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31Dic/21

Prevención de lavado o blanqueo de capitales con criptoactivos: “bitcoin” o criptoactivos de la blockchain

01Ene/15

Normas Expediente Electrónico en Uruguay

Normas Expediente Electrónico en Uruguay

Ley 17243

Art. 24.- El Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán implantar el expediente electrónico para la sustanciación de todas las actuaciones administrativas. A tal efecto dispondrán los actos jurídicos y operaciones materiales tendientes al cumplimiento de esta norma en el menor tiempo posible, dando cuenta a la Asamblea General.

El expediente electrónico es la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, provenientes de la Administración o de terceros, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, teniendo la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.

Art. 25.- Autorízase en todo caso la firma electrónica y la firma digital, las que tendrán idéntica validez y eficacia a la firma autógrafa, siempre que estén debidamente autenticadas por claves u otros procedimientos seguros, de acuerdo a la tecnología informática.
La prestación de servicios de certificación no estará sujeta a autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia, sin que ello implique sustituir o modificar las normas que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas para dar fe pública o intervenir en documentos públicos.

Art. 26.- Los Gobiernos Departamentales podrán aplicar lo dispuesto en los dos artículos anteriores dando cuenta a sus respectivas Juntas Departamentales.

DECRETO 65/98

VISTO: El proyecto de Decreto sobre “procedimiento administrativo electrónico” que eleva la Oficina Nacional del Servicio Civil.

RESULTANDO:

I) Que la Ley de Presupuesto Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996, encomendó al Poder Ejecutivo la reglamentación de los artículos 694 a 697 del citado cuerpo normativo.
II) Que dichas normas contienen las disposiciones tendientes al empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos, para el desarrollo de las actividades y el ejercicio de las competencias de la Administración Pública.
III) Que estos medios son de uso corriente, tanto en el ámbito nacional como internacional.

CONSIDERANDO:

I) Que el presente proyecto de decreto responde a la actual política de reforma del Estado, tendiente al logro de una mayor eficiencia en los trámites y procedimientos administrativos, reglamentando la implementación de medios electrónicos de trasmisión, almacenamiento y manejo de documentos.
II) Que el empleo de dichos medios informáticos y telemáticos en la sustanciación de los expedientes administrativos, permitirá minimizar la utilización de documentos basados en papel, logrando así una mayor celeridad y simplificación en la gestión administrativa.
III) Que, asimismo, la incorporación de la informática a la gestión administrativa, permitirá un mayor control del flujo de información que maneja el Estado, que redundará en beneficio de la Administración y de los administrados.
Que a tales fines, dada la diversidad de sistemas de información y de sus plataformas existentes en la Administración, es necesario establecer un estándar de comunicación electrónica de documentos que deberá ser compatible con los utilizados en la actividad privada nacional e internacional.

ATENTO: a lo informado por el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil y a lo preceptuado por los artículos 694 a 698 de la Ley 16.736 de fecha 5 de enero de 1996,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Art. 1º OPCION
La sustanciación de actuaciones en LA ADMINISTRACION PUBLICA, así como los actos administrativos que se dicten en las mismas, podrán realizarse por medios informáticos.
Cuando dichos trámites o actos, revestidos de carácter oficial, hayan sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones, constituirán instrumentos públicos y como tales se tendrán como auténticos y harán plena fe, salvo desconocimiento o tacha de falsedad.
En tal sentido, constituirán instrumentos públicos, aquellos creados por medios informáticos que aseguren su inalterabilidad.
Cuando la sustanciación de las actuaciones administrativas se realice por medios informáticos, las firmas autógrafas que la misma requiera podrán ser sustituidas por contraseñas o signos informáticos adecuados.
COORDINAR: 9 que refiere a “TODOS LOS ORGANISMOS PUBLICOS”
VER: 14, 27, 28, 30, 34 del Decreto 500/91 y 44 del Código Tributario
VER ley 17243 arts. 24 a 26 y Decreto 382/03. No existe opción
NOTA: La norma contenida en el art. 1 incluye TODOS los procedimientos administrativos, esto es, comunes y especiales. Respecto del disciplinario debe considerarse los arts. 168 y 174 del D. 500/91. El Decreto, que ejecuta directamente una ley (art. 168 nral. 4), la expresión utilizada (ADMINISTRACION PUBLICA) y lo dispuesto en el art. 9, PARECE aplicable al Estado en sentido amplio.

Art. 2º DEFINICION
Se entiende por expediente electrónico, la serie ordenada de documentos públicos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado.
VER ART 24 ley 17243

Art. 3 VALIDEZ
El expediente electrónico tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
La documentación emergente de la trasmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original trasmitido (art. 129 de la Ley Nº 16.002 de fecha 25 de noviembre de 1988).
Las formalidades relativas a la intervención notarial de certificación de firmas en actos, actas y contratos de la Administración, se seguirá regulando por las normas vigentes en la materia.
VER: 27 y 32 del Decreto 500/91 y Decreto 382/03

CAPITULO II
Normas sobre procedimiento

Art. 4º APLICACIÓN DEL Decreto 500/91
Todas las normas sobre procedimiento administrativo serán de aplicación a los expedientes tramitados en forma electrónica, en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza del medio empleado.
NOTA: Se destaca que son aplicables las normas del procedimiento de que se trate, por ej., licitatorio y, en ese caso, subsidiariamente, el D. 500/91. El D. 65/988 solo estableció la posibilidad de documentar los expedientes en forma electrónica, sea cual fuere su naturaleza, la que no varía de acuerdo al soporte a utilizar, sin perjuicio de las particularidades del medio empleado.

Art. 5º PETICIONES Y RECURSOS .
Toda petición o recurso administrativo que se presente ante la Administración podrá realizarse por medio de documentos electrónicos. A tales efectos los mismas deberán ajustarse a los formatos o parámetros técnicos que oportunamente fije el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, en lo referente a componentes específicos y a la validez del documento electrónico, de la Comisión Nacional de Informática, en lo referente a aspectos informáticos y del Grupo Técnico Asesor, en lo que respecta a las telecomunicaciones e integración de diferentes organismos de la Administración Pública.
En caso de incumplimiento de dichas especificaciones, tales documentos se tendrán por no recibidos.
No obstante lo expresado precedentemente, se respetará el principio del informalismo a favor del administrado, tanto para las peticiones como para los recursos administrativos
VER: 2, 9, 106 y siguientes y 154 del D. 500/91

Art. 6 FORMA
Los administrados podrán presentar sus peticiones y recursos administrativos por medio de documentos electrónicos, mediante la utilización de los programas de ordenador que satisfagan el estándar establecido por la Comisión Nacional de Informática.
VER: 117 y siguientes, 142 y siguientes del D. 500/91

Art. 7º CONSTANCIA
Toda vez que se presente un documento mediante transferencia electrónica, la Administración deberá expedir una constancia de su recepción. La constancia de recibo de un documento electrónico será prueba suficiente de su presentación.
Su contenido será la fecha, lugar y /digital del receptor.
Para las hipótesis previstas en este artículo así como en el anterior, serán de aplicación en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 157 a 159 del Decreto Nº 500/991 de fecha 27 de setiembre de 1991.
VER: art. 14, 25 y 157 a 159 del D. 500791
NOTA: la remisión es superabundante de acuerdo al art. 4.-

Art. 8º PAPEL
La Administración admitirá la presentación de documentos registrados en papel para su utilización en un expediente electrónico. En tales casos podrá optar entre la digitalización de dichos documentos para su incorporación al expediente electrónico, o la formación de una pieza separada, o una combinación de ambas, fijando como meta deseable la digitalización total de los documentos.
En caso de proceder a la digitalización del documento registrado en papel, se certificará la copia mediante la firma digital del funcionario encargado del proceso, así como la fecha y lugar de recepción.
COORDINAR: art. 1

Art. 9º REPRODUCCIÓN Y ALMACENAMIENTO
Autorízase la reproducción y almacenamiento por medios informáticos de los expedientes y demás documentos registrados sobre papel, existentes en todos los organismos públicos.
COORDINAR: art. 1
NOTA: la disposición refiere a TODOS LOS ORGANISMOS PUBLICOS
VER: Decreto 83/01

Art. 10º AUTORIZACION
Podrán reproducirse sobre papel los expedientes electrónicos, cuando sea del caso su sustanciación por ese medio, ya sea dentro o fuera de la repartición administrativa de que se trate, o para proceder a su archivo sobre papel. El funcionario responsable de dicha reproducción, certificará su autenticidad.

Art. 11º EXPEDIENTE DE SEGURIDAD
Tratándose de expedientes totalmente digitalizados, el expediente original en papel, deberá radicarse en un archivo centralizado. En caso de la tramitación de un expediente parcialmente digitalizado, la pieza separada que contenga los documentos registrados en papel, se radicará en un archivo a determinar por la repartición respectiva. En ambos casos, el lugar dispuesto propenderá a facilitar la consulta, sin obstaculizar el trámite del expediente.

Art. 12º PLAZOS PARA SUSTANCIAR
Los plazos para la sustanciación de los expedientes electrónicos, se computarán a partir del día siguiente de su recepción efectiva por el funcionario designado.
Se entiende por recepción efectiva, la fecha de ingreso del documento al subsistema de información al cual tiene acceso el funcionario designado a tales efectos.
VER Decreto 500/91: ART. 106 y siguientes, ESPECIALMENTE, 112

Art. 13º AUTORIZACION AL JERARCA
Los sistemas de información de expedientes electrónicos deberán prever y controlar las demoras en cada etapa del trámite. A su vez, deberán permitir al jerarca modificar el trámite para sortear los obstáculos detectados, minimizando demoras.
VER: 38, 116 y 218 DEL D. 500/91
NOTA: En el expediente electrónico existen autorizaciones y permisos, en cada secuencia procedimental, de acuerdo al grado jerárquico del servidor público y del tema al que refiere. Es decir, que no todos los funcionarios tienen acceso, en todo momento, desde su micro o con su clave, a un expediente. El que tiene acceso, en todo momento, sin perjuicio de las particularidades que surgen en la casuística (por ejemplo secreto en el Procedimiento Disciplinario), es el jerarca. Así, éste, puede observar donde se encuentra el expediente electrónico, a todos sus efectos, y de acuerdo a su poder de mando.-

Art. 14º TECNOLOGIA DE RESPALDO
Los órganos administrativos que utilicen expedientes electrónicos, adoptarán procedimientos y tecnologías de respaldo o duplicación, a fin de asegurar su inalterabilidad y seguridad, los que serán definidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Informática o eventualmente del Grupo Técnico Asesor, cuando involucre a más de un organismo.

Art. 15º ACTUALIZACION
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Comisión Nacional de Informática y del Grupo Técnico Asesor, en sus respectivas competencias, determinará periódicamente, en consideración a la evolución de la tecnología disponible, los medios técnicos de almacenamiento, reproducción y trasmisión telemática de documentos que, por su naturaleza o por la eficacia de los procedimientos de control aplicables, ofrezcan protección adecuada contra la pérdida o adulteración de la información almacenada, reproducida y/o trasmitida.
VER Decreto 83/01

Art. 16º DESTRUCCION
Los documentos que hayan sido digitalizados en su totalidad, a través de los medios técnicos incluidos en el artículo anterior, podrán ser destruidos si ello conviene a las necesidades de cada organismo. Los originales de valor histórico, cultural o de otro valor intrínseco, no podrán ser destruidos, por lo que luego de almacenados serán enviados para su guarda a la repartición pública que corresponda, en aplicación de las normas vigentes sobre conservación del patrimonio histórico y cultural del Estado.
VER ART. 90 DEL Decreto 500/91
VER Decreto 83/01

Art. 17º COPIAS
Las copias o reproducciones de documentos anteriormente referidos, tendrán la misma validez del documento original a todos los fines para los que éste fuese empleado, sustituyéndolo con idéntico valor legal, siempre que estuviesen debidamente autenticados.
VER: 64 DEL Decreto 500/91

CAPITULO III
Firma electrónica y digital

Art. 18º FIRMA ELECTRONICA
Se entiende por firma electrónica, el resultado de obtener por medio de mecanismos o dispositivos un patrón que se asocie biunívocamente a un individuo y a su voluntad de firmar.
VER ART. 25 ley 17243

Art. 19º FIRMA DIGITAL
Se entiende por firma digital, un patrón creado mediante criptografía, debiendo utilizarse sistemas criptográficos “de clave pública” o “asimétricos”, o los que determine la evolución de la tecnología.
VER ART. 25 ley 17243 y Decreto 382/03, arts 1

Art. 20º CLAVES
A efectos de dotar de seguridad y certeza la gestión del sistema que se reglamenta, será responsabilidad de cada organismo que dirija un proyecto que utilice la tecnología de “claves públicas” y “claves privadas”, determinar y documentar la forma de administración de las mismas.
VER Decreto 382/03, arts 1

Art. 21º FALTA GRAVISIMA
La divulgación de la clave o contraseña personal de cualquier funcionario autorizado a documentar su actuación mediante firmas o contraseñas informáticas, constituirá falta gravísima, aún cuando la clave o contraseña no llegase a ser utilizada.

Art. 22º PRESUNCION
Todo documento electrónico autenticado mediante firma digital, se considerará como de la autoría del usuario al que se haya asignado la clave privada correspondiente, salvo que medie prueba de la falsificación del documento electrónico o de la divulgación de la clave por terceros.
Quedan expresamente exceptuados de lo dispuesto anteriormente, la firma del Presidente de la República y de los Ministros de Estado en los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo, debiendo estamparse las firmas en forma ológrafa (Arts. 168 numeral 25 y 181 ordinal 7º de la Constitución de la República).
VER: arts. 168/25 y 181, ordinal 7 de la Constitución ; art. 125 del Decreto 500/91

Art. 23º OBLIGACION
Cuando los documentos electrónicos que a continuación se detallan, sean registrados electrónicamente, deberán identificarse mediante la firma electrónica o la firma digital de su autor:
a) los recursos administrativos, así como toda petición que se formule a la Administración;
b) los actos administrativos definitivos;
c) los actos administrativos de certificación o destinados a hacer fe pública;
d) los dictámenes o asesoramientos previos a una resolución definitiva.
VER: 69, 117, 120, 124 y 154 DEL Decreto 500/91

Art. 24º MERO TRAMITE
Los actos administrativos de mero trámite, no requerirán la firma electrónica del o los funcionarios intervinientes, pero deberán identificarse mediante una clave simple.

CAPITULO IV
Penalidades

Art. 25º TRANSMISIÓN INFIEL DESTRUCCION O ADULTERACION
El que voluntariamente trasmitiere un texto del que resulte un documento infiel, adultere o destruya un documento almacenado en soporte magnético, o su respaldo, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda (art. 697 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996).
VER Decreto 83/01

Art. 26º TRANSMISIÓN ENTRE DEPENDENCIAS ESTATALES
El que voluntariamente trasmitiere a distancia entre dependencias oficiales un texto del que resulte un documento infiel, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda (art. 130 de la Ley Nº 16.002 de fecha 25 de noviembre de 1988).
VER: 32 del D. 500/91 y Decreto 83/01

Art. 27º DE FORMA
Comuníquese, publíquese, etc.
DECRETO 382/03
Montevideo, 17 de setiembre de 2003.

VISTO: lo dispuesto por los artículos 129 de la ley 16.002 de 24 de noviembre de 1988, los artículos 694 a 607 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y el artículo 25 de al ley 17.243 de 29 de junio de 2000, en cuanto prevén el uso de medios informáticos y telemáticos.

RESULTANDO: Que con la sanción del artículo 25 de al ley 17.243 se reconoce el empleo de la firma digital y su eficacia jurídica para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas, promoviendo el comercio electrónico seguro, de modo de permitir la identificación en forma confiable de las personas que realicen transacciones electrónicas.
Que asimismo, la sanción del artículo 129 de la ley 16.002 y de los artículos 694 a 697 de la ley Nº 16.736 impulsa la progresiva despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión, facilitar el acceso de la comunidad a la información y posibilitar la realización de trámites por Internet de forma segura.

CONSIDERANDO: Que resulta conveniente reglamentar las disposiciones legales precitadas.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

Artículo 1º- El presente decreto reglamenta el uso de la firma digital y el reconocimiento de su eficacia jurídica.

Artículo 2º – Definiciones. A los efectos de este Decreto, se establecen las siguientes definiciones:
a) Firma digital es el resultado de aplicar a un documento un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, de manera tal que dicha verificación permita, simultáneamente, identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.
b) Prestador de servicios de certificación es una tercera parte que expide certificados digitales, pudiendo prestar además, otros servicios relacionados con la firma digital.
c) Certificado Digital es un documento digital firmado digitalmente por un Prestador de servicios de certificación, que vincula la identidad del titular del mismo con una clave pública y su correspondiente clave privada.
d) Clave Privada es al clave generada por un proceso matemático, que contiene datos únicos que el firmante utiliza para crear la firma digital. Su conocimiento y control es exclusivo del firmante. Si el firmante decidiera compartirla, se imputará como suyo todo aquello que fuera realizado mediante el uso de la misma.
e) Clave Pública es aquella clave generada por el mismo proceso matemático que la clave privada. Contiene datos únicos que permiten verificar la firma digital del firmante. Su conocimiento es público.
f) Lista de Certificados Revocados de un prestador de servicios de certificación es un archivo firmado digitalmente por éste, en el que constan los números de serie y fecha de revocación de todos los certificados revocados del Prestador de servicios de certificación.
g) Firmante o Signatario, es la persona física que cuenta con un Certificado Digital que utiliza para firmar digitalmente.
h) Período de Validez, es el período de vigencia del Certificado Digital.
VER Decreto 65/98, art. 19

Artículo 3º Validez y eficacia de la firma digital. La firma digital tendrá idéntica validez y eficacia a la firma autógrafa, siempre que esté debidamente autenticada por claves u otros procedimientos seguros de acuerdo a la tecnología informática que:
1. garanticen que la firma digital se corresponde con el certificado digital emitido por un prestador de servicios de certificación de firma digital, que lo asocia con la identificación del signatario;
2. aseguren que la firma digital se corresponde con el documento respectivo y que el mismo no fue alterado ni pueda ser repudiado; y
3. garanticen que la firma digital ha sido creada usando medios que el signatario mantiene bajo su exclusivo control y durante la vigencia del certificado digital.

Artículo 4º- Valor probatorio de la firma digital. La firma digital tendrá respecto al documento respectivo, idéntico valor probatorio al que tiene la firma manuscrita con respecto al documento consignado en papel, siempre que la misma haya sido creada mediante mecanismos de clave pública y privada u otros procedimientos acordes a la evolución de estándares tecnológicos internacionalmente reconocidos como fiables que cumplan con las exigencias establecidas en el artículo precedente.

Artículo 5º – Requisitos del Certificado Digital. El Certificado Digital del firmante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Contar como mínimo con la siguiente información del titular del certificado:
a. Nombre completo tal como aparece en el documento de identidad
b. Número, tipo y país emisor del documento de identidad
c. La clave pública asociada a la clave privada.
2. Número de serie
3. Identificación del prestador de servicios de certificación.
4. Período de validez.
5. Firma Digital del prestador de servicios de certificación
6. Debe estar vigente
7. No debe estar revocado a la fecha de la firma
8. Haber sido creado de acuerdo a las políticas del prestador de servicios de certificación que cumplan con lo establecido en el artículo 6.

Artículo 6º -Requisitos de emisión del Certificado Digital.
Los requisitos para la emisión de Certificados Digitales serán los siguientes:
a) Presencia física del solicitante del certificado con documento de identidad vigente y válido en la República Oriental del Uruguay.
b) Un contrato en soporte papel, con fecha de emisión, en el que se consigna la información exacta trasladada de la documentación presentada firmado en forma manuscrita en el que deberá constar:
I) Responsabilidades del Solicitante respecto de la clave Privada cuya clave pública correspondiente se consigna en el certificado y todos los usos que a la misma se le dieran.
II) Declaración del solicitante de su total conocimiento y aceptación de la Declaración de Prácticas de Certificación y/o Política de Certificación correspondientes al certificado solicitado.
III) Responsabilidades del solicitante y del prestador de servicios de certificación respecto a la solicitud de revocación de un certificado, consignando plazos de responsabilidad.
c) Generar la clave privada cuya clave pública correspondiente se consignará en el certificado.

Artículo 7º – Cese de actividades del prestador de servicios de certificación. Si el prestador de servicios de certificación cesara sus actividades está obligado a comunicar dicha situación a través del Diario Oficial y cualquier otro medio que considere pertinente, a mantener o derivar el servicio de recepción de solicitudes de revocación y a actualizar y publicar la Lista de Certificados Revocados hasta que haya vencido el último de los certificados emitidos.

Artículo 8º – Actualización y publicación de la Lista de Certificados Revocados. El prestador de servicios de certificación deberá actualizar y publicar la Lista de Certificados Revocados al menos cada 24 horas.

Artículo 9º – Equivalencia de certificados. Los certificados que expidan los prestadores de servicios de certificación establecidos en otros Estados, de acuerdo con su respectiva legislación, se considerarán equivalentes a los expedidos por los establecidos en la República, siempre que los mismos hayan sido emitidos con garantías de confiabilidad similares a las exigidas por este decreto, y que exista reciprocidad del país de origen con respecto de los certificados emitidos en el Uruguay.

Artículo 10º – De forma

01Dic/08

Análisis de la Ley nº 18381, de acceso a la Información Pública en Uruguay

Análisis de la Ley nº 18381, de acceso a la Información Pública en Uruguay 

Resumen

El presente trabajo, inédito,   refiere al análisis de la reciente ley  Nº 18381,  de la República Oriental del Uruguay,  sobre  derecho de acceso a la información pública. En el mismo se desarrolla un  primer estudio sobre esta novedosa legislación que regula los institutos de referencia. Así, por ejemplo, qué se entiende por información pública, reservada, confidencial, secreta, etc.. Por último,  se profundiza en las acciones, administrativas y jurisdiccionales,  para acceder a la información de que trata la ley relacionándola con la ley 18331, que regula   la protección de datos personales y acción de “habeas data”, garantía fundamental de los  Derechos Humanos en un Estado de Derecho Democrático.

Sumario

  1. Introducción
  2. Regulación Jurídica Específica de la Información Pública
  3. Procedimiento Administrativo para Acceder a la Información Pública
  4. Acción Jurisdiccional de Acceso a la Información
  5. Organo de Control
  6. Bibliografía

Introducción

La ley de que trata este trabajo viene a llenar, simplemente, un vacío legal existente en la materia [2]  Ello es así porque el tema de acceso a la información pública ya estaba regulado previamente en normas reglamentarias. Ello no desconoce, obviamente, que el valor y fuerza de ley la hacen exigible, y perdurable en el tiempo, posiblemente, más que el decreto de referencia [3].

En otro orden debe relacionarse, directamente, con la ley, de  protección de datos personales y acción de “habeas data” [4]. Actualmente,  y específicamente en Uruguay ,  la garantía respecto de los datos personales se encuentra reglada en la ley  18331, que en su art. 48   , derogó la Ley Nº 17.838  de 24 de setiembre de 2004 .

Según la ley 18331  el derecho a la protección de los datos personales se aplica a las personas físicas [5] y  por extensión a las personas jurídicas, en cuanto corresponda.  A estas últimas, por ejemplo, no se le aplica la caducidad o prescripción de los datos.

Las bases de datos no pueden tener finalidades violatorias de derechos humanos o contrarias a las leyes o a la moral pública, art. 8 de la ley [6]  .

El Objeto de la ley que se comenta es  promover la transparencia de la función administrativa[7] de todo organismo público, sea o no estatal  [8], y garantizar el derecho fundamental [9] de las personas al acceso a la información pública [10].  Es decir que el cuerpo trata de la información que se produce en los organismos públicos. Por ello es pública. No podía ser de otra forma en el sentido de que la información producida por personas jurídicas privadas son, informaciones privadas y, en algunos supuestos, inclusive, secretas o confidenciales y protegidas por el habeas datas en su calidad de datos sensibles  [11].

Según la ley el acceso a la información pública es un derecho de todas las personas, sin discriminación por razón de nacionalidad o carácter del solicitante, y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información. Este es un  error  propio de un legislador poco técnico,  ya que la norma, en su redacción,   es confusa .  Ello porque la situación puede llevar a sostener, a otros entusiastas,  que no se necesita legitimación activa [12] .

No creemos, que en nuestro orden jurídico, en sede administrativa y/o jurisdiccional , se haya querido establecer una especie de acción popular [13]. La apertura de la información debe encaminarse en dirección a que todos tengan noticia de aquello que les concierne [14]. De acuerdo a ello, como se verá, en sede jurisdiccional,  se solicita claramente legitimación activa [15].

Su ámbito de aplicación refiere a todas las personas públicas, incluidas las no estatales. En ese sentido la legislación es amplia. Ello es bueno,  aunque considerando la existencia de personas públicas no estatales clásicas y modernas, la situación se complica un tanto. En efecto, una cosa es desear saber , por legitimado activo, qué sucede en el manejo del dinero puramente estatal del IMPO (personas pública no estatal que publica el Diario Oficial), y otra, muy diferente, qué sucede con el dinero de la Caja de Jubilaciones Profesionales, persona pública no estatal clásica donde el capital, la dirección, etc., es privado. En este último supuesto la legitimación activa de un afiliado es innegable si de sus datos se trata y, por ejemplo también, de las inversiones realizadas por la entidad. . Sin embargo podemos preguntarnos qué legitimación posee un bancario, una ama de casa, un funcionario docente, etc..

Por otra parte la ley  refiere únicamente a la función administrativa [16].En ese sentido parece un tanto acotado su objeto. Lo expuesto no olvida que la función jurisdiccional y legislativa son públicas en lo pertinente pero, pueden existir casos, donde la ley podría aplicarse  [17]. Un ejemplo manifiesto podría producirse si en la Comisión de Constitución y Códigos de la Cámara de Senadores, se niega, el acceso de sus discusiones respecto de un proyecto de ley que refiera a lechería, a un productor de leche y productos afines.

Por tanto tal solución, por tanto, debe modificarse prontamente siempre exigiendo legitimación activa suficiente .

En otro orden fundamental la ley dice que se considera información pública toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales. La norma es amplia aunque excepciona determinadas hipótesis. Aquí comienza la distinción entre informaciones secretas , reservadas y confidenciales. Tal diferenciación parece correcta, en principio, porque se le concede un régimen jurídico parcialmente diverso a cada categoría .

La norma establece el principio de que esas  excepciones a la información pública son  de interpretación estricta, comprendiendo, únicamente,   las definidas como secretas por la ley  y las que se definan seguidamente como de carácter reservado y confidencial. Por ejemplo Código Tributario, procedimiento de negociación y mejora de ofertas en el TOCAF[18] .

Regulación Jurídica Específica de la Información Pública

De acuerdo a la ley se presume pública toda información producida u  obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados por la ley, con independencia del soporte en el que estén contenidas [19]. La presunción es simple ya que admite prueba en contrario

Los organismos públicos comprendidos en la ley  deben difundir, en forma continua y sin interrupciones , a través de sus sitios WEB [20],  u otros medios que el órgano de control determine[21],  la siguiente información mínima[22] :

  • A) Su estructura orgánica.
  • B) Las facultades de cada unidad administrativa.
  • C) La estructura de remuneraciones por categoría escalafonaria, funciones de los cargos y sistema de compensación [23].
  • D) Información sobre presupuesto asignado, su ejecución, y  los resultados de las auditorías que en cada caso corresponda.
  • E) Concesiones, licitaciones, permisos o autorizaciones otorgadas, especificando los titulares o beneficiarios de éstos.
  • F) Toda información estadística de interés general [24], de acuerdo a los fines de cada organismo.
  • G) Mecanismos de participación ciudadana, en especial domicilio y unidad a la que deben dirigirse las solicitudes para obtener información.

Según el art. 6 de la ley en comentario es responsabilidad de los jerarcas de los organismos a los que se aplica la ley, crear y mantener registros de manera profesional, para que el derecho de acceso a la información pública sea una realidad.

Por otra parte esa responsabilidad se extiende , solidariamente por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida o desmembración de la información pública, al personal que administre, manipule, archive o conserve información pública. La solidaridad que se comenta parece excesiva en virtud de que el personal se encuentra sometido a jerarquía y no puede saber, necesariamente, toda la información que produzcan las Administraciones. En el supuesto de las personas jerarquizadas, siempre se aplica, el procedimiento disciplinario[25]. Por tal motivo se aconseja la modificación de la presente norma que estremece , por sus consecuencias, a todo el personal jerarquizado que podría  incurrir en responsabilidad, por sus acciones y omisiones, por mero desconocimiento de los hechos [26].

El art. 9 refiere a la denominada información reservada . Esta puede clasificarse [27]  si su difusión puede:

  • A) Comprometer la seguridad pública o la defensa nacional.
  • B) Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros Estados u organismos internacionales entreguen con carácter de reservado al Estado uruguayo.
  • C) Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país.
  • D) Poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier persona.
  • E) Suponer una pérdida de ventajas competitivas para el sujeto obligado o pueda dañar su proceso de producción.
  • F) Desproteger descubrimientos científicos, tecnológicos o culturales desarrollados o en poder de los sujetos obligados.

En ese sentido el art. 33 de la ley establece que  en un plazo no mayor a un año desde la vigencia de la ley, los sujetos obligados deben elaborar la lista de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando esté comprendida en algunas de las excepciones contempladas en el artículo 8º de la  ley 18381. La información que no se sujete a estas excepciones, deberá desclasificarse en el plazo perentorio de seis meses. A partir de la fecha de vigencia de la ley que se comenta, toda información clasificada como reservada, que tenga más de quince años, deberá ser desclasificada y abierta libremente al público.

Del art. 33, que refiere al octavo,  parece surgir que nos encontramos con causales taxativas de clasificación de reserva. Ello porque deben desclasificarse las que no estén comprendidas en las excepciones [28]. Sin embargo las excepciones, en algunos casos son muy amplias y refieren, directamente a datos de tipo esencialmente personal  que son los tratados, de principio, como confidenciales en el art. 10. Por ejemplo el literal  “D” de la norma cuando refiere al riesgo de vida etc..

La información clasificada previamente como reservada, permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años desde su clasificación. La información   debe ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron lugar a su clasificación.  Se permite la ampliación , sólo,  sobre cierta documentación cuando permanezcan y se justifiquen las causas que le dieron origen. Esa competencia no se sabe bien a quién pertenece,  aunque debería ser el jerarca respectivo,   y la expresión “cierta documentación” es digna de destaque por su impresión . Sin embargo  los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas cuando la información solicitada  refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos.

La ley  “considera” información confidencial [29]:

I) Aquella entregada en tal carácter a los sujetos obligados, siempre que:

  • A) Refiera al patrimonio de la persona.
  • B) Comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un competidor.
  • C) Esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad. Destacamos que el posible acuerdo de confidencialidad abre una importante brecha a favor de aquellos que tengan el poder de imponerlo [30].

II) Los datos personales que requieran previo consentimiento informado [31].

Tienen el mismo carácter los documentos o secciones de documentos que contengan estos datos.

Los datos confidenciales se distinguen, entonces según la ley, de los reservados porque en estos el jerarca puede determinarlos. En el supuesto de datos confidenciales los mismos no pueden divulgarse porque la ley que los regula lo dispone (por ejemplo la ley  16616 sobre estadística), o las leyes 18331 y 18381, o por su propia naturaleza.

Procedimiento Administrativo para Acceder a la Información Pública [32]

Toda persona física o jurídica interesada en acceder a la información pública en poder de los sujetos obligados por la  ley 18381 , deberá hacerlo mediante solicitud escrita ante el titular del organismo. En dicha solicitud deberá constar:

  • A) La identificación del  peticionario, su domicilio y forma de comunicación. Esto es teléfono, correo electrónico, etc..
  • B) La descripción  precisa de la información requerida y cualquier dato o elemento  que facilite su localización.  Se destaca que los peticionarios no pueden  exigir que se  efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean  las Administraciones [33].
  • C) El solicitante puede,  también ,  indicar el soporte de información preferido, sin constituir este último una obligación para el organismo. El mismo podrá actuar de conformidad con los elementos materiales  que posea a los efectos y de acuerdo al principio de buena fe.

El pedido de información no significa que las Administraciones  se encuentren obligados a crear o producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el mismo [34]. En este caso, el organismo comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada.

El art. 15 de la ley dice que “cualquier persona física o jurídica podrá formular la petición de acceso a la información en poder de los sujetos obligados”. Esa situación es diversa  a la que sigue. Resulta evidente que todo individuo puede solicitar determinado elemento a las Administraciones sin embargo, como correctamente dice el numeral que sigue, sólo existe obligación de proporcionarla si existe legitimación activa.

La ley 18381 continua diciendo : “Ante la petición formulada por el interesado, el organismo requerido está obligado a permitir el acceso o, si es posible, contestar la consulta en el momento en que sea solicitado. En caso contrario tendrá un plazo máximo de veinte días hábiles para permitir o negar el acceso o contestar la consulta “[35]. En este inciso se establece la legitimación al referir a ” interesado”. El término debe entenderse, de acuerdo a nuestra opinión, como  un interés legítimo, legal . En ese sentido podrán tener un interés legítimo, según la materia,  diversos individuos, por ejemplo, la prensa [36], las empresas competidoras en una licitación respecto de determinada información, los ciudadanos sobre determinados gastos del Estado,  etc..

Según el art. 18 de la ley, vencido el plazo de veinte días hábiles desde la presentación de la solicitud, si no ha mediado prórroga  o vencida la misma sin que exista resolución expresa notificada al interesado, éste podrá acceder a la información respectiva, considerándose falta grave la negativa de cualquier funcionario a proveérsela, de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y del artículo 31 de la  ley que se comenta. Se establece un efecto positivo del silencio, respecto de la petición,  por ley [37]. El mismo debe entenderse aplicable  y dependerá, en la práctica, de la existencia  de la información, legitimación activa y otros elementos propios de la casuística que en este momento es imposible aventurar . Más aún si se considera el art. 318 de la Constitución Nacional y una eventual declaración de inconstitucionalidad  [38].

Existen otros supuestos donde la legitimación activa que posea el sujeto sea el de derecho subjetivo. Por ejemplo, el que busca un ser querido desaparecido , etc..

En todo caso el acto que resuelve  la petición debe provenir  del jerarca máximo del organismo o quien ejerza facultades delegadas [39] y deberá franquear o negar el acceso a la información que obrare en su poder relativa a la solicitud en forma fundada [40]. Por ello la responsabilidad, siendo la delegación un instituto donde la misma tiene una clara regulación, continúa en el jerarca máximo que debe responder por el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad de éste ya sea disciplinaria, civil, penal, política, etc.[41].

En caso que se resuelvan favorablemente las peticiones formuladas, se autorizará la consulta de los documentos pertinentes en las oficinas que se determinen o, en su caso, se expedirá copia auténtica de los antecedentes que el peticionado   posea relativos a la solicitud.

El acceso a la información será siempre gratuito, pero su reproducción en cualquier soporte será a costa del interesado, quien reintegrará al organismo únicamente el precio de costo del soporte, sin ningún tipo de ganancia o arancel adicional.

El organismo requerido sólo podrá negar la expedición de la información solicitada mediante resolución motivada del jerarca del organismo que señale su carácter  reservado o confidencial [42], indicando las disposiciones legales en que se funde. En este supuesto la ley no habla de delegación pero debe entenderse como posible de conformidad con el art. 16.

La ley, en el art. 31,  establece determinadas faltas administrativas que tipifica como graves,  sin perjuicio de las responsabilidades  penales y civiles

  • A) Denegar información no clasificada como reservada o confidencial [43].
  • B) La omisión o suministro parcial de la información requerida, actuando con negligencia, dolo o mala fe [44].
  • C) Permitir el acceso injustificado a información clasificada como reservada o confidencial [45].
  • D) La utilización, sustracción, ocultamiento, divulgación o alteración total o parcial en forma indebida de la información que se encuentra bajo su custodia o a la que se tenga acceso por razones funcionales [46].

El negar el acceso a la información abre la acción judicial que a continuación se analiza. Tratándose de administraciones estatales, según la casuística, también puede resultar conveniente seguir la acción recursiva [47] y la acción de nulidad[48] , sin perjuicio y concomitantemente . Ello puede tener diversas consecuencia que podrán ser queridas, o no,  por el legitimado activo, según los casos.

Acción Jurisdiccional de Acceso a la Información

Introducción

La ley establece una instancia judicial posterior al trámite administrativo.  La acción de acceso a la información procede contra todo sujeto obligado por la ley  18381 , cuando éste se negare a expedir la información solicitada o no se expidiese en los plazos fijados en la ley que se comenta, esto es 40 días hábiles, si existe prórroga.

La legitimación activa corresponde , a toda persona que la acredite fehacientemente por poseer un interés legítimo en sentido amplio [49] , y tiene por objeto  garantizar  el pleno acceso a las informaciones de su interés , artículo 694 de la Ley Nº 16.736.

En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes legales o por los apoderados designados a tales efectos.

Se destaca que en este tipo de procesos no pueden deducirse, con éxito,  cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El juez , a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.

Si se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el juez competente haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en la  ley 18381  o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias. Esta obligación parece un tanto excesiva teniendo presente lo sumario del procedimiento. Téngase presente que no estamos, en principio, en situaciones similares a las protegidas por la ley de amparo [50].

Resultan competentes para la acción de que se trata:

1) En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil si refiere a personas públicas no estatales.

2) En el interior, los Juzgados Letrados de Primera Instancia a los que se haya asignado competencia en la materia.

El proceso

Se regula en forma idéntica a la acción de amparo y de habeas data [51].

Aunque la ley no lo diga, expresamente, el acto de proposición e inicio del proceso es  la demanda [52].  Recibida la demanda puede existir la necesidad de tomar medidas cautelares [53].

Ello es así porque, si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo [54] del derecho o libertad presuntamente violados.

Se destaca que las notificaciones pueden realizarse por intermedio de la autoridad policial

Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente [55], en cuyo caso el tribunal la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha de la presentación de la demanda.

En  la audiencia de estilo  se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia [56].

En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.

La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días lo que determina que la sentencia pueda dictarse más allá de ese plazo .

A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación [57].

La sentencia que haga lugar a la acción de acceso debe contener:

  • A) La identificación concreta de la autoridad o el particular [58] a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se garantice el acceso.
  • B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo.
  • C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor de quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la notificación.
  • D) La entrega lisa y llana de la información si se produjo el efecto positivo del silencio, art. 18 de la ley 18381 [59].

En el proceso de acceso a la información pública, como en el amparo,  sólo resultan apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente. La interposición del   recurso de apelación  no suspende las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.

La segunda instancia se inicia con el recurso de apelación que  debe interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El tribunal  debe enviar, sin más trámite,  los autos al órgano de segunda instancia, cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta. Si la apelada es la sentencia de primera instancia  lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios.

El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos.

Organo de Control

El art. 19 de la ley crea,  como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica [60], la Unidad de Acceso a la Información Pública.  La misma se integra por un Consejo Ejecutivo compuesto  por tres miembros. Estos son  el Director Ejecutivo de  la AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo. Estas dos personas, que duran cuatro años en el cargo[61],  debieran ser designadas  por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia que  aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos [62].

La presidencia del Consejo Ejecutivo será rotativa anualmente entre los dos miembros designados por el Poder Ejecutivo para dicho órgano y tendrá a su cargo la representación del mismo y la ejecución de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

Por su parte la ley crea un Consejo Consultivo que asiste al  Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública.  El referido Consejo es presidido por el Presidente de la Unidad de Acceso a la Información Pública.

El Consejo Consultivo  se integra con cinco miembros:

  • A) Una persona con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, designada por el Poder Legislativo, la que no podrá ser un legislador en actividad.
  • B) Un representante del Poder Judicial.
  • C) Un representante del Ministerio Público.
  • D) Un representante del área académica.
  • E) Un representante del sector privado, que se elegirá en la forma establecida reglamentariamente. Los referidos miembros permanecen en sus cargos por cuatro años y sesionarán a convocatoria del Presidente de la Unidad de Acceso a la Información Pública o de la mayoría de sus miembros.

La competencia del Consejo Consultivo  es, como lo determina su nombre, meramente de asesoría. Puede ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia. Existe la obligación de consulta, no vinculante, cuando el Consejo Ejecutivo dicte reglamentos.

El órgano de control debe realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la  ley de acceso a la información pública. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  • A) Asesorar al Poder Ejecutivo en el cumplimiento de la normativa constitucional, legal o reglamentaria vigente y de los instrumentos internacionales ratificados por la República referidos al acceso a la información pública.
  • B) Controlar la implementación de la ley 18381 en los sujetos obligados.
  • C) Coordinar con autoridades nacionales [63] la implementación de políticas.
  • D) Orientar y asesorar a los particulares respecto al derecho de acceso a la información pública.
  • E) Capacitar a los funcionarios de los sujetos que están obligados a brindar el acceso a la información.
  • F) Promover y coordinar con todos los sujetos obligados las políticas tendientes a facilitar el acceso informativo y la transparencia.
  • G) Ser órgano de consulta para todo lo relativo a la puesta en práctica de la  ley 18381 por parte de todos los sujetos obligados.
  • H) Promover campañas educativas y publicitarias donde se reafirme el derecho al acceso a la información como un derecho fundamental.
  • I) Realizar un informe de carácter anual relativo al estado de situación de este derecho al Poder Ejecutivo.
  • J) Denunciar ante las autoridades competentes cualquier conducta violatoria a la ley que se comenta y aportar las pruebas que consideren pertinentes.

La ley 18381 obliga a todos  los sujetos comprendidos en la misma  a presentar ante  el órgano de control, hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, un informe anual sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública. El mismo debe contener:

  • A) Información del período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que le asigna la  ley en comentario.
  • B) Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a cada una de ellas.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, estarán también obligados a producir un informe semestral actualizado conteniendo la lista de información reservada [64].

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[1] Doctor en derecho y ciencias sociales por la Universidad mayor de la República . Profesor  de Derecho Administrativo y de Derecho Constitucional  de la Universidad mayor de la República. Ex  Asesor Letrado del Servicio Civil de la Presidencia de la República Oriental del Uruguay Correos del autor [email protected] [email protected]

[2] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[3] Especialmente el Decreto 30/03, art. 8

[4] La relación es tal que, en algunos casos, las normas son coincidentes por regular temas similares.

[5] Porque el derecho surge  de lo dispuesto por el art. 72 de la Constitución de la República, en tanto es inherente al ser humano

[6] Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2009, 3ra edición actualizada y ampliada

[7] La función administrativa sólo es ejercida por órganos y personas públicas estatales. Estas manifiestan el poder del Estado, soberano, al administrar y ejecutar el derecho del Estado en sentido estructural

[8] La ley, cuando trata el contenido de la sentencia, refiere a “particulares”. El tema es analizado Infra. Por otra parte las personas públicas no estatales, en Uruguay, no ejercen función administrativa por no manifestar el Poder del Estado

[9] Flores Dapkevicius, Rubén : Constitución de la República Oriental del Uruguay de 1967, anotada y concordada, Amalio Fernández, Mdeo. 2004, nota la art. 7

[10]  Sin embargo las personas públicas  alcanzadas por la ley disponen de un plazo de dos años para adecuar sus registros, durante el cual no serán pasibles de sanciones en caso de denegación de acceso fundada en la imposibilidad de ubicar la información.

[11] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[12] En beneficio del legislador debemos decir que el art. 5 de la ley ya comienza a referirse, correctamente, a interesados. Ello lo hace para determinadas informaciones a las que no se puede negar, por su naturaleza, el carácter público. Más prontamente observaremos qué interés se requiere

[13] Parece que el legislador, que como tal debe legislar, no conoce la realidad de la Administración. En ese sentido se ignora el ya excesivo trabajo que existe en sede administrativa, el personal envejecido y tercerizado , y la necesaria autorización del jerarca máximo que es el que debe resolver las peticiones.  Ese hecho demorará en exceso la definición de los temas peticionados. Por ello el entusiasmo puede volverse en contra por promesas no cumplidas.

[14] En ese sentido observaremos, Infra,  que la ley obliga a las Administraciones a difundir determinadas informaciones mínimas que son esencialmente públicas por su naturaleza. Ello surge, inclusive, de normas de superior jerarquía. Por ejemplo  el art. 191 de la Constitución   dice: “Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todas las administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea su naturaleza jurídica, publicarán periódicamente estados que reflejen claramente su vida financiera. La ley fijará la norma y número anual de los mismos y todos deberán llevar la visación del Tribunal de Cuentas”.

[15] De otra forma los Juzgados competentes podrían  no actuar diligentemente,  seguramente, por exceso de acciones, fundadas, y de las otras.

[16] Por función administrativa  entendemos aquella emanada de órganos estatales ejerciendo los procedimientos administrativos de que se trate. También es función administrativa  en nuestro derecho aquellos actos que tienen valor y fuerza de actos administrativos, arts. 133,  260, 329, etc. de la Constitución

[17] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[18] Flores Dapkevicius, Rubén : Selección de jurisprudencia comentada sobre contratación administrativa. Incluye el TOCAF,  Amalio Fernández, Mdeo. 2006, segunda edición actualizada y   ampliada

[19] Esto es papel, informático, etc..

[20] Los sitios web deben ser implementados por los sujetos obligados, en el plazo perentorio de un año, contado a partir de la publicación de la ley . Su reglamentación regulará los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de esta información.

[21] El órgano de control es analizado infra

[22] En ese sentido deben  prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un amplio y fácil acceso a los interesados.

[23] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo II, administrativo, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[24] Elementalmente previa disociación

[25] Flores Dapkevicius, Rubén : Derecho Penal Administrativo, El procedimiento disciplinario, Amalio Fernández, Mdeo. 2004 , 2da edición actualizada y ampliada

[26] El  personal informático entrevistado nos dijo no querer, en esas circunstancias , ocupar cargos que tuvieran que ver, ni aún lateralmente, con la ley que se comenta. En general, se dice popularmente y se aplica de principio, aunque no siempre sea así , “que los platos rotos los paga el más débil”, que no es el jerarca máximo correspondiente .

[27] Es decir que se permite calificarla por acto administrativo dictado  por el jerarca máximo del servicio de conformidad con su competencia y a la materia, entre otros, especialmente, art. 16 de la ley en comentario.

[28] Ello se condice con el principio de que la información de los organismos públicos se entiende pública

[29] En este caso la ley no define  la materia confidencial . Simplemente enuncia una serie de temas. El régimen jurídico es diverso porque, en este caso, la información no puede entregarse por imperio de la ley que se comenta o, en su caso, por las propias de la materia de que se trate. Las excepciones mencionadas en esta disposición refieren, esencialmente, a datos de personas amparadas por el derecho de intimidad.

[30] Ese hecho puede acontecer por causas económicas, políticas, etc..  En ese sentido se puede observar, como ejemplo, contratos de préstamos con organismos internacionales.

[31] Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2009 , 3ra edición actualizada y ampliada

[32] Flores Dapkevicius, Rubén: Decreto 500/91, actualizado, anotado y concordado, Amalio Fernández, Mdeo. 2009, 4ta edición . El Decreto 500/91 regula el Procedimiento Administrativo Común y el Disciplinario. Siendo el procedimiento administrativo común el procedimiento de principio,  éste regla   los aspectos no previstos, expresamente, en los procedimientos especiales.

[33]  El pedido puede referir, obvia y  elementalmente, a aquellas situaciones donde el organismo debe cumplir por ser su competencia  indelegable

[34]  La ley dice que : “No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo, con el fin de proporcionar la información al peticionario”, art. 14 .

[35] El plazo podrá prorrogarse, con razones fundadas y por escrito, por otros veinte días hábiles si median circunstancias excepcionales, art. 15 . En tema de  plazos debe adecuarse a lo establecido en el art. 318 de la Constitución .  Por tal motivo el plazo se adecua a la normativa

[36] Por el  legítimo ejercicio de su derecho de trabajo y de informar.

[37] La legitimación activa se requiere en el art. 318 de la Carta que dice: ” Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, y a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable”. El otro inciso de la misma disposición (art. 318 de la Constitución)  establece un efecto negativo del silencio, en contra de la ley cuya adecuación, o inadecuación  constitucional,   es obvia: “Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado”. Destacamos que la norma refire “sobre cualquier petición” regulada  en su supuesto de hecho. La obligación de decidir surge expresa, y únicamente, de esta disposción.

[38] Flores Dapkevicius, Rubén: Constitución de la República Oriental del Uruguay de  1967, anotada y concordada, Amalio Fernández, Mdeo. 2004, nota al art. 318

[39] Se destaca que la norma permite la delegación. Siendo una ley sólo lo puede realizar respecto de competencias atribuidas por una norma de igual valor y fuerza.

[40] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[41] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo II, administrativo, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[42] El art. 18 sólo refiere a los datos de carácter reservado o confidencial. No menciona los secretos. En ese sentido dos interpretaciones pueden efectuarse respecto a esta omisión.  Una de ella es que el legislador equipara los datos secretos a una de las especies mencionadas expresamente. La otra interpretación es que simplemente olvidó mencionarlos. Destacamos que lo mismo sucede en el art. 31

[43] No menciona los datos secretos.

[44] Relaciónese con la responsabilidad solidaria del inciso final del art. 6 comentada supra

[45] No menciona los datos secretos.  Considérese el art. 163 y 296 a 299 del Código Penal

[46] Flores Dapkevicius, Rubén : Derecho Penal Administrativo, El procedimiento disciplinario, Amalio Fernández, Mdeo. 2004 , 2da edición actualizada y ampliada

[47] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo II, administrativo, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[48]  Flores Dapkevicius, Rubén: La acción de nulidad y responsabilidad del Estado, Carlos Alvarez editor, Mdeo. 2008

[49]  El art. 24 de la ley dice que :”La acción de acceso a la información podrá ser ejercida por el sujeto interesado o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado”. La representación de los fallecidos es clásica. Respecto a esta  situación, en nuestro derecho,   se solicita interés legítimo o derecho subjetivo y determinada posición respecto del difunto

[50] La solución consagrada es tal por esa continua transcripción, sin mayor análisis, de la ley nº 16011 de amparo

[51] Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2009 , 3ra edición actualizada y ampliada

[52] El procedimiento es similar, por no decir idéntico, al regulado para la acción de amparo

[53] Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2009 , 3ra edición actualizada y ampliada

[54] La mención a amparo ratifica lo expuesto  de que la acción se trata de una especie de garantía que pertenece al Derecho Procesal Constitucional y Administrativo

[55] Por falta de legitimación activa, porque se solicita una información descabellada, etc..

[56] Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2009 , 3ra edición actualizada y ampliada

[57] La ley determina la aplicabilidad, en lo pertinente los artículos 14 y 15 del Código General del Proceso.

[58] El legislador olvido precisar porque ,  probablemente se dedicó en este momento,  simplemente,  a copiar de  la ley de amparo, los conceptos consignados . La acción procede contra “particulares”, propiamente, si se entienden por tales a las personas públicas no estatales.  De otra forma su mención es un error que puede tener diversas consecuencias jurídicas. La contradicción surge respecto con el declarado objeto de la ley, art 1 de la ley en comentario. En ese sentido el legislador dice que  el objeto de la ley 18381 es  promover la transparencia de la función administrativa de todo organismo “público”, sea o no estatal

[59] Lo expuesto debe entenderse, como se analizó supra, sin perjuicio del efecto negativo del silencio consagrado “sobre cualquier petición”   según  el art. 318 de la Constitución

[60] Como profesionales de Derecho Constitucional y Administrativo desconocemos la existencia de una autonomía técnica amplia y otra restringida

[61] Pueden cesar por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.

[62] Se destaca que pueden  ser designados nuevamente.

[63] Es decir que no ejerce la competencia sobre los Gobiernos Departamentales.

[64] Flores Dapkevicius, Rubén : Derecho Penal Administrativo, El procedimiento disciplinario, Amalio Fernández, Mdeo. 2004 , 2da edición actualizada y ampliada

22Ago/05

Estado y software Libre

Estado y software Libre
El protocolo de cooperación entre la Junta de Extremadura y la Junta Departamental de San Juan, Uruguay

El 20 de agosto de 2004 se celebró en la ciudad de Mérida un acuerdo entre la Conserjería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura (España) y la Junta Departamental de San José, (Uruguay) sobre uso y difusión de software libre y de GnuLinex

Dicho proyecto tiene por finalidad, DE ACUERDO A SUS AUTORES:

1) El empleo por la Junta Departamental de San José de programas libres o
software libre y en particular de GnuLinex, utilizando su código fuente, su documentación y su experiencia.

2) Para lo anteriormente expuesto la Junta de Extremadura proporcionará el
código GnuLinex, y toda modificación que sobre el mismo se realice, así como también los derechos de uso del nombre y la marca para su desarrollo en el ámbito de dicho Protocolo.

3) Que ambas administraciones colaboren en el desarrollo de nuevas
aplicaciones, en la difusión de este tipo de programas así como en su soporte.

4) La creación de una Comisión Mixta la que se integrará con dos
representantes designados por la Junta de Extremadura y dos designados por la Junta Departamental de San José la cual tendrá entre sus cometidos realizar el seguimiento, elaborar proyectos de convenios específicos que se necesiten para la ejecución de lo acordado en el Protocolo, así como también potenciar sus derechos y evaluar las acciones que del Protocolo se deriven.

Este Protocolo tendrá una vigencia de dos años existiendo la posibilidad de prorrogarlo por periodos iguales, salvo que alguna de las partes no lo denuncie con tres meses de antelación a la fecha de su vencimiento

Para la formulación del mismo se tomó en consideración, DE ACUERDO A SUS AUTORES, que para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, las Administraciones Públicas y estos deben conocer el funcionamiento de TODA la nueva tecnología. Por otra parte ambas partes no se verían obligadas a adquirir una licencia de uso de un determinado software para poder interactuar, por medios informáticos , sino que por el contrario podrán hacerlo con aplicaciones estándares y gratuitas . También se ha explicitado las ventajas del software libre, DE ACUERDO A SUS AUTORES, como instrumento de elección para la alfabetización digital y como herramienta de integración social.

Por último este tipo de Programas Libres (Free Software) o Software Libre están basados, DE ACUERDO A ESA COMUNIDAD, en la necesidad ética y social de defender las siguientes libertades en el ámbito de la tecnología digital:

1. Libertad para usar los programas informáticos, sin restricción alguna.

2. Libertad de acceder al código fuente de los programas informáticos, pudiendo adaptarlos según necesidades.

3. Libertad para distribuir copias de programas informáticos.

4. Libertad para mejorar el programa y difundir esas mejoras

5. Libertad de inspección del código fuente para garantizar la transparencia
de los procesos

Por esto dicho Protocolo se considera, POR LOS SUSCRIPTORES, como una declaración de independencia del conocimiento

El comentarista, que suscribe esta nota, destaca que debe observarse con atención los nuevos pasos que la tecnología nos depara. En ese sentido deberá buscarse el equilibrio entre, el derecho de todos los ciudadanos y el Estado, y el derecho de propiedad de los que trabajan en el desarrollo del software y que optan por no difundir el código fuente manteniendo el formato cerrado. La disyuntiva entre el software cerrado y el software libre es una opción que, planteada como excluyendo a la restante, es de dudosa conveniencia . Por eso la solución debería partir de una justa transacción en la transición permitiéndose la opción al consumidor respetando el derecho de todos.

Montevideo, agosto 2005