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Acerca de José Daniel Mayta Zamora

Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada de "San Martín de Porres", Cursando el IV Ciclo de la Maestría en Ciencias Penales de la Escuela de Postgrado de la Universidad Privada de "San Martín de Porres", Secretario General de la Municipalidad Distrital de Sayán, Provincia de Huaura, Región Lima Provincias – Perú.

01Jul/11

Los Instrumentos Jurídicos Municipales según la Ley Orgánica de Municipalidades nº 27972

Los Instrumentos Jurídicos Municipales según la Ley Orgánica de Municipalidades nº 27972

Lima, Julio de 2011.

  • I.- Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972.
  • II. El Concejo Municipal.
  • III. Ejercicio de la Función Normativa y Fiscalizadora del Concejo Municipal.
  • IV. Los Acuerdos de Concejo.
  • V. El Concejo Municipal en los Países Latinoamericanos.
  • VI.- Normas Municipales según la Ley Nº 27972.
  • VII.- Similitudes y Diferencia entre los Instrumentos Jurídico Municipales en los Gobierno Locales.
  • VIII.- Ordenanza Municipal.
  • IX.- Resolución de Alcaldía.
  • X.- Decreto de Alcaldía.
  • XI.- Sesión de Concejo Municipal.
  • XII. Modelo de Ordenanza Municipal.
  • XIII.- Modelo de Resolución de Alcaldía.
  • XIV. Modelo de Decreto de Alcaldía.
  • XV. Modelo de Acuerdo de Concejo.
  • XVI. Bibliografía.

I. LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES – LEY Nº 27972

El 27 de mayo del 2003, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la nueva Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972. La cual derogó, la antigua Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 23853, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 09 de Junio de 1984.

De otro lado, el artículo 194º de la Constitución Política del Estado modificado por la Ley de Reforma Constitucional nº 28607 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 04 de Octubre del 2005, concordante con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972, establece que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Asimismo representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales, el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción;

II. EL CONCEJO MUNICIPAL.

El Concejo Municipal es el máximo Órgano de Gobierno de la Municipalidad Provincial o Distrital. Está integrado por el Alcalde Provincial o Distrital, quien lo preside y los Regidores o Concejales que tienen potestad para ejercer sus funciones de conformidad a la Constitución Política del Perú, Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972, Reglamento Interno de Concejo (RIC) y demás disposiciones legales conexas y vigentes. El número de regidores se determina de acuerdo a la circunscripción electoral donde han sido elegidos mediante votación popular.

En el caso de Centros Poblados, los Concejos Municipales están integrados por un alcalde y 5 regidores. El término regidor, es sinónimo de concejal según el Diccionario de la Lengua Española en su Vigésima Segunda Edición.

Haciendo un paréntesis, se entiende por Reglamento Interno de Concejo (RIC) al documento o instrumento de gestión que reglamenta el ejercicio de las atribuciones y funciones del Concejo Municipal, de la convocatoria y desarrollo de las Sesiones de Concejo (1) y el funcionamiento de las comisiones internas. El Reglamento Interno de Concejo (RIC) es aprobado mediante Ordenanza Municipal. La conformación del Concejo Municipal se encuentra descrita en la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972. En su Título II. “Organización de los Gobiernos Locales”. Capítulo Único. Los Órganos de los Gobiernos Locales. Artículo Nº 5.- Concejo Municipal. “El concejo municipal, provincial y distrital, está conformado por el alcalde y el número de regidores que establezca el Jurado Nacional de Elecciones, conforme a la Ley de Elecciones Municipales”.

Como, ya mencione el Pleno del Concejo Municipal está conformado por Alcalde y Regidores. Los regidores en el Perú son elegidos mediante el voto popular y su número representa a la totalidad de habitantes de un distrito, ejercen su mandato por un periodo de 04 años, respecto a su reelección, este es determinado por la Ley Orgánica de Elecciones – Ley Nº 27972 y leyes conexas.

Asimismo, las funciones que asumen los regidores están comprendidas dentro de las normas municipales o instrumentos jurídicos municipales, es de mencionar, que cada regidor ejerce una comisión para una determinada función, por ejemplo, un regidor puede ser el Presidente de la Comisión de Educación, Cultura y Desarrollo Humano de una Municipalidad, por lo tanto, su función abarcará esa comisión y dará cuenta del trabajo realizado al Pleno del Concejo Municipal, del mismo modo, la función principal que tiene un regidor es de fiscalizar la gestión municipal en base a sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y por la Ley Orgánica de Elecciones – Ley Nº 27972.

El primer regidor es conocido como Teniente Alcalde, término usado en algunos países como España, que es el concejal de un Ayuntamiento (Municipio) En Chile, México y Perú la denominación de regidor sigue usándose. De otro lado, existe otra denominación para los regidores o concejales en algunos países de Latinoamérica como es el caso de Guatemala, que utiliza el término de sindico, que es una autoridad elegida por el pueblo, para cuidar de sus intereses, mezclándose en el Ayuntamiento (Municipio) y haciendo de intermediario entre el pueblo y las autoridades para salvaguardar la legalidad, honradez y eficiencia.

III. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NORMATIVA Y FISCALIZADORA DEL CONCEJO MUNICIPAL

El Concejo Municipal ejerce dos tipos de funciones:

  1. Funciones Normativas.- El Concejo Municipal ejerce su función normativa, modificando y derogando las siguientes disposiciones o instrumentos jurídicos municipales:
  • Ordenanzas Municipales, Normas Generales que regulan lo establecido en el Art. 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades – Nº 27972, y otras Leyes conexas.
  • Acuerdos de Concejo, son decisiones sobre cualquier asunto de interés Público, vecinal o institucional que expresa la voluntad del órgano de gobierno de la Corporación Edil.
  1. Funciones Fiscalizadoras.– Las desempeña a través de las comisiones permanentes o especiales, o mediante Acuerdos de Concejo en que dispone que la administración de la Municipalidad le informe sobre aquellos asuntos que demanden su fiscalización. En concordancia, con lo señalado en el Articulo Nª 194 de la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972 en su articulo Nº 9º literal 33) la cual, establece que son atribuciones del Concejo Municipal, fiscalizar la gestión de los funcionarios de la Municipalidad, asimismo, el articulo Nº 10 inciso 4) precisa que son atribuciones y obligaciones de los regidores, desempeñar funciones de fiscalización de la gestión Municipal. Asimismo, la función fiscalizadora de los regidores pueden estar establecidos en el Reglamento Interno del Concejo (RIC) de cada Municipalidad.

IV.- LOS ACUERDOS DE CONCEJO

La Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972. Respecto de los Acuerdos de Concejo, señala en su Artículo 41°.- Los acuerdos son decisiones, que toma el concejo, referidas a asuntos específicos de interés público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional. Esta definición, se encuentra en concordancia con la derogada Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 23853 (2). De otro lado, los Acuerdos de Concejo se aprueban, tanto en las Sesiones de Concejo Municipal Ordinarias como Extraordinarias.

El Concejo Municipal adopta sus posiciones mediante Acuerdos de Concejo de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 9º de la ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972. En ese orden, los Acuerdos de Concejo son adoptados ya sea por unanimidad, mayoría simple o mayoría calificada. El Alcalde tiene voto dirimente en caso de empate en concordancia con el Artículo 17º de la ley Orgánica de Municipalidades – Nº 27972. Asimismo, mediante Ley Nº 28268 de fecha 03 de julio de 2004, se modifica el artículo 17º de la ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972, en la cual, se le quita el doble voto al alcalde (3). Acerca de las votaciones para determinar el tipo de acuerdo a tomarse por parte de los Regidores del Concejo Municipal, estas podrían desarrollarse de la siguiente manera:

  1. Votación Nominal: En el presente caso, se nombra a cada uno de los miembros del Concejo Municipal por su nombre y estos responden Si, No o su abstención, según la forma que quieran darle a su voto.
  1. Votación Secreta: Cuando los miembros del Concejo Municipal reciban una cedula de votación, escriban en ella su voto y la depositen en el ánfora, como en las votaciones que se desarrollan en las elecciones.

Respecto de las votaciones, ello rige en el Reglamento Interno del Concejo (RIC) de cada Municipalidad y tiene que ser aprobado mediante Ordenanza Municipal. De otro lado el Artículo Nº 17 de La Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972, refiere que los acuerdos son adoptados por Mayoría Simple y Mayoría Calificada.

La Mayoría simple, supone que determinados Acuerdos de Concejo deben ser aprobados por el voto de la mitad mas uno de sus miembros, es decir, si tenemos un Concejo Municipal Distrital donde cinco (05) regidores forman parte, con tres votos se aprueba el Acuerdo de Concejo. La Mayoría calificada, supone que determinados Acuerdos de Concejo deben ser aprobados con el voto conforme de los dos tercios (2/3) del número legal de regidores que integran el Concejo Municipal. Esto significa, que, si tenemos un Concejo Municipal Distrital donde son cinco (05) regidores los que forman parte, se debe contar con cuatro votos. es decir, los 2/3 del número total de regidores para que se apruebe el Acuerdo de Concejo.

Respecto a este punto, debemos tomar en consideración que no todos los Acuerdos de Concejo requieren del voto conforme de la mitad mas uno del número legal de regidores. Los Acuerdos de Concejo sobre donación, cesión o concesión, así como de la expropiación, vacancia del cargo del alcalde y regidores (4), cese del gerente municipal,  entre otros,  que dada la importancia del tema para la gestión municipal, el Acuerdo de Concejo que lo apruebe requiere de la mayoría calificada (Es preciso señalar, para que se adopten estos Acuerdos de Concejo se deben contar con los informes técnicos y legales correspondientes, de tal forma que el Regidor tiene un panorama de lo que aprobará, asimismo, los regidores pueden asesorarse externamente en las materias a ser deliberadas y aprobadas en sesión).

En el caso de algunos países, como El Salvador, los Acuerdos Municipales expresan las decisiones del Concejo Municipal sobre asuntos de gobierno, administrativos o de procedimientos con interés particular. Los acuerdos surtirán efecto inmediatamente; estos se decretan por el Concejo Municipal y serán de decisión interna sobre Administración personal y otras que tengan relación con el funcionamiento y organización de la Alcaldía Municipal. (5). Por último, señalar que en el Perú, si todos los regidores están de acuerdo con la propuesta del tema en Sesión de Concejo, se manifiestan mediante la aprobación por unanimidad o se aprueba por unanimidad.

V.- EL CONCEJO MUNICIPAL EN LOS PAÍSES LATINOAMERICANOS

CHILE.- Las funciones del Concejo Municipal en Chile están descritas en el Articulo Nº 71 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades – Ley 18.696 de Junio de 2002. El Concejo Municipal es un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador de una municipalidad, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local.

Los concejos están integrados por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional. Son elegidos por un periodo de cuatro años en sus cargos y pueden ser reelegidos. (En el presente caso, existe una similitud con el ejercicio de la función de regidor en los Gobiernos Locales en el Perú).

GUATEMALA.- El Código Municipal de Guatemala – Ley 12-2002, señala que las decisiones se toman por mayoría simple. Es decir, con el apoyo de la mitad más uno de los miembros del Concejo. Por ejemplo, si son ocho miembros bastaría con el voto favorable de cinco de ellos – Artículo 40 del Código Municipal. Pero hay algunos casos, en los cuales, se necesita el voto favorable de las dos terceras partes o mayoría calificada de los regidores que integran el Concejo Municipal (6). (En el presente caso, la votación para la aprobación de los Acuerdos de Concejo se aplica de igual forma en los Gobiernos Locales en el Perú).

COLOMBIA.- Los Concejos Municipales son las corporaciones administrativas de elección popular que funcionan en los municipios y tienen a su cargo el control político de la administración y el estudio de los proyectos de acuerdo. (En el presente caso, existe una similitud con el cargo de control Político de la Corporación Edil, sin embargo, en el caso del Perú, no se formulan estudios de proyectos de acuerdo). Según la Ley 136 de 1994(7). En su capítulo III. Concejos Municipales. Artículo Nº 21: “En cada municipio habrá una corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para períodos de tres (3) años, y que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros”. (Se observa la diferencia, con el caso peruano, como ya señale, los regidores son elegidos por un periodo de cuatro años y el número corresponde a la representación de los habitantes dentro del territorio).

VENEZUELA.- En el presente caso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (8) refiere que los regidores son elegidos mediante votación popular, al igual que en el Perú, las funciones duran cuatro años, los regidores escogen al Sindico Procurador, Secretario y Contralor Municipal, en el Perú el Procurador Publico Municipal y el Secretario General son elegidos por el Alcalde Distrital mediante cargo de confianza y el Jefe de la Oficina de Control Interno es designado y cesado por la Contraloría General de la República en marco a lo señalado en la “Ley Nº 27785 – Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República del 22 de Julio de 2001”. Al igual que en el Perú, en Venezuela, los regidores aprueban las ordenanzas Municipales y los acuerdos. Una de las diferencias principales, es que en Venezuela existen las Juntas Parroquiales que desconcentran las funciones administrativas del Municipio y son elegidos mediante votación popular como un canal de participación ciudadana. En el Perú no existe esta figura. Sin embargo, podría tener una similitud con el Concejo de Coordinación Local.

ARGENTINA.- En el presente caso las funciones que ejerce el Concejo Municipal se encuentran descritas y delimitadas según la Ley Orgánica de los Municipios de las Provincias. Ejemplo en la Ley Orgánica de Municipios de la Provincia de Córdoba – Región Centro de Argentina – Ley Nº 8102, Ley Orgánica de Municipios de la Provincia Entre Ríos – Región Centro de Argentina – Ley Nº3001, etc. La función de los municipios se encuentra descrita en la Constitución Nacional Argentina. Art. 123: “Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el Art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”. En concordancia con la Ley Nº 8.102 Régimen de Municipios y Comunas.

PUERTO RICO.- El Concejo Municipal se rige por la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991. Ley Nº. 81 de 30 de Agosto de 1991.

BRAZIL.- En el presente caso el gobierno municipal se encuentra divido en dos grupos el prefecto (prefeito) y la cámara de representantes (vereadores) en el primer caso cumple una funcione ejecutiva y en el segundo caso una funciona legislativa. El prefecto y los Concejales son elegidos simultáneamente por sufragio universal, directo y secreto por un mandato de 04 años al igual que el Perú y podrán ser nombrados por la propia Constitución Federal.

BOLIVIA.- Las funciones enmarcadas del Concejo Municipal se encuentran señaladas en las Constitución Política del Estado Boliviano. Artículo Nº 201.- El Consejo Municipal tiene la potestad normativa y fiscalizadora. Los gobiernos municipales no podrán establecer tributos que no sean tasas o patentes cuya creación requiera aprobación previa de la Cámara de Senadores, basada en un dictamen técnico del Poder Ejecutivo.

ECUADOR.- Las funciones enmarcadas del Concejo Municipal se encuentran señaladas en la Constitución Política de la Republica del Ecuador en el Artículo Nº 234.- El concejo municipal, además de las competencias que le asigne la ley, podrá planificar, organizar y regular el tránsito y transporte terrestre, en forma directa, por concesión, autorización u otras formas de contratación administrativa, de acuerdo con las necesidades de la comunidad.

De otro lado, cabe señalar, que el Acuerdo de Concejo, que fija el monto de la remuneración del Alcalde y la dieta de los Regidores debe ser publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, Diario Judicial de mayor circulación del distrito, paneles de la Municipalidad Distrital y la pagina web de la Corporación Edil, asimismo, el Acuerdo de Concejo debe ser remitido a la Contraloría General de la República. De otro lado, existen muchos casos, en los cuales, las Entidades Públicas solicitan distintos Acuerdos de Concejo como requisitos para realizar trámites administrativos. Ejemplo: En el caso, que se financie un proyecto de saneamiento para un distrito, la Municipalidad Distrital y el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento debe suscribir un Convenio y remitirlo a la Entidad.

En el presente caso, EL Acuerdo de Concejo, autoriza al Alcalde a suscribir el referido convenio, a merito de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972. Subcapítulo I. El Concejo Municipal. Artículo Nº 09 Sobre las atribuciones del Concejo Municipal; inciso 26) Corresponde al Concejo Municipal. Aprobar la celebración de convenios de cooperación nacional e internacional y convenios interinstitucionales”.

VI.- LOS INSTRUMENTOS JURIDICOS O NORMAS MUNICIPALES SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES LEY Nº 27972

Anteriormente, la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 23853, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 09 de Junio de 1984. Señalaba, en su Capítulo I de las disposiciones municipales. Artículo 109.- Los concejos municipales ejercen funciones de gobierno mediante ordenanzas, edictos y acuerdos y sus funciones administrativas mediante decretos y resoluciones. los alcaldes ejercen sus funciones mediante decretos y resoluciones.las resoluciones resuelven asuntos de carácter administrativo, en concordancia con el artículo 114.- para el mejor cumplimiento de las resoluciones municipales, se observará las siguientes normas:1.- las autoridades políticas, administrativas y policiales, ajenas al gobierno local, tienen la obligación de reconocer y respetar la preeminencia de la autoridad municipal en los asuntos de su competencia no pueden interferir en el cumplimiento de las ordenanzas, edictos, acuerdos y resoluciones municipales ni en la recaudación y aplicación de sus rentas aprobadas conforme a ley.

Actualmente, Los Instrumentos Jurídicos o Normas Municipales y los Procedimientos Administrativos se encuentran descritos en la Ley Orgánica de Municipalidades – 27972. Capítulo II. Las Normas Municipales y Los Procedimientos Administrativos. Subcapítulo I. Las Normas Municipales. Artículo 38°.- Ordenamiento Jurídico Municipal.

El ordenamiento jurídico de las municipalidades está constituido por las normas emitidas por los órganos de gobierno y administración municipal, de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional. (Es decir, que tanto los regidores a través de los Acuerdos de Concejo y los Alcalde a través de la expedición de Decretos y Resoluciones de Alcaldía emiten normas municipales) Las normas y disposiciones municipales se rigen por los principios de exclusividad, territorialidad, legalidad y simplificación administrativa. (En ese sentido, la exclusividad pertenece a la emisión y facultad de la expedición de los actos por parte de la corporación edil, la territoriales, se refiere a que las normas municipales son emitidas dentro de la circunscripción territorial de la Corporación Edil, la legalidad que se desarrolla dentro del marco normativo y simplificar administrativamente, esto es que, denote factibilidad en la expedición del acto administrativo) sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del derecho administrativo ninguna autoridad puede avocarse a conocer o normar las materias que la presente ley orgánica establece como competencia exclusiva de las municipalidades.

En ese sentido, las Normas o Instrumentos Jurídicos Municipales son los siguientes:

  1. Ordenanzas Municipales, son normas generales que regulan lo establecido en el Art. 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, y otras Leyes conexas.
  1. Decretos de Alcaldía, son normas de contenido normativo reglamentario expedidos por el Alcalde.
  1. Acuerdos de Concejo, son decisiones sobre cualquier asunto de interés Público, vecinal o institucional que expresa la voluntad del órgano de gobierno Municipal.
  1. Resoluciones, Para resolver asuntos de carácter administrativo. Pueden dividirse de la siguiente manera:
  • 1.- Resoluciones de Alcaldía.- Emitidas por el titular del pliego (Alcalde Distrital).
  • 2.- Resoluciones Gerenciales.- Emitidas por alguna gerencia (Gerente Municipal, etc.).
  • 3.- Resoluciones Jefaturales.- Emitidas por alguna jefatura (Oficina de Logística, etc.).

VII.- SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS MUNICIPALES EN LOS GOBIERNOS LOCALES

ORDENANZAS MUNICIPALES

  • Son determinadas por el Pleno del Concejo Municipal.
  • Es la norma de mayor jerarquía y de orden general en la Corporación Edil. Las Ordenanzas Municipales aprueban reglamentos.
  • Deben ser publicados en el Diario Oficial “El Peruano”, en el Diario Judicial de Mayor circulación en el distrito, en los paneles de la Municipalidad Distrital y en la Portal de la entidad edil.

Art. 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972.

RESOLUCIONES DE ALCALDIA

  • Son normas de carácter general y administrativo con efectos externos (Administrados) e internos (Trabajadores Municipales) determinadas por el Alcalde Distrital.
  • Deben ser publicados en el Diario Oficial “El Peruano”, en el Diario Judicial de Mayor circulación en el distrito, los paneles de la Municipalidad Distrital y en la Portal de la entidad edil.
  • Deben ser remitidas a la Oficina de Control Interno de los Gobiernos Locales.

Art. 43 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972.

DECRETOS DE ALCALDIA

  • Son disposiciones reguladoras administrativas de carácter interno determinados por el Alcalde Distrital.
  • Deben ser publicados en el Diario Oficial “El Peruano”, en el Diario Judicial de Mayor circulación en el distrito, los paneles de la Municipalidad Distrital y en la Portal de la entidad edil

Art. 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972.

ACUERDOS DE CONCEJO

  • Son determinados y aprobados por el Concejo Municipal
  • Son normas municipales de orden interno y externo que rigen el funcionamiento de la Corporación Edil.
  • Los Acuerdos de Concejo aprueban otras instrumentos jurídicos Municipales como las
  • Deben ser publicados en los paneles de la Municipalidad Distrital y en la Portal de la entidad edil. En el caso que se apruebe la remuneración del Alcalde y las dietas de los regidores debe ser publicada conforme a las normas pertinentes.

Art. 41 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972.

Los Edictos, son normas Generales, su práctica ha recaído en desuso en las Municipalidades, sin embargo, en algunos casos subsiste. Ejemplo: Los edictos matrimoniales. En algunos países de Latinoamérica, como en el caso de El Salvador, los reglamentos son normas municipales e instrumentos Jurídicos para el funcionamiento del Concejo Municipal (9)

VIII.- ORDENANZA MUNICIPAL

La Ordenanza municipal, es la norma de carácter administrativo de mayor rango jerárquico emitido por el Concejo Municipal, ella rige la actividad local. El término de Ordenanza municipal deriva de la palabra orden, por lo que, se refiere a una disposición que ha sido emitido por quien posee la potestad para exigir su cumplimiento (Concejo Municipal).

En otros países sudamericanos como es el caso de Venezuela reciben el nombre de Ordenanzas Municipales, las leyes locales emanadas de los Concejos Municipales; son definidas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como “Los actos que sanciona el Concejo Municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local” (10). Las Ordenanzas Municipales son las que se aplican en el Municipio exclusivamente, deben ser respetadas, se elaboran sobre asuntos de interés local, de acuerdo a las competencias Municipales reguladas en el Artículo Nº 4 del Código Municipal, las decreta el Concejo Municipal, deben ser publicadas en el Diario Oficial como una ley y además debe darse a conocer a la población. En similitud con las Ordenanzas Municipales en el Perú que son definidas y reguladas por la Ley orgánica de Municipalidades Nº 27972 y la Constitución Política del Perú. Precedentemente, en el Perú la Ley orgánica de Municipalidades – Ley Nº 23853 publicada el 09 de Junio de 1984. Señala en su Título I. Artículo 110.- Las Ordenanzas son normas generales que regulan la organización, administración o prestación de los servicios públicos locales, el cumplimiento de las funciones generales o específicas de las Municipalidades o establecen las limitaciones y modalidades impuestas a la propiedad privada.

En concordancia con la precitada norma legal el Artículo Nº 115.- Las Ordenanzas Municipales pueden establecer las sanciones de multa, decomiso y clausura por infracción de sus disposiciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar conforme a ley. En ese orden, cabe precisar, que a fin se aprueben las Ordenanzas Municipales, los proyectos de ordenanzas deben ser remitidos a las Áreas competentes para los Informes Técnicos y legales correspondientes con la finalidad sea presentado en Sesión de Concejo para su deliberación y aprobación correspondiente.

Las Normas Municipales y los Procedimientos Administrativos se encuentran descritos en la ley Orgánica de Municipalidades – 27972. Artículo 40°.- Las ordenanzas de !as municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. (Un ejemplo, podría darse en el caso del Acuerdo de Concejo que apruebe el Cabildo Abierto mediante su reglamento para la rendición de cuentas del primer trimestre de la Gestión Edil). Mediante ordenanzas municipales se crean, modifican, suprimen exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones dentro de los límites establecidos por ley. (Un ejemplo, se obtendría en el caso del Acuerdo de Concejo que apruebe la reducción del costo del pago de la licencia de Construcción). Las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales deben ser ratificadas por las municipalidades provinciales de su circunscripción para vigencia. (Sin embargo, discrepo de ello, porque, le resta autonomía e independencia a la Municipalidad Distrital).

Para efectos, de la estabilización de tributos municipales, las municipalidades de ser el caso pueden suscribir convenios de estabilidad tributaria municipal dentro del plazo que establece la ley. Otro caso de definición de las Ordenanzas Municipales lo encontramos en Centroamérica en La Ley De Municipalidades de Honduras aprobado mediante Decreto Nº 134 – 90 en su Capitulo XII de los Instrumentos Jurídicos Municipales refiere en el literal 1) del Articulo Nº 65. Las Ordenanzas Municipales o acuerdos que son normas de aplicación general dentro del término municipal, sobre asuntos de la exclusiva competencia de la municipalidad.

Respecto de la naturaleza de las Ordenanzas Municipales el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el Expediente Nº. 003 -2004-AI/TC. (11) Literal 7.   La fuerza o el valor de ley de estas normas se determinan por el rango de ley que la propia Constitución les otorga –artículo 200°, inciso 4 de la Constitución–. Se trata, por tanto, de normas que, aun cuando no provengan de una fuente formal como la parlamentaria, son equivalentes a las emitidas por ella y, como tales, se diferencian por el principio de competencia y no por el de jerarquía normativa. De este modo, la ordenanza, en tanto ley municipal, constituye un instrumento importante a través del cual las municipalidades pueden ejercer y manifestar su autonomía.

No obstante, cabe mencionar, el poder que genera la emisión de Ordenanzas Municipales en muchos casos de no observarse, pueden derivar en violaciones a las normas, como ejemplo, en el caso que una Municipalidad Provincial mediante la emisión de Ordenanza Municipal faculte a una Municipalidad de Centro Poblado al cobro de tributos Municipales (Impuesto Predial, Licencias de Funcionamiento, Fabrica, etc.), transgrede la norma, porque, la única entidad pública facultada para tal fin es la Municipalidad Distrital. Duplicidad de función.

Se puede apreciar de esta violación a la norma. En consecuencia, no se puede desbordar en ilegal, la capacidad legislativa de la Corporación Edil a través de la emisión de la Ordenanza Municipal, esta debe regularse en base a lo señalado en la Constitución Política del Perú. Asimismo, cabe señalar, que si bien las Ordenanzas Municipales son leyes, estas actúan dentro de un ámbito territorial delimitado, es decir, dentro de la circunscripción, los efectos no puede traspasar ello (La Municipalidad del Rímac – Distrito del Rímac). No olvidar, que son leyes por que, el Estado le reconoce esta potestad, pero en las circunscripciones territoriales donde no se le reconoce la potestad son normas subordinadas a lo señalado por el estado.

De otro lado, un ejemplo de la aplicación de la Ordenanza Municipal, esta la encontramos en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444. En su Artículo 38.- Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos 38.1 El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sector, por la norma de máximo nivel de las autoridades regionales, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo constitucionalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo. Cabe mencionar, que la ley señala expresamente en caso de modificación del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), por Decreto de Alcaldía o Resolución de alcaldía (12). Asimismo, cabe recordar que una vez aprobada la Ordenanza Municipal debe ser publicada en el diario oficial “El Peruano” o en el Diario Judicial de mayor circulación de la jurisdicción, paneles de la Municipalidad.

De la misma forma, debe ser publicado en la pagina web de la institución de manera que en base a la transparencia de la entidad todo ciudadano puede tener conocimiento y a su vez fiscalizar a sus autoridades locales.

Las Ordenanzas Municipales pueden tener un doble efecto:

  1. Efecto Externo.- La Ordenanza Municipal es la norma municipal de mayor jerarquía que aprueban los regidores mediante Acuerdo de Concejo. Ejemplo: “Ordenanza Municipal Nº 003 –CM/MDS que regula el procedimiento de canje de deuda por bienes muebles o inmuebles”. En el presente caso, los efectos de la Ordenanza Municipal recaen al exterior es decir a la población
  1. Efecto Interno.- La Ordenanza Municipal puede aprobar reglamentos Ejemplo: “Ordenanza Municipal Nº 004 –CM/MDS, que aprueba el Reglamento Interno del Concejo”. En el presente caso, los efectos de la Ordenanza Municipal recaen al interior de la Corporación Edil, es decir a los regidores

En algunos países de Latinoamérica las Ordenanzas Municipales pueden provenir de diferentes autoridades. Ejemplo, en Colombia las Ordenanzas las emiten las asambleas departamentales. En el caso, de Perú, Chile y Venezuela las ordenanzas Municipales se aprueban mediante acuerdo del Concejo Municipal; conformado por el Alcalde y Regidores, y se caracterizan por ser normas de carácter general y a su vez son obligatorias aplicables a la circunscripción donde se encuentra ubicada la Municipalidad. En el caso de España las Ordenanzas Municipales son aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento, la ordenanzas Municipales son reglamentos de rango inferior a la ley y no pueden vulnerar lo señalado por la Constitución.

En el caso del país latinoamericano de Colombia en su art. 4.1.a) la Ley 7/85, del 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, atribuye a los Ayuntamientos (Municipalidades en nuestro caso) respecto de la potestad reglamentaria de los Ayuntamientos se materializa a través de las Ordenanzas y Reglamentos aprobados por el Pleno municipal. Ordenanzas para referirse a las normas municipales con efectos sobre los ciudadanos y de Reglamentos para las normas internas, de auto organización. En nuestro caso las Ordenanzas Municipales son aprobadas mediantes Acuerdos de Concejo, estas Ordenanzas Municipales en muchos casos aprueban reglamentos. Ejemplo: la Ordenanza Municipal que aprueba el Reglamento Interno de Trabajo (RIT).

(Podría darse en el caso del Perú con el Reglamento Interno del Concejo que rige para el Pleno del Concejo Municipal siendo de orden interno). Sin embargo, se trata de dos términos que expresan una misma realidad jurídica: normas de naturaleza reglamentaria elaboradas por el Pleno de un Ayuntamiento.

IX.- DECRETO DE ALCALDIA

Según el Diccionario de la Real Academia Española, el termino decreto proviene del. lat. decrētum) y es la decisión de un gobernante o de una autoridad, o de un tribunal o juez, sobre la materia o negocio en que tengan competencia. En el caso del Decreto de Alcaldía esta decisión recae sobre una determinada materia que corresponde al Alcalde Distrital o Provincial. El Decreto de Alcaldía se define como un acto administrativo de contenido normativo reglamentario que es expedido por el titular del pliego es decir el Alcalde Distrital. Este documento puede ser orden interno, ejemplo: El Decreto de Alcaldía que modifica el horario de los funcionarios y servidores de la Municipalidad o como ya lo mencione líneas anteriores externo. Ejemplo en el Caso de la Modificación del TUPA (Texto Único de Procedimientos Administrativos puede ser por Decreto de Alcaldía y su alcance es para todos los administrados).

La ley Anterior, hacia la definición de los Decretos de Alcaldía en su Artículo Nº 111.- Los Decretos establecen normas de ejecución de las Ordenanzas, sancionan los procedimientos necesarios a la administración Municipal o resuelven o regulan asuntos de orden general y de interés para el vecindario

La ley Orgánica de Municipalidades – 27972. Artículo 40°.- Hace la definición de decretos de Alcaldía. Los decretos de alcaldía establecen normas reglamentarias y de aplicación de las ordenanzas, sancionan los procedimientos necesarios para la correcta y eficiente administración municipal y resuelven o regulan asuntos de orden general y de interés para el vecindario, que no sean de competencia del concejo municipal. Por lo tanto, son normas reglamentarias y procedimentales. Un ejemplo en el caso de prorrogarse una campaña de beneficio fiscal aprobada por Ordenanza Municipal, este se aprueba a través de un Decreto de Alcaldía.

La diferencia del decreto de alcaldía y la resolución de Alcaldía radica en que el primero es un acto reglamentario externo o interno de la corporación edil y la resolución de Alcaldía es de carácter administrativo. Ejemplo: Resolución de Alcaldía que agota la vía administrativa / va dirigido al administrado quien si lo desea puede acudir al Órgano Jurisdiccional vía proceso contencioso administrativo.

Asimismo, puede darse el caso, que una sentencia expedida por el órgano judicial anule un decreto un ejemplo: En el país iberoamericano de España, en donde se anulo un decreto del Ayuntamiento (Municipalidad) de Guadajalara – Castilla – La Mancha el 25 de febrero de 2010, respecto del transporte público. El Juzgado Nº 01 de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara anulo el referido decreto de alcaldía (13).

X.RESOLUCIONES DE ALCALDÍA

Según, la Real Academia de la Lengua Española la palabra resolución. Proviene Del latin. resolutĭo, -ōnis). Que tiene como significado Decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa o judicial. En el caso de resolución de Alcaldía es un fallo dictado por el Alcalde Distrital o Provincial que produce efectos administrativos.

La ley Orgánica de Municipalidades – 27972. Artículo 43°.- Resoluciones de Alcaldía. Las resoluciones de alcaldía aprueban y resuelven los asuntos de carácter administrativo. Por resoluciones de alcaldía resuelve los asuntos administrativos a su cargo. Las gerencias resuelven los aspectos administrativos su cargo a través de resoluciones y directivas.

En el presente caso las Resoluciones de Alcaldía se encuentra dentro del concepto de actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. Ejemplo: (En el caso de una Resolución de Alcaldía que aprueba el expediente técnico de un proyecto o el cese de un funcionario público).

En algunos países de Latinoamérica las resoluciones no necesariamente son expedidas por el Alcalde si no por el Concejo Municipal como es el caso de Bolivia. Ley de Municipalidades de Bolivia N 2028, hace una definición de las resoluciones capítulo III. resoluciones del concejo municipal. Artículo 87º (resoluciones del concejo municipal).- las resoluciones del concejo municipal son disposiciones de orden interno y administrativo de cumplimiento obligatorio, emitidas por el concejo municipal. En Colombia se cuenta con la ley 136 de 1994, que refiere a la resolución de concejo municipal. Existen dos modalidades de Resoluciones de Alcaldía de Alcance Interno y de Alcance externo:

  1. Alcance Interno.- Las Resoluciones de Alcaldía son actos administrativos dirigidos a surtir efectos al interior de la Municipalidad. Ejemplo; Una resolución de Alcaldía nombrando una Comisión Especial de Procesos Disciplinarios que va dirigido a sancionar administrativamente las conductas de los servidores y funcionarios públicos o una resolución de Alcaldía que aprueba el cese de un funcionario.
  1. Alcance Externo.- Las resoluciones de alcaldía son actos administrativos dirigidos al exterior de la Municipalidad, es decir, al administrado. Ejemplo: Resolución de Alcaldía que aprueba el reconocimiento de un comité del vaso de leche u otorga alguna licencia de funcionamiento. En el presente caso, se encuentra dentro del concepto de actos administrativos, como ya mencione anteriormente son las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. De otro lado, cabe mencionar que se puede impugnar las resoluciones de Alcaldía ello se encuentra descrito en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 (14).

Asimismo, quiero hacer referencia que algunas instituciones públicas como trámite administrativo, solicitan la Resolución de Alcaldía, como ejemplo, en el caso que el Ministerio de Construcción, Vivienda y Saneamiento vaya a financiar un proyecto de la Construcción de un Canal de Regadío de una Municipalidad Distrital solicita la Resolución de Alcaldía que apruebe el expediente técnico del proyecto en mención.

(10) Ley de Procedimiento Administrativo General  nº 27444. artículo 207.- recursos administrativos. 207.1 los recursos administrativos son: a) recurso de reconsideración b) recurso de apelación. c) recurso de revisión. 207.2 el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. artículo 208.- recurso de reconsideración el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. en los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. concordancias: ley nº 28040, art. 1 artículo 209.- recurso de apelación. el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. Artículo 210.- recurso de revisión. excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad qu expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

XI.LAS SESIONES DE CONCEJO MUNICIPAL

Las sesiones del Concejo Municipal son de tres tipos: a) Ordinarias, b) Extraordinarias y c) Solemnes. La Sesión de Concejo Municipal se encuentra regulada en La ley Orgánica de Municipalidades – 27972, en su Articulo Nº 13.- Sesiones del Concejo Municipal, Asimismo, se encuentra regulada en el Reglamento Interno del Concejo en cada Corporación Edil. Los puntos más importantes en una Sesión Ordinaria de Concejo Municipal son los siguientes:

Primero: Se tiene que convocar a Sesión de Concejo por lo menos (48) cuarenta y ocho horas antes de la sesión, por lo que, se debe notificar al Pleno del Concejo Municipal, la forma y el modo de notificación, debe estar regulado en cada Reglamento Interno de Concejo (RIC) de cada Municipalidad).

Segundo: Tiene que tomarse lista a los miembros del Concejo Municipal, comunicando que hay el quórum de acuerdo a ley, de tal manera que el Alcalde declara oficialmente aperturada la Sesión Ordinaria de la fecha. Respecto del Quórum, se encuentra regulado La ley Orgánica de Municipalidades – 27972 en el Artículo 16°.- El quórum para las sesiones del concejo municipal es de la mitad más uno de sus miembros hábiles.

Tercero: El Secretario General de la Municipalidad Distrital da lectura a la Sesión Ordinaria Anterior, de tal manera, que si hay alguna observación por parte del Pleno del Concejo Municipal, el acta sea subsanada para posteriormente suscribirse.

Cuarto: Seguidamente, se continúa la Sesión de Concejo Ordinaria disponiéndose a la estación Despachos. Es la documentación legislativa resumida relativa a la administración municipal que se va a deliberar en la estación orden del día en la Sesión de Concejo. La documentación, la cual se dará lectura puede versar en lo siguiente: Oficios, Proyectos de Ordenanzas y Acuerdos, Informes y dictámenes de Comisiones, Pedidos escritos de los Regidores, Informe de la administración. Por último, señala que en esta estación no se admitirá debate.

Quinto: En la estación Informes los regidores informan al Pleno del Concejo Municipal en los asuntos en relación a sus funciones y atribuciones que le señala la norma.

Sexto: En la estación Pedidos se formulan los pedidos hechos por los regidores que estimen convenientes sobre asuntos que requieran el pronunciamiento del Concejo Municipal.

Sétimo: En la estación Orden del día se debatirán constructivamente y votaran en primer término los temas señalados en la Agenda, luego los que durante la sesión hubieran pasado a esta estación. El Alcalde establecerá el orden en que se debatirán de acuerdo a su naturaleza y/o urgencia, a menos que por Acuerdo de Concejo se priorice algún pedido e informe. Asimismo, puede solicitarse la presencia de funcionarios o servidores públicos para que se les otorgue información en forma verbal sobre determinado tema. Con los acuerdos emitidos culmina la Sesión de Concejo Ordinaria.

Octavo: El concejo municipal se reúne en Sesión Ordinaria no menor de dos, ni más de cuatro veces al mes, para tratar los asuntos de trámite regular.

En el caso de la Sesión Extraordinaria de Concejo sólo se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros, no se utilizan las estaciones, porque solo se debatirán y votaran únicamente los puntos señalados en Agenda.

En algunos países como España existe una similitud con el desarrollo de las sesiones de Concejo en los gobiernos locales en el Perú: dividido en algunos casos de la siguiente manera:

1) Puntos Oficiales del Pleno en la Sesión Ordinaria.- Dentro de este punto se ve la aprobación del Acta de Sesión Ordinaria Anterior al igual que en el Perú. Asimismo, se remite toda la documentación referida a la gestión municipal para su deliberación y aprobación. (Orden del Día.). 2) Puntos Urgente.- Esta estación es similar a lo que nosotros utilizamos en el estación de pedidos y seguidamente se procede a su aprobación en ese momento, luego viene la sección de ruegos y preguntas se culmina la sesión.

En el caso de Chile la Sesión de Concejo Municipal Ordinaria, el punto de agenda es denominado tabla y la sesión se divide en etapas: 1) Acta Anterior.- Se da lectura y se Aprueba el Acta anterior. 2) Correspondencia, documentación despachada y recibida por la Oficina o el Area de Secretaria General. 3) Cuenta del Presidente, el Alcalde da cuenta al Concejo Municipal de las Actividades que ha desarrollado hasta la presente Sesión de Concejo. 4) Materias Pendientes Materias Nuevas, los temas se deliberan y se aprueban.

En el caso de Colombia en las Sesiones Ordinarias de Concejo de da lectura a los puntos del orden del día para posteriormente ver cada punto. Ejemplo: 1) La Instalación del Concejo Municipal por parte del Alcalde. 2) Llamado a lista y la verificación del Quorum. 3) Lectura, Discusión y aprobación de la Orden del Día. 4.) Citaciones a debate. 5) Lectura y aprobación de proposiciones. 6) Intervención de funcionarios citados o invitados. 7) Lectura de Comunicaciones. 8) Proyectos de Acuerdos que versen sobre planeación o el Presupuesto Municipal. 9) Proyectos de Acuerdos objetados por el Alcalde. 10) Informe de Comisiones Permanentes. 11) Proyectos de Acuerdo para segundo debate. 12) Informe de Comisiones Especiales y Accidentales. 13) Proposiciones y Asuntos Varios.

En los países de Latinoamérica existen similutes en el desarrollo de las sesiones de Concejo Municipal y que son reguladas por sus normas y reglamentos internos. A continuación les presento modelos de los instrumentos jurídicos Municipales:

XII. MODELO DE ACUERDO DE CONCEJO MUNICIPAL

ACUERDO DE CONCEJO nº 038-2011-CM/MDS

Sayán, 31 de Marzo del 2011.

El Concejo de la Municipalidad Distrital de Sayán en Sesión Ordinaria de fecha 30 de Marzo del 2011;

VISTO:

El Pedido de la Regidora del Consejo Municipal. Lic. Victoria Cieza Tapia respecto del pintado de la fachada de la Iglesia de Andahuasi;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú, concordante con el Articulo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; los gobiernos locales son personas jurídicas de derecho público y gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; consiguientemente están facultados a ejercer actos de gobierno y actos administrativos con sujeción al Ordenamiento Jurídico vigente;

Que, la Iglesia de Andahuasi a la fecha se encuentra sin mantenimiento y ante las próximas festividades a celebrarse por la Semana Santa, es necesario darle mantenimiento (pintado de la fachada) a fin de mejorar el ornato.

Que, el art. 41 de la Ley Orgánica de Municipalidades señala: “Los acuerdos son decisiones, que toma el concejo, referidas a asuntos específicos de interés público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional”

Y, con las observaciones planteadas y después de una amplia deliberación y debate constructivo y, de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 9º de la ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, el Pleno del Concejo Municipal POR UNANIMIDAD emite el siguiente:

A C U E R D O

ARTÍCULO PRIMERO.- APROBAR el pintado de la fachada de la Iglesia de Andahuasi del distrito de Sayán, el mismo que se encuentra deteriorado a la fecha.

ARTÍCULO SEGUNDO.- AUTORIZAR al Programa de Mantenimiento a efectuar el pintado de la fachada de la Iglesia de Andahuasi del distrito de Sayán con los recursos del Canon.

ARTÍCULO TERCERO.- ENCARGAR a la Secretaria General la notificación de la presente a las áreas competentes.

Regístrese, Comuníquese y Archívese.

XIII. MODELO DE ORDENANZA MUNICIPAL

ORDENANZA MUNICIPAL Nº 003 –CM/MDS

ORDENANZA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE CANJE DE DEUDA POR BIENES MUEBLES O INMUEBLES

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ordenanza regula el procedimiento denominado “Canje de Deuda Tributaria y No Tributaria por Bienes muebles o inmuebles”, con la finalidad que personas naturales o jurídicas deudoras de la Municipalidad puedan cumplir total o parcialmente con sus obligaciones tributarias y/o no tributarias mediante la entrega de bienes muebles o bienes inmuebles, conforme a los términos y consideraciones que se establece en la presente norma.

Esta disposición comprende a las deudas que se encuentren en Cobranza Administrativa, Pre-Coactiva y Coactiva, si se diera el caso.

Artículo 2º.- Las deudas pasibles de canje son aquellas contraídas por los administrados por conceptos de Impuesto Predial, Arbitrios Municipales y Multas Administrativas. Para acogerse a las disposiciones establecidas en la presenta Ordenanza para el canje de deuda tributaria por bienes muebles o inmuebles, deberá ceñirse a los siguientes parámetros:

a) El canje de deuda por obligaciones provenientes de Impuesto Predial, Arbitrios municipales y multas administrativas se efectuará por bienes inmuebles y muebles.

b) El canje de deuda por obligaciones se podrá, efectuar por bienes inmuebles inscritos en los Registros Públicos, libre de cargas y totalmente desocupados.

c) Las personas jurídicas y naturales para poder acogerse al presente canje se efectuará cuando sus deudas sean mayores a tres (3) UIT vigente en el año en que se pretende cancelar la deuda.

CAPITULO I: EL PROCEDIMIENTO

Artículo 3º.- La persona natural o jurídica presentara una solicitud dirigida a la Oficina de Administración Tributaria y Rentas, donde se indicará expresamente el o los motivos en los cuales se sustenta su pedido, posteriormente se remitirá a la Oficina de Logística, quien será la encargada de la valuación de los bienes según el valor del mercado, la que emitirá un informe con la valuación, que será remitido a la Oficina de Administración Tributaria y Rentas. La Oficina de Administración Tributaria y Rentas, procederá a determinar el monto de la deuda.

Articulo 4º.- Para evaluar, calificar y resolver las solicitudes de canjes de deuda por bienes será a cargo de la Oficina de Administración Tributaria y Rentas.

Articulo 6º.- La Oficina de Administración Tributaria tiene la Facultad y/o Atribución Plena para determinar la procedencia o improcedencia de las solicitudes de canje de deuda por bienes muebles o inmuebles.

Artículo 7º.- La Oficina de Administración Tributaria y Rentas, para mejor resolver podrá solicitar a

cualquier área de la municipalidad la entrega de la información respectiva o la emisión del informe técnico correspondiente, y culminará su evaluación mediante la emisión de la resolución.

Artículo 8º.- El plazo máximo del proceso de canje de deuda, se regulará de acuerdo a la Ley nº 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General.

Artículo 9º.- La resolución de la Oficina de Administración Tributaria y Rentas podrá ser materia de cuestionamiento mediante los recursos administrativos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo General. Actuará como Segunda y última Instancia Administrativa la Gerencia Municipal, que con su resolución concluirá el procedimiento y dará por agotada la vía administrativa.

Si la Oficina de Administración Tributaria y Rentas emite una resolución favorable, ésta será comunicada al administrado, a fin cumpla con internar el bien o bienes muebles al Área de Almacén. El administrado sufragará los gastos y costos del transporte y/o envío.

Artículo 10º.- Una vez entregado el bien materia de canje, y para los efectos internos y de sistema, la Oficina de Administración Tributaria y Rentas, y la Sub Gerencia de Administración o la que haga sus veces, estará facultada para efectuar la disposición de los bienes materia de canje. Asimismo, la Oficina de Administración Tributaria y Rentas, procederá a efectuar las acciones administrativas respectivas para dar por cancelado total o parcialmente la deuda tributaria o no tributaria monto señalado en la respectiva Resolución.

CAPÍTULO II: CANJE DE DEUDA POR BIENES INMUEBLES

Artículo 11º.- Para el caso se podrá canjear dicha deuda tributaria por un bien inmueble debidamente inscrito en los Registros Públicos, libre de cargas y gravámenes así como estén totalmente desocupados, siendo el valor de los mismos el valor de autoavalúo del bien o el valor de tasación del bien efectuado según los valores arancelarios efectuados por el Consejo Nacional de Tasaciones o quien haga sus veces, el que resulte menor.

Artículo 12º.- La Oficina de Administración Tributaria, con la finalidad de adoptar una decisión, solicitará a la Oficina de Desarrollo Urbano y Rural verifique la habitabilidad del inmueble así como determine el valor del mismo según los parámetros señalados anteriormente.

Artículo 13º.- Si la Oficina de Administración Tributaria y Rentas emitiera una resolución favorable, ésta será comunicada al administrado para que dentro del plazo de tres (3) días, cumpla con poner a disposición de la Municipalidad el inmueble otorgado en canje. El administrado deberá efectuar la transferencia del inmueble mediante la suscripción de la Minuta y Escritura Pública respectiva a favor de la Municipalidad dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Caso contrario, se perderá el beneficio otorgado. Los gastos originados por la transferencia del inmueble (tributos, gastos administrativos y notariales) serán asumidos por el administrado.

Artículo 14º.- En caso de que el valor del inmueble sea superior a la deuda tributaria que mantiene el contribuyente, una vez culminado el procedimiento de canje, la Municipalidad podrá cancelar directamente la diferencia del saldo a favor del administrado o podrá considerarse el importe diferencial como pago a cuenta de futuros tributos municipales.

TÍTULO III: DISPOSICION TRANSITORIA

Primera Disposición Transitoria.- Podrán acogerse a la presente ordenanza, los procedimientos que se encontraran en trámite.

TÍTULO IV: DISPOSICIONES FINALES

Primera Disposición Final.- En todo lo no previsto en la presente ordenanza será resuelto por la Oficina de Administración Tributaria y Rentas, de acuerdo al marco jurídico vigente.

Segunda Disposición Final.- Facúltese al Alcalde para que mediante Decreto de Alcaldía dicte las disposiciones complementarias para la adecuada aplicación de la presente Ordenanza.

Tercera Disposición Final.- Encargar a la Gerencia Municipal, Secretaría General, la Oficina de Administración Tributaria y Rentas y la Sub Gerencia de Administración ejecutar las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ordenanza.

Cuarta Disposición Final.- La presente Ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Regístrese, Publíquese, Comuníquese y Cúmplase.

XIV. MODELO DE RESOLUCION DE ALCALDIA.

RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 088 -2011 – MDS/A

Sayán, 18 de Abril de 2011.

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAYÁN.

VISTOS:

La Resolución Gerencial de Aprobación de Bases Administrativas Nº 034-2011-MDS-GM, de fecha 08 de abril de 2011; Informe Nº 004-2011-CE/PVL/MDS, de fecha 18 de abril de 2011; y;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú concordante con el Art. II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, los gobiernos locales son personas jurídicas de derecho público y gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, consiguientemente están facultados a ejercer actos de gobierno y actos administrativos con sujeción al ordenamiento jurídico vigente;

Que, de conformidad con el artículo 194º de la Constitución Política del Perú, y concordado con el artículo II del título preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los gobiernos locales son personas jurídicas de derecho público y gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, consiguientemente, están facultados a ejercer actos de gobierno y actos administrativos con sujeción al ordenamiento jurídico vigente:

Que, mediante Resolución Gerencial de Aprobación de Bases Administrativas Nº 034-2011-MDS-GM, se aprobaron las bases administrativas del Proceso de Selección de Adjudicación Directa Selectiva Nº 001-2011-CE/PVL/MDS, la misma que tiene por objeto la “Adquisición de Insumos Para el Programa Del Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital De Sayán”.

Que, mediante Informe Nº 004-2011-CE/PVL/MDS, el Presidente del Comité Especial, señala que con fecha 08 de abril de 2011 ,se publicó la convocatoria del proceso de selección en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, en adelante el SEACE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68º de la Ley de Contrataciones del Estado, asimismo de conformidad con el cronograma referido, correspondía publicar el 15 de abril de 2010, la absolución de consultas y observaciones presentadas a las bases, sin embargo señala, que debido a las deficiencias presentadas en dicho Sistema Electrónico referido, en la fecha indicada, no se logró publicar dichas absoluciones del Proceso de selección;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, las entidades que se encuentren bajo su ámbito de aplicación (Decreto Legislativo Nº 1017) están obligadas a utilizar el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) sin perjuicio de la utilización de otros regímenes especiales de contratación estatal;

Que, el artículo 60º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, establece la obligación de publicar las absoluciones de consultas y observaciones que se hubieran presentados a las bases, a través de SEACE, en ese sentido el Comité Especial, no puede continuar con la tramitación del proceso de selección, bajo sanción de nulidad;

Que, de acuerdo al artículo 56º de la Ley de Contrataciones del Estado, son nulos los actos administrativos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección;

Que, por consiguiente, al no haberse publicado las absoluciones de las consultas y observaciones presentadas a las bases, se ha configurado una de las causales establecidas en el dispositivo legal vigente, al prescindir de las normas esenciales del procedimiento, lo que acarrea la nulidad de los actos emitidos a partir de dichas absoluciones;

Que, teniendo en cuenta lo antes señalado, se debe declarar la nulidad del Proceso de Selección de Adjudicación Directa Selectiva Nº 001-2011-CE/PVL/MDS, la misma que tiene por objeto la “Adquisición de Insumos Para el Programa Del Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital De Sayán”, debiendo retrotraerse dicho proceso de selección, hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56º del la Ley de Contrataciones del Estado y en uso de las facultades conferidas por el inciso 6) del Artículo 20º de la ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD DE OFICIO del Proceso de Selección Adjudicación Directa Selectiva Nº 001-2011-CE/PVL/MDS, la misma que tiene por objeto la “Adquisición de Insumos Para el Programa Del Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital De Sayán”, debiendo retrotraerse el proceso hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones.

ARTÍCULO SEGUNDO: DISPONER la comunicación de la presente Resolución a los miembros del comité especial y a la Oficina de Logística a fin que se haga de conocimiento de los postores inscritos a través de la publicación en el SEACE.

Regístrese, Comuníquese y Cúmplase

XV. MODELO DE DECRETO DE ALCALDIA.

DECRETO DE ALCALDÍA Nº 003 -2011 – MDS/A

Sayán, 29 de Abril de 2011.

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAYÁN.

VISTOS:

La Ordenanza Municipal nº 002-2011-CM/MDS que establece la Campaña “Beneficio Fiscal 2011” y el Informe Técnico nº 086 -2011-MDS/OATyR formulado por la Oficina de Administración Tributaria y Rentas de la Municipalidad Distrital de Sayán.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú concordante con el Art. II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, los gobiernos locales son personas jurídicas de derecho público y gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, consiguientemente están facultados a ejercer actos de gobierno y actos administrativos con sujeción al ordenamiento jurídico vigente;

Que, a través de lo dispuesto por el Artículo Nº 20 literal 6) de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, son atribuciones del Alcalde. “Dictar decretos y resoluciones de alcaldía, con sujeción a las leyes y ordenanzas”. Asimismo, mediante los decretos de alcaldía se establecen normas complementarías y de aplicación de las Ordenanzas Municipales, así como se sancionan los procedimientos pertinentes para la correcta y eficiente administración municipal y resuelven o regulan asuntos de orden general, que no sean de competencia del Consejo Municipal.

Que, a través de la Ordenanza Municipal nº 002-2011-CM-MDS, establece la Campaña “Beneficio Fiscal 2011”, en su artículo nº 02 se establece la vigencia del dispositivo legal desde su publicación hasta el 29 de Abril del 2011; en ese sentido, a la fecha los contribuyentes se están acogiendo a dicho beneficio, lo cual, esta contribuyendo de manera positiva la recaudación tributaria y no tributaria. De manera, siendo necesario continuar con la Campaña “Beneficio Fiscal 2011”, es indispensable ampliar su vigencia.

Y; estando en uso de sus facultades conferidas por el artículo nº 20 inciso 6) de la Ley nº 29792, Ley Orgánica de Municipalidades:

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- PRORROGUESE la vigencia de la Campaña “Beneficio Fiscal 2011”, en el distrito de Sayán, de conformidad a lo establecido en la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ordenanza Municipal nº 002-2011-CM/MDS, por el plazo de 60 días hábiles, desde el día siguiente de su publicación.

ARTICULO SEGUNDO.- ENCÁRGUESE el cumplimiento del presente Decreto de Alcaldía a la Oficina de Administración Tributaria y Rentas y su publicación a la Oficina de Secretaria General.

ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto de Alcaldía entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario Judicial de la Región, asimismo en el portal electrónica www.munisayan.gob.pe.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

XVI. BIBLIOGRAFIA


(1) Respecto de las Sesiones de Concejo, estas pueden ser: Ordinarias, Extraordinarias y Solemnes. La Sesiones de Concejo Municipal Ordinarias se desarrollan en etapas estas son: despachos, informes, pedidos y orden del día, la Sesión de Concejo Municipal Extraordinarias se desarrolla sobre puntos de Agenda o cuando la ley lo señale y las Sesiones de Concejo Solemnes se desarrollan sobre motivos protocolares especiales, ejemplo: Día de la Independencia del Perú, Aniversario del Distrito, etc.). Autor. José Daniel Mayta Zamora. Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada de “San Martín de Porres”, Cursando el IV Ciclo de la Maestría en Ciencias Penales de la Escuela de Postgrado de la Universidad Privada de “San Martín de Porres”

(2) Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 23853. Definición. Los Acuerdos son decisiones específicas sobre cualquier asunto de interés público, vecinal o institucional que expresan la opinión de la Municipalidad, su voluntad de practicar un determinado acto o de sujetarse a una conducta o norma institucional.

(3) Modificaciones a la Ley Orgánica de Municipalidades. por: Julio Cesar Castiglioni Ghiglino” Mediante ley Nº 28268 de fecha 03 de julio de 2004, se modifica el artículo 17º de la ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en la cual, se le quita el doble voto al Alcalde, toda vez que antes tenía el voto como un miembro más del Concejo Municipal y en caso de empate tenía un doble voto dirimente, esta modificación si bien es cierto es importante, pero recorta las facultades del Alcalde de votar como miembro del Concejo, y por otro lado lo exime al Alcalde de la responsabilidad en los acuerdos que se adopten contrario a la ley donde no haya votado al no existir empate, lo que contradice el artículo 5º de la Ley Orgánica de Municipalidades, que establece que el Concejo Municipal está conformado por el Alcalde y los Regidores.

(4) Ejemplo de Mayoría Calificada. Artículo 23 º de la Ley Orgánica de Municipalidades- Nº 27972. “La vacancia del cargo de Alcalde o Regidor es declarada por el correspondiente al Concejo Municipal, en Sesión Extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

(5) Proyecto Conservación de los Ecosistemas Costeros en el Golfo de Fonseca, PROGOLFO. Memoria “Ordenanzas municipales como un instrumento jurídico, El Salvador” El Salvador Pag ,5

(6) Código Municipal de Guatemala – Ley 12-2002: Aprobación y modificación del presupuesto (Art. 133).Aprobación de préstamos internos y externos (Art.113).Venta, permuta o arrendamiento por más de tres años – arrendamiento inscribible – de bienes propiedad de la municipalidad (Art. 108).El perdón o rebaja de multas y recargos por falta de pago de arbitrios, tasas y contribuciones (Art. 105).Aumento del sueldo y gastos de representación del Alcalde y de las dietas por las sesiones del Concejo (Art. 44).La aceptación de la renuncia del Alcalde, o de un Síndico o Concejal (Art. 46), etc.

(7) Colombia – Ley 136 de 1994 del 02 de junio. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 863 de 2009 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

(8) Venezuela – Ley Orgánica del Poder Público Municipal – Sancionada el 17-05-05) – Gaceta Oficial nº 38.204 del 08-06-05- La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

(9) Código Municipal de el Salvador. Decreto Legislativo Nº274 del 31 de enero de 1986. Capítulo III Art. 32.- Las ordenanzas son normas de aplicación general dentro del municipio sobre asuntos de interés local. Entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. Art. 33.- Los reglamentos constituyen normas, disposiciones y mandatos sobre el régimen interno municipal y de prestación de servicios. Entrarán en vigencia ocho días después de ser decretados. Art. 34.- Los acuerdos son disposiciones específicas que expresan las decisiones del Concejo Municipal sobre asuntos de gobierno, administrativos o de procedimientos con interés particular. Surtirán efectos inmediatamente. Art. 35.- Las ordenanzas, reglamentos y acuerdos son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de las autoridades nacionales, departamentales y municipales. Las autoridades nacionales están obligadas a colaborar para que las decisiones municipales tengan el debido cumplimiento.

(10) Los Instrumentos Jurídicos Municipales. Eduardo Lara Salazar .profesor de derecho administrativo en la escuela nacional de administración y hacienda pública y cursante de la especialización de gestión de impuestos municipales (pegim) en esa misma casa de estudios. http://www.enahp.edu.ve/imagenes/Abogado/Instrumentos%20Jur%EDdicos%20Municipales.pdf.

(11) Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nº 003-2004- AI/TC. Lima. En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2004, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma contra la Acción de inconstitucionalidad interpuesta por don Mateo Eugenio Quispe, en representación del 1% de los ciudadanos de Ancón, contra los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Ordenanza Municipal N.° 07-2003-MDA, publicada el 1 de abril de 2003 en el diario oficial El Peruano.

(12) La ley de Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444. Articulo Nº 38.5 Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar por Resolución Ministerial del Sector, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, o por Resolución del Titular del Organismo Autónomo conforme a la Constitución, según el nivel de gobierno respectivo

(13) España – http://www.eldigitalcastillalamancha.es/una-sentencia-anula-el-decreto-del-ayuntamiento-del-guadalajara-sobre-transporte-89146.htm.

01Dic/10

La aplicación de los beneficios penitenciarios de semiliberdad

La aplicación de los beneficios penitenciarios de semiliberdad, liberación condicional y redención de pena por el trabajo y educación en el código de ejecución penal peruano

Lima, Diciembre de 2010.

  • I.- ¿Qué son los beneficios penitenciarios?
  • II.- Orígenes de los Beneficios Penitenciarios en el Perú.
  • III.- Naturaleza Jurídica de los Beneficios Penitenciarios.
  • IV.- Los Beneficios Penitenciarios en el Código de Ejecución Penal Peruano.
  • V.- La Aplicación de los Beneficios Penitenciarios en la Legislación Latinoamericana y Europa.
  • VI.- La “Semilibertad”.
  • VII.- La “Liberación Condicional”.
  • VIII.- La Redención de Pena por el Trabajo y la Educación.
  • IX.- Alcances a la Ley Nº. 25970 y el Decreto Legislativo Nº. 297.
  • X. Bibliografía.

I.- ¿QUE SON LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS?

Según, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su 23º edición, la palabra beneficio aparece (Del lat. beneficĭum). Y, el terminó penitenciario se refiere a las medidas que, articuladas como derechos en el marco penitenciario y con el fin de facilitar la reeducación y la reinserción social del recluso, permiten la reducción de la duración de la condena o el adelantamiento de la libertad condicional.

(1) Los beneficios penitenciarios son incentivos, estímulos y recompensas, que de una parte permiten la reducción de la condena, es decir, aminorar el tiempo de la pena privativa de libertad, que le ha sido fijada al interno en la sentencia condenatoria, y de otro lado, mejora las condiciones de detención del interno.

Este tipo de recompensas son fijadas y concedidas en la actualidad de una parte por el Instituto Nacional Penitenciario, tal es el caso de (Visita Intima, Redención de pena por Trabajo y Educación, Permiso de Salida y otros beneficios penitenciarios,) y, por los Órganos jurisdiccionales en el caso de (Semilibertad y Liberación Condicional), teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de Ejecución Penal Peruano y el comportamiento, convivencia social, tratamiento penitenciario y desempeño del interno en el establecimiento Penal.

(2) La concesión o denegación de los beneficios penitenciarios de (Semilibertad y Liberación Condicional), debe sustentarse en la existencia o no de la confianza en que el magistrado que una vez puesto en libertad, el interno o interna no volverá a delinquir.

Ello en correlación, con el Acuerdo Plenario 9/97. Artículo Primero.- “El Juez para conceder o denegar los beneficios penitenciarios de Semilibertad o Liberación Condicional, puede sustentar su decisión en todos los elementos técnico – penitenciarios, en los aportados por el peticionante y los referidos a las condiciones personales del interno, los que deben ser objeto de una apreciación lógica – Critica e Integral, en base a los principios rectores que orientan el sistema y tratamiento penitenciario”. Asimismo; respecto al concepto de beneficios penitenciarios.

(3) El Articulo Nº. 165 del Reglamento del Código de Ejecución Penal Peruano, refiere: “Los beneficios penitenciarios son estímulos que forman parte del tratamiento progresivo y responden a las exigencias de individualización de la pena, considerando la concurrencia de factores positivos en la evaluación coadyuvantes a su reeducación y reinserción social.

(4) Small Arana, describe: “Los beneficios penitenciarios son verdaderos incentivos, concebidos como derechos expectativos del interno, que le permitirán observar las normas de conducta en el campo penitenciario, tendientes a lograr menor permanencia en el establecimiento penitenciario mediante los mecanismos de la redención de la pena por el trabajo y la educación para luego alcanzar la semilibertad y la libertad condicional, accediendo paulatinamente a la libertad”.

Ello; en relación con el Articulo IX del Título Preliminar del Código Penal Peruano. Decreto Legislativo Nº. 635. “La pena tiene función preventiva, protectora y resociliazadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación”.

II.- ORIGENES DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS EN EL PERU

Los orígenes y/o antecedentes de los beneficios penitenciarios en nuestro Ordenamiento Jurídico, los encontramos en las siguientes normas:

  1. Decreto Ley nº 17581 del 15 de Abril de 1969.

Si bien, en el Decreto Ley antes indicado, no se le conoció con la denominación de beneficios penitenciarios, el nombre que se utilizó es el de: “Unidad de Normas para la Ejecución de Sentencias Condenatorias”.

Este Decreto Ley, expedido en la época republicana, otorgó los siguientes incentivos: Redención de pena por el trabajo, la liberación condicional y el trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario durante el día, en tanto el interno retornaba en la noche y pernoctaba en las instalaciones, lo que hoy es conocido en el derecho de ejecución de la pena, como el beneficio penitenciario de Semilibertad.

Sin embargo; cabe resaltar que no se utilizó el término de beneficios penitenciarios. El Decreto Ley en referencia fue derogado.

  1. Resolución Ministerial Nº. 334 – 81 JUS del 19 de Marzo de 1982.

La presente norma, utilizó por primera vez el nombre de “Beneficios Penitenciarios” o “Guía Penitenciaria de Beneficios Reconocidos” pero considerando, sólo al beneficio penitenciario de la redención de pena, mientras que los permisos de salida, la semilibertad, y la libertad condicional fueron regulados en otro apartado. La Resolución Ministerial en referencia fue derogada.

  1. Código de Ejecución Penal Peruano de 1985. Decreto Legislativo Nº. 330.

Promulgado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de Marzo de 1985. Lo beneficios Penitenciarios se encuentran regulados en Título II, correspondiente al Régimen Penitenciario. Capítulo IV, Artículos del 42°. al Artículo 59°. A lo mencionado anteriormente, la presente norma extendió los beneficios penitenciarios a la Visita Íntima y el Sistema de Recompensas. Asimismo; el Código de Ejecución, utilizó por primera vez, el término de beneficios penitenciarios.

  1. Código de Ejecución Penal – Decreto Legislativo Nº .654.

Promulgado en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de Julio de 1991. Se encuentra regulado en el Capítulo Cuarto del Título II. Considera como beneficios penitenciarios los siguientes: Permiso de Salida, Redención de Pena por el Trabajo y la Educación, Semilibertad, Liberación Condicional, la Visita Íntima y otros beneficios.

En la presente norma, vigente en nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios penitenciarios de Semilibertad y Liberación Condicional son otorgados por el órgano jurisdiccional y en el caso de los beneficios penitenciarios del permiso de salida, la visita íntima y la redención de trabajo y educación, son concedidos por el Instituto Nacional Penitenciario, previa evaluación del Órgano Técnico de Tratamiento, en base a los informes de las Áreas Legal, Social y Psicológica, y del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento penal donde el interno se encuentra cumpliendo condena.

III.- NATURALEZA JURIDICA DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS.

(5) La esencia de la naturaleza jurídica de los beneficios penitenciarios nos indica que ésta surge como instituciones jurídicas de refuerzo a la progresividad del tratamiento resocializador, tendientes a generar en los internos un estímulo para la adopción de actitudes readaptativas; permitiendo adicionalmente mejorar las condiciones para el desarrollo de las interrelaciones dentro de los establecimientos penitenciarios.

(6) De la misma forma, respecto a la naturaleza jurídica de los beneficios penitenciarios, el Tribunal Constitucional ha sostenido, que los mismos pueden ser estimados como derechos subjetivos de los internos, ciertamente condicionados, porque su aplicación, no procede automáticamente por el solo hecho de que quien lo solicita se encuentra privado de su libertad, sino que esta sujetos a presupuestos establecidos en la norma, los que aun si fueran cumplidos por el sentenciado no constituyen factor decisivo para su concesión, pues su otorgamiento estará librado a la evaluación judicial de si el condenado se encuentra apto para su reincorporación a la sociedad.

Al respecto, hago alusión a las disposiciones emitidas por el Tribunal Constitucional en distintas sentencias, como: La Nº. 2196- 2002 del 10 septiembre de 2003, la cual reconoce que si bien el Código de Ejecución Penal Peruano, prevé el cumplimento de ciertos presupuestos formales para su concesión de un beneficio penitenciario, como indica su naturales jurídica y a diferencia de los derechos procesales, pueden ser otorgados o no.

En esta línea; (7) El Tribunal Constitucional de igual modo se pronuncio en el Sentencia Nº. 1593 – 2003 del 30 de Enero de 2004. Fundamento 17″En resumen, lo verdaderamente trascendental al momento de resolverse una solicitud de acogimiento a un determinado beneficio penitenciario, como la liberación condicional, es la evaluación del juez, y no la opinión que sobre este tema tengan las autoridades competentes del Instituto Nacional Penitenciario, la cual sólo tiene un valor indiciario.

Y es que, si se admitiera que lo verdaderamente predominante para la concesión es el informe favorable expedido por el Instituto Nacional Penitenciario en torno a si se cumplieron los fines de la pena, y se redujera la labor del juez a evaluar sólo si se cumplió el plazo que la ley exige como mínimo para su otorgamiento, entonces, se desvincularía al juez de la verificación de una tarea que constitucionalmente le compete”.

De igual forma el Tribunal Constitucional en el (8) Expediente Nº. 1181 -2002. “En efecto, el Juez demandado decidió declarar improcedente el beneficio penitenciario solicitado por el actor, amparando su decisión en el criterio de conciencia, por cuanto si bien el Código de Ejecución Penal prevé el cumplimiento de ciertos presupuestos formales para su concesión, un beneficio como indica su naturaleza jurídica y a diferencia de los derechos procesales, puede ser otorgado o no sin que esto suponga un acto de arbitrariedad; antes bien, la resolución por la que se resuelve esta petición puede ser impugnada para ser revisada por el órgano superior jerárquico, tal como ha acontecido en el presente caso en que el actor ejerció su derecho a la doble instancia”.

IV.- LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS VIGENTES EN EL CODIGO DE EJECUCION PENAL PERUANO DE 1991.

Los beneficios penitenciarios que son concedidos por el Órgano Jurisdiccional y el Instituto Nacional Penitenciario son los siguientes:

  • El Permiso de Salida.
  • Redención de Pena por el Trabajo y la Educación.
  • Semilibertad.
  • Liberación Condicional
  • Visita Íntima.
  • Otros Beneficios.

El presente trabajo de investigación, versa sobre los alcances normativos de los beneficios penitenciarios correspondientes a la redención de pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional, por ser los beneficios en estadísticas más solicitados por los internos ante el Consejo Técnico Penitenciario en los diversos establecimientos penales del Perú.

V.- LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIO PENITENCIARIOS EN LA LEGISLACION INTERNACIONAL LATINOAMERICANA Y EUROPEA

Veamos algunos ejemplos de de la aplicación de los beneficios penitenciarios en Latinoamérica y Europa:

  1. Argentina.- El Régimen Penitenciario, constará de los períodos de observación, tratamiento, prueba y de libertad condicional. Durante el período de Prueba, el interno podrá acceder a salidas del establecimiento Penal de 12, 24 y 72 horas, estas serán concedidas en base a su conducta y a su tratamiento favorable, lo que es conocido en nuestro ordenamiento Jurídico Nacional como el Beneficio Penitenciario de la Semilibertad.
  2. Bolivia.- “La Ley de Ejecución Penal y Supervisión”, establece los beneficios penitenciarios del permiso de salida, son períodos de prueba que comprenden salidas prolongadas por un máximo de 15 días y son concedidas una vez al año. El beneficio penitenciario consiste en trabajar y estudiar fuera del establecimiento penitenciario y retornar al final de la jornada, semejante en nuestro ordenamiento Jurídico como el beneficio penitenciario de la Semilibertad.
  3. Ecuador.- Encontramos la fase de prelibertad, para ello el interno necesita haber cumplido mínimo dos quintas (2/5) partes de la sentencia. Asimismo, deberá justificar un empleo que mantenga su subsistencia. Otro beneficio penitenciario de aplicación en la “Legislación Penitenciara Ecuatoriana”, es el de la Libertad Controlada, la cual es concedida por el Director del respectivo Centro de Rehabilitación Social, el interno para acogerse debe haber cumplido por lo menos las tres quintas (3/5) partes de la condena impuesta.
  4. Colombia.- La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario, podrá conceder permisos hasta de 72 horas para egresar del establecimiento Penal siempre y cuando tengan un tiempo de reclusión equiparable a la tercera (1/3) parte de la condena. Al igual que nuestro ordenamiento Jurídico Nacional en Colombia se aplica el beneficio penitenciario de la Liberación Condicional.
  5. Costa Rica.- Se establece el beneficio de cambio de modalidades de custodia, la ubicación en comunidad, el beneficio del descuento de sentencia por trabajo directo, el derecho de gracia e indulto se encuentra regulado en el Código Penal. A diferencia de nuestro ordenamiento Jurídico Nacional donde las gracias presidenciales son normas emitidas por el Ministerio de Justicia. De la misma forma, también se otorgan los beneficios penitenciarios de liberación condicional y el de descuento de sentencia por días laborables o el dos por uno (2×1), al igual que en nuestro ordenamiento Jurídico nacional es de aplicación de la redención de pena por trabajo o estudio.
  6. El Salvador.- Los beneficios penitenciarios como la suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena, libertad condicional y la libertad condicional anticipada, son rechazados o concedidos por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena. Esta regulado en los artículos 84º y 85º del Código Penal.
  7. España.- Son beneficios penitenciarios, la institución a extinguir de la redención de penas por el Trabajo Nota º (Articulo Nº 100 del Código Penal de 1973). La Redención de Pena, permitía, en su modalidad ordinaria, redimir un día por cada dos días de trabajo. Vino a derogarse con el Código Penal de 1995).

El indulto particular (Articulo Nº 206 “Reglamento Penitenciario”) y el Adelantamiento de la Libertad Condicional (Artículos Nº 91 “Código Penal” y Nº 205 del “Reglamento Penitenciario”) en sus dos modalidades: Ordinaria y Cualificada para acogerse a este beneficio los internos tienen que haber cumplido mínimo los dos tercios (2/3) de la condena. También, es aplicable el beneficio penitenciario del permiso de salida, el cual tiene las modalidades de ordinarias y extraordinarias.

  1. Portugal.- Son beneficios penitenciarios las concesiones de permiso de salida establecidas en la “Ley de Execucao de Meidas Privativad de Libertade”, en las modalidades de corta y prolongada duración. Las primeras concedidas por el Director del Establecimiento Penitenciario, por un plazo de 48 horas y las segundas concedidas por el “Tribunal de Execucao de Penas” con una duración de ocho (08) días.
  2. Guatemala.- La redención de pena se encuentra regulada por la “Ley de Régimen Penitenciario”. Existe la modalidad de redención de pena del dos por uno (2×1), por trabajo o educación al igual que en nuestro Ordenamiento Jurídico Nacional. También existen los permisos de salida autorizada por el Juez de vigilancia. Y, por último; indicar que la libertad condicional que se encuentra regulada en el Artículo Nº.78 del Código Penal y el cual se tramita ante el Juez de Juzgado de Ejecución.
  3. Honduras.- La Dirección del establecimiento Penal, previo al informe favorable que levantara el personal psicopedagógico, podrá autorizar la salida de los reclusos en algunos casos.

Asimismo; el Tribunal de Primera Instancia que sentencio, podrá conceder el beneficio penitenciario de la liberación Condicional al reo que haya cumplido la mitad (1/2) de la condena de igual forma que en nuestro ordenamiento Jurídico. La diferencia radica en que la legislación Penitenciaria de Honduras se utiliza en los casos de condena o reclusión que excedan de 03 años y no pasen de 12 años o que haya infringido las 3/4 partes de la pena y esta exceda de 12 años concurriendo características expresamente señaladas en su legislación.

Respecto a la aplicación de los beneficios penitenciario en Latinoamérica me podría referir a otros casos, como los de Panamá, que aplica los beneficios penitenciarios mediante permisos de salida y liberación condicional. En México se aplica el tratamiento preliberacional, la libertad probatoria y la remisión parcial de la Pena.

El tratamiento Jurídico Internacional de los beneficios penitenciarios que se aplican en países Latinoamericanos y Europeos como España y Portugal, sujetan como característica común, que los beneficios penitenciarios son el acortamiento de la condena impuesta al interno en base al comportamiento en su tratamiento penitenciario, a fin de conseguir resultados efectivos de su conducta y que el interno una vez que egrese del establecimiento penitenciario, no vuelva a cometer un delito doloso.

De otro lado, las autoridades penitenciarias y los órganos jurisdiccionales son los encargados de conceder los beneficios penitenciarios. Sin embargo; cada país contiene sus propias características y requisitos, pero el común denominador es la reinserción social y/o resocialización del interno.

VI.- LA SEMILIBERTAD

Respecto al beneficio penitenciario de semilibertad, ella es solicitada para que el interno egrese del Establecimiento Penitenciario con fines de estudio o trabajo como medio de rehabilitación, resocialización y posteriormente; en la noche retorne al establecimiento penitenciario o una casa de semilibertad, ello sujeto a control de la entidad penitenciaria y del representante del Ministerio Publico. Los orígenes del beneficio penitenciario de Semilibertad, provienen de diversas normas legales como la (09) Ley Nº. 10129 de 1945, que aludía a la libertad progresiva y del Decreto Ley Nº. 17581. (Normas que se encuentran derogadas a la presente fecha).

Hacemos referencia que en la actualidad, el Beneficio Penitenciario de Semilibertad se encuentra regulado en los (10) Artículos 48º. al 52º. Del Código de Ejecución Penal.

Y en los (11) Artículos 183º. y 184º. del Reglamento del Código de Ejecución Penal.

Respecto al beneficio penitenciario de semilibertad, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en una variedad de sentencias (12) EXP. nº. 1161-2006-PHC/TC. “El beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juez respecto al interno, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y por tanto, que le corresponda su reincorporación a la sociedad.”

De la misma forma, en referencia al beneficio penitenciario de semilibertad, el Tribunal Constitucional se ha manifestado en la (13) sentencia. Nº 6194-2007-PHC/TC. “…. De este modo tienen cobertura dentro de nuestro ordenamiento de beneficios penitenciarios tales como el de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, en caso de que la pena haya cumplido su efecto resocializador.

En atención a ello, el artículo 50º. del Código de Ejecución Penal, precisa que “El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito. De producirse este hecho, el mismo cuerpo normativo ha establecido en su artículo 52°. que “La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58°. del Código Penal, en cuanto sean aplicables”.

VI.1.- MODALIDADES DE APLICACIÓN DEL BENEFICIO PENTIENCIARIO DE SEMILIBERTAD.
  1. SEMILIBERTAD ORDINARIA

El interno que desee acogerse a este beneficio penitenciario, tiene que haber cumplido el tercio de la pena (1/3) de reclusión efectiva exigido por ley, entre los delitos a los que les corresponde la semilibertad ordinaria. Tenemos:

  • Delitos de Peligro Común.- Articulo Nº 279 (Tenencia Ilegal de Armas).
  • Delitos Contra el Patrimonio.- Artículo Nº 185 (Hurto Simple), Articulo Nº 186 (Hurto Agravado), Artículo Nº 188 (Robo), Artículo Nº 189 (Robo Agravado), Artículo Nº 194 (Receptación), Artículo Nº 196 (Estafa), etc.
  • Delitos Contra la Vida el Cuerpo y la Salud.- Artículo Nº 106(Homicidio Simple), Artículo Nº 107 (Parricidio), Artículo Nº 108 (Homicidio Calificado)
  • Delitos Contra la Salud Pública.- Artículo Nº 296 (Promoción o favorecimiento al TID), Artículo Nº. 298 (Micro comercialización o micro producción de Drogas), Artículo Nº. 300 (Prescripción Indebida de medicamentos que contenga drogas toxico, estupefaciente o psicotrópica).
  1. SEMILIBERTAD EXTRAORDINARIA

El interno que desee acogerse a este beneficio penitenciario, tiene que haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena efectiva exigido por ley, entre los delitos a los que les corresponde. Tenemos:

Delitos Contra la Administración Pública:

A) Concusión en todas sus modalidades: Articulo Nº. 2 literal a) Ley 27770.

Artículo Nº. 382 (Concusión), Artículo Nº. 383 (Cobro Indebido), Artículo Nº. 384 (Colusión), Artículo Nº. 385 (Patrocinio Ilegal), Artículo Nº. 386 (Responsabilidad de peritos, árbitros y contadores particulares).

B) Peculado en todas sus modalidades, excepto en la forma culposa:

Artículo Nº. 2, literal b) Ley Nº. 27770. Artículo Nº. 387 (Peculado), Artículo Nº. 388 (Peculado de uso), Artículo Nº. 389 (Malversación), Artículo Nº. 390 (Retardo Injustificado de pago), Articulo Nº. 391 (Rehusamiento de entrega de bienes depositados o puestos en custodia), Artículo Nº. 392 (Extensión de punibilidad).

C) Corrupción de Funcionarios en todas sus modalidades, incluidas por particulares:

Artículo Nº. 2, literal c) Ley 27770, concordancia. Artículo Nº. 1 Ley 28355. Artículo Nº. 393 (Cohecho propio pasivo), Artículo Nº. 394 (Cohecho pasivo impropio), Artículo Nº. 395 (Cohecho pasivo especifico), Artículo Nº. 396 (Corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales), Artículo Nº 397 (Cohecho pasivo genérico), Artículo Nº. 398 (Cohecho pasivo especifico), Artículo Nº. 399 (Negociación Incompatible o aprovechamiento indebido del cargo), Artículo Nº. 400 (Tráfico de influencias), Artículo Nº. 401 (Enriquecimiento Ilícito), Artículo Nº. 317 (Asociación Ilícita para delinquir).

º Nota.- Los delitos enmarcados en el Titulo XIV del Código Penal. “Delitos contra la Humanidad”, Capítulo I.”Genocidio”, Capítulo II. “Desaparición Forzada”, Capítulo III.”Tortura”, Capítulo IV. “Discriminación”. No gozan beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional, ni redención de pena por trabajo o educación en ninguna modalidad.

VI.2.- REQUISITOS PARA SOLICITAR EL BENEFICIO PENITENCIARIO DE SEMILIBERTAD:

Una vez, el interno posea el tiempo necesario para solicitar el beneficio penitenciario de semilibertad, deberá presentar ante el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penal, los siguientes documentos:

  • Copia Certificada de la Sentencia expedida por el Órgano Jurisdiccional (La sentencia tiene que estar registrada en el Registro Nacional de Condenas y en el Instituto Nacional Penitenciario).
  • Solicitud dirigida el Presidente del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penal.
  • Declaración de Compromiso de Pago de la Reparación Civil (Solo si, no ha cancelado la totalidad de la suma impuesta por el órgano jurisdiccional como reparación civil en la sentencia condenatoria).
  • Declaración de Compromiso de Pago de los días – Multa (Solo si, la sentencia lo fija y si no se ha cancelado con la totalidad de la suma impuesta por el Órgano Jurisdiccional). Ello solo se refiere a algunos delitos como ejemplo el de Tráfico Ilícito de Drogas.
  • Certificado domiciliario vigente, el cual acreditará el domicilio o el lugar de alojamiento. (Expedido por la Municipalidad Distrital o Notaria). El interno para solicitar este documento tiene que requerir la “Constancia de Reclusión” ante el Área del Registro del Establecimiento Penal donde se encuentra recluido.
  • Depósito Judicial por concepto de pago de la reparación civil y días multa.
  • Pago de las tasas correspondientes según el TUPA del Instituto Nacional Penitenciario.

ºNota. En el caso, que se presente el beneficio penitenciario y el interno haya Refundido sus Condenas, se debe anexar las sentencias certificadas y la resolución de refundición debidamente registrada ante el Instituto Nacional Penitenciario y el Registro Nacional de Condenas a la solicitud.

VI.3.- TRÁMITE ADMINISTRATIVO ANTE EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO:

Una vez, se presentan los documentos indicados líneas arriba y luego de sufragar las tasas correspondientes. El Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penal, organizará el expediente administrativo del beneficio penitenciario de semilibertad, para lo cual solicitará los informes del Área Legal, Psicológica, Social, Trabajo (CETPRO-Centro de Educación Técnico Productiva) y Estudio (CEBA- Centro de Educación Básica Alternativa) del Interno.

Asimismo, elaborará el Certificado de Conducta a fin de verificar si el interno posee alguna sanción disciplinaria y solicitará los Antecedentes Judiciales y Penales del Interno (Hoja Penalógica) a la Dirección Regional de Instituto Nacional Penitenciario, Del mismo modo; solicitara el certificado a fin de verificar si el interno tiene algún proceso con mandato de detención.

Con todos los documentos antes expuestos, El consejo Técnico Penitenciario, el cual estará conformado por; El Director del Establecimiento Penal, Administrador, El jefe de Seguridad y El jefe del Órgano Técnico de Tratamiento, suscribirán el acta evaluativa correspondiente y posteriormente; el expediente es remitido al Órgano Jurisdiccional. Debemos señalar, que el plazo para organizar el expediente administrativo de semilibertad es de 10 días, sin embargo; es de conocimiento, que en los establecimientos penales del Perú, este plazo no se cumple y en promedio es de dos a tres meses, el retraso en organizar el expediente lesionando al interno.

VI.4.- TRÁMITE PROCESAL ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL:

Respecto, al trámite procesal del beneficio penitenciario de semilibertad, este se encuentra descrito en el Articulo Nº 50 del Código de Ejecución Penal, No obstante; Es de mencionar, que ingresado el beneficio penitenciario de Semilibertad ante el órgano Jurisdiccional que emitió la sentencia en el proceso penal incoado al recluso, este solicita los antecedentes penales, para posteriormente, remitir el expediente al Ministerio Publico a fin de que se emita el dictamen respectivo, pronunciándose sobre su procedencia o denegatoria en un plazo Improrrogable de 05 días.

Subsiguientemente; el expediente es devuelto al Juez, quien resuelve en el plazo de 10 días mediante una audiencia. Y; por último, el beneficio penitenciario de semilibertad es concedido o denegado por el juez penal. (14)Contra la Resolución procede el Medio Impugnatorio del Recurso de Apelación en el plazo de 3 días, lo cual lo resolverá la Sala Penal Superior de la Jurisdicción.

VI.5.-.- REVOCATORIA DEL BENEFICIO PENITENCIARIO DE SEMILIBERTAD.

Respecto a la revocatoria de la semilibertad, resaltare los siguientes alcances:

El juez penal revoca la semilibertad mediante tres formas: De oficio, a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario o del Ministerio Publico.

Ello, se produce, cuando el interno una vez que egresa del establecimiento penitenciario comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta emitidas por el juez en la audiencia del beneficio penitenciario, en ambos casos ello, obliga al interno a cumplir el tiempo que le queda de condena y no puede ostentar de nuevo el beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que, tendrá que cumplir con el tiempo que le queda de condena y presentar el beneficio penitenciario de liberación condicional.

º Ejemplos de la Aplicación del Beneficio Penitenciario de Semilibertad:

  • Ejemplo A.- Cristian Calderón, es sentenciado a 12 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto Agravado. La semilibertad se aplica la tercio de la Condena (1/3) para este delito es decir a los 04 años. Sin embargo; si Cristian estudio secundaria los primeros 02 años de su internamiento en el Establecimiento Penal ha logrado la redención de pena por estudio y en el caso del Delito Contra el Patrimonio, la redención de pena por estudio es de 2 por 1 es decir ha alcanzado redimir 01 año, ello sumados mas los 03 años de reclusión tendrá 04 años de carcelería por lo que se encontraría aptó para solicitar el beneficio penitenciario ante el Consejo Técnico Penitenciario
  • Ejemplo B.- Roger Ganoza, es sentenciado a 18 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud – Asesinato. La semilibertad se aplica la tercio de la Condena (1/3) para este delito, es decir a los 06 años. Sin embargo; si Roger trabajó los primeros 04 años de su internamiento en el Establecimiento Penal, ha logrado la redención de pena por estudio y en el caso del Delito Contra el Patrimonio, la redención de pena por estudio es de 2 por 1, es decir ha logrado redimir 02 año, ello sumados más los 04 años de reclusión tendrá 06 años de carcelería por lo que se encontraría apto para solicitar el beneficio penitenciario ante el Consejo Técnico Penitenciario.
  • Ejemplo C.- Enrique Zamudio, es sentenciado a 18 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito Contra la Administración Pública Cohecho. La semilibertad por ser en la modalidad extraordinaria a diferencia de los ejemplos anteriores, se aplica los dos tercios de la Condena (2/3) para este delito es decir se puede acoger al beneficios a los 12 años de condena. Sin embargo; si Roger trabajó desde que ingresó al penal y tiene 10 años de reclusión efectiva, ha logrado la redención de pena por estudio y en el caso del delito de cohecho, la redención de pena por estudio es de 5 por 1, es decir ha conseguido redimir 02 años, ello sumados más los 10 años de reclusión efectiva tendrá 12 años de carcelería, por lo que se encontraría apto para solicitar el beneficio penitenciario ante el Consejo Técnico Penitenciario. Este es un ejemplo de la aplicación del beneficio penitenciario de la semilibertad especial.

VII.- LIBERACION CONDICIONAL

El presente beneficio penitenciario es otorgado por el órgano jurisdiccional siempre y cuando el interno haya cumplido la mitad de la condena (1/2) o en los casos especiales las tres cuartas partes (3/4) de reclusión en el establecimiento penitenciario.

Asimismo; cuando se solicita el beneficio penitenciario de liberación condicional el interno no debe contar con mandato de detención. Y; por último el condenado egresa del establecimiento penal del Callao bajo reglas de conducta impuestas en la Audiencia de Beneficio Penitenciario. (15) Al igual que Meine Iván, quien nos describe que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a los beneficios penitenciarios, en el sentido que los informes emitidos por el Instituto Nacional Penitenciario, no son definitivos para conceder el beneficio penitenciario.

Lo importante y trascendental en la concesión del beneficio penitenciario radica en la valoración y evaluación que hará el órgano jurisdiccional y no del resultado emitido por la instancia administrativa mediante el informe social, psicológico, legal, certificado de conducta, antecedentes penales, etc.

Sin embargo, el juez toma la última providencia en base a diversos factores, como el tiempo de prisión efectiva y el tratamiento penitenciario que ha mantenido el interno en el establecimiento penal, su comportamiento ante la autoridad penitenciaria, si se le ha fijado algún tipo de sanción disciplinaria de esta manera, el Juez determinará la concesión o no de la liberación condicional.

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto en la (16) sentencia nº. 06384-2008-PHC/TC en su fundamento 4.

VII.I.- MODALIDADES DE APLICACIÓN DEL BENEFICIO PENTIENCIARIO DE LIBERACION CONDICIONAL

1) LIBERACION CONDICIONAL ORDINARIA.

El interno que desee acogerse a este beneficio penitenciario, tiene que haber cumplido la mitad de la pena (1/2) de reclusión exigido por ley, entre los delitos a los que les corresponde la Liberación Condicional. Ejemplos:

  • Delitos Contra el Patrimonio.- Artículo Nº 185 (Hurto Simple), Articulo Nº 186 (Hurto Agravado), Artículo Nº 188 (Robo), Artículo Nº 189 (Robo Agravado), Artículo Nº 194 (Receptación), Artículo Nº 196 (Estafa), etc.
  • Delitos de Peligro Común.- Artículo Nº. 279 (Tenencia Ilegal de Armas).
  • Delitos Contra la Vida el Cuerpo y la Salud.- Artículo Nº. 106 (Homicidio Simple), Artículo Nº .107 (Parricidio), Artículo Nº. 108 (Homicidio Calificado)
  • Delitos Contra la Salud Pública.- Artículo Nº. 296 (Promoción o favorecimiento al TID), Artículo Nº. 298 (Micro comercialización o micro producción de Drogas), Artículo Nº. 300 (Prescripción Indebida de medicamentos que contenga drogas toxico, estupefaciente o psicotrópica).
  1. LIBERACION CONDICIONAL EXTRAORDINARIA

EL interno que desee acogerse a este beneficio penitenciario, tiene que cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena exigido por ley, entre los delitos a los que les corresponde. Ejemplos:

1.- Delitos Contra la Libertad : Articulo Nº. 152 (Secuestro).

2.- Delitos Contra el Patrimonio : Articulo Nº 200 (Extorsión Agravada).

3.- Delitos Contra la Administración Pública:

A) Concusión en todas sus modalidades: Articulo Nº. 2 literal a) Ley 27770.

  • Artículo Nº. 382 (Concusión),Artículo Nº. 383 (Cobro Indebido), Artículo Nº. 384 (Colusión),Artículo Nº. 385 (Patrocinio Ilegal), Artículo Nº. 386 (Responsabilidad de peritos, árbitros y contadores particulares).

B) Peculado en todas sus modalidades, excepto en la forma culposa: Artículo Nº. 2, literal b) Ley Nº. 27770.

  • Artículo Nº. 387 (Peculado), Articulo Nº. 388 (Peculado de uso), Articulo Nº. 389 (Malversación), Artículo Nº. 390 (Retardo Injustificado de pago), Artículo Nº. 391 (Rehusamiento de entrega de bienes depositados o puestos en custodia), Artículo Nº. 392 (Extensión de punibilidad).

C) Corrupción de Funcionarios en todas sus modalidades, incluidas por particulares:

Articulo Nº 2, literal c) Ley 27770, concordancia con Articulo Nº 1 Ley 28355.

  • Artículo Nº. 393 (Cohecho propio pasivo), Artículo Nº. 394 (Cohecho pasivo impropio), Artículo Nº. 395 (Cohecho pasivo especifico), Artículo Nº. 396 (Corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales), Artículo Nº. 397 (Cohecho pasivo genérico), Artículo Nº. 398 (Cohecho pasivo especifico), Artículo Nº. 399 (Negociación Incompatible o aprovechamiento indebido del cargo), Artículo Nº. 400 (Tráfico de influencias), Artículo Nº. 401 (Enriquecimiento Ilícito), Artículo Nº. 317 (Asociación Ilícita para delinquir).
VII.2.- REQUISITOS PARA SOLICITAR AL BENEFICIO PENITENCIARIO DE LIBERACION CONDICIONAL:

Una vez, el interno tenga el tiempo necesario para solicitar el beneficio penitenciario de la Liberación Condicional ante Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penal, deberá presentar los siguientes documentos:

  • Copia Certificada de la Sentencia expedida por el Órgano Jurisdiccional (La sentencia tiene que estar registrada en el Registro Nacional de Condenas y en el Instituto Nacional Penitenciario).
  • Solicitud dirigida el Presidente del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penal.
  • Declaración de Compromiso de Pago de la Reparación Civil (Solo si, no ha cancelado la totalidad de la suma impuesta por el órgano jurisdiccional como reparación civil en la sentencia condenatoria).
  • Declaración de Compromiso de Pago de los días – Multa (Solo si, la sentencia lo fija y si no se ha cancelado con la totalidad de la suma impuesta por el Órgano Jurisdiccional)
  • Depósito Judicial por concepto de pago de la reparación civil y días multa.
VII.3.- TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE LA LIBERACIÓN CONDICIONAL ANTE EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO:

Una vez que se presentan los documentos indicados líneas arriba y luego de sufragar las tasas correspondientes. El Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penal, organizará el expediente administrativo del beneficio penitenciario de Liberación Condicional, para lo cuál, solicitara los informes del Área Legal, Psicológica, Social, Trabajo (CETPRO-Centro de Educación Técnico Productiva) y Estudio (CEBA- Centro de Educación Básica Alternativa) del Interno.

Asimismo, elaborará el Certificado de Conducta a fin de verificar si el interno posee alguna sanción disciplinaria y solicitará, los Antecedentes Penales del Interno (Hoja Pena lógica) a la Dirección Regional de Instituto Nacional Penitenciario. Asimismo, solicita el certificado conteniendo información respecto si el interno tiene algún proceso con mandato de detención.

Con todos los documentos expuestos, El consejo Técnico Penitenciario, el cual estará conformado por; el Director del Establecimiento Penal, Administrador, Jefe de Seguridad y el Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento, suscribirán el acta evaluativa correspondiente y posteriormente, el expediente es remitido al Órgano Jurisdiccional.

Debemos señalar que el plazo para organizar el expediente administrativo de Liberación Condicional es de 10 días, sin embargo; es de conocimiento que en los establecimientos penales del Perú, este plazo no se cumple y en promedio de dos a tres meses, es el retraso del Instituto Nacional Penitenciario en organizar el expediente.

VII.4.- TRÁMITE PROCESAL JUDICIAL ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL:

Respecto, al trámite procesal del beneficio penitenciario de Liberación Condicional, este se encuentra descrito en el Artículo Nº. 50 del Código de Ejecución Penal, Sin embargo, es de mencionar que ingresado el beneficio penitenciario de Liberación Condicional ante el órgano Jurisdiccional, en la práctica se solicitan los antecedentes penales, para posteriormente, remitirlo al expediente en el Ministerio Publico a fin de que se emita el dictamen respectivo, pronunciándose sobre su procedencia o denegatoria en un plazo Improrrogable de 05 días.

Posteriormente, el expediente es devuelto al Juez, quien resuelve en el Plazo de 10 días mediante una audiencia. Y, por último, el beneficio penitenciario de liberación condicional, es concedido por el juez. Contra la Resolución procede el Recurso de Apelación en el plazo de 3 días, lo cual lo resolverá la Sala Penal Superior de la Jurisdicción.

VII.5.-REVOCATORIA DEL BENEFICIO PENITENCIARIO DE LIBERACIÓN CONDICIONAL.

Respecto a la revocatoria de la Liberación Condicional, resaltare los siguientes alcances:

El juez penal revoca la liberación condicional mediante tres formas: De oficio, a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario o del Ministerio Publico. Ello se origina, cuando el interno una vez que egresa del establecimiento penitenciario comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta emitidas por el juez en la audiencia de beneficios penitenciarios, en el primer caso, obliga al interno a cumplir el tiempo que le queda de condena, desde que se le concedió el beneficio anterior y a ostentar de nuevo la solicitud del beneficio penitenciario de liberación condicional, y en el segundo caso, cumplir el tiempo pendiente de las impuesta.

ºEjemplos de la Aplicación del Beneficio Penitenciario de Liberación Condicional:

  • Ejemplo A.- Rosario Navarro, es sentenciada a 18 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud – Parricidio. La liberación Condicional se aplica a la mitad de la Condena (1/2) para este delito es decir a los 09 años. Sin embargo, si Rosario estudio peluquería los primeros 06 años de su internamiento en el Establecimiento Penal, ha logrado la redención de pena por estudio y en el caso del Delito de Parricidio, la redención de pena es de 2 por 1 es decir ha logrado redimir 03 años, ello sumados mas los 06 años de reclusión tendrá 09 años de carcelería por lo que, se encontraría apta para solicitar el beneficio penitenciario ante el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penal. Ello, corresponde a al beneficio penitenciario de la Liberación condicional en la modalidad ordinaria.
  • Ejemplo B.- Paúl Valverde, es sentenciado a 24 años de pena privativa de la libertad , por la comisión del delito Contra la Libertad Personal – Secuestro. La liberación condicional se aplica al haber cumplido las tres cuartas partes de la Condena (3/4) para este delito es decir a los 18 años. Sin embargo, si Paúl Valverde trabajó en talleres 15 años de su internamiento en el Establecimiento Penal, ha logrado la redención de pena por estudio y en el caso del Delito de Parricidio, la redención de pena es de 5 por 1 es decir ha logrado redimir 03 años, ello sumados más los 15 años de reclusión tendrá 18 años de carcelería, por lo que se encontraría apta para solicitar el beneficio penitenciario ante el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penal. Este hecho corresponderá a la liberación Condicional en la modalidad especial.

º Nota Importante: “Si el Interno, no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Ejecución Penal a fin solicitar los beneficios penitenciarios de Semilibertad o Liberación Condicional. En base al derecho de petición que tiene cada interno, puede requerirlo ante el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penal previo informe del Área Legal del Establecimiento Penal. La Administración Penitenciaria está en la obligación de remitir el expediente administrativo del beneficio penitenciario ante el Órgano Jurisdiccional quien resolverá en Audiencia.

De otro lado, en el caso, que el interno sea favorecido con el derecho de Gracia Presidencial de Conmutación de Pena suscrito por el Jefe de Estado, el interno deberá adjuntar la resolución expedida por el Ministerio de Justicia y emitido en el Diario Oficial “El Peruano” a la solicitud del beneficio penitenciario. Asimismo; deberá verificar el cómputo de reclusión respectivo, a fin de solicitar el beneficio penitenciario que le corresponde: Semilibertad o liberación condicional. En algunos casos la libertad por pena cumplida”.

VIII.- REDENCION DE PENA POR TRABAJO Y EDUCACION

VIII.1.- TRABAJO PENITENCIARIO

El trabajo es un derecho y un deber del interno tal como lo indica el (17) Artículo 65 del Código de Ejecución Penal y los artículos Nº.104 al 116 del (18) Reglamento de Ejecución Penal.

Para los que tienen la calidad de sentenciados, el trabajo es obligatorio, aunque no debe detener carácter aflictivo, atentar contra su dignidad, ni ser aplicado como una sanción disciplinaria. Para el interno procesado, el trabajo constituye una actividad voluntaria, por la situación procesal en la que se encuentra. El trabajo penitenciario es una de las herramientas básicas para el tratamiento penitenciario, por ello, la administración penitenciaria tiene la obligación de promover su desarrollo con la participación de la sociedad.

En la mayoría de penales la administración penitenciaria ha instalado talleres de diversas especialidades, aunque la demanda supera largamente la disponibilidad y la infraestructura de los establecimientos penales. Por ello, la actividad laboral en los establecimientos penitenciarios es básicamente realizada por cuenta del interno, quien se provee de materia prima y se ocupa de la comercialización de los productos a través de sus familiares o agentes pastorales. La regulación, planificación, organización del trabajo en los establecimientos penales le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario. Ello es considerado como reforzamiento de la conducta para el tratamiento penitenciario del interno.

(19)En el 2005; 19,592 internos desarrollaban alguna actividad laboral, de los cuales sólo el 19% aportaba la suma de S/. 26.00 aproximadamente cada mes, por concepto de retención laboral, lo que les permitía acreditar la redención de pena por trabajo. El 2% correspondía a trabajadores ad honoren, y el 79 % a internos que registraron su actividad laboral sólo para fines administrativos. El tratamiento Jurídico Internacional para la aplicación de los beneficios penitenciarios lo encontramos en distintas normas doctrinales como las (20) Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977 en su artículo 71 y siguientes.

En el Perú, debería estar reglamentado el trabajo en los penales, tal como, si lo está en algunos estados, como en México en el (21) “Reglamento del Régimen de Trabajo para los reclusos de la penitenciaria del estado de Baja California”.

El Gobierno Regional del Callao mediante la implementación del Plan Regional de Tratamiento Integral Penitenciario y el Plan de Acción de la Política Penitenciaria Regional del Callao en el establecimiento penal del Callao, implementó varios tipos de talleres para la población penitenciaria, como son: Yute, madera, tejido, panadería, electricidad, artesanía, manualidades, esto profundiza el sistema progresivo del tratamiento penitenciario del interno y contribuye a su rehabilitación, quien contará con los conocimientos de un oficio y una vez egrese del establecimiento penitenciario podrá aplicarlos Al interior del establecimiento Penal el interno desarrollara su creatividad.

Asimismo, obtiene ingresos económicos por la venta de los productos en distintas actividades de promoción y venta de los productos y por último; el trabajo penitenciario como beneficio penitenciario se calcula a la redención de pena del interno según la modalidad en el delito que ha cometido

VIII.2.- LA EDUCACIÓN PENITENCIARIA

La Educación Penitenciaria tiene por finalidad la formación profesional y la capacitación ocupacional del privado de libertad. Los programas que se ejecutan dentro de un establecimiento penal están sujetos a la legislación vigente en materia de educación.

El interno analfabeto está obligado a participar en los programas de alfabetización y educación primaria para adultos, así como el interno que no tenga profesión u oficio, tiene también la obligación del aprendizaje técnico de acuerdo a sus aptitudes, intereses y vocación. Los estudios pueden ser presenciales o por correspondencia, para lo cual, la administración del penal deberá brindar las facilidades correspondientes.

Al concluir los ciclos de enseñanza y capacitación, según el programa curricular, los internos recibirán el certificado que corresponda, con la sola mención de la Unidad de Servicios Educativos de la jurisdicción, prescindiéndose de toda referencia al establecimiento penitenciario. En cada establecimiento penitenciario, el responsable de educación promoverá el funcionamiento de una o más bibliotecas con el aporte de instituciones públicas, privadas y de los mismos internos.

En el caso del Establecimiento Penal del Callao se ha implementado y modernizado la biblioteca contribuyendo a la lectura de los internos.

En el ordenamiento jurídico internacional existen diversas normas que regulan la educación de los reclusos entre ellas tenemos: La Declaración Universal de los Derechos Humanos, El Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, La Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, de las Naciones Unidas que nos refiere en la. Instrucción 77. 1) “Se tomarán disposiciones para mejorar la instrucción de todos los reclusos capaces de aprovecharla, incluso la instrucción religiosa en los países en que esto sea posible. La instrucción de los analfabetos y la de los reclusos jóvenes será obligatoria y la administración deberá prestarle particular atención. 2) La instrucción de los reclusos deberá coordinarse, en cuanto sea posible, con el sistema de instrucción pública a fin de que al ser puesto en libertad puedan continuar sin dificultad su preparación. ”

En el caso del Establecimiento Penitenciario del Callao, el Centro de Educación Básica Alternativa se vienen desarrollando el sistema de educación primaria y secundaria de la mima forma el Gobierno Regional del Callao en su plan de implementación de política penitenciaria en el establecimiento penal del Callao ha creado los talleres de: Idiomas, computación e informática, manualidades, entre otros.

Ello de conformidad con el Artículo 69º del Código de ejecución Penal.- “En cada establecimiento Penitenciario se promueve la educación del interno para su formación profesional o capacitación ocupacional. Los programas que se ejecutan están sujetos a la legislación vigente en materia de educación.

VIII.3.- LA REDENCION DE PENA POR EL TRABAJO Y LA EDUCACIÓN

La redención de pena por el trabajo y la educación se encuentra descrito en el Código de Ejecución Penal en la Sección II Artículos Nº 44 al 47 y en el Reglamento de Ejecución de los artículos Nº 104 al 123. En caso de estudio y trabajo el control de la redención estará a cargo del Órgano de Tratamiento Penitenciario del establecimiento penal del Callao, el interno redime un día de pena por dos días de labor efectiva o por estudio, debiendo aprobar la evaluación periódica de los estudios que realiza.

El tribunal Constitucional se ha expresado respecto a la redención de pena por el trabajo y estudio en el (22) EXP. N.° 04855-2007-PHC/TC.

Sin embargo; no en todos los casos, se aplica la redención de pena por trabajo y estudio, existen casos especiales en nuestro ordenamiento Jurídico que no cuentan con este beneficio penitenciario por ser delitos de gravedad como son los casos expresados en los Artículos 153º-A, 173-A, Ley 25745 delito de terrorismo, 319º, 320º, 321º, 322º, 323º, del Código Penal. .Tráfico Ilícito de Drogas en su forma agravada. Artículo Nº. 297 del Código Penal Peruano. Decreto Legislativo Nº. 635 del 08 de Abril de 1991.

Asimismo, se fijan normas donde la redención de pena por el trabajo o estudio es a razón de siete días. A continuación, veamos algunas normas de nuestro ordenamiento jurídico referidas a la redención de Pena por trabajo y educación.

  1. Ley Nº .28074. Dictada el 25 de Setiembre del 2003. “Ley que modifica artículos del Código Penal relativos a los delitos contra la Libertad Sexual y excluye a los sentenciados de los derechos de gracia, indulto y conmutación de la pena que regula los beneficios penitenciario para los casos contra la libertad sexual”. Artículo 3º. “Los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional, no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los Artículos 173º.y 173º.- a-. en los casos de los delitos previstos en los artículos 170º, 171º, 172º y 174º, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso.
  2. Ley nº 24923.- Dictada el 14 de Octubre de 2009. Ley que Deroga el Decreto Legislativo Nº.927, ley que regula la ejecución en materia de delitos de terrorismo; Modifica la Ley Nº. 28760, Ley que modifica los Artículos 147º, 152º y 200º del Código Penal y el Artículo Nº. 136 del Código de Procedimientos Penales, señala las normas a las que se sujetarán los beneficios penitenciarios en el caso de sentenciados por delitos de secuestro. Artículo Nº. 3. “Regulación de los beneficios penitenciarios, redime la pena por el trabajo o la educación a razón de un día por siete días de labor efectiva”.
  1. Ley nº 26320.- Dictada el 30 de Mayo de 2004. Dictan Normas referidas a los procesos por el delito Contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas y establecen beneficios. Artículo Nº. 4. “Los sentenciados por tráfico ilícito de drogas previstos en los Artículos Nº. 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal; podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de pena por trabajo o estudio tratándose de la primera condena. Tratándose del Artículo Nº. 298, redimirá la pena a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva o educación en los demás casos se redimirá la pena a razón de un día de pena por cinco días”.
  1. ley nº 27770.- Dictada el 27 de Junio de 2002. “Ley que regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves contra la administración pública”. Artículo Nº. 4. “Recepción de beneficios penitenciarios las personas condenadas por los delitos a que se refiere el Artículo 2º. de la presente ley, podrán recibir a su favor los siguientes beneficios penitenciarios: redención de la pena por el trabajo y la educación a que se refieren los Artículos 44º. al 47º. del código de ejecución penal, a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio debidamente comprobada”. (Detalle VIII.4).
VIII.4 .- MODALIDADES DE LA REDENCION DE PENA POR EL TRABAJO Y LA EDUCACIÓN

1.- REDENCION DE UN DIA DE PENA POR DOS DIAS DE LABOR EFECTIVA O ESTUDIO (2 X 1)

  • Delitos Contra el Patrimonio.- Artículo Nº. 185 (Hurto Simple), Artículo Nº. 186 (Hurto Agravado), Artículo Nº. 188 (Robo), Artículo Nº. 189 (Robo Agravado), Artículo Nº. 194 (Receptación), Artículo Nº. 196 (Estafa), etc.
  • Delitos de Peligro Común.- Artículo Nº. 279 (Tenencia Ilegal de Armas).
  • Delitos Contra la Vida el Cuerpo y la Salud.- Artículo Nº. 106 (Homicidio Simple), Artículo Nº. 107 (Parricidio), Artículo Nº. 108 (Homicidio Calificado).
  • Delitos Contra la Salud Pública.- Artículo Nº. 296 (Promoción o favorecimiento al TID), Artículo Nº. 298 (Micro comercialización o micro producción de Drogas), Artículo Nº. 300 (Prescripción Indebida de medicamentos que contenga drogas toxico, estupefaciente o psicotrópica).

2.- REDENCION DE UN DIA DE PENA POR CINCO DIAS DE LABOR EFECTIVA O ESTUDIO (5X1)

Delitos Contra la Administración Pública

A) Concusión en todas sus modalidades: Artículo Nº. 2 literal a) Ley nº 27770.

  • Artículo Nº. 382 (Concusión),Artículo Nº. 383 (Cobro Indebido), Artículo Nº. 384 (Colusión), Artículo Nº. 385 (Patrocinio Ilegal), Artículo Nº. 386 (Responsabilidad de peritos, árbitros y contadores particulares).

B) Peculado en todas sus modalidades, excepto en la forma culposa: Artículo Nº.2, literal b) Ley Nº. 27770.

  • Artículo Nº. 387 (Peculado), Artículo Nº. 388 (Peculado de uso), Artículo Nº. 389 (Malversación), Artículo Nº. 390 (Retardo Injustificado de pago), Artículo Nº. 391 (Rehusamiento de entrega de bienes depositados o puestos en custodia), Artículo Nº. 392 (Extensión de punibilidad).

C) Corrupción de Funcionarios en todas sus modalidades, incluidas por particulares: Artículo Nº. 2, literal c) Ley nº 27770, concordancia con el Artículo Nº. 1 de la Ley 28355.

  • Artículo Nº. 393 (Cohecho propio pasivo), Artículo Nº. 394 (Cohecho pasivo impropio), Artículo Nº. 395 (Cohecho pasivo especifico), Artículo Nº. 396 (Corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales), Artículo Nº. 397 (Cohecho pasivo genérico), Artículo Nº. 398 (Cohecho pasivo especifico), Artículo Nº. 399 (Negociación Incompatible o aprovechamiento indebido del cargo), Artículo Nº. 400 (Tráfico de influencias), Artículo Nº. 401 (Enriquecimiento Ilícito), Artículo Nº. 317 (Asociación Ilícita para delinquir).

3.- REDENCION DE UN DIA DE PENA POR SIETE DIAS DE LABOR EFECTIVA O ESTUDIO (7X1)

Delitos Contra la Libertad: Artículo Nº. 152 (Secuestro).

Delitos Contra el Patrimonio: Artículo Nº. 200 (Extorsión Agravada).

IX.- ALCANCES A LA LEY Nº. 29570 Y EL DECRETO LEGISLATIVO Nº. 927

Un capítulo especial a tratar es de la Aplicación de la (23) Ley 29570. Ley que amplía la inaplicabilidad de Beneficios Penitenciarios de Semilibertad y de Liberación Condicional en caso de reincidencia y habitualidad publicada el 25 de Agosto del 2010.

Nuestro país, está viviendo un clima de inseguridad ciudadana, por lo que, el estado ha tomado acciones en esta materia, implementando sanciones agravadas con el fin de arremeter y disminuir los índices de criminalidad, lo cual a la fecha ha venido causando zozobra en la población. Hoy en día, para que se aplique la figura de la reincidencia, el sentenciado que cumplió en todo o parte una condena y luego de egresar del establecimiento penitenciario a vuelto a cometer un delito en el plazo de 05 años, se le considera reincidente y en el caso de la Habitualidad, si el sentenciado ha cometido 03 hechos punibles en un lapso de 05 años con las excepciones previstas en la Ley para ambos casos.

Si la reincidencia se produce por las modalidades agravadas de los delitos previstos en los Artículos Nos.108, 121, 121-A, 121-B, 129, 152, 153, 173, 173-A, 186, 189, 200, 297, 319, 320, 321, del 325 al 332 y 346 del Código Penal; el juez, aumenta la pena en no menos de dos tercios, por encima del máximo legal fijado para el tipo penal hasta la cadena perpetua, Sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.

Asimismo, en el caso de la habitualidad en el delito, constituye circunstancia  agravante. El juez, aumenta la pena hasta un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, salvo en las modalidades agravadas de los delitos previstos en el párrafo anterior, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal hasta la cadena perpetua, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. En esta circunstancia, no se computan los antecedentes penales cancelados, salvo en las modalidades agravadas de los delitos antes señalados.”

(24) El Decreto Legislativo Nº. 297, fue una norma que reguló la ejecución de los beneficios penitenciarios en materia de terrorismo, entre las características más importantes, podemos resaltar, que se concedían dos beneficios penitenciarios, el de la redención de pena por trabajo y educación, y el de liberación condicional en ambos casos, y quien concedía el beneficio penitenciario era el Órgano Jurisdiccional. La redención de pena por el trabajo y la educación, se acumula en el tiempo de redención de pena para el condenado. Sin embargo, para el delito de terrorismo, la redención de pena era del siete por uno (7×1) es decir, siete días de trabajo o estudio y se redimía un día de pena.

Respecto al beneficio Penitenciario de Liberación Condicional, la ley derogada nos refería como característica principal, que el interno puede solicitar acogerse a este beneficio cuando haya cumplido las ¾ partes de la pena y no tenga mandato de detención. Tal como se aplica en la actualidad, la liberación Condicional en su modalidad especial para los delitos de Secuestro y Extorsión. Del mismo modo; el interno debe cumplir con los requisitos exigidos en los Artículos 54 y 55 del Código de Ejecución Penal.

De la misma forma, el interno se encuentra sujeto a reglas de Conducta y condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional; el control, inspección, supervisión del interno, al cual le ha concedido este beneficio, le corresponde al representante del Ministerio Público de su domicilio y al Instituto Nacional Penitenciario.

La redención de pena por estudio se acreditará con la evaluación mensual de los estudios con notas aprobatorias, el informe trimestral será agregado al expediente del interno. Miembros de la cúpula terrorista del MRTA y Sendero Luminoso solicitaron y se les concedió estos beneficios penitenciarios. Ley. Naturaleza del hecho delictivo, comportamiento del sentenciado. El órgano jurisdiccional tiene la facultad para conceder o denegar el beneficio en base a un criterio racionalizado del expediente.

Para ello el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas sentencias, respecto a la aplicación de los beneficios penitenciarios. Página. Nº 5 y 6 del presente trabajo de investigación.

La Procuraduría Antiterrorismo señala, que desde el año 2003 al 2009; son 489 internos de distintos establecimientos penales del Perú, condenados por el delito de terrorismo; quienes han solicitado y se les concedió el beneficio penitenciario de liberación Condicional, en base al Decreto Legislativo Nº. 927.

Esta ley fue derogada en el 2009 por la Ley Nº. 29423, publicada en el mes de Octubre de 2009. Esta norma, prohíbe que los condenados por el delito de terrorismo y tracción a la patria no pueden acogerse a los beneficios penitenciarios de la redención de pena por el trabajo o por el estudio, la semilibertad y la liberación condicional. Sin embargo, se encuentran vigentes los beneficios penitenciarios de la visita íntima y el permiso de salida.

(25) En su sentencia sobre la legislación antiterrorista, expedida durante el gobierno del ex presidente Alberto Fujimori, el Tribunal se pronunció sobre el Artículo 19º. del Decreto Ley 25475 y el Artículo 3º. inciso a) del Decreto Ley 25744, que prohibían a las personas procesadas o condenadas por el delito de terrorismo o traición a la patria; acogerse a los beneficios penitenciarios contenidos en el Código Penal y el Código de Ejecución Penal. A su consideración, la norma cuestionada sólo prohíbe que los acusados de terrorismo accedan a los beneficios penitenciarios previstos en el Código Penal y el Código de Ejecución Penal, lo que no significa que no puedan acceder a otros beneficios que se establezcan en otras normas (sentencia del Expediente 010-2002-AI/TC, publicada el 4 de enero del 2003,Sección XIII.

º Libertad por Pena Cumplida.- Esta figura, se aplica cuando el interno ha cumplido íntegramente con la pena impuesta por el Órgano Jurisdiccional en la sentencia y no se ha acogido a ninguno de los beneficios penitenciarios establecidos en el Código de

Ejecución Penal o ha sido favorecido con el derecho de Gracia Presidencial de Conmutación de Pena o Indulto Común o por Razones Humanitarias. El órgano encargado de dictar la libertad, es el Instituto Nacional Penitenciario, para cuyo efecto, solicitará los antecedentes penales y judiciales del interno, a fin de verificar que el interno no tiene proceso con mandato de detención.

X. BIBLIOGRAFIA

  • Brousset Salas Ricardo A. Replanteamiento del Régimen de Acceso a los Beneficios Penitenciarios de Efectos Excarcelatorios en el Perú.
  • Comisión Andina de Juristas. Red de Información Jurídica. Jurisprudencia Constitucional Sobre Beneficios Penitenciarios.
  • Constitución Política del Perú de 1993.
  • Código Penal Peruano. Decreto Legislativo Nº. 635.
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  • Código Penal Español. Aprobado por Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre.
  • Código Penal federal de México de 1931.
  • Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos. Aprobada el 27 de julio de 1981, durante la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana , reunida en Nairobi, Kenya, el 21 de octubre de 1986.
  • Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Adoptada y Abierta a la Firma, Ratificación y Adhesión por la Asamblea General en su Resolución 39/46 del 10 de diciembre de 1984.
  • Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948.
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  • Ley de rehabilitación del delincuente de honduras – decreto nº. 173-84. emitido el 15de octubre de 1984.
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  • Reglamento Orgánico y operativo de la Dirección General de Adaptación Social de Costa Rica.
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  • Sistema Penitenciario. V Informe sobre Derechos Humanos. Federación Iberoamericana de Ombudsman. Trama Editorial. España – 2007.
  • Tribunal Constitucional Peruano. Página Web: www.tc.gob.pe.

(1) Mayta Zamora José Daniel, Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada de “San Martin de Porres”, Cursando el III Ciclo de la Maestría en Ciencias Penales de la Escuela de Postgrado de la Universidad Privada de “San Martin de Porres”, Abogado del Gobierno Regional del Callao en la Implementación del Pan de Política Penitenciaria en el Establecimiento Penal del Callao en Co-gestión con el Instituto Nacional Penitenciario . Lima – Perú.

(2) Sistema Penitenciario – V informe Sobre Derechos Humanos. Federación Iberoamericana Ombudsman. Pág. 337. Trama Editorial- Año 2007- España.

(3) Reglamento del Código de Ejecución Penal.- Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS del 11 de Setiembre de 2003.
Titulo VII. Beneficios Penitenciarios. Capítulo I. Disposiciones Generales. Jurista Editores 2008 –Lima.

(4) Small Arana Germán. Situación Carcelaria en el Perú y Beneficios Penitenciarios. Grijley. Lima – Perú, 2005.

(5) Brousset Salas Ricardo A. Replanteamiento del Régimen de Acceso a los Beneficios Penitenciarios de Efectos Excarcelatorios en el Perú, profesor asociado de derecho procesal penal de la facultad de derecho y ciencia política de la u.n.m.s.m.

(6) Meini Méndez Iván. Fines, Cumplimientos y Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional- Lima. http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080526_29.pdf.

(7) Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nº 2196-2002 HC/TC. Lima. Carlos Saldaña Saldaña a los 10 días del mes de diciembre de 2003, el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini. Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia. Asunto: Recurso Extraordinario interpuesto por Don Carlos Saldaña Saldaña contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 189, su fecha 14 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

(8) Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nº 1181 – 2002 – HC/TC de fecha 20 de junio de 2002. Lima. Víctor Bocanegra García, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional. Asunto: Recurso Extraordinario interpuesto por don Orlando Víctor Bocanegra García contra la Sentencia de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha dos de abril de dos mil dos, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus de autos.

(09) Ley Nº. 10129 de 1945

(10) Código de Ejecución Penal. Decreto Legislativo Nº 654 del 02 de Agosto de 1991.Capitulo IV. Beneficios Penitenciarios. Sección III. Semilibertad. Jurista Editores 2008 –Lima.

(11) Reglamento del Código de Ejecución Penal.- Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS del 11 de Septiembre de 2003. Titulo VII Beneficios Penitenciarios. Capítulo I Disposiciones Generales. Jurista Editores 2008 –Lima.

(12) Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano. Expediente. N.° 1161-2006-PHC/TC del 22 de febrero de 2006, La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia. Asunto. Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Alberto Núñez Herrera contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de fojas 201, su fecha 13 de septiembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

(13) Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente 6194-2007-PHC/TC En Lima, a los 21 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. Asunto: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Waldo Alfonso León Cabanillas a favor de don Absalón Bustamante Vargas contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 202, su fecha 22 de octubre de 2007, que declara infundada la demanda de autos

(14) Código de Ejecución Penal. Art. 50, modificado por la Ley 27835 de 22 de setiembre del 2002. Art. Único. Procedimiento de la semilibertad. La semilibertad se concede por el juzgado que conoció el proceso. Recibida la solicitud de otorgamiento del beneficio de semilibertad, que debe estar acompañada de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos, el juez lo pone en conocimiento del fiscal correspondiente, quien emite dictamen pronunciándose por su procedencia o denegatoria, en el plazo improrrogable de cinco días. Recibido el dictamen fiscal, el juez resuelve dentro del término de 10 días en audiencia que se realizara con la presencia del solicitante, el fiscal y el juez. En dicha diligencia se dará lectura a las piezas más importantes del expediente de petición. El fiscal fundamentara oralmente las razones por las que conviene o rechaza la petición de concesión del beneficio, luego hará uso de la palabra del abogado defensor, lo que constara en el Acta de Audiencia. El beneficio será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, personalidad del agente y conducta dentro del establecimiento permitan suponer, que no cometerá nuevo delito. Contra la resolución procede recurso de apelación, en el plazo de 3 días.

(15) Meine Iván, Fines, Cumplimiento de la Pena Privativa de Libertad en la Jurisprudencia. Pág. 357 y ss.

(16) Sentencia del tribunal constitucional. Exp. N.° 06384-2008-PHC/TC en lima, a los 16 días del mes de enero de 2009, la sala segunda del tribunal constitucional, , contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 193, su fecha 28 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos. Fundamento 4. El artículo 53° del Código de Ejecución Penal precisa que “La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención”. Por tanto, el beneficio penitenciario de liberación condicional, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juez respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y, por tanto, que le corresponda su reincorporación a la sociedad. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (Expediente N. º 1594-2003-HC/TC FJ 14), en la que señaló que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (…)”. Por otro lado, no cabe duda que la denegación, revocación o restricción del acceso a los beneficios penitenciarios debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales.)

(17) Código de Ejecución Penal.- Decreto Legislativo Nº 654 del 11 de Setiembre de 2003. Titulo VII Beneficios Penitenciarios. Título III. Capítulo Segundo. Trabajo. Articulo Nº 65. Trabajo Penitenciario.- El trabajo es un derecho y deber del interno, contribuye a su rehabilitación, se organiza y planifica atendiendo a su aptitud y calificación laboral compatible con la seguridad del establecimiento penitenciario. El trabajo que realicen los internos procesados tiene carácter voluntario. Texto del artículo según modificatoria efectuada mediante el artículo único de la Ley N º 27187 del 23/10799.

(18) Reglamento de Ejecución Penal. Decreto Supremo Nº 015- 2003-JUS. Del 11 de Setiembre del 2003. Articulo 104º El trabajo en los establecimientos penitenciarios es obligatorio para los internos sentenciados como medio terapéutico adecuado a los fines de resocialización.

(19) Plan de Tratamiento Penitenciario del Gobierno Regional del Callao – 2008 – Callao – Perú. Pagina Nº 28.

(20) Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos – Oficina Código de Trabajo Articulo Nº 71. 1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. 2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico. 3) Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo. 4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación. 5) Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes. 6) Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar.

(21) Reglamento del régimen de trabajo para los reclusos de la penitenciaria del estado de baja california publicado en el periódico oficial nº 29, de fecha 20 de octubre de 1966, tomo LXXIII. Objeto y Finalidad. articulo 1o.- el presente reglamento tiene como objeto organizar, unificar y regularizar el funcionamiento y explotación de las distintas fuentes de trabajo que funcionen en la penitenciaría del estado, teniendo a beneficiar al mayor número posible de los reclusos, sobre la base del trabajo como medio de regeneración. articulo 2o.- su finalidad es lograr por medio del trabajo y el aprendizaje de oficios, artes o industrias, la regeneración y readaptación social de los delincuentes, preparándolos para que al reingresar al seno de la sociedad, lo hagan como elementos útiles y aptos para sumar sus esfuerzos positivos y constructivos en beneficio de la misma.

(22) Sentencia del Tribunal Constitucional. EXP. N.° 04855-2007-HC/TC 3 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y  Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia. Asunto. Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Alberto Núñez Herrera contra la resolución de la Tercera Sala Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 225, su fecha 14 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos. Fundamento. Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos – Oficina Código de Trabajo, Articulo Nº 71. 1) el trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. 2) todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su en este sentido, el código de ejecución penal señala que la redención de la pena por el trabajo y la educación es una institución de prevención especial que permite reducir el tiempo de duración de la pena al interno que desempeñe una actividad laboral o educativa, bajo el control de la administración penitenciaria, otorgándose la misma, en principio, a razón de un día de pena por cada dos días de labor efectiva o estudio que realice el interno. así pues, la redención de la pena por el trabajo y la educación desempeña el rol de elemento despenalizador dentro de la ejecución penal, pues el tiempo redimido tiene validez para acceder a la semilibertad, la liberación condicional y para su acumulación con el tiempo de reclusión efectiva; siendo atribución del consejo técnico penitenciario [a cargo] el organizar el expediente de condena cumplida por redención de la pena por el trabajo o educación y facultad del director del establecimiento penitenciario a cargo el resolver tal petición, ello, de conformidad a los artículos 210° y 228° del reglamento del código de ejecución penal.

(23) Ley que Amplía la Inaplicabilidad de Beneficios Penitenciarios de Semilibertad y de Liberación Condicional. Mediante Ley Nº 29570 del publicado en el diario oficial “EL PERUANO” el 25 de Agosto de 2010, el Congreso de la República ha modificado los artículos 46-B y 46-C del Código Penal referidos a la definición de reincidencia y habitualidad respectivamente así como el artículo 46º del Código de Ejecución Penal referido a los casos especiales de redención de pena.

(24) Decreto Legislativo Nº 297que regula la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo dado en la casa de gobierno, en lima, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil tres. Ley nº 29423 – ley que deroga el decreto legislativo nº 927, decreto legislativo que regula la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo; modifica la ley nº 28760, ley que modifica los artículos 147°, 152° y 200° del código penal y el artículo 136° del código de procedimientos penales y señala las normas a las que se sujetarán los beneficios penitenciarios en el caso de sentenciados por delito de secuestro.

(25) Comisión Andina de Juristas. Red de Información Jurídica. Jurisprudencia Constitucional sobre beneficios penitenciarios http://190.41.250.173/rij/bases/juris-nac/jbp.htm . Perú. 2010

01Jul/10

Se vulnera el principio de legalidad en la aplicación de la ley penal en blanco

“Año de la Consolidación Económica y Social del Perú”

Se vulnera el principio de legalidad en la aplicación de la ley penal en blanco

Contenido

  1. Orígenes de la ley penal en blanco.
  2. La ley penal en blanco.
  3. Exposición del problema.
  4. Clasificación de la ley penal en blanco.
    1. Las leyes penales en blanco cuyo complemento se halla en una ley distinta.
    2. Las leyes penales en blanco cuyo complemento se encuentran en la misma ley.
    3. Leyes penales en blanco cuya fuente es el complemento de menor rango.
  5. Ley penal en blanco propia o impropia.
  6. Ley penal en blanco aplicado en el artículo 411.CP. “Falsa declaración en procedimiento administrativo”.
  7. Aplicación de la ley penal en blanco en el Código Penal Español.
  8. Tratamiento jurídico de la ley penal en blanco.
  9. Aplicación de la ley penal en blanco en el derecho ambiental.
  10. ¿Porque es importante aplicar la ley penal en blanco?
  11. La ley penal en blanco “Al revés”.
  12. Conclusión.
  13. Opinión Personal.
  14. Bibliografía.

1.- Origenes de la ley penal en blanco:

La ley Penal en Blanco (Blankettstrafgesetze) o ley penal Abierta (offene
Strafgesetze), fue creada por Binding; a razón de distinguir las leyes en las cuales queda determinada la sanción punitiva y; la norma prohibitiva debe ser regulada por un reglamento. Ello data de la época de dominio de Carlos V en Alemania, quien promulga una legislación penal única por medio de la cual, le confiere la facultad de legislar a las autoridades locales. (1) El Código del Imperio le brinda facultades a los Estados Confederados conocido como (Lander) a fin de señalar las normas prohibitivas.

2.- La ley penal en blanco

Los tipos penales tipificados taxativamente en el (2) Código Penal Peruano de 1991 contienen en su descripción típica, lo que se conoce como supuesto de hecho que determina la prohibición de la conducta y por otro lado, la consecuencia jurídica, es decir la sanción punitiva impuesta por el estado al quebrantar el ordenamiento jurídico. Sin embargo; existen excepciones a la norma en las cuales el tipo penal, debido a la complejidad de la materia solo contiene la sanción, más no la prohibición de la conducta. Por lo que; debemos acudir a normas de igual o inferior jerarquía y/o administrativas con la finalidad de determinar la ilicitud de la conducta, a ello se le conoce en la doctrina como Ley Penal en Blanco.

3.- Exposición del problema:

“El problema radica en si se vulnera el principio de legalidad en la aplicación de la ley penal en blanco”.

Para la Doctrina; La Ley Penal en blanco es aquella proposición jurídica penal que fija expresamente la consecuencia jurídica y deja la determinación del contenido del supuesto de hecho a otras normas de rango inferior, de carácter reglamentario o actos de la administración. Esto supone una vulneración al Principio de Legalidad en el Derecho Penal. (3) Código Penal Peruano de 1991. Decreto Legislativo nº 635. Título Preliminar – Principios Generales; “Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre establecidas en ella”.

En concordancia con los (4) Articulos. 2º inc. 24º.b. de la Constitución Política del Perú de 1993. (5) Artículos. 2º,4º inc. 2º,5º; 7. º De la Convención Americana de los Derechos Humanos y (6) Articulos.4,5,11 inc.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Los Reglamentos, ni ninguna otra norma que no sea el Código Penal, puede tipificar conductas constitutivas como delito. La Lex scripta. (Como el mandato de escritura y reserva de ley en materia penal). Y; La Lex Certa; (Como el mandato de determinación o taxatividad, a la vez, como fundamento en la limitación impuesta a las normas penales a acudir a normas extrapenales). Ellas, pueden verse afectadas por la existencia de las normas penales que hacen un reenvío a normas de rango de inferior jerarquía o extrapenales.

Por otra parte; también implica una vulneración del principio de separación de poderes en un Estado, puesto el poder ejecutivo instituye supuestos de hecho, lo cual debería estar apartado solo al poder legislativo(7) (Título IV de la Estructura del Estado. Capítulo I. Poder Legislativo de la Constitución Política del Perú de 1993).

4.- Clasificación de la ley penal en blanco:

Se defiere de nuestro Código Penal Peruano, tres clasificaciones de ley penal en Blanco:

4.1.- Las leyes en blanco cuyo complemento se halla en una ley distinta.

(8)Artículo 192.- Apropiación irregular:

“Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con limitación de días libres de diez a veinte jornadas, quien realiza cualquiera de las acciones siguientes:

….Quien, se apropia de un bien que encuentra perdido o de un tesoro, o de la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las normas del Código Civil.

  • En el presente caso, tendríamos que remitirnos al código civil peruano para determinar el mandato prohibitivo. (Título II del Código Civil Peruano- Propiedad).
4.2.- Las leyes penales en blanco cuyo complemento se encuentran en la misma ley.

(9)Artículo 109.- Homicidio por emoción violenta:

“El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años”.

Si concurre algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107º, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

  • En el presente caso, el mandato de prohibición del presente artículo, lo complementamos con el supuesto de hecho en el delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud – Parricidio.

4.3.- Leyes en blanco cuya fuente es el complemento de menor rango

(10)Artículo 234.- Especulación.

“El productor, fabricante o comerciante que pone en venta productos considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa”.

    • En el presente caso, nos tendremos que remitir a la Resolución Suprema Nº 150-86-EF-15, que nos indica cuales son los bienes y servicios considerados de primera necesidad a fin de cerrar el mandato de prohibición.

No existe mayor problema en la utilización de las leyes penales en blanco cuyo complemento se halla en una ley distinta y en las leyes penales en blanco cuyo complemento se encuentran en la misma ley, el ordenamiento jurídico, es unánime al momento de aplicarlas. Ello, cambia en las leyes penales en blanco cuya fuente es el complemento de menor rango. Si es violatorio o no del principio de legalidad la remedición a la autoridad administrativa para establecer los delitos.

La cuestión de la vulneración del principio de legalidad por la aplicación de la ley penal en blanco ha quedado descartada en las sentencias emitidas por Tribunales Supremos y Constitucionales en América Latina y Europa que ratifican su constitucionalidad. Efectivamente, este es el concepto de ley penal en blanco, nadie duda de la tipicidad, legalidad, etc., de cualquier ley penal, simplemente que una norma penal no puede definir, describir todos los supuestos de hecho con los que se relaciona.

Como otro ejemplo cito, en el caso de lo indicado en el Título I Delitos Contra la vida el Cuerpo y la Salud. Capítulo I. (11)Artículo Nº 111.- Homicidio Culposo. Segundo parágrafo “….O el delito resulta de la inobservancia de reglas técnicas de transito”.

Para determinar la prohibición de la Conducta, tendremos que remitirnos a reglamentos administrativos expedidos por la autoridad competente como: El Reglamento Nacional de Administración de Transporte y el Nuevo Código de Tránsito, teniéndole como indicador de la prohibición.

(12)Articulo 222º del Código Penal Peruano: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años…quien en violación de las normas y derechos de propiedad industrial, almacene, fabrique, utilice con fines comerciales, oferte, distribuya, venda, importe o exporte, en todo o en parte:

a. Un producto amparado por una patente de invención o un producto fabricado mediante la utilización de un procedimiento amparado por una patente de invención obtenidos en el país; b. Un producto amparado por un modelo de utilidad obtenido en el país; c. Un producto amparado por un diseño industrial registrado en el país; d. Una obtención vegetal registrada en el país, así como su material de reproducción, propagación o multiplicación; e. Un esquema de trazado (tipografía) registrado en el país, un circuito semiconductor que incorpore dicho esquema de trazado (topografía) o un artículo que incorpore tal circuito semiconductor; f. Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a una marca registrada en el país.”

Para determinar la prohibición de la Conducta tendremos que remitirnos a la Ley de Propiedad Industrial. D. Legislativo 823 del 24/04/1996.

5. La ley penal en blanco propia o impropia

Leyes penales en Blanco Propias e impropias.

    • La Ley penal en blanco propia: Se aplica cuando se confía la complementación del precepto a una instancia legislativa de inferior jerarquía (Disposición reglamentaria, acto administrativo, etc.). Mientras, que el acto legislativo no exista el precepto legal permanece indeterminado en lo que respecta a la estructura de hechos punibles y calidad al arbitrio del legislador complementario, sin más límite que mantenerse dentro de la materia genéricamente señalada, en el Ordenamiento Jurídico Nacional, la ley penal en blanco propia es de aplicación en los tipos penales referidos a materias económicas, ambientales, cambiarias, propiedad industrial, etc.
    • (13) Ley penal en blanco impropia: Se limitan a castigar ciertas conductas violatorias de lo que, en determinada materia, ordena la ley, reglamento, etc. En estos casos aunque lo punible depende de otra instancia legislativa, la ley principal es lo que la especifica, de una manera que excluye la posibilidad creadora de la ley complementaria. (14) Las Leyes penales en blanco impropias, a su vez, pueden subdistinguirse en aquellas que hacen un reenvió interno, es decir que remiten a otro de sus propios artículos, y las que realizan un reenvió externo, esto es, remiten otra ley formal. Es decir; La ley establece la pena pero se remite para determinar la conducta sancionada a otras disposiciones de la misma ley o de otra Ley del mismo rango constitucional.

6.- Ley penal en blanco aplicado en el artículo nº411 CP.- Falsa declaración en procedimiento administrativo.

“El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menos de uno ni mayor de 04 años”.

Para analizar el presente artículo, haremos referencia a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley nº 27444. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo.

1.7 Principio de Presunción de veracidad.- “En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”. Al emitir una falsa declaración en relación hechos y circunstancias que le corresponden probar al administrado ante la entidad administrativa, ello, en consecuencia, viola el principio de presunción de veracidad enmarcado en la ley, por lo que; dicho comportamiento ilícito configura el tipo penal no requiriéndose reenviar la referida norma a fin de ser complementado el mandato de prohibición. Por lo que; se descartaría la aplicación de la ley penal en blanco en el caso del articulo Nº 411 del Código Penal Peruano.

(15) Jurisprudencia.- El tipo penal descrito en el articulo Nº 411 del Código Penal requiere como presupuesto objetivo que el agente realice una falsa declaración en relación a los hechos (.., se incrimina al acuitado que, en su calidad de trabajador, administrador del Centro Educativo, el haber realizado declaraciones falsas en un procedimiento Admirativa llevado a cabo por el Órgano de Control Interno de la USE (..)Que en el presente caso se ha establecido que el procesado haya lesionado real y efectivamente en bien jurídico penal tutelado”.

7.- Aplicación de la ley penal en blanco en el Código Penal Español. Aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

España, es uno de los países donde se aplica la ley penal en Blanco, en su doctrina, se destaca por lo general, dos causas que justificarían la aplicación de la ley penal en blanco en El ordenamiento Jurídico español, la variabilidad de las situaciones de las cuales depende, Ejemplos:

(16)Artículo 341. “El que libere energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzca explosión, será sancionado con la pena de prisión de quince a veinte años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de diez a veinte años”.

  • En el presente caso, nos tendremos que remitir a la (18)Ley del sector eléctrico. Ley 54/1997, de 27 noviembre, que nos indica cuales son los elementos radioactivos.

(17)Artículo 319. 1. “Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación…, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección”.

  • En el presente caso, nos tendremos que remitir a la (19)Ley de Ordenación de la Edificación. Ley 38/1999, de 5 de noviembre, que nos indica quienes son los promotores, constructores o técnicos directores.

8.- Tratamiento jurídico de la ley penal en blanco

¿Es legítima la aplicación de la ley penal en blanco?¿No vulnera el principio de legalidad?.

Existen posiciones, que señalan que la ley penal en blanco es incompatible con el principio de Legalidad en esta línea; (20) Mariaca, Margot “No respeta el Principio de Legalidad y la autoridad a dictar el presupuesto puede ir contra valores fundamentales que están protegidos en otras leyes”.

Asimismo; (21) Cobo del Rosal refiere que las encuentra incompatibles con el principio de legalidad. Se trata de evitar la dispersión normativa y el reenvió a normas inferiores.

Existen posiciones intermedias como la del doctor; (22) Luis Rodríguez Ramos que estima que la inconstitucionalidad o más exactamente anticonstitucionalidad de la ley penal podría sustanciarse a través del recurso constitucional. Posiciones, sustentando la aplicación de la Ley Penal en Blanco como la de (23) Adriana Castan citando a Binding, creador de la ley penal en blanco en Alemania, se limita a fijar una determinada sanción, dejando a otra norma jurídica la misión de completarla, con la determinación del precepto, o sea, la descripción específica de la conducta punible.

Posiciones, como la de Enrique Cury, la ley penal en blanco es una técnica legislativa de reenvió. “La cual por su sola naturaleza genera problemas en cualquier sector del ordenamiento jurídico en que se emplee dada las características del derecho penal, de manera muy especial cuando se echas de mano de ella para construir tipo de delito”.

(24) Mir Puig, señala que se habla de leyes penales en blanco para referirse a ciertos preceptos penales principales que, excepcionalmente, no expresan completamente los elementos específicos del supuesto de hecho de la norma secundaria, sino que remiten a otro u otros preceptos o autoridades para que completen la determinación de aquellos elementos, ello confirmando la aplicación de la misma.

El (25) español Muñoz Conde, refiere que “Por la propia complejidad de la materia”, que hace “inevitable esta remisión, que solo puede ser limitada con una reglamentación administrativa clara y concisa, hoy por hoy inexistente, y una mayor relevancia del error cuando éste sea comprensible por la propia oscuridad o deficiencia de la norma administrativa. Para (26) Fontán Balestra, en la ley penal en Blanco está determinada la sanción pero el precepto que se asocia esa consecuencia (la pena) sólo está formulado como prohibición genérica, que deberá ser definido por una ley, por un reglamento o incluso por una orden de la autoridad.

El precepto debe ser ordinariamente llenado con otra disposición legal o por decretos o reglamentos a los cuales queda remitida la ley penal. Respecto a ello estos decretos o reglamentos extra penales son, en el fondo, los que fijan el alcance de ilicitud sancionada, ya que, en la ley, la conducta delictiva solamente está determinada por una norma genérica”. (27) Enrique Bacigalupo citando a Mezger, Jurídico Penalmente la formas especial de la legislación mediante las leyes penales en blanco carece de significación la complementación necesaria es siempre parte esencial del tipo.

En nuestro ordenamiento jurídico nacional, el doctor; (28) Felipe Villavicencio; La ley penal en blanco no es más, que una técnica legislativa. Por lo que; la mayoría de autores que han tratado el tema de la ley penal en blanco están de acuerdo con su aplicación y, que a su vez, la misma, no viola por consiguiente el Principio de Legalidad de la norma.

9.- Aplicación de la ley penal en blanco en el derecho ambiental.

Respecto a los delitos ambientales, la ley 29263 modifica el Titulo XIII del Código Penal Peruano, la cual, sanciona con penas más severas a las conductas ilícitas que vulneran el medio ambiente.

  1. En el Capítulo I se configuran los delitos de Contaminación, como los delitos de contaminación del ambiente (Articulo Nº 305), el incumplimiento de las normas relacionadas a los residuos sólidos. (Articulo Nº 306), el tráfico ilegal de residuos peligrosos (Articulo Nº 307).
  2. En el Capítulo II se configuran los Delitos Contra los Recursos Naturales, el tráfico ilegal de flora y fauna silvestre (Articulo Nº 308), el tráfico ilegal de especies acuáticas de la flora y fauna silvestres protegidas (Articulo Nº 308- A), Extracción Ilegal de especies Acuáticas. (Articulo. Nº 308 – B), Depredación de flora y fauna protegida (Articulo.308 – C), Delitos Contra los bosques o formaciones boscosas (Articulo Nº 310), Tráfico Ilegal de productos forestales maderables (Articulo Nº 310 – A) etc.

Las leyes penales en blanco son normas, las cuales también, se encuentran vinculadas al derecho ambiental y por su complejidad, es de legítima la aplicación por los órganos jurisdiccionales. Asimismo; los distintos tipos penales mencionados contenidos en los artículos en referencia, contienen distintos tipos o verbos rectores como: Productos, especies de flora o fauna, especies de flora silvestre, bosques o otras formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones, los cuales no muestran que tienes su propia estructura esto es típico de la ley penal en blanco por tanto es legítima su aplicación para este tipo de normas como técnica jurídica.

El código penal no se exige que la conducta del procesado contenga o no una infracción administrativa a la legislación ambiental, sino mas bien, requiere que el titular de la acción penal o los responsables de las entidades sectoriales correspondientes tales como el INRENA, Ministerio de Agricultura, Ministerio del Medio ambiente, establezcan como ejemplo: En el caso de los Delitos Contra los bosques o formaciones boscosas (Articulo Nº 310), del Código Penal, Habría que determinar que bosques o formaciones boscosas están protegidas en tal sentido se necesitara de un informe por la entidad competente y con ello se complementaria el mandato de prohibición correspondiente.

10.- Conclusión

Actualmente; se aplica la ley penal en blanco en diversos ordenamientos jurídicos penales para delitos de mayor complejidad como los ambientales, económicos, competencia, propiedad intelectual, propiedad industrial, etc. La ley Penal en blanco también se trasluce en resoluciones, como la del Tribunal Constitucional Español que ha señalado, que es a todas luces compatible con la Constitución.

La posición es unánime en la aplicación de la ley penal en blanco su incorporación y la de reenviarse la prohibición a otra ley o por decretos, reglamentos u otras disposiciones extrapenales y estas en última instancia, fijan el alcance de la conducta sancionada sin transgredir el principio de legalidad.

Por lo que, existe acuerdo en señalar que la ley penal en Blanco es compatible con el Ordenamiento Jurídico Internacional, si existe un otorgamiento de la conducta constitutiva del hecho delictivo en otra disposición extrapenal de manera que queda asegurada la función de garantía de la norma que contiene el supuesto de hecho, aunque se tenga que acudir a otra disposición adicional.

Por lo tanto, es legítima su aplicación. Esto queda de manifiesto en resoluciones expedidas por el (29) Tribunal Constitucional Peruano. (EXP. Nº 03753-2008-PHC/TC), (30) Tribunal Supremo Español.

(31)(STC 82/2005 y STC 283/2006), resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, Argentina, México, etc., sobre todo en temas económicos, de propiedad intelectual, ambientales, genéticos, que son materia complejas.

11.- ¿Porqué es importante aplicar la ley penal en blanco?.

La importancia radica en indicar que la ley penal en blanco siendo una técnica legislativa muy importante para el derecho penal en Latinoamérica y Europa, se aplica ya que determinadas materias no pueden ser tratadas completamente en un precepto penal, en un mismo tipo penal. Ejemplo; en materia económica, financiera, ambiental, marcas, cambiaria, etc. Y; por ello es indispensable la remisión de las conductas delictivas a normas extrapenales. Así también dichas normas complementarias, sólo buscarán señalar circunstancias ó condiciones que tengan aspectos meramente complementarias, pero nunca podrán definir la prohibición misma. La justificación empleada en las distintas instancias, radica en estimar que en el contenido del tipo penal se establece el centro esencial de la prohibición.

12.- La ley penal en blanco “al revés”.

En este tipo de leyes, se confía la determinación de la pena a otra norma procedente de una instancia legislativa de inferior jerarquía. En ley en blanco al revés, en la cual la parte no fijada, es la pena (consecuencia jurídica) en vez de estar en blanco el tipo (supuesto de hecho), esta técnica legislativa, si atentaría con las garantías legislativas ya que no se puede confiar la determinación de las penas a instancias de rango inferior de la ley penal. Por lo tanto violentaría el principio de legalidad reglamentado en el ordenamiento jurídico.

13.- Posición personal

Si bien, la utilización de ley penal en blanco genera un debate en el ordenamiento jurídico internacionales, es de legitima aplicación, es de viabilidad en

Evidente es, que la remisión a leyes de otro orden jurisdiccional en nuestro ordenamiento jurídico, facilita enormemente la regulación de determinados tipos penales, donde el razonamiento puede ser más extenso y preciso que en un párrafo del código penal.

Podría ser estimable su utilización en tipos que requieran listados, descripciones específicas o muy detalladas como los temas ambientales, derechos intelectuales, marcas, etc.

Por lo que, se aplicaría como una técnica legislativa y ello es recogido por unanimidad.

Ejemplos de aplicación de la Ley Penal en Blanco en el Código Penal Peruano:

  1. Titulo X Delitos Contra el Orden Financiero y Monetario. Capítulo I Delitos Financieros. Artículo N º246.
  2. Título I Delitos Contra la vida el Cuerpo y la Salud. Capítulo I. Artículo Nº 111 Homicidio Culposo. Segundo parágrafo.
  3. Titulo VII Delitos Contra los Derechos Intelectuales. Capítulo II Delitos Contra la Propiedad Industrial. Articulo Nº 222. Uso No Autorizado del Producto.

En estos casos para determinar la prohibición tendremos que remitirnos a normas de carácter administrativo debido a que el código penal peruano solo estipula la sanción punitiva correspondiente.

A pesar de ello, el legislador debería en aras al principio de legalidad y a los demás que informan el código penal, objetivar mediante el lenguaje cualquier conducta dentro de un tipo penal, cerrando así cualquier futura problema en materia de seguridad jurídica y conocimiento material del derecho penal.

Si la ley penal en blanco define y describe la esencia de la conducta que viene a ser el verbo rector del tipo, y deja a la disposición administrativa solamente la determinación circunstancial del hecho, tampoco puede existir algún problema de constitucionalidad que violente el principio de legalidad.

Estoy de acuerdo con lo señalado por Bacigalupo, la ley penal en blanco es compatible con la constitución como en nuestro ordenamiento jurídico peruano, la utilización y la aplicación judicial de la misma por los órganos jurisdiccionales, siempre que se de la suficiente concreción para la conducta calificada delictiva y quede suficientemente precisada, detallada en el complemento indispensable de la norma a la que la ley se remite como fuente jurídica legítima resultando así salvaguarda la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada con lo que no quedaría vulnerado el principio de legalidad. Por lo que; la aplicación de la ley penal en blanco siendo una TECNICA JURIDICA, no violenta el principio de legalidad consagrado en la Constitución Política del Perú.

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(1) Mir Puig, Santiago, Derecho Penal Parte Genral.5º edición. Barcelona, 1998. Ps33, 34.

(2) Código Penal Peruano de 1991.- Decreto Legislativo Nº 635.Contiene º452 artículos (Tipos Penales, divididos en libro Primero. Parte General, Libro Segundo. Parte Especial – Delitos y el Libro Tercero que corresponde a las faltas).

(3) Código Penal Peruano de 1991. Decreto Legislativo Nº 635. Título Preliminar.

(4) Constitución Política del Perú del 30 de diciembre 1993.

(5) Convención Americana de los Derechos Humanos suscrita en la conferencia especializada interamericana  sobre derechos humanos.   San José, Costa Rica del  7 al 22 de noviembre de 1969.

(6) Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas. Aprobó y la proclamó.

(7) Constitución Política del Perú del 30 de diciembre 1993. Art. º102 Atribuciones del Congreso de la República.

(8) Código Penal Peruano de 1991. Decreto Legislativo Nº 635. Articulo Nº 192. Apropiación irregular.

(9) Código Penal Peruano de 1991. Decreto Legislativo Nº 635 .Articulo Nº 109.Homicidio por emoción violenta

(10) Código Penal Peruano de 1991. Decreto Legislativo Nº 635. Articulo Nº 192. Especulación.

(11) Código Penal Peruano de 1991. Decreto Legislativo Nº 635 .Articulo Nº 109.Homicidio Culposo.

(12) Código Penal Peruano de 1991. Decreto Legislativo Nº 635 .Articulo Nº 222.Uso No Autorizado del Producto.

(13) Cury Enrique. La Ley Penal en Blanco. Editorial Temis. S.A. Bogotá – Colombia 1998.

(14) Cury Enrique citando a Núñez La Ley Penal en Blanco. Editorial Temis. S.A. Bogotá – Colombia 1998. Esta nomenclatura no se emplea por la doctrina de manera uniforme. Así, por ejemplo en el Derecho Penal Argentino, parte general, I, pagina 100, denomina leyes penales en blanco en sentido propio a aquellas en que “Las infracciones particulares son creadas, en realidad, por el acto legislativo complementario”- omitiendo, consiguientemente toda descripción de la conducta sancionada -, y cita como ejemplo de ellas las que “castigan genéricamente las infracciones a su reglamentación”, delegando así la facultad de determinar la infracción. La Ley Penal en Blanco. Las leyes penales en blanco impropias, por el contrario, con las que excluyen la posibilidad creadora de la complementaria. Cury citando a Otto, parecen emplear la designación reenvíos externos para aludir a lo que aquí llamamos ley penal en blanco propia. Pero aunque estas diferencias terminológicas han de tenerse en cuenta paras evitar contusiones.

(15) Ejecutoria Suprema del 30/3/98. Exp. Nº 6461-97. Lima. Salazar Sánchez, Nelson. Delitos Contra la Administración Pública. (Jurisprudencia Penal). Jurista Editores 2005. p. 558.

(16) Titulo XVII De los delitos Contra la Seguridad Colectiva. Capítulo I de los delitos de Riesgo Catastrófico. Sección 1ª de los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes articulo Nº 341 del Código Penal Español. Aprobado por ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

(17) Titulo XVI De los delitos relativos a la Ordenación del Territorio y la Protección del Patrimonio Histórico y del medio Ambiente. Capítulo I de los delitos sobre la ordenación del territorio. Articulo Nº319.1 del Código Penal Español. Aprobado por ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

(18) La Ley 54/1997, del sector eléctrica, define residuos radioactivos como cualquier material o producto de desecho, para el cual no está previsto ningún uso, que contiene o está contaminado con radio nucleídos en concentraciones o niveles de actividad superiores a los 8 establecidos por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.

(19)Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ley 38/99).

(20) Mariaca, Margot, Fuente del Derecho Penal: La Ley Penal, Sucre, Bolivia: USFX® Universidad San Francisco. 20.

(21) Cobo Del Rosal, Manuel. Comentarios al Código Penal Segunda Época. Tomo volumen II Libro II. Cesej Ediciones- España.

(22) Rodríguez Ramos Luis. Criterios y Técnicos para la Creación y Abrogación de las normas Penales Madrid. España. Parte General, 2a. edición, Tlrant lo blanch, Valencia, 1996, pág. 36.

(23) Castan, Adriana. Articulo; “La Ley Penal en Blanco y la Estructura Típica De Los Incisos de la Ley de Régimen Penal Cambiario. Argentina 2007.

(24) Mir Puig, Santiago, Derecho Penal Parte Genral.5º edición. Barcelona, 1998. Ps33,34.

(25) Muñoz Conde, Francisco; y García Aran, Mercedes. Derecho penal, parte general, 2a. edición, Tlrant lo blanch, Valencia, 1996, pág.

(26) Balestra Fontan, Carlos, “Tratado de Derecho Penal”, Tomo I, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1970, págs. 221/259.Argentina.

(27) Bacigalupo Enrique. Derecho Penal Económico. Editorial Hammurabi SRL. 2000. Argentina.

(28) Villavicencio Terreros Felipe. “Derecho Penal Parte General “Editorial Grijley. Lima.

(29) Tribunal Constitucional Peruano. Expediente Nº 03753 -2008 –PHC/TC..

(30) Tribunal Supremo Español. STC 82/2005.

(31) Tribunal Supremo Español. STC 283/2006. Sentencia de La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados. Como segundo motivo de amparo, se invoca el derecho a la legalidad penal recogido en el art. 25.1 CE, que se considera vulnerado desde dos perspectivas distintas. De una parte, después de poner de manifiesto que la condena se funda en que el recurrente ejercía sin título oficial la especialidad de cirugía estética, y que el tipo legal previsto en el art. 403 CP, en virtud del que ha sido condenado, es una norma penal en blanco que debe integrarse con una normativa extrapenal que regula las actividades médicas, afirma que la cirugía estética no venía contemplada en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, vigente al tiempo de los hechos, como una de las especialidades que requerían título oficial, sino que sólo incluía la cirugía plástica y reparadora, y que no es hasta la entrada en vigor del Real Decreto 139/2003, de 7 de febrero, cuando se modifica la denominación de aquella especialidad y se añade la cirugía estética. Por ello, dado que esta última normativa es posterior a la realización de los hechos por los que ha resultado condenado, y que en aquel momento no existía norma legal alguna que exigiera la posesión de un título oficial para dedicarse a la cirugía estética, la condena al recurrente vulnera el art. 25.1 CE.