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01Ene/15

El uso del correo electrónico en el trabajo

El uso del correo electrónico en el trabajo

MÓDULO XII. NORMATIVA SOBRE  TELECOMUNICACIONES

I.INTRODUCCIÓN.  EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES.

El art. 18 CE garantiza el secreto de las comunicaciones, mencionado expresamente, las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas.

Las comunicaciones electrónicas encuentran, asimismo, cabida dentro del ámbito de protección otorgado por dicho precepto, puesto que no son más que una clase de comunicación, aunque no aparezcan expresamente contempladas [1] .

Otros medios como la telefonía móvil, telex, fax, videoconferencia, correo electrónico…pueden ser soporte de una comunicación protegida constitucionalmente. Es decir,  que la protección se extiende a otros medios no expresamente recogidos en la CE.

Aunque, sí es cierto que, la introducción de las nuevas tecnologías en la sociedad actual exigen adaptar la regulación, con el fin de conseguir que se cumpla con la legalidad vigente.

Parece lógico deducir que esta garantía del secreto de las comunicaciones sólo abarcará a aquellas comunicaciones electrónicas que sean privadas, y no a aquellas que tengan vocación de publicidad.

El derecho al secreto de las comunicaciones se entiende como la libertad de relacionarse con otra u otras personas distantes, a través de un medio destinado al efecto sin que transcienda el contenido del proceso comunicativo [2] .

Se trata de amparar las relaciones privadas a distancia para que se puedan efectuar con seguridad hacia el respeto a la intimidad que se tendría en una relación o comunicación personal directa.

El derecho a las comunicaciones, como derecho fundamental que es, no es absoluto, sino que puede limitarse en casos excepcionales, pero siempre con sujeción a las normas legales de adecuado rango.

Estas limitaciones pueden venir de la prevención o persecución de un delito, por razones de Estado o de seguridad pública , en determinadas circunstancias.

Nuestro derecho exige como requisito necesario para la interceptación de comunicaciones intervención judicial, tal y como señala el art. 18.3 CE.

Los requisitos para estas interceptaciones se encuentran recogidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal,  en el  Libro II, Título VIII, que lleva por título : De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica.

Asimismo, debemos tener en cuenta que el secreto de las comunicaciones está amparada en su desarrollo por la reserva de carácter general que demanda el rango de Ley Orgánica a toda norma que le afecte.

En cuanto a la normativa específica en materia de telecomunicaciones, debemos señalar la Directiva 97/66/CE, de 15 de  diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones [3] .

En el art. 15 de esta Directiva se indica que “los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 24 de octubre de 1998 “ [4] .

La transposición de esta directiva a nuestro ordenamiento se realizó mediante el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones [5] , en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, que denominaremos, a partir de ahora, RSU.

El art. 50 de la LGT, bajo el epígrafe de ” protección de datos de carácter personal “, se encuadra en el Capítulo III, del Título III, denominado ” Secreto de las comunicaciones y protección de los datos de carácter personal y derechos y obligaciones de carácter público vinculados con redes y servicios de telecomunicaciones “.

Cuando hablemos de datos de carácter personal, nos remitimos a lo ya explicado en el Módulo I.

En todo caso, la confidencialidad de los datos personales tratados el marco de las telecomunicaciones debe ser considerada como un principio básico y, de esta forma, están redactadas las disposiciones correspondientes que tratan esta materia y que están orientadas a exigir a los Estados para que establezcan las normas necesarias para garantizar la confidencialidad de las comunicaciones realizadas a través de las redes públicas de telecomunicación y de los servicios de telecomunicación [6] .

Por su parte, al considerando 16 de la Directiva de protección de datos en el sector de las telecomunicaciones indica que deben adoptarse medidas para evitar el acceso no autorizado a las comunicaciones a fin de proteger la confidencialidad de las mismas por medio de redes públicas […].

En cuanto al secreto de las comunicaciones, lo que se pretende evitar son intrusiones ilegítimas, garantizando la impenetrabilidad de la comunicación por terceros con la protección del derecho fundamental centrado y desarrollado en el ámbito protegido de la intimidad.

En concreto, el art. 5 de la Directiva comunitaria [7] señala que ” los Estados miembros garantizarán mediante normas nacionales, la confidencialidad de las comunicaciones realizadas a través de las redes públicas  de telecomunicación y de los servicios de telecomunicación accesibles al público.

En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de interceptación o vigilancia de las comunicaciones por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios, salvo que esté autorizada legalmente […] “.

Hay que tener en cuanta que los contenidos de las comunicaciones son secretos, independientemente de qué  trate ese contenido. No se trata de una garantía material, sino formal [8] .

II. SECRETO DE LAS COMUNICACIONES POR E- MAIL.

II.A. Consideraciones generales.

El correo electrónico debe ser considerado como un medio de comunicación, lo que comporta que deba otorgársele la necesaria protección frente la intromisión externa, existiendo además un elemento que exterioriza el carácter privado de su contenido: la contraseña o clave de acceso personalizada.

No es necesario un contenedor físico, un sobre cerrado; si el mensaje muestra de ésta o de otra forma —podríamos hablar de encriptación—, un indicio de privacidad es suficiente para que se le aplique toda la protección de que goza la correspondencia postal.

El secreto de las comunicaciones cubre toda relación por correo electrónico, en la que se den una serie de requisitos [9] :

  1. Que se canalize a través de un medio de comunicación en el que exista un emisor y un receptor que intercambian un mensaje. Por el contrario, no será objeto de protección, por ejemplo, las páginas webs, en las que se adopta una posición pasiva, sin respuesta.
  2. Que la comunicación se produzca entre sujetos que estén físicamente separados. Es importante señalar que, para poder gozar de la protección del art. 18.3 CE ha de existir un medio de transmisión del mensaje distinto de la palabra o gesto percibido directamente entre las partes.
  3. Que la comunicación sea secreta, es decir, que no se desarrolle  de forma pública. El secreto de toda comunicación se puede levantar de común acuerdo por el emisor y receptor.

El consentimiento es la condición que excluye el secreto. Una comunicación deja de ser protegible cuando los participantes así lo quieren.

Con carácter general, una comunicación siempre es privada, salvo que uno de los intervinientes advierta lo contrario.

A modo de ejemplo, muchas empresa comienzan a implantar advertencias sobre la posibilidad de leer los e-mails. Si quieres hacer uso de él, es imprescindible que aprietes el botón aceptar a estas advertencias para poder entrar. En este caso, si tu aceptas renunciar a este derecho, debes advertir a la otra parte la interceptación, con el fin de que pueda decidir si impide su difusión.

Al igual que hemos hablado sobre los requisitos para poder hablar del secreto de las comunicaciones, también podemos señalar algunos para que se pueda apreciar una vulneración del derecho.

Para ello es necesario:

  1. Que un tercero , o varios, ajenos a la  comunicación concurra sin conocimiento de uno o de todos los intervinientes. Ya hemos señalado que lo que se protege es el proceso comunicativo en sí, no sólo los datos o informaciones que se puedan deducir y la utilización posible de su contenido.
  2. Que haya intención, conscientemente, de intervenir el proceso comunicativo, y no sea como consecuencia de un fallo o casualidad. Si por caso fortuito, alguien intercepta una comunicación personal no se produce consecuencia jurídica relevante si no difunde su contenido o afecta a otro derecho.

Lo que podemos plantearnos ahora es si realmente existe el derecho a las comunicaciones. Es decir, si se puede impedir a un trabajador que haga uso de un medio de comunicación.

Aunque existan opiniones encontradas, parece claro que no podemos hablar de un derecho a la comunicación, sino simplemente un derecho de secreto de las mismas, puesto que es lo que se desprende del art. 18.4 CE [10] .

II.B. El uso del e-mail en la empresa. Poder de control del empresario vs secreto de las comunicaciones.

Retomando ahora lo que ya habíamos expuesto en el Módulo I referente a la utilización del e- mail en el trabajo y a su posible interceptación , continuemos señalando que el empresario podría imponer determinadas restricciones y limitaciones de uso del correo electrónico, así como de la utilización de Internet por parte de sus trabajadores, en el ejercicio de su poder de dirección y organización del trabajo.

Así, el art. 5.c ET señala que ” los trabajadores tienen como deber básico cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus actividades directivas “.

De la misma forma, el art. 20 ET, como eje del poder de dirección y control de la actividad laboral, establece que ” el  trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario “.

 

Sin embargo, el punto clave de este art. 20 es su apartado tercero, en virtud del cual ” el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana “.

En este poder de dirección y organización del trabajo radica el principal fundamento del empresario para acceder y controlar las comunicaciones electrónicas realizadas por los trabajadores.

Lo que implicaría [11] que el empresario puede, en ejercicio de ese poder de dirección y control, establecer los mecanismos técnicos, como programas que permitan verificar que sus trabajadores llevan a cabo un uso correcto del correo electrónico, y del acceso a Internet, instrumentos que el empresario ha puesto a disposición del trabajador para el cumplimiento de su prestación laboral.

Ahora bien, debemos plantearnos si, como consecuencia de la propiedad empresarial sobre el ordenador que usa el trabajador y sobre la dirección del e-mail, tal circunstancia habilita al empresario para, de forma indiscriminada, acceder, cuando y como lo desee, al contenido de los mensajes que emite o recibe el trabajador.

Es decir, se trata de determinar si el acceso del empresario también es incuestionable respecto de la actividad profesional del trabajador.

Parece claro que, del hecho de que el ordenador y  la dirección del e-mail sean propiedad del empresario, esto no puede habilitarle para un acceso indiscriminado sobre la actividad laboral llevada a cabo por el empleado a través del e-mail, porque en este caso se verían afectados derechos fundamentales como el derecho a la intimidad ( arts. 18.1CE y 4.2.e. ET ) , el derecho a la libre comunicación entre personas y libertad de expresión ( art. 20.1.a. CE )  y  el derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) .

Por tanto, de lo que se trata es de lograr un procedimiento que proteja los derechos personales del trabajador en el centro de trabajo y, también, los derechos de los empresarios, para evitar las situaciones de abuso.

Es decir, intentar encontrar un equilibrio entre lo que es un derecho fundamental constitucional desarrollado por Ley Orgánica, que es el derecho a proteger tanto la libertad de comunicaciones como la privacidad de comunicaciones, y el derecho que tiene el empresario respecto del conjunto de medios y la organización del trabajo en la empresa.

II.C. Análisis de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de julio y de 14 de noviembre de 2000. Caso Deutsche Bank.

Tras las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de julio y de 14 de noviembre de 2000, esta última conocida como ” la Sentencia Deutsche Bank “, el uso del correo electrónico en las empresas pasó a convertirse en portadas de todos los medios de comunicación, dada su especial transcendencia, lo que ha servido para abrir el debate sobre los límites del uso del e-mail por parte de los trabajadores y la potestad legal de los empresarios para conocer el contenido de los mensajes cuando puedan perjudicar sus intereses.

La primera de las sentencias mencionadas, de 5 de julio de 2000, se trata de un despido de un trabajador por mantener , en los lugares propios de la actividad laboral de la empresa y con los ordenadores y programas que la empresa pone a su disposición para el desarrollo de sus funciones, correo electrónico considerado obsceno y despreciativo para sus subordinadas.

En este caso, la empresa había advertido que no estaba autorizado el uso de los medios informáticos para asuntos ajenos a la empresa, para acceder al correo de otro usuario sin la debida autorización, o para transmitir información o material que incumpla otras normas de la empresa ( acoso, discriminación…).

Asimismo, consta que los trabajadores de la empresa conocían que los correos quedaban grabados.

El Tribunal argumenta en su FJ. 2º que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, ya que ” no nos encontramos en presencia de una correspondencia privada entre particulares cuyo secreto debe ser preservado, sino ante una utilización indebida de medios e instrumentos  de la empresa, pudiendo ésta ejercer un control sobre la forma de utilizar tales medios, que son de su propiedad, así como sobre la propia actividad laboral del trabajador “.

Pero, sin duda la Sentencia que destapó la polémica ha sido la conocida ya como ” el caso Deutsche Bank “.

Dicha Sentencia declara procedente el despido de un trabajador que había enviado 140 mensajes de correo electrónico caracterizados por la propia Sentencia como ” humorísticos, sexistas e incluso algunos obscenos a sus compañeros de trabajo y amistades “ [12] , y, por lo tanto, ajenos a la actividad profesional de la empresa.

La sentencia considera probado que el empleado utilizaba el correo electrónico para fines personales en horario laboral, cuando la empresa había establecido claras directrices en contra de esta habitual práctica.

Es por ello que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ve un acreditado incumplimiento laboral del trabajador sancionado y que su utilización del e-mail supone una pérdida de tiempo de trabajo efectivo, como había alegado la propia empresa.

Incluso queda probado que el trabajador utilizó esta vía de comunicación para la promoción del negocio de su esposa.

Así lo expone claramente el Tribunal en su FJ. 4º, al señalar que ” el trabajador, sin conocimiento ni autorización de la empresa demandada, envió, a través del correo electrónico que él tienen asignado en la compañía, 140 mensajes a 298 destinatarios, entre ellos a la dirección de correo electrónico de otros compañeros.

Dichos mensajes, ajenos a la prestación de servicios, y de naturaleza obscena, sexista y humorística, se remitieron en horario laboral; cuando es así que la empresa demandada sólo permite utilizar el referido sistema de comunicación por motivos de trabajo.

Concurre así, un acreditado incumplimiento laboral del trabajador sancionado que, tanto por su contenido como por su reiteración en el tiempo, resulta expresivo de una entidad disciplinaria suficiente como para revestir de razonabilidad a la reacción de la empresa “.

Continúa señalando en el mismo FJ.  que  ” la naturaleza  y características del ilícito proceder descrito suponen una clara infracción del deber de lealtad laboral que justifica la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo con base en el art. 54.2.d. ET, al haber utilizado los medios informáticos de la empresa para fines ajenos a los laborales, contraviniendo así, con incidencia de su coste económico-temporal, un deber básico que, además de ser inherente a las reglas de la buena fe y diligencia que, en virtud del art. 5 ET, deben presidir las relaciones laborales, compromete, asimismo, la actividad laboral de otros trabajadores “.

El caso sigue dando que hablar. De hecho, el ex – empleado a demandado ahora a cuatro de los directivos de Deutsche Bank por un delito de revelación de secretos y de violación de la intimidad. Estamos ante el primer caso denunciado en España por interceptación de correo electrónico a un trabajador, al amparo de lo dispuesto en el art.197 del Código Penal ( sobre esta cuestión véase módulo de Delitos informáticos).

Las reacciones ante esta sentencia no han tardado en surgir y el debate o , si se prefiere, polémica, está a la orden del día.

La sentencia del TSJC ha creado un gran revuelo sobre todo en el seno de las organizaciones de defensa de los trabajadores, que consideran que la resolución emitida en el  “caso Deutsche Bank” deja en clara posición de desventaja al empleado frente al empresario.

Las principales organizaciones sindicales del país, CCOO y UGT, acogieron la sentencia con recelo ya que consideran que se vulnera el derecho a la privacidad de las comunicaciones de los empleados, amparado por la Constitución y sancionado por el Código Penal, en su artículo 197.

II.D. Conclusiones.

Lo cierto es que, el actual Estatuto de los Trabajadores de 1980 no establece una protección especial para las comunicaciones realizadas mediante el correo electrónico. De hecho, no enumera esta herramienta de intercambio de información, con lo que su utilización en el seno de las empresas no queda claramente determinado.

Tenemos una legislación que no está adaptada a la nueva situación tecnológica, y mientras no logremos unas relaciones laborales que se adapten más a la nueva realidad tecnológica y de organización del trabajo, estaremos desaprovechando en la misma medida lo que se podría ganar en eficiencia y productividad en la empresa.

Si bien la escasa jurisprudencia parece comenzar a admitir, bajo determinadas circunstancias, una cierta legitimación empresarial para acceder, supervisar y controlar los e-mails de los trabajadores de la empresa.

En todo caso, habrá que atender al supuesto concreto y a sus especificidades, sin que, a nuestro juicio, se pueda establecer una regla general aplicable a cualquier situación que se plantee.

De hecho, hay que huir de las posiciones radicales: no se puede decir que el empresario en ningún caso puede conocer el e-mail de los trabajadores porque choca con toda la lógica de lo que es la prestación laboral, y, tampoco se puede afirmar que el e-mail, por el hecho de ser un instrumento de trabajo, tiene que estar en todo caso a disposición del empresario.

Hay que partir de la base de que el e-mail de los trabajadores en la empresa es un instrumento de trabajo y, en determinadas circunstancias y con determinadas políticas y garantías, es posible que el empresario pueda conocer el contenido de esos e-mails [13] .

Ya no solamente por una cuestión de propiedad, sino también porque en el ámbito de la comunicación a través de e-mail se pueden desarrollar y es posible que tengan aplicación derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Española.

Por lo tanto, hay que establecer un equilibrio entre la necesidad de empresa y los derechos de los trabajadores, atendiendo a un juicio de proporcionalidad.

No creemos que exista una obligación por parte del empresario de dejar que se utilice el e-mail para cuestiones personales, aunque sí es cierto que tiene que haber un mínimo de comunicabilidad personal dentro de la empresa y también hacia el exterior. Esta comunicación, sin embargo, se puede desarrollar a través de otros medios distintos, ya sea el teléfono, un e-mail personal, etc.

Lo importante parece ser, según se desprende de las opiniones de los expertos en la materia [14] , que la empresa tomara una posición pro-activa y preventiva al respecto, indicando que no es posible desarrollar comunicaciones personales, a través de un código de conducta.

Por consiguiente, la labor del empresario es dejar claro que el e-mail no es el medio idóneo para la comunicación personal, y poner otros medios a disposición del trabajador que este pueda utilizar, fuera de la vigilancia y control de la empresa, para comunicarse personalmente.

Sería bueno que la empresa apueste por una política clara al respecto. Lo que la empresa debería hacer es establecer unas reglas de uso del e-mail, consultándolo con los representantes de los trabajadores, si es posible, para lograr un consenso.

Si la empresa no tiene ninguna política y deja a cada uno que le de el uso que quiera, lo que implica que se desarrollen comunicaciones personales a través del e-mail, entonces la empresa no puede acceder al e-mail sin previa advertencia.

Queda claro entonces, que si la empresa quiere evitar esa instrumentalización del e-mail con mensajes personales o extra laborales o privados, lo que tiene que hacer es establecer unas reglas que aclaren que el e-mail de los trabajadores de la empresa es un instrumento de trabajo y que no es un instrumento idóneo para las comunicaciones personales.

El problema con el que nos encontramos aquí es si tales reglas o política pueden ser establecidas de forma unilateral por el empresario. Parece lógico pensar que lo idóneo es que existan las condiciones adecuadas para que esas reglas puedan consensuarse, ahora bien, tampoco habría que negar la posibilidad de que emanen del poder de dirección de la empresa de forma unilateral.

En este punto debe hacerse una distinción importante entre el uso del correo destinado a la actividad empresarial, proporcionado por la empresa —tipo [email protected]—, y el uso de correo particular contratado por él mismo —tipo [email protected] o [email protected]— en horario laboral. 

Es claro que el correo proporcionado por la empresa debe destinarse a un uso profesional, en tanto elemento de trabajo propiedad de la empresa, no pudiendo en consecuencia utilizarse para fines particulares, excepto casos puntuales justificados.

Podría darse un control de los mensajes siempre que la finalidad esté justificada, —comprobar el uso correcto del correo proporcionado por la empresa—, y siempre que el sistema de control sea el menos restrictivo.

Una cosa es un control del “asunto” o “destinatario” del mensaje y otra cosa bien diferente es acceder sin más, indiscriminadamente al contenido de los mensajes salientes o entrantes. Eso no estaría justificado, más que con las garantías de llevarse a cabo durante la jornada laboral y en presencia del representante de los trabajadores, tal como señala el Estatuto de los Trabajadores para los registros en el trabajo [15] .

Desde las organizaciones sindicales se reclama que la vía perfecta para  encontrar el equilibrio deseado no debe estar en la vertiente normativa, sino en la convencional, y así, proponen la construcción de las nuevas reglas del juego respecto al uso de las tecnologías de la información, a través de convenios colectivos.

Así,  CC.OO considera necesario establecer un procedimiento que justamente proteja los derechos personales del trabajador en el centro de trabajo y también los derechos de los empresarios, para evitar las situaciones de abuso. Hay que encontrar el equilibrio entre el derecho de uso y las posibles situaciones de abuso.

En principio,  admiten que el empresario pueda tener un determinado control sobre situaciones de abuso respecto de las cuales haya indicios objetivos de que se están produciendo.

Esos indicios se deben basar en criterios objetivos como la frecuencia en el número de comunicaciones de carácter personal, o el título de los propios mensajes, en el caso del correo electrónico. En estos casos, si el empresario tiene un indicio objetivable de que está produciéndose una situación de abuso, debería procederse al control, aunque con garantías

El mecanismo correcto sería establecer el mínimo de garantías que serían exigibles, por parte del trabajador, respecto de sus derechos.

En primer lugar debería existir comunicación previa al afectado por esa revisión; en segundo lugar, habría que contar con la presencia de un representante sindical, que tutele los derechos del trabajador controlando las garantías de transparencia.

Se trata de reconocer a los trabajadores el derecho a conocer exactamente cuál es la política de la empresa, para que éstos, al utilizar los instrumentos de trabajo que la empresa pone a su disposición, sepan a qué atenerse y no puedan luego llamarse a engaño.

Es decir, el empresario debe informar a los trabajadores y a sus representantes legales, que deberán emitir un informe, en virtud de lo dispuesto en el art. 64.1.4º.d. ET, de los mecanismos de control que ha incorporado y del control que piensa hacer de ellos.

Si la empresa no ha establecido unas pautas generales sobre el particular, no puede pretender, sin más, registrar los ordenadores a su antojo.

Debe, para que el control sea justificado, contar con indicios suficientes de que se está produciendo un comportamiento laboral irregular y, después de constatado esto, ejercer el control de acuerdo a lo señalado anteriormente [16]

Y debería existir, por último, un procedimiento que conectara el hecho causal de la posible sanción con la gravedad de la misma, y, por lo tanto, con una sanción determinada.

Ahora mismo, no existe un régimen de sanciones para faltas relacionadas con el uso de las nuevas tecnologías, no existe una graduación en las sanciones, con lo que se produce una situación de arbitrariedad que provoca indefensión tanto para el trabajador como para el empresario.

Una adecuada política empresarial de información sobre el uso de las tecnologías de la información en el seno de la empresa sobre el control que al efecto se puede ejercer, puede evitar muchos de estos problemas [17] .

De todas formas este es un tema  en el que, tanto trabajadores como empresarios, tienen que ser conscientes de que existen una serie de problemas que conviene tener en cuenta entre todos, para así evitar sorpresas desagradables.

III. CONTROL DEL ACCESO A INTERNET EN EL ÁMBITO LABORAL.

Hasta ahora nos hemos limitado en esta exposición limitado a la utilización del correo electrónico por parte de los empresarios, pero, las consideraciones hechas deben extenderse, asimismo,  cuando se trata de acceder y controlar los datos de conexión a Internet de los empleados.

Así, por ejemplo, la Sentencia  del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 1998, declara la procedencia de un despido por ” navegaciones irregulares en la red”.

Por otra parte, a la sentencia de noviembre de 2000, se une el litigio que mantienen en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el sindicato CCOO y, precisamente, otra entidad bancaria, en este caso el BBVA. El hecho enjuiciado es la presunta vulneración del derecho de información sindical por parte del banco al interceptar  y rechazar los mensajes enviados por correo electrónico desde el sindicato a los trabajadores y afiliados en el banco, tema al que dedicaremos otro apartado posteriormente.

Muchas compañías han desarrollado al respecto, como parte de sus políticas de  empresa, unos códigos de conducta que prohiben el uso del correo electrónico para fines distintos que no sean los de las tareas ordenadas por la propia  compañía.

De esta forma se quiere evitar un uso indiscriminado y despreocupado del e-mail, que puede traer consigo negativas consecuencias  para la empresa como la entrada de virus al sistema interno o la salida, consciente o inconsciente, de información confidencial.

En el mismo sentido, la imagen de la compañía puede verse dañada si la cuenta de correo utilizada ha sido suministrada por la propia entidad e incluye el nombre o marca de la misma, e incluso, la empresa puede ser responsable de los contenidos emitidos por sus trabajadores.

Ante la indefinición jurídica del uso del correo electrónico, muchas compañías han decidido llevar un control exhaustivo de la actividad de sus empleados. Para este fin, numerosas empresas presentes en la Red ofrecen software especializado en la monitorización del uso de Internet o del e-mail por el empleado [18] .

Son las empresas norteamericanas las que más a menudo recurren a este tipo de soluciones informáticas para asegurar el correcto uso de los medios que ponen a disposición de sus empleados.

Hasta un 45% de las mismas, según los últimos estudios, tienen instalados  sistemas de rastreo del correo electrónico, capaces de interceptar y eliminar  mensajes que contengan determinadas palabras o expresiones  “prohibidas “; marcas competidoras, nombres de directivos de otras compañías, términos escatológicos, sexistas u obscenos, etc.

Las empresas son conscientes de que la utilización del e-mail y de Internet, trae  consigo grandes beneficios, que repercuten en un aumento de la productividad, pero que utilizados de forma descontrolada o indebida producen un efecto contrario, no deseado.

Una vez más se manifiesta el choque entre los intereses de las empresas y el derecho a la intimidad en sus comunicaciones de los  empleados a su cargo.

 En palabras de Jesús Mercader [19] , letrado del Tribunal Constitucional (TC), es necesaria una revisión y adaptación jurídica de la normativa laboral en aras a evitar abusos en el control de los empleados a través de medios electrónicos. El letrado manifestó que las nuevas tecnologías han traído consigo un “renovado feudalismo virtual” que somete a los empleados a la “mirada vigilante y ubicua del ojo electrónico”, por lo que resulta un “problema acuciante, actual y dinámico, delimitar la legitimidad de estas prácticas”.

Según explicó, la influencia de los cambios tecnológicos y de la era digital en las relaciones entre trabajadores y empresarios ha planteado problemas jurídicos en relación con derechos fundamentales del trabajador, tales como la dignidad, la intimidad. Y el secreto de sus comunicaciones.

Las palabras del letrado del TC  ponen de manifiesto la apremiante necesidad de una futura respuesta normativa, en nuestro país, al uso de las herramientas informáticas en el seno de la empresa y su control por parte los empresarios.

El Gobierno español se ha comprometido a estudiar la situación y desarrollar   una normativa específica al respecto para evitar el recurso a los Tribunales de Justicia en el uso de las nuevas tecnologías de la comunicación.

Pero el caso es que, mientras tanto, tendremos que acostumbrarnos a ver noticias  sobre el tema, como la que se publicaba  en los medios de comunicación en noviembre de 2000, en la que el Concejal socialista responsable de los equipos informáticos del Ayuntamiento de Leganés  había comunicado a todos los empleados municipales la necesidad de evitar navegar por Internet si no lo exige el puesto de trabajo.

De forma, que se ha prohibido tajantemente los accesos a diversas direcciones de chats, páginas de revistas de deporte, sexo… “No es una cuestión de costes, señaló, sino de pérdida de tiempo en el trabajo “.

No es la única noticia al respecto, ya que cada día son más los casos que salen a la luz sobre, lo que a nuestro juicio, a veces, es un auténtico abuso y falta de ética y responsabilidad profesional de los trabajadores en el desempeño de sus funciones.

Ejemplo claro de esta situación son, sin duda, las estadísticas que se obtienen al respecto, ante las que no cabe decir nada más tras examinarlas.

IV. LA REGULACIÓN DEL USO DEL CORREO EN OTROS PAISES.

Las diferentes regulaciones en territorio europeo sobre la protección de las comunicaciones telemáticas del trabajador son bastantes similares en cuanto a su finalidad y objetivos, aunque varían en la forma aplicada para llevar a cabo el control de las mismas.

Francia tiene la legislación más flexible en cuanto a la inviolabilidad del uso del correo electrónico en el lugar de trabajo, mientras el gobierno federal alemán ha aprobado una regulación más general de las nuevas tecnologías. Pero quizás la más relevante, en cuanto a la información y polémica fomentada desde los medios de comunicación, sea la británica.

Por su parte, el Congreso de los EE.UU ha introducido una iniciativa legislativa para forzar a las empresas a informar a sus empleados de que les están vigilando sus llamadas, correo y actividades en Internet.

El informe realizado por la American Management Association eleva hasta el 73% el porcentaje de compañías que controlan el correo electrónico y los sitios de Internet en los que entra su personal.

REINO UNIDO, la Ley de Regulación de Poderes de Investigación.

En el Reino Unido, la regulación del uso de las comunicaciones internas durante el horario laboral ha sufrido un cambio radical con la entrada en vigor el pasado 24 de octubre de la Ley de Regulación de Poderes de Investigación. Esta norma permite a los empresarios británicos el ‘acceso rutinario’ al correo electrónico y las llamadas telefónicas de sus empleados bajo el amparo de la ley [20] .

El consentimiento del trabajador ya no es necesario para realizar un barrido de los mensajes que éste haya enviado utilizando los medios puestos a su disposición por la empresa.

Los requisitos para llevar a cabo estas inspecciones van desde la sospecha de conducta criminal a garantizar el cumplimiento de las normas de conducta internas.

Un amplio abanico de posibilidades que los sindicatos británicos rechazan rotundamente y que llevarán ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por considerarlo una violación de la Convención Europea de los Derechos Humanos, traspuesta al cuerpo legal del Reino Unido.

Los preceptos de la nueva norma también obligan a los proveedores de servicios de Internet (ISP) a facilitar a las autoridades británicas los datos y acceso a las comunicaciones de los usuarios que estén siendo investigados. 

ALEMANIA, protección total del usuario del correo electrónico.

El ministro de trabajo, Walter Riester, confirmaba el pasado mes de diciembre que el Gobierno Federal estaba redactando una legislación que prohibiría a las compañías leer el correo electrónico privado enviado desde el lugar de trabajo.

Alemania tiene una legislación rígida y muy respetuosa con la privacidad y los sindicatos han instado al gobierno a actualizar la protección en la era Internet. Cada lander (estado federal) es el encargado de nombrar a una comisión para la protección de datos, que es la responsable de controlar las actividades del gobierno y de las propias compañías privadas. 

La unión de cada una de estas comisiones federales puso en marcha el pasado mes de diciembre un centro virtual a través de la Red, en el que cualquier ciudadano alemán tiene a su disposición las herramientas para proteger los datos personales en el entorno de Internet, además de información sobre sus derechos frente a la actuación del gobierno y empresas privadas.

EEUU el poder está en manos de las empresas.

EEUU, país que vio nacer Internet y todos los servicios que esta Red mundial ha ido desarrollando con el paso de los años, mantiene una regulación muy liberal en el uso de las nuevas tecnologías de la comunicación en el seno de las empresas privadas. Actualmente, tan solo el Estado de Connecticut obliga a las compañías a revelar las prácticas de control que puedan llevar a cabo hacia sus plantillas.

En el resto del país, las políticas internas de cada compañía sirven para definir qué se puede hacer, cómo, por qué medio y hasta dónde. La jurisprudencia sobre casos de usos irregulares del correo electrónico en EEUU es mayoritariamente favorable a los intereses empresariales.

Este hecho unido al papel de importante grupo de presión que las compañías mantienen frente a los partidos políticos, de los que son su principal fuente de recursos, han producido que las leyes federales deleguen buena parte de las competencias al respecto en manos de las políticas de conducta de las propias empresas.

Los diferentes departamentos federales han desarrollado políticas de conducta que tienen en cuenta el uso del correo electrónico entre sus trabajadores. Un ejemplo se encuentra en el Departamento Federal de Transportes, que redactó una propuesta de política sobre el uso del e-mail por parte de los trabajadores de la Administración Federal de Aviación.

En el mes de enero, el Departamento de Justicia de los EEUU hacía público un documento donde se pretende especificar las diferentes posibilidades que las autoridades policiales pueden aplicar a la hora de perseguir a los delincuentes cuando hay medios informáticos de por medio.

El capítulo I (Investigación sin orden judicial) en su apartado D habla de los registros que se pueden llevar a cabo en los lugares de trabajo propiedad de las empresas privadas. El capitulo III hace un estudio sobre la Ley de Privacidad de las Comunicaciones Electrónicas, otra de las normas que pueden ser aplicadas en la protección del usuario del correo electrónico.

Esta regulación ha permitido la existencia de casos acaecidos en empresas como Xerox, Boeing o el propio cuerpo de los Marines estadounidenses, donde se llamó al orden a 500 empleados de Pennsylvania por enviar mensajes de contenido sexual explícito [21] .

V. A MODO DE CONCLUSIÓN.

En realidad, podemos concluir que no nos encontramos ante una interceptación de las comunicaciones ya que el e- mail es propiedad de la empresa, no hay ánimo de lucro y se hace para preservar el patrimonio empresarial y respetando la intimidad.

En el ámbito laboral el derecho a la intimidad tienen que pasar por un juicio de proporcionalidad. 

El trabajador está dañando el patrimonio de la empresa al hacer uso del e-mail con fines personales.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que estamos hablando de la interceptación de un soporte que no es del trabajador sino del empresario que pone a disposición de aquel.

A modo de ejemplo, la dirección [email protected], no es mía de modo que aquí no habrá intimidad porque es una herramienta que me da el empresario para que desarrolle mi trabajo.

Podemos decir que, se pueden interceptar los e-mails bajo determinadas garantías porque la responsabilidad de lo que un trabajador transmita recae sobre el empresario, aunque luego éste pueda tomar sus represalias contra el trabajador.

De esta forma si avisa previamente de la posibilidad de interceptación de los mensajes y se realiza con las debidas garantía para asegurar que no se ha manipulado, el empresario no debería ser acusado de violar el secreto de las comunicaciones, puesto que el trabajador, ha otorgado un consentimiento tácito para esa interceptación, en el momento en que conoce tal posibilidad y, aún así, decide hacer uso de este medio para fines personales.


[1] TINTO GIMBERNAT,M. ” El secreto de las telecomunicaciones electrónicas en los ordenamientos jurídicos español y norteamericano “. III Jornadas sobre Informática y Sociedad. 2000. Instituto de Informática Jurídica. UPCO.ICADE. Pág. 252.

[2] BELDA PÉREZ- PEDRERO, E. ” El derecho al secreto de las comunicaciones: algunos apuntes sobre su protección en las relaciones por correo electrónico “.III Jornadas sobre Informática y Sociedad. 2000. Instituto de Informática Jurídica. UOCO.ICADE. Pág. 73.

[3] Publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de 30 de enero de 1998.

[4] DAVARA RODRÍGUEZ, M.A. ” La protección de datos personales en el sector de las telecomunicaciones “. Fundación Airtel. UPCO. ICADE. Madrid. 2000. Pág. 11.

[5] Ley 11/1998 de 24 de abril General de Telecomunicaiones, publicada en el BOE nº 99, de 25 de abril.

[6] DAVARA RODRÍGUEZ, M.A. ” La protección de datos personales en el sector de las telecomunicaciones “. Fundación Airtel. UPCO. ICADE. Madrid. 2000. Pág.23.

[7]   Que lleva por título ” Confidencialidad de las comunicaciones “.

[8]   STC 114/1984, conocida como Caso Poveda Navarro.

[9] TINTO GIMBERNAT,M. ” El secreto de las telecomunicaciones electrónicas en los ordenamientos jurídicos español y norteamericano “. III Jornadas sobre Informática y Sociedad. 2000. Instituto de Informática Jurídica. UPCO.ICADE. Pág. 76.

[10] BELDA PÉREZ- PEDRERO, E. ” El derecho al secreto de las comunicaciones: algunos apuntes sobre su protección en las relaciones por correo electrónico “.III Jornadas sobre Informática y Sociedad. 2000. Instituto de Informática Jurídica. UOCO.ICADE. Pág. 78.

[11] FRANCISCO PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL. “Sobre el buen uso del ordenador y su control por el empresario “. El nuevo lunes de 25 de diciembre de 2000 al 7 de enero de 2001.

[12] Fundamento Jurídico 4º.

[14] Entre otros, por ejemplo, SALVADOR DEL REY ( Catedrático del Derecho del Trabajo y Consejero de Cuatrecasas ), JUAN MANUEL TAPIA ( Secretario de Acción Sindical de CC.OO en Cataluña ), JESÚS MERCADER ( Letrado del TC ).

[15] Información obtenida de www.terra.es. 29 mayo de  2001

[16] FRANCISCO PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL ( Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Autónoma de Barcelona ). ” Sobre el buen uso del ordenador y su control por el empresario “. El nuevo lunes de 25 de diciembre de 2000 al 7 de enero de 2001.

[17] FRANCISCO PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL ( Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Autónoma de Barcelona ). ” Sobre el buen uso del ordenador y su control por el empresario “. El nuevo lunes de 25 de diciembre de 2000 al 7 de enero de 2001.

[18] Información publicada el día 19 de marzo de 2000 en  WWW.VLEX.COM.

[19] Artículo publicado en la WWW.DERECHO.COM , el 24/01/2001, en el que el letrado reclama la revisión de los derechos del trabajador en el uso de las nuevas herramientas informáticas. ” Nuevas tecnologías y Derecho del trabajador “.

[20] CINCO DÍAS de 7 de octubre de 2000 ; MADRID Y MÁS de 5 de octubre de 2000 ;ABC de 5 de octubre de 2000 ; EL PAÍS  de 5 de octubre de 2000.

[21] Información publicada en  WWW.VLEX.COM. el 20 de marzo de 2001.

06Mar/02

Cesiones de datos laborales a representantes de los trabajadores y sindicatos

Cesiones de datos laborales a representantes de los trabajadores y sindicatos

La legislación española reconoce a las diferentes órganos de representación de los trabajadores en la empresa, el derecho a recibir información del empresario sobre diversos aspectos de la vida laboral.

Las competencias y derechos de los representantes de los trabajadores y de los Sindicatos vienen recogidos de manera genérica en el RD Legislativo 1/95 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores ; en la LO 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, y en la Ley 9/1987 de 12 de junio de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las AA.PP.

En estos textos legales se recogen las principales competencias y garantías de los representantes de los trabajadores y funcionarios y los delegados sindicales fijando cuál es la información que debe darse a estos órganos de representación [1] .

Antes de centrarnos en el tema en cuestión, hagamos una breve referencia de los sistemas de representación de los trabajadores en el seno de una empresa para poder centrar así el problema ante el que nos encontramos.

En el derecho español conviven dos sistemas de representación de los trabajadores [2] :

  • Por una parte, la representación unitaria, regulada en el Título II ET, que establece una representación de la totalidad de los trabajadores de una empresa, al margen de sus adscripciones sindicales, con la única excepción de los calificados jurídicamente como personal de alta dirección.Esta representación unitaria tiene su reflejo en los Comités de empresa y Delegados de Personal, cuya diferencia se traza en función del volumen de la plantilla del centro de trabajo [3] .
  • Y, por otra parte, la Representación Sindical, de carácter estrictamente sindical que sólo representa a los trabajadores afiliados a una organización sindical, cuya regulación se recoge en el  Título IV de la LO  11/85, de 2 de agosto de Libertad Sindical.

Centrándonos en la primera de ellas, para comprobar cuál es su incidencia en materia de protección de datos, el art. 61 ET proclama el derecho de los trabajadores a participar en el seno de la empresa a través de los Delegados de Personal ( cuando haya más de 10 trabajadores pero menos de 50 ) y el Comité de Empresa ( a partir de 50 trabajadores ).

Al canalizarse el derecho de representación de los trabajadores de la empresa a través de estos instrumentos unitarios, la Ley les atribuye determinadas competencias dirigidas a conocer la marcha de la empresa y a controlar el cumplimiento de las normas laborales y de Seguridad Social, a las que hay que añadir también las competencias que, de manera específica, les atribuye la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Problemas que plantea la entrega de la copia básica.

Los arts 64 y 68 del ET establecen las competencias y las garantías de los representantes, señalando en al apartado 2 del art. 64 la competencia de ” recibir la copia básica de los contratos a que se refiere el apartado a) del art. 8.3  […] “.

Así pues, remitiéndonos al art. 8.3.a)  se establece la obligación del empresario de entregar a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección, sobre los que se establece simplemente el deber de notificación.

Continúa señalando el mismo apartado que ” con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que, de acuerdo con la LO 1/1982 de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal.

Esta copia básica será entregada por el empresario a la representación legal de los trabajadores en un plazo no superior a 10 días desde la formalización del contrato, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega. Después dicha copia básica se enviará a la Oficina de Empleo.

Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la Oficina de Empleo [4] .

Los representantes de la Administración, así como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia básica de los contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para fines distintos de los que motivaron su conocimiento [5] .

El contenido de la copia básica plantea problemas, puesto que puede colisionar, por una parte, con el derecho individual del trabajador a su intimidad personal ( art. 18.4 CE ) , y, por otra parte, con el derecho colectivo de los representantes de los trabajadores, fundado en un interés legítimo derivado de las funciones representativas reconocidas por los arts. 129.2 CE, en relación con los arts. 7, 9.2 y 28.1 de la misma a evitar cualquier contratación irregular [6] .

Si la finalidad de la entrega de la copia básica encuentra justificación legal en la verificación  de que el contrato cumple con la legalidad vigente, parece lógico pensar que los datos contenidos en ella deberán limitarse a los estrictamente necesarios para tal fin.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 10 de mayo de 1994, señala que en la copia básica pueden constar :

  • los sujetos o partes de la relación contractual, no siendo preciso que aparezcan en las copias las firmas de las partes,
  • el trabajo pactado en sus aspectos cualitativo y cuantitativo,
  • la duración de la relación laboral,
  • el lugar de trabajo, y,
  • las fuentes de la regulación laboral [7] .

Por su parte, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de marzo de 1998 [8] ,  señala que el empresario está obligado a suministrar a los miembros del Comité de Empresa una copia básica de todos los contratos formalizados por escrito, con la finalidad de comprobar la adecuación de los mismos a la legislación vigente. De esta obligación se excluyen los contratos de alta dirección, así como determinados datos, los estrictamente personales, sin que, en ningún caso, sea exigible la comunicación de aquellos que no figuren en el contrato original.

De la interpretación de este precepto resaltan dos conceptos: el de copia y el de básica.

Respecto del primero, debe entenderse que “copia” es tanto traslado como reproducción de un escrito. En cuanto a la adjetivación “básica” ha de concluirse que cumple este requisito la copia que recoge lo “fundamental”.

Por su parte, el TC, en Sentencia nº 142/1993, de 22 de  abril, en relación a la desestimación de un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 2/1991, de 7 de enero sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores, estudia los deberes de información a cargo del empresario y hace referencia a la copia básica.

En contra del fallo de esta Sentencia, el voto particular del Magistrado D. José Gabaldón López, entiende que dicha ley vulnera el derecho a la intimidad, a la libertad sindical y a la libertad de empresa.

Según los recurrentes, la intimidad del art. 18.1 CE comprende también el derecho a la intimidad en materia económica. Así, lo que se plantea en el recurso, es el tema del derecho a mantener reservada la información relativa a las percepciones económicas, es decir, los salarios y demás percepciones establecidos singularmente en el contrato de trabajo.

Así, la divulgación de los datos retributivos particulares de cada trabajador resultaría contraria al art. 18.1 CE [9] .

Concluye el TC que, el acceso a la información relativa a la retribución no permite , en modo alguno, la reconstrucción de datos del trabajador incluidos en la esfera de su intimidad, datos retributivos que pueden ser conocidos por los representantes de los trabajadores en uso de las facultades que les confiere el art. 64 ET, sin que con ello se viole derecho constitucional alguno [10] .

Actualmente existe la prohibición de entregar la nómina de los trabajadores. Sólo existe obligación de entregar los TC-1 ( boletín de cotización para la Seguridad Social en el que se reflejan los datos relativos a la identificación de la empresa y a la determinación de la deuda  ) y elTC-2  ( relación nominal de trabajadores que contiene los datos relativos a la identificación de los trabajadores, a sus bases de cotización y a las prestaciones que les hayan sido satisfechas en régimen de pago delegado ) .

Como podemos observar, tales declaraciones no nos llevan a una conclusión clara de qué debe contener la copia básica, aunque, a nuestro juicio, tales declaraciones se encuentran en total y absoluta contradicción con los principios establecidos por la LOPD y con las últimas declaraciones del TC, en materia del derecho a la intimidad y al derecho a  la protección de datos [11] .

Vemos, por tanto, cómo la relación entre los derechos de información de los representantes de los trabajadores y la protección de datos tiene unos límites totalmente difusos [12] .

Las competencias y derechos que  se reconocen a los miembros del Comité de empresa y Delegados de Personal, deben ponerse en relación con la obligación que establece el art. 65.2 ET, referente al deber de sigilo profesional sobre toda la información recibida de la empresa. Deber de sigilo que se extiende aún después de ser Delegado.

Peticiones masivas

En cuanto a los problemas que presentan las peticiones masivas de datos por parte de los Representantes y Sindicatos, es necesario poner en juego el art. 11 LOPD, que exige el consentimiento del afectado o la existencia de una ley para permitir la cesión, en este caso, a los representantes y Sindicatos.

Debemos tener en cuenta que esos datos deberán ser siempre adecuados, pertinentes y no excesivos y vinculados siempre a la finalidad para la que se obtuvieron, no pudiendo ser empleados para fines distintos.

Los problemas surgirán cuando los representantes o los Sindicatos utilicen dichos datos con fines distintos para los que inicialmente les fueron cedidos o, también, en caso de que se recopilen datos que sobrepasen el límite de lo estrictamente laboral [13] .

Así, en consecuencia, los parámetros que deben emplearse para la recogida y manipulación de los datos tienen que ser la pertinencia, proporcionalidad y adecuación a un fin empresarial, legítimo y serio.

Es decir, que obedezcan a efectivas exigencias organizativas, productivas o de seguridad en el trabajo. De esta forma, se evita un abuso o invasión injustificada en la esfera privada o en otros derechos del trabajador.

Por tanto, como conclusión, la petición de datos deberá realizarse para un fin concreto y especificado, no pudiendo realizarse peticiones masivas ya que excederían de los principios generales establecidos en nuestras leyes.

Los órganos de representación deben desarrollar para sus miembros, códigos de práctica profesional en materia de protección de datos, en los que se establezcan directrices específicas de sus sectores respectivos, mediante la aplicación de un conjunto de principios al respecto relativos a las características operativas singulares de cada sector.

Cabe tener presente que los representantes de los trabajadores deben erigirse en los principales garantes de la intimidad informática de los trabajadores [14] .

En reciente resolución de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ha determinado que la cesión de datos a delegados de personal y Comité de Empresa sólo podrá producirse en el caso de que cada uno de los trabajadores afectados otorgue su consentimiento expreso.

Nos encontramos ante una constante colisión entre el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad sindical.

Es claro que la diferente legislación española reconoce a los órganos de representación de los trabajadores el derecho a recibir información sobre determinados aspectos de la vida laboral de los trabajadores.

Sin embargo, la APD de la CAM sostiene que no hay ningún precepto legal en el que pueda ampararse la cesión de datos específicos de cada trabajador.

Por parte de los sindicatos se alega que si la intimidad de los trabajadores es un derecho fundamental, también lo es la libertad sindical, y ésta es imposible ejercerla si no se puede contar con datos.

CC.OO ha presentado un recurso judicial, de forma que, a la espera de resolución, deberá tener en cuenta lo determinado por la Agencia, como organismo de la Comunidad que vela por el control de los ficheros automatizados de la Administración regional.


[1]   Jornadas de protección de datos socio-laborales. APDCM. 7 y 8 de noviembre de 2000.

[2] ALONSO OLEA, M.” Las fuentes del Derecho, en especial del Derecho del Trabajo según la Constitución.” Madrid. Civitas. 1982.

[3] Arts. 62 y 63 ET.

[4] Párrafo 3º del art. 8.3.a) ET.

[5] Todo ello en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del mismo art. 8.3 ET.

[6] FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J. y  RODRÍGUEZ ESCANCIANO, S. ” Utilización y control de datos laborales automatizados “ Premio protección de datos personales.1997. APD. Pág.112.

[7] Del mismo modo opina ALBIOL MONTESINOS, I: ” Los representantes de los trabajadores en la jurisprudencia laboral “. Valencia. Tirant lo Blanch. 1995.

[8] Sentencia obtenida de NORMACEF SOCIAL.

[9] Información obtenida de la APDCM. Enero y febrero de 2001.

[10]   Fundamento Jurídico 8º.

[11]   Ver la, ya comentada, STC 292/2000 DE 30 de noviembre.

[12]   RODRÍGUEZ ESCANCIANO, S. ” La informática y su potencialidad lesiva frente al derecho de libertad sindical “. Actualidad Informática Aranzadi. León. 1999.

[13] Jornadas sobre protección de datos socio-laborales. APDCM. 7 y 8 de noviembre de 2000.

[14] DE VICENTE PACHÉS, F. ” El derecho a la intimidad y la Informática en el ámbito laboral”. Ponencia presentada el día 9 de diciembre de 1998 en las Jornadas sobre Informática y Derecho, celebradas en la Facultad de Ciencias jurídicas y Económicas de la Universidad Jaume I de Castellón. Pág.280.

14Sep/01

Otras cuestiones de interés en el ámbito laboral

Otras cuestiones de interés en el ámbito laboral

1.- NATURALEZA DE LA DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO A EFECTOS DE LA LOPD

Se ha cuestionado si las  direcciones tienen la consideración de dato de carácter personal, a tenor  del concepto establecido en el artículo 3.a) de la LOPD.

La dirección de correo electrónico se forma por un conjunto de signos o palabras libremente elegidos generalmente por su titular, con la única limitación de que dicha dirección no coincida con la correspondiente a otra persona.

Esta combinación podrá tener significado en sí misma o carecer del mismo, pudiendo incluso, en principio, coincidir con el nombre de otra persona distinta de la del titular.

Por ello podemos referirnos a dos supuestos esenciales de dirección de correo electrónico, atendiendo al grado de identificación que la misma realiza con el titular de la cuenta de correo.

El primero de ellos se refiere a aquellos supuestos en que la dirección de correo electrónico contenga información acerca de su titular, pudiendo esta información referirse tanto a su nombre y apellidos o, por ejemplo, a la empresa en que trabaja.

En este caso,  no existe duda de que la dirección de correo electrónico identifica, al titular de la cuenta, por lo que en todo caso dicha dirección ha de ser considerada como dato de carácter personal [1] .

Ejemplos característicos de este supuesto serían aquellos en los que se hace constar como dirección de correo electrónico el nombre y, en su caso, los apellidos del titular (o sus iniciales), correspondiéndose el dominio de primer nivel con el propio del país en que se lleva a cabo la actividad y el dominio de segundo nivel con la empresa en que se prestan los servicios (pudiendo incluso así delimitarse el centro de trabajo en que se realiza la prestación).

Un segundo supuesto sería aquel en que, en principio, la dirección de correo electrónico no parece mostrar datos relacionados con la persona titular de la cuenta (por referirse, por ejemplo, el código de la cuenta de correo a una denominación abstracta o a una simple combinación alfanumérica sin significado alguno).

En este caso, un primer examen de este dato podría hacer concluir que no nos encontramos ante un dato de carácter personal.

Sin embargo, incluso en este supuesto, la dirección de correo electrónico aparecerá necesariamente referenciada a un dominio concreto, de tal forma que podrá procederse a la identificación del titular mediante la consulta del servidor en que se gestione dicho dominio, sin que ello pueda considerarse que lleve aparejado un esfuerzo desproporcionado por parte de quien procede a la identificación.

Por todo ello se considera que también en este caso, y en aras a asegurar, en los términos establecidos por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, la máxima garantía de los derechos fundamentales de las personas, entre los que se encuentra el derecho a la “privacidad”, consagrado por el artículo 18.4 de la Constitución, será necesario que la dirección de correo electrónico, en las circunstancias expuestas, se encuentre amparada por el régimen establecido en la LOPD.

Por otra parte, de lo expuesto se deduce que la cesión de un listado de direcciones de correo electrónico se encuentra sujeta al artículo 11 de la LOPD, sin que la mera publicación en Internet de un directorio de direcciones de correo electrónico puede ser considerada como circunstancia que convierte los datos en accesibles al público, toda vez que dicha inclusión supone un tratamiento que, debe haber sido efectuado recabando el consentimiento informado de los afectados, tal y como establecen los arts. 5 y 6 de la LOPD.

2.- EL USO DEL CORREO ELECTRÓNICO EN EL TRABAJO

Las nuevas tecnologías de la comunicación han traído consigo, además de la aparición de nuevas empresas que operan en Internet, la obligación por parte de las ya existentes de adecuarse a las mismas y reciclar a sus empleados en el uso, por ejemplo, del correo electrónico en sus tareas diarias.

La posibilidad de comunicarse entre diferentes departamentos de forma casi inmediata, el envío de documentos sin necesidad de moverse del sitio de trabajo o el intercambio de información entre las diferentes sedes de una misma empresa son algunas de las muchas ventajas que el e-mail proporciona a las empresas.

Sin embargo, también se pueden enumerar algunos inconvenientes, como el uso abusivo e indebido de estas herramientas para usos meramente personales.

De este modo, la introducción de las tecnologías en las empresas está empezando a influir en el ámbito de las relaciones laborales. La posibilidad de que los empresarios controlen el e-mail utilizado por los trabajadores ha abierto el debate sobre una cuestión en la que puede estar en juego la protección de derechos constitucionales.

Y partiendo de que el correo electrónico no es una propiedad del trabajador [2] , resulta esencial definir qué se entiende por uso correcto del correo electrónico en la empresa. Porque junto al derecho a la intimidad del trabajador ( art. 18 CE ), está la responsabilidad de la empresa por la conducta de sus empleados en el trabajo y su poder de dirección y control ( art. 20 ET ).

Pero estos derechos se encuentran sometidos entre sí, a relaciones de coordinación, no de subordinación, puesto que ni la capacidad de control del empresario es absoluta, ni los derechos del trabajador ilimitados, porque los principios constitucionales deben coordinarse entre sí como valores que representan. De hecho, ambos se hayan sometidos al principio jurídico de buena fe contractual ( art. 5.a. y 20.2 ET ).

Lo cierto es que la utilización del correo electrónico y de Internet en el medio laboral está planteando numerosísimos problemas a las empresas, especialmente en cuanto a la utilización de estos medios para fines privados, donde influye no sólo el coste que el empresario tiene que asumir, sino también el tiempo de trabajo que el empleado dedica mientras está haciendo uso de tales medios , en el que, lógicamente, no está desarrollando su trabajo. Y la realidad es que las empresas no pueden permitirse el lujo de tener en nómina a gente que pierde media jornada laboral chateando con los amigos o navegando por Internet.

En el Derecho español no existe, por el momento, una normativa específica destinada a resolver las posibles cuestiones  generadas por el control por parte del empresario del e-mail de sus trabajadores, por lo que para resolver esta cuestión debemos acudir a la normativa de carácter general.

Se plantea entonces un conflicto entre el poder de dirección empresarial y el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador ; en concreto, el derecho a la intimidad, el derecho al secreto de comunicaciones y el derecho a la libertad de expresión.

En este sentido, para determinar los posibles efectos derivados de la utilización del correo electrónico y de Internet en el medio laboral debemos solucionar una cuestión previa, el debate existente entre el poder de dirección empresarial y el ejercicio de derechos fundamentales por parte del trabajador.

La respuesta que, en cada caso concreto, se de a esta cuestión determinará las posibilidades de control y supervisión empresarial del correo electrónico, remitiéndonos al Módulo de Telecomunicaciones donde trataremos específicamente esta cuestión, en relación, no ya a una posible vulneración del derecho a la intimidad del trabajador, sino desde el punto de vista del derecho al secreto de las comunicaciones.

4.- EL USO SINDICAL DEL E-MAIL

Hasta ahora hemos hecho sólo referencia al uso del correo electrónico dentro de la empresa a título individual de los trabajadores.

Por tanto, una vez analizado dicho problema, es necesario abordar, asimismo, puesto que unido al anterior es un tema de gran actualidad, el ámbito colectivo de esa utilización.

Nos referimos a la posibilidad de que la representación unitaria de los trabajadores en la empresa, o las secciones sindicales, tengan derecho a utilizar tanto el correo electrónico de la empresa como Internet, en el caso de que exista un portal de la empresa en Internet destinado a los trabajadores, es decir, el denominado portal B2E, sobre el que posteriormente hablaremos.

El debate sobre la necesidad de regular de forma específica el uso sindical del correo electrónico y de garantizar su inviolabilidad en el puesto de trabajo está más que abierto, y a él no son ajenos ni usuarios, ni sindicatos ni las formaciones políticas.

De hecho, el Senado aprobó el día 28 de noviembre de 2000, por unanimidad, una moción que insta al Gobierno a poner en marcha las medidas necesarias para considerar el correo electrónico e Internet como instrumentos de comunicación e información entre los sindicatos y los trabajadores, con garantía de inviolabilidad de las comunicaciones conforme al marco legal vigente [3] .

El texto pedía al Ejecutivo que estudiara estas fórmulas, en el plazo más breve posible, pero condiciona su aplicación a que la actividad y características generales de las empresas lo permitan.

Así pues, garantizar la inviolabilidad del correo electrónico y su uso con fines sindicales se ha convertido, hoy en día, en uno de los temas de mas actualidad, polémica a la que también se ha unido la Asociación de Internautas ( AI ), la cual, por cierto, recomienda la encriptación del correo electrónico [4] ( el programa de encriptación que la AI ofrece en su sitio web ha sido descargado por más de 30.000 internautas ).

De lo que se trata es de determinar si, de los preceptos legales aplicables, se otorga legitimidad a los representantes de los trabajadores para exigir la utilización de los medios informáticos para fines sindicales, obviamente  sin que el empresario pueda realizar una labor de control y supervisión de tal utilización.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1995, resuelve, en parte, alguna de estas cuestiones, desestimando la demanda de conflicto colectivo en reivindicación del derecho de los representantes sindicales a acceder a libre uso del tablón y correo electrónico a los fines de comunicación con sus representantes.

Por su parte, CC.OO reclama el derecho de los trabajadores a la utilización del correo electrónico en la empresa como medio para comunicarse con sus representantes sindicales.

No se trata de que los trabajadores adquieran nuevos derechos sindicales, sino de adaptar los ya existentes a la realidad laboral del presente, marcada por la irrupción de las nuevas tecnologías.

Precisamente CC.OO. había planteado un conflicto colectivo en el BBVA por las restricciones que la dirección del Banco había impuesto al uso del correo electrónico por sus trabajadores, conflicto que ya ha sido resuelto por la Audiencia Nacional, reconociendo el derecho de la división sindical de CC.OO. de la entidad bancaria a comunicarse por correo electrónico con sus afiliados y con los trabajadores en general [5] .

Analizando el contenido de tan importante Sentencia nos remitiremos a los antecedentes de hecho.

La Empresa dictó  una serie de normas de actuación para el uso racional del Correo Electrónico, entre las que cabe resaltar las Prácticas a evitar. Así señalaba que “el Correo Electrónico es una herramienta de productividad que el Grupo pone a disposición de sus empleados, para el desarrollo de las funciones que les tiene encomendadas.

Los usos ajenos a estos fines son por tanto considerados inapropiados y en el límite podrían configurar falta laboral. En particular la remisión a uno o varios usuarios de correos no solicitados, especialmente si esto se hace de forma masiva (actividad conocida como “spam”) es una práctica rechazable y, dependiendo de las circunstancias que concurran, puede llegar a ser perseguible”.

Por su parte, el Sindicato de CCOO., desde el Servidor Externo de COMFIA.NET, a través del Servidor Interno de la Empresa, enviaba a los trabajadores de la Empresa  por correo electrónico mensajes de información de acción Sindical, sin ningún tipo de problema, hasta que la entidad, al apreciar  el envío masivo de mensajes de dicha organización, el tamaño de los mismos y las largas colas de espera, , la Empresa decidió filtrar la entrada desde aquella dirección siendo  rechazadas, con notificación al remitente del rechazo.

La Audiencia estima parcialmente  la demanda, declarando el derecho del Sindicato accionante y de sus Secciones Sindicales en las Empresas del Grupo BBVA,   transmitir noticias de interés sindical a sus afiliados y a los trabajadores en general a través del correo electrónico (E-mail) con  mesura y normalidad .

Tras esta Sentencia las reacciones no se han hecho esperar. Así desde CC.OO. [6] señala que nadie discute el hecho de la utilización de las comunicaciones telefónicas o postales por parte del Sindicato para ponerse en contacto con sus afiliados en los centros de trabajo, e incluso, con los trabajadores en general, puesto que estamos ante un derecho constitucional, y desarrollado por la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

El problema es que no existe ninguna normativa que se adapte al problema, que origina la nueva realidad tecnológica,  por lo que desde dicha organización sindical optan por una adaptación en general : si el Sindicato tiene derecho a comunicarse a través de los medios tradicionales, debería tener el mismo derecho para hacerlo a través de las nuevas tecnologías de la información.

De esta forma, se propone que, tanto los Convenios colectivos como el propio Estatuto de los Trabajadores, expliciten el derecho de las personas a no recibir información sindical, o de una opción sindical determinada.

De hecho se pretende  presentar en el Parlamento de Cataluña una propuesta de ley para regular, en función de las competencias que tiene de auto organización  sobre las AA.PP, tanto el derecho de uso sindical, como el derecho de uso personal.

Por otra parte, a nivel comunitario, existe ya una petición de la Conferencia Europea de Sindicatos relativa al tema de los ciber- delitos- sindicales, consistente en la capacidad que tiene que existir de que cuando se constituya un comité de empresa europeo, automáticamente, haya una libertad de comunicación vía Internet entre las secciones sindicales de los sindicatos de los distintos países que componen el Comité de Empresa Europeo.

Uso sindical del portal B2E

En relación al uso sindical del portal B2E de la empresa, se plantea si la sección sindical o el comité de empresa pueden reclamar una sección de dicho portal para la comunicación con los trabajadores.

Pues bien, está claro, que su uso contribuiría al ejercicio de una función del Comité, puesto que una de sus funciones, reconocida en el art. 64 ET, es la de informar a los trabajadores que representan.

Sin embargo, este portal, en principio, no es un instrumento imprescindible para realizar dicha labor, aunque lógico es que puede ayudar a ello.

Lo cierto es que el empresario, como regla general, no debería negarse a tal utilización, pero si lo hace, su postura sería legítima y difícilmente sancionable a la vista de la actual legislación.

Similar postura podríamos adoptar en el caso de un tablón de anuncios en la intranet, como alternativa al tablón físico al que se refiere el art. 81 ET ( ” en las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios “ ), o de la facilitación de medios materiales y virtuales, como cuentas de correo, a los representantes de los trabajadores para poder comunicarse con sus representados a través de la intranet.

5.- LA UTILIZACIÓN DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS  PARA LA VIGILANCIA DE LOS TRABAJADORES

5.1.- Control mediante  la instalación  de cámaras  o micrófonos.

La revolución Tecnológica ha sido tan fuerte que ha cambiado completamente la organización del trabajo.

Como ya hemos señalado anteriormente, nuestra legislación laboral no está adaptada a la nueva situación tecnológica, y mientras no se logren unas relaciones laborales que se adapten más a la nueva realidad tecnológica y de organización de la empresa, estaremos desaprovechando, en la misma medida, todo lo que se podría ganar en eficiencia y competitividad en la empresa.

Sin embargo, esta irrupción de las nuevas tecnologías, de una forma, quizás tan brusca, está provocando una situación de incertidumbre, tanto para los trabajadores como para las propias empresas, sobre cuáles son las ”  nuevas reglas ” a las que tienen que sujetarse.

Todos los autores sostienen la necesidad de lograr un equilibrio entre las necesidades de la empresa y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, ésta no es una labor fácil hasta que no se logre un cambio en materia laboral como consecuencia, precisamente, de su interacción con las nuevas tecnologías.

Centrándonos en el tema en cuestión, la pregunta es de total actualidad : ¿ puede el empresario instalar un circuito de televisión cerrado para controlar  a sus trabajadores?.  ¿ Y micrófonos? .¿ Qué implicaciones tiene para la intimidad del trabajador que las nuevas tecnologías se puedan utilizar para controlar o vigilar al empleado en el desarrollo de su prestación laboral ?.

Pues bien, mientras una persona desarrolla su trabajo está generando una gran cantidad de datos sobre su persona, sin ni siquiera saberlo ; cuántas horas pasa en su puesto de trabajo, qué tiempo efectivo le dedica, cuáles son sus hábitos, con qué frecuencia hace descansos, si comete errores…Todos esos datos reunidos podrían utilizarse para configurar unos perfiles individuales del trabajador, que, podrían vulnerar su derecho a la intimidad. E incluso, es posible que con la utilización de imágenes o vídeos se esté violando un derecho fundamental aún cuando no se llegue a atentar contra la intimidad o contra el derecho a la propia imagen de las personas a las que tales imágenes se pueda referir [7] .

En España no existe una normativa específica que regule la instalación y utilización de mecanismos de control y vigilancia mediante sistemas de captación de imágenes o grabación de sonidos en los centros de trabajo [8] , por lo que serán los órganos jurisdiccionales, y , en último caso, el TC, los encargados de ponderar en qué circunstancias concretas puede considerarse legítimo su uso por parte del empresario, amparándose en las facultades que el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores reconoce, atendiéndose siempre al respeto de los derechos fundamentales del trabajador.

 El problema radica en que, todavía, no existe una tendencia jurisprudencial suficiente como para poder originar una línea interpretativa lo suficientemente concreta, es más, posteriormente comprobaremos, cómo las distintas sentencias dictadas al respecto son, en muchos casos, contradictorias, lo que no hace sino aumentar , si cabe aún más, el desconcierto.

Nos encontramos ante un conflicto de dos bienes jurídicos como son, por una parte, la intimidad personal, reconocida en al art. 18 CE, y, por otro, el poder empresarial de  control que reconoce el  art. 20.3 del ET, en  virtud del cual “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales ” , a lo que añade que  deberá hacerlo ” guardando en su adopción u aplicación la consideración debida a su dignidad humana…”.

Aunque como ya hemos indicado, España carece de una regulación al respecto, sería oportuno hacer una referencia a la LO 4 / 97 de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos,  que representa una importante novedad en cuanto que tiene el siguiente objeto, según su artículo 1:

1.”  La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública “.

Asimismo, esta norma establece específicamente el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de autorización, grabación y uso de las imágenes y sonidos obtenidos conjuntamente por las videocámaras .

En su Disposición Adicional octava señala que su instalación y uso deberá realizarse  “con sujeción a lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, ( actualmente  LO 15 / 99 ) y 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los principios de utilización de las mismas previstos en esta Ley “, entre otras.

Aunque esta Ley se refiere, exclusivamente, a los lugares públicos, nos puede servir como referencia para determinar si la imagen, y los sonidos, pueden considerarse como dato de carácter personal.

Dicha Ley nos remite a la LORTAD, hoy habrá que entender que la remisión es a la LOPD, al señalar que las garantías que se pretenden con esta Ley pasan por traer el régimen  de garantías previsto por la LORTAD, a la videovigilancia, teniendo a las imágenes captadas por  medio de esos instrumentos como datos de carácter personal.

A su vez el régimen de instalación, uso y destino de las imágenes y sonidos captados se tiene como tratamiento de dato automatizado y el régimen de conservación y acceso a las grabaciones como si de un fichero automatizado se tratase [artículo 3 ,a), b) y c) Ley Orgánica 5/1992] .

Tal y como ya sabemos, la LOPD entiende por dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, lo que implica que a los efectos de la Ley Orgánica 4/1997 se entiende por dato personal la  simple imagen de una persona física  deambulando , desenvolviéndose o  actuando en una vía o lugar público así como los sonidos que se recojan de las vías o lugares públicos.

Esta Ley exige como requisito cumplir con el principio de proporcionalidad, y como subprincipios, el de idoneidad, es decir, adecuación del medio al fin perseguido, y al de intervención mínima, de modo que sólo se podrá utilizar este método para cumplir con los fines perseguidos si éstos no se pueden lograr por otros medios menos dañinos.

En cuanto a sus garantías también nos remite a la LORTAD, para su destrucción, confidencialidad, régimen de cesiones, garantía de custodia…

Se trata de un régimen jurídico que busca compatibilizar determinados medios técnicos empleados en la guarda de la seguridad ciudadana y el de afectación mínima a determinados derechos fundamentales.

Hemos querido hacer referencia a esta Ley, que, aunque sólo se refiere a los lugares públicos, es importante, pues considera la imagen, y la voz, como dato de carácter personal y que, por tanto, se haya sometido a la protección de la actual LOPD.

Y es que ya la Directiva 95/46CE amplía el dato de carácter personal de imagen al incluir no sólo la captada por aparato fotográfico, sino también por videocámaras  (Considerandos 14, 15 ,16 y 17 ).

Este reconocimiento de la Directiva del sonido y de la voz como datos de carácter personal potencia la protección de los mismos en aras  de la salvaguarda de la intimidad personal, fundamentalmente, al derecho de información en el caso de obtención de datos recabados del mismo interesado como cuando los datos hayan sido recabados por terceras personas, lo que necesariamente supone dar plena eficacia al principio del dominio permanente establecido a favor de la persona a la que afectan las informaciones, y a la necesidad del cumplimiento de las medidas de seguridad oportunas [9] .

Actualmente la LOPD en su art. 3, al señalar que ciertos tratamientos de datos personales se regirán por sus disposiciones específicas, en su apartado e) incluye los procedentes de  ” imágenes y sonidos obtenido mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado “.

Por lo que considera la imagen y el sonido como dato de carácter personal.

Por tanto, una vez admitida la imagen como dato de carácter personal, cabe señal que, una vigilancia sistemática podría estar justificada en algunas circunstancias especiales, como la prevención de un delito o la represión penal, o cuando existan otros intereses públicos importantes.

Sin embargo, además de la posible violación de la intimidad de una persona, otra cuestión que debe tenerse en cuenta, cuando se trata la vigilancia técnica , es la de la legitimidad del tratamiento de datos.

En el artículo 7 de la Directiva comunitaria de protección de datos se enumeran los principios para la legitimación del tratamiento de datos.

Si el alcance y el posible impacto de la vigilancia aumentaran, podría alegarse que estas causas deben interpretarse en un sentido estricto.

En otras palabras, los datos personales sólo deben ser objeto de tratamiento cuando sea “estrictamente necesario” para el fin propuesto, claramente definido, a que se destina el tratamiento. Si puede lograrse el mismo fin sin hacer uso de los datos que permiten la identificación del interesado, deberán utilizarse datos anónimos.

Con frecuencia, se aprecian beneficios del uso de estas tecnologías en el ámbito laboral, sin embargo, al mismo tiempo, revelan insuficiencias notables en lo que concierne a las cuestiones de protección a la intimidad, por lo que los siguientes puntos han de ser de especial importancia :

  • Los datos personales deben ser estrictamente necesarios para el funcionamiento del sistema; en otras palabras, no deben recogerse más datos personales que los que sean necesarios.
  • Los datos personales sólo deben conservarse durante el período de tiempo que se necesiten. Una vez finalizado este período deberán cancelarse inmediatamente.
  •  Deberán tomarse medidas de seguridad adecuadas para asegurar la integridad de los datos.
  •  El sistema debe estar definido de tal manera que resulte imposible la utilización de los datos para otros fines.
  • El interesado ha de ser suficientemente informado del hecho de que se va a proceder a la recogida y tratamiento de sus datos personales.

Conclusiones que, en realidad, nos llevan a los principios generales de la protección de datos, tales como un  tratamiento leal, proporcionado, adecuado, transparente, de acuerdo a la finalidad para la que se recogió…

En el ámbito de las empresas, cada día se están planteando más debates en torno a la legalidad de la utilización de cámaras en el lugar de trabajo y su posible admisión como prueba en juicio.

A este respecto, ya hemos señalado, que la situación es de absoluta incertidumbre, pues los Tribunales están argumentando cosas absolutamente contradictorias.

A modo de ejemplo, el titular del Juzgado de lo Penal de Barcelona [10] ha admitido  el uso de cámaras ocultas para vigilar los quirófanos.

Sostiene que el método de vigilancia respeta los límites de la intimidad y el honor de las personas captadas en las grabaciones, y que el lugar donde se colocan las cámaras es un espacio privado de uso público, puesto que en los quirófanos no se desarrolla ninguna actividad que se pueda considerar íntima o personal.

El magistrado deja claro que no entiende que se atente contra el derecho a la intimidad y el honor de los médicos mediante una grabación audiovisual de una intervención quirúrgica propia de su tarea habitual. En todo caso, quienes tendrían derecho a oponerse a tales grabaciones serían los pacientes.

Por tanto, considera la filmación justificada, proporcionada y necesaria, puesto que el uso de las cámaras ocultas es una de las atribuciones  de carácter laboral al alcance de la dirección del centro, aprobando su utilización para investigar sobre el destrozo de material quirúrgico, por lo que tal medida, era la única forma de comprobar tal hecho.

Asimismo añade que la previa autorización judicial sólo es inexcusable cuando el lugar donde se produce la  filmación goza de la protección del art. 18.2 CE, es decir, en domicilios privados.

Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 20 de julio, admitió la legalidad de las cámaras en la empresa para vigilar la productividad de sus empleados, señalando que la instalación de las mismas se realizó, exclusivamente, para velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad y para controlar la productividad en la misma [11] .

Considera que esta instalación un excede de las facultades previstas en el art. 20.3 ET, ni infringe el art. 18 CE puesto que no entraña daño a la consideración debida a los empleados ni violenta sus derechos fundamentales.

La instalación de cámaras no supone, a su juicio, un medio agresivo que ataque directamente este derecho fundamental, sino que guarda perfecta relación con la vigilancia del cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones laborales y de observancia de las medidas de seguridad legalmente exigidas [12] .

Jueces y Tribunales consideran estas sentencias contrarias a la doctrina del Tribunal Constitucional que protege el derecho a la intimidad.

Esto ha provocado que las organizaciones sindicales y los expertos judiciales insistan en que la instalación de las cámaras en el lugar de trabajo debe ser negociada previamente con los trabajadores.

En opinión de D. José Antonio Martín Pallín [13] , la empresa tiene derecho a controlar el proceso de producción y la productividad de sus empleados, pero los aparatos deben funcionar, exclusivamente, para esos fines, y no captar imágenes o conversaciones que puedan vulnerar el derecho a la intimidad.

Los trabajadores deben ser advertidos de la instalación de las mismas, y si el empresario muestra el emplazamiento de las cámaras al Comité de los trabajadores ( en virtud de la facultad que el art. 44.4. d) ET otorga a éstos de revisar los sistemas de organización y control de la empresa ), tiene que quedar definido que, cada cierto tiempo se eliminen las grabaciones que no sirvan para esa finalidad concreta de control de la producción o para la seguridad.

Rige, por tanto, el principio de adecuación al fin en su utilización, de modo que, si el empresario utiliza esas cámaras para fines distintos, sí se produciría una vulneración total de los derechos de los trabajadores y su uso, por tanto, sería considerado como una intromisión ilegítima. Hay que tener muy presente, por tanto, la finalidad de su utilización.

A juicio de CC.OO las grabaciones de conversaciones o imágenes de los trabajadores que no sean exclusivamente en el desempeño de su función, constituyen una vulneración del derecho a la intimidad y otros muchos más derechos fundamentales.

En la misma línea UGT, defiende el derecho a la intimidad de los trabajadores, afirmando que, puesto que en España existe un vacío legal en cuanto a la vigilancia por cámaras, tendremos que arroparnos en la CE y exigir que tales medidas sean materia de negociación colectiva, y que cuando se instalen sean conocidas por todos los trabajadores [14] .

Línea interpretativa del TC

El TC  ha dictado dos sentencias recientemente sobre esta cuestión ;  una relativa a la instalación de videocámaras y, otra, a la instalación de micrófonos como complemento al sistema de videocámaras del que ya se disponía en la empresa.

Ambas se basan en las mismas fundamentaciones, pero, las diferencias de los casos concretos,  le lleva a declarar en una la vulneración del derecho a la intimidad ( en la STC 98 / 2000 )  y en la otra su inexistencia (  STC 186 / 2000 ).

Estas dos sentencias nos servirán de base para conocer cuál es la línea interpretativa a seguir en estos casos, del mismo modo que ambas ponen de relieve la disparidad de conclusiones de los distintos tribunales por los que han ido pasando las  dos causas.

a) STC 98 / 2000  de 10 de abril.

Dictada como consecuencia de recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

La cuestión se centra en decidir si la decisión de la empresa de instalar micrófonos  en el lugar de trabajo para conseguir un control de la actividad laboral, vulnera o no el derecho a la intimidad de los trabajadores.

El hecho concreto es que en dicha empresa, concretamente un casino, ya existía un circuito cerrado de televisión, como medida de control y la instalación de los micrófonos, aunque no estaban ocultos no se solicitó el informe corresponde al Comité de empresa ( art. 64.4.d . ET ).

Nos encontramos, como ya he señalado al plantear la cuestión, con el conflicto de dos bienes jurídicos ; la intimidad personal, reconocida en el art. 18.CE, y el poder empresarial de control, en virtud del art. 20.3 ET.

La demanda se plantea ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, llegando a la conclusión de la ilicitud de la instalación de aparatos auditivos para grabar, de forma indiscriminada, las conversaciones de los trabajadores.

Señala, asimismo, que la instalación de medios audiovisuales es menos limitativa de la intimidad, puesto que, en el caso de grabación de conversaciones, se pueden recoger comentarios que afecten directamente al ámbito particular propio del trabajador.

Insiste en que no existe una suficiente justificación de esta medida, pues la empresa ya contaba con un circuito cerrado de televisión, de modo que, si se añadiera el control auditivo, la fiscalización sería completa, como también lo sería la vulneración de la intimidad personal del trabajador.

El demandado, ante tal fallo, interpone recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, por el contrario, considera que dicha instalación no vulnera ningún derecho fundamental de los trabajadores, puesto que, a su juicio, ” las conversaciones de los trabajadores relacionadas con la actividad laboral no están amparadas por el derecho a la intimidad. Dicho derecho se ejerce en el ámbito de la esfera privada del trabajador, que en la empresa hay que entenderlo referido a sus lugares de descanso y esparcimiento, vestuarios, servicios y otros análogos, pero no en aquellos lugares en los que se desarrolla la actividad laboral “.

Contra esta Sentencia se interpone recurso de amparo ante el TC, el cual considera que el grado adicional de intromisión en la intimidad que implica que, además de la imagen, se grabe el sonido.

El circuito de televisión supone una intromisión en la intimidad que, atendida la naturaleza del centro de trabajo, puede entenderse tolerable. Pero unir a lo anterior la grabación del sonido es lo que convierte en intolerable la intromisión, pues el efecto conjunto de los distintos mecanismos de control existentes se traduce, no ya en la limitación, sino en el radical cercenamiento de la intimidad de quienes son así controlados.

Tal y como ha señalado el TC anteriormente, lo que debe el trabajador a su empresario es su prestación de trabajo y si el trabajador efectúa un comentario privado con un compañero o un cliente, no hay razón alguna relacionada con la vigilancia, el control o la dirección que autorice al empresario a despojar a quienes hagan tal comentario de su intimidad, escuchando y grabando su conversación.

Se imputa a la Sentencia recurrida en amparo la infracción del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE,  producida por la instalación y puesta en funcionamiento del sistema de captación y grabación de sonido porque la captación y grabación del sonido ni está justificada por razones de seguridad (la empresa ya disponía de un completo sistema de seguridad, ni puede tener amparo en las facultades de vigilancia y control reconocidas al empresario por la normativa laboral (art. 20.3 LET ).

El TC ha venido reiterando en numerosas sentencias ( la última 292 / 2000 de especial transcendencia ) que “el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho”.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales (art. 20.3 LET).

Pero esa facultad ha de producirse dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente señalan los arts. 4.2 e) y 20.3 ET.

Si acudimos a la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, considera intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad, entre otras (sin perjuicio de los supuestos de consentimiento expreso del titular del derecho y de actuaciones autorizadas por una ley), “el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas” y “la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción”.

La jurisprudencia de este Tribunal ha insistido reiteradamente en la plena efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el marco de la relación laboral, ya que ésta no puede implicar, en modo alguno, la privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y derechos constitucionales que informan el sistema de relaciones de trabajo, de forma que el ejercicio de tales derechos únicamente admite limitaciones o sacrificios en la medida en que se desenvuelve en el seno de una organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente.

El TC rechaza, por completo, la afirmación de que el centro de trabajo no constituye por definición un espacio en el que se ejerza el derecho a la intimidad por parte de los trabajadores, de tal manera que las conversaciones que mantengan los trabajadores entre sí y con los clientes en el desempeño de su actividad laboral no están amparadas por el art. 18.1 CE.

Considera este Tribunal que, también, en aquellos lugares de la empresa en los que se desarrolla la actividad laboral puedan producirse intromisiones ilegítimas por parte del empresario en el derecho a la intimidad de los trabajadores, como podría serlo la grabación de conversaciones entre un trabajador y un cliente, o entre los propios trabajadores, en las que se aborden cuestiones ajenas a la relación laboral que se integran en lo que hemos denominado propia esfera de desenvolvimiento del individuo.

Tendremos que atender a las circunstancias concretas de cada caso, del mismo modo que habrá que atender no sólo al lugar del centro del trabajo en que se instalan por la empresa sistemas audiovisuales de control, sino también a otros elementos de juicio (si la instalación se hace o no indiscriminada y masivamente, si los sistemas son visibles o han sido instalados subrepticiamente, la finalidad real perseguida con la instalación de tales sistemas, si existen razones de seguridad, por el tipo de actividad que se desarrolla en el centro de trabajo de que se trate, que justifique la implantación de tales medios de control, etc.) para dilucidar en cada caso concreto si esos medios de vigilancia y control respetan el derecho a la intimidad de los trabajadores.

Asimismo, las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos.

Este Tribunal viene manteniendo que, desde la prevalencia de tales derechos, su limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar bien del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho, bien de una acreditada necesidad o interés empresarial, sin que sea suficiente su mera invocación para sacrificar el derecho fundamental del trabajador.

Pero, además de ello, la jurisprudencia constitucional ha mantenido, como no podía ser de otro modo, que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir, en ningún caso, a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador.

Es necesario que las distintas resoluciones judiciales respeten “el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional”.

Las limitaciones o restricciones a un derecho fundamental tienen que ser las indispensables y estrictamente necesarias para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección, de manera que si existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes del derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas y no aquellas otras más agresivas y afectantes.

Se trata, en definitiva, de la aplicación del principio de proporcionalidad.

Concluye el TC que no ha quedado acreditado que la instalación del sistema de captación y grabación de sonidos sea indispensable para la seguridad y buen funcionamiento del casino.

Por lo que la implantación del sistema de audición y grabación no ha sido en este caso conforme con los principios de proporcionalidad e intervención mínima que rigen la modulación de los derechos fundamentales por los requerimientos propios del interés de la organización empresarial, pues la finalidad que se persigue resulta desproporcionada para el sacrificio que implica del derecho a la intimidad de los trabajadores (e incluso de los clientes del casino).

Este sistema permite captar comentarios privados, comentarios ajenos por completo al interés empresarial y por tanto irrelevantes desde la perspectiva de control de las obligaciones laborales, pudiendo, sin embargo, tener consecuencias negativas para los trabajadores.

Se trata, en suma, de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE.

b) STC 186 / 2000 de 10 de julio.

Dictada contra Sentencia de 26 septiembre 1995 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, que estimó procedente despido de trabajador, y contra Sentencia de 2 febrero 1996, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, desestimatoria del recurso de suplicación, y contra Auto de 23 abril 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmite recurso de casación para la unificación de doctrina.

La cuestión se centra, al igual que en la Sentencia anterior, en comprobar si ha habido una vulneración del derecho a la intimidad de los trabajadores, en este caso, por la instalación de un circuito cerrado de televisión ante las sospechas de la empresa de ciertas irregularidades.

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés concluyó que la presentación de las grabaciones en juicio era una prueba admisible y ajustada a Derecho, pues se plantea a partir de una situación de sospecha fundada, de modo que, la instalación de las cámaras era el único medio posible para verificar tales sospechas, afirmando, asimismo, que dicho método se empleó en los límites mínimos, ya que se concretó a la vigilancia de un concreto puesto de trabajo.

Así, el  artículo 90 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que la intimidad del trabajador no resulta agredida por el solo hecho de ser objeto de filmaciones en los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla su actividad laboral cuando la materia objeto de filmación no va referida a su vida íntima sino a obtener un conocimiento de cuál es su comportamiento laboral.

Sin embargo, señala el Tribunal Superior de Justicia que la instalación de una cámara fija sobre el puesto concreto de trabajo no es el sistema de control de trabajo a que alude el artículo 64.1.3 d)ET.

Por su parte, ante el recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo el recurrente argumenta a propósito de los derechos a la intimidad y a la propia imagen que la prueba documental propuesta por la empresa demandada, consistente en ocho vídeos y declarada pertinente, es nula de pleno derecho conforme al art. 90 de la Ley de Procedimiento Laboral [15] , por haberse obtenido mediante procedimientos que lesionan los referidos derechos fundamentales.

Ello es así porque, aunque esta clase de instalaciones tengan como fin controlar el trabajo, también registran el resto de actos del trabajador pertenecientes a su intimidad, toda vez que este tipo de control no es selectivo en cuanto a las imágenes que capta.

La implantación del sistema de seguridad no se puso en conocimiento del Comité de empresa, como prescribe el art. 64.1.3 d) ET. Este tipo de control debe hacerse con publicidad, no con procedimientos ocultos, y en este caso ni el Comité de Empresa ni los trabajadores afectados lo conocían.

Por su parte, el TC señala que la demanda de amparo se fundamenta en la infracción de los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE) del recurrente, en relación con su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haberse admitido como prueba de cargo en el proceso por despido las grabaciones de vídeo presentadas por la empresa, prueba que el recurrente estima nula de pleno derecho al haberse obtenido vulnerando derechos fundamentales del trabajador (art. 90 LPL  ).

En la STC 98/2000, antes comentada, el TC ya hizo referencia a que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales, del mismo modo que, también es reiterada la doctrina de que “el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho”.

Por otra parte, señala que, debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral (arts. 4.2 c) y 20.3 ET).

El empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 LET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo.

 Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos.

Este Tribunal viene manteniendo que, desde la prevalencia de tales derechos, su limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho.

Así, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo deberá producirse en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador y, muy especialmente, del derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE, teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad.

En efecto, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad.

Señala, en este caso, los mismos requisitos del principio de proporcionalidad que ya he señalado en la anterior sentencia, por lo que no quiero hacer excesivamente extenso este resumen que, de por sí, creo que ya lo es.

Pero, además, en este caso concreto, la instalación buscaba una pretensión justificada por la circunstancia de haberse detectado irregularidades en la actuación profesional del trabajador, por lo que se trataba de verificar dichas sospechas.

Falla el TC que los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen no han resultado vulnerados en este caso concreto.

c) Conclusiones. Criterios a tener en cuenta.

De lo señalado por el TC, parece desprenderse en qué casos se admitiría una vigilancia mediante cámaras del desarrollo del trabajo por el empleado, de forma que podríamos sintetizarlo en los siguientes puntos o criterios, que deberán ajustarse, en todo caso, al supuesto de hecho concreto ante el que nos encontremos:

  • El derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Sin embargo, éste no es un derecho absoluto, en el sentido de que puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho.
  • En el ámbito laboral, pueden existir límites o modulaciones a tal derecho en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva. La constitucionalidad de cualquier medida restrictiva del derecho viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad.
  • El principio de proporcionalidad implica cumplir con tres requisitos:
    1. juicio de idoneidad, es decir, si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto,
    2. juicio de necesidad, si además esa medida es necesaria, en el sentido, de que no exista otra más moderada para conseguir el objetivo propuesto
    3. juicio de proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si la medida es ponderada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.
  • La facultad que el art. 20.3 ET otorga al empresario para adoptar las medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, debe ser siempre respetuosa con la dignidad del trabajador, en virtud de lo dispuesto en los arts. 4.2.e. ET ( ” el trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad ” ) y el art.20.3 ET,  ( ” en la inspección y control de las medidas de seguridad e higiene, el trabajador tiene derecho a participar mediante sus representantes legales en el centro de trabajo… ” ).
  •  Se debe rechazar la idea de que el centro de trabajo no constituye un espacio en el que se ejerza el derecho a la intimidad por parte de los trabajadores, de tal manera que, las conversaciones que mantengan los trabajadores en el desempeño de su actividad laboral no estén amparadas por la protección del art. 18 CE. 
  • Cabe admitir el control por cámaras como única posibilidad para evitar o identificar un hurto que dañe el patrimonio empresarial o cualquier otra actividad penal. Sin embargo, será ilegítimo utilizar los resultados derivados del control mencionado cuando excedan de la finalidad de conseguir la revelación de los eventuales ilícitos penales vinculados con los intereses de la empresa.
  • Se trata, por tanto, de buscar el equilibrio entre lo que es un derecho fundamental desarrollado por una Ley Orgánica, y el derecho que, también, tiene el empresario respecto a la organización y seguridad en la empresa.
  • Estaremos ante una utilización vedada cuando el control sea clandestino, es decir, cuando no se haya informado del mismo al trabajador o al Comité, cuando se utilicen grabaciones que debieran haber sido canceladas o cuando se produzca una desviación de la finalidad [16] .
5.2.- Control mediante la instalación de programas de la empresa

La Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 23 de octubre de 2000, analiza el derecho a la intimidad de los trabajadores consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución, y en el artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la instalación de programas diseñados por la empresa para controlar la utilización que el trabajador hace de su ordenador, sin tener conocimiento de ello y sin que la aplicación pueda ser detectada por el usuario.

Una vez más, nos encontramos ante el mismo conflicto de derechos, por cuanto se enfrentan el poder de vigilancia y control del empresario reconocido en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, y el derecho a la intimidad personal reconocido como derecho fundamental en la Constitución Española, por ello se debe proceder a fijar los límites de cada uno de ellos a fin de establecer un equilibrio necesario, como ya hemos venido señalando durante toda esta exposición.

Según declara probado la sentencia recurrida, la empresa instaló un conjunto de programas diseñados para controlar la utilización que se hace del ordenador por parte del trabajador, sin comunicarlo a éste ni al comité de empresa.

La aplicación informática se implantó sin entrar en el PC del demandante, por tanto, sin violar su password y se programó de manera que no pudiese ser detectada por el usuario. Esta aplicación se activa ocultamente y de forma automática cada vez que se pone en marcha el ordenador e identifica todas las teclas pulsadas por el trabajador, los programas activados y las ventanas del programa Windows que están abiertas en cada momento.

Como también hemos señalado anteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de julio de 2000 establece que  el derecho a la intimidad personal, es perfectamente aplicable al ámbito de las relaciones laborales [17] y no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales [18] .

Por su parte, repitiendo lo ya explicado,  el poder de vigilancia y control del empresario, imprescindible para la buena marcha productiva, y que le corresponde a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del ET para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, debe producirse sin menoscabar la dignidad del trabajador.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha precisado que dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, cuando el poder de dirección del empresario entra en colisión con el derecho a la intimidad del trabajador, debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad para lo que es necesario constatar si se cumplen los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto ‘juicio de idoneidad-; si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia ‘juicio de necesidad-, y finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto-juicio de proporcionalidad en sentido estricto .

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña considera que la instalación de programas diseñados para controlar la utilización que se hace del ordenador en el puesto de trabajo y que no puede ser detectada por el trabajador no violenta el derecho a la intimidad de éste, y la medida de control informático utilizada por el empleador debe estimarse una prueba válida que debe surtir efectos en juicio puesto que resulta justificada, al existir sospechas razonables de graves irregularidades por parte del recurrente, idónea para la finalidad pretendida por la empresa, necesaria ya que la citada aplicación serviría de prueba de tales irregularidades y equilibrada, al producirse la misma en relación con el terminal informático proporcionado por la empresa como instrumento a utilizar por el trabajador.

Por ello, el Tribunal estimó como válida la prueba presentada por la empresa, y que demuestra que el trabajador dedica parte de su jornada laboral a jugar a las cartas en el ordenador de su despacho, careciendo de trascendencia constitucional el hecho de que la medida de control informático no fuera puesta previamente en conocimiento del comité de empresa y trabajador afectado, conclusión que contradice la que expondremos en el Módulo referente a Teletrabajo.

A nuestro juicio no está tan clara dicha postura, pues el art.64.1.4 del ET establece entre las competencias de los representantes de los trabajadores, el emitir informe previo a la adopción de medidas de control por parte del empresario.

Pieza fundamental de estos controles  será la obligación de informar al trabajador de la existencia de esos medios de control.

Como ya hemos señalado anteriormente, debe de considerarse clandestino un sistema de vigilancia del que no haya sido informado el propio trabajador o el Comité.

Dicha obligación de información deberá versar sobre la finalidad de dichos controles, las razones en que se fundamentan, el alcance de los mismos y , en su caso, las condiciones de la recogida, almacenamiento y uso de las informaciones registradas [19] .

Por el contrario el Juzgado de lo Social nº. 31 de Madrid, con fecha 26 de marzo de 2001, declaró la nulidad del despido de un sindicalista por vulneración de los derechos fundamentales, al monitorizar su ordenador para controlar su acceso a Internet [20] .

El Juzgado entiende que los resultados de control se llevaron a cabo con vulneración de su derecho a la libertad sindical.

Asimismo, la Sentencia, en contra de lo que viene estimando  otros Tribunales, señala que el ordenador no es simplemente un instrumento de la empresa, sino que además es un instrumento de comunicación con el resto de compañeros.


 

[1] Así  lo ha interpretado la Agencia de Protección de Datos en su Memoria de 1999.

[2] Prácticamente esta es la postura defendida por los expertos en el tema, entre ellos, por citar algunos, SERGIO PAMPLIEGA CAMPO ( abogado ), JUAN BONILLA BLASCO ( magister iuris, Universidad de Oxford ), MARC CARRILLO ( Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra ) , FRANCISCO PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL ( Catedrático de Derecho del Trabajo de laUniversidad Autónoma de Barcelona ),  SALVADOR DEL REY ( Catedrático de Derecho del Trabajo y Consejero de Cuatrecasas ), JUAN MANUEL TAPIA ( Secretario de Acción Sindical de CC.OO  en Cataluña ) y toda una larga lista.

[3]   Información publicada en el periódico ABC de 29 de noviembre de 2000.

[4] Información publicada en el periódico ABC de 9 de enero de 2001.

[5] Revista Tecnologik@. ABC de 1 de marzo de 2001.

[6] JUAN MANUEL TAPIA , Secretario de Acción Sindical de CC.OO. en Catalunya en declaraciones publicadas en WWW.VLEX.COM el día 19 de marzo de 2001.

[7]   QUILEZ AGREDA.E.  Abogado. Miembro de la Comisión de Libertades e Informática. ” La imagen como dato personal protegido “.

[8] En algunos países como Suiza o Italia el control permanente de los trabajadores por cámaras de vídeo no es admisible salvo que se trate de un sistema de control necesario para la naturaleza del trabajo efectuado.

[9]   MARTÍN CASALLO LÓPEZ. J.J.” Implicaciones de la Directiva sobre protección de datos en la normativa española “. Encuentros sobre Informática y Derecho. 1996-1997. Editorial Aranzadi.

[10] PERIÓDICOS EL PAÍS Y EL MUNDO de 12 de diciembre de 2000.

[11] THIBAULT ARANDA, X. ” EL teletrabajo. Análisis jurídico- laboral “. Editado por CES. Colección Estudios. Madrid. 2000. Pág.148.

[12] . PERIÓDICO EL PAÍS de 26 de septiembre de 2000.

[13] Clases MASTERTIC.

[14] PERIÓDICO EL PAIS de 27 de septiembre de 2000.

[15] RD Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral

[16] THIBAULT ARANDA, X. ” EL teletrabajo. Análisis jurídico- laboral “. Editado por CES. Colección Estudios. Madrid. 2000. Pág.150.

[17] STC de 10 de abril de 2000.

[18] SSTC 57/1994 Y 143/1994

[19] THIBAULT ARANDA, X. ” El teletrabajo .Análisis jurídico- laboral “. Editado por CES. Colección Estudios. Madrid. 2000.

[20] Diario La Ley. Número 5293. Lunes, 23 de abril de 2001. Pág.9.