos de
propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación
tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en
beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de
conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social
y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.


ARTÍCULO 8. PRINCIPIOS.

1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes
y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la
salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés
público en sectores de importancia vital para su desarrollo
socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles
con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas,
siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo,
para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus
titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable
el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional
de tecnología.


PARTE II.-
NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.



SECCION 1: DERECHO DE
AUTOR Y DERECHOS CONEXOS


ARTÍCULO 9. RELACIÓN CON EL CONVENIO DE
BERNA.

1. Los Miembros observarán los artículos 1 a 21
del


Convenio de Berna

(1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en
virtud del presente Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni
obligaciones respecto de los derechos conferidos por el artículo 6bis de
dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.

2. La protección del derecho de autor abarcará las
expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o
conceptos matemáticos en sí.


ARTÍCULO 10. PROGRAMAS DE ORDENACIÓN Y
COMPILACIONES DE DATOS.

1. Los programas de ordenador, sean programas
fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en
virtud del


Convenio de Berna
(1971).

2. Las compilaciones de datos o de otros
materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por
razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan
creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa
protección, que no abarcará los datos o materiales en si mismos, se
entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista
respecto de los datos o materiales en sí mismos.


ARTÍCULO 11. DERECHOS DE ARRENDAMIENTO.

Al menos respecto de los programas de ordenador y
de las obras cinematográficas, los Miembros conferirán a los autores y a
sus derecho habientes el derecho de autorizar o prohibir el
arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus
obras amparadas por el derecho de autor. Se exceptuará a un Miembro de
esa obligación con respecto a las obras cinematográficas a menos que el
arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias
de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de
reproducción conferido en dicho Miembro a los autores y sus
derechohabientes. En lo referente a los programas de ordenador, esa
obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea
el programa en sí.


ARTÍCULO 12. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN.

Cuando la duración de la protección de una obra
que no sea fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una base
distinta de la vida de una persona física, esa duración será de no menos
de 50 años contados desde el final del año civil de la publicación
autorizada o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo
de 50 años a partir de la realización de la obra, de 50 años contados a
partir del final del año civil de su realización.


ARTÍCULO 13. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES.

Los Miembros circunscribirán las limitaciones o
excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos
especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni
causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular
de los derechos.


ARTÍCULO 14. PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS
INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS (GRABACIONES DE
SONIDO) Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN.

1. En lo que respecta a la fijación de sus
interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los artistas interpretes
o ejecutantes tendrán la facultad de impedir los actos siguientes cuando
se emprendan sin su autorización: la fijación de sus interpretaciones o
ejecuciones no fijadas y la reproducción de tal fijación. Los artistas
intérpretes o ejecutantes tendrán asimismo la facultad de impedir los
actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la difusión
por medios inalámbricos y la comunicación al público de sus
interpretaciones o ejecuciones en directo.

2. Los productores de fonogramas tendrán el
derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de
sus fonogramas.

3. Los organismos de radiodifusión tendrán el
derecho de prohibir los actos siguientes cuando se emprendan sin su
autorización: la fijación, la reproducción de las fijaciones y la
retransmisión por medios inalámbricos de las emisiones, así como la
comunicación al público de sus emisiones de televisión. Cuando los
Miembros no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusión,
darán a los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto
de las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes mencionados,
a reserva de lo dispuesto en el


Convenio de Berna
(1971).

4. Las disposiciones del artículo 11 relativas a
los programas de ordenador se aplicaran mutatis mutandis a los
productores de fonogramas y a todos los demás titulares de los derechos
sobre los fonogramas según los determine la legislación de cada Miembro.
Si, en la fecha de 15 de abril de 1994, un Miembro aplica un sistema de
remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo que se
refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese sistema
siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no este
produciendo menoscabo importante de los derechos exclusivos de
reproducción de los titulares de los derechos.

5. La duración de la protección concedida en
virtud del presente Acuerdo a los artistas intérpretes o ejecutantes y
los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados
a partir del final del año civil en que se haya realizado la fijación o
haya tenido lugar la interpretación o ejecución. La duración de la
protección concedida con arreglo al párrafo 3 no podrá ser inferior a 20
años contados a partir del final del año civil en que se haya realizado
la emisión.

6. En relación con los derechos conferidos por los
párrafos 1, 2 y 3, todo Miembro podrá establecer condiciones,
limitaciones, excepciones y reservas en la medida permitida por la
Convención de Roma. No obstante, las disposiciones del artículo 18 del


Convenio de Berna
(1971) también se aplicaran mutatis mutandis a los
derechos que sobre los fotogramas corresponden a los artistas
interpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

 

SECCIÓN 2:
MARCAS DE FABRICA O DE COMERCIO.


ARTÍCULO 15. MATERIA OBJETO DE PROTECCIÓN.

1. Podrá constituir una marca de fábrica o de
comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de
distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras
empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de
comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona,
las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones
de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los
signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o
servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la posibilidad de
registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido
mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como condición para el
registro que los signos sean perceptibles visualmente.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se entenderá en
el sentido de que impide a un Miembro de negar el registro de una marca
de fábrica o de comercio por otros motivos, siempre que estos no
contravengan las disposiciones del Convenio de París (1967).

3. Los Miembros podrán supeditar al uso la
posibilidad de registro. No obstante, el uso efectivo de una marca de
fabrica o de comercio no será condición para la presentación de una
solicitud de registro. No se denegara ninguna solicitud por el solo
motivo de que el uso pretendido no ha tenido lugar antes de la
expiración de un período de tres años contado a partir de la fecha de la
solicitud.

4. La naturaleza del producto o servicio al que la
marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no será en ningún caso
obstáculo para el registro de la marca.

5. Los Miembros publicarán cada marca de fábrica o
de comercio antes de su registro o sin demora después de el, y ofrecerán
una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además los
Miembros podrán ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una
marca de fábrica o de comercio.


ARTÍCULO 16. DERECHOS CONFERIDOS.

1. El titular de una marca de fabrica o de
comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que
cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de
operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o
servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha
registrado la marca, cuando ese uso de lugar a probabilidad de
confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o
servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión.
Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de
los derechos existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad
de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso.

2. El artículo 6bis del Convenio de París (1967)
se aplicará mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una marca
de fabrica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomaran
en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del
público inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate
como consecuencia de la promoción de dicha marca.

3. El artículo 6bis del Convenio de París (1967)
se aplicará mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares
a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido
registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos
bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios
y el titular de la marca registrada y a condición de que sea probable
que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada.


ARTÍCULO 17. EXCEPCIONES.

Los Miembros podrán establecer excepciones
limitadas de los derechos conferidos por una marca de fabrica o de
comercio, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición
de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular
de la marca y de terceros.


ARTÍCULO 18. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN.

El registro inicial de una marca de fábrica o de
comercio y cada una de las renovaciones del registro tendrán una
duración de no menos de siete años. El registro de una marcaje fábrica o
de comercio será renovable indefinidamente.


ARTÍCULO 19. REQUISITO DE USO.

1. Si para mantener el registro se exige el uso,
el registro sólo podrá anularse después de un período interrumpido de
tres años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la
marca de fabrica o de comercio demuestre que hubo para ello razones
validas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso. Se
reconocerán como razones validas de falta de uso las circunstancias que
surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que
constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la
importación u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o
servicios protegidos por la marca.

2. Cuando esté controlada por el titular, se
considerará que la utilización de una marca de fábrica o de comercio por
otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el
registro.


ARTÍCULO 20. OTROS REQUISITOS.

No se complicará injustificablemente el uso de una
marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales
con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de
fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una
manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes
o servicios de una empresa de los de otras empresas. Esa disposición no
impedirá la exigencia de que la marca que identifique a la empresa
productora de los bienes o servicios sea usada juntamente, pero no
vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o servicios
específicos en cuestión de esa empresa.


ARTÍCULO 21. LICENCIA Y CESIÓN.

Los Miembros podrán establecer las condiciones
para las licencias y la cesión de las marcas de fábrica o de comercio,
quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de
marcas de fábrica o de comercio y que el titular de una marca de fábrica
o de comercio registrada tendrá derecho a cederla con o sin la
transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.


SECCIÓN 3:
INDICACIONES GEOGRAFICAS


ARTÍCULO 22. PROTECCIÓN DE LAS INDICACIONES
GEOGRÁFICAS.

1. A los efectos de lo dispuesto en el presente
Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto
como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad
de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra
característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen
geográfico.

2. En relación con las indicaciones geográficas,
los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes
interesadas puedan impedir:

a) la utilización de cualquier medio que, en la
designación o presentación del producto, indique o sugiera que el
producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del
verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en
cuanto al origen geográfico del producto;

b) cualquier otra utilización que constituya un
acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del
Convenio de París (1967).

3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo
permite, o a petición de una parte interesada, denegara o invalidara el
registro de una marca de fabrica o de comercio que contenga o consista
en una indicación geográfica respecto de productos no originarios del
territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fabrica
o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal
que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.

4. La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3
será aplicable contra toda indicación geográfica que, aunque
literalmente verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de
origen de los productos, de al público una idea falsa de que estos se
originan en otro territorio.


ARTÍCULO 23. PROTECCIÓN ADICIONAL DE LAS
INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE LOS VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS.

1. Cada Miembro
establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan
impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique
vinos para productos de ese genero que no sean originarios del lugar
designado por la indicación geográfica de que se trate, o que
identifique bebidas espirituosas para productos de ese genero que no
sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica en
cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o
se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de
expresiones tales como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación” u otras
análogas. (165)

2. De oficio, si la legislación de un Miembro lo
permite, o a petición de una parte interesada, el registro de toda marca
de fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una
indicación geográfica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas
que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique
bebidas espirituosas, se denegara o invalidara para los vinos o las
bebidas espirituosas que no tengan ese origen.

3. En el caso de indicaciones geográficas
homónimas para los vinos, la protección se concederá a cada indicación
con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22. Cada
Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciaran
entre si las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en cuenta
la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un
trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.

4. Para facilitar la protección de las
indicaciones geográficas para los vinos, en el Consejo de los ADPIC se
entablarán negociaciones sobre el establecimiento de un sistema
multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas
de vinos que sean susceptibles de protección en los Miembros
participantes en ese sistema.


ARTÍCULO 24. NEGOCIACIONES INTERNACIONALES;
EXCEPCIONES.

1. Los Miembros convienen en entablar
negociaciones encaminadas a mejorar la protección de las indicaciones
geográficas determinadas según lo dispuesto en el artículo 23. Ningún
Miembro se valdrá de las disposiciones de los párrafos 4 a 8 para
negarse a celebrar negociaciones o a concertar acuerdos bilaterales o
multilaterales. En el contexto de tales negociaciones, los Miembros se
mostrarán dispuestos a examinar la aplicabilidad continuada de esas
disposiciones a las indicaciones geográficas determinadas cuya
utilización sea objeto de tales negociaciones.

2. El Consejo de los ADPIC mantendrá en examen la
aplicación de las disposiciones de la presente Sección; el primero de
esos exámenes se llevará a cabo dentro de los dos anos siguientes a la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Toda cuestión que afecte al
cumplimiento de las obligaciones establecidas en estas disposiciones
podrá plantearse ante el Consejo que, a petición de cualquiera de los
Miembros, celebrará consultas con cualquiera otro Miembro o Miembros
sobre las cuestiones para las cuales no haya sido posible encontrar una
solución satisfactoria mediante consultas bilaterales o plurilaterales
entre los Miembros interesados. El Consejo adoptará las medidas que se
acuerden para facilitar el funcionamiento y favorecer los objetivos de
la presente Sección.

3. Al aplicar esta Sección, ningún Miembro
reducirá la protección de las indicaciones geográficas que existía en el
inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC.

4. Ninguna de las disposiciones de esta Sección
impondrá a un Miembro la obligación de impedir el uso continuado y
similar de una determinada indicación geográfica de otro Miembro, que
identifique vinos o bebidas espirituosas en relación con bienes o
servicios, por ninguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan
utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos mismos
bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de ese Miembro a)
durante 10 años como mínimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o
b) de buena fe, antes de esa fecha.

5. Cuando una marca de fábrica o de comercio haya
sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una
marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de
buena fe:.

a) antes de la fecha de aplicación de estas
disposiciones en ese Miembro, según lo establecido en la Parte VI; o

b) antes de que la indicación geográfica estuviera
protegida en su país de origen; las medidas adoptadas para aplicar esta
Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez del
registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer
uso de dicha marca, por el motivo de que esta es idéntica o similar a
una indicación geográfica.

6. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a
un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación
geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a bienes o
servicios para los cuales la indicación pertinente es idéntica al
término habitual en lenguaje corriente que es el nombre común de tales
bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada de lo previsto
en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el
caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada
con respecto a productos vitícolas para los cuales la indicación
pertinente es idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva
existente en el territorio de ese Miembro en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.

7. Todo Miembro podrá establecer que cualquier
solicitud formulada en el ámbito de la presente Sección en relación con
el uso o el registro de una marca de fábrica o de comercio ha de
presentarse dentro de un plazo de cinco años contados a partir del
momento en que el uso lesivo de la indicación protegida haya adquirido
notoriedad general en ese Miembro, o a partir de la fecha de registro de
la marca de fábrica o de comercio en ese Miembro, siempre que la marca
haya sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en
que el uso lesivo adquirió notoriedad general en dicho Miembro, con la
salvedad de que la indicación geográfica no se haya usado o registrado
de mala fe.

8. Las disposiciones de esta Sección no
prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a usar, en el
curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor
en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera
que induzca a error al público.

9. El presente Acuerdo no impondrá obligación
ninguna de proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas
o hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en
desuso en ese país.


SECCIÓN 4: DIBUJOS Y
MODELOS INDUSTRIALES.


ARTÍCULO 25. CONDICIONES PARA LA
PROTECCIÓN.

1. Los Miembros establecerán la protección de los
dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean
nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer que los dibujos y
modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida
significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de
características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podrán
establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos
dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

2. Cada Miembro se asegurará de que las
prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la protección de
los dibujos o modelos textiles -particularmente en lo que se refiere a
costo, examen y publicación- no dificulten injustificablemente las
posibilidades de búsqueda y obtención de esa protección. Los Miembros
tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante la legislación
sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislación sobre el
derecho de autor.


ARTÍCULO 26. PROTECCIÓN.

1. El titular de un dibujo o modelo industrial
protegido tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su
consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o
incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una
copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con
fines comerciales.

2. Los Miembros podrán prever excepciones
limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a
condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable
contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales
protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos
intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta
los intereses legítimos de terceros.

3. La duración de la protección otorgada
equivaldrá a 10 años como mínimo.


SECCIÓN 5: PATENTES.


ARTÍCULO 27. MATERIA PATENTABLE.

1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas
las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los
campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad
inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. (166) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo
8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes
se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin
discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o
el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.

2. Los Miembros podrán excluir de la
patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su
territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público
o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las
personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar
danos graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga
meramente porque la explotación este prohibida por su legislación.

3. Los Miembros podrán excluir asimismo de la
patentabilidad:

a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y
quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;

b) las plantas y los animales excepto los
microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la
producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no
biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgaran
protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante
un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquellas y
este. Las disposiciones del presente apartado serán objeto de examen
cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.


ARTÍCULO 28. DERECHOS CONFERIDOS.

1. Una patente conferirá a su titular los
siguientes derechos exclusivos:

a) cuando la materia de la
patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su
consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la
venta, venta o importación (167) para estos fines del producto
objeto de la patente;

b) cuando la materia de la patente sea un
procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento,
realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso,
oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo
menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho
procedimiento.

2. Los titulares de patentes tendrán asimismo el
derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar
contratos de licencia.


ARTÍCULO 29. CONDICIONES IMPUESTAS A LOS
SOLICITANTES DE PATENTES.

1. Los Miembros exigirán al solicitante de una
patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y
completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate
puedan llevar a efecto la invención, y podrán exigir que el solicitante
indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el
inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se
reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la
solicitud.

2. Los Miembros podrán exigir al solicitante de
una patente que facilite información relativa a sus solicitudes y las
correspondientes concesiones de patentes en el extranjero.


ARTÍCULO 30. EXCEPCIONES DE LOS DERECHOS
CONFERIDOS.

Los Miembros podrán prever excepciones limitadas
de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de
que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la
explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a
los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta
los intereses legítimos de terceros.


ARTÍCULO 31. OTROS USOS SIN AUTORIZACIÓN
DEL TITULAR DE LOS DERECHOS.

Cuando la legislación de
un Miembro permita otros usos (168) de la materia de una
patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso
por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se
observaran las siguientes disposiciones:

a. la autorización de dichos usos será considerada
en función de sus circunstancias propias;

b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes
de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la autorización
del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales
razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo
prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta obligación en caso de
emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en
los casos de uso público no comercial. Sin embargo, en las situaciones
de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia el
titular de los derechos será notificado en cuanto sea razonablemente
posible. En el caso de uso publico no comercial, cuando el gobierno o el
contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos
demostrables para saber que una patente valida es o será utilizada por o
para el gobierno, se informara sin demora al titular de los derechos;

c) el alcance y duración de esos usos se limitarán
a los fines para los que hayan sido autorizados y, si se trata de
tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público
no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada
contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o
administrativo;

d) esos usos serán de carácter no exclusivo;

e) no podrán cederse esos usos, salvo con aquella
parte de la empresa o de su activo intangible que disfrute de ellos;

f) se autorizarán esos usos principalmente para
abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos;

g) la autorización de dichos usos podrá retirarse
a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las
personas que han recibido autorización para esos usos, si las
circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es
probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán
facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas
circunstancias siguen existiendo;

h) el titular de los derechos recibirá una
remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso,
habida cuenta del valor económico de la autorización;

i) la validez jurídica de toda decisión relativa a
la autorización de esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra
revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo
Miembro;

j) toda decisión relativa a la remuneración
prevista por esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión
independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;

k) los Miembros no estarán obligados a aplicar las
condiciones establecidas en los apartados b) y f) cuando se hayan
permitido esos usos para poner remedio a practicas que, a resultas de un
proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son
anticompetitivas. La necesidad de corregir las practicas
anticompetitivas se podrá tener en cuenta al determinar el importe de la
remuneración en esos casos. Las autoridades competentes tendrán
facultades para denegar la revocación de la autorización si resulta
probable que las condiciones que dieron lugar a esa autorización se
repitan;

l) cuando se hayan autorizado esos usos para
permitir la explotación de una patente (“segunda patente”) que no pueda
ser explotada sin infringir otra patente (“primera patente”), habrán de
observarse las siguientes condiciones adicionales:

i) la invención reivindicada en la segunda patente
ha de suponer un avance técnico importante de una importancia económica
considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera
patente;

ii) el titular de la primera patente tendrá
derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar
la invención reivindicada en la segunda patente; y

iii) no podrá cederse el uso autorizado de la
primera patente sin la cesión de la segunda patente.

ARTÍCULO 31
BIS.
 (Artículo insertado por la Ley 1199 de
2008). El nuevo texto es el siguiente:

1. Las obligaciones que corresponden a un Miembro
exportador en virtud del artículo 31, apartado f), no serán aplicables
con respecto a la concesión por ese Miembro de una licencia obligatoria
en la medida necesaria para la producción de un producto o productos
farmacéuticos y su exportación a un Miembro o Miembros importadores
habilitados de conformidad con los términos que se enuncian en el
párrafo 2 del anexo del presente Acuerdo.

2. Cuando un Miembro exportador conceda una
licencia obligatoria en virtud del sistema expuesto en el presente
artículo y el anexo del presente Acuerdo, se recibirá en ese Miembro una
remuneración adecuada de conformidad con el artículo 31, apartado h),
habida cuenta del valor económico que tenga para el Miembro importador
el uso autorizado en el Miembro exportador. Cuando se conceda una
licencia obligatoria respecto de los mismos productos en el Miembro
importador habilitado, la obligación que corresponde a ese Miembro en
virtud del artículo 31, apartado h), no será aplicable respecto de
aquellos productos por los que se reciba en el Miembro exportador una
remuneración de conformidad con la primera frase de este párrafo.

3. Con miras a aprovechar las economías de escala
para aumentar el poder de compra de productos farmacéuticos y facilitar
la producción local de los mismos: cuando un país en desarrollo o menos
adelantado Miembro de la OMC sea parte en un acuerdo comercial regional,
en el sentido del artículo XXIV del GATT de 1994 y la Decisión de 28 de
noviembre de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad
y mayor participación de los países en desarrollo (L/4903), en el cual
la mitad como mínimo de las actuales partes sean países que figuran
actualmente en la lista de países menos adelantados de las Naciones
Unidas, la obligación que corresponde a ese Miembro en virtud del
artículo 31, apartado f), no será aplicable en la medida necesaria para
que un producto farmacéutico producido o importado al amparo de una
licencia obligatoria en ese Miembro pueda exportarse a los mercados de
aquellos otros países en desarrollo o menos adelantados partes en el
acuerdo comercial regional que compartan el problema de salud en
cuestión. Se entiende que ello será sin perjuicio del carácter
territorial de los derechos de patente en cuestión.

4. Los Miembros no impugnarán al amparo del
artículo XXIII, párrafo 1, apartados b) y c), del GATT de 1994 ninguna
medida adoptada de conformidad con las disposiciones del presente
artículo y del anexo del presente Acuerdo.

5. El presente artículo y el anexo del presente
Acuerdo se entienden sin perjuicio de los derechos, obligaciones y
flexibilidades que corresponden a los Miembros en virtud de las
disposiciones del presente Acuerdo fuera del artículo 31, apartados f) y
h), incluidas las reafirmadas en la Declaración relativa al


Acuerdo sobre los ADPIC

y la salud pública (WT/MIN(01)/DEC/2), ni de su
interpretación. Se entienden también sin perjuicio de la medida en que
los productos farmacéuticos producidos al amparo de una licencia
obligatoria puedan exportarse conforme a las disposiciones del apartado
f) del artículo 31.



ARTÍCULO 32.
REVOCACIÓN/CADUCIDAD.

Se dispondrá de la posibilidad de una revisión
judicial de toda decisión de revocación o de declaración de caducidad de
una patente.


ARTICULO 33. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN.

La protección conferida
por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un periodo de
20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
(169)


ARTÍCULO 34. PATENTES DE PROCEDIMIENTOS: LA
CARGA DE LA PRUEBA.

1. A efectos de los procedimientos civiles en
materia de infracción de los derechos del titular a los que se refiere
el párrafo 1 b) del artículo 28, cuando el objeto de una patente sea un
procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales
estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el
procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento
patentado. Por consiguiente, los Miembros establecerán que, salvo prueba
en contrario, todo producto idéntico producido por cualquier parte sin
el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el
procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias
siguientes:

a) si el producto obtenido por el procedimiento
patentado es nuevo;

b) si existe una probabilidad sustancial de que el
producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el
titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables
cual ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

2. Los Miembros tendrán libertad para establecer
que la carga de la prueba indicada en el párrafo 1 incumbirá al supuesto
infractor sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado a) o
sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado b).

3. En la presentación de pruebas en contrario, se
tendrán en cuenta los intereses legítimos de los demandados en cuanto a
la protección de sus secretos industriales y comerciales.


SECCIÓN 6: ESQUEMAS
DE TRAZADO (TOPOGRAFIAS) DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS.


ARTÍCULO 35. RELACIÓN CON EL TRATADO IPIC.

Los Miembros convienen en otorgar protección a los
esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados (denominados
en el presente Acuerdo “esquemas de trazado”) de conformidad con los
artículos 2 a 7 (salvo el párrafo 3 del artículo 6), el artículo 12 y el
párrafo 3 del artículo 16 del Tratado sobre la Propiedad Intelectual
respecto de los Circuitos Integrados y en atenerse además a las
disposiciones siguientes.


ARTÍCULO 36. ALCANCE DE LA PROTECCIÓN.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 37, los Miembros consideraran ilícitos los siguientes actos si
se realizan sin la autorización del titular del derecho (170):
la importación, venta o distribución de otro modo con fines comerciales
de un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que esté
incorporado un esquema de trazado protegido o un artículo que incorpore
un circuito integrado de esa índole sólo en la medida en que este siga
conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.


ARTÍCULO 37. ACTOS QUE NO REQUIEREN LA
AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DEL DERECHO.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
36, ningún Miembro estará obligado a considerar ilícita la realización
de ninguno de los actos a que se refiere dicho artículo, en relación con
un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente
reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal
circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no
supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el
circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado,
que incorporaba un esquema de trazado reproducido ilícitamente. Los
Miembros establecerán que, des pues del momento en que esa persona
reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba reproducido
ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con respecto
al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá
exigírsele que pague al titular del derecho una suma equivalente a la
regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente
negociada de tal esquema de trazado.

2. Las condiciones establecidas en los apartados
a) a k) del artículo 31 se aplicaran mutatis mutandis en caso de
concesión de cualquier licencia no voluntaria de esquemas de trazado o
en caso de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorización
del titular del derecho.


ARTÍCULO 38. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN.

1. En los Miembros en que se exija el registro
como condición para la protección, la protección de los esquemas de
trazado no finalizara antes de la expiración de un periodo de 10 años
contados a partir de la techa de la presentación de la solicitud de
registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte del
mundo.

2. En los Miembros en que no se exija el registro
como condición para la protección, los esquemas de trazado quedaran
protegidos durante un periodo no interior a 10 años contados desde la
techa de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2,
todo Miembro podrá establecer que la protección caducará a los 15 años
de la creación del esquema de trazado.


SECCIÓN 7: PROTECCION
DE LA INFORMACION NO DIVULGADA.


ARTÍCULO 39.

1. Al garantizar una protección eficaz contra la
competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo
10bis del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la
información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos
que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de
conformidad con el párrafo 3.

2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la
posibilidad de impedir que la información que este legítimamente bajo su
control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros
sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales
honestos (171), en la medida en que dicha información:

a. sea secreta en el sentido de que no sea, como
cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes,
generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas
en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en
cuestión; y

b. tenga un valor comercial por ser secreta; y

c. haya sido objeto de medidas razonables, en las
circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que
legítimamente la controla.

3. Los Miembros, cuando exijan, como condición
para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de
productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la
presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración
suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso
comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra
toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al publico,
o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los
datos contra todo uso comercial desleal.


SECCIÓN 8: CONTROL DE
LAS PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES.


ARTÍCULO 40.

1. Los miembros convienen en que ciertas prácticas
o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos
de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener
efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia
y la divulgación de la tecnología.

2.Ninguna disposición del presente Acuerdo
impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o
condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir
en determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual
que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado
correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podrá adoptar, de
forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo,
medidas apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden
incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que
impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas
obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de ese
Miembro.

3. Cada uno de los Miembros celebrará consultas,
previa solicitud, con cualquiera otro Miembro que tenga motivos para
considerar que un titular de derechos de propiedad intelectual que es
nacional del Miembro al que se ha dirigido la solicitud de consultas o
tiene su domicilio en el realiza practicas que infringen las leyes o
reglamentos del Miembro solicitante relativos a la materia de la
presente sección, y desee conseguir que esa legislación se cumpla, sin
perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al
amparo de la legislación ni de su plena libertad para adoptar una
decisión definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la solicitud
examinará con toda comprensión la posibilidad de celebrar las consultas,
brindara oportunidades adecuadas para la celebración de las mismas con
el Miembro solicitante y cooperara facilitando la información
públicamente disponible y no confidencial que sea pertinente para la
cuestión de que se trate, así como otras informaciones de que disponga
el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se
concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su
carácter confidencial por el Miembro solicitante.

4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas que
tienen en el su domicilio sean en otro Miembro objeto de un
procedimiento relacionado con una supuesta infracción de las leyes o
reglamentos de este otro Miembro relativos a la materia de la presente
Sección este otro Miembro dará, previa petición, la posibilidad de
celebrar consultas en condiciones idénticas a las previstas en el
párrafo 3.


PARTE III.-
OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

SECCION 1: OBLIGACIONES GENERALES


ARTÍCULO 41.

1. Los Miembros se asegurarán de que en su
legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los
derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto eh la presente
Parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier
acción infractor de los derechos de propiedad intelectual a que se
refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para
prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz
de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán
de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legitimo, y
deberán prever salvaguardias contra su abuso.

2. Los procedimientos relativos a la observancia
de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No
serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportaran plazos
injustificables o retrasos innecesarios.

3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se
formularán, preferentemente, por escrito y serán razonadas. Se pondrán a
disposición, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos
indebidos. Sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado
a las partes la oportunidad de ser oídas.

4. Se dará a las partes en el procedimiento la
oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones
administrativas finales y, con sujeción a las disposiciones en materia
de competencia jurisdiccional previstas en la legislación de cada
Miembro relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos
jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del
caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión
de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.

5. Queda entendido que la presente Parte no impone
ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia
de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para
la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de
los Miembros para hacer observar su legislación en general. Ninguna
disposición de la presente Parte crea obligación alguna con respecto a
la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la
observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a
la observancia de la legislación en general.


SECCIÓN 2:
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS


ARTÍCULO 42. PROCEDIMIENTOS JUSTOS Y
EQUITATIVOS
.

Los Miembros pondrán al
alcance de los titulares de derechos (172) procedimientos
judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de
propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo. Los
demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo
oportuno y con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la
reclamación. Se autorizará a las partes a estar representadas por un
abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias
excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales
obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán
debidamente facultadas para sustanciar sus alegaciones y presentar todas
las pruebas pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para
identificar y proteger la información confidencial, salvo que ello sea
contrario a prescripciones constitucionales existentes.


ARTÍCULO 43. PRUEBAS.

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar que, cuando una parte haya presentado las pruebas de que
razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y
haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus
alegaciones que se encuentre bajo el control de la parte contraria, ésta
aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos procedentes, a
condiciones que garanticen la protección de la información confidencial.

2. En caso de que una de las partes en el
procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a
información necesaria o de otro modo no facilite tal información en un
plazo razonable u obstaculice de manera sustancial un procedimiento
relativo a una medida adoptada para asegurar la observancia de un
derecho, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para
formular determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o
negativas, sobre la base de la información que les haya sido presentada,
con inclusión de la reclamación o de la alegación presentada por la
parte afectada desfavorablemente por la denegación del acceso a la
información, a condición de que se dé a las partes la oportunidad de ser
oídas respecto de las alegaciones o las pruebas.


ARTÍCULO 44. MANDAMIENTOS JUDICIALES.

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar a una parte que desista de una infracción, entre otras
cosas para impedir que los productos importados que infrinjan un derecho
de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su
jurisdicción, inmediatamente después del despacho de aduana de los
mismos. Los Miembros no tienen la obligación de conceder esa facultad en
relación con una materia protegida que haya sido adquirida o pedida por
una persona antes de saber o tener motivos razonables para saber que
operar con esa materia comportaría infracción de un derecho de propiedad
intelectual.

2. A pesar de las demás disposiciones de esta
Parte, y siempre que se respeten las disposiciones de la Parte II
específicamente referidas a la utilización por el gobierno, o por
terceros autorizados por el gobierno, sin el consentimiento del titular
de los derechos, los Miembros podrán limitar los recursos disponibles
contra tal utilización al pago de una compensación de conformidad con lo
dispuesto en el apartado h) del artículo 31. En los demás casos se
aplicaran los recursos previstos en la presente Parte o, cuando estos
sean incompatibles con la legislación de un Miembro, podrán obtenerse
sentencias declarativas y una compensación adecuada.


ARTÍCULO 45. PERJUICIOS.

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un
resarcimiento adecuado para compensar el daño que este haya sufrido
debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada
por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para
saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.

2. Las autoridades judiciales estarán asimismo
facultadas para ordenar al infractor que pague los gastos del titular
del derecho, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean
procedentes. Cuando así proceda, los Miembros podrán facultar a las
autoridades judiciales para que concedan reparación por concepto de
beneficios y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos previamente, aun
cuando el infractor, no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables para
saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.


ARTÍCULO 46. OTROS RECURSOS.

Para establecer un medio eficaz de disuasión de
las infracciones, las autoridades judiciales estarán facultadas para
ordenar que las mercancías que se haya determinado que son mercancías
infractoras sean, sin indemnización alguna, apartadas de los circuitos
comerciales de forma que se evite causar daños al titular del derecho, o
que sean destruidas, siempre que ello no sea incompatible con
disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades judiciales
estarán además facultadas para ordenar que los materiales e instrumentos
que se hayan utilizado predominantemente para la producción de los
bienes infractores, sean, sin indemnización alguna, apartados de los
circuitos comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de
nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso a las
correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporción
entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas como los
intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o
de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de
comercio apuesta ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales,
para que se permita la colocación de los bienes en los circuitos
comerciales.


ARTÍCULO 47. DERECHO DE INFORMACIÓN.

Los Miembros podrán disponer que, salvo que
resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las
autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al
titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan
participado en la producción y distribución de los bienes o servicios
infractores, y sobre sus circuitos de distribución.


ARTÍCULO 48. INDEMNIZACIÓN AL DEMANDADO.

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar a una parte a cuya instancia se hayan adoptado medidas y
que haya abusado del procedimiento de observancia que indemnice
adecuadamente a la parte a que se haya impuesto indebidamente una
obligación o una restricción, por el daño sufrido a causa de tal abuso.
Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al
demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los
honorarios de los abogados que sean procedentes.

2. En relación con la administración de cualquier
legislación relativa a la protección o a la observancia de los derechos
de propiedad intelectual, los Miembros eximirán tanto a las autoridades
como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían
lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones
llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la administración de
dicha legislación.


ARTÍCULO 49. PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS.

En la medida en que puedan ordenarse remedios
civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo
de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente
equivalentes a los enunciados en esta sección.


SECCIÓN 3: MEDIDAS
PROVISIONALES


ARTÍCULO 50.

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces
destinadas a:

a) evitar que se produzca la infracción de
cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que
las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción
de aquellas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después
del despacho de aduana;

b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas
con la presunta infracción.

2. Las autoridades judiciales estarán facultadas
para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin
haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de
que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos,
o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.

3. Las autoridades judiciales estarán facultadas
para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente
disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado
suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y
que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción,
y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía
equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar
abusos

4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales
sin haber oído a la otra parte, éstas se notificarán sin demora a la
parte afectada a mas tardar inmediatamente después de ponerlas en
aplicación. A petición del demandado, en un plazo razonable contado a
partir de esa notificación se procederá a una revisión, en la que se le
reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si deben
modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.

5. La autoridad encargada de la ejecución de las
medidas provisionales podrá exigir al demandante que presente cualquiera
otra información necesaria para la identificación de las mercancías de
que se trate.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4,
las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se
revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado,
si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto
no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando
la legislación de un Miembro lo permita, por determinación de la
autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa
determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si
este plazo fuera mayor.

7. En los casos en que las medidas provisionales
sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en
aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción
o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las
autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante,
previa petición del demandado, que pague a éste una indemnización
adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.

8. En la medida en que puedan ordenarse medidas
provisionales a resultas de procedimientos administrativos, esos
procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a
los enunciados en esta sección.


SECCIÓN 4:
PRESCRIPCIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON LAS MEDIDAS EN FRONTERA.
(173)


ARTÍCULO 51. SUSPENSIÓN DEL DESPACHO DE
ADUANA POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS.

Los Miembros, de
conformidad con las disposiciones que siguen, adoptarán procedimientos
(174) para que el titular de un derecho, que tenga motivos
válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de
marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que
lesionan el derecho de autor (175), pueda presentar a las
autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por
escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el
despacho de esas mercancías para libre circulación. Los Miembros podrán
autorizar para que se haga dicha demanda también respecto de mercancías
que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad
intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de la presente
sección. Los Miembros podrán establecer también procedimientos análogos
para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas
mercancías destinadas a la exportación desde su territorio.


ARTÍCULO 52. DEMANDA.

Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie
un procedimiento de conformidad con el artículo 51 que presente pruebas
suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes
que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe
presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que
ofrezca una descripción suficientemente detallada de las mercancías de
modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de
aduanas. Las autoridades competentes comunicaran al demandante, dentro
de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas
mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades
de aduanas.


ARTÍCULO 53. FIANZA O GARANTÍA EQUIVALENTE.

1. Las autoridades competentes estarán facultadas
para exigir al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente
que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades
competentes e impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no
deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.

Cuando a consecuencia de una demanda presentada en
el ámbito de la presente sección, las autoridades aduaneras hayan
suspendido el despacho para libre circulación de mercancías que
comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de trazado
o información no divulgada, sobre la base de una decisión no tomada por
una autoridad judicial u otra autoridad independiente, y el plazo
estipulado en el artículo 55 haya vencido sin que la autoridad
debidamente facultada al efecto dicte una medida precautoria
provisional, y si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas
para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de
esas mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda al despacho de
aduana de las mismas previo depósito de una fianza por un importe que
sea suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de
infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin perjuicio de ningún
otro recurso a disposición del titular del derecho, y se entenderá así
mismo que la fianza se devolverá si este no ejerce el derecho de acción
en un plazo razonable.


ARTÍCULO 54. NOTIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN.

Se notificará prontamente al importador y al
demandante la suspensión del despacho de aduana de las mercancías de
conformidad con el artículo 51.


ARTÍCULO 55. DURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN.

En caso de que en un plazo no superior a 10 días
hábiles contado a partir de la comunicación de la suspensión al
demandante mediante aviso, las autoridades de aduanas no hayan sido
informadas de que una parte que no sea el demandado ha iniciado el
procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo de la cuestión o
de que la autoridad debidamente facultada al efecto ha adoptado medidas
provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduana de las
mercancías, se procederá al despacho de las mismas si se han cumplido
todas las demás condiciones requeridas para su importación o
exportación; en los casos en que proceda, el plazo mencionado podrá ser
prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha iniciado el procedimiento
conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, a petición del
demandado se procederá en un plazo razonable a una revisión, que
incluirá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si esas medidas
deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la
suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe en virtud de
una medida judicial provisional, se aplicaran las disposiciones del
párrafo 6 del artículo 50.


ARTÍCULO 56. INDEMNIZACIÓN AL IMPORTADOR Y
AL PROPIETARIO DE LAS MERCANCÍAS.

Las autoridades pertinentes estarán facultadas
para ordenar al demandante que pague al importador, al consignatario y
al propietario de las mercancías una indemnización adecuada por todo
daño a ellos causado por la retención infundada de las mercancías o por
la retención de las que se hayan despachado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 55.


ARTÍCULO 57. DERECHO DE INSPECCIÓN E
INFORMACIÓN.

Sin perjuicio de la protección de la información
confidencial, los Miembros facultarán a las autoridades competentes para
dar al titular del derecho oportunidades suficientes para que haga
inspeccionar, con el fin de fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera
mercancías retenidas por las autoridades de aduanas. Las autoridades
competentes estarán asimismo facultadas para dar al importador
oportunidades equivalentes para que haga inspeccionar esas mercancías.
Los Miembros podrán facultar a las autoridades competentes para que,
cuando se haya adoptado una decisión positiva sobre el fondo del asunto,
comuniquen al titular del derecho el nombre y dirección del consignador,
el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías
de que se trate.


ARTÍCULO 58. ACTUACIÓN DE OFICIO.

Cuando los Miembros pidan a las autoridades
competentes que actúen por propia iniciativa y suspendan el despacho de
aquellas mercancías respecto de las cuales tengan la presunción de que
infringen un derecho de propiedad intelectual:

a) las autoridades competentes podrán pedir en
cualquier momento al titular del derecho toda información que pueda
serles útil para ejercer esa potestad;

b) la suspensión deberá notificarse sin demora al
importador y al titular del derecho. Si el importador recurre contra
ella ante las autoridades competentes, la suspensión quedara sujeta,
mutatis mutandis, a las condiciones estipuladas en el artículo 55;

c) los Miembros eximirán tanto a las autoridades
como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían
lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones
llevadas a cabo o proyectadas de buena fe.


ARTÍCULO 59. RECURSOS.

Sin perjuicio de las demás acciones que
correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del
demandado a apelar ante una autoridad judicial, las autoridades
competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción o eliminación
de las mercancías infractoras de conformidad con los principios
establecidos en el artículo 46. En cuanto a las mercancías de marca de
fábrica o de comercio falsificadas, las autoridades no permitirán, salvo
en circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se
reexporten en el mismo estado ni las someterán a un procedimiento
aduanero distinto.


ARTÍCULO 60. IMPORTACIONES INSIGNIFICANTES.

Los Miembros podrán excluir de la aplicación de
las disposiciones precedentes las pequeñas cantidades de mercancías que
no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los
viajeros o se envíen en pequeñas partidas.


SECCIÓN 5:
PROCEDIMIENTOS PENALES.


ARTÍCULO 61.

Los Miembros establecerán procedimientos y
sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de
marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de
autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena
de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente
disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas
por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los
recursos disponibles figurara también la confiscación, el decomiso y la
destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y
accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Los
Miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones
penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad
intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala
comercial.


PARTE IV. ADQUISICIÓN
Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y
PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS.



ARTÍCULO 62.

1. Como condición para la adquisición y
mantenimiento de derechos de propiedad intelectual previstos en las
secciones 2 a 6 de la Parte II, los Miembros podrán exigir que se
respeten procedimientos y tramites razonables. Tales procedimientos y
tramites serán compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Cuando la adquisición de un derecho de
propiedad intelectual este condicionada al otorgamiento o registro de
tal derecho, los Miembros se asegurarán de que los procedimientos
correspondientes, siempre que se cumplan las condiciones sustantivas
para la adquisición del derecho, permitan su otorgamiento o registro
dentro de un periodo razonable, a fin de evitar que el período de
protección se acorte injustificadamente.

3. A las marcas de servicio se aplicará mutatis
mutandi el artículo 4 del Convenio de París (1967).

4. Los procedimientos relativos a la adquisición o
mantenimiento de derechos de propiedad intelectual y los de revocación
administrativa y procedimientos contradictorios como los de oposición,
revocación y cancelación, cuando la legislación de un Miembro establezca
tales procedimientos, se regirán por los principios generales enunciados
en los párrafos 2 y 3 del artículo 41.

5. Las decisiones administrativas definitivas en
cualquiera de los procedimientos mencionados en el párrafo 4 estarán
sujetas a revisión por una autoridad judicial o cuasijudicial. Sin
embargo, no habrá obligación de establecer la posibilidad de que se
revisen dichas decisiones en caso de que no haya prosperado la oposición
o en caso de revocación administrativa, siempre que los fundamentos de
esos procedimientos puedan ser objeto de un procedimiento de
invalidación.


PARTE V. PREVENCION Y
SOLUCION DE DIFERENCIAS.


ARTÍCULO 63. TRANSPARENCIA.

1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales
definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general hechos
efectivos por un Miembro y referentes a la materia del presente Acuerdo
(existencia, alcance, adquisición, observancia y prevención del abuso de
los derechos de propiedad intelectual) serán publicados o, cuando tal
publicación no sea factible, puestos a disposición del publico, en un
idioma del país, de forma que permita a los gobiernos y a los titulares
de los derechos tomar conocimiento de ellos. También se publicaran los
acuerdos referentes a la materia del presente Acuerdo que estén en vigor
entre el gobierno o una entidad oficial de un Miembro y el gobierno o
una entidad oficial de otro Miembro.

2. Los Miembros notificarán las leyes y
reglamentos a que se hace referencia en el párrafo 1 al Consejo de los
ADPIC, para ayudar a éste en su examen de la aplicación del presente
Acuerdo. El Consejo intentara reducir al mínimo la carga que supone para
los Miembros el cumplimiento de esta obligación, y podrá decidir que
exime a estos de la obligación de comunicarle directamente las leyes y
reglamentos, si las consultas con la OMPI sobre el establecimiento de un
registro común de las citadas leyes y reglamentos tuvieran éxito. A este
respecto, el Consejo examinara también cualquier medida que se precise
en relación con las notificaciones con arreglo a las obligaciones
estipuladas en el presente Acuerdo que se derivan de las disposiciones
del artículo 6ter del Convenio de París (1967).

3. Cada Miembro estará dispuesto a facilitar, en
respuesta a una petición por escrito recibida de otro Miembro,
información del tipo de la mencionada en el párrafo 1. Cuando un Miembro
tenga razones para creer que una decisión judicial, resolución
administrativa o acuerdo bilateral concretos en la esfera de los
derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos que le
corresponden a tenor del presente Acuerdo, podrá solicitar por escrito
que se le dé acceso a la decisión judicial, resolución administrativa o
acuerdo bilateral en cuestión o que se le informe con suficiente detalle
acerca de ellos.

4. Ninguna de las disposiciones de los párrafos 1
a 3 obligará a los Miembros a divulgar información confidencial que
impida la aplicación de la ley o sea de otro modo contraria al interés
público o perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas
empresas públicas o privadas.


ARTÍCULO 64. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.

1. Salvo disposición expresa en contrario en el
presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en
el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por
el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

2. Durante un período de cinco años contados a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para la
solución de las diferencias en el ámbito del presente Acuerdo no serán
de aplicación los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de
1994.

3. Durante el período a que se hace referencia en
el párrafo 2, el Consejo de los ADPIC examinará el alcance y las
modalidades de las reclamaciones del tipo previsto en los párrafos 1 b)
y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 que se planteen de
conformidad con el presente Acuerdo y presentará recomendaciones a la
Conferencia Ministerial para su aprobación. Las decisiones de la
Conferencia Ministerial de aprobar esas recomendaciones o ampliar el
periodo previsto en el párrafo 2 sólo podrán ser adoptadas por consenso,
y las recomendaciones aprobadas surtirán efecto para todos los Miembros
sin otro proceso de aceptación formal.


PARTE VI.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.


ARTÍCULO 65. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
2, 3 y 4, ningún Miembro estará obligado a aplicar las disposiciones del
presente Acuerdo antes del transcurso de un periodo general de un año
contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

2. Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a
aplazar por un nuevo periodo de cuatro años la fecha de aplicación, que
se establece en el párrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo,
con excepción de los artículos 3, 4 y 5.

3. Cualquier otro Miembro que se halle en proceso
de transformación de una economía de planificación central en una
economía de mercado y libre empresa y que realice una reforma
estructural de su sistema de propiedad intelectual y se enfrente a
problemas especiales en la preparación o aplicación de sus leyes y
reglamentos de propiedad intelectual podrá también beneficiarse del
periodo de aplazamiento previsto en el párrafo 2.

4. En la medida en que un país en desarrollo
Miembro esté obligado por el presente Acuerdo a ampliar la protección
mediante patentes de productos a sectores de tecnología que no gozaban
de tal protección en su territorio en la techa general de aplicación del
presente Acuerdo para ese Miembro, según se establece en el párrafo 2,
podrá aplazar la aplicación a esos sectores de tecnología de las
disposiciones en materia de patentes de productos de la sección 5 de la
Parte II por un periodo adicional de cinco años.

5. Todo Miembro que se valga de un periodo
transitorio al amparo de lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 ó 4 se
asegurará de que las modificaciones que introduzca en sus leyes,
reglamentos o practicas durante ese periodo no hagan que disminuya el
grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente
Acuerdo.


ARTÍCULO 66. PAÍSES MENOS ADELANTADOS
MIEMBROS.

1. Habida cuenta de las necesidades y requisitos
especiales de los países menos adelantados Miembros, de sus limitaciones
económicas, financieras y administrativas y de la flexibilidad que
necesitan para establecer una base tecnológica viable, ninguno de estos
Miembros estará obligado a aplicar las disposiciones del presente
Acuerdo, a excepción de los artículos 3, 4 y 5, durante un período de 10
años contado desde la fecha de aplicación que se establece en el párrafo
1 del artículo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando reciba de un país
menos adelantado Miembro una petición debidamente motivada, concederá
prórrogas de ese período.

2. Los países desarrollados Miembros ofrecerán a
las empresas e instituciones de su territorio incentivos destinados a
fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos
adelantados Miembros, con el fin de que estos puedan establecer una base
tecnológica sólida y viable.

ARTÍCULO 67. COOPERACIÓN TÉCNICA.

Con el fin de facilitar la aplicación del presente
Acuerdo, los países desarrollados Miembros prestarán, previa petición, y
en términos y condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y
financiera a los países en desarrollo o países menos adelantados
Miembros. Esa cooperación comprenderá la asistencia en la preparación de
leyes y reglamentos sobre protección y observancia de los derechos de
propiedad intelectual y sobre la prevención del abuso de los mismos, e
incluirá apoyo para el establecimiento o ampliación de las oficinas y
entidades nacionales competentes en estas materias, incluida la
formación de personal.


PARTE VII.
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES.


ARTÍCULO 68. CONSEJO DE LOS ASPECTOS DE LOS
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO.

El Consejo de los ADPIC supervisará la aplicación
de este Acuerdo y, en particular, el cumplimiento por los Miembros de
las obligaciones que les incumben en virtud del mismo, y ofrecerá a los
Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cuestiones
referentes a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio. Asumirá las demás funciones que le sean
asignadas por los Miembros y, en particular, les prestará la asistencia
que le soliciten en el marco de los procedimientos de solución de
diferencias. En el desempeño de sus funciones, el Consejo de los ADPIC
podrá consultar a las fuentes que considere adecuadas y recabar
información de ellas. En consulta con la OMPI, el Consejo tratará de
establecer, en el plazo de un año después de su primera reunión, las
disposiciones adecuadas para la cooperación con los órganos de esa
Organización.


ARTÍCULO 69. COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

Los Miembros convienen en cooperar entre sí con
objeto de eliminar el comercio internacional de mercancías que infrinjan
los derechos de propiedad intelectual. A este fin, establecerán
servicios de información en su administración, darán notificación de
esos servicios y estarán dispuestos a intercambiar información sobre el
comercio de las mercancías infractoras. En particular, promoverán el
intercambio de información y la cooperación entre las autoridades de
aduanas en lo que respecta al comercio de mercancías de marca de fabrica
o de comercio falsificadas y mercancías pirata que lesionan el derecho
de autor.


ARTÍCULO 70. PROTECCIÓN DE LA MATERIA
EXISTENTE.

1. El presente Acuerdo no genera obligaciones
relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo
para el Miembro de que se trate.

2. Salvo disposición en contrario, el presente
Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la
fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate
y que este protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla
entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en el
presente Acuerdo. En lo concerniente al presente párrafo y a los
párrafos 3 y 4, las obligaciones de protección mediante el derecho de
autor relacionadas con las obras existentes se determinaran únicamente
con arreglo al artículo 18 del


Convenio de Berna

(1971), y las
obligaciones relacionadas con los derechos de los productores de
fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes de los fonogramas
existentes se determinaran únicamente con arreglo al artículo 18 del


Convenio de Berna
(1971) aplicable conforme a lo dispuesto en el párrafo
6 del artículo 14 del presente Acuerdo.

3. No habrá obligación de restablecer la
protección a la materia que, en la fecha de aplicación del presente
Acuerdo para el Miembro de que se trate, haya pasado al dominio público.

4. En cuanto a cualesquiera actos relativos a
objetos concretos que incorporen materia protegida y que resulten
infractores con arreglo a lo estipulado en la legislación conforme al
presente Acuerdo, y que se hayan iniciado, o para los que se haya hecho
una inversión significativa, antes de la fecha de aceptación del Acuerdo
sobre la OMC por ese Miembro, cualquier Miembro podrá establecer una
limitación de los recursos disponibles al titular del derecho en
relación con la continuación de tales actos después de la fecha de
aplicación del presente Acuerdo para este Miembro. Sin embargo, en tales
casos, el Miembro establecerá como mínimo el pago de una remuneración
equitativa.

5. Ningún Miembro está obligado a aplicar las
disposiciones del artículo 11 ni del párrafo 4 del artículo 14 respecto
de originales o copias comprados antes de la fecha de aplicación del
presente Acuerdo para ese Miembro.

6. No se exigirá a los Miembros que apliquen el
artículo 31 ni el requisito establecido en el párrafo 1 del artículo 27
de que los derechos de patente deberán poder ejercerse sin
discriminación por el campo de la tecnología al uso sin la autorización
del titular del derecho, cuando la autorización de tal uso haya sido
concedida por los poderes públicos antes de la fecha en que se conociera
el presente Acuerdo.

7. En el caso de los derechos de propiedad
intelectual cuya protección este condicionada al registro, se permitirá
que se modifiquen solicitudes de protección que estén pendientes en la
fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate
para reivindicar la protección mayor que se prevea en las disposiciones
del presente Acuerdo. Tales modificaciones no incluirán materia nueva.

8. Cuando en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección mediante patente a
los productos farmacéuticos ni a los productos químicos para la
agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el
artículo 27, ese Miembro:

a) no obstante las disposiciones de la Parte VI,
establecerá desde la fecha en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio
por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas
invenciones;

b) aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de
aplicación del presente Acuerdo, los criterios de patentabilidad
establecidos en este Acuerdo como si tales criterios estuviesen
aplicándose en la techa de presentación de las solicitudes en ese
Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y esta se reivindica, en la
fecha de prioridad de la solicitud; y

c) establecerá la protección mediante patente de
conformidad con el presente Acuerdo desde la concesión de la patente y
durante el resto de la duración de la misma, a contar de la fecha de
presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 33 del
presente Acuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios de
protección a que se hace referencia en el apartado b).

9. Cuando un producto sea objeto de una solicitud
de patente en un Miembro de conformidad con el párrafo 8 a), se
concederán derechos exclusivos de comercialización, no obstante las
disposiciones de la Parte VI, durante un periodo de cinco años contados
a partir de la obtención de la aprobación de comercialización en ese
Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto en ese
Miembro si este periodo fuera más breve, siempre que, con posterioridad
a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya
presentado una solicitud de patente, se haya concedido una patente para
ese producto y se haya obtenido la aprobación de comercialización en
otro Miembro.


ARTÍCULO 71. EXAMEN Y MODIFICACIÓN.

1. El Consejo de los ADPIC examinará la aplicación
de este Acuerdo una vez transcurrido el período de transición mencionado
en el párrafo 2 del artículo 65. A la vista de la experiencia adquirida
en esa aplicación, lo examinara dos años después de la fecha mencionada,
y en adelante a intervalos idénticos. El Consejo podrá realizar también
exámenes en función de cualesquiera nuevos acontecimientos que puedan
justificar la introducción de una modificación o enmienda del presente
Acuerdo.

2. Las modificaciones que sirvan meramente para
ajustarse a niveles mas elevados de protección de los derechos de
propiedad intelectual alcanzados y vigentes en otros acuerdos
multilaterales, y que hayan sido aceptadas en el marco de esos acuerdos
por todos los Miembros de la OMC podrán remitirse a la Conferencia
Ministerial para que adopte las medidas que corresponda de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC
sobre la base de una propuesta consensuada del Consejo de los ADPIC.


ARTÍCULO 72. RESERVAS.

No se podrán hacer reservas relativas a ninguna de
las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los
demás Miembros.


ARTÍCULO 73. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA
SEGURIDAD.

Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretara en el sentido de que:

a) imponga a un Miembro la obligación de
suministrar informaciones cuya divulgación considera contraria a los
intereses esenciales de su seguridad; o

b) impida a un Miembro la adopción de las medidas
que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de
su seguridad:

i) relativas a las materias fisionables o a
aquellas que sirvan para su fabricación;

ii) relativas al tráfico de armas, municiones y
material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material
destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las
fuerzas armadas;

iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de
grave tensión internacional; o

c) impida a un Miembro la adopción de medidas en
cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la
Carta de las
Naciones Unidas
para el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales.


ANEXO DEL
ACUERDO
SOBRE LOS ADPIC
.

(Anexo insertado por la
Ley 1199 de
2008). El nuevo texto es el siguiente:

1. A los efectos del
artículo 31 bis y
del presente anexo:

a) Por “producto
farmacéutico” se entiende cualquier producto patentado, o producto
manufacturado mediante un proceso patentado, del sector farmacéutico
necesario para hacer frente a los problemas de salud pública reconocidos
en el párrafo 1 de la Declaración relativa al

Acuerdo sobre los ADPIC
y
la salud pública (WT/MIN(01)/DEC/2). Queda entendido que estarían
incluidos los ingredientes activos necesarios para su fabricación y los
equipos de diagnóstico necesarios para su utilización (176) ;

b) Por “Miembro importador
habilitado” se entiende cualquier país menos adelantado Miembro y
cualquier otro Miembro que haya notificado (177) al Consejo de
los ADPIC su intención de utilizar el sistema expuesto en el artículo
31 bis y en el presente anexo (“el sistema”) como importador,
quedando entendido que un Miembro podrá notificar en todo momento que
utilizará el sistema en su totalidad o de manera limitada, por ejemplo,
únicamente en el caso de una emergencia nacional u otras circunstancias
de extrema urgencia o en casos de uso público no comercial. Cabe señalar
que algunos Miembros no utilizarán el sistema como Miembros
importadores (178) y que otros Miembros han declarado que, si
utilizan el sistema, lo harán solo en situaciones de emergencia nacional
o en otras circunstancias de extrema urgencia;

c) Por “Miembro exportador” se entiende todo
Miembro que utilice el sistema a fin de producir productos farmacéuticos
para un Miembro importador habilitado y de exportarlos a ese Miembro.

2. Los términos a que se
hace referencia en el párrafo 1 del artículo 31 bis son los
siguientes:

a) Que el Miembro o
Miembros importadores habilitados (179) hayan hecho al Consejo
de los ADPIC una notificación2, en la cual:

i) Especifique o especifiquen los nombres y
cantidades previstas del producto o productos necesarios (180);

ii) Confirme o confirmen que el Miembro importador
habilitado en cuestión, a menos que sea un país menos adelantado
Miembro, ha establecido de una de las formas mencionadas en el apéndice
del presente anexo, que sus capacidades de fabricación en el sector
farmacéutico son insuficientes o inexistentes para el producto o los
productos de que se trata, y

iii) Confirme o confirmen
que, cuando un producto farmacéutico esté patentado en su territorio, ha
concedido o tiene intención de conceder una licencia obligatoria de
conformidad con los artículos 31 y 31bis del presente Acuerdo y
las disposiciones del presente anexo (181);

b) La licencia obligatoria expedida por el Miembro
exportador en virtud del sistema contendrá las condiciones siguientes:

i) Solo podrá fabricarse al amparo de la licencia
la cantidad necesaria para satisfacer las necesidades del Miembro o los
Miembros importadores habilitados, y la totalidad de esa producción se
exportará al Miembro o Miembros que hayan notificado sus necesidades al
Consejo de los ADPIC,

ii) Los productos producidos al amparo de la
licencia se identificarán claramente, mediante un etiquetado o marcado
específico, como producidos en virtud del sistema. Los proveedores
deberán distinguir esos productos mediante un embalaje especial y/o un
color o una forma especiales de los productos mismos, a condición de que
esa distinción sea factible y no tenga una repercusión significativa en
el precio, y

iii) Antes de que se inicie el envío, el
licenciatario anunciará en un sitio Web (182) la siguiente
información:

Las cantidades que
suministra a cada destino a que se hace referencia en el inciso i) supra,
y

Las características
distintivas del producto o productos a que se hace referencia en el
inciso ii) supra;

c) El Miembro exportador notificará (183)
al Consejo de los ADPIC la concesión de la licencia, incluidas las
condiciones a que esté sujeta (184).

La información
proporcionada incluirá el nombre y dirección del licenciatario, el
producto o productos para los cuales se ha concedido la licencia, la
cantidad o las cantidades para las cuales esta ha sido concedida, el
país o países a los cuales se ha de suministrar el producto o productos
y la duración de la licencia. En la notificación se indicará también la
dirección del sitio web a que se hace referencia en el inciso iii) del
apartado b) supra.

3. Con miras a asegurar que los productos
importados al amparo del sistema se usen para los fines de salud pública
implícitos en su importación, los Miembros importadores habilitados
adoptarán medidas razonables que se hallen a su alcance, proporcionales
a sus capacidades administrativas y al riesgo de desviación del
comercio, para prevenir la reexportación de los productos que hayan sido
efectivamente importados en sus territorios en virtud del sistema. En el
caso de que un Miembro importador habilitado que sea un país en
desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro tropiece con
dificultades al aplicar esta disposición, los países desarrollados
Miembros prestarán, previa petición y en términos y condiciones
mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera con el fin de
facilitar su aplicación.

4. Los Miembros se asegurarán de que existan
medios legales eficaces para impedir la importación a sus territorios y
la venta en ellos de productos que hayan sido producidos de conformidad
con el sistema y desviados a sus mercados de manera incompatible con las
disposiciones del mismo, y para ello utilizarán los medios que ya deben
existir en virtud del presente Acuerdo. Si un Miembro considera que
dichas medidas resultan insuficientes a tal efecto, la cuestión podrá
ser examinada, a petición de dicho Miembro, en el Consejo de los ADPIC.

5. Con miras a aprovechar
las economías de escala para aumentar el poder de compra de productos
farmacéuticos y facilitar la producción local de los mismos, se reconoce
que deberá fomentarse la elaboración de sistemas que prevean la
concesión de patentes regionales que sean aplicables en los Miembros a
que se hace referencia en el artículo 31 bis, párrafo 3. A tal
fin, los países desarrollados Miembros se comprometen a prestar
cooperación técnica de conformidad con el artículo 67 del presente
Acuerdo, incluso conjuntamente con otras organizaciones
intergubernamentales pertinentes.

6. Los Miembros reconocen la conveniencia de
promover la transferencia de tecnología y la creación de capacidad en el
sector farmacéutico con objeto de superar el problema con que

tropiezan los Miembros cuyas capacidades de
fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes.
Con tal fin, se alienta a los Miembros importadores habilitados y a los
Miembros exportadores a que hagan uso del sistema de manera que
favorezca el logro de este objetivo. Los Miembros se comprometen a
cooperar prestando especial atención a la transferencia de tecnología y
la creación de capacidad en el sector farmacéutico en la labor que ha de
emprenderse de conformidad con el artículo 66, párrafo 2, del presente
Acuerdo y el párrafo 7 de la Declaración relativa al


Acuerdo sobre los ADPIC

y la salud pública, así como en otros trabajos pertinentes del
Consejo de los ADPIC.

7. El Consejo de los ADPIC examinará anualmente el
funcionamiento del sistema con miras a asegurar su aplicación efectiva e
informará anualmente sobre su aplicación al Consejo General.

APENDICE DEL ANEXO DEL
ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

Evaluación de las capacidades de
fabricación en el sector farmacéutico

Se considerará que las capacidades de fabricación
en el sector farmacéutico de los países menos adelantados Miembros son
insuficientes o inexistentes.

En el caso de los demás países importadores
Miembros habilitados, podrá establecerse que son insuficientes o
inexistentes las capacidades de fabricación del producto o de los
productos en cuestión de una de las maneras siguientes:

i) El Miembro en cuestión ha establecido que no
tiene capacidad de fabricación en el sector farmacéutico, o

ii) En el caso de que tenga alguna capacidad de
fabricación en este sector, el Miembro ha examinado esta capacidad y ha
constatado que, con exclusión de cualquier capacidad que sea propiedad
del titular de la patente o esté controlada por este, la capacidad es
actualmente insuficiente para satisfacer sus necesidades. Cuando se
establezca que dicha capacidad ha pasado a ser suficiente para
satisfacer las necesidades del Miembro, el sistema dejará de aplicarse.



ANEXO 2.-
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE
SE RIGE LA SOLUCION DE DIFERENCIAS.

Los Miembros convienen en lo siguiente:


ARTÍCULO 1. AMBITO Y
APLICACIÓN.

1. Las normas y procedimientos del presente
Entendimiento serán aplicables a las diferencias planteadas de
conformidad con las disposiciones en materia de consultas y solución de
diferencias de los acuerdos enumerados en el Apéndice 1 del presente
Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento “acuerdos
abarcados”). Las normas y procedimientos del presente Entendimiento
serán asimismo aplicables a las consultas y solución de diferencias
entre los Miembros relativas a sus derechos y obligaciones dimanantes de
las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio (denominado en el presente Entendimiento “Acuerdo
sobre la OMC”) y del presente Entendimiento tomados aisladamente o en
combinación con cualquiera otro de los acuerdos abarcados.

2. Las normas y procedimientos del presente
Entendimiento se aplicarán sin perjuicio de las normas y procedimientos
especiales o adicionales que en materia de solución de diferencias
contienen los acuerdos abarcados y se identifican en el Apéndice 2 del
presente Entendimiento. En la medida en que exista una discrepancia
entre las normas y procedimientos del presente Entendimiento y las
normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados en el
Apéndice 2, prevalecerán las normas y procedimientos especiales o
adicionales enunciados en el Apéndice 2. En las diferencias relativas a
normas y procedimientos de mas de un acuerdo abarcado, si existe
conflicto entre las normas y procedimientos especiales o adicionales de
los acuerdos en consideración, y si las partes en la diferencia no
pueden ponerse de acuerdo sobre las normas y procedimientos dentro de
los 20 días siguientes al establecimiento del grupo especial, el
Presidente del Órgano de Solución de Diferencias (185) previsto
en el párrafo 1 del artículo 2 (denominado en el presente Entendimiento
el “OSD”), en consulta con las partes en la diferencia, determinará las
normas y procedimientos a seguir en un plazo de 10 días contados a
partir de la presentación de una solicitud por uno u otro Miembro. El
Presidente se guiará por el principio de que cuando sea posible se
seguirán las normas y procedimientos especiales o adicionales, y de que
se seguirán las normas y procedimientos establecidos en el presente
entendimiento en la medida necesaria para evitar que se produzca un
conflicto de normas.


ARTÍCULO 2.
ADMINISTRACIÓN.

1. En virtud del presente Entendimiento se
establece el Órgano de Solución de Diferencias para administrar las
presentes normas y procedimientos y las disposiciones en materia de
consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados salvo
disposición en contrario de uno de ellos. En consecuencia, el OSD estará
facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los
grupos especiales y del Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de
las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de
concesiones y otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados.
Con respecto a las diferencias que se planteen en el marco de un acuerdo
abarcado que sea uno de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se
entenderá que el término “Miembro” utilizado en el presente texto se
refiere únicamente a los Miembros que sean partes en el Acuerdo
Comercial Plurilateral correspondiente. Cuando el OSD administre las
disposiciones sobre solución de diferencias de un Acuerdo Comercial
Plurilateral, sólo podrán participar en las decisiones o medidas que
adopte el OSD con respecto a la diferencia planteada los Miembros que
sean partes en dicho Acuerdo.

2. El OSD informará a los correspondientes
Consejos y Comités de la OMC sobre lo que acontezca en las diferencias
relacionadas con disposiciones de los respectivos acuerdos abarcados.

3. El OSD se reunirá con la frecuencia que sea
necesaria para el desempeño de sus funciones dentro de los marcos
temporales establecidos en el presente Entendimiento.

4. En los casos en que las normas y procedimientos
del presente Entendimiento establezcan que el OSD debe adoptar una
decisión, se procederá por consenso.


ARTICULO 3.
DISPOSICIONES GENERALES.

1. Los Miembros afirman su adhesión a los
principios de solución de diferencias aplicados hasta la fecha al amparo
de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1947 y al procedimiento
desarrollado y modificado por el presente instrumento.

2. El sistema de solución de diferencias de la OMC
es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al
sistema multilateral de comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema
sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el
marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones
vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de
interpretación del derecho internacional público. Las recomendaciones y
resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los
derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.

3. Es esencial para el funcionamiento eficaz de la
OMC y para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos
y obligaciones de los Miembros la pronta solución de las situaciones en
las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes
para el directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan
menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro.

4. Las recomendaciones o resoluciones que formule
el OSD tendrán por objeto lograr una solución satisfactoria de la
cuestión, de conformidad con los derechos y las obligaciones dimanantes
del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados.

5. Todas las soluciones de los asuntos planteados
formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y
solución de diferencias de los acuerdos abarcados, incluidos los laudos
arbitrales, habrán de ser compatibles con dichos acuerdos y no deberán
anular ni menoscabar las ventajas resultantes de los mismos para ninguno
de sus Miembros, ni deberán poner obstáculos a la consecución de ninguno
de los objetivos de dichos acuerdos.

6. Las soluciones mutuamente convenidas de los
asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en
materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados
se notificaran al OSD y a los Consejos y Comités correspondientes, en
los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellas
relacionada.

7. Antes de presentar una reclamación, los
Miembros reflexionarán sobre la utilidad de actuar al amparo de los
presentes procedimientos. El objetivo del mecanismo de solución de
diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias. Se debe
dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las
partes en la diferencia y que este en conformidad con los acuerdos
abarcados. De no llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el primer
objetivo del mecanismo de solución de diferencias será en general
conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que
estas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los
acuerdos abarcados. No se debe recurrir a la compensación sino en el
caso de que no sea factible suprimir inmediatamente las medidas
incompatibles con el acuerdo abarcado y como solución provisional hasta
su supresión. El último recurso previsto en el presente Entendimiento
para el Miembro que se acoja a los procedimientos de solución de
diferencias es la posibilidad de suspender, de manera discriminatoria
contra el otro Miembro, la aplicación de concesiones o el cumplimiento
de otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados siempre que
el OSD autorice la adopción de estas medidas.

8. En los casos de incumplimiento de las
obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que
la medida constituye un caso de anulación o menoscabo. Esto significa
que normalmente existe la presunción de que toda transgresión de las
normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes
en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponderá al Miembro contra el
que se haya presentado la reclamación refutar la acusación.

9. Las disposiciones del presente Entendimiento no
perjudicarán el derecho de los Miembros de recabar una interpretación
autorizada de las disposiciones de un acuerdo abarcado mediante
decisiones adoptadas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un
acuerdo abarcado que sea un Acuerdo Comercial Plurilateral.

10. Queda entendido que las solicitudes de
conciliación y el recurso al procedimiento de solución de diferencias no
deberán estar concebidos ni ser considerados como actos contenciosos y
que, si surge una diferencia, todos los Miembros entablaran este
procedimiento de buena fe y esforzándose por resolverla. Queda entendido
asimismo que no deben vincularse las reclamaciones y
contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.

11. El presente
Entendimiento se aplicará únicamente a las nuevas solicitudes de
celebración de consultas que se presenten de conformidad con las
disposiciones sobre consultas de los acuerdos abarcados en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa
fecha. Seguirán siendo aplicables a las diferencias respecto de las
cuales la solicitud de consultas se hubiera hecho en virtud del GATT de
1947, o de cualquier otro acuerdo predecesor de los acuerdos abarcados,
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, las normas y procedimientos pertinentes de solución de diferencias
vigentes inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.(186)

12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 11
si un país en desarrollo Miembro presenta contra un país desarrollado
Miembro una reclamación basada en cualquiera de los acuerdos abarcados,
la parte reclamante tendrá derecho a prevalerse, como alternativa a las
disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 12 del presente Entendimiento,
de las correspondientes disposiciones de la Decisión de 5 de abril de
1966 (IBDD 14S/20), excepto que, cuando el Grupo Especial estime que el
marco temporal previsto en el párrafo 7 de esa Decisión es insuficiente
para rendir su informe y previa aprobación de la parte reclamante, ese
marco temporal podrá prorrogarse. En la medida en que haya divergencia
entre las normas y procedimientos de los artículos 4, 5, 6 y 12 y las
correspondientes normas y procedimientos de la Decisión, prevalecerán
estos últimos.


ARTÍCULO 4.
CONSULTAS.

1. Los Miembros afirman su determinación de
fortalecer y mejorar la eficacia de los procedimientos de consulta
seguidos por los Miembros.

2. Cada Miembro se
compromete a examinar con comprensión las representaciones que pueda
formularle otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su
territorio que afecten al funcionamiento de cualquier acuerdo abarcado y
brindara oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre
dichas representaciones.(187)

3. Cuando se formule una solicitud de celebración
de consultas de conformidad con un acuerdo abarcado, el Miembro al que
se haya dirigido dicha solicitud responderá a esta, a menos que se
convenga de mutuo acuerdo lo contrario, en un plazo de 10 días contados
a partir de la fecha en que la haya recibido, y entablara consultas de
buena fe dentro de un plazo de no más de 30 días contados a partir de la
fecha de recepción de la solicitud, con miras a llegar a una solución
mutuamente satisfactoria. Si el Miembro no responde en el plazo de 10
días contados a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud, o
no entabla consultas dentro de un plazo de no mas de 30 días, u otro
plazo mutuamente convenido, contados a partir de la fecha de recepción
de la solicitud, el Miembro que haya solicitado la celebración de
consultas podrá proceder directamente a solicitar el establecimiento de
un grupo especial.

4. Todas esas solicitudes de celebración de
consultas serán notificadas al OSD y a los Consejos y Comités
correspondientes por el Miembro que solicite las consultas. Toda
solicitud de celebración de consultas se presentara por escrito y en
ella figuraran las razones en que se base, con indicación de las medidas
en litigio y de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

5. Durante las consultas celebradas de conformidad
con las disposiciones de un acuerdo abarcado, los Miembros deberán
tratar de llegar a una solución satisfactoria de la cuestión antes de
recurrir a otras medidas previstas en el presente Entendimiento.

6. Las consultas serán confidenciales y no
prejuzgarán los derechos de ningún Miembro en otras posibles
diligencias.

7. Si las consultas no permiten resolver la
diferencia en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud de celebración de consultas, la parte
reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial. La parte
reclamante podrá pedir el establecimiento de un grupo especial dentro de
ese plazo de 60 días si las partes que intervienen en las consultas
consideran de consuno que estas no han permitido resolver la diferencia.

8. En casos de urgencia, incluidos los que afecten
a productos perecederos, los Miembros entablaran consultas en un plazo
de no más de 10 días contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un
plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo
especial.

9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten
a productos perecederos, las partes en la diferencia, los grupos
especiales y el Órgano de Apelación harán todo lo posible para acelerar
las actuaciones al máximo.

10. Durante las consultas los Miembros deberán
prestar especial atención a los problemas e intereses particulares de
los países en desarrollo Miembros.

11. Cuando un Miembro que
no participe en consultas que tengan lugar de conformidad con el párrafo
1 del artículo XXII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII del
AGCS o las disposiciones correspondientes de los demás acuerdos
abarcados (188), considere que tiene un interés comercial
sustancial en las mismas, dicho Miembro podrá notificar a los Miembros
participantes en las consultas y al OSD, dentro de los 10 días
siguientes a la fecha de la distribución de la solicitud de celebración
de consultas de conformidad con el mencionado párrafo, su deseo de que
se le asocie a las mismas. Ese Miembro será asociado a las consultas
siempre que el Miembro al que se haya dirigido la petición de
celebración de consultas acepte que la reivindicación del interés
sustancial está bien fundada. En ese caso, ambos Miembros informarán de
ello al OSD. Si se rechaza la petición de asociación a las consultas, el
Miembro peticionario podrá solicitar la celebración de consultas de
conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1 del
artículo XXIII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII o el
párrafo 1 del artículo XXIII del AGCS o las disposiciones
correspondientes de otros acuerdos abarcados.


ARTÍCULO 5. BUENOS
OFICIOS, CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN.

1. Los buenos oficios, la conciliación y la
mediación son procedimientos que se inician voluntariamente si así lo
acuerdan las partes en la diferencia.

2. Las diligencias relativas a los buenos oficios,
la conciliación y la mediación, y en particular las posiciones adoptadas
durante las mismas por las partes en la diferencia, serán confidenciales
y no prejuzgaran los derechos de ninguna de las partes en posibles
diligencias ulteriores con arreglo a estos procedimientos.

3. Cualquier parte en una diferencia podrá
solicitar los buenos oficios, la conciliación o la mediación en
cualquier momento. Estos podrán iniciarse en cualquier momento, y en
cualquier momento se les podrá poner término. Una vez terminado el
procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación’, la parte
reclamante podrá proceder a solicitar el establecimiento de un grupo
especial.

4. Cuando los buenos oficios, la conciliación o la
mediación se inicien dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la
recepción de una solicitud de celebración de consultas, la parte
reclamante no podrá pedir el establecimiento de un grupo especial sino
después de transcurrido un plazo de 60 días a partir de la fecha de la
recepción de la solicitud de celebración de consultas. La parte
reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial
dentro de esos 60 días si las partes en la diferencias consideran de
consuno que el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación
no ha permitido resolver la diferencia.

5. Si las partes en la diferencia así lo acuerdan,
el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación podrá
continuar mientras se desarrollen las actuaciones del grupo especial.

6. El Director General, actuando de oficio, podrá
ofrecer sus buenos oficios, conciliación o mediación para ayudar a los
Miembros a resolver la diferencia.


ARTÍCULO 6.
ESTABLECIMIENTO DE GRUPOS ESPECIALES.

1. Si la parte reclamante
así lo pide, se establecerá un grupo especial, a mas tardar en la
reunión del OSD siguiente a aquella en la que la petición haya figurado
por primera vez como punto en el orden del día del OSD, a menos que en
esa reunión el OSD decida por consenso no establecer un grupo especial.
(189)

2. Las peticiones de establecimiento de grupos
especiales se formularán por escrito. En ellas se indicará si se han
celebrado consultas, se identificaran las medidas concretas en litigio y
se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la
reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad.
En el caso de que el solicitante pida el establecimiento de un grupo
especial con un mandato distinto del uniforme, en la petición escrita
figurará el texto propuesto del mandato especial.


ARTÍCULO 7. MANDATO
DE LOS GRUPOS ESPECIALES.

1. El mandato de los grupos especiales será el
siguiente, a menos que, dentro de un plazo de 20 días a partir de la
fecha de establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia
acuerden otra cosa:

“Examinar, a la luz de las disposiciones
pertinentes (del acuerdo abarcado (de los acuerdos abarcados) que hayan
invocado las partes en la diferencia), el asunto sometido al OS D por
(nombre de la parte) en el documento.. y formular conclusiones que
ayuden al OS D a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones
previstas en dicho acuerdo (dichos acuerdos).”

2. Los grupos especiales considerarán las
disposiciones del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las
partes en la diferencia.

3. Al establecer un grupo especial, el OSD podrá
autorizar a su Presidente a redactar el mandato del grupo especial en
consulta con las partes, con sujeción a las disposiciones del párrafo 1.
El mandato así redactado se distribuirá a todos los Miembros. Si se
acuerda un mandato que no sea el uniforme, todo Miembro podrá plantear
cualquier cuestión relativa al mismo en el OSD.


ARTÍCULO 8. COMPOSICIÓN DE LOS GRUPOS
ESPECIALES.

1. Los grupos especiales estarán formados por
personas muy competentes, funcionarios gubernamentales o no, a saber,
personas que anteriormente hayan integrado un grupo especial o hayan
presentado un alegato en el, hayan actuado como representantes de un
Miembro o de una parte contratante del GATT de 1947 o como
representantes en el Consejo o Comité de cualquier acuerdo abarcado o
del respectivo acuerdo precedente o hayan formado parte de la Secretaria
del GATT, hayan realizado una actividad docente o publicado trabajos
sobre derecho mercantil internacional o política comercial
internacional, o hayan ocupado un alto cargo en la esfera de la política
comercial en un Miembro.

2. Los miembros de los grupos especiales deberán
ser elegidos de manera que queden aseguradas la independencia de los
miembros y la participación de personas con formación suficientemente
variada y experiencia en campos muy diversos.

3. Los nacionales de los
Miembros cuyos gobiernos (190) sean parte en la diferencia o
terceros en ella en el sentido del párrafo 2 del artículo 10 no podrán
ser integrantes del grupo especial que se ocupe de esa diferencia, salvo
que las partes en dicha diferencia acuerden lo contrario.

4. Para facilitar la elección de los integrantes
de los grupos especiales, la Secretaria mantendrá una lista indicativa
de personas, funcionarios gubernamentales o no, que reúnan las
condiciones indicadas en el párrafo 1, de la cual puedan elegirse los
integrantes de los grupos especiales, según proceda. Esta lista incluirá
la lista de expertos no gubernamentales establecida el 30 de noviembre
de 1984 (IBDD 31S/9), así como las otras listas de expertos y listas
indicativas establecidas en virtud de cualquiera de los acuerdos
abarcados, y en ella se mantendrán los nombres de las personas que
figuren en las listas de expertos y en las listas indicativas en la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Los Miembros podrán
proponer periódicamente nombres de personas, funcionarios
gubernamentales o no, para su inclusión en la lista indicativa, y
facilitaran la información pertinente sobre su competencia en materia de
comercio internacional y su conocimiento de los sectores o temas objeto
de los acuerdos abarcados, y esos nombres se añadirán a la lista, previa
aprobación del OSD. Con respecto a cada una de las personas que figuren
en la lista, se indicaran en esta las esferas concretas de experiencia o
competencia técnica que la persona tenga en los sectores o temas objeto
de los acuerdos abarcados.

5. Los grupos especiales estarán formados por tres
integrantes, a menos que, dentro de los 10 días siguientes al
establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia
convengan en que sus integrantes sean cinco. La composición del grupo
especial se comunicará sin demora a los Miembros.

6. La Secretaria propondrá a las partes en la
diferencia los candidatos a integrantes del grupo especial. Las partes
en la diferencia no se opondrán a ellos sino por razones imperiosas.

7. Si no se llega a un acuerdo sobre los
integrantes dentro de los 20 días siguientes a la fecha del
establecimiento del grupo especial, a petición de cualquiera de las
partes, el Director General, en consulta con el Presidente del OSD y con
el Presidente del Consejo o Comité correspondiente, establecerá la
composición del grupo especial, nombrando a los integrantes que el
Director General considere mas idóneos con arreglo a las normas o
procedimientos especiales o adicionales previstos al efecto en el
acuerdo o acuerdos abarcados a que se refiera la diferencia, después de
consultar a las partes en ella. El Presidente del OSD comunicara a los
Miembros la composición del grupo especial así nombrado a mas tardar 10
días después de la fecha en que haya recibido dicha petición.

8. Los Miembros se comprometerán, por regla
general, a permitir que sus funcionarios formen parte de los grupos
especiales.

9. Los integrantes de los grupos especiales
actuaran a titulo personal y no en calidad de representantes de un
gobierno o de una organización. Por consiguiente, los Miembros se
abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier
clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al grupo
especial.

10. Cuando se plantee una diferencia entre un país
en desarrollo Miembro y un país desarrollado Miembro, en el grupo
especial participara, si el país en desarrollo Miembro así lo solicita,
por lo menos un integrante que sea nacional de un país en desarrollo
Miembro.

11. Los gastos de los integrantes de los grupos
especiales, incluidos los de viaje y las dietas, se sufragaran con cargo
al presupuesto de la OMC con arreglo a los criterios que adopte el
Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos
Presupuestarios, Financieros y Administrativos.


ARTÍCULO 9. PROCEDIMIENTO APLICABLE EN CASO
DE PLURALIDAD DE PARTES RECLAMANTES.

1. Cuando varios Miembros soliciten el
establecimiento de sendos grupos especiales en relación con un mismo
asunto, se podrá establecer un único grupo especial para examinar las
reclamaciones tomando en consideración los derechos de todos los
Miembros interesados. Siempre que sea posible, se deberá establecer un
grupo especial único para examinar tales reclamaciones.

2. El grupo especial único organizara su examen y
presentara sus conclusiones al OSD de manera que no resulten
menoscabados en modo alguno los derechos de que habrían gozado las
partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas
por grupos especiales distintos. Si una de las partes en la diferencia
lo solicita, el grupo especial presentara informes separados sobre la
diferencia considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los
reclamantes se facilitarán a los otros reclamantes, y cada reclamante
tendrá derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus
opiniones al grupo especial.

3. Si se establece mas de un grupo especial para
examinar las reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en
que sea posible actuarán las mismas personas como integrantes de cada
uno de los grupos especiales, y se armonizara el calendario de los
trabajos de los grupos especiales que se ocupen de esas diferencias.


ARTÍCULO 10. TERCEROS.

1. En el curso del procedimiento de los grupos
especiales se tomarán plenamente en cuenta los intereses de las partes
en la diferencia y de los demás Miembros en el marco de un acuerdo
abarcado a que se refiera la diferencia.

2. Todo Miembro que tenga un interés sustancial en
un asunto sometido a un grupo especial y así lo haya notificado al OSD
(denominado en el presente Entendimiento “tercero”) tendrá oportunidad
de ser oído por el grupo especial y de presentar a este comunicaciones
por escrito. Esas comunicaciones se facilitaran también a las partes en
la diferencia y se reflejarán en el informe del grupo especial.

3. Se dará traslado a los terceros de las
comunicaciones de las partes en la diferencia presentadas al grupo
especial en su primera reunión.

4. Si un tercero considera que una medida que ya
haya sido objeto de la actuación de un grupo especial anula o menoscaba
ventajas resultantes para el de cualquier acuerdo abarcado, ese Miembro
podrá recurrir a los procedimientos normales de solución de diferencias
establecidos en el presente Entendimiento. Esta diferencia se remitirá,
siempre que sea posible, al grupo especial que haya entendido
inicialmente en el asunto.


ARTÍCULO 11. FUNCIÓN DE LOS GRUPOS
ESPECIALES.

La función de los grupos especiales es ayudar al
OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente
Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo
especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya
sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la
aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad
con estos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las
recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos
abarcados. Los grupos especiales deberán consultar regularmente a las
partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una
solución mutuamente satisfactoria.


ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO DE LOS GRUPOS
ESPECIALES.

1. Los grupos especiales seguirán los
Procedimientos de Trabajo que se recogen en el Apéndice 3, a menos que
el grupo especial acuerde otra cosa tras consultar a las partes en la
diferencia.

2. En el procedimiento de los grupos especiales
deberá haber flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de los
informes sin retrasar indebidamente los trabajos de los grupos
especiales.

3. Previa consulta con las partes en la diferencia
y tan pronto como sea factible, de ser posible en el plazo de una semana
después de que se haya convenido en la composición y el mandato del
grupo especial, los integrantes del grupo especial fijarán el calendario
para sus trabajos, teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 9
del artículo 4, si procede.

4. Al determinar el calendario de sus trabajos, el
grupo especial dará tiempo suficiente a las partes en la diferencia para
que preparen sus comunicaciones.

5. Los grupos especiales deberán fijar, para la
presentación de las comunicaciones escritas de las partes, plazos
precisos que las partes en la diferencia han de respetar.

6. Cada parte en la diferencia depositará en poder
de la Secretaria sus comunicaciones escritas para su traslado inmediato
al grupo especial y a la otra o las otras partes en la diferencia. La
parte reclamante presentara su primera comunicación con anterioridad a
la primera comunicación de la parte demandada, a menos que el grupo
especial decida, al fijar el calendario mencionado en el párrafo 3 y
previa consulta con las partes en la diferencia, que las partes deberán
presentar sus primeras comunicaciones al mismo tiempo. Cuando se haya
dispuesto que las primeras comunicaciones se depositaran de manera
sucesiva, el grupo especial establecerá un plazo en firme para recibir
la comunicación de la parte demandada. Las posteriores comunicaciones
escritas de las partes, si las hubiere, se presentarán simultáneamente.

7. En los casos en que las partes en la diferencia
no hayan podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria, el grupo
especial presentara sus conclusiones en un informe escrito al OSD. En
tales casos, el grupo especial expondrá en su informe las constataciones
de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las
razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones. Cuando se
haya llegado a un arreglo de la cuestión entre las partes en la
diferencia, el informe del grupo especial se limitara a una breve
relación del caso, con indicación de que se ha llegado a una solución.

8. Con objeto de que el procedimiento sea más
eficaz, el plazo en que el grupo especial llevara a cabo su examen,
desde la fecha en que se haya convenido en su composición y su mandato
hasta la techa en que se de traslado del informe definitivo a las partes
en la diferencia, no excederá, por regla general, de seis meses. En
casos de urgencia, incluidos los relativos a productos perecederos, el
grupo especial procurara dar traslado de su informe a las partes en la
diferencia dentro de un plazo de tres meses.

9. Cuando el grupo especial considere que no puede
emitir su informe dentro de un plazo de seis meses, o de tres meses en
los casos de urgencia, informara al OSD por escrito de las razones de la
demora y facilitara al mismo tiempo una estimación del plazo en que
emitirá su informe. En ningún caso el período que transcurra entre el
establecimiento del grupo especial y la distribución del informe a los
Miembros deberá exceder de nueve meses.

10. En el marco de las consultas que se refieran a
una medida adoptada por un país en desarrollo Miembro, las partes podrán
convenir en ampliar los plazos establecidos en los párrafos 7 y 8 del
artículo 4. En el caso de que, tras la expiración del plazo pertinente,
las partes que celebren las consultas no puedan convenir en que estas
han concluido, el Presidente del OSD decidirá, previa consulta con las
partes, si se ha de prorrogar el plazo pertinente y, de prorrogarse, por
cuanto tiempo. Además, al examinar una reclamación presentada contra un
país en desarrollo Miembro, el grupo especial concederá a este tiempo
suficiente para preparar y exponer sus alegaciones. Ninguna actuación
realizada en virtud del presente párrafo podrá afectar a las
disposiciones del párrafo 1 del artículo 20 y del párrafo 4 del artículo
21.

11. Cuando una o más de las partes sean países en
desarrollo Miembros, en el informe del grupo especial se indicara
explícitamente la forma en que se han tenido en cuenta las disposiciones
pertinentes sobre trato diferenciado y mas favorable para los países en
desarrollo Miembros que forman parte de los acuerdos abarcados, y que
hayan sido alegadas por el país en desarrollo Miembro en el curso del
procedimiento de solución de diferencias.

12. A instancia de la parte reclamante, el grupo
especial podrá suspender sus trabajos por un período que no exceda de 12
meses. En tal caso, los plazos establecidos en los párrafos 8 y 9 del
presente artículo, el párrafo 1 del artículo 20 y el párrafo 4 del
artículo 21 se prorrogaran por un período de la misma duración que aquel
en que hayan estado suspendidos los trabajos. Si los trabajos del grupo
especial hubieran estado suspendidos durante mas de 12 meses, quedará
sin efecto la decisión de establecer el grupo especial.


ARTÍCULO 13. DERECHO A RECABAR INFORMACIÓN.

1. Cada grupo especial tendrá el derecho de
recabar información y asesoramiento técnico de cualquier persona o
entidad que estime conveniente. No obstante, antes de recabar
información o asesoramiento de una persona o entidad sometida a la
jurisdicción de un Miembro, el grupo especial lo notificara a las
autoridades de dicho Miembro. Los Miembros deberán dar una respuesta
pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial
para obtener la información que considere necesaria y pertinente. La
información confidencial que se proporcione no deberá ser revelada sin
la autorización formal de la persona, institución, o autoridad del
Miembro que la haya facilitado.

2. Los grupos especiales podrán recabar
información de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para
obtener su opinión sobre determinados aspectos de la cuestión. Los
grupos especiales podrán solicitar a un grupo consultivo de expertos que
emita un informe por escrito sobre un elemento de hecho concerniente a
una cuestión de carácter científico o técnico planteada por una parte en
la diferencia. En el Apéndice 4 figuran las normas para el
establecimiento de esos grupos consultivos de expertos y el
procedimiento de actuación de los mismos.


ARTÍCULO 14. CONFIDENCIALIDAD.

1. Las deliberaciones del grupo especial serán
confidenciales.

2. Los informes de los grupos especiales se
redactaran sin que se hallen presentes las partes en la diferencia,
teniendo en cuenta la información proporcionada y las declaraciones
formuladas.

3. Las opiniones que expresen en el informe del
grupo especial los distintos integrantes de este serán anónimas.


ARTICULO 15. ETAPA INTERMEDIA DE REEXAMINE.

1. Tras considerar los escritos de replica y las
alegaciones orales, el grupo especial dará traslado de los capítulos
expositivos (hechos y argumentación de su proyecto de informe a las
partes en la diferencia. Dentro de un plazo fijado por el grupo
especial, las partes presentaran sus observaciones por escrito.

2. Una vez expirado el plazo establecido para
recibir las observaciones de las partes en la diferencia, el grupo
especial dará traslado a las mismas de un informe provisional en el que
figurarán tanto los capítulos expositivos como las constataciones y
conclusiones del grupo especial. Dentro de un plazo fijado por el,
cualquiera de las partes podrá presentar por escrito una petición de que
el grupo especial reexamine aspectos concretos del informe provisional
antes de la distribución del informe definitivo a los Miembros. A
petición de parte, el grupo especial celebrará una nueva reunión con las
partes sobre las cuestiones identificadas en las observaciones escritas.
De no haberse recibido observaciones de ninguna parte dentro del plazo
previsto a esos efectos, el informe provisional se considerará
definitivo y se distribuirá sin demora a los Miembros.

3. Entre las conclusiones del informe definitivo
del grupo especial figurara un examen de los argumentos esgrimidos en la
etapa intermedia de reexamine. La etapa intermedia de reexamine se
desarrollara dentro del plazo establecido en el párrafo 8 del artículo
12.


ARTÍCULO 16. ADOPCIÓN DE LOS INFORME DE LOS
GRUPOS ESPECIALES.

1. A fin de que los Miembros dispongan de tiempo
suficiente para examinar los informes de los grupos especiales, estos
informes no serán examinados a efectos de su adopción por el OSD hasta
que hayan transcurrido 20 días desde la techa de su distribución a los
Miembros.

2. Todo Miembro que tenga objeciones que oponer al
informe de un grupo especial dará por escrito una explicación de sus
razones, para su distribución por lo menos 10 días antes de la reunión
del OSD en la que se haya de examinar el informe del grupo especial.

3. Las partes en una diferencia tendrán derecho a
participar plenamente en el examen por el OSD del informe del grupo
especial, y sus opiniones constaran plenamente en acta.

4. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de
distribución del informe de un grupo especial a los Miembros, el informe
se adoptara en una reunión del OSD (191), a menos que una parte
en la diferencia notifique formalmente a este su decisión de apelar o
que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. Si una parte ha
notificado su decisión de apelar, el informe del grupo especial no será
considerado por el OSD a efectos de su adopción hasta después de haber
concluido el proceso de apelación. Este procedimiento de adopción se
entiende sin perjuicio del derecho de los Miembros a expresar sus
opiniones sobre los informes de los grupos especiales.


ARTÍCULO 17. EXAMEN EN APELACIÓN.

Órgano Permanente de Apelación

1. El OSD establecerá un Órgano Permanente de
Apelación. El Órgano de Apelación entenderá en los recursos de apelación
interpuestos contra las decisiones de los grupos especiales y estará
integrado por siete personas, de las cuales actuaran tres en cada caso.
Las personas que formen parte del Órgano de Apelación actuaran por
turno. Dicho turno se determinara en el procedimiento de trabajo del
Órgano de Apelación.

2. El OSD nombrará por un período de cuatro años a
las personas que formarán parte del Órgano de Apelación y podrá renovar
una vez el mandato de cada una de ellas. Sin embargo, el mandato de tres
de las siete personas nombradas inmediatamente después de la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, que se determinarán por sorteo, expirara
al cabo de dos años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan.
La persona nombrada para reemplazar a otra cuyo mandato no haya
terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para
completar dicho mandato.

3. El Órgano de Apelación estará integrado por
personas de prestigio reconocido, con competencia técnica acreditada en
derecho, en comercio internacional y en la temática de los acuerdos
abarcados en general. No estarán vinculadas a ningún gobierno. Los
integrantes del Órgano de Apelación serán representativos en términos
generales de la composición de la OMC. Todas las personas que formen
parte del Órgano de Apelación estarán disponibles en todo momento y en
breve plazo, y se mantendrán al corriente de las actividades de solución
de diferencias y demás actividades pertinentes de la OMC. No
intervendrán en el examen de ninguna diferencia que pueda generar un
conflicto directo o indirecto de intereses.

4. Solamente las partes en la diferencia, con
exclusión de terceros, podrán recurrir en apelación contra el informe de
un grupo especial. Los terceros que hayan notificado al OSD un interés
sustancial en el asunto de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10
podrán presentar comunicaciones por escrito al Órgano de Apelación, que
podrá darles la oportunidad de ser oídos.

5. Por regla general, la duración del
procedimiento entre la fecha en que una parte en la diferencia notifique
formalmente su decisión de apelar y la fecha en que el Órgano de
Apelación distribuya su informe no excederá de 60 días. Al fijar su
calendario, el Órgano de Apelación tendrá en cuenta las disposiciones
del párrafo 9 del artículo 4, si procede. Si el Órgano de Apelación
considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 días,
comunicara por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el
plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración
del procedimiento excederá de 90 días.

6. La apelación tendrá únicamente por objeto las
cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las
interpretaciones jurídicas formuladas por éste.

7. Se prestará al Órgano de Apelación la
asistencia administrativa y jurídica que sea necesaria.

8. Los gastos de las personas que formen parte del
Órgano de Apelación, incluidos los gastos de viaje y las dietas, se
sufragaran con cargo al presupuesto de la OMC, con arreglo a los
criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones
del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.

Procedimiento del examen en apelación

9. El Órgano de Apelación, en consulta con el
Presidente del OSD y con el Director General, establecerá los
procedimientos de trabajo y dará traslado de ellos a los Miembros para
su información.

10. Las actuaciones del Órgano de Apelación
tendrán carácter confidencial. Los informes del Órgano de Apelación se
redactarán sin que se hallen presentes las partes en la diferencia y a
la luz de la información proporcionada y de las declaraciones
formuladas.

11. Las opiniones expresadas en el informe del
Órgano de Apelación por los distintos integrantes de este serán
anónimas.

12. El Órgano de Apelación examinara cada una de
las cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el
procedimiento de apelación.

13. El Órgano de Apelación podrá confirmar,
modificar o revocar las constataciones y conclusiones jurídicas del
grupo especial.

Adopción de los informes del Órgano de Apelación

14. Los informes del Órgano de Apelación serán
adoptados por el OSD y aceptados sin condiciones por las partes en la
diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar el informe
del Órgano de Apelación en un plazo de 30 días contados a partir de su
distribución a los Miembros.(192) Este procedimiento de
adopción se entenderá sin perjuicio del derecho de los Miembros a
exponer sus opiniones sobre los informes del Órgano de Apelación.


ARTICULO 18. COMUNICACIONES CON EL GRUPO
ESPECIAL O EL ÓRGANO DE APELACIÓN.

1. No habrá comunicaciones ex parte con el grupo
especial o el Órgano de Apelación en relación con asuntos sometidos a la
consideración del grupo especial o del Órgano de Apelación.

2. Las comunicaciones por escrito al grupo
especial o al Órgano de Apelación se considerarán confidenciales, pero
se facilitarán a las partes en la diferencia. Ninguna de las
disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la
diferencia hacer publicas sus posiciones. Los Miembros consideraran
confidencial la información facilitada al grupo especial o al Órgano de
Apelación por otro Miembro a la que este haya atribuido tal carácter. A
petición de un Miembro, una parte en la diferencia podrá también
facilitar un resumen no confidencial de la información contenida en sus
comunicaciones escritas que pueda hacerse público.


ARTÍCULO 19. RECOMENDACIONES DE LOS GRUPOS
ESPECIALES Y DEL ÓRGANO DE APELACIÓN.

Cuando un grupo especial o
el Órgano de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es
incompatible con un acuerdo abarcado, recomendaran que el Miembro
afectado (193) la ponga en conformidad con ese acuerdo.(194)
Además de formular recomendaciones, el grupo especial o el Órgano
de Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado podría
aplicarlas.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3,
las constataciones y recomendaciones del grupo especia y del Órgano de
Apelación no podrán entrañar el aumento o la reducción de los derechos y
obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.


ARTÍCULO 20. MARCO TEMPORAL DE LAS
DECISIONES DEL OSD.

A menos que las partes en la diferencia acuerden
otra cosa, el período comprendido entre la fecha de establecimiento del
grupo especial por el OSD y la fecha en que el OSD examine el informe
del grupo especial o el informe del examen en apelación no excederá, por
regla general, de nueve meses cuando no se haya interpuesto apelación
contra el informe del grupo especial o de 12 cuando se haya interpuesto.
Si el grupo especial o el Órgano de Apelación, al amparo del párrafo 9
del artículo 12 o del párrafo 5 del artículo 17, han procedido a
prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del plazo
adicional se añadirá al período antes indicado.


ARTÍCULO 21. VIGILANCIA DE LA APLICACIÓN DE
LAS RECOMENDACIONES Y RESOLUCIONES.

1. Para asegurar la eficaz solución de las
diferencias en beneficio de todos los Miembros, es esencial el pronto
cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del OSD.

2. Se prestará especial atención a las cuestiones
que afecten a los intereses de los países en desarrollo Miembros con
respecto a las medidas que hayan sido objeto de solución de diferencias.

3. En una reunión del OSD que se celebrará dentro
de los 30 días siguientes (195) a la adopción del informe del
grupo especial o del Órgano de Apelación, el Miembro afectado informará
al OSD de su propósito en cuanto a la aplicación de las recomendaciones
y resoluciones del OSD. En caso de que no sea factible cumplir
inmediatamente las recomendaciones y resoluciones el Miembro afectado
dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo. El plazo prudencial será:

a) el plazo propuesto por el Miembro afectado, a
condición de que sea aprobado por el OSD; de no existir tal aprobación,

b) un plazo fijado de común acuerdo por las partes
en la diferencia dentro de los 45 días siguientes a la fecha de adopción
de las recomendaciones y resoluciones; o, a falta de dicho acuerdo,

c ) un plazo determinado
mediante arbitraje vinculante dentro de los 90 días siguientes a la
fecha de adopción de las recomendaciones y resoluciones.(196) En
dicho arbitraje, una directriz para el arbitro (197) ha de ser
que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones del
grupo especial o del Órgano de Apelación no deberá exceder de 15 meses a
partir de la fecha de adopción del informe del grupo especial o del
Órgano de Apelación.

Ese plazo podrá, no obstante, ser más corto o mas
largo, según las circunstancias del caso.

4. A no ser que el grupo especial o el Órgano de
Apelación hayan prorrogado, de conformidad con el párrafo 9 del artículo
12 o el párrafo 5 del artículo 17, el plazo para emitir su informe, el
período transcurrido desde el establecimiento del grupo especial por el
OSD hasta la fecha en que se determine el plazo prudencial no excederá
de 15 meses, salvo que las partes en la diferencia acuerden otra cosa.
Cuando el grupo especial o el Órgano de Apelación hayan procedido a
prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del plazo
adicional se añadirá a ese período de 15 meses, con la salvedad de que,
a menos que las partes en la diferencia convengan en que concurren
circunstancias excepcionales, el período total no excederá de 18 meses.

5. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia
de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a
la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado, esta
diferencia se resolverá conforme a los presentes procedimientos de
solución de diferencias, con intervención, siempre que sea posible7 del
grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto. El grupo
especial distribuirá su informe dentro de los 90 días siguientes a la
fecha en que se le haya sometido el asunto. Si el grupo especial
considera que no le es posible presentar su informe en ese plazo,
comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el
plazo en que estima podrá presentarlo.

6. El OSD someterá a vigilancia la aplicación de
las recomendaciones o resoluciones adoptadas. Todo Miembro podrá
plantear en el la cuestión de la aplicación de las recomendaciones o
resoluciones, en cualquier momento después de su adopción. A menos que
el OSD decida otra cosa, la cuestión de la aplicación de las
recomendaciones o resoluciones será incluida en el orden del día de la
reunión que celebre el OSD seis meses después de la fecha en que se haya
establecido el período prudencial de conformidad con el párrafo 3 y se
mantendrá en el orden del día de sus reuniones hasta que se resuelva.
Por lo menos 10 días antes de cada una de esas reuniones, el Miembro
afectado presentará al OSD por escrito un informe de situación sobre los
progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones o
resoluciones.

7. En los asuntos planteados por países en
desarrollo Miembros, el OSD considerará que otras disposiciones puede
adoptar que sean adecuadas a las circunstancias.

8. Si al caso ha sido promovido por un país en
desarrollo Miembro, el OSD, al considerar qué disposiciones adecuadas
podrían adoptarse, tendrá en cuenta no sólo el comercio afectado por las
medidas objeto de la reclamación sino también su repercusión en la
economía de los países en desarrollo Miembros de que se trate.


ARTÍCULO 22. COMPENSACIÓN Y SUSPENSIÓN DE
CONCESIONES.

1. La compensación y la suspensión de concesiones
u otras obligaciones son medidas temporales a las que se puede recurrir
en caso de que no se apliquen en un plazo prudencial las recomendaciones
y resoluciones adoptadas. Sin embargo, ni la compensación ni la
suspensión de concesiones u otras obligaciones son preferibles a la
aplicación plena de una recomendación de poner una medida en conformidad
con los acuerdos abarcados. La compensación es voluntaria y, en caso de
que se otorgue, será compatible con los acuerdos abarcados.

2. Si el Miembro afectado no pone en conformidad
con un acuerdo abarcado la medida declarada incompatible con él o no
cumple de otro modo las recomendaciones y resoluciones adoptadas dentro
del plazo prudencial determinado de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 21, ese Miembro, si así se le pide, y no mas tarde de la
expiración del plazo prudencial, entablará negociaciones con cualquiera
de las partes que hayan recurrido al procedimiento de solución de
diferencias, con miras a hallar una compensación mutuamente aceptable.
Si dentro de los 20 días siguientes a la fecha de expiración del plazo
prudencial no se ha convenido en una compensación satisfactoria,
cualquier parte que haya recurrido al procedimiento de solución de
diferencias podrá pedir la autorización del OSD para suspender la
aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones
resultantes de los acuerdos abarcados.

3. Al considerar qué concesiones u otras
obligaciones va a suspender, la parte reclamante aplicará los siguientes
principios y procedimientos:

a) el principio general es que la parte reclamante
deberá tratar primeramente de suspender concesiones u otras obligaciones
relativas al mismo sector (los mismos sectores) en que el grupo especial
o el Órgano de Apelación haya constatado una infracción u otra anulación
o menoscabo;

b) si la parte considera impracticable o ineficaz
suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector
(los mismos sectores), podrá tratar de suspender concesiones u otras
obligaciones en otros sectores en el marco del mismo acuerdo;

c) si la parte considera que es impracticable o
ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas a otros
sectores en el marco del mismo acuerdo, y que las circunstancias son
suficientemente graves, podrá tratar de suspender concesiones u otras
obligaciones en el marco de otro acuerdo abarcado;

d) en la aplicación de los principios que
anteceden la parte tendrá en cuenta lo siguiente:

i) el comercio realizado en el sector o en el
marco del acuerdo en que el grupo especial o el Órgano de Apelación haya
constatado una infracción u otra anulación o menoscabo, y la importancia
que para ella tenga ese comercio;

ii) los elementos económicos más amplios
relacionados con la anulación o menoscabo y las consecuencias económicas
mas amplias de la suspensión de concesiones u otras obligaciones;

e) si la parte decide pedir autorización para
suspender concesiones u otras obligaciones en virtud de lo dispuesto en
los apartados b) o c), indicará en su solicitud las razones en que se
funde. Cuando se traslade la solicitud al OSD se dará simultáneamente
traslado de la misma a los Consejos correspondientes y también en el
caso de una solicitud formulada al amparo del apartado b), a los órganos
sectoriales correspondientes;

f) a los efectos del presente párrafo, se entiende
por “sector”:

i) en lo que concierne a bienes, todos los bienes;

ii) en lo que concierne a
servicios, un sector principal de los que figuran en la versión actual
de la “Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios” en la que se
identifican esos sectores (198);

iii) en lo que concierne a derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio, cualquiera de las categorías
de derechos de propiedad intelectual comprendidas en la sección 1, la
sección 2, la sección 3, la sección 4, la sección 5, la sección 6 o la
sección 7 de la Parte II, o las obligaciones dimanantes de la Parte III
o de la Parte IV del

Acuerdo sobre los ADPIC
;

g) a los efectos del presente párrafo, se entiende
por “acuerdo”:

i) en lo que concierne a bienes, los acuerdos
enumerados en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, tomados en conjunto,
así como los Acuerdos Comerciales Plurilaterales en la medida en que las
partes en la diferencia de que se trate sean partes en esos acuerdos;

ii) en lo que concierne a servicios, el AGCS;

iii) en lo que concierne a derechos de propiedad
intelectual, el

Acuerdo sobre los ADPIC
.

4. El nivel de la suspensión de concesiones u
otras obligaciones autorizado por el OSD será equivalente al nivel de la
anulación o menoscabo.

5. El OSD no autorizará la suspensión de
concesiones u otras obligaciones si un acuerdo abarcado prohíbe tal
suspensión.

6. Cuando se produzca la
situación descrita en el párrafo 2, el OSD, previa petición, concederá
autorización para suspender concesiones u otras obligaciones dentro de
los 30 días siguientes a la expiración del plazo prudencial, a menos que
decida por consenso desestimar la petición. No obstante, si el Miembro
afectado impugna el nivel de la suspensión propuesta, o sostiene que no
se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el
párrafo 3, en el caso de que una parte reclamante haya solicitado
autorización para suspender concesiones u otras obligaciones al amparo
de lo dispuesto en los párrafos 3 b) o 3 c), la cuestión se someterá a
arbitraje. El arbitraje estará a cargo del grupo especial que haya
entendido inicialmente en el asunto, si estuvieran disponibles sus
miembros, o de un arbitro (199) nombrado por el Director
General, y se concluirá dentro de los 60 días siguientes a la fecha de
expiración del plazo prudencial. No se suspenderán concesiones u otras
obligaciones durante el curso del arbitraje.

7. El arbitro (200)
que actúe en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 6 no examinará
la naturaleza de las concesiones u otras obligaciones que se hayan de
suspender, sino que determinara si el nivel de esa suspensión es
equivalente al nivel de la anulación o el menoscabo. El árbitro podrá
también determinar si la suspensión de concesiones u otras obligaciones
propuesta esta permitida en virtud del acuerdo abarcado. Sin embargo, si
el asunto sometido a arbitraje incluye la reclamación de que no se han
seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, el
árbitro examinara la reclamación. En el caso de que determine que no se
han seguido dichos principios y procedimientos la parte reclamante los
aplicara de conformidad con las disposiciones del párrafo 3. Las partes
aceptarán como definitiva la decisión del arbitro y no trataran de
obtener un segundo arbitraje. Se informará sin demora de la decisión del
arbitro al OSD: y éste, si se le pide, otorgará autorización para
suspender concesiones u otras obligaciones siempre que la petición sea
acorde con la decisión del árbitro, a menos que decida por consenso
desestimarla.

8. La suspensión de concesiones u otras
obligaciones será temporal y sólo se aplicara hasta que se haya
suprimido la medida declarada incompatible con un acuerdo abarcado,
hasta que el Miembro que deba cumplir las recomendaciones o resoluciones
ofrezca una solución a la anulación o menoscabo de ventajas, o hasta que
se llegue a una solución mutuamente satisfactoria. De conformidad con lo
establecido en el párrafo 6 del artículo 21, el OSD mantendrá sometida a
vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones
adoptadas, con inclusión de los casos en que se haya otorgado
compensación o se hayan suspendido concesiones u otras obligaciones pero
no se hayan aplicado las recomendaciones de poner una medida en
conformidad con los acuerdos abarcados.

9. Podrán invocarse las
disposiciones de los acuerdos abarcados en materia de solución de
diferencias con respecto a las medidas que afecten a la observancia de
los mismos y hayan sido adoptadas por los gobiernos o autoridades
regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el OSD
haya resuelto que no se ha respetado una disposición de un acuerdo
abarcado, el Miembro responsable tomará las medidas razonables que estén
a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya
sido posible lograrla, serán aplicables las disposiciones de los
acuerdos abarcados y del presente Entendimiento relativas a la
compensación y a la suspensión de concesiones u otras obligaciones.
(201)


ARTÍCULO 23. FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA
MULTILATERAL.

1. Cuando traten de reparar el incumplimiento de
obligaciones u otro tipo de anulación o menoscabo de las ventajas
resultantes de los acuerdos abarcados, o un impedimento al logro de
cualquiera de los objetivos de los acuerdos abarcados, los Miembros
recurrirán a las normas y procedimientos del presente Entendimiento, que
deberán acatar.

2. En tales casos, los Miembros:

a) no formularán una determinación de que se ha
producido una infracción, se han anulado o menoscabado ventajas o se ha
comprometido el cumplimiento de uno de los objetivos de los acuerdos
abarcados, excepto mediante el recurso a la solución de diferencias de
conformidad con las normas y procedimientos del presente Entendimiento,
y formularán tal determinación de forma coherente con las constataciones
que figuren en el informe del grupo especial o del Órgano de Apelación,
adoptado por el OSD, o en el laudo arbitral dictado con arreglo al
presente Entendimiento;

b) seguirán los procedimientos establecidos en el
artículo 21 para determinar el plazo prudencial para que el Miembro
afectado aplique las recomendaciones y resoluciones; y

c) seguirán los procedimientos establecidos en el
artículo 22 para determinar el nivel de suspensión de las concesiones u
otras obligaciones y para obtener autorización del OSD, de conformidad
con esos procedimientos, antes de suspender concesiones u otras
obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados en el caso de que el
Miembro afectado no haya aplicado las recomendaciones y resoluciones
dentro de ese plazo prudencial.


ARTÍCULO 24. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA
CASOS EN QUE INTERVENGAN PAÍSES MENOS ADELANTADOS MIEMBROS.

1. En todas las etapas de la determinación de las
causas de una diferencia o de los procedimientos de solución de
diferencias en que intervenga un país menos adelantado Miembro se
prestará particular consideración a la situación especial de los países
menos adelantados Miembros. A este respecto, los Miembros ejercerán la
debida moderación al plantear con arreglo a estos procedimientos casos
en que intervenga un país menos adelantado Miembro. Si se constata que
existe anulación o menoscabo como consecuencia de una medida adoptada
por un país menos adelantado Miembro, las partes reclamantes ejercerán
la debida moderación al pedir compensación o recabar autorización para
suspender la aplicación de concesiones o del cumplimiento de otras
obligaciones de conformidad con estos procedimientos.

Cuando en los casos de solución de diferencias en
que intervenga un país menos adelantado Miembro no se haya llegado a una
solución satisfactoria en el curso de las consultas celebradas, el
Director General o el Presidente del OSD, previa petición de un país
menos adelantado Miembro, ofrecerán sus buenos oficios, conciliación y
mediación con objeto de ayudar a las partes a resolver la diferencia
antes de que se formule la solicitud de que se establezca un grupo
especial. Para prestar la asistencia antes mencionada, el Director
General o el Presidente del OSD podrán consultar las fuentes que uno u
otro consideren procedente.


ARTÍCULO 25. ARBITRAJE.

1. Un procedimiento rápido de arbitraje en la OMC
como medio alternativo de solución de diferencias puede facilitar la
resolución de algunos litigios que tengan por objeto cuestiones
claramente definidas por ambas partes.

2. Salvo disposición en contrario del presente
Entendimiento, el recurso al arbitraje estará sujeto al acuerdo mutuo de
las partes, que convendrán en el procedimiento a seguir. El acuerdo de
recurrir al arbitraje se notificara a todos los Miembros con suficiente
antelación a la iniciación efectiva del proceso de arbitraje.

3. Sólo podrán constituirse en parte en el
procedimiento de arbitraje otros Miembros si las partes que han
convenido en recurrir al arbitraje están de acuerdo en ello. Las partes
en el procedimiento convendrán en acatar el laudo arbitral. Los laudos
arbitrales serán notificados al OSD y al Consejo o Comité de los
acuerdos pertinentes, en los que cualquier Miembro podrá plantear
cualquier cuestión con ellos relacionada.

4. Los artículos 21 y 22 del presente
Entendimiento serán aplicables mutatis mutandi a los laudos arbitrales.

 

ARTÍCULO 26.

1. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1
b) del artículo XXIII del GATT de 1994 en los casos en que no existe
infracción

Cuando las disposiciones del párrafo 1 b) del
artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado,
los grupos especiales o el Órgano de Apelación sólo podrán formular
resoluciones y recomendaciones si una parte en la diferencia considera
que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del
acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el
cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla
comprometido a consecuencia de que otro Miembro aplica una medida,
contraria o no a las disposiciones de ese acuerdo. En los casos y en la
medida en que esa parte considere, y un grupo especial o el Órgano de
Apelación determine, que un asunto afecta a una medida que no esta en
contradicción con las disposiciones de un acuerdo abarcado al que sean
aplicables las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del
GATT de 1994, se aplicarán los procedimientos previstos en el presente
Entendimiento, con sujeción a lo siguiente:

a) la parte reclamante apoyará con una
justificación detallada cualquier reclamación relativa a una medida que
no este en contradicción con el acuerdo abarcado pertinente;

b) cuando se haya llegado a la conclusión de que
una medida anula o menoscaba ventajas resultantes del acuerdo abarcado
pertinente, o compromete el logro de objetivos de dicho acuerdo, sin
infracción de sus disposiciones, no habrá obligación de revocar esa
medida. Sin embargo, en tales casos, el grupo especia} o el Órgano de
Apelación recomendaran que el Miembro de que se trate realice un ajuste
mutuamente satisfactorio:

c) no obstante lo dispuesto en el artículo 21, a
petición de cualquiera de las partes, el arbitraje previsto en el
párrafo 3 del artículo 21 podrá abarcar la determinación del nivel de
las ventajas anuladas o menoscabadas y en el podrán sugerirse también
los medios de llegar a un ajuste mutuamente satisfactorio; esas
sugerencias no serán vinculantes para las partes en la diferencia;

d) no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 22, la compensación podrá ser parte de un ajuste mutuamente
satisfactorio como arreglo definitivo de la diferencia.

2. Reclamaciones del tipo adscrito en el párrafo 1
c) del artículo XXIII del GATT de 1994

Cuando las disposiciones del párrafo 1 c) del
artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado,
los grupos especiales sólo podrán formular resoluciones y
recomendaciones si una parte considera que una ventaja resultante para
ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla
anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de
dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de una situación
diferente de aquellas a las que son aplicables las disposiciones de los
párrafos 1 a) y 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994. En los casos y
en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial determine,
que la cuestión esta comprendida en el ámbito del presente párrafo,
serán aplicables los procedimientos previstos en el presente
Entendimiento únicamente hasta el momento de las actuaciones en que el
informe del grupo especial se distribuya a los Miembros. serán
aplicables las normas y procedimientos de solución de diferencias
contenidos en la Decisión de 12 de abril de 1989 (IBDD 36S/66-72) a la
consideración de las recomendaciones y resoluciones para su adopción y a
la vigilancia y aplicación de dichas recomendaciones y resoluciones.
Será aplicable además lo siguiente:

a) la parte reclamante apoyará con una
justificación detallada cualquier alegación que haga con respecto a
cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo;

b) en los casos que afecten a cuestiones
comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo, si un
grupo especial llega a la conclusión de que dichos casos plantean
cuestiones relativas a la solución de diferencias distintas de las
previstas en el presente párrafo, dicho grupo especial presentará un
informe al OSD en el que se aborden esas cuestiones y un informe por
separado sobre las cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación
del presente párrafo.


ARTÍCULO 27. RESPONSABILIDADES DE LA
SECRETARÍA.

1. La Secretaria tendrá la responsabilidad de
prestar asistencia a los grupos especiales, particularmente en los
aspectos jurídicos, históricos y de procedimiento de los asuntos de que
se trate, y de facilitar apoyo técnico y de secretaria.

2. Si bien la Secretaria presta ayuda en relación
con la solución de diferencias a los Miembros que la solicitan, podría
ser necesario también suministrar asesoramiento y asistencia jurídicos
adicionales en relación con la solución de diferencias a los países en
desarrollo Miembros. A tal efecto, la Secretaria pondrá a disposición de
cualquier país en desarrollo Miembro que lo solicite un experto jurídico
competente de los servicios de cooperación técnica de la OMC. Este
experto ayudará al país en desarrollo Miembro de un modo que garantice
la constante imparcialidad de la Secretaria.

3. La Secretaria organizará, para los Miembros
interesados, cursos especiales de formación sobre estos procedimientos y
prácticas de solución de diferencias, a fin de que los expertos de los
Miembros puedan estar mejor informados en esta materia.


APENDICE 1. ACUERDOS
ABARCADOS POR EL ENTENDIMIENTO.

A) Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio

B) Acuerdos Comerciales Multilaterales

Anexo 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el
Comercio de Mercancías

Anexo 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios

Anexo 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio

Anexo 2: Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias

C) Acuerdos Comerciales Plurilaterales

Anexo 4: Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves
Civiles

Acuerdo sobre Contratación Publica

Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos

Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino

La aplicabilidad del presente Entendimiento a los
Acuerdos Comerciales Plurilaterales dependerá de que las partes en el
acuerdo en cuestión adopten una decisión en la que se establezcan las
condiciones de aplicación del Entendimiento a dicho acuerdo, con
inclusión de las posibles normas o procedimientos especiales o
adicionales a efectos de su inclusión en el Apéndice 2, que se hayan
notificado al OSD.


APENDICE 2. NORMAS Y
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES O ADICIONALES CONTENIDOS EN LOS ACUERDOS
ABARCADOS

Acuerdo Normas y procedimientos

Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas

Sanitarias y Fitosanitarias 11.2

Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido 2.14,
2.21, 4.4, 5.2, 5.4, 5.6, 6.9, 6.10, 6.11, 8.1 a 8.12

Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio 14.2
a 14.4, Anexo 2

Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI
del GATT de 1994 17.4 a 17.7

Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII
del GATT de 1994 19.3 a 19.5, Anexo 11.2 t), 3,9, 21

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias 4.2 a 4.12, 6.6, 7.2 a 7.10, 8.5, nota 35, 24.4, 27,7,

Anexo V

Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
XX11.3, XX111.3

Anexo sobre Servicios Financieros 4.1

Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo 4

Decisión relativa a determinados procedimientos

de solución de diferencias para el AGCS 1 a 5

En el caso de las disposiciones comprendidas en la
lista de normas y procedimientos que figura en el presente Apéndice,
puede suceder que sólo sea pertinente en este contexto una parte de la
correspondiente disposición.

Las normas o procedimientos especiales o
adicionales de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales que hayan
determinado los órganos competentes de cada uno de dichos acuerdos y que
se hayan notificado al OSD.


APENDICE 3.
PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO.

1. En sus actuaciones los grupos especiales
seguirán las disposiciones pertinentes del presente Entendimiento. Se
aplicarán además los procedimientos de trabajo que se exponen a
continuación.

2. El grupo especial se reunirá a puerta cerrada.
Las partes en la diferencia y las partes interesadas sólo estarán
presentes en las reuniones cuando aquel las invite a comparecer.

3. Las deliberaciones del grupo especial, y los
documentos que se hayan sometido a su consideración, tendrán carácter
confidencial. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento
impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los
Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo
especial por otro Miembro a la que este haya atribuido tal carácter.
Cuando una parte en la diferencia facilite una versión confidencial de
sus comunicaciones escritas al grupo especial, también facilitará, a
petición de cualquier Miembro, un resumen no confidencial de la
información contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse público.

4. Antes de celebrarse la primera reunión
sustantiva del grupo especial con las partes, las partes en la
diferencia le presentaran comunicaciones escritas en las que expongan
los hechos del caso y sus respectivos argumentos.

5. En la primera reunión sustantiva con las
partes, el grupo especial pedirá a la parte reclamante que presente sus
alegaciones. Posteriormente, pero siempre en la misma reunión, se pedirá
a la parte demandada que exponga su opinión al respecto.

6. Todos los terceros que hayan notificado al OSD
su interés en la diferencia serán invitados por escrito a exponer sus
opiniones durante una sesión de la primera reunión sustantiva del grupo
especial reservada para tal fin. Todos esos terceros podrán estar
presentes durante la totalidad de dicha sesión.

7. Las réplicas formales se presentaran en la
segunda reunión sustantiva del grupo especial. La parte demandada tendrá
derecho a hablar en primer lugar, y a continuación lo hará la parte
reclamante. Antes de la reunión, las partes presentarán sus escritos de
réplica al grupo especial.

8. El grupo especial podrá en todo momento hacer
preguntas a las partes y pedirles explicaciones, ya sea durante una
reunión con ellas o por escrito.

9. Las partes en la diferencia, y cualquier
tercero invitado a exponer sus opiniones de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 10, pondrán a disposición del grupo especial una versión
escrita de sus exposiciones orales.

10. En interés de una total transparencia, las
exposiciones, las réplicas y las declaraciones mencionadas en los
párrafos 5 a 9 se harán en presencia de las partes. Además, las
comunicaciones escritas de cada parte, incluidos los comentarios sobre
la parte expositiva del informe y las respuestas a las preguntas del
grupo especial, se podrán a disposición de la otra u otras partes.

11. Las normas de procedimiento adicionales
propias de cada grupo especial.

12. Calendario previsto para los trabajos del
grupo especial:

a) Recepción de las primeras comunicaciones
escritas de las partes:

1 la parte reclamante:. 3 a 6 semanas

2 la parte demandada: 2 a 3 semanas

b) Fecha, hora y lugar de la primera reunión
sustantiva con las partes; sesión destinada a terceros: 1 a 2 semanas

c) Recepción de las réplicas presentadas por
escrito por las partes: 2 a 3 semanas

d) Fecha, hora y lugar de la segunda reunión
sustantiva con las partes: 1 a 2 semanas

e) Traslado de la parte expositiva del informe a
las partes: 2 a 4 semanas

f) Recepción de comentarios de las partes sobre la
parte expositiva del informe: 2 semanas

g) Traslado del informe provisional, incluidas las
constataciones y conclusiones, a las partes: 2 a 4 semanas

h) Plazo para que cualquiera de las partes pida el
reexámen de parte (o partes) del informe: 1 semana

i) Período de reexamen por el grupo especial,
incluida una posible nueva reunión con las partes: 2 semanas

j) Traslado del informe definitivo a las partes en
la diferencia: 2 semanas

k) Distribución del informe definitivo a los
Miembros: 3 semanas

Este calendario podrá modificarse en función de
acontecimientos imprevistos. En caso necesario se programarán reuniones
adicionales con las partes.


APENDICE 4. GRUPOS
CONSULTIVOS DE EXPERTOS.

Serán de aplicación a los grupos consultivos de
expertos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del
párrafo 2 del artículo 13 las normas y procedimientos siguientes.

1. Los grupos consultivos de expertos están bajo
la autoridad del grupo especial. Este establecerá el mandato y los
detalles del procedimiento de trabajo de los grupos consultivos de
expertos, que le rendirán informe.

2. Solamente podrán formar parte de los grupos
consultivos de expertos personas profesionalmente acreditadas y con
experiencia en la esfera de que se trate.

3. Los nacionales de los países que sean partes en
la diferencia no podrán ser miembros de un grupo consultivo de expertos
sin el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en
circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere
imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos
científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo
consultivo de expertos los funcionarios gubernamentales de las partes en
la diferencia. Los miembros de un grupo consultivo de expertos actuaran
a titulo personal y no como representantes de un gobierno o de una
organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán
darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo
consultivo de expertos.

4. Los grupos consultivos de expertos podrán
dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer
consultas y recabar información y asesoramiento técnico. Antes de
recabar dicha información o asesoramiento de una fuente sometida a la
jurisdicción de un Miembro, el grupo consultivo de expertos lo
notificara al gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una respuesta
pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo consultivo de
expertos para obtener la información que considere necesaria y
pertinente.

5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a
toda la información pertinente que se haya facilitado al grupo
consultivo de expertos, a menos que sea de carácter confidencial. La
información confidencial que se proporcione al grupo consultivo de
expertos no será revelada sin la autorización formal del gobierno,
organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha
información del grupo consultivo de expertos y este no sea autorizado a
comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la
información suministrara un resumen no confidencial de ella.

6. El grupo consultivo de expertos presentará un
informe provisional a las partes en la diferencia para que hagan sus
observaciones, y las tendrá en cuenta, según proceda, en el informe
final, del que también se dará traslado a las partes en la diferencia
cuando sea presentado al grupo especial. El informe final del grupo de
expertos tendrá un carácter meramente consultivo.


ANEXO 3- MECANISMO DE EXAMEN DE LAS
POLITICAS COMERCIALES.

Los Miembros convienen en lo siguiente:

A. Objetivos

i) La finalidad del Mecanismo de Examen de las
Políticas Comerciales (“MEPC”) es coadyuvar a una mayor adhesión de
todos los Miembros a las normas y disciplinas de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales, y a los compromisos contraídos en su marco,
y, por ende, a un mejor funcionamiento del sistema multilateral de
comercio, mediante la consecución de una mayor transparencia en las
políticas y prácticas comerciales de los Miembros y una mejor
comprensión de las mismas. En consecuencia, el mecanismo de examen
permite hacer regularmente una apreciación y evaluación colectiva de
toda la gama de políticas y prácticas comerciales de los distintos
Miembros y de su repercusión en el funcionamiento del sistema
multilateral de comercio. No tiene, sin embargo, por finalidad servir de
base ni para hacer cumplir obligaciones especificas contraídas en el
marco de los Acuerdos, ni para los procedimientos de solución de
diferencias, ni tampoco para imponer a los Miembros nuevos compromisos
en materia de políticas.

ii) En la medida pertinente, la evaluación
efectuada con arreglo al mecanismo de examen se realiza en el contexto
de las necesidades, políticas y objetivos más amplios en materia
económica y de desarrollo del Miembro de que se trate, así como de su
entorno externo. Sin embargo, la función de ese mecanismo es examinar la
repercusión de las políticas y prácticas comerciales de los Miembros en
el sistema multilateral de comercio.

B. Transparencia en el plano nacional

Los Miembros reconocen el valor intrínseco que
tiene para la economía de cada Miembro y para el sistema multilateral de
comercio la transparencia en la adopción de decisiones gubernamentales
sobre cuestiones de política comercial en el plano nacional, y acuerdan
alentar y promover una mayor transparencia en sus respectivos sistemas,
reconociendo que la aplicación de la transparencia en el plano nacional
debe efectuarse de forma voluntaria y teniendo en cuenta los sistemas
jurídicos y políticos de cada Miembro.

C. Procedimiento de examen

i) Para realizar los exámenes de las políticas
comerciales se establece un Órgano de Examen de las Políticas
Comerciales (denominado en el presente Acuerdo “OEPC”).

ii) Las políticas y prácticas comerciales de todos
los Miembros serán objeto de un examen periódico. La incidencia de los
distintos Miembros en el funcionamiento del sistema multilateral de
comercio, definida en términos de su participación en el comercio
mundial en un período representativo reciente, será el factor
determinante para decidir la frecuencia de los exámenes. Las cuatro
primeras entidades comerciantes determinadas de ese modo (contando a las
Comunidades Europeas como una) serán objeto de examen cada dos años. Las
16 siguientes lo serán cada cuatro años. Los demás Miembros, cada seis
años, pudiendo fijarse un intervalo más extenso para los países menos
adelantados Miembros. Queda entendido que el examen de las entidades que
tengan una política exterior común que abarque a mas de un Miembro
comprenderá todos los componentes de la política que influyan en el
comercio, incluidas las políticas y prácticas pertinentes de cada
Miembro. Excepcionalmente, en caso de que se produzcan cambios en las
políticas o prácticas comerciales de un Miembro que puedan tener una
repercusión importante en sus interlocutores comerciales, el OEPC podrá
pedir a ese Miembro, previa consulta, que adelante su próximo examen.

iii) Las deliberaciones de las reuniones del OEPC
se atendrán a los objetivos establecidos en el párrafo A. Tales
deliberaciones se centrarán en las políticas y prácticas comerciales del
Miembro de que se trate que sean objeto de la evaluación realizada con
arreglo al mecanismo de examen.

iv) El OEPC establecerá un plan básico para
realizar los exámenes. podrá también examinar los informes de
actualización de los Miembros y tomar nota de los mismos. El OEPC
establecerá un programa de exámenes para cada año en consulta con los
Miembros directamente interesados. En consulta con el Miembro o los
Miembros objeto de examen, el Presidente podrá designar ponentes que, a
título personal, abrirán las deliberaciones en el OEPC.

v) El OEPC basará su trabajo en la siguiente
documentación:

a) un informe completo, al que se refiere el
párrafo D, presentado por el Miembro o los Miembros objeto de examen;

b) un informe que redactará la Secretaria, bajo su
responsabilidad, besándose en la información de que disponga y en la
facilitada por el Miembro o los Miembros de que se trate. La Secretaria
deberá pedir aclaraciones al Miembro o los Miembros de que se trate
sobre sus políticas o prácticas comerciales.

vi) Los informes del Miembro objeto de examen y de
la Secretaría, junto con el acta de la reunión correspondiente del OEPC,
se publicarán sin demora después del examen.

vii) Estos documentos se remitirán a la
Conferencia Ministerial, que tomará nota de ellos.

D. Presentación de informes

Con objeto de lograr el mayor grado posible de
transparencia, cada Miembro rendirá informe periódicamente al OEPC. En
informes completos se describirán las políticas y prácticas comerciales
del Miembro o de los Miembros de que se trate, siguiendo un modelo
convenido que habrá de decidir el OEPC. Este modelo se basará
inicialmente en el esquema del modelo para los informes de los países
establecido en la Decisión de 19 de julio de 1989 (IBDD 36S/474-478),
modificado en la medida necesaria para que el ámbito de los informes
alcance a todos los aspectos de las políticas comerciales abarcados por
los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1 y,
cuando proceda, los Acuerdos Comerciales Plurilaterales. El OEPC podrá
revisar este modelo a la luz de la experiencia. Entre un examen y otro,
los Miembros facilitarán breves informes cuando se haya producido algún
cambio importante en sus políticas comerciales; asimismo, se facilitará
anualmente información estadística actualizada, con arreglo al modelo
convenido. Se tomarán particularmente en cuenta las dificultades que se
planteen a los países menos adelantados Miembros en la compilación de
sus informe. La Secretaría facilitará, previa petición, asistencia
técnica a los países en desarrollo Miembros, y en particular a los
países menos adelantados Miembros. La información contenida en los
informes deberá coordinarse en la mayor medida posible con las
notificaciones hechas con arreglo a las disposiciones de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales.

E. Relación con las disposiciones en materia de
balanza de pagos del GATT de 1994 y del AGCS

Los Miembros reconocen que es necesario reducir al
mínimo la carga que haya de recaer sobre los gobiernos que también estén
sujetos a consultas plenas en virtud de las disposiciones en materia de
balanza de pagos del GATT de 1994 o del AGCS. Con tal fin, el Presidente
del OEPC, en consulta con el Miembro o los Miembros de que se trate y
con el Presidente del Comité de Restricciones de Balanza de Pagos,
formulará disposiciones administrativas que armonicen el ritmo normal de
los exámenes de las políticas comerciales con el calendario de las
consultas sobre balanza de pagos pero que no aplacen por más de 12 meses
el examen de las políticas comerciales.

F. Evaluación del mecanismo

Cinco años después de la entrada en vigor del
Acuerdo por el que se establece la OMC, a mas tardar, el OEPC realizará
una evaluación del funcionamiento del MEPC, de cuyo resultado informará
a la Conferencia Ministerial. Después, el OEPC podrá realizar
evaluaciones del M EPC con la periodicidad que el mismo determine o a
petición de la Conferencia Ministerial.

G. Revista general de la evolución del entorno
comercial internacional

El OEPC realizará anualmente además una revista
general de los factores presentes en el entorno comercial internacional
que incidan en el sistema multilateral de comercio. Para esa revista
contará con la ayuda de un informe anual del Director General en el que
se expongan las principales actividades de la OMC y se pongan de relieve
los problemas importantes de política que afecten al sistema de
comercio.


ANEXO 4- ACUERDOS COMERCIALES
PLURILATERALES.


ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE AERONAVES
CIVILES

El Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles
hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979 (IBDD 26S/178), tal como ha sido
modificado, rectificado o enmendado posteriormente.


ACUERDO SOBRE CONTRATACION PUBLICA

El Acuerdo sobre Contratación Pública hecho en
Marrakech el 15 de abril de 1994.


ACUERDO INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS
LACTEOS

El Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos
hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.


ACUERDO INTERNACIONAL DE LA CARNE DE BOVINO

El Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino
hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.


DECISION RELATIVA A LAS MEDIDAS EN FAVOR DE
LOS PAISES MENOS ADELANTADOS.

Los Ministros,

Reconociendo la difícil situación en la que se
encuentran los países menos adelantados y la necesidad de asegurar su
participación efectiva en el sistema de comercio mundial y de adoptar
nuevas medidas para mejorar sus oportunidades comerciales;

Reconociendo las necesidades especificas de los
países menos adelantados en la esfera del acceso a los mercados, donde
el mantenimiento del acceso preferencial sigue siendo un medio esencial
para mejorar sus oportunidades comerciales;

Reafirmando el compromiso de dar plena aplicación
a las disposiciones concernientes a los países menos adelantados
contenidas en los párrafos 2 d), 6 y 8 de la Decisión de 28 de noviembre
de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor
participación de los países en desarrollo;

Teniendo en cuenta el compromiso de los
participantes enunciado en la sección B, párrafo vii), de la Parte I de
la Declaración Ministerial de Punta del Este;

1) Deciden que, si no estuviera ya previsto en los
instrumentos negociados en el curso de la Ronda Uruguay, los países
menos adelantados, mientras permanezcan en esa categoría, aunque hayan
aceptado dichos instrumentos y sin perjuicio de que observen las normas
generales enunciadas en ellos, solo deberán asumir compromisos y hacer
concesiones en la medida compatible con las necesidades de cada uno de
ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio, o con sus
capacidades administrativas e institucionales. Los países menos
adelantados dispondrán de un plazo adicional de un año, contado a partir
del 15 de abril de 1994, para presentar sus listas con arreglo a lo
dispuesto en el artículo XI del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio.

2) Convienen en que:

i) Se garantizará, entre otras formas, por medio
de la realización de exámenes periódicos, la pronta aplicación de todas
las medidas especiales y diferenciadas que se hayan adoptado en favor de
los países menos adelantados, incluidas las adoptadas en el marco de la
Ronda Uruguay.

ii) En la medida en que sea posible, las
concesiones NMF relativas a medidas arancelarias y no arancelarias
convenidas en la Ronda Uruguay respecto de productos cuya exportación
interesa a los países menos adelantados podrán aplicarse de manera
autónoma, con antelación y sin escalonamiento. Se considerara la
posibilidad de mejorar aun mas el SGP y otros esquemas para productos
cuya exportación interesa especialmente a los países menos adelantados.

iii) Las normas establecidas en los diversos
acuerdos e instrumentos y las disposiciones transitorias concertadas en
la Ronda Uruguay serán aplicadas de manera flexible y propicia para los
países menos adelantados. A tal efecto se considerarán con ánimo
favorable las preocupaciones concretas y motivadas que planteen los
países menos adelantados en los Consejos y Comités pertinentes.

iv) Al aplicar medidas para paliar los efectos de
las importaciones y otras medidas a las que se hace referencia en el
párrafo 3 c) del articulo XXXVI I del GATT de 1947 y en la
correspondiente disposición del GATT de 1994 se prestará especial
consideración a los intereses exportadores de los países menos
adelantados.

v) Se procederá acrecentar sustancialmente la
asistencia técnica otorgada a los países menos adelantados con objeto de
desarrollar, reforzar y diversificar sus bases de producción y de
exportación, con inclusión de las de servicios, as¡ como de fomentar su
comercio, de modo que puedan aprovechar al máximo las ventajas
resultantes del acceso liberalizado a los mercados.

3) Convienen en mantener bajo examen las
necesidades específicas de los países menos adelantados y en seguir
procurando que se adopten medidas positivas que faciliten la ampliación
de las oportunidades comerciales en favor de estos países.


DECLARACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE LA
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO AL LOGRO DE UNA MAYOR COHERENCIA EN LA
FORMULACIÓN DE LA POLITICA ECONÓMICA A ESCALA MUNDIAL

1. Los Ministros reconocen que la globalización de
la economía mundial ha conducido a una interacción cada vez mayor entre
las políticas económicas de los distintos países, así como entre los
aspectos estructurales, macroeconómicos, comerciales, financieros y de
desarrollo de la formulación de la política económica. La tarea de
armonizar estas políticas recae principalmente en los gobiernos a nivel
nacional, pero la coherencia de las políticas en el plano internacional
es un elemento importante y valioso para acrecentar su eficacia en el
ámbito nacional. Los Acuerdos fruto de la Ronda Uruguay muestran que
todos los gobiernos participantes reconocen la contribución que pueden
hacer las políticas comerciales liberales al crecimiento y desarrollo
sanos de las economías de sus pases y de la economía mundial en su
conjunto.

2. Una cooperación fructífera en cada esfera de la
política económica contribuye a lograr progresos en otras esferas. La
mayor estabilidad de los tipos de cambio basada en unas condiciones
económicas y financieras de fondo mas ordenadas ha de contribuir a la
expansión del comercio, a un crecimiento y un desarrollo sostenidos y a
la corrección de los desequilibrios externos. También es necesario que
haya un flujo suficiente y oportuno de recursos financieros en
condiciones de favor y en condiciones de mercado y de recursos de
inversión reales hacia los países en desarrollo, y que se realicen
nuevos esfuerzos para tratar los problemas de la deuda, con objeto de
contribuir a asegurar el crecimiento y el desarrollo económicos. La
liberalización del comercio constituye un componente cada vez más
importante del éxito de los programas de reajuste que muchos paises
esten emprendiendo, y que a menudo conllevan un apreciable costo social
de transición. A este respecto, los Ministros señalan la función que
cabe al Banco Mundial y al FMI en la tarea de apoyar el ajuste a la
liberalización del comercio, incluido el apoyo a los países en
desarrollo importadores netos de productos alimenticios, enfrentados a
los costos a corto plazo de las reformas del comercio agrícola.

3. El éxito final de la Ronda Uruguay es un paso
importante hacia el logro de unas políticas económicas internacionales
mas coherentes y complementarias. Los resultados de la Ronda Uruguay
aseguran un ensanche del acceso a los mercados en beneficio de todos los
pases, así como un marco de disciplinas multilaterales reforzadas para
el comercio. Son también garantía de que la política comercial se
aplicara de modo mas transparente y con una comprensión más clara de los
beneficios resultantes para la competitividad nacional de un entorno
comercial abierto. El sistema multilateral de comercio, que surge
reforzado de la Ronda Uruguay, tiene la capacidad de ofrecer un ámbito
mejor para la liberalización, de coadyuvara una vigilancia mas eficaz y
de asegurar la estricta observancia de las normas y disciplinas
multilateralmente convenidas. Estas mejoras significan que la política
comercial puede tener en el futuro un papel más sustancial como factor
de coherencia en la formulación de la política económica a escala
mundial.

4. Los Ministros reconocen, no obstante, que no es
posible resolver a través de medidas adoptadas en la sola esfera
comercial dificultades cuyos orígenes son ajenos a la esfera comercial.
Ello pone de relieve la importancia de los esfuerzos encaminados a
mejorar otros aspectos de la formación de la política económica a escala
mundial como complemento de la aplicación efectiva de los resultados
logrados en la Ronda Uruguay.

5. Las interconexiones entre los diferentes
aspectos de la política económica exigen que las instituciones
internacionales competentes en cada una de esas esferas sigan políticas
congruentes que se apoyen entre sí. La Organización Mundial del Comercio
deberá, por tanto, promover y desarrollar la cooperación con los
organismos internacionales que se ocupan de las cuestiones monetarias y
financieras, respetando el mandato, los requisitos en materia de
confidencialidad y la necesaria autonomía en los procedimientos de
formulación de decisiones de cada institución, y evitando imponer a los
gobiernos condiciones cruzadas o adicionales. Los Ministros invitan
asimismo al Director General de la OMC a examinar, con el Director
Gerente del Fondo Monetario Internacional y el Presidente del Banco
Mundial, las consecuencias que tendrán las responsabilidades de la OMC
para su cooperación con las instituciones de Bretton Woods, así como las
formas que podría adoptar esa cooperación, con vistas a alcanzar una
mayor coherencia en la formulación de la política económica a escala
mundial.


DECISION RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS DE
NOTIFICACION

Los Ministros deciden recomendar que la
Conferencia Ministerial adopte la Decisión relativa al mejoramiento y
examen de los procedimientos de notificación, que figura a continuación.

Los Miembros,

Deseando mejorar la aplicación de los
procedimientos de notificación en el marco del Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante
“Acuerdo sobre la OMC”) y contribuir con ello a la transparencia de las
políticas comerciales de los Miembros y a la eficacia de las
disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a tal efecto;

Recordando las obligaciones de publicar y
notificar contraídas en el marco del Acuerdo sobre la OMC, incluidas las
adquiridas en virtud de cláusulas especificas de protocolos de adhesión,
exenciones y otros acuerdos celebrados por los Miembros;

Convienen en lo siguiente:

1. Obligación general de notificar

Los Miembros afirman su empeño de cumplir las
obligaciones en materia de publicación y notificación

establecidas en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales y, cuando proceda, en los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales.

Los Miembros recuerdan los compromisos que
asumieron en el Entendimiento relativo a las Notificaciones, las
Consultas, la Solución de Diferencias y la Vigilancia adoptado el 28 de
noviembre de 1979 (IBDD 26S/229). En cuanto al compromiso estipulado en
dicho Entendimiento de notificar, en todo lo posible, la adopción de
medidas comerciales que afecten a la aplicación del GATT de 1994, sin
que tal notificación prejuzgue las opiniones sobre la compatibilidad o
la relación de las medidas con los derechos y obligaciones dimanantes de
los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los
Acuerdos Comerciales Plurilaterales, los Miembros acuerdan guiarse, en
lo que corresponda, por la lista de medidas adjunta. Por lo tanto, los
Miembros acuerdan que la introducción o modificación de medidas de esa
clase queda sometida a las prescripciones en materia de notificación
estipuladas en el Entendimiento de 1979.

II. Registro central de notificaciones

Se establecerá un registro central de
notificaciones bajo la responsabilidad de la Secretaria. Aunque los
Miembros continuaran aplicando los procedimientos actuales de
notificación, la Secretaria se asegurara de que en el registro central
se inscriban elementos de la información facilitada por el Miembro de
que se trate sobre la medida, tales como la finalidad de esta, el
comercio que abarque y la prescripción en virtud de la cual ha sido
notificada. El registro central establecerá un sistema de remisión por
Miembros y por obligaciones en su clasificación de las notificaciones
inscritas.

El registro central informará anualmente a cada
Miembro de las obligaciones regulares en materia de notificación que
deber cumplir en el curso del año siguiente.

El registro central llamará la atención de los
distintos Miembros sobre las prescripciones regulares en materia de
notificación a las que no hayan dado cumplimiento.

La información del registro central relativa a las
distintas notificaciones se facilitará, previa petición, a todo Miembro
que tenga derecho a recibir la notificación de que se trate.

III. Examen de las obligaciones y procesamientos
de notificación

El Consejo del Comercio de Mercancías llevará a
cabo un examen de las obligaciones y procedimientos en materia de
notificación establecidos en los Acuerdos comprendidos en el Anexo 1A
del Acuerdo sobre la OMC. Ese examen será realizado por un grupo de
trabajo del que podrán formar parte todos los Miembros. El grupo se
establecerá inmediatamente después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.

El mandato del grupo de trabajo será el siguiente:

-llevar a cabo un examen detenido de todas las
obligaciones vigentes de los Miembros en materia de notificación
estipuladas en los Acuerdos comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo
sobre la OMC, con el fin de simplificar, uniformar y refundir esas
obligaciones en la mayor medida posible, así como de mejorar su
cumplimiento, teniendo presentes los objetivos generales de aumentar la
transparencia de las políticas comerciales de los Miembros y la eficacia
de las disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a ese efecto, y
también tomando en cuenta la posibilidad de que algunos países en
desarrollo Miembros necesiten asistencia para cumplir sus obligaciones
en materia de notificación;

-hacer recomendaciones al Consejo del Comercio de
Mercancías, a más tardar dos años después de la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.


ANEXO – LISTA
INDICATIVA DE LAS MEDIDAS QUE HAN DE NOTIFICARSE.
(202)

Aranceles (con inclusión del intervalo y alcance
de las consolidaciones, las disposiciones SGP, los tipos aplicados a
miembros de zonas de libre comercio o de uniones aduaneras y otras
preferencias)

Contingentes arancelarios y recargos

Restricciones cuantitativas, con inclusión de las
limitaciones voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de
comercialización ordenada que afecten a las importaciones

Otras medidas no arancelarias, por ejemplo
regímenes de licencias y prescripciones en materia de contenido
nacional; gravámenes variables

Valoración en aduana

Normas de origen

Contratación publica

Obstáculos técnicos

Medidas de salvaguardia

Medidas antidumping

Medidas compensatorias

Impuestos a la exportación

Subvenciones a la exportación, exenciones fiscales
y financiación de las exportaciones en condiciones de favor

Zonas francas, con inclusión de la fabricación
bajo control aduanero

Restricciones a la exportación, con inclusión de
las limitaciones voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de
comercialización ordenada

Otros tipos de ayuda estatal, con inclusión de las
subvenciones y las exenciones fiscales

Función de las empresas comerciales del Estado

Controles cambiarios relacionados con las
importaciones y las exportaciones

Comercio de compensación oficialmente impuesto

Cualquier otra medida abarcada por los Acuerdos
Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre
la OMC.


DECLARACIÓN SOBRE LA RELACIÓN DE LA
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO CON EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

Los Ministros,

Tomando nota de la estrecha relación entre las
PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y el Fondo Monetario Internacional,
y de las disposiciones del GATT de 1947 por las que se rige esa
relación, especialmente el articulo XV del GATT de 1947;

Reconociendo el deseo de los participantes de
basar la relación de la Organización Mundial del Comercio con el Fondo
Monetario Internacional, en lo que respeta a las esteras abarcadas por
los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre
la OMC, en las disposiciones por las que se ha regido la relación de las
PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 con el Fondo Monetario
Internacional;

Reafirman por la presente Declaración que, salvo
que se disponga lo contrario en el Acta Final, la relación de la OMC con
el Fondo Monetario Internacional en lo que respecta a las esferas
abarcadas por los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del
Acuerdo sobre la OMC se basara en las disposiciones por las que se ha
regido la relación de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 con el
Fondo Monetario Internacional.


DECISIÓN SOBRE MEDIDAS RELATIVAS A LOS
POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DEL PROGRAMA DE REFORMA EN LOS PAISES MENOS
ADELANTADOS Y EN LOS PAISES EN DESARROLLO IMPORTADORES NETOS DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS

1. Los Ministros reconocen que la aplicación
progresiva de los resultados de la Ronda Uruguay en su conjunto creara
oportunidades cada vez mayores de expansión comercial y crecimiento
económico en beneficio de todos los participantes.

2. Los Ministros reconocen que durante el programa
de reforma conducente a una mayor liberalización del comercio de
productos agropecuarios los países menos adelantados y los países en
desarrollo importadores netos de productos alimenticios podrían
experimentar efectos negativos en cuanto a la disponibilidad de
Suministros suficientes de productos alimenticios básicos de fuentes
exteriores en términos y condiciones razonables, e incluso dificultades
a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones
comerciales de productos alimenticios básicos.

3. Por consiguiente, los Ministros convienen en
establecer mecanismos apropiados para asegurarse de que la aplicación de
los resultados de la Ronda Uruguay en la esfera del comercio de
productos agropecuarios no afecte desfavorablemente a la disponibilidad
de ayuda alimentaria a nivel suficiente para seguir prestando asistencia
encaminada a satisfacer las necesidades alimentarias de los países en
desarrollo, especialmente de los países menos adelantados y de los
países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios. A tal
fin, los Ministros convienen en:

i) examinar el nivel de ayuda alimentaria
establecido periódicamente por el Comité de Ayuda Alimentaria en el
marco del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986 e iniciar
negociaciones en el foro apropiado para establecer un nivel de
compromisos en materia de ayuda alimentaria suficiente para satisfacer
las necesidades legitimas de los países en desarrollo durante el
programa de reforma;

ii) adoptar directrices para asegurarse de que una
proporción creciente de productos alimenticios básicos se suministre a
los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores
netos de productos alimenticios en forma de donación total y/o en
condiciones de favor apropiadas acordes con el artículo IV del Convenio
sobre la Ayuda Alimentaria de 1986;

iii) tomar plenamente en consideración, en el
contexto de sus programas de ayuda, las solicitudes de prestación de
asistencia técnica y financiera a los países menos adelantados y a los
países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios para
mejorar la productividad e infraestructura de su sector agrícola.

4. Los Ministros convienen también en asegurarse
de que todo acuerdo en materia de créditos a la exportación de productos
agropecuarios contenga disposiciones apropiadas sobre trato diferenciado
en favor de los países menos adelantados y de los países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios.

5. Los Ministros reconocen que, como resultado de
la Ronda Uruguay, algunos países en desarrollo podrían experimentar
dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de
importaciones comerciales y que esos países podrían tener derecho a
utilizar los recursos de las instituciones financieras internacionales
con arreglo a las facilidades existentes o a las que puedan
establecerse, en el contexto de programas de reajuste, con el fin de
resolver esas dificultades de financiación. A este respecto, los
Ministros toman nota del párrafo 37 del informe del Director General a
las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 sobre las consultas que ha
celebrado con el Director Gerente del Fondo Monetario Internacional y el
Presidente del Banco Mundial (MTN.GNG/NG14/W/35).

6. Las disposiciones de la presente Decisión serán
regularmente objeto de examen por la Conferencia Ministerial, y el
Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de la
presente Decisión.


DECISION RELATIVA A LA NOTIFICACION DE LA
PRIMERA INTEGRACION EN VIRTUD DEL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 2 DEL ACUERDO
SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO

Los Ministros convienen en
que los participantes que mantengan restricciones comprendidas en el
párrafo 1 del articulo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido
notificaran a la Secretaria del GATT no más tarde del 1o de
octubre de 1994 todos los detalles de las medidas que han de adoptar de
conformidad con el párrafo 6 del artículo 2 de dicho Acuerdo. La
Secretaria del GATT distribuirá sin demora esas notificaciones a los
demás participantes, para su información. Cuando se establezca el Órgano
de Supervisión de los Textiles se facilitarán a éste dichas
notificaciones, a los efectos del párrafo 21 del articulo 2 del Acuerdo
sobre los Textiles y el Vestido.


DECISIÓN RELATIVA AL PROYECTO DE
ENTENDIMIENTO SOBRE UN SISTEMA DE INFORMACION OMC – ISO SOBRE NORMAS

Los Ministros deciden recomendar que la Secretaría
de la Organización Mundial del Comercio llegue a un entendimiento con la
Organización Internacional de Normalización (“ISO”) con miras a
establecer un sistema de información conforme al cual:

1. los miembros de la ISONET transmitirán al
Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra las notificaciones a que
se hace referencia en los párrafos C y J del Código de Buena Conducta
para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que figura en el
Anexo 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, del modo que
allí se indica;

2. en los programas de trabajo a que se hace
referencia en el párrafo J se utilizarán los siguientes sistemas de
clasificación alfanuméricos:

a) un sistema de clasificación de normas que
permita a las instituciones con actividades de normalización dar a cada
norma mencionada en el programa de trabajo una indicación alfabética o
numérica de la materia:

b) un sistema de códigos de las etapas que permita
a las instituciones con actividades de normalización dar a cada una de
las normas mencionadas en el programa de trabajo una indicación
alfanumérica de la etapa de elaboración en que se encuentra esa norma, a
este fin, deberán distinguirse al menos cinco etapas de elaboración: 1)
la etapa en que se ha adoptado la decisión de elaborar una norma pero no
se ha iniciado todavía la labor técnica; 2) la etapa en que se ha
empezado la labor técnica pero no se ha iniciado todavía el plazo para
la presentación de observaciones; 3) la etapa en que se ha iniciado el
plazo para la presentación de observaciones pero este todavía no ha
finalizado; 4) la etapa en que el plazo para la presentación de
observaciones ha terminado pero la norma no ha sido todavía adoptada; y
5) la etapa en que la norma ha sido adoptada;

c) un sistema de identificación que abarque todas
las normas internacionales, que permita a las instituciones con
actividades de normalización dar a cada norma mencionada en el programa
de trabajo una indicación alfanumérica de la(s) norma(s)
internacional(es) utilizada(s) como base;

3. el Centro de Información de la ISO/CEI remitirá
inmediatamente a la Secretaría el texto de las notificaciones a que se
hace referencia en el párrafo C del Código de Buena Conducta;

4. el Centro de Información de la ISO/CEI
publicará regularmente la información recibida en las notificaciones que
se le hayan hecho en virtud de los párrafos C y J del Código de Buena
Conducta; esta publicación, por la que podrá cobrarse un derecho
razonable, estará a disposición de los miembros de la ISONET y, por
conducto de la Secretaría, de los Miembros de la OMC.


DECISIÓN SOBRE EL EXAMEN DE LA INFORMACION
PUBLICADA POR EL CENTRO DE INFORMACIÓN DE LA ISO/CEI

Los Ministros deciden que, de conformidad con el
párrafo 1 del articulo 13 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio, comprendido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece
la Organización Mundial del Comercio, el Comité de Obstáculos Técnicos
al Comercio establecido en virtud del primero de los Acuerdos citados,
sin perjuicio de las disposiciones sobre consultas y solución de
diferencias, examinará al menos una vez al ano la publicación facilitada
por el Centro de Información de la ISO/CEI acerca de las informaciones
recibidas de conformidad con el Código de Buena Conducta para la
Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que figura en el Anexo 3
del Acuerdo, con el fin de que los Miembros tengan la oportunidad de
examinar cualquier materia relacionada con la aplicación de ese Código.

A fin de facilitar ese examen, se pide a la
Secretaría que facilite una lista por Miembros de todas las
instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el
Código, así como una lista de las instituciones con actividades de
normalización que hayan aceptado o denunciado el Código desde el examen
anterior.

Así mismo, la Secretaría distribuirá sin demora a
los Miembros el texto de las notificaciones que reciba del Centro de
Información de la ISO/CEI.


DECISIÓN SOBRE LAS MEDIDAS CONTRA LA
ELUSIÓN

Los Ministros,

Tomando nota de que, aun cuando el problema de la
elusión de los derechos antidumping ha sido uno de los temas tratados en
las negociaciones que han precedido al Acuerdo relativo a la Aplicación
del Artículo VI del GATT de 1994, los negociadores no han podido llegar
a un acuerdo sobre un texto concreto,

Conscientes de la conveniencia de que puedan
aplicarse normas uniformes en esta estera lo mas pronto posible,

Deciden remitir la cuestión, para su resolución,
al Comité de Prácticas Antidumping establecido en virtud de dicho
Acuerdo.


DECISIÓN SOBRE EL EXAMEN DEL PARRAFO 6 DEL
ARTICULO 17 DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los Ministros deciden lo siguiente:

La norma de examen establecida en el párrafo 6 del
articulo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo VI del
GATT de 1994 se examinará una vez que haya transcurrido un período de
tres años con el fin de considerar la cuestión de si es susceptible de
aplicación general.


DECLARACIÓN RELATIVA A LA SOLUCIÓN DE
DIFERENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL
ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE
1994 O CON LA PARTE V DEL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS
COMPENSATORIAS

Los Ministros reconocen, con respecto a la
solución de diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la
Aplicación del Articulo VI del GATT de 1994 o con la Parte V del Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, la necesidad de asegurar la
coherencia en la solución de las diferencias a que den lugar las medidas
antidumping y las medidas en materia de derechos compensatorios.


DECISIÓN RELATIVA A LOS CASOS EN QUE LAS
ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O
EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO

Los Ministros invitan al Comité de Valoración en
Aduana, establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo
VII del GATT de 1994, a adoptar la siguiente decisión:

El Comité de Valoración en Aduana,

Reafirmando que el valor de transacción es la base
principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la
Aplicación del Articulo VII del GATT de 1994 (denominado en adelante el
“Acuerdo”);

Reconociendo que la administración de aduanas
puede tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de
la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por los
comerciantes como prueba de un valor declarado;

Insistiendo en que al obrar así la administración
de aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales
legítimos de los comerciantes;

Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el
párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del
Comité Técnico de Valoración en Aduana;

Decide lo siguiente:

1. Cuando le haya sido presentada una declaración
y la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad
o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa
declaración, la administración de aduanas podrá pedir al importador que
proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras
pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total
efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada
de conformidad con las disposiciones del articulo 8. Si, una vez
recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la
administración de aduanas tiene aun dudas razonables acerca de la
veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en
cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las
mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las
disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva,
la administración de aduanas comunicara al importador, por escrito si le
fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de
los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable
para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la
administración de aduanas la comunicara por escrito al importador,
indicando los motivos que la inspiran.

2. Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legitimo
que un Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente
convenidas.


DECISIÓN SOBRE LOS TEXTOS RELATIVOS A LOS
VALORES MINIMOS Y A LAS IMPORTACIONES EFECTUADAS POR AGENTES EXCLUSIVOS,
DISTRIBUIDORES EXCLUSIVOS Y CONCESIONARIOS EXCLUSIVOS

Los Ministros deciden remitir para su adopción los
siguientes textos al Comité de Valoración. en Aduana establecido en el
Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo VII del GATT de 1994:

I

En caso de que un país en desarrollo formule una
reserva con objeto de mantener los valores mínimos oficialmente
establecidos conforme a lo estipulado en el párrafo 2 del Anexo III y
aduzca razones suficientes, el Comité acoger favorablemente la petición
de reserva.

Cuando se admita una reserva se tendrán plenamente
en cuenta, para fijar las condiciones a que se hace referencia en el
párrafo 2 del Anexo III, las necesidades de desarrollo, financieras y
comerciales del país en desarrollo de que se trate.

II

1. Varios países en desarrollo están preocupados
por los problemas que puede entrañar la valoración de las importaciones
efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y
concesionarios exclusivos. A tenor del párrafo 1 del articulo 20, los
países en desarrollo Miembros pueden retrasar la aplicación del Acuerdo
por un periodo que no exceda de cinco años. A este respecto, los países
en desarrollo Miembros que recurran a esa disposición pueden aprovechar
ese periodo para efectuar los estudios oportunos y adoptar las demás
medidas que sean necesarias para facilitar la aplicación.

2. Habida cuenta de esta circunstancia, el Comité
recomienda que el Consejo de Cooperación Aduanera facilite asistencia a
los países en desarrollo Miembros, de conformidad con lo estipulado en
el Anexo II, para que elaboren y lleven a cabo estudios en las esteras
que se haya determinado que pueden presentar problemas, incluidas las
relacionadas con las importaciones efectuadas por agentes exclusivos,
distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos.


DECISIÓN RELATIVA A LAS DISPOSICIONES
INSTITUCIONALES PARA EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo
del Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que
figura a continuación, relativa a los órganos auxiliares.

El Consejo del Comercio de Servicios,

Actuando de conformidad con lo dispuesto en el
artículo XXIV con miras a facilitar el funcionamiento del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios y la consecución de sus
objetivos,

Decide lo siguiente:

1. Los órganos auxiliares que pueda establecer el
Consejo le rendirán informe una vez al año o con mayor frecuencia si
fuera necesario. Cada uno de esos órganos establecerá sus normas de
procedimiento y podrá crear a su vez los órganos auxiliares que resulten
apropiados.

2. Los comités sectoriales que puedan establecerse
desempeñarán las funciones que les asigne el Consejo y brindarán a los
Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión
relativa al comercio de servicios en el sector de su competencia y al
funcionamiento del anexo sectorial a que esa cuestión pueda referirse.
Entre esas funciones figurarán las siguientes:

a) mantener bajo continuo examen y vigilancia la
aplicación del Acuerdo con respecto al sector correspondiente;

b) formular propuestas o recomendaciones al
Consejo, para su consideración, con respecto a cualquier cuestión
relativa al comercio en el sector correspondiente;

c) si existiera un anexo referente al sector,
examinar las propuestas de modificación de ese anexo sectorial y hacer
las recomendaciones apropiadas al Consejo;

d) servir de foro para los debates técnicos,
realizar estudios sobre las medidas adoptadas por los Miembros y
examinar cualesquiera otras cuestiones técnicas que afecten al comercio
de servicios en el sector correspondiente;

e) prestar asistencia técnica a los países en
desarrollo Miembros y a los países en desarrollo que negocien su
adhesión al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio con respecto a la aplicación de las obligaciones u otras
cuestiones que afecten al comercio de servicios en el sector
correspondiente; y

f) cooperar con cualquier otro órgano auxiliar
establecido en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios o con cualquier organización internacional que desarrolle
actividades en el sector correspondiente.

3. Se establece un Comité del Comercio de
Servicios Financieros que desempeñará las funciones enumeradas en el
párrafo 2.


DECISIÓN RELATIVA A DETERMINADOS
PROCEDIMIENTOS DE SOLUCION DE DIFERENCIAS PARA EL ACUERDO GENERAL SOBRE
EL COMERCIO DE SERVICIOS

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo
del Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que
figura a continuación.

El Consejo del Comercio de Servicios,

Teniendo en cuenta la naturaleza específica de las
obligaciones y compromisos específicos dimanantes del Acuerdo, y del
comercio de servicios, en lo que respecta a la solución de diferencias
con arreglo a lo dispuesto en los artículos XXII y XXIII,

Decide lo siguiente:

1. Con objeto de facilitar la elección de los
miembros de los grupos especiales, se confeccionara una lista de
personas idóneas para formar parte de esos grupos.

2. Con este fin, los Miembros podrán proponer,
para su inclusión en la lista, nombres de personas que reúnan las
condiciones a que se refiere el párrafo 3 y facilitarán un currículum
vitae en el que figuren sus títulos profesionales, indicando, cuando
proceda, su competencia técnica en un sector determinado.

3. Los grupos especiales estarán integrados por
personas muy competentes, funcionarios gubernamentales o no, que tengan
experiencia en cuestiones relacionadas con el Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios y/o el comercio de servicios, con inclusión de las
cuestiones de reglamentación conexas. Los miembros de los grupos
especiales actuarán a título personal y no como representantes de un
gobierno o de una organización.

4. Los grupos especiales establecidos para
entender en diferencias relativas a cuestiones sectoriales tendrán la
competencia técnica necesaria en los sectores específicos de servicios a
los que se refiera la diferencia.

5. La Secretaría mantendrá la lista de expertos y
elaborará procedimientos adecuados para su administración en consulta
con el Presidente del Consejo.


DECISIÓN SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS Y
EL MEDIO AMBIENTE

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo
del Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que
figura a continuación.

El Consejo del Comercio de Servicios,

Reconociendo que las medidas necesarias para la
protección del medio ambiente pueden estar en conflicto con las
disposiciones del Acuerdo; y

Observando que, dado que el objetivo
característico de las medidas necesarias para la protección del medio
ambiente es la protección de la salud y la vida de las personas y de los
animales y la preservación de los vegetales, no es evidente la necesidad
de otras disposiciones además de las que figuran en el apartado b) del
articulo XIV;

Decide lo siguiente:

1. Con objeto de determinar si es necesaria alguna
modificación del articulo XIV del Acuerdo para tener en cuenta esas
medidas, pedir al Comité de Comercio y Medio Ambiente que haga un examen
y presente un informe, con recomendaciones en su caso, sobre la relación
entre el comercio de servicios y el medio ambiente, incluida la cuestión
del desarrollo sostenible. El Comité examinará también la pertinencia de
los acuerdos intergubernamentales sobre el medio ambiente y su relación
con el Acuerdo.

2. El Comité informará sobre los resultados de su
labor a la Conferencia Ministerial en la primera reunión bienal que ésta
celebre después de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio.


DECISIÓN RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE
EL MOVIMIENTO DE PERSONAS FÍSICAS

Los Ministros,

Observando los compromisos resultantes de las
negociaciones de la Ronda Uruguay sobre el movimiento de personas
físicas a efectos del suministro de servicios;

Teniendo presentes los objetivos del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios, entre ellos la participación
creciente de los países en desarrollo en el comercio de servicios y la
expansión de sus exportaciones de servicios;

Reconociendo la importancia de alcanzar mayores
niveles de compromisos sobre el movimiento de personas físicas, con el
fin de lograr un equilibrio de ventajas en el marco del Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios;

Deciden lo siguiente:

1. Tras la conclusión de la Ronda Uruguay
proseguirán las negociaciones sobre una mayor liberalización del
movimiento de personas físicas a efectos del suministro de servicios,
con objeto de que sea posible alcanzar mayores niveles de compromisos
por parte de los participantes en el marco del Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios.

2. Se establece un Grupo de Negociación sobre el
Movimiento de Personas Físicas para que lleve a cabo las negociaciones.
El Grupo establecer sus procedimientos e informara periódicamente al
Consejo del Comercio de Servicios.

3. El Grupo de Negociación celebrará su primera
reunión de negociación a mas tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las
negociaciones y presentará un informe final a más tardar seis meses
después de la techa de entrada en vigor del Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio.

4. Los compromisos resultantes de esas
negociaciones se consignaran en las Listas de compromisos específicos de
los Miembros.


DECISIÓN RELATIVA A LOS SERVICIOS
FINANCIEROS

Los Ministros,

Observando que los compromisos sobre servicios
financieros consignados por los participantes en sus Listas a la
conclusión de la Ronda Uruguay entraran en vigor en régimen NMF al mismo
tiempo que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio (denominado en adelante “Acuerdo sobre la OMC”);

Deciden lo siguiente:

1. No obstante las disposiciones del articulo XXI
del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, al término de un
plazo no superior a seis meses a contar de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC los Miembros tendrán libertad para mejorar,
modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos en este
sector sin ofrecer compensación. Al mismo tiempo, no obstante las
disposiciones del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del
Articulo II, los Miembros establecerán su posición final en cuanto a
exenciones del trato NMF en este sector. Desde la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el término del plazo mencionado
supra no se aplicarán las exenciones enumeradas en el Anexo sobre
Exenciones de las Obligaciones del Artículo II que estén condicionadas
al nivel de compromisos contraído por otros participantes o a las
exenciones de otros participantes.

2. El Comité del Comercio de Servicios Financieros
seguirá de cerca los progresos de las negociaciones que se celebren en
virtud de la presente Decisión e informará al respecto al Consejo del
Comercio de Servicios a más tardar cuatro meses después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.


DECISIÓN RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE
SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO

Los Ministros,

Observando que los compromisos sobre servicios de
transporte marítimo consignados por los participantes en sus Listas a la
conclusión de la Ronda Uruguay entrarán en vigor en régimen NMF al mismo
tiempo que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio (denominado en adelante “Acuerdo sobre la OMC”);

Deciden lo siguiente:

1. Se celebrarán, con carácter voluntario,
negociaciones sobre el sector de los servicios de transporte marítimo en
el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. Las
negociaciones tendrán un alcance general, con miras al establecimiento
de compromisos sobre transporte marítimo internacional, servicios
auxiliares y acceso a las instalaciones portuarias y utilización de las
mismas, encaminados a la eliminación de las restricciones dentro de una
escala cronológica fija.

2. Para cumplir este mandato se establece un Grupo
de Negociación sobre Servicios de Transporte marítimo (denominado en
adelante “GNSTM”). El GNSTM informará periódicamente de la marcha de las
negociaciones.

3. Podrán intervenir en las negociaciones que se
desarrollen en el GNSTM todos los gobiernos, incluidas las Comunidades
Europeas, que anuncien su intención de participar en ellas. Hasta la
fecha, han anunciado su intención de tomar parte en las negociaciones:

Argentina, Canadá, las Comunidades Europeas y sus
Estados miembros, Corea, Estados Unidos, Filipinas, Finlandia, Hong
Kong, Indonesia, Islandia, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia,
Polonia, Rumania, Singapur, Suecia, Suiza, Tailandia y Turquía.

Las futuras notificaciones de la intención de
participar en las negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo
sobre la OMC.

4. El GNSTM celebrará su primera reunión de
negociación a más tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las
negociaciones y presentará un informe final a más tardar en junio de
1996. En el informe final del Grupo se indicará la fecha de aplicación
de los resultados de esas negociaciones.

5. Hasta la conclusión de las negociaciones, se
suspende la aplicación a este sector de las disposiciones del artículo
II y de los párrafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las
Obligaciones del Artículo 11 y no es necesario enumerar las exenciones
del trato NMF. No obstante las disposiciones del artículo XXI del
Acuerdo, al término de las negociaciones los Miembros tendrán libertad
para mejorar, modificar o retirar los compromisos que hayan contraído en
este sector durante la Ronda Uruguay, sin ofrecer compensación. Al mismo
tiempo, no obstante las disposiciones del Anexo sobre Exenciones de las
Obligaciones del Artículo II, los Miembros establecerán su posición
final en cuanto a exenciones del trato NMF en este sector. Si las
negociaciones no tuvieran éxito, el Consejo del Comercio de Servicios
decidirá si se prosiguen o no las negociaciones con arreglo a este
mandato.

6. Los compromisos que resulten de las
negociaciones se consignarán, con indicación de la fecha en que entren
en vigor, en las Listas anexas al Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios y estarán sujetos a todas las disposiciones del Acuerdo.

7. Queda entendido que, desde este mismo momento
hasta la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del
párrafo 4, los participantes no aplicarán ninguna medida que afecte al
comercio de servicios de transporte marítimo salvo en respuesta a
medidas aplicadas por otros países y con objeto de mantener o aumentar
la libertad de suministro de servicios de transporte marítimo, y no de
manera que mejore su posición negociadora y su influencia en las
negociaciones.

8. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a
vigilancia en el GNSTM. Cualquier participante podrá señalará a la
atención del GNSTM las acciones u omisiones que considere pertinentes
para el cumplimiento de las disposiciones del párrafo 7. Las
notificaciones correspondientes se consideraran presentadas al GNSTM en
cuanto hayan sido recibidas por la Secretaría.


DECISIÓN RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE
TELECOMUNICACIONES BASICAS

Los Ministros deciden lo siguiente:

1. Se celebrarán, con carácter voluntario,
negociaciones encaminadas a la liberalización progresiva del comercio de
redes y servicios de transporte de telecomunicaciones (denominados en
adelante “telecomunicaciones básicas”) en el marco del Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios.

2. Sin perjuicio de su resultado, las
negociaciones tendrán un alcance general y de ellas no estará excluida a
priori ninguna de las telecomunicaciones básicas.

3. Para cumplir este mandato se establece un Grupo
de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas (denominado en adelante
“GNTB”). El GNTB informará periódicamente de la marcha de las
negociaciones.

4. Podrán intervenir en las negociaciones que se
desarrollen en el GNTB todos los gobiernos, incluidas las Comunidades
Europeas, que anuncien su intención de participar en ellas. Hasta la
fecha, han anunciado su intención de tomar parte en las negociaciones:

Australia, Austria, Canadá, Corea, las Comunidades
Europeas y sus Estados miembros, Chile, Chipre, Estados Unidos,
Finlandia, Hong Kong, Hungría, Japón, México, Noruega, Nueva Zelandia,
la República Eslovaca, Suecia, Suiza y Turquía.

Las futuras notificaciones de la intención de
participar en las negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo
por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

5. El GNTB celebrará su primera reunión de
negociación a más tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las
negociaciones y presentará un informe final a mas tardar el 30 de abril
de 1996. En el informe final del Grupo se indicara la fecha de
aplicación de los resultados de esas negociaciones.

6. Los compromisos que resulten de esas
negociaciones se consignarán, con indicación de la fecha en que entren
en vigor, en las Listas anexas al Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios y estarán sujetos a todas las disposiciones del Acuerdo.

7. Queda entendido que desde este mismo momento
hasta la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del
párrafo 5, ningún participante aplicará ninguna medida que afecte al
comercio de telecomunicaciones básicas de una forma que mejore su
posición negociadora y su influencia en las negociaciones. Queda
entendido que la presente disposición no impedirá la concertación de
acuerdos entre empresas y entre gobiernos sobre el suministro de
servicios básicos de telecomunicaciones.

8. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a
vigilancia en el GNTB. Cualquier participante podrá señalar a la
atención del GNTB las acciones u omisiones que considere pertinentes
para el cumplimiento del párrafo 7. Las notificaciones correspondientes
se consideraran presentadas al GNTB en cuanto hayan sido recibidas por
la Secretaría.


DECISIÓN RELATIVA A LOS SERVICIOS
PROFESIONALES

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo
del Comercio de Servicios, en su primera reunión, adopte la decisión que
figura a continuación.

El Consejo del Comercio de Servicios,

Reconociendo los efectos que tienen en la
expansión del comercio de servicios profesionales las medidas de
reglamentación relativas a los títulos de aptitud profesional, las
normas técnicas y las licencias;

Deseando establecer disciplinas multilaterales con
miras a asegurarse de que, cuando se contraigan compromisos específicos,
esas medidas de reglamentación no constituyan obstáculos innecesarios al
suministro de servicios profesionales;

Decide lo siguiente:

1. El programa de trabajo previsto en el párrafo 4
del artículo VI, relativo a la reglamentación nacional, deberá llevarse
a efecto inmediatamente. A este fin, se establecerá un Grupo de Trabajo
sobre los Servicios Profesionales encargado de examinar las disciplinas
necesarias para asegurarse de que las medidas relativas a las
prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las
normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias en la
esfera de los servicios profesionales no constituyan obstáculos
innecesarios al comercio, y de presentar informe al respecto con sus
recomendaciones.

2. El Grupo de Trabajo, como tarea prioritaria,
formulará recomendaciones para la elaboración de disciplinas
multilaterales en el sector de la contabilidad, con objeto de dar efecto
practico a los compromisos específicos. Al formular esas
recomendaciones, el Grupo de Trabajo se centrara en:

a) la elaboración de disciplinas multilaterales
relativas al acceso a los mercados con el fin de asegurarse de que las
prescripciones de la reglamentación nacional: i) se basen en criterios
objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de
suministrar el servicio; ii) no sean más gravosas de lo necesario para
garantizar la calidad del servicio, facilitando de esa manera la
liberalización efectiva de los servicios de contabilidad;

b) la utilización de las normas internacionales;
al hacerlo, fomentará la cooperación con las organizaciones
internacionales competentes definidas en el apartado b) del párrafo 5
del artículo VI, a fin de dar plena aplicación al párrafo 5 del artículo
VII;

c) la facilitación de la aplicación efectiva del
párrafo 6 del artículo VI del Acuerdo, estableciendo directrices para el
reconocimiento de los títulos de aptitud.

Al elaborar estas disciplinas, el Grupo de Trabajo
tendrá en cuenta la importancia de los organismos gubernamentales y no
gubernamentales que reglamentan los servicios profesionales.


DECISIÓN SOBRE LA ADHESION AL ACUERDO SOBRE
CONTRATACION PUBLICA

1. Los Ministros invitan al Comité de Contratación
Pública establecido en virtud del Acuerdo sobre Contratación Pública
contenido en el Anexo 4 b) del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante “Acuerdo sobre
la OMC”) a precisar lo siguiente:

a) todo Miembro que este interesado en adherirse
conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo XXIV del Acuerdo
sobre Contratación Publica lo comunicara al Director General de la OMC,
presentando la información pertinente, que comprenderá una oferta de
cobertura que figurará en el Apéndice I, teniendo en cuenta las
disposiciones pertinentes del Acuerdo, en particular su artículo I y,
cuando proceda, su artículo V;

b) esta comunicación se distribuirá a las Partes
en el Acuerdo;

c) el Miembro interesado en adherirse celebrará
consultas con las Partes sobre las condiciones de su adhesión al
Acuerdo;

d) con objeto de facilitar la adhesión, el Comité
establecerá un grupo de trabajo si así lo pide el Miembro de que se
trate o cualquiera de las Partes en el Acuerdo. El grupo de trabajo
deberá examinar: i) la oferta de cobertura del Acuerdo hecha por el
Miembro solicitante; y ii) la información pertinente sobre las
oportunidades de exportación a los mercados de las Partes, teniendo en
cuenta la capacidad actual y potencial de exportación del Miembro
solicitante, y las oportunidades de exportación de las Partes al mercado
del Miembro solicitante;

e) una vez que el Comité haya adoptado la decisión
de aceptar las condiciones de la adhesión, con inclusión de las listas
de cobertura del Miembro que haya iniciado el proceso de adhesión, este
depositara en poder del Director General de la OMC un instrumento de
adhesión en el que se enuncien las condiciones convenidas. Las listas
del Miembro, en español, francés e inglés, se incluirán en los apéndices
del Acuerdo;

f) antes de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, el procedimiento mencionado anteriormente se
aplicara mutatis mutandis a las partes contratantes del GATT de 1947
interesadas en adherirse al Acuerdo, y las funciones atribuidas al
Director General de la OMC serán realizadas por el Director General de
las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947.

2. Se hace observar que las decisiones del Comité
se toman por consenso. Se hace observar también que cualquier Parte
puede invocar la cláusula de no aplicación contenida en el párrafo 11
del artículo XXIV.

DECISIÓN SOBRE APLICACION Y EXAMEN DEL
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE
LA SOLUCION DE DIFERENCIAS

Los Ministros,

Recordando la Decisión de 22 de febrero de 1994 de
que las actuales normas y procedimientos del GATT de 1947 en la esfera
de la solución de diferencias permanezcan vigentes hasta la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio;

Invitan a los Consejos o Comités correspondientes
a que decidan que continuarán actuando con el fin de ocuparse de
cualquier diferencia respecto de la cual la solicitud de celebración de
consultas se haya hecho antes de esa fecha;

Invitan a la Conferencia Ministerial a que realice
un examen completo de las normas y procedimientos de solución de
diferencias en el marco de la Organización Mundial del Comercio dentro
de los cuatro años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo por el
que se establece la Organización Mundial del Comercio y que, en ocasión
de su primera reunión después de la realización del examen, adopte la
decisión de mantener, modificar o dejar sin efecto tales normas y
procedimientos de solución de diferencias.


ENTENDIMIENTO RELATIVO A LOS COMPROMISOS EN
MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS.

Los participantes en la Ronda Uruguay han quedado
facultados para contraer compromisos específicos con respecto a los
servicios financieros en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio
de Servicios (denominado en adelante el “Acuerdo”) sobre la base de un
enfoque alternativo al previsto en las disposiciones de la Parte III del
Acuerdo. Se ha convenido en que este enfoque podría aplicarse con
sujeción al entendimiento siguiente:

i) que no esté reñido con las disposiciones del
Acuerdo;

ii) que no menoscabe el derecho de ninguno de los
Miembros de consignar sus compromisos específicos en listas de
conformidad con el enfoque adoptado en la Parte III del Acuerdo;

iii) que los compromisos específicos resultantes
se apliquen sobre la base del trato de la nación más favorecida;

iv) que no se ha creado presunción alguna en
cuanto al grado de liberalización a que un Miembro se compromete en el
marco del Acuerdo.

Los Miembros interesados, sobre la base de
negociaciones, y con sujeción a las condiciones y salvedades que, en su
caso, se indiquen, han consignado en sus listas compromisos específicos
conformes al enfoque enunciado infra.

A. Statu quo

Las condiciones, limitaciones y salvedades a los
compromisos que se indican infra estarán circunscritas a las medidas no
conformes existentes.

B. Acceso a los mercados

Derechos de monopolio

1. Además del artículo VIII del Acuerdo, se
aplicará la siguiente disposición:

Cada Miembro enumerará en su lista con respecto a
los servicios financieros los derechos de monopolio vigentes y procurara
eliminarlos o reducir su alcance. No obstante lo dispuesto en el
apartado b) del párrafo 1 del Anexo sobre Servicios Financieros, el
presente párrafo es aplicable a las actividades mencionadas en el inciso
iii) del apartado b) del párrafo 1 del Anexo.

Compras de servicios financieros por entidades
públicas.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo XIII
del Acuerdo, cada Miembro se asegurará de que se otorgue a los
proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro
establecidos en su territorio el trato de la nación mas favorecida y el
trato nacional en lo que respecta a la compra o adquisición en su
territorio de servicios financieros por sus entidades públicas.

Comercio transfronterizo

3. Cada Miembro permitirá a los proveedores no
residentes de servicios financieros suministrar, en calidad de
principal, principal por conducto de un intermediario, o intermediario,
y en términos y condiciones que otorguen trato nacional, los siguientes
servicios:

a) seguros contra riesgos relativos a:

i) transporte marítimo, aviación comercial y
lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran
alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto
de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la
responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

ii) mercancías en tránsito internacional;

b) servicios de reaseguro y retrocesión y
servicios auxiliares de los seguros a que se hace referencia en el
inciso iv) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo;

c) suministro y transferencia de información
financiera y procesamiento de datos financieros a que se hace referencia
en el inciso xv) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo, y servicios de
asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la
intermediación, relativos a los servicios bancarios y otros servicios
financieros a que se hace referencia en el inciso xvi) del apartado a)
del párrafo 5 del Anexo.

4. Cada Miembro permitirá a sus residentes comprar
en el territorio de cualquier otro Miembro los servicios financieros
indicados en:

a. el apartado a) del párrafo 3;

b. el apartado b) del párrafo 3; y

c. los incisos v) a xvi) del apartado a) del
párrafo 5 del Anexo.

Presencia comercial

5. Cada Miembro otorgará a los proveedores de
servicios financieros de cualquier otro Miembro el derecho de establecer
o ampliar en su territorio, incluso mediante la adquisición de empresas
existentes, una presencia comercial.

6. Un Miembro podrá imponer condiciones y
procedimientos para autorizar el establecimiento y ampliación de una
presencia comercial siempre que tales condiciones y procedimientos no
eludan la obligación que impone al Miembro el párrafo 5 y sean
compatibles con las demás obligaciones dimanantes del Acuerdo.

Servicios financieros nuevos

7. Todo Miembro permitirá a los proveedores de
servicios financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su
territorio ofrecer en este cualquier servicio financiero nuevo.

Transferencias de información y procesamiento de
la información

8. Ningún Miembro adoptará medidas que impidan las
transferencias de información o el procesamiento de información
financiera, incluidas las transferencias de datos por medios
electrónicos, o que impidan, a reserva de las normas de importación
conformes a los acuerdos internacionales, las transferencias de equipo,
cuando tales transferencias de información, procesamiento de información
financiera o transferencias de equipo sean necesarios para realizar las
actividades ordinarias de un proveedor de servicios financieros. Ninguna
disposición del presente párrafo restringe el derecho de un Miembro a
proteger los datos personales, la intimidad personal y el carácter
confidencial de registros y cuentas individuales, siempre que tal
derecho no se utilice para eludir las disposiciones del Acuerdo.

Entrada temporal de personal

9. a) Cada Miembro permitirá la entrada temporal
en su territorio del siguiente personal de un proveedor de servicios
financieros de cualquier otro Miembro que este estableciendo o haya
establecido una presencia comercial en su territorio:

i) personal directivo de nivel superior que posea
información de dominio privado esencial para el establecimiento, control
y funcionamiento de los servicios del proveedor de servicios
financieros; y

ii) especialistas en las operaciones del proveedor
de servicios financieros.

b) Cada Miembro permitirá, a reserva de las
disponibilidades de personal cualificado en su territorio, la entrada
temporal en este del siguiente personal relacionado con la presencia
comercial de un proveedor de servicios financieros de cualquier otro
Miembro:

i) especialistas en servicios de informática, en
servicios de telecomunicaciones y en cuestiones contables del proveedor
de servicios financieros; y

ii) especialistas actuariales y jurídicos.

Medidas no discriminatorias

10. Cada Miembro procurará eliminar o limitar los
efectos desfavorables importantes que para los proveedores de servicios
financieros a cualquier otro Miembro puedan tener:

a) las medidas no discriminatorias que impidan a
los proveedores de servicios financieros ofrecer en su territorio, en la
forma por el establecida, todos los servicios financieros por él
permitidos;

b) las medidas no discriminatorias que limiten la
expansión de las actividades de los proveedores de servicios financieros
a todo su territorio;

c) las medidas que aplique por igual al suministro
de servicios bancarios y al de servicios relacionados con los valores,
cuando un proveedor de servicios financieros de cualquier otro Miembro
centre sus actividades en el suministro de servicios relacionados con
los valores; y

d) otras medidas que, aun respetando las
disposiciones del Acuerdo, afecten desfavorablemente a la capacidad de
los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro para
actuar, competir o entrar en su mercado; siempre que las disposiciones
adoptadas de conformidad con el presente párrafo no discriminen
injustamente en contra de los proveedores de servicios financieros del
Miembro que las adopte.

11. Con respecto a las medidas no discriminatorias
a que se hace referencia en los apartados a) y b) del párrafo 10, cada
Miembro procurará no limitar o restringir el nivel actual de
oportunidades de mercado ni las ventajas de que ya disfruten en su
territorio los proveedores de servicios financieros de todos los demás
Miembros, considerados como grupo, siempre que este compromiso no
represente una discriminación injusta contra los proveedores de
servicios financieros del Miembro que aplique tales medidas.

C. Trato nacional

1. En términos y condiciones que otorguen trato
nacional, cada Miembro concederá a los proveedores de servicios
financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio
acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades
publicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación
disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente
párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del
prestamista en ultima instancia del Miembro.

2. Cuando un Miembro exija a los proveedores de
servicios financieros de cualquier otro Miembro la afiliación o el
acceso a una institución reglamentaria autónoma, bolsa o mercado de
valores y futuros, organismo de compensación o cualquier otra
organización o asociación, o su participación en ellos, para suministrar
servicios financieros en pie de igualdad con los proveedores de
servicios financieros del Miembro, o cuando otorgue a esas entidades,
directa o indirectamente, privilegios o ventajas para el suministro de
servicios financieros, dicho Miembro se asegurara de que esas entidades
otorguen trato nacional a los proveedores de servicios financieros de
cualquier otro Miembro residentes en su territorio.

D. Definiciones

A los efectos del presente enfoque:

1. Se entiende por proveedor de servicios
financieros no residente un proveedor de servicios financieros de un
Miembro que suministre un servicio financiero al territorio de otro
Miembro desde un establecimiento situado en el territorio de otro
Miembro, con independencia de que dicho proveedor de servicios
financieros tenga o no una presencia comercial en el territorio del
Miembro en el que se suministre el servicio financiero.

2. Por “presencia comercial” se entiende toda
empresa situada en el territorio de un Miembro para el suministro de
servicios financieros y comprende las filiales de propiedad total o
parcial empresas conjuntas, sociedades personales, empresas
individuales, operaciones de franquicia, sucursales, agencias, oficinas
de representación u otras organizaciones.

3. Por servicio financiero nuevo se entiende un
servicio de carácter financiero -con inclusión de los servicios
relacionados con productos existentes y productos nuevos o la manera en
que se entrega el producto que no suministre ningún proveedor de
servicios financieros en el territorio de un determinado Miembro pero
que se suministre en el territorio de otro Miembro.


ACUERDO INTERNACIONAL DE LA CARNE DE BOVINO
DE 1994

Las Partes en el presente Acuerdo,

Convencidas de que debe incrementarse la
cooperación internacional de manera que contribuya al logro de una mayor
liberalización, estabilidad y expansión del comercio internacional de la
carne y de los animales vivos;

Teniendo en cuenta la necesidad de evitar serias
perturbaciones del comercio internacional de la carne de bovino y de los
animales vivos de la especie bovina;

Reconociendo la importancia que la producción y el
comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina tienen
para las economías de muchos países, en particular para ciertos países
desarrollados y en desarrollo;

Conscientes de sus
obligaciones en relación con los principios y objetivos del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en
adelante GATT de 194 (203);

Decididas, en la prosecución de los fines del
presente Acuerdo, a aplicar los principios y objetivos acordados en la
Declaración de Ministros de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973, de
manera particular en lo que se refiere a un trato especial y mas
favorable para los países en desarrollo;

Convienen lo siguiente:


ARTÍCULO I. OBJETIVOS.

Los objetivos del presente Acuerdo con los
siguientes

1. fomentar la expansión, la liberalización cada
vez mayor y la estabilidad del mercado internacional de la carne y los
animales vivos, facilitando el desmantelamiento progresivo de los
obstáculos y restricciones al comercio mundial de carne de bovino y
animales vivos de la especie bovina, inclusive aquellos que lo
compartimentalizan y mejorando el marco internacional del comercio
mundial en beneficio de consumidores y productores, importadores y
exportadores;

2. estimular una mayor cooperación internacional
en todos los aspectos que afecten al comercio de carne de bovino y
animales vivos de la especie bovina, orientada especialmente a una mayor
racionalización y a una distribución más eficiente de los recursos en la
economía internacional de la carne;

3. asegurar beneficios adicionales para el
comercio internacional de los países en desarrollo en lo que se refiere
a la carne de bovino y los animales vivos de la especie bovina, dando a
estos países mayores posibilidades de participar en la expansión del
comercio mundial de dichos productos por los medios siguientes, entre
otros:

a) fomentando una estabilidad a largo plazo de los
precios en el contexto de un comercio mundial en expansión de carne de
bovino y animales vivos de la especie bovina; y

b) fomentando el mantenimiento y mejoramiento de
los ingresos de los países en desarrollo exportadores de carne de bovino
y animales vivos de la especie bovina. todo ello a fin de obtener
ingresos adicionales mediante el logro de una estabilidad a largo plazo
de los mercados de carne de bovino y animales vivos de la especie
bovina:

1. lograr una mayor expansión del comercio sobre
una base competitiva teniendo en cuenta la posición tradicional de los
productores eficientes.


ARTÍCULO II. PRODUCTOS COMPRENDIDOS.

El presente Acuerdo se aplica a los productos
enumerados en el Anexo y a todos los demás productos que el Consejo
Internacional de la Carne (denominado también en adelante “el Consejo”),
establecido en virtud de lo que se dispone en el artículo V, pueda
incluir en su campo de aplicación con objeto de conseguir los objetivos
del presente Acuerdo y dar cumplimiento a sus disposiciones.


ARTÍCULO III. INFORMACIÓN Y OBSERVACIÓN DEL
MERCADO.

1. Cada Parte comunicará regularmente y sin demora
al Consejo la información que le permita observar y apreciar la
situación global del mercado mundial de la carne y la situación del
mercado mundial de cada tipo de carne.

2. Los países en
desarrollo Partes comunicaran la información que tengan disponible. Con
objeto de que estos países mejoren sus mecanismos de recopilación de
datos, los países (204) desarrollados Partes, y aquellos países
en desarrollo Partes con posibilidad de hacerlo, examinaran con
comprensión toda solicitud de asistencia técnica que se les formule.

3. La información que las Partes se comprometen a
facilitar en cumplimento de lo dispuesto en el párrafo 1, según las
modalidades que fije el Consejo, comprenderá datos sobre la evolución
anterior y la situación actual y una estimación de las perspectivas de
la producción (incluida la evolución de la composición del ganado), el
consumo, los precios, las existencias y los intercambios de los
productos a que se refiere el artículo II, así como cualquier otra
información que el Consejo juzgue necesaria, en particular respecto de
los productos competidores. Las Partes comunicarán igualmente
información sobre sus políticas nacionales y sus medidas comerciales en
el sector bovino, inclusive los compromisos bilaterales y
plurilaterales, y notificaran lo antes posible toda modificación que se
opera en tales políticas o medidas y que pueda influir en el comercio
internacional de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina.
Las disposiciones de este párrafo no obligaran a ninguna Parte a revelar
informaciones de carácter confidencial cuya divulgación obstaculizaría
la aplicación de las leyes o atentaría de otro modo contra el interés
público o lesionaría los intereses comerciales legítimos de determinadas
empresas, públicas o privadas.

4. La Secretaría de la Organización Mundial del
Comercio (denominada en adelante “la Secretaría”) observara las
variaciones de los datos del mercado, especialmente del numero de
cabezas de ganado, las existencias, el numero de animales sacrificados y
los precios internos e internacionales, a fin de poder detectar con
prontitud todo síntoma que anuncie cualquier desequilibrio serio en la
situación de la oferta y la demanda. La Secretaría mantendrá al Consejo
al corriente de los acontecimientos significativos que se produzcan en
los mercados mundiales, así como de las perspectivas de la producción,
el consumo, las exportaciones y las importaciones. Según lo dispuesto
por el Consejo, la Secretaria establecerá y tendrá al día un catalogo de
todas las medidas que influyan en el comercio de la carne de bovino y de
los animales vivos de la especie bovina, con inclusión de los
compromisos resultantes de negociaciones bilaterales, plurilaterales y
multilaterales.


ARTÍCULO IV. FUNCIONES DEL CONSEJO
INTERNACIONAL DE LA CARNE Y COOPERACIÓN ENTRE LAS PARTES.

1. El Consejo se reunirá con objeto de:

a) evaluar la situación y perspectivas de la
oferta y la demanda mundiales, sobre la base de un análisis
interpretativo de la situación del momento y de la evolución probable
preparado por la Secretaría a partir de la documentación facilitada de
conformidad con el artículo III, incluso la relativa a la aplicación de
las políticas nacionales y comerciales, y de cualquier otra información
de que disponga;

b) proceder a un examen de conjunto del
funcionamiento del presente Acuerdo;

c) ofrecer la oportunidad de celebrar regularmente
consultas sobre toda cuestión que afecte al comercio – internacional de
la carne de bovino.

2. Si, tras la evaluación
de la situación de la oferta y la demanda mundiales a que se refiere el
apartado a) del párrafo 1, o tras el examen de toda la información
pertinente facilitada de conformidad con el párrafo 3 del artículo III,
el Consejo comprobase la existencia o la amenaza de un desequilibrio
serio en el mercado internacional de la carne, el Consejo procederá por
consenso, teniendo particularmente en cuenta la situación de los países
en desarrollo, a identificar, para su consideración por los gobiernos
(205), posibles soluciones para poner remedio a la situación
que sean compatibles con los principios y normas del GATT de 1994.

3. Las medidas a que se refiere el párrafo 2
podrían consistir, según que el Consejo estime que la situación definida
en el párrafo 2 es transitoria o de mayor duración, en medidas a corto,
medio o largo plazo adoptadas tanto por los importadores como por los
exportadores para contribuir a la mejora de la situación global del
mercado mundial, que sean compatibles con los objetivos y finalidades
del presente Acuerdo, en especial por lo que respecta a la expansión, la
liberalización cada vez mayor y la estabilidad de los mercados
internacionales de la carne y los animales vivos.

4. Al considerar las medidas sugeridas de
conformidad con los párrafos 2 y 3, se tendrá debidamente en cuenta el
trato especial y más favorable para los países en desarrollo, cuando sea
posible y apropiado.

5. Las Partes se comprometen a contribuir en la
máxima medida posible al cumplimiento de los objetivos del presente
Acuerdo, enunciados en el artículo I. A tal efecto, y en consonancia con
los principios y normas del GATT de 1994 las Partes celebraran de manera
regular las conversaciones previstas en el apartado c) del párrafo 1 con
miras a explorar las posibilidades de realizar los objetivos del
presente Acuerdo, en especial el de llevar adelante el desmantelamiento
de los obstáculos al comercio mundial de la carne de bovino y de los
animales vivos de la especie bovina. Estas conversaciones deberán servir
para preparar el posterior examen de posibles soluciones a los problemas
comerciales de conformidad con las normas y principios del GATT de 1994,
que puedan ser aceptadas conjuntamente por todas las Partes interesadas,
en un contexto equilibrado de ventajas mutuas.

6. Toda parte podrá
plantear ante el Consejo cualquier cuestión (206) relativa al
presente Acuerdo, entre otros a los mismos efectos previstos en el
párrafo 2. Cuando una Parte así lo solicite, el Consejo se reunirá
dentro de un plazo máximo de quince días para examinar cualquier
cuestión relativa al presente Acuerdo.


ARTÍCULO V. ADMINISTRACIÓN.

1. Consejo Internacional de la Carne

Se establecerá un Consejo Internacional de la
Carne en el marco de la Organización Mundial del Comercio (denominado en
adelante “la OMC”). El Consejo estará formado por representantes de
todas las Partes en el presente Acuerdo y desempeñará todas las
funciones que sean necesarias para la ejecución de las disposiciones del
mismo. Los servicios de secretaría del Consejo serán prestados por la
Secretaria. El Consejo establecerá su propio reglamento. El Consejo
podrá, cuando sea apropiado, establecer grupos de trabajo u otros
órganos subsidiarios.

2. Reuniones ordinarias y extraordinarias

El Consejo se reunirá normalmente cuando sea
apropiado, pero no menos de dos veces al año. El Presidente podrá
convocar una reunión extraordinaria del Consejo por iniciativa propia o
a petición de una Parte en el presente Acuerdo.

3. Decisiones

El Consejo adoptará sus decisiones por consenso.
Se entenderá que el Consejo ha decidido sobre una cuestión sometida a su
examen cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la
aceptación de una propuesta.

4. Cooperación con otras organizaciones

El Consejo tomará las disposiciones apropiadas
para consultar o colaborar con organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales.

5. Admisión de observadores

a) El Consejo podrá invitar a cualquier gobierno
no Parte a hacerse representar en cualquiera de sus reuniones en calidad
de observador y podrá determinar las normas sobre los derechos y
obligaciones de los observadores, con respecto en particular al
suministro de información.

b) El Consejo podrá también invitar a cualquiera
de las organizaciones a que se refiere el párrafo 4 a asistir a
cualquier reunión en calidad de observador.


ARTÍCULO VI. DISPOSICIONES FINALES.

1. Aceptación

a) El presente Acuerdo estará abierto a la
aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de todo Estado o
territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la
conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás
cuestiones tratadas en el Acuerdo por el que se establece la OMC
(denominado en adelante “Acuerdo sobre la OMC”), y de las Comunidades
Europeas.

b) No podrán formularse reservas sin el
consentimiento de las demás Partes.

c) La aceptación del presente Acuerdo conllevará
la denuncia del Acuerdo de la Carne de Bovino, hecho en Ginebra el 12 de
abril de 1979, que entró en vigor el 1o. de enero de 1980 para las
Partes que lo habían aceptado. Esa denuncia surtirá efecto en la fecha
de entrada en vigor del presente Acuerdo para la Parte de que se trate.

2. Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrara en vigor, para las
Partes que lo hayan aceptado, en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC. Para las Partes que acepten el presente Acuerdo
después de esa fecha, entrará en vigor en la fecha de su aceptación.

3. Vigencia

El periodo de vigencia del presente Acuerdo será
de tres años. Al final de cada periodo de tres años este plazo se
prorrogara tácitamente por un nuevo periodo trienal, salvo decisión en
contrario del Consejo adoptada por lo menos ochenta días antes de la
fecha de expiración del periodo en curso.

4. Modificaciones

Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones en
otras partes del presente Acuerdo, el Consejo podrá recomendar
modificaciones de las disposiciones del mismo. Las modificaciones
propuestas entraran en vigor cuando hayan sido aceptadas por todas las
Partes.

5. Relación entre el presente Acuerdo y la OMC

Las disposiciones del presente Acuerdo se
entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a
las Partes en el marco de la OMC (207).

6. Denuncia

Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La
denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días
contados desde la fecha en que el Director General de la OMC haya
recibido notificación escrita de la misma.

7. Depósito

Hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC el texto del presente Acuerdo quedara depositado en poder
del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, quien remitirá sin dilación a cada
Parte copia autenticada del presente Acuerdo y notificación de cada
aceptación. Los textos español, Francés e ingles del presente Acuerdo
son igualmente auténticos. En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, el presente Acuerdo, y toda enmienda del mismo, quedaran
depositados en poder del Director General de la OMC.

8. Registro

El presente Acuerdo será registrado de conformidad
con las disposiciones del Artículo 102 de la
Carta de las
Naciones Unidas
.

Hecho en Marrakech el quince de abril de mil
novecientos noventa y cuatro.


ANEXO. PRODUCTOS COMPRENDIDOS.

El presente Acuerdo se
aplica a la carne de bovino. A los efectos del presente Acuerdo, se
entenderá que la expresión “carne de bovino” comprende los siguientes
productos, tal como han sido definidos por el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado)
establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera  (208):

Código del SA

01.02- Animales vivos de la especie bovina:

0102.10 – Reproductores de raza pura

0102.90 – Los demás

02.01 – Carne de animales de la especie bovina,
fresca o refrigerada:

0201.10 – En canales o medios canales

0201.20 – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

a) animales vivos de la especie bovina 01.02

b) carnes y despojos comestibles de bovino,
frescos, refrigerados o congelados ex 02.01

c) carnes y despojos comestibles de bovino,
salados o en salmuera, secos o ahumados ex 02.06

d) otros preparados y conservas de carnes o de
despojos de bovino ex 16.02

0201.30- Deshuesada

02.02 – Carne de animales de la especie bovina,
congelada:

0202.10 – En canales o medios canales

0202.20 – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0202.30- Deshuesada

02.16- Despojos comestibles de animales de la
especie bovina, frescos, refrigerados o congelados:

0206.10- De la especie bovina, congelados

0206.21 – Lenguas

0206.22 – Hígados

0206.29 – Los demás

02.10- Carne y despojos comestibles, salados o en
salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de
despojos:

0210.20 – Carne de la especie bovina

ex 0210.90 – Despojos comestibles de la especie
bovina

16.02- Las demás preparaciones y conservas de
carne, de despojos o de sangre:

1602.50- De la especie bovina

EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

HACE CONSTAR:

Que la presente es reproducción fiel e íntegra del
texto certificado del Acuerdo por el que se establece la “Organización
Mundial del Comercio (OMC)”, suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de
abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo
Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino.

El Jefe de la Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santafé de Bogotá, D. C., 3 de agosto de 1994.

Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nación de la República para efectos constitucionales.

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Noemi Sanin de Rubio.

DECRETA:


ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el
Acuerdo por el que se establece la ”Organización Mundial de Comercio
(OMC)”, suscrito en Marraketch (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus
acuerdos multilaterales anexos sobre el comercio de mercancías, el
comercio de servicios, los aspectos de los derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio, el entendimiento relativo a
las normas y procedimientos por los que se rige la solución de
diferencias y el mecanismo de examen de las políticas comerciales, así
como el acuerdo plurilateral anexo sobre la carne de bovino, recogidos
en el acta final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales.


ARTÍCULO SEGUNDO. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7de
1944, el “Acuerdo por el que se establece la “Organización Mundial de
Comercio (OMC)”, suscrito en Marraketch (Marruecos) el 15 de abril de
1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo
sobre la carne de bovino, que por el artículo 1 o. de esta ley se
aprueban, obligaran al país a partir de la fecha en que se perfeccione
el vinculo internacional respecto del mismo.


ARTÍCULO TERCERO. La presente Ley
rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la
República,

Juan Guillermo Angel Mejía.

El Secretario General del honorable Senado de la
República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,

Alvaro Benedetti Vargas.

El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA

GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de
la Constitución política.

Santafé de Bogotá, D. C., 15 de diciembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Viceministro de Relaciones Exteriores,
encargado de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones
Exteriores,

Camilo Reyes Rodríguez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Antonio Hernández Gamarra.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Rodrigo Marín Bernal.

El Ministro de Comercio Exterior,

Daniel Mazuera Gómez.

 

 

 


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PIE DE PAGINA

(1). Se considerará que
el órgano de que se trate ha adoptado una decisión por consenso sobre un
asunto sometido a su consideración si ningún Miembro presente en la
reunión en que se adopte la decisión se opone formalmente a ella.

(2) El número de votos de las Comunidades Europeas
y sus Estados miembros no excederá en ningún caso del número de los
Estados miembros de las Comunidades Europeas.

(3) Las decisiones del
Consejo General reunido como Órgano de Solución de Diferencias sólo
podrán adoptarse de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del
articulo 2 del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.

(4) Las decisiones de
conceder una exención respecto de una obligación sujeta a un período de
transición o a un período de aplicación escalonada que el Miembro
solicitante no haya cumplido al final del período correspondiente se
adoptarán únicamente por consenso.

(5)
 Las exenciones abarcadas
por estas disposición son las enumeradas en la nota 7 al pie de las
páginas 11 y 12, Parte II, del documento MTN/ FA de 15 de diciembre de
1993 y en el documento MTN/FA/Corr.6 de 21 de marzo de 1994. La
Conferencia Ministerial, en su primer período de sesiones, establecerá
una lista revisada de las exenciones abarcadas por esta disposición, a
la que se añadirán las exenciones que hayan podido otorgarse, de
conformidad con el GATT de 1947, a partir del 15 de diciembre de 1993 y
antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se
suprimirán las exenciones que hayan expirado para entonces.

(6) Las actividades de este grupo de trabajo
se coordinarán con las del grupo de trabajo previsto en la sección III
de la Decisión Ministerial relativa a los procedimientos de notificación
adoptada el 15 de abril de 1994

(7)  Nada de lo dispuesto en este
Entendimiento tiene por objeto modificar los derechos y obligaciones que
corresponden a los Miembros en virtud del articulo XII o de la sección B
del articulo XVIII del GATT de 1994. Podrán invocarse las disposiciones
de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias con
respecto a todo asunto que se plantee a raíz de la aplicación de medidas
de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de
pagos.

(8) En estas medidas están comprendidas las
restricciones cuantitativas de las importaciones, los gravámenes
variables a la importación, los precios mínimos de importación, los
regímenes de licencias de importación discrecionales, las medidas no
arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado,
las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas
similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduanas
propiamente dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o
no a amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT
de 1947 otorgadas a países específicos; no lo están, sin embargo, las
medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza
de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas
específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros
Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo
sobre la OMC.

(9) El precio de referencia que se utilice para
recurrir a lo dispuesto en este apartado será, por regla general, el
valor unitario c.i.f. medio del producto en cuestión o, si no, será un
precio adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de
elaboración. Después de su utilización inicial, ese precio se publicara
y pondrá a disposición del publico en la medida necesaria para que otros
Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse

(10) Cuando no se tenga en cuenta el consumo
interno será aplicable el nivel de activación de base previsto en el
apartado a) del párrafo 4.

(11) Se entiende por “derechos compensatorios”,
cuando se hace referencia a ellos en este artículo, los abarcados por el
artículo VI del GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones
y Medidas Compensatorias.

(12) A los efectos del párrafo 3 del presente
Anexo, se considerará que los programas gubernamentales de constitución
de existencias con fines de seguridad alimentaria en los países en
desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de
conformidad con criterios o directrices objetivos publicados
oficialmente están en conformidad con las disposiciones de este párrafo,
incluidos los programas en virtud de los cuales se adquieran y liberen a
precios administrados existencias de productos alimenticios con fines de
seguridad alimentaria a condición de que se tenga en cuenta en la MGA la
diferencia entre el precio de adquisición y el precio de referencia
exterior.

(13) A los efectos de los párrafos 3 y 4 del
presente Anexo, se considerará que el suministro de productos
alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer
regularmente a precios razonables las necesidades alimentarias de
sectores pobres de la población urbana y rural de los países en
desarrollo está en conformidad con las disposiciones de este párrafo.

(14) En el presente Acuerdo la referencia al
apartado b) del artículo XX incluye la cláusula de encabezamiento del
artículo.

(15) A los efectos del párrafo 3 del artículo
3, existe una justificación científica si, sobre la base de un examen y
evaluación de la información científica disponible en conformidad con
las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, un Miembro determina
que las normas, directrices o recomendaciones internacionales
pertinentes no son suficientes para lograr su nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria.

(16) A los efectos del párrafo 6 del artículo
5, una medida sólo entrañara un grado de restricción del comercio mayor
del requerido cuando exista otra medida, razonablemente disponible
teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica, con la que se
consiga el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria y sea
significativamente menos restrictiva del comercio.

(17) A los efectos de estas definiciones, el
termino “animales” incluye los peces y la fauna silvestre; el termino
“vegetales” incluye los bosques y la flora silvestre; el término
“plagas” incluye las malas hierbas; y el término “contaminantes” incluye
los residuos de plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las
sustancias extrañas.

(18) Medidas sanitarias y fitosanitarias tales
como leyes, decretos u ordenes que sean de aplicación general.

(19) Cuando en el presente Acuerdo se utilice
el termino “nacionales” se entenderá. en el caso de un territorio
aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas
que tengan domicilio o un establecimiento industria o comercial, real y
efectivo, en ese territorio aduanero.

(20) Los procedimientos de control, inspección
y aprobación comprenden, entre otros, los procedimientos de muestreo,
prueba y certificación.

(21) En la medida en que sea posible, podrán
también beneficiarse de esta disposición las exportaciones de los países
menos adelantados Miembros.

(22) Por “periodo anual de vigencia del
Acuerdo” se entiende un período de 12 meses a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y cada uno de los períodos
sucesivos de 12 meses a partir de la fecha en que finalice el anterior.

(23) Entre las disposiciones pertinentes del
GATT de 1994 no está incluido el artículo XIX en lo que respecta a los
productos aún no integrados en el GATT de 1994, sin perjuicio de lo
estipulado expresamente en el párrafo 3 del Anexo.

(24) Por restricciones se entiende todas las
restricciones cuantitativas unilaterales, acuerdos bilaterales y demás
medidas que tengan un efecto similar.

(25) Una unión aduanera podrá aplicar una
medida de salvaguardia como entidad única o en nombre de un Estado
miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de salvaguardia
como entidad única, todos los requisitos para la determinación de la
existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio
grave en virtud del presente Acuerdo se basarán en las condiciones
existentes en la unión aduanera considerada en conjunto. Cuando se
aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos
los requisitos para la determinación de la existencia de un perjuicio
grave o de una amenaza real de perjuicio grave se basaran en las
condiciones existentes en ese Estado miembro v la medida se limitará a
dicho Estado miembro.

(26) El incremento inminente será susceptible
de medida y su existencia no se determinará sobre la base de
alegaciones, de conjeturas o de una simple posibilidad resultante, por
ejemplo, de la capacidad de producción existente en los Miembros
exportadores.

(27) Por “nacionales’ se entiende a tal efecto,
en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las
personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento
industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.

(28) En el caso de las MIC aplicadas en
ejercicio de facultades discrecionales, se notificará cada caso concreto
de aplicación. No será necesario revelar informaciones cuya divulgación
pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas
determinadas.

(29) En el presente Acuerdo se entiende por
“iniciación de una investigación” el trámite por el que un Miembro
inicia o comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el
artículo 5.

(30) Normalmente se considerarán una cantidad
suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto
similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador
si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas del
producto considerado al Miembro importador; no obstante, ha de ser
aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que
las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor
proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación
adecuada.

(31) Cuando se utiliza en el presente Acuerdo
el término “autoridad” o “autoridades”, deberá interpretarse en el
sentido de autoridades de un nivel superior adecuado.

(32) El período prolongado de tiempo deberá ser
normalmente de un año, y nunca inferior a seis meses.

(33) Se habrán efectuado ventas a precios
inferiores a los costos unitarios en cantidades sustanciales cuando las
autoridades establezcan que la media ponderada de los precios de venta
de las operaciones consideradas para la determinación del valor normal
es inferior a la media ponderada de los costos unitarios o que el
volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos
unitarios no representa menos del 20 por ciento del volumen vendido en
las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal.

(34) El ajuste que se efectúe por las
operaciones de puesta en marcha reflejará los costos al final del
período de puesta en marcha o, si éste se prolonga más allá del período
objeto de investigación, los costos más recientes que las autoridades
puedan razonablemente tener en cuenta durante la investigación.

(35) Queda entendido que algunos de los
factores arriba indicados pueden superponerse, y que las autoridades se
asegurarán de que no se dupliquen ajustes ya realizados en virtud de la
presente disposición.

(36) Por regla general, la fecha de la venta
será la del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales
de la venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación
del pedido, o la factura.

(37) En el presente Acuerdo se entenderá por
“daño”, salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una
rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama
de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta
rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad
con las disposiciones del presente artículo.

(38) Un ejemplo de ello, si bien de carácter no
exclusivo, es que existan razones convincentes para creer que en el
futuro inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones del
producto a precios de dumping.

(39) A los efectos de este párrafo, únicamente
se considera que los productos están vinculados a los exportadores o a
los importadores en los casos siguientes; a) si uno de ellos controla
directa o indirectamente al otro; b) si ambos están directa o
indirectamente controlados por una tercera persona; o c) si juntos
controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que
existan razones para creer sospechar que el efecto de la vinculación es
de tal naturaleza que motiva de parte del el efecto de la vinculación es
de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un
comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los
efectos de este párrafo, se considera que una persona controla a otra
cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer
limitaciones o de dirigir a la segunda.

(40) En el presente Acuerdo con el término
“percibir” se designa la liquidación o la recaudación de un derecho o
gravamen por la autoridad competente.

(41) En el caso de ramas de producción
fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de
productores, las autoridades podrán determinar el apoyo y la oposición
mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente
válidas.

(42) Los Miembros son conscientes de que en el
territorio de ciertos Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud
de investigación de conformidad con el párrafo 1 empleados de los
productores nacionales del producto similar o representantes de esos
empleados.

(43) Por regla general, los plazos dados a los
exportadores se contarán a partir de la fecha de recibo del
cuestionario’ el cual, a tal efecto, se considerará recibido una semana
después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o
transmitido al representante diplomático competente del Miembro
exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de
la OMC, a un representante oficial del territorio exportador.

(44) Queda entendido que, si el número de
exportadores de que se trata es muy elevado, el texto completo de la
solicitud escrita se facilitará solamente a las autoridades del Miembro
exportador o a la asociación mercantil o gremial Competente.

(45) Los Miembros son conscientes de que, en el
territorio de algunos Miembros, podrá ser necesario revelar una
información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en
términos muy precisos.

(46) Los Miembros acuerdan que no deberán
rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere
confidencial una información.

(47) La palabra “podrán” no se interpretará en
el sentido de que se permite continuar los procedimientos
simultáneamente con la aplicación de los compromisos relativos a los
precios, salvo en los casos previstos en el párrafo 4.

(48) Queda entendido que, cuando el caso del
producto en cuestión esté sometido a un procedimiento de revisión
judicial, podrá no ser posible la observancia de los plazos mencionados
en este apartado y en el apartado 3.2.

(49) Por si misma, la determinación definitiva
de la cuantía del derecho antidumping a que se refiere el párrafo 3 del
artículo 9 no constituye un examen en el sentido del presente artículo.

(50) Cuando la cuantía del derecho antidumping
se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de
fijación de esa cuantía de conformidad con el apartado 3.1 del artículo
9 se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no
obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho
definitivo.

(51) Cuando las autoridades faciliten
información o aclaraciones de conformidad con las disposiciones del
presente artículo en un informe separado, se asegurarán de que el
público tenga fácil acceso a ese informe.

(52) Esta cláusula no pretende excluir la
adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del
GATT de 1994, según proceda.

(53) El término “diferencias” se usa en el GATT
con el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra
“controversias”. (Esta nota sólo concierne al texto español).

(54) Queda entendido que esta disposición no
obliga a los Miembros a permitir que las entidades gubernamentales de
otros Miembros realicen actividades de inspección previa a la expedición
en su territorio.

(55) Una norma internacional es una norma
adoptada por una institución gubernamental o no gubernamental, abierta a
todos los Miembros, una de cuyas actividades reconocidas se desarrolla
en la esfera de la normalización.

(56) Queda entendido que, a los efectos del
presente Acuerdo, por “tuerza mayor” se entenderá “apremio o coerción
irresistible, acontecimientos imprevisibles que dispensan del
cumplimiento de un contrato”

(57)  Las obligaciones de los Miembros usuarios
con respecto a los servicios de las entidades de inspección previa a la
expedición en relación con la valoración en aduana, serán las
obligaciones que hayan aceptado en el marco del GATT de 1994 y de los
demás Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A
del Acuerdo sobre la OMC.

(58) Queda entendido que tal asistencia técnica
podrá prestarse bilateral, plurilateral o multilateralmente.

(59) Queda entendido que esta disposición es
sin perjuicio de las determinaciones formuladas a efectos de definir las
expresiones ‘producción nacional” o “productos similares de la
producción nacional” u otras análogas cuando sean aplicables.

(60) Con respecto a las normas de origen
aplicadas a efectos de las compras del sector público, esta disposición
no impondrá obligaciones adicionales a las ya contraídas por los
Miembros en el marco del GATT de 1994

(61) Con respecto a las solicitudes presentadas
durante el año siguiente al a fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, sólo se exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes
lo antes posible.

(62). Si se prescribe el criterio del
porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen el
método de cálculo de ese porcentaje.

(63). Si se prescribe el criterio de la
operación de fabricación o elaboración, se especificará con precisión la
operación que confiere origen al producto.

(64) Al mismo tiempo, se someterán a
consideración disposiciones acerca de la solución de diferencias
relativas a la clasificación arancelaria.

(65) Con respecto a las solicitudes presentadas
durante el año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,
sólo se exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes
posible.

(66) El procedimiento llamado “trámite de
licencias” y otros procedimientos administrativos semejantes.

(67) Ninguna disposición del presente Acuerdo
se entenderá en el sentido de que la base, el alcance o la duración de
una medida llevada a efecto por medio de un procedimiento para el
trámite de licencias puedan ponerse en entredicho en virtud del presente
Acuerdo.

(68) A los efectos del presente Acuerdo, se
entiende que el término “gobiernos” abarca a las autoridades competentes
de las comunidades Europeas.

(69) Los procedimientos para el trámite de
licencias de importación que requieran una caución pero no tengan
efectos restrictivos sobre las importaciones deberán considerarse
comprendidos en el ámbito de los párrafos 1 y 2

(70) Todo país en desarrollo Miembro al que los
requisitos de los apartados a) ii) y a) iii) planteen dificultades
especiales podrá, salvo que haya sido Parte en el Acuerdo sobre
Procedimientos para el Tramite de Licencias de Importación, hecho el 12
de abril de 197′), aplazar, previa notificación al Comité, la aplicación
de esos apartados durante un máximo de dos años a partir de la fecha en
que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él.

(71) A veces denominados “titulares de los
contingentes”

(72)El término “diferencias’ se usa en el GATT
en el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra
“controversias”. (Esta nota sólo concierne al texto español.)

(73) Distribuido inicialmente con fecha 23 de
marzo de 1971 como documento L/3515 del GATT de 1947.

(74) De conformidad con las disposiciones del
artículo XVI del GATT de 1994 (Nota al artículo XVI), y las
disposiciones de los anexos I a III del presente Acuerdo, no se
considerarán subvenciones la exoneración, en favor de un producto
exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar
cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión de estos
derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales adeudados
o abonados.

(75) La expresión “criterios o condiciones
objetivos’ aquí utilizada significa criterios o condiciones que sean
imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a
otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal; cabe
citar como ejemplos el número de empleados y el tamaño de la empresa.

(76) A este respecto, se tendrá en cuenta, en
particular, la información sobre la frecuencia con que se denieguen o
aprueben solicitudes de subvención y los motivos en los que se funden
esas decisiones.

(77) Esta norma se cumple cuando los hechos
demuestran que la concesión de una subvención, aun sin haberse
supeditado jure a los resultados de exportación, está de hecho vinculada
a las exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos. El
mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que exporten no
será razón suficiente para considerar la subvención a la exportación en
el sentido de esta disposición.

(78) Las medidas mencionadas en el Anexo I como
medidas que no constituyen subvenciones a la exportación no estarán
prohibidas en virtud de ésta ni de ninguna otra disposición del presente
Acuerdo.

(79) Todos los plazos mencionados en este
artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.

(80) Establecido en el artículo 24.

(81) Si no hay prevista una reunión del OSD
durante ese período se celebrará una reunión a tal efecto.

(82) Este término no permite la aplicación de
contramedidas desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a
que se refieren las disposiciones del presente artículo están
prohibidas.

(83) Este término no permite la aplicación de
contramedidas que sean desproporcionadas sobre la base de que las
subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente artículo
están prohibidas.

(84) Se utiliza aquí la expresión “daño a la
rama de producción nacional” en el mismo sentido que en la Parte V.

(85) Los términos anulación o menoscabo se
utilizan en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en las
disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y la existencia de anulación
o menos cabo se determinará de conformidad con IOS antecedentes de la
aplicación de esas disposiciones.

(86) La expresión “perjuicio grave a los
intereses de otro Miembro “se utiliza en el presente Acuerdo en el mismo
sentido que en el párrafo I del artículo XVI del GATT de 1994, e incluye
la amenaza de perjuicio grave.

(87) El total de subvención ad valorem se
calculara de conformidad con las disposiciones del Anexo IV.

(88) Dado que se prevé que las aeronaves
civiles quedarán sometidas a normas multilaterales especificas, el
umbral establecido en este apanado no será de aplicación a dichas
aeronaves.

(89) Los Miembros reconocen que cuando una
financiación basada en reembolsos en función de las ventas para un
programa de aeronaves civiles no se este reembolsando plenamente porque
el nivel de las ventas reales es inferior al de las ventas previstas,
ello no constituirá en sí mismo perjuicio grave a los efectos del
presente apartado.

(90) A menos que se apliquen al comercio del
producto primario o básico de que se trate otras normas específicas
convenidas multilateralmente.

(91) EI hecho de que en este párrafo se
mencionen determinadas circunstancias no da a éstas, per se, condición
jurídica alguna por lo que respecta al (GATT de 1994 o al presente
Acuerdo. Estas circunstancias no deben ser aisladas, esporádicas o por
alguna otra razón insignificantes.

(92) Cuando la solicitud se reitera a una
subvención que se considere causa de un perjuicio grave con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo I del artículo 6, las pruebas de la existencia
de perjuicio grave podrán limitarse a las pruebas de que se disponga
respecto a que se hayan o no cumplido las condiciones enunciadas en
dicho párrafo.

(93) Todos los plazos mencionados en el
presente artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.

(94) Si no hay prevista una reunión del OSD
durante ese período, se celebrará una reunión a tal efecto.

(95) Si no hay prevista una reunión del OSD
durante ese período, se celebrarán una reunión a tal efecto.

(96) Se reconoce que los Miembros otorgan
ampliamente asistencia gubernamental con diversos fines y que el simple
hecho de que dicha asistencia pueda no reunir las condiciones necesarias
para ser tratada como no recurrible de conformidad con las disposiciones
de este artículo no limita por si mismo la capacidad de los Miembros
para concederla.

(97) Habida cuenta de que se prevé que el
sector de las aeronaves civiles estará sujeto a normas multilaterales
específicas, las disposiciones de este apartado no se aplican a ese
producto.

(98) A más tardar 18 meses después de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC, el Comité de Subvenciones y
Medidas Compensatorias establecido en ele artículo 24 ( denominado en el
presente Acuerdo el “Comité”) examinar el funcionamiento de las
disposiciones del apartado 2 a) con el fin de efectuar todas las
disposiciones necesarias para mejorarlo. AL considerar las posibles
modificaciones, el Comité examinará cuidadosamente las definiciones de
las categorías establecidas en dicho apartado, teniendo en cuenta la
experiencia adquiridas por los Miembros en la ejecución de programas de
investigación y la labor de otras instituciones internacionales
pertinentes.

(99) Las disposiciones del presente Acuerdo no
son aplicables a las actividades de investigación básica llevadas a cabo
de forma independiente por instituciones de enseñanza superior o
investigación. Por “investigación básica” se entiende una ampliación de
los conocimientos científicos y técnicos generales no vinculada a
objetivos industriales o comerciales

(100) Los niveles admisibles de asistencia no
recurrible a que se hace referencia en este apartado se establecerán en
función del total de los gastos computables efectuados a lo largo de un
proyecto concreto.

(101) Se entiende por “investigación
industrial” la indagación planificada o la investigación crítica
encaminadas a descubrir nuevos conocimientos con el fin de que estas
puedan ser útiles para desarrollar productos, procesos o servicios
nuevos o introducir mejoras significativas en productos procesos o
servicios ya existentes.

(102) Por “actividades de desarrollo
precompetitivas” se entiende la traslación de descubrimientos realizados
mediante la investigación industrial a planes proyectos o diseños de
productos procesos o servicios nuevos modificados o mejorados tanto si
están destinados a la venta como al uso, con inclusión de la creación de
un primer prototipo que no pueda ser destinado a un uso comercial.
También puede incluir la formulación conceptual y diseño de productos,
procesos o alternativos y proyectos de demostración inicial o proyectos
piloto, siempre que estos proyectos no puedan ser adoptados o utilizados
para usos industriales o la explotación comercial. No incluye
alteraciones rutinarios o periódicas de productos, líneas de producción
procesos de fabricación o servicios ya existentes ni otras operaciones
en curso, aunque dichas alternativas puedan constituir mejoras.

(103) En el caso de programas que abarquen
investigación industrial y actividades de desarrollo precompetitivas, el
nivel admisible de la asistencia no recurrible no será superior al
promedio aritmético de los niveles admisibles de asistencia no
recurrible aplicables a las dos categorías antes indicadas, calculadas
sobre la base de todos los gastos computables que se detallan en los
incisos i) a v) de este apartado.

(104) “Marco general de desarrollo regional”
significa que los programas regionales de subvenciones forman parte de
una política de desarrollo regional internamente coherente y de
aplicación general y que las subvenciones para el desarrollo regional no
se conceden en puntos geográficas aislados que no tengan influencia o
prácticamente no la tengan- en el desarrollo de una región.

(105) Por “criterios imparciales y objetivos”
se entienden criterios que no favorezcan a determinadas regiones más de
lo convengan para la eliminación o reducción de las disparidades
regionales en el marca de política de desarrollo regional. A este
respecto, los programas de subvenciones regionales incluirán topes a la
cuantía de la asistencia que podrá otorgarse a cada proyecto
subvencionado. Esos topes han de estar diferenciados en función de los
distintos niveles de desarrollo de las regiones que reciban asistencia y
han de expresarse en términos de costo de inversión o costo de creación
de puestos de trabajo. Dentro de esos topes, la distribución de la
asistencia será suficientemente amplia y uniforme para evitar la
utilización predominante de una subvención por determinadas empresas o
la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de
subvenciones a determinadas empresas, según lo establecido en el
artículo 2.

(106) Por “instalaciones existentes” se
entiende aquellas instalaciones que hayan estado en explotación al menos
dos años antes de la fecha en que se impongan nuevos requisitos
ambientales.

(107) Se reconoce que nada de lo establecido en
esta disposición sobre notificaciones obliga a facilitar información
confidencial, incluida la información comercial confidencial.

(108) Podrán invocarse paralelamente las
disposiciones de las Partes II o III y las de la Parte V; no obstante.
en lo referente a los efectos que una determinada subvención tenga en el
mercado interno del país importador Miembro, sólo se podrá aplicar una
firma de auxilio (ya sea un derecho compensatorio, si se cumplen las
prescripciones de la Parte V, o una contramedida de conformidad con los
artículos 4 ó 7). No se invocarán las disposiciones de las Partes III y
V con respecto a las medidas que se consideran no recurribles de
conformidad con las disposiciones de la Parte IV. No obstante, podrán
investigarse las medidas mencionadas en el párrafo I a) del artículo 8
con objeto de determinar si son o no especificas en el sentido del
artículo 2. Además, en el caso de una subvención a que se refiere el
párrafo 2 del artículo 8 concedida con arreglo a un programa que no se
haya notificación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8 se
pueden invocar las disposiciones de las Partes III o V, pero tal
subvención se tratará como no recurrible si se constata que es conforme
a las normas establecidas en el párrafo 2 del artículo 8.

(109) Se entiende por “derecho compensatorio”
un derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvención
concedida directa o indirectamente a la fabricación, producción o
exportación de cualquier mercancía, de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.

(110) En el presente Acuerdo se entiende por
“iniciación de una investigación” el tramite por el que un Miembro
comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el artículo
11.

(111) En el caso de ramas de producción
fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de
productores, las autoridades podrán determinar el apoyo y la oposición
mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente
válidas.

(112) Los Miembros son conscientes de que en el
territorio de ciertos Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud
de investigación de conformidad con el párrafo 1 empleados de los
productores nacionales del producto similar o representantes de esos
empleados.

(113) Por regla general, los plazos dados a los
exportadores se contarán a partir de la fecha de recibo del
cuestionario, el cual, a tal efecto, se considerará recibido una semana
después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o
transmitido al representante diplomático competente del Miembro
exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de
la OMC, a un representante oficial del territorio exportador.

(114) Queda entendido que, si el número de
exportadores de que se trate es muy elevado, el texto completo de la
solicitud se facilitara solamente a las autoridades del Miembro
exportador o a la asociación mercantil o gremial pertinente, que
facilitarán a su vez copias a los exportadores afectados.

(115) Los Miembros son conscientes de que, en
el territorio de algunos Miembros, podrá ser necesario revelar una
información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en
términos muy precisos.

(116) Los Miembros acuerdan que no deberán
rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere
confidencial una información. Los Miembros acuerdan además que la
autoridad investigadora sólo podrá solicitar una excepción al trato
confidencial de una información cuando ésta sea pertinente para el
procedimiento.

(117) De conformidad con lo dispuesto en este
párrafo, es especialmente importante que no se formule ninguna
determinación positiva, ya sea preliminar o definitiva, sin haber
brindado una oportunidad razonable para la celebración de consultas.
Tales consultas pueden sentar la base para proceder con arreglo a lo
dispuesto en las Partes II, III o X.

(118) En el presente Acuerdo se entenderá por
“daño”, salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una
rama de producción nacional una amenaza de daño importante a una rama de
producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama
de, producción, y dicho termino deberá interpretarse de conformidad con
las disposiciones del presente artículo.

(119) En todo el presente Acuerdo se entenderá
que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un
producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al
producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro
producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga
características muy parecidas a las del producto considerado.

(120) Según se enuncian en los párrafos 2 y 4.

(121) A los efectos de este párrafo, únicamente
se considerara que los productores están vinculados a los exportadores o
a los importadores en los casos siguientes: a) si uno de ellos controla
directa o indirectamente al otro; h) si ambos están directa o
indirectamente controlados por una tercera persona; o c) si juntos
controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que
existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación
es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un
comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los
efectos de este párrafo, se considerara que una persona controla a otra
cuando la primera este jurídica u operativamente en situación de imponer
limitaciones o de dirigir a la segunda.

(122) La palabra “podrán” no se interpretará en
el sentido de que se permite continuar los procedimientos
simultáneamente con la aplicación de los compromisos, salvo en los casos
previstos en el párrafo 4.

(123) A los efectos de este párrafo, la
expresión “partes nacionales interesadas incluirá a los consumidores y
los usuarios industriales del producto importado objeto de
investigación.

(124)  En el presente Acuerdo, con el término
“percibir” se designa la liquidación o la recaudación definitivas de un
derecho o gravamen.

(125) Cuando la cuantía del derecho
compensatorio se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento más
reciente de fijación de esa cuantía se concluyera que no debe percibirse
ningún derecho, esa conclusión n o obligara por si misma a las
autoridades a suprimir el derecho definitivo.

(126) Cuando las autoridades faciliten
información o aclaraciones de conformidad con las disposiciones del
presente artículo en un informe separado, se asegurarán de que el
público tenga fácil acceso a ese informe.

(127) El Comité establecer a un grupo de
Trabajo encargado de revisar el contenido y la forma del cuestionario
que figura en IBDD 9S/208.

(128) Para los países en desarrollo Miembros
que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC no concedan
subvenciones a la exportación, este párrafo será aplicable sobre la base
del nivel de las subvenciones a la exportación que se concedían en 1986.

(129) Esta cláusula no pretende excluir la
adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del
GATT de 1994, según proceda.

(130)  Por condiciones comerciales que se
ofrezcan” se entenderá que no existen limitaciones a la elección entre
productos nacionales y productos importados y que dicha elección se
basará exclusivamente en consideraciones comerciales.

(131) A los efectos del presente Acuerdo:

Por “impuestos directos” se entenderán los
impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones o
regalías y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la
propiedad de bienes inmuebles.

Por “cargas a la importación” se entenderán
los derechos de aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no
mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciban sobre las
importaciones.

Por “impuestos indirectos” se entenderán los
impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio. el valor
añadido las franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias
y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos
distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación.

Por impuestos indirectos “que recaigan en
etapas anteriores” se entenderán los aplicados a los bienes y servicios
utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto.

Por impuestos indirectos “en cascada” se
entenderán los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que
permitan descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios
sujetos a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una
etapa posterior de la misma.

La “remisión o devolución” comprenda la
exención o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la
importación.

(132) Los Miembros reconocen que el
aplazamiento no constituye necesariamente una subvención a la
exportación en los casos en que, por ejemplo, se perciben los intereses
correspondientes. Los Miembros reafirman el principio de que los precios
de las mercancías en transacciones entre empresas exportadoras y
compradores extranjeros bajo su control o bajo un mismo control deberán
ser, a efectos fiscales, los precios que serían cargados entre empresas
independientes que actuasen en condiciones de plena competencia. Todo
Miembro podrá señalar a la atención de otro Miembro las prácticas
administrativas o de otra clase que puedan infringir este principio y
que den por resultado una importante economía de impuestos directos en
transacciones de exportación. En tales circunstancias, los Miembros
normalmente tratarán de resolver sus diferencias por las vías previstas
en los tratados bilaterales existentes en materia fiscal, o recurrieron
a otros mecanismos internacionales específicos, sin perjuicio de los
derechos y obligaciones que para los Miembros se derivan del GATT de
1994, con inclusión del derecho de consulta establecido en la frase
precedente.

El párrafo e) no tiene por objeto coartar la
posibilidad de un Miembro de adoptar medidas destinadas la doble
imposición de los ingresos procedentes del extranjero devengados por sus
empresas o por las empresas de otro Miembro.

(133) El párrafo h) no se aplica a los sistemas
de imposición sobre el valor añadido ni a los fiscales en frontera
establecida en sustitución de dichos sistemas; al problema de la
exoneración excesiva de impuesto sobre el valor añadido le es aplicable
solamente el párrafo g).

(134) Los insumos consumido en el proceso de
producción son los insumos materialmente incorporados, la energía, los
combustibles y el petróleo que se utilizan en el proceso de producción y
los catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener el
producto exportado.

(135)  deberá establecerse entre los Miembros
un entendimiento, según sea necesario, sobre las cuestiones que no se
especifican en este anexo o que requieren mayor aclaración a efectos del
párrafo 1 a) del artículo 6.

(136)  La empresa receptora es una empresa del
territorio del Miembro que otorga la subvención.

(137)  En el caso de las subvenciones
relacionadas con la tributación, se estimará que el valor del producto
es el valor total de las ventas de la empresa receptora en el ejercicio
fiscal en que obtuvo el beneficio de la medida relacionada con la
tributación.

(138) Las situaciones de puesta en marcha
comprenden los cargos en que se hayan contraído compromisos financieros
para el desarrollo de productos o la construcción de instalaciones
destinadas a fabricar los productos que se benefician de la subvención,
aun cuando la producción no haya dado comienzo.

(139)8 En los casos en que haya de demostrarse
la existencia de perjuicio grave.

(140) En el proceso de acopio de información
por el OSD se tendrá en cuenta la necesidad de proteger la información
de carácter confidencial o facilitada confidencialmente por cualquier
Miembro que participe en ese proceso.

(141) Los países que figuran en la lista del
apartado h) se incluyen sobre la base de los datos más recientes acerca
del PNB por habitante.

(142)Una unión aduanera podrá aplicar una
medida de salvaguardia como entidad única o en nombre de un Estado
miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de salvaguardia
como entidad única, todos los requisitos para la determinación de la
existencia o amenaza de daño grave de conformidad con el presente
Acuerdo se basarán en las condiciones existentes en la unión aduanera
considerada en su conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia
en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la
determinación de la existencia o amenaza de daño grave se basaran en las
condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitara a
este. Ninguna disposición del presente Acuerdo prejuzga la
interpretación de la relación que existe entre el artículo XIX y el
párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994.

(143) Todo Miembro notificará inmediatamente al
Comité de Salvaguardias las medidas que adopte al amparo del párrafo 1
del artículo 9.

(144) Un contingente de importación aplicado
como medida de salvaguardia de conformidad con las disposiciones
pertinentes del GATT de 1994 y del presente Acuerdo podrá, por mutuo
acuerdo, ser administrado por el Miembro exportador.

(145) Son ejemplos de medidas similares la
moderación de las exportaciones, los sistemas de vigilancia de los
precios de exportación o de los precios de importación, la vigilancia de
las exportaciones o de las importaciones, los cárteles de importación
impuestos y los regímenes discrecionales de licencias de exportación o
importación, siempre que brinden protección.

(146) La única de esas excepciones a que tienen
derecho las Comunidades Europeas figura indicada en el Anexo del
presente Acuerdo.

(147) Esta condición se entiende en términos de
numero de sectores, volumen de comercio afectado y modos de suministro
Para cumplir esta condición, en los acuerdos no deberá establecerse la
exclusión a priori de ningún modo de suministro.

(148) Tal integración se caracteriza por
conferir a los ciudadanos de las partes en el acuerdo el derecho de
libre acceso a los mercados de empleo de las partes e incluir medidas en
materia de condiciones de pago, otras condiciones de empleo y beneficios
sociales.

(149) Por “organizaciones internacionales
competentes” se entiende los organismos internacionales de los que
puedan ser Miembros los organismos competentes de, por lo menos, todos
los Miembros de la OMC.

(150) Queda entendido que los procedimientos
previstos en el párrafo 5 serán los mismos del GATT de 1994.

(151) La excepción de orden público únicamente
podrá invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y
suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la
sociedad.

(152) En las medidas que tienen por objeto
garantizar la imposición o
recaudación equitativa o efectiva de
impuestos directos están comprendidas medidas adoptadas por un Miembro
en virtud de su régimen

i) se aplican a los proveedores de servicios
no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de
los no residentes se determina con respecto a las partidas imponibles
cuya fuente o emplazamiento se halla en el territorio del Miembro; o

ii) se aplican a los no residentes con el fin
de garantizar la imposición recaudación de impuestos en el territorio
del Miembro; o

iii) se aplican a los no residentes o a los
residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión de impuestos, con
inclusión de medidas de cumplimiento; o

iv) se aplican a los consumidores de servicios
suministrados en o desde el territorio de otro Miembro con el fin de
garantizar la imposición o recaudación con respecto a tales consumidores
de impuestos derivados de fuentes que se hallan en el territorio del
Miembro; o

v) establecen una distinción entre los
proveedores de servicios sujetos al impuestos sobre partidas imponibles
en todos los países y otros proveedores de servicios, en reconocimiento
de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la
base impositiva; o

vi) determinan, asignan o reparten ingresos,
beneficios, ganancias, perdidas, deducciones o créditos de personas
residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la
misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva del
Miembro.

Los términos o conceptos fiscales que figuran
en el apartado d) del artículo XIV y en esta nota a pie de pagina se
determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las
definiciones y conceptos equivalentes o similares, contenidas en la
legislación nacional del Miembro que adopte la medida.

(153) En un programa de trabajo futuro se
determinará de que forma y en que plazos se desarrollaran las
negociaciones sobre las disciplinas multilaterales

(154) Si un Miembro contrae un compromiso en
materia de acceso a los mercados en relación con el suministro de un
servicio por el modo de suministro mencionado en el apartado a) del
párrafo; 2 del artículo I y si el movimiento transfronterizo de capital
forma parte esencial del propio servicio, ese Miembro se compromete al
mismo tiempo a permitir dicho movimiento de capital. Si un Miembro
contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en relación
con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en
el apartado c) del párrafo 2 del artículo I, se compromete al mismo
tiempo a permitir las correspondientes transferencias de capital a su
territorio

(155) El apartado c) del párrafo 2 no abarca
las medidas de un Miembro que limitan los insumos destinados al
suministro de servicios

(156) No se interpretará que los compromisos
específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a los
Miembros a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten
del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios
pertinentes.

(157) Con respecto a los acuerdos destinados a
evitar la doble imposición vigentes en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, esa cuestión únicamente podrá plantearse ante el
Consejo del Comercio de Servicios con el consentimiento de ambas partes
en tal acuerdo.

(158) Cuando el servicio no sea suministrado
por una persona jurídica directamente sino a través de otras formas de
presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de
representación, se otorgara no obstante al proveedor de servicios (es
decir, a la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato
otorgado a los proveedores de servicios en virtud del Acuerdo Ese trato
se otorgara a la presencia a través de la cual se suministre el
servicio. sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del
proveedor situada fuera del territorio en el que se suministre el
servicio.

(159) No se considerará que el solo hecho de
exigir un visado a las personas físicas de ciertos Miembros y no a las
de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso
especifico.

(160) Se entiende que este párrafo significa
que cada Miembro se asegurará de que las obligaciones del presente Anexo
se apliquen con respecto a los proveedores de redes y servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones a través de cualesquiera medidas que
sean necesarias.

(161) Se entiende que la expresión “no
discriminatorios” se refiere al trato de la nación más favorecida y al
trato nacional, tal como se definen en el Acuerdo, y que, utilizada con
relación a este sector especifico, significa “términos y condiciones no
menos favorables que los concedidos en circunstancias similares a
cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones similares”.

(162) Por el término “nacionales” utilizado en
el presente Acuerdo se entenderá, en el caso de un territorio aduanero
distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan
domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo,
en ese territorio aduanero.

(163) En el presente Acuerdo, por “Convenio de
París” se entiende el Convenio de París para la protección de la
Propiedad Industrial; la mención “Convenio de París ( 1967) ” se refiere
al Acta de Estocolmo de ese Convenio, de fecha 14 de julio de 1967. Por
“Convenio del Berma”, se entiende el


Convenio de Berna
para la
protección de las Obras Literarias y Artísticas; la mención “Convenio de
Berma (1971)” se refiere al Acta de París de ese Convenio, de 24 de
julio de 1971. Por “Convención de Roma” se entiende la Convención
Internacional sobre la protección de los Artistas Interpretes o
Ejecutantes, de los Productores de Fotogramas y los Organismos de
Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961. Por “Tratado
sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados”
(Tratado IPIC) se entiende el Tratado sobre la Propiedad Intelectual
respecto de los Circuitos Integrados, adoptado en Washington el 26 de
mayo de 1989. Por “Acuerdo sobre la OMC” se entiende el Acuerdo por el
que se establece la OMC.

(164) A los efectos de los artículos 3 y 4, la
“protección” comprenderá los aspectos relativos a la existencia,
adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de
propiedad intelectual así como los aspectos relativos al ejercicio de
los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente este
Acuerdo.

(165) En lo que respecta a estas obligaciones,
los Miembros podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase
del artículo 42, prever medidas administrativas para lograr la
observancia.

(166) A los efectos del presente artículo, todo
Miembro podrá considerar que las expresiones “actividad inventiva” y
“susceptibles de aplicación industrial” son sin ánimos respectivamente
de las expresiones “no evidentes” y “útiles”.

(167) Este derecho, al igual que todos los
demás derechos conferidos por el presente Acuerdo respecto del uso,
venta, importación u otra forma de distribución de productos, esta
sujeto a las disposiciones del artículo 6.

(168) La expresión “otros usos” se refiere a
los usos distintos de los permitidos en virtud del artículo 30.

(169) Queda entendido que los Miembros que no
dispongan de un sistema de concesión inicial podrán establecer que la
duración de la protección se computará a partir de la fecha de
presentación de solicitud ante el sistema que otorgue la concesión
inicial.

(170) Se entenderá que la expresión “titular
del derecho” tiene en esta sección el mismo sentido que el término
“titular’ en el Tratado IPIC.

(171) A los efectos de la presente disposición,
la expresión “de manera contraria a los usos comerciales honestos”
significara por lo menos las practicas tales como el incumplimiento de
contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción, e
incluye la adquisición de información no divulgada por terceros que
supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la adquisición
implicaba tales prácticas.

(172) A los efectos de la presente Parte, la expresión “titular de
los derechos “incluye las federaciones y asociaciones que tengan
capacidad legal para ejercer tales derechos.

(173) En caso de que un Miembro haya
desmantelado lo esencial de sus medidas de control sobre los movimientos
de mercancías a través de sus frontera con otro Miembro con el que
participe en una unión aduanera, no estará obligado a aplicar las
disposiciones de la presente sección en esas fronteras.

(174) Queda entendido que no habrá obligación
de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercancías
puestas en el mercado en otro país por el titular del derecho o con su
consentimiento, ni a las mercancías en tránsito.

(175) Para los fines del presente Acuerdo:

a) se entenderá por “mercancías de marca de
fabrica o de comercio falsificadas” cualesquiera mercancías, incluido su
embalaje, que lleven apuesta sin autorización una marca de fabrica o de
comercio idéntica a la marca, válidamente registrada para tales
mercancías o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa
marca y que de ese modo lesione los derechos que a titular de la marca
de que se trate otorga la legislación del país de importación;

b) se entenderá por “mercancías pirata que
lesionan el derecho de autor” cualesquiera copias hechas sin el
consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente
autorizada por el en el país de producción y que se realicen directa o
indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa
copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho
conexo en virtud de la legislación del país de importación.

(176) Este
apartado se entiende sin perjuicio del párrafo 1, apartado b).

(177) Se
entiende que no es necesario que esa notificación sea aprobada por un
órgano de la OMC para poder utilizar el sistema.

(178) Australia,
Canadá, Comunidades Europeas con, a los efectos del artículo 31 bis y
del presente anexo, sus Estados miembros, Estados Unidos, Islandia,
Japón, Noruega, Nueva Zelandia y Suiza.

(179) Las
organizaciones regionales a que se refiere el artículo 31 bis, párrafo
3, podrán efectuar notificaciones conjuntas que contengan la información
exigida en este apartado en nombre de Miembros importadores habilitados
que utilicen el sistema y sean partes en ellas, con el acuerdo de esas
partes.

(180) La
Secretaría de la OMC pondrá la notificación a disposición del público
mediante una página dedicada al sistema en el sitio web de la OMC.

(181) Este
inciso se entiende sin perjuicio del artículo 66, párrafo 1, del
presente Acuerdo.

(182) El
licenciatario podrá utilizar a tal efecto su propio sitio web o, con la
asistencia de la Secretaría de la OMC, la página dedicada al sistema en
el sitio web de la OMC.

(183) Se
entiende que no es necesario que esa notificación sea aprobada por un
órgano de la OMC para poder utilizar el sistema.

(184) La
Secretaría de la OMC pondrá la notificación a disposición del público
mediante una página dedicada al sistema en el sitio web de la OMC.

(185) Se considerará que el OSD ha adoptado una
decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración cuando
ningún Miembro presente en la reunión del OSD en que se adopte la
decisión se oponga formalmente a ella.

(186) Este párrafo será así mismo aplicable a
las diferencias en cuyo caso los informes de los grupos especiales no se
hayan adoptado o aplicado plenamente.

(187) Cuando las disposiciones de cualquier
otro acuerdo abarcado relativas a medidas adoptadas por gobiernos o
autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro
sean distintas de las de este párrafo prevalecerán las disposiciones de
ese otro acuerdo abarcado.

(188) A continuación se enumeran las
correspondientes disposiciones en materia de consultas de los acuerdos
abarcados: Acuerdo sobre la Agricultura artículo 19; Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias párrafo I del artículo
11; Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido párrafo 4 del artículo 8;
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, párrafo I del artículo
14; Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones relacionadas con
el Comercio, artículo 8; Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VI del G ATT de 1994, párrafo 2 del artículo 17; Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, párrafo 2 del artículo 19;
Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, artículo 7; Acuerdo
sobre Normas de Origen, artículo 7; Acuerdo sobre Procedimientos para el
Trámite de Licencias de Importación artículo 6; Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias artículo 30; Acuerdo sobre
Salvaguardias artículo 14; Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio párrafo I del
artículo 64; y las correspondientes disposiciones en materia de
consultas de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales que los órganos
competentes de cada acuerdo determinen y notifiquen al OSD.

(189) Si la parte reclamante así lo pide se
convocara a tal efecto una reunión del OSD dentro de los 15 días
siguientes a la petición siempre que se de aviso con 10 días como mínimo
de antelación a la reunión.

(190) En caso de que una unión aduanera o un
mercado común sea parte en una diferencia esta disposición se aplicara a
los nacionales de todos los países miembros de la unión aduanera o el
mercado común.

(191) Si no hay prevista una reunión del OSD
dentro de ese período en una fecha que permita cumplir las
prescripciones de los párrafos I y 4 del artículo 16, se celebrara una
reunión del OSD a tal efecto.

(192) Si no hay prevista una reunión del OSD
durante ese período, se celebrará una reunión del OSD a tal efecto.

(193) El “Miembro afectado” es la parte en la
diferencia a la que vayan dirigidas las recomendaciones del grupo
especial o del órgano de Apelación.

(194)  Con respecto a las recomendaciones en
los casos en que no haya infracción de las disposiciones del GATT de
1994 ni de ningún otro acuerdo abarcado, véase el artículo 26.

(195) Si no hay prevista una reunión del OSD
durante ese periodo, el OSD celebrara una reunión a tal efecto dentro
del plazo establecido.

(196) Si las partes no pueden ponerse de
acuerdo para designar un arbitro en un lapso de 10 días después de haber
sometido la cuestión a arbitraje, el arbitro será designado por el
Director General en un plazo de 10 días, después de consultar con las
partes.

(197) Se entenderá que el termino “árbitro”
designa indistintamente a una persona o a un grupo

(198) En la lista que figura en el documento
MTN.GNS/W/120 se identifican once sectores.

(199) Se entenderá que el término “arbitro’
designa indistintamente a una persona o a un grupo.

(200) Se entenderá que el termino “árbitro”
designa indistintamente a una persona, a un grupo o a los miembros del
grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto si actúan en
calidad de árbitro.

(201) Cuando las disposiciones de cualquier
acuerdo abarcado en relación con las medidas adoptadas por los gobiernos
o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro
difieran de las enunciadas en el presente párrafo, prevalecerán las
disposiciones de ese acuerdo abarcado.

(202) Esta lista no modifica las prescripciones
vigentes en materia de notificación previstas en los Acuerdos
Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo IA del Acuerdo sobre
la OMC o, en su caso, en los Acuerdos Comerciales Plurilaterales
comprendidos en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC.

(203) Esta disposición se aplicará solamente
entre las Partes que sean Miembros de la OMC

(204) En el presente Acuerdo se entiende que el
término “país” comprende también las Comunidades Europeas así como
cualquier territorio aduanero distinto Miembro de la OMC.

(205) A los efectos del presente Acuerdo, se
entiende que el termino “gobierno” comprende también las autoridades
competentes de las Comunidades Europeas.

(206) Queda confirmado que el termino
“cuestión” que figura en este párrafo abarca cualquier asunto
comprendido en el ámbito de los Acuerdos Comerciales Multilaterales
anexados al Acuerdo por el que se establece la OMC, en particular los
que se refieren a las medidas relativas a la exportación y a la
importación.

(207) Esta disposición se aplicara solamente
entre las Partes que sean Miembros de la OMC.

(208) Con respecto a las Partes que no aplican
aún el Sistema Armonizado se aplica, a los efectos del artículo II, la
Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, según se indica a
continuación: NCCA

11Ago/16

Ley nº 4868/2013 Comercio electrónico

Ley nº 4868/2013, de 26 de febrero de 2013, de Comercio electrónico

LEY Nº 4868/2013

COMERCIO ELECTRONICO

Gaceta Oficial de la República del Paraguay, número 43, Asunción, 1 de marzo de 2013. Edición de 32 páginas.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

TITULO I.- Del Objeto y Ámbito

CAPITULO I.- Objeto

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular el comercio y la contratación realizados a través de medios electrónicos o tecnológicamente equivalentes, entre Proveedores de Bienes y Servicios por vía electrónica, intermediarios en la transmisión de contenido por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica y los consumidores o usuarios.

CAPITULO II.- Glosario de Términos

Artículo 2°.- Definiciones.

A los efectos de la presente Ley se definen los siguientes términos:

a) Comercio Electrónico: es toda transacción comercial realizada por Proveedores de Bienes y Servicios por vía electrónica y a distancia.

Se entenderá por:

A distancia: es aquella transacción de un producto o un servicio sin que las partes estén presentes simultáneamente.

Vía electrónica: es aquella que utiliza equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión de la información) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por cables, radio, medios ópticos, electromagnéticos, conocido o por conocerse que sea técnicamente equivalente.

b) Proveedor de Bienes y Servicios por vía electrónica: es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada que desarrolle actividades de comercialización, venta o arrendamiento de bienes o de prestación de servicios a distancia a consumidores o usuarios, por vía electrónica o tecnológicamente equivalente a distancia, por los que cobre un precio o tarifa.

c) Proveedor de Enlace: es toda persona física o jurídica que facilita enlaces a otros contenidos, incluye en los suyos, directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos.

d) Proveedor de Servicios de Copia Temporal: es toda persona física o jurídica que presta un servicio de intermediación, consistente en la transmisión por vía electrónica de datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, y el almacenamiento en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal.

e) Proveedor de Servicio de Alojamiento de datos: es toda persona física o jurídica que presta el servicio de almacenamiento de datos facilitados por el destinatario del servicio.

f) Proveedor de Servicio de Intermediación: es toda persona física o jurídica que presta el servicio de acceso a Internet. Están incluidos en estos servicios el almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de permitir o hacer más eficaz la transmisión.

g) Consumidor o Usuario: es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera que adquiera, utilice o disfrute como destinatario final de bienes o servicios de cualquier naturaleza.

h) Comunicación Comercial: todas las formas de comunicación destinadas a promover, directa o indirectamente, mercaderías, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona que ejerza una profesión reglamentada o una actividad en el ámbito del comercio, la industria o el artesanado.

i) Sistema de Información: se refiere a todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma mensajes de datos.

j) Servicios: cualquier actividad onerosa suministrada en el mercado, prestada por medios electrónicos o tecnológicamente equivalentes a distancia, con excepción de las que resultan de las relaciones laborales de dependencia.

Artículo 3°.- Proveedores de Bienes y Servicios establecidos en la República del Paraguay.

Se entenderá que un Proveedor está establecido en la República del Paraguay cuando su domicilio legal se encuentre en territorio paraguayo, coincida con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios y, además, disponga de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad de forma continuada o habitual.

A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el Proveedor se encuentra establecido en la República del Paraguay cuando se haya inscripto en el Registro Público de Comercio u otro Registro Público paraguayo que fuera necesario para la adquisición de la personalidad jurídica.

La utilización de medios tecnológicos situados en la República del Paraguay, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio suficiente para determinar el establecimiento del Proveedor en el país.

Artículo 4°.- Proveedores de Bienes y Servicios establecidos fuera de la República.

Esta Ley se aplicará también a los Proveedores de Bienes y Servicios establecidos fuera de la República, cuando el destinatario de los productos o servicios tenga domicilio real en la República del Paraguay, en los siguientes supuestos:

a) el destinatario de los productos o servicios tenga el carácter de Consumidor según la legislación vigente; y,

b) por acuerdo de partes en el contrato.

TITULO II.- Proveedores por vía electrónica a distancia

CAPITULO I.- Principio de libertad de concurrencia

Artículo 5°.- No Registro.

Para ser Proveedor de Bienes y Servicios por vía electrónica a distancia no se requerirá autorización ni registro previo. No obstante, el Proveedor de Bienes y Servicios a distancia deberá incluir los datos necesarios para su identificación y ubicación por parte del Usuario o Consumidor.

Esta norma no afectará a los regímenes de autorización prevista en el ordenamiento jurídico para la prestación de otros servicios o provisión de bienes, que no tengan por objeto específico y exclusivo la prestación o provisión de los mismos por vía electrónica.

Artículo 6°.- Restricciones.

En ningún caso la actividad comercial de los Proveedores podrá vulnerar:

a) la salvaguarda de la moral y el orden público;

b) la protección de la salud pública y el ambiente;

c) la seguridad nacional;

d) la protección de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios;

e) la protección de los datos personales y los derechos a la intimidad personal y familiar de las partes o los terceros intervinientes; y,

f) la confidencialidad de los registros y cuentas bancarias.

CAPITULO II.- Obligaciones de los Proveedores

Artículo 7°.- Información.

El Proveedor de Bienes y Servicios por vía electrónica a distancia estará obligado, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la normativa de Defensa del Consumidor, a poner a disposición de los destinatarios del servicio y la autoridad de aplicación de forma permanente, fácil, directa y gratuita, la siguiente información:

a) denominación social, el domicilio, el nombre de el o los propietarios, la dirección electrónica y números de teléfono;

b) el nivel de seguridad y la política de privacidad utilizado para la protección permanente de los datos personales;

c) copia electrónica del contrato;

d) en el caso que determinada actividad esté sujeta a un régimen de autorización, licencia, habilitación previa o similar, los datos de la misma así como la referencia de la autoridad de control competente;

e) características del producto o servicio ofrecido de acuerdo a su naturaleza;

f) el modo, plazo, las condiciones y la responsabilidad por la entrega del producto o realización del servicio;

g) el plazo, extensión, características y condiciones de la garantía del producto cuando ello corresponda;

h) el procedimiento para la cancelación del contrato y el completo acceso a los términos del mismo, antes de la confirmación del contrato;

i) procedimiento para devolución, cambio, política de reembolso, indicando plazo y cualquier otro requisito que derive del mencionado proceso;

j) el precio del producto o servicio, moneda, modalidades de pago, valor final, costo del flete, y cualquier otro costo relacionado con la contratación;

k) las advertencias sobre posibles riesgos del producto;

l) el Proveedor de Bienes y Servicios deberá otorgar al Consumidor o Usuario, en forma clara, precisa y de fácil acceso, los medios técnicos para identificar y corregir errores en la introducción de datos, antes de efectuar la transacción. Además, un mecanismo de confirmación expresa de la decisión de efectuar la transacción, a los efectos de que el silencio del Consumidor no sea considerado como consentimiento; y,

m) el Proveedor deberá indicar al Consumidor, en su sitio de Internet, la legislación de Defensa del Consumidor aplicable al mismo y la dirección electrónica de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 8°.- Error en las comunicaciones electrónicas.

Cuando una persona física cometa un error al introducir los datos de una comunicación electrónica intercambiada con el sistema automatizado de mensajes de otra parte y dicho sistema no le brinde la oportunidad de corregir el error, esa persona, o la parte en cuyo nombre ésta haya actuado, tendrá derecho a retirar o retractarse de la parte de la comunicación electrónica en que se produjo dicho error, si:

a) la persona, o la parte en cuyo nombre haya actuado esa persona, notifica a la otra parte el error tan pronto como sea posible después de haberse percatado de éste y le indica que lo ha cometido; y si

b) la persona, o la parte en cuyo nombre haya actuado esa persona, no ha utilizado los bienes o servicios recibidos, ni ha obtenido ningún beneficio adicional, si los hubiere.

Artículo 9°.- Obligación de los Proveedores de Servicios de Intermediación.

Los Proveedores de Servicios de Intermediación consistentes en la prestación de servicios de acceso a Internet, estarán obligados, sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre los Servicios de Acceso a Internet y Transmisión de Datos establecidas por la Autoridad Competente, a:

a) informar a sus clientes de forma permanente, fácil, directa y gratuita, sobre los diferentes medios de carácter técnico que aumenten los niveles de la seguridad de la información y permitan, entre otras cosas, la protección frente a virus informáticos y programas espía, y la restricción de los correos electrónicos no solicitados;

b) informar sobre las herramientas existentes para el filtrado y restricción del acceso a determinados contenidos y servicios no deseados en Internet o que puedan resultar nocivos para la niñez y la adolescencia;

Esta obligación de información se tendrá por cumplida si el correspondiente Proveedor incluye la información exigida en su página o sitio principal de Internet.

c) suspender el acceso a un contenido o servicio cuando un órgano competente, en ejercicio de las competencias que legalmente tenga atribuidas, requiera que se interrumpa la prestación de un servicio o que se retire algún contenido que vulnere lo dispuesto en el Artículo 6°.

Artículo 10.- Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas.

Los Proveedores de Servicios de Intermediación y los Proveedores de Servicios de Alojamiento de Datos deberán almacenar los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio, por un período mínimo de 6 (seis) meses, en los términos establecidos en este artículo.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, los datos serán almacenados únicamente a los efectos de facilitar la localización del equipo terminal empleado por el usuario para la transmisión de la información.

Los Proveedores de Servicios de Alojamiento de Datos deberán almacenar sólo aquéllos datos imprescindibles para identificar el origen de los datos alojados y el momento en que se inició la prestación del servicio.

No podrán utilizar los datos almacenados para fines distintos a los que estén permitidos por la ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.

CAPITULO III.- Régimen de responsabilidad de los Proveedores

Artículo 11.- Responsabilidad de los Proveedores de Servicio de Intermediación.

Cuando se preste un Servicio de Intermediación, donde los datos son facilitados por el destinatario del servicio, el Proveedor del servicio no será considerado responsable por la información transmitida, siempre y cuando:

a) la transmisión no fuera originada por ellos;

b) no hubiesen modificado los datos; o,

c) no hubiesen realizado la selección de los datos o de los destinatarios de dichos datos.

El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o autoridad administrativa exija al Proveedor poner fin a una infracción o que la impida.

No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, cuando ella tenga lugar durante su transmisión.

Artículo 12.- Responsabilidad de los Proveedores de Servicio de Alojamiento de datos.

Cuando se preste el servicio de almacenamiento de datos facilitados por el destinatario del servicio, el Proveedor no será responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, siempre y cuando el destinatario del servicio no actúe bajo la autoridad o control del Proveedor y a condición de que:

a) el Proveedor no tenga conocimiento de que la actividad o la información es ilícita; o,

b) en cuanto tenga conocimiento de ello, el Proveedor actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea razonablemente bloqueado.

Artículo 13.- Responsabilidad de los Proveedores de Enlace.

Los Proveedores de Enlace no serán responsables por la información que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:

a) no tengan conocimiento efectivo de la actividad o la información que remiten es ilícita o lesiona bienes y derechos de terceros; o,

b) cuando tomen conocimiento de la situación, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

Se entenderá que el proveedor tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el inciso a), cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos o se hubiera declarado la existencia de la lesión y el proveedor conociera la correspondiente resolución; sin perjuicio de los procedimientos de detección y retiro de contenidos que los proveedores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

La exención de responsabilidad establecida en el presente artículo no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del proveedor que facilite la localización de esos contenidos.

Artículo 14.- Responsabilidad de los Proveedores de Servicio de Copia Temporal.

Los Proveedores de Servicio de Copia Temporal, no serán responsables por el contenido de los datos ni por la reproducción temporal de los mismos si:

a) no modifican la información;

b) permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita;

c) retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de cuanto sigue:

i. que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente;

ii. que se ha imposibilitado el acceso a ella; o,

iii que un tribunal o autoridad competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

Artículo 15.- De las medidas tecnológicas de los Proveedores de Servicio de Intermediación.

Todo Proveedor de Servicio de Intermediación debe contar con los mecanismos tecnológicos necesarios para:

a) bloquear la oferta de servicios de cualquier proveedor cuando así le sea ordenado por una autoridad competente, ya sea en ejercicio de medidas cautelares o en ejecución de resoluciones firmes;

b) brindar asesoría e información a los usuarios y consumidores de servicios; y,

c) la recepción y tramitación de quejas.

Artículo 16.- Derechos de Propiedad Intelectual.

En el caso que algún contenido sea divulgado o hecho público en violación a los Derechos de Propiedad Intelectual de algún tercero, éste podrá solicitar a los proveedores que han hecho posible esta divulgación, que los mismos retiren dicho contenido de la Red de Internet.

Todos los proveedores deberán establecer un mecanismo de retiro de la red de contenidos que violen las disposiciones legales referentes a Derechos de Autor y Derechos Conexos, así como los de Propiedad Industrial. Este mecanismo debe ser público y accesible a cualquier usuario.

Artículo 17.- Derecho de Reembolso por variación entre lo ofertado y lo recibido.

Todos los Proveedores de Bienes y Servicios deberán establecer un mecanismo de reembolso del dinero pagado por el Consumidor o Usuario, en caso que el mismo no recibiera el producto o servicio publicitado en el tiempo, cantidad y calidad prometidos, siempre y cuando ejerza este derecho a través del reclamo, en un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles de recibidos los bienes o servicios. Este mecanismo debe ser público y accesible a cualquier usuario.

La presente disposición no limita, disminuye ni excluye las responsabilidades penales que pudieran surgir por el actuar del proveedor.

Artículo 18.- Notificación de una infracción a derechos de terceros.

Se entenderá que se tiene conocimiento efectivo de una infracción a derechos de terceros cuando se reciba una notificación de la infracción en virtud de la presente Ley, de parte de un órgano competente, ya sea administrativo o judicial, que haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retiro o que se imposibilite el acceso a los mismos; y el prestador conociera la correspondiente resolución; sin perjuicio de los procedimientos de detección y retiro de los contenidos, que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios u otros medios de conocimiento efectivo que pudieran implementarse.

Artículo 19.- Designación de Representante y procedimiento de notificación de alegaciones de infracciones o lesiones a derechos de terceros.

La limitación a las responsabilidades establecidas en la presente Ley, sólo podrán ser invocadas por los Proveedores de Bienes y Servicios si:

a) los mismos han designado un Representante para la recepción de notificaciones de reclamos por infracción a derechos de terceros y permiten el contacto con el Representante a través de su servicio, incluyéndolo en su sitio web en una ubicación accesible al público; y,

b) proporcionando a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley el nombre, dirección, teléfono y correo electrónico del Representante, así como cualquier otra información que dicha autoridad pudiera considerar pertinente requerir, constituyendo éste un domicilio especial y procesal a los efectos de la aplicación de la presente Ley.

TITULO III.- Comunicaciones comerciales por vía electrónica

Artículo 20.- Régimen jurídico.

Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales por vía electrónica se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de las otras leyes aplicables a la materia.

Artículo 21.- Identificación de las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos por vía electrónica.

Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales, en el inicio de las mismas, así como la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan.

Artículo 22.- Obligación de los Proveedores de Bienes y Servicios.

Los Proveedores de Bienes y Servicios deberán ofrecer al Consumidor o Usuario la posibilidad de oponerse a la utilización de sus datos con fines promocionales, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de la recolección de los datos, como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.

Artículo 23.- De las Comunicaciones Comerciales por vía electrónica no solicitadas. Los Proveedores de Bienes y Servicios que deseen enviar comunicaciones comerciales, sólo podrán hacerlo si cumplen los siguientes requisitos:

1) indicar expresamente en las mismas la calidad de comunicación comercial no solicitada;

2) incluir en el mensaje un sistema fácil de exclusión de las listas de destinatarios del mismo;

3) que los datos de los destinatarios hayan sido obtenidos sin infringir los derechos de privacidad de los mismos; y,

4) que la comunicación no tenga un tamaño mayor al fijado por la autoridad normativa de la presente Ley, pudiendo incluir en la misma, enlaces a información complementaria sobre la oferta.

TITULO IV.- Contratación por vía electrónica

Artículo 24.- Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.

Los contratos celebrados por vía electrónica producirán los efectos previstos por el ordenamiento jurídico para los contratos escritos y se regirán por lo dispuesto en este Título, por el Código Civil y las normas especiales vigentes en materia de protección de los consumidores.

Artículo 25.- No obligación de acuerdo previo.

Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica, no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.

Artículo 26.- Materias excluidas.

No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos a:

a) derecho de familia y sucesiones; y,

b) los contratos que requieran la formalización por escritura pública o la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios o autoridades públicas; los que se regirán por la legislación específica que rija la materia.

Artículo 27.- Intervención de terceros de confianza.

Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a derecho para dar fe pública.

El tercero de confianza deberá preservar la confidencialidad de la información que archiva.

Artículo 28.- Obligaciones previas a la contratación.

Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la presente Ley, el Proveedor de Bienes y Servicios que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de poner a disposición del Consumidor o Usuario, antes de iniciar el procedimiento de contratación y mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos:

a) los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato;

b) la información de si el proveedor va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y el modo en que se podrá acceder al mismo;

c) los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos; y,

d) los métodos aplicables para resolver controversias.

Artículo 29.- Lugar de celebración del contrato.

Los contratos celebrados por vía electrónica entre un Proveedor de Bienes y Servicios y el Consumidor o Usuario, se presumirán celebrados en el lugar en que el Consumidor o Usuario tenga su residencia habitual.

Artículo 30.- Derechos de los Consumidores o Usuarios.

Los Consumidores o Usuarios tendrán los siguientes derechos:

a) disponer de un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recolección de los datos, como en cada una de las comunicaciones comerciales que dirija, para oponerse a la utilización de sus datos con fines promocionales;

b) retractarse de la transacción comercial, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles a partir de la recepción del producto o servicio de parte del Proveedor de Bienes y Servicios, con la simple notificación electrónica de su voluntad. En el caso que ejercite oportunamente este derecho, le serán restituidos los valores cancelados, siempre que el servicio o producto no hubiese sido utilizado ni sufrido deterioro. Los costos que deberán cubrir los Consumidores, en este caso, serán los relativos al retorno de los productos o el pago de los servicios ya prestados; y,

c) cuando los Proveedores de Bienes y Servicios empleen dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales, informarán a los Consumidores o Usuarios de manera clara y completa sobre su utilización y finalidad, ofreciéndoles la posibilidad de rechazar la utilización de los datos mediante un procedimiento sencillo y gratuito.

Artículo 31.- Excepciones al Derecho de Retracto del Consumidor o Usuario.

El derecho de Retracto del Consumidor o Usuario no podrá ejercerse en los siguientes casos:

a) cuando los artículos hayan sido elaborados de acuerdo a las especificaciones provistas por el Consumidor o Usuario o cuando aquéllos hayan sido personalizados;

b) productos que por sus características no puedan ser devueltos o que se deterioren rápidamente;

c) las grabaciones de audio, video o el software cuyas envolturas han sido abiertas por el Consumidor o Usuario, salvo que su contenido fuera distinto al indicado en la envoltura;

d) el suministro de periódicos o revistas;

e) el alojamiento, transporte, servicio de banquetes y los servicios recreativos programados para una fecha específica; salvo que mediare una notificación de retractación, con un mínimo de 5 (cinco) días hábiles de antelación; y,

f) los contratos de seguro de viaje y equipaje, así como otros contratos de seguro de corta duración.

TITULO V.- Factura y Comprobantes de Pago Electrónicos

Artículo 32.- Factura Electrónica.

Se entenderá por factura electrónica al comprobante electrónico de pago que deberán emitir los Proveedores de Bienes y Servicios por vía electrónica a distancia a quienes realicen transacciones comerciales con ellos.

Artículo 33.- Validez.

La factura electrónica emitida por los Proveedores de Bienes y Servicios tendrá la misma validez contable y tributaria que la factura convencional, siempre que cumplan con las normas tributarias y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 34.- Comprobantes de pago de las transacciones con el Estado.

Son comprobantes de pago de las transacciones realizadas entre los administrados y el Estado paraguayo, aquellos mensajes de datos que demuestren la realización de un pago a alguna entidad pública y su validez surtirá efectos, tanto contables como tributarios.

Todas las entidades de la Administración Pública Central, Entes Descentralizados, Autónomos y Autárquicos, así como las Municipalidades, Gobernaciones y todas las demás Instituciones del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, deberán promover la vigencia de los comprobantes de pago electrónico, en las transacciones que se realicen por vía electrónica con los administrados; adecuándose a las disposiciones reglamentarias para que los mismos tengan validez contable y fiscal.

Artículo 35.- Reglamentación de la Factura Electrónica y Comprobantes de Pago. El Ministerio de Hacienda deberá reglamentar la implementación, tanto de la factura electrónica, como de los demás comprobantes de pago de las transacciones con el Estado paraguayo que realicen por vía electrónica los administrados, en un plazo no mayor de 1 (un) año, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

TITULO VI.- Infracciones y Sanciones

Artículo 36.- Infracciones. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves y leves:

1.- Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando una autoridad competente lo ordene.

b) El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información.

c) La utilización de los datos personales, para fines distintos de los señalados en la autorización, transmisión o contrato en que fueron obtenidos.

2- Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones de los Proveedores de Bienes y Servicios establecidas en el Título II Capítulo II, así como las establecidas en los Artículos 15, 16, 17, 21, 22, 23, 26 y 28 de la presente Ley.

b) La reiteración de las infracciones leves.

3- Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de todas las demás disposiciones contenidas en esta Ley que no han sido tipificadas como infracciones graves o muy graves.

Artículo 37.- Infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor.

La Ley de Defensa del Consumidor se aplicará en forma supletoria de la presente ley, por lo que las infracciones a la misma por parte de un Proveedor de Bienes y Servicios, serán sancionadas por la misma Autoridad de Aplicación, conforme dicha ley y sin perjuicio de las sanciones aplicables en virtud de la presente Ley.

Artículo 38.- Sanciones.

Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la normativa de Defensa del Consumidor, se establecen las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de hasta 1.000 (un mil) jornales mínimos.

b) Por la comisión de infracciones graves, multa de hasta 500 (quinientos) jornales mínimos.

c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 200 (doscientos) jornales mínimos.

d) Ordenar la publicación de la Sentencia que lo sanciona, a costa del infractor.

e) Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por Proveedores de Bienes y Servicios establecidos en el exterior y en los casos de reincidencia de los Proveedores de Bienes y Servicios establecidos en la República del Paraguay, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción ordenará a los Proveedores de Servicios de Intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso a los servicios ofrecidos por los infractores por un período de hasta 2 (dos) años, en el caso de infracciones muy graves; de 1 (un) año en el de infracciones graves; y de 3 (tres) meses en el de infracciones leves.

Artículo 39.- Medidas de carácter provisional.

En los procedimientos de fiscalización e inspección llevados a cabo en virtud de una orden de la Autoridad Competente en los que se detecten posibles infracciones muy graves, se podrán adoptar como medidas de carácter provisorio la suspensión temporal de la actividad del proveedor por un plazo no mayor de 5 (cinco) días hábiles. Dentro de este plazo, la Autoridad Competente iniciará las acciones judiciales correspondientes para obtener el cese de las violaciones a la presente Ley. Así mismo, las Asociaciones de Consumidores, conforme lo dispone la ley respectiva, tendrán facultades de iniciar las acciones judiciales correspondientes y solicitar las medidas de carácter provisional que correspondan.

En el caso que la medida de carácter provisorio impuesta al Proveedor no fuera cumplida, la Autoridad Administrativa Competente podrá imponer una multa diaria de 100 (cien) jornales mínimos por cada día que dure el incumplimiento y ordenar el precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo utilizados por el infractor.

Artículo 40.- Prescripción.

Las infracciones a la presente Ley prescribirán a los 2 (dos) años. Estos plazos serán computados a partir del último día en que las infracciones fueron cometidas, o la sanción haya quedado firme.

TITULO VII.- Autoridad de Aplicación

Artículo 41.- Autoridad de Aplicación.

Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Industria y Comercio, el cual podrá conformar un organismo de composición mixta, pública-privada, creado con fines consultivos, para el mejor cumplimiento de esta Ley, si así lo considerase pertinente; todo ello, sin perjuicio de que por razones del objeto del comercio por la vía electrónica existan competencias específicas de otros entes públicos, dentro del ámbito legal de sus atribuciones.

Artículo 42.- Aplicación Supletoria.

En todo lo que no se encuentre específicamente contemplado en la presente Ley se aplicará en forma supletoria la normativa sobre Defensa del Consumidor y el Código Civil Paraguayo.

Artículo 43.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor a 90 (noventa) días contados a partir de su publicación.

Artículo 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de octubre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

Víctor Alcides Bogado González Presidente H. Cámara de Diputados

Jorge Oviedo Matto Presidente H. Cámara Senadores

Atilio Penayo Ortega Secretario Parlamentario

Mario Cano Yegros Secretario Parlamentario

Asunción, 26 de febrero de 2013

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República Luis Federico Franco Gómez

Diego Zavala Ministro de Industria y Comercio

11Ene/16

Escuela Superior de Comunicación Interactiva (ESAC)

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Redacción de Contenidos Multimedia

11Jun/15

Protección y Retención de Información del Consumidor con Presencia en Internet

Trabajo realizado por:

Viviannettte González Barreto

Jorge López Juarbe

Armando Torres Ruta

Universidad Interamericana de Puerto Rico. Facultad de Derecho

 

I.- Introducción

 

La denominada “sociedad de la información” ha supuesto una extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información. La eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades de elección de consumidores, y la aparición de nuevas fuentes de empleo son algunas de sus indudables ventajas.

No obstante, la incertidumbre jurídica que conlleva la utilización de las nuevas tecnologías ha determinado la necesidad, en todos los países de establecer un marco jurídico adecuado, que genere en los factores que en él operan la confianza necesaria en el empleo de este nuevo medio de intercambio, no sólo de información, sino también de bienes y servicios. En el marco de este escrito nos interesa la problemática que genera la contratación por vía electrónica, especialmente desde la perspectiva de la protección de la parte más débil: el consumidor y usuario.

Con carácter general puede definirse el comercio electrónico como cualquier modo de transacción o de intercambio de información con contenido comercial, en el que las partes se comunican utilizando tecnologías de la información y comunicación en lugar de hacerlo por intercambio o contacto físico directo. Los contratos celebrados por vía electrónica deberían producir todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, siempre que concurran en ellos los requisitos necesarios para su validez.

Para poder declarar aplicables a estos contratos las contenidas en el Código Civil y de Comercio y en las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, es necesario un esfuerzo mayor por parte del Estado. En especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial. Por lo que, para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será preciso el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos. Siempre que la ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con él conste por escrito, se entenderá satisfecho este requisito, si el contrato o cualquier información en el mismo, se contiene en soporte electrónico. Cuando se trate de contratos, negocios o cualquier acto jurídico en los que la ley determine para su validez o producción de efectos, la forma documental pública, registradores u otras autoridades públicas, se aplicará la legislación específica sobre estas cuestiones.

Como paso previo interesa destacar que de las tres modalidades posibles de comercio electrónico: de empresa a empresa; de consumidor a consumidor; y, de empresa a consumidor, nos interesa especialmente ésta última. En ella el consumidor es la parte jurídica y económicamente más débil. Las causas de su debilidad obedecen a una serie importante de factores. Éste cúmulo de causas genera en muchas ocasiones desconfianza en el consumidor hacia el comercio electrónico. De ahí que resulte necesaria una especial protección para los consumidores electrónicos.

En general, este artículo explora la incursión del consumidor en el Internet y como este se ve afectado en su vida cotidiana, inclusive hasta en sus derechos constitucionales, cuando efectuada transacciones comerciales. Además, se discuten temas importantes tales como: la jurisdicción, contratación, recopilación de datos e in intentos de legislación en Puerto Rico, así como en otras jurisdicciones.

II.- Big data, Net Neutrality & Public Utility

 

La llamada Big Data es un movimiento que ha ido cobrando mucho auge entre diferentes sectores industriales y disciplinarios tanto en la academia como en las industrias comerciales. Actualmente, muchos negocios están activamente buscando maneras de obtener ventajas competitivas utilizando la tecnología informática. Los conocedores de Big Data esperan que la adopción e integración de este mecanismo dirija a la humanidad a grandes avances innovadores a través del estudio de cómo utilizar esta gran masa de información. Sin embargo, el autor Goes encuentra que aún existe una gran brecha entre el entendimiento, los retos y el potencial que tiene el Big Data. Salvo algunas grandes compañías, especialmente Linkedin, Facebook y Google, los ejecutivos de la mayoría de las compañías de escala intermedia en el mercado están luchando arduamente para entender y como trabajar con esta enrome cantidad de información para que redunde en beneficios para sus respectivas compañías.[1]

 

Además, el Big Data expande el rango de la información de identificación personal (PII, por su siglas en inglés) que de lo contrario sería difícil de obtener utilizando modelos computadorizados tradicionales (traducción nuestra).[2] Este sistema, no solo tiene el potencial de poder crear PII de manera novel, sino que reproduce, rompiendo con las reglas tradicionales de proteger el PII bajo los estándares actuales de protección privada. No cabe duda de que el uso de la herramienta de Big Data abre los horizontes para aumentar la manera de recopilar, ordenar e inclusive analizar cantidades enormes de datos, que sin el uso de una computadora serían inasequibles. Pero el que hecho de que exista esta manera de obtener y trabajar información no la convierte en la forma más adecuada para todos los campos.

 

Actualmente, existen sus dudas sobre cómo se pudiera utilizar el Big Data para el campo legal. Las decisiones que se toman en el área de Derecho no siempre son en blanco y negro, lo vemos en particular cuando se presentan en la balanza un derecho fundamental versus otro. Ante controversias como ésta, los jueces encuentran un área gris para la toma de decisiones. Por tanto, el uso y la adopción del Big Data para ciertas áreas y aplicaciones tendrán que girar en torno a cuál es el objeto de la investigación y cuál método para la toma de decisiones sería el más apropiado. Para Lyria Bennet, la clave es determinar cuándo se debe utilizar y cuando no se debe utilizar, señala que siempre está presente la posibilidad de que se mire y apreciable de la data de una manera contraria a la normativa y las manera que esta data recolectada puede influenciar a un policía o a un juez en nuestra búsqueda de la verdad.  Ella nos dice:

 

It is possible to design and employ big data analytics in ways that enhance decision-making. It is also possible to use such tools in ways that are inappropriate or harmful. Telling the difference involves an understanding of how they work, what inferences can be drawn and how these can legitimately feed into decisions and actions. It also involves transparency in order to enhance accountability, ensure accuracy and guard against illegitimacy. We must remember that the existence of a tool does not make its use appropriate in every context. Both professional users and society more broadly should guard against the harms that might be caused by some applications of big data analytics, particularly when they influence the decisions of judges or police. The danger lies in any complacency or uncritical belief in the mythology of the ‘truth, objectivity, and accuracy’ of big data.[3]

 

Por otro lado, existe el llamodo Net Neutrality, el cual es un movimiento que busca mantener la red como una abierta al público, donde todo el contenido es considerado igual y de naturaleza neutral, o de lo contrario los internet service providers (ISP, en adelante) se convertirían en los custodios de la web. Para Erik J. Martin, vivir en un mundo donde no exista el Net Neutraility, estos ISP podría cobrar un precio por navegar la red a ciertos usuarios, inclusive otorgarles preferencia a unos usuarios sobre otros a cambio de un precio. Ningún creador de contenido en la red desea que los ISP puedan dictar el flujo de información sobre la red. También añade que: “without Net Neutrality, ISPs become gatekeepers who can charge a toll for preferential access to their customers”[4].

 

Si los ISP se convierten en custodios del acceso de la red, podrían inclusive controlar la rapidez del streaming de videos que consumen más bandwidth, podría controlar el contenido de lo visto en la red.  Pero a la misma vez hay quienes creen que el mantener la red de manera neutral restringe e impide el progreso y el crecimiento de la misma.

 

But now that ISPs will be forced to deliver all content equally, it will have a negative effect in the long term because new and innovative services will not be able to emerge, he continues. “Providers of high quality content will not be able to Follow Digital content producers deserve free and open Internet.[5]

 

Mientras tanto, el choque y la controversia persiste sobre las consecuencias de mantener la red neutral contrario a lo que se cree deba ser regulado y controlado. Algunos piensan si Estados Unidos permite la muerte del Net Neutraility, los proveedores de contenido en la red deberían moverse fuera de los Estados Unidos para enfocarse en usuarios foráneos. “Publishers and content providers can always move overseas. The world market is growing fast outside of the U.S., and without Net Neutrality in America, it would be a much better idea to target users outside our country”.[6]

 

En el 2014 se realizó una encuesta que estableció que el 77% de las personas desea que la red se mantenga neutral.

 

There’s a lack of polling data on this issue that reflects the views of content providers. But SEMPO, a nonprofit organization representing search and digital marketing professionals, conducted a notable survey in December 2014; it found that 77% of its members agree with the concept of Net Neutrality. Meanwhile, dozens of tech companies— many of them digital content creators—added their names to an open letter to the FCC advocating for Net Neutrality.[7]

 

Todo dependerá de la decisión que tome el Federal Communications Commission, respecto a la neutralidad de la red.

 

III.- Desarrollo del Internet y Trasfondo Histórico en Otras Jurisdicciones

 

En el 1958, el gobierno de los Estados Unidos desarrolló lo que fue conocido como el ARPA net (Advanced Research Proyects Agency) en respuesta al lanzamiento del Sputnick. Posteriormente, varios expertos en los Estados Unidos desarrollaron las teorías básicas de packet switching, el concepto de intergalactic networks, packet switching information exchanges hasta la implementación de la primera red WAN (Wide Area Network) donde se aplicaron las teorías anteriores y se logró un intercambio de información a pequeña escala. Tiempo más tarde, se expandió este concepto de comunicación hasta lo que conocemos como el Internet de hoy día.[8]

 

Con la gran apertura del internet unido a los movimientos acelerados de la globalización han dado paso a que los mercados y las comunicaciones atraigan a personas cerrando brechas entre distancias geográficas mediante el uso de redes sociales y a intercambios de mercadería por todo el mundo.  Muchos consumidores en búsqueda de satisfacer necesidades se han insertado en el espacio cibernético desarrollando perfiles que contienen información personal para poder realizar estas transacciones comerciales internacionalmente. Aunque gran parte de las transacciones realizadas han sido exitosas, muchos consumidores del Internet han sido víctimas de robos de identidad y daños a su crédito, entre otros daños. Por tal razón, algunos gobiernos, mediante legislación y sus recursos, se han unido a otras agencias gubernamentales de otros países para velar por la protección del consumidor y el comercio internacional.

 

a) Leyes Federales

 

El Federal Trade Commision (FTC, en adelante) fue creado el 26 de septiembre de 1914 bajo la presidencia de Woodrow Wilson, esta agencia del gobierno federal de los Estados Unidos tiene como propósito principal velar por la protección de sus consumidores y promover la competitividad en el mercado de los Estados Unidos. La FTC protege y monitorea en conjunto con otras agencias intra e internacionalmente para asegurarse que los consumidores y compañías de la nación estadounidense estén protegidos y frenar prácticas comerciales injustas o fraudulentas en el mercado regional y global.[9]  Para lograr su cometido, han desarrollado una series de leyes federales; entre ellas están: “Do-Not-Call Registry”, “CAN-SPAM ACT”, “Restore Online Shopper’s Confidence Act”, “Fair Credit Report Act” y “Identity Theft Assumption and Deterrence Act”.

 

El Do-Not-Call Registry (DNCR) fue creado con el propósito de crear un registro compuesto por un listado de números de teléfono de personas que voluntariamente han indicado que no desean recibir llamadas no solicitadas por comercios. Estos comercios, por orden de esta ley, tienen prohibido realizar llamadas mercadeando sus productos y/o servicios a las personas cuyos nombres y teléfonos han sido inscritos en el Do-Not-Call Registry. Sin embargo, un consumidor que está inscrito bajo el DNCR puede ser contactado por el comerciante si el mismo ha establecido una relación comercial con el consumidor o si el consumidor ha autorizado expresamente su interés a recibir llamadas promocionales sobre los productos y servicios que haya adquirido con anterioridad. La excepción a esta normativa es la existencia de un “established business relationship with the consumer”.[10]

 

Además del DNCR, que evita las comunicaciones no deseadas, el gobierno Federal ha incluido el Controlling the Assault of Non-Solicited Pornography and Marketing Act (CAN SPAM ACT) que prohíbe a una persona el envió de correos electrónicos con encabezamientos de materia falsa o engañosa (SPAM) como visto en el caso de Facebook, Inc. v. Power Ventures, Inc. donde una compañía permitió que sus usuarios ingresaran sus correos electrónicos de Facebook para la oportunidad de obtener un premio de $100.00.  Como parte de la oportunidad de obtener el premio, esta empresa le solicitó a sus participantes que indicaran cuales de sus amistades por Facebook desearía que obtuvieran la invitación de Power. La corte concluyó que Power Ventures, Inc. violٖó las disposiciones del CAN-SPAM Act. [11]

 

El CAN-SPAM ACT no prohíbe el spam, meramente provee un código de conducta que regula la práctica del uso de correos electrónicos en el comercio. Además impone requisitos de forma sobre el contenido, su formato y etiquetado.

 

            The Act does not ban spam outright, but rather provides a code of conduct to regulate commercial e-mail messaging practices. Stated in general terms, the CANSPAM Act prohibits such practices as transmitting messages with deceptive subject headings or header information that is materially false or materially misleading. See 15 U.S.C. § 7704(a)(1), (2). The Act also imposes requirements regarding content, format, and labeling. For instance, unsolicited e-mail messages must include the sender’s physical postal address, indicate they are advertisements or solicitations, and notify recipients of their ability to decline further mailings. 15 U.S.C. § 7704(a)(5). Moreover, in order to comply with the Act, each message must have either a functioning return e-mail address or a comparable mechanism that allows a recipient to opt out of future mailings. 15 U.S.C. § 7704(a)(3).[12]

 

El Restore Online Shopper’s Confidence Act (ROSCA) tiene como propósito restaurar la confianza del consumidor de que no será aprobada ninguna transacción sin su autorización, ni se cargará automáticamente una compra a la tarjeta de crédito del consumidor sin su previa autorización. ROSCA fue creado para prohibir que terceros puedan efectuar transacciones comerciales con información de tarjetas de crédito obtenida a través de terceros.

 

ROSCA makes it “unlawful for any person to charge or attempt to charge any consumer for any goods or services sold in a transaction effected on the Internet through a negative option feature,” unless the person or company meets certain requirements. 15 U.S.C. § 8403. The requirements are as follows: “[T]he person (1) provides text that clearly and conspicuously discloses all material terms of the transaction before obtaining the consumer’s billing information; (2) obtains a consumer’s express informed consent before charging the consumer’s credit card, debit card, bank account, or other financial account for products or services through such transaction; and (3) provides simple mechanisms for a consumer to stop recurring charges from being placed on the consumer’s credit card, debit card, bank account, or other financial account.” 15 U.S.C. § 8403(1)-(3).[13]

 

En el caso de Park v. Webloyalty, un consumidor compró un certificado de regalo de la tienda virtual de Gamestop empleando el uso de su tarjeta de crédito. Alegó haber visto una suscripción de membresía para obtener futuros descuentos y accedió. Webloyalty alega que no violó las disposiciones de ROSCA al notificarle a Park en dos ocasiones donde el accedió a adquirir la membresía. Webloyalty adquirió el consentimiento para efectuar la compra porque entiendo que Park había accedido al responder en la afirmativa sobre la transacción. El tribunal encontró que Webloyalty había adquirido una valida autorización para efectuar la transacción.[14]

 

El Fair Credit Reporting Act viene en apoyo de ROSCA es otra ley federal dirigida a proteger la privacidad del consumidor limitando la visibilidad de no más de cinto dígitos numéricos en los recibos cuando el consumidor decide efectuar una compra con su tarjeta de crédito. Esta normativa sirve para proteger al consumidor de que se imprima más información de lo necesario para efectuar una compra.

 

The Fair Credit Reporting Act has as one of its purposes to “protect consumer privacy.” Safeco Ins. Co. of America v. Burr, 551 U.S. 47, 52, 127 S.Ct. 2201, 167 L.Ed.2d 1045 (2007); see 84 Stat. 1128, 15 U.S.C. § 1681. To that end, FCRA provides, among other things, that “no person that accepts credit cards or debit cards for the transaction of business shall print more than the last 5 digits of the card number or the expiration date upon any receipt provided to the cardholder at the point of the sale or transaction.” § 1681c(g)(1) (emphasis added). The Act defines “person” as “any individual, partnership, corporation, trust, estate, cooperative, association, government or governmental subdivision or agency, or other entity.” § 1681a(b).[15]

 

El Identity Theft Assumption and Deterrence Act, tiene el propósito y cometido de criminalizar la apropiación de la identidad dentro de la jurisdicción federal de la nación estadounidense. Las víctimas de robo de identidad tienen derecho a los remedios que ofrece el gobierno federal además de poder traer a los causantes de estos daños a que respondan en un foro federal por sus actos ilícitos. La cantidad de daños que repercutan luego de este robo de identidad puede tomar varios años en subsanarse, en el momento que el autor de este delito toma posesión de la identidad de su víctima, el mismo puede realizar compras o retirar dinero de cuentas personales y/o comerciales en cuestión de segundos. Ante esta cruda realidad, el gobierno federal ofrece estos remedios que sirven para mitigar estos daños causados, pero al final de día le toca a la víctima corregir y responder por los daños de esas transacciones fraudulentas.

 

No obstante, la limpieza del crédito puede tomar inclusive varios años dependiendo de la severidad de los daños causados a su crédito.  La víctima tiene que pasar por un proceso arduo para:

 

  1. demostrarle a las agencias de crédito y préstamos que no incurrieron en esa deuda ni que tampoco autorizaron personalmente el uso de su nombre ni crédito para que sea utilizado para realizar esas transacciones, además de demostrar que fue víctima de robo de identidad.
  2. remover el mal crédito permanentemente de su historial de cré
  3. tomar medidas para evitar que el autor del delito pueda volver a tomar acción que resulte en un segundo intento de robo de su identidad que dañen sus archivos y su vida personal. Hasta que su nombre y crédito sea liberado de este acto torticero, la victima tendrá problemas para obtener préstamos, hipotecas, tarjetas de identificación para hasta poder obtener un empleo[16] (traducción nuestra).

 

En el caso Flores Figueroa v. United States, un ciudadano mejicano le presentó a su empleador una tarjeta de seguro social fraudulenta unida a unas tarjetas de identificación con su nombre pero los números de identificación de otras personas. Debido a estos actos, fue arrestado por cargos de robo de identidad e inmigración ilegal. Sin embargo, ante la pregunta de qué puede hacer un consumidor para proteger su crédito y evitar que su identidad sea apropiada ilegalmente se sugiere que la persona siga las siguientes recomendaciones mientras se espera por protección estatal y federal:

 

  1. No tener sobre su persona tarjetas de crédito adicionales, su tarjeta de seguro social, certificado de nacimiento o su pasaporte en su cartera o billetera.
  2. Limitar el uso de teléfonos públicos o sistemas automatizados de recolectar información personal.
  3. Recoger, guardar o destruir completamente los recibos de compras para evitar que la información sea apropiada ilegalmente.
  4. Cancelar toda tarjeta de crédito o cuenta de banco que no está en uso.
  5. No proveer su número de seguro social o la información de su tarjeta de crédito por teléfono a cualquier persona desconocida o compañía.
  6. Contactar el “Better Business Bureau” antes de proveer información personal a un negocio.
  7. Asegurar o destruir apropiadamente su información bancaria bajo situaciones comprometedoras.
  8. Destruir cualquier formulario de aplicación de créditos pre-aprobadas. [17].

 

Como vemos, a pesar de que existen algunas agencias y leyes que tratan de ayudar a proteger a los consumidores, éstos continúan viéndose afectados al usar el Internet. Por tanto hace falta mayor protección por parte del gobierno.

 

b) Unión Europea y España

 

Los avances tecnológicos nos permiten el fácil acceso a información de cualquier índole a través del Internet y, a medida que transcurre el tiempo, cada vez son más los archivos disponibles que quedan grabados en esta base de datos mundial. Toda esta información a disposición de otros usuarios a través de la web, permanece almacenada por periodos de tiempo indeterminados, lo que dificulta que una persona pueda removerla con facilidad. El problema se agrava cuando terceros colocan información, imágenes, videos, entre otros archivos sin autorización, los cuales usualmente se propagan de manera rápida.

 

Por tanto, en aras de atender esta problemática, en 1995, la Unión Europea estableció unos principios generales para la protección de datos en el Internet a través del Data Protection Directive[18]. El propósito de esta regulación consiste en establecer un balance entre la protección de privacidad de cada persona y el libre flujo de datos, estableciendo límites e imponiendo que los estados precisen condiciones más específicas sobre el procesamiento de datos personales que es lícito. A partir de esta regulación, han surgido debates en torno a si debe existir un derecho a ser olvidado (right to be forgotten) en el mundo cibernético.

 

Sin embargo, no es hasta el año 2012, que surgió una propuesta llamada General Data Protection Regulation Proposal, acogiendo los principios generales del Data Protection Directive, pero a su vez añadiendo el concepto sobre el derecho a ser olvidado. Este derecho permite que los individuos puedan “request [to] a data controller, at any time, to remove from their database any piece of information regarding that data subject, regardless of the source of the information”.[19] Ahora bien, esto derecho no es absoluto ni tampoco permite que cualquier individuo solicite eliminar cualquier información que ha sido publicada, pues después de todo el Internet es un archivo gigantesco de información. Por tanto, se sugieren “cuatro posibles requisitos para que pueda darse la reclamación de este derecho. Se requiere que: (1) los datos ya no cumplan con el propósito para el cual fueron recopilados; (2) que el individuo revoque el consentimiento, cuando le fue requerido para obtener los datos; (3) que el individuo ejerza su derecho de objetar y; (4) que pueda ser reclamado cuando la recopilación o el procesamiento de los datos viole cualquier provisión de la regulación”[20] (traducción nuestra).

 

Países como España, han enfrentado solicitudes de remoción de información de este tipo. Tan reciente como en 2014, en el caso de Google v. Spain[21] un ciudadano solicitó a Google y al periódico La Vanguardia que eliminara unos artículos y enlaces con información relacionada a una subasta por embargo de su residencia por no pagar a tiempo unas deudas de seguro social. El demandante:

 

solicitaba que se exigiese a Google Spain o a Google Inc. que eliminaran u ocultaran sus datos personales para que dejaran de incluirse en sus resultados de búsqueda y dejaran de estar ligados a los enlaces de La Vanguardia. En este marco, el Sr. Costeja González afirmaba que el embargo al que se vio sometido en su día estaba totalmente solucionado y resuelto desde hace años y carecía de relevancia actualmente[22].

 

 

A pesar de negar la petición contra el periódico, sí atendieron la controversia relacionada a Google.  En esta la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) dijo que:

 

quienes gestionan motores de búsqueda están sometidos a la normativa en materia de protección de datos, dado que llevan a cabo un tratamiento de datos del que son responsables y actúan como intermediarios de la sociedad de la información. La AEPD consideró que estaba facultada para ordenar la retirada e imposibilitar el acceso a determinados datos por parte de los gestores de motores de búsqueda cuando considere que su localización y difusión puede lesionar el derecho fundamental a la protección de datos y a la dignidad de la persona entendida en un sentido amplio, lo que incluye la mera voluntad del particular afectado cuando quiere que tales datos no sean conocidos por terceros. La AEPD estimó que este requerimiento puede dirigirse directamente a los explotadores de motores de búsqueda, sin suprimir los datos o la información de la página donde inicialmente está alojada e, incluso, cuando el mantenimiento de esta información en dicha página esté justificado por una norma legal [23].

 

Consecuentemente, la corte de Audiencia Nacional le solicitó una opinión preliminar a la Corte Europea de Justicia en la que realizaron tres preguntas: “(i) if the European data protection framework established in the Data Protection Directive is applicable to Google, (ii) if search engines are considered data controllers under the Directive, and (iii) if a data subject can demand a search engine to remove the indexation of a certain piece of information”[24]. Tras contestar en afirmativa las primeras dos interrogantes, la corte expresó sobre la tercera que si  una búsqueda resulta incompatible en tiempo según las normas de la Directiva 95/46, los enlaces deben ser borrados si la persona lo solicita. A partir de ese momento, Google se vio en la obligación de establecer un proceso para que las personas puedan solicitar la remoción de información incompatible.

 

Esperamos, que ante las exigencias y preocupaciones de los ciudadanos, otros países tomen la iniciativa de establecer procesos similares para realizar reclamaciones en sus respectivas jurisdicciones o, mejor aún, para la protección de la información privada que a diario se coloca y almacena en Internet. Al  menos se puede concluir que el derecho a ser olvidado es un buen comienzo para armar a los usuarios cibernéticos de herramientas capaces de defenderlos en un entorno sin límites geográficos.

 

IV.- Protección Constitucional

 

a) Constitución Federal

 

Cada vez que accedemos al Internet revelamos grandes características y datos personales que ponen en riesgo nuestra seguridad, pues estamos expuestos a que se nos rastreen nuestros movimientos por parte de entidades privadas e incluso por parte del gobierno. Estas entidades utilizan la información que vamos dejando en Internet para crear un perfil a base de nuestros gustos y búsquedas cibernéticas sin nuestro conocimiento ni control. Esto ha provocado que con la llegada del Internet veamos trastocados nuestros derechos constitucionales, tal como ha sucedido con el Derecho a la Intimidad. Como sabemos,

 

En Estados Unidos, este derecho a la intimidad proviene de las “penumbras” de la Constitución Federal, pero expresamente el Tribunal ha reconocido el derecho a garantizar la intimidad en ciertos casos, como en los registros y allanamientos, pero aún no se ha aclarado si la información que surge producto de navegar en Internet está o no protegido bajo la Cuarta Enmienda. Esto deja al descubierto sobre qué constituye la expectativa razonable de intimidad en el mundo virtual[25].

 

A pesar de que la doctrina establecida en el caso de Katz v. United States[26], fue la norma en los años sesenta sobre la intimidad en el Internet, fue debilitándose pocos años luego. El Tribunal Supremo “resolvió que cuando la información personal está en manos de terceros, como lo sería en el caso de Google, la expectativa de intimidad es menor”[27]. Una vez evaluada la expectativa de intimidad, es importante establecer si la información es de contenido o no. “Como regla general, la Cuarta Enmienda protege la información de tipo contenido, pero en el ámbito de la información que surge navegando el Internet, no es tan fácil descifrar lo que constituye contenido”[28]. Un ejemplo de estas sería, una página de Internet, considerada como de contenido porque  a través de ella se puede ver qué cosas hizo el usuario, mientras que de no contenido podría ser un correo electrónico que va dirigido a una persona y solo se podría dar con la dirección IP.

 

En Estados Unidos, con miras a proteger la privacidad, en 1986 se aprobó el Electronic Communications Privacy Act (E.C.P.A.)[29] pero no aplicaba a las comunicaciones por Internet pues las mismas se guardaban y detenían múltiples  veces. En otras palabras, solo aplicaba cuando la comunicación estaba siendo transferida, lo que resulta poco útil pues son fracciones de segundo lo que puede tardar una transmisión. Posteriormente, en el 2001 se aprobó el USA Patriot Act[30], que limitó el poder de las personas para controlar su información personal, restringiendo un poco el derecho a la intimidad. No obstante, algunos estados han adoptado leyes que requieren que quienes recopilen datos expresen en sus políticas de privacidad el tipo de datos que recopilan y quienes son las terceras personas con quien podrían compartirla. “Solo Nevada y Minnesota exigen que no se divulguen los datos personales de sus usuarios, a menos que el usuario consienta expresamente a que se publiquen sus datos”[31].

 

Esta exigencia de Nevada y Minnesota es altamente vanguardista. Cada País debería de acoger iniciativas de esta índole para brindar mayor seguridad  protección al consumidor en línea.

 

b) Constitución Estatal

 

En Puerto Rico, en cambio, el derecho a la intimidad está expresamente en nuestra Constitución.

 

Siendo el derecho a la intimidad uno de tan alta jerarquía en nuestro ordenamiento resulta contradictorio que muchas veces se obvie. Como no ha surgido un caso sobre el tema de Internet en Puerto Rico, habría que especular sobre la inclinación del Tribunal Supremo, de surgir algún día un caso en esta área. La tendencia de los tribunales parece indicar que no prevalecería la intimidad. Sin embargo, lo primero que se debe verificar es si en efecto los usuarios de Internet poseen una expectativa razonable de intimidad. Una vez determinado que sí la poseen, se debe proseguir con el análisis.[32]

 

 

Por consiguiente, habría que esperar a que surja alguna controversia novel que llegue hasta el Tribunal Supremo para ver cuál será el camino a seguir o esperar a que la Asamblea Legislativa de un paso al frente y apruebe leyes que ayuden a proteger y salvaguardar este derecho.

A pesar de que ambas jurisdicciones le reconocen al individuo una expectativa razonable de intimidad, este puede ser sobrepasado en ocasiones con cualquier otro interés que pueda estar presente. Un ejemplo de esto es cuando los gobiernos sacrifican el derecho a la intimidad cuando intentan adelantar intereses de seguridad nacional, creando un miedo generalizado y ansiedad. Nosotros como Pueblo hemos aceptado someternos a medidas de seguridad, en algunos casos extremas. Por tanto, mientras aceptamos estas medidas de seguridad para nuestra tranquilidad mental, renunciamos a este derecho constitucional, pues son mutuamente excluyentes. En otras palabras, si el nivel de seguridad aumenta, el derecho a la intimidad se ve reducido y viceversa.

 

V.- Jurisdicción           

 

a) Doctrina de los Contactos Mínimos en el Internet

 

Cuando se tratan asuntos relacionados a la protección y retención de información del consumidor que realiza transacciones a través del Internet, es preciso hablar sobre jurisdicción. Este requisito primordial es el que faculta a un tribunal de poder ejercer sus leyes sobre una persona natural o jurídica, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos para obtener la jurisdicción sobre la misma. Si bien es cierto que para adquirir jurisdicción personal en Puerto Rico, es necesario cumplir con la Regla 3.1 de Procedimiento Civil[33], la cual establece que:

 

(a) El Tribunal General de Justicia tendrá jurisdicción: (1) sobre todo asunto, caso o controversia que surja dentro de la demarcación territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y (2) sobre las personas domiciliadas y las no domiciliadas que tengan cualquier contacto que haga la jurisdicción compatible con las disposiciones constitucionales aplicables. (b) El tribunal tendrá facultad para conocer de procedimientos de jurisdicción voluntaria. Se podrá acudir al tribunal en un recurso de jurisdicción voluntaria con el fin de consignar y perpetuar un hecho que no sea en ese momento objeto de una controversia judicial y que no pueda resultar en perjuicio de una persona cierta y determinada.

 

Como puede notarse, se requiere que exista algún contacto con Puerto Rico para adquirir jurisdicción.  Sin embargo, determinar la misma a través del Internet no resulta ser tan sencillo como cuando la persona es residente de Puerto Rico o la causa de acción surge dentro del territorio del Estado Libre Asociado. Esto se debe a que la Internet no tiene demarcaciones territoriales ni límites geográficos que nos faciliten identificar las leyes aplicables. Es por esta razón, que los tribunales han tenido que ir adoptando normas que les ayuden a determinar si hay o no jurisdicción sobre una persona no domiciliada en el País. La jurisprudencia federal ha expresado que: “The courts nonetheless must seek guidance from statutory and constitutional law, state long-arm provisions, and contemporary notions of the Due Process Clause of the Fourteenth Amendment in order to decide if personal jurisdiction exists over an Internet defendant”[34]. Inclusive, se han desarrollado dos tipos de jurisdicción para tratar de establecer si el demandado incurrió en contactos mínimos con el foro.

 

En primer lugar, “la jurisdicción general que es la autoridad de escuchar cualquier causa de acción que envuelva a un demandado, sin importar la causa de acción que surja de las actividades realizadas por éste dentro del foro. Pero estos contactos deben ser continuos y sistemáticos para que sean permitidos bajo la cláusula del debido proceso de ley. Por otro lado, la jurisdicción específica, debe estar autorizada por un estatuto de largo alcance. Este tipo de jurisdicción, se refiere a la causa de acción que surge directamente por los contactos hechos por el demandado en el foro”[35](traducción nuestra).

 

Ahora bien, el caso que estableció la norma inicial para atender controversias de índole cibernético fue Zippo Manufacturing Co. v. Zippo Dot Com, Inc.[36], en el cual el Tribunal Supremo concluyó que la naturaleza y calidad de la actividad comercial que haga la empresa en el Internet es lo que puede determinar si se puede adquirir jurisdicción. Para esto estableció una guía a través del método de sliding scale approch.

 

Esta escala clasificaba las páginas de internet en pasivas, si solo proveían información sin tener interacción con el público o en activas si se hacían negocios y se interactuaba con el cliente en el foro. Por tanto, se determinó que cuando se está frente a una página pasiva no habría jurisdicción pero ante una página activa si podría establecerse. No se pueden olvidar aquellas páginas que no necesariamente se ajustan a uno de estos extremos pues se encuentran en un punto medio. Es por esto que en situaciones donde no sean páginas activas ni pasivas es necesario que el tribunal evalué cada caso individualmente para poder determinar si existe algún contacto mínimo sustancial que pueda someterlos a la jurisdicción del estado.

 

Posteriormente, esta norma se ha ido atemperando con la realidad virtual del Internet y los tribunales están utilizando otros factores como los establecidos en ALS Scan v. Digital Services Consultants, Inc., donde se requiere que haya:

 

…(a) actividad electrónica directa con el estado; (b) con la intención manifiesta de realizar negocios u otras interacciones dentro del estado y (c) que la actividad cree una causa de acción reconocida en los tribunales que pueda ser invocada por un residente de su foro[37].

 

De igual forma, se han considerado otras doctrinas para determinar si existe jurisdicción sobre la persona o no, tal como la desarrollada en Calder v. Jones[38].  Ésta expresa que “es apropiado el que un tribunal asuma la jurisdicción personal de un no residente cuando las actuaciones intencionales torticeras que fueron expresamente dirigidas hacia el estado donde la persona no reside, causa daño que el demandado sabía que era posible que fuese sufrido[39]”.

 

Estos pocos ejemplos nos comprueban que el Internet evoluciona constantemente y que lo continuará haciendo. Por esta razón, a medida que surjan situaciones en la red cibernética los tribunales deberán analizar cada situación por separado para determinar si es necesario desarrollar una nueva doctrina o si la controversia se ajusta a alguna existente. Sin embargo, cada País puede desarrollar leyes que ayuden a establecer o definir la jurisdicción en diversos escenarios que puedan surgir. De igual forma, en la medida que sea posible, crear lazos internacionales que ayuden a establecer normas para la protección de los consumidores en el Internet.

 

b) Jurisdicción y Contactos Mínimos en las páginas de subastas

 

Como ya se ha discutido, la doctrina de contactos mínimos ayuda a resolver si un tribunal tiene jurisdicción para actuar sobre un no domiciliado, ya que sin jurisdicción no se puede resolver una controversia. Nuestro Tribunal Supremo ha establecido:

 

…otros ejemplos concretos que podrían configurar la doctrina de los contactos mínimos. Primero, los tribunales deben evaluar si el no domiciliado, efectuó por sí o por su agente, transacciones de negocio dentro de Puerto Rico; segundo, si participó por sí o por su agente en actos torticeros dentro de Puerto Rico; tercero, si estuvo involucrado por sí o su agente en un accidente mientras estaba en Puerto Rico; cuarto, si estuvo en Puerto Rico en la operación, por éste o por su agente, de un negocio de transportación de pasajeros o de carga en Puerto Rico, o entre Puerto Rico y Estados Unidos o entre Puerto Rico o un país extranjero o el accidente ocurriere fuera de Puerto Rico en la operación de dicho negocio cuando el contrato su hubiera otorgado en Puerto Rico; y por último, si es dueño, usa o posee, por sí o su agente, bienes inmuebles sitios en Puerto Rico[40].

 

Pero también, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha establecido otros criterios para determinar si se asumirá jurisdicción o no. Estos son:

 

…primero que la carga que la litigación en el estado que asume jurisdicción le impone a la parte demandada; segundo, el interés del foro estatal en adjudicar la controversia y el interés del demandante en obtener resarcimiento.(Este criterio no deber tener razón de ser. Le da un tono arbitrario a la rama judicial. Si el caso tiene los méritos, el tribunal debe resolver).; tercero, el interés del sistema de justicia interestatal en que las controversias se resuelvan de la manera más eficiente, y por último, que el interés compartido de los diversos estados en adelantar políticas sociales sustantivas y fundamentales. Este requisito es algo ambiguo ya que los tribunales no establecen políticas públicas, son las otras ramas de gobierno que tienen la responsabilidad mencionada.[41]

 

 

Ahora bien, en los casos de páginas de subastas, como por ejemplo eBay, la página de Internet solo se utiliza como un foro para que terceros realicen ventas y cada individuo es responsable sobre la venta. Por ejemplo, en el caso de Metcalf v. Lawson[42], el tribunal resolvió que el vendedor de New Jersey no se sometió voluntariamente a la jurisdicción de New Hampshire con la venta hecha a través de subasta, pues este no tenía conocimiento de quien ganaría la misma. El tribunal indica que el hecho de que la venta pudiera darse fuera de la jurisdicción de New Jersey, no era suficiente para adquirir jurisdicción sobre la persona.

 

Como se puede apreciar, cada caso es independiente y la cantidad de situaciones que pueden surgir en el Internet son infinitas, ya que a medida que avanza la tecnología van naciendo controversias noveles que requerirán una interpretación o norma distinta. Es por esto que deben existir leyes que ayuden a regular anticipadamente las lagunas jurídicas que puedan surgir o al menos sentar una guía a seguir.

 

VI.- Contratación

 

a) Aspectos Generales

 

No hay duda de lo costo efectivo que resulta el Internet. Cada empresa puede establecer un negocio virtual y a la vez promocionarse con una gran cantidad de personas simultáneamente con el fin de generar ganancias. Ahora bien, es necesario conocer las normas y leyes aplicables a la contratación electrónica, ya que un contrato realizado por Internet es tan válido como uno realizado en presencia de ambos contratantes.

 

Por consiguiente, en Puerto Rico nuestro Código Civil establece que para que medie una relación contractual debe existir: consentimiento, objeto y causa. En el caso de los contratos electrónicos, las partes contratantes no están presentes físicamente al momento de suscribir el contrato. Pero en el Art. 1214 de dicho Código, establece que habrá consentimiento cuando concurra oferta, aceptación y causa, regulando solo la contratación a distancia hecha a través de cartas, siendo concretado al momento en que el consentimiento del aceptante llega al conocimiento del oferente. Además, estipula que el contrato se presumirá celebrado en el lugar de la oferta (la cual sería el lugar de jurisdicción).

 

b) Comercio Electrónico

 

La contratación electrónica no fuera posible sin el comercio electrónico, pues la tecnología ha impulsado a los consumidores a efectuar transacciones comerciales desde cualquier lugar y a cualquier hora, porque les ahorra tiempo y dinero. Sin embargo, la falta de normas tiene constantemente a los consumidores vulnerables, desprotegidos y  expuestos al fraude cibernético. En 2001, un artículo de revista jurídica decía:

 

Nuestro sistema de derecho no está diseñado para atender adecuadamente la variedad de actos criminales que se cometen en el comercio electrónico. La ilegalidad de los mismos es objeto de legislación en muchas jurisdicciones donde intentan implementar estatutos diseñados específicamente para combatir el crimen en el internet y garantizar su buen uso.[43]

 

 

Casi una década y media después, aun no contamos con un sistema de derecho robusto que nos proteja ampliamente de los crímenes cibernéticos. Por tanto, es importante que cada usuario sea capaz de realizar transacciones inteligentes en Internet, utilizando sitios seguros para ello. Esto nos ayuda en caso de que necesitemos hacer una reclamación, podamos obtener un reembolso si el portal cibernético es con un ente legítimo y confiable. Ante esta problemática,  resulta indispensable que el Estado actúe regulando eficientemente el comercio electrónico, creando un balance entre las necesidades de la industria y el consumidor.

No obstante, entre los esfuerzos que se han establecido en algún momento en Puerto Rico, se encuentra la aprobación de la Ley de Firmas Digitales[44], la cual fue posteriormente derogada por la Ley de Firmas Electrónicas de Puerto Rico. Esta última fue a su vez, sustituida por la Ley de Transacciones Electrónicas[45]. Claramente en su exposición de motivos se establece que el propósito de dicha legislación es para

…promover y facilitar la participación de Puerto Rico en los mercados nacionales e internacionales; y fomentar el desarrollo de la infraestructura legal necesaria para que nuestros ciudadanos puedan disfrutar, de manera confiable y segura, de los beneficios del comercio electrónico a nivel nacional y global. En atención a lo anterior, esta Asamblea Legislativa promulga la presente Ley con el propósito de colocar a Puerto Rico al nivel de las jurisdicciones de vanguardia en torno al comercio electrónico[46].

 

Por otro lado, por la naturaleza de nuestro sistema mixto de tradición civilista y anglosajona, nos son de aplicación otros esfuerzos de regulación a favor de la protección de los consumidores de la red. Por consiguiente, la esfera federal aprobó el Electronic Communications Act de 1986[47], que tipifica como delito la interceptación o alteración, internacional y sin autorización, de comunicaciones electrónicas almacenadas por los proveedores de estos servicios. Esta ley dio paso a la creación de otras leyes en protección del consumidor, como el Child Online Protection Act y el Communications Decency Act, siendo esta última declarada inconstitucional posteriormente en Reno v. American Civil Liberties Union[48]. Otras leyes como el Digital Millenium Act[49] y el Online Copyright Infrigiment Liability Limitation Act[50], protegen la propiedad intelectual.

 

c) Contratación con menores de edad, contratos de adhesión y redes sociales

 

Anteriormente, cuando se hablaba de contratos se pensaba en un documento extenso con cláusulas y letras pequeñas que generalmente preparaban los abogados cuando dos personas deseaban pactar algo. También, se podía pensar en un acuerdo verbal entre dos o más personas. Ahora bien, con la llegada del Internet cada vez es más fácil entrar en un negocio jurídico contractual y eso es lo más preocupante, dado a que cada vez son más los menores de edad que tienen acceso al red cibernética.

 

Un contrato electrónico es “todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones”[51]. “El contrato electrónico es en sí un contrato atípico (de adhesión), lo cual significa que el contrato ha sido preparado por una parte y los términos no resultaron de negociación entre ambas partes, ya que en él, quien recibe la oferta de venta, sólo se limita a aceptar o a rechazar la oferta, sin posibilidad de sugerir siquiera, modificación alguna a los términos del contrato”[52].

 

Hoy día existen varios contratos de adhesión, tales como el Browse Wrap, Shrink Wrap y Click Wrap Contracts. El primero se caracteriza por entrar en vigor tan pronto como se accede a la página y usualmente sus términos y condiciones están poco visibles al usuario. El segundo tipo de contrato mencionado usualmente se encontraba en los softwares que se compraban en las tiendas envueltos en papel celofán. Bajo este tipo de contrato, no es hasta que se adquiría el producto y se sacaba de su envoltura que se podían conocer los términos y condiciones. De no estar de acuerdo con el producto podía devolverlo. Por último, el click wrap permite al usuario leer los términos y condiciones antes de entrar o instalar un producto y a su vez le obliga marcar un encasillado como aceptación a los mismos. Este tipo de contrato no le permitirá continuar si no está de acuerdo.

 

En uno de los casos resueltos por el Tribunal Supremo Federal de Estados Unidos, Hotmail Corporation v. Van Money Pie Inc., se estableció que una vez un usuario del Internet acepta los términos y condiciones de la página Web, está obligado a cumplir con el contrato, ya que es obligación del usuario leer los términos y condiciones antes de aceptarlos[53].

 

 

Entonces, tomando en consideración los contratos que son constituidos por Browse Wrap y Click Wrap, se aprecia lo fácil que es contratar por el Internet, específicamente el hecho de que no se sabe quién la persona del otro lado de la computadora. Esta situación está poniendo en manos de niños y jóvenes menores de edad herramientas de contratación, las cuales ellos desconocen las consecuencias que ello puede tener. A pesar de las restricciones o medidas de control que se han tratado implantar a través de registros de usuarios aun “son miles los niños menores de trece (13) años que falsifican sus datos personales para abrir una cuenta cibernética”[54]. Por tanto, es muy importante que los países tomen acción para tratar de evitar esto que afecta tanto al menor que miente para lograr acceso a alguna página o red social como a quien contrata con él, pues el menor carece de capacidad jurídica de contratar.

 

d) Redes Sociales

 

Las redes sociales han revolucionado la manera de los seres humanos relacionarnos en gran medida. Tanto así que hoy día existen un sinnúmero de redes sociales que son atractivas para los niños y jóvenes. Sin embargo, no todas son aptas para menores de edad o requieren una edad mínima para poder crear una cuenta. Se ha dicho que:

 

Cuando se crea un perfil en estas redes sociales, se está realizando un contrato válido entre la red social y la persona que crea la cuenta. Cada vez son más los menores de edad que crean cuentas en estas redes. La red social“Facebook” admite que los mecanismos de control no son perfectos[55].

 

En estas páginas crean perfiles con información falsa acerca de su edad y posteriormente se descubre la verdad, ya que los mecanismos de prevención no son infalibles. Ahora bien, Facebook, por ejemplo, utiliza un mecanismo “que le permite a las personas que sospechan que un menos de edad tiene un perfil en la red social, llenar un formulario, facilitándole a la red social un enlace a la biografía del menor de 13 años para que facebook la investigue”. Si la investigación arroja razonablemente que la cuenta es de un menor, la eliminan, y el contrato queda nulo. Otras redes sociales deberían de unirse a este tipo de control para tratar de alejar a los menores de problemas que puedan surgirles.

VII.- Nuevas Iniciativas

 

a) Protección del Consumidor en Puerto Rico

 

Recientemente, el Departamento de Asuntos al Consumidor de Puerto Rico (D.A.C.O., en adelante) aprobó el “Reglamento para Implantar la Publicación de la Política de Privacidad en el Manejo de Datos Privados y Personales de Ciudadanos, según Recopilados en Puerto Rico”. Este Reglamento, número 8568, será de aplicación a todo comercio registrado y/o que realice negocios dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en los que recopile información de residentes de dicho territorio a través del Internet.

 

Según disponen las nuevas normas generales sobre la publicación de política de publicidad, cada comercio podrá seleccionar entre crear su propia política de privacidad, siguiendo unos parámetros mínimos conforme al Artículo 6(b), o escoger entre tres categorías de protección de información personal, las cuales deberá cumplir a cabalidad e identificarlas con el logo correspondiente. Estas categorías están divididas en Nivel I, II o III y luego de acogerse a alguna de ellas, el comercio está obligado de notificar al D.A.C.O. sobre cualquier enmienda que se haga a su política de privacidad que conlleve que éste deje de cumplir con el nivel otorgado.

 

En general, el mencionado artículo 6(b) requiere que toda política de privacidad contenga:

 

(1) nombre del comercio; (2) qué tipo de datos personales de los consumidores estarán siendo recopilados por el comercio; (3) cuál es la política de divulgación de la información personal recopilada y bajo qué circunstancias será ésta compartida con terceros; (4) método disponible a los consumidores para que éstos puedan conocer enmiendas realizadas a la política de privacidad de un comercio, con posterioridad a la divulgación original de su política pública; (5) fecha en que dichas enmiendas a la política de privacidad entrarían en vigor; (6) como la página de internet, responde a señales de “Do not track” y (7) Si terceros, pueden recopilar información personal sobre las actividades en línea del consumidor, en diferentes páginas de internet[56].

 

Esta nueva reglamentación, que entrará en vigor el próximo 27 de junio de 2015, define a un operador de páginas como “cualquier persona natural o jurídica residente o que haga negocios en o desde Puerto Rico que sea dueña y/u operadora de una página localizada en Internet o de cualquier servicio en línea que se encuentre dirigido principalmente hacia la obtención de un beneficio mercantil o de remuneración monetaria y que por cualquier medio que recopile y/o conserve información personal de usuarios residentes de Puerto Rico. Esta definición excluye a los proveedores de servicio de Internet que no sean dueños y/u operadores de las páginas en cuestión”. Así que, como se aprecia estas normas sólo serán de aplicación a aquellos operadores que manejen páginas que sean utilizadas para obtener y conservar datos, pero se excluyen a los proveedores de servicio que no estén relacionados a las páginas de Internet con estos fines.

 

Además, de contener las normas generales de política de privacidad sobre las transacciones comerciales cibernéticas, este reglamento establece multas de hasta $50,000 por incurrir en prácticas de manejo de información no autorizadas o que no sean correspondientes a su realidad de negocio. De incumplir con alguna otra disposición del reglamento se expondrá a una multa de hasta $10,000 por cada día que trascurra sin divulgar la política de privacidad del comercio.

 

Entendemos que una vez entre en vigor este reglamento será un avance encaminado a proteger al ciudadano que realiza transacciones por Internet. Sin embargo, a pesar de ser un paso significativo a favor de los consumidores, aún falta mucho por hacer para fortalecer la seguridad de los usuarios cibernéticos.

 

b) Derecho Comparado del Consumidor en España

 

A diferencia del derecho del consumidor en Puerto Rico, el derecho del consumidor en España emana del artículo 51 de la Constitución Española como principio básico. Dicho artículo 51 dispone:

 

Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la Ley establezca.

Según lo dispuesto anteriormente, la Ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.[57]

 

De esta manera, en España, la protección de los consumidores y usuarios se convierte en un principio básico que obliga al Estado asegurar a los ciudadanos sus derechos y libertades en este ámbito. Así, en su artículo 51 se ordena a los poderes públicos que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios; protejan su seguridad, salud e intereses económicos; promuevan la información y la educación de consumidores y usuarios; y fomenten las organizaciones de consumidores y usuarios y las oigan en lo que pueda afectar a éstos.

 

Para cumplir con este principio constitucional, las cortes españolas aprobaron el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.[58] Estos estatutos constituyen las bases sobre las que se asienta la protección y defensa de los consumidores y usuarios en España. Los derechos básicos de los consumidores y usuarios en España son:

a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.

b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos.

d) La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.

e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.

f) La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión.

 

Para poner en vigor los mencionados estatutos bases, el gobierno español creó el Instituto Nacional del Consumo, en adelante el “I.N.C.”  Este organismo es uno autónomo, adscrito al Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad a través de la Dirección General de Consumo. La Dirección General de Consumo es el órgano al que corresponde la propuesta de regulación, en el ámbito de las competencias estatales, que incidan en la protección y la promoción de los derechos de los consumidores y usuarios; el establecimiento e impulso de procedimientos eficaces para la protección de los mismos; la cooperación institucional interterritorial en la materia; el fomento de las asociaciones de consumidores y usuarios y el apoyo al Consejo de Consumidores y Usuarios.[59]

 

El I.N.C. sería la agencia de gobierno, o como los españoles lo llaman, el poder público, que protege los consumidores de España a nivel nacional. O sea, el I.N.C. es el D.A.C.O. de España. Este es presidido por el titular de la Secretaría General de la Política Social y Consumo, quien lleva la dirección del organismo y se encarga de la aprobación de los planes generales de actividad del Instituto.

 

Notemos que el I.N.C. cuenta con un Sistema Arbitral de Consumo. Este es el instrumento que las Administraciones Públicas ponen a disposición de los ciudadanos para resolver de modo eficaz los conflictos y reclamaciones que surgen en las relaciones de consumo, toda vez que la protección de los consumidores y usuarios exige que éstos dispongan de mecanismos adecuados para resolver sus reclamaciones.[60] Quiérase decir, que este sistema vendría siendo el proceso adjudicativo con su reglamento de D.A.C.O.

 

La ley define el Sistema Arbitral de Consumo como el sistema extrajudicial de resolución de conflictos entre los consumidores y usuarios y los empresarios o profesionales a través del cual, sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, se resuelven las reclamaciones de los consumidores y usuarios, siempre que el conflicto no verse sobre intoxicación, lesión o muerte o existan indicios racionales de delito.[61] Los órganos arbitrales estarán integrados por representantes de los sectores empresariales interesados, de las organizaciones de consumidores y usuarios y de las Administraciones públicas.[62]

 

A través del sistema arbitral de consumo, las partes voluntariamente encomiendan a un órgano arbitral, que actúa con imparcialidad, independencia y confidencialidad, la decisión sobre la controversia o conflicto surgido entre ellos. Esta decisión, vinculante para ambas partes, tiene la misma eficacia que una Sentencia.

 

En adición a todas estas disposiciones, la legislación española ya cuenta con estatutos que para el arbitraje electrónico, los actos realizados por vía electrónica, Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.[63]

Para lograr un funcionamiento integrado del Sistema Arbitral de Consumo y, a la misma vez, garantizar la seguridad jurídica de las partes, se crearon dos organismos fundamentales. Estos son, la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo y el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo. Estas instituciones trabajan de forma integrada con el fin de brindarle confianza y firmeza a las partes, protegiendo y creando el máximo balance de sus intereses.

 

El I.N.C. permite que el consumidor acuda a cualquiera de los organismos públicos o privados que se dedican a la protección de los consumidores. Algunos de estos son: Oficinas Municipales de Información al Consumidor, Direcciones Generales de Consumo en la Comunidades Autónomas, Asociaciones de Consumidores y Usuarios, Juntas Arbitrales de Consumo y, por supuesto, los tribunales de justicia.

 

España también cuenta con un Código de Consumo. En el prólogo del Código de Consumo de España, el legislador acepta el hecho de que la defensa de los consumidores y usuarios precisa de un esfuerzo constante y que el reto es doble. Por un lado, identificar aquellos sectores donde se hace necesaria la intervención del Legislador sea el estatal, sea el autonómico; por el otro, diseñar instrumentos jurídicos realmente eficaces. El código cubre desde el marco general que proveen las leyes la estatal y las autonómicas de defensa de los consumidores y usuarios hasta ámbitos tan concretos como las condiciones generales, los contratos fuera de establecimiento, la responsabilidad civil del fabricante e importador por productos defectuosos, el crédito al consumo, etc. Con este texto uniforme el legislador logra la existencia de una categoría jurídica autónoma que podríamos denominar “Derecho de los consumidores”.

 

Ya analizado, en rasgos generales, el funcionamiento del INC, lo determinante del análisis jurídico del Derecho del Consumidor es el cómo hacer valer todos esos derechos civiles aquí discutidos y cómo hacer valer el derecho civil español a nuestra jurisdicción en los casos de consumo a través del Internet.

 

c) Cláusulas abusivas en España (Oficina de Control de Cláusulas Abusivas en España y la propuesta de su País aplicada al Ciberespacio.

 

La legislación española proporciona mecanismos legales de protección al consumidor a través de Internet, que se encuentran en las tres fases de la vida del contrato: precontractual, perfección y post-contractual.

 

 

i) Fase precontractual

 

El objetivo en esta fase es proporcionar al consumidor la mayor información posible con el objetivo de que éste lleve a cabo una decisión fundada y de que se identifique adecuadamente al prestador de los bienes o servicios. De ahí que el artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio (LSSI) exija que se permita el acceso por medios electrónicos, de modo fácil, gratuito y directo a la siguiente información: nombre o denominación social; residencia y domicilio; dirección de un establecimiento permanente; correo electrónico y cualquier otro dato que permita mantener con el prestador una comunicación directa y efectiva; datos de la inscripción en el Registro Mercantil u otro Registro Público. Si el prestador ejerce una profesión se indicarán: los datos del colegio profesional a que pertenezca y número de colegiado;  información clara del precio del  producto o servicio, gastos de entrega, si incluye impuestos…;  códigos de conducta y manera de consultarlos electrónicamente[64]. Junto con una adecuada y completa información resulta importantísimo también el control de las comunicaciones comerciales electrónicas.

 

ii) Fase de perfeccionamiento del contrato

 

En esta fase es importante distinguir las obligaciones referidas al momento de la formación del contrato y a su contenido. En esta fase, el prestador de servicios tiene la obligación de poner a disposición de los destinatarios de forma permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible de los siguiente: distintos trámites que han de seguirse para celebrar el contrato; si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible; medios técnicos para identificar y corregir errores en la introducción de datos; y el idioma en que ha de formalizarse el contrato.  La obligación de poner a disposición de los consumidores esta información se entenderá cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas.

 

El prestador no tendrá la obligación de proporcionar la información a que hemos aludido cuando ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor,  o cuando el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante el intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente.

 

Entre las obligaciones más importantes del prestador de servicios en relación con el contenido del contrato, se encuentra la de poner a disposición del consumidor y usuario las cláusulas o condiciones generales del contrato, con la antelación necesaria a la perfección de éste. No se incorporarán las cláusulas ilegibles o ambiguas. De especial importancia es la cuestión que atañe al control de las cláusulas abusivas. Regulan el tema los artículos 82 a 91 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU). Se considerarán abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que deriven del contrato. El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, deberá probarlo.

 

El carácter abusivo de una cláusula se apreciará atendiendo a la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato  o de otro del que éste dependa. De acuerdo con el artículo 82.4 del TRLGDCU, se consideran abusivas en todo caso las cláusulas que:

 

  • vinculen el contrato a la voluntad del empresario.
  • limiten los derechos del consumidor y usuario.
  • determinen la falta de reciprocidad del contrato.
  • impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba.
  • resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento o la ejecución del contrato.
  • contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

 

La consecuencia de la declaración abusiva de una cláusula será a nulidad de la misma y el tenerla por no puesta. Cuando subsista el contrato, corresponden al juez que declare la nulidad de una cláusula facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario. Solamente cuando las cláusulas subsistentes  determinen una posición no equitativa en la posición de las partes, que no pueda ser subsanada podrá el juez declarar la ineficacia del contrato.

 

iii) Protección en la fase post-contractual

 

En esta fase los derechos imperativos e irrenunciables del consumidor son los siguientes:

 

  • Derecho a la confirmación por parte del oferente de la recepción de la aceptación en las veinticuatro horas siguientes. No será necesaria dicha confirmación cuando los contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor. Tampoco cuando el contrato se haya celebrado exclusivamente por correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente.
  • Derecho de desistimiento del contrato en el plazo de siete días hábiles posteriores a la entrega del producto o del momento en que comienza a prestarse el servicio. El derecho no se aplica en el supuesto de que por la naturaleza del producto sea imposible llevarlo a cabo (por ejemplo, en el caso de programas informáticos). Se excluyen en general del ejercicio de este derecho todos los productos que puedan ser reproducidos.
  • Derecho a la ejecución del pedido a lo más tardar en el plazo de treinta días a partir del siguiente en que el consumidor o usuario haya prestado su consentimiento para contratar. En caso de no ejecución del pedido por falta de disponibilidad del bien o servicio contratado se informará al consumidor de esta circunstancia, teniendo derecho a la devolución de las cantidades abonadas en el plazo máximo de treinta días. En caso que el abono no se realice en ese plazo el consumidor tendrá derecho a recibir el doble, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizado. Tiene también derecho de sustitución del bien o servicio contratado, si ha sido informado expresamente de esa posibilidad. Este derecho está exento de precio.
  • Tratándose de bienes muebles corporales de consumo: garantía de dos años desde la celebración del contrato, en caso de que el bien no sea conforme con el contrato. La falta de conformidad se da si: el bien no responde a lo publicitado; no tiene las características que se decían en el contrato; o no cumple la función que es de esperar de acuerdo con sus características. En tales casos el consumidor puede optar por solicitar la reparación, sustitución, un descuento, o la devolución del dinero.

 

El sistema legal de protección se completa con importantes medidas ante un fenómeno cada vez más frecuente: la recepción de comunicaciones comerciales no solicitadas, al que pasamos a referirnos a continuación.

 

d) Protección del consumidor y usuario frente al Spamming

 

El spam constituye una técnica de las empresas publicitarias, que utilizan de modo abusivo el correo electrónico de los usuarios. La Comisión Europea, ante la generalización de esta práctica, ha previsto una serie de medidas técnicas y normativas para evitarla. La Directiva 2002/58/CE, establece la necesidad de recabar el consentimiento expreso de los receptores de las comunicaciones emitidas antes de que se produzca dicho envío.  No obstante, tratándose de clientes de la entidad anunciante, este requisito no será necesario cuando se cumplan dos condiciones: que se les hubiera informado de la posible remisión promocional y que no se hubiesen negado a ella (es preciso, que sus datos personales se hubiesen obtenido de manera lícita).

 

En el ordenamiento jurídico español regula estas cuestiones el artículo 20 LSSI, redactado conforme a la Ley de 28 de diciembre de 2007 de Medidas de Impulso a la Sociedad de la Información. En él se detalla la información que han de contener las comunicaciones comerciales electrónicas. Dichas comunicaciones han de ser claramente identificables como tales. En el caso de que se realicen a través del correo electrónico, incluirán al principio del mensaje la palabra “publicidad” o la abreviatura “publi”. En el caso de que se hagan ofertas promocionales con descuentos, premios o regalos, además del requisito anterior, será preciso que las condiciones de acceso o participación sean fácilmente accesibles y se expresen de modo claro e inequívoco. El artículo 21 LSSI,  prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. En el caso de que el consumidor de servicios debiera facilitar su dirección de correo electrónico durante el proceso de contratación o de suscripción a algún servicio, y el prestador la pretenda utilizar posteriormente para el envío de comunicaciones comerciales, deberá de poner en conocimiento de su cliente esa intención y solicitar su consentimiento para la recepción de dichas comunicaciones, antes de analizar el proceso de contratación. El consumidor podrá revocar libremente el consentimiento prestado en cualquier momento. Estas prescripciones son de aplicación tanto a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España, como a los que lo estén en un estado de la UE, cuando el consumidor de dicho servicio se encuentre en España. El artículo 38.3.b), considera infracción grave[65] el envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a destinatarios que no hayan autorizado o solicitado expresamente su remisión, o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales, por los medios aludidos, a un mismo destinatario cuando éste no haya solicitado o autorizado su remisión. Los artículos 30 y 31 LSSI regulan la acción de cesación contra las conductas que lesionen los intereses colectivos de consumidores y usuarios. El objetivo de esta acción es obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la ley y a prohibir su reiteración futura. Puede dirigirse también a prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya cesado al tiempo de ejercitar la acción, en el caso de que existan indicios que hagan temer su reiteración de manera inminente.

 

La protección de los consumidores y usuarios frente al spam y, en general, frente a cualquier comunicación comercial por vía electrónica, que resulte ilícita  se completa con las prescripciones de la 34/2008, Ley General de Publicidad (LGP), de 11 de noviembre. EL Título II de esta Ley ha sido reformado por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de consumidores y usuarios. El artículo 3 de la LGP, en su redacción actual, regula la publicidad ilícita. Son clases de la misma: La publicidad atentatoria contra la dignidad o los derechos reconocidos en la Constitución Española. La publicidad dirigida a menores, que les incite a comprar bienes o servicios explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores. La publicidad subliminal. Se considera tal la que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas en los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida (artículo 4 LGP).  La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios. La publicidad engañosa (que induce a error a los destinatarios, silencia datos sobre los bienes actividades o servicios); la publicidad desleal, (entendiendo por tal la que produce denigración o desprecio de una persona o empresa, induce a confusión con empresas, marcas o signos distintivos de los competidores y, en general, la que es contraria a la buena fe y los usos mercantiles); y la publicidad agresiva. Estos tres tipos de publicidad ilícita tendrán el carácter de actos de competencia desleal, en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal.

 

En la actualidad la LGP regula las acciones publicitarias en su artículo 6. Dicho artículo establece que las acciones frente a la publicidad ilícita serán las establecidas con carácter general para las acciones derivadas de la competencia desleal. Dichas acciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de esta Ley son las siguientes:

 

  • Acción declarativa de deslealtad.
  • Acción de cesación de la conducta desleal o ilícita y prohibición de su reiteración futura. También podrá ejercitarse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica.
  • Acción de remoción de la conducta desleal.
  • Acción de rectificación de informaciones engañosas, incorrectas o falsas.
  • Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.
  • Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.

 

La prescripción de estas acciones se produce, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley de Competencia desleal, por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la penalización de la conducta.

 

En cualquier caso, la protección de los consumidores frente a la publicidad ilícita en general, y frente al spam en particular requiere cooperación internacional. Existe un grupo internacional cuya finalidad es el intercambio de información legal y técnicas tendentes a limitar el envío de mensajes electrónicos no solicitados: la Stop Spam Alliance. Esta institución proporciona el contenido de las normas que se han aprobado sobre la materia y un calendario en el que se señalan los acontecimientos más relevantes en materia de comunicaciones comerciales no solicitadas. Iniciativas de esta índole son loables. Sin embargo, el problema dista de tener una solución sencilla.

 

La cooperación entre estados, el establecimiento de normas internacionales comunes y la concienciación de las empresas de publicidad, así como de consumidores o usuarios, constituyen elementos imprescindibles al efecto de conseguirla.

 

VII. Conclusión

 

En este ambiente, el desenvolvimiento de la sociedad de la información se ha fundado no sólo en el desarrollo de Internet, sino en otros recursos basados en redes de telecomunicaciones que emplean tecnología digital distinta a la del Internet, como la telefonía móvil o la televisión digital. En esta línea, es cierto que esas nuevas tecnologías no sólo comportan potencialmente un suministro de información comercial, sino asimismo otro tipo de información idónea para la formación de una opinión pública libre e incluso, en un plano individual, para la formación integral de la persona como instrumento educativo.

 

Es por estas razones que el Estado debe mostrar un mayor interés en adaptar nuestro Código Civil y ordenamiento jurídico a los medios electrónicos,  de forma tal que confianza del consumidor pueda ser protegida por leyes específicas,  como se ha logrado en España.

 

Endnotes

[1] Paulo B. Goes, Big Data & IS Research, Management Information Systems Vol. 38 No. 3  Sept, 2014.

 

[2] Kate Crawford, Big Data and Due Process Toward a Framework to Redress Predictive Privacy Harms, Boston Collegue Law Review Vol. 55, 94.

 

[3] Lyria Bennet, Using Big Data for legal and Law Enforcing decisions: Testing the New Tools, UNSW Law Journal, Vol 37.

 

[4] Erik J. Martin, What’s at stake for content creators in the New Netneutrality Debate, Econtent Mag, April 2015

 

[5] Id.

 

[6] Id.

 

[7] Id.

 

[8] Internet History Time line en, http://www.internethalloffame.org/internet-history/timeline

 

[9] Federal Trade Commission – https://www.ftc.gov/about-ftc/what-we-do

 

[10] Mainstream Mktg. Servs., Inc. v. F.T.C., 358 F.3d 1228 (10th Cir. 2004)

 

[11] Facebook, Inc. v. Power Ventures, Inc., 844 F. Supp. 2d 1025, 1030, 2012 U.S. Dist Lexis 25062, 10, 2012 WL 542586 (N.D. Cal. 2012)

 

[12] Gordon v. Virtumundo, Inc., 575 F.3d 1040, 1047-48 (9th Cir. 2009)

 

[13] Park v. Webloyalty.com, Inc., No. 12CV1380-LAB JMA, 2014 WL 4829465, at *7 (S.D. Cal. Sept. 29, 2014)

 

[14] Park v. Webloyality.com Inc. 12 CV1380-LAB JMA, 2014 WL 4829645, at *7 (S.D. Cal. Sept. 29, 2014)

 

[15] United States v. Bormes, 133 S. Ct. 12, 15, 184 L. Ed. 2d 317 (2012)

 

[16] Martha A. Sabol, The Identity Theft and Assumption Deterrence Act of 1998 Do Individual Victims Finally Get Their Day in Court?, 11 Loy. Consumer L. Rev. 165 (1999) Individual Victims Are Left Alone to Straighten Out their Credit and Their Lives

 

[17] Martha A. Sabol, The Identity Theft and Assumption Deterrence Act of 1998 Do Individual Victims Finally Get Their Day in Court?, 11 Loy. Consumer L. Rev. 165 (1999) Individual Victims Are Left Alone to Straighten Out their Credit and Their Lives

 

[18] Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995.

 

[19] Ignacio Cofone, Google v. Spain: A Right to Be Forgotten?, 15 Chi.-Kent J. Intl. & Comp. L. 1, 2-3 (2015).

 

[20] Ignacio Cofone, Google v. Spain: A Right to Be Forgotten?, 15 Chi.-Kent J. Intl. & Comp. L. 1, 3 (2015).

 

[21] Google Spain SL and Google Inc. v Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) and Mario Costeja González, 2014 E.C.J. C-131/12.

 

[22] Id.

 

[23] Id.

 

[24] Ignacio Cofone, Google v. Spain: A Right to Be Forgotten?, 15 Chi.-Kent J. Intl. & Comp. L. 1, 2 (2015).

 

[25] Camille Álvarez Jacobo, Desvanece la intimidad en el mundo virtual: La búsqueda de protección constitucional en Internet, 45 Rev. Jur. U. Inter P.R. 265, 269 (2010-2011).

 

[26] 389 U.S. 347 (1967).

 

[27] Camille Álvarez Jacobo, Desvanece la intimidad en el mundo virtual: La búsqueda de protección constitucional en Internet, 45 Rev. Jur. U. Inter P.R. 265, 272 (2010-2011).

 

[28] Camille Álvarez Jacobo, Desvanece la intimidad en el mundo virtual: La búsqueda de protección constitucional en Internet, 45 Rev. Jur. U. Inter P.R. 265, 271 (2010-2011).

 

[29] 18 U.S.C. §§ 2510-22 (2009).

 

[30] U.S.A. Patriot Act, Pub. L. No. 107-56, 115 Stat. 272 (2001).

 

[31] Camille Álvarez Jacobo, Desvanece la intimidad en el mundo virtual: La búsqueda de protección constitucional en Internet, 45 Rev. Jur. U. Inter P.R. 265, 275 (2010-2011).

 

[32] Id. Pág. 281

 

[33] 32 L.P.R.A. Ap. V.

 

[34] Michael J. Weber, Jurisdictional Issues in Cyberspace, 36 Tort & Ins. L.J. 803, 1 (2001).

 

[35] Michael J. Weber, Jurisdictional Issues in Cyberspace, 36 Tort & Ins. L.J. 803, 2 (2001).

 

[36] Zippo Manufacturing Co. v. Zippo Dot Com, Inc., 952 F. Supp. 1119 (W. D. Pa. 1997).

 

[37] Sergio E. Criado Mangual, La ciberjurisdicción puertorriqueña: ¿Constituye el mero uso del Internet los contactos mínimos para poder adquirir jurisdicción in personam de las partes contractuales?, 40 Rev. Jurídica U. Inter. P.R. 377 (2006).

 

[38] Calder v. Jones, 465 U.S. 783 (1984).

 

[39] Id. en la pág. 791.

 

[40] José M. Lugo Santos, Doctrina de Contactos Mínimos y su Crisis ante las páginas de subasta, 52 Rev. Der. P.R. 161, 167  (2012). Citando a  Molina v. Supermercado Amigo, Inc., 119 D.P.R. 330 (1987); Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93 (1986).

 

[41] Id. Págs. 167-168.

 

[42] Metcalf v. Lawson, 148 N.H. 35 (2002).

 

[43]  Rosa Lyn Cardona Moreu, La Regulación Del Comercio Electrónico, 40 Rev. Der. P.R. 137, 142 (2001).

 

[44] 3 L.P.R.A. §1031 (Supl. 1999).

 

[45] 10 L.P.R.A. § 4081 (Supl.2012).

 

[46] Id.

 

[47] 18 U.S.C. §2701 (1986).

 

[48] Reno v. ACLU, 521 U.S. 844 (1997).

 

[49] 17 U.S.C. § 1201 (1998).

 

[50] 17 U.S.C. § 512 (2000).

 

[51] Darysa Bello Amador, Contratos y acuerdos cibernéticos con menores, 53 Rev. Der. P.R. 109, 109-110 (2013)

 

[52] Id. Pág. 110.

 

[53] Id. Págs. 110-111.

 

[54] Id. Pág. 112.

 

[55] Id. Pág. 112.

 

[56] Reglamento para Implantar la Publicación de la Política de Privacidad en el Manejo de Datos Privados y Personales de Ciudadanos, según Recopilados en Puerto Rico, Núm. 8568 (27 de febrero de 2015).

 

[57] CONST. art. 51,  sec. II  (España).

 

[58] B.O.E. núm. 287, de 30 de noviembre.

 

[59] Real Decreto 263/2011, de 28 de febrero, Artículo 16.

 

[60] Qué es el Sistema Arbitral de Consumo, en <http:// www.consumoinc.es/Arbitraje/queEs.htm>.

 

[61] Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, art. 57.

 

[62] Id.

 

[63] Ley 11/2007, de 22 de junio.

 

[64] Dado que los contratos por vía electrónica son contratos a distancia, las prescripciones de la LSSI han de completarse con las prescripciones contenidas en materia de contratos a distancia en el TRLG DCU. Concretamente, su artículo 97 hace especial hincapié en la importancia de la información precontractual. Remite al artículo 60, contenido en la Sección relativa a los contratos con consumidores. En él se detalla la información que ha de proporcionarse de forma gratuita al consumidor antes de la celebración del contrato (nombre, razón social y domicilio; precio completo, incluidos los impuestos; fecha de entrega y ejecución; procedimiento para poner n al contrato y garantías ofrecidas; lengua de formalización del contrato y derecho de desistimiento). Además de la remisión al artículo 60, el artículo 97 TRLGDCU exige que se informe previamente al consumidor de extremos tan importantes como: coste de utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta a la tarifa básica; características esenciales del bien o servicio; gastos de entrega y transporte, en su caso; plazo de vigencia de la oferta y del precio; duración  mínima del contrato; forma de pago y modalidades de entrega o ejecución, e, indicación de estar adherido el empresario a algún procedimiento extrajudicial de solución de conflictos.

 

[65] La sanción es multa de 30.001  hasta 150.000 euros artículo 39 b.

01Ene/15

Comercio Electrónico. Tienda Virtual

Comercio Electrónico
Tienda Virtual para la Venta de Ron y Cerveza

Las tiendas virtuales constituyen una alternativa importante para incrementar las transacciones en las diferentes empresas. El concepto de tienda virtual representa el intento de trasladar la “operativa” comercial habitual de un comercio tradicional a Internet. La Facultad de Ciencias Informáticas de la Universidad de Granma ha desarrollado diferentes tiendas virtuales a organizaciones comerciales de Cuba. Entre ellas se pueden mencionar la tienda virtual para la venta de ron y cerveza. Hoy en día con el desarrollo de las diferentes industrias han surgido nuevos productos de elevada calidad, a este desarrollo no están ajenas las empresas productoras de bebidas. En Cuba estas organizaciones comerciales crean productos que son reconocidos por personas del patio y extranjeros, entre estos están la cerveza y el ron. Actualmente el crecimiento del ron está por encima del 13 por ciento cada año y el Havana Club se comercializa en más de 120 países, con un fuerte impacto en Alemania, Francia e Italia, y crecimientos sustanciales en alrededor de 30 países. Por otra parte la cerveza cubana en el mercado Internacional se comercializa con una imagen similar a la que vemos en Cuba, y se pueden encontrar en el mercado europeo, Canadá, EUA y algunos países de América.

Teniendo en cuenta los datos anteriores y con el objetivo de proporcionar aplicaciones que permitan el incremento de las transacciones, se decide la creación de una tienda virtual para la venta de rones y cervezas de origen cubano. En el presente trabajo se describen las características de la aplicación desarrollada, así como su importancia por el tipo de producto que se brinda al cliente. Esto sin duda se convertirá en prueba fehaciente de las posibilidades de divulgación mediante las nuevas tecnologías.

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01Ene/15

El Derecho de la Competencia en el Comercio Electrónico

El Derecho de la Competencia en el Comercio Electrónico

Los agentes económicos, entendidos como todos aquellos sujetos con finalidades concurrenciales en un mercado, pretenden la obtención de una posición privilegiada en la atención de la demanda de los bienes y/o servicios propios de su gestión empresarial, aplicando estrategias que pueden llegar a desconocer la percepción mercantil de las autoridades de control, regulación, y promoción de los sectores económicos, incurriendo en conductas reprochables en el mercado respectivo. Por tanto, el derecho de la competencia se presenta como un sistema de incentivo al ejercicio de los competidores, consumidores, y entidades estatales, bajo el entendido de otorgar directrices acordes al régimen de tolerancia entre los intervinientes, salvaguardada en la promoción a la iniciativa privada y limitada en la dogmática del abuso del derecho en materia de conductas antagónicas al recto dinamismo de los mercados territoriales o de productos. Lo anterior se predica en todo estadio comercial, bien sea tradicional o alfanumérico

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01Ene/15

Universidad Carlos III de Madrid

Universidad Carlos III de Madrid

Cursos de formación profesional ocupacional año 2000, patrocinados por la Universidad Carlos III de Madrid, Comunidad de Madrid y Unión Europea.

  • Introducción a los sistemas web y al comercio electrónico (200 horas)
  • Seguridad Informática. Seguridad en los ordenadores (50 horas)
  • Seguridad informática. Seguridad en redes de ordenadores e Internet (60 horas)
  • Seguridad informática. Administración y organización de la seguridad (50 horas)
    Cursos gratuitos dirigidos a desempleados madrileños.  Teléfonos 91.6.24.59.69 y 91.6.24.59.70
    Fax: 91.6.24.94.30 y 91.6.24.91.47    e-mail: [email protected]   http://www.fundación.uc3m.es
  • Máster en Derecho de las telecomunicaciones y tecnologías de la información (1ª edición)
    Telef. 91.6.24.59.08  e-mail [email protected]   Directores: Prof. Dr. D. Tomás de la Quadra Fernández del Castillo y Prof. Dr. D. Agustín de Asís Roig
  • Máster en comercio electrónico (1ª edición)
    Telef. 91.6.24.59.95 [email protected]
    Director: Prof. Dr. D. Carlos Delgado Kloos
    Información e inscripción de los master: Universidad Carlos III de Madrid. Centro de Ampliación de Estudios. C/ Madrid, 126 28903 Getafe. MADRID. Fax: 91.6.24.95.17  [email protected] http://www.uc3m.es
  • Máster en Derecho de las Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (2ª edición)
    Teléfono: 91.624.59.08  [email protected]
    Directores: Profesor Dr. D. Tomás de la Queadra-Salcedo Fernández del Castillo y Prof. Dr. D. Agustín de Asís Roig
  • Máster en Comercio Electrónico (2ª edición)
    Teléfono 91.624.59.95  [email protected]
  • Especialista en Gestión del Comercio Electrónico (2ª edición)
  • Especialista en Tecnologías del Comercio Electrónico (2ª edición)
  • Experto en Comercio Electrónico (2ª edición)
    Director: Prof. Dr. D. Carlos Delgado Kloos
  • Máster en Derecho de las Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (3ª edicción)
    Teléfono: 91.624.59.08  [email protected]   Directores: Prof. Dr. D. Tomás de la Quadra-Salcedo Fernández del Castillo y Prof. Dr. D. Agustín de Asís Roig
  • Máster en Comercio Electrónico (3ª edición)
    Teléfono 91.624.59.95  [email protected]  Director: Prof. Dr. D. Carlos Delgado Kloos
  • Máster en Derecho de las Telecomunicacion y Tecnologías de la Información (5ª edición)
    Tlf.: 91.624.59.08 [email protected]
  • Máster en Comercio Electrónico. Negocios y Tecnologías de la Información (5ª edición)
    Tlf.: 91.624.59.95 [email protected]
  • Especialista en Gestión del Comercio Electrónico (5ª edición)
  • Especialista en Tecnologías del Comercio Electrónico (5ª edición)
  • Experto en Comercio Electrónico (5ª edición)
    Director: Prof. Dr. D. Carlos Delgado Kloos

Año 2005/2006

  • Máster en Derecho de las Telecomunicaciones y Tecnologias de la Información (6ª edicción)
    Teléfono: 91.624.59.08  [email protected]   Directores: Prof. Dr. D. Tomás de la Quadra-Salcedo Fernández del Castillo y Prof. Dr. D. Agustín de Asís Roig.
  • Máster en Comercio Electrónico, Negocios y Tecnologías de la Información (6ª edicción)
    Teléfono: 91.624.59.95 [email protected]
  • Especialista en Gestión del Comercio Electrónico
  • Especialista en Tecnología del Comercio Electrónico
  • Experto en Comercio Electrónico
    Director: Prof. Dr. D. Carlos Delgado Kloos.
  • Máster en Propiedad Intelectual (3ª edicción)
    Teléfono: 91.624.86.03 [email protected]
    Directores: Prof. Dr. D. Fernando Bondía Román y D. José Manuel Gómez Bravo.
  • Experto en Gestión Electrónica de Documentos (Nuevo)
    Teléfono: 91.624.98.30 [email protected]
    Centro de Ampliación de Estudios. C/Madrid, 126. 28903 GETAFE (MADRID). Fax: 91.624.95.17 http://www.uc3m.es [email protected] [email protected]

Año 2009/2010

Año 2012/2013

01Ene/15

Reseña de la Legislación Informática en Cuba

Reseña de la Legislación Informática en Cuba

Resumen: El ordenamiento jurídico cubano, aunque adolece de normas para una adecuada regulación de muchas de las cuestiones relativas a la incidencia de las tecnologías de la Información en la práctica del Derecho, mantiene en vigor normas que permiten tener una base para el desarrollo paulatino del Derecho Informático en Cuba.

1. INTRODUCCIÓN AL DERECHO INFORMÁTICO

El aumento de la interacción de las nuevas tecnologías en todos los aspectos de la vida social actual ha llevado al desarrollo acelerado de la puesta en vigor de normas que organicen los aspectos relativos a la utilización de estas tecnologías en las diversas relaciones jurídicas que se llevan a cabo en todas las esferas de la vida cotidiana. De este modo, el Derecho Informático, que no es más que esa rama del Derecho que se encarga de poner orden las nuevas relaciones que han surgido con la aparición de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se ha abierto paso en los ordenamientos jurídicos actuales. Igualmente, esta nueva rama del derecho ha sido una útil herramienta para adaptar aquellas instituciones de Derecho que han sido afectadas por el creciente uso de los medios tecnológicos.

El Derecho Informático considera la informática como su objeto material de estudio, lo que evidencia que para esta rama del derecho la informática dejaría de ser ciencia para convertirse en objeto de estudio. Sin embargo, existe una relación muy singular entre la ciencia jurídica y la ciencia informática, ya que dichas ciencias pueden ser objeto formal y objeto material la una de la otra. Así, en el caso en que el Derecho es el objeto de estudio de la ciencia informática, podemos afirmar que estamos en presencia de la Informática Jurídica, nueva ciencia que está alcanzando logros impredecibles en la gestión administrativa al hacer mucho más ágiles y eficaces las relaciones entre la Administración Pública y la ciudadanía. Por otro lado, “en el caso en que el derecho no es la materia estudiada, sino el punto de vista desde el cual se estudia la informática, entonces estamos ante el Derecho Informático”(1).

Se han esbozado diversas definiciones de esta novedosa ciencia, la cual, desde hace tiempo, se imparte como materia independiente en muchos programas de estudio de pregrado y posgrado de la carrera jurídica. Una de las definiciones más completas es la de Altmark, quien estima que “el Derecho Informático es el conjunto de normas, principios e instituciones que regulan las relaciones jurídicas emergentes de la actividad informática”.

Algunos estudiosos sostienen que el Derecho Informático debe ser entendido como un sistema de normas relativo, por un lado, a las relaciones jurídicas cuyo objeto se refiere a bienes y servicios informáticos y, por otro, a aquellas relaciones jurídicas en las que se emplea el medio telemático en alguna de las etapas de su realización, con independencia de la consideración de su objeto, pudiendo ser éste un bien o servicio informático o no.

Si analizamos la definición que de la palabra “informática” nos da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (2), podemos llegar a la conclusión de que los precedentes del Derecho Informático se remontan al siglo XVI, época en la que aparecieron en Europa normas sobre la censura y la instauración obligatoria del pie de imprenta. A lo largo de los siglos estas normas fueron evolucionando, tratándose siempre de manera dispersa en numerosos cuerpos normativos. No será hasta 1948 cuando se logran unificar, en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (3), todas las disposiciones que hasta entonces habían permanecido dispersas. En este sentido, Desantes señala que “la formulación del Derecho de la Información responde a un precipitado histórico catalizado por el mencionado derecho” (4).

En conclusión, podemos colegir de sus precedentes que el Derecho Informático ha sido un vástago del derecho a la información, por cuanto la Informática está definida como la ciencia que estudia el conjunto de conocimientos científicos y técnicas que hacen posible el tratamiento automático de la información por medio de ordenadores.

El ordenamiento jurídico cubano, a pesar de no ser demasiado fértil en normativas informáticas, ha promulgado, a través de un tímido trabajo legislativo las normas que permiten regular algunas de las aristas de esta nueva ciencia. Aunque para el ordenamiento jurídico estas normas son insuficientes, sí constituyen una primera base para la doctrina del Derecho Informático en Cuba. El objetivo de este trabajo consiste, por tanto, en enumerar de forma breve las principales normas de Derecho Informático en Cuba.

Antes de empezar, sin embargo, conviene aclarar que en Cuba las normas relacionadas con la informática eran dictadas, en su mayoría, por el Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica. No obstante, el Decreto Ley 204, de 11 de enero del 2000, determina el cambio en la denominación de este ministerio por el de Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y establece que las atribuciones relacionadas con la informática y la electrónica pasan de este ministerio al entonces Ministerio de las Comunicaciones, el cual cambia también su nombre por el de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

2. REGULACIÓN DE REDES

La regulación de la metodología para el funcionamiento de redes privadas de datos en Cuba es una tarea atribuida al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. Este organismo es, por consiguiente, el que marca las pautas para el registro de estas redes y el que emite la normativa vigente en la materia.

Mediante la Resolución 23, de 9 de febrero de 2000, el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones dispone que, para la inscripción de redes privadas de datos, el solicitante entregará a la Dirección de Telecomunicaciones de dicho organismo una carta acreditativa, en la que conste que el solicitante está facultado técnica, económica y legalmente por la entidad que representa en las responsabilidades que contrae en dicho procedimiento ante el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. En esta Resolución se establecen, además, los requisitos para la solicitud de dicha inscripción (5).

Por su parte, la Resolución 118, de 8 de diciembre de 2000, autoriza la creación de la unidad presupuestada denominada Agencia de Control y Supervisión, subordinada al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. La creación de esta unidad reviste una gran importancia, sobre todo si se considera que es ante la que se tramitan las inscripciones de redes privadas de datos en Cuba a partir de este momento. Cabe recordar que a dicha Agencia se le modifican sus funciones en el mismo año 2000, en virtud de la Resolución 122 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

Finalmente, la Resolución 65, de 5 de junio de 2003, del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones establece los parámetros actuales para la inscripción de cualquier red de datos establecida en el territorio nacional de la República de Cuba.

3. LA SEGURIDAD EN EL ENTORNO DIGITAL

El desarrollo de la seguridad informática se ha visto impulsado por la promulgación de algunas de las normas que se han elaborado al respecto. En este caso, es el Ministerio del Interior quien ostenta la labor primordial de estudiar y elaborar normas sobre este aspecto, auxiliado por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. A tenor de esto, existen normas dictadas por otros organismos que han tenido entre sus funciones la regulación de la actividad informática en sus inicios, como es el caso, en Cuba, del Ministerio de la Industria Sidero Mecánica. Como se ha dicho anteriormente, este organismo, antes de la promulgación del Decreto Ley 204, de 11 de enero de 2000, tenía entre sus funciones la de coordinar y gestionar la marcha de las tareas relativas a la Electrónica y la Informática en el país, las cuales le fueron transferidas en virtud de esta norma al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

La Resolución 6 del Ministerio del Interior, promulgada el 18 de noviembre de 1996, puso en vigor el Reglamento sobre la seguridad informática, estableciendo las normas básicas que permiten implementar un sistema de medidas administrativas, organizativas, físicas, técnicas y legales que garanticen la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información que se procese, intercambie, reproduzca y conserve mediante el uso de las tecnologías de la información.

Por su parte, el Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica, mediante la Resolución 204, de 20 de noviembre de 1996, pone en vigor el Reglamento sobre la Protección y Seguridad Técnica de los Sistemas Informáticos. En él se establecen las medidas de protección y seguridad técnica que se deben aplicar en el trabajo con las tecnologías informáticas, las que, por definición de la misma norma, incluyen los medios técnicos y los programas.

Un avance en esta materia constituye la promulgación por el Consejo de Estado, en noviembre de 1999, del Decreto Ley 199 sobre la seguridad y protección de la información oficial. En dicho Decreto Ley se regula el sistema para la seguridad y protección de la información oficial aplicable a los órganos, organismos, entidades o a cualquier otra persona natural o jurídica residente en el territorio nacional, como las representaciones cubanas en el exterior. Se establece, además, que el sistema para la seguridad y protección de la información oficial comprende la seguridad informática, la protección criptográfica y el conjunto de regulaciones, medidas, medios y fuerzas que eviten el conocimiento o divulgación no autorizados de esta información.

En virtud de las facultades que le confiere la disposición final primera del Decreto ley 199 al Ministerio del Interior para adecuar en lo que fuese necesario la aplicación de lo dispuesto por el Decreto ley, se pone en vigor la Resolución 1, de 26 de diciembre de 2000, que establece el Reglamento sobre la seguridad y protección de la información oficial y el modo en que se aplicarán las normas de seguridad establecidas en el Decreto Ley 199.

Con el fin de cohesionar institucionalmente la estrategia en materia de seguridad informática en el país, se crea la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas, adscrita al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, por medio de la Resolución 64, de 21 de mayo de 2002. De este modo, dicho Ministerio dejaba en manos de una entidad específica la gestión de la seguridad en el ámbito de la informática.

4. EL ACCESO A INTERNET

4.1. REGULACIONES PARA LA PROVEEDURÍA Y EL ACCESO A INTERNET

Un punto muy controvertido en las medidas de apoyo al desarrollo de la informatización de la sociedad cubana es el relativo a las restricciones para el acceso a Internet que existen para las personas físicas y jurídicas dentro del país. Dichas restricciones, en muchos de los casos, están fundamentadas por la necesidad que existe en un país limitado en recursos financieros de hacer un uso apropiado de los medios que se ponen a disposición de los profesionales. También existen normas que establecen muy claramente, por un lado, cuáles son las entidades autorizadas a brindar los servicios de proveeduría de Internet en la isla y, por el otro, cómo deben funcionar las mismas para el desempeño de su labor.

La Resolución 49 (6), de 22 de abril de 1996, establece que las operaciones de los servicios de Internet dentro del país se regirán por las resoluciones y disposiciones vigentes de los Organismos de la Administración Central del Estado y por las que a este fin emitiera el entonces Ministerio de Comunicaciones para el tratamiento de las redes de datos así como las responsabilidades y atribuciones de los titulares de redes de datos con acceso a Internet. Dicha resolución también define las condiciones de los contratos de servicio y el tipo de tarifas y dispone que el Ministerio de las Fuerzas Armadas y el Ministerio del Interior podrán tener sus propias regulaciones a fin de garantizar sus funciones relacionadas con la defensa y la seguridad del país.

Por medio del Decreto 209, de 14 de junio de 1996, para el acceso desde la República de Cuba a redes de información, se crea una comisión interministerial para atender todo lo relacionado con el acceso desde Cuba a la información existente en las redes informáticas de alcance global. En esta norma se establecen las regulaciones que deben garantizar el desarrollo adecuado y armónico del acceso a Internet, así como los intereses de la defensa y la seguridad del país que se consideren ligados al uso de esta tecnología. Finalmente, esta norma dispone que la política de acceso a redes informáticas de alcance global se establecerá con el fin de garantizar el acceso pleno, de forma regulada, desde la República de Cuba a las redes informáticas de alcance global existentes y a las que en el futuro pudieran crearse.

Por otra parte, la facultad para otorgar la autorización como proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones está regida por lo establecido en la Resolución 22, del 9 de febrero de 2000 (7). En efecto, esta disposición autoriza como proveedores de servicios públicos de valor agregado de telecomunicaciones de datos a las personas jurídicas que poseen la correspondiente autorización para la explotación de redes privadas de datos que se relacionan en el texto de la Resolución. Sin embargo, en el caso de que sea necesario determinar los requisitos, los trámites, el régimen sancionador, las obligaciones y las condiciones generales en esta materia, la citada norma remite al Reglamento del servicio público de valor agregado de telecomunicaciones.

El Ministerio de la Informática y las Comunicaciones puso en vigor la Resolución 90, de octubre de 2000, con el objetivo de reglamentar el uso de un punto de interconexión nacional. En esta norma se dispone que la utilización como conexión internacional única de un punto común (neutro) de la red -denominado punto de acceso a la red, conocido como NAP (8) en inglés- es un derecho y una obligación de todos los suministradores o proveedores públicos de acceso a Internet. De esta forma, se asegura que la interconexión entre usuarios nacionales de Internet sólo se realice a través de medios nacionales de transmisión, sin necesidad de ocupar soportes internacionales, que encarecen el servicio y reducen la fiabilidad del tráfico de información.

Continuando con la normativa dictada por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, es conveniente citar la Resolución 185, de 2 de noviembre de 2001 (9), que regula lo relativo al funcionamiento de los proveedores de servicios de Internet en Cuba. En esta Resolución se establece el conjunto de indicadores básicos que deben reunir las entidades autorizadas para brindar Servicios Públicos de Valores Agregados de Telecomunicaciones de Datos y de Acceso a Internet.

Por otra parte, en la Resolución 188, de 15 de noviembre de 2001, el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones dicta la metodología para el acceso de las entidades cubanas a Internet o a otras redes de datos externas a las mismas.

En la Resolución 180 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, de 31 de diciembre de 2003, se establecen las normas que restringen el acceso a Internet a personas no autorizadas. Además, se indica que la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, ETECSA, debe velar en adelante por que se tomen las medidas necesarias para proporcionar protección contra la sustracción de contraseñas y el uso fraudulento y no autorizado del servicio de navegación por Internet, debiendo utilizar para ello los medios técnicos necesarios para la detección de estos casos.

El Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, en la Resolución 85 del 2004, aborda el tema de la inscripción de las “áreas de Internet” en Cuba con el objetivo de regular las áreas que de manera creciente aparecen en el país para brindar servicios de navegación y/o correo electrónico a personas naturales desde hoteles, oficinas de correo u otros establecimientos autorizados. En la citada norma queda regulado que toda “área de Internet” que brinde los servicios de navegación y/o correo electrónico nacional e internacional en cualquier tipo de establecimiento del territorio nacional deberá estar debidamente registrada a esos efectos en la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

Finalmente, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en su Resolución 139, de 8 de diciembre de 2005, determina el procedimiento para la autorización de acceso a Internet en dicho organismo y establece las pautas que se deben seguir para el uso adecuado de este servicio tanto para personas físicas como para personas jurídicas subordinadas a este Organismo de la Administración Central del Estado.

4.2. NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS SITIOS WEB EN CUBA

Para regular la forma de utilización de los recursos que brinda un sitio web en Cuba, se han dictado varias disposiciones jurídicas cuyos objetivos principales persiguen evitar el aumento del tráfico internacional de todos los que hacen uso de las redes globales en Cuba y respetar las restricciones para el acceso a redes globales desde el territorio cubano.

Así, el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, en su Resolución 92, de 18 de julio de 2003, establece que los sitios web cubanos que ofrecen servicio de correo electrónico no podrán crear cuentas (webmail) de forma automática para personas naturales o jurídicas que no se encuentren debidamente autorizadas. Igualmente, esta resolución regula el uso del servicio de chat internacional mediante estas web.

Por otra parte, en la Resolución 93, de 18 de julio de 2003, del mismo organismo, se regula que todos los sitios cubanos bajo el nombre de dominio .cu tienen que estar ubicados en servidores en Cuba, independientemente de estar también hospedados en servidores en el exterior del país. Esta medida se justifica por la necesidad de que los internautas cubanos que visitan dichos sitios lo hagan accediendo a estos desde servidores ubicados en el país, evitando de esta forma el aumento del tráfico internacional.

5. LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LAS REDES GLOBALES

5.1. LAS OBRAS Y PUBLICACIONES EN FORMATO DIGITAL

En materia de Propiedad Intelectual para el caso de las publicaciones que se divulgan con carácter seriado y que publiquen en formato digital sus textos, se pone en vigor la Resolución 56, de 16 de junio de 1999, que establece que toda publicación seriada cubana que pretenda circularse o difundirse por Internet deberá constar con la aprobación especifica del Registro Nacional de Publicaciones Seriadas (10), independientemente del modo, institución o país que utilice como vía de ingreso a dicha red. En el texto de dicha norma se anexan, además, los requisitos y procedimientos para aprobar la difusión de una publicación seriada por medio de Internet. En este sentido, el Ministerio de Cultura de la República de Cuba, por medio de esta norma, establece que el certificado de inscripción que se emita a favor de una publicación de carácter seriado por esta entidad registral será habilitado con un señalamiento especial en el caso de aquellas publicaciones que se autoricen a ser divulgadas por medio de Internet.

En el caso de la publicidad registral a los efectos de la protección por el Derecho de Autor de las obras en formato digital, en la Resolución 13, de 20 de febrero de 2003, del Centro Nacional de Derecho de Autor (11), se hace alusión a la posibilidad de registrar los derechos autorales sobre programas de computación y bases de datos y se establece la manera en que se lleva a cabo dicho registro. Además, en la citada Resolución se modifica la denominación del “Depósito legal Facultativo de Obras Protegidas” por el de “Registro Facultativo de Obras Protegidas y de Actos y Contratos referidos al Derecho de Autor”.

5.2. REGULACIONES SOBRE EL SOFTWARE

La Resolución Conjunta 1, de 22 de julio de 1999, dictada por el Ministerio de Cultura y el Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica, es la lex specialis de la protección de los Derechos de Propiedad Intelectual sobre el software y las bases de datos en el ordenamiento jurídico cubano. Esta norma pone en vigor el reglamento para la protección, por un lado, de programas de computación originales, sus versiones sucesivas y programas derivados con independencia de la forma de creación y el soporte que los contenga y, por el otro, de las bases o compilaciones de datos. Es importante destacar que dicha disposición jurídica complementa las carencias que la Ley del Derecho de Autor (12) presenta en esta materia.

Como ejemplo de una norma que regula la importancia del establecimiento de estándares para la programación informática en la realización de actividades determinadas dentro de la Administración Pública, cabe citar la Resolución Conjunta del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones y el Ministerio de Finanzas y Precios sobre los sistemas contables-financieros. Mediante esta norma se establecen los “Requisitos para los Sistemas Contables-financieros soportados sobre las tecnologías de la información”, lo que es un paso importante en el proceso de estandarización necesario para consolidar las bases del Derecho Informático y la Informática Jurídica en el país.

Por último, el Consejo de Ministros de la República de Cuba, por medio del Acuerdo 84, de abril de 2004, ha dispuesto la organización de un programa para cambiar progresivamente los sistemas de los órganos y organismos del Estado y el Gobierno hacia la plataforma de software libre. Esta decisión constituye un paso en cuanto al desarrollo de una conciencia de inserción en la llamada “Cultura Libre” (13) y, además, abre la posibilidad de migrar en el futuro todos los sistemas públicos a una plataforma libre, que permitiría, por sus facilidades de programación, amoldar programas de ordenador ya existentes y probados a las necesidades de un nuevo entorno.

6. EL COMERCIO ELECTRÓNICO

Como primer paso para regular el comercio electrónico en Cuba, se promulgó la Resolución Conjunta 1, de 28 de enero de 1999, elaborada por el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica, que establece la creación de la Comisión Nacional para el Comercio Electrónico y regula los objetivos fundamentales que tiene esta comisión, además de establecer su carácter consultivo.

Otro paso importante lo dio el Ministerio de Comercio Exterior junto con el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones al promulgar la Resolución Conjunta 1, de 5 de enero de 2001, “Sobre la aplicación del proyecto piloto para la implementación del comercio electrónico”. En dicha norma los dos Ministerios rectores de esta actividad en el país autorizan la realización de un proyecto piloto de comercio electrónico del tipo empresa-empresa.

Como apoyo al proceso de inserción del Comercio Electrónico en la economía cubana, la Resolución 49 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, de 30 de marzo de 2001, dispone que la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A. (ETECSA), a la hora de utilizar la infraestructura de comunicaciones existente, priorice, en primera instancia, el conjunto de entidades que en el país suministren soluciones de comercio electrónico -sean proveedoras de estos servicios de valor agregado (comercio electrónico) o entidades comercializadoras que utilicen para ello esta modalidad de comercio- y, en segunda instancia, las entidades de soporte asociadas, es decir, entidades bancarias, de certificación, entre otras.

Por medio del Acuerdo del Consejo de Ministros de la República de Cuba, de 26 de diciembre de 2005, por el que aprueban los lineamientos para el desarrollo en Cuba del comercio electrónico, quedan reguladas las acciones que deben realizar los Organismos de la Administración Central del Estado para propiciar el desarrollo de las prácticas de comercio electrónico en el territorio nacional. Asimismo, se establecen en su anexo las definiciones de los términos necesarios para una mayor comprensión de este tema en el ámbito comercial cubano.

7. LOS NOMBRES DE DOMINIO Y LAS DIRECCIONES IP

El ordenamiento jurídico cubano carece de las normas necesarias para solucionar los conflictos que puedan surgir entre nombres de dominio y otras instituciones de Derecho. Así, ninguna de las normas dictadas para la materia ha regulado hasta el momento un procedimiento específico elaborado para esta institución. Sin embargo, se han puesto en vigor disposiciones jurídicas que evitan la confrontación del registro de nombres de dominio con otros derechos de propiedad industrial. En este sentido, la Resolución 2620 de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial (14), de 15 de junio de 2000, establece que se deben buscar, en las bases de datos de marcas, nombres comerciales, emblemas empresariales, rótulos de establecimiento, lemas comerciales y denominaciones de origen, aquellas denominaciones que constituyan o integren estos signos distintivos y que resulten idénticas a las denominaciones cuyo registro como nombre de dominio haya sido solicitado.

Por otro lado, la Resolución 124 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, de 20 de diciembre de 2000, establece el Registro de Direcciones IP de la República de Cuba, en el que deben estar inscritos todos los servidores y usuarios finales con acceso a Internet en nuestro país. Asimismo, dispone que la inobservancia de lo establecido por esta normativa será objeto de medidas administrativas para los destinatarios de esta disposición.

Por último, la empresa CITMATEL (15), encargada de administrar el Centro de Información de Red de Cuba, CUBANIC, siguiendo las orientaciones emanadas de la política nacional para Internet, pone en vigor, a través de las indicaciones del CITMA, la Resolución 119, del año 2002, como norma para regular el procedimiento de administración de los nombres de dominio .cu. Esta es la regulación más reciente por la que se han puesto en vigor las últimas normas que se aplican en la administración del Centro Cubano de Información de Red.

8. CONCLUSIONES

No es poca la normativa vigente que sobre materia informática existe en Cuba. A pesar de ello, es evidente que esta resulta insuficiente para dar respuesta al complejo entramado que ha traído el uso de las tecnologías de la información en todos los ámbitos de la vida social actual. La necesidad de promulgar disposiciones jurídicas más avanzadas en esta materia debe impulsar la conciencia de todos los legisladores en Cuba. En caso contrario, será inevitable impedir que el ordenamiento jurídico cubano quede a la zaga en el desarrollo de esta rama del Derecho en todos los ordenamientos jurídicos de la región y el mundo.

BIBLIOGRAFÍA

  1. Acuerdo, de 26 de diciembre de 2005. Lineamientos para el desarrollo en Cuba del comercio electrónico. Consejo de Ministros de la República de Cuba.
  2. Acuerdo Nº 84, de abril de 2004. Sobre el Software Libre. Consejo de Ministros de la República de Cuba.
  3. BAUZÁ REILLY, Marcelo. De la Informática Jurídica y el Derecho Informático, al Derecho Informático, Telemático y del Espacio. ALFA REDI Nº 31 de febrero de 2001.
  4. CALDERÓN RODRÍGUEZ, Cristian. El impacto de la Era Digital en el Derecho. ALFA REDI Nº 21 de abril de 2000.
  5. Decreto Nº 209, de 14 de junio de 1996. Consejo de Ministros de la República de Cuba.
  6. Decreto Ley Noº 99, de 25 de noviembre de 1999. Consejo de Estado de la República de Cuba.
  7. LARA, Jaime. Derecho y Tecnología. Una visión prospectiva del Derecho. ALFA REDI Nº 18 de enero de 2000.
  8. NOBLIA, Aida. Las fuentes del Derecho Informático. Revista ALFA REDI Nº 054 de enero de 2003.
  9. Resolución Nº 49, de 22 de abril de 1996. Ministerio de las Comunicaciones.
  10. Resolución Nº 6, de 18 de noviembre de 1996. Ministerio del Interior.
  11. Resolución Nº 204, de 20 de noviembre de 1996. Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica.
  12. Resolución Conjunta Nº 1, de 28 de enero de 1999. Ministerio de Comercio Exterior y Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica.
  13. Resolución Nº 56, de 16 de junio de 1999. Ministerio de Cultura.
  14. Resolución Conjunta Nº 1, de 22 de julio de 1999. Ministerio de Cultura y Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica.
  15. Resolución Nº 22, de 9 de febrero de 2000. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  16. Resolución Nº 2620, de 15 de junio de 2000, de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial. Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
  17. Resolución Nº 90, de 5 de octubre de 2000. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  18. Resolución Nº 124, de 20 de diciembre de 2000. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  19. Resolución Nº 1, de 26 de diciembre del 2000. Ministerio del Interior.
  20. Resolución Nº 119, de 2002, de la empresa cubana CITMATEL. Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
  21. Resolución Conjunta Nº 1, de 5 de enero de 2001. Ministerio de Comercio Exterior y Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  22. Resolución Nº 49, de 30 de marzo de 2001. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  23. Resolución Nº 185, de 2 de noviembre de 2001. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  24. Resolución Nº 188, de 15 de noviembre de 2001. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  25. Resolución Nº 64, de 21 de mayo de 2002. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  26. Resolución Nº 13, de 20 de febrero de 2003, del Centro Nacional de Derecho de Autor. Ministerio de Cultura.
  27. Resolución Nº 65, de 5 de junio de 2003. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  28. Resolución Nº 93, de 18 de julio de 2003. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  29. Resolución Nº 92, de 18 de julio de 2003. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  30. Resolución Nº 180, de 31 de diciembre de 2003. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  31. Resolución Conjunta, de 8 de abril de 2004. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones y Ministerio de Finanzas y Precios.
  32. Resolución Nº 139, de 8 de diciembre de 2005. Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente.
  33. Resolución Nº 85, de 13 de diciembre de 2004. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  34. RIOFRÍO MARTÍNEZ-VILLALBA, Juan Carlos. La pretendida autonomía del Derecho Informático. ALFA REDI Nº 50 de septiembre de 2002.

NOTAS

(1) RIOFRÍO MARTÍNEZ-VILLALBA, Juan Carlos. La pretendida autonomía del
Derecho Informático. ALFA REDI nº 50 de septiembre de 2002.

(2) Informática: (Del fr. informatique). f. Conjunto de conocimientos científicos y técnicas que hacen
posible el tratamiento automático de la información por medio de ordenadores.

(3) Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

(4) Ídem.

(5) Dicha Resolución deroga las Resoluciones 40 y 53 de 1994, ambas del MIC.

(6) Dictada por el entonces Ministerio de Comunicaciones.

(7) Promulgada por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

(8) Network Access Point: Punto de Acceso a la Red. Es una facilidad de intercambio público de red donde los proveedores de acceso a Internet (ISPs: Internet Service Providers) pueden conectarse entre sí. Los NAPs son un componente clave del backbone de Internet porque las conexiones dentro de ellos determinan cuánto tráfico puede rutearse. También son los puntos de mayor congestionamiento de Internet.

(9) Resolución del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

(10) Entidad registral del Instituto Cubano del libro. Este instituto es el rector de la política de edición, publicación y circulación de libros y publicaciones seriadas en Cuba y, a su vez, está integrado en el Ministerio de Cultura de la República de Cuba.

(11) Es la institución del Ministerio de Cultura de la República de Cuba encargada de la protección de los Derechos de Autor en el territorio nacional.

(12) Ley 14, de 28 de diciembre de 1977.

(13) Este término surge para dar nombre a la traducción del título de un ensayo de Lawrence Lessig, publicado el 25 de marzo de 2004 en Internet con el nombre de Free Culture. Este término puede entenderse como una propuesta para la defensa y el fomento de una cultura de base copyleft.

(14) Entidad que forma parte del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente de la República de Cuba y está encargada de llevar a su cargo la política de Propiedad Industrial en el país.

(15) La Empresa de Tecnologías de la Información y Servicios Telemáticos Avanzados, CITMATEL, del Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente, es la encargada de la administración del dominio .cu, por lo que se encarga de la administración del CUBANIC.

01Ene/15

Comprar en Internet. ¿Ventajas o desafío?

Comprar en Internet. ¿Ventajas o desafío?

Internet nos ofrece no sólo la posibilidad de buscar cualquier tipo de información o abrirnos hacia nuevas formas de comunicación, antes inimaginables, también nos ofrece su vertiente comercial como lo es la compra directa de bienes y servicios a través de la Red.

La novedad técnica que estas transacciones nos suponen unidas a la falta del componente “físico”, ya se sabe… al español le gusta “tocar” aquello que compra… producen en nosotros cierto rechazo y desconfianza, sobre todo en cuanto a los medios de pago a utilizar y por supuesto ante la dificultad de reclamación si el producto o servicio no cumple con lo ofertado en la página “web”.

Las ventajas de Internet

Lo cierto es que Internet elimina intermediarios en la distribución y por ello el consumidor sale ganando, consiguiendo precios más bajos y accediendo cómodamente desde su hogar a una mayor variedad de productos y servicios a golpe de “click”.
Por otro lado, se abren nuevas formas de atención al cliente, desde servicios de atención telefónica, pasando por información a través de e-mail o incluso la posibilidad de ser atendido a través de chat, comunicación instantánea de datos escritos, de audio o video-conferencia simultánea.

La Ley de Comercio Electrónico

Es innegable que Internet se está convirtiendo en un fenómeno social tan real como imparable en el que muchos “avispadillos” podían hacer su agosto. Por ello, y a pesar de la polémica discusión y tardanza en su aprobación por el Congreso, ¡por fin tenemos la Ley del Comercio Electrónico! (Ley de Servicios para la Sociedad de la Información).
Esta ley tiene el difícil reto de intentar regular un medio que tiene un alcance mundial, pero supone todo un avance dada la absoluta ausencia de regulación que teníamos.

¿Qué nos ofrece la nueva ley?

En primer lugar es importante saber que esta Ley sólo tiene efecto ante empresas radicadas en España. A estas empresas se les obliga a que suministren información esencial al usuario a la hora de contratar, a saber, los más importantes en la práctica:

  • Nombre o denominación social, domicilio, correo electrónico y cualquier dato que nos permita establecer una comunicación efectiva.
  • Datos de inscripción en el Registro Mercantil.
  • Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, incluyendo o no los impuestos aplicables y en su caso los gastos de envío.

Los contratos vía electrónica son plenamente válidos y eficaces y se deben facilitar al usuario de manera clara todos los trámites para su correcto cumplimiento, las condiciones generales del contrato, así como recibir confirmación de la recepción de la aceptación del contrato a través de acuse de recibo por correo electrónico en las 24 horas siguientes a la celebración del contrato.
Además, cualquier controversia que surja como consecuencia de este contrato on-line, deberá someterse ante los tribunales del lugar de residencia del consumidor, lo que supone todo un avance y ventaja para éste, ya que se asegura su presencia en el procedimiento y se evitan gastos de desplazamiento.

Así pues, esta ley aporta mayor claridad y crea un clima de confianza en los usuarios a la hora de contratar electrónicamente. Debemos valorar la dificultad de regular un campo prácticamente inabarcable, pero todavía queda mucho por hacer, porque los derechos y garantías de los consumidores y usuarios españoles deben ser protegidos siempre, en aras hacia una seguridad y un mayor desarrollo de nuestro país dentro del filón empresarial que supone el comercio electrónico en el siglo XXI.

01Ene/15

Nuevo acercamiento a la Legislación Cubana sobre Nuevas Tecnologías

Nuevo acercamiento a la Legislación Cubana sobre Nuevas Tecnologías 

Resumen

El ordenamiento jurídico cubano, ha incorporado nuevas disposiciones normativas que me hacen retomar el tema de la legislación sobre nuevas tecnologías en Cuba. Aunque se adolece de muchas normas para una adecuada regulación de las cuestiones relacionadas a la incidencia de las tecnologías de la Información en la práctica del Derecho, el legislador cubano está haciendo notar su creciente interés en elaborar paulatinamente las normas necesarias que permitan el desarrollo del Derecho frente a los retos de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones.

1- Introducción al Derecho Informático

El aumento de la interacción de las nuevas tecnologías en todos las aristas de la vida social actual ha llevado al desarrollo acelerado de la puesta en vigor de normas que organicen los aspectos relativos a la utilización de estas tecnologías en las diversas relaciones jurídicas que se llevan a cabo en todas las esferas de la vida cotidiana. De este modo, el Derecho Informático[1], que no es más que lo que se conoce como esa rama del Derecho que se encarga de poner orden a las nuevas relaciones que han surgido con la aparición de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se ha abierto paso en los ordenamientos jurídicos actuales. Igualmente, es oportuno referirse al hecho de que esta nueva perspectiva desde la que nos hemos visto obligados a estudiar estas nuevas situaciones jurídicas ha sido una útil herramienta para adaptar aquellas instituciones de Derecho que han sido afectadas por el creciente uso de los medios tecnológicos, así como para asimilar nuevas instituciones que han surgido de este mismo fenómeno.

Algunos estudiosos sostienen que el Derecho Informático debe ser entendido como un sistema de normas relativo, por un lado, a las relaciones jurídicas cuyo objeto se refiere a bienes y servicios informáticos y, por otro, a aquellas relaciones jurídicas en las que se emplea el medio telemático en alguna de las etapas de su realización, con independencia de la consideración de su objeto, pudiendo ser éste un bien o servicio informático o no. El criterio casi unánime hoy día en la doctrina de especialistas jurídicos en nuevas tecnologías es la de que no existe el Derecho Informático como rama[2] del Derecho. Sólo existen problemáticas que han surgido a tenor de la intromisión de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones en las relaciones jurídicas tradicionales, a las cuales se les ha tenido que buscar solución a través de la mutación de algunas instituciones tradicionales del Derecho y por medio de la asimilación de algunas de las categorías de la ciencia informática como instituciones con trascendencia en el mundo del Derecho.

El ordenamiento jurídico cubano, a pesar de no ser demasiado fértil en normativas informáticas, ha promulgado, a través de un tímido trabajo legislativo las normas que permiten regular algunas de las aristas del Derecho y las nuevas tecnologías. Aunque para el ordenamiento jurídico estas normas son insuficientes, sí constituyen una primera base para la doctrina del Derecho y la Informática en Cuba. El objetivo de este trabajo consiste, por tanto, en enumerar de forma breve las principales disposiciones normativas relacionadas con las nuevas tecnologías en Cuba.

Antes de empezar, sin embargo, conviene aclarar que en Cuba las normas relacionadas con la informática eran dictadas, en su mayoría, por el Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica. No obstante, el Decreto Ley 204, de 11 de enero del 2000, determina el cambio en la denominación de este ministerio por el de Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y establece que las atribuciones relacionadas con la informática y la electrónica pasan de este ministerio al entonces Ministerio de las Comunicaciones, el cual cambia también su nombre por el de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

Por otra parte en el Acuerdo 3736 de 18 de junio de 2000 el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros dejó establecido que el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones es el organismo del Estado encargado de establecer, regular y controlar las normas técnicas y operacionales de todas las redes informáticas y sistemas de comunicaciones en general que funcionen en territorio cubano. El Ministerio de la Informática y las Comunicaciones en virtud de este Acuerdo es el organismo encargado de ordenar, regular y controlar todos los servicios informáticos y de telecomunicaciones y otros servicios afines a escala nacional e internacional en los límites del territorio cubano.

2.- Regulación de Redes

Como ya apuntamos anteriormente, la regulación de la metodología para el funcionamiento de redes privadas de datos en Cuba es una tarea atribuida al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. Este organismo es, por consiguiente, el que marca las pautas para el registro de estas redes y el que emite la normativa vigente en la materia.

Mediante la Resolución 23, de 9 de febrero de 2000, el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones dispone que, para la inscripción de redes privadas de datos, el solicitante entregará a la Dirección de Telecomunicaciones de dicho organismo una carta acreditativa, en la que conste que el solicitante está facultado técnica, económica y legalmente por la entidad que representa en las responsabilidades que contrae en dicho procedimiento ante el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. En esta Resolución se establecen, además, los requisitos para la solicitud de dicha inscripción.[3]

Por su parte, la Resolución 118, de 8 de diciembre de 2000, autoriza la creación de la unidad presupuestada denominada Agencia de Control y Supervisión, subordinada al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. La creación de esta unidad reviste una gran importancia, sobre todo si se considera que es ante la que se tramitan las inscripciones de redes privadas de datos en Cuba a partir de este momento. Cabe recordar que a dicha Agencia se le modifican sus funciones en el mismo año 2000, en virtud de la Resolución 122 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

Finalmente, la Resolución 195 de 17 de diciembre de 2007 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones ha puesto en vigor el Reglamento para las redes propias y redes propias virtuales de datos, con la que ha quedado derogada expresamente la Resolución 65 sobre la inscripción de redes de datos en el territorio nacional. En la Resolución se precisa lo relativo al procedimiento registral de redes, a las normas a tener en cuenta para la organización y el funcionamiento de las mismas, a las normas técnicas para el servicio entre otras cuestiones. Se establece además en esta norma la denominación que tiene cada una de las redes según el alcance que tenga, junto a algunas definiciones muy particulares como Red propia de datos, Servicio público de provisión de aplicaciones en entorno Internet, Enlaces de comunicaciones públicos y propios entre otros términos que se utilizan en el uso y gestión de redes en Cuba.

3.- La Seguridad en el Entorno Digital

El desarrollo de la seguridad informática se ha visto impulsado por la promulgación de algunas de las normas que se han elaborado al respecto. En este caso, es el Ministerio del Interior quien ostenta la labor primordial de estudiar y elaborar normas sobre este aspecto, auxiliado por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. A tenor de esto, existen normas dictadas por otros organismos que han tenido entre sus funciones la regulación de la actividad informática en sus inicios, como es el caso, en Cuba, del Ministerio de la Industria Sidero Mecánica. Como se ha dicho anteriormente, este organismo, antes de la promulgación del Decreto Ley 204, de 11 de enero de 2000, tenía entre sus funciones la de coordinar y gestionar la marcha de las tareas relativas a la Electrónica y la Informática en el país, las cuales le fueron transferidas en virtud de esta norma al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

La Resolución 6 del Ministerio del Interior, promulgada el 18 de noviembre de 1996, puso en vigor el Reglamento sobre la seguridad informática, estableciendo las normas básicas que permiten implementar un sistema de medidas administrativas, organizativas, físicas, técnicas y legales que garanticen la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información que se procese, intercambie, reproduzca y conserve mediante el uso de las tecnologías de la información.

Por su parte, el Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica, mediante la Resolución 204, de 20 de noviembre de 1996, pone en vigor el Reglamento sobre la Protección y Seguridad Técnica de los Sistemas Informáticos. En él se establecen las medidas de protección y seguridad técnica que se deben aplicar en el trabajo con las tecnologías informáticas, las que, por definición de la misma norma, incluyen los medios técnicos y los programas.

Un avance en esta materia constituye la promulgación por el Consejo de Estado, en noviembre de 1999, del Decreto Ley 199 sobre la seguridad y protección de la información oficial. En dicho Decreto Ley se regula el sistema para la seguridad y protección de la información oficial aplicable a los órganos, organismos, entidades o a cualquier otra persona natural o jurídica residente en el territorio nacional, como las representaciones cubanas en el exterior. Se establece, además, que el sistema para la seguridad y protección de la información oficial comprende la seguridad informática, la protección criptográfica y el conjunto de regulaciones, medidas, medios y fuerzas que eviten el conocimiento o divulgación no autorizados de esta información.

En virtud de las facultades que le confiere la disposición final primera del Decreto ley 199 al Ministerio del Interior para adecuar en lo que fuese necesario la aplicación de lo dispuesto por el Decreto ley, se pone en vigor la Resolución 1, de 26 de diciembre de 2000, que establece el Reglamento sobre la seguridad y protección de la información oficial y el modo en que se aplicarán las normas de seguridad establecidas en el Decreto Ley 199.

Con el fin de cohesionar institucionalmente la estrategia en materia de seguridad informática en el país, se ha creado la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas, adscrita al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, por medio de la Resolución 64, de 21 de mayo de 2002. De este modo, dicho Ministerio deja en manos de una entidad específica la gestión de la seguridad en el ámbito de la informática.

Mediante el Acuerdo 6058 de 9 de julio de 2007 del Consejo de Ministros, se han aprobado los lineamientos para el perfeccionamiento de la seguridad de las tecnologías de la información en Cuba. La relevancia de este Acuerdo fue significativo en cuanto estableció el termino legal de seis meses para que se promulgara un Reglamento que desarrollara debidamente la necesidad de actualización del ordenamiento jurídico cubano en materia de Seguridad Informática. En dicho Acuerdo quedó plasmado el contenido que debería quedar obligatoriamente incluido en los requerimientos de una adecuada política de Seguridad Informática a cualquier nivel en el país.

Siguiendo el mandato legal del Acuerdo anteriormente citado se ha puso en vigor la Resolución 127 de 24 de julio de 2007 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones mediante la cual queda aprobado el Reglamento de Seguridad para las tecnologías de la información. Con este Reglamento quedan regulados los requerimientos para brindar la seguridad mínima a las tecnologías de la información dando un respaldo de esta forma al proceso de informatización de la sociedad cubana. La definición que de Seguridad de las Tecnologías de la información se hace en la mencionada disposición está relacionada con la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información tratada con el uso de ordenadores y redes de datos.

4.- El acceso a Internet

4.1.- Regulaciones para la Proveeduría y el Acceso

Un punto muy controvertido en las medidas de apoyo al desarrollo de la informatización de la sociedad cubana es el relativo a las restricciones para el acceso a Internet que existen para las personas físicas y jurídicas dentro del país. Dichas restricciones, en muchos de los casos, están fundamentadas por la necesidad que existe en un país limitado en recursos financieros de hacer un uso apropiado de los medios que se ponen a disposición de los profesionales. También existen normas que establecen muy claramente, por un lado, cuáles son las entidades autorizadas a brindar los servicios de proveeduría de Internet en la isla y, por el otro, cómo deben funcionar las mismas para el desempeño de su labor.

La Resolución 49[4], de 22 de abril de 1996, establece que las operaciones de los servicios de Internet dentro del país se regirán por las resoluciones y disposiciones vigentes de los Organismos de la Administración Central del Estado y por las que a este fin emitiera el entonces Ministerio de Comunicaciones para el tratamiento de las redes de datos así como las responsabilidades y atribuciones de los titulares de redes de datos con acceso a Internet. Dicha resolución también define las condiciones de los contratos de servicio y el tipo de tarifas y dispone que el Ministerio de las Fuerzas Armadas y el Ministerio del Interior podrán tener sus propias regulaciones a fin de garantizar sus funciones relacionadas con la defensa y la seguridad del país.

Por medio del Decreto 209, de 14 de junio de 1996, para el acceso desde la República de Cuba a redes de información, se crea una comisión interministerial para atender todo lo relacionado con el acceso desde Cuba a la información existente en las redes informáticas de alcance global. En esta norma se establecen las regulaciones que deben garantizar el desarrollo adecuado y armónico del acceso a Internet, así como los intereses de la defensa y la seguridad del país que se consideren ligados al uso de esta tecnología. Finalmente, esta norma dispone que la política de acceso a redes informáticas de alcance global se establezca con el fin de garantizar el acceso pleno, de forma regulada, desde la República de Cuba a las redes informáticas de alcance global existentes y a las que en el futuro pudieran crearse.

Por otra parte, la facultad para otorgar la autorización como proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones está regida por lo establecido en la Resolución 22, del 9 de febrero de 2000[5]. En efecto, esta disposición autoriza como proveedores de servicios públicos de valor agregado de telecomunicaciones de datos a las personas jurídicas que poseen la correspondiente autorización para la explotación de redes privadas de datos que se relacionan en el texto de la Resolución. Sin embargo, en el caso de que sea necesario determinar los requisitos, los trámites, el régimen sancionador, las obligaciones y las condiciones generales en esta materia, la citada norma remite al Reglamento del servicio público de valor agregado de telecomunicaciones.

El Ministerio de la Informática y las Comunicaciones puso en vigor la Resolución 90, de octubre de 2000, con el objetivo de reglamentar el uso de un punto de interconexión nacional. En esta norma se dispone que la utilización como conexión internacional única de un punto común (neutro) de la red —denominado punto de acceso a la red, conocido como NAP[6] en inglés— es un derecho y una obligación de todos los suministradores o proveedores públicos de acceso a Internet. De esta forma, se asegura que la interconexión entre usuarios nacionales de Internet sólo se realice a través de medios nacionales de transmisión, sin necesidad de ocupar soportes internacionales, que encarecen el servicio y reducen la fiabilidad del tráfico de información.

Continuando con la normativa dictada por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, es conveniente citar la Resolución 185, de 2 de noviembre de 2001[7], que regula lo relativo al funcionamiento de los proveedores de servicios de Internet en Cuba. En esta Resolución se establece el conjunto de indicadores básicos que deben reunir las entidades autorizadas para brindar Servicios Públicos de Valores Agregados de Telecomunicaciones de Datos y de Acceso a Internet.

Por otra parte, en la Resolución 188, de 15 de noviembre de 2001, el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones dicta la metodología para el acceso de las entidades cubanas a Internet o a otras redes de datos externas a las mismas.

En la Resolución 180 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, de 31 de diciembre de 2003, se establecen las normas que restringen el acceso a Internet a personas no autorizadas. Además, se indica que la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, ETECSA, debe velar en adelante por que se tomen las medidas necesarias para proporcionar protección contra la sustracción de contraseñas y el uso fraudulento y no autorizado del servicio de navegación por Internet, debiendo utilizar para ello los medios técnicos necesarios para la detección de estos casos.

El Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, en la Resolución 85 del 2004, aborda el tema de la inscripción de las “áreas de Internet” en Cuba con el objetivo de regular las áreas que de manera creciente aparecen en el país para brindar servicios de navegación y/o correo electrónico a personas naturales desde hoteles, oficinas de correo u otros establecimientos autorizados. En la citada norma queda regulado que toda “área de Internet” que brinde los servicios de navegación y/o correo electrónico nacional e internacional en cualquier tipo de establecimiento del territorio nacional deberá estar debidamente registrada a esos efectos en la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente de la república de Cuba, en su Resolución 139, de 8 de diciembre de 2005, determina el procedimiento para la autorización de acceso a Internet en dicho organismo y establece las pautas que se deben seguir para el uso adecuado de este servicio tanto para personas físicas como para personas jurídicas subordinadas a este Organismo de la Administración Central del Estado.

Finalmente,  la Resolución 200 de 20 de diciembre de 2007 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones pone en vigor la disposición normativa en la que se da publicidad a las definiciones y el alcance de los servicios que brindan los proveedores de servicios del “Entorno Internet” en Cuba. En esta disposición normativa se ofrecen las definiciones de la clasificación que hace el legislador cubano de los proveedores según el tipo de servicio que brindan relacionado a la conexión a la red de redes. La norma ofrece tratamiento jurídico a lo que define como proveedores de acceso a Internet, proveedores de acceso a Internet al público, proveedores de alojamiento y aplicaciones, y los proveedores de recursos de Internet.

4.2.- Normas de funcionamiento de los sitios web en Cuba 

Para regular la forma de utilización de los recursos que brinda un sitio web en Cuba, se han dictado varias disposiciones jurídicas cuyos objetivos principales persiguen evitar el aumento del tráfico internacional de todos los que hacen uso de las redes globales en Cuba y respetar las restricciones para el acceso a redes globales desde el territorio cubano.

Así, el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, en su Resolución 92, de 18 de julio de 2003, establece que los sitios web cubanos que ofrecen servicio de correo electrónico no podrán crear cuentas (webmail) de forma automática para personas naturales o jurídicas que no se encuentren debidamente autorizadas. Igualmente, esta resolución regula el uso del servicio de chat internacional mediante estas web.

Por otra parte, en la Resolución 93, de 18 de julio de 2003, del mismo organismo, se regula que todos los sitios cubanos bajo el nombre de dominio .cu tienen que estar ubicados en servidores en Cuba, independientemente de estar también hospedados en servidores en el exterior del país. Esta medida se justifica por la necesidad de que los internautas cubanos que visitan dichos sitios lo hagan accediendo a estos desde servidores ubicados en el país, evitando de esta forma el aumento del tráfico internacional.

5.- La propiedad intelectual y las redes globales

5.1.- Las obras y publicaciones en formato digital

En materia de Propiedad Intelectual para el caso de las publicaciones que se divulgan con carácter seriado y que publiquen en formato digital sus textos, se pone en vigor la Resolución 56, de 16 de junio de 1999, que establece que toda publicación seriada cubana que pretenda circularse o difundirse por Internet deberá constar con la aprobación especifica del Registro Nacional de Publicaciones Seriadas[8], independientemente del modo, institución o país que utilice como vía de ingreso a dicha red. En el texto de dicha norma se anexan, además, los requisitos y procedimientos para aprobar la difusión de una publicación seriada por medio de Internet. En este sentido, el Ministerio de Cultura de la República de Cuba, por medio de esta norma, establece que el certificado de inscripción que se emita a favor de una publicación de carácter seriado por esta entidad registral será habilitado con un señalamiento especial en el caso de aquellas publicaciones que se autoricen a ser divulgadas por medio de Internet.

En el caso de la publicidad registral a los efectos de la protección por el Derecho de Autor de las obras en formato digital, en la Resolución 13, de 20 de febrero de 2003, del Centro Nacional de Derecho de Autor[9], se hace alusión a la posibilidad de registrar los derechos autorales sobre programas de computación y bases de datos y se establece la manera en que se lleva a cabo dicho registro. Además, en la citada Resolución se modifica la denominación del “Depósito legal Facultativo de Obras Protegidas” por el de “Registro Facultativo de Obras Protegidas y de Actos y Contratos referidos al Derecho de Autor”.

5.2.- Regulaciones sobre el software 

La Resolución Conjunta 1, de 22 de julio de 1999, dictada por el Ministerio de Cultura y el Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica, es la lex specialis de la protección de los Derechos de Propiedad Intelectual sobre el software y las bases de datos en el ordenamiento jurídico cubano. Esta norma pone en vigor el reglamento para la protección, por un lado, de programas de computación originales, sus versiones sucesivas y programas derivados con independencia de la forma de creación y el soporte que los contenga y, por el otro, de las bases o compilaciones de datos. Es importante destacar que dicha disposición jurídica complementa las carencias que la Ley del Derecho de Autor[10] presenta en esta materia.

Como ejemplo de una norma que regula la importancia del establecimiento de estándares para la programación informática en la realización de actividades determinadas dentro de la Administración Pública, cabe citar la Resolución Conjunta del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones y el Ministerio de Finanzas y Precios sobre los sistemas contables-financieros. Mediante esta norma se establecen los “Requisitos para los Sistemas Contables-financieros soportados sobre las tecnologías de la información”, lo que es un paso importante en el proceso de estandarización necesario para consolidar las bases del Derecho Informático y la Informática Jurídica en el país.

El Consejo de Ministros de la República de Cuba, por medio del Acuerdo 84, de abril de 2004, ha dispuesto la organización de un programa para cambiar progresivamente los sistemas de los órganos y organismos del Estado y el Gobierno hacia la plataforma de software libre. Esta decisión constituye un paso en cuanto al desarrollo de una conciencia de inserción en la llamada “Cultura Libre”[11] y, además, abre la posibilidad de migrar en el futuro todos los sistemas públicos a una plataforma libre, que permitiría, por sus facilidades de programación, amoldar programas de ordenador ya existentes y probados a las necesidades de un nuevo entorno.

Por último, en la Resolución 33 de 24 de enero de 2008 el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones ha introducido en el ordenamiento jurídico cubano el Sistema de registro de productos de software.  Este sistema registral ha sido elaborado con el objetivo de ordenar los procesos de producción y comercialización de la industria del software en Cuba. Por este motivo los sujetos de esta norma son las personas jurídicas que fungen como productoras y comercializadoras de software. Este Registro a la vez que da publicidad a todos los productos registrados permite conocer los productos de software existentes en el mercado nacional evitando que por desconocimiento se destinen esfuerzos y recursos económicos en un objetivo ya logrado por algún otro software diseñado con anterioridad e introducido en el mercado interno. Este Registro del software solo encaminado hacia objetivos económicos no ampara ni protege la propiedad intelectual de dichos productos por lo que la vía para la protección de estos derechos sigue siendo la regulada por la normativa de Propiedad Intelectual e industrial vigente en la materia.

6.- El comercio electrónico 

Como primer paso para regular el comercio electrónico en Cuba, se promulgó la Resolución Conjunta 1, de 28 de enero de 1999, elaborada por el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica, que establece la creación de la Comisión Nacional para el Comercio Electrónico y regula los objetivos fundamentales que tiene esta comisión, además de establecer su carácter consultivo.

Otro paso importante lo dio el Ministerio de Comercio Exterior junto con el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones al promulgar la Resolución Conjunta 1, de 5 de enero de 2001, “Sobre la aplicación del proyecto piloto para la implementación del comercio electrónico”. En dicha norma los dos Ministerios rectores de esta actividad en el país autorizan la realización de un proyecto piloto de comercio electrónico del tipo empresa-empresa.

Como apoyo al proceso de inserción del Comercio Electrónico en la economía cubana, la Resolución 49 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, de 30 de marzo de 2001, dispone que la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A. (ETECSA), a la hora de utilizar la infraestructura de comunicaciones existente, priorice, en primera instancia, el conjunto de entidades que en el país suministren soluciones de comercio electrónico —sean proveedoras de estos servicios de valor agregado (comercio electrónico) o entidades comercializadoras que utilicen para ello esta modalidad de comercio— y, en segunda instancia, las entidades de soporte asociadas, es decir, entidades bancarias, de certificación, entre otras.

Por medio del Acuerdo del Consejo de Ministros de la República de Cuba, de 26 de diciembre de 2005, por el que aprueban los lineamientos para el desarrollo en Cuba del comercio electrónico, quedan reguladas las acciones que deben realizar los Organismos de la Administración Central del Estado para propiciar el desarrollo de las prácticas de comercio electrónico en el territorio nacional. Asimismo, se establecen en su anexo las definiciones de los términos necesarios para una mayor comprensión de este tema en el ámbito comercial cubano.

7.- Los nombres de dominio y las direcciones IP 

El ordenamiento jurídico cubano carece de las normas necesarias para solucionar los conflictos que puedan surgir entre nombres de dominio y otras instituciones de Derecho. Así, ninguna de las normas dictadas para la materia ha regulado hasta el momento un procedimiento específico elaborado para esta institución. Sin embargo, se han puesto en vigor disposiciones jurídicas que evitan la confrontación del registro de nombres de dominio con otros derechos de propiedad industrial. En este sentido, la Resolución 2620 de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial[12], de 15 de junio de 2000, establece que se deben buscar, en las bases de datos de marcas, nombres comerciales, emblemas empresariales, rótulos de establecimiento, lemas comerciales y denominaciones de origen, aquellas denominaciones que constituyan o integren estos signos distintivos y que resulten idénticas a las denominaciones cuyo registro como nombre de dominio haya sido solicitado.

Por otro lado, la Resolución 124 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, de 20 de diciembre de 2000, establece el Registro de Direcciones IP de la República de Cuba, en el que deben estar inscritos todos los servidores y usuarios finales con acceso a Internet en nuestro país. Asimismo, dispone que la inobservancia de lo establecido por esta normativa será objeto de medidas administrativas para los destinatarios de esta disposición.

Como expresión de la concienciación del legislador cubano con la problemática del agotamiento del protocolo IP versión 4, conocido como IPv4 se ha establecido por imperativo legal que los operadores dentro de la economía cubana que pongan en práctica actividades relacionadas con la comercialización e implementación de tecnologías de la Información deben velar por exigir la compatibilidad de los productos con el Protocolo IPv6. De esta manera la Resolución 140 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones de 6 de junio de 2008  establece la primera pauta para la adopción de medidas para garantizar la complementación del equipamiento informático en Cuba con el formato IPV6.[13]

La empresa CITMATEL[14], encargada de administrar el Centro de Información de Red de Cuba, CUBANIC, siguiendo las orientaciones emanadas de la política nacional para Internet, pone en vigor, a través de las indicaciones del CITMA, la Resolución 119, del año 2002, como norma para regular el procedimiento de administración de los nombres de dominio .cu. Esta es la regulación más reciente por la que se han puesto en vigor las últimas normas que se aplican en la administración del Centro Cubano de Información de Red.

Ya como resultado de la práctica adoptada desde el inicio de la gestión de nombres de dominio en Cuba se ha promulgado la Resolución 141 de 4 de septiembre de 2007 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones por la que se designa a CITMATEL como operador oficial del CUBANIC. De esta forma se oficializa a la Empresa de Tecnologías de la Información y Servicios Telemáticos, CITMATEL, del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente como operador del Centro de Información de Red de la República de Cuba, CUBANIC del cual se ha encargado dicha Empresa desde las primeras conexiones de Cuba a la red de redes.

8.- Conclusiones

No es poca la normativa vigente que sobre materia informática existe en Cuba. A pesar de ello, es evidente que esta resulta insuficiente para dar respuesta al complejo entramado que ha traído el uso de las tecnologías de la información en todos los ámbitos de la vida social actual. La necesidad de promulgar disposiciones jurídicas más avanzadas en esta materia debe impulsar la conciencia del legislador cubano. En caso contrario, será inevitable impedir que el ordenamiento jurídico cubano quede a la zaga en el desarrollo de esta materia en relación con todos los ordenamientos jurídicos de la región y el mundo. La dinámica económica de las sociedades actuales hace imprescindible que los operadores jurídicos incorporen en el aprendizaje y la práctica del Derecho las nuevas definiciones y concepciones que la relación de las tecnologías de la Información y las comunicaciones y el Derecho están propiciando.

Bibliografía 
  1. Acuerdo 3736, de 18 de julio de 2000. Funciones del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. Consejo de Ministros de la República de Cuba.
  2. Acuerdo, de 26 de diciembre de 2005. Lineamientos para el desarrollo en Cuba del comercio electrónico. Consejo de Ministros de la República de Cuba.
  3. Acuerdo nº 84, de abril de 2004. Sobre el Software Libre. Consejo de Ministros de la República de Cuba.
  4. Acuerdo 6058, de 9 de julio de 2007. Lineamientos para el perfeccionamiento de la seguridad de las tecnologías de la información. Consejo de Ministros de la República de Cuba.
  5. BAUZÁ REILLY, Marcelo. De la Informática Jurídica y el Derecho Informático, al Derecho Informático, Telemático y del Espacio. ALFA REDI nº 31 de febrero de 2001.
  6. CALDERÓN RODRÍGUEZ, Cristian. El impacto de la Era Digital en el Derecho. ALFA REDI nº 21 de abril de 2000.
  7. Decreto nº 209, de 14 de junio de 1996. Consejo de Ministros de la República de Cuba.
  8. Decreto Ley nº 199, de 25 de noviembre de 1999. Consejo de Estado de la República de Cuba.
  9. LARA, Jaime. Derecho y Tecnología. Una visión prospectiva del Derecho. ALFA REDI nº 18 de enero de 2000.
  10. MARTINO, Antonio A. Las nuevas tecnologías y su influencia en el pensamiento jurídico. Presentación del discurso en la Conferencia del mismo nombre en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires con fecha 16 de mayo de 2007.
  11. NOBLIA, Aida. Las fuentes del Derecho Informático. Revista ALFA REDI nº 054 de enero de 2003.
  12. Resolución nº 49, de 22 de abril de 1996. Ministerio de las Comunicaciones.
  13. Resolución nº 6, de 18 de noviembre de 1996. Ministerio del Interior.
  14. Resolución nº 204, de 20 de noviembre de 1996. Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica.
  15. Resolución Conjunta nº 1, de 28 de enero de 1999. Ministerio de Comercio Exterior y Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica.
  16. Resolución nº 56, de 16 de junio de 1999. Ministerio de Cultura.
  17. Resolución Conjunta nº 1, de 22 de julio de 1999. Ministerio de Cultura y Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica.
  18. Resolución nº 22, de 9 de febrero de 2000. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  19. Resolución nº 2620, de 15 de junio de 2000, de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial. Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
  20. Resolución nº 90, de 5 de octubre de 2000. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  21. Resolución nº 124, de 20 de diciembre de 2000. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  22. Resolución nº 1, de 26 de diciembre del 2000. Ministerio del Interior.
  23. Resolución nº 119, de 2002, de la empresa cubana CITMATEL. Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
  24. Resolución Conjunta nº 1, de 5 de enero de 2001. Ministerio de Comercio Exterior y Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  25. Resolución nº 49, de 30 de marzo de 2001. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  26. Resolución nº 185, de 2 de noviembre de 2001. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  27. Resolución nº 188, de 15 de noviembre de 2001. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  28. Resolución nº 64, de 21 de mayo de 2002. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  29. Resolución nº 13, de 20 de febrero de 2003, del Centro Nacional de Derecho de Autor. Ministerio de Cultura.
  30. Resolución nº 65, de 5 de junio de 2003. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  31. Resolución nº 93, de 18 de julio de 2003. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  32. Resolución nº 92, de 18 de julio de 2003. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  33. Resolución nº 180, de 31 de diciembre de 2003. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  34. Resolución Conjunta, de 8 de abril de 2004. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones y Ministerio de Finanzas y Precios.
  35. Resolución nº 139, de 8 de diciembre de 2005. Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente.
  36. Resolución nº 85, de 13 de diciembre de 2004. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  37. Resolución nº 195, de 17 de diciembre de 2007. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  38. Resolución nº 200, de 20 de diciembre de 2007. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  39. Resolución nº 33, de 24 de enero de 2008. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  40. Resolución nº 127, de 24 de julio de 2007. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  41. Resolución nº 141, de 4 de septiembre de 2007. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  42. Resolución nº 140, de 6 de junio de 2008. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  43. RIOFRÍO MARTÍNEZ-VILLALBA, Juan Carlos. La pretendida autonomía del Derecho Informático. ALFA REDI nº 50 de septiembre de 2002.

Notas

[1] Esta denominación a pesar de ser aún muy utilizada se encuentra casi obsoleta en el tratamiento que dan a esta ciencia los estudiosos de la materia. La definición apropiada de esta materia debe corresponder con el objeto que tiene la misma y que va más allá del estudio y la regulación de la Informática. Se trata de la regulación de las relaciones de nuevo tipo que han surgido de la interacción de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones con las históricas instituciones de Derecho que han regido las relaciones en nuestra sociedad desde la aparición del Estado y el Derecho.

[2] No puede existir una rama de Derecho que adolezca de objeto y metodología propia y el conocido como Derecho Informático no tiene aún ninguna de estas dos premisas para ser adoptado como rama del Derecho.

[3] Dicha Resolución deroga las Resoluciones 40 y 53 de 1994, ambas del MIC.

[4] Dictada por el entonces Ministerio de Comunicaciones.

[5] Promulgada por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

[6] Network Access Point: Punto de Acceso a la Red. Es una facilidad de intercambio público de red donde los proveedores de acceso a Internet (ISPs: Internet Service Providers) pueden conectarse entre sí. Los NAPs son un componente clave del backbone de Internet porque las conexiones dentro de ellos determinan cuánto tráfico puede rutearse. También son los puntos de mayor congestionamiento de Internet.

[7] Resolución del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

[8] Entidad registral del Instituto Cubano del libro. Este instituto es el rector de la política de edición, publicación y circulación de libros y publicaciones seriadas en Cuba y, a su vez, está integrado en el Ministerio de Cultura de la República de Cuba.

[9] Es la institución del Ministerio de Cultura de la República de Cuba encargada de la protección de los Derechos de Autor en el territorio nacional.

[10] Ley 14, de 28 de diciembre de 1977.

[11] Este término surge para dar nombre a la traducción del título de un ensayo de Lawrence Lessig, publicado el 25 de marzo de 2004 en Internet con el nombre de Free Culture. Este término puede entenderse como una propuesta para la defensa y el fomento de una cultura de base copyleft.

[12] Entidad que forma parte del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente de la República de Cuba y está encargada de llevar a su cargo la política de Propiedad Industrial en el país.

[13] Estas medidas deben ser adoptadas por imperativo legal antes de principios del año 2009.

[14] La Empresa de Tecnologías de la Información y Servicios Telemáticos Avanzados, CITMATEL, del Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente, es la encargada de la administración del dominio .cu, por lo que se encarga de la administración del CUBANIC.

01Ene/14

El Comercio Electrónico en la realidad jurídica cubana

Abstrac: El enriquecimiento del ordenamiento jurídico cubano con normas que regulen todas y cada una de las instituciones necesarias para poner en práctica en comercio electrónico es un objetivo priorizado en Cuba. En estos momentos los Organismos de la Administración Central del Estado Cubano tienen la responsabilidad de emprender el camino para la modernización de las instituciones de derecho en la nación caribeña.

Autor: Lic. Edel Bencomo Yarine E-mail: [email protected]

1. INTRODUCCIÓN AL COMERCIO ELECTRÓNICO

En la actualidad, a nadie pasa desapercibido el término de “Comercio Electrónico”, pues es una denominación que al menos alguna vez en la vida ha manejado o escuchado la mayoría de las personas que relacionan su vida cotidiana con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. El comercio electrónico es una práctica que se ha impuesto en nuestra sociedad actual, y se puede decir que, en las sociedades de países desarrollados, un gran porcentaje de la población ha llevado a cabo, en alguna ocasión, una compra a través de Internet. Esto evidencia que tienen conocimiento de esta categoría más personas de las que en verdad pudieran reconocerlo.

El comercio electrónico, a diferencia de lo que puede deducirse, no ha nacido a raíz de la aparición de las redes globales (1). Las primeras versiones de la plataforma tecnológica del comercio electrónico no han surgido con la aparición de Internet, puesto que ya existían estándares de comunicación electrónica que dentro de otros fines fueron concebidos para la realización de relaciones comerciales a través del uso de medios informáticos. Lo que sí podría ser discutible es que no se conociera anteriormente con este nombre a todo lo que sabemos que está implícito dentro del concepto de comercio electrónico, pero, antes de la aparición de Internet, ya existían mecanismos y sistemas electrónicos que hacían posible el intercambio de bienes y servicios a través de medios informáticos. La evidencia de esta afirmación es la existencia anterior y subsistencia actual del denominado Intercambio Electrónico de Datos, conocido como EDI por sus siglas en inglés, método muy utilizado para el intercambio seguro de bienes y servicios por vía electrónica, haciendo uso de métodos y herramientas que se utilizaban normalmente en las relaciones comerciales en el espacio físico.

Intercambio electrónico de datos es el intercambio entre sistemas de información, por medios electrónicos, de datos estructurados de acuerdo con normas de mensajes acordadas. A través del EDI, las partes involucradas cooperan sobre la base de un entendimiento claro y predefinido acerca de un negocio común, que se lleva a cabo mediante la transmisión de datos electrónicos estructurados. (2)

En el EDI, las interacciones entre las partes tienen lugar por medio de aplicaciones informáticas que actúan a modo de interfaz con los datos locales y pueden intercambiar información comercial estructurada. El EDI establece cómo se estructuran, para su posterior transmisión, los datos de los documentos electrónicos y define el significado comercial de cada elemento de datos. Para transmitir la información, necesita un servicio de transporte adicional. (3)

Este estándar mundial de comercio electrónico nos indica los documentos o transacciones electrónicas que podemos estar intercambiando con nuestros clientes, proveedores, u otros socios de negocio, como también se les conoce cuando se suman a un proyecto de EDI. El conjunto de documentos o transacciones electrónicas que conforman la plataforma funcional del EDI fue desarrollado por la Organización de Naciones Unidas, la que elaboró para ello estándares (4) de funcionamiento para que este tipo de prácticas se llevara a cabo de manera uniforme. Los estándares más utilizados de EDI son: ANSI X-12 en Estados Unidos y EDIFACT (5) en Europa. Este último es el único estándar normalizado para el intercambio electrónico de datos, independientemente de que, por razones de costumbre, en diversas regiones o sectores se utilizan sintaxis diferentes a las que conforman EDIFACT.

El EDI, hoy en día, es considerado por algunos autores como una de las opciones tecnológicas que utiliza el comercio electrónico a escala universal, como también lo son: la transferencia electrónica de fondos, el correo electrónico, la transferencia de archivos y algunas aplicaciones de Internet como la Web o el Gopher. Esta consideración no obsta para considerar a este efectivo medio informático como el antecedente tecnológico de las plataformas técnicas de e-commerce.

Ciertamente, podríamos considerar que desde el punto de vista normativo también existían con anterioridad figuras que hicieron posible que el legislador estuviese preparado para regular este tipo de relaciones. Para citar un caso concreto de la regulación de una figura que facilitara a los profesionales del derecho la aproximación a la comprensión de este tipo de relaciones, podemos citar la contratación entre ausentes que desde hace tiempo se ha venido legislando en los códigos civiles. Como antecedente de la filosofía de las bases de la contratación informática, podemos decir que hasta cierto punto la contratación entre ausentes es uno de los antecedentes institucionales de la doctrina del comercio electrónico. Lo que es un hecho es que la contratación entre ausentes es uno de los antecedentes doctrinales de mayor significación para el comercio electrónico, a pesar de que entre los estudiosos del tema coinciden los criterios acerca de que no siempre se puede entender que hay una contratación entre ausentes en una relación jurídica realizada por medios informáticos. La contratación entre ausentes es, sin duda alguna, un precedente en la profundización del análisis de todas las consecuencias jurídicas que puede comportar una relación contractual a través de una red informática.

En las legislaciones sobre comercio electrónico coinciden categorías cuya existencia es imprescindible en las prácticas del comercio electrónico a escala internacional. La mayoría de las categorías imprescindibles en estas prácticas se han impuesto por la necesidad de seguridad que conlleva la celebración y puesta en marcha de este tipo de relaciones jurídicas. Las instituciones que han nacido con la globalización del uso de las nuevas tecnologías y su utilización en prácticas comerciales se han regulado en legislaciones marco para esta materia.

Por medio de una resolución aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1996, se promulgó, a instancia de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, CNUDMI, una Ley Modelo sobre Comercio Electrónico. Desde su promulgación esta norma ha cumplido el cometido con la que se elaboró: el de uniformar y evolucionar las relaciones jurídicas comerciales que se estaban poniendo en marcha, utilizando los medios informáticos y de comunicación que existen en la actualidad. Esta disposición jurídica ha sido precursora del estudio e implantación de muchas de estas instituciones en la normativa sobre esta materia a escala internacional. El texto aborda por primera vez de manera exhaustiva la forma en que deberían tratarse las categorías jurídicas que están siempre presentes en el comercio electrónico; aparecen instituciones como: mensaje de datos, intercambio electrónico de datos (EDI), iniciador y destinatario de mensaje de datos, intermediario y sistema de información.

Por su parte, la Ley Modelo sobre Firmas Electrónicas, elaborada también por dicha comisión de la Asamblea General de Naciones Unidas y aprobada por una resolución de la Asamblea General en diciembre de 2001, desarrolló en su texto instituciones de gran trascendencia para el comercio electrónico, tales como: firma electrónica, certificado, firmante, prestador de servicios de certificación y parte que confía.

Precisamente, la inminente necesidad de insertar estos mecanismos en la regulación del comercio electrónico en la normativa vigente de un ordenamiento jurídico es lo que lleva, forzosamente, al estudio y posterior elaboración de normas especificas para este tipo de prácticas, puesto que en muchas ocasiones se trata de suplir la existencia de normas sobre la materia con la existencia de ambigüedades en la legislación común que permitan interpretaciones extensivas y poco precisas de los postulados generales de la normativa.

2. EL PROYECTO PILOTO DE COMERCIO ELECTRÓNICO EN CUBA

En Cuba, a principios del año 2001, se instituyó la primera práctica de comercio electrónico, regulada por normas cubanas -conviene aclararlo porque en Cuba con anterioridad se habían dado ya algunas prácticas incipientes de comercio electrónico, pero éstas, en principio, se regían por las buenas prácticas internacionales en la materia por no haber normas elaboradas para ello-. Este Proyecto Piloto de Comercio Electrónico fue propuesto por la Comisión Nacional de Comercio Electrónico (6).

Los expertos cubanos han analizado la realidad mundial en lo relativo a la incorporación de las nuevas tecnologías de la información y el conocimiento y, específicamente, el papel que las redes informáticas están desempeñando en la producción de cambios a escala global. Se cambian algunos conceptos de disciplinas como son la Economía y el Derecho. Existe una manifestación en pos del uso del comercio electrónico como una forma adicional, novedosa y necesaria de realizar las actividades comerciales en la nación cubana.

Debido a la nueva proyección del Comercio Exterior en Cuba, a partir de la década de los noventa se le ha dado seguimiento muy de cerca al fenómeno de la aparición y desarrollo del comercio electrónico en el mundo entero. El hecho de estudiar experiencias tan cercanas como la de Brasil y su exitoso proceso de inserción en la economía virtual pudo haber influenciado positivamente en nuestro país para comenzar a tomar medidas al respecto. Igualmente, el hecho de que el comercio electrónico sea un tema de agenda en foros internacionales y regionales ha sido un catalizador para que la isla caribeña trazara sus primeras pautas sobre el tema.

A principios del año 1999 se crea la Comisión Nacional de Comercio Electrónico, que tiene carácter consultivo, por cuanto sus decisiones serán recomendaciones dirigidas a órganos competentes de la Administración Central del Estado Cubano. La presidencia de dicha comisión se encuentra en manos de los órganos encargados de las políticas de Comercio Exterior y del desarrollo de la Electrónica en el país, el Ministerio del Comercio Exterior y el Ministerio de la Industria Sideromecánica y Electrónica. Ésta fue una decisión muy atinada, ya que, por lo complejo y dinámico del tema, lo más apropiado resultaba que el máximo nivel de dirección de estas carteras públicas en el país se ocupara de llevar las riendas de dicha comisión.

La Comisión tiene como objetivos fundamentales:

* Proponer al Gobierno la política y recomendaciones que impulsen el desarrollo del comercio electrónico en el país;

* Realizar actividades de divulgación que incrementen el conocimiento y la cultura sobre este tema en el país;

* Identificar las medidas y regulaciones que deberán emitir los Organismos de la Administración Central del Estado para eliminar los obstáculos y crear las condiciones propicias para la extensión del comercio electrónico en Cuba;

* Identificar y patrocinar la realización de proyectos de comercio electrónico;

* Instrumentar las formas y vías adecuadas a fin de obtener y brindar cooperación internacional para el desarrollo del comercio electrónico;

* Elaborar y proponer al Gobierno las líneas directrices de política sobre este tema en el plano internacional.

Dicha Comisión, haciendo uso de la facultad que le fue conferida en la norma jurídica de su creación, establece y controla su propio programa de trabajo y las normas apropiadas para reglamentar sus funciones. La Comisión decidió oportunamente patrocinar proyectos experimentales para el comercio electrónico empresa-empresa dentro del país. La puesta en marcha de esta modalidad de proyectos tiene como incentivo principal, a través de su desarrollo, la identificación de normas idóneas para esta práctica en el país.

Debido a esta iniciativa, surge el primer proyecto de comercio electrónico B2B, autorizado de forma experimental sobre la base de un sistema informático creado por la empresa SOFTEL (7), el cual se pondría en práctica en una tienda virtual de una entidad cubana denominada DIVEP (8), pero que también facultaba la participación de otras entidades en el intercambio comercial en el ciberespacio. La tienda virtual habilitada para la realización de este pilotaje se denominó Centro Comercial Web o CCW, como también se le conoce. Esta tienda virtual fue elaborada por la empresa del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, SOFTEL. Por su parte, DIVEP, empresa titular de la tienda virtual, era quien ofertaba los productos presentados desde el sitio Web, mientras el SIME, Ministerio de la Industria Sideromecánica y Electrónica, al cual está subordinado dicha empresa, quedó encargado de regular el procedimiento interno para la ejecución de las actividades comerciales y administrativas de la misma.

La infraestructura institucional de este proyecto quedó bien delimitada en la disposición jurídica que le dio origen, creándose una entidad de certificación, una entidad de registro y una entidad notarial. La infraestructura creada para este proyecto ha sido de significativa utilidad para el posterior desarrollo del tema en nuestro país, por cuanto la Empresa SEGURMATICA, investida a tales efectos como entidad de certificación para el proyecto, es hoy la empresa autorizada para este tipo de actividad en el país. Así, actualmente realiza la actividad de expedición de certificados electrónicos no sólo para actividades de comercio electrónico, sino también en otras modalidades de intercambio seguro por las redes informáticas. El desempeño de sus funciones en esta materia las ha basado en prácticas de certificación elaboradas por sus especialistas. Dichos especialistas han desarrollado su labor profesional apoyados en los criterios internacionales al respecto, procediendo a adaptar los principios de estas reglas a la práctica comercial cubana. Esto ha permitido sentar las bases de esta actividad en nuestro país.

La actividad registral en este proyecto quedó reserva a la Cámara de Comercio de Cuba, que fue nombrada como entidad de registro, desempeñando su papel sobre la base estructurada de prácticas de registro elaboradas al efecto. Igualmente, estas bases han contribuido a crear una impronta de este tipo de normas en Cuba, propiciando un precedente positivo para la creación de bases legales en esta materia.

El Banco Central de Cuba quedó encargado de regular las transacciones financieras que se originarían como resultado de este proyecto piloto y que se realizarían mediante el uso de medios electrónicos, lo cual se debía hacer con observancia a las normas dictadas por dicha entidad.

En este proyecto se acudió al apoyo de la supletoriedad de la legislación común, en este caso del Código Civil Cubano, y la legislación competente en lo relativo a la contratación que se llevase a cabo entre las entidades que participaron en el proyecto. Sobre este particular se garantizaba que la fe notarial validaría las actas que se realizaban entre los clientes y la tienda virtual, quedando éstos registrados en la Notaría Especial del Ministerio de Justicia, la cual estaba expresamente designada como entidad notarial en el proyecto piloto. En el texto de la resolución se consignó de forma expresa que “de las condiciones técnicas necesarias para el registro adecuado de esta información en la entidad notarial debían ocuparse el Ministerio de Justicia y el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones”.

3. PRÁCTICAS DE COMERCIO ELECTRÓNICO EN CUBA

Las empresas en Cuba han sido han impulsado la reflexión sobre la necesidad de un marco legal para el comercio electrónico. Dentro del sector empresarial en Cuba, desde hace un tiempo comenzaron a trazarse estrategias relativas a las prácticas del comercio electrónico, dirigidas en principio a la modalidad B2C, lo que en gran medida ha facilitado que los productos cubanos puedan ser publicitados y ofertados al exterior, independientemente de los problemas que han golpeado a la economía cubana.

Existen diversas tiendas virtuales que operan desde Cuba y que son reconocidas como oficiales al ser operadas por entidades autorizadas por el Estado para hacer este tipo de operaciones desde el interior del país. De estas tiendas virtuales, sólo aquellas que permiten realizar el pago en línea son las que han incorporado de manera más completa la plataforma informática de los sitios Web que realizan comercio electrónico. Este tipo de sitios Web comerciales podemos, a su vez, dividirlos en tres categorías: los que ofertan a los compradores en el exterior productos o servicios para ser entregados en Cuba; los que ofertan a compradores en el exterior productos o servicios para ser entregados en el exterior; y aquellos que ofertan a los compradores en Cuba productos o servicios para ser entregados en Cuba -en este caso las relaciones comerciales sólo se realizan entre empresas-.

Sin embargo, son muy insuficientes las prácticas de comercio electrónico en el entorno mercantil cubano, y eso en gran medida responde a que muchos de los empresarios que estarían dispuestos a llevar a cabo un proyecto de comercio electrónico para impulsar la empresa a la que se dedican, se ven frenados por no verse envueltos en el futuro en situaciones que no podrían resolver, al no estar contemplado el tratamiento de las instituciones de comercio electrónico en la legislación cubana. No basta con que la legislación común no impida la realización de estas prácticas, sino que además debe proteger a los participes de las mismas. Sólo de esa forma los empresarios cubanos y los empresarios extranjeros que interactúen en la actividad económica cubana podrán apreciar la existencia de la seguridad jurídica necesaria para el establecimiento de cualquier relación mercantil.

4. LA LEGISLACIÓN CUBANA Y EL COMERCIO ELECTRÓNICO

Con fecha de 26 de diciembre de 2006, se ha aprobado en Cuba un Acuerdo del Consejo de Ministros en el que se ponen en vigor los “Lineamientos para el desarrollo en Cuba del Comercio Electrónico”, publicados en la Gaceta Oficial Ordinaria 14, de 15 de marzo de 2006. Dichos lineamientos ponen en vigor las tareas preliminares que deben llevarse a cabo en los Organismos de la Administración Central del Estado para incorporar, dentro de los objetivos de trabajo de cada uno, las prácticas de Comercio Electrónico, debiendo regirse, para la incorporación y culminación de estos objetivos de trabajo, por las indicaciones de la Comisión Nacional de Comercio Electrónico.

En dicho Acuerdo se dejan claras cuestiones fundamentales para el entendimiento en el territorio cubano de conceptos como el de Comercio Electrónico, Infraestructura de Llave Pública y Pasarela de pagos, lo cual sienta un precedente para el tratamiento de estas instituciones en el ámbito jurídico y comercial de la sociedad cubana. El texto ratifica la labor asesora del Ministerio de Justicia para el establecimiento de normas y procedimientos ulteriores que sean elaborados por los organismos de la Administración Central del Estado respecto a sus responsabilidades en la puesta en marcha de estas prácticas en el país.

En el texto del Acuerdo se le asigna una o varias labores específicas a diversos Organismos de la Administración Central del Estado Cubano para propiciar la inserción de las prácticas del comercio electrónico en Cuba. Lo primero que se plantea es la adición, dentro del análisis presupuestario del país, de gastos para lo que denominan “Inversiones en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, y que se supone estarán destinados a la supervisión y el desarrollo del comercio electrónico en las entidades presupuestadas.

Uno de los principales postulados del Acuerdo es el relativo a las disposiciones jurídicas que deben ser propuestas para crear los pilares del marco legal del comercio electrónico en Cuba. El Ministerio de Justicia desempeña, en este sentido, un papel primordial en la elaboración colegiada de normas de esta materia. Este Ministerio y el Ministerio del Interior tienen la responsabilidad de proponer una disposición normativa que regule la Infraestructura de Llave Pública en el país. Además, el Ministerio de Justicia junto con el Ministerio de Economía y Planificación estarán encargados de estudiar y proponer todos los cambios legales necesarios para la validez legal de los documentos en formato digital en el ámbito del comercio y el intercambio electrónico en el país.

Al Ministerio del Interior, por las facultades que le están conferidas por ley, se le da la responsabilidad de proponer las regulaciones y procedimientos acerca de los protocolos de seguridad que se adoptarán en este tipo de relaciones, así como los relativos a los algoritmos de integridad, confidencialidad y no repudio, que serán válidos para las prácticas de comercio electrónico en la isla.

Todo lo relativo a la garantía de la regulación y el funcionamiento de la pasarela de pagos en este entorno de relaciones queda en manos del Banco Central de Cuba, quien evaluará tanto las alternativas para la adopción de medidas que permitan realizar los pagos nacionales interbancarios asociados a esta práctica, como la utilización de tarjetas mayoristas para el pago por este tipo de operaciones, además de todo lo relativo a las transferencias electrónicas y las medidas de control que necesariamente éstas llevan asociadas.

Queda bajo la responsabilidad del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones garantizar la conectividad a aquellos proyectos de Comercio electrónico que priorice la Comisión Nacional de Comercio Electrónico (9) , e igualmente queda responsabilizado de garantizar el buen funcionamiento del servicio de paquetería nacional e internacional que se cree en función de las ventas realizadas por comercio electrónico. A su vez, la responsabilidad referente a la logística se encomienda al Ministerio del Transporte y al Instituto de la Aeronáutica Civil de Cuba.

En el texto, no se olvida el aspecto relativo a la protección de la Propiedad Intelectual y se establece un término de tiempo, que no debe superar un año desde la vigencia de este Acuerdo, para que el Ministerio de Cultura establezca las disposiciones necesarias a fin de proteger los derechos de los autores y titulares de las obras que se comercialicen por este medio. Para regular lo relativo a la auditoría de las tecnologías de la información y el control interno en esta actividad, se ha conformado una alianza de competencias entre los Ministerios de Auditoría y Control, del Interior, de Finanzas y Precios y de Informática y las Comunicaciones.

Por otro lado, resulta muy acertado haber pensado en incluir los temas relacionados con el comercio electrónico en los planes de estudio de pre y post grado de la Enseñanza Superior, así como, sobre todo, el hecho de incluirlos también en el diseño de planes estructurados para la Enseñanza Técnico Profesional, como en los casos de las disciplinas de Comercial, Contable e Informática. Ésta es una labor que tiene por delante el Ministerio de Educación Superior y que será de gran relevancia para la preparación de las nuevas generaciones en estas prácticas, las cuales, actualmente, forman parte de la actividad diaria de casi todas las profesiones.

Por todo lo anteriormente expuesto, no se debe detener el esfuerzo encaminado a elaborar normas sobre comercio electrónico que nutran sustancialmente el ordenamiento jurídico cubano. Ya existe una Comisión Nacional de Comercio Electrónico, ya se han dado pasos para brindar el apoyo en infraestructura técnica necesaria a las entidades que desarrollen los proyectos de comercio electrónico aprobados por la comisión (10), e incluso ya se han establecido los lineamientos analizados para que los Organismos de la Administración Central del Estado den prioridad al cumplimiento de todo lo que les compete en esta actividad y que aún queda por hacer. Ahora sólo falta que emerjan normativas que puedan dar sustento legal a las prácticas comerciales por vía telemática.

5. CONCLUSIONES

En Cuba se hace necesaria la promulgación de normas específicas sobre comercio electrónico, pues no es posible pretender suplir la ausencia de normas sobre la materia con la interpretación extensiva de las disposiciones jurídicas en materia civil o mercantil. Es evidente que se hace imprescindible la regulación de todas las instituciones con las que ineludiblemente se tienen que enfrentar las partes que participan en el comercio electrónico.

De esta manera, por la necesidad de tener que dar solución a la gran mayoría de las consecuencias jurídicas que se derivan de la realización de un acto dentro de las prácticas de comercio electrónico, es fundamental brindar una solución legislativa a todas las instituciones jurídicas que se manifiestan en las relaciones que se llevan a cabo en las prácticas comerciales por medio de medios informáticos.

Es cierto que se ha continuado promulgando todas las normas necesarias en esta materia, con la regulación de lineamientos para priorizar la elaboración de todos los objetivos de carácter normativo que hagan posible la puesta en marcha del comercio electrónico en Cuba. Sin embargo, convendría priorizar la emisión de normas que protejan cuestiones tan importantes como los datos personales, una infraestructura de llave pública y la validez de la firma digital, entre otras particularidades de esta rama del Derecho -impuesta en los ordenamientos jurídicos a escala internacional-.

Si tenemos en cuenta la importancia social que tiene el comercio electrónico dentro de todos los negocios electrónicos que se llevan a cabo en las redes, llegaremos a la conclusión de lo necesario que resulta para todas las naciones establecer en sus ordenamientos jurídicos todas las variantes institucionales reguladas en las normas marco sobre comercio electrónico y otras cuestiones relacionadas con esta disciplina. De esta misma forma se logrará en Cuba la modernización de los aspectos legales relacionados con el comercio electrónico y con las prácticas contractuales relativas al empleo de la informática y demás técnicas de comunicación modernas en las relaciones comerciales.


BIBLIOGRAFÍA

1. Acuerdo del Consejo de Ministros de la República de Cuba de 26 de diciembre de 2005 que aprueba lineamientos para el desarrollo en Cuba del comercio electrónico.
2. ALCOVER GARAU, Guillermo y HUGUET ROTGER, Lorenc. Seguridad en la transmisión electrónica (EDI): validez jurídica (1994-1995). “Quince años de encuentros sobre INFORMÁTICA Y DERECHO 1987-2002”, Tomo I. Universidad Pontificia Comillas, Madrid. Facultad de Derecho e Instituto de Informática Jurídica. 2002.
3. EDI. Consultado en el sitio Web www.wikipedia.com
4. GARCERÁN CORTIJO, Antonio. EDI y los procuradores (1994-1995). “Quince años de encuentros sobre INFORMÁTICA Y DERECHO 1987-2002”, Tomo I. Universidad Pontificia Comillas, Madrid. Facultad de Derecho e Instituto de Informática Jurídica. 2002.
5. ISO 9735 sobre Intercambio Electrónico de datos para la administración, Comercio y transporte.
6. Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico.
7. Ley Modelo de la CNUDMI sobre Firmas Electrónicas.
8. Pérez Villeda, Mario. XML/EDI en el comercio electrónico. Consultado en el sitio Web www.monografias.com
9. Resolución Conjunta 1, de 28 de enero de 1999, de los Ministerios de Comercio Exterior y de la Industria Sideromecánica y Electrónica que regula la creación de la Comisión Nacional para el Comercio Electrónico, estableciendo sus objetivos y carácter consultivo.
10. Resolución Conjunta 1, de 5 de enero de 2001, de los Ministerios de la Informática y las Comunicaciones y de Comercio Exterior que regula un Proyecto Piloto de Comercio Electrónico en el territorio nacional cubano.
11. Resolución 49, de 30 de marzo de 2001, del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
12. SIMPLENET, Lucas. Intercambio de Datos (EDI). Consultado en el sitio Web www.monografias.com
NOTAS

(1) Como también se le conoce a las redes globales como Internet.
(2) Simplenet, Lucas. Intercambio Electrónico de Datos (EDI). www.monografías.com
(3) Idem.
(4) Estos dos estándares mencionados son lo que se consideran estándares universales dentro de las prácticas del EDI, pues también existen estándares diseñados para decisiones sectoriales.
(5) EDIFACT como sintaxis fue elaborada por Naciones Unidas para su uso en el EDI y tiene su reflejo legal en la norma “ISO 9735-Intercambio Electrónico de datos para la Administración, Comercio y Transporte”.
(6) La creación de esta Comisión está refrendada por la Resolución Conjunta 1, de 28 de enero de 1999, de los Ministerios de Comercio Exterior y de la Industria Sidero Mecánica y Electrónica.
(7) Empresa Cubana Productora de Software para la Técnica Electrónica (SOFTEL).
(8) Grupo industrial del Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y Electrónica para la distribución y venta de agregados y partes mecánicas y eléctricas de equipos agrícolas, automotores y para la construcción.
(9) Esto deja por sentado el papel de esta comisión para la determinación o no de los proyectos de comercio electrónico que se implementarán en el sector de la economía cubana.
(10) Esta concesión, refrendada por la Resolución 49, de 30 de marzo de 2001, del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, dipone: “…que la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A. (ETECSA) priorice en la utilización de la infraestructura de comunicaciones existente, en primera instancia, el conjunto de entidades que en el país suministren soluciones de comercio electrónico, sean proveedoras de estos servicios de valor agregado (comercio electrónico) o entidades comercializadoras que utilicen para ello esta modalidad de comercio, así como las entidades de soporte asociadas, es decir, entidades bancarias, de certificación y otras”.

 

01Ene/14

Aspectos Jurídicos de Internet y el Comercio Electrónico

ARTICULO I

ASPECTOS JURÍDICOS DE INTERNET Y EL COMERCIO ELECTRÓNICO

DIEGO MARTÍN BUITRAGO BOTERO
ABOGADO U DE M

PRELIMINARES

El mundo moderno se ha transformado de manera acelerada en los últimos 10 años. Transformación que no solo ha cambiado la rutina de los hombres, la economía de las naciones, el poderío mismo de ellas, sino también la forma de hacer negocios y realizar transacciones, y en especial la forma como se soportan tales actividades. Ordinariamente la celebración de contratos y realización de transacciones comerciales ha requerido de DOCUMENTOS ESCRITOS y FIRMAS AUTÓGRAFAS. Tales requisito como prueba fundamental que contiene o bien una oferta, su aceptación, un contrato de compraventa, o u titulo Valor. Documentos sin los cuales no se podría alegar la existencia de alguna de tales circunstancia, o por lo menos la demostración de su existencia será muy engorrosa.

En la actualidad se ha generado una tendencia universal a darle valor a los documentos llamados ELECTRÓNICOS, documentos generados por medio electrónicos y que quedan dentro de un sistema de información con la posibilidad de ser apreciado por los mismos medios. Esta tendencia no es solo de teorías, doctrinas o jurisprudencias, sino de las mismas legislaciones, propiciadas por la LEY MODELO DE COMERCIO ELECTRONICO DE LA UNCITRAL.

Esta ley modelo establece como los documentos electrónicos tienen el mismo efecto jurídico que los documentos físicos. En Colombia tal situación se ha establecido por medio de la ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. Aunque el tema no ha sido desarrollado plenamente, esta ley es un inicio de lo que debe ser la reglamentación de los documentos informaticos.

Pero definitivamente el tema de los documentos electrónicos no es novedoso, aunque si desconocido.

En el año de 1982 el gobierno expide el DEC. 2328 (Agosto 2) “por medio del cual se dictan normas sobre el servicio de transmisión o recepción de información codificada (datos) entre equipos informaticos, es decir, computadoras y/o terminales en el territorio nacional”, y en el año de 1984 el DEC. 148 (enero 24) “por el cual se dictan normas sobre los servicios de transmisión de información codificada 8datos) para correspondencia publica y se reglamentan parcialmente los artículos 184 y 186 del decreto-ley 222 de 1983”. Ya desde la década de los 80 se hace mención a los servicios de transmisión de información codificada (datos – hoy mensajes de datos), inclusive se habla de correo electrónico.

Pese a ello aun no existe una verdadera voluntad política que plantee la regulación y reglamentación de los temas informáticos y en especial del derecho infromatico, consecuencia de ellos la falta de divulgación y conocimiento del tema de los documentos electrónicos y las firmas digitales, y aun mas grave es que la rama jurisdiccional del estado aun no toma la suficiente conciencia de los efectos que estas leyes traen dentro de los tramites procesales.
se hace urgente pues que el gobierno nacional que se ponga mas atención a los temas que ya no son del futuro sino del presente, y propicie campañas de capacitación y actualización en todas las ramas del poder a fin de que su Aplicabilidad no se vea frenada por el desconocimiento de la misma. No basta con expedir la llamada “LEY DE COMERCIO ELECTRONICO”, es necesario que de ella salgan nuevas normas que la reglamenten.
Los abogados que se están formando en las escuelas de derecho, los litigantes, juristas y tratadistas, estamos en la obligación de avanzar al ritmo de la tecnología a fin de poder suministrar u servicio eficiente, confiable y vigente.

ORIGENES DE INTERNET

Internet es un conjunto de redes de información enlazadas entre sí, que permiten el intercambio de datos de cualquier tipo, por casi todos los países del mundo; razón por la que se le conoce también como la “red de redes” o “Telaraña Mundial de Comunicación”.

Las tecnologías en las cuales se basa el funcionamiento de Internet fueron inicialmente desarrolladas por el Departamento de Defensa Norteamericano con el proyecto DARPA, a finales de los años 60. Esta tecnología fue creada inicialmente con propósitos militares, pero luego las universidades y centros de investigación se unieron a esta red para compartir información científica y tener acceso a grandes centros de cómputo.

Desde entonces se inició el proceso de crecimiento a pasos agigantados, que permite que este servicio pueda ser disfrutado por gran cantidad de personas en todo el mundo.

Internet está conformado por la unión de redes de universidades, centros de investigación, empresas privadas y comerciales, entre otras; las cuales son administradas independientemente y cooperan entre sí para funcionar como un todo. Existe un organismo central llamado el Network Information Center (NIC) que se encarga de asignar direcciones Internet (números IP) diferentes a cada usuario, y La ICANN que es la encargada de asignar los nombres de dominio.

Adicionalmente hay un conjunto de organismos que se encargan de velar por el desarrollo armónico de la red, desde el punto de vista técnico. Algunos de ellos son Grupo de trabajo de ingeniería de Internet (IETF), el consejo de arquitectura de Internet (IAB) y el grupo de trabajo de investigación en Internet (IRTF).

En Internet se pueden hacer múltiples cosas, entre ellas:

– Consultar información técnica, científica, económica, social, deportiva, comercial, etc.

– Enviar y recibir mensajes por el correo electrónico.

– Transferir archivos y programas de un lugar a otro.

– Participar en grupos de discusión sobre temas de interés específico.

– Establecer comunicación grupal o privada.

– Adquirir bienes y servicios ofrecidos por entidades comerciales de carácter internacional.

PRESTACION DEL SERVICIO EN INTERNET

El Servicio de acceso a Internet es un servicio que permite acceder a la información y aplicaciones disponibles en la red Internet, es decir, es el servicio que posibilita tener ingreso a todos y cada uno de los servidores y de las paginas que se hospedan en la red.

La prestación del servicio de Internet es una relación contractual entre un ISP (Internet Service provider – Proveedor de Servicio de Internet) y sus respectivos usuarios, por medio de un Contrato de ADHESION, que se rige por las normas del derecho civil, comercial y del derecho de autor.

La prestación del servicio se realiza por medio de un contrato convencional, el cual no tiene mayores complicaciones; por lo general es un modelo estándar para todos los contratos, el cual contiene una descripción general del acceso deseado, la velocidad de la comunicación, el canal de comunicación digital o analógico, línea arrendada o conmutada, acceso a un servidor de noticias, un buzón electrónico y el costo y el método de factura entre otros. Como ya se advirtió este contrato es de los llamados contratos de adhesión, en el cual el usuario se adhiere a las condiciones y parámetros establecidos por el ISP.

Uno de los principales problemas de la conformación de las ISP, es que no existe unificación a nivel mundial en cuanto a las exigencias para su constitución y prestación del servicio. Algunos países exigen una licencias como es el caso del Reino Unido ; otros por el contrario solo exigen de una simple declaración ante la autoridad de telecomunicación sobre el inicio de sus actividades, como en el caso de Alemania y Bélgica; y otros por el contrario no exigen nada, como es el caso de E.U y Canadá. Debido a que la legislación sobre Internet no está unificada en todos los países, puede suceder el caso que una empresa haga todos los trámites necesarios para prestar el servicio en el país donde está domiciliada ella, y no sabe si esta licencia sirve para todos los demás países donde ella tenga sucursales o agencias. En Colombia la exigencia recae sobre las empresas que prestan los servicios de telecomunicaciones, las cuales deben cumplir con los preceptos que para el efecto consagran las diferentes normas que regulan la materia.

Este problema en Europa se ha solucionado parcialmente, puesto que los países de la Unión Europea firmaron una convención dentro del European Telecomunications Office (ETO), creada por el European Committee for the regulation of Telecomunications (ECRT), el 30 de abril de 1994, concerniente a los regímenes de líneas y autorizaciones en Europa. Pacto que consiste en que una empresa de un país que haga parte del mismo, que vaya a prestar sus servicios a otra que también pertenece a él, lo puede hacer sin necesidad de licencia. Ya que un proveedor de servicios puede proporcionarlos, sin impedimento, en otros países de la unión.

Mediante el pacto se creó una oficina encargada de tramitar todas las autorizaciones o declaraciones, para el uso del Internet. Aunque cada nación sigue teniendo su legislación independiente, pero rigiéndose por los parámetros del pacto.

No obstante estos estados de la Unión Europea, pueden estipular excepciones a la libre prestación de servicios, en casos muy específicos y bajo condiciones muy rigurosas, mediante el establecimiento de restricciones discriminatorias (por razones de orden publico, seguridad estatal y salud pública) y en algunos casos de restricciones no discriminatorias (si son de interés general). La finalidad del control ejercido por las autoridades de la Unión Europea que suscribieron el pacto, es verificar que las medidas adoptadas sean proporcionales al objetivo perseguido.

Pero en el continente americano la problemática existe, puesto que el único tratado vigente al respecto es el de libre comercio celebrado entre México, Estados Unidos y Canadá, en el cual se prohiben las restricciones discriminatorias. Sin embargo, se respetará la legislación interna de cada estado, y el país miembro del pacto, queda obligado a garantizar a los proveedores de servicio de otro estado miembro, el más favorable de los dos regímenes, ya sea el aplicable por el estado o a sus propios nacionales o a sus propios nacionales en condiciones similares.

Internet ha cambiado la forma de contratar y en especial la forma de la sociedad actual, una sociedad que ha pasado del documento escrito el documento virtual (el MENSAJE DE DATOS), así se da plena validez legal a las transacciones y contratos “sin papel”. Pero todo ello obliga a que hoy día se establezcan acuerdos internacionales que armonicen las diferentes legislaciones sobre comercio por medio de Internet, lo que comúnmente se conoce como COMERCIO ELECTRONICO.

Así pues se hace necesario un marco general de regulación de aspectos tan vitales como el control de las transacciones internacionales, el cobro de impuestos, la protección de los derechos de propiedad intelectual, la protección de los consumidores en cuanto a publicidad engañosa o no deseada, el fraude, los contenidos ilegales e ilícitos y el uso abusivo de datos personales; así mismo obliga a generar altos niveles de seguridad de las transacciones y medios de pago electrónicos. Todo ello por la falta de estándares consolidados y la proliferación de aplicaciones y protocolos de comercio electrónico incompatibles.

USUARIOS DE INTERNET

A Nivel Mundial en millones de usuarios

1997 10
1998 159
1999 212
2000 272
2001 379
2002 459
2003 510
Fuente: Nielse/NetRatings.com

En Colombia

Numero de Usuarios a Octubre de 2000: 700.000

% población con acceso a Internet 1.75% /(40 Millones)

Numero de paginas .CO registradas a Enero de 2000: 40.565
ARTICULO II

COMERCIO ELECTRONICO

Internet constituye la forma primaria de comercio electrónico y permite a las compañías establecer contactos con los consumidores potenciales o con otras compañías por medio del correo electrónico.

En Colombia se expidió la LEY 527 DE 1999 (Agosto 18 de 1999) “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. El objetivo principal de la ley es adoptar un marco normativo que avale los últimos desarrollos tecnológicos sobre seguridad en materia de comercio electrónico, de manera que se pueda dar pleno valor jurídico a los mensajes electrónicos de datos que hagan uso de esta tecnología .

Esta ley define en su art. 2 literal b el Comercio electrónico de la siguiente manera “COMERCIO ELECTRONICO: Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera”

La nueva ley es clara en establecer que cuando una norma exija que la información conste por escrito, este requisito queda satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.

ANTECEDENTES

La ley 527  toma como base la Ley Modelo sobre Comercio electrónico elaborada por la UNCITRAL y aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1996, ella establece:

“COMERCIO ELECTRÓNICO comprende todas aquellas transacciones comerciales, nacionales e internacionales, que se realizan por medio del intercambio electrónico de datos y por otros medios de comunicación, en los que se usan métodos de comunicación y almacenamiento de información substitutivos de los que usan papel”

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

Estudios estadísticos indican que para el año de 1991 había menos de 5 millones de usuarios en Internet. En la actualidad existen más de 459 millones (menos de la decima parte de la población mundial) de ellos América Latina representa el 4%.

Las transacciones electrónicas requieren contratos electrónicos y firmas electrónicas que no han sido regulados hasta ahora por el derecho de muchos países. La mayoría de los países en desarrollo que deseen participar en el comercio electrónico, necesitan emprender cambios legislativos importantes en este sentido.

DECRETO 2328 de 1982

“Por el cual se dictan normas sobre el servicio de transmisión o recepción de información codificada (datos) entre equipos informaticos, es decir, computadoras y/o terminales en el territorio nacional”

“Art. 1. La empresa Nacional de Telecomunicaciones prestará el servicio de transmisión de datos a través de los siguientes medios…”
DECRETO 148 de 1984

“Por el cual se dictan normas sobre los servicios de transmisión de información codificada (datos) para correspondencia publica y se reglamentan parcialmente los artículos 184 y 186 del decreto-ley 222 de 1983”

Este decreto define Telex, Correo Electrónico, Transmisión de Datos, etc.

“Correo Electrónico: Servicio que mediante el uso de diferentes tecnologías electrónicas y medios de telecomunicación permite la transferencia de mensajes, documentos, memorandos, oficios y similares almacenándolos en un lugar y permitiendo su extracción y reproducción en forma de copia a distancia.”

DECRETO 2150 DE 1995

ARTÍCULO 26: Utilización de sistemas electrónicos de archivo y transmisión de datos. Las entidades de la administración pública deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos para que los usuarios envíen o reciban información requerida en sus actuaciones frente a la administración.

En ningún caso las entidades públicas podrán limitar el uso de tecnologías para el archivo documental por parte de los particulares sin perjuicio de los estándares tecnológicos que las entidades públicas adopten para el cumplimiento de algunas de las obligaciones legales a cargo de los particulares.

DECRETO 266 DE 2000

ARTÍCULO 26: Medios tecnológicos.

Se autoriza a la administración pública para el empleo de cualquier medio tecnológico o documento electrónico.

Toda persona podrá en su relación con la administración hacer uso de cualquier medio técnico o electrónico.

LEY 527 DE 1999

Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones

DEFINICIONES

Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax

Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda la relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar.

Firma Digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación

Entidad de Certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme a la presente ley, esta facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales.

Intercambio electrónico de datos. La transmisión electrónica de datos de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas convenidas al efecto.

Sistema de información. Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.
ARTICULO III

VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO ELECTRONICO Y FIRMA DIGITAL EN LA LEY DE COMERCIO ELECTRONICO – LEY 527 DE 1999

DOCUMENTOS ELECTRONICO (MENSAJES DE DATOS)

RECONOCIMIENTO JURIDICO DE LOS MENSAJES DE DATOS

Los MENSAJES DE DATOS tiene plena valor jurídico, como el documento escrito. El Art. 5 determina que “No se negaran efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en MENSAJE DE DATOS”
MEDIO DE PRUEBA

Prueba Documentaría:

En el campo jurídico, el documento es el elemento esencial dentro del sistema informativo del derecho

El documento es definido por CARNELLUTI como una cosa que hace conocer un hecho. De allí se deriva que el documento, es algo material, tiene una finalidad representativa de un acontecimiento y debe ser anterior al litigio en el cual pretende utilizar como prueba

CARNELLUTI, al igual que otros autores, abre las puertas a la admisión del documento electrónico

Sin embargo hay otra parte de la doctrina que no da cabida a considerar el documento electrónico como medio de prueba documental, en la medida en que el documento siempre debe ser el escrito en un soporte de papel

¿Qué es el documento electrónico?

Aquel proveniente de la elaboración electrónica, o aquel objeto físico dirigido a conservar y transmitir informaciones mediante mensajes en lenguaje natural, realizado con la intermediación de funciones electrónicas.

Resulta importante plantear varios cuestionamientos conducentes a la determinación de los documentos electrónicos como verdadero medio de prueba.

1. Se podrían considerar enmarcados dentro de la clasificación de documentos (Art. 251 C.P.C.)

2. Podrán servir los nuevos documentos electrónicos o informáticos de medios de prueba, teniendo en cuenta la ausencia gran cantidad de países de una ley que los pueda clasificar como tal.

3. Frente al concepto “Documentos original”, en el documento electrónico es difícil determinar la diferencia entre el documento original y la copia del mismo.

4. la seguridad de los medios electrónicos es suficiente para contrarrestar la desconfianza, incertidumbre y falta de credibilidad que el documento electrónico genera, ante las posibles alteraciones de su contenido.

Estos interrogantes son resueltos por la nueva normativa establecida en la ley 527 de 1999. Ley que es clara en determinar que tanto el documento electrónico (mensaje de datos) como la firma digital tienen el valor probatorio que la ley otorga a los documentos escritos y a la firma autógrafa. Para ello determina ciertos requisitos, los cuales son analizados en las siguientes líneas.

REQUISITOS JURIDICOS DE LOS MENSAJES DE DATOS

ESCRITO

De acuerdo al articulo 6, este requisito queda satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.

El documento debe quedar en algún “lugar” con la posibilidad de ser apreciado posteriormente en iguales condiciones a las que fue emitido y recibido.

FIRMA

Es el método, signo o símbolo de naturaleza digital incorporado por su titular a un documento preparado para ser tratado por medios telemáticos, con cualquiera de las finalidades previstas para la firma manual, o como un bloque de caracteres que acompaña a un documento acreditando quién es su autor ( autenticación ) y que no ha existido ninguna manipulación posterior de los datos (integridad )

Es cualquier método o símbolo basado en medios digitales utilizado o adoptado por una parte con la intención actual de vincularse o autenticar un documento, cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita.

El Articulo 7 establece que el requisito de la firma de un documento electrónico queda satisfecho por dos aspectos : 1. Que exista un método de identificación del iniciador del mensaje y que el contenido del mensaje esta aprobado por el .
2. Que el método de identificación del mensaje sea confiable y apropiado para los mismos fines del mensaje.

Lo anterior se refiere básicamente a las entidades de certificación.

ORIGINAL

Conforme al Articulo 8 el Mensaje de Datos se reconoce como documento original, cumpliendo los siguientes requisitos: 1. Garantía confiable que se ha conservado la integridad de la información, desde el momento en que se genero el mensaje de datos
2. Que la información pueda ser mostrada en forma adecuada.

INTEGRIDAD

Al tenor del articulo 9 se considera la integridad de un mensaje de datos cuando la información contenida en él ha permanecido completa y sin alteración de su contenido. Lo anterior significa que el mensaje de datos es integro si no ha tenido modificación alguna desde el momento que es generado y enviado, hasta que ha sido recibido.

FUERZA PROBATORIA

El articulo 10 reconoce fuerza probatoria a los mensajes de datos, de manera expresa, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 251 y siguientes.

Igualmente sucede con las actuaciones administrativas o judiciales en donde se reconoce eficacia, validez y fuerza probatoria a la información contenida en mensajes de datos.

VALOR PROBATORIO

Los mensajes electrónicos de datos se valorarán conforme a la regla general de sana crítica. Esto significa que un mensaje de datos o una firma digital no tienen ni un mayor ni un menor valor al que en forma general se le reconoce a los documentos (Articulo 11).

CONSERVACION

El mensaje de datos debe cumplir, según el articulo 12, con los siguientes requisitos cuando la ley requiera que sean conservados: 1. Que la información sea accesible para su posterior consulta.
2. Que su conservación sea en el formato que se haya generado.
3. Que se conserve la información que determine origen, destino, fecha y hora de envío o recibo o producción del documento.

COMUNICACIÓN (Art. 14 y 15)

La oferta y aceptación en la formación del contrato se puede expresar por medio de mensajes de datos.

No se niegan efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la manifestación de voluntad expresada por mensaje de datos.

ATRIBUCIONES (Art. 16)

Se entiende un mensaje de datos enviado por el iniciador, cuando: 1. Lo envía el propio iniciador.
2. Lo envía una persona facultada por el iniciador.
3. Lo envía automáticamente un sistema de información programado por el iniciador.

PRESUNCION DE ORIGEN (Art. 17)

Se presume un mensaje de datos enviado por el iniciador, cuando: 1. Se ha acordado previamente un procedimiento, que determine que es el iniciador quien lo envíe.
2. El mensaje de datos recibido por el destinatario es producto de los actos de una persona facultada por el iniciado y que haya utilizado el procedimiento acordado previamente.

MENSAJE ENVIADO = MENSAJE RECIBIDO

De acuerdo al Art. 18, el destinatario tiene el derecho a considerar que el mensaje de datos recibido del iniciador, es el que este quería enviar.
No lo puede hacer cuando el destinatario sabe o pudo saber que la transmisión había dado lugar a un error.

FIRMAS DIGITALES

La firma digital no es otra cosa que la forma en que una entidad de certificación señala deben ir firmados los mensajes de datos emitidos por una empresa o persona por ella certificada y a quien le ha expedido un certificado digital.

ATRIBUTOS DE LA FIRMA DIGITAL

Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, siempre y cuando reúna los siguientes requisitos: (Art. 7 y 28)

UNICA

Es única a la persona que la usa. Es absolutamente personal e intransferible. Usada bajo responsabilidad y riesgo del titular.

SUCEPTIBLE DE VERIFICACION

Es susceptible de ser verificada. Por medios adecuados y utilizando las entidades de certificación se puede determinar que una firma digital corresponde a la persona que la emite.

CONTROL EXCLUSIVO DEL USUARIO

Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa. No permite que varias personas sean los responsables de la firma, es del resorte exclusivo y excluyente del titular de la firma.

VINCULACION A LA INFORMACION

Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada.

SOMETIDA A REGLAMENTACION

Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional, en este caso la ley 527 de 1999 y el Decreto 1747 de 2000.

USO DE LA FIRMA DIGITAL

Las entidades de Certificación dentro de sus actividades tiene la de prestar los servicios de creación de firmas digitales, pero a parte de las entidades de certificación, juegan papel importante en el manejo de la firma digital otros actores en las transacciones electrónicas.

EL CLIENTE : Es el que inicia la transacción por medio del lleno de un formulario de pedido y el envío a través de la aceptación del formulario. El cliente se identifica ante el comerciante por medio de una firma digital, enviando el mensaje de datos cifrado mediante su clave privada. El comerciante mediante la clave publica del cliente desencripta el mensaje y lee la información.

COMERCIANTE : Es el destinatario del mensaje de datos y descifra la información mediante la clave publica que el cliente tiene y ha sido suministrada por medio de su entidad de certificación. En la mayoría de las transacciones con tarjeta de crédito, el comerciante no tiene acceso al número de tarjeta del cliente, solo le llega la autorización del banco respectivo, aprobando la transacción.

BANCO : Es el intermediario en el pago, recibe la notificación del pago del cliente al comerciante y autoriza la transacción, cargando a la cuenta del cliente el valor pagado y abonándola a la cuenta del comerciante.

ISP : es la empresa que facilita la comunicación y las transacciones por Internet al permitir el acceso tanto de cliente como de comerciante a la red, puede ser el mismo o diferentes.
ARTICULO IV

SEGURIDAD DE LOS MENSAJES DE DATOS Y LAS FIRMAS DIGITALES

Mas que la seguridad en Internet, el problema principal es la INSEGURIDAD, debido a que en buena parte este fenómeno fue dejado al mutuo respeto y al honor de los usuarios, así como a la buena fe en las transacciones comerciales. La seguridad mínima en Internet se basa fundamentalmente en la identificación del usuario y una palabra o clave de acceso

El crecimiento acelerado y el auge que en los últimos años ha tenido Internet, empezó a mostrar las falencias que en seguridad tenia este sistema. Fenómenos como los famosos agujeros de seguridad, propiciados por errores en la programación o problemas de protocolos, así como la suplantación de identidad, han generado una alarma creciente en la transmisión de datos y en especial en la celebración de Negocios ON-LINE. La respuesta no se hizo esperar y surgieron así las propuestas internacionales de establecer los CERTIFICADOS. Estos pretenden dar la confiabilidad que los usuarios requieren para la realización de sus transacciones en Internet.

El interés principal en la generación de seguridad en Internet es motivar a que las negociaciones virtuales no se suspendan sino por el contrario aumenten. Sin embargo los HACKER (temibles piratas virtuales que ingresan a las redes y capturan la información que ella contiene o que por ella se transmite) han puesto en peligro grandes redes de comunicación y grandes servidores, así como el servicio de correo electrónico, como ha sido los famosos casos de Microsoft.com, Hotmail.com y otros que han sido violados en sus sistemas de seguridad.

En el comercio electrónico intervienen varias partes. Así los comerciantes ofrecen mercancías, productos y servicios a los clientes, quienes los solicitan vía servidor o correo electrónico, llenando un formulario de pedido, con lo que se inicia la transacción. El comerciante entonces solicita autorización de cobro a un banco, quien dará la autorización con base en la que de el emisor de la tarjeta de crédito.

RIESGOS FRENTE A LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS DIGITALES

Los principales fenómenos de seguridad que se presentan en Internet son los siguientes :

ROBO DE INFORMACION

Permite obtener la información de los usuarios de la red, tales como números de cuentas, tarjetas de crédito, facturación, etc. Así mismo por este sistema se puede robar servicios exclusivos de suscriptores. De esta manera se viola la privacidad en las comunicaciones. Por medio de algoritmos criptograficos (vistos anteriormente) se puede contrarrestar esta situación.

SUPLANTACION DE IDENTIDAD

una de las actividades mas comunes en Internet. Cuando una persona utiliza las claves de otra haciéndose pasar por esta y realizando transacciones en nombre de aquel. De esta manera el suplantador podría usar el numero de tarjeta de crédito del suplantado o comprometer su responsabilidad sin que este tenga la voluntad de obligarse. Por medio del sistema de la FIRMA DIGITAL se puede obviar esta suplantación. Esto se estudiara mas adelante.

SNIFFERS

Son herramientas informáticas que permiten obtener las CLAVES DE ACCESO que permiten entrar a los lugares donde se guarda la información. Permiten la consumación de “delitos” de robo de información y suplantación de identidad. Los sistemas de criptografia y de llaves publicas ofrecen una adecuada protección.

MODIFICACION DE INFORMACION

Es la forma de alteración del contenido de un mensaje de datos en el lapso de tiempo que sale del iniciador y llega al destinatario, cambiando considerablemente el mensaje de salida al mensaje de llegada. La FIRMA DIGITAL es el mecanismo adecuado para conservar la integridad de los mensajes de datos.

REPUDIO

Es el rechazo o la negación de una operación por una de las partes que intervienen en el negocio electrónico, esto puede causar problemas en los sistemas de pago. Si una de las partes rechaza un acuerdo previo con la otra parte, se vera abocado al sobrecosto en la facturación. La FIRMA DIGITAL genera un buen medio de garantía.

DENEGACION DEL SERVICIO

Es la forma de inhabilitar un sistema para que pueda operar normalmente, imposibilita que un cliente que tiene suscripción con un servicio, pueda obtener los beneficios respectivos.

ELEMENTOS DE SEGURIDAD DE LOS MENSAJES DE DATOS Y LAS FIRMAS DIGITALES

Para contrarrestar los fenómenos mencionados anteriormente es necesario suministrar unos buenos elementos de seguridad por partes de los actores intervinientes en Internet, a fin de lograr la entera confianza y que las transacciones tengan la suficiente garantía de realización segura. Para ello un sistema debe ofrecer seguridad a ambos extremos de la comunicación. Los principales requerimientos para cumplir con la seguridad son los siguientes :

CONFIDENCIALIDAD

las comunicaciones se deben restringir solo para las partes interesadas y no permitir el ingreso de terceras personas que nada tiene que ver con ella. Es esencial para la privacidad del usuario y evita los problemas de robo de información.

INTEGRIDAD

se debe tener la suficiente garantía que en el proceso de comunicación no existe la posibilidad de modificación del mensaje de datos, no en el almacenamiento en los repositorios.

AUTENTICIDAD

Debe existir plena identidad e identificación entre las partes, de tal manera que tengan la plena seguridad de que las personas que dicen estarse comunicando son las que realmente dicen ser.

NO REPUDIO

Realizada la operación no puede existir la posibilidad de negar dicha operación o de rechazarla.

APLICACIÓN SELECTIVA DE SERVICIOS

Permite la posibilidad de que una parte de la transacción no sea visible a todas las partes, es decir que en el proceso de negociación se oculte una información de especial interés para una de las partes, como es el caso del numero de la tarjeta de crédito.

En la comunicación comercial existen varios actores que interactuan y que se deben proporcionar entre ellos la debida seguridad y garantía de sus transacciones, la mas importante de ellas son las ENTIDADES DE CERTIFICACION, que son las encargadas de proveer la garantía de que una comunicación es segura. VERISING es la certificadora mas importante a nivel mundial. En Colombia hasta el momento existen tramites para la autorización de ENTIDADERS DE CERTIFICACION, pero exuiste algunos ejemplos de entidades ya autorizadas como lo es CERTICAMARA entidad de certificación abierta en la cual participan Confecamaras, y las camaras de comercio de Medellín, Bogota, Cali, Aburra Sur, Cucuta, Bucaramanga, ente otras.

AUTORIDAD DE CERTIFICACION (CA) O ENTIDAD DE CERTIFICACION.

Las ENTIDADES DE CERTIFICACION son empresas especializadas en brindar la seguridad de las transacciones que se realizan en Internet. Estas entidades expiden certificados que contienen las llaves publicas que garantizan la autenticidad de las partes. Las entidades de certificación mantienen las listas de revocación de certificados, y sus respectivos repositorios. Una entidad de Certificación puede pertenecer a la misma empresa (entidad Cerrada) teniendo de esta forma, la capacidad de definir sus propias políticas de certificación.

ACTIVIDADES

Las entidades de certificación autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades:
· Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas.
· Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos.
· Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del artículo 26 de la presente ley.
· Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas.
· Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos.
· Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes

REQUISITOS DE CONSTITUCION

ENTIDADES DE CERTIFICACION CERRADAS

Las entidades de certificación cerradas deben acreditar ante la Superintendencia de Industria y Comercio:

· Los administradores y representantes legales no están incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c del artículo 29 de la ley 527 de 1999; y
· Están en capacidad de cumplir los estándares mínimos que fije la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo a los servicios ofrecidos.

ENTIDADES DE CERTIFICACION ABIERTAS

Las entidades de certificación abiertas deben acreditar ante la superintendencia de industria y Comercio:
a) Personería jurídica o condición de notario o cónsul;
b) Cuando se trate de una entidad extranjera, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Libro Segundo, Título VIII del Código de Comercio para las sociedades extranjeras que pretendan ejecutar negocios permanentes en territorio colombiano. Igualmente deberá observarse lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.
c) Que los administradores y representantes legales no están incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c del artículo 29 de la ley 527 de 1999.
d) Declaración de Prácticas de Certificación (DPC) satisfactoria, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.
e) Patrimonio mínimo de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la autorización.
f) Constitución de las garantías previstas en este decreto.
g) Infraestructura y recursos por lo menos en la forma exigida en el artículo 9 de este decreto.
h) Informe inicial de auditoria satisfactorio a juicio de la misma Superintendencia.
i) Un mecanismo de ejecución inmediata para revocar los certificados digitales expedidos a los suscriptores, a petición de estos o cuando se tenga indicios de que ha ocurrido alguno de los eventos previstos en el artículo 37 de la ley 527 de 1999.
j) En desarrollo de lo previsto en el literal b del artículo 29 de la ley 527 de 1999, la entidad deberá contar con un equipo de personas, una infraestructura física y tecnológica y unos procedimientos y sistemas de seguridad, adecuados para garantizar las exigencias del DEC. 1747 de 2000 art. 8.

CERTIFICADOS DIGITALES

Un certificado es aquel que otorga una entidad de certificación una vez controla la correcta configuración del proceso de encriptación de los mensajes, y de comprobar los datos de la empresa solicitante. Este certificado se concede a una entidad cuyas referencias han sido comprobadas, para garantizar que efectivamente quien recibe los datos encriptados es quien debe recibirlos realmente. Garantizando así la confidencialidad, integridad, autenticidad y demás elementos que requiere la seguridad en Internet.

Al tenor del Decreto 1747 de 2000, un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada, además de estar firmado digitalmente por ésta, debe contener por lo menos lo siguiente:
· Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.
· Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.
· El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación.
· La clave pública del usuario.
· La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos.
· El número de serie del certificado.
· Fecha de emisión y expiración del certificado.

01Ene/14

Curso online de Seguridad en el comercio electrónico CEFORA

Curso online de Seguridad en el comercio electrónico CEFORA 2012

Dirigido a

Personas interesadas en conocer la seguridad online.

Temario

  1. Seguridad y protección de datos
  2. Aspectos jurídicos en el comercio electrónico
  3. Seguridad en los medios de pago on-line
  4. Pagos y tributación

Centro

CEFORA Formación, nuevas tecnologías y nuevas profesiones. En Cefora como proyecto educativo nos hemos planteado la misión de facilitar la profesionalización de los vecinos y empleados de municipios del Sur de Madrid en el conocimiento de las nuevas tecnologías y nuevas profesiones. Cefora es un proyecto empresarial joven, que tiene detrás un grupo de profesionales con más de 10 años de experiencia

Calle Camara de Industria, 16

Persona de contacto

Carlos Guijarro Esteban
[email protected]
Tel. 916465306
Técnico en Seguridad de Redes
http://www.cefora.es/

07Nov/03

La ciberocupación ¿Un mal sin remedio?

La ciberocupación ¿Un mal sin remedio?

I. Ciberocupación: Origen y Concepto

Fue a mediados de los años 60 que comienzan a gestarse las bases teóricas de Internet con entera solidez. La formación de este fenómeno de repercusión mundial fue analizada a partir de la necesidad de crear una red descentralizada que ofreciera solución a imperiosas demandas de la comunidad académica, dentro de las que se encontraban por ejemplo, la necesidad de compartir recursos de información, a escala global entre comunidades académicas y sociales y la conmutación de paquetes, propiciando de este modo el flujo de información en redes de comunicación, siendo esta última una de las primeras ideas técnicas esbozadas sobre la arquitectura de Internet, la misma fue impulsada por teóricos como J.C.R. Licklinder, W. Clarck y Larry Roberts . El protocolo de comunicación que se usó, inicialmente, fue el NCP- network Control Protocol, el antecedente del ya estandarizado TCP, transmisión Control Protocol, genialmente concebido por Vinton Cerf, conocido por algunos como el padre de Internet . No es hasta 1981 que se define el protocolo TCP/IP, Transfer Control Protocol/ Internet Protocol, con la concepción de los primeros estudios de configuración técnica de Internet, los que habían comenzado desde 1979 en ARPA, la anfitriona del primer antecedente de la red de redes .

Este protocolo es adoptado por vez primera en 1982 en ARPAnet, en sustitución del NCP. La esencia de Internet surge, precisamente, de la utilidad práctica de estos protocolos de comunicación, el objetivo con que fueron creados fue el de darnos la oportunidad de disfrutar la ventaja de trabajar en una telaraña de computadoras interconectadas y de esta forma Internet toma su nombre, de la unión de las dos palabras que explican su configuración técnica: Interconnected Networks, en español, Redes Interconectadas.

A mediados de la década de los 90, específicamente en 1995, se produce lo que se conoce como el “boom” de Internet y es el momento en que se considera que nace la Internet comercial como consecuencia de la eliminación, por el gobierno de los Estados Unidos, en 1994, de las medidas que limitaban el uso comercial de la red y el cese del control excesivo de la información que circula por la red de redes. Este “boom” de Internet fue catalizado igualmente por el uso tan alto que experimentó la WWW deviniendo en el servicio más popular de Internet, llevando consigo, igualmente, la virtud de hacer llegar la Internet al individuo común.

Una de las características esenciales de la WWW es ser un espacio de expresión en Internet, lo que implica en primer lugar, que dicho espacio en pos de reflejar a plenitud las características propias del titular de la página, el sitio o el portal, represente explicita e inequívocamente la identidad del propietario de la información, lo que junto a la necesidad de popularizar al Sistema de protocolos de comunicación de la red de redes, hizo surgir el Sistema de Nombres de Dominio como la refracción de la imagen en el plano virtual del elemento distintivo del titular de la Web, en el plano físico, ya sea este elemento, un nombre de persona, una marca, una denominación de origen u otra.

Desde los comienzos de la actividad de registro de Nombres de Dominio se conoció de la aparición de la práctica predatoria de adueñarse de signos distintivos, que gozan de titularidad legitima, por personas que no ostentan ningún tipo de relación con los propietarios del signo distintivo en cuestión, práctica que incluyó, igualmente, a los nombres propios o artísticos de figuras de la cultura, la moda y el espectáculo a escala internacional.

De esta manera el Sistema de Nombres de Dominio, el cual fue diseñado para “garantizar la conectividad en forma técnicamente coherente y hacerlo de manera que resultara fácil y sencillo al usuario para comprenderlo y utilizarlo… se ha convertido en victima de su propia fama” en la medida que el uso de los servicios de la telaraña mundial se ha universalizado.

Surge entonces el término de Ciberocupación, el que toma importancia en realidad cuando aparece la noción comercial de Internet, lo cual propició la colisión inmediata de ésta práctica con los Derechos de los titulares de signos distintivos que iniciaban sus inversiones comerciales, actividad publicitaria y de otra índole en la red.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha ofrecido el concepto más preciso de la ciberocupación en el Informe Final del Primer Proceso de la OMPI sobre Nombres de Dominio. Después de una oportuna reflexión sobre dicha definición , los expertos de la OMPI concluyeron que “debido al significado flexible de ciberocupación en la terminología popular, la OMPI ha optado por utilizar un termino diferente- Registro Abusivo de un Nombre de Dominio- a fin de atribuirle un significado más preciso”. Esto obedece, entre otras razones, al uso de los términos de ciberocupación y ciberpiratería como términos homólogos e intercambiables lo que hace que se diluya la esencia de lo que en realidad, encierra, el término de ciberocupación con relación a esta práctica nociva relacionada al registro de dominios.

” La definición de registro abusivo que la OMPI recomendó se aplicara en el procedimiento administrativo fue la siguiente:

1) El registro de un nombre de dominio debe considerarse abusivo cuando se cumplen todas las condiciones siguientes:

i) el nombre de dominio es idéntico o engañosamente similar a una marca de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el demandante; y

ii) el titular del nombre de dominio no tiene derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio; y

iii) el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

2) A los fines del párrafo 1)iii), lo siguiente, en particular, constituirá la prueba del registro y la utilización de mala fe de un nombre de dominio:

a) una oferta para vender, alquilar o transferir de otro modo el nombre de dominio al titular de la marca de producto o de servicio, o a un competidor del titular de la marca de producto o de servicio, con propósitos financieros; o

b) un intento por atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet al sitio Web del titular del nombre de dominio o cualquier otro lugar en línea, creando confusión con la marca de producto o de servicio del solicitante; o

c) el registro del nombre de dominio a fin de impedir al titular de la marca de producto o de servicio reflejar la marca en el nombre de dominio correspondiente, siempre que se haya establecido por parte del titular del nombre de dominio esta pauta de conducta; o

d) el registro del nombre de dominio a fin de perturbar los negocios de un competidor.”

“Las condiciones acumulativas del primer párrafo de la definición dejan claro que la conducta de los registradores de nombre de dominio inocentes o de buena fe no se considerará abusiva. Por ejemplo, una pequeña empresa que haya registrado un nombre de dominio pude demostrar, mediante planes comerciales, correspondencia, informes u otras formas de prueba, que tenía la genuina intención de utilizar el nombre de buena fe. Tampoco se considerarán abusivos los registros de nombre de dominio que estén justificados por derechos legítimos de libertad de expresión o por consideraciones legítimas de índole no comercial. Tampoco entrarán en el alcance del procedimiento las controversias de buena fe entre titulares de derechos en competición u otros intereses legítimos en competición sobre los que dos nombres sean equívocamente similares.”

El concepto que hoy esta vigente, a través del texto de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio, es casi igual al sugerido por la OMPI en el Informe Final de su Primer Proceso, citado anteriormente. La UDRP en su párrafo 4 ha definido la ciberocupación, en un acápite denominado “controversias aplicables”, indicando, en un acápite posterior, denominado “pruebas del registro y utilización de mala fe”, las circunstancias que dejarán evidencia del registro de mala fe de un nombre de dominio y por tanto la tipificación de un registro abusivo de dominios o Ciberocupación Indebida. Es positivo señalar que la UDRP en su Reglamento, hace justa alusión al fenómeno del Secuestro Inverso de un Nombre de Dominio, referido en el texto como “Hostigamiento al buen uso del Nombre de Dominio” , como una forma de proteger ante este fenómeno, a aquellas personas que suelen utilizar la legislación para hacer abuso de sus Derechos.

II. Aparecen los primeros antídotos contra el mal

Desde el inicio del avance de esta nociva práctica informática, se comenzaron a buscar soluciones, las que en gran medida, fueron impulsadas por los propietarios de Derechos de Propiedad Intelectual que son los más perjudicados con este fenómeno.

Después de la publicación del Libro Blanco por la Administración Nacional de Telecomunicaciones e Información (NTIA), dependencia del Departamento de Comercio de los Estados Unidos, precisamente, en 1998 la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual comienza desde la fecha hasta abril de 1999, un proceso de consultas iniciado con el objetivo de dar solución a la problemática que se le había pedido abordar en este Proceso que se conoció con el nombre de “Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet”, iniciado a instancia de los Estados miembros de la organización. Una de las principales recomendaciones contenidas en dicho informe fue la de crear una política uniforme de solución de controversias y de un procedimiento que posibilitará el poder dirimir conflictos en los supuestos en los que se presumía la presencia de Ciberocupación, según los requisitos que estableció el Informe Final del Primer Proceso de la OMPI.

El 26 de agosto de 1999, la ICANN aprueba la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de nombres de dominio, conocida por sus siglas en ingles UDRP, junto con la cual salió a la luz el Reglamento de dicha Política Uniforme, conocido como el “Reglamento”. Posteriormente la OMPI puso en vigor el 1ro de diciembre de 1999, un Reglamento adicional, al cual se hace alusión como: “El Reglamento Adicional”, que se interpreta y utiliza en relación con lo regulado en el Reglamento de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de nombres de dominio.

Esta política y sus reglamentos fueron concebidos por la ICANN, con el objetivo que los proveedores de servicios de solución de conflictos en materia de nombres de dominio aprobados por dicha entidad, se acogieran a lo dispuesto en su texto, con independencia, de poseer sus propios árbitros y hasta sus normas suplementarias que de una forma u otra, regulan las particularidades del proceder de cada una de dichas entidades, en aspectos de tarifas, tramitación de interposición y contestación de las demandas, entre otros aspectos. En todos los casos, dichas normas, están estructuradas con base a ser, solamente, complementos de la UDRP y sus reglamentos.

Esta normativa ha sido objeto de criticas en numerosas ocasiones y por diversos motivos, pero la realidad ha indicado que ha constituido un paso de avance en la uniformidad de este tipo de conflictos y ha logrado encauzar el amplio espectro de soluciones procedimentales en materia de conflictos entre marcas y nombres de dominio. A pesar de esto podemos apuntar que quedan caminos por transitar aún, en las UDRP o ,más bien, sobre la base de esta normativa, en lo relativo a la interpretación y realización del Derecho y eso ha quedado demostrado en la solución de algunos casos muy controvertidos y complejos. Pero la realidad es que la UDRP, es el instrumento que ha definido, a escala global, la política normativa de carácter sustantivo y adjetivo en los problemas de colisión de Derechos de Propiedad Intelectual con el registro inadecuado de nombres de dominio.

En lo relativo a la solución de controversias en materia de los nuevos dominios genéricos, las entidades nombradas como registradores oficiales de estos siete nuevos dominios, en su mayoría, han elaborado lo que se ha llamado “Políticas Específicas” para la solución de conflictos que se suscitan durante la fase inicial de puesta en marcha o período de arranque de cada uno de estos dominios. La más difundida de estas políticas, ha sido la Política Sunrise de impugnación de Registros efectuados en el período de arranque del dominio .info , elaborada por Afilias, empresa encargada de la administración de dicho dominio genérico. Se ha presentado un número elevado de impugnaciones a registros hechos bajo este dominio, desde el período de arranque mismo, lo que llevó a la OMPI a elaborar un “Informe Final relativo a la Administración de Casos en virtud de la Política de Afilias de Impugnación de registros efectuados en el período de arranque para dicho dominio”.

Otro de los nuevos dominios más populares es el .biz para el que se ha implementado la Política STOP, como Política de oposición de los titulares de marcas en el período inicial de registro de un nombre de dominio. Para este nuevo dominio existe una Política exclusiva de solución de controversias que se denomina Política de Solución de Controversias en Materia de Restricciones, RDRP que se aplica en las controversias entre titulares de nombres de dominio y terceras partes que aleguen que el nombre de dominio objeto de controversia ha sido registrado en violación de las restricciones para el registro en el dominio .biz . La OMPI, igualmente, ya ha publicado un “Informe Final relativo a la Administración de Casos en virtud de la Política de oposición de los titulares de marcas en el periodo inicial del registro de un Nombre en .biz”, esto tal vez se deba a la gran cantidad de impugnaciones de registros recibidos en virtud de esta Política.

El .name , por su característica de estar estrechamente ligado a la protección de uno de los componentes más importantes de los Derechos de la personalidad, implementó, un servicio de supervisión de nombres, conocido como Name Watch, para los titulares de marcas. La autoridad encargada de la administración de este nombre de dominio, ha implementado un procedimiento administrativo de solución de controversias, establecido en el marco de la Política de Solución de Controversias en relación con las Condiciones de Registro para el dominio .name y es conocido como ERDRP, para la impugnación de nombres registrados y los registros preventivos. Por su parte, la Empresa encargada del dominio .pro pues se ha propuesto dar solución a los conflictos que se susciten con este nombre de dominio recurriendo a las UDRP.

Otros de los nuevos dominios genéricos han adoptado la política de resolución de conflictos relativos a la Carta de Elegibilidad, CEDRP que se aplica, en todos los casos, a los procedimientos iniciados por terceros, en relación a nombres de dominio, cuando el titular del registro no cumple los requisitos exigidos para ostentar dicha titularidad. Los titulares de los dominios .aero , .coop y .museum aceptan someterse a la CEDRP.

Analizando el ámbito institucional de esta temática, existen varias entidades dedicadas a la resolución de controversias en materia de nombres de dominio , el más conocido de todos es el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI el que ha desempeñado una labor inestimable en la cuestión de la solución de conflictos que se encuentren relacionados con nombres de dominio de Internet. Este Centro, fue creado en 1994 con el objetivo de brindar servicios de mediación y arbitraje relacionados a controversias internacionales comerciales entre partes privadas. El Centro, como se le conoce, comenzó su prestación de servicios en la solución de controversias en materia de nombres de dominios, en diciembre de 1999 y hasta la actualidad ha recibido más de 5000 casos, dentro de los que se han disputado denominaciones tan variadas como: nombres de personas , nombres de zonas geográficas , nombres o marcas de empresas entre otros. El Centro no solo dirime conflictos de esta índole, relacionados con los dominios de nivel superior genéricos sino que también brinda servicios de solución de controversias en relación con más de 30 dominios de nivel superior de código de país, ccTLDs .

La labor del Centro está reflejada en datos estadísticos que demuestran su quehacer en todos estos años, en la página Web del Centro se han publicado cifras que demuestran, lo antes dicho y que presentamos a continuación:

Casos Presentados ante el Centro de la OMPI

Año/td>gTLD/td>ccTLD/td>Todos los casos
200352222544
20021181271208
20011506501556
20001841161857
1999101
Total5051155166

La OMPI publicó la información de cuales son los países que encabezan la lista de las naciones más representadas en la parte demandante, en las impugnaciones interpuestas ante el Centro de la OMPI, a la cabeza marcha Los Estados Unidos de América, seguido por el Reino Unido de la Gran Bretaña, Francia; España, Alemania, Suiza e Italia. En cuanto a la lista de los países mas demandados vuelve a la cabeza Los Estados Unidos de América, seguido por el Reino Unido de la Gran Bretaña, España, República de Corea, Canadá, Francia y Australia.

Otras iniciativas han surgido en el seno de legislaciones nacionales sobre la materia de nombres de dominio y ellas han salido del seno de regulaciones creadas en sus Centros nacionales de información de redes conocidos como NICs y que están encargados de la administración de los nombres de dominio de primer nivel, correspondiente al código establecido por la norma internacional ISO 3166 para cada país. Uno de los ejemplos más representativos es el del NIC-Mx correspondiente a México y el PeNIC de Perú.

III. La Ciberocupación y el Comercio Electrónico

La conexión de este fenómeno con el E-commerce es bastante clara, desde el momento en punto, en que desde que nace la ciberocupación, se vislumbra como un mal que surte efectos, generalmente, al momento en que el propietario del nombre ocupado indebidamente y de mala fe por un tercero, pretenda insertarse en el mundo del comercio a través de las infovías. Los “ciberocupas” basan su nociva actividad en el hecho de adueñarse de nombres o identificadores de relevancia, de personas naturales o jurídicas que casi, ineludiblemente, en cualquier momento se preocuparan por tener presencia en Internet, sea por motivos comerciales o no.

Sobre todas las cosas debemos analizar que en parte este fenómeno ha tomado una dimensión inesperada que por la celeridad con que se desarrollan y evolucionan continuamente los procesos necesarios para la inserción en el E-commerce y en el E-business, no se ha hecho posible llegar a ningún acuerdo por la Comunidad de Internautas para que los organismos encargados del registro de nombres de dominio se doten de un mecanismo para llevar a cabo un examen minucioso al momento del registro, en relación con determinados nombres que pueden resultar conflictivos por la relevancia que tienen para sus titulares en el plano físico; inclusive el pensar que una entidad registradora de nombres de dominio implementase un mecanismo con estos requerimientos, pudiera suscitar análisis y comentarios que lejos de beneficiar a dicha entidad, podrían ir en su perjuicio, tal vez por el argumento de que es un método que obstaculiza el dinamismo en que se deben llevar las relaciones en el ciberespacio. Se ha abogado por la plena libertad de acción en este sentido y se están pagando las consecuencias. La gran importancia para el comercio que han alcanzado los Nombres de Dominio, precisamente, ha traído consigo que el número de casos de Ciberocupación Indebida o Registro Abusivo de Nombres de Dominio, haya crecido en grandes proporciones desde los inicios del uso comercial de Internet.

IV. Conclusiones

La ciberocupación ha sido un mal que ha permanecido a nuestro lado desde los mismos inicios de la aparición de la Internet comercial y aún no se ha encontrado el mortal veneno que ponga fin a sus nocivas consecuencias.

La OMPI como garante de los Derechos de Propiedad Intelectual en la arena internacional, tomó la determinación oportuna de iniciar este período de consulta que, posteriormente, ha devenido en sus dos Procesos, relativos a Nombres de Dominio. Esta decisión de la OMPI obedeció a la premura de tomar determinaciones para adoptar una política que uniformara las medidas que se debían tomar de inmediato, para comenzar a poner freno a la práctica, cada vez más creciente, del Registro Abusivo de Nombres de Dominio.

Quizá a llegado el momento de comenzar a pensar en negociar un nuevo tratado internacional que bajo los argumentos de brindar protección a los Titulares de Derechos de Propiedad Intelectual frente a los avances de las nuevas tecnologías y la inserción de un nuevo tipo de plataforma donde se llevan a cabo las relaciones monetario mercantiles, garantice un buen resguardo de los Derechos de marcas y otros signos distintivos en el Cibercomercio, para brindar de esta forma mayor credibilidad a este tipo de relaciones que hoy día representan para muchas economías una fuente importante de ingresos. A pesar de que existen cifras alentadoras que según la OMPI demuestran que con la implementación de algunos mecanismos como la UDRP y de mecanismos de protección de marcas en las fases previas al registro en los procesos de inscripción de los nuevos dominios aprobados por la ICANN, se ha disminuido algo la ciberocupación por cuanto hoy día se reciben menos demandas, diariamente, que lo que se recibía hace cuatros años cuando comenzó su labor el Centro, queda mucho por hacer para vernos completamente libres de esta actividad predatoria.

Notas

I Quien se considera el arquitecto principal de la primera red de computadoras que conocería el mundo,

II ARPAnet, la cual sentó las bases para comenzar a elaborar los principios de Internet, desde 1969.

III En 1974 en conjunto con Bob Kahn publica “Protocolo para intercomunicación de redes por paquetes”

IV ARPAnet

V Párrafo 46 Informe Final del Primer Proceso de la OMPI sobre Nombres de Dominio de Internet.

VI Conocida por sus siglas en español OMPI o sus siglas en ingles WIPO

VII Párrafo 171 del Informe Final del Primer Proceso de la OMPI sobre Nombres de Dominio de Internet.

VIII Párrafo 172 del Informe Final del Primer Proceso de la OMPI sobre Nombres de Dominio de Internet.

IX Este fenómeno consiste en la utilización de mala fe de la Política a fin de intentar privar del nombre de dominio al titular de un nombre de dominio registrado.

X Por estas siglas se conoce a la Corporación de Internet para la asignación de Nombres y Números, en ingles Internet Corporation for assigned names and numbers

XI Es el único dominio sin restricciones de entre los siete nuevos dominios creados por la ICANN en el 2001.

XII Este dominio esta destinado para Negocios y Empresas.

XIII Dominio para Nombres Propios.

XIV Dominio para Profesionales

XV Dominio para el ámbito de la Aviación

XVI Dominio para Cooperativas

XVII Dominio para Museos

XVIII Además del Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI, aprobado el 1 de diciembre de 1999, la ICANN ha acreditado a varios proveedores de servicios de solución de controversias para que tramiten las disputas surgidas al amparo de la UDRP: El Foro Nacional de Arbitraje (NAF) aprobado el 23 de diciembre de 1999; e-Resolution (eRes) aprobado el 1 de enero del 2000; El Instituto de Solución de Controversias (CPR), aprobado el 22 de mayo del 2000 y El Centro de Resolución de Disputas de Nombres de Dominios Asiático (ADNDRC), aprobado el 28 de febrero de 2002.

XIX Ejemplo: los casos Celinedion.com, Madonna.com, Juliaroberts.com, Brucespringsteen.com,
Alaindelon.com y el polémico caso Sting.com, entre muchos otros

XX Ejemplo: Las disputas sobre las denominaciones Southafrica.com, Haiti.com, Habana.com,
Santo-domingo.com y el controvertido caso de Barcelona.com entre otros

XXI Ejemplo: los casos Nike.net, Meliahoteles.com, revlon.net, Nivea.org, Cocacoladrinks.com, Sony.net, entre muchos otros

XXII Entre los dominios de código de país que utilizan los servicios de la OMPI están .au, para Australia; bz, para Belice; .ec, para Ecuador; .pa, para Panamá; .ve, para Venezuela entre otros.

XXIII Sitio Web del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, http://arbiter.wipo.int

XXIV Información consultada en el sitio Web del Centro de arbitraje y Mediación de la OMPI, el 2 de julio de 2003.

12Jul/02

LSSICE

LSSICE
Ley 34/2002, servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
(B.O.E. 12 de julio de 2002).

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

I

La presente Ley tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una acción de cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta Ley.

Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina “sociedad de la información” viene determinado por la extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información. Su incorporación a la vida económica y social ofrece innumerables ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo. Pero la implantación de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con el establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere en todos los actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio.

Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las actividades realizadas por medios electrónicos de las normas tanto generales como especiales que las regulan, ocupándose tan sólo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades que implica su ejercicio por vía electrónica, no están cubiertos por dicha regulación.

 

II

Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de “servicios de la sociedad de la información”, que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red), las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio … ), siempre que represente una actividad económica para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades indicadas, incluido el comercio electrónico.

Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter general, a los prestadores de servicios establecidos en España. Por “establecimiento” se entiende el lugar desde el que se dirige y gestiona una actividad económica, definición esta que se inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido en las normas tributarías españolas y que resulta compatible con la noción material de establecimiento predicada por el Derecho comunitario. La Ley resulta igualmente aplicable a quienes sin ser residentes en España prestan servicios de la sociedad de la información a través de un “establecimiento permanente” situado en España. En este último caso, la sujeción a la Ley es únicamente parcial, respecto a aquellos servicios que se presten desde España.

El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial en la Ley, porque de él depende el ámbito de aplicación no sólo de esta Ley, sino de todas las demás disposiciones del ordenamiento español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento del prestador determina la ley y las autoridades competentes para el control de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación de la ley del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.

Por lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación en España de servicios de la sociedad de la información procedentes de otros países pertenecientes al Espacio Económico Europeo en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de un daño o peligro graves contra ciertos valores fundamentales como el orden público, la salud pública o la protección de los menores. Igualmente, podrá restringirse la prestación de servicios provenientes de dichos Estados cuando afecten a alguna de las materias excluidas del principio de país de origen, que la Ley concreta en su artículo 3, y se incumplan las disposiciones de la normativa española que, en su caso, resulte aplicable a las mismas.

 

III

Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que correspondan al prestador de servicios en el registro público en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento físico y su “establecimiento” o localización en la red, que proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración pública.

La Ley establece, asimismo, las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación como las de transmisión, copia, alojamiento y localización de datos en la red. En general, éstas imponen a dichos prestadores un deber de colaboración para impedir que determinados servicios o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las responsabilidades que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son sólo de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según los bienes jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables.

Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses de los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar de garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios la obligación de facilitar el acceso a sus datos de identificación a cuantos visiten su sitio en Internet, la de informar a los destinatarios sobre los precios que apliquen a sus servicios y la de permitir a éstos visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales a que se someta, en su caso, el contrato. Cuando la contratación se efectúe con consumidores, el prestador de servicios deberá, además, guiarles durante el proceso de contratación, indicándoles los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles errores en la introducción de datos, y confirmar la aceptación realizada una vez recibida.

En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece que éstas deban identificarse como tales, y prohíbe su envío por correo electrónico u otras vías de comunicación electrónica equivalente, salvo que el destinatario haya prestado su consentimiento.

 

IV

Se favorece igualmente la celebración de contratos por vía electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica, declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos a efectos del cumplimiento del requisito de “forma escrita” que figura en diversas leyes.

Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración de los contratos electrónicos, adoptando una solución única, también válida para otros tipos de contratos celebrados a distancia, que unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los Códigos Civil y de Comercio.

Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la contratación electrónica, como las relativas a la validez y eficacia de los contratos electrónicos o al momento de prestación del consentimiento, serán de aplicación aun cuando ninguna de las partes tenga la condición de prestador o destinatario de servicios de la sociedad de la información.

La Ley promueve la elaboración de códigos de conducta sobre las materias reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de autorregulación especialmente apto para adaptar los diversos preceptos de la Ley a las características específicas de cada sector. Por su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente el recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución de conflictos que puedan crearse mediante códigos de conducta, para dirimir las disputas que puedan surgir en la contratación electrónica y en el uso de los demás servicios de la sociedad de la información. Se favorece, además, el uso de medios electrónicos en la tramitación de dichos procedimientos, respetando, en su caso, las normas que, sobre la utilización de dichos medios, establezca la normativa específica sobre arbitraje.

De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la acción de cesación que podrá ejercitarse para hacer cesar la realización de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio de esta acción, deberá tenerse en cuenta, además de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de incorporación de la Directiva 98/27/CE.

La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades se dirijan a diferentes Ministerios y órganos administrativos para obtener información práctica sobre distintos aspectos relacionados con las materias objeto de esta Ley, lo que requerirá el establecimiento de mecanismos que aseguren la máxima coordinación entre ellos y la homogeneidad y coherencia de la información suministrada a los usuarios.

Finalmente, se establece un régimen sancionador proporcionado pero eficaz, como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Asimismo, se contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a hacer efectiva la accesibilidad de las personas con discapacidad a la información proporcionada por medios electrónicos, y muy especialmente a la información suministrada por las Administraciones públicas, compromiso al que se refiere la resolución del Consejo de la Unión Europea de 25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad de los sitios web públicos y de su contenido.

La presente disposición ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso de consulta pública y ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.

 

TITULO I.- Disposiciones generales

 

CAPITULO I.- Objeto

 

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito normativo coordinado, o que tengan como finalidad la protección de la salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda de la defensa nacional, los intereses del consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, la protección de datos personales y la normativa reguladora de defensa de la competencia.

 

CAPITULO II.- Ámbito de aplicación

 

Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España.

1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.

Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de la información que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.

Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.

3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro público español en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica.

La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en España del prestador.

4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización de medios electrónicos para su realización.

 

Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las materias siguientes:

a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.

b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.

c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.

d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores.

e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.

f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.

2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los requisitos formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español.

3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado 1 quedarán igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español que regulen las materias señaladas en dicho apartado.

4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos en que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias enumeradas en el apartado 1, no fuera de aplicación la ley del país en que resida o esté establecido el destinatario del servicio.

 

Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo.

A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 8.

Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio español quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.

 

Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.

1. Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios de la sociedad de la información:

a) Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.

b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa en juicio.

2. Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo establecido en el artículo 7.1, serán aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica estatal o autonómica.

 

TITULO II.- Prestación de servicios de la sociedad de la información

 

CAPITULO I.- Principio de libre prestación de servicios.

 

Artículo 6. No sujeción a autorización previa.

La prestación de servicios de la sociedad de la información no estará sujeta a autorización previa.

Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo la prestación por vía electrónica de los correspondientes servicios.

 

Artículo 7. Principio de libre prestación de servicios.

1. La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos 3 y 8.

2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información a prestadores establecidos en Estados no miembros del Espacio Económico Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación.

 

Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios.

1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran.

Los principios a que alude este apartado son los siguientes:

a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.

b) La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.

c) El respeto ala dignidad de la persona yal principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y

d) La protección de la juventud y de la infancia.

En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.

2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de datos procedentes de un prestador establecido en otro Estado, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, directamente omediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen las medidas necesarias para impedir dicho acceso.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando los datos que deban retirarse o el servicio que deba interrumpirse procedan de un prestador establecido en España.

3 Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.

4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.

b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo en el plazo de quince días desde su adopción. Asimismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.

Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.

 

CAPITULO II.- Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información

 

SECCIÓN 1ª.- OBLIGACIONES

 

Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente registro.

2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en cada registro, de conformidad con sus normas reguladoras.

Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.

3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.

 

Artículo 10. Información general.

1. Sin perjuicio de los requisitos que en materia de información se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información estará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, deforma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información.

a) Su nombre o denominación social, su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España, su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.

b) Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 9.

c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano competente encargado de su supervisión

d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:

1.º Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.

2.º El título académico oficial o profesional con el que cuente.

3.º El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.

4.º Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.

e) El número de identificación fiscal que le corresponda.

f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.

f) Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.(Modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el

prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado 1.

3. Cuando se haya atribuido un rango de numeración telefónica a servicios de tarificación adicional en el que se permita el acceso a servicios de la sociedad de la información y se requiera su utilización por parte del prestador de servicios, esta utilización y la descarga de programas informáticos que efectúen funciones de marcación, deberán realizarse con el consentimiento previo, informado y expreso del usuario.

A tal efecto, el prestador del servicio deberá proporcionar al menos la siguiente información:

a) Las características del servicio que se va a proporcionar.

b) Las funciones que efectuarán los programas informáticos que se descarguen, incluyendo el número telefónico que se marcará.

c) El procedimiento para dar fin a la conexión de tarificación adicional, incluyendo una explicación del momento concreto en que se producirá dicho fin, y

d) El procedimiento necesario para restablecer el número de conexión previo a la conexión de tarificación adicional.

La información anterior deberá estar disponible de manera claramente visible e identificable.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa de telecomunicaciones, en especial, en relación con los requisitos aplicables para el acceso por parte de los usuarios a los rangos de numeración telefónica, en su caso, atribuidos a los servicios de tarificación adicional.

 

Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.

1. Cuando un órgano competente por razón de la materia hubiera ordenado, en ejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, podrá ordenar a dichos prestadores, directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación que realizaran.

2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.

3. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos  administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.

 

Artículo 12. Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas.

1 Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce meses, en los términos establecidos en este artículo y en su normativa de desarrollo.

2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán conservar los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones serán únicamente los necesarios para facilitar la localización del equipo terminal empleado por el usuario para la transmisión de la información.

Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener sólo aquellos imprescindibles para identificar el origen de los datos alojados y el momento en que se inició la prestación del servicio.

En ningún caso, la obligación de retención de datos afectará al secreto de las comunicaciones.

Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios a que se refiere este artículo no podrán utilizar los datos retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros que estén permitidos por la Ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.

3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.

4. Reglamentariamente, se determinarán las categorías de datos que deberán conservarse según el tipo de servicio prestado, el plazo durante el que deberán retenerse en cada supuesto dentro del máximo previsto en este artículo, las condiciones en que deberán almacenarse, tratarse y custodiarse y la forma en que, en su caso, deberán entregarse a los órganos autorizados para su solicitud y destruirse, transcurrido el plazo de retención que proceda, salvo que fueran necesarios para estos u otros fines previstos en la Ley.

 

SECCIÓN 2.ª.- RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

 

Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.

2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los artículos siguientes.

 

Artículo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso.

1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.

No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.

2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.

 

Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.

Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si:

a) No modifican la información.

b) Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita.

c) Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información.

d) No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y

e) Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de

1.º Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.

2.º Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o

3.º Que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

 

Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.

1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es lícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.

 

Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.

 

CAPITULO III.-Códigos de conducta

 

Artículo 18. Códigos de conducta.

1. Las administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administración General del Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional.

Los códigos de conducta que afecten a los consumidores y usuarios estarán sujetos, además, al capítulo V de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.

Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información.(Apartado 1 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.

Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán

especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias.

Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de criterios comunes acordados por la industria para la clasificación y etiquetado de contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos.

3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartadosprecedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará sutraducción a otras lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto dedarles mayor difusión.

 

TITULO III.- Comunicaciones comerciales por vía electrónica

 

Artículo 19. Régimen jurídico.

1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán, además de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materia comercial y de publicidad.

2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales.

 

Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.

1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales, y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable.(Apartado 1 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación se expresen deforma clara e inequívoca.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que dispongan las normativas dictadas por las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas sobre consumo. (Apartado 3 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

4. En todo caso, queda prohibido el envío de comunicaciones comerciales en las que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación o que contravengan lo dispuesto en este artículo, así como aquéllas en las que se incite a los destinatarios a visitar páginas de Internet que contravengan lo dispuesto en este artículo.

(Añadido apartado 4 al artículo 20 por Real Decreto-ley 13/2012)

 

Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.

1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.

En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.

Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.

(Apartado 2 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

 

Artículo 22. Derechos de los destinatarios de servicios.

1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.

A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.

Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.

2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones.

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario

.

(Artículo 22 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

 

 

TITULO IV.- Contratación por vía electrónica

 

Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.

1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios

electrónicos.

3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.

4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones.

Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su legislación específica.

 

Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.

1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica.

2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.

 

Artículo 25. Intervención de terceros de confianza.

1 . Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.

2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.

 

Artículo 26. Ley aplicable.

Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado del ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse en consideración para su aplicación lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley.

 

Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación.

1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca, y antes de iniciar el procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos:

a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.

b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.

c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y

d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando:

a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o

b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.

4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.

 

Artículo 28. Información posterior a la celebración del contrato.

1. El oferente está obligado a confirmarla recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:

a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o

b) La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.

En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.

2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.

En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.

3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando:

a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o

b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando

estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.

 

Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.

Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.

Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.

 

TITULO V.- Solución judicial y extrajudicial de conflictos

 

CAPITULO I.- Acción de cesación

 

Artículo 30. Acción de cesación.

1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses colectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse acción de cesación.

2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inminente.

3. La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones.

 

Artículo 31. Legitimación activa.

Están legitimados para interponer la acción de cesación:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo, incluidas aquéllas que pudieran verse perjudicadas por infracciones de las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22, entre ellas, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que deseen proteger sus intereses comerciales legítimos o los intereses de sus clientes.

(Modificado párrafo a) del artículo 31, según Real Decreto-ley 13/2012)

b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y

condiciones previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.

d) El Ministerio Fiscal.

e) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes en materia de defensa de los consumidores.

f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores que estén habilitadas ante la Comisión Europea mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.

Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.

 

CAPITULO II.- Solución extrajudicial de conflictos

 

Artículo 32. Solución extrajudicial de conflictos.

1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación.

2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos, en los términos que establezca su normativa específica.

 

TITULO VI.- Información y control

 

Artículo 33. Información a los destinatarios y prestadores de servicios.

Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Justicia, de Economía y de Sanidad y Consumo, y a los órganos que determinen las respectivas Comunidades Autónomas y Entidades Locales, para:

a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica.

b) Informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de conflictos, y

c) Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles información adicional o asistencia práctica.

La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos.

 

Artículo 34. Comunicación de resoluciones relevantes.

1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia, en la forma y con la periodicidad que se acuerde mediante Convenio entre ambos órganos todas las resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos relevantes sobre la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica, sobre su utilización como prueba en juicio, o sobre los derechos, obligaciones y régimen de responsabilidad de los destinatarios y los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

2. Los órganos arbítrales y los responsables de los demás procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que se refiere el artículo 32.1 comunicarán al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que revistan importancia para la prestación de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico de acuerdo con los criterios indicados en el apartado anterior.

3. En la comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones a que se refiere este artículo, se tomarán las precauciones necesarias para salvaguardar el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de las personas identificadas en ellos.

4 El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión Europea y facilitará el acceso de cualquier interesado a la información recibida de conformidad con este artículo.

 

Artículo 35. Supervisión y control.

1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.

No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.

 

(Apartado 1 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.

Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.

3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica ejercerán las funciones que les correspondan.

 

Artículo 36. Deber de colaboración.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen la obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás órganos a que se refiere el artículo anterior toda la información y colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones.

Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la actividad de control de que se trate, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, estatales o autonómicas, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción.

 

TITULO VIl.- Infracciones y sanciones

 

Artículo 37. Responsables.

Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este título cuando la presente Ley les sea de aplicación.

Cuando las infracciones previstas en el artículo 38.3 i) y 38.4 g) se deban a la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de la información como consecuencia de la cesión por parte del prestador del servicio de la sociedad de la información de espacios propios para mostrar publicidad, será responsable de la infracción, además del prestador del servicio de la sociedad de la información, la red publicitaria o agente que gestione directamente con aquel la colocación de anuncios en dichos espacios en caso de no haber adoptado medidas para exigirle el cumplimiento de los deberes de información y la obtención del consentimiento del usuario.

(Artículo 37 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

 

Artículo 38. Infracciones.

1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo 8 en aquellos supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano administrativo.

b) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.

c) El incumplimiento significativo de la obligación de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, prevista en el artículo 12.

d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo 12, para fines distintos de los señalados en él.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, prevista en el artículo 12, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave.

b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a destinatarios que no hayan autorizado su remisión o se hayan opuesto a ella o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o autorizado su remisión o se hubiera opuesto a ella

(Párrafo b) del artículo 38.3 modificado por Ley 32/2003)

c) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21. (Párrafo c) del artículo 38.3 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

d) El incumplimiento significativo de la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios.

e) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones

generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 27.

f) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor.

g) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.

h) El incumplimiento significativo de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10.

i) La reincidencia en la comisión de la infracción leve prevista en el apartado 4 g) cuando así se hubiera declarado por resolución firme dictada en los tres años inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento sancionador. (Párrafo i) del artículo 38.3 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

4. Son infracciones leves:

a) La falta de comunicación al registro público en que estén inscritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o direcciones de Internet que empleen para la prestación de servicios de la

sociedad de la información.

b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en los párrafos b), c), d), e) y g) del mismo, o en los párrafos a) y f) cuando no constituya infracción grave.

c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas promociónales y concursos.

d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan autorizado su remisión o se hayan opuesto a ella, cuando no constituya infracción grave.

(Párrafo d) del artículo 38.4 modificado por Ley 32/2003)

e)No facilitar la información a que se refiere el artículo 27.1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor.

f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición en los términos establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave.

g) Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.

(Párrafo g) del artículo 38.4 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

h)El incumplimiento de la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios cuando no constituya infracción grave.

i) El incumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10, cuando no constituya infracción grave.

 

Artículo 39. Sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros.

La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus

circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.

b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.

c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.

2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el “Boletín Oficial del Estado”, o en el diario oficial de la Administración pública que, en su caso, hubiera impuesto la sanción en dos periódicos cuyo ámbito de difusión coincida c6n el de actuación de la citada Administración pública o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme.

Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de la infracción cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito.

3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquellos por un período máximo de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses en el de infracciones leves.

 

Artículo 39 bis. Moderación de sanciones.

1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.

b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.

c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.

d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.

e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.

2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.

b) Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley.

Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.

(Artículo incluido por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

 

Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones.

La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad.

b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.

e) Los beneficios obtenidos por la infracción.

f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.

g) La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.

(Artículo modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones)

 

Artículo 4l. Medidas de carácter provisional.

1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

En particular, podrán acordarse las siguientes:

a) Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios y, en su caso, cierre provisional de sus establecimientos.

b) Precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo.

c) Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.

2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.

3. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.

4. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en el presente artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

 

Artículo 42. Multa coercitiva.

El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.

 

Artículo 43. Competencia sancionadora.

1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Industria, Energía y Turismo, y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de esta Ley.

2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento simplificado será de tres meses.

(Artículo modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones)

 

Artículo 44. Concurrencia de infracciones y sanciones.

1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley cuando haya recaído sanción penal, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.

Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar los hechos declarados probados en la resolución judicial.

2. La imposición de una sanción prevista en esta Ley no impedirá la tramitación y resolución de otro procedimiento sancionador por los órganos u organismos competentes en cada caso cuando la conducta infractora se hubiera cometido utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos y resulte tipificada en otra Ley, siempre que no haya identidad del bien jurídico protegido.

3. No procederá la imposición de sanciones según lo previsto en esta Ley cuando los hechos constitutivos de infracción lo sean también de otra tipificada en la normativa sectorial a la que esté sujeto el prestador del servicio y exista identidad del bien jurídico protegido.

Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción.

 

Artículo 45. Prescripción.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

 

Disposición adicional primera. Significado de los términos empleados por esta Ley.

A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo tendrán el significado que allí se les asigna.

 

Disposición adicional segunda. Medicamentos y productos sanitarios.

La prestación de servicios de la sociedad de la información relacionados con los medicamentos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto en su legislación específica.

 

Disposición adicional tercera. Sistema Arbitral de Consumo.

El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquellos al Sistema Arbitral de Consumo.

La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito territorial inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional del Consumo, podrán dirimir los conflictos planteados por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que regula el Sistema Arbitral de Consumo, a través de medios telemáticos.

 

Disposición adicional cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de Comercio.

Uno. Se modifica el artículo 1.262 del Código Civil, que queda redactado de la siguiente manera:

“El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.

El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.”

Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio, que queda redactado de la siguiente manera

“Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.

El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.”

 

Disposición adicional quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos.

Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.

Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados.

Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y “software”, para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales.

 

Disposición adicional sexta. Sistema de asignación de nombres de dominio bajo el “.es”.

Uno. Esta disposición regula, en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, los principios inspiradores del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España “.es”.

Dos. La entidad pública empresarial Red.es es la autoridad de asignación, a la que corresponde la gestión del registro de nombres de dominio de Internet bajo el “.es”, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Tres. La asignación de nombres de dominio de Internet bajo el “.es” se realizará de conformidad con los criterios que se establecen en esta disposición, en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en las demás normas específicas que se dicten en su desarrollo por la autoridad de asignación y, en la medida en que sean compatibles con ellos, con las prácticas generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y organismos internacionales que desarrollan actividades relacionadas con la gestión del sistema de nombres de dominio de Internet.

Los criterios de asignación de nombres de dominio bajo el “.es” deberán garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad jurídica precisas para el desarrollo del comercio electrónico y de otros servicios y actividades por vía electrónica, y la flexibilidad y agilidad requeridas para posibilitar la satisfacción de la demanda de asignación de nombres de dominio bajo el ” es”, contribuyendo, de esta manera, al desarrollo de la sociedad de la información en España.

Podrán crearse espacios diferenciados bajo el “.es”, que faciliten la identificación de los contenidos que alberguen en función de su titular o del tipo de actividad que realicen. Entre otros, podrán crearse indicativos relacionados con la educación, el entretenimiento y el adecuado desarrollo moral de la infancia y juventud. Estos nombres de dominio de tercer nivel se asignarán en los términos que se establezcan en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.

Cuatro. Podrán solicitar la asignación de nombres de dominio bajo el “.es”, en los términos que se prevean en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, todas las personas o entidades, con o sin personalidad jurídica, que tengan intereses o mantengan vínculos con España, siempre que reúnan los demás requisitos exigibles para la obtención de un nombre de dominio.

Los nombres de dominio bajo el “.es” se asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con carácter general, un derecho preferente para la obtención o utilización de un nombre de dominio a los titulares de determinados derechos.

La asignación de un nombre de dominio confiere a su titular el derecho a su utilización, el cual estará condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada caso se establezcan, así como a su mantenimiento en el tiempo. La verificación por parte de la autoridad de asignación del incumplimiento de estos requisitos dará lugar a la cancelación del nombre de dominio, previa la tramitación del procedimiento que en cada caso se determine y que deberá garantizar la audiencia de los interesados.

Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el “.es” deberán respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad de asignación para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el “.es”.

La responsabilidad del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo con las leyes, así como del respeto a los derechos de propiedad intelectual o industrial, corresponde a la persona u organización para la que se haya registrado dicho nombre de dominio, en los términos previstos en esta Ley. La autoridad de asignación procederá a la cancelación de aquellos nombres de dominio cuyos titulares infrinjan esos derechos o condiciones, siempre que así se ordene en la correspondiente resolución judicial, sin perjuicio de lo que se prevea en aplicación del apartado ocho de esta disposición adicional.

Cinco. En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecerán mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo de nombres de dominio, el aprovechamiento indebido de términos de significado genérico o topónimos y, en general, para prevenir los conflictos que se puedan derivar de la asignación de nombres de dominio.

Asimismo, el Plan incluirá las cautelas necesarias para minimizar el riesgo de error o confusión de los usuarios en cuanto a la titularidad de nombres de dominio.

A estos efectos, la entidad pública empresarial Red.es establecerá la necesaria coordinación con los registros públicos españoles. Sus titulares deberán facilitar el acceso y consulta a dichos registros públicos, que, en todo caso, tendrá carácter gratuito para la entidad.

Cinco bis. La autoridad de asignación suspenderá cautelarmente o cancelará, de acuerdo con el correspondiente requerimiento judicial previo, los nombres de dominio mediante los cuales se esté cometiendo un delito o falta tipificado en el Código Penal. Del mismo modo procederá la autoridad de asignación cuando por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se le dirija requerimiento de suspensión cautelar dictado como diligencia de prevención dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, 11 y concordantes de esta Ley, la autoridad administrativa o judicial competente como medida para obtener la interrupción de la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de un contenido, podrá requerir a la autoridad de asignación para que suspenda cautelarmente o cancele un nombre de dominio.

De la misma forma se procederá en los demás supuestos previstos legalmente.

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, sólo podrá ordenarse la suspensión cautelar o la cancelación de un nombre de dominio cuando el prestador de servicios o persona responsable no hubiera atendido el requerimiento dictado para el cese de la actividad ilícita.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá requerir la suspensión cautelar o la cancelación. En particular, cuando dichas medidas afecten a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrán ser decididas por los órganos jurisdiccionales competentes.

La suspensión consistirá en la imposibilidad de utilizar el nombre de dominio a los efectos del direccionamiento en Internet y la prohibición de modificar la titularidad y los datos registrales del mismo, si bien podrá añadir nuevos datos de contacto. El titular del nombre de dominio únicamente podrá renovar el mismo o modificar la modalidad de renovación. La suspensión cautelar se mantendrá hasta que sea levantada o bien, confirmada en una resolución definitiva que ordene la cancelación del nombre de dominio.

La cancelación tendrá los mismos efectos que la suspensión hasta la expiración del período de registro y si el tiempo restante es inferior a un año, por un año adicional, transcurrido el cual el nombre de dominio podrá volver a asignarse.

(Disposición adicional cinco bis incluida por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones)

Seis. La asignación de nombres de dominio se llevará a cabo por medios telemáticos que garanticen la agilidad y fiabilidad de los procedimientos de registro. La presentación de solicitudes y la práctica de notificaciones se realizarán por vía electrónica, salvo en los supuestos en que así esté previsto en los procedimientos de asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio.

Los agentes registradores, como intermediarios en los procedimientos relacionados con el registro de nombres de dominio, podrán prestar servicios auxiliares para la asignación y renovación de éstos, de acuerdo con los requisitos y condiciones que determine la autoridad de asignación, los cuales garantizarán, en todo caso, el respeto al principio de libre competencia entre dichos agentes.

Siete. El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la entidad pública empresarial Red.es.

El Plan se completará con los procedimientos para la asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones de Internet que establezca el Presidente de la entidad pública empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Ocho. En los términos que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad de asignación podrá establecer un sistema de resolución extrajudicial de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos los relacionados con los derechos de propiedad industrial. Este sistema, que asegurará a las partes afectadas las garantías procesales adecuadas, se aplicará sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.

Nueve. Con la finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración electrónica, la entidad pública empresarial Red.es podrá prestar el servicio de notificaciones administrativas telemáticas y acreditar de forma fehaciente la fecha y hora de su recepción.

 

Disposición adicional séptima. Fomento de la Sociedad de la Información.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología como Departamento de la Administración General del Estado responsable de la propuesta al Gobierno y de la ejecución de las políticas tendentes a promover el desarrollo en España de la Sociedad de la Información, la generación de valor añadido nacional y la consolidación de una industria nacional sólida y eficiente de productos, servicios y contenidos de la Sociedad de la Información, presentará al Gobierno para su aprobación y a las Cortes Generales un plan cuatrienal para el desarrollo de la Sociedad de la Información y de convergencia con Europa con objetivos mensurables, estructurado en torno a acciones concretas, con mecanismos de seguimiento efectivos, que aborde de forma equilibrada todos los frentes de actuación, contemplando diversos horizontes de maduración de las iniciativas y asegurando la cooperación y la coordinación del conjunto de las Administraciones públicas.

Este plan establecerá, asimismo, los objetivos, las acciones, los recursos y la periodificación del proceso de convergencia con los países de nuestro entorno comunitario en línea con las decisiones y recomendaciones de la Unión Europea.

En este sentido, el plan deberá:

Potenciar decididamente las iniciativas de formación y educación en las tecnologías de la información para extender su uso, especialmente, en el ámbito de la educación, la cultura, la gestión de las empresas, el comercio  electrónico y la sanidad.

Profundizar en la implantación del gobierno y la administración electrónica incrementando el nivel de participación ciudadana y mejorando el grado de eficiencia de las Administraciones públicas.

 

Disposición adicional octava. Colaboración de los registros de nombres de dominio establecidos en España en la lucha contra actividades ilícitas.

1. Los registros de nombres de dominio establecidos en España estarán sujetos a lo establecido en el apartado Cinco bis de la disposición adicional sexta, respecto de los nombres de dominio que asignen.

2. Las entidades de registro de nombres de dominio establecidas en España estarán obligadas a facilitar los datos relativos a los titulares de los nombres de dominio que soliciten las autoridades públicas para el ejercicio de sus competencias de inspección, control y sanción cuando las infracciones administrativas que se persigan tengan relación directa con la actividad de una página de Internet identificada con los nombres de dominio que asignen.

Tales datos se facilitarán así mismo, cuando sean necesarios para la investigación y mitigación de incidentes de ciberseguridad en los que estén involucrados equipos relacionados con un nombre de dominio de los encomendados a su gestión. Dicha información será proporcionada al órgano, organismo o entidad que se determine legal o reglamentariamente.

En ambos supuestos, la solicitud deberá formularse mediante escrito motivado en el que se especificarán los datos requeridos y la necesidad y proporcionalidad de los datos solicitados para el fin que se persigue. Si los datos demandados son datos personales, su cesión no precisará el consentimiento de su titular.

(Disposición adicional octava incluida por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

 

Disposición adicional novena. Gestión de incidentes de ciberseguridad que afecten a la red de Internet.

1. Los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información, los registros de nombres de dominio y los agentes registradores que estén establecidos en España están obligados a prestar su colaboración con el CERT competente, en la resolución de incidentes de ciberseguridad que afecten a la red de Internet y actuar bajo las recomendaciones de seguridad indicadas o que sean establecidas en los códigos de conducta que de esta Ley se deriven.

Los órganos, organismos públicos o cualquier otra entidad del sector público que gestionen equipos de respuesta a incidentes de seguridad colaborarán con las autoridades competentes para la aportación de las evidencias técnicas necesarias para la persecución de los delitos derivados de dichos incidentes de ciberseguridad.

2. Para el ejercicio de las funciones y obligaciones anteriores, los prestadores de servicios de la Sociedad de la información, respetando el secreto de las comunicaciones, suministrarán la información necesaria al CERT competente, y a las autoridades competentes, para la adecuada gestión de los incidentes de ciberseguridad, incluyendo las direcciones IP que puedan hallarse comprometidas o implicadas en los mismos.

De la misma forma, los órganos, organismos públicos o cualquier otra entidad del sector público que gestionen equipos de respuesta a incidentes de seguridad podrán intercambiar información asociada a incidentes de ciberseguridad con otros CERTs o autoridades competentes a nivel nacional e internacional, siempre que dicha información sea necesaria para la prevención de incidentes en su ámbito de actuación.

3. El Gobierno pondrá en marcha, en el plazo de seis meses, un programa para impulsar un esquema de cooperación público-privada con el fin de identificar y mitigar los ataques e incidentes de ciberseguridad que afecten a la red de Internet en España. Para ello, se elaborarán códigos de conducta en materia de ciberseguridad aplicables a los diferentes prestadores de servicios de la sociedad de la información, y a los registros de nombres de dominio y agentes registradores establecidos en España.

Los códigos de conducta determinarán el conjunto de normas, medidas y recomendaciones a implementar que permitan garantizar una gestión eficiente y eficaz de dichos incidentes de ciberseguridad, el régimen de colaboración y condiciones de adhesión e implementación, así como los procedimientos de análisis y revisión de las iniciativas resultantes.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información coordinará las actuaciones que se pongan en marcha derivadas de estos códigos de conducta.

4. Conforme a los códigos de conducta que se definan en particular, los prestadores de servicios de la sociedad de la información deberán identificar a los usuarios afectados por los incidentes de ciberseguridad que les sean notificados por el CERT competente, e indicarles las acciones que deben llevar a cabo y que están bajo su responsabilidad, así como los tiempos de actuación. En todo caso, se les proporcionará información sobre los perjuicios que podrían sufrir u ocasionar a terceros si no colaboran en la resolución de los incidentes de ciberseguridad a que se refiere esta disposición.

En el caso de que los usuarios no ejerciesen en el plazo recomendado su responsabilidad en cuanto a la desinfección o eliminación de los elementos causantes del incidente de ciberseguridad, los prestadores de servicios deberán, bajo requerimiento del CERT competente, aislar dicho equipo o servicio de la red, evitando así efectos negativos a terceros hasta el cese de la actividad maliciosa.

El párrafo anterior será de aplicación a cualquier equipo o servicio geolocalizado en España o que esté operativo bajo un nombre de dominio “.es” u otros cuyo Registro esté establecido en España.

5. Reglamentariamente se determinará los órganos, organismos públicos o cualquier otra entidad del sector público que ejercerán las funciones de equipo de respuesta a incidentes de seguridad o CERT competente a los efectos de lo previsto en la presente disposición.

6. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información garantizará un intercambio fluido de información con la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior sobre incidentes, amenazas y vulnerabilidades según lo contemplado en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la Protección de las Infraestructuras Críticas. En este sentido se establecerán mecanismos de coordinación entre ambos órganos para garantizar la provisión de una respuesta coordinada frente a incidentes en el marco de la presente Ley.

(Disposición adicional novena incluida por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones)

 

Disposición transitoria única. Anotación en los correspondientes registros públicos de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.

Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el registro público en que figuraran inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo de un año desde la referida entrada en vigor.

 

Disposición final primera. Modificación del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactada en los siguientes términos:

“a) Que los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.

A estos efectos, se considerará que la velocidad suficiente a la que se refiere el párrafo anterior es la que se utiliza de manera generalizada para acceder a Internet por los abonados al servicio telefónico fijo disponible para el público con conexión a la red mediante pares de cobre y módem para banda vocal.”

 

Disposición final segunda. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:

” 10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet.

a) Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet estará constituido por la realización por la entidad pública empresarial Red.es de las actividades necesarias para la asignación y renovación de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es).

b) Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación o renovación de los nombres y direcciones de Internet.

c) Cuantía.

La cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección cuya asignación o renovación se solicite. En ningún caso se procederá a la asignación o a la renovación del nombre o dirección sin que se haya efectuado previamente el pago de la tasa.

Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación con base en los cuales se determinan las cuotas exigibles.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por asignación anual inicial de los nombres de dominio o direcciones de Internet el número asignado, el coste de las actividades de comprobación y verificación de las solicitudes de asignación, así como el nivel en que se produzca la asignación y, en el caso de renovación anual en los años sucesivos, el coste del mantenimiento de la asignación y de las actividades de comprobación y de actualización de datos. Igualmente, se atenderá al número de nombres o direcciones de Internet asignados y a la actuación a través de agentes registradores para concretar la cuantía de la tasa.

El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos y criterios de cuantificación a que se refieren los párrafos anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet y en los términos que en el mismo se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados nombres y direcciones, la cuantía por asignación anual inicial podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia estimado. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento de licitación, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo a su convocatoria, a la autoridad competente para el Registro de Nombres de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones que considere afectados por su especial valor económico. A continuación, se procederá a aprobar el correspondiente pliego de bases que establecerá, tomando en consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, los requisitos, condiciones y régimen aplicable a la licitación.

d) Devengo.

La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud de asignación o de renovación de los nombres o direcciones de Internet, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

e) Exacción y gestión recaudatoria.

La exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución de su gestión a la entidad pública empresarial Red.es y de la determinación del procedimiento para su liquidación y pago, mediante Orden ministerial.

Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa se aprobarán mediante resolución de la entidad pública empresarial Red.es.

El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar los gastos de la entidad pública empresarial Red.es por las actividades realizadas en el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 4 de esta disposición, ingresándose, en su caso, el excedente en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se determine mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a propuesta de esta última.”

 

Disposición final tercera. Adición de una nueva disposición transitoria a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, una nueva disposición transitoria duodécima, con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria duodécima. Criterios para el desarrollo del plan de actualización tecnológica de la red de acceso de la red telefónica pública fija.

En el plazo máximo de cinco meses a partir de la entrada en vigor de esta disposición, el operador designado para la prestación del servicio universal presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su aprobación en el plazo de un mes, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, un plan de actuación detallado para garantizar que las conexiones a la red telefónica pública fija posibiliten a sus abonados el acceso funcional a Internet y, en particular, a los conectados mediante Telefonía Rural de Acceso Celular (TRAC).

El desarrollo del plan estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) Incluirá soluciones tecnológicas eficientes disponibles en el mercado para garantizar el derecho de los usuarios a disponer, previa solicitud a partir de la aprobación del plan, de la posibilidad de acceso funcional a Internet en el plazo máximo de sesenta días desde la fecha de dicha solicitud en las zonas con cobertura. Estas soluciones tecnológicas deberán prever su evolución a medio plazo hacia velocidades de banda ancha sin que ello conlleve necesariamente su sustitución.

b) La implantación en la red de acceso de las soluciones tecnológicas a las que se refiere el párrafo a) deberá alcanzar a los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público que, en la fecha de aprobación del plan, no tienen la posibilidad de acceso funcional a Internet, de acuerdo con el siguientecalendario:

1.º Al menos al 30 por 100 antes del 30 de junio de 2003.

2.º Al menos al 70 por 100 antes del 31 de diciembre de 2003.

3.º El 100 por 100 antes del 31 de diciembre de 2004.

En todo caso, esta implantación alcanzará, al menos, al 50 por 100 de los citados abonados en cada una de las Comunidades Autónomas antes del 31 de diciembre de 2003.

c) En el plan de actuación deberá priorizarse el despliegue al que se refiere el párrafo b) con arreglo al criterio de mayor densidad de abonados afectados.

d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso de que sea necesario, el operador designado para la prestación del servicio universal podrá concluir con otros operadores titulares de concesiones de dominio público radioeléctrico, contratos de cesión de derechos de uso de las bandas de frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta disposición. Dichos contratos deberán ser sometidos a la previa aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que podrá establecer las condiciones de salvaguarda del interés público que estime necesarias.”

 

Disposición final cuarta. Modificación de la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Se modifica el último párrafo de la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente forma:

“Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella y, en especial, a lo dispuesto en el artículo 37.1.a), en lo relativo a la velocidad de transmisión de datos.”

 

Disposición final quinta. Adecuación de la regulación reglamentaria sobre contratación telefónica o electrónica con condiciones generales a esta Ley.

El Gobierno, en el plazo de un año, modificará el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, para adaptar su contenido a lo dispuesto en esta Ley.

En dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente en cuenta la necesidad de facilitar la utilización real de los contratos electrónicos, conforme al mandato recogido en el artículo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE.

 

Disposición final sexta. Fundamento constitucional.

Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 21.ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

 

Disposición final séptima. Habilitación al Gobierno.

Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta Ley.

 

Disposición final octava. Distintivo de adhesión a códigos de conducta que incorporen determinadas garantías.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará un distintivo que permita identificar a los prestadores de servicios que respeten códigos de conducta adoptados con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios, y que incluyan, entre otros contenidos, la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que respeten los principios establecidos en la normativa comunitaria sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

 

Disposición final novena. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

No obstante, las disposiciones adicional sexta y finales primera, segunda, tercera y cuarta de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de supublicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

ANEXO.- Definiciones

A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

a) “Servicios de la sociedad de la información” o “servicios” todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.

El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.

Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes:

1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.

2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.

3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas.

4.º El envío de comunicaciones comerciales.

5.º El suministro de información por vía telemática.

6.º El vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro y recepción, y, en general, la distribución de contenidos previa petición individual. (Derogado por Ley 7/2010 de 31 de marzo)

No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes:

1.º Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o telex.

2.º El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad

económica de quienes lo utilizan.

3.º Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo 3.a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier otra que la sustituya.

4.º Los servicios de radiodifusión sonora, y

5.º El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas de programas ofrecidas a través de las plataformas televisivas.

b) “Servicio de intermediación” servicio de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información.

Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet.

c) “Prestador de servicios” o “prestador”: persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información.

d) “Destinatario del servicio” o “destinatario” persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información.

e) “Consumidor”: persona física o jurídica en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

f) “Comunicación comercial” toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.

A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sincontraprestación económica.

g) “Profesión regulada”: toda actividad profesional que requiera para su ejercicio la obtención de un título, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.

h) “Contrato celebrado por vía electrónica” o “contrato electrónico” todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.

i) “Ámbito normativo coordinado” todos los requisitos aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya vengan exigidos por la presente Ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades económicas por vía electrónica, o por las leyes generales que les sean de aplicación, y que se refieran a los siguientes aspectos:

1.º Comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o cualificaciones requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones administrativas o colegiales precisas, los regímenes de notificación a cualquier órgano u organismo público o privado, y

2.º Posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la actuación del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio, o los que afectan a la publicidad y a la contratación por vía electrónica y a la responsabilidad del prestador de servicios.

No quedan incluidos en este ámbito las condiciones relativas a las mercancías y bienes tangibles, a su entrega ni a los servicios no prestados por medios electrónicos.

j) “Órgano competente”: todo órgano jurisdiccional o administrativo, ya sea de la Administración General del Estado, de las Administraciones Autonómicas, de las Entidades locales o de sus respectivos organismos o entes públicos dependientes, que actúe en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas.

 

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 11 de julio de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARIA AZNAR LOPEZ

01May/02

II Jornadas Andinas de Derecho Informatico

II Jornadas Andinas de Derecho Informatico
Alfa-Redi / Universidad de Los Andes

Se realizaran los días 12 y 13 de Julio en Bogota, Colombia.

http://derecho.uniandes.edu.co/
http://www.alfa-redi.org/congreso/ii_jornada_andina.asp

Las II Jornadas Andinas de Derecho Informático serán un foro internacional dirigido a estudiantes, académicos, empresarios nacionales e internacionales y funcionarios gubernamentales interesados en conocer los retos, avances y perspectivas que a nivel mundial y andino han tenido diversos tópicos del Derecho Informático, Internet, Comercio Electrónico y las Telecomunicaciones.

Esta II Edición es continuación del I Congreso Andino que se realizara en la ciudad de Maracaibo conjuntamente con la OMDI, y que estuviera presidido por Hector Peñaranda Q. Esperando contar con la participación de los expertos de la región y seguir en el desarrollo del Derecho Informático regional.

Presidente del Comite Organizador Coordinador Académico de las II Jornadas Andinas de Derecho Informático.

Erick Iriarte Ahon. Comunidad Alfa-Redi

08Jun/00

Acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 527

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Constitucional

SENTENCIA nº C-662

REF: Expediente nº D-2693

Acción pública de inconstitucionalidad contra la ley 527 de 1999 y, particularmente sus artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.

Actora:

OLGA LUCIA TORO PÉREZ

Temas:

El reconocimiento jurídico de la validez plena y del valor probatorio de los mensajes de datos

El Comercio Electrónico

La firma digital

Las entidades de certificación y la emisión de certificados sobre la autenticidad de los mensajes de datos y las firmas digitales

La actividad de las entidades de certificación y la función notarial

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Santafé de Bogotá, D. C., junio ocho (8) del año dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso instaurado por OLGA LUCIA TORO PÉREZ, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en contra de la Ley 527 de 1999 y, especialmente de los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la ley 527 de 1999, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana OLGA LUCIA TORO PÉREZ, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de 1991, pide a la Corte declarar inexequibles los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la ley 527 de 1999.

El Magistrado Sustanciador mediante auto de noviembre diecinueve (19) del pasado año, admitió la demanda al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991.

Dispuso, asimismo, el traslado al Señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República y a los señores Ministros de Desarrollo Económico, Comercio Exterior, Comunicaciones y Transporte, así como al Superintendente de Industria y Comercio.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. EL TEXTO DE LA LEY ACUSADA

En el texto de la ley 527 de 1999 se destaca en negrillas los artículos acusados parcialmente:

ley 527 de 1999 (agosto 18) “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

PARTE I. PARTE GENERAL

CAPITULO 1. Disposiciones generales

Artículo 1º. Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:

a) En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de convenios o tratados internacionales;

b) En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.

Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera;

c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación;

d) Entidad de Certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme a la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales;

e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de datos de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas convenidas al efecto;

f) Sistema de Información. Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

Artículo 3º. Interpretación. En la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley y que no estén expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.

Artículo 4º. Modificación mediante acuerdo. Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entré partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Parte I. podrán ser modificadas mediante acuerdo.

Artículo 5º. Reconocimiento jurídico de los mensajes, de datos. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.

CAPITULO II. Aplicación de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos

Artículo 6º. Escrito, Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

Artículo 7º. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:

a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación.

b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en Cualquier norma constituye una obligación como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.

Artículo 8º. Original Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:

a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

Artículo 9º. Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y, probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Artículo 12. Conservación de los mensajes de datos y documentos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta.

2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y

3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento.

No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de dato.

Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta.

Artículo 13. Conservación de mensajes de datos y archivo de documentos a través de terceros. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar directamente o a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior.

CAPITULO III

Comunicación de los mensajes de datos

Artículo 14. Formación y validez de los contratos. En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las portes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.

Artículo 15. Reconocimiento de los mensajes de datos por las partes. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.

Artículo 16. Atribución de un mensaje de datos. Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:

1. El propio iniciador.

2. Por alguna persona facultad para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o

3. Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

Artículo 17. Presunción del origen de un mensaje de datos. Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando:

1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste, o

2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

Artículo 18. Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido. Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, este último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia.

El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido.

Artículo 19. Mensajes de datos duplicados. Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.

Artículo 20. Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo.

Artículo 21. Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.

Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

Artículo 22. Efectos jurídicos. Los artículos 20 y 21 únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho mensaje de datos.

Artículo 23. Tiempo del envío de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

Artículo 24. Tiempo de la recepción de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:

1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado, o

2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos.

b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este articulo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente.

Artículo 25. Lugar del envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

PARTE II. COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

Artículo 26. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías. Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:

a) I. Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías.

II. Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías.

III. Emisión de un recibo por las mercancías.

IV. Confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías,

b) I. Notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato.

II. Comunicación de instrucciones al transportador;

c) I. Reclamación de la entrega de las mercancías.

II. Autorización para proceder a la entrega de las mercancías.

III. Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;

d) Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato;

e) Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esa entrega;

f) Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías;

g) Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.

Artículo 27. Documentos de transporte. Con sujeción a lo dispuesto en el inciso 3º del presente artículo, en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 26 se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos.

El inciso anterior será aplicable, tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación o si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel.

Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío o utilización de un documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método confiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.

Para los fines del inciso tercero, el nivel de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisos f) y g) del artículo 26, no será válido ningún documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel. Todo documento con soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá contener una declaración en tal sentido. La sustitución de mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará los derechos ni las obligaciones de las partes.

Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse, a dicho contrato de transporte de mercancías del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel.

PARTE III. FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

CAPITULO I . Firmas digitales

Artículo 28. Atributos jurídicos de una firma digital. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

Parágrafo. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:

1. Es única a la persona que la usa.

2. Es susceptible de ser verificada.

3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.

4. Esta ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada.

5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.

CAPITULO II. Entidades de certificación

Artículo 29. Características y requerimientos de las entidades de certificación. Podrán ser entidades de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones:

a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación;

b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley;

c) Los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo período que la ley penal o administrativa señale para el efecto.

Artículo 30. Actividades de las entidades de certificación. Las entidades de certificación autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades:

1. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas.

2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos.

3. Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del artículo 26 de la presente ley.

4. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas.

5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación. transmisión y recepción de mensajes de datos.

6. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.

Artículo 31. Remuneración por la prestación de servicios. La remuneración por los servicios de las entidades de certificación serán establecidos libremente por éstas.

Artículo 32. Deberes de las entidades de certificación. Las entidades de certificación tendrán, entre otros, los siguientes deberes:

a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado Con el suscriptor;

b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y, creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos;

c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor;

d) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación;

e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores;

f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto en la ley;

g) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración;

h) Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio;

i) Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio;

j) Llevar un registro de los certificados.

Artículo 33. Terminación unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor de noventa (90) días. Vencido este término, la entidad de certificación, revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración.

Igualmente, el suscriptor podrá, dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación dando un preaviso no inferior a treinta (30) días.

Artículo 34. Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación. Las entidades de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando hayan recibido autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

CAPITULO III. Certificados

Artículo 35. Contenido de los certificados. Un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada, además de estar firmado digitalmente por ésta, debe contener por lo menos lo siguiente:

1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.

2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.

3. El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación.

4. La clave pública del usuario.

5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos.

6. El número de serie del certificado.

7. Fecha de emisión y expiración del certificado.

Artículo 36. Aceptación de un certificado. Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la entidad de certificación, a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste, lo ha guardado en un repositorio.

Artículo 37. Revocación de certificados. El suscriptor de una firma digital certificada, podrá solicitar a la entidad de certificación que expidió un certificado, la revocación del mismo En todo caso, estará obligado a solicitar la revocación en los siguientes eventos:

1. Por pérdida de la clave privada.

2. La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido.

Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa que confiaron en el contenido del certificado.

Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones:

1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación.

2. Por muerte del suscriptor.

3. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas.

4. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso.

5. La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado.

6. Por el cese, de actividades de la entidad de certificación, y

7. Por orden judicial o de entidad administrativa competente.

Artículo 38. Término de conservación de los registros. Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término exigido en la ley que regule el acto o negocio jurídico en particular.

CAPITULO IV. Suscriptores de firmas digitales

Artículo 39. Deberes de los suscriptores. Son deberes de los suscriptores:

1. Recibir la firma digital Por parte de la entidad de certificación o generarla, utilizando un método autorizado por ésta.

2. Suministrar la información que requiera la entidad de certificación.

3. Mantener el control de la firma digital.

4. Solicitar oportunamente la revocación de los certificados.

Artículo 40. Responsabilidad de los suscriptores. Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error u omisión en la información suministrada a la entidad de certificación y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor.

CAPITULO V. Superintendencia de Industria y Comercio

Artículo 41. Funciones de. la Superintendencia La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las facultades que legalmente le han sido asignadas respecto de las entidades de certificación, y adicionalmente tendrá las siguientes funciones:

1. Autorizar la actividad de las entidades de certificación en el territorio nacional.

2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación.

3. Realizar visitas de auditoría a las entidades de certificación.

4. Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación.

5. Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones.

6. Imponer sanciones a las entidades de certificación en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.

7. Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales.

9. Designar los repositorios y entidades de certificación en los eventos previstos en la ley.

9. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación.

10. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección del consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de certificación.

11. Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación.

Artículo 42. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes, sanciones a las entidades de certificación:

1. Amonestación.

2. Multas institucionales hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y personales a los administradores y representantes legales de las entidades de certificación, hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se les compruebe que han autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de la ley.

3. Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad infractora.

4. Prohibir a la entidad de certificación infractora prestar directa o indirectamente los servicios de entidad de certificación hasta por el término de cinco (5) años.

5. Revocar definitivamente la autorización para operar como entidad de certificación.

CAPITULO VI. Disposiciones varias

Artículo 43. Certificaciones recíprocas. Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia.

Artículo 44. Incorporación por remisión. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese mensaje de datos.

Entre las partes y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos.

PARTE IV. REGLAMENTACIÓN Y VIGENCIA

Artículo 45. La Superintendencia de Industria y Comercio contará con un término adicional de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función de inspección, control y vigilancia de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella para tal efecto.

Artículo 46. Prevalencia de las leyes de protección al consumidor. La presente ley se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes en materia de protección al consumidor.

Artículo 47. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

III. LA DEMANDA

La demandante dice cuestionar el texto íntegro de la ley 527 de 1999 y, en especial, sus artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la ley 527 de 1999, por estimar que violan el artículo 131 de la Carta Política, así como los artículos 152 y 153.

La transgresión del artículo 131 Constitucional en su criterio, se produce, en cuanto las normas acusadas crean unas entidades de certificación las que, de conformidad con la misma ley 527 de 1999, están facultadas para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas y para ofrecer los servicios de registro y estampado cronológico, la de certificación de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cualquier otra de autenticación de firmas relativas a las comunicaciones basadas en firmas digitales, a emitir certificados en relación con la veracidad de firmas digitales de personas naturales o jurídicas y, en fín, a realizar actos que son propios de la función fedal, la que, según el entendimiento que da a la norma constitucional antes citada, es del resorte exclusivo de los Notarios, únicos depositarios de la fé pública.

En su criterio, “lo que no permite la Constitución Política es que la autenticidad del documento privado sea función que pueda ejercer cualquier persona, por cuanto esta es una función propia del servicio público notarial y solo le puede corresponder al Notario, el cual siempre tiene que ser una persona natural, que llegue a serlo en propiedad o por concurso.”

“.. si la ley le asigna la función fedante a personas diferentes de los Notarios, infringiría en forma directa lo establecido en el artículo 131 de la Carta y esto es, precisamente lo que ha hecho la ley acusada, en especial en los artículos antes citados 2, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 26, 27, 28, 29, 30 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 41, 42, 43 y 45 de la Ley 527 en comento.

De otra parte, argumenta que se incurrió en violación de los artículos 152 y 153 de la Carta Política, en cuanto sin respetar la reserva de Ley Estatutaria ni el trámite especial, en especial, los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 28 de la ley 527 de 1999 modificaron y adicionaron el Código de Procedimiento Civil, que en su entendimiento es equivalente a la administración de justicia, al conferir a los mensajes de datos la fuerza probatoria de que tratan las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil (i); ordenar que en toda actuación jurídica se dé eficacia, validez y fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información emitida en forma de mensaje de datos (ii); y, finalmente, al disponer que los jueces deben aplicar a los mensajes de datos las reglas de la sana crítica al apreciarlos como prueba (iii).

INTERVENCIONES CIUDADANAS Y DE AUTORIDADES PUBLICAS

En defensa de la constitucionalidad de la ley 527 de 1999 durante el término legal intervinieron, de manera conjunta, los ciudadanos Carolina Deyanira Urrego Moreno, Edgar Iván León Robayo, Jair Fernando Imbachí Cerón; los ciudadanos Carolina Pardo Cuéllar y Santiago Jaramillo Caro; el doctor Ramón Francisco Cárdenas, en representación de la Superintendencia de Industria y Comercio; los doctores María Clara Gutiérrez Gómez en representación del Ministerio de Comercio Exterior y José Camilo Guzmán Santos, como apoderado del Ministerio de Justicia; el doctor Carlos Blas Buraglia Gómez, en su condición de Presidente Ejecutivo (e) de la Cámara de Comercio de Bogotá; el doctor Carlos César Rolón Bermúdez, en representación del Ministerio de Comunicaciones; los ciudadanos Eleonora Cuéllar Pineda y Sergio Pablo Michelsen Jaramillo, en representación de la Fundación Foro Alta Tecnología; y, el doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa en representación del Ministerio de Desarrollo Económico.

Puesto que en su gran mayoría, los argumentos en que los intervinientes apoyan su defensa son coincidentes, su resumen se hará en forma unificada, en aras de la brevedad y para evitar repeticiones innecesarias. Son ellos, en síntesis, los que siguen:

– El examen de constitucionalidad de la Ley debe tener en cuenta la trascendencia que el comercio electrónico tiene en la globalización de las relaciones económicas, el impacto de su evolución, las consecuencias que genera en el desarrollo de los actos y negocios jurídicos celebrados, no solamente por los particulares, sino también por el mismo Estado, así como la importancia de regular y reglamentar jurídicamente su utilización

– La ley 527 de 1999 sigue los lineamientos del proyecto tipo de Ley modelo sobre comercio electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI.

– En el caso Colombiano fue el producto de un proceso en el que participaron los sectores público y privado que tuvieron asiento en la Comisión Redactora de la que formaron también parte los Ministros de Justicia y del Derecho, Transporte, Desarrollo Económico y Comercio Exterior.

– El Comercio Electrónico encierra dentro de su filosofía los postulados de la buena fe comercial y de la libertad contractual entre los negociantes, principios éstos que rigen todas y cada una de las transacciones realizadas mediante su utilización.

La regulación del Comercio Electrónico busca permitir el acceso de todas las personas a esta forma tecnológica de realizar transacciones de índole comercial y contractual.

– Ni el comercio electrónico ni la actividad de las entidades de certificación son un servicio público, pues las partes no se encuentran en la obligación ni en la necesidad de solicitar los servicios de una entidad de certificación para la celebración de un negocio jurídico. Por el tipo de relaciones que regula, se trata de un asunto de la órbita del Derecho Privado que, por supuesto, precisa de un control estatal, que estará a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, que vigila a las entidades de certificación desde el punto de vista técnico y operativo.

– La Ley cuestionada apunta a proveer tanto a los mensajes de datos como al comercio electrónico de la integridad, confiabilidad y la seguridad que en este tipo de intercambios electrónicos son cruciales, comoquiera que se trata de operaciones y de transacciones en que las partes interactúan electrónicamente, a través de redes telemáticas, sin haber contacto directo o físico.

– Las firmas digitales, el certificado electrónico, y el servicio de certificación que prestan las entidades de certificación son herramientas de índole eminentemente técnica que apuntan a dotar de seguridad los mensajes de datos y el comercio electrónico.

– Los cargos de la demanda resultan infundados porque las entidades de certificación no prestan un servicio público y menos dan fe pública. Las entidades de certificación no son notarías electrónicas, pues no sustituyen ni prestan los mismos servicios, según se deduce de la sola lectura del artículo 30 de la Ley 527 de 1999 que relaciona las actividades que las primeras pueden realizar.

– La actividad de certificación es un servicio de índole eminentemente técnico que tiene que ver con la confianza y la credibilidad, y que propende por la seguridad en los mensajes de datos empleados para realizar un cierto acto o negocio y en el comercio electrónico, la cual básicamente comprende: la inobjetabilidad de origen; la integridad de contenido, la integridad de secuencia, la inobjetabilidad de recepción, la confidencialidad, la unicidad de fin y la temporalidad. Ello se logra a través de una entidad reconocida por un grupo de usuarios, quien certifica sobre el iniciador en quien se originó la información, que su contenido no ha sufrido alteraciones ni modificaciones y que fue recibida por su destinatario.

– Ni la Constitución ni las leyes han establecido que las funciones públicas o los servicios públicos sólo puedan ser prestados por entidades o servidores públicos. Todo lo contrario: de acuerdo con los artículos 2º., 210 y 365 de la Carta Política, el Estado, para el debido cumplimiento de sus fines, tiene la facultad de asignar, delegar o conferir transitoriamente ciertas y precisas responsabilidades públicas a los particulares.

– De ahí que, si las funciones de las entidades certificadoras de que trata la Ley 527/99 fueran eventualmente calificadas como relacionadas con la fe pública, ello en momento alguno significa que el legislador dentro de su competencia no pueda atribuírselas a dichas entidades en su condición de entes privados, tal como lo ha hecho la ley con los notarios respecto de las funciones a ellos asignadas.

– Si en gracia de discusión, la actividad de las entidades de certificación se catalogase como servicio público, se trataría de uno diferente del que prestan las Notarías, y en todo caso su constitucionalidad estaría amparada por el artículo 365 de la Carta Política.

Por lo tanto, si ahora, debido a los desarrollos tecnológicos, el legislador consideró necesario para garantizar la protección del derecho fundamental de los particulares a obtener información veraz, consagrado en el artículo 20 de la Carta, otorgar facultades relacionadas con la guarda de la fe pública a entidades certificadoras, desde una perspectiva diferente a la de los notarios, no quiere decir que el legislador esté contraviniendo el artículo 131 de la Carta Política.

– Si bien puede ser cierto que la referida ley efectivamente modificó algunas disposiciones contenidas en códigos, dichas modificaciones en momento alguno pueden siquiera llegar a considerarse que afectan la estructura general de la administración de justicia o los principios sustanciales y procesales sobre la materia, por lo cual, mal podría sostenerse que han debido ser objeto de una ley estatutaria, cuando su materia es propia de la ley ordinaria, la que, como tal, cuenta con la facultad suficiente para modificar normas anteriores de igual o inferior jerarquía, incluyendo naturalmente las contenidas en los códigos.

– La ley 527 de 1999 no modifica ni deroga una ley estatutaria y su tema no forma parte de la reserva atribuida a estas leyes, razón por la cual su trámite y aprobación no debía sujetarse a la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, siendo procedente que su contenido fuera regulado a través de una ley ordinaria.

Por lo tanto, es igualmente infundado el cargo de violación de los artículos 152 y 153 aunque la ley 527 de 1999 haya modificado el Código de Procedimiento Civil, de ello no se sigue que su contenido sea el propio de la Ley Estatutaria sobre la Administración de Justicia.

En abundante jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que no toda reforma procedimental puede entenderse como un cambio a la estructura misma de la Administración de Justicia. Sólo un cambio en su estructura o en sus principios sustanciales y procesales, deben ser regulados a través de legislación estatutaria. Por el contrario, las modificaciones procesales que no toquen estos principios, son del resorte de la ley ordinaria.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación, rindió en tiempo el concepto de su competencia, en el cual solicita declarar constitucional la Ley acusada.

Acerca de la presunta vulneración del artículo 131 constitucional por parte de los artículos 28, 29, 30 y 32 de la ley 527 de 1999, el Jefe del Ministerio Público considera que esta alegación se funda en una particular interpretación según la cual el artículo 131 de la Constitución Política, habría encargado de manera exclusiva a los notarios el servicio público de otorgar la fe pública.

El señor Procurador General señala que no comparte esa interpretación pues, en su parecer, el artículo 131 de la Carta no consagra ni explícita ni implícitamente la pretendida exclusividad, ya que se limita a señalar que compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, además de la definición del régimen laboral de sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarias, con destino a la administración de justicia.

Observa que el resto del contenido del artículo 131 Constitucional se refiere a la constitucionalización de la carrera notarial y la facultad gubernamental de crear los Círculos de notariado y registro y de determinar el número de notarios y oficinas de registro, sin que, en parte alguna de dicho artículo se prevea que la función de otorgar la fe pública sea de competencia exclusiva de los notarios.

Es probable que la confusión de la demandante provenga de identificar la prestación del servicio público de notariado con la actividad de dar fe de determinados actos o contratos o de certificar la autenticidad de las firmas con la que tales actos se suscriben, pero aun siendo esto cierto, no podría deducirse que el Constituyente haya establecido que la actividad fedante sea privativa de los notarios. Es más, no existe referencia alguna, ni siquiera indirecta, en el artículo 131, a qué personas son las competentes para otorgar la fe pública.

Acerca de la presunta violación de los artículos 151 y 152 de la Carta Política, ese Despacho considera infundado el argumento de inconstitucionalidad según el cual la ley 527 de 1999, debió haberse sometido a los trámites propios de una ley estatutaria, habida cuenta de que algunas de sus normas están relacionadas con la administración de justicia, al preverse en ellas asuntos relacionados con el procedimiento civil.

Recuerda que esta Corte ha sentado el criterio de acuerdo con el cual la exigencia constitucional de la reserva de la ley estatutaria, en el caso de las normas legales que se refieran a la administración de justicia, procede cuando la norma legal trate asuntos concernientes a derechos fundamentales de las personas o a la estructura misma de dicha administración, que no son precisamente los tratados por las normas aquí cuestionadas.

Corrobora que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no es exigible esa modalidad de legislación, por la sola circunstancia de que una determinada ley haga referencia a algunos de los temas respecto de los cuales el Constituyente previó el trámite especial contenido en el artículo 152 de la Carta.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. La Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso, dado que versa sobre presuntos vicios atribuidos a una Ley de la República.

El contexto de la ley 527 de 1999

La revolución en los medios de comunicación de las dos últimas décadas a causa de los progresos tecnológicos en el campo de los computadores, las telecomunicaciones y la informática

Es bien sabido que los progresos e innovaciones tecnológicas logrados principalmente durante las dos últimas décadas del siglo XX, en el campo de la tecnología de los ordenadores, telecomunicaciones y de los programas informáticos, revolucionaron las comunicaciones gracias al surgimiento de redes de comunicaciones informáticas, las cuales han puesto a disposición de la humanidad, nuevos medios de intercambio y de comunicación de información como el correo electrónico, y de realización de operaciones comerciales a través del comercio electrónico.

El Vicepresidente Ejecutivo (e) de la Cámara de Comercio de Bogotá, se refirió a los avances tecnológicos que ambientaron la regulación sobre mensajes de datos y comercio electrónico así como a su incalculable valor agregado en la expansión del comercio, en los siguientes términos:

“…

La posibilidad de transmitir digitalmente la información de manera descentralizada, el desarrollo de Internet a finales de los años sesenta y el perfeccionamiento de sus servicios desde la aparición de la Red de Redes en los años ochenta, se constituyeron en los pilares básicos para el despegue del comercio electrónico.

En la actualidad el desarrollo del comercio electrónico a nivel mundial es un hecho innegable e irreversible. No sólo es así, sino que según se prevé, seguirá en crecimiento en los próximos años generando grandes ingresos a través de la red, el cual innegablemente causa un impacto sobre las actividades económicas, sociales y jurídicas en donde estas tienen lugar.

A pesar de no haber madurado aún, el comercio electrónico crece a gran velocidad e incorpora nuevos logros dentro del ciclo de producción. A nivel general, todo parece indicar que este nuevo medio de intercambio de información, al eliminar barreras y permitir un contacto en tiempo real entre consumidores y vendedores, producirá mayor eficiencia en el ciclo de producción aparejado a un sin número de beneficios como la reducción de costos, eliminación de intermediarios en la cadena de comercialización, etc. Trayendo importantes e invaluables beneficios a los empresarios que estén dotados de estas herramientas.

En Colombia, las ventas por Internet son una realidad. Los centros comerciales virtuales y las transferencias electrónicas, entre otros, ya pueden encontrarse en la red. En 1995 existían en nuestro país 50.000 usuarios de Internet, hoy, según estudios especializados, llegar a los 600.000 y en el año 2.000 sobrepasarán el millón de suscriptores. Así las cosas Colombia se perfila como uno de los países de mayor crecimiento en América Latina en utilización de recursos informáticos y tecnológicos para tener acceso a Internet y podría utilizar estos recursos para competir activa y efectivamente en el comercio internacional.

…”

La necesidad de actualizar los regímenes jurídicos, para otorgar fundamento jurídico al intercambio electrónico de datos

Desde luego, este cambio tecnológico ha planteado retos de actualización a los regímenes jurídicos nacionales e internacionales, de modo que puedan eficazmente responder a las exigencias planteadas por la creciente globalización de los asuntos pues, es indudable que los avances tecnológicos en materia de intercambio electrónico de datos ha propiciado el desarrollo de esta tendencia en todos los órdenes, lo cual, desde luego, implica hacer las adecuaciones en los regímenes que sean necesarias para que estén acordes con las transformaciones que han tenido lugar en la organización social, económica y empresarial, a nivel mundial, regional, local, nacional, social y aún personal.

La exposición de motivos del proyecto presentado al Congreso de la República por los Ministros de Justicia y del Derecho, de Desarrollo, de Comercio Exterior y de Transporte, que culminó en la expedición de la ley 527 de 1999, ilustró las exigencias que el cambio tecnológico planteaba en términos de la actualización de la legislación nacional para ponerla a tono con las nuevas realidades de comunicación e interacción imperantes y para darle fundamento jurídico a las transacciones comerciales efectuadas por medios electrónicos y fuerza probatoria a los mensajes de datos, en los siguientes términos :

“…

El desarrollo tecnológico que se viene logrando en los países industrializados, permite agilizar y hacer mucho más operante la prestación de los servicios y el intercambio de bienes tangibles o intangibles, lo cual hace importante que nuestro país incorpore dentro de su estructura legal, normas que faciliten las condiciones para acceder a canales eficientes de derecho mercantil internacional, en virtud a los obstáculos que para éste encarna una deficiente y obsoleta regulación al respecto

…”

La Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI

Como quedó expuesto, las regulaciones jurídicas tanto nacionales como internacionales resultaron insuficientes e inadecuadas frente a los modernos tipos de negociación y de comunicación.

Ante esa realidad, la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil promovió la gestación de un proyecto de ley tipo en materia de comercio electrónico, inspirada en la convicción de que al dotársele de fundamentación y respaldo jurídicos, se estimularía el uso de los mensajes de datos y del correo electrónico para el comercio, al hacerlos confiables y seguros, lo cual, de contera, redundaría en la expansión del comercio internacional, dadas las enormes ventajas comparativas que gracias a su rapidez, estos medios ofrecen en las relaciones de índole comercial entre comerciantes y usuarios de bienes y servicios.

La Asamblea General de la ONU, mediante Resolución 51/162 de 1996 aprobó la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico elaborada por la CNUDMI y recomendó su incorporación a los ordenamientos internos como un instrumento útil para agilizar las relaciones jurídicas entre particulares.

El régimen legal modelo formulado por la Comisión de Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI- busca ofrecer:

“…

al legislador nacional un conjunto de reglas aceptables en el ámbito internacional que le permitieran eliminar algunos de esos obstáculos jurídicos con miras a crear un marco jurídico que permitiera un desarrollo más seguro de las vías electrónicas de negociación designadas por el nombre de comercio electrónico.”.

“…

La ley modelo tiene la finalidad de servir de referencia a los países en la evaluación y modernización de ciertos aspectos de sus leyes y prácticas en las comunicaciones con medios computarizados y otras técnicas modernas y en la promulgación de la legislación pertinente cuando no exista legislación de este tipo.

…”

Según se hizo constar en la propia exposición de motivos, el proyecto colombiano se basó en la Ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI- sobre Comercio Electrónico.

Los antecedentes de la ley 527 de 1999

La ley 527 de 1999 es, pues, el resultado de una ardua labor de estudio de temas de derecho mercantil internacional en el seno de una Comisión Redactora de la que formaron parte tanto el sector privado como el público bajo cuyo liderazgo se gestó -a iniciativa del Ministerio de Justicia y con la participación de los Ministerios de Comercio Exterior, Transporte y Desarrollo.

Como ya quedó expuesto, obedeció a la necesidad de que existiese en la legislación colombiana un régimen jurídico consonante con las nuevas realidades en que se desarrollan las comunicaciones y el comercio, de modo que las herramientas jurídicas y técnicas dieran un fundamento sólido y seguro a las relaciones y transacciones que se llevan a cabo por vía electrónica y telemática, al hacer confiable, seguro y válido el intercambio electrónico de informaciones.

Así, pues, gracias a la ley 527 de 1999 Colombia se pone a tono con las modernas tendencias del derecho internacional privado, una de cuyas principales manifestaciones ha sido la adopción de legislaciones que llenen los vacíos normativos que dificultan el uso de los medios de comunicación modernos, pues, ciertamente la falta de un régimen específico que avale y regule el intercambio electrónico de informaciones y otros medios conexos de comunicación de datos, origina incertidumbre y dudas sobre la validez jurídica de la información cuyo soporte es informático, a diferencia del soporte documental que es el tradicional.

De ahí que la Ley facilite el uso del EDI y de medios conexos de comunicación de datos y concede igual trato a los usuarios de documentación con soporte de papel y a los usuarios de información con soporte informático.

Estructura de la ley 527 de 1999

La ley 527 de 1999 contiene 47 artículos, distribuidos en cuatro Partes, a saber: Mensajes de datos y comercio electrónico (i); Transporte de mercancías (ii); firmas digitales, certificados y entidades de certificación (iii) reglamentación y vigencia.

Del texto de la Ley y para los efectos de este fallo, resulta pertinente destacar cuatro temas: – Mensajes electrónicos de datos y Comercio electrónico; – Las firmas digitales; – Las entidades de certificación y, – La admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Dado su carácter eminentemente técnico, con apartes de la exposición de motivos, se ilustra cada uno de estos temas:

3. 1. Mensajes electrónicos de datos

El mensaje electrónico de datos, se considera la piedra angular de las transacciones comerciales telemáticas.

Por ello la ley lo describe en la siguiente forma:

“Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el telex o el telefax”. (Artículo 2º literal b).

La noción de “mensaje” comprende la información obtenida por medios análogos en el ámbito de las técnicas de comunicación modernas, bajo la configuración de los progresos técnicos que tengan contenido jurídico.

Cuando en la definición de mensaje de datos, se menciona los “medios similares”, se busca establecer el hecho de que la norma no está exclusivamente destinada a conducir las prácticas modernas de comunicación, sino que pretenden ser útil para involucrar todos los adelantos tecnológicos que se generen en un futuro.

El mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento.

Dentro de las características esenciales del mensaje de datos encontramos que es una prueba de la existencia y naturaleza de la voluntad de las partes de comprometerse; es un documento legible que puede ser presentado ante las Entidades públicas y los Tribunales; admite su almacenamiento e inalterabilidad en el tiempo; facilita la revisión y posterior auditoría para los fines contables, impositivos y reglamentarios; afirma derechos y obligaciones jurídicas entre los intervinientes y es accesible para su ulterior consulta, es decir, que la información en forma de datos computarizados es susceptible de leerse e interpretarse.

Por otra parte, en el proyecto de ley se hace hincapié como condición de singular trascendencia, en la integridad de la información para su originalidad y establece reglas que deberán tenerse en cuenta al apreciar esa integridad, en otras palabras que los mensajes no sean alterados y esta condición la satisfacen los sistemas de protección de la información, como la Criptografía y las firmas digitales, al igual que la actividad de las Entidades de Certificación, encargadas de proteger la información en diversas etapas de la transacción, dentro del marco de la autonomía de la voluntad.

Así mismo, cuando el contenido de un mensaje de datos sea completo y esté alterado, pero exista algún anexo inserto, éste no afectará su condición de “original”. Esas condiciones se considerarían escritos complementarios o serían asimiladas al sobre utilizado para enviar ese documento “original”.

– Equivalentes funcionales

El proyecto de ley, al igual de la Ley Modelo, sigue el criterio de los “equivalentes funcionales” que se fundamenta en un análisis de los propósitos y funciones de la exigencia tradicional del documento sobre papel, para determinar como podrían cumplirse esos propósitos y funciones con técnicas electrónicas.

Se adoptó el criterio flexible de “equivalente funcional”, que tuviera en cuenta los requisitos de forma fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, que son aplicables a la documentación consignada sobre papel, ya que los mensajes de datos por su naturaleza, no equivalen en estricto sentido a un documento consignado en papel.

En conclusión, los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.

Firmas digitales

En el capítulo I de la parte III, respecto de la aplicación específica de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos, se encuentra la firma, y para efectos de su aplicación se entiende por firma digital:

“…. un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido vinculado a la clave criptográfica privada del iniciado, permite determinar que este valor numérico se ha obtenido exclusivamente con la clave criptográfica privada del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación”. (Artículo 2º. Literal h).

A través de la firma digital se pretende garantizar que un mensaje de datos determinado proceda de una persona determinada; que ese mensaje no hubiera sido modificado desde su creación y transmisión y que el receptor no pudiera modificar el mensaje recibido.

Una de las formas para dar seguridad a la validez en la creación y verificación de una firma digital es la Criptografía, la cual es una rama de las matemáticas aplicadas que se ocupa de transformar, mediante un procedimiento sencillo, mensajes en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original.

Mediante el uso de un equipo físico especial, los operadores crean un par de códigos matemáticos, a saber: una clave secreta o privada, conocida únicamente por su autor, y una clave pública, conocida como del público. La firma digital es el resultado de la combinación de un código matemático creado por el iniciador para garantizar la singularidad de un mensaje en particular, que separa el mensaje de la firma digital y la integridad del mismo con la identidad de su autor.

La firma digital debe cumplir idénticas funciones que una firma en las comunicaciones consignadas en papel. En tal virtud, se toman en consideración las siguientes funciones de esta:

Identificar a una persona como el autor;

– Dar certeza de la participación exclusiva de esa persona en el acto de firmar;

– Asociar a esa persona con el contenido del documento.

Concluyendo, es evidente que la transposición mecánica de una firma autógrafa realizada sobre papel y replicada por el ordenador a un documento informático no es suficiente para garantizar los resultados tradicionalmente asegurados por la firma autógrafa, por lo que se crea la necesidad de que existan establecimientos que certifiquen la validez de esas firmas.

Por lo tanto, quien realiza la verificación debe tener acceso a la clave pública y adquirir la seguridad que el mensaje de datos que viene encriptado corresponde a la clave principal del firmante; son las llamadas entidades de certificación que trataremos más adelante.

3.3. Entidades de certificación.

Uno de los aspectos importantes de este proyecto, es la posibilidad de que un ente público o privado con poderes de certificar, proporcione la seguridad jurídica a las relaciones comerciales por vía informática. Estos entes son las entidades de certificación, que una vez autorizadas, están facultados para: emitir certificados en relación con claves criptográficas de todas las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales.

La entidad de certificación, expide actos denominados Certificados, los cuales son manifestaciones hechas como resultado de la verificación que efectúa sobre la autenticidad, veracidad y legitimidad de las claves criptográficas y la integridad de un mensaje de datos.

La naturaleza de la función de las entidades de certificación se considera como la prestación de un servicio público, para lo cual vale la pena detenerse un momento.

El artículo 365 de la Constitución Política hace referencia al tema de los servicios públicos, los cuales pueden ser prestados tanto por las entidades públicas como las privadas o conjuntamente. Esta norma permite que este servicio lo presten los particulares, si reúnen los requisitos exigidos por la ley y cuenta con la aprobación de la Superintendencia, organismo rector para todos los efectos.

El proyecto de ley señala que podrán ser entidades de certificación, las Cámaras de Comercio y en general las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, autorizadas por la Superintendencia respectiva, que cumplan con los requerimientos y condiciones establecidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en el artículo 31 del proyecto.

Una vez las entidades de certificación sean autorizadas, podrán realizar actividades tales como, emitir certificados en relación con las firmas digitales; ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas; servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de mensajes de datos; servicios de archivo y conservación de mensajes de datos, entre otras.

A la par con las actividades definidas anteriormente, estas entidades tendrán deberes que cumplir frente a los involucrados dentro del proceso mercantil, deberes atinentes a cada una de las actividades que pretendan ejercer.

En consecuencia, las entidades de certificación, son las encargadas entre otras cosas, de facilitar y garantizar las transacciones comerciales por medios electrónicos o medios diferentes a los estipulados en papel e implican un alto grado de confiabilidad, lo que las hace importantes y merecedoras de un control ejercido por un ente público, control que redunda en beneficio de la seguridad jurídica del comercio electrónico.

La comisión redactora del proyecto de ley, consideró que la Superintendencia de Industria y Comercio debe ser la entidad encargada del control y vigilancia de las entidades de certificación, por cuanto su competencia es afín con estas labores.

La función que actualmente ejercen las Superintendencias y que les fue delegada, le corresponde constitucionalmente al Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, cuando señala que una de sus funciones es la de ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.

En razón a que la naturaleza de las funciones de las entidades de certificación se consideran como la prestación de un servicio público, la inspección y vigilancia de los servicios públicos que tienen que ver con la certificación, actividades que ejercerán las entidades de certificación, debe radicarse en cabeza de una Superintendencia como la de Industria y Comercio.

3. 4. Alcance probatorio de los mensajes de datos

El proyecto de ley establece que los mensajes de datos se deben considerar como medios de prueba, equiparando los mensajes de datos a los otros medios de prueba originalmente escritos en papel. Veamos

“Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el capítulo VIII de título XIII del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, vinculada con el ámbito de aplicación de la presente ley, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original” (artículo 10).

Al hacer referencia a la definición de documentos del Código de Procedimiento Civil, le otorga al mensaje de datos la calidad de prueba, permitiendo coordinar el sistema telemático con el sistema manual o documentario, encontrándose en igualdad de condiciones en un litigio o discusión jurídica, teniendo en cuenta para su valoración algunos criterios como: confiabilidad, integridad de la información e identificación del autor.

Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente (artículo 11).

Los cargos globales

Son dos los reparos que generan el cuestionamiento de constitucionalidad que plantea la demandante a saber: que las entidades certificadoras, estarían dando fe pública en Colombia, cuando esta función está reservada constitucionalmente de manera exclusiva a los notarios, según es su entendimiento del artículo 131 de la Carta Política (i) y que se habrían desconocido los artículos 152 y 153 Superiores al haberse modificado el Código de Procedimiento Civil por la vía de una ley ordinaria cuando, según su afirmación, ha debido hacerse por Ley Estatutaria.

Así las cosas, le corresponde en esta oportunidad a esta Corporación determinar si constitucionalmente la fé pública es una función privativa de los Notarios. Y si las modificaciones a los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil son materia reservada a la Ley Estatutaria. A ello, seguidamente se procederá.

La supuesta invasión de la función notarial y la libertad del Legislador para regular el servicio notarial

No considera la Corte que para el esclarecimiento de los cargos lo relevante sea definir la naturaleza de la actividad que realizan las entidades de certificación, pues aunque su carácter eminentemente técnico no se discute, comoquiera que se desprende inequívocamente del componente tecnológico que es característico de los datos electrónicos, es lo cierto que participa de un importante componente de la tradicional función fedante, pues al igual que ella, involucra la protección a la confianza que la comunidad deposita en el empleo de los medios electrónicos de comunicación así como en su valor probatorio, que es lo realmente relevante para el derecho, pues, ciertamente es el marco jurídico el que crea el elemento de confianza.

Y, a su turno, la confianza es la variable crítica para incentivar el desarrollo progresivo de las vías electrónicas de comunicación conocidas como correo electrónico y comercio electrónico, pues es el elemento que permite acreditarlos como un medio seguro, confiable y, de consiguiente, apto para facilitar las relaciones entre los coasociados.

E, indudablemente, es esta zona de frontera la que produce la inquietud que lleva a la ciudadana demandante a cuestionar su constitucionalidad.

En efecto, ya quedó expuesto, el servicio de certificación a cargo de las entidades certificadoras propende por proporcionar seguridad jurídica a las transacciones comerciales por vía informática, actuando la entidad de certificación como tercero de absoluta confianza, para lo cual la ley le atribuye importantes prerrogativas de certificación técnica, entendiendo por tal, la que versa, no sobre el contenido mismo del mensaje de datos, sino sobre las características técnicas en las que este fue emitido y sobre la comprobación de la identidad, tanto de la persona que lo ha generado, como la de quien lo ha recibido.

Es, pues claro que la certificación técnica busca dar certeza a las partes que utilizan medios tecnológicos para el intercambio de información, en cuanto a la identidad y origen de los mensajes intercambiados. No busca dar mayor jerarquía ni validez a los mensajes de datos de los que pretende un documento tradicional.

A diferencia de los documentos en papel, los mensajes de datos deben ser certificados técnicamente para que satisfagan los equivalentes funcionales de un documento tradicional o en papel y, es allí en donde las entidades de certificación juegan un papel importante.

Las entidades de certificación certifican técnicamente que un mensaje de datos cumple con los elementos esenciales para considerarlo como tal, a saber la confidencialidad, la autenticidad, la integridad y la no repudiación de la información, lo que, en últimas permite inequívocamente tenerlo como auténtico.

La confidencialidad connota aquellos requisitos técnicos mínimos necesarios para garantizar la privacidad de la información.

La autenticidad es la certificación técnica que identifica a la persona iniciadora o receptora de un mensaje de datos.

La integridad es el cumplimiento de los procedimientos técnicos necesarios que garanticen que la información enviada por el iniciador de un mensaje es la misma del que lo recibió.

Y, la no repudiación es el procedimiento técnico que garantiza que el iniciador de un mensaje no puede desconocer el envío de determinada información.

En abundante jurisprudencia, esta Corte ya ha tenido oportunidad de precisar que el legislador goza de una amplia libertad para regular el servicio notarial, lo cual es de por sí un argumento suficiente para desechar los cargos de la demandante quien, en sentir de esta Corte, ciertamente confunde la competencia que el legislador tiene para reglamentar el servicio público que prestan los notarios y registradores, al tenor de lo preceptuado por el artículo 131 Constitucional, con la asignación a estos de la función fedante como una atribución constitucional privativa y excluyente, por lo cual, encuentra que asiste razón tanto al Ministerio Público como a los intervinientes, al señalar que este cargo parte de un supuesto equivocado.

De otra parte, resulta también pertinente señalar que conforme a lo preceptuado por los artículos 2º., 210 y 365 de la Carta Política, el legislador está constitucionalmente habilitado para conferir transitoriamente el ejercicio de funciones públicas a los particulares, lo cual, permite concluir que, también por este aspecto, la Ley acusada, en cuanto faculta a las personas jurídicas privadas a prestar el servicio de certificación, tiene pleno sustento constitucional.

Así las cosas, aún cuando las funciones de las entidades certificadoras de que trata la ley 527 de 1999 se asociaran con la fe pública, no por ello serían inconstitucionales, pues, como ya se dijo, el legislador bien puede atribuírselas a dichas entidades en su condición de entes privados, sin que ello comporte violación del artículo 131 de la Carta.

Entrar a calificar como función pública o servicio público las atribuciones que la ley 527 de 1999 otorgó a las entidades certificadoras, no es en modo alguno asunto relevante para este examen comoquiera que su sustento constitucional es ajeno a esa categorización.

Como lo tiene establecido esta Corte en su jurisprudencia:

“…

En efecto, independientemente del debate doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de los notarios en el ordenamiento legal colombiano, es claro que constitucionalmente estas personas ejercen una función pública. Además, no es cierto que la Constitución ordene, como equivocadamente lo indica el actor, que este servicio debe ser prestado por particulares, por cuanto la ley puede radicar la función fedante en determinadas instituciones estatales y conferir por ende a los notarios la calidad de servidores públicos. Nada en la Carta se opone a esa posible regulación, puesto que la Constitución en manera alguna ordena que los notarios deban ser particulares y que este servicio deba ser prestado obligatoriamente mediante una forma de descentralización por colaboración, puesto que es también posible que la ley regule de manera diversa el servicio notarial y establezca que los notarios y sus subalternos adquieren la calidad de servidores públicos. La Constitución confiere entonces una amplia libertad al Legislador para regular de diversas maneras el servicio notarial, puesto que el texto superior se limita a señalar que compete a la ley la reglamentación del servicio que prestan los notarios y registradores, así como la definición del régimen laboral para sus empleados (CP art. 131). Por consiguiente, bien puede la ley atribuir la prestación de esa función a particulares, siempre y cuando establezca los correspondientes controles disciplinarios y administrativos para garantizar el cumplimiento idóneo de la función; sin embargo, también puede el Legislador optar por otro régimen y atribuir la prestación de ese servicio a funcionarios públicos vinculados formalmente a determinadas entidades estatales.

…”

5. Los acusados artículos 9º. a 15 y 28 y la supuesta violación de los artículos 151 y 152 de la Constitución Política

Argumenta la interviniente que la ley 527 de 1999 y, particularmente los artículos 9 al 15, así como el 28, modifican y adicionan el Código de Procedimiento Civil en cuanto a los medios de prueba y a su valor probatorio, lo que en su sentir, ha debido hacerse mediante el trámite y las mayorías propias de una Ley Estatutaria, en cuanto implica una reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Así, pues, en el entendimiento de la demandante, todo aspecto sustantivo o procesal relacionado con la Administración de Justicia estaría reservado al ámbito de la Ley Estatutaria, según su lectura del artículo 152 de la Carta Política.

A juicio de la Corte este cargo también se basa en una premisa equivocada, comoquiera que la accionante parte de un erróneo entendimiento acerca del ámbito material que constituye la reserva de la Ley Estatutaria sobre la Administración de Justicia.

No es necesario un análisis detallado acerca de la naturaleza jurídica de las leyes estatutarias y de las materias a ellas asignadas por el artículo 152 constitucional, pues ya la Corte se ha ocupado con suficiencia del tema y ha establecido en múltiple y reiterada jurisprudencia que únicamente aquellas disposiciones que de una forma y otra se ocupen de afectar la estructura de la administración de justicia, o de sentar principios sustanciales o generales sobre la materia, deben observar los requerimientos especiales para este tipo de leyes.

Las demás y en particular los códigos, deben seguir el trámite ordinario previsto en la Carta Política, pues se tratan de leyes ordinarias dictadas por el Congreso de la República en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 150 Superior.

En otros términos, la reserva de Ley estatutaria no significa que toda regulación que se relacione con los temas previstos en el artículo 152 de la Carta Constitucional deba someterse a dicho trámite especial.

Tal conclusión conduciría al absurdo extremo de que toda norma relacionada con cualquier aspecto de la administración de justicia, tendría que aprobarse bajo los estrictos requisitos de las leyes estatutarias, lo cual entrabaría gravemente la función legislativa y haría inane la función de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y la de reformar las leyes preexistentes que el Constituyente también atribuye al Congreso, y que este desarrolla por medio de la ley ordinaria.

De ahí que esta Corte, en su jurisprudencia, haya sostenido que la interpretación de los asuntos sometidos a reserva de ley estatutaria debe ser restrictiva a fin de garantizar, entre otras cosas, la integridad de la competencia del legislador ordinario.

Es suficiente, para los efectos de este fallo, recordar las precisiones que, acerca del contenido propio de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corporación consignó en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 al referirse al campo propio de la Ley ordinaria.

Dijo entonces la Corporación:

“… Para la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administración de justicia, como lo dispone el literal b) del artículo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento.

De conformidad con lo anterior, esta Corporación entiende que el legislador goza, en principio, de la autonomía suficiente para definir cuáles aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe señalarse que esa habilitación no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los códigos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 150 superior, es decir, a través de las leyes ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciación clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. Así, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del artículo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la atribución del numeral 2o del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en la actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el artículo 153 de la Carta.

Y, más adelante se lee:

“…

Las consideraciones precedentes sirven, además, de fundamento para advertir la inconveniencia de permitir al legislador regular aspectos propios de ley procesal en una ley estatutaria, pues es sabido que el trámite de este tipo de normatividad reviste características especiales -aprobación en una sola legislatura, votación mayoritaria de los miembros del Congreso, revisión previa de la Corte Constitucional-, las cuales naturalmente no se compatibilizan con la facultad que le asiste al legislador para expedir o modificar códigos a través de mecanismos eficaces –es decir, mediante el trámite ordinario-, en los eventos en que las necesidades del país así lo ameriten. Permitir lo contrario sería tanto como admitir la petrificación de las normas procesales y la consecuente imposibilidad de contar con una administración de justicia seria, responsable, eficaz y diligente. (Subrayas fuera de texto)

…”

no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la atribución del numeral 2o del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en la actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el artículo 153 de la Carta.

Recuérdese que la misma Carta autoriza al Congreso a expedir, por la vía ordinaria, Códigos en todos los ramos de la legislación, por lo cual, mal puede sostenerse que toda regulación de los temas que han sido objeto de ley estatutaria, haga forzoso el procedimiento restrictivo y más exigente previsto por el Constituyente para su formación. Se reitera: el propósito de las Leyes Estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la materia que constituye su objeto.

6. La unidad Normativa

De otra parte, la Corte encuentra que el artículo 4º. del Decreto 266 del 2000, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5º. del artículo 1º. de la Ley 573 del 7 de febrero del 2000, conforma unidad normativa con el artículo 10 de la acusada ley 527 de 1999, dada su identidad de contenido.

Ciertamente, el artículo 4º. de la Ley 573 del 7 de febrero del 2000 dispone:

Artículo 4º. Medios tecnológicos. Modifícase el artículo 26 del decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

“Artículo 26. Medios tecnológicos Se autoriza a la Administración Pública el empleo de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, que permita la realización de los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa, así como el establecimiento de condiciones y requisitos de seguridad que cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas.

Toda persona podrá en su relación con la administración hacer uso de cualquier medio técnico o electrónico, para presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante las autoridades. Las entidades harán públicos los medios de que dispongan para permitir esta utilización.

Los mensajes electrónicos de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección III Libro Segundo del Código de procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento.

Por su parte el artículo 10 de la ley 527 de 1999, preceptúa:

“Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y, probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.”

Por consiguiente y en vista de que se presenta el fenómeno jurídico de unidad de materia entre el artículo 10 de la ley 527 de 1999 acusado y el artículo 4 del Decreto 266 del 2000 dictado con base en las facultades extraordinarias establecidas en la Ley 573 del 2000, pues regulan un mismo aspecto, esto es, el valor probatorio de los mensajes electrónicos, la Corte estima que la declaratoria de constitucionalidad comprenderá también al artículo 4º. del Decreto 266 del 2000 por las razones atrás referidas.

Es pues, del caso, extender el pronunciamiento de exequibilidad, en cuanto hace al cargo examinado, también a la norma últimamente mencionada. Así se decidirá.

VII. D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- En cuanto a los cargos examinados, DECLÁRANSE EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la ley 527 de 1999.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 4º. del Decreto 266 del 2000 dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias establecidas en la Ley 573 del 2000, conforme a la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

Expediente nº D-2693

Vienen firmas ….

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

Expediente nº D-2693

Vienen firmas ….

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

18Ago/99

Ley 527 Mensajes de Datos, Comercio Electrónico y Firma Digital

Ley 527 Mensajes de Datos, Comercio Electrónico y Firma Digital de 18 de agosto de 1.999

PARTE GENERAL

CAPÍTULO I.  Disposiciones generales

Artícuos 1, 2, 3, 4 y 5

CAPITULO II. Aplicación de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos

Artículos6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13

CAPITULO III. Comunicación de los mensajes de datos

Artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25  

PARTE II. COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS

Artículos 26 y 27 

PARTE III. FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN 

CAPITULO I. Firmas digitales

Artículo 28

CAPITULO II.  Entidades de certificación

Artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34 

CAPÍTULO III. Certificados

Artículos 35, 36, 37 y 38 

CAPITULO IV.  Suscriptores de firmas digitales

Artículos 39 y 40 

CAPITULO V.  Superintendencia de Industria y Comercio

Artículos 41 y 42 

CAPITULO VI. Disposiciones varias

Artículos 43 y 44

PARTE IV. REGLAMENTACIÓN Y VIGENCIA

Artículos 45, 46 y 47 

Ley 527 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los ensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones

18 de agosto de 1999

Diario Oficial (Colombia)

El Congreso de Colombia

DECRETA:

PARTE I. PARTE GENERAL

CAPITULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:

a) En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de Convenios o Tratados internacionales.

b) En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.

Artículo 2. Definiciones.

Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Mensaje de Datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax

b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera;

c) Firma Digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación;

d) Entidad de Certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme a la presente Ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales.

e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de datos de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas convenidas al efecto;

f) Sistema de Información. Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

Artículo 3. Interpretación.

En la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley y que no estén expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.

Artículo 4. Modificación mediante acuerdo.

Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Parte I, podrán ser modificadas mediante acuerdo.

Artículo 5. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos.

No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.

CAPITULO II. Aplicación de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos

Artículo 6. Escrito.

Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

Artículo 7. Firma.

Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:

a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación.

b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.

Artículo 8. Original.

Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:

a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

Artículo 9. Integridad de un mensaje de datos.

Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos.

Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos

Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Artículo 12. Conservación de los mensajes de datos y documentos. 

Cuando la Ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta;

2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y

3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento.

No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos.

Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta.

Artículo 13. Conservación de mensajes de datos y archivo de documentos a través de terceros.

El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar directamente o a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior.

CAPÍTULO III. Comunicación de los mensajes de datos

Artículo 14. Formación y validez de los contratos.

En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.

Artículo 15. Reconocimiento de los mensajes de datos por las partes.

En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.

Artículo 16. Atribución de un mensaje de datos.

Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:

1. El propio iniciador.

2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o

3. Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

Artículo 17. Presunción del origen de un mensaje de datos

Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando:

1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste, o

2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

Artículo 18. Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido.

Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, éste último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia.

El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido.

Artículo 19. Mensajes de datos duplicados.

Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.

Artículo 20. Acuse de recibo.

Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo.

Artículo 21. Presunción de recepción de un mensaje de datos.

Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.

Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

Artículo 22. Efectos jurídicos.

Los artículos 20 y 21 únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho mensaje de datos.

Artículo 23. Tiempo del envío de un mensaje de datos.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

Artículo 24. Tiempo de la recepción de un mensaje de datos.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

a. Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:

1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o

2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;

b. Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente.

Artículo 25. Lugar del envío y recepción del mensaje de datos.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal.

b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

PARTE II. COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

Artículo 26. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:

a) I. Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías.

II. Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías.

III. Emisión de un recibo por las mercancías.

IV. Confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías.

b) I. Notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato.

II. Comunicación de instrucciones al transportador.

c) I. Reclamación de la entrega de las mercancías.

II. Autorización para proceder a la entrega de las mercancías.

III. Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;

d) Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato;

e) Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esa entrega;

f) Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías;

g) Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.

Artículo 27. Documentos de transporte.

Con sujeción a lo dispuesto en el inciso tercero (3°) del presente artículo, en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 26 se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos.

El inciso anterior será aplicable, tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación o si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel.

Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío o utilización de un documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método confiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.

Para los fines del inciso tercero, el nivel de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisos f) y g) del artículo 26, no será válido ningún documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel. Todo documento con soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá contener una declaración en tal sentido. La sustitución de mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará los derechos ni las obligaciones de las partes.

Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse a dicho contrato de transporte de mercancías del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel.

PARTE III. FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

CAPÍTULO I. Firmas digitales

Artículo 28. Atributos jurídicos de una firma digital.

Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

Parágrafo. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:

1) Es única a la persona que la usa.

2) Es susceptible de ser verificada.

3) Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.

4) Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada.

5) Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.

CAPÍTULO II. Entidades de certificación

Artículo 29. Características y requerimientos de las entidades de certificación.

Podrán ser entidades de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones:

a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación.

b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley.

c) Los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo período que la ley penal o administrativa señale para el efecto.

Artículo 30. Actividades de las entidades de certificación.

Las entidades de certificación autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades:

1. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas.

2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos.

3. Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del artículo 26 de la presente Ley.

4. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas.

5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos.

6. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.

Artículo 31. Remuneración por la prestación de servicios.

La remuneración por los servicios de las entidades de certificación serán establecidos libremente por éstas.

Artículo 32. Deberes de las entidades de certificación.

Las entidades de certificación tendrán, entre otros, los siguientes deberes:

a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor;

b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos;

c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor;

d) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación;

e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores;

f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto en la ley;

g) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración;

h) Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio;

i) Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio;

j) Llevar un registro de los certificados.

Artículo 33. Terminación unilateral. 

Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor de noventa (90) días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración.

Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación dando un preaviso no inferior a treinta (30) días.

Artículo 34. Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación.

Las entidades de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando hayan recibido autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

CAPÍTULO III. Certificados

Artículo 35. Contenido de los certificados.

Un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada, además de estar firmado digitalmente por ésta, debe contener por lo menos lo siguiente:

1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.

2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.

3. El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación.

4. La clave pública del usuario.

5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos.

6. El número de serie del certificado.

7. Fecha de emisión y expiración del certificado.

Artículo 36. Aceptación de un certificado.

Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la entidad de certificación, a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste, lo ha guardado en un repositorio.

Artículo 37. Revocación de certificados.

El suscriptor de una firma digital certificada, podrá solicitar a la entidad de certificación que expidió un certificado, la revocación del mismo. En todo caso, estará obligado a solicitar la revocación en los siguientes eventos:

1. Por pérdida de la clave privada.

2. La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido.

Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa que confiaron en el contenido del certificado.

Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones:

1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación.

2. Por muerte del suscriptor.

3. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas.

4. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso.

5. La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado.

6. Por el cese de actividades de la entidad de certificación, y

7. Por orden judicial o de entidad administrativa competente.

Artículo 38. Término de conservación de los registros.

Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término exigido en la ley que regule el acto o negocio jurídico en particular.

CAPÍTULO IV. Suscriptores de firmas digitales

Artículo 39. Deberes de los suscriptores.

Son deberes de los suscriptores:

1. Recibir la firma digital por parte de la entidad de certificación o generarla, utilizando un método autorizado por ésta.

2. Suministrar la información que requiera la entidad de certificación.

3. Mantener el control de la firma digital.

4. Solicitar oportunamente la revocación de los certificados.

Artículo 40. Responsabilidad de los suscriptores.

Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error u omisión en la información suministrada a la entidad de certificación y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor.

CAPÍTULO V. Superintendencia de Industria y Comercio

Artículo 41. Funciones de la Superintendencia.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las facultades que legalmente le han sido asignadas respecto de las entidades de certificación, y adicionalmente tendrá las siguientes funciones:

1. Autorizar la actividad de las entidades de certificación en el territorio nacional.

2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación.

3. Realizar visitas de auditoría a las entidades de certificación.

4. Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación.

5. Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones.

6. Imponer sanciones a las entidades de certificación en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.

7. Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales.

8. Designar los repositorios y entidades de certificación en los eventos previstos en la ley.

9. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación.

10. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección del consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de certificación.

11. Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación.

Artículo 42. Sanciones.

La Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades de certificación:

1) Amonestación.

2) Multas institucionales hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y personales a los administradores y representantes legales de las entidades de certificación, hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se les compruebe que han autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de la ley.

3) Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad infractora.

4) Prohibir a la entidad de certificación infractora prestar directa o indirectamente los servicios de entidad de certificación hasta por el término de cinco (5) años.

5) Revocar definitivamente la autorización para operar como entidad de certificación.

CAPÍTULO VI. Disposiciones varias

Artículo 43. Certificaciones recíprocas.

Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia.

Artículo 44. Incorporación por remisión. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese mensaje de datos. Entre las partes y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos.

PARTE IV. REGLAMENTACIÓN Y VIGENCIA

Artículo 45.

La Superintendencia de Industria y Comercio contará con un término adicional de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función de inspección, control y vigilancia de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella para tal efecto.

Artículo 46. Prevalencia de las leyes de protección al consumidor.

La presente Ley se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes en materia de protección al consumidor.

Artículo 47. Vigencia y Derogatorias.

La presente ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

21Abr/98
Proyecto de Ley

Proyecto de Ley nº 227. Acceso y uso del comercio electrónico.

Proyecto de Ley nº 227 de abril 21 de 1998, por medio del cual se define y reglamenta el acceso y uso del comercio electrónico.

FIRMAS DIGITALES Y SE AUTORIZAN LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

PARTE I. COMERCIO ELECTRÓNICO EN GENERAL.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

La presente Ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:

En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de convenios o tratados internaciones.

En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

Comercio Electrónico: Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; de factoring; de leasing; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; de inversión; de financiación de banca; de seguros; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera.

Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

Intercambio Electrónico de Datos (EDI): La transmisión electrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada la información conforme a alguna norma técnica convenida al efecto.

Iniciador: Toda persona que, al tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si este es el caso, pero que no lo haya hecho a título de intermediario con respecto a ese mensaje.

Destinatario: La persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a ese mensaje.

Intermediario: Toda persona que, en relación con un determinado mensaje de datos, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.

Sistema de Información: Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

Firma Digital: Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación.

Criptografía: Es la rama de las matemáticas aplicadas que se ocupa de transformar mensajes en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original.

Entidad de Certificación: Es aquella persona que, autorizada conforme a la presente Ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales.

Certificado: Es la manifestación que hace la entidad de certificación, como resultado de la verificación que efectúa sobre la autenticidad, veracidad y legitimidad de las firmas digitales o la integridad de un mensaje.

Repositorio: Es un sistema de información utilizado para guardar y recuperar certificados u otro tipo de información relevante para la expedición de los mismos.

Suscriptor: Dícese de la persona que contrata con una entidad de certificación la expedición de un certificado, para que sea nombrada o identificada en él. Esta persona mantiene bajo su estricto y exclusivo control el procedimiento para generar su firma digital.

Usuario: Dícese de la persona que sin ser suscriptor y sin contratar los servicios de emisión de certificados de una Entidad de certificación, puede sin embargo validar la integridad y autenticidad de un mensaje de datos, con un certificado del suscriptor originador del mensaje.

Revocar un certificado: Finalizar definitivamente el período de validez de un certificado, desde una fecha específica, en adelante.

Suspender un certificado: Interrumpir temporalmente el período operacional de un certificado desde una fecha específica, en adelante.

ARTÍCULO 3. INTERPRETACIÓN.

En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.

ARTÍCULO 4. MODIFICACIÓN MEDIANTE ACUERDO.

Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Parte I, podrán ser modificadas mediante acuerdo.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las disposiciones contenidas en el capítulo II de la parte I de la presente Ley.

ARTÍCULO 5. RECONOCIMIENTO JURÍDICO DE LOS MENSAJES DE DATOS. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.

CAPÍTULO II. APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS DE LOS MENSAJES DE DATOS

ARTÍCULO 6. ESCRITO.

Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

ARTÍCULO 7. FIRMA.

Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si éste ha sido firmado.

En cualquier mensaje de datos con una entidad pública en la cual se use o se requiera una firma, cualquiera de las partes de la comunicación podrá hacerlo, usando una firma digital que cumpla con los requerimientos establecidos en esta Ley.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.

ARTÍCULO 8. ORIGINAL.

Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si :

Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;

De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

ARTÍCULO 9. INTEGRIDAD DE UN MENSAJE DE DATOS.

Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

ARTÍCULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS.

Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el capítulo VIII del título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, vinculada con el ámbito de aplicación de la presente Ley, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de uno de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

ARTÍCULO 11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS.

Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

ARTÍCULO 12. CONSERVACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS.

Cuando la Ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones :

Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta;

Que el mensaje de datos sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y

Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos.

ARTÍCULO 13. CONSERVACIÓN DE MENSAJES DE DATOS A TRAVÉS DE TERCEROS.

La cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior.

CAPÍTULO III. COMUNICACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS

ARTÍCULO 14. FORMACIÓN Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS.

En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.

ARTÍCULO 15. RECONOCIMIENTO DE LOS MENSAJES DE DATOS POR LAS PARTES.

En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.

ARTÍCULO 16. ATRIBUCIÓN DE UN MENSAJE DE DATOS.

Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:

El propio iniciador;

Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje; o

Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

ARTÍCULO 17. PRESUNCIÓN DEL ORIGEN DE UN MENSAJE DE DATOS.

Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, y por lo tanto puede obrar en consecuencia, cuando:

Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste o,

El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

PARÁGRAFO.- Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará :

A partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el iniciador de que el mensaje de datos no provenía de éste y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia ; o

A partir del momento en que el destinatario sepa, o debiera saber de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos no provenía de éste.

ARTÍCULO 18. CONCORDANCIA DEL MENSAJE DE DATOS ENVIADO CON EL MENSAJE DE DATOS RECIBIDO.

Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, éste último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia.

El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido.

ARTÍCULO 19. MENSAJES DE DATOS DUPLICADOS.

Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.

ARTÍCULO 20. ACUSE DE RECIBO.

Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero aquél no indicó expresamente que los efectos del mensaje de datos están condicionados a la recepción del acuse de recibo y, si no se ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido o no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo no mayor de 48 horas a partir del momento del envío o el vencimiento del plazo fijado o convenido, el iniciador :

Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recepcionado el acuse de recibo y fijar un nuevo plazo para su recepción el cual será de 48 horas, contadas a partir del momento del envío del nuevo mensaje de datos; y

De no recepcionarse acuse de recibo dentro del término señalado en el literal anterior, podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

ARTÍCULO 21. PRESUNCIÓN DE RECEPCIÓN DE UN MENSAJE DE DATOS. 

Cuando el iniciador recepcione acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.

Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

ARTÍCULO 22. EFECTOS JURÍDICOS.

Los artículos 20 y 21 únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho mensaje de datos.

ARTÍCULO 23. TIEMPO DEL ENVÍO DE UN MENSAJE DE DATOS.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

ARTÍCULO 24. TIEMPO DE LA RECEPCIÓN DE UN MENSAJE DE DATOS.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue :

Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar :

En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o

De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;

Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aún cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente.

ARTÍCULO 25. LUGAR DEL ENVÍO Y RECEPCIÓN DEL MENSAJE DE DATOS.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal.

Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

PARTE II. COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 26. ACTOS RELACIONADOS CON LOS CONTRATOS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente Ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa.

a. I) Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías;

II) declaración de la naturaleza o valor de las mercancías;

III) emisión de un recibo por las mercancías

IV) confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías;

b. I) notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato;

II) comunicación de instrucciones al transportador;

c. I) reclamación de la entrega de las mercancías;

II) autorización para proceder a la entrega de las mercancías;

III) notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;

Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato.

Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esa entrega;

Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías;

Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.

ARTÍCULO 27. DOCUMENTOS DE TRANSPORTE.

Con sujeción a lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, en los casos en que la Ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 26 se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos.

El inciso anterior será aplicable, tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación o si la Ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel.

Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la Ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío o utilización de un documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método confiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.

Para los fines del inciso tercero, el nivel de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisos f y g del artículo 26, no será válido ningún documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel. Todo documento con soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá contener una declaración en tal sentido. La sustitución de mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará los derechos ni las obligaciones de las partes.

Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse a dicho contrato de transporte de mercancías del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel.

PARTE III. FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.

CAPÍTULO I. FIRMAS DIGITALES

ARTÍCULO 28. ATRIBUTOS DE UNA FIRMA DIGITAL.

El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquella incorpora los siguientes atributos:

Es única a la persona que la usa.

Es susceptible de ser verificada.

Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.

Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si estos son cambiados, la firma digital es invalidada.

Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 29. FIRMA DIGITAL SEGURA.

Una firma digital segura es una firma digital que puede ser verificada de conformidad con un sistema o procedimiento de seguridad autorizado por la presente Ley o autorizado por las partes.

ARTÍCULO 30. MENSAJE DE DATOS FIRMADO DIGITALMENTE

Se entenderá que un mensaje de datos ha sido firmado, si el símbolo o la metodología adoptada por la parte, cumple con un procedimiento de autenticación o seguridad previamente acordado.

Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de autenticar el mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

CAPÍTULO II. ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

ARTÍCULO 31. NATURALEZA DE LA FUNCIÓN DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.

Las actividades que está Ley asigna a las entidades de certificación se considerarán como la prestación de un servicio público.

Podrán ser entidades de certificación, las cámaras de comercio y las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones :

Ser persona jurídica.

Tener y acreditar el acceso a hardware y software suficientes y además contar con los elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas, la conservación y archivo de documentos soportados en mensajes de datos.

Los representantes legales, administradores y personal operativo no podrán ser personas que hayan sido condenados a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por faltas grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquella.

Obtener de la Superintendencia de Industria y Comercio la correspondiente autorización para operar como entidad de certificación, siempre y cuando cumpla con todos los requerimientos técnicos establecidos por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 32. ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.

Las entidades de certificación autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus servicios en el país, podrán realizar las siguientes actividades :

Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas.

Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas.

Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de mensajes de datos.

Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.

Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho con respecto a los documentos enunciados en los literales f y g del artículo 26 de la presente Ley.

ARTÍCULO 33. AUDITORIAS A LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.

La Superintendencia de Industria y Comercio realizará por lo menos una vez al año una visita de auditoria a cada entidad de certificación autorizada para operar, con el objeto de evaluar el cumplimiento y desempeño de sus operaciones dentro de los parámetros fijados en la Ley y en los reglamentos.

Como resultado de las visitas de auditoria, la Superintendencia evaluará el desempeño de cada una de las entidades de certificación, formulando las recomendaciones e imponiendo las medidas pertinentes que deben ser atendidas por las entidades vigiladas para efectos de normalizar y optimizar la prestación del servicio de conformidad con las exigencias legales y reglamentarias.

Si como resultado de la auditoria se establece que la entidad de certificación no ha cumplido con los requerimientos legales y reglamentarios en el desempeño de sus operaciones, la Superintendencia podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la presente Ley.

El resultado de la evaluación será incluido en la manifestación de práctica de la correspondiente entidad de certificación. Esta manifestación de práctica se deberá publicar en el repositorio que la Superintendencia designe.

ARTÍCULO 34. MANIFESTACIÓN DE PRACTICA DE LA ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN.

Cada entidad de certificación autorizada publicará, en un repositorio de la Superintendencia de Industria y Comercio o en el que ésta designe, una manifestación de práctica de entidad de certificación que contenga la siguiente información :

El nombre, la dirección y el número telefónico de la entidad de certificación.

La clave publica actual de la entidad de certificación.

El resultado de la evaluación obtenida por la entidad de certificación en el última auditoria realizada por la Superintendencia.

Si la autorización para operar como Entidad de certificación ha sido revocada o suspendida. Para ambos casos, se entenderá revocada o suspendida la clave pública de la entidad de certificación. Este registro deberá incluir igualmente la fecha de la revocación o suspensión y los motivos de la misma.

Los límites impuestos a la entidad de certificación, en la autorización para operar.

Cualquier evento que sustancialmente afecte la capacidad de la entidad de certificación para operar.

Cualquier información que se requiera mediante reglamento.

ARTÍCULO 35. REMUNERACIÓN POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

La remuneración por los servicios de las entidades de certificación serán establecidos libremente por éstas.

ARTICULO 36. DEBERES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.

Las Entidades de certificación tendrán, entre otros, los siguientes deberes :

Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado por el suscriptor.

Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos.

Garantizar la protección y debido uso de la información suministrada por el suscriptor.

Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación.

Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores.

Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo ordenado en la presente Ley.

Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier documento electrónico que se encuentre bajo su custodia y administración.

Actualizar permanentemente los medios técnicos conforme a las especificaciones adoptadas por el Gobierno Nacional mediante reglamento.

Permitir y facilitar la realización de las auditorias por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Publicar en un repositorio un listado de los certificados suspendidos o revocados.

Publicar en un repositorio su práctica de autoridad de certificación.

Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio.

ARTÍCULO 37. TERMINACIÓN UNILATERAL.

Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor de noventa (90) días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración.

Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con al entidad de certificación dando un preaviso no inferior a treinta (30) días.

ARTÍCULO 38. RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN. 

Salvo acuerdo entre las partes, las entidades de certificación responderán por los daños y perjuicios que por dolo o culpa leve causen a toda persona de buena fe exenta de culpa.

ARTÍCULO 39. CESACIÓN DE ACTIVIDADES POR PARTE DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.

Las entidades de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando haya recibido autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Una vez la Superintendencia autorice la cesación de actividades, la entidad de certificación que cesará de operar, deberá enviar a cada suscriptor un aviso con no menos de noventa (90) días de anterioridad a la fecha de la cesación efectiva de actividades, en el cual solicitará autorización para revocar o publicar en otro repositorio de otra entidad de certificación, los certificados que aún se encuentran pendientes de expiración.

Pasados sesenta (60) días sin obtenerse respuesta por parte del suscriptor, la entidad de certificación podrá revocar los certificados no expirados u ordenar su publicación, dentro de los quince (15) días siguientes, en un repositorio de otra entidad de certificación; en ambos casos, dando aviso de ello al suscriptor.

Si la entidad de certificación no ha efectuado la publicación en los términos del inciso anterior, la Superintendencia ordenará la publicación de los certificados no expirados en los repositorios de la entidad de certificación por ella designada.

En el evento de no ser posible la publicación de esos certificados en los repositorios de cualquier entidad de certificación, la Superintendencia efectuará la publicación de los certificados no expirados en un repositorio de su propiedad.

CAPÍTULO III. CERTIFICADOS

ARTÍCULO 40. CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS.

Un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada, debe contener, además de la firma digital de la entidad de certificación, por lo menos los siguientes requisitos :

Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.

Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.

El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación.

La clave pública del usuario.

La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos.

El número de serie del certificado.

Fecha de emisión y expiración del certificado.

ARTÍCULO 41. EXPIRACIÓN DE UN CERTIFICADO.

Un certificado emitido por una entidad de certificación expira en la fecha indicada en el mismo. Sin embargo, la fecha de expiración de un certificado en ningún caso podrá ser superior a un (1) año.

ARTÍCULO 42. ACEPTACIÓN DE UN CERTIFICADO.

Se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando éste o una persona en nombre de éste lo ha publicado en un repositorio o lo ha enviado a una o más personas.

ARTÍCULO 43. GARANTÍA DERIVADA DE LA ACEPTACIÓN DE UN CERTIFICADO.

El subscriptor al momento de aceptar un certificado, garantiza a todas las personas de buena fe exenta de culpa que se soportan en la información en él contenida, que:

La firma digital autenticada mediante éste, está bajo su control exclusivo.

Que ninguna persona ha tenido acceso al procedimiento de generación de la firma digital.

Que la información contenida en el certificado es verdadera y corresponde a la suministrada por éste a la entidad de certificación.

ARTÍCULO 44. SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE CERTIFICADOS.

El suscriptor de una firma digital certificada, puede solicitar a la entidad de certificación que expidió un certificado, la suspensión o revocación del mismo.

La revocación o suspensión del certificado se hace efectiva a partir del momento en que se registra por parte de la entidad de certificación. Este registro debe hacerse en forma inmediata, una vez recibida la solicitud de suspensión o revocación.

ARTÍCULO 45. CAUSALES PARA LA REVOCACIÓN DE CERTIFICADOS.

El suscriptor de una firma digital certificada está obligado a solicitar la revocación del certificado correspondiente en los siguientes casos :

Por pérdida de la clave privada.

La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido.

Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa que confiaron en el contenido del certificado.

Una Entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones :

A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación,

Por muerte del suscriptor,

Por disolución del suscriptor en el caso de las personas jurídicas,

Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso,

La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado,

Por el cese de actividades de la entidad de certificación, y

Por orden judicial o de entidad administrativa competente.

ARTÍCULO 46. NOTIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DE UN CERTIFICADO.

Una vez registrada la suspensión o revocación de un certificado, la entidad de certificación debe publicar, en forma inmediata, un aviso de suspensión o revocación en todos los repositorios en los cuales la entidad de certificación publicó el certificado. También deberá notificar de este hecho a las personas que soliciten información acerca de una firma digital verificable por remisión al certificado suspendido o revocado.

Si los repositorios en los cuales se publicó el certificado no existen al momento de la publicación del aviso, o los mismos son desconocidos, la entidad de certificación deberá publicar dicho aviso en un repositorio que designe la Superintendencia para tal efecto.

ARTÍCULO 47. REGISTRO DE CERTIFICADOS.

Toda entidad de certificación autorizada deberá llevar un registro de todos los certificados emitidos, que se encuentre a disposición del público, el cual debe indicar las fechas de emisión, expiración, y los registros de suspensión, revocación o reactivación de los mismos.

ARTÍCULO 48. TÉRMINO DE CONSERVACIÓN DE LOS REGISTROS.

Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término de cuarenta (40) años contados a partir de la fecha de la revocación o expiración del correspondiente certificado.

CAPÍTULO IV. SUSCRIPTORES DE FIRMAS DIGITALES

ARTÍCULO 49. DEBERES DE LOS SUBSCRIPTORES.

Son deberes de los suscriptores :

Recibir de las claves por parte de la entidad de certificación o generar las claves utilizando un sistema de seguridad exigido por la entidad de certificación.

Suministrar información completa, precisa y verídica a la entidad de certificación.

Aceptar los certificados emitidos por la entidad de certificación, demostrando aprobación de sus contenidos mediante el envío de éstos a una o más personas o solicitando la publicación de éstos en repositorios.

Mantener el control de la clave privada y reservarla del conocimiento de terceras personas.

Efectuar oportunamente las correspondientes solicitudes de suspensión o revocación.

Un suscriptor cesa en la obligación de cumplir con los anteriores deberes a partir de la publicación de un aviso de revocación del correspondiente certificado por parte de la entidad de certificación.

ARTÍCULO 50. SOLICITUD DE INFORMACIÓN.

Los suscriptores podrán solicitar a la Entidad de certificación información sobre todo asunto relacionado con los certificados y firmas digitales.

ARTÍCULO 51. RESPONSABILIDAD DE LOS SUSCRIPTORES.

Los suscriptores serán responsables por la falsedad o error en la información suministrada a la entidad de certificación y que es objeto material del contenido del certificado. También serán responsables en los casos en los cuales no de oportuno aviso de revocación o suspensión de certificados en los casos indicados anteriormente.

CAPÍTULO V. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ARTÍCULO 52. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA .

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de entidad de vigilancia y control de las actividades desarrolladas por las entidades de certificación y en especial tendrá las siguientes funciones:

Autorizar conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional la operación de entidades de certificación en el territorio nacional.

Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación y el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad.

Efectuar las auditorias de que trata la presente Ley.

Definir reglamentariamente los requerimientos técnicos que califiquen la idoneidad de las actividades desarrolladas por las entidades de certificación.

Evaluar las actividades desarrolladas por las entidades de certificación autorizadas conforme a los requerimientos definidos en los reglamentos técnicos.

Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación.

Requerir en cualquier momento a las entidades de certificación para que suministren información relacionada con los certificados, las firmas digitales emitidas y los documentos en soporte informático que custodien o administren.

Imponer sanciones a las entidades de certificación por el no cumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.

Ordenar la revocación o suspensión de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales.

Designar los repositorios y entidades de certificación en los eventos previstos en la Ley.

Proponer al Gobierno Nacional la implementación de políticas en relación con la regulación de las actividades de las entidades de certificación y la adopción de los avances tecnológicos para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados, la conservación y archivo de documentos en soporte electrónico.

Aprobar los reglamentos internos de la prestación del servicio, así como sus reformas.

Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación.

Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en los mercados atendidos por las entidades de certificación.

ARTÍCULO 53. SANCIONES.

La Superintendencia de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades de certificación que incumplan o violen las normas a las cuales debe sujetarse su actividad:

Amonestación.

Multas hasta por el equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la calidad del servicio ofrecido, y al factor de reincidencia. Las entidades multadas podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.

Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad infractora.

Separar a los administradores o empleados responsables, de los cargos que ocupan en la entidad de certificación sancionada. También se les prohibirá a los infractores trabajar en empresas similares por el término de diez (10) años.

Prohibir a la Entidad de certificación infractora prestar directa o indirectamente los servicios de Entidad de certificación por el término de diez (10) años.

Revocación definitiva de la autorización para operar como entidad de certificación, cuando la aplicación de las sanciones anteriormente enumeradas, no haya sido efectiva y se pretenda evitar perjuicios reales o potenciales a terceros.

CAPÍTULO VI. REPOSITORIOS

ARTÍCULO 54. RECONOCIMIENTO Y ACTIVIDADES DE LOS REPOSITORIOS. La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará únicamente la operación de los repositorios que mantengan las entidades de certificación autorizadas.

Los repositorios autorizados para operar deberán :

Mantener una base de datos de certificados de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

Garantizar que la información que mantienen se conserve integra, exacta y razonablemente confiable.

Ofrecer y facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de mensajes de datos.

Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.

Mantener un registro de las publicaciones de los certificados revocados o suspendidos.

CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 55. CERTIFICACIONES RECÍPROCAS.

Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la Ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia.

ARTÍCULO 56. INCORPORACIÓN POR REMISIÓN.

Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese mensaje de datos. Entre las partes y conforme a la Ley, esos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos.

PARTE IV. REGLAMENTACIÓN Y VIGENCIA.

CAPÍTULO I. REGLAMENTACIÓN

ARTÍCULO 57.

El Gobierno Nacional deberá reglamentar la presente Ley dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia.

De conformidad con la anterior reglamentación, la Superintendencia de Industria y Comercio contará con un termino adicional de seis (6) meses, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función de control y vigilancia de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella, para tal efecto.

CAPÍTULO II. VIGENCIA.

ARTÍCULO 58. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

La presente Ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, con excepción de las normas destinadas a la protección del consumidor.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

01Jun/96

Ley Modelo de Comercio Electrónico (MLEC)

Ley Modelo de Comercio Electrónico (MLEC). Ley 6/1996 adoptada en junio de 1996 por la Asamblea de las Naciones Unidas (suplemento nº 17 A/51/17 de UNCITRAL). Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobada en Nueva York en 1996.

PRIMERA PARTE. COMERCIO ELECTRÓNICO EN GENERAL

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación (1)

La presente Ley (2) será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos utilizada en el contexto (3) de actividades comerciales.(4)

Artículo 2. Definiciones

Para los fines de la presente Ley:

a) Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

b) Por “intercambio electrónico de datos (EDI)” se entenderá la transmisión electrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada la información conforme a alguna norma técnica convenida al efecto;

c) Por “iniciador” de un mensaje de datos se entenderá toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a él;

d) Por “destinatario” de un mensaje de datos se entenderá la persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a él;

e) Por “intermediario”, en relación con un determinado mensaje de datos, se entenderá toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;

f) Por “sistema de información” se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

 

Artículo 3. Interpretación

1) En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

2) Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.

 

Artículo 4. Modificación mediante acuerdo

1) Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre las partes que generan envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del capítulo III podrán ser modificadas mediante acuerdo.

2) Lo dispuesto en el párrafo 1) no afectará a ningún derecho de que gocen las partes para modificar de común acuerdo alguna norma jurídica a la que se haga referencia en el capítulo II.

 

CAPÍTULO II. APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS A LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 5. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos

No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.

 

Artículo 5 bis. Incorporación por remisión

(En la forma aprobada por la Comisión en su 31.º período de sesiones, en junio de 1998)

No se negarán efectos jurídicos, validez ni fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que no esté contenida en el mensaje de datos que se supone ha de dar lugar a este efecto jurídico, sino que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión.

 

Artículo 6. Escrito

1) Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

3) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

 

Artículo 7. Firma

1) Cuando la ley requiera la firma de una persona, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos:

a) Si se utiliza un método para identificar a esa persona y para indicar que esa persona aprueba la información que figura en el mensaje de datos; y

b) Si ese método es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no exista una firma.

3) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

 

Artículo 8. Original

1) Cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos:

a) Si existe alguna garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

3) Para los fines del inciso a) del párrafo 1):

a) La integridad de la información será evaluada conforme al criterio de que haya permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de su comunicación, archivo o presentación; y

b) El grado de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias del caso.

4) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

 

Artículo 9. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos

1) En todo trámite legal, no se dará aplicación a regla alguna de la prueba que sea óbice para la admisión como prueba de un mensaje de datos:

a) Por la sola razón de que se trate de un mensaje de datos; o

b) Por razón de no haber sido presentado en su forma original, de ser ese mensaje la mejor prueba que quepa razonablemente esperar de la persona que la presenta.

2) Toda información presentada en forma de mensaje de datos gozará de la debida fuerza probatoria. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la fiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la fiabilidad de la forma en la que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

 

Artículo 10. Conservación de los mensajes de datos

1) Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que la información que contengan sea accesible para su ulterior consulta; y

b) Que el mensaje de datos sea conservado con el formato en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y

c) Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, y la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

2) La obligación de conservar ciertos documentos, registros o informaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) no será aplicable a aquellos datos que tengan por única finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje.

3) Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para observar el requisito mencionado en el párrafo 1), siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en los incisos a), b) y c) del párrafo 1).

 

CAPÍTULO III. COMUNICACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 11. Formación y validez de los contratos

1) En la formación de un contrato, de no convenir las partes otra cosa, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación un mensaje de datos.

2) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

 

Artículo 12. Reconocimiento por las partes de los mensajes de datos

1) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.

2) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

 

Artículo 13. Atribución de los mensajes de datos

1) Un mensaje de datos proviene del iniciador si ha sido enviado por el propio iniciador.

2) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario, se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador si ha sido enviado:

a) Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje; o

b) Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

3) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario, el destinatario tendrá derecho a considerar que un mensaje de datos proviene del iniciador, y a actuar en consecuencia, cuando:

a) Para comprobar que el mensaje provenía del iniciador, el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento aceptado previamente por el iniciador con ese fin; o

b) El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

4) El párrafo 3) no se aplicará:

a) A partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el iniciador de que el mensaje de datos no provenía del iniciador y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia; o

b) En los casos previstos en el inciso b) del párrafo 3), desde el momento en que el destinatario sepa, o debiera saber de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos no provenía del iniciador.

5) Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, el destinatario tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá actuar en consecuencia. El destinatario no gozará de este derecho si sabía, o hubiera sabido de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a algún error en el mensaje de datos recibido.

6) El destinatario tendrá derecho a considerar que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos separado y a actuar en consecuencia, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos era un duplicado.

 

Artículo 14. Acuse de recibo

1) Los párrafos 2) a 4) del presente artículo serán aplicables cuando, al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicite o acuerde con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos.

2) Cuando el iniciador no haya acordado con el destinatario que el acuse de recibo se dé en alguna forma determinada o utilizando un método determinado, se podrá acusar recibo mediante:

a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

b) Todo acto del destinatario,

que basten para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

3) Cuando el iniciador haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.

4) Cuando el iniciador no haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, si no ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido o no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo razonable el iniciador:

a) Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un plazo razonable para su recepción; y

b) De no recibirse acuse dentro del plazo fijado conforme al inciso a), podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

5) Cuando el iniciador reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos correspondiente. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido.

6) Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

7) Salvo en lo que se refiere al envío o recepción del mensaje de datos, el presente artículo no obedece al propósito de regir las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo.

 

Artículo 15. Tiempo y lugar del envío y la recepción de un mensaje de datos

1) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando entre en un sistema de información que no esté bajo el control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre del iniciador.

2) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar:

I) En el momento en que entre el mensaje de datos en el sistema de información designado; o

II) De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;

b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar al entrar el mensaje de datos en un sistema de información del destinatario.

3) El párrafo 2) será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje conforme al párrafo 4).

4) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente párrafo:

a) Si el iniciador o el destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

5) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

 

SEGUNDA PARTE. COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIAS ESPECÍFICAS

CAPÍTULO I. TRANSPORTE DE MERCANCIAS

Artículo 16. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías

Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente Ley, el presente capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea exhaustiva:

a)

I) indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías;

II) declaración de la índole o el valor de las mercancías;

III) emisión de un recibo por las mercancías;

IV) confirmación de haberse completado la carga de las mercancías;

b)

I) notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato;

II) comunicación de instrucciones al portador;

c)

I) reclamación de la entrega de las mercancías;

II) autorización para proceder a la entrega de las mercancías;

III) notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;

d)cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato;

e) promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esa entrega;

f) concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías;

g) adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.

 

Artículo 17. Documentos de transporte

1) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 16 se lleve a cabo por escrito o mediante un documento que conste de papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento.

3) Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío, o la utilización, de un documento, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método fiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.

4) Para los fines del párrafo 3), el nivel de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

5) Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisos f) y g) del artículo 16, no será válido ningún documento utilizado para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos. Todo documento que se emita en esas circunstancias deberá contener una declaración a tal efecto. La sustitución de mensajes de datos por documentos no afectará a los derechos ni a las obligaciones de las partes.

6) Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado constancia, en un documento, esa norma no dejará de aplicarse a un contrato de transporte de mercancías del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en un documento.

7) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

 

III . GUÍA PARA LA INCORPORACIÓN AL DERECHO INTERNO DE LA LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO

 

FINALIDAD DE LA PRESENTE GUÍA

1. Al preparar y dar su aprobación a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (denominada en adelante “la Ley Modelo”), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) tuvo presente que la Ley Modelo ganaría en eficacia para los Estados que fueran a modernizar su legislación si se facilitaba a los órganos ejecutivos y legislativos de los Estados la debida información de antecedentes y explicativa que les ayudara eventualmente a aplicar la Ley Modelo. La Comisión era además consciente de la probabilidad de que la Ley Modelo fuera aplicada por algunos Estados poco familiarizados con las técnicas de comunicación reguladas en la Ley Modelo. La presente guía, que en gran parte está inspirada en los trabajos preparatorios de la Ley Modelo, servirá también para orientar a los usuarios de los medios electrónicos de comunicación en los aspectos jurídicos de su empleo, así como a los estudiosos en la materia. En la preparación de la Ley Modelo se partió del supuesto de que el proyecto de Ley Modelo iría acompañado de una guía. Por ejemplo, se decidió que ciertas cuestiones no serían resueltas en el texto de la Ley Modelo sino en la Guía que había de orientar a los Estados en la incorporación de su régimen al derecho interNº En la información presentada en la Guía se explica cómo las disposiciones incluidas en la Ley Modelo enuncian los rasgos mínimos esenciales de toda norma legal destinada a lograr los objetivos de la Ley Modelo. Esa información puede también ayudar a los Estados a determinar si existe alguna disposición de la Ley Modelo que tal vez convenga modificar en razón de alguna circunstancia nacional particular.

 

I. INTRODUCCIÓN A LA LEY MODELO

A. Objetivos

2. El recurso a los modernos medios de comunicación, tales como el correo electrónico y el intercambio electrónico de datos (EDI), se ha difundido con notable rapidez en la negociación de las operaciones comerciales internacionales y cabe prever que el empleo de esas vías de comunicación sea cada vez mayor, a medida que se vaya difundiendo el acceso a ciertos soportes técnicos como la INTERNET y otras grandes vías de información transmitida en forma electrónica. No obstante, la comunicación de datos de cierta trascendencia jurídica en forma de mensajes sin soporte de papel pudiera verse obstaculizada por ciertos impedimentos legales al empleo de mensajes electrónicos, o por la incertidumbre que pudiera haber sobre la validez o eficacia jurídica de esos mensajes. La finalidad de la Ley Modelo es la de ofrecer al legislador nacional un conjunto de reglas aceptables en el ámbito internacional que le permitan eliminar algunos de esos obstáculos jurídicos con miras a crear un marco jurídico que permita un desarrollo más seguro de las vías electrónicas de negociación designadas por el nombre de “comercio electrónico”. Los principios plasmados en el régimen de la Ley Modelo ayudarán además a los usuarios del comercio electrónico a encontrar las soluciones contractuales requeridas para superar ciertos obstáculos jurídicos que dificulten ese empleo cada vez mayor del comercio electrónico.

3. La decisión de la CNUDMI de formular un régimen legal modelo para el comercio electrónico se debe a que el régimen aplicable en ciertos países a la comunicación y archivo de información era inadecuado o se había quedado anticuado, al no haberse previsto en ese régimen las modalidades propias del comercio electrónico. En algunos casos, la legislación vigente impone o supone restricciones al empleo de los modernos medios de comunicación, por ejemplo, por haberse prescrito el empleo de documentos “originales”, “manuscritos” o “firmados”. Si bien unos cuantos países han adoptado reglas especiales para regular determinados aspectos del comercio electrónico, se hace sentir en todas partes la ausencia de un régimen general del comercio electrónico. De ello puede resultar incertidumbre acerca de la naturaleza jurídica y la validez de la información presentada en otra forma que no sea la de un documento tradicional sobre papel. Además, la necesidad de un marco legal seguro y de prácticas eficientes se hace sentir no sólo en aquellos países en los que se está difundiendo el empleo del EDI y del correo electrónico sino también en otros muchos países en los que se ha difundido el empleo del fax, el télex y otras técnicas de comunicación parecidas.

4. Además, la Ley Modelo puede ayudar a remediar los inconvenientes que dimanan del hecho de que un régimen legal interno inadecuado puede obstaculizar el comercio internacional, al depender una parte importante de ese comercio de la utilización de las modernas técnicas de comunicación. La diversidad de los regímenes internos aplicables a esas técnicas de comunicación y la incertidumbre a que dará lugar esa disparidad pueden contribuir a limitar el acceso de las empresas a los mercados internacionales.

5. Además, la Ley Modelo puede resultar un valioso instrumento, en el ámbito internacional, para interpretar ciertos convenios y otros instrumentos internacionales existentes que impongan de hecho algunos obstáculos al empleo del comercio electrónico, al prescribir, por ejemplo, que se han de consignar por escrito ciertos documentos o cláusulas contractuales. Caso de adoptarse la Ley Modelo como regla de interpretación al respecto, los Estados partes en esos instrumentos internacionales dispondrían de un medio para reconocer la validez del comercio electrónico sin necesidad de tener que negociar un protocolo para cada uno de esos instrumentos internacionales en particular.

6. Los objetivos de la Ley Modelo, entre los que figuran el de permitir o facilitar el empleo del comercio electrónico y el de conceder igualdad de trato a los usuarios de mensajes consignados sobre un soporte informático que a los usuarios de la documentación consignada sobre papel, son esenciales para promover la economía y la eficiencia del comercio internacional. Al incorporar a su derecho interno los procedimientos prescritos por la Ley Modelo para todo supuesto en el que las partes opten por emplear medios electrónicos de comunicación, un Estado estará creando un entorno legal neutro para todo medio técnicamente viable de comunicación comercial.

 

B. Ámbito de aplicación

7. El título de la Ley Modelo habla de “comercio electrónico”. Si bien en el artículo 2 se da una definición del “intercambio electrónico de datos (EDI)”, la Ley Modelo no especifica lo que se entiende por “comercio electrónico”. Al preparar la Ley Modelo, la Comisión decidió que, al ocuparse del tema que tenía ante sí, se atendría a una concepción amplia del EDI que abarcara toda una gama de aplicaciones del mismo relacionadas con el comercio que podrían designarse por el amplio término de “comercio electrónico” (véase A/CN.9/360, párrs. 28 y 29), aunque otros términos descriptivos sirvieran igual de bien. Entre los medios de comunicación recogidos en el concepto de “comercio electrónico” cabe citar las siguientes vías de transmisión basadas en el empleo de técnicas electrónicas: la comunicación por medio del EDI definida en sentido estricto como la transmisión de datos de una terminal informática a otra efectuada en formato normalizado; la transmisión de mensajes electrónicos utilizando normas patentadas o normas de libre acceso; y la transmisión por vía electrónica de textos de formato libre, por ejemplo, a través de la INTERNET. Se señaló también que, en algunos casos, la noción de “comercio electrónico” sería utilizada para referirse al empleo de técnicas como el télex y la telecopia o fax.

8. Conviene destacar que si bien es cierto que al redactarse la Ley Modelo se tuvo siempre presente las técnicas más modernas de comunicación, tales como el EDI y el correo electrónico, los principios en los que se inspira, así como sus disposiciones, son igualmente aplicables a otras técnicas de comunicación menos avanzadas, como el fax. En algunos casos, un mensaje en formato numérico expedido inicialmente en forma de mensaje EDI normalizado será transformado, en algún punto de la cadena de transmisión entre el expedidor y el destinatario, en un mensaje télex expedido a través de una terminal informática o en un fax recibido por la impresora informática del destinatario. Un mensaje de datos puede nacer en forma de una comunicación verbal y ser recibido en forma de fax, o puede nacer en forma de fax que se entrega al destinatario en forma de mensaje EDI. Una de las características del comercio electrónico es la de que supone el empleo de mensajes programables, cuya programación en una terminal informática constituye el rasgo diferencial básico respecto de los documentos tradicionales consignados sobre papel. Todos estos supuestos están previstos por la Ley Modelo, que responde así a la necesidad en que se encuentran los usuarios del comercio electrónico de poder contar con un régimen coherente que sea aplicable a las diversas técnicas de comunicación que cabe utilizar indistintamente. Cabe señalar que, en principio, no se excluye ninguna técnica de comunicación del ámbito de la Ley Modelo, que debe acoger en su régimen toda eventual innovación técnica en este campo.

9. Los objetivos de la Ley Modelo serán mejor logrados cuanto mayor sea su aplicación. Por ello, aun cuando la Ley Modelo prevé la posibilidad de que se excluyan ciertos supuestos del ámbito de aplicación de los artículos 6, 7, 8, 11, 12, 15 y 17, todo Estado que adopte su régimen podrá decidir no imponer en su derecho interno ninguna restricción importante al ámbito de aplicación de la Ley Modelo.

10. Cabe considerar a la Ley Modelo como un régimen especial bien definido y equilibrado que se recomienda incorporar al derecho interno en forma de norma unitaria de rango legal. Ahora bien, según cuál sea la situación interna de cada Estado, procederá incorporar el régimen de la Ley Modelo en una o en varias normas de rango legal (véase más adelante, el párr. 143).

 

C. Estructura

11. La Ley Modelo está dividida en dos partes, la primera regula el comercio electrónico en general y la segunda regula el empleo de ese comercio en determinadas ramas de actividad comercial. Cabe señalar que la segunda parte de la Ley Modelo, que se ocupa del comercio electrónico en determinadas esferas consta únicamente del CAPÍTULO I dedicado a la utilización del comercio electrónico en el transporte de mercancías. En el futuro tal vez sea preciso regular otras ramas particulares del comercio electrónico, por lo que se ha de considerar a la Ley Modelo como un instrumento abierto destinado a ser complementado por futuras adiciones.

12. La CNUDMI tiene previsto mantenerse al corriente de los avances técnicos, jurídicos y comerciales que se produzcan en el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. De juzgarlo aconsejable, la Comisión podría decidir introducir nuevas disposiciones modelo en el texto de la Ley Modelo o modificar alguna de las disposiciones actuales.

 

D. Una ley “marco” que habrá de ser completada por un reglamento técnico

13. La Ley Modelo tiene por objeto enunciar los procedimientos y principios básicos para facilitar el empleo de las técnicas modernas de comunicación para consignar y comunicar información en diversos tipos de circunstancias. No obstante, se trata de una ley “marco” que no enuncia por sí sola todas las reglas necesarias para aplicar esas técnicas de comunicación en la práctica. Además, la Ley Modelo no tiene por objeto regular todos los pormenores del empleo del comercio electrónico. Por consiguiente, el Estado promulgante tal vez desee dictar un reglamento para pormenorizar los procedimientos de cada uno de los métodos autorizados por la Ley Modelo a la luz de las circunstancias peculiares y posiblemente variables de ese Estado, pero sin merma de los objetivos de la Ley Modelo. Se recomienda que todo Estado, que decida reglamentar más en detalle el empleo de estas técnicas, procure no perder de vista la necesidad de mantener la encomiable flexibilidad del régimen de la Ley Modelo.

14. Cabe señalar que, además de plantear cuestiones de procedimiento que tal vez hayan de ser resueltas en el reglamento técnico de aplicación de la ley, las técnicas para consignar y comunicar información consideradas en la Ley Modelo pueden plantear ciertas cuestiones jurídicas cuya solución no ha de buscarse en la Ley Modelo, sino más bien en otras normas de derecho interno, como serían las normas eventualmente aplicables de derecho administrativo, contractual, penal o procesal, las cuales quedan fuera del ámbito asignado a la Ley Modelo.

E. Criterio del “equivalente funcional”

15. La Ley Modelo se basa en el reconocimiento de que los requisitos legales que prescriben el empleo de la documentación tradicional con soporte de papel constituyen el principal obstáculo para el desarrollo de medios modernos de comunicación. En la preparación de la Ley Modelo se estudió la posibilidad de abordar los impedimentos al empleo del comercio electrónico creados por esos requisitos ampliando el alcance de conceptos como los de “escrito”, “firma” y “original” con miras a dar entrada al empleo de técnicas basadas en la informática. Este criterio se sigue en varios instrumentos legales existentes, como en el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional y el artículo 13 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Se señaló que la Ley Modelo debería permitir a los Estados adaptar su legislación en función de los avances técnicos de las comunicaciones aplicables al derecho mercantil, sin necesidad de eliminar por completo el requisito de un escrito ni de trastocar los conceptos y planteamientos jurídicos en que se basa dicho requisito. Se dijo, al mismo tiempo, que la observancia de este requisito por medios electrónicos requeriría en algunos casos una reforma de la normativa aplicable al respecto, que tuviera en cuenta una, en particular, de las muchas distinciones entre un documento consignado sobre papel y un mensaje EDI, a saber, que el documento de papel es legible para el ojo humano y el mensaje EDI no lo es, de no ser ese mensaje consignado sobre papel o mostrado en pantalla.

16. Así pues, la Ley Modelo sigue un nuevo criterio, denominado a veces “criterio del equivalente funcional”, basado en un análisis de los objetivos y funciones del requisito tradicional de la presentación de un escrito consignado sobre papel con miras a determinar la manera de satisfacer sus objetivos y funciones con técnicas del llamado comercio electrónico. Por ejemplo, ese documento de papel cumple funciones como las siguientes: proporcionar un documento legible para todos; asegurar la inalterabilidad de un documento a lo largo del tiempo; permitir la reproducción de un documento a fin de que cada una de las partes disponga de un ejemplar del mismo escrito; permitir la autenticación de los datos consignados suscribiéndolos con una firma; y proporcionar una forma aceptable para la presentación de un escrito ante las autoridades públicas y los tribunales. Cabe señalar que, respecto de todas esas funciones, la documentación consignada por medios electrónicos puede ofrecer un grado de seguridad equivalente al del papel y, en la mayoría de los casos, mucha mayor fiabilidad y rapidez, especialmente respecto de la determinación del origen y del contenido de los datos, con tal que se observen ciertos requisitos técnicos y jurídicos. Ahora bien, la adopción de este criterio del equivalente funcional no debe dar lugar a que se impongan normas de seguridad más estrictas a los usuarios del comercio electrónico (con el consiguiente costo) que las aplicables a la documentación consignada sobre papel.

17. Un mensaje de datos no es, de por sí, el equivalente de un documento de papel, ya que es de naturaleza distinta y no cumple necesariamente todas las funciones imaginables de un documento de papel. Por ello se adoptó en la Ley Modelo un criterio flexible que tuviera en cuenta la graduación actual de los requisitos aplicables a la documentación consignada sobre papel: al adoptar el criterio del “equivalente funcional”, se prestó atención a esa jerarquía actual de los requisitos de forma, que sirven para dotar a los documentos de papel del grado de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que mejor convenga a la función que les haya sido atribuida. Por ejemplo, el requisito de que los datos se presenten por escrito (que suele constituir un “requisito mínimo”) no debe ser confundido con otros requisitos más estrictos como el de “escrito firmado”, “original firmado” o “acto jurídico autenticado”.

18. La Ley Modelo no pretende definir un equivalente informático para todo tipo de documentos de papel, sino que trata de determinar la función básica de cada uno de los requisitos de forma de la documentación sobre papel, con miras a determinar los criterios que, de ser cumplidos por un mensaje de datos, permitirían la atribución a ese mensaje de un reconocimiento legal equivalente al de un documento de papel que haya de desempeñar idéntica función. Cabe señalar que en los artículos 6 a 8 de la Ley Modelo se ha seguido el criterio del equivalente funcional respecto de las nociones de “escrito”, “firma” y “original”, pero no respecto de otras nociones jurídicas que en esa Ley se regulan. Por ejemplo, no se ha intentado establecer un equivalente funcional en el artículo 10 de los requisitos actualmente aplicables al archivo de datos.

F. Reglas de derecho supletorio y de derecho imperativo

19. La decisión de emprender la preparación de la Ley Modelo está basada en el reconocimiento de que, en la práctica, la solución de la mayoría de las dificultades jurídicas suscitadas por el empleo de los modernos medios de comunicación suele buscarse por vía contractual. La Ley Modelo enuncia en el artículo 4 el principio de la autonomía de las partes respecto de las disposiciones del capítulo III de la primera parte. El capítulo III incorpora ciertas reglas que aparecen muy a menudo en acuerdos concertados entre las partes, por ejemplo, en acuerdos de intercambio de comunicaciones o en el “reglamento de un sistema de información” o red de comunicaciones. Conviene tener presente que la noción de “reglamento de un sistema” puede abarcar dos tipos de reglas, a saber, las condiciones generales impuestas por una red de comunicaciones y las reglas especiales que puedan ser incorporadas a esas condiciones generales para regular la relación bilateral entre ciertos iniciadores y destinatarios de mensajes de datos. El artículo 4 (y la noción de “acuerdo” en él mencionada) tiene por objeto abarcar ambos tipos de reglas.

20. Las reglas enunciadas en el capítulo III de la primera parte pueden servir de punto de partida a las partes cuando vayan a concertar esos acuerdos. Pueden también servir para colmar las lagunas u omisiones en las estipulaciones contractuales. Además, cabe considerar que esas reglas fijan una norma de conducta mínima para el intercambio de mensajes de datos en casos en los que no se haya concertado acuerdo alguno para el intercambio de comunicaciones entre las partes, por ejemplo, en el marco de redes de comunicación abiertas.

21. Las disposiciones que figuran en el capítulo II de la primera parte son de distinta naturaleza. Una de las principales finalidades de la Ley Modelo es facilitar el empleo de las técnicas de comunicación modernas, dotando al empleo de dichas técnicas de la certeza requerida por el comercio cuando la normativa por lo demás aplicable cree obstáculos a dicho empleo o sea fuente de incertidumbres que no puedan eliminarse mediante estipulaciones contractuales. Las disposiciones del capítulo II pueden, en cierta medida, considerarse como un conjunto de excepciones al régimen tradicionalmente aplicable a la forma de las operaciones jurídicas. Ese régimen tradicional acostumbra a ser de carácter imperativo, por reflejar, en general, decisiones inspiradas en principios de orden público interNº Debe considerarse que las reglas enunciadas en el capítulo II expresan el “mínimo aceptable” en materia de requisitos de forma para el comercio electrónico, por lo que deberán ser tenidas por imperativas, salvo que en ellas mismas se disponga lo contrario. El hecho de que esos requisitos de forma deban ser considerados como el “mínimo aceptable” no debe, sin embargo, ser entendido como una invitación a establecer requisitos más estrictos que los enunciados en la Ley Modelo.

G. Asistencia de la Secretaría de la CNUDMI

22. En el marco de sus actividades de formación y asistencia, la secretaría de la CNUDMI podrá organizar consultas técnicas para las autoridades públicas que estén preparando alguna norma legal basada en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, o en alguna otra ley modelo de la CNUDMI, o que estén considerando dar su adhesión a algún convenio de derecho mercantil internacional preparado por la CNUDMI.

23. Puede pedirse a la secretaría, cuya dirección se indica a continuación, más información acerca de la Ley Modelo, así como sobre la Guía y sobre otras leyes modelos y convenios preparados por la CNUDMI. La secretaría agradecerá cualquier observación que reciba sobre la Ley Modelo y la Guía, así como sobre la promulgación de cualquier norma legal basada en la Ley Modelo.

 

II. OBSERVACIONES ARTÍCULO POR ARTÍCULO

PRIMERA PARTE. COMERCIO ELECTRÓNICO EN ENGENERAL

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación

24. La finalidad del artículo 1, que debe leerse conjuntamente con la definición de “mensaje de datos” en el artículo 2 a), es demarcar el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. En la Ley Modelo se han querido abarcar, en principio, todas las situaciones de hecho en que se genera, archiva o comunica información, con independencia de cuál sea el soporte en el que se consigne la información. Durante la preparación de la Ley Modelo se consideró que si se excluía alguna forma o algún soporte posible limitando así el alcance de la Ley Modelo, surgirían dificultades prácticas y se incumpliría el objetivo de formular reglas verdaderamente aptas para cualquier soporte electrónico. Ahora bien, el régimen de la Ley Modelo ha sido concebido especialmente para los medios de comunicación cuyo soporte “no sea el papel” y, salvo que su texto disponga expresamente otra cosa, la Ley Modelo no tiene por objeto modificar ninguna regla tradicionalmente aplicable a las comunicaciones sobre soporte de papel.

25. Se opinó, además, que la Ley Modelo debería indicar que estaba concebida para regular los tipos de situaciones que se dan en la esfera comercial y que había sido formulada pensando en las relaciones comerciales. Por esta razón, en el artículo 1 se habla de “actividades comerciales” y en la nota de pie de página (4) se explica lo que debe entenderse por ello. Esas indicaciones, que pueden ser particularmente útiles para los países que carecen de un cuerpo especial de derecho mercantil, están inspiradas, por razones de coherencia, en la nota de pie de página correspondiente al artículo 1 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional. En ciertos países, el uso de notas de pie de página en un texto legislativo no se consideraría una práctica legislativa aceptable. Así pues, las autoridades nacionales que incorporen la Ley Modelo podrían estudiar la posible inclusión del texto de las notas de pie de página en el cuerpo de la ley propiamente dicha.

26. La Ley Modelo es aplicable a todos los tipos de mensajes de datos que puedan generarse, archivarse o comunicarse, y nada en la Ley Modelo debería impedir a un Estado que al aplicarla ampliara su alcance a aplicaciones no comerciales del llamado comercio electrónico. Por ejemplo, si bien la Ley Modelo no está especialmente concebida para regular las relaciones entre los usuarios del comercio electrónico y las autoridades públicas, ello no quiere decir que la Ley Modelo no sea aplicable a dichas relaciones. En la nota de pie de página (3) se sugieren algunas variantes que podrían utilizar los Estados que al incorporar la Ley Modelo estimen apropiado extender su ámbito de aplicación más allá de la esfera comercial.

27. Algunos países disponen de leyes especiales para la protección del consumidor que pueden regular ciertos aspectos del empleo de los sistemas de información. Con respecto a esa legislación protectora del consumidor, al igual que en anteriores instrumentos de la CNUDMI (por ejemplo, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito), se estimó que debería indicarse en la Ley Modelo que no se había prestado particular atención en su texto a las cuestiones que podrían suscitarse en el contexto de la protección del consumidor. Se opinó, al mismo tiempo, que no había motivo para excluir del ámbito de aplicación de la Ley Modelo, por medio de una disposición general al efecto, las situaciones que afectaran a consumidores, ya que pudiera estimarse que el régimen de la Ley Modelo resulta adecuado para los fines de la protección del consumidor, al menos en el marco de la normativa aplicable en algunos Estados. En la nota (2) se reconoce que la legislación protectora del consumidor puede gozar de prelación sobre el régimen de la Ley Modelo. El legislador deberá tal vez considerar si la ley por la que se incorpore la Ley Modelo al derecho interno ha de ser o no aplicable a los consumidores. La determinación de las personas físicas o jurídicas que han de ser tenidas por “consumidores” es una cuestión que se deja al arbitrio de la norma de derecho interno aplicable al efecto.

28. La primera nota de pie de página prevé otra posible limitación del ámbito de aplicación de la Ley Modelo. En principio, la Ley Modelo es aplicable al empleo tanto nacional como internacional de los mensajes de datos. El texto de la nota de pie de página (1) podrá ser utilizado por todo Estado que desee limitar la aplicabilidad de la Ley Modelo a los casos internacionales. La nota contiene un criterio de internacionalidad al que podrán recurrir dichos Estados para distinguir los casos internacionales de los nacionales. Cabe advertir, sin embargo, que en algunas jurisdicciones, especialmente en Estados federales, podría ser muy difícil distinguir el comercio internacional del comercio nacional. No debe interpretarse esta nota como si alentara a los Estados que incorporen la Ley Modelo a su derecho interno a limitar su aplicabilidad a los casos internacionales.

29. Se recomienda ampliar lo más posible el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. Convendría, en particular, que el ámbito de aplicación de la Ley Modelo no quedara reducido a los mensajes de datos internacionales, ya que puede considerarse que esa limitación menoscabaría los objetivos de la Ley Modelo. Además, la diversidad de los procedimientos previstos en la Ley Modelo (particularmente en los artículos 6 a 8) para limitar el empleo de mensajes de datos si es necesario (por ejemplo, por motivos de orden público) puede hacer innecesario limitar el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. Dado que la Ley Modelo contiene diversos artículos (artículos 6, 7, 8, 11, 12, 15 y 17) que otorgan cierto grado de flexibilidad a los Estados que la incorporen a su derecho interno para limitar el ámbito de aplicación de determinados aspectos de dicha Ley, no debería ser necesario restringir el ámbito de aplicación de su régimen al comercio internacional. Cabe señalar asimismo que sería difícil dividir las comunicaciones relacionadas con el comercio internacional en secciones puramente internas o puramente internacionales. La certeza jurídica que se espera obtener de la Ley Modelo es necesaria para el comercio tanto nacional como internacional, y una dualidad de regímenes para la utilización de los medios electrónicos de consignación y comunicación de datos podría crear un grave obstáculo para el empleo de esos medios.

 

Artículo 2. Definiciones

“Mensaje de datos”

30. El concepto de “mensaje de datos” no se limita a la comunicación sino que pretende también englobar cualquier información consignada sobre un soporte informático que no esté destinada a ser comunicada. Así pues, el concepto de “mensaje” incluye el de información meramente consignada. No obstante nada impide que, en los ordenamientos jurídicos en que se estime necesario, se añada una definición de “información consignada” que recoja los elementos característicos del “escrito” en el artículo 6.

31. La referencia a “medios similares” pretende reflejar el hecho de que la Ley Modelo no está únicamente destinada a regir las técnicas actuales de comunicación, sino que pretende ser apta para acomodar todos los avances técnicos previsibles. La definición de “mensaje de datos” está formulada en términos por los que se trata de abarcar todo tipo de mensajes generados, archivados o comunicados en alguna forma básicamente distinta del papel. Por ello, al hablar de “medios similares” se trata de abarcar cualquier medio de comunicación y archivo de información que se preste a ser utilizado para alguna de las funciones desempeñadas por los medios enumerados en la definición, aunque, por ejemplo, no cabe decir que un medio “óptico” de comunicación sea estrictamente similar a un medio “electrónico”. Para los fines de la Ley Modelo, el término “similar” denota la noción de “equivalente funcional”.

32. La definición de “mensaje de datos” pretende abarcar también el supuesto de la revocación o modificación de un mensaje de datos. Se supone que el contenido de un mensaje de datos es invariable, pero ese mensaje puede ser revocado o modificado por otro mensaje de datos.

“Intercambio electrónico de datos (EDI)”

33. La definición de EDI está tomada de la definición adoptada por el Grupo de Trabajo sobre facilitación de los procedimientos comerciales internacionales (WP.4) de la Comisión Económica para Europa, que es el órgano de las Naciones Unidas que se encarga de elaborar las normas técnicas Naciones Unidas/EDIFACT.

34. La Ley Modelo no resuelve la cuestión de si la definición de EDI supone necesariamente que un mensaje EDI ha de ser comunicado electrónicamente de una terminal informática a otra, o de si esa definición, si bien se refiere básicamente a situaciones en las que se comunica un mensaje de datos a través de un sistema de telecomunicaciones, se refiere también a otros supuestos excepcionales u ocasionales en los que se comunican datos estructurados en forma de un mensaje EDI por algún medio que no suponga el recurso a un sistema de telecomunicaciones, por ejemplo, de enviarse por correo al destinatario un disco magnético que contenga mensajes EDI. Sin embargo, con independencia de que la definición de “EDI” sea o no aplicable a la entrega manual de datos consignados en forma numérica, la definición de “mensaje de datos” de la Ley Modelo sí es aplicable a ese supuesto.

“Iniciador” y “destinatario”

35. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos, se utiliza la noción de “persona” para designar a los titulares de derechos y obligaciones y debe ser entendida en el sentido de abarcar tanto a la persona natural como a las sociedades legalmente constituidas o demás personas jurídicas. Se ha previsto que el inciso c) sea aplicable a los mensajes de datos que sean generados automáticamente en una terminal informática o computadora sin intervención humana directa. Ello no debe entenderse, sin embargo en el sentido de que la Ley Modelo autorice la atribución de la titularidad de derechos y obligaciones a una terminal informática. Los mensajes de datos generados automáticamente en una terminal informática sin intervención humana directa deberán ser considerados como “iniciados” por la persona jurídica en cuyo nombre se haya programado la terminal informática. Toda cuestión relativa a la representación o al mandato que se suscite a ese respecto deberá ser resuelta por la normativa aplicable al margen de la Ley Modelo.

36. En el marco de la Ley Modelo, por “destinatario” se ha de entender la persona con la cual el iniciador tiene la intención de comunicarse mediante la transmisión del mensaje de datos, por oposición a cualquier persona que pudiera recibir, retransmitir o copiar el mensaje de datos en el curso de la transmisión. El “iniciador” es la persona que genera el mensaje de datos aun si el mensaje ha sido transmitido por otra persona. La definición de “destinatario” contrasta con la definición de “iniciador”, que no hace hincapié en la intención. Cabe señalar que, conforme a estas definiciones de “iniciador” y “destinatario”, el iniciador y el destinatario de un determinado mensaje de datos podrían ser una y la misma persona, por ejemplo en el caso en que el autor del mensaje de datos lo hubiera generado con la intención de archivarlo. Sin embargo, el destinatario que archiva un mensaje transmitido por un iniciador no queda incluido dentro de la definición de “iniciador”.

37. La definición de “iniciador” debe tenerse por aplicable no sólo al supuesto en el que se genere información para ser comunicada, sino también al supuesto de que se genere información simplemente para ser archivada. Sin embargo, se ha definido “iniciador” en términos destinados a eliminar la posibilidad de que un destinatario de un mensaje de datos que se limita a archivar ese mensaje pueda ser considerado como iniciador del mismo.

“Intermediario”

38. La Ley Modelo se centra en la relación entre el iniciador y el destinatario, y no en la relación entre el iniciador o el destinatario y uno o más intermediarios. No obstante, la Ley Modelo no desestima la importancia primordial de los intermediarios en las comunicaciones electrónicas. Además, se necesita la noción de “intermediario” en la Ley Modelo para establecer la necesaria distinción entre iniciadores o destinatarios y terceros.

39. La definición de “intermediario” pretende abarcar a los intermediarios profesionales y no profesionales, es decir, a cualquier persona, distinta del iniciador y del destinatario, que desempeñe cualquiera de las funciones de un intermediario. Las principales funciones de un intermediario vienen enunciadas en el inciso e), a saber, la recepción, transmisión y archivo de mensajes de datos por cuenta de otra persona. Los operadores de las redes y otros intermediarios pueden prestar servicios adicionales “con valor añadido” como los de formatear, traducir, consignar, autenticar, certificar y archivar los mensajes de datos y prestar además servicios de seguridad respecto de las operaciones electrónicas. Con arreglo a la Ley Modelo, “intermediario” no se define como categoría genérica sino con respecto a cada mensaje de datos, con lo que se reconoce que la misma persona podría ser el iniciador o el destinatario de un mensaje de datos y ser un intermediario respecto de otro mensaje de datos. La Ley Modelo, que se centra en las relaciones entre iniciadores y destinatarios, no trata en general de los derechos y obligaciones de los intermediarios.

“Sistema de información”

40. La definición de “sistema de información” pretende englobar toda la gama de medios técnicos empleados para transmitir, recibir y archivar información. Por ejemplo, en algunos casos, un “sistema de información” podría referirse a una red de comunicaciones, y en otros casos podría referirse a un buzón electrónico o incluso a una telecopiadora. La Ley Modelo no aborda la cuestión de si el sistema de información está ubicado en un local del destinatario o en algún otro sitio, ya que la ubicación del sistema de información no es un criterio al que se recurra en la Ley Modelo.

 

Artículo 3. Interpretación

41. El artículo 3 está inspirado por el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Este artículo ofrece orientación a los tribunales y otras autoridades nacionales o locales para la interpretación de la Ley Modelo. El efecto previsto del artículo 3 sería el de limitar la interpretación del régimen uniforme, una vez incorporado a la legislación local, en función únicamente de los conceptos del derecho local.

42. La finalidad del párrafo 1) es señalar a los tribunales y a otras autoridades nacionales que las disposiciones de la Ley Modelo (o las disposiciones de la ley por la que se incorpora su régimen al derecho interno), que si bien se promulgarían como parte de la legislación nacional y, en consecuencia, tendrían carácter interno, deben ser interpretadas con referencia a su origen internacional, a fin de velar por la uniformidad de su interpretación en distintos países.

43. Con respecto a los principios generales en que se basa la Ley Modelo, cabe tener en cuenta la siguiente lista no exhaustiva: 1) facilitar el comercio electrónico en el interior y más allá de las fronteras nacionales; 2) validar las operaciones efectuadas por medio de las nuevas tecnologías de la información; 3) fomentar y estimular la aplicación de nuevas tecnologías de la información; 4) promover la uniformidad del derecho aplicable en la materia; y 5) apoyar las nuevas prácticas comerciales. Si bien la finalidad general de la Ley Modelo es la de facilitar el empleo de los medios electrónicos de comunicación, conviene tener presente que su régimen no trata de imponer en modo alguno el recurso a estos medios de comunicación.

 

Artículo 4. Modificación mediante acuerdo

44. La decisión de preparar una ley modelo partió del reconocimiento de que, en la práctica, se acostumbra a buscar por vía contractual la solución de las dificultades jurídicas planteadas por el empleo de los medios modernos de comunicación. La Ley Modelo apoya, por ello, el principio de la autonomía contractual de las partes. Ahora bien, este principio se enuncia únicamente respecto de las disposiciones que figuran en el capítulo III de la primera parte de la Ley Modelo. Ello se debe a que, las disposiciones del capítulo II de la primera parte constituyen, en cierto modo, un conjunto de excepciones a las reglas tradicionalmente aplicables a la forma de las operaciones jurídicas. Esas reglas suelen ser de derecho imperativo ya que reflejan decisiones inspiradas en motivos de orden público de derecho interNº Por ello, una declaración sin más de la autonomía contractual de las partes respecto de las disposiciones de la Ley Modelo podría ser erróneamente entendida como facultando a las partes para sustraerse por vía contractual a la observancia de reglas de derecho imperativo inspiradas en razones de orden público. Debe considerarse que las disposiciones del capítulo II enuncian el requisito mínimo aceptable en materia de forma de los actos jurídicos, por lo que deberán ser consideradas como de derecho imperativo, salvo que se disponga en ellas expresamente otra cosa. La indicación de que esos requisitos de forma han de ser considerados como el “mínimo aceptable” no deberá ser, sin embargo, entendida como una invitación a establecer requisitos de forma más estrictos en el derecho interno que los enunciados en la Ley Modelo.

45. El artículo 4 ha de ser aplicable no sólo en el contexto de las relaciones entre iniciadores y destinatarios de mensajes de datos sino también en el contexto de las relaciones con intermediarios. Por tanto, las partes podrán sustraerse al régimen peculiar del capítulo III de la primera parte concertando al efecto un acuerdo bilateral o multilateral. No obstante, el texto limita expresamente los efectos de esa autonomía de las partes a los derechos y obligaciones que surjan entre ellas mismas, a fin de no sugerir posibles efectos de su acuerdo sobre los derechos y obligaciones de terceros.

CAPÍTULO II. Aplicación de los requisitos legales a los mensajes de datos

Artículo 5. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos

46. El artículo 5 enuncia el principio fundamental de que los mensajes de datos no deben ser objeto de discriminación, es decir, de que esos mensajes deberán ser tratados sin disparidad alguna respecto de los documentos consignados sobre papel. Este principio debe ser aplicable aun cuando la ley exija la presentación de un escrito o de un original. Se trata de un principio de aplicación general, por lo que no debe limitarse su alcance a la práctica de la prueba o a otras cuestiones mencionadas en el CAPÍTULO II. Conviene recordar, sin embargo, que dicho principio no pretende anular ninguno de los requisitos enunciados en los artículos 6 a 10. Al disponer que “no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria (en los textos francés e inglés “fuerza ejecutoria”, por ejemplo, del texto de una sentencia) a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”, el artículo 5 se limita a indicar que la forma en que se haya conservado o sea presentada cierta información no podrá ser aducida como única razón para denegar eficacia jurídica, validez o fuerza ejecutoria a esa información. Ahora bien, no debe interpretarse erróneamente el artículo 5 como si fuera un texto por el que se conceda validez jurídica a todo mensaje de datos o a todo dato en él consignado.

 

Artículo 5 bis. Incorporación por remisión

46-1. El artículo 5 bis fue aprobado por la Comisión en su 31.º período de sesiones, en junio de 1998. Su finalidad es orientar acerca de la forma en que la legislación cuyo objetivo es facilitar la utilización del comercio electrónico puede regular una situación en la que tal vez sea necesario reconocer determinadas condiciones, aunque no se expresen íntegramente sino que exista una mera remisión a ellos en el mensaje de datos, otorgándoles el mismo grado de validez jurídica que si figurasen íntegramente en el texto del mensaje de datos. Este reconocimiento es aceptable conforme a la legislación de muchos Estados cuando se trata de comunicaciones escritas convencionales, por lo general en el contexto de ciertas normas de derecho que establecen salvaguardias, por ejemplo normas de protección del consumidor. La expresión “incorporación por remisión” se utiliza a menudo como fórmula concisa para describir situaciones en las que un documento se refiere de manera genérica a disposiciones que se detallan en otro lugar, en vez de reproducirlas íntegramente.

46-2. En el ámbito electrónico, la incorporación por remisión se considera con frecuencia esencial para extender la utilización del intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, los certificados numéricos y otras formas de comercio electrónico. Por ejemplo, las comunicaciones electrónicas están estructuradas normalmente de tal forma que se intercambian grandes cantidades de mensajes, cada uno de ellos con un breve contenido de información, y basándose con mucha mayor frecuencia que los documentos escritos en remisiones a información que puede obtenerse en otro lugar. No debe someterse a los usuarios de las comunicaciones electrónicas a la engorrosa obligación de sobrecargar sus mensajes de datos con abundante texto si pueden aprovechar fuentes externas de información, como bases de datos, glosarios o listas de códigos, y utilizar abreviaturas, códigos y otras remisiones a dicha información.

46-3. Las normas para incorporar por remisión mensajes de datos a otros mensajes de datos pueden ser también fundamentales para la utilización de certificados de clave pública, ya que estos certificados son generalmente anotaciones breves con contenidos estrictamente establecidos y tamaño definido. No obstante, es probable que el tercero de confianza que emite el certificado exija la inclusión de condiciones contractuales pertinentes que limiten su responsabilidad. Por ello, el ámbito, la finalidad y el efecto de un certificado en la práctica comercial serían ambiguos e inciertos de no incorporarse por remisión condiciones externas. Así ocurre especialmente en el marco de comunicaciones internacionales en las que intervienen varias partes que actúan conforme a costumbres y prácticas comerciales diversas.

46-4. El establecimiento de normas para la incorporación por remisión de mensajes de datos a otros mensajes de datos es fundamental para fomentar una infraestructura comercial informatizada. Sin la seguridad jurídica que proporcionan esas normas, existiría un riesgo considerable de que las pruebas tradicionales para determinar la ejecutoriedad de las condiciones que se tratara de incorporar por remisión fueran ineficaces al aplicarse a las condiciones correspondientes al comercio electrónico debido a las diferencias existentes entre los mecanismos del comercio tradicional y del comercio electrónico.

46-5. Si bien el comercio electrónico se basa principalmente en el mecanismo de la incorporación por remisión, el acceso al texto íntegro de la información a la que se remite puede mejorarse notablemente mediante la utilización de comunicaciones electrónicas. Por ejemplo, pueden incluirse en un mensaje localizadores uniformes de recursos, que dirijan al lector al documento de remisión. Dichos localizadores pueden proporcionar hiperenlaces que permitan al lector simplemente situar un mecanismo señalizador (como un ratón) sobre una palabra clave vinculada con un localizador uniforme de recursos. Aparecería entonces el texto de referencia. Al evaluar las posibilidades de acceso al texto de referencia deben tenerse en cuenta, entre otros factores, la disponibilidad (horas de funcionamiento del fondo en el que se encuentra la información y facilidad de acceso a éste); el costo del acceso; la integridad (verificación del contenido, autenticación del remitente, y mecanismos para la corrección de errores de comunicación), y la posibilidad de que dichas condiciones estén sujetas a posteriores modificaciones (notificación de actualizaciones; notificación de la política de modificaciones).

46-6. Uno de los objetivos del artículo 5 bis es facilitar la incorporación por remisión en el ámbito electrónico eliminando la incertidumbre que existe en muchas jurisdicciones con respecto a si las disposiciones que regulan la incorporación por remisión tradicional son aplicables a la incorporación por remisión en el ámbito electrónico. No obstante, al incorporar el artículo 5 bis al derecho interno, hay que procurar evitar que los requisitos que regulen la incorporación por remisión en el comercio electrónico sean más restrictivos que los ya existentes para el comercio con soporte de papel.

46-7. Otro de los objetivos de la disposición es reconocer que no debe interferirse en la legislación sobre protección del consumidor ni en otras leyes nacionales o internacionales de carácter imperativo (por ejemplo, las normas para proteger a la parte más débil en los contratos de adhesión). Este resultado puede obtenerse también dando validez a la incorporación por remisión en el ámbito electrónico “en la medida en que lo permita la ley”, o enumerando las normas de derecho que no se ven afectadas por el artículo 5 bis. No debe interpretarse el artículo 5 bis en el sentido de que crea un régimen jurídico específico para la incorporación por remisión en el ámbito electrónico. Conviene más bien entender que el artículo 5 bis, al establecer un principio de no discriminación, permite que las reglas internas aplicables a la incorporación por remisión con soporte de papel sean igualmente aplicables a la incorporación por remisión con fines de comercio electrónico. Por ejemplo, en una serie de jurisdicciones, las normas de derecho imperativo existentes sólo reconocen la incorporación por remisión si se cumplen las tres condiciones siguientes: a) la cláusula de remisión se inserta en el mensaje de datos; b) el documento de referencia, y concretamente sus condiciones generales, son conocidos realmente por la parte contra la que pueda esgrimirse el documento de referencia, y c) el documento de referencia es aceptado, además de ser conocido, por dicha parte.

 

Artículo 6. Escrito

47. El artículo 6 tiene la finalidad de definir la norma básica que todo mensaje de datos deberá satisfacer para que pueda considerarse que satisface un requisito (legal, reglamentario o jurisprudencial) de que la información conste o sea presentada por escrito. Conviene señalar que el artículo 6 forma parte de una serie de tres artículos (artículos 6, 7 y 8) que comparten una misma estructura y que deben ser leídos conjuntamente.

48. Durante la preparación de la Ley Modelo se prestó particular atención a las funciones que tradicionalmente desempeñan diversos tipos de “escritos” consignados sobre papel. Por ejemplo, en la siguiente lista no exhaustiva se indican las razones por las cuales el derecho interno acostumbra a requerir la presentación de un “escrito”: 1) dejar una prueba tangible de la existencia y la naturaleza de la intención de las partes de comprometerse; 2) alertar a las partes ante la gravedad de las consecuencias de concluir un contrato; 3) proporcionar un documento que sea legible para todos; 4) proporcionar un documento inalterable que permita dejar constancia permanente de la operación; 5) facilitar la reproducción de un documento de manera que cada una de las partes pueda disponer de un ejemplar de un mismo texto; 6) permitir la autenticación mediante la firma del documento de los datos en él consignados; 7) proporcionar un documento presentable ante las autoridades públicas y los tribunales; 8) dar expresión definitiva a la intención del autor del “escrito” y dejar constancia de dicha intención; 9) proporcionar un soporte material que facilite la conservación de los datos en forma visible; 10) facilitar las tareas de control o de verificación ulterior para fines contables, fiscales o reglamentarios; y 11) determinar el nacimiento de todo derecho o de toda obligación jurídica cuya validez dependa de un escrito.

49. Sin embargo, al preparar la Ley Modelo se pensó que sería inadecuado adoptar una noción demasiado genérica de las funciones de un escrito. En los requisitos actuales por los que se requiere la presentación de ciertos datos por escrito, se combina a menudo esa noción de “escrito” con las nociones complementarias, pero distintas, de firma y original. Por ello, al adoptar un criterio funcional, debe prestarse atención al hecho de que el requisito de un “escrito” ha de ser considerado como el nivel inferior en la jerarquía de los requisitos de forma, que proporcionan a los documentos de papel diversos grados de fiabilidad, rastreabilidad e inalterabilidad. El requisito de que los datos se presenten por escrito (lo que constituye un “requisito de forma mínimo”) no debe confundirse con requisitos más estrictos como el de “escrito firmado”, “original firmado” o “acto jurídico autenticado”. Por ejemplo, en algunos ordenamientos jurídicos un documento escrito que no lleve ni fecha ni firma y cuyo autor no se identifique en el escrito o se identifique mediante un simple membrete, sería considerado como “escrito” pese a su escaso valor probatorio, en ausencia de otra prueba (p.ej., testifical) en lo tocante a la autoría del documento. Además, no debe considerarse que la noción de inalterabilidad sea un requisito absoluto inherente a la noción de escrito, ya que un documento escrito a lápiz podría ser considerado un “escrito” a tenor de algunas definiciones legales. Habida cuenta de cómo se resuelven las cuestiones relativas a la integridad de los datos y a la protección contra el fraude en la documentación consignada sobre un soporte de papel, cabe decir que un documento fraudulento sería no obstante considerado como un “escrito”. En general, conviene que las nociones de “valor probatorio” y de “intención (de las partes) de obligarse” sean tratadas en relación a las cuestiones más generales de la fiabilidad y autenticación de los datos, por lo que no deben incluirse en la definición de “escrito”.

50. La finalidad del artículo 6 no es establecer el requisito de que, en todos los casos, los mensajes de datos deben cumplir todas las funciones concebibles de un escrito. En vez de concentrarse en funciones específicas de un “escrito”, por ejemplo, su función probatoria en el contexto del derecho fiscal o su función de advertencia en el contexto del derecho civil, el artículo 6 se centra en el concepto básico de que la información se reproduce y se lee. En el artículo 5 esta idea se expresa en términos que se consideró que fijaban un criterio objetivo, a saber, que la información de un mensaje de datos debe ser accesible para su ulterior consulta. Al emplear la palabra “accesible” se quiere sugerir que la información en forma de datos informatizados debe ser legible e interpretable y que debe conservarse todo programa informático que sea necesario para hacer legible esa información. En la versión inglesa la palabra “usable” (“disponible”), sobreentendida en la versión española en la noción de accesibilidad no se refiere únicamente al acceso humano sino también a su procesamiento informático. En cuanto a la noción de “ulterior consulta”, se prefirió a otras nociones como “durabilidad” o “inalterabilidad”, que hubiesen establecido un criterio demasiado estricto, y a nociones como “legibilidad” o “inteligibilidad”, que podrían constituir criterios demasiado subjetivos.

51. El principio en que se basan el párrafo 3) de los artículos 6 y 7 y el párrafo 4) del artículo 8 es que todo Estado podrá excluir del ámbito de aplicación de estos artículos ciertas situaciones especificadas en la legislación por la que se incorpore la Ley Modelo al derecho interNº Un Estado tal vez desee excluir expresamente ciertos tipos de situaciones, concretamente en función del propósito del requisito formal de que se trate. Una de estas situaciones podría ser la obligación de notificar por escrito ciertos riesgos de jure o de facto, por ejemplo, las precauciones que se han de observar con ciertos tipos de productos. También cabría excluir específicamente otras situaciones, por ejemplo, en el contexto de las formalidades exigidas en virtud de las obligaciones contraídas por un Estado (por ejemplo, la exigencia de que un cheque se presente por escrito de conformidad con el Convenio que establece una ley uniforme sobre cheques, Ginebra, 1931) y otros tipos de situaciones y normas de su derecho interno que un Estado no pueda modificar por ley.

52. Se incluyó el párrafo 3) con el propósito de dar una mayor aceptabilidad a la Ley Modelo. En él se reconoce que la especificación de exclusiones debe dejarse en manos de cada Estado, a fin de respetar así mejor las diferentes circunstancias nacionales. No obstante, cabe señalar que si se recurre al párrafo 3) para hacer exclusiones generales ello puede minar los objetivos de la Ley Modelo, por lo que debe evitarse el peligro de abusar del párrafo 3) en ese sentido. De multiplicarse las exclusiones del ámbito de aplicación de los artículos 6 a 8, se obstaculizaría innecesariamente el desarrollo de las técnicas modernas de comunicación, ya que la Ley Modelo enuncia principios y criterios de índole básica que debieran ser generalmente aplicables.

 

Artículo 7. Firma

53. El artículo 7 se basa en el reconocimiento de las funciones que se atribuyen a una firma en las comunicaciones consignadas sobre papel. En la preparación de la Ley Modelo se tomaron en consideración las siguientes funciones de la firma: identificar a una persona; dar certeza a la participación personal de esa persona en el acto de firmar; y asociar a esa persona con el contenido de un documento. Se observó que una firma podía desempeñar además diversas otras funciones, según la naturaleza del documento firmado. Por ejemplo, podía demostrar la intención de una parte contractual de obligarse por el contenido del contrato firmado; la intención de una persona de reivindicar la autoría de un texto; la intención de una persona de asociarse con el contenido de un documento escrito por otra; y el hecho de que esa persona había estado en un lugar determinado, en un momento dado.

54. Cabe observar que, junto con la firma manuscrita tradicional, existen varios tipos de procedimientos (por ejemplo, estampillado, perforado), a veces denominados también “firmas”, que brindan distintos grados de certeza. Por ejemplo, en algunos países existe el requisito general de que los contratos de compraventa de mercaderías por encima de cierto monto estén “firmados” para ser exigibles. Sin embargo, el concepto de la firma adoptado en ese contexto es tal que un sello, un perforado o incluso una firma mecanografiada o un membrete puede considerarse suficiente para satisfacer el requisito de la firma. En el otro extremo del espectro, existen requisitos que combinan la firma manuscrita tradicional con procedimientos de seguridad adicionales como la confirmación de la firma por testigos.

55. Podría ser recomendable desarrollar equivalentes funcionales para los distintos tipos y niveles de firmas requeridas existentes. Ese enfoque aumentaría el nivel de certidumbre en cuanto al grado de reconocimiento legal que podría esperarse del uso de los distintos tipos de autenticación utilizados en la práctica del comercio electrónico como sustitutos de la “firma”. Sin embargo, la noción de firma está íntimamente vinculada con el empleo del papel. Además, cualquier esfuerzo por elaborar reglas sobre las normas y procedimientos que deberían utilizarse como sustitutos en casos específicos de “firmas” podría crear el riesgo de vincular irremisiblemente el régimen de la Ley Modelo a una determinada etapa del desarrollo técnico.

56. Para evitar que se niegue validez jurídica a un mensaje que deba autenticarse por el mero hecho de que no está autenticado en la forma característica de los documentos consignados sobre papel, el artículo 7 ofrece una fórmula general. El artículo define las condiciones generales que, de cumplirse, autenticarían un mensaje de datos con suficiente credibilidad para satisfacer los requisitos de firma que actualmente obstaculizan el comercio electrónico. El artículo 7 se centra en las dos funciones básicas de la firma: la identificación del autor y la confirmación de que el autor aprueba el contenido del documento. En el inciso a) del párrafo 1) se enuncia el principio de que, en las comunicaciones electrónicas, esas dos funciones jurídicas básicas de la firma se cumplen al utilizarse un método que identifique al iniciador de un mensaje de datos y confirme que el iniciador aprueba la información en él consignada.

57. El inciso b) del párrafo 1) establece un criterio flexible respecto del grado de seguridad que se ha de alcanzar con la utilización del método de identificación mencionado en el inciso a). El método seleccionado conforme al inciso a) del párrafo 1) deberá ser tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se consignó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de las circunstancias del caso, así como del acuerdo entre el iniciador y el destinatario del mensaje.

58. Para determinar si el método seleccionado con arreglo al párrafo 1) es apropiado, pueden tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores jurídicos, técnicos y comerciales: 1) la perfección técnica del equipo utilizado por cada una de las partes; 2) la naturaleza de su actividad comercial; 3) la frecuencia de sus relaciones comerciales; 4) el tipo y la magnitud de la operación; 5) la función de los requisitos de firma con arreglo a la norma legal o reglamentaria aplicable; 6) la capacidad de los sistemas de comunicación; 7) la observancia de los procedimientos de autenticación establecidos por intermediarios; 8) la gama de procedimientos de autenticación que ofrecen los intermediarios; 9) la observancia de los usos y prácticas comerciales; 10) la existencia de mecanismos de aseguramiento contra el riesgo de mensajes no autorizados; 11) la importancia y el valor de la información contenida en el mensaje de datos; 12) la disponibilidad de otros métodos de identificación y el costo de su aplicación; 13) el grado de aceptación o no aceptación del método de identificación en la industria o esfera pertinente, tanto en el momento cuando se acordó el método como cuando se comunicó el mensaje de datos; y 14) cualquier otro factor pertinente.

59. El inciso b) del párrafo 1) no introduce ninguna distinción entre la situación en que los usuarios del comercio electrónico están vinculados por un acuerdo de comunicaciones y la situación en que las partes no tengan ninguna relación contractual previa relativa al empleo del comercio electrónico. Así pues, puede considerarse que el artículo 7 establece una norma mínima de autenticación para los mensajes de datos intercambiados en ausencia de una relación contractual previa y, al mismo tiempo, da orientación sobre lo que eventualmente podría suplir la firma cuando las partes recurrieran a comunicaciones electrónicas en el contexto de un convenio de comunicaciones. Por consiguiente, la Ley Modelo tiene la finalidad de aportar una orientación útil cuando el derecho interno deje totalmente a la discreción de las partes la cuestión de la autenticación de los mensajes de datos y en un contexto en que los requisitos de firma, normalmente fijados por disposiciones imperativas de derecho interno, no puedan ser alterados mediante acuerdo entre las partes.

60. La noción de “cualquier acuerdo pertinente” debe interpretarse en el sentido de que engloba no sólo los acuerdos bilaterales o multilaterales concertados entre partes que intercambien directamente mensajes de datos (por ejemplo, “acuerdos entre socios comerciales”) sino también los acuerdos de comunicaciones (por ejemplo, “contratos de servicios con terceros”) en los que participen intermediarios, tales como los acuerdos con redes de comunicación. Los acuerdos entre los usuarios del comercio electrónico y las redes de comunicación puede que remitan a las reglas de la propia red, es decir, a los reglamentos y procedimientos administrativos y técnicos aplicables a la comunicación de mensajes de datos a través de la red. Sin embargo, un acuerdo eventual entre iniciadores y destinatarios de mensajes de datos en cuanto a la utilización de un método de autenticación no constituye de por sí prueba fehaciente de que ese método sea fiable.

61. Cabe señalar que con arreglo a la Ley Modelo, la mera firma de un mensaje de datos mediante el equivalente funcional de una firma manuscrita no basta de por sí para dar validez jurídica al mensaje. La cuestión de la validez jurídica de un mensaje de datos que cumple el requisito de una firma deberá dirimirse con arreglo a la normativa aplicable al margen de la Ley Modelo.

 

Artículo 8. Original

62. Si por “original” se entiende el soporte en el que por primera vez se consigna la información, sería imposible hablar de mensajes de datos “originales”, pues el destinatario de un mensaje de datos recibiría siempre una copia del mismo. No obstante, el artículo 8 habría de verse en otro contexto. La noción de “original” en el artículo 8 es útil, pues en la práctica muchas controversias se refieren a la cuestión de la originalidad de los documentos y en el comercio electrónico el requisito de la presentación de originales es uno de los obstáculos principales que la Ley Modelo trata de suprimir. Aunque en algunas jurisdicciones pueden superponerse los conceptos de “escrito”, “original” y “firma”, la Ley Modelo los trata como conceptos separados y distintos. El artículo 8 también es útil para aclarar los conceptos de “escrito” y “original”, dada particularmente su importancia a efectos probatorios.

63. El artículo 8 es pertinente para los documentos de titularidad y los títulos negociables, para los que la especificidad de un original es particularmente importante. Sin embargo, conviene tener presente que la finalidad de la Ley Modelo no es sólo su aplicación a los títulos de propiedad y títulos negociables ni a sectores del derecho en los que haya requisitos especiales con respecto a la inscripción o legalización de “escritos”, como las cuestiones familiares o la venta de bienes inmuebles. Como ejemplos de documentos que tal vez requieran un “original”, cabe mencionar documentos comerciales tales como certificados de peso, certificados agrícolas, certificados de calidad o cantidad, informes de inspección, certificados de seguro u otro. Esos documentos no son negociables y no se utilizan para transferir derechos o la titularidad, pero es esencial que sean transmitidos sin alteraciones, en su forma “original”, para que las demás partes en el comercio internacional puedan tener confianza en su contenido. Cuando se trata de documentos escritos, los documentos de esa índole generalmente se aceptan únicamente si constituyen el “original”, a fin de reducir las posibilidades de que hayan sido alterados, cosa que sería difícil detectar en copias. Existen diversos procedimientos técnicos para certificar el contenido de un mensaje de datos a fin de confirmar su carácter de “original”. Sin este equivalente funcional del carácter de original, se interpondrían obstáculos a la compraventa de mercaderías mediante la transmisión electrónica de datos si se exigiese a los iniciadores de los documentos correspondientes que retransmitiesen el mensaje de datos cada vez que se vendiesen las mercancías o se obligara a las partes a utilizar documentos escritos para complementar la operación efectuada por comercio electrónico.

64. Se debe considerar que el artículo 8 enuncia el requisito de forma mínimo para que un mensaje sea aceptable como el equivalente funcional de un original. Las disposiciones del artículo 8 deben ser consideradas como de derecho imperativo, en la misma medida en que sean consideradas de derecho imperativo las disposiciones actuales relativas a la utilización de documentos originales consignados sobre papel. La indicación de que se han de considerar los requisitos de forma enunciados en el artículo 8 como el “mínimo aceptable” no debe, sin embargo, ser entendido como una invitación a que los Estados establezcan requisitos de forma más severos que los enunciados en la Ley Modelo.

65. El artículo 8 subraya la importancia de la integridad de la información para su originalidad y fija criterios que deberán tenerse en cuenta al evaluar la integridad: la consignación sistemática de la información, garantías de que la información fue consignada sin lagunas y protección de los datos contra toda modificación. El artículo vincula el concepto de originalidad a un método de autenticación y se centra en el método de autenticación que debe utilizarse para cumplir el requisito. El artículo se basa en los siguientes elementos: un criterio sencillo como el de la “integridad” de los datos; una descripción de los elementos que deben tenerse en cuenta al evaluar esa integridad; y un elemento de flexibilidad, como, por ejemplo, una referencia a las circunstancias.

66. En cuanto a las palabras “el momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva”, empleadas en el párrafo 1) a), cabe señalar que la disposición obedece al propósito de tener en cuenta la situación en que la información se hubiese compuesto primero como documento escrito para ser luego transferida a una terminal informática. En esa situación, el párrafo 1) a) debe interpretarse en el sentido de exigir seguridades de que la información ha permanecido completa e inalterada desde el momento en que se compuso por primera vez como documento escrito y no solamente desde el momento en que se tradujo a formato electrónico. Sin embargo, cuando se creaban y almacenaban diversos borradores antes de componer el mensaje definitivo, no había que interpretar el párrafo 1) a) en el sentido de que exigiera seguridades en cuanto a la integridad de los borradores.

67. En el párrafo 3) a) se enuncian los criterios para evaluar la integridad, teniendo en cuidado de exceptuar las adiciones necesarias al primer mensaje de datos (“original”), como endosos, certificados, notarizaciones, etc. Mientras el contenido de un mensaje de datos sea completo y esté inalterado, las adiciones que sea necesario introducir no afectarán a su calidad de “original”. Así, cuando se añada un certificado electrónico al final de un mensaje de datos “original” para certificar que es el “original” o cuando la red informática utilizada inserte automáticamente ciertos datos de transmisión al principio y al final de cada mensaje de datos transmitido, esas adiciones se considerarían escritos complementarios adjuntados a un escrito “original” o serían asimiladas al sobre y los sellos utilizados para enviar ese escrito “original”.

68. Como en otros artículos del capítulo II, debe entenderse el término “la ley”, que figura en la frase inicial del artículo 8, como referida no sólo a disposiciones de derecho legislativo o reglamentario, sino también a otras normas de derecho jurisprudencial y de derecho procesal. En algunos países del common law, el término “la ley” sería normalmente interpretado como referido a disposiciones del common law, y no a requisitos de origen propiamente legislativo, por lo que debe tenerse presente que en el marco de la Ley Modelo el término “la ley” abarcaría una y otra fuente del derecho. Ahora bien, la Ley Modelo no utiliza este término para referirse a ramas del derecho que no formen parte del derecho interno y que se designan a veces con cierta imprecisión por términos como el de “lex mercatoria” o “derecho mercantil”.

69. El párrafo 4), al igual que las disposiciones análogas de los artículos 6 y 7, para facilitar la aceptabilidad de la Ley Modelo. En él se reconoce que la cuestión de especificar exclusiones debería dejarse a discreción de cada Estado, criterio que permitiría tomar debidamente en cuenta las diferentes circunstancias nacionales. No obstante, cabe advertir que los objetivos de la Ley Modelo no se cumplirían si se utilizara el párrafo 4 para establecer excepciones generales. De limitarse el ámbito de aplicación de los artículos 6 a 8 con diversas exclusiones se obstaculizaría innecesariamente el desarrollo de las técnicas de comunicación modernas, puesto que la Ley Modelo brinda una serie de principios y criterios básicos destinados a ser de aplicación general.

 

Artículo 9. Admisibilidad y fuerza probatoria de un mensaje de datos

70. La finalidad del artículo 9 es establecer la admisibilidad de los mensajes de datos como pruebas en actuaciones legales y su fuerza probatoria. Con respecto a la admisibilidad, el párrafo 1), al disponer que no debe negarse la admisibilidad de los mensajes de datos como pruebas en actuaciones judiciales por la sola razón de que figuran en formato electrónico, hace hincapié en el principio general enunciado en el artículo 4 y es necesario para hacerlo expresamente aplicable a la admisibilidad de la prueba, aspecto en que podrían plantearse cuestiones particularmente complejas en ciertas jurisdicciones. El término “la mejor prueba” expresa un tecnicismo necesario en ciertas jurisdicciones de common law. No obstante, el concepto de “la mejor prueba” puede ser fuente de incertidumbre en los ordenamientos jurídicos que desconocen esa regla. Los Estados en que la expresión carezca de sentido y pueda causar malentendidos tal vez deseen adoptar el régimen modelo sin hacer referencia a la regla de “la mejor prueba”, enunciada en el párrafo 1).

71. Por lo que respecta a la fuerza probatoria de un mensaje de datos, el párrafo 2) da orientación útil sobre cómo evaluar la fuerza probatoria de los mensajes de datos (por ejemplo, en función de si han sido consignados, archivados o comunicados de forma fiable).

 

Artículo 10. Conservación de los mensajes de datos

72. El artículo 10 establece un conjunto de nuevas reglas con respecto a los requisitos actuales de conservación de la información (por ejemplo, a efectos contables o fiscales) a fin de evitar que esos requisitos obstaculicen el desarrollo comercial moderNº

73. El párrafo 1) tiene la finalidad de fijar las condiciones en los que se cumpliría la obligación de conservar mensajes de datos que pudiera existir con arreglo a la ley aplicable. En el inciso a) se reproducen las condiciones enunciadas en el artículo 6 para que un mensaje de datos satisfaga la regla que exige la presentación de un escrito. En el inciso b) se pone de relieve que no es preciso conservar el mensaje sin modificaciones, a condición de que la información archivada reproduzca con exactitud el mensaje de datos en la forma recibida. No sería apropiado exigir que la información se conservara sin modificaciones, ya que por regla general los mensajes son descodificados, comprimidos o convertidos antes de ser archivados.

74. El inciso c) tiene la finalidad de englobar toda la información que debe archivarse, que incluye, aparte del mensaje propiamente dicho, cierta información sobre la transmisión que puede resultar necesaria para identificar el mensaje. El inciso c), al imponer la conservación de la información de transmisión relacionada con el mensaje de datos, creaba una norma más exigente que la mayoría de las normas nacionales vigentes respecto de la conservación de comunicaciones consignadas sobre papel. No obstante, no debía interpretarse en el sentido de imponer una obligación de conservar la información relativa a la transmisión que fuese adicional a la contenida en el mensaje de datos al momento de su generación, almacenamiento o transmisión o la información en un mensaje de datos separado, como un acuse de recibo. Además, si bien cierta información sobre la transmisión es importante y debe conservarse, puede exceptuarse otra información relativa a la transmisión sin que ello merme la integridad del mensaje de datos. Esta es la razón por la cual el inciso c) distingue entre los elementos de la información sobre la transmisión que son importantes para la identificación del mensaje y los escasos elementos de dicha información abarcados en el párrafo 2) (como los protocolos de comunicaciones) que carecen totalmente de valor para el mensaje de datos y que normalmente serían separados automáticamente de un mensaje de datos por la terminal receptora antes de que el mensaje de datos entrase efectivamente en el sistema de información del destinatario.

75. En la práctica, la conservación de información, especialmente de la relativa a la transmisión, puede estar a cargo muchas veces de alguien que no sea ni el iniciador ni el destinatario, como un intermediario. En todo caso, la intención consiste en que la persona obligada a conservar cierta información relativa a la transmisión no pueda aducir para no cumplirla que, por ejemplo, el sistema de comunicaciones que utiliza la otra persona no conserva la información necesaria. Con ello se pretende desalentar las malas prácticas o las conductas dolosas. El párrafo 3) dispone que, para cumplir las obligaciones que le incumben con arreglo al párrafo 1), el iniciador o el destinatario puede recurrir a los servicios de cualquier tercero y no solamente de un intermediario.

 

CAPÍTULO III. COMUNICACIÓN DE MENSAJES DE DATOS

Artículo 11. Formación y validez de los contratos

76. El artículo 11 no tiene por objeto interferir con el régimen relativo a la formación de los contratos, sino promover el comercio internacional dando mayor certeza jurídica a la celebración de contratos por medios electrónicos. El artículo no trata solamente de la formación del contrato sino también de la forma en que cabría expresar la oferta y la aceptación de la misma. En ciertos países, una disposición enunciada en los términos del párrafo 1) podría considerarse como la mera expresión de algo evidente como que la oferta y la aceptación pueden ser comunicadas por cualquier medio, incluidos los mensajes de datos. No obstante, la disposición es necesaria debido a la incertidumbre que subsiste en numerosos países sobre la posibilidad de que un contrato pueda perfeccionarse válidamente por medios electrónicos. Esa incertidumbre dimana del hecho de que, en ciertos casos, los mensajes de datos en los que se expresaban la oferta y la aceptación bien eran generados por una terminal informática sin que hubiera una intervención humana inmediata, dando así lugar a dudas en cuanto a la expresión de voluntad de las partes. Otra razón de esa incertidumbre era inherente a la modalidad de comunicación y se debe a la ausencia de un documento escrito.

77. Cabe señalar asimismo que el párrafo 1) refuerza, en el contexto de la formación de un contrato, un principio ya enunciado en otros artículos de la Ley Modelo, como los artículos 5, 9 y 13, que reconocen la validez jurídica de los mensajes de datos. Sin embargo, el párrafo 1) es necesario, pues el hecho de que los mensajes electrónicos puedan tener valor probatorio y surtir algún efecto, como los dispuestos en los artículos 9 y 13, no significa necesariamente que puedan ser utilizados para celebrar contratos válidos.

78. El párrafo 1) no sólo ha previsto el caso en que tanto la oferta como la aceptación se comunican por vía electrónica sino también el caso en que sólo se comunica por esa vía la oferta o la aceptación. Respecto del lugar y momento de la formación del contrato cuando la oferta o la aceptación de una oferta se expresan por mensaje de datos, la Ley Modelo no dice nada a fin de no interferir con el derecho interno aplicable a la formación del contrato. Se consideró que una disposición de esa índole podría ir más allá del objetivo de la Ley Modelo, que debería limitarse a dar a las comunicaciones electrónicas un grado de certeza jurídica idéntico al de las comunicaciones consignadas sobre papel. La combinación del régimen aplicable a la formación del contrato con las disposiciones del artículo 15 tiene por objeto disipar la incertidumbre sobre el lugar y momento de la formación del contrato cuando la oferta o la aceptación se intercambien electrónicamente.

79. Las palabras “de no convenir las partes otra cosa”, que se limitan a reiterar, en el contexto del artículo relativo a la formación del contrato, el reconocimiento de la autonomía de las partes enunciada en el artículo 4, tienen por objeto dejar en claro que la finalidad de la Ley Modelo no es la de imponer el recurso a los medios electrónicos de comunicación a aquellas partes que acostumbren a concertar sus contratos mediante el recurso a la documentación consignada sobre papel. Por ello, el artículo 11 no deberá ser interpretado como limitando en modo alguno la autonomía de las partes que no recurran para la negociación de su contrato a formas de comunicación electrónica.

80. Durante la preparación del párrafo 1), se consideró que existía el riesgo de que esta disposición prevaleciera sobre ciertas disposiciones de derecho interno, de lo contrario aplicables, que prescribieran ciertas formalidades para la formación de determinados contratos. Entre esas formalidades se incluyen la fe pública notarial y otros requisitos de “escriturización” impuestos por consideraciones de orden público, como la necesidad de proteger a ciertas partes o de advertirlas de ciertos riesgos. Por esta razón, el párrafo 2) dispone que el Estado promulgante puede excluir la aplicación del párrafo 1) en determinados supuestos que se especificarán en la legislación que promulgue la Ley Modelo.

 

Artículo 12. Reconocimiento por las partes de los mensajes de datos

81. Se añadió el artículo 12 en una etapa avanzada de la preparación de la Ley Modelo, como reconocimiento del hecho de que el artículo 11 se ocupaba únicamente del empleo de los mensajes de datos para la negociación de un contrato, pero el régimen modelo no enunciaba ninguna regla especial respecto de aquellos mensajes que se utilizaban no para concluir un contrato sino en el cumplimiento de una obligación contractual (por ejemplo, la notificación dada de algún defecto en las mercancías, una oferta de pago, la notificación del lugar en el que se daría cumplimiento al contrato, el reconocimiento de una deuda). Dado que en la mayoría de los países se recurre a los medios modernos de comunicación en un cierto clima de incertidumbre jurídica atribuible a la ausencia de una legislación especial al respecto, se juzgó apropiado que la Ley Modelo no se limitara a enunciar el principio general de que el recurso a los medios electrónicos de comunicación no sería objeto de un trato discriminatorio, expresado en el artículo 5, sino que se regularan además algunos supuestos ilustrativos de la correcta observancia de este principio. La formación de un contrato no es sino uno de los supuestos ilustrativos que pueden ser valiosos a este respecto lo que se juzgó necesario ilustrar también la validez jurídica de expresiones unilaterales de la voluntad, tales como notificaciones o declaraciones unilaterales de voluntad emitidas en forma de mensaje de datos.

82. Al igual que en el caso del artículo 11, la finalidad del artículo 12 no es la de imponer el empleo de los medios electrónicos de comunicación sino la de validar ese empleo, salvo que las partes convengan otra cosa. Por ello, no debe invocarse el artículo 12 para imponer al destinatario las consecuencias jurídicas de un mensaje que le haya sido enviado, si el recurso a un soporte físico distinto del papel para su transmisión sorprende al destinatario.

 

Artículo 13. Atribución de los mensajes de datos

83. El artículo 13 se inspira en el artículo 5 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito, que define las obligaciones del expedidor de una orden de pago. El artículo 13 debe aplicarse cuando se plantee la cuestión de si un mensaje de datos fue realmente enviado por la persona que consta como iniciador. En el caso de una comunicación consignada sobre papel, el problema surgiría a raíz de una firma presuntamente falsificada del supuesto expedidor. En las comunicaciones electrónicas, puede suceder que una persona no autorizada haya enviado el mensaje, pero que la autenticación mediante clave, criptografía o medio similar sea correcta. La finalidad del artículo 13 no es la de asignar responsabilidad, sino la atribución de los mensajes de datos. Establece una presunción de que en ciertas circunstancias un mensaje de datos se consideraría un mensaje emanado del iniciador, y hace una reserva a esa presunción si el destinatario sabía o debiera haber sabido que el mensaje de datos no emanaba del iniciador.

84. El párrafo 1) recuerda el principio de que el iniciador queda vinculado por todo mensaje de datos que haya efectivamente enviado. El párrafo 2) se refiere al supuesto de que el mensaje haya sido enviado por una persona distinta del iniciador facultada para actuar en nombre del iniciador. El propósito del párrafo 2) no altera en nada el régimen interno de la representación o mandato, y la cuestión de si la otra persona estaba, de hecho y de derecho, facultada para actuar en nombre del iniciador se regirá por la norma de derecho interno por lo demás aplicable.

85. El párrafo 3) se ocupa de dos supuestos en los que el destinatario podría considerar que el mensaje de datos emanaba del iniciador: en primer lugar, el supuesto de que el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento de autenticación previamente aceptado por el iniciador y en segundo lugar el supuesto de que el mensaje de datos haya resultado de los actos de una persona cuya relación con el iniciador le haya dado acceso a algún método de autenticación del iniciador. Al estipular que el destinatario “tendrá derecho a considerar que un mensaje de datos proviene del iniciador”, el párrafo 3), leído juntamente con el párrafo 4) a), tiene por objeto indicar que el destinatario podrá actuar sobre el supuesto de que el mensaje de datos proviene del iniciador hasta el momento en que el iniciador le informe de que el mensaje de datos no es suyo, o hasta el momento en que sepa o deba saber que el mensaje de datos no es del iniciador.

86. Con arreglo al párrafo 3) a), si el destinatario aplica un procedimiento de autenticación previamente convenido y comprueba debidamente que el iniciador es la fuente del mensaje, se presumirá que el mensaje proviene del iniciador. Esa regla es aplicable no sólo al supuesto de que el iniciador y el destinatario hayan convenido entre sí el procedimiento de autenticación, sino también a aquellos supuestos en los que un iniciador, unilateralmente o como resultado de un acuerdo concertado con un intermediario, designó un procedimiento y convino en quedar obligado por todo mensaje de datos que cumpliera con los requisitos relativos a ese procedimiento. Por ello, el párrafo 3) a) es aplicable no sólo a un acuerdo que entre en vigor a raíz de un acuerdo directo entre el iniciador y el destinatario sino también a todo acuerdo que entre en vigor gracias a la intervención prevista de un tercero proveedor de servicios. Ahora bien, cabe señalar que el párrafo 3) a) será aplicable únicamente si la comunicación entre el iniciador y el destinatario se apoya en un acuerdo previamente concertado, pero no sería aplicable a un mensaje de datos transmitido a través de una red abierta al público en general.

87. El efecto del párrafo 3) b), leído conjuntamente con el párrafo 4) b), es que el iniciador o el destinatario, según sea el caso, sería responsable de todo mensaje de datos no autorizado que pueda demostrarse que ha sido enviado como resultado de una falta o negligencia de esa parte.

88. El párrafo 4) a) no debe interpretarse como si liberara al iniciador, con efecto retroactivo, de las consecuencias de haber enviado un mensaje de datos con independencia de si el destinatario ha actuado ya o no sobre el supuesto de que el mensaje de datos procedía del iniciador. El párrafo 4) no tenía por objeto disponer que la recepción de una notificación conforme al inciso a) anularía retroactivamente el mensaje original. Conforme al inciso a), el iniciador queda liberado del efecto vinculante del mensaje en el momento de recibirse la notificación conforme al inciso a) y no con anterioridad a ese momento. Además, el párrafo 4) no debe ser interpretado como si permitiera que el iniciador se libere de las consecuencias del mensaje de datos informando al destinatario conforme al inciso a), en casos en los que el mensaje haya sido efectivamente enviado por el iniciador y el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento razonable de autenticación. Si el destinatario puede probar que el mensaje es del iniciador, sería aplicable la regla del párrafo 1) y no la del inciso a) del párrafo 4). En cuanto al significado de “un plazo razonable”, se deberá informar al destinatario con tiempo suficiente para poder actuar en consonancia, por ejemplo, en el caso de un arreglo de suministro “puntual” en el que deberá darse al destinatario tiempo suficiente para que pueda ajustar su cadena de producción.

89. Con respecto al párrafo 4) b) cabe señalar que la Ley Modelo podría dar lugar al resultado de que el destinatario estaría facultado para fiarse del mensaje de datos de haber aplicado debidamente el método de autenticación convenido, aun cuando supiera que el mensaje de datos no era del destinatario. Cuando se elaboró la Ley Modelo se opinó en general que debería aceptarse el riesgo de que se produjera esa situación, con miras a preservar la fiabilidad de los procedimientos de autenticación.

90. El párrafo 5) tiene la finalidad de impedir que el iniciador desautorice el mensaje una vez enviado, a menos que el destinatario sepa, o deba haber sabido, que el mensaje de datos no es el del iniciador. Además, el párrafo 5) se ocupa del supuesto de que haya errores en el contenido del mensaje derivados de errores en la transmisión.

91. El párrafo 6) aborda la cuestión de la duplicación errónea de los mensajes de datos, que reviste considerable importancia en la práctica. Establece la norma de diligencia con que ha de actuar el destinatario a fin de distinguir entre una duplicación errónea de un mensaje de datos y la transmisión de un mensaje de datos separado.

92. Las primeras versiones del artículo 13 contenían un párrafo adicional en el que se expresaba el principio de que la atribución de la autoría del mensaje al iniciador no regulaba en nada las consecuencias jurídicas del mensaje, que habrían de ser determinadas por la norma por lo demás aplicable de derecho interNº Posteriormente se estimó que no era necesario expresar ese principio en la Ley Modelo, pero que debería mencionarse en la presente Guía.

 

Artículo 14. Acuse de recibo

93. El empleo funcional de acuses de recibo es una decisión comercial que deben tomar los usuarios del comercio electrónico; la Ley Modelo no tiene la finalidad de imponer ningún procedimiento de este tipo. No obstante, habida cuenta de la utilidad comercial de un sistema de acuse de recibo y del uso extendido de esos sistemas en el contexto del comercio electrónico, se consideró que la Ley Modelo debía abordar una serie de cuestiones jurídicas derivadas del uso de procedimientos de acuse de recibo. Cabe señalar que la noción de “acuse de recibo” se emplea a menudo para abarcar toda una gama de procedimientos, que van desde el simple acuse de recibo de un mensaje no individualizado a la manifestación de acuerdo con el contenido de un mensaje de datos determinado. En muchos casos, el procedimiento de “acuse de recibo” se utilizaría paralelamente al sistema conocido con el nombre de “petición de acuse de recibo” en las administraciones postales. Los acuses de recibo pueden exigirse en diversos tipos de instrumentos, como en los mensajes de datos propiamente tales, en acuerdos sobre comunicaciones bilaterales o multilaterales, o en “reglas de sistema”. Cabe tener presente que la variedad de procedimientos de acuse de recibo supone una variedad de costos correspondientes. Las disposiciones del artículo 14 se basan en el supuesto de que los procedimientos de acuse de recibo han de utilizarse a la discreción del iniciador. El artículo 14 no se propone abordar las consecuencias jurídicas que podrían dimanarse del envío de un acuse de recibo, aparte de determinar que se ha recibido el mensaje de datos. Por ejemplo, cuando el iniciador envía una oferta en un mensaje de datos y pide un acuse de recibo, ese acuse de recibo sólo constituye prueba de que la oferta se ha recibido. Que enviar o no ese acuse de recibo equivalga a una aceptación de la oferta es materia sobre la cual la Ley Modelo no legisla, pues está regida por el derecho de los contratos que escapa al ámbito de la Ley Modelo.

94. La finalidad del párrafo 2) es validar el acuse de recibo mediante cualquier comunicación o acto del destinatario (por ejemplo, la expedición de las mercancías, como acuse de recibo de un pedido de compra) cuando el iniciador no haya convenido con el destinatario que el acuse de recibo se haga de determinada forma. El artículo 14 no aborda el supuesto de que el iniciador haya solicitado unilateralmente que el acuse de recibo se haga de determinada forma, lo que tal vez dé lugar a que la solicitud unilateral del iniciador relativa a la forma del acuse de recibo no altere en nada el derecho del destinatario a acusar recibo mediante cualquier comunicación o acto que sea tenido por suficiente para indicar al iniciador que el mensaje ha sido recibido. Esa interpretación posible del párrafo 2) hace particularmente necesario que se insista en la Ley Modelo en la distinción que ha de hacerse entre los efectos de un acuse de recibo de un mensaje de datos y de toda otra comunicación por la que se responda al contenido de ese mensaje de datos, razón por la cual se juzgó necesario insertar el párrafo 7).

95. El párrafo 3), que regula la situación en que el iniciador ha afirmado que el mensaje de datos depende de que se reciba un acuse de recibo, es aplicable independientemente de si el iniciador ha especificado o no que el acuse de recibo debe recibirse dentro de cierto plazo.

96. La finalidad del párrafo 4) es prever la situación más frecuente que es la que se da cuando se pide un acuse de recibo, sin que el iniciador haga ninguna declaración en el sentido de que el mensaje de datos no producirá efectos hasta que se reciba un acuse de recibo. Esta disposición es necesaria para fijar el momento a partir del cual el iniciador de un mensaje de datos que haya solicitado acuse de recibo quedará exento de las consecuencias jurídicas del envío de ese mensaje de datos, de no haber recibido el acuse de recibo solicitado. Como ejemplo de una situación en la que resultaría particularmente útil una disposición redactada en los términos del párrafo 4) sería el caso de que un iniciador de una oferta de contrato que no hubiera recibido el acuse de recibo solicitado al destinatario de la oferta necesitara saber el momento a partir del cual tendría libertad para trasladar su oferta a otro cliente o socio comercial eventual. Cabe señalar que la disposición no impone ninguna obligación vinculante al iniciador sino que establece meramente medios que permitan a éste, si lo desea, aclarar su situación en casos en que no haya recibido el acuse de recibo solicitado. Cabe observar también que la disposición no impone ninguna obligación al destinatario del mensaje de datos que, en la mayoría de las circunstancias, tendría libertad para confiar o no en un determinado mensaje de datos, siempre y cuando estuviera dispuesto a asumir el riesgo de que el mensaje de datos no fuera fiable por falta de acuse de recibo. Sin embargo, el destinatario está protegido, ya que el iniciador que no reciba el acuse de recibo solicitado no podrá tratar automáticamente el mensaje de datos como si no se hubiera transmitido nunca, sin notificar al destinatario. El procedimiento descrito en el párrafo 4) del artículo 14 queda librado exclusivamente a la discreción del iniciador. Por ejemplo, caso de enviar el iniciador un mensaje de datos que, conforme al acuerdo entre las partes se debía recibir en cierta fecha, y solicitar un acuse de recibo, el destinatario no podrá denegar la eficacia jurídica del mensaje con sólo abstenerse de hacer el acuse de recibo solicitado.

97. La presunción rebatible enunciada en el párrafo 5) es necesaria para crear certeza y resultaría particularmente útil en el contexto de una comunicación electrónica entre partes no vinculadas por un acuerdo de socios comerciales. La segunda frase del párrafo 5) debe ser leída conjuntamente con el párrafo 5) del artículo 13, en el que se enuncian las condiciones que, caso de cumplirse, permiten al destinatario considerar como válido el texto recibido, aun cuando existiera cierta divergencia entre ese texto y el texto del mensaje de datos tal como fue expedido.

98. El párrafo 6) corresponde a cierto tipo de acuse de recibo, por ejemplo, un mensaje EDIFACT que establezca que el mensaje de datos recibido es sintácticamente correcto, es decir, que puede ser procesado por la terminal receptora. La referencia a los requisitos técnicos, que ha de ser entendida primordialmente como una referencia a la “sintaxis informática” en el contexto de las comunicaciones EDI, puede ser menos importante en el caso de que se utilicen otros medios de comunicación, como el telegrama o el télex. Además de la coherencia debida con las reglas de la “sintaxis informática”, los requisitos técnicos enunciados en las normas aplicables tal vez obliguen, por ejemplo, a utilizar ciertos procedimientos para la verificación de la integridad del contenido del mensaje de datos.

99. El párrafo 7) tiene por finalidad eliminar ciertas incertidumbres que pudiera haber sobre el efecto jurídico de un acuse de recibo, por ejemplo, el párrafo 7) indica que no debe confundirse el acuse de recibo con una comunicación relativa al contenido del mensaje del que se acuse recepción.

 

Artículo 15. Tiempo y lugar del envío y la recepción de un mensaje de datos

100. El artículo 15 deriva del reconocimiento de que, para la aplicación de muchas normas jurídicas, es importante determinar el tiempo y el lugar del recibo de la información. El empleo de las técnicas de comunicación electrónica dificulta la determinación del tiempo y el lugar. No es desusado que los usuarios del comercio electrónico y otros medios conexos de comunicación se comuniquen de un Estado a otro sin percatarse de la ubicación de los sistemas de información por medio de los cuales se efectúa la comunicación. Además, la ubicación de ciertos sistemas de comunicación bien puede modificarse sin que ninguna de las partes tenga noticia del cambio. La Ley Modelo, pues, tiene por objeto dejar constancia de que la ubicación de los sistemas de información es indiferente y prevé un criterio más objetivo, a saber, el establecimiento de las partes. A ese respecto, cabe señalar que el artículo 15 no tiene por objeto enunciar una regla de conflicto de leyes.

101. El párrafo 1) dispone que un mensaje de datos se considerará expedido a partir del momento en que entre en un sistema de información que no esté bajo el control del iniciador, que puede ser el sistema de información de un intermediario o un sistema de información del destinatario. El concepto de “expedición” se refiere al comienzo de la transmisión electrónica del mensaje de datos. Cuando el término “expedición” tenga un sentido ya definido, conviene tener presente que el artículo 15 se propone complementar y no sustituir el régimen de derecho interno aplicable en la materia. Si la expedición se produce cuando el mensaje de datos llega al sistema de información del destinatario, la expedición según el párrafo 1) y la recepción según el párrafo 2) son simultáneos, excepto cuando el mensaje de datos se expida a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema designado por el destinatario con arreglo al inciso a) del párrafo 2).

102. El párrafo 2), cuya finalidad es definir el momento de recepción de un mensaje de datos, aborda la situación en que el destinatario designa unilateralmente un determinado sistema de información para la recepción de un mensaje (en cuyo caso el sistema designado puede o no ser un sistema de información del destinatario), y el mensaje llega a un sistema de información del destinatario que no es el sistema designado. En este supuesto, la recepción tendrá lugar cuando el destinatario recupere el mensaje de datos. Por “sistema de información designado” la Ley Modelo se refiere al sistema que una parte haya designado específicamente, por ejemplo, en el caso en que una oferta estipule expresamente el domicilio al cual se debe enviar la aceptación. La sola indicación de una dirección de correo electrónico o de un número de fax en el membrete o en otro documento no se debe considerar como designación expresa de uno o más sistemas de información.

103. Conviene detenerse a analizar el concepto de “entrada” en un sistema de información, utilizado para definir tanto la expedición como la recepción de un mensaje de datos. Un mensaje de datos entra en un sistema de información desde el momento en que puede ser procesado en ese sistema de información. La cuestión de si un mensaje de datos que entra en un sistema de información es inteligible o utilizable por el destinatario no entra en el ámbito de la Ley Modelo. La Ley Modelo no pretende invalidar las disposiciones de derecho interno conforme a las cuales la recepción de un mensaje puede producirse en el momento en que el mensaje entra en la esfera del destinatario, prescindiendo de si el mensaje es inteligible o utilizable por el destinatario. La Ley Modelo tampoco se ha concebido para ir en contra de los usos del comercio, según los cuales ciertos mensajes cifrados se consideran recibidos incluso antes de que sean utilizables por el destinatario o inteligibles para dicha persona. Se estimó que la Ley Modelo no debía crear un requisito más estricto que los actualmente aplicados a las comunicaciones consignadas sobre papel, en que un mensaje puede considerarse recibido aunque no resulte inteligible para el destinatario ni pretenda serlo (por ejemplo, cuando se transmiten datos en forma criptográfica a un depositario con el único propósito de su retención en el contexto de la protección de los derechos de propiedad intelectual).

104. Un mensaje de datos no habría de considerarse expedido si simplemente ha llegado al sistema de información del destinatario, pero sin conseguir entrar en él. Cabe señalar que la Ley Modelo no prevé expresamente el mal funcionamiento de los sistemas de información como base para la responsabilidad. En particular, cuando el sistema de información del destinatario no funciona en absoluto o no funciona en la debida forma, o cuando, aun funcionando debidamente, el mensaje de datos no puede entrar en él (por ejemplo, en el caso de una telecopiadora constantemente ocupada), el mensaje no puede considerarse expedido en el sentido de la Ley Modelo. Durante la preparación de la Ley Modelo, se estimó que no debía imponerse al destinatario, mediante una disposición general, la onerosa obligación de mantener su sistema en constante funcionamiento.

105. El párrafo 4) regula el lugar de recepción de un mensaje de datos. Esta disposición se ha incluido en la Ley Modelo con la principal finalidad de prever una peculiaridad del comercio electrónico que tal vez no esté adecuadamente regulada en la legislación vigente, a saber, que muy a menudo el sistema de información del destinatario en el que se recibe o recupera el mensaje de datos no se halla bajo la misma jurisdicción que el destinatario. El párrafo 4) tiene, pues, la principal finalidad de asegurar que el lugar en que se encuentra el sistema de información no sea el elemento determinante, y que haya un vínculo razonable entre el destinatario y lo que se considere el lugar de recepción, y que el iniciador pueda determinar fácilmente ese lugar. La Ley Modelo no contiene disposiciones concretas sobre el modo de designar un sistema de información ni prevé que puedan efectuarse cambios una vez que el destinatario haya designado el sistema.

106. Cabe observar que el párrafo 4), que contiene una referencia a la “operación subyacente”, se refiere en realidad a operaciones subyacentes efectivamente realizadas y previstas. Las referencias a “establecimiento”, “establecimiento principal” y “lugar de residencia habitual” se introdujeron en el texto para armonizarlo con el artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.

107. El efecto del párrafo 4) es introducir una distinción entre el lugar considerado de recepción y el lugar al que haya llegado realmente el mensaje de datos en el momento de recepción con arreglo al párrafo 2). Esta distinción no debe interpretarse en el sentido de que reparte los riesgos entre el iniciador y el destinatario en caso de alteración o pérdida de un mensaje de datos entre el momento de su recepción con arreglo al párrafo 2) y el momento en que llegó a su lugar de recepción en el sentido del párrafo 4). El párrafo 4) establece meramente una presunción irrebatible sobre un hecho jurídico a la que deberá recurrirse cuando otro cuerpo de leyes (por ejemplo, sobre la formación de contratos o los conflictos de leyes) requiera que se determine el lugar de recepción de un mensaje de datos. No obstante, durante la preparación de la Ley Modelo se estimó que introducir la noción de un supuesto lugar de recepción de un mensaje de datos como noción distinta del lugar al que llegue realmente dicho mensaje en el momento de su recepción sería inapropiado fuera del contexto de las transmisiones informatizadas (por ejemplo, en el contexto de un telegrama o de un télex). Así pues, el ámbito de aplicación de la disposición estaba limitado a las transmisiones informáticas de mensajes de datos. El párrafo 5) enuncia una limitación adicional que reproduce la fórmula ya utilizada en los artículos 6, 7, 8, 11 y 12 (véase el anterior párrafo 69).

SEGUNDA PARTE. COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIAS ESPECÍFICAS

108. En contraste con las reglas básicas aplicables al comercio electrónico en general, que figuran en la primera parte de la Ley Modelo, la segunda parte contiene reglas de carácter especial. Al preparar la Ley Modelo, la Comisión convino en que se incluyeron en la Ley Modelo esas reglas especiales relativas a determinadas aplicaciones del comercio electrónico, pero de forma tal que su presentación reflejara a la vez el carácter especial de su régimen y su rango legislativo, en nada distinto del de las disposiciones de carácter general enunciadas en la primera parte de la Ley Modelo. Al aprobar la Ley Modelo, la Comisión se limitó a examinar ciertas disposiciones especiales relativas a los documentos de transporte, por lo que se convino en que esas disposiciones figuraran en la Ley Modelo bajo el epígrafe de capítulo I de la segunda parte. Se opinó que esa estructura dejaba abierta la puerta a la adición de otros grupos de disposiciones especiales en forma de capítulos adicionales de la segunda parte de Ley Modelo, conforme se fuera haciendo sentir la necesidad de esos regímenes especiales.

109. La adopción de un régimen especial para determinadas aplicaciones del comercio electrónico, como pudiera ser para la utilización de mensajes EDI como sucedáneos de ciertos documentos de transporte, no supone en modo alguno que las restantes disposiciones de la Ley Modelo no sean también aplicables a esos sucedáneos de los documentos de transporte. En particular, las disposiciones de la segunda parte, tales como los artículos 16 y 17 relativos a la transferencia de derechos sobre mercancías, parten del supuesto de que las garantías de fiabilidad y autenticidad, enunciadas en los artículos 6 a 8, son igualmente aplicables a los equivalentes electrónicos de los documentos de transporte. La segunda parte de la Ley Modelo no restringe pues en modo alguno el ámbito de aplicación de las disposiciones generales de la Ley Modelo.

 

CAPÍTULO I. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

110. Al preparar la Ley Modelo, la Comisión tomó nota de que el transporte de mercancías era la rama comercial en la que era más probable que se recurriera a las comunicaciones electrónicas, por lo que era asimismo aquella en la que se necesitaba más urgentemente un marco jurídico que facilitara el empleo de esos medios de comunicación. Los artículos 16 y 17 enuncian ciertas disposiciones que son, por igual, aplicables a los documentos de transporte no negociables y a la transferencia de derechos en las mercancías por medio de un conocimiento de embarque negociable o transferible. Los principios enunciados en los artículo 16 y 17 son aplicables no sólo al transporte marítimo sino también al transporte de mercancías por otros medios, tales como al transporte aéreo y al transporte por carretera y ferrocarril.

Artículo 16. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías

111. El artículo 16, que enuncia el ámbito de aplicación del capítulo I de la segunda parte de la Ley Modelo, ha sido redactado con amplitud de criterio. Ese capítulo sería aplicable a una amplia gama de documentos que se utilizan en el transporte de mercancías, como, por ejemplo, la póliza de fletamento. En la preparación de la Ley Modelo, la Comisión juzgó que al regular en general los contratos de transporte de mercancías, el artículo 16 respondía a la necesidad de regular todo tipo de documentos de transporte, ya fueran negociables o no negociables, sin excluir ningún documento en particular, como pudiera ser la póliza de fletamento. Se señaló que, de no desear un Estado que el capítulo I de la segunda parte fuera aplicable a determinado tipo de documento o de contrato, por ejemplo, caso de considerarse que la inclusión de la póliza de fletamento en el ámbito de ese capítulo encajaría mal en el derecho interno de ese Estado, entonces ese Estado podría recurrir a la cláusula de exclusión enunciada en el párrafo 7) del artículo 17.

112. El artículo 16 es de índole ilustrativa y los actos en él mencionados, pese a ser más propios del comercio marítimo, no son exclusivos de ningún tipo de comercio ya que son actos que podrían ejecutarse en relación con el transporte aéreo o el transporte multimodal de mercancías.

 

Artículo 17. Documentos de transporte

113. Los párrafos 1) y 2) dimanan de la regla enunciada en el artículo 6. En el contexto de los documentos de transporte, es preciso establecer no sólo un equivalente funcional de la información consignada por escrito de los actos mencionados en el artículo 16, sino también un equivalente funcional de la modalidad de ejecución de dichos actos que se basa en el empleo de un documento consignado sobre papel. La necesidad de un equivalente funcional se refiere especialmente, en este caso, a la función desempeñada por la transferencia de un escrito en la transferencia de ciertos derechos y obligaciones. Por ejemplo, los párrafos 1) y 2) permiten sustituir no sólo el requisito de que el contrato de transporte conste por escrito sino también los requisitos de endoso y transferencia de la posesión aplicables al conocimiento de embarque. Al prepararse la Ley Modelo, se estimó que la disposición del artículo 17 debía ser referida inequívocamente a los actos enunciados en el artículo 16, particularmente en razón de las dificultades, que pudiera haber en determinados países, para el reconocimiento de la transmisión de un mensaje de datos como equivalente funcional de la entrega material de las mercancías o de la transferencia material de un documento de titularidad sobre las mercancías.

114. La referencia que se hace en los párrafos 1), 3) y 6) a “uno o más mensajes de datos” no debe ser entendida de modo distinto que la referencia que se hace en otras disposiciones de la Ley Modelo a “un mensaje de datos”, que debe también entenderse como aplicable indistintamente al supuesto en el que se genere un solo mensaje de datos y al supuesto en el que se generen dos o más mensajes de datos como soporte de un cierto elemento de información. La formulación más detallada de esta idea en el artículo 17 refleja meramente la consideración de que, para la transferencia electrónica de derechos, algunas de las funciones que tradicionalmente se llevan a cabo mediante la entrega de un único conocimiento de embarque consignado sobre papel habrán de efectuarse necesariamente mediante la transmisión de más de un mensaje de datos, sin que ese hecho entrañe, de por sí, ninguna consecuencia negativa para la admisibilidad del comercio electrónico para la ejecución de este acto.

115. La lectura conjunta del párrafo 3) y del párrafo 4) tiene por objeto asegurar que un derecho sólo podrá ser transferido a una sola persona, y que sólo una sola persona podrá en un momento dado invocar ese derecho. Esos dos párrafos introducen, por así decir, un requisito que cabe designar como la “garantía de singularidad”. Todo procedimiento por el que sea posible transferir un derecho o una obligación por vía electrónica, en lugar de mediante la entrega de un documento de papel, deberá llevar incorporada la garantía de singularidad como rasgo esencial del mismo. Toda red de comunicaciones debe disponer de un dispositivo técnico de seguridad que ofrezca a la comunidad comercial esa garantía de singularidad y la fiabilidad de ese dispositivo deberá ser demostrada convincentemente. Ahora bien, es además preciso posibilitar el cumplimiento por otros medios de ese requisito legal de que se pruebe la fiabilidad de la garantía de singularidad ofrecida en casos en los que, por ejemplo, se utilice habitualmente un documento del tipo del conocimiento de embarque. Se necesita por ello una norma como la enunciada en el párrafo 3) para que se pueda autorizar el empleo de una comunicación electrónica en lugar de un documento consignado sobre papel.

116. Las palabras “a una determinada persona y a ninguna otra” no deben ser entendidas como excluyendo de su ámbito a aquellos casos en los que dos o más personas gocen conjuntamente de la titularidad sobre las mercancías. Por ejemplo, la referencia a “una persona” no tiene por objeto excluir aquellos casos en los que se haya incorporado a un solo conocimiento de embarque un derecho de copropiedad o más de un derecho sobre las mercancías.

117. Tal vez convenga aclarar algo más la noción de la “singularidad” de un mensaje de datos, ya que de lo contrario pudiera ser interpretada erróneamente. Por una parte, todo mensaje de datos enviado a una persona es necesariamente único, aun cuando su función sea la de duplicar un mensaje anterior, ya que ese mensaje de datos será enviado en un momento necesariamente distinto que el de todo otro mensaje de datos enviado anteriormente a esa misma persona. Si se envía un mensaje de datos a otra persona, ese mensaje es incluso más evidentemente único, aun cuando con él se esté transfiriendo el mismo derecho o la misma obligación. Ahora bien, en ese supuesto es probable que toda transferencia, que no sea la primera, sea fraudulenta. Por el contrario, si por “singularidad” se entiende que un mensaje de datos ha de ser de una categoría singular, es preciso señalar que en ese sentido ningún mensaje de datos puede ser único y ninguna transferencia efectuada por medio de un mensaje de datos puede ser única. Tras haber considerado la posibilidad de ese malentendido, la Comisión decidió retener la referencia a la noción de singularidad del mensaje de datos y de singularidad de la transferencia para los fines del artículo 17, ya que las nociones de la “unicidad” o “singularidad” de los documentos de transporte no son algo desconocido para los profesionales del derecho de transporte o para los usuarios de los documentos de transporte. Se decidió, no obstante, aclarar en la presente Guía que las palabras “se emplee un método fiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos” deben ser entendidas como referidas a que se ha de utilizar un método fiable que garantice que los mensajes de datos, por los que se expresa el acto de llevar a cabo la transferencia de cierto derecho o cierta obligación de una persona, no puedan ser utilizados por esa persona, o en su nombre, de forma incoherente con cualesquiera otros mensajes de datos por los que se transfiera ese derecho o esa obligación por esa misma persona o en su nombre.

118. El párrafo 5) es un complemento necesario de la garantía de singularidad enunciada en el párrafo 3. La necesidad de seguridad es una consideración indispensable por lo que se ha de asegurar no sólo que el método utilizado ofrece una seguridad razonable de que un mismo mensaje de datos no será multiplicado, sino también de que no se podrán utilizar simultáneamente dos vías de comunicación para un mismo fin. El párrafo 5) aborda la necesidad básica de que se evite el riesgo de duplicar los documentos de transporte. El empleo de más de una forma de comunicación para diversos fines, por ejemplo, el empleo de documentos de papel para los mensajes auxiliares y de comunicaciones electrónicas para los conocimientos de embarque, no plantea ningún problema. Sin embargo, es indispensable para el buen funcionamiento de cualquier sistema basado en el empleo de un equivalente electrónico del conocimiento de embarque que se excluya la posibilidad de que unos mismos derechos puedan ser incorporados simultáneamente a un mensaje de datos y a un documento de papel. El párrafo 5) prevé asimismo la situación en la que una parte que haya convenido inicialmente en negociar a través de comunicaciones electrónicas haya de proseguirlas mediante el empleo de comunicaciones consignadas sobre papel, caso de resultarle ulteriormente imposible proseguir esas comunicaciones por vía electrónica.

119. La referencia a la noción de “poner fin” al empleo de mensajes de datos queda abierta a interpretación. En particular, la Ley Modelo no especifica quién ha de ser el que ponga término a ese empleo. De desear algún Estado precisar algo más este punto, tal vez desee indicar, por ejemplo, que puesto que el empleo del comercio electrónico suele estar basado en un acuerdo entre las partes, la decisión de “retornar” a las comunicaciones consignadas sobre papel habrá de ser también objeto de un acuerdo entre todas las partes interesadas. De lo contrario, el iniciador gozaría de la facultad de seleccionar unilateralmente los medios de comunicación. También es posible que el Estado que incorpore el nuevo régimen desee disponer que, dado que el tenedor o titular del conocimiento de embarque ha de ser quien aplique el párrafo 5), será el tenedor de este conocimiento el que decida si prefiere ejercer sus derechos a través de un conocimiento de embarque consignado sobre papel o a través de un equivalente electrónico de ese documento, debiendo ser en ese caso el propio tenedor el que asuma los gastos de su decisión.

120. Si bien el párrafo 5) trata expresamente del supuesto en el que se sustituya la utilización de mensajes de datos por la utilización de documentos de papel, su texto puede ser entendido a la inversa. La sustitución de los mensajes de datos por un documento de papel no afectará a ningún derecho que pueda tenerse a devolver el documento de papel a su emisor y reanudar el empleo, en su lugar, de mensajes de datos.

121. La finalidad del párrafo 6) es la de regular directamente la aplicación de ciertas normas jurídicas al transporte de mercancías por mar. Por ejemplo, con arreglo a las Reglas de La Haya y de La Haya-Visby, un contrato de transporte significa un contrato plasmado en un conocimiento de embarque. El empleo de un conocimiento de embarque o de un documento de titularidad similar hace que las Reglas de La Haya y de La Haya-Visby sean imperativamente aplicables al contrato de transporte incorporado a ese documento. Esas reglas no serían automáticamente aplicables a los contratos concertados por uno o más mensajes de datos. Por ello, se juzgó necesario una disposición como la del párrafo 6) a fin de evitar que se excluyera a un contrato del ámbito de aplicación de esas reglas por el mero hecho de que estuviera consignado mensajes de datos en lugar de en un conocimiento de embarque incorporado a un documento de papel. Si bien el párrafo 1) dispone que un mensaje de datos puede ser un medio eficaz para ejecutar los actos mencionados en el artículo 16, esa disposición no se ocupa de las reglas de derecho sustantivo que pudieran ser aplicables a un contrato que esté consignado, o del que se haya dejado constancia, en mensajes de datos.

122. Respecto al significado de la frase “esa norma no dejará de aplicarse” que figura en el párrafo 6), tal vez hubiera sido más sencillo expresar esa misma idea disponiendo que las reglas aplicables a los contratos de transporte que consten en documentos de papel serán asimismo aplicables a los contratos de transporte que consten en mensajes de datos. Ahora bien, dada la amplitud del ámbito de aplicación del artículo 17, que regula no sólo el supuesto del conocimiento de embarque sino también el supuesto de una diversidad de otros documentos de transporte, una disposición expresada en esos términos hubiera tenido tal vez el efecto no buscado de extender la aplicación de normas como las Reglas de Hamburgo y las Reglas de La Haya-Visby a contratos a los que nunca se tuvo la intención de que esas normas fueran aplicables. La Comisión opinó que la formulación adoptada era la más adecuada para superar el obstáculo dimanante del derecho de que las Reglas de La Haya-Visby y otras normas imperativamente aplicables al conocimiento de embarque no fueran automáticamente aplicables a contratos de transporte consignados en mensajes de datos, sin ampliar inintencionalmente la aplicación de esas normas a otros tipos de contratos.

III. HISTORIA Y ANTECEDENTES DE LA LEY MODELO

123. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y otros medios conexos de comunicación de datos, fue aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1996 en cumplimiento de su mandato de fomentar la armonización y unificación del derecho mercantil internacional, con miras a eliminar los obstáculos innecesarios ocasionados al comercio internacional por las insuficiencias y divergencias del derecho interno que afectan a ese comercio. Durante los últimos 25 años, la CNUDMI, en la que colaboran Estados de todas las regiones situados en todos los niveles de desarrollo económico, ha cumplido su mandato formulando convenios internacionales (convenios y convenciones de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, sobre el Transporte Marítimo de Mercancías, 1978 (“Reglas de Hamburgo”), sobre la responsabilidad de los empresarios de terminales de transporte en el comercio internacional, sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales, sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingente), leyes modelo (las Leyes Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional, sobre transferencias internacionales de crédito y sobre la Contratación Pública de Bienes, de Obras y de Servicios), el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y el Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, así como guías jurídicas (de contratos de obras, de operaciones de comercio compensatorio y de transferencias electrónicas de fondos).

124. La Ley Modelo fue preparada en respuesta al cambio fundamental que se había operado en las comunicaciones entre las partes (denominadas en ocasiones “socios comerciales”) que recurrían a las modernas técnicas informáticas o de otra índole para sus relaciones de negocios. La Ley Modelo ofrece a los países un texto normativo ejemplar para la evaluación y modernización de algunos aspectos de su propia normativa legal y de sus prácticas contractuales relativas al empleo de la informática, y demás técnicas de comunicación modernas, en las relaciones comerciales. El texto de la Ley Modelo, reproducido anteriormente, figura en el anexo I del informe de la CNUDMI sobre la labor de su 29º período de sesiones. 1.

125. La Comisión, en su 17.º período de sesiones (1984), examinó un informe del Secretario General titulado “Aspectos jurídicos del proceso automático de datos” (A/CN.9/254), donde se describían diversas cuestiones jurídicas relativas al valor jurídico de la documentación informática, así como el requisito de un escrito, la autenticación, las condiciones generales, la responsabilidad y los conocimientos de embarque. La Comisión tomó nota de un informe del Grupo de Trabajo sobre facilitación de los procedimientos comerciales internacionales (WP.4), que está copatrocinado por la Comisión Económica para Europa y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y se ocupa de formular los mensajes normalizados de Naciones Unidas/EDIFACT. En ese informe se sugería que, como estos problemas eran esencialmente de derecho mercantil internacional, la Comisión, en su calidad de principal órgano jurídico en esa esfera, parecía ser el foro de convergencia apropiado para realizar y coordinar las actividades necesarias 2.. La Comisión decidió inscribir en su programa de trabajo, como tema prioritario, la cuestión de las consecuencias jurídicas del procesamiento automático de datos en las corrientes del comercio internacional. 3.

126. En su 18.º período de sesiones (1985), la Comisión examinó un informe del Secretario General titulado “Valor jurídico de los registros computadorizados” (A/CN.9/265). En ese informe se llegó a la conclusión de que, a nivel mundial, se tropieza con menos problemas de lo que cabría esperar en el empleo de datos almacenados en soportes informáticos como prueba en los litigios. Se señaló que uno de los obstáculos jurídicos más graves para el empleo de la informática y de las telecomunicaciones de terminal a terminal en el comercio internacional radicaba en la exigencia de que los documentos estuviesen firmados o consignados sobre papel. Tras deliberar sobre el informe, la Comisión decidió aprobar la siguiente recomendación en la que se expresan algunos de los principios en que se basa la Ley Modelo:

 

“La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,

Observando que el empleo del procesamiento automático de datos (PAD) está próximo a quedar firmemente arraigado en todo el mundo en muchas fases del comercio nacional e internacional, así como en los servicios administrativos,

Observando también que las normas jurídicas referidas a los medios anteriores al PAD basados en el empleo del papel para documentar el comercio internacional pueden crear un obstáculo al empleo del PAD en cuanto llevan a la inseguridad jurídica o dificultan la eficiente utilización del PAD cuando su uso está por lo demás justificado,

Observando asimismo con reconocimiento los esfuerzos del Consejo de Europa, del Consejo de Cooperación Aduanera y de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa tendientes a superar los obstáculos que, como consecuencia de estas normas jurídicas, se oponen a la utilización del PAD en el comercio internacional,

Considerando al mismo tiempo que no es necesaria una unificación de las normas sobre la prueba respecto del empleo de registros de computadora en el comercio internacional, vista la experiencia que muestra que diferencias sustanciales en las normas sobre la prueba aplicadas al sistema de documentación sobre papel no han causado hasta el momento ningún daño apreciable al desarrollo del comercio internacional,

Considerando también que, como consecuencia de las novedades en la utilización del PAD, en diversos sistemas jurídicos se viene experimentando la conveniencia de adaptar las normas jurídicas existentes a estas novedades, teniendo debidamente en cuenta, sin embargo, la necesidad de estimular el empleo de los medios del PAD que proporcionarían la misma o mayor fiabilidad que la documentación sobre papel,

 

1. Recomienda a los gobiernos que:

 

a) Examinen las normas jurídicas que afectan la utilización de registros de computadora como prueba en los litigios, a fin de eliminar obstáculos innecesarios a su admisión, asegurarse de que las normas sean coherentes con las novedades de la tecnología y proporcionar medios apropiados para que los tribunales evalúen el crédito que merezcan los datos contenidos en esos registros;

b) Examinen las exigencias legales de que determinadas operaciones comerciales o documentos relacionados con el comercio consten por escrito, para determinar si la forma escrita es una condición de la eficacia de la validez de la operación o el documento, con miras a permitir, según corresponda, que la operación o el documento se registren y transmitan en forma legible mediante computadora;

c) Examinen los requisitos jurídicos de una firma manuscrita u otro método de autenticación sobre papel en los documentos relacionados con el comercio, con miras a permitir, según corresponda, la utilización de medios electrónicos de autenticación;

d) Examinen los requisitos jurídicos de que, para ser presentados a las autoridades, los documentos deban constar por escrito y estar firmados de puño y letra, con miras a permitir que, cuando corresponda, esos documentos se presenten en forma legible mediante computadora a los servicios administrativos que hayan adquirido el equipo necesario y fijado los procedimientos aplicables.

 

2. Recomienda a las organizaciones internacionales que elaboran textos jurídicos relacionados con el comercio que tengan en cuenta la presente Recomendación al adoptar esos textos y, según corresponda, estudien la posibilidad de modificar los textos jurídicos vigentes en armonía con la presente Recomendación.” 4.

 

127. Dicha recomendación (denominada en adelante “Recomendación de la CNUDMI de 1985”) fue aprobada por la Asamblea General en su resolución 40/71, inciso b) del párrafo 5, de 11 de diciembre de 1985 a saber:

“La Asamblea General,

… Pide a los gobiernos y a las organizaciones internacionales que, cuando así convenga, adopten medidas de conformidad con la recomendación de la Comisión a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia posible del procesamiento automático de datos en el comercio internacional;… “.5.

128. Como se ha señalado en diversos documentos y reuniones relativas al empleo internacional del comercio electrónico, por ejemplo en las reuniones del grupo de trabajo WP.4, se tiene en general la impresión de que pese a la labor efectuada desde que se aprobó la Recomendación de la CNUDMI de 1985, se ha progresado muy poco en la labor de ir eliminando del derecho interno la obligatoriedad legal del papel y de la firma escrita. El Comité Noruego sobre Procedimientos Comerciales (NORPRO) ha sugerido, en una carta a la Secretaría, que “una de las razones por las que se ha progresado tan poco pudiera ser que la recomendación de la CNUDMI señala la necesidad de una actualización jurídica, pero sin dar ninguna indicación de cómo efectuarla”. En este sentido, la Comisión consideró qué medidas de seguimiento a la Recomendación de la CNUDMI de 1985 cabría adoptar a fin de estimular la necesaria modernización de la legislación. La decisión de la CNUDMI de formular legislación modelo sobre aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos y otros medios conexos de comunicación de datos puede considerarse una consecuencia del proceso a raíz del cual la Comisión aprobó la Recomendación de la CNUDMI de 1985.

129. En su 21.º período de sesiones (1988), la Comisión consideró una propuesta de que se examinara la necesidad de elaborar unos principios jurídicos aplicables a la formación de los contratos mercantiles internacionales por medios electrónicos. Se señaló la carencia de un marco jurídico bien definido para esta práctica innovadora y cada vez más difundida, y que la labor futura en esa esfera podría contribuir a colmar esa laguna jurídica y a reducir la incertidumbre y las dificultades con las que se tropezaba en la práctica. La Comisión pidió a la Secretaría que preparase un estudio preliminar sobre este tema. 6.

130. En su 23.º período de sesiones (1990), la Comisión tuvo ante sí un informe titulado “Estudio preliminar de las cuestiones jurídicas relacionadas con el perfeccionamiento de contratos por medios electrónicos” (A/CN.9/333). Ese informe contiene un resumen de los trabajos realizados en las Comunidades Europeas y en los Estados Unidos de América con respecto al requisito de la “forma escrita” y otros problemas observados en relación con el perfeccionamiento de los contratos por medios electrónicos. También se examinaron los esfuerzos realizados para superar algunos de los problemas mediante el recurso a acuerdos modelo en el campo de las comunicaciones.7.

131. En su 24.º período de sesiones (1991), la Comisión tuvo ante sí el informe titulado “Intercambio electrónico de datos” (A/CN.9/350). En ese informe se describían las actividades actuales de las diversas organizaciones que se ocupaban de las cuestiones jurídicas relacionadas con el intercambio electrónico de datos (EDI) y se analizaba el contenido de diversos modelos de acuerdos de intercambio de información ya preparados o que se estaban preparando. En él se señalaba que esos documentos variaban considerablemente al variar también las necesidades de las diversas categorías de usuarios a las que iban destinados y que esa diversidad de los arreglos contractuales había sido considerada en ocasiones como un obstáculo para el desarrollo de un marco jurídico satisfactorio para la utilización en los negocios del comercio electrónico. Ese informe sugirió que existía la necesidad de un marco general que permitiera identificar las cuestiones importantes y que proporcionara un cuerpo básico de principios y reglas de derecho aplicables a las comunicaciones canalizadas por vía del comercio electrónico. En él se enuncia la conclusión de que cabía crear ese marco básico, pero hasta cierto punto únicamente, mediante arreglos contractuales entre las partes en una relación mantenida por comercio electrónico y que los marcos contractuales existentes que se ofrecían a la comunidad de usuarios del comercio electrónico eran a menudo incompletos, mutuamente incompatibles e inapropiados para su utilización internacional por depender en gran medida de las estructuras del derecho interno local.

132. Con miras a armonizar las reglas básicas del EDI para facilitar su empleo en el comercio internacional, el informe indicaba que tal vez la Comisión deseara considerar la conveniencia de preparar un acuerdo uniforme de comunicaciones para ser aplicado en el comercio internacional. También señalaba que la labor de la Comisión en esta esfera sería de particular interés porque participarían en ella representantes de todos los ordenamientos jurídicos, así como representantes de países en desarrollo que habían tropezado ya o tropezarían pronto con las cuestiones que suscitaba el comercio electrónico.

133. La Comisión convino en que las cuestiones jurídicas que el comercio electrónico planteaba irían siendo cada vez más importantes a medida que se difundía el empleo del comercio electrónico y en que debería emprender trabajos en esta esfera. Recibió amplio apoyo la propuesta de que la Comisión emprendiera la preparación de una serie de principios jurídicos y reglas de derecho básicas aplicables a las comunicaciones por comercio electrónico 8.. La Comisión llegó a la conclusión de que era prematuro iniciar inmediatamente la preparación de un acuerdo uniforme de comunicaciones y tal vez fuese preferible seguir de cerca las actividades de otras organizaciones, en particular, de la Comisión de las Comunidades Europeas y de la Comisión Económica para Europa. Se señaló que el comercio electrónico de alta velocidad requería un nuevo examen de cuestiones contractuales básicas como la oferta y la aceptación, y que debían examinarse las repercusiones jurídicas del papel de los sistemas de gestión centralizada de datos en el derecho mercantil internacional.

134. Tras haber deliberado al respecto, la Comisión decidió que se dedicara un período de sesiones del Grupo de Trabajo sobre Pagos Internacionales a la identificación de las cuestiones jurídicas planteadas, y al examen de posibles disposiciones legales y que el Grupo de Trabajo informara a la Comisión sobre la conveniencia y viabilidad de emprender alguna nueva tarea, como la de preparar un acuerdo uniforme de las comunicaciones. 9.

135. En su 24.º período de sesiones, el Grupo de Trabajo sobre Pagos Internacionales recomendó a la Comisión, que emprendiera la labor de elaborar un régimen jurídico uniforme para el comercio electrónico. Se convino en que esa labor debería tener la finalidad de facilitar la formulación de normas de tipo legislativo aplicables al comercio electrónico y que regularan cuestiones como las siguientes: el perfeccionamiento de los contratos; el riesgo y la responsabilidad de los socios comerciales y de los terceros proveedores de servicios en el marco de relaciones concertadas por comercio electrónico; ampliar el alcance de las definiciones de “escrito” y de “original” para dar cabida en ellas a las aplicaciones del comercio electrónico; y cuestiones relacionadas con la negociabilidad de los títulos negociables y documentos de titularidad (A/CN.9/360).

136. Aunque en general se estimaba conveniente lograr el alto grado de certidumbre y armonización jurídicas que ofrecían las disposiciones detalladas de una ley uniforme, era necesario actuar con cautela para mantener un enfoque flexible respecto de ciertas cuestiones acerca de las cuales sería tal vez prematuro o inapropiado legislar. Como ejemplo de una cuestión de esa índole, se afirmó que sería probablemente prematuro tratar de lograr la unificación legislativa de las reglas sobre el valor probatorio de los mensajes transmitidos por vía del comercio electrónico (Ibid., párr. 130). Se convino en que no se adoptaría ninguna decisión en esta temprana etapa en cuanto a la forma o al contenido definitivos del régimen jurídico que se prepararía. Se observó que, de conformidad con el enfoque flexible que había de adaptarse, podían plantearse situaciones en las cuales la preparación de cláusulas contractuales que sirviesen de modelo se consideraría una manera apropiada de abordar cuestiones concretas (Ibid., párr. 132).

137. La Comisión, en su 25.º período de sesiones (1992), apoyó la recomendación contenida en el informe del Grupo de Trabajo (Ibid., párrs. 129 a 133) y encomendó al Grupo de Trabajo sobre Pagos Internacionales que preparara una reglamentación jurídica del comercio electrónico, dándole, al mismo tiempo, a ese Grupo el nuevo nombre de Grupo de Trabajo sobre Intercambio Electrónico de Datos. 10.

138. El Grupo de Trabajo dedicó sus períodos de sesiones 25.º a 28.º a la preparación de reglas jurídicas aplicables al “intercambio electrónico de datos (EDI) y otros medios de comunicación de datos” (en los documentos A/CN.9/373, 387, 390 y 406 figuran informes sobre esos períodos de sesiones). 11.

139. El Grupo de Trabajo utilizó para su tarea los documentos de trabajo preparados por la Secretaría sobre posibles cuestiones que cabría incluir en la Ley Modelo. Entre esos documentos cabe citar el A/CN.9/WG.IV/WP.53 (Cuestiones que cabría incluir en el programa de futuros trabajos sobre los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos (EDI)) y el documento A/CN.9/WG.IV/WP.55 (Esbozo de una reglamentación uniforme eventual de ciertos aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos (EDI)). Los proyectos de artículo de la Ley Modelo fueron presentados a la Secretaría en los documentos A/CN.9/WG.IV/WP.57, 60 y 62. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí además una propuesta del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa al contenido eventual del proyecto de Ley Modelo (A/CN.9/WG.IV/WP.58).

140. El Grupo de Trabajo observó que si bien era cierto que a menudo se buscaban soluciones prácticas a las dificultades jurídicas que planteaba el empleo del comercio electrónico por la vía contractual (A/CN.9/WG.IV/WP.53, párrs. 35 y 36), esas soluciones contractuales de la problemática jurídica del comercio electrónico se habían ido elaborando no sólo por razón de sus ventajas intrínsecas, como pudiera ser la mayor flexibilidad de una reglamentación contractual, sino también por razón de la falta de un régimen adecuado de carácter legislativo o jurisprudencial. La vía contractual adolece de una limitación intrínseca que es su incapacidad para resolver aquellos obstáculos jurídicos contra el empleo del comercio electrónico que puedan resultar de las normas imperativas del derecho legal o jurisprudencial interno aplicable. A ese respecto, una dificultad inherente al recurso a esta técnica de los acuerdos de comunicaciones sería la incertidumbre sobre el valor que puedan tener ante los tribunales algunas de las estipulaciones contractuales. Otra limitación de la vía contractual resulta de la imposibilidad de que las partes regulen en un contrato los derechos y obligaciones de terceros. Cabe pensar que, al menos, para aquellas partes que sean ajenas al acuerdo contractual de comunicaciones, sería preciso establecer un régimen legal basado en una ley modelo o en un convenio internacional (véase A/CN.9/350, párr. 107).

141. El Grupo de Trabajo examinó la conveniencia de preparar reglas uniformes con miras a eliminar los obstáculos e incertidumbres de índole jurídica que dificultan la utilización de las técnicas modernas de comunicación en aquellos casos en los que su eliminación efectiva sólo sea posible por medio de disposiciones de rango legislativo. Una de las finalidades de esas reglas uniformes sería la de facultar a los posibles usuarios del comercio electrónico para establecer un enlace de comercio electrónico jurídicamente seguro por medio de un acuerdo de comunicaciones en el interior de una red cerrada. La segunda finalidad de ese régimen uniforme sería la de apoyar el empleo del comercio electrónico fuera de esa red cerrada, es decir, en un marco abierto. No obstante, debe recalcarse que la finalidad de las reglas uniformes es posibilitar, y no imponer, el empleo del EDI y de otros medios de comunicación conexos. Además, la finalidad del régimen uniforme no es la de regular las relaciones de comercio electrónico desde una perspectiva técnica sino la de crear un marco jurídico lo más seguro posible para facilitar la utilización del comercio electrónico por las partes para sus comunicaciones comerciales.

142. En cuanto al régimen uniforme, el Grupo de Trabajo acordó que debería seguir adelante con su labor, sobre la hipótesis de que el régimen uniforme revestiría la forma de disposiciones de rango legislativo. Si bien se convino en que se impartiría al texto la forma de una ley modelo, en un principio se estimó que, dada la naturaleza especial del texto jurídico que se estaba elaborando, había que encontrar un término más flexible que el de “ley modelo”. Se hizo ver que el título debería reflejar que el texto contenía diversas disposiciones relativas a normas vigentes que estarían distribuidas en diversas partes de distintas leyes nacionales en el Estado que diera efecto a esa normativa. Era, pues, posible que los Estados que dieran efecto a la normativa no incorporaran necesariamente el texto in toto y que las disposiciones de tal “ley modelo” podrían no figurar juntas en un cuerpo normativo discreto del derecho interNº El texto podía calificarse, en la terminología de un ordenamiento jurídico, como “ley de enmienda de diversos otros textos legales”. El Grupo de Trabajo convino en que la naturaleza especial del texto se expresaría mejor si se empleaba el término “disposiciones legales modelo”. También se opinó que la naturaleza y el propósito de las “disposiciones legales modelo” podrían explicarse en una introducción o en las directrices que acompañaran al texto.

143. No obstante, el Grupo de Trabajo, en su 28.º período de sesiones, reconsideró su decisión anterior de formular un texto jurídico redactado en forma de “disposiciones legales modelo” (A/CN.9/390, párr. 16). Se opinó en general que el empleo del término “disposiciones legales modelo” podía suscitar incertidumbre sobre la índole jurídica del instrumento. Si bien hubo cierto apoyo en favor de que se retuviera el término “disposiciones legales modelo”, prevaleció el parecer de que era preferible el término “ley modelo”. Se opinó en general que, como resultado de la orientación seguida por el Grupo de Trabajo, a medida que avanzaba su labor hacia la finalización del texto, cabía ahora considerar que las disposiciones legales modelo formaban un régimen equilibrado y bien definido que cabría promulgar conjuntamente como un solo instrumento (A/CN.9/406, párr. 75). Sin embargo, según la situación imperante en cada Estado que le diera efecto, la Ley Modelo podía incorporarse en forma de ley especial o integrarse en diversas partes de la legislación existente.

144. El texto del proyecto de Ley Modelo aprobado por el Grupo de Trabajo en su 28.º período de sesiones fue enviado a todos los gobiernos y organizaciones internacionales interesadas para que presentaran sus observaciones. Las observaciones recibidas fueron reproducidas en el documento A/CN.9/409 y Add.1 a 4. El texto de los proyectos de artículo de la Ley Modelo figura en el anexo del documento A/CN.9/406.

145. En su 28.º período de sesiones (1995) la Comisión aprobó el texto de los artículos 1 y 3 a 11 del proyecto de Ley Modelo y, por falta de tiempo suficiente, no completó su examen del proyecto de Ley Modelo, que fue por ello colocado en el programa del 29.º período de sesiones de la Comisión. 12.

146. La Comisión, en su 28.º período de sesiones 13., recordó que, en su 27.º período de sesiones (1994), había habido apoyo general en favor de una recomendación presentada por el Grupo de Trabajo de que se iniciara alguna labor preliminar sobre el tema de la negociabilidad y transferibilidad de los derechos reales en un entorno informático tan pronto como concluyera la preparación de la Ley Modelo 14.. Se observó que, sobre la base de esa recomendación, se había celebrado un debate preliminar sobre la labor futura en el campo del intercambio electrónico de datos con ocasión del 29.º período de sesiones del Grupo de Trabajo (el informe sobre ese debate figura en el documento A/CN.9/407, párrs. 106 a 118). En ese período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó también propuestas de la Cámara de Comercio Internacional (A/CN.9/WG.IV/WP.65) y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (A/CN.9/WG.IV/WP.66) de que se incluyeran disposiciones adicionales en el proyecto de Ley Modelo que reconocieran a ciertas cláusulas y condiciones incorporadas a un mensaje de datos por simple remisión el mismo grado de eficacia jurídica que si hubieran sido enunciadas en su integridad en el texto del mensaje de datos (el informe sobre el debate figura en el documento A/CN.9/407, párrs. 100 a 105). Se convino en que la cuestión de la incorporación por remisión debía considerarse en el contexto de la labor futura sobre negociabilidad y transferibilidad de los derechos reales (A/CN.9/407, párr. 103). La Comisión hizo suya la recomendación del Grupo de Trabajo de que se encomendara a la Secretaría la preparación de un estudio de antecedentes sobre la negociabilidad y transferibilidad por EDI de los documentos de transporte, que se refiriera en particular a la utilización del EDI para los fines de la documentación relativa al transporte marítimo, habida cuenta de las sugerencias y opiniones expresadas en el 29.º período de sesiones del Grupo de Trabajo. 15.

147. Sobre la base del estudio preparado por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.69), el Grupo de Trabajo, en su 30.º período de sesiones, examinó las cuestiones de la transferibilidad de derechos en el contexto de los documentos de transporte y aprobó el texto del proyecto de disposiciones legales relativas a las cuestiones específicas de los mensajes de datos relativos a contratos de transporte de mercancías (el informe sobre ese período de sesiones figura en el documento A/CN.9/421). El texto de ese proyecto de disposiciones presentado a la Comisión por el Grupo de Trabajo para su examen final y posible adición como parte II de la Ley Modelo figuraba en el anexo del documento A/CN.9/421.

148. Al preparar la Ley Modelo, el Grupo de Trabajo estimó que convendría proporcionar en un comentario información adicional relativa a la Ley Modelo. En particular, en el 28.º período de sesiones del Grupo de Trabajo, durante el cual se finalizó el texto del proyecto de Ley Modelo para presentarlo a la Comisión, recibió apoyo general la sugerencia de que el proyecto de Ley Modelo fuera acompañado de una guía para ayudar a los Estados en la incorporación del proyecto de Ley Modelo al derecho interno y en su aplicación. La guía, que en gran parte podría basarse en los trabajos preparatorios del proyecto de Ley Modelo, sería también de utilidad para los usuarios de medios electrónicos de comunicación, así como para los estudiosos en la materia. El Grupo de Trabajo observó que, en las deliberaciones celebradas en ese período de sesiones, había partido de la hipótesis de que el proyecto de Ley Modelo iría acompañado de una guía. Por ejemplo, el Grupo de Trabajo había decidido no resolver algunas cuestiones en el proyecto de Ley Modelo sino en la guía, a fin de orientar a los Estados en la incorporación del proyecto de Ley Modelo a su derecho interNº Se pidió a la Secretaría que preparara un proyecto y lo presentara al Grupo de Trabajo en su 29.º período de sesiones para que lo examinara (A/CN.9/406, párr. 177).

149. En su 29.º período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó el proyecto de Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo (en adelante denominado “el proyecto de Guía”) que figuraba en una nota preparada por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.64). Se pidió a la Secretaría que preparara una versión revisada del proyecto de Guía en la que se tuvieran en cuenta las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo, así como las distintas opiniones, sugerencias y preocupaciones expresadas en ese período de sesiones. En su 28.º período de sesiones, la Comisión colocó el proyecto de Guía para la incorporación al derecho interno en el programa de su 29.º período de sesiones. 16

150. En su 29.º período de sesiones, tras examinar el texto del proyecto de Ley Modelo, con las modificaciones introducidas por el grupo de redacción, la Comisión aprobó la siguiente decisión en su 605a.sesión, celebrada el 12 de junio de 1996:

“La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,

Recordando que en la resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, se le pidió que fomentara la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional y tuviera presentes a ese respecto los intereses de todos los pueblos, particularmente los de los países en desarrollo, en el progreso amplio del comercio internacional,

Observando que es cada vez mayor el número de transacciones del comercio internacional que se realizan mediante intercambio electrónico de datos y otros medios de comunicación denominados generalmente comercio electrónico, que entrañan el uso de formas de comunicación y almacenamiento de información distintas del papel,

Recordando la recomendación sobre el valor jurídico de los registros computadorizados que aprobó en su 18.º período de sesiones, celebrado en 1985, y el inciso b) del párrafo 5 de la resolución 40/71 de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1985, en que se pedía a los gobiernos y a las organizaciones internacionales que, cuando así conviniera, adoptasen medidas de conformidad con la recomendación de la Comisión 17. a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia posible del procesamiento automático de datos en el comercio internacional,

Considerando que la aprobación de una ley modelo que facilite el uso del comercio electrónico y sea aceptable para Estados con sistemas jurídicos, sociales y económicos distintos contribuirá al fomento de la armonización de las relaciones económicas internacionales,

Convencida de que la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico será muy útil para que los gobiernos mejoren sus leyes sobre el uso de formas de comunicación y almacenamiento de información distintas del papel y para la elaboración de esas leyes donde no existan actualmente,

1. Aprueba la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico tal como figura en el anexo I del informe sobre la labor realizada en el período de sesiones en curso;

2. Pide al Secretario General que transmita a los gobiernos y otros órganos interesados el texto de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico, acompañado de la Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo que ha preparado la Secretaría;

3. Recomienda a todos los Estados que den consideración favorable a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico cuando aprueben o modifiquen sus leyes, en vista de la necesidad de uniformidad en la legislación aplicable a las formas de comunicación y almacenamiento de información distintas del papel.” 18.
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PIE DE PÁGINA

(1) La presente Ley será aplicable a todo mensaje de datos que sea conforme a la definición del párrafo 1) del artículo 2 y que se refiera al comercio internacional.

(2) La presente ley no deroga ninguna norma jurídica destinada a la protección del consumidor.

(3) La Comisión sugiere el siguiente texto para los Estados que deseen ampliar el ámbito de aplicación de la presente Ley:

La presente Ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en las situaciones siguientes: […].

(4) El término “comercial” deberá ser interpretado ampliamente de forma que abarque las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las operaciones siguientes: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; de facturaje (“factoring”); de arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra (“leasing”); de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; de inversión; de financiación; de banca; de seguros; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera.
a Durante el tercer trimestre de 1997, el número 21345 será cambiado a 26060.
b Durante el tercer trimestre de 1997, el número 232156 será cambiado a 263 3389.
c La documentación de referencia a la que se hace remisión por su signatura en la presente Guía pertenece a las tres categorías siguientes de documentos:

A/50/17 y A/51/17 son las signaturas de los informes de la CNUDMI a la Asamblea General sobre la labor de sus períodos de sesiones 28º y 29º, celebrados en 1995 y 1996, respectivamente;
Los documentos de la serie A/CN.9/…. son los informes y notas examinados por la CNUDMI en sus períodos de sesiones anuales, en particular los informes presentados por el Grupo de Trabajo al examen de la Comisión;
Los documentos de la serie A/CN.9/WG.IV/¼ son los documentos de trabajo examinados por el Grupo de Trabajo de la CNUDMI sobre comercio electrónico (denominado anteriormente Grupo de Trabajo de la CNUDMI sobre intercambio electrónico de datos) en su labor de preparación de la Ley Modelo.

1- Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/51/17), anexo I.

2- “Legal aspects of automatic trade data interchange” (TRADE/WP.4/R.185/Rev.1). El informe presentado al Grupo de Trabajo figura en el anexo del documento A/CN.9/238.

3- Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/39/17), párr. 136.

4- Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/40/17), párr. 360.

5- La resolución 40/71 fue reproducida en el Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Internacional, 1985, vol. XVI, primera parte, D (publicación de las Naciones Unidas, Núm. de venta S.87.V.4).

6- Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/43/17), párrs. 46 y 47, e Ibid., cuadragésimo cuarto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/44/17), párr. 289.

7- Ibid., Cuadragésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/45/17), párrs. 38 a 40.

8- Cabe observar que la Ley Modelo no está concebida como un régimen completo aplicable a todos los aspectos del comercio electrónico. La finalidad principal de la Ley Modelo es adaptar los requisitos legales existentes para que dejen de constituir obstáculos a la utilización de los medios de comunicación y archivo de información sin soporte de papel.

9- Ibid., Cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/46/17), párrs. 311 a 317.

10- Ibid., Cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/47/17), párrs. 141 a 148.

11- El concepto “EDI y otros medios conexos de comunicación de datos” no debía interpretarse como una referencia al intercambio electrónico de datos en sentido estricto definido en el artículo 2 b) de la Ley Modelo sino a una variedad de usos de las técnicas de comunicación modernas relacionados con el comercio a los que cabría referirse ampliamente bajo la rúbrica de “comercio electrónico”. La Ley Modelo no está destinada únicamente a ser aplicada en el contexto de las técnicas de comunicación existentes sino más bien como conjunto de reglas flexibles que deberían dar cabida a los adelantos técnicos previsibles. Se debería hacer hincapié en que la Ley Modelo tenía por finalidad no sólo establecer reglas para el movimiento o flujo de información comunicada por medio de mensajes de datos sino también tratar la información archivada en los mensajes de datos que no se pretendía comunicar.

12- Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/50/17), párr. 306.

13- Ibid., párr. 307.

14- Ibid., Cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/49/17), párr. 201.

15- Ibid., Quincuagésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/50/17), párr. 309.

16- Ibid., párr. 306.

17- Ibid., cuadragésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/40/17), párrs. 394 a 400.

18- Ibid., quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/51/17), párr. 209.