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30Nov/07

Ley nº 29.139 de 30 de noviembre de 2007

Ley nº 29.139 de 30 de noviembre de 2007. Ley que modifica la Ley 28.119, ley que prohíbe el Acceso de menores de Edad a páginas Web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de Comunicación en Red de igual contenido, en las Cabinas Públicas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto:

El Congreso de la República ha dado la ley siguiente:

Ley que modifica la Ley nº 28.119. Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico.

Artículo 1º.- Modificatoria

Modificase el título y los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley nº 28119, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas Web de contenido pornográfico, con los siguientes textos:

“LEY QUE PROHÍBE EL ACCESO DE MENORES DE EDAD A PÁGINAS WEB DE CONTENIDO PORNOGRÁFICO Y A CUALQUIER OTRA FORMA DECOMUNICACIÓN EN RED DE IGUAL CONTENIDO, EN LAS CABINASPÚBLICAS DE INTERNET”

Artículo 1°.- Objeto y ámbito de la Ley

Prohíbase el acceso de menores de edad a páginas Web, canales de conversación o cualquier otra forma de comunicación en red de contenido y/o información pornográfica u otras formas reñidas con la moral o el pudor, que atenten contra su integridad física, psicológica o que afecten su intimidad personal y/o familiar.

La presente Ley es de aplicación a los establecimientos que brindan servicio de cabinas públicas de Internet u otras formas de comunicación en red y cuyos equipos pueden ser utilizados por menores de edad.

Dichos establecimientos deberán tener por conductores, administradores o encargados a personas mayores de edad.

La presente Ley será aplicable, en lo que resulte pertinente, a las instituciones públicas que brindan servicio público de Internet.

Artículo 2°.- Instalación de software especiales

Los propietarios, conductores, administradores o encargados de establecimientos que brindan el servicio de cabinas públicas de Internet están obligados a garantizar que los menores de edad, que concurran a sus establecimientos, no tengan acceso a páginas Web, canales de conversación o cualquier otra forma de comunicación en red de contenido y/o información pornográfica u otras formas reñidas con la moral o el pudor, que atenten contra su integridad o afecten su intimidad personal y/o familiar, bajo responsabilidad.

El cumplimiento de esta obligación se hace efectivo mediante la instalación, en todas las computadoras, de programas o software especiales de filtro y bloqueo o cualquier otro medio para impedir que menores de edad tengan acceso a las citadas páginas Web, canales de conversación u otra forma de comunicación en red, siendo además, responsables de la actualización y vigencia de los mismos. De igual modo, se debe colocar en lugar visible la advertencia correspondiente.

Artículo 3º.- Fiscalización y sanciones

Las municipalidades sólo otorgan licencia de funcionamiento para brindar el servicio de cabinas públicas de Internet a los establecimientos que cumplan con los requisitos previstos en la presente Ley y en su reglamento.

Las municipalidades, en coordinación con la Policía Nacional del Perú, fiscalizan el cumplimiento de la presente Ley. Para ello, deben realizar, en forma trimestral, inspecciones inopinadas para verificar que dichos establecimientos cumplan con las obligaciones previstas en la presente Ley yen su reglamento.

Las municipalidades, de acuerdo a sus atribuciones, imponen las sanciones por infracciones a las disposiciones de la presente Ley. Por vía reglamentaria se especificarán dichas infracciones y se graduarán las sanciones de acuerdo a su gravedad, pudiendo ser éstas las de multa, suspensión de autorización o de licencia, cancelación de la misma, clausura, decomiso, entre otras.

Para el caso de la infracción por permitir el acceso de menores de edad a las citadas páginas Web, canales de conversación u otra forma de comunicación en red, la sanción será la cancelación de la licencia de funcionamiento.”

Artículo 2º.- Incorporación

Incorpórese los artículos 5º y 6º a la Ley nº 28119, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas Web de contenido pornográfico, con los siguientes textos:

“Artículo 5º.- Registro de usuarios

Los administradores de cabinas públicas de Internet llevan un registro escrito de los usuarios mayores de edad, que incluye el número del Documento Nacional de Identidad – DNI o el documento que, por disposición legal, esté destinado a la identificación personal, número de cabina y hora de ingreso y salida, por un período no inferior a los seis (6) meses.

Artículo 6º.- Prohibición de ingreso a menores de edad dentro de horario escolar

El reglamento establecerá las condiciones pertinentes para permitir el ingreso de los escolares a las cabinas públicas de Internet, de acuerdo al horario escolar que les corresponda.”

Artículo 3º.- Reglamentación

El reglamento, a que hace referencia el artículo 4º de la Ley nº28119, será emitido mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Educación en un plazo no mayor de treinta (30) días improrrogables, contados a partir de la publicación de la presente Ley.

Dicho reglamento deberá contener las especificaciones técnicas que deben cumplir los establecimientos o módulos de cabinas públicas de Internet, las condiciones para el ingreso, de acuerdo al horario escolar, y el régimen de infracciones y sanciones a aplicar.

Artículo 4º.- Adecuación de la Ley

Las municipalidades adecuarán su Texto Único de Procedimientos Administrativos y normas internas a las disposiciones de la presente Ley, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

Los propietarios, conductores, administradores o encargados de establecimientos que brindan el servicio de cabinas públicas de Internet deberán adecuarse a lo establecido en la presente Ley y a las normas sobre lamateria en el plazo de noventa (90) días, contados a partir del día siguiente dela publicación del reglamento.

Artículo 5º.- Derogación

Deróguese la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias de la Ley nº28119, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas Web de contenido pornográfico.

En Lima, a los doce días del mes de noviembre de dos mil siete.

LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE

Presidente del Congreso de la República

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la casa de Gobierno, a los 30 días del mes de noviembre del año 2007

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ

Presidente del Consejo de Ministros

(Publicada en el diario oficial El Peruano, el 01 de diciembre de 2007)

20Nov/03

Ley nº 28.119 que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas de contenido pornográfico

Ley nº 28.119 que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas de contenido pornográfico. Publicada el 20 de noviembre de 2003.

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico

Artículo 1º. Objeto de la Ley

Prohíbase el acceso de menores de edad a páginas web de contenido y/o información pornográfica que atenten contra su integridad moral o afecten su intimidad personal y familiar

Artículo 2º. Instalación de softwares especiales

Los propietarios o aquellas personas que tienen a su cargo la administración de establecimientos de cabinas públicas que brindan servicios de acceso a Internet, están obligados a que los menores de edad que concurran a sus establecimientos no tengan acceso a páginas web de contenido y/o información pornográfica que atenten contra su integridad moral o afecten su intimidad personal y familiar, bajo responsabilidad.

El cumplimiento de esta obligación se hará efectiva mediante la instalación de navegadores gratuitos, la adquisición de software especiales de filtro y bloqueo o a través de cualquier otro medio que tenga como efecto impedir la visualización de las citadas páginas. Asimismo, deberán colocar en lugar visible la advertencia correspondiente.

Artículo 3º. Fiscalización y sanciones

Las Municipalidades en coordinación con la Policía Nacional fiscalizarán el cumplimiento de la presente ley.

Asimismo, las municipalidades de acuerdo a sus atribuciones impondrán las sanciones que correspondan.

Artículo 4º. Reglamentación

El reglamento de la presente ley será aprobado mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Educación y de la Producción en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Disposiciones transitorias

Primera. Adecuación de disposiciones municipales

Las Municipalidades en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la aprobavción del Reglamento de la ley deberán adecuar su Texto ünico de Procedimientos Administrativos y normas internas a lo dispuesto en la presente ley y deberán dictar las normas que estimen necesarias para su correcta aplicación en el mismo lapso.

Segunda. Adecuación para los establecimientos

Los propietarios o personas que administren establecimientos de cabinas públicas que brindan servicios de acceso a Internet deberán adecuarse a lo expuesto en la presente ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir del día siguiente de la aprobación de su reglamento.

Comuníquese al Señor Presidente para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil tres.

Henry Pease García, Presidente del Congreso de la República

Marciano Rengifo Ruiz, Primer Vicepresidente del Congreso de la República.

Al Señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil tres.

Alejandro Toledo, Presidente Constitucional de la República

Fernando Rospigliosi C., Ministro del Interior, Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros.